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01Ene/14

Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de las funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal (BO. Comunidad de Madrid 2 junio 2003, núm. 129)

PREÁMBULO.

La Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, regula la Agencia de Protección de Datos en esta Comunidad Autónoma, estableciendo entre sus funciones principales la de ejercer el control sobre los ficheros de datos creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho Público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c) 1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Dichas funciones se ejercerán también, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades Públicas y por las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y
cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

Otra de las funciones principales atribuidas a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es la de atender las peticiones y resolver las reclamaciones formuladas por los interesados para la protección de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los ficheros de datos señalados anteriormente.

Con la función de control, regulada en los artículos 2 y 15.a) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, se pretende comprobar que los responsables de los ficheros están cumpliendo con la legislación sobre protección de datos contenida principalmente en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en sus disposiciones de desarrollo, y especialmente en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. En el ejercicio de esta función hay que contemplar una doble vertiente, y así, de una parte, se va a regular el procedimiento a seguir cuando nos encontremos ante el supuesto de comisión por parte de los responsables de los ficheros, de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, procedimiento que termina con la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid según establece el artículo 12 de la Ley 8/2001, de 13 de julio. De otra parte, hay que regular un control preventivo a través de los planes sectoriales de inspección, cuyo cometido, es analizar en los diferentes sectores a los que abarca el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, el nivel de adaptación y cumplimiento a los principios de protección de datos, planes que terminarán con las instrucciones previstas en el artículo 15.d) del referido texto legal.

Con la función de atender las reclamaciones de los afectados en cuanto al ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, se persigue tutelar dicho ejercicio y evitar que los derechos en materia de protección de datos reconocidos a los ciudadanos y regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, puedan verse afectados por una actuación contraria a la Ley por parte de los responsables de ficheros bajo el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio.

Ambas funciones derivan de la previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la que se establece que, salvo las excepciones previstas en dicho artículo, las funciones atribuidas por dicha Ley Orgánica a la Agencia de Protección de Datos del Estado y reguladas en su artículo 37, serán ejercidas cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán igualmente la consideración de autoridad de control. Por otra parte, hay que considerar que el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrollaba determinados aspectos de la derogada Ley Orgánica 5/1992 y que sigue vigente según lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, viene a establecer en su disposición adicional segunda, que corresponde a las Comunidades Autónomas respecto de sus propios ficheros, la regulación del ejercicio y tutela de los derechos del afectado y del procedimiento sancionador en los términos y con los límites fijados en la propia Ley Orgánica.

En consecuencia y para poder realizar las actividades descritas anteriormente, se considera necesario el desarrollar un procedimiento que abarque tanto la función de control como la función de tutela, funciones que derivan implícitamente de la potestad sancionadora y de tutela de derechos que tiene reconocida la Agencia de Protección de Datos del Estado por el artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y que igualmente le viene atribuida a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por el artículo 41 de la referida Ley Orgánica y los artículos 12 y 15.c) de la Ley 8/2001, de 13 de julio.

Todas estas circunstancias, implican la necesidad, de conformidad con la habilitación de desarrollo reglamentario prevista en la disposición final primera de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de regular un procedimiento que, en la línea de lo establecido en los artículos 2, 12 y 15, apartados a), c) y d), de la referida Ley 8/2001, de 13 de julio, en relación con los artículos 18 y 46 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, permita llevar a cabo las funciones de control y de tutela de derechos que legalmente tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a iniciativa de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión celebrada el día 22 de mayo de 2003, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de Desarrollo de las Funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados con anterioridad

Los procedimientos de tutela de derechos y de control de los ficheros de datos de carácter personal, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueban por el presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se hubiera adoptado el correspondiente Acuerdo de inicio.

Disposición final primera. Disposiciones de carácter supletorio

Con carácter supletorio y para aquellos aspectos no previstos en el Reglamento que se aprueba, será de aplicación la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en lo que se refiere a la materia que se regula en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

Reglamento de Desarrollo de las Funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de Tutela de Derechos y de Control de Ficheros de Datos de Carácter
Personal

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto

El objeto del presente Reglamento es la regulación de los procedimientos administrativos para el ejercicio de la función de tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y para el ejercicio de la función de control de los ficheros de datos de carácter personal bajo su ámbito de aplicación. Ambas funciones son ejercidas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, dado que así le vienen reconocidas respectivamente en el artículo 15.c), y en los artículos 2.1, 12.2 y 15.a) y d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

Este Reglamento será de aplicación a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos, Organismos,
Entidades de Derecho público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c) 1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Igualmente será de aplicación a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades Públicas y por las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

TÍTULO II. Procedimiento para el ejercicio de la función de tutela de derechos

Artículo 3º.- Reclamación del interesado

1. Las personas interesadas que consideren que los responsables de ficheros, incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, no han atendido sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en la forma prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, podrán presentar reclamación ante la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.c) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.  

2. El procedimiento de tutela de derechos se iniciará con la reclamación de la persona o personas interesadas debidamente identificadas, en la que se indicará la fecha en la que se pretendió el ejercicio de los derechos tutelados, la identificación del responsable del fichero frente al que se han ejercitado y se explicará de forma clara y precisa los hechos y razones por las que se entiende que se ha vulnerado el ejercicio de los mismos. La petición de tutela deberá expresar, asimismo, el lugar y fecha en que se realiza, y vendrá firmada por el reclamante o representante legal en su caso.

Artículo 4º.- Alegaciones del responsable del fichero y período de prueba

1. Recibida la reclamación en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se procederá a ponerla en conocimiento del responsable del fichero, a los efectos de que en el plazo de quince días presente las alegaciones y pruebas que estime convenientes en su defensa.

2. Presentadas las alegaciones por el responsable del fichero, o una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá recabar cuantos informes y pruebas considere necesario estableciendo a estos efectos un nuevo plazo que no excederá de treinta días.

Artículo 5º.- Trámite de audiencia

1. Una vez realizadas las actuaciones previstas en el artículo 3, se pondrá el expediente de manifiesto al reclamante, dándole audiencia y concediéndole un plazo de quince días para que
pueda alegar y presentar la documentación que considere pertinente.

2. Recibidas las alegaciones del reclamante o transcurrido el plazo previsto para ello, se pondrá de manifiesto el expediente al responsable del fichero, dándole audiencia y concediéndole igualmente un plazo de quince días para que presente nuevas alegaciones en su caso.

Artículo 6º.- Resolución

1. Finalizado el trámite de audiencia, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará resolución motivada en la que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y resolverá sobre la procedencia o no de la tutela planteada.

2. Si la resolución de tutela fuese procedente, en la misma, se requerirá al responsable del fichero para que en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de la tutela, dando cuenta por escrito de dicho cumplimiento a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, todo ello, con independencia de que dicho Ente, pueda advertir en la tramitación del procedimiento, que las causas que han motivado la negativa del responsable del fichero a dicho ejercicio, pudieran ser constitutivas de alguna infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuyo caso iniciará las actuaciones derivadas de la función de control previstas en el Título III del presente Reglamento.

3. La resolución que se dicte se notificará a los reclamantes y al responsable del fichero, indicándoles que pone fin a la vía administrativa y que podrá ser objeto de recurso potestativo de
reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o, directamente de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

4. El plazo máximo en que se dictará la resolución de tutela de derechos será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de la reclamación del interesado. Si en dicho plazo no se dictara resolución expresa, se entenderá estimada de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III. Procedimiento para el ejercicio de la función de control

CAPÍTULO I. Actuaciones previas

Artículo 7º.- Iniciación

1. El procedimiento para el ejercicio de la función de control y poder determinar la comisión de una infracción por parte de los responsables de ficheros bajo el ámbito de la aplicación del presente Reglamento, se iniciará siempre de oficio por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, bien por iniciativa propia, por petición razonada de otros órganos administrativos, o por denuncia.

2. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá abrir un período de actuaciones previas para determinar si los hechos y circunstancias analizados pudieran motivar la apertura de dicho procedimiento.

3. Las actuaciones previas serán efectuadas por los inspectores designados al efecto y adscritos a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, realizándose bajo la supervisión de la Dirección del Área del Registro y la Inspección de dicha Agencia, y tendrán carácter reservado.

4. La duración de las actuaciones previas será la estrictamente necesaria para completar la investigación sobre los hechos acaecidos.

Artículo 8º.- Requerimiento de información

La Dirección del Área del Registro y la Inspección de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá requerir la información o el envío de los documentos y datos que se precisen, mediante escrito dirigido al responsable del fichero y órganos administrativos o entidades de derecho público relacionadas con aquél, pudiendo requerirles también, que se emita informe sobre las circunstancias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La información, documentos, datos e informes requeridos, deberá remitirse en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud.

Artículo 9º.- Inspección. Acceso a los ficheros

1. El acceso a los ficheros objeto de investigación, así como a todos los dispositivos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, se podrá llevar a efecto por los inspectores en el marco de las actuaciones previas.

2. La inspección se realizará mediante visita presencial de los inspectores designados, en los locales o sede del responsable del fichero, o donde se encuentren ubicados los ficheros, habiendo sido previamente autorizados por el Director de la Agencia, en los términos previstos en el artículo 14.3 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 22/1998, de 12 de febrero.

3. Los actos de inspección se iniciarán previa presentación de la autorización referida e identificación de los inspectores actuantes, procediendo a levantar acta en la que quedará constancia de todo lo apreciado por los inspectores, así como de las declaraciones efectuadas en su presencia, por los responsables del fichero o ficheros inspeccionados, o persona designada a tal efecto.

4. El acta de inspección deberá ser firmada por los inspectores y por los responsables del fichero o persona designada a tal efecto, dejando copia de la misma en el órgano responsable del fichero, e incorporando el original al expediente de actuaciones previas.

Artículo 10.- Finalización

1. La fase de actuaciones previas finalizará por resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que será de archivo, en caso de no apreciarse, en el curso de las investigaciones, indicios de la comisión de infracción de la legislación sobre protección de datos, o de acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración pública cuando se aprecien dichos indicios.

2. Si la resolución que se dicte fuese de archivo, la misma se comunicará a los interesados indicándoles que pone fin a la vía administrativa y que podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o, directamente de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

CAPÍTULO II.- Infracción por parte de la Administración Pública

Artículo 11.- Iniciación

1. Cuando se haya determinado, en la fase de actuaciones previas, la presunción sobre la existencia de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración Pública.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando de los hechos acontecidos se deriven elementos de juicio suficientes que permitan determinar la presunta comisión de la infracción, se podrá dictar directamente el acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración pública, prescindiendo de la fase de actuaciones previas.

Artículo 12. Acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración Pública

1. El acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración Pública deberá contener:

a) Designación de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

b) Identificación del responsable del fichero, y, en su caso, del encargado del tratamiento como presuntos responsables de la infracción.

c) Concreción de los hechos imputados.

d) Infracción que los hechos pudieran constituir.

e) Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse, entre las que se incluye la potestad de inmovilización de los ficheros en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.  

f) Indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes.

g) Indicación de que el órgano competente para resolver el procedimiento y proponer, en su caso, la apertura de expediente disciplinario, es el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, citando expresamente el artículo 12.2 y 3 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.  

2. El acuerdo de inicio se notificará al presunto responsable, al denunciante si reviste la condición de interesado y se ha personado en el procedimiento, así como a los demás interesados personados, en su caso, indicándoles expresamente, que podrán presentar alegaciones, así como proponer la prueba que estime conveniente en el plazo común de quince días, a contar desde el día siguiente a la notificación.

Artículo 13. Período de prueba

1. Finalizado el plazo de quince días señalado en el artículo 12, o formuladas alegaciones y propuesta prueba, en su caso, por todas las partes implicadas en el procedimiento, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El acuerdo de apertura del período de prueba, se notificará a todas las partes implicadas, decidirá sobre la admisión de las pruebas propuestas por éstas y determinará de oficio la práctica de las que considere necesarias para la resolución del procedimiento, señalando lugar, fecha y hora para llevar a cabo las mismas por un plazo no superior a treinta ni inferior a diez días.

3. Sólo podrán ser declaradas improcedentes, de manera motivada, las pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final.

4. La práctica de la prueba se efectuará conforme a lo previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14.- Propuesta de resolución y trámite de audiencia

1. Instruido el procedimiento, el instructor formulará propuesta de resolución con expresión clara de los hechos que se consideren probados, los fundamentos jurídicos, la infracción que aquéllos constituyan, el órgano o persona responsable, las medidas a adoptar y, en su caso, la proposición de apertura de expediente disciplinario a la persona directamente responsable de la infracción cometida.

2. Cuando de la instrucción practicada se derive la inexistencia de infracción o responsabilidad, el Instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento.

3. La propuesta de resolución se notificará a todas las partes implicadas, concediéndoles el plazo de quince días para que efectúen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que estimen oportunas, poniéndoles de manifiesto el expediente administrativo en el mismo plazo.

4. Notificada la propuesta de resolución y expirado el plazo de alegaciones previsto en el párrafo anterior, el Instructor elevará el expediente completo al Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver el procedimiento.

Artículo 15.- Actuaciones complementarias

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá, antes de dictar resolución, ordenar al instructor la práctica de cuantas actuaciones considere necesarias, dictando acuerdo a tal efecto, que se notificará a todas las partes implicadas, concediéndoles un plazo de quince días para realizar las alegaciones que estimen oportunas.

2. Las actuaciones complementarias se llevarán a efecto en un plazo no superior a quince días, quedando suspendido durante el mismo, el plazo para resolver el procedimiento.

Artículo 16.- Resolución

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, dictará resolución motivada dentro de los diez días siguientes a la elevación del expediente, o a la finalización de actuaciones complementarias.

2. La resolución deberá contener:

a) Los hechos imputados, que no podrán ser distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

b) La infracción cometida, con expresión del precepto que la tipifique, o la declaración de inexistencia de la misma. En el supuesto de declaración de la existencia de la infracción, se deberán establecer las medidas que procede adoptar por el responsable del fichero para que cese o se corrija los efectos de la misma. En el supuesto de declaración de inexistencia de infracción, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá, no obstante, señalar aquellas recomendaciones que considere necesarias para que, aunque los hechos analizados no constituyen infracción, sin embargo pueden ser objeto de una mejor adaptación a los principios legales de la protección de datos.

c) El responsable de la infracción y, en su caso, la proposición de apertura de expediente disciplinario; o bien la declaración de no existencia de responsabilidad.

d) La declaración pertinente en orden a las medidas provisionales que pudieran haberse adoptado durante la tramitación del procedimiento.

e) La indicación de que agota la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o, directamente recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

3. Si el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estimara que la infracción cometida es de mayor gravedad que la señalada en la propuesta de Resolución, se notificará al presunto responsable, el cual podrá presentar las alegaciones pertinentes en un plazo de quince días.

4. La resolución se notificará al responsable del fichero, al denunciante en todo caso, así como a los interesados personados como parte en el procedimiento, y si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.

5. Si la resolución es declarativa de infracción, la misma se comunicará, además, al órgano del que dependa jerárquicamente el responsable del fichero, y al Defensor del Pueblo.

6. El plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio de procedimiento por infracción de Administración pública, todo ello sin perjuicio de la interrupción de su cómputo por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.- Relación con el orden jurisdiccional penal

Artículo 17.- Relación con el orden jurisdiccional penal

1. Si una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para iniciarlo estimara que existe identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

2. En tal supuesto, así como cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurran las circunstancias referidas en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

3. Recaída resolución judicial firme, el órgano competente acordará, según proceda, la continuación del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO IV.- Planes sectoriales de inspección

Artículo 18.- Planes sectoriales de inspección

Dentro de las funciones de control y con el objeto de velar con carácter preventivo por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid,  podrá llevar a cabo planes sectoriales de inspección.

Estos planes consistirán en analizar por cada uno de los sectores de la actividad administrativa pública, cuyos ficheros se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, cual es el grado de adecuación y cumplimiento que dichos ficheros tienen a los principios de la protección de datos, así como garantizar que los responsables de los ficheros públicos hacen efectivo el cumplimiento de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que se realizan por los ciudadanos, principios y derechos que vienen regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 19.- Procedimiento

Los planes sectoriales de inspección se realizarán por los inspectores designados al efecto y adscritos a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, bajo la supervisión de la Dirección del Área del Registro y la Inspección.

Como medios para poder realizar los planes sectoriales de inspección, los inspectores podrán utilizar el requerimiento de información y el acceso a los ficheros, en la forma regulada en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

La duración de los planes sectoriales será la estrictamente necesaria para poder valorar y analizar toda la documentación objeto de la inspección.

Una vez analizada por los inspectores toda la información y concluidas las actuaciones y comprobaciones necesarias, elevarán al Director de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, a través de la Dirección del Área del Registro y la Inspección, un informe en el que se recogerá el grado de cumplimiento a cada uno de los principios y derechos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por parte de cada uno de los responsables de los ficheros públicos perteneciente al sector, que han sido objeto del plan de inspección.

Artículo 20.- Finalización. Instrucciones

El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en base al informe de la Dirección del Área del Registro y la Inspección, dictará, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, las instrucciones precisas, en las que se determinará si los ficheros públicos objeto del plan sectorial están adecuados o no, a los principios y derechos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, estableciendo las medidas que, en cada caso, sea necesario poner en práctica para su adecuación a la referida Ley Orgánica, señalando el plazo en que se deberán de adoptar y notificar su adopción a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Dichas instrucciones se notificarán a cada uno de las instituciones, órganos y entidades que han sido objeto del plan sectorial y podrán ser publicadas en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 33.018-MICI.- Reglamento a la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos de 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

  

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

  

Considerando:

1º.-Que la sociedad de la información y del conocimiento se debe construir sobre la base de la confianza de los ciudadanos y sobre la garantía de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en un doble plano: la protección y confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las transacciones electrónicas.   

2º.-Que la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece el marco jurídico general para la utilización transparente, confiable y segura en nuestro medio de los documentos electrónicos y la firma digital en las entidades públicas y privadas.

3º.-Que el artículo 33 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla ley en un plazo de 6 meses, regulación que debe servir para garantizar la disponibilidad de los sistemas e infraestructuras telemáticas, la seguridad y autenticidad de las transacciones, así como la confidencialidad e integridad de la información. Por tanto,  

  

DECRETAN:

  

Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

  

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Propósito. El presente texto servirá para reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto del 2005. Tendrá el carácter y la jerarquía de reglamento general, en los términos del artículo 6.1.d) de la Ley General de la Administración Pública, frente a los demás reglamentos particulares o autónomos en la materia.

Artículo 2º.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) AUTENTICACIÓN: Verificación de la identidad de un individuo.

a. En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser.

b. Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para comprobar la identidad.

2) AUTENTICACIÓN MUTUA: Proceso mediante el cual dos entidades verifican su identidad en forma recíproca.

3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

4) AUTORIDAD DE REGISTRO (AR): Entidad delegada por el certificador registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador registrado.

5) BITÁCORAS DE AUDITORIA: Registro cronológico de las actividades del sistema, que son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del resultado final.

6) CERTIFICACIÓN: Proceso de creación de un certificado de llave pública para un suscriptor.

7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD , cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

8) CERTIFICADO SUSPENDIDO: Cesación temporal o interrupción de la validez de un certificado.

9) CERTIFICADO VÁLIDO: Se refiere a aquel certificado que se encuentra activo, que ha sido emitido por un certificador registrado.

10) CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.

11) CERTIFICADOR RAÍZ: El nodo superior autocertificante de la jerarquía nacional de certificadores registrados.

12) CERTIFICADOR REGISTRADO: El certificador inscrito y autorizado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

13) CERTIFICADOR PADRE: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata superior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

14) CERTIFICADOR SUBORDINADO: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata inferior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

15) COMPROMISO: Violación de la seguridad de un sistema, por haber ocurrido una divulgación no autorizada de información sensible.

16) CONTROL MÚLTIPLE: Condición mediante la cual dos o más partes, separada y confidencialmente, tienen la custodia de los componentes de una llave particular, pero que individualmente no tienen conocimiento de la llave resultante.

17) DATOS DE ACTIVACIÓN: Valores de datos (que no son las llaves), que son requeridos para operar los módulos criptográficos y que necesitan ser protegidos (ejemplo: PINs, frase clave, biométricos o llaves distribuidas manualmente).

18) DECLARACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC): Declaración de las prácticas que utiliza el certificador para la emisión de los certificados (define el equipo, las políticas y los procedimientos que el certificador utiliza para satisfacer los requerimientos especificados en las políticas del certificado que son soportados por él).

19) DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL (DCFD): Dependencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, encargada de la administración y supervisión del sistema de certificación digital.

20) DISPOSITIVO O MODULO SEGURO DE CREACION DE FIRMAS (MSCF): Dispositivo que resguarda las claves y el certificado de un suscriptor, utilizado para generar su firma digital y que, al menos, garantiza:

a. Que los datos utilizados para la generación de la firma solo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su confidencialidad;

b. Que existe una expectativa razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma no pueden ser descubiertos por deducción y la firma está protegida contra falsificación por medio de la tecnología disponible a la fecha, siendo posible detectar cualquier alteración posterior; y,

c. Que los datos empleados en la generación de la firma pueden ser protegidos de modo fiable por el firmante legítimo, contra su utilización por cualesquiera terceros.

21) DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

22) ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN (ECA): La dependencia pública a que se refiere la “Ley del Sistema Nacional para la Calidad”, número 8279 de 2 de mayo del 2002.

23) ENTIDAD FINAL: Suscriptor del certificado.

24) FIRMA DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.

25) FIRMA DIGITAL CERTIFICADA: Una firma digital que haya sido emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente, expedido por un certificador registrado.

26) INFRAESTRUCTURA DE LLAVE PÚBLICA (PKI por sus siglas en inglés): Se refiere a una estructura de hardware, software, personas, procesos y políticas que emplean tecnología de firma digital para proveer una asociación verificable entre una llave pública y un suscriptor específico que posee la llave privada correspondiente.

27) INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que  -habiendo

sido alterados posteriormente-  lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.

28) LEY: La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley número 8454 del 30 de agosto del 2005.

29) LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

31) LRC: Lista de revocación de certificados.

32) MECANISMO EN LÍNEA PARA VERIFICAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO: Mecanismo mediante el cual se permite a las partes que confían, consultar y obtener, la información del estado de un certificado sin requerir para ello el uso de una LRC.

33) OFICINA DE TARJETAS (card bureau): Agente del certificador registrado o de la autoridad de registro que personaliza la tarjeta de circuito integrado (o tarjeta inteligente), que contiene la llave privada del suscriptor (como mínimo).

34) PARTE CONFIANTE: Se refiere a las personas físicas, equipos, servicios o cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por un certificador específico.

35) POLÍTICAS DEL CERTIFICADO (PC): Conjunto de reglas que indican la aplicabilidad del certificado a una comunidad particular y/o clase de aplicaciones con los requerimientos comunes de seguridad.

36) PROTOCOLO EN LÍNEA PARA DETERMINAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO (OCSP POR SUS SIGLAS EN INGLÉS): Protocolo suplementario para determinar el estado actual de un certificado.

37) RECUPERACIÓN DE LLAVES: Capacidad de restaurar la llave privada de una entidad a partir de un almacenamiento seguro, en el caso de que se pierda, corrompa o que por cualquier otra razón se convierta en no utilizable.

38) RE-EMISIÓN DE LLAVES DEL CERTIFICADO: Proceso por medio del cual una entidad con un par de llaves y un certificado previamente emitidos, luego de la generación de un nuevo par de llaves, recibe un nuevo certificado y una nueva llave pública.

39) REGLAMENTO: Este Reglamento.

40) RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO: Proceso donde una entidad emite una nueva instancia de un certificado existente, con un nuevo período de validez.

41) REPOSITORIO: Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados, almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado, etc.).

42) ROL DE CONFIANZA: Función de trabajo que permite ejecutar labores críticas. Si dichas labores se ejecutan de una forma insatisfactoria puede ocurrir un impacto adverso, que dará como resultado una degradación en la confianza que provee el certificador.

43) SELLO DE GARANTÍA (tamper evident): Características de un dispositivo que proveen evidencia de que existió un intento de ataque sobre él.

44) SERVICIOS DE VALIDACIÓN DE CERTIFICADOS: Servicios provistos por el certificador registrado o sus agentes que ejecutan la tarea de confirmar la validez del certificado a una tercera parte que confía.

45) SUSCRIPTOR: La persona física a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplea para los propósitos señalados en el inciso 7) anterior, en conjunto con las claves, contraseñas y/o dispositivos necesarios al efecto y de cuya custodia es responsable.

46) VERIFICACIÓN DE FIRMA: Con relación a la firma digital, significa determinar con precisión:

(1) que la firma ha sido creada durante el período operacional de un certificado válido, utilizando la llave pública listada en el certificado; y,

(2) que el mensaje no ha sido alterado desde que la firma fue creada.

Artículo 3º.-Aplicación al Estado. A los efectos del párrafo segundo del artículo 1º de la Ley, los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, los demás órganos constitucionales y todas las entidades públicas podrán adoptar separadamente las disposiciones particulares que requiera su ámbito específico de competencia o la prestación del servicio público, incluyendo la posibilidad de fungir como certificador respecto de sus funcionarios.

Artículo 4º.-Incentivo de los mecanismos de gobierno electrónico. Con excepción de aquellos trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

En la emisión de los reglamentos particulares a que se refieren los artículos 2º, inciso c) y 33 de la Ley, todas las dependencias públicas procurarán ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad tecnológica e interoperatividad. En ningún caso se impondrán exigencias técnicas o jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción con las oficinas públicas por medio de firmas o certificados digitales emitidos por un certificador registrado.   

En lo relativo a la conservación de los documentos electrónicos, así como la migración de documentos de soporte físico a electrónico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.  

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

        1) Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

           (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

  

2) Guardar copia de la documentación utilizada para verificar la identidad de la persona.

 

3) Registrar de forma biométrica (fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un certificado.

4) Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.  

         (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

5) Establecer un contrato de suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y responsabilidades de las partes.

6) La DCFD podrá establecer cualquier otro requisito que considere pertinente, en tanto emisor y gestor de políticas del sistema de firma digital.

Artículo 7º.-Obligaciones de los usuarios. Para los efectos de los artículos 14, inciso d) y 15 de la Ley, todos los suscriptores del sistema de certificados y firmas digitales estarán obligados a:

1) Suministrar a los certificadores la información veraz, completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios.

2) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.

3) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente certificador.

Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley , éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 9º.-Revocación por cese de actividades. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, en el caso del cese de actividades de un certificador, éste mismo –o la DCFD en su defecto– gestionarán el traslado de la cartera de suscriptores que así lo hayan consentido a otro certificador, que expedirá los nuevos certificados.

CAPÍTULO TERCERO.- CERTIFICADORES

Artículo 10..-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 11..-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.  

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD , con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

Artículo 12..-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)   Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

3) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables técnicos del certificador, si no fueren las mismas del punto anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que recibirán y custodiarán las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre.

4) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se realizará la actividad de certificación digital.

5) Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD , que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD ).

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

6) Certificación de composición y propiedad del capital social, si la solicitante fuera una sociedad mercantil.

7) (Derogado este inciso por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 13..-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto –de acuerdo con la Ley- será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Cuando la caución esté sujeta a vencimiento, necesariamente deberá ser renovada por el interesado al menos dos meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 14..-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.  

2)   Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.  

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 15..-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD , ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta , sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.  

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.  

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.  

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 16..-Resolución. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la DCFD resolverá lo que corresponda –incluyendo las oposiciones formuladas, si las hubiere– en un plazo no mayor de quince días, por medio de resolución fundada que notificará a los interesados. Si el acuerdo fuera favorable, se publicará a través de los medios electrónicos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 17..-Silencio positivo. La gestión que no haya sido resuelta dentro del plazo que señala el artículo precedente se entenderá aprobada.

Artículo 18..-Recursos. Contra lo resuelto por la DCFD, se admitirá el recurso de reposición, aplicándose al efecto lo dispuesto en los artículos 346, siguientes y concordantes, de la LGAP.

Artículo 19..-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a sus suscriptores, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de su identidad. Lo mismo hará respecto de sus certificadores subordinados cuando los hubiere, los cuales también deberán registrarse ante la DCFD.

El certificador no podrá copiar o conservar información relativa a la clave privada de firma digital de un suscriptor y deberá abstenerse de tomar conocimiento o acceder a ella bajo ninguna circunstancia.

2) Llevar un registro completo y actualizado de todos sus suscriptores, para lo cual les requerirá la información necesaria. En el caso de los certificadores, comerciales, no se solicitará de sus clientes más información personal que la que sea estrictamente necesaria, quedando obligados a mantenerla bajo estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso último de este artículo.

3) Expedir el certificado digital que respalde la firma digital de los suscriptores de sus servicios y de sus certificadores subordinados, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento.

4) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que hayan sido aprobados por la DFCD.

5) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la DCFD, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta.

6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

7) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores y a los certificados que les hayan sido expedidos.

8) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores y certificadores subordinados, con base en los que a su vez dicte la DCFD.

9) Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

10) Rendir a la DCFD los informes y datos que ésta requiera para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicarle a la mayor brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad.

Artículo 20..-Divulgación de datos. En adición al repositorio en línea a que se refiere el artículo previo, todo certificador registrado deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de alta disponibilidad y protegida con esquemas de seguridad razonables para impedir su subplantación, por medio del cual suministre permanentemente al público al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible y en idioma español:

1) Su nombre, dirección física y postal, número(s) telefónico(s) y de fax (si lo tuviera), así como un mecanismo de contacto por medio de correo electrónico.

2) Los datos de inscripción ante la DCFD y su estado actual (activo o suspendido).

3) Las políticas de certificación que aplica y que son respaldados y aprobados por la DCFD

4) El resultado final más reciente de evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.

5) Cualesquiera restricciones establecidas por la DCFD.

6) Cualquier otro dato de interés general que disponga la Ley, este Reglamento o la DCFD.

Artículo 21..-Corresponsalías. Al informar a la DCFD sobre el establecimiento de relaciones de corresponsalía conforme al artículo 20 de la Ley, se deberá especificar si la homologación de certificados expedidos por certificadores extranjeros está o no sujeta a alguna clase de restricción o salvedad y, caso afirmativo, en qué consiste. Lo mismo se hará al momento de ofrecer este servicio al público.

Artículo 22..-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

CAPÍTULO CUARTO.- DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL

Artículo 23..-Responsabilidad. La Dirección de Certificadores de Firma Digital -perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología-  será el órgano administrador y supervisor del sistema nacional de certificación digital. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima y las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 24..-Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital (DCFD tendrá las funciones que señala la Ley. El registro de certificados digitales a que se refiere el inciso b) del artículo 24 de la Ley tendrá un contenido y propósitos puramente cuantitativos y estadísticos.   

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 25..-Cooperación interinstitucional. Se autoriza a las instituciones del Estado para presupuestar y girar recursos, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a fin de contribuir a lograr los objetivos de la DCFD.

Artículo 26..-Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Quien sea designado Director deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Poseer un título universitario pertinente al cargo, con grado mínimo de licenciatura.

2) Tener experiencia profesional demostrable en el tema.

3) Estar incorporado al respectivo colegio profesional y al día en sus obligaciones con éste.

4) Los demás que establezca el manual de clasificación y puestos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 27..-Régimen interior. El régimen de servicio al que estará sujeto el personal de la DCFD será el establecido en el reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se aplicará también al Director en lo que legalmente sea procedente.

 

Artículo 28..-Comité Asesor de Políticas. El Director de la DCFD contará con la asesoría de un comité de políticas, integrado por representantes de los siguientes órganos y entidades:

1) Banco Central de Costa Rica;

2) Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Poder Ejecutivo;

4) Poder Judicial;

5) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), en representación del sector académico; y,

6) Asociación Cámara Costarricense de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CAMTIC), en representación del sector privado.   

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

En lo demás, el Comité ajustará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados previsto en la LGAP.

Artículo 29..-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

1) Recomendar a la DCFD las políticas generales de operación del sistema nacional de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales de la materia;

2) Interpretar, aclarar o adicionar esas políticas ante las dudas o consultas de cualquier operador del sistema;

3) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación, formulando  -en caso necesario-  las recomendaciones pertinentes a la DCFD; y,

4) Aconsejar a la DCFD en cualquier otro aspecto que ésta someta a su consideración.

5) Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Salvo caso de urgencia, la adopción o modificación de políticas que afecten la operación del sistema nacional de certificación digital se hará previa consulta pública, en la que se invitará a las entidades públicas y privadas, organizaciones representativas y público en general a ofrecer comentarios y sugerencias pertinentes; todo conforme a los artículos 361 y 362 de la LGAP.

CAPÍTULO QUINTO.- SANCIONES

Artículo 30..-Aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Tanto antes como durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios por quejas o denuncias planteadas contra un certificador, la DCFD procurará aplicar mecanismos alternativos de resolución de conflictos para encontrar salidas que permitan tutelar los derechos legítimos de las partes, así como la continuidad y confiabilidad del sistema, todo conforme a la legislación aplicable.

Artículo 31..-Multas. El pago de las multas impuestas conforme al artículo 28 de la Ley se realizará por medio de Entero de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las imponga.

El cobro de multas no canceladas oportunamente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.

 

Artículo 32..-Suspensión. La suspensión que se aplique de acuerdo con el artículo 29 de la Ley implicará la imposibilidad para el certificador sancionado de expedir nuevos certificados digitales o de renovar los que expiren durante el plazo de la suspensión. No afectará en nada los emitidos previamente.

En los casos del inciso a) del referido artículo, si al cabo del plazo de suspensión el certificador persiste en no renovar debidamente la caución a pesar de la prevención que en ese sentido se le hará, se procederá conforme al artículo 30, inciso c) de la Ley, a efectos de declarar la revocatoria de la inscripción.

Artículo 33..-Revocatoria de la inscripción. Para los efectos del artículo 30, inciso a) de la Ley, se entenderá por “certificado falso” aquel que no esté respaldado por una solicitud previa demostrable del correspondiente suscriptor o cuyo trámite no haya seguido los procedimientos de seguridad establecidos para la clase de certificado de que se trate.

 

Artículo 34..-Publicidad de las sanciones. Para los propósitos del artículo 32 párrafo segundo de la Ley, la publicación electrónica de las sanciones impuestas se mantendrá:

1) En el caso de multa, por todo el lapso en que ésta permanezca sin cancelar y posteriormente por dos años a partir del pago.

2) En el caso de suspensión o revocatoria de la inscripción, durante cinco años desde la firmeza de la resolución sancionatoria.

Artículo 35..-Determinación de responsabilidades adicionales. Si corresponde, lo relativo a la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido un certificador se examinará y resolverá en el mismo procedimiento en que se discuta la responsabilidad disciplinaria. Caso de estimarse que ha lugar al pago de una indemnización, el acto final prevendrá al certificador su oportuno pago, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no excederá de un mes.

De llegarse a considerar además que los hechos investigados suponen la posible comisión de un ilícito penal, la Dirección ordenará testimoniar las piezas correspondientes y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 36..-Medios de ejecución. Si el certificador sancionado no realiza oportunamente el pago a que estuviere obligado, se procederá a ejecutar la caución por el monto respectivo. En tal caso (así como para el reclamo de cualquier saldo en descubierto que pudiera subsistir) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la LGAP. La DCFD será el órgano competente para realizar las intimaciones de ley, así como para expedir el título ejecutivo, si corresponde.

CAPÍTULO SEXTO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37..-Vigencia. Rige a partir de su publicación.   

 

Dado en la Presidencia de la República..-San José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil seis.

ANEXO ÚNICO

(Derogado Anexo Único por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008).

 

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)

Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)

 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
VISTI
gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
VISTO l’articolo 1 della legge 24 marzo 2001, n. 127, recante delega al Governo per l’emanazione di un testo unico in materia di trattamento dei dati personali;
VISTO l’articolo 26 della legge 3 febbraio 2003, n. 14, recante disposizioni per l’adempimento di obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia alle Comunità europee (legge comunitaria 2002);
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
VISTA la direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione dei dati;
VISTA la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;
VISTA la preliminare deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 2003;
SENTITO il Garante per la protezione dei dati personali;
ACQUISITO il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
VISTA la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 giugno 2003;
SULLA PROPOSTA del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri della giustizia, dell’economia e delle finanze, degli affari esteri e delle comunicazioni;
EMANA
il seguente decreto legislativo:

PARTE I. DISPOSIZIONI GENERALI

Titolo I. PRINCIPI GENERALI

Articolo 1. Diritto alla protezione dei dati personali
1. Chiunque ha diritto alla protezione dei dati personali che lo riguardano.

Articolo 2. Finalità
1. Il presente testo unico, di seguito denominato “codice”, garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell’interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali.

2. Il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un elevato livello di tutela dei diritti e delle libertà di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità previste per il loro esercizio da parte degli interessati, nonché per l’adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento.

Articolo 3. Principio di necessità nel trattamento dei dati
1. I sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l’utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l’interessato solo in caso di necessità.

Articolo 4. Definizioni
1. Ai fini del presente codice si intende per:
a) “trattamento”, qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca di dati;
b) “dato personale”, qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
c) “dati identificativi”, i dati personali che permettono l’identificazione diretta dell’interessato;
d) “dati sensibili”, i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;
e) “dati giudiziari”, i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del d.P.R. 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;
f) “titolare”, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;
g) “responsabile”, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
h) “incaricati”, le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;
i) “interessato”, la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
l) “comunicazione”, il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
m) “diffusione”, il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
n) “dato anonimo”, il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
o) “blocco”, la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
p) “banca di dati”, qualsiasi complesso organizzato di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti;
q) “Garante”, l'autorità di cui all’articolo 153, istituita dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675.

2. Ai fini del presente codice si intende, inoltre, per:
a) “comunicazione elettronica”, ogni informazione scambiata o trasmessa tra un numero finito di soggetti tramite un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Sono escluse le informazioni trasmesse al pubblico tramite una rete di comunicazione elettronica, come parte di un servizio di radiodiffusione, salvo che le stesse informazioni siano collegate ad un abbonato o utente ricevente, identificato o identificabile;
b) “chiamata”, la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;
c) “reti di comunicazione elettronica”, i sistemi di trasmissione, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, incluse le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui sono utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;
d) “rete pubblica di comunicazioni”, una rete di comunicazioni elettroniche utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;
e) “servizio di comunicazione elettronica”, i servizi consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazioni elettroniche, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, nei limiti previsti dall’articolo 2, lettera c), della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;
f) “abbonato”, qualunque persona fisica, persona giuridica, ente o associazione parte di un contratto con un fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per la fornitura di tali servizi, o comunque destinatario di tali servizi tramite schede prepagate;
g) “utente”, qualsiasi persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, per motivi privati o commerciali, senza esservi necessariamente abbonata;
h) “dati relativi al traffico”, qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione;
i) “dati relativi all’ubicazione”, ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell’apparecchiatura terminale dell’utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;
l) “servizio a valore aggiunto”, il servizio che richiede il trattamento dei dati relativi al traffico o dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, oltre a quanto è necessario per la trasmissione di una comunicazione o della relativa fatturazione;
m) “posta elettronica”, messaggi contenenti testi, voci, suoni o immagini trasmessi attraverso una rete pubblica di comunicazione, che possono essere archiviati in rete o nell’apparecchiatura terminale ricevente, fino a che il ricevente non ne ha preso conoscenza.

3. Ai fini del presente codice si intende, altresì, per:
a) “misure minime”, il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti nell’articolo 31;
b) “strumenti elettronici”, gli elaboratori, i programmi per elaboratori e qualunque dispositivo elettronico o comunque automatizzato con cui si effettua il trattamento;
c) “autenticazione informatica”, l’insieme degli strumenti elettronici e delle procedure per la verifica anche indiretta dell’identità;
d) “credenziali di autenticazione”, i dati ed i dispositivi, in possesso di una persona, da questa conosciuti o ad essa univocamente correlati, utilizzati per l’ autenticazione informatica;
e) “parola chiave”, componente di una credenziale di autenticazione associata ad una persona ed a questa nota, costituita da una sequenza di caratteri o altri dati in forma elettronica;
f) “profilo di autorizzazione”, l’insieme delle informazioni, univocamente associate ad una persona, che consente di individuare a quali dati essa può accedere, nonché i trattamenti ad essa consentiti;
g) “sistema di autorizzazione”, l’insieme degli strumenti e delle procedure che abilitano l’accesso ai dati e alle modalità di trattamento degli stessi, in funzione del profilo di autorizzazione del richiedente.

4. Ai fini del presente codice si intende per:
a) “scopi storici”, le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;
b) “scopi statistici”, le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;
c) “scopi scientifici”, le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore.

Articolo 5. Oggetto ed ambito di applicazione
1. Il presente codice disciplina il trattamento di dati personali, anche detenuti all’estero, effettuato da chiunque è stabilito nel territorio dello Stato o in un luogo comunque soggetto alla sovranità dello Stato.

2. Il presente codice si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all’Unione europea e impiega, per il trattamento, strumenti situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell’Unione europea. In caso di applicazione del presente codice, il titolare del trattamento designa un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato ai fini dell’applicazione della disciplina sul trattamento dei dati personali.

3. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali è soggetto all'applicazione del presente codice solo se i dati sono destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione. Si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di responsabilità e di sicurezza dei dati di cui agli articoli 15 e 31.

Articolo 6. Disciplina del trattamento
1. Le disposizioni contenute nella presente Parte si applicano a tutti i trattamenti di dati, salvo quanto previsto, in relazione ad alcuni trattamenti, dalle disposizioni integrative o modificative della Parte II.

Titolo II. DIRITTI DELL’INTERESSATO

Articolo 7. Diritto di accesso ai dati personali ed altri diritti
1. L'interessato ha diritto di ottenere la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la loro comunicazione in forma intelligibile.

2. L’interessato ha diritto di ottenere l’indicazione:
a) dell’origine dei dati personali;
b) delle finalità e modalità del trattamento;
c) della logica applicata in caso di trattamento effettuato con l’ausilio di strumenti elettronici;
d) degli estremi identificativi del titolare, dei responsabili e del rappresentante designato ai sensi dell’articolo 5, comma 2;
e) dei soggetti o delle categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di rappresentante designato nel territorio dello Stato, di responsabili o incaricati.

3. L’interessato ha diritto di ottenere:
a) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, quando vi ha interesse, l'integrazione dei dati;
b) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
c) l'attestazione che le operazioni di cui alle lettere a) e b) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si rivela impossibile o comporta un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato.

4. L’interessato ha diritto di opporsi, in tutto o in parte:
a) per motivi legittimi al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
b) al trattamento di dati personali che lo riguardano a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale.

Articolo 8. Esercizio dei diritti
1. I diritti di cui all’articolo 7 sono esercitati con richiesta rivolta senza formalità al titolare o al responsabile, anche per il tramite di un incaricato, alla quale è fornito idoneo riscontro senza ritardo.

2. I diritti di cui all'articolo 7 non possono essere esercitati con richiesta al titolare o al responsabile o con ricorso ai sensi dell’articolo 145, se i trattamenti di dati personali sono effettuati:
a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni, in materia di riciclaggio;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni, in materia di sostegno alle vittime di richieste estorsive;
c) da Commissioni parlamentari d'inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti alla politica monetaria e valutaria, al sistema dei pagamenti, al controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari, nonché alla tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell’articolo 24, comma 1, lettera f), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l’esercizio del diritto in sede giudiziaria;
f) da fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico relativamente a comunicazioni telefoniche in entrata, salvo che possa derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397;
g) per ragioni di giustizia, presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado o il Consiglio superiore della magistratura o altri organi di autogoverno o il Ministero della giustizia;
h) ai sensi dell’articolo 53, fermo restando quanto previsto dalla legge 1° aprile 1981, n. 121.

3. Il Garante, anche su segnalazione dell’interessato, nei casi di cui al comma 2, lettere a), b), d), e) ed f), provvede nei modi di cui agli articoli 157, 158 e 159 e, nei casi di cui alle lettere c), g) ed h) del medesimo comma, provvede nei modi di cui all’articolo 160.

4. L’esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, quando non riguarda dati di carattere oggettivo, può avere luogo salvo che concerna la rettificazione o l’integrazione di dati personali di tipo valutativo, relativi a giudizi, opinioni o ad altri apprezzamenti di tipo soggettivo, nonché l’indicazione di condotte da tenersi o di decisioni in via di assunzione da parte del titolare del trattamento.

Articolo 9. Modalità di esercizio
1. La richiesta rivolta al titolare o al responsabile può essere trasmessa anche mediante lettera raccomandata, telefax o posta elettronica. Il Garante può individuare altro idoneo sistema in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche. Quando riguarda l’esercizio dei diritti di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, la richiesta può essere formulata anche oralmente e in tal caso è annotata sinteticamente a cura dell’incaricato o del responsabile.

2. Nell'esercizio dei diritti di cui all'articolo 7 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche, enti, associazioni od organismi. L'interessato può, altresì, farsi assistere da una persona di fiducia.

3. I diritti di cui all’articolo 7 riferiti a dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chi ha un interesse proprio, o agisce a tutela dell’interessato o per ragioni familiari meritevoli di protezione.

4. L'identità dell’interessato è verificata sulla base di idonei elementi di valutazione, anche mediante atti o documenti disponibili o esibizione o allegazione di copia di un documento di riconoscimento. La persona che agisce per conto dell'interessato esibisce o allega copia della procura, ovvero della delega sottoscritta in presenza di un incaricato o sottoscritta e presentata unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di riconoscimento dell’interessato. Se l'interessato è una persona giuridica, un ente o un'associazione, la richiesta è avanzata dalla persona fisica legittimata in base ai rispettivi statuti od ordinamenti.

5. La richiesta di cui all’articolo 7, commi 1 e 2, è formulata liberamente e senza costrizioni e può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni.

Articolo 10. Riscontro all’interessato
1. Per garantire l’effettivo esercizio dei diritti di cui all’articolo 7 il titolare del trattamento è tenuto ad adottare idonee misure volte, in particolare:
a) ad agevolare l'accesso ai dati personali da parte dell'interessato, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad un'accurata selezione dei dati che riguardano singoli interessati identificati o identificabili;
b) a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente, anche nell'ambito di uffici o servizi preposti alle relazioni con il pubblico.

2. I dati sono estratti a cura del responsabile o degli incaricati e possono essere comunicati al richiedente anche oralmente, ovvero offerti in visione mediante strumenti elettronici, sempre che in tali casi la comprensione dei dati sia agevole, considerata anche la qualità e la quantità delle informazioni. Se vi è richiesta, si provvede alla trasposizione dei dati su supporto cartaceo o informatico, ovvero alla loro trasmissione per via telematica.

3. Salvo che la richiesta sia riferita ad un particolare trattamento o a specifici dati personali o categorie di dati personali, il riscontro all'interessato comprende tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dal titolare. Se la richiesta è rivolta ad un esercente una professione sanitaria o ad un organismo sanitario si osserva la disposizione di cui all’articolo 84, comma 1.

4. Quando l’estrazione dei dati risulta particolarmente difficoltosa il riscontro alla richiesta dell’interessato può avvenire anche attraverso l’esibizione o la consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti.

5. Il diritto di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati non riguarda dati personali relativi a terzi, salvo che la scomposizione dei dati trattati o la privazione di alcuni elementi renda incomprensibili i dati personali relativi all’interessato.

6. La comunicazione dei dati è effettuata in forma intelligibile anche attraverso l’utilizzo di una grafia comprensibile. In caso di comunicazione di codici o sigle sono forniti, anche mediante gli incaricati, i parametri per la comprensione del relativo significato.

7. Quando, a seguito della richiesta di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, lettere a), b) e c) non risulta confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato, può essere chiesto un contributo spese non eccedente i costi effettivamente sopportati per la ricerca effettuata nel caso specifico.

8. Il contributo di cui al comma 7 non può comunque superare l'importo determinato dal Garante con provvedimento di carattere generale, che può individuarlo forfettariamente in relazione al caso in cui i dati sono trattati con strumenti elettronici e la risposta è fornita oralmente. Con il medesimo provvedimento il Garante può prevedere che il contributo possa essere chiesto quando i dati personali figurano su uno speciale supporto del quale è richiesta specificamente la riproduzione, oppure quando, presso uno o più titolari, si determina un notevole impiego di mezzi in relazione alla complessità o all’entità delle richieste ed è confermata l’esistenza di dati che riguardano l’interessato.

9. Il contributo di cui ai commi 7 e 8 è corrisposto anche mediante versamento postale o bancario, ovvero mediante carta di pagamento o di credito, ove possibile all'atto della ricezione del riscontro e comunque non oltre quindici giorni da tale riscontro.

Titolo III. REGOLE GENERALI PER IL TRATTAMENTO DEI DATI

CAPITOLO I. REGOLE PER TUTTI I TRATTAMENTI

Articolo 11. Modalità del trattamento e requisiti dei dati
1. I dati personali oggetto di trattamento sono:
a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini compatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.

2. I dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati.

Articolo 12. Codici di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove nell’ambito delle categorie interessate, nell’osservanza del principio di rappresentatività e tenendo conto dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d’Europa sul trattamento di dati personali, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, ne verifica la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l’esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuisce a garantirne la diffusione e il rispetto.

2. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e, con decreto del Ministro della giustizia, sono riportati nell’allegato A) del presente codice.

3. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali effettuato da soggetti privati e pubblici.

4. Le disposizioni del presente articolo si applicano anche al codice di deontologia per i trattamenti di dati per finalità giornalistiche promosso dal Garante nei modi di cui al comma 1 e all’articolo 139.

Articolo 13. Informativa
1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali sono previamente informati oralmente o per iscritto circa:
a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di responsabili o incaricati, e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 7;
f) gli estremi identificativi del titolare e, se designati, del rappresentante nel territorio dello Stato ai sensi dell’articolo 5 e del responsabile. Quando il titolare ha designato più responsabili è indicato almeno uno di essi, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è conoscibile in modo agevole l’elenco aggiornato dei responsabili. Quando è stato designato un responsabile per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, è indicato tale responsabile.

2. L'informativa di cui al comma 1 contiene anche gli elementi previsti da specifiche disposizioni del presente codice e può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare in concreto l'espletamento, da parte di un soggetto pubblico, di funzioni ispettive o di controllo svolte per finalità di difesa o sicurezza dello Stato oppure di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

3. Il Garante può individuare con proprio provvedimento modalità semplificate per l’informativa fornita in particolare da servizi telefonici di assistenza e informazione al pubblico.

4. Se i dati personali non sono raccolti presso l’interessato, l’informativa di cui al comma 1, comprensiva delle categorie di dati trattati, è data al medesimo interessato all’atto della registrazione dei dati o, quando è prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.

5. La disposizione di cui al comma 4 non si applica quando:
a) i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
c) l’informativa all’interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante, prescrivendo eventuali misure appropriate, dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si riveli, a giudizio del Garante, impossibile.

Articolo 14. Definizione di profili e della personalità dell’interessato
1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di determinazione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1, ai sensi dell'articolo 7, comma 4, lettera a), salvo che la determinazione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dal presente codice o da un provvedimento del Garante ai sensi dell’articolo 17.

Articolo 15. Danni cagionati per effetto del trattamento
1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.

2. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche in caso di violazione dell'articolo 11.

Articolo 16. Cessazione del trattamento
1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento i dati sono:
a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento in termini compatibili agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione;
d) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, statistici o scientifici, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 12.

2. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dal comma 1, lettera b), o di altre disposizioni rilevanti in materia di trattamento dei dati personali è priva di effetti.

Articolo 17. Trattamento che presenta rischi specifici
1. Il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell’interessato, ove prescritti.

2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante in applicazione dei principi sanciti dal presente codice, nell’ambito di una verifica preliminare all’inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, anche a seguito di un interpello del titolare.

CAPITOLO II. REGOLE ULTERIORI PER I SOGGETTI PUBBLICI

Articolo 18. Principi applicabili a tutti i trattamenti effettuati da soggetti pubblici
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO riguardano tutti i soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici.

2. Qualunque trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali.

3. Nel trattare i dati il soggetto pubblico osserva i presupposti e i limiti stabiliti dal presente codice, anche in relazione alla diversa natura dei dati, nonché dalla legge e dai regolamenti.

4. Salvo quanto previsto nella Parte II per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, i soggetti pubblici non devono richiedere il consenso dell’interessato.

5. Si osservano le disposizioni di cui all’articolo 25 in tema di comunicazione e diffusione.

Articolo 19. Principi applicabili al trattamento di dati diversi da quelli sensibili e giudiziari
1. Il trattamento da parte di un soggetto pubblico riguardante dati diversi da quelli sensibili e giudiziari è consentito, fermo restando quanto previsto dall’articolo 18, comma 2, anche in mancanza di una norma di legge o di regolamento che lo preveda espressamente.

2. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico ad altri soggetti pubblici è ammessa quando è prevista da una norma di legge o di regolamento. In mancanza di tale norma la comunicazione è ammessa quando è comunque necessaria per lo svolgimento di funzioni istituzionali e può essere iniziata se è decorso il termine di cui all’articolo 39, comma 2, e non è stata adottata la diversa determinazione ivi indicata.

3. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico a privati o a enti pubblici economici e la diffusione da parte di un soggetto pubblico sono ammesse unicamente quando sono previste da una norma di legge o di regolamento.

Articolo 20. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili
1. Il trattamento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati e di operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite.

2. Nei casi in cui una disposizione di legge specifica la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili, il trattamento è consentito solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni identificati e resi pubblici a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, in relazione alle specifiche finalità perseguite nei singoli casi e nel rispetto dei principi di cui all’articolo 22, con atto di natura regolamentare adottato in conformità al parere espresso dal Garante ai sensi dell’articolo 154, comma 1, lettera g), anche su schemi tipo.

3. Se il trattamento non è previsto espressamente da una disposizione di legge i soggetti pubblici possono richiedere al Garante l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono finalità di rilevante interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi dell’articolo 26, comma 2, il trattamento dei dati sensibili.
Il trattamento è consentito solo se il soggetto pubblico provvede altresì a identificare e rendere pubblici i tipi di dati e di operazioni nei modi di cui al comma 2.

4. L’identificazione dei tipi di dati e di operazioni di cui ai commi 2 e 3 è aggiornata e integrata periodicamente.

Articolo 21. Principi applicabili al trattamento di dati giudiziari
1. Il trattamento di dati giudiziari da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le finalità di rilevante interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

2. Le disposizioni di cui all’articolo 20, commi 2 e 4, si applicano anche al trattamento dei dati giudiziari.

Articolo 22. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili e giudiziari
1. I soggetti pubblici conformano il trattamento dei dati sensibili e giudiziari secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.
2. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento dei dati sensibili e giudiziari.
3. I soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili e giudiziari indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.
4. I dati sensibili e giudiziari sono raccolti, di regola, presso l'interessato.
5. In applicazione dell'articolo 11, comma 1, lettere c), d) ed e), i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati sensibili e giudiziari, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati sensibili e giudiziari siano indispensabili rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'indispensabilità dei dati sensibili e giudiziari riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.
6. I dati sensibili e giudiziari contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di strumenti elettronici, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, li rendono temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.
7. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da altri dati personali trattati per finalità che non richiedono il loro utilizzo. I medesimi dati sono trattati con le modalità di cui al comma 6 anche quando sono tenuti in elenchi, registri o banche di dati senza l'ausilio di strumenti elettronici.
8. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.
9. Rispetto ai dati sensibili e giudiziari indispensabili ai sensi del comma 3, i soggetti pubblici sono autorizzati ad effettuare unicamente le operazioni di trattamento indispensabili per il perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi.
10. I dati sensibili e giudiziari non possono essere trattati nell'ambito di test psico-attitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato. Le operazioni di raffronto tra dati sensibili e giudiziari, nonché i trattamenti di dati sensibili e giudiziari ai sensi dell'articolo 14, sono effettuati solo previa annotazione scritta dei motivi.
11. In ogni caso, le operazioni e i trattamenti di cui al comma 10, se effettuati utilizzando banche di dati di diversi titolari, nonché la diffusione dei dati sensibili e giudiziari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.
12. Le disposizioni di cui al presente articolo recano principi applicabili, in conformità ai rispettivi ordinamenti, ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale.

CAPITOLO III. REGOLE ULTERIORI PER PRIVATI ED ENTI PUBBLICI ECONOMICI

Articolo 23. Consenso
1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.
2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.
3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente e specificamente in riferimento ad un trattamento chiaramente individuato, se è documentato per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 13.
4. Il consenso è manifestato in forma scritta quando il trattamento riguarda dati sensibili.

Articolo 24. Casi nei quali può essere effettuato il trattamento senza consenso
1. Il consenso non è richiesto, oltre che nei casi previsti nella Parte II, quando il trattamento:
a) è necessario per adempiere ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per eseguire obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi, i regolamenti o la normativa comunitaria stabiliscono per la conoscibilità e pubblicità dei dati;
d) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche, trattati nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
e) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
f) con esclusione della diffusione, è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) con esclusione della diffusione, è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, anche in riferimento all’attività di gruppi bancari e di società controllate o collegate, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell’interessato;
h) con esclusione della comunicazione all’esterno e della diffusione, è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, in riferimento a soggetti che hanno con essi contatti regolari o ad aderenti, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, e con modalità di utilizzo previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
i) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati.

Articolo 25. Divieti di comunicazione e diffusione
1. La comunicazione e la diffusione sono vietate, oltre che in caso di divieto disposto dal Garante o dall’autorità giudiziaria:
a) in riferimento a dati personali dei quali è stata ordinata la cancellazione, ovvero quando è decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 11, comma 1, lettera e);
b) per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione del trattamento, ove prescritta.
2. E’ fatta salva la comunicazione o diffusione di dati richieste, in conformità alla legge, da forze di polizia, dall’autorità giudiziaria, da organismi di informazione e sicurezza o da altri soggetti pubblici ai sensi dell’articolo 58, comma 2, per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

Articolo 26. Garanzie per i dati sensibili
1. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante, nell’osservanza dei presupposti e dei limiti stabiliti dal presente codice, nonché dalla legge e dai regolamenti.
2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro quarantacinque giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.
3. Il comma 1 non si applica al trattamento:
a) dei dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose e ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesime confessioni, effettuato dai relativi organi, ovvero da enti civilmente riconosciuti, sempre che i dati non siano diffusi o comunicati fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, nel rispetto dei principi indicati al riguardo con autorizzazione del Garante;
b) dei dati riguardanti l’adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria.
4. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento anche senza consenso, previa autorizzazione del Garante:
a) quando il trattamento è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l’associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati all’esterno o diffusi e l’ente, associazione od organismo determini idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, prevedendo espressamente le modalità di utilizzo dei dati con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
b) quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
c) quando il trattamento è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto deve essere di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
d) quando è necessario per adempiere a specifici obblighi o compiti previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria per la gestione del rapporto di lavoro, anche in materia di igiene e sicurezza del lavoro e della popolazione e di previdenza e assistenza, nei limiti previsti dall’autorizzazione e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 111.
5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.

Articolo 27. Garanzie per i dati giudiziari
Il trattamento di dati giudiziari da parte di privati o di enti pubblici economici è consentito soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

TITOLO IV. SOGGETTI CHE EFFETTUANO IL TRATTAMENTO

Articolo 28. Titolare del trattamento
Quando il trattamento è effettuato da una persona giuridica, da una pubblica amministrazione o da un qualsiasi altro ente, associazione od organismo, titolare del trattamento è l’entità nel suo complesso o l’unità od organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza.

Articolo 29. Responsabile del trattamento
1. Il responsabile è designato dal titolare facoltativamente.
2. Se designato, il responsabile è individuato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.
3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.
4. I compiti affidati al responsabile sono analiticamente specificati per iscritto dal titolare.
5. Il responsabile effettua il trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 2 e delle proprie istruzioni.

Articolo 30. Incaricati del trattamento
1. Le operazioni di trattamento possono essere effettuate solo da incaricati che operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, attenendosi alle istruzioni impartite.
2. La designazione è effettuata per iscritto e individua puntualmente l’ambito del trattamento consentito. Si considera tale anche la documentata preposizione della persona fisica ad una unità per la quale è individuato, per iscritto, l’ambito del trattamento consentito agli addetti all’unità medesima.

Titolo V. SICUREZZA DEI DATI E DEI SISTEMI

CAPITOLO I.MISURE DI SICUREZZA

Articolo 31.Obblighi di sicurezza
1. I dati personali oggetto di trattamento sono custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

Articolo 32.Particolari titolari
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta ai sensi dell’articolo 31 idonee misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi, l’integrità dei dati relativi al traffico, dei dati relativi all’ubicazione e delle comunicazioni elettroniche rispetto ad ogni forma di utilizzazione o cognizione non consentita.
2. Quando la sicurezza del servizio o dei dati personali richiede anche l’adozione di misure che riguardano la rete, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta tali misure congiuntamente con il fornitore della rete pubblica di comunicazioni. In caso di mancato accordo, su richiesta di uno dei fornitori, la controversia è definita dall’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni secondo le modalità previste dalla normativa vigente.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e, ove possibile, gli utenti, se sussiste un particolare rischio di violazione della sicurezza della rete, indicando, quando il rischio è al di fuori dell’ambito di applicazione delle misure che il fornitore stesso è tenuto ad adottare ai sensi dei commi 1 e 2, tutti i possibili rimedi e i relativi costi presumibili. Analoga informativa è resa al Garante e all’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

CAPITOLO II.MISURE MINIME DI SICUREZZA

Articolo 33.Misure minime
1. Nel quadro dei più generali obblighi di sicurezza di cui all’articolo 31, o previsti da speciali disposizioni, i titolari del trattamento sono comunque tenuti ad adottare le misure minime individuate nel presente CAPITOLO o ai sensi dell’articolo 58, comma 3, volte ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati personali.

Articolo 34.Trattamenti con strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato con strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) autenticazione informatica;
b) adozione di procedure di gestione delle credenziali di autenticazione;
c) utilizzazione di un sistema di autorizzazione;
d) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati e addetti alla gestione o alla manutenzione degli strumenti elettronici;
e) protezione degli strumenti elettronici e dei dati rispetto a trattamenti illeciti di dati, ad accessi non consentiti e a determinati programmi informatici;
f) adozione di procedure per la custodia di copie di sicurezza, il ripristino della disponibilità dei dati e dei sistemi;
g) tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza;
h) adozione di tecniche di cifratura o di codici identificativi per determinati trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale effettuati da organismi sanitari.

Articolo 35.Trattamenti senza l’ausilio di strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato senza l’ausilio di strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati o alle unità organizzative;
b) previsione di procedure per un’idonea custodia di atti e documenti affidati agli incaricati per lo svolgimento dei relativi compiti;
c) previsione di procedure per la conservazione di determinati atti in archivi ad accesso selezionato e disciplina delle modalità di accesso finalizzata all’identificazione degli incaricati.

Articolo 36.Adeguamento
Il disciplinare tecnico di cui all’allegato B), relativo alle misure minime di cui al presente CAPITOLO, è aggiornato periodicamente con decreto del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro per le innovazioni e le tecnologie, in relazione all'evoluzione tecnica e all'esperienza maturata nel settore.

Titolo VI.ADEMPIMENTI

Articolo 37.Notificazione del trattamento
1. Il titolare notifica al Garante il trattamento di dati personali cui intende procedere, solo se il trattamento riguarda:
a) dati genetici, biometrici o dati che indicano la posizione geografica di persone od oggetti mediante una rete di comunicazione elettronica;
b) dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, trattati a fini di procreazione assistita, prestazione di servizi sanitari per via telematica relativi a banche di dati o alla fornitura di beni, indagini epidemiologiche, rilevazione di malattie mentali, infettive e diffusive, sieropositività, trapianto di organi e tessuti e monitoraggio della spesa sanitaria;
c) dati idonei a rivelare la vita sessuale o la sfera psichica trattati da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale;
d) dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici volti a definire il profilo o la personalità dell’interessato, o ad analizzare abitudini o scelte di consumo, ovvero a monitorare l’utilizzo di servizi di comunicazione elettronica con esclusione dei trattamenti tecnicamente indispensabili per fornire i servizi medesimi agli utenti;
e) dati sensibili registrati in banche di dati a fini di selezione del personale per conto terzi, nonché dati sensibili utilizzati per sondaggi di opinione, ricerche di mercato e altre ricerche campionarie;
f) dati registrati in apposite banche di dati gestite con strumenti elettronici e relative al rischio sulla solvibilità economica, alla situazione patrimoniale, al corretto adempimento di obbligazioni, a comportamenti illeciti o fraudolenti.
2. Il Garante può individuare altri trattamenti suscettibili di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell’interessato, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, con proprio provvedimento adottato anche ai sensi dell’articolo 17. Con analogo provvedimento pubblicato sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana il Garante può anche individuare, nell’ambito dei trattamenti di cui al comma 1, eventuali trattamenti non suscettibili di recare detto pregiudizio e pertanto sottratti all’obbligo di notificazione.
3. La notificazione è effettuata con unico atto anche quando il trattamento comporta il trasferimento all’estero dei dati.
4. Il Garante inserisce le notificazioni ricevute in un registro dei trattamenti accessibile a chiunque e determina le modalità per la sua consultazione gratuita per via telematica, anche mediante convenzioni con soggetti pubblici o presso il proprio Ufficio. Le notizie accessibili tramite la consultazione del registro possono essere trattate per esclusive finalità di applicazione della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Articolo 38.Modalità di notificazione
1. La notificazione del trattamento è presentata al Garante prima dell’inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere dal numero delle operazioni e della durata del trattamento da effettuare, e può anche riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate.
2. La notificazione è validamente effettuata solo se è trasmessa per via telematica utilizzando il modello predisposto dal Garante e osservando le prescrizioni da questi impartite, anche per quanto riguarda le modalità di sottoscrizione con firma digitale e di conferma del ricevimento della notificazione.
3. Il Garante favorisce la disponibilità del modello per via telematica e la notificazione anche attraverso convenzioni stipulate con soggetti autorizzati in base alla normativa vigente, anche presso associazioni di categoria e ordini professionali.
4. Una nuova notificazione è richiesta solo anteriormente alla cessazione del trattamento o al mutamento di taluno degli elementi da indicare nella notificazione medesima.
5. Il Garante può individuare altro idoneo sistema per la notificazione in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche previste dalla normativa vigente.
6. Il titolare del trattamento che non è tenuto alla notificazione al Garante ai sensi dell’articolo 37 fornisce le notizie contenute nel modello di cui al comma 2 a chi ne fa richiesta, salvo che il trattamento riguardi pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque.

Articolo 39.Obblighi di comunicazione
1. Il titolare del trattamento è tenuto a comunicare previamente al Garante le seguenti circostanze:
a) comunicazione di dati personali da parte di un soggetto pubblico ad altro soggetto pubblico non prevista da una norma di legge o di regolamento, effettuata in qualunque forma anche mediante convenzione;
b) trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto dal programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all’articolo 110, comma 1, primo periodo.
2. I trattamenti oggetto di comunicazione ai sensi del comma 1 possono essere iniziati decorsi quarantacinque giorni dal ricevimento della comunicazione salvo diversa determinazione anche successiva del Garante.
La comunicazione di cui al comma 1 è inviata utilizzando il modello predisposto e reso disponibile dal Garante, e trasmessa a quest’ultimo per via telematica osservando le modalità di sottoscrizione con firma digitale e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2, oppure mediante telefax o lettera raccomandata.

Articolo 40.Autorizzazioni generali
Le disposizioni del presente codice che prevedono un’autorizzazione del Garante sono applicate anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti, pubblicate nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 41.Richieste di autorizzazione
1. Il titolare del trattamento che rientra nell’ambito di applicazione di un’autorizzazione rilasciata ai sensi dell’articolo 40 non è tenuto a presentare al Garante una richiesta di autorizzazione se il trattamento che intende effettuare è conforme alle relative prescrizioni.
2. Se una richiesta di autorizzazione riguarda un trattamento autorizzato ai sensi dell’articolo 40 il Garante può provvedere comunque sulla richiesta se le specifiche modalità del trattamento lo giustificano.
3. L’eventuale richiesta di autorizzazione è formulata utilizzando esclusivamente il modello predisposto e reso disponibile dal Garante e trasmessa a quest’ultimo per via telematica, osservando le modalità di sottoscrizione e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2. La medesima richiesta e l’autorizzazione possono essere trasmesse anche mediante telefax o lettera raccomandata.
4. Se il richiedente è invitato dal Garante a fornire informazioni o ad esibire documenti, il termine di quarantacinque giorni di cui all'articolo 26, comma 2, decorre dalla data di scadenza del termine fissato per l'adempimento richiesto.
5. In presenza di particolari circostanze, il Garante può rilasciare un'autorizzazione provvisoria a tempo determinato.

Titolo VII.TRASFERIMENTO DEI DATI ALL’ESTERO

Articolo 42.Trasferimenti all’interno dell’Unione europea
Le disposizioni del presente codice non possono essere applicate in modo tale da restringere o vietare la libera circolazione dei dati personali fra gli Stati membri dell’Unione europea, fatta salva l’adozione, in conformità allo stesso codice, di eventuali provvedimenti in caso di trasferimenti di dati effettuati al fine di eludere le medesime disposizioni.

Articolo 43.Trasferimenti consentiti in Paesi terzi
1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, se diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea è consentito quando:
a) l'interessato ha manifestato il proprio consenso espresso o, se si tratta di dati sensibili, in forma scritta;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) è necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento o, se il trasferimento riguarda dati sensibili o giudiziari, specificato o individuato ai sensi degli articoli 20 e 21;
d) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
e) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) è effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati;
h) il trattamento concerne dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni.

Articolo 44.Altri trasferimenti consentiti
1. Il trasferimento di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è altresì consentito quando è autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell’interessato:
a) individuate dal Garante anche in relazione a garanzie prestate con un contratto;
b) individuate con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, con le quali la Commissione europea constata che un Paese non appartenente all’Unione europea garantisce un livello di protezione adeguato o che alcune clausole contrattuali offrono garanzie sufficienti.

Articolo 45.Trasferimenti vietati
1. Fuori dei casi di cui agli articoli 43 e 44, il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è vietato quando l’ordinamento del Paese di destinazione o di transito dei dati non assicura un livello di tutela delle persone adeguato. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.

PARTE II.DISPOSIZIONI RELATIVE A SPECIFICI SETTORI

TITOLO I.TRATTAMENTI IN AMBITO GIUDIZIARIO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 46.Titolari dei trattamenti
1. Gli uffici giudiziari di ogni ordine e grado, il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia sono titolari dei trattamenti di dati personali relativi alle rispettive attribuzioni conferite per legge o regolamento.
2. Con decreto del Ministro della giustizia sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, relativamente a banche di dati centrali od oggetto di interconnessione tra più uffici o titolari. I provvedimenti con cui il Consiglio superiore della magistratura e gli altri organi di autogoverno di cui al comma 1 individuano i medesimi trattamenti da essi effettuati sono riportati nell’allegato C) con decreto del Ministro della giustizia.

Articolo 47.Trattamenti per ragioni di giustizia
1. In caso di trattamento di dati personali effettuato presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado, presso il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia, non si applicano, se il trattamento è effettuato per ragioni di giustizia, le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Agli effetti del presente codice si intendono effettuati per ragioni di giustizia i trattamenti di dati personali direttamente correlati alla trattazione giudiziaria di affari e di controversie, o che, in materia di trattamento giuridico ed economico del personale di magistratura, hanno una diretta incidenza sulla funzione giurisdizionale, nonché le attività ispettive su uffici giudiziari. Le medesime ragioni di giustizia non ricorrono per l’ordinaria attività amministrativo-gestionale di personale, mezzi o strutture, quando non è pregiudicata la segretezza di atti direttamente connessi alla predetta trattazione.

Articolo 48.Banche di dati di uffici giudiziari
1. Nei casi in cui l’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado può acquisire in conformità alle vigenti disposizioni processuali dati, informazioni, atti e documenti da soggetti pubblici, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tale fine gli uffici giudiziari possono avvalersi delle convenzioni-tipo stipulate dal Ministero della giustizia con soggetti pubblici, volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11 del presente codice.

Articolo 49.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Ministro della giustizia sono adottate, anche ad integrazione del decreto del Ministro di grazia e giustizia 30 settembre 1989, n. 334, le disposizioni regolamentari necessarie per l’attuazione dei principi del presente codice nella materia penale e civile.

CAPITOLO II.MINORI

Articolo 50.Notizie o immagini relative a minori
1. Il divieto di cui all’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 448, di pubblicazione e divulgazione con qualsiasi mezzo di notizie o immagini idonee a consentire l’identificazione di un minore si osserva anche in caso di coinvolgimento a qualunque titolo del minore in procedimenti giudiziari in materie diverse da quella penale.

CAPITOLO III.INFORMATICA GIURIDICA

Articolo 51.Principi generali
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni processuali concernenti la visione e il rilascio di estratti e di copie di atti e documenti, i dati identificativi delle questioni pendenti dinanzi all’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado sono resi accessibili a chi vi abbia interesse anche mediante reti di comunicazione elettronica, ivi compreso il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet.
2. Le sentenze e le altre decisioni dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado depositate in cancelleria o segreteria sono rese accessibili anche attraverso il sistema informativo e il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet, osservando le cautele previste dal presente CAPITOLO.

Articolo 52.Dati identificativi degli interessati
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni concernenti la redazione e il contenuto di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado, l’interessato può chiedere per motivi legittimi, con richiesta depositata nella cancelleria o segreteria dell’ufficio che procede prima che sia definito il relativo grado di giudizio, che sia apposta a cura della medesima cancelleria o segreteria, sull’originale della sentenza o del provvedimento, un’annotazione volta a precludere, in caso di riproduzione della sentenza o provvedimento in qualsiasi forma, per finalità di informazione giuridica su riviste giuridiche, supporti elettronici o mediante reti di comunicazione elettronica, l’indicazione delle generalità e di altri dati identificativi del medesimo interessato riportati sulla sentenza o provvedimento.
2. Sulla richiesta di cui al comma 1 provvede in calce con decreto, senza ulteriori formalità, l’autorità che pronuncia la sentenza o adotta il provvedimento. La medesima autorità può disporre d’ufficio che sia apposta l’annotazione di cui al comma 1, a tutela dei diritti o della dignità degli interessati.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2, all’atto del deposito della sentenza o provvedimento, la cancelleria o segreteria vi appone e sottoscrive anche con timbro la seguente annotazione, recante l’indicazione degli estremi del presente articolo: “In caso di diffusione omettere le generalità e gli altri dati identificativi di…..”.
4. In caso di diffusione anche da parte di terzi di sentenze o di altri provvedimenti recanti l’annotazione di cui al comma 2, o delle relative massime giuridiche, è omessa l’indicazione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato.
5. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 734-bis del Codice penale relativamente alle persone offese da atti di violenza sessuale, chiunque diffonde sentenze o altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado è tenuto ad omettere in ogni caso, anche in mancanza dell’annotazione di cui al comma 2, le generalità, altri dati identificativi o altri dati anche relativi a terzi dai quali può desumersi anche indirettamente l’identità di minori, oppure delle parti nei procedimenti in materia di rapporti di famiglia e di stato delle persone.
6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche in caso di deposito di lodo ai sensi dell’articolo 825 del codice di procedura civile. La parte può formulare agli arbitri la richiesta di cui al comma 1 prima della pronuncia del lodo e gli arbitri appongono sul lodo l’annotazione di cui al comma 3, anche ai sensi del comma 2. Il collegio arbitrale costituito presso la camera arbitrale per i lavori pubblici ai sensi dell’articolo 32 della legge 11 febbraio 1994, n. 109, provvede in modo analogo in caso di richiesta di una parte.
7. Fuori dei casi indicati nel presente articolo è ammessa la diffusione in ogni forma del contenuto anche integrale di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali.

TITOLO II.TRATTAMENTI DA PARTE DI FORZE DI POLIZIA

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 53.Ambito applicativo e titolari dei trattamenti
1. Al trattamento di dati personali effettuato dal Centro elaborazione dati del Dipartimento di pubblica sicurezza o da forze di polizia sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, ovvero da organi di pubblica sicurezza o altri soggetti pubblici per finalità di tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica, prevenzione, accertamento o repressione dei reati, effettuati in base ad espressa disposizione di legge che preveda specificamente il trattamento, non si applicano le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Con decreto del Ministro dell’interno sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, e i relativi titolari.

Articolo 54.Modalità di trattamento e flussi di dati
1. Nei casi in cui le autorità di pubblica sicurezza o le forze di polizia possono acquisire in conformità alle vigenti disposizioni di legge o di regolamento dati, informazioni, atti e documenti da altri soggetti, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tal fine gli organi o uffici interessati possono avvalersi di convenzioni volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi organi o uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11. Le convenzioni-tipo sono adottate dal Ministero dell'interno, su conforme parere del Garante, e stabiliscono le modalità dei collegamenti e degli accessi anche al fine di assicurare l'accesso selettivo ai soli dati necessari al perseguimento delle finalità di cui all’articolo 53.
2. I dati trattati per le finalità di cui al medesimo articolo 53 sono conservati separatamente da quelli registrati per finalità amministrative che non richiedono il loro utilizzo.
3. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 11, il Centro elaborazioni dati di cui all'articolo 53 assicura l’aggiornamento periodico e la pertinenza e non eccedenza dei dati personali trattati anche attraverso interrogazioni autorizzate del casellario giudiziale e del casellario dei carichi pendenti del Ministero della giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o di altre banche di dati di forze di polizia, necessarie per le finalità di cui all'articolo 53.
4. Gli organi, uffici e comandi di polizia verificano periodicamente i requisiti di cui all’articolo 11 in riferimento ai dati trattati anche senza l’ausilio di strumenti elettronici, e provvedono al loro aggiornamento anche sulla base delle procedure adottate dal Centro elaborazioni dati ai sensi del comma 3, o, per i trattamenti effettuati senza l’ausilio di strumenti elettronici, mediante annotazioni o integrazioni dei documenti che li contengono.

Articolo 55.Particolari tecnologie
1. Il trattamento di dati personali che implica maggiori rischi di un danno all’interessato, con particolare riguardo a banche di dati genetici o biometrici, a tecniche basate su dati relativi all’ubicazione, a banche di dati basate su particolari tecniche di elaborazione delle informazioni e all’introduzione di particolari tecnologie, è effettuato nel rispetto delle misure e degli accorgimenti a garanzia dell’interessato prescritti ai sensi dell’articolo 17 sulla base di preventiva comunicazione ai sensi dell’articolo 39.

Articolo 56.Tutela dell’interessato
Le disposizioni di cui all’articolo 10, commi 3, 4 e 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, si applicano anche, oltre che ai dati destinati a confluire nel Centro elaborazione dati di cui all’articolo 53, a dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici da organi, uffici o comandi di polizia.

Articolo 57.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell’interno, di concerto con il Ministro della giustizia, sono individuate le modalità di attuazione dei principi del presente codice relativamente al trattamento dei dati effettuato per le finalità di cui all’articolo 53 dal Centro elaborazioni dati e da organi, uffici o comandi di polizia, anche ad integrazione e modifica del decreto del Presidente della Repubblica 3 maggio 1982, n. 378, e in attuazione della Raccomandazione R (87) 15 del Consiglio d’Europa del 17 settembre 1987, e successive modificazioni. Le modalità sono individuate con particolare riguardo:
a) al principio secondo cui la raccolta dei dati è correlata alla specifica finalità perseguita, in relazione alla prevenzione di un pericolo concreto o alla repressione di reati, in particolare per quanto riguarda i trattamenti effettuati per finalità di analisi;
b) all’aggiornamento periodico dei dati, anche relativi a valutazioni effettuate in base alla legge, alle diverse modalità relative ai dati trattati senza l’ausilio di strumenti elettronici e alle modalità per rendere conoscibili gli aggiornamenti da parte di altri organi e uffici cui i dati sono stati in precedenza comunicati;
c) ai presupposti per effettuare trattamenti per esigenze temporanee o collegati a situazioni particolari, anche ai fini della verifica dei requisiti dei dati ai sensi dell’articolo 11, dell’individuazione delle categorie di interessati e della conservazione separata da altri dati che non richiedono il loro utilizzo;
d) all’individuazione di specifici termini di conservazione dei dati in relazione alla natura dei dati o agli strumenti utilizzati per il loro trattamento, nonché alla tipologia dei procedimenti nell’ambito dei quali essi sono trattati o i provvedimenti sono adottati;
e) alla comunicazione ad altri soggetti, anche all’estero o per l’esercizio di un diritto o di un interesse legittimo, e alla loro diffusione, ove necessaria in conformità alla legge;
f) all’uso di particolari tecniche di elaborazione e di ricerca delle informazioni, anche mediante il ricorso a sistemi di indice.

TITOLO III.DIFESA E SICUREZZA DELLO STATO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 58.Disposizioni applicabili
1. Ai trattamenti effettuati dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell’articolo 12 della medesima legge, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle previste negli articoli da 1 a 6, 11, 14, 15, 31, 33, 58, 154, 160 e 169.
2. Ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle indicate nel comma 1, nonché alle disposizioni di cui agli articoli 37, 38 e 163.
3. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui al comma 1 sono stabilite e periodicamente aggiornate con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, con l’osservanza delle norme che regolano la materia.
4. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri sono individuate le modalità di applicazione delle disposizioni applicabili del presente codice in riferimento alle tipologie di dati, di interessati, di operazioni di trattamento eseguibili e di incaricati, anche in relazione all’aggiornamento e alla conservazione.

TITOLO IV.TRATTAMENTI IN AMBITO PUBBLICO

CAPITOLO I.ACCESSO A DOCUMENTI AMMINISTRATIVI

Articolo 59.Accesso a documenti amministrativi
1. Fatto salvo quanto previsto dall’articolo 60, i presupposti, le modalità, i limiti per l’esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali, e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ciò che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso. Le attività finalizzate all’applicazione di tale disciplina si considerano di rilevante interesse pubblico.

Articolo 60.Dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale
1. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se la situazione giuridicamente rilevante che si intende tutelare con la richiesta di accesso ai documenti amministrativi è di rango almeno pari ai diritti dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

CAPITOLO II.REGISTRI PUBBLICI E ALBI PROFESSIONALI

Articolo 61.Utilizzazione di dati pubblici
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui deve essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l’associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione n. R (91)10 del Consiglio d’Europa in relazione all’articolo 11.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente codice i dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, che devono essere inseriti in un albo professionale in conformità alla legge o ad un regolamento, possono essere comunicati a soggetti pubblici e privati o diffusi, ai sensi dell’articolo 19, commi 2 e 3, anche mediante reti di comunicazione elettronica. Può essere altresì menzionata l’esistenza di provvedimenti che dispongono la sospensione o che incidono sull’esercizio della professione.
3. L’ordine o collegio professionale può, a richiesta della persona iscritta nell’albo che vi ha interesse, integrare i dati di cui al comma 2 con ulteriori dati pertinenti e non eccedenti in relazione all’attività professionale.
4. A richiesta dell’interessato l’ordine o collegio professionale può altresì fornire a terzi notizie o informazioni relative, in particolare, a speciali qualificazioni professionali non menzionate nell’albo, ovvero alla disponibilità ad assumere incarichi o a ricevere materiale informativo a carattere scientifico inerente anche a convegni o seminari.

CAPITOLO III.STATO CIVILE, ANAGRAFI E LISTE ELETTORALI

Articolo 62.Dati sensibili e giudiziari
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative alla tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all’estero, e delle liste elettorali, nonché al rilascio di documenti di riconoscimento o al cambiamento delle generalità.

Articolo 63.Consultazione di atti
1. Gli atti dello stato civile conservati negli Archivi di Stato sono consultabili nei limiti previsti dall’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.

CAPITOLO IV.FINALITÀ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 64.Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e del profugo e sullo stato di rifugiato.
2. Nell’ambito delle finalità di cui al comma 1 è ammesso, in particolare, il trattamento dei dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) al rilascio e al rinnovo di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari;
b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione di obblighi di legge in materia di politiche migratorie;
c) in relazione agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.
3. Il presente articolo non si applica ai trattamenti di dati sensibili e giudiziari effettuati in esecuzione degli accordi e convenzioni di cui all’articolo 154, comma 2, lettere a) e b), o comunque effettuati per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento.

Articolo 65.Diritti politici e pubblicità dell’attività di organi
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di:
a) elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonché di esercizio del mandato degli organi rappresentativi o di tenuta degli elenchi dei giudici popolari;
b) documentazione dell’attività istituzionale di organi pubblici.
2. I trattamenti dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:
a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;
b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica delle relative regolarità;
c) l’accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;
d) l’esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l’attività di commissioni di inchiesta, il rapporto con gruppi politici;
e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.
3. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1, lettera a), in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alla presentazione delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.
4. Ai fini del presente articolo, in particolare, è consentito il trattamento di dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) per la redazione di verbali e resoconti dell’attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;
b) per l’esclusivo svolgimento di una funzione di controllo, di indirizzo politico o di sindacato ispettivo e per l’accesso a documenti riconosciuto dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per esclusive finalità direttamente connesse all’espletamento di un mandato elettivo.
5. I dati sensibili e giudiziari trattati per le finalità di cui al comma 1 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati sensibili e giudiziari che non risultano indispensabili per assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell’attività istituzionale, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 66.Materia tributaria e doganale
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dei soggetti pubblici dirette all’ applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonché in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.
2. Si considerano inoltre di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi e alla adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o dalla normativa comunitaria, nonché al controllo e alla esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, alla effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Articolo 67.Attività di controllo e ispettive
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di:
a) verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonché della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti;
b) accertamento, nei limiti delle finalità istituzionali, con riferimento a dati sensibili e giudiziari relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 65, comma 4.

Articolo 68.Benefici economici ed abilitazioni
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.
2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli indispensabili in relazione:
a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;
b) alle elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e di vittime di richieste estorsive;
c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;
d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;
e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;
f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;
g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria.
3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò è indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 69
Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per i profili di competenza del soggetto pubblico, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonché di rilascio e revoca di autorizzazioni o abilitazioni, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onore e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Articolo 70
Volontariato e obiezione di coscienza

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi dell’articolo 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l’elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta di registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico le finalità di applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Articolo 71
Attività sanzionatorie e di tutela

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità:
a) di applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;
b) volte a far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, anche ai sensi dell’articolo 391-quater del codice di procedura penale, o direttamente connesse alla riparazione di un errore giudiziario o in caso di violazione del termine ragionevole del processo o di un'ingiusta restrizione della libertà personale.
2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 72
Rapporti con enti di culto

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Articolo 73
Altre finalità in ambito amministrativo e sociale

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità socio-assistenziali, con particolare riferimento a:
a) interventi di sostegno psico-sociale e di formazione in favore di giovani o di altri soggetti che versano in condizioni di disagio sociale, economico o familiare;
b) interventi anche di rilievo sanitario in favore di soggetti bisognosi o non autosufficienti o incapaci, ivi compresi i servizi di assistenza economica o domiciliare, di telesoccorso, accompagnamento e trasporto;
c) assistenza nei confronti di minori, anche in relazione a vicende giudiziarie;
d) indagini psico-sociali relative a provvedimenti di adozione anche internazionale;
e) compiti di vigilanza per affidamenti temporanei;
f) iniziative di vigilanza e di sostegno in riferimento al soggiorno di nomadi;
g) interventi in tema di barriere architettoniche.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità:
a) di gestione di asili nido;
b) concernenti la gestione di mense scolastiche o la fornitura di sussidi, contributi e materiale didattico;
c) ricreative o di promozione della cultura e dello sport, con particolare riferimento all’organizzazione di soggiorni, mostre, conferenze e manifestazioni sportive o all’uso di beni immobili o all’occupazione di suolo pubblico;
d) di assegnazione di alloggi di edilizia residenziale pubblica;
e) relative alla leva militare;
f) di polizia amministrativa anche locale, salvo quanto previsto dall’articolo 53, con particolare riferimento ai servizi di igiene, di polizia mortuaria e ai controlli in materia di ambiente, tutela delle risorse idriche e difesa del suolo;
g) degli uffici per le relazioni con il pubblico;
h) in materia di protezione civile;
i) di supporto al collocamento e all’avviamento al lavoro, in particolare a cura di centri di iniziativa locale per l’occupazione e di sportelli-lavoro;
l) dei difensori civici regionali e locali.

CAPITOLO V
PARTICOLARI CONTRASSEGNI

Articolo 74
Contrassegni su veicoli e accessi a centri storici
1. I contrassegni rilasciati a qualunque titolo per la circolazione e la sosta di veicoli a servizio di persone invalide, ovvero per il transito e la sosta in zone a traffico limitato, e che devono essere esposti su veicoli, contengono i soli dati indispensabili ad individuare l’autorizzazione rilasciata e senza l’apposizione di simboli o diciture dai quali può desumersi la speciale natura dell’autorizzazione per effetto della sola visione del contrassegno.
2. Le generalità e l’indirizzo della persona fisica interessata sono riportati sui contrassegni con modalità che non consentono, parimenti, la loro diretta visibilità se non in caso di richiesta di esibizione o necessità di accertamento.
3. La disposizione di cui al comma 2 si applica anche in caso di fissazione a qualunque titolo di un obbligo di esposizione sui veicoli di copia del libretto di circolazione o di altro documento.
4. Per il trattamento dei dati raccolti mediante impianti per la rilevazione degli accessi di veicoli ai centri storici ed alle zone a traffico limitato continuano, altresì, ad applicarsi le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 22 giugno 1999, n. 250.

TITOLO V
TRATTAMENTO DI DATI PERSONALI IN AMBITO SANITARIO

CAPITOLO I
PRINCIPI GENERALI

Articolo 75
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali in ambito sanitario.

Articolo 76
Esercenti professioni sanitarie e organismi sanitari pubblici

1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, anche nell’ambito di un’attività di rilevante interesse pubblico ai sensi dell’articolo 85, trattano i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute: con il consenso dell’interessato e anche senza l’autorizzazione del Garante, se il trattamento riguarda dati e operazioni indispensabili per perseguire una finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato; anche senza il consenso dell’interessato e previa autorizzazione del Garante, se la finalità di cui alla lettera a) riguarda un terzo o la collettività.
2. Nei casi di cui al comma 1 il consenso può essere prestato con le modalità semplificate di cui al capitolo II.
3. Nei casi di cui al comma 1 l'autorizzazione del Garante è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità.

CAPITOLO II
MODALITÀ SEMPLIFICATE PER INFORMATIVA E CONSENSO

Articolo 77
Casi di semplificazione

1. Il presente CAPITOLO individua modalità semplificate utilizzabili dai soggetti di cui al comma 2:
a) per informare l’interessato relativamente ai dati personali raccolti presso il medesimo interessato o presso terzi, ai sensi dell'articolo 13, commi 1 e 4;
b) per manifestare il consenso al trattamento dei dati personali nei casi in cui ciò è richiesto ai sensi dell’articolo 76;
c) per il trattamento dei dati personali.
2. Le modalità semplificate di cui al comma 1 sono applicabili:
a) dagli organismi sanitari pubblici;
b) dagli altri organismi privati e dagli esercenti le professioni sanitarie;
c) dagli altri soggetti pubblici indicati nell’articolo 80.

Articolo 78
Informativa del medico di medicina generale o del pediatra

1. Il medico di medicina generale o il pediatra di libera scelta informano l’interessato relativamente al trattamento dei dati personali, in forma chiara e tale da rendere agevolmente comprensibili gli elementi indicati nell’articolo 13, comma 1.
2. L’informativa può essere fornita per il complessivo trattamento dei dati personali necessario per attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, svolte dal medico o dal pediatra a tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, su richiesta dello stesso o di cui questi è informato in quanto effettuate nel suo interesse.
3. L’informativa può riguardare, altresì, dati personali eventualmente raccolti presso terzi, ed è fornita preferibilmente per iscritto, anche attraverso carte tascabili con eventuali allegati pieghevoli, includendo almeno gli elementi indicati dal Garante ai sensi dell’articolo 13, comma 3, eventualmente integrati anche oralmente in relazione a particolari caratteristiche del trattamento.
4. L’informativa, se non è diversamente specificato dal medico o dal pediatra, riguarda anche il trattamento di dati correlato a quello effettuato dal medico di medicina generale o dal pediatra di libera scelta, effettuato da un professionista o da altro soggetto, parimenti individuabile in base alla prestazione richiesta, che:
a) sostituisce temporaneamente il medico o il pediatra;
b) fornisce una prestazione specialistica su richiesta del medico e del pediatra;
c) può trattare lecitamente i dati nell’ambito di un’attività professionale prestata in forma associata;
d) fornisce farmaci prescritti;
e) comunica dati personali al medico o pediatra in conformità alla disciplina applicabile.
5. L’informativa resa ai sensi del presente articolo evidenzia analiticamente eventuali trattamenti di dati personali che presentano rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in particolare in caso di trattamenti effettuati:
a) per scopi scientifici, anche di ricerca scientifica e di sperimentazione clinica controllata di medicinali, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ponendo in particolare evidenza che il consenso, ove richiesto, è manifestato liberamente;
b) nell’ambito della teleassistenza o telemedicina;
c) per fornire altri beni o servizi all’interessato attraverso una rete di comunicazione elettronica.

Articolo 79
Informativa da parte di organismi sanitari

1. Gli organismi sanitari pubblici e privati possono avvalersi delle modalità semplificate relative all’informativa e al consenso di cui agli articoli 78 e 81 in riferimento ad una pluralità di prestazioni erogate anche da distinti reparti ed unità dello stesso organismo o di più strutture ospedaliere o territoriali specificamente identificati.
2. Nei casi di cui al comma 1 l’organismo o le strutture annotano l’avvenuta informativa e il consenso con modalità uniformi e tali da permettere una verifica al riguardo da parte di altri reparti ed unità che, anche in tempi diversi, trattano dati relativi al medesimo interessato.
3. Le modalità semplificate di cui agli articoli 78 e 81 possono essere utilizzate in modo omogeneo e coordinato in riferimento all’insieme dei trattamenti di dati personali effettuati nel complesso delle strutture facenti CAPITOLO alle aziende sanitarie.
4. Sulla base di adeguate misure organizzative in applicazione del comma 3, le modalità semplificate possono essere utilizzate per più trattamenti di dati effettuati nei casi di cui al presente articolo e dai soggetti di cui all’articolo 80.

Articolo 80
Informativa da parte di altri soggetti pubblici

1. Oltre a quanto previsto dall’articolo 79, possono avvalersi della facoltà di fornire un’ unica informativa per una pluralità di trattamenti di dati effettuati, a fini amministrativi e in tempi diversi, rispetto a dati raccolti presso l’interessato e presso terzi, i competenti servizi o strutture di soggetti pubblici operanti in ambito sanitario o della prevenzione e sicurezza del lavoro.
2. L’informativa di cui al comma 1 è integrata con appositi e idonei cartelli ed avvisi agevolmente visibili al pubblico, affissi e diffusi anche nell’ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica, in particolare per quanto riguarda attività amministrative di rilevante interesse pubblico che non richiedono il consenso degli interessati.

Articolo 81
Prestazione del consenso

1. Il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, nei casi in cui è necessario ai sensi del presente codice o di altra disposizione di legge, può essere manifestato con un'unica dichiarazione, anche oralmente. In tal caso il consenso è documentato, anziché con atto scritto dell’interessato, con annotazione dell’esercente la professione sanitaria o dell’organismo sanitario pubblico, riferita al trattamento di dati effettuato da uno o più soggetti e all’informativa all’interessato, nei modi indicati negli articoli 78, 79 e 80.
2. Quando il medico o il pediatra fornisce l’informativa per conto di più professionisti ai sensi dell’articolo 78, comma 4, oltre quanto previsto dal comma 1, il consenso è reso conoscibile ai medesimi professionisti con adeguate modalità, anche attraverso menzione, annotazione o apposizione di un bollino o tagliando su una carta elettronica o sulla tessera sanitaria, contenente un richiamo al medesimo articolo 78, comma 4, e alle eventuali diverse specificazioni apposte all’informativa ai sensi del medesimo comma.

Articolo 82
Emergenze e tutela della salute e dell’incolumità fisica

a) 1. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, nel caso di emergenza sanitaria o di igiene pubblica per la quale la competente autorità ha adottato un’ordinanza contingibile ed urgente ai sensi dell'articolo 117 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112.
2. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono altresì intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, in caso di:
a) impossibilità fisica, incapacità di agire o incapacità di intendere o di volere dell’interessato, quando non è possibile acquisire il consenso da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato;
b) rischio grave, imminente ed irreparabile per la salute o l’incolumità fisica dell’interessato.
3. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, anche in caso di prestazione medica che può essere pregiudicata dall'acquisizione preventiva del consenso, in termini di tempestività o efficacia.
4. Dopo il raggiungimento della maggiore età l’informativa è fornita all'interessato anche ai fini della acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario.

Articolo 83
Altre misure per il rispetto dei diritti degli interessati

1. I soggetti di cui agli articoli 78, 79 e 80 adottano idonee misure per garantire, nell’organizzazione delle prestazioni e dei servizi, il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale, fermo restando quanto previsto dalle leggi e dai regolamenti in materia di modalità di trattamento dei dati sensibili e di misure minime di sicurezza.
2. Le misure di cui al comma 1 comprendono, in particolare:
a) soluzioni volte a rispettare, in relazione a prestazioni sanitarie o ad adempimenti amministrativi preceduti da un periodo di attesa all’interno di strutture, un ordine di precedenza e di chiamata degli interessati prescindendo dalla loro individuazione nominativa;
b) l’istituzione di appropriate distanze di cortesia, tenendo conto dell’eventuale uso di apparati vocali o di barriere;
c) soluzioni tali da prevenire, durante colloqui, l’indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute;
d) cautele volte ad evitare che le prestazioni sanitarie, ivi compresa l’eventuale documentazione di anamnesi, avvenga in situazioni di promiscuità derivanti dalle modalità o dai locali prescelti;
e) il rispetto della dignità dell’interessato in occasione della prestazione medica e in ogni operazione di trattamento dei dati;
f) la previsione di opportuni accorgimenti volti ad assicurare che, ove necessario, possa essere data correttamente notizia o conferma anche telefonica, ai soli terzi legittimati, di una prestazione di pronto soccorso;
g) la formale previsione, in conformità agli ordinamenti interni delle strutture ospedaliere e territoriali, di adeguate modalità per informare i terzi legittimati in occasione di visite sulla dislocazione degli interessati nell’ambito dei reparti, informandone previamente gli interessati e rispettando eventuali loro contrarie manifestazioni legittime di volontà;
h) la messa in atto di procedure, anche di formazione del personale, dirette a prevenire nei confronti di estranei un’esplicita correlazione tra l’interessato e reparti o strutture, indicativa dell’esistenza di un particolare stato di salute;
i) la sottoposizione degli incaricati che non sono tenuti per legge al segreto professionale a regole di condotta analoghe al segreto professionale.

Articolo 84
Comunicazione di dati all’interessato

1. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all’interessato o ai soggetti di cui all’articolo 82, comma 2, lettera a), da parte di esercenti le professioni sanitarie ed organismi sanitari, solo per il tramite di un medico designato dall’interessato o dal titolare. Il presente comma non si applica in riferimento ai dati personali forniti in precedenza dal medesimo interessato.
2. Il titolare o il responsabile possono autorizzare per iscritto esercenti le professioni sanitarie diversi dai medici, che nell'esercizio dei propri compiti intrattengono rapporti diretti con i pazienti e sono incaricati di trattare dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, a rendere noti i medesimi dati all'interessato o ai soggetti di cui all'articolo 82, comma 2, lettera a). L’atto di incarico individua appropriate modalità e cautele rapportate al contesto nel quale è effettuato il trattamento di dati.

CAPITOLO III
FINALITA’ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 85
Compiti del Servizio sanitario nazionale

1. Fuori dei casi di cui al comma 2, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità che rientrano nei compiti del Servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici relative alle seguenti attività:
a) attività amministrative correlate a quelle di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione dei soggetti assistiti dal Servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonché di assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;
b) programmazione, gestione, controllo e valutazione dell'assistenza sanitaria;
c) vigilanza sulle sperimentazioni, farmacovigilanza, autorizzazione all'immissione in commercio e all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;
d) attività certificatorie;
e) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;
f) le attività amministrative correlate ai trapianti d'organo e di tessuti, nonché alle trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;
g) instaurazione, gestione, pianificazione e controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.
2. Il comma 1 non si applica ai trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute effettuati da esercenti le professioni sanitarie o da organismi sanitari pubblici per finalità di tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, di un terzo o della collettività, per i quali si osservano le disposizioni relative al consenso dell’interessato o all’autorizzazione del Garante ai sensi dell’articolo 76.
3. All’identificazione dei tipi di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di operazioni su essi eseguibili è assicurata ampia pubblicità, anche tramite affissione di una copia o di una guida illustrativa presso ciascuna azienda sanitaria e presso gli studi dei medici di medicina generale e dei pediatri di libera scelta.
4. Il trattamento di dati identificativi dell’interessato è lecito da parte dei soli soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L’utilizzazione delle diverse tipologie di dati è consentita ai soli incaricati, preposti, caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al medesimo comma, secondo il principio dell’indispensabilità dei dati di volta in volta trattati.

Articolo 86
Altre finalità di rilevante interesse pubblico

1. Fuori dei casi di cui agli articoli 76 e 85, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità, perseguite mediante trattamento di dati sensibili e giudiziari, relative alle attività amministrative correlate all’applicazione della disciplina in materia di:
a) tutela sociale della maternità e di interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento a quelle svolte per la gestione di consultori familiari e istituzioni analoghe, per l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonché per gli interventi di interruzione della gravidanza;
b) stupefacenti e sostanze psicotrope, con particolare riferimento a quelle svolte al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza socio-sanitaria ai tossicodipendenti, gli interventi anche di tipo preventivo previsti dalle leggi e l’applicazione delle misure amministrative previste;
c) assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate effettuati, in particolare, al fine di:
1) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonché interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;
2) curare l'integrazione sociale, l'educazione, l'istruzione e l’informazione alla famiglia del portatore di handicap, nonché il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;
3) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;
4) curare la tenuta degli albi degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.
2. Ai trattamenti di cui al presente articolo si applicano le disposizioni di cui all’articolo 85, comma 4.

CAPITOLO IV
PRESCRIZIONI MEDICHE

Articolo 87
Medicinali a carico del Servizio sanitario nazionale
1. Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale sono redatte secondo il modello di cui al comma 2, conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.
2. Il modello cartaceo per le ricette di medicinali relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, di cui agli allegati 1, 3, 5 e 6 del decreto del Ministro della sanità 11 luglio 1988, n. 350, e al capitolo 2, paragrafo 2.2.2. del relativo disciplinare tecnico, è integrato da un tagliando predisposto su carta o con tecnica di tipo copiativo e unito ai bordi delle zone indicate nel comma 3.
3. Il tagliando di cui al comma 2 è apposto sulle zone del modello predisposte per l’indicazione delle generalità e dell’indirizzo dell’assistito, in modo da consentirne la visione solo per effetto di una momentanea separazione del tagliando medesimo che risulti necessaria ai sensi dei commi 4 e 5.
4. Il tagliando può essere momentaneamente separato dal modello di ricetta, e successivamente riunito allo stesso, quando il farmacista lo ritiene indispensabile, mediante sottoscrizione apposta sul tagliando, per una effettiva necessità connessa al controllo della correttezza della prescrizione, anche per quanto riguarda la corretta fornitura del farmaco.
5. Il tagliando può essere momentaneamente separato nei modi di cui al comma 3 anche presso i competenti organi per fini di verifica amministrativa sulla correttezza della prescrizione, o da parte di soggetti legittimati a svolgere indagini epidemiologiche o di ricerca in conformità alla legge, quando è indispensabile per il perseguimento delle rispettive finalità.
6. Con decreto del Ministro della salute, sentito il Garante, può essere individuata una ulteriore soluzione tecnica diversa da quella indicata nel comma 1, basata sull’uso di una fascetta adesiva o su altra tecnica equipollente relativa anche a modelli non cartacei.

Articolo 88
Medicinali non a carico del Servizio sanitario nazionale

1. Nelle prescrizioni cartacee di medicinali soggetti a prescrizione ripetibile non a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, le generalità dell’interessato non sono indicate.
2. Nei casi di cui al comma 1 il medico può indicare le generalità dell’interessato solo se ritiene indispensabile permettere di risalire alla sua identità, per un’effettiva necessità derivante dalle particolari condizioni del medesimo interessato o da una speciale modalità di preparazione o di utilizzazione.

Articolo 89
Casi particolari

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO non precludono l’applicazione di disposizioni normative che prevedono il rilascio di ricette che non identificano l’interessato o recanti particolari annotazioni, contenute anche nel decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94.
2. Nei casi in cui deve essere accertata l’identità dell’interessato ai sensi del testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, e successive modificazioni, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richiede l’utilizzo.

CAPITOLO V
DATI GENETICI

Articolo 90
Trattamento dei dati genetici e donatori di midollo osseo

1. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.
2. L’autorizzazione di cui al comma 1 individua anche gli ulteriori elementi da includere nell’informativa ai sensi dell’articolo 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi.
3. Il donatore di midollo osseo, ai sensi della legge 6 marzo 2001, n. 52, ha il diritto e il dovere di mantenere l’anonimato sia nei confronti del ricevente sia nei confronti di terzi.

CAPITOLO VI
DISPOSIZIONI VARIE

Articolo 91
Dati trattati mediante carte

1. Il trattamento in ogni forma di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale eventualmente registrati su carte anche non elettroniche, compresa la carta nazionale dei servizi, o trattati mediante le medesime carte è consentito se necessario ai sensi dell’articolo 3, nell’osservanza di misure ed accorgimenti prescritti dal Garante nei modi di cui all’articolo 17.

Articolo 92
Cartelle cliniche

1. Nei casi in cui organismi sanitari pubblici e privati redigono e conservano una cartella clinica in conformità alla disciplina applicabile, sono adottati opportuni accorgimenti per assicurare la comprensibilità dei dati e per distinguere i dati relativi al paziente da quelli eventualmente riguardanti altri interessati, ivi comprese informazioni relative a nascituri.
2. Eventuali richieste di presa visione o di rilascio di copia della cartella e dell’acclusa scheda di dimissione ospedaliera da parte di soggetti diversi dall’interessato possono essere accolte, in tutto o in parte, solo se la richiesta è giustificata dalla documentata necessità:
a) di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria ai sensi dell’articolo 26, comma 4, lettera c), di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
b) di tutelare, in conformità alla disciplina sull’accesso ai documenti amministrativi, una situazione giuridicamente rilevante di rango pari a quella dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 93
Certificato di assistenza al parto

1. Ai fini della dichiarazione di nascita il certificato di assistenza al parto è sempre sostituito da una semplice attestazione contenente i soli dati richiesti nei registri di nascita. Si osservano, altresì, le disposizioni dell’articolo 109.
2. Il certificato di assistenza al parto o la cartella clinica, ove comprensivi dei dati personali che rendono identificabile la madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata avvalendosi della facoltà di cui all’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, possono essere rilasciati in copia integrale a chi vi abbia interesse, in conformità alla legge, decorsi cento anni dalla formazione del documento.
3. Durante il periodo di cui al comma 2 la richiesta di accesso al certificato o alla cartella può essere accolta relativamente ai dati relativi alla madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata, osservando le opportune cautele per evitare che quest’ultima sia identificabile.

Articolo 94
Banche di dati, registri e schedari in ambito sanitario

1. Il trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute contenuti in banche di dati, schedari, archivi o registri tenuti in ambito sanitario, è effettuato nel rispetto dell’articolo 3 anche presso banche di dati, schedari, archivi o registri già istituiti alla data di entrata in vigore del presente codice e in riferimento ad accessi di terzi previsti dalla disciplina vigente alla medesima data, in particolare presso:
a) il registro nazionale dei casi di mesotelioma asbesto-correlati istituito presso l’Istituto superiore per la prevenzione e la sicurezza del lavoro (Ispesl), di cui all’articolo 1 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 10 dicembre 2002, n. 308;
b) la banca di dati in materia di sorveglianza della malattia di Creutzfeldt-Jakob o delle varianti e sindromi ad essa correlate, di cui al decreto del Ministro della salute in data 21 dicembre 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 8 del 10 gennaio 2002;
c) il registro nazionale delle malattie rare di cui all’articolo 3 del decreto del Ministro della sanità in data 18 maggio 2001, n. 279;
d) i registri dei donatori di midollo osseo istituiti in applicazione della legge 6 marzo 2001, n. 52;
e) gli schedari dei donatori di sangue di cui all’articolo 15 del decreto del Ministro della sanità in data 26 gennaio 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2001.

TITOLO VI
ISTRUZIONE

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 95
Dati sensibili e giudiziari

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di istruzione e di formazione in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Articolo 96
Trattamento di dati relativi a studenti

1. Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 13. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità.
2. Resta ferma la disposizione di cui all’articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 giugno 1998, n. 249, sulla tutela del diritto dello studente alla riservatezza.
Restano altresì ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.

TITOLO VII
TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI, STATISTICI O SCIENTIFICI

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 97
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici.

Articolo 98
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici:
a) per scopi storici, concernenti la conservazione, l’ordinamento e la comunicazione dei documenti detenuti negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice;
b) che fanno parte del sistema statistico nazionale (Sistan) ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni;
c) per scopi scientifici.

Articolo 99
Compatibilità tra scopi e durata del trattamento

1. Il trattamento di dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici è considerato compatibile con i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
2. Il trattamento di dati personali per scopi storici, statistici o scientifici può essere effettuato anche oltre il periodo di tempo necessario per conseguire i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
3. Per scopi storici, statistici o scientifici possono comunque essere conservati o ceduti ad altro titolare i dati personali dei quali, per qualsiasi causa, è cessato il trattamento.

Articolo 100
Dati relativi ad attività di studio e ricerca

1. Al fine di promuovere e sostenere la ricerca e la collaborazione in campo scientifico e tecnologico i soggetti pubblici, ivi comprese le università e gli enti di ricerca, possono con autonome determinazioni comunicare e diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi ad attività di studio e di ricerca, a laureati, dottori di ricerca, tecnici e tecnologi, ricercatori, docenti, esperti e studiosi, con esclusione di quelli sensibili o giudiziari.
2. Resta fermo il diritto dell’interessato di opporsi per motivi legittimi ai sensi dell’articolo 7, comma 4, lettera a).
3. I dati di cui al presente articolo non costituiscono documenti amministrativi ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241.
4. I dati di cui al presente articolo possono essere successivamente trattati per i soli scopi in base ai quali sono comunicati o diffusi.

CAPITOLO II
TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI

Articolo 101
Modalità di trattamento

1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 11.
2. I documenti contenenti dati personali, trattati per scopi storici, possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento di tali scopi. I dati personali diffusi possono essere utilizzati solo per il perseguimento dei medesimi scopi.
3. I dati personali possono essere comunque diffusi quando sono relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso suoi comportamenti in pubblico.

Articolo 102
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi storici.
2. Il codice di deontologia e di buona condotta di cui al comma 1 individua, in particolare:
a) le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni del presente codice applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica;
b) le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati;
c) le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.

Articolo 103
Consultazione di documenti conservati in archivi

1. La consultazione dei documenti conservati negli archivi di Stato, in quelli storici degli enti pubblici e in archivi privati è disciplinata dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice.

CAPITOLO III
TRATTAMENTO PER SCOPI STATISTICI O SCIENTIFICI

Articolo 104
Ambito applicativo e dati identificativi per scopi statistici o scientifici

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici o, in quanto compatibili, per scopi scientifici.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente CAPITOLO, in relazione ai dati identificativi si tiene conto dell’insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare o da altri per identificare l’interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in relazione al progresso tecnico.

Articolo 105
Modalità di trattamento

1. I dati personali trattati per scopi statistici o scientifici non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all’interessato, né per trattamenti di dati per scopi di altra natura.
2. Gli scopi statistici o scientifici devono essere chiaramente determinati e resi noti all’interessato, nei modi di cui all’articolo 13 anche in relazione a quanto previsto dall’articolo 106, comma 2, lettera b), del presente codice e dall’articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.
3. Quando specifiche circostanze individuate dai codici di cui all’articolo 106 sono tali da consentire ad un soggetto di rispondere in nome e per conto di un altro, in quanto familiare o convivente, l’informativa all’interessato può essere data anche per il tramite del soggetto rispondente.
4. Per il trattamento effettuato per scopi statistici o scientifici rispetto a dati raccolti per altri scopi, l’informativa all’interessato non è dovuta quando richiede uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, se sono adottate le idonee forme di pubblicità individuate dai codici di cui all’articolo 106.

Articolo 106
Codici di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi statistici o scientifici.
2. Con i codici di cui al comma 1 sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, e, per altri soggetti, sulla base di analoghe garanzie, in particolare:
a) i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989, siano effettuati per idonei ed effettivi scopi statistici o scientifici;
b) per quanto non previsto dal presente codice, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle pertinenti raccomandazioni del Consiglio d’Europa;
c) l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;
d) le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui all’articolo 24, comma 1, lettera i), e 43, comma 1, lettera g), che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle predette raccomandazioni;
e) modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati sensibili;
f) le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato;
g) le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all’articolo 31, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche che non sono incaricati e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici o scientifici da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 44, comma 1, lettera a);
h) l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.

Articolo 107
Trattamento di dati sensibili

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 20 e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge, il consenso dell’interessato al trattamento di dati sensibili, quando è richiesto, può essere prestato con modalità semplificate, individuate dal codice di cui all’articolo 106 e l’autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell’articolo 40.

Articolo 108
Sistema statistico nazionale

1. Il trattamento di dati personali da parte di soggetti che fanno parte del Sistema statistico nazionale, oltre a quanto previsto dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell’articolo 106, comma 2, resta inoltre disciplinato dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, in particolare per quanto riguarda il trattamento dei dati sensibili indicati nel programma statistico nazionale, l’informativa all’interessato, l’esercizio dei relativi diritti e i dati non tutelati dal segreto statistico ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del medesimo decreto.

Articolo 109
Dati statistici relativi all’evento della nascita

1. Per la rilevazione dei dati statistici relativi agli eventi di nascita, compresi quelli relativi ai nati affetti da malformazioni e ai nati morti, nonché per i flussi di dati anche da parte di direttori sanitari, si osservano, oltre alle disposizioni di cui al decreto del Ministro della sanità 16 luglio 2001, n. 349, le modalità tecniche determinate dall’Istituto nazionale della statistica, sentito il Ministro della salute, dell’interno e il Garante.

Articolo 110
Ricerca medica, biomedica ed epidemiologica

1. Il consenso dell'interessato per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico, non è necessario quando la ricerca è prevista da un'espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento, ovvero rientra in un programma di ricerca biomedica o sanitaria previsto ai sensi dell'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni, e per il quale sono decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39. Il consenso non è inoltre necessario quando a causa di particolari ragioni non è possibile informare gli interessati e il programma di ricerca è oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale ed è autorizzato dal Garante anche ai sensi dell’articolo 40.
2. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 7 nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, quando il risultato di tali operazioni non produce effetti significativi sul risultato della ricerca.

TITOLO VIII
LAVORO E PREVIDENZA SOCIALE

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 111
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali effettuato per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione degli annunci per finalità di occupazione di cui all’articolo 113, comma 3 e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili.

Articolo 112
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di instaurazione e gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.
2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli effettuati al fine di:
a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;
b) garantire le pari opportunità;
c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;
d) adempiere ad obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonché ad obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;
e) adempiere a specifici obblighi o svolgere compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonché in materia sindacale;
f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del CAPITOLO provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche mediante reti di comunicazione elettronica, agli istituti di patronato e di assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato ai sensi dell’articolo 23 in relazione a tipi di dati individuati specificamente;
g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;
h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;
i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;
l) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;
m) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;
n) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;
o) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti. 3. La diffusione dei dati di cui alle lettere m), n) ed o) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

CAPITOLO II
ANNUNCI DI LAVORO E DATI RIGUARDANTI PRESTATORI DI LAVORO

Articolo 113
Raccolta di dati e pertinenza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 8 della legge 20 maggio 1970, n.300.

CAPITOLO III
DIVIETO DI CONTROLLO A DISTANZA E TELELAVORO

Articolo 114
Controllo a distanza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n.300.

Articolo 115
Telelavoro e lavoro a domicilio

1. Nell’ambito del rapporto di lavoro domestico e del telelavoro il datore di lavoro è tenuto a garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale.
2. Il lavoratore domestico è tenuto a mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare.

CAPITOLO IV
ISTITUTI DI PATRONATO E DI ASSISTENZA SOCIALE

Articolo 116
Conoscibilità di dati su mandato dell’interessato

1. Per lo svolgimento delle proprie attività gli istituti di patronato e di assistenza sociale, nell’ambito del mandato conferito dall’interessato, possono accedere alle banche di dati degli enti eroganti le prestazioni, in relazione a tipi di dati individuati specificamente con il consenso manifestato ai sensi dell’articolo 23.
2. Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali stabilisce con proprio decreto le linee-guida di apposite convenzioni da stipulare tra gli istituti di patronato e di assistenza sociale e gli enti eroganti le prestazioni.

TITOLO IX
SISTEMA BANCARIO, FINANZIARIO ED ASSICURATIVO

CAPITOLO I
SISTEMI INFORMATIVI

Articolo 117
Affidabilità e puntualità nei pagamenti

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato nell’ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l’affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per garantire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell’interessato.

Articolo 118
Informazioni commerciali

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall' articolo 13, comma 5, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per garantire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati.

Articolo 119
Dati relativi al comportamento debitorio

1. Con il codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118 sono altresì individuati termini armonizzati di conservazione dei dati personali contenuti, in particolare, in banche di dati, registri ed elenchi tenuti da soggetti pubblici e privati, riferiti al comportamento debitorio dell’interessato nei casi diversi da quelli disciplinati nel codice di cui all’articolo 117, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti.

Articolo 120
Sinistri

1. L’Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo (ISVAP) definisce con proprio provvedimento le procedure e le modalità di funzionamento della banca di dati dei sinistri istituita per la prevenzione e il contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie per i veicoli a motore immatricolati in Italia, stabilisce le modalità di accesso alle informazioni raccolte dalla banca dati per gli organi giudiziari e per le pubbliche amministrazioni competenti in materia di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie, nonché le modalità e i limiti per l’accesso alle informazioni da parte delle imprese di assicurazione.
2. Il trattamento e la comunicazione ai soggetti di cui al comma 1 dei dati personali sono consentiti per lo svolgimento delle funzioni indicate nel medesimo comma.
3. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano le disposizioni dell’articolo 2, comma 5-quater, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni.

TITOLO X
COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

CAPITOLO I
SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Articolo 121
Servizi interessati

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento dei dati personali connesso alla fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico su reti pubbliche di comunicazioni.

Articolo 122
Informazioni raccolte nei riguardi dell’abbonato o dell’utente

1. Salvo quanto previsto dal comma 2, è vietato l’uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell’apparecchio terminale di un abbonato o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell’utente.
2. Il codice di deontologia di cui all’articolo 133 individua i presupposti e i limiti entro i quali l’uso della rete nei modi di cui al comma 1, per determinati scopi legittimi relativi alla memorizzazione tecnica per il tempo strettamente necessario alla trasmissione della comunicazione o a fornire uno specifico servizio richiesto dall’abbonato o dall’utente, è consentito al fornitore del servizio di comunicazione elettronica nei riguardi dell’abbonato e dell’utente che abbiano espresso il consenso sulla base di una previa informativa ai sensi dell’articolo 13 che indichi analiticamente, in modo chiaro e preciso, le finalità e la durata del trattamento.

Articolo 123
Dati relativi al traffico

1. I dati relativi al traffico riguardanti abbonati ed utenti trattati dal fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico sono cancellati o resi anonimi quando non sono più necessari ai fini della trasmissione della comunicazione elettronica, fatte salve le disposizioni dei commi 2, 3 e 5.
2. Il trattamento dei dati relativi al traffico strettamente necessari a fini di fatturazione per l’abbonato, ovvero di pagamenti in caso di interconnessione, è consentito al fornitore, a fini di documentazione in caso di contestazione della fattura o per la pretesa del pagamento, per un periodo non superiore a sei mesi, salva l’ulteriore specifica conservazione necessaria per effetto di una contestazione anche in sede giudiziale.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico può trattare i dati di cui al comma 2 nella misura e per la durata necessarie a fini di commercializzazione di servizi di comunicazione elettronica o per la fornitura di servizi a valore aggiunto, solo se l’abbonato o l’utente cui i dati si riferiscono hanno manifestato il proprio consenso, che è revocabile in ogni momento.
4. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 il fornitore del servizio informa l’abbonato o l’utente sulla natura dei dati relativi al traffico che sono sottoposti a trattamento e sulla durata del medesimo trattamento ai fini di cui ai commi 2 e 3.
5. Il trattamento dei dati personali relativi al traffico è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30 sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni e che si occupano della fatturazione o della gestione del traffico, di analisi per conto di clienti, dell’accertamento di frodi, o della commercializzazione dei servizi di comunicazione elettronica o della prestazione dei servizi a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per lo svolgimento di tali attività e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.
6. L’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni può ottenere i dati relativi alla fatturazione o al traffico necessari ai fini della risoluzione di controversie attinenti, in particolare, all’interconnessione o alla fatturazione.

Articolo 124
Fatturazione dettagliata

1. L’abbonato ha diritto di ricevere in dettaglio, a richiesta e senza alcun aggravio di spesa, la dimostrazione degli elementi che compongono la fattura relativi, in particolare, alla data e all’ora di inizio della conversazione, al numero selezionato, al tipo di numerazione, alla località, alla durata e al numero di scatti addebitati per ciascuna conversazione.
2. Il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico è tenuto ad abilitare l’utente ad effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale, gratuitamente ed in modo agevole, avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, anche impersonali, quali carte di credito o di debito o carte prepagate.
3. Nella documentazione inviata all’abbonato relativa alle comunicazioni effettuate non sono evidenziati i servizi e le comunicazioni di cui al comma 2, né le comunicazioni necessarie per attivare le modalità alternative alla fatturazione.
4. Nella fatturazione all’abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre dei numeri chiamati. Ad esclusivi fini di specifica contestazione dell’esattezza di addebiti determinati o riferiti a periodi limitati, l’abbonato può richiedere la comunicazione dei numeri completi delle comunicazioni in questione.
5. Il Garante, accertata l’effettiva disponibilità delle modalità di cui al comma 2, può autorizzare il fornitore ad indicare nella fatturazione i numeri completi delle comunicazioni.

Articolo 125
Identificazione della linea

1. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’utente chiamante la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, chiamata per chiamata. L’abbonato chiamante deve avere tale possibilità linea per linea.
2. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione delle chiamate entranti.
3. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante e tale indicazione avviene prima che la comunicazione sia stabilita, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità, mediante una funzione semplice e gratuita, di respingere le chiamate entranti se la presentazione dell’identificazione della linea chiamante è stata eliminata dall’utente o abbonato chiamante.
4. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea collegata all’utente chiamante.
5. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche alle chiamate dirette verso Paesi non appartenenti all’Unione europea. Le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4 si applicano anche alle chiamate provenienti da tali Paesi.
6. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante o di quella collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e gli utenti dell’esistenza di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4.

Articolo 126
Dati relativi all’ubicazione

1. I dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, riferiti agli utenti o agli abbonati di reti pubbliche di comunicazione o di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, possono essere trattati solo se anonimi o se l’utente o l’abbonato ha manifestato previamente il proprio consenso, revocabile in ogni momento, e nella misura e per la durata necessari per la fornitura del servizio a valore aggiunto richiesto.
2. Il fornitore del servizio, prima di richiedere il consenso, informa gli utenti e gli abbonati sulla natura dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico che saranno sottoposti al trattamento, sugli scopi e sulla durata di quest’ultimo, nonché sull’eventualità che i dati siano trasmessi ad un terzo per la prestazione del servizio a valore aggiunto.
3. L’utente e l’abbonato che manifestano il proprio consenso al trattamento dei dati relativi all’ubicazione, diversi dai dati relativi al traffico, conservano il diritto di richiedere, gratuitamente e mediante una funzione semplice, l’interruzione temporanea del trattamento di tali dati per ciascun collegamento alla rete o per ciascuna trasmissione di comunicazioni.
4. Il trattamento dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, ai sensi dei commi 1, 2 e 3, è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30, sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del terzo che fornisce il servizio a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per la fornitura del servizio a valore aggiunto e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.

Articolo 127
Chiamate di disturbo e di emergenza

1. L’abbonato che riceve chiamate di disturbo può richiedere che il fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico renda temporaneamente inefficace la soppressione della presentazione dell’identificazione della linea chiamante e conservi i dati relativi alla provenienza della chiamata ricevuta. L’inefficacia della soppressione può essere disposta per i soli orari durante i quali si verificano le chiamate di disturbo e per un periodo non superiore a quindici giorni.
2. La richiesta formulata per iscritto dall’abbonato specifica le modalità di ricezione delle chiamate di disturbo e nel caso in cui sia preceduta da una richiesta telefonica è inoltrata entro quarantotto ore.
3. I dati conservati ai sensi del comma 1 possono essere comunicati all’abbonato che dichiari di utilizzarli per esclusive finalità di tutela rispetto a chiamate di disturbo. Per i servizi di cui al comma 1 il fornitore assicura procedure trasparenti nei confronti degli abbonati e può richiedere un contributo spese non superiore ai costi effettivamente sopportati.
4. Il fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico predispone procedure trasparenti per garantire, linea per linea, l’inefficacia della soppressione dell’identificazione della linea chiamante, nonché, ove necessario, il trattamento dei dati relativi all’ubicazione, nonostante il rifiuto o il mancato consenso temporanei dell’abbonato o dell’utente, da parte dei servizi abilitati in base alla legge a ricevere chiamate d’emergenza. I servizi sono individuati con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentiti il Garante e l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Articolo 128
Trasferimento automatico della chiamata

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta le misure necessarie per consentire a ciascun abbonato, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di poter bloccare il trasferimento automatico delle chiamate verso il proprio terminale effettuato da terzi.

Articolo 129
Elenchi di abbonati

1. Il Garante individua con proprio provvedimento, in cooperazione con l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ai sensi dell’articolo 154, comma 3, e in conformità alla normativa comunitaria, le modalità di inserimento e di successivo utilizzo dei dati personali relativi agli abbonati negli elenchi cartacei o elettronici a disposizione del pubblico, anche in riferimento ai dati già raccolti prima della data di entrata in vigore del presente codice.
2. Il provvedimento di cui al comma 1 individua idonee modalità per la manifestazione del consenso all’inclusione negli elenchi e, rispettivamente, all’utilizzo dei dati per le finalità di cui all’articolo 7, comma 4, lettera b), in base al principio della massima semplificazione delle modalità di inclusione negli elenchi a fini di mera ricerca dell’abbonato per comunicazioni interpersonali, e del consenso specifico ed espresso qualora il trattamento esuli da tali fini, nonché in tema di verifica, rettifica o cancellazione dei dati senza oneri.

Articolo 130
Comunicazioni indesiderate

1. L’uso di sistemi automatizzati di chiamata senza l’intervento di un operatore per l’invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale è consentito con il consenso dell’interessato.
2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche alle comunicazioni elettroniche, effettuate per le finalità ivi indicate, mediante posta elettronica, telefax, messaggi del tipo Mms (Multimedia Messaging Service) o Sms (Short Message Service) o di altro tipo.
3. Fuori dei casi di cui ai commi 1 e 2, ulteriori comunicazioni per le finalità di cui ai medesimi commi effettuate con mezzi diversi da quelli ivi indicati, sono consentite ai sensi degli articoli 23 e 24.
4. Fatto salvo quanto previsto nel comma 1, se il titolare del trattamento utilizza, a fini di vendita diretta di propri prodotti o servizi, le coordinate di posta elettronica fornite dall’interessato nel contesto della vendita di un prodotto o di un servizio, può non richiedere il consenso dell’interessato, sempre che si tratti di servizi analoghi a quelli oggetto della vendita e l’interessato, adeguatamente informato, non rifiuti tale uso, inizialmente o in occasione di successive comunicazioni. L’interessato, al momento della raccolta e in occasione dell’invio di ogni comunicazione effettuata per le finalità di cui al presente comma, è informato della possibilità di opporsi in ogni momento al trattamento, in maniera agevole e gratuitamente.
5. E’ vietato in ogni caso l’invio di comunicazioni per le finalità di cui al comma 1 o, comunque, a scopo promozionale, effettuato camuffando o celando l’identità del mittente o senza fornire un idoneo recapito presso il quale l’interessato possa esercitare i diritti di cui all’articolo 7.
6. In caso di reiterata violazione delle disposizioni di cui al presente articolo il Garante può, provvedendo ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera b), altresì prescrivere a fornitori di servizi di comunicazione elettronica di adottare procedure di filtraggio o altre misure praticabili relativamente alle coordinate di posta elettronica da cui sono stati inviate le comunicazioni.

Articolo 131
Informazioni ad abbonati e utenti

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa l’abbonato e, ove possibile, l’utente circa la sussistenza di situazioni che permettono di apprendere in modo non intenzionale il contenuto di comunicazioni o conversazioni da parte di soggetti ad esse estranei.
2. L’abbonato informa l’utente quando il contenuto delle comunicazioni o conversazioni può essere appreso da altri a causa del tipo di apparecchiature terminali utilizzate o del collegamento realizzato tra le stesse presso la sede dell’abbonato medesimo.
3. L’utente informa l’altro utente quando, nel corso della conversazione, sono utilizzati dispositivi che consentono l’ascolto della conversazione stessa da parte di altri soggetti.

Articolo 132
Conservazione di dati di traffico per altre finalità

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 123, comma 2, i dati relativi al traffico telefonico sono conservati dal fornitore per trenta mesi, per finalità di accertamento e repressione di reati, secondo le modalità individuate con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con i Ministri dell’interno e delle comunicazioni, e su conforme parere del Garante.

CAPITOLO II
INTERNET E RETI TELEMATICHE

Articolo 133
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti mediante reti di comunicazione elettronica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di comunicazione elettronica gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole e interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all’articolo 11, anche ai fini dell’eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato.

CAPITOLO III
VIDEOSORVEGLIANZA

Articolo 134
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato con strumenti elettronici di rilevamento di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all’interessato per garantire la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall’articolo 11.

TITOLO XI
LIBERE PROFESSIONI E INVESTIGAZIONE PRIVATA

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 135
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, in particolare da liberi professionisti o da soggetti che esercitano un’attività di investigazione privata autorizzata in conformità alla legge.

TITOLO XII
GIORNALISMO ED ESPRESSIONE LETTERARIA ED ARTISTICA

CAPITOLO I PROFILI GENERALI

Articolo 136
Finalità giornalistiche e altre manifestazioni del pensiero

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento:
a) effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità;
b) effettuato dai soggetti iscritti nell’elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69;
c) temporaneo finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica.

Articolo 137
Disposizioni applicabili

1. Ai trattamenti indicati nell’articolo 136 non si applicano le disposizioni del presente codice relative:
a) all’autorizzazione del Garante prevista dall’articolo 26;
b) alle garanzie previste dall’articolo 27 per i dati giudiziari;
c) al trasferimento dei dati all’estero, contenute nel Titolo VII della Parte I.
2. Il trattamento dei dati di cui al comma 1 è effettuato anche senza il consenso dell’interessato previsto dagli articoli 23 e 26.
3. In caso di diffusione o di comunicazione dei dati per le finalità di cui all’articolo 136 restano fermi i limiti del diritto di cronaca a tutela dei diritti di cui all’articolo 2 e, in particolare, quello dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Possono essere trattati i dati personali relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dagli interessati o attraverso loro comportamenti in pubblico.

Articolo 138
Segreto professionale

1. In caso di richiesta dell’interessato di conoscere l’origine dei dati personali ai sensi dell’articolo 7, comma 2, lettera a), restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.

CAPITOLO II
CODICE DI DEONTOLOGIA

Articolo 139
Codice di deontologia relativo ad attività giornalistiche

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 l’adozione da parte del Consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti di un codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui all’articolo 136, che prevede misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Il codice può anche prevedere forme semplificate per le informative di cui all’articolo 13.
2. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
3. Il codice o le modificazioni od integrazioni al codice di deontologia che non sono adottati dal Consiglio entro sei mesi dalla proposta del Garante sono adottati in via sostitutiva dal Garante e sono efficaci sino a quando diviene efficace una diversa disciplina secondo la procedura di cooperazione.
4. Il codice e le disposizioni di modificazione ed integrazione divengono efficaci quindici giorni dopo la loro pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale ai sensi dell’articolo 12.
5. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera c).

TITOLO XIII
MARKETING DIRETTO

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 140
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell’interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l’eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni.

PARTE III
TUTELA DELL’INTERESSATO E SANZIONI

TITOLO I
TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE

CAPITOLO I
TUTELA DINANZI AL GARANTE

SEZIONE I
PRINCIPI GENERALI

Articolo 141
Forme di tutela

1. L’interessato può rivolgersi al Garante:
a) mediante reclamo circostanziato nei modi previsti dall’articolo 142, per rappresentare una violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali;
b) mediante segnalazione, se non è possibile presentare un reclamo circostanziato ai sensi della lettera a), al fine di sollecitare un controllo da parte del Garante sulla disciplina medesima;
c) mediante ricorso, se intende far valere gli specifici diritti di cui all’articolo 7 secondo le modalità e per conseguire gli effetti previsti nella sezione III del presente CAPITOLO.

SEZIONE II
TUTELA AMMINISTRATIVA

Articolo 142
Proposizione dei reclami

1. Il reclamo contiene un’indicazione per quanto possibile dettagliata dei fatti e delle circostanze su cui si fonda, delle disposizioni che si presumono violate e delle misure richieste, nonché gli estremi identificativi del titolare, del responsabile, ove conosciuto, e dell’istante.
2. Il reclamo è sottoscritto dagli interessati, o da associazioni che li rappresentano anche ai sensi dell’articolo 9, comma 2, ed è presentato al Garante senza particolari formalità. Il reclamo reca in allegato la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'eventuale procura, e indica un recapito per l’invio di comunicazioni anche tramite posta elettronica, telefax o telefono.
Il Garante può predisporre un modello per il reclamo da pubblicare nel Bollettino e di cui favorisce la disponibilità con strumenti elettronici.

Articolo 143
Procedimento per i reclami

1. Esaurita l’istruttoria preliminare, se il reclamo non è manifestamente infondato e sussistono i presupposti per adottare un provvedimento, il Garante, anche prima della definizione del procedimento:
a) prima di prescrivere le misure di cui alla lettera b), ovvero il divieto o il blocco ai sensi della lettera c), può invitare il titolare, anche in contraddittorio con l’interessato, ad effettuare il blocco spontaneamente;
b) prescrive al titolare le misure opportune o necessarie per rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
c) dispone il blocco o vieta, in tutto o in parte, il trattamento che risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera b), oppure quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
d) può vietare in tutto o in parte il trattamento di dati relativi a singoli soggetti o a categorie di soggetti che si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività.
2. I provvedimenti di cui al comma 1 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana se i relativi destinatari non sono facilmente identificabili per il numero o per la complessità degli accertamenti.

Articolo 144
Segnalazioni

1. I provvedimenti di cui all’articolo 143 possono essere adottati anche a seguito delle segnalazioni di cui all’articolo 141, comma 1, lettera b), se è avviata un’istruttoria preliminare e anche prima della definizione del procedimento.

SEZIONE III
TUTELA ALTERNATIVA A QUELLA GIURISDIZIONALE

Articolo 145
Ricorsi

1. I diritti di cui all'articolo 7 possono essere fatti valere dinanzi all’autorità giudiziaria o con ricorso al Garante.
2. Il ricorso al Garante non può essere proposto se, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, è stata già adita l'autorità giudiziaria.
3. La presentazione del ricorso al Garante rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.

Articolo 146
Interpello preventivo

1. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che è stata avanzata richiesta sul medesimo oggetto al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, e sono decorsi i termini previsti dal presente articolo, ovvero è stato opposto alla richiesta un diniego anche parziale.
2. Il riscontro alla richiesta da parte del titolare o del responsabile è fornito entro quindici giorni dal suo ricevimento.
3. Entro il termine di cui al comma 2, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro alla richiesta sono di particolare complessità, ovvero ricorre altro giustificato motivo, il titolare o il responsabile ne danno comunicazione all’interessato. In tal caso, il termine per l’integrale riscontro è di trenta giorni dal ricevimento della richiesta medesima.

Articolo 147
Presentazione del ricorso

1. Il ricorso è proposto nei confronti del titolare e indica:
a) gli estremi identificativi del ricorrente, dell'eventuale procuratore speciale, del titolare e, ove conosciuto, del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7;
b) la data della richiesta presentata al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, oppure del pregiudizio imminente ed irreparabile che permette di prescindere dalla richiesta medesima;
c) gli elementi posti a fondamento della domanda;
d) il provvedimento richiesto al Garante;
e) il domicilio eletto ai fini del procedimento.
2. Il ricorso è sottoscritto dal ricorrente o dal procuratore speciale e reca in allegato:
a) la copia della richiesta rivolta al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1;
b) l'eventuale procura;
c) la prova del versamento dei diritti di segreteria.
3. Al ricorso è unita, altresì, la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'indicazione di un recapito per l’invio di comunicazioni al ricorrente o al procuratore speciale mediante posta elettronica, telefax o telefono.
4. Il ricorso è rivolto al Garante e la relativa sottoscrizione è autenticata. L'autenticazione non è richiesta se la sottoscrizione è apposta presso l'Ufficio del Garante o da un procuratore speciale iscritto all'albo degli avvocati al quale la procura è conferita ai sensi dell'articolo 83 del codice di procedura civile, ovvero con firma digitale in conformità alla normativa vigente.
5. Il ricorso è validamente proposto solo se è trasmesso con plico raccomandato, oppure per via telematica osservando le modalità relative alla sottoscrizione con firma digitale e alla conferma del ricevimento prescritte ai sensi dell’articolo 38, comma 2, ovvero presentato direttamente presso l’Ufficio del Garante.

Articolo 148
Inammissibilità del ricorso

1. Il ricorso è inammissibile:
a) se proviene da un soggetto non legittimato;
b) in caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 145 e 146;
c) se difetta di taluno degli elementi indicati nell'articolo 147, commi 1 e 2, salvo che sia regolarizzato dal ricorrente o dal procuratore speciale anche su invito dell'Ufficio del Garante ai sensi del comma 2, entro sette giorni dalla data della sua presentazione o della ricezione dell'invito. In tale caso, il ricorso si considera presentato al momento in cui il ricorso regolarizzato perviene all’Ufficio.
2. Il Garante determina i casi in cui è possibile la regolarizzazione del ricorso.

Articolo 149
Procedimento relativo al ricorso

1. Fuori dei casi in cui è dichiarato inammissibile o manifestamente infondato, il ricorso è comunicato al titolare entro tre giorni a cura dell'Ufficio del Garante, con invito ad esercitare entro dieci giorni dal suo ricevimento la facoltà di comunicare al ricorrente e all’Ufficio la propria eventuale adesione spontanea. L’invito è comunicato al titolare per il tramite del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, ove indicato nel ricorso.
2. In caso di adesione spontanea è dichiarato non luogo a provvedere. Se il ricorrente lo richiede, è determinato in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico della controparte o compensati per giusti motivi anche parzialmente.
3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile di cui al comma 1 e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. A tal fine l’invito di cui al comma 1 è trasmesso anche al ricorrente e reca l'indicazione del termine entro il quale il titolare, il medesimo responsabile e l'interessato possono presentare memorie e documenti, nonché della data in cui tali soggetti possono essere sentiti in contraddittorio anche mediante idonea tecnica audiovisiva.
4. Nel procedimento il ricorrente può precisare la domanda nei limiti di quanto chiesto con il ricorso o a seguito di eccezioni formulate dal titolare.
5. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di una o più perizie. Il provvedimento che le dispone precisa il contenuto dell'incarico e il termine per la sua esecuzione, ed è comunicato alle parti le quali possono presenziare alle operazioni personalmente o tramite procuratori o consulenti designati. Il provvedimento dispone inoltre in ordine all'anticipazione delle spese della perizia.
6. Nel procedimento, il titolare e il responsabile di cui al comma 1 possono essere assistiti da un procuratore o da altra persona di fiducia.
7. Se gli accertamenti risultano particolarmente complessi o vi è l’assenso delle parti il termine di sessanta giorni di cui all'articolo 150, comma 2, può essere prorogato per un periodo non superiore ad ulteriori quaranta giorni.
8. Il decorso dei termini previsti dall’articolo 150, comma 2 e dall’articolo 151 è sospeso di diritto dal 1° agosto al 15 settembre di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Se il decorso ha inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussiste il pregiudizio di cui all’articolo 146, comma 1, e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui all’ articolo 150, comma 1.

Articolo 150
Provvedimenti a seguito del ricorso

1. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati, ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento può essere adottato anche prima della comunicazione del ricorso ai sensi dell’articolo 149, comma 1, e cessa di avere ogni effetto se non è adottata nei termini la decisione di cui al comma 2. Il medesimo provvedimento è impugnabile unitamente a tale decisione.
2. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi sessanta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.
3. Se vi è stata previa richiesta di taluna delle parti, il provvedimento che definisce il procedimento determina in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico, anche in parte, del soccombente o compensati anche parzialmente per giusti motivi.
4. Il provvedimento espresso, anche provvisorio, adottato dal Garante è comunicato alle parti entro dieci giorni presso il domicilio eletto o risultante dagli atti. Il provvedimento può essere comunicato alle parti anche mediante posta elettronica o telefax.
5. Se sorgono difficoltà o contestazioni riguardo all'esecuzione del provvedimento di cui ai commi 1 e 2, il Garante, sentite le parti ove richiesto, dispone le modalità di attuazione avvalendosi, se necessario, del personale dell'Ufficio o della collaborazione di altri organi dello Stato.
6. In caso di mancata opposizione avverso il provvedimento che determina l’ammontare delle spese e dei diritti, o di suo rigetto, il provvedimento medesimo costituisce, per questa parte, titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.

Articolo 151
Opposizione

1. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui all’articolo 150, comma 2, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione con ricorso ai sensi dell’articolo 152. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.
2. Il tribunale provvede nei modi di cui all’articolo 152.

CAPITOLO II
TUTELA GIURISDIZIONALE

Articolo 152
Autorità giudiziaria ordinaria

1. Tutte le controversie che riguardano, comunque, l'applicazione delle disposizioni del presente codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione, sono attribuite all'autorità giudiziaria ordinaria.
2. Per tutte le controversie di cui al comma 1 l’azione si propone con ricorso depositato nella cancelleria del tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento.
3. Il tribunale decide in ogni caso in composizione monocratica.
4. Se è presentato avverso un provvedimento del Garante anche ai sensi dell’articolo 143, il ricorso è proposto entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. Se il ricorso è proposto oltre tale termine il giudice lo dichiara inammissibile con ordinanza ricorribile per cassazione.
5. La proposizione del ricorso non sospende l’esecuzione del provvedimento del Garante. Se ricorrono gravi motivi il giudice, sentite le parti, può disporre diversamente in tutto o in parte con ordinanza impugnabile unitamente alla decisione che definisce il grado di giudizio.
6. Quando sussiste pericolo imminente di un danno grave ed irreparabile il giudice può emanare i provvedimenti necessari con decreto motivato, fissando, con il medesimo provvedimento, l’udienza di comparizione delle parti entro un termine non superiore a quindici giorni. In tale udienza, con ordinanza, il giudice conferma, modifica o revoca i provvedimenti emanati con decreto.
7. Il giudice fissa l'udienza di comparizione delle parti con decreto con il quale assegna al ricorrente il termine perentorio entro cui notificarlo alle altre parti e al Garante. Tra il giorno della notificazione e l'udienza di comparizione intercorrono non meno di trenta giorni.
8. Se alla prima udienza il ricorrente non compare senza addurre alcun legittimo impedimento, il giudice dispone la cancellazione della causa dal ruolo e dichiara l’estinzione del processo, ponendo a carico del ricorrente le spese di giudizio.
9. Nel corso del giudizio il giudice dispone, anche d'ufficio, omettendo ogni formalità non necessaria al contraddittorio, i mezzi di prova che ritiene necessari e può disporre la citazione di testimoni anche senza la formulazione di capitoli.
10. Terminata l'istruttoria, il giudice invita le parti a precisare le conclusioni ed a procedere, nella stessa udienza, alla discussione orale della causa, pronunciando subito dopo la sentenza mediante lettura del dispositivo. Le motivazioni della sentenza sono depositate in cancelleria entro i successivi trenta giorni. Il giudice può anche redigere e leggere, unitamente al dispositivo, la motivazione della sentenza, che è subito dopo depositata in cancelleria.
11. Se necessario, il giudice può concedere alle parti un termine non superiore a dieci giorni per il deposito di note difensive e rinviare la causa all'udienza immediatamente successiva alla scadenza del termine per la discussione e la pronuncia della sentenza.
12. Con la sentenza il giudice, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato E), quando è necessario anche in relazione all’eventuale atto del soggetto pubblico titolare o responsabile, accoglie o rigetta la domanda, in tutto o in parte, prescrive le misure necessarie, dispone sul risarcimento del danno, ove richiesto, e pone a carico della parte soccombente le spese del procedimento.
13. La sentenza non è appellabile, ma è ammesso il ricorso per cassazione.
14. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche nei casi previsti dall’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.

TITOLO II
L’AUTORITÀ

CAPITOLO I
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Articolo 153
Il Garante

1. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.
2. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro componenti, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. I componenti sono scelti tra persone che assicurano indipendenza e che sono esperti di riconosciuta competenza delle materie del diritto o dell’informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.
3. I componenti eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. Eleggono altresì un vice presidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento.
4. Il presidente e i componenti durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell’incarico il presidente e i componenti non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.
5. All’atto dell’accettazione della nomina il presidente e i componenti sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.
6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai componenti compete un’indennità non eccedente nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate dall’articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.
7. Alle dipendenze del Garante è posto l’Ufficio di cui all’articolo 156.

Articolo 154
Compiti

1. Oltre a quanto previsto da specifiche disposizioni, il Garante, anche avvalendosi dell’Ufficio e in conformità al presente codice, ha il compito di:
a) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto della disciplina applicabile e in conformità alla notificazione, anche in caso di loro cessazione;
b) esaminare i reclami e le segnalazioni e provvedere sui ricorsi presentati dagli interessati o dalle associazioni che li rappresentano;
c) prescrivere anche d’ufficio ai titolari del trattamento le misure necessarie o opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti, ai sensi dell’articolo 143;
d) vietare anche d’ufficio, in tutto o in parte, il trattamento illecito o non corretto dei dati o disporne il blocco ai sensi dell’articolo 143, e di adottare gli altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;
e) promuovere la sottoscrizione di codici ai sensi dell’articolo 12 e dell’articolo 139;
f) segnalare al Parlamento e al Governo l’opportunità di interventi normativi richiesti dalla necessità di tutelare i diritti di cui all’articolo 2 anche a seguito dell’evoluzione del settore;
g) esprimere pareri nei casi previsti;
h) curare la conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati;
i) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d’ufficio, dei quali viene a conoscenza nell’esercizio o a causa delle funzioni;
l) tenere il registro dei trattamenti formato sulla base delle notificazioni di cui all’articolo 37;
m) predisporre annualmente una relazione sull’attività svolta e sullo stato di attuazione del presente codice, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell’anno successivo a quello cui si riferisce.
2. Il Garante svolge altresì, ai sensi del comma 1, la funzione di controllo o assistenza in materia di trattamento dei dati personali prevista da leggi di ratifica di accordi o convenzioni internazionali o da regolamenti comunitari e, in particolare:
a) dalla legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione;
b) dalla legge 23 marzo 1998, n. 93, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione istitutiva dell’Ufficio europeo di polizia (Europol);
c) dal regolamento (Ce) n. 515/97 del Consiglio, del 13 marzo 1997, e dalla legge 30 luglio 1998, n. 291, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione sull’uso dell’informatica nel settore doganale;
d) dal regolamento (Ce) n. 2725/2000 del Consiglio, dell’ 11 dicembre 2000, che istituisce l’”Eurodac” per il confronto delle impronte digitali e per l’efficace applicazione della convenzione di Dublino;
e) nel capitolo IV della convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell’articolo 13 della convenzione medesima.
3. Il Garante coopera con altre autorità amministrative indipendenti nello svolgimento dei rispettivi compiti. A tale fine, il Garante può anche invitare rappresentanti di un’altra autorità a partecipare alle proprie riunioni, o essere invitato alle riunioni di altra autorità, prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse; può richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto ad altra autorità.
4. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all’atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dal presente codice.
5. Fatti salvi i termini più brevi previsti per legge, il parere del Garante è reso nei casi previsti nel termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della richiesta. Decorso il termine, l’amministrazione può procedere indipendentemente dall’acquisizione del parere. Quando, per esigenze istruttorie, non può essere rispettato il termine di cui al presente comma, tale termine può essere interrotto per una sola volta e il parere deve essere reso definitivamente entro venti giorni dal ricevimento degli elementi istruttori da parte delle amministrazioni interessate.
6. Copia dei provvedimenti emessi dall’autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dal presente codice o in materia di criminalità informatica è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.

CAPITOLO II
L’UFFICIO DEL GARANTE

Articolo 155
Principi applicabili

1. All’Ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l’autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l’individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonché quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti. Si applicano altresì le disposizioni del medesimo decreto legislativo n. 165 del 2001 espressamente richiamate dal presente codice.

Articolo 156
Ruolo organico e personale

1. All’Ufficio del Garante è preposto un segretario generale scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.
2. Il ruolo organico del personale dipendente è stabilito nel limite di cento unità.
3. Con propri regolamenti pubblicati nella Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, il Garante definisce:
a) l’organizzazione e il funzionamento dell’Ufficio anche ai fini dello svolgimento dei compiti di cui all’articolo 154;
b) l’ordinamento delle carriere e le modalità di reclutamento del personale secondo le procedure previste dall’articolo 35 del decreto legislativo n. 165 del 2001;
c) la ripartizione dell’organico tra le diverse aree e qualifiche;
d) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249 e successive modificazioni e, per gli incarichi dirigenziali, dagli articoli 19, comma 6, e 23-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l’ottanta per cento del trattamento economico del personale dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
e) la gestione amministrativa e la contabilità, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato, l’utilizzo dell’avanzo di amministrazione nel quale sono iscritte le somme già versate nella contabilità speciale, nonché l’individuazione dei casi di riscossione e utilizzazione dei diritti di segreteria o di corrispettivi per servizi resi in base a disposizioni di legge secondo le modalità di cui all’articolo 6, comma 2, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
4. L’Ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo o equiparati nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta un’indennità pari all’eventuale differenza tra il trattamento erogato dall’amministrazione o dall’ente di provenienza e quello spettante al personale di ruolo, sulla base di apposita tabella di corrispondenza adottata dal Garante, e comunque non inferiore al cinquanta per cento della retribuzione in godimento, con esclusione dell’indennità integrativa speciale.
5. In aggiunta al personale di ruolo, l’Ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato, in numero non superiore a venti unità ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma
6. Si applicano le disposizioni di cui all’articolo 30 del decreto legislativo n. 165 del 2001.
7. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedono, il Garante può avvalersi dell’opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.
8. Il personale addetto all’Ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su ciò di cui sono venuti a conoscenza, nell’esercizio delle proprie funzioni, in ordine a notizie che devono rimanere segrete.
9. Il personale dell'Ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all’articolo 158 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.
10. Le spese di funzionamento del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.

CAPITOLO III
ACCERTAMENTI E CONTROLLI

Articolo 157
Richiesta di informazioni e di esibizione di documenti

1. Per l’espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al titolare, al responsabile, all’interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.

Articolo 158
Accertamenti

1. Il Garante può disporre accessi a banche di dati, archivi o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al controllo del rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.
2. I controlli di cui al comma 1 sono eseguiti da personale dell’Ufficio. Il Garante si avvale anche, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.
3. Gli accertamenti di cui al comma 1, se svolti in un’abitazione o in un altro luogo di privata dimora o nelle relative appartenenze, sono effettuati con l’assenso informato del titolare o del responsabile, oppure previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell’accertamento, il quale provvede con decreto motivato senza ritardo, al più tardi entro tre giorni dal ricevimento della richiesta del Garante quando è documentata l’indifferibilità dell’accertamento.

Articolo 159
Modalità

1. Il personale operante, munito di documento di riconoscimento, può essere assistito ove necessario da consulenti tenuti al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Nel procedere a rilievi e ad operazioni tecniche può altresì estrarre copia di ogni atto, dato e documento, anche a campione e su supporto informatico o per via telematica. Degli accertamenti è redatto sommario verbale nel quale sono annotate anche le eventuali dichiarazioni dei presenti.
2. Ai soggetti presso i quali sono eseguiti gli accertamenti è consegnata copia dell'autorizzazione del presidente del tribunale, ove rilasciata. I medesimi soggetti sono tenuti a farli eseguire e a prestare la collaborazione a tal fine necessaria. In caso di rifiuto gli accertamenti sono comunque eseguiti e le spese in tal caso occorrenti sono poste a carico del titolare con il provvedimento che definisce il procedimento, che per questa parte costituisce titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.
3. Gli accertamenti, se effettuati presso il titolare o il responsabile, sono eseguiti dandone informazione a quest’ultimo o, se questo è assente o non è designato, agli incaricati. Agli accertamenti possono assistere persone indicate dal titolare o dal responsabile.
4. Se non è disposto diversamente nel decreto di autorizzazione del presidente del tribunale, l'accertamento non può essere iniziato prima delle ore sette e dopo le ore venti, e può essere eseguito anche con preavviso quando ciò può facilitarne l'esecuzione.
5. Le informative, le richieste e i provvedimenti di cui al presente articolo e agli articoli 157 e 158 possono essere trasmessi anche mediante posta elettronica e telefax.
6. Quando emergono indizi di reato si osserva la disposizione di cui all’articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.

Articolo 160
Particolari accertamenti

1. Per i trattamenti di dati personali indicati nei titoli I, II e III della Parte II gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un componente designato dal Garante.
2. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l’attuazione. Se l’accertamento è stato richiesto dall’interessato, a quest’ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, se ciò non pregiudica azioni od operazioni a tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione di reati o ricorrono motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.
3. Gli accertamenti non sono delegabili. Quando risulta necessario in ragione della specificità della verifica, il componente designato può farsi assistere da personale specializzato tenuto al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai componenti del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell’organo, da un numero delimitato di addetti all’Ufficio individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all’articolo 156, comma 3, lettera a).
4. Per gli accertamenti relativi agli organismi di informazione e di sicurezza e ai dati coperti da segreto di Stato il componente designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.
5. Nell’effettuare gli accertamenti di cui al presente articolo nei riguardi di uffici giudiziari, il Garante adotta idonee modalità nel rispetto delle reciproche attribuzioni e della particolare collocazione istituzionale dell’organo procedente. Gli accertamenti riferiti ad atti di indagine coperti dal segreto sono differiti, se vi è richiesta dell’organo procedente, al momento in cui cessa il segreto.
6. La validità, l’efficacia e l’utilizzabilità di atti, documenti e provvedimenti nel procedimento giudiziario basati sul trattamento di dati personali non conforme a disposizioni di legge o di regolamento restano disciplinate dalle pertinenti disposizioni processuali nella materia civile e penale.

TITOLO III
SANZIONI

CAPITOLO I
VIOLAZIONI AMMINISTRATIVE

Articolo 161
Omessa o inidonea informativa all’interessato

1. La violazione delle disposizioni di cui all’articolo 13 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da tremila euro a diciottomila euro o, nei casi di dati sensibili o giudiziari o di trattamenti che presentano rischi specifici ai sensi dell’articolo 17 o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore.

Articolo 162
Altre fattispecie

1. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dall’articolo 16, comma 1, lettera b), o di altre disposizioni in materia di disciplina del trattamento dei dati personali è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinque mila euro a trentamila euro.
2 La violazione della disposizione di cui all’articolo 84, comma 1, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquecento euro a tremila euro.

Articolo 163
Omessa o incompleta notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alla notificazione ai sensi degli articoli 37 e 38, ovvero indica in essa notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da diecimila euro a sessantamila euro e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 164
Omessa informazione o esibizione al Garante

1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 15o, comma 2, e 157 è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire quattromila euro a lire ventiquattro mila euro.

Articolo 165
Pubblicazione del provvedimento del Garante

1. Nei casi di cui agli articoli 161, 162 e 164 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 166
Procedimento di applicazione

1. L’organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente CAPITOLO e all’articolo 179, comma 3, è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni. I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 156, comma 10, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 154, comma 1, lettera h), e 158.

CAPITOLO II
ILLECITI PENALI

Articolo 167
Trattamento illecito di dati

1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 18, 19, 23, 123, 126 e 130, ovvero in applicazione dell’articolo 129, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da sei a diciotto mesi o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da sei a ventiquattro mesi.
2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 17, 20, 21, 22, commi 8 e 11, 25, 26, 27 e 45, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da uno a tre anni.

Articolo 168
Falsità nelle dichiarazioni e notificazioni al Garante

1. Chiunque, nella notificazione di cui all’articolo 37 o in comunicazioni, atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 169
Misure di sicurezza

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure minime previste dall’articolo 33 è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da diecimila euro a cinquantamila euro.
2. All’autore del reato, all’atto dell’accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l’oggettiva difficoltà dell’adempimento e comunque non superiore a sei mesi.
Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l’adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato.
L’organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, e successive modificazioni, in quanto applicabili.

Articolo 170
Inosservanza di provvedimenti del Garante

1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi degli articoli 26, comma 2, 90, 150, commi 1 e 2, e 143, comma 1, lettera c), è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Articolo 171
Altre fattispecie

1. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 113, comma 1, e 114 è punita con le sanzioni di cui all’articolo 38 della legge 20 maggio 1970, n. 300.

Articolo 172
Pene accessorie

1. La condanna per uno dei delitti previsti dal presente codice importa la pubblicazione della sentenza.

TITOLO IV
DISPOSIZIONI MODIFICATIVE, ABROGATIVE, TRANSITORIE E FINALI

CAPITOLO I
DISPOSIZIONI DI MODIFICA

Articolo 173
Convenzione di applicazione dell’Accordo di Schengen

1. La legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione, è così modificata:
a) il comma 2 dell’articolo 9 è sostituito dal seguente:
“2. Le richieste di accesso, rettifica o cancellazione, nonché di verifica, di cui, rispettivamente, agli articoli 109, 110 e 114, paragrafo 2, della Convenzione, sono rivolte all’autorità di cui al comma 1.”;
b) il comma 2 dell’articolo 10 è soppresso;
c) l’articolo 11 è sostituito dal seguente:
“11. 1. L’autorità di controllo di cui all’articolo 114 della Convenzione è il Garante per la protezione dei dati personali. Nell’esercizio dei compiti ad esso demandati per legge, il Garante esercita il controllo sui trattamenti di dati in applicazione della Convenzione ed esegue le verifiche previste nel medesimo articolo 114, anche su segnalazione o reclamo dell’interessato all’esito di un inidoneo riscontro alla richiesta rivolta ai sensi dell’articolo 9, comma 2, quando non è possibile fornire al medesimo interessato una risposta sulla base degli elementi forniti dall’autorità di cui all’articolo 9, comma 1.2. Si applicano le disposizioni dell’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.”;
d) l’articolo 12 è abrogato.

Articolo 174
Notifiche di atti e vendite giudiziarie

1. All’articolo 137 del codice di procedura civile, dopo il secondo comma, sono inseriti i seguenti:
“Se la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, tranne che nel caso previsto dal secondo comma dell’articolo 143, l’ufficiale giudiziario consegna o deposita la copia dell’atto da notificare in busta che provvede a sigillare e su cui trascrive il numero cronologico della notificazione, dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto stesso.
Sulla busta non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.
Le disposizioni di cui al terzo comma si applicano anche alle comunicazioni effettuate con biglietto di cancelleria ai sensi degli articoli 133 e 136.”.
2. Al primo comma dell’articolo 138 del codice di procedura civile, le parole da: “può sempre eseguire” a “destinatario,” sono sostituite dalle seguenti: “esegue la notificazione di regola mediante consegna della copia nelle mani proprie del destinatario, presso la casa di abitazione oppure, se ciò non è possibile,”.
3. Nel quarto comma dell’articolo 139 del codice di procedura civile, la parola: “l’originale” è sostituita dalle seguenti: “una ricevuta”.
4. Nell’articolo 140 del codice di procedura civile, dopo le parole: “affigge avviso del deposito” sono inserite le seguenti: “in busta chiusa e sigillata”.
5. All’articolo 142 del codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il primo e il secondo comma sono sostituiti dal seguente: “Salvo quanto disposto nel secondo comma, se il destinatario non ha residenza, dimora o domicilio nello Stato e non vi ha eletto domicilio o costituito un procuratore a norma dell’articolo 77, l’atto è notificato mediante spedizione al destinatario per mezzo della posta con raccomandata e mediante consegna di altra copia al pubblico ministero che ne cura la trasmissione al Ministero degli affari esteri per la consegna alla persona alla quale è diretta.”;
b) nell’ultimo comma le parole: “ai commi precedenti” sono sostituite dalle seguenti: “al primo comma”.
6. Nell’articolo 143, primo comma, del codice di procedura civile, sono soppresse le parole da: “, e mediante” fino alla fine del periodo.
7. All’articolo 151, primo comma, del codice di procedura civile dopo le parole: “maggiore celerità” sono aggiunte le seguenti: “, di riservatezza o di tutela della dignità”.
8. All’articolo 250 del codice di procedura civile dopo il primo comma è aggiunto il seguente:
“L’intimazione di cui al primo comma, se non è eseguita in mani proprie del destinatario o mediante servizio postale, è effettuata in busta chiusa e sigillata.”.
9. All’articolo 490, terzo comma, del codice di procedura civile è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Nell’avviso è omessa l’indicazione del debitore”.
10. All’articolo 570, primo comma, del codice di procedura civile le parole: “del debitore,” sono soppresse e le parole da: “informazioni” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “informazioni, anche relative alle generalità del debitore, possono essere fornite dalla cancelleria del tribunale a chiunque vi abbia interesse”.
11. All’articolo 14, quarto comma, della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Quando la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, si osservano le modalità previste dall’articolo 137, terzo comma, del medesimo codice. “.
12. Dopo l’articolo 15 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, è inserito il seguente:
“Articolo 15-bis. (Notificazioni di atti e documenti, comunicazioni ed avvisi) 1. Alla notificazione di atti e di documenti da parte di organi delle pubbliche amministrazioni a soggetti diversi dagli interessati o da persone da essi delegate, nonché a comunicazioni ed avvisi circa il relativo contenuto, si applicano le disposizioni contenute nell’articolo 137, terzo comma, del codice di procedura civile. Nei biglietti e negli inviti di presentazione sono indicate le informazioni strettamente necessarie a tale fine.”.
13. All’articolo 148 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 3 è sostituito dal seguente:
” 3. L’atto è notificato per intero, salvo che la legge disponga altrimenti, di regola mediante consegna di copia al destinatario oppure, se ciò non è possibile, alle persone indicate nel presente titolo. Quando la notifica non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, l’ufficiale giudiziario o la polizia giudiziaria consegnano la copia dell’atto da notificare, fatta eccezione per il caso di notificazione al difensore o al domiciliatario, dopo averla inserita in busta che provvedono a sigillare trascrivendovi il numero cronologico della notificazione e dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto.”;
b) dopo il comma 5 è aggiunto il seguente:
“5-bis. Le comunicazioni, gli avvisi ed ogni altro biglietto o invito consegnati non in busta chiusa a persona diversa dal destinatario recano le indicazioni strettamente necessarie.”.
14. All’articolo 157, comma 6, del codice di procedura penale le parole: “è scritta all’esterno del plico stesso” sono sostituite dalle seguenti: “è effettuata nei modi previsti dall’articolo 148, comma 3”.
15. All’Articolo 80 delle disposizioni di attuazione del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Se la copia del decreto di perquisizione locale è consegnata al portiere o a chi ne fa le veci, si applica la disposizione di cui all’articolo 148, comma 3, del codice.”.
16. Alla legge 20 novembre 1982, n. 890, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all’articolo 2, primo comma, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Sulle buste non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.”;
b) all’articolo 8, secondo comma, secondo periodo, dopo le parole: “L’agente postale rilascia avviso” sono inserite le seguenti: “, in busta chiusa, del deposito”.

Articolo 175
Forze di polizia

1. Il trattamento effettuato per il conferimento delle notizie ed informazioni acquisite nel corso di attività amministrative ai sensi dell’articolo 21, comma 1, della legge 26 marzo 2001, n. 128, e per le connessioni di cui al comma 3 del medesimo articolo è oggetto di comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39, commi 2 e 3.
2. I dati personali trattati dalle forze di polizia, dagli organi di pubblica sicurezza e dagli altri soggetti di cui all’articolo 53, comma 1, senza l’ausilio di strumenti elettronici anteriormente alla data di entrata in vigore del presente codice, in sede di applicazione del presente codice possono essere ulteriormente trattati se ne è verificata l’esattezza, completezza ed aggiornamento ai sensi dell’articolo 11.
3. L’articolo 10 della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente:
“Articolo 10 (Controlli)
1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
2. I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità precedente ne dà notizia al Garante per la protezione dei dati personali.
3. La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
4. Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre trenta giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
5. Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi.”.

Articolo 176
Soggetti pubblici

1. Nell’articolo 24, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241, dopo le parole: “mediante strumenti informatici” sono inserite le seguenti: “, fuori dei casi di accesso a dati personali da parte della persona cui i dati si riferiscono, “.
2. Nell’articolo 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, in materia di ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. I criteri di organizzazione di cui al presente articolo sono attuati nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.”.
3. L’articolo 4, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: “1. E’ istituito il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l’attuazione delle politiche del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.”.
4. Al Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione continuano ad applicarsi l’articolo 6 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nonché le vigenti modalità di finanziamento nell’ambito dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze.
5. L’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo n. 39 del 1993, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: “1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l’adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l’amministrazione del personale, l’ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.”.
6. La denominazione: “Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione” contenuta nella vigente normativa è sostituita dalla seguente: “Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione”.

Articolo 177
Disciplina anagrafica, dello stato civile e delle liste elettorali

1. Il comune può utilizzare gli elenchi di cui all’articolo 34, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, per esclusivo uso di pubblica utilità anche in caso di applicazione della disciplina in materia di comunicazione istituzionale.
2. Il comma 7 dell’articolo 28 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: “7. L’accesso alle informazioni non è consentito nei confronti della madre che abbia dichiarato alla nascita di non volere essere nominata ai sensi dell’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396.”.
3. Il rilascio degli estratti degli atti dello stato civile di cui all’articolo 107 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396 è consentito solo ai soggetti cui l’atto si riferisce, oppure su motivata istanza comprovante l’interesse personale e concreto del richiedente a fini di tutela di una situazione giuridicamente rilevante, ovvero decorsi settanta anni dalla formazione dell’atto.
4. Nel primo comma dell’articolo 5 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, sono soppresse le lettere d) ed e).
5. Nell’articolo 51 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, il quinto comma è sostituto dal seguente: “Le liste elettorali possono essere rilasciate in copia per finalità di applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo, di studio, di ricerca statistica, scientifica o storica, o carattere socio-assistenziale o per il perseguimento di un interesse collettivo o diffuso.”.

Articolo 178
Disposizioni in materia sanitaria

1. Nell’articolo 27, terzo e quinto comma, della legge 23 dicembre 1978, n. 833, in materia di libretto sanitario personale, dopo le parole: “il Consiglio sanitario nazionale” e prima della virgola sono inserite le seguenti: “e il Garante per la protezione dei dati personali”.
2. All’articolo 5 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia di AIDS e infezione da HIV, sono apportate le seguenti modifiche:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente: “1. L’operatore sanitario e ogni altro soggetto che viene a conoscenza di un caso di AIDS, ovvero di un caso di infezione da HIV, anche non accompagnato da stato morboso, è tenuto a prestare la necessaria assistenza e ad adottare ogni misura o accorgimento occorrente per la tutela dei diritti e delle libertà fondamentali dell’interessato, nonché della relativa dignità.”;
b) nel comma 2, le parole: “decreto del Ministro della sanità” sono sostituite dalle seguenti:
“decreto del Ministro della salute, sentito il Garante per la protezione dei dati personali”.
3. Nell’articolo 5, comma 3, del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, in materia di medicinali per uso umano, è inserito, in fine, il seguente periodo:
“Decorso tale periodo il farmacista distrugge le ricette con modalità atte ad escludere l’accesso di terzi ai dati in esse contenuti. “.
4. All’articolo 2, comma 1, del decreto del Ministro della sanità in data 11 febbraio 1997, pubblicato sulla Gazzetta ufficiale n. 72 del 27 marzo 1997, in materia di importazione di medicinali registrati all’estero, sono soppresse le lettere f) ed h).
5. Nel comma 1, primo periodo, dell’articolo 5-bis del decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94, le parole da: “riguarda anche” fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: “è acquisito unitamente al consenso relativo al trattamento dei dati personali”.

Articolo 179
Altre modifiche

1. Nell’articolo 6 della legge 2 aprile 1958, n. 339, sono soppresse le parole: “; mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare” e: “garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale;”.
2. Nell’articolo 38, primo comma, della legge 20 maggio 1970, n. 300, sono soppresse le parole: “4,” e “,8”.
3. Al comma 3 dell’articolo 12 del decreto legislativo 22 maggio 1999, n. 185, in materia di contratti a distanza, sono aggiunte in fine le seguenti parole: “, ovvero, limitatamente alla violazione di cui all’articolo 10, al Garante per la protezione dei dati personali”.
4. Dopo l’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, è inserito il seguente:
“Articolo 107-bis.
Trattamento di dati personali per scopi storici
1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 107, comma 2, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.
2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico”.

CAPITOLO II
DISPOSIZIONI TRANSITORIE

Articolo 180
Misure di sicurezza

1. Le misure minime di sicurezza di cui agli articoli da 33 a 35 e all’allegato B) che non erano previste dal decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318, sono adottate entro il 30 giugno 2004.
2. Il titolare che alla data di entrata in vigore del presente codice dispone di strumenti elettronici che, per obiettive ragioni tecniche, non consentono in tutto o in parte l’immediata applicazione delle misure minime di cui all’articolo 34 e delle corrispondenti modalità tecniche di cui all’allegato B), descrive le medesime ragioni in un documento a data certa da conservare presso la propria struttura.
3. Nel caso di cui al comma 2, il titolare adotta ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti in modo da evitare, anche sulla base di idonee misure organizzative, logistiche o procedurali, un incremento dei rischi di cui all’articolo 31, adeguando i medesimi strumenti al più tardi entro un anno dall’entrata in vigore del codice.

Articolo 181
Altre disposizioni transitorie

1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 2004, in sede di prima applicazione del presente codice:
a) l’identificazione con atto di natura regolamentare dei tipi di dati e di operazioni ai sensi degli articoli 20, commi 2 e 3, e 21, comma 2, è effettuata, ove mancante, entro il 30 settembre 2004;
b) la determinazione da rendere nota agli interessati ai sensi dell’articolo 26, commi 3, lettera a), e 4, lettera a), è adottata, ove mancante, entro il 30 giugno 2004;
c) le notificazioni previste dall’articolo 37 sono effettuate entro il 30 aprile 2004;
d) le comunicazioni previste dall’articolo 39 sono effettuate entro il 30 giugno 2004;
e) le modalità semplificate per l’informativa e la manifestazione del consenso, ove necessario, possono essere utilizzate dal medico di medicina generale, dal pediatra di libera scelta e dagli organismi sanitari anche in occasione del primo ulteriore contatto con l’interessato, al più tardi entro il 30 settembre 2004;
f) l’utilizzazione dei modelli di cui all’articolo 87, comma 2, è obbligatoria a decorrere dal 1 gennaio 2005.
2. Le disposizioni di cui all’articolo 21-bis del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, introdotto dall’articolo 9 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, restano in vigore fino alla data di entrata in vigore del presente codice.
3. L’individuazione dei trattamenti e dei titolari di cui agli articoli 46 e 53, da riportare nell’allegato C), è effettuata in sede di prima applicazione del presente codice entro il 30 giugno 2004.
4. Il materiale informativo eventualmente trasferito al Garante ai sensi dell’articolo 43, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, utilizzato per le opportune verifiche, continua ad essere successivamente archiviato o distrutto in base alla normativa vigente.
5. L’omissione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato ai sensi dell’articolo 52, comma 4, è effettuata sulle sentenze o decisioni pronunciate o adottate prima dell’entrata in vigore del presente codice solo su diretta richiesta dell’interessato e limitatamente ai documenti pubblicati mediante rete di comunicazione elettronica o sui nuovi prodotti su supporto cartaceo o elettronico. I sistemi informativi utilizzati ai sensi dell’articolo 51, comma 1, sono adeguati alla medesima disposizione entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice.
6. Le confessioni religiose che, prima dell’adozione del presente codice, abbiano determinato e adottato nell’ambito del rispettivo ordinamento le garanzie di cui all’articolo 26, comma 3, lettera a), possono proseguire l’attività di trattamento nel rispetto delle medesime.

Articolo 182
Ufficio del Garante

1. Al fine di assicurare la continuità delle attività istituzionali, in sede di prima applicazione del presente codice e comunque non oltre il 31 marzo 2004, il Garante:
a) può individuare i presupposti per l’inquadramento in ruolo, al livello iniziale delle rispettive qualifiche e nei limiti delle disponibilità di organico, del personale appartenente ad amministrazioni pubbliche o ad enti pubblici in servizio presso l’Ufficio del Garante in posizione di fuori ruolo o equiparato alla data di pubblicazione del presente codice;
b) può prevedere riserve di posti nei concorsi pubblici, unicamente nel limite del trenta per cento delle disponibilità di organico, per il personale non di ruolo in servizio presso l’Ufficio del Garante che abbia maturato un’esperienza lavorativa presso il Garante di almeno un anno.

CAPITOLO III
ABROGAZIONI

Articolo 183
Norme abrogate

1. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati:
a) la legge 31 dicembre 1996, n. 675;
b) la Legge 3 novembre 2000, n. 325;
c) il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
d) il decreto legislativo 28 luglio 1997, n. 255;
e) l’articolo 1 del decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135;
f) il decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171;
g) il decreto  legislativo 6 novembre 1998, n. 389;
h) il decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 51;
i) il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;
l) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, ad eccezione degli articoli 8, comma 1, 11 e 12;
m) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 282;
n) il decreto legislativo 28 dicembre 2001, n. 467;
o) il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318.
2. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati gli articoli 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 e 20 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501.
3. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono o restano, altresì, abrogati:
a) l’Articolo 5, comma 9, del decreto del Ministro della sanità 18 maggio 2001, n. 279, in materia di malattie rare;
b) l’articolo 12 della legge 30 marzo 2001, n. 152;
c) l’articolo 4, comma 3, della legge 6 marzo 2001, n. 52, in materia di donatori midollo osseo;
d) l’articolo 16, commi 2 e 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in materia di certificati di assistenza al parto;
e) l’Articolo 2, comma 5, del decreto del Ministro della sanità 27 ottobre 2000, n. 380, in materia di flussi informativi sui dimessi dagli istituti di ricovero;
f) l’articolo 2, comma 5-quater, secondo e terzo periodo, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni, in materia di banca dati sinistri in ambito assicurativo;
g) l’articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204, in materia di diffusione di dati a fini di ricerca e collaborazione in campo scientifico e tecnologico;
h) l’articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, in materia di diffusione di dati relativi a studenti;
i) l’articolo 8, quarto comma, e l’articolo 9, quarto comma, della legge 1° aprile 1981, n. 121.
4. Dalla data in cui divengono efficaci le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118, i termini di conservazione dei dati personali individuati ai sensi dell’articolo 119, eventualmente previsti da norme di legge o di regolamento, si osservano nella misura indicata dal medesimo codice.

CAPITOLO IV
NORME FINALI

Articolo 184
Attuazione di direttive europee

1. Le disposizioni del presente codice danno attuazione alla direttiva 96/45/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, e alla direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002.
2. Quando leggi, regolamenti e altre disposizioni fanno riferimento a disposizioni comprese nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, e in altre disposizioni abrogate dal presente codice, il riferimento si intende effettuato alle corrispondenti disposizioni del presente codice secondo la tavola di corrispondenza riportata in allegato.
3. Restano ferme le disposizioni di legge e di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.

Articolo 185
Allegazione dei codici di deontologia e di buona condotta

1. L’allegato A) riporta, oltre ai codici di cui all’articolo 12, commi 1 e 4, quelli promossi ai sensi degli articoli 25 e 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e già pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana alla data di emanazione del presente codice.

Articolo 186
Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente codice entrano in vigore il 1° gennaio 2004, ad eccezione delle disposizioni di cui agli articoli 156, 176, commi 3, 4, 5 e 6 e 182, che entrano in vigore il giorno successivo alla data di pubblicazione del presente codice. Dalla medesima data si osservano altresì i termini in materia di ricorsi di cui agli articoli 149, comma 8, e 150, comma 2.
Il presente codice, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Decreto Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 2002)

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los Artículos 33, 34 y 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 31, 37 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de junio de 2002, se promulgó y publicó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, expedida por el Honorable Congreso de la Unión;

 

Que en el ordenamiento legal citado se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado fundamentalmente de promover el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa de las solicitudes de acceso a la información y la protección de los datos personales en poder de las dependencias y entidades;

 

Que la propia Ley prevé expresamente que para efectos de sus resoluciones el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales para el desempeño de sus funciones;

 

Que la administración pública federal comprende muy diversas formas de organización administrativa, las cuales varían no sólo en cuanto a su naturaleza jurídica sino en lo que se refiere al grado de autonomía, reglas de organización, estructuras, y tratamiento presupuestario, entre otros elementos;

 

Que es necesario clarificar que la naturaleza jurídica del órgano es aquella que le permita ejercer con toda plenitud la autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, indispensables para asegurar su independencia en relación con otros órganos o dependencias de la propia administración pública, en particular por las funciones quasi-jurisdiccionales que realiza el Instituto en lo relativo a la resolución de las negativas a las solicitudes de acceso a la información y de datos personales, así como su facultad de tener en todo momento acceso a información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;

 

Que la descentralización administrativa, bajo su modalidad de organismo no sectorizado, tiene entre otras ventajas, la de suprimir el vínculo jerárquico que caracteriza a las unidades administrativas centralizadas y desconcentradas, además de otorgar la autonomía de gestión y patrimonial;

 

Que con las precisiones a que se refiere el presente Decreto, además de los requisitos de nombramiento, permanencia en el cargo y escalonamiento de los periodos de duración en la función, previstos en la Ley para los miembros de su órgano de dirección, el Instituto estará en condiciones de ejercer las funciones que le han sido encomendadas con independencia, eficacia, objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de su pertenencia a la administración pública y de la sujeción a los límites presupuestarios aprobados por la Cámara de Diputados, he tenido a bien expedir el siguiente

 

DECRETO

Artículo 1º.- El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en la Ciudad de México. El Instituto contará con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, en términos de la Ley que lo crea y este Decreto; sin perjuicio de que en materia de gasto, presupuesto y contabilidad, se regirá por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio y las disposiciones que de estos dos últimos emanen.

 

Artículo 2º.– El Instituto tendrá por objeto promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

 

Artículo 3º.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 4º.- El órgano máximo de dirección del Instituto estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al comisionado presidente. Deliberará en forma colegiada y tomará sus resoluciones por mayoría de votos, de conformidad con su reglamento interior.

Para efectos de sus resoluciones, el pleno del Instituto no estará subordinado a autoridad alguna, por lo que adoptará dichas decisiones con plena independencia.

El Pleno tendrá, además de las facultades previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las que señala el Artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

 

Artículo 5º.- El comisionado Presidente del Instituto, designado por el Pleno, ejercerá la representación legal del organismo y tendrá las facultades establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su reglamento, y en el reglamento interior del Instituto.

 

Artículo 6º.- El Instituto contará con los Secretarios que designe el Pleno, de conformidad con el presupuesto autorizado, encargados de las actividades administrativas, operativas y de sustanciación de los procedimientos.

El reglamento interior distribuirá entre los Secretarios las facultades que procedan, así como las demás competencias necesarias para la organización y funcionamiento del citado organismo.

El Instituto contará asimismo con el personal subalterno de dirección y de apoyo necesarios para el despacho eficaz de sus atribuciones, conforme a su presupuesto autorizado.

 

Artículo 7º.- El patrimonio del Instituto estará integrado por:

I. Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para su funcionamiento.

II. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal;

III. Los recursos que genere por el ejercicio de las actividades a su cargo, y

IV. Los demás recursos, bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.

 

Artículo 8º.- Con objeto de garantizar su autonomía presupuestaria y administrativa, el Instituto será considerado como una entidad paraestatal de control indirecto no apoyada presupuestariamente.

 

Artículo 9º.- El Instituto contará con una Contraloría Interna, órgano de control interno, que ejercerá sus funciones acorde con la naturaleza especializada del Instituto y sin interferir en las decisiones sustantivas de la entidad, de conformidad con la legislación en la materia.

El Contralor Interno, Titular de dicho órgano, así como los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades serán designados en los términos del Artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y ejercerán, en el ámbito de su competencia, las facultades previstas en el propio ordenamiento, en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 10.- El Instituto contará con un órgano de vigilancia quien tendrá las facultades que le otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables. La función de Comisario recaerá en el titular del órgano interno de control.

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el ejercicio de las atribuciones conferidas al Comisario Público no conlleva la evaluación del desempeño de las funciones sustantivas del organismo ni implica limitaciones o restricciones de cualquier índole a dichas funciones. El Comisario sólo podrá asistir a las sesiones de pleno cuando éste trate asuntos relacionados con las atribuciones a las que se refiere el Artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

 

Artículo 11- Las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto se regirán por el Artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus leyes reglamentarias.

 

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dos.

 

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.

El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Francisco Javier Barrio Terrazas 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 020-2007/MTC de 4 julio 2007, Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

Aprueban Téxto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones

DECRETO SUPREMO nº 020-2007/MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el mismo que ha sido mediante Decretos Supremos nºs 040-2004/MTC, 022-2005/MTC, 030-2005/MTC, 031-2006/MTC, 041-2006/MTC y 008-2007/MTC;

Que, la Décimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, deroga las disposiciones del Decreto Supremo nº 027-2004/MTCen la parte relativa a los servicios de radiodifusión;

Que, asimismo, la Primera Disposición Transitoria de la Ley nº 28737, Ley Que Establece La Concesión Única Para La Prestación De Servicios Públicos De Telecomunicaciones, dispuso la adecuación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, a las nuevas disposiciones establecidas en la citada Ley;

Que, mediante Decreto Supremo nº 041-2006/MTC se reglamentó la Ley nº 28737, lo cual hace necesario adecuar el texto de los artículos 4º, 144º numeral 8 y 159º-A, así como de la décimo octava disposición transitoria y final del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, en virtud del Decreto Supremo nº 041-2006/MTC, es necesario también incorporar al nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones las disposiciones complementarias y transitorias del referido Decreto Supremo; así como precisar la denominación del Subtítulo II del Título II de la Sección Tercera;

Que, por otro lado, se debe adecuar el texto del artículo 132º y el literal b) del artículo 133º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a las disposiciones del Decreto Supremo nº 038-2006/MTC; así como el texto de los artículos 145º, 145º A y 209º-A del referido Texto Único Ordenado a los lineamientos a que se refiere el Decreto Supremo nº 003-2007/MTC;

Que, debe reformularse el texto de los artículos 245º, 246º y 247º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones a las disposiciones de la Ley nº 28900, Ley que Otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones la Calidad de Persona Jurídica de Derecho Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 010-2007/MTC;

Que, en atención a la modificación de la Definición de plan mínimo de expansión por plan de cobertura prevista en el Decreto Supremo nº 030-2005/MTC, se debe adecuar el texto del artículo 125º, de la decimoquinta disposición transitoria y final y la Definición contenida en el Glosario de Términos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, si bien la primera, segunda, quinta, sexta, sétima, novena, décima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoctava y decimonovena disposiciones transitorias y finales del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo nº 027-2004/MTC, se encuentran tácitamente derogadas, es necesario que ello se efectúe de manera expresa, dado que a la fecha estas disposiciones han perdido su vigencia;

Que, por las consideraciones antes expuestas, se requiere aprobar un nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de consolidar las modificaciones efectuadas a la fecha y recopilar la normativa vigente en un solo texto;

Que, teniendo en cuenta la aprobación del nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se requiere derogar los Decretos Supremos nºs 040-2004-MTC, 030-2005-MTC, 031-2006-MTC y 041-2006-MTC;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Primera Disposición Final de la Ley 28737 y la Ley nº 27791 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

 

Artículo 1º.- De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente norma, apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el mismo que consta de doscientos setenta y un (271) artículos, diecisiete (17) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, comprendidos en cinco (05) Secciones y un (01) anexo, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Deróguese el Decreto Supremo nº 035-91/TC que aprobó el Reglamento de Circuito Cerrado de Televisión, así como los Decretos Supremos nºs 027-2004/MTC, 040-2004/MTC, 030-2005/MTC, 031-2006/MTC y 041-2006/MTC, y todas las normas que se opongan al presente decreto.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

VERONICA ZAVALA LOMBARDI

Ministra de Transportes y Comunicaciones

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

NORMAS PRELIMINARES

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones.

Artículo 2º.- Facultades del Ministerio

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones está facultado para dictar los Reglamentos Específicos y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

La prestación de teleservicios o servicios finales públicos de telecomunicaciones, será reglamentada por el Ministerio a propuesta de Osiptel.

Artículo 3º.- Definiciones

Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

Ley.- La Ley de Telecomunicaciones

Reglamento.- El presente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Ministerio.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Osiptel.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Órgano competente.- El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Dirección de Gestión.- Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones

Dirección de Control.- Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones

Fitel.- Fondo de Inversión en Telecomunicaciones

PNAF.- Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

UIT.- Unidad Impositiva Tributaria

Espectro.- Espectro radioeléctrico

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 4º.- Audiencias públicas

El Ministerio podrá establecer el procedimiento para las audiencias públicas que prevé este Reglamento en los artículos 5º, 20º, 27º en el documento de convocatoria respectivo.

Artículo 5º.- Glosario de Términos

El Glosario de Términos contenido en el Anexo forma parte integrante del Reglamento.

Las ampliaciones de los términos contenidos en el Glosario serán aprobadas por el Titular del Ministerio y las Modificaciones a las definiciones de dichos términos se efectuarán mediante Decreto Supremo y previa audiencia pública cuando el Ministerio u Osiptel, en el caso de servicios públicos, consideren necesario recoger aportes de personas e instituciones especializadas.

Los términos no contenidos en dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 6º.- Régimen de libre competencia

Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas monopólicas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7º.- Convergencia de servicios

El Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad.

Artículo 8º.- Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs)

El Estado promueve el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como soporte de la Sociedad Global de la Información. En este sentido, adoptará las medidas necesarias para el crecimiento, expansión y democratización del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Artículo 9º.- Principio de servicio con equidad

En virtud del principio de servicio con equidad se promueve la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos, así como de las áreas rurales y lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal.

Entiéndase por acceso universal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales.

Son servicios públicos de telecomunicaciones esenciales, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones.

El Estado promueve y financia el acceso universal mediante el Fitel.

Artículo 10º.- Principio de no discriminación

El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones está sujeto al principio de no discriminación; por lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio.

Artículo 11º.- Principio de neutralidad

Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la interconexión o afectar la calidad del servicio.

Artículo 12º.- Proyectos de telecomunicaciones

El Ministerio promoverá y desarrollará proyectos de telecomunicaciones, incluyendo proyectos piloto, especialmente aquellos dirigidos a cumplir con los fines del acceso universal y que tengan como finalidad impulsar el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) y el desarrollo de la Sociedad Global de la Información y el Conocimiento.

El Ministerio elaborará el reglamento correspondiente.

 

Artículo 13º.- Inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones

Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

Las personas que en razón de su función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de la misma.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confi dencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial.

Los titulares de servicios privados de telecomunicaciones deberán adoptar sus propias medidas de seguridad sobre inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

El Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar los alcances del presente artículo.

Artículo 14º.- Principio de preeminencia de los servicios

Los servicios públicos de telecomunicaciones, tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones. Este principio es aplicable en todos los actos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, asignación de frecuencias y, en general, en todas aquellas situaciones en las que la autoridad de telecomunicaciones tiene que decidir, de manera excluyente, entre ambas clases de servicios.

Artículo 15º.- Responsabilidad del abonado

El abonado titular de un servicio público de telecomunicaciones, es responsable del uso que se haga del mismo.

Artículo 16º.- Representación del Ministerio

El Ministerio en su calidad de representante del Estado ante las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, podrá delegar su representación en casos Específicos.

Artículo 17º.- Obligaciones en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones

Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación, en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones, están obligadas a cursar mensajes de las autoridades o de terceros, cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.

En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que curse, por lo que será de aplicación lo previsto en el artículo 13º.

Artículo 18º.- Obligaciones en casos de estados de excepción

En los estados de excepción contemplados en la Constitución y declarados conforme a ley, todos los operadores de servicios portadores y teleservicios o servicios finales deben otorgar prioridad a la transmisión de voz y data, necesaria para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.

En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.

Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Para dichos fines, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones.

Artículo 19º.- Obligaciones en casos de emergencia

En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio.

Artículo 20º.- Plan Nacional de Telecomunicaciones

El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Es elaborado por el Ministerio y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las Modificaciones del citado plan, a fin de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas.

El Ministerio, a través de la Secretaría de Comunicaciones, elaborará el Plan Estratégico de Desarrollo de los Servicios de Telecomunicaciones, el cual contemplará las políticas, objetivos y metas de desarrollo a mediano y largo plazo, debiendo ser revisado cada cinco años.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL

Artículo 21º.- Clasificación general de los servicios de telecomunicaciones

De conformidad con el artículo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Servicios portadores.

2. Teleservicios, también llamados servicios finales.

3. Servicios de difusión.

4. Servicios de valor añadido.

Para efecto del citado artículo 8º de la Ley, se entiende por red digital integrada de servicios y sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única.

Artículo 22º.- Clasificación de los servicios de telecomunicaciones en función a su utilización y naturaleza

De conformidad con el artículo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

1. Públicos.

2. Privados.

 

Artículo 23º.- Definición de servicios públicos

Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.

Los servicios portadores son necesariamente públicos.

Los teleservicios, los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos.

Artículo 24º.- Definición de servicios privados

Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17º y 18º.

No podrá clasificarse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta.

Los teleservicios, los servicios de difusión y los servicios de valor añadido pueden ser privados.

Artículo 25º.- Definición de conjunto económico

Para efectos del artículo 41º de la Ley, considérase como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como filiales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda.

Artículo 26º.- Inclusión de nuevos servicios

El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la Clasificación general establecida en los artículos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance científi co y tecnológico.

Artículo 27º.- Derecho de iniciativa de los particulares

El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente Clasificación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información:

1. Descripción del servicio y su Clasificación según su uso y naturaleza.

2. Propuesta de normas técnicas.

3. Propuesta de normas administrativas.

El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas.

El Ministerio expedirá resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso.

Vencido este plazo sin que se haya expedido resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 28º.- Bandas no licenciadas

Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.

También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la Clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten:

1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz.

2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462, 550-462, 725 MHz y 467, 550-467, 725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto.

(Numerales 3 y 4 modificados por el artículo 1º Decreto Supremo nº 015-2011/MTC, modifica el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 020-2007/MTC)

5. Aquellos servicios cuyos equipos; utilizando la banda de 5250-5350 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Dichos equipos no podrán ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones.

En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en los numerales 4 y 5, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio.

Artículo 29º.- Autorización de carácter general

Los servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento.

TÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PORTADORES

Artículo 30º.- Definición de servicios portadores

Los servicios portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

Artículo 31º.- Definición del sistema portador

El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad suficiente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones.

La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan.

Artículo 32º.- Señales transportadas por el sistema portador

Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate.

Artículo 33º.- Modalidades de los servicios portadores

Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son:

1. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red.

Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para: servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex.

2. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto y punto a multipunto.

Artículo 34º.- Arrendamiento de circuitos

El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión.

Los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre.

Artículo 35º.- Ámbito de acción de los servicios portadores

Los servicios portadores, por su ámbito de acción, pueden ser:

1. Portadores locales.

2. Portadores de larga distancia nacional.

3. Portadores de larga distancia internacional.

Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación.

Artículo 36º.- Servicios portadores locales

Los servicios portadores locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área local.

Los servicios portadores locales también tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área local.

Artículo 37º.- Servicios portadores de larga distancia nacional

Los servicios portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Artículo 38º.- Servicios portadores de larga distancia internacional

Los servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional.

Artículo 39º.- Facultad de los servicios portadores locales

Los concesionarios de los servicios portadores locales, de larga distancia nacional e internacional, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios.

Artículo 40º.- Concesionarios en zonas fronterizas del país

Los concesionarios de servicios portadores y servicios finales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con Osiptel, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino.

TÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES

SUBTÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 41º.- Clasificación

Los teleservicios o servicios finales se clasifican en:

1. Públicos.

2. Privados.

Por la modalidad de operación, los teleservicios públicos o privados pueden ser:

1. Fijos.

2. Móviles.

 

Artículo 42º.- Definición del servicio fijo

El servicio fijo, es aquel servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos.

Artículo 43º.- Clasificación del servicio fijo

El servicio fijo se clasifica en:

1. Fijo terrestre.

2. Fijo aeronáutico.

3. Fijo por satélite.

 

Artículo 44º.- Definición del servicio fijo terrestre

El servicio fijo terrestre es aquel servicio prestado por estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.

Artículo 45º.- Definición del servicio fijo aeronáutico

El servicio fijo aeronáutico es aquel servicio prestado por estaciones terminales instaladas en los aeropuertos con el propósito de cursar tráfico relativo a datos de navegación aérea, preparación y seguridad de los vuelos, informe sobre cargas, pasajeros y demás informaciones relativas al servicio de aeropuertos.

Artículo 46º.- Definición del servicio fijo por satélite

El servicio fijo por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas situadas en puntos fijos determinados, utilizando uno o más sistemas satelitales; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites.

Artículo 47º.- Definición del servicio móvil

El servicio móvil, es aquel servicio prestado por estaciones radioeléctricas fijas con estaciones móviles y portátiles.

Artículo 48º.- Clasificación del servicio móvil

El servicio móvil se clasifica en:

1. Móvil terrestre.

2. Móvil aeronáutico.

3. Móvil marítimo.

4. Móvil por satélite.

 

Artículo 49º.- Definición del servicio móvil terrestre

El servicio móvil terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles integrantes de un mismo sistema.

Excepcionalmente, el servicio podrá prestarse directamente entre estaciones móviles portátiles dentro de un área restringida, con una potencia máxima de cinco vatios (5W).

Artículo 50º.- Definición del servicio móvil aeronáutico

El servicio móvil aeronáutico, es el servicio prestado entre estaciones fijas aeronáuticas con estaciones móviles y portátiles en aeronaves en vuelo o que realizan maniobras en aeropuertos, así como entre éstas y las estaciones portátiles del personal de los aeropuertos a cargo del control del tráfico aéreo.

Artículo 51º.- Definición del servicio móvil marítimo

El servicio móvil marítimo es el servicio de radiocomunicación prestado entre estaciones costeras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y estaciones portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos.

Este servicio comprende también las facilidades de radiocomunicación de embarcaciones que operan en los lagos y ríos.

Artículo 52º.- Definición del servicio móvil por satélite

El servicio móvil por satélite es el servicio entre estaciones terrenas móviles con una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadas por este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

SUBTÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 53º.- Clasificación de teleservicios públicos

Se consideran teleservicios públicos a los siguientes:

1. Servicio telefónico.- Es el que permite a los usuarios la conversación telefónica en tiempo real, en ambos sentidos de transmisión, a través de la red de telecomunicaciones.

2. Servicio télex.- Es el que permite la comunicación interactiva de textos entre abonados mediante aparatos teleimpresores, que se comunican entre sí a través de una red télex, mediante la transmisión de datos convenientemente codificados.

3. Servicio telegráfico (telegrama).- Es el que permite la transmisión de mensajes escritos para ser entregados al destinatario.

4. Servicio de buscapersonas.-

a) En su modalidad unidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona. Este aviso puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada.

b) En su modalidad bidireccional: Es el que permite al abonado recibir un aviso por radio por medio de un equipo radioeléctrico portátil utilizado en una determinada zona, el mismo que puede ser un mensaje verbal o una presentación visual codificada. Adicionalmente, permite enviar un aviso de confirmación de recepción del mensaje o enviar un mensaje corto, entre otros.

5. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).- Es el que permite a los abonados cursar señales de voz y datos, individuales o de grupo, mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

6. Servicio de conmutación para transmisión de datos.- Es el que utilizando una red propia permite a los abonados comunicaciones individuales en forma de datos entre equipos informáticos situados en lugares diferentes.

7. Servicio multimedios.- Es el servicio de telecomunicaciones que además brinda servicios de informática y servicios audiovisuales, convergentes en un sistema, una banda o un dispositivo, con fines de negocio, seguridad, entretenimiento, entre otros.

8. Servicio de comunicaciones personales.- Es el servicio que utilizando Sistemas de Comunicaciones Personales (PCS) permite brindar servicios de telecomunicaciones móviles que mediante un terminal asociado al abonado posibilitan comunicaciones en todo momento dentro del área de concesión.

9. Servicios móviles por satélite.- Son servicios móviles de telecomunicaciones que se brindan mediante terminales portátiles, utilizando satélites.

10. Servicio móvil de datos marítimo por satélite.- Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribuidas para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al PNAF.

11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 54º.- Clasificación del Servicio telefónico

El servicio telefónico, por la forma en que se presta, puede ser: fijo o móvil.

Artículo 55º.- Definición del servicio telefónico fijo

El servicio telefónico fijo llamado también servicio telefónico básico, es aquel que se presta a través de una red fija, no expuesta a movimiento o alteración, utilizando medios alámbricos, ópticos y/o radioeléctricos.

Artículo 56º.- Definición del servicio telefónico móvil

El servicio telefónico móvil es aquel que se presta a través del medio radioeléctrico en las bandas específicamente determinadas por el Ministerio, mediante terminales móviles que se pueden transportar de un lugar a otro dentro del área de servicio de la empresa operadora, la misma que se encuentra confi gurada en células.

Artículo 57º.- Alcances de la concesión del servicio telefónico

La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas.

Artículo 58º.- Clasificación del servicio telefónico, según su ámbito de prestación

El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser:

1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local.

El área local para telefonía fija es el departamento demarcado geográficamente.

El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia.

Para la prestación del servicio de telefonía fija local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, definido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva.

2. De larga distancia nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional.

3. De larga distancia internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países.

Artículo 59º.- Modalidades del servicio telefónico

El servicio telefónico se presta bajo las siguientes modalidades:

1. Abonados.

2. Teléfonos públicos fijos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fijos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos.

Artículo 60º.- Condiciones para la prestación de los teleservicios

Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente subtítulo se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento.

Los servicios telefónicos a que se refiere el artículo 59º, podrán ser prestados por operadores independientes, comprendiendo a personas naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el Ministerio para prestar dichos servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio, siendo distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fija o móvil; según los requisitos y procedimientos que el Ministerio establezca.

La prestación del servicio telefónico de larga distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias facultadas expresamente para tal fin.

Artículo 61º.- Servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos

El servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas, locutorios públicos o teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fichas, tarjetas, códigos, así como por cualquier otro medio análogo.

El contrato de concesión considerará el plan de cobertura de los teléfonos comprendidos en el presente artículo.

Artículo 62º.- Operador independiente

Cualquier operador independiente, podrá solicitar a una concesionaria de telefonía fija o móvil, una o más líneas telefónicas con la finalidad de instalar para su explotación directa, teléfonos públicos o de abonados y servir de soporte a otros servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio. Los teléfonos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del plan de cobertura de la concesionaria de telefonía fija o móvil que le sirve de soporte.

Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos y servicios requeridos.

Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriesen treinta (30) días hábiles de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir a Osiptel, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a Osiptel.

Osiptel regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente. Asimismo, el citado organismo establecerá las condiciones especiales para la prestación de dicho servicio que promuevan su desarrollo a nivel nacional.

Artículo 63º.- Acceso al servicio de larga distancia

Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Artículo 64º.- Registro de solicitudes para la instalación de líneas

Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico.

Artículo 65º.- Contrato con el abonado

La prestación del servicio telefónico está sujeta a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por Osiptel y publicadas en la guía de abonados.

Artículo 66º.- Sistema integrado de servicios

Los servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste.

Artículo 67º.- Guía de abonados

Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fija y télex, publicar por lo menos cada dos (2) años una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números.

Artículo 68º.- Exclusión de la guía de abonados

El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito.

Artículo 69º.- Alcances de las disposiciones sobre teleservicios públicos

Las disposiciones sobre teleservicios públicos, contenidas en los artículos 64º, 65º y 66º, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones.

SUBTÍTULO III.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 70º.- Clasificación de teleservicios privados

Los teleservicios privados, pueden ser:

1. Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Éstos a su vez pueden ser: línea física, cables, cables coaxiales y fi bra óptica.

2. Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación.

CAPÍTULO I.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 71º.- Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos

Los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41º de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación de sus facilidades de telecomunicaciones, los que estarán obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles.

Artículo 72º.- Régimen

Las normas del capítulo siguiente son de aplicación, en lo que resulte pertinente, a los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos.

CAPÍTULO II.- DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE NO UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS

Artículo 73º.- Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos

Se considera teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación, a los siguientes:

1. Servicio fijo privado.

2. Servicio móvil privado.

3. Servicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

4. Servicio de radionavegacíón.

5. Servicio de canales ómnibus (banda ciudadana).

6. Servicio de radioaficionados.

7. Servicios espacial.

8. Servicio colectivo familiar.

9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento.

10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

El servicio contemplado en el numeral 3 permite a las personas naturales o jurídicas satisfacer sus propias necesidades de comunicaciones individuales mediante el uso de canales múltiples de radiocomunicación cuya asignación se realiza en forma automática.

Los servicios de radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el PNAF, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.

Para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación de sus facilidades de telecomunicaciones, los que están obligados a otorgarlas en cuanto sean técnicamente factibles.

SUBCAPÍTULO I.- De los Servicios Fijo y Móvil Privados

Artículo 74º.- Definiciones de los servicios fijo y móvil privado

Las definiciones de los servicios fijo privado y móvil privado son las mismas que se establecen en los artículos 42º y 47º.

SUBCAPÍTULO II.- Del Servicio de Radionavegación

Artículo 75º.- Definición

El servicio de radionavegación es aquel que permite determinar la posición, velocidad, orientación, mantenimiento en ruta u otras características de una aeronave o embarcación o la obtención de información relativa a estos parámetros, empleando ondas radioeléctricas.

Artículo 76º.- Modalidades

El servicio de radionavegación puede adoptar las siguientes modalidades:

1. Radionavegación aeronáutica.- Está referido a las aeronaves. En el servicio de radionavegación aeronáutica por satélite, las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de las aeronaves.

2. Radionavegación marítima.- Está referido a las embarcaciones. En el servicio de radionavegación marítima por satélite las estaciones que captan las señales están ubicadas a bordo de embarcaciones.

SUBCAPÍTULO III.- Del Servicio de Canales Ómnibus

Artículo 77º.- Definición

El servicio de canales ómnibus es una forma particular de servicio de radiocomunicaciones realizado mediante equipos de potencia limitada, que trabajan en frecuencias comunes, sin derecho a protección contra interferencias, conforme a lo establecido en el PNAF.

SUBCAPÍTULO IV.- Del Servicio de radioaficionados

Artículo 78º.- Definición

El servicio de radioaficionados es una forma particular del servicio de radiocomunicación, con fines de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación. El Estado fomenta esta actividad y está sujeta a control.

Artículo 79º.- Categorías

Los operadores del servicio de radioaficionados están categorizados en la forma siguiente:

1. Categoría novicio: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “C”, en las siguientes bandas de servicios de radioaficionados: banda de 160, 80, 6 y 2 metros, y el segmento de la banda de 40 metros, comprendido entre 7100 y 7300 kHz y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

2. Categoría intermedia: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “B”, en las siguientes bandas del servicio de radioaficionados: banda de 160, 80, 40, 10, 6 y 2 metros, y los segmentos de las bandas de 20 metros, comprendidos entre 14000 y 14200 kHz, y de 15 metros comprendidos entre 21000 y 21250 kHz, y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

3. Categoría superior: Aquellos que están autorizados para operar estaciones de Clase “A” en todas las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y con las limitaciones que señale su Reglamento Específico.

Artículo 80º.- Clasificación

Las estaciones del servicio de radioaficionados se clasifican, de acuerdo a la potencia de salida, en:

1. Clase “A”: Aquellas cuya potencia no exceda de mil vatios (1 000W)(RMS).

2. Clase “B”: Aquellas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta vatios (250W)(RMS).

3. Clase “C”: Aquellas cuya potencia no exceda de cien vatios (100W)(RMS).

SUBCAPÍTULO V.- Del Servicio Espacial

Artículo 81º.- Definición

El servicio espacial es una forma particular de servicio de radiocomunicación que permite establecer comunicaciones entre estaciones terrenas y estaciones espaciales y viceversa, cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales.

Artículo 82º.- Clasificación

Los servicios espaciales se clasifican en:

1. Investigación espacial.

2. Operaciones espaciales.

3. Meteorología por satélite.

Artículo 83º.- Servicio de investigación espacial

El servicio de investigación espacial es el servicio que utiliza vehículos espaciales u otros objetos espaciales para fines de investigación científi ca o tecnológica.

Artículo 84º.- Servicio de operaciones espaciales

El servicio de operaciones espaciales es el servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento de los vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemedida espacial y el telemando espacial. Estas funciones son normalmente realizadas dentro del servicio en el que funcione la estación espacial.

Artículo 85º.- Servicio de meteorología por satélite

El servicio de meteorología por satélite es el servicio de exploración de la tierra con fines meteorológicos a través de satélites.

SUBCAPÍTULO VI.- Otros Servicios de Radiocomunicaciones

Artículo 86º.- Otros servicios de radiocomunicaciones

Otros servicios de radiocomunicaciones son:

1. Emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias.

2. Radioastronomía.

3. Ayuda a la Meteorología.

4. Radiolocalización.

5. Servicio de exploración de la Tierra por satélite.

6. Cualquier otro servicio que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 87º.- Servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias

El servicio de emisiones de frecuencia patrón y de señales horarias se emplea para la transmisión de frecuencias específicas o de señales horarias o de ambas, cuando éstas son de reconocida y elevada precisión. Los fines a los que están destinados son científicos, técnicos y actividades similares relacionadas con la operación de estaciones radioeléctricas.

Artículo 88º.- Servicio de Radioastronomía

El servicio de Radioastronomía es el servicio que se utiliza para la determinación de datos y parámetros científicos relacionados con la Astronomía y cuyo fin es el progreso de la ciencia en general.

Artículo 89º.- Servicio de ayuda a la Meteorología

El servicio de ayuda a la Meteorología está constituido por facilidades de radiocomunicación, destinadas a la transmisión de resultados de observaciones meteorológicas realizadas por instituciones especializadas.

Artículo 90º.- Servicio de radiolocalización

El servicio de radiolocalización es el servicio destinado a la determinación de parámetros relativos a la ubicación y posición de objetos fijos o móviles, que emiten energía electromagnética.

Artículo 91º.- Servicio de exploración de la Tierra por satélite

El servicio de exploración de la Tierra por satélite es el servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y/o plataformas de recolección de datos, y una o varias estaciones espaciales que puede incluir enlaces entre estaciones espaciales y en el que:

1. Se obtiene información de diversas fuentes que pueden estar ubicadas en cualquier lugar del mundo.

2. La información es captada mediante un conjunto de sensores, reunida y transmitida por las plataformas a los satélites para ser almacenada y retransmitida a las estaciones terrenas de recolección de datos y de allí a un centro de gestión del sistema.

3. Las plataformas de recolección de datos pueden ser fijas y/o móviles.

4. Puede incluir un sistema de localización que determine las coordenadas de las plataformas de transmisión.

5. Puede incluirse la interrogación a las plataformas y el intercambio de mensajes cortos codificados.

TÍTULO IV.- DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN

Artículo 92º.- Definición

Los servicios de difusión se caracterizan porque la comunicación se realiza en un solo sentido, desde uno o más puntos de transmisión hacia varios puntos de recepción. Quien recibe la comunicación lo hace libremente, captando lo que sea de su interés.

Artículo 93º.- Clasificación

Los servicios de difusión se clasifican en:

1. Públicos de difusión.

2. Privados de difusión.

SUBTÍTULO I.- DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE DIFUSIÓN

Artículo 94º.- Clasificación

Los servicios públicos de difusión pueden ser:

1. De distribución de radiodifusión por cable, en las modalidades de:

a) Cable alámbrico u óptico.

b) Sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS).

c) Difusión directa por satélite.

2. De música ambiental.

3. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 95º.- Servicio de distribución de radiodifusión por cable

El servicio de distribución de radiodifusión por cable es aquel que distribuye señales de radiodifusión de multicanales a multipunto, a través de cables y/u ondas radioeléctricas, desde una o más estaciones pertenecientes a un mismo sistema de distribución, dentro del área de concesión.

Artículo 96º.- Servicio de música ambiental

El servicio de música ambiental está constituido por facilidades de telecomunicaciones destinadas a la transmisión de música.

SUBTÍTULO II.- DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE DIFUSIÓN

Artículo 97º.- Definición

Llámese servicio privado de difusión al servicio establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de difusión dentro de un área delimitada.

Artículo 98º.- Servicio de circuito cerrado de televisión

El servicio de circuito cerrado de televisión es un servicio privado de difusión, que consiste en la transmisión de señales en banda base de televisión a través de medios físicos u ondas radioeléctricas, cuando el caso lo requiera, utilizando bandas exclusivas para el transporte de la señal. Si para este servicio se requiere utilizar potencias superiores a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada), es preciso obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico.

TÍTULO V.- DE LOS SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO

Artículo 99º.- Clasificación

Son servicios de valor añadido los siguientes:

1. Facsímil en la forma de almacenamiento y retransmisión de fax.- Es el servicio de circulares de fax, el de conversión gráfi co a texto y texto a formato fax.

2. Videotex.- Es el servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo situado en el domicilio del usuario.

3. Teletex.- Es el servicio que difunde información en forma de texto a diversos usuarios tales como noticias, información de bolsa, entre otros.

4. Teletexto.- Es el servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.

5. Teleacción.- Es el servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.

6. Telemando.- Es el servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.

7. Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modifi can, de forma que se apartan de un margen permitido.

8. Almacenamiento y retransmisión de datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográficamente dispersos.

9. Teleproceso y procesamiento de datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente dispersos.

10. Mensajería interpersonal (correo electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario final.

Las modalidades que puede adoptar este servicio son:

a) Correo electrónico (X.400). Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT.

b) Transmisión electrónica de documentos (EDI). Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT.

c) Transferencia electrónica de fondos.

d) Correo electrónico de voz. Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la transfiere a otra localidad para su recepción por el destinatario.

e) Otros que determine el Ministerio.

11. Mensajería de voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora transmite un breve mensaje ya sea llamando a uno o a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no).

12. Servicio de consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente en el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada, encontrándose bajo el control del usuario.

13. Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT.

Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares.

Queda excluido de este servicio el tráfico de voz en tiempo real.

14. Suministro de información.- Es el servicio que suministra información obtenida mediante los servicios de radiocomunicaciones.

15. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante resolución ministerial.

Artículo 100º.- tráfico internacional

Los servicios de valor añadido sólo podrán cursar tráfico internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores.

Artículo 101º.- Red propia

A efecto de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley, precísese que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un servicio privado de radiocomunicación, expedida por la Dirección de Gestión .

Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido.

Artículo 102º.- Suspensión del servicio

El Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de valor añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.

TÍTULO VI.- DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 103º.- Obligatoriedad de la interconexión

La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión.

Artículo 104º.- Red digital integrada de servicios

Los concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas que facilite la interconexión.

Artículo 105º.- Principio de igualdad de acceso

La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite.

La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí.

Artículo 106º.- Contenido de los contratos de interconexión

Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.

Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel.

Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable.

2. Puntos de conexión de las redes.

3. Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión.

4. Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones.

5. Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas.

6. Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad.

7. Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato.

Osiptel, a pedido de cualquiera de las partes, puede participar en las negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados.

Artículo 107º.- Período de negociación y suscripción del contrato de interconexión

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán negociar y suscribir el contrato de interconexión.

El período de negociación y suscripción del contrato de interconexión no puede ser superior a sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro, prorrogables, de común acuerdo, hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

Suscrito el contrato de interconexión, cualquiera de las partes lo presentará a Osiptel para su pronunciamiento, con una anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. Osiptel deberá pronunciarse expresando su conformidad o formulando las disposiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del citado contrato.

El contrato de interconexión tendrá efectos una vez que sea aprobado por Osiptel.

Artículo 108º.- Mandato de interconexión

Si vencido el plazo referido en el segundo párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, Osiptel, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.

La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio de que Osiptel les requiera la presentación de información adicional.

Osiptel remitirá a las partes el proyecto de mandato de interconexión, a fin de que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fin fije Osiptel, el cual no podrá ser inferior a diez (10) días calendario.

El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio.

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo y en el artículo 107º, la concesionaria requerida de interconexión debe ponerla en servicio dentro de un plazo máximo de cinco (5) meses de solicitada, independientemente de que exista acuerdo o no, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión; de acuerdo a las garantías y otras condiciones que para tal efecto emita Osiptel.

Artículo 109º.- Casos en que no procede la interconexión

La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:

1. La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos.

2. Cuando a juicio de Osiptel se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión.

3. Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, Osiptel podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las específicaciones de calidad que se requiera.

SECCIÓN TERCERA.- DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 110º.- Atención de solicitudes

El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el PNAF.

Artículo 111º.- Aplicación del silencio administrativo

Las solicitudes relativas a la obtención y/o modificación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fijación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el beneficio del silencio administrativo positivo.

Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 112º.- Análisis integral de las solicitudes

El Ministerio efectuará un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fin de que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fines de las comunicaciones. En tal sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud así como la publicación a que se refiere el artículo 146º sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, más no confiere derechos adicionales ni compromisos por parte del Estado respecto de lo solicitado.

El análisis integral a que se refiere el párrafo anterior consiste en la evaluación del perfil del proyecto técnico presentado a fin de determinar si el mismo es consistente con el servicio a ser prestado, y cumple para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 144º y los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo nº 020-98-MTC y sus modificatorias.

Artículo 113º.- Causas para denegar la concesión o autorización

El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:

1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.

2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiera sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona quedó firme administrativamente.

3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.

4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Al solicitante se le hubiera sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos en que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.

8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.

El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.

Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.

Artículo 114º.- Requerimiento de opinión a entidades competentes

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113º, el Ministerio podrá solicitar la opinión de las entidades competentes.

Artículo 115º.- Contenido del contrato de concesión y la resolución de autorización

El contrato de concesión y la resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos, así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.

En el caso de servicios públicos que utilicen medios radioeléctricos, dichas características técnicas estarán contenidas en la respectiva resolución de asignación de espectro.

Los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin previa autorización del Ministerio.

Artículo 116º.- Obligación de brindar facilidades para las inspecciones y verificaciones

Los titulares de concesiones o autorizaciones deberán brindar al Ministerio y a Osiptel todas las facilidades necesarias para que éstos cumplan con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.

Asimismo, deberán proporcionar la información que el Ministerio y Osiptel les soliciten, respecto de materias de su competencia, en la forma y plazo que éstos indiquen. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos Específicos.

Para efectos de la supervisión correspondiente, todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a mantener registros detallados de sus operaciones que permitan auditar eficientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de concesión y las demás establecidas por la normativa vigente. Tales registros serán puestos a disposición de Osiptel y del Ministerio, previo requerimiento, salvaguardándose el derecho al secreto de las telecomunicaciones.

Artículo 117º.- Transferencia de concesiones y autorizaciones

Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicaciones, son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la autorización.

Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial. La adenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes mencionado por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha adenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión.

La transferencia no podrá ser denegada sin causa justifi cada. Entiéndase por causa justifi cada a las señaladas en el artículo 113º, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal.

El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes.

Asimismo, el presente artículo será aplicable a los casos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, con excepción de la transformación.

Artículo 118º.- Transferencia de acciones o participaciones

Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social.

Los titulares de concesiones comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o del Consejo Directivo que se hubieran producido, adjuntando la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certifi cada.

En cualquiera de los casos, los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, deberán presentar la documentación establecida en el artículo 144º, dentro del plazo señalado.

El plazo máximo para la presentación de la documentación indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción; en caso contrario, el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas hasta que se regularice tal situación.

Artículo 119º.- Domicilio en el país

Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán domiciliar en el país o nombrar a un representante legal domiciliado en el país.

Artículo 120º.- modificación de características técnicas

Las solicitudes de modificación del plan de cobertura, cambio de estaciones radioeléctricas, asignación de segmento adicional de espectro y otras características técnicas de la concesión otorgada, serán resueltas por resolución directoral del órgano competente del Ministerio.

Las Modificaciones de características técnicas de los servicios privados de telecomunicaciones, serán resueltas por resolución de la Dirección de Gestión, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Las solicitudes de modificación del plan de cobertura podrán efectuarse en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo previsto para su cumplimiento.

TÍTULO II.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 121º.- Régimen de concesión

Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio.

Artículo 122º.- Mecanismos para el otorgamiento de concesión y asignación de espectro radioeléctrico

Las concesiones, así como la asignación de espectro que corresponda, se otorgarán a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas.

Artículo 123º.- Concurso público

El otorgamiento de la concesión, así como las asignaciones de espectro que correspondan, se efectuarán obligatoriamente por concurso público de ofertas cuando:

1. En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias disponible, para la prestación de un determinado servicio público de telecomunicaciones.

2. Se señale en el PNAF.

3. Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70º de la Ley debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos.

Artículo 124º.- Plazo de suscripción del contrato de concesión

La suscripción del contrato de concesión se realizará dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicada la resolución correspondiente. Para tal efecto deberá cumplir con el pago por derecho de concesión, así como la presentación de carta fianza y pago del canon, si estos dos últimos correspondieran. En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de concesión y la resolución de asignación de espectro quedarán sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

La suscripción de las adendas a los contratos de concesión también se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la adenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 125º.- Impedimentos para ser concesionarios

No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente.

Artículo 126º.- Permisos para la instalación y operación de equipos de telecomunicaciones

Los permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para la prestación del servicio público concedido, estarán incluidos en la resolución que asigna el espectro radioeléctrico.

A la solicitud de permiso, se adjuntarán los requisitos establecidos en la normativa vigente así como el estudio teórico de Radiaciones no Ionizantes de encontrarse la estación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.2 del Decreto Supremo nº 038-2003-MTC y sus modificatorias.

Artículo 127º.- Supuestos en los que no se requiere obtener permisos para la instalación y operación de equipos

No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de:

1. Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada.

2. Estaciones radioeléctricas terminales que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende, entre otras, las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto, las estaciones radioeléctricas punto a punto que utilicen una banda asignada con carácter exclusivo y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT u otras de tecnología similar.

Las aplicaciones punto a punto distintas a las señaladas en el párrafo anterior requerirán el otorgamiento de los permisos correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1) del presente artículo, con excepción de las estaciones radioeléctricas terminales que se instalen en el lado del cliente, presentarán al Ministerio antes de instalar la estación, lo siguiente:

a) Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio.

b) Estudio teórico de radiaciones no ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio, de encontrarse la estación en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 5.2 del Decreto Supremo nº 038-2003-MTC y sus modificatorias.

Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y Radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente.

Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio.

Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas.

Artículo 128º.- Permisos para estaciones radioeléctricas utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto

Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público final que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio.

En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.

Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 129º.- Derechos del concesionario

Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:

1. Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fije siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión.

2. Transferir la concesión a otra persona, previa aprobación expresa del Ministerio.

3. Subcontratar en los casos Específicos que se determine en el contrato de concesión.

4. Verificar que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste.

Si de tal verificación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de Osiptel, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata de Osiptel, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente los derechos de concesión o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones.

De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y a Osiptel.

5. Ofertar sus servicios y/o tráfico a terceros, a través de comercializadores acreditados ante el Ministerio, respetando los principios de neutralidad y no discriminación.

6. Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento.

Artículo 130º.- Obligaciones del concesionario

Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:

1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión.

2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado.

3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.

4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas.

5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fije Osiptel.

6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión.

7. Proporcionar al Ministerio y a Osiptel información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13º.

9. Informar a Osiptel de cualquier cambio o modificación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o tarifas.

10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a Osiptel cuando se lo soliciten.

11. Las demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 131º.- Obligaciones de los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable

Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a:

1. Centros educativos estatales.

2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales.

Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma.

Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno).

En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.

Artículo 132º.- Contratos tipo de concesiones

El Ministerio, con la opinión previa de Osiptel, aprobará contratos tipo de concesiones. Para tal efecto, Osiptel emitirá pronunciamiento respecto de dichos contratos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 133º.- Aplicación de sanciones administrativas

Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten en el contrato de concesión.

Artículo 134º.- Plazo para iniciar la prestación del servicio

En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido.

Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de requerir la utilización de satélites, para la asignación de las respectivas frecuencias, el concesionario deberá proporcionar la información y documentación del operador que le prestará las facilidades satelitales.

Artículo 135º.- Resolución de contrato por incumplimiento del plazo de inicio de la prestación del servicio

Vencido el plazo indicado conforme al artículo anterior sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión, y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el uso del espectro.

Artículo 136º.- Causales de extinción de la concesión

La concesión se extingue por las siguientes causales:

1. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión.

2. Acuerdo mutuo de las partes.

3. Por muerte o declaración de quiebra del concesionario, en caso de ser persona natural; o, tratándose de personas jurídicas, por extinción, declaratoria de quiebra o acuerdo o declaratoria de disolución o liquidación.

La extinción de la concesión opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la correspondiente resolución ministerial.

Artículo 137º.- Causales de resolución del contrato

El contrato de concesión se resuelve por:

1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.

2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.

3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.

4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso y siempre que se encuentre con resolución firme.

5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.

8. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo, un distrito fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para teleservicios involucre la Provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 7 del artículo 144º.

9.Cancelación de todos los registros, tratándose de concesión única.

El contrato de concesión podrá establecer un procedimiento especial para la resolución. Para los casos de los numerales 5, 6 y 8 la resolución opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante la resolución correspondiente.

Artículo 138º.- Comercialización o reventa

1. Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra tráfico y/o servicios al por mayor con la finalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. Los revendedores o comercializadores deberán registrarse en el Registro de Comercializadores, salvo las excepciones que establezca el MTC. El organismo regulador no establecerá niveles de descuento obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior OSIPTEL determinará que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Los revendedores o comercializadores no tendrán los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, con excepción de aquellos derechos que se confieren al comercializador descrito en el párrafo siguiente.

La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos así como por cualquier medio a una línea telefónica con la finalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos cuyo tráfico comercializará. En este supuesto, no será necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. Lo dispuesto en el presente párrafo también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles.

El comercializador a que se refiere el párrafo precedente tendrá los siguientes derechos: a la titularidad de la línea, mantenimiento, acceso al servicio telefónico de larga distancia, ya sea mediante preselección o llamada por llamada, información del tráfico cursado con detalle de las llamadas locales y de larga distancia sin incluir datos que contravengan la obligación de resguardar el secreto de las telecomunicaciones, inclusión o exclusión de su nombre en la guía telefónica y al servicio de bloqueo o desbloqueo. OSIPTEL aprobará un procedimiento de solución de conflictos que se deriven de dicha actividad. Cuando concluya o se resuelva el contrato de comercialización, quien realiza dicha actividad adquiere todos los derechos que le corresponden al abonado.

El comercializador es responsable ante el usuario final por la prestación del servicio de telefonía local o de larga distancia.

OSIPTEL establecerá los derechos y obligaciones que a los comercializadores les compete.

2. La oferta de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otros proveedores de servicios para fines de reventa, es una facultad de los concesionarios.

3. Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetarán a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes finales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador eficiente, lo cual será determinado por OSIPTEL.

Artículo 139º.- Comercializadores puros

Son comercializadores puros aquellos que no construyen infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con concesión; para tal efecto, deben inscribirse en el registro de comercializadores a cargo del Ministerio.

Previo al inicio de sus actividades de comercialización deberán obtener el correspondiente certificado.

Corresponde al Ministerio establecer los requisitos y procedimientos para la inscripción en el registro de comercializadores.

Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública, deberán estar previamente homologados. Asimismo, las relaciones entre los agentes que participan en esta actividad deben establecerse sobre la base de los principios de neutralidad, no discriminación y libre y leal competencia.

Artículo 140º.- Excepciones al régimen de la comercialización

Quedan exceptuados del régimen establecido en el artículo 138º y por lo tanto no requieren de ningún título habilitante, acuerdo comercial previo, ni se sujetan al régimen de comercializadores, las facilidades de telecomunicaciones que brinden los hoteles a sus propios huéspedes así como los hospitales y centros de salud públicos. Tratándose de los colegios estatales, esta excepción se aplicará cuando se instalen como máximo dos aparatos terminales para la prestación del servicio telefónico.

Asimismo queda exceptuado del régimen establecido en el artículo 138º, el uso gratuito de líneas y equipos por particulares.

Precísese que no se encuentra en los alcances del artículo 138º la cesión a terceros del equipo terminal de abonado.

Artículo 141º.- Utilización de concesionarios debidamente habilitados

Las comunicaciones que se efectúen en marco de lo dispuesto en los artículos 138º y 140º se enrutarán a través de concesionarios debidamente habilitados.

Artículo 142º.- Obligación de informar al Ministerio

El titular de un registro de comercializador de servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico, se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información relacionada al servicio que éste le solicite.

SUBTÍTULO I.- Del Otorgamiento de Concesión Única

Artículo 143º.- Alcances

El otorgamiento de la concesión única confiere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación.

El régimen de concesión única no es aplicable para operadores independientes ni para los prestadores de los servicios de valor añadido de conformidad con la Ley nº 28737.

CAPÍTULO I.- Procedimiento para el otorgamiento de concesión única

Artículo 144º.- Requisitos

La solicitud para el otorgamiento de concesión única debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas:

a. Copia del testimonio de constitución social inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras.

b. certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses y copia de su documento de identidad.

c. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

2. Tratándose de personas naturales:

a. Copia del documento de identidad

b. Copia del documento que acredite la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

3. Datos personales del solicitante: Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la misma. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar este requisito.

4. Declaración jurada del solicitante de no hallarse impedido de contratar con el Estado ni estar incurso en las limitaciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Tratándose de personas jurídicas comprende al representante legal y a los socios o accionistas que posean acciones o participaciones con derecho a voto, que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa solicitante.

En caso de que alguno de los socios sea a su vez una persona jurídica, su representante legal deberá presentar este requisito.

5. perfil del proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

6. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

7.Siempre que el área de cobertura involucre en su área la provincia de Lima y/o la provincia constitucional del Callao, se deberá presentar:

a.Carta fianza por el quince (15%) de la inversión inicial a fin de asegurar el inicio de las operaciones. Dicha carta se presentará conforme a lo previsto en el artículo 124º.

b.Tratándose de teleservicios, compromiso de atender, como mínimo, un distrito fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, dentro de los veinticuatro (24) meses contados desde la suscripción del contrato o la inscripción en el Registro, asegurando la prestación del servicio en dicho distrito por el período que dure la concesión.

8.Pago por derecho de publicación de la resolución de concesión en el Diario Oficial El Peruano. En caso de denegarse la solicitud, el pago efectuado por derecho de publicación será devuelto al solicitante.

9. Tratándose de personas jurídicas deberán acreditar un capital social suscrito no menor a diez (10) UITs y en el caso de personas naturales y personas jurídicas sin fines de lucro deberán acreditar ingresos anuales por el mismo monto, mediante declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, en este último caso, deberá presentar el reporte del comportamiento de pago positivo emitido por una central de riesgo acreditada.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud precisando, de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio deberá observar lo previsto en el artículo 40º de la Ley nº 27444.

Artículo 145º.- Admisión de la solicitud

El solicitante presentará al Ministerio su solicitud de otorgamiento de concesión, conteniendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior. Si faltase alguno de los requisitos, se dejará constancia de ello en la misma solicitud o notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de siete (7) días hábiles para que cumpla con subsanar la omisión en que hubiese incurrido.

Subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, se entenderá admitida la solicitud de otorgamiento de concesión en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.

Cumplido el plazo sin que se haya efectuado la subsanación de lo observado, la solicitud se considerará como no presentada y se pondrá a disposición del interesado la documentación correspondiente. La Dirección de Gestión podrá eliminar dicha documentación, si transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario desde su presentación no hubiera sido recabada por el solicitante.

Artículo 146º.- Publicación del extracto de la solicitud

Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos formales, el Ministerio en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles notifi cará al solicitante ordenando la publicación de un extracto de la solicitud, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, según el formato proporcionado por el Ministerio.

La publicación se efectuará en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, contados desde la notificación referida en el primer párrafo de este artículo. Los ejemplares conteniendo las respectivas publicaciones deberán remitirse al Ministerio en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado para la publicación. En caso de incumplimiento de alguna de las disposiciones del presente párrafo, la solicitud quedará denegada automáticamente, debiendo la Dirección de Gestión emitir el pronunciamiento correspondiente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 147º.- Análisis de la solicitud

El Ministerio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación por parte del solicitante de la publicación a que se refiere el artículo precedente, procederá al análisis de la solicitud. En esta etapa se podrá requerir al solicitante la presentación de información y/o documentación adicional necesaria para emitir su pronunciamiento. El requerimiento deberá ser cumplido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. De considerarlo pertinente, el Ministerio, en razón del grado de complejidad de la información y/o documentación requerida, podrá prorrogar dicho plazo cuando así lo haya solicitado el interesado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, de haberse otorgado, sin que el solicitante haya cumplido con la presentación de la información y/o documentación requerida, la Dirección de Gestión declarará el abandono del procedimiento iniciado.

Artículo 148º.- Otorgamiento de la concesión

Dentro del plazo fijado en el primer párrafo del artículo precedente, el órgano competente del Ministerio emitirá el informe respectivo recomendando se otorgue o deniegue la concesión solicitada.

De considerarse procedente la solicitud de concesión, el órgano competente del Ministerio remitirá los actuados con los correspondientes proyectos de resolución de otorgamiento de concesión y de contrato de concesión a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, elevando los actuados al Despacho del Viceministro de Comunicaciones.

Con la conformidad del Viceministro de Comunicaciones se elevará los actuados al Titular del Ministerio, quien de considerarlo procedente emitirá la resolución correspondiente; observándose el plazo para el otorgamiento de la concesión establecido en el artículo 150º.

Artículo 149º.- Denegatoria de la solicitud

Si la Dirección de Gestión considera improcedente la solicitud de concesión, emitirá el informe negativo; y mediante resolución directoral se denegará la solicitud de otorgamiento de concesión.

Artículo 150º.- Plazo para el otorgamiento de la concesión

El plazo para el otorgamiento de concesiones es de cincuenta (50) días hábiles, computados a partir de que la solicitud es admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 145º.

El cómputo de los plazos precitados, se suspenderá cuando:

1. Esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante.

2. Se efectúen observaciones a la solicitud de concesión a que se refiere el artículo 146º.

Las suspensiones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán los plazos máximos fijados para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 151º.- Recursos administrativos

Contra las resoluciones que se expidan conforme a los artículos precedentes, podrán interponerse los recursos administrativos que contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 152º.- Derecho de concesión

El pago por derecho de concesión es único para la prestación de todos los servicios.

CAPÍTULO II.- Del contrato de concesión única

Artículo 153º.- Contenido del contrato de concesión

El contrato de concesión única debe ser escrito y contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identificación de las partes.

2. Objeto de la concesión.

3. Plazo de vigencia de la concesión única, que será de veinte (20) años contados a partir de la suscripción del contrato de concesión. Los servicios adicionales que se presten se sujetarán a este plazo.

4. Derechos y obligaciones del concesionario.

5. Compromiso de cumplimiento de los planes técnicos fundamentales.

6. Compromiso de no instalar equipos de segundo uso, salvo en los casos de traslados internos o en aquellos casos en que el Ministerio lo autorice mediante resolución del órgano competente. Para efectos de la autorización antes mencionada, el plazo para la atención de la solicitud es de diez (10) días hábiles.

7. Casos Específicos en que puede permitirse la subcontratación.

8. Área de concesión que, para la concesión única comprenderá todo el territorio de la República del Perú, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la prestación del servicio en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

9. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red.

10. Compromiso de que los equipos que se conecten a la red sean compatibles.

11. Plazo para el inicio de la prestación de los servicios.

12. Obligación de contar con contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, según se establece en el artículo 253º y siguientes.

13. Compromiso de cumplimiento de las normas que dicte Osiptel en materia de tarifas, condiciones de uso, cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio, interconexión, compartición de infraestructura, y otras que se determinen.

14. Causales de resolución del contrato de concesión.

15. Causales para la cancelación de la inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones.

16. Penalidades, en los casos que correspondan.

Artículo 154º.- Consecuencias de la resolución, terminación o extinción del contrato de concesión

La resolución, terminación o extinción del contrato de concesión única conforme a los supuestos contemplados en los artículos 136º y 137º genera la cancelación automática de la inscripción en el registro de todos los servicios materia de la concesión única.

CAPÍTULO III.- Del registro de servicios públicos de telecomunicaciones

Artículo 155º.- Naturaleza del registro

Para la prestación de servicios adicionales a los considerados en el contrato de concesión única, los concesionarios deberán solicitar a la Dirección de Gestión, la inscripción de los nuevos servicios en el registro habilitado para tal fin.

La inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones es constitutivo de derechos.

Artículo 156º.- Requisitos

La solicitud de inscripción en el registro de servicios debe adjuntar, por cada servicio, la documentación siguiente:

1.perfil del proyecto técnico del servicio a brindar, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

Si el servicio a brindar involucra espectro radioeléctrico su asignación, así como la aprobación o modificación de características técnicas, de ser el caso, serán autorizadas por la Dirección de Gestión en el plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud.

2.Plan de cobertura, y de ser el caso, capacidad de red.

3.Si la prestación del servicio involucra la Provincia de Lima y/o Provincia Constitucional del Callao, se deberá presentar los requisitos a que se refiere el artículo 144º.

4.Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año.

5.Compromiso de cumplir todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato de concesión única.

El plazo máximo para la evaluación de la solicitud y la inscripción en el registro es de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. La ficha de inscripción será notificada dentro de los cinco (5) días posteriores a la inscripción.

Para la modificación del Registro se deberá presentar la documentación contenida en el presente artículo, en lo que fuese aplicable.

La ficha de inscripción del servicio público concedido en el Registro forma parte integrante del contrato de concesión única que le da origen y por tanto se sujeta a las condiciones y obligaciones generales de dicho contrato.

Artículo 157º.- Contenido

El registro debe contener fundamentalmente lo siguiente:

1. Identificación del solicitante.

2. Servicio público concedido.

3. Plazo de inicio de la prestación del servicio, el cual es de doce (12) meses computados a partir de su inscripción en el registro. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

4. Derechos y obligaciones del concesionario.

5. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red.

6. Penalidades, en los casos que corresponda.

Artículo 158º.- Causales de cancelación

La cancelación de la inscripción del servicio adicional que corresponda se producirá de pleno derecho, si la concesionaria incurre en alguna de las siguientes causales:

1. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo previsto en el artículo 134º. Cuando el servicio incluya más de una modalidad para su prestación, el no inicio de una de ellas determinará la cancelación del registro en la parte que corresponda.

2. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.

3. De ser el caso, no presentar o renovar la carta fianza a fin de asegurar el inicio de las operaciones en la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao.

4. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo un distrito fuera del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para servicios finales involucre la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 8 del articulo 153º.

5. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de cancelación de la inscripción del registro para brindar servicios públicos de telecomunicaciones.

En caso de incurrir la concesionaria en alguna de las causales, la Dirección de Gestión procederá de oficio a la cancelación de la inscripción respectiva; debiendo comunicar dicha cancelación a la concesionaria en un plazo máximo de cinco (5) días.

SUBTÍTULO II.- DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE OFERTAS

Artículo 159º.- Elaboración de bases y la conducción del concurso público

La elaboración de las bases y la conducción del concurso público de ofertas están a cargo del órgano competente del Ministerio.

La aprobación de las bases y la conformación del comité de recepción y evaluación de ofertas compete al Viceministro de Comunicaciones.

El otorgamiento de la concesión y la asignación del espectro, en su caso, será por concurso público de ofertas, según lo establecido por el artículo 123º.

En caso de que la empresa que obtiene la buena pro, tratándose de concurso para asignación de espectro, cuente con concesión para el servicio ofertado, deberá emitirse la resolución directoral que otorgue el derecho de uso del espectro asignado.

Mediante resolución del Titular del Ministerio se podrá, para casos Específicos, encargar a otra entidad la conducción del concurso y el otorgamiento de la buena pro a que se refieren los párrafos precedentes.

Artículo 160º.- Publicación de la convocatoria

La convocatoria a concurso público de ofertas se publicará obligatoriamente por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de circulación nacional.

Artículo 161º.- Contenido de la convocatoria

La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1. Denominación de la entidad que convoca.

2. Objeto del concurso.

3. Lugar donde los interesados puedan inscribirse, recabar información y adquirir las bases del concurso.

4. Precio de venta de las bases.

5. Día, hora y lugar donde se efectuará la recepción de ofertas.

6. Otros que el órgano competente del Ministerio considere necesarios.

Artículo 162º.- Contenido de las bases

Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente:

1. Cronograma del concurso.

2. Objeto del concurso.

3. Documentos requeridos para la calificación de postores.

4. Área de concesión.

5. Plazos.

6. Obligación, en su caso, de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

7. Descripción de los principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.

8. Descripción de los componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.

9. Anteproyecto de contrato de concesión.

10. Garantías, entre las que fi gurará la carta fianza bancaria de seriedad de oferta y montos correspondientes que constituirán los concursantes y el ganador del concurso, respectivamente.

11. Documentación que deberá presentar el concursante ganador para la celebración del contrato de concesión.

12. Cronograma de ejecución del proyecto.

13. La oferta, la misma que puede consistir en una oferta económica o en el desarrollo e implementación de un proyecto integral para la prestación del servicio de telecomunicaciones materia del concurso, conforme a los criterios mínimos que se establezcan para tal fin.

14. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.

15. Espectro a ser asignado.

16. Metas de uso de espectro.

17. Otra información que el órgano competente del Ministerio estime necesaria a fin de evaluar la oferta.

Artículo 163º.- Alcances de las bases

Las bases determinarán el trámite Específico a seguirse y se elaborarán de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se concursan.

SUBTÍTULO III.- Del Otorgamiento de Concesión para operador independiente

Artículo 164º.- Requisitos y Procedimiento

El procedimiento para la evaluación de la solicitud para el otorgamiento de concesión para operador independiente se sujeta al procedimiento establecido en los artículos 145º al 151º, en lo que corresponda.

La solicitud debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la información y documentación prevista en el artículo 144º, a excepción de los numerales 7, 8 y 9.

En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio deberá observar lo previsto en el artículo 40º de la Ley nº 27444.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 36º-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, se aplica silencio administrativo positivo cuando no utilice medios radioeléctricos y siempre que cumpla con presentar los requisitos que señala la normativa vigente.

El contrato de concesión para operador independiente deberá contener lo establecido en el artículo 153º, en lo que corresponda.

Artículo 165º.- Plazo

El plazo para el otorgamiento de concesiones para operadores independientes es de treinta (30) días hábiles.

Artículo 166º.- Ámbito

El operador independiente brindará el servicio en las áreas previstas en el artículo 60º. Asimismo, el operador independiente podrá prestar servicios en áreas no atendidas distintas de las áreas rurales y de preferente interés social, siempre y cuando exista un acuerdo entre éste y el concesionario del servicio a prestar.

TÍTULO III.- DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 167º.- Teleservicios privados y servicios de difusión privados

Las autorizaciones para teleservicios privados y servicios de difusión privados se prestan bajo el régimen de autorizaciones que son otorgadas por resolución de la Dirección de Gestión.

Los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales no requieren autorización del Ministerio y se rigen por las disposiciones que dicte el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 168º.- Autorización para la operación de estaciones radioeléctricas que utilizan el servicio fijo por satélite

Las estaciones radioeléctricas comprendidas en el Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y en otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, podrán ser autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión.

Igualmente, la citada Dirección expedirá de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 169º.- Autorización para el servicio de radiocomunicación privada en banda de alta frecuencia (HF)

La autorización para prestar un servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), cuyas estaciones sean instaladas en el marco del Proyecto Apoyo a la Comunicación Comunal y otros proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social a cargo del Ministerio, podrá ser otorgada de oficio por la Dirección de Gestión. Igualmente, la citada Dirección podrá expedir de oficio el permiso y la licencia correspondiente.

Artículo 170º.- Alcances de la autorización

La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.

Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente.

Artículo 171º.- Pago por derecho de autorización y del canon

El titular de la autorización deberá cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 172º.- Plazo de las autorizaciones

La autorización se concede por el plazo máximo de cinco (5) años para el caso de teleservicios privados y de difusión privados.

Las autorizaciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 173º.- Procedimiento

Presentada la solicitud para el otorgamiento de las autorizaciones con todos los requisitos establecidos en este Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 145º.

Dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la presentación de los informes técnico y legal y cumplidos todos los requisitos establecidos al efecto, el órgano competente procederá a expedir resolución autoritativa, en caso de que dichos informes fueran favorables.

Si de la evaluación del expediente se considera improcedente la solicitud, será declarada mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo segundo del presente artículo, si no se ha expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento del Ministerio.

Artículo 174º.- Interrupción del cómputo de plazos

El cómputo de los plazos establecidos para el procedimiento de otorgamiento de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado por la Administración al solicitante.

Artículo 175º.- Derechos del titular de la autorización

Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:

1. Explotar el servicio.

2. Transferir excepcionalmente la autorización a otra persona natural o jurídica previa autorización expresa del Ministerio.

3. Los demás que se establezcan en la autorización o en el Reglamento Técnico Específico.

Artículo 176º.- Obligaciones del titular de la autorización

Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:

1. Instalar y operar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la autorización.

2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas.

3. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.

4. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

Artículo 177º.- Causales para dejar sin efecto la autorización

Son causales para dejar sin efecto una autorización, las siguientes:

1. Suspensión de las operaciones sin autorización del Ministerio, durante tres (3) meses continuos o durante cinco (5) meses alternados en el lapso de un (1) año.

2. Renuncia por parte del titular de la autorización.

3. La pérdida de fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la respectiva autorización.

Para dejar sin efecto la autorización se requiere la expedición de resolución, la cual será del mismo nivel que corresponde al otorgamiento de la autorización.

Artículo 178º.- Causales de extinción de la autorización

Son causales de extinción de la autorización las siguientes:

1. Incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

2. Muerte o declaratoria de quiebra del titular, en caso de ser persona natural, o, tratándose de persona jurídica, por extinción o declaratoria de quiebra.

3. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación, conforme lo establecido en el artículo 194º del Reglamento.

La extinción de la autorización opera de pleno derecho, sin perjuicio de su formalización mediante resolución del mismo nivel con que se otorgan las autorizaciones.

SUBTÍTULO I.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE DIFUSIÓN PRIVADOS

Artículo 179º.- Procedimiento

Para obtener autorizaciones para establecer servicios de difusión privados, se cumplirá lo establecido en el artículo 180º y se seguirá el procedimiento contenido en el artículo 173º.

SUBTÍTULO II.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA TELESERVICIOS PRIVADOS

Artículo 180º.- Requisitos

Para obtener autorización para establecer teleservicios privados, se requiere presentar solicitud al Ministerio, acompañando la siguiente información y documentación:

1. En el caso de personas jurídicas, copia del testimonio de constitución inscrito conforme a ley o del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras, certificado de vigencia de poder de su representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, y copia de su documento de identidad.

Tratándose de personas naturales, copia del documento de identidad.

2. Datos del solicitante, según formulario que le será proporcionado por el órgano competente del Ministerio.

3. perfil del proyecto técnico del servicio a instalar, de acuerdo al formato que proporcione el órgano competente del Ministerio. Dicho perfil estará autorizado por un ingeniero colegiado hábil de la especialidad.

4. Copia simple de las tarjetas de propiedad de vehículos terrestres y matrículas de embarcaciones y aeronaves, cuando se trate de servicios de radiocomunicación móviles terrestre, marítimo y aeronáutico, respectivamente.

5. Pago por derecho de trámite.

6. Otros requisitos que se establezcan en el Reglamento Específico y normas que expida el Ministerio.

Para el caso del servicio de radioaficionados los requisitos serán los previstos en su Reglamento Específico.

SUBTÍTULO IIl.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 181º.- Procedimiento

La autorización para establecer servicios de radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Específico del Servicio de radioaficionados.

TÍTULO IV.- DE LOS PERMISOS

Artículo 182º.- Facultad de solicitar permisos

Los titulares de una autorización para prestar servicios de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio tantos permisos como el caso requiera para la instalación de cada estación autorizada.

Artículo 183º.- Plazos para su expedición

El permiso de instalación puede incorporarse en la resolución de autorización. Si así no se hiciere, los permisos se expedirán dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la vigencia de la autorización, en los formularios aprobados para cada clase de servicio, donde el titular consignará la información técnica y operativa necesaria para el control técnico y estadístico de los equipos e instalaciones.

Artículo 184º.- modificación de características técnicas

Las características técnicas de operación de los servicios, contenidas en los permisos de instalación, podrán modificarse a solicitud del titular de la autorización correspondiente.

TÍTULO V.- DE LAS LICENCIAS

Artículo 185º.- Facultad de recibir licencias

Los titulares de una autorización para prestar un servicio de radiocomunicación, tienen derecho a recibir del Ministerio, una o más licencias para iniciar la operación de los servicios autorizados.

Las características técnicas de operación contenidas en la licencia podrán ser modifi cadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 186º.- Requisitos

Las licencias se expedirán siempre que la instalación de los equipos y las pruebas de funcionamiento hubieran resultado satisfactorias.

Artículo 187º.- Formatos

Las licencias se expedirán en los formatos aprobados para cada clase de servicio de telecomunicaciones.

Artículo 188º.- Plazo

El plazo de las licencias no podrá exceder la vigencia de la autorización respectiva.

TÍTULO VI.- DEL REGISTRO PARA SERVICIO DE VALOR AÑADIDO

Artículo 189º.- Autorización de redes propias

La instalación, operación y prestación de los servicios de valor añadido no requiere de autorización previa del Ministerio, salvo que se trate de servicios de valor añadido que requieran de redes propias distintas a las de los servicios portadores o teleservicios, los cuales están sujetos al régimen establecido en el artículo 101º.

Artículo 190º.- Requisitos

Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios de valor añadido, deberán inscribirse en un registro que para tal fin llevará el órgano competente del Ministerio. La inscripción deberá efectuarse previamente al inicio de la prestación del servicio respectivo.

La inscripción se realizará presentando una declaración jurada a través del formulario que les será proporcionado por el órgano competente del Ministerio, en el que se anotarán entre otros datos, los siguientes:

1. Identificación del titular del servicio.

2. Clase de servicios.

3. Área de cobertura del servicio.

4. Identificación de los equipos a ser utilizados.

La omisión de la inscripción está sujeta a las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 191º.- Obligación de brindar facilidades al Ministerio para las labores de inspección

El titular de un registro de empresa de valor añadido se encuentra obligado a proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y verificación.

Artículo 192º.- Actualización del Registro

El registro de empresas prestadoras de servicios de valor añadido será actualizado permanentemente por el Ministerio quien deberá reglamentar el procedimiento conforme al cual se efectuará dicho registro, incluyendo su período de vigencia. Dicho registro estará a cargo del órgano competente del Ministerio.

TÍTULO VII.- DE LAS RENOVACIONES

Artículo 193º.- Mecanismos para la renovación

Las concesiones y autorizaciones otorgadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer mecanismos especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente pactado.

Artículo 194º.- Plazo para solicitar la renovación

El titular de una concesión presentará solicitud de renovación con una anticipación de un (1) año en relación al plazo de vencimiento; y para el caso de autorizaciones, el titular solicitará la renovación hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada.

El contrato de concesión podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación. En tales casos se aplicarán dichos plazos.

Artículo 195º.- Evaluación de la solicitud de renovación

La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 196º.- Procedimiento

Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 146º al 150º.

Artículo 197º.- Nivel de la resolución

Las renovaciones se otorgarán con el mismo nivel de resolución con que se otorga la concesión o autorización.

Artículo 198º.- Requisitos

Es requisito indispensable para la renovación de concesiones y autorizaciones haber cumplido con todos los pagos de los derechos, tasa anual, canon anual y demás conceptos que se adeuden al Ministerio vinculados a telecomunicaciones, o en su caso contar con fraccionamiento de pago vigente o que se encuentre suspendida la exigibilidad de las obligaciones económicas, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

TÍTULO VIII.- DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

SUBTÍTULO I.- DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 199º.- Definición

Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial.

Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico.

Artículo 200º.- Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF)

El Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a que se refiere la Ley, denominado igualmente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), se aprueba por resolución ministerial.

El PNAF es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la Clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, previa coordinación con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, las mismas que estarán contenidas en el PNAF.

El PNAF indicará la clase y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencias, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, debiendo contemplar las necesidades de los sistemas de defensa y seguridad nacional.

El PNAF, así como sus posteriores Modificaciones, será publicado en el Diario Oficial El Peruano.

Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial.

Artículo 201º.- Atribución, asignación y adjudicación de frecuencias

Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencia; todo servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación a una atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio a una adjudicación de frecuencias.

Artículo 202º.- Definición de asignación

La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfi ca, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF.

Artículo 203º.- Concurso público

La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y atribuidas a título primario, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio emitirá los dispositivos correspondientes. Esta disposición no aplica a las asignaciones ya efectuadas en las referidas bandas, durante la vigencia de sus contratos ni para los radioenlaces digitales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas como tales en el PNAF.

El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) se adecuará a lo dispuesto en el presente artículo.

En caso de restricciones en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, se seguirá lo establecido en el artículo 123º.

Artículo 204º.- Condiciones para el uso del espectro radioeléctrico

El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgano competente del Ministerio.

Artículo 205º.- Metas de uso de espectro

La asignación de espectro para servicios públicos, estará sujeta al cumplimiento de metas de uso de espectro, las cuales estarán contempladas en el instrumento que lo asigna.

Entiéndase por metas de uso de espectro a la obligación y compromiso que tiene la empresa concesionaria de utilizar en forma eficiente y efectiva el espectro asignado, de tal manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso.

Artículo 206º.- Ampliación de la asignación del espectro

La ampliación de la asignación del espectro se hará a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas en los casos previstos en el artículo 123º. Asimismo, la concesionaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Cumplimiento de metas de uso del espectro ya asignado.

2. Proyección de demanda que justifi que la solicitud de espectro adicional.

3. No adeudar pagos de canon por uso del espectro asignado, así como de otros que resulten exigibles.

El Ministerio cautelará que la asignación de frecuencias no contribuya a confi gurar una posición de dominio en el mercado.

Artículo 207º.- Asignación de espectro radioeléctrico en forma temporal

En forma excepcional, el Ministerio, previa solicitud debidamente sustentada, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma temporal a fin de realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos. En ambos casos, la asignación se hará por resolución directoral y el plazo máximo, de vigencia no será mayor de seis (6) meses improrrogables.

Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal de acuerdo al servicio sobre el cual se realizarán las pruebas y se sujetará a las condiciones que se determinen en la resolución de asignación, así como a las normas que emita el Ministerio.

Finalizadas las pruebas, el administrado deberá presentar la información que el Ministerio le solicite.

Artículo 208º.- Asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones

La asignación de espectro radioeléctrico en bandas atribuidas para la prestación de más de un servicio público de telecomunicaciones, otorga a su titular el derecho a prestar estos servicios, siendo requisito previo para ello que el titular de la asignación de espectro cuente con la concesión que lo habilite a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones que correspondan a la atribución de la banda de frecuencias asignada.

Artículo 209º.- Bandas para servicios públicos

Los servicios públicos de telecomunicaciones que emplean estaciones radioeléctricas, tienen bandas de frecuencias específicas atribuidas en el PNAF.

Artículo 210º.- Prioridad de los servicios públicos sobre los otros servicios

En el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad sobre los otros servicios.

Artículo 211º.- Registro nacional de frecuencias

El Ministerio llevará un registro nacional de frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones efectuadas.

El Ministerio establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a la información de dicho registro, teniendo en cuenta su grado de confi dencialidad y la seguridad nacional.

Artículo 212º.- Operación de estaciones radioeléctricas sin afectar la calidad ni interferir otros servicios

Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción del Ministerio.

Artículo 213º.- modificación de características técnicas

No son modifi cables las características de instalación y operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se obtiene la correspondiente aprobación del Ministerio. Asimismo, está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los autorizados.

Artículo 214º.- modificación de oficio de las características técnicas asignadas

El Ministerio podrá disponer de oficio y de manera excepcional, el cambio de las características técnicas asignadas, en los siguientes casos:

1. Que la operación del servicio ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No lonizantes en Telecomunicaciones.

3. En cumplimiento a las normas que emita el Ministerio sobre el sistema de gestión y control del espectro radioeléctrico.

Artículo 215º.- Operación de estaciones radioeléctricas según los parámetros técnicos autorizados

Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a trasmitir con la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.

Artículo 216º.- Excepciones para operar en forma diferente a lo autorizado

Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para finalidad diferente a la autorizada, excepto en los siguientes casos:

1. En apoyo de los sistemas de defensa nacional o civil, y durante los estados de excepción, de acuerdo al artículo 18.

2. Cuando sea necesario para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes públicos y privados, dando cuenta al Ministerio.

Artículo 217º.- Causales para modificar de oficio una frecuencia asignada

El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:

1. Prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.

2. Solución de problemas de interferencia perjudicial.

3. Utilización de nuevas tecnologías.

4. Cumplimiento de acuerdos internacionales y del PNAF.

El Ministerio establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de migración de bandas y frecuencias.

Artículo 218º.- Causales de reversión del espectro al Estado

El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos:

1. Por revocación parcial o total de la asignación, debido a incumplimiento injustifi cado de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo.

2. A solicitud del titular de la asignación.

3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la renovación de la misma.

4. Por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro.

5. Por renuncia a la concesión.

6. Cuando se superen los topes de espectro radioeléctrico aprobados por el Ministerio por haberse adjudicado la buena pro en un concurso público realizado para la asignación de nuevo espectro.

La determinación del espectro a revertir, así como el monto a ser reconocido, de ser el caso, se sujetará a la realización de un estudio previo, en el que se privilegiará la menor afectación de los derechos de los usuarios, los objetivos previstos en la realización del nuevo concurso público, entre otros criterios que establezca el Ministerio o el organismo encargado de realizar el concurso. La elaboración del estudio podrá ser delegado a terceros.

El Ministerio, de ser el caso, mediante Resolución Ministerial, establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de reversión.

En ningún caso procederá el desembolso de suma alguna a favor de la concesionaria.

Artículo 219º.- Indicativos de llamadas asignados

Las estaciones de radiocomunicación se identificarán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro.

Artículo 220º.- Obligación de evitar interferencias radioeléctricas

Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera de que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 221º.- Mecanismos para evitar interferencias radioeléctricas

Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento.

SUBTÍTULO II.- DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 222º.- Función del Ministerio

El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste.

Artículo 223º.- Mecanismos para garantizar la utilización racional del espectro radioeléctrico

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá:

1. Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identifi car y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones.

2. Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia.

Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán entidades inspectoras. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras.

Artículo 224º.- Reglamento de las entidades inspectoras

El Ministerio deberá expedir el reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 225º.- Personas naturales o jurídicas que no podrán ser designadas entidades inspectoras

No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que:

1. Sean titulares de concesiones para prestar un servicio público de telecomunicaciones.

2. Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (2) años desde que la resolución que impuso la sanción quedó firme administrativamente.

Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado.

Artículo 226º.- Requisitos para la designación de entidades inspectoras

Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar plan de trabajo, relación del personal técnico califi cado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de verificación.

2. Acreditar capacidad técnica y económica suficientes para la ejecución del plan de trabajo propuesto.

3. Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones.

4. Otros requisitos que se establezcan en el reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 224º.

TÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS TASAS Y CANON

SUBTÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 227º.- Derecho de concesión o autorización

El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente:

1. Concesiones: dos y medio por mil (2,5/1000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido.

Tratándose de concesiones para operadores independientes, cuya área de concesión sean las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social, el derecho de concesión y el de renovación será cinco por ciento (5%) de la UIT.

En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioaficionados: uno por ciento (1%) de la UIT.

3. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

La UIT aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.

No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 168º y 169º.

El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo.

Artículo 228º.- Derecho de concesión o autorización en los casos de concurso público de ofertas

El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos definidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta.

SUBTÍTULO II.- DE LA TASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO

Artículo 229º.- Tasa por explotación comercial del servicio

Los titulares de concesiones pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente.

En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fines de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el tráfico internacional de entrada y salida del país.

Los operadores independientes, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a 0.2% de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente en las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social.

Artículo 230º.- Pagos a cuenta

Los titulares de concesiones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio, cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes inmediato anterior al pago. En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva.

Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior por parte del personal autorizado por el Ministerio.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.

El incumplimiento de los pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM), la cual será del quince por ciento (15%) de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

SUBTÍTULO III.- DEL CANON POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 231º.- Canon anual

El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.

1. SERVICIOS PORTADORES.

a) Sistema de transmisión analógico.

Por cada estación terrestre o satelital que utilice sistemas multicanales por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

Hasta 12 canales 4%

De 13 hasta 24 canales 6%

De 25 hasta 48 canales 8%

De 49 hasta 60 canales 10%

De 61 hasta 120 canales 12%

De 121 hasta 300 canales 14%

De 301 hasta 600 canales 16%

De 601 hasta 960 canales 18%

De 961 a más canales 20%

b) Sistema de transmisión digital.

Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

Hasta 2,048 Mbits/seg. 8%

Mayor que 2,048 Mbits/seg. hasta 8,448 Mbits/seg 12%

Mayor que 8,448 Mbits/seg hasta 34,368 Mbits/seg. 16%

Mayor que 34,368 Mbits/seg 20%

 

2. TELESERVICIOS PÚBLICOS.

a) Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado).

En función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior:

De 1 a 300, 000 terminales móviles 0.35% de UIT por terminal móvil

De 300,001 a 1’500,000 terminales móviles 0.30% de UIT por terminal móvil

De 1’500,001 a 3’000,000 terminales móviles 0.25% de UIT por terminal móvil

De 3’000,001 a más terminales móviles 0.20% de UIT por terminal móvil

b) Servicio de buscapersonas.

Por estación base y por frecuencia de transmisión 20%

c) Servicio aeronáutico y marítimo.

Por estación fija, fija de base y móviles por frecuencia de transmisión 3%

d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por satélite.

Por MHz asignado 166%

Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior. 0,5%

Para el enlace entre la estación terrena y el satélite:

Por MHz asignado 0,5%

En caso de que la asignación no fuera múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente.

e) Servicios con aplicaciones de acceso fijo inalámbrico y servicio de conmutación para transmisión de datos.

Por cada estación base 20%

Por cada terminal fijo: en función de la cantidad de terminales activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior. 0,5%

3. SERVICIO PÚBLICO DE DIFUSIÓN.

Servicio de distribución de radiodifusión por cable.

Sistema MMDS:

Por canal 20%

Sistema de difusión directa por satélite

Por MHz asignado 2%

4. TELESERVICIOS PRIVADOS

a) Servicio de radiocomunicación privada.

(1) Aeronáutico y marítimo

Por estación fija, fija de base y móvil:

Por estación y por frecuencia de transmisión 10%

(2) Terrestre

Por estación fija, fija de base y por frecuencia de transmisión y por bloque horario 4%

Por estación móvil 10%

(3) Por cada estación que utilice sistemas multicanales, por frecuencia de transmisión y por capacidad instalada del sistema:

3.a) Por cada estación que utilice sistema multicanales analógicos:

Hasta 12 canales 40%

De 13 hasta 24 canales 60%

De 25 hasta 48 canales 80%

De 49 hasta 60 canales 100%

De 61 hasta 120 canales 120%

De 121 hasta 300 canales 140%

De 301 hasta 600 canales 160%

De 601 hasta 960 canales 180%

De 961 a más canales 200%

3.b) Por cada estación que utilice sistemas de transmisión digitales:

Hasta 2,048 Mbits/seg. 80%

Mayor que 2,048 hasta 8,448 Mbits/seg. 120%

Mayor que 8,448 hasta 34,368 Mbits/seg. 160%

Mayor que 34,368 Mbits/seg. 200%

(4) Servicio fijo por satélite

Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 100%

(5) Servicio móvil por satélite

Por estación transmisora y frecuencia de transmisión 20%

(6) Servicios no sujetos a protección

Servicio canales ómnibus por estación (banda ciudadana) 10%

Servicio fijo que utilice tecnología espectro ensanchado:

* Por estación fija punto a punto o punto a multipunto 20%

* Por el conjunto de estaciones conformantes de una red local dentro de una misma área cerrada (LAN) 20%

(7) Teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado)

Por cada estación base y base repetidora del servicio 48%

Por cada estación móvil o portátil 10%

(8) Servicio de exploración de la Tierra por satélite orientado a la recolección de datos e información

Por estación terrena y/o por plataforma de recolección de datos fijos y/o móviles 10%

b) Servicio de radioaficionados.

Categoría superior 3%

Categoría intermedio 2%

Categoría novicio 1%

 

Artículo 232º.- Asignaciones no afectas al pago del canon

No están afectos al pago de canon anual por el uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú, Compañías de Bomberos Voluntarios, las estaciones radioeléctricas de los servicios de radionavegación aeronáutica y marítima y los operadores del servicio de exploración de la Tierra por satélite, orientados a la recolección de datos e información siempre que se realice con fines científicos y/o de investigación que no sean utilizados con fines comerciales.

No están comprendidas en los alcances del párrafo precedente, las entidades bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.

Las estaciones radioeléctricas instaladas en el marco de los proyectos orientados al desarrollo de las telecomunicaciones a cargo del Ministerio, y cuya operación se apoye en un servicio fijo por satélite, así como las que operen el servicio de radiocomunicación privada en la banda de alta frecuencia (HF), que hayan sido autorizadas conforme los artículos 168º y 169º, no están afectas al pago del canon anual.

Tratándose de estaciones de teleservicio privado, autorizadas a instituciones de interés social de carácter privado, éstas pagarán por concepto de canon anual el uno por ciento (1 %) de la UIT por estación.

Se consideran instituciones de interés social de naturaleza privada, a las entidades sin fines de lucro dedicadas a las actividades de benefi cencia, socorro, salud o educación, previa calificación de la Dirección de Gestión.

Tratándose de servicios, cuyos equipos utilicen el espectro radioeléctrico comprendido en los alcances del artículo 28º, no están afectos al pago de canon.

Artículo 233º.- Por las estaciones radioeléctricas de servicios públicos ubicadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del canon previsto para cada servicio en el artículo 231º.

Artículo 234º.- Publicación

El Ministerio publicará oportunamente en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la UIT vigente al uno (1) de enero de cada año.

Artículo 235º.- Pago adelantado

El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM) establecido en el artículo 230º del Reglamento.

Artículo 236º.- Asignaciones efectuadas en el transcurso del año

En los casos de concesiones y autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización o de la resolución de asignación del espectro tratándose de concesiones. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la concesión o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Para el caso de las concesiones otorgadas durante el transcurso del año para prestar los teleservicios públicos contemplados en los literales a), d) y e), del numeral 2 del artículo 231º, el cálculo del canon para el caso de las estaciones móviles o terminales fijos, se efectuará tomando en cuenta la cantidad de terminales proyectados por la concesionaria, para los meses que falte para terminar el año.

Artículo 237º.- Fechas y lugares de pago

Los pagos correspondientes a derechos de concesión o autorización, tasas, canon y multas se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio conforme lo dispone el Reglamento.

El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá a la cobranza coactiva.

El Ministerio podrá celebrar convenios con terceros, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que éstos se encarguen de la tramitación de los procedimientos coactivos.

El Ministerio mediante resolución ministerial podrá normar el procedimiento y las condiciones para acceder al beneficio del pago fraccionado de deudas por concepto de tasas, canon y multas de las personas naturales o jurídicas, titulares o no de los servicios de telecomunicaciones que hubieran contraído deuda por estos conceptos con la entidad.

SUBTÍTULO IV.- DEL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL FONDO DE INVERSIÓN EN TELECOMUNICACIONES

Artículo 238º.- Aportes al FITEL

Constituyen recursos del FITEL:

1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios de telecomunicaciones, portadores y finales de carácter público, incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráficos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

2. Un porcentaje del canon recaudado por el Ministerio por el uso del espectro radioeléctrico de servicios públicos de telecomunicaciones, el cual en ningún caso podrá ser inferior al 20% de la recaudación por este concepto. Este porcentaje se determinará a más tardar el 31 de marzo de cada año, mediante Resolución Ministerial.

3. Los recursos que transfiera el Tesoro Público.

4. Los ingresos financieros generados por los recursos del FITEL.

5. Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias por cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

6.Otros que se establezcan mediante decreto supremo.

Artículo 239º.- Pago a cuenta

Los concesionarios abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en definitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior.

En el mes de enero de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si quedara saldo a favor del aportante, éste podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.

Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una declaración jurada en el formato que éste apruebe. Asimismo, el pago de regularización debe efectuarse al Ministerio, de conformidad con las normas reglamentarias del FITEL.

La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponde el pago a cuenta.

Vencido este plazo, pagarán por cada mes de retraso y de manera acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Artículo 240º.- Administración del FITEL

El Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL cuenta con personería jurídica de derecho público. El FITEL se encuentra adscrito al Sector Transportes y Comunicaciones, es intangible y es administrado por un Directorio presidido por el titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones e integrado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL.

FITEL es un fondo destinado a la provisión de acceso universal, entendiéndose como tal al acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, capaces de transmitir voz y datos.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones actúa como Secretaría Técnica del FITEL. Su reglamento establece las normas para su funcionamiento.

TÍTULO X.- DE LA NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 241º.- Realización de pruebas

El Ministerio podrá encargar a terceros la realización de las pruebas necesarias para la normalización y homologación de equipos o aparatos de cada especialidad, de acuerdo a específicaciones técnicas que elaborará teniendo en cuenta las normas técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La persona o personas encargadas de tales pruebas serán designadas a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas y serán denominadas entidades verificadoras.

La designación se hará por plazo determinado renovable.

Artículo 242º.- Designación de entidades verificadoras

Para la designación de entidades verificadoras resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 225º y 226º.

Artículo 243º.- Obligación de conectar equipos homologados

Los operadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan sido debidamente homologados, por lo que no podrán obligar a los suscriptores a adquirir sus equipos ni otros bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.

Artículo 244º.- Registro de casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones

Las casas comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones están obligadas a inscribirse en el registro que para el efecto tiene a su cargo la Dirección. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una infracción leve.

Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la Dirección de Gestión.

Las casas comercializadoras registradas remitirán obligatoriamente en forma mensual el listado de las ventas efectuadas, debiendo proporcionar la información y documentación que la Dirección de Gestión les solicite.

Artículo 245º.- Permisos de internamiento

Se otorgarán permisos de internamiento definitivo a las casas comercializadoras que estén inscritas en el registro y a las personas naturales y jurídicas que tengan concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas por el Ministerio. Dichos equipos deben estar homologados; en caso no lo estuvieran, éstos no podrán ser utilizados o comercializados hasta que obtengan el certificado de homologación expedido por el órgano competente del Ministerio.

Asimismo, se otorgarán permisos de internamiento temporal hasta por seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad en territorio nacional de equipos y aparatos de telecomunicaciones, no siendo necesario contar con certificado de homologación correspondiente.

Los requisitos para el otorgamiento del permiso de internamiento serán establecidos por el órgano competente del Ministerio.

Artículo 246º.- certificado de idoneidad

Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se utilicen para efectuar mediciones de radiaciones no ionizantes requerirán de un certificado que garantice su idoneidad, precisión, exactitud y cumplimiento de estándares de compatibilidad electromagnética.

La solicitud para el otorgamiento del certificado de idoneidad antes mencionado debe dirigirse al Ministerio, según el formato aprobado por la Dirección de Control, que tendrá a su cargo la evaluación de lo solicitado; acompañando la siguiente documentación:

1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o del poder del representante legal, en caso de persona jurídica, debidamente inscrito en los Registros Públicos.

2. Copia del certificado o declaración de conformidad del fabricante, dando fe del cumplimiento de los estándares de compatibilidad electromagnética.

3. Copia del certificado de calibración del laboratorio que realizó las pruebas del equipo.

4. Pago por derecho de trámite.

 

TÍTULO XI.- DEL MERCADO DE SERVICIOS

Artículo 247º.- Elección del operador del servicio de telecomunicaciones

Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, Osiptel establecerá las disposiciones específicas necesarias.

Artículo 248º.- Régimen de libre competencia.

Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia.

Corresponde a Osiptel supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 249º.- Calidad de los servicios públicos

Con el objeto de promover la calidad de los servicios públicos brindados al usuario, es potestad de Osiptel emitir reglamentos que normen la calidad de los diferentes servicios públicos, siempre que no implique imponer índices o modalidades de producción o índices de productividad.

Artículo 250º.- Prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia

En lo que no esté previsto en la Ley y el Reglamento, en lo referido a la prohibición de las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Artículo 251º.- Facultad de Osiptel para prestar servicios especializados de carácter extraordinario

Osiptel está facultado para prestar servicios especializados de carácter extraordinario a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de telecomunicaciones.

El Consejo Directivo de Osiptel fijará en cada caso la retribución a cobrar y la forma de pago por la prestación de tales servicios. Dichos ingresos constituyen recursos propios de Osiptel.

Artículo 252º.- Reclamos de los usuarios

Los plazos y términos para resolver los reclamos de los usuarios a que se refiere el artículo 74º de la Ley, serán fijados por Osiptel.

Artículo 253º.- Principio de neutralidad

En aplicación del principio de neutralidad, los operadores de servicios portadores y servicios finales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que Osiptel emita.

Artículo 254º.- Cobro por el uso de una instalación esencial de interconexión

Un proveedor importante, según lo definido en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, verticalmente integrado no podrá cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobra o imputa a sí mismo, a sus sucursales, a sus subsidiarias o a sus divisiones, según sea el caso, por el uso de una instalación esencial de interconexión que le sirve de insumo, a su vez, para brindar otros servicios de telecomunicaciones. La lista de instalaciones esenciales será la que Osiptel haya determinado para los fines de interconexión, tomando en cuenta los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Luego de un proceso de consulta, si así lo considera conveniente, Osiptel fijará las tarifas imputadas para las instalaciones esenciales brindadas por dicho proveedor importante.

Osiptel intervendrá de oficio o a solicitud de parte, cuando un operador presente indicios razonables que un proveedor importante esté infringiendo esta norma y lo obligará, a este último, a aplicar la prueba de imputación.

Artículo 255º.- Tarifas del proveedor importante

En cumplimiento de las normas que prohiben los subsidios cruzados, tarifas discriminatorias y desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismos, de sus sucursales, de sus subsidiarias o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas a una prueba periódica de imputación.

La prueba de imputación de un servicio público de telecomunicaciones determinado, consistirá en que la tarifa minorista cobrada por dicho proveedor importante por dicho servicio, deberá ser tal que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable.

Para efectos de la aplicación de la prueba, los costos totales deberán clasificarse en dos grupos:

1. Los costos de las instalaciones esenciales definidas en el artículo 254º valorados de acuerdo a tarifas imputadas, las cuales deberán ser determinadas y aprobadas por Osiptel.

2. Los restantes costos incurridos para la provisión del servicio que está siendo objeto de la prueba de imputación.

Artículo 256º.- Obligaciones del proveedor importante verticalmente integrado

El proveedor importante verticalmente integrado deberá brindar a Osiptel, dentro del primer mes de cada trimestre del año, el detalle de la prueba de imputación para cada una de las tarifas de los servicios otorgados en concesión.

El proveedor importante verticalmente integrado deberá presentar reportes financieros y gastos de operación para cada servicio otorgado en concesión, cuyos contenidos serán oportunamente definidos por Osiptel y acompañarán a los reportes que sobre contabilidad separada se han establecido en el ordenamiento aplicable.

SECCIÓN CUARTA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 257º.- verificación y evaluación de las infracciones

Las infracciones a la normativa de telecomunicaciones son verifi cadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el órgano competente del Ministerio.

Son sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.

Se considera sujeto infractor a toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción, tipifi cada como tal en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos.

Artículo 258º.- Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87º de la Ley, las siguientes:

1. El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones.

2. La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.

3. La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.

4. El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

5. La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.

6. La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico.

7. La provisión de capacidad satelital a titulares de concesiones y/o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú sin contar con el Registro correspondiente.

8. Proveer capacidad satelital a personas naturales y/o jurídicas que no sean titulares de concesiones y/o autorizaciones para operar en el Perú.

9. Transmitir y/o recibir señales provenientes de proveedores de capacidad satelital que no se encuentren inscritos para realizar tal actividad en el Registro de proveedores de capacidad satelital a través de satélites geoestacionarios.

Artículo 259º.- Alcances de las infracciones muy graves

Para efectos de la aplicación del artículo 87º de la Ley, precísese que:

1. Con relación al numeral 3, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verifi cadas o el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

2. No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4, aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 260º.- Infracciones graves

Constituyen infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 88º de la Ley, las siguientes:

1. La contratación de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización o concesión.

2. La adquisición de un servicio de telecomunicaciones a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento.

3. No cumplir con la inscripción en el registro del servicio de valor añadido que la persona preste.

4. La realización de actividades relacionadas con los servicios privados de telecomunicaciones sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

5. La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas sin la correspondiente autorización, cuando el sujeto infractor opere una estación del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien y quinientos vatios (100W y 500W).

6. El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estaciones radioeléctricas, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

La calificación señalada en los numerales 4 y 5, sólo resulta de aplicación respecto de la sanción de multa, manteniéndose la calificación de infracción muy grave a efectos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90º de la Ley, así como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley.

Artículo 261º.- Alcances de las infracciones graves

A efectos de la aplicación del artículo 88º de la Ley, precísese que:

1. La autorización a que se refiere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.

2. Están comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 221º.

3. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9, a:

a) La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.

b) La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.

c) La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada.

Artículo 262º.- Alcances de las infracciones leves

Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 89º de la Ley, entiéndase por utilización indebida de servicios de telecomunicaciones, aquellos casos en que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.

Artículo 263º.- Repercusión social

En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94º de la Ley, se considerará como tal a:

1. La naturaleza y gravedad de la infracción.

2. El daño causado.

3. La reincidencia.

4. El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la sanción.

En caso de que una misma conducta derive en la comisión de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños y perjuicios causados.

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la normativa de la materia.

El monto de la multa está referido a la UIT vigente al momento de su cancelación.

Artículo 264º.- Medidas cautelares

De conformidad con los artículos 96º, 97º y 98º de la Ley, la autoridad puede disponer la adopción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la concesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción califi cada como muy grave.

Cuando se disponga la suspensión provisional de la concesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley, una vez notificada la resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autorización de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva.

Artículo 265º.- Situación de los equipos que fueran objeto de las medidas cautelares

Los equipos y aparatos de telecomunicaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la cancelación total de la multa impuesta, salvo que se hubiera dispuesto el decomiso como sanción.

Para efectos de la devolución correspondiente, el infractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y aparatos cuya devolución solicita y siempre que éstos se encuentren homologados.

Artículo 266º.- Inicio de operaciones irregular

Para efectos de determinar el inicio de operaciones irregular y aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 90º de la Ley, el Ministerio tomará como base la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas, entre otros medios con los que se pueda acreditar la fecha de operación.

Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

Artículo 267º.- Plazo para la cancelación de las multas

Las multas impuestas deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su imposición, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que establezca el Ministerio y de los intereses compensatorios y moratorios en base a la tasa que publique la Superintendencia de Banca y Seguros aplicados sobre el monto insoluto de la multa.

Para el pago de las multas administrativas, el Ministerio podrá emitir los dispositivos que fueran necesarios a fin de dar facilidades a las personas naturales o jurídicas que se encuentren adeudando por dicho concepto.

La cobranza de las multas podrá ser encargada a terceros.

Artículo 268º- beneficio de pago reducido

Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo señalado en el artículo precedente, obtendrán el beneficio de pago reducido hasta el veinte por ciento (20%) de su monto total, siempre y cuando no exista recurso impugnativo en trámite.

Artículo 269º.- Medidas correctivas

El personal autorizado de la Dirección de Control podrá adoptar medidas correctivas inmediatas destinadas a prevenir, impedir o cesar la comisión de una infracción.

Tales medidas podrán ser, entre otras;

1. El cese inmediato de las operaciones o, en general, de la conducta considerada como posible infracción.

2. El desmontaje de los equipos de telecomunicaciones.

3. La inmovilización de equipos de telecomunicaciones.

Estas medidas no enervan la adopción de medidas cautelares y de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 270º.- Obligaciones del concesionario frente al usuario

La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, con excepción de la de cancelación, no lo exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta o de indemnizarlo conforme a lo pactado o a lo establecido por la Ley.

SECCIÓN QUINTA.- DE LAS TASAS CONTABLES

Artículo 271º.- Las tasas contables y acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales

Las tasas contables y los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales deberán tender gradualmente a costos y ser negociados y establecidos observando los principios de no discriminación y transparencia.

Corresponde a Osiptel la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, para lo cual todos los operadores deberán entregar a Osiptel la información relacionada con las tasas contables que éste les solicite, con la finalidad de asegurar la observancia de los lineamientos, criterios y/o limitaciones que el regulador defina para las negociaciones sobre acuerdos internacionales de operación.

Osiptel deberá tener a disposición del público la información acerca de los valores de las tasas contables y cualquier otro arreglo diferente al sistema de tasas contables internacionales.

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Utilización de redes propias que utilizan medio físico para la prestación del servicio de valor añadido

El procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 101º se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes únicamente utilizan medio físico. En el supuesto que las redes utilicen medio radioeléctrico, el procedimiento se sujeta al silencio administrativo negativo.

La Dirección de Gestión otorgará la referida autorización en el plazo de treinta (30) días hábiles.

Segunda.- Derecho a solicitar nuevamente emisión de resolución sin iniciar nuevo trámite

El incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 124º no enerva el derecho a solicitar nuevamente y, por única vez, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite, la emisión de la resolución correspondiente. Para tal efecto, la solicitud podrá ser presentada dentro del plazo de seis (6) meses de notificada la citada resolución, debidamente sustentada.

Tercera.- Régimen aplicable a la normalización y homologación de equipos

La normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones se sujeta a las disposiciones del Título X de la Sección Tercera del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, así como a lo establecido en el Reglamento Específico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones.

Tratándose de permisos de internamiento definitivo de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, éstos podrán otorgarse también a personas naturales o jurídicas que no cuenten con concesión o autorización, siempre que sean destinados para uso privado. La Dirección de Gestión publicará periódicamente en la página web del Ministerio el listado de equipos y/o aparatos que se consideren de uso privado. Si, de ser el caso, dichos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones no estuvieran homologados, éstos pueden ser internados al país, siempre y cuando no sean instalados, utilizados o comercializados hasta que se obtenga el certificado de homologación correspondiente, caso contrario estarán sujetos a las sanciones correspondientes.

Cuarta.- Alcances de la obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales

La obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales a que se refiere el artículo 13º se aplica a los prestadores de servicios de valor añadido en los casos que corresponda.

Quinta.- Alcances del operador independiente

Lo dispuesto en el artículo 62º es de aplicación a todos los concesionarios de servicios públicos móviles.

Sexta.- Facultad de concesionarios de servicios públicos móviles de prestar sus servicios a través de cabinas

Los concesionarios de servicios públicos móviles podrán prestar sus servicios a través de cabinas o locutorios públicos y se encuentran facultados para brindar sus servicios mediante equipos terminales no expuestos a movimiento.

La actividad descrita en el artículo 139º puede ser llevada a cabo utilizando servicios públicos móviles. En este supuesto dicha actividad constituye la comercialización del servicio público móvil.

Sétima.- Equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares

Los equipos y aparatos de telecomunicaciones sobre los que haya recaído medida cautelar de incautación provisional o decomiso, pasarán a disposición definitiva del Ministerio, siempre que haya transcurrido un año contado a partir que quede firme administrativamente la sanción impuesta y no se haya procedido a su devolución por causa imputable al infractor. En caso de impugnación de la sanción en sede judicial, el plazo se computará a partir de la conclusión del proceso respectivo.

Adicionalmente, a lo dispuesto en el párrafo precedente, los equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares, pertenecientes a estaciones respecto de las cuales existe imposibilidad física o jurídica de determinar el sujeto infractor, pasarán a disposición definitiva del Ministerio en mérito al acto administrativo que así lo sustente.

Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que no sean susceptibles de donación, podrán ser destruidos evitando degradar el ambiente, en el plazo de seis (6) meses desde que se emitió el acto administrativo que decretó su incorporación formal al patrimonio del Ministerio.

Octava.- Obligaciones de concesionarios en zonas declaradas en estado de emergencia

En las zonas del país declaradas en estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios de telecomunicaciones, cobrarán a los Institutos Armados y Policía Nacional:

i) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para servicios locales de telecomunicaciones y para enlaces privados de larga distancia, que permitan la comunicación entre las dependencias de tales instituciones ubicadas en dichas zonas y entre éstas y las ubicadas en Lima.

ii) El cinco por ciento (5%) de las tarifas vigentes para dar continuidad al circuito de enlace en la ciudad de Lima, desde el terminal de larga distancia hasta el local solicitado.

Para gozar de dicho tratamiento tarifario preferencial, los Institutos Armados y Policía Nacional deben canalizar sus solicitudes a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien formalizará el pedido ante las empresas concesionarias correspondientes.

Novena.- Adecuación a la Ley de Telecomunicaciones

Las concesiones y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del Reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 06-94-TCC, que se adecuen a lo dispuesto en el Decreto Legislativo nº 702 y al presente Reglamento, no están sujetas al pago de los derechos de concesión y autorización referidos en el artículo 227º.

Décima.- Apoyo para facilitar acciones inspectoras del Ministerio

Las autoridades políticas, administrativas, judiciales y policiales, deben brindar el apoyo necesario a los funcionarios del Ministerio o a las entidades que éste delegue, para facilitar el cumplimiento de las acciones

verificadoras, inspectoras o sancionadoras derivadas del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

Undécima.- Plan de cobertura para portadores no conmutados

El plan de cobertura del servicio portador de larga distancia, establecido en el numeral 28 del Decreto Supremo nº 020-98/MTC, no tomará en cuenta los requisitos para la prestación del servicio portador de larga distancia nacional y/o internacional, cuando se trate del servicio portador que sólo utiliza redes de telecomunicaciones no conmutadas. Para esta modalidad de servicio, el Ministerio determinará en cada caso el plan de cobertura.

Duodécima.- Plan de cobertura en áreas rurales y de preferente interés social

Para el caso del servicio de telefonía fija local que se preste en la modalidad de teléfonos públicos y para los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y de preferente interés social, no se aplicará lo establecido en los numerales 28 y 35 de los lineamientos aprobados por Decreto Supremo nº 020-98/MTC.

Decimotercera.- Definición de plan de cobertura

Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas.

Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión.

Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red.

Decimocuarta.- Modificaciones presupuestales

En cumplimiento del artículo 101º de la Ley, autorízase al Ministerio a introducir las Modificaciones presupuestales que fueran necesarias a fin de que con cargo a los ingresos que perciba por concepto de derechos, tasas y canon, pueda cubrir los costos del control y monitoreo del espectro radioeléctrico, para lo cual podrá contratar a entidades inspectoras o verificadoras, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Decimoquinta.- Excepción para la aplicación del régimen de bandas no licenciadas

Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28º se aplicará para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400 – 2483,5 MHz para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migración de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a título primario en la banda de 2400 – 2483,5 MHz en estas provincias, se aplicará a todo el país.

Decimosexta.- Esquemas de asociación público privado

Para la aplicación del artículo 101º de la Ley, el Ministerio podrá utilizar esquemas de asociación público privado y destinar recursos para su cofinanciamiento, de ser el caso, a fin de fomentar la participación del sector privado en la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social.

El Ministerio podrá adjudicar proyectos y/o programas a través de Concursos Públicos, entre otros mecanismos.

La conducción de los Concursos Públicos y el otorgamiento de Buena Pro, podrá ser encargada a otras entidades mediante Resolución Ministerial.

Decimoséptima.- Adecuación al régimen de la concesión única

Los concesionarios podrán optar por la adecuación al régimen de la concesión única de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, para lo cual deberán cumplir con presentar una solicitud dirigida al Ministerio, de acuerdo al formato que apruebe la Dirección de Gestión.

El plazo para resolver las solicitudes de adecuación al régimen de concesión única es de treinta (30) días.

Aprobada la solicitud, se suscribirá el contrato tipo al cual se le agregarán los contratos vigentes como anexos manteniéndose sus obligaciones, derechos y plazos.

La adecuación al régimen de concesión única previsto en la Ley nº 28737 no será aplicable a los contratos suscritos al amparo del Decreto Supremo nº 011-94/TCC.

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Única.- Plazo para la aprobación del contrato tipo de concesión única

El Ministerio aprobará, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles computados desde la vigencia de la presente norma, el contrato tipo de concesión correspondiente al régimen de concesión única.

ANEXO.- GLOSARIO DE TÉRMINOS

ABONADO

Es el usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con una empresa prestadora de servicios públicos.

ÁREA DE CONCESIÓN

Área geográfi ca dentro de la cual se permite la prestación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.

ÁREA DE SERVICIO

Área hasta donde llegan con buenos niveles de calidad las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARRENDAMIENTO DE CIRCUITOS

Facilidad brindada por el concesionario del servicio portador para el establecimiento de un enlace punto a punto para la transmisión de señales de telecomunicaciones.

Asimismo, está comprendida la modalidad de arrendamiento de circuitos de punto a multipunto.

CALIDAD DEL SERVICIO

Es el grado de satisfacción del usuario sobre el servicio que recibe. Cuando se específica la calidad del servicio, debe considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo: logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confi abilidad, integridad y otros factores Específicos de cada servicio.

CENTRAL

Conjunto de dispositivos de transporte de tráfico, de etapas de conmutación, de medios de control y señalización y de otras unidades funcionales en un nodo de la red, que permite la interconexión de líneas de abonado, circuitos de telecomunicaciones y/u otras unidades funcionales según lo requieren los usuarios individuales.

CENTRAL LOCAL

Central en la que terminan las líneas de abonado.

CENTRAL AUTOMÁTICA

Es la central que permite establecer la comunicación entre usuarios del servicio sin intervención de la operadora.

CENTRAL MANUAL

Es la central que permite establecer la comunicación entre los usuarios del servicio mediante la intervención de una o más operadoras.

CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES

Medio de transmisión que permite la comunicación entre dos puntos.

COMUNICACIONES DE EMERGENCIA

Son las comunicaciones orientadas a subsanar el estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo así como las que se realizan para salvaguardar la vida humana.

CONVERSACIÓN EN TIEMPO REAL

Es la comunicación efectuada sin ningún retardo o atraso, salvo el de la propia propagación.

EQUIPO TELETEX

Dispositivo capaz de transmitir y recibir documentos del servicio de teletex.

EQUIPO TERMINAL

Es el dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones y que permite al usuario el acceso a la red.

HOMOLOGACIÓN

Comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema de telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas.

INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o redes o sistemas de telecomunicaciones, pertenecientes a diferentes personas naturales o jurídicas, según el correspondiente contrato de interconexión celebrado entre las partes.

LEY DE TELECOMUNICACIONES

Es el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo nº 013-93/TCC, del 28 de abril de 1993, su ampliatoria aprobada por Decreto Supremo nº 021-93/TCC del 5 de agosto de 1993 y su modifi catoria aprobada por Ley nº 28737 del 18 de mayo de 2006.

LÍNEA

El medio de transmisión entre dos terminaciones de línea. El término puede ser califi cado por el tipo del medio usado, por ejemplo:

– Línea metálica: un par de alambres (usualmente de cobre).

– Línea óptica: una fi bra óptica (transmisión bidireccional), un par de fi bras ópticas (transmisión unidireccional).

LÍNEA DE ABONADO

Son los circuitos que interconectan los aparatos de abonados a las centrales locales.

LÍNEA EN SERVICIO

Es una línea que se encuentra conectada de la central al usuario de un servicio.

LUGAR DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL

Son aquellos lugares que expresamente sean declarados como tales por el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

MENSAJE

Es la unidad básica de información, transmitida por medio de transferencia de mensajes y que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refiere a la información necesaria para que el mensaje pueda ser direccionado y tratado adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho.

OPERADORA

Persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para la prestación de uno o más servicios de telecomunicaciones.

PLAN DE COBERTURA

Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas.

Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión.

Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red.

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (PNAF)

Documento unifi cado en el que se recogen las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, convenios bilaterales y aquellas que el Estado considera apropiadas para la salvaguarda y el buen uso del espectro radioeléctrico en el país.

PREEMINENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Es el tratamiento preferencial de todo orden que gozan los servicios públicos de telecomunicaciones sobre los servicios privados de telecomunicaciones.

PUNTO DE CONEXIÓN

Lugar en el que el equipo del abonado u operador independiente se conecta a la red del teleservicio local.

RADIO

Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.

RADIOCOMUNICACIÓN

Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

RED O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos ópticos o de cualquier tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.

RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicaciones que establece una persona natural o jurídica con su propia infraestructura, o mediante el arrendamiento de canales y/o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES

Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.

RED PÚBLICA DE TELEFONÍA

Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicio público telefónico.

SEGMENTO ESPACIAL

Bandas o frecuencias de recepción y/o transmisión en un satélite de telecomunicaciones para establecer enlaces por satélite.

SEGMENTO TERRESTRE

Infraestructura y servicios requeridos en tierra para establecer un enlace satelital que comprende la estación o estaciones terrenas así como las instalaciones necesarias para conectarse con alguna red terrestre de telecomunicaciones privada o pública.

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.

SERVICIOS TELEFÓNICOS SUPLEMENTARIOS

Son aquellos que proporcionan prestaciones adicionales al servicio telefónico básico, empleando la red telefónica convencional.

SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO

Es aquel que proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y, en forma opcional, el aparato telefónico terminal.

SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE ALTA CAPACIDAD

Son los sistemas de transmisión de microondas, fi bra óptica, estaciones terrenas vía satélite y otros sistemas de transmisión, que transportan altos volúmenes de información convertidos en señales de telecomunicaciones.

SISTEMA INTEGRADO DE SERVICIOS

Conjunto de redes operadas por uno o más concesionarios que se comportan como red única de telecomunicaciones.

TELECOMUNICACIONES

Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por medios físicos, medios electromagnéticos, medios ópticos u otros.

TELÉFONO PÚBLICO MONEDERO

Aparato telefónico terminal disponible al público en general y que son accionados mediante el pago a través de monedas, fichas o tarjetas.

TIEMPO DE LISTA DE ESPERA

Es el período que comprende desde que un potencial abonado solicita o se inscribe ante la empresa concesionaria para acceder como abonado al teleservicio público de que se trate hasta que se le atiende el pedido.

USUARIO

Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.

ZONA DE SERVICIO (De telefonía móvil)

Zona en la que el abonado del servicio de telefonía móvil puede ser alcanzado por otro abonado de una red pública sin que éste conozca la posición real. En este caso, una zona de servicio no puede ser mayor que el área de cobertura.

01Ene/14

Decreto Supremo 353 del 4 de noviembre de 2009. Decreto de registro obligatorio y gratuito de los celulares

EVO MORALES AYMA 

 

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado establece dentro las funciones estatales la de Defensa de la Sociedad.

Que el Plan Nacional de Desarrollo señala como política pública la Seguridad Ciudadana y la Educación Preventiva, disponiendo que una de las principales responsabilidades del Estado es garantizar la seguridad de las personas, reducir los niveles de violencia delictiva y proteger fundamentalmente los derechos humanos.

Que es función del Estado regular el ejercicio del comercio, los servicios públicos y velar por la seguridad de los ciudadanos y sus pertenencias; que como consecuencia del desarrollo tecnológico se incrementó el comercio y uso de teléfonos móviles, por parte de la población boliviana.

Que los niveles de criminalidad existentes, vinculados al hurto y robo de equipos terminales móviles y su libre comercio, determinan la necesidad de que el Estado asuma medidas orientadas a prevenir la comisión de delitos.

Que la Ley nº 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, regula los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones que comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una red pública o privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertizianas, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos de cualquier índole o especie y están sometidas a la citada Ley todas las personas individuales o colectivas, nacionales y extrajeras que realizan actividades originadas o terminadas en el territorio nacional.

Que el inciso d) del Artículo 17 del Decreto Supremo nº 0071, de 9 de abril de 2009, establece como competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, la de regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción regulatoria, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

Que es necesario establecer mecanismos para el control en la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, así como del uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos para el control de la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, e impedir el uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos, como parte de las acciones de seguridad ciudadana a ser desarrolladas entre las instituciones públicas, privadas y la sociedad civil.

 

Artículo 2°.- (Definiciones) Para efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por: 
– Equipo Terminal Móvil. Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicación móvil. 
– Identificador Internacional del Equipo Móvil – IMEI. Código pregrabado en los teléfonos móviles de tecnología GSM que identifica a un aparato de manera específica. 
– Titular de Cuenta. Persona natural o jurídica a cuyo nombre se registra la cuenta para la provisión del servicio de telecomunicaciones móviles en el Registro de Titulares de Cuentas. 
– Propietario de Equipo Terminal Móvil. Persona natural o jurídica a cuyo nombre se registra la propiedad del Equipo Terminal Móvil en el Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles. 
– Número de Cuenta. Número asignado al titular de cuenta por la empresa operadora. 
– Tarjeta SIM. Dispositivo electrónico con información de una cuenta de servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 3°.- (Creación del registro de propiedad de equipos terminales móviles y registro de titulares de cuentas)

Se crean los Registros de Propiedad de Equipos Terminales Móviles y de Titulares de Cuentas, los que constituyen fuente oficial de información y verificación para las acciones orientadas a mejorar los niveles de seguridad ciudadana.

Las empresas operadoras de telefonía móvil, administrarán y mantendrán a su costo el Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles y el Registro de Titulares de Cuentas.

 

Artículo 4°.- (Finalidad y contenidos de los registros)

Los registros tienen la finalidad de proveer información veraz y oportuna que posibilite inhabilitar el servicio en las redes móviles del país, a equipos terminales móviles robados, hurtados o extraviados, así como contribuir a la identificación de los responsables del uso de los servicios de telecomunicaciones móviles en la comisión de delitos.

Los Registros contendrán la siguiente información:

Registro de Propiedad de Equipos Terminales Móviles: nombre del propietario, número de documento de identificación personal y el Código de Identificación Internacional de Equipo Móvil – IMEI, o su equivalente.

Registro Nominal de Titulares de Cuenta: nombre del titular de cuenta, número de documento de identificación personal y número telefónico.

 

Artículo 5°.- (Mecanismos de registro)

Los propietarios de equipos terminales móviles, así como los titulares de cuenta deberán inscribirse en los Registros referidos en el Artículo precedente por medios electrónicos (página web, sms, e-mail y otros) o apersonándose a las oficinas de su operador, en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Las empresas operadoras deberán establecer los mecanismos necesarios para habilitar el registro por medios electrónicos y en forma personal, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Cuando el registro se realice por medios electrónicos, la información referida a la identidad personal estará sujeta a validación con otros registros públicos.

La información contenida en los Registros deberá ser actualizada por los propietarios de los equipos terminales móviles y los titulares de cuenta ante los proveedores del servicio, en caso de que existan modificaciones.

 

Artículo 6°.- (Registro de nuevos usuarios) A partir del inicio de funcionamiento de los Registros, las empresas operadoras de redes de telecomunicaciones móviles, para la habilitación de nuevas cuentas, deberán contar con el registro del titular de la cuenta y del propietario del equipo terminal móvil.

 

Artículo 7°.- (Suspensión del servicio de telecomunicaciones) Las empresas operadoras de redes de telecomunicaciones móviles suspenderán el servicio a los usuarios en los siguientes casos:

Cuando los equipos terminales móviles no hayan sido registrados por sus propietarios en el plazo establecido.

Cuando los números de cuenta no hayan sido registrados por sus titulares en el plazo establecido.

Cuando los propietarios de equipos terminales móviles, soliciten la suspensión del servicio por robo, hurto o extravío.

Cuando los números de cuenta utilicen equipos terminales móviles denunciados como robados, hurtados o extraviados.

Cuando los números de cuenta utilicen equipos terminales móviles con IMEI repetido.

 

Artículo 8°.- (Baja y rehabilitación de los equipos terminales móviles)

A solicitud del propietario del equipo terminal móvil registrado, las empresas operadoras de telefonía móvil, darán de baja del servicio a los equipos terminales móviles reportados como extraviados, hurtados, robados o desechados.

Los equipos terminales móviles con denuncia de extravío, hurto o robo, sólo serán rehabilitados en el servicio con autorización personal y escrita de su propietario, registrado en la empresa operadora de telefonía móvil.

 

Artículo 9°.- (Obligatoriedad de denuncia y retención)

Todo propietario de equipo terminal móvil y/o titular de cuenta tiene la obligación de reportar ante su empresa operadora el extravío, hurto, robo o desecho de su equipo terminal móvil o de su tarjeta SIM.

La empresa operadora que reciba la solicitud de activación de un equipo terminal móvil, previamente registrado y con denuncia de robo o hurto, procederá a la retención del mismo y en forma inmediata lo remitirá al Ministerio Público con el informe correspondiente. El informe deberá incluir los datos de la persona que solicitó la activación del servicio.

La empresa operadora que reciba la solicitud de activación de un equipo terminal móvil, previamente registrado y con denuncia de extravío, procederá a la retención del mismo y en forma inmediata notificará al propietario del equipo terminal móvil para proceder a la devolución correspondiente.

 

Artículo 10°.- (Control y fiscalización) En el ámbito de sus competencias y atribuciones, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT realizará el control y fiscalización que corresponda para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Para este efecto, elaborará un reglamento específico incorporando sanciones administrativas a las empresas operadoras que incumplan lo establecido en el presente Decreto Supremo.

 

Artículo 11°.- (Prohibición de manipulación del número IMEI) Queda terminantemente prohibida la alteración del código de identificación de terminales móviles IMEI. Los equipos terminales móviles alterados no podrán recibir servicio de las empresas operadoras.

 

Disposiciones transitorias

 

Artículo transitorio 1°.- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT emitirá los reglamentos e instructivos técnicos para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el plazo de quince (15) días calendario, a partir de su publicación.

 

Artículo transitorio 2°.- Las empresas operadoras y las entidades públicas pertinentes deberán implementar mecanismos de difusión orientados a socializar los alcances del presente Decreto Supremo y facilitar el cumplimiento del mismo por parte de los usuarios del servicio de telecomunicación móvil.

 

Artículo transitorio 3°.- Se faculta a la ATT a diferir por única vez el plazo establecido en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Administrativa, por un periodo de hasta sesenta (60) días adicionales.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve. 

Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

 

01Ene/14

Lov nr. 606 af 12. juni 2013 om offentlighed i forvaltningen.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

Kapitel 1.- Lovens formål og anvendelsesområde

Lovens formål

 

§ 1.Loven har til formål at sikre åbenhed hos myndigheder m.v. med henblik på navnlig at understøtte

1) informations- og ytringsfriheden,

2) borgernes deltagelse i demokratiet,

3) offentlighedens kontrol med den offentlige forvaltning,

4) mediernes formidling af informationer til offentligheden og

5) tilliden til den offentlige forvaltning.

Stk. 2.Myndigheder m.v., der er omfattet af loven, skal sørge for, at det i stk. 1 nævnte hensyn til åbenhed i videst muligt omfang varetages ved valg, etablering og udvikling af nye it-løsninger.

Lovens organisatoriske anvendelsesområde

 

§ 2.Loven finder anvendelse på al virksomhed, der udøves af myndigheder inden for den offentlige forvaltning.

§ 3.Loven finder bortset fra bestemmelserne i §§ 11 og 12 og §§ 15-17 anvendelse på al virksomhed, der udøves af

1) selvejende institutioner, foreninger, fonde m.v., der er oprettet ved lov eller i henhold til lov,

2) selvejende institutioner, foreninger, fonde m.v., der er oprettet på privatretligt grundlag, og som udøver offentlig virksomhed af mere omfattende karakter og er undergivet intensiv offentlig regulering, intensivt offentligt tilsyn og intensiv offentlig kontrol, og

3) KL og Danske Regioner.

Stk. 2.Loven finder bortset fra bestemmelserne i §§ 11 og 12 og §§ 15-17 desuden anvendelse på al virksomhed, der udøves af

1) elforsyningsvirksomheder, der producerer, transmitterer eller distribuerer elektricitet ved spænding på 500 V eller derover,

2) selskaber, institutioner, foreninger m.v., der driver naturgasforsyningsvirksomhed, og

3) kollektive varmeforsyningsanlæg, som er omfattet af varmeforsyningsloven og har en kapacitet på mere end 10 MJ/s.

 

§ 4.Loven finder bortset fra bestemmelserne i §§ 11 og 12 og §§ 15-17 anvendelse på al virksomhed, der udøves af selskaber, hvis mere end 75 pct. af ejerandelene tilhører danske offentlige myndigheder. Det gælder dog ikke børsnoterede selskaber og disses datterselskaber.

Stk. 2.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om, at loven ikke skal finde anvendelse på nærmere angivne selskaber omfattet af stk. 1. I det omfang der er tale om kommunalt eller regionalt ejede selskaber, skal de i 1. pkt. nævnte regler endvidere fastsættes efter forhandling med KL og Danske Regioner.

§ 5.Loven finder bortset fra bestemmelserne i §§ 11 og 12 og §§ 15-17 anvendelse på selskaber, institutioner, personligt ejede virksomheder, foreninger m.v., i det omfang de ved eller i henhold til lov har fået tillagt beføjelse til at træffe afgørelser på statens, en regions eller en kommunes vegne.

Stk. 2.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om, at loven ikke skal finde anvendelse på nærmere angivne selskaber, institutioner, personligt ejede virksomheder, foreninger m.v. omfattet af stk. 1.

Stk. 3.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om, at loven helt eller delvis skal finde anvendelse på nærmere angivne selskaber, institutioner, foreninger m.v., såfremt udgifterne ved deres virksomhed overvejende dækkes af statslige, regionale eller kommunale midler. Vedkommende minister kan herunder fastsætte nærmere regler om opbevaring m.v. af dokumenter.

§ 6.Når det bliver overladt en virksomhed m.v., der ikke er omfattet af §§ 3-5, at udføre opgaver, som efter lovgivningen påhviler det offentlige, skal vedkommende forvaltningsmyndighed sikre, at virksomheden m.v. løbende giver oplysninger til myndigheden om udførelsen af opgaverne. De pågældende oplysninger er hos vedkommende forvaltningsmyndighed omfattet af retten til aktindsigt efter lovens almindelige regler.

Kapitel 2.- Aktindsigt m.v.

Hovedreglen om retten til aktindsigt

 

§ 7.- Enhver kan forlange at blive gjort bekendt med dokumenter, der er indgået til eller oprettet af en myndighed m.v. som led i administrativ sagsbehandling i forbindelse med dens virksomhed.

Stk. 2.Retten til aktindsigt omfatter med de i §§ 19-35 nævnte undtagelser

1) alle dokumenter, der vedrører den pågældende sag, og

2) indførelser i journaler, registre og andre fortegnelser vedrørende den pågældende sags dokumenter.

Stk. 3.Retten til aktindsigt efter stk. 2, Nr. 1, i et dokument, der er afsendt af myndigheden m.v., gælder først fra dagen efter afsendelsen af dokumentet.

Egenacces

 

§ 8.Den, hvis personlige forhold er omtalt i et dokument, kan med de undtagelser, der er nævnt i §§ 19-29 og § 35, forlange at blive gjort bekendt med oplysningerne herom. Det gælder dog ikke, i det omfang de hensyn, der er nævnt i §§ 31-33, eller hensynet til den pågældende selv eller andre med afgørende vægt taler imod.

Identifikationskravet

 

§ 9.En anmodning om aktindsigt efter §§ 7 og 8 skal

1) indeholde de oplysninger, som er nødvendige, for at den sag eller de dokumenter, der ønskes aktindsigt i, kan identificeres, og

2) angive det tema, sagen eller dokumentet vedrører.

Stk.- 2. Behandlingen af en anmodning om aktindsigt efter § 7 kan, uanset at betingelserne i stk. 1 er opfyldt, afslås, i det omfang

1) behandlingen af anmodningen vil nødvendiggøre et uforholdsmæssigt ressourceforbrug eller

2) anmodningen må antages at skulle tjene et retsstridigt formål el.lign.

 

Indsigt i databaser

 

§ 10.Retten til aktindsigt omfatter ikke databaser, herunder registre eller andre systematiserede fortegnelser, hvor der gøres brug af elektronisk databehandling, dog bortset fra fortegnelser som nævnt i § 7, stk. 2, Nr. 2.

Stk. 2.Vedkommende minister kan fastsætte regler om en juridisk persons adgang til at blive gjort bekendt med oplysninger om den pågældende selv i de databaser m.v., der er nævnt i stk. 1.

Ret til sammenstilling af oplysninger i databaser (dataudtræk)

 

§ 11.Enhver kan forlange, at en forvaltningsmyndighed foretager og udleverer en sammenstilling af foreliggende oplysninger i myndighedens databaser, hvis sammenstillingen kan foretages ved få og enkle kommandoer. Såfremt oplysningerne er omfattet af §§ 19-35, gælder sammenstillingsretten kun, hvis de hensyn, der er nævnt i disse bestemmelser, kan tilgodeses gennem anonymisering el.lign. , der kan foretages ved få og enkle kommandoer. Retten til at få foretaget en sammenstilling gælder ikke, hvis oplysningerne allerede er offentliggjort i egnet form eller format.

Stk.  2.Bestemmelsen i stk. 1 finder ikke anvendelse med hensyn til personoplysninger omfattet af § 10 i lov om behandling af personoplysninger.

Ret til indsigt i databeskrivelsen

 

§ 12.Enhver kan med de undtagelser, der er nævnt i §§ 31-33, forlange at få indsigt i en beskrivelse af de typer af oplysninger, der indgår i en database, hvilket grundlag oplysningerne bygger på, samt oplysninger om, hvilke formater en database anvender (databeskrivelse). Denne ret gælder i forhold til databaser, som en forvaltningsmyndighed anvender i forbindelse med konkret sagsbehandling eller i forbindelse med udarbejdelse af offentliggjorte analyser, beregninger og lign.

Stk. 2.Vedkommende minister kan efter forhandling med finansministeren bestemme, at ministerielle departementer og nærmere angivne underliggende styrelser og direktorater skal udfærdige databeskrivelser som omfattet af stk. 1, i det omfang sådanne ikke allerede foreligger hos myndigheden. Økonomi- og indenrigsministeren kan efter forhandling med vedkommende kommune eller region træffe bestemmelse om, at den centrale forvaltning i kommunen eller regionen skal udfærdige databeskrivelser som omfattet af stk. 1, i det omfang sådanne ikke allerede foreligger hos myndigheden.

Stk. 3.Forvaltningsmyndighederne skal i forhold til de typer af databaser, der er nævnt i stk. 1, som etableres eller udvikles efter lovens ikrafttræden, sikre sig, at der udarbejdes en databeskrivelse, med henblik på at der i overensstemmelse med stk. 1 kan meddeles indsigt heri. Dette gælder dog ikke, hvis udarbejdelsen af en databeskrivelse vil indebære et væsentligt ressourceforbrug.

Notatpligt

 

§ 13.I sager, hvor der vil blive truffet afgørelse af en myndighed m.v., skal den pågældende myndighed m.v., når den mundtligt eller på anden måde bliver bekendt med oplysninger om en sags faktiske grundlag eller eksterne faglige vurderinger, der er af betydning for sagens afgørelse, snarest muligt gøre notat om indholdet af oplysningerne eller vurderingerne. Det gælder dog ikke, hvis oplysningerne eller vurderingerne i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.

Stk. 2.En myndighed m.v. skal i sager, hvor der vil blive truffet en afgørelse, endvidere snarest muligt tage notat om væsentlige sagsekspeditionsskridt, der ikke i øvrigt fremgår af sagens dokumenter.

Stk. 3.Notatpligten efter stk. 1 og 2 gælder ikke i forbindelse med behandlingen af sager inden for strafferetsplejen.

Meroffentlighedsprincippet

 

§ 14.Det skal i forbindelse med behandlingen af en anmodning om aktindsigt overvejes, om der kan gives aktindsigt i dokumenter og oplysninger i videre omfang, end hvad der følger af §§ 23-35. Der kan gives aktindsigt i videre omfang, medmindre det vil være i strid med anden lovgivning, herunder regler om tavshedspligt og regler i lov om behandling af personoplysninger.

Stk. 2.Stk.1 gælder også i forbindelse med behandlingen af en anmodning om aktindsigt i dokumenter og oplysninger, som indgår i sager, der er undtaget fra aktindsigt efter §§ 19-21.

Kapitel 3.- Journalisering, postlister og aktiv information

Journalisering

 

§ 15.Dokumenter, der er modtaget eller afsendt af en forvaltningsmyndighed som led i administrativ sagsbehandling i forbindelse med dens virksomhed, skal journaliseres, i det omfang dokumentet har betydning for en sag eller sagsbehandlingen i øvrigt. Det samme gælder interne dokumenter, der foreligger i endelig form.

Stk. 2.Et dokument omfattet af stk. 1, som forvaltningsmyndigheden har modtaget eller afsendt, skal journaliseres snarest muligt efter dokumentets modtagelse eller afsendelse.

Stk. 3.Journalsystemet skal være indrettet således, at det indeholder følgende oplysninger om de dokumenter, der journaliseres:

1) Dato for dokumentets modtagelse eller afsendelse.

2) Kort tematisk angivelse af dokumentets indhold.

Stk. 4.Pligten til at journalisere efter stk. 1-3 gælder for statslige forvaltningsmyndigheder omfattet af § 2 og kommunale og regionale enheder, der kan henregnes til den kommunale og regionale centralforvaltning.

Stk. 5.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om helt eller delvis at undtage forvaltningsmyndigheder m.v., der er omfattet af stk. 4, fra pligten til at journalisere.

Stk. 6.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte regler om, at pligten til at journalisere efter stk. 1 og 2 også skal gælde for kommunale og regionale enheder samt selskaber m.v., der ikke er omfattet af stk. 4.

Postlister

 

§ 16.Justitsministeren kan efter forhandling med vedkommende minister bestemme, at ministerielle departementer samt nærmere angivne underliggende styrelser og direktorater skal udfærdige en fortegnelse over dokumenter, der den pågældende dag er modtaget hos eller afsendt af myndigheden (postliste). Økonomi- og indenrigsministeren kan efter forhandling med vedkommende kommune eller region træffe bestemmelse om, at den centrale forvaltning i kommunen eller regionen skal udfærdige en fortegnelse over dokumenter, der den pågældende dag er modtaget hos eller afsendt af den centrale forvaltning (postliste).

Stk. 2.Bliver der truffet bestemmelse efter stk. 1, skal postlisten offentliggøres på myndighedens hjemmeside. Postlisten skal indeholde følgende oplysninger om de dokumenter, der medtages:

1) Dato for dokumentets modtagelse eller afsendelse.

2) Navnet på eller karakteren af modtageren eller afsenderen af dokumentet.

3) Kort tematisk angivelse af dokumentets indhold.

4) Journalnummer eller anden identifikationsbetegnelse.

 

Aktiv information

 

§ 17.En forvaltningsmyndighed skal på myndighedens hjemmeside give borgerne information om sin virksomhed.

Stk. 2.En forvaltningsmyndighed skal fastsætte retningslinjer vedrørende den informationspligt, der følger af stk. 1.

Stk. 3.Bestemmelserne i stk. 1 og 2 gælder for ministerielle departementer og underliggende styrelser og direktorater og uafhængige nævn og råd samt den centrale forvaltning i kommunerne og regionerne.

Offentlighedsportal

 

§ 18.Der skal på internettet føres en portal, der indeholder love, administrative forskrifter og lovforslag og Folketingets Ombudsmands udtalelser om aktindsigt.

Kapitel 4.- Undtagelser fra retten til aktindsigt

Sager undtaget fra aktindsigt

 

§ 19.Retten til aktindsigt omfatter ikke sager inden for strafferetsplejen, jf. dog stk. 2.

Stk. 2.Bødeforelæg, som en juridisk person har vedtaget, er omfattet af retten til aktindsigt efter lovens almindelige regler.

Stk. 3.Stk. 2 omfatter ikke bødeforelæg hos politiet eller anklagemyndigheden.

§ 20.Retten til aktindsigt omfatter ikke sager om lovgivning, herunder bevillingslove, før lovforslag er fremsat for Folketinget.

§ 21.Retten til aktindsigt omfatter ikke sager om ansættelse eller forfremmelse i det offentliges tjeneste.

Stk. 2.Retten til aktindsigt omfatter bortset fra bestemmelsen i § 8 heller ikke andre sager om enkeltpersoners ansættelsesforhold i det offentliges tjeneste, jf. dog stk. 3 og 4.

Stk. 3.I sager som nævnt i stk. 2 skal der i overensstemmelse med lovens almindelige regler meddeles indsigt i oplysninger om den ansattes navn, stilling, uddannelse, arbejdsopgaver, lønmæssige forhold og tjenesterejser. For så vidt angår ansatte i chefstillinger, gælder lovens almindelige regler endvidere for oplysninger om disciplinære reaktioner i form af advarsel eller derover. Det gælder dog kun for et tidsrum af 2 år efter, at den endelige afgørelse er truffet.

Stk. 4.I sager som nævnt i stk. 2 skal der ud over de oplysninger, der er nævnt i stk. 3, i overensstemmelse med lovens almindelige regler meddeles indsigt i oplysninger i den øverste ledelseskontrakt om de overordnede prioriteringer for den pågældende myndighed m.v.

Stk. 5.Justitsministeren kan bestemme, at retten til aktindsigt i sager, der er omfattet af stk. 2, tillige skal gælde for andre oplysninger end dem, der er nævnt i stk. 3 og 4.

Stk. 6.Stk. 1-5 gælder også for institutioner m.v., der i medfør af §§ 3 og 4 er omfattet af loven.

§ 22.Retten til aktindsigt omfatter ikke sager om førelse af en kalender.

Undtagelse af interne dokumenter

 

§ 23.Retten til aktindsigt omfatter ikke interne dokumenter. Som interne dokumenter anses

1) dokumenter, der ikke er afgivet til udenforstående,

2) dokumenter, der efter § 24, stk. 1, udveksles på et tidspunkt, hvor der er konkret grund til at antage, at en minister har eller vil få behov for embedsværkets rådgivning og bistand, og

3) dokumenter, der efter § 25 udveksles i forbindelse med økonomiske eller politiske forhandlinger eller i forbindelse med drøftelser om fælles kommunale og regionale politiske initiativer.

Stk. 2.Dokumenter omfattet af stk. 1, der afgives til udenforstående, mister deres interne karakter, medmindre afgivelsen sker af retlige grunde, til forskningsmæssig brug eller af andre lignende grunde.

Stk. 3.Økonomi- og indenrigsministeren kan efter forhandling med KL og Danske Regioner fastsætte regler om, i hvilket omfang interne dokumenter i kommunernes eller regionernes besiddelse skal være omfattet af retten til aktindsigt, når de foreligger i endelig form.

§ 24.Retten til aktindsigt omfatter ikke interne dokumenter og oplysninger, der udveksles på et tidspunkt, hvor der er konkret grund til at antage, at en minister har eller vil få behov for embedsværkets rådgivning og bistand, mellem:

1) Et ministeriums departement og dets underordnede myndigheder.

2) Forskellige ministerier.

Stk. 2.Oplysninger om sagens faktiske grundlag m.v. er efter reglerne i §§ 28 og 29 omfattet af retten til aktindsigt efter lovens almindelige regler uanset stk. 1.

Stk. 3.Selv om det må antages, at en minister har eller vil få behov for embedsværkets rådgivning og bistand i forbindelse med den pågældende sag m.v., gælder stk. 1 ikke

1) i sager, hvori der er eller vil blive truffet en konkret afgørelse af en forvaltningsmyndighed,

2) i sager om indgåelse af kontraktforhold og

3) i forbindelse med et ministeriums udførelse af kontrol- eller tilsynsopgaver.

 

§ 25.Retten til aktindsigt omfatter ikke interne dokumenter og oplysninger, der udveksles mellem KL, Danske Regioner samt disses medlemmer i forbindelse med økonomiske eller politiske forhandlinger med staten eller i forbindelse med drøftelser om fælles kommunale og regionale politiske initiativer.

§ 26.Retten til aktindsigt omfatter uanset § 23, stk. 1, interne dokumenter, som foreligger i endelig form, når

1) dokumenterne alene gengiver indholdet af den endelige beslutning vedrørende en sags afgørelse,

2) dokumenterne alene indeholder en gengivelse af oplysninger, som der har været pligt til at notere efter § 13,

3) dokumenterne er selvstændige dokumenter, der er udarbejdet for at tilvejebringe bevismæssig eller anden tilsvarende klarhed med hensyn til en sags faktiske omstændigheder,

4) dokumenterne indeholder generelle retningslinjer for behandlingen af bestemte sagstyper eller

5) dokumenterne indeholder en systematiseret gengivelse af praksis på bestemte sagsområder.

 

Undtagelse af andre dokumenter

 

§ 27.Retten til aktindsigt omfatter ikke:

1) Statsrådsprotokoller.

2) Dokumenter, der udarbejdes og udveksles mellem ministre og folketingsmedlemmer i forbindelse med sager om lovgivning eller anden tilsvarende politisk proces.

3) Dokumenter, der udveksles, i forbindelse med at en myndighed udfører sekretariatsopgaver for en anden myndighed.

4) Brevveksling med sagkyndige til brug i retssager eller ved overvejelse af, om retssag bør føres.

5) Materiale, der tilvejebringes som grundlag for udarbejdelse af offentlig statistik eller videnskabelige undersøgelser.

 

Meddelelse af faktiske oplysninger og eksterne faglige vurderinger

 

§ 28.Retten til aktindsigt i dokumenter omfattet af § 23, § 24, stk. 1, § 25 og § 27, Nr. 1-4, omfatter uanset disse bestemmelser oplysninger om en sags faktiske grundlag, i det omfang oplysningerne er relevante for sagen. Det samme gælder oplysninger om eksterne faglige vurderinger, som findes i dokumenter, der er omfattet af § 23, § 24, stk. 1, § 25 og § 27, Nr. 1-3.

Stk. 2.Stk.1 gælder ikke, i det omfang

1) det vil nødvendiggøre et uforholdsmæssigt ressourceforbrug,

2) de pågældende oplysninger fremgår af andre dokumenter, som udleveres i forbindelse med aktindsigten, eller

3) oplysningerne er offentligt tilgængelige.

 

Meddelelse af interne faglige vurderinger

 

§ 29.Retten til aktindsigt i dokumenter omfattet af § 23, § 24, stk. 1, § 25 og § 27, Nr. 1-3, omfatter uanset disse bestemmelser oplysninger om interne faglige vurderinger i endelig form, i det omfang oplysningerne indgår i en sag om et fremsat lovforslag eller en offentliggjort redegørelse, handlingsplan el.lign. Det gælder dog ikke oplysninger om interne faglige vurderinger, som findes i dokumenter, der er udarbejdet til brug for ministerrådgivning eller rådgivning af formandskabet for KL og for Danske Regioner.

Stk. 2. § 28, stk. 2, finder tilsvarende anvendelse.

Undtagelse af oplysninger om private forhold og drifts- eller forretningsforhold m.v.

 

§ 30.Retten til aktindsigt omfatter ikke oplysninger om

1) enkeltpersoners private, herunder økonomiske, forhold og

2) tekniske indretninger eller fremgangsmåder eller om drifts- eller forretningsforhold el.lign. , for så vidt det er af væsentlig økonomisk betydning for den person eller virksomhed, oplysningerne angår, at anmodningen ikke imødekommes.

 

Undtagelse af oplysninger af hensyn til statens sikkerhed eller rigets forsvar

 

§ 31.Retten til aktindsigt kan begrænses, i det omfang det er af væsentlig betydning for statens sikkerhed eller rigets forsvar.

Undtagelse af oplysninger af hensyn til rigets udenrigspolitiske interesser m.v.

 

§ 32.Retten til aktindsigt kan af hensyn til rigets udenrigspolitiske interesser m.v., herunder forholdet til andre lande eller internationale organisationer, begrænses, i det omfang fortrolighed følger af EU-retlige eller folkeretlige forpligtelser el.lign.

Stk. 2.Retten til aktindsigt kan herudover begrænses, i det omfang det er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn til rigets udenrigspolitiske interesser m.v., herunder forholdet til andre lande eller internationale organisationer.

Undtagelse af visse andre oplysninger

 

§  33.Retten til aktindsigt kan begrænses, i det omfang det er nødvendigt til beskyttelse af væsentlige hensyn til:

1) Forebyggelse, efterforskning og forfølgning af lovovertrædelser, straffuldbyrdelse og lign. og beskyttelse af sigtede, vidner eller andre i sager om strafferetlig eller disciplinær forfølgning.

2) Gennemførelse af offentlig kontrol, regulerings- eller planlægningsvirksomhed eller af påtænkte foranstaltninger i henhold til skatte- og afgiftslovgivningen.

3) Det offentliges økonomiske interesser, herunder udførelsen af det offentliges forretningsvirksomhed.

4) Forskeres og kunstneres originale ideer samt foreløbige forskningsresultater og manuskripter.

5) Private og offentlige interesser, hvor hemmeligholdelse efter forholdets særlige karakter er påkrævet.

 

Meddelelse af aktindsigt i en del af et dokument

 

§ 34.Hvis de hensyn, der er nævnt i §§ 30-33, kun gør sig gældende for en del af et dokument, skal der meddeles aktindsigt i dokumentets øvrige indhold. Det gælder dog ikke, hvis

1) det vil medføre en prisgivelse af det eller de hensyn, der er nævnt i §§ 30-33,

2) det vil indebære, at der gives en klart vildledende information, eller

3) det resterende indhold i dokumentet ikke har et forståeligt eller sammenhængende meningsindhold.

 

Forholdet til tavshedspligt

 

§ 35.Pligten til at meddele oplysninger er begrænset af særlige bestemmelser om tavshedspligt fastsat ved lov eller med hjemmel i lov for personer, der virker i offentlig tjeneste eller hverv.

Kapitel 5.- Behandlingen og afgørelsen af anmodninger om aktindsigt m.v.

Behandlingen af anmodninger om aktindsigt m.v.

 

§ 36.Bliver der fremsat anmodning om aktindsigt vedrørende dokumenter, der indgår i en sag, hvori der er eller vil blive truffet afgørelse af en myndighed m.v., afgør denne myndighed m.v., om ansøgningen kan imødekommes. I andre tilfælde afgøres sager om aktindsigt af den myndighed m.v., der har dokumentet i sin besiddelse.

Stk. 2.Vedkommende myndighed m.v. afgør snarest, om en anmodning om aktindsigt kan imødekommes. En anmodning om aktindsigt skal færdigbehandles inden 7 arbejdsdage efter modtagelsen, medmindre dette på grund af f.eks. sagens omfang eller kompleksitet undtagelsesvis ikke er muligt. Den, der har anmodet om aktindsigt, skal i givet fald underrettes om grunden til fristoverskridelsen og om, hvornår anmodningen kan forventes færdigbehandlet.

Stk. 3.Stk. 2 finder tilsvarende anvendelse i forbindelse med behandlingen af anmodninger om sammenstilling af oplysninger, jf. § 11, og om indsigt i databeskrivelser, jf. § 12.

Stk. 4.Vedkommende minister kan fastsætte bestemmelser, der fraviger reglen i stk. 1.

Klage over afgørelser om aktindsigt m.v.

 

§ 37.Afgørelser om aktindsigt kan påklages særskilt og direkte til den myndighed, der er øverste klageinstans i forhold til afgørelsen eller behandlingen i øvrigt af den sag, anmodningen om aktindsigt vedrører.

Stk. 2.Klagen fremsendes til den myndighed m.v., hvis afgørelse der klages over. Myndigheden skal, hvis den vil fastholde afgørelsen, snarest og som udgangspunkt senest 7 arbejdsdage efter modtagelsen af klagen videresende sagen og dens dokumenter til klageinstansen.

Stk. 3.Klageinstansen skal inden 20 arbejdsdage efter modtagelsen af en klage over en afgørelse om aktindsigt have færdigbehandlet klagen, medmindre dette på grund af f.eks. sagens omfang eller kompleksitet ikke er muligt. Klageren skal i givet fald underrettes om grunden til fristoverskridelsen og om, hvornår en afgørelse kan forventes at foreligge.

Stk. 4.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte, at en anden myndighed end den i stk. 1 nævnte skal være klageinstans.

Stk. 5.Stk. 2-4 finder tilsvarende anvendelse i forbindelse med klager over afgørelser om sammenstilling af oplysninger, jf. § 11, og om indsigt i databeskrivelser, jf. § 12.

Stk. 6.Vedkommende minister kan fastsætte regler om, at afgørelser om aktindsigt, der træffes af institutioner m.v., der er omfattet af §§ 3-5, kan påklages.

§ 38.En afgørelse om afslag på aktindsigt, der er truffet af en kommune, en region eller et kommunalt fællesskab i sager, hvor der ikke er nogen administrativ klageinstans, skal være ledsaget af vejledning om muligheden for at indbringe sagen for den kommunale og regionale tilsynsmyndighed og om den fremgangsmåde, der er nævnt i 2. pkt. En henvendelse om at indbringe sagen for den kommunale og regionale tilsynsmyndighed skal rettes til den pågældende kommune eller region m.v. i overensstemmelse med ordningen i § 37, stk. 2.

Stk. 2.Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse i forbindelse med afgørelser om sammenstilling af oplysninger, jf. § 11, og om indsigt i databeskrivelser, jf. § 12.

Klage over sagsbehandlingstiden

 

§ 39.Hvis en myndighed ikke har færdigbehandlet en anmodning om aktindsigt inden 14 arbejdsdage efter modtagelsen, kan sagsbehandlingstiden påklages særskilt og direkte til den myndighed, der er øverste klageinstans i forhold til afgørelsen eller behandlingen i øvrigt af den pågældende sag.

Stk. 2.Klagen fremsendes til den myndighed, hvis sagsbehandlingstid der klages over. Myndigheden skal, hvis den ikke har færdigbehandlet aktindsigtsanmodningen senest 7 arbejdsdage efter klagens modtagelse, videresende klagen til klageinstansen med en begrundelse for sagsbehandlingstiden. Ved forsinkelser uden fyldestgørende grund kan klageinstansen undtagelsesvis træffe afgørelse om aktindsigt.

Stk. 3.Klageinstansen skal inden 20 arbejdsdage efter modtagelsen af en klage over sagsbehandlingstiden have færdigbehandlet klagen, medmindre dette på grund af f.eks. sagens omfang eller kompleksitet ikke er muligt. Klageren skal i givet fald underrettes om grunden til fristoverskridelsen og om, hvornår klagen kan forventes færdigbehandlet.

Stk. 4.Vedkommende minister kan efter forhandling med justitsministeren fastsætte, at en anden myndighed end den i stk. 1 nævnte skal være klageinstans.

Stk. 5.Hvis en myndighed ikke har færdigbehandlet en anmodning om sammenstilling af oplysninger, jf. § 11, eller om indsigt i databeskrivelser, jf. § 12, inden 14 arbejdsdage efter modtagelsen, kan sagsbehandlingstiden påklages særskilt. I sådanne tilfælde finder stk. 2-4 tilsvarende anvendelse.

Gennemførelse af aktindsigten m.v.

 

§ 40.Dokumenterne skal udleveres i den form, som den, der har fremsat anmodningen, ønsker. Dette gælder dog ikke,

1) hvis det er umuligt eller meget vanskeligt eller der foreligger andre tungtvejende modhensyn, eller

2) hvis materialet er offentligt tilgængeligt.

Stk. 2.Stk. 1 finder tilsvarende anvendelse i forbindelse med behandlingen af anmodninger om sammenstilling af oplysninger eller indsigt i en databeskrivelse.

Stk. 3.Justitsministeren fastsætter regler om betaling for udlevering af dokumenter samt for udlevering af en sammenstilling af oplysninger eller en databeskrivelse.

Underretningspligt

 

§ 41.Bliver der fremsat anmodning om aktindsigt i sager som nævnt i § 21, stk. 2, underretter myndigheden den ansatte herom med angivelse af, hvem der har fremsat anmodningen. Når der er truffet afgørelse om aktindsigt, underretter myndigheden den ansatte om, hvilke oplysninger i sagen der er udleveret.

Kapitel 6.- Ikrafttræden og overgangsbestemmelser m.v.

§ 42.Loven træder i kraft den 1. januar 2014.

Stk. 2.Anmodninger om aktindsigt, som er indgivet før lovens ikrafttræden, afgøres efter denne lov.

Stk. 3.Lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen ophæves.

Stk. 4.Stk. 3 finder ikke anvendelse på sager, der behandles efter lov om aktindsigt i miljøoplysninger.

Stk. 5.Anordning Nr. 1145 af 22. december 1993 om ikrafttræden af lov om offentlighed i forvaltningen på Færøerne som ændret ved anordning Nr. 120 af 2. marts 1999 samt anordning Nr. 1187 af 27. december 1994 om ikrafttræden af lov om offentlighed i forvaltningen i Grønland forbliver i kraft, indtil de ophæves eller erstattes af regler udstedt i medfør af denne lov.

Stk. 6.Adgangen til aktindsigt efter § 3, stk. 1, Nr. 3, § 4, stk. 1, og § 5, stk. 1, gælder ikke for dokumenter, der er indgået til eller oprettet af de af bestemmelserne omfattede selskaber, institutioner, foreninger m.v. før lovens ikrafttræden. Adgangen til aktindsigt efter § 3, stk. 2, gælder ikke for dokumenter, der er indgået til eller oprettet af de i bestemmelsen nævnte selskaber, institutioner, foreninger m.v. før den 1. januar 1987.

Stk. 7.Pligten til efter § 6 at sikre sig oplysninger om udførelsen af opgaver overladt til en virksomhed m.v. gælder i forhold til opgaver, der er overladt efter lovens ikrafttræden.

Stk. 8.Pligten til at journalisere efter § 15 gælder for dokumenter, der er indgået til eller oprettet af en forvaltningsmyndighed efter lovens ikrafttræden.

Stk. 9.Adgangen til aktindsigt efter § 21, stk. 4, gælder ikke for ledelseskontrakter, der er udfærdiget før lovens ikrafttræden. Adgangen til aktindsigt efter § 29 gælder ikke for dokumenter, der er udfærdiget før lovens ikrafttræden.

Stk. 10.Bestemmelser om adgang til at blive gjort bekendt med dokumenter hos den offentlige forvaltning fastsat i eller med hjemmel i andre love opretholdes, uanset om de giver ret til aktindsigt i snævrere omfang end denne lov.

§ 43.Loven gælder ikke for sager om færøske og grønlandske anliggender. Loven kan ved kongelig anordning sættes i kraft for sådanne sager med de ændringer, som de færøske og grønlandske forhold tilsiger. Dette gælder dog kun sager, der er eller har været under behandling af rigsmyndigheder.

§ 44.Justitsministeren fremsætter forslag om revision af § 16 i folketingsåret 2016-17.

Givet på Christiansborg Slot, den 12. juni 2013

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Morten Bødskov 

01Ene/14

MARKT 12054/02/EN WP 71

Work programme for the year 2003. Adopted on 25 february 2003 (MARKT 12054/02/EN WP 71)

Work Programme for the Year 2003 .Adopted on 25 February 2003 WP 71

1. Binding corporate rules

2. Standard contractual clauses submitted by business associations

3. Internet Task Force(1)

TCPA/Palladium

Copyright enforcement issues

Whois directories

Privacy Enhancing Technologies and Identity management (follow-up RAPID project)

Follow-up P3P

Follow-up to the opinion on IPv6

Software-related issues

(1) Please note that it is not necessarily the intention to produce papers on each of the items mentioned for the Internet Task Force, some of the issues might be interesting to follow up and to report to the plenary through the internal reports of the Internet Task Force, but might not need immediate action of the Art. 29 Working Party as a whole.

 

4. Community Codes of conduct

FEDMA

AESC

ETP

5. Towards a more uniform application and interpretation of the Directive -Follow-up of the 1st report on the implementation of the Directive Simplification of the notification procedure

Information to data subjects (Art.10 and 11) and privacy policies

Simplification of international transfers

Implementation and control : in particular complaint handling and followup to the Dutch questionnaire on transborder data flows

Finality principle

6. Third Countries adequacy:

Guernsey, possibly followed by Isle of Man

Australia

US (transfers from airlines to public authorities)

7. Regular update on the situation and new developments concerning the implementation of the Safe Harbor agreement

8. Evaluation and initiatives of the Working Party concerning the Commission’s proposals in respect of publicly available data consumer credit and possibly employer – employee relationships

9. 6th Annual Report 2001

7th Annual Report 2002

10. E-government

11. Follow-up to the opt-in for unsolicited e-mail and other issues arising from transposition of directive 2002/58

12. Genetic data

13. Biometrics

14. Total Information Awareness

15. Follow-up of data protection in Justice and Home affairs issues

Eurojust/Europol/Schengen (esp. SIS II)

Visa Information System

New developments in the area of security measures

01Ene/14

Orden ECD/505/2014, de 24 de marzo, por la que se incluyen procedimientos administrativos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura

La Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, establece su funcionamiento, requisitos y condiciones para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Asimismo, en su disposición final primera establece la delegación en el titular de la Subsecretaría del Departamento de la competencia para incluir, modificar o dar de baja, dentro del Registro Electrónico, nuevos servicios, procedimientos y trámites, a los que será de aplicación lo dispuesto en dicha Orden.

Mediante la presente Orden se incorporan dos nuevos procedimientos administrativo en el ámbito del Registro Electrónico de la actual Secretaría de Estado de Cultura y se modifican dos de los ya existentes.

Finalmente, se procede a publicar la relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en dicho Registro Electrónico.

 

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Inclusión de dos nuevos procedimientos administrativos en el ámbito de aplicación del Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se incluye en el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura, los siguientes procedimientos administrativos:

“Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Cooperación Cultural con las Comunidades Autónomas”

“Certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa correspondiente, a efectos de la obtención de los beneficios fiscales aplicables a los acontecimientos declarados de excepcional interés público”.

 

Artículo 2.- Modificación de dos procedimientos administrativos en el ámbito de aplicación del Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se modifica el procedimiento “subvenciones para la promoción nacional del libro y las publicaciones culturales”, que pasa a denominarse: “Ayudas para entidades sin fines de lucro que promueven y fortalecen la industria editorial”.

Se modifica el procedimiento “ayudas para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios”, que pasa a denominarse: “ayudas al patrimonio bibliográfico para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios”.

 

Artículo 3.- Difusión a través de la Sede electrónica de la Secretaría de Estado de Cultura.

La inclusión de los nuevos procedimientos administrativos y sus modelos normalizados será difundida a través de la dirección https://sede.mcu.gob.es.

 

Artículo 4.- Relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura.

Se publica el anexo de la Orden CUL/3410/2009, de 14 de diciembre, relación actualizada de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico del Ministerio de Cultura.

 

Disposición final única.- Efectos.

Esta orden surtirá efectos el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 24 de marzo de 2014.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte

 

ANEXO.- Relación de servicios, procedimientos y trámites incluidos en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de Cultura

Ayudas

Archivos

1. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos archivísticos.

2. Ayudas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la mejora de las instalaciones y el equipamiento de sus archivos.

3. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de los Archivos Estatales.

Artes Escénicas y Música.

4. Ayudas a la música, la lírica y la danza.

5. Ayudas para programas de difusión, desarrollo y preservación del teatro y el circo y de comunicación teatral y circense.

6. Subvenciones nominativas del Instituto de las Artes Escénicas y de la Música.

Bibliotecas

7. Ayudas al patrimonio bibliográfico para la creación y transformación de recursos digitales y su difusión y preservación mediante repositorios.

8. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria.

Cine y Audiovisuales

9. Ayuda complementaria para la amortización de largometrajes.

10. Ayuda general para la amortización de largometrajes.

11. Ayudas a cortometrajes realizados.

12. Ayudas al desarrollo de guiones para películas de largometraje.

13. Ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje.

14. Ayudas para el desarrollo y la realización de proyectos culturales y de formación no reglada.

15. Ayudas para la conservación del patrimonio cinematográfico.

16. Ayudas para la distribución de películas de largometraje y conjuntos de cortometrajes, españoles, comunitarios e iberoamericanos.

17. Ayudas para la minoración de intereses de los préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes audiovisuales (ICAA) y el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para el establecimiento de una línea de financiación para la producción cinematográfica.

18. Ayudas para la minoración de intereses de préstamos concedidos al amparo del Convenio suscrito entre el ICAA y el Instituto de Crédito Oficial para financiar la exhibición cinematográfica, adquisición y mejora de equipos de producción cinematográfica.

19. Ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos en España.

20. Ayudas para la participación de películas españolas en festivales.

21. Ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

22. Ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto.

23. Ayudas para la producción de películas y documentales para televisión sobre proyecto.

24. Ayudas para la producción de series de animación sobre proyecto.

25. Ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías.

26. Subvenciones nominativas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

27. Ayudas para la minoración de intereses de préstamos concedidos en el marco de la línea de financiación ICO-ICAA de apoyo a actividades de exhibición cinematográfica.

28. Ayudas para el fomento de la realización de películas cinematográficas de largometraje en régimen de coproducción internacional.

Cooperación Cultural

29. Ayudas a Fundaciones y Asociaciones con dependencia orgánica de partidos políticos con representación en las Cortes Generales, para funcionamiento y actividades de estudio y desarrollo del pensamiento político, social y cultural.

30. Ayudas a la promoción del turismo cultural.

31. Programa IBEREX de prácticas formativas para jóvenes profesionales en el sector cultural

32. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción Exterior de la Cultura.

33. Ayudas a Corporaciones Locales para actividades culturales que fomenten la comunicación cultural.

34. Programa HISPANEX de ayudas para la cooperación cultural con universidades extranjeras.

35. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Cooperación Cultural con las Comunidades Autónomas.

36. Certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa correspondiente, a efectos de la obtención de los beneficios fiscales aplicables a los acontecimientos declarados de excepcional interés público.

Industrias Culturales

37. Ayudas a la inversión en capital para incrementar la oferta legal de contenidos culturales en internet y para promover la modernización, innovación y adaptación tecnológica de las industrias culturales y creativas.

38. Ayudas de acción y promoción cultural.

39. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción de Industrias Culturales y de Mecenazgo.

Libro, Lectura y Letras

40. Subvenciones a empresas e instituciones sin fines de lucro, editoras de revistas de cultura.

41. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción del Libro, la Lectura y las Letras Españolas.

42. Subvenciones para la edición de libros.

43. Subvenciones para el fomento de la traducción en lenguas extranjeras.

44. Subvenciones para la promoción de la lectura y las letras españolas.

45. Ayudas para entidades sin fines de lucro que promueven y fortalecen la industria editorial.

Museos

46. Ayudas en concurrencia competitiva para la dotación de inversiones en los museos.

47. Subvenciones en concurrencia competitiva para el fomento de proyectos culturales a desarrollar en los museos.

48. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Museos Estatales.

Patrimonio Histórico

49. Ayudas a empresas privadas para proyectos de puesta en valor, promoción, difusión y protección de bienes declarados patrimonio cultural.

50. Ayudas para proyectos arqueológicos en el exterior.

51. Ayudas para proyectos de conservación, protección y difusión de bienes declarados Patrimonio Mundial.

52. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico.

53. Subvenciones nominativas del Instituto del Patrimonio Cultural de España.

Promoción del Arte

54. Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español.

55. Subvenciones nominativas de la Subdirección General de Promoción de las Bellas Artes.

Becas

56. Becas Culturex de formación práctica en gestión cultural para jóvenes españoles en instituciones culturales en el exterior.

57. Becas Endesa para Iberoamérica de Patrimonio Cultural.

58. Becas FormARTE de formación y especialización en actividades y materias de la competencia de las instituciones culturales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del colegio de España en París.

Premios

59. Premio de teatro para autores noveles Calderón de la Barca.

60. Premios CreArte para el fomento de la creatividad en la enseñanza infantil, primaria, especial y secundaria en los centros financiados con fondos públicos.

61. Premio Ciudades Patrimonio de la Humanidad.

62. Premio Historia de la Cinematografía.

63. Premio Alfabetización Audiovisual.

Recursos y reclamaciones

64. Alegaciones en procedimientos que no han sido iniciados por el interesado.

65. Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial.

66. Reclamación previa a la vía judicial civil.

67. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

68. Recurso de alzada.

69. Recurso especial en materia de contratación.

70. Recurso extraordinario de revisión.

71. Recurso potestativo de reposición.

72. Revisión de oficio de actos administrativos.

Quejas y sugerencias

73. Quejas y sugerencias dirigidas a la Secretaría de Estado de Cultura.

74. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

75. Quejas y sugerencias dirigidas al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

76. Quejas y sugerencias dirigidas a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos.

77. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

78. Quejas y sugerencias dirigidas al Museo Nacional del Prado.

Empleo público

79. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal.

80. Proceso selectivo para la cobertura de puestos de personal laboral temporal en el INAEM.

Archivos

81. Utilización de espacios en archivos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y de Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

Artes Escénicas y Música

82. Asignación del ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

83. Asignación del prefijo editorial ISMN, Número Normalizado para Música Escrita.

Cine y Audiovisuales

84. Aprobación de coproducciones hispano-extranjeras.

85. Calificación de películas y certificado de nacionalidad española.

86. Comunicación de fecha de estreno de una película.

87. Comunicación de fechas de inicio y de fin de rodaje de una película.

88. Cumplimiento de las obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos por parte de las salas de exhibición.

89. Expedición del certificado cultural para la solicitud de las ayudas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

90. Homologación de buzones para salas de exhibición informatizadas.

91. Homologación a efectos del cómputo de espectadores en el marco de festivales y certámenes celebrados en España.

92. Homologación a efectos del cómputo de accesos a una película a través de Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas mediante sistemas basados en la demanda del espectador.

93. Homologación a efectos de certificación del cómputo de espectadores a través de la venta minorista y arrendamiento de obras cinematográficas en soporte físico.

94. Inscripción en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

95. Reconocimiento de coste de películas.

96. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves en materia cinematográfica y videográfica.

97. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones graves en materia cinematográfica y videográfica.

98. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones muy graves en materia cinematográfica y videográfica.

Museos

99. Utilización de espacios en museos de titularidad estatal gestionados por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas.

Patrimonio histórico

100. Adquisición de bienes muebles del patrimonio histórico español.

101. Autorización de exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.

102. Autorización de obras en Bienes de Interés Cultural adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado (A.G.E.) y en el entorno de los mismos.

103. Declaración de importación de bienes culturales.

104. Inclusión de bienes del estado en bienes de interés cultural e inventario general.

105. Transmisión de la propiedad de un bien de interés cultural o bien inventariado.

Propiedad intelectual

106. Autorización de modificación de estatutos propuesta por las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

107. Autorización para el uso del sello de la campaña Cultura en Positivo.

108. Mediación en materia de propiedad intelectual.

109. Arbitraje en materia de propiedad intelectual.

110. Arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.

111. Salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información.

Asuntos taurinos

112. Primera inscripción como profesional taurino.

113. Cambio de categoría profesional.

114. Expedición de duplicado de carné profesional.

115. Renovación de carné profesional por caducidad.

116. Inscripción de una empresa ganadera de reses de lidia.

117. Modificación y baja de una inscripción registral de una empresa ganadera de reses de lidia.

01Ene/14

Orden PRE/3523/2009, de 29 de diciembre, por la que se regula el Registro Electrónico Común

El artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y señala que lo registros podrán admitir documentos normalizados que se cumplimenten de acuerdo con formatos preestablecidos, o bien cualquier solicitud escrito o comunicación distinta de los anteriores.

El mencionado precepto establece que, en cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a dicha Administración Pública. Asimismo, para un mejor servicio a los ciudadanos prevé que las Administraciones Públicas, mediante Convenios de colaboración, puedan habilitar a sus registros para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración.

Para dar cumplimiento a estas previsiones legales, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, crea en su artículo 31 el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, que posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración del Estado y a sus organismos públicos.

Mediante la actuación coordinada de este Registro y los de los Departamentos ministeriales y organismos públicos se hace efectivo el sistema de registros electrónicos en el ámbito de la Administración General del Estado, preceptuado por la Ley 11/2007.

Conforme a lo previsto en el citado artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común se establecerán mediante orden de la Ministra de la Presidencia.

La presente Orden recoge todos los aspectos enunciados en el Real Decreto y prevé, asimismo, que mediante Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, el Registro Electrónico Común pueda ser habilitado para la recepción de escritos que sean de la competencia de la Administración suscriptora del Convenio correspondiente.

En uso de la atribución que me ha sido conferida en la Disposición Final Quinta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico Común, creado por el artículo 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 del citado Real Decreto, el Registro Electrónico Común posibilitará la presentación de cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos y está habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, presentados al amparo del artículo 24.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En todo caso, de conformidad con los establecido en el artículo 31.4 de dicho Real Decreto, el Registro Electrónico Común informará al ciudadano y le redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes para la recepción de aquellos documentos que dispongan de aplicaciones específicas para su tratamiento.

3. El ámbito del Registro Electrónico Común es la Administración General del Estado y los Organismos Públicos adscritos o dependientes de la misma.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. El Registro Electrónico Común será gestionado por la Secretaría de Estado para la Función Pública del Ministerio de la Presidencia, a través de la Dirección General de Impulso de la Administración Electrónica. Corresponde a la Secretaria de Estado para la Función Pública la modificación del formulario electrónico de propósito general para la presentación en el Registro Electrónico Común de escritos a los que se refiere el artículo 24.2b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que se incluye en el anexo I de la presente Orden, así como la aprobación de otros formularios que, en su caso, resulten precisos para la presentación de escritos en dicho Registro.

2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 31.4 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los Departamentos ministeriales y Organismos públicos participarán en la gestión del Registro Electrónico Común, y serán responsables de mantener actualizada la información que éste proporcione sobre servicios, procedimientos y trámites que cuentan con aplicaciones específicas y formularios normalizados en los Registros de su competencia.

Asimismo, serán responsables del acceso al Registro Electrónico Común y el traslado, en su caso, al registro competente para su tramitación de los escritos recibidos en el Registro Electrónico Común que tengan como destinatario al Ministerio u Organismo de que se trate.

 

Artículo 3.- Acceso al Registro Electrónico Común.

1. El acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en la sede electrónica del Punto de acceso general de la Administración General del Estado, regulado por el artículo 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. La sede electrónica del Punto de Acceso General contendrá la información que facilite a los interesados la utilización de los procedimientos de identificación y firma electrónica admitidos, o el enlace con la dirección en que dicha información se contenga.

Asimismo, incluirá información detallada sobre la utilización, validación y conservación de los ficheros de acuse de recibo entregados como consecuencia de la presentación de cualquier tipo de documento ante el Registro Electrónico Común.

3. La sede electrónica incluirá una relación de los escritos normalizados correspondientes a los Departamentos ministeriales y Organismos públicos, y un enlace con la sede electrónica a través de la cual debe realizarse la presentación de dichos escritos ante el registro competente.

 

Artículo 4.- Documentos admisibles.

1. El Registro Electrónico Común admitirá cualquier solicitud, escrito o comunicación, dirigida a la Administración del Estado o a sus Organismos públicos que, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, no se corresponda con un documento electrónico normalizado que pueda cumplimentarse de acuerdo con formatos preestablecidos en su formulario correspondiente.

El formulario de propósito general a utilizar para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Electrónico Común se recoge en el Anexo I de la presente Orden y estará disponible en su sede electrónica.

2. El Registro Electrónico Común admitirá asimismo documentación complementaria al escrito de iniciación mediante documentos electrónicos, incluyendo copias digitalizadas, conforme a los requisitos, condiciones y exigencias del artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.

La aportación de la documentación complementaria que se realice en el Registro Electrónico Común en un momento posterior, ya sea por las razones técnicas aludidas en el párrafo anterior o de otra índole, se llevará a cabo mediante una nueva presentación que incluirá, al menos, la referencia al número o código de registro individualizado al que se refiere el artículo 6.1 de esta Orden, del escrito de iniciación, o la información que permita identificarlo.

3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de documentos normalizados en el registro competente al efecto, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, esta presentación se realice en el Registro Electrónico Común, la misma se admitirá y registrará, si bien el órgano destinatario podrá requerir al ciudadano la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.3 del citado Real Decreto.

4. La presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a órganos o entidades dependientes de otras Administraciones Públicas se tendrá por no realizada, En tal caso, se comunicará al interesado tal circunstancia, a través del medio elegido por éste en el momento de la presentación del escrito y se le informará sobre el sitio electrónico donde puede encontrar la referencia de los registros y lugares habilitados para la presentación conforme a las normas en vigor. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Disposición adicional de la presente Orden.

 

Artículo 5.- Acreditación de la identidad.

1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico Común por los interesados, o por sus representantes cuando estén operativos los sistemas informáticos para la comprobación y validación de la representación a través de:

a) El régimen de representación habilitada regulado por el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

b) Su acreditación ante el Registro de apoderamiento regulado en el artículo 15 del citado Real Decreto.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico Común mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad o mediante sistemas de firma electrónica avanzada a los que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de dicha Ley.

3. El Registro Electrónico Común permitirá la utilización de todos los certificados respecto a los que se acuerde la admisión general en el ámbito de la Administración General del Estado.

La sede electrónica del Registro Electrónico Común informará sobre los sistemas de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el mismo.

 

Artículo 6.- Acuse de recibo.

1. El Registro Electrónico Común emitirá automáticamente por el mismo medio un recibo electrónico firmado mediante alguno de los sistemas de firma previstos en el artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha y hora de presentación.

c) La copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d) En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.

2. El acuse de recibo indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito cuando concurra alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

3. El recibo dará constancia de la presentación, pero no implicará el inicio del cómputo de plazos a los restantes efectos, que se producirá cuando tenga entrada en el Registro del órgano competente para la tramitación.

 

Artículo 7.- Presentación de documentos. Fecha y hora oficial. Cómputo de plazos.

1. El Registro Electrónico Común permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo contempladas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que se anunciarán con la antelación que resulte posible en la sede electrónica del Registro Electrónico Común.

Cuando por tratarse de interrupciones no planificadas que impidan la presentación de escritos no resulte posible realizar su anuncio con antelación, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, a cuyo efecto, siempre que una norma legal no lo impida expresamente, se dispondrá por el tiempo imprescindible la prórroga de los plazos de inminente vencimiento, de lo que se dejará constancia en la sede electrónica.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la fecha y hora a computar en las anotaciones del Registro Electrónico Común será la oficial de la sede electrónica de acceso, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.

3. El calendario de días inhábiles a efectos del Registro Electrónico Común será el que se determine en la Resolución publicada cada año en el Boletín Oficial del Estado para todo el territorio nacional por el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. El inicio del cómputo de plazos vendrá determinado por la fecha y hora de entrada en el Registro del destinatario.

 

Artículo 8.- Fichero de Protección de Datos. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales “Registro Electrónico Común”, cuya titularidad corresponde a la Secretaría de Estado para la Función Pública, c/ María de Molina, 50, 28071 Madrid, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha ley.

El contenido del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden.

 

Artículo 9.- Responsabilidad.

Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a los servicios prestados mediante administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico Común como acuse de recibo.

Los departamentos ministeriales y organismos públicos destinatarios de los escritos presentados en el Registro Electrónico Común serán responsables de la custodia y manejo de los correspondientes ficheros.

 

Disposición adicional primera.- Escritos dirigidos a otras Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el Registro Electrónico Común podrá ser habilitado para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras Administraciones Públicas, en la forma que se determine en los correspondientes Convenios. En tal caso, el Registro Electrónico Común informará sobre los escritos que pueden presentarse dirigidos a otra Administración Pública, cuya relación se incorporará como Anexo a la presente Orden, mediante resolución de la Secretaria de Estado para la Función Pública, y redirigirá, cuando proceda, a los registros competentes.

 

Disposición adicional segunda. Inscripción en procesos selectivos. (Disposición añadida por Disposición final primera de la Orden TAP 1955/2011)

El registro electrónico común actuará como registro específico para la inscripción y pago de la correspondiente tasa en las convocatorias de procesos selectivos en relación con el ingreso en Cuerpos o Escalas de personal funcionario o en plazas de personal laboral adscritos a la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, así como para la aportación de documentación adicional, cuyos formularios de inscripción figuren en la dirección electrónica de acceso al registro, para las que exista un Acuerdo de encomienda de gestión entre el órgano convocante y el Ministerio de Política territorial y Administración Pública por el cual se encomiende a este último la gestión de la inscripción y pago por vía telemática

 

Disposición transitoria primera.- Acceso al Registro Electrónico Común.

En tanto no se produzca le entrada en funcionamiento de la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, el acceso al Registro Electrónico Común estará disponible en el portal nacional de ciudadanos y empresas, cuya dirección electrónica es: www.060.es.

 

Disposición transitoria segunda.- Formatos de los documentos.

En tanto no entre en vigor el Real Decreto por el que se apruebe el Esquema Nacional de Interoperabilidad y no se publiquen sus guía técnicas, la presentación en el Registro Electrónico Común de documentación complementaria al escrito de iniciación podrá realizarse en los siguientes formatos: odm, odt, odg, pdf, jpg, docx, txt, tif, odi, odc, jpeg, png, doc.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 29 de diciembre de 2009

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

 

ANEXO I.- Formulario de propósito general

El formulario de propósito general para la presentación de escritos en el Registro electrónico común, contendrá los siguientes apartados:

1. Datos del formulario:

Tipo de documento …………………………………………………………………………………………..

Número de identificación …………………………………………………………………………………..

Nombre ……………… Primer apellido ……………….. Segundo apellido ……………………….

País ……………………… Provincia ………………………. Localidad ………………………………..

Dirección ………………… Bloque …….. Escalera ……… Piso …….. Código Postal ………..

Teléfono de contacto …………. Correo electrónico …………… Teléfono móvil ……………..

2. Datos de la solicitud:

Organismo destinatario:

Asunto:

Expone:

Solicita:

3. Documentos anexos:

4. Alertas:

Alerta SMS:

Alerta Mail:

 

ANEXO II.- Fichero de datos personales (Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

Nombre del fichero: Registro Electrónico Común (REC).

Finalidad del fichero: Anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en el Registro Electrónico Común para, en su caso, poder consultar la información registral de un asiento.

Usos previstos: Recepción y remisión al órgano u organismo competente de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos, así como fines estadísticos y para responder a las consultas de los propios usuarios, sobre el hecho registral.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: El asiento registral contiene el nombre y el DNI del interesado, así como su lugar de residencia, por lo que se obtendrá esta información de los usuarios del registro electrónico común.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Por archivo de los datos introducidos en el momento de realizar el asiento.

Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales, asociados a la información registral:

Datos de carácter identificativo: DNI, Nombre y apellidos.

Datos de características personales: Lugar de residencia.

Datos relativos a la solicitud, escrito o comunicación presentados: Campos Asunto, Expone y Solicita.

Datos relativos a la comisión de infracciones penales contra las leyes de Seguridad Ciudadana: Pueden ser introducidos por el usuario en los campo Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.

Datos académicos y profesionales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campo Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.

Datos de circunstancias sociales: Pueden ser introducidos por el usuario en los campo Solicita y Expone, así como en la documentación aneja.

Sistema de tratamiento utilizado en su organización: Automatizado.

Cesiones de datos que se prevean y transferencias a países terceros, en su caso: La transmisión de la información y documentación a la Administración destinataria de la misma.

Órgano administrativo responsable del Fichero: Secretaría de Estado para la Función Pública, c/ María de Molina, 50, 28071 Madrid.

Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General para el Impulso de la Administración Electrónica, c/ María de Molina, 50, 28071 Madrid.

Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: Alto

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 921/08, de 23 de octubre de 2008 Municipalidad de Palpalá, Acceso a la información municipal

ORDENANZA nº 921/08. DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA LA MUNICIPALIDAD DE PALPALA, PROVINCIA DE JUJUY

 

FUNDAMENTO

 

VISTO:

 

La necesidad de crear las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la democracia local y con la certeza de que el libre Acceso a la Información Pública es un prerrequisito para lograr una efectiva participación ciudadana en las políticas públicas; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Nacional garantiza la publicidad de los actos de Gobierno y el Derecho de Acceso a la Información Pública a través de la adopción de la forma republicana consagrada en su Artículo 1º.

 

Que la Constitución de la Provincia establece en su Artículo 1º que “la Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común”.

 

Que dicha Constitución reconoce de manera explícita el principio de publicidad de los actos de gobierno, a través del inciso 1º del Artículo 12 que establece: “las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos”. Asimismo, en el inciso 2º dispone que: “el presupuesto de gastos y recursos de la Provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley”.

 

Que el mencionado Artículo 12° establece, en su inciso 3º, que la publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de las personas.

 

Que la Constitución Provincial, establece, entre las atribuciones y deberes de las Municipalidades, la obligación de publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de la Provincia (conf. Art. 190, inc. 17).

 

Que la Carta Orgánica de la municipalidad de Palpalá hace explícita referencia a la publicidad de los actos de gobierno, al establecer en su Artículo 12, inciso 3, que “las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado Municipal serán públicos” y que “Los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, como así también el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos del Municipio serán publicados en el Boletín Municipal”.

 

Que uno de los objetivos principales del Gobierno Municipal es fortalecer la relación entre el Municipio y la Comunidad, con la certeza de que ello es imprescindible para concretar las reformas institucionales que permitan el desarrollo de una democracia legítima, transparente y eficiente.

 

Que la implementación de herramientas de democracia participativa resulta incompleta si no se reconoce el Derecho de Acceso a la Información Pública que tienen los ciudadanos de Palpalá.

 

Que, de este modo, el Derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito para la participación que además de controlar la corrupción, optimiza la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejora la calidad de vida de las personas.

 

Que mediante la consagración normativa del Derecho de Acceso a la Información Pública el Gobierno Municipal rinde cuentas de su gestión, se vuelve más transparente, genera una ciudadanía informada y participativa recreando el necesario vínculo de confianza entre representantes y la ciudadanía. Y que es obligación del Ciudadano el conocer las leyes.

 

Que el Derecho de Acceso a la Información Pública ha sido reconocido a nivel nacional a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 1172, de fecha 03 de diciembre de 2003 de “Mejora de la Calidad de la Democracia y de sus Instituciones”.

 

Que, asimismo, la legislatura de la Provincia de Jujuy ha sancionado la Ley nº 4444 (B.O. 28/03/1990) “De publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Información del Estado”.

 

Que la Municipalidad trabajo en forma, coordinada con el programa de Auditoria Ciudadana y tiene participación directa con el programa “Construyendo Puentes”.

 

Que el acceso a la información publica, tiene fundamental importancia para ser cumplimentadas con las normas de los ciudadanos consumidores, por cuanto la Constitución Nacional, Articulo 12º, Constitución Provincial, Articulo 73 y Ley Provincial nº 24.240, protege a los Ciudadanos.

 

Por ello y en uso de sus facultades, el

 

CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PALPALA

 

SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- El objeto de la presente Ordenanza es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública del Municipio de Palpalá, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

Artículo 2º .- La presente Ordenanza es de aplicación en el ámbito del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante de Palpalá. Asimismo, sus disposiciones son aplicables a todas aquellas organizaciones u organismos que participen en el gasto público municipal, ya sean públicos o privados.

 

Artículo 3º.- El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de las dependencias mencionadas en el Artículo 2º.

 

Artículo 4º.- La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada oportuna y veraz.

 

Artículo 5º.- Se considera información a los efectos de esta Ordenanza, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en el Artículo 2º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada con fondos públicos municipales, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.

 

La dependencia requerida debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Departamento Ejecutivo y/o el Concejo Deliberante se encuentren obligados a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

 

Artículo 6º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente Ordenanza, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

 

Artículo 7º.- Se presume pública toda información producida u obtenida por o para las dependencias mencionadas en el Artículo 2º.

 

Artículo 8º .- El Acceso a la Información Pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante y en ningún caso se impondrá sobre las copias tasas o contribución tributaria alguna.

 

Artículo 9º.- Las dependencias en cuyo poder obre la información deberán prever su  adecuada organización, sistematización y disponibilidad para asegurar un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en la presente. Asimismo, deben generar, actualizar y dar a conocer  información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

 

CAPITULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN

 

Artículo 10º .- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, y con la descripción clara y precisa de los documentos que solicita. En ningún caso podrá exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

 

El organismo receptor de la solicitud debe entregar al solicitante una constancia del requerimiento.

 

Artículo 11º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente

Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros cinco (5) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de siete (7) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 12º . – La denegatoria de la información solicitada, debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 13º.- Si, cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 10º, la demanda de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitado el peticionante para iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos.

 

Artículo 14º.- El funcionario público o agente responsable que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hiciere entrega de la información solicitada, la suministrare en forma incompleta u obstaculizare en alguna forma el cumplimento de esta ordenanza, estará incurso en falta grave y será pasible de las sanciones que correspondieren con arreglo a la legislación vigente.

 

Artículo 15º.- Excepciones. Las dependencias comprendidas en el Artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una disposición legal así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad de los ciudadanos.

 

b) Información preparada por asesores jurídicos del municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

 

c) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

 

d) Información protegida por secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

 

e) Información que comprometa los derechos e intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter de confidencial.

 

f) Información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión de carácter administrativo.

 

g) Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la ley nº 25.326– cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada.

 

h) Información cuya divulgación pueda ocasionar un peligro a la vida, salud o seguridad de una persona.

 

i) Para Información cuya divulgación se encuentre exceptuada por Leyes u ordenanzas específicas.

 

j) Todo lo que haga a la información de despacho de Comisión y a las de Labor Parlamentaria.

 

Artículo 16º.- En caso de que exista un documento que contenga información parcialmente reservada, el organismo obligado debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el Artículo anterior.

 

Artículo 17º.- La autoridad de aplicación de la presente ordenanza es el Ejecutivo Municipal, quien tendrá a su cargo la reglamentación e implementación de la misma.

Las solicitudes de acceso a la información dirigidas a cualquier dependencia del Departamento Ejecutivo Municipal y/o del Concejo Deliberante deberán ser diligenciadas por quien disponga la Autoridad de Aplicación, quien fijará el procedimiento interno a seguir y los modos y/o medios por los que podrá solicitarse la información y acceder a ella.

 

Artículo 18º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente en un plazo no mayor a sesenta días corridos.

 

Artículo 19º.- Regístrese. Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.

Publíquese en el Boletín Municipal. Tome conocimiento quien corresponda. Cumplido, archívese.-

 

SALA DE SESIONES, Oscar “Maestro” López.-

 

01Ene/14

Portaria n.º 280/2013 de 26 de agosto (Diário da República, 1.ª série, nº 163, 26 de agosto de 2013)

A entrada em vigor do novo Código de Processo Civil, aprovado pela Lei n.º 41/2013, de 26 de junho, implica necessariamente a revisão de um conjunto de matérias que procedem à sua regulamentação.

É o caso da tramitação eletrónica de processos, até aqui regulamentada pela Portaria n.º 114/2008, de 6 de fevereiro.

As alterações ora introduzidas a esse regime não são muito significativas, até porque a utilização de sistemas informáticos para a tramitação eletrónica de processos temse revelado, em Portugal, uma experiência bem sucedida, com larga aceitação entre os profissionais forenses que diariamente utilizam o sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

No entanto, as inúmeras alterações sofridas pela Portaria n.º 114/2008, de 6 de fevereiro, que incluíram inclusivamente alterações de sistematização, não facilitam a sua leitura e interpretação. Motivo pelo qual se aproveita a oportunidade para proceder à sua revogação, sendo substituída por uma nova portaria que, para além de proceder às alterações ao regime decorrentes do novo Código de Processo Civil, não sofre das vicissitudes sistemáticas que a Portaria n.º 114/2008 atualmente revela.

Quanto às alterações agora introduzidas ao regime da tramitação eletrónica de processos judiciais, e para além de alteração das remissões efetuadas para o Código de Processo Civil em função da alteração da numeração dos artigos deste, importa desde logo referir a introdução de uma norma que identifica claramente qual o sistema informático onde se realiza a tramitação eletrónica dos processos.

Não se tratando de uma inovação relativamente ao que sucede na prática, passa a estar expressamente previsto na regulamentação da tramitação eletrónica de processos.

Em segundo lugar, importa referir uma alteração ao regime da apresentação de peças processuais, nomeadamente quando a dimensão do conjunto formado pela peça e os documentos que a acompanham excede o limite de 3 Mb.

Nestas situações, e caso o limite seja excedido não pela dimensão da peça mas dos documentos que a acompanham, a peça deve ser apresentada por via eletrónica, tal como já hoje sucede, mas devendo os documentos ser igualmente enviados por via eletrónica, em requerimentos sucessivos.

Estes requerimentos, que não podem exceder o referido limite de 3 Mb, devem ser apresentados no mesmo dia da peça processual a que respeitam, ou, caso esta seja uma petição inicial ou outra peça que deva ser distribuída, até ao final do dia seguinte ao da distribuição.

Outra inovação, decorrente diretamente do novo regime de citação edital previsto no Código de Processo Civil, prende-se com a definição do sítio da Internet onde é publicado o anúncio relativo à citação edital, adotando-se a solução até agora em vigor para as citações editais no regime processual civil experimental, prevista na Portaria n.º 1097/2006, de 13 de outubro.

Por fim, procede-se à regulamentação do regime de comunicações eletrónicas entre os tribunais e os agentes de execução, matéria até 1 de setembro de 2013 regulada pelo Decreto-Lei n.º 202/2003, de 10 de setembro, mas que, à luz da lógica subjacente ao novo Código de Processo Civil, deve naturalmente ser tratada no diploma que regula a tramitação eletrónica de processos. Também aqui as alterações introduzidas visam sobretudo refletir os inúmeros desenvolvimentos que esta matéria sofreu nos últimos anos, não representando por isso uma solução inovadora face à prática nos tribunais.

Uma última nota para referir que esta portaria regulamenta igualmente o disposto no n.º 2 do artigo 14.º da Lei n.º 29/2013, de 19 de abril, devendo a apresentação de um acordo de homologação obtido em mediação ser efetuada, quando realizada por via eletrónica, nos mesmos termos que qualquer outra peça processual.

Assim:

Ao abrigo do disposto no n.º 1 do artigo 132.º, no n.º 5 do artigo 172.º, no n.º 1 do artigo 240.º e no n.º 8 do artigo 552.º do Código de Processo Civil, aprovado pela Lei n.º 41/2013, de 26 de junho, e no n.º 2 do artigo 14.º da Lei n.º 29/2013, de 19 de abril, manda o Governo, pela Ministra da Justiça, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1.ºObjeto

1 – A presente portaria regula os seguintes aspetos da tramitação eletrónica dos processos judiciais nos tribunais de 1.ª instância:

a) Definição do sistema informático no qual é efetuada a tramitação eletrónica de processos nos termos previstos no Código de Processo Civil;

b) Apresentação de peças processuais e documentos por transmissão eletrónica de dados, nos termos dos n.os 1 a 3 do artigo 144.º do Código de Processo Civil,, incluindo a apresentação do requerimento de interposição de recurso, das alegações e contra-alegações de recurso e da reclamação contra o indeferimento do recurso e a subida dos recursos, nos termos dos artigos 643.º, 644.º, 646.º, 671.º, 688.º e 696.º do Código de Processo Civil;

c) Apresentação de peças processuais e documentos pelos magistrados do Ministério Público nos processos em que intervenham no exercício das competências previstas nas alíneas a), d), e), g) e o) do n.º 1 do artigo 3.º do Estatuto do Ministério Público e no Livro II do Código da Execução das Penas e Medidas Privativas da Liberdade;

d) Comprovação do prévio pagamento da taxa de justiça ou da concessão do benefício do apoio judiciário, de acordo com o n.º 4 do artigo 144.º e o n.º 4 do artigo 552.º do Código de Processo Civil;

e) Designação de agente de execução que efetua a citação, de acordo com a alínea g) do n.º 1 e os n.os 7 e 8 do artigo 552.º do Código de Processo Civil;

f) Distribuição por meios eletrónicos, prevista no artigo 204.º, no n.º 2 do artigo 207.º, do artigo 208.º e do n.º 2 do artigo 209.º do Código de Processo Civil;

g) Prática de atos processuais por meios eletrónicos por magistrados e funcionários judiciais;

h) Publicação do anúncio de citação edital em página informática de acesso público, nos termos do n.º 1 do artigo 240.º do Código de Processo Civil;

i) Notificações por transmissão eletrónica de dados, nos termos do artigo 248.º, do artigo 252.º e do artigo 255.º-A do Código de Processo Civil;

j) Consulta dos processos, nos termos do n.º 3 do artigo 163.º do Código de Processo Civil;

k) Organização no processo físico das peças eletrónicas;

l) Comunicações entre tribunais e entre estes e os agentes de execução.

2 – A presente portaria regula ainda a apresentação de peças processuais e documentos por transmissão eletrónica de dados, distribuição de processos por meios eletrónicos, prática de atos processuais por meios eletrónicos por magistrados e funcionários judiciais e notificações e comunicações por transmissão eletrónica de dados, de acordo com o previsto no Livro II do Código da Execução das Penas e Medidas Privativas da Liberdade.

Artigo 2.ºÂmbito de aplicação

A regulamentação dos aspetos previstos no n.º 1 do artigo anterior aplica-se à tramitação eletrónica:

a) Das ações declarativas cíveis, procedimentos cautelares e notificações judiciais avulsas, com exceção dos processos de promoção e proteção das crianças e jovens em perigo e dos pedidos de indemnização civil ou dos processos de execução de natureza cível deduzidos no âmbito de um processo penal;

b) Das ações executivas cíveis e de todos os incidentes que corram por apenso à execução, sem prejuízo do previsto em regulamentação específica do processo executivo.

Artigo 3.ºSistema informático de suporte à atividade dos tribunais

1 – A tramitação eletrónica dos processos judiciais prevista na presente portaria é efetuada no sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

2 – O sistema informático previsto no número anterior disponibiliza módulos específicos para a tramitação do processo e prática de atos por magistrados judiciais, magistrados do Ministério Público e funcionários judiciais, e para a prática de atos e consulta de processos por mandatários judiciais.

CAPÍTULO II.- Apresentação de peças processuais e documentos

Artigo 4.ºApresentação de peças processuais e documentos por via eletrónica

1 – A apresentação de peças processuais e documentos por transmissão eletrónica de dados dispensa a remessa dos respetivos originais, duplicados e cópias, nos termos da lei.

2 – O disposto no número anterior não prejudica o dever de exibição das peças processuais em suporte de papel e dos originais dos documentos juntos pelas partes por transmissão eletrónica de dados, sempre que o juiz o determine, designadamente, quando:

a) Duvidar da autenticidade ou genuinidade das peças ou dos documentos;

b) For necessário realizar perícia à letra ou assinatura dos documentos.

3 – Nos processos em que intervenham no exercício das competências previstas nas alíneas a), d), e), g) e o) do n.º 1 do artigo 3.º do Estatuto do Ministério Público e no Livro II do Código da Execução das Penas e Medidas Privativas da Liberdade, a apresentação de peças processuais e documentos pelos magistrados do Ministério Público é efetuada por transmissão eletrónica de dados, através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

Artigo 5.ºSistema informático de suporte à atividade dos tribunais e registo de utilizadores

1 – A apresentação de peças processuais e documentos por transmissão eletrónica de dados por mandatários judiciais é efetuada através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, no endereço eletrónico https://citius.tribunaisnet.mj.pt, de acordo com os procedimentos e instruções aí constantes.

2 – O acesso ao sistema informático referido no número anterior por advogados, advogados estagiários e solicitadores requer o seu registo junto da entidade responsável pela gestão dos acessos ao sistema informático.

3 – Após o registo previsto no número anterior, são entregues os elementos secretos, pessoais e intransmissíveis que permitem o acesso à área reservada do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

Artigo 6.º Formulários e ficheiros anexos

1 – A apresentação de peças processuais é efetuada através do preenchimento de formulários disponibilizados no endereço eletrónico referido no artigo anterior, aos quais se anexam:

a) Ficheiros com a restante informação legalmente exigida, conteúdo material da peça processual e demais informação que o mandatário considere relevante e que não se enquadre em nenhum campo dos formulários; e

b) Os documentos que devem acompanhar a peça processual.

2 – Os formulários e os ficheiros anexos referidos na alínea a) do número anterior fazem parte, para todos os efeitos, da peça processual.

3 – As peças processuais e os documentos entregues nos termos definidos no presente artigo devem ser assinados digitalmente através de certificado de assinatura eletrónica que garanta de forma permanente a qualidade profissional do signatário.

4 – A assinatura referida no número anterior é efetuada no sistema eletrónico de suporte à atividade dos tribunais no momento da apresentação da peça processual.

5 – Podem ser entregues em suporte físico os documentos:

a) Cujo suporte físico não seja em papel ou cujo papel tenha uma espessura superior a 127 g/m2 ou inferior a 50 g/m2;

b) Em formatos superiores a A4.

6 – A entrega dos documentos referidos no número anterior deve ser efetuada no prazo de cinco dias após o envio dos formulários e ficheiros através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

Artigo 7.ºPreenchimento dos formulários

1 – Quando existam campos no formulário para a inserção de informação específica, essa informação deve ser indicada no campo respetivo, não podendo ser apresentada unicamente nos ficheiros anexos.

2 – Em caso de desconformidade entre o conteúdo dos formulários e o conteúdo dos ficheiros anexos, prevalece a informação constante dos formulários, ainda que estes não se encontrem preenchidos.

Artigo 8.º Formato dos ficheiros e documentos anexos

Os ficheiros e documentos referidos no n.º 1 do artigo 6.º devem ter o formato portable document format (.pdf).

Artigo 9.º Pagamento de taxa de justiça e benefício do apoio judiciário

1 – O prévio pagamento da taxa de justiça é comprovado através da apresentação, por transmissão eletrónica de dados, do documento comprovativo do prévio pagamento, nos termos definidos na alínea b) do n.º 1 do artigo 6.º.

2 – O pedido ou a concessão do benefício do apoio judiciário são comprovados através da apresentação, por transmissão eletrónica de dados, dos correspondentes documentos comprovativos, nos termos definidos para os restantes documentos na alínea b) do n.º 1 do artigo 6.º.

3 – Quando a apresentação prevista nos números anteriores não for possível, em virtude do disposto no n.º 1 do artigo seguinte, o envio dos documentos comprovativos deve ser efetuado nos termos previstos nos n.os 3 e 4 do artigo seguinte, sob pena de desentranhamento da petição apresentada ou da aplicação das cominações previstas nos artigos 570.º, e 642.º do Código de Processo Civil.

Artigo 10.º Dimensão da peça processual

1 – A peça processual, ou o conjunto da peça processual e dos documentos, não pode exceder a dimensão de 3 Mb.

2 – Nos casos em que o limite previsto no número anterior seja excedido em virtude da dimensão da peça processual, a sua apresentação, bem como dos documentos que a acompanhem, deve ser efetuada através dos meios previstos no n.º 7 do artigo 144.º do Código de Processo Civil.

3 – Nos casos em que o limite previsto no n.º 1 seja excedido em virtude da dimensão dos documentos, a peça processual deve ser apresentada através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, devendo os documentos, no mesmo dia, ser apresentados pela mesma via, através de um único requerimento ou, quando tal não seja possível por desrespeitar o limite previsto no n.º 1, através do menor número possível de requerimentos.

4 – Quando a peça em causa seja uma petição inicial ou outro ato processual sujeito a distribuição, a apresentação dos documentos prevista no número anterior deve ser efetuada até ao final do dia seguinte ao da distribuição.

5 – Os documentos previstos nos n.os 3 e 4 que, por si só, desrespeitem o limite previsto no n.º 1 devem ser apresentados pelos meios previstos no n.º 7 do artigo 144.º do Código de Processo Civil,, no prazo de cinco dias após a entrega da peça processual, juntamente com o respetivo comprovativo de entrega disponibilizado pelo sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

6 – Nas situações previstas nos n.os 2 e 5, não devem ser apresentados os duplicados ou cópias da peça processual ou dos documentos.

Artigo 11.º Designação de agente de execução

1 – Quando, nos formulários, o autor designe agente de execução para efetuar a citação, este é notificado da designação, por via eletrónica, através do sistema informático de suporte à atividade dos agentes de execução.

2 – O agente de execução tem cinco dias após a notificação para declarar que não aceita a designação, nos termos do n.º 8 do artigo 552.º do Código de Processo Civil.

3 – A não aceitação da designação pelo agente de execução é efetuada no sistema informático de suporte à atividade dos agentes de execução e imediatamente notificada ao autor, que é igualmente notificado para, em 10 dias, indicar outro agente de execução, sob pena de a citação ser efetuada nos termos gerais.

Artigo 12.ºApresentação de peças processuais por mais de um mandatário

1 – Nos casos em que a peça processual deva ser assinada por mais do que um mandatário, deve seguir-se o seguinte procedimento:

a) Um dos mandatários procede à entrega da peça processual, assinando-a digitalmente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais (http://citius.tribunaisnet.mj.pt) e indicando, no formulário, os mandatários que igualmente a devem assinar;

b) No prazo máximo de dois dias após a distribuição do processo, no caso de requerimento, petição inicial ou petição inicial conjunta, ou após a receção da peça processual enviada, nos demais casos, os mandatários indicados no formulário enviam, através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, uma declaração eletrónica de adesão à peça, assinada digitalmente.

2 – A apresentação de peça processual por mais de um mandatário através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais está dependente do registo prévio de todos os mandatários que apresentam a peça, nos termos do n.º 2 do artigo 5.º.

3 – Nos casos de não adesão por parte dos mandatários indicados no formulário no prazo fixado na alínea b) do n.º 1, considera-se que a peça processual não foi apresentada e anula-se a respetiva distribuição nos casos de requerimento, petição inicial ou petição inicial conjunta.

Artigo 13.º Requisitos da transmissão eletrónica de dados

O sistema informático de suporte à atividade dos tribunais assegura:

a) A certificação da data e hora de expedição;

b) A disponibilização ao utilizador de cópia da peça processual e dos documentos enviados com a aposição da data e hora de entrega certificada;

c) A disponibilização ao utilizador de mensagem nos casos em que não seja possível a receção, informando da impossibilidade de entrega da peça processual e dos documentos através do sistema informático.

Artigo 14.º Ficheiro informático a solicitação do juiz

Quando, nos casos previstos no n.º 8 do artigo 144.º do Código de Processo Civil, o juiz solicite, ao abrigo do disposto no n.º 5 do artigo 148.º do Código de Processo Civil,, ficheiro informático contendo as peças apresentadas em suporte de papel, este deve ser enviado através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

Artigo 15.º Recursos

1 – Sem prejuízo do disposto no número seguinte, em caso de recurso o processo é remetido eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais ao tribunal superior, só podendo ser enviados em suporte de papel os documentos relevantes para a decisão material da causa constantes do processo em suporte físico, nos termos do artigo 28.º.

2 – Na apelação com subida em separado, o processo é remetido eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais ao tribunal superior, devendo as partes indicar as peças do processo em suporte físico de que pretendem certidão para instruir o recurso.

3 – Quando haja lugar a reclamação contra o indeferimento do recurso, esta é remetida eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais ao tribunal superior, só podendo ser enviados em suporte de papel os documentos constantes do processo em suporte físico que devam instruir a reclamação.

4 – O tribunal superior tem acesso ao processo em suporte físico que inclui, nos termos do artigo 28.º, as peças e documentos relevantes para a decisão material da causa, bem como à restante informação sobre o processo, que é remetida eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

CAPÍTULO III.- Distribuição

Artigo 16.ºDistribuição por meios eletrónicos

1 – A distribuição de todos os atos processuais é efetua da diariamente e de forma automática através do sistema informático.

2 – O sistema informático assegura a distribuição automática duas vezes por dia, às 9 e às 16 horas.

3 – A distribuição automática através do sistema informático não obsta a que se proceda a uma classificação manual prévia dos processos quando tal classificação não seja efetuada de forma automática.

Artigo 17.º Tramitação da recusa de atos processuais eletrónicos

1 – Tendo sido efetuada a distribuição automática e eletrónica ou tendo sido os atos processuais apresentados por transmissão eletrónica de dados, deve a secção de processos verificar os factos constantes das alíneas f) e h) do artigo 558.º do Código de Processo Civil.

2 – Havendo fundamento para a recusa deve a secção de processos efetuar a notificação da mesma por via eletrónica.

3 – Sem prejuízo do benefício concedido ao autor nos termos do artigo 560.º do Código de Processo Civil, desentranha-se o ato processual decorrido que seja o prazo para reclamação da recusa, ou, havendo reclamação, apôs o trânsito em julgado da decisão que confirme o não recebimento.

4 – Nos casos em que se desentranhe um ato que tenha sido sujeito a distribuição, é anulado, imediatamente após o desentranhamento, o registo da distribuição desse ato.

Artigo 18.º Publicação

A publicação dos resultados da distribuição diária por meio de pauta é efetuada no endereço eletrónico http://www.citius.mj.pt às 17 horas.

CAPÍTULO IV.- Atos processuais de magistrados e funcionários judiciais

Artigo 19.º Atos processuais de magistrados em suporte informático

1 – Os atos processuais dos magistrados judiciais e dos magistrados do Ministério Público são sempre praticados em suporte informático através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, com aposição de assinatura eletrónica qualificada ou avançada.

2 – A assinatura eletrónica efetuada nos termos dos números anteriores substitui e dispensa para todos os efeitos a assinatura autógrafa em suporte de papel dos atos processuais.

Artigo 20.º Requisito adicional de segurança

Para os efeitos previstos no artigo anterior, apenas podem ser utilizados os seguintes meios de assinatura eletrónica:

a) Certificados de assinatura eletrónica qualificada emitidos no âmbito do Sistema de Certificação Eletrónica do Estado;

b) Certificados de assinatura eletrónica avançada especialmente emitidos para o efeito pelo Instituto de Gestão Financeira e Equipamentos da Justiça, I. P..

Artigo 21.ºAtos dos funcionários

1 – As notificações ou comunicações eletrónicas, as comunicações internas ou as remessas do processo para o juiz, Ministério Público ou outra secretaria ou secção do mesmo tribunal realizadas pelos funcionários de justiça são praticadas através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

2 – Os atos referidos no número anterior não carecem de qualquer tipo de assinatura para serem válidos nem devem ser impressos, valendo apenas, para todos os efeitos legais, a sua versão eletrónica.

Artigo 22.ºConsulta de informação por via eletrónica

1 – Quando, no âmbito do processo, seja necessário consultar informação disponível eletronicamente da titularidade de serviços da Administração Pública, essa consulta deve ser efetuada diretamente pelo tribunal por meios eletrónicos sempre que as condições técnicas o permitam.

2 – A informação consultada nos termos do número anterior tem valor idêntico a uma certidão emitida pelo serviço competente, nos termos da lei.

Artigo 23.ºAssinatura dos autos e termos pelas partes, seus representantes ou testemunhas

Quando não for possível apor a assinatura eletrónica aos autos e termos que, de acordo com os n.os 1 e 2 do artigo 160.º do Código de Processo Civil, devem ser assinados pelas partes, seus representantes ou testemunhas, estes são impressos e é-lhes aposta assinatura autógrafa, devendo a secretaria arquivar e conservar os originais no processo correspondente.

CAPÍTULO V.- Citação edital e notificações

Artigo 24.º Citação edital

O anúncio relativo à citação edital previsto no artigo 240.º do Código de Processo Civil é publicado no sítio da Internet de acesso público com o endereço eletrónico http://www.citius.mi.pt.

Artigo 25.º Notificações eletrónicas

1 – As notificações por transmissão eletrónica de dados são realizadas através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, que assegura automaticamente a sua disponibilização e consulta no endereço eletrónico http://citius.tribunaisnet.mi.pt.

2 – Quando o ato processual a notificar contenha documentos que apenas existam no processo em suporte físico, deve ser enviada cópia dos mesmos ao mandatário, por carta registada dirigida ao seu escritório ou domicílio escolhido, podendo igualmente ser notificado pessoalmente pelo funcionário quando se encontre no edifício do tribunal.

3 – O disposto no presente capítulo aplica-se às notificações enviadas pelo ou para o Ministério Público, no exercício das competências resultantes das alíneas a), d), e), g) e o) do n.º 1 do artigo 3.º do Estatuto do Ministério Público.

Artigo 26.º Notificações eletrónicas entre mandatários

 1 – O sistema informático de suporte à atividade dos tribunais assegura, mediante indicação do mandatário notificante, a notificação por transmissão eletrónica de dados automaticamente apôs a apresentação de qualquer peça processual ou documentos através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais.

2 – Sem prejuízo do disposto nos números seguintes, o mandatário notificante fica dispensado do envio de qualquer cópia ou duplicado à contraparte da peça processual ou documento entregue através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais e de juntar aos autos documento comprovativo da data de notificação à contraparte.

3 – Quando o ato processual a notificar contenha documentos entregues em suporte físico, nos termos do disposto no n.º 5 do artigo 6.º ou do n.º 4 do artigo 10.º, deve ser disponibilizada cópia dos mesmos à contraparte, no prazo máximo de cinco dias, por um dos meios previstos no n.º 7 do artigo 144.º do Código de Processo Civil, aplicável com as necessárias adaptações.

4 – A declaração feita pelo mandatário, nos formulários, da data em que procedeu ou vai proceder ao envio dos documentos referidos no número anterior dispensa o envio de documento comprovativo desse envio, sem prejuízo de o juiz poder determinar a sua apresentação, caso a data declarada seja contestada ou exista outro motivo que o justifique.

5 – Nos casos em que o mandatário declare, nos formulários, que vai proceder ao envio da notificação à contraparte, esse envio deve ser feito no prazo máximo de um dia útil.

CAPÍTULO VI.- Consulta eletrónica de processos

Artigo 27.º Consulta de processos por advogados e solicitadores

1 – A consulta de processos por parte de advogados e solicitadores é efetuada:

a) Relativamente às peças e documentos existentes em suporte eletrónico, através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, com base no número identificador de processo; ou

b) Junto da secretaria.

2 – O acesso ao sistema informático de suporte à atividade dos tribunais para efeitos de consulta de processos requer o prévio registo dos advogados e solicitadores, nos termos do n.º 2 do artigo 5.º

3 – À consulta eletrónica de processos aplicam-se as restrições de acesso e consulta inerentes ao segredo de justiça e as previstas no artigo 164.º do Código de Processo Civil.

CAPÍTULO VII.- Organização do processo

Artigo 28.º Peças processuais e documentos em suporte físico

1 – Quando sejam produzidos, enviados ou recebidos através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, as peças, autos e termos do processo que não sejam relevantes para a decisão material da causa não devem constar do processo em suporte físico, estando disponíveis para consulta nos termos do artigo anterior.

2 – O juiz define, para efeitos do número anterior, quais as peças, autos e termos do processo que considera como não sendo relevantes para a decisão material da causa, devendo ter em consideração, designadamente:

a) Requerimentos para alteração da marcação de audiência de julgamento;

b) Despachos de expediente, que visem atos de mera gestão processual, tais como:

i) Despachos que ordenem a citação ou notificação das partes;

ii) Despachos de marcação de audiência julgamento;

iii) Despachos de remessa de um processo ao Ministério Público;

iv) Despachos de realização de diligências entre serviços, nomeadamente órgãos de polícia criminal, conservatórias de registos, Instituto Nacional de Medicina Legal e Ciências Forenses, I. P., Direção-Geral de Reinserção e Serviços Prisionais e Direção-Geral da Segurança Social;

v) Vistos em fiscalização e em correição;

c) Aceitação da designação do agente de execução para efetuar a citação;

d) Comunicações internas;

e) Certidões negativas resultantes da consulta às bases de dados de serviços da Administração Pública através de meios eletrónicos;

f) Atos próprios, comunicações ou notificações do agente de execução.

CAPÍTULO VIII.- Comunicações entre tribunais e entre tribunais e agentes de execução

Artigo 29.º Certidões

1 – A passagem de certidões de termos e atos prevista no n.º 1 do artigo 170.º do Código de Processo Civil, quando tenha por fim a junção das mesmas a processo judicial pendente, é efetuada eletronicamente, devendo a secretaria enviar a certidão para o tribunal onde o referido processo foi distribuído.

2 – O envio da certidão é efetuado, sempre que possível, através do sistema informático, com a indicação do processo a que se destina e de quem requereu a certidão.

Artigo 30.º Comunicação de atos entre serviços judiciais

1 – A transmissão de quaisquer mensagens entre serviços judiciais e a expedição ou devolução de cartas precatórias deve ser efetuada, sempre que possível, através do sistema informático, sem prejuízo do disposto no n.º 5 do artigo 172.º do Código de Processo Civil quanto aos atos urgentes.

2 – Nos casos previstos no artigo 175.º do Código de Processo Civil, não sendo possível o exame do autógrafo, planta, desenho ou gráfico em virtude do seu envio digital ou através de reprodução fotográfica digital, este é remetido com a carta por via postal registada.

Artigo 31.º Comunicação entre os tribunais e os agentes de execução

1 – As comunicações entre os tribunais e os agentes de execução, incluindo notificações, envio de documentos ou qualquer outra mensagem do tribunal dirigida ao agente de execução ou do agente de execução dirigida ao processo, à secretaria ou destinada ao juiz ou ao magistrado do Ministério Público, são efetuadas através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais e do sistema informático de suporte à atividade dos agentes de execução, respetivamente.

2 – A utilização dos sistemas informáticos referidos no número anterior deve garantir o registo das comunicações efetuadas, com identificação do respetivo emissor e destinatário, data de transmissão e número de processo a que a transmissão se refere.

3 – Os documentos apresentados pelo agente de execução nos termos do n.º 1 têm a força probatória dos originais, nos termos definidos para as certidões, sem prejuízo de o juiz poder determinar a apresentação dos originais, nos termos da lei.

CAPÍTULO IX.- Disposições específicas aplicáveis aos processos da competência dos tribunais e juízos de execução de penas

Artigo 32.º Disposições aplicáveis

Aos processos da competência dos tribunais ou juízos de execução das penas são aplicáveis as disposições da presente portaria, com as especificidades previstas no presente capítulo.

Artigo 33.º Processo único de recluso

1 – Quando for recebida no tribunal de execução das penas comunicação de aplicação de pena ou medida privativa da liberdade, nos termos do artigo 25.º-D, é distribuído e autuado o processo único de recluso, se ainda não existir.

2 – Os demais processos e incidentes relativos ao mesmo recluso são apensados aos autos referidos no número anterior.

3 – Os autos referidos no n.º 1 são reabertos sempre que o tribunal o entender conveniente ou quando dê entrada expediente a que não deva corresponder forma de processo ou incidente autónomo.

Artigo 34.º Publicação dos resultados da distribuição

O disposto no artigo 18.º não é aplicável aos processos da competência dos tribunais ou juízos de execução das penas.

Artigo 35.º Comunicação da sentença e da aplicação de medida de coação

1 – As comunicações previstas no artigo 477.º do Código de Processo Penal são realizadas pela secretaria judicial, a requerimento do Ministério Público, por transmissão eletrónica de dados, nos termos dos números seguintes.

2 – São transmitidos os seguintes dados:

a) Número do processo;

b) Identificação do condenado;

c) Crime ou crimes pelos quais houve condenação, identificados pelas designações dos tipos legais e pelas disposições legais onde estão previstos;

d) Pena ou penas aplicadas na sentença;

e) Datas calculadas e homologadas nos termos dos n.os 2, 3 e 4 do artigo 477.º do Código de Processo Penal.

3 – Quando for aplicada ao arguido prisão preventiva ou internamento preventivo são transmitidos ao tribunal de execução das penas e aos serviços prisionais os seguintes dados:

a) Número do processo;

b) Identificação do arguido;

c) Crime ou crimes imputados, identificados pelas designações dos tipos legais e pelas disposições legais onde estão previstos;

d) Medida de coação aplicada.

4 – Sempre que necessário, os dados referidos nos n.os 2 e 3 são preenchidos previamente pelo oficial de justiça.

5 – À comunicação são anexados os ficheiros contendo a sentença e o cômputo da pena homologado ou o despacho de aplicação da medida de coação, respetivamente.

6 – Quando não seja possível o envio dos documentos referidos no número anterior por via eletrónica ou quando estes estejam sujeitos a segredo de justiça, o envio é feito em suporte físico, sem prejuízo do disposto nos n.os 1 a 4.

CAPÍTULO X.- Disposições finais e transitórias

Artigo 36.º Envio do processo ao juiz de círculo

Quando haja lugar à prática de atos pelo juiz de círculo, o processo é remetido eletronicamente através do sistema informático de suporte à atividade dos tribunais, só podendo ser enviados em suporte de papel os documentos relevantes para a decisão material da causa constantes do processo em suporte físico, nos termos do artigo 28.º, desde que o juiz o determine.

Artigo 37.ºNorma revogatória

São revogadas as Portarias n.os 114/2008, de 6 de fevereiro, e 1097/2006, de 13 de outubro.

Artigo 38.º Entrada de vigor

A presente portaria entra em vigor a 1 de setembro de 2013.

A Ministra da Justiça, Paula Maria von Hafe Teixeira da Cruz, em 21 de agosto de 2013.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Proyecto nº 159-C-04 de 26 de abril de 2006 Municipalidad de Mendoza, derecho para acceder, requerir y recibir información

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN

II. CUERPO:

VISTO: El Proyecto H.C.D. nº 159-C-04, caratulado: “CONCEJAL PRIORE MOYANO. BLOQUE DEMÓCRATA. E/PROYECTO. GARANTIZANDO EL DERECHO DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DE LA PCIA. DE MZA. PARA ACCEDER, REQUERIR Y RECIBIR INFORMACIÓN.”; y

CONSIDERANDO:

Que son atribuciones legales y constitucionales las que ostenta el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza en materia de seguridad.

Que el presente proyecto reafirma la voluntad del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza, de impulsar políticas de transparencia que respondan a la demanda de la sociedad y al compromiso oportunamente asumido.

Que el fortalecimiento de la democracia en nuestro país exige que los representantes del pueblo cumplamos con nuestra obligación de lograr que aquellas instituciones que aún no funcionan o que lo hacen de modo deficitario cobren la relevancia y utilidad que el ciudadano busca y que el sistema político requiere.

Que el derecho a la información pública es uno de esos instrumentos cuya necesidad se pone en evidencia cuando, luego de casi veinte años de democracia, descubrimos que resulta ser de fundamental importancia para enfrentar males cuya gravedad no fuera prevista cuando empezáramos esta nueva era constitucional. Problemas tales como la falta de espacios de participación de la ciudadanía, es una de las causas que nos ponen frente a la necesidad de regular un derecho que, al no contar con los procedimientos pautados para su ejercicio, se pierde en los bienvenidos pero insuficientes principios de subyacen a la enunciación del principio de la publicidad de los actos de gobierno, el derecho de peticionar a las autoridades públicas o una interpretación generosa pero no generalizada del derecho a la libre expresión.

Que la libertad de acceso a la información es el mejor antídoto contra la corrupción en los gobiernos e, indirectamente, es una estrategia efectiva para mejorar su gestión. Lamentablemente, la carencia de información pública se ve agravada por el hecho de que la ciudadanía, en general, no está acostumbrada ni reconoce que esa información le pertenece. Tampoco es consciente del derecho que tiene a solicitarla y a que le sea brindada. Esta actitud del Estado y de los ciudadanos se traduce en prácticas culturales que se transfieren a diseños institucionales y normas que resultan en un obstáculo que impide a la ciudadanía solicitar información y, muchas veces, también crea las condiciones para que la administración no pueda brindarla. En muchos países, como el nuestro, el derecho a la información resulta reconocido implícita o explícitamente en la Constitución Nacional; pero la posibilidad de lograr hacer efectivo su ejercicio depende en muchos casos de la discrecionalidad del funcionario al que se la solicite.

Que las democracias constitucionales comparten el reconocimiento del principio de publicidad de los actos de gobierno. El derecho al libre acceso a la información producida por el Estado constituye un desprendimiento lógico de este principio. La publicidad es en realidad un mecanismo de control por el cual el sistema democrático se asegura que la divulgación de la información dará lugar al ejercicio responsable del poder, en el sentido de rendir permanentemente cuenta frente a la ciudadanía por las decisiones que se toman. Algunos autores, incluso, llegan a asociar el derecho a la libertad de expresión con el principio del control de los actos de gobierno (ver Blassi, Vincent, The checking value in First Amendment Theory, American Bar Foundation Research Journal, Volume 1977, Spring. Number 2). Si el gobierno debe ser controlado por medio de la publicidad de sus actos, resulta claro que no puede esta publicidad quedar a criterio del propio controlado, sino que debe ser un recurso accesible a aquellos que se encuentran facultados para ejercer ese control: los propios ciudadanos que delegaron en sus representantes el poder de tomar decisiones de gobierno en su nombre.

Que nuestra Constitución Nacional ha previsto, en su reforma de 1994, mecanismos de democracia semi-directa que le brindan a la ciudadanía la posibilidad de participar en el proceso de toma de decisiones. Estos mecanismos de la democracia participativa serían inoperantes si desde el propio Estado no se asegura el acceso a la información a fin de favorecer, en cada ciudadano, la elaboración de un juicio objetivo y libre de manipulaciones. La información se constituye así en un requisito necesario e ineludible de los derechos derivados de la democracia participativa plasmados en nuestra Ley Suprema.

Que la libertad de información como parte de la libertad de expresión, y ésta como garantía del proceso democrático. Existen muchas formas de justificar la libertad de expresión. Una de ellas, quizá la más plausible, concibe a la libertad de expresión como el elemento fundamental para la realización de la democracia. La democracia se distingue de otros sistemas políticos por construirse sobre la idea del autogobierno de los ciudadanos los que, en última instancia, tienen en sus manos la responsabilidad de tomar las decisiones públicas, ya sea por medio de los mecanismos de democracia semidirecta mencionadas, o a través del voto al elegir a sus representantes.

Que la libertad de expresión constituye, entonces, un derecho necesario para robustecer un debate público que permita que los ciudadanos tengan un conocimiento profundo del contexto que rodea a las decisiones públicas a tomarse, con la finalidad de poder realizar con conocimiento suficiente sus propias opciones, fortaleciéndose de este modo el sistema democrático.

Que esta responsabilidad del Estado no sólo implica la de proteger la expresión de sus ciudadanos sino que también requiere asegurar el acceso de éstos a la información, dado que sin ella el debate público se empobrece y convierte en parcial. Esta vinculación entre derecho a la libertad de expresión y derecho al libre acceso a la información no sólo surge de elaboraciones doctrinales (ver Fiss, Owen. La ironía de la libertad de expresión,  Gedisa, 1999), sino que también es recogida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando en su artículo 13.1 prescribe que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”, disposición que adquirió jerarquía constitucional en 1994, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Ley Suprema. Por su parte, la Corte Internacional de Derechos Humanos ha dicho al respecto que la libertad de expresión posee dos dimensiones: “Requiere , por un lado , que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por otro lado, un derecho colectivo a recibir, cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.

POR TODO ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MENDOZA

ORDENA:

Objeto

Artículo 1º.- Toda persona, física o jurídica, tiene derecho a requerir y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de acuerdo al principio de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo al carácter de bien social que ostenta la información pública, de cualquier órgano perteneciente a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, al Honorable Concejo Deliberante, a las sociedades de economía mixta y a todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, como así también a las Organizaciones Privadas, Asociaciones y/o Fundaciones a las que se les hayan otorgado subsidios y/o aportes provenientes del Sector Público Municipal, exclusivamente en lo referido a dichos aportes.

Principio de libre acceso a la información

Artículo 2º.- Toda información producida que se halle en poder de los organismos mencionados en el artículo anterior, se presume pública, sin perjuicio de las excepciones y/o limitaciones indicadas en el artículo 4º de la presente Ordenanza. Las organizaciones deberán asegurar un amplio, fácil y gratuito acceso a la información y esta deberá ser provista tal como lo establece la presente norma, no siendo necesario al momento de solicitarla, patrocinio letrado.

El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Municipio se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla, dentro de los plazos legales pertinentes y/0 cuando los respectivos informes se produzcan.

Tipo de información

Artículo 3º.- A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende desde el punto de vista formal, por información cualquier documentación escrita, fotográfica, grabaciones, soporte magnético y digital o cualquier otro soporte o formato, que sirva de base a un acto administrativo y que hay sido producida u obtenida, por las dependencias mencionadas en el artículo 1º, o que obre en su poder o bajo su control.

Límites al derecho de acceso a la información

Artículo 4º.- El derecho de acceso a la información solamente podrá ser exceptuado o limitado en los siguientes supuestos: 

a) Cuando lo solicitado se trate de versiones preliminares de documentos (borradores) o información contenida en notas internas con recomendaciones o informes producidos como parte del proceso previo o la toma de una decisión de Autoridad Pública.

b) Cuando la información sea referida a los datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley nº 25.326, y/o a bases de datos de domicilios o teléfonos, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad, privacidad u honor de las personas.

c) Cuando se trata de un proceso administrativo, judicial o policial, los límites del acceso a la información estarán determinados por las garantías del debido proceso.

d) Cuando la legislación vigente haya ordenado la seguridad de documentación o archivos y así conste por escrito en tiempo y forma.

e) Cuando la administración hubiera obtenido en carácter confidencial información de terceros y la protegida por el secreto bancario.

f) Cuando se trate de documentación referida exclusivamente a aspectos organizativos internos del ámbito municipal, los datos serán suministrados o publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial, patrimonial o privado que pueda perjudicar los mencionados.

g) Cuando se tratare de secretos comerciales, industriales, científicos, técnicos o privados, propiedad de terceros o del Estado.

h) Cuando se tratare de datos suministrados a un órgano de la Administración Pública por un tercero acerca de información comercial, industrial, científica, técnica o privada cuya revelación pudiera causar serios perjuicios económicos a otra persona.

Organización para el acceso de la información

Artículo 5º.- Cada organismo mencionado en el artículo 1º de la presente Ordenanza dará su propia organización y atribuirá funciones y responsabilidades para facilitar el acceso a la información a toda persona solicitante. La/s oficina/s responsables del suministro de información tendrán el deber de clasificar y archivar toda la información original necesaria de la repartición a los efectos de ser publicada o suministrada al solicitante si así fuera peticionada, no constituyendo la omisión de clasificar la información fundamento válido para denegar una solicitud de información.

De la petición de la información

Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito. La misma deberá contener: nombre y apellido, documentación que acredite identidad, dirección en la cual pueda ser notificado el requirente y una descripción de la información que solicita, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad.

Plazos de respuesta a la solicitud de información

Artículo 7º.- La solicitud de información debe ser satisfecha al momento de ser solicitada, previo trámite realizado en el artículo 6º dela presente Ordenanza o proveerla en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, si no se encontrara en poder de la repartición encargada de otorgar la información o por motivos de tramitaciones internas que impidieran la entrega inmediata de dicha información. Si existieran causas de difícil reunión de la información solicitada, el organismo requerido puede prorrogar el plazo por un término de quince (15) días hábiles administrativos. La prórroga deberá ser comunicada en un acto fundado, expresando las razones por las cuales se prorroga y deberá notificarse al solicitante. La notificación del uso de prórroga debe efectuarse con anterioridad a la extensión del plazo regular. Si por las razones debidamente fundadas en los motivos de la petición se requiere dicha información en un plazo menor al señalado, el “Funcionario” responsable deberá brindar la respuesta antes de que esta resulte innecesaria para el requirente y de no poder hacerlo por causas externas, deberá explicar por escrito las razones en tiempo y forma.

Silencio o respuesta incompleta

Artículo 8º.- Si la solicitud de la información no hubiera sido respondida en los plazos legales, el requirente considerará que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la vía legal correspondiente.

Responsabilidades del organismo requerido

Artículo 9º.-Si el organismo requerido obstruyere el acceso a la información o la suministra en forma incompleta o ambigua, sin razón debidamente justificada, el requirente tendrá expedita la vía legal correspondiente.

Será considerada falta grave, cuando un funcionario público o agente responsable, en forma arbitraria o injustificada, obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances de la presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ordenanza, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas correspondientes conforme el ordenamiento vigente, debiéndose garantizar el derecho de defensa del incurso.

Denegatoria fundada

Artículo 10º.- La resolución de la denegatoria a la información solicitada debe ser dispuesta por un funcionario responsable del acceso a la información o de jerarquía igual o superior a Director, en forma fundamentada, explicitando las razones que amparan la negativa.

Exhibición parcial de la información requerida

Artículo 11º.- Cuando la documentación, expedientes y/o actos administrativos contuvieran información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, el responsable deberá suministrar el resto de la misma, siempre que no se encuentre prevista en las excepciones del artículo 4º de la presente Ordenanza.

De los gastos ocasionados por la solicitud de información

Artículo 12º.- El acceso público a la información y su examen es gratuito. Los costos de expedición de copias de cualquier naturaleza son a cargo del solicitante. Queda autorizado el organismo responsable de entregar la información a solicitar el reintegro de los costos de reproducción de la misma, cuando los hubiere, los que quedarán a cargo de los solicitantes.

Forma de publicación en medios electrónicos

Artículo 13º.- Las instituciones enumeradas en el artículo 1º de la presente, deberán contar con un portal de internet o una página de dicho medio de comunicación previendo la existencia de un lugar específico para que los ciudadanos puedan obtener información sobre las distintas reparticiones municipales y de los demás organismos mencionados en el artículo 1º de la presente Ordenanza. Dicha información deberá ser actual y explicativa de sus contenidos. No podrá publicarse en medios de comunicación de ninguna naturaleza o a través de mecanismos electrónicos aquella información que esté comprendida en el artículo 4º de la presente Ordenanza.

Artículo 14º.- La presente Ordenanza deberá estar visible en todos los lugares de atención al público de las Instituciones comprendidas en la presente.

Artículo 15º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro de Ordenanzas.

 

SECRETARIA DE COMISIONES, 26 de abril de 2006

S.P.

 

 

01Ene/14

Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social. (B.O.E. 188/24537 del 08.08.1995)

Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de acuerdo con el Plan de modernización de la gestión de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se prevé completar el desarrollo reglamentario de dicha Ley, se hace necesario dictar el correspondiente Reglamento que complemente las determinaciones legales en materia de ingresos y ordenación de pagos del sistema de la Seguridad Social, así como en orden al circuito financiero de los mismos.

 

 Se completa con ello la regulación reglamentaria establecida para otros ámbitos de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social, relacionados con su actuación en cuanto medio de instrumentación del principio de caja única del sistema de la Seguridad Social y con su condición de titular del patrimonio de la misma, regulados, por un lado, en el vigente Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y, por otro lado, en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre , sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

 

 A tales finalidades responde el presente texto reglamentario, en el que se determinan las funciones generales atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión de los recursos financieros del sistema y el procedimiento para la gestión de los ingresos y pagos del mismo, especificándose el procedimiento de relación objetivo y homogéneo entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la totalidad de las entidades financieras, previéndose que el importe inicial de las pensiones del sistema de la Seguridad Social deberá estar ingresado en la cuenta de los perceptores o a disposición de los mismos el primer día hábil del mes en que se realice el pago y estableciéndose que, en ningún caso, podrá cargarse gasto alguno a los beneficiarios de prestaciones como consecuencia de tales pagos.

 

 Por otra parte, se regulan las funciones del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, como Ordenador General de Pagos, así como las formas y medios de pago en la Seguridad Social, previendo la validez y utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en el procedimiento de pago de las obligaciones del sistema, en consonancia con el programa de automatización progresiva de la gestión de la misma.

 

 Por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de agosto de 1995, dispongo:

 

 Artículo único.

 Se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, que se inserta a continuación.

 

 Disposición final única.

 

 El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 REGLAMENTO GENERAL DE LA GESTION FINANCIERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

 SECCION 1.ª NORMAS GENERALES

 

 Artículo 1. Atribución de funciones.

 1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de caja única del sistema de la Seguridad Social, la gestión de todos los recursos financieros del mismo, desarrollando a tal efecto las siguientes funciones:

 

 a) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos necesarios para el ingreso de las cuotas y demás recursos financieros del sistema de la Seguridad Social.

 

 b) Distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

 

 c) Organización y gestión del circuito que canalice las disponibilidades y movimientos financieros relativos a los recursos del sistema, conforme a las necesidades de gestión de la Seguridad Social.

 

 d) Autorización de la apertura de cuentas en instituciones financieras destinadas a situar fondos de la Seguridad Social.

 

 e) Realización de las operaciones financieras, incluidas las operaciones de crédito y anticipos de tesorería que, en su caso, sean necesarias.

 

  f) Elaboración del presupuesto monetario, en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema.

 

 g) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos relativos a la ordenación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

 

 h) Realización de cuantas otras funciones de naturaleza análoga le sean encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones especificadas en el apartado anterior en relación con las cuotas de recaudación conjunta y con los ingresos y pagos ajenos al sistema de la Seguridad Social, cuya gestión se le encomiende mediante norma o concierto al efecto.

 

 3. La Tesorería General de la Seguridad Social desarrollará las funciones a que se refiere el presente artículo bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con sujeción a las normas contenidas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.

 

 SECCION 2.ª INGRESOS EN EL CIRCUITO FINANCIERO DE LA TESORERIA GENERAL

 

 Artículo 2. Ingreso de las transferencias del Estado.

 Las transferencias del Estado a la Seguridad Social o de los demás entes públicos cuya gestión de ingresos y pagos se atribuya a la Tesorería General de la Seguridad Social se efectuarán a la cuenta abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo las excepciones legalmente establecidas.

 

 Artículo 3. Ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y otras de recaudación conjunta.

 1. Los ingresos de las cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta con aquéllas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otras, se realizarán por los obligados al pago, a su elección, en cualquiera de las oficinas de las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas, autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

 

 2. Las autorizaciones, habilitaciones y conciertos para ser colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el cese en dicha condición, serán objeto de publicidad mediante su inclusión en el Registro a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.

 

 Artículo 4. Actuación de las entidades financieras en relación con los ingresos por cuotas.

 1. Los ingresos por cuotas de la Seguridad Social, así como de las demás cuotas de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses, se abonarán por las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas que las hubieran recaudado en la “Cuenta Única de la Tesorería General” abierta en la respectiva entidad financiera colaboradora.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer del importe de lo recaudado por cada entidad financiera colaboradora para el pago de prestaciones de carácter periódico que la misma deba realizar en los primeros días hábiles del mes siguiente al de la recaudación.

 

 3. Dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hubieren efectuado las cotizaciones, y sin que en ningún caso pueda superarse el día diez natural del mismo, las entidades financieras colaboradoras deberán comunicar a los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de lo recaudado en el mes anterior desglosado por provincias.

 

 4. En el plazo de los diez primeros días hábiles, y sin que en ningún caso pueda superar el día catorce natural del mes siguiente, las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que la misma determine la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior, ordenada en la forma y demás condiciones que se establezcan por las normas de desarrollo de este Reglamento.

 

Artículo 5. Modificaciones en los abonos en cuenta.

 1. Recibida por la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación de la recaudación de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta en cada mes, cualquier modificación, en más o en menos, que resulte respecto de los abonos a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante comunicación unitaria, por cada entidad financiera colaboradora y con indicación de la provincia o provincias afectadas, cursada a los servicios centrales de la Tesorería General en los plazos que se establezcan.

 

 2. La reiteración de regularizaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social podrá dar lugar a la pérdida o a la suspensión de la condición de entidad colaboradora, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

 

Artículo 6. Ingreso de otros recursos de la Seguridad Social y apertura de cuentas restringidas.

 1. Los ingresos de recursos del sistema de la Seguridad Social, distintos de las transferencias del Estado o de los demás entes públicos cuya gestión de ingreso y pago se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social y de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses sobre los mismos, ya se trate de ingresos de Derecho público o ingresos de Derecho privado, se efectuarán conforme a lo especialmente dispuesto respecto del recurso objeto de tales ingresos, pero se abonarán, en todo caso, en la “Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos” abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en la entidad financiera colaboradora en la que se encuentre situada dicha cuenta y que se indicará con carácter general o particular a los obligados al pago.

 

 Los abonos de estos otros recursos de la Seguridad Social, en la “Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos” deberán efectuarse con valor del día del ingreso en la entidad financiera colaboradora.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, en supuestos excepcionales, podrá autorizar la apertura de cuentas restringidas en cualquier entidad financiera colaboradora para el ingreso de recursos específicos de cualquier clase o cuando la entidad en la que se mantenga la “Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos” no dispusiere de servicios propios o concertados en los lugares que la gestión recaudatoria requiera en interés de los ciudadanos, pero con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior.

 

Artículo 7. Movimientos financieros y colocación de excedentes.

 1. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas para, en todo caso, obtener dicha finalidad.

 

 2. Por los excedentes que se produzcan, la Tesorería General de la Seguridad Social ordenará las correspondientes transferencias de fondos a su cuenta en el Banco de España.

 

 3. Los movimientos de provisión de fondos a las cuentas únicas en las entidades financieras colaboradoras para pagos sucesivos se producirán de ordinario por transferencias ordenadas por la Tesorería General desde su cuenta corriente en el Banco de España a las cuentas que las referidas entidades tienen abiertas en dicha institución.

 

 4. Los movimientos financieros no generarán gasto alguno con cargo a la Seguridad Social.

 

 5. Con cargo a los fondos depositados en el Banco de España, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en activos financieros públicos las cantidades y por los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.

 

 6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, así como en este artículo, los sábados serán considerados días inhábiles.

 

 SECCION 3.ª PRESUPUESTO MONETARIO Y ORDENACION DE PAGOS

 

 Subsección 1.ª Presupuesto monetario

 

 Artículo 8. Periodicidad del presupuesto monetario.

 La Tesorería General de la Seguridad Social elaborará anualmente el presupuesto monetario, determinando mes por mes las necesidades dinerarias previsibles en cada uno de los meses de cada ejercicio, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan de acuerdo con la evolución de los ingresos y pagos a lo largo del año.

 

 Subsección 2.ª Ordenación de pagos

 

 Artículo 9. Ordenadores de Pagos.

 1. Bajo la superior autoridad del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones de Tesorero general y de Ordenador general de Pagos de la misma.

 

 2. Podrán también ordenar pagos las personas expresamente habilitadas para ello por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social con cargo a las cuentas que se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo , por el que se desarrolla la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

 3. Las funciones de los Ordenadores de Pagos secundarios a que se refiere el apartado anterior podrán atribuirse mediante suplencia o por delegación de firma en los términos que para las mismas establezca el Ordenador general de Pagos de la Seguridad Social, sin perjuicio de la delegación de competencias de los mismos en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 Artículo 10. Funciones del Ordenador general de Pagos.

 Corresponde al Ordenador general de Pagos:

 

 a) Elaborar el presupuesto de Tesorería en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema en el mes siguiente.

 

 b) Concertar las operaciones de crédito que, en cada caso, sean necesarias.

 

 c) Disponer el orden en que han de ejecutarse los pagos por las cajas pagadoras, comunicando al efecto las instrucciones necesarias para su aplicación.

 

 d) Determinar los pagos que han de realizarse centralizadamente.

 

 e) Ordenar las movilizaciones de los fondos necesarios para el pago de las obligaciones cuya gestión se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 f) Determinar los centros de gestión que podrán disponer de los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, así como su importe en cada centro, y los gastos que puedan atenderse con cargo a los mismos.

 

 g) Nombrar los Ordenadores secundarios de pago y determinar sus funciones.

 

Artículo 11. Medios de pago y cuentas pagadoras.

 1. Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se harán efectivos utilizando como medios de pago el dinero de curso legal, el cheque, la transferencia bancaria, el giro postal ordinario y cualesquiera otros que se autoricen para cada tipo de obligación por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias.

 

 Los medios de pago que se utilicen deberán reunir los requisitos generales exigidos por su legislación específica.

 

 a) Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se realizarán ordinariamente por medio de transferencias con cargo a los saldos disponibles en las cuentas únicas centralizadas en cada entidad financiera colaboradora y con abono en la entidad y cuenta elegida por el perceptor.

 

 De la transferencia de fondos desde las cuentas únicas centralizadas de la Tesorería General en cada entidad financiera colaboradora a la del perceptor deberá informar a éste la entidad financiera, salvo cuando se trate del pago de retribuciones o prestaciones económicas de carácter periódico.

 

 b) Cuando no fuere posible el pago por transferencia, se utilizará el cheque nominativo contra las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 c) El pago en metálico y por giro postal únicamente podrán utilizarse en los casos en que se realicen con cargo a los fondos de maniobra a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento.

 

 2. La realización de pagos a que se refiere este artículo no conllevará gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social ni para el perceptor de aquéllos.

 

Artículo 12. Procedimiento: expedición de las ordenes y documentos de pago.

 Los Ordenadores de Pago de la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a las propuestas de pago autorizadas por los órganos competentes de las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, organismos o entidades ajenas al sistema cuya gestión de pago esté encomendada a dicha Tesorería General, expedirán las órdenes de pago correspondientes con cargo a la respectiva entidad, servicio u organismo.

 

 Artículo 13. Pagos sobre anticipos de tesorería y con cargo a fondos de maniobra.

 1. Cuando no exista crédito presupuestario o sea insuficiente y no ampliable el consignado para atender gastos cuya urgencia requiera su ejecución antes de la aprobación de la correspondiente modificación presupuestaria, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán extender órdenes de pago no presupuestarias, aplicadas a una cuenta de carácter deudor, siempre que el Gobierno o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, el Ministerio competente, a petición de la Dirección General de la entidad u organismo afectado hubiese autorizado anticipos de tesorería para el pago de las obligaciones causantes de tales gastos.

 

 a) La petición de anticipos de tesorería implicará la iniciación inmediata del correspondiente expediente de modificación presupuestaria para la cancelación de la operación de anticipo con cargo a los créditos correspondientes.

 

 b) La cuantía de los anticipos a autorizar no podrá ser superior al porcentaje que fije el Ministro de Trabajo y Seguridad Social respecto del presupuesto en vigor de cada entidad u organismo.

 

 2. Los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ordenar pagos extrapresupuestarios para dotar inicialmente los anticipos de caja o fondos de maniobra de los centros de gestión en los casos y cuantías que autorice el Ordenador general de Pagos para la atención de los pagos periódicos que el mismo determine.

 

 a) La Tesorería General de la Seguridad Social fijará el concepto y naturaleza de los gastos cuyo pago puede efectuarse con cargo al fondo de maniobra y la cuantía del mismo para cada centro de gestión, en función del volumen de operaciones y periodicidad de pagos que con él deban atenderse.

 

 b) Con independencia de su adscripción a los diversos centros de gestión del sistema, en todo caso, los fondos de maniobra formarán parte integrante de los fondos de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que los pagos a realizar con cargo al mismo puedan superar el límite de disponibilidad en la respectiva cuenta.

 

 c) Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra justificarán su aplicación o situación conforme se establezca por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo haberse formalizado íntegramente las operaciones realizadas con cargo al indicado fondo antes del cierre de cada ejercicio.

 

Artículo 14. Confección material de los documentos del procedimiento de pago.

 1. Los datos de los documentos del procedimiento seguido para el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, incluidos los relativos a las propuestas de pago a que se refiere el presente Reglamento, podrán ponerse en conocimiento de la correspondiente Ordenación de Pagos mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

 2. Las órdenes de pago que emita el Ordenador general o secundario de los mismos, con base a las propuestas recibidas, podrán ser comunicadas a la correspondiente entidad financiera colaboradora por técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

 

 3. Asimismo, la confección de los medios en que debe realizarse el pago podrá ser también efectuada a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos que permitan obtener los documentos destinados a hacer efectivo el mismo.

 

 4. Los documentos de pago emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos o las copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por las leyes.

 

 SECCIÓN 4.ª ESPECIALIDADES DE DETERMINADOS PAGOS

 

 Artículo 15. Pago de prestaciones de la Seguridad Social.

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social distará reglas especiales para el pago de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

 

 En todo caso, una vez efectuado su primer pago, los importes de los pagos mensuales de las pensiones y demás prestaciones de pago periódico deberán figurar en la cuenta de los perceptores o a disposición del beneficiario en la entidad financiera colaboradora el primer día hábil del mes en que se realiza el pago. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios en caso de insuficiencia de éstos en la entidad financiera pagadora.

 

 Los pagos de prestaciones en ningún caso generarán gasto alguno para el beneficiario, al que se le garantiza el principio de libre elección tanto del medio de pago dentro de las previsiones del artículo 11 como, en su caso, de la entidad pagadora entre las figuradas en el Registro a que se refiere el artículo 19.

 

 Artículo 16. Pagos a Mutuas y a entidades titulares de ingresos efectuados en la Tesorería General.

 1. La Tesorería General de la Seguridad Social abonará a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el importe de las cuotas por contingencias profesionales recaudadas mensualmente, que le correspondan.

 

 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el programa de pagos establecido, librará los fondos que resulten a favor de las entidades u organismos por cuya cuenta aquélla hubiere efectuado cobros, una vez deducidos, en su caso, los gastos de gestión que se hallen establecidos.

 

 3. En los pagos a que se refieren los apartados precedentes la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, asimismo, deducir el importe de sus créditos frente a tales entidades u organismos del importe líquido de los cobros efectuados por cuenta de los mismos.

 

 SECCION 5.ª RELACIONES CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS. REGISTRO DE COLABORADORES Y PROTECCION DE DATOS

 

 Artículo 17. Relaciones de la Tesorería General con las entidades financieras colaboradoras.

 Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las instituciones financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas y demás colaboradores en la gestión recaudatoria de los recursos de Derecho público de la Seguridad Social y del cobro de sus recursos de Derecho privado, así como en el pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social, por las operaciones financieras relativas a la cuenta única centralizada en cada uno de ellos, se mantendrán a través de la oficina de relación que cada institución o colaborador designe de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 18. Procedimiento de relación.

 La Tesorería General de la Seguridad Social y las entidades financieras colaboradoras acordarán los procedimientos y mecanismos necesarios para el conocimiento y control de sus operaciones recíprocas, derivadas de los ingresos de los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social y de las transferencias de fondos efectuadas, así como del pago de las prestaciones y de las demás obligaciones del sistema.

 

Artículo 19. Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 1. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se llevará un Registro de Colaboradores en la gestión de ingresos y pagos del sistema de la Seguridad Social.

 

 2. Las entidades recaudadoras y demás colaboradores en la gestión de ingresos de la Seguridad Social y las entidades pagadoras y demás colaboradores en el pago de las obligaciones de la misma figurarán en secciones separadas del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 3. Este Registro de Colaboradores será público y cualquier persona interesada tendrá acceso al mismo.

 

 Artículo 20. Protección de los datos personales automatizados.

 1. Los datos, informes y antecedentes concernientes a personas físicas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos para la gestión de ingresos y pagos regulados en este Reglamento, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de que la obtención y cesión de los datos, informes o antecedentes relativos al ejercicio de las funciones recaudatorias encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social se rijan por lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

 

 2. Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal relativos a las materias a que se refiere el presente Reglamento quedarán sujetos al régimen sancionador de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

 

 Cuando las infracciones sancionadas en dicha Ley sean cometidas por funcionarios al servicio de la Administración de la Seguridad Social u otras Administraciones públicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la misma y en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y demás disposiciones complementarias.

 

Disposición adicional primera. Recursos de Seguridad Social recaudados por otras Administraciones.

 

 Respecto de los recursos de la Seguridad Social y de los entes cuya gestión de ingresos se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social que sean recaudados por otras Administraciones, entidades, órganos o agentes, servicios y oficinas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones dictadas para su aplicación, distintas de las señaladas en el artículo 3 de este Reglamento, la autorización, la habilitación o el concierto fijarán los plazos para la remisión de la documentación recaudatoria a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como para transferir los ingresos correspondientes a la cuenta abierta en la entidad financiera a que se adjudique dicha cuenta.

 

 Disposición adicional segunda. Función interventora.

 

 Todas las operaciones de ingresos y pagos reguladas en este Reglamento estarán sujetas a la función interventora ejercida por la Intervención de la Seguridad Social, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la Intervención de la Seguridad Social, así como a la normativa específica dictada al respecto, aplicándose con carácter supletorio las normas reguladoras de la función interventora de la Administración del Estado.

 

 Disposición adicional tercera. Exclusión de la aplicación del Reglamento.

 

 Lo dispuesto en el presente Reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas. Disposición adicional cuarta. Transferencia de fondos a las Comunidades Autónomas.

 

 Respecto de los servicios de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas y que deban seguir financiándose con fondos de aquélla, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará las pertinentes transferencias de fondos en los términos que la misma establezca de acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.

 

 Disposición final única. Facultades de aplicación y desarrollo.

 

 Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento.

 

 

01Ene/14

Legislación de Mexico. Reformas al Código de Comercio -28/08/2003

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO
EN MATERIA DE FIRMA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114. Se adicionan los artículos 89 bis, 90 bis,
91 bis, 93 bis. Se adicionan los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto al Título Segundo, denominado del Comercio Electrónico, correspondiente al Libro Segundo, todos del Código de Comercio, para quedar de la siguiente manera:

TÍTULO SEGUNDO.- DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

CAPÍTULO I.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del
Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.

En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:

Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.

Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el
vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante.

Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.

Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya
actuado a título de Intermediario.

Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en
relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en
juicio.

Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97. En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma Electrónica.

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.

Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados, en su caso.

Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía.

Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos.

Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado.

Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos.

Artículo 90.- Se presumirá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado:

I. Por el propio Emisor;

II. Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del Emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o

III. Por un Sistema de Información programado por el Emisor o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:

I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste, o

II. El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un Mensaje de Datos como propio.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

I. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en
consecuencia, o

II. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el Mensaje de Datos no provenía del Emisor.

Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas.

Artículo 91.– Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará como sigue:

I. Si el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información;

II. De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que no sea el Sistema de Información designado, o de no haber un Sistema de Información designado, en el momento en que el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o

III. Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del Destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artículo 94.

Artículo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor o del
Intermediario.

Artículo 92.– En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente:

I. Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado
para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el Mensaje de Datos.

II. Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el Mensaje de Datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del Mensaje de Datos;

III. Cuando el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, independientemente de la forma o método determinado para efectuarlo, salvo que:

a) El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estén condicionados a la recepción del acuse de recibo, y

b) No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.

El Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de este aviso. Cuando el
Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente;

IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así.

Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

Artículo 93 bis.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a
un Mensaje de Datos:

I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y

II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de Datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio
que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 94.– Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el Destinatario
tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

I. Si el Emisor o el Destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal, y

II. Si el Emisor o el Destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

Artículo 95.- Conforme al artículo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos proviene del Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario tendrá derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El Destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido.

Se presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente, salvo que el Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era un duplicado.

CAPÍTULO II.- DE LAS FIRMAS

Artículo 96.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma Electrónica.

Artículo 97.– Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte
apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.

La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:

I. Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;

II. Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del Firmante;

III. Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de la firma, y

IV. Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.

Artículo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos
dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.

La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Artículo 99.– El Firmante deberá:

I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica;

II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los Datos de Creación de la Firma;

III. Cuando se emplee un Certificado en relación con una Firma Electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.

El Firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo, y

IV. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el Destinatario conociere de la inseguridad de la
Firma Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia.

CAPÍTULO III.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 100.- Podrán ser Prestadores de Servicios de Certificación, previa acreditación ante la Secretaría:

I. Los notarios públicos y corredores públicos .

II. Las personas morales de carácter privado, y

III. Las instituciones públicas, conforme a las leyes que les son aplicables.

La facultad de expedir Certificados no conlleva fe pública por sí misma, así los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel, archivos electrónicos, o en cualquier otro medio o sustancia en el que pueda incluirse información.

Artículo 101.- Los Prestadores de Servicios de Certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

II. Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante y verificar la Firma Electrónica de quien realiza la verificación;

III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado, y

IV. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.

Artículo 102.- Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de servicios de certificación dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

A) Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual no podrá ser negada si el solicitante cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los Prestadores de Servicios de Certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:

I. Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

II. Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del Certificado, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados emitidos, la conservación y consulta de los registros;

IV. Quienes operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delito contra el patrimonio de las personas o que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión, para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema financiero o para ejercer el comercio;

V. Contar con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinen en forma general en las reglas generales que al efecto se expidan por la Secretaría;

VI. Establecer por escrito su conformidad para ser sujeto a Auditoría por parte de la Secretaría, y

VII. Registrar su Certificado ante la Secretaría.

B) Si la Secretaría no ha resuelto respecto a la petición del solicitante, para ser acreditado conforme al artículo 100 anterior, dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por concedida la acreditación.

Artículo 103.– Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificación deberán
estipularse en el contrato con los firmantes.

Artículo 104.- Los Prestadores de Servicios de Certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:

I. Comprobar por sí o por medio de una persona física o moral que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de los Certificados,
utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante;

II. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de generación de los Datos de Creación y de verificación de la Firma Electrónica;

III. Informar, antes de la emisión de un Certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del Certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad;

IV. Mantener un registro de Certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión, pérdida o terminación de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y su contenido público estará a disposición de las personas que lo soliciten, el contenido privado estará a disposición del Destinatario y de las personas que lo soliciten cuando así lo autorice el Firmante, así como en los casos a que se refieran las reglas generales que al efecto establezca la Secretaría;

V. Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

VI. En el caso de cesar en su actividad, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar, conforme a lo establecido en las reglas generales expedidas, el destino que se dará a sus registros y archivos;

VII. Asegurar las medidas para evitar la alteración de los Certificados y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de generación de los Datos de Creación de la Firma Electrónica;

VIII. Establecer declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales harán del conocimiento del usuario y el Destinatario, y

IX. Proporcionar medios de acceso que permitan a la Parte que Confía en el Certificado determinar:

a) La identidad del Prestador de Servicios de Certificación;

b) Que el Firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control el dispositivo y los Datos de Creación de la Firma en el momento en que se expidió el Certificado;

c) Que los Datos de Creación de la Firma eran válidos en la fecha en que se expidió el Certificado;

d) El método utilizado para identificar al Firmante;

e) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los Datos de Creación de la Firma o el Certificado;

f) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificación;

g) Si existe un medio para que el Firmante dé aviso al Prestador de Servicios de Certificación de que los Datos de Creación de la Firma han sido de alguna manera controvertidos, y

h) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del Certificado.

Artículo 105.- La Secretaría coordinará y actuará como autoridad Certificadora, y registradora, respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación, previstos en este Capítulo.

Artículo 106.– Para la prestación de servicios de certificación, las instituciones financieras y las empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, se sujetarán a las leyes que las regulan, así como a las disposiciones y autorizaciones que emitan las autoridades financieras.

Artículo 107.- Serán responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confía, en su caso, las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no hayan tomado medidas razonables para:

I. Verificar la fiabilidad de la Firma Electrónica, o

II. Cuando la Firma Electrónica esté sustentada por un Certificado:

a) Verificar, incluso en forma inmediata, la validez, suspensión o revocación del Certificado, y

b) Tener en cuenta cualquier limitación de uso contenida en el Certificado.

Artículo 108.- Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener:

I. La indicación de que se expiden como tales;

II. El código de identificación único del Certificado;

III. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;

IV. Nombre del titular del Certificado;

V. Periodo de vigencia del Certificado;

VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, y renovación del Certificado;

VII. El alcance de las responsabilidades que asume el Prestador de Servicios de Certificación, y

VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica.

Artículo 109.- Un Certificado dejará de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos:

I. Expiración del periodo de vigencia del Certificado, el cual no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del Certificado
podrá el Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de Certificación;

II. Revocación por el Prestador de Servicios de Certificación, a solicitud del Firmante, o por la persona física o moral representada por éste o por un tercero autorizado;

III. Pérdida o inutilización por daños del dispositivo en el que se contenga dicho Certificado;

IV. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el Certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y

V. Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.

Artículo 110.- El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en el presente Capítulo, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 111.– Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Artículo 112.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan
conforme a esta Ley. Incluso, en los procedimientos instaurados se podrá solicitar a los órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte.

Artículo 113.- En el caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea suspendido, inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarán, para su administración, a
otro Prestador de Servicios de Certificación, que para tal efecto señale la Secretaría mediante reglas generales.

CAPÍTULO IV.- RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS EXTRANJEROS

Artículo 114.– Para determinar si un Certificado o una Firma Electrónica extranjeros producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El lugar en que se haya expedido el Certificado o en que se haya creado o utilizado la Firma Electrónica, y

II. El lugar en que se encuentre el establecimiento del Prestador de Servicios de Certificación o del Firmante.

Todo Certificado expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma que un Certificado expedido en la República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por este Título.

Toda Firma Electrónica creada o utilizada fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma que una Firma Electrónica creada o utilizada en la República Mexicana si presenta un
grado de fiabilidad equivalente.

A efectos de determinar si un Certificado o una Firma Electrónica presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines de los dos párrafos anteriores, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por México y cualquier otro medio de convicción pertinente.

Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de Firmas Electrónicas y Certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dentro del plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emitirá las reglas generales a que se refieren las presentes disposiciones.

TERCERO. En lo que se refiere al artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las reglas generales a que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a que se refiere el mismo, será
de 90 días.

CUARTO. Por lo que se refiere al artículo 106, el Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará a la autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las instituciones financieras y de las empresas mencionadas que presten servicios de certificación.

México, D.F., a 8 de abril de 2003.

Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil tres.

Vicente Fox Quesada.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda

01Ene/14

Resolución de 12 de marzo de 2014, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se crea el portal de procedimientos para el intercambio de datos y aplicaciones del censo electoral entre la Oficina del Censo Electoral y otros organismos competentes, por m

El artículo 38 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece que la Oficina del Censo Electoral debe poner a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente a través de los Ayuntamientos o Consulados.

El artículo 39 de la citada Ley 5/1985 establece que los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones y que la consulta podrá realizarse por medios informáticos, mientras que el artículo 41 de la misma establece que las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo utilizable para unas elecciones en su ámbito.

Para facilitar las consultas a las listas electorales, la Oficina del Censo Electoral viene proporcionando, a los Ayuntamientos, Consulados y Juntas Electorales de Zona, los datos y la aplicación informática CONOCE, desde el año 2003.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, establece que la lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo de candidatos a jurados se deberá enviar a los Ayuntamientos para su anticipada exposición durante siete días.

Para ello, la Oficina del Censo Electoral viene proporcionando a los Ayuntamientos los datos y la aplicación informática LEY JURADO, desde el año 2010.

La Oficina del Censo Electoral, encuadrada en la estructura orgánica del Instituto Nacional de Estadística, está en condiciones de poner el censo electoral y las aplicaciones referidas a disposición de los Ayuntamientos, Consulados y Juntas Electorales de Zona, por medios telemáticos, para lo que,

 

Esta Dirección, de conformidad con la Junta Electoral Central, resuelve:

 

Primera.- Portal de procedimientos para el intercambio de datos y aplicaciones del censo electoral por medios telemáticos.

Se crea el portal de procedimientos para el intercambio de datos y aplicaciones del censo electoral entre la Oficina del Censo Electoral y otros Organismos competentes, por medios telemáticos, denominado IDA_Celec.

 

Segunda.- Procedimientos.

1. Descarga de la aplicación CONOCE y de la base de datos para la consulta del censo electoral vigente para unas elecciones.

2. Descarga de la aplicación LEY JURADO y de la base de datos para la exposición del censo electoral vigente a la fecha del sorteo de candidatos a jurados.

3. Consultas telemáticas a los datos de inscripción en el censo electoral cerrado el día primero de cada mes y a las listas electorales para unas elecciones.

4. Las incorporaciones al portal de otros procedimientos serán publicadas en el mismo.

 

Tercera.- Organismos competentes.

1. Los Organismos competentes en los procedimientos que se incluyen en el portal son los Ayuntamientos, los Consulados y las Juntas Electorales de Zona.

2. Los Organismos interesados en acceder al portal deberán solicitar a la Oficina del Censo Electoral la adhesión, utilizando los modelos que se incluyen en el anexo a esta Resolución.

3. Las incorporaciones de otros Organismos a los procedimientos del portal serán objeto de nuevas resoluciones de esta Oficina.

 

Cuarta.- Usuarios.

1. El portal dispondrá de una parte de acceso público, con información descriptiva de su contenido, legislación y normativa de referencia, y de otra parte de acceso restringido correspondiente al perfil de los usuarios registrados.

2. Por lo general un usuario estará vinculado a una persona, a un Organismo y a un perfil. Los datos de identificación de los usuarios serán nombre, apellidos, número de identificación personal expedido por las autoridades españolas y correo electrónico.

3. Un usuario puede estar vinculado a varios Ayuntamientos, siempre que cuente con la autorización del Alcalde o representante de cada uno de ellos, con la denominación de usuario de Secretaría.

4. Los perfiles de los usuarios del portal son los de administrador, responsable y básico.

5. Los usuarios de Ayuntamientos, Consulados o Juntas Electorales de Zona podrán acceder a los datos de las inscripciones del municipio a efectos electorales, demarcación consular o conjunto de municipios que formen parte de cada Junta Electoral de Zona, respectivamente.

6. Los usuarios de la Oficina del Censo Electoral con los perfiles de responsables o administradores, serán los únicos autorizados a crear los usuarios de los Ayuntamientos, Consulados y Juntas Electorales de Zona de sus respectivos ámbitos territoriales.

7. Los usuarios con el perfil de responsable de Ayuntamiento, Oficina Consular o Junta Electoral de Zona dispondrán de los permisos necesarios para modificar los datos postales correspondientes a su Organismo y recibir notificaciones.

8. El resto de los usuarios tendrán un perfil básico, con los permisos necesarios para modificar sus datos personales de contacto, así como para consultar y descargar los datos y las aplicaciones correspondientes a los distintos procedimientos.

9. Los usuarios con el perfil de administrador o de responsable tendrán además los permisos correspondientes al perfil básico.

10. Todos los usuarios tendrán acceso al estado de tramitación de los intercambios solicitados.

 

Quinta.- Criterios técnicos de aplicación.

1. El acceso al portal, ubicado en la dirección https://idacelec.ine.es, se realizará mediante un navegador a través de la red SARA (Sistemas de Aplicaciones y Redes para las Administraciones) o por Internet.

2. La autenticación de los usuarios autorizados se realizará mediante un certificado electrónico reconocido por la sede electrónica del Instituto Nacional de Estadística https://sede.ine.gob.es asociado al identificador personal, Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de identificación de extranjero correspondiente a la inscripción en el Registro Central de Extranjeros (NIE). No podrán utilizarse certificados electrónicos caducados o revocados.

3. Las notificaciones de la Oficina del Censo Electoral correspondientes al perfil de los usuarios se realizará a las direcciones de correo electrónico asociadas a los mismos.

 

Sexta.- Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Ley 19.628 sobre protección de la vida privada en Chile Agosto 1.999.

LEY NUM. 19.628  SOBRE PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Título Preliminar: Disposiciones generales

Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, número 12, de la Constitución Política.
Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos.
b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados.
c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.
d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.
e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.
f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.
g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.
i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes.
j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos.
k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley número 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.
n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.
ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.
o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.
 

Artículo 3°.- En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas.
El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión.
 

Título I . De la utilización de datos personales
 

Artículo 4°.- El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público.
La autorización debe constar por escrito.
La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.
No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.
Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos.
 

Artículo 5º.- El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes.
Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de:
a) La individualización del requirente;
b) El motivo y el propósito del requerimiento, y
c) El tipo de datos que se transmiten.
La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga.
El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión.
No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general.
Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes.
 

Artículo 6°.– Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.
Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.
El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.
 

Artículo 7°.– Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
 

Artículo 8°.– En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales.
El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos.
El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.
 

Artículo 9°.– Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.
En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.
 

Artículo 10º.– No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.
 

Artículo 11º.- El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños.
 

Título II . De los derechos de los titulares de datos
 

Artículo 12º– Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.
Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.
En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho.
El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.
Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos.
 

Artículo 13º.- El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.
 

Artículo 14º– Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos.
 

Artículo 15º.- No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva.
 

Artículo 16º.- Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.
El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.
h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.
En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.
La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.
En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.
 

Título III.   De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial
 

Artículo 17º.– Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.
También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento.
 

Artículo 18º.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal.
Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.
 

Artículo 19º.- El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.
Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.
Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información.
La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.
 

Título IV. Del tratamiento de datos por los organismos públicos
 

Artículo 20º.– El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.
 

Artículo 21º.- Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.
Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.
 

Artículo 22º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.
Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.
El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca.
 

Título V.  De la responsabilidad por las infracciones a esta ley
 

Artículo 23º.– La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.
La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.
El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.
 

Título Final
 

Artículo 24º.– Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código Sanitario:
“Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.
 

Disposiciones transitorias
 

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada en vigencia.
Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales deberán remitir los antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.
 

Artículo 2°.- Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere.
 

Artículo 3°.- Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda número 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.”.
 

Habiéndose cumplido con lo establecido en el número 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
 

Santiago, 18 de agosto de 1999.-

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República
José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.
 María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
 Germán Quintana Peña, Ministro de Planificación y Cooperación.
 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos
Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov nr 430 af 01/06/1994. Lov om massemediers informationsdatabaser.

Lov nr 430 af 01/06/1994. Lov om massemediers informationsdatabaser.

 

Kapitel 1. Almindelige bestemmelser

§ 1.

Stk. 1. Loven gælder for informationsdatabaser, der er massemedier, eller som drives i tilknytning til en eller flere virksomheder, der udgiver massemedier.

Stk. 2. Loven gælder dog ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte periodiske skrifter eller lyd- og billedprogrammer, der er omfattet af medieansvarslovens § 1, Nr. 1 eller 2, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

Stk. 3. Loven gælder endvidere ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte tekster, billeder og lydprogrammer, der omfattes af medieansvarslovens § 1, Nr. 3, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

§ 2.

Stk. 1. Ved massemedier forstås de af medieansvarslovens § 1 omfattede massemedier.

Stk. 2. Ved informationsdatabaser forstås informationssystemer, hvor der gøres brug af elektronisk databehandling i forbindelse med formidling af nyheder og andre informationer.

Stk. 3. Ved redaktionelle informationsdatabaser forstås informationsdatabaser eller klart adskilte dele heraf, der alene drives som led i journalistisk eller redaktionelt arbejde med henblik på offentliggørelse i et massemedie.

Kapitel 2 . Redaktionelle informationsdatabaser


§ 3.

Stk. 1. En redaktionel informationsdatabase skal for at blive omfattet af loven være anmeldt til Datatilsynet.

Stk. 2. Et massemedie kan indgive en anmeldelse omfattende samtlige massemediets redaktionelle informationsdatabaser.

Stk. 3. Datatilsynet offentliggør hvert år en fortegnelse over anmeldte redaktionelle informationsdatabaser.

§ 4.

Stk. 1. En redaktionel informationsdatabase må ikke være tilgængelig for andre end massemediets journalister og redaktionsmedarbejdere.

Stk. 2. Journalister og redaktionsmedarbejdere må ikke få adgang til eller benytte informationsdatabasen til andet end journalistisk eller redaktionelt arbejde.

§ 5.

Stk. 1. Der skal træffes de fornødne sikkerhedsforanstaltninger mod, at uvedkommende får adgang til en redaktionel informationsdatabase, og mod, at informationsdatabasen benyttes til uvedkommende formål.

Kapitel 3. Offentligt tilgængelige informationsdatabaser


§ 6.

Stk. 1. En offentligt tilgængelig informationsdatabase skal for at blive omfattet af loven ud over at være tilgængelig for enhver på almindelige forretningsvilkår være anmeldt til Pressenævnet og Datatilsynet med angivelse af, hvem der er ansvarlig for informationsdatabasen.

Stk. 2. Sker der anmeldelse efter stk. 1, er informationsdatabasen ikke samtidig omfattet af medieansvarsloven, jf. dog § 10, stk. 1, og § 13, stk. 3.

§ 7.

Stk. 1. Den, der driver en offentligt tilgængelig informationsdatabase, skal efter anmodning oplyse, hvem der er ansvarlig for informationsdatabasen.

§ 8.

Stk. 1. En offentligt tilgængelig informationsdatabase må ikke indeholde informationer, der ikke lovligt kan offentliggøres i et massemedie.

Stk. 2. Informationsdatabasen må ikke indeholde informationer, hvis offentliggørelse ville være i strid med god presseskik.

Stk. 3. Informationer om enkeltpersoners rent private forhold, herunder oplysninger om race, religion og hudfarve, om politiske, foreningsmæssige, seksuelle og strafbare forhold samt oplysninger om helbredsforhold, væsentlige sociale problemer og misbrug af nydelsesmidler og lignende, må ikke opbevares i informationsdatabasen, når der er forløbet 3 år efter, at den begivenhed, der har givet anledning til optagelsen i databasen, fandt sted, eller, hvis et sådant tidspunkt ikke kan fastsættes, 3 år efter, at informationerne er optaget i databasen.

Stk. 4. Bestemmelsen i stk. 3 finder dog ikke anvendelse, hvis der består en sådan interesse i, at de pågældende informationer er offentligt tilgængelige, at hensynet til den enkeltes interesse i, at informationerne slettes, findes at burde vige for hensynet til informationsfriheden.

§ 9.

Stk. 1. I informationsdatabaser, der er offentligt tilgængelige, skal der efter anmodning fra den, informationerne angår, foretages sletning, rettelse eller ajourføring, når

1) informationerne er urigtige eller vildledende,

2) en tidligere omtalt retsafgørelse eller administrativ afgørelse er blevet ændret eller

3) strafforfølgning i en tidligere omtalt sag opgives, eller når der i en sådan sag sker frifindelse.

§ 10.

Stk. 1. Den, oplysningerne vedrører, eller efter dennes død de nærmeste pårørende kan i stedet for at fremsætte anmodning om sletning, rettelse eller ajourføring tage til genmæle. Bestemmelserne i medieansvarslovens kapitel 6 om genmæle finder tilsvarende anvendelse, jf. dog stk. 2-4 og § 12, stk. 2.

Stk. 2. De pligter, der efter medieansvarslovens bestemmelser om genmæle påhviler redaktøren, påhviler efter denne lov den ansvarlige for informationsdatabasen.

Stk. 3. Anmodning om genmæle kan fremsættes, så længe de oplysninger, der ønskes imødegået, befinder sig i informationsdatabasen.

Stk. 4. Genmæle offentliggøres i den informationsdatabase, hvori de oplysninger, der begrunder genmælet, er bragt. Er de oplysninger, der begrunder genmælet, forinden slettet, berigtiget eller ajourført, bortfalder pligten til at offentliggøre genmælet.

§ 11.

Stk. 1. Fra en offentligt tilgængelig informationsdatabase skal der til enhver, der fremsætter anmodning herom, gives skriftlig meddelelse om de informationer, der er optaget i databasen om vedkommende selv, medmindre det er forbundet med uforholdsmæssigt store vanskeligheder at finde frem til informationerne.

Stk. 2. Den, der har fået meddelelse efter stk. 1, har ikke krav på ny meddelelse før 1 år efter sidste meddelelse.

Stk. 3. Den, der er ansvarlig for informationsdatabasen, skal inden 4 uger besvare anmodninger som nævnt i stk. 1.

Stk. 4. Justitsministeren kan fastsætte regler om betaling for skriftlige meddelelser om indholdet af offentligt tilgængelige informationsdatabaser.

§ 11a.

Stk. 1. Der skal træffes de fornødne sikkerheds-foranstaltninger mod, at informationer i offentligt tilgængelige informationsdatabaser ændres af uvedkommende.

Kapitel 4. Klager, straf m.v.


§ 12.

Stk. 1. Undlader den, der er ansvarlig for en offentligt tilgængelig informationsdatabase, efter anmodning at slette informationer, der strider mod god presseskik, jf. § 8, stk. 2, eller som befinder sig i databasen i strid med tidsfristen i § 8, stk. 3, jf. stk. 4, eller nægter den ansvarlige at optage et genmæle, eller har vedkommende ikke inden 4 uger besvaret en henvendelse om sletning eller genmæle, kan den, informationerne angår, eller efter dennes død de nærmeste pårørende, indbringe spørgsmålet for Pressenævnet.

Stk. 2. Sagen skal indbringes for Pressenævnet senest 4 uger efter, at afslaget er kommet frem, eller 4 uger efter udløbet af den i stk. 1 nævnte svarfrist.

§ 13.

Stk. 1. Pressenævnet kan efter anmodning give påbud om, at der foretages sletning af informationer, der strider mod bestemmelserne i § 8, stk. 2-4.

Stk. 2. Pressenævnet kan efter anmodning give påbud om, at der optages et genmæle i en offentligt tilgængelig informationsdatabase, herunder fastsætte genmælets indhold, form og placering.

Stk. 3. Bestemmelserne i medieansvarslovens § 42, § 43, stk. 2 og 3, § 44, stk. 1, §§ 45-48 og § 52, stk. 3, finder tilsvarende anvendelse.

§ 14.

Stk. 1. Pressenævnet kan af enhver kræve alle oplysninger, der er af betydning for nævnets virksomhed efter denne lov.

§ 15.

Stk. 1. Pressenævnets afgørelser efter denne lov kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.

§ 16.

Stk. 1. Med bøde eller fængsel indtil 4 måneder straffes den, der

1) overtræder § 4, § 5, § 7, § 8, stk. 1, § 9, Nr. 2 og 3, og § 11, stk. 1 og 3, eller § 11a,

2) undlader at efterkomme påbud, der er givet af Pressenævnet i medfør af § 13, stk. 1 og 2, eller

3) undlader at efterkomme krav fra Pressenævnet efter § 14.

Stk. 2. Den, der uberettiget udnytter eller videregiver oplysninger, som den pågældende har fået kendskab til gennem benyttelse af en redaktionel informations-database, straffes med bøde eller fængsel indtil 4 måneder, medmindre højere straf er forskyldt i medfør af anden lovgivning.

§ 17.

Stk. 1. Et massemedie skal erstatte skade, der er forvoldt ved behandling i strid med bestemmelserne i denne lov, medmindre det godtgøres, at skaden ikke kunne have været afværget ved den agtpågivenhed og omhu, der må kræves i forbindelse med behandling af oplysninger. Lovgivningens almindelige erstatningsregler finder i øvrigt anvendelse.

Stk. 2. Lovgivningens almindelige regler om straf finder anvendelse på sager omfattet af denne lov.

Stk. 3. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

Kapitel 5. Ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.


§ 18.

Stk. 1. I lov om private registre, jf. lovbekendtgørelse Nr. 622 af 2. oktober 1987, som ændret ved lov Nr. 386 af 20. maj 1992, foretages følgende ændringer:

1. I § 2 indsættes efter stk. 3 som nye stykker:

“Stk. 4. Loven finder ikke anvendelse på edb-registre, der er omfattet af lov om massemediers informationsdatabaser.

Stk. 5. Loven finder ikke anvendelse på edb-registre, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte periodiske skrifter eller lyd- og billedprogrammer, der er omfattet af medieansvarslovens § 1, Nr. 1 eller 2, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

Stk. 6. Loven gælder endvidere ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte tekster, billeder og lydprogrammer, der omfattes af medieansvarslovens § 1, Nr. 3, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

Stk. 7. Loven finder ikke anvendelse på manuelle arkiver over udklip fra offentliggjorte, trykte publikationer.”

Stk. 4 og 5 bliver herefter stk. 8 og 9.

2. Kapitel 2 c ophæves.

3. I § 27, stk. 1, Nr. 1, udgår “§ 7 g, stk. 1 og 2, § 7 h, § 7 i,”.

§ 19.

Stk. 1. I lov om offentlige myndigheders registre, jf. lovbekendtgørelse Nr. 654 af 20. september 1991, som ændret ved § 37 i lov Nr. 337 af 14. maj 1992, indsættes i § 1 som stk. 6-8:

“Stk. 6. Loven finder ikke anvendelse på edb-registre, der er omfattet af lov om massemediers informationsdatabaser.

Stk. 7. Loven finder ikke anvendelse på edb-registre, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte periodiske skrifter eller lyd- og billedprogrammer, der er omfattet af medieansvarslovens § 1, Nr. 1 eller 2, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.

Stk. 8. Loven gælder endvidere ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte tekster, billeder og lydprogrammer, der omfattes af medieansvarslovens § 1, Nr. 3, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen.”

§ 20.

Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. oktober 1994.

§ 21.

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 1. juni 1994

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R. /Erling Olsen

01Ene/14

Master y Post-Grado

Curso superior sobre comercio electrónico

Centro adscrito a la Universidad Complutense de Madrid

Dirección: Ctra.  M-515 de Pozuelo a Majadahonda, km. 1.800 . 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid)

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CURSO 2012-2013

Máster en Consultoría de Negocio por medio de las Tecnologías de la Información

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución N° 3.837 – SHyF de 22 de diciembre de 2005. “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”.

Resolución nº 3.837 – SHyF de 22 de diciembre de 2005. “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”.

 

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2005.

Visto la Ley nº 152 (B.O. nº 628), el Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad) y su Decreto Reglamentario nº 5.720-PEN/72 (B.O. del 31/8/72), vigentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en base a lo dispuesto por la Cláusula Transitoria Tercera de la Ley nº 70 (B.O. nº 539), el Decreto nº 791/03 (B.O. nº 1718) y su modificatorio Decreto nº 1.453/04 (B.O.C.B.A. nº 2010) y los Decretos nº 1.035/98 (B.O. nº 468), nº 1.039/98 (B.O. nº 468),
y su modificatorio Decreto nº 2.106/99 (B.O. nº 812) y el Expediente nº 45.841/05 y,

CONSIDERANDO:

Que, por el mencionado actuado la Unidad Ejecutora del Programa de Apoyo Institucional, Reforma Fiscal y Plan de Inversiones de la Ciudad de Buenos Aires tramita la adquisición de un sistema de voto electrónico y conferencia para el proyecto “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;

Que, obra en autos la solicitud de gasto debidamente valorizada y la afectación preventiva de fondos;

Que, por Resolución nº 2.544-SHyF/05 la Secretaría de Hacienda y Finanzas resolvió la aprobación de los pliegos y autorizó a la Unidad Ejecutora Préstamo BID a efectuar el pertinente llamado a licitación privada;

Que, por Resolución nº 122-UEPB/05 se llamó a Licitación Privada nº 829/05, al amparo de lo establecido en el artículo 56, inciso 1) del Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad);
Que, según lo expresado en el Acta de Apertura nº 1.354/05 de fecha 28 de septiembre de 2005 se recibieron las ofertas de las firmas Telecom Argentina S.A.; Autotrol S.A.C.I.A.F.E.I. y Congress Net Argentina S.A.;

Que, conforme a lo expresado en el Acta de Preadjudicación nº 1.280/05 de fecha 8 de noviembre de 2005 y su aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2005 se aconseja dejar sin efecto la licitación al amparo del art. 61, inciso 77, apartado a) de la Ley de Contabilidad;

Que, el Coordinador Ejecutivo de la Unidad Ejecutora del Programa de Apoyo Institucional, Reforma Fiscal y Plan de Inversiones de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución UEPB nº 189/05 por cuyo artículo 1° se deja sin efecto la Licitación Privada nº 829/05;

Que mediante nota de fecha 17 de noviembre de 2005 el señor Vicepresidente Primero de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires señala que dada la necesidad de contar con el proyecto “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”, acompaña una modificación del Anexo de especificaciones técnicas, correspondiendo efectuar un nuevo llamado;

Que, el mencionado Anexo de especificaciones técnicas cuenta con la aprobación de la Dirección General de Sistemas de Información mediante Informe nº 3.095-DGSINF/05;

Que, corresponde llamar a licitación privada en virtud de lo preceptuado por el Decreto nº 791/03 (B.O. nº 1718) y su modificatorio Decreto nº 1.453/04 (B.O. nº 2010), encuadrando la misma dentro de las previsiones del artículo 56, inciso 1) del Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad);

Que, conforme los términos de los Decretos nº 1.035/98 (B.O. nº 468), nº 1.039/98 (B.O. nº 468), y su modificatorio Decreto nº 2.106/99 (B.O. nº 812), y del Decreto nº 791/03 (B.O. nº 1.718) y su modificatorio Decreto nº 1.453/04 (B.O. nº 2010), encuadrando la misma dentro de las previsiones del artículo 56, inciso 1) del Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad) la suscripta se encuentra facultada para dictar el presente acto administrativo;

Por ello,

LA SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS

RESUELVE:

 

Artículo 1º.-

Apruébanse los pliegos de bases y condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas, que como Anexo forman parte integrante de la presente, que regirán el nuevo llamado a contratación para la adquisición de un Sistema de Voto Electrónico y Conferencia para el proyecto “Modernización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Subproyecto Voto Electrónico”.

 

Artículo 2º.-

Autorízase a la Unidad Ejecutora del Préstamo BID a efectuar el pertinente llamado a licitación privada, dentro de los lineamientos previstos en el artículo 56, inciso 1, del Decreto-Ley nº 23.354/56 (Ley de Contabilidad), por un monto aproximado de pesos quinientos cuarenta mil ($ 540.000).

 

Artículo 3º.-

La presente erogación se imputará a la respectiva partida presupuestaria con cargo al ejercicio 2006.

 

Artículo 4º.-

Fíjase el valor de los pliegos en pesos veinte ($ 20). Los mismos podrán adquirirse o consultarse en Av. Córdoba 1261, planta baja, Ciudad de Buenos Aires, de lunes a viernes de 10 a 18 hs.

 

Artículo 5º.-

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase a la Unidad Ejecutora Préstamo BID para su conocimiento y demás efectos.

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSITÀ CATTOLICA DEL SACRO CUORE

UNIVERSITÀ CATTOLICA DEL SACRO CUORE

FORMAZIONE PERMANENTE

Diritto della Nuove Tecnologie della Comunicazione: la disciplina della rete

6 febbraio- 10 luglio 2004

Direzione scientifica: Prof. Dino Rinoldi

In collaborazione con:

Centro di cultura dell´Università Cattolica a Ragusa

Rivista “Diritto e Diritti”

Portale www.diritto.it

http://www.didaweb.net/liste/034_ftp/corsi%20di%20studio/corso%20diritto%20tecnologie%20della%20rete.pdf

 

AÑO 2012/2013

Comunicazione, marketing digitale e pubblicità interattiva

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Digital Specialist per le imprese di comunicazione

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 1679/2004 de 18 de junio de 2004.

Resolución Administrativa nº 1679/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre uso de claves y otras normas de seguridad.

 

Rawson, 18 de junio de 2004.

 

VISTO

La implementación de Redes informáticas y Sistemas Informáticos para gestionar todo tipo de información en el ámbito del Poder Judicial, y

 

CONSIDERANDO

 

La necesidad de establecer formalmente el modo y condiciones para acceder a los sistemas de información que se han implementado y/o se implementarán.

La importancia que se ha dado en los cursos de capacitación y la permanente relevancia que desde la asistencia técnica se otorga a la conservación confidencial de las claves de acceso a la red y a los sistemas informáticos que así lo requieren.

La relevancia que adquiere desde el punto de vista organizacional e informático el mantener la seguridad de la información y los niveles de acceso predeterminados en los sistemas, ya que ellos representan las “Políticas de Acceso a la Información” del Poder Judicial en general y de los organismos en particular, como así también las “Políticas de Seguridad” del Poder Judicial.

La gravedad que implica el no respeto dichas políticas ya que estas son uno de los fundamentos para el eficiente y eficaz funcionamiento de los sistemas informáticos de la Administración de Justicia.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia integrado.

 

RESUELVE

1°) Establecer como obligación de todos los integrantes del Poder Judicial, el mantenimiento en absoluto secreto de claves para acceder a las Redes Informáticas, Sistemas Informáticos, Firma Digital que exija dicho procedimiento.

2°) Será falta en los términos del art. 54 del RIG, el uso compartido o la revelación de “claves de acceso” a los sistemas referido en el punto 1°.

3°) La Secretaría de Informática Jurídica establecerá mediante directiva interna cuales serán los procedimientos para el uso de claves destinadas al ejercicio de las funciones de Administración de Sistemas.

4°) Será falta en los términos del art. 54 del RIG, el acceso indebido a sistemas o niveles de información por quienes no tuvieran los atributos o facultades para hacerlo de acuerdo con la configuración de sus claves de acceso, o lo hicieran utilizando claves ajenas o se valieran de vulnerabilidades de los sistemas.

5°) Es obligación de todo integrante de Poder Judicial, el denunciar a la Autoridad del Organismo, cualquier hecho, evento o circunstancia que haga presumir que una clave de acceso se encuentra comprometida, sea esta propia o ajena.

6°) A todos los efectos legales y disciplinarios que correspondan se presume la responsabilidad del titular de una clave de “Acceso a Redes Informáticas, Sistemas Informáticos, Firma Digital”, respecto a los actos que con ella se realicen.

7°) Es obligación de los usuarios de redes, bloquear el acceso a las terminales en caso de retirarse de la zona de control de las mismas.

8°) Regístrese, comuníquese personalmente a todos los integrantes del Poder Judicial, y fecho archívese.

Firmado por los Sres. Ministros Dres. José Luis Pasutti

Daniel Luis Caneo y

Fernando Salvador Luis Royer.

Con la asistencia del Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. Eduardo Samamé y el Sr. Defensor General de la Provincia, Dr. Arnaldo Hugo Barone.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 22 de septiembre de 2003. Expediente 2237-2003-HD/TC, caso Carlos Félix Cavero.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru de 22 de septiembre de 2003. Expediente 2237-2003-HD/TC, caso Carlos Alberto Félix Cavero.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Félix Cavero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 86, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas data.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., a fin de que se le suministre información documentada respecto de la Cuenta de Ahorros nº 06-01-11-116675, el nombre de su titular y su domicilio, en caso de ser persona natural y, de ser persona jurídica, copia del testimonio de constitución y nombramiento del gerente. Solicita, además, un extracto pormenorizado de la referida cuenta, de los documentos proporcionados por su titular, y los documentos que determinen quién o quiénes son, en la actualidad, sus titulares, alegando que, al tratarse de información de carácter público, y no afectarse la seguridad nacional ni la intimidad personal, la negativa de la emplazada vulnera su derecho de acceder a la información previsto por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución. El demandante afirma haber sido estafado por una persona que, manifestándole ser directivo de la Asociación Feria Internacional Polvos Celestes, le ofreció en venta un stand comercial, por el cual depositó en la mencionada cuenta la suma de cuatrocientos dólares americanos (US$ 400), agregando que, al desconocer el paradero de dicho sujeto y ante la inexistencia registral de la citada asociación, requiere la información para adoptar las medidas pertinentes.

La emplazada aduce que, en su condición de entidad financiera, el artículo 140° de la Ley nº 26702 le prohíbe entregar información y que el artículo 10° de la Ley nº 27489 dispone que las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información (CEPIRS) no pueden difundir en sus reportes de crédito información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria.

El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 28 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la información requerida por el actor no cumple las exigencias previstas por el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución, pues la exhibición de registros públicos o privados, en ejercicio de la libertad de información, sólo procede cuando se refiere a datos personales del solicitante o los de su grupo familiar, o, para exigir la supresión, rectificación o actualización de los datos e informaciones inexactas del propio solicitante o su familia, añadiendo que la información requerida no se puede proporcionar en virtud del artículo 140° de la Ley nº 26702.

La recurrida, por los mismos fundamentos, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

1. Conforme al inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú:

a) “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

b) Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

c) El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una Comisión Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.”

2. El artículo 140° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, nº 26702, dispone que está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°.

3. Del estudio de los actuados y lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado llega a las siguientes conclusiones:

a) Si bien es cierto que la Constitución ha consagrado en los términos referidos en el fundamento 1. el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por lo tanto, entidad del Estado o con personería jurídica de derecho público que quede excluida de la obligación de proveer la información peticionada, también lo es que la emplazada es una entidad o persona jurídica de derecho privado –pues se trata de una sociedad anónima–, por lo que la demanda no puede ser estimada, toda vez que no se encuentra dentro del supuesto previsto por la precitada norma constitucional.

b) Conforme se ha expresado en el acápite b del fundamento 1, no se proporcionan –entre otras– las informaciones que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. En ese orden de ideas, y en concordancia con el artículo 140° de la Ley nº 26702, el Tribunal Constitucional entiende que, al existir una ley que prohíba a la emplazada –en su calidad de empresa del sistema financiero– la entrega de información sobre las operaciones de sus clientes, la demanda no puede ser amparada.

c) No obstante que el acápite c) del fundamento 1 establece claramente deja claramente establecido que el secreto bancario no es absoluto, criterio que es desarrollado en los artículos 142° y 143° de la Ley nº 26702, independientemente de la condición privada de la emplazada, este solo puede levantarse cuando lo solicite un juez, el Fiscal de la Nación, o una Comisión Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado, situación que no ocurre en el caso de autos, y que, por tanto, no permite estimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas data; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 17.805 de 26 de agosto de 2004, sobre modificaciones a la Ley 9.739 sobre Derechos de Autor.

Ley 17.805 de 26 de agosto de 2004, sobre modificaciones a la Ley 9.739 sobre Derechos de Autor.

 

ARTÍCULO 1º.-

Sustitúyese el artículo 22 de la Ley nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo.

La utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste.

Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez”.

 

ARTÍCULO 2º.-

Sustitúyese el artículo 23 de la Ley nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- En todos los casos el autor conservará los derechos respecto de la edición independientemente de su producción”.

 

ARTÍCULO 3º.-

Sustitúyese el artículo 24 de la Ley. nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social”.-

01Ene/14

Legislacion Informatica de Colomiba. Proyecto de Resolución (Borrador) “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1478 de 2006 y se expiden nuevas reglas para reporte de información de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones y publicación de la misma”

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – REPÚBL ICA DE COLOMBIA

Resolución Información Operadores de VA y Portadores

Revisión nº 1 Aprobado por: Director Ejecutivo Fecha de vigencia: 01/02/05

Proyecto de Resolución (Borrador) “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1478 de 2006 y se expiden nuevas reglas para reporte de información de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones y publicación de la misma”

 

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 142 de 1994,
el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política ordena en su artículo 20 que todas las personas deben recibir
información veraz e imparcial.

Que el artículo 78 de la Constitución, ordena regular la información que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios.

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 3º considera la organización de sistemas de información, como una materia propia de la intervención estatal, y consecuentemente con lo anterior, en su artículo 9.4., consagra como derecho de los usuarios, solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

Que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación Telecomunicaciones tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones a que se refiere la Ley 142 de 1994, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación, e imponer las sanciones del caso de conformidad con lo establecido en la citada ley;

Que para el ejercicio de sus funciones regulatorias, especialmente las relacionadas con la promoción de la competencia, prevención de los abusos de posición dominante, definición de las fórmulas tarifarias la CRT requiere el envío selectivo de información amplia, exacta, veraz y oportuna por parte de todas aquellas personas que prestan servicios públicos de Telecomunicaciones, incluyendo sus actividades complementarias e inherentes;

Que los reportes de información publicados por la CRT son una herramienta indispensable en la promoción de la competencia.

Que de conformidad con el numeral 26 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevar y mantener actualizado un sistema de información de los operadores y concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, así como velar por la seguridad de la información contenida en el mismo.

Que según lo dispuesto por el numeral 27 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, corresponde a la CRT solicitar información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan y comercializan los servicios de telecomunicaciones para el ejercicio de sus funciones.

Que tal como lo establece el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otras, con el régimen competencia y el régimen de interconexión.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2870 de 2007, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la autoridad encargada de expedir toda la regulación en materia de redes de telecomunicaciones.

Que durante el periodo comprendido entre el ___ y el __ de _____ de 2007, la CRT publicó para comentarios del sector el documento de análisis relacionado con la “Reporte y Publicación de Información del Sector de Telecomunicaciones “, así como los cambios propuestos a la Regulación actual en materia de reporte de la información a la CRT por parte de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado, servicio portador y/o transmisión de datos para el acceso a Internet

Que en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o se rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos según consta en Acta ____ del _________ de 2007 y posteriormente presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el _________ de 2007 como base para la toma de la decisión.

 

RESUELVE

 

Artículo 1º

Los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado, servicio portador y/o transmisión de datos que permitan el acceso a Internet, en el ámbito nacional e internacional, deberán remitir a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de forma trimestral, la información solicitada.

 

Artículo 2º

Los datos obtenidos de la información reportada por los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado, servicio portador y/o transmisión de datos para el acceso a Internet, en el ámbito nacional e internacional, hará parte de un Informe que de forma periódica será publicado por la CRT y que evaluará las condiciones de ese mercado.
Para dar cumplimiento a lo anterior los operadores reportarán la información solicitada dentro de los 15 primeros días calendario de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año con cortes trimestrales a marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31 respectivamente.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá publicar de manera desagregada por operador de red o servicio de telecomunicaciones ó de forma consolidada la información suministrada por los operadores, de manera que su acceso al público sea generalizado, salvo que la información tenga carácter confidencial de acuerdo con la Ley.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través de circulares publicadas con una anterioridad no menor a un mes de la obligación descrita en el artículo segundo inciso segundo de esta resolución establecerá los criterios de reporte de información por parte de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios de valor agregado, servicio portador y/o transmisión de datos que provean a los usuarios el acceso a Internet. El formato único establecido en la circular respectiva, será puesto a disposición de los operadores a través de la página www.siust.gov.co.

 

Artículo 3º

El incumplimiento en el reporte de información veraz y completa por parte de los operadores a los que se hizo referencia en el artículo primero de la presente resolución dentro de las fechas definidas, acarreará las sanciones del caso por parte de los organismos competentes. Para dar cumplimiento a este artículo la CRT remitirá copia de la actuación a la autoridad de vigilancia y control correspondiente.

Derogatorias y Vigencia.

La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo primero de la Resolución CRT 502 de 2002, así como los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución CRT 1236 de 2005 y el artículo primero de la Resolución CRT 1478 de 2006.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 4/2004 de la DNPDP de 18 de noviembre de 2004

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de homologar los códigos de conducta presentados conforme lo establecido en el artículo 30 de la ley antes citada, previo dictamen del CONSEJO CONSULTIVO que asesora a esta DIRECCIÓN NACIONAL, teniendo en cuenta para ello la adecuación del mismo a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el acto y su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la previsión de sanciones o de mecanismos adecuados.

Que dichos extremos se han cumplimentado o han sido acreditados en el presente caso.

Que ha tomado la intervención que le compete el antes citado CONSEJO CONSULTIVO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, punto 5, f) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Homológase el CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ASOCIACIÓN DE MARKETING DIRECTO E INTERACTIVO DE ARGENTINA (AMDIA), que como Anexo I se adjunta al presente.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

ANEXO I

CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ASOCIACIÓN DE MARKETING DIRECTO E INTERACTIVO DE ARGENTINA

 

PRESENTACIÓN

Las nuevas técnicas de comunicación han acercado los puntos más remotos de nuestro mundo. Los avances tecnológicos permiten que las empresas analicen velozmente millones de datos a fin de elaborar e implementar estrategias de abordaje “uno a uno” con sus clientes y prospectos. Estos adelantos son muy beneficiosos para la sociedad y, a su vez, requieren nuevas reglas de juego para asegurar que el gran poder de la información se emplee en un marco de respeto de los derechos de las personas.

La práctica comercial del Marketing ha incrementado su actividad utilizando estas nuevas y modernas modalidades de trabajo. La Asociación de Marketing Directo e Interactivo de Argentina (AMDIA) nuclea a empresas, entidades de bien público y profesionales que promueven una práctica competente y ética del marketing directo e interactivo y de los teleservicios. Asume la responsabilidad de procurar que dichas actividades sean útiles y constructivas para el sector en particular y la comunidad en general.

Por ello, se considera que las comunicaciones engañosas, mal intencionadas, inmorales u ofensivas constituyen malas prácticas tanto para la actividad publicitaria y de marketing general como para la de Marketing Directo e Interactivo y los Teleservicios.

Por el contrario, tales actividades se verán consolidadas si todas las referidas empresas e individuos adhieren a una guía de principios reconocidos y aceptados, cuya finalidad sea asegurar el cumplimiento tanto de:

���� la lealtad en la relación comercial y filantrópica entre las empresas y entidades y el público en general.

���� los derechos de los individuos en términos de la preservación de su intimidad, así como el de las empresas e instituciones para realizar un uso adecuado de los datos para el cumplimiento de sus fines comerciales básicos.

En consecuencia y sujeto a las leyes que reglamentan el comercio en general y a la Ley nº 24.240, de Defensa del Consumidor, así como al régimen que protege los datos personales – Ley nº 25.326 – AMDIA establece el presente Código de Ética que incluye aquellos principios de conducta relacionados con la actividad del Marketing Directo e Interactivo y los Teleservicios, los cuales tienen aceptación tanto en el orden nacional como internacional.

Para ello, según establece su Estatuto, todas las empresas, entidades y personas que integran AMDIA se comprometen a respetar y hacer respetar en su letra y espíritu estas normas de autodisciplina garantizando así, la transparente práctica de su actividad. En este sentido aumentará la eficiencia de este Código, el desarrollo por parte de las entidades socias, de normas internas que aseguren su cumplimiento, entrenando a sus empleados en estas prácticas y demandado los mismos estándares por parte de sus pares.

Estas normas forman parte de la filosofía general de AMDIA, dejando con ello sentadas las bases para una práctica ética en la actividad que nos nuclea, otorgando mayores garantías a las establecidas por el régimen legal, y basados en la autorregulación.

Este Código intenta regular las actividades del Marketing Directo e Interactivo y los Teleservicios y todas aquellas actividades que se relacionen a las mismas.

Es por ello, que con idéntica finalidad se prevén en el presente Código normas de conducta para la recopilación y el uso de listas/bancos de datos de marketing, así como también, para las prácticas de Correo Directo, Centros de Contacto y Telemarketing, Avisos de Respuesta Directa y Marketing por Internet.

El presente Código de Conducta consta de dos Libros, el primero referido a cuestiones de la lealtad y las buenas prácticas comerciales y el segundo referido principalmente a temas relacionados con la protección de los datos personales.

DEFINICIONES

A los fines del presente Código, se entenderá por:

���� Accesibilidad: cualquier comunicación, consulta, interconexión, transferencia, revelación o puesta a disposición de Datos Personales a Terceros, sea en forma oral o escrita, electrónica o no y/o gratuita u onerosa.

���� Alquiler de datos: cuando el Responsable incluye información de terceros en sus comunicaciones de marketing directo o presta accesibilidad para un uso por un número limitado de veces a sus datos.

���� AMDIA: Asociación de Marketing Directo e Interactivo de Argentina.

���� Avisos en Medios Masivos de Comunicación con Respuesta Directa: El uso de anuncios en medios masivos (televisión, radio, prensa y/o vía pública) para recibir respuestas a campañas de Marketing Directo.

���� Banco de Datos, archivos, registros o bases (Banco): Conjunto organizado de datos personales de clientes y/o prospectos objeto de tratamiento o procesamiento electrónico o no cualquiera fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

���� Banco de Datos de Marketing: banco compuesto de registros creados o usados con propósitos de comercialización de bienes y/o servicios.

���� Broker: Agente comercializador de bancos de datos y/o listas extraidas de los mismos.

���� Centros de Contacto: empresas o sectores de empresas donde se realizan tareas de atención telefónica o por Internet, por cuenta propia o de terceros.

���� Cesión de datos: toda comunicación, consulta, interconexión o transferencia de datos a un tercero. No se considerará cesión cuando la comunicación se efectúe a un procesador de datos.

���� Cliente: persona física o de existencia ideal que adquiere, realiza y/o usa como destinatario final bienes y/o servicios.

���� Comerciante de Internet: cualquier individuo u organización que opere un servicio on-line (conectado a la red mundial “World Wide Web”) o un Sitio de la Web, ya sea si recopila o no, de los usuarios, información personal on-line y todo lo referido a la publicidad y actividades de marketing en Internet, para la promoción y/o venta de cualquier tipo de productos o servicios.

���� Correo Directo: uso de la vía postal para hacer llegar comunicaciones de Marketing Directo y/o recibir respuestas a campañas de Marketing Directo.

���� Datos Personales (Datos): cualquier información relacionada con una persona física o de existencia ideal identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

���� Datos Sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

���� DNPDP: Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Es el Órgano de Control de la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales.

���� Ética: Conjunto de principios que tiene por objeto ordenar los actos humanos con arreglo a la ley moral y con miras a la consecución del bien.

���� Información Personal: cualquier información asociada o que pueda ser asociada a una persona física o de existencia ideal, identificada o identificable.

���� Internet: sistema público de redes de computación que hace posible la transmisión de información entre usuarios como así también todos los medios de información interactivos y redes electrónicas tales como la World Wide Web y servicios on-line (conectados a la red mundial “World Wide Web”).

���� Mailing: Envío de mensajes comerciales por correo en cierta cantidad.

���� Marketing: Conjunto de operaciones coordinadas que contribuyen al desarrollo de la comercialización de un bien o de un servicio.

���� Marketing Directo: Toda comunicación cuantificable, cualificable y previsible, efectuada por cualquier medio conocido o por conocer, que tenga por objeto principal crear y explotar una relación directa a distancia entre una empresa y/o un individuo y sus clientes o prospectos, tratándolos individualmente. Se consideran actividades de Marketing Directo la generación de tráfico hacia instalaciones físicas y la generación de “leads” (oportunidades de venta) para vendedores físicos, siempre que el estímulo utilizado en generar el tráfico/lead incluya un contacto por medios masivos, correo, teléfono o email/Internet u otro medio por conocer.

���� Marketing Interactivo: El uso de Internet para hacer llegar comunicaciones de Marketing y/o recibir respuestas a campañas de Marketing. El denominado “E-Commerce” o “Comercio Electrónico” está contemplado en este término, así como también los “eMailings” y las múltiples maneras de solicitar respuestas (cliqueos).

���� Medios para la Recolección de Datos: se refiere a cupones, teléfono (persona a persona o persona a un sistema automatizado o IVR), fax, e-mail, Internet, kioscos interactivos, avisos en medios masivos de comunicación o entrevistas cara a cara, entre otros.

���� Niños: cualquier persona menor de 13 años.

���� Procesador de Datos (Procesador): Persona física o de existencia ideal, que no sea empleada del Responsable del Banco de Datos, que trata datos personales exclusivamente bajo las instrucciones, responsabilidad y por cuenta y orden del Responsable o Usuario de un Banco de Datos.

���� Prospecto: Cliente potencial

���� Representante legal: toda aquel que ejerce un derecho no propio para el cual se encuentra legalmente autorizado.

Los padres en ejercicio de la patria potestad podrán ejercer la representación de sus hijos menores.

���� Responsable Concreto: Persona física o de existencia ideal ante la cual pueden ejercitarse los derechos de acceso, confidencialidad, rectificación, actualización y supresión. Puede coincidir o no con el Responsable del Banco de Datos.

���� Responsable de Banco de Datos (Responsable): Persona física o de existencia ideal, que es titular de un banco de datos.

���� SPPT: Sigla del Servicio de Preferencia Postal y Telefónica. Se trata de un servicio prestado por AMDIA para la eliminación, inclusión y depuración de los datos personales correspondientes a Bancos de Datos de marketing, a pedido de los Titulares de los Datos.

Para los propósitos del presente Código, se considerará al Servicio de Preferencia de Correo Electrónico (el “EMPS”, prestado por la DMA de Estados Unidos) al que AMDIA se encuentra actualmente adherido, o cualquier servicio con que AMDIA lo reemplazara en el futuro, como asimilado al SPPT.

���� Telemarketing: el uso de vía telefónica para hacer llegar comunicaciones y/o recibir respuestas a campañas de Marketing Directo.

���� Terceros: cualquier persona física o de existencia ideal que no es ni titular, ni procesador, ni responsable de un banco de datos, ni agente o empleado de estos últimos.

���� Titular de Datos (Titular): Persona física o de existencia ideal cuyos datos sean objeto de tratamiento

���� Tratamiento de Datos (Tratamiento): Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también, su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

���� Usuario de Datos (Usuario): toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

���� Usuario de Internet: toda persona física o ideal que esté registrada como un suscriptor de Internet o que tenga acceso a Internet y a los servicios on-line (conectados a la red mundial “World Wide Web”).

LIBRO II

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

I.- OBTENCIÓN DE DATOS PERSONALES

12.- Recolección directamente del Titular

El Responsable debe garantizar que la recolección se haga de una manera legítima y que el derecho a la información del Titular esté asegurado.

12.1.- Principios generales para un tratamiento justo:

12.1.1.- Información esencial

Todo Responsable debe garantizar que los Titulares sean informados sobre:

���� la existencia del archivo, registro o banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo y el nombre y domicilio de su Responsable;

���� la finalidad para la cual los datos serán tratados (por ejemplo informaciones transaccionales o promocionales).

12.1.2.- La información esencial deberá suministrarse en el momento de la recolección, salvo que el Titular ya la posea.

12.1.3.- Información sobre los derechos del titular.

Los Responsables deberán:

���� asegurar que los Titulares estén informados del derecho a expresar su voluntad de no ser abordados en el futuro con una finalidad de Marketing Directo,

���� hacer sus mejores esfuerzos para informar a los Titulares de su derecho a acceder y hacer corregir datos erróneos.

12.1.4.- Tratamiento de información específica

���� Información en el caso de datos utilizados para las actividades de Marketing Directo del Responsable.

En el caso en que la finalidad sea la utilización de los datos por parte del Responsable para su propio uso en Marketing Directo, éste garantizará al Titular el libre acceso a la información esencial y hará saber el derecho que le asiste a no consentir tal uso.

El Responsable deberá suministrar la información en el momento de la recolección de los datos y no ahorrará esfuerzos para lograrlo. Cuando ello resultare difícil o imposible (por ejemplo: espacios de publicidad pequeños o telemarketing) y estuviera permitido por la legislación vigente, esta información debe ser provista lo antes posible después de la recolección (por ejemplo: cuando el Titular recibe la primera información –factura, recibo, etc.- por escrito o por otro medio idóneo).

���� Información en caso de accesibilidad

Cuando la finalidad sea comunicar los datos a Terceros, los Responsables deben garantizar que los Titulares, además de recibir la información esencial, estén informados, en caso de solicitarlo, sobre:

– cualquier tercero receptor y la finalidad para la cual los datos serán revelados o comunicados;

– el derecho del Titular a expresar su oposición a que sus datos se revelen para información de Marketing Directo

– esta información deberá ser suministrada en el momento de la recolección y no se ahorrarán esfuerzos para lograrlo. Cuando ello resultare difícil o imposible (por ejemplo: espacios de publicidad pequeños o telemarketing) y estuviera permitido por la legislación vigente y ya se hubiera dado esta información a través de mecanismos apropiados (por ejemplo: anuncio colectivo apropiado que sea accesible en general y suficientemente dirigido a un público específico), no será necesario suministrarlo.

���� Información en el caso de uso de cuestionarios y otros formularios

Los Responsables deben garantizar que los Titulares estén informados acerca del carácter obligatorio o voluntario de las respuestas y sobre las consecuencias de no responder.

Además de esta información esencial, los Responsables deben garantizar que los titulares estén informados si la respuestas a las preguntas son obligatorias o voluntarias y las posibles consecuencias por la falta de respuesta (por ejemplo: la situación de no recibir obsequios en el caso de la recolección de datos por medio de cuestionarios).

 El Responsable deberá garantizar que no se formulen preguntas innecesarias. La información en el caso de los cuestionarios deberá suministrarse en el momento de la recolección.

12.2.- Recolección de otras fuentes que no sean el Titular

Para el caso en que los Responsables no recolectaren directamente los datos de los Titulares, deberán poner a disposición de estos últimos la información a la que se refiere el punto 12.1.1., en el momento de efectuar el primer acto de Tratamiento de los datos o en el momento de dar Accesibilidad.

En estos casos se recomienda la suscripción de un acuerdo entre quien recibe y quien presta Accesibilidad. En dicho acuerdo se dejará constancia, que tanto la recolección y tratamiento de los datos como la puesta en funcionamiento del Banco de Datos, se realizarán de acuerdo con la normativa legal vigente y los principios establecidos en este Código.

12.3.- Recolección de Datos Sensibles

Los datos sensibles, excepcionalmente, podrán ser objeto de tratamiento para realizar ofertas de marketing directo por proveedores de bienes y/o servicios o tratamientos médicos y entidades sin fines de lucro. Siempre deberá verificarse previamente, el consentimiento expreso, informado y por escrito del Titular.

A fin de prestar su consentimiento, el Titular debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los datos que proporciona, así como también, que puede negarse a suministrarlos; la finalidad del tratamiento y sus destinatarios; los datos identificatorios del responsable del Banco, en caso de cesión, que se cumplan los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y el cesionario, informándosele la finalidad de la cesión e identificando al cesionario, así como la mención del derecho del titular de los datos a solicitar su retiro de la base correspondiente.

12.4.- Finalidades Diferentes

Al tratar Datos Personales con finalidad diferente de aquella para la cual los datos fueron recolectados originalmente, el Responsable deberá verificar si la nueva finalidad resulta compatible con la finalidad notificada, caso en el cual, se podrá realizar su tratamiento.

Al evaluar la compatibilidad de la nueva finalidad, los Responsables tomarán en consideración, entre otros aspectos, los siguientes criterios:

���� si la nueva finalidad es sustancialmente diferente de la finalidad con la cual se recolectaron los datos;

���� si los Titulares de los Datos pudiesen haberla previsto razonablemente;

���� o si es probable que la hubieran objetado de haberlo sabido.

���� En el caso que la nueva finalidad no sea compatible con la finalidad notificada pero esté amparada por las leyes y normas pertinentes, se podrá realizar su tratamiento, conforme lo señala el art . 27 de la Ley 25326 y su reglamentación.

12.5.- Disposiciones Específicas para Niños

12.5.1.- Al recolectar datos sobre niños, el Responsable deberá siempre realizar todo esfuerzo razonable a fin de garantizar que el niño y su Representante Legal estén informados acerca de las finalidades del Tratamiento de los datos. El aviso de la información deberá ser destacado, de fácil acceso y comprensible para los niños, en particular, cuando se utilicen materiales comerciales dirigidos a ellos.

12.5.2.- En los casos en que la ley aplicable de protección de datos requiriera el consentimiento del Titular para su Tratamiento, los Responsables deberán obtener del Representante Legal, el consentimiento previo e informado.

12.5.3.- Los Responsables deberán constatar razonablemente que la persona que ejerce los derechos del niño sea su Representante Legal.

12.5.4.- El Responsable concederá al Representante Legal los mismos derechos que los descriptos en el punto 12.1. de este Libro. Los Responsables no ahorrarán ningún esfuerzo razonable para verificar que la persona que pretende ejercer los derechos del niño sea su Representante Legal.

12.5.5.- Los Responsables no condicionarán la participación de un niño en un juego, el ofrecimiento de un premio o cualquier otra actividad que involucre un beneficio promocional, a que el niño revele más Datos Personales que aquellos que sean estrictamente necesarios en función de la finalidad de la campaña, la que deberá estar adecuada a los principios generales de este Código.

II.- OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE

13.- Principios que rigen la Protección de Datos

13.1.- Los Responsables deberán obrar de acuerdo con los siguientes principios:

Los Datos Personales:

13.1.1.- Deben tratarse en forma legal sobre la base de un fundamento legítimo y de las disposiciones de este Código.

13.1.2.- No deben tratarse adicionalmente de una manera incompatible con aquellas finalidades a menos que el titular hubiera dado su consentimiento adicional.

13.1.3.- Deben ser adecuados, pertinentes (por ejemplo: el caso de la compañía aérea que interroga a sus pasajeros sobre sus hábitos alimenticios, situación que no cabría respecto de una empresa automotriz, ya que normalmente no ofrece comidas) y no excesivos con relación a las finalidades para las cuales se hubieran recabado.

13.1.4.- Deben ser exactos y mantenerse actualizados. Esto se logra a través del uso de listas de supresión (tanto internas, como del SPPT), de los datos disponibles públicamente y del derecho a la rectificación o actualización ejercido por el Titular.

13.1.5.- Deben mantenerse en un formulario que permita la identificación de los Titulares por un tiempo no mayor al que sea necesario para la finalidad para la cual fueron recolectados y tratados en forma adicional.

13.1.6.- Los Responsables deben suscribir un contrato con sus Procesadores en virtud del cual éstos acuerdan cumplir los principios enumerados con anterioridad y actuar únicamente según instrucciones del Responsable, así como también adoptar las medidas de seguridad pertinentes y proceder a la destrucción de los datos una vez finalizada la relación contractual. La responsabilidad hacia el Titular de los datos por un tratamiento justo y legal es exclusiva del Responsable y no podrá ser transferida a un Procesador por medio de un contrato. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades propias en que pueda incurrir el Procesador con su accionar.

13.2.- Medidas de seguridad

13.2.1.- Los Responsables deben garantizar la instrumentación de medidas de seguridad apropiadas, teniendo en cuenta para su implementación el costo y el avance tecnológico, así como el carácter sensible de los datos, a fin de prevenir la destrucción accidental e ilegal o la pérdida, alteración y accesibilidad no autorizada o acceso no permitido a sus archivos de Datos Personales.

Para mayor resguardo, se invita a los Responsables a implementar medidas específicas, tales como la “siembra de datos” (colocar datos en una lista para detectar usos no autorizados de la misma).

13.2.2.- Tales medidas abarcan, entre otras:

���� la seguridad de los edificios en los cuales se almacenan y/o tratan Datos Personales,

���� la lista de personas autorizadas para acceder a los datos y su grado de responsabilidad,

���� los mecanismos apropiados de autenticación (passwords) y,

���� el resguardo en la transferencia de datos entre el Responsable y el Procesador.

13.2.3.- Los Responsables deberán requerir que cualquier Procesador que se emplee tenga las medidas de seguridad apropiadas (incluyendo el respeto a la confidencialidad), mediante la inclusión de las disposiciones correspondientes en el contrato mencionado en el punto 13.1.6.

13.2.4.- Los socios de AMDIA deberán instruir a su personal que el uso indebido de datos puede llevar a la aplicación del artículo 157 bis del Código Penal, referido al delito de Violación de secretos, reprimido con pena de prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.

13.3.- Responsable concreto

13.3.1- Los Responsables deberán designar dentro de su organización a un Responsable Concreto, quién actuará como interlocutor en materia de protección de datos.

13.3.2.- Las funciones del Responsable Concreto deberán incluir como mínimo:

���� el seguimiento de las prácticas de protección de datos de la organización, para que cumplan con la ley pertinente y con las disposiciones de este Código.

���� actuar como punto de contacto para AMDIA.

13.3.3.- AMDIA confeccionará un listado de nombres de los Responsables Concretos de cada miembro, que será oportunamente elevado a la DNPDP para su conocimiento.

13.4.- Ejercicio de los derechos del Titular de los Datos

Además de cumplir con los principios expuestos en el punto 13, los Responsables deberán garantizar al Titular los siguientes derechos:

13.4.1.- A exigir el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos cuya finalidad sea la publicidad o el marketing directo.

13.4.2.- A obtener su rectificación si fueran falsos, erróneos o inexactos. A su integración si fueran incompletos; a su actualización, si fueran obsoletos.

13.4.3.- A objetar el tratamiento de sus datos para Marketing Directo incluyendo la posibilidad de no ser contactado en nombre de otra persona. A estos fines se entiende que retener datos -con la finalidad de bloquear comunicaciones de Marketing Directo- no será considerado tratamiento para esta actividad.

13.4.4.- A objetar la accesibilidad de datos a un Tercero, salvo los casos previstos en la legislación vigente.

13.5.- Accesibilidad de las listas

a.- Los Responsables que hacen accesible sus listas a terceros, deberán tomar las medidas necesarias (por ejemplo: solicitar una muestra del material) para investigar las finalidades del uso que se dará a los datos, con el fin de determinar que su contenido no sea ilegal, no ético o pudiera dañar la imagen del Marketing Directo en general o contener material que resultara inaceptable (por ejemplo: pornografía) .

b.- Los Responsables también deberán tener un acuerdo escrito con los Terceros que utilizarán las bases de datos correspondientes, por el cual se comprometen al fiel cumplimiento de los principios de este Código.

III.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR CON LOS PEDIDOS DE LOS TITULARES

14.- Acceso a los datos

14.1.- Todo Titular tiene el derecho a obtener, previo requerimiento al Responsable:

���� La confirmación del tratamiento de sus datos.

���� Las finalidades del tratamiento.

���� Las categorías de datos involucradas y los receptores o categorías de receptores a quienes se revelen estos datos.

���� La comunicación de manera inteligible de los datos sometidos a tratamiento y de cualquier información disponible en lo que respecta a su fuente.

14.2.- Los Responsables que reciben pedidos de los Titulares, ya sea por escrito o por cualquier otro medio idóneo, deben:

���� Indicar cualquier información especial que pudiera necesitarse de los Titulares en particular, su identidad, a fin de garantizar que el Titular esté debidamente habilitado para ejercer el derecho de acceso, así como también para localizar sus registros (por ejemplo: referencia a campañas de mailing)

���� Suministrar los datos de manera clara e inteligible, acompañando notas o explicaciones que subsanen cualquier ambigüedad o lista de códigos aplicada por el Responsable.

14.3.- Rectificación o actualización

Los Responsables deberán contestar cualquier pedido de rectificación o actualización formulado por escrito o por cualquier otro medio idóneo. Si existiere duda razonable acerca de su identidad o legitimidad, se deberán requerir pruebas adicionales antes de proceder a la rectificación o actualización (por ejemplo: pedido procedente de un menor sin el consentimiento de su Representante Legal o si el Responsable tuviere información que evidencia que el pedido no estuviere justificado).

Si se reiterare abusiva y/o arbitrariamente el pedido con el propósito de molestar o causar perjuicio, dicho pedido no será atendido.

Cuando no corresponde la rectificación o actualización se debe informar la decisión al Titular.

14.4.- Fuente de los datos

Los Responsables tienen la obligación de comunicar la fuente cuando reciban pedidos de los Titulares -ya sea por escrito o por cualquier otro medio idóneo-.

Para el caso en que se hubieran recolectado de fuentes diferentes, los Responsables procurarán llevar un registro de las fuentes respectivas.

14.5.- Plazos para tratar los pedidos de los Titulares de los Datos

Los Responsables deberán suministrar la información relativa al acceso, la rectificación y/o la fuente, en el menor tiempo practicable y en ningún caso en un plazo mayor al que establece el procedimiento legal.

IV.- SISTEMA DE SERVICIOS DE PREFERENCIA POSTAL Y TELEFÓNICA (SPPT)

15.- Listas de Bloqueo Internas

15.1.1– Los Responsables deberán garantizar que en sus Bancos operen un sistema de supresión que sirva para bloquear nombres u otros detalles de identificación conducentes (números de teléfono o direcciones de correo electrónico) de los Titulares que hubieran solicitado no ser contactados con propósitos de Marketing Directo.

15.1.2.– Si los Responsables reciben un pedido de no contactar a un Titular por ningún medio, deberán bloquear de su base de datos el nombre de ese Titular, en el menor tiempo posible y en ningún caso mayor a 30 días desde el momento en que se recibió el pedido.

15.1.3.– En respuesta a un pedido de un Titular de “no recibir ofertas”, los Responsables deberán explicarle que el bloqueo podrá no aplicarse al material de Marketing Directo previamente preparado al recibirse el pedido. Los Responsables deberán asegurar, en el menor tiempo y en ningún caso mayor a 90 días, que ese Titular deje de recibir material adicional de Marketing Directo.

15.2.- Cumplimiento del Servicio de Preferencia Postal y Telefónica (SPPT)

15.2.1.- Los Responsables deben aplicar los principios relativos al SPPT o cualquier otro sistema que lo reemplace en el futuro.

Al utilizar Datos Personales de otros países deben, en forma regular, limpiar sus listas en comparación con los servicios de preferencia conforme los convenios internacionales vigentes.

15.2.2.- Los pedidos de supresión se guardarán en el SPPT o el sistema que lo reemplace en el futuro por el plazo que se establezca a tales efectos en el Sistema de retiro o bloqueo previsto en párrafo segundo del artículo 27 del Decreto nº 1558/01.

V.- TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS

16.- No podrán ser transferidos internacionalmente los datos personales a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles adecuados de protección.

No obstante ello, el Responsable podrá transferir datos personales, si se proporcionan los resguardos suficientes a través de sistemas de autoregulación o mediante la redacción de un contrato entre las partes.

Esto no será aplicable cuando el Titular hubiera prestado su consentimiento expreso o cuando la transferencia fuera necesaria para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable o para la implementación de medidas precontractuales que se hubieran tomado en respuesta al pedido del Titular.

VI.- CUMPLIMIENTO Y CONTROL

17.- Resolución de reclamos

17.1.1.- AMDIA establecerá, a través de sus órganos competentes, un procedimiento para solucionar cualquier reclamo que pudiera surgir de la aplicación de este Código.

17.1.2.- Asimismo, deberá designar a una persona para que actúe como Responsable Concreto para el tratamiento de los reclamos. Se deberá comunicar el nombre de esta persona a la DNPDP.

17.1.3.- AMDIA cooperará, en el marco de su competencia, con otras organizaciones públicas o privadas.

17.2.- De la actualización de Bancos de Datos de marketing

El Responsable debe mantenerlo actualizado.

Para ello, se deben tener en cuenta los procedimientos que a continuación se detallan:

17.2.1.- Por cada Banco a que se dé accesibilidad, debe utilizarse el SPPT de AMDIA. Los nombres que se encuentren en estos Bancos sólo podrán ser tratados a los fines de su remoción.

17.2.2.-Deben ser excluidos los datos de aquellos titulares que así lo hubieran solicitado por estar incluidos en el SPPT o que lo hubieran requerido en forma directa al Responsable.

17.2.3.- Si un Titular, al ser contactado por correo, teléfono o Internet, solicita su eliminación del Banco, esto deberá realizarse sin más trámite y sin que ello implique costo alguno para el mismo.

17.2.4.- Los Titulares tienen derecho a conocer qué datos se mantienen de ellos si así lo solicitaren; a que sean modificados si son incorrectos o a que sean eliminados.

17.2.5.- Debe evitarse la duplicación de datos.

17.2.6.- Las personas fallecidas deben ser eliminadas de manera inmediata de los Bancos de datos de marketing en cuanto se tenga conocimiento de esa circunstancia.

17.2.7.- En caso de detectarse errores en los datos personales que surgen de un Banco de Datos de Marketing, deberán ser corregidos en forma inmediata.

17.3.- Del uso de una base de datos de un tercero.

No deben utilizarse Bancos de Datos de Marketing sin la correspondiente autorización del Responsable.

Aún mediando la autorización correspondiente se deberá tener en cuenta:

17.3.1.- Los derechos de los Responsables y las condiciones acordadas con los mismos.

17.3.2.- Que cuando un Banco es alquilado para una sola utilización no debe ser vuelto a usar sin autorización expresa del Responsable.

17.3.3.- El uso sin autorización de un dato personal asentado en un Banco es prueba concluyente del uso sin autorización de todo ese Banco.

17.3.4.- Un Usuario debe informar a cualquier Titular incluido en el Banco, la fuente de donde se obtuvieron sus datos, cuando sea requerido por el titular de los datos.

17.3.5.- Previo a dar accesibilidad a un Banco, deberá fijarse la finalidad de su uso y su concordancia a las normas dispuestas en este Código y a lo establecido por las leyes pertinentes.

17.3.6.- Cuando una empresa de Marketing Directo o un Centro de Contactos es contratado por un Responsable, los datos suministrados a aquellos, así como la información obtenida en el curso de una campaña, pertenecen exclusivamente al Responsable y no a las agencias o proveedores de servicios que intervengan en la acción o campaña, a menos que expresamente, así lo establecieran.

17.4.- De la seguridad de las Bancos de datos

El Responsable debe garantizar que sus empleados cumplan las normas de seguridad y confidencialidad y denuncien cualquier violación de las mismas.

Para ello, se deberán respetar los siguientes procedimientos:

17.4.1.-Preservar datos e información pertinente.

17.4.2.- No mantener información que exceda lo imprescindible para su finalidad, debiendo eliminarse todo dato innecesario.

17.4.3.- No conservar los datos y la información por más tiempo del imprescindible.

17.4.4.- No comunicar datos o informaciones que puedan o deban ser estimadas como confidenciales.

17.4.5.- Proteger los datos y la información libres de pérdida o acceso indebido.

17.4.6.- Los Responsables mantendrán un registro de quienes utilizaron las Bases por el período de un año, garantizando el cumplimiento de adecuadas medidas de seguridad.

17.4.7.- Dado el mayor riesgo que implica el uso de las nuevas tecnologías en las operaciones on line, los Comerciantes de Internet implementarán estrictas medidas de seguridad para evitar el acceso no autorizado, la alteración o distribución de información y datos personales.

17.5.- La responsabilidad en el uso de los Bancos de Datos

Las obligaciones establecidas en este Código a cargo de personas de existencia ideal recaerán sobre sus directores, administradores o gerentes.

Toda persona de existencia ideal deberá mantener a su personal bajo la legislación vigente y cumplir con las obligaciones que de ella emanan.

Las comunicaciones deben ser realizadas por personal calificado, debidamente seleccionado, capacitado y entrenado, y bajo la supervisión y control de supervisores también debidamente capacitados y experimentados.

En el caso de la utilización de Internet, si se ofrece una conexión con otro sitio o servicio, se debe constatar que el mismo cumplimente los requerimientos de seguridad de este Código.

17.6.- Contravención a los principios. Sanciones

Cualquier contravención a este Código por parte de los socios de AMDIA será elevada al Tribunal de Disciplina y eventualmente, si se encontraran elementos que pudieran llevar a una sanción, a la Comisión Directiva de AMDIA para su consideración.

En caso de infracciones a las normas que prescribe el presente Código, el Tribunal de Disciplina de la Asociación será el encargado de impulsar el proceso que se describe en los artículos 25 a 27 del Estatuto, pudiendo la Comisión Directiva aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión y expulsión, sanciones que podrán ser informadas a la opinión pública y a otras Asociaciones o Cámaras Profesionales y a las autoridades públicas, a fin de denunciar la inconducta de la empresa o individuo.

AMDIA podrá considerar la posibilidad de iniciar acciones contra un socio o no socio a fin de proteger el buen uso de la ética profesional a su cargo. 

01Ene/14

Seguridad en Bases de Datos

Elpa Estudio Consultores S.L.

Método: presencial en Madrid

Duración: 50 horas

Precio: 585 €

Centro Elpa Estudio Consultores S.L.

Requisitos: Es necesario tener conocimientos de administración de servidores de bases de datos Oracle.

Dirigido a: Profesionales que trabajen con administradores de servidores de bases de datos.

En este curso se revisan los aspectos de seguridad relativos a la configuración segura de las Bases de Datos Oracle

01Ene/14

Resolución del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro nº 398/2005 de 24 de agosto de 2005. Uso de la firma digital en el Poder Judicial de Río Negro

Viedma, 24 de agosto de 2005

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Superior Gobierno de la Nación oportunamente sancionó y promulgó la Ley Nacional 25.506, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 14 de diciembre de 2001.

Que por la mencionada ley se da validez legal al uso de la firma digital, expresándose en su artículo 3º que: “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”, con veda en su art. 4º exclusivamente para disposiciones por causa de muerte, actos jurídicos del derecho de familia y actos personalísimos en general.

Que la tecnología de la firma digital gradualmente ha ido adquiriendo trascendencia en los últimos años como medio efectivo para garantizar la integridad, inalterabilidad y perdurabilidad de los documentos enviados por medios electrónicos, así como también para certificar su autoría.

Que esta tecnología ya se viene utilizando desde hace algunos años en el marco de nuestro Poder Judicial, con motivo de las comunicaciones que se realizan al Registro Nacional de Reincidencias.

Que la estructura y los demás recursos para el uso de la firma digital está en aptitud y plenamente operativa en el Poder Judicial de la Provincia.

Que con fecha 30 de enero de 2001 se suscribieron con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION los Convenios para el uso de la firma digital y las comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.

Que mediante Acordada nº 38 del 21 de junio de 2001 nuestro Poder Judicial se adhirió al Programa Integral de Reforma Judicial, autorizándose al Presidente del cuerpo a suscribir los convenios interjurisdiccionales sobre los temas: “Sistema de Información para la Justicia Argentina” y “Uso de la Comunicación Electrónica Interjurisdiccional”, y por Acuerdo del 12 de febrero de 2001 se autorizó la iniciación de trámites ante la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Nación para obtener los certificados o identificadores digitales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Que la Ley Nacional 25.506 abrió perspectivas en el uso de la firma digital, sobre las cuales el Poder Judicial ha ido avanzando, siendo voluntad del Superior Tribunal profundizar las acciones para que esa actividad sea profundizada y de carácter obligatorio, apreciándose conveniente autorizar el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites administrativos o judiciales entre los organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público dentro del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, así como con otros tribunales u órganos judiciales y administrativos -en particular, las Policías y los Registros- de otras jurisdiccionales sujetos a las disposiciones de los susodichos convenios arriba referido. A estos fines, la firma digital a otorgarse a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se tramitará ante las autoridades registrantes del mismo, conforme el régimen que aquí se establece.

Que además el propósito de la presente es cumplir más acabadamente con las disposiciones de la “CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA”, aprobada por la Ley 3830.

Que el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL, en el carácter de responsable del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL que integran la DIRECCION DE INFORMATICA, la GERENCIA DE SISTEMAS Y COORDINACION DE DELEGACIONES y la COORDINACION DEL PLAN ORGANIZACIONAL E INFORMATICO, ha formulado la propuesta correspondiente.

Que se cuenta con la opinión de la ADMINISTRACION GENERAL, la CONTADURIA GENERAL, la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. y la DIRECCION DEL SERVICIO TECNICO LEGAL, según consta en el Expte. nº 202-STJ-2005.

Por ello,

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

 

1º.- HABILITAR en forma gradual, permanente y obligatoria el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites judiciales de organismos jurisdiccionales entre sí y/o con el Ministerio Público, y/o con los organismos auxiliares de superintendencia, la Administración General, la Auditoría Judicial General, Área de Informatización de la Gestión Judicial, Secretaría de Superintendencia del S.T.J. (Área de Recursos Humanos) la Contaduría General, Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado, Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (y CEJUME), Cuerpos Técnicos Auxiliares y demás de la organización del Poder Judicial.

2º.- AUTORIZAR el uso de la firma digital para comunicaciones que materialicen trámites administrativos entre organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia con:

a) La Policía de la Provincia y otros organismos del Estado provincial.-

b) Los tribunales, Ministerio Público y las Policías u otros organismos auxiliares del servicio de justicia de otras jurisdicciones.-

c) Los operadores de los convenios de firma digital y comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales suscriptos con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.

3º.- ESTABLECER respecto a la firma digital:

a) Se otorgará a todos los Magistrados y Funcionarios Judiciales; y a los Funcionarios de Ley que determine el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.-

b) Se gestionará anualmente por el titular de cada organismo a través del Tribunal de Superintendencia General de cada Circunscripción ante la DIRECCION DE INFORMATICA, quien lo pondrá a consideración y aprobación del COMITÉ del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.-

c) Se controlará el uso por los Tribunales de Superintendencia General asistidos por la Delegación Informática de cada Circunscripción, o en forma indistinta, por la DIRECCION DE INFORMATICA y la AUDITORIA JUDICIAL GENERAL.

4º.- LIMITAR el uso de la firma digital exclusivamente a aquellos casos o situaciones en que la normativa de fondo o las prescripciones procesales o administrativas así lo prohíban o condicionen.

5º.- EL USO DE LA FIRMA DIGITAL será obligatorio para las comunicaciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales de los organismos jurisdiccionales y el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia a partir del 1° de febrero de 2007.- Y para los organismos auxiliares del Poder Judicial, cuando así lo determine el S.T.J. o por delegación el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.

6º.- Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de la Provincia; de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Culto y Negociaciones Económicas Internacionales de la Nación; de la JUNTA FEDERAL DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA ARGENTINA; y del FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, a los efectos que hay lugar.

7º.- Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.

Fdo. Luis Lutz-Presidente Subrogante S.T.J. y Victor Hugo Sodero Nievas-Juez STJ.
Ante mi: Stella Latorre-Sec.STJ.-
 

01Ene/14

Legislación Hungria. Lege privind comertul electronic nr.365

Lege Nr. 365/2002 privind comertul electronic, publicata in Monitorul Oficial Nr. 483 din data de 5 iulie 2002. Republicat in Monitorul Oficial, Partea I Nr. 959 din 29/11/2006



Capitolul I .- Dispozitii generale

Articolul 1 .- Definitii
In intelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc astfel:
1. serviciu al societatii informationale – orice serviciu care se efectueaza utilizându-se mijloace electronice si prezinta urmatoarele caracteristici:
a) este efectuat in considerarea unui folos patrimonial, procurat ofertantului in mod obisnuit de catre destinatar;
b) nu este necesar ca ofertantul si destinatarul sa fie fizic prezenti simultan in acelasi loc;
c) este efectuat prin transmiterea informatiei la cererea individuala a destinatarului;
2. mijloace electronice – echipamente electronice si retele de cablu, fibra optica, radio, satelit si altele asemenea, utilizate pentru prelucrarea, stocarea sau transmiterea informatiei;
3. furnizor de servicii – orice persoana fizica sau juridica ce pune la dispozitie unui numar determinat sau nedeterminat de persoane un serviciu al societatii informationale;
4. furnizor de servicii stabilit intr-un stat – un furnizor de servicii având un sediu stabil pe teritoriul unui stat si care desfasoara efectiv o activitate economica utilizând acel sediu stabil pe teritoriul unui stat, pentru o perioada nedeterminata; stabilirea unui furnizor de servicii intr-un stat nu este determinata in mod necesar de locul in care sunt amplasate mijloacele tehnice si tehnologice necesare furnizarii serviciului;
5. domeniu – o zona dintr-un sistem informatic, detinuta ca atare de o persoana fizica sau juridica ori de un grup de persoane fizice sau juridice in scopul prelucrarii, stocarii ori transferului de date;
6. destinatar al serviciului sau destinatar – orice persoana fizica sau juridica ce utilizeaza, in scopuri comerciale, profesionale sau de alta natura, un serviciu al societatii informationale, in special in scopul cautarii de informatii sau al furnizarii accesului la acestea;
7. consumator – orice persoana fizica ce actioneaza in alte scopuri decât cele ale activitatii sale comerciale sau profesionale;
8. comunicare comerciala – orice forma de comunicare destinata sa promoveze, direct sau indirect, produsele, serviciile, imaginea, numele ori denumirea, firma sau emblema unui comerciant ori membru al unei profesii reglementate; nu constituie prin ele insele comunicari comerciale urmatoarele: informatiile permitând accesul direct la activitatea unei persoane fizice sau juridice, in special pe nume de domeniu sau o adresa de posta electronica, comunicarile legate de produsele, serviciile, imaginea, numele ori marcile unei persoane fizice sau juridice, efectuate de un tert independent fata de persoana in cauza, mai ales atunci când sunt realizate cu titlu gratuit;
9. legislatie coordonata – prevederile in vigoare ale legilor nationale, aplicabile activitatilor ce fac obiectul serviciilor societatii informationale sau furnizorilor de servicii in privinta:
a) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii in vederea inceperii acestor activitati, precum sunt cele legate de eventualele calificari, autorizatii sau notificari necesare;
b) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii pentru desfasurarea acestor activitati, precum sunt cele care privesc conduita acestora, calitatea sau continutul serviciilor oferite, inclusiv in materie de publicitate si incheiere a contractelor, sau cele care privesc raspunderea furnizorilor;
10. nu constituie obiect al legislatiei coordonate:
a) cerintele aplicabile bunurilor ca atare si livrarii acestora;
b) cerintele aplicabile serviciilor care nu sunt prestate prin mijloace electronice;
11. instrument de plata electronica – un instrument care permite titularului sau sa efectueze urmatoarele tipuri de operatiuni:
a) transferuri de fonduri, altele decât cele ordonate si executate de catre institutii financiare;
b) retrageri de numerar, precum si incarcarea si descarcarea unui instrument de moneda electronica;
12. instrument de plata cu acces la distanta – instrument de plata electronica prin intermediul caruia titularul sau poate sa isi acceseze fondurile detinute intr-un cont la o institutie financiara si sa autorizeze efectuarea unei plati, utilizând un cod personal de identificare sau un alt mijloc de identificare similar;
13. instrument de moneda electronica – instrument de plata electronica reincarcabil, altul decât instrumentul de plata cu acces la distanta, pe care unitatile de valoare sunt stocate electronic si care permite titularului sau sa efectueze tipurile de operatiuni mentionate la pct. 11;
14. titular – persoana care detine un instrument de plata electronica pe baza unui contract incheiat cu un emitent, in conditiile prevazute de lege;
15. date de identificare – orice informatii care pot permite sau facilita efectuarea tipurilor de operatiuni mentionate la pct. 11, precum un cod de identificare, numele sau denumirea, domiciliul ori sediul, numarul de telefon, fax, adresa de posta electronica, numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, codul de inregistrare fiscala, codul numeric personal si altele asemenea;
16. activitate profesionala reglementata – activitatea profesionala pentru care accesul sau exercitarea in România este conditionata, direct sau indirect, in conformitate cu legislatia româna in vigoare, de detinerea unui document care sa ateste nivelul de formare profesionala.

Articolul 2 .- Scop si domeniu de aplicare
(1) Prezenta lege are ca scop stabilirea conditiilor de furnizare a serviciilor societatii informationale, precum si prevederea ca infractiuni a unor fapte savârsite in legatura cu securitatea domeniilor utilizate in comertul electronic, emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare, pentru asigurarea unui cadru favorabil liberei circulatii si dezvoltarii in conditii de securitate a acestor servicii.
(2) Nu constituie servicii ale societatii informationale, in sensul prezentei legi, activitatile care nu intrunesc elementele definitiei prevazute la art. 1 pct. 1, in special urmatoarele:
a) oferta de servicii care necesita prezenta fizica a furnizorului si a destinatarului, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
b) oferta de servicii care presupun manipularea unor bunuri corporale de catre destinatar, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
c) oferta de bunuri sau servicii care nu este prezentata destinatarului prin transmiterea informatiei la cererea individuala a acestuia si care este destinata receptiei simultane de catre un numar nelimitat de persoane (punct-multipunct);
d) activitati care se efectueaza prin intermediul serviciilor de telefonie vocala, telefax, telex, servicii de radiodifuziune si televiziune, inclusiv serviciile de teletext;
e) serviciile de telefonie vocala, telefax sau telex;
f) schimbul de informatii prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente, intre persoane care actioneaza in scopuri straine activitatii lor comerciale sau profesionale;
g) relatia contractuala dintre un angajat si angajatorul sau.
(3) Prezenta lege nu se aplica urmatoarelor activitati:
a) activitatea notarilor publici, in masura in care aceasta presupune o participare directa si specifica la exercitarea prerogativelor autoritatii publice;
b) activitatile de reprezentare juridica in fata organelor de jurisdictie si de urmarire penala;
c) jocurile de noroc cu câstiguri in bani, loteriile si pariurile.
(4) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu:
a) dispozitiile legale in materie fiscala;
b) dispozitiile legale care reglementeaza protectia persoanelor in privinta prelucrarii datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, precum si cele care reglementeaza prelucrarea datelor cu caracter personal si protectia vietii private in sectorul telecomunicatiilor;
c) prevederile Legii concurentei Nr. 21/1996, republicata.
(5) In masura in care nu contine dispozitii derogatorii, prezenta lege se completeaza cu dispozitiile legale privind incheierea, validitatea si efectele actelor juridice, cu celelalte prevederi legale care au ca scop protectia consumatorilor si a sanatatii publice.

Articolul 3 .- Aplicarea legii române in cazul serviciilor societatii informationale
(1) Prezenta lege se aplica furnizorilor de servicii stabiliti in România si serviciilor oferite de acestia.
(2) De la data intrarii in vigoare a prezentei legi serviciile societatii informationale sunt supuse:
a) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor române care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti in România;
b) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor statului in cauza care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti intr-un stat membru al Uniunii Europene.
(3) Libera circulatie a serviciilor societatii informationale oferite de un furnizor stabilit intr-un stat membru al Uniunii Europene nu poate fi restrânsa in România prin aplicarea unor prevederi legale care fac parte din legislatia coordonata.
(4) Alin. (2) si (3) nu se aplica in urmatoarele domenii:
a) dreptul de proprietate intelectuala si dreptul de proprietate industriala;
b) emisiunea de moneda electronica, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
c) publicitatea pentru organisme de investitii colective in valori mobiliare;
d) activitatile de asigurare, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
e) libertatea partilor de a alege legea aplicabila contractului, când partile au acest drept;
f) obligatii rezultate din contractele incheiate cu consumatorii;
g) cerintele de forma prevazute pentru validitatea actelor juridice prin care se creeaza, se modifica, se sting sau se transmit drepturi reale asupra unor bunuri imobile situate pe teritoriul României.
(5) Autoritatile publice pot lua masuri derogatorii de la prevederile alin. (3) numai in urmatoarele conditii:
a) masura este necesara pentru motive de ordine publica, desfasurarea instructiei penale, protectia minorilor, lupta impotriva oricarei forme de incitare la ura din ratiune de rasa, sex, religie sau nationalitate, atingeri aduse demnitatii umane, protectia sanatatii publice, apararea si siguranta nationala, protectia consumatorilor, inclusiv a investitorilor;
b) masura vizeaza un serviciu al societatii informationale care aduce atingere uneia dintre valorile enumerate la lit. a) sau prezinta un risc serios si grav la adresa acestor valori;
c) masura este proportionala cu scopul urmarit;
d) sunt respectate procedurile de colaborare, consultare sau informare prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi.

Capitolul II .- Furnizarea serviciilor societatii informationale

Articolul 4 .- Principiile furnizarii serviciilor societatii informationale
(1) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre persoanele fizice sau juridice nu este supusa niciunei autorizari prealabile si se desfasoara in concordanta cu principiile concurentei libere si loiale, cu respectarea dispozitiilor legale in vigoare.
(2) Prevederile alin. (1) nu aduc atingere dispozitiilor legale care impun autorizarea prealabila in vederea desfasurarii unor activitati de catre persoanele fizice sau juridice, daca dispozitiile in cauza nu vizeaza in mod expres si exclusiv serviciile societatii informationale sau furnizorii de servicii, in intelesul prezentei legi.
(3) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in statele membre ale Uniunii Europene se face, pâna la momentul aderarii României la Uniunea Europeana, in conditiile prevazute in Acordul european instituind o asociere intre România, pe de o parte, si Comunitatile Europene si statele membre ale acestora, pe de alta parte.
(4) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in alte state se face in conditiile acordurilor bilaterale incheiate cu statele respective, la care România este parte.

Articolul 5 .- Informatii generale
(1) Furnizorul de servicii are obligatia de a pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice mijloace care sa permita accesul facil, direct, permanent si gratuit cel putin la urmatoarele informatii:
a) numele sau denumirea furnizorului de servicii;
b) domiciliul sau sediul furnizorului de servicii;
c) numerele de telefon, fax, adresa de posta electronica si orice alte date necesare contactarii furnizorului de servicii in mod direct si efectiv;
d) numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, in cazul in care furnizorul de servicii este inscris in registrul comertului sau in alt registru public similar;
e) codul de inregistrare fiscala;
f) datele de identificare ale autoritatii competente, in cazul in care activitatea furnizorului de servicii este supusa unui regim de autorizare;
g) titlul profesional si statul in care a fost acordat, corpul profesional sau orice alt organism similar din care face parte, indicarea reglementarilor aplicabile profesiei respective in statul in care furnizorul de servicii este stabilit, precum si a mijloacelor de acces la acestea, in cazul in care furnizorul de servicii desfasoara o activitate profesionala reglementata;
h) tarifele aferente serviciilor oferite, care trebuie indicate cu respectarea normelor privind comercializarea produselor si serviciilor de piata, cu precizarea scutirii, includerii sau neincluderii taxei pe valoarea adaugata, precum si a cuantumului acesteia;
i) includerea sau neincluderea in pret a cheltuielilor de livrare, precum si valoarea acestora, daca este cazul;
j) orice alte informatii pe care furnizorul de servicii este obligat sa le puna la dispozitie destinatarilor, in conformitate cu prevederile legale in vigoare.
(2) Obligatia prevazuta la alin. (1) se considera indeplinita in cazul in care furnizorul unui serviciu afiseaza aceste informatii intr-o forma clara, vizibil si permanent, in interiorul paginii de web prin intermediul careia este oferit serviciul respectiv, in conditiile mentionate la alin. (1).

Articolul 6 .- Comunicarile comerciale
(1) Efectuarea de comunicari comerciale prin posta electronica este interzisa, cu exceptia cazului in care destinatarul si-a exprimat in prealabil consimtamântul expres pentru a primi asemenea comunicari.
(2) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, in masura in care sunt permise, trebuie sa respecte cel putin urmatoarele conditii:
a) sa fie clar identificabile ca atare;
b) persoana fizica sau juridica in numele careia sunt facute sa fie clar identificata;
c) ofertele promotionale, precum reducerile, premiile si cadourile, sa fie clar identificabile, iar conditiile care trebuie indeplinite pentru obtinerea lor sa fie usor accesibile si clar prezentate;
d) competitiile si jocurile promotionale sa fie clar identificabile ca atare, iar conditiile de participare sa fie usor accesibile si clar prezentate;
e) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(3) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, atunci când acest serviciu este furnizat de un membru al unei profesii reglementate, sunt permise sub conditia respectarii dispozitiilor legale si a reglementarilor aplicabile profesiei respective, care privesc, in special, independenta, demnitatea si onoarea profesiei, secretul profesional si corectitudinea fata de clienti si fata de ceilalti membri ai profesiei.
(4) Furnizorii de servicii ale societatii informationale care efectueaza comunicari comerciale au obligatia de a respecta prevederile alin. (1)-(3).

Capitolul III .- Contractele incheiate prin mijloace electronice

Articolul 7 .- Validitatea, efectele juridice si proba contractelor incheiate prin mijloace electronice
(1) Contractele incheiate prin mijloace electronice produc toate efectele pe care legea le recunoaste contractelor, atunci când sunt intrunite conditiile cerute de lege pentru validitatea acestora.
(2) Pentru validitatea contractelor incheiate prin mijloace electronice nu este necesar consimtamântul prealabil al partilor asupra utilizarii mijloacelor electronice.
(3) Proba incheierii contractelor prin mijloace electronice si a obligatiilor care rezulta din aceste contracte este supusa dispozitiilor dreptului comun in materie de proba si prevederilor Legii Nr. 455/2001 privind semnatura electronica.

Articolul 8 .- Informarea destinatarilor
(1) Furnizorul de servicii este obligat sa puna la dispozitie destinatarului, inainte ca destinatarul sa trimita oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, cel putin urmatoarele informatii, care trebuie sa fie exprimate in mod clar, neechivoc si intr-un limbaj accesibil:
a) etapele tehnice care trebuie urmate pentru a incheia contractul;
b) daca contractul, odata incheiat, este stocat sau nu de catre furnizorul de servicii si daca este accesibil sau nu;
c) mijloacele tehnice pe care furnizorul de servicii le pune la dispozitie destinatarului pentru identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor;
d) limba in care se poate incheia contractul;
e) codurile de conduita relevante la care furnizorul de servicii subscrie, precum si informatii despre modul in care aceste coduri pot fi consultate prin mijloace electronice;
f) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(2) Furnizorul de servicii are obligatia sa ofere destinatarului posibilitatea de a utiliza un procedeu tehnic adecvat, eficace si accesibil, care sa permita identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor, anterior trimiterii ofertei sau acceptarii acesteia.
(3) Furnizorul de servicii poate deroga de la dispozitiile alin. (1) si (2) numai in situatia in care a convenit altfel cu destinatarul, cu conditia ca niciuna dintre parti sa nu aiba calitatea de consumator.
(4) Clauzele si conditiile generale ale contractului propus trebuie puse la dispozitie destinatarului intr-un mod care sa ii permita acestuia sa le stocheze si sa le reproduca.
(5) Prevederile alin. (1)-(3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 9 .- Incheierea contractului prin mijloace electronice
(1) Daca partile nu au convenit altfel, contractul se considera incheiat in momentul in care acceptarea ofertei de a contracta a ajuns la cunostinta ofertantului.
(2) Contractul care, prin natura sa ori la cererea beneficiarului, impune o executare imediata a prestatiei caracteristice se considera incheiat in momentul in care debitorul acesteia a inceput executarea, in afara de cazul in care ofertantul a cerut ca in prealabil sa i se comunice acceptarea. In acest ultim caz se aplica prevederile alin. (1).
(3) In cazul in care destinatarul trimite prin mijloace electronice oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, furnizorul de servicii are obligatia de a confirma primirea ofertei sau, dupa caz, a acceptarii acesteia, in unul dintre urmatoarele moduri:
a) trimiterea unei dovezi de primire prin posta electronica sau printr-un alt mijloc de comunicare individuala echivalent, la adresa indicata de catre destinatar, fara intârziere;
b) confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, printr-un mijloc echivalent celui utilizat pentru trimiterea ofertei sau a acceptarii ofertei, de indata ce oferta sau acceptarea a fost primita de furnizorul de servicii, cu conditia ca aceasta confirmare sa poata fi stocata si reprodusa de catre destinatar.
(4) Oferta sau acceptarea ofertei, precum si confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, efectuate in unul dintre modurile prevazute la alin. (3), se considera primite atunci când partile carora le sunt adresate pot sa le acceseze.
(5) Prevederile alin. (3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 10 .- Conditii privind pastrarea sau prezentarea informatiei
(1) Acolo unde legea impune ca informatia sa fie prezentata sau pastrata in forma sa originala, aceasta cerinta este indeplinita daca sunt intrunite in mod cumulativ urmatoarele conditii:
a) exista garantia integritatii informatiei, asigurata prin respectarea standardelor nationale in domeniu, din momentul in care a fost generata;
b) mesajul este semnat utilizându-se semnatura electronica extinsa a emitentului;
c) informatia poate fi imediat furnizata si prezentata la cerere.
(2) Destinatarul comerciant actioneaza pe riscul propriu, daca a stiut sau ar fi trebuit sa stie, in concordanta cu practicile comerciale curente sau ca urmare a folosirii procedurilor convenite expres cu emitentul, ca informatia continuta intr-un mesaj electronic a fost alterata in timpul transmiterii sau prelucrarii sale.

Capitolul IV .- Raspunderea furnizorilor de servicii

Articolul 11 .- Principii generale
(1) Furnizorii de servicii sunt supusi dispozitiilor legale referitoare la raspunderea civila, penala si contraventionala, in masura in care prin prezenta lege nu se dispune altfel.
(2) Furnizorii de servicii raspund pentru informatia furnizata de ei insisi sau pe seama lor.
(3) Furnizorii de servicii nu raspund pentru informatia transmisa, stocata sau la care faciliteaza accesul, in conditiile prevazute la art. 12-15.

Articolul 12 .- Intermedierea prin simpla transmitere
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv sau in asigurarea accesului la o retea de comunicatii, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia transmisa daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) transmiterea nu a fost initiata de furnizorul de servicii;
b) alegerea persoanei care receptioneaza informatia transmisa nu a apartinut furnizorului de servicii;
c) continutul informatiei transmise nu a fost influentat in niciun fel de catre furnizorul de servicii, in sensul ca nu i se poate atribui nici selectia si nicio eventuala modificare a acestei informatii.
(2) Transmiterea informatiei si asigurarea accesului, mentionate la alin. (1), includ si stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul ca informatia respectiva sa tranziteze reteaua de comunicatii si cu conditia ca informatia sa nu fie stocata pentru o perioada care depaseste in mod nejustificat durata necesara transmiterii ei.

Articolul 13 .- Stocarea temporara a informatiei, stocarea-caching
Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul de a face mai eficienta transmiterea informatiei catre alti destinatari, la cererea acestora, daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu aduce modificari informatiei transmise;
b) furnizorul de servicii indeplineste conditiile legale privind accesul la informatia respectiva;
c) furnizorul de servicii respecta regulile sau uzantele referitoare la actualizarea informatiei, astfel cum acestea sunt larg recunoscute si aplicate in industrie;
d) furnizorul de servicii nu impiedica utilizarea legala de catre orice persoana a tehnologiilor larg recunoscute si aplicate in industrie, in vederea obtinerii de date despre natura sau utilizarea informatiei;
e) furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii informatiei pe care a stocat-o sau in vederea blocarii accesului la aceasta, din momentul in care a cunoscut efectiv faptul ca informatia transmisa initial a fost eliminata din reteaua de comunicatii ori ca accesul la ea a fost blocat sau faptul ca eliminarea ori blocarea accesului a avut loc prin efectul deciziei unei autoritati publice.

Articolul 14 .- Stocarea permanenta a informatiei, stocarea-hosting
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia stocata la cererea unui destinatar, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia stocata este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii sau a blocarii accesului la aceasta.
(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza sub autoritatea sau controlul furnizorului de servicii.
(3) Prevederile acestui articol nu vor afecta posibilitatea autoritatii judiciare sau administrative de a cere furnizorului de servicii sa inceteze ori sa previna violarea datelor si, de asemenea, nu pot sa afecteze posibilitatea stabilirii unor proceduri guvernamentale de limitare sau intrerupere a accesului la informatii.

Articolul 15 .- Instrumente de cautare a informatiilor si legaturi cu alte pagini de web
(1) Furnizorul unui serviciu al societatii informationale care faciliteaza accesul la informatia furnizata de alti furnizori de servicii sau de destinatarii serviciilor oferite de alti furnizori, prin punerea la dispozitie destinatarilor serviciului sau a unor instrumente de cautare a informatiilor sau a unor legaturi cu alte pagini de web, nu raspunde pentru informatia in cauza, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia la care faciliteaza accesul este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea prejudicia drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul actioneaza rapid in vederea eliminarii posibilitatii de acces oferite sau a blocarii utilizarii acesteia.
(2) Furnizorul de servicii raspunde pentru informatia in cauza atunci când caracterul nelegal al acesteia a fost constatat printr-o decizie a unei autoritati publice.
(3) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza din ordinul sau sub comanda furnizorului de servicii.

Capitolul V .- Supraveghere si control

Articolul 16 .- Obligatiile furnizorilor de servicii
(1) Furnizorii de servicii sunt obligati sa informeze de indata autoritatile publice competente despre activitatile cu aparenta nelegala desfasurate de destinatarii serviciilor lor sau despre informatiile cu aparenta nelegala furnizate de acestia.
(2) Furnizorii de servicii sunt obligati sa comunice de indata autoritatilor prevazute la alin. (1), la cererea acestora, informatii care sa permita identificarea destinatarilor serviciilor lor, cu care acesti furnizori au incheiat contracte privind stocarea permanenta a informatiei.
(3) Furnizorii de servicii sunt obligati sa intrerupa, temporar sau permanent, transmiterea intr-o retea de comunicatii ori stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, in special prin eliminarea informatiei sau blocarea accesului la aceasta, accesul la o retea de comunicatii ori prestarea oricarui alt serviciu al societatii informationale, daca aceste masuri au fost dispuse de autoritatea publica definita la art. 17 alin. (2); aceasta autoritate publica poate actiona din oficiu sau ca urmare a plângerii ori sesizarii unei persoane interesate.
(4) Plângerea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta de catre orice persoana care se considera prejudiciata prin continutul informatiei in cauza. Plângerea sau sesizarea se intocmeste in forma scrisa, cu aratarea motivelor pe care se intemeiaza, si va fi in mod obligatoriu datata si semnata. Plângerea nu poate fi inaintata daca o cerere in justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost anterior introdusa.
(5) Decizia autoritatii trebuie motivata si se comunica partilor interesate in termen de 30 de zile de la data primirii plângerii sau a sesizarii ori, daca autoritatea a actionat din oficiu, in termen de 15 zile de la data la care a fost emisa.
(6) Impotriva unei decizii luate potrivit prevederilor alin. (3) persoana interesata poate formula contestatie in termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Sentinta este definitiva.

Articolul 17 .- Autoritati competente
(1) Autoritatea de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei, denumita in continuare Autoritatea, este competenta sa supravegheze si sa controleze respectarea de catre furnizorii de servicii a prevederilor prezentei legi si a normelor metodologice de aplicare a acesteia, sa constate contraventiile si sa aplice sanctiunile prevazute la art. 22.
(2) Fara a aduce atingere prevederilor alin. (1), prin autoritati publice, in sensul art. 3 alin. (5), art. 5, art. 13, art. 15 alin. (2), art. 16 alin. (1) si (3), art. 23 alin. (2) si art. 29 alin. (1), se intelege acele autoritati ale administratiei publice sau, acolo unde este cazul, instante de judecata, a caror competenta in materia respectiva este stabilita prin dispozitiile legale in vigoare, aplicabile in fiecare caz.
(3) Autoritatea poate solicita furnizorilor de servicii orice informatii necesare in vederea exercitarii atributiilor sale, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(4) In vederea descoperirii si investigarii incalcarilor prevederilor prezentei legi si ale normelor sale de aplicare, Autoritatea actioneaza prin personalul de control imputernicit in acest scop.
(5) In exercitarea atributiilor de investigare personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate solicita furnizorilor de servicii informatiile care ii sunt necesare, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(6) Autoritatea dispune efectuarea de investigatii, in conditiile prezentei legi, din oficiu sau la primirea unei plângeri ori sesizari din partea oricarei persoane.
(7) Personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate sa solicite declaratii sau orice documente necesare pentru indeplinirea misiunii, sa sigileze, sa ridice orice registre, acte financiar-contabile si comerciale sau alte evidente, eliberând persoanei supuse investigatiei copii de pe originale, ori sa obtina copii, lasându-i acesteia originalele; de asemenea, este autorizat sa faca inspectii inopinate, al caror rezultat va fi consemnat intr-un proces-verbal de constatare, si sa primeasca, la convocare sau la fata locului, informatii si justificari.
(8) Organele administratiei publice centrale si locale, precum si oricare alte institutii si autoritati publice sunt obligate sa permita personalului de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau, dupa caz, al persoanei juridice prevazute la alin. (12) accesul la documentele, datele si informatiile detinute de acestea, in masura in care sunt necesare indeplinirii misiunii legale a Autoritatii, fara a se putea opune caracterul de secret de stat sau secret de serviciu al unor asemenea documente, date si informatii.
(9) Personalul de control imputernicit in acest scop, primind acces la documentele, datele si informatiile mentionate la alin. (8), este tinut la observarea stricta a caracterului de secret de stat sau secret de serviciu, atribuit legal respectivelor documente, date si informatii.
(10) Autoritatea sesizeaza organele de urmarire penala ori de câte ori constata incalcari ale legii penale.
(11) Autoritatea informeaza furnizorii de servicii, destinatarii, statele membre ale Uniunii Europene si Comisia Europeana cu privire la toate aspectele legate de aplicarea prevederilor prezentei legi si coopereaza cu autoritatile competente din alte state in vederea exercitarii eficiente a supravegherii si controlului asupra activitatii furnizorilor de servicii.
(12) Autoritatea poate delega exercitarea atributiilor prevazute in prezentul articol unei alte persoane juridice de drept public, cu atributii de supraveghere si control in domeniul telecomunicatiilor.
(13) Pentru scopurile aplicarii prezentei legi, pâna la infiintarea Autoritatii atributiile acesteia sunt indeplinite de Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei.

Articolul 18 .- Coduri de conduita
(1) Asociatiile si organizatiile neguvernamentale cu caracter profesional ori comercial sau cele constituite in scopul protectiei consumatorilor, a minorilor ori a persoanelor cu handicap isi pot elabora propriile coduri de conduita sau coduri comune cu Autoritatea si Ministerul Justitiei, in vederea aplicarii corespunzatoare a prevederilor prezentei legi.
(2) Autoritatea si Ministerul Justitiei vor urmari includerea in codurile de conduita prevazute la alin. (1) in special a unor prevederi referitoare la:
a) solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara;
b) intreruperea, temporara sau permanenta, a transmiterii intr-o retea de comunicatii sau a stocarii informatiei furnizate de un destinatar al serviciului, in special prin eliminarea informatiei ori blocarea accesului la aceasta, a accesului la o retea de comunicatii sau a prestarii oricarui alt serviciu al societatii informationale;
c) protectia destinatarilor cu privire la efectuarea comunicarilor comerciale;
d) protectia minorilor si a demnitatii umane.
(3) Autoritatea si Ministerul Justitiei sustin:
a) traducerea codurilor de conduita in limbi de circulatie internationala;
b) facilitarea accesului la codurile de conduita prin mijloace electronice;
c) popularizarea codurilor de conduita la nivel national si transmiterea acestora, precum si a evaluarilor privind aplicarea si impactul lor practic catre statele membre ale Uniunii Europene si catre Comisia Europeana.

Capitolul VI .- Solutionarea litigiilor

Articolul 19 .- Actiuni in justitie
(1) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei obligarea pârâtului la incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, interzicerea reluarii ei in viitor si obligarea pârâtului la despagubiri pentru prejudiciul suferit.
(2) Au calitate procesuala activa pentru introducerea actiunii prevazute la alin. (1):
a) persoanele fizice si juridice ce se pretind titulare ale unui drept subiectiv prevazut de prezenta lege sau ale unui interes care nu se poate realiza decât pe calea justitiei;
b) asociatiile si organizatiile neguvernamentale prevazute la art. 18 alin. (1);
c) Autoritatea Nationala pentru Protectia Consumatorilor, oficiile pentru protectia consumatorilor judetene si Oficiul pentru protectia consumatorilor al municipiului Bucuresti;
d) entitatile constituite in scopul protectiei consumatorilor in statele membre ale Uniunii Europene, in conditiile prevazute de normele metodologice de aplicare a prezentei legi.
(3) Actiunea prevazuta la alin. (1) se prescrie in termen de un an de la data actiunii sau a abtinerii care a justificat introducerea ei.
(4) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei, pe cale de ordonanta presedintiala, incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, in conditiile prevazute de Codul de procedura civila.

Articolul 20 .- Solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara
(1) Furnizorii de servicii si destinatarii pot supune litigiile nascute intre ei arbitrajului, in conditiile prevazute de lege, precum si celorlalte cai extrajudiciare de solutionare a litigiilor, prevazute de codurile de conduita elaborate potrivit art. 18.
(2) Utilizarea mijloacelor electronice in cadrul solutionarii litigiilor pe cale extrajudiciara este posibila in conditiile prevazute de lege.

Capitolul VII .- Sanctiuni civile si contraventionale

Articolul 21 .- Nulitatea relativa a contractelor privind servicii ale societatii informationale
Orice contract privind furnizarea de servicii ale societatii informationale este anulabil la cererea destinatarului, daca a fost incheiat cu un furnizor de servicii care:
a) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte;
b) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile mentionate la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
c) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4).

Articolul 22 .- Contraventii
Constituie contraventie, daca nu este savârsita in astfel de conditii incât, potrivit legii penale, sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 1.000 lei la 50.000 lei fapta furnizorului de servicii care:
a) efectueaza comunicari comerciale incalcând conditiile stabilite la art. 6 alin. (1) si alin. (2) lit. a)-d);
b) nu pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte;
c) nu pune la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
e) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4);
f) incalca obligatia prevazuta la art. 9 alin. (3);
g) incalca obligatiile prevazute la art. 16 alin. (1)-(3);
h) nu furnizeaza informatiile solicitate potrivit art. 17 alin.
(3) sau (5), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte.

Articolul 23 .- Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor
(1) Constatarea contraventiei prevazute la art. 22 lit. a) si aplicarea sanctiunii corespunzatoare se fac, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu, de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei sau ai autoritatii de supraveghere prevazute de Legea Nr. 677/2001 pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, cu modificarile si completarile ulterioare.
(2) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor prevazute la art. 22 lit. b)-h) se fac de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii sau ai celorlalte autoritati publice competente, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu.
(3) Constatarea contraventiilor se poate face, in toate cazurile, si de catre ofiterii sau subofiterii (1) de politie.
(4) Contraventiilor prevazute la art. 22 le sunt aplicabile prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 180/2002, cu modificarile si completarile ulterioare.


Capitolul VIII .- Infractiuni savârsite in legatura cu emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare

Articolul 24 .- Falsificarea instrumentelor de plata electronica
(1) Falsificarea unui instrument de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 3 la 12 ani si interzicerea unor drepturi.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza punerea in circulatie, in orice mod, a instrumentelor de plata electronica falsificate sau detinerea lor in vederea punerii in circulatie.
(3) Pedeapsa este inchisoarea de la 5 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1) si (2) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Tentativa se pedepseste.

Articolul 25 .- Detinerea de echipamente in vederea falsificarii instrumentelor de plata electronica
Fabricarea ori detinerea de echipamente, inclusiv hardware sau software, cu scopul de a servi la falsificarea instrumentelor de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 6 luni la 5 ani.

Articolul 26 .- Falsul in declaratii in vederea emiterii sau utilizarii instrumentelor de plata electronica
Declararea necorespunzatoare adevarului, facuta unei institutii bancare, de credit sau financiare ori oricarei alte persoane juridice autorizate in conditiile legii sa emita instrumente de plata electronica sau sa accepte tipurile de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11, in vederea emiterii sau utilizarii unui instrument de plata electronica, pentru sine sau pentru altul, atunci când, potrivit legii ori imprejurarilor, declaratia facuta serveste pentru emiterea sau utilizarea acelui instrument, se pedepseste cu inchisoare de la 3 luni la 2 ani sau cu amenda.

Articolul 27 .- Efectuarea de operatiuni financiare in mod fraudulos
(1) Efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea unui instrument de plata electronica, inclusiv a datelor de identificare care permit utilizarea acestuia, fara consimtamântul titularului instrumentului respectiv, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza transmiterea neautorizata catre alta persoana a oricaror date de identificare, in vederea efectuarii uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Pedeapsa este inchisoarea de la 3 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1)-(3) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(5) Tentativa se pedepseste.

Articolul 28 .- Acceptarea operatiunilor financiare efectuate in mod fraudulos
(1) Acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin folosirea unui instrument de plata electronica falsificat sau utilizat fara consimtamântul titularului sau, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Tentativa se pedepseste.

Articolul 29 .- Constatarea si judecarea infractiunilor
(1) Infractiunile prevazute in prezenta lege se constata de catre autoritatile publice competente, care inainteaza actul de constatare la organul local de urmarire penala.
(2) Infractiunile prevazute la art. 24 si 25 se judeca, in prima instanta, de catre tribunal.
(3) Prevederile prezentului capitol se completeaza cu dispozitiile Codului penal si ale Codului de procedura penala.

Capitolul IX .- Dispozitii finale

Articolul 30 .- Sarcina probei in cazul litigiilor privind furnizarea de servicii ale societatii informationale
In cazul oricarui litigiu privind furnizarea unui serviciu al societatii informationale, declansat intre furnizorul serviciului respectiv si un destinatar al acestui serviciu, sarcina probei indeplinirii obligatiilor prevazute la art. 5, 6, 8 si 9 revine furnizorului de servicii daca destinatarul are calitatea de consumator.

Articolul 31 .- Abrogarea unor dispozitii contrare
Litera f) a articolului 6 din Ordonanta Guvernului Nr. 130/2000 privind regimul juridic al contractelor la distanta, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 51/2003, se abroga.

Articolul 32 .- Intrarea in vigoare si aplicarea legii
(1) In termen de 3 luni de la data publicarii prezentei legi in Monitorul Oficial al României, Partea I, Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei va elabora normele metodologice de aplicare a acesteia, care se aproba prin hotarâre a Guvernului.
(2) Prezenta lege intra in vigoare la data publicarii ei in Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune in aplicare la 3 luni de la data intrarii in vigoare.

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(1) Gradul militar “subofiter de politie” a fost inlocuit cu gradul profesional “agent de politie” prin Legea Nr. 360/2002 privind Statutul politistului, publicata in Monitorul Oficial al României, Partea I, Nr. 440 din 24 iunie 2002.

(2) Prezenta lege transpune Directiva 2000/3/CE referitoare la anumite aspecte juridice privind serviciile societatii informationale, in special comertul electronic in piata interna, publicata in Jurnalul Oficial al Comunitatilor Europene Nr. L 178/2000.  

01Ene/14

Convenio establecido sobre la base del artículo k.3 del tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1.995. (BOE de 8 de noviembre de 2.000)

Las Altas Partes Contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,
Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de julio de 1995,
Recordando los compromisos adquiridos en el Convenio de prestación de asistencia mutua por parte de las Administraciones aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967,
Considerando que las Administraciones aduaneras son responsables, junto con las demás autoridades competentes, en las fronteras exteriores de la Comunidad y dentro de los límites territoriales de ésta, de la prevención, investigación y represión de las infracciones no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las Leyes nacionales y, en particular, aquéllas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
Considerando que el aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la seguridad públicas;
Convencidos de que es necesario reforzar la cooperación entre las Administraciones aduaneras, mediante el establecimiento de procedimientos que les permita actuar conjuntamente a intercambiar datos personales y de otro tipo sobre las actividades de tráfico ilegal, mediante la utilización de nuevas tecnologías para la gestión y transmisión de esa información, con arreglo a lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,
Teniendo en cuenta que, en su trabajo cotidiano, las Administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar las disposiciones comunitarias y no comunitarias y que, por lo tanto, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de lo posible, las disposiciones relativas a la asistencia mutua y a la cooperación a nivel administrativo evolucionen de forma paralela,
Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I .DEFINICIONES

Artículo 1.
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
1. “Leyes nacionales”, las Leyes o Reglamentos de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la Administración aduanera de ese Estado miembro en to que se refiere a:
La circulación de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control y, en particular, a las medidas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
La transferencia, transformación, encubrimiento u ocultación de bienes o beneficios derivados del tráfico internacional ¡legal de drogas, obtenidos directa o indirectamente a partir de él o utilizados en él.
2. “Datos personales”, cualquier tipo de información relacionada con una persona que haya sido o pueda ser identificada.
3. “Estado miembro suministrador”, un Estado que introduce datos en el Sistema de Información Aduanero.

CAPÍTULO II. ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

Artículo 2.
1. Las Administraciones aduaneras de los Estados miembros crearán y mantendrán un sistema común automatizado de información a efectos aduaneros, en lo sucesivo denominado “Sistema de Información Aduanero”.
2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, el objetivo del Sistema de Información Aduanero será contribuir a prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las Leyes nacionales, aumentando, mediante la rápida difusión de información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las Administraciones aduaneras de los Estados miembros.

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

Artículo 3.
1. El Sistema de Información Aduanero consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cada uno de los Estados miembros. El Sistema comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, agrupados en las categorías siguientes:
I) Mercancías;
II) Medios de transportes
III) Empresas;
IV) Personas;
V) Tendencias del fraude;
VI) Disponibilidad de conocimientos especializados.

2. La Comisión garantizará la gestión técnica de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero de conformidad con las normas que establecen las disposiciones de aplicación adoptadas por el Consejo.
La Comisión informará de la gestión al Comité contemplado en el artículo 16.

3. La Comisión comunicará al citado Comité las modalidades prácticas adoptadas para la gestión técnica.

Artículo 4.
Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán incluirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes a las categorías I) a VI) del artículo 3, en la medida en que sean necesarios para la realización del objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán elementos de datos personales en las categorías V) y VI) del artículo 3. Los elementos de datos personales no excederán de los que a continuación se indican:
I) Apellido, apellido de soltera, nombre y sobrenombres;
II) Fecha y lugar de nacimiento;
III) Nacionalidad;
IV) Sexo;
V) Todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;
VI) Motivo de introducción de los datos;
VII) Medidas que se proponen;
VIII) Un código preventivo en el se indiquen los posibles antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga.
En ningún caso se incluirán los datos personales contemplados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, denominado en lo sucesivo “Convenio de Estrasburgo de 1981”.

Artículo 5.
1. Los datos de las categorías I) a IV) del artículo 3 sólo se incluirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de observación a informe, de vigilancia discreta o de controles específicos. 2. A efectos de las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1, sólo podrán incluirse en el Sistema de Información Aduanero los datos personales de cualquiera de las categorías I) a IV) del artículo 3 si, sobre todo, por la existencia de actividades ilegales previas, existen razones fundadas para creer que la persona en cuestión ha cometido, está cometiendo o pretende cometer infracciones graves alas Leyes nacionales.

Artículo 6.
1. Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al Estado miembro suministrador:
I) El hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona sobre la que se ha informado han sido localizados;
II) El lugar, la hora y la razón del control;
III) El itinerario y el destino del viaje;
IV) Las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transportes
V) Los medios de transporte empleados;
VI) Los objetos transportados;
VII) Las circunstancias en que fueron localizados la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.
Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.

2. En el contexto de los controles específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados de acuerdo con lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permite el control específico, el Estado miembro lo convertirá automáticamente en una observación a informe.

Artículo 7.
1. El acceso directo a los datos incluidos en el Sistema de Información Aduanero estará reservado exclusivamente alas autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las Administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.
2. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de sus autoridades competentes designadas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, que estarán autorizadas a acceder directamente a los datos del Sistema de Información Aduanero, indicando para cada una de ellas los datos a las que podrá tener acceso y con qué propósito.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros estarán capacitados para autorizar, previo acuerdo unánime, el acceso de organizaciones internacionales o regionales al Sistema de Información Aduanero. Dicho acuerdo se plasmará en un protocolo del presente Convenio. Cuando tomen dicha decisión, los Estados miembros tendrán en cuenta todos aquellos acuerdos bilaterales que se hayan celebrado y el dictamen de la Autoridad de Supervisión Común, a la que se hace referencia en el artículo 18, en cuanto a la adecuación de las medidas de protección de los datos.

Artículo 8.
1. Los Estados miembros únicamente podrán hacer use de los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2, con la salvedad de que podrán utilizarlos también para fines administrativos o de otra índole con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema. Cualquier otro use de dichos datos se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que pretenda su utilización y debería tomar en consideración el principio 5.5 de la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
2. Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo y del apartado 3 del artículo 7, los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales en cada Estado miembro designadas por el Estado miembro en cuestión, facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro, para actuar con el fin de alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2.
3. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los otros Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 16 una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 2.
4. Los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero podrán ser comunicados, con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema, para su utilización por parte de autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, de países terceros y de organizaciones internacionales o regionales. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la seguridad de esos datos al transmitirlos o facilitarlos a servicios situados fuera de su territorio. Deberán comunicarse detalles de esas medidas a la Autoridad de Supervisión Común contemplada en el artículo 18.

Artículo 9.
1. La introducción de datos en el Sistema de Información Aduanero se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro suministrador, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.
2. La utilización de datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero a incluso la aplicación de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 5, a petición del Estado miembro suministrador, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que utilice tales datos, a menos que el presente Convenio contenga disposiciones más estrictas.

Artículo 10.
1. Cada uno de los Estados miembros designará una Administración de aduanas competente, a la que corresponderá la responsabilidad nacional sobre el Sistema de Información Aduanero.
2. Dicha Administración será la responsable de que dentro del Estado miembro el Sistema de Información Aduanero se utilice correctamente, tomando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
3. Los Estados miembros se intercambiarán información sobre la Administración competente a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE DATOS

Artículo 11.
1. únicamente el Estado miembro suministrador estará facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los datos que haya introducido en el Sistema de Información Aduanero.
2. Si el Estado miembro suministrador advirtiere o fuere advertido de que los datos por él introducidos son realmente inexactos o han sido introducidos o almacenados contraviniendo el presente Convenio, modificará, completará, corregirá o suprimirá los datos, según proceda, a informará de ello a los demás Estados miembros.
3. Si un Estado miembro tuviese pruebas que sugieran que un elemento de los datos es realmente inexacto o que ha sido introducido o almacenado en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el presente Convenio, advertirá lo antes posible al Estado miembro suministrador. Éste comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, corregirá o suprimirá ese elemento sin demora. El Estado miembro suministrador informará a los demás Estados miembros de cualquier corrección o supresión efectuada.
4. Si al introducir datos en el Sistema de Información Aduanero, un Estado miembro observare que su informe se contradice, por su contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior, informará inmediatamente al Estado miembro que haya hecho el informe anterior. Ambos Estados miembros intentarán entonces solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, prevalecerá el primer informe, pero se introducirán en el Sistema las partes del nuevo informe que no contradigan al anterior.
5. De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, si en un Estado miembro un Tribunal o cualquier otra autoridad competente de ese Estado miembro adoptare la decisión definitiva de modificar, completar, corregir o suprimir datos del Sistema de Información Aduanero, los Estados miembros se comprometerán recíprocamente a ejecutar esa decisión. En caso de conflicto entre tales decisiones de los Tribunales o de otras autoridades competentes de los distintos Estados miembros, incluyéndose aquéllas a las que se hace mención en el apartado 4 del artículo 15, referentes a la corrección o supresión de datos, el Estado miembro que haya introducido los datos en cuestión los suprimirá del Sistema.

CAPÍTULO V. CONSERVACIÓN DE DATOS

Artículo 12.
1. Los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. La necesidad de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por parte del Estado miembro suministrador.
2. El Estado miembro suministrador podrá decidir, dentro del período de examen, la conservación de los datos hasta el siguiente examen, si ello es necesario, para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio del artículo 15, si no se decidiere conservar los datos, éstos serán transferidos automáticamente a la parte del Sistema de Información Aduanero a la que se tendrá un acceso restringido de conformidad con el apartado 4.
3. El Sistema de Información Aduanero comunicará automáticamente al Estado miembro suministrador toda transferencia de datos del Sistema de Información Aduanero prevista de conformidad con el apartado 2, con un plazo de preaviso de un mes.
4. Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2 seguirán conservándose durante un año en el Sistema de Información Aduanero pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, únicamente tendrán acceso a ellos un representante del Comité contemplado en el artículo 16 o las autoridades de supervisión mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18. Durante ese período sólo podrán ser consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad, y transcurrido el mismo deberán suprimirse.

CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 13.
1. El Estado miembro que quiera obtener o introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero deberá adoptar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones legales nacionales que se precisen para alcanzar un nivel de protección de los datos personales equivalente, como mínimo, al que resulta de los principios rectores del Convenio de Estrasburgo de 1981.

2. Los Estados miembros podrán obtener a introducir datos personales en el Sistema de Información Aduanero cuando estén vigentes en su territorio las disposiciones en materia de protección de datos personales contempladas en el apartado 1. Asimismo, los Estados miembros deberán haber designado previamente una o varias autoridades nacionales de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

3. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio en materia de protección de datos personales, el Sistema de Información Aduanero se considerará, en cada Estado miembro, como un fichero nacional de datos, sujeto a las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 1 y a cualquiera otra más estricta contenida en el presente Convenio.

Artículo 14.
1. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros garantizarán que toda utilización de datos personales del Sistema de Información Aduanero que no esté relacionada con el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 se considere contraria a sus disposiciones legales, reglamentarias y a sus procedimientos.
2. únicamente podrán reproducirse datos con fines técnicos y siempre que dicha copia sea necesaria, a fin de que las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 7 puedan efectuar una investigación directa. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 8, los datos personales incluidos por otros Estados miembros no podrán ser copiados del Sistema de Información Aduanero en otros ficheros nacionales de datos.

Artículo 15.
1. Los derechos de las personas en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero, especialmente el derecho de acceso a ellos, se harán valer de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen esos derechos,
Si las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado así lo establecen, la autoridad nacional de supervisión a que se refiere el artículo 17 decidirá si procede comunicar información y cómo se ha de comunicar.
Un Estado miembro no podrá comunicar datos facilitados por otro Estado miembro sin antes haber brindado a este último la oportunidad para dar a conocer su parecer.

2. Todo Estado miembro al que se solicite autorización para acceder a datos personales, la denegará si el acceso puede hacer peligrar el desempeño de la función jurídica especificada en el informe con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o para proteger los derechos y libertades de terceros. En todo caso, el acceso se denegará durante el período de vigilancia discreta o de observación a informe.

3. En cada Estado miembro, toda persona, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, podrá hacer corregir o suprimir los datos personales que a ella se refieren cuando sean objetivamente inexactos o hayan sido incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Convenio o las disposiciones del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

4. En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales
y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una queja ante los tribunales o la autoridad competente, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro y en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, para:
I) La corrección o supresión de los datos personales realmente inexactos;
II) La corrección o supresión de los datos personales incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo las disposiciones del presente Convenio;
III) El acceso a los datos personales;
IV) Obtener una compensación en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21.
Los Estados miembros en cuestión se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales a otras autoridades competentes con arreglo a los puntos I), II) y III).

5. Las referencias hechas tanto en el presente artículo como en el apartado 5 del artículo 11 a una “decisión definitiva” no implican obligación alguna por parte del Estado miembro de apelar contra una decisión adoptada por un tribunal a otra autoridad competente.

CAPÍTULO VII. MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 16.
1. Se crea un Comité compuesto por representantes de las Administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad en to que se refiere a las disposiciones del primer guión del apartado 2, y por mayoría de dos tercios en to que se refiere alas disposiciones del segundo guión del apartado 2. Establecerá su reglamento interno por unanimidad.

2. El Comité será responsable:
De la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de las facultades de las autoridades mencionadas en los respectivos apartados 1 de los artículos 17 y 18;
Del correcto funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, en to que se refiere a los aspectos técnicos y operativos. Hará todas las diligencias necesarias para garantizar la correcta ejecución de las medidas establecidas en los artículos 12 y 19 en relación con el Sistema de Información Aduanero. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el Comité podrá tener acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero, así como su utilización.

3. El Comité informará una vez al año al Consejo, de conformidad con el título VI del Tratado de la Unión Europea, acerca de la eficacia y buen funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, haciendo recomendaciones, si fuese necesario.
4. La Comisión estará asociada a los trabajos del Comité.

CAPÍTULO VIII. SUPERVISIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 17.
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de supervisión, que serán responsables de la protección de los datos personales y realizarán una supervisión independiente de los datos personales incluidos en el Sistema de Información Aduanero.
Las autoridades de supervisión, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, deberán llevar a cabo una supervisión independiente y efectuar comprobaciones para asegurarse de que el tratamiento y la utilización de los datos del Sistema de Información Aduanero no conculcan los derechos de la persona interesada. Con este fin, las autoridades de supervisión tendrán acceso al Sistema de Información Aduanero.
2. Toda persona podrá solicitar de cualquier autoridad nacional de supervisión que compruebe los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, así como la utilización que se haya hecho o se esté haciendo de esos datos. Este derecho se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se haya hecho la solicitud. Si los datos hubieren sido introducidos por otro Estado miembro, la comprobación se realizará en estrecha coordinación con la autoridad nacional de supervisión de este otro Estado miembro.

Artículo 18.
1. Se crea una Autoridad de Supervisión Común, compuesta por dos representantes de cada Estado miembro elegidos entre la autoridad o autoridades nacionales de supervisión independientes respectivas.
2. La Autoridad de Supervisión Común desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y del Convenio de Estrasburgo de 1981 y tomando en consideración la Recomendación R (87) 15 , de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
3. La Autoridad de Supervisión Común estará facultada para supervisar el funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, examinar todas las dificultades de aplicación o interpretación que puedan surgir en su funcionamiento, estudiar los problemas que puedan plantearse en el ejercicio de la supervisión independiente por parte de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros o en el ejercicio del derecho de acceso de las personas al Sistema y elaborar propuestas de solución común a los problemas.
4. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Autoridad de Supervisión Común tendrá acceso al Sistema de Información Aduanero.
5. Los informes elaborados por la Autoridad de Supervisión Común serán remitidos a las autoridades a las que las autoridades nacionales de supervisión presenten sus informes.

CAPÍTULO IX. SEGURIDAD DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

Artículo 19.
1. Todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema serán adoptadas por:
I) Las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que se refiere a los terminales del Sistema de Información Aduanero en sus respectivos territorios;
II) El Comité contemplado en el artículo 16 en lo que se refiere al Sistema de Información Aduanero y a los terminales ubicados en los mismos locales que el Sistema y que son utilizados con fines técnicos y para las comprobaciones exigidas con arreglo al apartado 3.

2. Las autoridades competentes y el Comité mencionado en el artículo 16 adoptarán medidas especialmente para:
I) Impedir que las personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el procesamiento de datos;
II) Impedir que los datos y los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas;
III) Impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta, modificación o supresión de datos no autorizada;
IV) Impedir el acceso, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas a los datos del Sistema de Información Aduanero;
V) Garantizar que, en lo que respecta a la utilización del Sistema de Información Aduanero, las personas autorizadas únicamente tendrán derecho de acceso a los datos de su competencia;
VI) Garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;
VII) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriores qué datos han sido introducidos en el Sistema de Información Aduanero, cuándo y por quién, y controlar la consulta; VIII) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos durante la transmisión de éstos y el transporte de los soportes de datos.

3. El Comité mencionado en el artículo 16 controlará la consulta del Sistema de Información Aduanero con el objeto de comprobar que las investigaciones efectuadas estaban permitidas y fueron realizadas por usuarios autorizados. Se comprobará como mínimo el 1 por 100 del total de consultas realizadas. Se llevará en el Sistema un registro de esas comprobaciones, que únicamente será utilizado con la citada finalidad por dicho Comité y por las autoridades de supervisión mencionadas en los artículos 1 7 y 18 y que se suprimirá al cabo de seis meses.

Artículo 20.
La Administración aduanera competente a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del presente Convenio será responsable de la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 19 en lo que respecta a los terminales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate, de las funciones de examen mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 y, en general, de la correcta aplicación del presente Convenio, en la medida necesaria en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO X. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

Artículo 21.
1. Cada Estado miembro será responsable de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos que introduzca en el Sistema de Información Aduanero. Cada Estado miembro será también responsable de la observancia del artículo 5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.
2. Cada Estado miembro será responsable, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos, del perjuicio causado a cualquier persona por la utilización del Sistema de Información Aduanero en el Estado miembro en cuestión. Lo será también
cuando el perjuicio haya sido causado por el Estado miembro suministrador al introducir datos inexactos o introducir datos contraviniendo lo dispuesto en el presente Convenio.
3. Si el Estado miembro contra el cual se emprendieren acciones por causa de la inexactitud de los datos no fuere el Estado miembro suministrador de los mismos, los Estados miembros en cuestión procurarán llegar a un acuerdo sobre qué parte, de haberla, de las cantidades pagadas en concepto de compensación deberá ser reembolsada por el Estado miembro suministrador al otro Estado miembro. Las cantidades acordadas serán reembolsadas a petición de la parte interesada.

Artículo 22.
1. Cada uno de los Estados miembros correrá con los costes relativos al funcionamiento y la utilización del Sistema de Información Aduanero en su territorio.
2. Los demás gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio, con excepción de aquellos vinculados al funcionamiento del Sistema de Información Aduanero en virtud de la aplicación de las normativas aduaneras y agrícolas de la Comunidad, correrán a cargo de los Estados miembros. La cuota de cada una de ellas se determinará en función de la relación existente entre su producto nacional bruto y la suma total de los productos nacionales brutos de los Estados miembros del año anterior a aquel en el cual se hayan contraído los costes.
A efectos del presente apartado, se entenderá por “producto nacional bruto” el producto nacional bruto determinado de conformidad con la Directiva 89/130/CEE, Euratom, del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO número L 49, de 21 de febrero de 1989, p. 26.), o con cualquier acto de la Comunidad que modifique o la sustituya.

CAPÍTULO XI. APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23.
Las autoridades de los Estados miembros se intercambiarán directamente las informaciones facilitadas en virtud del presente Convenio.

Artículo 24.
1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al Secretario general del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2 por parte del último Estado miembro que proceda a esta formalidad.

Artículo 25.
1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio, si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

Artículo 26.
1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.
2. El depositario publicará en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

Artículo 27.
1. Los desacuerdos entre Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán estudiarse, en una primera etapa, en el seno del Consejo, según el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.
Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una solución, una de las partes del desacuerdo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia (').

2. Podrá someterse al Tribunal de Justicia todo desacuerdo entre uno o varios Estados miembros y la Comisión relativo a la aplicación del presente Convenio que no haya podido resolverse por la vía de la negociación.
Hecho en Bruselas, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Convenio se aplicará provisionalmente para España, Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Suecia y Reino Unido desde el 1 de noviembre de 2000, de conformidad con to establecido en el artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación Provisional entre determinados Estados Miembros de la Unión Europea del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995.

Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de octubre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

01Ene/14

Circular 5/1996/, de 29 de marzo, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, sobre Normas sobre criptografía y seguridad para las transmisiones entre centros de proceso (Norma SNCE-002)(BOE. 13 de abril 1.996)

El funcionamiento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE) consiste, básicamente, en: a) El tratamiento de la información representativa de los documentos, medios de pago o transmisión de fondos que, teniendo el carácter de operaciones interbancarias, son compensables en el SNCE; b) el tratamiento de la información correspondiente a la compensación y liquidación de dichas operaciones, y c) el intercambio de ambos tipos de información en la red que, unidos todos con todos mediante líneas de telecomunicación, forman los centros de proceso de las entidades miembros del SNCE autorizadas a participar en él como asociadas (en adelante, entidades o entidad) más el del Banco de España.

De conformidad con la naturaleza del SNCE, recogida en la norma segunda de su Reglamento (Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio) , tanto el tratamiento de la información del SNCE como el intercambio de ésta se lleva a cabo, básicamente, con medios automatizados, residentes, unos, en los centros de proceso de las entidades, incluido el del Banco de España; otros, exclusivamente en este último, y otros, finalmente, en las instalaciones propias de los suministradores de las líneas de telecomunicación.

La naturaleza de los medios que se utilizan para el tratamiento de la información en el SNCE y, principalmente, el carácter abierto de la red que se establece para su intercambio exigen el recurso a unos métodos y técnicas de criptografía y seguridad que deban garantizar la completa confidencialidad e inviolabilidad de dicha información; métodos y técnicas que han de estar, asimismo, basados en medios automatizados, residentes éstos, exclusivamente, en los propios centros de proceso de las entidades y en el del Banco de España.

Es, por tanto, fundamental que el conjunto de normas a partir de las cuales se deben desarrollar los medios automatizados en que se basen los métodos y técnicas de criptografía y seguridad que se utilizan en el SNCE sea accesible, en su integridad, tan sólo a un número limitado de personas: Aquellas que en cada una de las entidades tienen que utilizar el referido conjunto para implantar y poner en funcionamiento dichos medios, y aquellas otras que, idénticas o distintas a las anteriores, sean responsables de su utilización.

Es por ello por lo que esta Circular se limita a recoger los aspectos sustantivos del conjunto de normas, mientras difiere la publicación de los aspectos procedimentales del mismo a unas Instrucciones Operativas complementarias (en adelante las Instrucciones), cuya distribución se efectuará de acuerdo con lo que dispone también la circular.

De conformidad con cuanto antecede, y en el ejercicio de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que la criptografía y seguridad para la protección de la información en el SNCE se regirán por lo dispuesto en la presente Circular y en sus Instrucciones.

TITULO I .  Objeto y contenido de la Norma SNCE-002

Norma primera. Objeto.

La Norma SNCE-002 del SNCE contiene las normas sobre criptografía y seguridad para el establecimiento y celebración de sesiones entre los centros de proceso de las entidades, a las que dichos centros deben ser sometidos con el fin de proteger y asegurar la integridad y confidencialidad de la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

Norma segunda. Contenido.

La Norma SNCE-002 está formada por el título II de esta Circular, en el cual se recogen los que se identifican expresamente como aspectos sustantivos de la Norma (medios técnicos, servicios de criptografía, técnicas de criptografía y responsables personales, y por las Instrucciones, de carácter estrictamente confidencial, cuyo ejemplar original y copias autorizadas obtenidas a partir de éste deben someterse a unas reglas específicas de confección, custodia y distribución, que se describen en el título III de esta Circular.

TITULO II.   Aspectos sustantivos de la Norma SNCE-002

Norma tercera. Medios técnicos.

Dentro del marco general de disponibilidad de los medios técnicos adecuados que la norma undécima del Reglamento del SNCE exige a las entidades, en el ámbito concreto de la criptografía y seguridad para las transmisiones entre los centros de proceso que dichas entidades utilizan para su participación, se deben satisfacer los siguientes requisitos:

Contar con el equipamiento informático que, mediante las Instrucciones específicas correspondientes del SNCE, haya sido homologado para su utilización en éste.

Contar con el soporte de “software” informático necesario para la realización de los servicios y técnicas de criptografía que se enumeran en las normas cuarta y quinta.

Norma cuarta. Servicios de criptografía.

Los servicios de criptografía que se proporcionan son los siguientes:

·        Identificación de los centros de proceso.

·        Validación de la información intercambiada.

·        Cifrado de la información intercambiada.

            La realización de estos servicios de criptografía se llevará a cabo de conformidad con lo  establecido en las instrucciones.

Norma quinta. Técnicas de criptografía.

Las técnicas que se utilizan para la realización de los servicios de criptografía se basan en la combinación de los siguientes elementos:

·        Algoritmos de cifrado/ descifrado de datos.

·        Algoritmos de generación, cifrado y nuevo cifrado de claves criptográficas.

·        Esquema de claves criptográficas.

La identificación de los algoritmos y su utilización, así como el funcionamiento del esquema de claves, se describen en las Instrucciones.

Para una adecuada gestión de las claves, los centros de proceso deberán disponer, además de los medios técnicos especificados en la norma tercera, de una aplicación informática homologada para su utilización en el SNCE, que garantice la generación, protección, confidencialidad y eventual recuperación de las claves, sin que ninguna persona pueda conocerlas o manipularlas.

Norma sexta. Responsables personales.

Por cada centro de proceso, la entidad que lo utilice deberá designar a los responsables de las funciones correspondientes a la operativa del esquema de claves criptográficas.

El contenido de estas funciones, así como la atribución de las mismas a los distintos responsables que se designen, se describe en las Instrucciones.

La importancia fundamental del esquema de claves en el funcionamiento seguro de la Norma SNCE-002 exige que su nivel de protección sea máximo, por lo que tales funciones deberán ser responsabilidad directa de personal de gran confianza dentro de cada entidad.

Si una entidad cuenta para su participación con más de un centro de proceso homologado en el SNCE, podrá designar a las mismas personas para realizar las mismas funciones en todos sus centros.

Por otra parte, cada entidad deberá designar a una persona responsable de la custodia de su correspondiente copia confidencial de las Instrucciones, de acuerdo con lo que se establece en el título III de esta Circular.

TITULO III.  Reglas específicas de custodia y distribución de las Instrucciones Operativas Complementarias de la Norma SNCE-002

Norma séptima. Protección y seguridad de las Instrucciones.

Dado su carácter estrictamente confidencial, la custodia del ejemplar original de las Instrucciones y la confección, distribución y custodia de copias autorizadas del mismo se someterán estrictamente a lo dispuesto en este título.

Norma octava. Ejemplar original de las Instrucciones.

El ejemplar original de las Instrucciones se custodiará por el Banco de España, bajo medidas estrictas de protección que impidan el acceso de personal no autorizado a dicho ejemplar.

Norma novena. Copias-facsímiles.

A partir del ejemplar original de las Instrucciones, el Banco de España confeccionará tan sólo las copias-facsímil del mismo que sean necesarias, considerándose como tales la primera copia, que obrará en poder de su oficina de informática y organización, y las que correspondan a las entidades, exclusivamente una copia por cada una de ellas.

A cada copia-facsímil se le adjudicará un número que servirá para identificar debidamente, en el Registro especial que llevará el Banco de España, la entidad a la que se le entregue.

Norma décima. Obtención de copias-facsímil.

 Toda entidad recibirá una copia-facsímil de las instrucciones cuando se dirija al Banco de España en solicitud de homologación de su centro de proceso como centro participante en el SNCE, siempre con la antelación suficiente al inicio de las pruebas de homologación que, a tal efecto, estén establecidas, para la realización de las cuales es requisito imprescindible el suficiente conocimiento previo de la Norma SNCE-002 en su integridad.

            En el caso de no superar dichas pruebas, la entidad efectuará la devolución de la copia-facsímil recibida al Banco de España, que procederá a su inmediata destrucción, acto al cual la entidad podrá asistir.

Norma undécima. Entrega de copias-facsímil.

 La entrega se efectuará en los locales del Banco de España, bien en su sede central, bien en cualquiera de sus sucursales, a elección de la entidad receptora.

 La representación de la entidad receptora en el acto de entrega la ostentará necesariamente una de las personas que aquélla haya designado como sus representantes en su contrato de adhesión al SNCE; dicha persona deberá identificarse a entera satisfacción del representante del Banco de España en el acto.

            La entrega tendrá lugar en el día y hora previamente acordados, suscribiendo ambas partes, debidamente cumplimentado, documento según modelo que figura en el anejo I.

Norma duodécima. Reproducción de las copias-facsímil.

 La entidad titular de una copia-facsímil podrá confeccionar, a partir de ésta, el número de duplicados que considere estrictamente necesario para difusión exclusivamente interna en su organización, debiendo responsabilizarse del riguroso control de todos ellos; en especial, de que no sean accesibles a personas no autorizadas y de que no sean copiados, transcritos o transferidos a otro soporte de información a partir del cual se puedan, a su vez, obtener nuevos duplicados.

Norma decimotercera. Nuevas versiones de las Instrucciones.

 Cuando se produzcan modificaciones de las Instrucciones que requieran la edición de una nueva versión de las mismas, se entregará una copia-facsímil de esa nueva versión a todas las entidades que ostenten la titularidad de una copia-facsímil de la versión anterior, siguiéndose para ello el procedimiento establecido en la norma undécima, con la particularidad adicional de que, en el acto de entrega, la entidad receptora tendrá que devolver la copia-facsímil de la versión anterior de las Instrucciones al Banco de España, que procederá a su inmediata destrucción.

Norma decimocuarta. Bajas o cambios en la forma de participación.

 Cuando una entidad deje de participar como asociada en el SNCE, tendrá que devolver la copia-facsímil de las Instrucciones que obre en su poder al Banco de España que procederá a su inmediata destrucción, acto al cual la entidad podrá asistir.

Norma decimoquinta. Devolución de copias-facsímil.

 La devolución y consiguiente destrucción de toda copia-facsímil, previstas en las normas décima, decimotercera y decimocuarta, se harán constar mediante diligencia escrita al dorso del documento que en su día se utilizó para la entrega de aquélla, suscrita por ambas partes y debidamente cumplimentada, en la que la entidad que efectúa la devolución declarará, bajo su responsabilidad, haber destruido todos los duplicados efectuados de su copia-facsímil, y todos los medios automatizados elaborados a partir de ella.

Las formalidades de lugar, día y hora, representación e identificación en el acto de devolución se realizarán de acuerdo con lo que se dispone al respecto en la norma undécima.

Norma decimosexta. Comunicación de incidencias.

Las entidades comunicarán a la Unidad Administrativa del SNCE, del Banco de España, cualquier incidencia relacionada con la Norma SNCE-002 que detecten y que afecte o pueda afectar al SNCE, inmediatamente después de que la incidencia se produzca.

TITULO IV.  Régimen de infracciones y sanciones

Norma decimoséptima. Infracciones a lo dispuesto en la presente circular y en sus Instrucciones, constitutivas de la Norma SNCE-002.

De acuerdo con lo dispuesto en el anejo II del Reglamento del SNCE, el quebrantamiento de las reglas de seguridad y secreto del SNCE, de las cuales forma parte fundamental la Norma SNCE-002, tendrá la consideración de infracción muy grave, con los efectos prevenidos en dicho anejo II y demás disposiciones contenidas en el Reglamento.

Norma decimoctava. Derogatoria.

Queda derogada la Circular 6/1990, de 28 de marzo ,

Norma decimonovena. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEJO I

En Madrid, a ……………………………………………………………………………

Don …………………………………………………………………………………………………………………, con documento nacional de identidad número ………………………………….., que actúa en representación, debidamente acreditada, de la entidad (consígnese la razón social completa) ………………………………….., miembro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), recibe, con esta fecha, del Banco de España, el documento en el que se contienen las Instrucciones Operativas Complementarias de la Circular del Banco de España 5/1996, sobre criptografía y seguridad para las transmisiones entre centros de proceso dentro del SNCE, versión de fecha …….. de ……………………. de 199 …., ejemplar número …….. Con el objeto de garantizar la confidencialidad de las citadas Instrucciones Operativas Complementarias, en cumplimiento de lo establecido en la estipulación quinta del contrato de adhesión al SNCE, don …………………………………………………………………., en nombre y representación de ………………………………………………….., se obliga a limitar la circulación de dichas instrucciones a las personas de su organización que, por virtud de su cargo, tengan necesariamente acceso a la operativa del SNCE, constituidas, fundamentalmente, por el Responsable de la clave maestra y por el Administrador de claves de intercambio.

            Con independencia de la consideración como infracción muy grave del quebrantamiento de las reglas de seguridad y secreto del SNCE, fijadas en el contrato de adhesión al mismo y en la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, la entidad……………………, será responsable directa de cualquier perjuicio que pudiera derivarse para los miembros del SNCE, como consecuencia del incumplimiento de su deber de custodia de las Instrucciones Operativas Complementarias de la Circular del Banco de España 5/1996, si se produjera el acceso a las mismas por personas no autorizadas, o éstas actuaran de forma distinta a la expresada en dicho documento.

 Por la entidad receptora, Por el Banco de España.

01Ene/14

Circular 9/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Reglamento Sistema Nacional y Sistema Nacional de Intercambios, sobre modificación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica,

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Modificación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para su adaptación a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea

La adaptación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea necesariamente incluye la de la normativa que lo regula, fundamentalmente a fin de precisar en ella que, a partir del día 1 de enero de 1999, la moneda del Sistema monetario de España es el euro.

Por tal motivo, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la publicación de la presente Circular, que introduce la precisión indicada en la Circular 8/1988, de 14 de junio, de publicación del Reglamento del Sistema Nacional, y modifica igualmente las circulares 11/1990, de 6 de noviembre, de publicación de la Norma SNCE-004, Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y 1/1998, de 27 de enero, de publicación de la Norma SNCE-007, Subsistema general de efectos de comercio. La Circular incluye, asimismo, una norma transitoria única, que dispone que al principio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, durante un período determinado y en las condiciones que se precisan, podrán también tramitarse en el Sistema Nacional operaciones interbancarias -según definición del Reglamento- cuyo importe está expresado en pesetas.

Norma primera.

En la norma segunda de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se incluye un nuevo segundo párrafo, con el siguiente texto:

“El importe de toda operación interbancaria objeto de tratamiento en el Sistema Nacional deberá estar expresado en euros.”

Norma segunda.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, en el apartado de exclusiones del tratamiento en el Subsistema, se suprime el siguiente inciso:

“Los que no estén librados en pesetas.”

Norma tercera.

En la norma cuarta. de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, se sustituye el término “pesetas” por el término “euros” en el párrafo único del punto 2 y en el párrafo primero del 3, con lo que la nueva redacción de ambos párrafos es la siguiente:

“2. Límite de truncamiento.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante Instrucción del SNCE.

3. Límite en cuanto a la entrega de facsímil.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándote mediante Instrucción del SNCE.”

Norma cuarta.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 1/1998 de, 27 de enero, en el apartado de exclusiones de Tratamiento en el Subsistema, se suprimen los siguientes incisos:

“Los de importe superior a 500.000 pesetas cuando se trate de documentos a abonar y/o domiciliados en cuentas de no residentes.

Los que no estén librados o emitidos en pesetas.

Norma transitoria única.

Durante el período de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea, comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2001, el importe de las operaciones interbancarias objeto de tratamiento en el Sistema Nacional que correspondan a documentos, medios de pago o de transmisión de fondos emitidos en pesetas se expresará en pesetas.

Con carácter excepcional, y a los solos efectos operativos de la introducción e intercambio de datos en el Sistema Nacional, durante el período improrrogable, comprendido entre el 1 de enero del 2002 y el 31 de marzo del 2002. ambos inclusive, el importe de las operaciones interbancarias objeto de tratamiento en aquél que correspondan a documentos, medios de pago o transmisión de fondos emitidos en la unidad peseta antes del 1 de enero del 2002 podrá comunicarse bajo dicha expresión, sin perjuicio de su equivalencia legal en euros. A partir del 1 de abril del 2002, el importe de tales operaciones deberá expresarse por el equivalente en euros del importe original en la unidad peseta.

Teniendo ello en cuenta, el límite de truncamiento y el límite en cuanto a la entrega de facsímil, a los que se refieren los apartados 2 y 3 de la norma cuarta de la Circular 11/1990, de 6 de noviembre, se establecerán mediante el mismo procedimiento previsto en dichos apartados, también en pesetas, siendo de aplicación a las operaciones que, de entre las identificadas en los dos párrafos anteriores, se tramiten en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Madrid, 30 de octubre de 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

CONSIGLIO DI STATO, sezione VI- sentenza 26 gennaio 1999,  n. 59 – Pres. DE LISE, Est. COSTANTINO – Istituto nazionale per le assicurazioni contro gli infortuni sul lavoro -INAIL (Avv.ti PIGNATARO e PONE) c. S.I.A.C. – Società Italiana Additivi per carbur

Fonti – Legge e regolamento – Contrasto del regolamento rispetto alla legge – Potere di disapplicazione – Sussiste.

Atto amministrativo – Diritto di accesso – Actio ad exhibendum ex art. 25 L. n. 241/1990 – Norma regolamentare in contrasto con quanto disposto dalla legge – Potere di disapplicazione – Può essere esercitato – Impugnazione specifica del regolamento – Non occorre.

Atto amministrativo – Diritto di accesso – Rapporto con il diritto alla riservatezza – A seguito della L. n. 675 del 1996 – In ordine a dati personali sensibili – Esercizio del diritto di accesso – Condizioni – Espressa previsione normativa – Necessità.

In presenza di un conflitto fra fonte primaria ed atto di normazione secondaria che disciplini successivamente la medesima fattispecie in maniera contrastante con la prima, la norma di rango secondario, anche se non impugnata, deve considerarsi recessiva e quindi inapplicabile come regola di giudizio(1).

Tale principio è anche applicabile al particolare processo previsto dall'art. 25 della legge 7 agosto 1990, n. 241; deve pertanto ritenersi che, allorquando il diniego di accesso trova la sua giustificazione in una norma regolamentare che si assume in contrasto con il contenuto del diritto di accesso garantito dalla norma di rango superiore, il giudice amministrativo adito per l'annullamento del rifiuto può comunque procedere alla “disapplicazione” della norma secondaria in contrasto con la legge, senza che occorra una formale impugnazione del regolamento stesso.

Dopo l'entrata in vigore della legge n. 675 del 1996, nel caso di richiesta di accesso a documenti contenenti dati personali sensibili relativi a terzi posseduti da una pubblica amministrazione, il diritto alla difesa prevale su quello alla riservatezza solo se una posizione di legge espressamente consente al soggetto pubblico di comunicare a privati i dati oggetto della richiesta (2).

(1) Cfr., Cons. Stato, Sez. V, 26 febbraio 1992, n. 154; id., 24 luglio 1993, n. 799; id., 7 aprile 1995, n. 531.

(2) Ha osservato in particolare il Consiglio di Stato, con la sentenza in rassegna, che “non costituisce ostacolo a tale conclusione la circostanza, messa a rilievo della sentenza appellata, che numerose disposizioni di legge consentono, ed in alcuni casi impongono, al datore di lavoro di conoscere, sia pure a mezzo di un medico designato, le condizioni di salute dei lavoratori.

La tesi accolta non disconosce al datore di lavoro la possibilità di trattare dati personali sensibili dei lavoratori allorchè la legge lo consenta, ma non comporta altresì che detti dati siano acquisiti, invece che attraverso le visite periodiche rientranti nelle misure necessarie da adottare a difesa della salute dei lavoratori, mediante richiesta ad una pubblica amministrazione, la quale li detiene per finalità diverse e non risulta autorizzata espressamente dalla legge a comunicarli a privati”.

FATTO: La S.I.A.C. – Società Italiana Additivi per carburanti s.r.l. con ricorso al Tribunale amministrativo regionale dell'Abruzzo – Sezione staccata di Pescara, chiedeva di accedere alla documentazione clinica in possesso dell'INAIL, relativa agli ex dipendenti Fernando Ciampa e Giuseppe Baldassarre, la sospensione del procedimento in corso diretto a valutare l'indennizzabilità di malattie denunciate come professionali dagli stessi ed il riconoscimento del diritto di intervenire nel citato provvedimento, previa disapplicazione e/o annullamento dell'art. 4, ultimo comma del Regolamento INAIL, recante la disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso.

La società premetteva che il ricorso si era reso necessario per l'atteggiamento negativo tenuto dall'Istituto, che veniva censurato per violazione dell'art. 25 legge 7 agosto 1990, n. 241, e precisava che il suo interesse era connesso sia all'aumento del tasso di premio applicato sia alle eventuali responsabilità penali derivanti dall'accertamento come professionali delle malattie denunciate sia, infine, dalla necessità di potere predisporre l'attività di prevenzione, alla quale è tenuto per legge.

Aggiungeva che nessun ostacolo di soddisfacimento della sua domanda poteva derivare dall'art. 4, ultimo comma del Regolamento INAIL, recante la disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso, in quanto tale norma – peraltro già annullata con sentenza del TAR Lazio (Sez. III) 9 gennaio 1997, n. 201 – non considera i compiti e le responsabilità che incombono all'imprenditore al fine di tutelare l'integrità fisica del lavoratore secondo quanto dispongono gli artt. 32 e 41 della Costituzione, l'art. 2087 codice civile e gli artt. 1, 4 e 31 del D.Lgs. 19 settembre 1994 n. 626.

L'istituto si costituiva in giudizio, eccependo l'inammissibilità della domanda nella parte in cui tendeva ad ottenere una pronuncia dichiarativa e di condanna, la tardività dell'impugnazione del Regolamento, che peraltro non era stato impugnato negli artt. 6 e 9, l'inammissibilità del rito speciale di cui all'art. 25 legge 7 agosto 1990, n. 241 per l'impugnativa di tale regolamento. Nel merito l'Istituto contestava diffusamente le argomentazioni poste a base del gravame, sollevando in via subordinata eccezione di incostituzionalità dell'art. 24, comma 2 legge 7 agosto 1990, n. 241 nel caso in cui dovesse interpretarsi nel senso di consentire la visione degli atti malgrado le esigenze di riservatezza.

Anche il Baldassarre si costituiva in giudizio, eccependo l'inammissibilità del ricorso per carenza di interesse, avendo la SIAC cessato la sua attività, e nel merito deduceva l'infondatezza della domanda.

Il TAR, disattesa l'eccezione di difetto di interesse sollevata dal Baldassarre sul rilievo che, a parte la mancanza di prova sul punto della cessazione dell'attività della società, quest'ultima aveva dichiarato di avere momentaneamente cessato l'attività produttiva solo nello stabilimento Busso, sulle altre questioni dedotte dall'istituto così statuiva:

a) l'impugnativa del regolamento è stata prospettata solo come eventuale e subordinata e comunque esso è stato annullato con efficacia erga omnes con sentenza del TAR Lazio (Sezione III) n. 201 del 9 gennaio 1997, per la cui richiamata norma regolamentare (art. 4) non ha più alcuna rilevanza nel giudizio. Né gli artt. 6 e 19 di pongono come ostativa in senso assoluto all'accoglimento della domanda di accesso, perché si tratta di disposizioni coerenti con la normativa di rango primario.

b) la normativa (D.P.R. 30 giugno 1965, n. 1124) che, secondo l'Istituto non consente la partecipazione del datore di lavoro o di un suo sanitario in sede di attività medico legali relative alla persona del lavoratore, è stata abrogata dalla legge 7 agosto 1990 n. 241.

c) la legge n. 675 del 1996 non influisce né sul piano della giurisdizione (art. 28, comma VIII) né per quanto attiene al merito della controversia.

L'art. 43 della legge mantiene ferma al normativa in tema di diritto di accesso, e del resto lo stesso provvedimento del Garante 19 novembre 1997 riconosce il trattamento a favore del datore di lavoro (anche a mezzo del medico competente) dei dati sensibili del lavoratore relativi al suo stato di salute ed, in particolare, alle malattie professionali, ove tale trattamento sia necessario per fare valere un diritto in sede giudiziaria.

Da ciò la manifesta infondatezza della questione di costituzionalità.

Il Tribunale, quindi, riconosceva il diritto della società ad accedere agli atti richiesti anche a mezzo del medico abilitato alle visite periodiche e sospendeva il procedimento in corso in quanto la tutela che la legge accorda è unica, tanto se essa si manifesti nella fase partecipativa al procedimento tanto se attenga alla conoscenza di documenti amministrativi. Tale unicità di tutela risulterebbe ribadita dall'art. 2 D.P.R. 27 giugno 1992, n. 358, secondo il quale “il diritto di accesso si esercita anche con riferimento agli atti del procedimento ed anche durante il corso dello stesso”.

L'istituto ha proposto appello, censurando le statuizioni in rito e in merito del giudice di primo grado e chiedendone l'integrale riforma.

La SIAC si è costituita anche in questo grado del giudizio, replicando diffusamente le tesi della ricorrente.

L'appello è stato trattenuto in decisione alla Camera di consiglio del 28 aprile 1998.

DIRITTO:

1. L'Istituto appellante sostiene in via preliminare, che il TAR avrebbe errato, allorchè ha disatteso la inammissibilità del ricorso per mancata autonoma impugnazione del regolamento, sul rilievo che l'impugnativa del regolamento è stata prospettata solo come eventuale e subordinata e che, comunque, il regolamento stesso è stato annullato con efficacia erga omnes con sentenza del TAR Lazio (Sezione III) n. 201 del 9 gennaio 1997, con la conseguenza che la richiamata norma regolamentare (art. 4) non ha più alcuna rilevanza nel giudizio.

Difatti, la sentenza del TAR Lazio avanti citata era stata sospesa con ordinanza di questo Consiglio di Stato (Sez. VI) n. 1029 del 6 giugno 1997, per cui il cennato regolamento conservava tutta la sua efficacia.

La Sezione osserva che il rilievo dell'Istituto appellante, pur se esatto in punto di fatto, non appare influente ai fini della decisione.

1.2. Conviene ricordare che il diniego di accesso opposto dall'I.N.A.I.L. alla documentazione medica connessa al procedimento di accertamento sulla natura professionale di un infortunio subito dal lavoratore è stato motivato con il richiamo all'art. 4, ultimo comma, ultimo periodo, del Regolamento I.N.A.I.L., in base al quale “Quando il diritto di accesso concerne informazioni di carattere sanitario, queste non possono essere comunicate che alla persona fisica interessata o al medico da quest'ultima designato”.

Poiché la società ricorrente ha impugnato il diniego di accesso per vizi derivati dalla norma regolamentare, si tratta i verificare se, nell'ambito del processo instaurato con l'actio ad exibendum di cui all'art. 25 legge 241 del 7 agosto 1990; debba trovare applicazione il principio tradizionale, secondo il quale nei confronti della norma regolamentare asseritamente illegittima il giudice amministrativo dispone in generale soltanto del potere di annullamento, subordinato ad una tempestiva impugnazione.

La Sezione ritiene che al quesito debba darsi risposta negativa.

Si deve, in proposito, rilevare che la giurisprudenza di questo Consiglio di Stato, con una serie di recenti pronunce (Cfr., Sez. V, 26 febbraio 1992, n. 154; Id., 24 luglio 1993, n. 799; id., 7 aprile 1995, n. 531), ha manifestato un orientamento in materia di disapplicazione dei regolamenti nel processo amministrativo decisamente diverso rispetto a quello tradizionale, ritenuto eccessivamente restrittivo.

In tale contesto è stato ritenuto che, in presenza di un conflitto fra fonte primaria ed atto di normazione secondaria che disciplini successivamente la medesima fattispecie in maniera contrastante con la prima, la norma di rango secondario, anche se non impugnata, deve considerarsi recessiva e quindi inapplicabile come regola di giudizio.

Tale orientamento appare meritevole di essere seguito anche per il particolare processo previsto dall'art. 25 della legge 7 agosto 1990, n. 241, nell'ambito del quale la disapplicazione può prescindere dalla natura delle posizioni soggettive in gioco (diritto soggettivo o interesse legittimo), per investire la rilevabilità d'ufficio dell'obiettiva esistenza di un atto regolamentare in contrasto con una superiore disposizioni di legge, secondo i principi della gerarchia delle fonti contenuti negli artt. 1, 3 e 5 disposizioni preliminari al codice civile.

Deriva da quanto sopra che, allorquando il diniego di accesso trova la sua giustificazione in una norma regolamentare che si assume in contrasto con il contenuto del diritto di accesso garantito dalla norma di rango superiore, il giudice amministrativo adito per l'annullamento del rifiuto può comunque procedere alla “disapplicazione” della norma secondaria in contrasto con la legge, senza che occorra una formale impugnazione del regolamento stesso.

2. Passando al merito, si è visto che il diniego all'accesso è stato giustificato in forza dell'art. 4, ultimo comma, ultimo periodo del Regolamento di attuazione INAIL, secondo il quale: “Quando il diritto di accesso concerne informazioni di carattere sanitario, queste non possono essere comunicate che alla persona fisica interessata o al medico da quest'ultima designato”.

Anche se nell'iter argomentativo della sentenza la norma regolamentare non assume rilievo perché ritenuta non vigente, è chiaro che alla stregua delle considerazioni prima svolte l'indagine deve essere anzitutto diretta a verificare la rispondenza o meno di tale disposizione alla normativa di rango primario contenuta nell'art. 24, secondo comma, lett. d) della legge 241 del 1990 e dell'art. 8, n. 5, lett. d) del D.P.R. 352 del 1992, contenente il regolamento di attuazione.

Il giudice di primo grado, dopo avere riconosciuto l'interesse del datore di lavoro a conoscere gli atti concernenti l'indennizzabilità della malattia professionale denunciata dai suoi dipendenti, in ragione del pregiudizio morale e professionale che il datore di lavoro può subire da un positivo accertamento del nesso causale fra malattia e servizio del lavoratore, ha escluso che l'ostensibilità degli atti in parola possa trovare ostacolo nelle esigenze di tutela della riservatezza come sostenuto dall'Istituto.

Ha osservato in proposito che l'art. 24 secondo comma lettera d) della legge 241 del 1990 ed il conforme art. 8 n. 5 lett. d) del D.P.R. n. 352 del 1992 garantiscono comunque – pure a fronte di esigenze di riservatezza in capo a soggetti terzi – la visione degli atti agli interessati, e la conoscenza sia necessaria per curare o difendere i loro interessi giuridici.

Ha poi precisato che lo stesso art. 24, quarto comma legge 241 del 1990 – allorchè demanda alle singole Amministrazioni di stabilire “le categorie di documenti…sottratte all'accesso per le esigenze di cui al secondo comma” – consente solo una individuazione tipologica dei relativi atti collegati alle esigenze ivi previste, senza alcuna possibilità di alterare i criteri delimitativi esposti nel secondo comma, il quale, mentre garantisce in maniera assoluta (senza possibilità di accesso) le esigenze di riservatezza connesse alla sicurezza, all'ordine pubblico e alla politica monetaria dello Stato, considera invece la esigenza di riservatezza di terzi, persone, gruppi ed imprese recessiva a fronte della cura (in corso di procedimento) e della difesa (a procedimento concluso) degli interessi giuridici dell'istante.

2.1. Come rileva l'Istituto appellante la questione è stata più volte esaminata dalla Sezione, che è sempre pervenuta a conclusioni opposte a quelle del Tribunale sia sotto il profilo generale (cfr. Sez. VI, 5 gennaio 1995, n. 12 e 15 aprile 1996, n. 563) sia con riferimento specifico alla norma regolamentare (Sez. VI, 22 maggio 1998, N. 802) dell'INAIL.

Di tale orientamento è consapevole anche la società appellata che ne sollecita una revisione avuto riguardo sia alla pronuncia dell'Adunanza plenaria n. 5 del 4 febbraio 1997 sia alla circostanza che l'interesse alla base della domanda di accesso non ha natura preminentemente economica.

La Sezione – pur apprezzando le diffuse argomentazioni svolte a sostegno di una combinata lettura dell'art. 4, ultimo comma, ultimo periodo e 19 del regolamento INAIL, che dovrebbe indurre a ritenere che il concreto ed effettivo interesse dell'azienda all'accesso, da assumere nel bilanciamento degli interessi coinvolti, travalichi le motivazioni di solo ordine economico fino a comprendere la sfera di libertà del datore di lavoro – deve, però, rilevare che allo stato un ulteriore approfondimento trovi un ostacolo insormontabile nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, sulla tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.

Il TAR, argomentando dall'art. 43, comma 2 della legge 675 del 1996, il quale mantiene ferme “le vigenti norme in materia di diritto di accesso ai documenti amministrativi ed agli archivi di Stato” – ha ritenuto che la legge citata non ha introdotto innovazioni di alcun tipo nella disciplina delle modalità e dei limiti del diritto di accesso.

Ha aggiunto, altresì, che il diritto alla riservatezza non è tutelato né dalla Costituzione né dalla legge n. 675 del 1996 “in termini così assoluti da impedire ogni ingerenza nella privacy”, specie se posto a confronto del diritto della difesa, che invece è dotato di rilievo costituzionale.

Le considerazioni del TAR non possono essere condivise.

Si può convenire che alla stregua dell'art. 43 citato la legge n. 675 del 1996 non può modificare quelle parti della disciplina del diritto di accesso, che trovano una compiuta regolamentazione nella legge n. 241 del 1990. Non si può invece, concordare, con l'affermazione, implicita nell'iter argomentativo della sentenza, che la legge n. 675 del 1996 non sia in grado di proiettare i suoi effetti anche sul rapporto che, alla stregua della legge n. 241 del 1990, intercorreva tra contenuto della riservatezza e diritto di accesso.

Non può, invero, disconoscersi che la legge n. 241 del 1990, quando parla di “riservatezza di terzi, persone, gruppi ed imprese” come limite all'esercizio del diritto di accesso, non fornisce alcuna idonea descrizione normativa del contenuto di detto limite, per cui appare del tutto logico che tale carenza possa essere colmata dalla precisa indicazione dei dati personali nei termini in cui essi sono disciplinati dalla legge n. 675 del 1996.

Quest'ultima individua i dati personali riguardanti la riservatezza degli individui, dei gruppi e delle imprese, indica i criteri per il loro trattamento, comprensivo della loro comunicazione a terzi e specifica a quali condizioni essa possa avvenire nei casi consentiti. Ne deriva che anche in presenza di una domanda di accesso, la comunicazione di dati personali contenuti nei documenti richiesti debba avvenire nel rispetto delle condizioni fissate dalla legge n. 675 del 1996, condizioni che per i soggetti pubblici sono contenute nell'art. 22, comma 3 della legge, secondo il quale tali soggetti possono trattare i dati sensibili, inclusi quelli attinenti alla salute, soltanto su autorizzazione di “espressa disposizioni di legge nelle quale siano specificati i dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite”, e nell'art. 27, comma 5 della legge medesima, secondo cui “la comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte dei soggetti pubblici a soggetti privati…sono ammesse solo se previste da norme di legge o di regolamento”.

Ora, contrariamente a quanto sostenuto dal primo giudice, le disposizioni appena richiamate non possono non dispiegare i loro effetti allorchè si tratta di decidere dell'accessibilità dei documenti richiesti, che riguardano dati da trattare secondo le modalità di cui all'art. 22, comma 3, in quanto concorrono a regolamentare materia non compiutamente disciplinata dalla legge n. 241 del 1990, e, quindi, colmano la lacuna contenuta in tale ultima legge.

Da ciò la conseguenza che dopo l'entrata in vigore della legge n. 675 del 1996, nel caso di richiesta di accesso a documenti contenenti dati personali sensibili relativi a terzi posseduti da una pubblica amministrazione, il diritto alla difesa prevale su quello alla riservatezza solo se una posizione di legge espressamente consente al soggetto pubblico di comunicare a privati i dati oggetto della richiesta.

Non costituisce ostacolo a tale conclusione la circostanza, messa a rilievo della sentenza appellata, che numerose disposizioni di legge consentono, ed in alcuni casi impongono, al datore di lavoro di conoscere, sia pure a mezzo di un medico designato, le condizioni di salute dei lavoratori.

La tesi accolta non disconosce al datore di lavoro la possibilità di trattare dati personali sensibili dei lavoratori allorchè la legge lo consenta, ma non comporta altresì che detti dati siano acquisiti, invece che attraverso le visite periodiche rientranti nelle misure necessarie da adottare a difesa della salute dei lavoratori, mediante richiesta ad una pubblica amministrazione, la quale li detiene per finalità diverse e non risulta autorizzata espressamente dalla legge a comunicarli a privati.

A conforto di tale affermazione si può rilevare che l'art. 27, comma 2 della legge n. 675 del 1996 riconosce la possibilità di comunicare a soggetti dei dati personali anche al di fuori di previsione di legge o di regolamento, ove gli stessi siano necessari per il perseguimento delle loro finalità istituzionali, mentre analoga possibilità non è prevista dal successivo comma 3 per le comunicazioni di dati a privati, per i quali il limite della previsione di legge e, per dati personali non sensibili, di regolamento appare invalicabile.

Del resto la giurisprudenza ha avuto modo di precisare (Cfr. Cons. Stato, Sez. IV, 29 gennaio 1998, n. 115) che il diritto alla difesa non deve essere assolutizzato rispetto a quello della riservatezza, dovendo l'amministrazione adottare tutte le precauzioni necessarie per limitare al minimo le lesioni che a quest'ultimo possono derivare dall'esercizio del diritto di difesa. Affermazione che si spiega solo se si tiene presente che mentre le esigenze conoscitive connesse all'esercizio del diritto alla difesa possono sempre trovare soddisfazione in sede giurisdizionale, attraverso la richiesta al giudice adito di ordinare all'amministrazione l'esibizione e il deposito degli atti nel corso del processo, viceversa il diritto alla riservatezza viene immediatamente leso dalla possibilità offerta da un soggetto pubblico nei confronti dei terzi di conoscere, al di fuori di esplicite e tassative previsioni di legge, dai personali relativi alla salute.

Si deve, pertanto, concludere che è alla legge n. 675 del 1996 che occorre fare riferimento per individuare l'effettivo contenuto di uno dei casi di esclusione del diritto di accesso, quale è appunto quello connesso alla tutela della riservatezza e tale conclusione non sembra confliggere con il provvedimento n. 1/97 in data 19 novembre 1997, concernente l'autorizzazione al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro, trattandosi di autorizzazione che, fermo restando l'obbligo di acquisire il consenso dell'interessato, è riferita alla necessità di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria.

4. Resta da esaminare la questione della portata prescrittiva della pronuncia emessa in questo particolare tipo di processo.

Il TAR, muovendo dalla considerazione che il diritto di accesso è una posizione soggettiva unica, propria sia di chi partecipa al procedimento sia di chi ha un interesse a conoscere documenti amministrativi già formati, ha ritenuto che esso possa essere esercitato anche per valutare l'opportunità di partecipare al procedimento; da qui la necessità di sospendere i termini del procedimento in corso per consentire all'impresa richiedente di poter visionare i documenti e valutare se effettuare o meno il suo intervento partecipativo.

Secondo il giudice di primo grado “se il Tribunale si limitasse ad ordinare la solo esibizione dei documenti e l'amministrazione potesse nel frattempo consentire l'ulteriore corso del procedimento, il diritto di prendere visione degli atti del procedimento di cui all'art. 10, lett. a) – di certo strumentale all'esercizio del diritto di intervento nel procedimento di cui alla successiva lett. b) – potrebbe nella sostanza essere vanificato”.

Anche in merito a tale aspetto della controversia le considerazioni del giudice di primo grado non possono essere condivise.

Una cosa è la legittimazione soggettiva all'esercizio del diritto di accesso, altra cosa è la legittimazione a partecipare al procedimento: il possesso della prima non comporta di per sé anche il diritto di partecipazione al procedimento. Questo in genere preesiste al diritto di accesso, mentre ove non lo sia deve essere individuato con rito del tutto diverso da quello di cui all'art. 25 della legge n. 241 del 1990.

Il contenuto satisfattivo della pronuncia ex art. 25 legge 241 del 1990 delineata dal legislatore è limitato all'ordine di esibizione dei documenti, e non può comprendere un ordine di ingresso partecipativo nel procedimento medesimo. La tutela giudiziale esperibile con il particolare processo in esame attiene, infatti, alla sola “trasparenza” dell'azione amministrativa, e non consente la tutela del diritto alla “partecipazione”, la cui eventuale violazione può essere fatta valere, a procedimento concluso, attraverso l'ordinario giudizio di legittimità, per vizi di omesso contraddittorio, nei confronti del provvedimento finale.

La univoca volontà legislativa è nel senso di riservare lo speciale rito ex art. 25 legge 241 del 1990 alle sole questioni connesse al rifiuto di esibire atti o documenti amministrativi, posponendo a procedimento concluso ogni questione attinente a qualsiasi altro vizio consumato durante il procedimento stesso.

5. La esclusiva preordinazione dell'actio ad exhibendum alle sole questioni cognitorie di atti o documenti conduce anche ad escludere la configurabilità di pronunce cautelari preordinate a sospendere il procedimento in attesa dell'avvenuto accesso.

Il giudizio in esame, connotato da un rito camerale di urgenza appare incompatibile con la fare infraprocedimentale della cautela di cui rappresenterebbe un illogico bis in idem.. Nel caso di specie, peraltro, non potrebbe invocarsi l'art. 21 della legge 1034 del 1971, che è norma afferente ad una fase interna al giudizio cognitorio ordinario, laddove la richiesta sospensione del procedimento amministrativo si atteggerebbe non come tutela anticipata meramente cautelare, bensì come un effetto della decisione definitiva di merito.

6. In conclusione, l'appello deve essere accolto e, in riforma della sentenza impugnata, deve essere respinto il ricorso di primo grado.

Spese e competenze di lite possono essere compensate, sussistendo giusti motivi.

P.Q.M.

Il Consiglio di Stato in sede giurisdizionale (Sez. VI), definitivamente pronunciando sull'appello in epigrafe, lo accoglie e, in riforma della sentenza impugnata, respinge il ricorso di primo grado.

Spese compensate.

01Ene/14

CONSTITUTION 4.4.1990 Hong Kong

PREAMBLE

Hong Kong has been part of the territory of China since ancient times; it was occupied by Britain after the Opium War in 1840. On 19 December 1984, the Chinese and British Governments signed the Joint Declaration on the Question of Hong Kong, affirming that the Government of the People's Republic of China will resume the exercise of sovereignty over Hong Kong with effect from 1 July 1997, thus fulfilling the long-cherished common aspiration of the Chinese people for the recovery of Hong Kong.
Upholding national unity and territorial integrity, maintaining the prosperity and stability of Hong Kong, and taking account of its history and realities, the People's Republic of China has decided that upon China's resumption of the exercise of sovereignty over Hong Kong, a Hong Kong Special Administrative Region will be established in accordance with the provisions of Article 31 of the Constitution of the People's Republic of China, and that under the principle of “one country, two systems”, the socialist system and policies will not be practised in Hong Kong. The basic policies of the People's Republic of China regarding Hong Kong have been elaborated by the Chinese Government in the Sino-British Joint Declaration.
In accordance with the Constitution of the People's Republic of China, the National People's Congress hereby enacts the Basic Law of the Hong Kong Special Administrative Region of the People's Republic of China, prescribing the systems to be practised in the Hong Kong Special Administrative Region, in order to ensure the implementation of the basic policies of the People's Republic of China regarding Hong Kong.

CHAPTER III.  FUNDAMENTAL RIGHTS AND DUTIES OF THE RESIDENTS

Article 30
The freedom and privacy of communication of Hong Kong residents shall be protected by law. No department or individual may, on any grounds, infringe upon the freedom and privacy of communication of residents except that the relevant authorities may inspect communication in accordance with legal procedures to meet the needs of public security or of investigation into criminal offences.

Article 39
1. The provisions of the International Covenant on Civil and Political Rights, the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, and international labour conventions as applied to Hong Kong shall remain in force and shall be implemented through the laws of the Hong Kong Special Administrative Region.
2. The rights and freedoms enjoyed by Hong Kong residents shall not be restricted unless as prescribed by law. Such restrictions shall not contravene the provisions of Paragraph 1.

01Ene/14

Copyright Act (Cap. 26:1).  Date of commencement: 1 January 1967

AN ACT to make provision in respect of copyright and related matters and to provide for other matters relating thereto and in connection therewith.

[Date of commencement: 1 January 1967.]

 

Part I .- Preliminary (Sections 1-4)

Short Title

1.- This Act may be cited as the Copyright Act [Chapter 26:01].

Interpretation

2.-

(1) In this Act

“adaptation”, in relation to

(a) a literary or dramatic work, means any of the following

(i) in the case of a non-dramatic work, aversion of the work, whether in its original language or a different language, in which it is converted into a dramatic work;

(ii) in the case of a dramatic work, a version of the work, whether in its original language or a different language, in which it is converted into a non-dramatic work;

(iii) a translation of the work;

(iv) a version of the work in which the story or action is conveyed wholly or mainly by means of pictures in a form suitable for reproduction in a book or in a newspaper, magazine or similar periodical;

(b) a musical work, means an arrangement or transcription of the work;

“appointed date” means the 1st January, 1967;

“artistic work” means a work of any of the following descriptions

(a) paintings, sculptures, drawings, engravings and photographs, irrespective of their artistic quality;

(b) works of architecture, being either buildings or models of or for buildings;

(c) works of artistic craftsmanship not falling within the descriptions contained in paragraph (a) or (b);

“author”, in relation to a photograph, means the person who at the time when the photograph is taken is the owner of the material on which it is taken;

“broadcast” means a sound broadcast or a television broadcast;

“broadcasting” means broadcasting by a radio communication service, whether by way of sound broadcasting or by television; “broadcasting service” means a radio communication service for reception by members of the public;

“building” includes any structure;

“cinematograph film” means any sequence of visual images recorded on material of any description, whether translucent or not, so as to be capable, by use of that material, of being

(a) shown as a moving picture; or

(b) recorded on other material, whether translucent or not, by the use of which it can be shown as a moving picture;

and includes the sounds embodied in any sound-track associated with the film;

“construction” includes erection;

“copy”, in relation to a cinematograph film, means any print, negative, tape or other article on which the film or part of the film is recorded;

“copyright”, in relation to a work or other subject-matter, means the exclusive right conferred, by virtue of and subject to this Act, to do and to authorize other persons to do in Zimbabwe such acts, in relation to the work or other subject-matter, as are in the relevant provision of this Act, designated as the acts restricted by the copyright in a work of that description. For the purposes of this definition “the relevant provision of this Act”, in relation to a work or other subject-matter, means any provision of this Act which provides that, subject to compliance with the conditions specified in that provision, copyright shall subsist in works or other subject-matter of that description;

“Corporation” means the Zimbabwe Broadcasting Corporation established by section 3 of the Broadcasting Act [Chapter 12:01];

“Designs Act” means the Registered Designs Act, 1958 (No. 12 of 1958) or the Industrial Designs Act [Chapter 26:02], as may be appropriate;

“dealer” has the meaning assigned to it in section 2 of the Broadcasting Act [Chapter 12:01];

“dramatic work” includes a choreographic work or entertainment in dumb show if reduced to writing in the form in which the work or entertainment is to be presented, but does not include a cinematograph film, as distinct from a scenario or script for a cinematograph film;

“drawing” includes any diagram, map, chart or plan;

“educational institution” means any school, technical college, university college, university or similar institution;

“engraving” includes any etching, lithograph, woodcut, print or similar work, but does not include a photograph;

“equitable”, in relation to (a) remuneration payable in terms of this Act, means remuneration of such amount or at such rate, if any, as may be agreed between the parties concerned or, failing such agreement, as may be determined by the Tribunal;

(b) the apportionment of any remuneration referred to in subsection (4) or (6) of section ten, means an apportionment agreed between the parties concerned or, failing such agreement, determined by the Tribunal;

“future copyright” means copyright which will or may come into existence in respect of any future work or class of works or other subject-matter or on the appointed date or in any other future event;

“judicial proceedings” means proceedings before any court, tribunal or person having power to hear, receive and examine evidence on oath;

“literary work” includes any written table or compilation;

“maker”, in relation to

(a) a cinematograph film, means the person by whom the arrangements necessary for the making of the film are undertaken;

(b) a sound recording, means the person who owns the record embodying the sound recording at the time when the recording is made thereon;

“manuscript”, in relation to a work, includes the original document embodying the work, whether written by hand or not;

“Minister” means the Minister of Justice, Legal and Parliamentary Affairs or any other Minister to whom the President may from time to time assign the administration of this Act;

“performance”, in relation to a work or an adaptation of a work, includes

(a) subject to the provisions of subsection (4), any mode of visual or acoustic presentation, including any such presentation by

(i) the operation of a radio communication service; or

(ii) the exhibition of a cinematograph film; or

(iii) the use of a record; or

(iv) any other means;

(b) in relation to lectures, speeches, addresses and sermons, delivery thereof;

“photograph” means any product of photography or of any process akin to photography, other than a part of a cinematograph film;

“prospective owner”, in relation to any future copyright, includes a person prospectively entitled thereto by virtue of an agreement such as is referred to in subsection (1) of section forty-seven;

“publication”, in relation to a cinematograph film, means the sale, letting on hire or offer for sale or hire of copies of the film to, or for showing by any means to, the public;

“qualified person”, in relation to the conditions under which copyright may subsist in any work or other subject-matter, means

(a) in the case of an individual, a person who is a Zimbabwean citizen or is domiciled or resident in Zimbabwe;

(b) in the case of a body corporate, a body incorporated under the laws of Zimbabwe;

“radio communication service” has the meaning assigned to it in section 2 of the Radio Communication Services Act [Chapter 12:04];

“record”, in relation to a work or other subject-matter, means any disc, tape, perforated roll or other device in which sounds are embodied so as to be capable, with or without the aid of some other instrument, of being automatically reproduced therefrom, by means of which such work or other subject-matter can be performed;

“reproduction”, in relation to

(a) a literary, dramatic or musical work, includes a reproduction in the form of a record or of a cinematograph film;

(b) an artistic work, includes a version produced by converting the work into a three-dimensional form or, if it is in three dimensions, by converting it into a two-dimensional form;

“sculpture” includes any cast or model made for purposes of sculpture;

“sound broadcast” means sounds broadcast otherwise than as part of a television broadcast;

“sound recording” means the aggregate of the sounds embodied in, and capable of being reproduced by means of, a record of any description, but does not include a sound-track associated with a cinematograph film;

“sound-track associated with a cinematograph film” means any record of sounds which is incorporated in any print, negative, tape or other article on which the film or part of it, in so far as it consists of visual images, is recorded, or which is issued by the maker of the film for use in conjunction with such an article;

“sufficient acknowledgement” means an acknowledgement identifying the work in question by its title or other description and, unless the work is anonymous or the author has previously agreed or required that no acknowledgement of his name should be made, also identifying the author;

“television broadcast” means visual images broadcast by way of television, together with any sounds broadcast for reception along with those images;

“Tribunal” means the Copyright Tribunal established by section thirty;

“work” means a literary, dramatic, musical or artistic work;

“work of joint authorship” means a work produced by the collaboration of two or more authors in which the contribution of each author is not separable from the contribution of the other author or authors, as the case may be; “Zimbabwe citizen” means a citizen of Zimbabwe in terms of the Citizenship of Zimbabwe Act [Chapter 4:01].

(2) References in this Act to the transmission of a work or other subject-matter to subscribers to a diffusion service shall be construed as references to the transmission thereof in the course of a service of distributing broadcast or other programmes, whether provided by the person operating the service or other persons, over wires or other paths provided by a material substance, to the premises of subscribers to the service and, for the purposes of this Act, where a work or other subject-matter is so transmitted

(a) the person operating the service, that is to say, the person who in the agreements with the subscribers to the service undertakes to provide them with the service, whether he is the person who transmits the programmes or not, shall be deemed to be the person causing the work or other subject-matter to be so transmitted; and

(b) no person, other than the person operating the service, shall be deemed to be causing it to be so transmitted, notwithstanding that he provides any facilities for the transmission of the programme:

Provided that, for the purposes of this subsection and of references to which this subsection applies, no account shall be taken of a service of distributing broadcast or other programmes where the service is only incidental to a business of keeping or letting premises where persons reside or sleep and is operated as part of the amenities provided exclusively or mainly for residents or inmates therein.

(3) References in this Act to the doing of any act by the reception of a broadcast made by the Corporation shall be construed as references to the doing, of that act by means of receiving the broadcast either

(a) from the transmission whereby the broadcast is made by the Corporation; or

(b) from a transmission made by the Corporation otherwise than by way of broadcasting but simultaneously with the transmission referred to in paragraph (a);

whether the reception of the broadcast is directly from the transmission in question or from a re-transmission thereof made by any person from any place, whether in Zimbabwe or elsewhere, and, for the purposes of this subsection, “re-transmission” means any re-transmission, whether over paths provided by a material substance or not, including any re-transmission made by making use of any record, print, negative, tape or other article on which the broadcast in question has been recorded.

(4) For the purposes of this Act

(a) broadcasting or the causing of a work or other subject-matter to be transmitted to subscribers to a diffusion service shall not be deemed to constitute performance or to constitute causing visual images or sounds to be seen or heard;

(b) where visual images or sounds are displayed or emitted by any receiving apparatus to which they are conveyed by the transmission of electromagnetic signals, whether over paths provided by a material substance or not (i) the operation of any apparatus whereby the signals are transmitted, directly or indirectly, to the receiving apparatus shall not be deemed to constitute performance or to constitute causing the visual images or sounds to be seen or heard; but (ii) in so far as the display or emission of the images or sounds constitutes a performance or causes them to be seen or heard, the performance or the causing of the images to be seen or heard, as the case may be, shall be deemed to be effected by the operation of the receiving apparatus.

(5) Without prejudice to the generality of the subsection (4), where a work or an adaptation of a work is performed or visual images or sounds are caused to be seen or heard by the operation of any

(a) receiving apparatus referred to in subsection (4); or

(b) apparatus for reproducing sounds by the use of a record;

which is provided by or with the consent of the occupier of the premises where the apparatus is situated, the occupier of those premises shall, for the purposes of this Act, be deemed to be the person giving the performance or causing the images or sounds to be seen or heard, as the case may be, whether he is the person operating the apparatus or not.

Supplementary Provisions as to Interpretation

3.

(1) Unless the context otherwise requires, any reference in this Act to (a) the doing of an act in relation to a work or other subject-matter shall be deemed to include a reference to the doing of that act in relation to a substantial part thereof;

(b) a reproduction, adaptation or copy of a work or a record embodying a sound recording shall be deemed to include a reference to a reproduction, adaptation or copy of a substantial part of the work or a record embodying a substantial part of the sound recording, as the case may be:

Provided that, for the purposes of subsections (1) and (2) of section five, subsections (1) and (2) of section six, subsections (2) and (3) of section forty-three, section forty-eight and subsections (2), (3), (4) and (5) of section forty-nine, this subsection shall not affect the construction of any reference to the publication or absence of publication of a work.

(2) With regard to publication, for the purposes of this Act (a) the performance, issue of records or broadcasting of a literary, dramatic or musical work, the exhibition of an artistic work or the construction of a work of architecture shall not constitute publication of the work;

(b) except in so far as it may constitute an infringement of copyright, a publication which is merely colourable and not intended to satisfy the reasonable requirements of the public shall be disregarded;

(c) subject to paragraphs (a) and (b), a work or an edition of a literary, dramatic or musical work shall be taken to have been published if, but only if, reproductions of the work or edition have been issued to the public;

(d) a publication in Zimbabwe or in any other country shall not be treated as being other than the first publication by reason only of an earlier publication elsewhere if the two publications took place within a period of not more than thirty days of each other;

and in determining, for the purposes of paragraph (c), whether reproductions of a work or edition have been issued to the public, subsection (1) shall not apply.

(3) In determining, for the purposes of any provision of this Act, whether

(a) a work or other subject-matter has been published; or

(b) a publication of a work or other subject-matter was the first publication thereof;

no account shall be taken of any unauthorized publication or of the doing of any other unauthorized act:

Provided that nothing in this subsection shall affect any provisions of this Act as to the acts restricted by any copyright or as to acts constituting infringements of copyright.

(4) Any reference in this Act to the time at which or the period during which a literary, dramatic or musical work was made shall be construed as a reference to the time at which or the period during which it was first reduced to writing or some other material form.

(5) In the case of any copyright to which, whether in consequence of a partial assignment or otherwise, different persons are entitled in respect of the application of the copyright

(a) to the doing of different acts or classes of acts; or

(b) to the doing of one or more acts or classes of acts in different countries or at different times;

the owner of the copyright, for any purpose of this Act, shall be considered to be the person who is entitled to the copyright in respect of its application to the doing of the particular act or class of acts or, as the case may be, to the doing thereof in the particular country or at the particular time which is relevant to the purpose in question and, in relation to any future copyright to which different persons are prospectively entitled, any reference in this Act to the prospective owner shall be construed accordingly.

(6) Without prejudice to the generality of subsection (5), where under any provision of this Act a question arises whether an article of any description has been imported or sold or otherwise dealt with, without the licence of the owner of any copyright, the owner of the copyright shall, for the purpose of determining that question, be deemed to be the person entitled to the copyright in respect of its application to the making of articles of that description in the country into which the article was imported or, as the case may be, in which it was sold or otherwise dealt with.

(7) Where the doing of anything is authorized by the grantee of a licence or a person deriving title from the grantee, and it is within the terms, including any implied terms, of the licence for him to authorize it, it shall, for the purposes of this Act, be deemed to be done with the licence of the grantor and of every other person, if any, upon whom the licence is binding.

(8) Any reference in this Act to deriving title shall be construed as a reference to deriving title either directly or indirectly.

(9) Where in the case of copyright of any description

(a) provisions of this Act specify certain acts as being restricted by the copyright or as constituting infringements thereof; and

(b) other provisions of this Act specify certain acts as not constituting infringements of the copyright;

the omission or exclusion of any matter from the provisions referred to in paragraph (b) shall not be considered as extending the operation of the provisions referred to in paragraph (a).

Infringement of Copyright

4. Subject to this Act, copyright in a work or other subject-matter is infringed by any person who, not being the owner of the copyright and without the licence of the owner thereof, does or authorizes another person to do in Zimbabwe any act which in the relevant provision of this Act is designated as an act restricted by the copyright in a work or other subject-matter of that description.

 

Part II .- Copyright in Original Works (Sections 5-15)

Copyright in Literary, Dramatic and Musical Works

5.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every original literary, dramatic or musical work which is unpublished and of which the author was a qualified person

(a) at the time the work was made; or

(b) if the making of the work extended over a period, for a substantial part of that period.

(2) Subject to this Act, where an original literary, dramatic or musical work has been published, copyright shall subsist or, if copyright subsisted therein immediately before its first publication, shall continue to subsist in that work if, but only if

(a) the work was first published in Zimbabwe; or

(b) the author of the work was a qualified person at the time it was first published; or

(c) the author of the work had died before it was first published but was a qualified person immediately before his death.

(3) The term of copyright subsisting in a literary, dramatic or musical work by virtue of this section shall be the lifetime of the author of the work and a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the author died.

(4) The acts restricted by copyright in a literary, dramatic or musical work are

(a) reproducing the work in any material form;

(b) publishing the work;

(c) performing the work in public;

(d) broadcasting the work;

(e) causing the work to be transmitted to subscribers to a diffusion service;

(f) making any adaptation of the work;

(g) doing in relation to an adaptation of the work any of the acts mentioned in paragraphs (a) to (e).

Provided that in the case of a musical work incorporating a literary text or choreography, an act which is referred to in paragraph (d) or in paragraph (c) or (e) in so far as it relates to the performance or transmission of a broadcast of the work and which has been authorized by the owner of the copyright in the music shall not be deemed to be restricted by copyright within the meaning of this section in so far as such act relates to such literary text or choreography, but such authorization by the owner of the copyright in the music shall not prejudice the right of the owner of the copyright in the literary text or choreography to claim an equitable remuneration.

Copyright in Artistic Works

6.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every original artistic work which is unpublished and of which the author was a qualified person

(a) at the time the work was made; or

(b) if the making of the work extended over a period, for a substantial part of that period.

(2) Subject to this Act, where an original artistic work has been published, copyright shall subsist or, if copyright subsisted therein immediately before its first publication, shall continue to subsist in that work if, but only if

(a) the work was first published in Zimbabwe; or

(b) the author of the work was a qualified person at the time it was first published; or

(c) the author of the work had died before it was first published but was a qualified person immediately before his death.

(3) The term of copyright subsisting in an artistic work by virtue of this section shall be

(a) in the case of a work other than a photograph, the life-time of the author of the work and a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the author died;

(b) in the case of a photograph, until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the photograph was first published.

(4) The acts restricted by copyright in an artistic work are

(a) reproducing the work in any material form;

(b) publishing the work;

(c) including the work in a television broadcast; (d) causing the work to be transmitted to subscribers to a diffusion service.

Ownership of Copyright in Works

7.

(1) Subject to this section, copyright conferred by section five or six shall vest initially in the author of the work.

(2) Where a literary, dramatic or artistic work is made by the author

(a) in the course of his employment by the proprietor of a newspaper, magazine or similar periodical under a contract of service or apprenticeship; and

(b) for the purpose of publication in a newspaper, magazine or similar periodical, the copyright in the work in so far as the copyright relates to publication of the work in any newspaper, magazine or similar periodical, or to reproduction of the work for the purpose of its being so published, shall be deemed to have been transferred to the said proprietor, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

(3) Subject to subsection (2), where a photograph is taken, a portrait is painted or drawn or a gravure is made by the author

(a) for a person who has commissioned the making of that artistic work and pays or agrees to pay for it in money or money´s worth; and

(b) in pursuance of that commission; the copyright in that artistic work shall be deemed to have been transferred to the person who commissioned the work, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

(4) Where any work not referred to in subsection (2) or (3) is made by the author in the course of his employment by another person under a contract of service or apprenticeship, the copyright in the work shall be considered to have been transferred to that other person, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

Infringements by Importation, Sale and other Dealings

8.

(1) Without prejudice to the generality of section four, this section shall have effect in relation to copyright subsisting by virtue of this Part.

(2) Copyright subsisting in any work by virtue of this Part is infringed by any person who, without the licence of the owner of the copyright

(a) imports an article into Zimbabwe, otherwise than for his personal and private use; or

(b) sells, lets for hire or by way of trade offers or exposes for sale or hire any article; or

(c) distributes an article

(i) for purposes of trade; or

(ii) for other purposes but to such an extent as to affect prejudicially the owner of the copyright in question; or (d) by way of trade exhibits any article in public; if to his knowledge the making of that article constituted an infringement of that copyright or, in the case of an imported article would have constituted such an infringement if the article had been made in Zimbabwe.

General Exceptions from Protection of Literary, Dramatic or Musical Works

9.

(1) Fair dealing with a literary, dramatic or musical work for the purpose of

(a) research, private study or personal and private use by the person so dealing with that work; or

(b) criticism or review whether of that work or another work, if it is accompanied by a sufficient acknowledgement; or

(c) reporting current events

(i) in a newspaper, magazine or similar periodical, if it is accompanied by a sufficient acknowledgement; or

(ii) by means of broadcasting or in a cinematograph film;

shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(2) Copyright in a literary, dramatic or musical work is not infringed by any person who

(a) reproduces it for the purposes of any judicial proceedings or for the purposes of a report of judicial proceedings; or

(b) causes it to be performed in public for the purposes of any judicial proceedings.

(3) The reading or recitation in public or the broadcast of any reasonable extract from a published literary or dramatic work, if accompanied by a sufficient acknowledgement, shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(4) Subsections (1), (2) and (3) shall apply to the doing of any act in relation to the adaptation of a work as they apply to the doing of that act in relation to the work itself.

(5) This section shall apply where a work or an adaptation of a work is caused to be transmitted to subscribers to a diffusion service as they apply where a work or an adaptation thereof is broadcast.

Special Exception in Respect of Records of Musical Works

10.

(1) Copyright in a musical work is not infringed by a person, in this section referred to as “the manufacturer”, who makes a record of the work or of an adaptation thereof, whether from an imported disc, tape, matrix or otherwise, in Zimbabwe if

(a) records of the work or, as the case may be, of a similar adaptation of the work have previously been made in or imported into Zimbabwe for the purposes of retail sale, and were so made or imported by or with the licence or consent of the owner of the copyright in the work; and

(b) before making the record the manufacturer gave to the owner of the copyright the prescribed notice of his intention to make it; and

(c) the manufacturer intends to sell the record or to supply it for the purpose of being sold by another person or to use it for making other records which are to be so sold or supplied; and

(d) in the case of a record which is sold, the manufacturer pays to the owner of the copyright, in the prescribed manner and at the prescribed time, a royalty of an amount ascertained in accordance with this section.

(2) Subject to subsections (3), (4) and (5), the royalty referred to in paragraph (d) of subsection (1) shall be at the rate of five per centum of the ordinary retail selling price of the record, calculated in the prescribed manner:

Provided that :

(i) if the amount so calculated includes a fraction of one half-cent, that fraction shall be reckoned as one half-cent;

(ii) the royalty so calculated shall not be less than one cent.

(3) If at any time after the end of the period of one year from the appointed date it appears to the Tribunal that the amount calculated in accordance with subsection (2), or in accordance with those provisions as last varied by an order under this subsection, has ceased to be equitable either generally or in relation to any class of records, the Tribunal may hold an inquiry in the prescribed manner and if, in consequence of such an inquiry, the Tribunal is satisfied of the need to do so, it may make an order fixing such different rate or amount, either generally or in relation to any one or more classes of records, as the Tribunal may consider equitable:

Provided that :

(i) no order shall be made under this subsection unless a draft of the order has been laid before, and has been approved by resolution of, Parliament;

(ii) where an order affecting any class of records has been made under this subsection, no further order affecting that class of records shall be made unless a period of five years has elapsed since the date on which the first-mentioned order was made.

(4) In the case of a record

(a) which comprises, with or without other material, and either in their original form or in the form of adaptations, two or more musical works in which copyright subsists; and

(b) where the owners of the copyright in the works are different persons;

there shall be an equitable apportionment of the remuneration among the owners.

(5) Where a record comprises, with or without other material, a performance of a musical work or of an adaptation of a musical work in which words are sung or are spoken incidentally to or in association with the music, and either no copyright subsists in that work or, if such copyright subsists, the conditions specified in subsection (1) are fulfilled in relation to that copyright, then if (a) the words consist or form part of a literary or dramatic work in which copyright subsists; and

(b) such previous records as are referred to in paragraph (a) of subsection (1) were made or imported by or with the licence or consent of the owner of the copyright in that literary or dramatic work; and

(c) the conditions specified in paragraphs (b), (c) and (d) of subsection (1) are fulfilled in relation to the owner of that copyright;

the making of the record shall not constitute an infringement of the copyright in that literary or dramatic work.

(6) Subsection (5) shall not be construed as requiring more than one remuneration to be paid in respect of a record, and if copyright subsists both in the musical work and in the literary or dramatic work and their owners are different persons, there shall be an equitable apportionment among them, or among them and any other person entitled to a share thereof, in accordance with subsection (4).

(7) For the purposes of this section, an adaptation of a work shall be taken to be similar to an adaptation thereof contained in previous records if the two adaptations do not substantially differ in their treatment of the work, either in respect of style or, apart from any difference in number, in respect of the instruments required for performing them.

(8) Where, for the purposes of paragraph (a) of subsection (1), the manufacturer requires to know whether such previous records as are mentioned in that paragraph were made or imported as therein mentioned, the manufacturer may make the prescribed inquiries and, if the owner of the copyright fails to reply to those inquiries within the prescribed period, the previous records shall be taken to have been made or imported, as the case may be, with the licence or consent of the owner of the copyright.

(9) Nothing in this section shall be construed as authorizing the importation of records, not being discs, tapes, matrices or devices in which sounds are embodied and which are imported not for retail sale but for the purpose of manufacturing records, which could not lawfully be imported apart from the provisions of this section and accordingly, for the purposes of any provision of this Act relating to imported articles, where the question arises, in relation to a record made outside Zimbabwe and so imported, whether the making of the record would have constituted an infringement of copyright if the record had been made in Zimbabwe, that question shall be determined as if subsection (1) had not been enacted.

(10) This section shall apply in relation to records of part of a work or adaptation as they apply in relation to records of the whole of it, save that subsection (1) shall not apply to a record

(a) of the whole of a work or adaptation unless the previous records referred to in paragraph (a) of that subsection were records of the whole of the work or of a similar adaptation;

(b) of part of a work or adaptation unless those previous records were records of, or comprising, that part of the work or of a similar adaptation.

General Exceptions from Protection of Artistic Work

11.

(1) Fair dealing with an artistic work for the purpose of

(a) research, private study or personal and private use by the person so dealing with that work; or

(b) criticism or review, whether of that work or another work, if it is accompanied by a sufficient acknowledgement; or

(c) reporting current events by means of broadcasting or in a cinematograph film or otherwise;

shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(2) The making of a painting, drawing, engraving or photograph of

(a) works of architecture; or

(b) other artistic works which are permanently situated in a public place or in premises open to the public; or the inclusion of such a work in a cinematograph film or a television broadcast shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(3) Without prejudice to the generality of subsection (2), the inclusion of an artistic work in a cinematograph film or a television broadcast, if such inclusion is only by way of background or is otherwise incidental to the principal matters represented in the film or broadcast, shall not constitute an infringement of the copyright in that work.

(4) The publication of a painting, drawing, engraving, photograph or cinematograph film of an artistic work the making of which, by virtue of subsection (2), did not constitute an infringement of the copyright in that work, shall not constitute an infringement of that copyright.

(5) Copyright in an artistic work is not infringed by any person who reproduces it for the purposes of any judicial proceedings or for the purposes of a report of judicial proceedings.

(6) The making of an object of any description which is in three dimensions shall not be deemed to constitute an infringement of the copyright in an artistic work in two dimensions if the object would not appear, to persons who are not experts in relation to objects of that description, to be a reproduction of the artistic work.

(7) Where the author of an artistic work (in this subsection referred to as “the earlier work”) makes another such work (in this subsection referred to as “the subsequent work”) and part of the earlier work is

(a) reproduced in the subsequent work; and

(b) so reproduced by the use of a mould, cast, sketch, plan, model or study made for the purposes of the earlier work;

the making of the subsequent work shall not constitute an infringement of the copyright in the earlier work unless the author of the subsequent work in the making of that work repeats or imitates the main design of the earlier work. (8) Where copyright subsists in a building as a work of architecture any reconstruction of the building shall not constitute an infringement of that copyright.

(9) Where a building has been constructed in accordance with architectural drawings or plans in which copyright subsists and has been so constructed by or with the licence of the owner of that copyright, any subsequent reconstruction of the building by reference to those drawings or plans shall not constitute an infringement of that copyright.

(10) This section shall apply in relation to a television programme which is caused to be transmitted to subscribers to a diffusion service as they apply in relation to a television broadcast.

Special Exception in Respect of Industrial Designs

12.

(1) Subject to subsection (2), where copyright subsists in an artistic work and

(a) a corresponding design is applied industrially by or with the licence of the owner of the copyright in the work; and

(b) articles to which the design has been so applied are sold, let for hire or offered for sale or hire, whether in Zimbabwe or elsewhere;

after the end of the period of fifteen years from the date on which articles referred to in paragraph (b) were first sold, let for hire or offered for sale or hire, whether in Zimbabwe or elsewhere, it shall not be an infringement of the copyright in that artistic work to do anything which at the time when it was done would, if a corresponding design had been registered under the Designs Act immediately before that date, have been within the scope of the copyright in the design as extended to all associated designs and articles.

(2) For the purposes of subsection (1)

(a) no account shall be taken of any articles in respect of which at the time when they were sold, let for hire or offered for sale or hire the design in question was excluded from registration under the Designs Act by virtue of regulations referred to in subsection (3) of section 7 of the Registered Designs Act, 1958 (No. 12 of 1958) or subsection (4) of section 6 of the Industrial Designs Act [Chapter 26:02], as the case may be;

(b) reference to the scope of the copyright in a registered design shall be construed as a reference to the aggregate of the things which, by virtue of section 15 of the Industrial Designs Act [Chapter 26:02], the registered proprietor of the design has the exclusive right to do;

(c) reference to the scope of the copyright in a registered design as extended to all associated designs and articles shall be construed as a reference to the aggregate of the things which, by virtue of section 15 of the Industrial Designs Act [Chapter 26:02], the registered proprietor would have had the exclusive right to do if

(i) when that design was registered, there had at the same time been registered every possible design consisting of that design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof and the said proprietor had been registered as the proprietor of every such design; and

(ii) the design in question, and every other design such as is mentioned in subparagraph (1), had been registered in respect of all the articles to which it was capable of being applied.

(3) For the purposes of any proceedings under this Act, a design shall be conclusively presumed to have been excluded as mentioned in paragraph (a) of subsection (2) if

(a) before the commencement of those proceedings an application for the registration of the design under the Designs Act in respect of those articles had been refused; and

(b) the reason or one of the reasons stated for the refusal was that the design was excluded from such registration by virtue of regulations referred to in paragraph (a) of subsection (2); and

(c) no appeal against that refusal had been allowed before the commencement of the proceedings or was pending on that date.

(4) Regulations made in terms of section 58 of the Industrial Designs Act [Chapter 26:02] shall apply for determining for the purposes of subsection (1) the circumstances in which a design is to be taken to be applied industrially.

(5) In this section

“corresponding design”, in relation to an artistic work, means a design which when applied to an article results in a reproduction of that work.

False Registration of Industrial Designs

13.

(1) Subsections (2) and (3) shall have effect where

(a) copyright subsists in an artistic work and proceedings are brought under this Act relating to that work; and

(b) a corresponding design has been registered under the Designs Act and the copyright in the design subsisting by virtue of that registration has not expired by effluxion of time before the commencement of those proceedings; and

(c) it is proved or admitted in the proceedings that the person registered as the proprietor of the design

(i) was not the proprietor thereof for the purposes of the Designs Act; and

(ii) was so registered without the knowledge of the owner of the copyright in the artistic work.

(2) Subject to subsection (3), for the purposes of any proceedings referred to in subsection (1)

(a) the registration shall be treated as never having been effected; and

(b) nothing in the Designs Act shall be construed as affording any defence in such proceedings.

(3) Notwithstanding anything contained in subsection (2), it shall be a good defence in any proceedings referred to in subsection (1) if it is proved or admitted that any act to which the proceedings relate was done

(a) in pursuance of an assignment or licence made or granted by the person registered as the proprietor of the design; and

(b) in good faith in reliance upon the registration and without notice of any proceedings for the cancellation of the registration or for rectifying the entry in the register of designs relating thereto.

(4) In this section

“corresponding design” bears the meaning assigned to it in subsection (5) of section twelve.

Anonymous and Pseudonymous Works

14.

(1) This Part shall, in the case of anonymous or pseudonymous works, have effect subject to this section.

(2) In the case of the first publication of

(a) a literary, dramatic or musical work; or

(b) an artistic work other than a photograph;

which is anonymous or pseudonymous, the term of any copyright subsisting in that work by virtue of section five or six shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the work was first published:

Provided that this subsection shall not apply to any work as respects which, at any time before the end of the said period, it is possible for a person without previous knowledge of the facts to ascertain the identity of the author of the work by reasonable inquiry.

(3) Where an original work is anonymous or pseudonymous and has not been published, any copyright subsisting in the work by virtue of section five or six shall be deemed to have ceased to subsist if on reasonable grounds it appears that the author of the work has been dead for fifty years:

Provided that this subsection shall not apply to any work as respects which it is possible for a person without previous knowledge of the facts to ascertain the identity of the author of the work by reasonable inquiry.

(4) The publisher of a work which is published anonymously or pseudonymously shall, subject to any agreement to the contrary between the parties, have authority to grant any assignment or licence in the copyright subsisting in the work and owned by the author without disclosing the identity of the author to the assignee or licensee.

(5) For the purposes of this Act, a publication of a work under two or more names shall not be taken to be pseudonymous unless all those names are pseudonyms.

Works of Joint Authorship

15.

(1) In relation to a work of joint authorship, the references to the author

(a) in subsections (1) and (2) of section five, subsections (1) and (2) of section six and the proviso to subsection (2) of section fourteen shall be construed as references to any one or more of the authors;

(b) in subsection (3) of section five and subsection (3) of section six shall, subject to the provisions of subsection (2), be construed as references to the author who died last.

(2) In relation to a work of joint authorship which was first published under two or more names

(a) of which one or more, but not all, were pseudonyms; or

(b) all of which were pseudonyms if at any time within the period of fifty years from the end of the year in which the work was first published it is possible for a person, without previous knowledge of the facts, to ascertain the identity of any one or more, but not all, of the authors by reasonable inquiry;

references to the author in subsection (3) of section five and subsection (3) of section six shall be construed as references to the author whose identity was disclosed or, if the identity of two or more of the authors was disclosed, to that one of those authors who died last, and for the purposes of this subsection the identity of an author shall be taken to have been disclosed if

(i) in his case the name under which the work was published was not a pseudonym; or

(ii) it is possible to ascertain his identity in accordance with the provisions of paragraph (b).

(3) In relation to a work of joint authorship of which one or more of the authors is such a person that had he been the sole author of the work copyright would not have subsisted in that work under this Part, section seven shall have effect as if the author or authors, other than such persons, had been the sole author or authors, as the case may be, of the work.

(4) In relation to a work of joint authorship, the reference in paragraph (d) of subsection (5) of section fifty-three to not more than one other excerpt from works by the author of the passage in question

(a) shall be deemed to include a reference to excerpts from works by the author of that passage in collaboration with any other person;

(b) if the passage in question is from a work of joint authorship, shall be deemed to include a reference to excerpts from works by any one or more of the authors of that passage or by any one or more of those authors in collaboration with any other person.

(5) Subject to this section, any reference in this Act to the author of a work shall, unless it is otherwise expressly provided, be construed, in relation to a work of joint authorship, as a reference to all the authors of the work.

 

Part III .- Copyright in Sound Recordings, Cinematograph Films, Broadcasts, etc. (Sections 16-20)

Copyright in Sound Recordings

16.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every sound recording

(a) which is made in Zimbabwe; or

(b) of which the maker was a qualified person at the time the recording was made.

(2) The term of copyright subsisting in a sound recording by virtue of subsection (1) shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the recording was made.

(3) Subject to this Act, copyright conferred by this section shall vest initially in the maker of the sound recording:

Provided that, where a sound recording is made

(a) for a person who has commissioned the making of the sound recording and pays or agrees to pay for it in money or money´s worth; and

(b) in pursuance of that commission;

the copyright in the sound recording shall be deemed to have been transferred to the person who commissioned the making of the sound recording, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

(4) The act restricted by copyright in a sound recording, whether a record embodying the sound recording is utilized directly or indirectly in doing such act, is the making of a record embodying that sound recording.

(5) Fair dealing with a sound recording for the purpose of research or private study by the person so dealing with such recording shall not constitute an infringement of the copyright in the recording.

(6) Copyright in a sound recording is not infringed by any person who makes a recording embodying the sound recording for the purposes of any judicial proceedings.

(7) For the purposes of this Act, a sound recording shall be deemed to be made at the time when the first recording embodying the sound recording is made.

Copyright in Cinematograph Films

17.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every cinematograph film

(a) the maker of which was a qualified person for the whole or a substantial part of the period during which the film was made; or

(b) which has been published and of which the first publication took place in Zimbabwe.

(2) The terms of copyright subsisting in a cinematograph film by virtue of

(a) paragraph (a) of subsection (1), shall be a period until the film is published and thereafter until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the film was first published;

(b) paragraph (b) of subsection (1), shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the film was first published.

(3) Subject to this Act, copyright conferred by this section shall vest initially in the maker of the cinematograph film:

Provided that, where a cinematograph film is made :

(a) for a person who has commissioned the making of the cinematograph film and pays or agrees to pay for it in money or money´s worth; and

(b) in pursuance of that commission the copyright shall be deemed to have been transferred to the person who commissioned the making of the cinematograph film, subject to any agreement between the parties excluding or limiting such transfer.

(4) The acts restricted by copyright in a cinematograph film are

(a) making a copy of the film;

(b) causing the film, in so far as it consists of visual images, to be seen in public or, in so far as it consists of sounds, to be heard in public;

(c) broadcasting the film;

(d) causing the film to be transmitted to subscribers to a diffusion service.

(5) Fair dealing with a cinematograph film for the purpose of

(a) research, private study or personal and private use by the person so dealing with that film; or

(b) criticism or review, whether of that film or another film, if it is accompanied by a sufficient acknowledgement; shall not constitute an infringement of the copyright in that film.

(6) Copyright in a cinematograph film is not infringed by any person who

(a) makes a copy of the film for the purposes of any judicial proceedings; or

(b) causes it to be seen or heard in public for the purposes of any judicial proceedings.

(7) Where copyright has subsisted in a cinematograph film by virtue of this section and has ceased so to subsist, a person who thereafter causes the film

(a) to be seen or seen and heard in public; or

(b) to be broadcast;

does not thereby infringe any copyright subsisting in any work presented in the film by virtue of Part I. (8) The authorization to use a work, other than a musical work, for the making of a cinematograph film shall, in the absence of agreement to the contrary, include the right to broadcast that film.

(9) In the case of a cinematograph film which is a newsreel, the causing of the film to be

(a) seen or seen and heard in public; or

(b) broadcast; or

(c) transmitted to subscribers to a diffusion service; after the end of a period of twenty-five years from the end of the calendar year in which the principal events depicted in the film occurred does not constitute an infringement of the copyright subsisting in the film by virtue of this section.

(10) Where the sounds embodied in any sound-track associated with a cinematograph film are also embodied in a record not derived from that sound-track, any use made of that record does not constitute an infringement of the copyright in the film.

Copyright in Broadcasts

18.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every broadcast made by the Corporation after the appointed date.

(2) The term of copyright subsisting in a broadcast by virtue of subsection (1) shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the broadcast was made.

(3) Subject to this Act, copyright conferred by this section shall vest initially in the Corporation.

(4) The acts restricted by copyright in a broadcast are

(a) in the case of a television broadcast in so far as it consists of visual images, the making, otherwise than for personal and private use of the person so dealing with that broadcast, of

(i) a cinematograph film of it or part of it or a copy of such film; or

(ii) a photograph of part of it or a copy of such photograph;

(b) in the case of a sound broadcast or of a television broadcast in so far as it consists of sounds, the making, otherwise than for the personal and private use of the person so dealing with that broadcast, of a sound recording of it or a record embodying such a recording;

(c) in the case of a television broadcast, causing it, in so far as it consists of visual images, to be seen in public or in so far as it consists of sounds, to be heard in public if it is seen or heard by a paying audience;

(d) in the case of any broadcast, rebroadcasting it.

(5) The restrictions imposed by subsection (4) in relation to a broadcast shall apply whether the act in question is done by (a) the reception of the broadcast; or

(b) making use of any record, print, negative, tape or other article on which the broadcast has been recorded.

(6) In relation to copyright in television broadcasts, in so far as they consist of visual images, the restrictions imposed by subsection (4) in relation to a cinematograph film or a copy of such film shall apply to any sequence of images sufficient to be seen as a moving picture and accordingly, for the purpose of establishing an infringement of such copyright, it shall not be necessary to prove that the act in question extended to more than a sequence of images.

(7) For the purposes of subsection (4), a cinematograph film or a copy thereof, a photograph or a copy thereof or a sound recording or a record embodying a sound recording shall be deemed to be made otherwise than for personal and private use if it is made for the purposes of the doing by any person of any of the following acts

(a) the sale or letting for hire of any copy of the film or photograph or, as the case may be, of any record embodying the sound recording;

(b) broadcasting the film recording or photograph;

(c) causing the film, photograph or recording to be seen or heard in public.

(8) For the purposes of paragraph (c) of subsection (4), a television broadcast shall be deemed to be seen or seen and heard by a paying audience if it is seen or seen and heard by persons who have been admitted

(a) for payment to the place where the broadcast is to be seen or seen and heard or to a place of which that place forms part; or

(b) to the place where the broadcast is to be seen or seen and heard in circumstances where goods or services are supplied there at prices which exceed the prices usually charged at similar places and are partly attributable to the facilities afforded for seeing or seeing and hearing the broadcast.

(9) For the purposes of paragraph (a) of subsection (8), no account shall be taken of persons admitted to the place in question

(a) as residents or inmates therein; or

(b) as members of a club or society where the payment is only for membership of the club or society and the provision of facilities for seeing or seeing and hearing television broadcasts is only incidental to the main purposes of the club or society.

(10) Copyright in a broadcast is not infringed by anything done in relation thereto for the purposes of any judicial proceedings.

Copyright in Published Editions of Works

19.

(1) Subject to this Act, copyright shall subsist in every published edition of any one or more literary, dramatic or musical works where

(a) the first publication of the edition took place in Zimbabwe; or (b) the publisher of the edition was a qualified person at the date of the first publication thereof.

(2) Copyright shall not subsist in an edition which reproduces the typographical arrangement of a previous edition of the same work or works.

(3) The term of copyright subsisting in a published edition by virtue of this section shall be a period until the end of fifty years from the end of the calendar year in which the edition was first published.

(4) Subject to this Act, copyright conferred by this section shall vest initially in the publisher of the edition.

(5) The act restricted by copyright in a published edition is the making by any photographic or similar process of a reproduction of the typographical arrangement of the edition.

(6) The making by any photographic or similar process of a reproduction of the typographical arrangement of the edition for the purpose of research or private study involving the work contained in the edition shall not constitute an infringement of the copyright in that edition.

Supplementary Provisions for Purposes of Part III

20.

(1) Subject to subsection (7) of section seventeen, where copyright subsists by virtue of this Part in any sound recording, cinematograph film, broadcast or other subject-matter

(a) nothing in this Part shall be construed as affecting the operation of Part II in relation to any work from which that subject-matter is wholly or partly derived;

(b) such copyright shall be additional to and independent of any copyright subsisting by virtue of Part II.

(2) Copyright subsisting in any subject-matter by virtue of this Part is infringed by any person who without the licence of the owner of the copyright

(a) imports an article into Zimbabwe, otherwise than for his personal and private use; or

(b) sells, lets for hire or by way of trade offers or exposes for sale or hire any article; or

(c) distributes an article :

(i) for purposes of trade; or

(ii) for other purposes but to such an extent as to affect prejudicially the owner of the copyright in question; or

(d) by way of trade exhibits any article in public;

if to his knowledge the making of the article constituted an infringement of that copyright or, in the case of an imported article, would have constituted such an infringement if the article had been made in Zimbabwe.

 

Part IV Remedies for Infringements of Copyright (Sections 21-28)

Interpretation in Part IV

21.

In this Part

“action” includes a counter-claim, and references to the plaintiff and to the defendant in an action shall be construed accordingly;

“infringing copy”, in relation to

(a) a work or a published edition referred to in section nineteen, means a reproduction thereof otherwise than in the form of a cinematograph film;

(b) a sound recording, means a record embodying that recording;

(c) a cinematograph film, means a copy thereof;

(d) a broadcast, means a cinematograph film or a copy of a cinematograph film of it or of part of it or a photograph of part of it or a sound recording of it or a record embodying a sound recording of it;

being in any such case an article the making of which constituted an infringement of the copyright in the work, edition, sound recording, cinematograph film or broadcast, as the case may be, or, in the case of an imported article, would have constituted an infringement of that copyright if the article had been made in Zimbabwe;

“plate” includes any stereotype, stone, block, mould, matrix, transfer, negative or other appliance.

Action by Owner of Copyright for Infringement

22.

(1) Subject to this Act, infringements of copyright shall be actionable at the suit of the owner of the copyright.

(2) In any action by the owner of copyright for an infringement thereof all such relief by way of damages, interdict, accounts or otherwise shall be available to the plaintiff as is available in any corresponding proceedings in respect of infringements of other proprietary rights.

(3) Where in an action for infringement of copyright it is proved or admitted that :

(a) an infringement was committed; but

(b) at the time of the infringement the defendant was not aware and had no reasonable grounds for supposing that it was an infringement of copyright;

the plaintiff shall not be entitled under this section to any damages against the defendant in respect of the infringement, but shall be entitled to an account of profits in respect of the infringement, whether or not any other relief is granted under this section.

(4) Where in an action under this section an infringement of copyright is proved or admitted and the court, having regard, in addition to all other material considerations, to (a) the flagrancy of the infringement; and

(b) any benefit shown to have accrued to the defendant by reason of the infringement;

is satisfied that effective relief would not otherwise be available to the plaintiff, the court shall in assessing damages for the infringement have power to award such additional damages as the court may consider appropriate in the circumstances.

(5) In an action for infringement of copyright in respect of the construction of a building, no interdict or other order shall be made

(a) after the construction of the building has been begun so as to prevent it from being completed; or

(b) so as to require the building, in so far as it has been constructed, to be demolished.

Rights of Owner of Copyright in Respect of Infringing Copies

23.

(1) Subject to this Act, the owner of any copyright shall be entitled to all such rights and remedies, in respect of the conversion or detention by any person of any infringing copy of any plate used or intended to be used for making infringing copies, as he would be entitled to if he were the owner of every such copy or plate and had been the owner thereof since the time when it was made:

Provided that any rights of such owner of the copyright as are provided by this subsection shall become extinguished by prescription after a lapse of thirty years from the time when such right arose.

(2) A plaintiff shall not be entitled by virtue of this section to any damages or to any sum of money, except costs, by way of relief if it is proved or admitted that at the time of the conversion or detention in question of the infringing copy or plate

(a) the defendant was not aware and had no reasonable grounds for suspecting that copyright subsisted in the work or other subject-matter to which the action relates; or

(b) where the articles converted or detained were infringing copies, the defendant believed and had reasonable grounds for believing that they were not infringing copies; or

(c) where the article converted or detained was a plate used or intended to be used for making any articles, the defendant believed and had reasonable grounds for believing that the articles so made or intended to be made were not or, as the case may be, would not be infringing copies.

Proceedings in Case of Copyright Subject to Exclusive Licence

24.

(1) This section shall have effect as to proceedings in the case of any copyright in respect of which an exclusive licence has been granted and is in force at the time of the events to which the proceedings relate.

(2) Subject to this section

(a) the exclusive licensee shall, except as against the owner of the copyright, have the same rights of action and be entitled to the same remedies under section twenty-two or twenty-three as if the licence had been an assignment, and those rights and remedies shall he concurrent with the rights and remedies of the owner of the copyright under section twenty-two;

(b) the owner of the copyright shall not have any rights of action or be entitled to any remedies under section twenty-three which he would not have had or been entitled to if the licence had been an assignment.

(3) Where an action is brought by the owner of the copyright or by the exclusive licensee and the action in so far as it is brought under section twenty-two relates, wholly or partly, to an infringement in respect of which they have concurrent rights of action under that section, the owner or licensee, as the case may be, shall not be entitled, except with the leave of the court, to proceed with the action in so far as it is brought under that section and relates to that infringement unless the other party is joined as a plaintiff in the action or added as a defendant, as the case may be:

Provided that this subsection shall not affect the granting of an interim interdict on the application of either the owner or the licensee.

(4) In an action brought by the exclusive licensee by virtue of this section, any defence which would have been available to a defendant in the action if this section had not been enacted and the action had been brought by the owner of the copyright shall be available to that defendant as against the exclusive licensee.

(5) Where an action is brought in the circumstances mentioned in subsection (3) and the owner of the copyright and the exclusive licensee are not both plaintiffs in the action, the court, in assessing damages in respect of any such infringement as is mentioned in that subsection, shall take into account

(a) if the plaintiff is the exclusive licensee, any liabilities in respect of royalties or otherwise to which the licensee is subject;

(b) whether the plaintiff is the owner of the copyright or the exclusive licensee, any sum of money already awarded by way of relief to the other party under section twenty-two in respect of that infringement or, as the case may require, any right of action exercisable by the other party under that section in respect thereof.

(6) Where an action in so far as it is brought under section twenty-two relates, wholly or partly, to an infringement in respect of which the owner of the copyright and the exclusive licensee have concurrent rights of action and in that action, whether they are both parties to it or not, an account of profits is directed to be taken in respect of that infringement, the court shall, subject to any agreement of which the court is aware whereby the application of those profits is determined as between the owner of the copyright and the exclusive licensee

(a) apportion the profits between them as the court may consider just; and

(b) give such directions as the court may consider appropriate for giving effect to that apportionment.

(7) In an action brought by the owner of the copyright or by the exclusive licensee

(a) no judgment or order for the payment of damages in respect of an infringement of copyright shall be given or made under section twenty-two if a final judgment or order has been given or made awarding an account of profits to the other party under that section in respect of the same infringement;

(b) no judgment or order for an account of profits in respect of an infringement of copyright shall be given or made under section twenty-two if a final judgment or order has been given or made awarding damages or an account of profits to the other party under that section in respect of the same infringement.

(8) Where in an action brought in the circumstances mentioned in subsection (3), whether by the owner of the copyright or by the exclusive licensee, the other party is not joined as a plaintiff, either at the commencement of that action or subsequently, but is added as a defendant, he shall not be liable for any costs in the action unless he enters an appearance and takes part in the proceedings.

(9) In this section

“exclusive licence” means a licence in writing, signed by or on behalf of an owner or prospective owner of copyright, authorizing the licensee, to the exclusion of all other persons, including the grantor of the licence, to exercise a right which by virtue of this Act would, apart from the licence, be exercisable exclusively by the owner of the copyright;

“if the licence had been an assignment” means if, instead of the licence, there had been granted, subject to terms and conditions corresponding as nearly as may be with those subject to which the licence was granted, an assignment of the copyright in respect of its application to the doing, at the places and times authorized by the licence, of the acts so authorized;

“the other party”, in relation to

(a) the owner of the copyright, means the exclusive licensee;

(b) the exclusive licensee, means the owner of the copyright.

Onus of Proof in Copyright Actions

25.

(1) In any action brought by virtue of this Part

(a) copyright shall be presumed to subsist in the work or other subject-matter to which the action relates if the defendant does not put in issue the question whether copyright subsists therein;

(b) where the subsistence of copyright is proved or admitted or is presumed in accordance with the provisions of paragraph (a), the plaintiff shall be presumed to defendant does not put in issue the question of the ownership thereof.

(2) Where in the case of any work a name purporting to be that of the author appeared on copies of the work as published or, in the case of an artistic work, appeared on the work when it was made, the person whose name so appeared, if it was his true name or a name by which he was commonly known, shall in any action brought by virtue of this Part be presumed, unless the contrary is proved

(a) to be the author of the work or, in the case of a work alleged to, be a work of joint ownership, one of the authors; and (b) to have made the work in circumstances not falling within the provisions of subsection (2), (3) or (4) of section seven.

(3) Where in an action brought by virtue of this Part with respect to any work which is anonymous or pseudonymous it is established that

(a) the work was first published in Zimbabwe and was so published within the period of fifty years ending with the beginning of the year in which the action was brought; and

(b) a name purporting to be that of the publisher appeared on copies of the work as first published;

then, unless the contrary is proved, copyright shall be presumed to subsist in the work and the person whose name so appeared shall be presumed to have been the owner of that copyright at the time of the publication:

Provided that this subsection shall not apply in the case of a pseudonymous work if the actual name of the author of that work is commonly known.

(4) Where in an action brought by virtue of this Part with regard to any work it is established that :

(a) the author is dead; or

(b) the work has been published and :

(i) the publication was anonymous or was under a name alleged by the plaintiff to have been a pseudonym; and

(ii) it is not shown that

A. the work has ever been published under the true name of the author or under a name by which he was commonly known; or

B. it is possible for a person without previous knowledge of the facts to ascertain the identity of the author by reasonable inquiry;

then, unless the contrary is proved, the work shall be presumed to be an original work.

(5) In an action brought by virtue of this Part with respect to copyright in a sound recording, if it is proved that records embodying that recording or part thereof have been issued to the public and at the time when those records were so issued they or their containers bore a label or other mark comprising any one or more of the following statements, that is to say, that

(a) a person named on the label or mark was the maker of the sound recording;

(b) the recording was made in a year specified on the label or mark;

(c) the recording was made in a country specified on the label or mark;

that label or mark shall be sufficient evidence of the facts as stated, except in so far as the contrary is proved.

Prescription of Actions for Copyright Infringement

26. No action in respect of infringement of copyright shall be commenced after the expiration of three years from the end of the year in which the alleged infringement took place.

Offences and Proceedings in Respect of Dealings which Infringe Copyright

27.

(1) Any person who at a time when copyright subsists in a work or other subject-matter

(a) makes for sale or hire; or

(b) imports into Zimbabwe, otherwise than for his personal and private use; or

(c) sells, lets for hire or by way of trade offers or exposes for sale or hire; or

(d) distributes

(i) for purposes of trade; or

(ii) for other purposes but to such an extent as to affect prejudicially the owner of the copyright; or

(e) by way of trade exhibits in public;

any article which he knows to be an infringing copy of the work or other subject-matter shall be guilty of an offence.

(2) Any person who at a time when copyright subsists in a work or other subject-matter makes or has in his possession a plate knowing that it is to be used for making infringing copies of the work or other subject-matter shall be guilty of an offence.

(3) Upon the application of the owner of the copyright in any work or other subject-matter a magistrate, if satisfied that there is reasonable ground for believing that infringing copies of the work or other subject-matter are being hawked, carried about, sold or offered for sale, may by order authorize a police officer to seize the copies without warrant and to bring them before the court and the court, on proof that the copies are infringing copies, may order them to be destroyed or to be delivered up to the owner of the copyright or otherwise dealt with as the court may think fit.

(4) If a magistrate is satisfied by information on oath that there is reasonable ground for suspecting that an offence under subsection (1) or (2) is being committed on any premises, he may grant a search warrant directing a police officer named therein to enter the premises and to seize any copies of any work or other subject-matter or any plates in respect of which he has reasonable ground for suspecting that such an offence is being committed.

(5) All copies of any work or other subject-matter and plates seized under subsection (4) shall be brought before the court and, if proved to be infringing copies or plates intended to be used for the printing or reproduction of infringing copies, shall be destroyed or delivered up to the owner of the copyright in question or otherwise dealt with as the court may think fit. (6) Any person who does any act which constitutes an infringement of copyright in any work or other subject-matter knowing that

(a) copyright subsists in the work or other subject-matter; and

(b) the act constitutes an infringement of the copyright;

shall be guilty of an offence.

Provision for Restricting Importation of Infringing Copies

28.

(1) The owner of the copyright in any published literary, dramatic or musical work or any sound recording may give notice in writing to the Director of Customs and Excise that he

(a) is the owner of the copyright in the work or the sound recording; and

(b) requests the Director of Customs and Excise, during the period specified in the notice, to treat as prohibited goods

(i) any printed copy of the work; or

(ii) any copy of the sound recording which is made outside Zimbabwe and which, if it had been made in Zimbabwe, would be an infringing copy of the work or the sound recording, as the case may be:

Provided that :

(i) the period specified in a notice under this subsection shall not exceed five years and shall not extend beyond the end of the period for which the copyright is to subsist;

(ii) the Director of Customs and Excise shall not be bound to act in terms of any notice given in terms of this subsection unless the owner of the copyright furnishes him with security in such form and for such amount as the said Director may require to secure the fulfilment of any liability and the payment of any expense which he may incur by reason of the detention by him of any copy of the work to which the notice relates or as a result of anything done by him in relation to a copy so detained.

(2) Where a notice has been given under subsection (1) and has not been withdrawn, the importation into Zimbabwe at a time before the end of the period specified in the notice of any copy of the work or the sound recording referred to in paragraph (b) of subsection (1) shall be prohibited:

Provided that this subsection shall not apply to the importation of any copy of the work or the sound recording by a person for his personal and private use.

(3) Notwithstanding anything contained in the Customs and Excise Act [Chapter 23:02], a person shall not be liable to any penalty under that Act, other than forfeiture of the goods, by reason of the fact that any goods are treated as prohibited goods by virtue of this section.

 

Part V.- Copyright Tribunal (Sections 29-41)

Interpretation in Part V

29.

(1) In this Part

“licence” means a licence granted by or on behalf of the owner or prospective owner of the copyright in a literary, dramatic or musical work or in a sound recording or a television broadcast, being

(a) in the case of a literary, dramatic or musical work, a licence to perform in public or to broadcast or to record the work or an adaptation thereof or to cause the work or an adaptation thereof to be transmitted to subscribers to a diffusion service;

(b) in the case of a sound recording, a licence to make a record embodying it;

(c) in the case of a television broadcast, a licence to cause it, in so far as it consists of visual images, to be seen in public and, in so far as it consists of sounds, to be heard in public;

“licence scheme”, in relation to a licence, means a scheme prepared by one or more licensing bodies setting out the classes of cases in which they are willing or the person on whose behalf they act is willing to grant licences of that description and the charges, if any, and the terms and conditions subject to which licences will be granted in those classes of cases;

“licensing body”, in relation to a licence mentioned

(a) in paragraph (a) of the definition of “licence”, means a society, firm or other organization which has as its main object or one of its main objects the negotiation or granting of such a licence, either as owner or prospective owner of copyright or as agent for the owner or prospective owner thereof, but does not include an organization by reason that its objects include the negotiation or granting of individual licences each relating to a single work or the works of a single author if they do not include the negotiation or granting of general licences each extending to the works of several authors;

(b) in paragraph (b) of the definition of “licence”, means an owner or prospective owner of copyright in sound recordings or a person acting as agent for owners or prospective owners of copyright in sound recordings in relation to the negotiation or granting of such a licence;

(c) in paragraph (c) of the definition of “licence”, means the Corporation;

“scheme” includes anything in the nature of a scheme, whether described therein as a scheme or as a tariff or by any other name.

(2) Any reference in this Part to

(a) terms and conditions shall be construed as a reference to any terms and conditions other than those relating to the amount of a charge for a licence;

(b) giving to a person an opportunity of presenting his case shall be construed as a reference to giving him an opportunity, at his option, of submitting representations in writing or of being heard or of submitting representations in writing and being heard.

Establishment of Tribunal

30.

(1) There is hereby established for the purposes of this Act a tribunal, to be called the Copyright Tribunal, which shall consist of a President.

(2) The President shall be the person who is for the time being appointed as President of the Patents Tribunal under section 70 of the Patents Act [Chapter 26:03].

(3) The registrar of the Patents Tribunal shall be registrar of the Copyright Tribunal.

Functions of Tribunal

31. The functions of the Tribunal shall be :

(a) to determine disputes arising between licensing bodies and persons requiring licences or organizations claiming to be representative of such persons, either

(i) on the reference of a licence scheme to the Tribunal in terms of section thirty-two or thirty-three; or

(ii) on the application in terms of section thirty-four of a person requiring a licence either in accordance with a licence scheme or in a case not covered by a licence scheme;

(b) to determine the amount or rate of remuneration or apportionment of remuneration, as the case may be, that is equitable in the circumstances of the case where the parties concerned fail to agree as to what remuneration or apportionment of remuneration is equitable and refer the matter to the Tribunal in terms of section thirty-eight;

(c) to hold any inquiry and make any order in terms of subsection (3) of section ten.

Reference of Licence Schemes to Tribunal

32.

(1) Where at any time while a licence scheme is in operation a dispute arises with respect to the scheme between the licensing body operating the scheme and

(a) an organization claiming to be representative of persons requiring licences in cases of a class to which the scheme applies; or

(b) any person claiming that he requires a licence in a case of a class to which the scheme applies;

the organization or person in question may refer the scheme to the Tribunal in so far as it relates to cases of that class.

(2) The parties to a reference under this section shall be

(a) the organization or person at whose instance the reference is made; and

(b) the licensing body operating the scheme to which the reference relates; and

(c) such other organization or person, if any, as applies to the Tribunal to be made a party to the reference and, in accordance with subsection (3), is made a party thereto.

(3) Where (a) an organization, whether claiming to be representative of persons requiring licences or not, or a person, whether requiring a licence or not, applies to the Tribunal to be made a party to a reference; and

(b) the Tribunal is satisfied that the organization or person has a substantial interest in the matter in dispute;

the Tribunal may, if it thinks fit, make that organization or person a party to the reference.

(4) The Tribunal shall not entertain a reference under this section by an organization unless the Tribunal is satisfied that the organization is reasonably representative of the class of persons which it claims to represent.

(5) Subject to subsection (4), the Tribunal shall on any reference under this section consider the matter in dispute and, after giving to the parties to the reference an opportunity of presenting their respective cases, shall make such order, either confirming or varying the scheme in so far as it relates to cases of the class to which the reference relates, as the Tribunal may determine to be reasonable in the circumstances.

(6) An order of the Tribunal under this section may, notwithstanding anything contained in the licence scheme to which it relates, be made so as to be in force either indefinitely or for such period as the Tribunal may determine.

(7) Where the Tribunal has made an order with respect to a licence scheme which has been referred to it, such scheme shall, notwithstanding anything contained therein, in so far as it relates to the class of cases in respect of which the order was made, thereafter remain in operation subject to the terms of the order:

Provided that this subsection shall not apply in relation to a reference as respects any period after the reference has been withdrawn or has been discharged by virtue of subsection (4).

Further Reference of Scheme to Tribunal

33.

(1) Where the Tribunal has made an order under section thirty-two with respect to a licence scheme

(a) the licensing body operating the scheme; or

(b) any organization claiming to be representative of persons requiring licences in cases of the class to which the order applies; or

(c) any person claiming that he requires a licence in a case of that class;

may, subject to subsection (2), at any time while the order is in force, again refer the scheme to the Tribunal in so far as it relates to cases of the class in respect of which the order applies.

(2) A licence scheme shall not, except with the special leave of the Tribunal, again be referred to the Tribunal under subsection (1)

(a) where the relevant order was made so as to be in force indefinitely or for a period exceeding fifteen months, before the expiration of a period of twelve months from the date on which the order was made;

(b) where the relevant order was made so as to be in force for a period not exceeding fifteen months, at any time more than three months before the date of expiry of the order.

(3) Section thirty-two shall apply, mutatis mutandis, in respect of any reference under this section or any order made thereon, and the Tribunal shall have power to make such order on any such reference as it may deem to be reasonable in the circumstances.

Applications to Tribunal

34.

(1) For the purposes of this Part, a case shall be taken to be covered by a licence scheme if, in accordance with a licence scheme for the time being in operation, licences would be granted in cases of the class to which that case belongs:

Provided that where in accordance with the provisions of a licence scheme

(a) the licences which would be so granted would be subject to terms and conditions whereby particular matters would be excepted from the licences; and

(b) the case in question relates to one or more matters falling within such an exception;

that case shall be deemed not to be covered by the scheme.

(2) Any person who claims that in a case covered by a licence scheme the licensing body operating the scheme has refused or failed

(a) to grant him a licence in accordance with the provisions of the scheme; or

(b) to procure the grant to him of such a licence;

may apply to the Tribunal for an order under this section.

(3) Any person who claims that he requires a licence in a case not covered by a licence scheme and that

(a) a licensing body or person has refused or failed to grant the licence or to procure the grant thereof and that in the circumstances it is unreasonable that the licence should not be granted; or

(b) any charges, terms or conditions subject to which a licensing body or person proposes that the licence should be granted are unreasonable;

may apply to the Tribunal for an order under this section.

(4) Where an organization, whether claiming to be representative of persons requiring licences or not, or a person, whether requiring a licence or not, applies to the Tribunal to be made a party to an application under subsection (2) or (3) and the Tribunal is satisfied that the organization or person has a substantial interest in the matter in dispute, the Tribunal may, if it thinks fit, make that organization or person a party to the application.

(5) On any application under subsection (2) or (3) the Tribunal shall give the applicant and the licensing body in question and every other party to the application an opportunity of presenting his case and, if the Tribunal is satisfied that the claim of the applicant is well-founded, it shall make an order declaring that, in respect of the matters specified in the order, the applicant is entitled to a licence on such terms and conditions and subject to the payment of such charges, if any, as the Tribunal may (a) in the case of an application under subsection (2), determine to be applicable in accordance with the licence scheme;

(b) in the case of an application under subsection (3), determine to be reasonable in the circumstances.

(6) Any reference in this section to failure to grant or procure the grant of a licence shall be construed as including a reference to a failure to grant it or to procure the grant thereof within a reasonable time after being requested to do so.

Diffusion Services

35. In a dispute concerning the transmission of broadcasts to subscribers to a diffusion service in Zimbabwe, the Tribunal shall disallow any claim under this Act

(a) in the case of broadcasts of the Corporation, to the extent to which the Corporation”s licences under this Act provide for or include such transmission to subscribers to a diffusion service;

(b) in the case of broadcasts of an organization other than the Corporation, to the extent to which the licences of such other organization provide for or include such transmission to subscribers to a diffusion service.

Effect of Orders of Tribunal

36. Any person who complies with the conditions of an order made by the Tribunal under this Part or who has given a satisfactory undertaking to the owner or prospective owner of the copyright to comply with such conditions shall be deemed to be the holder of a licence under this Act.

Special Conditions Relating to Television Broadcasts

37. In the exercise of its jurisdiction in respect of licences relating to television broadcasts, the Tribunal shall have regard, inter alia, to any conditions imposed by the promoters of any entertainment or other event which is to be comprised in the broadcasts, and in particular the Tribunal shall not hold a refusal or failure to grant a licence to be unreasonable if it could not have been granted consistently with those conditions.

Determination by Tribunal of Equitable Remuneration or Apportionment of Remuneration

38. Where a dispute arises between any persons as to

(a) the amount of any remuneration referred to in the proviso to subsection (4) of section five, subsection (3) or (4) of section fifty-one, the proviso to subsection (1) of section fifty-two or section fifty-nine which is equitable in the circumstances of the case; or (b) the apportionment in terms of subsection (4) or (6) of section ten of any remuneration referred to in either of those subsections;

the dispute may be referred by either party to the Tribunal which shall consider the case and, after giving to the parties to the reference an opportunity of presenting their respective cases, shall make an order determining the remuneration or apportionment of remuneration, as the case may be, that appears to the Tribunal to be equitable in the circumstances.

Appointment of Assessors

39. In any proceedings before it under this Part the Tribunal may, if it thinks fit, and shall, on the request of all the parties to the proceedings, appoint one or more assessors who are specially qualified in regard to all or any of the questions arising in the course of the proceedings to aid it in its consideration of those questions.

Powers of Tribunal

40. Subsections (1), (2) and (4) of section 71, section 72 and subsection (1) of section 73 of the Patents Act [Chapter 26:03] shall apply to the Copyright Tribunal as they apply to the Patents Tribunal.

Effect of Decisions of Tribunal

41.

(1) Subject to this section, any decision, ruling or order of the Tribunal shall be final.

(2) Any question of law arising in the course of proceedings before the Tribunal may, at the request of any party to the proceedings, be referred by the Tribunal to the Supreme Court for decision, whether before or after the Tribunal has given its decision in the proceedings:

Provided that a question shall not be referred to the Supreme Court in terms of this subsection in pursuance of a request made after the date on which the Tribunal gave its decision unless the request is made within the prescribed period.

(3) If the Tribunal, after giving its decision in any proceedings, refuses any request to refer a question of law to the Supreme Court, the party by whom the request was made may, within such period as may be prescribed, apply to the Supreme Court for an order directing the Tribunal to refer the question to the Supreme Court.

(4) On any reference to the Supreme Court under this section with respect to any proceedings before the Tribunal and on any application under subsection (3) every party to the proceedings before the Tribunal shall be entitled to appear and to be heard.

(5) Where, after the Tribunal has given its decision in any proceedings, the Tribunal refers to the Supreme Court under this section a question of law which arose in the course of the proceedings and the Supreme Court decides that the question was erroneously determined by the Tribunal

(a) the Tribunal shall, if it considers it requisite to do so for the purpose of giving effect to the decision of the Supreme Court, give to the parties to the proceedings a further opportunity of presenting their cases; and

(b) the Tribunal shall reconsider the matter in dispute in conformity with the decision of the Supreme Court; and (c) if on such reconsideration it appears to the Tribunal to be appropriate to do so, the Tribunal shall make such order revoking or modifying any order previously made by it in the proceedings or make such other order as on such reconsideration the Tribunal determines to be appropriate.

(6) Any reference of a question by the Tribunal to the Supreme Court under this section shall be by way of stating a case for the opinion of the Supreme Court and the decision of the Supreme Court on any such reference shall be final.

 

Part VI .- Application of Act to other Countries (Sections 42-45)

Power to Extend Benefit of Act to other Countries

42.

(1) The Minister may, by order in a statutory instrument, provide that any provision of this Act specified in the order shall, in the case of any country specified in that order, apply in relation to

(a) any works, cinematograph films or editions first published or sound recordings made in that country as it applies in relation to works, cinematograph films or editions first published or sound recordings made in Zimbabwe;

(b) persons who at a material time are citizens or subjects of that country as it applies in relation to persons who at such a time are Zimbabwean citizens;

(c) persons who at a material time are domiciled or resident in that country as it applies in relation to persons who at such a time are domiciled or resident in Zimbabwe;

(d) bodies incorporated under the laws of that country as it applies in relation to bodies incorporated under the laws of Zimbabwe;

(e) broadcasts made from places in that country by one or more organizations constituted in or under the laws of that country as it applies in relation to broadcasts made by the Corporation.

(2) An order made under subsection (1) may provide that any provisions referred to therein shall apply

(a) subject to such exceptions or modifications as may be specified in the order;

(b) either generally or in relation to such classes of works or other subject-matter or classes of cases as may be specified in the order.

(3) The Minister shall not make an order under subsection (1) in respect of any country which is not a party to a convention relating to copyright to which Zimbabwe is also a party unless the Minister is satisfied that, in respect of the class of works or other subject-matter to which those provisions relate, provision has been or will be made under the laws of that country whereby adequate protection will be given to owners of copyright under this Act.

Copyright in Publications of Certain International Organizations

43.

(1) The Minister may, by order in a statutory instrument, specify the international organizations to which the provisions of this section shall apply.

(2) Where an original work or a cinematograph film is made by or under the direction or control of an organization to which this section applies in such circumstances that

(a) apart from this subsection copyright would not subsist in the work or film; and

(b) if the author of the work or maker of the film had been a Zimbabwean citizen at the time when it was made, copyright would have subsisted in the work or film immediately after it was made and would thereupon have vested in the organization; copyright shall subsist in the work or film as if the author or maker had been a Zimbabwean citizen when it was made and shall continue to subsist so long as the work or film remains unpublished and shall, subject to this Act, vest initially in the organization.

(3) Where an original work or a cinematograph film is first published or a sound recording is made by or under the direction or control of an organization to which this section applies in such circumstances that, apart from this subsection, copyright would not subsist in the work, film or recording immediately after the first publication or the making thereof, as the case may be, and

(a) the work or film is so published or recording is so made, as the case may be, in pursuance of an agreement with the author or maker which does not reserve to the author or maker the copyright, if any, in the work, film or recording; or

(b) the work, film or recording was made in such circumstances that if it had been first published or made, as the case may be, in Zimbabwe the organization would have been entitled to the copyright in the work, film or recording;

copyright shall subsist in the work, film or recording or, if copyright in the work or film subsisted immediately before its first publication, shall continue to subsist as if the work or film had been first published or recording been made, as the case may be, in Zimbabwe, and shall subsist in the work, film or recording until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which it was first published or made, as the case may be, and shall, subject to this Act, vest initially in the organization.

(4) Part II or III, as the case may be, with the exception of those provisions relating to the subsistence, duration or ownership of copyright, shall apply in relation to copyright subsisting by virtue of this section as they apply in relation to copyright subsisting by virtue of the said provisions.

(5) An organization to which this section applies, which otherwise has not or at some material time otherwise had not the legal capacity of a body corporate, shall have and shall be deemed at all material times to have had the legal capacity of a body corporate for the purposes of holding, dealing with and enforcing copyright and in connection with all legal proceedings relating to copyright.

Extended Application of Provisions Relating to Broadcasts

44. The Minister may prescribe that, subject to such exceptions and modifications, if any, as may be prescribed, such provisions of this Act relating to broadcasts as may be prescribed shall apply in relation to the operation of a broadcasting service by way of the emission, as opposed to reception, of electromagnetic energy

(a) by such persons or classes of persons, other than the Corporation, as may be prescribed; and

(b) for such purposes, whether involving broadcasting or not, as may be prescribed;

as they apply in relation to broadcasts made by the Corporation.

Denial of Copyright to Citizens of Countries not Giving

Adequate Protection to Zimbabwean Works

45.

(1) If it appears to the Minister that the laws of another country fail to give adequate protection

(a) to any work, cinematograph film or sound recording the author or maker of which is a qualified person; or

(b) in the case of one or more classes of such works or other subject-matter, whether the lack of protection relates to the nature of the work or other subject-matter or the country of its author or maker or both;

the Minister may prescribe that country and prescribe that either generally or in such classes of cases as are prescribed copyright under this Act shall not subsist in works or cinematograph films which were first published or sound recordings which were made after a prescribed date if at the time of the first publication or making, as the case may be, the authors or makers thereof were

(i) citizens or subjects of the prescribed country, not being at that time persons domiciled or resident in Zimbabwe; or

(ii) bodies incorporated under the laws of the prescribed country.

(2) In prescribing any matter referred to in subsection (1) the Minister shall have regard to the nature and extent of the lack of protection for works or other subject-matter referred to in subsection (1) in consequence of which the regulations are made.

 

Part VII .- Miscellaneous (Sections 46-60)

Assignments and Licences in Respect of Copyright

46.

(1) Subject to this section, copyright shall be transmissible by assignment, by testamentary disposition or by operation of law as movable property.

(2) The owner of any copyright, in assigning his copyright, may

(a) limit the assignment in any one or more of the following ways (i) so as to apply to one or more, but not all, of the classes of acts which by virtue of this Act the owner of the copyright has the exclusive right to do, including any one or more classes of acts not separately designated in this Act as being restricted by the copyright, but falling within any of the classes of acts so designated;

(ii) so as to apply to any one or more, but not all, of the countries in relation to which the owner of the copyright has by virtue of this Act that exclusive right;

(iii) so as to apply to part, but not the whole, of the period for which the copyright is to subsist;

(b) make the assignment or limitation thereof subject to such conditions as he may wish.

(3) No assignment of copyright, whether total or partial, shall have effect unless it is in writing signed by or on behalf of the assignor.

(4) A licence granted in respect of any copyright by the person who, in relation to the matters to which the licence relates, is the owner of the copyright shall be binding on every successor in title to his interest in the copyright, except a purchaser in good faith and without notice, actual or constructive, of the licence or a person deriving title from such a purchaser, and any reference in this Act, in relation to copyright, to the doing of anything with or, as the case may be, without the licence of the owner of the copyright shall be construed accordingly.

Prospective Ownership of Copyright

47.

(1) Where by an agreement made in relation to any future copyright and signed by or on behalf of the prospective owner of the copyright, the prospective owner purports to assign the future copyright wholly or partially to another person (in this subsection referred to as “the assignee”), then if, on the coming into existence of the copyright, the prospective owner or a person claiming under him would apart from this subsection be entitled as against all other persons to require the copyright to be vested in him, wholly or partially, as the case may be, the copyright shall on its coming into existence be deemed to have been transferred to the assignee or his successor in title accordingly.

(2) Where at the time when any copyright comes into existence the person who, if he were then living, would be entitled to the copyright is dead, the copyright shall devolve as if it had subsisted immediately before his death and he had then been the owner of the copyright.

(3) Subsection (4) of section forty-six shall apply in relation to a licence granted by a prospective owner of any copyright as it applies in relation to a licence granted by the owner of a subsisting copyright as if any reference in that subsection to the owner´s interest in the copyright included a reference to his prospective interest therein.

(4) Subsection (1) shall not apply in relation to any copyright where the prospective owner is the author of the work or maker of the sound recording or cinematograph film and such copyright is deemed to have been transferred to another person in terms of subsection (2), (3) or (4) of section seven, the proviso to subsection (3) of section sixteen or the proviso to subsection (3) of section seventeen, as the case may be.

Copyright to Pass under Will with Unpublished Work

48. Where under a bequest, whether specific or general, contained in the will or a codicil to the will of any testator a person is entitled, beneficially or otherwise, to the manuscript of a literary, dramatic or musical work or to an artistic work, and the work was not published before the death of the testator, the bequest shall, unless a contrary intention is indicated in the testator´s will or a codicil thereto, be construed as including the copyright in the work in so far as the testator was the owner of the copyright immediately before his death.

Copyright in Publications of the State

49.(1) Copyright shall subsist in any original work, sound recording or cinematograph film made by or under the direction or control of the State or any department thereof in which, but for the provisions of this subsection, such copyright would not subsist and shall vest initially in the President.

(2) Subject to this Part, copyright in any original work or cinematograph film first published in Zimbabwe which is first published by or under the direction or control of a department of the State shall vest initially in the President.

(3) The term of copyright subsisting in an original literary, dramatic or musical work by virtue of this section shall be

(a) where the work is unpublished, for so long as the work remains unpublished;

(b) where the work is published, until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the work was first published.

(4) The term of copyright subsisting in an artistic work by virtue of this section shall be until the end of a period of fifty years from

(a) in the case of a photograph, the end of the calendar year in which the photograph was first published;

(b) in the case of an artistic work other than a photograph, the end of the calendar year in which the work was made.

(5) The term of copyright subsisting in a sound recording or cinematograph film by virtue of this section shall be

(a) in the case of a sound recording, until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the recording was made;

(b) in the case of a cinematograph film

(i) where the film is unpublished, for so long as the film remains unpublished;

(ii) where the film is published, until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the film was first published.

(6) Subsections (1) to (5) shall have effect subject to any agreement made by or on behalf of the President with the author of the work or the maker of the sound recording or cinematograph film, as the case may be, whereby it is agreed that the copyright in the work, recording or film shall vest in the author or maker or in another person designated in that behalf in the agreement.

(7) Part II or III, as the case may be, with the exception of those provisions relating to the subsistence, duration or ownership of copyright, shall apply in relation to copyright subsisting by virtue of this section as they apply in relation to copyright subsisting by virtue of the said provisions.

(8) For administrative purposes, the copyright which vests in the President shall be deemed to vest in such officer as may be designated by the President by statutory instrument.

Copyright in Legal Tender Notes and in Coin

50.

(1) Notwithstanding anything contained in Part II, copyright shall subsist in bank notes and coin issued by the Reserve Bank of Zimbabwe in terms of the Reserve Bank of Zimbabwe Act [Chapter 22:10], whether before, on or after the appointed date, which is legal tender in Zimbabwe and

(a) such copyright shall vest in the Reserve Bank of Zimbabwe;

(b) the term of such copyright shall be the period from the date on which such bank notes or coin are issued until such bank notes or coin are demonetized in terms of the said Act.

(2) Coins to which subsection (1) applies and the artistic work defining the design of any such coin shall, for the purposes of this Act and the Designs Act, not be considered to be designs.

Broadcasts and Demonstrations of Sound Recordings and Cinematograph Films, and Diffusion of Broadcast Programmes

51.

(1) Where by virtue of an assignment or licence or otherwise the Corporation is authorized to make a broadcast, any person who by the reception of that broadcast causes

(a) a cinematograph film to be seen or seen and heard in public shall be in the like position in any proceedings for the infringement of the copyright, if any, in the film under section seventeen, as if he had been the holder of a licence granted by the owner of that copyright to cause the film to be seen or seen and heard in public by the reception of the broadcast;

(b) a programme to be transmitted to subscribers to a diffusion service, being a programme comprising a literary, dramatic or musical work or an adaptation of such a work or an artistic work or a cinematograph film, shall be in the like position in any proceedings for infringement of the copyright, if any, in the work or film, as if he had been the holder of a licence granted by the owner of that copyright to include the work, adaptation or film in any programme caused to be transmitted by him to subscribers to that service by the reception of that broadcast.

(2) If in the circumstances mentioned in subsection (1) the person causing the cinematograph film to be seen or seen and heard or the programme to be transmitted, as the case may be, infringed the copyright in question by reason of the fact that the broadcast was not authorized as mentioned in subsection (1) (a) no proceedings shall be brought against that person under this Act in respect of his infringement of that copyright; and

(b) it shall be taken into account in assessing damages in any proceedings against the Corporation in respect of that copyright in so far as that copyright was infringed by the Corporation in making that broadcast.

(3) Where the owner of the copyright in any work authorizes a person to incorporate the work in a cinematograph film and the Corporation broadcasts the film, such broadcast shall not, in the absence of any agreement to the contrary, infringe such copyright:

Provided that where the Corporation broadcasts a cinematograph film in which a musical work is incorporated the owner of the right to broadcast that work shall be entitled to receive an equitable remuneration from the Corporation.

(4) Subject to subsection (3), where a work has been reproduced in material form, published, performed in public, broadcast or transmitted to subscribers to a diffusion service, whether in or outside Zimbabwe, and no licensing body as defined in section twenty-nine has authority to grant a licence as defined in that section in respect of that work, the Corporation may broadcast the work subject to the payment of an equitable remuneration to the owner of the copyright in that work.

(5) A dealer in apparatus capable of

(a) receiving broadcasts; or

(b) making sound recordings or cinematograph films or causing them to be seen or seen and heard in public; or

(c) causing records to be heard in public;

shall not infringe any copyright by bona fide demonstrations on his premises of such apparatus, sound recordings, cinematograph films or records to a specific client.

Ephemeral Reproductions

52.

(1) Subject to subsection (3), where by virtue of an assignment or licence or otherwise the Corporation is authorized

(a) to broadcast a literary, dramatic or musical work or a cinematograph film but, apart from this subsection, would not be entitled to make reproductions of it in the form of a record or cinematograph film; or

(b) to include an artistic work in a television broadcast but, apart from this subsection, would not be entitled to make reproductions of it;

the copyright in the work shall not be infringed if such reproductions are made for the purpose of the authorized broadcast by the Corporation using the facilities of the Corporation:

Provided that notwithstanding the absence of an assignment or licence authorizing the broadcast of any such work or cinematograph film or the inclusion of such work in a television broadcast, as the case may be, the Corporation may, if the owner of the copyright has permitted the performance of such work or cinematograph film by any person in Zimbabwe, make and broadcast such reproductions on condition that the owner of the copyright is not thereby deprived of his right to an equitable remuneration for the broadcasting of the work or cinematograph film or the inclusion of the work in a television broadcast, as the case may be.

(2) Subject to subsection (3), the copyright in a sound recording shall not be infringed if a record embodying the recording is made for the purpose of a broadcast by the Corporation using the facilities of the Corporation.

(3) Subject to subsection (4), subsection (1) or (2) shall not apply if, without the consent of the owner of the copyright in the work, cinematograph film or sound recording, the reproduction or record, as the case may be, or any copy thereof is

(a) used for any purpose except that of making a broadcast in accordance with the authorization, if any, or the provisions of the proviso to subsection (1), as the case may be; or

(b) not destroyed

(i) before the end of a period of one year from the date it is made; or

(ii) after two broadcasts of the recording have been made;

whichever occurs first.

(4) Any

(a) reproduction of a work or cinematograph film made under subsection (1); or

(b) record of a sound recording made under subsection (2);

which is of an exceptional documentary character may be preserved in the official archives of the Corporation but, subject to this Act, shall not be used during the period copyright subsists in the work, cinematograph film or sound recording, as the case may be, for broadcasting or any other purpose without the consent of the owner of the copyright:

Provided that the reproduction or record so preserved may, subject to the payment of an equitable remuneration to the owner of the copyright in the work, cinematograph film or sound recording be further used by the Corporation for a broadcast on the occasion of an anniversary, commemoration ceremony or similar event which is of public interest.

(5) This section shall apply

(a) where a work or an adaptation of a work is caused to be transmitted to subscribers to a diffusion service as they apply where a work or adaptation is broadcast;

(b) in relation to a television programme which is caused to be transmitted to subscribers to a diffusion service as they apply in relation to a television broadcast.

(6) For the purposes of this section, any reproduction or record made in terms of subsection (1) or (2)

(a) by a person who supplies television programmes to the Corporation for the exercise of its powers specified in paragraph 12 of the Schedule to the Broadcasting Act [Chapter 12:01] shall be deemed to have been made by the Corporation;

(b) using the facilities of a person referred to in paragraph (a), shall be deemed to have been made using the facilities of the Corporation.

Use of Copyright Material for Education

53.

(1) Where a literary, dramatic or musical work is

(a) performed in class or otherwise in the presence of an audience; and

(b) so performed in the course of the activities of an educational institution by a person who is a teacher or lecturer in, or a pupil or student in attendance at, an educational institution;

the performance shall not be considered, for the purposes of this Act, to be a performance in public if the audience is limited to persons who are teachers or lecturers in, or pupils or students in attendance at, an educational institution or are otherwise directly connected with the activities of an educational institution.

(2) For the purposes of subsection (1), a person shall not be taken to be directly connected with the activities of an educational institution by reason only that he is a parent or guardian of a pupil or student in attendance at the educational institution.

(3) Subsection (1) shall apply in relation to cinematograph films and television broadcasts as they apply in relation to literary, dramatic or musical works, subject to the modification that any reference to performance shall be construed as a reference to the act of causing the sounds or visual images in question to be seen or seen and heard.

(4) Where copyright subsists in a work, sound recording, cinematograph film or broadcast, the copyright shall not be considered to be infringed by reason only that the work or subject-matter is reproduced or an adaptation of the work or subject-matter is made or reproduced

(a) in the course of instruction at an educational institution where the reproduction or adaptation is made by a teacher or pupil; or

(b) as part of a question to be answered in an examination or in an answer to such a question; or

(c) for correspondence courses for the purpose of the instruction of pupils or students enrolled with the person providing such correspondence courses if such correspondence courses are not provided for profit:

Provided that, if the use of a work or subject-matter in terms of this subsection involves the making of a reproduction or adaptation thereof by the use of a duplicating process, such reproduction or adaptation of any copy thereof shall be destroyed before the end of a period of one year from the date it is made.

(5) The copyright in a published literary or dramatic work is not infringed by the inclusion of a short passage from it in a collection intended for use in educational institutions if

(a) the collection is described in its title and in any advertisements thereof by or on behalf of the publisher as being so intended; and

(b) the work in question was not published for use in educational institutions; and

(c) the inclusion of the passage is accompanied by a sufficient acknowledgement; and (d) not more than one other excerpt from works by the author of the passage, being works in which copyright subsists when the collection is published, is contained in that collection or in that collection taken together with every similar collection, if any, published by the same publisher within the period of five years immediately preceding the publication of that collection.

Special Provisions as to Public Records

54. Subject to the National Archives Act [Chapter 25:06], where any work in which copyright subsists or a reproduction of any such work is comprised in any records belonging to the State which are under the charge and superintendence of any department of the State and are open to public inspection, the copyright in the work is not infringed by the making or the supplying to any person of any reproduction of the work by or under the direction of any officer in whose custody such records may be.

Special Provisions as to Libraries and Archives

55.

(1) Copyright in

(a) an article contained in a periodical publication is not infringed by the making or supplying of a copy of the article;

(b) a published literary, dramatic or musical work, other than a periodical publication, is not infringed by the making or supplying of a copy of part of the work;

if the copy is made or supplied by or on behalf of the librarian of a prescribed library and with due observance of the conditions prescribed:

Provided that paragraph (b) shall not apply if, at the time when the copy is made, the librarian concerned knows or could by reasonable inquiry ascertain, the name and address of the person entitled to authorize the making of the copy.

(2) In prescribing any library or conditions for the purposes of subsection (1) the Minister shall make such provisions as he may consider appropriate for ensuring that

(a) the library concerned is not established or conducted for profit; and

(b) the copies in question are supplied only to persons satisfying the librarian, or a person acting on his behalf, that they require them for the purposes of research or private study and will not use them for any other purpose; and

(c) no person is furnished with more than one copy of the same article or part of the work, as the case may be; and

(d) in the case of copies of an article contained in a periodical publication, no copy extends to more than one article contained in any one publication:

Provided that a copy may extend to more than one article contained in any one publication if each such article relates to the same subject; and

(e) in the case of a part of any published literary, dramatic or musical work, other than a periodical publication, no copy extends to more than a reasonable portion of the work in question.

(3) Copyright in a published literary, dramatic or musical work is not infringed by the making or supplying of a copy of the work or any part of it by or on behalf of the librarian of a prescribed library if

(a) the copy is supplied to the librarian of another prescribed library; and

(b) at the time when the copy is made the librarian by or on whose behalf it is supplied does not know, or could not by reasonable inquiry ascertain, the name and address of any person entitled to authorize the making of the copy:

Provided that this paragraph shall not apply in the case of an article contained in a periodical publication; and

(c) any other prescribed conditions are complied with.

(4) Where at any time more than fifty years from the end of the calendar year in which the author of a literary, dramatic or musical work died and more than one hundred years after the time or the end of the period at or during which the work is made

(a) copyright subsists in the work; and

(b) the work has not been published; and

(c) the manuscript or a copy of the work is kept in a library, archive, museum or other institution where it is open to public inspection;

the copyright in the work is not infringed by a person who reproduces the work for the purposes of research or private study or with a view to publication.

(5) Where a published literary, dramatic or musical work, in this subsection referred to as “the new work”, incorporates the whole or any part of a work, in this subsection referred to as “the old work”, in respect of which the circumstances specified in subsection (4) existed immediately before the new work was published, the publication of the new work or any subsequent publication thereof, whether in the same or any altered form, shall not, if

(a) before the new work was published, prescribed notice of the intended publication had been given; and

(b) immediately before the new work was published, the identity of the owner of the copyright in the old work was not known to the publisher of the new work;

in so far as such publication constitutes a publication of the old work, be regarded, for the purposes of this Act, as an infringement of the copyright in the old work or as an unauthorized publication of the old work:

Provided that this subsection shall not apply to a subsequent publication incorporating a part of the old work which was not included in the new work as originally published, unless the circumstances specified in subsection (4) and in paragraphs (a) and (b) existed immediately before that subsequent publication.

(6) In so far as the publication of a work or part of a work is, by virtue of subsection (5), not regarded as an infringement of the copyright in the work, the person who subsequently broadcasts the work or that part thereof, as the case may be, or causes it to be transmitted to subscribers to a diffusion service, or performs it in public, or makes a record of it, does not thereby infringe the copyright in the work.

(7) This section shall also apply in relation to an article or other work which is accompanied by one or more artistic works provided for explaining or illustrating it, in this subsection referred to as “illustrations”, and for that purpose

(a) any reference to the copyright in any article or other work shall be construed as including a reference to the copyright in any such illustrations;

(b) the references in subsections (1) and (2) to a copy of an article shall be construed as including references to a copy of the article together with a copy of the illustrations or any of them;

(c) the references in subsections (1), (2) and (3) to a copy of the work shall be construed as including references to a copy of the work together with a copy of the illustrations or any of them and references to a copy of part of the work shall be construed as including references to a copy of that part of the work together with a copy of any of the illustrations which were provided for explaining or illustrating that part;

(d) the references in subsections (4) and (5) to the doing of any act in relation to the work shall be construed as including references to the doing of that act in relation to the work together with any of the illustrations.

Regulations

56.

(1) The Minister may by regulation prescribe all matters which by this Act are required or permitted to be prescribed or which, in his opinion, are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

(2) The Minister may, in the exercise of the powers conferred upon him by subsection (1), provide for

(a) the regulation generally of the practice and procedure under this Act of the Tribunal and, with respect to applications or references to the Tribunal, as to

(i) the time within which any requirement of the regulations is to be complied with;

(ii) the costs and expenses of and incidental to any proceedings in the Tribunal;

(iii) the fees to be charged in respect of proceedings therein;

(iv) the fees and allowances to be paid to assessors;

and in particular may make regulations providing for the summary determination of any application which appears to the Tribunal to be frivolous or vexatious or to be brought for the purpose of delay; and

(b) the form in which notice is to be given under section twenty-eight and the evidence to be submitted with such form; and

(c) the fees payable in respect of any notice given under section twenty-eight or expenses which the Director of Customs and Excise may incur in consequence of the detention of any goods specified in the notice.

(3) Any regulations made in terms of this section in relation to the fixing of any fees or allowances shall be subject to the approval of the Minister responsible for finance.

Penalties

57. Any person who is guilty of an offence under this Act shall be liable to a fine not exceeding four hundred dollars or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

Savings

58.

(1) Nothing in this Act shall affect any right or privilege

(a) of the State subsisting otherwise than by virtue of any enactment;

(b) of the State or of any other person under any enactment not expressly repealed by section sixty.

(2) Nothing in this Act shall affect the right of the State or any person deriving title from the State to sell, use or otherwise deal with articles forfeited under the Customs and Excise Act [Chapter 23:02], including any article so forfeited by virtue of this Act.

(3) Subject to subsections (1) and (2), no copyright or right in the nature of copyright shall subsist otherwise than by virtue of this Act or of some other enactment in that behalf.

Special Provisions re Certain Contracts

59. With effect from the appointed date, every contract entered into solely or substantially for the licensing of the doing of any act in respect of copyright which is not controlled by copyright under the provisions of this Act shall cease to have effect:

Provided that the licensee in terms of any such contract shall pay to the other party to such contract an equitable remuneration for the period that the contract would have continued to have effect but for this section.

Transitional Provisions

60. Notwithstanding the repeal of the Copyright Act [Chapter 227 of 1963], the transitional provisions contained in the Schedule shall have effect for the purposes of this Act.

 

SCHEDULE (Section 60).- TRANSITIONAL PROVISIONS

Part I .- Provisions Relating to Part I of this Act

Conditions for Subsistence of Copyright

1. In the application of sections five and six to a work first published before the appointed date the provisions of subsection (2) of section five and subsection (2) of section six shall apply as if in the case of each of those subsections paragraphs (b) and (c) had not been enacted. Duration of Copyright

2. In relation to any photograph taken before the appointed date, subsection (3) of section six shall not apply but, subject to the provisions of subsection (2) of that section, the term of copyright subsisting in the photograph by virtue of that section shall be until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the photograph was taken.

Ownership of Copyright

3.

(1) Subsections (2), (3) and (4) of section seven shall not apply to any work made as mentioned

(a) in subsection (2) or (4) of that section, if the work was made before the appointed date;

(b) in subsection (3) of that section, if the work was or is so made in pursuance of a contract made before the appointed date.

(2) In relation to any work referred to in subparagraph (1), the provisions of subsection (1) of section seven shall have effect subject to the proviso to subsection (1) of section 5 of the Act of 1911 as if Chapter 227 of 1963 had not been repealed.

Infringements of Copyright

4. For the purposes of section eight, the fact that to a person´s knowledge the making of an article constituted an infringement of copyright under Chapter 227 of 1963 or would have constituted such an infringement if the article had been made in the place into which it is imported, shall have the like effect as if to that person´s knowledge the making of the article had constituted an infringement of copyright under this Act.

Records

5.

(1) Any reference in section ten to a record previously made by or with the licence or consent of the owner of the copyright in a work includes a reference to a record previously made by or with the consent of the owner of the copyright in that work under Chapter 227 of 1963.

(2) The repeal of Chapter 227 of 1963 shall not affect the operation of section 19 of the Act of 1911 or of any regulations or order made thereunder in relation to a record made before the appointed date:

Provided that any copyright in a record so made shall, subject to this Act, comprise only the right within the meaning of section sixteen to prohibit the making of records embodying the sound recording.

Artistic Works

6.

(1) In relation to a painting, drawing, engraving, photograph or cinematograph film made before the appointed date, subsection (4) of section eleven shall apply if by virtue of subsection (1) or (2) of that section the making of the painting, drawing, engraving, photograph or film would not have constituted an infringement of copyright under this Act if it had been in operation at the time when such painting, drawing, engraving, photograph or film was made.

(2) In subsection (9) of section eleven the reference to construction by or with the licence of the owner of the copyright in any architectural drawings or plans includes a reference to construction by or with the licence of the person who at the time of the construction was the owner of the copyright in the drawings or plans under Chapter 227 of 1963.

Industrial Designs

7.

(1) Sections twelve and thirteen shall not apply to artistic works made before the appointed date.

(2) Copyright shall not subsist by virtue of this Act in any artistic work made before the appointed date which, at the time when the work was made, constituted a design capable of registration under the Registered Designs Act, 1958 (No. 12 of 1958) or under a law repealed by that Act and was used or intended to be used as a model or pattern to be multiplied by an industrial process.

(3) For the purposes of subparagraph (2), a design shall be considered to be used as a model or pattern to be multiplied by an industrial process when (a) the design is reproduced or intended to be reproduced on more than fifty single articles, unless all the articles on which the design is reproduced or is intended to be reproduced together form only a single set of articles as defined in the Registered Designs Act, 1958 (Nº 12 of 1958); or

(b) the design is to be applied to :

(i) hangings;

(ii) carpets, floor cloths or oil cloths manufactured or sold in lengths or pieces;

(iii) textile piece goods or textile goods manufactured or sold in lengths or pieces;

(iv) lace not made by hand.

Reproductions of Works

8.

(1) Where before the appointed date a person has in the case of a work given the requisite notice under the proviso to section 3 of the Act of 1911, that proviso shall, subject to subsection (1) of section 16 and section 17 of the Act of 1911, as modified by subparagraph (3) as respects reproduction by that person of that work after the appointed date, have effect as if it had been re-enacted as a proviso to section four with the substitution therein for any reference to the Board of Trade of a reference to the Minister.

(2) For the purposes of the operation of the proviso to section 3 of the Act of 1911 in accordance with subparagraph (1), any regulations made thereunder before the appointed date shall have effect as if they had been made under this Act and the power to make further regulations thereunder shall apply as if the proviso had been re-enacted as mentioned in subparagraph (1). (3) For the purposes of this paragraph (a) subsection (1) of section 16 of the Act of 1911 shall be construed as if it read as follows

“(1) In the case of a work of joint authorship references in this Act to the period after the expiration of any specified number of years from the death of the author shall be construed as references to the period after the expiration of the like number of years from the death of the author who dies first or after the death of the author who dies last, whichever period may be the shorter.”;

(b) subsection (1) of section 17 of the Act of 1911 shall be construed as if it read as follows

“(1) In the case of a literary, dramatic or musical work or engraving in which copyright subsists at the date of the death of the author or, in the case of a work of joint authorship, at or immediately before the date of the death of the author who dies last, but which has not been published and, in the case of a dramatic or musical work, has not been performed in public and, in the case of a lecture, has not been delivered in public before that date, the proviso to section three of this Act shall apply as if the author had died at the date of such publication or performance or delivery in public as aforesaid.”.

Works of Joint Authorship

9.

(1) Notwithstanding anything contained in section fifteen, copyright shall not subsist by virtue of Part II of this Act in any work of joint authorship first published before the appointed date if the period of copyright had expired before the appointed date.

(2) In subparagraph (1)

“the period of copyright” mean

(a) the life of the author who died first and a term of fifty years after his death; or

(b) the life of the author who died last;

whichever is the longer.

 

Part II .- Provisions Relating to Part III of this Act

Cinematograph Films

10.

(1) Section seventeen shall not apply to a cinematograph film made before the appointed date.

(2) Where a cinematograph film made before the appointed date was an original dramatic work as defined in section 35 of the Act of 1911, this Act, other than this paragraph, shall have effect in relation to that film as if it had been an original dramatic work within the meaning of this Act, and the person who was the author of the work for the purposes of the Act of 1911 shall be taken to be the author thereof for the purposes of the said provisions as applied by this subparagraph. (3) This Act shall have effect in relation to photographs forming part of a cinematograph film made before the appointed date as those provisions have effect in relation to photographs not forming part of a cinematograph film.

Supplementary Provisions

11. For the purposes of subsection (2) of section twenty, the fact that to a person´s knowledge the making of an article constituted an infringement of copyright under Chapter 227 of 1963 or would have constituted such an infringement if the article had been made in the place into which it is imported, shall have the like effect as if to that person´s knowledge the making of the article had constituted an infringement of copyright under this Act.

 

Part III .- Provisions Relating to Part IV of this Act

Actions for Infringement

12. Nothing in section twenty-two shall apply to any infringement of copyright under Chapter 227 of 1963 or shall affect any proceedings under that Act, whether begun before or after the appointed date.

Rights of Owner in Respect of Infringing Copies

13. Section twenty-three shall not apply with respect to any article made or, as the case may be, imported before the appointed date but proceedings may, subject to the provisions of Chapter 227 of 1963, be brought or continued by virtue of section 7 of the Act of 1911 in respect of any article made or imported before the appointed date although the proceedings relate to the conversion or detention thereof after the appointed date.

Exclusive Licences

14. Section twenty-four shall not apply to any licence granted before the appointed date and shall not affect any proceedings under Chapter 227 of 1963, whether begun before or after the appointed date.

Dealings which Infringe Copyright

15. For the purposes of section twenty-seven, the definition of “infringing copy” in section twenty-one shall apply as if any reference to copyright in that definition included a reference to copyright under Chapter 227 of 1963.

Notices Relating to Importation of Infringing Copies

16. Where before the appointed date a notice had been given in respect of a work in terms of section 4 of Chapter 227 of 1963 and that notice had not been withdrawn and had not otherwise ceased to have effect before the appointed date the notice shall have effect after the appointed date as if it had been duly given under section twenty-eight: Provided that a notice shall not continue to have effect by virtue of this paragraph after the end of a period of six months from the appointed date.

 

Part IV .- Provisions Relating to Part IV of this Act

Licence Schemes and Licences

17.

(1) Part V of this Act shall apply in relation to licence schemes made before the appointed date as they apply in relation to licence schemes made thereafter as if any reference in that Part to copyright included a reference to copyright under Chapter 227 of 1963.

(2) For the purposes of section thirty-four, any reference to a refusal or failure to grant or procure the grant of a licence or to a proposal that a licence should be granted shall not include a reference to a refusal or failure which occurred or a proposal made before the appointed date.

 

Part V .- Provisions Relating to Part VI of this Act

Provisions as to International Organizations

18. The provisions of

(a) subsection (2) of section forty-three shall not apply to works made before the appointed date;

(b) subsection (3) of section forty-three shall not apply to works first published before the appointed date.

 

Part VI .- Provisions Relating to Part VII of this Act

Assignments, Licences and Bequests

19.

(1) Where by virtue of any provision of this Act copyright subsists in a work, any document or event which

(a) was made or occurred before the appointed date; and

(b) had any operation affecting the title to copyright in the work under Chapter 227 of 1963 or would have had such an operation if Chapter 227 of 1963 had continued in force;

shall have the corresponding operation in relation to the copyright in the work under this Act:

Provided that if the operation of any such document was or would have been limited to a period specified in the document, it shall not have any operation in relation to the copyright under this Act except in so far as that period extends beyond the appointed date.

(2) For the purposes of the operation of a document referred to in subparagraph (1) in accordance with the provisions of that subparagraph

(a) expressions used in the document shall be construed in accordance with their effect immediately before the appointed date, notwithstanding that a different meaning is assigned to them for the purposes of this Act; and

(b) subsection (1) of section forty-seven shall not apply.

(3) Without prejudice to the generality of subparagraph (1), the proviso to subsection (2) of section 5 of the Act of 1911 shall apply to assignments and licences having effect in relation to copyright under this Act in accordance with subparagraph (1) as if that proviso had been re-enacted in this Act as follows:

“Provided that where the author of a work is the first owner of the copyright therein, no assignment of the copyright and no grant of any interest therein made by him (otherwise than by will) after the passing of this Act shall be operative to vest in the assignee or grantee any rights with respect to the copyright in the work beyond the expiration of twenty-five years from the death of the author, and the reversionary interest in the copyright expectant on the termination of that period shall, notwithstanding any agreement to the contrary, on the death of the author, devolve on his legal personal representatives as part of his estate, and any agreement entered into by him as to the disposition of such reversionary interest shall be null and void, but nothing in this proviso shall be construed as applying to the assignment of the copyright in a collective work or a licence to publish a work or part of a work as part of a collective work.”.

(4) In relation to copyright under this Act in a sound recording or in a cinematograph film, subparagraphs (1), (2) and (3) shall apply subject to the following modifications

(a) in the case of a sound recording, references to the copyright under Chapter 227 of 1963 shall be construed as references to the copyright under that Act in records embodying the recording;

(b) in the case of a cinematograph film, references to the copyright under Chapter 227 of 1963 shall be construed as references to any copyright under that Act in the film in so far as it constituted a dramatic work for the purposes of that Act or in photographs forming part of the film.

(5) In this paragraph

“operation affecting the title”, in relation to copyright under Chapter 227 of 1963, means any operation affecting the ownership of that copyright or creating, transferring or terminating an interest, a right or a licence in respect of that copyright

Bequests of Unpublished Works

20.

(1) Section forty-eight shall not apply to bequests contained in the will or a codicil to the will of a testator who died before the appointed date.

(2) In the case of an author who dies before the appointed date the provisions set out in subsection (2) of section 17 of the Act of 1911 shall have effect as if they had been re-enacted in this Act.

Publications of the State

21.

(1) In relation to a photograph taken before the appointed date

(a) subsection (4) of section forty-nine shall not apply;

(b) the term of copyright subsisting by virtue of section forty-nine shall be until the end of a period of fifty years from the end of the calendar year in which the photograph was taken.

(2) In relation to a cinematograph film made before the appointed date

(a) subsection (5) of section forty-nine shall not apply;

(b) in the case of a cinematograph film referred to in subsection (1) of section forty-nine, if it was an original dramatic work as mentioned in paragraph 9, subsections (1), (2) and (3) of that section shall apply in accordance with paragraph 9;

(c) with respect to photographs forming part of such a cinematograph film, subsections (1), (2) and (3) of section forty-nine shall apply as they apply in relation to photographs not forming part of a cinematograph film.

 

Part VII.- General and Supplementary Provisions

Provisions as to Interpretation

22. In the application of subsection (2) of section three to a publication effected before the appointed date the reference in paragraph (d) thereof to thirty days shall be construed as a reference to fourteen days.

Interpretation of Terms in Act of 1911

23. For the purposes of the application, by virtue of any of the provisions of this Schedule, of any provision of Chapter 227 of 1963

(a) the expressions of which definitions are set out in section 35 of the Act of 1911 shall, notwithstanding anything contained in this Act, be construed in accordance with those definitions; and

(b) where for those purposes any of those provisions is to be construed as if re-enacted in this Act, it shall be construed as if it had been so re-enacted with the substitution for the words “this Act”, wherever the reference is to the passing or the commencement of the Act of 1911, of the words “the Copyright Act [Chapter 227 of 1963]”.

Construction of References in Enactments and other Documents

24. Without prejudice to the operation of any of the provisions of this Schedule

(a) any enactment or other document referring to an enactment repealed by this Act shall be construed as referring or as including a reference to the corresponding provision of this Act;

(b) any enactment or other document referring to copyright or to works in which copyright subsists, if but for this Act it would be construed as referring to copyright under Chapter 227 of 1963 or to works in which copyright subsists under Chapter 227 of 1963, shall, be construed as referring or as including a reference to copyright under this Act or, as the case may be, to works or any other subject-matter in which copyright subsists under this Act;

(c) any reference in an enactment or other document to the grant of an interest in copyright by licence shall be construed in relation to copyright under this Act as a reference to the grant of a licence in respect of that copyright.

Application of Act

25.

(1) Except in so far as it is otherwise expressly provided in this Schedule, the provisions of this Act shall apply in relation to things existing at the appointed date as they apply in relation to things coming into existence thereafter.

(2) For the purposes of any reference in this Schedule to works, sound recordings or cinematograph films made before the appointed date, a work, recording or film, the making of which extended over a period, shall not be taken to have been so made unless the making of it was completed before the appointed date.

Interpretation of Terms

26. In this Schedule

“Act of 1911” means the British Copyright Act set out in the First Schedule to Chapter 227 of 1963;

“Chapter 227 of 1963” means the Copyright Act [Chapter 227 of 1963];

“photograph” has the meaning assigned thereto in section 35 of the Act of 1911.

 

01Ene/14

Cyber Code of  2010. Proyecto de Ley de 24 de enero de 2010

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO*PRIVATE ** 

16ta. Asamblea                        3ra. Sesión

        Legislativa                                                                                                       Ordinaria 

CAMARA DE REPRESENTANTES 

P. de la C. 2408 

24 DE ENERO DE 2010 

Presentado por la representante González Colón 

Referido a la Comisión de lo Jurídico y de Etica

LEY

 

    Para crear el “Cyber Code of 2010”, establecer definiciones, adoptar unos principios de política pública que guiarán los propósitos de esta Ley; tipificar actos delictivos y sus penalidades; establecer relaciones patrono-empleados sobre el uso de sus sistemas; establecer la implementación en el Gobierno de Puerto Rico; establecer educación sobre los puntos positivos y negativos de las páginas cibernéticas y electrónicos en las escuelas; derogar la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, según enmendada; derogar la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada; establecer su vigencia y para otros fines relacionados.  

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Cada segundo se calcula que seis (6) nuevas personas se convierten en usuarios de la red cibernética, comúnmente conocida por su palabra en el idioma inglés “Internet”. El Internet, con una velocidad asombrosa, se ha convertido en la vida cotidiana como un espacio común, y cada vez se transforma más vital para el aprendizaje, los negocios, y el contacto familiar. De todos los renglones poblacionales, la juventud constituye el sector poblacional de más rápido crecimiento en el “internet”. 

            Gracias al “internet” cualquier persona sólo tiene que presionar un botón y está a un segundo de explorar los museos más grandes del mundo, así como sus bibliotecas y universidades. Asimismo, tienen acceso a una gama de información de todos los países, culturas, sociedades, y más que nada de su historia. Prácticamente no hay mundo, información o detalle que se pueda ocultar en el “internet”. Esto les da una ventaja inmensa a todos los ciudadanos de Puerto Rico, y del resto del mundo. 

            Alentado por padres y profesores, casi treinta (30) millones de niños y jóvenes van en línea cada año a hacer sus tareas y aprender sobre el mundo en que vivimos, aprovechando las increíbles oportunidades educativas y recreativas del “internet”. Estudios conducidos en los Estados Unidos reflejan que la mayoría de los niños entre las edades de doce (12) a diecisiete (17) años pasan un tiempo sustancial en el “internet”, de estos un sesenta y seis por ciento (66%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana navegando en el “internet”; un setenta y nueve por ciento (79%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana revisando y enviando correo electrónicos, conocido también por su nombre en inglés “e-mail”; y un setenta y cinco por ciento (75%) pasa de una (1) a cinco (5) horas a la semana haciendo asignaciones e investigaciones en el “internet”. 

            Dada la creciente dependencia del “internet” dentro del mundo de los negocios, en los gobiernos, en la población en general para conversar entre familia y amigos, así como para conocer nuevas personas, se está transformando en una herramienta de uso diario. Podemos decir que los niños que se familiaricen con el “internet” durante su crecimiento los llevará a vidas más competitivas, y con mayor éxito en sus carreras profesionales. 

            Ahora bien, todos conocemos que el “internet” no sólo sirve como herramienta de trabajo, compras, entretenimiento y educación, sino que también es un equipo popular para el entretenimiento, ya sea en juegos, o en comunicaciones entre personas, en páginas de interacción social, como son las conocidas “Facebook”, “Twitter” y “MySpace”, y las relacionadas a “dating services”; así como los programas y las comunidades de conversación, mejor conocida en inglés como “chats”, así como “messengers”, “blogs”, y “discusión boards”. 

            Pero con tanta accesibilidad, así  como tantos beneficios, el “internet” tiene sus problemas, y sus pormenores. Las páginas de interacción social nos traen problemas particulares debido a que los jóvenes y adultos pueden exponer y acceder información personal y privada inocentemente. Como parte de la problemática que esto genera se encuentra que un gran número de jóvenes se enfrentan a peticiones sexuales no deseadas que, en casos más graves, terminan siendo el blanco de ofensores sexuales buscando a niños menores de edad para llevar a cabo relaciones sexuales.  

            Según investigaciones conducidas por la Universidad de New Hampshire en conjunto con el “National Center for Missing and Exploited Children”, se reflejó que uno (1) de cada cinco (5) niños, entre las edades de diez (10) a diecisiete (17) años habían recibido solicitudes, a través del internet, para sostener relaciones sexuales para el año 2001. El estudio también reflejó que de uno (1) de cada treinta y tres (33) menores de edad recibió una petición de encuentro personal, de hablar por teléfono, de direcciones postales para enviar dinero o regalo, de la persona que le solicitó tener relaciones sexuales. 

            El “internet”, lamentablemente es un medio casi perfecto para ofensores sexuales que buscan menores para proponerles avances de índole sexual. Ofrece la privacidad, el anonimato, y un espectro ilimitado de niños sin supervisión, y de adolescentes que pueden ser susceptibles a la manipulación. Debido al anonimato que provee el “internet”, los ofensores sexuales se aprovechan de la curiosidad natural de los niños, en busca de sus víctimas con poco riesgo de interdicción. 

            Asimismo, el “internet” se está convirtiendo aceleradamente en el mercado idóneo para los ofensores y delincuentes que buscan adquirir material para sus colecciones de pornografía infantil. Más insidioso que el intercambio de material de sexo explícito entre adultos, la pornografía infantil a menudo describe el asalto sexual de un niño y es a menudo utilizado por los pedófilos para reclutar, seducir y controlar a sus víctimas.  

            La pornografía es utilizada para romper las inhibiciones y así validar las relaciones sexuales entre niños y adultos como un acto normal, dándole así el poder sobre la víctima durante todo el abuso sexual al ofensor y pedófilo. Cuando el ofensor y pedófilo pierde el interés en el menor, fotos y videos de la víctima se utilizan como chantaje para asegurar el silencio del mismo. El mero pensamiento de que una comunicación escrita,  foto o video pueda hacerse pública, le provoca un estado físico, emocional y mental al niño, que en su silencio y miedo lo puede conducir a depresiones, enfermedades físicas y emocionales, trastornos mentales, daño auto infligido, y hasta el suicidio. 

            Una de las nuevas modalidades en el mundo del “internet” es el “cyberbullying” o “intimidación cibernética”, y el “cyberstalking” o “acecho cibernético”. En el “cyberbullying” se emplea un acto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin ulterior de que la persona se lastime intencionalmente, ya sea física, mental o emocionalmente; o el más común, emplear un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico. En muchos de estos casos la persona que intimida no usa su propio nombre, sino se hace pasar por una persona totalmente diferente, sea real o ficticia, o utiliza pseudónimos. 

            El caso mas conocido sobre “cyberbullying” ha sido el de la joven Megan Meier del estado de Missouri. La joven de trece (13) años de edad entro en una relación especial con quien alegaba ser un joven llamado Josh Evans, del cual la niña se enamoró solo por correspondencia electrónica, sin conocerse. El día que “Josh” rompió la relación con la joven Megan, usando insultos, la niña se ahorcó y se suicidó. El joven “Josh Evans” nunca existió, el joven había sido creado por la madre de una ex-amiga de Megan. La señora, Lori Drew, creó la página para obtener información personal de Megan, para luego utilizarla en su contra, esto como represalia porque supuestamente Megan había dicho unos chismes de su hija. 

            Por su parte, el “cyberstalking” es llevar amenazas que causen considerable angustia emocional y/o física utilizando equipos electrónicos o cibernéticos. En el “internet” se configuran por constantes mensajes por correo electrónicos, o cualquier página de interacción social. 

            La mayoría de los estados han comenzado a presentar y a implementar leyes para regular el uso del “internet”, así como de los celulares y otros equipos electrónicos. Sin embargo, no se han limitado a señalar y castigar actos delictivos, sino han ido más, y nosotros podemos también. 

            Para atajar y eliminar cualquier acto delictivo, así como preparar a nuestros niños y jóvenes para el futuro, donde las comunicaciones electrónicas serán cada días más utilizadas, y una herramienta de trabajo y de estudios de uso diario, tenemos que fomentar la educación, el conocimiento y preparación de la tecnología. 

            El mejor maestro y lección es la práctica. No tenemos que emplear millones de dólares en largos cursos, y horas de personal. Nuestros esfuerzos deben ir dirigidos hacia la educación correcta de nuestros jóvenes sobre las guías básicas para un uso apropiado y adecuado del “internet”, así como de todos los equipos electrónicos y cibernéticos. Con estas guías, junto a la educación de los valores que se deben inculcar a los niños y jóvenes de Puerto Rico, nos aseguraremos de combatir a los ofensores y delincuentes que pueden amenazar en contra de nuestros hijos, y al mismo tiempo, prepararlos para un futuro más próspero y seguro. 

            Del mismo modo, el derecho a la intimidad es uno enmarcado en nuestra Constitución, y por  la apertura que representa el mundo cibernético, y el valor de la tecnología en los centros de trabajo, cada vez este derecho se ve más amenazado. Tanto la intimidad, como los derechos otorgados en nuestro ordenamiento jurídico para la privacidad, tienen que ser respetados tanto en el hogar, como en los centros de trabajo. 

            Nos encontramos en el Siglo XXI, y estamos a la vanguardia de cambios fundamentales en la sociedad, y en las relaciones entre países. Los adelantos tecnológicos nos permiten estar presente en cualquier evento alrededor del mundo, y formar parte activa de ellos. Ante esta vanguardia de cambios, Puerto Rico no se puede quedar atrás, y tiene que ser líder de innovación. 

      Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear esta Ley Especial y regular el uso de todos los equipos electrónicos y cibernéticos, forjando así un mejor futuro para nuestros niños y jóvenes. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Capítulo I.- Disposiciones Generales

      Artículo 1.- Título

      La presente se conocerá como el “Cyber Code of 2010”

      Artículo 2.- Definiciones

      Para fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se dispone a continuación:

    1. “Acosar” u “Hostigar”, significará aplicar o llevar a cabo actuaciones para participar en una conducta dirigida a una persona específica que se destina a causar daño o angustia emocional a esa persona y sin contar con ningún propósito legítimo para ello.
    2. “Biblioteca”, significará el sitio que tiene disponible colecciones de libros o tratados análogos de diversas materias, disciplinas del saber y autores, y que ofrecen servicios a la comunidad escolar o comunitaria; asimismo, incluye aquellas bibliotecas electrónicas que proveen servicios a los estudiantes y a la comunidad en general.
    3. “Computer Virus” o “Virus de Computadora”, significará cualquier programa o código que se inserta en un sistema de computadora que puede copiarse a sí mismo e infectar, rendir inoperante, o destruir y eliminar archivos, datos y documentos, o hacer que el sistema lleve a cabo acciones, sin el permiso o el conocimiento de la persona o usuario, y en claro perjuicio a esa persona, compañía, corporación o agencia gubernamental.
    4. “Comunicación Electrónica”, significará todo tipo de mensaje verbal o no verbal, gráfico o escrito enviado o recibido por métodos cibernéticos o electrónicos.
    5. “Consumidor”, significará cualquier persona que busca o adquiere, mediante compra o alquiler, bienes, servicios, dinero o crédito para la vida personal, familiar o del hogar.
    6. “Contraseña” o “Password”, significará toda palabra, número, símbolos, o combinación de los anteriores, que es clave secreta de la persona usuaria, y que le brinda acceso exclusivo a sus cuentas privadas.
    7. “Cookies”, significará un archivo informático consistente de un pequeño segmento de texto, grabado en la computadora del usuario de un programa de navegación por Web por el mismo programa como medio de referencia. Se compone de uno o más pares nombre-valor que contiene información como las preferencias del usuario, el contenido de listas de de compras, identificador para un servidor basado en sesiones, o de otros datos utilizados por las páginas cibernéticas.
    8. “Cyberbullying” o “Intimidación Cibernética”, significará un acto repetitivo de comportamiento agresivo, con el fin de lastimar intencionalmente a otra persona, ya sea física, mental o emocionalmente; o un acto repetitivo de comportamiento pasivo, que conduzca a la otra persona a auto-infligirse daño físico o perjudicarse a sí misma en cualquier otra manera; sea actuando como uno mismo, o haciéndose pasar por otra persona, sea real o ficticia, o pseudónimo.
    9. “Cyberstalking” o “Acecho Cibernético”, significará participar o llevar a cabo conducta para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imágenes, lenguaje, o por medio de la utilización del correo electrónico, comunicación electrónica, o equipos cibernéticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional y/o física a esa persona, y sin contar con ningún propósito legítimo para ello.
    10. “E-mail” o “Correo Electrónico”, significará un servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes mediante sistemas de comunicación electrónicos, operados por entes privados o públicos, con acceso a la comunidad en general o a un grupo determinado, también se conocerá por cartas electrónicas.
    11. “Empleados”, significará cualquier persona que preste servicios de empleado para una persona, empresa, corporación o gobierno.
    12. “Equipos Cibernéticos”, significará toda computadora portátil o ‘laptop’, computadora de escritorio o ‘desktop’, modem, printer, cámara cibernética o ‘webcam’, ‘router’, servidor, reproducciones de música o vídeo digital o “MP3”, aplicaciones y programas cibernéticos, así como cualquier otro equipo cibernético que exista o pueda existir en el futuro.
    13. “Equipos Electrónicos”, significará todo teléfono celular, fax, memoria externa, ‘USB’, cámara de video, disco de video digital o “DVD”, Disco Compacto o “CD”, consolas de video juegos, portátiles o del hogar, agenda electrónica o ‘PDA’ o disco de almacenamiento, así como cualquier otro equipo electrónico que exista o pueda existir en el futuro.
    14. “Hacker”, significará una persona que, haciendo uso de sus destrezas técnicas, adquiere acceso extraoficial a programas y a sistemas de computadoras, sea de personal, corporativo o gubernamental, usualmente por acceso a los controles administrativos, desde una computadora, interna o externa.
    15. “Identificación de llamada”, significará el mecanismo que muestra a la persona que recibe una comunicación telefónica el número o nombre de la unidad telefónica que la origina.
    16. “Identificación Personal”, significará el nombre, apellido, fecha de nacimiento, número de seguro social, teléfonos, direcciones postales o residenciales, número de licencia de conducir, licencias profesionales, número de tarjetas de crédito, de debito o “automatic teller machines”, conocido en Puerto Rico como de cajeros automáticos; así como cualquier otra información personal que se utilice para identificar a la persona.
    17. “Información Personal”, significará cualquier nombre o número que se puede utilizar, por sí solo o en combinación con cualquier otra información, para identificar a un individuo específico, incluyendo: nombre, dirección postal o dirección de correo electrónico, número telefónico o de celular, número de seguro social, fecha de nacimiento, número de licencia de conducir emitida por un estado o territorio de Estados Unidos, número de registro de extranjeros, número de pasaporte del gobierno, número de identificación de contribuyente, dispositivo de acceso, número de identificación electrónica, conocido como “PIN”, la dirección o código de ruta bancaria, o número de cuenta bancaria.
    18. “Internet” o “Red Cibernética”, significará el sistema mundial de redes de computadoras interconectadas que utilizan el estándar de “Internet Protocol Suite”, el que se trata de una red de redes que consiste en millones de empresas privadas y públicas, académicas, gubernamentales y redes de ámbito local y global.
    19. “IP Address” o “Dirección de Protocolo de Internet”, significará la identificación numérica de la dirección lógica que se asigna a los dispositivos que participan en una red de computadoras que utilizan el protocolo de Internet para la comunicación entre sus componentes.
    20. “Material Artístico”, significará cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que reproduzca una obra de arte creada en cualquier medio original, publicado o exhibido para los fines de expresión estética o artística, o en contexto educativo o cultural.
    21. “Material Jocoso”, significará cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que consista de chistes, descripciones, historias, conversaciones, e imágenes que se transmiten con la intención primaria de provocar risa o alegría o realizar sátira o parodia.
    22. “Material Pornográfico Obsceno”, “Imagen Pornográfica Obscena”, “Material Obsceno” significarán cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que consista de descripciones o referencias de alto contenido sexual, imágenes de personas al desnudo o semi-desnudo o llevando a cabo cualquier tipo de acto sexual o conducta sadomasoquista, que cumpla con los criterios establecidos en el caso federal Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), conocido como el “Miller Test”, siendo este:
      1. Si una persona prudente y razonable, aplicando las normas comunitarias prevalecientes, entiende que el material apela primariamente a incitar o satisfacer el interés lascivo sexual;
      1. Si el material representa o describe de forma soez, morbosa o claramente ofensiva, conductas o situaciones sexuales según definidas por la ley; y
      2. Si al evaluarse el material en el todo de su capacidad o representación, esa persona prudente y razonable concluiría que carece de ningún valor literario, artístico, educativo, político o científico.
    1. “Material (o Imagen) Pornográfico No-Obsceno” o “Material (o Imagen) Erótico(a)”, significará cualquier contenido informático textual, gráfico o audiovisual que consista de descripciones o referencias de contenido sexual, imágenes al desnudo o semidesnudo en poses sensuales, o imágenes de conducta sexual real o simulada que puedan apelar al interés lascivo, que no son aptas para menores, pero si para adultos.
    2. “Menor de Edad”, significará toda persona menor de dieciséis (16) años.
    3. “Municipio”, significará cualquiera de los gobiernos municipales de Puerto Rico.
    4. “Nombre de Usuario” o “Username”, significará toda palabra, número, símbolos, o conjetura de los anteriores, que es conocimiento de la persona usuaria y que ésta usa para acceder a sus cuentas privadas, y que se hace pública a otras personas usuarias, o páginas cibernéticas, para recibir o proveer información, o para uso de identificación.
    5. “Número de Identificación Electrónica” o “PIN”, significará todo aquel número que se utilice como clave para verificar la identidad de una persona usuaria de equipos cibernéticos o electrónicos.
    6. “Operador”, significará cualquier persona o entidad que sea dueño o administre una página cibernética que sea utilizada en Puerto Rico, mantenga oficinas en Puerto Rico, o corporación extranjera con su agente residente en Puerto Rico.
    7. “Patrono”, significará cualquier persona, empresa o corporación, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que tiene bajo su administración personal y empleados.
    8. “Persona”, significará cualquier persona natural o jurídica.
    9. “Pseudónimo”, significará una alteración ficticia de un nombre, que la persona o usuario usa para representarse.
    10. “Sistema de Control de Acceso” o “Parental Control Software”, significará todo tipo de programa o programación que monitoree los equipos cibernéticos, y controle el acceso o restrinja de su uso a las páginas cibernéticas basadas en su tipo de contenido o de redes sociales o ‘social networking’.
    11. “Técnico de Computadora”, significará cualquier persona que repare, instale, o le brinde servicio a las computadoras, o cualquier equipo electrónico o cibernético, según definido en este Artículo.
    12. “Usuario” o “Persona Usuaria”, significará aquella persona con acceso y uso de equipos electrónicos y cibernéticos.

      Artículo 3.-Declaración Política Pública

      Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:

    1. Establecer las guías básicas para la educación de los jóvenes de Puerto Rico en las ciencias de la tecnología, e instruirlos y protegerlos de aquellas personas que utilicen las ventajas de la tecnología para cometer actos delictivos;
    2. Forjar a nuestros jóvenes mas preparados en la tecnología para el Siglo XXI;
    3. Detener y castigar el uso indebido de las personas de todo tipo de equipo cibernético o electrónico utilizados en la comisión de actos delictivos;
    4. Darle seguridad, protección y libertad a nuestros niños, jóvenes, adultos, y población de la tercera edad en el nuevo mundo de la red cibernética;
    5. Proveer un ambiente seguro y responsable en el hogar, en la escuela y en el trabajo, con el uso de la red cibernética;
    6. Proteger los derechos de intimidad y privacidad de los ciudadanos, sin coartar los derechos de una sana convivencia en la red cibernética.
    7. Incorporar y fortalecer al quehacer gubernamental de las tecnologías electrónicas y cibernéticas con el propósito de transformar y agilizar las relaciones del Gobierno entre sí, con la ciudadanía en general, así como las empresas locales y extranjeras, de manera que el Gobierno resulte uno más accesible, efectivo y transparente.

Capítulo II. Educación y Bibliotecas Públicas

      Artículo 4.-Educación

      El Departamento de Educación deberá de proveer dentro de uno de sus cursos de computadoras o ciencias a nivel de escuela superior, la enseñanza del uso correcto de los equipos cibernéticos y electrónicos, sobre las ventajas y desventajas de los equipos, la conducta delictiva que se puede emplear conforme a esta ley, el Código Penal vigente, las leyes federales, y cualquier ley especial de su aplicación.

      Artículo 5.-Salón de Clases

      Se prohíbe el uso de equipos cibernéticos y electrónicos a los estudiantes dentro de los salones de clases desde las siete y media de la mañana (7:30AM) a las cuatro de la tarde (4:00PM); excepto en los casos que se le notifique al director(a) o principal de la escuela, persona encargada de la escuela, o al maestro(a) del salón de clases de una situación que justifique la excepción de éste Artículo, y en los periodos de almuerzo o recreo.

      Los estudiantes que lleven a la escuela su propia computadora podrán usarla con la autorización de su director(a) o maestro(a) en los salones de clases.

      Se exime de la aplicación de éste artículo los cursos que requieran equipos cibernéticos o electrónicos, siempre y cuando sea bajo la supervisión del maestro de salón de clases.

      Artículo 6.-Uso No Supervisado

      El uso y disfrute no supervisado del “Internet”, o red cibernética, en las escuelas, solo queda permitido en las bibliotecas escolares, siempre y cuando el técnico de computadora de la institución educativa haya hecho el filtro necesario para que solamente se puedan accesar páginas autorizadas por la institución educativa, cuyo fin será el uso educativo, cultural o informativo cónsono con la misión escolar.

      Los estudiantes que lleven a la escuela su propia computadora podrán usarla con autorización del bibliotecario en las bibliotecas escolares.

      Artículo 7.-Sistemas de Control de Acceso

      Todos los equipos cibernéticos de las escuelas públicas y privadas de Puerto Rico, así como toda biblioteca municipal, privada o del estado abierta al público de edad escolar, deberán emplear sistemas de control de acceso.

      Las escuelas podrán emplear métodos de vigilancia o fiscalización de uso por los que a través de un servidor se emplean programas con la función de controlar el acceso a páginas cibernéticas, grabar las páginas accesadas, así como rastrear y mantener un record de los e-mails enviados y recibidos a través del “e-mail” o correo electrónico que le provea la escuela.

       Las cuentas personales de “e-mail” o correo electrónico tendrán una presunción de privacidad, mas la escuela podrá fijar normas sobre el acceso a las mismas desde equipos de la escuela.

      En la implantación de los sistemas de control de acceso el personal responsable de su instalación y operación aplicará un juicio prudente y razonable en coordinación con el personal docente, de modo que no tenga el efecto de impedir el acceso a contenido con valor educativo legítimo y adecuado al programa escolar de la persona que accede.

      Artículo 8.-Municipios, Agencias de Gobierno  

      Todos los municipios y agencias de gobierno deberán emplear sistemas de control de acceso en sus oficinas, edificios e instalaciones públicas; excepto en aquellos casos en que su uso tenga el efecto de interferir o retrasar los servicios o labores para los que dicha oficina, edificio u instalación esta facultada.

      Artículo 9.-Aplicación

      Las disposiciones de éste Capítulo serán de aplicación a toda escuela elemental, intermedia y secundaria, sea la misma una escuela pública o privada, así como a toda biblioteca pública o centro de acceso a Internet que permita el acceso a población de edad escolar, sea gubernamental o privado. No será de aplicación a las universidades, centro de estudios post-secundarias, o centro de estudios post-graduados.

      Artículo 10.-Publicidad

      Las escuelas públicas y privadas, las bibliotecas municipales o del estado, los municipios y las agencias de gobierno, vendrán obligadas a publicar en su centro de cómputos un aviso que diga que dicho centro, o dichos equipos cibernéticos están bajo un sistema de control de acceso que monitorea sus actividades y restringe el acceso a ciertas páginas cibernéticas. 

      Artículo 11.-Reglamentación

      El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y dependencias y los municipios desarrollarán todos los reglamentos necesarios, o atemperarán los reglamentos, órdenes administrativas, carta circulares o memorandos internos existentes, para llevar a cabo el propósito de este Capítulo.

      El Departamento de Educación desarrollará el currículo o prontuario para llevar a cabo lo requerido en el artículo 4 de este Capítulo.

      Artículo 12.-Licencias, Condiciones y Requisitos

      El Consejo General de Educación deberá considerar, como parte de sus facultades y deberes para el establecimiento y ejecución de normas para el licenciamiento de las escuelas públicas y privadas, la implantación de aquella tecnología necesaria en las computadoras que son utilizadas por los niños y jóvenes de dieciocho (18) años o menor, para restringir e identificar el acceso a través de la red del Internet a material nocivo y perjudicial a la seguridad física, emocional y desarrollo integral de los niños y jóvenes.

         El Consejo General de Educación podrá suspender, provisionalmente o de forma permanente, y denegar o revocar la licencia que autoriza la operación de una institución educativa cuando considere que se han violado las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo o de cualquier otro reglamento que sea de aplicación de acuerdo a los requisitos y guías para limitar o restringir el acceso de los niños a la red del Internet conforme a los criterios adoptados mediante esta legislación, y se determine que la violación constituye un perjuicio al interés de los niños y jóvenes del sistema de educación de Puerto Rico.

         Artículo 13.-Penalidades

         Cualquier persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de este capítulo incurrirá en delito menos grave, sancionada con pena que no excederá de tres mil (3,000) dólares por cada violación o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

         Artículo 14.-Remedios Civiles

        El Secretario de Justicia podrá instar un procedimiento de injunction u otro procedimiento de naturaleza civil contra cualquier persona natural o jurídica para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado para establecer y operar instituciones educativas públicas o privadas, y bibliotecas, o para cancelar el certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico que brinde estos servicios cuando se infrinjan las disposiciones contenidas en este capítulo.

   En cualquier acción que inicie el Secretario de Justicia al amparo de este capítulo, el Tribunal de Primera Instancia procederá a la celebración de la vista en un término que no excederá de diez (10) días. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o tomar cualquier otra acción judicial que proceda conforme a derecho. El tribunal impondrá las costas y honorarios a la parte demandada.

Capítulo III. Actos Delictivos y Disposiciones Penales

      Artículo 15.-Corrupción Sexual de un Niño(a) en Línea, Modalidad Menos Grave

      Toda persona que, utilizando equipos cibernéticos o electrónicos con el propósito de despertar o de satisfacer el deseo sexual de una persona, utiliza la comunicación cibernética o electrónica para solicitar a un niño(a) menor de dieciséis (16) años a que participe en contacto sexual o en conducta sexualmente explícita, incurrirá en delito menos grave.

      Artículo 16.-Corrupción Sexual de un Niño(a) en Línea, Modalidad Grave

      Toda persona que lleve a cabo las actuaciones descritas en el Artículo 15 de esta ley, y además cometa alguna de las siguientes actuaciones, incurrirá en delito grave de tercer grado: 

    1. Lleva a cabo actuaciones sustanciales dirigidas a encontrarse físicamente con el niño(a);
    2. Obtiene información del niño(a) y lo acecha, o intenta sustraerlo en contra de su voluntad;
    3. Por medios de engaño, coerción o intimidación atrae al niño(a) a un encuentro físico, que se pueda interpretar razonablemente como con la intención de llevar a cabo un acto sexual.

      En estas circunstancias, bastará para configurar el delito que el imputado creyera que la persona objeto de la acción era menor de dieciséis  (16) años, o que se le haya representado como tal al imputado y no será necesario que se haya consumado la intención de las acciones.

    Artículo 17.-Pornografía Infantil

      Toda persona que produzca, grabe, reproduzca o transfiera imágenes, fotos o videos de personas menores de edad en posiciones sensuales al desnudo o semi-desnudo, o llevando a cabo relaciones o actos sexuales, incurrirá en delito grave de tercer grado. Esto incluye el alterar la imagen real de la persona para simular que se encuentra en las poses o situaciones sexuales.

      Cuando una persona con o sin el consentimiento de un menor de edad incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior y publique o distribuya dichos materiales por equipos cibernéticos o electrónicos con o sin el consentimiento del menor de edad, incurrirá en delito grave de segundo grado.

      No constituirán pornografía infantil, las fotos, imágenes o videos tomadas entre familia a los hijos en que se vea desnudez total o parcial, siempre y cuando sean inocentes en su presentación y su uso y reproducción sea para uso familiar, entiéndase para guardar recuerdos, y no para ser transmitidas por métodos electrónicos ni publicadas.  Los padres serán responsables del almacenamiento y la protección de este material.  Para determinar si el material cualifica como de uso familiar, se utilizará la doctrina de la persona prudente y razonable.

      Este Artículo no aplicará a la creación, reproducción o transmisión de imágenes evidentemente de caricatura, dibujo animado o simulación que no se asemeje a fotografía real, así como tampoco a ninguna escenificación en que actores mayores de edad interpreten personajes de menor edad. 

      Artículo 18.-Seducción de un Menor utilizando equipos electrónicos o cibernéticos

      Toda persona que utilizando equipos electrónicos o cibernéticos y bajo falsa promesa, sedujere o intentare seducir a un menor de edad, o a una persona que creyera es menor de edad o se le representa como tal, para transportarlo fuera de la jurisdicción de Puerto Rico sin el consentimiento de los padres, o encargados por ley, y llevara actos conducentes hacia cumplir su intención, la haya logrado o no, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

    Artículo 19.-Difusión de Material Privado

      Toda persona que traspase a otra persona que no sea parte de la cadena de conversación original, o divulgue al público, cualquier conversación, documento, video, fotos, o cualquier otro objeto o comunicación que sea privado o que tenga una presunción de privacidad, incurrirá en delito menos grave.

      Los siguientes documentos, conversaciones, videos, fotos o cualquier tipo de objeto o comunicación tendrán una presunción de privacidad:

    1. Los expedientes y comunicaciones médicas, incluyendo lo relacionado a pruebas de laboratorios;
    2. Los expedientes y comunicaciones legales y notariales;
    3. Los expedientes y comunicaciones bancarias, incluyendo lo relacionado a hipotecas e inversiones;
    4. Cualquier documento y comunicación relacionados a seguros;
    5. Cualquier documento y comunicación de ente corporativo, o de negocios, y;
    6. Cualquier documento y comunicación que contenga una cláusula de privacidad o confidencialidad.
    7. Cualquier documento y comunicación que tenga relación con la seguridad pública de Puerto Rico.

      Artículo 20.-Difusión de Material Pornográfico o Erótico Íntimo, Modalidad Menos Grave

      Toda persona que conociendo el carácter y el contenido de una comunicación en la que se describe verbalmente una relación o fantasía sexual, habiendo sido obtenida por una relación íntima entre las personas y donde hubo conocimiento y consentimiento de ambas personas, luego la publicara por equipos cibernéticos o electrónicos sin el consentimiento de la otra persona, incurrirá en delito menos grave.

      Artículo 21.-Difusión de Material Pornográfico o Erótico Íntimo, Modalidad Grave

      Toda persona que lleve a cabo alguna de las siguientes actuaciones, incurrirá en delito grave de cuarto grado:

    1. Conociendo el carácter y el contenido de imágenes, fotos o videos reales o simuladas de actos o posiciones sexuales, obtenidas por una relación íntima entre las personas con conocimiento y consentimiento de ambas, una de ellas luego las publica o distribuye por equipos cibernéticos o electrónicos sin el consentimiento de la otra persona.
    2. Cuando una persona, sin el conocimiento y el consentimiento de otra persona, toma o crea imágenes pornográficas o eróticas de las actividades íntimas esa persona, y las publica por equipos cibernéticos o electrónicos sin el consentimiento de la otra persona.

      Artículo 22.-Transmisión de Material Pornográfico o Erótico a Menores

      Toda persona que conociendo el carácter y el contenido de una comunicación que, en todo o en parte, describe un contexto obsceno o erótico según definido en esta Ley, utiliza intencionalmente cualquier equipo cibernético o electrónico para la transferencia de los mismos a un menor de edad, con la intención de despertar o de satisfacer el deseo sexual del menor, o de provocarle una situación embarazosa, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      Artículo 23.-Salvedad sobre Material Artístico o Jocoso

      El material artístico según definido por el sub-inciso (s) del artículo 2 de esta ley, aunque contenga una imagen o descripción de desnudez parcial o total o de alguna situación sexual, no constituirá material probatorio de delito y no podrá aplicársele la definición de Material Pornográfico Obsceno, cuando la intención primaria de su presentación o exhibición sea la expresión artística, estética, informativa o educativa y no el despertar o satisfacer el morbo o deseo sexual de la persona o de un tercero.

      El material jocoso según definido por el sub-inciso (t) del artículo 2 de esta ley, aunque incluya contenido de índole sexual o lenguaje vulgar no constituirá material probatorio de delito cuando la intención primaria de su presentación o exhibición sea producir risa o alegría o la expresión satírica, y no el despertar o satisfacer el morbo o deseo sexual de la persona o de un tercero.

      En la determinación de si el material es artístico, erótico o jocoso, obsceno o no, la autoridad pública al decidir investigar o acusar y el tribunal al determinar causa o juzgar utilizarán la doctrina de la persona prudente y razonable; así mismo se aplicará el criterio establecido en el caso federal Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), conocido como el “Miller Test” según descrito en el Artículo (2)(v) de esta Ley y en el Artículo 154 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 1994. 

      Artículo 24.- ‘Cyberstalking’ o Acecho Cibernético

      Toda persona, en su propio carácter o en la personificación de otra, sea real o ficticia, o utilizando un pseudónimo, incurrirá en delito grave de cuarto grado si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos para comunicarse, o para hacer que se comuniquen, palabras, imágenes, o lenguaje o por medio de la utilización del correo electrónico, comunicación electrónica, o equipos cibernéticos dirigida a una persona, causando considerable angustia emocional o física a esa persona, y la cual no tiene ningún propósito legítimo.
    2. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos a otra persona, y hace una amenaza creíble con la intención de poner a esa persona en temor razonable de muerte o lesión corporal, tanto propios como de un familiar o amigo cercano.
    3. Lleva a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos a otra persona, y hace una amenaza creíble con la intención de poner a esa persona en temor razonable de perder, o verse afectado, en su empleo o negocios.

      En los casos que la conducta voluntaria, repetida y maliciosa de acecho por medios electrónicos o cibernéticos a otra persona, sea contra una persona que haya obtenido una orden de protección emitida por violencia doméstica, a tenor con la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” o bajo la Ley Núm. 289 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, por un tribunal de justicia de Puerto Rico, la persona incurrirá en delito menos grave.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena del delito en su mitad superior, de mediar circunstancias agravantes, dependiendo del acto de acecho que haya llevado a cabo la persona, y el daño que se haya causado.

      Artículo 25.-“Cyberbullying” o Intimidación Cibernética

      Toda persona que en su propio carácter o en la personificación de otra, sea real o ficticia, o utilizando un pseudónimo, lleve a cabo conducta voluntaria, repetida y maliciosa de intimidación mediante medios electrónicos o cibernéticos para que otra persona lleve a cabo actos que puedan causarle daño, emocional o físico, a esa persona o una tercera persona, o daño a la propiedad, causando considerable angustia emocional o física a esa persona incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes, dependiendo del acto de intimidación que haya llevado a cabo la persona, y el daño que se haya causado.

      Artículo 26.-“Computer Virus” o “Virus de Computadora”

      Incurrirá  en delito menos grave toda persona que intencionalmente difunda a usuarios de sistemas o que implante a un sistema de computadora un “computer virus”, o virus de computadora, con el fin de:

    1. Hacer inoperantes los equipos electrónicos y cibernéticos de una persona, compañía o corporación;
    2. Cambiar la configuración de los usuarios de computadoras sin consentimiento del usuario, o impedirles poder configurar sus computadoras;
    3. Recopilar en secreto información de investigaciones, uso, programas, y documentos de la computadora;
    4. Destruir, deshabilitar o impedir el funcionamiento de los programas de seguridad;
    5. Causar cualquier impedimento, destrucción, rastreo o detección no autorizada en la computadora ajena.

      Cuando el “computer virus”, o virus de computadora, se preste para rendir inoperante el sistema de una agencia gubernamental o de una rama de gobierno, así como para copiar o robar datos, archivos o documentos de la agencia gubernamental o de la rama de gobierno, se incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes.

      Artículo 27.-Acceso No-Autorizado, Alteración y Uso de Documentos

      Toda persona, compañía o corporación, que emplee los servicios o use métodos de “hacker”, y lleve acabo un acceso no-autorizado a una página cibernética o cuenta personal de una persona, compañía, corporación o del Gobierno de Puerto Rico, con la intención o acción directa o indirecta de modificar, borrar, alterar, penetrar, sustituir o eliminar los archivos, configuración, páginas cibernéticas, gráficas o contenido de los servicios, o usarlos para su beneficio o el de un tercero, incurrirá en delito menos grave.

      Artículo 28.-Fraude Electrónico

      Toda persona, empresa o corporación, incurrirá en delito grave de cuarto grado sin concurre alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Intencionalmente utiliza información de identificación personal en relación con un individuo sin obtener primero el consentimiento de esa persona;
    2. Intencionalmente un padre, madre, tutor o encargado del menor utiliza información de identificación personal relacionada con el menor, para recibir un lucro personal, y que le cause algún daño financiero, a su crédito o en su información personal al menor;
    3. Intencionalmente utiliza información de identificación personal en relación con una persona incapacitada o muerta, para lucrarse;
    4. Use una página cibernética, comercial o personal, que adquiera información personal, y la tome y la traspase, sea por venta o no, a otras personas para uso fraudulento.
    5. Se dedique a obtener información de identificación personal para traspasar, sea o no por venta, a otras personas para uso fraudulento.

      Artículo 29.-Falsificación de Identificación de Llamadas

      Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de un equipo o sistema de telefonía por Internet o de identificación de llamada en tal manera que a la persona que recibe la llamada se le muestre un número telefónico o nombre falso que no sea el número telefónico real de la unidad que la origina, o el nombre oficial con el que está inscrito dicho número con el proveedor del servicio de telefonía. Dicha acción constituirá un delito menos grave.

      Estará  exenta de esta disposición cualquier institución pública o privada que provea servicios a víctimas de violencia doméstica o delitos sexuales y los equipos que ponga a la disposición de sus beneficiarias o beneficiarios.

      Artículo 30.-Falsa Alarma

      Toda persona que utilice los equipos electrónicos o cibernéticos para llamar una falsa alarma intencionalmente, provocando cualquier tipo de motín, caos, interrupción de clases, interrupción de trabajo, alteración a la paz, o interrupción a la sana convivencia social y familiar, incurrirá en un delito menos grave.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes.

      Artículo 31.-Venta de Artículos Robados o Apropiados Ilegalmente

      Toda persona que utilice los equipos electrónicos o cibernéticos para vender o intentar vender artículos robados o apropiados ilegalmente, con conocimiento de que estos fueron robados o apropiados ilegalmente, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      El Tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena del delito mayor, de mediar circunstancias agravantes. 

      Artículo 32.-Registro de Ofensores Cibernéticos

      El Departamento de Justicia creará dos (2) listas de toda persona convicta por alguno de los delitos estatuidos en los artículos (16), (17), (18), (19), (20), (21), (22), (24), (25), (26), (27) y (28) de esta ley.

      La primera lista será confidencial y se mantendrá en el Departamento de Justicia.

      La segunda lista será publicada en la página cibernética del Departamento de Justicia y la página cibernética del Tribunal Supremo.  Esta segunda lista contendrá el nombre de la persona, con su segundo nombre, de tener alguno y los dos (2) apellidos.

      Los nombres entrarán a la lista a los treinta (30) días de que recaiga una sentencia final y firme por un tribunal.

      Las compañías que provean acceso a la red electrónica, o “Internet”, deberán verificar a todo subscribiente nuevo en dicha lista. De haber una similitud en nombres, deberá corroborar con el Departamento de Justicia para identificar si es la misma persona. De ser así, la compañía que provee el acceso deberá ofrecer el “IP address” del consumidor.

      Las personas convictas de los delitos menos grave establecidos en esta ley, podrán solicitar, por medio de declaración jurada, acompañado de copia de la Sentencia final y firme, que se elimine su nombre de ambos registros a los tres (3) años de haberse cumplido su sentencia.  Las personas convictas de los delitos graves establecidos en esta Ley, podrán solicitar, por medio de declaración jurada, acompañado de copia de la Sentencia final y firme, que se elimine su nombre de ambos registros a los siete (7) años de haber cumplido su sentencia. En ambos casos, esta declaración jurada será remitida al Secretario de Justicia quien procederá a eliminar el nombre de la persona de los registros, de entender que la persona cumple con los requisitos antes mencionados.

      Se prohíbe que la lista publicada en las páginas cibernéticas del Departamento de Justicia y del Tribunal Supremo, se publiquen, se copien o se utilicen en  otras páginas cibernéticas, sean estas públicas o privadas.

      Artículo 33.-Causas de Acción Civil

      Además de las conductas tipificadas como delito en esta ley, las violaciones de la misma podrán dar paso a una causa de acción por daños y perjuicios, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

      La causa de acción en los delitos estatuidos en los artículos (16), (17), (18) y (22) será exclusiva de los padres, tutores o la representación legal de éstos, hasta tanto advengan a la mayoría de edad o emancipación.

      La causa de acción de los restantes delitos estatuidos u otros actos contrarios a esta ley, será exclusiva de la persona directamente afectada.

      Artículo 34.-Material Educativo

      Las tiendas de ventas y proveedores de teléfonos celulares y computadoras deberán circular al momento de la compra un folleto educativo sobre los peligros de las prácticas definidas como delitos en esta ley.

      Aquellas tiendas de ventas y proveedores de teléfonos celulares y computadoras que no cumplan con este requisito estarán sujeto a una penalidad por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor de quinientos (500) dólares cada vez que no provea el folleto educativo al consumidor, y una penalidad de diez mil (10,000) dólares cuando la tienda no tenga los folletos educativos disponibles.

      El Departamento de Asuntos del Consumidor podrá eximir de imponer la penalidad de haber razón alguna justificada.

      Artículo 35.-Disposiciones Adicionales

      Se considerará agravante en la comisión de un delito el que cualquier persona que utilice los equipos electrónicos o cibernéticos para llevar a cabo, facilitar o viabilizar cualquier delito tipificado en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, o cualquier Código Penal que entre vigor posterior a la derogación de éste.

      La jurisdicción de la persona que cometió los delitos será  conforme al ordenamiento jurídico de procedimiento de enjuiciamiento criminal vigente.

Capítulo IV. Centros de Trabajo y Relaciones Laborales

      Artículo 36.-Métodos de Fiscalización y Control de Acceso

      Todo patrono tendrá derecho de emplear métodos de fiscalización electrónica de las actividades informáticas de sus empleados, siempre y cuando proteja y respete los derechos conferidos por la Constitución de los Estados Unidos, de Puerto Rico, y las leyes federales y estatales aplicables.

      Los métodos de fiscalización se limitarán a los sistemas de computadoras y comunicaciones del taller de trabajo. Será contrario a la ley monitorear o grabar las llamadas telefónicas realizadas usando estos sistemas, salvo cuando en una llamada en gestión de servicio o negocio se aperciba a todas las partes, previo al inicio de la conversación, de que así se hará para fines de récord.

      El patrono podrá emplear sistemas de control de acceso para controlar el uso de la red informática a las funciones apropiadas al taller de trabajo, incluyendo limitar el acceso a páginas cibernéticas, crear un récord de las páginas accesadas, así como rastrear y mantener un récord de los e-mails enviados y recibidos a través del “e-mail” o correo electrónico que le provea el patrono.

      Las cuentas personales de “e-mail” o correo electrónico tendrán una presunción de privacidad, mas el patrono podrá implantar normas sobre el uso de cuentas personales desde los sistemas del taller de trabajo.

      Artículo 37.-Notificación Escrita

      Todo patrono que lleve a cabo cualquier tipo de fiscalización electrónica dará aviso por escrito al contratar a un empleado, informándole los métodos que se emplean.

      Al implantarse métodos de fiscalización electrónica, se circulara una notificación a todo el personal ya empleado.

      Artículo 38.-Uso Indebido de Métodos de Fiscalización

      Cuando el patrono use información personal obtenida por medio de los métodos de fiscalización electrónica, y constituya fraude, habrá cometido el delito conforme al Artículo (28) de esta ley.

      Cuando el patrono use información personal obtenida por medio de los métodos de fiscalización electrónica, y no constituya fraude, pero se ha causado un daño a la persona, habrá causa de acción de daños y perjuicios conforme a los artículos correspondientes del Código Civil de Puerto Rico, y el ordenamiento jurídico vigente.

      Artículo 39.-Eliminación de Información Personal en el Empleo

      Cuando el patrono tenga información personal electrónica o cibernética, de un empleado, dispondrá de la misma a los treinta (30) días posteriores a la terminación de su empleo. Será la responsabilidad del patrono la protección de toda información personal, así como los datos, los archivos y documentos que contengan la computadora, o cualquier equipo electrónico o cibernético propiedad del patrono que estuviera en uso, o bajo el encargo, del empleado.

      El patrono notificará al empleado, al momento de su despido, retiro o renuncia, ya sea voluntaria o involuntaria, el término de treinta (30) días para guardar o traspasar la información, datos, archivos o documentos de su computadora del trabajo, o cualquier equipo electrónico o cibernético propiedad del patrono que estuviera en uso, o bajo el encargo, del empleado, y que al culminar dicho término se eliminarán los mismos, sin perjuicio al patrono.

      El empleado no podrá guardar o sustraer documentos oficiales que no sean públicos, o que gocen de confidencialidad, incluyendo cualquier documento que contenga transacciones o negociaciones de tipo comercial.

      Queda exceptuada de estas disposiciones aquella información o documentos que se permite o requiere legalmente a una persona guardar como parte de su expediente propio o al patrono guardar como parte de sus récords permanentes, y que se decida guardar en formato electrónico y no físico, la cual deberá ser trasladada a un archivo electrónico seguro.

      Artículo 40.-Responsabilidad del Patrono

      Cuando mediante el uso de los medios de fiscalización electrónica un patrono detecte conducta delictiva o contraria a reglamento o a las condiciones establecidas de empleo, por parte de un empleado, tomará las acciones disciplinarias aplicables de conformidad con el derecho laboral vigente, protegiendo los derechos del empleado.

      Cuando el patrono tenga en su poder información y evidencia, obtenida por los métodos de fiscalización electrónica debidamente notificados a los empleados, de que este guarda, reproduce y transmite material pornográfico de menores de edad, el patrono llevará a cabo un procedimiento administrativo interno de investigación, que no cause perjuicio al empleado.

      El patrono deberá notificar por medio escrito de lo encontrado al empleado, y darle una oportunidad a que éste presente explicaciones y sus razones. Del patrono encontrar la razón válida, procederá a eliminar la información de su expediente. En caso de que la razón no sea válida, o que se repita la ofensa, el patrono someterá evidencia de dicho material pornográfico a las autoridades competentes.

      Se entenderá explicación o razón válida cuando el material se introduce al sistema por virus de computadoras o a través de un correo electrónico no solicitado, sin el conocimiento de la persona, entiéndase también un control remoto tipo “pop-up” o de cualquier otro tipo, o por una tercera persona que adquirió acceso a la computadora. En caso de que la razón válida sea ésta última, el empleado evidenciaría o testificará que tomó todas las precauciones necesarias para que nadie utilizara su computadora, que no se cometió negligencia y que el acceso se llevó a cabo sin su autorización y consentimiento.

      En los casos de recepción de un correo electrónico no solicitado el empleado deberá informar inmediatamente a la oficina, o al técnico, de informática, o a su supervisor, para que lleve a cabo la verificación y limpieza de los sistemas, y se evite el acceso al mismo.

      De no encontrarse causa en contra del empleado-imputado, éste no tendrá causa de acción en contra del patrono, excepto si la publicación o transferencia de la supuesta evidencia fue suministrada no conforme a derecho, y como consecuencia de este acto, se causa daños a su persona.  

      Artículo 41.-Empleados Públicos

      Los empleados públicos del Gobierno de Puerto Rico, así como de sus instrumentalidades y corporaciones públicas, en los casos presentados conforme al artículo (40) de esta ley, se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme”.

      El resto de los empleados públicos, que no le aplique la Ley Núm. 170, supra, le aplicará el derecho laboral aplicable.

      Artículo 42.-Responsabilidad de Técnicos y Personal de Producción

      El personal técnico a cargo de la operación, mantenimiento o reparación de cualquier sistema o equipo cibernético o electrónico, que posea la capacidad de acceder al material grabado o la información del usuario, sólo estará autorizado a así hacerlo cuando ello sea expresamente parte de su tarea asignada o sea necesario para llevarla a cabo. 

      Cualquier técnico de revelado o de producción o edición de video y/o fotografías, así como cualquier técnico de computadoras que trabaje con un equipo electrónico o cibernético, que encuentre grabadas entre los materiales que se le encarga procesar imágenes de una o más personas que, a su mejor sano juicio, entienda sean menores de dieciocho (18) años de edad, participando en conducta o actos sexuales o de naturaleza pornográfica erótica u obscena según definidas por ley, deberá informar el nombre y la dirección de la persona que solicita el revelado o procesamiento del video o fotografía, o del propietario o la persona en posesión del equipo en que está grabada a las autoridades del orden público, de donde la película o fotografía es originalmente tomada y reproducida.

      Este requisito de informar no aplicará a la detección de imágenes evidentemente de caricatura, dibujo animado o simulación que no se asemeje a fotografía real, ni a las que apliquen las salvedades dispuestas en  el Artículo 17 de esta Ley sobre material familiar. 

      Nada de lo dispuesto en este Artículo impone una obligación a un técnico de servicio a realizar un registro de los archivos grabados en un equipo más allá de lo incidental al trabajo asignado; ni que autoriza al técnico ni a su patrono a difundir por iniciativa propia su hallazgo cuando las autoridades decidan que no procede una acusación. 

Capítulo V.- Disposiciones Sobre Uso de Páginas Cibernéticas

      Artículo 43.-Derechos de Autor

      El material que se utilice y que esté protegido por derechos de autor, siempre debe identificarse con el símbolo “©” o con la palabra en inglés “Copyright”, además del nombre del autor o dueño de estos derecho. Está identificación deberá aparecer sobre el material o inmediatamente debajo de éste, de manera que sea visible a cualquier persona que desee utilizar el mismo.

      Se podrán utilizar textos, imágenes, videos, sonidos, música o cualquier material protegido por el derecho de autor solo si se obtiene el consentimiento expreso del autor, o el dueño de los derechos, o si el uso de estos cumple con la doctrina de uso razonable y adecuado (“fair use”). Cuando el autor, o dueño de los derechos, niegue expresamente su consentimiento y solicite su retiro, el material no podrá utilizarse.

      Cuando no sea posible contactar al autor del material, el uso de éste debe limitarse al mínimo necesario para exponer la información, el punto de vista, comentario u opinión que se quiere divulgar.

      Se garantizará el derecho de autor de acuerdo a la Ley Federal vigente.

      Artículo 44.-Doctrina del Uso Razonable y Adecuado

      Para determinar si se está haciendo un uso razonable y adecuado del documento o material con derechos de autor se tomarán en consideración los siguientes factores:

    1. El propósito y el carácter del uso que se dará al material.
    2. El medio en que se adquiere.
    3. La cantidad y materialidad del material copiado.
    4. El efecto del uso del material copiado sobre el mercado potencial o valor de la obra original.

      En la interpretación del uso razonable y adecuado tendrá consideración preferencial aquél caso en que la reproducción sea parcial, no se haya alterado su contenido, esté correctamente citada y sea para fines educativos, libre de costo.

      Se considerará una violación a los derechos de autor cualquier uso no autorizado del material que tenga el efecto de suplantar o disminuir el mercado para la obra original.   

      Todos los criterios que aquí se enumeran se deben considerar antes de utilizar material protegido por derechos de autor. No se considerará  esta doctrina como defensa para el uso no autorizado, cuando el material, o el fragmento del mismo a usarse, esté disponible para la venta o accesible de manera autorizada o se pueda adquirir un permiso de uso en el medio o formato deseado.

      Artículo 45.-Página Cibernética Comercial que recibe Información Privada

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el texto o el “link” de la política pública de privacidad de su compañía, así como cualquier programa que se use para proteger la privacidad.

      La política pública de privacidad deberá:

    1. Identificar la información personal que el operador recoge a través de la página cibernética sobre los consumidores individuales que usan o visiten su página cibernética, y las terceras personas con derecho los cuales que el operador puede compartir esa información personal.
    2. Descripción de cualquier programa que mantenga la página cibernética para que el consumidor pueda revisar y solicitar cambios a cualquiera de su información de identificación personal que se recopila a través de dicha página cibernética, e instrucciones del procedimiento.
    3. Describir el proceso por el cual el operador notifica a los consumidores que utilizan o visitan su página cibernética de los cambios materiales de política de privacidad que puedan surgir.
    4. De requerir que se presente el número de seguro social, los métodos de protección de confidencialidad del número, la prohibición de la publicación o transferencia del número, y la limitación al acceso del número.

      Artículo 46.-“E-mail” o Correo Electrónico de la Página Cibernética Comercial

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el “e-mail” o correo electrónico del administrador de la página cibernética y de la persona contacto de la compañía dueña o para la que se construyó la página cibernética, de no ser el mismo.

      Asimismo, de haber un administrador independiente de las facilidades de protección de privacidad de la página cibernética, proveer el “e-mail” o correo electrónico de éste.

      Artículo 47.-Número de Teléfono de la Página Cibernética Comercial

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico deberá proveer en su página principal el número telefónico de la persona contacto de la compañía dueña o para la que se construyó la página cibernética.

      Asimismo, de haber un administrador independiente de las facilidades de protección de privacidad de la página cibernética, proveer el “e-mail” o correo electrónico de éste.

      Artículo 48.-Venta de Información

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estará prohibida de vender, traspasar o facilitar información personal, privada o no, de un cliente y/o usuario.

      De haber sido vendida la página cibernética operada o mantenida dentro de Puerto Rico, a otro operador y/o dueño, se les informará a todos los clientes y/o usuarios, y estos autorizarán el traspaso de su información, así como de sus cuentas. De no autorizarlo, el cliente y/o usuario tendrá derecho a un periodo de gracia de quince (15) días para obtener la clausura de su cuenta, y al vencer el término dicha cuenta, junto a su información personal, será eliminada completo del sistema de esa página cibernética, libre de costo por el cliente.

      Artículo 49.-Eliminación de Usuario

      Toda aquella página cibernética comercial que sea operada o mantenida dentro de Puerto Rico estará facultada de eliminar un usuario, que el operador y/o administrador de la página cibernética tenga motivos fundados para entender que ese usuario está usando su cuenta para cometer fraudes o actos impropios o en violación de los términos del contrato.

      Las páginas cibernéticas podrán congelar preventivamente sin previo aviso las cuentas de acceso de los usuarios en casos de que exista un cuestionamiento sobre alguna actividad y solicitar del usuario afectado la verificación de información personal anteriormente prestada, para la re-activación de la cuenta.

      No obstante lo dispuesto en éste artículo, las páginas cibernéticas de instituciones bancarias o financieras deberán tomar medidas para notificar por los medios disponibles a aquellos usuarios que las usen para manejar sus cuentas bancarias o financieras, dentro de no más de veinticuatro (24) horas de cualquier situación o duda que surja sobre la cuenta que amerite la congelación al acceso cibernético.

Capítulo VI.- Gobierno

      Artículo 50.-Material de Dominio Público

      Se entenderá por Material de Dominio Público todo aquél publicado por el Gobierno de los Estados Unidos y por el Gobierno de Puerto Rico., que no esté clasificado como confidencial o secreto.

      Artículo 51.-Implantación

      La Oficina de Gerencia y Presupuesto será la responsable de, a tenor con la política pública de está Ley, administrar los sistemas de información e implementar las normas y procedimientos relativas al uso de tecnologías electrónicas y cibernéticas a nivel gubernamental.

      Se faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a adoptar los métodos electrónicos necesarios para el pago de derechos y cargos ante las agencias, departamentos, entidades, comisiones, organismos y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, el Secretario del Departamento de Hacienda establecerá los controles que estime apropiado para el cobro de los derechos, de acuerdo a los métodos de pago electrónico que se adopten y de conformidad a las leyes vigentes del Gobierno de Puerto Rico.

      Artículo 52.-Funciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

      La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la política pública esta Ley, tendrá las siguientes funciones:

    1. Lograr, mediante la aplicación de los nuevos métodos de trabajo que ofrecen la tecnología electrónica y cibernética, un gobierno más accesible, efectivo y transparente al ciudadano.
    2. Promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantean las nuevas tecnologías electrónicas y cibernéticas.
    3. Estimular el desarrollo de soluciones innovadoras que conduzcan a la optimización de los servicios y procedimientos del gobierno y al uso de las tecnologías electrónicas y cibernéticas a nivel gubernamental.
    4. Mantener una infraestructura que supla las necesidades tecnológicas del Gobierno de Puerto Rico, y que permita el ofrecimiento adecuado de servicios a la ciudadanía.
    5. Incorporar las operaciones gubernamentales a las mejores prácticas del sector tecnológico electrónico y cibernético global.
    6. Proveer servicios de apoyo técnico, de almacenamiento de datos y de acceso al Internet a las agencias gubernamentales.
    7. Proyectar la utilidad de las tecnologías de la información para prevenir accidentes y preparar planes de contingencia que permitan al gobierno reaccionar adecuadamente en caso de crisis para el restablecimiento de sistemas y datos en caso de desastre en el menor tiempo posible.

      Artículo 53.-Facultades de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

      La Oficina de Gerencia y Presupuesto, a tenor con la política pública de esta Ley, tendrá las siguientes facultades:

    1. Podrá realizar las gestiones necesarias para anunciar y promover entre la ciudadanía, los servicios disponible a través de las páginas cibernéticas del Gobierno de Puerto Rico.
    2. Podrá requerir la participación administrativa de las agencias e instrumentalidades del Gobierno en el desarrollo de proyectos de colaboración.
    3. Podrá realizar las gestiones necesarias relacionadas con la actualización de la página cibernética del Gobierno de Puerto Rico.
    4. Podrá agenciar proyectos de tecnología electrónica y cibernética con impacto interagencial.
    5. Podrá encaminar el desarrollo de carreras de empleados de Gobierno en el área de tecnología e informática.
    6. Podrá contratar servicios, programas y equipos necesarios para cumplir con la política pública de esta Ley.

      Artículo 54.-Deberes de las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico

      A tenor con esta Ley, las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes:

      a.  Desplegar una página electrónica que contenga la información necesaria para que los ciudadanos puedan conocer su misión, los servicios que ofrecen, la localización geográfica de las oficinas, sus horarios y números de teléfono, que deberá estar conectada a la página principal, www.gobierno.pr.

      b.  Publicar en su página cibernética lo siguiente, como mecanismo de transparencia gubernamental.

        (1)  Todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública;

        (2)  Todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos;

        (3)  Todos los documentos sobre transacciones gerenciales, excepto aquellos confidenciales relacionados con asuntos de personal, y

          (4)  Toda la información relacionada al estado de los proyectos de obra pública incluyendo, pero sin limitarse a, órdenes de cambio y extensión de tiempo, entre otros.

      c.  Desarrollar las actividades y gestiones necesarias dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías electrónicas y cibernéticas en el funcionamiento gubernamental, con especial atención a las siguientes áreas: servicios a los ciudadanos, orientación y divulgación sobre temas de interés social, cultural y económico.

      d.  Estructurar las respectivas áreas de sistemas de información de cada agencia de manera que sean las encargadas de implantar las políticas de manejo de información y las guías al respecto que emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

      e.  Las páginas cibernéticas del Gobierno de Puerto Rico deberán estar diseñadas en el lenguaje informático que cumpla con el “standard” más universal, de forma tal que los equipos de asistencia tecnológica para personas con impedimentos, las puedan reconocer, acceder e interpretar.

      Artículo 55.-Adquisición y Desarrollo de Equipos y Aplicaciones

      Las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico deberán usar como guía para la adquisición de equipos electrónicos y cibernéticos, así como cualquier programa o aplicación, las establecidas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico en su manual titulado “Las Mejores Prácticas para la Adquisición, Desarrollo, Utilización y Control de la Tecnología de Información.”

      La Oficina del Contralor revisará anualmente estas guías, y de surtir enmiendas las deberá publicar electrónicamente a todas las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. Le corresponderá  a estas hacer la carta circular o memorando correspondiente e informarles a todos sus empleados.

      La Oficina del Contralor desarrollará un curso de orientación sobre estas guías para brindarse en las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. Dicha orientación servirá para convalidarse como educación continua para los empleados del Gobierno de Puerto Rico, en sus respectivos colegios de profesionales que requieran educación continua.

      Artículo 56.-Imagen Pública de la Agencia o Instrumentalidad

      La imagen, así como el material publicado, no deberá violar los valores, la misión y los propósitos de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

      Todas las páginas cibernéticas deberán estar identificadas con el emblema, sello oficial o logotipo, de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que la mantiene. De no tener tal símbolo, deberá estar encabezada con el nombre de la agencia o instrumentalidad.

      Artículo 57.-Material Discriminatorio o Político Partidista

      Se prohíbe el uso de material que discrimine o promueva el discrimen por género, raza, condición social, económica o física, origen nacional, ciudadanía, orientación sexual, ideas políticas o religiosas o cualquier otro criterio prohibido por ley federal o estatal,  o por la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico.

      Durante los períodos eleccionarios las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico obtendrán la aprobación de la Comisión Estatal de Elecciones para cualquier nueva publicación o re-publicación de materiales. A los fines de este Artículo, los datos biográficos objetivos de los funcionarios públicos no se considerarán material político partidista.

      Artículo 58.-Disponibilidad Cibernética

      Se le hará accesible por medio de las páginas cibernéticas los siguientes documentos, solicitudes y trámites:

    1. Solicitudes de certificados de matrimonio y nacimiento; de antecedentes penales y de buena conducta; de beneficios de desempleo, tarjeta de salud y ayudas asistenciales y beneficios de programas sociales que estén vigentes; de licencia de conducir y renovación de licencias, y prestación de fianzas.
    2. Presentación de documentos e informes corporativos y de registros de marcas.
    3. Solicitudes de préstamos ante sistemas de retiro; y las no relacionadas a préstamos ante los diversos sistemas de retiro.
    4. Solicitudes de financiamiento ante el Banco de Desarrollo Económico.
    5. Solicitudes de empleo en todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
    6. Reservaciones de espacio en la Autoridad de Transporte Marítimo; y en los centros vacacionales que opera el Gobierno de Puerto Rico.
    7. Inclusión en los registros de licitadores elegibles para participar en subastas de cada agencia o instrumentalidad.
    8. Todos los documentos relacionados con los procesos de publicación, celebración y adjudicación de subastas de toda obra pública; todos los contratos de agencias que conlleven desembolso de fondos públicos.
    9. Acceso electrónico a los textos de todas las medidas presentadas ante las Secretarias del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, al igual que los informes en tomo a estos, expedientes de votación, textos de aprobación final y textos enrolados.
    10. Pagos de sustento de menores, y pago de multas de tránsito.
    11. La presentación de solicitudes de asesoramiento laboral o de administración de los recursos humanos; de nominaciones para participar en los adiestramientos y solicitudes para contratar servicios profesionales en la preparación de planes de clasificación y de retribución para empleados, administración de exámenes, normas de reclutamiento, sistemas de evaluación y reglamentos de personal.
    12. Presentación de las planillas contributivas requeridas por Ley, incluyendo pero no limitado a las de ingresos, retención y arbitrios.
    13. Permisos de uso y otras solicitudes ante la Administración de Reglamentos y Permisos, o así como cualquier entidad que asuma las funciones de esta agencia de reglamentación.
    14. Acceso a la transmisión en video y audio de las sesiones de los Cuerpos Legislativos; así como la participación de audiencias públicas de comisiones legislativas mediante teleconferencia, previo arreglo con la Secretaria del Cuerpo Legislativo correspondiente.
    15. Solicitudes de licencias de caza, embarcaciones y demás solicitudes requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
    16. Sellos profesionales electrónicos.

      Tales servicios se prestarán siempre que sean factibles, no sean irrazonables y no exista algún impedimento legal para hacerlo.

      Artículo 59.-Derecho a la Intimidad

      Las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico no recopilarán información personal sobre los usuarios. Sin embargo, se reserva el derecho a recopilar cualquier información cuando se sospeche una conducta ilegal en el uso del equipo electrónico o cibernético.

      Las Agencias e Instrumentalidades podrán recopilar información relevante a las visitas a sus páginas cibernéticas con el propósito estadístico en cuanto a:

    1. El dominio de Internet y número de “IP Address” de su conexión o acceso.
    2. El tipo de navegador y el sistema operativo que se utilizó para ver las páginas cibernéticas.
    3. Fecha y horas de las visitas.
    4. Las diferentes secciones, documentos, “links”, así como cualquier otro tipo de acceso que brinde la página cibernética de la Agencia o Instrumentalidad que se haya visitado.
    5. La página cibernética externa de donde se originó la visita.

      Cuando la página cibernética sirva como formulario o como medio para obtener información personal o relacionada con alguna querella, se deberá incluir ésta en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entiéndase español e inglés, el texto que se transcribe a continuación:

      El texto leerá en inglés:

    “The information that will be provided, in no way should it be encrypted. Given the nature of the Internet, this information may be examined, during the process, for people outside the (name of the agency or utility).”

      El texto leerá en español:

    “La información que usted provea por este medio no será codificada. Dada la naturaleza de la Internet, esta información podría ser examinada durante su transmisión por personas ajenas a la (nombre de agencia o instrumentalidad).”

      Cuando se incluya un “link” a una página cibernética externa, de naturaleza pública comercial, se deberá incluir ésta en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entiéndase español e inglés, el texto que se transcribe a continuación:

      El texto leerá en inglés:

    “Your about to leave the webpage of (name of the agency or utility). From this point on you will be subject to standards and legal conditions applicable to the webpage you have just selected to access.”

      El texto leerá en español:

    “Usted está abandonando la página cibernética de/la (nombre de agencia o instrumentalidad). Desde este momento usted estará sujeto a las condiciones legales y las normas que apliquen a la página cibernética que usted acaba de seleccionar.”

      Las Agencias e Instrumentalidades no utilizarán los “cookies” para recopilar información personal del usuario, excepto a los fines de mejorar la utilidad de las páginas cibernéticas.

      Artículo 60.-Advertencia en el Uso de los Sistemas Computarizados en el Gobierno.

      Todo empleado público estará apercibido por las siguientes advertencias:

    1. El equipo electrónico de cada Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico es propiedad de los sistemas de Información Computadorizado de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. Esto incluye los programas y archivos electrónicos, y sólo se utilizará para fines estrictamente oficiales.
    2. La información desarrollada, transmitida o almacenada en el Sistema también será propiedad de la Agencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, y estará accesible para ser examinada y utilizada por el personal autorizado por el Jefe de la dependencia gubernamental.
    3. Los usuarios no deberán interceptar información que le ha sido restringida.
    4. Se prohibirá el envío de copia de correspondencia electrónica, o “e-mail”, a otras personas sin el conocimiento del remitente, cual se deberá notificar con copia.
    5. Cada usuario deberá establecer su propia contraseña para tener acceso al Sistema, cual será cambiada cada ciento ochenta (180) días, según dispone el Memorando de la Oficina del Contralor OCP-98-391, emitido el 4 de mayo de 1998.

      Artículo 61.-Presunción de Confidencialidad de “E-mail” o Correo Electrónico en el Gobierno de Puerto Rico.

      Al final de todo “e-mail” o correo electrónico, de una cuenta del Gobierno de Puerto Rico, se tendrá que añadir un párrafo cual leerá, exactamente o parecido, en uno (1) de los dos (2) idiomas oficiales de Puerto Rico, entiéndase español e inglés, el texto que se transcribe a continuación, para que tenga una presunción de confidencialidad.

    El texto leerá  en inglés:

    Confidentiality Note: The text and documents accompanying this electronic mail are intended only for the use of the individual or entities named above. If you are not one of the intended recipients, you are hereby notified that any disclosure, copying, distribution or the taking of any action in reliance of the contents of this electronic information is strictly prohibited. If you have received this electronic mail in error, please immediately notify us and return the original electronic mail to the sender.

      El texto leerá en español:

    Nota de confidencialidad: El texto y los documentos que acompañan éste correo electrónico están destinados sólo para el uso de la persona, personas o entidades mencionadas anteriormente. Si usted no es uno de los destinatarios, se le notifica que cualquier divulgación, copia, distribución o si se lleva a cabo cualquier acción en relación con  los contenidos de éste correo electrónico es estrictamente prohibido. Si usted ha recibido este correo electrónico por error, por favor notificar inmediatamente y devolver el correo electrónico original a la persona que lo envió.

      Será  obligatorio que el texto comience con la frase “Nota de Confidencialidad” o “Confidentiality Note”, y cada palabra será ennegrecida o “bold”, subrayada, y no menor del tamaño doce (12).

      Artículo 62.-Reglamentación en el Gobierno de Puerto Rico

      Se ordena a las agencias, departamentos, oficinas e instituciones del Gobierno de Puerto Rico, asimismo, a la Rama Judicial y Legislativa, a atemperar toda reglamentación interna, carta circular, memorando, orden, reglamento o cualquier otro documento administrativo con las disposiciones de esta ley.

Capítulo VII.-Disposiciones Transitorias

      Artículo 63.-Derogación

      Se deroga la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet”.

      Se deroga la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Gobierno Electrónico”.

      Artículo 64.-Cláusula de Separabilidad           

Si cualquier cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

      Artículo 65.-Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

01Ene/14

Decisión 2009/371/JAI del Consejo de 6 de abril de 2009 por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra b), su artículo 30, apartado 2, y su artículo 34, apartado 2, letra c),

 

Vista la propuesta de la Comisión,

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La creación de una Oficina Europea de Policía (Europol) se acordó en el Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992, y se reguló en el Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (2).

 

(2) El Convenio Europol ha sido objeto de varias propuestas de modificación que figuran en tres protocolos que han entrado en vigor después de un dilatado proceso de ratificación. En consecuencia, la sustitución del Convenio por una Decisión facilitará la introducción de nuevas modificaciones que se estimen necesarias.

 

(3) La simplificación y la mejora del marco jurídico de Europol pueden lograrse parcialmente creando Europol como un ente de la Unión financiado con cargo al presupuesto general de la Unión, debido a la consiguiente aplicación de las normas y procedimientos generales.

 

(4) Instrumentos jurídicos recientes que han creado entes similares de la Unión en ámbitos cubiertos por el título VI del Tratado de la Unión Europea [Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (3), y Decisión 2005/681/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) (4)] han tomado la forma de decisiones del Consejo, puesto que tales decisiones son más fácilmente adaptables a las circunstancias cambiantes y a las nuevas prioridades políticas.

 

(5) El establecimiento de Europol como un ente de la Unión, financiado con cargo al presupuesto general de la Unión, reforzará la función del Parlamento Europeo en el control sobre Europol, mediante la participación del Parlamento Europeo en la adopción del presupuesto, incluida la plantilla de personal y el procedimiento de aprobación de la gestión.

 

(6) Sujetar Europol a las normas y procedimientos generales aplicables a entes similares de la Unión supondrá una simplificación administrativa que permitirá a Europol dedicar más recursos a sus tareas esenciales.

 

(7) La simplificación y mejora del funcionamiento de Europol pueden lograrse a través de medidas dirigidas a ampliar las posibilidades de que Europol ayude y apoye a los servicios responsables de la aplicación de la ley en los Estados miembros, sin prever poderes ejecutivos para el personal de Europol.

 

(8) Una de estas mejoras consiste en garantizar que Europol pueda ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a luchar contra formas específicas de delincuencia grave, sin la limitación actual consistente en que deben existir indicios concretos de una estructura delictiva organizada.

 

(9) Debería fomentarse la creación de equipos conjuntos de investigación, y es importante que el personal de Europol pueda participar en ellos. A fin de garantizar que dicha participación sea posible en todos los Estados miembros, es preciso garantizar que los miembros del personal de Europol no disfruten de la aplicación de inmunidades mientras estén participando en calidad de apoyo de los equipos conjuntos de investigación. Ello será posible tras la adopción de un Reglamento a esos fines sobre la base de del artículo 16 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

 

(10) Las unidades nacionales de Europol deberán tener acceso directo a todos los datos del sistema de información de Europol, a fin de evitar trámites innecesarios.

 

(11) Para alcanzar sus objetivos, Europol tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa), y de sus modificaciones ulteriores, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(12) Una decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal será aplicable a la transferencia de datos personales por los Estados miembros a Europol. El conjunto de disposiciones pertinentes en materia de protección de datos de la Decisión no se verá afectado por dicha decisión marco y la presente Decisión contiene disposiciones específicas sobre protección de datos personales que regulan estas cuestiones de forma más pormenorizada, debido a la naturaleza, las funciones y las competencias particulares de Europol.

(13) Es necesario contar con un responsable de la protección de datos con capacidad para garantizar, de forma independiente, la legitimidad del tratamiento de los datos y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión por lo que respecta al tratamiento de datos personales, incluido el tratamiento de datos personales del personal de Europol, que está protegido por el artículo 24 del Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

 

(14) Las posibilidades actuales de Europol para crear y gestionar información de sistemas de tratamiento en apoyo de sus tareas deben ampliarse. Tales sistemas adicionales de tratamiento de información de sistemas de tratamiento deben crearse y mantenerse de acuerdo con los principios generales de protección de datos contenidos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y en la Recomendación n o R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, por medio de una decisión del consejo de administración de Europol.

 

(15) La presente Decisión permite tener en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales.

 

(16) Para poder cumplir su misión, es preciso que Europol coopere con instituciones, agencias y organismos europeos, incluida Eurojust, que garanticen un nivel adecuado de protección de datos.

 

(17) Europol debería poder celebrar acuerdos o arreglos de trabajo con instituciones, organismos y agencias de la Comunidad o la Unión, a fin de aumentar la eficacia mutua en la lucha contra las formas graves de delincuencia que son de la competencia respectiva de ambas partes y evitar la duplicación del trabajo.

 

(18) Las posibilidades de Europol para cooperar con terceros Estados y organizaciones deberán racionalizarse con el fin de garantizar la coherencia con la política general de la Unión a este respecto, y mediante nuevas disposiciones sobre cómo se debe realizar esta cooperación en el futuro.

 

(19) La gobernanza de Europol deberá mejorarse mediante procedimientos y descripciones más generales de las tareas del consejo de administración y estableciendo una regla común según la cual todas las decisiones deben adoptarse por mayoría de dos tercios.

 

(20) Sería también deseable contar con disposiciones destinadas a lograr un mayor control de Europol por parte del Parlamento Europeo, a fin de garantizar que Europol siga siendo una organización plenamente responsable y transparente, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de salvaguardar la confidencialidad de la información operativa.

 

(21) Se efectuará un control judicial sobre Europol, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea.

 

(22) Deberán establecerse medidas transitorias cuidadosamente diseñadas, a fin de permitir que Europol continúe cumpliendo sus tareas al máximo de su capacidad.

 

(23) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, la necesidad de crear un ente responsable de la cooperación para la aplicación de la ley a escala de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, enunciado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. 

 

(24) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

DECIDE:

 

CAPÍTULO I .- CREACIÓN Y TAREAS

Artículo 1.- Creación

1. La presente Decisión sustituye a las disposiciones del Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (“el Convenio Europol). Europol tendrá su sede en La Haya, Países Bajos.

2. Europol, según se contempla en la presente Decisión, deberá entenderse como la sucesora legal de Europol con arreglo al Convenio Europol

3. Europol estará vinculada en cada Estado miembro a una única unidad nacional que se creará o designará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

 

Artículo 2.- Capacidad jurídica

1. Europol tendrá personalidad jurídica.

2. Europol disfrutará en cada Estado miembro de la capacidad legal y contractual más amplia otorgada a las personas jurídicas conforme a la legislación nacional. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales. 3. Se autorizará a Europol a celebrar un acuerdo de sede con el Reino de los Países Bajos.

 

Artículo 3.- Objetivo

El objetivo de Europol será apoyar y reforzar la acción de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en materia de prevención y lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “autoridades competentes” todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros que sean responsables, conforme al Derecho nacional, de la prevención y lucha contra los delitos.

 

Artículo 4.- Competencias

1. Las competencias de Europol abarcarán la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de delitos graves que figuran en el anexo, en la medida en que dos o más Estados miembros se vean afectados de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros.

2. Por recomendación del consejo de administración, el Consejo establecerá sus prioridades para Europol, tomando en consideración en particular los análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas preparados por Europol.

3. Las competencias de Europol también abarcarán los delitos penales conexos. Se considerarán delitos penales conexos los siguientes:

a) los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos para los que Europol sea competente;

b) los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos para los que Europol sea competente;

c) los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos para los que Europol sea competente.

 

Artículo 5.- Funciones

1. Europol desempeñará las siguientes funciones principales:

a) recoger, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información y datos;

b) comunicar sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros, por medio de la unidad nacional a que se refiere el artículo 8, la información que les afecte y las relaciones que haya podido establecer entre los actos delictivos;

c) facilitar las investigaciones en los Estados miembros, en concreto transmitiendo a las unidades nacionales toda la información pertinente al respecto;

d) solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que inicien, realicen o coordinen investigaciones, y sugerir la creación de un equipo conjunto de investigación en casos específicos;

e) proporcionar apoyo en materia de análisis e información a los Estados miembros en relación con un acontecimiento internacional importante;

f) elaborar evaluaciones de las amenazas, análisis estratégicos e informes generales sobre el estado de los trabajos en relación con su objetivo, incluidas evaluaciones de la amenaza de la delincuencia organizada.

2. Las funciones especificadas en el apartado 1 incluirán la provisión de apoyo a los Estados miembros en sus tareas de recogida y análisis de información en Internet para contribuir a identificar las actividades delictivas facilitadas por Internet o cometidas a través de Internet.

3. Europol desempeñará, además, las funciones siguientes:

a) profundizar en los conocimientos especializados utilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco de sus investigaciones y ofrecer asesoramiento para las mismas;

b) proporcionar datos estratégicos para facilitar y promover la utilización eficaz y racional de los recursos disponibles a nivel nacional y de la Unión para las actividades operativas y apoyo para tales actividades.

4. Además, en el marco del objetivo que establece el artículo 3, Europol podrá, en la medida en que lo permitan la dotación de personal y los recursos presupuestarios y dentro de los límites fijados por el consejo de administración, asistir a los Estados miembros, mediante apoyo, asesoramiento e investigaciones, en los ámbitos siguientes:

a) formación de los miembros de las autoridades competentes, en su caso en cooperación con la Escuela Europea de Policía;

b) organización y equipamiento de dichas autoridades, facilitando la prestación de ayuda técnica entre los Estados miembros;

c) métodos de prevención de la delincuencia;

d) métodos y análisis técnicos y científicos, así como procedimientos de investigación.

5. Europol actuará también como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro en virtud de la Decisión 2005/511/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de Europol como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro (6). Igualmente, Europol podrá fomentar la coordinación de las medidas tomadas para luchar contra la falsificación del euro por las autoridades competentes de los Estados miembros o en el contexto de equipos conjuntos de investigación, en su caso en contacto con organismos de la Unión o de terceros Estados. Previa petición, Europol podrá conceder apoyo financiero para efectuar investigaciones contra la falsificación del euro.

 

Artículo 6.- Participación en equipos conjuntos de investigación

1. El personal de Europol podrá participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación, incluidos los equipos establecidos con arreglo al artículo 1 de la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (7), con arreglo al artículo 13 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (8), o de conformidad con el artículo 24 del Convenio, de 18 de diciembre de 1997, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (9), en la medida en que dichos equipos investiguen delitos para los que sea competente Europol en virtud del artículo 4 de la presente Decisión. El personal de Europol podrá, dentro de los límites fijados por las normas de los Estados miembros donde opere el equipo conjunto de investigación y en virtud del acuerdo al que se refiere el apartado 3, prestar asistencia en todas las actividades e intercambiar información con todos los miembros del equipo conjunto de investigación, con arreglo al apartado 5. No obstante, no tomarán parte en la adopción de ninguna medida coercitiva.

2. El procedimiento administrativo de participación del personal de Europol en un equipo conjunto de investigación se establecerá en un acuerdo entre el director y las autoridades competentes de los Estados miembros que participen en el equipo conjunto de investigación, con la participación de las unidades nacionales. El consejo de administración determinará las normas por las que se regirán dichos acuerdos.

3. Las normas a que se refiere el apartado 2 precisarán las condiciones en las que los miembros del personal de Europol serán puestos a disposición del equipo conjunto de investigación.

4. De conformidad con el acuerdo al que hace referencia el apartado 2, los miembros del personal de Europol podrán mantener un contacto directo con los miembros del equipo conjunto de investigación y, en las condiciones establecidas en la presente Decisión, facilitar información a los miembros del equipo conjunto de investigación y a las personas destinadas en él sobre cualquiera de los componentes de los sistemas de tratamiento de la información a los que hace referencia el artículo 10. Si se trata de un contacto directo, Europol deberá informar simultáneamente al respecto a las unidades nacionales de los Estados miembros representadas en el equipo, así como también a los Estados miembros que proporcionaron la información.  .

5. La información que obtenga un miembro del personal de Europol mientras forme parte de un equipo conjunto de investigación podrá, con el acuerdo y bajo la responsabilidad del Estado miembro que le haya proporcionado dicha información, incluirse en cualquiera de los componentes del sistema informatizado a que se refiere el artículo 10, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión. 6. Durante las operaciones de un equipo conjunto de investigación, el personal de Europol estará sujeto, respecto de las infracciones que pudiera sufrir o cometer, a la legislación nacional aplicable a las personas que desempeñen funciones análogas en el Estado miembro en el que se desarrolla la operación.

 

Artículo 7.- Solicitud de Europol de iniciación de investigaciones penales

1. Los Estados miembros atenderán cualquier solicitud de Europol para que inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos concretos y examinarán debidamente dichas solicitudes. Los Estados miembros informarán a Europol sobre si inician la investigación solicitada.

2. Antes de solicitar el inicio de una investigación penal, Europol informará al respecto a Eurojust.

3. Si las autoridades competentes de un Estado miembro decidieran no acceder a una solicitud de Europol, informarán a Europol de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que no pudieran indicar sus motivos por alguna de las siguientes razones:

a) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad, o

b) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

4. Las respuestas a las solicitudes de Europol para que se inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos específicos, así como la información transmitida a Europol sobre los resultados de las investigaciones, se enviarán a través de las autoridades competentes de los Estados miembros de acuerdo con las normas establecidas en la presente Decisión y con la legislación nacional pertinente.

 

Artículo 8.- Unidades nacionales

1. Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional encargada de ejecutar las funciones enumeradas en el presente artículo. Se designará a un agente en cada Estado miembro como jefe de la unidad nacional.

2. La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre las autoridades competentes designadas y Europol en las condiciones que determine el Estado miembro de que se trate, incluida la participación previa de la unidad nacional. Al mismo tiempo, la unidad nacional recibirá de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y las autoridades competentes designadas. Las relaciones entre la unidad nacional y las autoridades competentes se regirán por el Derecho nacional respectivo, en particular por sus normas constitucionales.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las funciones de la unidad nacional y, en particular, el acceso de la unidad nacional a los datos nacionales pertinentes.

4. La función de las unidades nacionales será:

a) suministrar por iniciativa propia a Europol las informaciones y datos necesarios para el desempeño de las funciones de este organismo;

b) responder a las solicitudes de información, suministro de datos y asesoramiento formuladas por Europol;

c) mantener al día sus informaciones y datos;

d) con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, aprovechar las informaciones y los datos de interés para las autoridades competentes y transmitirlos a las mismas;

e) remitir a Europol las solicitudes de asesoramiento, información, datos y análisis;

f) transmitir a Europol informaciones para su almacenamiento en sus bases de datos;

g) velar por la legalidad de cada operación de intercambio de información con Europol.

5. Sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades de los Estados miembros con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, las unidades nacionales no tendrán la obligación de transmitir, en un caso concreto, datos e informaciones si la transmisión:

a) perjudica intereses nacionales esenciales en materia de seguridad;

b) compromete investigaciones en curso o la seguridad de personas, o

c) se refiere a datos de servicios o actividades específicas de información en materia de seguridad del Estado.

6. Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos de conexión, no serán imputados a Europol.

7. Los jefes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, por iniciativa propia o cuando medie solicitud del director o del consejo de administración, para asesorar a Europol en asuntos operativos, en particular a fin de:

 a) estudiar y elaborar propuestas que mejoren la eficacia operativa de Europol y fomenten el compromiso de los Estados miembros con Europol;

b) evaluar los informes y análisis redactados por Europol con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra f), y desarrollar medidas para dar seguimiento a sus conclusiones;

c) proporcionar apoyo para la creación de equipos conjuntos de investigación en los que participe Europol en virtud del artículo 5, apartado 1, letra d), y del artículo 6.

 

Artículo 9.- Funcionarios de enlace

1. Cada unidad nacional enviará a Europol por lo menos a un funcionario de enlace. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la presente Decisión, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro acreditante.

2. Los funcionarios de enlace constituirán las oficinas nacionales de enlace en Europol y las unidades nacionales les encargarán la defensa de sus intereses en dicha institución de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro acreditante y ajustándose a las disposiciones relativas a la administración de Europol.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 y 5, los funcionarios de enlace:

a) transmitirán información de las unidades nacionales acreditantes a Europol;

b) transmitirán datos de Europol a las unidades nacionales acreditantes;

c) cooperarán con el personal de Europol mediante la transmisión de información y la prestación de asesoramiento, y

d) contribuirán al intercambio de información entre sus unidades nacionales y los funcionarios de enlace de otros Estados miembros bajo su responsabilidad y de acuerdo con el Derecho nacional; estos intercambios bilaterales también podrán referirse a delitos fuera de la competencia de Europol, siempre que lo permita el Derecho nacional.

4. Por analogía se aplicará a las actividades de los funcionarios de enlace el artículo 35.

5. Los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto de Europol serán establecidos por el consejo de administración.

6. Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus cometidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2.

7. Europol se asegurará de que los funcionarios de enlace estén plenamente informados y participen en todas sus actividades, siempre que ello sea compatible con su puesto.

8. Europol pondrá gratuitamente a disposición de los Estados miembros en el edificio de Europol los locales necesarios y les proporcionará la ayuda adecuada para el cumplimiento de las actividades de sus respectivos funcionarios de enlace. Todos los demás gastos derivados del envío de los funcionarios de enlace serán sufragados por los Estados miembros acreditantes; esto se aplicará asimismo a los gastos derivados de dotar con equipo a los funcionarios de enlace siempre que, al establecer el presupuesto de Europol, el consejo de administración no recomiende hacer excepciones en determinados casos.

 

CAPÍTULO II.- SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 10.- Tratamiento de la información

1. Siempre que sea necesario para lograr sus objetivos, Europol tratará la información y los datos, incluidos los datos personales, de conformidad con la presente Decisión. Europol creará y gestionará el sistema de información de Europol mencionado en el artículo 11 y los ficheros de trabajo de análisis mencionados en el artículo 14. Europol podrá crear y mantener asimismo otros sistemas de tratamiento de datos personales establecidos con arreglo a los apartados 2 y 3.

2. El consejo de administración, a propuesta del director, tras haber tomado en cuenta las posibilidades que ofrecen los sistemas existentes de tratamiento de datos de Europol y haber consultado a la autoridad común de control, decidirá sobre la creación de un nuevo sistema de tratamiento de información. La decisión del consejo de administración se someterá al Consejo para su aprobación.

3. Dicha decisión del consejo de administración determinará las condiciones y limitaciones con arreglo a las cuales Europol podrá crear el nuevo sistema de tratamiento de datos personales. La decisión del consejo de administración podrá permitir el tratamiento de datos personales relacionados con las categorías de personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, pero no el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, ni el tratamiento de datos relacionados con la salud o la vida sexual. La decisión garantizará que las medidas y principios a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 27, 29 y 35 se ejecuten de modo adecuado. En particular, la decisión del consejo de administración definirá la finalidad del nuevo sistema, el acceso y uso de los datos, así como los plazos de conservación y supresión de los mismos.

4. Europol podrá tratar datos con objeto de determinar si resultan pertinentes para sus cometidos y pueden incluirse en el sistema de información de Europol a que se refiere el artículo 11 y en los ficheros de trabajo de análisis a que se refiere el artículo 14, o en otros sistemas de tratamiento de datos personales establecidos de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo. El consejo de administración, a propuesta del director y tras haber consultado a la autoridad común de control, determinará las condiciones relacionadas con el tratamiento de dichos datos, en particular en lo que se refiere al acceso y uso de de los mismos, así como a los plazos de conservación y supresión, que no podrán superar los seis meses, teniendo en cuenta los principios mencionados en el artículo 27. La decisión del consejo de administración se someterá al Consejo para su aprobación.

 

Artículo 11.- Sistema de información de Europol

1. Europol mantendrá el sistema de información de Europol.

2. Europol velará por que se respeten las disposiciones de la presente Decisión en materia de gestión del sistema de información. Será responsable del buen funcionamiento del sistema de información desde los puntos de vista técnico y operativo, y tomará, en particular, todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 20, 29, 31 y 35 por lo que respecta al sistema de información de Europol.

3. En los Estados miembros, la responsable de la comunicación con el sistema de información de Europol será la unidad nacional. Dicha unidad será responsable, en particular, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 35 en relación con las instalaciones de tratamiento de datos situadas en el territorio del Estado miembro de que se trate, del control previsto en el artículo 20 y, en la medida en que lo impongan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y los procedimientos aplicables en dicho Estado miembro, de la correcta ejecución de la presente Decisión en cualesquiera otras materias.

 

Artículo 12.- Contenido del sistema de información de Europol

1. El sistema de información de Europol solo se podrá utilizar para tratar los datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de Europol. Los datos introducidos se referirán a:

a) las personas que sean sospechosas, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, de haber cometido o de haber participado en un delito que sea competencia de Europol, o que hayan sido condenadas por tal delito;

b) las personas respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para presumir que cometerán delitos que son competencia de Europol.

2. Los datos relativos a las personas mencionadas en el apartado 1 solo podrán incluir los elementos siguientes:

a) apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombre falso utilizados;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nacionalidad;

d) sexo;

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte, y

g) en la medida en que sea necesario, otras características que puedan resultar útiles para su identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y permanentes, tales como los datos dactiloscópicos y el perfil de ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN).

3. Además de los datos indicados en el apartado 2, el sistema de información de Europol podrá utilizarse también para tratar las siguientes indicaciones con respecto a las personas a que se refiere el apartado 1:

a) delitos, hechos imputados, fecha, lugar y forma de comisión (presuntamente);

b) medios utilizados o que puedan serlo para cometer los delitos, incluida la información relativa a personas jurídicas;

c) servicios responsables del expediente y número de referencia de este;

d) sospecha de pertenencia a una organización delictiva;

e) condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de Europol;

f) parte que haya introducido los datos. Estos datos también podrán ser introducidos cuando aún no se refieran a ninguna persona. Cuando sea Europol quien introduzca los datos, añadirá al número de referencia del expediente la fuente de los datos.

4. La información complementaria relativa a las personas a que hace referencia el apartado 1 que obre en poder de Europol y de las unidades nacionales podrá ser comunicada a cualquier unidad nacional y a Europol a instancia de estas. En el caso de las unidades nacionales, tal comunicación se hará en cumplimiento del Derecho nacional. Cuando la información complementaria se refiera a uno o más delitos conexos, según se definen en el artículo 4, apartado 3, los datos almacenados en el sistema de información se acompañarán de una indicación con el fin de que las unidades nacionales y Europol puedan intercambiar información relativa a dichos delitos conexos.

5. En caso de que la causa contra el interesado se archive definitivamente o se pronuncie una resolución absolutoria definitiva de dicho interesado, deberán suprimirse los datos relativos al caso a que se refiera dicha resolución.

 

Artículo 13.- Uso del sistema de información de Europol

1. El derecho a introducir directamente datos en el sistema de información de Europol y de recuperarlos del mismo quedará reservado a las unidades nacionales, a los funcionarios de enlace, al director, a los directores adjuntos y a los miembros del personal de Europol debidamente habilitados. Europol podrá recuperar los datos cuando sea necesario para el cumplimiento de un cometido concreto. La recuperación por parte de las unidades nacionales y los funcionarios de enlace se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y procedimientos de la parte que efectúe la consulta, a no ser que la presente Decisión contenga otras disposiciones al respecto.

2. La parte introductora será la única autorizada a modificar, rectificar o suprimir los datos que haya introducido. Si otra parte dispone de indicios que permitan presumir que un dato de los mencionados en el artículo 12, apartado 2, contiene errores, o si desea completar tales datos, informará de ello inmediatamente a la parte introductora. Esta deberá comprobar la comunicación sin demora y, en caso necesario, modificar, completar, rectificar o suprimir el dato inmediatamente.

3. De haberse almacenado con respecto a una persona datos de los mencionados en el artículo 12, apartado 3, cualquier parte podrá completarlos introduciendo otros datos de los mencionados en dicho apartado. Si hay contradicciones manifiestas entre estos datos, las partes de que se trate deberán ponerse de acuerdo.

4. Si una parte tiene intención de suprimir la totalidad de los datos mencionados en el artículo 12, apartado 2, introducidos por ella con respecto a una persona, y si existen datos de los mencionados en el artículo 12, apartado 3, referidos a la misma persona introducidos por otras partes, la responsabilidad en materia de protección de los datos con arreglo al artículo 29, apartado 1, y el derecho a modificarlos, completarlos, rectificarlos y suprimirlos con arreglo al artículo 12, apartado 2, se transferirá a la parte siguiente que haya introducido datos de los mencionados en el artículo 12, apartado 3, en relación con la misma persona. La parte que tenga intención de suprimir los datos informará de ello a la parte a la que corresponda la responsabilidad en materia de protección de datos.

5. La responsabilidad de la licitud de la consulta, introducción o modificación de datos del sistema de información de Europol recaerá en la parte que realice dicha consulta, introducción o modificación. Dicha parte deberá ser identificable. La transmisión de información entre las unidades nacionales y las autoridades competentes de los Estados miembros se regirá por el Derecho nacional.

6. Además de las unidades nacionales y de las personas a que hace referencia el apartado 1, las autoridades competentes designadas a tal efecto por los Estados miembros podrán consultar también el sistema de información de Europol. No obstante, el resultado de la consulta indicará únicamente si el dato solicitado se encuentra en el sistema de información de Europol. Podrá conseguirse más información a través de la unidad nacional de Europol.

7. La información relativa a las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 6, así como ulteriores modificaciones de la misma, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo, que la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Ficheros de trabajo de análisis

1. En la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones, Europol podrá almacenar, modificar y utilizar datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol, incluidos los delitos conexos previstos en el artículo 4, apartado 3, en ficheros de trabajo de análisis. Estos ficheros de trabajo de análisis podrán contener datos sobre las siguientes categorías de personas:

a) las personas mencionadas en el artículo 12, apartado 1;

b) personas que sean consideradas posibles testigos en investigaciones sobre los delitos considerados o en una futura causa penal;

c) personas que hayan sido perjudicadas por uno de los delitos considerados o respecto de las cuales existan motivos para presumir que puedan verse perjudicadas por tal delito;

d) personas intermediarias y acompañantes;

e) personas que puedan facilitar información sobre los delitos considerados. El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical y el tratamiento de datos relacionados con la salud o la vida sexual no se autorizará salvo cuando sea estrictamente necesario para la finalidad del fichero de que se trate y a menos que tales datos completen otros datos personales introducidos en ese mismo fichero. Queda prohibido seleccionar una categoría particular de personas a partir únicamente de los datos sensibles mencionados en vulneración de las normas de finalidad citadas. El Consejo, por mayoría cualificada y tras consultar con el Parlamento Europeo, aprobará las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis elaborados por el consejo de administración, que previamente habrá obtenido el dictamen de la autoridad común de control, y en las que se precisarán, en particular, las indicaciones relativas a las categorías de datos personales previstos en el presente artículo y las disposiciones relativas a la seguridad de dichos datos y al control interno de su utilización.

2. Los ficheros de trabajo de análisis se crearán con fines de análisis, entendiendo por análisis el ordenamiento, tratamiento o utilización de datos para facilitar investigaciones penales. Para cada proyecto de análisis se creará un grupo de análisis en el que trabajarán en estrecha colaboración los siguientes participantes:

a) analistas y otros miembros del personal de Europol designados por el director;

b) funcionarios de enlace o expertos de los Estados miembros de donde proceda la información o afectados por el análisis en el sentido del apartado 4. Solo los analistas estarán facultados para introducir datos en el fichero de que se trate y modificar tales datos. Todos los participantes en el grupo de análisis podrán consultar los datos del fichero.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, a solicitud de Europol o por propia iniciativa, las unidades nacionales comunicarán a Europol toda la información que esta necesite a efectos del fichero de trabajo de análisis de que se trate. Los Estados miembros comunicarán los datos en cuestión solo cuando su legislación nacional autorice también su tratamiento a efectos de prevenir, analizar o combatir delitos. Los datos procedentes de las autoridades competentes designadas podrán llegar directamente, en función de su urgencia, a los ficheros de trabajo de análisis con arreglo al artículo 8, apartado 2.

4. Si el análisis es de tipo general y estratégico, se mantendrá plenamente asociados a todos los Estados miembros, por mediación de sus funcionarios de enlace o de expertos, a los resultados de los trabajos, sobre todo comunicándoles los informes elaborados por Europol. Si el análisis se refiere a casos particulares que no afectan a todos los Estados miembros y tiene una orientación operativa directa, participarán en él los representantes de los siguientes Estados miembros:

a) aquellos de donde proceda la información que haya dado lugar a la decisión de creación del fichero de trabajo de análisis o a los que dicha información afecte de manera inmediata, y aquellos a los que el grupo de análisis invite posteriormente a asociarse porque se hayan convertido en partes afectadas;

b) aquellos que, tras consultar la función de índice mencionada en el artículo 15, constaten la necesidad de conocer el fichero en cuestión y reclamen el derecho a hacerlo en las condiciones definidas en el apartado 5 del presente artículo.

5. Los funcionarios de enlace habilitados alegarán esa necesidad. Cada Estado miembro designará y habilitará, a tal efecto, un número limitado de funcionarios de enlace. Para alegar la necesidad de tener conocimiento de los ficheros en el sentido del apartado 4, segundo párrafo, letra b), el funcionario de enlace la justificará en un escrito que deberá ser aprobado por la autoridad jerárquica de la que dependa en su Estado y que se comunicará a todos los participantes en el análisis. A continuación participará de pleno derecho en el análisis en curso. En caso de objeción en el grupo de análisis, se aplazará esta asociación de pleno derecho mientras se realiza un procedimiento de conciliación que constará de tres fases sucesivas:

a) los participantes en el análisis tratarán de ponerse de acuerdo con el funcionario de enlace que haya alegado su necesidad de tener conocimiento del fichero; para ello dispondrán de un plazo máximo de ocho días;

b) si persiste el desacuerdo, los jefes de las unidades nacionales afectadas y el director se reunirán en un plazo de tres días e intentarán llegar a un acuerdo;

c) si todavía persiste el desacuerdo, los representantes de las partes afectadas en el consejo de administración de Europol se reunirán en un plazo de ocho días. Si el Estado miembro de que se trate no renuncia a alegar su necesidad de tener conocimiento de los ficheros, su participación de pleno derecho se hará efectiva por decisión consensuada.

6. El Estado miembro que transmita un dato a Europol será el único capacitado para juzgar su grado de confidencialidad y sus posibles variaciones, pudiendo determinar las condiciones de tratamiento de los datos. La decisión acerca de cualquier difusión o explotación operativa de los datos transmitidos corresponderá al Estado miembro que haya transmitido los datos a Europol. En caso de que no pueda determinarse qué Estado miembro transmitió los datos a Europol, la decisión acerca de la difusión o explotación operativa de los datos corresponderá a los participantes en el análisis. Ningún Estado miembro ni ningún experto asociado que se incorporen a un análisis en curso podrán en particular difundir ni utilizar los datos sin el previo acuerdo de los Estados miembros inicialmente implicados.

7. Como excepción al apartado 6, en aquellos casos en que Europol descubra, después de haberse incluido los datos en un fichero de trabajo de análisis, que estos datos se refieren a una persona o a un objeto sobre los cuales ya se han introducidos en el fichero datos presentados por otro Estado miembro o tercero, se informará inmediatamente al Estado miembro o al tercero en cuestión acerca de la conexión, de conformidad con el artículo 17.

8. Europol podrá invitar a que en las actividades de un grupo de análisis participen expertos procedentes de las entidades mencionadas en los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 1, siempre que:

a) exista un acuerdo o un arreglo de trabajo de los mencionados en los artículos 22, apartado 2, y 23, apartado 2, vigente entre Europol y la entidad de que se trate que contenga disposiciones adecuadas sobre el intercambio de información, incluida la transmisión de datos personales, así como sobre la confidencialidad de la información intercambiada;

b) la participación de los expertos de la entidad redunde en interés de los Estados miembros;

c) el trabajo de análisis que se esté realizando afecte directamente a la entidad en cuestión, y

d) todos los participantes estén de acuerdo con la participación de los expertos procedentes de dicha entidad en las actividades del grupo de análisis. Con arreglo a las condiciones establecidas en las letras b), c) y d) del primer párrafo, Europol invitará a expertos de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a asociarse a las actividades del grupo de análisis si el proyecto de análisis se refiere al fraude o a otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de las Comunidades Europeas. La participación de expertos de una entidad en las actividades de un grupo de análisis estará supeditada a un acuerdo entre Europol y la entidad de que se trate. El consejo de administración determinará las normas por las que se regirán dichos acuerdos. Los detalles sobre los acuerdos entre Europol y las entidades se remitirán a la autoridad común de control, que deberá dirigir los comentarios que estime oportunos al consejo de administración.

 

Artículo 15.- Función de índice

1. Europol elaborará una función de índice de los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis.

2. El director, los directores adjuntos, los miembros del personal de Europol debidamente habilitados, los funcionarios de enlace y los miembros de las unidades nacionales debidamente habilitados tendrán derecho a consultar la función de índice. La función de índice deberá estar constituida de manera que indique claramente a la persona que la utilice, a partir de los datos consultados, si un fichero de trabajo de análisis contiene datos de interés para la realización de las tareas de la persona que utiliza la función de índice.

3. El acceso a la función de índice se regulará de forma que permita determinar si una información está almacenada o no en un fichero de trabajo de análisis, sin que sea posible realizar ningún cotejo ni deducir el contenido de los ficheros.

4. El consejo de administración decidirá, previo dictamen de la autoridad común de control, la forma de organización de la función de índice, incluidas las condiciones de acceso a dicha función.

 

Artículo 16.- Orden de creación de un fichero de trabajo de análisis

1. Para cada fichero de trabajo de análisis, el director deberá indicar, en una orden de creación del fichero, los elementos siguientes:

a) denominación del fichero;

b) objetivo del fichero;

c) categoría de personas a la que se refieren los datos que van a almacenarse;

d) naturaleza de los datos que se vayan a almacenar y, si ha lugar, los datos personales estrictamente necesarios que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical y los datos relacionados con la salud o la vida sexual;

e) contexto general que lleva a la decisión de crear el fichero;

f) participantes en el grupo de análisis en el momento de crear el fichero;

g) condiciones en que podrán transmitirse datos personales almacenados en el fichero, a qué destinatarios y según qué procedimiento;

h) plazos de verificación de los datos y duración de su almacenamiento;

i) constancia documental.

2. El director informará inmediatamente al consejo de administración y a la autoridad común de control acerca de la orden de creación del fichero o de cualquier modificación subsiguiente de los elementos mencionados en el apartado 1 y les comunicará el expediente. La autoridad común de control podrá formular a la atención del consejo de administración todas las observaciones que estime oportunas. El director podrá solicitar a la autoridad común de control que formule sus observaciones en un determinado plazo.

3. El fichero de trabajo de análisis se almacenará durante un período máximo de tres años. Antes de que finalice el período de tres años, Europol verificará la necesidad de su conservación. Cuando resulte estrictamente necesario para los objetivos del fichero, el director podrá decidir su continuación durante un nuevo período de tres años. El consejo de administración y la autoridad común de control previstos en el artículo 33 serán informados inmediatamente por el director de los elementos del fichero que justifican la necesidad estricta de su conservación. La autoridad común de control formulará, a la atención del consejo de administración, todas las observaciones que estime oportunas. El director podrá pedir que la autoridad común de control haga esto en un determinado plazo.

4. El consejo de administración podrá en todo momento encomendar al director que modifique la orden de creación del fichero de trabajo de análisis o que lo cierre. El consejo de administración decidirá la fecha en que será efectiva la modificación o el cierre del fichero.

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 17.- Obligación de informar

Sin perjuicio del artículo 14, apartados 6 y 7, Europol comunicará sin demora a las unidades nacionales y, a solicitud de las mismas, a sus funcionarios de enlace la información que afecte a su Estado miembro y las relaciones establecidas entre delitos que sean competencia de Europol con arreglo al artículo 4. Podrá asimismo transmitir información y datos sobre otros delitos graves, obtenidos por Europol en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 18.- Normas sobre control de las consultas

Europol establecerá, en cooperación con los Estados miembros, mecanismos de control adecuados que permitan comprobar la licitud de las consultas de sus ficheros de datos automatizados utilizados para tratar datos personales y permitir a los Estados miembros acceder, a su petición, a los registros de auditoría. Los datos así recogidos solo podrán ser utilizados por Europol y las autoridades de control a que se refieren los artículos 33 y 34 para el fin designado y se suprimirán al cabo de dieciocho meses, excepto cuando se necesiten para un control en curso. El consejo de administración establecerá los pormenores de dichos mecanismos de control previa consulta a la autoridad común de control.

 

Artículo 19.- Normas de uso de los datos

1. Únicamente las autoridades de los Estados miembros competentes para prevenir y combatir los delitos que son competencia de Europol y las demás formas graves de delincuencia podrán transmitir o utilizar los datos personales extraídos de cualquiera de los ficheros de tratamiento de datos o comunicados por cualquier otro medio apropiado. Europol solo podrá utilizar los datos a que se refiere el apartado 1 en el desempeño de sus funciones.

2. Cuando, con respecto a determinados datos, el Estado miembro suministrador o el tercer Estado u organismo suministrador comunique que, en ese Estado miembro, tercer Estado u organismo, la utilización de dichos datos está sujeta a limitaciones especiales, el usuario también deberá respetarlas, salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional obligue a hacer excepciones a esas limitaciones en beneficio de las autoridades judiciales, de las instituciones legislativas o de cualquier otra entidad independiente creada por ley y encargada del control de las autoridades nacionales competentes. En dichos casos, solo se podrán utilizar los datos previa consulta al Estado que los haya suministrado, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible.

3. Los datos solo podrán ser utilizados para fines distintos o por autoridades distintas de las autoridades nacionales competentes con la autorización previa del Estado miembro que los haya transmitido y siempre que lo permita el Derecho nacional de este.

Artículo 20 .- Plazos de conservación y supresión de los ficheros

1. Los datos contenidos en los ficheros solo se conservarán en Europol durante el tiempo necesario para que este organismo pueda cumplir sus funciones. A más tardar tres años después de su introducción deberá verificarse la necesidad de prolongar su almacenamiento. La verificación de los datos almacenados en el sistema de información de Europol y de su supresión serán llevadas a cabo por la unidad que los introdujo. La verificación de los datos almacenados en los demás ficheros de los Servicios de Europol y la supresión de los mismos correrán a cargo de Europol. Europol notificará a los Estados miembros con tres meses de antelación y de forma automática el vencimiento de los plazos de verificación en lo que respecta a la conservación de los datos que hayan introducido.

2. Cuando realicen esta verificación, las unidades a que se refiere la tercera y cuarta frases del apartado 1 podrán optar por conservar los datos hasta la siguiente verificación, que tendrá lugar tras otro período de tres años, si así lo requiere el cumplimiento de las funciones de Europol. De no tomarse tal decisión de prolongación, los datos se suprimirán automáticamente.

3. Cuando un Estado miembro suprima en sus ficheros nacionales datos transmitidos a Europol que esta conserve en los demás ficheros, deberá informar de ello a Europol. En tal caso Europol suprimirá los datos, a no ser que estos sigan revistiendo interés para Europol debido a información que obre en su poder y que no posea el Estado miembro transmisor. Europol comunicará al Estado miembro en cuestión la prolongación del almacenamiento de dichos datos.

4. No se procederá a la supresión cuando esta pueda perjudicar a intereses dignos de protección de la persona de que se trate. En tal caso los datos solo podrán utilizarse con el consentimiento de esta.

 

Artículo 21.- Acceso a datos de otros sistemas de información

Si Europol, en virtud de instrumentos jurídicos de la Unión o de instrumentos jurídicos nacionales o internacionales, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá extraer de esta forma datos personales siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones. La utilización de dichos datos por parte de Europol se regirá por las disposiciones aplicables de dichos instrumentos jurídicos de la Unión Europea, nacionales o internacionales, siempre que prevean normas más estrictas sobre acceso y uso que la presente Decisión.

 

CAPÍTULO IV.- RELACIONES CON OTRAS PARTES

 

Artículo 22.- Relaciones con las instituciones, agencias y organismos de la Comunidad y de la Unión

1. En la medida en que ello sea útil para el ejercicio de sus funciones, Europol podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con las instituciones, las agencias y los organismos creados por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el Tratado de la Unión Europea, o en virtud de estos, en particular:

a) Eurojust;

b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10);

c) la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión (Frontex) (11);

d) la Escuela Europea de Policía (CEPOL);

e) el Banco Central Europeo;

f) el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) (12).

2. Europol podrá celebrar acuerdos o arreglos de trabajo con las entidades mencionadas en el apartado 1. Tales acuerdos o arreglos podrán contemplar el intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada. La celebración de dichos acuerdos o arreglos requerirá la aprobación previa del consejo de administración, que recabará, en la medida en que afecte a la transmisión de datos personales, el dictamen previo de la autoridad común de control.

3. Antes de la entrada en vigor de los acuerdos o arreglos de trabajo contemplados en el apartado 2, Europol podrá recibir y utilizar directamente información, incluidos los datos personales, de las entidades contempladas en el apartado 1, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones, y podrá transmitir directamente, en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, información, incluidos los datos personales, a dichas entidades, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de las funciones de la entidad receptora.

4. La transmisión de información clasificada de Europol a las entidades contempladas en el apartado 1 solo estará autorizada en la medida en que exista un acuerdo de confidencialidad entre Europol y la entidad receptora.

 

Artículo 23.- Relaciones con terceros Estados y organizaciones

1. En la medida en que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, Europol también podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con:

a) terceros Estados;

b) organizaciones tales como:

i) organizaciones internacionales y sus organismos subordinados de Derecho público,

ii) otros organismos de Derecho público creados por, o basados en, un acuerdo entre dos o más Estados, y

iii) la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

2. Europol podrá celebrar acuerdos con las entidades mencionadas en el apartado 1 que estén incluidas en la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a). Tales acuerdos podrán referirse al intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada, siempre que se transmitan a través de un punto de contacto designado que figure en el acuerdo a que se hace referencia en el apartado 6, letra b), del presente artículo. La celebración de tales acuerdos requerirá la aprobación previa del Consejo, tras consultar al consejo de administración y, por lo que se refiere al intercambio de datos personales, una vez recabado el dictamen de la Autoridad común de control a través del consejo de administración.

3. Antes de la entrada en vigor de los acuerdos mencionados en el apartado 2, Europol podrá recibir directamente información, incluidos los datos personales y la información clasificada, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones.

4. Antes de la entrada en vigor de los acuerdos mencionados en el apartado 2, y en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir directamente información, excluidos los datos personales y la información clasificada, a las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de las funciones de la entidad receptora.

5. En las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir directamente información, excluidos los datos personales y la información clasificada, a las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que no estén incluidas en la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a), en la medida en que ello sea estrictamente necesario en casos particulares a efectos de prevención y lucha contra las infracciones penales en el ámbito de competencias de Europol.

6. En las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir a las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo: a) datos personales e información clasificada cuando sea necesario en casos particulares a efectos de prevención y lucha contra las infracciones penales en el ámbito de competencias de Europol, y b) datos personales cuando Europol haya celebrado un acuerdo, tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, con la entidad de que se trate, que permita la transmisión de tales datos sobre la base de una evaluación de la existencia de un nivel adecuado de protección de datos por parte de dicha entidad.

7. La transmisión por parte de Europol de información clasificada a las entidades contempladas por el apartado 1 solo estará permitida en la medida en que exista un acuerdo en materia de confidencialidad entre Europol y la entidad receptora.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir datos personales e información clasificada que obre en su poder a las entidades contempladas en el apartado 1del presente artículo cuando el director considere que la transmisión de dichos datos es absolutamente necesaria para proteger los intereses esenciales de los Estados miembros interesados en el marco de los objetivos de Europol, o con el fin de prevenir un peligro inminente asociado a delitos o actos terroristas. El director considerará en todo caso el nivel de protección de datos aplicable al organismo en cuestión, con objeto de ponderar dicho nivel de protección con el fin mencionado. El director comunicará lo antes posible al consejo de administración y a la autoridad común de control su decisión y la base de evaluación del carácter adecuado del nivel de protección de datos ofrecido por las entidades de que se trata.

9. Previamente a la transmisión de datos personales en aplicación del apartado 8, el director evaluará el carácter adecuado del nivel de protección de datos que ofrezcan las entidades de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la transmisión de datos personales, y en particular:

a) la naturaleza de los datos;

b) su finalidad;

c) la duración del tratamiento previsto;

d) las disposiciones generales o específicas aplicables a la entidad;

e) si la entidad ha aceptado o no determinadas condiciones impuestas por Europol en relación con los datos.

 

Artículo 24 .- Transmisión de datos

1. Si los datos de que se trate han sido transmitidos a Europol por un Estado miembro, Europol solo podrá transmitirlos a las entidades contempladas por el artículo 22, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, únicamente con el acuerdo de ese Estado miembro. A tal fin, el Estado miembro interesado podrá manifestar su acuerdo previo, en términos generales o supeditado a determinadas condiciones, revocable en todo momento. Si los datos no han sido transmitidos por un Estado miembro, Europol se cerciorará de que el hecho de transmitirlos:

a) no pone en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que son competencia de un Estado miembro;

b) no amenaza el orden y la seguridad públicos de un Estado miembro ni perjudica de forma alguna los intereses de este último.

2. La responsabilidad de que la transmisión de los datos sea lícita recaerá en Europol. Europol deberá dejar constancia de todas las transmisiones realizadas en virtud del presente artículo y de los motivos que las justifican. La transmisión solo se realizará si el destinatario se compromete a utilizar los datos únicamente para el fin que ha motivado la transmisión.

 

Artículo 25.- Información procedente de entidades privadas y por particulares

1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “entidades privadas”: las entidades y organismos establecidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de un tercer Estado, en particular, empresas, asociaciones empresariales, organizaciones sin ánimo lucrativo y demás personas jurídicas de derecho privado que no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 23, apartado 1;

b) “particulares”: todas las personas físicas.

2. En la medida en que sea necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones, Europol podrá tratar información, incluidos los datos personales, procedentes de entidades privadas en las condiciones establecidas en el apartado 3.

3. Los datos personales procedentes de entidades privadas podrán ser tratados por Europol en las siguientes condiciones:

a) los datos personales procedentes de entidades privadas que hayan sido creadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro solo podrán ser tratados por Europol si han sido transmitidos a través de la unidad nacional de dicho Estado miembro con arreglo al Derecho nacional. Europol no podrá ponerse en contacto directo con entidades privadas de los Estados miembros con el fin de recabar información;

b) los datos personales procedentes de entidades privadas que hayan sido creadas con arreglo al Derecho de un tercer Estado con el cual Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación, en virtud del artículo 23, que permita el intercambio de datos personales, solo podrán transmitirse a Europol a través del punto de contacto de dicho Estado, designado mediante el acuerdo de cooperación en vigor y con arreglo a dicho acuerdo;

c) los datos personales procedentes de entidades privadas que hayan sido creadas con arreglo al Derecho de un tercer Estado con el cual Europol no haya celebrado un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales solo podrán ser tratados por Europol si:

i) la entidad privada está incluida en la lista contemplada por el artículo 25, apartado 2, y

ii) Europol y la entidad privada han celebrado un memorando de acuerdo en materia de transmisión de información, incluidos los datos personales, que confirme la licitud de la recopilación y la transmisión de los datos personales por parte de las entidades privadas y precise que los datos personales transmitidos solo podrán utilizarse para el legítimo ejercicio de las funciones de Europol. La celebración de dicho memorando de acuerdo requerirá la aprobación previa del consejo de administración, que recabará el dictamen previo de la autoridad común de control. Si los datos transmitidos afectan a los intereses de un Estado miembro, Europol informará inmediatamente a la unidad nacional del Estado miembro de que se trate.

4. Además de tratar datos procedentes de entidades privadas de conformidad con el apartado 3, Europol podrá recabar directamente y tratar datos, incluidos los datos personales, procedentes de fuentes disponibles al público, tales como datos públicos y procedentes de medios de comunicación y de proveedores comerciales de información, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión en materia de protección de datos. Europol transmitirá toda la información pertinente a las unidades nacionales con arreglo al artículo 17.

5. Europol podrá tratar la información, incluidos los datos personales, procedente de entidades privadas siempre y cuando la haya recibido a través de la unidad nacional de conformidad con el Derecho nacional o a través de un punto de contacto de un tercer Estado con el cual Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23. Si Europol recibe información, incluidos los datos personales, de un particular con residencia en un tercer Estado con el cual Europol no tenga un acuerdo de cooperación, Europol solo podrá transmitirla al Estado miembro o al tercer Estado de que se trate con el que Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23. Europol no podrá ponerse en contacto directo con particulares con el fin de recabar información.

6. Los datos personales transmitidos o recabados por Europol en virtud del apartado 3, letra c), del presente artículo, solo podrán tratarse a los efectos de su inclusión en el sistema de información de Europol mencionado en el artículo 11 y en los ficheros de trabajo de análisis mencionados en el artículo 14, o en otros sistemas de tratamiento de datos personales establecidos de conformidad con el artículo 10, apartados 2 y 3, con la condición de que dichos datos estén relacionados con otros datos ya introducidos en alguno de los sistemas anteriormente mencionados o de que dichos datos estén relacionados con una consulta anterior realizada por una unidad nacional a alguno de dichos sistemas. De conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), de la presente Decisión, la propia Europol será responsable de los datos que trate y que le hayan sido transmitidos en las condiciones establecidas en el apartado 3, letras b) y c), y en el apartado 4, así como de la información transmitida a través del punto de contacto de un tercer Estado con el que Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23.

7. El director presentará un informe general al consejo de administración sobre la aplicación del presente artículo dos años después del inicio de la aplicación de la presente Decisión. Previo dictamen de la autoridad común de control o por propia iniciativa, el consejo de administración podrá adoptar las medidas que considere oportunas de conformidad con el artículo 36, apartado 8, letra b).

 

Artículo 26.- Normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol

1. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta del Parlamento Europeo:

a) determinará la lista de terceros Estados y organizaciones contemplada en el artículo 23, apartado 1, con los que Europol celebrará acuerdos. El consejo de administración elaborará la lista y, cuando sea necesario, la modificará, y

b) adoptará las normas de desarrollo que regirán las relaciones de Europol con las entidades mencionadas en el artículo 22, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada. El consejo de administración elaborará las normas de desarrollo, previo dictamen de la autoridad común de control.

2. El consejo de administración elaborará y, modificará, cuando proceda, la lista que determinará las entidades privadas con las que Europol puede celebrar memorandos de acuerdo de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra c), inciso ii), y adoptará normas aplicables al contenido y a los procedimientos de celebración de tales memorandos previo dictamen de la autoridad común de control.

 

CAPÍTULO V.- PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS DATOS

 

Artículo 27.- Nivel de protección de los datos

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la presente Decisión, Europol tendrá en cuenta los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y la Recomendación nº R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Europol respetará dichos principios en el tratamiento de datos personales, incluidos los datos automatizados y no automatizados que obren en su poder en forma de ficheros, en especial cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible según criterios determinados.

 

Artículo 28.- Responsable de la protección de datos

1. El consejo de administración nombrará, a propuesta del director, un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal. En el desempeño de sus funciones, dicho responsable actuará con independencia.

2. El responsable de la protección de datos tendrá, en particular, las funciones siguientes:

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales, incluido el tratamiento de datos personales relativos al personal de Europol;

b) asegurarse de que se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión;

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos sean informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión;

d) cooperar con el personal de Europol responsable de los procedimientos, la formación y el asesoramiento en materia de tratamiento de datos;

e) cooperar con la autoridad común de control; f) elaborar un informe anual y transmitirlo al consejo de administración y a la autoridad común de control.

3. En el ejercicio de sus funciones, el responsable de la protección de datos tendrá acceso a todos los datos tratados por Europol y a todos sus locales.  

4. Si el responsable de la protección de datos considera que no se han cumplido las disposiciones de la presente Decisión relativas al tratamiento de datos personales, informará de ello al director y le pedirá que resuelva el problema en un plazo determinado. Si el director no resuelve el problema en el plazo fijado, el responsable de la protección de datos informará al consejo de administración, con el que acordará un plazo específico para una respuesta. Si el consejo de administración no resuelve el problema en el plazo fijado, el responsable de la protección de datos elevará el asunto a la autoridad común de control.

5. El consejo de administración adoptará normas de desarrollo complementarias referentes al responsable de la protección de datos. Las normas de desarrollo se referirán, en particular, a la selección y destitución, funciones, deberes y atribuciones y salvaguardias de la independencia del responsable de la protección de datos.

 

Artículo 29.- Responsabilidad en materia de protección de datos

1. De los datos que trate Europol, en particular de la licitud de su recogida y de su transmisión a Europol, así como de su introducción, del carácter exacto y actualizado de dichos datos y del control de los plazos de conservación, responderá:

a) el Estado miembro que los haya introducido o transmitido;

b) Europol, en lo que se refiere a los datos transmitidos por terceros a Europol, incluidos los datos transmitidos por particulares de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), y el artículo 25, apartado 4, y a los datos trasmitidos a través del punto de contacto de un tercer Estado con el que Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23, así como a los datos que resulten de los análisis efectuados por Europol.

2. Los datos que se hayan transmitido a Europol pero todavía no se hayan introducido en uno de los ficheros de datos de Europol permanecerán bajo la responsabilidad, por lo que respecta a su protección, de la parte que los haya transmitido. Sin embargo, Europol será responsable de garantizar la seguridad de los datos de conformidad con el artículo 35, apartado 2, hasta que tales datos se hayan introducido en un fichero de datos, en el sentido de que solo podrán ser consultados por los miembros del personal de Europol autorizados con el fin de determinar si pueden ser tratados en Europol, o por los agentes autorizados de la parte que haya suministrado los datos. Si Europol, después de realizar una valoración, tiene razones para concluir que los datos suministrados son inexactos o no están actualizados, informará de ello a la parte que los haya suministrado.

3. Además, sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, Europol será responsable de todos los datos que sean tratados por sus servicios.

4. Si Europol tuviera pruebas de que los datos introducidos en uno de los sistemas contemplados en el capítulo II contienen errores de hecho o han sido almacenados ilícitamente, informará de ello al Estado miembro o tercero implicado.

5. Europol almacenará los datos de manera que pueda determinarse qué Estado miembro o que parte los ha transmitido o si son fruto de un análisis realizado por Europol.

 

Artículo 30.- Derecho de acceso del interesado

1. Toda persona tendrá derecho, a intervalos razonables y en las condiciones establecidas en el presente artículo, a obtener información sobre si Europol está tratando o no datos personales que se refieran a su persona, a que se le comuniquen dichos datos en una forma inteligible y a que se comprueben.

2. Cualquier persona que desee ejercer los derechos que le confiere el presente artículo podrá presentar, sin costes excesivos, una solicitud a tal efecto en el Estado miembro de su elección, ante la autoridad designada a tal efecto en dicho Estado miembro. Dicha autoridad remitirá la petición a Europol sin demora, y en todo caso en el plazo de un mes desde su recepción.

3. Europol responderá a la solicitud sin retrasos indebidos y en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la haya recibido de conformidad con el presente artículo.

4. Europol consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados antes de decidir sobre su respuesta a una petición con arreglo al apartado 1. La decisión sobre el acceso a los datos estará supeditada a una estrecha cooperación entre Europol y los Estados miembros directamente afectados por la comunicación de dichos datos. En cualquier caso, cuando un Estado miembro se oponga a la respuesta propuesta por Europol, notificará a Europol los motivos de su oposición.

5. El acceso a la información en respuesta a una petición con arreglo al apartado 1 se denegará cuando dicha denegación sea necesaria:

a) para que Europol pueda cumplir adecuadamente sus funciones;

b) para proteger la seguridad de los Estados miembros y el orden público o para combatir la delincuencia;

c) para garantizar que no se ponga en peligro una investigación nacional;

d) para proteger los derechos y libertades de terceros.

Al evaluar la aplicabilidad de una excepción, deberán tenerse en cuenta los intereses de la persona de que se trate.

6. Si se denegara el acceso a la información en respuesta a una petición efectuada de conformidad con el apartado 1, Europol notificará a la persona de que se trate que ha efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que pudieran revelarle si Europol está tratando o no datos sobre su persona.

7. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad común de control, a intervalos razonables, que compruebe que el almacenamiento, la recogida, el tratamiento y el uso de los datos relativos a su persona por parte de Europol se han realizado de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión en relación con el tratamiento de datos personales. La autoridad común de control notificará al interesado que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol está tratando o no datos sobre su persona.

 

Artículo 31.- Derecho del interesado a la rectificación y supresión de datos

1. Cualquier persona tendrá derecho a pedir a Europol que rectifique o suprima datos incorrectos referentes a ella. Si se advirtiese que datos almacenados por Europol, tanto si han sido transmitidos por terceros como si resultan de su actividad de análisis, contienen errores o que su introducción o almacenamiento incumplen a la presente Decisión, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos.

2. Si los datos que contienen errores o que se han tratado incumpliendo las disposiciones de la presente Decisión han sido transmitidos directamente a Europol por un Estado miembro, este último deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con Europol.

3. Si los datos que contienen errores han sido transmitidos por cualquier otro medio apropiado, o si los errores que afectan a los datos suministrados por los Estados miembros se deben a una transmisión indebida o incumpliendo las disposiciones de la presente Decisión, o bien a que Europol los ha introducido, procesado o almacenado de manera indebida o incumpliendo las disposiciones de la presente Decisión, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con los Estados miembros afectados.

4. En los casos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, se informará inmediatamente a los Estados miembros o terceros que hayan recibido los datos. Estos últimos deberán proceder asimismo a la rectificación o supresión de dichos datos. Cuando no sea posible suprimir los datos, estos se bloquearán para evitar cualquier tratamiento posterior.

5. Europol informará al solicitante por escrito, sin retrasos injustificados y, en todo caso, en el plazo de tres meses, de que los datos referentes a su persona han sido rectificados o suprimidos.

 

Artículo 32.- Recursos

1. Al responder a una solicitud de verificación o de acceso a los datos, o de rectificación o supresión de datos, Europol informará al solicitante de que puede interponer un recurso ante la autoridad común de control si no está satisfecho con la decisión adoptada. El solicitante podrá recurrir también a la autoridad común de control si no se ha respondido a su solicitud dentro del plazo fijado en los artículos 30 o 31.

2. Si el solicitante interpone un recurso ante la autoridad común de control, la instrucción del recurso corresponderá a dicha autoridad.

3. Cuando el recurso se refiera una decisión de las contempladas en los artículos 30 o 31, la autoridad común de control consultará a las autoridades nacionales de control o al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro del que procedan los datos o del Estado miembro directamente afectado. La decisión de la autoridad común de control, que podrá consistir en la negativa a comunicar información alguna, será tomada en estrecha cooperación con la autoridad nacional de control o el órgano jurisdiccional competente.

4. Si el recurso atañe al acceso a los datos introducidos por Europol en el sistema de información de Europol, a los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10, y persiste la oposición de Europol, la autoridad común de control, tras haber escuchado los argumentos de Europol y del Estado o Estados miembros, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, solo podrá desoír esa oposición cuando así lo acuerden sus miembros por mayoría de dos tercios. De no reunirse esa mayoría, la autoridad común de control notificará la denegación al solicitante, sin darle indicaciones que puedan revelarle la existencia de datos sobre su persona.

5. Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por un Estado miembro en el sistema de información de Europol, o a los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10, la autoridad común de control se cerciorará de que las verificaciones necesarias se hayan efectuado correctamente, en estrecha cooperación con la autoridad nacional de control del Estado miembro que haya introducido los datos. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle la existencia de datos sobre su persona.

6. Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por Europol en el sistema de información de Europol, o a los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10, la autoridad común de control se cerciorará de que Europol haya llevado a cabo las verificaciones necesarias. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle la existencia de datos sobre su persona.

 

Artículo 33.- Autoridad nacional de control

1. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control cuya tarea consistirá en vigilar, de manera independiente y con arreglo a la legislación nacional, la licitud de la introducción, la consulta de datos y todo tipo de transmisión de datos personales a Europol por parte del Estado miembro de que se trate, y en verificar que no se vulneran los derechos de las personas a las que se refieren los datos. A tal efecto, la autoridad nacional de control tendrá acceso, en las instalaciones de las unidades nacionales o de los funcionarios de enlace y según los procedimientos nacionales aplicables, a los datos introducidos por el Estado miembro en el sistema de información de Europol o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10. Para ejercer esta función de control, las autoridades nacionales de control tendrán acceso a las oficinas y a los documentos de sus respectivos funcionarios de enlace en Europol. Las autoridades nacionales de control vigilarán asimismo, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables, las actividades de las unidades nacionales y de los funcionarios de enlace, en la medida en que dichas actividades guarden relación con la protección de datos personales. También informarán a la autoridad común de control de las acciones que emprendan respecto de Europol.

2. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad nacional de control que se cerciore de la licitud de la introducción y la transmisión de sus datos personales a Europol, en cualquiera de sus formas, y de la consulta de los datos por parte del Estado miembro de que se trate. Este derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que se presente la solicitud.

 

Artículo 34.- Autoridad común de control

1. Se establecerá una autoridad común de control independiente cuyo cometido será vigilar la actividad de Europol, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, con el objeto de garantizar que el almacenamiento, el tratamiento y la utilización de los datos de que dispongan los servicios de Europol no vulneren los derechos de las personas. La autoridad común de control controlará además la licitud de la transmisión de datos que procedan de Europol. Integrarán la autoridad común de control como máximo dos miembros o representantes, en su caso asistidos por suplentes, de cada una de las autoridades nacionales de control independientes, que deberán tener las aptitudes necesarias, y que serán nombrados por cada Estado miembro por períodos de cinco años. Cada delegación dispondrá de un voto. La autoridad común de control elegirá como presidente a uno de sus miembros. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ninguna autoridad.

2. Europol asistirá a la autoridad común de control en el cumplimiento de sus funciones. En particular deberá:

a) facilitar información a la autoridad común de control en respuesta a sus solicitudes, y darle acceso a todos los expedientes y documentos y acceso a los datos almacenados;

b) permitir a la autoridad común de control acceso libre en todo momento a todos sus locales;

c) dar cumplimiento a las decisiones que tome la autoridad común de control en relación con los recursos.

3. La autoridad común de control será competente para analizar las dificultades de aplicación e interpretación que pudiera plantear la actividad de Europol en relación con el tratamiento y la utilización de datos personales, para estudiar los posibles problemas en relación con el control independiente efectuado por las autoridades nacionales de control de los Estados miembros o con el ejercicio del derecho de acceso y para elaborar propuestas armonizadas con miras a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. Si la autoridad común de control comprobase que no se han respetado las disposiciones de la presente Decisión en el almacenamiento, tratamiento o utilización de datos personales, dirigirá todas las observaciones que considere oportunas al director y solicitará una respuesta en el plazo que ella fije. El director mantendrá al corriente al consejo de administración de todo el procedimiento. En caso de dificultades, la autoridad común de control se dirigirá al consejo de administración.

5. Para el cumplimiento de sus funciones y para contribuir a mejorar la coherencia de la aplicación de las normas y procedimientos del tratamiento de datos, la autoridad común de control cooperará en la medida necesaria con otras autoridades de supervisión.

6. La autoridad común de control elaborará informes de actividad a intervalos regulares. Estos informes se transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo. El consejo de administración podrá formular comentarios, que se adjuntarán al informe. La autoridad común de control decidirá si procede o no publicar su informe de actividad y, en caso afirmativo, decidirá las condiciones de dicha publicación.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros y lo presentará al Consejo para su aprobación. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

8. La autoridad común de control creará en su seno un comité integrado por un representante cualificado de cada Estado miembro, cada uno de los cuales tendrá derecho a un voto. Este comité se encargará de examinar los recursos contemplados en el artículo 32, para lo cual podrá utilizar todos los medios pertinentes. Si las partes lo solicitan, comparecerán ante el comité, asistidas por sus asesores si lo desean. Las decisiones adoptadas en este marco serán definitivas para todas las partes afectadas.

9. La autoridad común de control podrá crear, además, una o varias comisiones además de a las que se refiere el apartado 8.

10. La autoridad común de control será consultada sobre la parte del proyecto de presupuesto de Europol que le afecta. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

 

Artículo 35.- Seguridad de los datos

1. Europol deberá tomar las medidas técnicas y organizativas necesarias para la ejecución de la presente Decisión. Una medida solo se considerará necesaria si su coste guarda proporción con el objetivo de protección perseguido.

2. Cada uno de los Estados miembros y Europol adoptarán, con miras al tratamiento automatizado de datos en Europol, las medidas adecuadas para:

a) impedir que personas no autorizadas accedan a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control de entrada a las instalaciones);

b) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) impedir que se introduzcan datos sin autorización en los ficheros, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales almacenados (control del almacenamiento);

d) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización);

e) garantizar que las personas autorizadas para utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f) garantizar que pueda verificarse y determinarse a qué órganos pueden transmitirse o se han transmitido datos personales utilizando instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

g) garantizar que pueda comprobarse y determinarse qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por quién (control de la introducción);

h) impedir que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i) garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería (restablecimiento);

j) garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento se señalen de forma inmediata (fiabilidad), y que los datos almacenados no se falseen por defectos de funcionamiento del sistema (autenticidad).

 

CAPÍTULO VI.- ORGANIZACIÓN

 

Artículo 36.- Órganos de Europol

Los órganos de Europol serán:

a) el consejo de administración;

b) el director.

 

Artículo 37.- Consejo de administración

1. El consejo de administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Cada miembro del consejo de administración dispondrá de un voto. Cada miembro del consejo de administración podrá estar representado por un miembro suplente que, en caso de ausencia del miembro titular, podrá ejercer su derecho de voto.

2. El grupo de tres Estados miembros que hayan preparado conjuntamente el programa del Consejo para 18 meses seleccionará dentro del grupo al presidente y al vicepresidente del consejo de administración. Estos ejercerán sus funciones durante el período de 18 meses correspondiente al programa del Consejo. Durante este período, el presidente dejará de actuar como representante de su Estado miembro en el consejo de administración. Cuando el presidente no pueda atender a sus funciones, el vicepresidente lo sustituirá de oficio.

3. El presidente será responsable del buen funcionamiento del consejo de administración en el marco de los objetivos contemplados en apartado 9; velará por que se preste especial atención a las cuestiones estratégicas y a las funciones principales de Europol enunciadas en el artículo 5, apartado 1.

4. El presidente contará con la ayuda de la secretaría del consejo de administración. En particular, la secretaría:

a) participará, de forma estrecha y permanente, en la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del consejo de administración. Bajo la responsabilidad y las orientaciones del presidente, ayudará a este a la hora de hallar soluciones;

b) dará al consejo de administración el apoyo administrativo necesario para que pueda llevar a cabo sus funciones.

5. El director participará en las reuniones del consejo de administración, sin derecho de voto.

6. Los miembros del consejo de administración, o sus suplentes, y el director podrán estar acompañados por expertos.

7. El consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año.

8. El consejo de administración se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros, a menos que la presente Decisión disponga otra cosa.

9. El consejo de administración:

a) adoptará para Europol una estrategia que incluya índices de referencia destinados a determinar si se han alcanzado los objetivos fijados;

b) supervisará el desempeño de las funciones del director, incluida la ejecución de las decisiones del consejo de administración;

c) adoptará decisiones o normas de desarrollo de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión;

d) adoptará las normas de desarrollo aplicables al personal de Europol, a propuesta del director y previo acuerdo de la Comisión;

e) adoptará el reglamento financiero y designará al contable de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), previa consulta a la Comisión;

 f) organizará la función de auditoría interna y designará a su personal de auditoría, que serán miembros del personal de Europol. Las normas de desarrollo complementarias relativas a la función de auditoría interna serán adoptadas por el consejo de administración. Las normas de desarrollo se referirán, en particular, a la selección y destitución, funciones, deberes, atribuciones y salvaguardias de la independencia de la función. El personal adscrito a la función de auditoría interna solo responderá ante el consejo de administración y tendrá acceso a toda la documentación necesaria para el ejercicio de dicha función;

g) establecerá una lista de al menos tres candidatos para los puestos de director y de directores adjuntos, que se presentará al Consejo;

h) será responsable de la realización de las demás tareas que le encargue el Consejo, en particular en el marco de las disposiciones de aplicación de la presente Decisión;

i) establecerá su reglamento interno, incluidas las disposiciones relativas a la independencia de la secretaría.

10. El consejo de administración adoptará cada año:

a) el proyecto de previsiones de gastos e ingresos, incluido el proyecto de plantilla de personal, que debe presentarse a la Comisión, y el presupuesto definitivo;

b) un programa de trabajo para las actividades futuras de Europol que tenga en cuenta las necesidades operativas de los Estados miembros y las incidencias en el presupuesto y la plantilla de Europol, previo dictamen de la Comisión;

c) un informe general sobre las actividades de Europol durante el año transcurrido, que incluya los resultados obtenidos en cuanto a las prioridades fijadas por el Consejo.

Estos documentos se presentarán al Consejo para su aprobación. El Consejo los enviará al Parlamento Europeo con carácter informativo.

11. En un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión, y posteriormente cada cuatro años, el consejo de administración encargará una evaluación externa independiente de la aplicación de la presente Decisión y de las actividades llevadas a cabo por Europol. El consejo de administración establecerá un mandato específico a tal efecto. El informe de la evaluación se remitirá al Parlamento Europeo, y al Consejo y a la Comisión.

12. El consejo de administración podrá decidir establecer grupos de trabajo. Las normas de creación y funcionamiento de los grupos de trabajo se establecerán en el reglamento interno del consejo de administración.

13. El consejo de administración ejercerá las atribuciones establecidas en el artículo 39, apartado 3, por lo que se refiere al director, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartados 1 y 7.

 

Artículo 38.- Director

1. La dirección de Europol estará a cargo de un director, que será nombrado por el Consejo por mayoría cualificada, a partir de una lista de al menos tres candidatos presentada por el consejo de administración, para un período de cuatro años. El Consejo, a propuesta del consejo de administración, que habrá evaluado la gestión del director, podrá renovar una vez más su mandato por un período no superior a cuatro años.

2. El director estará asistido por tres directores adjuntos, que serán nombrados por el procedimiento que se contempla en el apartado 1 para un período de cuatro años, prorrogable una sola vez. Sus funciones serán precisadas por el director.

3. El consejo de administración establecerá normas relativas a la selección de candidatos al puesto de director o director adjunto incluida la renovación de su mandato. Estas normas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada, antes de su entrada en vigor.

4. El director será responsable:

a) de la ejecución de las tareas que competen a Europol;

b) de la administración ordinaria;

c) de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 39, apartado 3, por lo que se refiere al personal y a los directores adjuntos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 7 del presente artículo;

d) de preparar y ejecutar las decisiones del consejo de administración y de atender a las peticiones de este;

e) de ayudar al presidente del consejo de administración a preparar las reuniones del consejo de administración;

f) de la elaboración de las previsiones de gastos e ingresos, incluido el proyecto de plantilla de personal, y del proyecto de programa de trabajo;

g) de la preparación del informe a que se refiere el artículo 37, apartado 10, letra c);

h) de la ejecución del presupuesto de Europol;

i) de informar regularmente al consejo de administración sobre la instrumentación de las prioridades definidas por el Consejo y sobre las relaciones exteriores de Europol;

j) de establecer y aplicar, cooperando con el consejo de administración, un procedimiento eficaz y eficiente de seguimiento y evaluación de los resultados de Europol en relación con los objetivos fijados. El director informará regularmente al consejo de administración de los resultados de este seguimiento;

k) de todas las demás tareas que encomiende al director la presente Decisión.

5. El director rendirá cuentas de su gestión al consejo de administración.

6. El director será el representante legal de Europol.

7. Oído el consejo de administración, el director y los directores adjuntos podrán ser destituidos por decisión del Consejo, que deberá adoptarse por mayoría cualificada. El consejo de administración establecerá las normas que deben aplicarse en estos casos. Estas normas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada, antes de su entrada en vigor.

 

Artículo 39 .- Personal

1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en los sucesivo, “el Estatuto de los funcionarios” y “el régimen aplicable a otros agentes”, respectivamente) establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo (14), y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación del Estatuto y el régimen se aplicarán al director, a los directores adjuntos y al personal de Europol contratado después de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes, Europol será considerada como una agencia en el sentido del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

3. Las atribuciones conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el régimen aplicable a los otros agentes serán ejercidas por Europol por lo que se refiere a su personal y a su director, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, apartado 13, y en el artículo 38, apartado 4, letra c), de la presente Decisión.

4. El personal de Europol estará formado por agentes temporales y/o contractuales. El consejo de administración de Europol tendrá que dar su consentimiento cada año a los contratos de duración indefinida que se proponga otorgar el director. El consejo de administración decidirá cuáles de los puestos temporales previstos en la plantilla de personal podrán dotarse únicamente con personal procedente de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estos puestos se dotarán con agentes temporales a tenor del artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes, con quienes únicamente podrán celebrarse contratos de duración determinada renovables una sola vez por un plazo determinado.

5. Los Estados miembros podrán enviar a expertos nacionales en comisión de servicio a Europol. El consejo de administración adoptará las disposiciones de aplicación necesarias a tal efecto.

6. Europol aplicará los principios del Reglamento (CE) nº 45/2001 al tratamiento de los datos personales del personal de Europol.

 

CAPÍTULO VII.- CONFIDENCIALIDAD

 

Artículo 40.- Confidencialidad

1. Europol y los Estados miembros garantizarán mediante medidas adecuadas la protección de las informaciones confidenciales que recopile Europol o se intercambien con esta en virtud de la presente Decisión. Para ello, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento Europeo, una normativa pertinente sobre confidencialidad preparada por el consejo de administración. Estas normas incluirán disposiciones sobre los casos en que Europol puede intercambiar información con terceros, con sujeción al requisito de confidencialidad.

2. Cuando Europol deba encomendar a una o varias personas una actividad delicada desde el punto de vista de la seguridad, los Estados miembros se comprometerán a llevar a cabo, a solicitud del director, las pesquisas de seguridad respecto de las personas de su nacionalidad con arreglo a sus normas nacionales y a prestarse asistencia mutuamente a este respecto. La autoridad que con arreglo a la normativa nacional sea competente para la investigación de seguridad solo comunicará a Europol el resultado de dicha investigación, que tendrá efecto vinculante para Europol.

3. Los Estados miembros y Europol solo podrán confiar el tratamiento de datos en los servicios de Europol a personas especialmente preparadas para ello, y que hayan sido sometidas a un control de seguridad. El consejo de administración adoptará normas sobre el control de seguridad del personal de Europol. El consejo de administración será regularmente informado por el director sobre el estado del control de seguridad del personal de Europol.

 

Artículo 41.- Obligación de reserva y confidencialidad

1. Los miembros del consejo de administración, el director, los directores adjuntos, los empleados de Europol y los funcionarios de enlace se abstendrán de toda actividad y, en particular, de toda manifestación de opinión que pueda atentar contra la dignidad de Europol o perjudicar sus actividades.

2. Los miembros del consejo de administración, el director, los directores adjuntos, los empleados de Europol y los funcionarios de enlace, así como todas las demás personas expresamente obligadas a mantener reserva o guardar el secreto, estarán obligados a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos y asuntos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de su actividad, tanto frente a personas no facultadas como frente al público en general. Esta obligación no se aplicará a hechos y asuntos que no requieran el secreto. La obligación de reserva y de confidencialidad persistirá asimismo tras el cese en sus funciones, la expiración de su contrato de trabajo o el fin de su actividad. La obligación mencionada en la primera frase será notificada por Europol y se señalarán las consecuencias penales de su incumplimiento; la notificación constará por escrito.

3. Los miembros del consejo de administración, el director, los directores adjuntos, los empleados de Europol y funcionarios de enlace, así como las personas sujetas a la obligación prevista en el apartado 2 no podrán, si no han sometido la cuestión al director o, en el caso del director, al consejo de administración, testimoniar ni hacer declaraciones en procedimientos judiciales ni extrajudiciales acerca de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o el ejercicio de su actividad.

El consejo de administración o el director, según el caso, se pondrán en contacto con la autoridad judicial o con cualquier otro órgano competente a fin de tomar las medidas necesarias, en función del Derecho nacional que se aplique al órgano de que se trate.

Dichas medidas podrán ir destinadas bien a que se definan las condiciones en que se prestará testimonio, con objeto de garantizar la confidencialidad de la información, bien, si el Derecho nacional lo permite, a denegar la comunicación referente a la información de que se trate cuando así lo exija la protección de intereses primordiales de Europol o de un Estado miembro. Si la legislación del Estado miembro reconoce el derecho a negarse a testificar, las personas cuyo testimonio se solicite deberán recibir la debida autorización para testificar. Corresponderá al director o, si es él quien debe prestar testimonio, al consejo de administración, dar esa autorización. Cuando un funcionario de enlace tenga que testificar acerca de información que haya obtenido de Europol, esta autorización se concederá previo acuerdo del Estado miembro al que pertenezca dicho funcionario de enlace. Esta obligación de pedir autorización subsistirá asimismo después del cese en sus funciones, de la expiración de su contrato de trabajo o al término de su actividad. Además, cuando el testimonio pueda incluir información y datos transmitidos por un Estado miembro o que claramente afecten a un Estado miembro, se deberá recabar el dictamen de dicho Estado miembro antes de dar la autorización. Solo se podrá denegar la autorización para testificar cuando así lo requieran intereses superiores dignos de la protección de Europol o de la del Estado o Estados miembros afectados.

4. Cada Estado miembro considerará que el incumplimiento de la obligación de reserva o de guardar secreto a que se refieren los apartados 2 y 3 constituye una violación de sus disposiciones legales sobre el respeto del secreto profesional o de sus disposiciones relativas a la protección de material clasificado. Tomará las medidas necesarias para que dichas normas y disposiciones se apliquen asimismo a aquellos de sus propios agentes que, en el desempeño de su actividad, estén relacionados con Europol.

 

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS

 

Artículo 42.- Presupuesto

1. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Europol consistirán en una subvención comunitaria consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección “Comisión”) a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión. La financiación de Europol será objeto de un acuerdo del Parlamento Europeo y el Consejo (en lo sucesivo, “la Autoridad Presupuestaria”, según lo dispuesto en el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (15).

2. Los gastos de Europol incluirán los gastos de personal, los gastos administrativos, los gastos de infraestructura y los gastos operativos.

3. El director elaborará un proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de Europol para el siguiente ejercicio presupuestario y lo enviará al consejo de administración junto con un proyecto de plantilla de personal. El proyecto de plantilla de personal, que indicará los puestos de carácter permanente o temporal y contendrá una referencia a los expertos nacionales destacados, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Europol para el ejercicio de que se trate.

4. El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.

5. El consejo de administración adoptará el proyecto de estado de previsiones de gastos e ingresos, que incluirá el proyecto de plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo, y lo enviará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de cada año. Si la Comisión tiene objeciones al estado de previsiones, informará al consejo de administración dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

6. La Comisión transmitirá el estado de previsiones a la Autoridad Presupuestaria junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

7. Sobre la base del estado de previsiones, la Comisión introducirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea, que presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los créditos que considere necesarios por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención a cargo de dicho presupuesto.

8. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos para la subvención de Europol y la plantilla de personal cuando adopte el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

9. El consejo de administración adoptará el presupuesto de Europol y la plantilla de personal. Estos serán definitivos tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se ajustarán en consecuencia, mediante la adopción de un presupuesto revisado.

10. Las modificaciones del presupuesto, incluida la plantilla de personal, se harán de conformidad con el procedimiento fijado en los apartados 5 a 9. 

11. El consejo de administración notificará a la Autoridad Presupuestaria lo antes posible su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, y en particular los proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de edificios. Deberá informar de ello a la Comisión. Si una de las ramas de la Autoridad Presupuestaria notifica su intención de emitir un dictamen, deberá remitirlo al consejo de administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto a la Autoridad Presupuestaria.

 

Artículo 43.- Ejecución y control del presupuesto

1. El director ejecutará el presupuesto de Europol.

2. El contable de Europol remitirá al contable de la Comisión, a más tardar tras el cierre de cada ejercicio, las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los órganos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (16).

3. A más tardar tras el cierre de cada ejercicio, el contable de la Comisión deberá presentar las cuentas provisionales de Europol al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio también se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas respecto de las cuentas provisionales de Europol, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, el director elaborará las cuentas definitivas de Europol bajo su propia responsabilidad y las enviará al consejo de administración para dictamen.

5. El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de Europol.

6. A más tardar tras el cierre de cada ejercicio, el director enviará las cuentas definitivas, junto con el dictamen del consejo de administración, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo.

7. Se publicarán las cuentas definitivas.

8. El director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También enviará una copia de esta respuesta al consejo de administración.

9. El director presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) 1605/2002. 10. El Parlamento Europeo, teniendo en cuenta una recomendación del Consejo aprobada por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año n + 2, la gestión del director en la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

 

Artículo 44.- Reglamento financiero

El consejo de administración aprobará el Reglamento financiero aplicable a Europol, tras haber consultado a la Comisión. Ese Reglamento no podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de Europol lo requieren. Se precisará el acuerdo previo de la Comisión para la adopción de cualquier norma que suponga una excepción al Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002. Se informará a la Autoridad Presupuestaria de estas excepciones.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 45.- Normas relativas al acceso a documentos de Europol

Sobre la base de una propuesta del director y a más tardar seis meses después de la fecha de aplicación de la presente Decisión, el consejo de administración adoptará normas relativas al acceso a documentos de Europol, teniendo en cuenta los principios y límites establecidos en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (17).

 

Artículo 46.- Información clasificada de la UE

Por lo que se refiere a la información clasificada de la UE, Europol aplicará los principios y normas mínimas de seguridad en materia de información clasificada que contempla la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (18).

 

Artículo 47.- Lenguas

1. El Reglamento n o 1 de 15 de abril de 1958 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (19) se aplicará a Europol.

2. El consejo de administración decidirá por unanimidad el régimen lingüístico interno de Europol.

3. De las traducciones necesarias para los trabajos de Europol se hará cargo el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (20).

 

Artículo 48 .- Información al Parlamento Europeo

La Presidencia del Consejo, el presidente del consejo de administración y el director comparecerán ante el Parlamento Europeo, a petición de este, para tratar de cuestiones relativas a Europol y teniendo en cuenta las obligaciones de discreción y respecto de la confidencialidad.

 

Artículo 49.- Lucha contra el fraude

Se aplicarán a Europol las normas que establece el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (21). A propuesta del director y a más tardar seis meses después de que sea de aplicación la presente Decisión, el consejo de administración adoptará las normas de desarrollo necesarias, que podrán excluir los datos operativos del ámbito de las investigaciones de la OLAF.

 

Artículo 50.- Acuerdo de sede Las disposiciones necesarias sobre la instalación de Europol en el Estado de la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado de la sede de Europol al director, los miembros del consejo de administración, los directores adjuntos, el personal de Europol y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre Europol y el Reino de los Países Bajos, que se celebrará tras la aprobación del consejo de administración.

 

Artículo 51.- Privilegios e inmunidades

1. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y un Reglamento específico se aplicarán al director, a los directores adjuntos y al personal de Europol.

2. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicará a Europol.

3. El Reino de los Países Bajos y los otros Estados miembros acordarán que los funcionarios de enlace enviados en comisión de servicio por los otros Estados miembros, así como los miembros de sus familias, gocen de los privilegios e inmunidades necesarios para la correcta ejecución de las tareas de los funcionarios de enlace en Europol.

 

Artículo 52.- Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos

1. De conformidad con su Derecho nacional, cada Estado miembro responderá de cualquier perjuicio causado a las personas como consecuencia de datos que adolezcan de errores de derecho o de hecho almacenados o tratados por Europol. La víctima solo podrá reclamar indemnización al Estado miembro en que se haya producido el hecho que originó el perjuicio y deberá acudir a los tribunales que sean competentes en virtud del Derecho nacional de ese Estado. Ningún Estado miembro podrá invocar el hecho de que otro Estado miembro o Europol haya transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto a una persona perjudicada.

2. Si los datos que adolecen de errores de derecho o de hecho a que se refiere el apartado 1 resultan de una transmisión indebida o del incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Decisión por uno o varios Estados miembros o de un almacenamiento o tratamiento ilícito o incorrecto por Europol, esta o el Estado o Estados miembros deberán reintegrar, previa solicitud, las cantidades abonadas a modo de indemnización con arreglo al apartado 1, a no ser que el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido el hecho que causó el perjuicio haya utilizado los datos incumpliendo la presente Decisión.

3. Cualquier desacuerdo entre dicho Estado miembro que haya pagado la compensación a que se refiere el apartado 1 y Europol u otro Estado miembro relativo al principio o la cuantía del reintegro deberá someterse al consejo de administración, que resolverá el asunto por mayoría de dos tercios de sus miembros.

 

Artículo 53.- Otros tipos de responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de Europol se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, Europol, independientemente de la responsabilidad prevista en el artículo 52, estará obligada a indemnizar los daños causados por sus órganos o su personal en el ejercicio de sus funciones, siempre que los daños puedan imputarse a aquellos, lo que no excluye la posibilidad de que se presenten otras solicitudes de indemnización previstas por la legislación de los Estados miembros.

3. El perjudicado podrá exigir que Europol se abstenga de realizar una acción o que la anule.

4. La jurisdicción nacional de los Estados miembros competente para entender de litigios referentes a la responsabilidad de Europol contemplada en el presente artículo se determinará por referencia al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (22).

 

Artículo 54.- Responsabilidad ligada a la participación de Europol en equipos conjuntos de investigación

1. El Estado miembro en cuyo territorio causen daños y perjuicios los miembros del personal de Europol que actúen en él con arreglo al artículo 6 para prestar asistencia a medidas operativas asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.

2. Salvo si el Estado miembro afectado acordara otra cosa, Europol restituirá íntegramente los importes que se hubieren abonado a las víctimas o a sus derechohabientes por los daños y perjuicios a los que hace referencia el apartado 1. Los litigios entre dicho Estado miembro y Europol sobre el principio o la cantidad del reembolso se presentarán ante el consejo de administración, que resolverá la cuestión.

 

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 55.- Sucesión legal general

1. La presente Decisión no afecta a la validez legal de los acuerdos celebrados por Europol de conformidad con el Convenio Europol antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2. El apartado 1 se aplicará en especial al acuerdo de sede celebrado en virtud del artículo 37 del Convenio Europol, así como a los acuerdos entre el Reino de los Países Bajos y los otros Estados miembros celebrados en virtud del artículo 41, apartado 2, del Convenio Europol, y a todos los acuerdos internacionales, incluidas sus disposiciones sobre intercambio de información, y a los contratos celebrados por Europol y las obligaciones y las propiedades adquiridas por Europol, según lo establecido en el Convenio Europol.

 

Artículo 56.- Director y directores adjuntos

1. El director y los directores adjuntos designados en virtud del artículo 29 del Convenio Europol serán, durante los períodos restantes de sus mandatos, director y directores adjuntos en el sentido del artículo 38 de la presente Decisión. Si el fin de sus mandatos ocurre en un plazo de un año a partir de la fecha en que la presente Decisión sea aplicable, sus mandatos se prorrogarán automáticamente hasta un año después de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2. En caso de que el director o uno o más de los directores adjuntos no esté dispuesto o no pueda actuar de conformidad con el apartado 1, el consejo de administración designará un director interino o un director o directores adjuntos interinos, según corresponda, por un período máximo de 18 meses, hasta que finalicen las designaciones previstas en el artículo 38, apartados 1 y 2.

 

Artículo 57.- Personal

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 39, todos los contratos de trabajo celebrados por Europol en virtud del Convenio Europol vigentes en la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión se cumplirán hasta la fecha de su expiración y no podrán renovarse sobre la base del estatuto del personal de Europol (23) pasada la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2. A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en el cuadro de efectivos, o de agente contratado con arreglo al artículo 3 bis del citado régimen aplicable a otros agentes. A tal efecto, la autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga un contrato con Europol en la fecha de aplicación de la presente Decisión, que se efectuará tras la entrada en vigor y en el plazo de dos años a partir de esa fecha, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. En función del tipo y el nivel de las funciones desempeñadas, a los candidatos seleccionados se les ofrecerá bien un contrato de agente temporal, bien un contrato de agente contratado de una duración correspondiente como mínimo al período restante según el contrato celebrado antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión.

3. Si Europol hubiere celebrado ya un segundo contrato de duración determinada antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión y el miembro del personal aceptare un contrato de agente temporal o de agente contratado en las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafo tercero, cualquier renovación subsiguiente solo podrá celebrarse por un período indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, de la presente Decisión.

4. En caso de que Europol hubiere ya celebrado un contrato de duración indefinida antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión y el miembro del personal aceptare un contrato de agente temporal o de agente contratado en las condiciones que se establecen en el apartado 2, párrafo tercero, dicho contrato se celebrará por un período indefinido, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 85, apartado 1, del régimen aplicable a otros agentes.

5. El Estatuto del personal de Europol y otros instrumentos pertinentes continuarán aplicándose a los miembros del personal que no sean contratados de conformidad con el apartado 2. No obstante lo dispuesto en el capítulo 5 del Estatuto de Europol, el porcentaje del ajuste anual de la remuneración decidido por el Consejo de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de los funcionarios se aplicará al personal de Europol.

 

Artículo 58.- Presupuesto

1. El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol, se llevará a cabo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 36, apartado 5, del Convenio Europol y el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 35, apartado 9, del Convenio Europol.

2. Al ejecutar el procedimiento de aprobación de la gestión descrito en el apartado 1, se aplicará lo siguiente:

a) para la ejecución del procedimiento de aprobación de la gestión con respecto a las cuentas anuales del año anterior a la fecha de aplicación de la presente Decisión, el comité conjunto de auditoría seguirá funcionando de conformidad con los procedimientos establecidos sobre la base del artículo 36 del Convenio Europol. Los procedimientos de aprobación de la gestión establecidos en el Convenio Europol seguirá aplicándose en la medida en que resulte necesario a tal efecto, y

b) el consejo de administración mencionado en el apartado 36 de la presente Decisión tendrá derecho a decidir sobre la sustitución de las funciones anteriormente desempeñadas por el interventor financiero y por el comité presupuestario, con arreglo al Convenio Europol.

3. Todos los gastos derivados de compromisos adquiridos por Europol de conformidad con el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 35, apartado 9, del Convenio Europol con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión que aún no hayan sido abonados en dicha fecha se abonarán del modo descrito en el apartado 4.

4. Antes de 12 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, el consejo de administración determinará la cantidad que cubre los gastos a que se refiere el apartado 3. Una cantidad correspondiente, financiada con el excedente acumulado de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol se transferirá al primer presupuesto establecido por la presente Decisión y constituirá los ingresos específicos para cubrir dichos gastos. Si no bastara el excedente para cubrir los gastos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros facilitarán la financiación necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en el Convenio Europol.

5. Se devolverá a los Estados miembros el remanente de los excedentes de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol. La cantidad que haya de abonarse a cada Estado miembro se calculará sobre la base de las contribuciones anuales de los Estados miembros a los presupuestos de Europol, establecidas con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Convenio Europol. El mencionado remanente se devolverá a los Estados miembros en el plazo de tres meses una vez se haya determinado la cantidad a que se refiere el apartado 3 y se hayan completado los procedimientos de aprobación de la gestión relativos a los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol.

 

Artículo 59.- Medidas que deberán prepararse y adoptarse antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión

1. El consejo de administración establecido de conformidad con el Convenio Europol, así como el director, nombrado con arreglo a dicho Convenio, y la autoridad común de control creada sobre la base del Convenio Europol, prepararán la adopción de los siguientes instrumentos:

a) las normas relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace según lo mencionado en el artículo 9, apartado 5;

b) las normas aplicables a ficheros de trabajo de análisis según lo mencionado en el artículo 14, apartado 1;

c) las normas relativas a las relaciones de Europol, según lo mencionado en el artículo 26, apartado 1, letra b);

d) las normas que aplican el Estatuto mencionado en el artículo 37, apartado 9, letra c);

e) las normas sobre selección y destitución del director y los directores adjuntos mencionadas en el artículo 38, apartados 3 y 7;

f) las normas sobre confidencialidad mencionadas en el artículo 40, apartado 1;

g) el Reglamento financiero mencionado en el artículo 44;

h) cualquier otro instrumento necesario para la preparación de la aplicación de la presente Decisión.

2. Con el fin de adoptar las medidas mencionadas en el apartado 1, letras a), d), e), g) y h), la composición del consejo de administración será conforme a lo establecido en el artículo 37, apartado 1. El consejo de administración adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, letras a), d), e), y g) del presente artículo. El Consejo adoptará las medidas mencionadas en el apartado 1, letras b), c), y f), de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones a que se refiere el apartado 1, letras b), c), y f).  

 

Artículo 60 .- Medidas y decisiones financieras que deben tomarse antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión

1. El consejo de administración, en su composición según lo establecido en el artículo 37, apartado 1, tomará todas las medidas y decisiones financieras necesarias para la aplicación del nuevo marco financiero.

2. Las medidas y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se tomarán conforme al Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 e incluirán, entre otros elementos, lo siguiente:

a) la preparación y adopción de todas las acciones y decisiones mencionadas en el artículo 41 en relación con el primer ejercicio presupuestario siguiente a la fecha de la aplicación de la presente Decisión;

b) el nombramiento del contable conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, letra d), antes del 15 de noviembre del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión;

c) el establecimiento de la función de auditoría interna conforme a lo dispuesto en el artículo 37, aparado 9, letra f).

3. La autorización de las operaciones que se suman al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión será efectuada por el director nombrado de conformidad con el artículo 29 del convenio de Europol a partir del 15 de noviembre del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión. De esta fecha en adelante, el director también tendrá derecho a delegar la función del ordenador según proceda. En el desempeño de la función del ordenador se observarán los requisitos del Reglamento marco.

4. La verificación anterior de las operaciones que se sumen al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión será efectuada por el interventor financiero establecido de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Convenio Europol durante el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión. El interventor financiero desempeñará esta función conforme al Reglamento (CE, Euratom) n º 2343/2002.

5. Parte de los costes transitorios en que incurra Europol con objeto de prepararse para el nuevo marco financiero a partir del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión será sufragada por el presupuesto general de la Unión. La financiación de estos costes puede tomar la forma de una subvención comunitaria.

 

CAPÍTULO XI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 61.- Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros se asegurarán de que su Derecho nacional sea conforme a la presente Decisión en su fecha de aplicación de la presente Decisión.

 

Artículo 62.- Sustituciones

La presente Decisión sustituirá al Convenio Europol y al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, los directores adjuntos y los empleados de Europol, a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

 

Artículo 63.- Derogación

A menos que la presente Decisión disponga otra cosa, todas las medidas de aplicación del Convenio Europol quedan derogadas con efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

 

Artículo 64.- Entrada en vigor y aplicación

1. La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010 o de la fecha de aplicación del Reglamento a que se refiere el artículo 51, apartado 1, si esta fecha es posterior. No obstante, el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, y los artículos 59, 60 y 61 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

 

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo El Presidente J. POSPÍŠIL

 

 

ANEXO

Lista de otras formas graves de delincuencia incluidas en el ámbito de competencia de Europol con arreglo al artículo 4, apartado 1:

– tráfico ilícito de estupefacientes,

– actividades ilícitas de blanqueo de capitales,

– delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas,

– tráfico de inmigrantes clandestinos,

– trata de seres humanos,

– delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados,

– homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

– tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

– secuestro, retención ilegal y toma de rehenes,

– racismo y xenofobia,

– robo organizado,

– tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte,

– fraude y estafa,

– chantaje y extorsión,

– violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

– falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

– falsificación de moneda, falsificación de medios de pago,

– delito informático,

– corrupción,

– tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

– tráfico ilícito de especies animales protegidas,

– tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas,

– delitos contra el medio ambiente,

– tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el artículo 4, apartado 1, a efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas”: los delitos enumerados en el artículo 7, apartado 1, de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, que se refieran a los materiales nucleares y/o sustancias radiactivas definidos en el artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad europea de la energía atómica y en la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (24);

b) “tráfico de inmigrantes clandestinos”: las actividades destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo de inmigrantes en el territorio de los Estados miembros, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en los Estados miembros;

c) “trata de seres humanos”: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pornografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

d) “delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados”: el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la receptación de los citados objetos;

e) “actividades ilícitas de blanqueo de capitales”: los delitos enumerados en el artículo 6, apartados 1 a 3, del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990;

f) “tráfico ilícito de estupefacientes”: los actos delictivos mencionados en el artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen. Las formas de delincuencia mencionadas en el artículo 4 y en el presente anexo serán valoradas por las autoridades competentes de los Estados miembros según la legislación de los Estados a los que estas pertenezcan.

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(1) Dictamen de 17 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(3) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(4) DO L 256 de 1.10.2005, p. 63. 

(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6) DO L 185 de 16.7.2005, p. 35.

(7) DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

(8) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(9) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2

(10) Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).

(11) Reglamento (CE) n o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(12) Reglamento (CE) n o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).

(13) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(14) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(15) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(16) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(17) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(18) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(19) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(20) Reglamento (CE) n o 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p. 1).

(21) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(22) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(23) Acto del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (DO C 26 de 30.1.1999, p. 23).

(24) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

01Ene/14

Decisión de la Comisión 2010/267/UE, de 6 de mayo de 2010 , sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en l

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

 

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión “Transformar el dividendo digital en beneficios sociales y crecimiento económico” subrayó la importancia de una apertura coherente de la banda de 790-862 MHz (la banda de 800 MHz) a los servicios de comunicaciones electrónicas mediante la adopción de condiciones técnicas de utilización. La banda de 800 MHz forma parte del dividendo digital, es decir, de las radiofrecuencias que se liberan como resultado de un uso más eficiente del espectro gracias a la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre. Los beneficios socioeconómicos previstos se apoyan en la hipótesis de un planteamiento comunitario que liberará la banda de 800 MHz de aquí a 2015 e impondrá una serie de condiciones técnicas para prevenir las interferencias transfronterizas de alta potencia.

(2) La Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones (“Directiva de mejora de la legislación”) ha confirmado la neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio. Además, el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico de 18 de septiembre de 2009 sobre el dividendo digital aboga por la aplicación de los principios de la política de acceso inalámbrico para los servicios de comunicaciones electrónicas (WAPECS) y recomienda que la Comisión responda lo antes posible a las recomendaciones contenidas en él a fin de reducir al mínimo la incertidumbre de la UE acerca de la capacidad de los Estados miembros para poner a disposición la banda de 800 MHz.

(3) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 24 de septiembre de 2008 “Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital”, insta a los Estados miembros a liberar su dividendo digital lo antes posible y aboga por una respuesta a escala comunitaria. Las conclusiones del Consejo Transformar el dividendo digital en beneficios sociales y crecimiento económico, de 18 de diciembre de 2009, confirman la posición expuesta por el Consejo en 2008, cuando invitó a la Comisión a apoyar y asistir a los Estados miembros para que cooperaran estrechamente entre ellos y con terceros países en la coordinación del uso del espectro a fin de aprovechar todas las ventajas del dividendo digital.

(4) Habida cuenta del fuerte impacto de las telecomunicaciones de banda ancha sobre el crecimiento, el Plan de Recuperación Económica fija para la cobertura de la banda ancha un objetivo del 100 %, que debe alcanzarse entre 2010 y 2013. Será imposible alcanzar este objetivo si no se atribuye un papel significativo a las infraestructuras inalámbricas, incluido el suministro de banda ancha a las zonas rurales, lo que puede conseguirse en parte dando un acceso rápido al dividendo digital en estas zonas.

(5) La designación de la banda de 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas sería un elemento importante de la convergencia de los sectores de las comunicaciones móviles y fijas y la radiodifusión, y plasmaría la innovación técnica. Los servicios prestados en esta banda de frecuencias deberían estar destinados principalmente al acceso del usuario final a las comunicaciones de banda ancha, incluidos los contenidos de radiodifusión.

(6) Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, el 3 de abril de 2008 la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, “la CEPT”) para definir las condiciones técnicas que deben aplicarse a la banda de 800 MHz optimizada para las redes de comunicaciones fijas o móviles, aunque no limitada a ellas, prestando una atención especial al establecimiento de unas condiciones técnicas comunes mínimas (las menos estrictas), a la disposición de frecuencias más adecuada y a una recomendación sobre la mejor forma de gestionar los servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).

(7) En respuesta a ese mandato, la CEPT ha elaborado cuatro informes (informes 29, 30, 31 y 32) que establecen las condiciones técnicas para las estaciones base y las estaciones terminales que operan en la banda de 800 MHz. Esas condiciones técnicas armonizadas facilitarán las economías de escala, sin exigir el uso de ningún tipo de tecnología particular, basándose en unos parámetros optimizados para el uso más probable de la banda.

(8) El informe 29 de la CEPT ofrece un conjunto de orientaciones sobre los aspectos de la coordinación transfronteriza que revestirán una importancia específica durante la fase de coexistencia, es decir, cuando algunos Estados miembros puedan haber empezado a aplicar las condiciones técnicas optimizadas para las redes de comunicaciones fijas o móviles, mientras que en otros Estados miembros seguirán funcionando transmisores de radiodifusión de alta potencia en la banda de 800 MHz. La CEPT considera que las actas finales de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para la planificación del servicio de radiodifusión digital terrenal en partes de las Regiones 1 y 3 en las bandas de frecuencias 174-230 MHz y 470-862 MHz (Acuerdo GE06) contienen los procedimientos normativos necesarios para la coordinación transfronteriza.

(9) El informe 30 de la CEPT define las condiciones técnicas menos estrictas a través del concepto de máscaras de borde de bloque (“BEM”, por sus siglas en inglés), que son requisitos reglamentarios destinados a gestionar el riesgo de interferencias perjudiciales entre redes vecinas y deben entenderse sin perjuicio de los límites establecidos en normas relativas a los equipos con arreglo a la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (Directiva RTTE). Sobre la base de este informe de la CEPT, los BEM están optimizados para las redes de comunicaciones fijas o móviles que utilizan FDD (dúplex por división de frecuencia) o TDD (dúplex por división de tiempo), aunque no limitados a ellas.

(10) En los casos en los que se hayan ocasionado interferencias perjudiciales o pueda considerarse razonablemente que se podrían ocasionar, las medidas definidas en el informe 30 de la CEPT podrían completarse con la imposición de medidas nacionales proporcionadas.

(11) La prevención de interferencias perjudiciales y perturbaciones en los receptores de televisión, incluidos los equipos de televisión por cable, puede depender de que esos equipos contengan mecanismos más efectivos de rechazo de interferencias. Deben abordarse con carácter urgente las condiciones relativas a los receptores de televisión en el marco de la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE.

(12) Asimismo, la prevención de interferencias perjudiciales a los receptores de televisión, incluidos los equipos de televisión por cable, puede depender de los límites para las emisiones dentro de bloque y fuera de banda de las estaciones terminales. Deben abordarse con carácter urgente, en consonancia con los elementos desarrollados en el informe 30 de la CEPT, las condiciones relativas a las estaciones terminales en el marco de la Directiva RTTE.

(13) El informe 31 de la CEPT concluye que la disposición de frecuencias preferida para la banda de 800 MHz debería basarse en el modo FDD, a fin de facilitar la coordinación transfronteriza con los servicios de radiodifusión, y señala que este tipo de disposición no discriminaría ni favorecería ninguna tecnología prevista actualmente. Este planteamiento no descarta la posibilidad de que los Estados miembros recurran a otro tipo de disposición de frecuencias con el objetivo de: a) conseguir objetivos de interés general, b) garantizar una mayor eficiencia mediante una gestión del espectro orientada al mercado, c) garantizar una mayor eficiencia al compartir las frecuencias con derechos de uso existentes durante el período de coexistencia, o d) evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo en coordinación con terceros países. Por tanto, al designar o poner la banda de 800 MHz a disposición de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros deben utilizar la disposición de frecuencias preferida o las disposiciones alternativas descritas en el informe 31 de la CEPT.

(14) El informe 32 de la CEPT reconoce el interés de mantener en funcionamiento las aplicaciones para PMSE, y define una serie de bandas de frecuencias potenciales y evoluciones técnicas innovadoras como solución al uso actual de la banda de 800 MHz para estas aplicaciones. Las administraciones deben seguir estudiando las opciones disponibles y la eficiencia de los sistemas de PMSE con el fin de incluir sus resultados en los informes periódicos a la Comisión sobre el uso eficiente del espectro.

(15) Habida cuenta de la urgencia señalada por el Parlamento Europeo, el Consejo y el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, así como de la demanda creciente de servicios de comunicaciones electrónicas terrenales que faciliten comunicaciones de banda ancha, tal como avalan los estudios realizados tanto a escala europea como mundial, los resultados del mandato de la CEPT deben adoptarse en la Unión Europea y ser aplicados por los Estados miembros desde el momento en el que designen la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia.

(16) Aun cuando sea urgente contar con unas condiciones técnicas comunes para el uso eficiente de la banda de 800 MHz por parte de los sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, a fin de garantizar que cualesquiera medidas que adopten en un futuro inmediato uno o más Estados miembros no mermen el beneficio de un planteamiento europeo armonizado, el calendario incide de manera directa en la organización de los servicios de radiodifusión por parte de los Estados miembros en su territorio nacional.

(17) Los Estados miembros pueden decidir a título individual si —y en qué momento—designan o ponen la banda de 800 MHz a disposición de redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, y la presente Decisión se entiende sin perjuicio del uso de la banda de 800 MHz para fines de orden público, seguridad pública o defensa en algunos Estados miembros.

(18) La Comisión no debe definir un plazo en el cual los Estados miembros deban permitir el uso de la banda de 800 MHz para los sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas; la decisión al respecto la tomarán, en su caso, el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión.

(19) La designación y puesta a disposición de la banda de 800 MHz de conformidad con los resultados del mandato de la CEPT reconoce el hecho de que actualmente hay otras aplicaciones de radiocomunicación que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. En la medida en que los informes 29, 30, 31 y 32 de la CEPT no aborden la coexistencia con una aplicación de radiocomunicación, la fijación de criterios adecuados de uso compartido podrá basarse en consideraciones nacionales.

(20) En los casos en que los Estados miembros vecinos o terceros países hayan decidido utilizaciones diferentes, el uso óptimo de la banda de 800 MHz requerirá una coordinación constructiva de las transmisiones transfronterizas a fin de establecer un enfoque innovador de todas las partes, tomando en consideración los dictámenes del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico de 19 de junio de 2008, sobre aspectos del espectro relativos a las fronteras exteriores de la UE, y de 18 de septiembre de 2009, sobre el dividendo digital. Los Estados miembros deben tomar debidamente en consideración la necesidad de coordinarse con los Estados miembros que siguen utilizando los derechos de radiodifusión de alta potencia. Asimismo, deben facilitar la futura reorganización de la banda de 800 MHz para permitir, a largo plazo, su uso óptimo por parte de los sistemas de potencia baja y media capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. En el caso específico de la coexistencia con sistemas de radionavegación aeronáutica, que requiere la adopción de medidas técnicas complementarias de los BEM, los Estados miembros deben desarrollar acuerdos bilaterales o multilaterales.

(21) El uso de la banda de 800 MHz por otras aplicaciones existentes en terceros países puede limitar la introducción y el uso de esta banda para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en varios Estados miembros, lo que deberá tenerse en cuenta en toda decisión futura de fijar una fecha límite en la cual los Estados miembros deberán permitir el uso de la banda de 800 MHz para dichos sistemas terrenales. La información sobre estas limitaciones deberá notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 7 y el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE y publicarse con arreglo al artículo 5 de dicha Decisión.

(22) Para garantizar, asimismo, un uso efectivo de la banda de 800 MHz a más largo plazo, las administraciones deben seguir estudiando las soluciones que puedan contribuir a acrecentar la eficiencia y el uso innovador. Estos estudios se deberán tener en cuenta cuando se considere una revisión de la presente Decisión.

(23) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1.-

La presente Decisión tiene por objeto armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente de la banda de 790-862 MHz (banda de 800 MHz) para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

 

Artículo 2.-

1.- Cuando designen o hagan disponible la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, los Estados miembros lo harán, de manera no exclusiva, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión.

2.- Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operen en bandas adyacentes.

3.- Los Estados miembros facilitarán los acuerdos transfronterizos de coordinación con el objetivo de permitir el funcionamiento de los sistemas mencionados en el apartado 1, tomando en consideración los procedimientos y derechos normativos existentes.

4.- Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las obligaciones que se derivan de la presente Decisión en aquellas zonas geográficas en que la coordinación con terceros países exija una desviación de los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión, a condición de que notifiquen a la Comisión la información pertinente, que incluirá las zonas geográficas en cuestión, y la publiquen de conformidad con la Decisión sobre el espectro radioeléctrico. Los Estados miembros harán todo lo posible por solucionar esas desviaciones e informarán a la Comisión al respecto.

 

Artículo 3.-

Los Estados miembros mantendrán bajo análisis el uso de la banda de 800 MHz e informarán a la Comisión de sus conclusiones al respecto cuando esta lo solicite. La Comisión, cuando resulte oportuno, procederá a revisar la presente Decisión.

 

Artículo 4.-

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2010.

Por la Comisión

Neelie Kroes

Vicepresidenta

 

ANEXO.- PARÁMETROS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS

Las condiciones técnicas expuestas en el presente anexo se enuncian en forma de disposición de frecuencias y de BEM. Un BEM es una máscara para emisiones definida, en función de la frecuencia, con respecto al borde de un bloque de espectro para el que se han concedido derechos de uso a un operador. Consiste en componentes dentro de bloque y componentes fuera de bloque, los cuales especifican los niveles autorizados para las emisiones en las frecuencias situadas, respectivamente, dentro y fuera del bloque de espectro autorizado.

Los niveles de los BEM se establecen combinando los valores enumerados en los cuadros que figuran a continuación, de tal manera que el límite en una frecuencia dada viene determinado por el valor que sea más elevado (menos estricto) entre los siguientes: a) los requisitos de referencia, b) los requisitos de transición, y c) los requisitos dentro de bloque (según proceda). Los BEM se presentan como límites superiores de la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) o la potencia radiada total (PRT) promediada en un intervalo de tiempo y dentro de un ancho de banda de frecuencias de medición. En el dominio temporal, la p.i.r.e. o la PRT se promedian a lo largo de las porciones activas de las ráfagas de señales y corresponden a un único ajuste del control de la potencia. En el dominio de las frecuencias, la p.i.r.e. o la PRT se determinan a lo largo del ancho de banda especificado en los cuadros que figuran a continuación. En general, y salvo indicación en contrario, los niveles de BEM se corresponden con la potencia radiada por el dispositivo en cuestión, con independencia del número de antenas transmisoras, excepto en el caso de los requisitos de transición para las estaciones base, que se especifican por antena.

Los BEM se aplicarán como un componente esencial de las condiciones técnicas necesarias para garantizar la coexistencia entre servicios a escala nacional. No obstante, debe interpretarse que los BEM obtenidos no siempre proporcionan el nivel requerido de protección de los servicios víctimas de las interferencias, y que deberían aplicarse en una medida proporcionada técnicas adicionales de mitigación de alcance nacional para resolver las interferencias que eventualmente persistan.

Asimismo, los Estados miembros garantizarán que los operadores de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la banda de 800 MHz puedan utilizar parámetros técnicos menos estrictos que los establecidos a continuación, a condición de que la utilización de esos parámetros se acuerde entre todas las partes afectadas y de que esos operadores sigan cumpliendo las condiciones técnicas aplicables para la protección de otros servicios, aplicaciones o redes y las obligaciones derivadas de la coordinación transfronteriza.

Los equipos que operen en esta banda de frecuencias podrán utilizar también límites de potencia que no sean los expuestos a continuación, siempre que se apliquen técnicas de mitigación adecuadas en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE y que ofrezcan al menos un nivel de protección equivalente al proporcionado por estos parámetros técnicos.

El término “borde de bloque” se refiere al límite de frecuencia de un derecho de uso autorizado. El término “borde de banda” se refiere al límite de una gama de frecuencias designada para un uso determinado.

 

A.- Parámetros generales

1.- Dentro de la banda de 790-862 MHz, la disposición de frecuencias será la siguiente:

a) Los bloques asignados serán múltiplos de 5 MHz.

b) El modo de funcionamiento dúplex será el modo FDD, con los parámetros que figuran a continuación. La separación dúplex será de 41 MHz, con la transmisión de la estación base (enlace descendente) ubicada en la parte inferior de la banda a partir de 791 MHz y hasta 821 MHz y la transmisión de la estación terminal (enlace ascendente) ubicada en la parte superior de la banda a partir de 832 MHz y hasta 862.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Parte A.1, pero a condición de que se apliquen las condiciones técnicas de la Parte B y de la Parte C de este anexo, los Estados miembros podrán aplicar una disposición de frecuencias alternativa a efectos de: a) conseguir objetivos de interés general, b) garantizar una mayor eficiencia mediante una gestión del espectro orientada al mercado, c) garantizar una mayor eficiencia al compartir las frecuencias con derechos de uso existentes durante el período de coexistencia, o d) evitar interferencias.

 

B.- Condiciones técnicas para estaciones base FDD o TDD

1.- Límites dentro de bloque:

Los límites de la p.i.r.e. dentro de bloque para las estaciones base no son obligatorios. No obstante, salvo que haya razones que justifiquen otra cosa, los Estados miembros podrán establecer límites, los cuales se situarían normalmente en la gama de 56 dBm/5 MHz a 64 dBm/5 MHz.

2.- Límites fuera de bloque:

 

Cuadro 1.- Requisitos de referencia. Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque     P.i.r.e media máxima fuera de bloque      Ancho de banda de medición

Frecuencias utilizadas para el enlace ascendente FDD              –49,5 dBm                                                  5 MHz

Frecuencias utilizadas para TDD                                              –49,5 dBm                                                  5 MHz|

 

Cuadro 2.- Requisitos de transición: Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base, por antena, en las frecuencias del enlace descendente FDD y del TDD

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque          P.i.r.e media máxima fuera de bloque      Ancho de banda de medición

– 10 a – 5 MHz desde el borde inferior del bloque                          18 dBm                                                          5 MHz

– 5 a 0 MHz desde el borde inferior del bloque                               22 dBm                                                          5 MHz

0 a + 5 MHz desde el borde superior del bloque                             22 dBm                                                          5 MHz

+ 5 a + 10 MHz desde el borde superior del bloque                       18 dBm                                                          5 MHz

Frecuencias restantes del enlace descendente FDD                         11 dBm                                                          1 MHz

 

Cuadro 3.- Requisitos de transición: Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base, por antena, en las frecuencias utilizadas como banda de guarda

Gama de frecuencias de las emisiones fuera de bloque          P.i.r.e media máxima fuera de bloque          Ancho de banda de medición

Banda de guarda entre el borde de banda de radiodifusión en

790 MHz y el borde de banda del enlace descendente FDD                         17,4 dBm                                             1 MHz

Banda de guarda entre el borde de banda de radiodifusión en

790 MHz y el borde de banda TDD                                                             15 dBm                                                1 MHz

Banda de guarda entre el borde de banda del enlace descendente

FDD y el borde de banda del enlace ascendente FDD (intervalo dúplex)        15 dBm                                               1 MHz

Banda de guarda entre el borde de banda del enlace descendente FDD

y el borde de banda TDD                                                                              15 dBm                                              1 MHz

Banda de guarda entre el borde de banda del enlace ascendente FDD

y el borde de banda TDD                                                                              15 dBm                                               1 MHz

 

Cuadro 4.- Requisitos de referencia.  Límites BEM de la p.i.r.e. fuera de bloque de la estación base en las frecuencias por debajo de 790 MHz

Caso   Condición aplicable a la p.i.r.e. dentro de bloque de la estación base (P) dBm/10 MHz   P.i.r.e media máxima fuera de bloque   Ancho de banda de medición

A         Para los canales de TV cuya radiodifusión está protegida  P 59                                              0 dBm                                                        8 MHz

36  P < 59                                                                                                         (P – 59) dBm                                              8 MHz

P < 36                                                                                                                  – 23 dBm                                                    8 MHz

B          Para los canales de TV cuya radiodifusión está sujeta a un nivel medio de protección

 P  59                                                                                                                 10 dBm                                                      8 MHz

36 P < 59                                                                                                           (P – 49) dBm                                              8 MHz

P < 36                                                                                                                  –13 dBm                                                     8 MHz

C          Para los canales de TV cuya radiodifusión no está protegida |   Sin condiciones                         22 dBm                                                     8 MHz

Los casos A, B y C señalados en el cuadro 4 pueden aplicarse por canal de radiodifusión o por región, de manera que un mismo canal de radiodifusión puede tener niveles de protección diferentes en zonas geográficas distintas y distintos canales de radiodifusión pueden tener niveles de protección diferentes en la misma zona geográfica. Los Estados miembros aplicarán el requisito de referencia en el caso A cuando haya canales de radiodifusión digital terrenal en funcionamiento en el momento del despliegue de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán aplicar los requisitos de referencia en los casos A, B o C cuando los canales de radiodifusión pertinentes no estén en funcionamiento en el momento del despliegue de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. Tendrán en cuenta que los casos A y B reservan la posibilidad de poner en funcionamiento los canales de radiodifusión pertinentes para la prestación de servicios de radiodifusión digital terrenal en una fecha futura, mientras que el caso C resulta adecuado cuando no existen planes de poner en funcionamiento los canales de radiodifusión pertinentes.

 

C.- Condiciones técnicas para estaciones terminales FDD o TDD

 

Cuadro 5.- Requisitos dentro de bloque: Límite BEM para las emisiones dentro de bloque en las frecuencias del enlace ascendente FDD y del TDD

Potencia media máxima dentro de bloque          23 dBm                

Los Estados miembros podrán relajar el límite del cuadro 5 en despliegues específicos, por ejemplo, cuando se trate de estaciones terminales en zonas rurales, siempre y cuando no se comprometa la protección de otros servicios, redes y aplicaciones y se cumplan las obligaciones transfronterizas.

01Ene/14

Decree nº 359 on August 2, 2002. Regulations for the Implementation of the Copyright Law of the People´s Republic of China

Article 1.- These Regulations are formulated in accordance with the Copyright Law of the Peoples Republic of China (hereinafter referred to as the Copyright Law).

Article 2.- The term works as referred to in the Copyright Law means intellectual creations with originality in the literary, artistic or scientific domain, insofar as they can be reproduced in a tangible form.

Article 3.- The term creation as referred to in the Copyright Law means intellectual activities in which literary, artistic or scientific works are directly created.

Any organizational activity, consultation, material support or other auxiliary services conducted or offered for another persons creation shall not be deemed as creation.

Article 4.- For the purposes of the Copyright Law and these Regulations, the following expressions concerning works shall have the meanings hereunder assigned to them:

(1) written works means works expressed in written form, such as novels, poems, essays and theses;

(2) oral works means works expressed in form of spoken language, such as impromptu speeches, lectures and court debates;

(3) musical works means such works as songs and symphonic works, with or without accompanying words, which can be sung or performed;

(4) dramatic works means such works as dramas, operas and local traditional operas for stage performance;

(5) qu yi works means such works as xiang sheng (cross talk), kuai shu (clapper talk), da gu (ballad singing with drum accompaniment) and ping shu (story telling based on novels), which are mainly performed by recitation or singing, or by both;

(6) choreographic works means works in which ideas and feelings are or can be expressed through successive body movements, gestures, facial movements, etc;

(7) “acrobatic works” means works expressed through body movements and skills, such as acrobatics, magic and circus;

(8) works of fine arts means two- or three-dimensional works of the plastic arts created in lines, colours or other media which impart aesthetic effect, such as paintings, works of calligraphy and sculptures;

(9) “works of architecture” means works with aesthetic effect which are expressed in form of buildings or structures;

(10) “photographic works means artistic works created by recording images of objects on light-sensitive or other materials with the aid of devices;

(11) cinematographic works and works created by a process analogous to cinematography” means works which are recorded on some material, consisting of a series of images, with or without accompanying sound, and which can be projected with the aid of suitable devices or communicated by other means;

(12) “graphic works” means such works as drawings of engineering designs and product designs for the purpose of actual construction and manufacturing, and as maps and sketches showing geographical phenomena and demonstrating the fundamentals or the structure of a thing or an object;

(13) “model works” means three-dimensional works made on the basis of the shape and the structure of an object to a certain scale, for the purpose of display, test or observation.

Article 5.- For the purposes of the Copyright Law and these Regulations, the following expressions shall have the meanings hereunder assigned to them:

(1) news on current affairs means the mere facts or happenings conveyed through the media such as newspapers, periodicals and radio and television programmes;

(2) sound recordings” means aural fixations of sounds of performances or of other sounds;

(3) video recordings means fixations of a connected series of related images or pictures, with or without accompanying sounds, other than cinematographic works and works created by a process analogous to cinematography;

(4) producer of sound recordings means the person who first makes the sound recordings;

(5) producer of video recordings means the person who first makes the video recordings;

(6) performer means an actor, or a performing group or any other person who performs literary or artistic works.

Article 6.- A copyright shall subsist on the date when a work is created.

 

Article 7.- Works of foreigners or stateless persons first published in the territory of China, as provided in the third paragraph of Article 2 of the Copyright Law, shall be protected from the date of the first publication of the works.

 

Article 8.- Where a work of a foreigner or a stateless person first published outside the territory of China is published in the territory of China within 30 days thereafter, it shall be deemed published simultaneously in the territory of China.

 

Article 9.- Where a work of joint authorship cannot be separated into parts and exploited separately, the copyright therein shall be enjoyed by the co-authors and exercised under a unanimous agreement; where an agreement thereupon cannot be reached through consultation, any party may not, without justifications, prevent the other party or parties from exercising the copyright, except the transfer right; however, the gains thus obtained shall be distributed reasonably among all the co-authors.

 

Article 10.- Where a copyright owner authorizes another person to make, based on his works, cinematographic works or works created by a process analogous to cinematography, it is deemed that he has permitted him to make necessary alteration of his works, insofar as such alteration does not distort or mutilate the original works.

 

Article 11.- The term “tasks” as referred to in the first paragraph of Article 16 of the Copyright Law regarding a work created in the course of employment means the duties the citizen shall fulfill in the legal person or organization by which he is employed.

The term “material and technical resources as referred to in the second paragraph of Article 16 of the Copyright Law regarding a work created in the course of employment means the funds, equipment or materials purposely provided to the citizen by the legal person or organization by which he is employed for the creation of a work.

Article 12.- Where, within two years after the completion of a work created in the course of employment, the author, with the consent by the entity he belongs to, authorizes a third party to exploit his work in the same manner as the entity may have, the remuneration obtained there from shall be divided between the author and the entity according to the agreed proportions.

The period of two years after the completion of the work shall be calculated from the date on which the author submits the work to the entity.

 

Article 13.- In the case of a work of an unidentified author, the copyright, except the right of authorship, shall be exercised by the owner of the original copy of the work. Where the author is identified, the copyright shall be exercised by the author or his successor.

 

Article 14.- Where one of the co-authors of a work dies without any successor or legatee, the rights he enjoyed in the work as stipulated in subparagraphs (5) through (17) of the first paragraph of Article 10 of the Copyright Law shall be exercised by the other co-authors.

 

Article 15.- The right of authorship, the right of revision and the right of integrity included in a copyright shall, after the death of the author, be protected by his successor or legatee.

In the absence of a successor or legatee, the right of authorship, the right of revision and the right of integrity included in a copyright shall be protected by the administrative departments for copyright.

 

Article 16.- The exploitation of a work the copyright in which is enjoyed by the State shall be managed by the administrative department for copyright of the State Council.

 

Article 17.- In the case of a posthumous work, the right of publication may be exercised by the author's successor or legatee within a period of 50 years after the death of the author, unless the author had expressly stated otherwise. In the absence of a successor or legatee, the said right shall be exercised by the owner of the original copy of the work.

 

Article 18.- In the case of a work of an unidentified author, the term of protection for the rights of such an author as provided in subparagraphs (5) through (17) of the first paragraph of Article 10 of the Copyright Law shall expire on December 31 of the 50th year after the first publication of the work. The provisions of Article 21 of the Copyright Law shall be applicable after the author of the work has been identified.

 

Article 19.- Anyone who exploits another persons work shall clearly indicate the name of the author and the title of the work, except where the parties agree otherwise or the indication cannot be undertaken due to the special characteristic of the manner of exploiting the work.

Article 20.- The term “published work as referred to in the Copyright Law means a work which has been made available to the public by the copyright owner himself or under his permission.

Article 21.- The exploitation of a published work which may be exploited without permission from the copyright owner in accordance with the relevant provisions of the Copyright Law shall not impair the normal exploitation of the work concerned, nor unreasonably prejudice the legitimate interests of the copyright owner.

 

Article 22.- The rates of remuneration for the exploitation of works in accordance with the provisions of Article 23, the second paragraph of Article 32 and the third paragraph of Article 39 of the Copyright Law shall be fixed and issued by the administrative department for copyright of the State Council jointly with the competent department for pricing of the State Council.

 

Article 23.- Anyone who exploits another persons work shall conclude a licensing contract with the copyright owner, and the contract shall be made in written form insofar as the right licensed for exploiting the work has an exclusive nature, except where the work is to be published in a newspaper or a periodical.

Article 24.- The contents of an exclusive right of exploitation provided in Article 24 of the Copyright Law shall be agreed upon by the contract. In the absence of such an agreement or of any clear agreement thereupon in the contract, it shall be deemed that the licensee has the right to prevent any other person, including the copyright owner himself, from exploiting the work in the same manner; unless otherwise agreed in the contract, the sublicensing of the same right to a third party by the licensee shall be subject to the permission from the copyright owner.

 

Article 25.- An exclusive licensing contract and a copyright transfer contract concluded with the copyright owner may be filed with the administrative departments for copyright for the record.

 

Article 26.- The term “rights and interests related to copyright as referred to in the Copyright Law and these Regulations means the rights enjoyed by publishers in the typographical designs of their books or periodicals, the rights enjoyed by performers in their performances, the rights enjoyed by producers of sound and video recordings in their sound and video recordings, and the rights enjoyed by radio and television stations in their broadcasting programmes.

Article 27.- Publishers, performers, producers of sound and video recordings, and radio and television stations, in the course of exercising their rights, shall not prejudice the rights of the copyright owners in the works being exploited and in the original works.

 

Article 28.- Where it is agreed in a book publishing contract that the book publisher enjoys an exclusive publishing right but its particular contents are not specified, it shall be deemed that the book publisher has the exclusive right to publish a book in the same language and in the form of original or revised version, within the term of validity of the contract and the territory defined by the contract.

 

Article 29.- If two separate subscription forms mailed by the copyright owner to the book publisher are still not able to be fulfilled within six months, it shall be deemed that the stock of the book is exhausted as referred to in Article 31 of the Copyright Law.

 

Article 30.- Where a copyright owner declares in accordance with the second paragraph of Article 32 of the Copyright Law that no reprinting or excerpting of his work is permitted, he shall append such a declaration to the work when it is published in a newspaper or a periodical.

 

Article 31.- Where a copyright owner declares in accordance with the third paragraph of Article 39 of the Copyright Law that no making of sound recordings of his work is permitted, he shall make such a declaration when his work is legally recorded.

 

Article 32.- To exploit another persons work in accordance with the provisions of Article 23, the second paragraph of Article 32 and the third paragraph of Article 39 of the Copyright Law, the exploiter shall pay remuneration to the copyright owner within two months from the date of exploitation of the said work.

Article 33.- Performances by foreigners or stateless persons in the territory of China shall be protected by the Copyright Law.

The rights enjoyed by foreigners or stateless persons in their performances under the international treaties to which China has already acceded shall be protected by the Copyright Law.

 

Article 34.- Sound recordings produced and distributed by foreigners or stateless persons in the territory of China shall be protected by the Copyright Law.

The rights enjoyed by foreigners or stateless persons in the sound recordings produced and distributed by them under the international treaties to which China has acceded shall be protected by the Copyright Law.

 

Article 35.- The rights enjoyed by foreign radio and television stations in their broadcasting programmes under the international treaties to which China has acceded shall be protected by the Copyright Law.

 

Article 36.- Where any act of infringement is committed as enumerated in Article 47 of the Copyright Law, which also prejudices the social or public interests, the administrative department for copyright may impose a fine of not more than three times the volume of the illegal business; where the volume of illegal business is difficult to calculate, a fine of not more than 100,000 yuan may be imposed.

 

Article 37.- Where any act of infringement is committed as enumerated in Article 47 of the Copyright Law, which also prejudices the social or public interests, the administrative department for copyright of the local peoples government shall be responsible for the investigation into and dealing with such an act.

The administrative department for copyright of the State Council may investigate into and deal with any act of infringement that is of nationwide effect.

 

Article 38.- These Regulations shall be effective on September 15, 2002. The Regulations for the Implementation of the Copyright Law of the Peoples Republic of China, which were approved by the State Council on May 24, 1991 and promulgated by the National Copyright Administration on May 30, 1991, shall be abolished at the same time.

 

01Ene/14

Décret n° 2007-1527 du 24 octobre 2007 relatif au droit de réponse applicable aux services de communication au public en ligne et pris pour l'application du IV de l'article 6 de la loi n° 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numériqu

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de la culture et de la communication et de la garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code pénal, notamment son article R. 610-1 ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, modifiée par la loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004 et la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006, notamment le IV de son article 6 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu, 

Décrète :

Article 1 

La demande d'exercice du droit de réponse mentionné au IV de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée est adressée par lettre recommandée avec demande d'avis de réception ou par tout autre moyen garantissant l'identité du demandeur et apportant la preuve de la réception de la demande.

La procédure prévue par le présent décret ne peut être engagée lorsque les utilisateurs sont en mesure, du fait de la nature du service de communication au public en ligne, de formuler directement les observations qu'appelle de leur part un message qui les met en cause.

Article 2 

La demande indique les références du message, ses conditions d'accès sur le service de communication au public en ligne et, s'il est mentionné, le nom de son auteur. Elle précise s'il s'agit d'un écrit, de sons ou d'images. Elle contient la mention des passages contestés et la teneur de la réponse sollicitée.

Article 3 

La réponse sollicitée prend la forme d'un écrit quelle que soit la nature du message auquel elle se rapporte. Elle est limitée à la longueur du message qui l'a provoquée ou, lorsque celui-ci ne se présente pas sous une forme alphanumérique, à celle de sa transcription sous forme d'un texte. La réponse ne peut pas être supérieure à 200 lignes.

Article 4 

La réponse est mise à la disposition du public par le directeur de publication dans des conditions similaires à celles du message en cause et présentée comme résultant de l'exercice du droit de réponse. Elle est soit publiée à la suite du message en cause, soit accessible à partir de celui-ci. Lorsque le message n'est plus mis à la disposition du public, la réponse est accompagnée d'une référence à celui-ci et d'un rappel de la date et de la durée de sa mise à disposition du public.

La réponse demeure accessible durant la même période que celle pendant laquelle l'article ou le message qui la fonde est mis à disposition du public par l'éditeur de service de communication au public en ligne. La durée pendant laquelle la réponse est accessible ne peut être inférieure à un jour.

Lorsque le message est mis à la disposition du public par le biais d'un courrier électronique périodique non quotidien, le directeur de la publication est tenu d'insérer la réponse dans la parution qui suit la réception de la demande.

Le directeur de publication fait connaître au demandeur la suite qu'il entend donner à sa demande dans le délai prévu au troisième alinéa du paragraphe IV de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée ainsi que, le cas échéant, les modalités selon lesquelles il y est donné suite.

Article 5 

La personne qui adresse une demande d'exercice de droit de réponse peut préciser que sa demande deviendra sans objet si le directeur de publication accepte de supprimer ou de rectifier tout ou partie du message à l'origine de l'exercice de ce droit. La demande précise alors les passages du message dont la suppression est sollicitée ou la teneur de la rectification envisagée. Le directeur n'est pas tenu d'insérer la réponse s'il procède à la suppression ou à la rectification sollicitée dans un délai de trois jours à compter de la réception de la demande.

Article 6 

Est puni de l'amende prévue pour les contraventions de la 4e classe le fait pour la personne mentionnée au 2 du I de l'article 6 de la loi du 21 juin 2004 susvisée de ne pas avoir transmis dans un délai de vingt-quatre heures la demande de droit de réponse conformément aux éléments d'identification personnelle que cette personne détient en vertu du III du même article.

Article 7 

Les dispositions du présent décret s'appliquent à Mayotte, aux îles Wallis et Futuna, en Polynésie française et en Nouvelle-Calédonie.

Article 8 

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, la garde des sceaux, ministre de la justice, et la ministre de la culture et de la communication sont chargées, chacune en ce qui la concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 octobre 2007.

Par le Premier ministre :  François Fillon 

La ministre de la culture et de la communication, Christine Albanel

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

 

01Ene/14

Dictamen 2000/2, sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5009/00/final

Dictamen 2000/2, sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, aprobado el 3 de febrero de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG 5009/00/final WP 29)

WP29 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones

Presentado por el Grupo operativo sobre Internet

Aprobado el 3 de febrero de 2000

Introducción

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales(1) ha tomado nota de la Comunicación de la Comisión Europea(2) sobre la revisión de la normativa vigente en el sector de las comunicaciones europeo.

Tras la consulta pública realizada por la Comisión Europea hasta el 15 de febrero de 2000, el Grupo de trabajo desea resaltar la importancia de las cuestiones que se plantearon.

Además, desea manifestar su deseo de participar y realizar aportaciones constructivas a la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones.

Cuestiones pertinentes sobre protección de datos en el contexto de la revisión general

Dentro de la revisión general prevista de la normativa del sector de las telecomunicaciones, también se revisará y actualizará la Directiva en vigor sobre tratamiento de los datos personales y protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones(3).

El apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva establece que el Grupo de trabajo establecido en la Directiva 95/46/CE ejercerá sus funciones también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la Directiva 97/66/CE.

El artículo 30 de la Directiva general sobre protección de datos define los cometidos del Grupo de trabajo. Uno de ellos es asesorar a la Comisión Europea sobre cualquier proyecto de modificación de la Directiva o cualquier proyecto de medidas nuevas o especiales para salvaguardar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, así como sobre cualquier otro proyecto de medidas comunitarias que afecte a dichos derechos y libertades.

En dictámenes anteriores, el Grupo de trabajo subrayó la necesidad de tener en cuenta los nuevos avances tecnológicos(4), que podrían poner en peligro la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada.

En este sentido, el Grupo de trabajo acoge favorablemente la actualización de esta Directiva en la medida en que permite abordar de manera más específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones al tiempo que mantiene y, en caso necesario, mejora en actual nivel de protección.

(1) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Se puede consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/law/index.htm

(2) Documento COM (1999) 539.

(3) Directiva 97/66/CE, de 15 de diciembre de 1997, DO L 24 de 30.1.1998.

(4) Entre otros, en el Documento de trabajo Tratamiento de datos personales en Internet, aprobado el 23 de febrero de 1999, documento 5013/99/ES/final WP 16. Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo se pueden consultar en http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

Sin embargo, no se debe olvidar que la Directiva específica 97/66/CE se limita a completar la Directiva general 95/46/CE estableciendo disposiciones jurídicas y técnicas concretas(5). Al revisar la Directiva específica, será necesario tener en cuenta, respetar y ser coherente con las disposiciones de la Directiva general sobre protección de datos 95/46/CE, que se aplica siempre al tratamiento de datos personales en este ámbito, independientemente de los medios técnicos utilizados.

Obviamente, la Directiva específica no sólo debe proteger los derechos fundamentales de las personas, sino que también debe tener en cuenta otros intereses legítimos, como los de secreto e integridad de las telecomunicaciones públicas.

El texto de la Comunicación de la Comisión Europea destaca que la revisión prevista prestará especial atención a la terminología utilizada por la Directiva 97/66/CE para dejar claro que los servicios y tecnologías nuevos están cubiertos por ella y evitar así posibles ambigüedades, facilitando la aplicación uniforme de los principios de protección de datos.

El Grupo de trabajo acoge favorablemente esta revisión de la terminología para tales fines.

Como bien se indica en la Comunicación de la Comisión Europea, la normativa de telecomunicaciones debería aplicarse a los servicios de Internet de la misma manera que se aplica a otras formas de comunicación.

El Grupo de trabajo abordó ya esta cuestión en dictámenes anteriores y ha afirmado claramente que el tratamiento de los datos personales en Internet tiene que respetar los principios de protección de los datos exactamente igual que se hace fuera de línea(6). Por tanto, el tratamiento de los datos personales en Internet debe considerarse desde la perspectiva de las dos Directivas sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo, y en particular el Grupo operativo Internet creado en su seno, desearía poner al servicio de la Comisión sus conocimientos especializados sobre protección de datos para las cuestiones relacionadas con Internet que deben abordarse en el marco de la revisión general de la legislación del sector de las telecomunicaciones.

Otra interesante cuestión tratada en la Comunicación de la Comisión es el creciente impacto de los programas informáticos y las configuraciones tecnológicas controladas por ellos.

El Grupo de trabajo prestó cierta atención a este asunto en el pasado, en concreto en su Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware(7). En esta Recomendación, el Grupo de trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos de Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

El Grupo de trabajo considera que la función cada vez más importante del software en el campo de las telecomunicaciones debe tenerse en cuenta en la revisión de esta Directiva, especialmente al abordar las responsabilidades de todos agentes de las operaciones de tratamiento de datos.

(5) Para todos los asuntos que no están cubiertos específicamente en la Directiva 97/66/CE, tales como las obligaciones del controlador y los derechos de las personas, o los servicios de telecomunicaciones que no estén disponibles para el público, se aplica la Directiva 95/46/CE (véase el considerando 11 de la Directiva 97/66/CE).

(6) Véase también la Declaración ministerial de la Conferencia de Bonn sobre Redes mundiales, junio de 1997, en http://www2.echo.lu/bonn/conference.html.

(7) Recomendación 1/99, aprobada por el Grupo de trabajo el 23 de febrero de 1999, documento 5093/98/ES/final WP 17.

La revisión de la Directiva también podría ser una buena oportunidad para volver a analizar las diversas responsabilidades que corresponden a los operadores de la red y los proveedores de servicios en este ámbito.

Uno de los objetivos de la revisión de la normativa del sector de las telecomunicaciones es desarrollar la legislación europea en una dirección tecnológicamente neutra. El Grupo de trabajo está de acuerdo con este objetivo. No obstante, esta intención no debería impedir al legislador europeo elaborar una normativa nueva que aborde de manera suficiente los problemas específicos planteados por los nuevos avances tecnológicos en este ámbito.

También desea destacar que la nueva directiva debería hacer hincapié en que todas las tecnologías, independientemente del tipo de medios técnicos empleados, deben respetar la vida privada y, cuando sea posible, protegerla. Conclusión

En general, el Grupo de trabajo acoge con satisfacción la actualización de la Directiva 97/66/CE en la medida en que permite abordar de manera específica los problemas de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones, al tiempo que mantiene o mejora, en su caso, el actual nivel de protección. El Grupo de trabajo concede gran importancia a conseguir un alto nivel de protección de datos en el sector de las telecomunicaciones y, en concreto, a garantizar el secreto y la integridad de las comunicaciones.

Al tiempo que favorece la actualización y mejora de la normativa de telecomunicaciones, el Grupo de trabajo desea destacar la importancia de que, en los Estados miembros, se incorpore a su debido tiempo la Directiva en vigor sobre el sector de las telecomunicaciones. Por tanto, el Grupo invita a la Comisión a indicar claramente en sus comunicaciones que la nueva normativa comenzará a ser de aplicación dentro de unos años y que, mientras tanto, los Estados miembros deben continuar redactando sus leyes de conformidad con la normativa vigente.

El Grupo de trabajo desea animar a la Comisión a que, en el proceso de revisión, tenga en cuenta todas las Recomendaciones, Dictámenes y documentos de trabajo preparados por él sobre las cuestiones tratadas en la Comunicación.

El presente Dictamen no pretende expresar la posición definitiva del Grupo de trabajo sobre la materia. El Grupo desea contribuir a la ampliación del debate sobre este asunto y proporcionar sugerencias concretas, si así se desea, sobre las próximas fases del procedimiento de revisión.

Hecho en Bruselas, 3 de febrero de 2000

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que res

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: “La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance”.

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009

DIRECTIVA 2009/136/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2009 por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1)

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2)

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (3)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento de las cinco Directivas que constituyen el marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso) (5), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización) (6), la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) (8)) y la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (9), denominadas conjuntamente en lo sucesivo “la Directiva marco y las Directivas específicas”, está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y del mercado.

(2) En este contexto, la Comisión presentó sus resultados en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29  de  junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) La reforma del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular el refuerzo de las disposiciones dirigidas a los usuarios finales con discapacidad, representa un paso clave hacia la realización simultánea de un Espacio Único Europeo de la Información y de una sociedad de la información para todos. Estos objetivos están incluidos en el marco estratégico para el desarrollo de la sociedad de la información, que se expone en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 1 de junio de 2005
titulada “i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo”.

(4) Una exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y a un  precio asequible. Esta exigencia se refiere a la prestación de servicios de llamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales, así como de comunicaciones de fax y datos, que los Estados miembros pueden limitar a la residencia o ubicación principal del usuario final. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para dichas prestaciones, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(5) Las conexiones para datos a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija deben permitir la transmisión de datos a velocidades suficientes para acceder a servicios en línea como los que se ofrecen a través de la Internet pública. La velocidad del acceso a Internet en la práctica de un usuario determinado puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a Internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. La velocidad de transmisión de datos que puede mantener una única conexión a la red pública de comunicaciones depende tanto de las capacidades del equipo terminal del abonado como de la conexión.
Por esta razón, no procede imponer una velocidad específica, ya sea binaria o de transmisión de datos, a escala comunitaria. Se necesita flexibilidad para que los Estados miembros puedan adoptar medidas en caso necesario con el fin de garantizar que las conexiones puedan soportar velocidades de transmisión de datos satisfactorias para acceder de forma funcional a Internet, según la definición de los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de los mercados nacionales, por ejemplo el ancho de banda que usa predominantemente la mayoría de abonados en el Estado miembro y la viabilidad tecnológica, siempre que estas medidas vayan destinadas a minimizar la distorsión en el mercado.
Cuando de tales medidas se derive una carga injusta para una empresa determinada, teniendo en cuenta los costes e ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, este aspecto puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal. Puede aplicarse asimismo la financiación alternativa de la infraestructura de red subyacente que entrañe financiación comunitaria o medidas nacionales con arreglo al Derecho comunitario.

(6) Ello se entiende sin perjuicio de la necesidad de que la Comisión realice una revisión de las obligaciones de servicio universal, que puede incluir la financiación de tales obligaciones, con arreglo al artículo  15 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), y, si procede, la presentación de propuestas de reforma para cumplir los objetivos de interés público.

(7) En aras de la claridad y la sencillez, la presente Directiva solamente se refiere a las modificaciones de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(8) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (10), y, en particular, los requisitos sobre discapacidad establecidos en su artículo 3, apartado 3, letra f), algunos aspectos de los equipos terminales, incluidos los equipos de las instalaciones destinados a usuarios finales con discapacidad, ya se deriven sus necesidades especiales de la discapacidad o estén relacionadas con el proceso de envejecimiento, deben entrar en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para facilitar el acceso a las redes y la utilización de servicios. Estos equipos incluyen en la actualidad los equipos terminales de recepción de radio y televisión, así como dispositivos terminales para los usuarios finales con deficiencias auditivas.

(9) Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado amplio de productos y servicios disponibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, mediante la introducción de requisitos de acceso electrónico en los procedimientos de contratación pública y licitaciones relativos a la prestación de servicios, así como aplicando la legislación que confirme los derechos de los usuarios finales con discapacidad.

(10) Cuando una empresa designada para prestar un servicio universal conforme al artículo  4 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, la empresa debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

(11) La evolución tecnológica ha llevado a una reducción considerable en el número de los teléfonos públicos de pago.
Con el fin de velar por la neutralidad respecto a la tecnología y el acceso continuado por parte del público a la telefonía de voz, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer obligaciones a las empresas al objeto de garantizar no solo que la oferta de teléfonos públicos de pago satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales, sino asimismo que se ofrezcan a tal efecto otros puntos de acceso público alternativos a la telefonía de voz, si procede.

(12) Se debe garantizar la equivalencia entre el acceso a los servicios de los usuarios finales con discapacidad y el nivel disponible para otros usuarios finales. A este fin, el acceso debe ser equivalente desde un punto de vista funcional de forma que los usuarios finales con discapacidad disfruten de la misma posibilidad de uso que otros usuarios finales, aunque por medios diferentes.

(13) Es necesario adaptar las definiciones con el fin de ajustarse al principio de neutralidad con respecto a la tecnología y seguir el ritmo de la evolución tecnológica. Concretamente, conviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen un servicio telefónico disponible al público, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o nacionales e internacionales, directa o indirectamente, ya se base este servicio en una tecnología de conmutación de circuitos o de conmutación de paquetes. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas estas condiciones, como por ejemplo una aplicación de hacer “clic” sobre un enlace contenido en un sitio web de servicios de atención al cliente en línea, no es un servicio telefónico disponible al público.
Los servicios telefónicos disponibles al público incluyen también medios de comunicación específicamente destinados a usuarios con discapacidad que utilicen servicios de conversión a texto o de conversación total en modo texto.

(14) Es necesario aclarar que la prestación indirecta de servicios podría incluir situaciones en las que la llamada en origen se realiza mediante la selección o preselección de operadores o en las que un proveedor de servicios revende o cambia el nombre de los servicios telefónicos disponibles al público prestados por otra empresa.

(15) Como consecuencia de la evolución de la tecnología y del mercado, las redes están adoptando cada vez más la tecnología “Protocolo Internet” (IP) y los consumidores tienen la posibilidad de elegir entre una gama cada vez más amplia de proveedores de servicios vocales competidores. Por tanto, los Estados miembros deben poder separar las obligaciones de servicio universal relativas al suministro de una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija de la prestación de un servicio telefónico disponible al público. Esta separación no debe afectar al alcance de las obligaciones de servicio universal definidas y revisadas a nivel comunitario.

(16) De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, sobre la base de criterios objetivos, qué empresas designa como proveedoras de servicio universal, si procede, teniendo en cuenta la capacidad y la voluntad de las empresas de aceptar total o parcialmente dichas obligaciones. Ello no obsta para la posible inclusión en el proceso de designación por parte de los Estados miembros de condiciones específicas en aras de una mayor eficiencia que incluyan, entre otras, la agrupación de zonas geográficas o componentes o el establecimiento de un período mínimo de designación.

(17) Es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación puedan supervisar la evolución y el nivel de las tarifas al público en los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal, incluso en los casos en los que un Estado miembro todavía no ha designado a una empresa para proporcionar el servicio universal. En este caso, la supervisión debe realizarse de tal forma que no represente una carga administrativa excesiva ni para las autoridades nacionales de reglamentación ni para las empresas que presten tal servicio.

(18) Deben eliminarse las obligaciones redundantes destinadas a facilitar la transición entre el marco regulador de 1998 y el de 2002, así como otras disposiciones que coinciden parcialmente y duplican las previstas en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

(19) El requisito de ofrecer al público un conjunto mínimo de líneas arrendadas, necesario para garantizar la continuidad de la aplicación de las disposiciones del marco regulador de 1998 en el ámbito de las líneas arrendadas, que no era suficientemente competitivo en el momento en que entró en vigor el marco de 2002, ya no es necesario y debe suprimirse.

(20) Seguir imponiendo la selección y la preselección de operadores directamente en la legislación comunitaria podría obstaculizar el progreso tecnológico. Estas soluciones deben ser impuestas más bien por las autoridades nacionales de reglamentación tras proceder a un análisis del mercado realizado de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso).

(21) Las disposiciones sobre los contratos deben aplicarse no solo a los consumidores, sino también a otros usuarios finales, principalmente las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (PYME), que es posible que prefieran un contrato adaptado a las necesidades de los consumidores. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias para los prestadores de los servicios y la complejidad relacionada con la definición de las PYME, las disposiciones relativas a los contratos no deben aplicarse automáticamente a los demás usuarios finales, sino únicamente cuando lo soliciten. Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para fomentar la sensibilización entre las PYME acerca de esta posibilidad.

(22) Con la evolución de la tecnología, es posible que en el futuro se utilicen otros tipos de identificadores, además de las formas normales de identificación por el número.

(23) Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que permiten llamadas deben velar por que sus clientes estén debidamente informados sobre si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia y de toda posible limitación en la utilización del servicio (tales como la limitación de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada o el encaminamiento de las llamadas de emergencia). Dichos proveedores deben facilitar igualmente a sus clientes información clara y transparente en el contrato inicial y, posteriormente, en caso de modificación de las disposiciones de acceso, por ejemplo, en la información sobre facturación. Esta información debe incluir las posibles restricciones de la cobertura territorial sobre la base de los parámetros técnicos de funcionamiento planificados para el servicio y de la infraestructura disponible. Si el servicio no se presta por medio de una red telefónica conmutada, la información debe incluir también el nivel de fiabilidad del acceso y de la información sobre la ubicación del llamante en comparación con un servicio
prestado por medio de una red telefónica conmutada, teniendo en cuenta la tecnología actual y las normas de calidad, así como cualquier parámetro de calidad del servicio especificado de acuerdo con la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).

(24) En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales restricciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal.

(25) Sin que ello de ello se derive ninguna obligación para el proveedor de adoptar medidas de mayor alcance que los requisitos derivados del Derecho comunitario, el contrato del cliente debe especificar asimismo el tipo de actuación que, eventualmente, emprendería el proveedor en caso de incidentes, amenazas o vulnerabilidades relacionados con la seguridad o la integridad.

(26) Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones y fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para generar y obtener la difusión, con la ayuda de proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de tales servicios. Esto puede incluir información de interés público sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos, la difusión de contenidos nocivos, y consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal – que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la revelación de información personal en determinadas circunstancias -, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y la disponibilidad de programas informáticos fáciles de utilizar y configurables o de opciones informáticas que permitan la protección de los niños o de las personas vulnerables. La información podría coordinarse
mediante el procedimiento de cooperación establecido en el artículo  33, apartado  3, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal). Esta información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder obligar a los proveedores a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que dichas autoridades estimen más conveniente. La información debe incluirse también en los contratos cuando así lo exijan los Estados miembros.

(27) El derecho de los abonados a rescindir sin penalización sus contratos se refiere a los casos en que se modifican las condiciones contractuales impuestas por los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

(28) Los usuarios finales deben tener la capacidad de decidir los contenidos que deseen enviar y recibir, así como de optar por los servicios, las aplicaciones y los soportes físicos y lógicos que deseen utilizar para tal fin, sin perjuicio de la necesidad de mantener la integridad y la seguridad de las redes y los servicios. Un mercado competitivo ofrecerá a los usuarios un amplio abanico de contenidos, aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover la capacidad de los usuarios de acceder a la información y distribuirla y de ejecutar aplicaciones y servicios de su elección, como estipula el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse en cualquier caso a los usuarios información completa
sobre cualquier limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha información debe especificar, a elección del proveedor, bien sea el tipo de contenido, la aplicación o el servicio de que se trate, bien las aplicaciones o los servicios individuales, bien ambas cosas. En función de la tecnología que se utilice y del tipo de limitación, dichas limitaciones pueden requerir el consentimiento del usuario en virtud de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(29) La Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) no impone ni prohíbe las condiciones impuestas por los proveedores, de conformidad con la legislación nacional, que limiten el acceso o el uso por parte de los usuarios de los servicios y aplicaciones, aunque sí establece una obligación de proporcionar información sobre dichas condiciones. Los Estados miembros que deseen aplicar medidas relativas al acceso y uso por parte de los usuarios de los servicios y las aplicaciones deben respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, también en lo que se refiere a la intimidad y a las garantías procesales, y cualesquiera de dichas medidas deben tener plenamente en cuenta los objetivos políticos a escala comunitaria, como el de avanzar en el desarrollo de la sociedad de la información en la Comunidad.

(30) La Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) no exige a los proveedores que controlen la información transmitida a través de sus redes ni que interpongan acciones judiciales contra sus clientes con motivo de dicha información, ni responsabiliza a los proveedores de dicha información. La responsabilidad por acciones punitivas o el enjuiciamiento penal es competencia de la legislación nacional, dentro del respeto de los derechos y las libertades fundamentales, incluido el derecho a las garantías procesales.

(31) En ausencia de normas de Derecho comunitario en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se considerarán lícitos o nocivos de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con los procedimientos adecuados si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son lícitos o nocivos. La Directiva marco y las Directivas específicas se entienden sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de  junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (11), que contiene, entre otras cosas, una norma relativa a la “mera transmisión” para los intermediarios en la prestación de servicios, tal como se definen en la misma.

(32) La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales y los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que los consumidores puedan comparar fácilmente los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicación electrónicas una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, pautas de consumo y demás estadísticas pertinentes) y para garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben poner a disposición del público guías de precios, en particular, cuando no estén disponibles en el mercado de forma gratuita o a un precio razonable. Las empresas no deben poder percibir remuneración alguna por el uso de información que ya ha sido publicada  y que es, por tanto, de dominio público. Además, antes de adquirir un servicio, los usuarios finales y los consumidores deben recibir información adecuada sobre el precio y el tipo de servicio ofrecido, en particular si un número de teléfono gratuito está sujeto a alguna carga adicional. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir que esta información se facilite de forma generalizada y, para determinadas categorías de servicios que ellas determinen, inmediatamente antes de que se efectúe la llamada, salvo que la legislación nacional disponga lo contrario.
Para definir las categorías de llamadas que requieren información previa sobre los precios correspondientes, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de los precios aplicables y si el prestador del servicio no tiene la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico), las empresas deben también proporcionar a los abonados, si así lo exigen los Estados miembros, información de interés público ofrecida por las autoridades públicas competentes, entre otras cosas, las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas.

(33) Los clientes deben ser informados de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que les acoge a no ser incluidos, de forma gratuita, en una guía pública de abonados, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). Los clientes también deben ser informados acerca de los sistemas que permiten incluir información en la base de datos de la guía, sin revelarla entre los usuarios de los servicios.

(34) En un mercado competitivo, los usuarios finales deben poder disfrutar de la calidad de servicio que requieren, aunque, en determinados casos, puede ser necesario velar por que las redes públicas de comunicaciones alcancen un nivel mínimo de calidad para evitar la degradación del servicio, el bloqueo del acceso y la ralentización del tráfico en las redes. Con el fin de responder a los requisitos de calidad del servicio, los operadores pueden utilizar procedimientos para medir y controlar el tráfico en un enlace de red, con vistas a evitar agotar la capacidad del enlace o saturarlo, lo que podría desembocar en la congestión de la red y en un rendimiento escaso. Estos procedimientos deben estar sometidos al control de las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y en las Directivas específicas, para garantizar
que no restringen la competencia, centrándose en particular en el trato discriminatorio. En su caso, las autoridades nacionales de reglamentación pueden también imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones para garantizar que la prestación de los servicios y las aplicaciones que dependen de la red se ajustan a un nivel mínimo de calidad, sometido al examen de la Comisión. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar habilitadas para adoptar medidas contra la degradación del servicio, incluida la obstaculización o ralentización del tráfico, que vaya en detrimento de los consumidores. No obstante, dado que las intervenciones incoherentes pueden perjudicar el funcionamiento del mercado interior, la Comisión debe evaluar todos los requisitos previstos por las autoridades nacionales de reglamentación en el contexto de una posible intervención reguladora en toda la Comunidad y, en caso necesario, debe efectuar observaciones o recomendaciones para lograr una aplicación coherente.

(35) En las futuras redes IP, donde la prestación de un servicio podrá separarse del suministro de la red, los Estados miembros deben determinar las medidas más idóneas para garantizar la disponibilidad de los servicios telefónicos disponibles al público, prestados a través de las redes públicas de comunicaciones, y el acceso ininterrumpido a los servicios de emergencia, en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, habida cuenta de las prioridades de los diferentes tipos de abonados y de las limitaciones técnicas.

(36) Para garantizar que los usuarios con discapacidad se benefician de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio al igual que la mayoría de los usuarios finales, las autoridades nacionales competentes deben precisar, cuando proceda y a la vista de las condiciones nacionales, los requisitos de protección de los consumidores que deben cumplir las empresas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
Entre los citados requisitos pueden figurar, en particular, la obligación de las empresas de garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones, incluso de precios y tarifas, que los demás usuarios finales, y a cobrar precios equivalentes por sus servicios, independientemente de los costes adicionales que tuviera que asumir. También pueden figurar otros requisitos en relación con los acuerdos de comercio al por mayor entre empresas.

(37) Los servicios de asistencia mediante operador incluyen una gama de diferentes servicios para el usuario final. La prestación de estos servicios debe ser objeto de negociaciones comerciales entre los proveedores de redes públicas de comunicaciones y los proveedores de servicios de asistencia mediante operador, como ocurre con cualquier servicio de asistencia al cliente, y no es necesario seguir exigiendo esta prestación. Por consiguiente, conviene derogar la obligación correspondiente.

(38) Los servicios de consulta de números de abonado deben prestarse, y con frecuencia se prestan, en condiciones de competencia comercial, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (12)
Las medidas aplicadas al mercado al por mayor para garantizar la inclusión de datos de usuarios finales (fijos y móviles) en las bases de datos deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales, incluido el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El suministro de dichos datos en función de los costes a los proveedores de servicios, con la posibilidad de que los Estados miembros creen un mecanismo centralizado que facilite información completa y agregada a los proveedores de servicios de guías y la provisión del acceso a la red en unas condiciones razonables y transparentes, debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia, con el objetivo último de suprimir la regulación de las tarifas al por menor de estos
servicios y de ofrecer servicios de guía telefónica con arreglo a condiciones razonables y transparentes.

(39) Los usuarios finales deben poder llamar y tener acceso a los servicios de emergencia proporcionados utilizando cualquier servicio telefónico capaz de efectuar llamadas vocales a través de uno o más números del plan nacional de numeración. Los Estados miembros que, además del “112”, utilizan números de emergencia nacionales pueden imponer a las empresas obligaciones similares para el acceso a dichos números. Las autoridades receptoras de las llamadas de emergencia deben poder gestionar y contestar las llamadas al número “112” de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas a números de emergencia
nacionales. Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del “112” para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión Europea. Con este fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas, las cabinas telefónicas, el material facilitado a los abonados y la información sobre facturación, de que el “112” puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Comunidad. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del “112” y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público. Conviene reforzar la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas con el fin de aumentar la protección de los ciudadanos. En particular, las empresas deben poner a disposición de los servicios de emergencia la información sobre la ubicación de las personas que efectúan las llamadas tan pronto como la llamada llegue al servicio, independientemente de la tecnología utilizada. Para adaptarse a los progresos tecnológicos, incluidos los que permiten una precisión cada vez mayor de la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas, la Comisión debe poder adoptar medidas técnicas de ejecución para garantizar el acceso efectivo en la Comunidad a los servicios del “112” en beneficio de los ciudadanos.
Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.

(40) Los Estados miembros deben velar por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones destinados a efectuar llamadas a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen un acceso fiable y preciso a los servicios de emergencia teniendo en cuenta los criterios y las especificaciones nacionales. Puede ocurrir que las empresas independientes de la red no controlen las redes y no puedan garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se transfieran en las mismas condiciones de fiabilidad, ya que no pueden garantizar la disponibilidad del servicio por no estar bajo su control los problemas en relación con la infraestructura. Puede que para las empresas independientes de la red la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas no sea siempre técnicamente viable. Cuando existan normas internacionales reconocidas que garanticen la exactitud y fiabilidad de la transferencia y de la conexión a los servicios de emergencia, los proveedores de servicio de red independiente deben cumplir también las obligaciones en relación con la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en condiciones comparables a las de las demás empresas.

(41) Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el “112”, sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes. Estas medidas podrían consistir en el suministro de terminales especiales para usuarios con deficiencias auditivas, servicios de telefonía de de texto, u otros equipos específicos.

(42) El desarrollo del código internacional “3883” (Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS)) se ve frenado actualmente por la falta de conocimiento, por unos requisitos de procedimiento excesivamente burocráticos y, por consiguiente, por la falta de demanda. Para estimular el desarrollo del ETNS, los países a los que la Unión Internacional de Telecomunicaciones ha asignado el código internacional “3883” deben, siguiendo el ejemplo de la creación del dominio de primer nivel “.eu”, delegar la responsabilidad de su gestión, la asignación de números y la promoción a una organización separada existente, designada por la Comisión con arreglo a un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio. Dicha organización debe ser también la encargada de desarrollar propuestas de aplicaciones de servicio público que utilicen el
ETNS para los servicios europeos comunes, como números comunes para declarar el robo de terminales móviles.

(43) Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños perdidos y la disponibilidad actualmente limitada de ese servicio, los Estados miembros no solo deben reservar un número a tal efecto, sino hacer todo lo posible para garantizar que esté realmente disponible en su territorio de manera inmediata un servicio para dar parte de la desaparición de niños en el número “116000”. A tal fin, los Estados miembros deben, en su caso y entre otros procedimientos, organizar licitaciones para que las partes interesadas en prestar este servicio puedan manifestarse.

(44) Las llamadas de voz siguen siendo la forma de acceso de los servicios de emergencia más fiable y digna de confianza.
Otros medios de contacto, como la mensajería de texto, pueden resultar menos fiables y pueden adolecer de falta de inmediatez. No obstante, los Estados miembros deben tener la libertad de fomentar, si lo estiman oportuno, el desarrollo y la aplicación de otros medios de acceso a los servicios de emergencia que sean capaces de garantizar un acceso equivalente a las llamadas de voz.

(45) Con arreglo a su Decisión 2007/116/CE, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por “116” como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (13), la Comisión ha pedido a los Estados miembros que reserven números en el rango de numeración que comienza por “116” para determinados servicios de valor social. Las disposiciones apropiadas de dicha Decisión deben reflejarse en la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para integrarlas más firmemente en el marco reglamentario para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y para facilitar su acceso a los usuarios finales con discapacidad.

(46) Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos dentro de la Comunidad, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional. Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo, en relación con determinados servicios de tarificación  adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo, un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista técnico o económico. Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar.

(47) Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas y otros. Ello no es óbice para la imposición de períodos mínimos de contratación razonables en los contratos celebrados con los consumidores. La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas, y debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el usuario no se quede sin servicio más de un día hábil. Las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar que los consumidores queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, incluidas las sanciones pertinentes, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores.

(48) Pueden imponerse por ley obligaciones de transmisión a determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por un prestador de servicios específico. Los Estados miembros deben justificar claramente las obligaciones de transmisión en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes, proporcionadas y se definan correctamente. A este respeto, las normas sobre obligaciones de transmisión deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Conviene revisar periódicamente las normas de transmisión para adecuarlas a la evolución tecnológica y del mercado, y garantizar así que sigan siendo proporcionales a los objetivos que deben alcanzarse. Los servicios complementarios incluyen, entre otros, servicios destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado, la descripción acústica de imágenes y el lenguaje de signos.

(49) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta.
Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de Internet.

(50) Las obligaciones de servicio universal impuestas a una empresa designada para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal deben notificarse a la Comisión.

(51) La Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de los derechos y las libertades fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y a la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad. Cuando se adopten medidas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE o a la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22  de  diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (14), destinadas a garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera que protejan los datos personales y la intimidad, estas deben respetar el principio de neutralidad con respecto a la tecnología.

(52) Es conveniente seguir de cerca la evolución relacionada con el uso de las direcciones IP, teniendo en cuenta el trabajo realizado ya, entre otros, por el Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15), y a la luz de las propuestas que resulten adecuadas.

(53) El tratamiento de los datos de tráfico en la medida estrictamente necesaria para asegurar la seguridad de las redes y de la información, es decir, la capacidad de las redes o de los sistemas de información de resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles, por parte de los proveedores de tecnologías y servicios de seguridad cuando actúen como responsables del tratamiento de los datos, queda sujeto al artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE. Esto puede, por ejemplo, incluir el evitar el acceso no autorizado a las redes de comunicaciones electrónicas y la distribución de códigos maliciosos,
y el poner fin a los ataques de “denegación de servicio” y los daños a los sistemas informáticos y de comunicación electrónica.

(54) La liberalización de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, combinada con el rápido desarrollo tecnológico, ha estimulado la competencia y el crecimiento económico y ha dado lugar a una rica diversidad de servicios destinados a los usuarios finales, accesibles a través de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Es necesario garantizar que todos los consumidores y los usuarios gocen del mismo nivel de protección de la intimidad y de sus datos personales, independientemente de la tecnología utilizada para prestar un determinado servicio.

(55) De acuerdo con los objetivos del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y a fines de seguridad jurídica y eficacia tanto respecto de las empresas europeas como de las autoridades nacionales de reglamentación, la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) se centra en las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas y no se aplica a grupos de usuarios restringidos ni a redes de empresa.

(56) El progreso tecnológico permite desarrollar nuevas aplicaciones basadas en dispositivos de recopilación de datos e identificación, que podrían ser dispositivos sin contacto que utilizan radiofrecuencias. Por ejemplo, los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) emplean radiofrecuencias para capturar datos procedentes de etiquetas dotadas de una identificación única, pudiendo luego transferirse estos datos a través de las redes de comunicaciones existentes. El uso extendido de estas tecnologías puede reportar considerables beneficios económicos y sociales y contribuir así notablemente al mercado interior si este uso es aceptable para los ciudadanos. Para lograr este objetivo, es necesario velar por la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos. Cuando estos dispositivos están conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas o utilizan servicios de comunicaciones electrónicas como infraestructura básica, deben aplicarse las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), incluidas las relativas a seguridad, datos de tráfico y de localización, y a la confidencialidad.

(57) El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público debe adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de sus servicios. Sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, dichas medidas deben velar por que únicamente pueda acceder a los datos personales el personal debidamente autorizado para fines legales, así como por la protección de los datos personales almacenados o transmitidos y de las redes y los servicios. Además, se debe establecer una política de seguridad para el tratamiento de los datos personales, a fin de identificar las vulnerabilidades del sistema, y
proceder, de manera periódica, a una supervisión y a la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas.

(58) Las autoridades nacionales competentes deben promover los intereses de los ciudadanos, entre otras cosas contribuyendo a garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales y de la intimidad. Con este fin, las autoridades nacionales competentes deben disponer de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, incluidos datos completos y fidedignos sobre incidentes concretos de seguridad que hayan implicado un riesgo para los datos personales de los particulares. Deben supervisar las medidas adoptadas y difundir las mejores prácticas entre los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Los proveedores deben llevar por tanto un inventario de las violaciones de los datos personales que permita el análisis y la evaluación posteriores por parte de las autoridades nacionales competentes.

(59) La legislación comunitaria impone obligaciones a los responsables del tratamiento de datos en materia de tratamiento de datos personales, incluida la obligación de aplicar medidas técnicas y organizativas de protección adecuadas contra, por ejemplo, la pérdida de datos. Los requisitos de notificación de las violaciones de datos recogidos en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) proporcionan el marco necesario para que se notifique a las autoridades competentes y a los particulares los casos en que los datos personales hayan podido no obstante verse comprometidos.
Dichos requisitos de notificación se limitan a violaciones de la seguridad que se den en el sector de las comunicaciones electrónicas. No obstante, la notificación de violaciones de la seguridad refleja un interés general de los ciudadanos por ser informados acerca de fallos en la seguridad que puedan implicar la pérdida de sus datos personales o algún otro riesgo para dichos datos, y acerca de las precauciones disponibles o aconsejables que pueden tomar para minimizar las posibles pérdidas económicas o el daño social resultantes de dichas violaciones. Este interés de los usuarios por ser informados no se limita, obviamente, al sector de las comunicaciones electrónicas, por lo que deben introducirse, a escala comunitaria y con carácter prioritario, requisitos de notificación explícitos y obligatorios en todos los sectores. A la espera de una revisión por la Comisión de toda la legislación comunitaria en ese ámbito, la Comisión debe, en consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, adoptar inmediatamente las medidas adecuadas para fomentar la aplicación en toda la Comunidad de los principios contenidos en las normas sobre notificación de violaciones de datos recogidas en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), independientemente del sector o del tipo de datos en cuestión.

(60) Las autoridades nacionales competentes deben supervisar las medidas adoptadas y difundir las mejores prácticas entre los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(61) Una violación de los datos personales puede causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, pérdidas económicas sustanciales y perjuicios sociales para el abonado o particular afectado, incluida la usurpación de la identidad. Por consiguiente, tan pronto como el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se percate de que se ha producido una violación de la seguridad de este tipo, debe notificarla a la autoridad nacional competente. Los abonados o particulares cuyos datos e intimidad puedan verse afectados negativamente por dichas violaciones deben recibir notificación inmediata para que puedan adoptar las precauciones necesarias. Se debe considerar que una violación afecta negativamente a los datos y la intimidad del abonado o particular cuando conlleva, por ejemplo, fraude o usurpación de identidad,
daños materiales, humillación grave o daño para la reputación, en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La notificación debe incluir información sobre las medidas
adoptadas por el proveedor para atajar la violación, así como recomendaciones para el abonado o particular afectado.

(62) Al aplicar las medidas de incorporación al ordenamiento nacional de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva, sino también garantizar que la interpretación de esta que tomen como base no entre en conflicto con otros derechos fundamentales o principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

(63) Conviene prever la posibilidad de adoptar medidas técnicas de ejecución relativas a las circunstancias, la forma y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación para lograr un nivel adecuado de protección de la intimidad y la seguridad de los datos personales transmitidos o tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en el mercado interior.

(64) Al establecer disposiciones de aplicación sobre la forma y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido protegidos mediante las medidas técnicas de protección adecuadas, limitando eficazmente la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las autoridades policiales, en los casos en que una revelación temprana pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación.

(65) Los programas informáticos que controlan subrepticiamente las acciones de los usuarios o que subvierten el funcionamiento de sus equipos terminales en beneficio de un tercero (spyware o “programas espía”) suponen una grave amenaza para la privacidad de los usuarios, como pueden ser los virus. Debe garantizarse un nivel de protección elevado e igual de la esfera privada de los usuarios, con independencia de si los programas espía no deseados o los virus se descargan inadvertidamente a través de las redes de comunicaciones electrónicas o se hallan ocultos en programas informáticos distribuidos en otros medios externos de almacenamiento de datos, como CD, CD-ROM o dispositivos USB. Los Estados miembros deben fomentar el suministro de información a los usuarios finales sobre las precauciones disponibles y alentarlos a adoptar las medidas necesarias para proteger sus equipos terminales contra virus y programas espía.

(66) Puede que haya terceros que deseen almacenar información sobre el equipo de un usuario o acceder a información ya almacenada, con distintos fines, que van desde los fines legítimos (como algunos tipos de cookies) hasta aquellos que suponen una intrusión injustificada en la esfera privada (como los programas espía o los virus). Resulta, por tanto, capital que los usuarios reciban una información clara y completa cuando realicen una acción que pueda dar lugar a dicho almacenamiento u obtención de acceso. El modo en que se facilite la información y se ofrezca el derecho de negativa debe ser el más sencillo posible para el usuario. Las excepciones a la obligación de facilitar información y proponer el derecho de negativa deben limitarse a aquellas situaciones en las que el almacenamiento técnico o el acceso sean estrictamente necesarios con el fin legítimo de permitir el uso de un servicio específico solicitado específicamente por el abonado o usuario. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46/CE, el consentimiento del usuario para aceptar el tratamiento de los datos puede facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otra aplicación. La aplicación de estos requisitos debe ganar en eficacia gracias a las competencias reforzadas concedidas a las autoridades nacionales.

(67) Las garantías ofrecidas a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa mediante correo electrónico deben ser aplicables también a los SMS, MMS y otros tipos de aplicaciones similares.

(68) Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas realizan inversiones sustanciales para luchar contra las comunicaciones comerciales no solicitadas (spam). También se hallan en mejores condiciones que los usuarios finales para detectar e identificar a los remitentes de spam, al poseer los conocimientos y los recursos necesarios. Los proveedores de servicios de correo electrónico y otros proveedores de servicios deben, por tanto, poder emprender acciones judiciales contra los remitentes de spam y defender así los intereses de sus clientes, como parte de sus propios intereses comerciales legítimos.

(69) La necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de la intimidad y de los datos personales transmitidos y tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en la Comunidad exige competencias efectivas de ejecución con el fin de ofrecer incentivos adecuados para su cumplimiento. Las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, otros organismos nacionales pertinentes deben disponer de competencias y recursos suficientes para investigar de manera eficaz los casos de incumplimiento, incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente que pudiera ser necesaria, decidir sobre las denuncias e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(70) La aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva requieren a menudo que cooperen entre sí las autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, por ejemplo en la lucha contra el spam y los programas espía transfronterizos. A fin de garantizar en tales casos una cooperación rápida y armoniosa, las autoridades nacionales competentes, previo examen de la Comisión, deben definir procedimientos relativos, por ejemplo, a la cantidad y el formato de la información intercambiada entre autoridades, o a los plazos que deban respetarse. Dichos procedimientos permitirán también que se armonicen las obligaciones que de ellos se deriven para los agentes del mercado, contribuyendo a la creación de unas condiciones de igualdad en la Comunidad.

(71) Debe reforzarse la cooperación y la aplicación de la legislación a nivel transfronterizo, de acuerdo con los mecanismos comunitarios vigentes de aplicación transfronteriza, como el que establece el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo  (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (16), mediante una modificación de dicho Reglamento.

(72) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28  de  junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. (17)

(73) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución en relación con un acceso efectivo a los servicios del “112”, así como modificaciones destinadas a adaptar los anexos al progreso técnico o a la evolución de la demanda del mercado.
Asimismo, debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución relativas a los requisitos de información y notificación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo  5 bis de la Decisión  1999/468/CE. Habida cuenta de que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control dentro de los plazos habituales pudiera, en algunas situaciones excepcionales, obstaculizar la aprobación a su debido tiempo de las medidas de ejecución, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar rápidamente para garantizar que estas medidas se adoptan a su debido tiempo.

(74) A la hora de determinar las medidas de ejecución sobre la seguridad del tratamiento, la Comisión debe consultar a todas las autoridades y organizaciones europeas pertinentes (la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA), el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE), así como a todas las demás partes interesadas pertinentes, en particular con fines de información sobre los mejores métodos técnicos y económicos disponibles para mejorar
la aplicación de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(75) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) en consecuencia.

(76) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (18), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)
La Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1. En el marco de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los
usuarios finales. La presente Directiva tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Comunidad a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. La Directiva incluye asimismo disposiciones relativas a determinados aspectos de los equipos terminales destinados a facilitar el acceso de usuarios finales con discapacidad.

2. La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. La presente Directiva también fija obligaciones con vistas a la prestación de ciertos servicios obligatorios.

3. La presente Directiva no establece ni prohíbe las condiciones, impuestas por los proveedores de servicios y comunicaciones electrónicos disponibles al público, que limiten el acceso o el uso de los servicios y aplicaciones, cuando así lo permita la legislación nacional y de conformidad con la legislación comunitaria, aunque sí establece una obligación de proporcionar información sobre dichas condiciones. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, también en lo que se refiere a la intimidad y a un proceso con las debidas garantías, tal como se define en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

4. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.”.

2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) se suprime la letra b);
b) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
“c) “servicio telefónico disponible al público”: el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales, a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica;
d) “número geográfico”: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red (PTR);”;
c) se suprime la letra e);
d) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
“f) “número no geográfico”: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que no sea número geográfico. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarifas superiores.”.

3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 4.- Suministro de acceso desde una ubicación fija y prestación de servicios telefónicos

1. Los Estados miembros velarán por que al menos una empresa satisfaga todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red pública de comunicaciones.

2. La conexión proporcionada deberá permitir realizar comunicaciones de datos, fax y voz a velocidades suficientes para acceder de forma funcional a Internet, teniendo en cuenta las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los abonados y la viabilidad tecnológica.

3. Los Estados miembros velarán por que al menos una empresa satisfaga todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a red a que se refiere el apartado 1 que permita efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.”.

4) En el artículo  5, el apartado  2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Las guías mencionadas en el apartado  1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo  12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) , a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público. (19)

5) En el artículo 6, el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:
“Teléfonos públicos de pago y otros puntos de acceso públicos a la telefonía vocal

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan imponer obligaciones a las empresas al objeto de garantizar que la oferta de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales, tanto en cobertura geográfica como en número de aparatos u otros puntos de acceso, accesibilidad de estos teléfonos para los usuarios con discapacidad y calidad de los servicios.”.

6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 7.- Medidas para usuarios con discapacidad

1. A menos que se hayan establecido con arreglo al capítulo IV requisitos de efecto equivalente, los Estados miembros adoptarán medidas específicas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan un acceso a los servicios contemplados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5 equivalente al nivel del que disfrutan otros usuarios finales.
Los Estados miembros podrán obligar a las autoridades nacionales de reglamentación a evaluar la necesidad general y los requisitos específicos, incluyendo el alcance y la forma concreta de tales medidas específicas para usuarios finales con discapacidad.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de empresas y prestadores de servicios de que disfruta la mayoría de los usuarios finales.

3. Al adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

7) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:
“3. Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado  1 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 4. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).”.

8) En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de la tarificación al público aplicable a los servicios identificados en los artículos 4 a 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que bien sean prestados por empresas designadas o se encuentren disponibles en el mercado, en caso de que no se hayan designado empresas en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.

2. Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o utilizar los servicios referidos en el artículo 4, apartado 3, y en los artículos 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas.”.

9) En el artículo  11, el apartado  4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para establecer objetivos de rendimiento aplicables a aquellas empresas a las que se impongan obligaciones de servicio universal. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las opiniones de las partes interesadas, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.”.

10) El título del capítulo  III se sustituye por el texto siguiente:
“CONTROLES REGULADORES DE LAS EMPRESAS CON UN PODER DE MERCADO SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL PÚBLICO ESPECÍFICOS”.

11) Se suprime el artículo 16.

12) El artículo 17 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación impongan obligaciones de reglamentación apropiadas a las empresas identificadas por tener un poder de mercado significativo en un mercado al público dado, de conformidad con el artículo  14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco):
a) cuando una autoridad nacional de reglamentación, a la vista de un análisis de mercado efectuado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), determine que un mercado al público
dado, identificado de conformidad con el artículo 15 de dicha Directiva, no es realmente competitivo, y
b) cuando la autoridad nacional de reglamentación determine que las obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) no permiten alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”;
b) se suprime el apartado 3.

13) Se suprimen los artículos 18 y 19.

14) Los artículos 20 a 23 se sustituyen por el texto siguiente:
“Artículo 20.- Contratos

1. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:
a) la identidad y dirección de la empresa;
b) los servicios prestados, incluidos en particular:
– si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26,
– información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, cuando tales condiciones estén permitidas por la legislación nacional con arreglo a la legislación comunitaria,
– los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio, que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación,
– información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio,
– los tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo al cliente facilitados, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios,
– cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado;
c) cuando exista tal obligación con arreglo al artículo 25, la decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate;
d) los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento, los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago;
e) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:
– cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones,
– todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores, y
– todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;
f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;
g) el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34;
h) los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.
Los Estados miembros también podrán exigir que el contrato incluya asimismo cualquier información que pueda ser facilitada por las autoridades públicas pertinentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos
personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, y que sean pertinentes para el servicio prestado.

2. Los Estados miembros garantizarán que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan especificar el formato de este tipo de notificaciones.

Artículo 21.- Transparencia y publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales con arreglo al anexo  II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que, cuando estas facilidades no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar tales guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.

3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación están habilitadas para obligar a las empresas proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, entre otras cosas, a:
a) ofrecer a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada;
b) informar a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados;
c) informar a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, cuando tales condiciones estén permitidas por la legislación nacional con arreglo a la legislación comunitaria;
d) proporcionar información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de red, y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio;
e) informar a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), e
f) informar de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.
Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

4. Los Estados miembros podrán exigir que las empresas a que se refiere el apartado  3 difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por estas para comunicarse con los abonados. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información en un formato estandarizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:
a) los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y
b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 22.- Calidad del servicio

1. los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para exigir a las empresas que proporcionan redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de esta.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.
Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo  III.

3. Para evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para establecer unos requisitos mínimos de calidad del servicio a la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones.
Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE). La Comisión, después de examinar esa información, formulará observaciones o recomendaciones al respecto, en particular para garantizar que los requisitos previstos no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación
tendrán muy en cuenta las observaciones o recomendaciones de la Comisión a la hora de decidir sobre los requisitos.

Artículo 23.- Disponibilidad de los servicios
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que las empresas prestadoras de servicios telefónicos disponibles al público adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.”.

15) Se inserta el artículo 23 bis siguiente:
“Artículo 23 bis.- Garantías de acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad

1. Los Estados miembros facultarán a las autoridades nacionales competentes a que especifiquen, cuando proceda, los requisitos que deberán cumplir las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios con discapacidad:
a) puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y
b) se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponible para la mayoría de los usuarios finales.

2. Para poder adoptar y aplicar disposiciones específicas destinadas a los usuarios con discapacidad, los Estados miembros fomentarán la disponibilidad de equipos terminales que ofrezcan los servicios y funciones necesarios.”.

16) El artículo 25 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
“Servicios de información sobre números de abonados”;
b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en la guía accesible al público mencionada en el artículo  5, apartado  1, letra a), y a que su
información se ponga a disposición de los proveedores de servicios de información sobre números de abonados o figure en guías de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.”;
c) los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
“3. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales a los que se preste un servicio telefónico disponible al público puedan acceder a los servicios de información sobre números de abonados. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso). Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.
4. Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de
otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 28.
5. La aplicación de los apartados 1 a 4 estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).”.

17) Los artículos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:
“Artículo 26.- Servicios de emergencia y número único europeo de llamada de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado  2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia utilizando el número único europeo de llamada de emergencia “112” y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, los servicios de emergencia y los proveedores, velarán por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia.
3. Los Estados miembros garantizarán que las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia “112” obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas llamadas se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.
4. Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad sea equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Las medidas adoptadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios de emergencia en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los
objetivos establecidos en el presente artículo.
5. Los Estados miembros velarán por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad. Esto se aplicará a todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia “112”. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que abarque a números nacionales de emergencia. Las autoridades de reglamentación competentes establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la
ubicación de las personas que efectúan llamadas.
6. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de llamada de emergencia “112”, en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.
7. Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios del “112” en los Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. No obstante, estas medidas técnicas de ejecución se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Artículo 27.- Códigos europeos de acceso telefónico
1. Los Estados miembros velarán por que el número “00” constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Los usuarios finales de dichos lugares deberán recibir una información completa sobre tales mecanismos.
2. Una persona jurídica, establecida en la Comunidad y designada por la Comisión, tendrá la responsabilidad única de la gestión – incluida la asignación de números y la promoción-  del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS). La Comisión adoptará las normas de desarrollo necesarias.
3. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que presten servicios telefónicos disponibles al público que permitan las llamadas internacionales cursen cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al ETNS, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros Estados miembros.”.

18) Se inserta el artículo 27 bis siguiente:
“Artículo 27 bis.- Números armonizados para los servicios armonizados de valor social, incluido el número directo para dar parte de la desaparición de niños
1. Los Estados miembros promoverán los números específicos en el rango de numeración que comienza por “116” determinados por la Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de  febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por “116” como números armonizados para los servicios armonizados de valor social . Fomentarán la prestación en su territorio de los servicios para los que están reservados tales números.
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por “116” en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con el artículo  17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
3. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por “116”, en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.
4. Los Estados miembros, además de las medidas de aplicabilidad general a todos los números en el rango de numeración que comienza por “116” tomadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, harán todo lo posible para garantizar que los ciudadanos tengan acceso a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños.
La línea directa estará disponible en el número “116000”.
5. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del rango de numeración que comienza por “116”, en particular de la línea directa “116000” para dar parte de la desaparición de niños en los Estados miembros, incluido el acceso para los usuarios finales con discapacidad cuando se desplacen a otros Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. No obstante, estas medidas técnicas de ejecución se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de estos servicios, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.” (20)

19) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 28.- Acceso a números y servicios
1. Los Estados miembros velarán, cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el abonado llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales competentes tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan:
a) tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Comunidad, y
b) tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Comunidad, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Esta­
dos miembros, los del ETNS y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN).
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades pertinentes puedan exigir a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicación o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.”.

20) El artículo 29 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  10, apartado  2, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todas las empresas que presten servicios telefónicos disponibles al público y/o acceso a redes públicas de comunicaciones que pongan a disposición de los usuarios finales la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en la parte B del anexo I, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en la parte A del anexo  I.”;
b) se suprime el apartado 3.

21) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 30.- Simplificación del cambio de proveedor 1. Los Estados miembros velarán por que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo  I.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre operadores o entre proveedores deservicios para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadirlos de que cambien de proveedor de servicios.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.
4. La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. En cualquier caso, a los abonados que han suscrito un acuerdo para transferir un número a una nueva empresa se les activará dicho número en el plazo de un día laborable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al abonado. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable. Las autoridades nacionales competentes tendrán también en cuenta, de ser necesario, medidas que garanticen que los abonados queden protegidos durante todo el proceso de transferencia y que no sean transferidos contra su voluntad.
Los Estados miembros garantizarán que se prevean sanciones adecuadas contra las empresas, incluida la obligación de compensar a los abonados en caso de retraso en la conservación del número o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.
5. Los Estados miembros velarán por que los contratos celebrados entre consumidores y empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas no tengan una vigencia inicial superior a  24 meses. Los Estados miembros garantizarán, asimismo, que las empresas ofrezcan a los usuarios la posibilidad de suscribir un contrato con una vigencia máxima de 12 meses.
6. Sin perjuicio de los posibles períodos mínimos de contratación, los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios.”.

22) En el artículo  31, el apartado  1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.
Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir del 25 de mayo de 2011, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los dos años anteriores.
Los Estados miembros revisarán periódicamente las obligaciones de transmisión.”.

23) El artículo 33 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, los consumidores
(incluidos, particularmente, los consumidores con discapacidad), los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.
En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta que garantice que, en sus decisiones sobre temas relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones
electrónicas.”;
b) se añade el apartado siguiente:
“3. Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán promover la cooperación entre las empresas proveedoras de redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en dichas redes y servicios. Esta cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba ofrecerse en aplicación del artículo 21, apartado 4, y del artículo 20, apartado 1.”.

24) En el artículo  34, el apartado  1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de procedimientos extrajudiciales transparentes, no discriminatorios, sencillos y poco onerosos para tratar litigios no resueltos entre los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas derivados de la presente Directiva y que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y, en caso justificado, podrán adoptar un sistema de reembolso o
indemnización. Tales procedimientos permitirán la resolución imparcial de los litigios y no privarán al consumidor de la protección jurídica que entraña la legislación nacional. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales.”.

25) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 35.- Adaptación de los anexos
La Comisión adoptará medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y necesarias para adaptar los anexos  I, II, III y VI al progreso técnico o a los cambios que experimente la demanda en el mercado, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.”.

26) En el artículo  36, el apartado  2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las obligaciones de servicio universal impuestas a las empresas designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Cualquier cambio relacionado con dichas obligaciones o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.”.

27) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 37.- Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo  22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.”.

28) Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva y el anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo  II de la presente Directiva.

29) Se suprime el anexo VII.

Artículo 2.- Modificaciones de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
La Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) se modifica como sigue:

1) En el artículo  1, el apartado  1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones nacionales necesaria para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.”.

2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c) “datos de localización”: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;”;
b) se suprime la letra e);
c) se añade la letra siguiente:
“h) “violación de los datos personales”: violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público en la Comunidad.”.

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 3.- Servicios afectados
La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos.”.

4) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
“Seguridad del tratamiento”;
b) se añade el apartado siguiente:
“1 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, las medidas a que se refiere el apartado  1, como mínimo:
– garantizarán que solo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley,
– protegerán los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos, y
– garantizarán la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.
Las autoridades nacionales competentes podrán examinar las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y podrán formular recomendaciones sobre las
mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.”;
c) se añaden los apartados siguientes:
“3. En caso de violación de los datos personales, el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará, sin dilaciones indebidas, dicha violación a la autoridad nacional
competente.
Cuando la violación de los datos personales pueda afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el proveedor notificará también la violación al abonado o al particular sin dilaciones indebidas.
La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.
Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la autoridad nacional competente podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los efectos adversos posibles de la violación.
La notificación al abonado o al particular describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información, y recomendará medidas para atenuar
los posibles efectos adversos de dicha violación. La notificación a la autoridad nacional competente describirá, además, las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.
4. Sin perjuicio de las medidas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado  5, las autoridades nacionales competentes podrán adoptar directrices y, en caso necesario, dar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el proveedor notifique la violación de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha notificación y sobre la manera de llevarla a cabo. Podrán asimismo controlar si los proveedores han cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo al presente apartado e imponer sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.
Los proveedores llevarán un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a las autoridades nacionales verificar el cumplimiento de las disposiciones del apartado  3. El inventario solo incluirá la información necesaria a tal efecto.
5. Para garantizar una aplicación coherente de las medidas mencionadas en los apartados 2, 3 y 4, la Comisión, previa consulta a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información  (ENISA), al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, adoptará las
medidas técnicas de ejecución en relación con las circunstancias, la forma de presentación y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación a que se refiere el presente artículo. La Comisión velará por que participen todas las partes interesadas pertinentes, especialmente con fines informativos sobre las mejores soluciones técnicas y económicas disponibles para aplicar el presente artículo.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo  14 bis,
apartado 2.”.

5) En el artículo  5, el apartado  3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.”.

6) El apartado 3 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
“3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado  1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento previo. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.”.

7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 13.- Comunicaciones no solicitadas
1. La utilización de sistemas de llamada automática y comunicación sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa solo se podrá autorizar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado o el usuario, bien respecto de los abonados o los usuarios que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional, teniendo en cuenta que ambas opciones deben ser gratuitas para el abonado o usuario.
4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones o en los que se aliente a los destinatarios a visitar páginas web que contravengan el artículo  6 de la Directiva 2000/31/CE.
5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.
6. Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pudieran preverse, en particular de conformidad con el artículo  15 bis, apartado  2, los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica adversamente afectada por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con el presente artículo, y por lo tanto con intereses legítimos en la cesación o prohibición de dichas infracciones, incluidos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes, pueda emprender acciones legales contra dichas infracciones. Los Estados miembros podrán establecer asimismo normas específicas sobre las sanciones aplicables a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que contribuyan por su negligencia a la comisión de infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del presente artículo.”.

8) Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 14 bis.- Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo  22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.”.

9) En el artículo 15, se inserta el apartado siguiente:
“1 ter. Los proveedores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios con arreglo a las disposiciones nacionales promulgadas de conformidad con el apartado 1.
Previa solicitud, facilitarán a las autoridades nacionales competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.”.

10) Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 15 bis.- Aplicación y cumplimiento
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones – incluidas las sanciones penales, cuando proceda – aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se prevean serán efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aún cuando se haya corregido posteriormente esta infracción. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 25 de mayo de 2011 y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
2. Sin perjuicio de los posibles recursos judiciales existentes, los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional competente y, cuando proceda, otros organismos nacionales, tengan potestad para solicitar el cese de las infracciones mencionadas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, otros organismos nacionales, dispongan de las competencias y recursos necesarios en materia de investigación, incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente que pudieran necesitar para supervisar y aplicar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
4. Las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes adoptarán medidas con el fin de garantizar una cooperación transfronteriza efectiva en la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y de crear condiciones armonizadas para la prestación de servicios que impliquen flujos de datos transfronterizos.
Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo antes de adoptar tales medidas, un resumen de los motivos para la acción, las medidas previstas y la línea de acción propuesta. La Comisión, después de examinar esa información y de consultar a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información y al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, formulará observaciones o recomendaciones al respecto, en particular para garantizar que las medidas previstas no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán muy en cuenta las observaciones o recomendaciones de la Comisión a la hora de decidir sobre las medidas.”.

Artículo 3.- Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004
En el anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) se añade el punto siguiente:
“17. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de  julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas): Artículo 13 (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).”.

Artículo 4.- Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de mayo de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.


Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.


Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
Å. TORSTENSSON

ANEXO  I
“ANEXO  I.- DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 10 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 29 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 30 (SIMPLIFICACIÓN DEL  CAMBIO DE PROVEEDOR)


Parte A: Facilidades y servicios mencionados en el artículo 10

a) Facturación detallada
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos de la legislación correspondiente sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores habrán de proporcionar a los abonados de manera gratuita, a fin de que estos puedan:
i) comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público, así como
ii) efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.
Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los abonados a tarifas razonables o de forma gratuita.
Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

b) Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes o de MMS o SMS, o, cuando sea técnicamente factible, de otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional
Es la facilidad en virtud de la cual el abonado puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes o MMS o SMS, u otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud al operador designado que proporciona servicios telefónicos.

c) Sistemas de prepago
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que pongan a disposición de los consumidores medios para el pago previo tanto del acceso a la red pública de comunicaciones, como de la utilización de los servicios telefónicos disponibles al público.

d) Pago escalonado de las cuotas de conexión
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones de manera escalonada.

e) Impago de facturas
Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de empresas. Estas medidas garantizarán que cualquier  interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al abonado por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, estas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción quede limitada al servicio de que se trate. Solo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al abonado. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que solo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al abonado (por ejemplo, al número “112”).

f) Asesoramiento sobre tarifas
Es la facilidad por la que los abonados pueden solicitar a la empresa que proporcione información sobre tarifas alternativas de menor precio, en caso de estar disponibles.

g) Control del gasto
Es la facilidad mediante la cual las empresas ofrecen otros medios, si las autoridades nacionales de reglamentación determinan que es adecuado, para controlar los costes de servicios de telecomunicación disponibles al público, incluidos los avisos gratuitos a los consumidores en caso de que incurran en pautas de consumo anormales.

Parte B: Facilidades mencionadas en el artículo 29

a) Marcación por tonos o DTMF (marcación multifrecuencia bitono)
Consiste en que la red pública de comunicaciones y/o los servicios telefónicos disponibles al público admitan el uso de los tonos DTMF definidos en ETSI ETR 207 para la señalización de extremo a extremo a través de toda la red, tanto dentro de un mismo Estado miembro como entre Estados miembros diferentes.

b) Identificación de la línea llamante
Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.
Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con la legislación pertinente sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros

Parte C: Aplicación de las disposiciones relativa a la conservación del número a que se refiere el artículo 30

El requisito de que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:

a) en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y

b) en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

La presente parte no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.


ANEXO  II.- INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)

Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21. A ella corresponde determinar qué información deben publicar las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación, de modo que se garantice que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa.
1. Nombre y dirección de la empresa o empresas.
Es decir, razón social y domicilio de la sede central de las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público.
2. Descripción de los servicios ofrecidos.
2.1. Alcance de los servicios ofrecidos.
2.2. Tarifas generales con una indicación de los servicios prestados y del contenido de cada elemento incluido en la tarifa (por ejemplo, cuota de acceso y todo tipo de cuotas de utilización y mantenimiento), con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.
2.3. Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.
2.4. Tipos de servicio de mantenimiento ofrecido.
2.5. Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, el período mínimo de contratación, las condiciones de resolución del contrato y los procedimientos y costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.
3. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa.
4. Información acerca de los derechos en relación con el servicio universal, con inclusión, en su caso, de las facilidades y servicios citados en el anexo  I.

ANEXO  III.- PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO
PARÁMETROS, DEFINICIONES Y MÉTODOS DE MEDIDA RELATIVOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 22

Para empresas que proporcionen acceso a una red pública de comunicaciones

PARÁMETRO (Nota 1)                                                                                    DEFINICIÓN                  MÉTODO DE MEDIDA
Plazo de suministro de la conexión inicial                                                           ETSI EG 202 057                     ETSI EG 202 057
Proporción de averías por línea de acceso                                                        ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057
Plazo de reparación de averías                                                                         ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057

Para empresas que presten un servicio telefónico disponible para el público

Demora de establecimiento de la llamada (Nota 2)                                            ETSI EG 202 057                     ETSI EG 202 057
Tiempo de respuesta de los servicios de consulta de guías                                 ETSI EG 202 057                     ETSI EG 202 057
Proporción de teléfonos públicos de pago de monedas y tarjetas en estado
de funcionamiento                                                                                            ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057
Reclamaciones sobre la corrección de la facturación                                         ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057
Proporción de llamadas fallidas (Nota 2)                                                          ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057

El número de versión de ETSI EG 202 057-1 es el 1.3.1 (julio de 2008).

Nota 1
Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].

Nota 2
Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.”

ANEXO  II

“ANEXO VI.- INTEROPERABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DIGITALES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24

1. Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso
Todos los equipos para la recepción de señales de televisión digital convencionales (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite que esté primordialmente destinada a recepción fija, como DVB-T, DVB-C o DVB-S), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Comunidad y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:
– descifrado de señales con arreglo a un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI),
– visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.

2. Interoperabilidad de aparatos de televisión analógicos y digitales
Todo aparato analógico de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a  42 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida, por ejemplo según lo establecido en la norma Cenelec EN 50 049-1:1997, que permita la conexión sencilla de periféricos, y en especial de descodificadores y receptores digitales adicionales.
Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria), por ejemplo el conector común de interfaz DVB, que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.”.

———————————————————————————————————————————

(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3) DO C 181 de 18.7.2008, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de  septiembre de 2008, Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (DO C 103 E de 5.5.2009, p. 40), Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 y Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(9) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(10) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(11) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(12) DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.

(13) DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.

 (14) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31.

(15) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(16) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(18) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(19) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(20) DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.

01Ene/14

57. Bundesgesetz, mit dem das Datenschutzgesetz 2000 geändert wird (DSG-Novelle 2013) BGB1. I-Nr. 57/2013 am 17. April 2013

Der Nationalrat hat beschlossen:

Das Bundesgesetz über den Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz 2000 –DSG 2000), BGBl. I Nr. 165/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 51/2012, wird wie folgt geändert:

 

1. § 37 Abs. 2 lautet:

“(2) Die Datenschutzkommission ist eine Dienstbehörde und Personalstelle. Zur Unterstützung der Datenschutzkommission ist eine Geschäftsstelle eingerichtet. Im Bundesfinanzgesetz ist die notwendige Sach- und Personalausstattung sicherzustellen. Die Bediensteten der Geschäftsstelle unterstehen nur den Weisungen des Vorsitzenden der Datenschutzkommission. Der Vorsitzende der Datenschutzkommission übt die Diensthoheit über die Bediensteten in der Geschäftsstelle aus.”

 

2. § 38 Abs. 2 lautet:

“(2) Der Bundeskanzler kann sich beim Vorsitzenden der Datenschutzkommission über die Gegenstände der Geschäftsführung unterrichten. Dem ist vom Vorsitzenden der Datenschutzkommission nur insoweit zu entsprechen, als dies nicht der völligen Unabhängigkeit der Kontrollstelle im Sinne von Art. 28 Abs. 1 UAbs. 2 der Richtlinie 95/46/EG zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23.11.1995 S. 31, widerspricht.”

 

3. Nach § 60 Abs. 6 wird folgender Abs. 6a angefügt:

“(6a) § 37 Abs. 2, § 38 Abs. 2 und § 61 Abs. 9 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 57/2013 treten mit 1. Mai 2013 in Kraft.”

 

4. Nach § 61 Abs. 8 wird folgender Abs. 9 angefügt:

“(9) Bedienstete des Bundeskanzleramtes, die ausschließlich oder überwiegend Aufgaben besorgen, die in den Wirkungsbereich der Geschäftsstelle der Datenschutzkommission fallen, werden mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 57/2013 als Bedienstete der Datenschutzkommission übernommen. Der Bundeskanzler hat mit Bescheid festzustellen, welche Beamten des abgebenden Bundeskanzleramtes ausschließlich oder überwiegend Aufgaben besorgen, die in den entsprechenden Wirkungsbereich der übernehmenden Datenschutzkommission fallen. Für vertraglich Bedienstete gilt dies mit der Maßgabe, dass an die Stelle des Bescheides eine Dienstgebererklärung tritt.”

Fischer

Faymann

01Ene/14

Disposición Normativa Serie “B” nº 28/04 de 12 de abril de 2004, de la Dirección de Rentas.  Régimen de información para empresas de servicios. Artículos 4 y 10 de la Disposición Normativa-Serie “B” nº 20/2004. Sustitución

VISTO y CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a la autorización prevista en el artículo 12 de la Ley 13145, mediante la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/2004 se estableció un régimen de información para empresas que prestan determinados servicios.

Que en los artículos 4º y 10 de la normativa citada se prevén los plazos de presentación de la información requerida.

Que razones de índole operativa hacen necesario modificar lo dispuesto con respecto al plazo dentro del cual deberá presentarse la primera de las declaraciones juradas trimestrales a las que se hace referencia en el artículo 2º y la información requerida en el artículo 4º.

Por ello,

El Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto nº 1170/02, 

DISPONE:

Artículo 1º.-  Sustituir el artículo 4º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/2004, por el siguiente:

“Articulo 4º.-  Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, los agentes deberán presentar hasta el 31/07/2004, por única vez, una declaración jurada con relación a servicios contratados con anterioridad al primer período trimestral al que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 10, que deberá contener la siguiente información:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el articulo1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.”

Artículo 2º.-  Sustituir en el artículo 10 de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/2004, el segundo párrafo del inciso 1), por el siguiente:

“La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.”

Artículo 3º.-  Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

01Ene/14

Act of 18 May 2001 Nº 24 on Personal Health Data Filing Systems and the Processing of Personal Health Data (Personal Health Data Filing System Act)

Chapter 1 Purpose, definitions, substantive scope and extent of the Act

Section 1 Purpose of the Act

The purpose of this Act is to contribute towards providing public health services and the public health administration with information and knowledge without violating the right to privacy, so as to ensure that medical assistance may be provided in an adequate, effective manner. Through research and statistics, the Act shall contribute towards information on and knowledge of the state of public health, causes of impaired health and illness trends for administration, quality assurance, planning and management purposes. The Act shall ensure that personal health data are processed in accordance with fundamental respect for the right to privacy, including the need to protect personal integrity and respect for private life and ensure that personal health data are of adequate quality.

Section 2 Definitions

For the purposes of this Act, the following definitions shall apply:

1. personal health data: any information subject to the duty of secrecy pursuant to section 21 of the Act relating to Health Care Personnel and other information and assessments regarding health matters or that are significant for health matters, that may be linked to a natural person,

2. de-identified personal health data: personal health data from which the name, national identity number and other characteristics serving to identify a person have been removed, so that the data can no longer be linked to an individual person, and where the identity can only be traced through alignment with the same data that were previously removed,

3. anonymous data: data from which the name, national identity number and other characteristics serving to identify a person have been removed, so that the data can no longer be linked to an individual person,

4. pseudonymous health data: personal health data in which the identity has been encrypted or otherwise concealed, but nonetheless individualized so that it is possible to follow each person through the health system without his identity being revealed,

5. processing of personal health data: any use of personal health data for a specific purpose, such as collection, recording, alignment, storage and disclosure or a combination of such uses,

6. personal health data filing systems: filing systems, records, etc. where personal health data are systematically stored so that information concerning a natural person may be retrieved,

7. health data filing system established for therapeutic purposes: a system of medical records and information or other personal health data filing system for the purpose of providing a basis for actions that have preventive, diagnostic, therapeutic, health protective or rehabilitating aims in relation to the individual patient and that are carried out by health care personnel, and the administration of such actions,

8. data controller: the person who determines the purpose of the processing of personal health data and which means are to be used, unless responsibility for such data control is specially prescribed in the Act or in Regulations laid down pursuant to the Act,

9. data processor: the person who processes personal health data on behalf of the controller,

10. the data subject: the person to whom personal health data may be linked,

11. consent: any freely given, specific and informed declaration by the data subject to the effect that he or she agrees to the processing of personal health data relating to him or her,

Section 3 Substantive scope of the Act

This Act shall apply to

1. processing of personal health data in the public health administration and public health services that takes place wholly or partly by automatic means to achieve the purposes set out in section 1, and

2. other processing of personal health data in the public health administration and public health services for such purposes, when the personal health data are part of or are intended to be part of a personal health data filing system.

This Act shall apply to both public and private activities.

The King in Council may by regulations prescribe that this Act or parts of this Act shall apply to the processing of personal health data outside the public health administration and public health services in order to fulfil the purposes set out in section 1.

Section 4 Territorial extent of the Act

This Act shall apply to data controllers who are established in Norway. The King may by regulations prescribe that the Act shall wholly or partly apply to Svalbard and Jan Mayen, and lay down special rules regarding the processing of personal health data for these areas.

This Act shall also apply to data controllers who are established in states outside the EEA territory if the controller makes use of technical aids in Norway. However, this shall not apply if such aids are only used to transfer personal health data through Norway.

Controllers such as are mentioned in the second paragraph shall have a representative who is established in Norway. The provisions that apply to the controller shall also apply to the representative.

Chapter 2. Permission to process personal health data, establishment of personal health data filing systems, collection of data, duty to report, etc.

Section 5 Processing of personal health data, duty to obtain a licence, etc.

Personal health data may only be processed by automatic means when this is permitted pursuant to sections 9 and 33 of the Personal Data Act, or it is so provided by statute and is not prohibited on other special legal grounds. The same applies to other processing of personal health data, if the data are part of or are intended to be part of a personal health data filing system.

The duty to obtain a licence pursuant to section 33 of the Personal Data Act shall not apply to the processing of personal health data that takes place pursuant to regulations laid down pursuant to sections 6 to 8. Before personal health data may be obtained for processing pursuant to the first paragraph, the data subject must give his consent, unless otherwise provided by or pursuant to statute.

Sections 4-3 to 4-8 of the Act relating to Patients’ Rights and Duties shall apply correspondingly to consent pursuant to this Act. Children between 12 and 16 years of age may themselves make decisions regarding consent if, for reasons that should be respected, the patient does not wish the data to be made known to his parents or other persons with parental responsibility.

Section 6 Personal health data filing system established for therapeutic purposes

Personal health data filing systems established for therapeutic purposes may be kept by automatic means. It shall be evident from the filing system who has recorded the data. This may be done by means of an electronic signature or corresponding secure documentation.

Regional health enterprises and health enterprises, municipalities and other public or private establishments which make use of personal health data filing systems established for therapeutic purposes shall be data controllers. The enterprise and the municipality may delegate responsibility for controlling the data.

The King may by regulations prescribe further rules regarding the processing of personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes, including rules regarding the approval of software and other matters as mentioned in section 16, fourth paragraph.

Section 7 Regional and local personal health data filing systems No regional or local personal health data filing systems may be established other than those authorized by this Act or another statute.

The King in Council may by regulations prescribe further rules regarding the establishment of regional personal health data filing systems and the processing of personal health data in such filing systems in order to perform functions pursuant to the Communicable Diseases Act, the Specialized Health Services Act and the Dental Health Services Act. The name, national identity number or other characteristics that directly identify a natural person may only be processed with the consent of the data subject. The latter’s consent is not necessary if the regulations provide that the personal health data may only be processed in pseudonymized or de-identified form. The regulations shall state the purpose of the processing of the personal health data, which data may be processed, and, if appropriate, prescribe further rules as to who shall effect the pseudonymization and principles for how this shall be done. The regional health enterprise shall be the data controller, unless otherwise provided by the regulations. Responsibility for controlling the data may be delegated.

The King in Council may by regulations issue further rules regarding the establishment of local personal health data filing systems and the processing of personal health data in such filing systems in order to perform functions pursuant to the Municipal Health Services Act and the Communicable Diseases Act. The name, national identity number or other characteristics that directly identify a natural person may only be processed with the consent of the data subject. The latter’s consent is not necessary if the regulations prescribe that the personal health data may only be processed in pseudonymized or anonymized form.

The regulations shall state the purpose of the processing of the personal health data, which data may be processed, and if, appropriate, lay down further rules as to who shall effect the pseudonymization and principles for how this shall be done. The municipality is the data controller, unless otherwise provided by the regulations. Responsibility for controlling the data may be delegated.

Section 8 Central personal health data filing systems

No central filing systems for personal health data may be established other than those authorized by this Act or another statute.

The King in Council may by regulations prescribe further rules regarding the establishment of central personal health data filing systems and the processing of personal health data in such filing systems in order to perform functions pursuant to the Pharmacies Act, the Municipal Health Services Act, the Dental Health Services Act, the Communicable Diseases Act and the Specialized Health Services Act, including the general management and planning of services, quality improvement, research and statistics. The name, national identity number or other characteristics that directly identify a natural person may only be processed with the consent of the data subject. The latter’s consent is not necessary if the regulations provide that the personal health data may only be processed in pseudonymized or anonymized form. If appropriate, the regulations shall prescribe further rules regarding who shall effect the pseudonymization and principles for how this shall be done.

In the following registers, the name, national identity number and other characteristics that directly identify a natural person may be processed without the consent of the data subject insofar as this is necessary to achieve the purpose of the register:

1. Causes of Death Registry

2. Cancer Registry

3. Medical Birth Registry

4. System of notification of infectious diseases*

5. The Central Tuberculosis Register*

6. System for Vaccination Control (SYSVAK)*

The King in Council may by regulations issue further rules regarding the processing of the personal health data in the personal health data filing systems.

Pursuant to the second and third paragraphs, the regulations shall state the purpose of the processing of the personal health data and which data shall be processed. Moreover, the regulations shall state who shall be data controller.

Responsibility for controlling the data may be delegated. The regulations should also prescribe rules regarding the duty of the data controller to make data available so that the purposes may be achieved.

Section 9 Particularly concerning the collection of personal health data for central, regional and local personal health data filing systems, the duty to report, etc.

Establishments and health care personnel who offer or provide services in accordance with the Pharmacies Act, the Municipal Health Services Act, the Communicable Diseases Act, the Specialized Health Services Act or the Dental Health Services Act have a duty to disclose or transfer data as prescribed in regulations pursuant to sections 7 and 8 and to this section.

The King may issue regulations regarding the collection of personal health data pursuant to sections 7 and 8, including rules regarding who shall give and receive data and regarding time limits, requirements as regards the form in which the data is to be provided and reporting forms. The recipient of the data shall notify the person sending the data if the data are deficient.

Section 10 Particularly concerning the duty to report data for statistical purposes

The Ministry may by regulations or by administrative decision order regional health enterprises and health enterprises, counties and municipalities to report de-identified or anonymous data for statistical purposes, including issuing further rules regarding the use of standards, classification systems and coding systems.

Chapter 3 General rules regarding the processing of personal health data

Section 11 Requirements regarding specification of purpose, objectiveness, relevance, etc.

All processing of personal health data shall have an explicitly stated purpose that is objectively justified by the activities of the data controller. The controller shall ensure that the personal health data that are processed are relevant to and necessary for the purpose of the processing of the data.

Personal health data may only be used for purposes other than the provision of medical assistance for the individual patient or for the administration of such assistance when it is necessary for the person to be identifiable in order to achieve these purposes. Reasons shall always be given for why it is necessary to use data relating to an identifiable person. Pursuant to section 31, the supervisory authority may require that the data controller present the reasons.

Personal health data may not be used for purposes that are incompatible with the original purpose of the collection of the data without the consent of the data subject.

Section 12 Alignment of personal health data

Personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes may be aligned with data relating to the same patient in another personal health data filing system established for therapeutic purposes to the extent that the personal health data may be disclosed pursuant to sections 25, 26 and 45 of the Health Care Personnel Act. The said personal health data may also be aligned with data from the national population register relating to the data subject.

Personal health data collected pursuant to section 9 may be aligned in accordance with further rules prescribed in regulations laid down pursuant to sections 7 and 8.

Beyond what is authorized by the first and second paragraphs, personal health data may only be aligned when this is authorized pursuant to sections 9 and 33 of the Personal Data Act.

Section 13 Access to personal health data in the data controller’s and the data processor’s institution

Only the data controller, the data processors and persons working under the instructions of the controller or the processor may be granted access to personal health data.

Access may only be granted insofar as this is necessary for the work of the person concerned and in accordance with the rules that apply regarding the duty of secrecy.

Section 14 Disclosure of personal health data

Personal health data may be disclosed or transferred for alignment that is authorized pursuant to section 12. Aligned personal health data may, after the name and national identity number have been removed, be disclosed or transferred to an enterprise as decided by the Ministry, when the purpose is to de-identify or anonymize the data.

Personal health data may, moreover, be disclosed or transferred when disclosure or transfer is authorized by or pursuant to statute, and the recipient of the data is authorized to process them pursuant to the Personal Data Act.

Section 15 Duty of secrecy

Any person who processes personal health data pursuant to this Act has a duty of secrecy pursuant to sections 13 to 13 e of the Public Administration Act and the Health Care Personnel Act.

The duty of secrecy pursuant to the first paragraph also applies to the patient’s place of birth, date of birth, personal identity number, pseudonym, nationality, civil status, occupation, residence and place of work. Data may only be given to other administrative agencies pursuant to section 13 b, nos. 5 and 6, of the Public Administration Act when this is necessary to facilitate the fulfilment of tasks pursuant to this Act, or to prevent significant danger to life or serious injury to a person’s health.

Section 16 Ensuring confidentiality, integrity, quality and accessibility

The data controller and the data processor shall by means of planned, systematic measures, ensure satisfactory data security with regard to confidentiality, integrity, quality and accessibility in connection with the processing of personal health data.

To achieve satisfactory data security, the controller and the processor shall document the data system and the security measures. Such documentation shall be accessible to the staff of the controller and of the processor. The documentation shall also be accessible to the supervisory authorities.

Any controller who allows other persons to have access to personal health data, e.g. a data processor or other persons performing tasks in connection with the data system, shall ensure that the said persons fulfil the requirements set out in the first and second paragraphs.

The King may prescribe regulations regarding security in connection with the processing of personal health data pursuant to this Act. The King may for instance set further requirements as regards electronic signatures, communication and long-term storage, the authorization of software and the use of standards, classification systems and coding systems, and which national or international system of standards shall be followed.

Section 17 Internal control

The data controller shall establish and maintain such planned and systematic measures as are necessary to fulfil the requirements laid down in or pursuant to this Act, including measures to ensure the quality of personal health data.

The controller shall document the measures. The documentation shall be accessible to the staff of the controller and of the processor. The documentation shall also be accessible to the supervisory authorities.

The King may by regulations issue further rules regarding internal control.

Section 18 The data processor’s right of disposition over personal health data

No data processor may process personal health data in any way other than that which is agreed in writing with the data controller. Nor may the data be handed over to another person for storage or manipulation without such agreement. It shall also be stated in the agreement with the controller that the processor undertakes to carry out such security measures as ensue from section 16.

Section 19 Time limit for replying to inquiries, etc.

The data controller shall reply to inquiries regarding access or other rights pursuant to sections 21, 22, 26 and 28 without undue delay and not later than 30 days from the date of receipt of the inquiry.

If special circumstances should make it impossible to reply to the inquiry within 30 days, implementation may be postponed until it is possible to reply. In such case, the controller shall give a provisional reply stating the reason for the delay and when a reply is likely to be given.

Chapter 4 The data controller’s duty to provide information and the data subject’s right to access

 

Section 20 Information to the general public regarding the processing of personal health data pursuant to sections 7 and 8 of this Act

When personal health data are processed in accordance with regulations laid down pursuant to sections 7 and 8, the controller shall on his own initiative inform the general public about what kind of processing of personal health data is being carried out.

Section 21 Right to general information on personal health data filing systems and processing of personal health data

Any person who so requests shall be informed of the kind of processing of personal health data a data controller is performing, and may demand to receive the following information as regards a specific type of processing:

1. the name and address of the controller and of his representative, if any,

2. who has the day-to-day responsibility for fulfilling the duties of the controller,

3. the purpose of the processing of the personal health data,

4. descriptions of the categories of personal health data that are processed,

5. the sources of the data, and

6. whether the personal health data will be disclosed, and if so, the identity of the recipient.

The information may be demanded from the controller or from his processor as mentioned in section 18.

Section 22 Right of access

Any person who so requests has a right of access to personal health data filing systems established for therapeutic purposes insofar as this is authorized by section 5-1 of the Patients’ Rights Act and section 41 of the Health Care Personnel Act.

When personal health data are processed pursuant to sections 5, 7 and 8, the data subject has the right, upon inquiry, in addition to the information specified in section 21, first paragraph, to be informed of:

1. the categories of data concerning the data subject that are being processed, and

2. the security measures implemented in connection with the processing insofar as such access does not prejudice security.

The data subject may also demand that the data controller elaborate on the information in section 21, first paragraph, to the extent that this is necessary to enable the data subject to protect his or her own interests.

Information pursuant to the first and second paragraphs may be demanded in writing from the controller or from his processor as mentioned in section 18. The person who is requested to grant access may demand that the data subject submit a written, signed request.

The King may by regulations issue further rules regarding the right of access to the processing of personal health data pursuant to the second and third paragraphs. If special reasons make this necessary, the King may issue regulations to the effect that the data subject must pay compensation to the controller. The compensation may not exceed the actual costs of complying with the demand.

Section 23 Duty to provide information when data is collected from the data subject

When personal health data is collected from the data subject himself, the data controller shall on his own initiative first inform the data subject of

1. the name and address of the data controller and of his representative, if any,

2. the purpose of the processing of the personal health data,

3. whether the data will be disclosed and if, so, the identity of the recipient,

4. the fact that the provision of data is voluntary, and

5. any other circumstances that will enable the data subject to exercise his rights pursuant to this Act in the best possible way, such as information on the right to demand access to data, cf. section 22, and the right to demand that data be rectified and erased, cf. sections 26 and 28.

Notification is not required if it is evident that the data subject already has the information in the first paragraph.

Section 24. Duty to provide information when data is collected from persons other than the data subject

A data controller who collects personal health data from persons other than the data subject shall on his own initiative inform the data subject of the data which are being collected and provide such information as is mentioned in section 23, first paragraph, as soon as the data have been obtained. If the purpose of collecting the data is to transmit them to other persons, the controller may wait to notify the data subject until such disclosure takes place.

The data subject is not entitled to notification pursuant to the first paragraph if

1. the collection or communication of data is expressly authorized by statute,

2. notification is impossible or disproportionately difficult, or

3. it is evident that the data subject already has the information which is to be contained in the notification.

When notification is omitted pursuant to the second paragraph, Nº 2, the information shall nonetheless be provided at the latest when the data subject is contacted on the basis of the data.

Section 25 Exceptions to the right to information and access

Access to personal health data filing systems established for therapeutic purposes may be denied pursuant to the provisions of section 5-1 of the Act relating to Patients’ Rights.

The right to access pursuant to sections 21 and 22, second paragraph, and the duty to provide information pursuant to sections 20, 23 and 24 do not encompass data

1. which, if known, might endanger national security, national defence or the relationship to foreign powers or international organizations,

2. regarding which secrecy is required in the interests of the prevention, investigation, exposure and prosecution of criminal acts,

3. which it must be regarded as inadvisable for the data subject to gain knowledge of, out of consideration for the health of the person concerned or for the relationship to persons close to the person concerned,

4. to which a statutory duty of secrecy applies,

5. which are solely to be found in texts drawn up for internal preparatory purposes and which have not been disclosed to other persons,

6. regarding which it will be contrary to obvious and fundamental private or public interests to provide information, including the interests of the data subject himself.

A representative of the patient is entitled to access to data to which the data subject is denied access pursuant to the first paragraph and second paragraph, Nº 3, unless the representative is regarded as being unsuitable for this purpose. A medical practitioner or lawyer may not be denied access, unless special reasons warrant doing so.

Any person who refuses to provide access to data pursuant to the first or second paragraph must give the reason for this in writing with a precise reference to the provision governing exceptions.

Chapter 5 Special rules regarding rectification and erasure of personal health data

Section 26 Rectification of deficient personal health data

If personal health data which are incorrect, incomplete or of which processing is not authorized are processed pursuant to sections 5, 7 and 8, the data controller shall on his own initiative or at the request of the data subject rectify the deficient data. The controller shall if possible ensure that the error does not have an effect on the data subject. If the personal health data have been disclosed, the controller shall notify recipients of disclosed data.

The rectification of incorrect or incomplete personal health data which may be of importance as documentation shall be effected by marking the data clearly and supplementing them with correct data.

If weighty considerations relating to protection of privacy so warrant, the Data Inspectorate may, notwithstanding the second paragraph, decide that rectification shall be effected by erasing or blocking the deficient personal health data. If the data may not be destroyed pursuant to the Archives Act, the Director General of the National Archives of Norway shall be consulted prior to making an administrative decision regarding erasure. This decision shall take precedence over the provisions of sections 9 and 18 of the Archives Act of 4 December 1992 Nº 126.

Erasure should be supplemented by the recording of correct and complete data. If this is impossible, and the document that contained the erased data therefore provides a clearly misleading picture, the entire document shall be erased.

Sections 42 to 44 of the Health Care Personnel Act shall apply to rectification and erasure of personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes. The second and third sentences of the first paragraph apply correspondingly.

Section 27 Prohibition against storing unnecessary personal health data

The data controller shall not store personal health data longer than is necessary to carry out the purpose of the processing of the data. Unless the personal health data shall thereafter be stored in pursuance of the Archives Act or other legislation, they shall be erased.

In regulations laid down pursuant to sections 6 to 8, it may be decided that personal health data may be stored for historical, statistical or scientific purposes, if the public interest in the data being stored clearly exceeds the disadvantages this may entail for the person concerned. In this case, the controller shall ensure that the data are not stored longer than necessary in ways that make it possible to identify the data subject.

Section 28. Erasure or blocking of personal health data which are regarded as disadvantageous by the data subject

The data subject may demand that personal health data processed pursuant to sections 5, 7 and 8 shall be erased or blocked if the processing is considered to be strongly disadvantageous to the data subject and there are no strong general considerations that warrant processing the data. The demand for the erasure or blocking of such data shall be made to the data controller.

After the Director General of the National Archives of Norway has been consulted, the Data Inspectorate may decide that the right to erase data pursuant to the first paragraph shall take precedence over the provisions of sections 9 and 18 of the Archives Act of 4 December 1992 Nº 126. If the document that contained the erased data gives a clearly misleading picture after the erasure, the entire document shall be erased.

Demands for erasure of personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes shall be decided pursuant to section 43 of the Health Care Personnel Act.

Chapter 6 Supervision, control and sanctions

Section 29 Duty to notify the Data Inspectorate

The data controller shall notify the Data Inspectorate prior to processing personal health data by automatic means and prior to establishing a manual personal health data filing system.

Notification shall be given no later than 30 days prior to commencement of the data processing. The Data Inspectorate shall give the controller a receipt of notification. New notification must be given prior to processing of personal health data that exceeds the limits for processing prescribed in section 30. Even if no changes have taken place, new notification shall be given three years after the previous notification was given.

The King may issue regulations to the effect that certain methods of personal health data processing or data controllers are exempted from the duty to give notification or are subject to a simplified duty to give notification.

Section 30 Content of the notification

The notification to the Data Inspectorate shall provide information regarding

1. the name and address of the data controller and of his representative, if any, and the data processor,

2. when the processing of the personal health data will begin,

3. who has the day-to-day responsibility for fulfilling the duties of the controller,

4. the purpose of the processing of the personal health data,

5. an overview of the categories of personal health data that are to be processed,

6. the sources of the personal health data,

7. the legal basis for collecting the personal health data,

8. the persons to whom the personal health data will be disclosed, including recipients in other countries, if any, and

9. the security measures related to the processing of the personal health data.

The King may issue regulations regarding the data that notifications shall contain and implementation of the duty to give notification.

Section 31 The supervisory authorities

The Data Inspectorate supervises that the provisions of the Act are complied with and that errors or deficiencies are rectified, cf. section 42 of the Personal Data Act, unless responsibility for supervision lies with the Norwegian Board of Health or the chief county medical officer pursuant to Act of 30 March 1984 Nº 15 on government supervision of public health services.

The supervisory authorities may demand any data necessary to enable them to carry out their functions.

In connection with its verification of compliance with statutory provisions, the supervisory authorities may demand access to places where personal health data filing systems, personal health data that are processed automatically and technical aids for such processing are located. The supervisory authorities may carry out such tests or inspections as they deem necessary and may demand such assistance from the personnel in such places as is necessary to carry out the tests or inspections.

The right to demand data or access to premises and aids pursuant to the second and third paragraphs shall apply notwithstanding any duty of secrecy.

The supervisory authorities and other persons who are in the service of the supervisory authorities shall be subject to the duty of secrecy pursuant to section 15. The duty of secrecy shall also apply to information regarding security measures.

The King may prescribe regulations regarding exemptions from the first to fourth paragraphs in the interests of national security. The King may also issue regulations regarding the reimbursement of expenses incurred in connection with inspections. Recovery of any amount outstanding in the reimbursement of such expenses may be enforced by execution.

Section 32. Authorization to issue orders

The Data Inspectorate may issue orders to the effect that the processing of personal health data which is contrary to provisions laid down in or pursuant to this Act shall cease, or impose conditions which must be fulfilled in order for the processing of the personal health data to be in compliance with this Act. If, furthermore, it must be assumed that the processing of personal health data may have adverse consequences for patients, the Norwegian Board of Health may issue such orders as mentioned. When the Data Inspectorate has issued an order, the Norwegian Board of Health shall be informed accordingly. When the Norwegian Board of Health has issued an order, the Data Inspectorate shall be informed accordingly.

Orders pursuant to the first paragraph shall include a time limit for compliance with the order.

Decisions made by the Data Inspectorate in pursuance of sections 26, 28, 31, 32 and 33 may be appealed to the Privacy Appeals Board.

Section 33 Coercive fine

In connection with orders pursuant to section 32, the Data Inspectorate may impose a coercive fine which shall run for each day from the expiry of the time limit set for compliance with the order until the order has been complied with.

The coercive fine shall not run until after the time limit for lodging an appeal has expired. If the administrative decision is appealed, the coercive fine shall not run until so decided by the appeals body.

The Data Inspectorate may waive a coercive fine that has been incurred.

Section 34 Penalties

Any person who wilfully or through gross negligence

1. processes personal health data contrary to sections 16 or 18,

2. omits to provide information to the data subject pursuant to sections 23 or 24,

3. omits to send notification to the Data Inspectorate pursuant to section 29,

4. omits to provide information to the supervisory authorities pursuant to section 31, or

5. omits to comply with orders of the Data Inspectorate pursuant to section 32, shall be liable to fines or imprisonment for a term not exceeding one year or both.

In particularly aggravating circumstances, a sentence of imprisonment for a term not exceeding three years may be imposed. In deciding whether there are particularly aggravating circumstances, emphasis shall be placed, inter alia on the risk of great damage or inconvenience to the data subject, the gain sought by means of the violation, the duration and scope of the violation, manifest fault, and on whether the data controller has previously been convicted of violating similar provisions.

An accomplice shall be liable to similar penalties.

In regulations issued pursuant to this Act, it may be prescribed that any person who wilfully or through gross negligence violates such regulations shall be liable to fines or imprisonment for a term not exceeding one year or both.

Section 35 Compensation

The data controller shall compensate damage suffered as a result of the fact that personal health data have been processed contrary to provisions laid down in or pursuant to this Act, unless it is established that the damage is not due to error or neglect on the part of the controller.

The compensation shall be equivalent to the financial loss incurred by the injured party as a result of the unlawful processing of the personal health data. The controller may also be ordered to pay such compensation for damage of a non-economic nature (compensation for non-pecuniary damage) as seems reasonable.

Chapter 7 Relationship to other statutes. Commencement.

Section 36 Relationship to the Act relating to the Processing of Personal Data

Insofar as it is not otherwise provided by this Act, the Personal Data Act and appurtenant regulations shall apply as supplementary provisions.

Section 37 Commencement

This Act shall enter into force from the date decided by the King. The King may decide that the individual provisions of the Act shall enter into force on different dates.

Section 38 Amendments to other statutes

1. Section 3-4, first paragraph, of Act of 19 November 1982 Nº 66 relating to Municipal Health Services shall read as follows:

Duty to notify the municipal administration etc.

The municipality may order health care personnel who work within the framework of this Act to provide information for use in planning, management and development of municipal health services. Disclosure of data subject to the duty of secrecy pursuant to the first sentence shall take place with the consent of the person whom the data concerns, unless otherwise provided by or pursuant to statute.

2. Section 3-4, first paragraph, of Act of 3 June 1983 Nº 54 relating to Dental Health Services shall read as follows:

Duty to notify the county administration, etc.

The county may order health care personnel who work within the framework of this Act to provide information for use in planning, management and development of county dental health services. Disclosure of data subject to the duty of secrecy pursuant to the first sentence shall take place with the consent of the person whom the data concerns, unless otherwise provided by or pursuant to statute.

3. Act of 4 December 1992 Nº 126 relating to Archives shall be amended as follows:

Section 9, litera c, third sentence, shall read:

Personal data filing systems or parts of a personal data filing system may however be erased pursuant to the provisions of the Personal Data Act, the Personal Health Data Filing System Act and provisions laid down pursuant to sections 7 and 8 of the Personal Health Data Filing System Act.

Section 9, litera d, second sentence, shall read:

Regulations regarding erasure prescribed pursuant to section 27, third and fifth paragraphs, and section 28, fourth paragraph, of the Personal Data Act and sections 7, 8 and 26, third paragraph, and section 28, second paragraph, of the Personal Health Data Filing System Act shall however apply in full.

Section 18, second sentence, shall read:

The provisions of the Personal Data Act and the Personal Health Data Filing System Act regarding rectification and erasure of data shall however apply in full.

4. Section 2-3 of Act of 5 August 1994 Nº 55 relating to Control of Communicable Diseases shall read:

Section 2-3. The duty of medical practitioners to report cases. The duty of nurses and midwives to give notification.

A medical practitioner who discovers that a person is infected has a duty to report the case in accordance with regulations laid down pursuant to the fourth paragraph, notwithstanding the statutory duty of secrecy. A nurse or a midwife who in the course of her activities discovers that a person is infected has a duty to give notification in accordance with regulations laid down pursuant to the fourth paragraph, notwithstanding the statutory duty of secrecy.

Any person who pursuant to the first paragraph receives information which is subject to the duty of secrecy has the same duty of secrecy as the person who provides the information.

When a medical practitioner who has a duty to report pursuant to the provision in the first paragraph submits a report identifying a person, the medical practitioner shall inform the person concerned whom the report will be given to and what it will be used for.

The King in Council may issue regulations regarding the processing of personal health data, including the use of names, national identity number or other characteristics that identify a natural person in accordance with the Personal Health Data Filing System. The regulations shall state the purpose of the data processing, and which communicable diseases shall be subject to reporting or notification. The King in Council may also prescribe regulations regarding the duty to report the side effects of preventive measures, and regarding examination, treatment and other measures pursuant to the Act. The King may issue further provisions regarding who shall report or give notification, and regarding requirements as regards the form in which the data are to be reported, reporting forms and time limits for reports and notifications, including who may or shall receive reports and notifications.

Neither private nor public bodies may implement systems for the reporting of communicable diseases in humans without the consent of the Ministry. This shall not apply to internal systems.

In the event of an outbreak of a communicable disease that is hazardous to public health, or when there is a danger of such an outbreak, and when it is necessary in order for the control of communicable diseases, the Norwegian Board of Health may with immediate effect impose on such persons as are mentioned in the first paragraph temporary duties of reporting and notification which deviate from regulations pursuant to the fourth paragraph notwithstanding the statutory duty of secrecy.

Section 3-8, fifth paragraph, shall read:

The King in Council may by regulations prescribe that health care personnel, notwithstanding the statutory duty of secrecy, shall provide information necessary for the implementation of a control system based on vaccination registers, and lay down rules for such registers, cf. the Act relating to Personal Health Data Filing Systems.

Section 7-11, second paragraph, first sentence, shall be repealed.

5. Act of 2 July 1999 Nº 64 relating to Health Care Personnel shall be amended as follows:

Section 35, fourth paragraph, shall read:

A medical practitioner or midwife shall report a birth or termination of pregnancy after the twelfth week to the Medical Birth Registry in accordance with regulations laid down pursuant to the Act relating to Personal Health Data Filing Systems.

Section 37 shall read:

Section 37 Report to personal health data filing systems, etc.

The King may order authorized or licensed health care personnel to provide data to personal health data filing systems in accordance with regulations laid down pursuant to the Act relating to Personal Health Data Filing Systems.

01Ene/14

Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827

DECRETO LEGISLATIVO FE DE ERRATAS

Por Oficio nº 777-96-JUSISG, el Ministerio de Justicia solicita se publique la Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827, publicado en nuestra edición del día 5 de junio de 1996.

DICE:

” Articulo 5°.- La documentación del Archivo Nacional de la República, así como de los Archivos Regionales y Archivos Locales cuya conservación en origina!…”

DEBE DECIR:

” Articulo 5°.- La documentación del Archivo General de la Nación, así como de los Archivos Regionales y Archivos Públicos cuya conservación en original…”

 

01Ene/14

An Act respecting the mandatory reporting of Internet child pornography by persons who provide an Internet service

An Act respecting the mandatory reporting of Internet child pornography by persons who provide an Internet service

S.C. 2011, c. 4

 

An Act respecting the mandatory reporting of Internet child pornography by persons who provide an Internet service

Her Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and House of Commons of Canada, enacts as follows:

 

INTERPRETATION

 

Definitions

1. 

(1) The following definitions apply in this Act.

“child pornography”

” pornographie juvénile “

“child pornography” has the same meaning as in subsection 163.1(1) of the Criminal Code.

“child pornography offence”

” infraction relative à la pornographie juvénile “

“child pornography offence” means an offence under any of the following provisions of the Criminal Code:

(a) subsection 163.1(2) (making child pornography);

(b) subsection 163.1(3) (distribution, etc., of child pornography);

(c) subsection 163.1(4) (possession of child pornography); or

(d) subsection 163.1(4.1) (accessing child pornography).

“computer data”

” données informatiques “

“computer data” means representations, including signs, signals or symbols, that are in a form suitable for processing in a computer system.

“Internet Service”

” services Internet “

“Internet Service” means a service providing Internet access, Internet content hosting or electronic mail.

“person”

” personne “

“person” means an individual, a corporation, a partnership or an unincorporated association or organization.

 

Description with cross-reference

(2) The descriptive words in parentheses that follow the reference to a provision of the Criminal Code in the definition “child pornography offence” in subsection (1) do not form part of that definition but are inserted for convenience of reference only.

DUTIES

 

Duty to report Internet address

2. If a person is advised, in the course of providing an Internet service to the public, of an Internet Protocol address or a Uniform Resource Locator where child pornography may be available to the public, the person must report that address or Uniform Resource Locator to the organization designated by the regulations, as soon as feasible and in accordance with the regulations.

 

Duty to notify police officer

3. If a person who provides an Internet service to the public has reasonable grounds to believe that their Internet service is being or has been used to commit a child pornography offence, the person must notify an officer, constable or other person employed for the preservation and maintenance of the public peace of that fact, as soon as feasible and in accordance with the regulations.

 

Preservation of computer data

4.-

(1) A person who makes a notification under section 3 must preserve all computer data related to the notification that is in their possession or control for 21 days after the day on which the notification is made.

 

Destruction of preserved computer data

(2) The person must destroy the computer data that would not be retained in the ordinary course of business and any document that is prepared for the purpose of preserving computer data under subsection (1) as soon as feasible after the expiry of the 21-day period, unless the person is required to preserve the computer data by a judicial order made under any other Act of Parliament or the legislature of a province.

 

No disclosure

5. A person must not disclose that they have made a report under section 2 or a notification under section 3, or disclose the contents of a report or notification, if the disclosure could prejudice a criminal investigation, whether or not a criminal investigation has begun.

No seeking out of child pornography

6. Nothing in this Act requires or authorizes a person to seek out child pornography.

Immunity

7. A civil proceeding cannot be commenced against a person for making a report in good faith under section 2 or for making a notification in good faith under section 3.

 

Self-incrimination

8. For greater certainty, nothing in this Act affects any right of a person to be protected against self-incrimination.

 

Provincial or foreign jurisdiction

9. A person who has reported information in compliance with an obligation to report child pornography under the laws of a province or a foreign jurisdiction is deemed to have complied with section 2 of this Act in relation to that information.

OFFENCES AND PUNISHMENT

 

Offence

10. Every person who knowingly contravenes any of sections 2 to 5 is guilty of an offence and liable on summary conviction,

(a) in the case of an individual,

(i) for a first offence, to a fine of not more than $1,000,

(ii) for a second offence, to a fine of not more than $5,000, and

(iii) for each subsequent offence, to a fine of not more than $10,000 or to imprisonment for a term of not more than six months, or to both; and

(b) in all other cases,

(i) for a first offence, to a fine of not more than $10,000,

(ii) for a second offence, to a fine of not more than $50,000, and

(iii) for each subsequent offence, to a fine of not more than $100,000.

 

Limitation period

11. A prosecution for an offence under this Act cannot be commenced more than two years after the time when the act or omission giving rise to the prosecution occurred.

REGULATIONS

 

Regulations

12. The Governor in Council may make regulations

(a) designating an organization for the purpose of section 2;

(b) respecting the role, functions and activities of the designated organization in relation to information received under this Act, including any security measures to be taken;

(c) respecting the making of a report under section 2;

(d) respecting a notification under section 3;

(e) respecting security measures to be taken in relation to computer data preserved under section 4; and

(f) generally, for carrying out the purposes and provisions of this Act.

 

COMING INTO FORCE

Order in council

13. This Act comes into force on a day to be fixed by order of the Governor in Council.

01Ene/14

Gesetz zur Änderung des Landesdatenschutzgesetzes und anderer Rechtsvorschriften Vom 7. Februar 2011. (GBl. Nr. 2 vom 14. Februar 2011)

Der Landtag hat am 2. Februar 2011 das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Änderung des Landesdatenschutzgesetzes

Das Landesdatenschutzgesetz in der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S.649), zuletzt geändert durch Artikel 22 des Gesetzes vom 9. November 2010 (GBl. S. 793, 964), wird wie folgt geändert:

1. § 2 Abs.1 erhält folgende Fassung:

“(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Einzelne Vorschriften gelten auch für die Tätigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz im nichtöffentlichen Bereich.”

2. § 13 Abs.2 Satz 2 wird gestrichen.

3. Nach § 20 wird folgender § 20 a eingefügt:

“§ 20 a.-Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1) Mit Hilfe optisch-elektronische Einrichtungen dürfen personenbezogene Daten erhoben werden (Videobeobachtung), wenn dies im Rahmen der Erfüllung öffentlicher Aufgaben oder in Ausübung desHausrechts erforderlich ist,

1. um Leben, Gesundheit, Freiheit oder Eigentum von Personen, die sich in öffentlichen Einrichtungen, öffentlichen Verkehrsmitteln, Amtsgebäuden oder sonstigen baulichen Anlagen öffentlicher Stellen oder in deren unmittelbarer Nähe aufhalten, oder

2. um Kulturgüter, öffentliche Einrichtungen, öffentliche Verkehrsmittel, Amtsgebäude oder sonstige bauliche Anlagen öffentlicher Stellen sowie die dort oder in deren unmittelbarer Nähe befindlichen Sachen

zu schützen, insbesondere die Begehung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder Straftaten zu verhindern oder deren Verfolgung oder die Geltendmachung von Rechtsansprüchen zuermöglichen. Die Videobeobachtung ist nur zulässig, wenn

1. Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die in Satz 1 genannten Rechtsgüter, Einrichtungen oder Objekte gefährdet sind und

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Die Videobeobachtung und die erhebende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Speicherung (Videoaufzeichnung), Übermittlung und Nutzung der nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, soweit sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunktedafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahrenfür die öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung zu benachrichtigen. § 14 Abs.2 und 3 findet entsprechende Anwendung.

(5) Die Videoaufzeichnungen und daraus gefertigte oder sich auf die Videoüberwachung beziehende Unterlagen sind unverzüglich, spätestens jedoch vier Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweitsie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

(6) Der erstmalige Einsatz optisch-elektronischer Einrichtungen bedarf der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die verantwortliche Stelle. Die schriftliche Freigabe hat folgende Angaben und Begründungen zu enthalten:

1. Zweck der Videoüberwachung,

2. Darlegung der Erforderlichkeit der Videobeobachtung und gegebenenfalls der Videoaufzeichnung, insbesondere auch in Bezug auf die räumliche Ausdehnung und den zeitlichen Umfang,

3. Tatsachen im Sinne des Absatzes 1 Satz 2 Nr. 1,

4. eine Abwägung mit den Interessen der Betroffenen,

5. Maßnahmen nach Absatz 2,

6. Namen der zugriffsberechtigten Personen und vorgesehene Datennutzungen und -übermittlungen,

7. Zeitpunkt der Löschung und gegebenenfalls Fristen für die Prüfung der Löschung sowie die hierfür maßgeblichen Erwägungen und

8. technische und organisatorische Maßnahmen nach § 9.

Ist ein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt, ist diesem der Entwurf der schriftlichen Freigabe zur Prüfung zuzuleiten. Für Änderungen des Verfahrens gelten die Sätze 1 bis 3 entsprechend.”

4. § 26 wird wie folgt geändert:

a) Die Absätze 1 bis 3 erhalten folgende Fassung:

“(1) Auf Vorschlag der Landesregierung wählt der Landtag mit der Mehrheit seiner Mitglieder einen Landesbeauftragten für den Datenschutz. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben oder für eine andere Laufbahn des höheren Dienstes befähigt sein. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird jeweils für die Dauer von sechs Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes völlig unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er unterliegt keiner Rechts- und Fachaufsicht.

(3) Die Dienststelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Landtag eingerichtet. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz trifft die Entscheidungen nach § 37 des Beamtenstatusgesetzes für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtags nur insoweit, als seine völlige Unabhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird. Die für Richter auf Lebenszeit geltenden Vorschriften über die Dienstaufsicht, die Teilzeitbeschäftigung, Urlaub von längerer Dauer ohne Dienstbezüge, die Altersteilzeit, die Altersgrenze, die Abordnung, die Versetzung in ein anderes Amt, die Versetzung in den Ruhestand, die eingeschränkte Verwendung wegen begrenzter Dienstfähigkeit, die Entlassung, die Amtsenthebung, die vorläufige Untersagung der Amtsgeschäfte und über Disziplinarmaßnahmen sind auf den Landesbeauftragten für den Datenschutz sinngemäß anzuwenden. Im Falle des Satzes 4 sind die Vorschriften des Landesrichtergesetzes und des Deutschen Richtergesetzes über Disziplinarverfahren, Versetzungs- und Prüfungsverfahren und Richterdienstgerichte sinngemäß und mit der Maßgabe anzuwenden, dass bei den Dienstgerichten nur Richter aus der Verwaltungsgerichtsbarkeit mitwirken. Das Dienstgericht entscheidet in der Besetzung mit einem Vorsitzenden und zwei Beisitzern, der Dienstgerichtshof in der Besetzung mit einem Vorsitzenden und vier Beisitzern. Für das Dienstgericht bestimmt das Präsidium des Landgerichts Karlsruhe und für den Dienstgerichtshof das Präsidium des Oberlandesgerichts Stuttgart die Vorsitzenden, die Beisitzer und deren Vertreter aus den Vorschlagslisten der Verwaltungsgerichtsbarkeit. Das Antragsrecht zur Einleitung eines förmlichen Disziplinarverfahrens und für ein Vorermittlungsverfahren übt hinsichtlich des Landesbeauftragten für den Datenschutz der Präsident des Landtags aus.”

b) Absatz 4 wird wie folgt geändert:

aa) In Satz 1 Halbsatz 2 wird das Wort “Innenministeriums” durch das Wort “Landtags” ersetzt.

bb) Es wird folgender Satz 4 angefügt:

“Ihre Einbeziehung in den allgemeinen Personalaustausch der Landesverwaltung wird von der Landesregierung gewährleistet.”

c) In Absatz 5 Satz 2 werden die Worte “die Landesregierung” durch die Worte “der Präsident des Landtags” ersetzt.

5. § 31 wird wie folgt geändert:

a) Die Absätze 1 bis 3 erhalten folgende Fassung:

“(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist auch Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz für den Datenschutz im nichtöffentlichen Bereich.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag zum 1. Dezember jedes zweiten Jahres einen Bericht über seine Tätigkeit im öffentlichen und im nichtöffentlichen Bereich. Dieser ist zu veröffentlichen.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat auf Anforderung des Landtags Gutachten zu erstellen und besondere Berichte zu erstatten. Er hat ferner zu parlamentarischen Anfragen von Abgeordneten Stellung zu nehmen, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle unterliegenden Bereich betreffen. Er kann sich jederzeit an den Landtag wenden, damit ihn dieser bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben unterstützt. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterrichtet den Ständigen Ausschuss des Landtags halbjährlich, aus besonderem Anlass auch unverzüglich, über aktuelle Entwicklungen im Bereich des Datenschutzes und über datenschutzrechtliche Angelegenheiten von grundsätzlicher oder wesentlicher Bedeutung. Eine Unterrichtung erfolgt auch, wenn der Ständige Ausschuss des Landtags darum ersucht.”

b) Die bisherigen Absätze 3 und 4 werden Absätze 4 und 5.

6. Nach § 32 wird folgender § 32 a eingefügt:

“§ 32 a.- Gebühren für Amtshandlungen im nichtöffentlichen Bereich

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann für individuell zurechenbare Amtshandlungen im nichtöffentlichen Bereich Gebühren und Auslagen festsetzen. Die Ausübung des Ermessens bedarf keiner Begründung. Das Innenministerium legt im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz durch Rechtsverordnung die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren fest.”

7. Der sechste Abschnitt wird aufgehoben.

8. Der bisherige siebte Abschnitt wird sechster Abschnitt.

9. § 40 Abs.3 erhält folgende Fassung:

“(3) Verwaltungsbehörde im Sinne von § 36 Abs.1 Nr.1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist das durch Rechtsverordnung des Innenministeriums bestimmte Regierungspräsidium.”

10. Die Inhaltsübersicht ist entsprechend anzupassen.

Artikel 2.- Änderung des Landesmediengesetzes

Das Landesmediengesetz vom 19. Juli 1999 (GBl. S.273, ber. S.387), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 16. März 2010 (GBl. S.307), wird wie folgt geändert:

1. § 50 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 erhält folgende Fassung:

“(1) Zuständige Aufsichtsbehörde zur Überwachung der Einhaltung der Datenschutzbestimmungen im Bereich des privaten Rundfunks ist, soweit die Datenverarbeitung nicht ausschließlich zu eigenen journalistischredaktionellen Zwecken nach § 47 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages und § 49 Abs. 2 erfolgt, der Landesbeauftragte für den Datenschutz.”

b) Absatz 4 wird aufgehoben.

2. § 51 Abs.4 erhält folgende Fassung:

“(4) Zuständige Verwaltungsbehörde ist für die Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 49 Abs. 1 Satz 1 Nr. 19 bis 24 des Rundfunkstaatsvertrages das durch Rechtsverordnung des Innenministeriums bestimmte Regierungspräsidium, für die übrigen Ordnungswidrigkeiten die Landesanstalt.”

Artikel 3.- Änderung des Gesetzes zur Ergänzung rundfunkrechtlicher Staatsverträge

Das Gesetz zur Ergänzung rundfunkrechtlicher Staatsverträge vom 14. Februar 2007 (GBl. S. 108), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 30. Juli 2009 (GBl. S. 357, 359), wird wie folgt geändert:

§ 1 Abs. 3 erhält folgende Fassung:

“(3) Die Vorschrift des § 59 Abs.1 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages lässt die Zuständigkeit des Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz nach § 38 des Landesdatenschutzgesetzes unberührt. Die nach § 59 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages zuständige Aufsichtsbehörde arbeitet mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.”

Artikel 4.- Änderung des Landesjustizkostengesetzes

Das Landesjustizkostengesetz in der Fassung vom 15. Januar 1993 (GBl. S.110), zuletzt geändert durch Artikel 38 des Gesetzes vom 9. November 2010 (GBl. S. 793, 971), wird wie folgt geändert:

§ 9 a wird wie folgt geändert:

1. Absatz 7 wird aufgehoben.

2. Der bisherige Absatz 8 wird Absatz 7.

Artikel 5.- Änderung der Verordnung der Landesregierung über die hilfeleistende Behörde nach dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten

Die Verordnung der Landesregierung über die hilfeleistende Behörde nach dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 23. September 1985 (GBl. S.325) wird wie folgt geändert:

§ 1 erhält folgende Fassung:

“§ 1.- Die Aufgaben der gegenseitigen Hilfeleistung nach Artikel 13 Abs.2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten nimmt der Landesbeauftragte für den Datenschutz wahr.”

Artikel 6.- Änderung der Verordnung der Landesregierung über Zuständigkeiten nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten

Die Verordnung der Landesregierung über Zuständigkeiten nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten in der Fassung vom 2. Februar 1990 (GBl. S.75, ber. S.268), zuletzt geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 8. Juli 2010 (GBl. S.530), wird wie folgt geändert:

1. § 3 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 wird aufgehoben.

b) Die bisherigen Absätze 2 bis 6 werden Absätze 1 bis 5.

2. § 4 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 Satz 1 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 3 wird der Punkt durch ein Komma ersetzt.

bb) Es werden folgende Nummern 4 und 5 angefügt:

“4. dem Bundesdatenschutzgesetz und 5. § 16 Abs. 2 Nr. 2 bis 5 des Telemediengesetzes.”

b) Absatz 4 Nr. 4 wird gestrichen.

Artikel 7.- Änderung des Gesetzes zur Ausführung der Verwaltungsgerichtsordnung

Das Gesetz zur Ausführung der Verwaltungsgerichtsordnung vom 14. Oktober 2008 (GBl. S.343, 356), geändert durch Artikel 37 des Gesetzes vom 9. November 2010 (GBl. S. 793, 971), wird wie folgt geändert:

In § 15 Abs. 1 Satz 1 werden nach dem Wort “Regierungspräsidium” die Worte “oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz” eingefügt.

Artikel 8.- Übergangsbestimmungen, Inkrafttreten

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz legt anstelle des zum 1. Juli 2011 fälligen Tätigkeitsberichts zum Datenschutz im nichtöffentlichen Bereich zum 1. Dezember 2011 den ersten gemeinsamen Tätigkeitsbericht nach Artikel 1 Nr. 5 Buchst. a vor.

(2) Nummer 10 des Gebührenverzeichnisses der Gebührenverordnung Innenministerium vom 26. September 2006 (GBl. S. 300) in der jeweils geltenden Fassung bleibt bis zum Erlass einer Gebührenverordnung nach Artikel 1 Nr. 6, längstens jedoch bis zum 31. Dezember 2011, für den Landesbeauftragten für den Datenschutz anwendbar.

(3) Zuständiges Regierungspräsidium nach Artikel 1 Nr.9 und Artikel 2 Nr. 2 ist bis zu einer anderweitigen Bestimmung durch Rechtsverordnung des Innenministeriums das Regierungspräsidium Karlsruhe.

(4) Abweichend von Artikel 1 Nr. 4 Buchst. a § 26 Abs. 1 gilt für die Bestellung und die Amtszeit des zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes amtierenden Landesbeauftragten für den Datenschutz während der laufenden Amtszeit § 26 Abs.1 des Landesdatenschutzgesetzes in der bisher geltenden Fassung fort.

(5) Dieses Gesetz tritt am 1. April 2011 in Kraft. Gleichzeitig tritt die Datenschutzzuständigkeitsverordnung vom 10. Januar 1978 (GBl. S.78) außer Kraft.

Das vorstehende Gesetz wird hiermit ausgefertigt und ist zu verkünden.

 

Stuttgart, den 7. Februar 2011

Die Regierung des Landes Baden-Württemberg:

Mappus

Prof. Dr. Goll Rau

Prof. Dr. Reinhart Rech

Profin Dr. Schick Prof. Dr. Frankenberg

Stächele Köberle

Dr. Stolz Gönner

——————————————————————————————- 

* Artikel 1 Nr. 5 Buchst. a dient der Umsetzung der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31).

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Lei nº 9.800 de 26 de maio 1999. Permite as partes a utilização de sistema de transmissao de dados para a prática de atos processuais. (Publicada no DOU de 27 de maio de 1999)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. É permitida às partes a utilização de sistema de transmissão de dados e imagens tipo fac-símile ou outro similar, para a prática de atos processuais que dependam de petição escrita.

Artigo 2º. A utilização de sistema de transmissão de dados e imagens não prejudica o cumprimento dos prazos, devendo os originais ser entregues em juízo, necessariamente, até cinco dias da data de seu término.

Parágrafo único. Nos atos não sujeitos a prazo, os originais deverão ser entregues, necessariamente, até cinco dias da data da recepção do material.

Artigo 3º. Os juízes poderão praticar atos de sua competência à vista de transmissões efetuadas na forma desta Lei, sem prejuízo do disposto no artigo anterior.

Artigo 4º. Quem fizer uso de sistema de transmissão torna-se responsável pela qualidade e fidelidade do material transmitido, e por sua entrega ao órgão judiciário.

Parágrafo único. Sem prejuízo de outras sanções, o usuário do sistema será considerado litigante de má-fé se não houver perfeita concordância entre o original remetido pelo fac-símile e o original entregue em juízo.

Artigo 5º. O disposto nesta Lei não obriga a que os órgãos judiciários disponham de equipamentos para recepção.

Artigo 6º. Esta Lei entra em vigor trinta dias após a data de sua publicação.

Brasília, 26 de maio de 1999; 178º da Independência e 111º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Renan Calheiros

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 1 de febbraio 2007.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 1 de febbraio 2007.
Garante Privacy: utilizzo dati biometrici ricavati dall'impronta della mano e dall'immagine del volto.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Esaminata la richiesta di verifica preliminare presentata da Oromare S.p.c.a. ai sensi dell'art. 17 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali biometrici per l'accesso a un complesso polifunzionale

1.1. Oromare S.p.c.a. –società consortile proprietaria di un complesso polifunzionale sito in una zona periferica di Marcenise (Caserta) destinato ad ospitare duecentotrentacinque esercizi artigianali e commerciali dedicati alla lavorazione e commercializzazione di materiali preziosi nel settore dell'oreficeria– ha presentato a questa Autorità una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa al trattamento di dati biometrici (ricavati dalla lettura della conformazione della mano) delle persone che hanno accesso alla propria sede.

Al fine di incrementare le misure di sicurezza per entrare nel complesso situato “in un contesto socio-economico ad elevato rischio di criminalità organizzata” (e considerate le caratteristiche delle attività ivi svolte, legate al commercio di materiali preziosi), la società intende “utilizzare criteri sicuri di identificazione di coloro che saranno autorizzati all'accesso” (cfr. comunicazione del 3 agosto 2006); per tali ragioni la società intenderebbe avvalersi di un sistema di riconoscimento biometrico.

La società ha dichiarato che al complesso potranno accedere solo i “responsabili dello stesso, i membri della società consortile […] e i visitatori esterni previamente autorizzati e registrati dai singoli membri del consorzio” (comunicazione cit.); ciò, avverrebbe attraverso “bussole automatiche con porte interbloccate con accesso consentito ad una persona per volta, all'interno delle quali è installato un riconoscitore biometrico”.

Secondo la società, il passaggio attraverso i varchi dotati del sistema di riconoscimento biometrico (posto a presidio di sedici accessi al complesso) garantirebbe un accertamento più rigoroso dell'identità del personale e dei visitatori autorizzati e ne snellirebbe il flusso, non dovendo essere predisposti ulteriori processi di identificazione.

Il sistema, destinato a prevenire condotte criminose, non troverebbe applicazione per ulteriori finalità rispetto a quella sopra rappresentata, essendo mirato esclusivamente ad “elevare il grado di sicurezza di beni e persone”; in particolare, non sarebbe utilizzato per rilevare la presenza dei dipendenti operanti presso gli esercizi commerciali presenti nel complesso.

1.2. Il sistema di verifica biometrica che si intende installare è costituito da dispositivi di lettura della geometria della mano non centralizzati e integralmente autonomi nello svolgimento della procedura di identificazione biometria.

I dispositivi sarebbero dotati di un microprocessore e di una memoria di lavoro, nonché di un software per trasformare in un codice numerico i punti predeterminati dell'immagine della mano rilevati in occasione di ciascun ingresso al complesso polifunzionale; il codice verrebbe poi confrontato con il modello (template) precedentemente ricavato dalla lettura dell'immagine della mano.

Il modello sarebbe conservato “soltanto su una smart card consegnata agli interessati al trattamento e [posta] nella loro esclusiva disponibilità”. L'associazione tra i due codici, preceduta dalla lettura della tessera, consentirebbe la verifica dell'identità dell'interessato e il suo accesso al complesso.

I dati trattati, oltre a quelli biometrici estratti dall'analisi della conformazione della mano, consisterebbero nel nome e cognome dell'interessato, nel codice assegnato al badge utilizzato quale supporto del template, nell'immagine dell'interessato e nel profilo di autorizzazione individuale (fascia oraria e giorni consentiti per l'accesso).

1.3. Qualora l'interessato non intenda prestare il consenso al trattamento dei dati biometrici la società procederebbe in via alternativa ad acquisire l'immagine del volto, associandola ad un codice personale permanente (pin).

L'accesso avverrebbe esclusivamente attraverso una delle bussole automatiche con porte interbloccate equipaggiate con telecamera e dispositivo a codice, sita nella reception della struttura.

Digitata l'esatta sequenza numerica sarebbero visualizzate automaticamente, su apposito terminale dedicato, l'immagine video dell'utente che richiede l'accesso, ripresa dalla menzionata telecamera e quella, relativa al volto, acquisita precedentemente assieme ai dati anagrafici e memorizzata su una banca-dati remota. Un operatore appositamente incaricato provvederebbe a confermare l'identità e ad autorizzare (ovvero negare) l'accesso.

2. I principi di necessità, liceità, finalità e pertinenza nel trattamento di dati biometrici

2.1. La raccolta e la registrazione di caratteristiche fisiche, quali la conformazione della mano, nonché dei dati biometrici da esse ricavati e successivamente utilizzati per l'autenticazione o l'identificazione degli interessati, sono operazioni di trattamento di dati personali, alle quali trova applicazione la normativa contenuta nel Codice (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice: v. Provv. 19 novembre 1999, in Boll. n. 10, p. 68, doc. web n. 42058; 21 luglio 2005, in Boll. n. 63, doc. web n. 1150679; 23 novembre 2005, in Boll. n. 66, doc. web n. 1202254; in merito, v. pure il documento di lavoro sulla biometria del Gruppo art. 29, direttiva 95/46/CE– Wp 80 -, punto 3.1.).

Deve essere quindi valutata la liceità del sistema, unitamente ai principi di necessità, proporzionalità, finalità e correttezza (artt. 3 e 11 del Codice).

2.2. Come già affermato da questa Autorità, l'utilizzo di dati biometrici risulta giustificato solo in casi particolari, tenendo conto delle finalità e del contesto in cui essi sono trattati.

Dagli elementi acquisiti il trattamento in esame risulta lecito e proporzionato, sempreché siano adottati gli accorgimenti e le misure di seguito indicati. In relazione alle peculiarità della fattispecie in esame (considerate, oltre alla natura dei beni da commercializzare in un'unica area –quella del predetto complesso–, le caratteristiche della relativa area geografica, ad alto tasso di criminalità), l'impiego di dati biometrici tratti dalla geometria della mano risulta infatti proporzionato (in tal senso v. Provv. 15 giugno 2006, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1306098).

Ciò, tenendo conto dell'esclusiva finalità perseguita (limitare l'accesso al complesso ai soli soggetti autorizzati) e del fatto che il modello, memorizzato sulla smart card e protetto con una chiave crittografica (cfr. punto 9, comunicazione del 30 ottobre 2006), è destinato a restare nell'esclusiva disponibilità dell'interessato.

3. Qualità dei dati, sicurezza, informativa e notificazione

3.1. Risulta però necessario che il sistema basato sulla lettura della geometria della mano (con memorizzazione dei dati personali solo sotto forma di modello cifrato su un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato, smart card o dispositivo analogo) sia privo dell'immagine dell'interessato e di indicazioni nominative (essendo sufficiente attribuire a ciascun interessato un codice individuale), sì che, anche in caso di smarrimento, siano remote le possibilità di abuso rispetto ai dati memorizzati.

La società dovrà fornire anche a chi non intenda consentire il trattamento di dati biometrici, unitamente al codice individuale, un supporto sprovvisto di immagine dell'interessato. L'identità di quest'ultimo potrà essere comunque verificata agevolmente dal personale di vigilanza, confrontando l'immagine digitalizzata (raccolta in precedenza e memorizzata in una banca-dati della società) con quella ricavata mediante la telecamera posta nella bussola.

3.2. Dagli atti, le misure di sicurezza che si intende predisporre a protezione dei dati risultano conformi alle disposizioni fissate dal Codice. Ciò, sulla base di quanto dichiarato dalla società riguardo al fatto che: i modelli verrebbero cifrati; il software di gestione (protetto da password) e il server che ospita la base di dati contenente l'anagrafica degli utenti sarà ubicato in una struttura centrale sorvegliata permanentemente per prevenire accessi non autorizzati al sistema e trattamenti da parte di soggetti non autorizzati; l'attestato di cui alla regola n. 25 del Disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza (Allegato “B” al Codice), nonché ogni altra idonea certificazione od omologazione dei dispositivi impiegati, verranno rilasciati dall'installatore del sistema e conservati dalla società presso la propria struttura; la società designerà per iscritto gli incaricati del trattamento, con particolare riferimento al personale preposto alla raccolta dei dati biometrici e all'attivazione delle smart card, impartendo loro idonee istruzioni alle quali attenersi (art. 30 del Codice).

In aggiunta alle misure di sicurezza prescritte dal Codice, la società dovrà comunque adottare ulteriori accorgimenti a protezione dei dati, impartendo agli interessati apposite istruzioni scritte alle quali attenersi, con particolare riguardo al caso di perdita o sottrazione delle smart card (in conformità a quanto indicato a p. 6 della comunicazione della società del 3 agosto 2006) e in relazione alle immagini raccolte.

3.2. Va dato atto di quanto dichiarato dalla società (cfr. allegati I e II alla comunicazione del 3 agosto 2006) circa il fatto che tutti i soggetti interessati all'utilizzo del sistema in esame riceveranno un'informativa scritta completa degli elementi previsti dal Codice (art. 13) rispetto al trattamento di dati personali e biometrici che si intende porre in essere. La medesima informativa dovrà tenere comunque conto delle prescrizioni contenute nel presente provvedimento.

3.3. La società dovrà raccogliere il consenso degli interessati (per l'utilizzo di dati biometrici); in relazione all'eventualità che taluno non possa o non intenda aderire alla rilevazione biometrica effettuata nei termini di cui in motivazione, deve essere predisposto un sistema alternativo di identificazione (anche nei termini indicati dalla società al punto 1.3.). L'esistenza di modalità alternative di accesso al complesso polifunzionale deve essere evidenziata chiaramente nell'informativa resa agli interessati.

3.4. La società resta tenuta a notificare al Garante il trattamento dei dati biometrici prima che abbiano inizio le operazioni di trattamento (art. 37, comma 1, lett. a ), del Codice) e a rispettare la disciplina del controllo a distanza dei lavoratori (art. 4, comma 2, l. 20 maggio 1970, n. 300; art. 114 del Codice).

4. Conservazione dei dati

I dati personali necessari per realizzare il modello potranno essere trattati esclusivamente durante la fase di raccolta.

I dati memorizzati dovranno essere accessibili al personale preposto al rispetto delle misure di sicurezza all'interno della società per l'esclusiva finalità dell'osservanza delle medesime. L'ulteriore utilizzo dei dati potrà avvenire esclusivamente per ragioni di giustizia, anche in riferimento all'eventuale tutela dei diritti del consorzio e dei consorziati.

I dati memorizzati relativi agli accessi giornalieri potranno essere conservati per il tempo massimo di sette giorni assicurando, oltre tale arco temporale, meccanismi di cancellazione automatica. Tale intervallo temporale risulta, valutate le circostanze del caso, congruo, tenendo conto dei beni commercializzati nel complesso polifunzionale (che si intendono con tale sistema proteggere), la cui sottrazione potrebbe essere scoperta dopo alcuni giorni rispetto al momento in cui il personale e i visitatori hanno avuto accesso al complesso (in tal senso v. altresì Provv. 26 luglio 2006, doc. web 1318582; 15 giugno 2006, doc. web n. 1306098).

Resta ferma la facoltà di una conservazione ulteriore per il periodo di tempo necessario per le predette ragioni di giustizia, anche in riferimento all'eventuale tutela dei diritti del consorzio e dei consorziati.

5. Conclusioni

La società potrà effettuare il trattamento di dati personali dichiarati solo se verranno rispettati gli accorgimenti e le misure a garanzia degli interessati prescritti, in attuazione del Codice, con il presente provvedimento.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

preso atto del trattamento di dati biometrici effettuato mediante un sistema di verifica basato sul confronto delle caratteristiche della mano per accedere al complesso polifunzionale indicato al punto 1 e il modello, memorizzato e criptato su un supporto che resti nell'esclusiva disponibilità dei lavoratori interessati (punti 1. e 2.2.), prescrive ad Oromare S.c.p.a., ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c ), del Codice, di adottare tutte le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati nei termini di cui in motivazione e, in particolare, di:

trattare, oltre ai dati biometrici estratti dall'analisi della conformazione della mano, i soli, seguenti dati necessari al funzionamento del sistema biometrico: un codice identificativo individuale, un codice assegnato al badge utilizzato quale supporto del modello e il profilo di autorizzazione individuale;

indicare chiaramente nell'informativa resa agli interessati l'esistenza di modalità alternative di accesso e di identificazione;

conservare i dati relativi agli accessi individuali al complesso polifunzionale per il tempo massimo di sette giorni (punto 4).

Roma, 1° febbraio 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislación República Argentina, por descriptores

 

 

 

 

 

 

 

 

17) PROTECCIÓN DE DATOS

 

Código Civil de enero de 1871

, ampara la privacidad en sus diversas formas desde la reforma por ley 21.173 (art. 1.071 bis Código Civil)

 

Ley 21.173 de 3 de septiembre de 1975.

El que arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieran cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez…(Boletín Oficial nº 23.267 de 22 de octubre de 1975).

 

Ley 11.179 Código Penal de 21 de diciembre de 1984 (Boletín Oficial de 16 de enero de 1985). Con posteriores reformas. (Capítulo III del Título V)

 

Decreto 468/1992

designación del Poder Ejecutivo Nacional de una Comisión, donde se alude a aspectos de la protección de datos personales.

 

 

Constitución de la Nación Argentina de 22 agosto 1994 . (Artículo 18 y 43)

 

Proyecto de Código Civil y Comercial.- Decreto 685/1995

 

Art. 974 Código Civil.-  Principio de libertad de formas para la confección de documentos.

Art. 1012 Código Civil.- Establece que la firma es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.

Art.º 1071 bis del actual Código civil..- Protección de la intimidad.

Art. 3639 Código Civil.. Define la firma como el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad.

 

Ley 24.624 de 28 diciembre 1995, modificadora de la Ley 11.672.

Autoriza el archivo y conservación en soporte electrónico de documentación de la Administración Pública Nacional (Boletín Oficial de 29 diciembre 1995).

 

 

Decisión Administrativa 43/1996. Reglamenta los archivos digitales. (Boletín Oficial de 7 de mayo de 1996).

 

Ley 24.745 reguladora del “Habeas Data” protección de datos personales

, sancionada por el Congreso de la Nación en el 1996 y posteriormente vetada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 1616/96 de fecha 23 de diciembre de 1996.

 

 

Ley 24.766 de Confidencialidad de 18 de diciembre de 1996, sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.

 

Decreto 1.616/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996,

que veta la Ley 24.745 reguladora del “Habeas Data”.

 

 

Ley 25.065 de tarjetas de crédito de 9 de enero de 1999 (Boletín Oficial 14 de enero de 1999).

Artículo 53º. Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.

Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.

 

Código Procesal Constitucional de 8 de marzo de 1999

.

Art.º 67.- Amparo informativo  (corpus data). Cualquier personas física puede reclamar por vía del amparo, una orden judicial para conocer las informaciones relativas a su persona, que consten en registros o bancos de datos de entidades públicas o privadas, destinadas a proveer informes; es destino, uso o finalidad dado a esa información, para actualizar dichas informaciones o rectificar sus errores; para imposibilitar su uso con fines discriminatorios, para asegurar su confidencialidad, para exigir su supresión o para impedir el registro de datos relativos a sus convicciones ideológicas, religiosas o políticas, a su afiliación partidaria o sindical, o a su honor, vida privada, condición social o racial o intimidad familiar y personal. Será competente para conocer en esta acción el juez en lo civil y comercial común.

 

 

Ley 25.326 de Protección de Datos ( Habeas Data) de 4 octubre de 2000.

 

 

Decreto 995/2000, de 30 de octubre de 2000. Sobre Protección de Datos (Boletín Oficial 29517 del 2 de noviembre de 2000).

 

Decreto 1.400/2001 de 4 de noviembre de 2001,

sobre creación del registro de personal y base de vínculos familiares de la seguridad social.

 

 

Decreto 1.558/2001, de 29 de noviembre de 2001. Reglamentación de la ley de Protección de Datos (Boletín Oficial nº 29797 de 3 de diciembre de 2001).

 

Resolución 17/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 18 enero de 2001,

Designación del Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial 25 enero 2001).

 

Resolución 98/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del 6 de febrero de 2002.

Modificación de la Resolución 17/2002.

 

Resolución 283/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del 10 de mayo de 2002.

Aceptase la renuncia del Director Nacional de Protección de Datos Personales por el Dr. D. Juan Antonio Travieso (Boletín Oficial 15 de mayo de 2002)

 

Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002,

que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de junio de 2002).

 

Decreto 1898/2002 de 25 de septiembre de 2002,

designación de Director Nacional de Protección de Datos Personales, con carácter de excepción a lo previsto por el artículo 19 de la Ley 25.565.

 

Decreto 1.104/2003 de 8 de mayo de 2003

, designación transitoria del Subdirector de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 9 de mayo de 2003).

 

Disposición 1/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 25 de junio de 2003,

sobre Protección de los Datos Personales. Infracciones y sanciones. Tipificación. (Boletín Oficial de 30 de junio de 2003). (Derogada por Disposición 7/2005). (Derogada por Disposición 7/2005 del 8 de noviembre de 2005 de la Dirección Nacional Protección Datos Personales (DNPDP).) 

 

 

Disposición 2/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 20 de noviembre de 2003, que habilita el Registro Nacional de Bases de Datos y dispone la realización del Primer Censo Nacional de Bases de Datos. (Boletín Oficial de 27 de noviembre de 2003).

 

Decreto 1.187/2003 del Poder Ejecutivo Nacional de 4 de diciembre de 2003, sobre Registro Nacional de las Personas, Base de Datos, Comisión de Estudios (Boletín Oficial 30293, del 9 de diciembre de 2003).

 

Ley 25.873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004). (Declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 24 febrero de 2009, que confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de 29 de noviembre de 2005).

 

Disposición 1/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 26 de febrero de 2004, que implementa , con carácter obligatorio, el primer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

 

Disposición 3/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 23 de abril de 2004, que prorroga el Primer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados.

 

Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

 

 

Disposición 4/2004 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 18 de noviembre de 2004, sobre homologación del Código Ética AMDIA.

 

 

Disposición 2/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 14 de febrero de 2005, sobre Implementación del Registro Nacional de Bases de Datos alcanzados por la Ley nº 25.326. Formularios de inscripción.

 

Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005,

por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

 

Disposición 4/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 10 de mayo de 2005. Registro Nacional de Base de Datos,

por la cual se prorroga la fecha de implementación del mencionado Registro, establecida por la Disposición nº 2/2005.

 

 

Disposición 6/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 1 de septiembre de 2005. Registro Nacional de Bases de Datos, por la que se aprueba el diseño de isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscritos en el mencionado Registro.

 

Disposición 7/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos (DNPDP) de 8 de noviembre de 2005,

por la que se aprueba la “Clasificación de infracciones” y la “Graduación de las sanciones” a aplicar ante violaciones a las normas de la Ley nº 25.326 y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Derógase la Disposición 1/2003.

 

Disposición 1/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de enero de 2006,

  por la cual se prorroga el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro, establecido por las Disposiciones nos. 2/2005 y 4/2005 (Boletín Oficial del 23 de enero de 2006).

 

Disposición 2/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 1 de febrero de 2006.

Impleméntese el Relevamiento Integral de Bases de Datos Personales del Estado Nacional (Boletín Oficial de 6 de febrero de 2006).

 

Disposición 5/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 27 de febrero de 2006.

Implementación Registro Bases Públicas y Guía.

 

Disposición 6/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos del 31 de marzo de 2006.

Prorrógase el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del mismo.

 

Disposición 8/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) del 8 de mayo de 2006.

Publicación dictámenes.

 

 

Resolución nº 1133/2005 de 24 de noviembre de 2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Administración Nacional de la Seguridad Social, sobre contenido de las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

 

 

Comunicación SSN 1193 de 17 de abril de 2006. Circular SSN MIX 183.- Inscripción de bases de datos personales.

 

 

Disposición 9/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de agosto de 2006. Formularios modificación y baja de Bases Públicas.

 

 

Disposición 10/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de septiembre de 2006, por la que se incorporan al mencionado Registro la inscripción de archivos, registros o bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos estatales no incluidos en la Disposición 2/2006 y entes públicos no estatales que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional, conforme lo estipulado en el artículo 44 de la Ley nº 25.326.

 

 

Disposición 11/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 19 de septiembre de 2006, por la que se aprueban las “Medidas de Seguridad para el tratamiento y conservación de Datos Personales contenidas en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados” . (Boletín Oficial 22 de septiembre de 2006).

 

Decreto 704/2007 del 6 de junio de 2007,

Dese por designado transitoriamente Director Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría de Justicia del citado Ministerio, al Dr. Juan Antonio Travieso (Boletín Oficial 8 de junio de 2007).

 

Decreto 779/2007 del 21 de junio de 2007,

Dese por designado transitoriamente Director Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Boletín Oficial 25 de junio de 2007).

 

 

Ley 26.343, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 8 de enero de 2008. Protección de Datos Personales. Modifica la Ley nº 25.326 (Boletín Oficial 31319 del 9 de enero de 2008).

 

Decreto 194/2008 del 31 de enero de 2008

, Designación Transitoria en el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial 4 de febrero de 2008).

 

 

Disposición 1/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 14 de febrero de 2008, por la que se aprueba el diseño de los isologotipos que identificaran a los responsables de bases de datos inscritos en el mencionado Registro, que haya efectuado las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008. (Boletín Oficial de 22 de febrero de 2008).

 

 

Disposición 2/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 29 de febrero de 2008, por la que se crea el repertorio de Jurisprudencia sobre Habeas Data. (Boletín Oficial del 7 de marzo de 2008).

 

 

Disposición 3/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 11 de abril de 2008, por la que se crea el Centro de Jurisprudencia, investigación y promoción para la protección de los datos personales. Norma complementaria de la Disposición 2/2008. (Boletín Oficial del 16 de abril de 2008).

 

Ley nº 26.742 de 9 de mayo de 2012. Modifíquese la Ley nº 26.529 que estableció los derechos del paciente con los profesionales e instituciones de la Salud.

 

Decreto 1089/2012 de 5 de julio de 2012, Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742. Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

 

Disposición 5/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 29 de mayo de 2008,

por la que se aprueban las Normas de Inspección y Control de la mencionada Dirección Nacional. (Derogada por la Disposición 3/2012 DNPDP de 31 de julio de 2012).

 

 

Ley nº 26.388 de 4 de junio de 2008. Código Penal. Modificación. Deroga y modifica algunos incisos introducidos por el artículo 32 de la Ley 25.326.

 

 

Disposición 6/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 4 de julio de 2008. Procedimientos de control en la ejecución de los formularios de consentimiento informado.

 

 

Disposición 7/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 28 de agosto de 2008, por la que se aprueba la “Guía de Buenas Prácticas en Políticas de Privacidad para las Bases de Datos del Ámbito Público” y el texto modelo de “Convenio de Confidencialidad”.

 

 

Disposición 9/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 1 de septiembre de 2008. Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados. Prorrógase el plazo establecido por la Disposición 11/2006.

 

 

Disposición 10/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 15 de septiembre de 2008, por la que se establece que los responsables y usuarios de bancos de datos públicos o privados, deberán incluir en su página web y en toda comunicación o publicidad, en particular, en los formularios utilizados para la recolección de datos personales, información al respecto.

 

 

Disposición 12/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el diseño de isologotipo que identifique a los responsables de bases de datos personales.

 

 

Disposición 4/2009 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 4 de marzo de 2009, sobre Protección de Datos Personales. Spam. Advertencia encabezado del email con la leyenda publicidad. Establécese que la opción para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo contemplada en el artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326, deberá aparecer en toda comunicación que se efectúe con fines publicitarios, junto con el mecanismo previsto para su ejercicio. (Boletín Oficial del 10 de marzo de 2009).

 

 

Ley 26.529 de 21 de octubre de 2009, de Salud Pública. Derechos del Paciente.

 

 

Disposición 7/2009 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de diciembre de 2009, apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales.

 

 

Disposición 7/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 13 de mayo de 2010. Robo de Identidad.

 

 

Disposición 12/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 18 de junio de 2010. Confidencialidad de Datos Personales Destinado a Difusión Pública.

 

 

Disposición 17/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 23 de junio de 2010. Base informática para la Comunicación Inter jurisdiccional sobre Datos Personales en Información Crediticia.

 

 

Decreto 1160/2010 del 11 de agosto de 2010, Modificase el Anexo I del Decreto 1558/01 (Boletín Oficial del 13 de agosto de 2010).

 

 

Disposición 24/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 4 de octubre de 2010. Creación del Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados.

 

 

Decreto 1766/2011 de 7 de noviembre de 2011 del Ministerio de Seguridad, Créase el Sistema Federal de Identificación Biométrica para la Seguridad.

 

Resolución nº 283/2012 de 16 de abril de 2012 del Ministerio de Seguridad, que aprueba el Protocolo General de Funcionamiento de Videocámaras en Espacios Públicos. (Boletín Oficial de la República Argentina nº 32.382 de 20 de abril de 2012).

 

Disposición 3/2012 de la Dirección Nacional de Protección de Datos (DNPD) de 7 de agosto de 2012.

 

Ley 26.951 del 2 de julio de 2014. Créase el Registro Nacional “No Llame”.

 

Decreto 2.501/2014 de 17 de diciembre de 2014, que Reglamenta la Ley nº 26.951 del 2 de julio de 2014. (Boletín Oficial de la República Argentina de 6 de enero de 2015).

 

1. PROVINCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

 

 

La Constitución de Buenos Aires de 1 de octubre de 1996, en su artículo 12, inciso 3 recoge el habeas data.

 

 

Ley 1.472 de 23 septiembre 2004, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 2055 del 28 octubre de 2004).

 

 

Ley 1.845 de protección de datos personales de la ciudad de Buenos Aires de 24 de noviembre de 2005.

 

 

Decreto nº 1.914/05 de 29 de diciembre de 2005, (B.O. nº 2351 del 4 de enero de 2006) Veta algunos artículos de la Ley 1.845 de Protección de datos personales.

 

 

Decreto CABA 725/2007 Protección de Datos Personales de 18 de mayo de 2007. Reglamentación.

 

 

Disposición 119/2007 de 17 agosto 2007 sobre creación del Centro de Protección de Datos de la Ciudad de Buenos Aires.

 

 

Ley 2.602 de 6 de diciembre de 2007 s/videocámaras. (B.O. del 12 de mayo de 2008).

 

 

Disposición 143/2008 de 23 junio 2008. Reglamento de inscripción de Bases de Datos en el Registro de Bancos del Centro de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires.

 

 

Decreto CABA 625/09 de 6 julio 2009, que crea el Registro de Empleadores On Line. (B.O. C.B.A. 15 julio 2009).

 

2. PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

 

 

 

Constitución de 13 de septiembre de 1994.

 

 

Ley 13.074, registro deudores alimentarios morosos (B.O. del 7 agosto 2003).

 

 

Ley 13.120 de 18 diciembre 2003, privacidad en juegos de azar.

 

 

Proyecto de ley para regular habeas data

 

 

Ley 14.214 de 2 de diciembre de 2010, sobre el Habeas Data (Boletín Oficial Provincial nº 26.514 del 14 de enero de 2011).

 

3. PROVINCIA DE CATAMARCA

 

 

Constitución de la Provincia de Catamarca, de 3 de septiembre de 1988.

 

4. PROVINCIA DE CACHO

 

Constitución de la Provincial de Chaco 1957-1994.

 

Ley 4.360 de 21 de noviembre de 1996,

que reglamenta la acción de Habeas Data contenido en el artículo 19 de la Constitución Provincial 1957-1994.

 

 

Ley 4.975 de 14 de noviembre de 2001, obligatoriedad de entregar las Historias Clínicas.

 

Ley. 5.025 de 27 de marzo de 2002,

que establece que en los poderes del Estados, los datos sobre personas sean desagregados por género.

 

Ley 5.550 de 11 de mayo de 2005,

que regula la inscripción en el Registro Público de comercio y Dirección General de Rentas de Personas Físicas o Jurídicas que se dediquen a elaborar informes de situación comercial y financiera de ciudadanos.

 

 

Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia

 

5. PROVINCIA DE CHUBUT.

 

 

 

Constitución Provincial de Chubut 11 octubre 1994.

 

Ley 4.244 de 5 de diciembre de 1996, Reglamentación de la acción de Habeas Data. (Boletín Oficial 31 diciembre 1996).

 

Resolución Administrativa nº 1.227/2003 de 5 de noviembre de 2003. Trámite de causas: carga de datos a los sistema informáticos.

 

Resolución Administrativa nº 1.680/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre carga de datos a los sistema informáticos.

 

Resolución Administrativa nº 2.781/2005 de 26 de octubre de 2005. Relevamiento de estadísticas.

 

6. PROVINCIA DE CÓRDOBA.

 

Constitución de 26 de abril de 1987 recoge la protección de los datos personales informatizados. Recoge asimismo el derecho de acceso, unido a los de rectificación o cancelación (artículo 50). Este mismo artículo prohíbe registrar datos sobre una persona con propósitos discriminatorios.

 

Ley 9.380 de 18 de abril de 2007

, que regula el uso de videocámaras en lugares públicos (Bol. provincial del 19 de abril de 2007).

 

7. PROVINCIA DE CORRIENTES

 

Constitución de la Provincia de Corrientes de 12 de febrero de 1993.

 

9. PROVINCIA DE FORMOSA

 

 

 

Constitución de la Provincia de Formosa de 7 de julio de 2003.

 

10. PROVINCIA DE JUJUY.

 

La Constitución de 22 de octubre de 1986, en su artículo 23, inciso 6 recoge el habeas data

 

11. PROVINCIA DE LA PAMPA

 

Constitución de la Provincia de La Pampa de 6 de octubre de 1960. (Con la reforma de 1994).

 

12. PROVINCIA DE LA RIOJA

 

 

Constitución de la Provincia de La Rioja de 14 de agosto de 1986. Reformada en 1998.

 

13. PROVINCIA DE MENDOZA

 

 

Constitución de la Provincia de Mendoza de 11 de febrero de 1916.

En su artículo 15 recoge la inviolabilidad de la correspondencia

 

Ley 6.879 Mendoza, 26 de febrero de 2001. Creación Registro deudores alimentarios morosos

 

 

 

Ley 7.261 de 31 de agosto de 2004, de creación del Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (REPID) (B.O. 15 octubre de 2004).

 

14. PROVINCIA DE MISIONES

 

Ley 3.794 de 25 de octubre de 2001, Procedimiento de la acción de Habeas Data.

 

15. PROVINCIA DE NEUQUÉN

 

 

Ley 2.307 de 7 de diciembre de 1999, Régimen de acción de Habeas Data. 

 

 

Ley 2.399 de 15 agosto de 2001, Adhesión a la Ley Nacional 25.326. 

 

 

Decreto 313/03 de 28 de febrero de 2003, de creación del Registro Provincial de Datos Personales (Boletín Oficial de Neuquén, 14 de marzo 2003).

 

16. PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

 

 

Ley 1.504 de 26 de marzo de 1981

. Ley de Procedimiento Laboral.

Art.º 55 de la Ley de Procedimiento Laboral 1.504

 

Ley 2.208 de 24 de noviembre de 1987.

Código Procesal Civil y Comercial.

Art.º 38 Cód. Procesal Civil y Comercial

 

Constitución de 1988

recoge la protección de los datos personales informatizados. Recoge asimismo el derecho de acceso, unido a los de rectificación o cancelación (artículo 20).

 

 

Ley 2.523 de 11 de septiembre de 1992, por la que se crea Banco de Datos Materno Infantil, relativo a la evolución sanitaria de mujeres embarazadas y niños hasta dos años de edad. (B.O.P. 23 octubre 1992).

 

Ley 3.210 de 17 de julio de 1998. Banco de datos Municipales.

(B.O.P. nº 3595 de 3 de agosto de 1998).

 

 

Ley 3.246 de 16 de noviembre de 1998, sobre interposición de la acción de Habeas Data para la protección de datos personales. (B.O.P. de 7 de diciembre de 1998).

 

Ley Orgánica 3.830 de 25 de marzo de 2004.

Carta de Derechos de los Ciudadanos. (B.O.P. nº 4194 de 19 de abril de 2004).

 

Decreto nº 1.829 de 7 de septiembre de 2004

, de creación del Sistema Provincial de Información (SPI).

 

17. PROVINCIA DE SALTA

 

 

Constitución de la Provincia de Salta de 7 de abril de 1998.

 

18. PROVINCIA DE SAN JUAN

.

 

La Constitución de 1986

recoge la protección de los datos personales informatizados. – Recoge asimismo el derecho de acceso, unido a los de rectificación o cancelación (artículo 26).

 

Ley 7.447 de 20 de noviembre de 2003,

sobre inscripción registral de la actividad de almacenamiento de datos.

 

19. PROVINCIA DE SAN LUIS

 

 

Constitución de la Provincia de San Luis de 14 de marzo de 1987.

 

20. PROVINCIA DE SANTA CRUZ

 

 

Constitución de la Provincia de Santa Cruz de 1959. Reformada en 1994 y el 27 de noviembre de 1998.

 

21. PROVINCIA DE SANTA FE

 

Constitución de la Provincia de Santa Fe de 14 de abril de 1962 (B.O.P. de 18 de abril de 1962).

 

 

Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

 

22. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

 

 

Constitución de la Provincia de Santiago del Estero de 23 de diciembre de 1997.

 

23. PROVINCIA DE TIERRA DE FUEGO

 

 

Constitución de 17 de mayo de 1991 de la Provincia de Tierra de Fuego.

 

24. PROVINCIA DE TUCUMÁN

 

 

Constitución de 6 de junio de 2006 de la Provincia de Tucumán.-

En los artículos 22, 23 y 24 se pueden encontrar elementos para fundamentar un pedidos de hábeas data por medio del amparo.

 

 

Código Procesal Constitucional de 9 octubre 1995, Artículo 67 del Capítulo IV sobre Hábeas Data.

 

 

 

 

18) PROTECCIÓN DERECHOS CONSUMIDOR

 

 

Ley 24.240 de 22 de septiembre de 1993, de Defensa del Consumidor.

 

Resolución 173/1999 sobre lealtad comercial de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, que obliga a quienes comercialicen equipos de computación o programas que dependan de una variable temporal que incluya el dato “año” a colocar una identificación sobre el carácter compatible o no con el año 2000.

 

 

Ley 25.156 de 25 de agosto de 1999, de Defensa de la Competencia.

 

 

Resolución 7/2002 del 3 de junio de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

 

 

Resolución 50/2002 del 11 de noviembre de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

 

 

Resolución 53/2003 del 21 de abril de 2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

 

 

Resolución 26/2003 del 13 de agosto de 2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor.

 

 

Resolución 2/2005 de 7 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor.

 

Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción,

de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nacional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

 

1. PROVINCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

 

 

Ley 2.244 de 14 de diciembre de 2006 sobre prestadores de Servicios a consumidores y/o usuarios.

 

 

Ley 2.817 de 14 de agosto de 2008, sobre obligaciones de proveedores de bienes o servicios hacia los consumidores.

 

 

Ley de venta telefónica de 31 de agosto de 2009

 

7. PROVINCIA DE CORRIENTES

 

 

 

Ley 5.892 de 19 de agosto de 2009, que regula la atención a usuarios de empresas prestatarias de servicios telefónicos.

 

 

La Constitución de 22 de octubre de 1986, en su artículo 23, inciso 6 recoge el habeas data.

 

 

 

 

 

19) PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Y DE LAS BASES DE DATOS

 

Decreto 165/1994 del 8 de febrero de 1994, al igual que la Ley 11.723 protege las obras de bases de datos y de software. Dispone que tanto los programas de ordenador como las “obras de base de datos” sean incluidas dentro del artículo 1 de la Ley 11.723 como obras protegidas. (Boletín Oficial de 8 de Febrero de 1994).

 

 

Constitución de la Nación Argentina de 22 agosto 1994.

 

Resolución 259/2003 del 16 de mayo de 2003.

Ámbito de Software Libre en el Estado Nacional (Boletín Oficial nº 30.155 del 22 mayo de 2003).

 

Ley 25.856 de 4 de diciembre de 2003,

Establécese que la actividad de producción de software debe considerarse como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial, a los efectos de la percepción de beneficios impositivos, crediticios y de cualquier otro tipo.

 

 

Ley 25.922, de 18 de agosto de 2004. , Ley de Promoción de la Industria del Software.

 

 

Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

 

Resolución SICPME (Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa)  nº 61/2005 de 3 de mayo de 2005. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos. Procedimiento de inscripción.

 

Resolución Conjunta de 22 de marzo de 2010, 627/2010 y 34.933/2010. Ministerio de justicia, seguridad y derechos humanos y superintendencia de seguros de la Nación. Inscripción de los productores asesores de seguros ante el Registro Nacional de Bases de Datos Personales

 

Resolución 177/2010 del Ministerio de Industria y Turismo de Promoción de la Industria del Software del 21 de mayo de 2010.

Encomiéndese a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires la realización de tareas de verificación y control del régimen establecido por la Ley 25.922.

 

Ley 26.692 de 27 de julio de 2011 Promoción de la Industria del Software. (Modifica la Ley 25.922)

 

Decreto 1315/2013 de 9 de septiembre de 2013. Reglamentación Ley Promoción de la Industria del Software.

 

6. PROVINCIA DE CÓRDOBA.

 

 

 

Ordenanza 1.275/2004, de 22 de abril de 2004, que impulsa el uso del software libre en la Administración Pública.

 

21. PROVINCIA DE SANTA FE

 

 

 

Ley 12.360 de 18 de noviembre de 2004, que establece que los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos descentralizados y empresas en que el Estado posea mayoría accionaria deben emplear en sus sistemas y equipamientos de informática preferentemente software libre.

 

Decreto 1.820/2005, de 22 de agosto de 2005,

que aprueba la reglamentación de la Ley 12.360 sobre utilización del software libre a los tres poderes del Estado Provincial. (B.O.P. nº 22.970 de 3 de agosto de 2005).

 

 

 

 

20) SEGURIDAD INFORMÁTICA

 

 

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

 

Resolución 45/2005, de la Subsecretaría de la Gestión Púbica, de 24 de junio de 2005.

Faculta al Director Nacional de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información a aprobar la Política de Seguridad de la Información Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias que requiera la aplicación de la Decisión.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 6/2005, de 3 de agosto de 2005.

Aprueba la Política de Seguridad de la Información Modelo.

 

5. PROVINCIA DE CHUBUT

 

 

 

Resolución Administrativa nº 1.679/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre uso de claves y otras normas de seguridad.

 

 

 

 

21) SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

 

 

Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Información, de 28 de diciembre de 1999, en su artículo 61 establece cual ha de ser el Organismo Auditante en el Sector Público Nacional (Boletín Oficial nº 29311 del 10 de enero de 2000).

 

Disposición

2/2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 9 de febrero de 2004, por la cual el Ministerio del Interior se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición

6/2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 18 de agosto de 2004, por la cual la Superintendencia de Seguros se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición 9/2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 12 de noviembre de 2004,

por la cual la Superintendencia de Servicios de Salud se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición

1/2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 18 de marzo de 2005, por la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Resolución 45/2005, de la Subsecretaría de la Gestión Púbica, de 24 de junio de 2005.

Faculta al Director Nacional de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información a aprobar la Política de Seguridad de la Información Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias que requiera la aplicación de la Decisión.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 4/2005, de 12 de julio de 2005, por la cual el Banco Central de la República Argentina se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 5/2005, de 20 de julio de 2005, por la cual el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 8/2005, del 9 de septiembre de 2005, por la cual la Administración de Programas Especiales se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 9/2005, del 20 de septiembre de 2005, por la cual se extiende el período de validez del certificado de la AC-ONTI.

 

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, – ETAP – Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

 

Ley 26.522 de 10 de octubre de 2009, de Servicios de comunicación audiovisual.

 

 

2. PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

 

 

Decreto 110/2008 de 22 de enero de 2008,

que crea el Consejo Provincial de la Sociedad de la Información.

 

8. PROVINCIA DE ENTRE RIOS

 

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 05/2004 del 24 de mayo de 2004, por la cual el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

13. PROVINCIA DE MENDOZA

 

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 03/2004 del 4 de mayo de 2004,

por la cual el Gobierno de la Provincia de Mendoza se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

23. PROVINCIA DE TIERRA DE FUEGO

 

 

Disposición

de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 04/2004 del 5 de mayo de 2004, por la cual la Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

 

 

 

22) TELECOMUNICACIONES

 

 

Ley 19.798 de Telecomunicaciones de Agosto de 1972. (Derogados Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII según Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión).

 

 

Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.– Ley de Radiodifusión.

 

 

Decreto 59/1990 de 5 de enero, sobre Telecomunicaciones.

 

Decreto 62/1990 de 5 de enero

, otorgando exclusividad para la transmisión internacional de servicios de valor agregado –Internet-.

 

 

Decreto 1.185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (Boletín Oficial de 28 de junio de 1990).

 

Decreto 702/1995 del Poder Ejecutivo Nacional,

sobre Licenciatarios de Servicios Básicos Telefónicos /(Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

 

Resolución 1.845/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

(Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

 

Resolución 1.857/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,

sobre el vicio de Telefonía Móvil (Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

 

Ley 24.687 de 21 de agosto de 1996

. Modificase el artículo 54 de la Ley nº 19.798. (Boletín Oficial nº 28.480 de 17 de septiembre de 1996).

 

 

Resolución SC 97/96 de 16 de septiembre de 1996.

 

 

Decreto 1620/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial nº 28556 de 3 de enero de 1997).

 

Ley 24.848 de 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994.

(Publicada el 15 de septiembre de 1997).

 

 

Resolución SC 2132/1997, de 11 de julio de 1997, de la Secretaría de Comunicaciones, adóptase el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta, para la presentación de inquietudes sobre aspectos relacionados con Internet.

 

Decreto 1.279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

 

Resolución SC 1.235/1998, de 22 de mayo de 1998, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre las facturas emitidas por la Internet Provider. (Publicada en el Boletín Oficial de 28 de mayo de 1998).

 

 

Decreto 1018/98 de 1 de septiembre de 1998, por el que se crea el programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas “[email protected]” en el ámbito de la República Argentina.

 

Decreto 1293/98 del 4 de noviembre de 1998,

que declara de Interés Nacional el proyecto “Internet 2 Argentina”, destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centros académicos, científicos y tecnológicos en todo el territorio nacional.

 

 

Decreto 1503/98 de 23 de diciembre de 1998, Incorporación como inciso k) al artículo 38 del Decreto nº 1185 del 22 de junio de 1990.

 

Resolución SC 1616/1998, de 23 de julio de la Secretaría de Comunicaciones.

 

Resolución SC 3605/99 del 18 febrero 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

 

Resolución 512/1999 de la Comisión Nacional de Comunicaciones que intima a los prestadores de servicios de telecomunicaciones y correo postales a presentar informes sobre la actividad del año 2000.

 

 

Resolución SC 18771/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

 

 

Resolución SC 19194/99 de 6 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

 

 

Resolución SC 2525/99 de la Secretaría de Comunicaciones de 21 de octubre de 1999, sobre la obligación establecida en el artículo 1 ° de la Resolución S.C. nº 18771/99, estableciendo que las obligaciones de asegurar la prestación de los diferentes servicios propios de los programas integrantes de la iniciativa presidencial [email protected] por parte de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S . A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., alcanzan únicamente a aquellas bonificaciones establecidas en el Anexo I de la referida resolución.

 

 

Resolución SC 4536/1999 de la Secretaría de Comunicaciones, del 7 de diciembre de 1999, que designa al Correo Oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificación de la firma digital de los poseedores de una dirección de Correo Electrónico sobre autoridad de aplicación de la firma digital. (Boletín Oficial nº 29297 de 21 de diciembre de 1999).

 

 

Resolución SC 536/1999. Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999, que suspende la Resolución 4536/1999.

 

 

Decreto 764/2000 de 3 septiembre de 2000, que aprueba el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

 

Decreto 243/2001 del 26 de febrero de 2001,

del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, que dispone la adecuación de diversas normas con la finalidad de que algunas funciones de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva se trasladen a la órbita de la Secretaría de Comunicaciones, dependiente del citado Departamento de Estado.

 

 

Anteproyecto de Ley de Regulación de las Comunicaciones Publicitarias por Correo Electrónico. Resolución 338/2001 de la Secretaría de Comunicaciones (B.O. 18 septiembre de 2001).

 

 

Resolución SC 62/2002, de 11 de abril de 2002, de la Secretaria de Comunicaciones, por la que se prorroga el plazo establecido por la Resolución 476/2001, en relación con el mecanismo de Consulta Publica aplicado al Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos.

 

Ley 25.700/2003.

Apruébanse las Enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptadas en Minneapolis, Estados Unidos de América, el 6 de noviembre de 1998. (Boletín Oficial nº 30064 de 9 de enero de 2003).

 

Decreto 1214/2003, de 19 de mayo de 2003

, sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.285, con la finalidad de remover el obstáculo legal, que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión.

 

 

Ley 25.873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004). (Declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 24 febrero de 2009, que confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de 29 de noviembre de 2005).

 

 

Resolución SC 40/2004 de la Secretaría de Comunicaciones, del 13 de febrero de 2004, sobre conservación inalterada de los datos filiatorios de los clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989. (Boletín Oficial nº 30340 del 16 de febrero de 2004).

 

 

Decreto 1.563/2004, de 8 de noviembre, sobre Telecomunicaciones , sobre el Reglamento de retención de Datos de Tráfico (Boletín Oficial de 9 de noviembre de 2004). (Suspendida aplicación por Decreto 357/2005).

 

 

Decreto 357/2005, de 22 de abril, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).

 

Ley 25.891 de 28 de abril de 2004. Establécese que, la comercialización de los mencionados servicios podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter. Créase el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles.

 

Ley 26.053 de 17 de agosto de 2005

, sustitúyese el artículo 5 de la Ley 22.265 de Radiodifusión.

 

 

Resolución 112/09-SC-Telecomunicaciones de 13 de mayo de 2009, que otorga licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, Dto 764/00 (Boletín Oficial 19 mayo de 2009).

 

Ley 26.522 de 10 de octubre de 2009, de Servicios de comunicación audiovisual.

 

 

 

Decreto 1225/2010, de 31 de agosto de 2010, Reglamento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

 

 

Decreto 1552/2010, de 21 de octubre de 2010, Créase el Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada”. (Boletín Oficial nº 32.016 del 28 octubre 2010).

 

 

Resolución 2161/2010 de 10 de noviembre de 2010, Apruébase el reglamento de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada” (Boletín Oficial nº 32.044 del 9 de diciembre de 2010).

 

Ley 26.951 del 2 de julio de 2014. Créase el Registro Nacional “No Llame”.

 

21. PROVINCIA DE SANTA FE

 

 

 

Ley 12.362 de 18 de noviembre de 2004, que establece las normas a que deben ajustarse los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicación (B.O.P. de 20 de diciembre de 2004).

 

 

 

 

23) TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA

 

 

Resolución 474/1999 de la AFIP de 10 de marzo de 1999, sobre obligaciones impositivas y previsionales

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CORTE DEI CONTI 22 MARZO 2006, N. 83.

CORTE DEI CONTI 22 MARZO 2006, N. 83.

SEZIONE GIURISDIZIONALE DELLA BASILICATA

Presidente: S. Nottola

Relatore: G. Tagliamonte

FATTO

Con atto di citazione del 14.12.2004, preceduto da rituale invito a dedurre ex art. 5, comma 1 della legge n.19/94, la Procura Regionale della Corte dei conti per la Basilicata conveniva in giudizio i signori G. T. e S. G., nella qualità di Operatori amministrativi in servizio presso la Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza, chiedendo che gli stessi venissero condannati al risarcimento, in favore dell'Erario, della somma complessiva di € 22.953,66, corredata da interessi legali, rivalutazione monetaria e spese di giudizio.

Il danno contestato agli odierni convenuti traeva origine da una segnalazione da parte dell'Amministrazione di appartenenza, per fatti, riferibili al periodo 2001/2003, e così sintetizzabili. Nell'autunno del 2003 veniva accertata la presenza di un “virus” nella rete informatica della Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza; la successiva opera di “bonifica” svolta dalla ditta specializzata incaricata e dalla Polizia Postale al fine di eliminare il predetto “virus” ed, altresì, accertare la causa dei problemi insorti, aveva consentito di verificare che i computers erano stati infettati a seguito dell'installazione di giochi e software non autorizzati e a causa della illecita navigazione su “siti internet” a carattere pornografico, effettuata da “workstation” operanti all'interno dell'ufficio; la contrazione del virus risultava coincidere, peraltro, con la data di apertura di tabelle di EXCEL utilizzate per la non autorizzata esecuzione di operazioni non pertinenti con l'attività lavorativa ovvero per la creazione di “files” riguardanti fatture relative a ditte private. Il “virus” successivamente, si era poi propagato nell'ambito della LAN dell'Amministrazione ed aveva infettato i sistemi operativi.

La locale Procura Regionale, nell'individuare, giusta contenuto della relazione tecnica prodotta, nella condotta del G. e del T. l'origine causativa dell'alterazione provocata al sistema informatico dell'ufficio, conseguentemente addebitando ad entrambi – ed indifferenziatamente – il comportamento causativo del danno medesimo, si soffermava, tuttavia sulla posizione del G., precisando che lo stesso fosse titolare di un superiore livello di conoscenza informatica, che si era rivelato ad agevolare, non solo l'alterazione del sistema informatico e l'utilizzazione dello stesso per fini personali, ma anche ad occultare, attraverso un'abile operazione di ripulitura, le improprie utilizzazioni così effettuate.

Per i suesposti motivi, l'Amministrazione aveva, dunque, dovuto sopportare la spesa di € 2.280,00, costo sostenuto per la “bonifica” dei computer infettati, e di € 9.159,60 per l'applicazione dei sistemi di protezione della rete locale al fine di evitare il ripetersi nel tempo di analoghi episodi; inoltre, il consulente nominato dal P.M. penale aveva valutato che l'illecita navigazione sui “siti internet” avesse provocato un aggravio della bolletta telefonica di almeno € 37,23.

La parte attrice riteneva che al danno materiale si dovesse, anche, aggiungere un danno da evidente disservizio cagionato dalle condotte dei due dipendenti che nell'aver impiegato parte dell'orario di lavoro retribuito per fini privati ed abbietti, avevano provocato un'interruzione nel funzionamento della rete informatica per circa un mese, interruzione necessaria per effettuare le dovute riparazioni, causando così, il mancato raggiungimento dei risultati cui era finalizzata la spesa sostenuta dallo Stato per il pagamento delle retribuzioni, la minor efficacia dell'azione dell'intera struttura amministrativa ed il minor beneficio derivante dall'impiego delle risorse destinate all'Amministrazione in relazione ai risultati: il danno da disservizio veniva determinato dalla parte attrice, in via equitativa, nella misura di € 11.476,83, pari alla somma delle voci di danno di cui sopra (€ 2.280,00, € 9.159,60 ed € 37,23).

Nel confermare la sussistenza in capo ad entrambi i convenuti dell'elemento della colpa grave, identificabile nel consapevole disprezzo dei compiti di ufficio sacrificati alla effettuazione di attività abbietta e futile, nel rimarcare gli scostamenti comportamentali dannosi addebitabili ai medesimi, l'atto di citazione concludeva chiedendo la condanna dei due dipendenti della Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza.

Le accuse mosse dalla Procura Regionale in capo al G. ed al T. venivano respinte dalla difesa, nella memoria di costituzione del 25.5.2005: nel ripercorrere l'intera vicenda il patrono di parte convenuta esprimeva perplessità sulla valenza dei riscontri tecnici ed obbiettivi utilizzati dalla procura Regionale per fondare la pur asserita responsabilità dei propri assistiti. A questi ultimi, infatti, si sosteneva nella memoria difensiva, non risultava essere stato mai assegnato un accesso ad internet, né lo strumento informatico in dotazione ai medesimi risultava essere predisposto per tale accesso; i computers risultavano, invece, accessibili anche a terzi per qualsiasi operazione, e la stessa password era evidentemente conoscibile da altro personale interno all'Amministrazione; peraltro, alcuni collegamenti ad internet erano avvenuti in giorni in cui sia il G. che il T. risultavano essere stati assenti.

Il patrono di parte convenuta considerava, poi, come non fosse stata individuata in modo chiaro ed inequivoco da parte attrice la causa che aveva originato il diffondersi del “virus” all'interno della rete informatica e, quindi, non vi fosse certezza che il danno fosse stato cagionato proprio dalla connessione ai siti illeciti internet e, quindi, dai P.C. utilizzati dai propri assistiti. Tale dubbio relativo alla individuazione della causa materiale della contrazione del “virus” si riverberava inevitabilmente, ad avviso del patrono di parte convenuta, sulla conseguente esclusione di uno dei due impiegati dal meccanismo determinativo del danno.

Il difensore contestava anche il procedimento seguito dalla Procura per la quantificazione del danno: si eccepiva infatti tanto la inesattezza dei costi aggiuntivi sopportati dalla Direzione Prov.le del Lavoro per l'aggravio dell'importo della bolletta telefonica (giacché il tipo di contratto stipulato dall'Amministrazione con la Telecom prevedeva una connessione alla rete RUPA caratterizzata da un canone unico), quanto la pur asserita sussumibilità a voce di danno dei costi legati al disservizio provocato in conseguenza delle condotte illecite ascritte ai propri assistiti, e fondato su un generico richiamo alla situazione di inadempimento contrattuale determinatosi; infine, ad avviso di parte convenuta, l'applicazione dei sistemi di protezione della rete locale rappresentava per l'Amministrazione un vantaggio, oltre che una spesa “obbligatoria” e non certo una voce di danno.

La memoria difensiva concludeva chiedendo il rigetto della domanda attrice o, in via subordinata, il rigetto della domanda sì come riferita a tutte le voci di danno estranee all'importo sopportato dall'Amministrazione per la “bonifica” del sistema informatico; chiedeva ancora, da ultimo, che la Corte, in esercizio del proprio potere riduttivo, contenesse gli importi addebitati nel minimo secondo giustizia ed equità.

Le descritte opposte ragioni di causa, doviziosamente approfondite, venivano dalle parti dettagliatamente analizzate e vigorosamente ribadite nel corso della odierna discussione, al termine della quale il Collegio si riservava di decidere.

DIRITTO

La Sezione è oggi chiamata ad adottare una decisione su una vicenda che involge, da un lato, la tematica diffusa della corretta utilizzazione di beni strumentali in dotazione alla Pubblica Amministrazione e, da altro lato, la ricerca di precisi ed attendibili momenti di collegamento causale tra verificazione dell'evento dannoso e condotta personale serbata in un settore operativo, quale è quello informatico, in cui il rischio di una “multifattorialità” causale, letta in chiave di pluralità ed indeterminabilità di apporti soggettivi, nella impropria utilizzazione dello strumento informatico, è indubbiamente elevato.

La validità di tale premessa “introduttiva” è confermata dalla circostanza che vede tanto la relazione tecnica di parte convenuta, quanto la memoria difensiva che quella recepisce, adombrare la possibilità, manifestandosi come incontrovertibile la prova dell'intervenuto collegamento attraverso internet con siti non istituzionali, che altri soggetti abbiano potuto utilizzare le postazioni di lavoro degli odierni convenuti sì da attribuire formalmente ad essi la responsabilità dell'illecita condotta.

Nella ricerca risolutoria di tale delicata e complicata premessa operativa, utile viatico appare essere a questo Giudice il contenuto delle relazioni amministrative e tecniche che si sono soffermate sulla vicenda oggi all'esame, e redatte in sede di denuncia disciplinare e di procedimento penale.

Prima, tuttavia, di esaminarne e valutarne i tratti significativi e rilevanti ai fini della compiuta definizione del procedimento giurisdizionale rimesso a questo Giudice, occorre precisare entità e dinamica del danno contestato dalla Procura Regionale agli odierni convenuti, onde agevolare la successiva attività attributiva in termini di personale responsabilità.

Dalla narrativa che precede in fatto può così ricavarsi che l'attore pubblico ha individuato tre distinte partite di danno, ritenute tutte riconducibili alla impropria utilizzazione degli strumenti informatici da parte del T. e del G..

La prima, di € 2.280,00 legata ai costi sostenuti dall'Amministrazione per restituire funzionalità al sistema informatico “alterato” e reso inutilizzabile a causa della contrazione del virus della categoria “blaster” del tipo MSLAUGH.EXE (c.d. “operazione di bonifica);

la seconda, di € 9.159,60, legata alla conseguente necessità di predisporre, ad opera e cura dell'Amministrazione penalizzata e danneggiata dall'arresto del sistema informatico a sua volta causato dalla immissione del suddetto “virus”, un sistema di protezione della rete locale idoneo ad evitare la ripetizione di analoghi episodi (c.d. “sistema antivirus”);

la terza, determinata in € 11.439,60, alla stregua di un criterio equitativo che prende a riferimento la somma delle prime due voci di danno – diretto ed indiretto – di immediata e comprovata quantificazione, discendente dal disservizio cagionato sull'ordinato e lineare svolgimento dell'attività istituzionale dell'Amministrazione danneggiata dalle illecite condotte dei convenuti che avevano integrato, nell'utilizzare parte del proprio orario di lavoro, ed in modo improprio gli strumenti operativi di cui erano stati dotati, una patente violazione dei doveri del proprio ufficio, totalmente affrancandosi dal rispetto delle regole deontologiche poste a presidio della integrità strutturale e funzionale del rispettivo rapporto di lavoro.

La prima voce di danno, ascendente ad € 2.280,00, rappresenta, come anticipato sopra, il costo sostenuto dalla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza, per “bonificare” il sistema informatico dei propri uffici, e reso inutilizzabile dalla immissione di un virus della categoria “blaster” per effetto dell'avvenuta esecuzione di operazioni assolutamente non correlate ai compiti d'Istituto.

La predetta somma costituisce il corrispettivo liquidato e pagato alla ditta “OMISSIS” che aveva eseguito i necessari lavori di riparazione del sistema, così consentendo la ripresa della piena funzionalità di tutti gli strumenti informatici che avevano subito, per circa un mese – e precisamente dal 22.10.2003 al 26.11.2003 – una forzata inattività a causa della propagazione del virus.

La descritta spesa costituisce certamente una fattispecie di danno ingiusto, non essendo correlata ad alcuna esigenza di ordinaria funzionalità dell'apparato organizzativo dell'Amministrazione, e manifestandosi anzi come il frutto di un evento – la contrazione di un virus con modalità accertate come non pertinenti all'attività istituzionale – che poteva e doveva essere previsto, e dunque evitato.

Dai dati emergenti dall'elevato contenuto tecnico delle rassegnate relazioni peritali più sopra richiamate, è possibile affermare che il virus che ha determinato, in successiva propagazione, l'arresto e la temporanea inutizzabilità del sistema informatico in dotazione alla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza, è stato contratto dal computer assegnato al dipendente S. G., attraverso la copia di “files” non funzionali assolutamente all'attività lavorativa.

Costituisce prova, e non mero indizio, di quanto affermato la rilevata coincidenza delle date di contrazione del “virus” della categoria “blaster” MSLAUGH.EXE con quelle in cui venivano effettuate le operazioni di copia di “files” relativi a fatture ricomprese in un programma di contabilità privata non pertinente con l'attività lavorativa svolta dal G..

La predetta circostanza, corroborata da inconfutabili riscontri tecnici eseguiti in sede di ricognizione dalla ditta incaricata della operazione di “bonifica” del sistema informatico, consente, ad avviso di questo Giudice, di ricondurre alla personale responsabilità del G. il danno derivante dalla ingiustificata spesa sostenuta dalla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza per la riattivazione del sistema.

E la condotta serbata dal G. nella fattispecie in esame si manifesta come connotata da colpa grave in quanto, pur non essendo evidentemente preordinata alla contrazione del “virus”, è tuttavia segnata dalla piena e consapevole volontà di utilizzare uno strumento informatico in dotazione dell'Ufficio presso il quale egli prestava servizio, e quindi annoverabile tra i beni strumentali all'ottimale esecuzione ed adempimento di compiti strettamente istituzionali, per realizzare invece scopi e finalità di carattere eminentemente personale: l'evento dannoso in questo modo verificatosi – contrazione e propagazione successiva del virus con i conseguenti ingiustificati costi – rappresenta così la conseguenza prossima, prevedibile ed evitabile, della iniziale condotta volitiva.

Il G. poteva e doveva astenersi dall'eseguire operazioni non pertinenti con l'attività lavorativa propria tanto in ragione del generalizzato dovere di osservanza delle regole organizzative dell'Ufficio che non consentono lo svolgimento di operazioni diverse da quelle riconducibili alle mansioni assegnate, quanto, e soprattutto, in virtù della conoscibilità dei pericoli derivanti dalla non corretta utilizzazione del sistema informatico, conoscibilità resa possibile dall'intervento di specifiche comunicazioni diramate dalla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza in data 8.11.2000 e 22.3.2002, ed indirizzate al personale tutto della sede locale.

In esse, infatti, richiamandosi l'intervenuta verificazione di alcuni episodi di alterazione di computers, si sollecitava una più rigorosa osservanza delle regole disciplinanti il corretto uso degli strumenti informatici, con esplicito invito ad astenersi dalla installazione di versioni di sistemi operativi diversi da quelli già esistenti ed autorizzati dal Ministero, e tanto al fine di non arrecare danni al sistema.

Il significato di tali “avvertimenti”, che evidentemente non escludevano la possibilità che un “virus” potesse essere contratto anche attraverso l'ordinaria e consentita utilizzazione del sistema informatico, (circostanza, questa, conosciuta ed ammessa in tesi anche da questo Giudicante), ma che tuttavia evidenziavano l'indice di maggiore probabilità verificatoria di guasti connessi con l'uso di programmi cc.dd. “non consentiti”, doveva essere vieppiù percepito come rilevante da parte di un soggetto che, come il G., era ed è titolare di approfondite e specifiche competenze settoriali.

L'inosservanza di tali elementari e specifiche regole precauzionali – peraltro, perfettamente e pienamente conosciute o riconoscibili – da parte del G. rende la condotta dal medesimo tenuta nel caso di specie come connotata da colpa grave, e dunque meritevole della sanzione risarcitoria prevista dal sistema di tutela della responsabilità amministrativa di cui questo Giudice è espressione.

Nell'individuare ed affermare la responsabilità del G. per la provocata – in modo gravemente colpevole – contrazione del “virus”, il Collegio si determina nell'attribuire solo ad esso l'intero danno di € 2.280,00 derivante dal costo sopportato dall'Amministrazione per la necessaria riattivazione del sistema informatico: pertanto, viene ad essere disattesa, su tale specifico aspetto, la richiesta dell'attore pubblico di paritaria ed eguale attribuzione ad entrambi gli odierni convenuti G. e T. della suddetta partita di danno.

Una volta esclusa la diretta responsabilità personale del T. G. per l'avvenuta contrazione, ed il successivo contagio o propagazione del “virus”, il Collegio deve soffermarsi ad analizzare ed esaminare la condotta a questi contestata dalla Procura Regionale locale per la ricerca e conseguente affermazione della responsabilità discendente dal “disservizio” recato alla struttura operativa dell'Amministrazione di appartenenza.

Anche in questo caso il Collegio utilizza, ai fini di informata ed effettiva giustizia, gli elementi cognitivi e tecnici risultanti dalle più volte richiamate relazioni peritali, e dalle quali si ricava la certezza dell'assenza di ogni attinenza della quasi totalità (90%) dei siti visitati dal T. con il lavoro svolto dal medesimo, trattandosi di siti “a carattere pornografico”. Analoga ricerca, pure svolta sul computer del G., non ha invece prodotto alcun utile risultato, essendo emersa l'intervenuta cancellazione di ogni traccia riferita ai siti “internet” visitati dal medesimo.

La ricerca effettuata con successo ha consentito,così, di “mappare” tutti i collegamenti effettuati dal T. nel periodo 10.12.2002 – 11.11.2003 con indicazione delle date e dell'ora di collegamento.

Dagli stessi dati emerge che i siti “illeciti” visitati sono circa 400, e che il tempo ad essi dedicato dal T. – complessivamente – è di circa 30 ore, ovviamente distribuite nei vari giorni del periodo considerato.

Il costo complessivo del collegamento telefonico utilizzato per attivare le suddette “improprie” connessioni risulta essere stato di € 32,73.

Le relazioni pongono, infine, in evidenza come le analoghe indagini svolte sul P.C. del G. non abbiano consentito di individuare alcun collegamento a siti “internet”: tale circostanza viene definita dal perito nominato dalla Procura della Repubblica presso il Tribunale di Potenza nell'ambito dell'indagine penale da questa svolta per il perseguimento dei reati di cui agli artt. 81 e 314 c.p. come assolutamente anomala, e tecnicamente inverosimile, se non ipotizzando ed ammettendo l'intervento di una successiva ed abile attività di manomissione della memoria, anche remota, del P.C. del G., che manifesta l'intenzione, da parte dell'utente, di non voler mostrare, o comunque rendere visibili, i siti visitati.

L'operazione di “ripulitura” non è invece stata effettuata nel P.C. del T., e tale circostanza consente così a questo Giudice di poter procedere alla valutazione dell'entità e del rilievo attribuibile, ai fini dell'affermazione della responsabilità amministrativa, alla dimostrata impropria utilizzazione del suddetto computer da parte del suddetto convenuto.

A tale riguardo, il Collegio richiama, in premessa, i tratti essenziali e qualificatori della figura, di elaborazione giurisprudenziale, del c.d. “danno da disservizio”.

Esso si sostanzia, come già affermato in precedenti pronunce di questa stessa Sezione Giurisdizionale, nel danno patrimoniale che deriva dalla minore e non corretta resa della spesa sostenuta dalla Pubblica Amministrazione in termini di efficienza – risultato dell'azione amministrativa.

E, nel caso in esame, la spesa priva di utile e proficua correlazione comprende tanto l'onere retributivo posto a carico della Pubblica Amministrazione in adempimento dell'obbligazione contrattuale nascente dal rapporto di lavoro con il dipendente, quanto il costo “strutturale” della corretta installazione, manutenzione e gestione del sistema informatico, che è bene strumentale volto alla ottimizzazione dell'attività amministrativa verso il conseguimento della migliore qualità del servizio pubblico.

Nel caso di accertato “disservizio”, le risorse, finanziarie e strumentali, impiegate dalla Pubblica Amministrazione per l'attualizzazione delle finalità che le sono proprie, e che sono intimamente connesse con i principi di legalità, efficienza, efficacia, economicità e produttività, risultano sprecate e dunque dannosamente impiegate, perché alla fine sprovviste di ogni utilità ordinariamente ritraibile dal corretto impiego delle stesse.

La descritta alterazione del rapporto esistente tra risorse e/o spese, da un lato, e efficienza e/o risultato, dall'altro lato, richiama all'attenzione dell'interprete altre considerazioni, significativamente rilevanti per la corretta affermazione della responsabilità amministrativa rinvenibile nella descritta dinamica operativa degenerata o involuta.

La prima attiene alla individuazione dell'interesse pubblico danneggiato ed oggetto di “sanzione risarcitoria”: il Collegio ritiene di poter affermare che il conseguimento della finalità dell'azione amministrativa secondo i ricordati canoni di efficienza, economicità, produttività ed efficacia costituisce un vero e proprio bene del patrimonio della Pubblica Amministrazione che, anche se non suscettibile di immediata percezione materiale, al pari di un bene mobile o immobile, è pacificamente riconducibile a quel complesso di interessi e di ricchezze costituenti il precipitato procedimentale e provvedimentale dell'azione della Pubblica Amministrazione, ed in quanto tali riconducibili ad una dimensione ampia di patrimonio pubblico.

Tale dimensione appare, peraltro, perfettamente e compiutamente aderente con il principio costituzionale contenuto nell'art. 97 Cost. che valorizza in chiave costituzionale tanto il buon andamento dell'organizzazione amministrativa nel momento procedimentale, quanto in quello del risultato finale.

La seconda attiene, invece, alla valutazione dell'elemento soggettivo richiesto nella particolare ipotesi della verificazione del danno da disservizio, e dunque della connotazione psicologica caratterizzante la condotta tradottasi nel “desostanziamento” del servizio prestato verso la Pubblica Amministrazione. Il Collegio osserva come in tale ipotesi al soggetto agente sia richiesto un comportamento aderente agli obblighi e ai doveri nascenti dal rapporto di servizio, tra i quali vi è quello di curare “…. in conformità delle leggi, con diligenza e nel miglior modo, l'interesse dell'Amministrazione per il pubblico bene” (art. 13. d.p.r. 10.1.1957, n.3).

L'efficienza diviene così modalità di svolgimento dell'attività amministrativa da parte del soggetto agente e si rivela idonea a costituire parametro di valutazione dell'antigiuridicità della condotta in relazione all'elemento soggettivo.

In altre parole, la distorta o non corretta utilizzazione delle risorse strumentali della Pubblica Amministrazione da parte dell'impiegato, compromette la definizione ottimale del risultato amministrativo finale cui le stesse sono preposte, provoca la lesione di un bene del patrimonio pubblico – il risultato finale dell'azione amministrativa – e viola la regola dell'efficienza che è normativamente preordinata alla ottimale cura dell'interesse della Pubblica Amministrazione “per il pubblico bene”.

La condotta tenuta dal T., che è consistita nella utilizzazione del proprio P.C., in diversi e ben individuati momenti dell'attività lavorativa, per scopi diversi da quelli istituzionali, integra pienamente la fattispecie di danno da disservizio ora delineata nei suoi tratti generali.

Né vale ad escludere, ad avviso di questo Giudicante, o a ridurre la responsabilità dell'odierno convenuto, la circostanza, pure eccepita dalla difesa con specifico richiamo alle riflessioni dubitative formulate dal perito nominato dai convenuti, secondo la quale altri soggetti avrebbero potuto accedere ai siti “illeciti” dalla postazione di lavoro del T., sfruttando l'assenza di questi che, in alcune delle date in cui risultano essere stati visitati i suddetti siti, sarebbe ampiamente comprovata.

Questo Giudice, al riguardo, afferma come sia intimamente connesso alla corretta utilizzazione di un bene strumentale in dotazione dell'Ufficio, rimesso alla personale e responsabile gestione dell'utente che ne sfrutta potenzialità e capacità per l'ottimizzazione della propria attività lavorativa, ad esso destinando, e da esso ricevendo, materiale e documentazione caratterizzata da elevata “sensibilità” professionale e lavorativa, l'obbligo di predisporre adeguate cautele che impediscano ad altri di farne un uso improprio.

La stessa previsione di una “chiave di accesso” al P.C. richiama l'esigenza di assicurare riservatezza ed inviolabilità nella gestione dello strumento informatico.

La mancata predisposizione di tali minime cautele oltre a manifestare scarsa diligenza nella cura di un bene pubblico, si traduce nella colpevole accettazione del rischio di manomissioni dello stesso da parte di terzi non autorizzati, in aperta violazione delle regole poste a presidio della responsabile gestione di tutti i beni, servizi e risorse strumentali e professionali poste a disposizione dell'impiegato per l'ottimale espletamento delle proprie mansioni.

Poste queste premesse, e passando all'esame della condotta serbata dal T., così come conclamatasi dalle tracce conservate nella rete informatica, questo Giudice può affermare che la stessa si è tradotta certamente in una profonda e significativa alterazione dei contenuti propri del servizio, o della prestazione che questi doveva assicurare all'Amministrazione controparte del rapporto di lavoro, in ragione del vincolo sinallagmatico che fissava, in termini di reciprocità, diritti e doveri strutturalmente e funzionalmente ricompresi nel lineare ed ordinato svolgimento dell'attività lavorativa.

E tale fenomeno degenerativo del rapporto di servizio, lungi dal ridursi nell'area del minor conseguimento di obbiettivi dell'azione amministrativa, ovvero del mancato conseguimento dei risultati idealmente ed istituzionalmente legati alla spesa sostenuta dall'Amministrazione per assicurare la controprestazione retributiva, finisce con il manifestarsi in forme articolate e complesse che pongono in evidenza una vera e propria “disaffezione” dai propri compiti di servizio, frutto di volontaria e premeditata predisposizione di espedienti tecnici ed operativi protesi a consentire una utilizzazione di strumenti e di beni della Pubblica Amministrazione del tutto avulsa dalle finalità istituzionali che ne caratterizzano invece il corretto uso.

La conosciuta atipicità del danno derivante dal “disservizio” recato alla struttura ordinamentale e funzionale dell'attività della Pubblica Amministrazione, consente a questo Giudicante di attribuire ad essa tratti, lineamenti e significati che, se pure diversi ed originali in ragione della specificità dell'alterazione procedimentale e sinallagmatica di volta in volta registrata, risultano tutti cementati ed uniformati dal comune denominatore del danno ingiusto recato ad un bene pubblico, “recte”: ad un bene ricompresso nel patrimonio della Pubblica Amministrazione, costituito dal buon andamento amministrativo, che è valore tutelato dalla Costituzione in quanto ritenuto modello operativo ineliminabile per l'ottimale e compiuto conseguimento di obbiettivi pubblici.

Nel contesto di tale premessa argomentativa, l'emergenza del danno, e la conseguente reazione dell'ordinamento, non potrà esser circoscritta negli angusti limiti della pur intervenuta alterazione del rapporto sinallagmatico e nelle conseguenze ad esso ascrivibili in termini di “esito finale” dell'attività procedimentale deviata, ma dovrà soffermarsi, nell'attenta e particolareggiata disamina delle attività precedenti, concomitanti e successive alla condotta “ictu oculi” dannosa, sulla effettiva portata di una vera e propria attività di affrancamento dal modello ordinamentale ed istituzionale voluto dal legislatore.

Così, nel caso in esame, il disservizio non è solo il danno che emerge dal tempo impiegato nella “navigazione” e nella visita dei siti che eufemisticamente si definiscono “non istituzionali”, con conseguente sottrazione dell'impegno lavorativo invece destinato al corretto assolvimento degli obblighi istituzionali, ma si rivela e si manifesta nelle fattezze di un vero e proprio “modus cogitandi” e “modus operandi” per la cui integrazione occorre destinare non una parte della propria attività lavorativa, ma modellare invece la stessa per precostituirsi condizioni, modelli di conoscenza, espedienti e tecniche di salvaguardia che finiscono per assurgere al ruolo di obbiettivo primario della prestazione lavorativa.

In diverse parole, il danno da disservizio derivante da impropria utilizzazione, continua, costante e pervicace, di un bene della Pubblica Amministrazione, nella specie di uno strumento informatico, costituisce, solo nel suo risultato immediatamente percepibile, la visibile manifestazione finale della intrapresa e definita deviazione dall'ordinato svolgimento della prestazione lavorativa, ma, nella realtà della personale e complessiva organizzazione dell'attività amministrativa, esso si arricchisce e si alimenta di ben più gravi e consistenti “deviazioni” costituite dalla necessità di organizzare, per il conseguimento del voluto scopo illecito, un modello di articolazione lavorativa ed organizzatoria del tutto avulso e, per così dire, “alternativo”, rispetto a quello istituzionalmente preordinato al conseguimento del valore pubblico.

Per quanto, poi, attiene alla determinazione del danno, questo Giudice, in assenza di criteri probatori, sì come derivanti dalla vastità e complessità del bene leso dalla condotta dell'agente, decide di procedere, ai sensi dell'art. 1226 c.c. alla quantificazione dello stesso “ex bono et aequo”, cioè secondo equità.

E ciò per assicurare comunque alla parte danneggiata il diritto ad un equo risarcimento, e per evitare che le difficoltà probatorie relative al “quantum” si risolvano, in definitiva, in favore del danneggiante: tali principi costituiscono, per pacifica riflessione dottrinale e giurisprudenziale, il significato ultimo della “ratio” sottesa all'art. 1226 c.c. Infatti, l'idea di fondo percepibile nell'estimazione equitativa è ravvisabile nell'affermare e concretizzare un principio di contemperamento di interessi diversi, che vede il Giudice impegnato non a “creare norme”, ma a completare la lacunosa prova del “quantum”: non a caso il presupposto applicativo della norma è costituito dall'impossibilità di provare il danno nel suo preciso ammontare. Essa sopperisce alla difficoltà tecnica di un'operazione che non può concludersi con l'esatta realizzazione del suo risultato. La circoscritta operatività del criterio equitativo non implica, poi, alcuna dispensa dalla prova della concreta esistenza del pregiudizio patito dalla parte danneggiata, riguardando il giudizio di equità solo l'entità del pregiudizio medesimo.

Occorre, peraltro, adottare criteri opportuni e congrui per rendere attendibile e verosimile la coincidenza tra la somma liquidata ed il pregiudizio subito dalla Pubblica Amministrazione danneggiata, pur non essendo necessario, come ritenuto dalla Cassazione (si veda Cass. 24.5.1972, n.1632; n.2525; 6.5.1988, n.3351) che il Giudice proceda “ad una dimostrazione minuziosa e particolareggiata di un univoco e necessario rapporto di consequenzialità tra ciascuno degli elementi di fatto presi in esame e l'ammontare liquidato”, potendo invece il giudizio scaturire “da un esame della situazione globalmente considerata” (cfr Cass. 6.5.1988, n.3351).

Aderendo a tali criteri, rilevato che il numero delle ore dedicate alla effettiva visita dei circa 400 siti illeciti da parte del T. risulta accertato in poco meno di 30, dispiegate nell'arco di 11 mesi, e considerato, altresì, che a tali ore vanno aggiunti i tempi di preparazione – antecedenti – e di adeguata e piena ripresa dell'attività lavorativa ordinaria – successivi – questo Giudice ritiene di poter quantificare il danno provocato al “servizio” dell'Amministrazione pari a € 100,00 per ogni ora, somma che ricomprende anche i costi dei collegamenti telefonici attivati, nonché “l'usura” dello strumento informatico scorrettamente utilizzato ed il pregiudizio della mancata utilizzazione dello stesso per i fini istituzionalmente propri, rivelandosi la deviazione dall'uso ordinario come un vero e proprio inadempimento contrattuale dal quale emerge una prestazione del tutto diversa (“aliud pro alio”) da quella invece ritraibile dalla messa a disposizione dell'utente dello strumento informatico.

Il danno addebitabile al T. può così essere quantificato in € 3.000,00 già rivalutati (€ 100,00 X n.30 ore).

La predetta somma di € 3.000,00 va addebitata anche al G., nella composizione costituita dall'accertato danno di € 2.280,00 derivante dal costo sostenuto dall'Amministrazione per la “bonifica” del sistema, secondo quanto motivato “supra”, e di € 720,00 per il disservizio arrecato all'Amministrazione dalla solo parzialmente comprovata utilizzazione del proprio P.C. per fini diversi da quelli istituzionali: per la intervenuta integrazione di tale danno si ritengono validi i principi sul punto già espressi per l'esistenza del danno da disservizio a carico del T.; relativizzati, ovviamente, al diverso contenuto dei siti visitati ed alle diverse modalità di “utilizzazione alternativa” utilizzate dal G., in relazione al quale gli accertamenti svolti hanno rilevato l'avvenuta predisposizione di un programma creato per la gestione di una contabilità aziendale, contenente fatture e documentazione commerciale del tutto estranea all'attività di istituto.

Il Collegio, infine, reputa di non poter considerare, come invece richiesto dall'attore pubblico, voce di danno, addebitabile agli odierni convenuti, la spesa sostenuta dalla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza per la doverosa, e semmai tardiva, predisposizione di un sistema di adeguata salvaguardia del circuito informatico dall'aggressione di “virus” in grado di minarne la funzionalità.

E' infatti di tutta evidenza come l'approntamento di siffatti sistemi di sicurezza si riveli oggi indispensabile, in ogni struttura in cui sia operante una rete informatica, per garantire la corretta funzionalità del sistema stesso, preservandolo da intrusioni di “infezioni informatiche” ipoteticamente veicolabili anche da informazioni o da siti istituzionali, e dunque “leciti”, nonché dalla vasta congerie di posta elettronica che quotidianamente viene recapitata verso la totalità degli indirizzi conosciuti. La predetta spesa, pertanto, non risulta, ad avviso di questo Giudice, assolutamente annoverabile tra le ipotesi di danno al patrimonio della Pubblica Amministrazione, rivelandosi, al contrario, e nell'attuale contesto di elevata elaborazione informatica, doverosa e necessaria.

P.Q.M.

La Corte dei Conti, Sezione Giurisdizionale per la Regione Basilicata, ogni contraria domanda ed eccezione respinte:

a) condanna i sigg.ri S. G. e G. T. al risarcimento in favore dell'Erario – nella specie in favore della Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza – del danno alla medesima arrecato, e quantificato in € 3.000,00 cadauno somma ricomprensiva di rivalutazione monetaria. Sulla predetta somma dovranno essere invece corrisposti gli interessi legali decorrenti dalla data di pubblicazione della sentenza e fino al soddisfacimento integrale.

b) Le spese di giudizio seguono la soccombenza e vengono determinate nella misura di € 349,72. Euro trecentoquarantanove/72

Così deciso in Potenza, nelle Camere di Consiglio del 13 dicembre 2005 e del 17 gennaio 2006.


Depositata in Segreteria il 22 marzo 2006

01Ene/14

Lei n.º 41/2013 de 26 de junho. Aprova o Código de Processo Civil. (Diário da República, 1.ª série nº 121, 26 de junho de 2013)

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 8.ºEntrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia 1 de setembro de 2013.

Aprovada em 19 de abril de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 1 de junho de 2013.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 4 de junho de 2013.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

 

ANEXO.- CÓDIGO DE PROCESSO CIVIL

LIVRO I.- Da ação, das partes e do tribunal

TÍTULO I.- Das disposições e dos princípios fundamentais

 

TÍTULO II.- Das espécies de ações

 

TÍTULO III.- Das partes

CAPÍTULO I.- Personalidade e capacidade judiciária

 

CAPÍTULO II.- Legitimidade das partes

CAPÍTULO III.- Patrocínio judiciário

 

CAPÍTULO IV.- Disposições especiais sobre execuções

 

TÍTULO IV.- Do tribunal

CAPÍTULO I.- Das disposições gerais sobre competência

CAPÍTULO II.- Da competência internacional

CAPÍTULO III.- Da competência interna

SECÇÃO I.- Competência em razão da matéria

SECÇÃO II.- Competência em razão do valor

SECÇÃO III.- Competência em razão da hierarquia

SECÇÃO IV.- Competência em razão do território

 

SECÇÃO V.- Disposições especiais sobre execuções

CAPÍTULO IV.- Da extensão e modificações da competência

 

CAPÍTULO V.- Das garantias da competência

SECÇÃO I.- Incompetência absoluta

 

SECÇÃO II.- Incompetência relativa

SECÇÃO III.- Conflitos de jurisdição e competência

 

CAPÍTULO VI.- Das garantias da imparcialidade

SECÇÃO I.- Impedimentos

 

LIVRO II.- Do processo em geral

TÍTULO I.- Dos atos processuais

CAPÍTULO I.- Atos em geral

SECÇÃO I.- Disposições comuns

Artigo 130.º Princípio da limitação dos atos

Não é lícito realizar no processo atos inúteis.

 

Artigo 131.º Forma dos atos

1 .- Os atos processuais têm a forma que, nos termos mais simples, melhor corresponda ao fim que visam atingir.

2 .- Os atos processuais podem obedecer a modelos aprovados pela entidade competente, só podendo, no entanto, ser considerados obrigatórios, salvo disposição especial, os modelos relativos a atos da secretaria.

3 .- Os atos processuais que hajam de reduzir -se a escrito devem ser compostos de modo a não deixar dúvidas acerca da sua autenticidade formal e redigidos de maneira a tornar claro o seu conteúdo, possuindo as abreviaturas usadas significado inequívoco.

4 .- As datas e os números podem ser escritos por algarismos, exceto quando respeitem à definição de direitos ou obrigações das partes ou de terceiros; nas ressalvas, porém, os números que tenham sido rasurados ou emendados devem ser sempre escritos por extenso.

5 .- É permitido o uso de meios informáticos no tratamento e execução de quaisquer atos ou peças processuais, desde que se mostrem respeitadas as regras referentes à proteção de dados pessoais e se faça menção desse uso.

Artigo 132.º Tramitação eletrónica

1 .- A tramitação dos processos é efetuada eletronicamente em termos a definir por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, devendo as disposições processuais relativas a atos dos magistrados, das secretarias judiciais e dos agentes de execução ser objeto das adaptações práticas que se revelem necessárias.

2 .- A tramitação eletrónica dos processos deve garantir a respetiva integralidade, autenticidade e inviolabilidade.

3 .- A regra da tramitação eletrónica admite as exceções estabelecidas na lei.

SECÇÃO II.- Atos das partes

Artigo 144.º Apresentação a juízo dos atos processuais

1 .- Os atos processuais que devam ser praticados por escrito pelas partes são apresentados a juízo por transmissão eletrónica de dados, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º, valendo como data da prática do ato processual a da respetiva expedição.

2 .- A parte que pratique o ato processual nos termos do número anterior deve apresentar por transmissão eletrónica de dados a peça processual e os documentos que a devam acompanhar, ficando dispensada de remeter os respetivos originais.

3.- A apresentação por transmissão eletrónica de dados dos documentos previstos no número anterior não tem lugar, designadamente, quando o seu formato ou a dimensão dos ficheiros a enviar não o permitir, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

4 .- Os documentos apresentados nos termos previstos no n.º 2 têm a força probatória dos originais, nos termos definidos para as certidões.

5.- O disposto no n.º 2 não prejudica o dever de exibição das peças processuais em suporte de papel e dos originais dos documentos juntos pelas partes por meio de transmissão eletrónica de dados, sempre que o juiz o determine, nos termos da lei de processo.

6 .- Quando seja necessário duplicado ou cópia de qualquer peça processual ou documento apresentado por transmissão eletrónica de dados, a secretaria extrai exemplares dos mesmos, designadamente para efeitos de citação ou notificação das partes, exceto nos casos em que estas se possam efetuar por meios eletrónicos, nos termos definidos na lei e na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

7 .- Sempre que se trate de causa que não importe a constituição de mandatário, e a parte não esteja patrocinada, os atos processuais referidos no n.º 1 também podem ser apresentados a juízo por uma das seguintes formas:

a) Entrega na secretaria judicial, valendo como data da prática do ato processual a da respetiva entrega;

b) Remessa pelo correio, sob registo, valendo como data da prática do ato processual a da efetivação do respetivo registo postal;

c) Envio através de telecópia, valendo como data da prática do ato processual a da expedição.

8 .- Quando a parte esteja patrocinada por mandatário, havendo justo impedimento para a prática dos atos processuais nos termos indicados no n.º 1, estes podem ser praticados nos termos do disposto no número anterior.

  

Artigo 148.º Exigência de duplicados

1 .- Sempre que se trate de causa que não importe a constituição de mandatário, e a parte não esteja patrocinada, os articulados são apresentados em duplicado; quando o articulado seja oposto a mais de uma pessoa, oferecem -se tantos duplicados quantos forem os interessados que vivam em economia separada, salvo se forem representados pelo mesmo mandatário.

2 .- Os requerimentos, as alegações e os documentos apresentados por qualquer das partes devem ser igualmente acompanhados de tantas cópias, em papel comum, quantos os duplicados previstos no número anterior; estas cópias são entregues à parte contrária com a primeira notificação subsequente à sua apresentação.

3.- Se a parte não fizer entrega de qualquer dos duplicados e cópias exigidos nos números anteriores, é notificada oficiosamente pela secretaria para os apresentar no prazo de dois dias, pagando a título de multa a quantia fixada na alínea a) do n.º 5 do artigo 139.º; não o fazendo, é extraída certidão dos elementos em falta, pagando a parte, além do respetivo custo, a multa mais elevada prevista no n.º 5 do artigo 139.º.

4 .- Quando razões especiais o justifiquem, o juiz pode dispensar a apresentação das cópias a que se refere o n.º 2 ou marcar um prazo suplementar para a sua apresentação.

5 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o dever de as partes representadas por mandatário facultarem ao tribunal, sempre que o juiz o solicite, um ficheiro informático contendo as peças processuais escritas apresentadas pela parte em suporte de papel.

6 .- A parte que apresente peça processual por transmissão eletrónica de dados fica dispensada de oferecer os respetivos duplicados ou cópias, bem como as cópias dos documentos.

7 .- Nas situações previstas no número anterior, quando seja necessário duplicado ou cópia de qualquer peça processual ou documento, a secretaria extrai exemplares dos mesmos, designadamente para efeitos de citação ou notificação das partes, exceto nos casos em que estas se possam efetuar por meios eletrónicos, nos termos definidos na lei e na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

SECÇÃO III.- Atos dos magistrados

SECÇÃO IV.- Atos da secretaria

Artigo 160.º Assinatura dos autos e dos termos

1 .- Os autos e termos são válidos desde que estejam assinados pelo juiz e respetivo funcionário; se no ato não intervier o juiz, basta a assinatura do funcionário, salvo se o ato exprimir a manifestação de vontade de alguma das partes ou importar para ela qualquer responsabilidade, porque nestes casos é necessária também a assinatura da parte ou do seu representante.

2 .- Quando seja necessária a assinatura da parte e esta não possa, não queira ou não saiba assinar, o auto ou termo é assinado por duas testemunhas que a reconheçam.

3 .- Quando os atos sejam praticados por meios eletrónicos, o disposto no n.º 1 não se aplica aos atos dos funcionários que se limitem a proceder a uma comunicação interna ou a remeter o processo para o juiz, o Ministério Público ou outra secretaria ou secção do mesmo tribunal.

 

SECÇÃO V.- Publicidade e acesso ao processo

Artigo 163.º Publicidade do processo

1 .- O processo civil é público, salvas as restrições previstas na lei.

2.- A publicidade do processo implica o direito de exame e consulta dos autos na secretaria e de obtenção de cópias ou certidões de quaisquer peças nele incorporadas, pelas partes, por qualquer pessoa capaz de exercer o mandato judicial ou por quem nisso revele interesse atendível.

3 .- O exame e a consulta dos processos têm também lugar por meio de página informática de acesso público do Ministério da Justiça, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

4 .- Incumbe às secretarias judiciais prestar informação precisa às partes, seus representantes ou mandatários judiciais, ou aos funcionários destes, devidamente credenciados, acerca do estado dos processos pendentes em que sejam interessados.

5 .- Os mandatários judiciais podem ainda obter informação sobre o estado dos processos em que intervenham através de acesso aos ficheiros informáticos existentes nas secretarias, nos termos previstos no respetivo diploma regulamentar.

Artigo 164.º Limitações à publicidade do processo

1 .- O acesso aos autos é limitado nos casos em que a divulgação do seu conteúdo possa causar dano à dignidade das pessoas, à intimidade da vida privada ou familiar ou à moral pública, ou pôr em causa a eficácia da decisão a proferir.

2 .- Preenchem, designadamente, as restrições à publicidade previstas no número anterior:

a) Os processos de anulação de casamento, divórcio, separação de pessoas e bens e os que respeitem ao estabelecimento ou impugnação de paternidade, a que apenas podem ter acesso as partes e os seus mandatários;

b) Os procedimentos cautelares pendentes, que só podem ser facultados aos requerentes e seus mandatários e aos requeridos e respetivos mandatários, quando devam ser ouvidos antes de ordenada a providência;

c) Os processos de execução só podem ser facultados aos executados e respetivos mandatários após a citação ou, nos casos previstos no artigo 626.º, após a notificação; independentemente da citação ou da notificação, é vedado aos executados e respetivos mandatários o acesso à informação relativa aos bens indicados pelo exequente para penhora e aos atos instrutórios da mesma.

Artigo 170.º Dever de passagem de certidões

1 .- A secretaria deve, sem precedência de despacho, passar as certidões de todos os termos e atos processuais que lhe sejam requeridas, oralmente ou por escrito, pelas partes no processo, por quem possa exercer o mandato judicial ou por quem revele interesse atendível em as obter.

2 .- Tratando -se, porém, dos processos a que alude o artigo 164.º, nenhuma certidão é passada sem prévio despacho sobre a justificação, em requerimento escrito, da sua necessidade, devendo o despacho fixar os limites da certidão.

 

SECÇÃO VI.- Comunicação dos atos

Artigo 172.º Formas de requisição e comunicação de atos

1 .- A prática de atos processuais que exijam intervenção dos serviços judiciários pode ser solicitada a outros tribunais ou autoridades por carta precatória ou rogatória, empregando -se a carta precatória quando a realização do ato seja solicitada a um tribunal ou a um cônsul português e a carta rogatória quando o seja a autoridade estrangeira.

2 .- Através do mandado, o tribunal ordena a execução de ato processual a entidade que lhe está funcionalmente subordinada.

3.- As citações ou notificações por via postal são enviadas diretamente para o interessado a que se destinam, seja qual for a circunscrição em que se encontre.

4 .- A solicitação de informações, de envio de documentos ou da realização de atos que não exijam, pela sua natureza, intervenção dos serviços judiciários é feita diretamente às entidades públicas ou privadas, cuja colaboração se requer, por ofício ou outro meio de comunicação.

5 .- Na transmissão de quaisquer mensagens e na expedição ou devolução de cartas precatórias podem os serviços judiciais utilizar, além da via postal, a telecópia e os meios telemáticos, nos termos previstos em diploma regulamentar; tratando -se de atos urgentes, pode ainda ser utilizado o telegrama, a comunicação telefónica ou outro meio análogo de telecomunicações.

6 .- A comunicação telefónica é sempre documentada nos autos e seguida de confirmação por qualquer meio escrito; relativamente às partes, apenas é lícita como forma de transmissão de uma convocação ou desconvocação para atos processuais.

 

Artigo 175.º Remessa, com a carta, de autógrafos ou quaisquer gráficos

Existindo nos autos algum autógrafo, ou alguma planta, desenho ou gráfico que deva ser examinado no ato da diligência pelas partes, peritos ou testemunhas, é remetido com a carta esse documento ou uma reprodução fotográfica dele.

 

SECÇÃO VII.- Nulidades dos atos

 

CAPÍTULO II.- Atos especiais

SECÇÃO I.- Distribuição

SUBSECÇÃO I.- Disposições gerais

Artigo 204.º Distribuição por meios eletrónicos

1 .- As operações de distribuição e registo previstas nos artigos subsequentes são integralmente realizadas por meios eletrónicos, os quais devem garantir aleatoriedade no resultado e igualdade na distribuição do serviço, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

2 .- As listagens produzidas eletronicamente têm o mesmo valor que os livros, pautas e listas.

3 .- Os mandatários judiciais podem obter informação acerca do resultado da distribuição dos processos referentes às partes que patrocinam mediante acesso a página informática de acesso público do Ministério da Justiça, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

 

SUBSECÇÃO II.- Disposições relativas à 1.ª instância

Artigo 207.º Condições necessárias para a distribuição

1 .- Nenhum ato processual é admitido à distribuição sem que contenha todos os requisitos externos exigidos por lei.

2 .- A verificação do disposto no número anterior é efetuada através de meios eletrónicos, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

Artigo 208.º Periodicidade da distribuição

A distribuição tem lugar diariamente e é realizada de forma automática.

Artigo 209.º Publicação

1 .- Distribuídos os atos processuais de uma espécie, procede -se semelhantemente à distribuição das espécies seguintes.

2 .- Terminada a distribuição em todas as espécies, procede -se à publicação do resultado por meio de pauta disponibilizada automaticamente e por meios eletrónicos em página informática de acesso público do Ministério da Justiça, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

 

SUBSECÇÃO III.- Disposições relativas aos tribunais superiores

 

SECÇÃO II.- Citação e notificações

SUBSECÇÃO I.- Disposições comuns

 

SUBSECÇÃO II.- Citação de pessoas singulares

 

Artigo 240.º Formalidades da citação edital por incerteza do lugar

1 .- A citação edital determinada pela incerteza do lugar em que o citando se encontra é feita por afixação de edital, seguida da publicação de anúncio em página informática de acesso público, em termos a regulamentar por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça.

2 .- O edital é afixado na porta da casa da última residência ou sede que o citando teve no País.

 

SUBSECÇÃO IV.- Notificações em processos pendentes

DIVISÃO I.- Notificações da secretaria

Artigo 248.º Formalidades

Os mandatários são notificados nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º, devendo o sistema informático certificar a data da elaboração da notificação, presumindo -se esta feita no 3.º dia posterior ao da elaboração ou no 1.º dia útil seguinte a esse, quando o não seja.

Artigo 252.º Notificações ao Ministério Público

Para além das decisões finais proferidas em quaisquer causas, são sempre oficiosamente notificadas ao Ministério Público quaisquer decisões, ainda que interlocutórias, que possam suscitar a interposição de recursos obrigatórios por força da lei.

DIVISÃO II.- Notificações entre os mandatários das partes

Artigo 255.º Notificações entre os mandatários

As notificações entre os mandatários judiciais das partes são realizadas pelos meios previstos no n.º 1 do artigo 132.º e nos termos definidos na portaria aí referida, devendo o sistema informático certificar a data da elaboração da notificação, presumindo -se esta feita no 3.º dia posterior ao da elaboração ou no 1.º dia útil seguinte a esse, quando o não seja.

SUBSECÇÃO V.- Notificações avulsas

 

TÍTULO II.- Da instância

CAPÍTULO I.- Começo e desenvolvimento da instância

Artigo 259.ºMomento em que a ação se considera proposta

1 .- A instância inicia -se pela proposição da ação e esta considera -se proposta, intentada ou pendente logo que seja recebida na secretaria a respetiva petição inicial, sem prejuízo do disposto no artigo 144.º.

2 .- Porém, o ato da proposição não produz efeitos em relação ao réu senão a partir do momento da citação, salvo disposição legal em contrário.

Artigo 260.º Princípio da estabilidade da instância

Citado o réu, a instância deve manter -se a mesma quanto às pessoas, ao pedido e à causa de pedir, salvas as possibilidades de modificação consignadas na lei.

Artigo 261.º Modificação subjetiva pela intervenção de novas partes

1 .- Até ao trânsito em julgado da decisão que julgue ilegítima alguma das partes por não estar em juízo determinada pessoa, pode o autor ou reconvinte chamar essa pessoa a intervir nos termos dos artigos 321.º e seguintes.

2 .- Quando a decisão prevista no número anterior tiver posto termo ao processo, o chamamento pode ter lugar nos 30 dias subsequentes ao trânsito em julgado; admitido o chamamento, a instância extinta considera -se renovada, recaindo sobre o autor ou reconvinte o encargo do pagamento das custas em que tiver sido condenado.

CAPÍTULO II.- Suspensão da instância

 

CAPÍTULO III.- Extinção da instância

 

TÍTULO III.- Dos incidentes da instância

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

CAPÍTULO II.- Verificação do valor da causa

 

CAPÍTULO III.- Intervenção de terceiros

SECÇÃO I.- Intervenção principal

SUBSECÇÃO I.- Intervenção espontânea

 

SUBSECÇÃO II.- Intervenção provocada

SECÇÃO II.- Intervenção acessória

SUBSECÇÃO I.- Intervenção provocada

 

SUBSECÇÃO II.- Intervenção acessória do Ministério Público

 

SUBSECÇÃO III.- Assistência

SECÇÃO III.- Oposição

SUBSECÇÃO I.- Oposição espontânea

SUBSECÇÃO II.- Oposição provocada

SUBSECÇÃO III.- Oposição mediante embargos de terceiro

 

CAPÍTULO IV.- Habilitação

CAPÍTULO V.- Liquidação

 

TÍTULO IV.- Dos procedimentos cautelares

CAPÍTULO I.- Procedimento cautelar comum

 

CAPÍTULO II.- Procedimentos cautelares especificados

SECÇÃO I.- Restituição provisória de posse

 

SECÇÃO II.- Suspensão de deliberações sociais

 

SECÇÃO III.- Alimentos provisórios

 

SECÇÃO IV.- Arbitramento de reparação provisória

SECÇÃO V.- Arresto

 

SECÇÃO VI.- Embargo de obra nova

 

SECÇÃO VII.- Arrolamento

 

TÍTULO V.- Da instrução do processo

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

CAPÍTULO II.- Prova por documentos

 

CAPÍTULO III.- Prova por confissão e por declarações das partes

SECÇÃO I.- Prova por confissão das partes

 

SECÇÃO II.- Prova por declarações de parte

CAPÍTULO IV.- Prova pericial

SECÇÃO I.- Designação dos peritos

 

SECÇÃO II.- Proposição e objeto da prova pericial

 

SECÇÃO III.- Realização da perícia

 

SECÇÃO IV.- Segunda perícia

 

CAPÍTULO V.- Inspeção judicial

CAPÍTULO VI.- Prova testemunhal

SECÇÃO I.- Inabilidades para depor

SECÇÃO II.- Produção da prova testemunhal

 

TÍTULO VI.- Das custas, multas e indemnização

CAPÍTULO I.- Custas — Princípios gerais

CAPÍTULO II.- Regras especiais

 

CAPÍTULO III.- Multas e indemnização

 

TÍTULO VII.- Das formas de processo

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

CAPÍTULO II.- Processo de declaração

CAPÍTULO III.- Processo de execução

 

LIVRO III.- Do processo de declaração

TÍTULO I.- Dos articulados

CAPÍTULO I.- Petição inicial

Artigo 552.ºRequisitos da petição inicial

1 .- Na petição, com que propõe a ação, deve o autor:

a) Designar o tribunal e respetivo juízo em que a ação é proposta e identificar as partes, indicando os seus nomes, domicílios ou sedes e, sempre que possível, números de identificação civil e de identificação fiscal, profissões e locais de trabalho;

b) Indicar o domicílio profissional do mandatário judicial;

c) Indicar a forma do processo;

d) Expor os factos essenciais que constituem a causa de pedir e as razões de direito que servem de fundamento à ação;

e) Formular o pedido;

f) Declarar o valor da causa;

g) Designar o agente de execução incumbido de efetuar a citação ou o mandatário judicial responsável pela sua promoção.

2 .-No final da petição, o autor deve apresentar o rol de testemunhas e requerer outros meios de prova; caso o réu conteste, o autor é admitido a alterar o requerimento probatório inicialmente apresentado, podendo fazê -lo na réplica, caso haja lugar a esta, ou no prazo de 10 dias a contar da notificação da contestação.

3 .- O autor deve juntar à petição inicial o documento comprovativo do prévio pagamento da taxa de justiça devida ou da concessão do benefício de apoio judiciário, na modalidade de dispensa do mesmo.

4 .- Quando a petição inicial seja apresentada por transmissão eletrónica de dados, o prévio pagamento da taxa de justiça ou a concessão do benefício do apoio judiciário são comprovados nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

5 .- Sendo requerida a citação nos termos do artigo 561.º, faltando, à data da apresentação da petição em juízo, menos de cinco dias para o termo do prazo de caducidade ou ocorrendo outra razão de urgência, deve o autor apresentar documento comprovativo do pedido de apoio judiciário requerido, mas ainda não concedido.

6 .- No caso previsto no número anterior, o autor deve efetuar o pagamento da taxa de justiça no prazo de 10 dias a contar da data da notificação da decisão definitiva que indefira o pedido de apoio judiciário, sob pena de desentranhamento da petição inicial apresentada, salvo se o in deferimento do pedido de apoio judiciário só for notificado depois de efetuada a citação do réu.

7 .- Para o efeito da alínea g) do n.º 1, o autor designa agente de execução inscrito ou registado na comarca ou em comarca limítrofe ou, na sua falta, em outra comarca pertencente à mesma área de competência do respetivo tribunal da Relação, sem prejuízo do disposto no n.º 9 do artigo 231.º.

8.- A designação do agente de execução fica sem efeito se ele declarar que não a aceita, nos termos a definir por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça.

Artigo 553.º Pedidos alternativos

1 .- É permitido fazer pedidos alternativos, com relação a direitos que por sua natureza ou origem sejam alternativos, ou que possam resolver -se em alternativa.

2 .- Quando a escolha da prestação pertença ao devedor, a circunstância de não ser alternativo o pedido não obsta a que se profira uma condenação em alternativa.

 

Artigo 560.º Benefício concedido ao autor

O autor pode apresentar outra petição ou juntar o documento a que se refere a primeira parte do disposto na alínea f) do artigo 558.º, dentro dos 10 dias subsequentes à recusa de recebimento ou de distribuição da petição, ou à notificação da decisão judicial que a haja confirmado, considerando -se a ação proposta na data em que a primeira petição foi apresentada em juízo.

 

CAPÍTULO II.- Revelia do réu

CAPÍTULO III.- Contestação

SECÇÃO I.- Disposições gerais

 

SECÇÃO II.- Exceções

 

SECÇÃO III.- Reconvenção

CAPÍTULO IV.- Réplica

CAPÍTULO V.- Articulados supervenientes

 

TÍTULO II.- Da gestão inicial do processo e da audiência prévia

 

TÍTULO III.- Da audiência final

 

TÍTULO IV.- Da sentença

CAPÍTULO I.- Elaboração da sentença

CAPÍTULO II.- Vícios e reforma da sentença

 

CAPÍTULO III.- Efeitos da sentença

 

TÍTULO V.- Dos recursos

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

Artigo 643.º Reclamação contra o indeferimento

1 .- Do despacho que não admita o recurso pode o recorrente reclamar para o tribunal que seria competente para dele conhecer no prazo de 10 dias contados da notificação da decisão.

2 .- O recorrido pode responder à reclamação apresentada pelo recorrente, em prazo idêntico ao referido no número anterior.

3 .- A reclamação, dirigida ao tribunal superior, é apresentada na secretaria do tribunal recorrido, autuada por apenso aos autos principais e é sempre instruída com o requerimento de interposição de recurso e as alegações, a decisão recorrida e o despacho objeto de reclamação.

4.- A reclamação, logo que distribuída, é apresentada ao relator, que, em 10 dias, profere decisão que admita o recurso ou o mande subir ou mantenha o despacho reclamado, a qual é suscetível de impugnação, nos termos previstos no n.º 3 do artigo 652.º.

5 .- Se o relator não se julgar suficientemente elucidado com os documentos referidos no n.º 3, pode requisitar ao tribunal recorrido os esclarecimentos ou as certidões que entenda necessários.

6 .- Se a reclamação for deferida, o relator requisita o processo principal ao tribunal recorrido, que o fará subir no prazo de 10 dias.

CAPÍTULO II.- Apelação

SECÇÃO I.- Interposição e efeitos do recurso

Artigo 644.ºApelações autónomas

1 .- Cabe recurso de apelação:

a) Da decisão, proferida em 1.ª instância, que ponha termo à causa ou a procedimento cautelar ou incidente processado autonomamente;

b) Do despacho saneador que, sem pôr termo ao processo, decida do mérito da causa ou absolva da instância o réu ou algum dos réus quanto a algum ou alguns dos pedidos.

2 .- Cabe ainda recurso de apelação das seguintes decisões do tribunal de 1.ª instância:

a) Da decisão que aprecie o impedimento do juiz;

b) Da decisão que aprecie a competência absoluta do tribunal;

c) Da decisão que decrete a suspensão da instância;

d) Do despacho de admissão ou rejeição de algum articulado ou meio de prova;

e) Da decisão que condene em multa ou comine outra sanção processual;

f) Da decisão que ordene o cancelamento de qualquer registo;

g) De decisão proferida depois da decisão final;

h) Das decisões cuja impugnação com o recurso da decisão final seria absolutamente inútil;

i) Nos demais casos especialmente previstos na lei.

3 .- As restantes decisões proferidas pelo tribunal de 1.ª instância podem ser impugnadas no recurso que venha a ser interposto das decisões previstas no n.º 1.

4 .- Se não houver recurso da decisão final, as decisões interlocutórias que tenham interesse para o apelante independentemente daquela decisão podem ser impugnadas num recurso único, a interpor após o trânsito da referida decisão.

Artigo 646.º Instrução do recurso com subida em separado

1.- Na apelação com subida em separado, as partes indicam, após as conclusões das alegações, as peças do processo de que pretendem certidão para instruir o recurso.

2 .- No caso previsto no número anterior, os mandatários procedem ao exame do processo através de página informática de acesso público do Ministério da Justiça, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º, devendo a secretaria facultar, durante o prazo de cinco dias, as peças processuais, documentos e demais elementos que não estiverem disponíveis na referida página informática.

3.- As peças do processo disponibilizadas por via eletrónica valem como certidão para efeitos de instrução do recurso.

 

SECÇÃO II.- Julgamento do recurso

 

CAPÍTULO III.- Recurso de revista

SECÇÃO I.- Interposição e expedição do recurso

Artigo 671.ºDecisões que comportam revista

1 .- Cabe revista para o Supremo Tribunal de Justiça do acórdão da Relação, proferido sobre decisão da 1.ª instância, que conheça do mérito da causa ou que ponha termo ao processo, absolvendo da instância o réu ou algum dos réus quanto a pedido ou reconvenção deduzidos.

2 .- Os acórdãos da Relação que apreciem decisões interlocutórias que recaiam unicamente sobre a relação processual só podem ser objeto de revista:

a) Nos casos em que o recurso é sempre admissível;

b) Quando estejam em contradição com outro, já transitado em julgado, proferido pelo Supremo Tribunal de Justiça, no domínio da mesma legislação e sobre a mesma questão fundamental de direito, salvo se tiver sido proferido acórdão de uniformização de jurisprudência com ele conforme.

3 .- Sem prejuízo dos casos em que o recurso é sempre admissível, não é admitida revista do acórdão da Relação que confirme, sem voto de vencido e sem fundamentação essencialmente diferente, a decisão proferida na 1.ª instância, salvo nos casos previstos no artigo seguinte.

4 .- Se não houver ou não for admissível recurso de revista das decisões previstas no n.º 1, os acórdãos proferidos na pendência do processo na Relação podem ser impugnados, caso tenham interesse para o recorrente independentemente daquela decisão, num recurso único, a interpor após o trânsito daquela decisão, no prazo de 15 dias após o referido trânsito.

 

SECÇÃO II.- Julgamento do recurso

SECÇÃO III.- Julgamento ampliado da revista

 

CAPÍTULO IV.- Recurso para uniformização de jurisprudência

Artigo 688.ºFundamento do recurso

1 .- As partes podem interpor recurso para o pleno das secções cíveis quando o Supremo Tribunal de Justiça proferir acórdão que esteja em contradição com outro anteriormente proferido pelo mesmo tribunal, no domínio da mesma legislação e sobre a mesma questão fundamental de direito.

2 .- Como fundamento do recurso só pode invocar -se acórdão anterior com trânsito em julgado, presumindo -se o trânsito.

3 .- O recurso não é admitido se a orientação perfilhada no acórdão recorrido estiver de acordo com jurisprudência uniformizada do Supremo Tribunal de Justiça.

 

CAPÍTULO V.- Revisão

Artigo 696.ºFundamentos do recurso

A decisão transitada em julgado só pode ser objeto de revisão quando:

a) Outra sentença transitada em julgado tenha dado como provado que a decisão resulta de crime praticado pelo juiz no exercício das suas funções;

b) Se verifique a falsidade de documento ou ato judicial, de depoimento ou das declarações de peritos ou árbitros, que possam, em qualquer dos casos, ter determinado a decisão a rever, não tendo a matéria sido objeto de discussão no processo em que foi proferida;

c) Se apresente documento de que a parte não tivesse conhecimento, ou de que não tivesse podido fazer uso, no processo em que foi proferida a decisão a rever e que, por si só, seja suficiente para modificar a decisão em sentido mais favorável à parte vencida;

d) Se verifique nulidade ou anulabilidade de confissão, desistência ou transação em que a decisão se fundou;

e) Tendo corrido a ação e a execução à revelia, por falta absoluta de intervenção do réu, se mostre que faltou a citação ou que é nula a citação feita;

f) Seja inconciliável com decisão definitiva de uma instância internacional de recurso vinculativa para o Estado Português;

g) O litígio assente sobre ato simulado das partes e o tribunal não tenha feito uso do poder que lhe confere o artigo 612.º, por se não ter apercebido da fraude.

 

LIVRO IV.- Do processo de execução

TÍTULO I.- Do título executivo

 

TÍTULO II.- Das disposições gerais

 

TÍTULO III.- Da execução para pagamento de quantia certa

CAPÍTULO I.- Do processo ordinário

SECÇÃO I.- Fase introdutória

 

SECÇÃO II.- Oposição à execução

 

SECÇÃO III.- Penhora

SUBSECÇÃO I.- Bens que podem ser penhorados

 

SUBSECÇÃO II.- Disposições gerais

SUBSECÇÃO IV.- Penhora de bens móveis

 

SUBSECÇÃO V.- Penhora de direitos

 

SUBSECÇÃO VI.- Oposição à penhora

 

SECÇÃO IV.- Citações e concurso de credores

SUBSECÇÃO I.- Citações

 

SUBSECÇÃO II.- Concurso de credores

 

SECÇÃO V.- Pagamento

SUBSECÇÃO I.- Modos de pagamento

 

SUBSECÇÃO II.- Execuções parcialmente inviáveis

 

SUBSECÇÃO III.- Adjudicação

 

SUBSECÇÃO IV.- Consignação de rendimentos

SUBSECÇÃO V.- Do pagamento em prestações e do acordo global

 

SUBSECÇÃO V.- Venda

DIVISÃO I.- Disposições gerais

 

DIVISÃO II.- Venda mediante propostas em carta fechada

 

DIVISÃO III.- Outras modalidades de venda

DIVISÃO IV.- Da invalidade da venda

 

SECÇÃO VI.- Remição

 

SECÇÃO VII.- Extinção e anulação da execução

 

SECÇÃO VIII.- Recursos

 

CAPÍTULO II.- Do processo sumário

 

TÍTULO IV.- Da execução para entrega de coisa certa

 

TÍTULO V.- Da execução para prestação de facto

 

LIVRO V.- Dos processos especiais

TÍTULO I.- Tutela da personalidade

 

TÍTULO II.- Da justificação da ausência

 

TÍTULO III.- Das interdições e inabilitações

 

TÍTULO IV.- Da prestação de caução

 

TÍTULO V.- Da consignação em depósito

 

TÍTULO VI.- Da divisão de coisa comum

 

TÍTULO VII.- Do divórcio e separação sem consentimento do outro cônjuge

 

TÍTULO VIII.- Da execução especial por alimentos

 

TÍTULO IX.- Da liquidação da herança vaga em benefício do Estado

 

TÍTULO X.- Da prestação de contas

CAPÍTULO I.- Contas em geral

 

CAPÍTULO II.- Contas dos representantes legais de incapazes e do depositário judicial

 

TÍTULO XI.- Regulação e repartição de avarias marítimas

 

TÍTULO XII.- Reforma de autos

TÍTULO XIII.- Da ação de indemnização contra magistrados

 

TÍTULO XIV.- Da revisão de sentenças estrangeiras

TÍTULO XV.- Dos processos de jurisdição voluntária

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

CAPÍTULO II.- Providências relativas aos filhos e aos cônjuges

CAPÍTULO III.- Separação ou divórcio por mútuo consentimento

 

CAPÍTULO IV.- Processos de suprimento

 

CAPÍTULO V.- Alienação ou oneração de bens dotais e de bens sujeitos a fideicomisso

 

CAPÍTULO VI.- Autorização ou confirmação de certos atos

CAPÍTULO VII.- Conselho de família

 

CAPÍTULO VIII.- Curadoria provisória dos bens do ausente

CAPÍTULO IX.- Fixação judicial do prazo

 

CAPÍTULO X.- Notificação para preferência

CAPÍTULO XI.- Herança jacente

 

CAPÍTULO XII.- Exercício da testamentaria

 

CAPÍTULO XIII.- Apresentação de coisas ou documentos

 

CAPÍTULO XIV.- Exercício de direitos sociais

SECÇÃO I.- Do inquérito judicial à sociedade

 

SECÇÃO II.- Nomeação e destituição de titulares de órgãos sociais

 

SECÇÃO III.- Convocação de assembleia de sócios

SECÇÃO IV.- Redução do capital social

 

SECÇÃO V.- Oposição à fusão e cisão de sociedades e ao contrato de subordinação

 

SECÇÃO VI.- Averbamento, conversão e depósito de ações e obrigações

SECÇÃO VII.- Liquidação de participações sociais

SECÇÃO VIII.- Investidura em cargos sociais

 

CAPÍTULO XVI.- Atribuição de bens de pessoa coletiva extinta

 

LIVRO VI.- Do tribunal arbitral necessário

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003

Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003.

Criteri e procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509 (Gazzetta Ufficiale 29 aprile 2003, n. 98).

IL MINISTRO DELL'ISTRUZIONE DELL'UNIVERSITà E DELLA RICERCA

di concerto con

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, ed in particolare l'Articolo 92, concernente la sperimentazione di nuove attività didattiche universitarie;

Vista la legge 19 novembre 1990, n. 341 ed in particolare l'Articolo 11, comma 3, che consente agli Atenei di avviare, tra l'altro, iniziative di istruzione universitaria a distanza, anche in forma consortile con il concorso di altri enti pubblici e privati;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 28 ottobre 1991, con il quale é stato approvato il piano di sviluppo delle Università per il triennio 1991-93, ed in particolare l'Articolo
12, recante interventi per le innovazioni tecnologiche e per 1'insegnamento a distanza;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1995 con il quale é stato approvato il piano di sviluppo dell'Università per il triennio 1994-96 ed in particolare l'Articolo 6 recante misure per
lo sviluppo dei consorzi per l'insegnamento universitario a distanza;

Visto il decreto ministeriale 6 marzo 1998 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 1998-2000 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera h), nonché il
decreto ministeriale 21 giugno 1999, ed in particolare l'Articolo 18;

Visto il decreto ministeriale 29 dicembre 2000 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 2001/2003 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera a);

Visto il decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509 con il quale é stato approvato, ai sensi dell'Articolo 17, comma 95, della legge 15 maggio 1997, n. 127, il regolamento recante norme sull'autonomia didattica degli atenei;

Visto il piano di azione della commissione dell'Unione europea del 24 maggio 2000 e 28 marzo 2001 “Piano d'azione e-learning . Pensare all'istruzione di domani”;

Vista la risoluzione del Consiglio dei Ministri istruzione dell'Unione europea del 13 luglio 2001 sull'e-learning (2001/C 204/02), la quale, tra l'altro, incoraggia gli Stati membri a sperimentare nuovi metodi e approcci di apprendimento a e a promuovere la mobilità virtuale e progetti di campus transnazionali virtuali;

Vista la proposta di decisione del Parlamento europeo e del Consiglio recante l'adozione di un programma pluriennale (2004-2006) per l'effettiva integrazione delle tecnologie dell'informazione e
delle comunicazioni (TIC) nei sistemi di istruzione e formazione in Europea (programma e-learning);

Preso atto che la predetta proposta di decisione intende supportare, anche con specifiche risorse, le iniziative degli Stati membri dell'Unione europea nel settore della formazione a distanza, e, nell'ambito dei settori prioritari di intervento, quello universitario;

Considerato altresí che le azioni proposte nel predetto settore sono specificamente preordinate ad incoraggiare lo sviluppo di nuovi modelli organizzativi per le università virtuali europee nel solco
delle opportunità e degli obiettivi di garanzia della qualità, del trasferimento dei crediti e del sostegno alla mobilità, riconosciuti con la sottoscrizione della dichiarazione di Bologna nel giugno 1999;

Riconosciuto altresí che la diffusione dell'e-learning nel settore universitario puó migliorare l'accesso alle risorse di apprendimento stesso e soddisfare specifiche ed ulteriori esigenze quali quelle dei disabili e della formazione nei luoghi di lavoro;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2003) ed in particolare l'Articolo 26, concernente le
iniziative in materia di innovazione tecnologica;

Considerato che il comma 5 del predetto Articolo 26, stabilisce che “con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, adottato di concerto con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sono determinatati i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi universitari a distanza e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici, ai sensi del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'università e della
ricerca scientifica e tecnologica 3 novembre 1999, n. 509, al termine dei corsi stessi, senza oneri a carico del bilancio dello Stato”
;

Ritenuta pertanto la necessità e l'urgenza di definire, nell'ambito dette sperimentazioni in atto di formazione a distanza attuate presso le Università ed i Consorzi universitari di settore, appositi criteri ed idonee specifiche tecniche, per assicurare la qualità della formazione attraverso l'utitizzo delle piú moderne tecnologie di e-learning;

Considerata altresí la opportunità, in ossequio alle prescrizioni di cui all'Articolo 26, comma 5, della riferita legge n. 289/2002, di definire i criteri e le procedure di accreditamento dei predetti corsi universitari e delle istituzioni universitarie abilitate al rilascio di titoli accademici al termine di corsi a distanza;

Ritenuta altresí la necessità di costituire un apposito Comitato tecnico per la valutazione delle istanze di accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza, ai sensi e per gli effetti di cui
all'Articolo 26, comma 5 della predetta legge n. 289/2002;

Visto l'Articolo 18 della legge 28 dicembre 2001, n. 448 e ritenuto che il predetto Comitato tecnico si qualifica quale organismo ad elevata specializzazione, indispensabile per la realizzazione degli obiettivi istituzionali non perseguibili attraverso l'utilizzazione del personale in servizio presso il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerea;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni recante norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi;

Decreta:

Articolo 1. F i n a l i t a

1. Il presente decreto definisce i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle Università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del deereto 3 novembre 1999, n. 509.

2. Nell'ambito dei criteri e delle procedure di cui al comma 1 sono individuate le specifiche tecniche per l'adozione, da parte delle istituzioni di cui all'Articolo 2, di un'architettura di sistema in grado
di gestire e rendere accessibili all'utente i corsi di studio a distanza, al termine dei quali sono rilasciati i titoli accademici.

Articolo 2.. Corsi di studio a distanza. Università telematiche

1. I corsi di studio a distanza sono istituiti e attivati dalle Università degli studi statali e non statali ed utilizzano le tecnologie informatiche e telematiche in conformità alle prescrizioni tecniche di cui al presente decreto.

2. I titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509, possono essere rilasciati da istituzioni universitarie, promosse da soggetti pubblici e privati e riconosciute secondo i
criteri e le procedure di cui al presente decreto. Le predette istituzioni assumono la denominazione di “Università telematiche”.

Articolo 3. Definizione generale di didattica a distanza

1. I corsi di studio a distanza sono caratterizzati da:

a) l'utilizzo della connessione in rete per la fruizione dei materiali didattici e lo sviluppo di attività formative basate sull'interattività con i docenti/tutor e con gli altri studenti;

b) l'impiego del personal computer, eventualmente integrato da altre interfacce e dispositivi come strumento principale per la partecipazione al percorso di apprendimento;

c) un alto grado di indipendenza del percorso didattico da vincoli di presenza fisica o di orario specifico;

d) l'utilizzo di contenuti didattici standard, interoperabili e modularmente organizzati, personalizzabili rispetto alle caratteristiche degti utenti finali e ai percorsi di erogazione;

e) il monitoraggio continuo del livello di apprendimento, sia attraverso il tracciamento del percorso che attraverso frequenti momenti di valutazione e autovalutazione.

2. L'organizzazione didattica dei corsi di studio a distanza valorizza al massimo, pur nel rispetto delle specificità dei contenuti e degli obiettivi didattici, le potenzialità dell'Information & Communication Technology e in particolare:

a) la multimedialità, valorizzando un'effettiva integrazione tra diversi media per favorire una migliore comprensione dei contenuti;

b) l'interattività con i materiali, allo scopo di favorire percorsi di studio personalizzati e di ottimizzare l'apprendimento;

c) l'interattività umana, con la valorizzazione di tutte le tecnologie di comunicazione in rete, al fine di favorire la creazione di contesti collettivi di apprendimento;

d) l'adattività, ovvero la possibilità di personalizzare la sequenzializzazione dei percorsi didattici sulla base delle performance e delle interazioni dell'utente con i contenuti online;

e) l'interoperabilità dei sottosistemi, per il riutilizzo e l'integrazione delle risorse, utilizzati e/o generati durante l'utilizzo dei sistemi tecnologici.

Articolo 4. Criteri e requisiti per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I corsi di studio delle università statali e non statali e delle università telematiche di cui all'Articolo 2 sono accreditati al rispetto dei seguenti criteri e dei requisiti di cui all'allegato tecnico al presente decreto. In particolare, l'organizzazione dei corsi stessi deve:

a) esplicitare le modalità, i piani di studio, le regole dei servizi attraverso una Carta dei servizi che espone la metodologia didattica adottata e i livelli di servizio offerti; la Carta stessa deve essere disponibile on line prima dell'inizio delle attività e dovrà:

individuare gli standard tecnologici e gli schemi descrittivi, quali metadata dei contenuti e tracciati dei dati anagrafici, utilizzati per descrivere i materiali didattici on line, gli utenti registrati e i parametri di tracciamento;

indicare i tempi e le modalità con cui verranno archiviati i tracciamenti a scopo certificativo e/o di verifica dei percorsi di apprendimento intrapresi dagli studenti, in analogia al percorso universitario tradizionale;

b) prevedere la stipula di apposito contratto con lo studente per l'adesione ai servizi erogati dalle università telematiche contemplando altresí le modalità di risoluzione del rapporto contrattuale su richiesta dello studente e garantendo, in ogni caso, allo studente stesso il completamento del proprio ciclo formativo;

c) prevedere che il materiale didattico erogato ed i servizi offerti, siano certificati da un'apposita commissione composta da docenti universitari;

d) garantire la tutela dei dati personali, adottando tutte le misure di sicurezza previste dalla vigente normativa;

e) consentire la massima flessibilità di fruizione dei corsi, permettendo sia la selezione del massimo numero di crediti annuali conseguibili, sia la diluizione di tali crediti su un ambito pluriennale.

2. La valutazione degli studenti delle università telematiche, tramite verifiche di profitto, é svolta presso le sedi delle università stesse, da parte dei professori universitari e ricercatori.

3. I corsi di studio a distanza, istituiti dalle Università degli studi, statali e non statali, e dalle Università telematiche, sono disciplinati in conformità agli ordinamenti didattici vigenti, ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509, ed ai decreti ministeriali concernenti le classi dei corsi di studio di cui all'Articolo 4, comma 2, dello stesso decreto.

4. Il personale docente e ricercatore, a tempo indeterminato, delle università telematiche é reclutato secondo le modalità di cui alla legge 3 luglio 1998, n. 210. Le Università stesse possono, inoltre,
avvalersi, mediante la stipula di appositi contratti di diritto privato, di personale in possesso di adeguati requisiti tecnico-professionali, ai sensi del decreto ministeriale 21 maggio 1998, n. 242.

Articolo 5. Comitato di esperti

1. Per i fini di cui all'Articolo 6, con decreto del Ministro dell'istruzione, università e ricerca, di concerto con il Ministro per l'innovazione e per le tecnologie, é istituito un Comitato di esperti, in possesso di adeguati requisiti tecnico professionali nel settore dell'innovazione tecnologica e della formazione a distanza.

Il Comitato é costituito di sette componenti di cui tre designati dal Ministro dell'istruzione, università e ricerca e tre dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie. Il Presidente é scelto previa intesa tra i Ministri. Il Presidente ed i componenti del Comitato durano in carica tre anni e possono essere confermati una sola volta.

2. Il Comitato esprime, sulla base dei criteri e dei requisiti di cui all'Articolo 4, motivati pareri in ordine alle istanze per l'accreditamento dei corsi di studio a distanza.

3. Per 1'assolvimento dei propri compiti il Comitato si avvale di una segreteria tecnica costituita con decreto del Direttore generale dell'Università.

4. Ai componenti del Comitato é attribuito, ove competa, il rimborso delle spese di missione per la partecipazione ai lavori nella misura stabilita dalle vigenti disposizioni normative in materia.

Articolo 6. Procedure per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I soggetti pubblici e privati che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, devono presentare al Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca apposita istanza corredata dalla seguente documentazione:

a) copia dell'atto costitutivo e dello Statuto, comprensivi di una relazione illustrativa degli amministratori concernente le azioni per il perseguimento dei fini istituzionali e la consistenza del
patrimonio a disposizione;

b) copia del regolamento didattico di Ateneo, adottato ai sensi e per gli effetti di cui all'Articolo 11 del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509;

c) programma di fattibilità delle iniziative didattiche da realizzare con particolare riferimento al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 4 e alle specifiche di cui all'allegato tecnico al presente decreto;

d) programmazione delle risorse di personale amministrativo e tecnico e del personale docente a disposizione e della copertura dei costi di avviamento delle attività complessivamente considerate.

2. Le università degli studi statali e non statali che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio a distanza provvedono alla trasmissione dei documenti di cui alle lettere b), c) e d) del
comma 1.

3. Entro quindici giorni dal ricevimento dell'istanza il responsabile del procedimento trasmette al Comitato di cui all'Articolo 5 copia della stessa e della relativa documentazione.

4. Entro lo stesso termine viene disposto l'invio al Consiglio universitario nazionale del regolamento didattico di Ateneo, sul quale lo stesso Consiglio formula apposito parere nei successivi
quarantacinque giorni.

5. Entro quarantacinque giorni dalla ricezione il Comitato formula motivato parere sull'istanza di accreditamento, previa valutazione della sussistenza dei requisiti di cui all'Articolo 4.

6. Ai fini della formulazione del parere, su richiesta del Comitato é in facoltà del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, accertare, anche con visite ispettive, la sussistenza
dei requisiti di idoneità delle attrezzature informatiche e telematiche e degli altri requisiti di cui all'Articolo 4. A tal fine il Comitato puó avvalersi anche di esperti esterni in possesso di comprovati requisiti tecnico-professionali.

7. Il provvedimento di accreditamento é adottato con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca sentito il consiglio universitario nazionale, previo parere motivato formulato dal Comitato, entro trenta giorni dal ricevimento dello stesso. Ove ricorrano particolari necessità istruttorie, il termine di cui al comma 5 puó essere prorogato, a cura del responsabile del
procedimento, per non piú di sessanta giorni.

8. Il provvedimento di diniego dell'accreditamento idoneamente motivato, é adottato con le stesse modalità di cui al comma 7.

9. I decreti di cui ai commi 7 e 8 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 7. Effetti e limiti di validità dell'accreditamento

1. Il provvedimento di accreditamento di cui all'Articolo 6, comma 7, abilita l'Università richiedente ad attivare i corsi di studio a distanza, esclusivamente a decorrere dalla data del provvedimento
stesso.

2. Per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, il provvedimento di accreditamento approva, altresí, lo statuto dell'Università telematica ed autorizza l'Università stessa al rilascio dei titoli accademici al termine dei corsi di studio a distanza per i quali é stata prodotta la relativa istanza. I predetti titoli hanno identico valore legale di quelli rilasciati ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509.

3. Ai fini dell'accertamento della permanenza dei requisiti di cui all'Articolo 4, il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, dispone, con periodicità almeno triennale ed anche su
proposta del Comitato, verifiche ispettive a campione presso le Università di cui al comma 1.

4. Qualora vengano accertati fatti modificativi dei requisiti, puó essere adottato, previo contraddittorio con le Università, decreto, idoneamente motivato, di revoca dell'accreditamento, previo conforme parere del Comitato. Il decreto di revoca é pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 8. Disposizioni finali

1. Le Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, non possono produrre istanze per il rilascio dei titoli accademici contemplati dall'Articolo 1, comma 1, lettera a) della legge 2 agosto
1999, n. 264, nonché dei diplomi di specializzazione di cui all'Articolo 34 del decreto legislativo 17 agosto 1999, n. 368.

2. Le istanze per l'accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza delle Università telematiche che prevedano, per il perseguimento di specifici obiettivi formativi, particolari attività
pratiche e di tirocinio, disciplinate da disposizioni di legge o dell'Unione europea, ovvero che prevedano la frequenza di laboratori ad alta specializzazione, potranno essere valutate previa stipula di apposite convenzioni con le Università degli studi statali e non statali.

3. Le procedure di cui all'Articolo 6 si applicano in ogni caso di iterazione di nuove istanze per l'accreditamento di corsi di studio a distanza.

4. Alle Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, si applicano le disposizioni previste dall'Articolo 1, commi 1 e 2 della legge 19 ottobre 1999, n. 370, e le disposizioni previste per le
Università statali e non statali in materia di valutazione del sistema universitario.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 17 aprile 2003


Il Ministro dell'istruzione dell'università e della ricerca, Moratti


Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Allegato tecnico

1. Requisiti del processo formativo.

1.1. Modalità di erogazione e di fruizione.

La formazione on line é un processo sinergico di integrazione fra materiali didattici e servizi forniti agli utenti; la istituzione universitaria che lo eroga deve garantire ai propri utenti (studenti, docenti e altre figure coinvolte nel processo) un insieme di servizi, tra i quali assumono rilevanza decisiva:

i sistemi di comunicazione a tecnologia avanzata, fmalizzati a favorire l'interazione degli studenti con la docenza e degli studenti tra loro;

le forme diversificate di assistenza e tutoraggio (cfr. punto 1.3);

la qualità e la completezza dell'informazione e della formazione (é necessario mettere a disposizione dello studente aggiornamenti ai materiali on line, risorse di rete, materiali di approfondimento, ecc. selezionati secondo parametri di autorevolezza, completezza e qualita);

le fonti documentarie e bibliografiche necessarie a sostenere interventi di alta formazione e specializzazione;

la possibilità di fruire i materiali (testi, immagini, animazioni, audio, video) in modo flessibile senza criticità di software o di connettività.

Le modalità di erogazione devono inoltre essere progettate in modo tale da:

supportare la motivazione degli studenti lungo tutto il percorso didattico creando un contesto sociale di apprendimento collaborativo;

proporre una schedulazione adeguata alle caratteristiche degli studenti.

A questo scopo, si ritengono requisiti di qualità dell'erogazione:

l'organizzazione degli studenti in gruppi gestiti da tutor esperti dei contenuti e formati agli aspetti tecnico-comunicativi della didattica on line. Gli studenti appartenenti allo stesso gruppo collaborano allo sviluppo di progetti di gruppo, discutono nei forum i contenuti didattici, si supportano a vicenda nella comprensione dei contenuti e nello sviluppo degli elaborati;

un supporto alla programmazione temporale dell'impegno degli studenti, che dovrà consentire a tutti gli studenti di programmare il proprio impegno e di individuare fin dall'inizio del corso date e tempi di svolgimento previsti. Tale supporto deve concretizzarsi in un'agenda on line del gruppo che, offrendo anche possibilità di personalizzazione, consentirà di gestire:

studio personale: indicazione su base settimanale (o bisettimanale) dei contenuti che lo studente deve apprendere per seguire correttamente il ritmo di studio previsto per il corso, o definito in base alle sue esigenze personali;

elaborati e valutazioni in itinere: indicazione dei contenuti degli elaborati e delle prove di valutazione cbe lo studente sarà chiamato a sviluppare, delle conoscenze necessarie per svolgerli, dei tempi e delle modalità previste per lo svolgimento;

attività sincrone: indicazione di date e orari previsti per le attività sincrone, segnalazione degli obiettivi di ciascuna attività e delle fasi preparatorie.

1.2. Modalità di identificazione e di verifica.

Le modalità che l'Università statale o non statale e l'Università telematica deve adottare, al fine di rendere fattibile la verifica e la certificazione degli esiti formativi, sono:

tracciamento automatico delle attività formative da parte del sistema, reporting sui dati tracciati, che verrà utilizzato sia dal docente che dallo studente;

monitoraggio didattico e tecnico e feedback continuo da parte dei tutor (a livello di quantità e qualità delle interazioni, di rispetto delle scadenze didattiche, di consegna degli elaborati previsti, ecc.);

i relativi dati e specificatamente quelli qualitativi, devono essere resi disponibili sia al docente per
l'attività di valutazione che allo studente per la sua personale autovalutazione;

verifiche di tipo formativo in itinere, anche per l'autovalutazione (p. es. test multiple choice, vero/falso, sequenza di domande con diversa difficoltà, simulazioni, mappe concettuali, elaborati, progetti di gruppo, ecc.);

esame finale di profitto in presenza, nel corso del quale si terrà conto e si valorizzerà il lavoro svolto in rete (attività svolte a distanza, quantità e qualità delle interazioni on line, ecc.).

La valutazione, in questo quadro, dovrà articolarsi tenendo conto di piú aspetti:

i risultati di un certo numero di prove intermedie (test online, sviluppo di elaborati, ecc.);

la qualità della partecipazione alle attività on line (frequenza e qualità degli interventi monitorabili attraverso la piattaforma);

i risultati della prova finale in presenza.

1.3. Modalità di tutoraggio.

Le modalità di tutoraggio devono essere progettate in base a un criterio di interattività che concili un adeguato supporto agli studenti, con un impegno efficiente delle risorse di tutoraggio.

Il tutoraggio deve essere esercitato da esperti dei contenuti formati appositamente agli aspetti di gestione tecnico-comunicativi della didattica on line. I compiti del tutor sono indicati nella Carta dei Servizi e chiaramente esemplificati agli utenti del corso prima dell'avvio dello stesso.

L'interattività studenti-tutor si realizza principalmente in tre forme:

guida/consulenza;

monitoraggio dell'andamento complessivo della classe;

coordinamento del gruppo di studenti.

Il ruolo di guida/consulenza consiste sostanzialmente in un supporto allo studente per migliorare la comprensione dei contenuti.

Tale attività puó essere svolta attraverso la creazione di spazi virtuali di interattività uno a molti sincroni ed asincroni (forum, web conference, sessioni live, ecc.) o, in caso di richieste di chiarimenti personalizzati, via e-mail.

Strumenti di interazione utilizzabili per chiarimenti:

sistema di FAQ: si tratta di un sistema di e-mail guidate sulla base dell'indice degli argomenti del corso che consenta di costruire una sorta di archivio di Frequently Asked Question che gli studenti
andranno a consultare prima di inviare le proprie richieste;

forum: i tutor individuano i temi piú significativi del corso e aprono periodicamente temi di discussione nei forum in cui invitano gli studenti a segnalare i loro problemi e sollecitano gli studenti a
rispondersi a vicenda;

incontri virtuali: gli strumenti di interazione sincrona possono essere utilizzata per periodici “ricevimenti virtuali” in cui gli studenti pongono attraverso la chat (e con l'eventuale supporto
degli altri strumenti condivisi) i loro quesiti ai tutor.

Le attività di monitoraggio del gruppo da parte dei tutor hanno l'obiettivo di verificare periodicamente l'avanzamento complessivo del gruppo stesso in modo da consentire eventuali aggiustamenti in corso d'opera (messa in rete di materiale complementare, seminari live di approfondimento).

Puó essere realizzato con: lo sviluppo di test on line periodici. I test potranno essere sincroni (cioé richiedere allo studente di collegarsi online ad un'ora precisa e di svolgerli in un tempo limitato) oppure asincroni (lo studente dovrà svolgerli e consegnarli in un certo lasso di
tempo); la realizzazione di interrogazioni virtuali sia asincrone attraverso i forum (nei quali il tutor potrà porre un quesito specifico per poi verificare la reazione da parte degli studenti) sia sincrone.2. Requisiti delle soluzioni tecnologiche.

L'accesso all'insieme dei servizi di un corso di studio on line deve avvenire attraverso un sistema integrato, tramite una procedura di identificazione e accoglienza univoca e sicura.

Questa procedura deve consentire l'accesso a tutte le componenti del sistema e ai relativi servizi, senza la necessità di ulteriori procedure di identificazione.

Nell'ipotesi in cui le parti e i servizi del sistema non siano accessibili da tutti i profili (ad esempio: docenti, tutor, studenti, addetti amministrazione, amministratore di sistema), il sistema deve
contenere un data base e un sistema di profilatura dell'accesso, nonché la possibilità di effettuare l'inserimento e la modifica di dati personali.

In particolare dal sistema dovrà essere possibile accedere a:

piattaforma di erogazione contenuti didattici;

piattaforma di gestione dei contenuti;

sistema per la gestione delle attività sincrone e asincrone.

2.1. Caratteristiche della piattaforma di erogazione.

L'architettura tecnologica, di sistema e di rete, deve garantire adeguate performance di accesso e fruizione dei servizi da parte di piú utenti contemporanei, secondo le caratteristiche specificate
nella Carta dei Servizi e che riguarderanno:

numero massimo di utenti contemporanei; numero medio di utenti contemporanei;

tempi di risposta garantiti.

Il sistema dovrà, inoltre, presentare le seguenti componenti:

una piattaforma tecnologica Learning Management System (LMS) in grado di erogare contenuti didattici rispondenti a specifici standard supportanti Learning Objects in formato XML (eXtensible Markup Language) e di tracciarne l'erogazione a scopo didattico e certificativo, con granularità almeno fino a livello di Learning Object e singolo test di apprendimento, (per esempio tracciamento
dell'iniziativa internazionale ADL, Advanced Distributed Learning specifica SCORM 1.2.);

un sistema WEB ad alta interattività di erogazione dei corsi e dei servizi, per la trasmissione di contenuti semanticamente avanzati (per esempio ADSL, UMTS, Satellite live e con tecnologia Push e/o televisione interattiva);

la tracciabilità della fruizione del corso a distanza in termini di erogazione e utilizzo di tutti i contenuti almeno fino a livello di Learning Objects sia per il sostegno al modello didattico scelto, che per quanto riguarda la salvaguardia del diritto d'autore del materiale didattico;

capacità di aggregazione e sequenzializzazione di contenuti didattici, anche a livello di granularità elevata (p. es. Learning Objects), adattiva e personalizzabile in tempo reale;

capacità di tracciare tutti i tempi di erogazione con granularità elevata, a livello di unita didattiche atomiche (p. es. a livello di Learning Object o di SCO, Shareable Content Object in terminologia SCORM);

capacità di erogare e tracciare punti specifici di verifica dell'apprendimento, con registrazione, fino al superamento dell'esame, di tutti i punti di verifica caratterizzanti il percorso formativo erogato;

capacità di archiviazione storica dei risultati fmali,

valutabili nel processo di assegnazione dei crediti universitari;

capacità di effettuare reporting dei dati tracciati sia verso il docente/tutor che verso lo studente, nel rispetto della legge sulla privacy e in modo da consentire l'autocertificazione esplicita dei tempi e processi di erogazione dei contenuti di formazione e di verifica;

possibilità di effettuare le attività amministrative on line (iscrizione al corso, prenotazione esami, ecc.).

Il sistema, inoltre, dovrà favorire l'accesso anche a particolari categorie di utenti (come ad esempio diversamente abili), che devono essere messi in condizione di fruire dei corsi di formazione a distanza tramite specifiche tecnologie, secondo le raccomandazioni del “Libro Bianco” della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli.

2.2. Caratteristiche della piattaforma di gestione dei contenuti.

L'ottimizzazione del processo di progettazione e produzione dei corsi on line dovrà prevedere un'architettura Learning Content Management System (LCMS) con:

capacità di authoring con indicizzazione contenuti, aggregazione a granularità variabile, regole di adattività espresse in forma esplicita e interoperabili tra sistemi di vari fornitori (per esempio con la specifica in XMIL Simple Sequencing);

capacità di archiviazione on line con possibilità di autenticazione di accesso e protocolli standard di condivisione dei metadata (per esempio SOAP XML);

adozione di specifiche internazionali (per esempio IMS Global Learning Consortium) con possibilità di pubblicare profili applicativi specializzati per singolo corso, ateneo o consorzio di atenei. In tal caso l'application profile deve essere reso in formato esplicito (per esempio binding XML delle specifiche di interoperabilità e dei vocabolari utilizzati).

2.3. Caratteristiche del sistema per le attività sincrone.

Le attività sincrone dovranno essere interattive e svolte attraverso un sistema di aula virtuale, utilizzabile sia per il tutoraggio delle lezioni che per la fruizione di conferenze, incontri e seminari.

 

01Ene/14

Ley 11.723 de 26 de septiembre de 1933 de Régimen legal de la Propiedad Intelectual.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º

.- A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 25.036)

 

 

Artículo 2º.

– El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

 

Artículo 3º.

– Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

 

Artículo 4º.

– Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

a) El autor de la obra;

b) Sus herederos o derechohabientes;

c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por Artículo 2° de la Ley nº 25.036)

 

Artículo 5º.

– La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 24.870)

 

 

Artículo 5º bis.

– La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.

(Artículo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.570)

 

 

Artículo 6º

.- Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

 

Artículo 7º.

– Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

 

Artículo 8º.

– La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.

(Artículo sustituido por Artículo 1° del Decreto Ley nº 12.063/1957)

 

Artículo 9º

.- Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo incorporado por Artículo 3° de la Ley nº 25.036).

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Párrafo incorporado por Artículo 3° de la Ley nº 25.036)

 

Artículo 10.

– Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

 

Artículo 11.

– Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

 

Artículo

12.– La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.

 

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

 

Artículo

 13.– Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

 

Artículo 14

.- Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.

 

Artículo 15

.- La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente Ley.

 

DE LA COLABORACION

 

Artículo

16.– Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.

 

Artículo 17

.- No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas.

 

Artículo

18.- El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

 

Artículo

19.- En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.

 

Artículo

20.- Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.

Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 25.847)

 

 

Artículo

21.- Salvo convenios especiales:

El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aún sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.

 

Artículo

22.- El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.

 

Artículo 23.

– El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida.

La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

 

Artículo

24.– El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

 

Artículo

25.– El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

 

Artículo

26.- El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo

27.- Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.

Exceptúase la información periodística.

 

Artículo

28.- Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

 

Art

ículo 29.– Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

 

Artículo 30

.- Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al registro una certificación que acredite aquella circunstancia.

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados.

Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de los mismos.

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.

El registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.

El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000.

(Artículo sustituido por Artículo 1° del Decreto Ley nº 12.063/1957)

 

 

Artículo 31

.- El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

 

Artículo 32

.- El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

 

Artículo 33

.- Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

 

Artículo 34.

– Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 25.006)

 

 

Artículo 34 bis

: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.

(Artículo incorporado por Artículo 2° de la Ley nº 25.006

)

 

Artículo 35.

– El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.

Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente Ley.

 

Artículo 36.

– Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita. (Párrafo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 20.098)

Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

A los fines de este artículo se considera que:

– Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.

– Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.

– Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.

– Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.

– Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.

– Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.

– Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.

– Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.

(Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

 

Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal.(Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 17.753)

 

DE LA EDICION

 

Artículo 37.

– Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

 

Artículo 38

.- El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.

Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

 

Artículo 39

.- El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

 

Artículo 40

.- En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.

 

Artículo 41

.- Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 42

.- No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.

 

Artículo 43.

– Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precios de costo, más un 10 % de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

 

Artículo 44.

– El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.

 

DE LA REPRESENTACION

 

Artículo 45

.- Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.

 

Artículo 46

.- Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.

 

Artículo 47.

– La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni tocarlas sin permiso del autor.

 

Artículo 48

.- El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 49

.- El autor de una obra inédita aceptada por un tercero, no puede, mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.

 

Artículo 50

.- A los efectos de esta Ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

 

DE LA VENTA

 

Artículo 51

.- El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la Ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

 

Artículo 52

.- Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

 

Artículo 53

.- La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

 

Artículo 54

.- La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

 

Artículo 55

.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

 

Artículo 55 bis

.- La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.

(Artículo incorporado por Artículo 4° de la Ley nº 25.036).

 

 

DE LOS INTERPRETES

 

Artículo 56.

– El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

 

DEL REGISTRO DE OBRAS

 

Artículo 57

.- En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. (Ultima parte incorporada por Artículo 5° de la Ley nº 25.036).

 

Artículo 58.

– El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

 

Artículo 59

.- El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.

(Artículo sustituido por Artículo 1º Decreto Ley nº 12.063/57)

 

Artículo 60

.- Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes.

De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

 

Artículo 61

.- El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

 

Artículo 62

.- El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

 

Artículo 63

.- La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su “pie de imprenta”. Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

 

Artículo 64

.- Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

 

DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 65

.- El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

 

Artículo 66

.- El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 67.

– El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la Ley respectiva.

 

Artículo 68

.- El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el artículo 70 de la Ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

 

FOMENTO DE LAS ARTES Y LETRAS

 

Artículo 69

.- (Artículo derogado por Artículo 26 del Decreto Ley nº 1.224/1958).

Artículo 70

.- (Artículo derogado por Artículo 26 del Decreto Ley nº 1.224/1958).

 

DE LAS PENAS

 

Artículo 71.

– Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.

 

Artículo 72

.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

 

Artículo 72

bis.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.

A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el “fondo de fomento a las artes” del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.

(Artículo incorporado por Artículo 2° de la Ley nº 23.741).

 

 

Artículo 73

.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:

a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

(Según Artículo 1° inciso 12 de la Ley nº 24.286).

 

 

Artículo 74

.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

(Según Artículo 1° inciso 12 de la Ley nº 24.286).

 

 

Artículo 74

bis.- (Artículo derogado por Artículo 1° de la Ley nº 23.077 que deroga la Ley nº 21.338).

 

Artículo 75.

– En la aplicación de las penas establecidas por la presente Ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

 

Artículo 76

.- El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.

 

Artículo 77

.- Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

 

Artículo 78

.- La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente, podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta Ley.

 

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

 

Artículo 79

.- Los jueces podrán, previa fianza, de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta Ley.

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las Leyes vigentes.

 

 

PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Artículo 80

.- En todo juicio motivado por esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.

 

Artículo 81

.- El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;

b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones.

Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente;

c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el Decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes y para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de Música.

Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.

El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.

Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.

Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.

 

Artículo 82

.- El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.

 

DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 83

.- Después de vencidos los términos del artículo 5°, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:

a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o productor, una por cada parte.

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;

c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado, una por cada parte;

d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta.

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de 100 a 1.000 pesos moneda nacional, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta Ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 84

.- Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 24.870).

 

 

Artículo 85

.- Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente Ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en el artículo 5º.

 

Artículo 86

.- Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta Ley, serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional.

 

Artículo 87

.- Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta Ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.

 

Artículo 88

.- Queda derogada la Ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

Artículo 89

.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de Septiembre de 1933

R. PATRON COSTA

JUAN F. CAFFERATA

Gustavo Figueroa, Secretario del Senado

D. Zambrono, Secretario de la Cámara de Diputados

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et des familles.

Décret nº 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et des familles.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code de l'action sociale et des familles ;

Vu le code de l'éducation, notamment ses articles L. 213-11, L. 213-14 et L. 821-5 ;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment ses articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 ;

Vu le code du travail, notamment son article L. 323-11 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée, notamment ses articles 27 et 38 ;

Vu la loi nº 2005-102 du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, notamment son article 95 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Vu l'avis du Conseil national consultatif des personnes handicapées en date du 28 février 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. La section 3 du chapitre VI du titre IV du livre Ier du code de l'action sociale et des familles est complétée par une sous-section 9 ainsi rédigée :

” Sous-section 9 .Traitement automatisé de données à caractère personnel

” Art. R. 146-38. – I. – Pour réaliser les missions prévues à l'article L. 146-3, la maison départementale des personnes handicapées met en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé “système de gestion et d'information des maisons départementales des personnes handicapées et régi par les dispositions de la présente sous-section.

” II. – Ce traitement a pour finalités de permettre :

” 1° Le suivi de l'accueil des personnes qui s'adressent aux services de la maison départementale des personnes handicapées ;

” 2° L'instruction des demandes de prestation ou d'orientation de la personne handicapée ;

” 3° Le suivi des parcours individuels de la personne handicapée, notamment en matière d'orientation scolaire et d'orientation professionnelle ;

” 4° La gestion des travaux de l'équipe pluridisciplinaire qui procède à l'évaluation de la situation et des besoins de compensation de la personne handicapée, mentionnée à l'article L. 146-8 ;

” 5° L'organisation et le suivi des travaux de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées mentionnée à l'article L. 146-9, la notification des décisions de cette commission aux usagers et aux organismes concernés, le suivi de la mise en oeuvre de ces décisions et des suites réservées aux orientations par les établissements ou services médico-sociaux ainsi que la gestion des recours éventuels ;

” 6° La simplification des démarches des usagers, en particulier lorsque la décision de la commission des droits et de l'autonomie est mise en oeuvre par un organisme tiers ;

” 7° La gestion du fonds départemental de compensation mentionné à l'article L. 146-5 ;

” 8° La production de statistiques relatives aux personnes qui s'adressent à la maison départementale des personnes handicapées et à l'activité des maisons départementales des personnes handicapées, nécessaires au suivi des politiques du handicap et à l'élaboration et à la mise en oeuvre du schéma départemental, ainsi que la transmission de ces statistiques, en application des articles L. 247-2 et L. 247-4, aux organismes et administrations intéressés.

” III. – Le responsable de ce traitement est le directeur de la maison départementale des personnes handicapées dans le cadre, conformément aux dispositions de l'article R. 146-24, des orientations définies par la commission exécutive de ce groupement d'intérêt public.

” Art. R. 146-39. – Les catégories d'informations enregistrées dans le traitement sont les suivantes :

” 1° Informations portant sur la personne handicapée :

” a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

” b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” c) Date et lieu de naissance, sexe ;

” d) Nationalité, selon l'une des catégories suivantes : Français, ressortissant de l'Union européenne, ressortissant d'un pays tiers ;

” e) Adresse du domicile et, s'il y a lieu, de résidence ;

” f) Nature du diagnostic médical, des déficiences et des limitations d'activité, désignées par référence aux classifications reconnues en matière de maladies et de handicaps ainsi qu'aux nomenclatures de limitation d'activité, recensées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

” g) Le cas échéant, régime de protection juridique ;

” h) Situation familiale, composition de la famille, existence d'aidants familiaux et, dans le cas des mineurs, situation au regard de l'emploi des parents ou du représentant légal et, le cas échéant, des aidants familiaux ;

” i) Niveau de formation et situation professionnelle du demandeur ;

” j) Dans le cas où la demande porte sur l'une des prestations mentionnées aux articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 du code de la sécurité sociale et à l'article L. 245-1 du code de l'action sociale et des familles, ressources prises en compte pour l'attribution de ces prestations et domiciliation bancaire ;

” 2° Informations portant sur le représentant légal du demandeur lorsque celui-ci est un mineur ou un majeur protégé :

” a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

” b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” c) Adresses ;

” d) Date et lieu de naissance, sexe ;

” e) Nature du mandat au titre duquel est exercée la fonction de représentant légal ;

” 3° Informations relatives à la nature des demandes et à la suite qui leur est donnée :

” a) Nature et objet de la demande ;

” b) Dates des différentes étapes de l'instruction et de l'examen de la demande par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

” c) Composition de l'équipe pluridisciplinaire ;

” d) Résultats de l'évaluation de l'incapacité permanente et des besoins de compensation de la personne handicapée, exprimés par référence aux nomenclatures de limitation d'activité fixées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

” e) Contenu du plan personnalisé de compensation du handicap ;

” f) Nature, objet, date, durée de validité et contenu des décisions rendues par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

” g) Le cas échéant, dates et nature des recours et suite qui leur est donnée ;

” 4° Informations relatives à l'équipe pluridisciplinaire et aux agents d'instruction :

” a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” b) Adresse professionnelle ;

” c) Qualité ;

” 5° Informations relatives aux membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées :

” a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” b) Adresses ;

” c) Qualité ;

” d) Date de nomination.

” Art. R. 146-40. – I. – Les informations enregistrées concernant la personne handicapée, et s'il y a lieu son représentant légal, ne peuvent être conservées dans le système de traitement au-delà d'une période de cinq ans à compter de la date d'expiration de validité de la dernière décision intervenue ou pendant laquelle aucune intervention n'a été enregistrée dans le dossier de la personne handicapée.

” II. – Les informations enregistrées concernant les personnels de l'équipe pluridisciplinaire et les personnels d'instruction ne peuvent être conservées au-delà de leur présence au sein de la maison départementale ou de l'équipe. Les informations enregistrées concernant les membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ne peuvent être conservées au-delà de la durée de leur mandat.

” III. – Au-delà de cette période, les informations sorties du système de traitement sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées dix ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans le traitement mentionné à l'article R. 146-38.

” Art. R. 146-41. – Peuvent accéder au traitement de données :

” 1° A l'exclusion des informations médicales mentionnées au f du 1° de l'article R. 146-39, les agents de la maison départementale des personnes handicapées individuellement désignés et habilités par le directeur dans la limite de leurs attributions ;

” 2° Pour l'ensemble des informations, y compris à caractère médical, les médecins de l'équipe pluridisciplinaire et les personnes qu'ils ont individuellement désignées et habilitées ;

” 3° Dans les mêmes conditions qu'au 1°, les agents de la maison départementale dont dépend sa nouvelle résidence, lorsque la personne handicapée a déposé une demande en cas de déménagement ou obtenu une décision favorable.

” Art. R. 146-42. – I. – Sont destinataires des informations strictement nécessaires à l'exercice de leur mission et dans la limite de leurs attributions les personnels des administrations et organismes intervenant dans la gestion de la prise en charge du handicap mentionnés ci-après, désignés et habilités par l'autorité responsable de ces administrations et organismes :

” 1° Les agents du département, d'une part, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 245-1 et suivants et à l'article 95 de la loi du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, d'autre part, pour le paiement des aides sociales légales et la prise en charge des frais liés aux transports scolaires prévue à l'article L. 213-11 du code de l'éducation ; en région Ile-de-France, conformément aux dispositions des articles L. 213-14 et L. 821-5 du même code, les agents du Syndicat des transports d'Ile-de-France pour la prise en charge des frais liés aux transports scolaires et universitaires ;

” 2° Les agents de la caisse d'allocations familiales, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 541-1 et suivants et L. 821-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

” 3° Les agents des organismes d'assurance maladie, pour la prise en charge de l'accueil et des soins dans les établissements sociaux et médico-sociaux ;

” 4° Les agents des services départementaux de l'éducation nationale, pour la mise en oeuvre des décisions relatives à la scolarisation des jeunes handicapés ;

” 5° Les agents de la direction départementale du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle, de l'Agence nationale pour l'emploi, des organismes en charge du service public de l'emploi et des organismes mentionnés à l'article L. 323-11 du code du travail, pour la mise en oeuvre les décisions d'orientation professionnelle ;

” 6° Les agents des établissements et services médico-sociaux accueillant des personnes handicapées ;

” 7° Les agents des services du payeur départemental, pour la mise en oeuvre des paiements effectués dans le cadre du fonds départemental de compensation ;

” 8° Les agents des organismes mentionnés à l'article L. 146-3 du présent code, pour les missions sous-traitées définies par la convention.

” II. – Lorsque l'accueil des personnes, la gestion des données et l'évaluation des personnes handicapées sont confiés par la maison départementale des personnes handicapées à l'un des organismes mentionnés à l'article L. 146-3, la convention signée avec l'organisme doit définir les opérations que celui-ci est autorisé à réaliser à partir des données à caractère personnel auxquelles il a accès, ainsi que les engagements qu'il prend pour garantir leur sécurité et leur confidentialité, en particulier l'interdiction d'utiliser les données à d'autres fins que celles indiquées par la convention.

” Art. R. 146-43. – Les données transmises par la maison départementale des personnes handicapées aux fins d'établissement de statistiques comportent un identifiant garantissant l'anonymat établi par un codage informatique irréversible.

” Art. R. 146-44. – Une information conforme aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés figure sur tous les formulaires de demande et est affichée dans les locaux de la maison départementale des personnes handicapées.

” Le droit d'accès et de rectification s'exerce conformément aux articles 39 et 40 de la même loi auprès du service que le responsable du traitement des données a désigné à cet effet.

” Art. R. 146-45. – Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ne s'applique pas au traitement mentionné à l'article R. 146-38.

” Art. R. 146-46. – Le traitement automatisé mentionné à l'article R. 146-38 conserve pendant une durée de trois mois les informations relatives aux enregistrements et interrogations dont il fait l'objet, en précisant l'identifiant de la personne ayant procédé à l'opération.

” Art. R. 146-47. – Des mesures de protection physiques et logiques sont prises pour assurer la sécurité du traitement des données, empêcher toute utilisation détournée ou frauduleuse, notamment par des tiers non autorisés, et préserver leur intégrité.

” L'accès au traitement des données n'est ouvert qu'aux agents nommément désignés et pour les seules opérations auxquelles ils sont habilités. Les accès individuels à l'application s'effectuent par un identifiant et un mot de passe, régulièrement renouvelés, ou tout autre dispositif sécurisé au moins équivalent.

” Un dispositif approprié limite les connexions à distance aux seuls postes de travail des agents des administrations ou des organismes mentionnés à l'article R. 146-42 habilités à accéder au système d'information.

” Un enregistrement quotidien des connexions est réalisé. Il est conservé pendant une période de trois mois.

” Art. R. 146-48. – La mise en oeuvre par la maison départementale des personnes handicapées du traitement de données à caractère personnel mentionné à l'article R. 146-38 est subordonnée à l'envoi préalable à la Commission nationale de l'informatique et des libertés d'une déclaration attestant de la conformité du traitement aux dispositions de la présente sous-section. “

Article 2. Au dernier alinéa de l'article R. 146-36, les mots : ” par le décret prévu par l'article L. 247-2 “ sont remplacés par les mots : ” par les dispositions des articles R. 146-38 à R. 146-48 et par le décret prévu par l'article L. 247-2 “.

Article 3. Le ministre de la santé et des solidarités est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mai 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de la santé et des solidarités, Philippe Bas

01Ene/14

Ley 17/2001, de 7 de diciembre. Ley de Marcas

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley tiene por objeto el régimen jurídico de los signos distintivos, categoría jurídica que configura uno de los grandes campos de la propiedad industrial.

La legislación sobre este tipo de propiedad es competencia exclusiva del Estado, de conformidad con el artículo 149.1.9.º de la Constitución.

Las razones que justifican la necesidad de reformar la Ley de Marcas, dando lugar a una nueva Ley, obedecen a tres órdenes de motivos. El primero, dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999, de 3 de junio, que delimita las competencias que en materia de propiedad industrial corresponden a las Comunidades Autónomas y al Estado. El segundo, incorporar a nuestra legislación de marcas las disposiciones de carácter comunitario e internacional a que está obligado o se ha comprometido el Estado español. El tercer motivo, finalmente, obedece a la conveniencia de introducir en nuestro ordenamiento jurídico ciertas normas de carácter sustantivo y procedimental que vienen aconsejadas por la experiencia obtenida bajo la vigencia de la Ley anterior, las prácticas seguidas por otras legislaciones de nuestro entorno y la necesidad de adaptar nuestro sistema de registro de marcas a las exigencias de la nueva Sociedad de la Información.

II

En lo que se refiere a los motivos de carácter constitucional, la Ley plasma fielmente los criterios jurisprudenciales de delimitación de competencias, atribuyendo éstas a los órganos autonómicos o estatales conforme a lo dispuesto en la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Los puntos de conexión se fijan de un modo amplio y flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial propiedad que constituye la protección de los signos distintivos.

III

En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes:

nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989 ; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994 ; así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994.

Comenzando por el Protocolo, su incorporación al Derecho español ha exigido reformar el Título que en la Ley se dedica a las marcas internacionales. Así, se admite la posibilidad de que la solicitud se funde no sólo en el registro nacional de marca, sino en su mera solicitud. Al mismo tiempo, se aprovecha la oportunidad para colmar ciertas lagunas, entre las que destaca la ausencia de cobertura legal para el examen nacional de una solicitud internacional. Al igual que ocurre con la marca comunitaria, también aquí se contempla la posibilidad de transformación en marca nacional.

Menor relevancia presenta la incorporación de las directrices contenidas en el ADPIC. Es incuestionable el extraordinario efecto que este Acuerdo ha tenido sobre la regulación mundial de la propiedad intelectual -incluidas las marcas-, al adaptarlo a las últimas exigencias del comercio internacional. Sin embargo, las reglas que en el indicado Acuerdo se dedican a las marcas ya han sido parcialmente recogidas en la Ley 32/1988, al estar ésta directamente inspirada en el entonces Proyecto de Primera Directiva Comunitaria de Armonización que, a su vez, influyó decisivamente en el ADPIC. Por ello, la adecuación a este Acuerdo sólo ha precisado las siguientes medidas específicas: la ampliación de la legitimación para poder solicitar el registro de una marca en España a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ; la incorporación del concepto de causas justificativas de la falta de uso de la marca ; la protección reforzada de las marcas notorias registradas ; y, finalmente, la introducción de una nueva prohibición absoluta de registro relativa a las falsas indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas, aun cuando no induzcan a error.

La respuesta de la Ley de Marcas a las exigencias contenidas en los instrumentos internacionales se ve culminada con la adecuación al Tratado sobre Derecho de Marcas, adoptado en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Es éste un tratado sobre formalidades y sobre formularios-tipo que, por medio de una unificación de alcance mundial de las solemnidades que han de seguirse en la solicitud de una marca y en las incidencias que pudieran acontecer durante su existencia, persigue simplificar y abaratar el registro de marcas en el mundo.

Entre las modificaciones a que ha dado lugar la recepción de este Tratado destacan la implantación de la marca multiclase (sistema que ya era aplicable a las marcas internacionales que entran en la fase nacional española) ; la consiguiente creación de tasas por clase ; la supresión del deber de declaración de uso de la marca ; la admisión de la división de la solicitud o registro de la marca ; la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito de inscripción del cambio de titularidad de una marca, si bien se mantiene el sistema tradicional con carácter optativo ; y, por último, la desaparición de las tasas quinquenales. Todas estas modificaciones se incorporan a la nueva Ley, aunque las dos últimas ya fueron introducidas en nuestro ordenamiento (Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear), al haber entrado en vigor para España dicho Tratado el 17 de marzo de 1999 y no permitirse en el mismo demorar su instauración, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las otras modificaciones, que ahora se implantan, pues las mismas pudieron posponerse hasta el 1 de agosto de 2002 en el acto de depósito del Instrumento de Ratificación mediante la oportuna declaración.

IV

No todas las novedades que introduce la presente Ley obedecen a la necesidad de armonizar nuestro Derecho con los Ordenamientos Comunitario e Internacional.

Existe un considerable número de artículos en los que se recogen opciones legislativas cuyo común denominador es el de dotar a la marca de un procedimiento ágil y lógico, introduciendo aquellas novedades que aconseja la experiencia de diez años de aplicación de la Ley de Marcas y aquellas otras que, habiendo revelado su utilidad en Estados de nuestro entorno jurídico, se hacen merecedoras de ser acogidas por nuestro Derecho. La Ley trata así de dar respuesta a la creciente demanda de agilidad y eficiencia que exigen nuestras empresas en la nueva Sociedad de la Información. Todo ello sin pérdida de los niveles de seguridad jurídica que la adquisición de estos derechos requiere.

La nueva Ley atempera el automatismo formal del nacimiento del derecho de marca, basado en el carácter constitutivo del registro, con el establecimiento del principio de la buena fe registral, al prever, como causa autónoma, la nulidad absoluta del registro de una marca, cuando la solicitud en que se basó dicho registro hubiera sido presentada de mala fe. Junto a este principio angular, la Ley recoge otros principios clásicos de carácter registral como los de publicidad, oposición, prioridad y tracto sucesivo, que presiden y racionalizan cuantas operaciones registrales se realicen respecto de la marca o de su solicitud.

El procedimiento de registro se reforma, suprimiendo del examen que ha de efectuar la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) el referido a las prohibiciones relativas, quedando reservado este examen de oficio sólo para las prohibiciones absolutas. Las prohibiciones relativas sólo serán examinadas por la OEPM cuando un tercero legitimado formule la correspondiente oposición a la solicitud de marca presentada a registro, sin perjuicio de que la OEPM comunique, a efectos informativos, la existencia de la solicitud de registro a quienes en una búsqueda informática de anterioridades pudieran gozar de un mejor derecho. La finalidad de esta novedad procedimental es triple: alinearse con los sistemas mayoritarios en nuestro entorno europeo y, en particular, con el sistema de la marca comunitaria ; evitar el planteamiento por la Administración de conflictos artificiales al señalar de oficio marcas anteriores cuando su titular no tiene interés en oponerse a la nueva solicitud y finalmente, ganar en rapidez y eficacia. El sistema que se establece es, por otra parte, más acorde con la naturaleza y sentido de las prohibiciones de registro y con los intereses a tutelar, predominantemente públicos o generales en el caso de las prohibiciones absolutas, y de carácter privado en el caso de las prohibiciones relativas, que son así calificadas precisamente porque protegen derechos privados y, en consecuencia, su defensa no debe imponerse sino dejarse en manos de los propios interesados, quienes gozan en la presente Ley de todas las garantías del Estado de Derecho a través del trámite de oposición o del ejercicio de la acción de nulidad para proteger sus legítimos intereses y derechos. Siendo el sistema que se implanta el más generalizado en el ámbito europeo y el seguido por la marca comunitaria, no existe ninguna razón que justifique que en España las marcas nacionales sufran un examen más riguroso que las comunitarias, pues ello sólo perjudicaría a los usuarios del sistema español, en beneficio de los usuarios del sistema comunitario que podrán obtener marcas comunitarias -con los mismos efectos en España que una marca nacional- sin examen de oficio de las prohibiciones relativas.

Dentro de la regulación del procedimiento, se introducen otras importantes novedades como la figura de la “restitutio in integrum”, que ya incorporó el Reglamento sobre la Marca Comunitaria, a fin de evitar que por la inobservancia de un plazo se produzca la pérdida de un derecho, si el interesado demuestra haber actuado con la diligencia debida. Se contempla, así mismo, la suspensión del procedimiento de concesión cuando la oposición se basa en una mera solicitud de registro o cuando se hubiera entablado una acción reivindicatoria, de nulidad o de caducidad contra la marca oponente, así como en el supuesto de presentación de una solicitud de división o a petición conjunta de todos los interesados.

El cuerpo normativo que ahora se aprueba también contempla la posibilidad de someter a arbitraje los actos administrativos que hubieran puesto término al procedimiento de registro y regula los modos de notificación y la consulta pública de expedientes, adaptando el procedimiento de registro de los signos distintivos a las exigencias de la Sociedad de la Información, previendo la posibilidad de efectuar notificaciones por correo electrónico o de realizar consultas de expedientes por vías telemáticas. En este ámbito de adaptación a la Sociedad de la Información, merecen ser destacadas las previsiones contenidas en la Ley sobre la utilización futura de medios electrónicos o telemáticos para la presentación de solicitudes y demás documentos.

Especial mención debe hacerse del reforzamiento de la protección de las marcas notorias y renombradas. A estos efectos, se establece, por primera vez en nuestro ordenamiento, una definición legal del concepto de marca notoria y renombrada, fijando el alcance de su protección. La marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios y, si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de notoriedad y, si no lo está, se faculta a su titular no sólo a ejercitar la correspondiente acción de nulidad, como hasta la fecha, sino además a presentar oposición al registro en la vía administrativa. Cuando la marca es conocida por el público en general, se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protección se extiende a cualquier género de productos o servicios.

La misma protección se otorga al nombre comercial notorio o renombrado registrado.

En cuanto al contenido y alcance del derecho de marca, se fortalece la posición exclusiva del titular de la marca ; al ampliar el alcance del “ius prohibendi” a los medios de identificación del producto o servicio, cuando exista la posibilidad de que dichos medios se utilicen para realizar actos prohibidos ; al extender asimismo ese “ius prohibendi” a la utilización de la marca en redes de comunicación telemática ; al instaurar, en ciertos casos, la responsabilidad objetiva del usurpador de la marca, sin sujeción a la concurrencia de culpa o negligencia ; al considerar indemnizable el daño infligido al prestigio o reputación de la marca ; y, finalmente, al habilitar al titular para impedir la reproducción de su marca en diccionarios, si ello perjudica su carácter distintivo.

Se supera la deficiencia técnica de la legislación anterior, estableciendo el mayor alcance del contenido del derecho de las marcas notorias y renombradas registradas y, en cuanto a las acciones que puede ejercitar el titular, se incorpora la de reclamar la destrucción de los bienes ilícitamente marcados.

Desaparecen formalmente las figuras de la marca derivada y de la ampliación de marca, en armonía con los sistemas mayoritarios de nuestro entorno comunitario, pues la protección que estas modalidades otorgaban se logra de modo más simple y con igual alcance mediante el registro de una nueva marca, en la que manteniendo el distintivo principal, se incorporen nuevos elementos distintivos de carácter accesorio, para el caso de las marcas derivadas, o mediante la solicitud de los nuevos productos o servicios a que se quiere extender la marca registrada, en el caso de la ampliación de marca.

La nulidad y caducidad de la marca se completan y sistematizan. Respecto de la caducidad, la Ley introduce el principio general de que las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad. En los casos de caducidad por falta de renovación, se introducen garantías en beneficio de quienes hubieran ejercido una acción reivindicatoria o fueran titulares inscritos de un embargo o de un derecho de hipoteca sobre la marca.

Se reordena la regulación de las marcas colectivas y de garantía, procurando que las diferencias que separan a estas dos modalidades de marcas aparezcan más nítidamente definidas, eliminando el confusionismo que siempre ha envuelto a las mismas.

El nuevo texto legal incorpora el derecho de toda persona jurídica, que no hubiera registrado como nombre comercial su denominación o razón social, a formular la oportuna oposición al registro de una marca o nombre comercial posteriormente solicitados o a reclamar ante los tribunales la anulación de los mismos si hubieran sido ya registrados, cuando dichos signos distintivos se apliquen a productos, servicios o actividades idénticos o similares a aquellos para lo que se usa dicha denominación o razón social, siempre que se pruebe el uso prioritario de ésta en todo el territorio nacional y exista riesgo cierto de confusión en el público. Se resuelve así el problema de la equiparación de trato de los extranjeros que puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 o el principio de reciprocidad, a los que la Ley dispensa la misma protección.

Finalmente, la regulación del nombre comercial, aproximando este signo distintivo a las marcas, instaura el principio de su libre cesión y la aplicación de la Clasificación Internacional de Productos o Servicios al registro de estos signos.

La Ley, alineándose con los sistemas de nuestro entorno político y económico, suprime el carácter registral de los rótulos de establecimiento, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal. Por otra parte, la protección antes otorgada por los rótulos de establecimiento podrá hacerse valer a través del registro de una marca o nombre comercial, pudiendo convivir en diferentes ámbitos territoriales si no existiera oposición de tercero, como consecuencia del nuevo procedimiento, en que se suprime el examen de oficio de las anterioridades.

La Ley fija minuciosamente en sus disposiciones transitorias el tránsito a este nuevo modo de protección de los rótulos de establecimiento inscritos durante la vigencia de legislaciones anteriores.

Por fin, se modifican las tasas exigibles por los servicios prestados al amparo de la Ley de Marcas, adecuándolas al marco internacional y comunitario y suprimiendo algunas de las existentes para simplificar este aspecto de la relación entre los interesados y la Oficina Española de Patentes y Marcas.

TÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:

a) Las marcas.

b) Los nombres comerciales.

2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten a los derechos señalados en el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Marcas, según lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

3. El Registro de Marcas tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de propiedad industrial corresponden a las

Comunidades Autónomas, según se desarrolla en esta Ley.

Artículo 2. Adquisición del derecho.

1. El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca.

3. Si como consecuencia de la sentencia que resuelva la acción reivindicatoria se produjera un cambio en la titularidad de la marca, las licencias y demás derechos de terceros sobre la misma se extinguirán por la inscripción del nuevo titular en el Registro de Marcas, sin perjuicio del derecho que les asista a reclamar de su transmitente.

Artículo 3. Legitimación.

1. Podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en territorio español o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en España de este Convenio, denominado en lo sucesivo “Convenio de París”, así como los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

2. También podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior, siempre que la legislación del Estado del que sean nacionales permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española el registro de estos signos.

3. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones del Convenio de París y las de cualquier otro Tratado Internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO II.- Concepto de marca y prohibiciones de registro

CAPÍTULO I.- Concepto de marca

Artículo 4. Concepto de marca.

1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

2. Tales signos podrán, en particular, ser:

a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.

b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.

c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.

d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.

e) Los sonoros.

f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II.- Prohibiciones absolutas

Artículo 5. Prohibiciones absolutas.

1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.

b) Los que carezcan de carácter distintivo.

c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

e) Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas.

i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

j) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

k) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el

registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.

CAPÍTULO III.- Prohibiciones relativas

Artículo 6. Marcas anteriores.

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público ; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:

a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas ; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España ; iii) marcas comunitarias.

b) Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.

c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.

d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean “notoriamente conocidas” en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

Artículo 7. Nombres comerciales anteriores.

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.

b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público ; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.

2. A los efectos de este artículo se entenderá por nombres comerciales anteriores:

a) Los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.

b) Las solicitudes de los nombres comerciales a los que hace referencia la letra anterior, a condición de que sean finalmente registradas.

Artículo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados.

1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.

3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

4. A los efectos del apartado 1 por marca o nombre comercial anteriores se entenderán los signos contemplados, respectivamente, en el artículo 6.2, letras a), b) y c), y en el artículo 7.2.

Artículo 9. Otros derechos anteriores.

1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:

a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.

b) El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.

c) Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7.

d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado.

2. No podrán registrarse como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones de registro contenidas en el presente Título.

Artículo 10. Marcas de agentes o representantes.

1. A menos que justifique su actuación, el agente o representante de un tercero que sea titular de una

marca en otro miembro del Convenio de París o de la Organización Mundial del Comercio no podrá registrar esta marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular.

2. El titular perjudicado tendrá derecho a oponerse al registro de la marca o a formular contra la misma las correspondientes acciones de nulidad, reivindicatoria o de cesación, conforme a lo previsto en esta Ley y en el artículo 6 septies del Convenio de París. En particular, serán de aplicación a la acción reivindicatoria las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2.

TÍTULO III.- Solicitud y procedimiento de registro

CAPÍTULO I.- Solicitud de registro

Artículo 11. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de registro de marca se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo.

2. Los solicitantes domiciliados en las Ciudades de Ceuta y Melilla presentarán la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3. Los solicitantes no domiciliados en España presentarán la solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

4. También podrá presentarse la solicitud en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o una sucursal seria y efectiva.

5. Podrán también presentarse las solicitudes ante la Oficina Española de Patentes y Marcas si el solicitante o su representante la solicitaran a través de un establecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviere carácter territorial.

6. El órgano competente para recibir la solicitud hará constar, en el momento de su recepción, el número de la solicitud y el día, la hora y el minuto de su presentación, en la forma que reglamentariamente se determine.

7. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que reciba la solicitud remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción, los datos de la solicitud en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determinen.

8. La solicitud de registro de marca también podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida al órgano que, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, resulte competente para recibir la solicitud.

9. Tanto la solicitud como los demás documentos que hayan de presentarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos, además de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua.

Artículo 12. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de registro de marca deberá contener, al menos:

a) Una instancia por la que se solicite el registro de marca.

b) La identificación del solicitante.

c) La reproducción de la marca.

d) La lista de los productos o servicios para los que se solicita el registro.

2. La solicitud dará lugar al pago de una tasa, cuya cuantía vendrá determinada por el número de clases de productos o servicios del nomenclátor internacional establecido en virtud del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 que se soliciten.

3. La solicitud de marca deberá cumplir los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 13. Fecha de presentación de la solicitud.

1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 11, reciba los documentos que contengan los elementos establecidos en el apartado 1 del artículo 12.

2. La fecha de presentación de las solicitudes depositadas en una Oficina de Correos será la del momento en que dicha oficina reciba los documentos que contengan los elementos previstos en el apartado 1 del artículo 12, siempre que sean presentadas en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido al órgano competente para recibir la solicitud. La Oficina de Correos hará constar el día, hora y minuto de su presentación.

3. Si alguno de los órganos o unidades administrativas a que se refieren los apartados anteriores no hubieran hecho constar, en el momento de la recepción de la solicitud, la hora de su presentación, se le asignará la última hora del día. Si no se hubiera hecho constar el minuto, se asignará el último minuto de la hora. Si no se hubiera hecho constar ni la hora ni el minuto, se asignará la última hora y minuto del día.

Artículo 14. Derecho de prioridad unionista.

1. Quienes hubieran presentado regularmente una solicitud de registro de marca en alguno de los Estados miembros del Convenio de París o en algún miembro de la Organización Mundial del Comercio o sus causahabientes gozarán, para la presentación en España de una solicitud de registro de la misma marca, del derecho de prioridad establecido en el artículo 4 del Convenio de París.

2. Tendrán el mismo derecho de prioridad quienes hubieren presentado una primera solicitud de protección de la misma marca en un Estado u Organización internacional no mencionados en el apartado anterior, que reconozca a las solicitudes de registro de marcas presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.

3. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. La reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 15. Prioridad de exposición.

1. El solicitante de una marca que hubiera designado con ella productos o servicios en una exposición oficial u oficialmente reconocida gozará del derecho de prioridad de la fecha de la primera presentación de los

productos o servicios con la marca solicitada en la exposición, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente en el plazo de seis meses a partir de aquella fecha.

2. El solicitante que desee reivindicar la prioridad prevista en el apartado 1 deberá justificar, en los términos que se determinen reglamentariamente, que los productos o servicios se presentaron en la exposición con la marca solicitada y en la fecha invocada. La reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.

CAPÍTULO II.- Procedimiento de registro

Artículo 16. Examen de admisibilidad y de forma.

1. El órgano competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 11, examinará:

a) Si la solicitud de marca cumple los requisitos para que se otorgue una fecha de presentación conforme al artículo 13.

b) Si se ha satisfecho la tasa de solicitud.

c) Si la solicitud de marca reúne los demás requisitos formales establecidos reglamentariamente.

d) Si el solicitante está legitimado para solicitar una marca, conforme al artículo 3 de esta Ley.

2. Si del examen resultara que la solicitud presenta alguna irregularidad o defecto, se decretará la suspensión de la tramitación del expediente y se otorgará al solicitante el plazo que reglamentariamente se determine para que los subsane o formule, en su caso, las alegaciones pertinentes.

3. Si la irregularidad consistiera en el incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación, se otorgará la del día en que se subsane esta irregularidad.

4. Si la irregularidad consistiera en la falta de pago de la tasa de solicitud y transcurrido el plazo para subsanarla no se hubiera abonado dicha tasa en su totalidad, se continuará la tramitación respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

5. Transcurrido el plazo fijado en el apartado 2 sin que el interesado haya contestado, el órgano competente resolverá teniendo por desistida la solicitud. Se procederá del mismo modo cuando, a juicio del órgano competente, las irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.

Artículo 17. Remisión de la solicitud.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, con todo lo actuado, las solicitudes que hubieran superado el examen de forma o que hubieran subsanado los defectos imputados, con indicación, en su caso, de la fecha de presentación otorgada, si hubiera sido rectificada conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16.

2. Las solicitudes que hubieran sido tenidas por desistidas, serán notificadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas una vez que la resolución sea firme, con indicación de su fecha de adopción. Si la resolución hubiera sido impugnada, también se notificará esta circunstancia.

Artículo 18. Publicación de la solicitud.

1. Recibida la solicitud de marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, salvo que la misma fuera contraria al orden público o las buenas costumbres conforme a lo previsto en el artículo 5.1, letra f). En este caso, se comunicará al interesado el reparo observado, para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, presente las alegaciones oportunas. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá, decretando la continuación de la tramitación o la denegación de la solicitud.

2. Si la solicitud padeciera algún defecto no percibido en trámites anteriores que imposibilitara su publicación, la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará el defecto al interesado para su subsanación, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 16.

3. La publicación de solicitud de marca, a que se refiere el apartado 1, deberá incluir:

a) El nombre y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del representante, si lo hubiere.

c) El número del expediente, fecha de presentación y, en su caso, prioridad reclamada.

d) La reproducción del signo solicitado como marca y, en su caso, una declaración en los términos de la prevista en el apartado 2 del artículo 21.

e) La lista de los productos o servicios, con indicación de la clase del Nomenclátor Internacional.

4. Asimismo, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine, comunicará la publicación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, a efectos simplemente informativos, a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una búsqueda informática realizada por dicha Oficina de acuerdo con sus disponibilidades técnicas y materiales, y que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 pudieran formular oposición al registro de la nueva solicitud.

Artículo 19. Oposiciones y observaciones de terceros.

1. Una vez publicada la solicitud de la marca, cualquier persona que se considere perjudicada podrá oponerse al registro de la misma, invocando las prohibiciones previstas en el Título II.

2. La oposición deberá formularse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante escrito motivado y debidamente documentado, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan, y sólo se tendrá por presentada si en este plazo se abona la tasa correspondiente.

3. Los órganos de las Administraciones públicas y las asociaciones y organizaciones de ámbito nacional o autonómico que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor, podrán dirigir a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo previsto en el apartado anterior, observaciones escritas, señalando las prohibiciones del artículo 5, en virtud de las cuales procedería denegar de oficio el registro de la marca. Dichos órganos y asociaciones no adquirirán la cualidad de partes en el procedimiento, pero sus observaciones se notificarán al solicitante de la marca y se resolverán conforme a lo previsto en el artículo 22.

Artículo 20. Examen de fondo.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, asimismo, a examinar de oficio si la solicitud de marca incurre en alguna de las prohibiciones contempladas en los artículos 5 y 9.1, letra b). Si al efectuar este examen la Oficina observara algún defecto en la solicitud, lo notificará al solicitante conforme a lo previsto en el artículo 21.1.

2. Si en el plazo establecido no se hubiera formulado ninguna oposición u observaciones de terceros y del examen efectuado por la Oficina Española de Patentes y Marcas resultara que la solicitud de marca no incurre en las prohibiciones de los artículos 5 y 9.1, letra b), la marca será registrada. En este caso, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se establezca, publicará un anuncio del registro de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y expedirá el título de registro de la marca.

Artículo 21. Suspensión de la solicitud.

1. Cuando se hubieren presentado oposiciones u observaciones de tercero o del examen realizado por la Oficina Española de Patentes y Marcas resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna de las prohibiciones o defectos a que se refiere el artículo 20.1, se decretará la suspensión del expediente y se comunicarán al solicitante las oposiciones u observaciones formuladas y los reparos señalados de oficio para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, presente sus alegaciones.

2. En la contestación al suspenso, el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24. Si el motivo del suspenso se fundara en que la marca solicitada contiene elementos incursos en las prohibiciones de las letras b), c) o d) del artículo 5.1, el solicitante podrá presentar una declaración excluyendo dichos elementos de la protección solicitada.

Artículo 22. Resolución de la solicitud.

1. Transcurrido el plazo fijado para la contestación al suspenso, haya contestado o no el solicitante, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará la concesión o denegación del registro de la marca especificándose, sucintamente, en este último caso, los motivos y derechos anteriores causantes de la misma.

2. Si la causa de denegación del registro de la marca sólo existiere para parte de los productos o servicios, la denegación del registro se limitará a los productos o servicios de que se trate.

3. La resolución de denegación del registro de la marca se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Concedido el registro de la marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que se establezca reglamentariamente, procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y a expedir el título de registro de la marca.

CAPÍTULO III.- Disposiciones generales sobre el procedimiento

Artículo 23. Retirada, limitación y modificación de la solicitud.

1. El solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca o limitar la lista de los productos o servicios que aquélla contenga.

2. La solicitud de marca sólo podrá ser modificada, a instancia del solicitante, para rectificar su nombre y dirección, las faltas de expresión o de transcripción o los errores manifiestos, siempre que tal rectificación no afecte substancialmente a la marca ni amplíe o cambie la lista de productos o servicios. También podrá eliminarse del distintivo aquellos elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma en que fue solicitada.

3. La limitación y modificación de la solicitud dará lugar al pago de la tasa correspondiente.

Artículo 24. División de la solicitud o del registro de la marca.

1. El solicitante o titular de una marca que comprenda varios productos o servicios podrá dividir la solicitud o registro de ésta en dos o más solicitudes o registros divisionales, distribuyendo los productos o servicios enumerados en la solicitud o registro inicial.

2. La división de la solicitud o registro de la marca sólo podrá efectuarse durante los procedimientos de registro o recurso y sólo será aceptada si, con dicha división, el suspenso, la oposición o el recurso quedaran circunscritos a una de las solicitudes o registros divisionales. También podrá efectuarse la división de la solicitud o del registro cuando se solicite una transmisión parcial de los mismos.

3. Las solicitudes o registros divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud o registro inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere.

4. La división estará sujeta a lo que se establezca reglamentariamente y dará lugar al pago de la tasa correspondiente.

Artículo 25. Restablecimiento de derechos.

1. El solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, será, previa solicitud, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo correspondiera a la interposición de un recurso tendrá como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse en ese plazo. La solicitud sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 3 del artículo 32.

3. La solicitud deberá motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo.

Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de restablecimiento de derechos.

4. Será competente para resolver la solicitud el órgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, en los apartados 1 y 2 del artículo 14, en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 19. Tampoco serán aplicables estas disposiciones respecto del plazo de interposición de un recurso contra un acto declarativo de derechos.

6. Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o al titular de una marca, éste no podrá alegar sus derechos contra un tercero que, de buena fe, hubiere comercializado productos o hubiere prestado servicios

bajo un signo idéntico o similar a la marca durante el período comprendido entre la pérdida del derecho sobre la solicitud o sobre la marca y la publicación de la mención del restablecimiento de ese derecho.

7. No procederá el restablecimiento del derecho sobre la solicitud o sobre la marca cuando en el período comprendido entre la pérdida de aquél y la presentación de la solicitud de restablecimiento un tercero haya solicitado o registrado de buena fe un signo idéntico o similar.

8. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante podrá interponer recurso el tercero que pueda prevalerse de las disposiciones de los apartados 6 y 7.

Artículo 26. Suspensión de procedimientos de tramitación.

La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá suspender el procedimiento de tramitación:

a) Cuando la oposición se funde en una solicitud anterior de registro, hasta el momento en que recaiga una resolución sobre dicha solicitud que ponga fin a la vía administrativa.

b) A instancia del solicitante que hubiera entablado una acción de nulidad, caducidad o reivindicación del signo anterior oponente, hasta que recaiga sentencia firme, y sin perjuicio de que sea decretada judicialmente.

c) Cuando sea presentada una solicitud de división, por el tiempo preciso para la resolución de la misma.

d) A solicitud conjunta de todos los interesados, sin que la suspensión pueda en este caso exceder de seis meses.

Artículo 27. Revisión de actos en vía administrativa.

1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española de Patentes y Marcas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La interposición de un recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No se procederá a la devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al acogerse razones jurídicas que, indebidamente apreciadas en la resolución, fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y será acordada en la resolución del mismo.

3. Frente a la concesión de una marca la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 antes citada, si la nulidad de la marca se funda en alguna de las causas previstas en los artículos 51 y 52 de la presente Ley.

Dichas causas de nulidad sólo se podrán hacer valer ante los Tribunales.

4. Los actos y resoluciones dictados, en virtud de sus facultades, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán recurribles con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas orgánicas que rijan para los respectivos órganos.

Artículo 28. Arbitraje.

1. Los interesados podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas con ocasión del procedimiento para el registro de una marca, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

2. El arbitraje sólo podrá versar sobre las prohibiciones relativas previstas en los artículos 6.1.b), 7.1.b), 8 y 9 de la presente Ley. En ningún caso podrá someterse a arbitraje cuestiones referidas a la concurrencia o no de defectos formales o prohibiciones absolutas de registro.

3. El convenio arbitral sólo será válido si está suscrito, además de por el solicitante de la marca:

a) Por los titulares de los derechos anteriores que hubieren causado la denegación de la marca y, en su caso, por sus licenciatarios exclusivos inscritos.

b) Por los titulares de los derechos anteriores que hubieran formulado oposición al registro de la marca y, en su caso, por sus licenciatarios exclusivos inscritos.

c) Por quienes hubieran interpuesto recurso o hubieran comparecido durante el mismo.

4. El convenio arbitral deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por los interesados una vez finalizado el procedimiento administrativo de registro de la marca y antes de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera puesto término al mismo. Resuelto el recurso de alzada contra el acto que conceda o deniegue el registro, quedará expedita la vía contencioso-administrativa salvo que se haga valer ante la oficina la firma de un convenio arbitral.

5. Suscrito el convenio arbitral, y mientras subsista, no cabrá interponer recurso administrativo alguno de carácter ordinario, declarándose la inadmisibilidad del mismo. Igualmente, de haberse interpuesto con anterioridad a la suscripción del convenio, se tendrá por desistido.

6. El laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, de aplicación en todo lo no previsto por el presente artículo, y la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a realizar las actuaciones necesarias para su ejecución.

7. Deberá comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los recursos que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se comunicará fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su ejecución.

(Modificados los apartados 4 y 7 por la Ley 20/2003, de 7 de julio). 

Artículo 29. Notificaciones.

1. Las notificaciones que deba efectuar la Oficina Española de Patentes y Marcas se ajustarán a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

2. Cuando un destinatario así lo solicite y posea un buzón en la Oficina Española de Patentes y Marcas, las notificaciones se podrán efectuar mediante el depósito en dicho buzón del acto o resolución que deba notificarse. En la notificación se indicará la fecha de depósito, y producirá sus efectos desde el quinto día siguiente al de depósito.

3. Cuando el interesado así lo solicite, las notificaciones se realizarán mediante publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, mediante telefax, mediante correo electrónico, o por cualquier otro medio técnico del que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas. Las notificaciones que se practiquen al interesado a través de un representante profesional lo serán en todo caso por medio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” de la decisión recaída, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos sin perjuicio de que, además previamente, y con efectos meramente informativos, se hubiere comunicado el texto íntegro del acto a dicho representante por medio de su depósito en el buzón de que disponga en la Oficina Española de Patentes y Marcas, correo electrónico u otro medio idóneo de que disponga la Oficina, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España deberán, a efectos de notificaciones, designar una dirección postal en España o, en lugar de ella, podrán indicar que las notificaciones les sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 155 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación en España o la notificación no hubiere podido practicarse después de dos intentos, la notificación se efectuará mediante publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

6. Las notificaciones que deban practicar los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo serán de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la normativa propia que les sea aplicable.

(Modificado el apartado 4 por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre)

Artículo 30. Consulta pública de expedientes.

1. Los expedientes relativos a solicitudes de registro todavía no publicadas sólo podrán ser consultados con el consentimiento del solicitante. No obstante, cualquiera que pruebe que el solicitante del registro ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el expediente antes de la publicación de aquella y sin el consentimiento del solicitante.

2. Una vez publicada la solicitud, los expedientes podrán ser consultados, previa petición y con sujeción a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

3. La situación jurídica de los expedientes se hará pública por medios telemáticos en la forma y con las limitaciones técnicas que puedan concurrir y las que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO IV.- Duración, renovación y modificación de la marca registrada

Artículo 31. Duración.

El registro de una marca se otorga por diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 32. Renovación.

1. El registro de la marca se renovará previa solicitud del titular de la misma o de sus derechohabientes, presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos a que se refiere el artículo 11, que deberán acreditar esta cualidad en la forma que se disponga reglamentariamente. Si la solicitud no fuera presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, el órgano que la reciba la remitirá, junto con la documentación que se acompañe, en el plazo de cinco días a la Oficina, contando el plazo para su resolución a partir de la recepción del expediente.

2. La solicitud se presentará acompañada del justificante de pago de la tasa de renovación, cuya cuantía vendrá determinada por el número de clases que comprenda la solicitud de renovación.

3. La solicitud se presentará y la tasa se abonará en los seis meses anteriores a la expiración del registro.

En su defecto, podrá hacerse todavía de forma válida en un plazo de seis meses a partir de la expiración del registro, con la obligación de satisfacer, de forma simultánea, un recargo del 25 por ciento de la cuota si el ingreso tiene lugar durante los tres primeros meses, y de un 50 por ciento si se efectúa dentro de los tres siguientes.

4. Si la tasa de renovación o, en su caso, los recargos no fueran abonados en su totalidad, se concederá la renovación respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

5. Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca será renovado, únicamente, en relación con los productos o servicios de que se trate.

6. La renovación, que será inscrita en el Registro de Marcas y publicada en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, surtirá efectos desde el día siguiente al de la fecha de expiración del correspondiente período de diez años.

7. Si la renovación no fuera acordada se reembolsará, a petición del interesado, el 75 por ciento de la tasa de renovación pagada.

Artículo 33. Modificación.

1. La marca no se modificará en el Registro durante el período de vigencia, ni tampoco cuando se renueve.

No obstante, si la marca incluye el nombre y la dirección del titular, toda modificación o supresión de éstos que no afecte sustancialmente a la identidad de la marca tal como fue registrada originariamente, podrá registrarse a instancia del titular.

2. La solicitud de modificación, presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 11, dará lugar al pago de la tasa correspondiente y si fuera registrada, se publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” una reproducción de la marca tal como quede modificada. Cualquier tercero que se considere perjudicado podrá recurrir esta modificación.

Si la solicitud no se presentase ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, se procederá de conformidad y con los efectos expresados en el apartado 1 del artículo anterior.

TÍTULO V.- Contenido del derecho de marca

CAPÍTULO I.- Efectos del registro de la marca y de su solicitud

Artículo 34. Derechos conferidos por la marca.

1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.

2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:

a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.

b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:

a) Poner el signo en los productos o en su presentación.

b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.

c) Importar o exportar los productos con el signo.

d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.

f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.

4. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.

5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada “notoriamente conocida” en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2.

Artículo 35. Reproducción de la marca en diccionarios.

Si la reproducción de una marca en un diccionario, enciclopedia u obra de consulta similar diera la impresión de que constituye el término genérico de los bienes o servicios para los que está registrada la marca, el editor, a petición del titular de la marca, velará por que la reproducción de ésta vaya acompañada, a más tardar en la siguiente edición de la obra, de la indicación de que se trata de una marca registrada.

Artículo 36. Agotamiento del derecho de marca.

1. El derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.

Artículo 37. Limitaciones del derecho de marca.

El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial:

a) De su nombre y de su dirección ;

b) De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos ;

c) De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

Artículo 38. Protección provisional.

1. El derecho conferido por el registro de la marca sólo se podrá hacer valer ante terceros a partir de la publicación de su concesión. No obstante, la solicitud de registro de marca confiere a su titular, desde la fecha de su publicación, una protección provisional consistente en el derecho a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido.

2. Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la presentación y el contenido de ésta.

3. Se entiende que la solicitud de registro de marca no ha tenido nunca los efectos previstos en el apartado 1 cuando hubiere sido o se hubiere tenido por desistida, o cuando hubiese sido denegada en virtud de una resolución firme.

4. La protección provisional prevista en este artículo sólo podrá reclamarse después de la publicación de la concesión del registro de la marca.

CAPÍTULO II.- Obligación de uso de la marca

Artículo 39. Uso de la marca.

1. Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso.

2. A los efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso:

a) El empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada.

b) La utilización de la marca en España, aplicándola a los productos o servicios o a su presentación, con fines exclusivamente de exportación.

3. La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento.

4. Se reconocerán como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada.

CAPÍTULO III.- Acciones por violación del derecho de marca

Artículo 40. Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales.

El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible.

Artículo 41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca.

1. En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:

a) La cesación de los actos que violen su derecho.

b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.

e) La atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c) cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.

f) La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.

2. Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, ejercite frente a un tercero, por medio de alguna de las acciones previstas en el apartado 1, los derechos conferidos por el artículo 34, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada. El demandado podrá asimismo ejercitar, por vía de reconvención, la acción de declaración de caducidad por falta de uso de la marca del actor.

3. Las medidas contempladas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de marca, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

(Modificado el apartado 1 y se añade el apartado 3 por la Ley 19/2006, de 5 de junio)

Artículo 42. Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios.

1. Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a) y f) del artículo 34.3, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.

2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada.

Artículo 43. Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.

1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca causa de la violación de su derecho. El titular del registro de marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado. Asimismo, la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.

b) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

3. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.

4. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular de la marca podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.

5. El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

(Modificados los apartados 1 y 2 por la Ley 19/2006, de 5 de junio). 

Artículo 44. Indemnizaciones coercitivas.

Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.

Artículo 45. Prescripción de acciones.

1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudieron ejercitarse.

2. La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

CAPÍTULO IV.- La marca como objeto de derecho de propiedad

Artículo 46. Principios generales.

1. La marca o su solicitud podrá pertenecer pro indiviso a varias personas. La comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este apartado y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes. La concesión de licencias y el uso independiente de la marca por cada partícipe deberán ser acordados conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil. Cada partícipe podrá por sí solo ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa de la marca, pero deberá notificarlo a los demás comuneros, a fin de que éstos puedan sumarse a las mismas y para que contribuyan al pago de los gastos habidos. En caso de cesión de la marca o de una participación, los partícipes podrán ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de un mes a contar desde el momento en que fueran notificados del propósito y condiciones en que se llevaría a cabo la cesión. A falta de aviso previo o si la cesión se hubiere realizado de forma distinta a lo prevenido en aquél, los partícipes podrán ejercitar el derecho de retracto, en igual plazo, desde la publicación de la inscripción de la cesión en el Registro de Marcas. La oposición absoluta e injustificada de un partícipe al uso de la marca de forma que pueda dar lugar a su declaración de caducidad se considerará, a todos los efectos, como renuncia a su derecho.

2. Con independencia de la transmisión de la totalidad o de parte de la empresa, la marca y su solicitud podrán transmitirse, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos u otras medidas que resulten del procedimiento de ejecución, para todos o parte de los productos o servicios para los cuales estén registradas o solicitadas, e inscribirse en el Registro de Marcas, sin perjuicio de los demás negocios jurídicos de que fuere susceptible el derecho de marca. En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la Sección Cuarta del Registro de Bienes Muebles, con notificación de dicha inscripción a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas. A estos efectos ambos registros estarán coordinados de forma que se comunicarán telemáticamente entre ellos los gravámenes sobre marcas inscritos o anotados en los mismos.

3. Los actos jurídicos contemplados en el apartado anterior sólo podrán oponerse frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Marcas.

4. Inscrito en el Registro de Marcas alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el apartado 2, no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si sólo se hubiera anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse hasta la resolución de la misma ningún otro derecho o gravamen de la clase antes expresada.

5. La solicitud de inscripción que acceda primeramente al órgano competente será preferente sobre las que accedan con posterioridad, practicándose las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

6. El Registro de Marcas es público. La publicidad se hará efectiva, previo pago de las tasas o precios públicos correspondientes, mediante el acceso individualizado a las bases de datos, suministro de listados informáticos, consulta autorizada de los expedientes, obtención de copias de los mismos y certificaciones y, de forma gratuita, en la forma prevista en la disposición adicional undécima de la presente Ley.

Artículo 47. Transmisión de la marca.

1. La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la de sus marcas, salvo que exista pacto en contrario o ello se desprenda claramente de las circunstancias del caso.

2. Si de los documentos que establecen la transmisión se dedujera de forma manifiesta que debido a esa transmisión la marca podría inducir al público a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos o de los servicios para los cuales esté solicitada o registrada, se denegará la inscripción de la transmisión, a no ser que el adquirente acepte limitar la solicitud o el registro de la marca a productos o servicios para los cuales no resulte engañosa.

Artículo 48. Licencia.

1. Tanto la solicitud como la marca podrán ser objeto de licencias sobre la totalidad o una parte de los productos y servicios para los cuales esté registrada y para todo o parte del territorio español. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

2. Los derechos conferidos por el registro de la marca o por su solicitud podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.

3. El titular de una licencia no podrá cederla a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.

4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a utilizar la marca durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio nacional y en relación con todos los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada.

5. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y utilizar por sí mismo la marca.

6. Cuando la licencia sea exclusiva el licenciante sólo podrá utilizar la marca si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.

Artículo 49. Solicitud de inscripción de las modificaciones de derechos.

1. La inscripción del cambio en la titularidad del registro de marca deberá solicitarse mediante instancia en la forma que se establezca reglamentariamente. La solicitud de inscripción deberá acompañarse del justificante de pago de la tasa correspondiente que se abonará según los registros afectados.

2. Si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, la instancia deberá expresarlo. A elección del solicitante se deberá acompañar a la instancia alguno de los siguientes documentos:

a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.

b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.

c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, ajustado al modelo que se establezca reglamentariamente.

3. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, por imperativo de la ley, por resolución admi nistrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse a la instancia testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. De la misma manera se solicitará la inscripción de embargos y demás medidas judiciales.

4. Los apartados anteriores serán aplicables, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a la inscripción de los demás actos o negocios jurídicos contemplados en el apartado 2 del artículo 46, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas y la constitución de otros derechos reales o de una opción de compra, para cuya inscripción deberá acompañarse alguno de los documentos públicos previstos en las letras a) o b) del apartado 2.

Artículo 50. Procedimiento de inscripción de las modificaciones de derechos.

1. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en el apartado 2 del artículo 46, podrá solicitarse tanto por el cedente como por el cesionario y la solicitud de inscripción se presentará, conforme a quien sea el solicitante, en el órgano que resulte competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

2. Recibida la solicitud de inscripción, el órgano competente la numerará y fechará en el momento de su recepción y, dentro de los cinco días siguientes, remitirá, en su caso, los datos de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El órgano competente para la recepción examinará si la documentación presentada consta de:

a) Una instancia de solicitud conforme al modelo oficial, conteniendo el número del registro de marca afectado, los datos de identificación del nuevo titular y la indicación de los productos o servicios a los que afecte la cesión o licencia, si no fueran totales.

b) El documento acreditativo de la cesión o licencia, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 49.

c) El justificante de abono de la tasa correspondiente.

4. Si la solicitud de inscripción no cumpliera las condiciones previstas en el apartado anterior, el órgano competente comunicará las irregularidades observadas al solicitante, para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las subsane. Si no se subsanasen, la solicitud de inscripción se tendrá por desistida, procediéndose, en su caso, conforme establece el apartado 2 del artículo 17. Si la solicitud no presentara ninguna de estas irregularidades o las mismas hubieran sido subsanadas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si de él se tratara, procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 17.

5. Recibida la solicitud de inscripción, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la documentación presentada y calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse. Si se observara algún defecto, se declarará en suspenso la tramitación de la inscripción, notificándolo al interesado para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, subsane los defectos que se hayan señalado.

Transcurrido ese plazo se resolverá la solicitud de inscripción.

6. Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.

7. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán sucintamente los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, con mención expresa de los siguientes datos:

a) Nuevo titular del derecho.

b) Número de expediente.

c) Identificación de los registros afectados.

d) Fecha de resolución.

e) Representante, si hubiere intervenido.

f) El acto que dio origen a la inscripción.

TÍTULO VI.- Nulidad y caducidad de la marca

CAPÍTULO I.- Nulidad

Artículo 51. Causas de nulidad absoluta.

1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación:

a) Cuando contravenga lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 5 de la presente Ley.

b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

2. La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.

3. La nulidad no podrá ser declarada cuando su causa haya desaparecido en el momento de interponer la demanda. En particular, no podrá ser declarada la nulidad de una marca, cuando habiéndose registrado contraviniendo el artículo 5, apartado 1, letras b), c) o d), dicha marca hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento.

Artículo 52. Causas de nulidad relativa.

1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación cuando contravenga lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10.

2. El titular de un derecho anterior que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior ni oponerse al uso de la misma basándose en dicho derecho anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de ésta se hubiera efectuado de mala fe, en cuyo caso la acción será imprescriptible. En el supuesto contemplado en este apartado, el titular de la marca posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior.

3. Cuando el titular de una marca anterior, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, solicite la nulidad de otra marca posterior, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada.

Artículo 53. Extensión de la excepción de cosa juzgada.

No podrá demandar ante la jurisdicción civil la nulidad de una marca, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo, quien hubiera sido parte en el mismo.

Artículo 54. Efectos de la declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad implica que el registro de la marca no fue nunca válido, considerándose que ni el registro ni la solicitud que lo originó han tenido nunca los efectos previstos en el capítulo I del Título V de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.

2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere dado lugar cuando el titular de la marca hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

a) A las resoluciones sobre violación de la marca que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad.

b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

CAPÍTULO II.- Caducidad

Artículo 55. Caducidad.

1. Se declarará la caducidad de la marca y se procederá a cancelar el registro:

a) Cuando no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley.

b) Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular.

c) Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.

d) Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.

e) Cuando a consecuencia del uso que de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.

f) Cuando, a consecuencia de una transferencia de derechos o por otros motivos, el titular de la marca no cumpliera ya las condiciones fijadas en el artículo 3 de la Ley. Sólo se declarará la caducidad y se cancelará el registro mientras persista este incumplimiento.

En los dos primeros casos la caducidad será declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y en los cuatro siguientes por los Tribunales.

2. Las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”. Serán de aplicación al efecto retroactivo de la caducidad las previsiones establecidas en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 56. Caducidad por falta de renovación.

1. Cuando existan embargos inscritos sobre una marca o una acción reivindicatoria en curso y su titular no la hubiera renovado, no caducará dicha marca hasta el levantamiento del embargo o la desestimación definitiva de la acción reivindicatoria. Si como consecuencia de estos procedimientos se produjera un cambio en la titularidad de la marca, el nuevo titular podrá renovarla en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera ganado firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubieran notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas la adjudicación definitiva de la marca embargada. Transcurrido este plazo, la marca caducará si no hubiere sido renovada.

2. Tampoco caducará una marca por falta de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas una hipoteca mobiliaria sobre la misma. El titular hipotecario podrá solicitar la renovación en nombre de su propietario en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de demora previsto en el artículo 32.3 de esta Ley. El titular hipotecario también podrá abonar las tasas de renovación en el plazo de un mes desde la finalización del plazo en que debieron ser pagadas por el propietario. La inactividad del titular hipotecario en los plazos previstos determinará la caducidad de la marca.

Artículo 57. Renuncia de la marca.

1. El titular podrá renunciar a toda la marca o a parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada.

2. La renuncia deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos a que se refiere el artículo 11, por escrito y sólo tendrá efectos una vez inscrita en el Registro de Marcas. Si la solicitud se presentase ante un órgano distinto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el órgano que la reciba la remitirá a aquella, junto con la documentación que la acompañe, en el plazo de cinco días siguientes a su recepción.

3. No podrá admitirse la renuncia del titular de una marca sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Marcas, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción reivindicatoria sobre la marca y no constara el consentimiento del demandante.

Artículo 58. Caducidad por falta de uso de la marca.

En la acción de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá al titular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo al artículo 39 o que existen causas justificativas de la falta de uso. No podrá declararse la caducidad de la marca si, en el intervalo entre la expiración del período de cinco años a que se refiere el artículo 39 y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca ; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haber conocido el titular que la demanda de caducidad podría ser presentada.

CAPÍTULO III.- Disposiciones comunes

Artículo 59. Legitimación.

La acción declarativa de nulidad o caducidad del registro de la marca podrá ser ejercitada:

a) En los casos previstos en los artículos 51 y 55 c), d), e) y f), por la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como por cualquier persona física o jurídica o por cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo.

b) En los casos previstos en el artículo 52, por los titulares de los derechos anteriores afectados por el registro de la marca, o por sus causahabientes en el caso de los derechos anteriores previstos en la letras a) y b) del artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 60. Nulidad y caducidad parcial.

Si la causa de nulidad o caducidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos o servicios afectados.

Artículo 61. Anotaciones registrales y ejecutividad y comunicación de sentencias.

1. Admitida a trámite la demanda de nulidad o caducidad del registro de la marca, el Tribunal, a instancia del demandante, librará mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que haga anotación preventiva de la demanda en el Registro de Marcas.

2. Una vez firme la sentencia, la declaración de nulidad o caducidad del registro de la marca tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.

3. La sentencia firme que declare la nulidad o caducidad del registro de la marca se comunicará, bien de oficio bien a instancia de parte, a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda, inmediatamente, a la cancelación de la inscripción del registro y a su publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

TÍTULO VII.- Marcas colectivas y marcas de garantía

CAPÍTULO I.- Marcas colectivas

Artículo 62. Concepto y titularidad.

1. Se entiende por marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.

2. Sólo podrán solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas jurídicas de Derecho público.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.c), podrán registrarse como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial ; en particular dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.

4. La marca colectiva no podrá ser cedida a terceras personas ni autorizarse su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

Artículo 63. Reglamento de uso.

1. La solicitud de registro de marca colectiva deberá ser acompañada de un reglamento de uso, en el que, además de los datos de identificación de la asociación solicitante, se especificarán las personas autorizadas a utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca, los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación y demás sanciones en que puede incurrir.

2. Si la marca colectiva consistiera en una indicación de procedencia geográfica, el reglamento de uso deberá prever que cualquier persona cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podrá hacerse miembro de la asociación.

Artículo 64. Denegación de la solicitud.

1. La solicitud de registro de una marca colectiva será denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual y, además, cuando no cumpla lo dispuesto en los artículos 62 y 63, o cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

2. La solicitud de marca colectiva será también denegada cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.

3. No se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Artículo 65. Modificación del reglamento de uso.

1. El titular de la marca colectiva deberá someter a la Oficina Española de Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso. Se desestimará la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 63 o incurra en alguna de las prohibiciones de registro del artículo 64.

2. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 66. Causas de nulidad.

Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca colectiva cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas disposiciones.

Artículo 67. Causas de caducidad.

El registro de una marca colectiva caducará, además de por las causas previstas en el artículo 55, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y así se declare en sentencia firme:

a) Que el titular ha negado arbitrariamente el ingreso en la asociación a una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposición esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de inadmisión de una persona en la asociación, el Tribunal podrá, en atención a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad, condenando al titular a admitir en la asociación a la persona arbitrariamente excluida.

b) Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de uso.

c) Que a consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al público a error en el sentido del apartado 2 del artículo 64.

d) Que se ha inscrito una modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 65, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

CAPÍTULO II.- Marcas de garantía

Artículo 68. Concepto.

1. Se entiende por marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica, de los expresados en el artículo 4.2, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio.

2. No podrán solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos para los que fuera a registrarse la citada marca.

3. Será aplicable a las marcas de garantía lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62.

Artículo 69. Reglamento de uso.

1. La solicitud de registro de una marca de garantía deberá ser acompañada de un reglamento de uso en el que se indicarán las personas autorizadas a utilizar la marca, las características comunes de los productos o servicios que se van a certificar, la manera en que se verificarán estas características, los controles y vigilancia del uso de la marca que se efectuarán, las responsabilidades en que se pueda incurrir por el uso inadecuado de la marca y el canon que, en su caso, se exigirá a quienes utilicen la marca.

2. El reglamento de uso deberá ser informado favorablemente por el órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiere. El informe se entenderá favorable por el transcurso del plazo de tres meses desde su solicitud sin que el órgano administrativo competente lo haya emitido. En caso de informe desfavorable, se denegará, en su caso, la solicitud de registro de la marca de garantía previa audiencia del solicitante.

3. Si la marca de garantía consistiera en una indicación de procedencia geográfica, el reglamento de uso deberá prever que cualquier persona, cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podrá utilizar la marca.

Artículo 70. Denegación de la solicitud.

1. La solicitud de registro de una marca de garantía será denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual y, además, cuando no cumpla lo dispuesto en los artículos 68 y 69, o cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

2. La solicitud de marca de garantía será también denegada cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca de garantía.

3. No se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Artículo 71. Modificación del reglamento de uso.

1. El titular de la marca de garantía deberá someter a la Oficina Española de Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso. Se desestimará la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 69 o incurra en alguna de las prohibiciones del artículo 70.

2. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 72. Causas de nulidad.

Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca de garantía cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de los citados preceptos.

Artículo 73. Causas de caducidad.

El registro de una marca de garantía caducará, además de por las causas previstas en el artículo 55, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y así se declare en sentencia firme:

a) Que el titular ha negado arbitrariamente el uso de la marca a una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposición esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de denegación injustificada del uso de la marca, el Tribunal podrá, en atención a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad, condenando al titular a autorizar el uso de la marca a la persona arbitrariamente excluida.

b) Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de uso.

c) Que, a consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al público a error en el sentido del apartado 2 del artículo 70.

d) Que se ha inscrito una modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 71, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso,

se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

e) Que el titular ha utilizado la marca para los productos o servicios que él mismo o una persona que esté económicamente vinculada con él fabrique o suministre.

CAPÍTULO III.- Disposiciones comunes

Artículo 74. Carácter público del reglamento de uso.

El reglamento de uso de las marcas colectivas o de garantía depositado en la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá ser libremente consultado por cualquier persona, sin sujeción a pago de tasa.

Artículo 75. Uso de la marca.

La exigencia de uso de las marcas colectivas y de garantía se entenderá cumplida por el uso que cualquier persona facultada haga conforme al artículo 39 de esta Ley.

Artículo 76. Ejercicio de acciones.

1. Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de garantía no podrán ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas marcas, salvo autorización expresa del titular o disposición contraria del reglamento de uso.

2. El titular de una marca colectiva o de garantía podrá reclamar, por cuenta de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.

Artículo 77. Prohibición temporal de registrar marcas colectivas o de garantía canceladas.

Las marcas colectivas y de garantía cuyo registro haya sido cancelado por cualquiera de las causas previstas en esta Ley no podrán ser registradas en relación con productos o servicios idénticos o similares durante un plazo de tres años a contar desde el día en que fue publicada la cancelación del registro de la marca o, si hubieran caducado por falta de renovación, desde el día en que concluyó el plazo de demora para renovar el registro.

Artículo 78. Normas aplicables.

Las normas de la presente Ley relativas a las marcas individuales se aplicarán a las marcas colectivas y de garantía, salvo disposición contraria prevista en el presente Título.

TÍTULO VIII.- Marcas internacionales

Artículo 79. Solicitud de extensión territorial a España.

Siempre que el titular lo solicite expresamente, el registro internacional de una marca efectuado al amparo del Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al Registro Internacional de Marcas (llamado en lo sucesivo “Arreglo de Madrid”), del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27 de junio de 1989 (llamado en lo sucesivo “Protocolo”) o de ambos, extenderá sus efectos en España.

Artículo 80. Denegación y concesión de la protección en España.

1. Se podrá denegar la protección de la marca internacional en España, de acuerdo con el artículo 5 del Arreglo de Madrid o el artículo 5 del Protocolo.

2. A efectos de la concesión o denegación serán aplicables al registro de la marca internacional, en lo que proceda, los artículos 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 y el apartado 4 del artículo 29.

3. La publicación de la solicitud a que se refiere el artículo 18, queda reemplazada, para las marcas internacionales, por la publicación que la Oficina Internacional efectúa en su gaceta periódica conforme a lo previsto en el artículo 3.4) del Arreglo de Madrid o en el artículo 3.4) del Protocolo. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” una mención de la referida publicación de la Oficina Internacional.

4. El plazo de oposición establecido en el artículo 19.2 empezará a contar a partir de la publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” de la mención a que se refiere el apartado anterior.

5. La denegación de la protección provisional, en el supuesto previsto por el artículo 21.1, o definitiva, en el supuesto previsto por el artículo 22.1, serán notificadas a la Oficina Internacional en la forma y plazo establecidos por el Reglamento común del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese Arreglo (llamado en lo sucesivo “Reglamento común al Arreglo y al Protocolo”).

Artículo 81. Presentación de la solicitud de registro internacional.

1. La solicitud se presentará por el titular de una marca registrada en España, al amparo del Arreglo de Madrid, o por el titular o el mero solicitante de una marca, al amparo del Protocolo, en el órgano que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 11.

2. Al solicitarse el registro internacional, su renovación, o la inscripción de cualquier modificación se satisfará una tasa nacional, sin cuyo pago no será tramitada.

Artículo 82. Examen preliminar de la solicitud internacional.

1. Recibida la solicitud de registro internacional, el órgano competente examinará:

a) Si la solicitud ha sido presentada en el formulario oficial previsto por el Reglamento común al Arreglo y al Protocolo.

b) Si la tasa nacional ha sido pagada.

2. Si la solicitud presentada no cumpliera estos requisitos, se notificará al solicitante los defectos observados, para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, los subsane. Si no se subsanasen, se resolverá teniendo por desistida la solicitud. Si la solicitud no presentara ninguno de estos defectos o los mismos hubieran sido subsanados, el órgano competente otorgará como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibió la solicitud o la subsanación de ésta, según proceda, y la transmitirá, con todo lo actuado, a la Oficina Española de Patentes y Marcas dentro de los cinco días siguientes.

3. Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas, como Oficina de origen, examinará si:

a) El solicitante tiene derecho a pedir el registro internacional de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Arreglo de Madrid o, en su caso, del artículo 2 del Protocolo.

b) Las indicaciones que figuran en la solicitud internacional se corresponden con las del registro nacional o, en su caso, con las de la solicitud de registro nacional, a los efectos de certificar esa conformidad según establece el artículo 3.1) del Arreglo de Madrid o, en su caso, el artículo 3.1) del Protocolo.

4. En el caso de que la solicitud internacional carezca de alguno de los requisitos examinados, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará los defectos al solicitante requiriéndole para que los subsane en el plazo reglamentariamente establecido. Si no se subsanasen, se resolverá teniendo por desistida la solicitud.

5. Si el solicitante subsana los defectos oportunamente, la Oficina Española de Patentes y Marcas indicará como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibió la subsanación.

Artículo 83. Transformación de un registro internacional.

1. Un registro internacional cancelado en virtud del artículo 6.4 del Protocolo podrá ser transformado en una solicitud de marca nacional para productos o servicios cubiertos en España por dicho registro internacional si dicha solicitud se dirige a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de cancelación de dicho registro internacional.

2. El peticionario de la transformación deberá presentar una solicitud de registro nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. Esta solicitud incluirá, además, los siguientes datos:

a) Indicación de que se trata de una solicitud de transformación.

b) Número y fecha del registro internacional en que se basa.

c) Indicación de si dicho registro está concedido o pendiente de concesión en España.

d) Domicilio en España a efectos de notificaciones, de conformidad con el artículo 29.4.

A la solicitud de registro deberá adjuntarse una certificación de la Oficina Internacional en la que se indique la marca y los productos o servicios para los cuales la protección del registro internacional había tenido efectos en España antes de su cancelación. Esta certificación se acompañará de su traducción al castellano.

3. La solicitud de transformación se considerará presentada en la fecha del registro internacional o de la extensión posterior para España, según proceda, y, si tenía prioridad, gozará de este derecho. En lo demás, la solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiriera a una marca internacional ya concedida en España, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, aplicándosele las disposiciones del artículo 22.4. Contra este acuerdo no podrá formularse recurso basado en la concurrencia de prohibiciones absolutas o relativas, pero sí podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la válida transformación o concesión directa del registro internacional solicitado.

4. A los efectos de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, se considerará como fecha de presentación la del día en que la solicitud de transformación hubiere sido recibida por la Oficina Española de Patentes y Marcas o, en su caso, la prevista en el artículo 16.3 de esta Ley.

TÍTULO IX.- Marcas comunitarias

Artículo 84. Presentación de una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La presentación de una solicitud de marca comunitaria en la Oficina Española de Patentes y Marcas, al amparo del artículo 25.1.b) del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, dará lugar al pago de la tasa correspondiente. La Oficina Española de Patentes y Marcas indicará la fecha de recepción de la solicitud y el número de páginas que la compongan, transmitiéndola a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, si la tasa anteriormente señalada hubiera sido satisfecha.

Artículo 85. Declaración posterior de la caducidad o nulidad.

Cuando una marca comunitaria se beneficie de la antigüedad de una marca anterior con efectos en España, se podrá declarar la caducidad o nulidad de esta marca anterior, aunque la misma ya estuviera extinguida por la falta de renovación, renuncia del titular o impago de las tasas de mantenimiento, en su caso.

Artículo 86. Transformación de la marca comunitaria.

1. El procedimiento de transformación de una solicitud o de una marca comunitaria en solicitud de marca nacional se iniciará con la recepción por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la petición de transformación que le transmita la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

2. En el plazo que reglamentariamente se establezca desde la recepción de la petición de transformación por la Oficina Española de Patentes y Marcas, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Abonar las tasas establecidas en el artículo 12.2 de esta Ley.

b) Presentar una traducción al castellano de la petición de transformación y de los documentos que la acompañan cuando no estén redactados en este idioma.

c) Designar un domicilio en España a efectos de notificaciones, de conformidad con el artículo 29.4.

d) Suministrar cuatro reproducciones de la marca si la misma fuere gráfica o contuviere elementos gráficos.

3. Si en el plazo previsto en el apartado anterior no se cumplieran los requisitos exigidos en el mismo, la solicitud de transformación se tendrá por desistida.

Si los requisitos fueran cumplidos, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá sobre la admisibilidad de la transformación solicitada conforme a lo previsto en los artículos 108.2 y 110.1 del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

4. La solicitud de transformación se considerará presentada en la fecha de presentación que se le hubiere otorgado como solicitud de marca comunitaria y, si tenía prioridad o antigüedad reivindicada, gozará de estos derechos. Por lo demás, la solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiriera a una marca comunitaria ya registrada, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, aplicándosele las disposiciones del artículo 22.4, salvo que, debido a la renuncia, falta de renovación o a cualquier otra causa provocada por su titular, hubiera quedado pendiente de pronunciamiento en cuanto al fondo algún motivo de nulidad o caducidad capaz de afectar a la protección de la marca en España, en cuyo caso se tramitará como una solicitud de marca nacional. Contra el acuerdo de concesión directa previsto en este apartado no podrá formularse recurso basado en la concurrencia de prohibiciones absolutas o relativas, pero sí podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la válida transformación o concesión directa de la marca comunitaria solicitada.

5. A los efectos de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, se considerará como fecha de presentación la del día en que la solicitud de transformación hubiere sido recibida por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

TÍTULO X.- Nombres comerciales

Artículo 87. Concepto y normas aplicables.

1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

2. En particular, podrán constituir nombres comerciales:

a) Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

b) Las denominaciones de fantasía.

c) Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.

d) Los anagramas y logotipos.

e) Las imágenes, figuras y dibujos.

f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.

Artículo 88. Prohibiciones de registro.

No podrán registrarse como nombres comerciales los signos siguientes:

a) Los que no puedan constituir nombre comercial por no ser conformes con el artículo 87.

b) Los que incurran en alguna de las prohibiciones absolutas del artículo 5 de la presente Ley.

c) Los que puedan afectar a algún derecho anterior de los previstos en los artículos 6 a 10 de esta Ley.

Artículo 89. Clasificación y tasas aplicables.

1. En la solicitud de registro deberán especificarse las actividades que pretendan distinguirse con el nombre comercial solicitado, agrupándolas por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, según se trate de actividades de prestación de servicios o de actividades de producción o comercialización de productos.

2. La solicitud y la renovación del nombre comercial estarán sometidas al pago de las tasas correspondientes, según el número de clases que comprenda, en los mismos términos que las marcas.

Artículo 90. Derechos conferidos por el registro.

El registro del nombre comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 91. Nulidad y caducidad del nombre comercial.

1. Siempre que no sea contrario a su propia naturaleza, se declarará la nulidad del nombre comercial en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas y, además, cuando hubiere sido registrado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 88 de la presente Ley.

2. Se declarará la caducidad del nombre comercial en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas, siempre que ello no sea incompatible con su propia naturaleza.

Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.

Las normas vigentes contenidas en el Título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, respecto de las patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos regulados en la presente Ley, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a excepción del artículo 128 de dicha Ley.

Disposición adicional segunda. Tasas.

Las bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, serán, en materia de signos distintivos, las previstas en el anexo de la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Patentes.

1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con la redacción siguiente:

“En el caso de acciones por violación del derecho de patente, también será competente, a elección del demandante, el mismo Juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la violación o se hubieran producido sus efectos.”

2. El artículo 155 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, queda redactado de la siguiente forma:

“1. Podrán actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas:

a) Los interesados con capacidad de obrar de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Los Agentes de la Propiedad Industrial.

2. Los no residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea deberán actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial.”

Disposición adicional cuarta. Cumplimiento de trámites.

Cuando un plazo para evacuar un trámite de un procedimiento en materia de propiedad industrial expire en sábado, el trámite de que se trate se podrá efectuar válidamente en el primer día hábil siguiente a ese sábado.

Disposición adicional quinta. Plazos de resolución de los procedimientos.

Los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados en esta Ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:

a) Concesión de signos distintivos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.

b) Renovación de signos distintivos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.

c) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos o de asientos registrales: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

d) Restablecimiento de derechos: seis meses.

e) Transformación de registros internacionales:

cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales, en caso contrario.

f) Transformación de marcas comunitarias: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca comunitaria ya registrada y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales en caso contrario. En este caso, el plazo se computará desde la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley.

g) Todo otro procedimiento en materia de propiedad industrial que no esté sometido a un plazo específico de resolución: veinte meses.

Disposición adicional sexta. “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará periódicamente el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” en el que se insertarán las solicitudes, resoluciones y notificaciones relativas al servicio y a los procedimientos de las distintas modalidades de propiedad industrial, conforme a lo que se disponga en sus respectivas legislaciones.

2. La Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del público el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” en soporte informático que haga posible su lectura.

Disposición adicional séptima. Aplicación del restablecimiento de derechos a las demás modalidades registrales de propiedad industrial.

1. Las normas contenidas en el artículo 25 de la presente Ley serán de aplicación, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a las patentes, modelos de utilidad, topografías de los productos semiconductores y modelos y dibujos industriales y artísticos.

2. Además de las excepciones previstas en el apartado 5 del artículo 25, tampoco será aplicable el restablecimiento de derechos a los plazos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 33 y en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Disposición adicional octava. Utilización de medios electrónicos.

1. Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que en el plazo de dos años determine, en colaboración con las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia, los supuestos en los que las comunicaciones e intercambio de documentación entre la Oficina Española de Patentes y Marcas, los órganos competentes, en su caso, de las Comunidades Autónomas y los usuarios de sus servicios podrán o, en su caso, deberán presentarse o remitirse en soporte electrónico. Las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos, serán fijadas por resolución del Director general de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Una vez establecidas las condiciones generales, requisitos y características técnicas de la presentación de solicitudes y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos, quedará reducido en un 15 por ciento el importe de las tasas a que estén sujetas dichas solicitudes y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o simultáneamente por dichos medios técnicos.

 (Se modifica el apartado 2 por la Ley 2/2011, de 4 de marzo).

Disposición adicional novena. Comunicación de signos protegidos.

A los efectos del examen de fondo de las prohibiciones absolutas que ha de efectuar la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá comunicársele a esta Oficina:

a) Por el órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de las variedades vegetales protegidas.

b) Por el órgano competente del Ministerio de Sanidad y Consumo la publicación que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, efectúa de la lista de denominaciones oficiales españolas de las sustancias autorizadas en España, así como la publicación que realiza la Organización Mundial de la Salud de las denominaciones comunes internacionales.

c) Por los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas, los signos de interés público que, conforme a lo previsto en la letra k) del artículo 5.1, hayan de ser protegidos.

Disposición adicional décima. Régimen contractual y presupuestario de las consultas a bases de datos efectuadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

1. Las consultas que efectúe la Oficina Española de Patentes y Marcas a bases de datos nacionales o extranjeras sobre desarrollo tecnológico o, en general, sobre propiedad industrial, no requerirán la celebración de contratos en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. La utilización de esas bases de datos requerirá la existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto de gastos de la Oficina Española de Patentes y Marcas. El pago a los proveedores por las consultas efectuadas a dichas bases de datos podrá realizarse mediante expediente de pagos a justificar.

Disposición adicional undécima. Prestación de servicios de información por medio de redes de comunicación telemática.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, en colaboración con las Comunidades Autónomas, podrá poner a disposición a través de redes de comunicación telemática con carácter gratuito el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, así como información sobre la situación jurídica de los expedientes, sobre identidades y parecidos entre signos distintivos, sobre patentes, modelos de utilidad y diseño industrial, sobre el archivo histórico y, en general, sobre aspectos relacionados con la propiedad industrial cuya divulgación se estime conveniente por razones de información tecnológica, difusión de la propiedad industrial u otra justificada.

Disposición adicional duodécima. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los procedimientos administrativos en materia de propiedad industrial y, en particular, los procedimientos de registro, renovación e inscripción de cesiones de derechos y demás actos registrales se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”.

1. Se modifica el número 1 del artículo 3.º de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, que quedará redactado como sigue: “1. El Presidente del Organismo.”

2. Se modifica el artículo 4.º de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, que quedará redactado como sigue:

“Art. 4.º 1. El Presidente del Organismo será el Subsecretario del Ministerio de adscripción de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Son facultades del Presidente del Organismo:

a) Definir la política del Organismo y establecer las directrices de su actuación.

b) Aprobar la gestión del Director del Organismo.

c) Conocer el funcionamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de los informes que periódicamente rinda el Director.

d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos, así como la liquidación anual del mismo.

e) Aprobar la memoria anual de actividades del Organismo.

f) Adoptar, en su caso, acuerdos sobre los asuntos que por su naturaleza e importancia sean sometidos a su conocimiento.”

3. Se modifica el artículo 5.º de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, que quedará redactado como sigue:

“Art. 5.º 1. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas será el ejecutor de las directrices marcadas por el Presidente del Organismo y ostentará la representación legal del Organismo y las facultades efectivas de dirección y gestión de los servicios ; tendrá a su cargo la vigilancia y fiscalización de todas las dependencias del Organismo ; resolverá los asuntos propios de la competencia del mismo, y sus resoluciones en las materias de propiedad industrial de las que sea competente pondrán fin a la vía administrativa.

2. El nombramiento del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro del Departamento de adscripción del Organismo.”

Disposición adicional decimocuarta. Prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados.

Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial.

Disposición adicional decimoquinta. Cooperación de la Oficina Española de Patentes y Marcas con Organizaciones Internacionales y Oficinas extranjeras.

Las actividades de formación y cooperación realizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en colaboración con Organizaciones Internacionales y las que tenga con Oficinas de Propiedad Industrial extranjeras o sus trabajadores como beneficiarios, que pudieran ser consideradas como ayudas o subvenciones, no tendrán que estar precedidas por el trámite de publicidad y concurrencia.

Disposición adicional decimosexta. Proyecto de Ley de nombres de dominio en la red.

El Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley sobre los nombres incluidos en el dominio en la red de país de primer nivel “.es”. La regulación se inspirará, entre otros, en los criterios aplicados a los signos distintivos protegidos por la legislación de propiedad industrial.

Disposición adicional decimoséptima. Extinción de sociedades por violación del derecho de marca.

Si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley.

Disposición adicional decimoctava. Proyecto de Ley de denominaciones de personas jurídicas.

El Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley sobre el régimen de las denominaciones sociales de las entidades jurídicas.

Disposición adicional decimonovena. Proyecto de Ley de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.

Por el Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, se procederá a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley regulador de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas que sustituya a la vigente Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos sobre marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la presente Ley a los derechos ya registrados.

1. Las marcas y nombres comerciales concedidos durante la vigencia de legislaciones anteriores se regirán por la presente Ley, salvo en lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. Las marcas y nombres comerciales concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial que no hubieran sido renovados durante la vigencia de la Ley de Marcas de 1988 seguirán, en cuanto a su renovación y pago de quinquenios las siguientes normas:

a) La primera renovación que se efectúe de los mismos, tras la entrada en vigor de la presente Ley, se presentará dentro de los seis meses anteriores al término de los veinte años de su vida legal y se ajustará a lo previsto en el artículo 32. Esta renovación se otorgará por diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de registro. Las renovaciones posteriores se efectuarán conforme a las previsiones de esta Ley.

b) Hasta la primera renovación que se efectúe tras la entrada en vigor de la presente Ley, estas marcas y nombres comerciales estarán sujetos, bajo sanción de caducidad, al pago de los quinquenios correspondientes.

A estos efectos, la fecha de vencimiento de los quinquenios será el último día del mes en que se cumpla cada quinto aniversario de la fecha de concesión del registro, debiendo efectuarse el pago correspondiente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

3. Las marcas y nombres comerciales no comprendidos en el apartado anterior, cuya concesión hubiera sido publicada o cuya última renovación hubiera sido solicitada bajo la vigencia de la Ley de Marcas de 1988, pero antes de la entrada en vigor de la Ley 14/1999, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, estarán sujetos, hasta la primera renovación que efectúen tras la entrada en vigor de la presente Ley, al pago de los quinquenios correspondientes, bajo sanción de caducidad. A estos efectos, la fecha de vencimiento del segundo quinquenio será el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de presentación de la solicitud inicial de registro, debiendo efectuarse el pago correspondiente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

4. La cuantía de los quinquenios a que se refieren los apartados anteriores será la prevista en la tarifa 1.11 del anexo de la presente Ley. Finalizado el plazo para el pago del quinquenio correspondiente, sin haberse satisfecho su importe, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por ciento dentro de los tres primeros meses y de un 50 por ciento dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los rótulos de establecimiento registrados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición transitoria, los rótulos de establecimiento, mientras dure su vigencia registral y en la medida en que no sea incompatible con su propia naturaleza, se regirán por las normas de esta Ley.

2. Los rótulos de establecimiento continuarán temporalmente su existencia registral de acuerdo con lo que se dispone a continuación:

a) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los rótulos de establecimiento que se hallen vigentes podrán ser renovados por un período de siete años a contar desde la entrada en vigor de la citada Ley. Esta solicitud de renovación deberá acompañarse del justificante de pago del 50 por ciento de la tasa de renovación prevista en la tarifa 1.8.a) del anexo, para una sola clase. Cuando la renovación del rótulo de establecimiento sólo comprenda municipios ubicados en una única Comunidad Autónoma, la solicitud de renovación se presentará ante los órganos competentes de dicha Comunidad, a los que corresponderá su resolución y anotación registral pertinente, sin perjuicio de la oportuna comunicación a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de cinco días, tanto de la presentación de la solicitud de renovación como de la resolución adoptada, a efectos de su anotación registral. La Oficina Española de Patentes y Marcas, previa petición de los órganos autonómicos competentes, remitirá copia de estos expedientes de rótulo de establecimiento. Las tasas que han de abonarse por la renovación de estos rótulos serán percibidas por las Comunidades Autónomas competentes y se abonarán en la forma que las mismas dispongan.

b) Los rótulos de establecimiento que no hubieran sido renovados conforme a lo previsto en la letra anterior o aquellos que resulten concedidos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera, continuarán su existencia registral hasta la conclusión del período de diez o veinte años por el que hubieran sido concedidos o renovados por última vez. Los rótulos de establecimiento, comprendidos en esta letra, que estuvieran sometidos al pago de quinquenios, deberán abonar éstos, bajo sanción de caducidad, en el plazo previsto en el apartado 2.b) o en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, según la legislación bajo la que hubieran sido concedidos o renovados por última vez.

El apartado 4 de la citada disposición transitoria será también de aplicación.

Transcurrido el período de vigencia registral previsto en las letras anteriores, el registro de los rótulos de establecimiento será definitivamente cancelado, pasando a estar protegidos por las normas comunes de competencia desleal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y por lo dispuesto en la disposición transitoria siguiente.

3. Mientras dure la vigencia registral de los rótulos de establecimiento:

a) No podrán registrarse como marcas o nombres comerciales los signos que sean idénticos a un rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades que los productos, servicios o actividades para los que se solicitan la marca o nombre comercial. A estos efectos, el titular del rótulo de establecimiento podrá oponerse al registro de dichos signos conforme a lo previsto en el artículo 19 o solicitar la nulidad de los mismos si hubiesen sido registrados en contravención de lo dispuesto en este párrafo.

b) Podrá declararse la nulidad o caducidad de un rótulo de establecimiento en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas. Su nulidad podrá declararse además cuando hubiere sido registrado a pesar de no distinguirse suficientemente de una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, en este caso, para el mismo término municipal, que sean anteriores y para productos, servicios o actividades idénticos o similares.

Disposición transitoria cuarta. Protección extrarregistral de los rótulos de establecimiento definitivamente cancelados.

1. El titular o causahabiente de un rótulo de establecimiento que hubiere sido cancelado definitivamente en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera, podrá oponerse al uso de una marca o nombre comercial en el término municipal para el que hubiere estado protegido registralmente, si dichos signos distintivos fueran posteriores e incompatibles con dicho rótulo en los términos establecidos en la letra a) del apartado 3 de la disposición transitoria tercera.

2. El apartado 1 dejará de ser aplicable si el titular del rótulo de establecimiento hubiere tolerado, teniendo conocimiento de ello, el uso de la marca o nombre comercial en el término municipal en el que dicho rótulo tiene protección, durante cinco años consecutivos, a no ser que la solicitud de estos signos distintivos se hubiera efectuado de mala fe.

3. Los titulares de marcas o nombres comerciales registrados posteriormente no podrán oponerse al uso de los rótulos de establecimiento contemplados en el apartado 1, incluso si los mismos, por aplicación del apartado anterior, no pudieran ya ser alegados contra dichas marcas o nombres comerciales posteriores.

4. Los derechos concedidos en esta disposición transitoria se extinguirán a los veinte años de haber sido cancelado el registro conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera, o si el rótulo de establecimiento dejara de ser usado por un plazo ininterrumpido de tres años.

Disposición transitoria quinta. Inicio de las actividades registrales de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Las comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecución de la legislación de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Asimismo, y hasta que dichos órganos entren en funcionamiento, la Oficina Española de Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciones de las citadas comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere el artículo 13.

(Se modifica por la Ley 20/2003, de 7 de julio).

Disposición transitoria sexta. Clasificación de los nombres comerciales.

1. En la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley, los nombres comerciales concedidos bajo la legislación anterior se clasificarán conforme a lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

2. El solicitante de la renovación deberá presentar su propuesta de clasificación sin modificar el tenor literal de la lista de actividades, aunque podrá reordenarlas o renunciar a las que estime oportunas. En caso de que la Oficina Española de Patentes y Marcas no considerara correcta la clasificación presentada, propondrá al interesado una nueva clasificación para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, se pronuncie sobre la misma. Transcurrido este plazo, la Oficina Española de Patentes y Marcas, haya contestado o no el interesado, resolverá.

3. Por esta primera renovación se abonará la tasa de renovación prevista en la tarifa 1.8.a) del anexo, para una sola clase. Las renovaciones posteriores quedarán sujetas al pago de la tasa de renovación en la cuantía que corresponda, según el número de clases que comprenda la solicitud de renovación.

Disposición transitoria séptima. Fusión de registros.

A petición del interesado en la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán unificarse en un único registro las marcas concedidas para diferentes clases bajo la legislación anterior, siempre que concurra identidad de titular, de signo y de fecha de presentación y se abonen las tasas de solicitud de renovación suplementarias correspondientes. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de fusión.

Disposición transitoria octava. Caducidad por falta de pago de quinquenios.

El artículo 56 de la presente Ley será aplicable a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento cuando hubiera de declararse la caducidad de los mismos por la ausencia de pago de los quinquenios de mantenimiento.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

b) Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931, el capítulo II del Título XI, en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.

c) De la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, el apartado 4 del artículo 11 en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento y la letra b) del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11.

d) El artículo segundo del Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial.

e) De la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, las disposiciones adicionales sexta y séptima y la disposición transitoria segunda.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista por el artículo 149.1. 9.º de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 31 de julio de 2002, salvo lo previsto en el Título V, artículo 85, disposiciones adicionales tercera, cuarta, octava, décima, undécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO

Las tasas previstas en la disposición adicional segunda serán las siguientes:

TARIFA PRIMERA. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.

1.1 Tasa de solicitud de registro:

a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase solicitada: 138,94 euros. Por la segunda clase y cada una de las sucesivas: 90,00 euros.

b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase solicitada: 277,85 euros. Por la segunda clase y cada una las sucesivas: 180,00 euros.

c. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.

d. De una marca comunitaria (tasa de recepción y transmisión): 27,61 euros.

1.2 Tasa de división. Por cada solicitud o registro divisional resultante: 52,81 euros.

1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.

1.4 Tasa de solicitud de resolución urgente: 51,11 euros.

1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 19,08 euros.

1.6 Modificaciones: por la modificación de la modalidad, distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier modificación del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante o titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 22,50 euros.

1.7 Oposiciones: Por formulación de oposición: 42,00 euros.

1.8 Tasas de la renovación del registro:

a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase renovada: 160,86 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 108,00 euros.

b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase renovada: 323,10 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 216,00 euros.

1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25%, dentro de los tres primeros meses, y del 50%, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.

1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 85,50 euros.

Cuando la presentación del recurso se efectúe por medios telemáticos: reducción de un 15% sobre el importe de la tasa.

1.11 Quinquenios sucesivos (régimen transitorio): 79,90 euros.

TARIFA SEGUNDA. Inscripción de cesión de derechos y otras modificaciones.

2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios en la titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución. Por cada registro afectado: 32,44 [hasta un máximo de 6.768,37 euros].

2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 15,90 euros, hasta un máximo de 2.654,25 euros.

TARIFA TERCERA. Otros servicios.

3.1 Certificaciones: 16,40 euros.

3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.

3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,05 euros más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros.

TARIFA CUARTA. Publicaciones.

4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 138,06 euros.

4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre signos distintivos: 138,06 euros.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires financières.

Arrêté du 21 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires financières.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 décembre 2006 portant le numéro 1190098,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires financières du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” ADMIN PARC DAF “, mis en oeuvre par le bureau des systèmes d'information financière, et dont la finalité principale est l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques pour le compte des agents de la direction des affaires financières et du contrôle budgétaire et comptable ministériel.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– à la vie professionnelle (adresse [bâtiment et bureau], grade ou fonction, numéro de téléphone, matériel affecté, description des droits accordés) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des serveurs sont conservées un an, à l'exception de celles concernant l'utilisateur du poste de travail qui sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les administrateurs système de la direction des affaires financières ;

– les agents habilités travaillant sous la responsabilité des administrateurs système au sein des organes de la direction des affaires financières et du contrôle budgétaire et comptable ministériel.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.


Article 5.
Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des responsables informatiques de la direction des affaires financières, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. Le directeur des affaires financières est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 21 février 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des affaires financières, J.-B. Gillet

01Ene/14

Ley 23 de 18 de febrero de 1981 sobre ética médica (Dario Oficial nº 35.711 del 27 de febrero de 1981)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- DECLARACION DE PRINCIPIOS

Artículo 1º.- La siguiente declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica:

1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.

2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.

En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. Si así procede, a sabiendas podrá hacer contribuciones a la ciencia de la salud, a través de la práctica cotidiana de su profesión.

3. Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada como en las que se lleve a cabo con fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja que ella sea, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardian los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.

4. La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.

5. Conforme con la tradición secular, el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con mirar a preservar la salud de las personas y de la comunidad.

Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.

6. El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y solo la verdad.

7. El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.

8. cuando el médico emprenda acciones reivindicatorias en comunidad, por razones salariales y otras, tales acciones

9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.

10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.

CAPÍTULO II.- DEL JURAMENTO

Artículo 2º.-  Para los efectos de la presente ley, adóptanse los términos contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, con la adición consagrada en el presente texto.

El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento médico:

Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad;

Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen;

Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética;

Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;

Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente;

Guardar y respetar los secretos a mí confiados;

Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica;

Considerar como hermanos a mis colegas;

Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstas se interponga entre mis servicios profesionales y mi paciente;

Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas;

Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes dicho.

TÍTULO II. PRACTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO I.- DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL PACIENTE

Artículo 3º.- El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley.

Artículo 4º.- La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho.

Artículo 5º.- La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos;

1. Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.

2. Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.

3. Por solicitud de terceras personas.

4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.

Artículo 6º.- El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.

Artículo 7º.- Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos:

a) Que el caso no corresponda a su especialidad;

b) Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya;

c) Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas.

Artículo 8º.- El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios.

Artículo 9º.- El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la respetabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite.

Artículo 10.- El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.

Parágrafo. El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen.

Artículo 11.- La actitud del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación, y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.

Artículo 12.- El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.

Parágrafo. Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y si fuere posible, por acuerdo en junta médica.

Artículo 13.- El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.

Artículo 14.- El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

Artículo 15.- El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

Artículo 16.- La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.

Artículo 17.- La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente.

Artículo 18.- Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de sus problemas espirituales o materiales.

Artículo 19.- Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la Junta Monetaria serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo y el médico tratante.

Artículo 20.- El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados inmediatos responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza.

Artículo 21.- La frecuencia de las visitas ay de las Juntas Médicas estará subordinado a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares.

Artículo 22.- Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente y previo acuerdo con éste o sus responsables.

Artículo 23.- En casos de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al pago anticipado de honorarios profesionales.

Artículo 24.- En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes.

Artículo 25.- Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico y el paciente con respecto a los honorarios tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Colegio Médico correspondiente.

Artículo 26.- El médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él dependan en casos de enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico.

CAPÍTULO II.- DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON SUS COLEGAS

Artículo 27.- Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos.

Artículo 28.- El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, tales como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios radiográficos, yesos, etc.

Parágrafo. El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya, y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las personas económicamente débiles.

Artículo 29.- La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.

Artículo 30.- El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esta conducta el hecho de que esté dirigido a buscar la situación médico tratante.

Artículo 31.- Todo disentimiento profesional entre médicos será dirimido por la Federación Médica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.

Parágrafo. La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.

Artículo 32.- Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar conseguir para si empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.

CAPÍTULO III.- DE LA PRESCRIPCION MEDICA, LA HISTORIA CLINICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNAS CONDUCTAS

Artículo 33.- Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 34.- La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.

Artículo 35.- En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.

Artículo 36.- En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad.

Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos a su reemplazante.

Artículo 37.- Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.  (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

Artículo 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer: (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga; (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

c)  A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

d)  A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley. (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

e)  A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia. (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

Artículo 39.- El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional.

Artículo 40.- Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.

Artículo 41.- El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del enfermo.

CAPÍTULO IV.- DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LAS INSTITUCIONES

Artículo 42.- El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.

Artículo 43.- El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones.

Artículo 44. El médico no aprovechará su vinculación con una institución para indicar al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.

Artículo 45.- El médico funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior.

CAPÍTULO V.- DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO

Artículo 46.- Para ejercer la profesión de médico se requiere:

a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;

b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud;

c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las disposiciones legales.

Parágrafo. El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales registrados, identificándolos con el número correspondiente a su tarjeta profesional.

Artículo 47.- Es obligatoria la enseñanza de la Ética Médica en las Facultades de Medicina.

Artículo 48.- El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.

Artículo 49.- Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico.

Artículo 50.- El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.

Artículo 51.- El texto del Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.

Artículo 52.- Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la ética el médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.

Artículo 53.– El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.

Artículo 54.- El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas:

1. Investigación biomédica en general.

2. Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos como es el caso de algunos tipos de cirugía cardio-vascular y psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica, y utilización de placebos.

3. Transplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos.

4. Diagnóstico de la muerte y práctica de necropsias.

5. Planificación familiar.

6. Aborto

7. Inseminación Artificial

8. Esterilización humana y cambio de sexo.

9. Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial.

Parágrafo Primero. En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial y las disposiciones legales vigentes se aplicarán las de la legislación colombiana.

Parágrafo Segundo. Las personas que se encuentren privadas de la libertad no podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica en contra de su voluntad.

Parágrafo Tercero. El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto armado y lucha civil inclusive.

CAPÍTULO VI.- PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 55.- Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela deber ser éticos.

Artículo 56.- El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes puntos:

a) Nombre del médico.

b) Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente,.

c) Nombre de la universidad que le confirió el título;

d) Numero de registro en el Ministerio de Salud.

e) Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.

Parágrafo. Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un centro médico o a una asociación de profesionales en él debe aparecer el nombre del Gerente, Administrador o responsable del grupo, con los datos correspondientes a los numerales a), c) y d) del presente artículo.

Artículo 57.-La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico. (Ver Sentencia C-116-99 del 24 de febrero de 1999 de la Corte Constitucional)

Artículo 58.- Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro, cuando lo estime pertinente.

Artículo 59.- La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.

Artículo 60.- El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos.

Artículo 61.- El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.

TÍTULO III.- ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I.- DE LA FEDERACIÓN MEDICA Y LOS TRIBUNALES Ético-PROFESIONALES

Artículo 62.- Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.

Artículo 63.- Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.

Artículo 64.- El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.

Parágrafo. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas.

Artículo 65.– Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere:

a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional.

b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.

Artículo 66.- Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados para el período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud.

Artículo 67.- En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Ético-profesional.

Artículo 68.- El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.

Artículo 69.- Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:

a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.

b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado.

Artículo 70.- Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.

Artículo 71.- Los miembros de los Tribunales Ético-Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.

Artículo 72.- El Tribunal Nacional de Ética Médica enviará en las oportunidades en que elija tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.

Artículo 73.- Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

CAPÍTULO II.- DEL PROCESO DISCIPLINARIO Ético PROFESIONAL

Artículo 74.- El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado.

a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley.

b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.

En todo caso deberá presentarse por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Ética Médica.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 75.- Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 76.- Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 77.- En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 78.- Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 79.- Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro d ellos quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 80.- Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones.

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de l ética médica en contra del profesional acusado;

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

Parágrafo. La diligencia de descargos no podrá adelantarse, antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 81.- Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.

Parágrafo. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo podrá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 82.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.  

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

CAPÍTULO III.- DE LAS SANCIONES

Artículo 83.- A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la renuncia en ellas, proceden las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada;

b) Censura, que podrá ser:

1. Escrita pero privada.

2. Escrita y pública.

3. Verbal y pública.

c) Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses;

d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.

Artículo 84.- El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 84 de la presente Ley. Cuando a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83. Dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.

Artículo 85.- Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida, y este último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.

Artículo 86.- De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.

Artículo 87.- En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 88.- La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, dentro del mismo término.

Artículo 89.- La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.

Artículo 90.- Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

Artículo 91.- El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.

Artículo 92.- El Gobierno nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 93.- Autorízase al Gobierno nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 94.- Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.

El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero

El Secretario de la honorable Cámara, Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Bogotá, D.E,., 18 de febrero de 1981

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 juillet 2006 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes condamnées placées sous surveillance électronique mobile.

Arrêté du 24 juillet 2006 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes condamnées placées sous surveillance électronique mobile.

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment son article 763-13 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2006-385 du 30 mars 2006 modifiant le code de procédure pénale et relatif au traitement de la récidive des infractions pénales, notamment son article D. 539 ;

Vu la délibération nº 2006-171 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 27 juin 2006,

Arrête :

Article 1. Est autorisée la création, à titre expérimental dans les directions régionales des services pénitentiaires de Lille et de Rennes, par le ministère de la justice (direction de l'administration pénitentiaire), d'un traitement automatisé des données à caractère personnel des personnes condamnées, placées sous surveillance électronique mobile (PSEM) avec leur consentement, dans le cadre d'une libération conditionnelle. Ce traitement a pour finalité d'assurer :

– le contrôle à distance de leur localisation et leur suivi ;

– leur recherche et leur interpellation en cas de non-respect de leurs obligations.

Article 2. Les catégories d'informations enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

– l'identité du placé : nom de famille, nom marital, prénoms, alias, date et lieu de naissance, sexe, nationalité ;

– la photographie du visage de face, la taille, le poids, la couleur des cheveux, la couleur des yeux, la description de tatouages ou cicatrices du placé ;

– l'adresse de résidence du placé ;

– la situation professionnelle du placé : profession, adresse professionnelle ;

– la décision de condamnation : désignation de la juridiction, nature et contenu de la décision, infraction commise ;

– la décision de placement : désignation de la juridiction, nature et contenu de la décision ;

– les décisions modificatives de placement : désignation de la juridiction, nature et contenu de la décision ;

– le numéro PSEM ;

– les dates de début et de fin de la mesure de PSEM ;

– les coordonnées de géolocalisation des zones d'exclusion, des zones tampon et des zones d'inclusion, ainsi que les horaires d'assignation ;

– le relevé des positions du bracelet du placé à intervalles de 30 secondes ;

– la liste des alarmes déclenchées, enregistrées par date, heure, minute et position.

Article 3. La durée de conservation des informations mentionnées à l'article 2 est de deux ans à compter de leur enregistrement.

Article 4. Les destinataires des informations enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

– le directeur de l'administration pénitentiaire ;

– le directeur des affaires criminelles et des grâces ;

– les magistrats et fonctionnaires de la direction de l'administration pénitentiaire ainsi que de la direction des affaires criminelles et des grâces chargés du suivi et de la mise en oeuvre de l'expérimentation ;

– les directeurs régionaux des services pénitentiaires des sites expérimentaux ;

– les personnels de l'administration pénitentiaire affectés aux pôles centralisateurs chargés de la mise en oeuvre du PSEM dans le cadre de l'expérimentation ;

– les personnels des services pénitentiaires d'insertion et de probation chargés de l'exécution de la mesure ;

– les magistrats et fonctionnaires habilités des juridictions de l'application des peines situées dans le ressort des directions régionales des services pénitentiaires de Lille et de Rennes.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur régional des services pénitentiaires dans le ressort duquel se déroule l'expérimentation.

Article 6. La présente expérimentation est autorisée dans les directions régionales de l'administration pénitentiaires indiquées à l'article 1er, pour une durée d'un an à compter de l'entrée en vigueur du présent arrêté. Il est procédé à son évaluation.

Article 7. Le directeur de l'administration pénitentiaire est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 juillet 2006.

Pascal Clément

01Ene/14

Ley 27.729, del 23 de mayo de 2002, que modifica diversos artículos del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2002)

Artículo 1º.– Modifica el artículo 216º del Código Penal

Modificase el artículo 216º del Código Penal en los términos siguientes:

      Artículo 216º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

  1. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.

  2. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.

  3. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.

  4. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.”

Artículo 2º.- Sustituye los artículos 222º, 223º, 224º y 225º del Código Penal

Sustitúyanse los artículos 222º, 223º, 224º y 225º del Código Penal en los términos siguientes:

      Artículo 222º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:

  1. Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país;

  2. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país;

  3. Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país;

  4. Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;

  5. Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;

  6. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país.

      Artículo 223º.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial:

  1. Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas;

  2. Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y

  3. Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros.

      Artículo 224º.- En los delitos previstos en este Título, el Juez a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal y se procederá a la incautación de los ejemplares de procedencia ilícita y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del delito.

      En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares de procedencia ilícita podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

      En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares de procedencia ilícita al encausado.

      Artículo 225º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4):

  1. Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

  2. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.”

Artículo 3º.- Modifica el artículo 288º del Código Penal

Modificase el artículo 288º del Código Penal en los términos siguientes:

      Artículo 288º.- El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

      La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años si el agente hubiera utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.

      Si el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

      Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años.”

Artículo 4º.- Deroga dispositivos legales

Derogase todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 2556, de 20 de abril de 1998. Regulamenta o registro previsto no artigo 3º da Lei nº 9.609, de 19 de fevereiro de 1998.

Decreto nº 2556, de 20 de abril de 1998. Regulamenta o registro previsto no artigo 3º da Lei nº 9.609, de 19 de fevereiro de 1998. (Publicado no D.O.U. de 22.04.98)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no Artigo 3º da Lei nº 9.609, de 19 de fevereiro de 1998,

DECRETA:

Artigo 1º.- Os programas de computador poderão, a critério do titular dos respectivos direitos, ser registrados no Instituto Nacional de Propriedade Industrial – INPI.

§ 1º O pedido de registro de que trata este artigo deverá conter, pelo menos, as seguintes informações:

I – os dados referentes ao autor do programa de computador e ao titular, se distinto do autor, sejam pessoas físicas ou jurídicas;

II – a identificação e descrição funcional do programa de computador; e

III – os trechos do programa e outros dados que se considerar suficientes para identificá-lo e caracterizar sua originalidade.

§ 2º As informações referidas no inciso III do parágrafo anterior são de caráter sigiloso, não podendo ser reveladas, salvo por ordem judicial ou a requerimento do próprio titular.

Artigo 2º.- A veracidade das informações de que trata o artigo anterior são de inteira responsabilidade do requerente, não prejudicando eventuais direitos de terceiros nem acarretando qualquer responsabilidade do Governo .

Artigo 3º.- À cessão dos direitos de autor sobre programa de computador aplica-se o disposto no Artigo 50 da Lei nº 9.610, de 19 de fevereiro de 1998 .

Artigo 4º.- Quando se tratar de programa de computador derivado de outro, nos termos do Artigo 5º da Lei nº 9.609, de 19 de fevereiro de 1998, o requerente do registro deverá juntar o instrumento pelo qual lhe foi autorizada a realização da derivação .

Artigo 5º.- O INPI expedirá normas complementares regulamentando os procedimentos relativos ao registro e à guarda das informações de caráter sigiloso, bem como fixando os valores das atribuições que lhe serão devidas.

Artigo 6º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 20 de abril de 1998; 177º da Independência e 110º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Israel Vargas

01Ene/14

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya surgido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad de elección por los usuarios, y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información, mediante su convergencia con el sector audiovisual y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación de internet.

Consciente de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.

Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas, compuesto por diversas disposiciones comunitarias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, finalmente, la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante la presente Ley se trasponen las citadas Directivas. Cabe señalar que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

La nueva regulación comunitaria supone una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores que garanticen la aparición y viabilidad de operadores distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección de los derechos de los usuarios, la mínima intervención de la Administración en el sector, el respeto de la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores y la supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.

Esta Ley, junto con su necesario desarrollo reglamentario, incorpora al ordenamiento jurídico español el contenido de la normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades propias del Derecho y la situación económica y social de nuestro país. Esto último, además, propiciado por el instrumento jurídico formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto es, la Directiva, que permite que los Estados miembros elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regulación armonizada.

Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una simplificación de la regulación contenida en él. De este modo, se pretende la existencia de una norma legal que garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto con vocación de permanencia.

II

Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nueva regulación.

En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.

Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas, estarán sujetos a lo establecido en esta Ley.

El conjunto de Directivas citadas tiene por objeto la regulación de las comunicaciones electrónicas. El concepto de “comunicaciones electrónicas” tiene un ámbito más restringido que el de “telecomunicaciones”. En efecto, al regular las comunicaciones electrónicas, las Directivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para actuar como operador en este sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las obligaciones en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio universal y los derechos de los usuarios.

Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las Directivas no abordan ciertos temas que se encuentran dentro del régimen de las telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos para la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado de los aparatos de telecomunicaciones. De ahí que el término “telecomunicaciones” se mantenga en la rúbrica de la Ley, siendo así que su articulado distingue entre los supuestos en que se están regulando aspectos relativos al régimen de las comunicaciones electrónicas y los que no se incluyen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el denominador común de las telecomunicaciones.

Como consecuencia, toda la regulación de las comunicaciones electrónicas se entiende incluida en el concepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, dictada por el Estado en virtud de su atribución competencial exclusiva del artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Se avanza en la liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el principio de intervención mínima, se entiende que la habilitación para dicha prestación y explotación a terceros viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley.

Únicamente será requisito previo la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para iniciar la prestación del servicio. Desaparecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada operador para la prestación de cada red o servicio.

Se refuerzan las competencias y facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la supervisión y regulación de los mercados. Se contempla un sistema que gana en flexibilidad, mediante el cual este organismo realizará análisis periódicos de los distintos mercados de referencia, detectando aquellos que no se estén desarrollando en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en ese caso, obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en el mercado. Es novedoso también el cambio en la definición de este tipo de operadores, pasando de un concepto “formal”, esto es, basado en la superación de una determinada cuota de mercado, a uno “material”, más cercano al tradicional derecho de la competencia, es decir, basado en la posición de fuerza del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.

En relación con la garantía de los derechos de los usuarios, la Ley recoge la ampliación de las prestaciones, que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos los ciudadanos, bajo la denominación de “servicio universal”. Se incluye el acceso funcional a internet, ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrezcan opciones tarifarias especiales que permitan un mayor control del gasto por los usuarios. Además, se amplía el catálogo de derechos de los consumidores que sean personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.

La regulación de la ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes, pretende establecer unos criterios generales, que deberán ser respetados por las Administraciones públicas titulares del dominio público. De este modo, se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con independencia de la Administración o el titular del dominio público o la propiedad privada.

En lo referente al dominio público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En los supuestos en que las bandas de frecuencias asignadas a determinados servicios sean insuficientes para atender la demanda de los operadores, se prevé la celebración de procedimientos de licitación. Como requisito esencial en la prestación de servicios mediante tecnologías que usen el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas en la normativa vigente.

La Ley también tiene como objetivo el establecimiento de una serie de criterios que guíen la actuación en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará en función de su coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos asociados, como el dominio público, las frecuencias o la numeración. En este último caso se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos de estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva.

En la tipificación de infracciones y la imposición de las correspondientes sanciones se han reforzado las potestades administrativas, como necesario contrapunto a una mayor simplificación en las condiciones para obtener la habilitación para prestar servicios. Con ello, el control “ex ante” que suponía la obtención de una autorización individualizada para cada operador con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, viene a ser sustituido por uno “ex post”, mediante la posibilidad de obtener información de los operadores, de imponer medidas cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a las empresas que cometan infracciones muy graves.

En sus disposiciones adicionales y transitorias, la Ley aborda ciertos problemas derivados de su entrada en vigor o conexos con esta regulación.

Entre ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista para los títulos habilitantes anteriores a esta Ley, que será llevada a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

 

TÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley el régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de las redes así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluye del ámbito de esta Ley la regulación de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicación electrónicas.

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.

1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4 y en el Título III de esta Ley.

La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.

Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.

Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación.

b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones y de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.

c) Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.

d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

e) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de los grupos con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos.

f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

g) Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil.

1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano de la Administración General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.

En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen reglamentariamente.

3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias.

4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública territorial. En este último caso, será preciso que la Administración pública territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

6. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

 

TÍTULO II . Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 5. Principios aplicables.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. La adquisición de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.

2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

3. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos en el apartado anterior, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días, no teniendo por realizada aquélla.

Artículo 7. Registro de operadores.

Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores. Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Real Decreto, que establecerá un plazo para que los operadores se adapten a aquélla.

3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante Real Decreto podrá establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.

4. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.

1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.

c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración.

d) La publicación de síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.

e) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos.

f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.

g) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.

Esta información, excepto aquella a la que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.

2. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.

CAPÍTULO II . Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y determinación de operadores con peso significativo en el mercado así como la Recomendación de Mercados Relevantes, definirá mediante Resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años, un análisis de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea.

Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que, de conformidad con el apartado anterior, hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados. En la imposición de dichas obligaciones se otorgará preferencia a las medidas en materia de acceso, interconexión, selección y preselección frente a otras con mayor incidencia en la libre competencia.

Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

A la hora de imponer obligaciones específicas, se tomarán en consideración, en su caso, las condiciones peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo.

5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.

6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las obligaciones específicas para los mercados de referencia previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el artículo 13 de esta Ley y las relativas a los mercados al por menor, así como las condiciones para su imposición, modificación o supresión.

CAPÍTULO III . Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Este Capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.

5. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

6. Los operadores que obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Cuando se impongan obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca reglamentariamente.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho.

Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones en materia de:

a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios. En particular, cuando se impongan obligaciones de no discriminación a un operador, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia.

b) No discriminación, que garantizarán en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

c) Separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

d) Acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización.

e) Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costes, y contabilidad de costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales.

2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposición adicional octava, podrá imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior, así como a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado.

Artículo 14. Resolución de conflictos.

1. De los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la presente Ley y de sus normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante Real Decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

Artículo 15. Normas técnicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore a tal efecto, que se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” cuando hayan sido declaradas de uso obligatorio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En defecto de dichas normas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación de las normas, especificaciones o recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia de éstas, por los organismos internacionales de normalización.

CAPÍTULO IV . Numeración, direccionamiento y denominación

Artículo 16. Principios generales.

1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales de numeración y direccionamiento, respectivamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España (“.es”) se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. El procedimiento y los plazos para la asignación de números, así como las condiciones asociadas al uso de los números, que serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y control de los planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización. Mediante Real Decreto se determinarán las entidades encargadas de la gestión y control de otros planes nacionales de direccionamiento y, en su caso, de nombres.

5. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.

6. Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

7. La asignación de recursos públicos de numeración no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo que se establece en esta Ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direcciones y nombres.

Los usuarios finales tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la Ley, acceso a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los números de forma directa e independiente de los operadores para determinados rangos que se definan en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 17. Planes nacionales.

1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios.

2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a instancia de la entidad encargada de la gestión y control del plan nacional correspondiente y mediante Orden ministerial publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada en vigor y con una antelación suficiente.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 18. Conservación de los números telefónicos por los abonados.

Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público garantizarán que los abonados a dichos servicios puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio.

Mediante Real Decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.

Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados, no deberán tener en ningún caso efectos disuasorios para el uso de dichas facilidades.

Artículo 19. Selección de operador.

Los operadores que, de conformidad con el artículo 10, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán a sus abonados, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles al público en cada llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador, y por preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante marcación de un código de selección de operador. Los precios de interconexión relacionados con las facilidades arriba mencionadas se establecerán en función de los costes.

Asimismo, mediante Real Decreto se podrán establecer obligaciones de selección y preselección de operador en redes distintas de las mencionadas en el párrafo anterior.

La obligación de confidencialidad contemplada en el apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores respecto de los procesos de negociación de acuerdos de preselección.

 

TÍTULO III . Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

CAPÍTULO I . Obligaciones de servicio público

SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN

Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. El presente Capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.

2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este Título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.

Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio público.

Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal en los términos contenidos en la Sección 2.ª de este Capítulo.

b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la Sección 3.ª de este capítulo.

SECCIÓN 2.ª EL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno:

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet.

b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este artículo en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso de éste.

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 24.

4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.

Artículo 23. Prestación del servicio universal.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá designar uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal a que se refiere el artículo anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá mediante Real Decreto, con sujeción a los principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.

En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para todos o algunos de dichos servicios prestaciones y ofertas, que, con pleno respeto de los derechos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública resulte que varios operadores están interesados en ser designados para garantizar la prestación del servicio universal en una zona geográfica determinada, con carácter exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos de designación se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.

Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 23.2, o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.

Este ahorro neto se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de compensación, en condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías de operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes de este artículo. Mediante Real Decreto se fijarán los términos y condiciones en los que se hará efectiva las aportaciones al citado mecanismo de compensación.

3. En caso de aplicarse total o parcialmente un mecanismo de reparto entre los operadores referidos en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se fijarán en las condiciones que se establezcan en el Reglamento citado en el apartado anterior.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por esta Ley.

4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.

Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en este artículo.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante Real Decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones. Asimismo, podrá prever la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores cuando la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo.

SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas por:

a) Razones de cohesión territorial.

b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación a la acción social y a la cultura.

c) Razones de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

3. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público como por los que exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante Real Decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.

Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia, en la medida en que ello sea técnicamente viable.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

CAPÍTULO II . Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

2. Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.

Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad privada.

1. Los operadores también tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración General del Estado llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22 ó en los apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.

Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada.

1. En la autorización de ocupación del dominio público, será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión.

2. Asimismo, será de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior.

1. La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá en todo caso reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este Título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.

Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las Ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en Internet.

b) Incluir un procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación.

c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.

d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta Ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes de información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.

Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

1. Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada.

2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.

3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.

4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.

Artículo 31. Información pública y acreditación de los derechos de ocupación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2.

2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo de seis días una certificación registral acreditativa de su inscripción en el Registro de operadores y de su consiguiente derecho a obtener derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera y las normas de desarrollo de esta Ley.

2. Asimismo, podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio publico, en los términos que mediante Real Decreto se determinen, que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios de contradicción, transparencia y publicidad.

CAPÍTULO III . Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que se establezcan reglamentariamente para la ejecución de las interceptaciones dispuestas conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

Artículo 34. Protección de los datos de carácter personal.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.

Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta Ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos.

1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.

2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 43.2.

Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios.

1. Mediante Real Decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas. Dicho Reglamento determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.

Asimismo, regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas y el régimen de instalación de las redes de comunicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

2. La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios finales.

1. Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo o que éstas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por Real Decreto que, entre otros extremos, regulará:

a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.

b) Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.

c) Los plazos para la modificación de las ofertas.

d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.

e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

f) El derecho a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.

g) Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.

h) El derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

i) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.

j) El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

k) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

En el citado Reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.

3. En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación.

Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.

b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello.

c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.

d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.

e) A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.

f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

h) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.

4. Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en las letras a), b), d) y en el primer inciso de la letra f) del apartado anterior.

5. Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en las letras d) y f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.

Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en la letra f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

Lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

6. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.

8. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

TÍTULO IV . Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos

Artículo 39. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación en aquéllas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.

2. Reglamentariamente se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 40. Evaluación de la conformidad.

1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del Reglamento que desarrolle este Título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este Título el uso de determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

2. Para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su representante establecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese, o el importador, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.

3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el Reglamento indicado incluye la habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en la presente Ley.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este Título. Los costes ocasionados con ocasión de la realización de dichos controles correrán a cargo de la persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado objeto de control.

Mediante Real Decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este Título.

Artículo 41. Reconocimiento mutuo.

1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.

Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.

La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.

Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán, previa audiencia de los colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice su puesta en servicio.

 

 

TÍTULO V . Dominio público radioeléctrico

Artículo 43. Gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión, planificación y control del referido espectro la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

4. La gestión del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente.

A tales efectos:

a) Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que en todo caso será de un máximo de 20 años renovables.

b) En las concesiones, el solicitante deberá acreditar su condición de operador y, en los términos que se fijen reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público reservado una vez otorgado el derecho de uso.

Artículo 44. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en concordancia con lo dispuesto por las Recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones Públicas, tanto autonómicas como locales.

b) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.

c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.

d) La habilitación para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de afectación, concesión o autorización administrativa. El plazo para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

e) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.

2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Esta limitación será revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de concesiones demaniales, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la concesión del segmento de dominio público radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

Teniendo en cuenta los principios establecidos en la legislación patrimonial y de contratos de las Administraciones Públicas se establecerán reglamentariamente las normas aplicables respecto de la concesión demanial en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de la concesión.

Artículo 45. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o de la concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico será libre.

2. El otorgamiento del derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público. Tendrán la consideración de uso especial del dominio público el del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante Reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones Públicas que requerirán de afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial será requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la forma y plazos que se establezcan mediante Real Decreto.

Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice por la Administración de telecomunicaciones la transmisión de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Dichas transmisiones, en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea. Asimismo, en dicho Reglamento se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador.

3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia, así como las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.

4. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

5. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden Ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a aquélla.

 

TÍTULO VI . La administración de las telecomunicaciones

Artículo 46. Competencias de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos.

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) el Gobierno,

b) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la estructura orgánica del Departamento, asuman las competencias de esta Ley,

c) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios,

d) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las competencias que esta Ley encomienda al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos que se regulan en el Título siguiente de esta Ley.

2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el Título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias que esta Ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.

También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos de la presente Ley, las competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, así como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Artículo 47. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, un organismo público con carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por la presente Ley y las demás normas de aplicación.

2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.

4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la gestión del dominio público radioeléctrico en el marco de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como en la normativa correspondiente.

6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apartado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) La propuesta de planificación, la gestión y la administración del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización, salvo cuando se limite su número de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44.

b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, en el ámbito de la competencia exclusiva que corresponde al Estado sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución.

c) La gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de Internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

e) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación.

f) El control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la propuesta de incoación de expedientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en este ámbito por esta Ley.

En materias de competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspección que le sean requeridas.

g) La gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite.

h) La gestión en período voluntario de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo 1 de esta Ley, y la gestión y recaudación en período voluntario de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1, que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de los convenios que pudiera establecer la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva de recaudación que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos.

i) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico.

j) La colaboración con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en la participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.

k) La elaboración y elevación al Ministerio de Ciencia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación.

7. El régimen de personal de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En los términos en que se establezca en su Estatuto, la Agencia podrá igualmente contratar personal laboral para la provisión de puestos de especial contenido técnico. La tramitación de las correspondientes convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, en los mismos términos establecidos para la Administración General del Estado.

8. Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la Agencia se incluirá, además, el remanente que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del anexo 1 de esta Ley, le ingrese la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como lo recaudado en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo 1 por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

9. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la Agencia se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.

10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones del artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

11. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Ciencia y Tecnología para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tecnología y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas.

13. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto.

Dicho Real Decreto deberá someterse a la aprobación del Consejo de Ministros en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente disposición. En el citado Real Decreto se determinarán los órganos, centros y servicios que quedarán integrados en la Agencia con las modificaciones que sean precisas.

Artículo 48. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye y supletoriamente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.

3. En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:

a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.

b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

La Comisión velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.

c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el Título III de esta Ley.

d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el Título II de esta Ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras. Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión se le atribuyen en esta Ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el Capítulo III del Título II de esta Ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas.

Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

2.ª Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta Ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

f) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

g) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título II y en el artículo 13 de esta Ley.

h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia y Tecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.

En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.

i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar la intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus funciones.

j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta Ley.

En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho Ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

k) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

l) La llevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todas aquéllas cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.

m) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior.

5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros, que serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia y Tecnología y Economía, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.

6. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz, pero sin voto.

7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.

8. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.

10. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobará el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal.

El acuerdo de aprobación del Reglamento de Régimen Interior deberá ser adoptado con el visto favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

11. La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, que será elevado a las Cortes Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones.

12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

13. La Comisión tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado.

14. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. No obstante, la recaudación procedente de la actividad sancionadora de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.

En particular, constituirán ingresos de la Comisión la tasa que se regulan en el apartado 1 del anexo 1 de la presente Ley en los términos fijados en aquél.

La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo 1 de la presente Ley, así como de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Comisión de acuerdo con lo previsto en esta Ley corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo 1 de la presente Ley.

c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

15. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

16. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

17. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

 

TÍTULO VII. Tasas en materia de telecomunicaciones

Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones.

1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del Derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley.

c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta Ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas, tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin.

Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación.

6. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y sus Organismos públicos serán las recogidas en el anexo 1 de esta Ley.

 

TÍTULO VIII . Inspección y régimen sancionador

Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras.

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

a) la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

b) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

c) el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, que contará con un servicio central de inspección técnica de telecomunicaciones.

3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con la presente ley.

4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de control e inspección del dominio público radioeléctrico, así como la realización de actividades de inspección conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

5. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materias de su competencia, podrán solicitar la actuación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el personal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones específicamente designado para ello tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a elección de sus Servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.

b) En los propios locales de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.

7. La aplicación del régimen sancionador, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

Artículo 51. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.

b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste.

c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

c) El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de concesiones, afectaciones demaniales o autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

d) La transmisión total o parcial de concesiones o autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta Ley.

e) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.

f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan gravemente los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad establecidas en dicha normativa, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.

h) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, si se producen daños muy graves a aquéllas.

i) La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

j) El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados o por las entidades colaboradoras de la Administración de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.

l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III.

m) El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios.

n) La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general.

ñ) La divulgación del contenido, o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público en general emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.

o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley.

p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por el órgano competente de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.

q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que en materia de mercados de referencia y operadores con poder significativo le atribuye esta Ley.

r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

s) El incumplimiento grave o reiterado por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

t) La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.

v) El incumplimiento, por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén sometidas por la vigente legislación.

w) El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados.

x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.

y) La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo el previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 54. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave.

b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

c) La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

d) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

f) No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.

g) El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.

h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

i) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

j) La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los Acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

k) La realización de la actividad de instalación de aparatos y sistemas de telecomunicación sin disponer del correspondiente título habilitante, así como el incumplimiento de los requisitos aplicables al acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y a la instalación en ellos de las infraestructuras de telecomunicaciones.

l) La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de las etiquetas, de los signos de identificación o de la documentación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.

m) El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

n) Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones previstas en el párrafo h) del artículo 53 y en el párrafo b) de este artículo:

1.º El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.

2.º Su aprovisionamiento o abastecimiento.

3.º El suministro de medios de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.

4.º El encargo o la realización de producciones de todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publicidad destinada a su difusión por radio.

5.º La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.

6.º Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.

ñ) El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

p) El incumplimiento por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores explotadores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

r) La vulneración de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo que deba ser reconocida como infracción muy grave. Queda exceptuado el derecho previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 55. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

b) La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su exhibición se exija por la normativa vigente.

d) No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

e) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 56. Sanciones.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) y r) del artículo 53, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción.

En caso de que no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o veinte millones de euros.

b) Por la comisión de las demás infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de 5 años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

c) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de quinientos mil euros.

Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta treinta mil euros.

Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativos Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Las infracciones a las que se refieren los artículos 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en el precintado y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese inmediato de la actividad presuntamente infractora, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha Ley.

b) Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación del dominio público o su equipo no haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento o hasta la evaluación de la conformidad.

c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

4. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta sesenta mil euros a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

Artículo 57. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

La competencia sancionadora corresponderá:

a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:

1.º Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.

2.º Al Presidente, en cuanto a las leves.

b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando se trate de las infracciones muy graves comprendidas en el párrafo z) del artículo 53 y de las infracciones graves previstas por el párrafo r) del artículo 54.

c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en los párrafos anteriores y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

 

Disposición adicional primera. Limitaciones y servidumbres.

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

a) Para distancias inferiores a mil metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de mil metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

Gama de frecuencias Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger (kilovatios) Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor (kilómetros)

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 2 10 20

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 1 2 5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

-34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz.

-31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz.

-25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz.

-14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz.

-10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz.

-2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz.

-1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 GHz.

4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz.

8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz.

20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 GHz.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Disposición adicional segunda. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo 2 tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

La legislación que regule las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor de esta Ley.

Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición adicional cuarta. Información confidencial.

Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean parte de alguna Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración General del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a los discapacitados a través de sus organizaciones más representativas, a los operadores que presten servicios o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información y a los sindicatos más representativos del sector.

Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.

Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que dicten, la Administración General del Estado o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión.

1. Mediante Reglamento se regularán las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante Real Decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.

2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, en la forma y para los servicios que se determine reglamentariamente por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

4. Mediante Reglamento aprobado por el Gobierno podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Disposición adicional octava. Mecanismo de consulta.

Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional de Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13, 19 y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo se someterán al mecanismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.

Disposición adicional novena. Protección de datos personales.

No será preciso el consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 38.7 de esta Ley.

Disposición adicional décima. Servicios de difusión por cable (Derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)

Los servicios de difusión de radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia, en las condiciones que se establezcan por el Gobierno mediante reglamento. Para su prestación en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa estatal y su inscripción en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del correspondiente al de una Comunidad Autónoma, deberán solicitar la autorización al órgano competente de la misma. Dichas autorizaciones se inscribirán en los registros establecidos al efecto por cada Comunidad Autónoma. Tales inscripciones deberán comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente informativos.

El Reglamento de los servicios de difusión de radio y televisión establecerá las obligaciones de los titulares de las autorizaciones y, en particular, las relativas a:

a) Distribución de programas de titularidad de programadores independientes.

b) Cumplimiento de la legislación aplicable en materia de contenidos de los servicios de radio y televisión.

Disposición adicional undécima.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir a los solicitantes de los informes a que se refiere el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades la aportación de informe de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociados en investigación y desarrollo o innovación realizados por entidades debidamente acreditadas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional duodécima. Despliegue de infraestructuras de radiocomunicación.

En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se creará un órgano de cooperación con participación de las Comunidades Autónomas para impulsar, salvaguardando las competencias de todas las administraciones implicadas, el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica, de acuerdo con los principios de seguridad de las instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad del servicio, la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado órgano de cooperación.

 

Disposición transitoria primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de aplicación lo siguiente:

1. Las normas dictadas en desarrollo del Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en relación con las autorizaciones y licencias individuales continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe la normativa de desarrollo prevista en el artículo 8.

2. Respecto de los títulos actualmente existentes se aplicarán las siguientes normas:

a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor de la presente Ley todos los títulos habilitantes otorgados para la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, quedando sus titulares habilitados para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero del artículo 6.1 de la presente Ley.

La extinción del título no implicará la de otros que estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que le otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedad pública o privada.

En particular, quedan extinguidos los siguientes títulos:

Las autorizaciones generales y provisionales.

Las licencias individuales.

Las concesiones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones pendientes de transformación a la entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las condiciones aplicables conforme a sus antiguos títulos y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el Reglamento a que se refiere el artículo 8 de la Ley, cuando no sean incompatibles con las condiciones que, según la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, pueden asociarse a una autorización general.

En el caso de licencias individuales otorgadas con limitación de número, las condiciones ligadas a la licencia extinta se entenderán afectas a la concesión demanial resultante de la transformación prevista en el apartado 8.d) de esta disposición transitoria.

En tanto que no se desarrolle reglamentariamente el Título II de esta Ley, aquellas personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, notifiquen a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de prestar servicios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, o hayan solicitado una autorización o licencia conforme al régimen anterior sin haber obtenido aún el correspondiente título, podrán iniciar la prestación de la actividad en los términos establecidos en la normativa anterior, en lo que no se oponga a la presente Ley.

b) Los actuales Registros especiales de titulares de autorizaciones generales y de titulares de licencias individuales y, en general, cuantos contengan inscripciones de cualquier otro título o titulares de habilitaciones para prestar servicios de telecomunicaciones que se extingan como consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley se seguirán llevando en los términos que se indican el párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamentariamente el Registro de operadores a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, todas las inscripciones contenidas en los actuales registros se considerarán inscripciones de personas físicas o jurídicas habilitadas para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.

El Registro de titulares de autorizaciones generales seguirá vigente para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que presenten notificaciones al amparo del artículo 6 de la presente Ley hasta la puesta en funcionamiento del nuevo registro, e incorporará, además, la inscripción de las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas que, conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles de inscripción.

c) Las licencias para autoprestación con concesión demanial aneja de dominio público radioeléctrico se transformarán en una autorización administrativa de uso privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo el plazo de duración que les correspondiese hasta la finalización del título que se transforma. Los órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico procederán de oficio a efectuar las correspondientes modificaciones en los títulos anulando la licencia para autoprestación.

A las concesiones de servicios portadores y finales de telecomunicaciones o de telecomunicaciones móviles pendientes de transformar de las previstas en la disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, les será de aplicación lo previsto respecto de las licencias individuales de tipo B y C que mantengan derechos de ocupación de dominio público y de la propiedad privada y obligaciones de servicio público.

3. Los mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados en el Título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, las empresas con poder significativo en dichos mercados y sus obligaciones.

El Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo a interconexión y acceso a las redes públicas y numeración continuará en vigor hasta tanto se apruebe las nuevas normas que desarrollen el Título II de esta Ley.

Asimismo, las normas legales y reglamentarias, así como los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en materia de regulación y fijación de precios de los servicios de telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los términos establecidos en el párrafo primero, los mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados y las obligaciones que sean de aplicación en cada uno de dichos mercados a los operadores con poder significativo en ellos.

4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de numeración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como las demás normas vigentes en materia de numeración, continuarán en vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las sustituyan.

5. Hasta que se apruebe el Reglamento que sustituya al actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal y a las demás obligaciones de servicio público, continuará en vigor en lo que no se oponga a esta Ley tanto lo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como lo dispuesto en dicho Reglamento.

En especial, el Reglamento que sustituya el anteriormente citado deberá regular la forma en que se efectuará la transición en:

La designación del operador u operadores para la prestación del servicio universal en aplicación de los nuevos procedimientos previstos en al artículo 23.

El paso de la aplicación del concepto de servicio universal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevo concepto del artículo 22.

En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación del nuevo Reglamento las normas dictadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como el resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo del Título III de dicha Ley.

6. En relación con los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor de esta Ley será de plena aplicación lo dispuesto en ella y, a dichos efectos, las Administraciones a que se refiere el Capítulo II del Título III no podrán fundar la denegación de derechos de ocupación del dominio público o privado sino en la aplicación de las normas a que se hace referencia en dicho Capítulo que hubiesen aprobado. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho plazo el sistema previsto en el artículo 31.

7. Las normas actualmente vigentes en las materias que desarrollan el Título IV de esta Ley continuarán en vigor.

8. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:

a) Las normas en vigor sobre el dominio público radioeléctrico en el momento de aprobación de esta Ley, tanto los Reglamentos como los planes de atribución de frecuencias, continuarán en vigor, con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.

b) El uso especial del dominio público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación de la presente Ley, en todo lo que no se oponga a ella. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.

Las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, una vez finalice el período de validez de las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se transformarán en el título que corresponda en las condiciones previstas en el Título V.

c) El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se transformará de la forma siguiente:

El derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico para autoprestación se transformará en autorización administrativa de derecho de uso privativo manteniendo validez, a estos efectos, la concesión demanial otorgada afecta a una licencia individual hasta la finalización del plazo por el que fue otorgada, con los mismos derechos y obligaciones, en lo que no se oponga a esta Ley. A dichos efectos, se considerará dicha concesión demanial independiente de cualquier licencia individual.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios a terceros continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgadas en la actualidad.

d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgados en la actualidad, hasta tanto se apruebe el Reglamento a que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridad transformarse en una concesión demanial en los términos que se establezcan en el citado Reglamento.

9. En relación con las tasas de telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de esta Ley y en su Anexo 1.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, continuarán vigentes las siguientes tasas:

a) La tasa por el uso especial del dominio público radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establecido por la tramitación y otorgamiento de licencias individuales para uso de redes y servicios en régimen de autoprestación.

Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, no resultarán exigibles los siguientes conceptos de las tasas previstas en el apartado 4 del Anexo 1 de esta Ley:

a) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y

b) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

Las competencias de gestión y recaudación en período voluntario atribuidas por esta Ley a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos actualmente competentes del Ministerio de Ciencia y Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 47 de esta Ley y se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII relativas a las tasas afectadas.

Las referencias hechas en la normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones a los tipos de infracciones previstas en dicha Ley se entenderán hechas a sus equivalentes de esta Ley.

10. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de conformidad con la normativa anteriormente vigente hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias correspondientes; a partir de dicha fecha deben continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en especial de lo dispuesto en los apartados anteriores, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.

Disposición transitoria segunda. Prestación del servicio universal.

Durante el período transitorio previsto en el apartado cinco de la disposición transitoria primera, la prestación del servicio universal en el ámbito definido por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, seguirá correspondiendo a Telefónica de España, S.A. Una vez aprobado el Reglamento previsto en dicho apartado, se estará a lo dispuesto en él.

Disposición transitoria tercera. Fijación de precios.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores que exploten redes o presten servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijan reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 25.

En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestará directamente los servicios de télex, telegráficos y otros de características similares, a los que se refiere el artículo 25.2 de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Reglamento previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

Asimismo, se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 25.1.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo 1 de esta Ley.

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, los valores a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del Anexo 1 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:

El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, los operadores, deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.

El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración, a que se refiere el apartado 2, será de 0,03 euros.

Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere el apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, previsto en el apartado 3.3 del Anexo 1, se fija inicialmente en cien euros.

Las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico transformadas conforme al apartado ocho. b) de la disposición transitoria primera no estarán sujetas al pago de la tasa por reserva de dicho dominio.

Hasta que se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4, se aplicarán las siguientes:

a) Por la expedición de certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación, 37 euros.

b) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas, 292 euros.

c) Por cada acto de inspección o comprobación técnica efectuado, 307 euros.

d) Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, 62 euros.

e) Por la tramitación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico, 180 euros por estación de aficionado, y 100 euros por estación de banda ciudadana.

f) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de aficionado, 20 euros.

g) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de aficionado, 12 euros.

h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91 euros.

i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 301 euros.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme a la regulación establecida en ella, con independencia del momento en que se otorgaran los títulos habilitantes que dieron derecho a dicha reserva y de la duración de los mismos.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las obligaciones en materia de televisión. (Derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)

1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones sobre el sistema de garantía de cobertura de los servicios soporte de los servicios de televisión, establecido actualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o eliminen a través del procedimiento de fijación de mercados de referencia y poder significativo en el mercado con obligaciones a los operadores que se designen establecido en esta Ley o se impongan, en su caso, las correspondientes obligaciones de servicio público.

2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente los apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no perjudica la posibilidad de transformar las obligaciones referidas en ellos en otras obligaciones de servicio público conforme al artículo 25 de esta Ley.

3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obligaciones de transmisión establecidas en las letras e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sustituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Disposición transitoria séptima. Presentación de la contabilidad de costes.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera será de aplicación lo siguiente:

a) Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público fijo o de líneas susceptibles de arrendamiento, que tengan la consideración de operador con poder significativo en el mercado, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de acceso e interconexión, prestados en el territorio español, así como los de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión.

b) Asimismo, los operadores que, no teniendo la consideración de operadores con poder significativo en el mercado, tengan obligaciones de prestación del servicio universal de comunicaciones electrónicas presentarán los resultados del sistema de contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.

c) Los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de operadores con poder significativo en el mercado nacional de acceso e interconexión presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que justifiquen los precios de acceso e interconexión de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente.

El análisis de los citados costes a efectos de los párrafos anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición transitoria octava. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales. (Derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual.

Disposición transitoria novena. Resolución de procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regulación vigente de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico a la entrada en vigor de esta Ley, los procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha Ley, que no hubieran concluido a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria décima. Régimen de los servicios de difusión por cable. (Derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)

Los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, se transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa. Si el ámbito territorial de actuación del servicio no excediera del correspondiente a una Comunidad Autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma la transformación en autorización administrativa.

Hasta que se apruebe el Reglamento a que se refiere la disposición adicional décima de esta Ley, a las autorizaciones que resulten de la transformación prevista en el párrafo anterior les serán de aplicación los artículos 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicional décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno a partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamen razonado de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relativo a la situación global de extensión de las redes de cable considere conveniente la modificación de dicho término.

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de las autorizaciones se realizará conforme a lo que se establezca por Reglamento. En el mismo se establecerán las condiciones de prestación del servicio, que serán aplicables tanto a los titulares previstos en el párrafo anterior como a los que obtengan las autorizaciones mencionadas en este.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes de la fecha mencionada, una vez que haya entrado en vigor el Reglamento previsto por la disposición adicional décima, dentro del ámbito de las demarcaciones territoriales constituidas conforme a la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, en las que hubieran quedado desiertos los concursos convocados a su amparo.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima.

c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre.

d) El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, con excepción de su artículo 6.

e) El Capítulo I del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

f) La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias sexta y décima de esta Ley.

h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.”

Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”

Tres. Se modifica el artículo 38.3 b) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella.”

Cuatro. Se modifica el artículo 38.4 d) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción grave.”

Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que quedará redactado como sigue:

“1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 b) y 38.4 d) de esta Ley.”

Seis. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Disposición Adicional Sexta. Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un Plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas.

Este Plan establecerá, asímismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el Plan deberá:

– Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso; especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.

– Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones Públicas.”

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo la disposición adicional décima y las disposiciones transitorias octava y décima, que se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de medios de comunicación social, prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Competencias de desarrollo.

El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

ANEXO 1 . Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Tasa general de operadores.

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el 2 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.

2. Tasas por numeración telefónica.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del periodo inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.

El procedimiento para su exacción se establecerá por Reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.

El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se están asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.

En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.

4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta Ley.

3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

1. La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.

e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.

Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:

a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.

b) Los tipos de servicios radioeléctricos.

c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.

El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.

7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.

4. Tasas de telecomunicaciones.

1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal, la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial de dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes.

Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado a la que se le expida el correspondiente diploma.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo, reglamentariamente se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en período voluntario, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones deberán presentar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una cuenta anual de los ingresos generados por las tasas que recaudan, al amparo de la competencia de gestión recaudatoria que les otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La diferencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores y los gastos ocasionados por el ejercicio de sus actividades será ingresado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo 1 de esta Ley.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y recaudará las tasas en periodo voluntario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de este Anexo, así como las del apartado 4 del citado Anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará en período voluntario la tasa que regula en el apartado 3, y gestionará y recaudará en período voluntario las tasas previstas en el apartado 4 cuando se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Agencia, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

3. En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, corresponderá la gestión en periodo voluntario de estas tasas al órgano competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

ANEXO 2 . Definiciones

1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.

3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública telefónica fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

4. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.

5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geográfica específica.

6. Derechos especiales: los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o

b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

7. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.

8. Operador con poder significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

9. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva.

10. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información.

11. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.

12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.

13. Explotación de una red de comunicación electrónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.

14. Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas.

15. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital.

16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.

17. Nombre: Combinación de caracteres (números, letras o símbolos).

18. Número: Cadena de cifras decimales.

19. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.

20. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.

21. Operador: persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.

22. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de un abonado.

El punto de terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en su caso, pueden conectarse los equipos terminales.

23. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispositivos u otros recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio; incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas.

25. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

26. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

27. Red telefónica pública: una red de comunicación electrónica utilizada para la prestación de servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red, de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.

28. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

29. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido, total o parcialmente, por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo.

30. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales y tener acceso a los servicios de emergencia, pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente, la prestación de asistencia mediante operador, los servicios de información sobre números de abonados, guías, la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales, la oferta de facilidades especiales a los clientes con discapacidad o con necesidades sociales especiales y la prestación de servicios no geográficos.

31. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa.

32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

33. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación.

34. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

35. Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende.

36. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los Departamentos ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos públicos, que de conformidad con la presente Ley ejercen las competencias que en la misma se prevén.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 19 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'élaboration d'un annuaire informatique au service des essences des armées.

Arrêté du 19 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'élaboration d'un annuaire informatique au service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1088911,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “ANNUAIRE”, mis en oeuvre par l'établissement administratif et technique du service des essences des armées et dont la finalité principale est la création d'un annuaire informatique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, adresse professionnelle, numéros de téléphone et de télécopie professionnels) ;

– à la vie professionnelle (grade, emploi, organisme et service employeur, code de l'établissement d'affectation).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs atrributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les personnels du service des essences ;

– les armées et services du ministère de la défense ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 19 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.C. Dupuis

01Ene/14

Legislación de Nicaragua. Ley nº 621 de 16 de mayo de 2007, de Acceso a la Información Pública. (La Gaceta. Diario Oficial nº 118 de 22 de junio de 2007)

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLlCA DE NICARAGUA

 

LEY nº 621

 

El Presidente de la República de Nicaragua

 

A sus habitantes, Sabed;

 

Que,

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

 

Ha ordenado la siguiente:

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I.- Del Objeto y Definiciones Básicas

 

Articulo 1º.- La presente Ley tiene por objeto normar, garantizar  y promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública existente en los documentos, archivos y bases de datos de las entidades instituciones públicas, las sociedades mixtas y las subvencionadas por el Estado, así como las entidades privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas;

 

La información privada en poder del Estado será considerada de libre acceso público.

 

Artículo 2º.- La información pública existente en posesión de las entidades señaladas en el artículo anterior, se considera de acceso público a quien lo solicite en los términos previstos en esta Ley.

 

Artículo 3º.- Para los fines de la presente Ley, se establecen los siguientes principios:

 

l. Principio de Acceso a la Información Pública: Toda persona sin discriminación alguna tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información pública en forma completa, adecuada y oportuna de parte de todas las entidades sometidas al imperio de la presente Ley, salvo las excepciones previstas como información reservada.

 

2. Principio de Publicidad: El ejercicio y actividad de las atribuciones y competencia de las entidades sometidas al imperio de esta Ley, así como la administración de su patrimonio público están sometidas al principio de publicidad. En consecuencia toda la información existente en posesión de las entidades señaladas tendrá carácter público y será de libre acceso a la población, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

 

3. Principio de la Multi-etnicidad: El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multi-étnica y por lo tanto la información pública deberá proveérsele también en las distintas lenguas existentes en la Costa Atlántica de nuestro país.

 

4. Principio de Participación Ciudadana: Las entidades sometidas al imperio de esta Ley promoverán la participación ciudadana. A tales fines, los ciudadanos podrán directamente o a través de cualquier medio, solicitar la información que requieran para presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión pública del país.

 

5. Principio de Transparencia: Las entidades sometidas al imperio de esta Ley, a través de sus oficiales gubernamentales, funcionarios y servidores públicos, están en el deber de exponer y someter al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que se les confían.

 

6. Principio de Responsabilidad: Promueve el uso responsable de la información pública que implica su manejo completo, integral y veraz.

 

7. Principio de Prueba de Daño; Garantiza que, la autoridad al catalogar determinada información como de acceso restringido, fundamente y motive los siguientes elementos:

 

a. La información se encuentra prevista en alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia Ley.

 

b. La liberación de la información puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

 

c. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de relevancia.

 

Artículo  4º.- Para los fines de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

 

a. Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene toda persona para acceder a la información existente en poder de las entidades sujetas al imperio de la presente Ley.

 

b. Habeas Data: La garantía de la tutela de datos personales privados asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, sean éstos públicos o privados, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal familiar, que tenga relevancia con respecto a datos sensibles de las personas, su vida íntima,  incluyendo sus asuntos familiares, que se encuentren en poder de las entidades especificadas en el Artículo 1.

 

Se entiende por Datos Sensibles, los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliaciones políticas, sindicales e información referente a la salud física y psicológica o a la vida intima de las personas, en cualquier formato en el que se generen o almacenen.

 

De igual manera, el Habeas Data garantiza el acceso de toda persona a la información que puede tener cualquier entidad pública sobre ella, así como el derecho a saber por que y con qué finalidad tienen esa información.

 

c. Entidades o institución Pública: Los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus dependencias, organismos adscritos o independientes, Entes Autónomos y Gubernamentales, incluidas sus empresas; los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica con sus correspondientes dependencias y empresas y las entidades autónomas establecidas en la Constitución Política de Nicaragua.

 

d. Otras Entidades o instituciones sometidas a la Ley de Acceso a la información Pública: Toda entidad mixta o privada que sea concesionaria de servicios públicos; y las personas de derecho público o privado, cuando en el ejercido de sus actividades actúen en apoyo de las entidades antes citadas o reciban recursos provenientes del Presupuesto General de la República sujetos a la rendición de cuentas.

 

e. Documento: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información, para su peremnización y representación.

 

f. Archivo: Conjunto organizado de documentos derivados y relacionados a las gestiones administrativas de las entidades u organizaciones, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados, incluyendo documentos electrónicos, y con independencia del método que sea necesario emplear para obtener su recuperación.

 

g. Libros: Medio impreso utilizado para registrar de manera sistemática una parte específica de las actividades o datos administrativos o financieros de la entidad que lo utiliza.

 

h. Base de datos: Conjunto organizado de datos, con una caracterización común, instrumentados en soporte electrónico.

 

i. Registro: Inclusión de datos en un documento, o de documentos en un archivo.

 

j. Expediente Administrativo: Es el conjunto de documentos debidamente identificados  y foliados, o registrados de cualquier naturaleza, con inclusión de los informes y resoluciones en que se materializa el procedimiento administrativo de manera cronológica.

 

l. Información Pública Reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley.

 

k. Información Pública: La información que produce, obtiene, clasifica y almacena la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, así como aquella que esté en posesión de entidades privadas en lo que se refiere a los recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

 

m. Información Privada: La compuesta por datos personales referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud, raza, preferencia política o religiosa, situación económica, social o familiar o a su honra y reputación; así como todos aquellos datos personales que están tutelados y protegidos por la Constitución Política y la Ley.

 

n. Oficina de Acceso a la Información Pública: Dependencia subordinada directamente a la máxima autoridad de cada entidad pública a la que le han sido asignadas las funciones inherentes a la aplicación de la presente Ley dentro del organismo a que pertenece, particularmente en lo relativo a posibilitar el acceso ala información a que se alude en la presente Ley.

 

o. Servidor Público: Las personas naturales a quienes por elección o nombramiento se les ha encomendado que realicen, cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

 

p. Persona: Comprende a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

 

Capítulo II. De la Oficina de Acceso a la Información Pública y Demás Órganos

 

Artículo  5º.- Son Órganos de Aplicación de la Presente Ley:

 

a. Las Oficinas de Acceso a la Información Pública de cada entidad;

 

b. Las Oficinas de Coordinación del Acceso a la Información Pública de cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomas y Gobiernos Municipales; y

 

c. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo  6º.- Cada entidad de las comprendidas en la presente Ley, deberá crear una Oficina de Acceso a la Información Pública para lo cual se reorganizarán y adecuarán los recursos existentes. Esta oficina dependerá de forma directa de la máxima autoridad de cada entidad y tendrá como misión facilitar, a las personas que asno demanden, el acceso a la-información, creando un sistema de organización de la información y los archivos, con su respectivo índice de la información a su resguardo.

 

Estas oficinas llevarán registro de las solicitudes de información recepcionadas y de las respuestas brindadas en cada caso. Dicho registro se considerará información pública.

 

En los casos en que el solicitante sea una persona con capacidades diferentes o tenga necesidades idiomáticas especiales que le impidan conocer y comprender el contenido de la información por entregarse, la entidad correspondiente será responsable de establecer los mecanismos conducentes a fin de que el derecho de acceso a la información sea satisfecho en estos casos.

 

Artículo 7º.- Los Centros de Documentación y los Archivos Centrales existentes en cada entidad formarán parte de las Oficinas de Acceso a la Información Pública, quienes deberán establecer las relaciones y coordinaciones pertinentes en cuanto a información pública se refiere.

 

Artículo  8º.- La Dirección Superior de cada una de las entidades comprendidas en la presente Ley, deberán disponer los recursos financieros suficientes que requiere la instalación y funcionamiento de las Oficinas de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 9º.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, deberán estructurarse con los elementos siguientes:

 

a. Su debida organización.

 

b. Un lugar accesible donde las personas puedan obtener la información y realizar los trámites de reproducción, si fuese el caso.

 

c. Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo.

 

d. Manuales de procedimientos.

 

Artículo 10º.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, deberán exhibir y facilitar los índices de la información bajo su resguardo y administración, que no se encuentren contenidos dentro de las excepciones establecidas en la presente Ley.

 

Artículo 11º.- Tanto el servidor público que se encuentre a cargo de la Oficina de Acceso a la Información Pública, como el personal calificado a su cargo, brind8f4n sus mejores esfuerzos para facilitar y hacer posible a los ciudadanos la localización y el acceso a la información solicitada. También facilitarán la impresión del documento para su inmediata consulta, o copia o fotocopia a costa del solicitante, también dispondrán la venta al público por un precio que no podrá superar el costo de edición.

 

Artículo 12º.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, formarán y mantendrán debidamente actualizados, índices descriptivos del contenido de los archivos, libros y bases de datos, así como registros adecuados de los actos administrativos, reglamentos y expedientes administrativos, que deben facilitar a los ciudadanos para su consulta y para su reproducción a costa de los interesados; debiendo poner a disposición de los particulares tales índices.

 

Artículo 13º.- Crease la Coordinación de Acceso ala Información Pública en cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, cuya función principal es velar en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de la presente Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones denegatorias a las solicitudes de acceso a la información pública. En el caso de los Municipios, éstos elegirán a tres delegados que integrarán la coordinación de acceso a la información pública.

 

Artículo 14º.- Crease la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, como un ente interinstitucional integrado por los funcionarios que ejercen la coordinación de acceso a la información pública en los poderes del Estado, Gobiernos Regionales Autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, cuyas funciones serán las de formular propuestas de políticas públicas, promover la formación y capacitación de los recursos humanos que demanda la presente Ley, promover la divulgación y el cumplimiento de la presente Ley en todas las entidades sujetas a la misma, suscribir acuerdos de cooperación técnica con los órganos de acceso a la información pública de otros países.

 

Capítulo III.- De la Clasificación de la Información

 

Artículo 15º.- Para los efectos de esta Ley se considera Información Pública Reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada entidad, al aplicar los siguientes criterios:

 

a. Información que puede poner en riesgo la seguridad de la integridad territorial del Estado y/o la defensa de la Soberanía Nacional, específica y únicamente aquella que revele:

 

1. Planificación y estrategias de defensa militar o comunicaciones internas que se refieren a la misma. .

 

2. Planes, operaciones e informes de inteligencia para la defensa, inteligencia militar y contra inteligencia militar.

 

3. Inventarios, características y ubicación de armamento, equipos, municiones y otros medios destinados para la defensa nacional, así como la localización de unidades militares de acceso restringido.

 

4. Adquisición y destrucción de armamento, equipos, municiones y repuestos del inventario del Ejército de Nicaragua, sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones de la materia.

 

5. Ejercicios Militares destinados a elevar la capacidad combativa del Ejército de Nicaragua.

 

6. Nombres y datos generales de los miembros integrantes de los cuerpos de inteligencia para la defensa, inteligencia militar y de contra inteligencia militar.

 

7. Planes, inventarios u otra información considerada como secreto regional en los tratados regionales de los que Nicaragua sea signatario.

 

b. La información cuya divulgación pueda obstaculizar o frustrar las actividades de prevención o persecución de los delitos y del crimen organizado, de parte del Ministerio Público, la Policía Nacional y cualquier otra entidad del Estado que por disposición Constitucional y/o Ministerio de la ley, coadyuve en la prevención o persecución del delito.

 

c. Cuando se trate de sigilo bancario, secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos propiedad de terceros o del Estado, propiedad intelectual o información industrial, comercial o reservada que la administración haya recibido en cumplimiento de un requisito, trámite o gestión, sin perjuicio de la publicidad del Registro de Propiedad Intelectual; establecido en las leyes de la materia.

 

d. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo las relaciones internacionales, los litigios ante Tribunales Internacionales o la estrategia de negociación de acuerdos comerciales o convenios de integración, sin perjuicio del derecho de participación ciudadana durante los procesos de negociación y, toda información que por disposición o normas expresas del Derecho Internacional que en materia de defensa colectiva y seguridad ciudadana, el Estado Nicaragüense esté obligado a proteger.

 

e. Cuando se trate de proyectos de sentencias, resoluciones y acuerdos de un órgano unipersonal o colegiado en proceso de decisión, así como las recomendaciones u opiniones de técnicos o de los integrantes del órgano colegiado que formen parte del proceso deliberativo, mientras no sea adoptada la decisión definitiva; se excluye todo lo referente al proceso de formación de la ley y los procesos relativos a la adopción de cualquier disposición de carácter general o la formulación de políticas públicas, y los avances o informes preliminares de la Contraloría General de la República.

 

Una vez dictado el acto y notificada la Resolución o Sentencia, ésta podrá ser consultada por cualquier persona.-

 

Artículo 16º.- El acuerdo que en su caso clasifique la información como reservada, deberá indicar la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

 

Toda información o las partes de una información que no estén expresamente reservadas, se considerarán de libre acceso público,

 

Artículo 17º.- La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por un período de diez años. Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la entidad que emitió el acuerdo.

 

Asimismo, las entidades públicas podrán prorrogar el período de reserva, por un período de cinco años más.

 

Esta prórroga será por una sola vez, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

 

Artículo 18º.- Los funcionarios y empleados públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

 

Artículo 19º.- Para mantener el acceso a la declaración de bienes e incrementos patrimoniales de los Servidores Públicos, se atenderá a lo dispuesto y al procedimiento establecido en Ley nº 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

 

Capítulo IV.- De la Información Básica que debe ser Difundida de Oficio por las Entidades Públicas

 

Artículo 20º.- Las entidades públicas obligadas al cumplimiento de esta Ley, además de divulgar la información que establecen las leyes y normas de su competencia, están obligadas a difundir de oficio, a través de la página WEB, por los menos, la información siguiente:

 

a. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las normas jurídicas que las rigen y las políticas públicas que orientan su visión y misión.

 

b. Los nombres de los servidores públicos que integran la Dirección Superior . y de los que están a cargo de la Oficina de Acceso a la Información Pública y el Banco de Datos de la Institución.

 

c. La remuneración mensual de la Dirección Superior y de todo el personal, incluyendo los trabajadores temporales y externos.

 

d. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos, autorizaciones y contratación de personal de carrera.

 

e. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, así como los avales y garantías y los fundamentos finales, contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o 1icencias, contratación de personal de carrera, temporales, de confianza y de asesores y consultores externos que se otorguen conforme la ley, así como los resultados de las contrataciones, licitaciones y los procesos de las adquisiciones de bienes o servicio.

 

f. Los resultados de las auditorias realizadas de conformidad con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua (NAGUN) y el Decreto nº 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

g. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos cualquiera que sea su destino.

 

h. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

 

i. Los balances generales, informe de resultados y su estado financiero.

 

j. Información anual de actividades que incluirá un resumen de los resultados de las solicitud es de acceso a la información pública.

 

k. Los resultados de las supervisiones, evaluaciones auditorias e investigaciones que realicen los entes reguladores, contralores o supervisores o comisiones institucionales de investigación.

 

1. El programa de obras a ejecutar, el de las adquisiciones anuales y las convocatorias de concurso para contratación de personal.

 

m. Los recursos que se han interpuestos contra los actos administrativos de esa entidad y las resoluciones que se han dictado para resolverlos.

 

n. Toda información relacionada con el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes pertinentes en relación a trámites para obtener registro, concesión, permiso, licencia, autorización, exoneración, subsidio

o adjudicación de una licitación; así como los resultados de los mismos.

 

Artículo 21º.- Las entidades privadas sometidas a la presente Ley, tendrán el deber de publicar, al igual que las entidades del Estado, la siguiente información básica:

 

a. Las concesiones, contratos, subvenciones, donaciones, exoneraciones u otros beneficios o ventajas; licencias, permisos o autorizaciones, que les fueron otorgadas por el Estado, sus bases y contenidos.

 

b. Las obras e inversiones obligadas a realizar, las ya realizadas y las pendientes por realizar, en base a los compromisos adquiridos en el contrato de concesión, licencia, permiso o autorización.

 

c. Las clases de servicios que prestan, así como sus tarifas básicas, la forma de calcularlas, los demás cargos autorizados a cobrar.

 

d. Procedimientos establecidos para la interposición de reclamos y recursos.

 

e.1nformación anual de actividades que incluirá un resumen dela cantidad de reclamos recibidos y las resoluciones en cada caso.

 

f. Toda aquella información que permita a los ciudadanos, comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos públicos convenidos entre el Estado o sus entidades con el Ente Privado, así como el uso que hace de los bienes, recursos y beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas otorgados por el Estado.

 

Artículo 22º.- Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo.

 

Artículo 23º.- Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas ala misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en Internet.

 

Artículo 24º.- En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

 

Artículo 25º.- Las Instituciones del Estado de Nicaragua, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, así como instituciones privadas reguladas por esta Ley, deben poner a disposición, de manera oportuna y completa, a los pueblos indígenas y comunidades afro-descendientes, toda información, diagnósticos. estudios, prospecciones y/o información pública de otra naturaleza, para contribuir al proceso de su desarrollo y bienestar socioeconómico, en base al conocimiento de su propia realidad.

 

Capítulo V.- Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública

 

Artículo 26º.- Los interesados ejercerán su derecho de solicitud de acceso a la información pública, ante la entidad que la posea de forma verbal, escrita o por medio electrónico, cuando las entidades correspondientes dispongan de la misma electrónicamente; la entidad registrará en un formulario las

características de la solicitud y entregará una copia del mismo al interesado, con los datos que exige la presente Ley.

 

Artículo 27º.- La solicitud de acceso a la información pública, deberá contener los siguientes datos:

 

a. Nombre de la autoridad a quien se solicita la información.

 

b. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del solicitante.

 

c. Cédula de identidad o cualquier tipo de identificación o el número de las mismas, en el caso de menores de 16 años podrán presentar su Partida, de Nacimiento de los Extranjeros podrán presentar Pasaporte vigente, Cédula de Residencia o los números de las mismas.

 

d. Descripción clara y precisa de la información solicitada.

 

e. Dirección Postal o correo electrónico señalado para recibir la información o notificaciones.

 

Si la solicitud escrita no esc1ara y comprensible o no contiene los datos antes indicados, la entidad deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquella. Si la solicitudes presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ésta no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina o entidad receptora deberá de comunicarlo y orientar debidamente al ciudadano solicitante en el término de tres días hábiles después de recibida la solicitud.

Artículo 28º.- Es obligación de las autoridades correspondientes dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, de manera inmediata o dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud.

 

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

 

Artículo 29.º- El plazo anterior podrá ser prorrogado por diez días hábiles si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

 

a. Que los elementos de información requeridos se encuentran en todo o en parte, en otra dependencia del Estado o se encuentre alejada de la oficina donde se solicitó.

 

b. Que la solicitud, requiera de alguna consulta previa con otros órganos administrativos.

 

c. Que la información requerida, sea voluminosa y necesite más tiempo para reunirse.

 

d. Que la información solicitada necesite de un análisis previo por considerarse que está comprendida en las excepciones establecidas de esta ley.

 

La entidad requerida deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo original de quince días las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 30º.- La consulta in situ dela Información Pública se realizará en horas hábiles de trabajo y en presencia de un empleado público, en la institución correspondiente que dispone de dicha información, quien no podrá rechazar la solicitud presentada. La única función del empleado público será, en este caso, la de garantizar el cuido, resguardo y la seguridad del documento o documentos.

 

Si el funcionario ante quien se presenten adujera que deben presentarse en otro lugar, debe indicar con precisión, el lugar y ante quien, con un visto bueno de referencia, responsabilizándose de que remite ala fuente correcta o de lo contrario caerá en incumplimiento de la Ley.

 

Artículo 31º.- La consulta y el acceso a la información pública que realicen las personas será gratuito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la presente Ley, la reproducción de la información habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un monto de recuperación razonable que no podrá ser superior a:

 

a. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

 

b. El costo de envío (si fuese el caso).

 

Artículo 32º.- Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias fuere sobre documentos que oportunamente fueron publicados así se informará, indicando el número y la fecha del diario, boletín, La Gaceta Diario Oficial o medio de comunicación en que se hizo la publicación. En este caso se deberá atender la petición formulada, con advertencia de que puede auxiliarse de dicha fuente.

 

Artículo 33º.- Las entidades consideradas en la presente Ley, están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, ayudarán a llenar los formularios si existiesen, así como las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

 

Artículo 34º.-Las solicitudes y peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por la persona interesada.

 

Capítulo VI.- De la Denegatoria al Acceso a la Información Pública

 

Artículo 35º.- La solicitud de información se considera resuelta negativamente, cuando exista respuesta expresa en ese sentido. Toda denegatoria de acceso a información pública deberá motivarse bajo pena de nulidad. Una vez vencido los plazos establecidos en la presente Ley, sin que medie Resolución alguna, se considerará como una aceptación de lo pedido siempre y cuando la información solicitada no tenga carácter de reservada o confidencial.

 

Artículo 36º.- La denegatoria a la solicitud de acceso a la información deberá ser notificada al interesado a más tardar dentro del tercer día de haber sido dictada, debiéndose señalar las causas legales en las que se fundamenta la denegatoria, La cédula contendrá íntegramente la resolución.

 

Artículo 37º.– Contra la Resolución expresa negativa a la solicitud de acceso a la información pública, el interesado podrá interponer recurso de apelación, dentro del término de seis días de notificada ante la Oficina de Coordinación de Acceso ala Información Pública de cada poder del Estado, los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los Consejos Municipales, según el caso.

 

La Resolución de esta segunda instancia se dictará dentro de un término de treinta días agotándose con ella, la vía administrativa. También se podrá recurrir en caso de silencio administrativo, para que el funcionario competente ordene la entrega de la información al que omitió resolver expresamente el otorgamiento o la denegación de información.

 

El agotamiento de la vía administrativa es opcional, pudiendo el solicitante recurrir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

 

Artículo 38º.- En caso de que la autoridad que conoce la apelación, dicte resolución denegatoria al recurso, por el vencimiento de los plazos que esta Ley establece, el solicitante podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término y cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

En esta vía el demandante podrá solicitar el pago de las costas, daños y perjuicios.

 

Artículo 39º.- Si el funcionario administrativo no acata la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, incurrirá en el delito de desacato y el interesado podrá realizar la denuncia ante el Ministerio Público.

 

Capítulo VII.- Del Banco de Datos y Prescripción de las Reservas Legales de los Documentos Públicos

 

Artículo 40º.- Cada institución pública deberá establecer en un Banco de Datos la información por ella creada, administrada o en su posesión. Este Banco de Datos estará accesible al público de conformidad con el procedimiento y las excepciones establecidas en la presente Ley, Las instituciones públicas establecerán un medio de comunicación electrónica para facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública.

 

Artículo 41º.- La reserva legal sobre cualquier documento que se guarde en las oficinas públicas, prescribirá a los diez años de su expedición. Transcurrido este plazo, el documento adquiere carácter histórico si así lo caracterizan mediante resolución administrativa, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, y podrá ser consultado por los ciudadanos de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.

 

Artículo 42º.- El Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, crearán y organizarán un banco de datos nacional y un servicio informativo, que estará accesible a los ciudadanos.

 

Para estos efectos, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, conformarán una comisión permanente conjunta que atenderá los requerimientos de las instituciones públicas para señalarle los documentos que deben ser suministrados al banco de datos nacional. Asimismo elaborarán las directrices de resguardo y preservación de la documentación que integre el banco de datos nacional. Dicho banco de datos, deberá estructurarse bajo la dependencia administrativa de la comisión permanente conjunta. del Instituto Nicaragüense de Cultura y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo.

 

Capitulo VIII.- De la Promoción de una Cultura de Accesibilidad a la Información Pública

 

Artículo 43º.- Las entidades públicas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de accesibilidad y apertura informativa como un derecho ciudadano, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

 

Artículo 44º.- El Ministerio de Educación, garantizará que en los planes y programas de estudio de los diferentes subsistemas educativos así como la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y del derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades correspondientes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

 

Artículo 45º.- Las Universidades públicas y privadas y los Institutos Técnicos incluirán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que promuevan la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y del derecho de Hábeas Data. La Comisión Nacional de Educación, impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública, que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

 

Artículo 46º.- Se reconoce el derecho de los medios de comunicación colectivo, en general, a acceder a todos los datos e informaciones sobre la actuación, gestión y cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes abarcados por esta ley, sin más restricciones que las previstas expresamente en ésta y en los principios constitucionales referidos a la tutela de la persona y su dignidad. Para el ejercicio de este derecho recibirán una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

 

El ejercicio de este derecho de acceso se realizará de manera responsable, proveyendo información de interés público a la colectividad de carácter completo, veraz, adecuadamente investigada y contrastada con las fuentes que sean convenientes y oportunas, de manera que se respeten  no sólo el derecho a la información del ciudadano, sino también el derecho al debido proceso que debe regir en toda causa pública contra un funcionario público, así como también el respeto a la honra y al buen nombre de las personas probablemente implicadas en una investigación periodística.

 

Quien ejerza labores periodísticas no está obligado a revelar sus fuentes de información ni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus informaciones.

 

Capitulo IX.- Sanciones Administrativas

 

Artículo 47º.– Será sancionado con multa de uno a seis meses de su salario mensual el servidor público que:

 

a. Deniegue sin causa justa información pública que se le solicite.

 

b. Destruya total o parcialmente o altere información pública que tenga a su cargo.

 

c. Entregue, copie, difunda o comercialice información pública reservada.

 

d. Clasifique como información reservada aquella que es pública.

 

Todo sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 48º.- Las sanciones administrativas establecidas en el artículo anterior, son sin perjuicio de los delitos y las respectivas penas que establezca el Código Penal.

 

Artículo 49º.- El titular de cada entidad que indebidamente y en contravención a esta Ley, clasifique como información reservada, aquella que es pública, será sancionado pecuniariamente con la tercera parte de su salario mensual de uno a seis meses.

 

Capítulo X.- Disposiciones Finales y Transitorias

 

Artículo 50º.- Esta Leyes de orden público por lo que prevalecerá sobre otras leyes que se le opongan.

 

Artículo 51º.- La presente Ley, será reglamentada en el plazo establecido en la Constitución Política.

 

Artículo 52º.– Dentro del término de ciento ochenta días, después de publicada esta ley, deberá presentarse y aprobarse la Ley de Habeas Data.

 

Artículo 53º.- Disposición Transitoria Presupuestaria

Se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluir en la reforma presupuestaria correspondiente, propuestas de adecuación para garantizar que todos los entes presupuestados estén en capacidad de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Así mismo, todos los entes no presupuestados, autónomos, descentralizados o desconcentrados, y en general todos los entes definidos en la Ley nº 550, Ley de Administración Financiera y de Régimen Presupuestario, deberán adecuar su presupuesto de ingreso y gastos, con la finalidad de garantizar el fiel y estricto cumplimiento de todas las responsabilidades y obligaciones determinadas en la presente Ley, dentro del plazo que se establece para la entrada en vigencia de la misma.

 

Artículo 54º.- La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil siete.

 

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.-

 

Dr. Wilfredo Navarro Moreira,  Secretario de la Asamblea Nacional.

 

Por tanto; Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

 

Managua, quince de junio del año dos mil siete.

 

Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 26

Des dispositifs fixes et permanents de contrôle automatisé des données signalétiques des véhicules permettant la vérification systématique au fichier des véhicules volés de la police et de la gendarmerie nationales peuvent être installés en tous points appropriés du territoire, notamment les zones frontalières, portuaires ou aéroportuaires et les grands axes de transit national et international.

L'emploi de dispositifs mobiles poursuivant les mêmes finalités est autorisé ainsi que, à titre temporaire, pour la préservation de l'ordre public, à l'occasion d'événements particuliers ou de grands rassemblements de personnes.

Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'Informatique et des Libertés, fixe les conditions d'application du présent article , notamment la durée de conservation des données relatives aux véhicules.

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, 30/07/2008 (Diario Oficial 18 agosto 2008)

DECRETO NUM. 515

el 31 de Mayo de 2004

CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador Constitucional Del Estado Libre y Soberano de Yucatán, A Sus Habitantes

Hago Saber:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta:

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO I.- DISPOSCIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de interés social, los particulares tendrán acceso a la información pública, en los términos que ésta señale.

Artículo 2.– La presente ley tiene por objeto:

I.- Garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública que generen o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley;

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

III.- Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

IV.- Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados;

V.- Promover la máxima publicidad de los actos de los sujetos obligados, y

VI.- Preservar la información pública y establecer las bases para la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta Ley.

Artículo 3.– Los sujetos obligados de esta Ley son:

I.- El Poder Legislativo;

II.- El Poder Ejecutivo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Ayuntamientos;

V.- Los Organismos Autónomos;

VI.- Cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal; y

VII.- Aquellos organismos e instituciones a los que la legislación estatal reconozca como entidades de interés público, así como las organizaciones de la sociedad civil que reciban o administren recursos públicos.

Artículo 4.– Se entiende por información pública, todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados en esta Ley.

Artículo 5.– Son obligaciones de los sujetos mencionados en el artículo 3 de esta Ley:

I.- Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública;

II.- Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva e informada;

III.- Proteger la información reservada, incluyendo los datos, que teniendo carácter de personales, se encuentren bajo su resguardo y deban conservar secrecía en los términos de esta Ley;

IV.- Integrar, organizar, clasificar, actualizar, preservar y manejar con eficiencia los archivos administrativos y documentos;

V.- Publicar los acuerdos o reglamentos que faciliten el cumplimiento de esta Ley;

VI.- Establecer y mantener en funcionamiento su Unidad de Acceso a la Información Pública y nombrar al titular;

VII.- Documentar todo acto formal y que por su naturaleza lo requiera, que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII.- Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;

IX.- Cumplir las resoluciones del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y coadyuvar en el desempeño de sus funciones, y

X.- Las demás contenidas en esta Ley.

Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia.

El acceso a la información pública es gratuito. No obstante en la reproducción de la información, las leyes fiscales respectivas establecerán el cobro de un derecho por el costo de recuperación atendiendo únicamente:

I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II.- El costo de envío, en su caso; y

III.- La certificación de documentos, de ser el caso.

Atendiendo al principio de gratuidad del acceso a la información, cuando la información solicitada se encuentre en forma electrónica, y el solicitante proporcione el medio magnético o electrónico, dicha información deberá ser entregada de esa forma, sin costo alguno para el ciudadano. El solicitante hará mención de dicha circunstancia, al momento de realizar su solicitud.

Artículo 7.– Los sujetos obligados deberán observar los principios de transparencia, máxima publicidad en sus actos y respeto al derecho de libre acceso a la información pública.

En la interpretación de esta Ley, especialmente cuando se determine la calidad de reservada de una información, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la misma. El derecho de acceso a la información pública, se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. Quien tenga acceso a la información pública será responsable del uso de la misma.

Los sujetos obligados podrán celebrar convenios de colaboración a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por esta Ley.

Artículo 8.– Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Datos Personales: La información concerniente a una persona física identificada o identificable; entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, su estado de salud físico o mental, sus preferencias sexuales, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados u otras análogas que afecten su intimidad;

II.- Organismos Autónomos: El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, el Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la Universidad Autónoma de Yucatán y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Yucatán o en la legislación local, con ese carácter;

III.- Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública;

IV.- Consejo: El Consejo General del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública;

V.- Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

VI.- Unidades de Acceso a la Información Pública: Las oficinas encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados;

VII.- Archivos administrativos: Las Unidades de los sujetos obligados, encargadas de la organización, resguardo, gestión, clasificación y conservación de los documentos administrativos;

VIII.- Máxima Publicidad: Principio que orienta la forma de interpretar y aplicar la norma para que en caso de duda razonable, se opte por la publicidad de la información, y

IX.- Interés Público: Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas conforme a derecho.

CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

Artículo 9.– Los sujetos obligados, de conformidad con los lineamientos que establece la presente Ley, deberán publicar y mantener actualizada en forma permanente, sin necesidad de que medie solicitud alguna, y a disposición del público a más tardar seis meses a partir de que fue generada, señalando la fecha de la última actualización, la información pública siguiente:

I.- Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

II.- Su estructura orgánica;

III.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV.- El tabulador de dietas, sueldos y salarios; el sistema de premios, estímulos y recompensas; los gastos de representación, costo de viajes, viáticos y otro tipo de gastos realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;

V.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Acceso a la Información Pública donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

VI.- Los Planes de Desarrollo, las metas y objetivos de sus programas operativos; y la información completa y actualizada de sus indicadores de gestión y decisión.

VII.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

VIII.- El monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución. En el caso del Poder Ejecutivo dicha información pública será proporcionada respecto de cada una de sus Dependencias y Entidades por la Secretaría de Hacienda del Estado, la que además informará sobre la situación financiera de dicho Poder y la deuda pública del Estado;

IX.- Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;

X.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

XI.- Los montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;

XII.- Los dictámenes de las auditorias que se practiquen a los sujetos obligados;

XIII.- Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones;

XIV.- El padrón inmobiliario;

XV.- Los contratos de obra pública, su monto y a quién le fueron asignados;

XVI.- Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XVII.- Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos y deudas contraídas;

XVIII.- Las iniciativas de Ley que se presenten en el Congreso del Estado, sus avances en los trabajos para su dictamen, así como los acuerdos y decretos legislativos aprobados;

XIX.- La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;

XX.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den; y

XXI.- La resolución ejecutoria de los procedimientos de responsabilidad de los Servidores Públicos.

La información a que se refiere este artículo deberá ordenarse de conformidad con el procedimiento de clasificación que establezca el Archivo General del Estado, de tal forma, que facilite el acceso y su consulta para asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Los sujetos obligados que cuenten con página de Internet harán la publicación de la información a que se refiere este artículo por esta vía.

Aquellos que no tengan la infraestructura necesaria para tal efecto, entregarán la información al Instituto, para que a través de su página de Internet, pueda ser consultada.

Artículo 10.- La información pública a que se refiere el artículo anterior, deberá ser puesta a disposición de los particulares por cualquier medio que facilite su acceso y comprensión, dando preferencia al uso de sistemas de cómputo y tecnologías de la información.

Los sujetos obligados deberán tener equipos de cómputo para que las personas interesadas hagan uso de ellos, a fin de que puedan obtener la información pública de manera directa o mediante impresiones. También
deberán orientar a los usuarios que lo requieran respecto de los trámites y servicios que presten.

En caso de que algún particular formule una solicitud de información que no tenga el carácter de reservada o confidencial, la Unidad de Acceso a la Información Pública deberá proporcionársela, con independencia de que ésta se encuentre a disposición del público en los términos del artículo anterior.

Artículo 11.– El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos, o cualquier otro sujeto obligado que realice procedimientos en forma de juicio, de oficio o a petición de particulares, harán públicos los laudos o sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general. En todo caso, sólo mediante previa conformidad de las partes o de sus sucesores, se procederá a la publicación de los datos personales.

Artículo 12.– Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, son información pública a disposición de los particulares.

También es información pública la que contengan las auditorias concluidas y verificaciones que ordene el Consejo del propio órgano electoral, de los recursos de los partidos políticos.

Toda persona podrá solicitar al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 13.- Por razón de Interés Público y para efectos de esta ley se clasificará como información reservada:

I.- Aquella cuya revelación pueda causar un significativo perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas y por tanto, al mismo Estado, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad del Estado, seguridad pública y prevención del delito;

II.- La que establece la obligación legal de mantenerla en reserva, por tratarse de cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueran recibidas por el órgano de la
administración pública de que se trate, en virtud de su custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales, por cuanto quién acceda a ella de manera previa al conocimiento general, pudiera obtener un
beneficio indebido e ilegítimo;

III.- La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado que guarda, se requiere mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

IV.- La derivada de investigaciones que en casos excepcionales y debidamente fundados, deban de ser resueltos en secreto, según lo establezcan las leyes y reglamentos de los organismos;

V.- La depositada en el secreto de los juzgados y la contenida en los procedimientos tramitados en las distintas instancias judiciales, cualquiera que sea el estado que guarden;

VI.- La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de persecución de los delitos, la impartición de justicia, las investigaciones o auditorias a servidores públicos, o el cobro coactivo de un crédito fiscal;

VII.- La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada, y

VIII.- Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, excepto la resolución ejecutoria.

En todos los casos se trata de una suspensión del derecho a la información, limitada en el tiempo y sujeta a condición; vencido el plazo o cumplida la condición, todas las constancias y documentaciones de cualquier
tipo deberán ser objeto de libre acceso, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos.

Artículo 14.- La información clasificada como reservada según el artículo anterior, permanecerá con tal carácter hasta por un período de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

El Instituto, a solicitud de los sujetos obligados, podrá acordar la ampliación del periodo de reserva hasta por diez años, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 15.- Los sujetos obligados, por conducto de su Unidad de Acceso a la Información Pública, serán responsables de clasificar la información pública de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá fundar y acreditar que:

I.- La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II.- La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la ley; o

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 16.– Los sujetos obligados, por conducto de la Unidad de Acceso a la Información Pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia de la Unidad Administrativa que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso, el índice será considerado como información reservada, el cual se hará público.

El sujeto obligado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 17.– Se clasifica como información confidencial:

I.- Los datos personales;

II.- La entregada por los particulares a los sujetos obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;

III.- La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.- La información patrimonial, incluyendo la de los servidores públicos, salvo que los declarantes autoricen su divulgación. Sin embargo, los sueldos y cualquier percepción provenientes de recursos públicos será en todo caso información pública.

V.- La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y

VI.- La que por mandato expreso de una Ley sea considerada confidencial o secreta.

Artículo 18.– En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la proporcionarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso y por escrito del particular, titular de la información confidencial.

Los sujetos obligados deberán respetar el carácter confidencial de aquella información que los particulares le entreguen con tal carácter concerniente a la siguiente información:

I.- La relativa al patrimonio de la persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados,

II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para su competidor, y

III.- Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 19.- En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por tanto reservada o confidencial, la información relativa a las dietas, sueldos, salarios o remuneraciones y en general cualquier ingreso, independientemente de su denominación, percibido con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones de carácter público.

CAPÍTULO V.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 20.- La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ningún sujeto obligado deberá proporcionarla o hacerla pública, con excepción de los supuestos establecido en los artículos 23 y 24 de esta Ley.

Artículo 21.– Con base en el procedimiento establecido al efecto en el Reglamento del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, el titular de los datos personales tiene derecho a:

I.- Conocer, actualizar y completar la información referente a ella contenida en bancos de datos y en archivos de los sujetos obligados, sin necesidad de acreditar interés alguno o acreditar su petición;

II.- Obtener la corrección o supresión de la información archivada cuando sea incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados;

III.- Solicitar de los sujetos obligados el que se abstengan de otorgar o difundir información que esté protegida por el derecho a la privacidad; y

IV.- Conocer los destinatarios de la información cuando ésta sea entregada.

Artículo 22.- Los sujetos obligados serán responsables de la debida protección de los datos personales que se encuentren en sus archivos; en relación con éstos, deberán:

I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos encargados para tal efecto;

II.- Utilizar los datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III.- Informar a los individuos el propósito por el cual se recaban sus datos personales;

IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.

Para ello deberán sustituir, rectificar o completar de oficio, los datos personales que fueren inexactos o incompletos; y

V.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 23.– Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de acceso a la información pública, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso de los individuos a que haga referencia la información pública.

Artículo 24.– No se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos personales para proporcionarlos en los siguientes casos:

I.- Cuando en situaciones de urgencia, peligre la vida o la integridad personal del titular y se requieran para la prestación de asistencia en salud;

II.- Cuando se entreguen por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley. En estos casos los sujetos obligados entregarán la información de tal manera que no puedan asociarse los datos
personales con el individuo a quien se refieran;

III.- Cuando se transmitan entre sujetos obligados en términos de las leyes aplicables;

IV.- Cuando exista una orden judicial; y

V.- Cuando el sujeto obligado contrate a terceros para la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el titular de los datos personales o su legítimo representante podrá solicitar a la Unidad de Acceso a la Información Pública respectiva, previa acreditación, que le proporcione dichos datos personales que obren en un archivo o sistema determinado. Aquélla deberá entregarle la información pública correspondiente en los plazos establecidos en el artículo 42, o bien, le comunicará por escrito que ese archivo o sistema de datos personales no contiene los solicitados.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, la persona interesada o su legítimo representante podrá solicitar, previa acreditación, ante la Unidad de Acceso a la Información Pública respectiva, que modifique sus datos que obren en cualquier archivo o sistema de datos determinado. La Unidad de Acceso a la Información Pública comunicará al solicitante, en un plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, las modificaciones o, en su caso, las razones y fundamentos por las cuales no procedieron dichas modificaciones.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 27.– El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un organismo público autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.

El Instituto estará integrado por un Consejo General y un Secretario Ejecutivo, contará con la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y, los sujetos obligados deberán prestarle el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 28.– El Instituto tendrá como atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II.- Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de acceso a la información pública y
protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;

III.- Garantizar la protección de los datos personales;

IV.- Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

V.- Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

VI.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública;

VII.- Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

VIII.- Procurar la conciliación de los intereses de los particulares con los de los sujetos obligados cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de esta Ley, y

IX.- Implementar un sistema electrónico para ejercer el derecho de acceso a la información.

El procedimiento inherente al ejercicio de cada una de las mencionadas atribuciones, deberá ajustarse a lo establecido en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 29.– El Instituto estará integrado por tres Consejeros, quienes serán nombrados por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre una terna que presente el Titular del Poder Ejecutivo, para cada nombramiento. En caso de no lograrse esta votación, se realizará la designación respectiva por el método de insaculación.

Los Consejeros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública percibirán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y durarán en su encargo cinco años.

El Presidente del Consejo será nombrado por éste, de entre sus integrantes, por un período de un año, pudiendo ser reelecto para otro período más y quien, en representación del Consejo General, rendirá un informe anual y por escrito ante el Congreso del Estado, en el cual incluirá detalladamente todas aquellas actividades realizadas que de acuerdo a la presente Ley le corresponden al Instituto.

Artículo 30.- El Consejo tomará resoluciones por mayoría de votos, mismas que serán vinculatorias, y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus integrantes.

Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo en los casos en los que la Ley obligue a resguardar la información confidencial o reservada. Las actas de las sesiones serán públicas, pero cuando se trate de los casos aquí previstos, se protegerán los datos personales en la forma que indica la Ley y se realizará la versión pública. La convocatoria debe especificar cuando la sesión a la que se cita no sea pública.

La organización y funcionamiento del Consejo se establecerá en el Reglamento Interior del mismo.

Artículo 31.– El Consejo nombrará, a propuesta de su Presidente, después de recibir opiniones y propuestas de instituciones y organizaciones académicas y profesionales, a un Secretario Ejecutivo, que durará en su cargo cinco años y podrá ser ratificado por un período más.

Artículo 32.– El Consejo celebrará convenios de colaboración con los sujetos obligados cuyas unidades de acceso a la información no se encuentren en la misma localidad en la que tiene su domicilio el Instituto, para que éstas puedan recibir los recursos de inconformidad o de revisión contemplados en esta Ley.

Artículo 33.- Para ser Consejero o Secretario Ejecutivo del Instituto se requiere:

I.- Ser ciudadano yucateco en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Haber residido en el Estado durante los últimos 4 años, de manera ininterrumpida;

III.- Contar con título profesional al día de su elección, con antigüedad mínima de 5 años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello. Así como contar con cédula profesional;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad;

V.- No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;

VI.- No ser militar en servicio activo;

VII.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación; y

VIII.- No ser fedatario público, salvo que pida licencia para dejar de desempeñar dicho encargo.

Artículo 34.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer y resolver el recurso de revisión que se interponga contra la resolución del Secretario Ejecutivo en relación al recurso de inconformidad;

II.- Expedir su reglamento interior que contenga los lineamientos generales para la actuación del Instituto y remitirlo para su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;

III.- Aprobar anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Instituto;

IV.- Aprobar y evaluar los planes y programas del Instituto;

V.- Conocer, discutir y resolver los asuntos de su competencia, que le sean sometidos por el Secretario Ejecutivo o por alguno de sus integrantes;

VI.- Aprobar los estados financieros del Instituto;

VII.- Autorizar la práctica de auditorias externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos en el Instituto;

VIII.- Autorizar la suscripción de convenios y contratos a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;

IX.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas con motivo de los recursos previstos en esta Ley;

X.- Acordar la ampliación de los periodos de reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley;

XI.- Emitir lineamientos en materia de transparencia, acceso a la información, y protección de datos personales, y

XII.- Las demás establecidas en esta Ley y normatividad aplicable.

Artículo 35.– El Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer y resolver el recurso de inconformidad que se interponga contra los actos y resoluciones dictados por las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, dando a conocer sus
resoluciones al Consejo General cuando sea procedente;

II.- Asistir a las sesiones del Consejo General con voz y sin voto, salvo en los casos en que el Consejo resuelva el recurso de revisión;

III.- Someter para su aprobación y evaluación al Consejo General los planes y programas del Instituto;

IV.- Elaborar y proponer al Consejo General para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos;

V.- Suscribir convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia;

VI.- Difundir entre los sujetos obligados las resoluciones que sean de interés general y orienten el cumplimiento de la Ley;

VII.- Designar a los servidores públicos a su cargo;

VIII.- Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo General;

IX.- Gestionar fondos ante organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

X.- Fungir como representante legal del Instituto, pudiendo delegar esta facultad;

XI.- Realizar los trámites y substanciación del recurso de inconformidad cuando se lo encomiende el Consejo, dando cuenta de ello para su resolución, y

XII.- Las demás que le asigne o delegue el Consejo.

CAPÍTULO II.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 36.– Las Unidades de Acceso a la Información Pública serán el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, ya que son las responsables de entregar o negar la información solicitada. Además, realizarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su atribución. Se establecerá cuando menos, una Unidad de Acceso a la Información por cada uno de los sujetos obligados señalados en el artículo 3 de esta Ley.

En cada Unidad de Acceso se instalará un módulo administrativo para el cobro de los derechos correspondientes.

Artículo 37.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública, tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Recabar, difundir y publicar, incluyendo medios electrónicos disponibles, la información pública a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

II.- Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;

III.- Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley;

IV.- Auxiliar a los particulares en el llenado de solicitudes de información, particularmente cuando éste no sepa leer ni escribir y, en su caso, orientarlos sobre las entidades que pudieran tener la información pública que solicitan;

V.- Realizar los trámites internos necesarios para localizar y en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VI.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;

VII.- Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así como los de acceso y corrección de datos personales;

VIII.- Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;

IX.- Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;

X.- Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente;

XI.- Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta;

XII.- Clasificar en pública, reservada o confidencial la información;

XIII.- Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier momento a requerimiento de éste, sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas; y

XIV.- Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública en los términos de la presente Ley.

Artículo 38.– Corresponderá al Archivo General del Estado elaborar los criterios para la organización de archivos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares internacionales en la materia, los cuales podrán ser adoptados por los sujetos obligados.

CAPÍTULO III.- DEL ARCHIVO ADMINISTRATIVO

Artículo 38 bis.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados contarán con archivos administrativos que deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, integridad y conservación.

Artículo 38 ter.– El archivo administrativo de los sujetos obligados tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I.- Organizar los archivos de trámite y concentración y, en su caso, histórico;

II.- Elaborar instrumentos de control y de consulta que permitan la correcta y adecuada organización,

III.- Realizar la descripción, localización y conservación de documentos;

IV.- Adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados;

V.- Elaborar el cuadro general de clasificación archivística;

VI.- Realizar el catálogo de disposición documental, y

VII.- Los inventarios documentales por expediente general, de transferencias y bajas.

CAPÍTULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 39.- Cualquier persona, directamente o a través de su legítimo representante, podrá solicitar la información ante las Unidades de Acceso a la Información Pública a que se refiere esta Ley, sin necesidad de acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, mediante el formato que al efecto le proporcione la Unidad de Acceso correspondiente, por vía electrónica, por escrito libre o por comparecencia.

En todo caso, la solicitud deberá contener:

l.- Nombre y domicilio del solicitante para recibir notificaciones;

Cuando no se proporcionare el domicilio o éste residiera en lugar distinto en donde se encuentre la Unidad de Acceso a la Información, las notificaciones a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo, se harán por estrados en la Unidad de Acceso correspondiente y si la solicitud fue por la vía electrónica, se le notificará a través de ese medio a elección expresa del solicitante.

II.- La descripción clara y precisa de la información solicitada;

III.- Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la información solicitada; y

IV.- La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Si la información solicitada se refiere a la contenida al artículo 9 de esta Ley, la información deberá ser entregada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley.

La información se entregará al solicitante en el estado en que se encuentre. La obligación de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Acceso a la Información Pública deberá requerir al solicitante, por única vez, por escrito dirigido al domicilio indicado por el mismo en la solicitud respectiva, por estrados en caso de no haber proporcionado domicilio o por vía electrónica, dentro de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El solicitante deberá responder a esta petición aclaratoria en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación y en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.

Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 42 de esta Ley.

Artículo 40.– Los sujetos obligados sólo darán acceso a la información que se encuentre en su poder, previa la entrega de la solicitud respectiva y del pago, en su caso, del derecho correspondiente.

Cuando la información solicitada no esté en poder del sujeto obligado ante cuya Unidad de Acceso a la Información Pública se presente la solicitud, ésta deberá orientar al particular sobre la Unidad de Acceso que la tenga.

Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la Unidad Administrativa del sujeto obligado, ésta deberá remitir a la Unidad de Acceso en cuestión, un oficio en donde funde y motive la inexistencia de la misma. La Unidad de Acceso, analizará el caso y se cerciorará si la búsqueda de la información fue suficiente, emitiendo una resolución al respecto.

Los sujetos obligados implementarán sistemas informáticos para recibir solicitudes vía electrónica. El Instituto proporcionará dicho sistema en forma gratuita a los sujetos obligados, a fin de homologar el proceso electrónico de acceso a la información pública en el Estado.

Este sistema deberá de garantizar el seguimiento a las solicitudes de información, generar comprobantes o mecanismos electrónicos de la recepción de la solicitud, la entrega de información vía electrónica cuando sea posible hacerlo por este medio, así como el cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por la Ley.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionarán a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 41.– En aquellos documentos que contengan información, tanto pública como reservada o confidencial, las Unidades de Acceso a la Información Pública podrán proporcionar la de carácter público, eliminando las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

Artículo 42.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública deberán dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información presentadas, dentro del término de doce días hábiles siguientes a aquel en que reciban la solicitud, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que precise en su caso, los derechos por los costos derivados de la reproducción y envío de la misma, así como la modalidad en que será entregada la información. La información deberá entregarse dentro de los tres días hábiles siguientes al que la Unidad de Acceso haya emitido la resolución correspondiente, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Cuando existan razones suficientes que impidan entregar la información en este plazo, se informará al solicitante y el plazo se ampliará hasta quince días más. Sólo en casos excepcionales, debidamente justificados, y previa notificación al solicitante, el plazo total será de hasta seis meses.

Las Unidades de Acceso a la Información Pública deberán conservar la información que dé respuesta a la solicitud, durante un plazo de 10 días hábiles; en caso de que el solicitante no se presente a recogerla en dicho
plazo, el sujeto obligado queda eximido de responsabilidad, salvo el derecho de la persona de volver a presentar solicitud.

Artículo 43.– La falta de respuesta a una solicitud de acceso en los plazos señalado en el artículo anterior, se entenderá resuelta en sentido negativo.

Artículo 44.– Cuando la información no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta lo notificará a la Unidad de Acceso a la Información Pública dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que la Unidad de Acceso reciba la solicitud.

No forma parte del proceso de acceso a la información pública previsto en esta Ley, aquella información que por disposición expresa de una ley se halle en archivos y registros públicos, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información.

Artículo 44 bis.- Las Unidades de Acceso a la Información, no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso notoriamente ofensivas.

TÍTULO TERCERO.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I.-DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 45.– Contra las resoluciones de las Unidades de Acceso a la Información Pública que nieguen el acceso a la información, o bien cuando ésta no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes o de manera correcta, el solicitante de la información podrá interponer, por sí mismo o a través de su legítimo representante, recurso de inconformidad ante el Secretario Ejecutivo del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o a la configuración de la negativa ficta. Este recurso se interpondrá por escrito ante el Instituto, o por vía electrónica a través del sistema que proporcione el órgano garante o por medio de la unidad de acceso del sujeto obligado correspondiente, de acuerdo con el artículo 32 de esta ley.

El recurso de inconformidad también podrá ser interpuesto cuando:

I.- El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales; y

II.- El solicitante considere que la información pública entregada es incompleta o no corresponda a la requerida en la solicitud.

Artículo 46.- El escrito de interposición del recurso de inconformidad deberá mencionar:

I.- El nombre del recurrente y domicilio para recibir notificaciones, en su defecto se notificará por estrados;

lI.- La Unidad de Acceso a la Información Pública ante la cual se presentó la solicitud y su domicilio;

III.- La fecha en que se hizo la solicitud de acceso a la información ante la unidad responsable.

IV.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa ficta; y

V.- El acto que se recurre.

El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 47.- Las partes serán notificados en su domicilio.

Artículo 48.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, una vez recibido el escrito de interposición del recurso de inconformidad, dentro de los tres días hábiles siguientes acordará sobre su admisión, prevención o desechamiento, y en su caso correrá traslado a la Unidad de Acceso a la Información Pública a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento rinda un informe justificado, remitiendo las constancias relativas. Si el sujeto obligado residiere en lugar distinto a la ciudad de Mérida el término será de siete días hábiles.

Si al rendir su informe, la Unidad de Acceso a la Información Pública niega la existencia del acto que se recurre, el Secretario Ejecutivo dará vista a la parte recurrente para que dentro del término de tres días hábiles, acredite la existencia de ese acto a través de prueba documental; en caso de que el recurrente tenga su domicilio fuera de la ciudad de Mérida, este término será de cinco días hábiles. Si la existencia no se demuestra se sobreseerá el recurso.

Rendido el informe o transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, el Secretario Ejecutivo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes confirmando, revocando o modificando el acto recurrido.

Las resoluciones establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, debiendo ser notificadas a las partes interesadas de manera inmediata.

Artículo 49.– En la sustanciación del recurso de inconformidad, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.

CAPÍTULO II.-DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 50.– Contra las resoluciones del Secretario Ejecutivo del Instituto, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de revisión ante el propio Secretario y resolverá el Consejo General.

Artículo 51.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, con expresión de agravios, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva. El Secretario Ejecutivo ordenará que se asiente certificación de la fecha en que se notificó la resolución recurrida y mandará de inmediato el expediente al Consejo General, quien acordará sobre su admisión.

Artículo 52.- Interpuesto el recurso, el Consejo General correrá traslado a las partes las que deberán, dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento, expresar lo que a su derecho convenga.

El Secretario Ejecutivo rendirá, dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación del recurso, un informe al que podrá acompañar las constancias correspondientes.

Si el escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto.

Admitido el recurso, el Consejo General designará ponente a uno de sus miembros. Las designaciones serán aleatorias y cada integrante del Consejo deberá elaborar el mismo número de proyectos.

El Consejero ponente contará con un plazo de diez días hábiles para formular el proyecto de resolución, mismo que se someterá al Consejo quien resolverá en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción del proyecto.

Las resoluciones del Consejo no admiten recurso o juicio alguno; por lo tanto son definitivas, inapelables, públicas y vinculatorias para las partes.

Artículo 53.- En la sustanciación del recurso de revisión, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles ambas del Estado de Yucatán.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.-DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 54.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Denegar indebida e intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV.- Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información, por parte del Instituto, o las instancias equivalentes.

V.- Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso,

VII.- Difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de acceso a la información pública;

VIII.- Incumplir con el deber de proporcionar información pública, cuando la entrega haya sido ordenada por la Unidad de Acceso a la Información, por el Instituto o por autoridad competente;

IX.- Negar la supresión o la rectificación de datos personales a quien sea titular de los mismos, en los casos que así proceda, conforme lo dispuesto en esta Ley;

X.- No instalar, o instalada, no mantener en funcionamiento la Unidad de Acceso a la Información correspondiente, y

XI.- Negar o entorpecer sistemáticamente el ejercicio del derecho a la información pública.

La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.

La causa de responsabilidad prevista en la fracción VIII o la reincidencia de las demás conductas previstas en las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa
Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

Artículo 55.– A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán o en otras leyes aplicables.

Artículo 56.– El Consejo General aplicará los siguientes medios de apremio a quien desacate una resolución que recaiga a un recurso de los previstos en el Título Tercero de esta Ley, o bien, incumpla algún requerimiento por parte del instituto para la observancia de esta ley:

I.- Amonestación privada o pública;

II.- Apercibimiento;

III.- Suspensión, y

IV.-Multa equivalente al monto de diez a ciento cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Si una vez agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo General dará aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a éste.

Cuando no se cumpliere la resolución, a pesar del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, en lo que respecta para decretar la destitución del servidor público que incumplió.

En caso de que el incumplimiento sea realizado por un servidor público que goce de fuero constitucional, el Instituto podrá optar por la interposición del Juicio Político.

Artículo 57.- Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán al o los responsables, la garantía de debido proceso.

El incumplimiento de las resoluciones del Instituto agotado los medios de apremio, se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal del Estado de Yucatán

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.– La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Los sujetos obligados señalados en la presente Ley, tendrán la obligación de proporcionar la información que, a partir de la entrada en vigor de la misma, obre en sus archivos, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo Tercero.– A partir de la entrada en vigor de esta ley; toda documentación producida, recibida, emanada y que tenga relación con los sujetos obligados; deberá estar en los archivos correspondientes.

Artículo Cuarto.– Las designaciones del Secretario Ejecutivo y de los integrantes del Consejo General del Instituto, deberán efectuarse a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Quinto.– Los Consejeros designados para integrar el primer Consejo General del Instituto durarán en su cargo: el Consejero designado en tercer lugar tres años; el Consejero designado en segundo lugar cuatro años y el Consejero designado en primer lugar cinco años, y serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Artículo Sexto.– Las Unidades de Acceso a la Información Pública deberán iniciar su operación seis meses después de la entrada en vigor de esta ley y prestar servicio a la ciudadanía un año después de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Séptimo.- Los sujetos obligados, deberán elaborar su manual de procedimientos, organizarse, capacitarse y hacer funcionar sus archivos a más tardar un año después de la entrada en vigor de esta ley.

Asimismo, en la misma fecha, en uso de las facultades que le confiere esta Ley, las Unidades de Acceso a la Información Pública deberán recabar y difundir la información pública a que se refiere el artículo noveno de esta Ley, Con las excepciones establecidas en los tres siguientes artículos.

Artículo Octavo.– El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, deberá elaborar su Reglamento Interior, en un plazo de seis meses, contados a partir de que entre en funciones.

Artículo Noveno.- En los Ayuntamientos de: Izamal, Kanasín, Mérida, Motul, Peto, Progreso, Tekax, Ticul, Tizimín, Umán y Valladolid. Deberán de elaborar su manual de procedimientos, organizarse, capacitarse y hacer funcionar sus archivos, quince meses después de que haya entrado en vigor esta ley.

Artículo Décimo.– En los Ayuntamientos de: Buctzotz, Chanckom, Espita, Hunucmá, Maxcanú, Oxkutzcab, Tekit y Tecoh. Deberán elaborar su manual de procedimientos, organizarse, capacitarse y hacer funcionar sus archivos dieciocho meses después de que haya entrado en vigor esta ley.

Artículo Décimo Primero.- Los Ayuntamientos de: Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Cacalchén, Calotuml, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá, Chacsinkín, Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam Bravo, Dzilam González, Dztias, Dzoncahuich, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Ixil, Kantunil Kaua Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Muxupip, Opichén, Panabá, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Temax, Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tixpéhual, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín. Deberán elaborar su manual de procedimientos, organizarse, capacitarse y hacer funcionar sus archivos veinticuatro meses
después de que haya entrado en vigor esta ley.

Artículo Décimo Segundo.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública o de acceso y corrección de datos personales a partir del la entrada en funciones de las distintas unidades de acceso a la información establecidas en el artículo transitorio cuarto de esta ley; y en los casos señalados en los tres artículos anteriores, el tiempo será de 15, 18 y 24 meses respectivamente.

Artículo Décimo Tercero.– Los sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para que sus respectivos presupuestos a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley, consideren las partidas necesarias para dar cumplimiento de la misma.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-

PRESIDENTE DIPUTADO LICENCIADO JOSÉ GERARDO BOLIO DE OCAMPO.

SECRETARIA DIPUTADA PROFESORA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GIL.

SECRETARIA DIPUTADA PROFESORA MARÍA ELVIA MALDONADO NARVÁEZ.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO EN LACIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

C. PATRICIO JOSÉ PATRON LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ.

 

 

 

DECRETO nº 108 Publicado en el Diario Oficial del Estado el 18 de Agosto de 2008

ARTÍCULO ÚNICO.– Se reforma el artículo 1; las fracciones III, IV y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 2; se reforma la fracción VII del artículo 3; las fracciones III, IV, VI, VII y se adicionan las fracciones VIII, IX y X al artículo 5; se reforma el párrafo tercero y se adicionan las fracciones I, II, III y un último párrafo al artículo 6; se reforma el artículo 7; las fracciones II, V, VI y se adicionan las fracciones VII, VIII y IX al artículo 8; se reforma el primer párrafo, las fracciones VI, XIX y XX, se adiciona la fracción XXI y un último párrafo al artículo 9; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 10; los artículos 11 y 12; el párrafo primero, la fracción VII, se adiciona la fracción VIII, se reforma el párrafo segundo y se adiciona un último párrafo al artículo 13; se reforma el párrafo primero del artículo 14; el párrafo primero del artículo 15; se adiciona un párrafo segundo al artículo 16; se reforma la fracción IV del artículo 17; se adiciona el párrafo segundo y las fracciones I, II y III al artículo 18; se reforma la fracción I del artículo 21; el artículo 27; la fracción VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 28; se reforma el artículo 29; los párrafos primero y segundo, y se adiciona un último párrafo al artículo 30; se reforma el artículo 33; se reforman las fracciones IX y X, y se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 34; se reforman las fracciones IX, X, y se adiciona las fracciones XI y XII al artículo 35; se reforma el artículo 36; la fracción I del artículo 37; se adiciona un
Capítulo III al Titulo Segundo, con sus artículos 38 bis y 38 ter, pasando el actual Capítulo III a ser IV; se reforman el párrafo primero, la fracción I, y los párrafos tercero, cuarto y quinto y se adiciona un último párrafo al artículo 39; se reforma el párrafo tercero y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 40; se reforman los artículos 42 y 44; se adiciona el artículo 44 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 45; se adiciona un último párrafo al artículo 46; se reforman los artículos 48 y 49; se reforman los párrafos primero, quinto y sexto del artículo 52; el artículo 53; las fracciones III, VII y VIII, se adicionan las fracciones IX, X y XI, y se reforma el párrafo tercero del artículo 54; el párrafo primero, las fracciones I y II, y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 56, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 57, todos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.– Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

El artículo 29 contenido en este Decreto entrará en vigor el 1 de febrero de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO.– A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán realizar todos los actos jurídicos y administrativos necesarios para la liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, y una vez concluido éste, la cancelación de su inscripción en el Registro de Organismos Descentralizados.

ARTÍCULO TERCERO. Todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, que estén vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán transferidos al nuevo organismo autónomo de la misma denominación, establecido en este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.– Los convenios, actos jurídicos, asuntos litigiosos pendientes y de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, quedarán a cargo del organismo autónomo de la misma denominación, previsto en este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.– A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos presupuestales, financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones inherentes a los mismos que integran el patrimonio del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo organismo autónomo de la misma denominación establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de base del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, pasarán a formar parte de la plantilla del nuevo organismo autónomo establecido en este Decreto, y se estarán a lo que señalen las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Los nombramientos de los Consejeros y del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, subsistirán en los términos en que fueron expedidos.

ARTÍCULO OCTAVO.– El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, deberá adecuar las disposiciones reglamentarias con motivo de este Decreto, a más tardar a los 30 días de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTICULO NOVENO.– Los sujetos obligados deberán implementar un sistema electrónico para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de inconformidad y de revisión, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

PRESIDENTE DIPUTADO GASPAR ARMANDO QUINTAL PARRA.

SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.

SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán.

                                                                                                                                                   DECRETO    FECHA DE PUBLICACIÓN

EN EL DIARIO

OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán             515                                     18/V/2004

Se reforma el artículo 1, las fracciones III, IV y se adicionan las fracciones V y VI

al artículo 2; se reforma la fracción VII del artículo 3; las fracciones III, IV, VI; VII

 y se adicionan las fracciones VIII, IX y X al artículo 5; se reforma el párrafo  tercero

y se adicionan las fracciones I, II, III y un último párrafo al artículo 6; se reforma el

artículo 7; las fracciones II, V, VI y se adicionan las fracciones VII, VIII y IX al

artículo 8; se reforma el primer párrafo, las fracciones VI, XIX y XX, se adicionan

a la fracción XXI y un último párrafo al artículo 9; se reforman los párrafos primero

y segundo del artículo 10; los artículos 11 y 12; el párrafo primero, la fracción VII,

se adiciona la fracción VIII, se reforma el párrafo segundo y se adiciona un último

párrafo al artículo 13; se reforma el párrafo primero del artículo 14; el párrafo primero

del artículo 15; se adiciona un párrafo segundo al artículo 16; se reforma la fracción

IV del artículo 17; se adiciona el párrafo segundo y las fracciones I, II y III al artículo

18; se reforma la fracción I del artículo 21; el artículo 27; la fracción VIII y se adiciona

la fracción IX al artículo 28; se reforma el artículo 29; los párrafos primero y segundo,

y se adiciona un último párrafo al artículo 30; se reforma el artículo 33; se reforman

las fracciones IX y X, y se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 34; se reforman

las fracciones IX, X, y se adiciona las fracciones XI y XII al artículo 35; se reforma

el artículo 36; la fracción I del artículo 37; se adiciona un Capítulo III al Titulo Segundo,

con sus artículos 38 bis y 38 ter, pasando el actual Capítulo III a ser IV; se reforman

el párrafo primero, la fracción I, y los párrafos tercero, cuarto y quinto y se adiciona un

último párrafo al artículo 39; se reforma el párrafo tercero y se adicionan los párrafos cuarto,

quinto y sexto al artículo 40; se reforman los artículos 42 y 44; se adiciona el artículo 44 bis;

se reforma el primer párrafo del artículo 4 5 ; se adiciona un último párrafo al artículo 46;

se reforman los artículos 48 y 49; se reforman los párrafos primero, quinto y sexto del artículo

52; el artículo 53; las fracciones III, VII y VIII, se adicionan las fracciones IX, X y XI,

y se reforma el párrafo tercero del artículo 54; el párrafo primero, las fracciones I y
II, y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 56, y se adiciona un segundo párrafo

al artículo 57, todos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los

Municipios de Yucatán.                                                                                                                            108             18/VIII/2008

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-960 du 15 mai 2007 relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique et modifiant le code de la santé publique

Décret nº 2007-960 du 15 mai 2007 relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique et modifiant le code de la santé publique.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1110-4 ;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment ses articles L. 161-33, L. 161-36 (A) et R. 161-54 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu les avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 octobre 2005 et du 21 décembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1

Le chapitre préliminaire du titre Ier du livre Ier de la première partie du code de la santé publique est ainsi modifié :

I. – La section unique devient la section 2, intitulée ” Section 2 : Associations de bénévoles “, et son article R. 1110-1 devient l'article R. 1110-4.

II. – Avant la section 2, il est inséré une section 1 ainsi rédigée :

” Section 1. Confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique


” Art. R. 1110-1. – La conservation sur support informatique des informations médicales mentionnées aux trois premiers alinéas de l'article L. 1110-4 par tout professionnel, tout établissements et tout réseau de santé ou tout autre organisme intervenant dans le système de santé est soumise au respect de référentiels définis par arrêtés du ministre chargé de la santé, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Ces référentiels s'imposent également à la transmission de ces informations par voie électronique entre professionnels.

” Les référentiels déterminent les fonctions de sécurité nécessaires à la conservation ou à la transmission des informations médicales en cause et fixant le niveau de sécurité requis pour ces fonctions.

” Ils décrivent notamment :

” 1° Les mesures de sécurisation physique des matériels et des locaux ainsi que les dispositions prises pour la sauvegarde des fichiers ;

” 2° Les modalités d'accès aux traitements, dont les mesures d'identification et de vérification de la qualité des utilisateurs, et de recours à des dispositifs d'accès sécurisés ;

” 3° Les dispositifs de contrôle des identifications et habilitations et les procédures de traçabilité des accès aux informations médicales, ainsi que l'histoire des connexions ;

” 4° En cas de transmission par voie électronique entre professionnels, les mesures mises en oeuvre pour garantir la confidentialité des informations échangées, le cas échéant, par le recours à un chiffrement en tout ou partie de ces informations.

” Art. R. 1110-2. – Pour chaque traitement mis en oeuvre par les personnes et les organismes mentionnés à l'article R. 1110-1 et comportant des informations médicales à caractère personnel, le dossier de déclaration ou de demande d'autorisation auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés décrit les moyens retenus afin d'assurer la mise en conformité de ce traitement avec le référentiel le concernant.

” Le responsable du traitement, au sens de l'article 3 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, est chargé de veiller au respect du référentiel. Il lui appartient notamment de :

” 1° Gérer la liste nominative des professionnels habilités à accéder aux informations médicales relevant de ce traitement et la tenir à la disposition des personnes concernées par ces informations ;

” 2° Mettre en oeuvre les procédés assurant l'identification et la vérification de la qualité des professionnels de santé dans les conditions garantissant la cohérence entre les données d'identification gérées localement et celles recensées par le groupement d'intérêt public mentionné à l'article R. 161-54 du code de la sécurité sociale ;

” 3° Porter à la connaissance de toute personne concernée par les informations médicales relevant du traitement les principales dispositions prises pour garantir la conformité au référentiel correspondant.

” Art. R. 1110-3. – En cas d'accès par des professionnels de santé aux informations médicales à caractère personnel conservées sur support informatique ou de leur transmission par voie électronique, l'utilisation de la carte de professionnel de santé mentionnée au dernier alinéa de l'article L. 161-33 du code de la sécurité sociale est obligatoire. “

Article 2

A compter de la date de publication des arrêtés mentionnés à l'article R. 1110-1 du code de la santé publique, dans sa rédaction issue du présent décret, les professionnels de santé, établissements, réseaux ou organismes mentionnés à cet article disposent d'un délai d'un an pour se mettre en conformité avec les dispositions des articles R. 1110-1 à R. 1110-2 du même code.

Les dispositions de l'article R. 1110-3 du code de la santé publique ne sont applicables aux établissements de santé que dans un délai de trois ans à compter de la publication du présent décret.

Article 3

Le ministre de la santé et des solidarités est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mai 2007.

Dominique de Villepin

Par le Premier ministre :

Le ministre de la santé et des solidarités, Philippe Bas

01Ene/14

Ley de Protección de datos de 28 de diciembre de 2000

Ley de Protección de datos de 28 de diciembre de 2000.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

Las fuentes públicas de información son libres para todos.

Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley n° 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley n° 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 3º.- Es lícita la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación de datos o características personales, que se realicen con fines científicos, estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen las personas o entidades investigadas.

 

Artículo 4º.- Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.

Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.

 

Artículo 5º.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:

A) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;

B) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,

C) cuando consten en las fuentes públicas de información.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 6º.- Podrán ser publicados y difundidos:

Los datos que consistan únicamente en nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de trabajo y teléfono ocupacional; Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado; y, Cuando la información sea recabada en el ejercicio de sus funciones, por magistrados judiciales, fiscales, comisiones parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas para ese efecto.

 

Artículo 7º.- Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse.

La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.

Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado.

En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se modifiquen.

La actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 8º.- Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad.

 

Artículo 9º.- Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:

B) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;

C) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;

H) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:

A) las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado.

Para que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

B) las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a).

Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

C) si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas;

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 11º.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su publicación, lapso en el cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas de información y de divulgación.

 

Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el doce de diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho del diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional

01Ene/14

LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI NEI SISTEMI IN RETE (23-24 aprile 1.997)

23 aprile 1.997: Dati in rete: misure di sicurezza e altri obblighi nella legge 675/96

Adempimenti e scadenze nella legge. Manlio Cammarata

I requisiti di sicurezza (aspetti legali). Gianni Buonomo

classificazione dei livelli di sicurezza. Umberto Rapetto

I requisiti di sicurezza (aspetti tecnici). Corrado Giustozzi

24 aprile 1.997: Dati in rete: Organizzazione e responsabilità nella legge 675/96

Rapporti con il Garante e con l'Autorità giudiziaria. Andrea Monti

Aspetti penali della legge. Giuseppe Corasaniti

Banche dati e responsabilità. Daniele Coliva

La riorganizzazione dell'impresa. Rosario Imperiali

Il consenso nei contratti con l'utente. Manlio Cammarata – Andrea Monti

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada para el Estado de Hidalgo de 14 de febrero de 2008

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 551 QUE CONTIENE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Hidalgo, el uso de la firma electrónica avanzada, la aplicación y uso de medios electrónicos, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- El Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;

V.- Los Ayuntamientos de los Municipios y las Dependencias de la Administración Pública Municipal;

VI.- Las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y

VIII.- Los particulares.

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:

Autoridad Certificadora.- al órgano designado por el Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo los servicios de certificación de firmas electrónicas;

Certificado de firma electrónica avanzada.- al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada.- A los datos únicos que el firmante genera con cualquier tecnología de manera secreta y utiliza para crear la firma electrónica avanzada, a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;

Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública.- A los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

Destinatario.- A la persona física designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, que no esté actuando como intermediario con respecto a dicho mensaje;

Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma;

Emisor.- A toda persona que, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario;

Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor, también denominada como firma electrónica simple;

Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa;

Intermediario.- A la persona, que en relación con un mensaje de datos, actué por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;

Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

Prestador de Servicios de Certificación.- A la Entidad pública o privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;

Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;

Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

Titular del certificado.- A la persona a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica.

Artículo 5.– Para el uso y aplicación de la firma electrónica avanzada y medios electrónicos, se deberán observar los siguientes principios:

I.- Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

II.- Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven;

III.- Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;

IV.- Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;

V.- No repudio: El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;

VI.- Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;

VII.- Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

VIII.- No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier Autoridad; y

IX.- Neutralidad tecnológica: Ningún método de firma electrónica podrá ser objeto de rechazo, en virtud, de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.– En todos los actos señalados en el Artículo 2 de esta Ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.

Artículo 7.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y

II.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal exija una formalidad que no sea

susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrá la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.

Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Artículo 10.– La firma electrónica simple no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en forma electrónica.

Artículo 11.– Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 12.– Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 15.– Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 16.– La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado de acuerdo a lo que establece el Artículo 43 de esta ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.

Artículo 17.– Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:

I.- Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Que contenga un código único de identificación del certificado;

III.- Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

IV.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y

V.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada y la fecha electrónica.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 20.- La Firma Electrónica avanzada debe ser creada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;

II.- Que se verifique que la firma no puede ser falsificada con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos creados puedan ser protegidos por el firmante contra la utilización de terceros; y

IV.- Que el dispositivo no altere los datos o el documento a firmar.

Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten comprobar:

I.- Que la firma es segura;

II.- Que se puede detectar si los datos de la firma han sido alterados o modificados; y

III.- Que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.

Artículo 22.– La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los Artículos 20 y 21 de esta Ley.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 23.- La Autoridad Certificadora será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves pública y privada;

II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;

III.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

IV.- Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el Artículo 51 de la Ley;

V.- Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;

VI.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

VII.- Homologar los certificados expedidos por otras Autoridades Certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;

VIII.- Celebrar los convenios necesarios con las demás Autoridades Certificadoras;

IX.- Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación;

X.- Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación; y

XI.- Las demás que les confiere esta Ley y su Reglamento.

Artículo 24.- Las obligaciones de la Autoridad Certificadora serán las siguientes:

I.- Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejo sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Comprobar la identidad por los medios autorizados por las Leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

V.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y

VI.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 25.- La Autoridad Certificadora para el adecuado cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito de su respectiva competencia, podrá autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.

Artículo 26.– La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.
Artículo 27.– La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras Autoridades Certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Hidalgo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28.– Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:

I.- Los Notarios Públicos;

II.- Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y

III.- Las Entidades Públicas Federales, Estatales o Municipales.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo, previo al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 29.– Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:

I.- Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

III.- Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y

IV.- Llevar a acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.

Artículo 30.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

II.- Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III.- Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

IV.- Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

V.- Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

VI.- Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y

VII.- Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 31.– En caso de que la Autoridad Certificadora no resuelva sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, está se entenderá por negada.

Artículo 32.– Las personas que operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delitos contra el patrimonio, que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público.

Artículo 33.– Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;

II.- Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III.- Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;

IV.- Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

VI.- Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VII.- Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y

VIII.- Las demás que establezca el Reglamento.

CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 34.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.

Artículo 35.– Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo 36.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

Artículo 37.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

En caso de negar el certificado, se deberá comunicar por escrito fundando y motivando las razones de la negativa.

Artículo 38.– Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 39.– El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.

Artículo 40.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la Legislación aplicable en la materia.

Artículo 41.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.

Artículo 42.– La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.

Artículo 43.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;

IV.- La identificación del firmante con todos los requisitos que marca el Reglamento;

V.- Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa;

VI.- El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;

VII.- En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 44.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 45.– El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:

I.- Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- A ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;

III.- A que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada;

IV.- A presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán domicilio y dirección electrónica para tales efectos;

V.- A actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica; y

VI.- A suspender y extinguir el certificado de la firma electrónica avanzada.

Artículo 46.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:

I.- Proporcionar datos que sean completos, exactos y veraces;

II.- Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

III.- Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y

IV.- Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 47.– Las causas de suspensión del certificado son:

I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;

II.- A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y

III.- Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente.

Artículo 48.– La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el Artículo anterior continúen presentes.

Artículo 49.– El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 50.– La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 51.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:

I.- Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos que marca esta Ley; y

III.- Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 53.– La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo de los cinco días hábiles señalados en el Artículo anterior, y se deberá notificar personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando el comprobante de revocación de la misma.

Artículo 54.– La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 55.– Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas de revocación señaladas en el Artículo 51 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 56.– La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:

I.- Fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una Autoridad competente;

II.- Expiración de su vigencia;

III.- Perdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;

IV.- A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y

V.- Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 57.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.

Artículo 58.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará costar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.

CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 59.- El incumplimiento de lo establecido por esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.

Artículo 60.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, sea de responsabilidad civil o penal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de la Publicación de su Reglamento en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la Publicación de la presente Ley.

Al ejecutivo de la entidad para los efectos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hgo. a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho.

PRESIDENTE

DIP. JESÚS PRIEGO CALVA

SECRETARIA

DIP. ADELFA ZÚÑIGA FUENTES

SECRETARIA

DIP. LAURA SÁNCHEZ YONG.

En uso de la facultades que me confiere el artículo 71 fracción de la Constitución Política del Estado, tengo a bien promulgar el presente Decreto, mando se imprima, publique y circule para su exacta observancia y debido cumplimiento

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

EL GOBERNADO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG

01Ene/14

LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDA DPERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN (B.O.E. númro 115, de 14 de mayo de 1.982)

PREÁMBULO

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 18.1 de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1 de la misma constituye la finalidad de la presente ley.

Establece el artículo primero de la misma la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una protección penal. Así ocurre con el derecho al honor, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, título X, del vigente Código Penal, y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto del nuevo Código Penal recientemente aprobado por el Consejo de Ministros.

Por ello, en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la más fuete efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que esta ley establece.

Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter genérica a la protección civil que la ley establece.

En el artículo segundo se regula el ámbito de protección de los derechos a que se refiere. Además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen esté determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la Sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mangen al respecto y determine sus pautas de comportamiento. De esta forma, la cuestión se resuelve en la ley en términos que permiten al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas.

Los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados. En primer lugar, los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas legítimas. De otro lado, tampoco tendrán este carácter las consentidas por el propio interesado, posibilidad ésta que no se opone a la irrenunciablidad abstracta de dichos derechos, pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicación de los mismos, sino tan sólo el parcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran. Ahora bien, la ley exige que el consentimiento sea expreso, y dada la índole particular de estos derechos, permite que pueda ser revocado en cualquier momento, aunque con indemnización de los perjuicios que de la revocación se siguieren al destinatario del mismo. El otorgamiento del consentimiento cuando se trate de menores o incapacitados es objeto de las prescripciones contenidas en el artículo tercero.

En los artículos cuarto al sexto de la ley se contempla el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las consecuencias del mismo en orden a la protección de estos derechos se determinan según el momento en que la lesión se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho; por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento; en defecto de ella, a los parientes supervivientes, y, en último término, al Ministerio Fiscal, con una limitación temporal que se ha estimado prudente. En el caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercidas por aquél o por su representante legal, pues si pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunción de que los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante legal. En cambio, la acción ya entablada si será transmisible, porque en este caso existe una expectativa de derecho a la indemnización.

La definición de las intromisiones o injerencias ilegítimas en el ámbito protegido se lleva a cabo en los artículo séptimo y octavo de la ley. El primero de ellos recoge en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencia que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro. No obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo octavo de la ley.

Por último, la ley fija, en su artículo noveno, de acuerdo con lo prevenido en el artículo cincuenta y tres, dos de la Constitución, el cauce legal para la defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las pretensiones que podrá aducir el perjudicado. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos. En tanto no sea regulado el amparo judicial, se considera de aplicación al efecto la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos de la personal de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, a cuyo ámbito de protección han quedado incorporados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la Disposición transitoria segunda, dos, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

2. Cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.

Artículo 2

1. La protección civil de honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso.

3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. 

Artículo 3

1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

Artículo 4

1. El ejercicio de las acciones de protección civil de honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

Artículo 5

1. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.

2. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento. 

Artículo 6

1. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.

2. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

CAPÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA IMAGEN

Artículo 7

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta ley.

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografías, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. 

Artículo 8

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos n) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Artículo 9

1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se promulgue la normativa prevista en el artículo 18.4 de la Constitución, la protección civil de honor y la intimidad personal y familiar frente a las intromisiones ilegítimas derivadas del uso de la informática se regulará por la presente ley      

Segunda.

En tanto no sean desarrolladas la previsiones del artículo 53.2 de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basada en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los derechos al honor, la intimida personal y familiar y a la propia imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

01Ene/14

Loi nº 2003-1365 du 31 décembre 2003 relative aux obligations de service public des télecommunications et à France Télécom

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE Ier : OBLIGATIONS DE SERVICE PUBLIC DES TÉLÉCOMMUNICATIONS

          Article 1

I. – Le chapitre III du titre Ier du livre II du code des postes et télécommunications est intitulé : ” Les obligations de service public “.

II. – Au premier alinéa de l'article L. 35 du même code, les mots : ” Le service public des télécommunications est assuré “ sont remplacés par les mots : ” Les obligations de service public sont assurées “, et les mots : ” Il comprend “ sont remplacés par les mots : ” Elles comprennent “.

III. – Les articles L. 35-1, L. 35-2 et L. 35-3 du même code sont ainsi rédigés :

” Art. L. 35-1. – Le service universel des télécommunications fournit à tous :

” 1° Un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce service assure l'acheminement des communications téléphoniques, des communications par télécopie et des communications de données à des débits suffisants pour permettre l'accès à Internet, en provenance ou à destination des points d'abonnement, ainsi que l'acheminement gratuit des appels d'urgence.

” Les conditions tarifaires incluent le maintien, pendant une année, en cas de défaut de paiement, d'un service restreint comportant la possibilité de recevoir des appels ainsi que d'acheminer des appels téléphoniques aux services gratuits ou aux services d'urgence au bénéfice du débiteur saisi en application de la loi nº 91-650 du 9 juillet 1991 portant réforme des procédures civiles d'exécution et du débiteur qui fait l'objet de mesures prévues aux articles L. 331-1 et suivants du code de la consommation.

” Toute personne obtient, sur sa demande, l'abonnement au service d'un opérateur chargé du service universel dans les conditions prévues par le présent code. Le propriétaire d'un immeuble ou son mandataire ne peut s'opposer à l'installation de la ligne d'abonné demandée par son locataire ou occupant de bonne foi ;

” 2° Un service de renseignements et un annuaire d'abonnés, sous formes imprimée et électronique, conformément aux dispositions de l'article L. 35-4 ;

” 3° L'accès à des cabines téléphoniques publiques installées sur le domaine public ;

” 4° Des mesures particulières en faveur des utilisateurs finaux handicapés afin d'assurer, d'une part, un accès aux services mentionnés aux 1°, 2° et 3° qui soit équivalent à l'accès dont bénéficient les autres utilisateurs finaux et, d'autre part, le caractère abordable de ces services.

” Le service universel est fourni dans des conditions tarifaires et techniques prenant en compte les difficultés particulières rencontrées dans l'accès au service téléphonique par certaines catégories de personnes, en raison notamment de leur niveau de revenu et en proscrivant toute discrimination fondée sur la localisation géographique de l'utilisateur.

” Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications, précise les modalités d'application du présent article et le contenu de chacune des composantes du service universel.

” Art. L. 35-2. – Peut être chargé de fournir l'une des composantes du service universel mentionnées aux 1°, 2° et 3° de l'article L. 35-1 tout opérateur en acceptant la fourniture sur l'ensemble du territoire national et capable de l'assurer.

” Le ministre chargé des télécommunications désigne les opérateurs chargés de fournir les composantes du service universel à l'issue d'appels à candidatures portant sur les conditions techniques et tarifaires ainsi que, le cas échéant, le coût net de fourniture de ces prestations.

” Dans le cas où un appel à candidatures s'avère infructueux, le ministre chargé des télécommunications désigne un opérateur capable d'assurer le service en cause sur l'ensemble du territoire national.

” Le cahier des charges du ou des opérateurs en charge du service universel des télécommunications est soumis pour avis à la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications.

” Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications, détermine les modalités d'application du présent article. Il fixe les conditions dans lesquelles les tarifs du service universel et sa qualité sont contrôlés.

” Art. L. 35-3. – I. – Les coûts nets imputables aux obligations de service universel sont évalués sur la base d'une comptabilité appropriée tenue par les opérateurs désignés pour assurer ces obligations et auditée, à leurs frais, par un organisme indépendant désigné par l'Autorité de régulation des télécommunications. L'évaluation de ces coûts nets prend en compte l'avantage sur le marché que les opérateurs soumis à des obligations de service universel retirent, le cas échéant, de ces obligations. Les coûts nets pris en compte en application du III ne peuvent être supérieurs aux engagements pris, le cas échéant, dans le cadre des appels à candidatures prévus à l'article L. 35-2, par les opérateurs désignés pour assurer les obligations du service universel.

” II. – La contribution de chaque opérateur au financement du service universel est calculée au prorata de son chiffre d'affaires réalisé au titre des services de télécommunications, à l'exclusion de celui réalisé au titre des prestations d'interconnexion et d'accès faisant l'objet des conventions définies au I de l'article L. 34-8 et des autres prestations réalisées ou facturées pour le compte d'opérateurs tiers.

” Toutefois, les opérateurs dont le chiffre d'affaires est inférieur à un montant fixé par le décret en Conseil d'Etat prévu au IV du présent article sont exonérés de contribution au financement du service universel.

” Si un opérateur accepte de fournir des prestations de service universel, dans des conditions tarifaires et techniques spécifiques à certaines catégories d'abonnés telles que mentionnées à l'article L. 35-1, ou l'un des éléments de l'offre mentionnée au 2° du même article, le coût net de cette offre est déduit de sa contribution.

” Les trois alinéas précédents s'appliquent à l'évaluation définitive réalisée au titre de l'année 2002 et aux suivantes. L'évaluation définitive au titre de l'année 2002 est réalisée au plus tard le 2 novembre 2004.

” III. – Un fonds de service universel des télécommunications assure le financement des coûts nets des obligations du service universel définis au I. Toutefois, quand les coûts nets d'un opérateur soumis à des obligations de service universel ne représentent pas une charge excessive pour cet opérateur, aucun versement ne lui est dû.

” Le montant des contributions nettes dont les opérateurs sont redevables au fonds en application du II et le montant des sommes dues par le fonds aux opérateurs désignés pour assurer les obligations du service universel sont déterminés par l'Autorité de régulation des télécommunications.

” La gestion comptable et financière du fonds est assurée par la Caisse des dépôts et consignations dans un compte spécifique. Les frais de gestion exposés par la caisse sont imputés sur le fonds. Les contributions des opérateurs sont recouvrées par la caisse, selon les modalités prévues pour le recouvrement des créances de cet établissement.

” En cas de défaut de versement de sa contribution par un opérateur, l'Autorité de régulation des télécommunications prononce une des sanctions prévues à l'article L. 36-11. En cas de nouvelle défaillance, elle peut prononcer l'interdiction d'exploiter un réseau ouvert au public ou de fournir au public des services de communications électroniques. Si les sommes dues ne sont pas recouvrées dans un délai d'un an, elles sont imputées sur le fonds lors de l'exercice suivant.

” IV. – Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications, fixe les modalités d'application du présent article. Il précise notamment les conditions d'attribution, les méthodes de l'évaluation qui répondent à des exigences de transparence et de publicité, de la compensation et du partage des coûts nets du service universel, ainsi que des modalités de gestion du fonds de service universel des télécommunications. Il détermine également les catégories d'activités pour lesquelles, en raison de leur nature, les opérateurs ne sont pas tenus de participer au financement des coûts imputables aux obligations de service universel. Ces activités comprennent notamment l'acheminement et la diffusion de services de radio et de télévision. “

IV. – Le troisième alinéa de l'article L. 35-4 du même code est supprimé.

V. – L'article L. 35-5 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” , de services avancés de téléphonie vocale et de service télex ” sont remplacés par les mots : ” et de services avancés de téléphonie vocale ” ;

2° Le troisième alinéa est supprimé.

VI. – L'article L. 35-6 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est supprimé ;

2° Dans le troisième alinéa, les mots : ” à compter de l'exercice budgétaire 1997, ” sont supprimés.

VII. – L'article L. 35-7 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 35-7. – Après consultation publique et avis de l'Autorité de régulation des télécommunications et de la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications, le Gouvernement remet au Parlement avant le 1er mars 2005, puis tous les trois ans, un rapport sur l'application du présent chapitre. Il comporte une analyse et une évaluation détaillée pour chaque catégorie d'usagers du coût de l'ensemble des services de télécommunications, y compris ceux non mentionnés dans ce chapitre comme la téléphonie mobile et l'accès à Internet. Il évalue les sommes dépensées par les ménages pour avoir accès aux technologies de l'information. Il fait des propositions pour faire baisser le montant de la facture téléphonique des ménages ainsi que pour enrichir le contenu du service universel eu égard aux évolutions technologiques, aux besoins de la société et de l'aménagement équilibré du territoire.

” Le premier de ces rapports comporte un bilan de la couverture du territoire par les réseaux de radiotéléphonie mobile et de l'accès à Internet à haut débit et évalue les conditions de couverture du territoire national en bornes multimédias selon les conditions définies à l'article 6 du cahier des charges figurant en annexe au décret nº 96-1225 du 27 décembre 1996 portant approbation du cahier des charges de France Télécom. Il définit dans quelles conditions techniques et économiques les prestations de base de téléphonie mobile peuvent être incluses dans le service universel. Il examine également l'intérêt et la possibilité d'étendre le service universel à l'accès à Internet à haut débit. “

VIII. – Après l'article L. 35-7 du même code, il est inséré un article L. 35-8 ainsi rédigé :

” Art. L. 35-8. – Une fois remis le rapport prévu par l'article L. 35-7, le ministre chargé des télécommunications décide de l'opportunité de relancer les appels à candidatures prévus à l'article L. 35-2. “

IX. – Au 4° de l'article L. 36-7 du même code, les mots : ” Propose au ministre chargé des télécommunications ” sont remplacés par le mot : ” Détermine “.

Article 2

La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et des télécommunications est ainsi modifiée :

I. – Dans l'intitulé, les mots : ” et des télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” et à France Télécom “.

II. – A l'article 1er, les mots : ” et de France Télécom et sont désignées ci-après sous l'appellation commune d'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” , désignée ci-après sous l'appellation d'exploitant public, et de France Télécom, “.

III. – L'article 3 est abrogé.

IV. – A l'article 4, les mots : ” et France Télécom concourent “ sont remplacés par le mot : ” concourt “, les mots : ” dans leur secteur d'activité “ par les mots : ” dans son secteur d'activité “, et les mots : ” Ils participent “ par les mots : “ Elle participe “.

V. – L'article 5 est ainsi modifié :

1° Les mots : ” et France Télécom contribuent “ sont remplacés par le mot : ” contribue “ ;

2° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

” Sans préjudice des obligations qui lui incombent pour les besoins de la défense nationale et de la sécurité publique en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications, France Télécom, à la demande du Gouvernement, établit, exploite, fournit et entretient en toute circonstance et sur l'ensemble du territoire national :

” a) Des réseaux ou services de télécommunications spécialisés de sécurité, affectés à l'usage des autorités gouvernementales et des représentants de l'Etat sur le territoire national ;

” b) Des services de télécommunications nécessaires lors des déplacements du Président de la République.

” Les coûts de ces prestations sont remboursés à France Télécom.

” Un décret détermine, en tant que de besoin, les conditions d'application du présent article. “

VI. – L'article 6 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” et France Télécom participent “ sont remplacés par le mot : ” participe “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” ces exploitants peuvent “ sont remplacés par les mots : ” elle peut “.

VII. – L'article 8 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” fixe, pour chacun des exploitants publics, ses droits et obligations “ sont remplacés par les mots : ” fixe les droits et obligations de l'exploitant public “ ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : ” assurées par chaque exploitant “ sont supprimés.

VIII. – L'article 17 est abrogé.

IX. – L'article 23-1 est abrogé.

X. – L'article 34 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” aux exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” à l'exploitant public et à France Télécom “ ;

2° Au second alinéa, les mots : ” des exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public “, et les mots : ” les deux exploitants publics “ par les mots : ” les deux entreprises “.

XI. – L'article 35 est ainsi modifié :

1° Aux septième et treizième alinéas, les mots : ” France Télécom “ sont remplacés par les mots : ” les opérateurs chargés de fournir le service universel des télécommunications “ ;

2° Au huitième alinéa, après les mots : ” les projets de contrats de plan “, sont insérés les mots : ” de l'exploitant public ” et, après les mots : ” et de cahier des charges “, sont insérés les mots : ” de l'exploitant public et des opérateurs chargés de fournir le service universel des télécommunications ” ;

3° Au dixième alinéa, les mots : ” des exploitants “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public et des opérateurs chargés de fournir le service universel des télécommunications “.

Article 3

La loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est ainsi modifiée :

I. – Au deuxième alinéa de l'article 7, les mots : ” aux articles 44, 45, 49 et 51 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 44, 45 et 49 “.

II. – A la fin de la première phrase du premier alinéa de l'article 16, les mots : ” et que la société prévue à l'article 51 de la présente loi est tenue de diffuser “ sont supprimés.

III. – Le premier alinéa du I de l'article 26 est ainsi rédigé :

” Nonobstant toute disposition contraire des autorisations de droits d'usage délivrées avant la date d'entrée en vigueur de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les sociétés nationales de programme et le groupement européen d'intérêt économique dénommé Arte sont titulaires du droit d'usage des ressources radioélectriques assignées pour la diffusion de leurs programmes par voie hertzienne terrestre. “

IV. – La première phrase du premier alinéa de l'article 48 est complétée par les mots : ” , ainsi qu'aux impératifs de la défense nationale, de la sécurité publique et de la communication gouvernementale en temps de crise. “

V. – L'article 51 est abrogé.

VI. – L'article 54 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” et diffuser par la société prévue à l'article 51 “ sont supprimés ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Un décret en Conseil d'Etat précise les obligations s'appliquant aux sociétés assurant la diffusion par voie hertzienne terrestre des sociétés nationales de programme, pour des motifs tenant à la défense nationale, à la sécurité publique et aux communications du Gouvernement en temps de crise. “

VII. – Le II de l'article 57 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” ou à la société prévue à l'article 51 “ sont supprimés ;

2° Au quatrième alinéa, les mots : ” et de la société prévue à l'article 51 “ sont supprimés.

VIII. – L'article 100 est abrogé au 1er juillet 2004.

TITRE II : CONDITIONS D'EMPLOI DES FONCTIONNAIRES DE FRANCE TÉLÉCOM

           Article 4

La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifiée :

I. – L'article 29 est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est complété par les mots : ” ainsi qu'à l'article 29-1 ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” communs. Ces statuts “ sont remplacés par le mot : ” qui “, et les mots : ” exploitant public “ sont remplacés par le mot : ” entreprise ” ;

3° Au cinquième alinéa, les mots : ” exceptionnellement “ et : ” prévues par le cahier des charges “ sont supprimés, les mots : ” placés, sur leur demande, hors de la position d'activité dans leurs corps “ sont remplacés par les mots : ” sur leur demande, mis à disposition, détachés ou placés hors cadre “, et les mots : ” exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” entreprises et à leurs filiales “.

II. – Le 1 de l'article 29-1 est ainsi modifié :

1° Dans la deuxième phrase du premier alinéa et au troisième alinéa, les mots : ” l'entreprise nationale “ sont supprimés ;

2° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Le président peut déléguer ses pouvoirs de nomination et de gestion et en autoriser la subdélégation dans les conditions de forme, de procédure et de délai qu'il détermine. ” ;

3° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

” Par dérogation à l'article 9 de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 précitée et au chapitre II de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée, les fonctionnaires de France Télécom participent avec les salariés de l'entreprise à l'organisation et au fonctionnement de leur entreprise, ainsi qu'à la gestion de son action sociale, par l'intermédiaire des institutions représentatives prévues aux titres II et III du livre IV du code du travail, sous réserve des adaptations, précisées par décret en Conseil d'Etat, qui sont justifiées par la situation particulière des fonctionnaires de France Télécom.

” L'article 16 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée ne s'applique pas aux fonctionnaires de France Télécom. Les titres III et IV ainsi que les chapitres III et IV du titre VI du livre II du code du travail sont applicables aux fonctionnaires de France Télécom, sous réserve des adaptations, précisées par décret en Conseil d'Etat, qui sont justifiées par la situation particulière des fonctionnaires de France Télécom.

” L'article 9 bis de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 précitée s'applique pour l'élection des commissions prévues à l'article 14 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée et pour la détermination de la composition de l'organisme paritaire représentant les fonctionnaires de France Télécom et chargé de donner un avis sur les textes relatifs à leurs statuts, prévu au présent article. Le chapitre II du titre Ier du livre IV du code du travail est applicable aux fonctionnaires de France Télécom. Par dérogation au 7° de l'article 34 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée, les fonctionnaires de France Télécom ont droit à un congé de formation économique, social et syndical dans les conditions fixées par les chapitres Ier et II du titre V du livre IV du code du travail.

” Le président de France Télécom peut instituer des indemnités spécifiques, dont le montant peut être modulé pour tenir compte de l'évolution des autres éléments de la rémunération des fonctionnaires de France Télécom, tels qu'ils résultent de l'article 20 de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 précitée.

” Les modalités d'application du présent article sont précisées par décret en Conseil d'Etat. Ce décret précise notamment la composition particulière et les modalités de fonctionnement de l'organisme paritaire représentant les fonctionnaires et chargé de donner un avis sur les textes relatifs à leurs statuts. “

III. – Le 2 de l'article 29-1 est abrogé.

IV. – Après l'article 29-1, il est inséré un article 29-2 ainsi rédigé :

” Art. 29-2. – Durant une période transitoire, liée à la présence de fonctionnaires dans l'entreprise, les pouvoirs nécessaires à la nomination et à la gestion des fonctionnaires présents dans l'entreprise sont conférés au président de France Télécom désigné par le conseil d'administration. Toutefois, le pouvoir de prononcer les sanctions disciplinaires du quatrième groupe, prévues à l'article 66 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée, appartient au ministre chargé des télécommunications qui l'exerce sur proposition du président de France Télécom et après avis de la commission administrative paritaire siégeant en conseil de discipline. “

V. – Au second alinéa de l'article 31, les mots : ” et à France Télécom “ sont supprimés.

VI. – L'article 33 est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du quatrième alinéa, les mots : ” chacun des deux exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public et de France Télécom “, et les mots : ” chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” chacune de ces entreprises ” ;

2° Dans la seconde phrase du quatrième alinéa, après le mot : ” désigné “, il est inséré un membre de phrase ainsi rédigé : ” , en ce qui concerne France Télécom, par son comité d'entreprise et, en ce qui concerne l'exploitant public, ” ;

3° Au deuxième alinéa, les mots : ” les deux exploitants “ et, au huitième alinéa, les mots : ” les exploitants “ sont remplacés par les mots : ” France Télécom et l'exploitant public “ ;

4° Au dernier alinéa, les mots : ” chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public “.

VII. – L'article 33-1 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” au sein de France Télécom et “ sont supprimés, et les mots : ” chaque exploitant “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” respectivement “ et ” France Télécom ou “ sont supprimés ;

3° L'avant-dernier alinéa est ainsi rédigé :

” Le président de La Poste ou son représentant est de droit président des conseils d'orientation et de gestion des activités sociales de La Poste. Il est assisté de deux vice-présidents désignés parmi les représentants des organisations syndicales par les représentants au conseil d'orientation et de gestion des organisations syndicales et des associations de personnel à caractère national selon les mêmes règles de vote qu'au sein dudit conseil. ” ;

4° Au dernier alinéa, les mots : ” Les conventions constitutives des conseils d'orientation et de gestion sont soumises ” sont remplacés par les mots : ” La convention constitutive du conseil d'orientation et de gestion est soumise “, les mots : ” et télécommunications “ sont supprimés, et le mot : ” fixent “ est remplacé par le mot : ” fixe “.

VIII. – Au second alinéa de l'article 34, les mots : ” l'unité de la situation statutaire et sociale des personnels de La Poste et de France Télécom ” sont supprimés.

Article 5

Après l'article 29-1 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée, il est inséré un article 29-3 ainsi rédigé :

” Art. 29-3. – Les fonctionnaires de France Télécom peuvent être intégrés sur leur demande, jusqu'au 31 décembre 2009, dans un des corps ou cadres d'emplois de la fonction publique de l'Etat, de la fonction publique territoriale ou de la fonction publique hospitalière. Cette intégration est subordonnée à une période de stage probatoire suivie d'une période de détachement spécifique. Elle s'effectue, en fonction des qualifications des fonctionnaires, nonobstant les règles relatives au recrutement des corps ou cadres d'emplois d'accueil, à l'exception de celles subordonnant l'exercice des fonctions correspondantes à la détention d'un titre ou diplôme spécifique.

” Si l'indice obtenu par le fonctionnaire dans le corps d'accueil est inférieur à celui détenu dans le corps d'origine, une indemnité compensatrice forfaitaire lui est versée par France Télécom. Dans ce cas, le fonctionnaire de France Télécom peut, au moment de son intégration, demander à cotiser pour la retraite sur la base du traitement soumis à retenue pour pension qu'il détenait dans son corps d'origine. Cette option est irrévocable. Elle entraîne la liquidation de la pension sur la base de ce même traitement lorsqu'il est supérieur à celui mentionné au premier alinéa du I de l'article L. 15 du code des pensions civiles et militaires de retraite. Les administrations ou organismes d'accueil bénéficient également de mesures financières et d'accompagnement à la charge de France Télécom.

” Les conditions d'application des dispositions du présent article, et notamment la détermination, par une commission créée à cet effet, des corps, cadres d'emplois, grades et échelons d'accueil, sont fixées par décrets en Conseil d'Etat. Ces décrets fixent également les modalités spécifiques d'intégration des fonctionnaires de France Télécom se trouvant dans des corps mis en extinction. “

Article 6

I. – La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifiée :

1° L'article 30 est ainsi modifié :

a) Avant le premier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” L'article L. 712-3 du code de la sécurité sociale s'applique aux fonctionnaires de France Télécom. Le maintien du traitement prévu par l'article 34 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée, le remboursement des frais et honoraires prévus au 2° de cet article et la liquidation et le paiement des indemnités, allocations et pensions mentionnés audit article L. 712-3 sont assurés par France Télécom. ” ;

b) Au premier alinéa, les mots : ” ceux des exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” ceux de l'exploitant public et de France Télécom “, les mots : ” mise à la charge des exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” mise à la charge des entreprises “ et les mots : ” mutuelle générale des PTT “ sont remplacés par les mots : ” Mutuelle générale “ ;

c) Au deuxième alinéa, les mots : ” les exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” les entreprises “, et le mot : ” astreints “ est remplacé par le mot : ” astreintes “ ;

d) Dans la première phrase du c, le mot : ” nationale “ est supprimé ;

2° Les deuxième et troisième phrases du 1 de l'article 31-1 sont supprimées ;

3° L'article 32 est ainsi rédigé :

” Art. 32. – Les dispositions des articles L. 441-1 à L. 441-7 du code du travail relatives à l'intéressement des salariés à l'entreprise sont applicables à l'ensemble des personnels de La Poste et de France Télécom.

” Les conditions dans lesquelles ces personnels bénéficient d'un intéressement lié au développement de produits ou services sont fixées par le conseil d'administration de chaque entreprise.

” Chaque établissement ou groupe d'établissements de l'exploitant public d'une taille supérieure à un seuil défini par le conseil d'administration est doté, dans le respect des conditions qui seront définies par le contrat de plan de l'exploitant public, d'un contrat de gestion.

” Les dispositions des chapitres II, III et IV du titre IV du livre IV du code du travail sont applicables à l'ensemble des personnels de France Télécom, y compris ceux visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, à compter de l'exercice 1997. ” ;

4° A l'article 32-1, les mots : ” l'entreprise nationale “ sont remplacés par les mots : ” la société anonyme “ ;

5° L'article 36 est ainsi modifié :

a) Au premier alinéa, les mots : ” exploitants publics “ sont remplacés par le mot : ” entreprises ” ;

b) Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :

” Elle donne son avis sur toutes les questions relatives à la gestion sociale et à l'intéressement du personnel de l'exploitant public qui lui sont soumises par le ministre ou les représentants du personnel dans les conditions fixées par décret. Elle est consultée sur la mise en commun par les deux entreprises des moyens nécessaires au développement de leurs activités sociales. ” ;

c) Le troisième alinéa est ainsi rédigé :

” Elle est compétente pour émettre un avis sur les projets tendant à modifier les statuts particuliers des corps homologués de La Poste et France Télécom et sur l'évolution de la classification des personnels de l'exploitant public. Elle donne également son avis sur les conditions dans lesquelles La Poste utilise la faculté qui lui est reconnue par le premier alinéa de l'article 31. ” ;

6° Au deuxième alinéa de l'article 44, les mots : ” Le cas échéant, il sera prévu dans ces statuts particuliers “ sont remplacés par les mots : ” Ces statuts particuliers prévoient “, et les mots : ” des exploitants “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public, de France Télécom ou de leurs filiales, notamment par voie de détachement d'office “.

II. – Après le cinquième alinéa (4°) de l'article L. 351-12 du code du travail, il est inséré un 5° ainsi rédigé :

” 5° Les fonctionnaires de France Télécom placés hors de la position d'activité dans leurs corps en vue d'assurer des fonctions soit dans l'entreprise, en application du cinquième alinéa de l'article 29 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et des télécommunications, soit dans l'une de ses filiales. “

TITRE III : STATUT DE FRANCE TÉLÉCOM

           Article 7

I. – L'article 1er-1 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi rédigé :

” Art. 1er-1. – L'entreprise France Télécom est soumise aux dispositions législatives applicables aux sociétés anonymes dans la mesure où elles ne sont pas contraires à la présente loi. “

II. – France Télécom est ajouté à la liste annexée à la loi nº 93-923 du 19 juillet 1993 de privatisation.

III. – Pour l'application du troisième alinéa du I de l'article 2 de la loi nº 93-923 du 19 juillet 1993 précitée, la part détenue par l'Etat dans le capital de France Télécom est déterminée en tenant compte de la participation directe et indirecte de l'Etat.

IV. – L'article 8-1 de la loi nº 86-912 du 6 août 1986 relative aux modalités des privatisations s'applique à l'ensemble du personnel de France Télécom.

V. – Pour l'application à France Télécom de l'article 2 du décret-loi du 30 octobre 1935 organisant le contrôle de l'Etat sur les sociétés, syndicats et associations ou entreprises de toute nature ayant fait appel au concours financier de l'Etat, il est tenu compte de la participation détenue de manière directe et indirecte par l'Etat dans le capital de cette société.

Article 8

La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifiée :

I. – A l'article 7, les mots : ” Chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” L'exploitant public “.

II. – L'article 9 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” et de France Télécom “ sont supprimés, et les mots : ” chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public ” ;

2° Au second alinéa, les mots : ” Chaque contrat “ sont remplacés par les mots : ” Ce contrat “.

III. – L'article 10-1 est abrogé.

IV. – A l'article 11, après les mots : ” du conseil d'administration “, sont insérés les mots : ” de l'exploitant public “.

V. – L'article 12 est ainsi modifié :

1° Les mots : ” aux conseils d'administration “ sont remplacés par les mots : ” au conseil d'administration “, les mots : ” de chacun de ces exploitants publics et de leurs filiales respectives “ par les mots : ” de l'exploitant public et de ses filiales “, les mots : ” des exploitants publics “ par les mots : ” de l'exploitant public “ et les mots : ” et de France Télécom “ sont supprimés ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les articles L. 225-27 à L. 225-34 du code de commerce sont applicables à l'ensemble du personnel de France Télécom, sous réserve des adaptations, précisées par décret en Conseil d'Etat, qui sont rendues nécessaires par le statut des personnels défini par l'article 29 de la présente loi. “

VI. – A l'article 14, les mots : ” Chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” L'exploitant public “.

VII. – L'article 15 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public “, et les mots : ” et à France Télécom ” sont supprimés ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” Chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” L'exploitant public “.

VIII. – A l'article 25, les mots : ” et de France Télécom avec leurs usagers, leurs fournisseurs et les tiers “ sont remplacés par les mots : ” avec ses usagers, ses fournisseurs et les tiers “.

IX. – A l'article 26, les mots : ” les exploitants publics vis-à-vis de leurs usagers “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public vis-à-vis de ses usagers “.

X. – A l'article 27, les mots : ” de chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public “.

XI. – A l'article 28, les mots : ” et France Télécom disposent “ sont remplacés par le mot : ” dispose “.

XII. – L'article 38 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” à la spécificité de chaque exploitant “ sont remplacés par les mots : ” à la spécificité de l'exploitant public ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” de représentants des exploitants, des usagers et du personnel de La Poste et de France Télécom “ sont remplacés par les mots : ” de représentants de l'exploitant public, de ses usagers et de son personnel ” ;

3° Au troisième alinéa, les mots : ” des exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public “.

XIII. – L'article 39 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” et France Télécom sont soumis “ sont remplacés par les mots : ” est soumise “ ;

2° Au second alinéa, les mots : ” Ils sont assujettis “ sont remplacés par les mots : ” Elle est assujettie “.

XIV. – A l'article 40, les mots : ” ou France Télécom “ sont supprimés.

TITRE IV : DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

          Article 9

I. – Les dispositions des II et X de l'article 8 entrent en vigueur dès la publication de la présente loi. Les dispositions du IV de l'article 4 et les dispositions des autres paragraphes de l'article 8 entrent en vigueur à la date du transfert au secteur privé de la majorité du capital de France Télécom.

II. – L'entrée en vigueur du VII de l'article 8 n'interrompt pas le mandat des commissaires aux comptes de France Télécom désignés avant cette entrée en vigueur.

III. – Les dispositions du III, du 2° du VI et du VII de l'article 4 entrent en vigueur le lendemain des premières élections au comité d'entreprise de France Télécom suivant l'entrée en vigueur de la présente loi.

IV. – Les autres dispositions de la présente loi entrent en vigueur à la date de sa publication.

Toutefois, jusqu'à la désignation du ou des opérateurs chargés du service universel à l'issue de l'appel de candidatures prévu à l'article L. 35-2 du code des postes et télécommunications et, au plus tard, jusqu'au 31 décembre 2004, France Télécom continue d'assurer les obligations de service public qui lui incombaient dans les conditions applicables avant la promulgation de la présente loi. En outre, France Télécom reste soumis aux obligations de contrôle tarifaire qui lui incombaient avant la promulgation de la présente loi.

V. – Dans les douze mois suivant la publication de la présente loi, le président de France Télécom engagera avec les organisations syndicales représentatives du personnel dans l'entreprise la négociation d'un accord portant notamment sur les instances de représentation du personnel et le droit syndical.

VI. – Les conditions d'exécution du titre II feront l'objet d'une évaluation au 1er janvier 2019 en vue, le cas échéant, d'adapter les conditions d'emploi des fonctionnaires de France Télécom à la situation de l'entreprise et aux exigences d'une bonne gestion des corps auxquels ils appartiennent.

Article 10

Indépendamment des dispositions applicables de plein droit conformément au I de l'article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les autres dispositions de la présente loi sont applicables à cette collectivité.

L'article 3 est applicable en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et en Nouvelle-Calédonie.

Article 11

Le dernier alinéa de l'article 41 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est supprimé.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 31 décembre 2003.

Par le Président de la République : Jacques Chirac 

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des affaires sociales, du travail et de la solidarité, François Fillon

Le ministre des affaires étrangères, Dominique de Villepin

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Francis Mer

Le ministre de la culture et de la communication, Jean-Jacques Aillagon

Le ministre de la fonction publique, de la réforme de l'Etat et de l'aménagement du territoire, Jean-Paul Delevoye

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

La ministre déléguée à l'industrie, Nicole Fontaine

La ministre déléguée aux affaires européennes, Noëlle Lenoir

 

01Ene/14

Loi nº 59-10 complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

Dahir nº 1-11-86 du 29 rejeb 1432 (2 juillet 2011) portant promulgation de la loi nº 59-10 complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

 

LOUANGE A DIEU SEUL!

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l’on sache par les présentes -puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur!

 

Que Notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58.

 

A decide ce qui suit:

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 59-10 complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, telle qu’adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

 


Fait à Tétouan, le 29 rejeb 1432 (2 juillet 2011).

 

Pour contreseing:

 

Le Premier ministre, Abbas el fassi.

 

 

Loi nº 59-10 complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications

 

Article unique

L’article 107 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997) est complété ainsi qu’il suit:

Article 107. – L’institut national des postes et télécommunications est rattaché à l’ANRT ………………………………………………………………………… et équipements de l’institut.

Les modalités de réorganisation de l’institut national des  postes et télécommunications sont fixées par voie réglementaire, sous réserve de ce qui suit et nonobstant toutes dispositions contraires:

a) l’institut national des postes et télécommunications peut, dans les formes prévues par son règlement intérieur, instaurer des diplômes d’établissement, notamment dans le domaine de la formation continue, après avis du conseil de coordination et accord du conseil d’administration de l’Agence  nationale de réglementation des télécommunications;

b) l’institut national des postes et télécommunications est dirigé pour une période de quatre ans renouvelable une fois par un directeur assisté de directeurs adjoints et d’un secrétaire général, tous nommés par le directeur de l’Agence nationale de réglementation des télécommunications, conformément aux modalités fixées par voie réglementaire;

c) les structures d’enseignement et de recherche de l’institut national des postes et télécommunications, ainsi que  leur organisation sont fixées par voie réglementaire, sur proposition du conseil de l’établissement et après avis du conseil de coordination et accord du conseil d’administration de l’Agence nationale de réglementation des télécommunications.