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01Ene/14

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que res

Dictamen 99/4, relativo a la Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5143/99/final WP 26).

 

JT 26 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99 Inclusión del derecho fundamental a la protección de datos en el catálogo europeo de derechos fundamentales

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1),

vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Con ocasión de su reunión del 4 de junio en Colonia, el Consejo Europeo decidió la elaboración de una carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En su decisión, el Consejo declara lo siguiente: “La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance”.

El grupo, que reúne a las autoridades encargadas de la protección de datos en los Estados miembros de la Unión Europea, aprueba plenamente la iniciativa del Consejo Europeo sobre la realización de una carta comunitaria de derechos fundamentales. Observa que algunos países europeos han integrado un derecho fundamental a la protección de datos en su constitución. En otros países la protección de datos ha adquirido estatuto de derecho fundamental a través de la jurisprudencia.

En sus decisiones y sentencias, la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han elaborado y definido un derecho fundamental basándose en distintos derechos humanos vinculados a la protección de datos de carácter personal.

Por último, un nuevo artículo (286) del Tratado de la Unión Europea dispone que los actos comunitarios relativos a la protección de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de los datos personales son aplicables, a partir del 1 de enero de 1999, a las instituciones y órganos de la Unión Europea.

(1) DO nº L 281 de 23/11/1995, p. 31. pb 5140

La integración de la protección de datos de carácter personal entre los derechos fundamentales europeos haría aplicable esta protección en el conjunto de la Unión y pondría de relieve la importancia creciente de la protección de estos datos en la sociedad de la información.

El grupo recomienda por tanto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea incluir el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal en la carta de derechos fundamentales. El grupo está dispuesto a cooperar en la elaboración de dicha carta.

Hecho en Bruselas

el 7 de septiembre de 1999

Por el grupo

El Presidente

PETER J. HUSTINX

01Ene/14

Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009

DIRECTIVA 2009/136/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2009 por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1)

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2)

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (3)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento de las cinco Directivas que constituyen el marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso) (5), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización) (6), la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) (8)) y la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (9), denominadas conjuntamente en lo sucesivo “la Directiva marco y las Directivas específicas”, está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y del mercado.

(2) En este contexto, la Comisión presentó sus resultados en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29  de  junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) La reforma del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular el refuerzo de las disposiciones dirigidas a los usuarios finales con discapacidad, representa un paso clave hacia la realización simultánea de un Espacio Único Europeo de la Información y de una sociedad de la información para todos. Estos objetivos están incluidos en el marco estratégico para el desarrollo de la sociedad de la información, que se expone en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 1 de junio de 2005
titulada “i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo”.

(4) Una exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y a un  precio asequible. Esta exigencia se refiere a la prestación de servicios de llamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales, así como de comunicaciones de fax y datos, que los Estados miembros pueden limitar a la residencia o ubicación principal del usuario final. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para dichas prestaciones, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(5) Las conexiones para datos a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija deben permitir la transmisión de datos a velocidades suficientes para acceder a servicios en línea como los que se ofrecen a través de la Internet pública. La velocidad del acceso a Internet en la práctica de un usuario determinado puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a Internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. La velocidad de transmisión de datos que puede mantener una única conexión a la red pública de comunicaciones depende tanto de las capacidades del equipo terminal del abonado como de la conexión.
Por esta razón, no procede imponer una velocidad específica, ya sea binaria o de transmisión de datos, a escala comunitaria. Se necesita flexibilidad para que los Estados miembros puedan adoptar medidas en caso necesario con el fin de garantizar que las conexiones puedan soportar velocidades de transmisión de datos satisfactorias para acceder de forma funcional a Internet, según la definición de los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de los mercados nacionales, por ejemplo el ancho de banda que usa predominantemente la mayoría de abonados en el Estado miembro y la viabilidad tecnológica, siempre que estas medidas vayan destinadas a minimizar la distorsión en el mercado.
Cuando de tales medidas se derive una carga injusta para una empresa determinada, teniendo en cuenta los costes e ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, este aspecto puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal. Puede aplicarse asimismo la financiación alternativa de la infraestructura de red subyacente que entrañe financiación comunitaria o medidas nacionales con arreglo al Derecho comunitario.

(6) Ello se entiende sin perjuicio de la necesidad de que la Comisión realice una revisión de las obligaciones de servicio universal, que puede incluir la financiación de tales obligaciones, con arreglo al artículo  15 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), y, si procede, la presentación de propuestas de reforma para cumplir los objetivos de interés público.

(7) En aras de la claridad y la sencillez, la presente Directiva solamente se refiere a las modificaciones de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(8) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (10), y, en particular, los requisitos sobre discapacidad establecidos en su artículo 3, apartado 3, letra f), algunos aspectos de los equipos terminales, incluidos los equipos de las instalaciones destinados a usuarios finales con discapacidad, ya se deriven sus necesidades especiales de la discapacidad o estén relacionadas con el proceso de envejecimiento, deben entrar en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para facilitar el acceso a las redes y la utilización de servicios. Estos equipos incluyen en la actualidad los equipos terminales de recepción de radio y televisión, así como dispositivos terminales para los usuarios finales con deficiencias auditivas.

(9) Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado amplio de productos y servicios disponibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, mediante la introducción de requisitos de acceso electrónico en los procedimientos de contratación pública y licitaciones relativos a la prestación de servicios, así como aplicando la legislación que confirme los derechos de los usuarios finales con discapacidad.

(10) Cuando una empresa designada para prestar un servicio universal conforme al artículo  4 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, la empresa debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

(11) La evolución tecnológica ha llevado a una reducción considerable en el número de los teléfonos públicos de pago.
Con el fin de velar por la neutralidad respecto a la tecnología y el acceso continuado por parte del público a la telefonía de voz, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer obligaciones a las empresas al objeto de garantizar no solo que la oferta de teléfonos públicos de pago satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales, sino asimismo que se ofrezcan a tal efecto otros puntos de acceso público alternativos a la telefonía de voz, si procede.

(12) Se debe garantizar la equivalencia entre el acceso a los servicios de los usuarios finales con discapacidad y el nivel disponible para otros usuarios finales. A este fin, el acceso debe ser equivalente desde un punto de vista funcional de forma que los usuarios finales con discapacidad disfruten de la misma posibilidad de uso que otros usuarios finales, aunque por medios diferentes.

(13) Es necesario adaptar las definiciones con el fin de ajustarse al principio de neutralidad con respecto a la tecnología y seguir el ritmo de la evolución tecnológica. Concretamente, conviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen un servicio telefónico disponible al público, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o nacionales e internacionales, directa o indirectamente, ya se base este servicio en una tecnología de conmutación de circuitos o de conmutación de paquetes. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas estas condiciones, como por ejemplo una aplicación de hacer “clic” sobre un enlace contenido en un sitio web de servicios de atención al cliente en línea, no es un servicio telefónico disponible al público.
Los servicios telefónicos disponibles al público incluyen también medios de comunicación específicamente destinados a usuarios con discapacidad que utilicen servicios de conversión a texto o de conversación total en modo texto.

(14) Es necesario aclarar que la prestación indirecta de servicios podría incluir situaciones en las que la llamada en origen se realiza mediante la selección o preselección de operadores o en las que un proveedor de servicios revende o cambia el nombre de los servicios telefónicos disponibles al público prestados por otra empresa.

(15) Como consecuencia de la evolución de la tecnología y del mercado, las redes están adoptando cada vez más la tecnología “Protocolo Internet” (IP) y los consumidores tienen la posibilidad de elegir entre una gama cada vez más amplia de proveedores de servicios vocales competidores. Por tanto, los Estados miembros deben poder separar las obligaciones de servicio universal relativas al suministro de una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija de la prestación de un servicio telefónico disponible al público. Esta separación no debe afectar al alcance de las obligaciones de servicio universal definidas y revisadas a nivel comunitario.

(16) De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, sobre la base de criterios objetivos, qué empresas designa como proveedoras de servicio universal, si procede, teniendo en cuenta la capacidad y la voluntad de las empresas de aceptar total o parcialmente dichas obligaciones. Ello no obsta para la posible inclusión en el proceso de designación por parte de los Estados miembros de condiciones específicas en aras de una mayor eficiencia que incluyan, entre otras, la agrupación de zonas geográficas o componentes o el establecimiento de un período mínimo de designación.

(17) Es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación puedan supervisar la evolución y el nivel de las tarifas al público en los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal, incluso en los casos en los que un Estado miembro todavía no ha designado a una empresa para proporcionar el servicio universal. En este caso, la supervisión debe realizarse de tal forma que no represente una carga administrativa excesiva ni para las autoridades nacionales de reglamentación ni para las empresas que presten tal servicio.

(18) Deben eliminarse las obligaciones redundantes destinadas a facilitar la transición entre el marco regulador de 1998 y el de 2002, así como otras disposiciones que coinciden parcialmente y duplican las previstas en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

(19) El requisito de ofrecer al público un conjunto mínimo de líneas arrendadas, necesario para garantizar la continuidad de la aplicación de las disposiciones del marco regulador de 1998 en el ámbito de las líneas arrendadas, que no era suficientemente competitivo en el momento en que entró en vigor el marco de 2002, ya no es necesario y debe suprimirse.

(20) Seguir imponiendo la selección y la preselección de operadores directamente en la legislación comunitaria podría obstaculizar el progreso tecnológico. Estas soluciones deben ser impuestas más bien por las autoridades nacionales de reglamentación tras proceder a un análisis del mercado realizado de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso).

(21) Las disposiciones sobre los contratos deben aplicarse no solo a los consumidores, sino también a otros usuarios finales, principalmente las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (PYME), que es posible que prefieran un contrato adaptado a las necesidades de los consumidores. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias para los prestadores de los servicios y la complejidad relacionada con la definición de las PYME, las disposiciones relativas a los contratos no deben aplicarse automáticamente a los demás usuarios finales, sino únicamente cuando lo soliciten. Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para fomentar la sensibilización entre las PYME acerca de esta posibilidad.

(22) Con la evolución de la tecnología, es posible que en el futuro se utilicen otros tipos de identificadores, además de las formas normales de identificación por el número.

(23) Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que permiten llamadas deben velar por que sus clientes estén debidamente informados sobre si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia y de toda posible limitación en la utilización del servicio (tales como la limitación de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada o el encaminamiento de las llamadas de emergencia). Dichos proveedores deben facilitar igualmente a sus clientes información clara y transparente en el contrato inicial y, posteriormente, en caso de modificación de las disposiciones de acceso, por ejemplo, en la información sobre facturación. Esta información debe incluir las posibles restricciones de la cobertura territorial sobre la base de los parámetros técnicos de funcionamiento planificados para el servicio y de la infraestructura disponible. Si el servicio no se presta por medio de una red telefónica conmutada, la información debe incluir también el nivel de fiabilidad del acceso y de la información sobre la ubicación del llamante en comparación con un servicio
prestado por medio de una red telefónica conmutada, teniendo en cuenta la tecnología actual y las normas de calidad, así como cualquier parámetro de calidad del servicio especificado de acuerdo con la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).

(24) En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales restricciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal.

(25) Sin que ello de ello se derive ninguna obligación para el proveedor de adoptar medidas de mayor alcance que los requisitos derivados del Derecho comunitario, el contrato del cliente debe especificar asimismo el tipo de actuación que, eventualmente, emprendería el proveedor en caso de incidentes, amenazas o vulnerabilidades relacionados con la seguridad o la integridad.

(26) Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones y fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para generar y obtener la difusión, con la ayuda de proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de tales servicios. Esto puede incluir información de interés público sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos, la difusión de contenidos nocivos, y consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal – que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la revelación de información personal en determinadas circunstancias -, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y la disponibilidad de programas informáticos fáciles de utilizar y configurables o de opciones informáticas que permitan la protección de los niños o de las personas vulnerables. La información podría coordinarse
mediante el procedimiento de cooperación establecido en el artículo  33, apartado  3, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal). Esta información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder obligar a los proveedores a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que dichas autoridades estimen más conveniente. La información debe incluirse también en los contratos cuando así lo exijan los Estados miembros.

(27) El derecho de los abonados a rescindir sin penalización sus contratos se refiere a los casos en que se modifican las condiciones contractuales impuestas por los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

(28) Los usuarios finales deben tener la capacidad de decidir los contenidos que deseen enviar y recibir, así como de optar por los servicios, las aplicaciones y los soportes físicos y lógicos que deseen utilizar para tal fin, sin perjuicio de la necesidad de mantener la integridad y la seguridad de las redes y los servicios. Un mercado competitivo ofrecerá a los usuarios un amplio abanico de contenidos, aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover la capacidad de los usuarios de acceder a la información y distribuirla y de ejecutar aplicaciones y servicios de su elección, como estipula el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse en cualquier caso a los usuarios información completa
sobre cualquier limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha información debe especificar, a elección del proveedor, bien sea el tipo de contenido, la aplicación o el servicio de que se trate, bien las aplicaciones o los servicios individuales, bien ambas cosas. En función de la tecnología que se utilice y del tipo de limitación, dichas limitaciones pueden requerir el consentimiento del usuario en virtud de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(29) La Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) no impone ni prohíbe las condiciones impuestas por los proveedores, de conformidad con la legislación nacional, que limiten el acceso o el uso por parte de los usuarios de los servicios y aplicaciones, aunque sí establece una obligación de proporcionar información sobre dichas condiciones. Los Estados miembros que deseen aplicar medidas relativas al acceso y uso por parte de los usuarios de los servicios y las aplicaciones deben respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, también en lo que se refiere a la intimidad y a las garantías procesales, y cualesquiera de dichas medidas deben tener plenamente en cuenta los objetivos políticos a escala comunitaria, como el de avanzar en el desarrollo de la sociedad de la información en la Comunidad.

(30) La Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) no exige a los proveedores que controlen la información transmitida a través de sus redes ni que interpongan acciones judiciales contra sus clientes con motivo de dicha información, ni responsabiliza a los proveedores de dicha información. La responsabilidad por acciones punitivas o el enjuiciamiento penal es competencia de la legislación nacional, dentro del respeto de los derechos y las libertades fundamentales, incluido el derecho a las garantías procesales.

(31) En ausencia de normas de Derecho comunitario en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se considerarán lícitos o nocivos de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con los procedimientos adecuados si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son lícitos o nocivos. La Directiva marco y las Directivas específicas se entienden sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de  junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (11), que contiene, entre otras cosas, una norma relativa a la “mera transmisión” para los intermediarios en la prestación de servicios, tal como se definen en la misma.

(32) La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales y los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que los consumidores puedan comparar fácilmente los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicación electrónicas una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, pautas de consumo y demás estadísticas pertinentes) y para garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben poner a disposición del público guías de precios, en particular, cuando no estén disponibles en el mercado de forma gratuita o a un precio razonable. Las empresas no deben poder percibir remuneración alguna por el uso de información que ya ha sido publicada  y que es, por tanto, de dominio público. Además, antes de adquirir un servicio, los usuarios finales y los consumidores deben recibir información adecuada sobre el precio y el tipo de servicio ofrecido, en particular si un número de teléfono gratuito está sujeto a alguna carga adicional. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir que esta información se facilite de forma generalizada y, para determinadas categorías de servicios que ellas determinen, inmediatamente antes de que se efectúe la llamada, salvo que la legislación nacional disponga lo contrario.
Para definir las categorías de llamadas que requieren información previa sobre los precios correspondientes, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de los precios aplicables y si el prestador del servicio no tiene la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico), las empresas deben también proporcionar a los abonados, si así lo exigen los Estados miembros, información de interés público ofrecida por las autoridades públicas competentes, entre otras cosas, las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas.

(33) Los clientes deben ser informados de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que les acoge a no ser incluidos, de forma gratuita, en una guía pública de abonados, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). Los clientes también deben ser informados acerca de los sistemas que permiten incluir información en la base de datos de la guía, sin revelarla entre los usuarios de los servicios.

(34) En un mercado competitivo, los usuarios finales deben poder disfrutar de la calidad de servicio que requieren, aunque, en determinados casos, puede ser necesario velar por que las redes públicas de comunicaciones alcancen un nivel mínimo de calidad para evitar la degradación del servicio, el bloqueo del acceso y la ralentización del tráfico en las redes. Con el fin de responder a los requisitos de calidad del servicio, los operadores pueden utilizar procedimientos para medir y controlar el tráfico en un enlace de red, con vistas a evitar agotar la capacidad del enlace o saturarlo, lo que podría desembocar en la congestión de la red y en un rendimiento escaso. Estos procedimientos deben estar sometidos al control de las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y en las Directivas específicas, para garantizar
que no restringen la competencia, centrándose en particular en el trato discriminatorio. En su caso, las autoridades nacionales de reglamentación pueden también imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones para garantizar que la prestación de los servicios y las aplicaciones que dependen de la red se ajustan a un nivel mínimo de calidad, sometido al examen de la Comisión. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar habilitadas para adoptar medidas contra la degradación del servicio, incluida la obstaculización o ralentización del tráfico, que vaya en detrimento de los consumidores. No obstante, dado que las intervenciones incoherentes pueden perjudicar el funcionamiento del mercado interior, la Comisión debe evaluar todos los requisitos previstos por las autoridades nacionales de reglamentación en el contexto de una posible intervención reguladora en toda la Comunidad y, en caso necesario, debe efectuar observaciones o recomendaciones para lograr una aplicación coherente.

(35) En las futuras redes IP, donde la prestación de un servicio podrá separarse del suministro de la red, los Estados miembros deben determinar las medidas más idóneas para garantizar la disponibilidad de los servicios telefónicos disponibles al público, prestados a través de las redes públicas de comunicaciones, y el acceso ininterrumpido a los servicios de emergencia, en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, habida cuenta de las prioridades de los diferentes tipos de abonados y de las limitaciones técnicas.

(36) Para garantizar que los usuarios con discapacidad se benefician de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio al igual que la mayoría de los usuarios finales, las autoridades nacionales competentes deben precisar, cuando proceda y a la vista de las condiciones nacionales, los requisitos de protección de los consumidores que deben cumplir las empresas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
Entre los citados requisitos pueden figurar, en particular, la obligación de las empresas de garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones, incluso de precios y tarifas, que los demás usuarios finales, y a cobrar precios equivalentes por sus servicios, independientemente de los costes adicionales que tuviera que asumir. También pueden figurar otros requisitos en relación con los acuerdos de comercio al por mayor entre empresas.

(37) Los servicios de asistencia mediante operador incluyen una gama de diferentes servicios para el usuario final. La prestación de estos servicios debe ser objeto de negociaciones comerciales entre los proveedores de redes públicas de comunicaciones y los proveedores de servicios de asistencia mediante operador, como ocurre con cualquier servicio de asistencia al cliente, y no es necesario seguir exigiendo esta prestación. Por consiguiente, conviene derogar la obligación correspondiente.

(38) Los servicios de consulta de números de abonado deben prestarse, y con frecuencia se prestan, en condiciones de competencia comercial, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (12)
Las medidas aplicadas al mercado al por mayor para garantizar la inclusión de datos de usuarios finales (fijos y móviles) en las bases de datos deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales, incluido el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El suministro de dichos datos en función de los costes a los proveedores de servicios, con la posibilidad de que los Estados miembros creen un mecanismo centralizado que facilite información completa y agregada a los proveedores de servicios de guías y la provisión del acceso a la red en unas condiciones razonables y transparentes, debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia, con el objetivo último de suprimir la regulación de las tarifas al por menor de estos
servicios y de ofrecer servicios de guía telefónica con arreglo a condiciones razonables y transparentes.

(39) Los usuarios finales deben poder llamar y tener acceso a los servicios de emergencia proporcionados utilizando cualquier servicio telefónico capaz de efectuar llamadas vocales a través de uno o más números del plan nacional de numeración. Los Estados miembros que, además del “112”, utilizan números de emergencia nacionales pueden imponer a las empresas obligaciones similares para el acceso a dichos números. Las autoridades receptoras de las llamadas de emergencia deben poder gestionar y contestar las llamadas al número “112” de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas a números de emergencia
nacionales. Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del “112” para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión Europea. Con este fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas, las cabinas telefónicas, el material facilitado a los abonados y la información sobre facturación, de que el “112” puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Comunidad. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del “112” y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público. Conviene reforzar la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas con el fin de aumentar la protección de los ciudadanos. En particular, las empresas deben poner a disposición de los servicios de emergencia la información sobre la ubicación de las personas que efectúan las llamadas tan pronto como la llamada llegue al servicio, independientemente de la tecnología utilizada. Para adaptarse a los progresos tecnológicos, incluidos los que permiten una precisión cada vez mayor de la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas, la Comisión debe poder adoptar medidas técnicas de ejecución para garantizar el acceso efectivo en la Comunidad a los servicios del “112” en beneficio de los ciudadanos.
Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.

(40) Los Estados miembros deben velar por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones destinados a efectuar llamadas a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen un acceso fiable y preciso a los servicios de emergencia teniendo en cuenta los criterios y las especificaciones nacionales. Puede ocurrir que las empresas independientes de la red no controlen las redes y no puedan garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se transfieran en las mismas condiciones de fiabilidad, ya que no pueden garantizar la disponibilidad del servicio por no estar bajo su control los problemas en relación con la infraestructura. Puede que para las empresas independientes de la red la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas no sea siempre técnicamente viable. Cuando existan normas internacionales reconocidas que garanticen la exactitud y fiabilidad de la transferencia y de la conexión a los servicios de emergencia, los proveedores de servicio de red independiente deben cumplir también las obligaciones en relación con la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en condiciones comparables a las de las demás empresas.

(41) Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el “112”, sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes. Estas medidas podrían consistir en el suministro de terminales especiales para usuarios con deficiencias auditivas, servicios de telefonía de de texto, u otros equipos específicos.

(42) El desarrollo del código internacional “3883” (Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS)) se ve frenado actualmente por la falta de conocimiento, por unos requisitos de procedimiento excesivamente burocráticos y, por consiguiente, por la falta de demanda. Para estimular el desarrollo del ETNS, los países a los que la Unión Internacional de Telecomunicaciones ha asignado el código internacional “3883” deben, siguiendo el ejemplo de la creación del dominio de primer nivel “.eu”, delegar la responsabilidad de su gestión, la asignación de números y la promoción a una organización separada existente, designada por la Comisión con arreglo a un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio. Dicha organización debe ser también la encargada de desarrollar propuestas de aplicaciones de servicio público que utilicen el
ETNS para los servicios europeos comunes, como números comunes para declarar el robo de terminales móviles.

(43) Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños perdidos y la disponibilidad actualmente limitada de ese servicio, los Estados miembros no solo deben reservar un número a tal efecto, sino hacer todo lo posible para garantizar que esté realmente disponible en su territorio de manera inmediata un servicio para dar parte de la desaparición de niños en el número “116000”. A tal fin, los Estados miembros deben, en su caso y entre otros procedimientos, organizar licitaciones para que las partes interesadas en prestar este servicio puedan manifestarse.

(44) Las llamadas de voz siguen siendo la forma de acceso de los servicios de emergencia más fiable y digna de confianza.
Otros medios de contacto, como la mensajería de texto, pueden resultar menos fiables y pueden adolecer de falta de inmediatez. No obstante, los Estados miembros deben tener la libertad de fomentar, si lo estiman oportuno, el desarrollo y la aplicación de otros medios de acceso a los servicios de emergencia que sean capaces de garantizar un acceso equivalente a las llamadas de voz.

(45) Con arreglo a su Decisión 2007/116/CE, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por “116” como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (13), la Comisión ha pedido a los Estados miembros que reserven números en el rango de numeración que comienza por “116” para determinados servicios de valor social. Las disposiciones apropiadas de dicha Decisión deben reflejarse en la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para integrarlas más firmemente en el marco reglamentario para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y para facilitar su acceso a los usuarios finales con discapacidad.

(46) Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos dentro de la Comunidad, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional. Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo, en relación con determinados servicios de tarificación  adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo, un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista técnico o económico. Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar.

(47) Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas y otros. Ello no es óbice para la imposición de períodos mínimos de contratación razonables en los contratos celebrados con los consumidores. La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas, y debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el usuario no se quede sin servicio más de un día hábil. Las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar que los consumidores queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, incluidas las sanciones pertinentes, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores.

(48) Pueden imponerse por ley obligaciones de transmisión a determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por un prestador de servicios específico. Los Estados miembros deben justificar claramente las obligaciones de transmisión en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes, proporcionadas y se definan correctamente. A este respeto, las normas sobre obligaciones de transmisión deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Conviene revisar periódicamente las normas de transmisión para adecuarlas a la evolución tecnológica y del mercado, y garantizar así que sigan siendo proporcionales a los objetivos que deben alcanzarse. Los servicios complementarios incluyen, entre otros, servicios destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado, la descripción acústica de imágenes y el lenguaje de signos.

(49) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta.
Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de Internet.

(50) Las obligaciones de servicio universal impuestas a una empresa designada para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal deben notificarse a la Comisión.

(51) La Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de los derechos y las libertades fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y a la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad. Cuando se adopten medidas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE o a la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22  de  diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (14), destinadas a garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera que protejan los datos personales y la intimidad, estas deben respetar el principio de neutralidad con respecto a la tecnología.

(52) Es conveniente seguir de cerca la evolución relacionada con el uso de las direcciones IP, teniendo en cuenta el trabajo realizado ya, entre otros, por el Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15), y a la luz de las propuestas que resulten adecuadas.

(53) El tratamiento de los datos de tráfico en la medida estrictamente necesaria para asegurar la seguridad de las redes y de la información, es decir, la capacidad de las redes o de los sistemas de información de resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles, por parte de los proveedores de tecnologías y servicios de seguridad cuando actúen como responsables del tratamiento de los datos, queda sujeto al artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE. Esto puede, por ejemplo, incluir el evitar el acceso no autorizado a las redes de comunicaciones electrónicas y la distribución de códigos maliciosos,
y el poner fin a los ataques de “denegación de servicio” y los daños a los sistemas informáticos y de comunicación electrónica.

(54) La liberalización de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, combinada con el rápido desarrollo tecnológico, ha estimulado la competencia y el crecimiento económico y ha dado lugar a una rica diversidad de servicios destinados a los usuarios finales, accesibles a través de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Es necesario garantizar que todos los consumidores y los usuarios gocen del mismo nivel de protección de la intimidad y de sus datos personales, independientemente de la tecnología utilizada para prestar un determinado servicio.

(55) De acuerdo con los objetivos del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y a fines de seguridad jurídica y eficacia tanto respecto de las empresas europeas como de las autoridades nacionales de reglamentación, la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) se centra en las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas y no se aplica a grupos de usuarios restringidos ni a redes de empresa.

(56) El progreso tecnológico permite desarrollar nuevas aplicaciones basadas en dispositivos de recopilación de datos e identificación, que podrían ser dispositivos sin contacto que utilizan radiofrecuencias. Por ejemplo, los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) emplean radiofrecuencias para capturar datos procedentes de etiquetas dotadas de una identificación única, pudiendo luego transferirse estos datos a través de las redes de comunicaciones existentes. El uso extendido de estas tecnologías puede reportar considerables beneficios económicos y sociales y contribuir así notablemente al mercado interior si este uso es aceptable para los ciudadanos. Para lograr este objetivo, es necesario velar por la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos. Cuando estos dispositivos están conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas o utilizan servicios de comunicaciones electrónicas como infraestructura básica, deben aplicarse las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), incluidas las relativas a seguridad, datos de tráfico y de localización, y a la confidencialidad.

(57) El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público debe adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de sus servicios. Sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, dichas medidas deben velar por que únicamente pueda acceder a los datos personales el personal debidamente autorizado para fines legales, así como por la protección de los datos personales almacenados o transmitidos y de las redes y los servicios. Además, se debe establecer una política de seguridad para el tratamiento de los datos personales, a fin de identificar las vulnerabilidades del sistema, y
proceder, de manera periódica, a una supervisión y a la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas.

(58) Las autoridades nacionales competentes deben promover los intereses de los ciudadanos, entre otras cosas contribuyendo a garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales y de la intimidad. Con este fin, las autoridades nacionales competentes deben disponer de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, incluidos datos completos y fidedignos sobre incidentes concretos de seguridad que hayan implicado un riesgo para los datos personales de los particulares. Deben supervisar las medidas adoptadas y difundir las mejores prácticas entre los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Los proveedores deben llevar por tanto un inventario de las violaciones de los datos personales que permita el análisis y la evaluación posteriores por parte de las autoridades nacionales competentes.

(59) La legislación comunitaria impone obligaciones a los responsables del tratamiento de datos en materia de tratamiento de datos personales, incluida la obligación de aplicar medidas técnicas y organizativas de protección adecuadas contra, por ejemplo, la pérdida de datos. Los requisitos de notificación de las violaciones de datos recogidos en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) proporcionan el marco necesario para que se notifique a las autoridades competentes y a los particulares los casos en que los datos personales hayan podido no obstante verse comprometidos.
Dichos requisitos de notificación se limitan a violaciones de la seguridad que se den en el sector de las comunicaciones electrónicas. No obstante, la notificación de violaciones de la seguridad refleja un interés general de los ciudadanos por ser informados acerca de fallos en la seguridad que puedan implicar la pérdida de sus datos personales o algún otro riesgo para dichos datos, y acerca de las precauciones disponibles o aconsejables que pueden tomar para minimizar las posibles pérdidas económicas o el daño social resultantes de dichas violaciones. Este interés de los usuarios por ser informados no se limita, obviamente, al sector de las comunicaciones electrónicas, por lo que deben introducirse, a escala comunitaria y con carácter prioritario, requisitos de notificación explícitos y obligatorios en todos los sectores. A la espera de una revisión por la Comisión de toda la legislación comunitaria en ese ámbito, la Comisión debe, en consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, adoptar inmediatamente las medidas adecuadas para fomentar la aplicación en toda la Comunidad de los principios contenidos en las normas sobre notificación de violaciones de datos recogidas en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), independientemente del sector o del tipo de datos en cuestión.

(60) Las autoridades nacionales competentes deben supervisar las medidas adoptadas y difundir las mejores prácticas entre los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(61) Una violación de los datos personales puede causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, pérdidas económicas sustanciales y perjuicios sociales para el abonado o particular afectado, incluida la usurpación de la identidad. Por consiguiente, tan pronto como el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se percate de que se ha producido una violación de la seguridad de este tipo, debe notificarla a la autoridad nacional competente. Los abonados o particulares cuyos datos e intimidad puedan verse afectados negativamente por dichas violaciones deben recibir notificación inmediata para que puedan adoptar las precauciones necesarias. Se debe considerar que una violación afecta negativamente a los datos y la intimidad del abonado o particular cuando conlleva, por ejemplo, fraude o usurpación de identidad,
daños materiales, humillación grave o daño para la reputación, en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La notificación debe incluir información sobre las medidas
adoptadas por el proveedor para atajar la violación, así como recomendaciones para el abonado o particular afectado.

(62) Al aplicar las medidas de incorporación al ordenamiento nacional de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva, sino también garantizar que la interpretación de esta que tomen como base no entre en conflicto con otros derechos fundamentales o principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

(63) Conviene prever la posibilidad de adoptar medidas técnicas de ejecución relativas a las circunstancias, la forma y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación para lograr un nivel adecuado de protección de la intimidad y la seguridad de los datos personales transmitidos o tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en el mercado interior.

(64) Al establecer disposiciones de aplicación sobre la forma y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido protegidos mediante las medidas técnicas de protección adecuadas, limitando eficazmente la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las autoridades policiales, en los casos en que una revelación temprana pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación.

(65) Los programas informáticos que controlan subrepticiamente las acciones de los usuarios o que subvierten el funcionamiento de sus equipos terminales en beneficio de un tercero (spyware o “programas espía”) suponen una grave amenaza para la privacidad de los usuarios, como pueden ser los virus. Debe garantizarse un nivel de protección elevado e igual de la esfera privada de los usuarios, con independencia de si los programas espía no deseados o los virus se descargan inadvertidamente a través de las redes de comunicaciones electrónicas o se hallan ocultos en programas informáticos distribuidos en otros medios externos de almacenamiento de datos, como CD, CD-ROM o dispositivos USB. Los Estados miembros deben fomentar el suministro de información a los usuarios finales sobre las precauciones disponibles y alentarlos a adoptar las medidas necesarias para proteger sus equipos terminales contra virus y programas espía.

(66) Puede que haya terceros que deseen almacenar información sobre el equipo de un usuario o acceder a información ya almacenada, con distintos fines, que van desde los fines legítimos (como algunos tipos de cookies) hasta aquellos que suponen una intrusión injustificada en la esfera privada (como los programas espía o los virus). Resulta, por tanto, capital que los usuarios reciban una información clara y completa cuando realicen una acción que pueda dar lugar a dicho almacenamiento u obtención de acceso. El modo en que se facilite la información y se ofrezca el derecho de negativa debe ser el más sencillo posible para el usuario. Las excepciones a la obligación de facilitar información y proponer el derecho de negativa deben limitarse a aquellas situaciones en las que el almacenamiento técnico o el acceso sean estrictamente necesarios con el fin legítimo de permitir el uso de un servicio específico solicitado específicamente por el abonado o usuario. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46/CE, el consentimiento del usuario para aceptar el tratamiento de los datos puede facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otra aplicación. La aplicación de estos requisitos debe ganar en eficacia gracias a las competencias reforzadas concedidas a las autoridades nacionales.

(67) Las garantías ofrecidas a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa mediante correo electrónico deben ser aplicables también a los SMS, MMS y otros tipos de aplicaciones similares.

(68) Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas realizan inversiones sustanciales para luchar contra las comunicaciones comerciales no solicitadas (spam). También se hallan en mejores condiciones que los usuarios finales para detectar e identificar a los remitentes de spam, al poseer los conocimientos y los recursos necesarios. Los proveedores de servicios de correo electrónico y otros proveedores de servicios deben, por tanto, poder emprender acciones judiciales contra los remitentes de spam y defender así los intereses de sus clientes, como parte de sus propios intereses comerciales legítimos.

(69) La necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de la intimidad y de los datos personales transmitidos y tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en la Comunidad exige competencias efectivas de ejecución con el fin de ofrecer incentivos adecuados para su cumplimiento. Las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, otros organismos nacionales pertinentes deben disponer de competencias y recursos suficientes para investigar de manera eficaz los casos de incumplimiento, incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente que pudiera ser necesaria, decidir sobre las denuncias e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(70) La aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva requieren a menudo que cooperen entre sí las autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, por ejemplo en la lucha contra el spam y los programas espía transfronterizos. A fin de garantizar en tales casos una cooperación rápida y armoniosa, las autoridades nacionales competentes, previo examen de la Comisión, deben definir procedimientos relativos, por ejemplo, a la cantidad y el formato de la información intercambiada entre autoridades, o a los plazos que deban respetarse. Dichos procedimientos permitirán también que se armonicen las obligaciones que de ellos se deriven para los agentes del mercado, contribuyendo a la creación de unas condiciones de igualdad en la Comunidad.

(71) Debe reforzarse la cooperación y la aplicación de la legislación a nivel transfronterizo, de acuerdo con los mecanismos comunitarios vigentes de aplicación transfronteriza, como el que establece el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo  (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (16), mediante una modificación de dicho Reglamento.

(72) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28  de  junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. (17)

(73) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución en relación con un acceso efectivo a los servicios del “112”, así como modificaciones destinadas a adaptar los anexos al progreso técnico o a la evolución de la demanda del mercado.
Asimismo, debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución relativas a los requisitos de información y notificación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo  5 bis de la Decisión  1999/468/CE. Habida cuenta de que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control dentro de los plazos habituales pudiera, en algunas situaciones excepcionales, obstaculizar la aprobación a su debido tiempo de las medidas de ejecución, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar rápidamente para garantizar que estas medidas se adoptan a su debido tiempo.

(74) A la hora de determinar las medidas de ejecución sobre la seguridad del tratamiento, la Comisión debe consultar a todas las autoridades y organizaciones europeas pertinentes (la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA), el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE), así como a todas las demás partes interesadas pertinentes, en particular con fines de información sobre los mejores métodos técnicos y económicos disponibles para mejorar
la aplicación de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(75) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) en consecuencia.

(76) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor” (18), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)
La Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1. En el marco de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los
usuarios finales. La presente Directiva tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Comunidad a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. La Directiva incluye asimismo disposiciones relativas a determinados aspectos de los equipos terminales destinados a facilitar el acceso de usuarios finales con discapacidad.

2. La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. La presente Directiva también fija obligaciones con vistas a la prestación de ciertos servicios obligatorios.

3. La presente Directiva no establece ni prohíbe las condiciones, impuestas por los proveedores de servicios y comunicaciones electrónicos disponibles al público, que limiten el acceso o el uso de los servicios y aplicaciones, cuando así lo permita la legislación nacional y de conformidad con la legislación comunitaria, aunque sí establece una obligación de proporcionar información sobre dichas condiciones. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, también en lo que se refiere a la intimidad y a un proceso con las debidas garantías, tal como se define en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

4. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.”.

2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) se suprime la letra b);
b) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
“c) “servicio telefónico disponible al público”: el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales, a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica;
d) “número geográfico”: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red (PTR);”;
c) se suprime la letra e);
d) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
“f) “número no geográfico”: el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que no sea número geográfico. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarifas superiores.”.

3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 4.- Suministro de acceso desde una ubicación fija y prestación de servicios telefónicos

1. Los Estados miembros velarán por que al menos una empresa satisfaga todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red pública de comunicaciones.

2. La conexión proporcionada deberá permitir realizar comunicaciones de datos, fax y voz a velocidades suficientes para acceder de forma funcional a Internet, teniendo en cuenta las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los abonados y la viabilidad tecnológica.

3. Los Estados miembros velarán por que al menos una empresa satisfaga todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a red a que se refiere el apartado 1 que permita efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.”.

4) En el artículo  5, el apartado  2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Las guías mencionadas en el apartado  1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo  12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) , a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público. (19)

5) En el artículo 6, el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:
“Teléfonos públicos de pago y otros puntos de acceso públicos a la telefonía vocal

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan imponer obligaciones a las empresas al objeto de garantizar que la oferta de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales, tanto en cobertura geográfica como en número de aparatos u otros puntos de acceso, accesibilidad de estos teléfonos para los usuarios con discapacidad y calidad de los servicios.”.

6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 7.- Medidas para usuarios con discapacidad

1. A menos que se hayan establecido con arreglo al capítulo IV requisitos de efecto equivalente, los Estados miembros adoptarán medidas específicas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan un acceso a los servicios contemplados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5 equivalente al nivel del que disfrutan otros usuarios finales.
Los Estados miembros podrán obligar a las autoridades nacionales de reglamentación a evaluar la necesidad general y los requisitos específicos, incluyendo el alcance y la forma concreta de tales medidas específicas para usuarios finales con discapacidad.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de empresas y prestadores de servicios de que disfruta la mayoría de los usuarios finales.

3. Al adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”.

7) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:
“3. Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado  1 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 4. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).”.

8) En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de la tarificación al público aplicable a los servicios identificados en los artículos 4 a 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que bien sean prestados por empresas designadas o se encuentren disponibles en el mercado, en caso de que no se hayan designado empresas en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.

2. Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o utilizar los servicios referidos en el artículo 4, apartado 3, y en los artículos 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas.”.

9) En el artículo  11, el apartado  4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para establecer objetivos de rendimiento aplicables a aquellas empresas a las que se impongan obligaciones de servicio universal. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las opiniones de las partes interesadas, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.”.

10) El título del capítulo  III se sustituye por el texto siguiente:
“CONTROLES REGULADORES DE LAS EMPRESAS CON UN PODER DE MERCADO SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL PÚBLICO ESPECÍFICOS”.

11) Se suprime el artículo 16.

12) El artículo 17 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación impongan obligaciones de reglamentación apropiadas a las empresas identificadas por tener un poder de mercado significativo en un mercado al público dado, de conformidad con el artículo  14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco):
a) cuando una autoridad nacional de reglamentación, a la vista de un análisis de mercado efectuado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), determine que un mercado al público
dado, identificado de conformidad con el artículo 15 de dicha Directiva, no es realmente competitivo, y
b) cuando la autoridad nacional de reglamentación determine que las obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) no permiten alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).”;
b) se suprime el apartado 3.

13) Se suprimen los artículos 18 y 19.

14) Los artículos 20 a 23 se sustituyen por el texto siguiente:
“Artículo 20.- Contratos

1. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:
a) la identidad y dirección de la empresa;
b) los servicios prestados, incluidos en particular:
– si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada, así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de emergencia con arreglo al artículo 26,
– información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, cuando tales condiciones estén permitidas por la legislación nacional con arreglo a la legislación comunitaria,
– los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso, otros parámetros de calidad del servicio, que establezcan las autoridades nacionales de reglamentación,
– información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de red, e información sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio,
– los tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo al cliente facilitados, así como los medios para entrar en contacto con dichos servicios,
– cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado;
c) cuando exista tal obligación con arreglo al artículo 25, la decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate;
d) los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento, los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago;
e) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:
– cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones,
– todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores, y
– todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;
f) los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;
g) el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34;
h) los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.
Los Estados miembros también podrán exigir que el contrato incluya asimismo cualquier información que pueda ser facilitada por las autoridades públicas pertinentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos
personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, y que sean pertinentes para el servicio prestado.

2. Los Estados miembros garantizarán que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan especificar el formato de este tipo de notificaciones.

Artículo 21.- Transparencia y publicación de información

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales con arreglo al anexo  II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que, cuando estas facilidades no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar tales guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.

3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación están habilitadas para obligar a las empresas proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, entre otras cosas, a:
a) ofrecer a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada;
b) informar a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados;
c) informar a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones, cuando tales condiciones estén permitidas por la legislación nacional con arreglo a la legislación comunitaria;
d) proporcionar información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de red, y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio;
e) informar a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), e
f) informar de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.
Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

4. Los Estados miembros podrán exigir que las empresas a que se refiere el apartado  3 difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por estas para comunicarse con los abonados. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información en un formato estandarizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:
a) los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y
b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 22.- Calidad del servicio

1. los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para exigir a las empresas que proporcionan redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de esta.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta.
Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo  III.

3. Para evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para establecer unos requisitos mínimos de calidad del servicio a la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones.
Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE). La Comisión, después de examinar esa información, formulará observaciones o recomendaciones al respecto, en particular para garantizar que los requisitos previstos no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación
tendrán muy en cuenta las observaciones o recomendaciones de la Comisión a la hora de decidir sobre los requisitos.

Artículo 23.- Disponibilidad de los servicios
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que las empresas prestadoras de servicios telefónicos disponibles al público adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.”.

15) Se inserta el artículo 23 bis siguiente:
“Artículo 23 bis.- Garantías de acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad

1. Los Estados miembros facultarán a las autoridades nacionales competentes a que especifiquen, cuando proceda, los requisitos que deberán cumplir las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios con discapacidad:
a) puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y
b) se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponible para la mayoría de los usuarios finales.

2. Para poder adoptar y aplicar disposiciones específicas destinadas a los usuarios con discapacidad, los Estados miembros fomentarán la disponibilidad de equipos terminales que ofrezcan los servicios y funciones necesarios.”.

16) El artículo 25 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
“Servicios de información sobre números de abonados”;
b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros velarán por que los abonados a servicios telefónicos disponibles al público tengan derecho a figurar en la guía accesible al público mencionada en el artículo  5, apartado  1, letra a), y a que su
información se ponga a disposición de los proveedores de servicios de información sobre números de abonados o figure en guías de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.”;
c) los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
“3. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales a los que se preste un servicio telefónico disponible al público puedan acceder a los servicios de información sobre números de abonados. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso). Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.
4. Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de
otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 28.
5. La aplicación de los apartados 1 a 4 estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).”.

17) Los artículos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:
“Artículo 26.- Servicios de emergencia y número único europeo de llamada de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado  2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia utilizando el número único europeo de llamada de emergencia “112” y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros, en consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, los servicios de emergencia y los proveedores, velarán por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia.
3. Los Estados miembros garantizarán que las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia “112” obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas llamadas se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.
4. Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad sea equivalente al que disfrutan otros usuarios finales. Las medidas adoptadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios de emergencia en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los
objetivos establecidos en el presente artículo.
5. Los Estados miembros velarán por que las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a dicha autoridad. Esto se aplicará a todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia “112”. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que abarque a números nacionales de emergencia. Las autoridades de reglamentación competentes establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la
ubicación de las personas que efectúan llamadas.
6. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de llamada de emergencia “112”, en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.
7. Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios del “112” en los Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. No obstante, estas medidas técnicas de ejecución se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Artículo 27.- Códigos europeos de acceso telefónico
1. Los Estados miembros velarán por que el número “00” constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Los usuarios finales de dichos lugares deberán recibir una información completa sobre tales mecanismos.
2. Una persona jurídica, establecida en la Comunidad y designada por la Comisión, tendrá la responsabilidad única de la gestión – incluida la asignación de números y la promoción-  del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS). La Comisión adoptará las normas de desarrollo necesarias.
3. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que presten servicios telefónicos disponibles al público que permitan las llamadas internacionales cursen cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al ETNS, a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o destino en otros Estados miembros.”.

18) Se inserta el artículo 27 bis siguiente:
“Artículo 27 bis.- Números armonizados para los servicios armonizados de valor social, incluido el número directo para dar parte de la desaparición de niños
1. Los Estados miembros promoverán los números específicos en el rango de numeración que comienza por “116” determinados por la Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de  febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por “116” como números armonizados para los servicios armonizados de valor social . Fomentarán la prestación en su territorio de los servicios para los que están reservados tales números.
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por “116” en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con el artículo  17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
3. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por “116”, en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.
4. Los Estados miembros, además de las medidas de aplicabilidad general a todos los números en el rango de numeración que comienza por “116” tomadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, harán todo lo posible para garantizar que los ciudadanos tengan acceso a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños.
La línea directa estará disponible en el número “116000”.
5. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del rango de numeración que comienza por “116”, en particular de la línea directa “116000” para dar parte de la desaparición de niños en los Estados miembros, incluido el acceso para los usuarios finales con discapacidad cuando se desplacen a otros Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. No obstante, estas medidas técnicas de ejecución se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de estos servicios, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.” (20)

19) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 28.- Acceso a números y servicios
1. Los Estados miembros velarán, cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el abonado llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales competentes tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan:
a) tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Comunidad, y
b) tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Comunidad, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Esta­
dos miembros, los del ETNS y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN).
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades pertinentes puedan exigir a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicación o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.”.

20) El artículo 29 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  10, apartado  2, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todas las empresas que presten servicios telefónicos disponibles al público y/o acceso a redes públicas de comunicaciones que pongan a disposición de los usuarios finales la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en la parte B del anexo I, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en la parte A del anexo  I.”;
b) se suprime el apartado 3.

21) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 30.- Simplificación del cambio de proveedor 1. Los Estados miembros velarán por que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo  I.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre operadores o entre proveedores deservicios para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadirlos de que cambien de proveedor de servicios.
3. Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.
4. La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. En cualquier caso, a los abonados que han suscrito un acuerdo para transferir un número a una nueva empresa se les activará dicho número en el plazo de un día laborable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al abonado. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable. Las autoridades nacionales competentes tendrán también en cuenta, de ser necesario, medidas que garanticen que los abonados queden protegidos durante todo el proceso de transferencia y que no sean transferidos contra su voluntad.
Los Estados miembros garantizarán que se prevean sanciones adecuadas contra las empresas, incluida la obligación de compensar a los abonados en caso de retraso en la conservación del número o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.
5. Los Estados miembros velarán por que los contratos celebrados entre consumidores y empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas no tengan una vigencia inicial superior a  24 meses. Los Estados miembros garantizarán, asimismo, que las empresas ofrezcan a los usuarios la posibilidad de suscribir un contrato con una vigencia máxima de 12 meses.
6. Sin perjuicio de los posibles períodos mínimos de contratación, los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios.”.

22) En el artículo  31, el apartado  1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.
Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir del 25 de mayo de 2011, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los dos años anteriores.
Los Estados miembros revisarán periódicamente las obligaciones de transmisión.”.

23) El artículo 33 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, los consumidores
(incluidos, particularmente, los consumidores con discapacidad), los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.
En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta que garantice que, en sus decisiones sobre temas relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones
electrónicas.”;
b) se añade el apartado siguiente:
“3. Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán promover la cooperación entre las empresas proveedoras de redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en dichas redes y servicios. Esta cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba ofrecerse en aplicación del artículo 21, apartado 4, y del artículo 20, apartado 1.”.

24) En el artículo  34, el apartado  1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de procedimientos extrajudiciales transparentes, no discriminatorios, sencillos y poco onerosos para tratar litigios no resueltos entre los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas derivados de la presente Directiva y que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y, en caso justificado, podrán adoptar un sistema de reembolso o
indemnización. Tales procedimientos permitirán la resolución imparcial de los litigios y no privarán al consumidor de la protección jurídica que entraña la legislación nacional. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales.”.

25) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 35.- Adaptación de los anexos
La Comisión adoptará medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y necesarias para adaptar los anexos  I, II, III y VI al progreso técnico o a los cambios que experimente la demanda en el mercado, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.”.

26) En el artículo  36, el apartado  2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las obligaciones de servicio universal impuestas a las empresas designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Cualquier cambio relacionado con dichas obligaciones o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.”.

27) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 37.- Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo  22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.”.

28) Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva y el anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo  II de la presente Directiva.

29) Se suprime el anexo VII.

Artículo 2.- Modificaciones de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
La Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) se modifica como sigue:

1) En el artículo  1, el apartado  1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones nacionales necesaria para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.”.

2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c) “datos de localización”: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;”;
b) se suprime la letra e);
c) se añade la letra siguiente:
“h) “violación de los datos personales”: violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público en la Comunidad.”.

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 3.- Servicios afectados
La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos.”.

4) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
“Seguridad del tratamiento”;
b) se añade el apartado siguiente:
“1 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, las medidas a que se refiere el apartado  1, como mínimo:
– garantizarán que solo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados por la ley,
– protegerán los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos, y
– garantizarán la aplicación efectiva de una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales.
Las autoridades nacionales competentes podrán examinar las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y podrán formular recomendaciones sobre las
mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.”;
c) se añaden los apartados siguientes:
“3. En caso de violación de los datos personales, el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará, sin dilaciones indebidas, dicha violación a la autoridad nacional
competente.
Cuando la violación de los datos personales pueda afectar negativamente a la intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el proveedor notificará también la violación al abonado o al particular sin dilaciones indebidas.
La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.
Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o al particular la violación de los datos personales, la autoridad nacional competente podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los efectos adversos posibles de la violación.
La notificación al abonado o al particular describirá al menos la naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de contacto donde puede obtenerse más información, y recomendará medidas para atenuar
los posibles efectos adversos de dicha violación. La notificación a la autoridad nacional competente describirá, además, las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos personales.
4. Sin perjuicio de las medidas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo al apartado  5, las autoridades nacionales competentes podrán adoptar directrices y, en caso necesario, dar instrucciones sobre las circunstancias en que se requiere que el proveedor notifique la violación de los datos personales, sobre el formato que debe adoptar dicha notificación y sobre la manera de llevarla a cabo. Podrán asimismo controlar si los proveedores han cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo al presente apartado e imponer sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.
Los proveedores llevarán un inventario de las violaciones de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que resulte suficiente para permitir a las autoridades nacionales verificar el cumplimiento de las disposiciones del apartado  3. El inventario solo incluirá la información necesaria a tal efecto.
5. Para garantizar una aplicación coherente de las medidas mencionadas en los apartados 2, 3 y 4, la Comisión, previa consulta a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información  (ENISA), al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, adoptará las
medidas técnicas de ejecución en relación con las circunstancias, la forma de presentación y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación a que se refiere el presente artículo. La Comisión velará por que participen todas las partes interesadas pertinentes, especialmente con fines informativos sobre las mejores soluciones técnicas y económicas disponibles para aplicar el presente artículo.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo  14 bis,
apartado 2.”.

5) En el artículo  5, el apartado  3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.”.

6) El apartado 3 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
“3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado  1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento previo. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.”.

7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 13.- Comunicaciones no solicitadas
1. La utilización de sistemas de llamada automática y comunicación sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa solo se podrá autorizar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado o el usuario, bien respecto de los abonados o los usuarios que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional, teniendo en cuenta que ambas opciones deben ser gratuitas para el abonado o usuario.
4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones o en los que se aliente a los destinatarios a visitar páginas web que contravengan el artículo  6 de la Directiva 2000/31/CE.
5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.
6. Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pudieran preverse, en particular de conformidad con el artículo  15 bis, apartado  2, los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica adversamente afectada por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con el presente artículo, y por lo tanto con intereses legítimos en la cesación o prohibición de dichas infracciones, incluidos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes, pueda emprender acciones legales contra dichas infracciones. Los Estados miembros podrán establecer asimismo normas específicas sobre las sanciones aplicables a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que contribuyan por su negligencia a la comisión de infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del presente artículo.”.

8) Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 14 bis.- Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo  22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.”.

9) En el artículo 15, se inserta el apartado siguiente:
“1 ter. Los proveedores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios con arreglo a las disposiciones nacionales promulgadas de conformidad con el apartado 1.
Previa solicitud, facilitarán a las autoridades nacionales competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.”.

10) Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 15 bis.- Aplicación y cumplimiento
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones – incluidas las sanciones penales, cuando proceda – aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se prevean serán efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aún cuando se haya corregido posteriormente esta infracción. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 25 de mayo de 2011 y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
2. Sin perjuicio de los posibles recursos judiciales existentes, los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional competente y, cuando proceda, otros organismos nacionales, tengan potestad para solicitar el cese de las infracciones mencionadas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, otros organismos nacionales, dispongan de las competencias y recursos necesarios en materia de investigación, incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente que pudieran necesitar para supervisar y aplicar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
4. Las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes adoptarán medidas con el fin de garantizar una cooperación transfronteriza efectiva en la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y de crear condiciones armonizadas para la prestación de servicios que impliquen flujos de datos transfronterizos.
Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo antes de adoptar tales medidas, un resumen de los motivos para la acción, las medidas previstas y la línea de acción propuesta. La Comisión, después de examinar esa información y de consultar a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información y al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, formulará observaciones o recomendaciones al respecto, en particular para garantizar que las medidas previstas no afecten negativamente al funcionamiento del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán muy en cuenta las observaciones o recomendaciones de la Comisión a la hora de decidir sobre las medidas.”.

Artículo 3.- Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004
En el anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) se añade el punto siguiente:
“17. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de  julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas): Artículo 13 (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).”.

Artículo 4.- Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de mayo de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5.- Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.


Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.


Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
Å. TORSTENSSON

ANEXO  I
“ANEXO  I.- DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 10 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 29 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 30 (SIMPLIFICACIÓN DEL  CAMBIO DE PROVEEDOR)


Parte A: Facilidades y servicios mencionados en el artículo 10

a) Facturación detallada
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos de la legislación correspondiente sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores habrán de proporcionar a los abonados de manera gratuita, a fin de que estos puedan:
i) comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público, así como
ii) efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.
Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los abonados a tarifas razonables o de forma gratuita.
Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

b) Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes o de MMS o SMS, o, cuando sea técnicamente factible, de otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional
Es la facilidad en virtud de la cual el abonado puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes o MMS o SMS, u otras formas de aplicaciones similares, de tarificación adicional de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud al operador designado que proporciona servicios telefónicos.

c) Sistemas de prepago
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que pongan a disposición de los consumidores medios para el pago previo tanto del acceso a la red pública de comunicaciones, como de la utilización de los servicios telefónicos disponibles al público.

d) Pago escalonado de las cuotas de conexión
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones de manera escalonada.

e) Impago de facturas
Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de empresas. Estas medidas garantizarán que cualquier  interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al abonado por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, estas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción quede limitada al servicio de que se trate. Solo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al abonado. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que solo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al abonado (por ejemplo, al número “112”).

f) Asesoramiento sobre tarifas
Es la facilidad por la que los abonados pueden solicitar a la empresa que proporcione información sobre tarifas alternativas de menor precio, en caso de estar disponibles.

g) Control del gasto
Es la facilidad mediante la cual las empresas ofrecen otros medios, si las autoridades nacionales de reglamentación determinan que es adecuado, para controlar los costes de servicios de telecomunicación disponibles al público, incluidos los avisos gratuitos a los consumidores en caso de que incurran en pautas de consumo anormales.

Parte B: Facilidades mencionadas en el artículo 29

a) Marcación por tonos o DTMF (marcación multifrecuencia bitono)
Consiste en que la red pública de comunicaciones y/o los servicios telefónicos disponibles al público admitan el uso de los tonos DTMF definidos en ETSI ETR 207 para la señalización de extremo a extremo a través de toda la red, tanto dentro de un mismo Estado miembro como entre Estados miembros diferentes.

b) Identificación de la línea llamante
Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.
Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con la legislación pertinente sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros

Parte C: Aplicación de las disposiciones relativa a la conservación del número a que se refiere el artículo 30

El requisito de que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:

a) en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y

b) en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

La presente parte no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.


ANEXO  II.- INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)

Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21. A ella corresponde determinar qué información deben publicar las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación, de modo que se garantice que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa.
1. Nombre y dirección de la empresa o empresas.
Es decir, razón social y domicilio de la sede central de las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público.
2. Descripción de los servicios ofrecidos.
2.1. Alcance de los servicios ofrecidos.
2.2. Tarifas generales con una indicación de los servicios prestados y del contenido de cada elemento incluido en la tarifa (por ejemplo, cuota de acceso y todo tipo de cuotas de utilización y mantenimiento), con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.
2.3. Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.
2.4. Tipos de servicio de mantenimiento ofrecido.
2.5. Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, el período mínimo de contratación, las condiciones de resolución del contrato y los procedimientos y costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.
3. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa.
4. Información acerca de los derechos en relación con el servicio universal, con inclusión, en su caso, de las facilidades y servicios citados en el anexo  I.

ANEXO  III.- PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO
PARÁMETROS, DEFINICIONES Y MÉTODOS DE MEDIDA RELATIVOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 22

Para empresas que proporcionen acceso a una red pública de comunicaciones

PARÁMETRO (Nota 1)                                                                                    DEFINICIÓN                  MÉTODO DE MEDIDA
Plazo de suministro de la conexión inicial                                                           ETSI EG 202 057                     ETSI EG 202 057
Proporción de averías por línea de acceso                                                        ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057
Plazo de reparación de averías                                                                         ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057

Para empresas que presten un servicio telefónico disponible para el público

Demora de establecimiento de la llamada (Nota 2)                                            ETSI EG 202 057                     ETSI EG 202 057
Tiempo de respuesta de los servicios de consulta de guías                                 ETSI EG 202 057                     ETSI EG 202 057
Proporción de teléfonos públicos de pago de monedas y tarjetas en estado
de funcionamiento                                                                                            ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057
Reclamaciones sobre la corrección de la facturación                                         ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057
Proporción de llamadas fallidas (Nota 2)                                                          ETSI EG 202 057                      ETSI EG 202 057

El número de versión de ETSI EG 202 057-1 es el 1.3.1 (julio de 2008).

Nota 1
Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].

Nota 2
Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.”

ANEXO  II

“ANEXO VI.- INTEROPERABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DIGITALES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24

1. Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso
Todos los equipos para la recepción de señales de televisión digital convencionales (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite que esté primordialmente destinada a recepción fija, como DVB-T, DVB-C o DVB-S), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Comunidad y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:
– descifrado de señales con arreglo a un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI),
– visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.

2. Interoperabilidad de aparatos de televisión analógicos y digitales
Todo aparato analógico de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a  42 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida, por ejemplo según lo establecido en la norma Cenelec EN 50 049-1:1997, que permita la conexión sencilla de periféricos, y en especial de descodificadores y receptores digitales adicionales.
Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria), por ejemplo el conector común de interfaz DVB, que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.”.

———————————————————————————————————————————

(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3) DO C 181 de 18.7.2008, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de  septiembre de 2008, Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (DO C 103 E de 5.5.2009, p. 40), Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 y Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(9) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(10) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(11) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(12) DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.

(13) DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.

 (14) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31.

(15) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(16) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(18) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(19) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(20) DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.

01Ene/14

57. Bundesgesetz, mit dem das Datenschutzgesetz 2000 geändert wird (DSG-Novelle 2013) BGB1. I-Nr. 57/2013 am 17. April 2013

Der Nationalrat hat beschlossen:

Das Bundesgesetz über den Schutz personenbezogener Daten (Datenschutzgesetz 2000 –DSG 2000), BGBl. I Nr. 165/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 51/2012, wird wie folgt geändert:

 

1. § 37 Abs. 2 lautet:

“(2) Die Datenschutzkommission ist eine Dienstbehörde und Personalstelle. Zur Unterstützung der Datenschutzkommission ist eine Geschäftsstelle eingerichtet. Im Bundesfinanzgesetz ist die notwendige Sach- und Personalausstattung sicherzustellen. Die Bediensteten der Geschäftsstelle unterstehen nur den Weisungen des Vorsitzenden der Datenschutzkommission. Der Vorsitzende der Datenschutzkommission übt die Diensthoheit über die Bediensteten in der Geschäftsstelle aus.”

 

2. § 38 Abs. 2 lautet:

“(2) Der Bundeskanzler kann sich beim Vorsitzenden der Datenschutzkommission über die Gegenstände der Geschäftsführung unterrichten. Dem ist vom Vorsitzenden der Datenschutzkommission nur insoweit zu entsprechen, als dies nicht der völligen Unabhängigkeit der Kontrollstelle im Sinne von Art. 28 Abs. 1 UAbs. 2 der Richtlinie 95/46/EG zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr, ABl. Nr. L 281 vom 23.11.1995 S. 31, widerspricht.”

 

3. Nach § 60 Abs. 6 wird folgender Abs. 6a angefügt:

“(6a) § 37 Abs. 2, § 38 Abs. 2 und § 61 Abs. 9 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 57/2013 treten mit 1. Mai 2013 in Kraft.”

 

4. Nach § 61 Abs. 8 wird folgender Abs. 9 angefügt:

“(9) Bedienstete des Bundeskanzleramtes, die ausschließlich oder überwiegend Aufgaben besorgen, die in den Wirkungsbereich der Geschäftsstelle der Datenschutzkommission fallen, werden mit Inkrafttreten des BGBl. I Nr. 57/2013 als Bedienstete der Datenschutzkommission übernommen. Der Bundeskanzler hat mit Bescheid festzustellen, welche Beamten des abgebenden Bundeskanzleramtes ausschließlich oder überwiegend Aufgaben besorgen, die in den entsprechenden Wirkungsbereich der übernehmenden Datenschutzkommission fallen. Für vertraglich Bedienstete gilt dies mit der Maßgabe, dass an die Stelle des Bescheides eine Dienstgebererklärung tritt.”

Fischer

Faymann

01Ene/14

Disposición Normativa Serie “B” nº 28/04 de 12 de abril de 2004, de la Dirección de Rentas.  Régimen de información para empresas de servicios. Artículos 4 y 10 de la Disposición Normativa-Serie “B” nº 20/2004. Sustitución

VISTO y CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a la autorización prevista en el artículo 12 de la Ley 13145, mediante la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/2004 se estableció un régimen de información para empresas que prestan determinados servicios.

Que en los artículos 4º y 10 de la normativa citada se prevén los plazos de presentación de la información requerida.

Que razones de índole operativa hacen necesario modificar lo dispuesto con respecto al plazo dentro del cual deberá presentarse la primera de las declaraciones juradas trimestrales a las que se hace referencia en el artículo 2º y la información requerida en el artículo 4º.

Por ello,

El Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto nº 1170/02, 

DISPONE:

Artículo 1º.-  Sustituir el artículo 4º de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/2004, por el siguiente:

“Articulo 4º.-  Además de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 2 de la presente, los agentes deberán presentar hasta el 31/07/2004, por única vez, una declaración jurada con relación a servicios contratados con anterioridad al primer período trimestral al que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 10, que deberá contener la siguiente información:

a) De disponerse del dato: Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.

b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio.

c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo.

d) Domicilio en el cual se presta el servicio.

e) Domicilio donde se remite la facturación por la prestación del servicio.

f) Código o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio.

g) En el caso de los agentes mencionados en el artículo 1 inciso 1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra.

h) En el caso de los agentes mencionados en el articulo1 inciso 2), de disponer del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el servicio.”

Artículo 2º.-  Sustituir en el artículo 10 de la Disposición Normativa Serie “B” nº 20/2004, el segundo párrafo del inciso 1), por el siguiente:

“La primera declaración jurada trimestral vencerá el 29/10/2004 y comprenderá el tercer trimestre de 2004.”

Artículo 3º.-  Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

01Ene/14

Act of 18 May 2001 Nº 24 on Personal Health Data Filing Systems and the Processing of Personal Health Data (Personal Health Data Filing System Act)

Chapter 1 Purpose, definitions, substantive scope and extent of the Act

Section 1 Purpose of the Act

The purpose of this Act is to contribute towards providing public health services and the public health administration with information and knowledge without violating the right to privacy, so as to ensure that medical assistance may be provided in an adequate, effective manner. Through research and statistics, the Act shall contribute towards information on and knowledge of the state of public health, causes of impaired health and illness trends for administration, quality assurance, planning and management purposes. The Act shall ensure that personal health data are processed in accordance with fundamental respect for the right to privacy, including the need to protect personal integrity and respect for private life and ensure that personal health data are of adequate quality.

Section 2 Definitions

For the purposes of this Act, the following definitions shall apply:

1. personal health data: any information subject to the duty of secrecy pursuant to section 21 of the Act relating to Health Care Personnel and other information and assessments regarding health matters or that are significant for health matters, that may be linked to a natural person,

2. de-identified personal health data: personal health data from which the name, national identity number and other characteristics serving to identify a person have been removed, so that the data can no longer be linked to an individual person, and where the identity can only be traced through alignment with the same data that were previously removed,

3. anonymous data: data from which the name, national identity number and other characteristics serving to identify a person have been removed, so that the data can no longer be linked to an individual person,

4. pseudonymous health data: personal health data in which the identity has been encrypted or otherwise concealed, but nonetheless individualized so that it is possible to follow each person through the health system without his identity being revealed,

5. processing of personal health data: any use of personal health data for a specific purpose, such as collection, recording, alignment, storage and disclosure or a combination of such uses,

6. personal health data filing systems: filing systems, records, etc. where personal health data are systematically stored so that information concerning a natural person may be retrieved,

7. health data filing system established for therapeutic purposes: a system of medical records and information or other personal health data filing system for the purpose of providing a basis for actions that have preventive, diagnostic, therapeutic, health protective or rehabilitating aims in relation to the individual patient and that are carried out by health care personnel, and the administration of such actions,

8. data controller: the person who determines the purpose of the processing of personal health data and which means are to be used, unless responsibility for such data control is specially prescribed in the Act or in Regulations laid down pursuant to the Act,

9. data processor: the person who processes personal health data on behalf of the controller,

10. the data subject: the person to whom personal health data may be linked,

11. consent: any freely given, specific and informed declaration by the data subject to the effect that he or she agrees to the processing of personal health data relating to him or her,

Section 3 Substantive scope of the Act

This Act shall apply to

1. processing of personal health data in the public health administration and public health services that takes place wholly or partly by automatic means to achieve the purposes set out in section 1, and

2. other processing of personal health data in the public health administration and public health services for such purposes, when the personal health data are part of or are intended to be part of a personal health data filing system.

This Act shall apply to both public and private activities.

The King in Council may by regulations prescribe that this Act or parts of this Act shall apply to the processing of personal health data outside the public health administration and public health services in order to fulfil the purposes set out in section 1.

Section 4 Territorial extent of the Act

This Act shall apply to data controllers who are established in Norway. The King may by regulations prescribe that the Act shall wholly or partly apply to Svalbard and Jan Mayen, and lay down special rules regarding the processing of personal health data for these areas.

This Act shall also apply to data controllers who are established in states outside the EEA territory if the controller makes use of technical aids in Norway. However, this shall not apply if such aids are only used to transfer personal health data through Norway.

Controllers such as are mentioned in the second paragraph shall have a representative who is established in Norway. The provisions that apply to the controller shall also apply to the representative.

Chapter 2. Permission to process personal health data, establishment of personal health data filing systems, collection of data, duty to report, etc.

Section 5 Processing of personal health data, duty to obtain a licence, etc.

Personal health data may only be processed by automatic means when this is permitted pursuant to sections 9 and 33 of the Personal Data Act, or it is so provided by statute and is not prohibited on other special legal grounds. The same applies to other processing of personal health data, if the data are part of or are intended to be part of a personal health data filing system.

The duty to obtain a licence pursuant to section 33 of the Personal Data Act shall not apply to the processing of personal health data that takes place pursuant to regulations laid down pursuant to sections 6 to 8. Before personal health data may be obtained for processing pursuant to the first paragraph, the data subject must give his consent, unless otherwise provided by or pursuant to statute.

Sections 4-3 to 4-8 of the Act relating to Patients’ Rights and Duties shall apply correspondingly to consent pursuant to this Act. Children between 12 and 16 years of age may themselves make decisions regarding consent if, for reasons that should be respected, the patient does not wish the data to be made known to his parents or other persons with parental responsibility.

Section 6 Personal health data filing system established for therapeutic purposes

Personal health data filing systems established for therapeutic purposes may be kept by automatic means. It shall be evident from the filing system who has recorded the data. This may be done by means of an electronic signature or corresponding secure documentation.

Regional health enterprises and health enterprises, municipalities and other public or private establishments which make use of personal health data filing systems established for therapeutic purposes shall be data controllers. The enterprise and the municipality may delegate responsibility for controlling the data.

The King may by regulations prescribe further rules regarding the processing of personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes, including rules regarding the approval of software and other matters as mentioned in section 16, fourth paragraph.

Section 7 Regional and local personal health data filing systems No regional or local personal health data filing systems may be established other than those authorized by this Act or another statute.

The King in Council may by regulations prescribe further rules regarding the establishment of regional personal health data filing systems and the processing of personal health data in such filing systems in order to perform functions pursuant to the Communicable Diseases Act, the Specialized Health Services Act and the Dental Health Services Act. The name, national identity number or other characteristics that directly identify a natural person may only be processed with the consent of the data subject. The latter’s consent is not necessary if the regulations provide that the personal health data may only be processed in pseudonymized or de-identified form. The regulations shall state the purpose of the processing of the personal health data, which data may be processed, and, if appropriate, prescribe further rules as to who shall effect the pseudonymization and principles for how this shall be done. The regional health enterprise shall be the data controller, unless otherwise provided by the regulations. Responsibility for controlling the data may be delegated.

The King in Council may by regulations issue further rules regarding the establishment of local personal health data filing systems and the processing of personal health data in such filing systems in order to perform functions pursuant to the Municipal Health Services Act and the Communicable Diseases Act. The name, national identity number or other characteristics that directly identify a natural person may only be processed with the consent of the data subject. The latter’s consent is not necessary if the regulations prescribe that the personal health data may only be processed in pseudonymized or anonymized form.

The regulations shall state the purpose of the processing of the personal health data, which data may be processed, and if, appropriate, lay down further rules as to who shall effect the pseudonymization and principles for how this shall be done. The municipality is the data controller, unless otherwise provided by the regulations. Responsibility for controlling the data may be delegated.

Section 8 Central personal health data filing systems

No central filing systems for personal health data may be established other than those authorized by this Act or another statute.

The King in Council may by regulations prescribe further rules regarding the establishment of central personal health data filing systems and the processing of personal health data in such filing systems in order to perform functions pursuant to the Pharmacies Act, the Municipal Health Services Act, the Dental Health Services Act, the Communicable Diseases Act and the Specialized Health Services Act, including the general management and planning of services, quality improvement, research and statistics. The name, national identity number or other characteristics that directly identify a natural person may only be processed with the consent of the data subject. The latter’s consent is not necessary if the regulations provide that the personal health data may only be processed in pseudonymized or anonymized form. If appropriate, the regulations shall prescribe further rules regarding who shall effect the pseudonymization and principles for how this shall be done.

In the following registers, the name, national identity number and other characteristics that directly identify a natural person may be processed without the consent of the data subject insofar as this is necessary to achieve the purpose of the register:

1. Causes of Death Registry

2. Cancer Registry

3. Medical Birth Registry

4. System of notification of infectious diseases*

5. The Central Tuberculosis Register*

6. System for Vaccination Control (SYSVAK)*

The King in Council may by regulations issue further rules regarding the processing of the personal health data in the personal health data filing systems.

Pursuant to the second and third paragraphs, the regulations shall state the purpose of the processing of the personal health data and which data shall be processed. Moreover, the regulations shall state who shall be data controller.

Responsibility for controlling the data may be delegated. The regulations should also prescribe rules regarding the duty of the data controller to make data available so that the purposes may be achieved.

Section 9 Particularly concerning the collection of personal health data for central, regional and local personal health data filing systems, the duty to report, etc.

Establishments and health care personnel who offer or provide services in accordance with the Pharmacies Act, the Municipal Health Services Act, the Communicable Diseases Act, the Specialized Health Services Act or the Dental Health Services Act have a duty to disclose or transfer data as prescribed in regulations pursuant to sections 7 and 8 and to this section.

The King may issue regulations regarding the collection of personal health data pursuant to sections 7 and 8, including rules regarding who shall give and receive data and regarding time limits, requirements as regards the form in which the data is to be provided and reporting forms. The recipient of the data shall notify the person sending the data if the data are deficient.

Section 10 Particularly concerning the duty to report data for statistical purposes

The Ministry may by regulations or by administrative decision order regional health enterprises and health enterprises, counties and municipalities to report de-identified or anonymous data for statistical purposes, including issuing further rules regarding the use of standards, classification systems and coding systems.

Chapter 3 General rules regarding the processing of personal health data

Section 11 Requirements regarding specification of purpose, objectiveness, relevance, etc.

All processing of personal health data shall have an explicitly stated purpose that is objectively justified by the activities of the data controller. The controller shall ensure that the personal health data that are processed are relevant to and necessary for the purpose of the processing of the data.

Personal health data may only be used for purposes other than the provision of medical assistance for the individual patient or for the administration of such assistance when it is necessary for the person to be identifiable in order to achieve these purposes. Reasons shall always be given for why it is necessary to use data relating to an identifiable person. Pursuant to section 31, the supervisory authority may require that the data controller present the reasons.

Personal health data may not be used for purposes that are incompatible with the original purpose of the collection of the data without the consent of the data subject.

Section 12 Alignment of personal health data

Personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes may be aligned with data relating to the same patient in another personal health data filing system established for therapeutic purposes to the extent that the personal health data may be disclosed pursuant to sections 25, 26 and 45 of the Health Care Personnel Act. The said personal health data may also be aligned with data from the national population register relating to the data subject.

Personal health data collected pursuant to section 9 may be aligned in accordance with further rules prescribed in regulations laid down pursuant to sections 7 and 8.

Beyond what is authorized by the first and second paragraphs, personal health data may only be aligned when this is authorized pursuant to sections 9 and 33 of the Personal Data Act.

Section 13 Access to personal health data in the data controller’s and the data processor’s institution

Only the data controller, the data processors and persons working under the instructions of the controller or the processor may be granted access to personal health data.

Access may only be granted insofar as this is necessary for the work of the person concerned and in accordance with the rules that apply regarding the duty of secrecy.

Section 14 Disclosure of personal health data

Personal health data may be disclosed or transferred for alignment that is authorized pursuant to section 12. Aligned personal health data may, after the name and national identity number have been removed, be disclosed or transferred to an enterprise as decided by the Ministry, when the purpose is to de-identify or anonymize the data.

Personal health data may, moreover, be disclosed or transferred when disclosure or transfer is authorized by or pursuant to statute, and the recipient of the data is authorized to process them pursuant to the Personal Data Act.

Section 15 Duty of secrecy

Any person who processes personal health data pursuant to this Act has a duty of secrecy pursuant to sections 13 to 13 e of the Public Administration Act and the Health Care Personnel Act.

The duty of secrecy pursuant to the first paragraph also applies to the patient’s place of birth, date of birth, personal identity number, pseudonym, nationality, civil status, occupation, residence and place of work. Data may only be given to other administrative agencies pursuant to section 13 b, nos. 5 and 6, of the Public Administration Act when this is necessary to facilitate the fulfilment of tasks pursuant to this Act, or to prevent significant danger to life or serious injury to a person’s health.

Section 16 Ensuring confidentiality, integrity, quality and accessibility

The data controller and the data processor shall by means of planned, systematic measures, ensure satisfactory data security with regard to confidentiality, integrity, quality and accessibility in connection with the processing of personal health data.

To achieve satisfactory data security, the controller and the processor shall document the data system and the security measures. Such documentation shall be accessible to the staff of the controller and of the processor. The documentation shall also be accessible to the supervisory authorities.

Any controller who allows other persons to have access to personal health data, e.g. a data processor or other persons performing tasks in connection with the data system, shall ensure that the said persons fulfil the requirements set out in the first and second paragraphs.

The King may prescribe regulations regarding security in connection with the processing of personal health data pursuant to this Act. The King may for instance set further requirements as regards electronic signatures, communication and long-term storage, the authorization of software and the use of standards, classification systems and coding systems, and which national or international system of standards shall be followed.

Section 17 Internal control

The data controller shall establish and maintain such planned and systematic measures as are necessary to fulfil the requirements laid down in or pursuant to this Act, including measures to ensure the quality of personal health data.

The controller shall document the measures. The documentation shall be accessible to the staff of the controller and of the processor. The documentation shall also be accessible to the supervisory authorities.

The King may by regulations issue further rules regarding internal control.

Section 18 The data processor’s right of disposition over personal health data

No data processor may process personal health data in any way other than that which is agreed in writing with the data controller. Nor may the data be handed over to another person for storage or manipulation without such agreement. It shall also be stated in the agreement with the controller that the processor undertakes to carry out such security measures as ensue from section 16.

Section 19 Time limit for replying to inquiries, etc.

The data controller shall reply to inquiries regarding access or other rights pursuant to sections 21, 22, 26 and 28 without undue delay and not later than 30 days from the date of receipt of the inquiry.

If special circumstances should make it impossible to reply to the inquiry within 30 days, implementation may be postponed until it is possible to reply. In such case, the controller shall give a provisional reply stating the reason for the delay and when a reply is likely to be given.

Chapter 4 The data controller’s duty to provide information and the data subject’s right to access

 

Section 20 Information to the general public regarding the processing of personal health data pursuant to sections 7 and 8 of this Act

When personal health data are processed in accordance with regulations laid down pursuant to sections 7 and 8, the controller shall on his own initiative inform the general public about what kind of processing of personal health data is being carried out.

Section 21 Right to general information on personal health data filing systems and processing of personal health data

Any person who so requests shall be informed of the kind of processing of personal health data a data controller is performing, and may demand to receive the following information as regards a specific type of processing:

1. the name and address of the controller and of his representative, if any,

2. who has the day-to-day responsibility for fulfilling the duties of the controller,

3. the purpose of the processing of the personal health data,

4. descriptions of the categories of personal health data that are processed,

5. the sources of the data, and

6. whether the personal health data will be disclosed, and if so, the identity of the recipient.

The information may be demanded from the controller or from his processor as mentioned in section 18.

Section 22 Right of access

Any person who so requests has a right of access to personal health data filing systems established for therapeutic purposes insofar as this is authorized by section 5-1 of the Patients’ Rights Act and section 41 of the Health Care Personnel Act.

When personal health data are processed pursuant to sections 5, 7 and 8, the data subject has the right, upon inquiry, in addition to the information specified in section 21, first paragraph, to be informed of:

1. the categories of data concerning the data subject that are being processed, and

2. the security measures implemented in connection with the processing insofar as such access does not prejudice security.

The data subject may also demand that the data controller elaborate on the information in section 21, first paragraph, to the extent that this is necessary to enable the data subject to protect his or her own interests.

Information pursuant to the first and second paragraphs may be demanded in writing from the controller or from his processor as mentioned in section 18. The person who is requested to grant access may demand that the data subject submit a written, signed request.

The King may by regulations issue further rules regarding the right of access to the processing of personal health data pursuant to the second and third paragraphs. If special reasons make this necessary, the King may issue regulations to the effect that the data subject must pay compensation to the controller. The compensation may not exceed the actual costs of complying with the demand.

Section 23 Duty to provide information when data is collected from the data subject

When personal health data is collected from the data subject himself, the data controller shall on his own initiative first inform the data subject of

1. the name and address of the data controller and of his representative, if any,

2. the purpose of the processing of the personal health data,

3. whether the data will be disclosed and if, so, the identity of the recipient,

4. the fact that the provision of data is voluntary, and

5. any other circumstances that will enable the data subject to exercise his rights pursuant to this Act in the best possible way, such as information on the right to demand access to data, cf. section 22, and the right to demand that data be rectified and erased, cf. sections 26 and 28.

Notification is not required if it is evident that the data subject already has the information in the first paragraph.

Section 24. Duty to provide information when data is collected from persons other than the data subject

A data controller who collects personal health data from persons other than the data subject shall on his own initiative inform the data subject of the data which are being collected and provide such information as is mentioned in section 23, first paragraph, as soon as the data have been obtained. If the purpose of collecting the data is to transmit them to other persons, the controller may wait to notify the data subject until such disclosure takes place.

The data subject is not entitled to notification pursuant to the first paragraph if

1. the collection or communication of data is expressly authorized by statute,

2. notification is impossible or disproportionately difficult, or

3. it is evident that the data subject already has the information which is to be contained in the notification.

When notification is omitted pursuant to the second paragraph, Nº 2, the information shall nonetheless be provided at the latest when the data subject is contacted on the basis of the data.

Section 25 Exceptions to the right to information and access

Access to personal health data filing systems established for therapeutic purposes may be denied pursuant to the provisions of section 5-1 of the Act relating to Patients’ Rights.

The right to access pursuant to sections 21 and 22, second paragraph, and the duty to provide information pursuant to sections 20, 23 and 24 do not encompass data

1. which, if known, might endanger national security, national defence or the relationship to foreign powers or international organizations,

2. regarding which secrecy is required in the interests of the prevention, investigation, exposure and prosecution of criminal acts,

3. which it must be regarded as inadvisable for the data subject to gain knowledge of, out of consideration for the health of the person concerned or for the relationship to persons close to the person concerned,

4. to which a statutory duty of secrecy applies,

5. which are solely to be found in texts drawn up for internal preparatory purposes and which have not been disclosed to other persons,

6. regarding which it will be contrary to obvious and fundamental private or public interests to provide information, including the interests of the data subject himself.

A representative of the patient is entitled to access to data to which the data subject is denied access pursuant to the first paragraph and second paragraph, Nº 3, unless the representative is regarded as being unsuitable for this purpose. A medical practitioner or lawyer may not be denied access, unless special reasons warrant doing so.

Any person who refuses to provide access to data pursuant to the first or second paragraph must give the reason for this in writing with a precise reference to the provision governing exceptions.

Chapter 5 Special rules regarding rectification and erasure of personal health data

Section 26 Rectification of deficient personal health data

If personal health data which are incorrect, incomplete or of which processing is not authorized are processed pursuant to sections 5, 7 and 8, the data controller shall on his own initiative or at the request of the data subject rectify the deficient data. The controller shall if possible ensure that the error does not have an effect on the data subject. If the personal health data have been disclosed, the controller shall notify recipients of disclosed data.

The rectification of incorrect or incomplete personal health data which may be of importance as documentation shall be effected by marking the data clearly and supplementing them with correct data.

If weighty considerations relating to protection of privacy so warrant, the Data Inspectorate may, notwithstanding the second paragraph, decide that rectification shall be effected by erasing or blocking the deficient personal health data. If the data may not be destroyed pursuant to the Archives Act, the Director General of the National Archives of Norway shall be consulted prior to making an administrative decision regarding erasure. This decision shall take precedence over the provisions of sections 9 and 18 of the Archives Act of 4 December 1992 Nº 126.

Erasure should be supplemented by the recording of correct and complete data. If this is impossible, and the document that contained the erased data therefore provides a clearly misleading picture, the entire document shall be erased.

Sections 42 to 44 of the Health Care Personnel Act shall apply to rectification and erasure of personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes. The second and third sentences of the first paragraph apply correspondingly.

Section 27 Prohibition against storing unnecessary personal health data

The data controller shall not store personal health data longer than is necessary to carry out the purpose of the processing of the data. Unless the personal health data shall thereafter be stored in pursuance of the Archives Act or other legislation, they shall be erased.

In regulations laid down pursuant to sections 6 to 8, it may be decided that personal health data may be stored for historical, statistical or scientific purposes, if the public interest in the data being stored clearly exceeds the disadvantages this may entail for the person concerned. In this case, the controller shall ensure that the data are not stored longer than necessary in ways that make it possible to identify the data subject.

Section 28. Erasure or blocking of personal health data which are regarded as disadvantageous by the data subject

The data subject may demand that personal health data processed pursuant to sections 5, 7 and 8 shall be erased or blocked if the processing is considered to be strongly disadvantageous to the data subject and there are no strong general considerations that warrant processing the data. The demand for the erasure or blocking of such data shall be made to the data controller.

After the Director General of the National Archives of Norway has been consulted, the Data Inspectorate may decide that the right to erase data pursuant to the first paragraph shall take precedence over the provisions of sections 9 and 18 of the Archives Act of 4 December 1992 Nº 126. If the document that contained the erased data gives a clearly misleading picture after the erasure, the entire document shall be erased.

Demands for erasure of personal health data in personal health data filing systems established for therapeutic purposes shall be decided pursuant to section 43 of the Health Care Personnel Act.

Chapter 6 Supervision, control and sanctions

Section 29 Duty to notify the Data Inspectorate

The data controller shall notify the Data Inspectorate prior to processing personal health data by automatic means and prior to establishing a manual personal health data filing system.

Notification shall be given no later than 30 days prior to commencement of the data processing. The Data Inspectorate shall give the controller a receipt of notification. New notification must be given prior to processing of personal health data that exceeds the limits for processing prescribed in section 30. Even if no changes have taken place, new notification shall be given three years after the previous notification was given.

The King may issue regulations to the effect that certain methods of personal health data processing or data controllers are exempted from the duty to give notification or are subject to a simplified duty to give notification.

Section 30 Content of the notification

The notification to the Data Inspectorate shall provide information regarding

1. the name and address of the data controller and of his representative, if any, and the data processor,

2. when the processing of the personal health data will begin,

3. who has the day-to-day responsibility for fulfilling the duties of the controller,

4. the purpose of the processing of the personal health data,

5. an overview of the categories of personal health data that are to be processed,

6. the sources of the personal health data,

7. the legal basis for collecting the personal health data,

8. the persons to whom the personal health data will be disclosed, including recipients in other countries, if any, and

9. the security measures related to the processing of the personal health data.

The King may issue regulations regarding the data that notifications shall contain and implementation of the duty to give notification.

Section 31 The supervisory authorities

The Data Inspectorate supervises that the provisions of the Act are complied with and that errors or deficiencies are rectified, cf. section 42 of the Personal Data Act, unless responsibility for supervision lies with the Norwegian Board of Health or the chief county medical officer pursuant to Act of 30 March 1984 Nº 15 on government supervision of public health services.

The supervisory authorities may demand any data necessary to enable them to carry out their functions.

In connection with its verification of compliance with statutory provisions, the supervisory authorities may demand access to places where personal health data filing systems, personal health data that are processed automatically and technical aids for such processing are located. The supervisory authorities may carry out such tests or inspections as they deem necessary and may demand such assistance from the personnel in such places as is necessary to carry out the tests or inspections.

The right to demand data or access to premises and aids pursuant to the second and third paragraphs shall apply notwithstanding any duty of secrecy.

The supervisory authorities and other persons who are in the service of the supervisory authorities shall be subject to the duty of secrecy pursuant to section 15. The duty of secrecy shall also apply to information regarding security measures.

The King may prescribe regulations regarding exemptions from the first to fourth paragraphs in the interests of national security. The King may also issue regulations regarding the reimbursement of expenses incurred in connection with inspections. Recovery of any amount outstanding in the reimbursement of such expenses may be enforced by execution.

Section 32. Authorization to issue orders

The Data Inspectorate may issue orders to the effect that the processing of personal health data which is contrary to provisions laid down in or pursuant to this Act shall cease, or impose conditions which must be fulfilled in order for the processing of the personal health data to be in compliance with this Act. If, furthermore, it must be assumed that the processing of personal health data may have adverse consequences for patients, the Norwegian Board of Health may issue such orders as mentioned. When the Data Inspectorate has issued an order, the Norwegian Board of Health shall be informed accordingly. When the Norwegian Board of Health has issued an order, the Data Inspectorate shall be informed accordingly.

Orders pursuant to the first paragraph shall include a time limit for compliance with the order.

Decisions made by the Data Inspectorate in pursuance of sections 26, 28, 31, 32 and 33 may be appealed to the Privacy Appeals Board.

Section 33 Coercive fine

In connection with orders pursuant to section 32, the Data Inspectorate may impose a coercive fine which shall run for each day from the expiry of the time limit set for compliance with the order until the order has been complied with.

The coercive fine shall not run until after the time limit for lodging an appeal has expired. If the administrative decision is appealed, the coercive fine shall not run until so decided by the appeals body.

The Data Inspectorate may waive a coercive fine that has been incurred.

Section 34 Penalties

Any person who wilfully or through gross negligence

1. processes personal health data contrary to sections 16 or 18,

2. omits to provide information to the data subject pursuant to sections 23 or 24,

3. omits to send notification to the Data Inspectorate pursuant to section 29,

4. omits to provide information to the supervisory authorities pursuant to section 31, or

5. omits to comply with orders of the Data Inspectorate pursuant to section 32, shall be liable to fines or imprisonment for a term not exceeding one year or both.

In particularly aggravating circumstances, a sentence of imprisonment for a term not exceeding three years may be imposed. In deciding whether there are particularly aggravating circumstances, emphasis shall be placed, inter alia on the risk of great damage or inconvenience to the data subject, the gain sought by means of the violation, the duration and scope of the violation, manifest fault, and on whether the data controller has previously been convicted of violating similar provisions.

An accomplice shall be liable to similar penalties.

In regulations issued pursuant to this Act, it may be prescribed that any person who wilfully or through gross negligence violates such regulations shall be liable to fines or imprisonment for a term not exceeding one year or both.

Section 35 Compensation

The data controller shall compensate damage suffered as a result of the fact that personal health data have been processed contrary to provisions laid down in or pursuant to this Act, unless it is established that the damage is not due to error or neglect on the part of the controller.

The compensation shall be equivalent to the financial loss incurred by the injured party as a result of the unlawful processing of the personal health data. The controller may also be ordered to pay such compensation for damage of a non-economic nature (compensation for non-pecuniary damage) as seems reasonable.

Chapter 7 Relationship to other statutes. Commencement.

Section 36 Relationship to the Act relating to the Processing of Personal Data

Insofar as it is not otherwise provided by this Act, the Personal Data Act and appurtenant regulations shall apply as supplementary provisions.

Section 37 Commencement

This Act shall enter into force from the date decided by the King. The King may decide that the individual provisions of the Act shall enter into force on different dates.

Section 38 Amendments to other statutes

1. Section 3-4, first paragraph, of Act of 19 November 1982 Nº 66 relating to Municipal Health Services shall read as follows:

Duty to notify the municipal administration etc.

The municipality may order health care personnel who work within the framework of this Act to provide information for use in planning, management and development of municipal health services. Disclosure of data subject to the duty of secrecy pursuant to the first sentence shall take place with the consent of the person whom the data concerns, unless otherwise provided by or pursuant to statute.

2. Section 3-4, first paragraph, of Act of 3 June 1983 Nº 54 relating to Dental Health Services shall read as follows:

Duty to notify the county administration, etc.

The county may order health care personnel who work within the framework of this Act to provide information for use in planning, management and development of county dental health services. Disclosure of data subject to the duty of secrecy pursuant to the first sentence shall take place with the consent of the person whom the data concerns, unless otherwise provided by or pursuant to statute.

3. Act of 4 December 1992 Nº 126 relating to Archives shall be amended as follows:

Section 9, litera c, third sentence, shall read:

Personal data filing systems or parts of a personal data filing system may however be erased pursuant to the provisions of the Personal Data Act, the Personal Health Data Filing System Act and provisions laid down pursuant to sections 7 and 8 of the Personal Health Data Filing System Act.

Section 9, litera d, second sentence, shall read:

Regulations regarding erasure prescribed pursuant to section 27, third and fifth paragraphs, and section 28, fourth paragraph, of the Personal Data Act and sections 7, 8 and 26, third paragraph, and section 28, second paragraph, of the Personal Health Data Filing System Act shall however apply in full.

Section 18, second sentence, shall read:

The provisions of the Personal Data Act and the Personal Health Data Filing System Act regarding rectification and erasure of data shall however apply in full.

4. Section 2-3 of Act of 5 August 1994 Nº 55 relating to Control of Communicable Diseases shall read:

Section 2-3. The duty of medical practitioners to report cases. The duty of nurses and midwives to give notification.

A medical practitioner who discovers that a person is infected has a duty to report the case in accordance with regulations laid down pursuant to the fourth paragraph, notwithstanding the statutory duty of secrecy. A nurse or a midwife who in the course of her activities discovers that a person is infected has a duty to give notification in accordance with regulations laid down pursuant to the fourth paragraph, notwithstanding the statutory duty of secrecy.

Any person who pursuant to the first paragraph receives information which is subject to the duty of secrecy has the same duty of secrecy as the person who provides the information.

When a medical practitioner who has a duty to report pursuant to the provision in the first paragraph submits a report identifying a person, the medical practitioner shall inform the person concerned whom the report will be given to and what it will be used for.

The King in Council may issue regulations regarding the processing of personal health data, including the use of names, national identity number or other characteristics that identify a natural person in accordance with the Personal Health Data Filing System. The regulations shall state the purpose of the data processing, and which communicable diseases shall be subject to reporting or notification. The King in Council may also prescribe regulations regarding the duty to report the side effects of preventive measures, and regarding examination, treatment and other measures pursuant to the Act. The King may issue further provisions regarding who shall report or give notification, and regarding requirements as regards the form in which the data are to be reported, reporting forms and time limits for reports and notifications, including who may or shall receive reports and notifications.

Neither private nor public bodies may implement systems for the reporting of communicable diseases in humans without the consent of the Ministry. This shall not apply to internal systems.

In the event of an outbreak of a communicable disease that is hazardous to public health, or when there is a danger of such an outbreak, and when it is necessary in order for the control of communicable diseases, the Norwegian Board of Health may with immediate effect impose on such persons as are mentioned in the first paragraph temporary duties of reporting and notification which deviate from regulations pursuant to the fourth paragraph notwithstanding the statutory duty of secrecy.

Section 3-8, fifth paragraph, shall read:

The King in Council may by regulations prescribe that health care personnel, notwithstanding the statutory duty of secrecy, shall provide information necessary for the implementation of a control system based on vaccination registers, and lay down rules for such registers, cf. the Act relating to Personal Health Data Filing Systems.

Section 7-11, second paragraph, first sentence, shall be repealed.

5. Act of 2 July 1999 Nº 64 relating to Health Care Personnel shall be amended as follows:

Section 35, fourth paragraph, shall read:

A medical practitioner or midwife shall report a birth or termination of pregnancy after the twelfth week to the Medical Birth Registry in accordance with regulations laid down pursuant to the Act relating to Personal Health Data Filing Systems.

Section 37 shall read:

Section 37 Report to personal health data filing systems, etc.

The King may order authorized or licensed health care personnel to provide data to personal health data filing systems in accordance with regulations laid down pursuant to the Act relating to Personal Health Data Filing Systems.

01Ene/14

Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827

DECRETO LEGISLATIVO FE DE ERRATAS

Por Oficio nº 777-96-JUSISG, el Ministerio de Justicia solicita se publique la Fe de Erratas del Decreto Legislativo nº 827, publicado en nuestra edición del día 5 de junio de 1996.

DICE:

” Articulo 5°.- La documentación del Archivo Nacional de la República, así como de los Archivos Regionales y Archivos Locales cuya conservación en origina!…”

DEBE DECIR:

” Articulo 5°.- La documentación del Archivo General de la Nación, así como de los Archivos Regionales y Archivos Públicos cuya conservación en original…”

 

01Ene/14

An Act respecting the mandatory reporting of Internet child pornography by persons who provide an Internet service

An Act respecting the mandatory reporting of Internet child pornography by persons who provide an Internet service

S.C. 2011, c. 4

 

An Act respecting the mandatory reporting of Internet child pornography by persons who provide an Internet service

Her Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and House of Commons of Canada, enacts as follows:

 

INTERPRETATION

 

Definitions

1. 

(1) The following definitions apply in this Act.

“child pornography”

” pornographie juvénile “

“child pornography” has the same meaning as in subsection 163.1(1) of the Criminal Code.

“child pornography offence”

” infraction relative à la pornographie juvénile “

“child pornography offence” means an offence under any of the following provisions of the Criminal Code:

(a) subsection 163.1(2) (making child pornography);

(b) subsection 163.1(3) (distribution, etc., of child pornography);

(c) subsection 163.1(4) (possession of child pornography); or

(d) subsection 163.1(4.1) (accessing child pornography).

“computer data”

” données informatiques “

“computer data” means representations, including signs, signals or symbols, that are in a form suitable for processing in a computer system.

“Internet Service”

” services Internet “

“Internet Service” means a service providing Internet access, Internet content hosting or electronic mail.

“person”

” personne “

“person” means an individual, a corporation, a partnership or an unincorporated association or organization.

 

Description with cross-reference

(2) The descriptive words in parentheses that follow the reference to a provision of the Criminal Code in the definition “child pornography offence” in subsection (1) do not form part of that definition but are inserted for convenience of reference only.

DUTIES

 

Duty to report Internet address

2. If a person is advised, in the course of providing an Internet service to the public, of an Internet Protocol address or a Uniform Resource Locator where child pornography may be available to the public, the person must report that address or Uniform Resource Locator to the organization designated by the regulations, as soon as feasible and in accordance with the regulations.

 

Duty to notify police officer

3. If a person who provides an Internet service to the public has reasonable grounds to believe that their Internet service is being or has been used to commit a child pornography offence, the person must notify an officer, constable or other person employed for the preservation and maintenance of the public peace of that fact, as soon as feasible and in accordance with the regulations.

 

Preservation of computer data

4.-

(1) A person who makes a notification under section 3 must preserve all computer data related to the notification that is in their possession or control for 21 days after the day on which the notification is made.

 

Destruction of preserved computer data

(2) The person must destroy the computer data that would not be retained in the ordinary course of business and any document that is prepared for the purpose of preserving computer data under subsection (1) as soon as feasible after the expiry of the 21-day period, unless the person is required to preserve the computer data by a judicial order made under any other Act of Parliament or the legislature of a province.

 

No disclosure

5. A person must not disclose that they have made a report under section 2 or a notification under section 3, or disclose the contents of a report or notification, if the disclosure could prejudice a criminal investigation, whether or not a criminal investigation has begun.

No seeking out of child pornography

6. Nothing in this Act requires or authorizes a person to seek out child pornography.

Immunity

7. A civil proceeding cannot be commenced against a person for making a report in good faith under section 2 or for making a notification in good faith under section 3.

 

Self-incrimination

8. For greater certainty, nothing in this Act affects any right of a person to be protected against self-incrimination.

 

Provincial or foreign jurisdiction

9. A person who has reported information in compliance with an obligation to report child pornography under the laws of a province or a foreign jurisdiction is deemed to have complied with section 2 of this Act in relation to that information.

OFFENCES AND PUNISHMENT

 

Offence

10. Every person who knowingly contravenes any of sections 2 to 5 is guilty of an offence and liable on summary conviction,

(a) in the case of an individual,

(i) for a first offence, to a fine of not more than $1,000,

(ii) for a second offence, to a fine of not more than $5,000, and

(iii) for each subsequent offence, to a fine of not more than $10,000 or to imprisonment for a term of not more than six months, or to both; and

(b) in all other cases,

(i) for a first offence, to a fine of not more than $10,000,

(ii) for a second offence, to a fine of not more than $50,000, and

(iii) for each subsequent offence, to a fine of not more than $100,000.

 

Limitation period

11. A prosecution for an offence under this Act cannot be commenced more than two years after the time when the act or omission giving rise to the prosecution occurred.

REGULATIONS

 

Regulations

12. The Governor in Council may make regulations

(a) designating an organization for the purpose of section 2;

(b) respecting the role, functions and activities of the designated organization in relation to information received under this Act, including any security measures to be taken;

(c) respecting the making of a report under section 2;

(d) respecting a notification under section 3;

(e) respecting security measures to be taken in relation to computer data preserved under section 4; and

(f) generally, for carrying out the purposes and provisions of this Act.

 

COMING INTO FORCE

Order in council

13. This Act comes into force on a day to be fixed by order of the Governor in Council.

01Ene/14

Gesetz zur Änderung des Landesdatenschutzgesetzes und anderer Rechtsvorschriften Vom 7. Februar 2011. (GBl. Nr. 2 vom 14. Februar 2011)

Der Landtag hat am 2. Februar 2011 das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Änderung des Landesdatenschutzgesetzes

Das Landesdatenschutzgesetz in der Fassung vom 18. September 2000 (GBl. S.649), zuletzt geändert durch Artikel 22 des Gesetzes vom 9. November 2010 (GBl. S. 793, 964), wird wie folgt geändert:

1. § 2 Abs.1 erhält folgende Fassung:

“(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Einzelne Vorschriften gelten auch für die Tätigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz im nichtöffentlichen Bereich.”

2. § 13 Abs.2 Satz 2 wird gestrichen.

3. Nach § 20 wird folgender § 20 a eingefügt:

“§ 20 a.-Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1) Mit Hilfe optisch-elektronische Einrichtungen dürfen personenbezogene Daten erhoben werden (Videobeobachtung), wenn dies im Rahmen der Erfüllung öffentlicher Aufgaben oder in Ausübung desHausrechts erforderlich ist,

1. um Leben, Gesundheit, Freiheit oder Eigentum von Personen, die sich in öffentlichen Einrichtungen, öffentlichen Verkehrsmitteln, Amtsgebäuden oder sonstigen baulichen Anlagen öffentlicher Stellen oder in deren unmittelbarer Nähe aufhalten, oder

2. um Kulturgüter, öffentliche Einrichtungen, öffentliche Verkehrsmittel, Amtsgebäude oder sonstige bauliche Anlagen öffentlicher Stellen sowie die dort oder in deren unmittelbarer Nähe befindlichen Sachen

zu schützen, insbesondere die Begehung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder Straftaten zu verhindern oder deren Verfolgung oder die Geltendmachung von Rechtsansprüchen zuermöglichen. Die Videobeobachtung ist nur zulässig, wenn

1. Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass die in Satz 1 genannten Rechtsgüter, Einrichtungen oder Objekte gefährdet sind und

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Die Videobeobachtung und die erhebende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Speicherung (Videoaufzeichnung), Übermittlung und Nutzung der nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, soweit sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunktedafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahrenfür die öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung zu benachrichtigen. § 14 Abs.2 und 3 findet entsprechende Anwendung.

(5) Die Videoaufzeichnungen und daraus gefertigte oder sich auf die Videoüberwachung beziehende Unterlagen sind unverzüglich, spätestens jedoch vier Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweitsie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

(6) Der erstmalige Einsatz optisch-elektronischer Einrichtungen bedarf der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die verantwortliche Stelle. Die schriftliche Freigabe hat folgende Angaben und Begründungen zu enthalten:

1. Zweck der Videoüberwachung,

2. Darlegung der Erforderlichkeit der Videobeobachtung und gegebenenfalls der Videoaufzeichnung, insbesondere auch in Bezug auf die räumliche Ausdehnung und den zeitlichen Umfang,

3. Tatsachen im Sinne des Absatzes 1 Satz 2 Nr. 1,

4. eine Abwägung mit den Interessen der Betroffenen,

5. Maßnahmen nach Absatz 2,

6. Namen der zugriffsberechtigten Personen und vorgesehene Datennutzungen und -übermittlungen,

7. Zeitpunkt der Löschung und gegebenenfalls Fristen für die Prüfung der Löschung sowie die hierfür maßgeblichen Erwägungen und

8. technische und organisatorische Maßnahmen nach § 9.

Ist ein behördlicher Datenschutzbeauftragter bestellt, ist diesem der Entwurf der schriftlichen Freigabe zur Prüfung zuzuleiten. Für Änderungen des Verfahrens gelten die Sätze 1 bis 3 entsprechend.”

4. § 26 wird wie folgt geändert:

a) Die Absätze 1 bis 3 erhalten folgende Fassung:

“(1) Auf Vorschlag der Landesregierung wählt der Landtag mit der Mehrheit seiner Mitglieder einen Landesbeauftragten für den Datenschutz. Dieser muss die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Verwaltungsdienst haben oder für eine andere Laufbahn des höheren Dienstes befähigt sein. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird jeweils für die Dauer von sechs Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes völlig unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er unterliegt keiner Rechts- und Fachaufsicht.

(3) Die Dienststelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Landtag eingerichtet. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz trifft die Entscheidungen nach § 37 des Beamtenstatusgesetzes für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtags nur insoweit, als seine völlige Unabhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird. Die für Richter auf Lebenszeit geltenden Vorschriften über die Dienstaufsicht, die Teilzeitbeschäftigung, Urlaub von längerer Dauer ohne Dienstbezüge, die Altersteilzeit, die Altersgrenze, die Abordnung, die Versetzung in ein anderes Amt, die Versetzung in den Ruhestand, die eingeschränkte Verwendung wegen begrenzter Dienstfähigkeit, die Entlassung, die Amtsenthebung, die vorläufige Untersagung der Amtsgeschäfte und über Disziplinarmaßnahmen sind auf den Landesbeauftragten für den Datenschutz sinngemäß anzuwenden. Im Falle des Satzes 4 sind die Vorschriften des Landesrichtergesetzes und des Deutschen Richtergesetzes über Disziplinarverfahren, Versetzungs- und Prüfungsverfahren und Richterdienstgerichte sinngemäß und mit der Maßgabe anzuwenden, dass bei den Dienstgerichten nur Richter aus der Verwaltungsgerichtsbarkeit mitwirken. Das Dienstgericht entscheidet in der Besetzung mit einem Vorsitzenden und zwei Beisitzern, der Dienstgerichtshof in der Besetzung mit einem Vorsitzenden und vier Beisitzern. Für das Dienstgericht bestimmt das Präsidium des Landgerichts Karlsruhe und für den Dienstgerichtshof das Präsidium des Oberlandesgerichts Stuttgart die Vorsitzenden, die Beisitzer und deren Vertreter aus den Vorschlagslisten der Verwaltungsgerichtsbarkeit. Das Antragsrecht zur Einleitung eines förmlichen Disziplinarverfahrens und für ein Vorermittlungsverfahren übt hinsichtlich des Landesbeauftragten für den Datenschutz der Präsident des Landtags aus.”

b) Absatz 4 wird wie folgt geändert:

aa) In Satz 1 Halbsatz 2 wird das Wort “Innenministeriums” durch das Wort “Landtags” ersetzt.

bb) Es wird folgender Satz 4 angefügt:

“Ihre Einbeziehung in den allgemeinen Personalaustausch der Landesverwaltung wird von der Landesregierung gewährleistet.”

c) In Absatz 5 Satz 2 werden die Worte “die Landesregierung” durch die Worte “der Präsident des Landtags” ersetzt.

5. § 31 wird wie folgt geändert:

a) Die Absätze 1 bis 3 erhalten folgende Fassung:

“(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist auch Aufsichtsbehörde nach dem Bundesdatenschutzgesetz für den Datenschutz im nichtöffentlichen Bereich.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag zum 1. Dezember jedes zweiten Jahres einen Bericht über seine Tätigkeit im öffentlichen und im nichtöffentlichen Bereich. Dieser ist zu veröffentlichen.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat auf Anforderung des Landtags Gutachten zu erstellen und besondere Berichte zu erstatten. Er hat ferner zu parlamentarischen Anfragen von Abgeordneten Stellung zu nehmen, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle unterliegenden Bereich betreffen. Er kann sich jederzeit an den Landtag wenden, damit ihn dieser bei der Wahrnehmung seiner Aufgaben unterstützt. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz unterrichtet den Ständigen Ausschuss des Landtags halbjährlich, aus besonderem Anlass auch unverzüglich, über aktuelle Entwicklungen im Bereich des Datenschutzes und über datenschutzrechtliche Angelegenheiten von grundsätzlicher oder wesentlicher Bedeutung. Eine Unterrichtung erfolgt auch, wenn der Ständige Ausschuss des Landtags darum ersucht.”

b) Die bisherigen Absätze 3 und 4 werden Absätze 4 und 5.

6. Nach § 32 wird folgender § 32 a eingefügt:

“§ 32 a.- Gebühren für Amtshandlungen im nichtöffentlichen Bereich

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann für individuell zurechenbare Amtshandlungen im nichtöffentlichen Bereich Gebühren und Auslagen festsetzen. Die Ausübung des Ermessens bedarf keiner Begründung. Das Innenministerium legt im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz durch Rechtsverordnung die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren fest.”

7. Der sechste Abschnitt wird aufgehoben.

8. Der bisherige siebte Abschnitt wird sechster Abschnitt.

9. § 40 Abs.3 erhält folgende Fassung:

“(3) Verwaltungsbehörde im Sinne von § 36 Abs.1 Nr.1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist das durch Rechtsverordnung des Innenministeriums bestimmte Regierungspräsidium.”

10. Die Inhaltsübersicht ist entsprechend anzupassen.

Artikel 2.- Änderung des Landesmediengesetzes

Das Landesmediengesetz vom 19. Juli 1999 (GBl. S.273, ber. S.387), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 16. März 2010 (GBl. S.307), wird wie folgt geändert:

1. § 50 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 erhält folgende Fassung:

“(1) Zuständige Aufsichtsbehörde zur Überwachung der Einhaltung der Datenschutzbestimmungen im Bereich des privaten Rundfunks ist, soweit die Datenverarbeitung nicht ausschließlich zu eigenen journalistischredaktionellen Zwecken nach § 47 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages und § 49 Abs. 2 erfolgt, der Landesbeauftragte für den Datenschutz.”

b) Absatz 4 wird aufgehoben.

2. § 51 Abs.4 erhält folgende Fassung:

“(4) Zuständige Verwaltungsbehörde ist für die Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach § 49 Abs. 1 Satz 1 Nr. 19 bis 24 des Rundfunkstaatsvertrages das durch Rechtsverordnung des Innenministeriums bestimmte Regierungspräsidium, für die übrigen Ordnungswidrigkeiten die Landesanstalt.”

Artikel 3.- Änderung des Gesetzes zur Ergänzung rundfunkrechtlicher Staatsverträge

Das Gesetz zur Ergänzung rundfunkrechtlicher Staatsverträge vom 14. Februar 2007 (GBl. S. 108), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes vom 30. Juli 2009 (GBl. S. 357, 359), wird wie folgt geändert:

§ 1 Abs. 3 erhält folgende Fassung:

“(3) Die Vorschrift des § 59 Abs.1 Satz 1 des Rundfunkstaatsvertrages lässt die Zuständigkeit des Rundfunkbeauftragten für den Datenschutz nach § 38 des Landesdatenschutzgesetzes unberührt. Die nach § 59 Abs. 2 des Rundfunkstaatsvertrages zuständige Aufsichtsbehörde arbeitet mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.”

Artikel 4.- Änderung des Landesjustizkostengesetzes

Das Landesjustizkostengesetz in der Fassung vom 15. Januar 1993 (GBl. S.110), zuletzt geändert durch Artikel 38 des Gesetzes vom 9. November 2010 (GBl. S. 793, 971), wird wie folgt geändert:

§ 9 a wird wie folgt geändert:

1. Absatz 7 wird aufgehoben.

2. Der bisherige Absatz 8 wird Absatz 7.

Artikel 5.- Änderung der Verordnung der Landesregierung über die hilfeleistende Behörde nach dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten

Die Verordnung der Landesregierung über die hilfeleistende Behörde nach dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 23. September 1985 (GBl. S.325) wird wie folgt geändert:

§ 1 erhält folgende Fassung:

“§ 1.- Die Aufgaben der gegenseitigen Hilfeleistung nach Artikel 13 Abs.2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten nimmt der Landesbeauftragte für den Datenschutz wahr.”

Artikel 6.- Änderung der Verordnung der Landesregierung über Zuständigkeiten nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten

Die Verordnung der Landesregierung über Zuständigkeiten nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten in der Fassung vom 2. Februar 1990 (GBl. S.75, ber. S.268), zuletzt geändert durch Artikel 2 der Verordnung vom 8. Juli 2010 (GBl. S.530), wird wie folgt geändert:

1. § 3 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 1 wird aufgehoben.

b) Die bisherigen Absätze 2 bis 6 werden Absätze 1 bis 5.

2. § 4 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 2 Satz 1 wird wie folgt geändert:

aa) In Nummer 3 wird der Punkt durch ein Komma ersetzt.

bb) Es werden folgende Nummern 4 und 5 angefügt:

“4. dem Bundesdatenschutzgesetz und 5. § 16 Abs. 2 Nr. 2 bis 5 des Telemediengesetzes.”

b) Absatz 4 Nr. 4 wird gestrichen.

Artikel 7.- Änderung des Gesetzes zur Ausführung der Verwaltungsgerichtsordnung

Das Gesetz zur Ausführung der Verwaltungsgerichtsordnung vom 14. Oktober 2008 (GBl. S.343, 356), geändert durch Artikel 37 des Gesetzes vom 9. November 2010 (GBl. S. 793, 971), wird wie folgt geändert:

In § 15 Abs. 1 Satz 1 werden nach dem Wort “Regierungspräsidium” die Worte “oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz” eingefügt.

Artikel 8.- Übergangsbestimmungen, Inkrafttreten

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz legt anstelle des zum 1. Juli 2011 fälligen Tätigkeitsberichts zum Datenschutz im nichtöffentlichen Bereich zum 1. Dezember 2011 den ersten gemeinsamen Tätigkeitsbericht nach Artikel 1 Nr. 5 Buchst. a vor.

(2) Nummer 10 des Gebührenverzeichnisses der Gebührenverordnung Innenministerium vom 26. September 2006 (GBl. S. 300) in der jeweils geltenden Fassung bleibt bis zum Erlass einer Gebührenverordnung nach Artikel 1 Nr. 6, längstens jedoch bis zum 31. Dezember 2011, für den Landesbeauftragten für den Datenschutz anwendbar.

(3) Zuständiges Regierungspräsidium nach Artikel 1 Nr.9 und Artikel 2 Nr. 2 ist bis zu einer anderweitigen Bestimmung durch Rechtsverordnung des Innenministeriums das Regierungspräsidium Karlsruhe.

(4) Abweichend von Artikel 1 Nr. 4 Buchst. a § 26 Abs. 1 gilt für die Bestellung und die Amtszeit des zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes amtierenden Landesbeauftragten für den Datenschutz während der laufenden Amtszeit § 26 Abs.1 des Landesdatenschutzgesetzes in der bisher geltenden Fassung fort.

(5) Dieses Gesetz tritt am 1. April 2011 in Kraft. Gleichzeitig tritt die Datenschutzzuständigkeitsverordnung vom 10. Januar 1978 (GBl. S.78) außer Kraft.

Das vorstehende Gesetz wird hiermit ausgefertigt und ist zu verkünden.

 

Stuttgart, den 7. Februar 2011

Die Regierung des Landes Baden-Württemberg:

Mappus

Prof. Dr. Goll Rau

Prof. Dr. Reinhart Rech

Profin Dr. Schick Prof. Dr. Frankenberg

Stächele Köberle

Dr. Stolz Gönner

——————————————————————————————- 

* Artikel 1 Nr. 5 Buchst. a dient der Umsetzung der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31).

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Lei nº 9.800 de 26 de maio 1999. Permite as partes a utilização de sistema de transmissao de dados para a prática de atos processuais. (Publicada no DOU de 27 de maio de 1999)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. É permitida às partes a utilização de sistema de transmissão de dados e imagens tipo fac-símile ou outro similar, para a prática de atos processuais que dependam de petição escrita.

Artigo 2º. A utilização de sistema de transmissão de dados e imagens não prejudica o cumprimento dos prazos, devendo os originais ser entregues em juízo, necessariamente, até cinco dias da data de seu término.

Parágrafo único. Nos atos não sujeitos a prazo, os originais deverão ser entregues, necessariamente, até cinco dias da data da recepção do material.

Artigo 3º. Os juízes poderão praticar atos de sua competência à vista de transmissões efetuadas na forma desta Lei, sem prejuízo do disposto no artigo anterior.

Artigo 4º. Quem fizer uso de sistema de transmissão torna-se responsável pela qualidade e fidelidade do material transmitido, e por sua entrega ao órgão judiciário.

Parágrafo único. Sem prejuízo de outras sanções, o usuário do sistema será considerado litigante de má-fé se não houver perfeita concordância entre o original remetido pelo fac-símile e o original entregue em juízo.

Artigo 5º. O disposto nesta Lei não obriga a que os órgãos judiciários disponham de equipamentos para recepção.

Artigo 6º. Esta Lei entra em vigor trinta dias após a data de sua publicação.

Brasília, 26 de maio de 1999; 178º da Independência e 111º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Renan Calheiros

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 1 de febbraio 2007.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 1 de febbraio 2007.
Garante Privacy: utilizzo dati biometrici ricavati dall'impronta della mano e dall'immagine del volto.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Esaminata la richiesta di verifica preliminare presentata da Oromare S.p.c.a. ai sensi dell'art. 17 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali biometrici per l'accesso a un complesso polifunzionale

1.1. Oromare S.p.c.a. –società consortile proprietaria di un complesso polifunzionale sito in una zona periferica di Marcenise (Caserta) destinato ad ospitare duecentotrentacinque esercizi artigianali e commerciali dedicati alla lavorazione e commercializzazione di materiali preziosi nel settore dell'oreficeria– ha presentato a questa Autorità una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa al trattamento di dati biometrici (ricavati dalla lettura della conformazione della mano) delle persone che hanno accesso alla propria sede.

Al fine di incrementare le misure di sicurezza per entrare nel complesso situato “in un contesto socio-economico ad elevato rischio di criminalità organizzata” (e considerate le caratteristiche delle attività ivi svolte, legate al commercio di materiali preziosi), la società intende “utilizzare criteri sicuri di identificazione di coloro che saranno autorizzati all'accesso” (cfr. comunicazione del 3 agosto 2006); per tali ragioni la società intenderebbe avvalersi di un sistema di riconoscimento biometrico.

La società ha dichiarato che al complesso potranno accedere solo i “responsabili dello stesso, i membri della società consortile […] e i visitatori esterni previamente autorizzati e registrati dai singoli membri del consorzio” (comunicazione cit.); ciò, avverrebbe attraverso “bussole automatiche con porte interbloccate con accesso consentito ad una persona per volta, all'interno delle quali è installato un riconoscitore biometrico”.

Secondo la società, il passaggio attraverso i varchi dotati del sistema di riconoscimento biometrico (posto a presidio di sedici accessi al complesso) garantirebbe un accertamento più rigoroso dell'identità del personale e dei visitatori autorizzati e ne snellirebbe il flusso, non dovendo essere predisposti ulteriori processi di identificazione.

Il sistema, destinato a prevenire condotte criminose, non troverebbe applicazione per ulteriori finalità rispetto a quella sopra rappresentata, essendo mirato esclusivamente ad “elevare il grado di sicurezza di beni e persone”; in particolare, non sarebbe utilizzato per rilevare la presenza dei dipendenti operanti presso gli esercizi commerciali presenti nel complesso.

1.2. Il sistema di verifica biometrica che si intende installare è costituito da dispositivi di lettura della geometria della mano non centralizzati e integralmente autonomi nello svolgimento della procedura di identificazione biometria.

I dispositivi sarebbero dotati di un microprocessore e di una memoria di lavoro, nonché di un software per trasformare in un codice numerico i punti predeterminati dell'immagine della mano rilevati in occasione di ciascun ingresso al complesso polifunzionale; il codice verrebbe poi confrontato con il modello (template) precedentemente ricavato dalla lettura dell'immagine della mano.

Il modello sarebbe conservato “soltanto su una smart card consegnata agli interessati al trattamento e [posta] nella loro esclusiva disponibilità”. L'associazione tra i due codici, preceduta dalla lettura della tessera, consentirebbe la verifica dell'identità dell'interessato e il suo accesso al complesso.

I dati trattati, oltre a quelli biometrici estratti dall'analisi della conformazione della mano, consisterebbero nel nome e cognome dell'interessato, nel codice assegnato al badge utilizzato quale supporto del template, nell'immagine dell'interessato e nel profilo di autorizzazione individuale (fascia oraria e giorni consentiti per l'accesso).

1.3. Qualora l'interessato non intenda prestare il consenso al trattamento dei dati biometrici la società procederebbe in via alternativa ad acquisire l'immagine del volto, associandola ad un codice personale permanente (pin).

L'accesso avverrebbe esclusivamente attraverso una delle bussole automatiche con porte interbloccate equipaggiate con telecamera e dispositivo a codice, sita nella reception della struttura.

Digitata l'esatta sequenza numerica sarebbero visualizzate automaticamente, su apposito terminale dedicato, l'immagine video dell'utente che richiede l'accesso, ripresa dalla menzionata telecamera e quella, relativa al volto, acquisita precedentemente assieme ai dati anagrafici e memorizzata su una banca-dati remota. Un operatore appositamente incaricato provvederebbe a confermare l'identità e ad autorizzare (ovvero negare) l'accesso.

2. I principi di necessità, liceità, finalità e pertinenza nel trattamento di dati biometrici

2.1. La raccolta e la registrazione di caratteristiche fisiche, quali la conformazione della mano, nonché dei dati biometrici da esse ricavati e successivamente utilizzati per l'autenticazione o l'identificazione degli interessati, sono operazioni di trattamento di dati personali, alle quali trova applicazione la normativa contenuta nel Codice (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice: v. Provv. 19 novembre 1999, in Boll. n. 10, p. 68, doc. web n. 42058; 21 luglio 2005, in Boll. n. 63, doc. web n. 1150679; 23 novembre 2005, in Boll. n. 66, doc. web n. 1202254; in merito, v. pure il documento di lavoro sulla biometria del Gruppo art. 29, direttiva 95/46/CE– Wp 80 -, punto 3.1.).

Deve essere quindi valutata la liceità del sistema, unitamente ai principi di necessità, proporzionalità, finalità e correttezza (artt. 3 e 11 del Codice).

2.2. Come già affermato da questa Autorità, l'utilizzo di dati biometrici risulta giustificato solo in casi particolari, tenendo conto delle finalità e del contesto in cui essi sono trattati.

Dagli elementi acquisiti il trattamento in esame risulta lecito e proporzionato, sempreché siano adottati gli accorgimenti e le misure di seguito indicati. In relazione alle peculiarità della fattispecie in esame (considerate, oltre alla natura dei beni da commercializzare in un'unica area –quella del predetto complesso–, le caratteristiche della relativa area geografica, ad alto tasso di criminalità), l'impiego di dati biometrici tratti dalla geometria della mano risulta infatti proporzionato (in tal senso v. Provv. 15 giugno 2006, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1306098).

Ciò, tenendo conto dell'esclusiva finalità perseguita (limitare l'accesso al complesso ai soli soggetti autorizzati) e del fatto che il modello, memorizzato sulla smart card e protetto con una chiave crittografica (cfr. punto 9, comunicazione del 30 ottobre 2006), è destinato a restare nell'esclusiva disponibilità dell'interessato.

3. Qualità dei dati, sicurezza, informativa e notificazione

3.1. Risulta però necessario che il sistema basato sulla lettura della geometria della mano (con memorizzazione dei dati personali solo sotto forma di modello cifrato su un supporto posto nell'esclusiva disponibilità dell'interessato, smart card o dispositivo analogo) sia privo dell'immagine dell'interessato e di indicazioni nominative (essendo sufficiente attribuire a ciascun interessato un codice individuale), sì che, anche in caso di smarrimento, siano remote le possibilità di abuso rispetto ai dati memorizzati.

La società dovrà fornire anche a chi non intenda consentire il trattamento di dati biometrici, unitamente al codice individuale, un supporto sprovvisto di immagine dell'interessato. L'identità di quest'ultimo potrà essere comunque verificata agevolmente dal personale di vigilanza, confrontando l'immagine digitalizzata (raccolta in precedenza e memorizzata in una banca-dati della società) con quella ricavata mediante la telecamera posta nella bussola.

3.2. Dagli atti, le misure di sicurezza che si intende predisporre a protezione dei dati risultano conformi alle disposizioni fissate dal Codice. Ciò, sulla base di quanto dichiarato dalla società riguardo al fatto che: i modelli verrebbero cifrati; il software di gestione (protetto da password) e il server che ospita la base di dati contenente l'anagrafica degli utenti sarà ubicato in una struttura centrale sorvegliata permanentemente per prevenire accessi non autorizzati al sistema e trattamenti da parte di soggetti non autorizzati; l'attestato di cui alla regola n. 25 del Disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza (Allegato “B” al Codice), nonché ogni altra idonea certificazione od omologazione dei dispositivi impiegati, verranno rilasciati dall'installatore del sistema e conservati dalla società presso la propria struttura; la società designerà per iscritto gli incaricati del trattamento, con particolare riferimento al personale preposto alla raccolta dei dati biometrici e all'attivazione delle smart card, impartendo loro idonee istruzioni alle quali attenersi (art. 30 del Codice).

In aggiunta alle misure di sicurezza prescritte dal Codice, la società dovrà comunque adottare ulteriori accorgimenti a protezione dei dati, impartendo agli interessati apposite istruzioni scritte alle quali attenersi, con particolare riguardo al caso di perdita o sottrazione delle smart card (in conformità a quanto indicato a p. 6 della comunicazione della società del 3 agosto 2006) e in relazione alle immagini raccolte.

3.2. Va dato atto di quanto dichiarato dalla società (cfr. allegati I e II alla comunicazione del 3 agosto 2006) circa il fatto che tutti i soggetti interessati all'utilizzo del sistema in esame riceveranno un'informativa scritta completa degli elementi previsti dal Codice (art. 13) rispetto al trattamento di dati personali e biometrici che si intende porre in essere. La medesima informativa dovrà tenere comunque conto delle prescrizioni contenute nel presente provvedimento.

3.3. La società dovrà raccogliere il consenso degli interessati (per l'utilizzo di dati biometrici); in relazione all'eventualità che taluno non possa o non intenda aderire alla rilevazione biometrica effettuata nei termini di cui in motivazione, deve essere predisposto un sistema alternativo di identificazione (anche nei termini indicati dalla società al punto 1.3.). L'esistenza di modalità alternative di accesso al complesso polifunzionale deve essere evidenziata chiaramente nell'informativa resa agli interessati.

3.4. La società resta tenuta a notificare al Garante il trattamento dei dati biometrici prima che abbiano inizio le operazioni di trattamento (art. 37, comma 1, lett. a ), del Codice) e a rispettare la disciplina del controllo a distanza dei lavoratori (art. 4, comma 2, l. 20 maggio 1970, n. 300; art. 114 del Codice).

4. Conservazione dei dati

I dati personali necessari per realizzare il modello potranno essere trattati esclusivamente durante la fase di raccolta.

I dati memorizzati dovranno essere accessibili al personale preposto al rispetto delle misure di sicurezza all'interno della società per l'esclusiva finalità dell'osservanza delle medesime. L'ulteriore utilizzo dei dati potrà avvenire esclusivamente per ragioni di giustizia, anche in riferimento all'eventuale tutela dei diritti del consorzio e dei consorziati.

I dati memorizzati relativi agli accessi giornalieri potranno essere conservati per il tempo massimo di sette giorni assicurando, oltre tale arco temporale, meccanismi di cancellazione automatica. Tale intervallo temporale risulta, valutate le circostanze del caso, congruo, tenendo conto dei beni commercializzati nel complesso polifunzionale (che si intendono con tale sistema proteggere), la cui sottrazione potrebbe essere scoperta dopo alcuni giorni rispetto al momento in cui il personale e i visitatori hanno avuto accesso al complesso (in tal senso v. altresì Provv. 26 luglio 2006, doc. web 1318582; 15 giugno 2006, doc. web n. 1306098).

Resta ferma la facoltà di una conservazione ulteriore per il periodo di tempo necessario per le predette ragioni di giustizia, anche in riferimento all'eventuale tutela dei diritti del consorzio e dei consorziati.

5. Conclusioni

La società potrà effettuare il trattamento di dati personali dichiarati solo se verranno rispettati gli accorgimenti e le misure a garanzia degli interessati prescritti, in attuazione del Codice, con il presente provvedimento.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

preso atto del trattamento di dati biometrici effettuato mediante un sistema di verifica basato sul confronto delle caratteristiche della mano per accedere al complesso polifunzionale indicato al punto 1 e il modello, memorizzato e criptato su un supporto che resti nell'esclusiva disponibilità dei lavoratori interessati (punti 1. e 2.2.), prescrive ad Oromare S.c.p.a., ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c ), del Codice, di adottare tutte le misure e gli accorgimenti a garanzia degli interessati nei termini di cui in motivazione e, in particolare, di:

trattare, oltre ai dati biometrici estratti dall'analisi della conformazione della mano, i soli, seguenti dati necessari al funzionamento del sistema biometrico: un codice identificativo individuale, un codice assegnato al badge utilizzato quale supporto del modello e il profilo di autorizzazione individuale;

indicare chiaramente nell'informativa resa agli interessati l'esistenza di modalità alternative di accesso e di identificazione;

conservare i dati relativi agli accessi individuali al complesso polifunzionale per il tempo massimo di sette giorni (punto 4).

Roma, 1° febbraio 2007

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Legislación República Argentina, por descriptores

 

 

 

 

 

 

 

 

17) PROTECCIÓN DE DATOS

 

Código Civil de enero de 1871

, ampara la privacidad en sus diversas formas desde la reforma por ley 21.173 (art. 1.071 bis Código Civil)

 

Ley 21.173 de 3 de septiembre de 1975.

El que arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieran cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez…(Boletín Oficial nº 23.267 de 22 de octubre de 1975).

 

Ley 11.179 Código Penal de 21 de diciembre de 1984 (Boletín Oficial de 16 de enero de 1985). Con posteriores reformas. (Capítulo III del Título V)

 

Decreto 468/1992

designación del Poder Ejecutivo Nacional de una Comisión, donde se alude a aspectos de la protección de datos personales.

 

 

Constitución de la Nación Argentina de 22 agosto 1994 . (Artículo 18 y 43)

 

Proyecto de Código Civil y Comercial.- Decreto 685/1995

 

Art. 974 Código Civil.-  Principio de libertad de formas para la confección de documentos.

Art. 1012 Código Civil.- Establece que la firma es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.

Art.º 1071 bis del actual Código civil..- Protección de la intimidad.

Art. 3639 Código Civil.. Define la firma como el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad.

 

Ley 24.624 de 28 diciembre 1995, modificadora de la Ley 11.672.

Autoriza el archivo y conservación en soporte electrónico de documentación de la Administración Pública Nacional (Boletín Oficial de 29 diciembre 1995).

 

 

Decisión Administrativa 43/1996. Reglamenta los archivos digitales. (Boletín Oficial de 7 de mayo de 1996).

 

Ley 24.745 reguladora del “Habeas Data” protección de datos personales

, sancionada por el Congreso de la Nación en el 1996 y posteriormente vetada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 1616/96 de fecha 23 de diciembre de 1996.

 

 

Ley 24.766 de Confidencialidad de 18 de diciembre de 1996, sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.

 

Decreto 1.616/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996,

que veta la Ley 24.745 reguladora del “Habeas Data”.

 

 

Ley 25.065 de tarjetas de crédito de 9 de enero de 1999 (Boletín Oficial 14 de enero de 1999).

Artículo 53º. Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.

Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.

 

Código Procesal Constitucional de 8 de marzo de 1999

.

Art.º 67.- Amparo informativo  (corpus data). Cualquier personas física puede reclamar por vía del amparo, una orden judicial para conocer las informaciones relativas a su persona, que consten en registros o bancos de datos de entidades públicas o privadas, destinadas a proveer informes; es destino, uso o finalidad dado a esa información, para actualizar dichas informaciones o rectificar sus errores; para imposibilitar su uso con fines discriminatorios, para asegurar su confidencialidad, para exigir su supresión o para impedir el registro de datos relativos a sus convicciones ideológicas, religiosas o políticas, a su afiliación partidaria o sindical, o a su honor, vida privada, condición social o racial o intimidad familiar y personal. Será competente para conocer en esta acción el juez en lo civil y comercial común.

 

 

Ley 25.326 de Protección de Datos ( Habeas Data) de 4 octubre de 2000.

 

 

Decreto 995/2000, de 30 de octubre de 2000. Sobre Protección de Datos (Boletín Oficial 29517 del 2 de noviembre de 2000).

 

Decreto 1.400/2001 de 4 de noviembre de 2001,

sobre creación del registro de personal y base de vínculos familiares de la seguridad social.

 

 

Decreto 1.558/2001, de 29 de noviembre de 2001. Reglamentación de la ley de Protección de Datos (Boletín Oficial nº 29797 de 3 de diciembre de 2001).

 

Resolución 17/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 18 enero de 2001,

Designación del Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial 25 enero 2001).

 

Resolución 98/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del 6 de febrero de 2002.

Modificación de la Resolución 17/2002.

 

Resolución 283/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del 10 de mayo de 2002.

Aceptase la renuncia del Director Nacional de Protección de Datos Personales por el Dr. D. Juan Antonio Travieso (Boletín Oficial 15 de mayo de 2002)

 

Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002,

que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de junio de 2002).

 

Decreto 1898/2002 de 25 de septiembre de 2002,

designación de Director Nacional de Protección de Datos Personales, con carácter de excepción a lo previsto por el artículo 19 de la Ley 25.565.

 

Decreto 1.104/2003 de 8 de mayo de 2003

, designación transitoria del Subdirector de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 9 de mayo de 2003).

 

Disposición 1/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 25 de junio de 2003,

sobre Protección de los Datos Personales. Infracciones y sanciones. Tipificación. (Boletín Oficial de 30 de junio de 2003). (Derogada por Disposición 7/2005). (Derogada por Disposición 7/2005 del 8 de noviembre de 2005 de la Dirección Nacional Protección Datos Personales (DNPDP).) 

 

 

Disposición 2/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 20 de noviembre de 2003, que habilita el Registro Nacional de Bases de Datos y dispone la realización del Primer Censo Nacional de Bases de Datos. (Boletín Oficial de 27 de noviembre de 2003).

 

Decreto 1.187/2003 del Poder Ejecutivo Nacional de 4 de diciembre de 2003, sobre Registro Nacional de las Personas, Base de Datos, Comisión de Estudios (Boletín Oficial 30293, del 9 de diciembre de 2003).

 

Ley 25.873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004). (Declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 24 febrero de 2009, que confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de 29 de noviembre de 2005).

 

Disposición 1/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 26 de febrero de 2004, que implementa , con carácter obligatorio, el primer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

 

Disposición 3/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 23 de abril de 2004, que prorroga el Primer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados.

 

Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

 

 

Disposición 4/2004 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 18 de noviembre de 2004, sobre homologación del Código Ética AMDIA.

 

 

Disposición 2/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 14 de febrero de 2005, sobre Implementación del Registro Nacional de Bases de Datos alcanzados por la Ley nº 25.326. Formularios de inscripción.

 

Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005,

por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

 

Disposición 4/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 10 de mayo de 2005. Registro Nacional de Base de Datos,

por la cual se prorroga la fecha de implementación del mencionado Registro, establecida por la Disposición nº 2/2005.

 

 

Disposición 6/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 1 de septiembre de 2005. Registro Nacional de Bases de Datos, por la que se aprueba el diseño de isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscritos en el mencionado Registro.

 

Disposición 7/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos (DNPDP) de 8 de noviembre de 2005,

por la que se aprueba la “Clasificación de infracciones” y la “Graduación de las sanciones” a aplicar ante violaciones a las normas de la Ley nº 25.326 y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Derógase la Disposición 1/2003.

 

Disposición 1/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de enero de 2006,

  por la cual se prorroga el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro, establecido por las Disposiciones nos. 2/2005 y 4/2005 (Boletín Oficial del 23 de enero de 2006).

 

Disposición 2/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 1 de febrero de 2006.

Impleméntese el Relevamiento Integral de Bases de Datos Personales del Estado Nacional (Boletín Oficial de 6 de febrero de 2006).

 

Disposición 5/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 27 de febrero de 2006.

Implementación Registro Bases Públicas y Guía.

 

Disposición 6/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos del 31 de marzo de 2006.

Prorrógase el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del mismo.

 

Disposición 8/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) del 8 de mayo de 2006.

Publicación dictámenes.

 

 

Resolución nº 1133/2005 de 24 de noviembre de 2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Administración Nacional de la Seguridad Social, sobre contenido de las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

 

 

Comunicación SSN 1193 de 17 de abril de 2006. Circular SSN MIX 183.- Inscripción de bases de datos personales.

 

 

Disposición 9/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de agosto de 2006. Formularios modificación y baja de Bases Públicas.

 

 

Disposición 10/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de septiembre de 2006, por la que se incorporan al mencionado Registro la inscripción de archivos, registros o bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos estatales no incluidos en la Disposición 2/2006 y entes públicos no estatales que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional, conforme lo estipulado en el artículo 44 de la Ley nº 25.326.

 

 

Disposición 11/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 19 de septiembre de 2006, por la que se aprueban las “Medidas de Seguridad para el tratamiento y conservación de Datos Personales contenidas en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados” . (Boletín Oficial 22 de septiembre de 2006).

 

Decreto 704/2007 del 6 de junio de 2007,

Dese por designado transitoriamente Director Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría de Justicia del citado Ministerio, al Dr. Juan Antonio Travieso (Boletín Oficial 8 de junio de 2007).

 

Decreto 779/2007 del 21 de junio de 2007,

Dese por designado transitoriamente Director Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Boletín Oficial 25 de junio de 2007).

 

 

Ley 26.343, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 8 de enero de 2008. Protección de Datos Personales. Modifica la Ley nº 25.326 (Boletín Oficial 31319 del 9 de enero de 2008).

 

Decreto 194/2008 del 31 de enero de 2008

, Designación Transitoria en el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial 4 de febrero de 2008).

 

 

Disposición 1/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 14 de febrero de 2008, por la que se aprueba el diseño de los isologotipos que identificaran a los responsables de bases de datos inscritos en el mencionado Registro, que haya efectuado las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008. (Boletín Oficial de 22 de febrero de 2008).

 

 

Disposición 2/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 29 de febrero de 2008, por la que se crea el repertorio de Jurisprudencia sobre Habeas Data. (Boletín Oficial del 7 de marzo de 2008).

 

 

Disposición 3/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 11 de abril de 2008, por la que se crea el Centro de Jurisprudencia, investigación y promoción para la protección de los datos personales. Norma complementaria de la Disposición 2/2008. (Boletín Oficial del 16 de abril de 2008).

 

Ley nº 26.742 de 9 de mayo de 2012. Modifíquese la Ley nº 26.529 que estableció los derechos del paciente con los profesionales e instituciones de la Salud.

 

Decreto 1089/2012 de 5 de julio de 2012, Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742. Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

 

Disposición 5/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 29 de mayo de 2008,

por la que se aprueban las Normas de Inspección y Control de la mencionada Dirección Nacional. (Derogada por la Disposición 3/2012 DNPDP de 31 de julio de 2012).

 

 

Ley nº 26.388 de 4 de junio de 2008. Código Penal. Modificación. Deroga y modifica algunos incisos introducidos por el artículo 32 de la Ley 25.326.

 

 

Disposición 6/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 4 de julio de 2008. Procedimientos de control en la ejecución de los formularios de consentimiento informado.

 

 

Disposición 7/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 28 de agosto de 2008, por la que se aprueba la “Guía de Buenas Prácticas en Políticas de Privacidad para las Bases de Datos del Ámbito Público” y el texto modelo de “Convenio de Confidencialidad”.

 

 

Disposición 9/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 1 de septiembre de 2008. Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados. Prorrógase el plazo establecido por la Disposición 11/2006.

 

 

Disposición 10/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 15 de septiembre de 2008, por la que se establece que los responsables y usuarios de bancos de datos públicos o privados, deberán incluir en su página web y en toda comunicación o publicidad, en particular, en los formularios utilizados para la recolección de datos personales, información al respecto.

 

 

Disposición 12/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el diseño de isologotipo que identifique a los responsables de bases de datos personales.

 

 

Disposición 4/2009 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 4 de marzo de 2009, sobre Protección de Datos Personales. Spam. Advertencia encabezado del email con la leyenda publicidad. Establécese que la opción para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo contemplada en el artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326, deberá aparecer en toda comunicación que se efectúe con fines publicitarios, junto con el mecanismo previsto para su ejercicio. (Boletín Oficial del 10 de marzo de 2009).

 

 

Ley 26.529 de 21 de octubre de 2009, de Salud Pública. Derechos del Paciente.

 

 

Disposición 7/2009 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de diciembre de 2009, apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales.

 

 

Disposición 7/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 13 de mayo de 2010. Robo de Identidad.

 

 

Disposición 12/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 18 de junio de 2010. Confidencialidad de Datos Personales Destinado a Difusión Pública.

 

 

Disposición 17/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 23 de junio de 2010. Base informática para la Comunicación Inter jurisdiccional sobre Datos Personales en Información Crediticia.

 

 

Decreto 1160/2010 del 11 de agosto de 2010, Modificase el Anexo I del Decreto 1558/01 (Boletín Oficial del 13 de agosto de 2010).

 

 

Disposición 24/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 4 de octubre de 2010. Creación del Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados.

 

 

Decreto 1766/2011 de 7 de noviembre de 2011 del Ministerio de Seguridad, Créase el Sistema Federal de Identificación Biométrica para la Seguridad.

 

Resolución nº 283/2012 de 16 de abril de 2012 del Ministerio de Seguridad, que aprueba el Protocolo General de Funcionamiento de Videocámaras en Espacios Públicos. (Boletín Oficial de la República Argentina nº 32.382 de 20 de abril de 2012).

 

Disposición 3/2012 de la Dirección Nacional de Protección de Datos (DNPD) de 7 de agosto de 2012.

 

Ley 26.951 del 2 de julio de 2014. Créase el Registro Nacional “No Llame”.

 

Decreto 2.501/2014 de 17 de diciembre de 2014, que Reglamenta la Ley nº 26.951 del 2 de julio de 2014. (Boletín Oficial de la República Argentina de 6 de enero de 2015).

 

1. PROVINCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

 

 

La Constitución de Buenos Aires de 1 de octubre de 1996, en su artículo 12, inciso 3 recoge el habeas data.

 

 

Ley 1.472 de 23 septiembre 2004, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 2055 del 28 octubre de 2004).

 

 

Ley 1.845 de protección de datos personales de la ciudad de Buenos Aires de 24 de noviembre de 2005.

 

 

Decreto nº 1.914/05 de 29 de diciembre de 2005, (B.O. nº 2351 del 4 de enero de 2006) Veta algunos artículos de la Ley 1.845 de Protección de datos personales.

 

 

Decreto CABA 725/2007 Protección de Datos Personales de 18 de mayo de 2007. Reglamentación.

 

 

Disposición 119/2007 de 17 agosto 2007 sobre creación del Centro de Protección de Datos de la Ciudad de Buenos Aires.

 

 

Ley 2.602 de 6 de diciembre de 2007 s/videocámaras. (B.O. del 12 de mayo de 2008).

 

 

Disposición 143/2008 de 23 junio 2008. Reglamento de inscripción de Bases de Datos en el Registro de Bancos del Centro de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires.

 

 

Decreto CABA 625/09 de 6 julio 2009, que crea el Registro de Empleadores On Line. (B.O. C.B.A. 15 julio 2009).

 

2. PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

 

 

 

Constitución de 13 de septiembre de 1994.

 

 

Ley 13.074, registro deudores alimentarios morosos (B.O. del 7 agosto 2003).

 

 

Ley 13.120 de 18 diciembre 2003, privacidad en juegos de azar.

 

 

Proyecto de ley para regular habeas data

 

 

Ley 14.214 de 2 de diciembre de 2010, sobre el Habeas Data (Boletín Oficial Provincial nº 26.514 del 14 de enero de 2011).

 

3. PROVINCIA DE CATAMARCA

 

 

Constitución de la Provincia de Catamarca, de 3 de septiembre de 1988.

 

4. PROVINCIA DE CACHO

 

Constitución de la Provincial de Chaco 1957-1994.

 

Ley 4.360 de 21 de noviembre de 1996,

que reglamenta la acción de Habeas Data contenido en el artículo 19 de la Constitución Provincial 1957-1994.

 

 

Ley 4.975 de 14 de noviembre de 2001, obligatoriedad de entregar las Historias Clínicas.

 

Ley. 5.025 de 27 de marzo de 2002,

que establece que en los poderes del Estados, los datos sobre personas sean desagregados por género.

 

Ley 5.550 de 11 de mayo de 2005,

que regula la inscripción en el Registro Público de comercio y Dirección General de Rentas de Personas Físicas o Jurídicas que se dediquen a elaborar informes de situación comercial y financiera de ciudadanos.

 

 

Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia

 

5. PROVINCIA DE CHUBUT.

 

 

 

Constitución Provincial de Chubut 11 octubre 1994.

 

Ley 4.244 de 5 de diciembre de 1996, Reglamentación de la acción de Habeas Data. (Boletín Oficial 31 diciembre 1996).

 

Resolución Administrativa nº 1.227/2003 de 5 de noviembre de 2003. Trámite de causas: carga de datos a los sistema informáticos.

 

Resolución Administrativa nº 1.680/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre carga de datos a los sistema informáticos.

 

Resolución Administrativa nº 2.781/2005 de 26 de octubre de 2005. Relevamiento de estadísticas.

 

6. PROVINCIA DE CÓRDOBA.

 

Constitución de 26 de abril de 1987 recoge la protección de los datos personales informatizados. Recoge asimismo el derecho de acceso, unido a los de rectificación o cancelación (artículo 50). Este mismo artículo prohíbe registrar datos sobre una persona con propósitos discriminatorios.

 

Ley 9.380 de 18 de abril de 2007

, que regula el uso de videocámaras en lugares públicos (Bol. provincial del 19 de abril de 2007).

 

7. PROVINCIA DE CORRIENTES

 

Constitución de la Provincia de Corrientes de 12 de febrero de 1993.

 

9. PROVINCIA DE FORMOSA

 

 

 

Constitución de la Provincia de Formosa de 7 de julio de 2003.

 

10. PROVINCIA DE JUJUY.

 

La Constitución de 22 de octubre de 1986, en su artículo 23, inciso 6 recoge el habeas data

 

11. PROVINCIA DE LA PAMPA

 

Constitución de la Provincia de La Pampa de 6 de octubre de 1960. (Con la reforma de 1994).

 

12. PROVINCIA DE LA RIOJA

 

 

Constitución de la Provincia de La Rioja de 14 de agosto de 1986. Reformada en 1998.

 

13. PROVINCIA DE MENDOZA

 

 

Constitución de la Provincia de Mendoza de 11 de febrero de 1916.

En su artículo 15 recoge la inviolabilidad de la correspondencia

 

Ley 6.879 Mendoza, 26 de febrero de 2001. Creación Registro deudores alimentarios morosos

 

 

 

Ley 7.261 de 31 de agosto de 2004, de creación del Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (REPID) (B.O. 15 octubre de 2004).

 

14. PROVINCIA DE MISIONES

 

Ley 3.794 de 25 de octubre de 2001, Procedimiento de la acción de Habeas Data.

 

15. PROVINCIA DE NEUQUÉN

 

 

Ley 2.307 de 7 de diciembre de 1999, Régimen de acción de Habeas Data. 

 

 

Ley 2.399 de 15 agosto de 2001, Adhesión a la Ley Nacional 25.326. 

 

 

Decreto 313/03 de 28 de febrero de 2003, de creación del Registro Provincial de Datos Personales (Boletín Oficial de Neuquén, 14 de marzo 2003).

 

16. PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

 

 

Ley 1.504 de 26 de marzo de 1981

. Ley de Procedimiento Laboral.

Art.º 55 de la Ley de Procedimiento Laboral 1.504

 

Ley 2.208 de 24 de noviembre de 1987.

Código Procesal Civil y Comercial.

Art.º 38 Cód. Procesal Civil y Comercial

 

Constitución de 1988

recoge la protección de los datos personales informatizados. Recoge asimismo el derecho de acceso, unido a los de rectificación o cancelación (artículo 20).

 

 

Ley 2.523 de 11 de septiembre de 1992, por la que se crea Banco de Datos Materno Infantil, relativo a la evolución sanitaria de mujeres embarazadas y niños hasta dos años de edad. (B.O.P. 23 octubre 1992).

 

Ley 3.210 de 17 de julio de 1998. Banco de datos Municipales.

(B.O.P. nº 3595 de 3 de agosto de 1998).

 

 

Ley 3.246 de 16 de noviembre de 1998, sobre interposición de la acción de Habeas Data para la protección de datos personales. (B.O.P. de 7 de diciembre de 1998).

 

Ley Orgánica 3.830 de 25 de marzo de 2004.

Carta de Derechos de los Ciudadanos. (B.O.P. nº 4194 de 19 de abril de 2004).

 

Decreto nº 1.829 de 7 de septiembre de 2004

, de creación del Sistema Provincial de Información (SPI).

 

17. PROVINCIA DE SALTA

 

 

Constitución de la Provincia de Salta de 7 de abril de 1998.

 

18. PROVINCIA DE SAN JUAN

.

 

La Constitución de 1986

recoge la protección de los datos personales informatizados. – Recoge asimismo el derecho de acceso, unido a los de rectificación o cancelación (artículo 26).

 

Ley 7.447 de 20 de noviembre de 2003,

sobre inscripción registral de la actividad de almacenamiento de datos.

 

19. PROVINCIA DE SAN LUIS

 

 

Constitución de la Provincia de San Luis de 14 de marzo de 1987.

 

20. PROVINCIA DE SANTA CRUZ

 

 

Constitución de la Provincia de Santa Cruz de 1959. Reformada en 1994 y el 27 de noviembre de 1998.

 

21. PROVINCIA DE SANTA FE

 

Constitución de la Provincia de Santa Fe de 14 de abril de 1962 (B.O.P. de 18 de abril de 1962).

 

 

Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

 

22. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

 

 

Constitución de la Provincia de Santiago del Estero de 23 de diciembre de 1997.

 

23. PROVINCIA DE TIERRA DE FUEGO

 

 

Constitución de 17 de mayo de 1991 de la Provincia de Tierra de Fuego.

 

24. PROVINCIA DE TUCUMÁN

 

 

Constitución de 6 de junio de 2006 de la Provincia de Tucumán.-

En los artículos 22, 23 y 24 se pueden encontrar elementos para fundamentar un pedidos de hábeas data por medio del amparo.

 

 

Código Procesal Constitucional de 9 octubre 1995, Artículo 67 del Capítulo IV sobre Hábeas Data.

 

 

 

 

18) PROTECCIÓN DERECHOS CONSUMIDOR

 

 

Ley 24.240 de 22 de septiembre de 1993, de Defensa del Consumidor.

 

Resolución 173/1999 sobre lealtad comercial de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, que obliga a quienes comercialicen equipos de computación o programas que dependan de una variable temporal que incluya el dato “año” a colocar una identificación sobre el carácter compatible o no con el año 2000.

 

 

Ley 25.156 de 25 de agosto de 1999, de Defensa de la Competencia.

 

 

Resolución 7/2002 del 3 de junio de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

 

 

Resolución 50/2002 del 11 de noviembre de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

 

 

Resolución 53/2003 del 21 de abril de 2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

 

 

Resolución 26/2003 del 13 de agosto de 2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor.

 

 

Resolución 2/2005 de 7 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor.

 

Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción,

de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nacional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

 

1. PROVINCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

 

 

Ley 2.244 de 14 de diciembre de 2006 sobre prestadores de Servicios a consumidores y/o usuarios.

 

 

Ley 2.817 de 14 de agosto de 2008, sobre obligaciones de proveedores de bienes o servicios hacia los consumidores.

 

 

Ley de venta telefónica de 31 de agosto de 2009

 

7. PROVINCIA DE CORRIENTES

 

 

 

Ley 5.892 de 19 de agosto de 2009, que regula la atención a usuarios de empresas prestatarias de servicios telefónicos.

 

 

La Constitución de 22 de octubre de 1986, en su artículo 23, inciso 6 recoge el habeas data.

 

 

 

 

 

19) PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Y DE LAS BASES DE DATOS

 

Decreto 165/1994 del 8 de febrero de 1994, al igual que la Ley 11.723 protege las obras de bases de datos y de software. Dispone que tanto los programas de ordenador como las “obras de base de datos” sean incluidas dentro del artículo 1 de la Ley 11.723 como obras protegidas. (Boletín Oficial de 8 de Febrero de 1994).

 

 

Constitución de la Nación Argentina de 22 agosto 1994.

 

Resolución 259/2003 del 16 de mayo de 2003.

Ámbito de Software Libre en el Estado Nacional (Boletín Oficial nº 30.155 del 22 mayo de 2003).

 

Ley 25.856 de 4 de diciembre de 2003,

Establécese que la actividad de producción de software debe considerarse como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial, a los efectos de la percepción de beneficios impositivos, crediticios y de cualquier otro tipo.

 

 

Ley 25.922, de 18 de agosto de 2004. , Ley de Promoción de la Industria del Software.

 

 

Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

 

Resolución SICPME (Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa)  nº 61/2005 de 3 de mayo de 2005. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos. Procedimiento de inscripción.

 

Resolución Conjunta de 22 de marzo de 2010, 627/2010 y 34.933/2010. Ministerio de justicia, seguridad y derechos humanos y superintendencia de seguros de la Nación. Inscripción de los productores asesores de seguros ante el Registro Nacional de Bases de Datos Personales

 

Resolución 177/2010 del Ministerio de Industria y Turismo de Promoción de la Industria del Software del 21 de mayo de 2010.

Encomiéndese a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires la realización de tareas de verificación y control del régimen establecido por la Ley 25.922.

 

Ley 26.692 de 27 de julio de 2011 Promoción de la Industria del Software. (Modifica la Ley 25.922)

 

Decreto 1315/2013 de 9 de septiembre de 2013. Reglamentación Ley Promoción de la Industria del Software.

 

6. PROVINCIA DE CÓRDOBA.

 

 

 

Ordenanza 1.275/2004, de 22 de abril de 2004, que impulsa el uso del software libre en la Administración Pública.

 

21. PROVINCIA DE SANTA FE

 

 

 

Ley 12.360 de 18 de noviembre de 2004, que establece que los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos descentralizados y empresas en que el Estado posea mayoría accionaria deben emplear en sus sistemas y equipamientos de informática preferentemente software libre.

 

Decreto 1.820/2005, de 22 de agosto de 2005,

que aprueba la reglamentación de la Ley 12.360 sobre utilización del software libre a los tres poderes del Estado Provincial. (B.O.P. nº 22.970 de 3 de agosto de 2005).

 

 

 

 

20) SEGURIDAD INFORMÁTICA

 

 

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

 

Resolución 45/2005, de la Subsecretaría de la Gestión Púbica, de 24 de junio de 2005.

Faculta al Director Nacional de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información a aprobar la Política de Seguridad de la Información Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias que requiera la aplicación de la Decisión.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 6/2005, de 3 de agosto de 2005.

Aprueba la Política de Seguridad de la Información Modelo.

 

5. PROVINCIA DE CHUBUT

 

 

 

Resolución Administrativa nº 1.679/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre uso de claves y otras normas de seguridad.

 

 

 

 

21) SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

 

 

Decreto 252/2000 Programa Nacional para la Sociedad de la Información, de 28 de diciembre de 1999, en su artículo 61 establece cual ha de ser el Organismo Auditante en el Sector Público Nacional (Boletín Oficial nº 29311 del 10 de enero de 2000).

 

Disposición

2/2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 9 de febrero de 2004, por la cual el Ministerio del Interior se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición

6/2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 18 de agosto de 2004, por la cual la Superintendencia de Seguros se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición 9/2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 12 de noviembre de 2004,

por la cual la Superintendencia de Servicios de Salud se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición

1/2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 18 de marzo de 2005, por la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Resolución 45/2005, de la Subsecretaría de la Gestión Púbica, de 24 de junio de 2005.

Faculta al Director Nacional de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información a aprobar la Política de Seguridad de la Información Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias que requiera la aplicación de la Decisión.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 4/2005, de 12 de julio de 2005, por la cual el Banco Central de la República Argentina se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 5/2005, de 20 de julio de 2005, por la cual el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 8/2005, del 9 de septiembre de 2005, por la cual la Administración de Programas Especiales se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 9/2005, del 20 de septiembre de 2005, por la cual se extiende el período de validez del certificado de la AC-ONTI.

 

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 10/2005, de 22 de septiembre de 2005. Apruébanse los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, – ETAP – Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

 

Ley 26.522 de 10 de octubre de 2009, de Servicios de comunicación audiovisual.

 

 

2. PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

 

 

Decreto 110/2008 de 22 de enero de 2008,

que crea el Consejo Provincial de la Sociedad de la Información.

 

8. PROVINCIA DE ENTRE RIOS

 

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información

(ONTI) 05/2004 del 24 de mayo de 2004, por la cual el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

13. PROVINCIA DE MENDOZA

 

 

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 03/2004 del 4 de mayo de 2004,

por la cual el Gobierno de la Provincia de Mendoza se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

23. PROVINCIA DE TIERRA DE FUEGO

 

 

Disposición

de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 04/2004 del 5 de mayo de 2004, por la cual la Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

 

 

 

22) TELECOMUNICACIONES

 

 

Ley 19.798 de Telecomunicaciones de Agosto de 1972. (Derogados Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII según Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión).

 

 

Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.– Ley de Radiodifusión.

 

 

Decreto 59/1990 de 5 de enero, sobre Telecomunicaciones.

 

Decreto 62/1990 de 5 de enero

, otorgando exclusividad para la transmisión internacional de servicios de valor agregado –Internet-.

 

 

Decreto 1.185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (Boletín Oficial de 28 de junio de 1990).

 

Decreto 702/1995 del Poder Ejecutivo Nacional,

sobre Licenciatarios de Servicios Básicos Telefónicos /(Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

 

Resolución 1.845/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

(Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

 

Resolución 1.857/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,

sobre el vicio de Telefonía Móvil (Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

 

Ley 24.687 de 21 de agosto de 1996

. Modificase el artículo 54 de la Ley nº 19.798. (Boletín Oficial nº 28.480 de 17 de septiembre de 1996).

 

 

Resolución SC 97/96 de 16 de septiembre de 1996.

 

 

Decreto 1620/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial nº 28556 de 3 de enero de 1997).

 

Ley 24.848 de 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994.

(Publicada el 15 de septiembre de 1997).

 

 

Resolución SC 2132/1997, de 11 de julio de 1997, de la Secretaría de Comunicaciones, adóptase el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta, para la presentación de inquietudes sobre aspectos relacionados con Internet.

 

Decreto 1.279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión. 

 

Resolución SC 1.235/1998, de 22 de mayo de 1998, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre las facturas emitidas por la Internet Provider. (Publicada en el Boletín Oficial de 28 de mayo de 1998).

 

 

Decreto 1018/98 de 1 de septiembre de 1998, por el que se crea el programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas “[email protected]” en el ámbito de la República Argentina.

 

Decreto 1293/98 del 4 de noviembre de 1998,

que declara de Interés Nacional el proyecto “Internet 2 Argentina”, destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centros académicos, científicos y tecnológicos en todo el territorio nacional.

 

 

Decreto 1503/98 de 23 de diciembre de 1998, Incorporación como inciso k) al artículo 38 del Decreto nº 1185 del 22 de junio de 1990.

 

Resolución SC 1616/1998, de 23 de julio de la Secretaría de Comunicaciones.

 

Resolución SC 3605/99 del 18 febrero 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

 

Resolución 512/1999 de la Comisión Nacional de Comunicaciones que intima a los prestadores de servicios de telecomunicaciones y correo postales a presentar informes sobre la actividad del año 2000.

 

 

Resolución SC 18771/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

 

 

Resolución SC 19194/99 de 6 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

 

 

Resolución SC 2525/99 de la Secretaría de Comunicaciones de 21 de octubre de 1999, sobre la obligación establecida en el artículo 1 ° de la Resolución S.C. nº 18771/99, estableciendo que las obligaciones de asegurar la prestación de los diferentes servicios propios de los programas integrantes de la iniciativa presidencial [email protected] por parte de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S . A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., alcanzan únicamente a aquellas bonificaciones establecidas en el Anexo I de la referida resolución.

 

 

Resolución SC 4536/1999 de la Secretaría de Comunicaciones, del 7 de diciembre de 1999, que designa al Correo Oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificación de la firma digital de los poseedores de una dirección de Correo Electrónico sobre autoridad de aplicación de la firma digital. (Boletín Oficial nº 29297 de 21 de diciembre de 1999).

 

 

Resolución SC 536/1999. Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999, que suspende la Resolución 4536/1999.

 

 

Decreto 764/2000 de 3 septiembre de 2000, que aprueba el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

 

Decreto 243/2001 del 26 de febrero de 2001,

del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, que dispone la adecuación de diversas normas con la finalidad de que algunas funciones de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva se trasladen a la órbita de la Secretaría de Comunicaciones, dependiente del citado Departamento de Estado.

 

 

Anteproyecto de Ley de Regulación de las Comunicaciones Publicitarias por Correo Electrónico. Resolución 338/2001 de la Secretaría de Comunicaciones (B.O. 18 septiembre de 2001).

 

 

Resolución SC 62/2002, de 11 de abril de 2002, de la Secretaria de Comunicaciones, por la que se prorroga el plazo establecido por la Resolución 476/2001, en relación con el mecanismo de Consulta Publica aplicado al Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos.

 

Ley 25.700/2003.

Apruébanse las Enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptadas en Minneapolis, Estados Unidos de América, el 6 de noviembre de 1998. (Boletín Oficial nº 30064 de 9 de enero de 2003).

 

Decreto 1214/2003, de 19 de mayo de 2003

, sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.285, con la finalidad de remover el obstáculo legal, que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión.

 

 

Ley 25.873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004). (Declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 24 febrero de 2009, que confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de 29 de noviembre de 2005).

 

 

Resolución SC 40/2004 de la Secretaría de Comunicaciones, del 13 de febrero de 2004, sobre conservación inalterada de los datos filiatorios de los clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989. (Boletín Oficial nº 30340 del 16 de febrero de 2004).

 

 

Decreto 1.563/2004, de 8 de noviembre, sobre Telecomunicaciones , sobre el Reglamento de retención de Datos de Tráfico (Boletín Oficial de 9 de noviembre de 2004). (Suspendida aplicación por Decreto 357/2005).

 

 

Decreto 357/2005, de 22 de abril, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).

 

Ley 25.891 de 28 de abril de 2004. Establécese que, la comercialización de los mencionados servicios podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter. Créase el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles.

 

Ley 26.053 de 17 de agosto de 2005

, sustitúyese el artículo 5 de la Ley 22.265 de Radiodifusión.

 

 

Resolución 112/09-SC-Telecomunicaciones de 13 de mayo de 2009, que otorga licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, Dto 764/00 (Boletín Oficial 19 mayo de 2009).

 

Ley 26.522 de 10 de octubre de 2009, de Servicios de comunicación audiovisual.

 

 

 

Decreto 1225/2010, de 31 de agosto de 2010, Reglamento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

 

 

Decreto 1552/2010, de 21 de octubre de 2010, Créase el Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada”. (Boletín Oficial nº 32.016 del 28 octubre 2010).

 

 

Resolución 2161/2010 de 10 de noviembre de 2010, Apruébase el reglamento de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada” (Boletín Oficial nº 32.044 del 9 de diciembre de 2010).

 

Ley 26.951 del 2 de julio de 2014. Créase el Registro Nacional “No Llame”.

 

21. PROVINCIA DE SANTA FE

 

 

 

Ley 12.362 de 18 de noviembre de 2004, que establece las normas a que deben ajustarse los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicación (B.O.P. de 20 de diciembre de 2004).

 

 

 

 

23) TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA

 

 

Resolución 474/1999 de la AFIP de 10 de marzo de 1999, sobre obligaciones impositivas y previsionales

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de CORTE DEI CONTI 22 MARZO 2006, N. 83.

CORTE DEI CONTI 22 MARZO 2006, N. 83.

SEZIONE GIURISDIZIONALE DELLA BASILICATA

Presidente: S. Nottola

Relatore: G. Tagliamonte

FATTO

Con atto di citazione del 14.12.2004, preceduto da rituale invito a dedurre ex art. 5, comma 1 della legge n.19/94, la Procura Regionale della Corte dei conti per la Basilicata conveniva in giudizio i signori G. T. e S. G., nella qualità di Operatori amministrativi in servizio presso la Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza, chiedendo che gli stessi venissero condannati al risarcimento, in favore dell'Erario, della somma complessiva di € 22.953,66, corredata da interessi legali, rivalutazione monetaria e spese di giudizio.

Il danno contestato agli odierni convenuti traeva origine da una segnalazione da parte dell'Amministrazione di appartenenza, per fatti, riferibili al periodo 2001/2003, e così sintetizzabili. Nell'autunno del 2003 veniva accertata la presenza di un “virus” nella rete informatica della Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza; la successiva opera di “bonifica” svolta dalla ditta specializzata incaricata e dalla Polizia Postale al fine di eliminare il predetto “virus” ed, altresì, accertare la causa dei problemi insorti, aveva consentito di verificare che i computers erano stati infettati a seguito dell'installazione di giochi e software non autorizzati e a causa della illecita navigazione su “siti internet” a carattere pornografico, effettuata da “workstation” operanti all'interno dell'ufficio; la contrazione del virus risultava coincidere, peraltro, con la data di apertura di tabelle di EXCEL utilizzate per la non autorizzata esecuzione di operazioni non pertinenti con l'attività lavorativa ovvero per la creazione di “files” riguardanti fatture relative a ditte private. Il “virus” successivamente, si era poi propagato nell'ambito della LAN dell'Amministrazione ed aveva infettato i sistemi operativi.

La locale Procura Regionale, nell'individuare, giusta contenuto della relazione tecnica prodotta, nella condotta del G. e del T. l'origine causativa dell'alterazione provocata al sistema informatico dell'ufficio, conseguentemente addebitando ad entrambi – ed indifferenziatamente – il comportamento causativo del danno medesimo, si soffermava, tuttavia sulla posizione del G., precisando che lo stesso fosse titolare di un superiore livello di conoscenza informatica, che si era rivelato ad agevolare, non solo l'alterazione del sistema informatico e l'utilizzazione dello stesso per fini personali, ma anche ad occultare, attraverso un'abile operazione di ripulitura, le improprie utilizzazioni così effettuate.

Per i suesposti motivi, l'Amministrazione aveva, dunque, dovuto sopportare la spesa di € 2.280,00, costo sostenuto per la “bonifica” dei computer infettati, e di € 9.159,60 per l'applicazione dei sistemi di protezione della rete locale al fine di evitare il ripetersi nel tempo di analoghi episodi; inoltre, il consulente nominato dal P.M. penale aveva valutato che l'illecita navigazione sui “siti internet” avesse provocato un aggravio della bolletta telefonica di almeno € 37,23.

La parte attrice riteneva che al danno materiale si dovesse, anche, aggiungere un danno da evidente disservizio cagionato dalle condotte dei due dipendenti che nell'aver impiegato parte dell'orario di lavoro retribuito per fini privati ed abbietti, avevano provocato un'interruzione nel funzionamento della rete informatica per circa un mese, interruzione necessaria per effettuare le dovute riparazioni, causando così, il mancato raggiungimento dei risultati cui era finalizzata la spesa sostenuta dallo Stato per il pagamento delle retribuzioni, la minor efficacia dell'azione dell'intera struttura amministrativa ed il minor beneficio derivante dall'impiego delle risorse destinate all'Amministrazione in relazione ai risultati: il danno da disservizio veniva determinato dalla parte attrice, in via equitativa, nella misura di € 11.476,83, pari alla somma delle voci di danno di cui sopra (€ 2.280,00, € 9.159,60 ed € 37,23).

Nel confermare la sussistenza in capo ad entrambi i convenuti dell'elemento della colpa grave, identificabile nel consapevole disprezzo dei compiti di ufficio sacrificati alla effettuazione di attività abbietta e futile, nel rimarcare gli scostamenti comportamentali dannosi addebitabili ai medesimi, l'atto di citazione concludeva chiedendo la condanna dei due dipendenti della Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza.

Le accuse mosse dalla Procura Regionale in capo al G. ed al T. venivano respinte dalla difesa, nella memoria di costituzione del 25.5.2005: nel ripercorrere l'intera vicenda il patrono di parte convenuta esprimeva perplessità sulla valenza dei riscontri tecnici ed obbiettivi utilizzati dalla procura Regionale per fondare la pur asserita responsabilità dei propri assistiti. A questi ultimi, infatti, si sosteneva nella memoria difensiva, non risultava essere stato mai assegnato un accesso ad internet, né lo strumento informatico in dotazione ai medesimi risultava essere predisposto per tale accesso; i computers risultavano, invece, accessibili anche a terzi per qualsiasi operazione, e la stessa password era evidentemente conoscibile da altro personale interno all'Amministrazione; peraltro, alcuni collegamenti ad internet erano avvenuti in giorni in cui sia il G. che il T. risultavano essere stati assenti.

Il patrono di parte convenuta considerava, poi, come non fosse stata individuata in modo chiaro ed inequivoco da parte attrice la causa che aveva originato il diffondersi del “virus” all'interno della rete informatica e, quindi, non vi fosse certezza che il danno fosse stato cagionato proprio dalla connessione ai siti illeciti internet e, quindi, dai P.C. utilizzati dai propri assistiti. Tale dubbio relativo alla individuazione della causa materiale della contrazione del “virus” si riverberava inevitabilmente, ad avviso del patrono di parte convenuta, sulla conseguente esclusione di uno dei due impiegati dal meccanismo determinativo del danno.

Il difensore contestava anche il procedimento seguito dalla Procura per la quantificazione del danno: si eccepiva infatti tanto la inesattezza dei costi aggiuntivi sopportati dalla Direzione Prov.le del Lavoro per l'aggravio dell'importo della bolletta telefonica (giacché il tipo di contratto stipulato dall'Amministrazione con la Telecom prevedeva una connessione alla rete RUPA caratterizzata da un canone unico), quanto la pur asserita sussumibilità a voce di danno dei costi legati al disservizio provocato in conseguenza delle condotte illecite ascritte ai propri assistiti, e fondato su un generico richiamo alla situazione di inadempimento contrattuale determinatosi; infine, ad avviso di parte convenuta, l'applicazione dei sistemi di protezione della rete locale rappresentava per l'Amministrazione un vantaggio, oltre che una spesa “obbligatoria” e non certo una voce di danno.

La memoria difensiva concludeva chiedendo il rigetto della domanda attrice o, in via subordinata, il rigetto della domanda sì come riferita a tutte le voci di danno estranee all'importo sopportato dall'Amministrazione per la “bonifica” del sistema informatico; chiedeva ancora, da ultimo, che la Corte, in esercizio del proprio potere riduttivo, contenesse gli importi addebitati nel minimo secondo giustizia ed equità.

Le descritte opposte ragioni di causa, doviziosamente approfondite, venivano dalle parti dettagliatamente analizzate e vigorosamente ribadite nel corso della odierna discussione, al termine della quale il Collegio si riservava di decidere.

DIRITTO

La Sezione è oggi chiamata ad adottare una decisione su una vicenda che involge, da un lato, la tematica diffusa della corretta utilizzazione di beni strumentali in dotazione alla Pubblica Amministrazione e, da altro lato, la ricerca di precisi ed attendibili momenti di collegamento causale tra verificazione dell'evento dannoso e condotta personale serbata in un settore operativo, quale è quello informatico, in cui il rischio di una “multifattorialità” causale, letta in chiave di pluralità ed indeterminabilità di apporti soggettivi, nella impropria utilizzazione dello strumento informatico, è indubbiamente elevato.

La validità di tale premessa “introduttiva” è confermata dalla circostanza che vede tanto la relazione tecnica di parte convenuta, quanto la memoria difensiva che quella recepisce, adombrare la possibilità, manifestandosi come incontrovertibile la prova dell'intervenuto collegamento attraverso internet con siti non istituzionali, che altri soggetti abbiano potuto utilizzare le postazioni di lavoro degli odierni convenuti sì da attribuire formalmente ad essi la responsabilità dell'illecita condotta.

Nella ricerca risolutoria di tale delicata e complicata premessa operativa, utile viatico appare essere a questo Giudice il contenuto delle relazioni amministrative e tecniche che si sono soffermate sulla vicenda oggi all'esame, e redatte in sede di denuncia disciplinare e di procedimento penale.

Prima, tuttavia, di esaminarne e valutarne i tratti significativi e rilevanti ai fini della compiuta definizione del procedimento giurisdizionale rimesso a questo Giudice, occorre precisare entità e dinamica del danno contestato dalla Procura Regionale agli odierni convenuti, onde agevolare la successiva attività attributiva in termini di personale responsabilità.

Dalla narrativa che precede in fatto può così ricavarsi che l'attore pubblico ha individuato tre distinte partite di danno, ritenute tutte riconducibili alla impropria utilizzazione degli strumenti informatici da parte del T. e del G..

La prima, di € 2.280,00 legata ai costi sostenuti dall'Amministrazione per restituire funzionalità al sistema informatico “alterato” e reso inutilizzabile a causa della contrazione del virus della categoria “blaster” del tipo MSLAUGH.EXE (c.d. “operazione di bonifica);

la seconda, di € 9.159,60, legata alla conseguente necessità di predisporre, ad opera e cura dell'Amministrazione penalizzata e danneggiata dall'arresto del sistema informatico a sua volta causato dalla immissione del suddetto “virus”, un sistema di protezione della rete locale idoneo ad evitare la ripetizione di analoghi episodi (c.d. “sistema antivirus”);

la terza, determinata in € 11.439,60, alla stregua di un criterio equitativo che prende a riferimento la somma delle prime due voci di danno – diretto ed indiretto – di immediata e comprovata quantificazione, discendente dal disservizio cagionato sull'ordinato e lineare svolgimento dell'attività istituzionale dell'Amministrazione danneggiata dalle illecite condotte dei convenuti che avevano integrato, nell'utilizzare parte del proprio orario di lavoro, ed in modo improprio gli strumenti operativi di cui erano stati dotati, una patente violazione dei doveri del proprio ufficio, totalmente affrancandosi dal rispetto delle regole deontologiche poste a presidio della integrità strutturale e funzionale del rispettivo rapporto di lavoro.

La prima voce di danno, ascendente ad € 2.280,00, rappresenta, come anticipato sopra, il costo sostenuto dalla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza, per “bonificare” il sistema informatico dei propri uffici, e reso inutilizzabile dalla immissione di un virus della categoria “blaster” per effetto dell'avvenuta esecuzione di operazioni assolutamente non correlate ai compiti d'Istituto.

La predetta somma costituisce il corrispettivo liquidato e pagato alla ditta “OMISSIS” che aveva eseguito i necessari lavori di riparazione del sistema, così consentendo la ripresa della piena funzionalità di tutti gli strumenti informatici che avevano subito, per circa un mese – e precisamente dal 22.10.2003 al 26.11.2003 – una forzata inattività a causa della propagazione del virus.

La descritta spesa costituisce certamente una fattispecie di danno ingiusto, non essendo correlata ad alcuna esigenza di ordinaria funzionalità dell'apparato organizzativo dell'Amministrazione, e manifestandosi anzi come il frutto di un evento – la contrazione di un virus con modalità accertate come non pertinenti all'attività istituzionale – che poteva e doveva essere previsto, e dunque evitato.

Dai dati emergenti dall'elevato contenuto tecnico delle rassegnate relazioni peritali più sopra richiamate, è possibile affermare che il virus che ha determinato, in successiva propagazione, l'arresto e la temporanea inutizzabilità del sistema informatico in dotazione alla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza, è stato contratto dal computer assegnato al dipendente S. G., attraverso la copia di “files” non funzionali assolutamente all'attività lavorativa.

Costituisce prova, e non mero indizio, di quanto affermato la rilevata coincidenza delle date di contrazione del “virus” della categoria “blaster” MSLAUGH.EXE con quelle in cui venivano effettuate le operazioni di copia di “files” relativi a fatture ricomprese in un programma di contabilità privata non pertinente con l'attività lavorativa svolta dal G..

La predetta circostanza, corroborata da inconfutabili riscontri tecnici eseguiti in sede di ricognizione dalla ditta incaricata della operazione di “bonifica” del sistema informatico, consente, ad avviso di questo Giudice, di ricondurre alla personale responsabilità del G. il danno derivante dalla ingiustificata spesa sostenuta dalla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza per la riattivazione del sistema.

E la condotta serbata dal G. nella fattispecie in esame si manifesta come connotata da colpa grave in quanto, pur non essendo evidentemente preordinata alla contrazione del “virus”, è tuttavia segnata dalla piena e consapevole volontà di utilizzare uno strumento informatico in dotazione dell'Ufficio presso il quale egli prestava servizio, e quindi annoverabile tra i beni strumentali all'ottimale esecuzione ed adempimento di compiti strettamente istituzionali, per realizzare invece scopi e finalità di carattere eminentemente personale: l'evento dannoso in questo modo verificatosi – contrazione e propagazione successiva del virus con i conseguenti ingiustificati costi – rappresenta così la conseguenza prossima, prevedibile ed evitabile, della iniziale condotta volitiva.

Il G. poteva e doveva astenersi dall'eseguire operazioni non pertinenti con l'attività lavorativa propria tanto in ragione del generalizzato dovere di osservanza delle regole organizzative dell'Ufficio che non consentono lo svolgimento di operazioni diverse da quelle riconducibili alle mansioni assegnate, quanto, e soprattutto, in virtù della conoscibilità dei pericoli derivanti dalla non corretta utilizzazione del sistema informatico, conoscibilità resa possibile dall'intervento di specifiche comunicazioni diramate dalla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza in data 8.11.2000 e 22.3.2002, ed indirizzate al personale tutto della sede locale.

In esse, infatti, richiamandosi l'intervenuta verificazione di alcuni episodi di alterazione di computers, si sollecitava una più rigorosa osservanza delle regole disciplinanti il corretto uso degli strumenti informatici, con esplicito invito ad astenersi dalla installazione di versioni di sistemi operativi diversi da quelli già esistenti ed autorizzati dal Ministero, e tanto al fine di non arrecare danni al sistema.

Il significato di tali “avvertimenti”, che evidentemente non escludevano la possibilità che un “virus” potesse essere contratto anche attraverso l'ordinaria e consentita utilizzazione del sistema informatico, (circostanza, questa, conosciuta ed ammessa in tesi anche da questo Giudicante), ma che tuttavia evidenziavano l'indice di maggiore probabilità verificatoria di guasti connessi con l'uso di programmi cc.dd. “non consentiti”, doveva essere vieppiù percepito come rilevante da parte di un soggetto che, come il G., era ed è titolare di approfondite e specifiche competenze settoriali.

L'inosservanza di tali elementari e specifiche regole precauzionali – peraltro, perfettamente e pienamente conosciute o riconoscibili – da parte del G. rende la condotta dal medesimo tenuta nel caso di specie come connotata da colpa grave, e dunque meritevole della sanzione risarcitoria prevista dal sistema di tutela della responsabilità amministrativa di cui questo Giudice è espressione.

Nell'individuare ed affermare la responsabilità del G. per la provocata – in modo gravemente colpevole – contrazione del “virus”, il Collegio si determina nell'attribuire solo ad esso l'intero danno di € 2.280,00 derivante dal costo sopportato dall'Amministrazione per la necessaria riattivazione del sistema informatico: pertanto, viene ad essere disattesa, su tale specifico aspetto, la richiesta dell'attore pubblico di paritaria ed eguale attribuzione ad entrambi gli odierni convenuti G. e T. della suddetta partita di danno.

Una volta esclusa la diretta responsabilità personale del T. G. per l'avvenuta contrazione, ed il successivo contagio o propagazione del “virus”, il Collegio deve soffermarsi ad analizzare ed esaminare la condotta a questi contestata dalla Procura Regionale locale per la ricerca e conseguente affermazione della responsabilità discendente dal “disservizio” recato alla struttura operativa dell'Amministrazione di appartenenza.

Anche in questo caso il Collegio utilizza, ai fini di informata ed effettiva giustizia, gli elementi cognitivi e tecnici risultanti dalle più volte richiamate relazioni peritali, e dalle quali si ricava la certezza dell'assenza di ogni attinenza della quasi totalità (90%) dei siti visitati dal T. con il lavoro svolto dal medesimo, trattandosi di siti “a carattere pornografico”. Analoga ricerca, pure svolta sul computer del G., non ha invece prodotto alcun utile risultato, essendo emersa l'intervenuta cancellazione di ogni traccia riferita ai siti “internet” visitati dal medesimo.

La ricerca effettuata con successo ha consentito,così, di “mappare” tutti i collegamenti effettuati dal T. nel periodo 10.12.2002 – 11.11.2003 con indicazione delle date e dell'ora di collegamento.

Dagli stessi dati emerge che i siti “illeciti” visitati sono circa 400, e che il tempo ad essi dedicato dal T. – complessivamente – è di circa 30 ore, ovviamente distribuite nei vari giorni del periodo considerato.

Il costo complessivo del collegamento telefonico utilizzato per attivare le suddette “improprie” connessioni risulta essere stato di € 32,73.

Le relazioni pongono, infine, in evidenza come le analoghe indagini svolte sul P.C. del G. non abbiano consentito di individuare alcun collegamento a siti “internet”: tale circostanza viene definita dal perito nominato dalla Procura della Repubblica presso il Tribunale di Potenza nell'ambito dell'indagine penale da questa svolta per il perseguimento dei reati di cui agli artt. 81 e 314 c.p. come assolutamente anomala, e tecnicamente inverosimile, se non ipotizzando ed ammettendo l'intervento di una successiva ed abile attività di manomissione della memoria, anche remota, del P.C. del G., che manifesta l'intenzione, da parte dell'utente, di non voler mostrare, o comunque rendere visibili, i siti visitati.

L'operazione di “ripulitura” non è invece stata effettuata nel P.C. del T., e tale circostanza consente così a questo Giudice di poter procedere alla valutazione dell'entità e del rilievo attribuibile, ai fini dell'affermazione della responsabilità amministrativa, alla dimostrata impropria utilizzazione del suddetto computer da parte del suddetto convenuto.

A tale riguardo, il Collegio richiama, in premessa, i tratti essenziali e qualificatori della figura, di elaborazione giurisprudenziale, del c.d. “danno da disservizio”.

Esso si sostanzia, come già affermato in precedenti pronunce di questa stessa Sezione Giurisdizionale, nel danno patrimoniale che deriva dalla minore e non corretta resa della spesa sostenuta dalla Pubblica Amministrazione in termini di efficienza – risultato dell'azione amministrativa.

E, nel caso in esame, la spesa priva di utile e proficua correlazione comprende tanto l'onere retributivo posto a carico della Pubblica Amministrazione in adempimento dell'obbligazione contrattuale nascente dal rapporto di lavoro con il dipendente, quanto il costo “strutturale” della corretta installazione, manutenzione e gestione del sistema informatico, che è bene strumentale volto alla ottimizzazione dell'attività amministrativa verso il conseguimento della migliore qualità del servizio pubblico.

Nel caso di accertato “disservizio”, le risorse, finanziarie e strumentali, impiegate dalla Pubblica Amministrazione per l'attualizzazione delle finalità che le sono proprie, e che sono intimamente connesse con i principi di legalità, efficienza, efficacia, economicità e produttività, risultano sprecate e dunque dannosamente impiegate, perché alla fine sprovviste di ogni utilità ordinariamente ritraibile dal corretto impiego delle stesse.

La descritta alterazione del rapporto esistente tra risorse e/o spese, da un lato, e efficienza e/o risultato, dall'altro lato, richiama all'attenzione dell'interprete altre considerazioni, significativamente rilevanti per la corretta affermazione della responsabilità amministrativa rinvenibile nella descritta dinamica operativa degenerata o involuta.

La prima attiene alla individuazione dell'interesse pubblico danneggiato ed oggetto di “sanzione risarcitoria”: il Collegio ritiene di poter affermare che il conseguimento della finalità dell'azione amministrativa secondo i ricordati canoni di efficienza, economicità, produttività ed efficacia costituisce un vero e proprio bene del patrimonio della Pubblica Amministrazione che, anche se non suscettibile di immediata percezione materiale, al pari di un bene mobile o immobile, è pacificamente riconducibile a quel complesso di interessi e di ricchezze costituenti il precipitato procedimentale e provvedimentale dell'azione della Pubblica Amministrazione, ed in quanto tali riconducibili ad una dimensione ampia di patrimonio pubblico.

Tale dimensione appare, peraltro, perfettamente e compiutamente aderente con il principio costituzionale contenuto nell'art. 97 Cost. che valorizza in chiave costituzionale tanto il buon andamento dell'organizzazione amministrativa nel momento procedimentale, quanto in quello del risultato finale.

La seconda attiene, invece, alla valutazione dell'elemento soggettivo richiesto nella particolare ipotesi della verificazione del danno da disservizio, e dunque della connotazione psicologica caratterizzante la condotta tradottasi nel “desostanziamento” del servizio prestato verso la Pubblica Amministrazione. Il Collegio osserva come in tale ipotesi al soggetto agente sia richiesto un comportamento aderente agli obblighi e ai doveri nascenti dal rapporto di servizio, tra i quali vi è quello di curare “…. in conformità delle leggi, con diligenza e nel miglior modo, l'interesse dell'Amministrazione per il pubblico bene” (art. 13. d.p.r. 10.1.1957, n.3).

L'efficienza diviene così modalità di svolgimento dell'attività amministrativa da parte del soggetto agente e si rivela idonea a costituire parametro di valutazione dell'antigiuridicità della condotta in relazione all'elemento soggettivo.

In altre parole, la distorta o non corretta utilizzazione delle risorse strumentali della Pubblica Amministrazione da parte dell'impiegato, compromette la definizione ottimale del risultato amministrativo finale cui le stesse sono preposte, provoca la lesione di un bene del patrimonio pubblico – il risultato finale dell'azione amministrativa – e viola la regola dell'efficienza che è normativamente preordinata alla ottimale cura dell'interesse della Pubblica Amministrazione “per il pubblico bene”.

La condotta tenuta dal T., che è consistita nella utilizzazione del proprio P.C., in diversi e ben individuati momenti dell'attività lavorativa, per scopi diversi da quelli istituzionali, integra pienamente la fattispecie di danno da disservizio ora delineata nei suoi tratti generali.

Né vale ad escludere, ad avviso di questo Giudicante, o a ridurre la responsabilità dell'odierno convenuto, la circostanza, pure eccepita dalla difesa con specifico richiamo alle riflessioni dubitative formulate dal perito nominato dai convenuti, secondo la quale altri soggetti avrebbero potuto accedere ai siti “illeciti” dalla postazione di lavoro del T., sfruttando l'assenza di questi che, in alcune delle date in cui risultano essere stati visitati i suddetti siti, sarebbe ampiamente comprovata.

Questo Giudice, al riguardo, afferma come sia intimamente connesso alla corretta utilizzazione di un bene strumentale in dotazione dell'Ufficio, rimesso alla personale e responsabile gestione dell'utente che ne sfrutta potenzialità e capacità per l'ottimizzazione della propria attività lavorativa, ad esso destinando, e da esso ricevendo, materiale e documentazione caratterizzata da elevata “sensibilità” professionale e lavorativa, l'obbligo di predisporre adeguate cautele che impediscano ad altri di farne un uso improprio.

La stessa previsione di una “chiave di accesso” al P.C. richiama l'esigenza di assicurare riservatezza ed inviolabilità nella gestione dello strumento informatico.

La mancata predisposizione di tali minime cautele oltre a manifestare scarsa diligenza nella cura di un bene pubblico, si traduce nella colpevole accettazione del rischio di manomissioni dello stesso da parte di terzi non autorizzati, in aperta violazione delle regole poste a presidio della responsabile gestione di tutti i beni, servizi e risorse strumentali e professionali poste a disposizione dell'impiegato per l'ottimale espletamento delle proprie mansioni.

Poste queste premesse, e passando all'esame della condotta serbata dal T., così come conclamatasi dalle tracce conservate nella rete informatica, questo Giudice può affermare che la stessa si è tradotta certamente in una profonda e significativa alterazione dei contenuti propri del servizio, o della prestazione che questi doveva assicurare all'Amministrazione controparte del rapporto di lavoro, in ragione del vincolo sinallagmatico che fissava, in termini di reciprocità, diritti e doveri strutturalmente e funzionalmente ricompresi nel lineare ed ordinato svolgimento dell'attività lavorativa.

E tale fenomeno degenerativo del rapporto di servizio, lungi dal ridursi nell'area del minor conseguimento di obbiettivi dell'azione amministrativa, ovvero del mancato conseguimento dei risultati idealmente ed istituzionalmente legati alla spesa sostenuta dall'Amministrazione per assicurare la controprestazione retributiva, finisce con il manifestarsi in forme articolate e complesse che pongono in evidenza una vera e propria “disaffezione” dai propri compiti di servizio, frutto di volontaria e premeditata predisposizione di espedienti tecnici ed operativi protesi a consentire una utilizzazione di strumenti e di beni della Pubblica Amministrazione del tutto avulsa dalle finalità istituzionali che ne caratterizzano invece il corretto uso.

La conosciuta atipicità del danno derivante dal “disservizio” recato alla struttura ordinamentale e funzionale dell'attività della Pubblica Amministrazione, consente a questo Giudicante di attribuire ad essa tratti, lineamenti e significati che, se pure diversi ed originali in ragione della specificità dell'alterazione procedimentale e sinallagmatica di volta in volta registrata, risultano tutti cementati ed uniformati dal comune denominatore del danno ingiusto recato ad un bene pubblico, “recte”: ad un bene ricompresso nel patrimonio della Pubblica Amministrazione, costituito dal buon andamento amministrativo, che è valore tutelato dalla Costituzione in quanto ritenuto modello operativo ineliminabile per l'ottimale e compiuto conseguimento di obbiettivi pubblici.

Nel contesto di tale premessa argomentativa, l'emergenza del danno, e la conseguente reazione dell'ordinamento, non potrà esser circoscritta negli angusti limiti della pur intervenuta alterazione del rapporto sinallagmatico e nelle conseguenze ad esso ascrivibili in termini di “esito finale” dell'attività procedimentale deviata, ma dovrà soffermarsi, nell'attenta e particolareggiata disamina delle attività precedenti, concomitanti e successive alla condotta “ictu oculi” dannosa, sulla effettiva portata di una vera e propria attività di affrancamento dal modello ordinamentale ed istituzionale voluto dal legislatore.

Così, nel caso in esame, il disservizio non è solo il danno che emerge dal tempo impiegato nella “navigazione” e nella visita dei siti che eufemisticamente si definiscono “non istituzionali”, con conseguente sottrazione dell'impegno lavorativo invece destinato al corretto assolvimento degli obblighi istituzionali, ma si rivela e si manifesta nelle fattezze di un vero e proprio “modus cogitandi” e “modus operandi” per la cui integrazione occorre destinare non una parte della propria attività lavorativa, ma modellare invece la stessa per precostituirsi condizioni, modelli di conoscenza, espedienti e tecniche di salvaguardia che finiscono per assurgere al ruolo di obbiettivo primario della prestazione lavorativa.

In diverse parole, il danno da disservizio derivante da impropria utilizzazione, continua, costante e pervicace, di un bene della Pubblica Amministrazione, nella specie di uno strumento informatico, costituisce, solo nel suo risultato immediatamente percepibile, la visibile manifestazione finale della intrapresa e definita deviazione dall'ordinato svolgimento della prestazione lavorativa, ma, nella realtà della personale e complessiva organizzazione dell'attività amministrativa, esso si arricchisce e si alimenta di ben più gravi e consistenti “deviazioni” costituite dalla necessità di organizzare, per il conseguimento del voluto scopo illecito, un modello di articolazione lavorativa ed organizzatoria del tutto avulso e, per così dire, “alternativo”, rispetto a quello istituzionalmente preordinato al conseguimento del valore pubblico.

Per quanto, poi, attiene alla determinazione del danno, questo Giudice, in assenza di criteri probatori, sì come derivanti dalla vastità e complessità del bene leso dalla condotta dell'agente, decide di procedere, ai sensi dell'art. 1226 c.c. alla quantificazione dello stesso “ex bono et aequo”, cioè secondo equità.

E ciò per assicurare comunque alla parte danneggiata il diritto ad un equo risarcimento, e per evitare che le difficoltà probatorie relative al “quantum” si risolvano, in definitiva, in favore del danneggiante: tali principi costituiscono, per pacifica riflessione dottrinale e giurisprudenziale, il significato ultimo della “ratio” sottesa all'art. 1226 c.c. Infatti, l'idea di fondo percepibile nell'estimazione equitativa è ravvisabile nell'affermare e concretizzare un principio di contemperamento di interessi diversi, che vede il Giudice impegnato non a “creare norme”, ma a completare la lacunosa prova del “quantum”: non a caso il presupposto applicativo della norma è costituito dall'impossibilità di provare il danno nel suo preciso ammontare. Essa sopperisce alla difficoltà tecnica di un'operazione che non può concludersi con l'esatta realizzazione del suo risultato. La circoscritta operatività del criterio equitativo non implica, poi, alcuna dispensa dalla prova della concreta esistenza del pregiudizio patito dalla parte danneggiata, riguardando il giudizio di equità solo l'entità del pregiudizio medesimo.

Occorre, peraltro, adottare criteri opportuni e congrui per rendere attendibile e verosimile la coincidenza tra la somma liquidata ed il pregiudizio subito dalla Pubblica Amministrazione danneggiata, pur non essendo necessario, come ritenuto dalla Cassazione (si veda Cass. 24.5.1972, n.1632; n.2525; 6.5.1988, n.3351) che il Giudice proceda “ad una dimostrazione minuziosa e particolareggiata di un univoco e necessario rapporto di consequenzialità tra ciascuno degli elementi di fatto presi in esame e l'ammontare liquidato”, potendo invece il giudizio scaturire “da un esame della situazione globalmente considerata” (cfr Cass. 6.5.1988, n.3351).

Aderendo a tali criteri, rilevato che il numero delle ore dedicate alla effettiva visita dei circa 400 siti illeciti da parte del T. risulta accertato in poco meno di 30, dispiegate nell'arco di 11 mesi, e considerato, altresì, che a tali ore vanno aggiunti i tempi di preparazione – antecedenti – e di adeguata e piena ripresa dell'attività lavorativa ordinaria – successivi – questo Giudice ritiene di poter quantificare il danno provocato al “servizio” dell'Amministrazione pari a € 100,00 per ogni ora, somma che ricomprende anche i costi dei collegamenti telefonici attivati, nonché “l'usura” dello strumento informatico scorrettamente utilizzato ed il pregiudizio della mancata utilizzazione dello stesso per i fini istituzionalmente propri, rivelandosi la deviazione dall'uso ordinario come un vero e proprio inadempimento contrattuale dal quale emerge una prestazione del tutto diversa (“aliud pro alio”) da quella invece ritraibile dalla messa a disposizione dell'utente dello strumento informatico.

Il danno addebitabile al T. può così essere quantificato in € 3.000,00 già rivalutati (€ 100,00 X n.30 ore).

La predetta somma di € 3.000,00 va addebitata anche al G., nella composizione costituita dall'accertato danno di € 2.280,00 derivante dal costo sostenuto dall'Amministrazione per la “bonifica” del sistema, secondo quanto motivato “supra”, e di € 720,00 per il disservizio arrecato all'Amministrazione dalla solo parzialmente comprovata utilizzazione del proprio P.C. per fini diversi da quelli istituzionali: per la intervenuta integrazione di tale danno si ritengono validi i principi sul punto già espressi per l'esistenza del danno da disservizio a carico del T.; relativizzati, ovviamente, al diverso contenuto dei siti visitati ed alle diverse modalità di “utilizzazione alternativa” utilizzate dal G., in relazione al quale gli accertamenti svolti hanno rilevato l'avvenuta predisposizione di un programma creato per la gestione di una contabilità aziendale, contenente fatture e documentazione commerciale del tutto estranea all'attività di istituto.

Il Collegio, infine, reputa di non poter considerare, come invece richiesto dall'attore pubblico, voce di danno, addebitabile agli odierni convenuti, la spesa sostenuta dalla Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza per la doverosa, e semmai tardiva, predisposizione di un sistema di adeguata salvaguardia del circuito informatico dall'aggressione di “virus” in grado di minarne la funzionalità.

E' infatti di tutta evidenza come l'approntamento di siffatti sistemi di sicurezza si riveli oggi indispensabile, in ogni struttura in cui sia operante una rete informatica, per garantire la corretta funzionalità del sistema stesso, preservandolo da intrusioni di “infezioni informatiche” ipoteticamente veicolabili anche da informazioni o da siti istituzionali, e dunque “leciti”, nonché dalla vasta congerie di posta elettronica che quotidianamente viene recapitata verso la totalità degli indirizzi conosciuti. La predetta spesa, pertanto, non risulta, ad avviso di questo Giudice, assolutamente annoverabile tra le ipotesi di danno al patrimonio della Pubblica Amministrazione, rivelandosi, al contrario, e nell'attuale contesto di elevata elaborazione informatica, doverosa e necessaria.

P.Q.M.

La Corte dei Conti, Sezione Giurisdizionale per la Regione Basilicata, ogni contraria domanda ed eccezione respinte:

a) condanna i sigg.ri S. G. e G. T. al risarcimento in favore dell'Erario – nella specie in favore della Direzione Prov.le del Lavoro di Potenza – del danno alla medesima arrecato, e quantificato in € 3.000,00 cadauno somma ricomprensiva di rivalutazione monetaria. Sulla predetta somma dovranno essere invece corrisposti gli interessi legali decorrenti dalla data di pubblicazione della sentenza e fino al soddisfacimento integrale.

b) Le spese di giudizio seguono la soccombenza e vengono determinate nella misura di € 349,72. Euro trecentoquarantanove/72

Così deciso in Potenza, nelle Camere di Consiglio del 13 dicembre 2005 e del 17 gennaio 2006.


Depositata in Segreteria il 22 marzo 2006

01Ene/14

Lei n.º 41/2013 de 26 de junho. Aprova o Código de Processo Civil. (Diário da República, 1.ª série nº 121, 26 de junho de 2013)

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 8.ºEntrada em vigor

A presente lei entra em vigor no dia 1 de setembro de 2013.

Aprovada em 19 de abril de 2013.

A Presidente da Assembleia da República, Maria da Assunção A. Esteves.

Promulgada em 1 de junho de 2013.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 4 de junho de 2013.

O Primeiro -Ministro, Pedro Passos Coelho.

 

ANEXO.- CÓDIGO DE PROCESSO CIVIL

LIVRO I.- Da ação, das partes e do tribunal

TÍTULO I.- Das disposições e dos princípios fundamentais

 

TÍTULO II.- Das espécies de ações

 

TÍTULO III.- Das partes

CAPÍTULO I.- Personalidade e capacidade judiciária

 

CAPÍTULO II.- Legitimidade das partes

CAPÍTULO III.- Patrocínio judiciário

 

CAPÍTULO IV.- Disposições especiais sobre execuções

 

TÍTULO IV.- Do tribunal

CAPÍTULO I.- Das disposições gerais sobre competência

CAPÍTULO II.- Da competência internacional

CAPÍTULO III.- Da competência interna

SECÇÃO I.- Competência em razão da matéria

SECÇÃO II.- Competência em razão do valor

SECÇÃO III.- Competência em razão da hierarquia

SECÇÃO IV.- Competência em razão do território

 

SECÇÃO V.- Disposições especiais sobre execuções

CAPÍTULO IV.- Da extensão e modificações da competência

 

CAPÍTULO V.- Das garantias da competência

SECÇÃO I.- Incompetência absoluta

 

SECÇÃO II.- Incompetência relativa

SECÇÃO III.- Conflitos de jurisdição e competência

 

CAPÍTULO VI.- Das garantias da imparcialidade

SECÇÃO I.- Impedimentos

 

LIVRO II.- Do processo em geral

TÍTULO I.- Dos atos processuais

CAPÍTULO I.- Atos em geral

SECÇÃO I.- Disposições comuns

Artigo 130.º Princípio da limitação dos atos

Não é lícito realizar no processo atos inúteis.

 

Artigo 131.º Forma dos atos

1 .- Os atos processuais têm a forma que, nos termos mais simples, melhor corresponda ao fim que visam atingir.

2 .- Os atos processuais podem obedecer a modelos aprovados pela entidade competente, só podendo, no entanto, ser considerados obrigatórios, salvo disposição especial, os modelos relativos a atos da secretaria.

3 .- Os atos processuais que hajam de reduzir -se a escrito devem ser compostos de modo a não deixar dúvidas acerca da sua autenticidade formal e redigidos de maneira a tornar claro o seu conteúdo, possuindo as abreviaturas usadas significado inequívoco.

4 .- As datas e os números podem ser escritos por algarismos, exceto quando respeitem à definição de direitos ou obrigações das partes ou de terceiros; nas ressalvas, porém, os números que tenham sido rasurados ou emendados devem ser sempre escritos por extenso.

5 .- É permitido o uso de meios informáticos no tratamento e execução de quaisquer atos ou peças processuais, desde que se mostrem respeitadas as regras referentes à proteção de dados pessoais e se faça menção desse uso.

Artigo 132.º Tramitação eletrónica

1 .- A tramitação dos processos é efetuada eletronicamente em termos a definir por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, devendo as disposições processuais relativas a atos dos magistrados, das secretarias judiciais e dos agentes de execução ser objeto das adaptações práticas que se revelem necessárias.

2 .- A tramitação eletrónica dos processos deve garantir a respetiva integralidade, autenticidade e inviolabilidade.

3 .- A regra da tramitação eletrónica admite as exceções estabelecidas na lei.

SECÇÃO II.- Atos das partes

Artigo 144.º Apresentação a juízo dos atos processuais

1 .- Os atos processuais que devam ser praticados por escrito pelas partes são apresentados a juízo por transmissão eletrónica de dados, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º, valendo como data da prática do ato processual a da respetiva expedição.

2 .- A parte que pratique o ato processual nos termos do número anterior deve apresentar por transmissão eletrónica de dados a peça processual e os documentos que a devam acompanhar, ficando dispensada de remeter os respetivos originais.

3.- A apresentação por transmissão eletrónica de dados dos documentos previstos no número anterior não tem lugar, designadamente, quando o seu formato ou a dimensão dos ficheiros a enviar não o permitir, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

4 .- Os documentos apresentados nos termos previstos no n.º 2 têm a força probatória dos originais, nos termos definidos para as certidões.

5.- O disposto no n.º 2 não prejudica o dever de exibição das peças processuais em suporte de papel e dos originais dos documentos juntos pelas partes por meio de transmissão eletrónica de dados, sempre que o juiz o determine, nos termos da lei de processo.

6 .- Quando seja necessário duplicado ou cópia de qualquer peça processual ou documento apresentado por transmissão eletrónica de dados, a secretaria extrai exemplares dos mesmos, designadamente para efeitos de citação ou notificação das partes, exceto nos casos em que estas se possam efetuar por meios eletrónicos, nos termos definidos na lei e na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

7 .- Sempre que se trate de causa que não importe a constituição de mandatário, e a parte não esteja patrocinada, os atos processuais referidos no n.º 1 também podem ser apresentados a juízo por uma das seguintes formas:

a) Entrega na secretaria judicial, valendo como data da prática do ato processual a da respetiva entrega;

b) Remessa pelo correio, sob registo, valendo como data da prática do ato processual a da efetivação do respetivo registo postal;

c) Envio através de telecópia, valendo como data da prática do ato processual a da expedição.

8 .- Quando a parte esteja patrocinada por mandatário, havendo justo impedimento para a prática dos atos processuais nos termos indicados no n.º 1, estes podem ser praticados nos termos do disposto no número anterior.

  

Artigo 148.º Exigência de duplicados

1 .- Sempre que se trate de causa que não importe a constituição de mandatário, e a parte não esteja patrocinada, os articulados são apresentados em duplicado; quando o articulado seja oposto a mais de uma pessoa, oferecem -se tantos duplicados quantos forem os interessados que vivam em economia separada, salvo se forem representados pelo mesmo mandatário.

2 .- Os requerimentos, as alegações e os documentos apresentados por qualquer das partes devem ser igualmente acompanhados de tantas cópias, em papel comum, quantos os duplicados previstos no número anterior; estas cópias são entregues à parte contrária com a primeira notificação subsequente à sua apresentação.

3.- Se a parte não fizer entrega de qualquer dos duplicados e cópias exigidos nos números anteriores, é notificada oficiosamente pela secretaria para os apresentar no prazo de dois dias, pagando a título de multa a quantia fixada na alínea a) do n.º 5 do artigo 139.º; não o fazendo, é extraída certidão dos elementos em falta, pagando a parte, além do respetivo custo, a multa mais elevada prevista no n.º 5 do artigo 139.º.

4 .- Quando razões especiais o justifiquem, o juiz pode dispensar a apresentação das cópias a que se refere o n.º 2 ou marcar um prazo suplementar para a sua apresentação.

5 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o dever de as partes representadas por mandatário facultarem ao tribunal, sempre que o juiz o solicite, um ficheiro informático contendo as peças processuais escritas apresentadas pela parte em suporte de papel.

6 .- A parte que apresente peça processual por transmissão eletrónica de dados fica dispensada de oferecer os respetivos duplicados ou cópias, bem como as cópias dos documentos.

7 .- Nas situações previstas no número anterior, quando seja necessário duplicado ou cópia de qualquer peça processual ou documento, a secretaria extrai exemplares dos mesmos, designadamente para efeitos de citação ou notificação das partes, exceto nos casos em que estas se possam efetuar por meios eletrónicos, nos termos definidos na lei e na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

SECÇÃO III.- Atos dos magistrados

SECÇÃO IV.- Atos da secretaria

Artigo 160.º Assinatura dos autos e dos termos

1 .- Os autos e termos são válidos desde que estejam assinados pelo juiz e respetivo funcionário; se no ato não intervier o juiz, basta a assinatura do funcionário, salvo se o ato exprimir a manifestação de vontade de alguma das partes ou importar para ela qualquer responsabilidade, porque nestes casos é necessária também a assinatura da parte ou do seu representante.

2 .- Quando seja necessária a assinatura da parte e esta não possa, não queira ou não saiba assinar, o auto ou termo é assinado por duas testemunhas que a reconheçam.

3 .- Quando os atos sejam praticados por meios eletrónicos, o disposto no n.º 1 não se aplica aos atos dos funcionários que se limitem a proceder a uma comunicação interna ou a remeter o processo para o juiz, o Ministério Público ou outra secretaria ou secção do mesmo tribunal.

 

SECÇÃO V.- Publicidade e acesso ao processo

Artigo 163.º Publicidade do processo

1 .- O processo civil é público, salvas as restrições previstas na lei.

2.- A publicidade do processo implica o direito de exame e consulta dos autos na secretaria e de obtenção de cópias ou certidões de quaisquer peças nele incorporadas, pelas partes, por qualquer pessoa capaz de exercer o mandato judicial ou por quem nisso revele interesse atendível.

3 .- O exame e a consulta dos processos têm também lugar por meio de página informática de acesso público do Ministério da Justiça, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

4 .- Incumbe às secretarias judiciais prestar informação precisa às partes, seus representantes ou mandatários judiciais, ou aos funcionários destes, devidamente credenciados, acerca do estado dos processos pendentes em que sejam interessados.

5 .- Os mandatários judiciais podem ainda obter informação sobre o estado dos processos em que intervenham através de acesso aos ficheiros informáticos existentes nas secretarias, nos termos previstos no respetivo diploma regulamentar.

Artigo 164.º Limitações à publicidade do processo

1 .- O acesso aos autos é limitado nos casos em que a divulgação do seu conteúdo possa causar dano à dignidade das pessoas, à intimidade da vida privada ou familiar ou à moral pública, ou pôr em causa a eficácia da decisão a proferir.

2 .- Preenchem, designadamente, as restrições à publicidade previstas no número anterior:

a) Os processos de anulação de casamento, divórcio, separação de pessoas e bens e os que respeitem ao estabelecimento ou impugnação de paternidade, a que apenas podem ter acesso as partes e os seus mandatários;

b) Os procedimentos cautelares pendentes, que só podem ser facultados aos requerentes e seus mandatários e aos requeridos e respetivos mandatários, quando devam ser ouvidos antes de ordenada a providência;

c) Os processos de execução só podem ser facultados aos executados e respetivos mandatários após a citação ou, nos casos previstos no artigo 626.º, após a notificação; independentemente da citação ou da notificação, é vedado aos executados e respetivos mandatários o acesso à informação relativa aos bens indicados pelo exequente para penhora e aos atos instrutórios da mesma.

Artigo 170.º Dever de passagem de certidões

1 .- A secretaria deve, sem precedência de despacho, passar as certidões de todos os termos e atos processuais que lhe sejam requeridas, oralmente ou por escrito, pelas partes no processo, por quem possa exercer o mandato judicial ou por quem revele interesse atendível em as obter.

2 .- Tratando -se, porém, dos processos a que alude o artigo 164.º, nenhuma certidão é passada sem prévio despacho sobre a justificação, em requerimento escrito, da sua necessidade, devendo o despacho fixar os limites da certidão.

 

SECÇÃO VI.- Comunicação dos atos

Artigo 172.º Formas de requisição e comunicação de atos

1 .- A prática de atos processuais que exijam intervenção dos serviços judiciários pode ser solicitada a outros tribunais ou autoridades por carta precatória ou rogatória, empregando -se a carta precatória quando a realização do ato seja solicitada a um tribunal ou a um cônsul português e a carta rogatória quando o seja a autoridade estrangeira.

2 .- Através do mandado, o tribunal ordena a execução de ato processual a entidade que lhe está funcionalmente subordinada.

3.- As citações ou notificações por via postal são enviadas diretamente para o interessado a que se destinam, seja qual for a circunscrição em que se encontre.

4 .- A solicitação de informações, de envio de documentos ou da realização de atos que não exijam, pela sua natureza, intervenção dos serviços judiciários é feita diretamente às entidades públicas ou privadas, cuja colaboração se requer, por ofício ou outro meio de comunicação.

5 .- Na transmissão de quaisquer mensagens e na expedição ou devolução de cartas precatórias podem os serviços judiciais utilizar, além da via postal, a telecópia e os meios telemáticos, nos termos previstos em diploma regulamentar; tratando -se de atos urgentes, pode ainda ser utilizado o telegrama, a comunicação telefónica ou outro meio análogo de telecomunicações.

6 .- A comunicação telefónica é sempre documentada nos autos e seguida de confirmação por qualquer meio escrito; relativamente às partes, apenas é lícita como forma de transmissão de uma convocação ou desconvocação para atos processuais.

 

Artigo 175.º Remessa, com a carta, de autógrafos ou quaisquer gráficos

Existindo nos autos algum autógrafo, ou alguma planta, desenho ou gráfico que deva ser examinado no ato da diligência pelas partes, peritos ou testemunhas, é remetido com a carta esse documento ou uma reprodução fotográfica dele.

 

SECÇÃO VII.- Nulidades dos atos

 

CAPÍTULO II.- Atos especiais

SECÇÃO I.- Distribuição

SUBSECÇÃO I.- Disposições gerais

Artigo 204.º Distribuição por meios eletrónicos

1 .- As operações de distribuição e registo previstas nos artigos subsequentes são integralmente realizadas por meios eletrónicos, os quais devem garantir aleatoriedade no resultado e igualdade na distribuição do serviço, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

2 .- As listagens produzidas eletronicamente têm o mesmo valor que os livros, pautas e listas.

3 .- Os mandatários judiciais podem obter informação acerca do resultado da distribuição dos processos referentes às partes que patrocinam mediante acesso a página informática de acesso público do Ministério da Justiça, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

 

SUBSECÇÃO II.- Disposições relativas à 1.ª instância

Artigo 207.º Condições necessárias para a distribuição

1 .- Nenhum ato processual é admitido à distribuição sem que contenha todos os requisitos externos exigidos por lei.

2 .- A verificação do disposto no número anterior é efetuada através de meios eletrónicos, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

Artigo 208.º Periodicidade da distribuição

A distribuição tem lugar diariamente e é realizada de forma automática.

Artigo 209.º Publicação

1 .- Distribuídos os atos processuais de uma espécie, procede -se semelhantemente à distribuição das espécies seguintes.

2 .- Terminada a distribuição em todas as espécies, procede -se à publicação do resultado por meio de pauta disponibilizada automaticamente e por meios eletrónicos em página informática de acesso público do Ministério da Justiça, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

 

SUBSECÇÃO III.- Disposições relativas aos tribunais superiores

 

SECÇÃO II.- Citação e notificações

SUBSECÇÃO I.- Disposições comuns

 

SUBSECÇÃO II.- Citação de pessoas singulares

 

Artigo 240.º Formalidades da citação edital por incerteza do lugar

1 .- A citação edital determinada pela incerteza do lugar em que o citando se encontra é feita por afixação de edital, seguida da publicação de anúncio em página informática de acesso público, em termos a regulamentar por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça.

2 .- O edital é afixado na porta da casa da última residência ou sede que o citando teve no País.

 

SUBSECÇÃO IV.- Notificações em processos pendentes

DIVISÃO I.- Notificações da secretaria

Artigo 248.º Formalidades

Os mandatários são notificados nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º, devendo o sistema informático certificar a data da elaboração da notificação, presumindo -se esta feita no 3.º dia posterior ao da elaboração ou no 1.º dia útil seguinte a esse, quando o não seja.

Artigo 252.º Notificações ao Ministério Público

Para além das decisões finais proferidas em quaisquer causas, são sempre oficiosamente notificadas ao Ministério Público quaisquer decisões, ainda que interlocutórias, que possam suscitar a interposição de recursos obrigatórios por força da lei.

DIVISÃO II.- Notificações entre os mandatários das partes

Artigo 255.º Notificações entre os mandatários

As notificações entre os mandatários judiciais das partes são realizadas pelos meios previstos no n.º 1 do artigo 132.º e nos termos definidos na portaria aí referida, devendo o sistema informático certificar a data da elaboração da notificação, presumindo -se esta feita no 3.º dia posterior ao da elaboração ou no 1.º dia útil seguinte a esse, quando o não seja.

SUBSECÇÃO V.- Notificações avulsas

 

TÍTULO II.- Da instância

CAPÍTULO I.- Começo e desenvolvimento da instância

Artigo 259.ºMomento em que a ação se considera proposta

1 .- A instância inicia -se pela proposição da ação e esta considera -se proposta, intentada ou pendente logo que seja recebida na secretaria a respetiva petição inicial, sem prejuízo do disposto no artigo 144.º.

2 .- Porém, o ato da proposição não produz efeitos em relação ao réu senão a partir do momento da citação, salvo disposição legal em contrário.

Artigo 260.º Princípio da estabilidade da instância

Citado o réu, a instância deve manter -se a mesma quanto às pessoas, ao pedido e à causa de pedir, salvas as possibilidades de modificação consignadas na lei.

Artigo 261.º Modificação subjetiva pela intervenção de novas partes

1 .- Até ao trânsito em julgado da decisão que julgue ilegítima alguma das partes por não estar em juízo determinada pessoa, pode o autor ou reconvinte chamar essa pessoa a intervir nos termos dos artigos 321.º e seguintes.

2 .- Quando a decisão prevista no número anterior tiver posto termo ao processo, o chamamento pode ter lugar nos 30 dias subsequentes ao trânsito em julgado; admitido o chamamento, a instância extinta considera -se renovada, recaindo sobre o autor ou reconvinte o encargo do pagamento das custas em que tiver sido condenado.

CAPÍTULO II.- Suspensão da instância

 

CAPÍTULO III.- Extinção da instância

 

TÍTULO III.- Dos incidentes da instância

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

CAPÍTULO II.- Verificação do valor da causa

 

CAPÍTULO III.- Intervenção de terceiros

SECÇÃO I.- Intervenção principal

SUBSECÇÃO I.- Intervenção espontânea

 

SUBSECÇÃO II.- Intervenção provocada

SECÇÃO II.- Intervenção acessória

SUBSECÇÃO I.- Intervenção provocada

 

SUBSECÇÃO II.- Intervenção acessória do Ministério Público

 

SUBSECÇÃO III.- Assistência

SECÇÃO III.- Oposição

SUBSECÇÃO I.- Oposição espontânea

SUBSECÇÃO II.- Oposição provocada

SUBSECÇÃO III.- Oposição mediante embargos de terceiro

 

CAPÍTULO IV.- Habilitação

CAPÍTULO V.- Liquidação

 

TÍTULO IV.- Dos procedimentos cautelares

CAPÍTULO I.- Procedimento cautelar comum

 

CAPÍTULO II.- Procedimentos cautelares especificados

SECÇÃO I.- Restituição provisória de posse

 

SECÇÃO II.- Suspensão de deliberações sociais

 

SECÇÃO III.- Alimentos provisórios

 

SECÇÃO IV.- Arbitramento de reparação provisória

SECÇÃO V.- Arresto

 

SECÇÃO VI.- Embargo de obra nova

 

SECÇÃO VII.- Arrolamento

 

TÍTULO V.- Da instrução do processo

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

CAPÍTULO II.- Prova por documentos

 

CAPÍTULO III.- Prova por confissão e por declarações das partes

SECÇÃO I.- Prova por confissão das partes

 

SECÇÃO II.- Prova por declarações de parte

CAPÍTULO IV.- Prova pericial

SECÇÃO I.- Designação dos peritos

 

SECÇÃO II.- Proposição e objeto da prova pericial

 

SECÇÃO III.- Realização da perícia

 

SECÇÃO IV.- Segunda perícia

 

CAPÍTULO V.- Inspeção judicial

CAPÍTULO VI.- Prova testemunhal

SECÇÃO I.- Inabilidades para depor

SECÇÃO II.- Produção da prova testemunhal

 

TÍTULO VI.- Das custas, multas e indemnização

CAPÍTULO I.- Custas — Princípios gerais

CAPÍTULO II.- Regras especiais

 

CAPÍTULO III.- Multas e indemnização

 

TÍTULO VII.- Das formas de processo

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

CAPÍTULO II.- Processo de declaração

CAPÍTULO III.- Processo de execução

 

LIVRO III.- Do processo de declaração

TÍTULO I.- Dos articulados

CAPÍTULO I.- Petição inicial

Artigo 552.ºRequisitos da petição inicial

1 .- Na petição, com que propõe a ação, deve o autor:

a) Designar o tribunal e respetivo juízo em que a ação é proposta e identificar as partes, indicando os seus nomes, domicílios ou sedes e, sempre que possível, números de identificação civil e de identificação fiscal, profissões e locais de trabalho;

b) Indicar o domicílio profissional do mandatário judicial;

c) Indicar a forma do processo;

d) Expor os factos essenciais que constituem a causa de pedir e as razões de direito que servem de fundamento à ação;

e) Formular o pedido;

f) Declarar o valor da causa;

g) Designar o agente de execução incumbido de efetuar a citação ou o mandatário judicial responsável pela sua promoção.

2 .-No final da petição, o autor deve apresentar o rol de testemunhas e requerer outros meios de prova; caso o réu conteste, o autor é admitido a alterar o requerimento probatório inicialmente apresentado, podendo fazê -lo na réplica, caso haja lugar a esta, ou no prazo de 10 dias a contar da notificação da contestação.

3 .- O autor deve juntar à petição inicial o documento comprovativo do prévio pagamento da taxa de justiça devida ou da concessão do benefício de apoio judiciário, na modalidade de dispensa do mesmo.

4 .- Quando a petição inicial seja apresentada por transmissão eletrónica de dados, o prévio pagamento da taxa de justiça ou a concessão do benefício do apoio judiciário são comprovados nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º.

5 .- Sendo requerida a citação nos termos do artigo 561.º, faltando, à data da apresentação da petição em juízo, menos de cinco dias para o termo do prazo de caducidade ou ocorrendo outra razão de urgência, deve o autor apresentar documento comprovativo do pedido de apoio judiciário requerido, mas ainda não concedido.

6 .- No caso previsto no número anterior, o autor deve efetuar o pagamento da taxa de justiça no prazo de 10 dias a contar da data da notificação da decisão definitiva que indefira o pedido de apoio judiciário, sob pena de desentranhamento da petição inicial apresentada, salvo se o in deferimento do pedido de apoio judiciário só for notificado depois de efetuada a citação do réu.

7 .- Para o efeito da alínea g) do n.º 1, o autor designa agente de execução inscrito ou registado na comarca ou em comarca limítrofe ou, na sua falta, em outra comarca pertencente à mesma área de competência do respetivo tribunal da Relação, sem prejuízo do disposto no n.º 9 do artigo 231.º.

8.- A designação do agente de execução fica sem efeito se ele declarar que não a aceita, nos termos a definir por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça.

Artigo 553.º Pedidos alternativos

1 .- É permitido fazer pedidos alternativos, com relação a direitos que por sua natureza ou origem sejam alternativos, ou que possam resolver -se em alternativa.

2 .- Quando a escolha da prestação pertença ao devedor, a circunstância de não ser alternativo o pedido não obsta a que se profira uma condenação em alternativa.

 

Artigo 560.º Benefício concedido ao autor

O autor pode apresentar outra petição ou juntar o documento a que se refere a primeira parte do disposto na alínea f) do artigo 558.º, dentro dos 10 dias subsequentes à recusa de recebimento ou de distribuição da petição, ou à notificação da decisão judicial que a haja confirmado, considerando -se a ação proposta na data em que a primeira petição foi apresentada em juízo.

 

CAPÍTULO II.- Revelia do réu

CAPÍTULO III.- Contestação

SECÇÃO I.- Disposições gerais

 

SECÇÃO II.- Exceções

 

SECÇÃO III.- Reconvenção

CAPÍTULO IV.- Réplica

CAPÍTULO V.- Articulados supervenientes

 

TÍTULO II.- Da gestão inicial do processo e da audiência prévia

 

TÍTULO III.- Da audiência final

 

TÍTULO IV.- Da sentença

CAPÍTULO I.- Elaboração da sentença

CAPÍTULO II.- Vícios e reforma da sentença

 

CAPÍTULO III.- Efeitos da sentença

 

TÍTULO V.- Dos recursos

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

Artigo 643.º Reclamação contra o indeferimento

1 .- Do despacho que não admita o recurso pode o recorrente reclamar para o tribunal que seria competente para dele conhecer no prazo de 10 dias contados da notificação da decisão.

2 .- O recorrido pode responder à reclamação apresentada pelo recorrente, em prazo idêntico ao referido no número anterior.

3 .- A reclamação, dirigida ao tribunal superior, é apresentada na secretaria do tribunal recorrido, autuada por apenso aos autos principais e é sempre instruída com o requerimento de interposição de recurso e as alegações, a decisão recorrida e o despacho objeto de reclamação.

4.- A reclamação, logo que distribuída, é apresentada ao relator, que, em 10 dias, profere decisão que admita o recurso ou o mande subir ou mantenha o despacho reclamado, a qual é suscetível de impugnação, nos termos previstos no n.º 3 do artigo 652.º.

5 .- Se o relator não se julgar suficientemente elucidado com os documentos referidos no n.º 3, pode requisitar ao tribunal recorrido os esclarecimentos ou as certidões que entenda necessários.

6 .- Se a reclamação for deferida, o relator requisita o processo principal ao tribunal recorrido, que o fará subir no prazo de 10 dias.

CAPÍTULO II.- Apelação

SECÇÃO I.- Interposição e efeitos do recurso

Artigo 644.ºApelações autónomas

1 .- Cabe recurso de apelação:

a) Da decisão, proferida em 1.ª instância, que ponha termo à causa ou a procedimento cautelar ou incidente processado autonomamente;

b) Do despacho saneador que, sem pôr termo ao processo, decida do mérito da causa ou absolva da instância o réu ou algum dos réus quanto a algum ou alguns dos pedidos.

2 .- Cabe ainda recurso de apelação das seguintes decisões do tribunal de 1.ª instância:

a) Da decisão que aprecie o impedimento do juiz;

b) Da decisão que aprecie a competência absoluta do tribunal;

c) Da decisão que decrete a suspensão da instância;

d) Do despacho de admissão ou rejeição de algum articulado ou meio de prova;

e) Da decisão que condene em multa ou comine outra sanção processual;

f) Da decisão que ordene o cancelamento de qualquer registo;

g) De decisão proferida depois da decisão final;

h) Das decisões cuja impugnação com o recurso da decisão final seria absolutamente inútil;

i) Nos demais casos especialmente previstos na lei.

3 .- As restantes decisões proferidas pelo tribunal de 1.ª instância podem ser impugnadas no recurso que venha a ser interposto das decisões previstas no n.º 1.

4 .- Se não houver recurso da decisão final, as decisões interlocutórias que tenham interesse para o apelante independentemente daquela decisão podem ser impugnadas num recurso único, a interpor após o trânsito da referida decisão.

Artigo 646.º Instrução do recurso com subida em separado

1.- Na apelação com subida em separado, as partes indicam, após as conclusões das alegações, as peças do processo de que pretendem certidão para instruir o recurso.

2 .- No caso previsto no número anterior, os mandatários procedem ao exame do processo através de página informática de acesso público do Ministério da Justiça, nos termos definidos na portaria prevista no n.º 1 do artigo 132.º, devendo a secretaria facultar, durante o prazo de cinco dias, as peças processuais, documentos e demais elementos que não estiverem disponíveis na referida página informática.

3.- As peças do processo disponibilizadas por via eletrónica valem como certidão para efeitos de instrução do recurso.

 

SECÇÃO II.- Julgamento do recurso

 

CAPÍTULO III.- Recurso de revista

SECÇÃO I.- Interposição e expedição do recurso

Artigo 671.ºDecisões que comportam revista

1 .- Cabe revista para o Supremo Tribunal de Justiça do acórdão da Relação, proferido sobre decisão da 1.ª instância, que conheça do mérito da causa ou que ponha termo ao processo, absolvendo da instância o réu ou algum dos réus quanto a pedido ou reconvenção deduzidos.

2 .- Os acórdãos da Relação que apreciem decisões interlocutórias que recaiam unicamente sobre a relação processual só podem ser objeto de revista:

a) Nos casos em que o recurso é sempre admissível;

b) Quando estejam em contradição com outro, já transitado em julgado, proferido pelo Supremo Tribunal de Justiça, no domínio da mesma legislação e sobre a mesma questão fundamental de direito, salvo se tiver sido proferido acórdão de uniformização de jurisprudência com ele conforme.

3 .- Sem prejuízo dos casos em que o recurso é sempre admissível, não é admitida revista do acórdão da Relação que confirme, sem voto de vencido e sem fundamentação essencialmente diferente, a decisão proferida na 1.ª instância, salvo nos casos previstos no artigo seguinte.

4 .- Se não houver ou não for admissível recurso de revista das decisões previstas no n.º 1, os acórdãos proferidos na pendência do processo na Relação podem ser impugnados, caso tenham interesse para o recorrente independentemente daquela decisão, num recurso único, a interpor após o trânsito daquela decisão, no prazo de 15 dias após o referido trânsito.

 

SECÇÃO II.- Julgamento do recurso

SECÇÃO III.- Julgamento ampliado da revista

 

CAPÍTULO IV.- Recurso para uniformização de jurisprudência

Artigo 688.ºFundamento do recurso

1 .- As partes podem interpor recurso para o pleno das secções cíveis quando o Supremo Tribunal de Justiça proferir acórdão que esteja em contradição com outro anteriormente proferido pelo mesmo tribunal, no domínio da mesma legislação e sobre a mesma questão fundamental de direito.

2 .- Como fundamento do recurso só pode invocar -se acórdão anterior com trânsito em julgado, presumindo -se o trânsito.

3 .- O recurso não é admitido se a orientação perfilhada no acórdão recorrido estiver de acordo com jurisprudência uniformizada do Supremo Tribunal de Justiça.

 

CAPÍTULO V.- Revisão

Artigo 696.ºFundamentos do recurso

A decisão transitada em julgado só pode ser objeto de revisão quando:

a) Outra sentença transitada em julgado tenha dado como provado que a decisão resulta de crime praticado pelo juiz no exercício das suas funções;

b) Se verifique a falsidade de documento ou ato judicial, de depoimento ou das declarações de peritos ou árbitros, que possam, em qualquer dos casos, ter determinado a decisão a rever, não tendo a matéria sido objeto de discussão no processo em que foi proferida;

c) Se apresente documento de que a parte não tivesse conhecimento, ou de que não tivesse podido fazer uso, no processo em que foi proferida a decisão a rever e que, por si só, seja suficiente para modificar a decisão em sentido mais favorável à parte vencida;

d) Se verifique nulidade ou anulabilidade de confissão, desistência ou transação em que a decisão se fundou;

e) Tendo corrido a ação e a execução à revelia, por falta absoluta de intervenção do réu, se mostre que faltou a citação ou que é nula a citação feita;

f) Seja inconciliável com decisão definitiva de uma instância internacional de recurso vinculativa para o Estado Português;

g) O litígio assente sobre ato simulado das partes e o tribunal não tenha feito uso do poder que lhe confere o artigo 612.º, por se não ter apercebido da fraude.

 

LIVRO IV.- Do processo de execução

TÍTULO I.- Do título executivo

 

TÍTULO II.- Das disposições gerais

 

TÍTULO III.- Da execução para pagamento de quantia certa

CAPÍTULO I.- Do processo ordinário

SECÇÃO I.- Fase introdutória

 

SECÇÃO II.- Oposição à execução

 

SECÇÃO III.- Penhora

SUBSECÇÃO I.- Bens que podem ser penhorados

 

SUBSECÇÃO II.- Disposições gerais

SUBSECÇÃO IV.- Penhora de bens móveis

 

SUBSECÇÃO V.- Penhora de direitos

 

SUBSECÇÃO VI.- Oposição à penhora

 

SECÇÃO IV.- Citações e concurso de credores

SUBSECÇÃO I.- Citações

 

SUBSECÇÃO II.- Concurso de credores

 

SECÇÃO V.- Pagamento

SUBSECÇÃO I.- Modos de pagamento

 

SUBSECÇÃO II.- Execuções parcialmente inviáveis

 

SUBSECÇÃO III.- Adjudicação

 

SUBSECÇÃO IV.- Consignação de rendimentos

SUBSECÇÃO V.- Do pagamento em prestações e do acordo global

 

SUBSECÇÃO V.- Venda

DIVISÃO I.- Disposições gerais

 

DIVISÃO II.- Venda mediante propostas em carta fechada

 

DIVISÃO III.- Outras modalidades de venda

DIVISÃO IV.- Da invalidade da venda

 

SECÇÃO VI.- Remição

 

SECÇÃO VII.- Extinção e anulação da execução

 

SECÇÃO VIII.- Recursos

 

CAPÍTULO II.- Do processo sumário

 

TÍTULO IV.- Da execução para entrega de coisa certa

 

TÍTULO V.- Da execução para prestação de facto

 

LIVRO V.- Dos processos especiais

TÍTULO I.- Tutela da personalidade

 

TÍTULO II.- Da justificação da ausência

 

TÍTULO III.- Das interdições e inabilitações

 

TÍTULO IV.- Da prestação de caução

 

TÍTULO V.- Da consignação em depósito

 

TÍTULO VI.- Da divisão de coisa comum

 

TÍTULO VII.- Do divórcio e separação sem consentimento do outro cônjuge

 

TÍTULO VIII.- Da execução especial por alimentos

 

TÍTULO IX.- Da liquidação da herança vaga em benefício do Estado

 

TÍTULO X.- Da prestação de contas

CAPÍTULO I.- Contas em geral

 

CAPÍTULO II.- Contas dos representantes legais de incapazes e do depositário judicial

 

TÍTULO XI.- Regulação e repartição de avarias marítimas

 

TÍTULO XII.- Reforma de autos

TÍTULO XIII.- Da ação de indemnização contra magistrados

 

TÍTULO XIV.- Da revisão de sentenças estrangeiras

TÍTULO XV.- Dos processos de jurisdição voluntária

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

 

CAPÍTULO II.- Providências relativas aos filhos e aos cônjuges

CAPÍTULO III.- Separação ou divórcio por mútuo consentimento

 

CAPÍTULO IV.- Processos de suprimento

 

CAPÍTULO V.- Alienação ou oneração de bens dotais e de bens sujeitos a fideicomisso

 

CAPÍTULO VI.- Autorização ou confirmação de certos atos

CAPÍTULO VII.- Conselho de família

 

CAPÍTULO VIII.- Curadoria provisória dos bens do ausente

CAPÍTULO IX.- Fixação judicial do prazo

 

CAPÍTULO X.- Notificação para preferência

CAPÍTULO XI.- Herança jacente

 

CAPÍTULO XII.- Exercício da testamentaria

 

CAPÍTULO XIII.- Apresentação de coisas ou documentos

 

CAPÍTULO XIV.- Exercício de direitos sociais

SECÇÃO I.- Do inquérito judicial à sociedade

 

SECÇÃO II.- Nomeação e destituição de titulares de órgãos sociais

 

SECÇÃO III.- Convocação de assembleia de sócios

SECÇÃO IV.- Redução do capital social

 

SECÇÃO V.- Oposição à fusão e cisão de sociedades e ao contrato de subordinação

 

SECÇÃO VI.- Averbamento, conversão e depósito de ações e obrigações

SECÇÃO VII.- Liquidação de participações sociais

SECÇÃO VIII.- Investidura em cargos sociais

 

CAPÍTULO XVI.- Atribuição de bens de pessoa coletiva extinta

 

LIVRO VI.- Do tribunal arbitral necessário

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003

Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003.

Criteri e procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509 (Gazzetta Ufficiale 29 aprile 2003, n. 98).

IL MINISTRO DELL'ISTRUZIONE DELL'UNIVERSITà E DELLA RICERCA

di concerto con

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, ed in particolare l'Articolo 92, concernente la sperimentazione di nuove attività didattiche universitarie;

Vista la legge 19 novembre 1990, n. 341 ed in particolare l'Articolo 11, comma 3, che consente agli Atenei di avviare, tra l'altro, iniziative di istruzione universitaria a distanza, anche in forma consortile con il concorso di altri enti pubblici e privati;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 28 ottobre 1991, con il quale é stato approvato il piano di sviluppo delle Università per il triennio 1991-93, ed in particolare l'Articolo
12, recante interventi per le innovazioni tecnologiche e per 1'insegnamento a distanza;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1995 con il quale é stato approvato il piano di sviluppo dell'Università per il triennio 1994-96 ed in particolare l'Articolo 6 recante misure per
lo sviluppo dei consorzi per l'insegnamento universitario a distanza;

Visto il decreto ministeriale 6 marzo 1998 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 1998-2000 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera h), nonché il
decreto ministeriale 21 giugno 1999, ed in particolare l'Articolo 18;

Visto il decreto ministeriale 29 dicembre 2000 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 2001/2003 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera a);

Visto il decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509 con il quale é stato approvato, ai sensi dell'Articolo 17, comma 95, della legge 15 maggio 1997, n. 127, il regolamento recante norme sull'autonomia didattica degli atenei;

Visto il piano di azione della commissione dell'Unione europea del 24 maggio 2000 e 28 marzo 2001 “Piano d'azione e-learning . Pensare all'istruzione di domani”;

Vista la risoluzione del Consiglio dei Ministri istruzione dell'Unione europea del 13 luglio 2001 sull'e-learning (2001/C 204/02), la quale, tra l'altro, incoraggia gli Stati membri a sperimentare nuovi metodi e approcci di apprendimento a e a promuovere la mobilità virtuale e progetti di campus transnazionali virtuali;

Vista la proposta di decisione del Parlamento europeo e del Consiglio recante l'adozione di un programma pluriennale (2004-2006) per l'effettiva integrazione delle tecnologie dell'informazione e
delle comunicazioni (TIC) nei sistemi di istruzione e formazione in Europea (programma e-learning);

Preso atto che la predetta proposta di decisione intende supportare, anche con specifiche risorse, le iniziative degli Stati membri dell'Unione europea nel settore della formazione a distanza, e, nell'ambito dei settori prioritari di intervento, quello universitario;

Considerato altresí che le azioni proposte nel predetto settore sono specificamente preordinate ad incoraggiare lo sviluppo di nuovi modelli organizzativi per le università virtuali europee nel solco
delle opportunità e degli obiettivi di garanzia della qualità, del trasferimento dei crediti e del sostegno alla mobilità, riconosciuti con la sottoscrizione della dichiarazione di Bologna nel giugno 1999;

Riconosciuto altresí che la diffusione dell'e-learning nel settore universitario puó migliorare l'accesso alle risorse di apprendimento stesso e soddisfare specifiche ed ulteriori esigenze quali quelle dei disabili e della formazione nei luoghi di lavoro;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2003) ed in particolare l'Articolo 26, concernente le
iniziative in materia di innovazione tecnologica;

Considerato che il comma 5 del predetto Articolo 26, stabilisce che “con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, adottato di concerto con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sono determinatati i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi universitari a distanza e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici, ai sensi del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'università e della
ricerca scientifica e tecnologica 3 novembre 1999, n. 509, al termine dei corsi stessi, senza oneri a carico del bilancio dello Stato”
;

Ritenuta pertanto la necessità e l'urgenza di definire, nell'ambito dette sperimentazioni in atto di formazione a distanza attuate presso le Università ed i Consorzi universitari di settore, appositi criteri ed idonee specifiche tecniche, per assicurare la qualità della formazione attraverso l'utitizzo delle piú moderne tecnologie di e-learning;

Considerata altresí la opportunità, in ossequio alle prescrizioni di cui all'Articolo 26, comma 5, della riferita legge n. 289/2002, di definire i criteri e le procedure di accreditamento dei predetti corsi universitari e delle istituzioni universitarie abilitate al rilascio di titoli accademici al termine di corsi a distanza;

Ritenuta altresí la necessità di costituire un apposito Comitato tecnico per la valutazione delle istanze di accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza, ai sensi e per gli effetti di cui
all'Articolo 26, comma 5 della predetta legge n. 289/2002;

Visto l'Articolo 18 della legge 28 dicembre 2001, n. 448 e ritenuto che il predetto Comitato tecnico si qualifica quale organismo ad elevata specializzazione, indispensabile per la realizzazione degli obiettivi istituzionali non perseguibili attraverso l'utilizzazione del personale in servizio presso il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerea;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni recante norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi;

Decreta:

Articolo 1. F i n a l i t a

1. Il presente decreto definisce i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle Università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del deereto 3 novembre 1999, n. 509.

2. Nell'ambito dei criteri e delle procedure di cui al comma 1 sono individuate le specifiche tecniche per l'adozione, da parte delle istituzioni di cui all'Articolo 2, di un'architettura di sistema in grado
di gestire e rendere accessibili all'utente i corsi di studio a distanza, al termine dei quali sono rilasciati i titoli accademici.

Articolo 2.. Corsi di studio a distanza. Università telematiche

1. I corsi di studio a distanza sono istituiti e attivati dalle Università degli studi statali e non statali ed utilizzano le tecnologie informatiche e telematiche in conformità alle prescrizioni tecniche di cui al presente decreto.

2. I titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509, possono essere rilasciati da istituzioni universitarie, promosse da soggetti pubblici e privati e riconosciute secondo i
criteri e le procedure di cui al presente decreto. Le predette istituzioni assumono la denominazione di “Università telematiche”.

Articolo 3. Definizione generale di didattica a distanza

1. I corsi di studio a distanza sono caratterizzati da:

a) l'utilizzo della connessione in rete per la fruizione dei materiali didattici e lo sviluppo di attività formative basate sull'interattività con i docenti/tutor e con gli altri studenti;

b) l'impiego del personal computer, eventualmente integrato da altre interfacce e dispositivi come strumento principale per la partecipazione al percorso di apprendimento;

c) un alto grado di indipendenza del percorso didattico da vincoli di presenza fisica o di orario specifico;

d) l'utilizzo di contenuti didattici standard, interoperabili e modularmente organizzati, personalizzabili rispetto alle caratteristiche degti utenti finali e ai percorsi di erogazione;

e) il monitoraggio continuo del livello di apprendimento, sia attraverso il tracciamento del percorso che attraverso frequenti momenti di valutazione e autovalutazione.

2. L'organizzazione didattica dei corsi di studio a distanza valorizza al massimo, pur nel rispetto delle specificità dei contenuti e degli obiettivi didattici, le potenzialità dell'Information & Communication Technology e in particolare:

a) la multimedialità, valorizzando un'effettiva integrazione tra diversi media per favorire una migliore comprensione dei contenuti;

b) l'interattività con i materiali, allo scopo di favorire percorsi di studio personalizzati e di ottimizzare l'apprendimento;

c) l'interattività umana, con la valorizzazione di tutte le tecnologie di comunicazione in rete, al fine di favorire la creazione di contesti collettivi di apprendimento;

d) l'adattività, ovvero la possibilità di personalizzare la sequenzializzazione dei percorsi didattici sulla base delle performance e delle interazioni dell'utente con i contenuti online;

e) l'interoperabilità dei sottosistemi, per il riutilizzo e l'integrazione delle risorse, utilizzati e/o generati durante l'utilizzo dei sistemi tecnologici.

Articolo 4. Criteri e requisiti per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I corsi di studio delle università statali e non statali e delle università telematiche di cui all'Articolo 2 sono accreditati al rispetto dei seguenti criteri e dei requisiti di cui all'allegato tecnico al presente decreto. In particolare, l'organizzazione dei corsi stessi deve:

a) esplicitare le modalità, i piani di studio, le regole dei servizi attraverso una Carta dei servizi che espone la metodologia didattica adottata e i livelli di servizio offerti; la Carta stessa deve essere disponibile on line prima dell'inizio delle attività e dovrà:

individuare gli standard tecnologici e gli schemi descrittivi, quali metadata dei contenuti e tracciati dei dati anagrafici, utilizzati per descrivere i materiali didattici on line, gli utenti registrati e i parametri di tracciamento;

indicare i tempi e le modalità con cui verranno archiviati i tracciamenti a scopo certificativo e/o di verifica dei percorsi di apprendimento intrapresi dagli studenti, in analogia al percorso universitario tradizionale;

b) prevedere la stipula di apposito contratto con lo studente per l'adesione ai servizi erogati dalle università telematiche contemplando altresí le modalità di risoluzione del rapporto contrattuale su richiesta dello studente e garantendo, in ogni caso, allo studente stesso il completamento del proprio ciclo formativo;

c) prevedere che il materiale didattico erogato ed i servizi offerti, siano certificati da un'apposita commissione composta da docenti universitari;

d) garantire la tutela dei dati personali, adottando tutte le misure di sicurezza previste dalla vigente normativa;

e) consentire la massima flessibilità di fruizione dei corsi, permettendo sia la selezione del massimo numero di crediti annuali conseguibili, sia la diluizione di tali crediti su un ambito pluriennale.

2. La valutazione degli studenti delle università telematiche, tramite verifiche di profitto, é svolta presso le sedi delle università stesse, da parte dei professori universitari e ricercatori.

3. I corsi di studio a distanza, istituiti dalle Università degli studi, statali e non statali, e dalle Università telematiche, sono disciplinati in conformità agli ordinamenti didattici vigenti, ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509, ed ai decreti ministeriali concernenti le classi dei corsi di studio di cui all'Articolo 4, comma 2, dello stesso decreto.

4. Il personale docente e ricercatore, a tempo indeterminato, delle università telematiche é reclutato secondo le modalità di cui alla legge 3 luglio 1998, n. 210. Le Università stesse possono, inoltre,
avvalersi, mediante la stipula di appositi contratti di diritto privato, di personale in possesso di adeguati requisiti tecnico-professionali, ai sensi del decreto ministeriale 21 maggio 1998, n. 242.

Articolo 5. Comitato di esperti

1. Per i fini di cui all'Articolo 6, con decreto del Ministro dell'istruzione, università e ricerca, di concerto con il Ministro per l'innovazione e per le tecnologie, é istituito un Comitato di esperti, in possesso di adeguati requisiti tecnico professionali nel settore dell'innovazione tecnologica e della formazione a distanza.

Il Comitato é costituito di sette componenti di cui tre designati dal Ministro dell'istruzione, università e ricerca e tre dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie. Il Presidente é scelto previa intesa tra i Ministri. Il Presidente ed i componenti del Comitato durano in carica tre anni e possono essere confermati una sola volta.

2. Il Comitato esprime, sulla base dei criteri e dei requisiti di cui all'Articolo 4, motivati pareri in ordine alle istanze per l'accreditamento dei corsi di studio a distanza.

3. Per 1'assolvimento dei propri compiti il Comitato si avvale di una segreteria tecnica costituita con decreto del Direttore generale dell'Università.

4. Ai componenti del Comitato é attribuito, ove competa, il rimborso delle spese di missione per la partecipazione ai lavori nella misura stabilita dalle vigenti disposizioni normative in materia.

Articolo 6. Procedure per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I soggetti pubblici e privati che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, devono presentare al Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca apposita istanza corredata dalla seguente documentazione:

a) copia dell'atto costitutivo e dello Statuto, comprensivi di una relazione illustrativa degli amministratori concernente le azioni per il perseguimento dei fini istituzionali e la consistenza del
patrimonio a disposizione;

b) copia del regolamento didattico di Ateneo, adottato ai sensi e per gli effetti di cui all'Articolo 11 del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509;

c) programma di fattibilità delle iniziative didattiche da realizzare con particolare riferimento al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 4 e alle specifiche di cui all'allegato tecnico al presente decreto;

d) programmazione delle risorse di personale amministrativo e tecnico e del personale docente a disposizione e della copertura dei costi di avviamento delle attività complessivamente considerate.

2. Le università degli studi statali e non statali che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio a distanza provvedono alla trasmissione dei documenti di cui alle lettere b), c) e d) del
comma 1.

3. Entro quindici giorni dal ricevimento dell'istanza il responsabile del procedimento trasmette al Comitato di cui all'Articolo 5 copia della stessa e della relativa documentazione.

4. Entro lo stesso termine viene disposto l'invio al Consiglio universitario nazionale del regolamento didattico di Ateneo, sul quale lo stesso Consiglio formula apposito parere nei successivi
quarantacinque giorni.

5. Entro quarantacinque giorni dalla ricezione il Comitato formula motivato parere sull'istanza di accreditamento, previa valutazione della sussistenza dei requisiti di cui all'Articolo 4.

6. Ai fini della formulazione del parere, su richiesta del Comitato é in facoltà del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, accertare, anche con visite ispettive, la sussistenza
dei requisiti di idoneità delle attrezzature informatiche e telematiche e degli altri requisiti di cui all'Articolo 4. A tal fine il Comitato puó avvalersi anche di esperti esterni in possesso di comprovati requisiti tecnico-professionali.

7. Il provvedimento di accreditamento é adottato con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca sentito il consiglio universitario nazionale, previo parere motivato formulato dal Comitato, entro trenta giorni dal ricevimento dello stesso. Ove ricorrano particolari necessità istruttorie, il termine di cui al comma 5 puó essere prorogato, a cura del responsabile del
procedimento, per non piú di sessanta giorni.

8. Il provvedimento di diniego dell'accreditamento idoneamente motivato, é adottato con le stesse modalità di cui al comma 7.

9. I decreti di cui ai commi 7 e 8 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 7. Effetti e limiti di validità dell'accreditamento

1. Il provvedimento di accreditamento di cui all'Articolo 6, comma 7, abilita l'Università richiedente ad attivare i corsi di studio a distanza, esclusivamente a decorrere dalla data del provvedimento
stesso.

2. Per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, il provvedimento di accreditamento approva, altresí, lo statuto dell'Università telematica ed autorizza l'Università stessa al rilascio dei titoli accademici al termine dei corsi di studio a distanza per i quali é stata prodotta la relativa istanza. I predetti titoli hanno identico valore legale di quelli rilasciati ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509.

3. Ai fini dell'accertamento della permanenza dei requisiti di cui all'Articolo 4, il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, dispone, con periodicità almeno triennale ed anche su
proposta del Comitato, verifiche ispettive a campione presso le Università di cui al comma 1.

4. Qualora vengano accertati fatti modificativi dei requisiti, puó essere adottato, previo contraddittorio con le Università, decreto, idoneamente motivato, di revoca dell'accreditamento, previo conforme parere del Comitato. Il decreto di revoca é pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 8. Disposizioni finali

1. Le Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, non possono produrre istanze per il rilascio dei titoli accademici contemplati dall'Articolo 1, comma 1, lettera a) della legge 2 agosto
1999, n. 264, nonché dei diplomi di specializzazione di cui all'Articolo 34 del decreto legislativo 17 agosto 1999, n. 368.

2. Le istanze per l'accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza delle Università telematiche che prevedano, per il perseguimento di specifici obiettivi formativi, particolari attività
pratiche e di tirocinio, disciplinate da disposizioni di legge o dell'Unione europea, ovvero che prevedano la frequenza di laboratori ad alta specializzazione, potranno essere valutate previa stipula di apposite convenzioni con le Università degli studi statali e non statali.

3. Le procedure di cui all'Articolo 6 si applicano in ogni caso di iterazione di nuove istanze per l'accreditamento di corsi di studio a distanza.

4. Alle Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, si applicano le disposizioni previste dall'Articolo 1, commi 1 e 2 della legge 19 ottobre 1999, n. 370, e le disposizioni previste per le
Università statali e non statali in materia di valutazione del sistema universitario.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 17 aprile 2003


Il Ministro dell'istruzione dell'università e della ricerca, Moratti


Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Allegato tecnico

1. Requisiti del processo formativo.

1.1. Modalità di erogazione e di fruizione.

La formazione on line é un processo sinergico di integrazione fra materiali didattici e servizi forniti agli utenti; la istituzione universitaria che lo eroga deve garantire ai propri utenti (studenti, docenti e altre figure coinvolte nel processo) un insieme di servizi, tra i quali assumono rilevanza decisiva:

i sistemi di comunicazione a tecnologia avanzata, fmalizzati a favorire l'interazione degli studenti con la docenza e degli studenti tra loro;

le forme diversificate di assistenza e tutoraggio (cfr. punto 1.3);

la qualità e la completezza dell'informazione e della formazione (é necessario mettere a disposizione dello studente aggiornamenti ai materiali on line, risorse di rete, materiali di approfondimento, ecc. selezionati secondo parametri di autorevolezza, completezza e qualita);

le fonti documentarie e bibliografiche necessarie a sostenere interventi di alta formazione e specializzazione;

la possibilità di fruire i materiali (testi, immagini, animazioni, audio, video) in modo flessibile senza criticità di software o di connettività.

Le modalità di erogazione devono inoltre essere progettate in modo tale da:

supportare la motivazione degli studenti lungo tutto il percorso didattico creando un contesto sociale di apprendimento collaborativo;

proporre una schedulazione adeguata alle caratteristiche degli studenti.

A questo scopo, si ritengono requisiti di qualità dell'erogazione:

l'organizzazione degli studenti in gruppi gestiti da tutor esperti dei contenuti e formati agli aspetti tecnico-comunicativi della didattica on line. Gli studenti appartenenti allo stesso gruppo collaborano allo sviluppo di progetti di gruppo, discutono nei forum i contenuti didattici, si supportano a vicenda nella comprensione dei contenuti e nello sviluppo degli elaborati;

un supporto alla programmazione temporale dell'impegno degli studenti, che dovrà consentire a tutti gli studenti di programmare il proprio impegno e di individuare fin dall'inizio del corso date e tempi di svolgimento previsti. Tale supporto deve concretizzarsi in un'agenda on line del gruppo che, offrendo anche possibilità di personalizzazione, consentirà di gestire:

studio personale: indicazione su base settimanale (o bisettimanale) dei contenuti che lo studente deve apprendere per seguire correttamente il ritmo di studio previsto per il corso, o definito in base alle sue esigenze personali;

elaborati e valutazioni in itinere: indicazione dei contenuti degli elaborati e delle prove di valutazione cbe lo studente sarà chiamato a sviluppare, delle conoscenze necessarie per svolgerli, dei tempi e delle modalità previste per lo svolgimento;

attività sincrone: indicazione di date e orari previsti per le attività sincrone, segnalazione degli obiettivi di ciascuna attività e delle fasi preparatorie.

1.2. Modalità di identificazione e di verifica.

Le modalità che l'Università statale o non statale e l'Università telematica deve adottare, al fine di rendere fattibile la verifica e la certificazione degli esiti formativi, sono:

tracciamento automatico delle attività formative da parte del sistema, reporting sui dati tracciati, che verrà utilizzato sia dal docente che dallo studente;

monitoraggio didattico e tecnico e feedback continuo da parte dei tutor (a livello di quantità e qualità delle interazioni, di rispetto delle scadenze didattiche, di consegna degli elaborati previsti, ecc.);

i relativi dati e specificatamente quelli qualitativi, devono essere resi disponibili sia al docente per
l'attività di valutazione che allo studente per la sua personale autovalutazione;

verifiche di tipo formativo in itinere, anche per l'autovalutazione (p. es. test multiple choice, vero/falso, sequenza di domande con diversa difficoltà, simulazioni, mappe concettuali, elaborati, progetti di gruppo, ecc.);

esame finale di profitto in presenza, nel corso del quale si terrà conto e si valorizzerà il lavoro svolto in rete (attività svolte a distanza, quantità e qualità delle interazioni on line, ecc.).

La valutazione, in questo quadro, dovrà articolarsi tenendo conto di piú aspetti:

i risultati di un certo numero di prove intermedie (test online, sviluppo di elaborati, ecc.);

la qualità della partecipazione alle attività on line (frequenza e qualità degli interventi monitorabili attraverso la piattaforma);

i risultati della prova finale in presenza.

1.3. Modalità di tutoraggio.

Le modalità di tutoraggio devono essere progettate in base a un criterio di interattività che concili un adeguato supporto agli studenti, con un impegno efficiente delle risorse di tutoraggio.

Il tutoraggio deve essere esercitato da esperti dei contenuti formati appositamente agli aspetti di gestione tecnico-comunicativi della didattica on line. I compiti del tutor sono indicati nella Carta dei Servizi e chiaramente esemplificati agli utenti del corso prima dell'avvio dello stesso.

L'interattività studenti-tutor si realizza principalmente in tre forme:

guida/consulenza;

monitoraggio dell'andamento complessivo della classe;

coordinamento del gruppo di studenti.

Il ruolo di guida/consulenza consiste sostanzialmente in un supporto allo studente per migliorare la comprensione dei contenuti.

Tale attività puó essere svolta attraverso la creazione di spazi virtuali di interattività uno a molti sincroni ed asincroni (forum, web conference, sessioni live, ecc.) o, in caso di richieste di chiarimenti personalizzati, via e-mail.

Strumenti di interazione utilizzabili per chiarimenti:

sistema di FAQ: si tratta di un sistema di e-mail guidate sulla base dell'indice degli argomenti del corso che consenta di costruire una sorta di archivio di Frequently Asked Question che gli studenti
andranno a consultare prima di inviare le proprie richieste;

forum: i tutor individuano i temi piú significativi del corso e aprono periodicamente temi di discussione nei forum in cui invitano gli studenti a segnalare i loro problemi e sollecitano gli studenti a
rispondersi a vicenda;

incontri virtuali: gli strumenti di interazione sincrona possono essere utilizzata per periodici “ricevimenti virtuali” in cui gli studenti pongono attraverso la chat (e con l'eventuale supporto
degli altri strumenti condivisi) i loro quesiti ai tutor.

Le attività di monitoraggio del gruppo da parte dei tutor hanno l'obiettivo di verificare periodicamente l'avanzamento complessivo del gruppo stesso in modo da consentire eventuali aggiustamenti in corso d'opera (messa in rete di materiale complementare, seminari live di approfondimento).

Puó essere realizzato con: lo sviluppo di test on line periodici. I test potranno essere sincroni (cioé richiedere allo studente di collegarsi online ad un'ora precisa e di svolgerli in un tempo limitato) oppure asincroni (lo studente dovrà svolgerli e consegnarli in un certo lasso di
tempo); la realizzazione di interrogazioni virtuali sia asincrone attraverso i forum (nei quali il tutor potrà porre un quesito specifico per poi verificare la reazione da parte degli studenti) sia sincrone.2. Requisiti delle soluzioni tecnologiche.

L'accesso all'insieme dei servizi di un corso di studio on line deve avvenire attraverso un sistema integrato, tramite una procedura di identificazione e accoglienza univoca e sicura.

Questa procedura deve consentire l'accesso a tutte le componenti del sistema e ai relativi servizi, senza la necessità di ulteriori procedure di identificazione.

Nell'ipotesi in cui le parti e i servizi del sistema non siano accessibili da tutti i profili (ad esempio: docenti, tutor, studenti, addetti amministrazione, amministratore di sistema), il sistema deve
contenere un data base e un sistema di profilatura dell'accesso, nonché la possibilità di effettuare l'inserimento e la modifica di dati personali.

In particolare dal sistema dovrà essere possibile accedere a:

piattaforma di erogazione contenuti didattici;

piattaforma di gestione dei contenuti;

sistema per la gestione delle attività sincrone e asincrone.

2.1. Caratteristiche della piattaforma di erogazione.

L'architettura tecnologica, di sistema e di rete, deve garantire adeguate performance di accesso e fruizione dei servizi da parte di piú utenti contemporanei, secondo le caratteristiche specificate
nella Carta dei Servizi e che riguarderanno:

numero massimo di utenti contemporanei; numero medio di utenti contemporanei;

tempi di risposta garantiti.

Il sistema dovrà, inoltre, presentare le seguenti componenti:

una piattaforma tecnologica Learning Management System (LMS) in grado di erogare contenuti didattici rispondenti a specifici standard supportanti Learning Objects in formato XML (eXtensible Markup Language) e di tracciarne l'erogazione a scopo didattico e certificativo, con granularità almeno fino a livello di Learning Object e singolo test di apprendimento, (per esempio tracciamento
dell'iniziativa internazionale ADL, Advanced Distributed Learning specifica SCORM 1.2.);

un sistema WEB ad alta interattività di erogazione dei corsi e dei servizi, per la trasmissione di contenuti semanticamente avanzati (per esempio ADSL, UMTS, Satellite live e con tecnologia Push e/o televisione interattiva);

la tracciabilità della fruizione del corso a distanza in termini di erogazione e utilizzo di tutti i contenuti almeno fino a livello di Learning Objects sia per il sostegno al modello didattico scelto, che per quanto riguarda la salvaguardia del diritto d'autore del materiale didattico;

capacità di aggregazione e sequenzializzazione di contenuti didattici, anche a livello di granularità elevata (p. es. Learning Objects), adattiva e personalizzabile in tempo reale;

capacità di tracciare tutti i tempi di erogazione con granularità elevata, a livello di unita didattiche atomiche (p. es. a livello di Learning Object o di SCO, Shareable Content Object in terminologia SCORM);

capacità di erogare e tracciare punti specifici di verifica dell'apprendimento, con registrazione, fino al superamento dell'esame, di tutti i punti di verifica caratterizzanti il percorso formativo erogato;

capacità di archiviazione storica dei risultati fmali,

valutabili nel processo di assegnazione dei crediti universitari;

capacità di effettuare reporting dei dati tracciati sia verso il docente/tutor che verso lo studente, nel rispetto della legge sulla privacy e in modo da consentire l'autocertificazione esplicita dei tempi e processi di erogazione dei contenuti di formazione e di verifica;

possibilità di effettuare le attività amministrative on line (iscrizione al corso, prenotazione esami, ecc.).

Il sistema, inoltre, dovrà favorire l'accesso anche a particolari categorie di utenti (come ad esempio diversamente abili), che devono essere messi in condizione di fruire dei corsi di formazione a distanza tramite specifiche tecnologie, secondo le raccomandazioni del “Libro Bianco” della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli.

2.2. Caratteristiche della piattaforma di gestione dei contenuti.

L'ottimizzazione del processo di progettazione e produzione dei corsi on line dovrà prevedere un'architettura Learning Content Management System (LCMS) con:

capacità di authoring con indicizzazione contenuti, aggregazione a granularità variabile, regole di adattività espresse in forma esplicita e interoperabili tra sistemi di vari fornitori (per esempio con la specifica in XMIL Simple Sequencing);

capacità di archiviazione on line con possibilità di autenticazione di accesso e protocolli standard di condivisione dei metadata (per esempio SOAP XML);

adozione di specifiche internazionali (per esempio IMS Global Learning Consortium) con possibilità di pubblicare profili applicativi specializzati per singolo corso, ateneo o consorzio di atenei. In tal caso l'application profile deve essere reso in formato esplicito (per esempio binding XML delle specifiche di interoperabilità e dei vocabolari utilizzati).

2.3. Caratteristiche del sistema per le attività sincrone.

Le attività sincrone dovranno essere interattive e svolte attraverso un sistema di aula virtuale, utilizzabile sia per il tutoraggio delle lezioni che per la fruizione di conferenze, incontri e seminari.

 

01Ene/14

Ley 11.723 de 26 de septiembre de 1933 de Régimen legal de la Propiedad Intelectual.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º

.- A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 25.036)

 

 

Artículo 2º.

– El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

 

Artículo 3º.

– Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

 

Artículo 4º.

– Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

a) El autor de la obra;

b) Sus herederos o derechohabientes;

c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por Artículo 2° de la Ley nº 25.036)

 

Artículo 5º.

– La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 24.870)

 

 

Artículo 5º bis.

– La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.

(Artículo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.570)

 

 

Artículo 6º

.- Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

 

Artículo 7º.

– Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

 

Artículo 8º.

– La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.

(Artículo sustituido por Artículo 1° del Decreto Ley nº 12.063/1957)

 

Artículo 9º

.- Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.

Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo incorporado por Artículo 3° de la Ley nº 25.036).

Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Párrafo incorporado por Artículo 3° de la Ley nº 25.036)

 

Artículo 10.

– Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

 

Artículo 11.

– Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

 

Artículo

12.– La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.

 

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

 

Artículo

 13.– Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

 

Artículo 14

.- Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.

 

Artículo 15

.- La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente Ley.

 

DE LA COLABORACION

 

Artículo

16.– Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.

 

Artículo 17

.- No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas.

 

Artículo

18.- El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

 

Artículo

19.- En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.

 

Artículo

20.- Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.

Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 25.847)

 

 

Artículo

21.- Salvo convenios especiales:

El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aún sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.

 

Artículo

22.- El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.

 

Artículo 23.

– El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida.

La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

 

Artículo

24.– El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

 

Artículo

25.– El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

 

Artículo

26.- El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo

27.- Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.

Exceptúase la información periodística.

 

Artículo

28.- Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

 

Art

ículo 29.– Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

 

Artículo 30

.- Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al registro una certificación que acredite aquella circunstancia.

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados.

Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de los mismos.

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.

El registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.

El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000.

(Artículo sustituido por Artículo 1° del Decreto Ley nº 12.063/1957)

 

 

Artículo 31

.- El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

 

Artículo 32

.- El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

 

Artículo 33

.- Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

 

Artículo 34.

– Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 25.006)

 

 

Artículo 34 bis

: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.

(Artículo incorporado por Artículo 2° de la Ley nº 25.006

)

 

Artículo 35.

– El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.

Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente Ley.

 

Artículo 36.

– Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita. (Párrafo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 20.098)

Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

A los fines de este artículo se considera que:

– Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.

– Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.

– Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.

– Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.

– Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.

– Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.

– Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.

– Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.

(Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

 

Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal.(Párrafo incorporado por Artículo 1° de la Ley nº 26.285)

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 17.753)

 

DE LA EDICION

 

Artículo 37.

– Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.

Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

 

Artículo 38

.- El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.

Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

 

Artículo 39

.- El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

 

Artículo 40

.- En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.

 

Artículo 41

.- Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 42

.- No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.

 

Artículo 43.

– Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precios de costo, más un 10 % de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

 

Artículo 44.

– El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.

 

DE LA REPRESENTACION

 

Artículo 45

.- Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.

 

Artículo 46

.- Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.

 

Artículo 47.

– La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni tocarlas sin permiso del autor.

 

Artículo 48

.- El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.

 

Artículo 49

.- El autor de una obra inédita aceptada por un tercero, no puede, mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.

 

Artículo 50

.- A los efectos de esta Ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

 

DE LA VENTA

 

Artículo 51

.- El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la Ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

 

Artículo 52

.- Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

 

Artículo 53

.- La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

 

Artículo 54

.- La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

 

Artículo 55

.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

 

Artículo 55 bis

.- La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.

(Artículo incorporado por Artículo 4° de la Ley nº 25.036).

 

 

DE LOS INTERPRETES

 

Artículo 56.

– El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

 

DEL REGISTRO DE OBRAS

 

Artículo 57

.- En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. (Ultima parte incorporada por Artículo 5° de la Ley nº 25.036).

 

Artículo 58.

– El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

 

Artículo 59

.- El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.

(Artículo sustituido por Artículo 1º Decreto Ley nº 12.063/57)

 

Artículo 60

.- Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes.

De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

 

Artículo 61

.- El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

 

Artículo 62

.- El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

 

Artículo 63

.- La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su “pie de imprenta”. Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

 

Artículo 64

.- Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

 

DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 65

.- El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

 

Artículo 66

.- El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 67.

– El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la Ley respectiva.

 

Artículo 68

.- El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el artículo 70 de la Ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

 

FOMENTO DE LAS ARTES Y LETRAS

 

Artículo 69

.- (Artículo derogado por Artículo 26 del Decreto Ley nº 1.224/1958).

Artículo 70

.- (Artículo derogado por Artículo 26 del Decreto Ley nº 1.224/1958).

 

DE LAS PENAS

 

Artículo 71.

– Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.

 

Artículo 72

.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

 

Artículo 72

bis.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.

A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el “fondo de fomento a las artes” del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.

(Artículo incorporado por Artículo 2° de la Ley nº 23.741).

 

 

Artículo 73

.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:

a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

(Según Artículo 1° inciso 12 de la Ley nº 24.286).

 

 

Artículo 74

.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

(Según Artículo 1° inciso 12 de la Ley nº 24.286).

 

 

Artículo 74

bis.- (Artículo derogado por Artículo 1° de la Ley nº 23.077 que deroga la Ley nº 21.338).

 

Artículo 75.

– En la aplicación de las penas establecidas por la presente Ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

 

Artículo 76

.- El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.

 

Artículo 77

.- Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

 

Artículo 78

.- La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente, podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta Ley.

 

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

 

Artículo 79

.- Los jueces podrán, previa fianza, de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta Ley.

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las Leyes vigentes.

 

 

PROCEDIMIENTO CIVIL

 

Artículo 80

.- En todo juicio motivado por esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.

 

Artículo 81

.- El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;

b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones.

Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente;

c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el Decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes y para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de Música.

Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.

El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.

Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.

Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.

 

Artículo 82

.- El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.

 

DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 83

.- Después de vencidos los términos del artículo 5°, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:

a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o productor, una por cada parte.

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;

c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado, una por cada parte;

d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta.

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de 100 a 1.000 pesos moneda nacional, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta Ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 84

.- Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

(Artículo sustituido por Artículo 1° de la Ley nº 24.870).

 

 

Artículo 85

.- Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente Ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en el artículo 5º.

 

Artículo 86

.- Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta Ley, serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional.

 

Artículo 87

.- Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta Ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.

 

Artículo 88

.- Queda derogada la Ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

Artículo 89

.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de Septiembre de 1933

R. PATRON COSTA

JUAN F. CAFFERATA

Gustavo Figueroa, Secretario del Senado

D. Zambrono, Secretario de la Cámara de Diputados

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et des familles.

Décret nº 2007-965 du 15 mai 2007 autorisant la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel par les maisons départementales des personnes handicapées et modifiant le code de l'action sociale et des familles.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code de l'action sociale et des familles ;

Vu le code de l'éducation, notamment ses articles L. 213-11, L. 213-14 et L. 821-5 ;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment ses articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 ;

Vu le code du travail, notamment son article L. 323-11 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée, notamment ses articles 27 et 38 ;

Vu la loi nº 2005-102 du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, notamment son article 95 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Vu l'avis du Conseil national consultatif des personnes handicapées en date du 28 février 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. La section 3 du chapitre VI du titre IV du livre Ier du code de l'action sociale et des familles est complétée par une sous-section 9 ainsi rédigée :

” Sous-section 9 .Traitement automatisé de données à caractère personnel

” Art. R. 146-38. – I. – Pour réaliser les missions prévues à l'article L. 146-3, la maison départementale des personnes handicapées met en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé “système de gestion et d'information des maisons départementales des personnes handicapées et régi par les dispositions de la présente sous-section.

” II. – Ce traitement a pour finalités de permettre :

” 1° Le suivi de l'accueil des personnes qui s'adressent aux services de la maison départementale des personnes handicapées ;

” 2° L'instruction des demandes de prestation ou d'orientation de la personne handicapée ;

” 3° Le suivi des parcours individuels de la personne handicapée, notamment en matière d'orientation scolaire et d'orientation professionnelle ;

” 4° La gestion des travaux de l'équipe pluridisciplinaire qui procède à l'évaluation de la situation et des besoins de compensation de la personne handicapée, mentionnée à l'article L. 146-8 ;

” 5° L'organisation et le suivi des travaux de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées mentionnée à l'article L. 146-9, la notification des décisions de cette commission aux usagers et aux organismes concernés, le suivi de la mise en oeuvre de ces décisions et des suites réservées aux orientations par les établissements ou services médico-sociaux ainsi que la gestion des recours éventuels ;

” 6° La simplification des démarches des usagers, en particulier lorsque la décision de la commission des droits et de l'autonomie est mise en oeuvre par un organisme tiers ;

” 7° La gestion du fonds départemental de compensation mentionné à l'article L. 146-5 ;

” 8° La production de statistiques relatives aux personnes qui s'adressent à la maison départementale des personnes handicapées et à l'activité des maisons départementales des personnes handicapées, nécessaires au suivi des politiques du handicap et à l'élaboration et à la mise en oeuvre du schéma départemental, ainsi que la transmission de ces statistiques, en application des articles L. 247-2 et L. 247-4, aux organismes et administrations intéressés.

” III. – Le responsable de ce traitement est le directeur de la maison départementale des personnes handicapées dans le cadre, conformément aux dispositions de l'article R. 146-24, des orientations définies par la commission exécutive de ce groupement d'intérêt public.

” Art. R. 146-39. – Les catégories d'informations enregistrées dans le traitement sont les suivantes :

” 1° Informations portant sur la personne handicapée :

” a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

” b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” c) Date et lieu de naissance, sexe ;

” d) Nationalité, selon l'une des catégories suivantes : Français, ressortissant de l'Union européenne, ressortissant d'un pays tiers ;

” e) Adresse du domicile et, s'il y a lieu, de résidence ;

” f) Nature du diagnostic médical, des déficiences et des limitations d'activité, désignées par référence aux classifications reconnues en matière de maladies et de handicaps ainsi qu'aux nomenclatures de limitation d'activité, recensées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

” g) Le cas échéant, régime de protection juridique ;

” h) Situation familiale, composition de la famille, existence d'aidants familiaux et, dans le cas des mineurs, situation au regard de l'emploi des parents ou du représentant légal et, le cas échéant, des aidants familiaux ;

” i) Niveau de formation et situation professionnelle du demandeur ;

” j) Dans le cas où la demande porte sur l'une des prestations mentionnées aux articles L. 541-1, L. 821-1 et L. 821-2 du code de la sécurité sociale et à l'article L. 245-1 du code de l'action sociale et des familles, ressources prises en compte pour l'attribution de ces prestations et domiciliation bancaire ;

” 2° Informations portant sur le représentant légal du demandeur lorsque celui-ci est un mineur ou un majeur protégé :

” a) Numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

” b) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” c) Adresses ;

” d) Date et lieu de naissance, sexe ;

” e) Nature du mandat au titre duquel est exercée la fonction de représentant légal ;

” 3° Informations relatives à la nature des demandes et à la suite qui leur est donnée :

” a) Nature et objet de la demande ;

” b) Dates des différentes étapes de l'instruction et de l'examen de la demande par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

” c) Composition de l'équipe pluridisciplinaire ;

” d) Résultats de l'évaluation de l'incapacité permanente et des besoins de compensation de la personne handicapée, exprimés par référence aux nomenclatures de limitation d'activité fixées par arrêté du ministre chargé des personnes handicapées ;

” e) Contenu du plan personnalisé de compensation du handicap ;

” f) Nature, objet, date, durée de validité et contenu des décisions rendues par la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ;

” g) Le cas échéant, dates et nature des recours et suite qui leur est donnée ;

” 4° Informations relatives à l'équipe pluridisciplinaire et aux agents d'instruction :

” a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” b) Adresse professionnelle ;

” c) Qualité ;

” 5° Informations relatives aux membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées :

” a) Nom de famille, prénoms et, le cas échéant, nom d'usage ;

” b) Adresses ;

” c) Qualité ;

” d) Date de nomination.

” Art. R. 146-40. – I. – Les informations enregistrées concernant la personne handicapée, et s'il y a lieu son représentant légal, ne peuvent être conservées dans le système de traitement au-delà d'une période de cinq ans à compter de la date d'expiration de validité de la dernière décision intervenue ou pendant laquelle aucune intervention n'a été enregistrée dans le dossier de la personne handicapée.

” II. – Les informations enregistrées concernant les personnels de l'équipe pluridisciplinaire et les personnels d'instruction ne peuvent être conservées au-delà de leur présence au sein de la maison départementale ou de l'équipe. Les informations enregistrées concernant les membres de la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées ne peuvent être conservées au-delà de la durée de leur mandat.

” III. – Au-delà de cette période, les informations sorties du système de traitement sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées dix ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans le traitement mentionné à l'article R. 146-38.

” Art. R. 146-41. – Peuvent accéder au traitement de données :

” 1° A l'exclusion des informations médicales mentionnées au f du 1° de l'article R. 146-39, les agents de la maison départementale des personnes handicapées individuellement désignés et habilités par le directeur dans la limite de leurs attributions ;

” 2° Pour l'ensemble des informations, y compris à caractère médical, les médecins de l'équipe pluridisciplinaire et les personnes qu'ils ont individuellement désignées et habilitées ;

” 3° Dans les mêmes conditions qu'au 1°, les agents de la maison départementale dont dépend sa nouvelle résidence, lorsque la personne handicapée a déposé une demande en cas de déménagement ou obtenu une décision favorable.

” Art. R. 146-42. – I. – Sont destinataires des informations strictement nécessaires à l'exercice de leur mission et dans la limite de leurs attributions les personnels des administrations et organismes intervenant dans la gestion de la prise en charge du handicap mentionnés ci-après, désignés et habilités par l'autorité responsable de ces administrations et organismes :

” 1° Les agents du département, d'une part, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 245-1 et suivants et à l'article 95 de la loi du 11 février 2005 pour l'égalité des droits et des chances, la participation et la citoyenneté des personnes handicapées, d'autre part, pour le paiement des aides sociales légales et la prise en charge des frais liés aux transports scolaires prévue à l'article L. 213-11 du code de l'éducation ; en région Ile-de-France, conformément aux dispositions des articles L. 213-14 et L. 821-5 du même code, les agents du Syndicat des transports d'Ile-de-France pour la prise en charge des frais liés aux transports scolaires et universitaires ;

” 2° Les agents de la caisse d'allocations familiales, pour le paiement des prestations prévues aux articles L. 541-1 et suivants et L. 821-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

” 3° Les agents des organismes d'assurance maladie, pour la prise en charge de l'accueil et des soins dans les établissements sociaux et médico-sociaux ;

” 4° Les agents des services départementaux de l'éducation nationale, pour la mise en oeuvre des décisions relatives à la scolarisation des jeunes handicapés ;

” 5° Les agents de la direction départementale du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle, de l'Agence nationale pour l'emploi, des organismes en charge du service public de l'emploi et des organismes mentionnés à l'article L. 323-11 du code du travail, pour la mise en oeuvre les décisions d'orientation professionnelle ;

” 6° Les agents des établissements et services médico-sociaux accueillant des personnes handicapées ;

” 7° Les agents des services du payeur départemental, pour la mise en oeuvre des paiements effectués dans le cadre du fonds départemental de compensation ;

” 8° Les agents des organismes mentionnés à l'article L. 146-3 du présent code, pour les missions sous-traitées définies par la convention.

” II. – Lorsque l'accueil des personnes, la gestion des données et l'évaluation des personnes handicapées sont confiés par la maison départementale des personnes handicapées à l'un des organismes mentionnés à l'article L. 146-3, la convention signée avec l'organisme doit définir les opérations que celui-ci est autorisé à réaliser à partir des données à caractère personnel auxquelles il a accès, ainsi que les engagements qu'il prend pour garantir leur sécurité et leur confidentialité, en particulier l'interdiction d'utiliser les données à d'autres fins que celles indiquées par la convention.

” Art. R. 146-43. – Les données transmises par la maison départementale des personnes handicapées aux fins d'établissement de statistiques comportent un identifiant garantissant l'anonymat établi par un codage informatique irréversible.

” Art. R. 146-44. – Une information conforme aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés figure sur tous les formulaires de demande et est affichée dans les locaux de la maison départementale des personnes handicapées.

” Le droit d'accès et de rectification s'exerce conformément aux articles 39 et 40 de la même loi auprès du service que le responsable du traitement des données a désigné à cet effet.

” Art. R. 146-45. – Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ne s'applique pas au traitement mentionné à l'article R. 146-38.

” Art. R. 146-46. – Le traitement automatisé mentionné à l'article R. 146-38 conserve pendant une durée de trois mois les informations relatives aux enregistrements et interrogations dont il fait l'objet, en précisant l'identifiant de la personne ayant procédé à l'opération.

” Art. R. 146-47. – Des mesures de protection physiques et logiques sont prises pour assurer la sécurité du traitement des données, empêcher toute utilisation détournée ou frauduleuse, notamment par des tiers non autorisés, et préserver leur intégrité.

” L'accès au traitement des données n'est ouvert qu'aux agents nommément désignés et pour les seules opérations auxquelles ils sont habilités. Les accès individuels à l'application s'effectuent par un identifiant et un mot de passe, régulièrement renouvelés, ou tout autre dispositif sécurisé au moins équivalent.

” Un dispositif approprié limite les connexions à distance aux seuls postes de travail des agents des administrations ou des organismes mentionnés à l'article R. 146-42 habilités à accéder au système d'information.

” Un enregistrement quotidien des connexions est réalisé. Il est conservé pendant une période de trois mois.

” Art. R. 146-48. – La mise en oeuvre par la maison départementale des personnes handicapées du traitement de données à caractère personnel mentionné à l'article R. 146-38 est subordonnée à l'envoi préalable à la Commission nationale de l'informatique et des libertés d'une déclaration attestant de la conformité du traitement aux dispositions de la présente sous-section. “

Article 2. Au dernier alinéa de l'article R. 146-36, les mots : ” par le décret prévu par l'article L. 247-2 “ sont remplacés par les mots : ” par les dispositions des articles R. 146-38 à R. 146-48 et par le décret prévu par l'article L. 247-2 “.

Article 3. Le ministre de la santé et des solidarités est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mai 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de la santé et des solidarités, Philippe Bas

01Ene/14

Ley 17/2001, de 7 de diciembre. Ley de Marcas

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley tiene por objeto el régimen jurídico de los signos distintivos, categoría jurídica que configura uno de los grandes campos de la propiedad industrial.

La legislación sobre este tipo de propiedad es competencia exclusiva del Estado, de conformidad con el artículo 149.1.9.º de la Constitución.

Las razones que justifican la necesidad de reformar la Ley de Marcas, dando lugar a una nueva Ley, obedecen a tres órdenes de motivos. El primero, dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999, de 3 de junio, que delimita las competencias que en materia de propiedad industrial corresponden a las Comunidades Autónomas y al Estado. El segundo, incorporar a nuestra legislación de marcas las disposiciones de carácter comunitario e internacional a que está obligado o se ha comprometido el Estado español. El tercer motivo, finalmente, obedece a la conveniencia de introducir en nuestro ordenamiento jurídico ciertas normas de carácter sustantivo y procedimental que vienen aconsejadas por la experiencia obtenida bajo la vigencia de la Ley anterior, las prácticas seguidas por otras legislaciones de nuestro entorno y la necesidad de adaptar nuestro sistema de registro de marcas a las exigencias de la nueva Sociedad de la Información.

II

En lo que se refiere a los motivos de carácter constitucional, la Ley plasma fielmente los criterios jurisprudenciales de delimitación de competencias, atribuyendo éstas a los órganos autonómicos o estatales conforme a lo dispuesto en la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Los puntos de conexión se fijan de un modo amplio y flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial propiedad que constituye la protección de los signos distintivos.

III

En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes:

nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989 ; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994 ; así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994.

Comenzando por el Protocolo, su incorporación al Derecho español ha exigido reformar el Título que en la Ley se dedica a las marcas internacionales. Así, se admite la posibilidad de que la solicitud se funde no sólo en el registro nacional de marca, sino en su mera solicitud. Al mismo tiempo, se aprovecha la oportunidad para colmar ciertas lagunas, entre las que destaca la ausencia de cobertura legal para el examen nacional de una solicitud internacional. Al igual que ocurre con la marca comunitaria, también aquí se contempla la posibilidad de transformación en marca nacional.

Menor relevancia presenta la incorporación de las directrices contenidas en el ADPIC. Es incuestionable el extraordinario efecto que este Acuerdo ha tenido sobre la regulación mundial de la propiedad intelectual -incluidas las marcas-, al adaptarlo a las últimas exigencias del comercio internacional. Sin embargo, las reglas que en el indicado Acuerdo se dedican a las marcas ya han sido parcialmente recogidas en la Ley 32/1988, al estar ésta directamente inspirada en el entonces Proyecto de Primera Directiva Comunitaria de Armonización que, a su vez, influyó decisivamente en el ADPIC. Por ello, la adecuación a este Acuerdo sólo ha precisado las siguientes medidas específicas: la ampliación de la legitimación para poder solicitar el registro de una marca en España a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ; la incorporación del concepto de causas justificativas de la falta de uso de la marca ; la protección reforzada de las marcas notorias registradas ; y, finalmente, la introducción de una nueva prohibición absoluta de registro relativa a las falsas indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas, aun cuando no induzcan a error.

La respuesta de la Ley de Marcas a las exigencias contenidas en los instrumentos internacionales se ve culminada con la adecuación al Tratado sobre Derecho de Marcas, adoptado en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Es éste un tratado sobre formalidades y sobre formularios-tipo que, por medio de una unificación de alcance mundial de las solemnidades que han de seguirse en la solicitud de una marca y en las incidencias que pudieran acontecer durante su existencia, persigue simplificar y abaratar el registro de marcas en el mundo.

Entre las modificaciones a que ha dado lugar la recepción de este Tratado destacan la implantación de la marca multiclase (sistema que ya era aplicable a las marcas internacionales que entran en la fase nacional española) ; la consiguiente creación de tasas por clase ; la supresión del deber de declaración de uso de la marca ; la admisión de la división de la solicitud o registro de la marca ; la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito de inscripción del cambio de titularidad de una marca, si bien se mantiene el sistema tradicional con carácter optativo ; y, por último, la desaparición de las tasas quinquenales. Todas estas modificaciones se incorporan a la nueva Ley, aunque las dos últimas ya fueron introducidas en nuestro ordenamiento (Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear), al haber entrado en vigor para España dicho Tratado el 17 de marzo de 1999 y no permitirse en el mismo demorar su instauración, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las otras modificaciones, que ahora se implantan, pues las mismas pudieron posponerse hasta el 1 de agosto de 2002 en el acto de depósito del Instrumento de Ratificación mediante la oportuna declaración.

IV

No todas las novedades que introduce la presente Ley obedecen a la necesidad de armonizar nuestro Derecho con los Ordenamientos Comunitario e Internacional.

Existe un considerable número de artículos en los que se recogen opciones legislativas cuyo común denominador es el de dotar a la marca de un procedimiento ágil y lógico, introduciendo aquellas novedades que aconseja la experiencia de diez años de aplicación de la Ley de Marcas y aquellas otras que, habiendo revelado su utilidad en Estados de nuestro entorno jurídico, se hacen merecedoras de ser acogidas por nuestro Derecho. La Ley trata así de dar respuesta a la creciente demanda de agilidad y eficiencia que exigen nuestras empresas en la nueva Sociedad de la Información. Todo ello sin pérdida de los niveles de seguridad jurídica que la adquisición de estos derechos requiere.

La nueva Ley atempera el automatismo formal del nacimiento del derecho de marca, basado en el carácter constitutivo del registro, con el establecimiento del principio de la buena fe registral, al prever, como causa autónoma, la nulidad absoluta del registro de una marca, cuando la solicitud en que se basó dicho registro hubiera sido presentada de mala fe. Junto a este principio angular, la Ley recoge otros principios clásicos de carácter registral como los de publicidad, oposición, prioridad y tracto sucesivo, que presiden y racionalizan cuantas operaciones registrales se realicen respecto de la marca o de su solicitud.

El procedimiento de registro se reforma, suprimiendo del examen que ha de efectuar la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) el referido a las prohibiciones relativas, quedando reservado este examen de oficio sólo para las prohibiciones absolutas. Las prohibiciones relativas sólo serán examinadas por la OEPM cuando un tercero legitimado formule la correspondiente oposición a la solicitud de marca presentada a registro, sin perjuicio de que la OEPM comunique, a efectos informativos, la existencia de la solicitud de registro a quienes en una búsqueda informática de anterioridades pudieran gozar de un mejor derecho. La finalidad de esta novedad procedimental es triple: alinearse con los sistemas mayoritarios en nuestro entorno europeo y, en particular, con el sistema de la marca comunitaria ; evitar el planteamiento por la Administración de conflictos artificiales al señalar de oficio marcas anteriores cuando su titular no tiene interés en oponerse a la nueva solicitud y finalmente, ganar en rapidez y eficacia. El sistema que se establece es, por otra parte, más acorde con la naturaleza y sentido de las prohibiciones de registro y con los intereses a tutelar, predominantemente públicos o generales en el caso de las prohibiciones absolutas, y de carácter privado en el caso de las prohibiciones relativas, que son así calificadas precisamente porque protegen derechos privados y, en consecuencia, su defensa no debe imponerse sino dejarse en manos de los propios interesados, quienes gozan en la presente Ley de todas las garantías del Estado de Derecho a través del trámite de oposición o del ejercicio de la acción de nulidad para proteger sus legítimos intereses y derechos. Siendo el sistema que se implanta el más generalizado en el ámbito europeo y el seguido por la marca comunitaria, no existe ninguna razón que justifique que en España las marcas nacionales sufran un examen más riguroso que las comunitarias, pues ello sólo perjudicaría a los usuarios del sistema español, en beneficio de los usuarios del sistema comunitario que podrán obtener marcas comunitarias -con los mismos efectos en España que una marca nacional- sin examen de oficio de las prohibiciones relativas.

Dentro de la regulación del procedimiento, se introducen otras importantes novedades como la figura de la “restitutio in integrum”, que ya incorporó el Reglamento sobre la Marca Comunitaria, a fin de evitar que por la inobservancia de un plazo se produzca la pérdida de un derecho, si el interesado demuestra haber actuado con la diligencia debida. Se contempla, así mismo, la suspensión del procedimiento de concesión cuando la oposición se basa en una mera solicitud de registro o cuando se hubiera entablado una acción reivindicatoria, de nulidad o de caducidad contra la marca oponente, así como en el supuesto de presentación de una solicitud de división o a petición conjunta de todos los interesados.

El cuerpo normativo que ahora se aprueba también contempla la posibilidad de someter a arbitraje los actos administrativos que hubieran puesto término al procedimiento de registro y regula los modos de notificación y la consulta pública de expedientes, adaptando el procedimiento de registro de los signos distintivos a las exigencias de la Sociedad de la Información, previendo la posibilidad de efectuar notificaciones por correo electrónico o de realizar consultas de expedientes por vías telemáticas. En este ámbito de adaptación a la Sociedad de la Información, merecen ser destacadas las previsiones contenidas en la Ley sobre la utilización futura de medios electrónicos o telemáticos para la presentación de solicitudes y demás documentos.

Especial mención debe hacerse del reforzamiento de la protección de las marcas notorias y renombradas. A estos efectos, se establece, por primera vez en nuestro ordenamiento, una definición legal del concepto de marca notoria y renombrada, fijando el alcance de su protección. La marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios y, si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de notoriedad y, si no lo está, se faculta a su titular no sólo a ejercitar la correspondiente acción de nulidad, como hasta la fecha, sino además a presentar oposición al registro en la vía administrativa. Cuando la marca es conocida por el público en general, se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protección se extiende a cualquier género de productos o servicios.

La misma protección se otorga al nombre comercial notorio o renombrado registrado.

En cuanto al contenido y alcance del derecho de marca, se fortalece la posición exclusiva del titular de la marca ; al ampliar el alcance del “ius prohibendi” a los medios de identificación del producto o servicio, cuando exista la posibilidad de que dichos medios se utilicen para realizar actos prohibidos ; al extender asimismo ese “ius prohibendi” a la utilización de la marca en redes de comunicación telemática ; al instaurar, en ciertos casos, la responsabilidad objetiva del usurpador de la marca, sin sujeción a la concurrencia de culpa o negligencia ; al considerar indemnizable el daño infligido al prestigio o reputación de la marca ; y, finalmente, al habilitar al titular para impedir la reproducción de su marca en diccionarios, si ello perjudica su carácter distintivo.

Se supera la deficiencia técnica de la legislación anterior, estableciendo el mayor alcance del contenido del derecho de las marcas notorias y renombradas registradas y, en cuanto a las acciones que puede ejercitar el titular, se incorpora la de reclamar la destrucción de los bienes ilícitamente marcados.

Desaparecen formalmente las figuras de la marca derivada y de la ampliación de marca, en armonía con los sistemas mayoritarios de nuestro entorno comunitario, pues la protección que estas modalidades otorgaban se logra de modo más simple y con igual alcance mediante el registro de una nueva marca, en la que manteniendo el distintivo principal, se incorporen nuevos elementos distintivos de carácter accesorio, para el caso de las marcas derivadas, o mediante la solicitud de los nuevos productos o servicios a que se quiere extender la marca registrada, en el caso de la ampliación de marca.

La nulidad y caducidad de la marca se completan y sistematizan. Respecto de la caducidad, la Ley introduce el principio general de que las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad. En los casos de caducidad por falta de renovación, se introducen garantías en beneficio de quienes hubieran ejercido una acción reivindicatoria o fueran titulares inscritos de un embargo o de un derecho de hipoteca sobre la marca.

Se reordena la regulación de las marcas colectivas y de garantía, procurando que las diferencias que separan a estas dos modalidades de marcas aparezcan más nítidamente definidas, eliminando el confusionismo que siempre ha envuelto a las mismas.

El nuevo texto legal incorpora el derecho de toda persona jurídica, que no hubiera registrado como nombre comercial su denominación o razón social, a formular la oportuna oposición al registro de una marca o nombre comercial posteriormente solicitados o a reclamar ante los tribunales la anulación de los mismos si hubieran sido ya registrados, cuando dichos signos distintivos se apliquen a productos, servicios o actividades idénticos o similares a aquellos para lo que se usa dicha denominación o razón social, siempre que se pruebe el uso prioritario de ésta en todo el territorio nacional y exista riesgo cierto de confusión en el público. Se resuelve así el problema de la equiparación de trato de los extranjeros que puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 o el principio de reciprocidad, a los que la Ley dispensa la misma protección.

Finalmente, la regulación del nombre comercial, aproximando este signo distintivo a las marcas, instaura el principio de su libre cesión y la aplicación de la Clasificación Internacional de Productos o Servicios al registro de estos signos.

La Ley, alineándose con los sistemas de nuestro entorno político y económico, suprime el carácter registral de los rótulos de establecimiento, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal. Por otra parte, la protección antes otorgada por los rótulos de establecimiento podrá hacerse valer a través del registro de una marca o nombre comercial, pudiendo convivir en diferentes ámbitos territoriales si no existiera oposición de tercero, como consecuencia del nuevo procedimiento, en que se suprime el examen de oficio de las anterioridades.

La Ley fija minuciosamente en sus disposiciones transitorias el tránsito a este nuevo modo de protección de los rótulos de establecimiento inscritos durante la vigencia de legislaciones anteriores.

Por fin, se modifican las tasas exigibles por los servicios prestados al amparo de la Ley de Marcas, adecuándolas al marco internacional y comunitario y suprimiendo algunas de las existentes para simplificar este aspecto de la relación entre los interesados y la Oficina Española de Patentes y Marcas.

TÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:

a) Las marcas.

b) Los nombres comerciales.

2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten a los derechos señalados en el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Marcas, según lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

3. El Registro de Marcas tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de propiedad industrial corresponden a las

Comunidades Autónomas, según se desarrolla en esta Ley.

Artículo 2. Adquisición del derecho.

1. El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca.

3. Si como consecuencia de la sentencia que resuelva la acción reivindicatoria se produjera un cambio en la titularidad de la marca, las licencias y demás derechos de terceros sobre la misma se extinguirán por la inscripción del nuevo titular en el Registro de Marcas, sin perjuicio del derecho que les asista a reclamar de su transmitente.

Artículo 3. Legitimación.

1. Podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en territorio español o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en España de este Convenio, denominado en lo sucesivo “Convenio de París”, así como los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

2. También podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior, siempre que la legislación del Estado del que sean nacionales permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española el registro de estos signos.

3. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones del Convenio de París y las de cualquier otro Tratado Internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO II.- Concepto de marca y prohibiciones de registro

CAPÍTULO I.- Concepto de marca

Artículo 4. Concepto de marca.

1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.

2. Tales signos podrán, en particular, ser:

a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.

b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.

c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.

d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.

e) Los sonoros.

f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II.- Prohibiciones absolutas

Artículo 5. Prohibiciones absolutas.

1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.

b) Los que carezcan de carácter distintivo.

c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

e) Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas.

i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

j) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

k) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el

registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.

CAPÍTULO III.- Prohibiciones relativas

Artículo 6. Marcas anteriores.

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público ; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:

a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas ; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España ; iii) marcas comunitarias.

b) Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.

c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.

d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean “notoriamente conocidas” en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

Artículo 7. Nombres comerciales anteriores.

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.

b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público ; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.

2. A los efectos de este artículo se entenderá por nombres comerciales anteriores:

a) Los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.

b) Las solicitudes de los nombres comerciales a los que hace referencia la letra anterior, a condición de que sean finalmente registradas.

Artículo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados.

1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.

3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

4. A los efectos del apartado 1 por marca o nombre comercial anteriores se entenderán los signos contemplados, respectivamente, en el artículo 6.2, letras a), b) y c), y en el artículo 7.2.

Artículo 9. Otros derechos anteriores.

1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:

a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.

b) El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.

c) Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7.

d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado.

2. No podrán registrarse como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones de registro contenidas en el presente Título.

Artículo 10. Marcas de agentes o representantes.

1. A menos que justifique su actuación, el agente o representante de un tercero que sea titular de una

marca en otro miembro del Convenio de París o de la Organización Mundial del Comercio no podrá registrar esta marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular.

2. El titular perjudicado tendrá derecho a oponerse al registro de la marca o a formular contra la misma las correspondientes acciones de nulidad, reivindicatoria o de cesación, conforme a lo previsto en esta Ley y en el artículo 6 septies del Convenio de París. En particular, serán de aplicación a la acción reivindicatoria las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2.

TÍTULO III.- Solicitud y procedimiento de registro

CAPÍTULO I.- Solicitud de registro

Artículo 11. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de registro de marca se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo.

2. Los solicitantes domiciliados en las Ciudades de Ceuta y Melilla presentarán la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3. Los solicitantes no domiciliados en España presentarán la solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

4. También podrá presentarse la solicitud en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o una sucursal seria y efectiva.

5. Podrán también presentarse las solicitudes ante la Oficina Española de Patentes y Marcas si el solicitante o su representante la solicitaran a través de un establecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviere carácter territorial.

6. El órgano competente para recibir la solicitud hará constar, en el momento de su recepción, el número de la solicitud y el día, la hora y el minuto de su presentación, en la forma que reglamentariamente se determine.

7. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que reciba la solicitud remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción, los datos de la solicitud en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determinen.

8. La solicitud de registro de marca también podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida al órgano que, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, resulte competente para recibir la solicitud.

9. Tanto la solicitud como los demás documentos que hayan de presentarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos, además de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua.

Artículo 12. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de registro de marca deberá contener, al menos:

a) Una instancia por la que se solicite el registro de marca.

b) La identificación del solicitante.

c) La reproducción de la marca.

d) La lista de los productos o servicios para los que se solicita el registro.

2. La solicitud dará lugar al pago de una tasa, cuya cuantía vendrá determinada por el número de clases de productos o servicios del nomenclátor internacional establecido en virtud del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 que se soliciten.

3. La solicitud de marca deberá cumplir los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 13. Fecha de presentación de la solicitud.

1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 11, reciba los documentos que contengan los elementos establecidos en el apartado 1 del artículo 12.

2. La fecha de presentación de las solicitudes depositadas en una Oficina de Correos será la del momento en que dicha oficina reciba los documentos que contengan los elementos previstos en el apartado 1 del artículo 12, siempre que sean presentadas en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido al órgano competente para recibir la solicitud. La Oficina de Correos hará constar el día, hora y minuto de su presentación.

3. Si alguno de los órganos o unidades administrativas a que se refieren los apartados anteriores no hubieran hecho constar, en el momento de la recepción de la solicitud, la hora de su presentación, se le asignará la última hora del día. Si no se hubiera hecho constar el minuto, se asignará el último minuto de la hora. Si no se hubiera hecho constar ni la hora ni el minuto, se asignará la última hora y minuto del día.

Artículo 14. Derecho de prioridad unionista.

1. Quienes hubieran presentado regularmente una solicitud de registro de marca en alguno de los Estados miembros del Convenio de París o en algún miembro de la Organización Mundial del Comercio o sus causahabientes gozarán, para la presentación en España de una solicitud de registro de la misma marca, del derecho de prioridad establecido en el artículo 4 del Convenio de París.

2. Tendrán el mismo derecho de prioridad quienes hubieren presentado una primera solicitud de protección de la misma marca en un Estado u Organización internacional no mencionados en el apartado anterior, que reconozca a las solicitudes de registro de marcas presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.

3. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. La reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 15. Prioridad de exposición.

1. El solicitante de una marca que hubiera designado con ella productos o servicios en una exposición oficial u oficialmente reconocida gozará del derecho de prioridad de la fecha de la primera presentación de los

productos o servicios con la marca solicitada en la exposición, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente en el plazo de seis meses a partir de aquella fecha.

2. El solicitante que desee reivindicar la prioridad prevista en el apartado 1 deberá justificar, en los términos que se determinen reglamentariamente, que los productos o servicios se presentaron en la exposición con la marca solicitada y en la fecha invocada. La reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.

CAPÍTULO II.- Procedimiento de registro

Artículo 16. Examen de admisibilidad y de forma.

1. El órgano competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 11, examinará:

a) Si la solicitud de marca cumple los requisitos para que se otorgue una fecha de presentación conforme al artículo 13.

b) Si se ha satisfecho la tasa de solicitud.

c) Si la solicitud de marca reúne los demás requisitos formales establecidos reglamentariamente.

d) Si el solicitante está legitimado para solicitar una marca, conforme al artículo 3 de esta Ley.

2. Si del examen resultara que la solicitud presenta alguna irregularidad o defecto, se decretará la suspensión de la tramitación del expediente y se otorgará al solicitante el plazo que reglamentariamente se determine para que los subsane o formule, en su caso, las alegaciones pertinentes.

3. Si la irregularidad consistiera en el incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación, se otorgará la del día en que se subsane esta irregularidad.

4. Si la irregularidad consistiera en la falta de pago de la tasa de solicitud y transcurrido el plazo para subsanarla no se hubiera abonado dicha tasa en su totalidad, se continuará la tramitación respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

5. Transcurrido el plazo fijado en el apartado 2 sin que el interesado haya contestado, el órgano competente resolverá teniendo por desistida la solicitud. Se procederá del mismo modo cuando, a juicio del órgano competente, las irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.

Artículo 17. Remisión de la solicitud.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, con todo lo actuado, las solicitudes que hubieran superado el examen de forma o que hubieran subsanado los defectos imputados, con indicación, en su caso, de la fecha de presentación otorgada, si hubiera sido rectificada conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16.

2. Las solicitudes que hubieran sido tenidas por desistidas, serán notificadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas una vez que la resolución sea firme, con indicación de su fecha de adopción. Si la resolución hubiera sido impugnada, también se notificará esta circunstancia.

Artículo 18. Publicación de la solicitud.

1. Recibida la solicitud de marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, salvo que la misma fuera contraria al orden público o las buenas costumbres conforme a lo previsto en el artículo 5.1, letra f). En este caso, se comunicará al interesado el reparo observado, para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, presente las alegaciones oportunas. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá, decretando la continuación de la tramitación o la denegación de la solicitud.

2. Si la solicitud padeciera algún defecto no percibido en trámites anteriores que imposibilitara su publicación, la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará el defecto al interesado para su subsanación, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 16.

3. La publicación de solicitud de marca, a que se refiere el apartado 1, deberá incluir:

a) El nombre y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del representante, si lo hubiere.

c) El número del expediente, fecha de presentación y, en su caso, prioridad reclamada.

d) La reproducción del signo solicitado como marca y, en su caso, una declaración en los términos de la prevista en el apartado 2 del artículo 21.

e) La lista de los productos o servicios, con indicación de la clase del Nomenclátor Internacional.

4. Asimismo, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine, comunicará la publicación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, a efectos simplemente informativos, a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una búsqueda informática realizada por dicha Oficina de acuerdo con sus disponibilidades técnicas y materiales, y que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 pudieran formular oposición al registro de la nueva solicitud.

Artículo 19. Oposiciones y observaciones de terceros.

1. Una vez publicada la solicitud de la marca, cualquier persona que se considere perjudicada podrá oponerse al registro de la misma, invocando las prohibiciones previstas en el Título II.

2. La oposición deberá formularse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante escrito motivado y debidamente documentado, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan, y sólo se tendrá por presentada si en este plazo se abona la tasa correspondiente.

3. Los órganos de las Administraciones públicas y las asociaciones y organizaciones de ámbito nacional o autonómico que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor, podrán dirigir a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo previsto en el apartado anterior, observaciones escritas, señalando las prohibiciones del artículo 5, en virtud de las cuales procedería denegar de oficio el registro de la marca. Dichos órganos y asociaciones no adquirirán la cualidad de partes en el procedimiento, pero sus observaciones se notificarán al solicitante de la marca y se resolverán conforme a lo previsto en el artículo 22.

Artículo 20. Examen de fondo.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, asimismo, a examinar de oficio si la solicitud de marca incurre en alguna de las prohibiciones contempladas en los artículos 5 y 9.1, letra b). Si al efectuar este examen la Oficina observara algún defecto en la solicitud, lo notificará al solicitante conforme a lo previsto en el artículo 21.1.

2. Si en el plazo establecido no se hubiera formulado ninguna oposición u observaciones de terceros y del examen efectuado por la Oficina Española de Patentes y Marcas resultara que la solicitud de marca no incurre en las prohibiciones de los artículos 5 y 9.1, letra b), la marca será registrada. En este caso, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se establezca, publicará un anuncio del registro de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y expedirá el título de registro de la marca.

Artículo 21. Suspensión de la solicitud.

1. Cuando se hubieren presentado oposiciones u observaciones de tercero o del examen realizado por la Oficina Española de Patentes y Marcas resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna de las prohibiciones o defectos a que se refiere el artículo 20.1, se decretará la suspensión del expediente y se comunicarán al solicitante las oposiciones u observaciones formuladas y los reparos señalados de oficio para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, presente sus alegaciones.

2. En la contestación al suspenso, el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24. Si el motivo del suspenso se fundara en que la marca solicitada contiene elementos incursos en las prohibiciones de las letras b), c) o d) del artículo 5.1, el solicitante podrá presentar una declaración excluyendo dichos elementos de la protección solicitada.

Artículo 22. Resolución de la solicitud.

1. Transcurrido el plazo fijado para la contestación al suspenso, haya contestado o no el solicitante, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará la concesión o denegación del registro de la marca especificándose, sucintamente, en este último caso, los motivos y derechos anteriores causantes de la misma.

2. Si la causa de denegación del registro de la marca sólo existiere para parte de los productos o servicios, la denegación del registro se limitará a los productos o servicios de que se trate.

3. La resolución de denegación del registro de la marca se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Concedido el registro de la marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que se establezca reglamentariamente, procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y a expedir el título de registro de la marca.

CAPÍTULO III.- Disposiciones generales sobre el procedimiento

Artículo 23. Retirada, limitación y modificación de la solicitud.

1. El solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca o limitar la lista de los productos o servicios que aquélla contenga.

2. La solicitud de marca sólo podrá ser modificada, a instancia del solicitante, para rectificar su nombre y dirección, las faltas de expresión o de transcripción o los errores manifiestos, siempre que tal rectificación no afecte substancialmente a la marca ni amplíe o cambie la lista de productos o servicios. También podrá eliminarse del distintivo aquellos elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma en que fue solicitada.

3. La limitación y modificación de la solicitud dará lugar al pago de la tasa correspondiente.

Artículo 24. División de la solicitud o del registro de la marca.

1. El solicitante o titular de una marca que comprenda varios productos o servicios podrá dividir la solicitud o registro de ésta en dos o más solicitudes o registros divisionales, distribuyendo los productos o servicios enumerados en la solicitud o registro inicial.

2. La división de la solicitud o registro de la marca sólo podrá efectuarse durante los procedimientos de registro o recurso y sólo será aceptada si, con dicha división, el suspenso, la oposición o el recurso quedaran circunscritos a una de las solicitudes o registros divisionales. También podrá efectuarse la división de la solicitud o del registro cuando se solicite una transmisión parcial de los mismos.

3. Las solicitudes o registros divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud o registro inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere.

4. La división estará sujeta a lo que se establezca reglamentariamente y dará lugar al pago de la tasa correspondiente.

Artículo 25. Restablecimiento de derechos.

1. El solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, será, previa solicitud, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo correspondiera a la interposición de un recurso tendrá como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse en ese plazo. La solicitud sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 3 del artículo 32.

3. La solicitud deberá motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo.

Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de restablecimiento de derechos.

4. Será competente para resolver la solicitud el órgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, en los apartados 1 y 2 del artículo 14, en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 19. Tampoco serán aplicables estas disposiciones respecto del plazo de interposición de un recurso contra un acto declarativo de derechos.

6. Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o al titular de una marca, éste no podrá alegar sus derechos contra un tercero que, de buena fe, hubiere comercializado productos o hubiere prestado servicios

bajo un signo idéntico o similar a la marca durante el período comprendido entre la pérdida del derecho sobre la solicitud o sobre la marca y la publicación de la mención del restablecimiento de ese derecho.

7. No procederá el restablecimiento del derecho sobre la solicitud o sobre la marca cuando en el período comprendido entre la pérdida de aquél y la presentación de la solicitud de restablecimiento un tercero haya solicitado o registrado de buena fe un signo idéntico o similar.

8. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante podrá interponer recurso el tercero que pueda prevalerse de las disposiciones de los apartados 6 y 7.

Artículo 26. Suspensión de procedimientos de tramitación.

La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá suspender el procedimiento de tramitación:

a) Cuando la oposición se funde en una solicitud anterior de registro, hasta el momento en que recaiga una resolución sobre dicha solicitud que ponga fin a la vía administrativa.

b) A instancia del solicitante que hubiera entablado una acción de nulidad, caducidad o reivindicación del signo anterior oponente, hasta que recaiga sentencia firme, y sin perjuicio de que sea decretada judicialmente.

c) Cuando sea presentada una solicitud de división, por el tiempo preciso para la resolución de la misma.

d) A solicitud conjunta de todos los interesados, sin que la suspensión pueda en este caso exceder de seis meses.

Artículo 27. Revisión de actos en vía administrativa.

1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española de Patentes y Marcas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La interposición de un recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No se procederá a la devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al acogerse razones jurídicas que, indebidamente apreciadas en la resolución, fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y será acordada en la resolución del mismo.

3. Frente a la concesión de una marca la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 antes citada, si la nulidad de la marca se funda en alguna de las causas previstas en los artículos 51 y 52 de la presente Ley.

Dichas causas de nulidad sólo se podrán hacer valer ante los Tribunales.

4. Los actos y resoluciones dictados, en virtud de sus facultades, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán recurribles con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas orgánicas que rijan para los respectivos órganos.

Artículo 28. Arbitraje.

1. Los interesados podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas con ocasión del procedimiento para el registro de una marca, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

2. El arbitraje sólo podrá versar sobre las prohibiciones relativas previstas en los artículos 6.1.b), 7.1.b), 8 y 9 de la presente Ley. En ningún caso podrá someterse a arbitraje cuestiones referidas a la concurrencia o no de defectos formales o prohibiciones absolutas de registro.

3. El convenio arbitral sólo será válido si está suscrito, además de por el solicitante de la marca:

a) Por los titulares de los derechos anteriores que hubieren causado la denegación de la marca y, en su caso, por sus licenciatarios exclusivos inscritos.

b) Por los titulares de los derechos anteriores que hubieran formulado oposición al registro de la marca y, en su caso, por sus licenciatarios exclusivos inscritos.

c) Por quienes hubieran interpuesto recurso o hubieran comparecido durante el mismo.

4. El convenio arbitral deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por los interesados una vez finalizado el procedimiento administrativo de registro de la marca y antes de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera puesto término al mismo. Resuelto el recurso de alzada contra el acto que conceda o deniegue el registro, quedará expedita la vía contencioso-administrativa salvo que se haga valer ante la oficina la firma de un convenio arbitral.

5. Suscrito el convenio arbitral, y mientras subsista, no cabrá interponer recurso administrativo alguno de carácter ordinario, declarándose la inadmisibilidad del mismo. Igualmente, de haberse interpuesto con anterioridad a la suscripción del convenio, se tendrá por desistido.

6. El laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, de aplicación en todo lo no previsto por el presente artículo, y la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a realizar las actuaciones necesarias para su ejecución.

7. Deberá comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los recursos que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se comunicará fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su ejecución.

(Modificados los apartados 4 y 7 por la Ley 20/2003, de 7 de julio). 

Artículo 29. Notificaciones.

1. Las notificaciones que deba efectuar la Oficina Española de Patentes y Marcas se ajustarán a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

2. Cuando un destinatario así lo solicite y posea un buzón en la Oficina Española de Patentes y Marcas, las notificaciones se podrán efectuar mediante el depósito en dicho buzón del acto o resolución que deba notificarse. En la notificación se indicará la fecha de depósito, y producirá sus efectos desde el quinto día siguiente al de depósito.

3. Cuando el interesado así lo solicite, las notificaciones se realizarán mediante publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, mediante telefax, mediante correo electrónico, o por cualquier otro medio técnico del que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas. Las notificaciones que se practiquen al interesado a través de un representante profesional lo serán en todo caso por medio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” de la decisión recaída, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos sin perjuicio de que, además previamente, y con efectos meramente informativos, se hubiere comunicado el texto íntegro del acto a dicho representante por medio de su depósito en el buzón de que disponga en la Oficina Española de Patentes y Marcas, correo electrónico u otro medio idóneo de que disponga la Oficina, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España deberán, a efectos de notificaciones, designar una dirección postal en España o, en lugar de ella, podrán indicar que las notificaciones les sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 155 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación en España o la notificación no hubiere podido practicarse después de dos intentos, la notificación se efectuará mediante publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

6. Las notificaciones que deban practicar los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo serán de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la normativa propia que les sea aplicable.

(Modificado el apartado 4 por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre)

Artículo 30. Consulta pública de expedientes.

1. Los expedientes relativos a solicitudes de registro todavía no publicadas sólo podrán ser consultados con el consentimiento del solicitante. No obstante, cualquiera que pruebe que el solicitante del registro ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el expediente antes de la publicación de aquella y sin el consentimiento del solicitante.

2. Una vez publicada la solicitud, los expedientes podrán ser consultados, previa petición y con sujeción a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

3. La situación jurídica de los expedientes se hará pública por medios telemáticos en la forma y con las limitaciones técnicas que puedan concurrir y las que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO IV.- Duración, renovación y modificación de la marca registrada

Artículo 31. Duración.

El registro de una marca se otorga por diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 32. Renovación.

1. El registro de la marca se renovará previa solicitud del titular de la misma o de sus derechohabientes, presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos a que se refiere el artículo 11, que deberán acreditar esta cualidad en la forma que se disponga reglamentariamente. Si la solicitud no fuera presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, el órgano que la reciba la remitirá, junto con la documentación que se acompañe, en el plazo de cinco días a la Oficina, contando el plazo para su resolución a partir de la recepción del expediente.

2. La solicitud se presentará acompañada del justificante de pago de la tasa de renovación, cuya cuantía vendrá determinada por el número de clases que comprenda la solicitud de renovación.

3. La solicitud se presentará y la tasa se abonará en los seis meses anteriores a la expiración del registro.

En su defecto, podrá hacerse todavía de forma válida en un plazo de seis meses a partir de la expiración del registro, con la obligación de satisfacer, de forma simultánea, un recargo del 25 por ciento de la cuota si el ingreso tiene lugar durante los tres primeros meses, y de un 50 por ciento si se efectúa dentro de los tres siguientes.

4. Si la tasa de renovación o, en su caso, los recargos no fueran abonados en su totalidad, se concederá la renovación respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

5. Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca será renovado, únicamente, en relación con los productos o servicios de que se trate.

6. La renovación, que será inscrita en el Registro de Marcas y publicada en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, surtirá efectos desde el día siguiente al de la fecha de expiración del correspondiente período de diez años.

7. Si la renovación no fuera acordada se reembolsará, a petición del interesado, el 75 por ciento de la tasa de renovación pagada.

Artículo 33. Modificación.

1. La marca no se modificará en el Registro durante el período de vigencia, ni tampoco cuando se renueve.

No obstante, si la marca incluye el nombre y la dirección del titular, toda modificación o supresión de éstos que no afecte sustancialmente a la identidad de la marca tal como fue registrada originariamente, podrá registrarse a instancia del titular.

2. La solicitud de modificación, presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 11, dará lugar al pago de la tasa correspondiente y si fuera registrada, se publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” una reproducción de la marca tal como quede modificada. Cualquier tercero que se considere perjudicado podrá recurrir esta modificación.

Si la solicitud no se presentase ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, se procederá de conformidad y con los efectos expresados en el apartado 1 del artículo anterior.

TÍTULO V.- Contenido del derecho de marca

CAPÍTULO I.- Efectos del registro de la marca y de su solicitud

Artículo 34. Derechos conferidos por la marca.

1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.

2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:

a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.

b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:

a) Poner el signo en los productos o en su presentación.

b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.

c) Importar o exportar los productos con el signo.

d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.

f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.

4. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.

5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada “notoriamente conocida” en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2.

Artículo 35. Reproducción de la marca en diccionarios.

Si la reproducción de una marca en un diccionario, enciclopedia u obra de consulta similar diera la impresión de que constituye el término genérico de los bienes o servicios para los que está registrada la marca, el editor, a petición del titular de la marca, velará por que la reproducción de ésta vaya acompañada, a más tardar en la siguiente edición de la obra, de la indicación de que se trata de una marca registrada.

Artículo 36. Agotamiento del derecho de marca.

1. El derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.

Artículo 37. Limitaciones del derecho de marca.

El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial:

a) De su nombre y de su dirección ;

b) De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos ;

c) De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

Artículo 38. Protección provisional.

1. El derecho conferido por el registro de la marca sólo se podrá hacer valer ante terceros a partir de la publicación de su concesión. No obstante, la solicitud de registro de marca confiere a su titular, desde la fecha de su publicación, una protección provisional consistente en el derecho a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido.

2. Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la presentación y el contenido de ésta.

3. Se entiende que la solicitud de registro de marca no ha tenido nunca los efectos previstos en el apartado 1 cuando hubiere sido o se hubiere tenido por desistida, o cuando hubiese sido denegada en virtud de una resolución firme.

4. La protección provisional prevista en este artículo sólo podrá reclamarse después de la publicación de la concesión del registro de la marca.

CAPÍTULO II.- Obligación de uso de la marca

Artículo 39. Uso de la marca.

1. Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso.

2. A los efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso:

a) El empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada.

b) La utilización de la marca en España, aplicándola a los productos o servicios o a su presentación, con fines exclusivamente de exportación.

3. La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento.

4. Se reconocerán como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada.

CAPÍTULO III.- Acciones por violación del derecho de marca

Artículo 40. Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales.

El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible.

Artículo 41. Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca.

1. En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:

a) La cesación de los actos que violen su derecho.

b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d) La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.

e) La atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c) cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.

f) La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.

2. Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, ejercite frente a un tercero, por medio de alguna de las acciones previstas en el apartado 1, los derechos conferidos por el artículo 34, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada. El demandado podrá asimismo ejercitar, por vía de reconvención, la acción de declaración de caducidad por falta de uso de la marca del actor.

3. Las medidas contempladas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de marca, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

(Modificado el apartado 1 y se añade el apartado 3 por la Ley 19/2006, de 5 de junio)

Artículo 42. Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios.

1. Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a) y f) del artículo 34.3, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.

2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada.

Artículo 43. Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.

1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca causa de la violación de su derecho. El titular del registro de marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado. Asimismo, la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.

b) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

3. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.

4. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular de la marca podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.

5. El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

(Modificados los apartados 1 y 2 por la Ley 19/2006, de 5 de junio). 

Artículo 44. Indemnizaciones coercitivas.

Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.

Artículo 45. Prescripción de acciones.

1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudieron ejercitarse.

2. La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

CAPÍTULO IV.- La marca como objeto de derecho de propiedad

Artículo 46. Principios generales.

1. La marca o su solicitud podrá pertenecer pro indiviso a varias personas. La comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este apartado y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes. La concesión de licencias y el uso independiente de la marca por cada partícipe deberán ser acordados conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil. Cada partícipe podrá por sí solo ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa de la marca, pero deberá notificarlo a los demás comuneros, a fin de que éstos puedan sumarse a las mismas y para que contribuyan al pago de los gastos habidos. En caso de cesión de la marca o de una participación, los partícipes podrán ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de un mes a contar desde el momento en que fueran notificados del propósito y condiciones en que se llevaría a cabo la cesión. A falta de aviso previo o si la cesión se hubiere realizado de forma distinta a lo prevenido en aquél, los partícipes podrán ejercitar el derecho de retracto, en igual plazo, desde la publicación de la inscripción de la cesión en el Registro de Marcas. La oposición absoluta e injustificada de un partícipe al uso de la marca de forma que pueda dar lugar a su declaración de caducidad se considerará, a todos los efectos, como renuncia a su derecho.

2. Con independencia de la transmisión de la totalidad o de parte de la empresa, la marca y su solicitud podrán transmitirse, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos u otras medidas que resulten del procedimiento de ejecución, para todos o parte de los productos o servicios para los cuales estén registradas o solicitadas, e inscribirse en el Registro de Marcas, sin perjuicio de los demás negocios jurídicos de que fuere susceptible el derecho de marca. En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la Sección Cuarta del Registro de Bienes Muebles, con notificación de dicha inscripción a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas. A estos efectos ambos registros estarán coordinados de forma que se comunicarán telemáticamente entre ellos los gravámenes sobre marcas inscritos o anotados en los mismos.

3. Los actos jurídicos contemplados en el apartado anterior sólo podrán oponerse frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Marcas.

4. Inscrito en el Registro de Marcas alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el apartado 2, no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si sólo se hubiera anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse hasta la resolución de la misma ningún otro derecho o gravamen de la clase antes expresada.

5. La solicitud de inscripción que acceda primeramente al órgano competente será preferente sobre las que accedan con posterioridad, practicándose las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

6. El Registro de Marcas es público. La publicidad se hará efectiva, previo pago de las tasas o precios públicos correspondientes, mediante el acceso individualizado a las bases de datos, suministro de listados informáticos, consulta autorizada de los expedientes, obtención de copias de los mismos y certificaciones y, de forma gratuita, en la forma prevista en la disposición adicional undécima de la presente Ley.

Artículo 47. Transmisión de la marca.

1. La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la de sus marcas, salvo que exista pacto en contrario o ello se desprenda claramente de las circunstancias del caso.

2. Si de los documentos que establecen la transmisión se dedujera de forma manifiesta que debido a esa transmisión la marca podría inducir al público a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos o de los servicios para los cuales esté solicitada o registrada, se denegará la inscripción de la transmisión, a no ser que el adquirente acepte limitar la solicitud o el registro de la marca a productos o servicios para los cuales no resulte engañosa.

Artículo 48. Licencia.

1. Tanto la solicitud como la marca podrán ser objeto de licencias sobre la totalidad o una parte de los productos y servicios para los cuales esté registrada y para todo o parte del territorio español. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

2. Los derechos conferidos por el registro de la marca o por su solicitud podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.

3. El titular de una licencia no podrá cederla a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.

4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a utilizar la marca durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio nacional y en relación con todos los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada.

5. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y utilizar por sí mismo la marca.

6. Cuando la licencia sea exclusiva el licenciante sólo podrá utilizar la marca si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.

Artículo 49. Solicitud de inscripción de las modificaciones de derechos.

1. La inscripción del cambio en la titularidad del registro de marca deberá solicitarse mediante instancia en la forma que se establezca reglamentariamente. La solicitud de inscripción deberá acompañarse del justificante de pago de la tasa correspondiente que se abonará según los registros afectados.

2. Si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, la instancia deberá expresarlo. A elección del solicitante se deberá acompañar a la instancia alguno de los siguientes documentos:

a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.

b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.

c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, ajustado al modelo que se establezca reglamentariamente.

3. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, por imperativo de la ley, por resolución admi nistrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse a la instancia testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. De la misma manera se solicitará la inscripción de embargos y demás medidas judiciales.

4. Los apartados anteriores serán aplicables, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a la inscripción de los demás actos o negocios jurídicos contemplados en el apartado 2 del artículo 46, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas y la constitución de otros derechos reales o de una opción de compra, para cuya inscripción deberá acompañarse alguno de los documentos públicos previstos en las letras a) o b) del apartado 2.

Artículo 50. Procedimiento de inscripción de las modificaciones de derechos.

1. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en el apartado 2 del artículo 46, podrá solicitarse tanto por el cedente como por el cesionario y la solicitud de inscripción se presentará, conforme a quien sea el solicitante, en el órgano que resulte competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

2. Recibida la solicitud de inscripción, el órgano competente la numerará y fechará en el momento de su recepción y, dentro de los cinco días siguientes, remitirá, en su caso, los datos de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El órgano competente para la recepción examinará si la documentación presentada consta de:

a) Una instancia de solicitud conforme al modelo oficial, conteniendo el número del registro de marca afectado, los datos de identificación del nuevo titular y la indicación de los productos o servicios a los que afecte la cesión o licencia, si no fueran totales.

b) El documento acreditativo de la cesión o licencia, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 49.

c) El justificante de abono de la tasa correspondiente.

4. Si la solicitud de inscripción no cumpliera las condiciones previstas en el apartado anterior, el órgano competente comunicará las irregularidades observadas al solicitante, para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las subsane. Si no se subsanasen, la solicitud de inscripción se tendrá por desistida, procediéndose, en su caso, conforme establece el apartado 2 del artículo 17. Si la solicitud no presentara ninguna de estas irregularidades o las mismas hubieran sido subsanadas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si de él se tratara, procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 17.

5. Recibida la solicitud de inscripción, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la documentación presentada y calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse. Si se observara algún defecto, se declarará en suspenso la tramitación de la inscripción, notificándolo al interesado para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, subsane los defectos que se hayan señalado.

Transcurrido ese plazo se resolverá la solicitud de inscripción.

6. Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.

7. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán sucintamente los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, con mención expresa de los siguientes datos:

a) Nuevo titular del derecho.

b) Número de expediente.

c) Identificación de los registros afectados.

d) Fecha de resolución.

e) Representante, si hubiere intervenido.

f) El acto que dio origen a la inscripción.

TÍTULO VI.- Nulidad y caducidad de la marca

CAPÍTULO I.- Nulidad

Artículo 51. Causas de nulidad absoluta.

1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación:

a) Cuando contravenga lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 5 de la presente Ley.

b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

2. La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.

3. La nulidad no podrá ser declarada cuando su causa haya desaparecido en el momento de interponer la demanda. En particular, no podrá ser declarada la nulidad de una marca, cuando habiéndose registrado contraviniendo el artículo 5, apartado 1, letras b), c) o d), dicha marca hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento.

Artículo 52. Causas de nulidad relativa.

1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación cuando contravenga lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10.

2. El titular de un derecho anterior que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior ni oponerse al uso de la misma basándose en dicho derecho anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de ésta se hubiera efectuado de mala fe, en cuyo caso la acción será imprescriptible. En el supuesto contemplado en este apartado, el titular de la marca posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior.

3. Cuando el titular de una marca anterior, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, solicite la nulidad de otra marca posterior, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada.

Artículo 53. Extensión de la excepción de cosa juzgada.

No podrá demandar ante la jurisdicción civil la nulidad de una marca, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo, quien hubiera sido parte en el mismo.

Artículo 54. Efectos de la declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad implica que el registro de la marca no fue nunca válido, considerándose que ni el registro ni la solicitud que lo originó han tenido nunca los efectos previstos en el capítulo I del Título V de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.

2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere dado lugar cuando el titular de la marca hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

a) A las resoluciones sobre violación de la marca que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad.

b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

CAPÍTULO II.- Caducidad

Artículo 55. Caducidad.

1. Se declarará la caducidad de la marca y se procederá a cancelar el registro:

a) Cuando no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley.

b) Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular.

c) Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.

d) Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.

e) Cuando a consecuencia del uso que de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.

f) Cuando, a consecuencia de una transferencia de derechos o por otros motivos, el titular de la marca no cumpliera ya las condiciones fijadas en el artículo 3 de la Ley. Sólo se declarará la caducidad y se cancelará el registro mientras persista este incumplimiento.

En los dos primeros casos la caducidad será declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y en los cuatro siguientes por los Tribunales.

2. Las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”. Serán de aplicación al efecto retroactivo de la caducidad las previsiones establecidas en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 56. Caducidad por falta de renovación.

1. Cuando existan embargos inscritos sobre una marca o una acción reivindicatoria en curso y su titular no la hubiera renovado, no caducará dicha marca hasta el levantamiento del embargo o la desestimación definitiva de la acción reivindicatoria. Si como consecuencia de estos procedimientos se produjera un cambio en la titularidad de la marca, el nuevo titular podrá renovarla en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera ganado firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubieran notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas la adjudicación definitiva de la marca embargada. Transcurrido este plazo, la marca caducará si no hubiere sido renovada.

2. Tampoco caducará una marca por falta de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas una hipoteca mobiliaria sobre la misma. El titular hipotecario podrá solicitar la renovación en nombre de su propietario en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de demora previsto en el artículo 32.3 de esta Ley. El titular hipotecario también podrá abonar las tasas de renovación en el plazo de un mes desde la finalización del plazo en que debieron ser pagadas por el propietario. La inactividad del titular hipotecario en los plazos previstos determinará la caducidad de la marca.

Artículo 57. Renuncia de la marca.

1. El titular podrá renunciar a toda la marca o a parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada.

2. La renuncia deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos a que se refiere el artículo 11, por escrito y sólo tendrá efectos una vez inscrita en el Registro de Marcas. Si la solicitud se presentase ante un órgano distinto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el órgano que la reciba la remitirá a aquella, junto con la documentación que la acompañe, en el plazo de cinco días siguientes a su recepción.

3. No podrá admitirse la renuncia del titular de una marca sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Marcas, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción reivindicatoria sobre la marca y no constara el consentimiento del demandante.

Artículo 58. Caducidad por falta de uso de la marca.

En la acción de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá al titular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo al artículo 39 o que existen causas justificativas de la falta de uso. No podrá declararse la caducidad de la marca si, en el intervalo entre la expiración del período de cinco años a que se refiere el artículo 39 y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca ; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haber conocido el titular que la demanda de caducidad podría ser presentada.

CAPÍTULO III.- Disposiciones comunes

Artículo 59. Legitimación.

La acción declarativa de nulidad o caducidad del registro de la marca podrá ser ejercitada:

a) En los casos previstos en los artículos 51 y 55 c), d), e) y f), por la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como por cualquier persona física o jurídica o por cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo.

b) En los casos previstos en el artículo 52, por los titulares de los derechos anteriores afectados por el registro de la marca, o por sus causahabientes en el caso de los derechos anteriores previstos en la letras a) y b) del artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 60. Nulidad y caducidad parcial.

Si la causa de nulidad o caducidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos o servicios afectados.

Artículo 61. Anotaciones registrales y ejecutividad y comunicación de sentencias.

1. Admitida a trámite la demanda de nulidad o caducidad del registro de la marca, el Tribunal, a instancia del demandante, librará mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que haga anotación preventiva de la demanda en el Registro de Marcas.

2. Una vez firme la sentencia, la declaración de nulidad o caducidad del registro de la marca tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.

3. La sentencia firme que declare la nulidad o caducidad del registro de la marca se comunicará, bien de oficio bien a instancia de parte, a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda, inmediatamente, a la cancelación de la inscripción del registro y a su publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

TÍTULO VII.- Marcas colectivas y marcas de garantía

CAPÍTULO I.- Marcas colectivas

Artículo 62. Concepto y titularidad.

1. Se entiende por marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.

2. Sólo podrán solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas jurídicas de Derecho público.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.c), podrán registrarse como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial ; en particular dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.

4. La marca colectiva no podrá ser cedida a terceras personas ni autorizarse su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

Artículo 63. Reglamento de uso.

1. La solicitud de registro de marca colectiva deberá ser acompañada de un reglamento de uso, en el que, además de los datos de identificación de la asociación solicitante, se especificarán las personas autorizadas a utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca, los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación y demás sanciones en que puede incurrir.

2. Si la marca colectiva consistiera en una indicación de procedencia geográfica, el reglamento de uso deberá prever que cualquier persona cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podrá hacerse miembro de la asociación.

Artículo 64. Denegación de la solicitud.

1. La solicitud de registro de una marca colectiva será denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual y, además, cuando no cumpla lo dispuesto en los artículos 62 y 63, o cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

2. La solicitud de marca colectiva será también denegada cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.

3. No se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Artículo 65. Modificación del reglamento de uso.

1. El titular de la marca colectiva deberá someter a la Oficina Española de Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso. Se desestimará la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 63 o incurra en alguna de las prohibiciones de registro del artículo 64.

2. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 66. Causas de nulidad.

Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca colectiva cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas disposiciones.

Artículo 67. Causas de caducidad.

El registro de una marca colectiva caducará, además de por las causas previstas en el artículo 55, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y así se declare en sentencia firme:

a) Que el titular ha negado arbitrariamente el ingreso en la asociación a una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposición esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de inadmisión de una persona en la asociación, el Tribunal podrá, en atención a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad, condenando al titular a admitir en la asociación a la persona arbitrariamente excluida.

b) Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de uso.

c) Que a consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al público a error en el sentido del apartado 2 del artículo 64.

d) Que se ha inscrito una modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 65, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

CAPÍTULO II.- Marcas de garantía

Artículo 68. Concepto.

1. Se entiende por marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica, de los expresados en el artículo 4.2, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio.

2. No podrán solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos para los que fuera a registrarse la citada marca.

3. Será aplicable a las marcas de garantía lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62.

Artículo 69. Reglamento de uso.

1. La solicitud de registro de una marca de garantía deberá ser acompañada de un reglamento de uso en el que se indicarán las personas autorizadas a utilizar la marca, las características comunes de los productos o servicios que se van a certificar, la manera en que se verificarán estas características, los controles y vigilancia del uso de la marca que se efectuarán, las responsabilidades en que se pueda incurrir por el uso inadecuado de la marca y el canon que, en su caso, se exigirá a quienes utilicen la marca.

2. El reglamento de uso deberá ser informado favorablemente por el órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiere. El informe se entenderá favorable por el transcurso del plazo de tres meses desde su solicitud sin que el órgano administrativo competente lo haya emitido. En caso de informe desfavorable, se denegará, en su caso, la solicitud de registro de la marca de garantía previa audiencia del solicitante.

3. Si la marca de garantía consistiera en una indicación de procedencia geográfica, el reglamento de uso deberá prever que cualquier persona, cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podrá utilizar la marca.

Artículo 70. Denegación de la solicitud.

1. La solicitud de registro de una marca de garantía será denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual y, además, cuando no cumpla lo dispuesto en los artículos 68 y 69, o cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

2. La solicitud de marca de garantía será también denegada cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca de garantía.

3. No se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Artículo 71. Modificación del reglamento de uso.

1. El titular de la marca de garantía deberá someter a la Oficina Española de Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso. Se desestimará la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 69 o incurra en alguna de las prohibiciones del artículo 70.

2. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 72. Causas de nulidad.

Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca de garantía cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de los citados preceptos.

Artículo 73. Causas de caducidad.

El registro de una marca de garantía caducará, además de por las causas previstas en el artículo 55, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y así se declare en sentencia firme:

a) Que el titular ha negado arbitrariamente el uso de la marca a una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposición esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de denegación injustificada del uso de la marca, el Tribunal podrá, en atención a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad, condenando al titular a autorizar el uso de la marca a la persona arbitrariamente excluida.

b) Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de uso.

c) Que, a consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al público a error en el sentido del apartado 2 del artículo 70.

d) Que se ha inscrito una modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 71, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso,

se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

e) Que el titular ha utilizado la marca para los productos o servicios que él mismo o una persona que esté económicamente vinculada con él fabrique o suministre.

CAPÍTULO III.- Disposiciones comunes

Artículo 74. Carácter público del reglamento de uso.

El reglamento de uso de las marcas colectivas o de garantía depositado en la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá ser libremente consultado por cualquier persona, sin sujeción a pago de tasa.

Artículo 75. Uso de la marca.

La exigencia de uso de las marcas colectivas y de garantía se entenderá cumplida por el uso que cualquier persona facultada haga conforme al artículo 39 de esta Ley.

Artículo 76. Ejercicio de acciones.

1. Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de garantía no podrán ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas marcas, salvo autorización expresa del titular o disposición contraria del reglamento de uso.

2. El titular de una marca colectiva o de garantía podrá reclamar, por cuenta de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.

Artículo 77. Prohibición temporal de registrar marcas colectivas o de garantía canceladas.

Las marcas colectivas y de garantía cuyo registro haya sido cancelado por cualquiera de las causas previstas en esta Ley no podrán ser registradas en relación con productos o servicios idénticos o similares durante un plazo de tres años a contar desde el día en que fue publicada la cancelación del registro de la marca o, si hubieran caducado por falta de renovación, desde el día en que concluyó el plazo de demora para renovar el registro.

Artículo 78. Normas aplicables.

Las normas de la presente Ley relativas a las marcas individuales se aplicarán a las marcas colectivas y de garantía, salvo disposición contraria prevista en el presente Título.

TÍTULO VIII.- Marcas internacionales

Artículo 79. Solicitud de extensión territorial a España.

Siempre que el titular lo solicite expresamente, el registro internacional de una marca efectuado al amparo del Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al Registro Internacional de Marcas (llamado en lo sucesivo “Arreglo de Madrid”), del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27 de junio de 1989 (llamado en lo sucesivo “Protocolo”) o de ambos, extenderá sus efectos en España.

Artículo 80. Denegación y concesión de la protección en España.

1. Se podrá denegar la protección de la marca internacional en España, de acuerdo con el artículo 5 del Arreglo de Madrid o el artículo 5 del Protocolo.

2. A efectos de la concesión o denegación serán aplicables al registro de la marca internacional, en lo que proceda, los artículos 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 y el apartado 4 del artículo 29.

3. La publicación de la solicitud a que se refiere el artículo 18, queda reemplazada, para las marcas internacionales, por la publicación que la Oficina Internacional efectúa en su gaceta periódica conforme a lo previsto en el artículo 3.4) del Arreglo de Madrid o en el artículo 3.4) del Protocolo. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” una mención de la referida publicación de la Oficina Internacional.

4. El plazo de oposición establecido en el artículo 19.2 empezará a contar a partir de la publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” de la mención a que se refiere el apartado anterior.

5. La denegación de la protección provisional, en el supuesto previsto por el artículo 21.1, o definitiva, en el supuesto previsto por el artículo 22.1, serán notificadas a la Oficina Internacional en la forma y plazo establecidos por el Reglamento común del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese Arreglo (llamado en lo sucesivo “Reglamento común al Arreglo y al Protocolo”).

Artículo 81. Presentación de la solicitud de registro internacional.

1. La solicitud se presentará por el titular de una marca registrada en España, al amparo del Arreglo de Madrid, o por el titular o el mero solicitante de una marca, al amparo del Protocolo, en el órgano que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 11.

2. Al solicitarse el registro internacional, su renovación, o la inscripción de cualquier modificación se satisfará una tasa nacional, sin cuyo pago no será tramitada.

Artículo 82. Examen preliminar de la solicitud internacional.

1. Recibida la solicitud de registro internacional, el órgano competente examinará:

a) Si la solicitud ha sido presentada en el formulario oficial previsto por el Reglamento común al Arreglo y al Protocolo.

b) Si la tasa nacional ha sido pagada.

2. Si la solicitud presentada no cumpliera estos requisitos, se notificará al solicitante los defectos observados, para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, los subsane. Si no se subsanasen, se resolverá teniendo por desistida la solicitud. Si la solicitud no presentara ninguno de estos defectos o los mismos hubieran sido subsanados, el órgano competente otorgará como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibió la solicitud o la subsanación de ésta, según proceda, y la transmitirá, con todo lo actuado, a la Oficina Española de Patentes y Marcas dentro de los cinco días siguientes.

3. Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas, como Oficina de origen, examinará si:

a) El solicitante tiene derecho a pedir el registro internacional de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Arreglo de Madrid o, en su caso, del artículo 2 del Protocolo.

b) Las indicaciones que figuran en la solicitud internacional se corresponden con las del registro nacional o, en su caso, con las de la solicitud de registro nacional, a los efectos de certificar esa conformidad según establece el artículo 3.1) del Arreglo de Madrid o, en su caso, el artículo 3.1) del Protocolo.

4. En el caso de que la solicitud internacional carezca de alguno de los requisitos examinados, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará los defectos al solicitante requiriéndole para que los subsane en el plazo reglamentariamente establecido. Si no se subsanasen, se resolverá teniendo por desistida la solicitud.

5. Si el solicitante subsana los defectos oportunamente, la Oficina Española de Patentes y Marcas indicará como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibió la subsanación.

Artículo 83. Transformación de un registro internacional.

1. Un registro internacional cancelado en virtud del artículo 6.4 del Protocolo podrá ser transformado en una solicitud de marca nacional para productos o servicios cubiertos en España por dicho registro internacional si dicha solicitud se dirige a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de cancelación de dicho registro internacional.

2. El peticionario de la transformación deberá presentar una solicitud de registro nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. Esta solicitud incluirá, además, los siguientes datos:

a) Indicación de que se trata de una solicitud de transformación.

b) Número y fecha del registro internacional en que se basa.

c) Indicación de si dicho registro está concedido o pendiente de concesión en España.

d) Domicilio en España a efectos de notificaciones, de conformidad con el artículo 29.4.

A la solicitud de registro deberá adjuntarse una certificación de la Oficina Internacional en la que se indique la marca y los productos o servicios para los cuales la protección del registro internacional había tenido efectos en España antes de su cancelación. Esta certificación se acompañará de su traducción al castellano.

3. La solicitud de transformación se considerará presentada en la fecha del registro internacional o de la extensión posterior para España, según proceda, y, si tenía prioridad, gozará de este derecho. En lo demás, la solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiriera a una marca internacional ya concedida en España, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, aplicándosele las disposiciones del artículo 22.4. Contra este acuerdo no podrá formularse recurso basado en la concurrencia de prohibiciones absolutas o relativas, pero sí podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la válida transformación o concesión directa del registro internacional solicitado.

4. A los efectos de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, se considerará como fecha de presentación la del día en que la solicitud de transformación hubiere sido recibida por la Oficina Española de Patentes y Marcas o, en su caso, la prevista en el artículo 16.3 de esta Ley.

TÍTULO IX.- Marcas comunitarias

Artículo 84. Presentación de una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La presentación de una solicitud de marca comunitaria en la Oficina Española de Patentes y Marcas, al amparo del artículo 25.1.b) del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, dará lugar al pago de la tasa correspondiente. La Oficina Española de Patentes y Marcas indicará la fecha de recepción de la solicitud y el número de páginas que la compongan, transmitiéndola a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, si la tasa anteriormente señalada hubiera sido satisfecha.

Artículo 85. Declaración posterior de la caducidad o nulidad.

Cuando una marca comunitaria se beneficie de la antigüedad de una marca anterior con efectos en España, se podrá declarar la caducidad o nulidad de esta marca anterior, aunque la misma ya estuviera extinguida por la falta de renovación, renuncia del titular o impago de las tasas de mantenimiento, en su caso.

Artículo 86. Transformación de la marca comunitaria.

1. El procedimiento de transformación de una solicitud o de una marca comunitaria en solicitud de marca nacional se iniciará con la recepción por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la petición de transformación que le transmita la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

2. En el plazo que reglamentariamente se establezca desde la recepción de la petición de transformación por la Oficina Española de Patentes y Marcas, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Abonar las tasas establecidas en el artículo 12.2 de esta Ley.

b) Presentar una traducción al castellano de la petición de transformación y de los documentos que la acompañan cuando no estén redactados en este idioma.

c) Designar un domicilio en España a efectos de notificaciones, de conformidad con el artículo 29.4.

d) Suministrar cuatro reproducciones de la marca si la misma fuere gráfica o contuviere elementos gráficos.

3. Si en el plazo previsto en el apartado anterior no se cumplieran los requisitos exigidos en el mismo, la solicitud de transformación se tendrá por desistida.

Si los requisitos fueran cumplidos, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá sobre la admisibilidad de la transformación solicitada conforme a lo previsto en los artículos 108.2 y 110.1 del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

4. La solicitud de transformación se considerará presentada en la fecha de presentación que se le hubiere otorgado como solicitud de marca comunitaria y, si tenía prioridad o antigüedad reivindicada, gozará de estos derechos. Por lo demás, la solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiriera a una marca comunitaria ya registrada, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, aplicándosele las disposiciones del artículo 22.4, salvo que, debido a la renuncia, falta de renovación o a cualquier otra causa provocada por su titular, hubiera quedado pendiente de pronunciamiento en cuanto al fondo algún motivo de nulidad o caducidad capaz de afectar a la protección de la marca en España, en cuyo caso se tramitará como una solicitud de marca nacional. Contra el acuerdo de concesión directa previsto en este apartado no podrá formularse recurso basado en la concurrencia de prohibiciones absolutas o relativas, pero sí podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la válida transformación o concesión directa de la marca comunitaria solicitada.

5. A los efectos de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, se considerará como fecha de presentación la del día en que la solicitud de transformación hubiere sido recibida por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

TÍTULO X.- Nombres comerciales

Artículo 87. Concepto y normas aplicables.

1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

2. En particular, podrán constituir nombres comerciales:

a) Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

b) Las denominaciones de fantasía.

c) Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.

d) Los anagramas y logotipos.

e) Las imágenes, figuras y dibujos.

f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.

Artículo 88. Prohibiciones de registro.

No podrán registrarse como nombres comerciales los signos siguientes:

a) Los que no puedan constituir nombre comercial por no ser conformes con el artículo 87.

b) Los que incurran en alguna de las prohibiciones absolutas del artículo 5 de la presente Ley.

c) Los que puedan afectar a algún derecho anterior de los previstos en los artículos 6 a 10 de esta Ley.

Artículo 89. Clasificación y tasas aplicables.

1. En la solicitud de registro deberán especificarse las actividades que pretendan distinguirse con el nombre comercial solicitado, agrupándolas por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, según se trate de actividades de prestación de servicios o de actividades de producción o comercialización de productos.

2. La solicitud y la renovación del nombre comercial estarán sometidas al pago de las tasas correspondientes, según el número de clases que comprenda, en los mismos términos que las marcas.

Artículo 90. Derechos conferidos por el registro.

El registro del nombre comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 91. Nulidad y caducidad del nombre comercial.

1. Siempre que no sea contrario a su propia naturaleza, se declarará la nulidad del nombre comercial en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas y, además, cuando hubiere sido registrado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 88 de la presente Ley.

2. Se declarará la caducidad del nombre comercial en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas, siempre que ello no sea incompatible con su propia naturaleza.

Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.

Las normas vigentes contenidas en el Título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, respecto de las patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos regulados en la presente Ley, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a excepción del artículo 128 de dicha Ley.

Disposición adicional segunda. Tasas.

Las bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, serán, en materia de signos distintivos, las previstas en el anexo de la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Patentes.

1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con la redacción siguiente:

“En el caso de acciones por violación del derecho de patente, también será competente, a elección del demandante, el mismo Juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la violación o se hubieran producido sus efectos.”

2. El artículo 155 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, queda redactado de la siguiente forma:

“1. Podrán actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas:

a) Los interesados con capacidad de obrar de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Los Agentes de la Propiedad Industrial.

2. Los no residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea deberán actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial.”

Disposición adicional cuarta. Cumplimiento de trámites.

Cuando un plazo para evacuar un trámite de un procedimiento en materia de propiedad industrial expire en sábado, el trámite de que se trate se podrá efectuar válidamente en el primer día hábil siguiente a ese sábado.

Disposición adicional quinta. Plazos de resolución de los procedimientos.

Los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados en esta Ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:

a) Concesión de signos distintivos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.

b) Renovación de signos distintivos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.

c) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos o de asientos registrales: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

d) Restablecimiento de derechos: seis meses.

e) Transformación de registros internacionales:

cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales, en caso contrario.

f) Transformación de marcas comunitarias: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca comunitaria ya registrada y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales en caso contrario. En este caso, el plazo se computará desde la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley.

g) Todo otro procedimiento en materia de propiedad industrial que no esté sometido a un plazo específico de resolución: veinte meses.

Disposición adicional sexta. “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará periódicamente el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” en el que se insertarán las solicitudes, resoluciones y notificaciones relativas al servicio y a los procedimientos de las distintas modalidades de propiedad industrial, conforme a lo que se disponga en sus respectivas legislaciones.

2. La Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del público el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” en soporte informático que haga posible su lectura.

Disposición adicional séptima. Aplicación del restablecimiento de derechos a las demás modalidades registrales de propiedad industrial.

1. Las normas contenidas en el artículo 25 de la presente Ley serán de aplicación, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a las patentes, modelos de utilidad, topografías de los productos semiconductores y modelos y dibujos industriales y artísticos.

2. Además de las excepciones previstas en el apartado 5 del artículo 25, tampoco será aplicable el restablecimiento de derechos a los plazos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 33 y en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Disposición adicional octava. Utilización de medios electrónicos.

1. Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que en el plazo de dos años determine, en colaboración con las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia, los supuestos en los que las comunicaciones e intercambio de documentación entre la Oficina Española de Patentes y Marcas, los órganos competentes, en su caso, de las Comunidades Autónomas y los usuarios de sus servicios podrán o, en su caso, deberán presentarse o remitirse en soporte electrónico. Las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos, serán fijadas por resolución del Director general de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Una vez establecidas las condiciones generales, requisitos y características técnicas de la presentación de solicitudes y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos, quedará reducido en un 15 por ciento el importe de las tasas a que estén sujetas dichas solicitudes y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o simultáneamente por dichos medios técnicos.

 (Se modifica el apartado 2 por la Ley 2/2011, de 4 de marzo).

Disposición adicional novena. Comunicación de signos protegidos.

A los efectos del examen de fondo de las prohibiciones absolutas que ha de efectuar la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá comunicársele a esta Oficina:

a) Por el órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de las variedades vegetales protegidas.

b) Por el órgano competente del Ministerio de Sanidad y Consumo la publicación que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, efectúa de la lista de denominaciones oficiales españolas de las sustancias autorizadas en España, así como la publicación que realiza la Organización Mundial de la Salud de las denominaciones comunes internacionales.

c) Por los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas, los signos de interés público que, conforme a lo previsto en la letra k) del artículo 5.1, hayan de ser protegidos.

Disposición adicional décima. Régimen contractual y presupuestario de las consultas a bases de datos efectuadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

1. Las consultas que efectúe la Oficina Española de Patentes y Marcas a bases de datos nacionales o extranjeras sobre desarrollo tecnológico o, en general, sobre propiedad industrial, no requerirán la celebración de contratos en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. La utilización de esas bases de datos requerirá la existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto de gastos de la Oficina Española de Patentes y Marcas. El pago a los proveedores por las consultas efectuadas a dichas bases de datos podrá realizarse mediante expediente de pagos a justificar.

Disposición adicional undécima. Prestación de servicios de información por medio de redes de comunicación telemática.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, en colaboración con las Comunidades Autónomas, podrá poner a disposición a través de redes de comunicación telemática con carácter gratuito el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, así como información sobre la situación jurídica de los expedientes, sobre identidades y parecidos entre signos distintivos, sobre patentes, modelos de utilidad y diseño industrial, sobre el archivo histórico y, en general, sobre aspectos relacionados con la propiedad industrial cuya divulgación se estime conveniente por razones de información tecnológica, difusión de la propiedad industrial u otra justificada.

Disposición adicional duodécima. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los procedimientos administrativos en materia de propiedad industrial y, en particular, los procedimientos de registro, renovación e inscripción de cesiones de derechos y demás actos registrales se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”.

1. Se modifica el número 1 del artículo 3.º de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, que quedará redactado como sigue: “1. El Presidente del Organismo.”

2. Se modifica el artículo 4.º de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, que quedará redactado como sigue:

“Art. 4.º 1. El Presidente del Organismo será el Subsecretario del Ministerio de adscripción de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Son facultades del Presidente del Organismo:

a) Definir la política del Organismo y establecer las directrices de su actuación.

b) Aprobar la gestión del Director del Organismo.

c) Conocer el funcionamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de los informes que periódicamente rinda el Director.

d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos, así como la liquidación anual del mismo.

e) Aprobar la memoria anual de actividades del Organismo.

f) Adoptar, en su caso, acuerdos sobre los asuntos que por su naturaleza e importancia sean sometidos a su conocimiento.”

3. Se modifica el artículo 5.º de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, que quedará redactado como sigue:

“Art. 5.º 1. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas será el ejecutor de las directrices marcadas por el Presidente del Organismo y ostentará la representación legal del Organismo y las facultades efectivas de dirección y gestión de los servicios ; tendrá a su cargo la vigilancia y fiscalización de todas las dependencias del Organismo ; resolverá los asuntos propios de la competencia del mismo, y sus resoluciones en las materias de propiedad industrial de las que sea competente pondrán fin a la vía administrativa.

2. El nombramiento del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro del Departamento de adscripción del Organismo.”

Disposición adicional decimocuarta. Prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados.

Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial.

Disposición adicional decimoquinta. Cooperación de la Oficina Española de Patentes y Marcas con Organizaciones Internacionales y Oficinas extranjeras.

Las actividades de formación y cooperación realizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en colaboración con Organizaciones Internacionales y las que tenga con Oficinas de Propiedad Industrial extranjeras o sus trabajadores como beneficiarios, que pudieran ser consideradas como ayudas o subvenciones, no tendrán que estar precedidas por el trámite de publicidad y concurrencia.

Disposición adicional decimosexta. Proyecto de Ley de nombres de dominio en la red.

El Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley sobre los nombres incluidos en el dominio en la red de país de primer nivel “.es”. La regulación se inspirará, entre otros, en los criterios aplicados a los signos distintivos protegidos por la legislación de propiedad industrial.

Disposición adicional decimoséptima. Extinción de sociedades por violación del derecho de marca.

Si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley.

Disposición adicional decimoctava. Proyecto de Ley de denominaciones de personas jurídicas.

El Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley sobre el régimen de las denominaciones sociales de las entidades jurídicas.

Disposición adicional decimonovena. Proyecto de Ley de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.

Por el Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, se procederá a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley regulador de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas que sustituya a la vigente Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos sobre marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la presente Ley a los derechos ya registrados.

1. Las marcas y nombres comerciales concedidos durante la vigencia de legislaciones anteriores se regirán por la presente Ley, salvo en lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. Las marcas y nombres comerciales concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial que no hubieran sido renovados durante la vigencia de la Ley de Marcas de 1988 seguirán, en cuanto a su renovación y pago de quinquenios las siguientes normas:

a) La primera renovación que se efectúe de los mismos, tras la entrada en vigor de la presente Ley, se presentará dentro de los seis meses anteriores al término de los veinte años de su vida legal y se ajustará a lo previsto en el artículo 32. Esta renovación se otorgará por diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de registro. Las renovaciones posteriores se efectuarán conforme a las previsiones de esta Ley.

b) Hasta la primera renovación que se efectúe tras la entrada en vigor de la presente Ley, estas marcas y nombres comerciales estarán sujetos, bajo sanción de caducidad, al pago de los quinquenios correspondientes.

A estos efectos, la fecha de vencimiento de los quinquenios será el último día del mes en que se cumpla cada quinto aniversario de la fecha de concesión del registro, debiendo efectuarse el pago correspondiente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

3. Las marcas y nombres comerciales no comprendidos en el apartado anterior, cuya concesión hubiera sido publicada o cuya última renovación hubiera sido solicitada bajo la vigencia de la Ley de Marcas de 1988, pero antes de la entrada en vigor de la Ley 14/1999, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, estarán sujetos, hasta la primera renovación que efectúen tras la entrada en vigor de la presente Ley, al pago de los quinquenios correspondientes, bajo sanción de caducidad. A estos efectos, la fecha de vencimiento del segundo quinquenio será el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de presentación de la solicitud inicial de registro, debiendo efectuarse el pago correspondiente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

4. La cuantía de los quinquenios a que se refieren los apartados anteriores será la prevista en la tarifa 1.11 del anexo de la presente Ley. Finalizado el plazo para el pago del quinquenio correspondiente, sin haberse satisfecho su importe, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por ciento dentro de los tres primeros meses y de un 50 por ciento dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los rótulos de establecimiento registrados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición transitoria, los rótulos de establecimiento, mientras dure su vigencia registral y en la medida en que no sea incompatible con su propia naturaleza, se regirán por las normas de esta Ley.

2. Los rótulos de establecimiento continuarán temporalmente su existencia registral de acuerdo con lo que se dispone a continuación:

a) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los rótulos de establecimiento que se hallen vigentes podrán ser renovados por un período de siete años a contar desde la entrada en vigor de la citada Ley. Esta solicitud de renovación deberá acompañarse del justificante de pago del 50 por ciento de la tasa de renovación prevista en la tarifa 1.8.a) del anexo, para una sola clase. Cuando la renovación del rótulo de establecimiento sólo comprenda municipios ubicados en una única Comunidad Autónoma, la solicitud de renovación se presentará ante los órganos competentes de dicha Comunidad, a los que corresponderá su resolución y anotación registral pertinente, sin perjuicio de la oportuna comunicación a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de cinco días, tanto de la presentación de la solicitud de renovación como de la resolución adoptada, a efectos de su anotación registral. La Oficina Española de Patentes y Marcas, previa petición de los órganos autonómicos competentes, remitirá copia de estos expedientes de rótulo de establecimiento. Las tasas que han de abonarse por la renovación de estos rótulos serán percibidas por las Comunidades Autónomas competentes y se abonarán en la forma que las mismas dispongan.

b) Los rótulos de establecimiento que no hubieran sido renovados conforme a lo previsto en la letra anterior o aquellos que resulten concedidos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera, continuarán su existencia registral hasta la conclusión del período de diez o veinte años por el que hubieran sido concedidos o renovados por última vez. Los rótulos de establecimiento, comprendidos en esta letra, que estuvieran sometidos al pago de quinquenios, deberán abonar éstos, bajo sanción de caducidad, en el plazo previsto en el apartado 2.b) o en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, según la legislación bajo la que hubieran sido concedidos o renovados por última vez.

El apartado 4 de la citada disposición transitoria será también de aplicación.

Transcurrido el período de vigencia registral previsto en las letras anteriores, el registro de los rótulos de establecimiento será definitivamente cancelado, pasando a estar protegidos por las normas comunes de competencia desleal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y por lo dispuesto en la disposición transitoria siguiente.

3. Mientras dure la vigencia registral de los rótulos de establecimiento:

a) No podrán registrarse como marcas o nombres comerciales los signos que sean idénticos a un rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades que los productos, servicios o actividades para los que se solicitan la marca o nombre comercial. A estos efectos, el titular del rótulo de establecimiento podrá oponerse al registro de dichos signos conforme a lo previsto en el artículo 19 o solicitar la nulidad de los mismos si hubiesen sido registrados en contravención de lo dispuesto en este párrafo.

b) Podrá declararse la nulidad o caducidad de un rótulo de establecimiento en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas. Su nulidad podrá declararse además cuando hubiere sido registrado a pesar de no distinguirse suficientemente de una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, en este caso, para el mismo término municipal, que sean anteriores y para productos, servicios o actividades idénticos o similares.

Disposición transitoria cuarta. Protección extrarregistral de los rótulos de establecimiento definitivamente cancelados.

1. El titular o causahabiente de un rótulo de establecimiento que hubiere sido cancelado definitivamente en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera, podrá oponerse al uso de una marca o nombre comercial en el término municipal para el que hubiere estado protegido registralmente, si dichos signos distintivos fueran posteriores e incompatibles con dicho rótulo en los términos establecidos en la letra a) del apartado 3 de la disposición transitoria tercera.

2. El apartado 1 dejará de ser aplicable si el titular del rótulo de establecimiento hubiere tolerado, teniendo conocimiento de ello, el uso de la marca o nombre comercial en el término municipal en el que dicho rótulo tiene protección, durante cinco años consecutivos, a no ser que la solicitud de estos signos distintivos se hubiera efectuado de mala fe.

3. Los titulares de marcas o nombres comerciales registrados posteriormente no podrán oponerse al uso de los rótulos de establecimiento contemplados en el apartado 1, incluso si los mismos, por aplicación del apartado anterior, no pudieran ya ser alegados contra dichas marcas o nombres comerciales posteriores.

4. Los derechos concedidos en esta disposición transitoria se extinguirán a los veinte años de haber sido cancelado el registro conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera, o si el rótulo de establecimiento dejara de ser usado por un plazo ininterrumpido de tres años.

Disposición transitoria quinta. Inicio de las actividades registrales de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Las comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecución de la legislación de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Asimismo, y hasta que dichos órganos entren en funcionamiento, la Oficina Española de Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciones de las citadas comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere el artículo 13.

(Se modifica por la Ley 20/2003, de 7 de julio).

Disposición transitoria sexta. Clasificación de los nombres comerciales.

1. En la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley, los nombres comerciales concedidos bajo la legislación anterior se clasificarán conforme a lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

2. El solicitante de la renovación deberá presentar su propuesta de clasificación sin modificar el tenor literal de la lista de actividades, aunque podrá reordenarlas o renunciar a las que estime oportunas. En caso de que la Oficina Española de Patentes y Marcas no considerara correcta la clasificación presentada, propondrá al interesado una nueva clasificación para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, se pronuncie sobre la misma. Transcurrido este plazo, la Oficina Española de Patentes y Marcas, haya contestado o no el interesado, resolverá.

3. Por esta primera renovación se abonará la tasa de renovación prevista en la tarifa 1.8.a) del anexo, para una sola clase. Las renovaciones posteriores quedarán sujetas al pago de la tasa de renovación en la cuantía que corresponda, según el número de clases que comprenda la solicitud de renovación.

Disposición transitoria séptima. Fusión de registros.

A petición del interesado en la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán unificarse en un único registro las marcas concedidas para diferentes clases bajo la legislación anterior, siempre que concurra identidad de titular, de signo y de fecha de presentación y se abonen las tasas de solicitud de renovación suplementarias correspondientes. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de fusión.

Disposición transitoria octava. Caducidad por falta de pago de quinquenios.

El artículo 56 de la presente Ley será aplicable a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento cuando hubiera de declararse la caducidad de los mismos por la ausencia de pago de los quinquenios de mantenimiento.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

b) Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931, el capítulo II del Título XI, en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.

c) De la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, el apartado 4 del artículo 11 en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento y la letra b) del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11.

d) El artículo segundo del Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial.

e) De la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, las disposiciones adicionales sexta y séptima y la disposición transitoria segunda.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista por el artículo 149.1. 9.º de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 31 de julio de 2002, salvo lo previsto en el Título V, artículo 85, disposiciones adicionales tercera, cuarta, octava, décima, undécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO

Las tasas previstas en la disposición adicional segunda serán las siguientes:

TARIFA PRIMERA. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.

1.1 Tasa de solicitud de registro:

a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase solicitada: 138,94 euros. Por la segunda clase y cada una de las sucesivas: 90,00 euros.

b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase solicitada: 277,85 euros. Por la segunda clase y cada una las sucesivas: 180,00 euros.

c. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.

d. De una marca comunitaria (tasa de recepción y transmisión): 27,61 euros.

1.2 Tasa de división. Por cada solicitud o registro divisional resultante: 52,81 euros.

1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.

1.4 Tasa de solicitud de resolución urgente: 51,11 euros.

1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 19,08 euros.

1.6 Modificaciones: por la modificación de la modalidad, distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier modificación del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante o titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 22,50 euros.

1.7 Oposiciones: Por formulación de oposición: 42,00 euros.

1.8 Tasas de la renovación del registro:

a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase renovada: 160,86 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 108,00 euros.

b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase renovada: 323,10 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 216,00 euros.

1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25%, dentro de los tres primeros meses, y del 50%, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.

1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 85,50 euros.

Cuando la presentación del recurso se efectúe por medios telemáticos: reducción de un 15% sobre el importe de la tasa.

1.11 Quinquenios sucesivos (régimen transitorio): 79,90 euros.

TARIFA SEGUNDA. Inscripción de cesión de derechos y otras modificaciones.

2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios en la titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución. Por cada registro afectado: 32,44 [hasta un máximo de 6.768,37 euros].

2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 15,90 euros, hasta un máximo de 2.654,25 euros.

TARIFA TERCERA. Otros servicios.

3.1 Certificaciones: 16,40 euros.

3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.

3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,05 euros más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros.

TARIFA CUARTA. Publicaciones.

4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 138,06 euros.

4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre signos distintivos: 138,06 euros.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires financières.

Arrêté du 21 février 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires financières.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 décembre 2006 portant le numéro 1190098,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires financières du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” ADMIN PARC DAF “, mis en oeuvre par le bureau des systèmes d'information financière, et dont la finalité principale est l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques pour le compte des agents de la direction des affaires financières et du contrôle budgétaire et comptable ministériel.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– à la vie professionnelle (adresse [bâtiment et bureau], grade ou fonction, numéro de téléphone, matériel affecté, description des droits accordés) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des serveurs sont conservées un an, à l'exception de celles concernant l'utilisateur du poste de travail qui sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les administrateurs système de la direction des affaires financières ;

– les agents habilités travaillant sous la responsabilité des administrateurs système au sein des organes de la direction des affaires financières et du contrôle budgétaire et comptable ministériel.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.


Article 5.
Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des responsables informatiques de la direction des affaires financières, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. Le directeur des affaires financières est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 21 février 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des affaires financières, J.-B. Gillet

01Ene/14

Ley 23 de 18 de febrero de 1981 sobre ética médica (Dario Oficial nº 35.711 del 27 de febrero de 1981)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- DECLARACION DE PRINCIPIOS

Artículo 1º.- La siguiente declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica:

1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.

2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.

En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. Si así procede, a sabiendas podrá hacer contribuciones a la ciencia de la salud, a través de la práctica cotidiana de su profesión.

3. Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada como en las que se lleve a cabo con fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja que ella sea, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardian los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.

4. La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.

5. Conforme con la tradición secular, el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con mirar a preservar la salud de las personas y de la comunidad.

Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.

6. El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y solo la verdad.

7. El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.

8. cuando el médico emprenda acciones reivindicatorias en comunidad, por razones salariales y otras, tales acciones

9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.

10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.

CAPÍTULO II.- DEL JURAMENTO

Artículo 2º.-  Para los efectos de la presente ley, adóptanse los términos contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, con la adición consagrada en el presente texto.

El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento médico:

Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad;

Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen;

Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética;

Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;

Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente;

Guardar y respetar los secretos a mí confiados;

Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica;

Considerar como hermanos a mis colegas;

Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstas se interponga entre mis servicios profesionales y mi paciente;

Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas;

Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes dicho.

TÍTULO II. PRACTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO I.- DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL PACIENTE

Artículo 3º.- El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley.

Artículo 4º.- La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho.

Artículo 5º.- La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos;

1. Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.

2. Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.

3. Por solicitud de terceras personas.

4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.

Artículo 6º.- El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.

Artículo 7º.- Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos:

a) Que el caso no corresponda a su especialidad;

b) Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya;

c) Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas.

Artículo 8º.- El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios.

Artículo 9º.- El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la respetabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite.

Artículo 10.- El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.

Parágrafo. El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen.

Artículo 11.- La actitud del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación, y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.

Artículo 12.- El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.

Parágrafo. Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y si fuere posible, por acuerdo en junta médica.

Artículo 13.- El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.

Artículo 14.- El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

Artículo 15.- El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

Artículo 16.- La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.

Artículo 17.- La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente.

Artículo 18.- Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de sus problemas espirituales o materiales.

Artículo 19.- Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la Junta Monetaria serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo y el médico tratante.

Artículo 20.- El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados inmediatos responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza.

Artículo 21.- La frecuencia de las visitas ay de las Juntas Médicas estará subordinado a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares.

Artículo 22.- Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente y previo acuerdo con éste o sus responsables.

Artículo 23.- En casos de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al pago anticipado de honorarios profesionales.

Artículo 24.- En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes.

Artículo 25.- Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico y el paciente con respecto a los honorarios tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Colegio Médico correspondiente.

Artículo 26.- El médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él dependan en casos de enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico.

CAPÍTULO II.- DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON SUS COLEGAS

Artículo 27.- Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos.

Artículo 28.- El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, tales como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios radiográficos, yesos, etc.

Parágrafo. El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya, y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las personas económicamente débiles.

Artículo 29.- La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.

Artículo 30.- El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esta conducta el hecho de que esté dirigido a buscar la situación médico tratante.

Artículo 31.- Todo disentimiento profesional entre médicos será dirimido por la Federación Médica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.

Parágrafo. La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.

Artículo 32.- Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar conseguir para si empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.

CAPÍTULO III.- DE LA PRESCRIPCION MEDICA, LA HISTORIA CLINICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNAS CONDUCTAS

Artículo 33.- Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 34.- La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.

Artículo 35.- En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.

Artículo 36.- En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad.

Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos a su reemplazante.

Artículo 37.- Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.  (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

Artículo 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer: (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga; (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

c)  A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces; (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

d)  A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley. (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

e)  A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia. (Ver Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996 de la Corte Constitucional)

Artículo 39.- El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional.

Artículo 40.- Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.

Artículo 41.- El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del enfermo.

CAPÍTULO IV.- DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LAS INSTITUCIONES

Artículo 42.- El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.

Artículo 43.- El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones.

Artículo 44. El médico no aprovechará su vinculación con una institución para indicar al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.

Artículo 45.- El médico funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior.

CAPÍTULO V.- DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO

Artículo 46.- Para ejercer la profesión de médico se requiere:

a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;

b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud;

c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las disposiciones legales.

Parágrafo. El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales registrados, identificándolos con el número correspondiente a su tarjeta profesional.

Artículo 47.- Es obligatoria la enseñanza de la Ética Médica en las Facultades de Medicina.

Artículo 48.- El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.

Artículo 49.- Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico.

Artículo 50.- El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.

Artículo 51.- El texto del Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.

Artículo 52.- Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la ética el médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.

Artículo 53.– El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.

Artículo 54.- El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas:

1. Investigación biomédica en general.

2. Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos como es el caso de algunos tipos de cirugía cardio-vascular y psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica, y utilización de placebos.

3. Transplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos.

4. Diagnóstico de la muerte y práctica de necropsias.

5. Planificación familiar.

6. Aborto

7. Inseminación Artificial

8. Esterilización humana y cambio de sexo.

9. Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial.

Parágrafo Primero. En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial y las disposiciones legales vigentes se aplicarán las de la legislación colombiana.

Parágrafo Segundo. Las personas que se encuentren privadas de la libertad no podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica en contra de su voluntad.

Parágrafo Tercero. El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto armado y lucha civil inclusive.

CAPÍTULO VI.- PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 55.- Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela deber ser éticos.

Artículo 56.- El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes puntos:

a) Nombre del médico.

b) Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente,.

c) Nombre de la universidad que le confirió el título;

d) Numero de registro en el Ministerio de Salud.

e) Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.

Parágrafo. Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un centro médico o a una asociación de profesionales en él debe aparecer el nombre del Gerente, Administrador o responsable del grupo, con los datos correspondientes a los numerales a), c) y d) del presente artículo.

Artículo 57.-La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico. (Ver Sentencia C-116-99 del 24 de febrero de 1999 de la Corte Constitucional)

Artículo 58.- Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro, cuando lo estime pertinente.

Artículo 59.- La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.

Artículo 60.- El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos.

Artículo 61.- El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.

TÍTULO III.- ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I.- DE LA FEDERACIÓN MEDICA Y LOS TRIBUNALES Ético-PROFESIONALES

Artículo 62.- Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.

Artículo 63.- Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.

Artículo 64.- El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.

Parágrafo. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas.

Artículo 65.– Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere:

a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional.

b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.

Artículo 66.- Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados para el período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud.

Artículo 67.- En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Ético-profesional.

Artículo 68.- El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.

Artículo 69.- Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:

a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.

b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado.

Artículo 70.- Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.

Artículo 71.- Los miembros de los Tribunales Ético-Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.

Artículo 72.- El Tribunal Nacional de Ética Médica enviará en las oportunidades en que elija tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.

Artículo 73.- Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

CAPÍTULO II.- DEL PROCESO DISCIPLINARIO Ético PROFESIONAL

Artículo 74.- El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado.

a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley.

b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.

En todo caso deberá presentarse por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Ética Médica.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 75.- Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 76.- Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 77.- En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 78.- Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 79.- Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro d ellos quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 80.- Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones.

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de l ética médica en contra del profesional acusado;

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

Parágrafo. La diligencia de descargos no podrá adelantarse, antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 81.- Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.

Parágrafo. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo podrá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

Artículo 82.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.  

(Ver Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995 de la Corte Constitucional)

CAPÍTULO III.- DE LAS SANCIONES

Artículo 83.- A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la renuncia en ellas, proceden las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada;

b) Censura, que podrá ser:

1. Escrita pero privada.

2. Escrita y pública.

3. Verbal y pública.

c) Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses;

d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.

Artículo 84.- El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 84 de la presente Ley. Cuando a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83. Dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.

Artículo 85.- Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida, y este último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.

Artículo 86.- De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.

Artículo 87.- En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 88.- La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, dentro del mismo término.

Artículo 89.- La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.

Artículo 90.- Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

Artículo 91.- El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.

Artículo 92.- El Gobierno nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 93.- Autorízase al Gobierno nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 94.- Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.

El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero

El Secretario de la honorable Cámara, Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Bogotá, D.E,., 18 de febrero de 1981

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 juillet 2006 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes condamnées placées sous surveillance électronique mobile.

Arrêté du 24 juillet 2006 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux personnes condamnées placées sous surveillance électronique mobile.

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu le code de procédure pénale, notamment son article 763-13 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2006-385 du 30 mars 2006 modifiant le code de procédure pénale et relatif au traitement de la récidive des infractions pénales, notamment son article D. 539 ;

Vu la délibération nº 2006-171 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 27 juin 2006,

Arrête :

Article 1. Est autorisée la création, à titre expérimental dans les directions régionales des services pénitentiaires de Lille et de Rennes, par le ministère de la justice (direction de l'administration pénitentiaire), d'un traitement automatisé des données à caractère personnel des personnes condamnées, placées sous surveillance électronique mobile (PSEM) avec leur consentement, dans le cadre d'une libération conditionnelle. Ce traitement a pour finalité d'assurer :

– le contrôle à distance de leur localisation et leur suivi ;

– leur recherche et leur interpellation en cas de non-respect de leurs obligations.

Article 2. Les catégories d'informations enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

– l'identité du placé : nom de famille, nom marital, prénoms, alias, date et lieu de naissance, sexe, nationalité ;

– la photographie du visage de face, la taille, le poids, la couleur des cheveux, la couleur des yeux, la description de tatouages ou cicatrices du placé ;

– l'adresse de résidence du placé ;

– la situation professionnelle du placé : profession, adresse professionnelle ;

– la décision de condamnation : désignation de la juridiction, nature et contenu de la décision, infraction commise ;

– la décision de placement : désignation de la juridiction, nature et contenu de la décision ;

– les décisions modificatives de placement : désignation de la juridiction, nature et contenu de la décision ;

– le numéro PSEM ;

– les dates de début et de fin de la mesure de PSEM ;

– les coordonnées de géolocalisation des zones d'exclusion, des zones tampon et des zones d'inclusion, ainsi que les horaires d'assignation ;

– le relevé des positions du bracelet du placé à intervalles de 30 secondes ;

– la liste des alarmes déclenchées, enregistrées par date, heure, minute et position.

Article 3. La durée de conservation des informations mentionnées à l'article 2 est de deux ans à compter de leur enregistrement.

Article 4. Les destinataires des informations enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont :

– le directeur de l'administration pénitentiaire ;

– le directeur des affaires criminelles et des grâces ;

– les magistrats et fonctionnaires de la direction de l'administration pénitentiaire ainsi que de la direction des affaires criminelles et des grâces chargés du suivi et de la mise en oeuvre de l'expérimentation ;

– les directeurs régionaux des services pénitentiaires des sites expérimentaux ;

– les personnels de l'administration pénitentiaire affectés aux pôles centralisateurs chargés de la mise en oeuvre du PSEM dans le cadre de l'expérimentation ;

– les personnels des services pénitentiaires d'insertion et de probation chargés de l'exécution de la mesure ;

– les magistrats et fonctionnaires habilités des juridictions de l'application des peines situées dans le ressort des directions régionales des services pénitentiaires de Lille et de Rennes.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur régional des services pénitentiaires dans le ressort duquel se déroule l'expérimentation.

Article 6. La présente expérimentation est autorisée dans les directions régionales de l'administration pénitentiaires indiquées à l'article 1er, pour une durée d'un an à compter de l'entrée en vigueur du présent arrêté. Il est procédé à son évaluation.

Article 7. Le directeur de l'administration pénitentiaire est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 juillet 2006.

Pascal Clément

01Ene/14

Ley 27.729, del 23 de mayo de 2002, que modifica diversos artículos del Código Penal (Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2002)

Artículo 1º.– Modifica el artículo 216º del Código Penal

Modificase el artículo 216º del Código Penal en los términos siguientes:

      Artículo 216º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

  1. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.

  2. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.

  3. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.

  4. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.”

Artículo 2º.- Sustituye los artículos 222º, 223º, 224º y 225º del Código Penal

Sustitúyanse los artículos 222º, 223º, 224º y 225º del Código Penal en los términos siguientes:

      Artículo 222º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:

  1. Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país;

  2. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país;

  3. Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país;

  4. Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;

  5. Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;

  6. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país.

      Artículo 223º.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial:

  1. Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas;

  2. Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y

  3. Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros.

      Artículo 224º.- En los delitos previstos en este Título, el Juez a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal y se procederá a la incautación de los ejemplares de procedencia ilícita y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del delito.

      En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares de procedencia ilícita podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

      En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares de procedencia ilícita al encausado.

      Artículo 225º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 4):

  1. Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

  2. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.”

Artículo 3º.- Modifica el artículo 288º del Código Penal

Modificase el artículo 288º del Código Penal en los términos siguientes:

      Artículo 288º.- El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

      La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años si el agente hubiera utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.

      Si el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

      Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años.”

Artículo 4º.- Deroga dispositivos legales

Derogase todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 2556, de 20 de abril de 1998. Regulamenta o registro previsto no artigo 3º da Lei nº 9.609, de 19 de fevereiro de 1998.

Decreto nº 2556, de 20 de abril de 1998. Regulamenta o registro previsto no artigo 3º da Lei nº 9.609, de 19 de fevereiro de 1998. (Publicado no D.O.U. de 22.04.98)

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto no Artigo 3º da Lei nº 9.609, de 19 de fevereiro de 1998,

DECRETA:

Artigo 1º.- Os programas de computador poderão, a critério do titular dos respectivos direitos, ser registrados no Instituto Nacional de Propriedade Industrial – INPI.

§ 1º O pedido de registro de que trata este artigo deverá conter, pelo menos, as seguintes informações:

I – os dados referentes ao autor do programa de computador e ao titular, se distinto do autor, sejam pessoas físicas ou jurídicas;

II – a identificação e descrição funcional do programa de computador; e

III – os trechos do programa e outros dados que se considerar suficientes para identificá-lo e caracterizar sua originalidade.

§ 2º As informações referidas no inciso III do parágrafo anterior são de caráter sigiloso, não podendo ser reveladas, salvo por ordem judicial ou a requerimento do próprio titular.

Artigo 2º.- A veracidade das informações de que trata o artigo anterior são de inteira responsabilidade do requerente, não prejudicando eventuais direitos de terceiros nem acarretando qualquer responsabilidade do Governo .

Artigo 3º.- À cessão dos direitos de autor sobre programa de computador aplica-se o disposto no Artigo 50 da Lei nº 9.610, de 19 de fevereiro de 1998 .

Artigo 4º.- Quando se tratar de programa de computador derivado de outro, nos termos do Artigo 5º da Lei nº 9.609, de 19 de fevereiro de 1998, o requerente do registro deverá juntar o instrumento pelo qual lhe foi autorizada a realização da derivação .

Artigo 5º.- O INPI expedirá normas complementares regulamentando os procedimentos relativos ao registro e à guarda das informações de caráter sigiloso, bem como fixando os valores das atribuições que lhe serão devidas.

Artigo 6º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 20 de abril de 1998; 177º da Independência e 110º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Israel Vargas

01Ene/14

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya surgido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad de elección por los usuarios, y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información, mediante su convergencia con el sector audiovisual y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación de internet.

Consciente de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.

Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas, compuesto por diversas disposiciones comunitarias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, finalmente, la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante la presente Ley se trasponen las citadas Directivas. Cabe señalar que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

La nueva regulación comunitaria supone una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores que garanticen la aparición y viabilidad de operadores distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección de los derechos de los usuarios, la mínima intervención de la Administración en el sector, el respeto de la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores y la supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.

Esta Ley, junto con su necesario desarrollo reglamentario, incorpora al ordenamiento jurídico español el contenido de la normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades propias del Derecho y la situación económica y social de nuestro país. Esto último, además, propiciado por el instrumento jurídico formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto es, la Directiva, que permite que los Estados miembros elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regulación armonizada.

Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una simplificación de la regulación contenida en él. De este modo, se pretende la existencia de una norma legal que garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto con vocación de permanencia.

II

Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nueva regulación.

En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.

Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas, estarán sujetos a lo establecido en esta Ley.

El conjunto de Directivas citadas tiene por objeto la regulación de las comunicaciones electrónicas. El concepto de “comunicaciones electrónicas” tiene un ámbito más restringido que el de “telecomunicaciones”. En efecto, al regular las comunicaciones electrónicas, las Directivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para actuar como operador en este sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las obligaciones en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio universal y los derechos de los usuarios.

Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las Directivas no abordan ciertos temas que se encuentran dentro del régimen de las telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos para la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado de los aparatos de telecomunicaciones. De ahí que el término “telecomunicaciones” se mantenga en la rúbrica de la Ley, siendo así que su articulado distingue entre los supuestos en que se están regulando aspectos relativos al régimen de las comunicaciones electrónicas y los que no se incluyen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el denominador común de las telecomunicaciones.

Como consecuencia, toda la regulación de las comunicaciones electrónicas se entiende incluida en el concepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, dictada por el Estado en virtud de su atribución competencial exclusiva del artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Se avanza en la liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el principio de intervención mínima, se entiende que la habilitación para dicha prestación y explotación a terceros viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley.

Únicamente será requisito previo la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para iniciar la prestación del servicio. Desaparecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada operador para la prestación de cada red o servicio.

Se refuerzan las competencias y facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la supervisión y regulación de los mercados. Se contempla un sistema que gana en flexibilidad, mediante el cual este organismo realizará análisis periódicos de los distintos mercados de referencia, detectando aquellos que no se estén desarrollando en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en ese caso, obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en el mercado. Es novedoso también el cambio en la definición de este tipo de operadores, pasando de un concepto “formal”, esto es, basado en la superación de una determinada cuota de mercado, a uno “material”, más cercano al tradicional derecho de la competencia, es decir, basado en la posición de fuerza del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.

En relación con la garantía de los derechos de los usuarios, la Ley recoge la ampliación de las prestaciones, que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos los ciudadanos, bajo la denominación de “servicio universal”. Se incluye el acceso funcional a internet, ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrezcan opciones tarifarias especiales que permitan un mayor control del gasto por los usuarios. Además, se amplía el catálogo de derechos de los consumidores que sean personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.

La regulación de la ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes, pretende establecer unos criterios generales, que deberán ser respetados por las Administraciones públicas titulares del dominio público. De este modo, se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con independencia de la Administración o el titular del dominio público o la propiedad privada.

En lo referente al dominio público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En los supuestos en que las bandas de frecuencias asignadas a determinados servicios sean insuficientes para atender la demanda de los operadores, se prevé la celebración de procedimientos de licitación. Como requisito esencial en la prestación de servicios mediante tecnologías que usen el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas en la normativa vigente.

La Ley también tiene como objetivo el establecimiento de una serie de criterios que guíen la actuación en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará en función de su coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos asociados, como el dominio público, las frecuencias o la numeración. En este último caso se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos de estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva.

En la tipificación de infracciones y la imposición de las correspondientes sanciones se han reforzado las potestades administrativas, como necesario contrapunto a una mayor simplificación en las condiciones para obtener la habilitación para prestar servicios. Con ello, el control “ex ante” que suponía la obtención de una autorización individualizada para cada operador con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, viene a ser sustituido por uno “ex post”, mediante la posibilidad de obtener información de los operadores, de imponer medidas cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a las empresas que cometan infracciones muy graves.

En sus disposiciones adicionales y transitorias, la Ley aborda ciertos problemas derivados de su entrada en vigor o conexos con esta regulación.

Entre ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista para los títulos habilitantes anteriores a esta Ley, que será llevada a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

 

TÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley el régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de las redes así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluye del ámbito de esta Ley la regulación de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicación electrónicas.

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.

1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4 y en el Título III de esta Ley.

La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.

Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.

Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación.

b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones y de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.

c) Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.

d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

e) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de los grupos con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos.

f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

g) Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil.

1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano de la Administración General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.

En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen reglamentariamente.

3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias.

4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública territorial. En este último caso, será preciso que la Administración pública territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

6. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

 

TÍTULO II . Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 5. Principios aplicables.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. La adquisición de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.

2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

3. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos en el apartado anterior, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días, no teniendo por realizada aquélla.

Artículo 7. Registro de operadores.

Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores. Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Real Decreto, que establecerá un plazo para que los operadores se adapten a aquélla.

3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante Real Decreto podrá establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.

4. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.

1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.

c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración.

d) La publicación de síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.

e) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos.

f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.

g) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.

Esta información, excepto aquella a la que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.

2. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.

CAPÍTULO II . Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y determinación de operadores con peso significativo en el mercado así como la Recomendación de Mercados Relevantes, definirá mediante Resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años, un análisis de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea.

Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que, de conformidad con el apartado anterior, hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados. En la imposición de dichas obligaciones se otorgará preferencia a las medidas en materia de acceso, interconexión, selección y preselección frente a otras con mayor incidencia en la libre competencia.

Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

A la hora de imponer obligaciones específicas, se tomarán en consideración, en su caso, las condiciones peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo.

5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.

6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las obligaciones específicas para los mercados de referencia previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el artículo 13 de esta Ley y las relativas a los mercados al por menor, así como las condiciones para su imposición, modificación o supresión.

CAPÍTULO III . Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Este Capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.

5. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

6. Los operadores que obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Cuando se impongan obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca reglamentariamente.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho.

Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones en materia de:

a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios. En particular, cuando se impongan obligaciones de no discriminación a un operador, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia.

b) No discriminación, que garantizarán en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

c) Separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

d) Acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización.

e) Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costes, y contabilidad de costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales.

2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposición adicional octava, podrá imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior, así como a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado.

Artículo 14. Resolución de conflictos.

1. De los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la presente Ley y de sus normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante Real Decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

Artículo 15. Normas técnicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore a tal efecto, que se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” cuando hayan sido declaradas de uso obligatorio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En defecto de dichas normas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación de las normas, especificaciones o recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia de éstas, por los organismos internacionales de normalización.

CAPÍTULO IV . Numeración, direccionamiento y denominación

Artículo 16. Principios generales.

1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales de numeración y direccionamiento, respectivamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España (“.es”) se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. El procedimiento y los plazos para la asignación de números, así como las condiciones asociadas al uso de los números, que serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y control de los planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización. Mediante Real Decreto se determinarán las entidades encargadas de la gestión y control de otros planes nacionales de direccionamiento y, en su caso, de nombres.

5. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.

6. Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

7. La asignación de recursos públicos de numeración no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo que se establece en esta Ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direcciones y nombres.

Los usuarios finales tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la Ley, acceso a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los números de forma directa e independiente de los operadores para determinados rangos que se definan en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 17. Planes nacionales.

1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios.

2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a instancia de la entidad encargada de la gestión y control del plan nacional correspondiente y mediante Orden ministerial publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada en vigor y con una antelación suficiente.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 18. Conservación de los números telefónicos por los abonados.

Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público garantizarán que los abonados a dichos servicios puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio.

Mediante Real Decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.

Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados, no deberán tener en ningún caso efectos disuasorios para el uso de dichas facilidades.

Artículo 19. Selección de operador.

Los operadores que, de conformidad con el artículo 10, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán a sus abonados, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles al público en cada llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador, y por preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante marcación de un código de selección de operador. Los precios de interconexión relacionados con las facilidades arriba mencionadas se establecerán en función de los costes.

Asimismo, mediante Real Decreto se podrán establecer obligaciones de selección y preselección de operador en redes distintas de las mencionadas en el párrafo anterior.

La obligación de confidencialidad contemplada en el apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores respecto de los procesos de negociación de acuerdos de preselección.

 

TÍTULO III . Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

CAPÍTULO I . Obligaciones de servicio público

SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN

Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. El presente Capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.

2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este Título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.

Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio público.

Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal en los términos contenidos en la Sección 2.ª de este Capítulo.

b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la Sección 3.ª de este capítulo.

SECCIÓN 2.ª EL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno:

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet.

b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este artículo en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso de éste.

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 24.

4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.

Artículo 23. Prestación del servicio universal.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá designar uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal a que se refiere el artículo anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá mediante Real Decreto, con sujeción a los principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.

En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para todos o algunos de dichos servicios prestaciones y ofertas, que, con pleno respeto de los derechos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública resulte que varios operadores están interesados en ser designados para garantizar la prestación del servicio universal en una zona geográfica determinada, con carácter exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos de designación se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.

Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 23.2, o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.

Este ahorro neto se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de compensación, en condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías de operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes de este artículo. Mediante Real Decreto se fijarán los términos y condiciones en los que se hará efectiva las aportaciones al citado mecanismo de compensación.

3. En caso de aplicarse total o parcialmente un mecanismo de reparto entre los operadores referidos en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se fijarán en las condiciones que se establezcan en el Reglamento citado en el apartado anterior.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por esta Ley.

4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.

Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en este artículo.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante Real Decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones. Asimismo, podrá prever la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores cuando la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo.

SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas por:

a) Razones de cohesión territorial.

b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación a la acción social y a la cultura.

c) Razones de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

3. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público como por los que exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante Real Decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.

Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia, en la medida en que ello sea técnicamente viable.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

CAPÍTULO II . Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

2. Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.

Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad privada.

1. Los operadores también tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración General del Estado llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22 ó en los apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.

Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada.

1. En la autorización de ocupación del dominio público, será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión.

2. Asimismo, será de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior.

1. La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá en todo caso reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este Título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.

Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las Ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en Internet.

b) Incluir un procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación.

c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.

d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta Ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes de información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.

Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

1. Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada.

2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.

3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.

4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.

Artículo 31. Información pública y acreditación de los derechos de ocupación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2.

2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo de seis días una certificación registral acreditativa de su inscripción en el Registro de operadores y de su consiguiente derecho a obtener derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera y las normas de desarrollo de esta Ley.

2. Asimismo, podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio publico, en los términos que mediante Real Decreto se determinen, que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios de contradicción, transparencia y publicidad.

CAPÍTULO III . Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que se establezcan reglamentariamente para la ejecución de las interceptaciones dispuestas conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

Artículo 34. Protección de los datos de carácter personal.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.

Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta Ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos.

1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.

2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 43.2.

Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios.

1. Mediante Real Decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas. Dicho Reglamento determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.

Asimismo, regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas y el régimen de instalación de las redes de comunicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

2. La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios finales.

1. Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo o que éstas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por Real Decreto que, entre otros extremos, regulará:

a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.

b) Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.

c) Los plazos para la modificación de las ofertas.

d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.

e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

f) El derecho a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.

g) Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.

h) El derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

i) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.

j) El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

k) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

En el citado Reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.

3. En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación.

Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.

b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello.

c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.

d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.

e) A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.

f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

h) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.

4. Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en las letras a), b), d) y en el primer inciso de la letra f) del apartado anterior.

5. Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en las letras d) y f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.

Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en la letra f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

Lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

6. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.

8. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

TÍTULO IV . Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos

Artículo 39. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación en aquéllas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.

2. Reglamentariamente se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 40. Evaluación de la conformidad.

1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del Reglamento que desarrolle este Título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este Título el uso de determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

2. Para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su representante establecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese, o el importador, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.

3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el Reglamento indicado incluye la habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en la presente Ley.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este Título. Los costes ocasionados con ocasión de la realización de dichos controles correrán a cargo de la persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado objeto de control.

Mediante Real Decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este Título.

Artículo 41. Reconocimiento mutuo.

1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.

Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.

La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.

Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán, previa audiencia de los colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice su puesta en servicio.

 

 

TÍTULO V . Dominio público radioeléctrico

Artículo 43. Gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión, planificación y control del referido espectro la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

4. La gestión del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente.

A tales efectos:

a) Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que en todo caso será de un máximo de 20 años renovables.

b) En las concesiones, el solicitante deberá acreditar su condición de operador y, en los términos que se fijen reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público reservado una vez otorgado el derecho de uso.

Artículo 44. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en concordancia con lo dispuesto por las Recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones Públicas, tanto autonómicas como locales.

b) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.

c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.

d) La habilitación para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de afectación, concesión o autorización administrativa. El plazo para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

e) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.

2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Esta limitación será revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de concesiones demaniales, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la concesión del segmento de dominio público radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

Teniendo en cuenta los principios establecidos en la legislación patrimonial y de contratos de las Administraciones Públicas se establecerán reglamentariamente las normas aplicables respecto de la concesión demanial en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de la concesión.

Artículo 45. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o de la concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico será libre.

2. El otorgamiento del derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público. Tendrán la consideración de uso especial del dominio público el del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante Reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones Públicas que requerirán de afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial será requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la forma y plazos que se establezcan mediante Real Decreto.

Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice por la Administración de telecomunicaciones la transmisión de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Dichas transmisiones, en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea. Asimismo, en dicho Reglamento se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador.

3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia, así como las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.

4. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

5. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden Ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a aquélla.

 

TÍTULO VI . La administración de las telecomunicaciones

Artículo 46. Competencias de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos.

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) el Gobierno,

b) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la estructura orgánica del Departamento, asuman las competencias de esta Ley,

c) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios,

d) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las competencias que esta Ley encomienda al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos que se regulan en el Título siguiente de esta Ley.

2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el Título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias que esta Ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.

También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos de la presente Ley, las competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, así como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Artículo 47. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, un organismo público con carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por la presente Ley y las demás normas de aplicación.

2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.

4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la gestión del dominio público radioeléctrico en el marco de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como en la normativa correspondiente.

6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apartado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) La propuesta de planificación, la gestión y la administración del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización, salvo cuando se limite su número de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44.

b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, en el ámbito de la competencia exclusiva que corresponde al Estado sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución.

c) La gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de Internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

e) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación.

f) El control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la propuesta de incoación de expedientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en este ámbito por esta Ley.

En materias de competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspección que le sean requeridas.

g) La gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite.

h) La gestión en período voluntario de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo 1 de esta Ley, y la gestión y recaudación en período voluntario de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1, que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de los convenios que pudiera establecer la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva de recaudación que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos.

i) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico.

j) La colaboración con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en la participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.

k) La elaboración y elevación al Ministerio de Ciencia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación.

7. El régimen de personal de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En los términos en que se establezca en su Estatuto, la Agencia podrá igualmente contratar personal laboral para la provisión de puestos de especial contenido técnico. La tramitación de las correspondientes convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, en los mismos términos establecidos para la Administración General del Estado.

8. Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la Agencia se incluirá, además, el remanente que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del anexo 1 de esta Ley, le ingrese la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como lo recaudado en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo 1 por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

9. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la Agencia se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.

10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones del artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

11. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Ciencia y Tecnología para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tecnología y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas.

13. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto.

Dicho Real Decreto deberá someterse a la aprobación del Consejo de Ministros en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente disposición. En el citado Real Decreto se determinarán los órganos, centros y servicios que quedarán integrados en la Agencia con las modificaciones que sean precisas.

Artículo 48. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye y supletoriamente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.

3. En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:

a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.

b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

La Comisión velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.

c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el Título III de esta Ley.

d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el Título II de esta Ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras. Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión se le atribuyen en esta Ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el Capítulo III del Título II de esta Ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas.

Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

2.ª Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta Ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

f) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

g) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título II y en el artículo 13 de esta Ley.

h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia y Tecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.

En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.

i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar la intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus funciones.

j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta Ley.

En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho Ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

k) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

l) La llevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todas aquéllas cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.

m) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior.

5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros, que serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia y Tecnología y Economía, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.

6. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz, pero sin voto.

7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.

8. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.

10. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobará el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal.

El acuerdo de aprobación del Reglamento de Régimen Interior deberá ser adoptado con el visto favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

11. La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, que será elevado a las Cortes Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones.

12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

13. La Comisión tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado.

14. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. No obstante, la recaudación procedente de la actividad sancionadora de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.

En particular, constituirán ingresos de la Comisión la tasa que se regulan en el apartado 1 del anexo 1 de la presente Ley en los términos fijados en aquél.

La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo 1 de la presente Ley, así como de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Comisión de acuerdo con lo previsto en esta Ley corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo 1 de la presente Ley.

c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

15. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

16. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

17. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

 

TÍTULO VII. Tasas en materia de telecomunicaciones

Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones.

1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del Derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley.

c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta Ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas, tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin.

Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación.

6. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y sus Organismos públicos serán las recogidas en el anexo 1 de esta Ley.

 

TÍTULO VIII . Inspección y régimen sancionador

Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras.

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

a) la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

b) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

c) el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, que contará con un servicio central de inspección técnica de telecomunicaciones.

3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con la presente ley.

4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de control e inspección del dominio público radioeléctrico, así como la realización de actividades de inspección conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

5. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materias de su competencia, podrán solicitar la actuación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el personal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones específicamente designado para ello tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a elección de sus Servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.

b) En los propios locales de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.

7. La aplicación del régimen sancionador, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

Artículo 51. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.

b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste.

c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

c) El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de concesiones, afectaciones demaniales o autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

d) La transmisión total o parcial de concesiones o autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta Ley.

e) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.

f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan gravemente los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad establecidas en dicha normativa, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.

h) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, si se producen daños muy graves a aquéllas.

i) La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

j) El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados o por las entidades colaboradoras de la Administración de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.

l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III.

m) El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios.

n) La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general.

ñ) La divulgación del contenido, o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público en general emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.

o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley.

p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por el órgano competente de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.

q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que en materia de mercados de referencia y operadores con poder significativo le atribuye esta Ley.

r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

s) El incumplimiento grave o reiterado por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

t) La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.

v) El incumplimiento, por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén sometidas por la vigente legislación.

w) El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados.

x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.

y) La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo el previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 54. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave.

b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

c) La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

d) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

f) No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.

g) El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.

h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

i) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

j) La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los Acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

k) La realización de la actividad de instalación de aparatos y sistemas de telecomunicación sin disponer del correspondiente título habilitante, así como el incumplimiento de los requisitos aplicables al acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y a la instalación en ellos de las infraestructuras de telecomunicaciones.

l) La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de las etiquetas, de los signos de identificación o de la documentación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.

m) El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

n) Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones previstas en el párrafo h) del artículo 53 y en el párrafo b) de este artículo:

1.º El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.

2.º Su aprovisionamiento o abastecimiento.

3.º El suministro de medios de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.

4.º El encargo o la realización de producciones de todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publicidad destinada a su difusión por radio.

5.º La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.

6.º Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.

ñ) El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

p) El incumplimiento por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores explotadores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

r) La vulneración de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo que deba ser reconocida como infracción muy grave. Queda exceptuado el derecho previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 55. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

b) La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su exhibición se exija por la normativa vigente.

d) No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

e) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 56. Sanciones.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) y r) del artículo 53, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción.

En caso de que no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o veinte millones de euros.

b) Por la comisión de las demás infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de 5 años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

c) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de quinientos mil euros.

Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta treinta mil euros.

Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativos Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Las infracciones a las que se refieren los artículos 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en el precintado y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese inmediato de la actividad presuntamente infractora, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha Ley.

b) Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación del dominio público o su equipo no haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento o hasta la evaluación de la conformidad.

c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

4. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta sesenta mil euros a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

Artículo 57. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

La competencia sancionadora corresponderá:

a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:

1.º Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.

2.º Al Presidente, en cuanto a las leves.

b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando se trate de las infracciones muy graves comprendidas en el párrafo z) del artículo 53 y de las infracciones graves previstas por el párrafo r) del artículo 54.

c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en los párrafos anteriores y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

 

Disposición adicional primera. Limitaciones y servidumbres.

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

a) Para distancias inferiores a mil metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de mil metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

Gama de frecuencias Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger (kilovatios) Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor (kilómetros)

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 2 10 20

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 1 2 5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

-34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz.

-31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz.

-25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz.

-14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz.

-10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz.

-2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz.

-1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 GHz.

4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz.

8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz.

20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 GHz.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Disposición adicional segunda. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo 2 tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

La legislación que regule las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor de esta Ley.

Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición adicional cuarta. Información confidencial.

Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean parte de alguna Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración General del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a los discapacitados a través de sus organizaciones más representativas, a los operadores que presten servicios o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información y a los sindicatos más representativos del sector.

Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.

Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que dicten, la Administración General del Estado o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión.

1. Mediante Reglamento se regularán las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante Real Decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.

2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, en la forma y para los servicios que se determine reglamentariamente por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

4. Mediante Reglamento aprobado por el Gobierno podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Disposición adicional octava. Mecanismo de consulta.

Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional de Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13, 19 y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo se someterán al mecanismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.

Disposición adicional novena. Protección de datos personales.

No será preciso el consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 38.7 de esta Ley.

Disposición adicional décima. Servicios de difusión por cable (Derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)

Los servicios de difusión de radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia, en las condiciones que se establezcan por el Gobierno mediante reglamento. Para su prestación en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa estatal y su inscripción en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del correspondiente al de una Comunidad Autónoma, deberán solicitar la autorización al órgano competente de la misma. Dichas autorizaciones se inscribirán en los registros establecidos al efecto por cada Comunidad Autónoma. Tales inscripciones deberán comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente informativos.

El Reglamento de los servicios de difusión de radio y televisión establecerá las obligaciones de los titulares de las autorizaciones y, en particular, las relativas a:

a) Distribución de programas de titularidad de programadores independientes.

b) Cumplimiento de la legislación aplicable en materia de contenidos de los servicios de radio y televisión.

Disposición adicional undécima.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir a los solicitantes de los informes a que se refiere el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades la aportación de informe de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociados en investigación y desarrollo o innovación realizados por entidades debidamente acreditadas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional duodécima. Despliegue de infraestructuras de radiocomunicación.

En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se creará un órgano de cooperación con participación de las Comunidades Autónomas para impulsar, salvaguardando las competencias de todas las administraciones implicadas, el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica, de acuerdo con los principios de seguridad de las instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad del servicio, la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado órgano de cooperación.

 

Disposición transitoria primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de aplicación lo siguiente:

1. Las normas dictadas en desarrollo del Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en relación con las autorizaciones y licencias individuales continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe la normativa de desarrollo prevista en el artículo 8.

2. Respecto de los títulos actualmente existentes se aplicarán las siguientes normas:

a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor de la presente Ley todos los títulos habilitantes otorgados para la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, quedando sus titulares habilitados para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero del artículo 6.1 de la presente Ley.

La extinción del título no implicará la de otros que estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que le otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedad pública o privada.

En particular, quedan extinguidos los siguientes títulos:

Las autorizaciones generales y provisionales.

Las licencias individuales.

Las concesiones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones pendientes de transformación a la entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las condiciones aplicables conforme a sus antiguos títulos y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el Reglamento a que se refiere el artículo 8 de la Ley, cuando no sean incompatibles con las condiciones que, según la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, pueden asociarse a una autorización general.

En el caso de licencias individuales otorgadas con limitación de número, las condiciones ligadas a la licencia extinta se entenderán afectas a la concesión demanial resultante de la transformación prevista en el apartado 8.d) de esta disposición transitoria.

En tanto que no se desarrolle reglamentariamente el Título II de esta Ley, aquellas personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, notifiquen a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de prestar servicios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, o hayan solicitado una autorización o licencia conforme al régimen anterior sin haber obtenido aún el correspondiente título, podrán iniciar la prestación de la actividad en los términos establecidos en la normativa anterior, en lo que no se oponga a la presente Ley.

b) Los actuales Registros especiales de titulares de autorizaciones generales y de titulares de licencias individuales y, en general, cuantos contengan inscripciones de cualquier otro título o titulares de habilitaciones para prestar servicios de telecomunicaciones que se extingan como consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley se seguirán llevando en los términos que se indican el párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamentariamente el Registro de operadores a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, todas las inscripciones contenidas en los actuales registros se considerarán inscripciones de personas físicas o jurídicas habilitadas para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.

El Registro de titulares de autorizaciones generales seguirá vigente para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que presenten notificaciones al amparo del artículo 6 de la presente Ley hasta la puesta en funcionamiento del nuevo registro, e incorporará, además, la inscripción de las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas que, conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles de inscripción.

c) Las licencias para autoprestación con concesión demanial aneja de dominio público radioeléctrico se transformarán en una autorización administrativa de uso privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo el plazo de duración que les correspondiese hasta la finalización del título que se transforma. Los órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico procederán de oficio a efectuar las correspondientes modificaciones en los títulos anulando la licencia para autoprestación.

A las concesiones de servicios portadores y finales de telecomunicaciones o de telecomunicaciones móviles pendientes de transformar de las previstas en la disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, les será de aplicación lo previsto respecto de las licencias individuales de tipo B y C que mantengan derechos de ocupación de dominio público y de la propiedad privada y obligaciones de servicio público.

3. Los mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados en el Título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, las empresas con poder significativo en dichos mercados y sus obligaciones.

El Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo a interconexión y acceso a las redes públicas y numeración continuará en vigor hasta tanto se apruebe las nuevas normas que desarrollen el Título II de esta Ley.

Asimismo, las normas legales y reglamentarias, así como los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en materia de regulación y fijación de precios de los servicios de telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los términos establecidos en el párrafo primero, los mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados y las obligaciones que sean de aplicación en cada uno de dichos mercados a los operadores con poder significativo en ellos.

4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de numeración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como las demás normas vigentes en materia de numeración, continuarán en vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las sustituyan.

5. Hasta que se apruebe el Reglamento que sustituya al actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal y a las demás obligaciones de servicio público, continuará en vigor en lo que no se oponga a esta Ley tanto lo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como lo dispuesto en dicho Reglamento.

En especial, el Reglamento que sustituya el anteriormente citado deberá regular la forma en que se efectuará la transición en:

La designación del operador u operadores para la prestación del servicio universal en aplicación de los nuevos procedimientos previstos en al artículo 23.

El paso de la aplicación del concepto de servicio universal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevo concepto del artículo 22.

En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación del nuevo Reglamento las normas dictadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como el resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo del Título III de dicha Ley.

6. En relación con los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor de esta Ley será de plena aplicación lo dispuesto en ella y, a dichos efectos, las Administraciones a que se refiere el Capítulo II del Título III no podrán fundar la denegación de derechos de ocupación del dominio público o privado sino en la aplicación de las normas a que se hace referencia en dicho Capítulo que hubiesen aprobado. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho plazo el sistema previsto en el artículo 31.

7. Las normas actualmente vigentes en las materias que desarrollan el Título IV de esta Ley continuarán en vigor.

8. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:

a) Las normas en vigor sobre el dominio público radioeléctrico en el momento de aprobación de esta Ley, tanto los Reglamentos como los planes de atribución de frecuencias, continuarán en vigor, con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.

b) El uso especial del dominio público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación de la presente Ley, en todo lo que no se oponga a ella. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.

Las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, una vez finalice el período de validez de las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se transformarán en el título que corresponda en las condiciones previstas en el Título V.

c) El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se transformará de la forma siguiente:

El derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico para autoprestación se transformará en autorización administrativa de derecho de uso privativo manteniendo validez, a estos efectos, la concesión demanial otorgada afecta a una licencia individual hasta la finalización del plazo por el que fue otorgada, con los mismos derechos y obligaciones, en lo que no se oponga a esta Ley. A dichos efectos, se considerará dicha concesión demanial independiente de cualquier licencia individual.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios a terceros continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgadas en la actualidad.

d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgados en la actualidad, hasta tanto se apruebe el Reglamento a que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridad transformarse en una concesión demanial en los términos que se establezcan en el citado Reglamento.

9. En relación con las tasas de telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de esta Ley y en su Anexo 1.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, continuarán vigentes las siguientes tasas:

a) La tasa por el uso especial del dominio público radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establecido por la tramitación y otorgamiento de licencias individuales para uso de redes y servicios en régimen de autoprestación.

Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, no resultarán exigibles los siguientes conceptos de las tasas previstas en el apartado 4 del Anexo 1 de esta Ley:

a) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y

b) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

Las competencias de gestión y recaudación en período voluntario atribuidas por esta Ley a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos actualmente competentes del Ministerio de Ciencia y Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 47 de esta Ley y se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII relativas a las tasas afectadas.

Las referencias hechas en la normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones a los tipos de infracciones previstas en dicha Ley se entenderán hechas a sus equivalentes de esta Ley.

10. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de conformidad con la normativa anteriormente vigente hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias correspondientes; a partir de dicha fecha deben continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en especial de lo dispuesto en los apartados anteriores, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.

Disposición transitoria segunda. Prestación del servicio universal.

Durante el período transitorio previsto en el apartado cinco de la disposición transitoria primera, la prestación del servicio universal en el ámbito definido por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, seguirá correspondiendo a Telefónica de España, S.A. Una vez aprobado el Reglamento previsto en dicho apartado, se estará a lo dispuesto en él.

Disposición transitoria tercera. Fijación de precios.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores que exploten redes o presten servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijan reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 25.

En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestará directamente los servicios de télex, telegráficos y otros de características similares, a los que se refiere el artículo 25.2 de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Reglamento previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

Asimismo, se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 25.1.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo 1 de esta Ley.

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, los valores a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del Anexo 1 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:

El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, los operadores, deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.

El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración, a que se refiere el apartado 2, será de 0,03 euros.

Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere el apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, previsto en el apartado 3.3 del Anexo 1, se fija inicialmente en cien euros.

Las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico transformadas conforme al apartado ocho. b) de la disposición transitoria primera no estarán sujetas al pago de la tasa por reserva de dicho dominio.

Hasta que se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4, se aplicarán las siguientes:

a) Por la expedición de certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación, 37 euros.

b) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas, 292 euros.

c) Por cada acto de inspección o comprobación técnica efectuado, 307 euros.

d) Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, 62 euros.

e) Por la tramitación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico, 180 euros por estación de aficionado, y 100 euros por estación de banda ciudadana.

f) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de aficionado, 20 euros.

g) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de aficionado, 12 euros.

h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91 euros.

i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 301 euros.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme a la regulación establecida en ella, con independencia del momento en que se otorgaran los títulos habilitantes que dieron derecho a dicha reserva y de la duración de los mismos.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las obligaciones en materia de televisión. (Derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)

1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones sobre el sistema de garantía de cobertura de los servicios soporte de los servicios de televisión, establecido actualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o eliminen a través del procedimiento de fijación de mercados de referencia y poder significativo en el mercado con obligaciones a los operadores que se designen establecido en esta Ley o se impongan, en su caso, las correspondientes obligaciones de servicio público.

2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente los apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no perjudica la posibilidad de transformar las obligaciones referidas en ellos en otras obligaciones de servicio público conforme al artículo 25 de esta Ley.

3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obligaciones de transmisión establecidas en las letras e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sustituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Disposición transitoria séptima. Presentación de la contabilidad de costes.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera será de aplicación lo siguiente:

a) Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público fijo o de líneas susceptibles de arrendamiento, que tengan la consideración de operador con poder significativo en el mercado, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de acceso e interconexión, prestados en el territorio español, así como los de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión.

b) Asimismo, los operadores que, no teniendo la consideración de operadores con poder significativo en el mercado, tengan obligaciones de prestación del servicio universal de comunicaciones electrónicas presentarán los resultados del sistema de contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.

c) Los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de operadores con poder significativo en el mercado nacional de acceso e interconexión presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que justifiquen los precios de acceso e interconexión de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente.

El análisis de los citados costes a efectos de los párrafos anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición transitoria octava. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales. (Derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual.

Disposición transitoria novena. Resolución de procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regulación vigente de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico a la entrada en vigor de esta Ley, los procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha Ley, que no hubieran concluido a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria décima. Régimen de los servicios de difusión por cable. (Derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones)

Los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, se transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa. Si el ámbito territorial de actuación del servicio no excediera del correspondiente a una Comunidad Autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma la transformación en autorización administrativa.

Hasta que se apruebe el Reglamento a que se refiere la disposición adicional décima de esta Ley, a las autorizaciones que resulten de la transformación prevista en el párrafo anterior les serán de aplicación los artículos 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicional décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno a partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamen razonado de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relativo a la situación global de extensión de las redes de cable considere conveniente la modificación de dicho término.

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de las autorizaciones se realizará conforme a lo que se establezca por Reglamento. En el mismo se establecerán las condiciones de prestación del servicio, que serán aplicables tanto a los titulares previstos en el párrafo anterior como a los que obtengan las autorizaciones mencionadas en este.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes de la fecha mencionada, una vez que haya entrado en vigor el Reglamento previsto por la disposición adicional décima, dentro del ámbito de las demarcaciones territoriales constituidas conforme a la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, en las que hubieran quedado desiertos los concursos convocados a su amparo.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima.

c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre.

d) El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, con excepción de su artículo 6.

e) El Capítulo I del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

f) La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias sexta y décima de esta Ley.

h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.”

Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”

Tres. Se modifica el artículo 38.3 b) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella.”

Cuatro. Se modifica el artículo 38.4 d) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción grave.”

Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que quedará redactado como sigue:

“1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 b) y 38.4 d) de esta Ley.”

Seis. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Disposición Adicional Sexta. Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un Plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas.

Este Plan establecerá, asímismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el Plan deberá:

– Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso; especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.

– Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones Públicas.”

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo la disposición adicional décima y las disposiciones transitorias octava y décima, que se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de medios de comunicación social, prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Competencias de desarrollo.

El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

ANEXO 1 . Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Tasa general de operadores.

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el 2 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.

2. Tasas por numeración telefónica.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del periodo inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.

El procedimiento para su exacción se establecerá por Reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.

El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se están asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.

En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.

4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta Ley.

3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

1. La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.

e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.

Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:

a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.

b) Los tipos de servicios radioeléctricos.

c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.

El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.

7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.

4. Tasas de telecomunicaciones.

1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal, la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial de dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes.

Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado a la que se le expida el correspondiente diploma.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo, reglamentariamente se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en período voluntario, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones deberán presentar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una cuenta anual de los ingresos generados por las tasas que recaudan, al amparo de la competencia de gestión recaudatoria que les otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La diferencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores y los gastos ocasionados por el ejercicio de sus actividades será ingresado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo 1 de esta Ley.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y recaudará las tasas en periodo voluntario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de este Anexo, así como las del apartado 4 del citado Anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará en período voluntario la tasa que regula en el apartado 3, y gestionará y recaudará en período voluntario las tasas previstas en el apartado 4 cuando se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Agencia, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

3. En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, corresponderá la gestión en periodo voluntario de estas tasas al órgano competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

ANEXO 2 . Definiciones

1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.

3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública telefónica fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

4. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.

5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geográfica específica.

6. Derechos especiales: los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o

b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

7. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.

8. Operador con poder significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

9. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva.

10. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información.

11. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.

12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.

13. Explotación de una red de comunicación electrónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.

14. Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas.

15. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital.

16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.

17. Nombre: Combinación de caracteres (números, letras o símbolos).

18. Número: Cadena de cifras decimales.

19. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.

20. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.

21. Operador: persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.

22. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de un abonado.

El punto de terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en su caso, pueden conectarse los equipos terminales.

23. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispositivos u otros recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio; incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas.

25. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

26. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

27. Red telefónica pública: una red de comunicación electrónica utilizada para la prestación de servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red, de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.

28. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

29. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido, total o parcialmente, por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo.

30. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales y tener acceso a los servicios de emergencia, pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente, la prestación de asistencia mediante operador, los servicios de información sobre números de abonados, guías, la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales, la oferta de facilidades especiales a los clientes con discapacidad o con necesidades sociales especiales y la prestación de servicios no geográficos.

31. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa.

32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

33. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación.

34. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

35. Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende.

36. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los Departamentos ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos públicos, que de conformidad con la presente Ley ejercen las competencias que en la misma se prevén.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 19 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'élaboration d'un annuaire informatique au service des essences des armées.

Arrêté du 19 août 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'élaboration d'un annuaire informatique au service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1088911,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “ANNUAIRE”, mis en oeuvre par l'établissement administratif et technique du service des essences des armées et dont la finalité principale est la création d'un annuaire informatique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, adresse professionnelle, numéros de téléphone et de télécopie professionnels) ;

– à la vie professionnelle (grade, emploi, organisme et service employeur, code de l'établissement d'affectation).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs atrributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les personnels du service des essences ;

– les armées et services du ministère de la défense ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 19 août 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.C. Dupuis

01Ene/14

Legislación de Nicaragua. Ley nº 621 de 16 de mayo de 2007, de Acceso a la Información Pública. (La Gaceta. Diario Oficial nº 118 de 22 de junio de 2007)

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLlCA DE NICARAGUA

 

LEY nº 621

 

El Presidente de la República de Nicaragua

 

A sus habitantes, Sabed;

 

Que,

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

 

Ha ordenado la siguiente:

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Capítulo I.- Del Objeto y Definiciones Básicas

 

Articulo 1º.- La presente Ley tiene por objeto normar, garantizar  y promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública existente en los documentos, archivos y bases de datos de las entidades instituciones públicas, las sociedades mixtas y las subvencionadas por el Estado, así como las entidades privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas;

 

La información privada en poder del Estado será considerada de libre acceso público.

 

Artículo 2º.- La información pública existente en posesión de las entidades señaladas en el artículo anterior, se considera de acceso público a quien lo solicite en los términos previstos en esta Ley.

 

Artículo 3º.- Para los fines de la presente Ley, se establecen los siguientes principios:

 

l. Principio de Acceso a la Información Pública: Toda persona sin discriminación alguna tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información pública en forma completa, adecuada y oportuna de parte de todas las entidades sometidas al imperio de la presente Ley, salvo las excepciones previstas como información reservada.

 

2. Principio de Publicidad: El ejercicio y actividad de las atribuciones y competencia de las entidades sometidas al imperio de esta Ley, así como la administración de su patrimonio público están sometidas al principio de publicidad. En consecuencia toda la información existente en posesión de las entidades señaladas tendrá carácter público y será de libre acceso a la población, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

 

3. Principio de la Multi-etnicidad: El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multi-étnica y por lo tanto la información pública deberá proveérsele también en las distintas lenguas existentes en la Costa Atlántica de nuestro país.

 

4. Principio de Participación Ciudadana: Las entidades sometidas al imperio de esta Ley promoverán la participación ciudadana. A tales fines, los ciudadanos podrán directamente o a través de cualquier medio, solicitar la información que requieran para presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión pública del país.

 

5. Principio de Transparencia: Las entidades sometidas al imperio de esta Ley, a través de sus oficiales gubernamentales, funcionarios y servidores públicos, están en el deber de exponer y someter al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que se les confían.

 

6. Principio de Responsabilidad: Promueve el uso responsable de la información pública que implica su manejo completo, integral y veraz.

 

7. Principio de Prueba de Daño; Garantiza que, la autoridad al catalogar determinada información como de acceso restringido, fundamente y motive los siguientes elementos:

 

a. La información se encuentra prevista en alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia Ley.

 

b. La liberación de la información puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

 

c. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de relevancia.

 

Artículo  4º.- Para los fines de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

 

a. Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene toda persona para acceder a la información existente en poder de las entidades sujetas al imperio de la presente Ley.

 

b. Habeas Data: La garantía de la tutela de datos personales privados asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, sean éstos públicos o privados, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal familiar, que tenga relevancia con respecto a datos sensibles de las personas, su vida íntima,  incluyendo sus asuntos familiares, que se encuentren en poder de las entidades especificadas en el Artículo 1.

 

Se entiende por Datos Sensibles, los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliaciones políticas, sindicales e información referente a la salud física y psicológica o a la vida intima de las personas, en cualquier formato en el que se generen o almacenen.

 

De igual manera, el Habeas Data garantiza el acceso de toda persona a la información que puede tener cualquier entidad pública sobre ella, así como el derecho a saber por que y con qué finalidad tienen esa información.

 

c. Entidades o institución Pública: Los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus dependencias, organismos adscritos o independientes, Entes Autónomos y Gubernamentales, incluidas sus empresas; los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica con sus correspondientes dependencias y empresas y las entidades autónomas establecidas en la Constitución Política de Nicaragua.

 

d. Otras Entidades o instituciones sometidas a la Ley de Acceso a la información Pública: Toda entidad mixta o privada que sea concesionaria de servicios públicos; y las personas de derecho público o privado, cuando en el ejercido de sus actividades actúen en apoyo de las entidades antes citadas o reciban recursos provenientes del Presupuesto General de la República sujetos a la rendición de cuentas.

 

e. Documento: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información, para su peremnización y representación.

 

f. Archivo: Conjunto organizado de documentos derivados y relacionados a las gestiones administrativas de las entidades u organizaciones, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados, incluyendo documentos electrónicos, y con independencia del método que sea necesario emplear para obtener su recuperación.

 

g. Libros: Medio impreso utilizado para registrar de manera sistemática una parte específica de las actividades o datos administrativos o financieros de la entidad que lo utiliza.

 

h. Base de datos: Conjunto organizado de datos, con una caracterización común, instrumentados en soporte electrónico.

 

i. Registro: Inclusión de datos en un documento, o de documentos en un archivo.

 

j. Expediente Administrativo: Es el conjunto de documentos debidamente identificados  y foliados, o registrados de cualquier naturaleza, con inclusión de los informes y resoluciones en que se materializa el procedimiento administrativo de manera cronológica.

 

l. Información Pública Reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley.

 

k. Información Pública: La información que produce, obtiene, clasifica y almacena la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, así como aquella que esté en posesión de entidades privadas en lo que se refiere a los recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

 

m. Información Privada: La compuesta por datos personales referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud, raza, preferencia política o religiosa, situación económica, social o familiar o a su honra y reputación; así como todos aquellos datos personales que están tutelados y protegidos por la Constitución Política y la Ley.

 

n. Oficina de Acceso a la Información Pública: Dependencia subordinada directamente a la máxima autoridad de cada entidad pública a la que le han sido asignadas las funciones inherentes a la aplicación de la presente Ley dentro del organismo a que pertenece, particularmente en lo relativo a posibilitar el acceso ala información a que se alude en la presente Ley.

 

o. Servidor Público: Las personas naturales a quienes por elección o nombramiento se les ha encomendado que realicen, cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

 

p. Persona: Comprende a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

 

Capítulo II. De la Oficina de Acceso a la Información Pública y Demás Órganos

 

Artículo  5º.- Son Órganos de Aplicación de la Presente Ley:

 

a. Las Oficinas de Acceso a la Información Pública de cada entidad;

 

b. Las Oficinas de Coordinación del Acceso a la Información Pública de cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomas y Gobiernos Municipales; y

 

c. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo  6º.- Cada entidad de las comprendidas en la presente Ley, deberá crear una Oficina de Acceso a la Información Pública para lo cual se reorganizarán y adecuarán los recursos existentes. Esta oficina dependerá de forma directa de la máxima autoridad de cada entidad y tendrá como misión facilitar, a las personas que asno demanden, el acceso a la-información, creando un sistema de organización de la información y los archivos, con su respectivo índice de la información a su resguardo.

 

Estas oficinas llevarán registro de las solicitudes de información recepcionadas y de las respuestas brindadas en cada caso. Dicho registro se considerará información pública.

 

En los casos en que el solicitante sea una persona con capacidades diferentes o tenga necesidades idiomáticas especiales que le impidan conocer y comprender el contenido de la información por entregarse, la entidad correspondiente será responsable de establecer los mecanismos conducentes a fin de que el derecho de acceso a la información sea satisfecho en estos casos.

 

Artículo 7º.- Los Centros de Documentación y los Archivos Centrales existentes en cada entidad formarán parte de las Oficinas de Acceso a la Información Pública, quienes deberán establecer las relaciones y coordinaciones pertinentes en cuanto a información pública se refiere.

 

Artículo  8º.- La Dirección Superior de cada una de las entidades comprendidas en la presente Ley, deberán disponer los recursos financieros suficientes que requiere la instalación y funcionamiento de las Oficinas de Acceso a la Información Pública.

 

Artículo 9º.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, deberán estructurarse con los elementos siguientes:

 

a. Su debida organización.

 

b. Un lugar accesible donde las personas puedan obtener la información y realizar los trámites de reproducción, si fuese el caso.

 

c. Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo.

 

d. Manuales de procedimientos.

 

Artículo 10º.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, deberán exhibir y facilitar los índices de la información bajo su resguardo y administración, que no se encuentren contenidos dentro de las excepciones establecidas en la presente Ley.

 

Artículo 11º.- Tanto el servidor público que se encuentre a cargo de la Oficina de Acceso a la Información Pública, como el personal calificado a su cargo, brind8f4n sus mejores esfuerzos para facilitar y hacer posible a los ciudadanos la localización y el acceso a la información solicitada. También facilitarán la impresión del documento para su inmediata consulta, o copia o fotocopia a costa del solicitante, también dispondrán la venta al público por un precio que no podrá superar el costo de edición.

 

Artículo 12º.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, formarán y mantendrán debidamente actualizados, índices descriptivos del contenido de los archivos, libros y bases de datos, así como registros adecuados de los actos administrativos, reglamentos y expedientes administrativos, que deben facilitar a los ciudadanos para su consulta y para su reproducción a costa de los interesados; debiendo poner a disposición de los particulares tales índices.

 

Artículo 13º.- Crease la Coordinación de Acceso ala Información Pública en cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, cuya función principal es velar en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de la presente Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones denegatorias a las solicitudes de acceso a la información pública. En el caso de los Municipios, éstos elegirán a tres delegados que integrarán la coordinación de acceso a la información pública.

 

Artículo 14º.- Crease la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, como un ente interinstitucional integrado por los funcionarios que ejercen la coordinación de acceso a la información pública en los poderes del Estado, Gobiernos Regionales Autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, cuyas funciones serán las de formular propuestas de políticas públicas, promover la formación y capacitación de los recursos humanos que demanda la presente Ley, promover la divulgación y el cumplimiento de la presente Ley en todas las entidades sujetas a la misma, suscribir acuerdos de cooperación técnica con los órganos de acceso a la información pública de otros países.

 

Capítulo III.- De la Clasificación de la Información

 

Artículo 15º.- Para los efectos de esta Ley se considera Información Pública Reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada entidad, al aplicar los siguientes criterios:

 

a. Información que puede poner en riesgo la seguridad de la integridad territorial del Estado y/o la defensa de la Soberanía Nacional, específica y únicamente aquella que revele:

 

1. Planificación y estrategias de defensa militar o comunicaciones internas que se refieren a la misma. .

 

2. Planes, operaciones e informes de inteligencia para la defensa, inteligencia militar y contra inteligencia militar.

 

3. Inventarios, características y ubicación de armamento, equipos, municiones y otros medios destinados para la defensa nacional, así como la localización de unidades militares de acceso restringido.

 

4. Adquisición y destrucción de armamento, equipos, municiones y repuestos del inventario del Ejército de Nicaragua, sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones de la materia.

 

5. Ejercicios Militares destinados a elevar la capacidad combativa del Ejército de Nicaragua.

 

6. Nombres y datos generales de los miembros integrantes de los cuerpos de inteligencia para la defensa, inteligencia militar y de contra inteligencia militar.

 

7. Planes, inventarios u otra información considerada como secreto regional en los tratados regionales de los que Nicaragua sea signatario.

 

b. La información cuya divulgación pueda obstaculizar o frustrar las actividades de prevención o persecución de los delitos y del crimen organizado, de parte del Ministerio Público, la Policía Nacional y cualquier otra entidad del Estado que por disposición Constitucional y/o Ministerio de la ley, coadyuve en la prevención o persecución del delito.

 

c. Cuando se trate de sigilo bancario, secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos propiedad de terceros o del Estado, propiedad intelectual o información industrial, comercial o reservada que la administración haya recibido en cumplimiento de un requisito, trámite o gestión, sin perjuicio de la publicidad del Registro de Propiedad Intelectual; establecido en las leyes de la materia.

 

d. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo las relaciones internacionales, los litigios ante Tribunales Internacionales o la estrategia de negociación de acuerdos comerciales o convenios de integración, sin perjuicio del derecho de participación ciudadana durante los procesos de negociación y, toda información que por disposición o normas expresas del Derecho Internacional que en materia de defensa colectiva y seguridad ciudadana, el Estado Nicaragüense esté obligado a proteger.

 

e. Cuando se trate de proyectos de sentencias, resoluciones y acuerdos de un órgano unipersonal o colegiado en proceso de decisión, así como las recomendaciones u opiniones de técnicos o de los integrantes del órgano colegiado que formen parte del proceso deliberativo, mientras no sea adoptada la decisión definitiva; se excluye todo lo referente al proceso de formación de la ley y los procesos relativos a la adopción de cualquier disposición de carácter general o la formulación de políticas públicas, y los avances o informes preliminares de la Contraloría General de la República.

 

Una vez dictado el acto y notificada la Resolución o Sentencia, ésta podrá ser consultada por cualquier persona.-

 

Artículo 16º.- El acuerdo que en su caso clasifique la información como reservada, deberá indicar la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

 

Toda información o las partes de una información que no estén expresamente reservadas, se considerarán de libre acceso público,

 

Artículo 17º.- La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por un período de diez años. Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la entidad que emitió el acuerdo.

 

Asimismo, las entidades públicas podrán prorrogar el período de reserva, por un período de cinco años más.

 

Esta prórroga será por una sola vez, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

 

Artículo 18º.- Los funcionarios y empleados públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

 

Artículo 19º.- Para mantener el acceso a la declaración de bienes e incrementos patrimoniales de los Servidores Públicos, se atenderá a lo dispuesto y al procedimiento establecido en Ley nº 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

 

Capítulo IV.- De la Información Básica que debe ser Difundida de Oficio por las Entidades Públicas

 

Artículo 20º.- Las entidades públicas obligadas al cumplimiento de esta Ley, además de divulgar la información que establecen las leyes y normas de su competencia, están obligadas a difundir de oficio, a través de la página WEB, por los menos, la información siguiente:

 

a. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las normas jurídicas que las rigen y las políticas públicas que orientan su visión y misión.

 

b. Los nombres de los servidores públicos que integran la Dirección Superior . y de los que están a cargo de la Oficina de Acceso a la Información Pública y el Banco de Datos de la Institución.

 

c. La remuneración mensual de la Dirección Superior y de todo el personal, incluyendo los trabajadores temporales y externos.

 

d. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos, autorizaciones y contratación de personal de carrera.

 

e. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, así como los avales y garantías y los fundamentos finales, contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o 1icencias, contratación de personal de carrera, temporales, de confianza y de asesores y consultores externos que se otorguen conforme la ley, así como los resultados de las contrataciones, licitaciones y los procesos de las adquisiciones de bienes o servicio.

 

f. Los resultados de las auditorias realizadas de conformidad con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua (NAGUN) y el Decreto nº 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

g. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos cualquiera que sea su destino.

 

h. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.

 

i. Los balances generales, informe de resultados y su estado financiero.

 

j. Información anual de actividades que incluirá un resumen de los resultados de las solicitud es de acceso a la información pública.

 

k. Los resultados de las supervisiones, evaluaciones auditorias e investigaciones que realicen los entes reguladores, contralores o supervisores o comisiones institucionales de investigación.

 

1. El programa de obras a ejecutar, el de las adquisiciones anuales y las convocatorias de concurso para contratación de personal.

 

m. Los recursos que se han interpuestos contra los actos administrativos de esa entidad y las resoluciones que se han dictado para resolverlos.

 

n. Toda información relacionada con el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes pertinentes en relación a trámites para obtener registro, concesión, permiso, licencia, autorización, exoneración, subsidio

o adjudicación de una licitación; así como los resultados de los mismos.

 

Artículo 21º.- Las entidades privadas sometidas a la presente Ley, tendrán el deber de publicar, al igual que las entidades del Estado, la siguiente información básica:

 

a. Las concesiones, contratos, subvenciones, donaciones, exoneraciones u otros beneficios o ventajas; licencias, permisos o autorizaciones, que les fueron otorgadas por el Estado, sus bases y contenidos.

 

b. Las obras e inversiones obligadas a realizar, las ya realizadas y las pendientes por realizar, en base a los compromisos adquiridos en el contrato de concesión, licencia, permiso o autorización.

 

c. Las clases de servicios que prestan, así como sus tarifas básicas, la forma de calcularlas, los demás cargos autorizados a cobrar.

 

d. Procedimientos establecidos para la interposición de reclamos y recursos.

 

e.1nformación anual de actividades que incluirá un resumen dela cantidad de reclamos recibidos y las resoluciones en cada caso.

 

f. Toda aquella información que permita a los ciudadanos, comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos públicos convenidos entre el Estado o sus entidades con el Ente Privado, así como el uso que hace de los bienes, recursos y beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas otorgados por el Estado.

 

Artículo 22º.- Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo.

 

Artículo 23º.- Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas ala misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en Internet.

 

Artículo 24º.- En cada reunión de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.

 

Artículo 25º.- Las Instituciones del Estado de Nicaragua, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, así como instituciones privadas reguladas por esta Ley, deben poner a disposición, de manera oportuna y completa, a los pueblos indígenas y comunidades afro-descendientes, toda información, diagnósticos. estudios, prospecciones y/o información pública de otra naturaleza, para contribuir al proceso de su desarrollo y bienestar socioeconómico, en base al conocimiento de su propia realidad.

 

Capítulo V.- Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública

 

Artículo 26º.- Los interesados ejercerán su derecho de solicitud de acceso a la información pública, ante la entidad que la posea de forma verbal, escrita o por medio electrónico, cuando las entidades correspondientes dispongan de la misma electrónicamente; la entidad registrará en un formulario las

características de la solicitud y entregará una copia del mismo al interesado, con los datos que exige la presente Ley.

 

Artículo 27º.- La solicitud de acceso a la información pública, deberá contener los siguientes datos:

 

a. Nombre de la autoridad a quien se solicita la información.

 

b. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del solicitante.

 

c. Cédula de identidad o cualquier tipo de identificación o el número de las mismas, en el caso de menores de 16 años podrán presentar su Partida, de Nacimiento de los Extranjeros podrán presentar Pasaporte vigente, Cédula de Residencia o los números de las mismas.

 

d. Descripción clara y precisa de la información solicitada.

 

e. Dirección Postal o correo electrónico señalado para recibir la información o notificaciones.

 

Si la solicitud escrita no esc1ara y comprensible o no contiene los datos antes indicados, la entidad deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquella. Si la solicitudes presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ésta no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina o entidad receptora deberá de comunicarlo y orientar debidamente al ciudadano solicitante en el término de tres días hábiles después de recibida la solicitud.

Artículo 28º.- Es obligación de las autoridades correspondientes dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, de manera inmediata o dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud.

 

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

 

Artículo 29.º- El plazo anterior podrá ser prorrogado por diez días hábiles si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

 

a. Que los elementos de información requeridos se encuentran en todo o en parte, en otra dependencia del Estado o se encuentre alejada de la oficina donde se solicitó.

 

b. Que la solicitud, requiera de alguna consulta previa con otros órganos administrativos.

 

c. Que la información requerida, sea voluminosa y necesite más tiempo para reunirse.

 

d. Que la información solicitada necesite de un análisis previo por considerarse que está comprendida en las excepciones establecidas de esta ley.

 

La entidad requerida deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo original de quince días las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 30º.- La consulta in situ dela Información Pública se realizará en horas hábiles de trabajo y en presencia de un empleado público, en la institución correspondiente que dispone de dicha información, quien no podrá rechazar la solicitud presentada. La única función del empleado público será, en este caso, la de garantizar el cuido, resguardo y la seguridad del documento o documentos.

 

Si el funcionario ante quien se presenten adujera que deben presentarse en otro lugar, debe indicar con precisión, el lugar y ante quien, con un visto bueno de referencia, responsabilizándose de que remite ala fuente correcta o de lo contrario caerá en incumplimiento de la Ley.

 

Artículo 31º.- La consulta y el acceso a la información pública que realicen las personas será gratuito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la presente Ley, la reproducción de la información habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un monto de recuperación razonable que no podrá ser superior a:

 

a. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.

 

b. El costo de envío (si fuese el caso).

 

Artículo 32º.- Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias fuere sobre documentos que oportunamente fueron publicados así se informará, indicando el número y la fecha del diario, boletín, La Gaceta Diario Oficial o medio de comunicación en que se hizo la publicación. En este caso se deberá atender la petición formulada, con advertencia de que puede auxiliarse de dicha fuente.

 

Artículo 33º.- Las entidades consideradas en la presente Ley, están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, ayudarán a llenar los formularios si existiesen, así como las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

 

Artículo 34º.-Las solicitudes y peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por la persona interesada.

 

Capítulo VI.- De la Denegatoria al Acceso a la Información Pública

 

Artículo 35º.- La solicitud de información se considera resuelta negativamente, cuando exista respuesta expresa en ese sentido. Toda denegatoria de acceso a información pública deberá motivarse bajo pena de nulidad. Una vez vencido los plazos establecidos en la presente Ley, sin que medie Resolución alguna, se considerará como una aceptación de lo pedido siempre y cuando la información solicitada no tenga carácter de reservada o confidencial.

 

Artículo 36º.- La denegatoria a la solicitud de acceso a la información deberá ser notificada al interesado a más tardar dentro del tercer día de haber sido dictada, debiéndose señalar las causas legales en las que se fundamenta la denegatoria, La cédula contendrá íntegramente la resolución.

 

Artículo 37º.– Contra la Resolución expresa negativa a la solicitud de acceso a la información pública, el interesado podrá interponer recurso de apelación, dentro del término de seis días de notificada ante la Oficina de Coordinación de Acceso ala Información Pública de cada poder del Estado, los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los Consejos Municipales, según el caso.

 

La Resolución de esta segunda instancia se dictará dentro de un término de treinta días agotándose con ella, la vía administrativa. También se podrá recurrir en caso de silencio administrativo, para que el funcionario competente ordene la entrega de la información al que omitió resolver expresamente el otorgamiento o la denegación de información.

 

El agotamiento de la vía administrativa es opcional, pudiendo el solicitante recurrir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

 

Artículo 38º.- En caso de que la autoridad que conoce la apelación, dicte resolución denegatoria al recurso, por el vencimiento de los plazos que esta Ley establece, el solicitante podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término y cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

En esta vía el demandante podrá solicitar el pago de las costas, daños y perjuicios.

 

Artículo 39º.- Si el funcionario administrativo no acata la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, incurrirá en el delito de desacato y el interesado podrá realizar la denuncia ante el Ministerio Público.

 

Capítulo VII.- Del Banco de Datos y Prescripción de las Reservas Legales de los Documentos Públicos

 

Artículo 40º.- Cada institución pública deberá establecer en un Banco de Datos la información por ella creada, administrada o en su posesión. Este Banco de Datos estará accesible al público de conformidad con el procedimiento y las excepciones establecidas en la presente Ley, Las instituciones públicas establecerán un medio de comunicación electrónica para facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública.

 

Artículo 41º.- La reserva legal sobre cualquier documento que se guarde en las oficinas públicas, prescribirá a los diez años de su expedición. Transcurrido este plazo, el documento adquiere carácter histórico si así lo caracterizan mediante resolución administrativa, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, y podrá ser consultado por los ciudadanos de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.

 

Artículo 42º.- El Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, crearán y organizarán un banco de datos nacional y un servicio informativo, que estará accesible a los ciudadanos.

 

Para estos efectos, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, conformarán una comisión permanente conjunta que atenderá los requerimientos de las instituciones públicas para señalarle los documentos que deben ser suministrados al banco de datos nacional. Asimismo elaborarán las directrices de resguardo y preservación de la documentación que integre el banco de datos nacional. Dicho banco de datos, deberá estructurarse bajo la dependencia administrativa de la comisión permanente conjunta. del Instituto Nicaragüense de Cultura y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo.

 

Capitulo VIII.- De la Promoción de una Cultura de Accesibilidad a la Información Pública

 

Artículo 43º.- Las entidades públicas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de accesibilidad y apertura informativa como un derecho ciudadano, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

 

Artículo 44º.- El Ministerio de Educación, garantizará que en los planes y programas de estudio de los diferentes subsistemas educativos así como la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y del derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades correspondientes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

 

Artículo 45º.- Las Universidades públicas y privadas y los Institutos Técnicos incluirán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que promuevan la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y del derecho de Hábeas Data. La Comisión Nacional de Educación, impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública, que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.

 

Artículo 46º.- Se reconoce el derecho de los medios de comunicación colectivo, en general, a acceder a todos los datos e informaciones sobre la actuación, gestión y cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes abarcados por esta ley, sin más restricciones que las previstas expresamente en ésta y en los principios constitucionales referidos a la tutela de la persona y su dignidad. Para el ejercicio de este derecho recibirán una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.

 

El ejercicio de este derecho de acceso se realizará de manera responsable, proveyendo información de interés público a la colectividad de carácter completo, veraz, adecuadamente investigada y contrastada con las fuentes que sean convenientes y oportunas, de manera que se respeten  no sólo el derecho a la información del ciudadano, sino también el derecho al debido proceso que debe regir en toda causa pública contra un funcionario público, así como también el respeto a la honra y al buen nombre de las personas probablemente implicadas en una investigación periodística.

 

Quien ejerza labores periodísticas no está obligado a revelar sus fuentes de información ni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus informaciones.

 

Capitulo IX.- Sanciones Administrativas

 

Artículo 47º.– Será sancionado con multa de uno a seis meses de su salario mensual el servidor público que:

 

a. Deniegue sin causa justa información pública que se le solicite.

 

b. Destruya total o parcialmente o altere información pública que tenga a su cargo.

 

c. Entregue, copie, difunda o comercialice información pública reservada.

 

d. Clasifique como información reservada aquella que es pública.

 

Todo sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 48º.- Las sanciones administrativas establecidas en el artículo anterior, son sin perjuicio de los delitos y las respectivas penas que establezca el Código Penal.

 

Artículo 49º.- El titular de cada entidad que indebidamente y en contravención a esta Ley, clasifique como información reservada, aquella que es pública, será sancionado pecuniariamente con la tercera parte de su salario mensual de uno a seis meses.

 

Capítulo X.- Disposiciones Finales y Transitorias

 

Artículo 50º.- Esta Leyes de orden público por lo que prevalecerá sobre otras leyes que se le opongan.

 

Artículo 51º.- La presente Ley, será reglamentada en el plazo establecido en la Constitución Política.

 

Artículo 52º.– Dentro del término de ciento ochenta días, después de publicada esta ley, deberá presentarse y aprobarse la Ley de Habeas Data.

 

Artículo 53º.- Disposición Transitoria Presupuestaria

Se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluir en la reforma presupuestaria correspondiente, propuestas de adecuación para garantizar que todos los entes presupuestados estén en capacidad de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Así mismo, todos los entes no presupuestados, autónomos, descentralizados o desconcentrados, y en general todos los entes definidos en la Ley nº 550, Ley de Administración Financiera y de Régimen Presupuestario, deberán adecuar su presupuesto de ingreso y gastos, con la finalidad de garantizar el fiel y estricto cumplimiento de todas las responsabilidades y obligaciones determinadas en la presente Ley, dentro del plazo que se establece para la entrada en vigencia de la misma.

 

Artículo 54º.- La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil siete.

 

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.-

 

Dr. Wilfredo Navarro Moreira,  Secretario de la Asamblea Nacional.

 

Por tanto; Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

 

Managua, quince de junio del año dos mil siete.

 

Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 26

Des dispositifs fixes et permanents de contrôle automatisé des données signalétiques des véhicules permettant la vérification systématique au fichier des véhicules volés de la police et de la gendarmerie nationales peuvent être installés en tous points appropriés du territoire, notamment les zones frontalières, portuaires ou aéroportuaires et les grands axes de transit national et international.

L'emploi de dispositifs mobiles poursuivant les mêmes finalités est autorisé ainsi que, à titre temporaire, pour la préservation de l'ordre public, à l'occasion d'événements particuliers ou de grands rassemblements de personnes.

Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission nationale de l'Informatique et des Libertés, fixe les conditions d'application du présent article , notamment la durée de conservation des données relatives aux véhicules.

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, 30/07/2008 (Diario Oficial 18 agosto 2008)

DECRETO NUM. 515

el 31 de Mayo de 2004

CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador Constitucional Del Estado Libre y Soberano de Yucatán, A Sus Habitantes

Hago Saber:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta:

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO I.- DISPOSCIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de interés social, los particulares tendrán acceso a la información pública, en los términos que ésta señale.

Artículo 2.– La presente ley tiene por objeto:

I.- Garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública que generen o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley;

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

III.- Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

IV.- Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados;

V.- Promover la máxima publicidad de los actos de los sujetos obligados, y

VI.- Preservar la información pública y establecer las bases para la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta Ley.

Artículo 3.– Los sujetos obligados de esta Ley son:

I.- El Poder Legislativo;

II.- El Poder Ejecutivo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Ayuntamientos;

V.- Los Organismos Autónomos;

VI.- Cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal; y

VII.- Aquellos organismos e instituciones a los que la legislación estatal reconozca como entidades de interés público, así como las organizaciones de la sociedad civil que reciban o administren recursos públicos.

Artículo 4.– Se entiende por información pública, todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados en esta Ley.

Artículo 5.– Son obligaciones de los sujetos mencionados en el artículo 3 de esta Ley:

I.- Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública;

II.- Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva e informada;

III.- Proteger la información reservada, incluyendo los datos, que teniendo carácter de personales, se encuentren bajo su resguardo y deban conservar secrecía en los términos de esta Ley;

IV.- Integrar, organizar, clasificar, actualizar, preservar y manejar con eficiencia los archivos administrativos y documentos;

V.- Publicar los acuerdos o reglamentos que faciliten el cumplimiento de esta Ley;

VI.- Establecer y mantener en funcionamiento su Unidad de Acceso a la Información Pública y nombrar al titular;

VII.- Documentar todo acto formal y que por su naturaleza lo requiera, que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII.- Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;

IX.- Cumplir las resoluciones del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y coadyuvar en el desempeño de sus funciones, y

X.- Las demás contenidas en esta Ley.

Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia.

El acceso a la información pública es gratuito. No obstante en la reproducción de la información, las leyes fiscales respectivas establecerán el cobro de un derecho por el costo de recuperación atendiendo únicamente:

I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II.- El costo de envío, en su caso; y

III.- La certificación de documentos, de ser el caso.

Atendiendo al principio de gratuidad del acceso a la información, cuando la información solicitada se encuentre en forma electrónica, y el solicitante proporcione el medio magnético o electrónico, dicha información deberá ser entregada de esa forma, sin costo alguno para el ciudadano. El solicitante hará mención de dicha circunstancia, al momento de realizar su solicitud.

Artículo 7.– Los sujetos obligados deberán observar los principios de transparencia, máxima publicidad en sus actos y respeto al derecho de libre acceso a la información pública.

En la interpretación de esta Ley, especialmente cuando se determine la calidad de reservada de una información, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la misma. El derecho de acceso a la información pública, se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. Quien tenga acceso a la información pública será responsable del uso de la misma.

Los sujetos obligados podrán celebrar convenios de colaboración a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por esta Ley.

Artículo 8.– Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Datos Personales: La información concerniente a una persona física identificada o identificable; entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, su estado de salud físico o mental, sus preferencias sexuales, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados u otras análogas que afecten su intimidad;

II.- Organismos Autónomos: El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, el Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la Universidad Autónoma de Yucatán y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Yucatán o en la legislación local, con ese carácter;

III.- Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública;

IV.- Consejo: El Consejo General del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública;

V.- Unidades Administrativas: Los órganos de cada uno de los sujetos obligados que poseen la información pública;

VI.- Unidades de Acceso a la Información Pública: Las oficinas encargadas de recibir y despachar las solicitudes de la información pública que se formulen a cada uno de los sujetos obligados;

VII.- Archivos administrativos: Las Unidades de los sujetos obligados, encargadas de la organización, resguardo, gestión, clasificación y conservación de los documentos administrativos;

VIII.- Máxima Publicidad: Principio que orienta la forma de interpretar y aplicar la norma para que en caso de duda razonable, se opte por la publicidad de la información, y

IX.- Interés Público: Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas conforme a derecho.

CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

Artículo 9.– Los sujetos obligados, de conformidad con los lineamientos que establece la presente Ley, deberán publicar y mantener actualizada en forma permanente, sin necesidad de que medie solicitud alguna, y a disposición del público a más tardar seis meses a partir de que fue generada, señalando la fecha de la última actualización, la información pública siguiente:

I.- Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

II.- Su estructura orgánica;

III.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV.- El tabulador de dietas, sueldos y salarios; el sistema de premios, estímulos y recompensas; los gastos de representación, costo de viajes, viáticos y otro tipo de gastos realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;

V.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Acceso a la Información Pública donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

VI.- Los Planes de Desarrollo, las metas y objetivos de sus programas operativos; y la información completa y actualizada de sus indicadores de gestión y decisión.

VII.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

VIII.- El monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución. En el caso del Poder Ejecutivo dicha información pública será proporcionada respecto de cada una de sus Dependencias y Entidades por la Secretaría de Hacienda del Estado, la que además informará sobre la situación financiera de dicho Poder y la deuda pública del Estado;

IX.- Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;

X.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;

XI.- Los montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;

XII.- Los dictámenes de las auditorias que se practiquen a los sujetos obligados;

XIII.- Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones;

XIV.- El padrón inmobiliario;

XV.- Los contratos de obra pública, su monto y a quién le fueron asignados;

XVI.- Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XVII.- Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos y deudas contraídas;

XVIII.- Las iniciativas de Ley que se presenten en el Congreso del Estado, sus avances en los trabajos para su dictamen, así como los acuerdos y decretos legislativos aprobados;

XIX.- La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos;

XX.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den; y

XXI.- La resolución ejecutoria de los procedimientos de responsabilidad de los Servidores Públicos.

La información a que se refiere este artículo deberá ordenarse de conformidad con el procedimiento de clasificación que establezca el Archivo General del Estado, de tal forma, que facilite el acceso y su consulta para asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Los sujetos obligados que cuenten con página de Internet harán la publicación de la información a que se refiere este artículo por esta vía.

Aquellos que no tengan la infraestructura necesaria para tal efecto, entregarán la información al Instituto, para que a través de su página de Internet, pueda ser consultada.

Artículo 10.- La información pública a que se refiere el artículo anterior, deberá ser puesta a disposición de los particulares por cualquier medio que facilite su acceso y comprensión, dando preferencia al uso de sistemas de cómputo y tecnologías de la información.

Los sujetos obligados deberán tener equipos de cómputo para que las personas interesadas hagan uso de ellos, a fin de que puedan obtener la información pública de manera directa o mediante impresiones. También
deberán orientar a los usuarios que lo requieran respecto de los trámites y servicios que presten.

En caso de que algún particular formule una solicitud de información que no tenga el carácter de reservada o confidencial, la Unidad de Acceso a la Información Pública deberá proporcionársela, con independencia de que ésta se encuentre a disposición del público en los términos del artículo anterior.

Artículo 11.– El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos, o cualquier otro sujeto obligado que realice procedimientos en forma de juicio, de oficio o a petición de particulares, harán públicos los laudos o sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general. En todo caso, sólo mediante previa conformidad de las partes o de sus sucesores, se procederá a la publicación de los datos personales.

Artículo 12.– Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, son información pública a disposición de los particulares.

También es información pública la que contengan las auditorias concluidas y verificaciones que ordene el Consejo del propio órgano electoral, de los recursos de los partidos políticos.

Toda persona podrá solicitar al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 13.- Por razón de Interés Público y para efectos de esta ley se clasificará como información reservada:

I.- Aquella cuya revelación pueda causar un significativo perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas y por tanto, al mismo Estado, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad del Estado, seguridad pública y prevención del delito;

II.- La que establece la obligación legal de mantenerla en reserva, por tratarse de cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueran recibidas por el órgano de la
administración pública de que se trate, en virtud de su custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales, por cuanto quién acceda a ella de manera previa al conocimiento general, pudiera obtener un
beneficio indebido e ilegítimo;

III.- La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado que guarda, se requiere mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

IV.- La derivada de investigaciones que en casos excepcionales y debidamente fundados, deban de ser resueltos en secreto, según lo establezcan las leyes y reglamentos de los organismos;

V.- La depositada en el secreto de los juzgados y la contenida en los procedimientos tramitados en las distintas instancias judiciales, cualquiera que sea el estado que guarden;

VI.- La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de persecución de los delitos, la impartición de justicia, las investigaciones o auditorias a servidores públicos, o el cobro coactivo de un crédito fiscal;

VII.- La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada, y

VIII.- Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, excepto la resolución ejecutoria.

En todos los casos se trata de una suspensión del derecho a la información, limitada en el tiempo y sujeta a condición; vencido el plazo o cumplida la condición, todas las constancias y documentaciones de cualquier
tipo deberán ser objeto de libre acceso, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos.

Artículo 14.- La información clasificada como reservada según el artículo anterior, permanecerá con tal carácter hasta por un período de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

El Instituto, a solicitud de los sujetos obligados, podrá acordar la ampliación del periodo de reserva hasta por diez años, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 15.- Los sujetos obligados, por conducto de su Unidad de Acceso a la Información Pública, serán responsables de clasificar la información pública de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá fundar y acreditar que:

I.- La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II.- La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la ley; o

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 16.– Los sujetos obligados, por conducto de la Unidad de Acceso a la Información Pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia de la Unidad Administrativa que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso, el índice será considerado como información reservada, el cual se hará público.

El sujeto obligado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 17.– Se clasifica como información confidencial:

I.- Los datos personales;

II.- La entregada por los particulares a los sujetos obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;

III.- La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.- La información patrimonial, incluyendo la de los servidores públicos, salvo que los declarantes autoricen su divulgación. Sin embargo, los sueldos y cualquier percepción provenientes de recursos públicos será en todo caso información pública.

V.- La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y

VI.- La que por mandato expreso de una Ley sea considerada confidencial o secreta.

Artículo 18.– En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la proporcionarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso y por escrito del particular, titular de la información confidencial.

Los sujetos obligados deberán respetar el carácter confidencial de aquella información que los particulares le entreguen con tal carácter concerniente a la siguiente información:

I.- La relativa al patrimonio de la persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados,

II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para su competidor, y

III.- Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 19.- En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por tanto reservada o confidencial, la información relativa a las dietas, sueldos, salarios o remuneraciones y en general cualquier ingreso, independientemente de su denominación, percibido con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones de carácter público.

CAPÍTULO V.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 20.- La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ningún sujeto obligado deberá proporcionarla o hacerla pública, con excepción de los supuestos establecido en los artículos 23 y 24 de esta Ley.

Artículo 21.– Con base en el procedimiento establecido al efecto en el Reglamento del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, el titular de los datos personales tiene derecho a:

I.- Conocer, actualizar y completar la información referente a ella contenida en bancos de datos y en archivos de los sujetos obligados, sin necesidad de acreditar interés alguno o acreditar su petición;

II.- Obtener la corrección o supresión de la información archivada cuando sea incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados;

III.- Solicitar de los sujetos obligados el que se abstengan de otorgar o difundir información que esté protegida por el derecho a la privacidad; y

IV.- Conocer los destinatarios de la información cuando ésta sea entregada.

Artículo 22.- Los sujetos obligados serán responsables de la debida protección de los datos personales que se encuentren en sus archivos; en relación con éstos, deberán:

I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos encargados para tal efecto;

II.- Utilizar los datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III.- Informar a los individuos el propósito por el cual se recaban sus datos personales;

IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.

Para ello deberán sustituir, rectificar o completar de oficio, los datos personales que fueren inexactos o incompletos; y

V.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 23.– Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de acceso a la información pública, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso de los individuos a que haga referencia la información pública.

Artículo 24.– No se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos personales para proporcionarlos en los siguientes casos:

I.- Cuando en situaciones de urgencia, peligre la vida o la integridad personal del titular y se requieran para la prestación de asistencia en salud;

II.- Cuando se entreguen por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley. En estos casos los sujetos obligados entregarán la información de tal manera que no puedan asociarse los datos
personales con el individuo a quien se refieran;

III.- Cuando se transmitan entre sujetos obligados en términos de las leyes aplicables;

IV.- Cuando exista una orden judicial; y

V.- Cuando el sujeto obligado contrate a terceros para la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el titular de los datos personales o su legítimo representante podrá solicitar a la Unidad de Acceso a la Información Pública respectiva, previa acreditación, que le proporcione dichos datos personales que obren en un archivo o sistema determinado. Aquélla deberá entregarle la información pública correspondiente en los plazos establecidos en el artículo 42, o bien, le comunicará por escrito que ese archivo o sistema de datos personales no contiene los solicitados.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, la persona interesada o su legítimo representante podrá solicitar, previa acreditación, ante la Unidad de Acceso a la Información Pública respectiva, que modifique sus datos que obren en cualquier archivo o sistema de datos determinado. La Unidad de Acceso a la Información Pública comunicará al solicitante, en un plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, las modificaciones o, en su caso, las razones y fundamentos por las cuales no procedieron dichas modificaciones.

TÍTULO SEGUNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 27.– El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un organismo público autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.

El Instituto estará integrado por un Consejo General y un Secretario Ejecutivo, contará con la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y, los sujetos obligados deberán prestarle el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones.

Artículo 28.– El Instituto tendrá como atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II.- Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de acceso a la información pública y
protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;

III.- Garantizar la protección de los datos personales;

IV.- Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

V.- Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

VI.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública;

VII.- Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

VIII.- Procurar la conciliación de los intereses de los particulares con los de los sujetos obligados cuando éstos entren en conflicto con motivo de la aplicación de esta Ley, y

IX.- Implementar un sistema electrónico para ejercer el derecho de acceso a la información.

El procedimiento inherente al ejercicio de cada una de las mencionadas atribuciones, deberá ajustarse a lo establecido en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 29.– El Instituto estará integrado por tres Consejeros, quienes serán nombrados por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre una terna que presente el Titular del Poder Ejecutivo, para cada nombramiento. En caso de no lograrse esta votación, se realizará la designación respectiva por el método de insaculación.

Los Consejeros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública percibirán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y durarán en su encargo cinco años.

El Presidente del Consejo será nombrado por éste, de entre sus integrantes, por un período de un año, pudiendo ser reelecto para otro período más y quien, en representación del Consejo General, rendirá un informe anual y por escrito ante el Congreso del Estado, en el cual incluirá detalladamente todas aquellas actividades realizadas que de acuerdo a la presente Ley le corresponden al Instituto.

Artículo 30.- El Consejo tomará resoluciones por mayoría de votos, mismas que serán vinculatorias, y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus integrantes.

Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo en los casos en los que la Ley obligue a resguardar la información confidencial o reservada. Las actas de las sesiones serán públicas, pero cuando se trate de los casos aquí previstos, se protegerán los datos personales en la forma que indica la Ley y se realizará la versión pública. La convocatoria debe especificar cuando la sesión a la que se cita no sea pública.

La organización y funcionamiento del Consejo se establecerá en el Reglamento Interior del mismo.

Artículo 31.– El Consejo nombrará, a propuesta de su Presidente, después de recibir opiniones y propuestas de instituciones y organizaciones académicas y profesionales, a un Secretario Ejecutivo, que durará en su cargo cinco años y podrá ser ratificado por un período más.

Artículo 32.– El Consejo celebrará convenios de colaboración con los sujetos obligados cuyas unidades de acceso a la información no se encuentren en la misma localidad en la que tiene su domicilio el Instituto, para que éstas puedan recibir los recursos de inconformidad o de revisión contemplados en esta Ley.

Artículo 33.- Para ser Consejero o Secretario Ejecutivo del Instituto se requiere:

I.- Ser ciudadano yucateco en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Haber residido en el Estado durante los últimos 4 años, de manera ininterrumpida;

III.- Contar con título profesional al día de su elección, con antigüedad mínima de 5 años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello. Así como contar con cédula profesional;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad;

V.- No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;

VI.- No ser militar en servicio activo;

VII.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación; y

VIII.- No ser fedatario público, salvo que pida licencia para dejar de desempeñar dicho encargo.

Artículo 34.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer y resolver el recurso de revisión que se interponga contra la resolución del Secretario Ejecutivo en relación al recurso de inconformidad;

II.- Expedir su reglamento interior que contenga los lineamientos generales para la actuación del Instituto y remitirlo para su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;

III.- Aprobar anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Instituto;

IV.- Aprobar y evaluar los planes y programas del Instituto;

V.- Conocer, discutir y resolver los asuntos de su competencia, que le sean sometidos por el Secretario Ejecutivo o por alguno de sus integrantes;

VI.- Aprobar los estados financieros del Instituto;

VII.- Autorizar la práctica de auditorias externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos en el Instituto;

VIII.- Autorizar la suscripción de convenios y contratos a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;

IX.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas con motivo de los recursos previstos en esta Ley;

X.- Acordar la ampliación de los periodos de reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley;

XI.- Emitir lineamientos en materia de transparencia, acceso a la información, y protección de datos personales, y

XII.- Las demás establecidas en esta Ley y normatividad aplicable.

Artículo 35.– El Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer y resolver el recurso de inconformidad que se interponga contra los actos y resoluciones dictados por las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, dando a conocer sus
resoluciones al Consejo General cuando sea procedente;

II.- Asistir a las sesiones del Consejo General con voz y sin voto, salvo en los casos en que el Consejo resuelva el recurso de revisión;

III.- Someter para su aprobación y evaluación al Consejo General los planes y programas del Instituto;

IV.- Elaborar y proponer al Consejo General para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos;

V.- Suscribir convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia;

VI.- Difundir entre los sujetos obligados las resoluciones que sean de interés general y orienten el cumplimiento de la Ley;

VII.- Designar a los servidores públicos a su cargo;

VIII.- Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo General;

IX.- Gestionar fondos ante organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

X.- Fungir como representante legal del Instituto, pudiendo delegar esta facultad;

XI.- Realizar los trámites y substanciación del recurso de inconformidad cuando se lo encomiende el Consejo, dando cuenta de ello para su resolución, y

XII.- Las demás que le asigne o delegue el Consejo.

CAPÍTULO II.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 36.– Las Unidades de Acceso a la Información Pública serán el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, ya que son las responsables de entregar o negar la información solicitada. Además, realizarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su atribución. Se establecerá cuando menos, una Unidad de Acceso a la Información por cada uno de los sujetos obligados señalados en el artículo 3 de esta Ley.

En cada Unidad de Acceso se instalará un módulo administrativo para el cobro de los derechos correspondientes.

Artículo 37.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública, tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Recabar, difundir y publicar, incluyendo medios electrónicos disponibles, la información pública a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

II.- Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;

III.- Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley;

IV.- Auxiliar a los particulares en el llenado de solicitudes de información, particularmente cuando éste no sepa leer ni escribir y, en su caso, orientarlos sobre las entidades que pudieran tener la información pública que solicitan;

V.- Realizar los trámites internos necesarios para localizar y en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VI.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;

VII.- Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así como los de acceso y corrección de datos personales;

VIII.- Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;

IX.- Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;

X.- Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente;

XI.- Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta;

XII.- Clasificar en pública, reservada o confidencial la información;

XIII.- Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier momento a requerimiento de éste, sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas; y

XIV.- Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública en los términos de la presente Ley.

Artículo 38.– Corresponderá al Archivo General del Estado elaborar los criterios para la organización de archivos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares internacionales en la materia, los cuales podrán ser adoptados por los sujetos obligados.

CAPÍTULO III.- DEL ARCHIVO ADMINISTRATIVO

Artículo 38 bis.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados contarán con archivos administrativos que deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, integridad y conservación.

Artículo 38 ter.– El archivo administrativo de los sujetos obligados tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I.- Organizar los archivos de trámite y concentración y, en su caso, histórico;

II.- Elaborar instrumentos de control y de consulta que permitan la correcta y adecuada organización,

III.- Realizar la descripción, localización y conservación de documentos;

IV.- Adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados;

V.- Elaborar el cuadro general de clasificación archivística;

VI.- Realizar el catálogo de disposición documental, y

VII.- Los inventarios documentales por expediente general, de transferencias y bajas.

CAPÍTULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 39.- Cualquier persona, directamente o a través de su legítimo representante, podrá solicitar la información ante las Unidades de Acceso a la Información Pública a que se refiere esta Ley, sin necesidad de acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, mediante el formato que al efecto le proporcione la Unidad de Acceso correspondiente, por vía electrónica, por escrito libre o por comparecencia.

En todo caso, la solicitud deberá contener:

l.- Nombre y domicilio del solicitante para recibir notificaciones;

Cuando no se proporcionare el domicilio o éste residiera en lugar distinto en donde se encuentre la Unidad de Acceso a la Información, las notificaciones a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo, se harán por estrados en la Unidad de Acceso correspondiente y si la solicitud fue por la vía electrónica, se le notificará a través de ese medio a elección expresa del solicitante.

II.- La descripción clara y precisa de la información solicitada;

III.- Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la información solicitada; y

IV.- La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Si la información solicitada se refiere a la contenida al artículo 9 de esta Ley, la información deberá ser entregada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley.

La información se entregará al solicitante en el estado en que se encuentre. La obligación de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Acceso a la Información Pública deberá requerir al solicitante, por única vez, por escrito dirigido al domicilio indicado por el mismo en la solicitud respectiva, por estrados en caso de no haber proporcionado domicilio o por vía electrónica, dentro de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El solicitante deberá responder a esta petición aclaratoria en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación y en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.

Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 42 de esta Ley.

Artículo 40.– Los sujetos obligados sólo darán acceso a la información que se encuentre en su poder, previa la entrega de la solicitud respectiva y del pago, en su caso, del derecho correspondiente.

Cuando la información solicitada no esté en poder del sujeto obligado ante cuya Unidad de Acceso a la Información Pública se presente la solicitud, ésta deberá orientar al particular sobre la Unidad de Acceso que la tenga.

Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la Unidad Administrativa del sujeto obligado, ésta deberá remitir a la Unidad de Acceso en cuestión, un oficio en donde funde y motive la inexistencia de la misma. La Unidad de Acceso, analizará el caso y se cerciorará si la búsqueda de la información fue suficiente, emitiendo una resolución al respecto.

Los sujetos obligados implementarán sistemas informáticos para recibir solicitudes vía electrónica. El Instituto proporcionará dicho sistema en forma gratuita a los sujetos obligados, a fin de homologar el proceso electrónico de acceso a la información pública en el Estado.

Este sistema deberá de garantizar el seguimiento a las solicitudes de información, generar comprobantes o mecanismos electrónicos de la recepción de la solicitud, la entrega de información vía electrónica cuando sea posible hacerlo por este medio, así como el cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por la Ley.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionarán a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 41.– En aquellos documentos que contengan información, tanto pública como reservada o confidencial, las Unidades de Acceso a la Información Pública podrán proporcionar la de carácter público, eliminando las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.

Artículo 42.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública deberán dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información presentadas, dentro del término de doce días hábiles siguientes a aquel en que reciban la solicitud, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que precise en su caso, los derechos por los costos derivados de la reproducción y envío de la misma, así como la modalidad en que será entregada la información. La información deberá entregarse dentro de los tres días hábiles siguientes al que la Unidad de Acceso haya emitido la resolución correspondiente, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Cuando existan razones suficientes que impidan entregar la información en este plazo, se informará al solicitante y el plazo se ampliará hasta quince días más. Sólo en casos excepcionales, debidamente justificados, y previa notificación al solicitante, el plazo total será de hasta seis meses.

Las Unidades de Acceso a la Información Pública deberán conservar la información que dé respuesta a la solicitud, durante un plazo de 10 días hábiles; en caso de que el solicitante no se presente a recogerla en dicho
plazo, el sujeto obligado queda eximido de responsabilidad, salvo el derecho de la persona de volver a presentar solicitud.

Artículo 43.– La falta de respuesta a una solicitud de acceso en los plazos señalado en el artículo anterior, se entenderá resuelta en sentido negativo.

Artículo 44.– Cuando la información no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta lo notificará a la Unidad de Acceso a la Información Pública dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que la Unidad de Acceso reciba la solicitud.

No forma parte del proceso de acceso a la información pública previsto en esta Ley, aquella información que por disposición expresa de una ley se halle en archivos y registros públicos, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información.

Artículo 44 bis.- Las Unidades de Acceso a la Información, no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso notoriamente ofensivas.

TÍTULO TERCERO.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I.-DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 45.– Contra las resoluciones de las Unidades de Acceso a la Información Pública que nieguen el acceso a la información, o bien cuando ésta no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes o de manera correcta, el solicitante de la información podrá interponer, por sí mismo o a través de su legítimo representante, recurso de inconformidad ante el Secretario Ejecutivo del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o a la configuración de la negativa ficta. Este recurso se interpondrá por escrito ante el Instituto, o por vía electrónica a través del sistema que proporcione el órgano garante o por medio de la unidad de acceso del sujeto obligado correspondiente, de acuerdo con el artículo 32 de esta ley.

El recurso de inconformidad también podrá ser interpuesto cuando:

I.- El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales; y

II.- El solicitante considere que la información pública entregada es incompleta o no corresponda a la requerida en la solicitud.

Artículo 46.- El escrito de interposición del recurso de inconformidad deberá mencionar:

I.- El nombre del recurrente y domicilio para recibir notificaciones, en su defecto se notificará por estrados;

lI.- La Unidad de Acceso a la Información Pública ante la cual se presentó la solicitud y su domicilio;

III.- La fecha en que se hizo la solicitud de acceso a la información ante la unidad responsable.

IV.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa ficta; y

V.- El acto que se recurre.

El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 47.- Las partes serán notificados en su domicilio.

Artículo 48.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, una vez recibido el escrito de interposición del recurso de inconformidad, dentro de los tres días hábiles siguientes acordará sobre su admisión, prevención o desechamiento, y en su caso correrá traslado a la Unidad de Acceso a la Información Pública a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento rinda un informe justificado, remitiendo las constancias relativas. Si el sujeto obligado residiere en lugar distinto a la ciudad de Mérida el término será de siete días hábiles.

Si al rendir su informe, la Unidad de Acceso a la Información Pública niega la existencia del acto que se recurre, el Secretario Ejecutivo dará vista a la parte recurrente para que dentro del término de tres días hábiles, acredite la existencia de ese acto a través de prueba documental; en caso de que el recurrente tenga su domicilio fuera de la ciudad de Mérida, este término será de cinco días hábiles. Si la existencia no se demuestra se sobreseerá el recurso.

Rendido el informe o transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, el Secretario Ejecutivo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes confirmando, revocando o modificando el acto recurrido.

Las resoluciones establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, debiendo ser notificadas a las partes interesadas de manera inmediata.

Artículo 49.– En la sustanciación del recurso de inconformidad, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.

CAPÍTULO II.-DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 50.– Contra las resoluciones del Secretario Ejecutivo del Instituto, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de revisión ante el propio Secretario y resolverá el Consejo General.

Artículo 51.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, con expresión de agravios, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva. El Secretario Ejecutivo ordenará que se asiente certificación de la fecha en que se notificó la resolución recurrida y mandará de inmediato el expediente al Consejo General, quien acordará sobre su admisión.

Artículo 52.- Interpuesto el recurso, el Consejo General correrá traslado a las partes las que deberán, dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento, expresar lo que a su derecho convenga.

El Secretario Ejecutivo rendirá, dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación del recurso, un informe al que podrá acompañar las constancias correspondientes.

Si el escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto.

Admitido el recurso, el Consejo General designará ponente a uno de sus miembros. Las designaciones serán aleatorias y cada integrante del Consejo deberá elaborar el mismo número de proyectos.

El Consejero ponente contará con un plazo de diez días hábiles para formular el proyecto de resolución, mismo que se someterá al Consejo quien resolverá en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción del proyecto.

Las resoluciones del Consejo no admiten recurso o juicio alguno; por lo tanto son definitivas, inapelables, públicas y vinculatorias para las partes.

Artículo 53.- En la sustanciación del recurso de revisión, en lo no previsto por esta Ley, será aplicable de manera supletoria la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles ambas del Estado de Yucatán.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.-DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 54.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Denegar indebida e intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV.- Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información, por parte del Instituto, o las instancias equivalentes.

V.- Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso,

VII.- Difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de acceso a la información pública;

VIII.- Incumplir con el deber de proporcionar información pública, cuando la entrega haya sido ordenada por la Unidad de Acceso a la Información, por el Instituto o por autoridad competente;

IX.- Negar la supresión o la rectificación de datos personales a quien sea titular de los mismos, en los casos que así proceda, conforme lo dispuesto en esta Ley;

X.- No instalar, o instalada, no mantener en funcionamiento la Unidad de Acceso a la Información correspondiente, y

XI.- Negar o entorpecer sistemáticamente el ejercicio del derecho a la información pública.

La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.

La causa de responsabilidad prevista en la fracción VIII o la reincidencia de las demás conductas previstas en las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa
Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

Artículo 55.– A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán o en otras leyes aplicables.

Artículo 56.– El Consejo General aplicará los siguientes medios de apremio a quien desacate una resolución que recaiga a un recurso de los previstos en el Título Tercero de esta Ley, o bien, incumpla algún requerimiento por parte del instituto para la observancia de esta ley:

I.- Amonestación privada o pública;

II.- Apercibimiento;

III.- Suspensión, y

IV.-Multa equivalente al monto de diez a ciento cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.

Si una vez agotados los medios de apremio persistiere el incumplimiento, el Consejo General dará aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a éste.

Cuando no se cumpliere la resolución, a pesar del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, en lo que respecta para decretar la destitución del servidor público que incumplió.

En caso de que el incumplimiento sea realizado por un servidor público que goce de fuero constitucional, el Instituto podrá optar por la interposición del Juicio Político.

Artículo 57.- Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán al o los responsables, la garantía de debido proceso.

El incumplimiento de las resoluciones del Instituto agotado los medios de apremio, se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal del Estado de Yucatán

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero.– La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Los sujetos obligados señalados en la presente Ley, tendrán la obligación de proporcionar la información que, a partir de la entrada en vigor de la misma, obre en sus archivos, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo Tercero.– A partir de la entrada en vigor de esta ley; toda documentación producida, recibida, emanada y que tenga relación con los sujetos obligados; deberá estar en los archivos correspondientes.

Artículo Cuarto.– Las designaciones del Secretario Ejecutivo y de los integrantes del Consejo General del Instituto, deberán efectuarse a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Quinto.– Los Consejeros designados para integrar el primer Consejo General del Instituto durarán en su cargo: el Consejero designado en tercer lugar tres años; el Consejero designado en segundo lugar cuatro años y el Consejero designado en primer lugar cinco años, y serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Artículo Sexto.– Las Unidades de Acceso a la Información Pública deberán iniciar su operación seis meses después de la entrada en vigor de esta ley y prestar servicio a la ciudadanía un año después de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Séptimo.- Los sujetos obligados, deberán elaborar su manual de procedimientos, organizarse, capacitarse y hacer funcionar sus archivos a más tardar un año después de la entrada en vigor de esta ley.

Asimismo, en la misma fecha, en uso de las facultades que le confiere esta Ley, las Unidades de Acceso a la Información Pública deberán recabar y difundir la información pública a que se refiere el artículo noveno de esta Ley, Con las excepciones establecidas en los tres siguientes artículos.

Artículo Octavo.– El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, deberá elaborar su Reglamento Interior, en un plazo de seis meses, contados a partir de que entre en funciones.

Artículo Noveno.- En los Ayuntamientos de: Izamal, Kanasín, Mérida, Motul, Peto, Progreso, Tekax, Ticul, Tizimín, Umán y Valladolid. Deberán de elaborar su manual de procedimientos, organizarse, capacitarse y hacer funcionar sus archivos, quince meses después de que haya entrado en vigor esta ley.

Artículo Décimo.– En los Ayuntamientos de: Buctzotz, Chanckom, Espita, Hunucmá, Maxcanú, Oxkutzcab, Tekit y Tecoh. Deberán elaborar su manual de procedimientos, organizarse, capacitarse y hacer funcionar sus archivos dieciocho meses después de que haya entrado en vigor esta ley.

Artículo Décimo Primero.- Los Ayuntamientos de: Abalá, Acanceh, Akil, Baca, Bokobá, Cacalchén, Calotuml, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Conkal, Cuncunul, Cuzamá, Chacsinkín, Chapab, Chemax, Chicxulub Pueblo, Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzidzantún, Dzilam Bravo, Dzilam González, Dztias, Dzoncahuich, Halachó, Hocabá, Hoctún, Homún, Huhí, Ixil, Kantunil Kaua Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muna, Muxupip, Opichén, Panabá, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Seyé, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de Hidalgo, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Temax, Temozón, Tepakán, Tetiz, Teya, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tixpéhual, Tunkás, Tzucacab, Uayma, Ucú, Xocchel, Yaxcabá, Yaxkukul y Yobaín. Deberán elaborar su manual de procedimientos, organizarse, capacitarse y hacer funcionar sus archivos veinticuatro meses
después de que haya entrado en vigor esta ley.

Artículo Décimo Segundo.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública o de acceso y corrección de datos personales a partir del la entrada en funciones de las distintas unidades de acceso a la información establecidas en el artículo transitorio cuarto de esta ley; y en los casos señalados en los tres artículos anteriores, el tiempo será de 15, 18 y 24 meses respectivamente.

Artículo Décimo Tercero.– Los sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para que sus respectivos presupuestos a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley, consideren las partidas necesarias para dar cumplimiento de la misma.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-

PRESIDENTE DIPUTADO LICENCIADO JOSÉ GERARDO BOLIO DE OCAMPO.

SECRETARIA DIPUTADA PROFESORA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GIL.

SECRETARIA DIPUTADA PROFESORA MARÍA ELVIA MALDONADO NARVÁEZ.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO EN LACIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

C. PATRICIO JOSÉ PATRON LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ.

 

 

 

DECRETO nº 108 Publicado en el Diario Oficial del Estado el 18 de Agosto de 2008

ARTÍCULO ÚNICO.– Se reforma el artículo 1; las fracciones III, IV y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 2; se reforma la fracción VII del artículo 3; las fracciones III, IV, VI, VII y se adicionan las fracciones VIII, IX y X al artículo 5; se reforma el párrafo tercero y se adicionan las fracciones I, II, III y un último párrafo al artículo 6; se reforma el artículo 7; las fracciones II, V, VI y se adicionan las fracciones VII, VIII y IX al artículo 8; se reforma el primer párrafo, las fracciones VI, XIX y XX, se adiciona la fracción XXI y un último párrafo al artículo 9; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 10; los artículos 11 y 12; el párrafo primero, la fracción VII, se adiciona la fracción VIII, se reforma el párrafo segundo y se adiciona un último párrafo al artículo 13; se reforma el párrafo primero del artículo 14; el párrafo primero del artículo 15; se adiciona un párrafo segundo al artículo 16; se reforma la fracción IV del artículo 17; se adiciona el párrafo segundo y las fracciones I, II y III al artículo 18; se reforma la fracción I del artículo 21; el artículo 27; la fracción VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 28; se reforma el artículo 29; los párrafos primero y segundo, y se adiciona un último párrafo al artículo 30; se reforma el artículo 33; se reforman las fracciones IX y X, y se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 34; se reforman las fracciones IX, X, y se adiciona las fracciones XI y XII al artículo 35; se reforma el artículo 36; la fracción I del artículo 37; se adiciona un
Capítulo III al Titulo Segundo, con sus artículos 38 bis y 38 ter, pasando el actual Capítulo III a ser IV; se reforman el párrafo primero, la fracción I, y los párrafos tercero, cuarto y quinto y se adiciona un último párrafo al artículo 39; se reforma el párrafo tercero y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 40; se reforman los artículos 42 y 44; se adiciona el artículo 44 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 45; se adiciona un último párrafo al artículo 46; se reforman los artículos 48 y 49; se reforman los párrafos primero, quinto y sexto del artículo 52; el artículo 53; las fracciones III, VII y VIII, se adicionan las fracciones IX, X y XI, y se reforma el párrafo tercero del artículo 54; el párrafo primero, las fracciones I y II, y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 56, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 57, todos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.– Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

El artículo 29 contenido en este Decreto entrará en vigor el 1 de febrero de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO.– A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán realizar todos los actos jurídicos y administrativos necesarios para la liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, y una vez concluido éste, la cancelación de su inscripción en el Registro de Organismos Descentralizados.

ARTÍCULO TERCERO. Todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, que estén vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán transferidos al nuevo organismo autónomo de la misma denominación, establecido en este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.– Los convenios, actos jurídicos, asuntos litigiosos pendientes y de trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, quedarán a cargo del organismo autónomo de la misma denominación, previsto en este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.– A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos presupuestales, financieros, materiales, los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones inherentes a los mismos que integran el patrimonio del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo organismo autónomo de la misma denominación establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de base del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, pasarán a formar parte de la plantilla del nuevo organismo autónomo establecido en este Decreto, y se estarán a lo que señalen las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Los nombramientos de los Consejeros y del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, subsistirán en los términos en que fueron expedidos.

ARTÍCULO OCTAVO.– El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, deberá adecuar las disposiciones reglamentarias con motivo de este Decreto, a más tardar a los 30 días de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTICULO NOVENO.– Los sujetos obligados deberán implementar un sistema electrónico para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de inconformidad y de revisión, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

PRESIDENTE DIPUTADO GASPAR ARMANDO QUINTAL PARRA.

SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.

SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán.

                                                                                                                                                   DECRETO    FECHA DE PUBLICACIÓN

EN EL DIARIO

OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán             515                                     18/V/2004

Se reforma el artículo 1, las fracciones III, IV y se adicionan las fracciones V y VI

al artículo 2; se reforma la fracción VII del artículo 3; las fracciones III, IV, VI; VII

 y se adicionan las fracciones VIII, IX y X al artículo 5; se reforma el párrafo  tercero

y se adicionan las fracciones I, II, III y un último párrafo al artículo 6; se reforma el

artículo 7; las fracciones II, V, VI y se adicionan las fracciones VII, VIII y IX al

artículo 8; se reforma el primer párrafo, las fracciones VI, XIX y XX, se adicionan

a la fracción XXI y un último párrafo al artículo 9; se reforman los párrafos primero

y segundo del artículo 10; los artículos 11 y 12; el párrafo primero, la fracción VII,

se adiciona la fracción VIII, se reforma el párrafo segundo y se adiciona un último

párrafo al artículo 13; se reforma el párrafo primero del artículo 14; el párrafo primero

del artículo 15; se adiciona un párrafo segundo al artículo 16; se reforma la fracción

IV del artículo 17; se adiciona el párrafo segundo y las fracciones I, II y III al artículo

18; se reforma la fracción I del artículo 21; el artículo 27; la fracción VIII y se adiciona

la fracción IX al artículo 28; se reforma el artículo 29; los párrafos primero y segundo,

y se adiciona un último párrafo al artículo 30; se reforma el artículo 33; se reforman

las fracciones IX y X, y se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 34; se reforman

las fracciones IX, X, y se adiciona las fracciones XI y XII al artículo 35; se reforma

el artículo 36; la fracción I del artículo 37; se adiciona un Capítulo III al Titulo Segundo,

con sus artículos 38 bis y 38 ter, pasando el actual Capítulo III a ser IV; se reforman

el párrafo primero, la fracción I, y los párrafos tercero, cuarto y quinto y se adiciona un

último párrafo al artículo 39; se reforma el párrafo tercero y se adicionan los párrafos cuarto,

quinto y sexto al artículo 40; se reforman los artículos 42 y 44; se adiciona el artículo 44 bis;

se reforma el primer párrafo del artículo 4 5 ; se adiciona un último párrafo al artículo 46;

se reforman los artículos 48 y 49; se reforman los párrafos primero, quinto y sexto del artículo

52; el artículo 53; las fracciones III, VII y VIII, se adicionan las fracciones IX, X y XI,

y se reforma el párrafo tercero del artículo 54; el párrafo primero, las fracciones I y
II, y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 56, y se adiciona un segundo párrafo

al artículo 57, todos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los

Municipios de Yucatán.                                                                                                                            108             18/VIII/2008

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-960 du 15 mai 2007 relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique et modifiant le code de la santé publique

Décret nº 2007-960 du 15 mai 2007 relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique et modifiant le code de la santé publique.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de la santé et des solidarités,

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1110-4 ;

Vu le code de la sécurité sociale, notamment ses articles L. 161-33, L. 161-36 (A) et R. 161-54 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu les avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 octobre 2005 et du 21 décembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1

Le chapitre préliminaire du titre Ier du livre Ier de la première partie du code de la santé publique est ainsi modifié :

I. – La section unique devient la section 2, intitulée ” Section 2 : Associations de bénévoles “, et son article R. 1110-1 devient l'article R. 1110-4.

II. – Avant la section 2, il est inséré une section 1 ainsi rédigée :

” Section 1. Confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique


” Art. R. 1110-1. – La conservation sur support informatique des informations médicales mentionnées aux trois premiers alinéas de l'article L. 1110-4 par tout professionnel, tout établissements et tout réseau de santé ou tout autre organisme intervenant dans le système de santé est soumise au respect de référentiels définis par arrêtés du ministre chargé de la santé, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Ces référentiels s'imposent également à la transmission de ces informations par voie électronique entre professionnels.

” Les référentiels déterminent les fonctions de sécurité nécessaires à la conservation ou à la transmission des informations médicales en cause et fixant le niveau de sécurité requis pour ces fonctions.

” Ils décrivent notamment :

” 1° Les mesures de sécurisation physique des matériels et des locaux ainsi que les dispositions prises pour la sauvegarde des fichiers ;

” 2° Les modalités d'accès aux traitements, dont les mesures d'identification et de vérification de la qualité des utilisateurs, et de recours à des dispositifs d'accès sécurisés ;

” 3° Les dispositifs de contrôle des identifications et habilitations et les procédures de traçabilité des accès aux informations médicales, ainsi que l'histoire des connexions ;

” 4° En cas de transmission par voie électronique entre professionnels, les mesures mises en oeuvre pour garantir la confidentialité des informations échangées, le cas échéant, par le recours à un chiffrement en tout ou partie de ces informations.

” Art. R. 1110-2. – Pour chaque traitement mis en oeuvre par les personnes et les organismes mentionnés à l'article R. 1110-1 et comportant des informations médicales à caractère personnel, le dossier de déclaration ou de demande d'autorisation auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés décrit les moyens retenus afin d'assurer la mise en conformité de ce traitement avec le référentiel le concernant.

” Le responsable du traitement, au sens de l'article 3 de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, est chargé de veiller au respect du référentiel. Il lui appartient notamment de :

” 1° Gérer la liste nominative des professionnels habilités à accéder aux informations médicales relevant de ce traitement et la tenir à la disposition des personnes concernées par ces informations ;

” 2° Mettre en oeuvre les procédés assurant l'identification et la vérification de la qualité des professionnels de santé dans les conditions garantissant la cohérence entre les données d'identification gérées localement et celles recensées par le groupement d'intérêt public mentionné à l'article R. 161-54 du code de la sécurité sociale ;

” 3° Porter à la connaissance de toute personne concernée par les informations médicales relevant du traitement les principales dispositions prises pour garantir la conformité au référentiel correspondant.

” Art. R. 1110-3. – En cas d'accès par des professionnels de santé aux informations médicales à caractère personnel conservées sur support informatique ou de leur transmission par voie électronique, l'utilisation de la carte de professionnel de santé mentionnée au dernier alinéa de l'article L. 161-33 du code de la sécurité sociale est obligatoire. “

Article 2

A compter de la date de publication des arrêtés mentionnés à l'article R. 1110-1 du code de la santé publique, dans sa rédaction issue du présent décret, les professionnels de santé, établissements, réseaux ou organismes mentionnés à cet article disposent d'un délai d'un an pour se mettre en conformité avec les dispositions des articles R. 1110-1 à R. 1110-2 du même code.

Les dispositions de l'article R. 1110-3 du code de la santé publique ne sont applicables aux établissements de santé que dans un délai de trois ans à compter de la publication du présent décret.

Article 3

Le ministre de la santé et des solidarités est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 15 mai 2007.

Dominique de Villepin

Par le Premier ministre :

Le ministre de la santé et des solidarités, Philippe Bas

01Ene/14

Ley de Protección de datos de 28 de diciembre de 2000

Ley de Protección de datos de 28 de diciembre de 2000.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

Las fuentes públicas de información son libres para todos.

Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley n° 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley n° 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 3º.- Es lícita la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación de datos o características personales, que se realicen con fines científicos, estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen las personas o entidades investigadas.

 

Artículo 4º.- Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.

Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.

 

Artículo 5º.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:

A) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;

B) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,

C) cuando consten en las fuentes públicas de información.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 6º.- Podrán ser publicados y difundidos:

Los datos que consistan únicamente en nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de trabajo y teléfono ocupacional; Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado; y, Cuando la información sea recabada en el ejercicio de sus funciones, por magistrados judiciales, fiscales, comisiones parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas para ese efecto.

 

Artículo 7º.- Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse.

La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.

Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado.

En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se modifiquen.

La actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 8º.- Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad.

 

Artículo 9º.- Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:

B) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;

C) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;

H) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:

A) las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado.

Para que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

B) las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a).

Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

C) si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas;

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado)

 

Artículo 11º.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su publicación, lapso en el cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas de información y de divulgación.

 

Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el doce de diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho del diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional

01Ene/14

LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI NEI SISTEMI IN RETE (23-24 aprile 1.997)

23 aprile 1.997: Dati in rete: misure di sicurezza e altri obblighi nella legge 675/96

Adempimenti e scadenze nella legge. Manlio Cammarata

I requisiti di sicurezza (aspetti legali). Gianni Buonomo

classificazione dei livelli di sicurezza. Umberto Rapetto

I requisiti di sicurezza (aspetti tecnici). Corrado Giustozzi

24 aprile 1.997: Dati in rete: Organizzazione e responsabilità nella legge 675/96

Rapporti con il Garante e con l'Autorità giudiziaria. Andrea Monti

Aspetti penali della legge. Giuseppe Corasaniti

Banche dati e responsabilità. Daniele Coliva

La riorganizzazione dell'impresa. Rosario Imperiali

Il consenso nei contratti con l'utente. Manlio Cammarata – Andrea Monti

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada para el Estado de Hidalgo de 14 de febrero de 2008

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 551 QUE CONTIENE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Hidalgo, el uso de la firma electrónica avanzada, la aplicación y uso de medios electrónicos, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- El Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;

V.- Los Ayuntamientos de los Municipios y las Dependencias de la Administración Pública Municipal;

VI.- Las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y

VIII.- Los particulares.

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:

Autoridad Certificadora.- al órgano designado por el Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo los servicios de certificación de firmas electrónicas;

Certificado de firma electrónica avanzada.- al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada.- A los datos únicos que el firmante genera con cualquier tecnología de manera secreta y utiliza para crear la firma electrónica avanzada, a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;

Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública.- A los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

Destinatario.- A la persona física designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, que no esté actuando como intermediario con respecto a dicho mensaje;

Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma;

Emisor.- A toda persona que, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario;

Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor, también denominada como firma electrónica simple;

Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa;

Intermediario.- A la persona, que en relación con un mensaje de datos, actué por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;

Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

Prestador de Servicios de Certificación.- A la Entidad pública o privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;

Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;

Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

Titular del certificado.- A la persona a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica.

Artículo 5.– Para el uso y aplicación de la firma electrónica avanzada y medios electrónicos, se deberán observar los siguientes principios:

I.- Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

II.- Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven;

III.- Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;

IV.- Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;

V.- No repudio: El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;

VI.- Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;

VII.- Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

VIII.- No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier Autoridad; y

IX.- Neutralidad tecnológica: Ningún método de firma electrónica podrá ser objeto de rechazo, en virtud, de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.– En todos los actos señalados en el Artículo 2 de esta Ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.

Artículo 7.– Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y

II.- Los actos o procedimientos, que por disposición legal exija una formalidad que no sea

susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrá la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.

Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Artículo 10.– La firma electrónica simple no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en forma electrónica.

Artículo 11.– Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 12.– Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 15.– Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 16.– La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado de acuerdo a lo que establece el Artículo 43 de esta ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.

Artículo 17.– Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:

I.- Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Que contenga un código único de identificación del certificado;

III.- Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

IV.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y

V.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada y la fecha electrónica.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 20.- La Firma Electrónica avanzada debe ser creada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;

II.- Que se verifique que la firma no puede ser falsificada con la tecnología existente en cada momento;

III.- Que los datos creados puedan ser protegidos por el firmante contra la utilización de terceros; y

IV.- Que el dispositivo no altere los datos o el documento a firmar.

Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten comprobar:

I.- Que la firma es segura;

II.- Que se puede detectar si los datos de la firma han sido alterados o modificados; y

III.- Que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.

Artículo 22.– La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los Artículos 20 y 21 de esta Ley.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA

Artículo 23.- La Autoridad Certificadora será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación de las claves pública y privada;

II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;

III.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma;

IV.- Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el Artículo 51 de la Ley;

V.- Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;

VI.- Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

VII.- Homologar los certificados expedidos por otras Autoridades Certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;

VIII.- Celebrar los convenios necesarios con las demás Autoridades Certificadoras;

IX.- Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación;

X.- Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación; y

XI.- Las demás que les confiere esta Ley y su Reglamento.

Artículo 24.- Las obligaciones de la Autoridad Certificadora serán las siguientes:

I.- Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejo sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II.- Comprobar la identidad por los medios autorizados por las Leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

IV.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

V.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados; y

VI.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada.

Artículo 25.- La Autoridad Certificadora para el adecuado cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito de su respectiva competencia, podrá autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.

Artículo 26.– La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.
Artículo 27.– La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras Autoridades Certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Hidalgo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28.– Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:

I.- Los Notarios Públicos;

II.- Las personas físicas y jurídicas habilitadas para tal efecto; y

III.- Las Entidades Públicas Federales, Estatales o Municipales.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo, previo al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 29.– Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:

I.- Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

III.- Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y

IV.- Llevar a acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.

Artículo 30.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;

II.- Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III.- Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

IV.- Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

V.- Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

VI.- Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y

VII.- Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 31.– En caso de que la Autoridad Certificadora no resuelva sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, está se entenderá por negada.

Artículo 32.– Las personas que operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delitos contra el patrimonio, que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un puesto en el servicio público.

Artículo 33.– Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;

II.- Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III.- Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;

IV.- Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzada de la persona que haya solicitado sus servicios;

VI.- Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VII.- Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y

VIII.- Las demás que establezca el Reglamento.

CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 34.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.

Artículo 35.– Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo 36.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

Artículo 37.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

En caso de negar el certificado, se deberá comunicar por escrito fundando y motivando las razones de la negativa.

Artículo 38.– Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 39.– El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.

Artículo 40.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la Legislación aplicable en la materia.

Artículo 41.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.

Artículo 42.– La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.

Artículo 43.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;

IV.- La identificación del firmante con todos los requisitos que marca el Reglamento;

V.- Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa;

VI.- El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;

VII.- En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y

VIII.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 44.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 45.– El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:

I.- Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II.- A ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;

III.- A que la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación guarden la confidencialidad de sus datos personales e información proporcionada;

IV.- A presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán domicilio y dirección electrónica para tales efectos;

V.- A actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica; y

VI.- A suspender y extinguir el certificado de la firma electrónica avanzada.

Artículo 46.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:

I.- Proporcionar datos que sean completos, exactos y veraces;

II.- Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

III.- Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y

IV.- Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 47.– Las causas de suspensión del certificado son:

I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;

II.- A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y

III.- Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente.

Artículo 48.– La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el Artículo anterior continúen presentes.

Artículo 49.– El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 50.– La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 51.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:

I.- Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;

II.- Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos que marca esta Ley; y

III.- Uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 53.– La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo de los cinco días hábiles señalados en el Artículo anterior, y se deberá notificar personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando el comprobante de revocación de la misma.

Artículo 54.– La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 55.– Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en causas de revocación señaladas en el Artículo 51 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 56.– La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:

I.- Fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una Autoridad competente;

II.- Expiración de su vigencia;

III.- Perdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;

IV.- A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y

V.- Terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 57.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.

Artículo 58.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará costar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.

CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 59.- El incumplimiento de lo establecido por esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.

Artículo 60.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, sea de responsabilidad civil o penal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.– La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de la Publicación de su Reglamento en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la Publicación de la presente Ley.

Al ejecutivo de la entidad para los efectos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hgo. a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho.

PRESIDENTE

DIP. JESÚS PRIEGO CALVA

SECRETARIA

DIP. ADELFA ZÚÑIGA FUENTES

SECRETARIA

DIP. LAURA SÁNCHEZ YONG.

En uso de la facultades que me confiere el artículo 71 fracción de la Constitución Política del Estado, tengo a bien promulgar el presente Decreto, mando se imprima, publique y circule para su exacta observancia y debido cumplimiento

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

EL GOBERNADO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG

01Ene/14

LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDA DPERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN (B.O.E. númro 115, de 14 de mayo de 1.982)

PREÁMBULO

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 18.1 de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1 de la misma constituye la finalidad de la presente ley.

Establece el artículo primero de la misma la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una protección penal. Así ocurre con el derecho al honor, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, título X, del vigente Código Penal, y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto del nuevo Código Penal recientemente aprobado por el Consejo de Ministros.

Por ello, en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la más fuete efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que esta ley establece.

Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter genérica a la protección civil que la ley establece.

En el artículo segundo se regula el ámbito de protección de los derechos a que se refiere. Además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen esté determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la Sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mangen al respecto y determine sus pautas de comportamiento. De esta forma, la cuestión se resuelve en la ley en términos que permiten al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas.

Los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados. En primer lugar, los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas legítimas. De otro lado, tampoco tendrán este carácter las consentidas por el propio interesado, posibilidad ésta que no se opone a la irrenunciablidad abstracta de dichos derechos, pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicación de los mismos, sino tan sólo el parcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran. Ahora bien, la ley exige que el consentimiento sea expreso, y dada la índole particular de estos derechos, permite que pueda ser revocado en cualquier momento, aunque con indemnización de los perjuicios que de la revocación se siguieren al destinatario del mismo. El otorgamiento del consentimiento cuando se trate de menores o incapacitados es objeto de las prescripciones contenidas en el artículo tercero.

En los artículos cuarto al sexto de la ley se contempla el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las consecuencias del mismo en orden a la protección de estos derechos se determinan según el momento en que la lesión se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho; por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento; en defecto de ella, a los parientes supervivientes, y, en último término, al Ministerio Fiscal, con una limitación temporal que se ha estimado prudente. En el caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercidas por aquél o por su representante legal, pues si pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunción de que los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante legal. En cambio, la acción ya entablada si será transmisible, porque en este caso existe una expectativa de derecho a la indemnización.

La definición de las intromisiones o injerencias ilegítimas en el ámbito protegido se lleva a cabo en los artículo séptimo y octavo de la ley. El primero de ellos recoge en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencia que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro. No obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo octavo de la ley.

Por último, la ley fija, en su artículo noveno, de acuerdo con lo prevenido en el artículo cincuenta y tres, dos de la Constitución, el cauce legal para la defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las pretensiones que podrá aducir el perjudicado. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos. En tanto no sea regulado el amparo judicial, se considera de aplicación al efecto la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos de la personal de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, a cuyo ámbito de protección han quedado incorporados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la Disposición transitoria segunda, dos, de la Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

2. Cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.

Artículo 2

1. La protección civil de honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso.

3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. 

Artículo 3

1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

Artículo 4

1. El ejercicio de las acciones de protección civil de honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

Artículo 5

1. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.

2. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento. 

Artículo 6

1. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.

2. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

CAPÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA IMAGEN

Artículo 7

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta ley.

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografías, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. 

Artículo 8

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos n) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Artículo 9

1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se promulgue la normativa prevista en el artículo 18.4 de la Constitución, la protección civil de honor y la intimidad personal y familiar frente a las intromisiones ilegítimas derivadas del uso de la informática se regulará por la presente ley      

Segunda.

En tanto no sean desarrolladas la previsiones del artículo 53.2 de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basada en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los derechos al honor, la intimida personal y familiar y a la propia imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

01Ene/14

Loi nº 2003-1365 du 31 décembre 2003 relative aux obligations de service public des télecommunications et à France Télécom

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE Ier : OBLIGATIONS DE SERVICE PUBLIC DES TÉLÉCOMMUNICATIONS

          Article 1

I. – Le chapitre III du titre Ier du livre II du code des postes et télécommunications est intitulé : ” Les obligations de service public “.

II. – Au premier alinéa de l'article L. 35 du même code, les mots : ” Le service public des télécommunications est assuré “ sont remplacés par les mots : ” Les obligations de service public sont assurées “, et les mots : ” Il comprend “ sont remplacés par les mots : ” Elles comprennent “.

III. – Les articles L. 35-1, L. 35-2 et L. 35-3 du même code sont ainsi rédigés :

” Art. L. 35-1. – Le service universel des télécommunications fournit à tous :

” 1° Un service téléphonique de qualité à un prix abordable. Ce service assure l'acheminement des communications téléphoniques, des communications par télécopie et des communications de données à des débits suffisants pour permettre l'accès à Internet, en provenance ou à destination des points d'abonnement, ainsi que l'acheminement gratuit des appels d'urgence.

” Les conditions tarifaires incluent le maintien, pendant une année, en cas de défaut de paiement, d'un service restreint comportant la possibilité de recevoir des appels ainsi que d'acheminer des appels téléphoniques aux services gratuits ou aux services d'urgence au bénéfice du débiteur saisi en application de la loi nº 91-650 du 9 juillet 1991 portant réforme des procédures civiles d'exécution et du débiteur qui fait l'objet de mesures prévues aux articles L. 331-1 et suivants du code de la consommation.

” Toute personne obtient, sur sa demande, l'abonnement au service d'un opérateur chargé du service universel dans les conditions prévues par le présent code. Le propriétaire d'un immeuble ou son mandataire ne peut s'opposer à l'installation de la ligne d'abonné demandée par son locataire ou occupant de bonne foi ;

” 2° Un service de renseignements et un annuaire d'abonnés, sous formes imprimée et électronique, conformément aux dispositions de l'article L. 35-4 ;

” 3° L'accès à des cabines téléphoniques publiques installées sur le domaine public ;

” 4° Des mesures particulières en faveur des utilisateurs finaux handicapés afin d'assurer, d'une part, un accès aux services mentionnés aux 1°, 2° et 3° qui soit équivalent à l'accès dont bénéficient les autres utilisateurs finaux et, d'autre part, le caractère abordable de ces services.

” Le service universel est fourni dans des conditions tarifaires et techniques prenant en compte les difficultés particulières rencontrées dans l'accès au service téléphonique par certaines catégories de personnes, en raison notamment de leur niveau de revenu et en proscrivant toute discrimination fondée sur la localisation géographique de l'utilisateur.

” Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications, précise les modalités d'application du présent article et le contenu de chacune des composantes du service universel.

” Art. L. 35-2. – Peut être chargé de fournir l'une des composantes du service universel mentionnées aux 1°, 2° et 3° de l'article L. 35-1 tout opérateur en acceptant la fourniture sur l'ensemble du territoire national et capable de l'assurer.

” Le ministre chargé des télécommunications désigne les opérateurs chargés de fournir les composantes du service universel à l'issue d'appels à candidatures portant sur les conditions techniques et tarifaires ainsi que, le cas échéant, le coût net de fourniture de ces prestations.

” Dans le cas où un appel à candidatures s'avère infructueux, le ministre chargé des télécommunications désigne un opérateur capable d'assurer le service en cause sur l'ensemble du territoire national.

” Le cahier des charges du ou des opérateurs en charge du service universel des télécommunications est soumis pour avis à la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications.

” Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications, détermine les modalités d'application du présent article. Il fixe les conditions dans lesquelles les tarifs du service universel et sa qualité sont contrôlés.

” Art. L. 35-3. – I. – Les coûts nets imputables aux obligations de service universel sont évalués sur la base d'une comptabilité appropriée tenue par les opérateurs désignés pour assurer ces obligations et auditée, à leurs frais, par un organisme indépendant désigné par l'Autorité de régulation des télécommunications. L'évaluation de ces coûts nets prend en compte l'avantage sur le marché que les opérateurs soumis à des obligations de service universel retirent, le cas échéant, de ces obligations. Les coûts nets pris en compte en application du III ne peuvent être supérieurs aux engagements pris, le cas échéant, dans le cadre des appels à candidatures prévus à l'article L. 35-2, par les opérateurs désignés pour assurer les obligations du service universel.

” II. – La contribution de chaque opérateur au financement du service universel est calculée au prorata de son chiffre d'affaires réalisé au titre des services de télécommunications, à l'exclusion de celui réalisé au titre des prestations d'interconnexion et d'accès faisant l'objet des conventions définies au I de l'article L. 34-8 et des autres prestations réalisées ou facturées pour le compte d'opérateurs tiers.

” Toutefois, les opérateurs dont le chiffre d'affaires est inférieur à un montant fixé par le décret en Conseil d'Etat prévu au IV du présent article sont exonérés de contribution au financement du service universel.

” Si un opérateur accepte de fournir des prestations de service universel, dans des conditions tarifaires et techniques spécifiques à certaines catégories d'abonnés telles que mentionnées à l'article L. 35-1, ou l'un des éléments de l'offre mentionnée au 2° du même article, le coût net de cette offre est déduit de sa contribution.

” Les trois alinéas précédents s'appliquent à l'évaluation définitive réalisée au titre de l'année 2002 et aux suivantes. L'évaluation définitive au titre de l'année 2002 est réalisée au plus tard le 2 novembre 2004.

” III. – Un fonds de service universel des télécommunications assure le financement des coûts nets des obligations du service universel définis au I. Toutefois, quand les coûts nets d'un opérateur soumis à des obligations de service universel ne représentent pas une charge excessive pour cet opérateur, aucun versement ne lui est dû.

” Le montant des contributions nettes dont les opérateurs sont redevables au fonds en application du II et le montant des sommes dues par le fonds aux opérateurs désignés pour assurer les obligations du service universel sont déterminés par l'Autorité de régulation des télécommunications.

” La gestion comptable et financière du fonds est assurée par la Caisse des dépôts et consignations dans un compte spécifique. Les frais de gestion exposés par la caisse sont imputés sur le fonds. Les contributions des opérateurs sont recouvrées par la caisse, selon les modalités prévues pour le recouvrement des créances de cet établissement.

” En cas de défaut de versement de sa contribution par un opérateur, l'Autorité de régulation des télécommunications prononce une des sanctions prévues à l'article L. 36-11. En cas de nouvelle défaillance, elle peut prononcer l'interdiction d'exploiter un réseau ouvert au public ou de fournir au public des services de communications électroniques. Si les sommes dues ne sont pas recouvrées dans un délai d'un an, elles sont imputées sur le fonds lors de l'exercice suivant.

” IV. – Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications, fixe les modalités d'application du présent article. Il précise notamment les conditions d'attribution, les méthodes de l'évaluation qui répondent à des exigences de transparence et de publicité, de la compensation et du partage des coûts nets du service universel, ainsi que des modalités de gestion du fonds de service universel des télécommunications. Il détermine également les catégories d'activités pour lesquelles, en raison de leur nature, les opérateurs ne sont pas tenus de participer au financement des coûts imputables aux obligations de service universel. Ces activités comprennent notamment l'acheminement et la diffusion de services de radio et de télévision. “

IV. – Le troisième alinéa de l'article L. 35-4 du même code est supprimé.

V. – L'article L. 35-5 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” , de services avancés de téléphonie vocale et de service télex ” sont remplacés par les mots : ” et de services avancés de téléphonie vocale ” ;

2° Le troisième alinéa est supprimé.

VI. – L'article L. 35-6 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est supprimé ;

2° Dans le troisième alinéa, les mots : ” à compter de l'exercice budgétaire 1997, ” sont supprimés.

VII. – L'article L. 35-7 du même code est ainsi rédigé :

” Art. L. 35-7. – Après consultation publique et avis de l'Autorité de régulation des télécommunications et de la Commission supérieure du service public des postes et télécommunications, le Gouvernement remet au Parlement avant le 1er mars 2005, puis tous les trois ans, un rapport sur l'application du présent chapitre. Il comporte une analyse et une évaluation détaillée pour chaque catégorie d'usagers du coût de l'ensemble des services de télécommunications, y compris ceux non mentionnés dans ce chapitre comme la téléphonie mobile et l'accès à Internet. Il évalue les sommes dépensées par les ménages pour avoir accès aux technologies de l'information. Il fait des propositions pour faire baisser le montant de la facture téléphonique des ménages ainsi que pour enrichir le contenu du service universel eu égard aux évolutions technologiques, aux besoins de la société et de l'aménagement équilibré du territoire.

” Le premier de ces rapports comporte un bilan de la couverture du territoire par les réseaux de radiotéléphonie mobile et de l'accès à Internet à haut débit et évalue les conditions de couverture du territoire national en bornes multimédias selon les conditions définies à l'article 6 du cahier des charges figurant en annexe au décret nº 96-1225 du 27 décembre 1996 portant approbation du cahier des charges de France Télécom. Il définit dans quelles conditions techniques et économiques les prestations de base de téléphonie mobile peuvent être incluses dans le service universel. Il examine également l'intérêt et la possibilité d'étendre le service universel à l'accès à Internet à haut débit. “

VIII. – Après l'article L. 35-7 du même code, il est inséré un article L. 35-8 ainsi rédigé :

” Art. L. 35-8. – Une fois remis le rapport prévu par l'article L. 35-7, le ministre chargé des télécommunications décide de l'opportunité de relancer les appels à candidatures prévus à l'article L. 35-2. “

IX. – Au 4° de l'article L. 36-7 du même code, les mots : ” Propose au ministre chargé des télécommunications ” sont remplacés par le mot : ” Détermine “.

Article 2

La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et des télécommunications est ainsi modifiée :

I. – Dans l'intitulé, les mots : ” et des télécommunications “ sont remplacés par les mots : ” et à France Télécom “.

II. – A l'article 1er, les mots : ” et de France Télécom et sont désignées ci-après sous l'appellation commune d'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” , désignée ci-après sous l'appellation d'exploitant public, et de France Télécom, “.

III. – L'article 3 est abrogé.

IV. – A l'article 4, les mots : ” et France Télécom concourent “ sont remplacés par le mot : ” concourt “, les mots : ” dans leur secteur d'activité “ par les mots : ” dans son secteur d'activité “, et les mots : ” Ils participent “ par les mots : “ Elle participe “.

V. – L'article 5 est ainsi modifié :

1° Les mots : ” et France Télécom contribuent “ sont remplacés par le mot : ” contribue “ ;

2° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

” Sans préjudice des obligations qui lui incombent pour les besoins de la défense nationale et de la sécurité publique en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications, France Télécom, à la demande du Gouvernement, établit, exploite, fournit et entretient en toute circonstance et sur l'ensemble du territoire national :

” a) Des réseaux ou services de télécommunications spécialisés de sécurité, affectés à l'usage des autorités gouvernementales et des représentants de l'Etat sur le territoire national ;

” b) Des services de télécommunications nécessaires lors des déplacements du Président de la République.

” Les coûts de ces prestations sont remboursés à France Télécom.

” Un décret détermine, en tant que de besoin, les conditions d'application du présent article. “

VI. – L'article 6 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” et France Télécom participent “ sont remplacés par le mot : ” participe “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” ces exploitants peuvent “ sont remplacés par les mots : ” elle peut “.

VII. – L'article 8 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” fixe, pour chacun des exploitants publics, ses droits et obligations “ sont remplacés par les mots : ” fixe les droits et obligations de l'exploitant public “ ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : ” assurées par chaque exploitant “ sont supprimés.

VIII. – L'article 17 est abrogé.

IX. – L'article 23-1 est abrogé.

X. – L'article 34 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” aux exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” à l'exploitant public et à France Télécom “ ;

2° Au second alinéa, les mots : ” des exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public “, et les mots : ” les deux exploitants publics “ par les mots : ” les deux entreprises “.

XI. – L'article 35 est ainsi modifié :

1° Aux septième et treizième alinéas, les mots : ” France Télécom “ sont remplacés par les mots : ” les opérateurs chargés de fournir le service universel des télécommunications “ ;

2° Au huitième alinéa, après les mots : ” les projets de contrats de plan “, sont insérés les mots : ” de l'exploitant public ” et, après les mots : ” et de cahier des charges “, sont insérés les mots : ” de l'exploitant public et des opérateurs chargés de fournir le service universel des télécommunications ” ;

3° Au dixième alinéa, les mots : ” des exploitants “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public et des opérateurs chargés de fournir le service universel des télécommunications “.

Article 3

La loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est ainsi modifiée :

I. – Au deuxième alinéa de l'article 7, les mots : ” aux articles 44, 45, 49 et 51 “ sont remplacés par les mots : ” aux articles 44, 45 et 49 “.

II. – A la fin de la première phrase du premier alinéa de l'article 16, les mots : ” et que la société prévue à l'article 51 de la présente loi est tenue de diffuser “ sont supprimés.

III. – Le premier alinéa du I de l'article 26 est ainsi rédigé :

” Nonobstant toute disposition contraire des autorisations de droits d'usage délivrées avant la date d'entrée en vigueur de la loi nº 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les sociétés nationales de programme et le groupement européen d'intérêt économique dénommé Arte sont titulaires du droit d'usage des ressources radioélectriques assignées pour la diffusion de leurs programmes par voie hertzienne terrestre. “

IV. – La première phrase du premier alinéa de l'article 48 est complétée par les mots : ” , ainsi qu'aux impératifs de la défense nationale, de la sécurité publique et de la communication gouvernementale en temps de crise. “

V. – L'article 51 est abrogé.

VI. – L'article 54 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” et diffuser par la société prévue à l'article 51 “ sont supprimés ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Un décret en Conseil d'Etat précise les obligations s'appliquant aux sociétés assurant la diffusion par voie hertzienne terrestre des sociétés nationales de programme, pour des motifs tenant à la défense nationale, à la sécurité publique et aux communications du Gouvernement en temps de crise. “

VII. – Le II de l'article 57 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” ou à la société prévue à l'article 51 “ sont supprimés ;

2° Au quatrième alinéa, les mots : ” et de la société prévue à l'article 51 “ sont supprimés.

VIII. – L'article 100 est abrogé au 1er juillet 2004.

TITRE II : CONDITIONS D'EMPLOI DES FONCTIONNAIRES DE FRANCE TÉLÉCOM

           Article 4

La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifiée :

I. – L'article 29 est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est complété par les mots : ” ainsi qu'à l'article 29-1 ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” communs. Ces statuts “ sont remplacés par le mot : ” qui “, et les mots : ” exploitant public “ sont remplacés par le mot : ” entreprise ” ;

3° Au cinquième alinéa, les mots : ” exceptionnellement “ et : ” prévues par le cahier des charges “ sont supprimés, les mots : ” placés, sur leur demande, hors de la position d'activité dans leurs corps “ sont remplacés par les mots : ” sur leur demande, mis à disposition, détachés ou placés hors cadre “, et les mots : ” exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” entreprises et à leurs filiales “.

II. – Le 1 de l'article 29-1 est ainsi modifié :

1° Dans la deuxième phrase du premier alinéa et au troisième alinéa, les mots : ” l'entreprise nationale “ sont supprimés ;

2° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Le président peut déléguer ses pouvoirs de nomination et de gestion et en autoriser la subdélégation dans les conditions de forme, de procédure et de délai qu'il détermine. ” ;

3° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

” Par dérogation à l'article 9 de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 précitée et au chapitre II de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée, les fonctionnaires de France Télécom participent avec les salariés de l'entreprise à l'organisation et au fonctionnement de leur entreprise, ainsi qu'à la gestion de son action sociale, par l'intermédiaire des institutions représentatives prévues aux titres II et III du livre IV du code du travail, sous réserve des adaptations, précisées par décret en Conseil d'Etat, qui sont justifiées par la situation particulière des fonctionnaires de France Télécom.

” L'article 16 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée ne s'applique pas aux fonctionnaires de France Télécom. Les titres III et IV ainsi que les chapitres III et IV du titre VI du livre II du code du travail sont applicables aux fonctionnaires de France Télécom, sous réserve des adaptations, précisées par décret en Conseil d'Etat, qui sont justifiées par la situation particulière des fonctionnaires de France Télécom.

” L'article 9 bis de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 précitée s'applique pour l'élection des commissions prévues à l'article 14 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée et pour la détermination de la composition de l'organisme paritaire représentant les fonctionnaires de France Télécom et chargé de donner un avis sur les textes relatifs à leurs statuts, prévu au présent article. Le chapitre II du titre Ier du livre IV du code du travail est applicable aux fonctionnaires de France Télécom. Par dérogation au 7° de l'article 34 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée, les fonctionnaires de France Télécom ont droit à un congé de formation économique, social et syndical dans les conditions fixées par les chapitres Ier et II du titre V du livre IV du code du travail.

” Le président de France Télécom peut instituer des indemnités spécifiques, dont le montant peut être modulé pour tenir compte de l'évolution des autres éléments de la rémunération des fonctionnaires de France Télécom, tels qu'ils résultent de l'article 20 de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 précitée.

” Les modalités d'application du présent article sont précisées par décret en Conseil d'Etat. Ce décret précise notamment la composition particulière et les modalités de fonctionnement de l'organisme paritaire représentant les fonctionnaires et chargé de donner un avis sur les textes relatifs à leurs statuts. “

III. – Le 2 de l'article 29-1 est abrogé.

IV. – Après l'article 29-1, il est inséré un article 29-2 ainsi rédigé :

” Art. 29-2. – Durant une période transitoire, liée à la présence de fonctionnaires dans l'entreprise, les pouvoirs nécessaires à la nomination et à la gestion des fonctionnaires présents dans l'entreprise sont conférés au président de France Télécom désigné par le conseil d'administration. Toutefois, le pouvoir de prononcer les sanctions disciplinaires du quatrième groupe, prévues à l'article 66 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée, appartient au ministre chargé des télécommunications qui l'exerce sur proposition du président de France Télécom et après avis de la commission administrative paritaire siégeant en conseil de discipline. “

V. – Au second alinéa de l'article 31, les mots : ” et à France Télécom “ sont supprimés.

VI. – L'article 33 est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du quatrième alinéa, les mots : ” chacun des deux exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public et de France Télécom “, et les mots : ” chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” chacune de ces entreprises ” ;

2° Dans la seconde phrase du quatrième alinéa, après le mot : ” désigné “, il est inséré un membre de phrase ainsi rédigé : ” , en ce qui concerne France Télécom, par son comité d'entreprise et, en ce qui concerne l'exploitant public, ” ;

3° Au deuxième alinéa, les mots : ” les deux exploitants “ et, au huitième alinéa, les mots : ” les exploitants “ sont remplacés par les mots : ” France Télécom et l'exploitant public “ ;

4° Au dernier alinéa, les mots : ” chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public “.

VII. – L'article 33-1 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” au sein de France Télécom et “ sont supprimés, et les mots : ” chaque exploitant “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant “ ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” respectivement “ et ” France Télécom ou “ sont supprimés ;

3° L'avant-dernier alinéa est ainsi rédigé :

” Le président de La Poste ou son représentant est de droit président des conseils d'orientation et de gestion des activités sociales de La Poste. Il est assisté de deux vice-présidents désignés parmi les représentants des organisations syndicales par les représentants au conseil d'orientation et de gestion des organisations syndicales et des associations de personnel à caractère national selon les mêmes règles de vote qu'au sein dudit conseil. ” ;

4° Au dernier alinéa, les mots : ” Les conventions constitutives des conseils d'orientation et de gestion sont soumises ” sont remplacés par les mots : ” La convention constitutive du conseil d'orientation et de gestion est soumise “, les mots : ” et télécommunications “ sont supprimés, et le mot : ” fixent “ est remplacé par le mot : ” fixe “.

VIII. – Au second alinéa de l'article 34, les mots : ” l'unité de la situation statutaire et sociale des personnels de La Poste et de France Télécom ” sont supprimés.

Article 5

Après l'article 29-1 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée, il est inséré un article 29-3 ainsi rédigé :

” Art. 29-3. – Les fonctionnaires de France Télécom peuvent être intégrés sur leur demande, jusqu'au 31 décembre 2009, dans un des corps ou cadres d'emplois de la fonction publique de l'Etat, de la fonction publique territoriale ou de la fonction publique hospitalière. Cette intégration est subordonnée à une période de stage probatoire suivie d'une période de détachement spécifique. Elle s'effectue, en fonction des qualifications des fonctionnaires, nonobstant les règles relatives au recrutement des corps ou cadres d'emplois d'accueil, à l'exception de celles subordonnant l'exercice des fonctions correspondantes à la détention d'un titre ou diplôme spécifique.

” Si l'indice obtenu par le fonctionnaire dans le corps d'accueil est inférieur à celui détenu dans le corps d'origine, une indemnité compensatrice forfaitaire lui est versée par France Télécom. Dans ce cas, le fonctionnaire de France Télécom peut, au moment de son intégration, demander à cotiser pour la retraite sur la base du traitement soumis à retenue pour pension qu'il détenait dans son corps d'origine. Cette option est irrévocable. Elle entraîne la liquidation de la pension sur la base de ce même traitement lorsqu'il est supérieur à celui mentionné au premier alinéa du I de l'article L. 15 du code des pensions civiles et militaires de retraite. Les administrations ou organismes d'accueil bénéficient également de mesures financières et d'accompagnement à la charge de France Télécom.

” Les conditions d'application des dispositions du présent article, et notamment la détermination, par une commission créée à cet effet, des corps, cadres d'emplois, grades et échelons d'accueil, sont fixées par décrets en Conseil d'Etat. Ces décrets fixent également les modalités spécifiques d'intégration des fonctionnaires de France Télécom se trouvant dans des corps mis en extinction. “

Article 6

I. – La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifiée :

1° L'article 30 est ainsi modifié :

a) Avant le premier alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” L'article L. 712-3 du code de la sécurité sociale s'applique aux fonctionnaires de France Télécom. Le maintien du traitement prévu par l'article 34 de la loi nº 84-16 du 11 janvier 1984 précitée, le remboursement des frais et honoraires prévus au 2° de cet article et la liquidation et le paiement des indemnités, allocations et pensions mentionnés audit article L. 712-3 sont assurés par France Télécom. ” ;

b) Au premier alinéa, les mots : ” ceux des exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” ceux de l'exploitant public et de France Télécom “, les mots : ” mise à la charge des exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” mise à la charge des entreprises “ et les mots : ” mutuelle générale des PTT “ sont remplacés par les mots : ” Mutuelle générale “ ;

c) Au deuxième alinéa, les mots : ” les exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” les entreprises “, et le mot : ” astreints “ est remplacé par le mot : ” astreintes “ ;

d) Dans la première phrase du c, le mot : ” nationale “ est supprimé ;

2° Les deuxième et troisième phrases du 1 de l'article 31-1 sont supprimées ;

3° L'article 32 est ainsi rédigé :

” Art. 32. – Les dispositions des articles L. 441-1 à L. 441-7 du code du travail relatives à l'intéressement des salariés à l'entreprise sont applicables à l'ensemble des personnels de La Poste et de France Télécom.

” Les conditions dans lesquelles ces personnels bénéficient d'un intéressement lié au développement de produits ou services sont fixées par le conseil d'administration de chaque entreprise.

” Chaque établissement ou groupe d'établissements de l'exploitant public d'une taille supérieure à un seuil défini par le conseil d'administration est doté, dans le respect des conditions qui seront définies par le contrat de plan de l'exploitant public, d'un contrat de gestion.

” Les dispositions des chapitres II, III et IV du titre IV du livre IV du code du travail sont applicables à l'ensemble des personnels de France Télécom, y compris ceux visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, à compter de l'exercice 1997. ” ;

4° A l'article 32-1, les mots : ” l'entreprise nationale “ sont remplacés par les mots : ” la société anonyme “ ;

5° L'article 36 est ainsi modifié :

a) Au premier alinéa, les mots : ” exploitants publics “ sont remplacés par le mot : ” entreprises ” ;

b) Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :

” Elle donne son avis sur toutes les questions relatives à la gestion sociale et à l'intéressement du personnel de l'exploitant public qui lui sont soumises par le ministre ou les représentants du personnel dans les conditions fixées par décret. Elle est consultée sur la mise en commun par les deux entreprises des moyens nécessaires au développement de leurs activités sociales. ” ;

c) Le troisième alinéa est ainsi rédigé :

” Elle est compétente pour émettre un avis sur les projets tendant à modifier les statuts particuliers des corps homologués de La Poste et France Télécom et sur l'évolution de la classification des personnels de l'exploitant public. Elle donne également son avis sur les conditions dans lesquelles La Poste utilise la faculté qui lui est reconnue par le premier alinéa de l'article 31. ” ;

6° Au deuxième alinéa de l'article 44, les mots : ” Le cas échéant, il sera prévu dans ces statuts particuliers “ sont remplacés par les mots : ” Ces statuts particuliers prévoient “, et les mots : ” des exploitants “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public, de France Télécom ou de leurs filiales, notamment par voie de détachement d'office “.

II. – Après le cinquième alinéa (4°) de l'article L. 351-12 du code du travail, il est inséré un 5° ainsi rédigé :

” 5° Les fonctionnaires de France Télécom placés hors de la position d'activité dans leurs corps en vue d'assurer des fonctions soit dans l'entreprise, en application du cinquième alinéa de l'article 29 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et des télécommunications, soit dans l'une de ses filiales. “

TITRE III : STATUT DE FRANCE TÉLÉCOM

           Article 7

I. – L'article 1er-1 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi rédigé :

” Art. 1er-1. – L'entreprise France Télécom est soumise aux dispositions législatives applicables aux sociétés anonymes dans la mesure où elles ne sont pas contraires à la présente loi. “

II. – France Télécom est ajouté à la liste annexée à la loi nº 93-923 du 19 juillet 1993 de privatisation.

III. – Pour l'application du troisième alinéa du I de l'article 2 de la loi nº 93-923 du 19 juillet 1993 précitée, la part détenue par l'Etat dans le capital de France Télécom est déterminée en tenant compte de la participation directe et indirecte de l'Etat.

IV. – L'article 8-1 de la loi nº 86-912 du 6 août 1986 relative aux modalités des privatisations s'applique à l'ensemble du personnel de France Télécom.

V. – Pour l'application à France Télécom de l'article 2 du décret-loi du 30 octobre 1935 organisant le contrôle de l'Etat sur les sociétés, syndicats et associations ou entreprises de toute nature ayant fait appel au concours financier de l'Etat, il est tenu compte de la participation détenue de manière directe et indirecte par l'Etat dans le capital de cette société.

Article 8

La loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est ainsi modifiée :

I. – A l'article 7, les mots : ” Chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” L'exploitant public “.

II. – L'article 9 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” et de France Télécom “ sont supprimés, et les mots : ” chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public ” ;

2° Au second alinéa, les mots : ” Chaque contrat “ sont remplacés par les mots : ” Ce contrat “.

III. – L'article 10-1 est abrogé.

IV. – A l'article 11, après les mots : ” du conseil d'administration “, sont insérés les mots : ” de l'exploitant public “.

V. – L'article 12 est ainsi modifié :

1° Les mots : ” aux conseils d'administration “ sont remplacés par les mots : ” au conseil d'administration “, les mots : ” de chacun de ces exploitants publics et de leurs filiales respectives “ par les mots : ” de l'exploitant public et de ses filiales “, les mots : ” des exploitants publics “ par les mots : ” de l'exploitant public “ et les mots : ” et de France Télécom “ sont supprimés ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les articles L. 225-27 à L. 225-34 du code de commerce sont applicables à l'ensemble du personnel de France Télécom, sous réserve des adaptations, précisées par décret en Conseil d'Etat, qui sont rendues nécessaires par le statut des personnels défini par l'article 29 de la présente loi. “

VI. – A l'article 14, les mots : ” Chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” L'exploitant public “.

VII. – L'article 15 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public “, et les mots : ” et à France Télécom ” sont supprimés ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” Chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” L'exploitant public “.

VIII. – A l'article 25, les mots : ” et de France Télécom avec leurs usagers, leurs fournisseurs et les tiers “ sont remplacés par les mots : ” avec ses usagers, ses fournisseurs et les tiers “.

IX. – A l'article 26, les mots : ” les exploitants publics vis-à-vis de leurs usagers “ sont remplacés par les mots : ” l'exploitant public vis-à-vis de ses usagers “.

X. – A l'article 27, les mots : ” de chaque exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public “.

XI. – A l'article 28, les mots : ” et France Télécom disposent “ sont remplacés par le mot : ” dispose “.

XII. – L'article 38 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” à la spécificité de chaque exploitant “ sont remplacés par les mots : ” à la spécificité de l'exploitant public ” ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : ” de représentants des exploitants, des usagers et du personnel de La Poste et de France Télécom “ sont remplacés par les mots : ” de représentants de l'exploitant public, de ses usagers et de son personnel ” ;

3° Au troisième alinéa, les mots : ” des exploitants publics “ sont remplacés par les mots : ” de l'exploitant public “.

XIII. – L'article 39 est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : ” et France Télécom sont soumis “ sont remplacés par les mots : ” est soumise “ ;

2° Au second alinéa, les mots : ” Ils sont assujettis “ sont remplacés par les mots : ” Elle est assujettie “.

XIV. – A l'article 40, les mots : ” ou France Télécom “ sont supprimés.

TITRE IV : DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

          Article 9

I. – Les dispositions des II et X de l'article 8 entrent en vigueur dès la publication de la présente loi. Les dispositions du IV de l'article 4 et les dispositions des autres paragraphes de l'article 8 entrent en vigueur à la date du transfert au secteur privé de la majorité du capital de France Télécom.

II. – L'entrée en vigueur du VII de l'article 8 n'interrompt pas le mandat des commissaires aux comptes de France Télécom désignés avant cette entrée en vigueur.

III. – Les dispositions du III, du 2° du VI et du VII de l'article 4 entrent en vigueur le lendemain des premières élections au comité d'entreprise de France Télécom suivant l'entrée en vigueur de la présente loi.

IV. – Les autres dispositions de la présente loi entrent en vigueur à la date de sa publication.

Toutefois, jusqu'à la désignation du ou des opérateurs chargés du service universel à l'issue de l'appel de candidatures prévu à l'article L. 35-2 du code des postes et télécommunications et, au plus tard, jusqu'au 31 décembre 2004, France Télécom continue d'assurer les obligations de service public qui lui incombaient dans les conditions applicables avant la promulgation de la présente loi. En outre, France Télécom reste soumis aux obligations de contrôle tarifaire qui lui incombaient avant la promulgation de la présente loi.

V. – Dans les douze mois suivant la publication de la présente loi, le président de France Télécom engagera avec les organisations syndicales représentatives du personnel dans l'entreprise la négociation d'un accord portant notamment sur les instances de représentation du personnel et le droit syndical.

VI. – Les conditions d'exécution du titre II feront l'objet d'une évaluation au 1er janvier 2019 en vue, le cas échéant, d'adapter les conditions d'emploi des fonctionnaires de France Télécom à la situation de l'entreprise et aux exigences d'une bonne gestion des corps auxquels ils appartiennent.

Article 10

Indépendamment des dispositions applicables de plein droit conformément au I de l'article 3 de la loi nº 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les autres dispositions de la présente loi sont applicables à cette collectivité.

L'article 3 est applicable en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et en Nouvelle-Calédonie.

Article 11

Le dernier alinéa de l'article 41 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est supprimé.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 31 décembre 2003.

Par le Président de la République : Jacques Chirac 

Le Premier ministre, Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des affaires sociales, du travail et de la solidarité, François Fillon

Le ministre des affaires étrangères, Dominique de Villepin

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Francis Mer

Le ministre de la culture et de la communication, Jean-Jacques Aillagon

Le ministre de la fonction publique, de la réforme de l'Etat et de l'aménagement du territoire, Jean-Paul Delevoye

La ministre de l'outre-mer, Brigitte Girardin

La ministre déléguée à l'industrie, Nicole Fontaine

La ministre déléguée aux affaires européennes, Noëlle Lenoir

 

01Ene/14

Loi nº 59-10 complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

Dahir nº 1-11-86 du 29 rejeb 1432 (2 juillet 2011) portant promulgation de la loi nº 59-10 complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

 

LOUANGE A DIEU SEUL!

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l’on sache par les présentes -puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur!

 

Que Notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58.

 

A decide ce qui suit:

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 59-10 complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, telle qu’adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

 


Fait à Tétouan, le 29 rejeb 1432 (2 juillet 2011).

 

Pour contreseing:

 

Le Premier ministre, Abbas el fassi.

 

 

Loi nº 59-10 complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications

 

Article unique

L’article 107 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii II 1418 (7 août 1997) est complété ainsi qu’il suit:

Article 107. – L’institut national des postes et télécommunications est rattaché à l’ANRT ………………………………………………………………………… et équipements de l’institut.

Les modalités de réorganisation de l’institut national des  postes et télécommunications sont fixées par voie réglementaire, sous réserve de ce qui suit et nonobstant toutes dispositions contraires:

a) l’institut national des postes et télécommunications peut, dans les formes prévues par son règlement intérieur, instaurer des diplômes d’établissement, notamment dans le domaine de la formation continue, après avis du conseil de coordination et accord du conseil d’administration de l’Agence  nationale de réglementation des télécommunications;

b) l’institut national des postes et télécommunications est dirigé pour une période de quatre ans renouvelable une fois par un directeur assisté de directeurs adjoints et d’un secrétaire général, tous nommés par le directeur de l’Agence nationale de réglementation des télécommunications, conformément aux modalités fixées par voie réglementaire;

c) les structures d’enseignement et de recherche de l’institut national des postes et télécommunications, ainsi que  leur organisation sont fixées par voie réglementaire, sur proposition du conseil de l’établissement et après avis du conseil de coordination et accord du conseil d’administration de l’Agence nationale de réglementation des télécommunications.

01Ene/14

Lov 2003-07-04, om elektronisk kommunikasjon (ekomloven)

Lov om elektronisk kommunikasjon (ekomloven).

Jf. EØS-avtalen vedlegg XI Nr. 5cj 5cm (dir 2002/19/EF, dir 2002/20/EF, dir 2002/21/EF, dir 2002/22/EF), Nr. 5ha (dir 2002/58/EF), Nr. 5cg (dir 2002/77/EF og Nr. 5cf (beslutning 676/2002/EF).

Kapittel 1. Innledende bestemmelser

§ 1-1. Formål

Lovens formål er å sikre brukerne i hele landet gode, rimelige og fremtidsrettede elektroniske kommunikasjonstjenester, gjennom effektiv bruk av samfunnets ressurser ved å legge til rette for bærekraftig konkurranse, samt stimulere til næringsutvikling og innovasjon.

§ 1-2.Saklig virkeområde

Loven gjelder virksomhet knyttet til overføring av elektronisk kommunikasjon med tilhørende infrastruktur, tjenester, utstyr og installasjoner. Forvaltning og bruk av det elektromagnetiske frekvensspekteret og nummer, navn og adresser er omfattet. Det samme gjelder all utstråling av elektromagnetiske bølger fra elektronisk kommunikasjon og all utilsiktet utstråling av elektromagnetiske bølger som kan forstyrre elektronisk kommunikasjon.

Kongen kan ved enkeltvedtak eller forskrift avgjøre hva som skal anses å falle innenfor lovens saklige virkeområde.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 1-3.Geografisk virkeområde

Loven gjelder også for norske skip og luftfartøy og for anlegg og innretninger av enhver art med tilknytning til petroleumsvirksomhet på kontinentalsokkelen.

Kongen fastsetter i hvilken utstrekning loven gjelder for Jan Mayen, bilandene og Antarktis og fastsetter de unntaks- og særregler som følger av internasjonale overenskomster som Norge har sluttet seg til, eller som er nødvendige på grunn av de stedlige forhold.

Kongen kan avgrense lovens geografiske virkeområde og fastsette bestemmelser om lovens anvendelse på utenlandsregistrert skip i norsk territorialfarvann og utenlandsregistrert luftfartøy i norsk luftrom.

§ 1-4.Myndighet etter loven

Myndighet etter loven er Kongen, departementet og Post- og teletilsynet. Kongen kan bestemme funksjonsfordelingen innen myndigheten, og kan bestemme at andre offentlige organer eller private skal ha myndighet på begrensede områder etter loven.

§ 1-5. Definisjoner

I denne lov menes med:

1. elektronisk kommunikasjon: overføring av lyd, tekst, bilder eller andre data ved hjelp av elektromagnetiske signaler i fritt rom eller kabel i et system for signaltransport.

2. elektronisk kommunikasjonsnett: system for elektronisk kommunikasjon der radioutstyr, svitsjer, annet koplings- og dirigeringsutstyr, tilhørende utstyr eller funksjoner inngår.

3. nettermineringspunkt: tilkoplingspunkt mellom elektronisk kommunikasjonsnett og terminalutstyr.

4. elektronisk kommunikasjonstjeneste: tjeneste som helt eller i det vesentlige omfatter formidling av elektronisk kommunikasjon og som normalt ytes mot vederlag.

5. telefontjeneste: elektronisk kommunikasjonstjeneste som overfører tale mellom terminalutstyr koblet til nettermineringspunkter i et elektronisk kommunikasjonsnett.

6. overføringskapasitet: elektronisk kommunikasjonstjeneste i form av fast etablert kapasitet for signaltransport som innsatsfaktor for produksjon av tjeneste eller som transport mellom ulike geografiske adresser for sluttbrukere.

7. offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste: elektronisk kommunikasjonstjeneste som er tilgjengelig for allmennheten eller beregnet til bruk for allmennheten.

8. terminalutstyr: produkt eller deler av produkt som kan nyttes til elektronisk kommunikasjon og som er beregnet for direkte eller indirekte tilknytning til nettermineringspunkt i elektronisk kommunikasjonsnett.

9. radioutstyr: produkt eller deler av produkt som tilsiktet utstråler eller mottar elektromagnetiske bølger overført i fritt rom, med unntak av mottaker for analog kringkasting.

10. samtrafikk: funksjon som tilrettelegger for formidling av trafikk mellom tilbydere slik at sluttbrukere kan kommunisere med hverandre og ha tilgang til offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste uavhengig av tilbydertilknytning.

11. samlokalisering: felles bruk av eiendom i form av lokaler, master, føringsveier for kabler mm som nyttes eller vil bli nyttet til plassering av utstyr for elektronisk kommunikasjon.

12. bruker: enhver fysisk eller juridisk person som bruker elektronisk kommunikasjonsnett eller -tjeneste til egen bruk eller som innsatsfaktor for produksjon av andre tjenester.

13. sluttbruker: enhver fysisk eller juridisk person som inngår avtale om tilgang til elektronisk kommunikasjonsnett eller -tjeneste til eget bruk eller utlån.

14. tilbyder: enhver fysisk eller juridisk person som tilbyr andre tilgang til elektronisk kommunikasjonsnett eller -tjeneste.

15. fellesfakturert tjeneste: forhåndsbetalt og etterskuddsbetalt innholdstjeneste som tilbys over elektronisk kommunikasjonsnett og som faktureres sammen med elektronisk kommunikasjonstjeneste.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

Kapittel 2.Generelle bestemmelser

§ 2-1.- Registreringsplikt

Myndigheten kan gi forskrifter om registreringsplikt for tilbyder av elektronisk kommunikasjonsnett eller offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste dersom det er nødvendig for å føre tilsyn med markedet. Registreringspliktig tilbyder skal registrere virksomheten hos myndigheten senest samtidig med at virksomheten påbegynnes.

§ 2-2.Måling og informasjon om kvalitet

Tilbyder av offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste skal måle og informere om kvalitet på tjeneste som tilbys til sluttbruker.

Myndigheten kan gi forskrifter om målemetoder og krav til informasjon.

§ 2-3.Krav til nett, tjeneste, tilhørende utstyr og installasjoner

Myndigheten kan stille krav til elektronisk kommunikasjonsnett, -tjeneste, tilhørende utstyr, installasjoner og bruk av standarder for å sikre samvirke mellom nett og tjeneste, kvalitet, effektiv utnyttelse av kapasitet i nett som nyttes av flere tilbydere, sikre liv og helse eller unngå skadelig interferens.

Myndigheten kan gi forskrift eller treffe enkeltvedtak om forhold regulert i første ledd, herunder at tilbyder skal gjennomføre tiltak som forebygger og begrenser mengden av massedistribuerte elektroniske meldinger, ondartet programvare og lignende.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 2-4.Leveringsvilkår

Tilbyder av offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste til sluttbruker kan pålegges å utarbeide og offentliggjøre leveringsvilkår for slikt tilbud.

Tilbyder av elektronisk kommunikasjonsnett som anvendes til offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste og tilbyder av slik tjeneste kan endre eller stenge tilgang til nett eller tjeneste tidligst en måned etter at det er varslet om endring eller opphør. Bruker som ikke godtar nye leveringsvilkår kan heve avtalen med øyeblikkelig virkning. I varslet til bruker skal det informeres om retten til å heve avtalen.

Myndigheten kan gi forskrifter om leveringsvilkår.

§ 2-5. Tillatte bruksbegrensninger

Myndigheten kan pålegge tilbyder å gjennomføre bruksbegrensning i elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste av hensyn til rikets sikkerhet eller andre viktige samfunnsinteresser.

Tilbyder skal gjennomføre nødvendige bruksbegrensninger i nødssituasjoner som innebærer alvorlige trusler mot liv eller helse, sikkerhet eller offentlig orden eller fare for sabotasje mot nett eller tjeneste.

Tilbyder kan straks frakople radio- og terminalutstyr når det er nødvendig av hensyn til kommunikasjonssikkerhet eller nettets integritet og dersom tilbyder uten forsinkelse tilbyr alternativ løsning.  Kostnadene med å tilby alternativ løsning bæres av tilbyder.

Myndigheten kan gi tilbyder tillatelse til å nekte tilkopling eller å frakople radio- og terminalutstyr som ikke tilfredsstiller krav etter § 8-1, eller som forårsaker skadelig interferens eller alvorlig skade på nettet.

Frakopling skal straks varsles til myndigheten. Tilbyder skal såfremt det er mulig, gi begrunnet varsel om andre bruksbegrensninger til myndigheten. Tilbyder skal såfremt det er mulig, gi begrunnet varsel om frakopling og andre bruksbegrensninger til berørte sluttbrukere og andre berørte tilbydere. Berørte sluttbrukere og tilbydere skal gis rett til å uttale seg til bruksbegrensning.

Bruksbegrensning etter annet ledd skal avbrytes så snart nødssituasjonen er over, og etter tredje ledd og fjerde ledd så snart sluttbruker godtgjør at nødvendig tillatelse foreligger eller ulovlig radio- og terminalutstyr er frakoplet nettet.

I andre tilfeller enn de som er nevnt i annet og tredje ledd krever gjennomføring av bruksbegrensning tillatelse fra myndigheten.

Myndigheten kan gi forskrifter om bruksbegrensninger og om unntak fra kravet om tillatelse.

§ 2-6. Anrop til nødmeldingstjeneste og geografisk lokalisering av nødanrop

Anrop til nødetatenes nødmeldingstjeneste skal kunne foretas fra alle terminaler tilknyttet offentlig telefontjeneste.

Anrop til nødetatenes nødmeldingstjeneste fra terminal direkte eller indirekte tilknyttet offentlig telefontjeneste skal kunne foretas uten vederlag og uten bruk av mynt, kort, kode eller annet tilgangsmiddel. Nummer til nødmeldingstjeneste skal være oppslått og godt synlig i eller ved allment tilgjengelig terminal for telefontjeneste.

Tilbyder av offentlig telefontjeneste og eier av elektronisk kommunikasjonsnett som brukes til levering av offentlig telefontjeneste skal uten betaling fra sluttbruker sikre at telefonnummer og nødvendige opplysninger for geografisk lokalisering av nødanrop overføres for alle anrop til nødetatene.

Det samme skal gjelde selv om sluttbruker har avtale om hemmelig telefonnummer eller har reservert seg mot fremvisning av anropende nummer hos oppringt sluttbruker.

Tilbyder av offentlig telefontjeneste kan etter søknad gis tidsbegrenset unntak fra plikten til å tilby opprinnelsesmarkering.

Myndigheten kan gi forskrifter om anrop til nødmeldingstjeneste og geografisk lokalisering av nødanrop.

§ 2-7.Kommunikasjonsvern mv.

Tilbyder skal gjennomføre nødvendige sikkerhetstiltak til vern av kommunikasjon i egne elektroniske kommunikasjonsnett og -tjenester. Ved særlig risiko for brudd på sikkerheten skal tilbyder informere abonnenten om risikoen.

Trafikkdata skal slettes eller anonymiseres så snart de ikke lenger er nødvendig for kommunikasjons- eller faktureringsformål, med mindre annet er bestemt i eller i medhold av lov. Annen behandling av trafikkdata krever samtykke fra bruker.

Myndigheten kan gi forskrifter om forhold regulert i første og annet ledd.

Endres ved lov 15 apr 2011 Nr. 11 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 2-7a.Plikt til lagring av data

Tilføyes ved lov 15 apr 2011 Nr. 11 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 2-8.Tilrettelegging for lovbestemt tilgang til informasjon

Tilbyder av elektronisk kommunikasjonsnett som anvendes til offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste og tilbyder av slik tjeneste skal tilrettelegge nett og tjeneste slik at lovbestemt tilgang til informasjon om sluttbruker og elektronisk kommunikasjon sikres.

Tilbyders driftskostnader knyttet til oppfyllelse av tilretteleggingsplikten dekkes av staten for de merkostnader som følger av disse tjenestene.

Myndigheten kan gi forskrifter om tilretteleggingsplikten etter første ledd, herunder om plikt til å lagre trafikkdata i en bestemt periode.

§ 2-9. Taushetsplikt

Tilbyder og installatør plikter å bevare taushet om innholdet av elektronisk kommunikasjon og andres bruk av elektronisk kommunikasjon, herunder opplysninger om tekniske innretninger og fremgangsmåter. De plikter å gjennomføre tiltak for å hindre at andre enn de som opplysningene gjelder får anledning til selv å skaffe seg kjennskap til slike opplysninger. Opplysningene kan heller ikke nyttes i egen virksomhet eller i tjeneste eller arbeid for andre, med unntak av statistiske opplysninger om nettrafikk som er anonymisert og ikke gir informasjon om innretninger eller tekniske løsninger.

Taushetsplikt etter første ledd gjelder også for enhver som utfører arbeid eller tjeneste for tilbyder av elektronisk kommunikasjonsnett eller -tjeneste, installatør, teknisk kontrollorgan eller myndigheten, også etter at vedkommende har avsluttet arbeidet eller tjenesten.

Taushetsplikten er ikke til hinder for at det gis opplysninger til påtalemyndigheten eller politiet om avtalebasert hemmelig telefonnummer eller andre abonnementsopplysninger, samt elektronisk kommunikasjonsadresse. Det samme gjelder ved vitnemål for retten. Taushetsplikten er heller ikke til hinder for at opplysninger som nevnt i første ledd gis til annen myndighet i medhold av lov.

Anmodning fra påtalemyndigheten eller politiet om opplysninger som omhandlet i tredje ledd skal etterkommes med mindre særlige forhold gjør det utilrådelig.

Myndigheten kan gi forskrifter om taushetsplikt, om omfanget av unntaket etter tredje ledd og opplysningsplikten etter fjerde ledd.

Annen lovbestemt taushetsplikt gjelder i tillegg til denne paragrafen.

Endres ved lov 15 apr 2011 Nr. 11 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 2-10. Sikkerhet og beredskap

Tilbyder skal tilby elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste med nødvendig sikkerhet for brukerne i fred, krise og krig.

Tilbyder skal opprettholde nødvendig beredskap, og viktige samfunnsaktører skal prioriteres ved behov. Tilbyder skal formidle viktig melding fra statsmyndighet.

Myndigheten kan, for å sikre oppfyllelse av nasjonale behov for elektronisk kommunikasjonssikkerhet, gi forskrift, treffe enkeltvedtak eller inngå avtale om at tilbyder skal gjennomføre tiltak i henhold til første ledd. Slike tiltak kan blant annet gjelde:

1. innføring av spesielle funksjoner og tjenester i elektroniske kommunikasjonsnett, driftssystemer og driftsorganisasjoner

2. beredskapsplanlegging og beredskapsplaner, herunder bidrag til nasjonale beredskapsplaner og deltagelse i øvelser

3. fysisk sikring av viktige installasjoner i elektroniske kommunikasjonsnett

Myndigheten kan pålegge tilbyder å inngå samarbeid med annen nasjonal eller internasjonal virksomhet når dette følger av internasjonal avtale.

Tilbyder skal i utgangspunktet dekke kostnader ved sikkerhets- og beredskapstiltak etter denne paragrafen. Tilbyderes reelle merkostnader forbundet med levering av sikkerhets- og beredskapstiltak, skal kompenseres av staten med basis i fyldestgjørende dokumentasjon som fremskaffes av tilbydere. Med merkostnad menes kostnad som vil falle bort uten pålegget, utover kostnaden ved en ren kommersiell tilpasning.

Tilbyder kan nektes tilgang til markedet dersom dette er nødvendig av hensyn til offentlig sikkerhet, helse eller andre særlige forhold.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 2-11.Sikring av fortsatt levering ved konkurs hos tilbyder mv.

Tilbyder skal legge planer som sikrer fortsatt levering til egne kunder i minimum to uker i tilfelle konkurs, åpning av gjeldsforhandling eller som følge av betalingsinnstilling. Slike planer kan omfatte forsikringsordning, avtale om samarbeid mellom tilbydere, privat fondsordning eller lignende.

Planene og eventuelle endringer i disse skal sendes til myndigheten. Myndigheten skal føre tilsyn med planene og kan sette krav til innhold. Myndigheten kan frita tilbyder av elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste fra plikten til å utarbeide planer.

Tilbyder skal underrette myndigheten om begjæring om gjeldsforhandlinger eller konkurs som tilbyder sender til tingretten.

Tingretten skal straks underrette myndigheten om gjeldsforhandlinger eller konkurs som åpnes hos tilbyder.

Når det som følge av konkursåpning hos en tilbyder oppstår fare for driftsstans, kan myndigheten i særlige tilfeller så langt det er nødvendig for å sikre brukernes kommunikasjon, pålegge fortsatt drift i inntil to uker, herunder pålegge boet å tre inn i hele eller deler av skyldnerens løpende avtaler. I vurderingen av om slike pålegg skal gis, skal det tas hensyn til om viktige samfunnsinteresser vil bli skadelidende som følge av driftsstans. Det skal også tas hensyn til boets økonomi. Tilsvarende gjelder dersom åpning av gjeldsforhandling etter konkursloven ellers vil føre til driftsstans.

Pålagt drift etter fjerde ledd er uten innvirkning på boets rett til å velge om det vil tre inn i skyldneres avtaler etter dekningsloven § 7-3 og på boets ansvar etter dekningsloven § 7-4, etter påleggets utløp. Avtalefestet oppsigelsestid og frister for oppsigelse i dekningsloven § 7-6 første ledd er ikke til hinder for at pålegg om å tre inn i løpende avtale gis for en periode som angitt i fjerde ledd i paragrafen her.

Myndigheten kan gi forskrifter om planene etter første ledd, unntak fra plikten til å utarbeide planer, og sikring av fortsatt levering i situasjoner som nevnt i fjerde ledd.

§ 2-12. Fellesfakturert tjeneste

Myndigheten kan gi forskrifter om fellesfakturerte tjenester, herunder om klage- og tilsynsordninger for slike tjenester og om finansiering av slike ordninger.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 2-13.Maritim oppgjørsvirksomhet

Tilbyder av avregning og betalingsformidling for bruk av elektronisk kommunikasjonstjeneste fra skip (maritim oppgjørsvirksomhet) må registrere seg hos myndigheten for å kunne foreta avregning og betalingsformidling for norske skip.

Myndigheten kan gi forskrifter om registrering av maritim oppgjørsvirksomhet og krav til utøvelse av denne, herunder om pålegg om sikkerhetsstillelse for ansvar som foretaket kan pådra seg under utøvelse av virksomheten, varighet og opphør og begrensning i antall virksomheter som kan registreres eller godkjennes.

§ 2-14. Installatør

Tilbyder av installasjon, vedlikehold eller sammenkopling av elektronisk kommunikasjonsnett eller utstyr for elektronisk kommunikasjon, skal være kvalifisert og ha tillatelse fra myndigheten. Det samme gjelder den som i næringsøyemed foretar installasjon, vedlikehold eller sammenkopling til eget bruk.

Tilbyder av tilgang til elektronisk kommunikasjonsnett skal nytte installatør som nevnt i første ledd ved installasjon, vedlikehold og sammenkopling av nett.

Myndigheten kan tilbakekalle tillatelse dersom installatør i sin virksomhet ikke overholder krav fastsatt i eller i medhold av denne lov.

Myndigheten kan gi forskrifter om krav til installatør.

Kapittel 3.Sterk markedsstilling

§ 3-1.- Sterk markedsstilling

En tilbyder har sterk markedsstilling når tilbyder alene eller sammen med andre har økonomisk styrke i et relevant marked som gjør at tilbyder i stor grad kan opptre uavhengig av konkurrenter, kunder og forbrukere. Sterk markedsstilling i ett marked kan føre til at en tilbyder har sterk markedsstilling i et tilgrensende marked.

Myndigheten kan gi forskrifter om sterk markedsstilling.

§ 3-2.Relevante markeder

Myndigheten skal definere relevante produkt- og tjenestemarkeder og geografiske markeder i henhold til EFTAs overvåkningsorgans anbefaling om relevante produkt- og tjenestemarkeder innenfor området for elektronisk kommunikasjon.

Når myndigheten definerer markeder etter første ledd som avviker fra forhåndsdefinerte felleseuropeiske markeder, skal konsultasjonsprosedyren i § 9-3 følges.

§ 3-3. Markedsanalyse og utpeking av tilbyder med sterk markedsstilling

Myndigheten skal foreta markedsanalyser i henhold til EFTAs overvåkningsorgans retningslinjer for markedsanalyser og beregning av sterk markedsstilling på området for elektronisk kommunikasjon. Myndigheten utpeker, opprettholder eller trekker tilbake utpeking av tilbyder med sterk markedsstilling på bakgrunn av markedsanalyser.

Myndigheten kan gi forskrifter om markedsanalyser.

§ 3-4.Plikter for tilbyder med sterk markedsstilling

Tilbyder som har sterk markedsstilling skal pålegges en eller flere særlige plikter som følger av §§ 4-1, 4-4, 4-5, 4-6, 4-7, 4-8, 4-9 og 4-10.

Myndigheten kan i særlige tilfeller pålegge tilbyder som har sterk markedsstilling plikter utover det som følger av §§ 4-1, 4-4, 4-5, 4-6, 4-7, 4-8, 4-9 og 4-10. I slike tilfeller skal EFTAs overvåkningsorgan konsulteres.

Plikter etter første og annet ledd som pålegges i det enkelte tilfelle skal være egnet til å fremme bærekraftig konkurranse, samt legge forholdene til rette for nasjonal og internasjonal utvikling i markedet. Myndigheten kan endre pålagte plikter.

Myndigheten kan gi forskrifter om plikter som pålegges tilbyder med sterk markedsstilling.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

Kapittel 4.Tilgang mv.

§ 4-1.- Tilgang

Myndigheten kan pålegge tilbyder med sterk markedsstilling å imøtekomme enhver rimelig anmodning om å inngå eller endre avtale om tilgang til elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste.

I vurderingen av om en anmodning er rimelig skal det blant annet foretas en avveining av tilbyders interesse i å disponere egen infrastruktur mot behovet for å gi andre tilgang som er nødvendig for å kunne tilby konkurrerende tjenester. I vurderingen av hva som er nødvendig skal det tas hensyn til om det i lys av markedsutviklingen er teknisk og bedriftsøkonomisk mulig å anlegge eller bruke konkurrerende infrastruktur. I vurderingen av om en anmodning er rimelig skal det i tillegg tas hensyn til:

1. tilgjengelig kapasitet

2. tilbyders investeringer i forhold til risikoen investeringene har vært forbundet med

3. bærekraftig konkurranse

4. behov for å ivareta nettets integritet

5. immaterielle rettigheter

6. etablering av felles-europeiske tjenester.

Tilbyder med sterk markedsstilling skal dokumentere og begrunne avslag på anmodning om tilgang.

Myndigheten kan når det er nødvendig for å sikre alle-til-alle-kommunikasjon, pålegge enhver tilbyder tilgangsforpliktelser. Slike forpliktelser kan omfatte plikt til å inngå avtale. Pålegg etter dette ledd skal følge prosedyrene i §§ 9-2 og 9-3.

Myndigheten kan gi forskrifter om tilgang, herunder tekniske og administrative vilkår for tilgang.

§ 4-2. Samtrafikk

Enhver tilbyder av tilgang til elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste har rett og plikt til å forhandle med andre tilbydere om samtrafikk for tilbud av offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste.

Myndigheten kan når det er nødvendig for å sikre alle-til-alle-kommunikasjon, pålegge enhver tilbyder samtrafikkforpliktelser.

Slike forpliktelser kan omfatte plikt til å inngå avtale. Pålegg etter dette ledd skal følge prosedyrene i §§ 9-2 og 9-3.

Tilbyder skal innenfor de områdene vedkommende har sterk markedsstilling, imøtekomme enhver rimelig anmodning om å inngå eller endre avtale om samtrafikk. I vurderingen av om en anmodning er rimelig skal det foretas en avveining i samsvar med § 4-1 annet ledd. Tilbyder med sterk markedsstilling skal dokumentere og begrunne avslag på anmodning om samtrafikk.

Myndigheten kan gi forskrifter om samtrafikk.

§ 4-3.Tilgang til radio og fjernsyn

Tilbyder av adgangskontrolltjeneste for digital radio og fjernsyn skal imøtekomme enhver rimelig anmodning om tilgang fra innholdsleverandører. Vilkårene for tilgang skal være objektive, rimelige og ikke-diskriminerende, bygge på saklige kriterier og være offentlig tilgjengelig. Tilbyder skal dokumentere og begrunne avslag på anmodning om tilgang. Samme krav kan pålegges tilbyder av andre funksjoner som kan begrense tilgangen til digital radio og fjernsyn.

Myndigheten kan gjøre unntak fra kravet i første ledd, dersom en markedsanalyse viser at en tilbyder ikke har sterk markedsstilling i det relevante markedet, og tilgangen på digital radio- og fjernsynstjeneste ikke blir redusert.

Myndigheten kan gi forskrifter om adgangskontrolltjenester og andre funksjoner som kan begrense tilgangen til radio og fjernsyn, herunder fastsette krav til overføring og mottak av digitale fjernsynstjenester og fjernsynsprogrammer og stille krav til innehaver av immaterielle rettigheter til produkter og adgangskontrolltjeneste.

§ 4-4.Samlokalisering og annen felles utnyttelse av infrastruktur

Myndigheten kan pålegge tilbyder som får rett til ekspropriasjon etter § 12-3 plikt til å gi annen tilbyder uten tilsvarende rett adgang til samlokalisering.

Myndigheten kan pålegge tilbydere felles utnyttelse av infrastruktur når hensynet til effektiv bruk av ressurser, hensynet til helse, miljø, sikkerhet eller andre samfunnsmessige hensyn tilsier at duplisering av infrastruktur bør unngås.

Myndigheten kan pålegge tilbyder med sterk markedsstilling plikt til å imøtekomme rimelig anmodning om samlokalisering eller annen felles utnyttelse av infrastruktur innenfor det marked der tilbyderen har sterk markedsstilling, når dette er egnet til å fremme bærekraftig konkurranse.

Tilbyder med sterk markedsstilling på marked for produktene full og delt tilgang til det faste aksessnettet skal tilby samlokalisering til annen tilbyder ved rimelig anmodning om slik tilgang.

I vurderingen av om en anmodning er rimelig etter tredje og fjerde ledd skal det foretas en avveining i samsvar med § 4-1 annet ledd. Tilbyder med sterk markedsstilling skal dokumentere og begrunne avslag på anmodning om samlokalisering og annen felles utnyttelse av infrastruktur.

Pålegg etter første, annet og tredje ledd følger prosedyren i § 9-2.

Myndigheten kan gi forskrifter om samlokalisering og om felles utnyttelse av infrastruktur.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 4-5.Informasjons- og støttesystemer

Myndigheten kan pålegge tilbyder med sterk markedsstilling en plikt til å imøtekomme enhver rimelig anmodning om å gi tilgang til informasjons- og støttesystemer, dersom slik tilgang er nødvendig for at anmoder skal kunne levere konkurrerende tjenester. I vurderingen av om en anmodning er rimelig skal det foretas en avveining i samsvar med § 4-1 annet ledd.

Tilbyder med sterk markedsstilling på marked for produktene full og delt tilgang til det faste aksessnettet skal gi tilgang til informasjons- og støttesystemer.

Myndigheten kan gi forskrifter om tilgang til informasjons- og støttesystemer.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 4-6. Offentliggjøring og standardtilbud

Myndigheten kan pålegge tilbyder med sterk markedsstilling å offentliggjøre spesifisert informasjon eller utarbeide og offentliggjøre standard-tilbud for elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste. Plikten til å offentliggjøre spesifisert informasjon kan blant annet omfatte:

1. regnskapsinformasjon

2. tekniske spesifikasjoner, herunder grensesnitt som brukes ved nettermineringspunktene, samt hvilke standarder som er nyttet

3. nettverksegenskaper

4. priser

5. andre vilkår og betingelser for levering og bruk.

Myndigheten kan kreve at tilbud etter første ledd er tilstrekkelig oppdelt i enkeltelementer med tilhørende vilkår basert på behov i markedet slik at bruker ikke må akseptere tjenester, funksjoner eller ytelser som det ikke er anmodet om.

Tilbyder med sterk markedsstilling på marked for produktene full og delt tilgang til det faste aksessnettet skal utarbeide et standardtilbud om tilgang til det faste aksessnettet. Tilbudet skal være tilstrekkelig oppdelt slik at den som anmoder ikke betaler for tjenester, funksjoner eller ytelser som det ikke er anmodet om.

Myndigheten kan gi pålegg om hvor, hvordan og på hvilke vilkår informasjonen skal gjøres offentlig tilgjengelig, samt pålegge endringer i tilbudet.

Myndigheten kan gi forskrifter om offentliggjøring og standardtilbud.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 4-7.Ikke-diskriminering

Myndigheten kan pålegge tilbyder med sterk markedsstilling å tilby samtrafikk og tilgang til eksterne tilbydere på ikke-diskriminerende vilkår.

Myndigheten kan pålegge tilbyder med sterk markedsstilling å tilby samtrafikk og tilgang til andre tilbydere på samme eller likeverdige vilkår og til samme eller likeverdig kvalitet som det tilbys egen virksomhet, datterselskaper eller partnervirksomheter.

På forespørsel skal anvendelse i egen virksomhet rapporteres til myndigheten, jf. § 10-3.

Myndigheten kan gi forskrifter om ikke-diskriminering.

§ 4-8.Strukturelt og regnskapsmessig skille

Myndigheten kan pålegge tilbyder med sterk markedsstilling å opprette regnskapsmessig skille mellom ulike virksomhetsområder eller mellom spesifiserte aktiviteter knyttet til samtrafikk og tilgang.

Tilbyder som gir tilgang til adgangskontrollsystemer for digital radio og fjernsyn skal opprette regnskapsmessig skille mellom slik virksomhet og annen virksomhet. Dersom myndigheten etter markedsanalyse, jf. § 3-3, finner at slikt pålegg ikke er forholdsmessig, skal plikten til regnskapsmessig skille oppheves.

Tilbyder med ene- eller særrettsvirksomhet innen andre områder enn elektronisk kommunikasjon, kan pålegges å organisere tilbud om elektronisk kommunikasjonsnett som anvendes til offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste og slik tjeneste regnskapsmessig utskilt eller i egen juridiske enhet.

Myndigheten kan pålegge tilbyder som er vertikalt integrert å offentliggjøre engrospriser, samt internpriser.

Myndigheten kan gi pålegg om hvilke regnskapsmetoder og -prinsipper som skal anvendes.

Tilbyder skal gjøre regnskapsinformasjon tilgjengelig på forespørsel, jf. § 10-3.

Myndigheten kan gi forskrifter om strukturelt og regnskapsmessig skille.

§ 4-9.Pris- og regnskapsregulering

Myndigheten kan pålegge tilbyder med sterk markedsstilling prisforpliktelser for tilgang og samtrafikk i tilfeller hvor tilbyder kan utnytte sin markedsstilling til skade for sluttbrukerne i markedet ved å opprettholde et uforholdsmessig høyt prisnivå, eller ved å etablere prisklemmer for konkurrerende tilbyder.

Myndigheten kan pålegge tilbyder etter første ledd bruk av bestemte metoder for prisregulering. Myndigheten kan pålegge tilbyder å dokumentere at prisene er i samsvar med forpliktelsene.

Myndigheten kan pålegge tilbyder som nevnt i første ledd bruk av bestemte systemer for føring av kostnadsregnskap. Beskrivelse av pålagte systemer for føring av kostnadsregnskap, herunder en oversikt over hovedkategorier for kostnader og hvilke fordelingsnøkler som anvendes, skal offentliggjøres. Bekreftelse på at kostnadsregnskapet er i samsvar med fastsatt system for føring av kostnadsregnskap skal utarbeides av ekstern revisor, og offentliggjøres årlig.

Myndigheten kan gi forskrifter om pris- og regnskapsregulering.

§ 4-10.Regulering av sluttbrukertjeneste

Når plikter etter §§ 4-1 til 4-9 og 4-11 ikke vil være tilstrekkelig for å legge til rette for bærekraftig konkurranse, kan myndigheten pålegge tilbyder med sterk markedsstilling i sluttbrukermarkedene vilkår for tilbud av sluttbrukertjeneste. Vilkårene kan blant annet omfatte offentliggjøring, standardtilbud, ikke-diskriminering, pris- og regnskapsregulering og forbud mot urimelig koblingssalg.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 4-11. Fast forvalg og forvalg ved bruk av prefiks

Tilbyder med sterk markedsstilling på tilgang til offentlig telefontjeneste i fastnett og som kontrollerer tilgang til sluttbrukere, skal tilby fast forvalg og forvalg ved bruk av prefiks til kostnadsorienterte priser. Pris for slikt forvalg skal fastsettes mellom tilbyderne slik at sluttbruker ikke faktureres særskilt for dette.

Myndigheten kan gi forskrifter om fast forvalg og forvalg ved bruk av prefiks.

§ 4-12.Minimumstilbud av overføringskapasitet

Tilbyder med sterk markedsstilling på hele eller deler av markedet for minimumstilbud for overføringskapasitet skal tilby slik overføringskapasitet på ikke-diskriminerende vilkår til sluttbruker. Myndigheten kan pålegge tilbyder å tilby slik overføringskapasitet til kostnadsorienterte priser.

Tilbyder etter første ledd skal utarbeide og offentliggjøre leveringsvilkår for minimumstilbudet. Myndigheten kan gjøre unntak fra kravet om offentliggjøring når dette vil virke urimelig.

Myndigheten kan gi forskrifter om overføringskapasitet, herunder fastsette omfanget og innholdet i minimumstilbudet.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 4-13.Taushetsplikt ved tilgang og samtrafikk

Enhver tilbyder plikter å bevare taushet om opplysninger som mottas fra annen tilbyder før, under eller etter forhandlinger om tilgangs- eller samtrafikkavtaler. Slik informasjon skal heller ikke brukes innad i egen virksomhet til annet enn det informasjonen var forutsatt brukt til ved avgivelsen av informasjonen.

Tilføyd ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 4-14. Internasjonal gjesting i mobilnett

Myndigheten kan gi forskrifter om internasjonal gjesting i mobilnett, herunder pålegge tilbyder prisforpliktelser.

Tilføyd ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

Kapittel 5.- Leveringspliktige tjenester og spesielle samfunnspålagte oppgaver

§ 5-1. Leveringspliktige tjenester

Myndigheten kan inngå avtale med eller ved pålegg utpeke, en eller flere tilbydere av elektroniske kommunikasjonsnett og -tjenester for å sikre tilbud av følgende leveringspliktige tjenester:

1. tilgang til offentlig telefontjeneste og digitalt elektronisk kommunikasjonsnett over hele landet

2. offentlige betalingstelefoner

3. nummeropplysningstjeneste

4. telefonkatalog

5. særlige tjenester til funksjonshemmede og andre sluttbrukere med spesielle behov.

Myndigheten kan stille nærmere krav til innhold i pliktene etter første ledd, blant annet om priser til sluttbrukere, geografisk enhetspris, kvalitetskrav til tjenestene, måling av kvalitet og informasjon.

Myndigheten kan gi forskrifter om leveringspliktige tjenester.

§ 5-2. Finansiering av leveringspliktige tjenester

Når tilbyder etter § 5-1 påføres en urimelig byrde ved å tilby leveringspliktig tjeneste og tilbyder anmoder om det, kan kostnadene dekkes av et finansieringsfond. Tilbyderen må sammen med kravet om kostnadsdekning legge frem en beregning over nettokostnadene knyttet til de leveringspliktige tjenestene.

Myndigheten kan pålegge tilbyder å bidra til finansiering av et finansieringsfond. Anbudskonkurranse skal avholdes dersom leveringspliktig tjeneste finansieres gjennom et finansieringsfond.

Myndigheten kan gi forskrifter om beregning av kostnader ved å tilby leveringspliktig tjeneste, finansieringsfond og plikt for tilbyder av elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste til å bidra til finansieringsfond eller på annen måte dele kostnadene ved å tilby leveringspliktige tjenester.

§ 5-3.Spesielle samfunnspålagte oppgaver

Myndigheten kan inngå avtale med eller ved pålegg utpeke, en eller flere tilbydere av elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste for å sikre tilbud av følgende spesielle samfunnspålagte oppgaver:

1. ytelser til nød- og sikkerhetstjenesten (kystradioen) til dekning av de oppgaver innen kystradioens dekningsområde som Norge har påtatt seg gjennom internasjonale overenskomster

2. ytelser vedrørende Svalbard.

Merkostnader ved avtaler eller pålegg etter denne paragrafen skal dekkes av staten.

Myndigheten kan gi forskrifter om spesielle samfunnspålagte oppgaver etter første ledd.

Kapittel 6.- Frekvensforvaltning og satellittbaneposisjoner

§ 6-1. Nasjonal frekvensplan

Myndigheten skal fastsette nasjonal plan for bruk av det elektromagnetiske frekvensspekteret. Nasjonal frekvensplan skal fremme effektiv bruk av samfunnets ressurser og hensynet til å unngå skadelig interferens, og skal fastsettes innenfor rammene av internasjonale overenskomster som Norge har sluttet seg til.

Nasjonal frekvensplan skal være offentlig tilgjengelig.

§ 6-2.Tillatelse til bruk av frekvenser

Frekvenser i det elektromagnetiske frekvensspekteret kan ikke tas i bruk uten at det foreligger tillatelse fra myndigheten.

Ved tildeling av frekvenser skal det tas hensyn til effektiv bruk av samfunnets ressurser gjennom bærekraftig konkurranse, fri bevegelighet for tjenester og harmonisert bruk av frekvenser.

Myndigheten kan nekte å gi tillatelse etter første ledd når det følger av hensyn som angitt i annet ledd.

Myndigheten kan gi forskrifter om bruk av frekvenser.

Endres ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 6-3. Vilkår for frekvenstillatelser

Det kan knyttes vilkår til tillatelser om bruk av frekvenser i det elektromagnetiske frekvensspekteret. Slike vilkår kan gjelde:

1. angivelse av tjeneste, nettype eller teknologi frekvensene skal brukes til

2. faktisk og effektiv bruk av frekvensene

3. geografisk og befolkningsmessig dekning

4. tekniske og operasjonelle forhold for å unngå skadelig interferens og for å begrense risikoen ved elektromagnetisk stråling

5. tillatelsens varighet

6. retten til å overdra tillatelse

7. vederlag for tillatelse

8. individuelle forpliktelser i samsvar med tilbud

9. forpliktelser i henhold til relevante internasjonale overenskomster om bruk av frekvenser.

§ 6-4.Fremgangsmåte ved begrensning av antallet frekvenstillatelser

Myndigheten kan begrense antallet tillatelser til bruk av nærmere bestemte frekvenser i det elektromagnetiske frekvensspekteret dersom dette er nødvendig for å ivareta brukernes interesser og for å legge til rette for bærekraftig konkurranse. Begrensning av antallet frekvenstillatelser skal skje i samsvar med følgende fremgangsmåte:

1. interesserte skal gis anledning til å uttale seg i samsvar med § 9-2

2. avgjørelse om å begrense antallet tillatelser til bruk av frekvenser skal begrunnes og offentliggjøres

3. interesserte skal inviteres til å søke de ledige frekvenstillatelsene.

Ved utlysing av et begrenset antall tillatelser skal utvelgelseskriteriene være objektive, transparente, ikke-diskriminerende og forholdsmessige.

§ 6-5.Overdragelse av tillatelse til bruk av frekvenser

Myndigheten kan fatte enkeltvedtak som gir innehaver av tillatelse til bruk av frekvenser i det elektromagnetiske frekvensspekteret rett til å overdra tillatelsen.

Før slik overdragelse finner sted, skal innehaver underrette myndigheten om den planlagte overdragelsen. Myndigheten kan gi pålegg om at overdragelsen skal skje i samsvar med fastlagte prosedyrer, samt på en måte som sikrer konkurransen og harmonisert bruk av frekvensene i tråd med nasjonal frekvensplan.

Myndigheten skal offentliggjøre informasjon om overdragelse av tillatelse til bruk av frekvenser i det elektromagnetiske frekvensspekteret.

Myndigheten kan gi forskrifter om adgang til og vilkår for overdragelse av tillatelse til bruk av frekvenser.

§ 6-6.Satellittbaneposisjoner

Etter anmodning skal myndigheten på åpne, transparente, objektive og ikke-diskriminerende vilkår gjennomføre innmelding av satellittbaneposisjon til internasjonalt register.

Myndigheten kan gi forskrifter om krav til anmodning og innmeldingsprosessen.

§ 6-7. Regressansvar

I den utstrekning Norge i henhold til internasjonal overenskomst har utbetalt erstatning for skade voldt av romgjenstand, kan myndigheten kreve regress hos ansvarlig virksomhet.

Den som anmoder om innmelding av satellittbaneposisjon må stille sikkerhet gjennom forsikring eller garanti for erstatningsforpliktelse som den norske stat kan pådra seg etter internasjonal overenskomst som Norge har sluttet seg til.

Myndigheten kan gi forskrifter om sikkerhetsstillelse ved innmelding av satellittbaneposisjon.

Kapittel 7.- Forvaltning av nummer, navn og adresser

§ 7-1. Planer for nummer, navn og adresser. Tillatelse til bruk

Myndigheten fastsetter nummerplaner og planer for navn og adresser for elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste.

Myndigheten kan gi tillatelse til bruk av nummer, nummerserier, navn og adresser i samsvar med de fastsatte planene. Nummer, nummerserier, navn og adresser kan ikke tas i bruk uten at det foreligger tillatelse fra myndigheten.

Myndigheten kan utpeke andre offentlige organer eller private for administrering av nummer, navn og adresser for nærmere avgrensede formål, herunder adresseringsdatabaser.

Myndigheten kan gi forskrifter om tillatelse til bruk av nummer, navn og adresser, om bruk av nummerplaner og planer for navn og adresser, og om nærmere vilkår for utpekt offentlig organ eller private som administrerer nummer, navn, adresser etter tredje ledd.

Kompetansen etter første til fjerde ledd omfatter også private nummer-, navn- og adresseressurser. Forbudet i annet ledd annet punktum omfatter ikke private ressurser.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 7-2.Pålegg om bruk av nummer, navn og adresser

Myndigheten kan gi pålegg om å ta i bruk og overta nummer, nummerserier, navn og adresser, samt å ta i bruk planer for nummer, navn og adresser.

Myndigheten kan gi nærmere forskrifter om slike pålegg.

§ 7-3.Nummerportabilitet

Tilbyder av offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste skal tilby nummerportabilitet i form av tilbyderportabilitet til kostnadsorientert pris.

Myndigheten kan gi forskrifter om nummerportabilitet, herunder fastsette plikt for tilbyder av offentlig elektronisk kommunikasjonstjeneste til å tilby geografisk portabilitet og tjenesteportabilitet.

§ 7-4.Nummer, navn og adresseopplysning

Tilbyder skal løpende melde opplysninger om bruk av nummer, navn og adresser og tilknyttede sluttbrukere til tilbydere av nummeropplysningstjenester og telefonkatalog, jf. § 5-1 første ledd.

Myndigheten kan gi forskrifter om krav til tilbyders plikter og sluttbrukeres rettigheter i forhold til opplysningstjenester.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 7-5.Database

Myndigheten kan gi pålegg om bruk av database som anvendes i forbindelse med elektronisk kommunikasjon og som inneholder opplysninger om eller er knyttet til nummer, navn eller adresser.

Myndigheten kan utpeke organisasjon for administrasjon av slike databaser.

Myndigheten kan gi forskrifter om bruk av database og om utpeking.

Kapittel 8.- Om tillatt utstyr, innførsel, omsetning og bruk

§ 8-1.Rett til å besitte, omsette og ta i bruk radio- og terminalutstyr

Radio- og terminalutstyr som omfattes av internasjonal overenskomst som Norge har sluttet seg til, og som oppfyller krav etter slik overenskomst, kan besittes, omsettes og tas i bruk. Slike krav omfatter krav til sikkerhet for liv og helse, krav til elektromagnetisk kompatibilitet, krav til hensiktsmessig bruk av det elektromagnetiske frekvensspekteret, øvrige krav i forskrifter fastsatt med hjemmel i siste ledd og krav til prosedyrer og merking. Frekvenstillatelse etter § 6-2 må om nødvendig foreligge.

Besittelse, omsetning og bruk av radio- og terminalutstyr som ikke omfattes av overenskomst etter første ledd, krever utstyrstillatelse fra myndigheten. Myndigheten kan nekte tillatelse dersom utstyret ikke oppfyller krav som angitt i første ledd. Det kan stilles vilkår for utstyrstillatelse eller gjøres unntak fra kravet om tillatelse.

Myndigheten kan gi forskrifter om krav til og vilkår for omsetning og bruk av radio- og terminalutstyr og om registrering av forhandlere av slikt utstyr. Den som er registrert etter forskrift fastsatt med hjemmel i dette ledd, kan innføre radio- og terminalutstyr selv om kravene i første og annet ledd ikke er oppfylt.

§ 8-2.Teknisk kontrollorgan

Myndigheten kan gi forskrifter om krav til teknisk kontrollorgan.

Kapittel 9.Saksbehandlingsregler

§ 9-1.- Forholdet til forvaltningsloven

Når ikke annet er bestemt gjelder forvaltningsloven for behandling av saker etter denne lov.

§ 9-2.Høring av enkeltvedtak

Alle interesserte aktører skal gis anledning til å uttale seg innenfor en rimelig frist før det treffes enkeltvedtak som kan ha betydelig innvirkning på det relevante marked. Det samme gjelder for enkeltvedtak etter § 4-4 første til tredje ledd. Høringen gjelder ikke for enkeltvedtak som fattes med hjemmel i § 9-3 tredje ledd og §§ 11-2 og 11-3.

Forslag til enkeltvedtak og uttalelser som nevnt i første ledd er offentlige, men likevel slik at opplysninger som er underlagt lovbestemt taushetsplikt skal unntas fra offentlighet. Offentleglova § 12 gjelder tilsvarende.

Paragrafen gjør ingen innskrenking i varslingsplikten etter forvaltningsloven § 16.

Endret ved lov 19 mai 2006 Nr. 16 (ikr. 1 jan 2009 iflg. res. 17 okt 2008 Nr. 1118).

§ 9-3.Konsultasjonsprosedyre

Når avgjørelse etter §§ 3-2 annet ledd, 3-3, 3-4 første ledd, 4-1 fjerde ledd og 4-2 annet ledd vil kunne påvirke handelen mellom EØS-landene, skal et begrunnet forslag sendes til EFTAs overvåkningsorgan for konsultasjon med sikte på europeisk harmonisering.

EFTAs overvåkningsorgan og andre berørte myndigheter innenfor EØS-området kan kommentere forslaget innen en frist på en måned etter konsultasjonsprosedyrens start.

Når forslaget definerer nye markeder eller utpeker eller trekker tilbake utpeking av sterk markedsstilling, og EFTAs overvåkningsorgan finner at det:

1. kan påvirke handelen mellom EØS-landene eller

2. kan utgjøre en handelshindring i strid med EØS-avtalen eller

3. EFTAs overvåkningsorgan er i alvorlig tvil om forslaget er i samsvar med EØS-retten kan EFTAs overvåkningsorgan innen tre måneder etter konsultasjonsprosedyrens start, kreve at forslaget trekkes tilbake.

Når det av hensyn til å sikre konkurransen eller ivareta brukernes interesser er behov for en rask avklaring, kan det treffes vedtak uten forutgående konsultasjon. Slike vedtak skal, etter at de er truffet, følge prosedyren i første og annet ledd. Myndigheten kan omgjøre eller trekke vedtaket tilbake på bakgrunn av resultatene fra konsultasjonsprosedyren.

Denne paragrafen ble ikke satt ikr. sammen med resten av loven (dvs. 25 juli 2003) iflg. res. 4 juli 2003 Nr. 879, men fra 1 nov 2004 iflg. res. 15 okt 2004 Nr. 1353. Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 9-4.Saksbehandlingstid ved søknad om frekvenstillatelse

Søknad om tillatelse til bruk av frekvenser i det elektromagnetiske frekvensspekteret skal avgjøres uten ugrunnet opphold og senest seks uker fra søknaden er mottatt. Saksbehandlingstiden kan i særlige tilfeller forlenges til åtte måneder.

For søknad som er omfattet av en folkerettslig plikt til å koordinere frekvenser i forhold til andre lands frekvensbruk, løper tidsfristen fra det tidspunkt myndigheten mottar svar på koordineringsforespørselen.

§ 9-5.Saksbehandlingstid ved søknad om bruk av nummer

Søknad om tillatelse til bruk av nummer som er reservert til særlige formål skal avgjøres uten ugrunnet opphold, og senest tre uker fra søknad er mottatt. Saksbehandlingstiden for nummer som skal tildeles ved auksjon eller liknende kan forlenges med inntil tre uker.

§ 9-6.Utveksling av taushetsbelagt informasjon mellom myndigheten og konkurransemyndighetene

Uten hinder av lovbestemt taushetsplikt skal myndigheten og konkurransemyndighetene gjensidig og etter forespørsel utveksle den informasjon som er nødvendig etter artikkel 3(5) i direktiv 2002/21/EF om et felles rammeverk for elektroniske kommunikasjonsnett og -tjenester.

Organet som mottar informasjon etter første ledd, skal ikke uten skriftlig samtykke fra avsenderorganet gi innsyn i informasjon som av avsenderorganet på tidspunktet for utveksling var unntatt offentlighet etter offentlighetsloven §§ 5 og 6. (1) Myndigheten skal ikke, uten samtykke fra konkurransemyndighetene, gi innsyn i informasjon som nevnt i konkurranseloven §§ 26 og 27.

Endret ved lov 5 mars 2004 Nr. 12 (ikr. 1 mai 2004 iflg. res. 5 mars 2004 Nr. 479).

(1) Opphevet, se nå lov 19 mai 2006 Nr. 16 kap. 3.

§ 9-7.Utlevering av informasjon underlagt taushetsplikt til annen myndighet

Uten hinder av lovbestemt taushetsplikt skal myndigheten utlevere informasjon til EFTAs overvåkningsorgan når det er fremmet en begrunnet forespørsel og informasjonen er nødvendig og forholdsmessig for gjennomføringen av oppgaver pålagt gjennom EØS-avtalen. Den opplysningene gjelder skal underrettes om videreformidling av taushetsbelagt informasjon dersom opplysningene opprinnelig er innhentet fra vedkommende.

For å oppfylle Norges øvrige avtaleforpliktelser overfor annen stat eller internasjonal organisasjon kan myndigheten, uten hinder av lovbestemt taushetsplikt, gi myndigheter i andre stater eller tilsvarende organer i internasjonale organisasjoner opplysninger som er nødvendige for å fremme håndhevelsen av norsk, vedkommende stats eller organisasjons regulering på området for elektronisk kommunikasjon.

Ved utlevering av opplysninger etter første og annet ledd skal myndigheten stille som vilkår at opplysningene bare kan formidles videre med samtykke fra myndigheten, og bare for det formål som samtykket omfatter.

Myndigheten kan gi forskrifter om utlevering av opplysninger.

§ 9-8.Unntak fra taushetsplikt

Myndigheten kan uten hinder av forvaltningsloven § 13 første ledd Nr. 2 eller avtalebestemt taushetsplikt offentliggjøre opplysninger om avtalevilkårene til tilbyder av elektroniske kommunikasjonsnett eller -tjenester i det omfang dette er nødvendig for å sikre at kravene om tilgang til elektroniske kommunikasjonsnett og -tjeneste blir oppfylt.

Tilsvarende kan opplysninger innhentet etter § 10-3 offentliggjøres, dersom dette vil kunne bidra til å fremme bærekraftig konkurranse.

Ved offentliggjøring etter første og annet ledd skal det gis forutgående skriftlig underretning og det skal tas hensyn til den ervervsdrivendes berettigede interesse i å bevare forretningshemmeligheter.

Taushetsbelagte opplysninger om tekniske innretninger eller løsninger skal ikke offentliggjøres.

Kapittel 10.- Tilsyn

§ 10-1. Tilsyn

Myndigheten skal føre tilsyn med at krav fastsatt i eller i medhold av loven er oppfylt. Myndigheten kan nytte bistand fra andre ved utførelsen av tilsynet og kan ta stikkprøver og foreta målinger og annen kontroll uten forhåndsvarsel.

Myndigheten kan gi forskrifter om tilsyn.

§ 10-2.Begrensning i instruksjonsadgangen

Departementet kan pålegge Post- og teletilsynet å behandle saker innenfor lovens virkeområde.

Post- og teletilsynet kan ikke instrueres, verken generelt eller vedrørende den enkelte sak, ved behandling av saker etter § 2-4 annet ledd, §§ 3-1 til 3-4 og §§ 4-1 til 4-10.

§ 10-3.Opplysningsplikt

Myndigheten kan kreve opplysninger som er nødvendige for gjennomføringen av denne lov, vedtak gitt i medhold av loven, eller forpliktelser som følger av internasjonale overenskomster som Norge har sluttet seg til.

Tilbyder skal på forespørsel fra myndigheten gi opplysninger, herunder sikkerhetsgraderte opplysninger om elektroniske kommunikasjonsnett og -tjenester, og om infrastruktur knyttet til drifts- og styringssystemene.

Opplysningene kan kreves utlevert skriftlig eller muntlig innen en fastsatt frist.

Taushetsplikt for tilbyder og installatør som følger av § 2-9, annen lovgivning, pålegg eller avtale, er ikke til hinder for opplysningsplikten.

Myndigheten kan gi forskrifter om opplysningsplikten.

§ 10-4.Medvirkning ved tilsyn

Den som er gjenstand for tilsyn har plikt til å sørge for at myndigheten har uhindret adgang til virksomheten og lokaler med utstyr for elektronisk kommunikasjon. Nødvendig dokumentasjon skal gjøres tilgjengelig for myndigheten. Innehaver eller dennes representant kan pålegges å være til stede under tilsynet.

§ 10-5. Intern kontroll

Myndigheten kan gi pålegg om etablering eller endring av interne kontrollsystem for å sikre at kravene fastsatt i eller i medhold av denne lov er oppfylt. Det skal utarbeides dokumentasjon som viser at kravene til intern kontroll er oppfylt. Dokumentasjonen skal være tilgjengelig for myndigheten.

Myndigheten kan gi forskrifter om intern kontroll og om dokumentasjon.

§ 10-6. Pålegg om retting og endring mv.

Myndigheten kan gi pålegg om retting eller opphør av ulovlige forhold og fastsette vilkår som må oppfylles for at virksomheten skal være i samsvar med krav fastsatt i eller i medhold av denne lov. Herunder kan myndigheten gi pålegg om avtaleinngåelse og om utforming av avtalevilkår i avtaler mellom tilbydere og mellom tilbyder og sluttbruker.

Myndigheten kan iverksette særskilte tiltak ved brudd på vilkår i tillatelse, forpliktelse for tilbyder med sterk markedsstilling eller forpliktelse for tilbyder av leveringspliktig tjeneste og spesielle samfunnspålagte oppgaver.

Myndigheten kan påby tiltak for å hindre utstråling som forstyrrer elektronisk kommunikasjon uavhengig av hvilken type utstyr som forårsaker forstyrrelsen. Tiltakene som påbys skal være forholdsmessige basert på en helhetsvurdering av partenes interesser og samfunnsmessige interesser.

Krav om retting eller endring etter første ledd kan iverksettes tidligst en måned etter at rettighetshaver er informert om at forholdet er i strid med krav fastsatt i eller i medhold av denne lov. Fristen gjelder ikke krav med grunnlag i tekniske mangler ved utstyr og installasjoner. Fristen gjelder heller ikke rettighetshaver som også tidligere har handlet i strid med krav fastsatt i eller i medhold av lov.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 10-7.Tvangsmulkt

For å sikre at krav fastsatt i eller i medhold av denne lov oppfylles, kan myndigheten fastsette en løpende tvangsmulkt for hver dag som går inntil lovstridig virksomhet er opphørt eller pålegg med hjemmel i loven er oppfylt.

Myndigheten bestemmer når mulkten begynner å løpe. Myndigheten kan i særlige tilfeller redusere eller frafalle påløpt tvangsmulkt.

Myndigheten kan gi forskrift om tvangsmulkt.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 10-8.Tilbakekall

Myndigheten kan kalle tilbake tillatelse gitt i medhold av kapittel 6 og 7 ved alvorlige eller gjentatte brudd på vilkår i tillatelsen når det er gitt pålegg etter §§ 10-6 og 10-7 uten at brudd på vilkårene for tillatelsen er opphørt. Myndigheten kan kalle tilbake radioamatørlisens når innehaver har opptrådt i strid med forskrift om radioamatørlisens.

Myndigheten kan kalle tilbake tillatelse gitt i medhold av kapittel 2 og 8 ved alvorlige eller gjentatte brudd på vilkår i tillatelsen når det er gitt pålegg etter § 10-6 uten at brudd på vilkårene for tillatelsen er opphørt.

Enhver tillatelse gitt i medhold av denne lov kan kalles tilbake umiddelbart dersom brudd på vilkår utgjør en umiddelbar og alvorlig trussel mot sikkerhet eller helse.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 10-9.Stenging

Myndigheten kan stenge elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste og stanse bruk av radio- og terminalutstyr når det ikke foreligger nødvendig tillatelse etter denne lov, når pålegg etter §§ 10-6 og 10-7 ikke er oppfylt eller når fortsatt drift eller bruk kan medføre alvorlige trusler mot sikkerhet for liv eller helse eller forårsake skadelig interferens.

Stenging kan skje uten forhåndsvarsel dersom virksomheten kan medføre alvorlige trusler mot liv, helse eller sikkerhet eller forårsake skadelig interferens.

Myndigheten kan kreve bistand fra politiet når det er nødvendig for å gjennomføre stengingen.

§ 10-10. Pålegg om stans i omsetning og tilbakekall av radio- og terminalutstyr

Myndigheten kan gi pålegg om stans i omsetning av radio- og terminalutstyr og om gjennomføring av tiltak for å kalle tilbake utstyr som er omsatt dersom bruk av utstyret kan medføre trusler mot sikkerhet for liv og helse eller elektromagnetisk kompatibilitet, medfører uhensiktsmessig bruk av det elektromagnetiske frekvensspektret eller strider mot andre krav i forskrifter fastsatt med hjemmel i § 8-1 tredje ledd. Pålegg om stans i omsetning og gjennomføring av tiltak for tilbakekalling kan rettes mot produsent, importør og forhandler av radio- og terminalutstyr.

Myndigheten kan forby omsetning av utstyr som ikke er i samsvar med merkekrav fastsatt i forskrift med hjemmel i § 8-1 tredje ledd.

§ 10-11.Ugyldighet

Avtale i strid med denne lov eller med vedtak etter loven er ugyldig mellom partene.

Ugyldigheten rekker bare så langt plikter etter denne lov er overtrådt, med mindre det etter avtaleloven § 36 vil være urimelig å gjøre resten av avtalen gjeldende.

§ 10-12.Tilbakebetaling mellom tilbydere

Tilbyder som har betalt for høy pris i forhold til en prisforpliktelse fastsatt i eller i medhold av denne lov, kan kreve overprisen tilbakebetalt.

Etter anmodning fra den berettigede kan myndigheten fatte enkeltvedtak om tilbakebetaling av overpris mellom tilbydere. I vurderingen av om det bør treffes vedtak om tilbakebetaling, skal myndigheten blant annet ta hensyn til tilbakebetalingsbeløpets størrelse og om det i tidligere perioder for den aktuelle tjenesten har blitt tatt for lav pris. Myndighetens avgjørelse om ikke å treffe vedtak om tilbakebetaling, kan ikke påklages.

Det skal beregnes renter av tilbakebetalingskravet i samsvar med forsinkelsesrenteloven. Frem til forsinkelsesrenten begynner å løpe skal Norges Banks pengemarkedsrente tillagt fire prosent benyttes som rentesats.

Tilføyd ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 10-13.Overtredelsesbot

Myndigheten kan pålegge en fysisk person eller et foretak overtredelsesbot dersom personen, foretaket eller noen som handler på vegne av foretaket forsettlig eller uaktsomt

1. Overtrer §§ 2-2 første ledd, 2-4 til 2-9, 2-14, 4-1 tredje ledd, 4-2 første eller tredje ledd, 4-3 første ledd, 4-4 fjerde eller femte ledd, 4-5 annet ledd, 4-6 tredje ledd, 4-7 tredje ledd, 4-8 annet eller sjette ledd, 4-11, 4-12 første eller annet ledd, 4-13, 6-2, 7-1 annet ledd, 7-3 første ledd, 7-4 første ledd, 8-1 annet ledd eller 10-4

2. overtrer forskrift gitt med hjemmel i §§ 2-1 til 2-9, 2-10 annet ledd, 2-12, 2-14, 4-1 til 4-8, 4-11, 4-12, 5-1, 6-2, 6-5, 7-1 til 7-4, 8-1, 10-3 eller 10-5 når det i forskrift er fastsatt at overtredelse av den aktuelle bestemmelse medfører overtredelsesbot

3. overtrer enkeltvedtak fastsatt med hjemmel i §§ 2-3 til 2-5, 2-10 annet ledd, 4-1, 4-2 annet ledd, 4-4 første til tredje ledd, 4-5 første ledd, 4-6 første, annet eller fjerde ledd, 4-7 første eller annet ledd, 4-8 første, tredje til femte ledd, 4-10, 5-3, 6-2, 6-5 annet ledd, 7-2, 7-5, 8-1, 10-4, 10-6 eller 10-10

4. overtrer beslutning fastsatt med hjemmel i § 10-3 eller

5. gir uriktige eller ufullstendige opplysninger til myndigheten.

Ved fastsettelse av overtredelsesbotens størrelse skal det særlig legges vekt på overtredelsens grovhet, overtredelsens varighet, utvist skyld og foretakets omsetning.

Overtredelsesbot forfaller til betaling to måneder etter vedtaksdato. Vedtak om overtredelsesbot er tvangsgrunnlag for utlegg.

Dersom det anlegges søksmål mot staten for å prøve vedtaket, suspenderes tvangskraften. Retten kan prøve alle sider av saken.

Adgangen til å pålegge bot foreldes etter 5 år. Fristen avbrytes når myndigheten meddeler en fysisk person eller et foretak at vedkommende er mistenkt for overtredelse av loven eller vedtak fastsatt med hjemmel i loven.

Myndigheten kan gi forskrift om utmåling av overtredelsesbot.

Tilføyd ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

Kapittel 11.- Konfliktløsning og klage

§ 11-1.Megling i konflikter mellom tilbydere

I konflikter mellom tilbydere om forpliktelser som følger av eller i medhold av denne lov kan myndigheten etter anmodning fra en part megle for å oppnå enighet mellom partene. Myndigheten kan etter konsultasjon med partene fastsette tidsfrister og andre vilkår knyttet til meglingen. Myndigheten kan på ethvert tidspunkt avbryte meglingen. Meglingsperioden skal ikke overstige fire måneder.

Det avskjærer ikke adgang til søksmål for de alminnelige domstoler at en sak er brakt inn for myndigheten etter første ledd.

Forvaltningsloven § 27 b gjelder ikke.

Myndigheten kan gi forskrifter om megling.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 90 (ikr. 1 jan 2008 iflg. res. 26 jan 2007 Nr. 88) som endret ved lov 26 jan 2007 Nr. 3.

§ 11-2.Konfliktløsning i tvister mellom tilbydere

Tvist mellom tilbydere om rettigheter og plikter etter enkeltvedtak gitt med hjemmel i eller i medhold av denne lov, kan av en part bringes inn for myndigheten til avgjørelse.

Vedtak i tvisten skal treffes så snart som mulig og senest innen fire måneder etter at saken er brakt inn for myndigheten. I særlige tilfeller kan tidsfristen utvides.

Myndigheten kan unnlate å treffe vedtak dersom konflikten kan løses ved andre midler, jf. f.eks. § 11-1. Har forsøk på konfliktløsning pågått i fire måneder eller blitt avbrutt uten resultat og saken ikke er brakt inn for domstolen, skal myndigheten etter ny anmodning fra en part treffe vedtak i saken, jf. tidsfristen i annet ledd.

Det avskjærer ikke adgang til søksmål for de alminnelige domstoler at en sak er brakt inn for myndigheten etter første ledd.

Forvaltningsloven § 27 b gjelder ikke.

Myndigheten kan gi forskrifter om konfliktløsning i tvister om enkeltvedtak.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 90 (ikr. 1 jan 2008 iflg. res. 26 jan 2007 Nr. 88) som endret ved lov 26 jan 2007 Nr. 3.

§ 11-3.Konflikter over landegrensen

Tvist om elektroniske kommunikasjonsnett eller -tjenester som ligger innenfor mer enn ett EØS-lands jurisdiksjon, kan av en part bringes inn for myndigheten så fremt tvistegjenstanden omfattes av § 1-2. Tvist etter kapittel 8 er ikke omfattet av ordningen.

Myndigheten skal samarbeide med andre involverte lands myndigheter med sikte på å løse konflikten. Myndighetene kan bli enige om å unnlate å gripe inn i konflikter som kan løses ved andre midler. Tilbyderne skal straks varsles om avgjørelsen.

Har forsøk på tvisteløsning pågått i fire måneder eller blitt avbrutt uten resultat, og saken ikke er brakt inn for en domstol, skal myndighetene i de involverte land etter ny anmodning fra en part samarbeide for å bidra til at konflikten løses.

Det avskjærer ikke adgang til søksmål for de alminnelige domstoler at en sak er brakt inn for myndigheten etter første ledd.

Forvaltningsloven § 27 b gjelder ikke.

Endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 90 (ikr. 1 jan 2008 iflg. res. 26 jan 2007 Nr. 88) som endret ved lov 26 jan 2007 Nr. 3.

§ 11-4. Voldgift

Avtale om å avgjøre konflikter om tilgang til elektronisk kommunikasjonsnett og -tjeneste ved voldgift er bare bindende når avtalen om voldgift er inngått etter at konflikten oppstod.

En voldgiftsavgjørelse hindrer ikke myndigheten i å pålegge forpliktelser eller fatte andre vedtak i medhold av loven.

§ 11-5. Brukerklagenemnda for elektronisk kommunikasjon

Brukerklagenemnda skal behandle klager fra sluttbruker vedrørende tvister mellom sluttbruker og tilbyder av elektronisk kommunikasjonstjeneste, når sluttbruker er en fysisk person eller en mindre juridisk person. Brukerklagenemnda skal sikre en rimelig, rettferdig og hurtig behandling av slike tvister. Nemndas organisering og sammensetning skal ivareta balansen mellom nærings- og forbrukerinteresser.

Sluttbruker kan kreve nemndsbehandling av enhver tvist hvor nemnda er kompetent, såfremt sluttbrukeren har saklig interesse i å få nemndas uttalelse i saken. Tilbyder av elektronisk kommunikasjonstjeneste som omfattes av klageordningen, plikter å la nemnda behandle tvister med sluttbruker. Myndigheten kan unnta tilbyder eller gruppe av tilbydere fra klageordningen. Så lenge en tvist er til behandling i nemnda, kan ikke en part bringe den inn for de alminnelige domstoler.

Brukerklagenemndas virksomhet skal finansieres av tilbyderne av de tjenestene som omfattes av klageordningen. Skyldige bidrag er tvangsgrunnlag for utlegg.

Myndigheten kan i enkeltvedtak eller forskrift fastsette nærmere bestemmelser om Brukerklagenemnda, herunder nærmere bestemmelser om finansiering og hvilke tjenester som skal omfattes av klageordningen, og kan i forskrift presisere og avgrense nemndas kompetanse.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 11-6.Klage over enkeltvedtak

Departementet avgjør klager over enkeltvedtak Post- og teletilsynet gjør med hjemmel i eller i medhold av denne lov.

Klagen skal fremsettes overfor Post- og teletilsynet, jf. forvaltningsloven § 32. Post- og teletilsynet skal foreta de undersøkelser klagen gir grunn til, jf. forvaltningsloven § 33. Dersom vilkårene for å behandle klagen ikke foreligger skal den avvises. Dersom det ikke er grunn til å omgjøre klagen, skal klagesaken uten ugrunnet opphold oversendes departementet.

Departementet skal avgjøre klagesaken så snart forsvarlig saksbehandling gjør det tilrådelig, jf. forvaltningsloven § 33.

Bare departementet kan treffe avgjørelser som nevnt i forvaltningsloven § 42.

Vedtak som departementet fatter som klageinstans kan ikke påklages til Kongen med mindre annet følger av forvaltningsloven § 28 tredje ledd.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

§ 11-7.Omgjøring

Departementet kan omgjøre vedtak fattet av Post- og teletilsynet i samsvar med forvaltningsloven § 35 første ledd.

Departementet kan, med unntak for saker av prinsipiell eller stor samfunnsmessig betydning, jf. tredje ledd, omgjøre vedtak i samsvar med forvaltningsloven § 35 tredje og femte ledd.

I saker av prinsipiell eller stor samfunnsmessig betydning kan Kongen i statsråd omgjøre vedtak i samsvar med forvaltningsloven (1) tredje og femte ledd.

Underretning om at departementet har tatt opp et vedtak til vurdering må sendes partene innen fire uker. Underretning om at et vedtak er endret eller opphevet må sendes partene innen tre måneder. Fristene etter dette ledd løper fra Post- og teletilsynets vedtak.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8).

(1) Ved en inkurie har paragrafhenvisningen falt bort, skal vel være § 35.

Kapittel 12.- Gebyr, vederlag, ekspropriasjon og straff

§ 12-1. Gebyr

Post- og teletilsynet kan kreve gebyr til dekning av kostnader knyttet til forvaltningsoppgaver etter denne lov.

Gebyr kan pålegges tilbydere av elektroniske kommunikasjonsnett og -tjenester og aktører i markeder for utstyr for elektronisk kommunikasjon. Det samme gjelder den som får tilgang til frekvens-, nummer-, navn- og adresseressurser.

Pålegg om å betale gebyr skal dekke Post- og teletilsynets relevante kostnader. Utgifts- og inntektssiden av Post- og teletilsynets budsjett skal offentliggjøres årlig.

Pålegg om gebyr er tvangsgrunnlag for utlegg.

Myndigheten kan gi forskrifter om gebyrer til Post- og teletilsynet.

§ 12-2.Vederlag

For å fremme effektiv bruk av ressurser kan det kreves vederlag for tilgang til frekvens-, nummer-, navn- og adresseressurser.

Vederlaget kan fastsettes ved vedtak eller ved at ressursene tildeles etter auksjon eller annen konkurranse.

Krav om vederlag er tvangsgrunnlag for utlegg.

Myndigheten kan gi forskrifter om vederlag, herunder innkrevingen og måten vederlaget skal innkreves på.

§ 12-3. Ekspropriasjon

Kongen kan gjøre vedtak om eller gi samtykke til ekspropriasjon av eiendomsrett eller bruksrett til fast eiendom for anbringelse av elektronisk kommunikasjonsnett og utstyr for elektronisk kommunikasjon.

For å ivareta det offentliges eller brukernes interesser i en hensiktsmessig bruk av ressurser som nyttes eller kan nyttes til elektronisk kommunikasjon, kan Kongen gjøre vedtak om eller samtykke til ekspropriasjon av eiendomsrett eller bruksrett til elektronisk kommunikasjonsnett og utstyr for elektronisk kommunikasjon. I denne sammenheng kan Kongen også vedta eller gi samtykke til ekspropriasjon av eiendomsrett eller bruksrett til fast eiendom som nyttes i driften av elektronisk kommunikasjonsnett og elektronisk kommunikasjonsutstyr.

Det skal ytes vederlag for den byrden ekspropriasjonsvedtaket antas å påføre eieren eller den bruksberettigete. Dette gjelder likevel ikke hvis formålet er å knytte eiendommen til elektronisk kommunikasjonsnett. Vederlaget fastsettes ved skjønn, med mindre partene blir enige. Skjønnet styres av lensmannen, namsfogden eller politistasjonssjef med sivile rettspleieoppgaver. Kongen kan likevel gjøre vedtak for den enkelte sak om at skjønnet skal avholdes som rettslig skjønn. Skjønnet har ikke utsettende virkning for gjennomføringen av ekspropriasjonsvedtaket.

Eier eller bruksberettiget kan kreve at elektronisk kommunikasjonsnett og utstyr for elektronisk kommunikasjon flyttes eller fjernes fra eiendommen dersom dette er nødvendig av hensyn til en hensiktsmessig utnyttelse av eiendommen eller bruksretten. Ved manglende enighet skal kravet avgjøres ved skjønn. Det samme gjelder eventuelle krav om tilbakebetaling av vederlag mottatt etter tredje ledd i forbindelse med krav om flytting eller fjerning.

Paragrafene i lov 23. oktober 1959 Nr. 3 om oreigning av fast eigedom gjelder tilsvarende så langt det passer. Myndigheten kan gi nærmere forskrifter om når ekspropriasjon etter denne paragraf kan skje og om inngrepets omfang.

Det kreves særskilt tillatelse etter veglova for å anbringe elektronisk kommunikasjonsnett eller utstyr for elektronisk kommunikasjon over, under, langs eller nær offentlig veg, når dette er fastsatt i veglova.

Endret ved lov 25 juni 2004 Nr. 53 (ikr. 1 jan 2006 iflg. res. 19 aug 2005 Nr. 901) som endret ved lov 17 juni 2005 Nr. 84.

§ 12-4. Straff

Med bøter eller fengsel inntil seks måneder straffes den som forsettlig eller uaktsomt

1. overtrer §§ 2-5 annet ledd jf. sjette ledd, eller femte ledd, 2-6 første eller annet ledd, 2-7 til 2-9, 2-13, 4-7 tredje ledd, 4-8 sjette ledd, 6-2, 7-1 eller 8-1

2. overtrer forskrift gitt med hjemmel i §§ 2-3, 2-7 til 2-9, 2-10 annet ledd, 2-13, 6-2, 7-1 eller 8-1

3. overtrer enkeltvedtak fastsatt med hjemmel i §§ 2-3, 2-5 første ledd, 2-10 annet ledd, 3-4, 4-1, 4-2 annet ledd, 4-4 første til tredje ledd, 4-5 første ledd, 4-6 første, annet eller fjerde ledd, 4-7 første eller annet ledd, 4-8 første, eller tredje til femte ledd, 4-9 første til tredje ledd, 4-10, 6-2, 7-1, 7-2, 8-1 eller 10-6 eller

4. gir uriktige eller ufullstendige opplysninger til myndigheten, jf. § 10-3.

Hvis hensikten med å overtre § 2-9 er å skaffe seg eller andre en uberettiget vinning, eller gjerningspersonen i slik hensikt på annen måte utnytter opplysninger som er omfattet av taushetsplikten, kan fengsel i inntil tre år anvendes.

Medvirkning straffes på samme måte.

Endret ved lov 11 jan 2008 Nr. 2 (ikr. 15 jan 2008 iflg. res. 11 jan 2008 Nr. 8). Endres ved lov 20 mai 2005 Nr. 28 (ikr. fra den tid som fastsettes ved lov) som endret ved lov 19 juni 2009 Nr. 74.

Kapittel 13.- Avsluttende bestemmelser

§ 13-1.Ikrafttredelse

Loven gjelder fra den tid Kongen bestemmer. (1) Kongen kan sette i kraft de enkelte bestemmelsene til forskjellig tid.

Fra samme tid oppheves lov 23. juni 1995 Nr. 39 om telekommunikasjon (teleloven) og lov 25. juni 1999 Nr. 50 om standarder ved overføring av fjernsynssignaler.

(1) Fra 25 juli 2003 iflg. res. 4 juli 2003 Nr. 879, med unntak av § 9-3 som trådte ikr. 1 nov 2004 iflg. res. 15 okt 2004 Nr. 1353.

§ 13-2. Overgangsbestemmelser

Enkeltvedtak og forskrifter med hjemmel i teleloven eller eldre lover på området for elektronisk kommunikasjon og som er i kraft ved denne lovs ikrafttredelse skal fortsatt gjelde. Herunder opprettholdes forpliktelser som er pålagt tilbyder med sterk markedsstilling med hjemmel i eller i medhold av lov, inntil markedsanalyse er gjennomført og nye enkeltvedtak med hjemmel i denne lov er iverksatt. Ved behov kan myndighetene treffe vedtak om opphør av forpliktelser for tilbyder med sterk markedsstilling.

Nasjonale frekvensplaner og nasjonale nummerplaner som er fastsatt med hjemmel i teleloven eller telegrafloven og som er i kraft ved denne lovs ikrafttredelse videreføres.

Klager som er under behandling hos klageinstansen når loven trer i kraft skal behandles etter denne loven. Megling som er igangsatt når loven trer i kraft følger reglene i teleloven.

§ 13-3. Endring i andre lover

Fra den tid loven trer i kraft, gjøres følgende endringer i andre lover:

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01Ene/14

Resolución 590 de la Comunidad Andina de 28 de enero de 2001. Dictamen 01-2002 por incumplimiento del artículo 4º del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 148 de la Decisión 486 (Régimen Común de Propiedad Ind

RESOLUCION 590.- DICTAMEN 01-2002 POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Y DEL ARTÍCULO 158 DE LA DECISIÓN 486 (RÉGIMEN COMÚN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL), POR PARTE DEL GOBIERNO DE PERÚ.

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 486 de la Comisión que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que mediante comunicación de fecha 21 de setiembre de 2001, presentada por la empresa Crosland Técnica S.A., de Perú, esta Secretaría tomó conocimiento sobre el posible incumplimiento del Gobierno del Perú del artículo 158 de la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial–, pues mediante la Resolución nº 0290-2001/TDC-INDECOPI permite que mantengan su marca original productos importados paralelamente y modificados posteriormente sin autorización del titular de la marca;

Que, sostiene la empresa denunciante que la referida Resolución del INDECOPI, expedida a consecuencia del procedimiento seguido por ella contra las empresas Indian Import – Export E.I.R.L. e Importadora Radha E.I.R.L. (importadores paralelos), por presuntas infracciones a la normativa peruana sobre Represión de la Competencia Desleal, permite a las empresas denunciadas comercializar motocarros Bajaj modificados, con tan sólo adoptar las medidas necesarias para informar a los consumidores finales que las modificaciones en el producto no han sido introducidas por el fabricante Bajaj Auto Ltd.;

Que con fecha 10 de octubre de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió el Fax Nº SG-F/1.8.1/1905/2001, mediante el cual informó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Gobierno del Perú haber iniciado las investigaciones por posible incumplimiento del artículo 158 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial;

Que con fecha 07 de noviembre, mediante FAX nº SG-F/1.8/2139/2001, esta Secretaría emitió la correspondiente Nota de Observaciones, señalando que el Gobierno de Perú, a través de la Resolución nº 0290-2001/TDC-INDECOPI, mediante la cual se permite la modificación de los productos por el importador paralelo, exigiendo únicamente que se comunique al consumidor final el origen de las modificaciones introducidas en el producto, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como del artículo 158 de la Decisión 486 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, otorgándole, para dar respuesta, un plazo que no exceda de veinte (20) días calendario luego de su recepción;

 

 

Que con fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el Facsímil nº 961-2001-MITINCI-VMINCI-DNINCI, el Gobierno del Perú solicitó una ampliación de diez días hábiles, para dar contestación a la nota de observaciones;

Que con fecha 29 de noviembre, mediante FAX nº SG-F/1.8/02339/2001, la Secretaría General autorizó al Gobierno peruano la prórroga solicitada para la respuesta a la nota de observaciones, concediéndole el plazo adicional de diez días hábiles;

Que con fecha 06 de diciembre de 2001, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Gobierno del Perú presentó respuesta a la nota de observaciones, a través del Fax nº 994-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI, al cual se adjunta el Informe nº 0032-2001/TDC-INDECOPI, en el cual se sustenta la posición peruana con relación al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa andina en materia de Propiedad Intelectual;

Que el Gobierno del Perú señala con respecto al presente caso:

1.- Que al momento del inicio del procedimiento administrativo nacional, Crosland Técnica S.A. no ostentaba la calidad de titular de la marca de los motocarros Bajaj.

2.- Que la pretensión de Crosland Técnica S.A. se refería expresamente a la transformación de los productos y a la omisión de comunicar esta transformación a los consumidores, como un hecho supuestamente infractor de la Ley peruana de Represión de la Competencia Desleal – Decreto Ley 26122, la que fue tramitada ante el Organo Administrativo competente para conocer prácticas de engaño, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal de INDECOPI.

3.- Que Crosland Técnica S.A. tiene expedita la vía para solicitar la protección administrativa, fundamentada de la titularidad de marca que por derecho le corresponda;

Que el artículo 158 de la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial– establece:

Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas.” ;

Que en virtud del citado artículo, el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina establece que, si bien es cierto que el registro de una marca no concede a su titular el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto del producto protegido por dicho registro, ello está permitido, si y sólo si estos productos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro;

Que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que:

“Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.”;

Que, de la información suministrada en el presente procedimiento se desprende que en efecto existen empresas que vienen modificando de manera sustancial productos distinguidos con una marca, y que el Gobierno peruano no habría dado cumplimiento al artículo 158 de la Decisión 486 al no admitir la denuncia presentada por la empresa Crosland Técnica S.A;

Que el Gobierno del Perú, a través de la expedición de la Resolución nº 0290-2001/TDC-INDECOPI, estaría contrariando el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial la norma contenida en el artículo 158 de la Decisión 486, pues permite, a pesar de la prohibición expresa de la norma comunitaria, que productos protegidos por una marca puedan ser modificados y comercializados;

Que normas internas no pueden ser aplicadas en contravención de normas comunitarias, no siendo relevante que el Gobierno del Perú señale que existe expedita otra vía de tutela administrativa, pues esto constituye una alegación de hecho propio que no produce efecto para exceptuarse del cumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, mediante la Resolución nº 0290-2001/TDC-INDECOPI, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como del artículo 158 de la Decisión 486 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 literal f) de la Decisión 425, se concede al Gobierno del Perú un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dos.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General

 

01Ene/14

Circular del Banco de España 4

 

 

El artículo 18, apartado 1, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que la creación de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

 

Dada la necesidad de crear tres nuevos ficheros, procede la aprobación de la presente circular, a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.

 

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 21.1.d) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y previos los informes técnicos y jurídicos emitidos por los servicios correspondientes, el Banco de España ha dispuesto:

 

Norma primera.

Se incluye en el anejo I de la Circular del Banco de España 4/1994 de 22 de julio, el siguiente fichero:

 

Fichero:

 

Datos personales incluidos en el Registro de Entidades Especializadas en Tasación.

 

Normativa de referencia: Ley 2/1981, de 25 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” del 15 de abril).

 

Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” del 7 de abril).

 

Real Decreto 1289/1991, de 2 de agosto (“Boletín Oficial del Estado” del 10).

 

Finalidad y usos del fichero: Gestión de los datos de profesionales facultativos comunicados por entidades especializadas en tasación y servicios de tasación de las entidades prestamistas, de acuerdo con la normativa de referencia.  La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación, según el modelo normalizado de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: Procedimientos administrativos.

 

Personas físicas afectadas: Los profesionales facultativos que presten sus servicios en/o para las entidades especializadas en tasación o entidades prestamistas.

 

Procedencia y procedimiento de recogida: Los datos proceden de la entidad correspondiente.

 

Se recogen mediante declaración.

 

El soporte utilizado para su obtención es papel.

 

Los tipos de datos incluidos en el fichero son: Documento nacional de identidad/número de identificación fiscal.

 

Nombre y apellidos.

 

Formación. titulaciones.

 

Pertenencia a asociaciones profesionales, número de colegiado.

 

Funciones de tasación en entidades.

 

Cesiones: No se prevén.

 

Norma segunda.

Se incluye en el anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994 de 22 de julio, el siguiente fichero:

 

Fichero:        

 

Datos correspondientes al Registro de Entrada y Salida de Documentos.

 

Finalidad y usos del fichero: Gestión de las operaciones de registro de documentos que tienen lugar en el Registro de Entrada/Salida del Banco de España.  La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación, según el modelo normalizado de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: Procedimientos administrativos y seguridad y control interno.

 

Personas físicas afectadas: Personas físicas que son presentadoras o destinatarias de documentos que figuran en el Registro de Entrada y Salida del Banco.

 

Procedencia y procedimiento de recogida: Los datos proceden del propio interesado o de su representante legal.

 

Se recogen mediante aportación del afectado.

 

El soporte utilizado para su obtención es su introducción directa en el fichero.

 

Los tipos de datos incluidos en el fichero son:

 

Nombre y apellidos.

 

Cesiones: No se prevén.

 

Norma tercera.

Se incluye en el anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, el siguiente fichero:

 

Fichero

 

DATOS CORRESPONDIENTES A CONSULTAS DEL ARCHIVO

 

Finalidad y usos del fichero

 

Gestión de las consultas al archivo del Banco. La finalidad anteriormente expuesta se corresponde con la siguiente tipificación, según el modelo normalizado de inscripción en el Registro General de Protección de Datos: Seguridad y control interno.

 

Personas físicas afectadas

 

Las que hayan realizado consultas del archivo.

 

Procedencia y procedimiento de recogida

 

Los datos proceden del propio interesado o de su representante legal.

 

Se recogen mediante aportación del afectado.

 

El soporte utilizado para su obtención es su introducción directa en el fichero.

 

Los tipos de datos incluidos en el fichero son

 

Documento nacional de identidad/número de identificación fiscal.

 

Nombre y apellidos.

 

Dirección.

 

Teléfono.

 

Número de Registro de Personal.

 

Profesión.

 

Cuerpo/Escala, categoría/grado, puestos de trabajo.

 

Cesiones

 

No se prevén.

 

Madrid, 25 de septiembre de 1995.

-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 211-2010-J/ONPE de 17 diciembre 2010, por el que se reglamenta el voto electrónico (El Peruano, 19 diciembre 2010)

Lima, 17 de diciembre de 2010 

VISTOS: El Memorando nº 581-2010-SG/ONPE de la Secretaría General; así como el Informe nº 300-2010-OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, 

CONSIDERANDO: 

Que, de conformidad con el artículo 182º de la Constitución Política, le corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE organizar todos los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular; 

Que, la Primera Disposición Complementaria de la Ley nº 28581, autorizó a la ONPE a implementar de manera progresiva y gradual el voto electrónico; con medios electrónicos e informáticos o cualquier otra modalidad tecnológica que garantice la seguridad y confidencialidad de la votación, la identificación del elector, la integridad de los resultados y la transparencia en el proceso electoral; 

Que, el Artículo Único de la Ley nº 29603, autoriza a la ONPE para que, de manera autónoma, establezca los procedimientos necesarios para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley nº 28581; para tal efecto la faculta a emitir el reglamento para su implementación gradual y progresiva; 

Que, la Única Disposición Complementaria del referido cuerpo normativo, determina que la ONPE, de manera autónoma, debe dictar las referidas normas reglamentarias, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir del 22 de octubre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley; 

Que, con la finalidad de cumplir el mencionado mandato legal, la ONPE publicó el proyecto de reglamento del Voto Electrónico, a fin de recibir los aportes y observaciones de la ciudadanía en general, además de cursar comunicaciones a las Entidades conformantes del Sistema Electoral; así como a los demás organismos constitucionalmente autónomos; cuyos aportes se han recogido en lo pertinente; 

Que, en consecuencia, corresponde aprobar el Reglamento del Voto Electrónico, dentro del plazo legal otorgado; 

De conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley nº 29603, con el inciso c) y g) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Ley nº 26487, así como los literales d) y cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado por Resoluciones Jefaturales Nos. 030 y 137-2010-J/ONPE, respectivamente; 

Con el visado de la Secretaría General, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional, de la Gerencia de Información y Educación Electoral y de las Oficinas Generales de Planeamiento y Presupuesto y de Asesoría Jurídica; 

SE RESUELVE: 

Artículo Primero.- Aprobar el “Reglamento del Voto Electrónico”, el cual consta de cuatro (4) títulos, seis (6) capítulos, cuarenta y ocho (48) artículos y seis (6) Disposiciones Complementarias y Finales; el cual en anexo forma parte integrante de la presente resolución. 

Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Reglamento de Voto Electrónico y la resolución que lo aprueba. 

Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución y del reglamento aprobado en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe


Regístrese, comuníquese y publíquese. 

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA 

REGLAMENTO DEL VOTO ELECTRÓNICO 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto El presente reglamento regula el procedimiento para ejercer el derecho al voto a través del uso de medios electrónicos e informáticos, a ser implementado de manera gradual y progresiva, conforme lo establecido en las Leyes nº 28581 y nº 29603

Artículo 2º.- Abreviaturas 
Se utilizan las siguientes abreviaturas: 

DNI : Documento Nacional de Identidad 
JEE : Jurado Electoral Especial 
JNE : Jurado Nacional de Elecciones 
LOE : Ley Orgánica de Elecciones, Ley nº 26859 
ODPE : Oficina Descentralizada de Procesos Electorales 
ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales 
RENIEC : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil 
VENP : Voto Electrónico No Presencial 
VEP : Voto Electrónico Presencial 

Artículo 3º.- Glosario 
Se utilizan las siguientes definiciones: 

1. Acta electoral. Documento de registro electoral de los hechos y actos, que se producen en cada mesa de sufragio, conformado por el acta de instalación, de sufragio y de escrutinio. 

2. Cabina de votación. Ambiente y equipo informático puesto a disposición de la mesa de sufragio del VEP que sirve para que los electores emitan su voto de manera libre y secreta. 

3. Constancia de voto. Impresión del voto emitido, realizada por el equipo informático de la cabina de votación, que permite al elector constatar que su voto ha sido correctamente registrado. 

4. Cotejo de votos. Es un acto público, realizado en el VEP, que consiste en la comparación de los resultados registrados en el acta de escrutinio de una mesa de sufragio con los resultados obtenidos del conteo manual de las constancias de voto. 

5. Dirección oficial de correo electrónico. Es la dirección de correo electrónico proporcionada por el elector que desea votar a través del VENP. En esta dirección de correo el elector recibirá las notificaciones y acuses de recibo electrónicos remitidos por la ONPE. 

6. Dispositivo de activación. Accesorio electrónico del VEP usado para las tareas de comprobación de identidad del elector, votación y otras asignadas al coordinador de mesa. 

7. Dispositivo de consolidación. Accesorio electrónico del VEP usado para almacenar los votos de cada cabina de votación, del escrutinio electrónico, de la mesa de sufragio y demás datos generados en la misma. 

8. Escrutinio electrónico. Totalización de los votos en la mesa de sufragio efectuada por medios informáticos y realizada en acto público. 

9. Estación de comprobación de identidad del elector. Hardware y software utilizado en el VEP para comprobar los datos de identidad del elector y autorizar su ingreso a una de las cabinas de votación, así como para imprimir las actas de instalación y sufragio. 

10. Estación de resultados. Hardware y software utilizado en el VEP para consolidar el escrutinio electrónico, imprimir las actas de escrutinio, generar los archivos para la transmisión de resultados y realizar el cierre de la mesa de sufragio. 

11. Estación de transmisión. Hardware, software y dispositivo de comunicación utilizado en el VEP para transmitir los resultados electorales, así como para digitalizar las imágenes de las actas electorales y transmitirlas hacia el centro de cómputo de la ONPE. 

12. Infraestructura del VENP. Conjunto de hardware y de software de voto electrónico, de comunicación y de servicios utilizados por la ONPE, que permite administrar todas las etapas del voto electrónico. No están incluidos los equipos informáticos y de comunicación, que son utilizados y de responsabilidad del elector. Tampoco están incluidos los equipos de comunicación proporcionados por terceros y que son necesarios para lograr este tipo de votación. 

13. Material electoral. Conjunto de elementos físicos e informáticos que se utilizan en la mesa de sufragio durante la jornada electoral. 

14. Módulo de transmisión de resultados del VEP. Ambiente y equipos informáticos instalados en cada local de votación, que sirven para transmitir los resultados de las mesas de sufragio, del referido local hacia el centro de cómputo de la ONPE. Forman parte de este módulo una o más estaciones de transmisión. 

15. Módulo del VEP. Ambiente y equipos informáticos puestos a disposición de cada mesa de sufragio que permiten: realizar las tareas de los miembros de mesa, la emisión del voto de los electores, así como la obtención de resultados. Forman parte de este módulo los siguientes componentes, autónomos entre sí: la estación de comprobación de identidad del elector, la estación de resultados, las cabinas de votación y la estación de transmisión; todos ellos con sus respectivos mecanismos de seguridad, a ser utilizados por los miembros de mesa, electores, coordinador de mesa y operador de transmisión. 

16. PIN. Número de identificación personal del elector que le permite ejercer su voto a través del sistema del VENP. 

17. Puesta a cero. Acto por el cual se constata que los equipos de las cabinas de votación y de las estaciones de comprobación de identidad del elector, de resultados y de transmisión, no contengan votos, datos o registros propios de la votación, tanto en la modalidad del VEP como en la del VENP, antes del inicio del acto correspondiente. Una vez culminado el procedimiento, se deja constancia a través de un reporte impreso. 

18. Sistema de voto electrónico. Conjunto de disposiciones, planes, programas y actividades que describen e implementan la organización, capacitación, habilitación logística, despliegue y repliegue, procesamiento y difusión de un proceso electoral. Este sistema incluye componentes de software, hardware y red de comunicaciones que, haciendo uso de la tecnología disponible, permiten: comprobar los datos de identidad del elector; emitir, contar y consolidar votos; emitir reportes; presentar y transmitir resultados de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares. 

19. Sitio web de votación. Dirección electrónica que, siendo parte del software del VENP, activa una aplicación informática que permite la emisión y el registro de votos, y que la ONPE pondrá a disposición para tal fin. 

20. Voto electrónico. Conjunto de procedimientos aplicados en las diversas etapas de los procesos electorales, de referéndum o de consultas populares en el que se incluye, específicamente, el acto mismo de la votación, permitiendo el ejercicio del derecho de sufragio de manera automatizada, a través del uso de medios electrónicos e informáticos. El voto electrónico puede ser de dos modalidades: 

a) Presencial. Modalidad de votación electrónica, cuyos procesos se desarrollan en ambientes o lugares debidamente supervisados por las entidades competentes y requiere la concurrencia del elector a su mesa de sufragio. 

b) No presencial. Modalidad de votación electrónica que permite al elector sufragar haciendo uso de las facilidades que proporciona la Internet. Este acto puede ocurrir desde cualquier ubicación geográfica o ambiente que el elector decida, en tanto disponga de los medios electrónicos o informáticos adecuados. Para usar esta modalidad el elector opta voluntariamente.

Artículo 4º.- De la elaboración del sistema de voto electrónico 
La ONPE es la única entidad responsable de elaborar el sistema de voto electrónico que, junto con el presente reglamento, permiten cumplir el objeto para el que fue creado. 

Artículo 5º.- Conformación de las mesas de sufragio 
La ONPE conforma las mesas de sufragio, determina el número de electores que las integran y realiza su distribución en base a las circunscripciones electorales. 

Artículo 6º.- Simulacros de voto electrónico 
La ONPE desarrolla y ejecuta un plan de simulacros, de acuerdo con los parámetros que establezca para tal fin. 

Artículo 7º.- De la publicación de la relación de candidatos 
La ONPE publica la relación de candidatos dentro de los 15 días previos a la jornada electoral. 

Artículo 8º.- Capacitación 
La ONPE desarrolla y ejecuta planes de capacitación dirigidos a los electores, a los miembros de mesa y a su personal, que incluyen diversas estrategias y medios para tal efecto. 

Artículo 9º.- Difusión 
La ONPE difunde a través de diversos medios de comunicación las características y procedimientos de cada una de las modalidades de votación electrónica. 

Artículo 10º.- Preclusión 
El voto electrónico, durante la jornada electoral, se realiza en etapas: instalación, sufragio, escrutinio y transmisión de resultados, cada una de la cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya ejecutado. 

Artículo 11º.- Del secreto del voto 
El sistema de voto electrónico asegura que no exista manera de relacionar al elector con su voto, en ninguna de sus etapas y por ningún procedimiento. 

Artículo 12º.- Plan de contingencia y continuidad 
La ONPE elabora y aprueba los planes de contingencia y continuidad aplicados a la solución de voto electrónico. 

TÍTULO II.- DEL VOTO ELECTRÓNICO PRESENCIAL 

Capítulo 1.- DE LOS ACTORES ELECTORALES 

Artículo 13º.- Funciones de los miembros de mesa 
Los miembros de mesa son la autoridad electoral de la mesa de sufragio. Tienen las siguientes funciones: 

1. Instalar la mesa de sufragio, conducir la votación y el escrutinio, con la asistencia técnica del coordinador de mesa, de ser requerido. 

2. Recibir el DNI del elector y comprobar su identidad verificando los datos en la estación de comprobación de identidad del elector. 

3. Resolver las impugnaciones de identidad y cualquier otra situación que se presente durante la jornada electoral. 

4. Realizar la comprobación, configuración, operación, emisión de los resultados y cierre de la mesa de sufragio. 

5. Realizar los mismos actos y procedimientos que corresponden a la votación manual, en lo que resulte compatible. 

Artículo 14º.- De los derechos del personero de mesa de voto electrónico 
Sin perjuicio de los derechos establecidos por la LOE en lo que resulten pertinentes, los personeros acreditados ante la mesa de sufragio pueden ejercer los siguientes derechos: 

1. Presenciar la instalación, el sufragio, el escrutinio y la transmisión de resultados. 

2. Suscribir las actas de instalación, de sufragio y de escrutinio, si lo desean. 

3. Obtener, a su solicitud, una copia de las actas electorales. 

4. Solicitar el cotejo de votos en la mesa en que se encuentren presentes al momento de realizarse el escrutinio electrónico, si lo consideran necesario. 

Artículo 15º.- De las prohibiciones al personero de mesa de voto electrónico 
Los personeros acreditados ante la mesa de sufragio tienen prohibido realizar los siguientes actos: 

1. Interrogar a los electores sobre su intención de voto. 

2. Mantener conversación o discutir con otros personeros, con los electores, con los miembros de mesa, con el coordinador de mesa o con cualquier otro actor electoral durante la votación. 

3. Interrumpir el escrutinio electrónico, la transmisión de resultados o cualquier otra etapa de la votación, o solicitar la revisión de decisiones adoptadas por la mesa de sufragio si no estuvieron presentes. 

4. Manipular los equipos informáticos de los módulos de votación electrónica y de transmisión de resultados. 

Artículo 16º.- Del coordinador de mesa 
El coordinador de mesa es la persona encargada por la ONPE para brindar asistencia técnica a los miembros de mesa, a su solicitud, durante el día de las elecciones, en el manejo del módulo de votación electrónica puesto a disposición de la mesa de sufragio. Tiene las siguientes funciones: 

1. Acondicionar el módulo de votación electrónica dentro del local de votación el día anterior a la fecha de las elecciones, ubicando adecuadamente los equipos y verificando su operatividad. 

2. Asistir a los miembros de mesa en la configuración de los equipos que forman parte del módulo de votación electrónica. 

3. Asistir a los miembros de mesa en la operación de la estación de comprobación de identidad del elector y de la estación de resultados. 

4. Asistir a los miembros de mesa en la impresión de los reportes y del acta electoral. 

5. Asistir a los miembros de mesa para que el acta electoral y demás formatos sean suscritos por éstos y por los personeros que lo deseen. 

6. Asistir a los miembros de mesa para realizar la consolidación de los resultados en la estación de resultados. 

7. Asistir a los miembros de mesa para realizar la copia de los archivos de resultados en los dispositivos de consolidación autorizados. 

8. Asegurar el funcionamiento de los equipos informáticos del módulo de votación electrónica durante la jornada electoral. 

9. Otras que le asigne la ONPE. 

Durante la transmisión de resultados desde la mesa de sufragio, el coordinador de mesa tiene también las siguientes funciones: 

1. Configurar la estación de transmisión y realizar la transmisión de los resultados. 

2. Imprimir y firmar las constancias de transmisión de resultados enviados a la ONPE. 

3. Digitalizar el acta electoral y transmitir las imágenes respectivas. 

4. Imprimir y firmar las constancias de transmisión de imágenes del acta electoral. 

5. Generar las copias de respaldo y cerrar la estación de transmisión. 

Artículo 17º.- Del operador de transmisión En caso de que la ONPE disponga que la transmisión de resultados se realice desde un módulo de transmisión de resultados, el operador de transmisión es la persona autorizada por la ONPE para realizar las siguientes funciones: 

1. Recibir los dispositivos de consolidación de cada mesa de sufragio, confirmar que son los autorizados y aprobados por la ONPE y entregar un cargo de recepción al presidente de mesa y otro al coordinador de mesa. 

2. Realizar la transmisión de los resultados. 

3. Recibir un ejemplar del acta electoral, que corresponde a la ODPE, y entregar el cargo de recepción, en duplicado, al presidente de mesa. 

4. Digitalizar el acta electoral y transmitir la imagen digitalizada. 

5. Asegurar el funcionamiento de los equipos informáticos de la estación de transmisión. 

6. Imprimir y firmar las constancias de transmisión de resultados enviados a la ONPE. 

7. Generar las copias de respaldo y cerrar la estación de transmisión. 

8. Otras que le asigne la ONPE. 

Capítulo 2.- MATERIAL ELECTORAL 

Artículo 18º.- Diseño de la cédula de votación electrónica 
El diseño y el contenido de la cédula de votación electrónica son aprobados por la ONPE, debiendo considerar espacios y caracteres homogéneos para cada organización política, además de las medidas de seguridad pertinentes determinadas por la ONPE. Asimismo, debe permitir al elector la posibilidad del voto en blanco, voto nulo y la confirmación del voto emitido. 

El diseño y el procedimiento de sorteo de ubicación de las candidaturas o símbolos en la cédula de votación electrónica son publicados por la ONPE en el diario oficial El Peruano y presentados ante los personeros de las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral, dentro de los dos días naturales posteriores al cierre de la inscripción de candidaturas. 

Las impugnaciones al diseño de la cédula de votación electrónica se regulan de acuerdo con lo previsto en los artículos 167º y 168º de la LOE, en lo que fuera pertinente. 

Artículo 19º.- Elaboración del material electoral del VEP 
La ONPE determina el diseño, las características y las medidas de seguridad del acta electoral, de la constancia de voto, del cargo de impugnación de identidad y de los reportes a emplearse en las mesas de sufragio, así como de cualquier otro material que resulte necesario para el correcto desarrollo del proceso electoral, referéndum o consulta popular. 

Capítulo 3.- DE LA INSTALACIÓN, DEL SUFRAGIO, DEL ESCRUTINIO Y LA TRANSMISIÓN DE RESULTADOS 

Subcapítulo 1.- De la instalación de la Mesa de Sufragio 

Artículo 20º.- Instalación de la mesa de sufragio 
La asistencia de los miembros de mesa, así como su reemplazo, se rigen por los artículos 249º, 250º, 251º, 252º y 272º de la LOE. 

El presidente de mesa recibe el material electoral correspondiente, verifica su contenido y coloca la relación de electores en un lugar visible. Comprueba que los carteles de candidatos se encuentren en cada cabina de votación. 

El presidente de mesa comprueba y configura la estación de comprobación y las cabinas de votación, con la asistencia del coordinador de mesa de ser requerida, realizando los siguientes pasos: 

1. Validar los datos de la mesa y el código de versión autorizado del software del sistema de voto electrónico, para la estación de comprobación de identidad del elector. 

2. Registrar la asistencia de los miembros de mesa, titulares y suplentes. 

3. Comprobar y configurar las cabinas de votación, validando los datos de la mesa y el código de versión autorizado del software del sistema de voto electrónico, para la cabina de votación. 

4. Imprimir el reporte de puesta a cero, correspondiente a cada cabina de votación. 

5. Imprimir el reporte de puesta a cero de la estación de comprobación de identidad del elector. 

Artículo 21º.- Del acta de instalación 
Realizadas las acciones mencionadas en el artículo anterior, el presidente de mesa imprime el acta de instalación en la estación de comprobación de identidad del elector, con la colaboración del coordinador de mesa, de ser requerida. 

El acta es firmada por los miembros de mesa y por los personeros que se encuentren presentes, dejando constancia de las observaciones que pudieran presentarse. 

Subcapítulo 2.- De la votación electrónica presencial 

Artículo 22º.- Pasos de la votación electrónica 
Firmada el acta de instalación se da inicio a la votación. 

En primer lugar sufraga el presidente de mesa seguido de los demás miembros de mesa; luego se reciben los votos de los electores en orden de llegada, para lo cual se deben seguir los siguientes pasos: 

1. El elector presenta su DNI y el presidente de mesa comprueba la identidad del elector; 

2. El presidente de mesa le entrega un dispositivo de activación de la cabina de votación; 

3. El elector se dirige a alguna de las cabinas de votación disponibles, la activa con el dispositivo respectivo y emite su voto; 

4. La cabina de votación imprime una constancia de voto en forma automática, la misma que debe ser retirada por el elector; y 

5. El elector deposita la constancia de voto en el ánfora que se encuentra en la mesa de sufragio, devuelve a los miembros de mesa el dispositivo de activación y recibe su DNI con la constancia de sufragio respectiva. 

En ningún caso el elector puede ser interrumpido al emitir su voto. Los miembros de mesa y los personeros cuidan que los electores ingresen solos a la cabina de votación. 

Únicamente los electores con alguna discapacidad, a su solicitud, pueden ser acompañados por una persona de su confianza para ser asistidos en la emisión de su voto. 

Artículo 23º.- De la no emisión del voto 
En el caso que un elector se identifique y no emita su voto, éste se considera como voto en blanco y se registra el hecho en la sección de observaciones del acta de escrutinio. Estos votos en blanco se contabilizan como tal en el cómputo general. 

Artículo 24º.- Impugnación de identidad 
La identidad de un elector puede ser impugnada por cualquier personero o miembro de mesa. En tal caso los miembros de mesa resuelven, por mayoría, de manera inmediata. 

La resolución de los miembros de mesa puede ser impugnada, en cuyo supuesto el elector realiza su votación en forma manual, recogiéndose su DNI y la cédula de sufragio física en un sobre para ser remitido al JEE, el cual emite la resolución respectiva. De acuerdo con lo resuelto por el JEE el voto es considerado dentro del cómputo de resultados finales. Este hecho se registra, manualmente, en el acta de sufragio, al final de la votación. 

Artículo 25º.- Cierre de la votación 
Culminada la votación, el presidente de mesa, con la colaboración del coordinador de mesa, de ser requerida, comprueba la presencia de los miembros de mesa, cierra la estación de comprobación de identidad del elector e imprime el acta de sufragio, la cual es firmada por los miembros de mesa y por los personeros que lo deseen. 

Subcapítulo 3.- Del escrutinio 

Artículo 26º.- Del escrutinio electrónico 
Cerrada la estación de comprobación de identidad del elector e impresos los ejemplares del acta de sufragio, los miembros de mesa realizan el escrutinio electrónico en acto público, con la colaboración del coordinador de mesa, de ser requerido, y de acuerdo a los siguientes pasos: 

1. Configuran la estación de resultados e imprimen el reporte de puesta a cero respectivo. 

2. Imprimen los reportes de resultados de cada una de las cabinas de votación. 

3. Graban la información de los resultados de cada cabina en el dispositivo de consolidación, cierra cada cabina y retira el referido dispositivo. 

4. Consolidan la información de cada cabina de votación en la estación de resultados utilizando el dispositivo de consolidación, totaliza los resultados para su posterior transmisión e imprime el acta de escrutinio. 

5. Firman el acta de escrutinio. Los personeros que se encuentren presentes y que lo deseen pueden suscribir esta acta. 

6. Luego de suscrita el acta de escrutinio, las constancias de voto contenidas en el ánfora son destruidas. 

Además de las actas de escrutinio señaladas en el artículo 27º del presente reglamento, se imprime una adicional como cartel de resultados que se fija en un lugar visible. 

Artículo 27º.- De la impresión del acta electoral 
Las actas de instalación, de sufragio y de escrutinio se imprimen por separado en el momento que les corresponda. 

El acta electoral se imprime y se firman los ejemplares destinados a la ODPE, el JEE, el JNE, la ONPE y a los personeros de las organizaciones políticas que lo soliciten. 

Artículo 28º.- Del cotejo de votos 
Antes de la firma del acta de escrutinio, los personeros y miembros de mesa pueden solicitar el cotejo de votos, el cual se realiza, por los miembros de mesa, de la siguiente manera: 

1. Abren el ánfora y extraen las constancias de voto. 

2. Cuentan la cantidad de constancias de voto. 

3. Realizan el conteo de votos contenidos en las constancias, según el tipo de elección. 

4. Registran el resultado, de manera manual, en la sección de observaciones del acta de escrutinio. 

De existir diferencia en el cotejo de votos, los miembros de mesa resuelven en primera instancia. 

Subcapítulo 4.- De la transmisión de resultados y del cierre de la mesa de sufragio 

Artículo 29º.- Tipos de transmisión de resultados 
Culminado el escrutinio electrónico, se procede a la transmisión de resultados, acto que puede realizarse bajo alguna de las siguientes modalidades, conforme lo disponga la ONPE: 

1. Transmisión desde la mesa de sufragio. 

2. Transmisión desde el módulo de transmisión de resultados. 

En caso se presente una situación extraordinaria por la cual no se permita la transmisión de resultados bajo alguna de las modalidades señaladas, la ONPE garantiza que dicha transmisión se realice implementando los procedimientos establecidos para dicho objeto. 

Artículo 30º.- De la transmisión desde la mesa de sufragio 
Cuando la transmisión de resultados se realice desde la mesa de sufragio, se procede de la siguiente manera: 

1. Una vez culminado el escrutinio electrónico, el presidente de mesa introduce el dispositivo de consolidación que contiene los resultados electorales en un sobre prediseñado, lacrándolo y firmándolo en su parte externa. Dicho sobre puede ser firmado por los personeros que lo deseen. 

2. El presidente de mesa cierra la mesa de sufragio, entregando al coordinador de mesa el ánfora que contiene el sobre con el dispositivo de consolidación debidamente lacrado, los ejemplares del acta electoral y el material electoral utilizado y sobrante. 

3. Cerrada la mesa de sufragio, el coordinador de mesa, en presencia de los personeros que así lo deseen, configura la estación de transmisión, en el mismo equipo informático utilizado como estación de resultados, validando los datos de la mesa y el código de versión autorizado del software del sistema de voto electrónico para la estación de transmisión; conecta el dispositivo de comunicación y realiza la puesta a cero e imprime el reporte respectivo. 

4. El coordinador de mesa transmite los resultados al centro de cómputo de la ONPE e imprime la constancia de transmisión respectiva en tantas copias como le sean solicitadas. 

5. El coordinador de mesa extrae el acta electoral contenida en el sobre destinado a la ODPE, la digitaliza, transmite las imágenes al centro de cómputo de la ONPE e imprime la constancia de transmisión respectiva en tantas copias como le sean solicitadas. 

6. El coordinador de mesa genera tres copias de respaldo en un medio de almacenamiento no reutilizable, entregando una copia al fiscalizador del JNE y manteniendo en su poder las copias restantes, cumplido lo cual procede al cierre de la estación de transmisión. 

Artículo 31º.- De la transmisión desde el módulo de transmisión de resultados 
Cuando la transmisión de resultados se realice desde el módulo de transmisión de resultados, se procede de la siguiente manera: 

1. Una vez culminado el escrutinio electrónico, el presidente de mesa introduce el dispositivo de consolidación que contiene los resultados electorales en un sobre prediseñado, lacrándolo y firmándolo en su parte externa. Dicho sobre puede ser firmado por los personeros que lo deseen. 

2. El presidente de mesa acude acompañado del coordinador de mesa y, de ser el caso, por un fiscalizador del JNE y de los personeros que lo deseen, al módulo de transmisión de resultados, llevando consigo el referido dispositivo, así como el ejemplar del acta electoral contenido en el sobre destinado a la ODPE. 

3. En el módulo de transmisión de resultados el presidente de mesa entrega al operador de transmisión el sobre lacrado que contiene el dispositivo de consolidación, así como el ejemplar del acta electoral. 

4. El operador de transmisión, en presencia del presidente de mesa, fiscalizador del JNE y personeros que estén presentes, abre el sobre lacrado que contiene el dispositivo de consolidación, así como el sobre que contiene el acta electoral, verifica el contenido de ambos materiales, graba el contenido del dispositivo de consolidación e imprime dos ejemplares del cargo de recepción correspondiente, entregándoselos al presidente de mesa para que éste pueda retornar a la mesa de sufragio y proceder a su cierre. 

5. En caso de que, por cualquier circunstancia, el dispositivo de consolidación no contenga los resultados a ser transmitidos, el operador de transmisión, sin imprimir el cargo referido en el numeral anterior, se lo devuelve al presidente de mesa, junto con el acta electoral para que éste retorne a la mesa de sufragio, acompañado del coordinador de mesa y, de ser el caso, del fiscalizador del JNE y de los personeros que lo deseen, y se proceda a grabar correctamente los resultados en dicho dispositivo, luego de lo cual debe lacrarse nuevamente y realizar las acciones referidas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. 

6. Una vez que el operador de transmisión ha entregado el cargo referido en el numeral 4, transmite los resultados al centro de cómputo de la ONPE e imprime la constancia de transmisión respectiva en tantas copias como le sean solicitadas. 

7. El operador de transmisión digitaliza el acta electoral, transmite las imágenes al centro de cómputo de la ONPE e imprime la constancia de transmisión respectiva en tantas copias como le sean solicitadas. 

8. Terminada la transmisión de resultados e imágenes de todas las mesas el operador de transmisión genera tres copias de respaldo en un medio de almacenamiento no reutilizable, entregando una copia al fiscalizador del JNE y manteniendo en su poder las copias restantes, cumplido lo cual procede al cierre del módulo de transmisión de resultados. 

Artículo 32º.- Del cierre de la mesa en caso de que la transmisión no se realice en mesa 
El presidente de mesa, luego de recibir los dos ejemplares del cargo por la entrega del dispositivo de almacenamiento y del ejemplar del acta electoral al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, retorna a la mesa de sufragio para realizar el cierre respectivo. 

Para dicho efecto, el presidente de mesa entrega al coordinador de mesa los ejemplares del acta electoral y el ánfora que contiene el material utilizado y sobrante, así como un ejemplar del cargo de recepción que recibió del operador de transmisión. 

TÍTULO III.- DEL VOTO ELECTRÓNICO NO PRESENCIAL 

Capítulo 1.- DE LOS ACTORES ELECTORALES 

Artículo 33º.- Responsabilidades del elector que vota mediante el VENP 
El elector que voluntariamente decide ejercer su derecho al voto mediante esta modalidad, es responsable de: 

1. Emitir su voto en un ambiente secreto que le garantice libertad y confidencialidad. 

2. Tener el conocimiento adecuado para la emisión de su voto de forma no presencial a través del uso de medios electrónicos. 

3. Proveerse del equipo informático, así como de las facilidades de comunicación necesarias para emitir su voto de forma no presencial. 

4. Resguardar la confidencialidad de su PIN y de su clave secreta. 

5. Leer las notificaciones enviadas por la ONPE a su dirección oficial de correo electrónico. 

6. Seguir y cumplir los procedimientos y el cronograma implementado por la ONPE para lograr la votación mediante el VENP. 

Toda operación que se realice con el PIN y la clave secreta se considera indubitablemente efectuada por el elector. Para efectos de la votación, adicionalmente, se necesita el número de DNI. 

Artículo 34º.- Funciones de los miembros de mesa 
Los miembros de mesa son la autoridad electoral de la mesa de sufragio. Tienen las siguientes funciones: 

1. Instalar la mesa de sufragio y suscribir el acta respectiva, dando inicio a la votación no presencial. 

2. Vigilar el desarrollo de la votación hasta el cierre. 

3. Ejecutar los procedimientos de comprobación, configuración, operación, emisión de los resultados y cierre de la mesa de sufragio. 

Artículo 35º.- De los asistentes del VENP 
Los asistentes del VENP son las personas encargadas por la ONPE para apoyar y brindar asistencia técnica a los miembros de mesa. 

Capítulo 2.- ACTIVIDADES PRELIMINARES AL SUFRAGIO 

Subcapítulo 1.- De la cédula de sufragio 

Artículo 36º.- Cédula de sufragio del VENP 
La ubicación de las candidaturas, de los símbolos o de las opciones en consulta en la cédula de sufragio del VENP es la misma que resulte del sorteo de ubicación correspondiente a la cédula de sufragio de la votación manual. 

El diseño y contenido de la cédula del VENP tiene las características establecidas por el artículo 18º del presente reglamento. Además, debe permitir al elector la posibilidad del voto en blanco, voto nulo, así como la confirmación del voto emitido; y podrá tener otras características que, con la antelación del caso, apruebe la ONPE. 

Subcapítulo 2.- Del Registro y de la Lista de Electores 

Artículo 37º.- De los requisitos para votar a través del VENP 
Para utilizar el VENP, el elector deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

1. Solicitar, vía web, su inscripción en el “Registro de Electores por Voto Electrónico No Presencial”. 

2. Formalizar su inscripción en el “Registro de Electores por Voto Electrónico No Presencial”. En dicho acto, el elector deberá: 

a) Declarar bajo juramento que conoce, entiende y acepta las condiciones de uso del VENP, así como las responsabilidades del elector. 

b) Recibir y activar su PIN, para lo cual deberá identificarse con su DNI en las oficinas que se establezcan para tal efecto. 

Artículo 38º.- Del registro de electores para el VENP

En tanto los electores mantengan su inscripción vigente en el “Registro de Electores por VENP”, son considerados para sufragar mediante esta modalidad de votación en todos los procesos electorales o consultas populares en que les corresponda participar. 

La inscripción en el registro se cancela por las siguientes razones: 

1. Por solicitar la cancelación de la inscripción en el “Registro de Electores por VENP”. 

2. Por la cancelación de la inscripción en el Registro de ciudadanos del RENIEC. 

Artículo 39º.- De la lista de electores para VENP

La ONPE confecciona la “Lista de Electores para VENP”, contrastando la información del “Registro de Electores por VENP” con la del Padrón Electoral elaborado por el RENIEC y aprobado por el JNE, de conformidad con el artículo 201º de la LOE. 

La lista de electores que conforman la mesa de sufragio del VENP se publica en la página Web de la ONPE. 

Capítulo 3.- DE LA INSTALACIÓN, DEL SUFRAGIO, DEL ESCRUTINIO Y TRANSFERENCIA DE RESULTADOS 

Subcapítulo 1.- De la instalación de la Mesa de Sufragio 

Artículo 40º.- Instalación de la mesa de sufragio del VENP 
El presidente de mesa, con su usuario y clave, accede al módulo de control de la jornada electoral y procede a ejecutar la opción de puesta a cero y su impresión. 

Seguidamente, los miembros de mesa instalan la mesa de sufragio, con la colaboración del asistente del VENP, de ser requerida. 

Artículo 41º.- Del acta de instalación 
Realizadas las acciones mencionadas en el artículo anterior, el presidente de mesa imprime el acta de instalación. 

El acta es firmada por los miembros de la mesa de sufragio, por los personeros y por los actores de vigilancia electoral que lo deseen. 

Subcapítulo 2.- De la votación electrónica no presencial 

Artículo 42º.- Pasos de la votación 
La votación a través del VENP se realiza ejecutando los siguientes pasos: 

1. El elector ingresa al sitio web de votación; 

2. Se identifica consignando los datos que le sean requeridos por el sistema; 

3. Una vez dentro del módulo emite su voto. 

El sistema controla el número de veces que el elector puede ingresar al sitio Web de votación. La cantidad de veces es definida por la ONPE oportunamente. 

Si el elector no concluye con emitir su voto es considerado omiso al sufragio. 

Una vez que el sistema registra satisfactoriamente el voto del elector, automáticamente, le envía a su dirección oficial de correo electrónico la “constancia de sufragio” respectiva, sin asociarla al voto emitido, la cual puede ser verificada por el elector. 

Artículo 43º.- Cierre de la votación 
Culminada la votación, el presidente de mesa de sufragio accede a la opción del cierre de la votación. 

Los electores que a esa hora se encuentren en pleno proceso de votación o que hayan ingresado al sitio Web de votación, pueden emitir su voto. 

El sitio web de votación se cierra luego de verificarse que ningún elector se encuentre en línea, dándose por concluido el sufragio. Acto seguido, se imprime el acta de sufragio, con la colaboración del asistente del VENP, de ser requerida. 

El acta es firmada por los miembros de mesa, por los personeros y por los actores de vigilancia electoral que lo deseen. 

Subcapítulo 3.- Del escrutinio 

Artículo 44º.- Del escrutinio electrónico 
Cerrada la votación, el presidente de mesa accede a la opción de resultados electorales y procede a generar, imprimir y firmar las actas de escrutinio destinadas a la ODPE, el JEE, el JNE, la ONPE y a los personeros de las organizaciones políticas que lo soliciten. 

Se imprime y firma un ejemplar adicional del acta de escrutinio, el cual se fija en un lugar visible como cartel de resultados. 

Subcapítulo 4.- De la digitalización y transferencia de resultados 

Artículo 45º.- De la digitalización del acta electoral 
El asistente del VENP digitaliza un ejemplar del acta electoral, transmite las imágenes respectivas al centro de cómputo de la ONPE. 

Artículo 46º.- De la transferencia de los resultados 
Concluida la votación en todas las circunscripciones, se transfiere los resultados al centro de cómputo de la ONPE y se imprime la constancia de transferencia en tantas copias como le sean solicitadas. 

TÍTULO IV.- DE LA FISCALIZACIÓN Y LA VIGILANCIA ELECTORAL 

Artículo 47º.- De la competencia de la fiscalización 
Compete al JNE fiscalizar la legalidad de los procesos electorales, referéndum o consultas populares ejecutados a través de la modalidad de voto electrónico. 

Artículo 48º.- De la vigilancia electoral 
La votación electrónica puede ser vigilada por los siguientes actores: 

1. Los supervisores de la Defensoría del Pueblo. 

2. Los miembros de las organizaciones de observación electoral debidamente acreditados por el JNE. 

3. Los personeros técnicos de las organizaciones políticas en contienda o, de ser el caso, de las opciones en consulta en un referéndum. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES 

Primera.- En todo lo no dispuesto en el presente reglamento se aplica, en lo que resulte pertinente, la LOE. 

Segunda.- La ONPE determinará el plan de implementación y las circunscripciones en las que se utilizará el voto electrónico de manera gradual y progresiva. 

Tercera.- En el proceso de votación electrónica se utilizará el DNI electrónico cuando éste se encuentre implementado, para lo cual se realizarán las coordinaciones pertinentes con el RENIEC. 

Cuarta.- La ONPE contratará los servicios de una empresa de auditoría para que audite los sistemas de votación electrónica de acuerdo con los estándares internacionales. Asimismo, entregará el software a las organizaciones políticas, organismos de observación, entidades del Estado y de la sociedad civil que lo soliciten. 

Quinta.- En lo que corresponda, la ONPE coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo relacionado a la VENP de los peruanos residentes en el exterior. 

Sexta.- El presente reglamento podrá ser modificado por la ONPE cuando, de la ejecución del plan de implementación, se advierta que debe adecuarse a las nuevas tecnologías o a situaciones no previstas, surgidas como consecuencia de la aplicación del voto electrónico. 

01Ene/14

DG XV D/5005/98 FINAL WP 9, de 22 de abril de 1998

DG XV D/5005/98 FINAL WP 9. Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea), de 22 de abril de 1.998. Conclusiones preliminares sobre la utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países.

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XV D/5005/98 final

WP 9 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Documento de trabajo:

Conclusiones preliminares sobre la utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países

 

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 22 de abril de 1998

Utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países

 

1. Introducción

En el documento de debate adoptado el 26 de junio de 1997 y titulado “First Orientations on Transfers of Personal Data to Third Countries – Possible Ways Forward in Assessing Adequacy” (Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a terceros países – Posibles métodos para evaluar la adecuación), el Grupo de Trabajo se comprometió a examinar, con ocasión de sus futuros trabajos, las circunstancias en que una solución contractual ad hoc puede resultar adecuada para proteger a las personas en caso de transferencia de datos personales a un tercer país en que el nivel de protección no sea, en general, suficiente. El presente documento pretende servir de base para dicho examen.

La Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) establece en su artículo 25.1 el principio con arreglo al cual sólo deben efectuarse transferencias de datos personales a terceros países si el país considerado ofrece un nivel adecuado de protección. El artículo 26.1 contiene una serie de excepciones a tal norma, que no se examinan en el presente documento. El objeto de éste es estudiar la posibilidad adicional de excepción al principio de “protección adecuada” del artículo 25 establecida en el artículo 26.2. Esta última disposición permite a un Estado miembro autorizar una transferencia o un conjunto de transferencias a un tercer país que no garantice una protección adecuada “cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos”. Esta disposición especifica, asimismo, que “dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales”.

Además, el artículo 26.4 faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2.

La idea de utilizar un contrato para regular las transferencias internacionales de datos personales no proviene, obviamente, de la Directiva. Ya en 1992, el Consejo de Europa, la Cámara Internacional de Comercio y la Comisión Europea iniciaron conjuntamente un estudio del tema1. Más recientemente, un número creciente de expertos y analistas, inspirados quizá por la referencia explícita de la Directiva, han comentado el uso de contratos en estudios y artículos. Los contratos también han seguido utilizándose en el “mundo real” con el objeto de resolver los problemas de protección planteados por el envío de datos personales desde algunos Estados miembros de la UE. En Francia, se viene haciendo un uso extensivo de ellos desde finales de la década de los ochenta. En 1 “Model Contract to Ensure Equivalent Data Protection in the Context of Transborder Data Flows, with Explanatory Memorandum” (Contrato tipo para garantizar un nivel equivalente de protección de los datos en caso de transferencia transfronteriza de datos, con exposición de motivos), estudio realizado conjuntamente por el Consejo de Europa, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Cámara Internacional de Comercio, Estrasburgo, 2 de noviembre de 1992.

Alemania, el reciente caso de la “Bahncard”, en el que estaba implicado Citibank, recibió una considerable publicidad2.

 

2. Utilización de contratos en las transmisiones de datos intracomunitarias

Antes de examinar los requisitos que deben cumplir las cláusulas contractuales en el contexto de la transmisión de datos a terceros países, es importante aclarar la diferencia existente entre la situación de los países no comunitarios y la que prevalece dentro de la Comunidad. En este último caso, el contrato es el mecanismo utilizado para definir y regular el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos, cuando en el tratamiento de los datos en cuestión interviene más de una entidad. De acuerdo con la Directiva, una entidad, el “responsable del tratamiento”, debe asumir la responsabilidad principal por el cumplimiento de los principios sustantivos de protección de datos. La segunda entidad, el “encargado del tratamiento”, sólo es responsable de la seguridad de los datos. Una entidad se considera responsable del tratamiento si está capacitada para decidir sobre la finalidad y los medios del mismo, en tanto que el encargado del tratamiento es simplemente el organismo que presta materialmente el correspondiente servicio. La relación entre ambos se rige por lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Directiva, en el que se establece lo siguiente:

La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular:

– que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;

– que las obligaciones del apartado 1 [las normas sustantivas sobre seguridad de los datos], tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben también a éste.

Se desarrolla así el principio general enunciado en el artículo 16, con arreglo al cual toda persona que esté bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, deberá abstenerse de procesar datos personales salvo cuando reciba instrucciones del responsable (o cuando lo exija la ley).

En caso de transferencia de datos a terceros países, también intervendrá, en general, más de una entidad. En este caso, se establece una relación entre la entidad que transfiere los datos ( el “remitente”) y la que los recibe en el otro país (el “receptor”). En tal contexto, una de las finalidades del contrato debe seguir siendo la de determinar el reparto de responsabilidades entre ambas partes en lo que atañe a la protección de los datos. No obstante, el contrato no debe limitarse a ello: ha de ofrecer garantías adicionales a los interesados, puesto que el receptor del país no comunitario no está sujeto a una serie de normas de protección de datos obligatorias que proporcionen garantías adecuadas.

2 Véase la presentación de este caso realizada por Alexander Dix ante la Conferencia Internacional de Comisarios para la protección de los datos y la intimidad, septiembre de 1996, Ottawa.

 

3. Objetivo de una solución contractual

En el contexto de las transferencias a terceros países, el contrato es, por consiguiente, un medio que permite al responsable del tratamiento ofrecer garantías adecuadas al transmitir datos fuera de la Comunidad (y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y, de hecho, del marco general del Derecho comunitario3), a un país en el que el nivel general de protección no es suficiente. Para que una cláusula contractual pueda cumplir esta función, debe compensar de manera satisfactoria la ausencia de una protección general adecuada, incluyendo los elementos esenciales de la misma que no existan en una situación concreta determinada.

 

4. Requisitos específicos de una solución contractual

El punto de partida para analizar el significado de la expresión “garantías suficientes” utilizada en el artículo 26.2, es el concepto de “protección adecuada”, que ya se desarrolló con cierto detenimiento en el documento de debate anteriormente mencionado4. Este documento expone un planteamiento consistente en una serie de principios básicos para la protección de datos, junto con los tres requisitos siguientes: que el nivel de aplicación de estos principios en la práctica sea satisfactorio; que se ofrezca a las personas afectadas apoyo y asistencia en el ejercicio de sus derechos; y que quienes resulten perjudicados tengan a su disposición procedimientos de recurso apropiados cuando no se apliquen los principios.

 

i) Normas sustantivas de protección de datos

El primer requisito de una solución contractual es, pues, que obligue a las partes de la transferencia a garantizar que se aplique íntegramente el conjunto de principios básicos de protección de datos desarrollado en el documento de debate al tratamiento de los datos transferidos al país no comunitario. Dichos principios básicos son los siguientes:

1) Delimitación de la finalidad del tratamiento: los datos deben procesarse con una finalidad específica y únicamente deben utilizarse o comunicarse con posterioridad en la medida en que no sea incompatible con la finalidad de la transferencia. Las únicas excepciones a esta regla serían las necesarias en una sociedad democrática por alguno de los motivos enumerados en el artículo 13 de la Directiva (seguridad del Estado, investigación de delitos, etc.)5.

3 El ejercicio del derecho a la protección de los datos personales se ve facilitado dentro de la Comunidad por el marco jurídico general, en el que se incluye, por ejemplo, el Acuerdo de Estrasburgo (1977) sobre la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica.

4 “First Orientations on Transfers of Personal Data to Third Countries – Possible Ways Forward in Assessing Adequacy”, documento de debate aprobado por el Grupo de Trabajo el 26 de junio de 1997.

5 Cabe señalar que, en general, la elaboración de estadísticas y la investigación científica se consideran finalidades compatibles, siempre que existan garantías apropiadas.

2) Calidad y proporcionalidad de los datos: los datos deben ser exactos y, en su caso, estar actualizados. Asimismo, deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos con respecto a la finalidad que persiga su transferencia o su posterior tratamiento.

3) Transparencia: las personas deben ser informadas del objeto del tratamiento y de la identidad del responsable del mismo en el tercer país, así como de cualesquiera otros elementos que resulten necesarios por motivos de equidad. Las únicas excepciones permitidas deberían ajustarse al artículo 13 o el artículo 11.2 de la Directiva, que permite a los organismos que no hayan obtenido los datos directamente del interesado quedar exentas del requisito de facilitar información cuando ello resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

4) Seguridad: el responsable del tratamiento debe tomar cuantas medidas de seguridad de orden técnico y organizativo resulten adecuadas para hacer frente a los riesgos del tratamiento. Ninguna persona que esté bajo su autoridad, incluido el encargado del tratamiento, debe procesar datos salvo por orden de aquél.

5) Derecho de acceso, rectificación y oposición: el interesado debe tener derecho a obtener una copia de los datos que a él se refieran que sean objeto de tratamiento, así como a rectificar dichos datos cuando se demuestre que son inexactos. En determinadas situaciones, debe disfrutar asimismo de la posibilidad de oponerse al tratamiento de los datos. Las únicas excepciones a tales derechos deberían ser las que se derivan del artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones sobre las transferencias posteriores a personas ajenas al contrato: la transferencia de los datos personales del receptor a un tercero no debe permitirse, salvo si existe una forma de vincular por contrato a ese tercero y ofrecer las mismas garantías de protección de datos a los interesados. Además, en determinados casos, deben aplicarse los siguientes principios complementarios:

1) Datos sensibles: cuando se trate de datos de carácter “sensible” (es decir, que entren en las categorías enumeradas en el artículo 8), deberán preverse garantías adicionales, tales como la exigencia del consentimiento expreso del interesado.

2) Marketing directo: cuando los datos transferidos estén destinados a ser utilizados en operaciones de marketing directo, debe ofrecerse al interesado la posibilidad de optar en cualquier momento por que sus datos no se empleen con tales fines.

3) Decisión individual automatizada: cuando el objeto de la transferencia sea la adopción de una decisión automatizada, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva, el interesado debe tener la posibilidad de conocer la lógica en la que se basa tal decisión, y han de tomarse otras medidas para salvaguardar sus intereses legítimos.

El contrato debe estipular pormenorizadamente la forma en que el receptor de los datos transferidos ha de aplicar los anteriores principios (es decir, deben especificarse los fines de la transferencia, la categoría de los datos, el plazo límite de conservación, las medidas de seguridad, etc.). En circunstancias distintas, por ejemplo, cuando exista en el tercer país considerado una ley general de protección de datos similar a la Directiva, es probable que haya otros mecanismos por los que se precise la forma en que se aplican en la práctica

las normas sobre protección de datos (códigos de conducta, notificación, función consultiva de la autoridad supervisora). En el caso de un contrato esto no es así. Por tanto, en el supuesto de que la transferencia se base en un contrato, los detalles son imprescindibles.

 

ii) Efectividad de las normas sustantivas

El documento de debate antes señalado fija tres criterios para evaluar la efectividad de un sistema de protección de datos, a saber:

1) Que el nivel de cumplimiento de las normas obtenido a través del sistema sea satisfactorio (ningún sistema puede garantizar la aplicación de las normas al 100%, pero algunos son mejores que otros). Un buen sistema se caracteriza, en general, por el hecho de que los responsables del tratamiento son muy conscientes de sus obligaciones y los interesados, de sus derechos y de los medios para ejercerlos. La existencia de sanciones efectivas y disuasorias es importante a la hora de garantizar la observancia de las normas, al igual que lo son, como es obvio, los procedimientos de verificación directa por las autoridades, los auditores o los servicios de la Administración encargados específicamente de la protección de datos.

2) Que el sistema ofrezca a los interesados apoyo y asistencia en el ejercicio de sus derechos. El interesado debe tener la posibilidad de hacer valer sus derechos con rapidez y eficacia, y sin costes excesivos. Para ello es necesario que haya algún tipo de estructura o mecanismo que permita investigar las quejas de forma independiente.

3) Que el sistema ofrezca a quienes resulten perjudicados vías adecuadas de recurso, en el caso de que no se observen las normas. Éste es un elemento clave. El sistema debe ofrecer la posibilidad de obtener una resolución imparcial y de que, en su caso, se paguen indemnizaciones y se impongan sanciones.

Al evaluar la efectividad de una solución contractual deben aplicarse los mismos criterios, lo cual, como es obvio, resulta complicado, pero no imposible. Para ello es necesario hallar medios que permitan suplir la falta de mecanismos de supervisión y control y ofrecer a los interesados, que pueden no ser partes del contrato, apoyo y asistencia y, en última instancia, vías de recurso.

Cada uno de estos aspectos debe examinarse detenidamente. Por motivos de facilidad, el análisis se ha realizado invirtiendo el orden de los mismos.

Vías de recurso a disposición de los interesados

Ofrecer a una persona un recurso legal (es decir, el derecho a exigir que un órgano independiente se pronuncie sobre su queja y a recibir, si procede, una indemnización), por medio de un contrato entre el “remitente” de los datos y su “receptor” no es cosa fácil.

Será, en gran parte, determinante la legislación nacional aplicable al contrato. Cabe suponer que, en general, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el que esté establecido el remitente. La normativa contractual de algunos Estados miembros permite reconocer derechos a terceros, en tanto que, en otros Estados miembros, esto no es posible.

No obstante, por lo general, cuanto más limitadas sean las posibilidades del receptor de elegir los fines con los que puede procesar los datos, los medios y las condiciones para hacerlo, mayor será la seguridad jurídica para los interesados. Habida cuenta de que nos estamos refiriendo a casos en los que la protección general es inadecuada, la solución óptima consistiría en que el contrato especificara la forma en que el receptor debe aplicar los principios básicos de protección de datos con un grado de detalle suficiente para impedir que éste disponga, en la práctica, de una autonomía de decisión con respecto a los datos transferidos, o a la manera en que se procesarán posteriormente. El receptor vendrá obligado a seguir exclusivamente las instrucciones del remitente y, aun cuando los datos se hayan transferido materialmente fuera de la UE, la capacidad para tomar decisiones con respecto a los mismos seguirá correspondiendo a la entidad establecida en la Comunidad que haya efectuado la transferencia. El remitente seguirá siendo así el responsable del tratamiento, en tanto que el receptor será un simple subcontratista del tratamiento. En tales circunstancias, dado que los datos estarán bajo el control de una entidad establecida en un Estado miembro de la UE, el tratamiento realizado en el tercer país seguirá estando sujeto a la normativa de dicho Estado miembro6, y además el responsable del tratamiento continuará respondiendo, en virtud de la legislación de ese Estado, de los daños causados como consecuencia de un tratamiento ilegal de los datos7.

Este tipo de solución no dista mucho de la adoptada en el “Acuerdo interterritorial”, por el que se resolvió el caso “Bahncard” de Citibank mencionado con anterioridad. En este caso, el acuerdo contractual fijó pormenorizadamente las condiciones de tratamiento de los datos, en particular las relacionados con la seguridad de los datos, excluyendo cualquier otro uso por el receptor. De esta forma, el tratamiento de datos efectuado en el tercer país quedó sujeto a la legislación alemana y se garantizó a los interesados un recurso legal8.

Como es lógico, habrá casos en los que esta solución no será válida. Es posible que el receptor de los datos no preste simplemente un servicio de tratamiento al responsable radicado en la UE. De hecho, puede, por ejemplo, haber alquilado o comprado los datos para utilizarlos en su propio beneficio y con fines propios. En tales circunstancias, el receptor necesitará cierta libertad para procesar los datos como desee y se convertirá así de pleno derecho en “responsable del tratamiento”.

Ante una situación semejante no es posible confiar en la aplicabilidad automática y continua de la legislación de un Estado miembro y en la permanente responsabilidad por daños del remitente de los datos. Deben idearse otros mecanismos más complejos para ofrecer al interesado un recurso legal adecuado. Como ya se ha mencionado antes, algunos ordenamientos jurídicos permiten conferir derechos a terceros en un contrato, lo cual podría servir para establecer derechos en favor de los interesados en un contrato abierto y público entre el remitente y el receptor. La situación del interesado mejoraría aún más si, dentro del contrato, las partes se comprometieran a someterse a un arbitraje vinculante en el supuesto de que el interesado impugnara su observancia de las disposiciones. Algunos códigos sectoriales autorreguladores incluyen tales mecanismos de arbitraje, por lo que cabe pensar en utilizar los contratos en conjunción con dichos códigos.

6 En virtud del artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE.

7 Véase artículo 23 de la Directiva 95/46/CE.

8 No obstante, como la normativa vigente cuando se planteó este caso era anterior a la Directiva, no era automáticamente aplicable a todos los tratamientos de datos que estuviesen bajo el control de un responsable establecido en Alemania. El recurso legal de que disfrutaban los interesados se basaba, en realidad, en la posibilidad que ofrece la legislación alemana sobre contratos de reconocer derechos a terceros.

Otra posibilidad es que el remitente, por ejemplo, en el momento en que obtenga inicialmente los datos del interesado, celebre un contrato independiente con éste en el que se estipule que el remitente responderá de cualesquiera daños o perjuicios que se deriven del incumplimiento por parte del receptor de los datos del conjunto de principios básicos acordados para la protección de los datos. De esta forma, el interesado dispondrá de una vía de recurso frente al remitente por las faltas cometidas por el receptor. Correspondería entonces al remitente iniciar una acción contra el receptor por ruptura de contrato, para recuperar las posibles indemnizaciones por daños que se hubiera visto obligado a pagar al interesado.

Esta compleja solución tridireccional es posiblemente más factible de lo que puede parecer. El contrato con el interesado podría formar parte de las condiciones generales con arreglo a las cuales un banco o una agencia de viajes, por ejemplo, presta sus servicios a la clientela. Además tiene la ventaja de ser transparente: el interesado puede así tener pleno conocimiento de los derechos de que disfruta.

Por último, como alternativa al contrato con el interesado, cabría también pensar en la posibilidad de que los Estados miembros adoptasen disposiciones legales por las que se atribuyera a los responsables del tratamiento que transfirieran datos fuera de la

Comunidad la continua responsabilidad por los daños causados como consecuencia de los actos del receptor de la transferencia.

Apoyo y asistencia a los interesados

Una de las mayores dificultades a las que se enfrentan las personas cuyos datos son transferidos a un país extranjero radica en su incapacidad para determinar la raíz de su problema concreto y, por tanto, en su imposibilidad de juzgar si se han aplicado correctamente las normas sobre protección de datos o si existen motivos para entablar una acción judicial9. Por ello, una protección adecuada supone la existencia de algún tipo de mecanismo institucional que haga posible un examen independiente de las quejas.

Los poderes de control e investigación de la autoridad supervisora de un Estado miembro se limitan al tratamiento de datos efectuado en el territorio de este último10. Si los datos se transfieren a otro Estado miembro, el sistema de asistencia mutua entre autoridades de supervisión garantizará que se estudie correctamente la queja presentada por una persona en el primer Estado miembro. Si se transfieren a un tercer país, en la mayor parte de los casos no habrá tal garantía. La pregunta que debemos plantearnos es, pues, qué tipo de mecanismos compensatorios cabría idear en el supuesto de que la transferencia de datos se basara en un contrato.

Una posibilidad sería exigir sencillamente una cláusula contractual que confiriera a la autoridad supervisora del Estado miembro en el que estuviera establecido el remitente de los datos el derecho de controlar el tratamiento realizado por el encargado del mismo en el tercer país. En la práctica, y siempre que se considere oportuno, este control podría efectuarlo un agente (por ejemplo, una empresa de auditoría especializada) designado por dicha autoridad. Ahora bien, uno de los problemas que entraña este planteamiento es que la autoridad supervisora no suele ser11 parte en el contrato, por lo que, en algunos países, le resultaría imposible invocar tal cláusula para tener acceso al tratamiento. Otra posibilidad es que el receptor de los datos en el tercer país se comprometa jurídica y directamente con la autoridad supervisora del Estado miembro afectado a autorizar el acceso de la misma o de un agente designado en el supuesto de que existan sospechas de que se han incumplido los principios para la protección de los datos. Dentro de esta cláusula, podría exigirse también que las partes en la transferencia informaran a la autoridad supervisora de cualesquiera quejas recibidas de los interesados. De seguirse este planteamiento, la existencia del citado compromiso sería una condición previa para que pudiera autorizarse la transferencia de los datos.

Sea cual sea la solución elegida, es difícil determinar con certeza si resulta oportuno, factible, o incluso viable desde el punto de vista de los recursos disponibles, que una autoridad supervisora de un Estado miembro asuma la responsabilidad de examinar y controlar el tratamiento de datos efectuado en un tercer país.

9 Aun cuando una persona disfrute de determinados derechos en virtud de un contrato, con frecuencia será incapaz de determinar si se ha incumplido el contrato y, en su caso, quién es el responsable. De ahí que sea necesario un procedimiento de investigación al margen de los procedimientos formales ante los tribunales civiles.

10 Véase artículo 28.1 de la Directiva 95/46/CE.

11 La delegación francesa opina que puede haber situaciones en las que la autoridad supervisora sea parte en el contrato.

Nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas

Aun cuando el interesado no presente una queja concreta ni tope con dificultades particulares, es necesario poder confiar en que las partes del contrato se atienen realmente a sus cláusulas. El inconveniente de la solución contractual radica en la dificultad de imponer sanciones por incumplimiento suficientemente serias como para producir el efecto disuasorio necesario para crear tal clima de confianza. Incluso en aquellos casos en que siga ejerciéndose un control efectivo sobre los datos desde dentro de la Comunidad, el receptor de la transferencia puede no estar sujeto directamente a ninguna penalización si procesa los datos sin atenerse a lo dispuesto en el contrato. Por el contrario, la responsabilidad recaería en el remitente de los datos establecido en la Comunidad, el cual tendría entonces que entablar una acción legal independiente contra el receptor para resarcirse de sus posibles pérdidas. Esta forma de responsabilidad indirecta podría no ser suficiente para inducir al receptor a cumplir el contrato al pie de la letra.

En tales circunstancias, es probable que, en la mayor parte de los casos, la solución contractual deba completarse, al menos, con la posibilidad de llevar a cabo de algún modo una verificación externa de las actividades de tratamiento del receptor, tal como una auditoría efectuada por un organismo de normalización o una empresa especializada.

 

5. El problema de la primacía del Derecho

Una de las dificultades específicas que plantea el enfoque contractual es la posibilidad de que las normas jurídicas generales del tercer país de que se trate obliguen al receptor de la transferencia, en determinadas circunstancias, a comunicar los datos personales a las autoridades (policiales, judiciales o fiscales, por ejemplo) y de que tales requisitos legales prevalezcan sobre todo contrato firmado por el encargado del tratamiento12. En lo que respecta a los encargados del tratamiento en la Comunidad, esta posibilidad se contempla en el artículo 16 de la Directiva, con arreglo al cual éstos únicamente pueden procesar datos siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo en virtud de un imperativo legal. No obstante, de acuerdo con la Directiva, estas notificaciones de datos (que, por su naturaleza, persiguen fines incompatibles con los previstos al recabar los datos) deben limitarse a lo imprescindible para atender a los imperativos de orden público de las sociedades democráticas, enunciados en el artículo 13.1 de la Directiva. El artículo 6 del Tratado de Amsterdam garantiza también la salvaguarda de los derechos fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En terceros países, es posible que no siempre existan tales restricciones sobre la capacidad de los poderes públicos para exigir de las empresas y otros organismos que operen en su territorio la comunicación de datos personales.

Esta dificultad no es fácil de superar. Demuestra sencillamente las limitaciones de la solución contractual. En algunos casos, un contrato es un instrumento demasiado endeble para ofrecer garantías suficientes en relación con la protección de datos, y no deberían autorizarse las transferencias de datos a determinados países.

12 El alcance de las facultades con que cuentan los poderes públicos para exigir la comunicación de información es también un aspecto importante a la hora de evaluar, de forma más general, la idoneidad de la protección ofrecida en un tercer país.

 

6. Consideraciones de carácter práctico de cara a la utilización de contratos

El anterior análisis demuestra la necesidad de que los contratos contengan cláusulas pormenorizadas y debidamente adaptadas a la transferencia de datos de que se trate. Esta necesidad de fijar detalladamente la finalidad y las condiciones concretas del tratamiento al que se someterán los datos transferidos no excluye la posibilidad de desarrollar un modelo estándar de contrato, pero supone que todo contrato basado en el mismo se adecue a las circunstancias particulares del caso.

El análisis realizado indica también que existen serias dificultades de orden práctico para llevar a cabo investigaciones en relación con el incumplimiento de un contrato, cuando el tratamiento se efectúa fuera de la UE y cuando el país en cuestión no dispone de ningún tipo de organismo de supervisión. Si se añaden ambas consideraciones, podemos concluir que habrá situaciones en las que una solución contractual resulte adecuada, y otras en las que quizá un contrato no pueda ofrecer “garantías suficientes”.

Dada la necesidad de que el contrato se adapte rigurosamente a las particularidades de la transferencia, esta solución resultará especialmente adecuada en caso de transferencias de datos similares y repetitivas. Los problemas relacionados con la supervisión suponen que la solución contractual sea más eficaz cuando las partes del contrato sean grandes operadores que estén ya sometidos a inspección y regulación públicas13. Las grandes redes internacionales, tales como las utilizadas para las transacciones con tarjetas de crédito y las reservas en líneas aéreas, presentan ambas características, por lo que, en este caso, los contratos pueden resultar de máxima eficacia. En tales circunstancias, podrían, incluso, completarse con convenios multilaterales que ofrezcan una mayor seguridad jurídica.

Del mismo modo, cuando las partes de la transferencia sean filiales o miembros del mismo grupo de empresas, es probable que aumenten considerablemente las posibilidades de investigar un eventual incumplimiento del contrato, dada la fuerte vinculación existente entre el receptor en el tercer país y el remitente establecido en la Comunidad. Otro caso en el que convendría claramente desarrollar soluciones contractuales es, por tanto, el de las transferencias efectuadas dentro de una misma empresa.

13 En el caso “Bahncard” de Citibank, la autoridad competente en materia de protección de datos de Berlín colaboró con las autoridades de supervisión bancaria estadounidenses.

Principales conclusiones y recomendaciones

En la Comunidad se utilizan contratos para determinar el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos entre el responsable del tratamiento y el subcontratista encargado de llevarlo a cabo. En el supuesto de que se utilice un contrato en relación con transferencias de datos a terceros países, debe esperarse mucho más del mismo: ha de ofrecer a la persona a la que se refieran los datos salvaguardas adicionales, puesto que el receptor establecido en el tercer país no está sujeto a una serie de normas obligatorias en la materia que garanticen un nivel de protección adecuado.

Para evaluar la idoneidad de las salvaguardas ofrecidas por una solución contractual debe partirse de la misma base que para evaluar el nivel general de protección en un tercer país. Una solución contractual debe contener todos los principios básicos para la protección de datos y ofrecer los medios necesarios para que pueda velarse por su observancia.

El contrato debe fijar pormenorizadamente la finalidad, los medios y las condiciones del tratamiento de los datos transferidos, así como la forma en que se aplicarán los principios básicos de protección de datos. Los contratos que limitan la posibilidad de que el receptor de los datos los procese por cuenta propia de forma autónoma ofrecen una mayor seguridad jurídica. Por consiguiente, en la medida de lo posible, el contrato debería servir para atribuir al remitente de los datos un poder decisorio sobre el tratamiento efectuado en el tercer país.

Si el receptor disfruta de cierta autonomía en relación con el tratamiento de los datos transferidos, la situación es más compleja y es posible que un simple contrato entre las partes de la transferencia no siempre permita a las personas a las que se refieren los datos ejercer sus derechos. Puede resultar necesario un mecanismo por el cual el remitente establecido en la Comunidad conserve la responsabilidad por los daños que pudieran derivarse del tratamiento llevado a cabo en el tercer país.

El contrato debería excluir expresamente la posibilidad de que los datos sean transmitidos posteriormente por el receptor a organismos no vinculados por el contrato, a menos que pueda obligarse a terceros mediante disposiciones contractuales a respetar los mismos principios de protección de datos.

La confianza en el respeto de tales principios, una vez efectuada la transferencia, mejoraría si el cumplimiento de los mismos por parte del receptor quedase sujeto a una verificación externa, de la que podría encargarse, por ejemplo, una empresa de auditoría especializada o un organismo de normalización o certificación.

En el supuesto de que la persona a la que se refieren los datos tope con algún problema, como consecuencia, en su caso, del incumplimiento de las cláusulas sobre protección de datos contenidas en el contrato, resulta, en general, difícil asegurarse de que la queja del interesado se investiga convenientemente. Las autoridades supervisoras de los Estados miembros experimentarán dificultades de orden práctico a la hora de llevar a cabo tales indagaciones.

Las soluciones contractuales resultan probablemente más adecuadas para las grandes redes internacionales (tarjetas de crédito, reservas de billetes de avión), que se caracterizan por un elevado volumen de transferencias de datos similares y repetitivas, y por la existencia de un número relativamente reducido de grandes empresas que operan en sectores ya sujetos a supervisión y regulación públicas. Otro caso en el que la utilización de contratos presenta un potencial considerable es el de las transferencias de datos entre distintas sucursales o empresas del mismo grupo.

Los países en los que las prerrogativas con que cuentan los poderes públicos para acceder a la información son más amplias de lo que autorizan las normas sobre protección de los derechos humanos aceptadas a nivel internacional no constituyen un destino seguro para las transferencias basadas en cláusulas contractuales.

Bruselas, 28 de abril de 1998

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

01Ene/14

Resolución Superintendencia nº 234-2010-SUNAT de 12 agosto 2010, incorpora actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica al anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008/SUNAT que regula la notificación de actos administr

Lima, 12 de agosto de 2010

CONSIDERANDO:

Que el inciso b) del artículo 104 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la notificación de actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas de comunicación electrónicos siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía; 

Que el citado inciso dispone que tratándose del medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente al de la fecha del deposito del documento; adicionalmente faculta a la SUNAT para establecer mediante resolución de superintendencia los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento, los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por el mencionado medio;

Que el uso de la facultad antes descrita mediante la Resolución de Superintendencia nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias se regula la notificación de actos administrativos por el medio electrónico Notificaciones SOL;

Que el artículo 78º del TUO del Código Tributario establece que la Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación;

Que, de otro lado, el artículo 9º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 216-2004/SUNAT y normas modificatorias señala que se puede disponer la acumulación de procedimientos de cobranza coactiva;

Que, por su parte, la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo nº 937, Texto Único del Nuevo Texto Simplificado (Nuevo RUS) establece los supuestos en los cuales los sujetos del Nuevo RUS podrán solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas por concepto del Impuesto General a las Ventas;

Que resulta necesario modificar el anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, para incorporar como nuevos actos administrativos que podrán ser notificados al deudor tributario a través de las Notificaciones SOL, a las ordenes de pago emitidas en base a lo establecido en el artículo 78º del TUO del Código Tributario, a las resoluciones coactivas que disponen la acumulación de expedientes así como a las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución de las percepciones acumuladas no compensadas por concepto del Impuesto General a las Ventas, presentada por los sujetos del Nuevo RUS;

Que, de otro lado, el numeral 4 del artículo 118º del TUO del Código Tributario establece que el embargo en forma de retención se ejecuta con la notificación al tercero a fin de que retenga el pago correspondiente a la orden la de la Administración Tributaria no pudiendo informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma;

Que sin perjuicio de lo mencionado en el considerando precedente, el inciso e) del numeral 1 del artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por la Resolución de Superintendencia nº 216-2004/SUNAT y normas modificatorias -expedido en base a la facultad de SUNAT de reglamentar el procedimiento de cobranza coactiva respecto de los tributos que administra y/o recauda- indica que se notifica al deudor tributario el embargo en forma de retención, después que el Ejecutor Coactivo recibe la comunicación del tercero respecto de la retención efectuada o de la imposibilidad de practicarla o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado dicho embargo sin que el citado tercero hubiera cumplido con efectuar la referida comunicación;

Que fluye de los considerandos precedentes que aún cuando el embargo en forma de retención se ejecuta con la notificación al tercero, con posterioridad, se debe cumplir con comunicar la medida ejecutada al deudor tributario;       

Que lo antes señalado también resulta de aplicación respecto de las resoluciones coactivas que hubieran  sido notificadas a las empresas del sistema financiero nacional por medio del Sistema de embargo por medios telemáticos (SEMT) conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo nº 932;

Que se considera conveniente extender el uso de Notificaciones SOL a efecto de hacer de conocimiento de los deudores tributarios las resoluciones coactivas notificadas a través del SEMT a las empresas del sistema financiero ordenando el embargo en forma de retención, el levantamiento del mencionado embargo o la entrega del monto retenido en moneda nacional;

En uso de las facultades conferidas por el inciso b) del artículo 104º y el artículo 114º del TUO del Código Tributario, los artículos 5º y 11º del Decreto Legislativo nº 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificación de anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias

Incorpórase al  anexo de la Resolución de Superintendencia nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, los siguientes actos administrativos:

ANEXO

 

(…)

 

Tipo de documento

Procedimiento

Requiere afiliación a Notificaciones SOL

8

Orden de Pago

 

No

9

Resolución coactiva que disponen  la acumulación de expedientes

Cobranza Coactiva

No

10

Resolución de Intendencia u Oficina Zonal (2)

Devolución de percepciones del Impuesto General a las ventas

No

 

(…)

(2) Que resuelve las solicitudes de devolución presentadas por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS).”

Artículo 2º.-Del uso de Notificaciones SOL en el caso de resoluciones notificadas a empresas del Sistema Financiero

Extiéndase el uso de Notificaciones SOL para comunicar a los deudores tributarios las resoluciones notificadas a las empresas del sistema financiero a través del Sistema de embargo por medios telemáticos (SEMT) que ordenan el embargo en forma de retención, el levantamiento del mencionado embargo o la entrega del monto recibido en moneda nacional.

Para dicho efecto no será necesaria la afiliación que se refiere la Resolución de Superintendencia nº 14-2008/SUNAT sino que tan solo el deudor tributario haya obtenido el Código de Usuario y la clave SOL que le permita acceder a SUNAT operaciones en Línea.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.-Vigencia

La presente norma entrará en vigencia a partir del día 1 de octubre de 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO, Superintendente Nacional, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

01Ene/14

TRIBUNALE AMMINISTRATIVO REGIONALE PER L´ABRUZO – Sezione di Pescara. Sentenza 5 dicembre 1997, n. 681; Pres. MAGLIULO, Est. ELIANTONIO;

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Sopravvenienza della legge sulla “privacy” – Abrogazione parziale della normativa sulla trasparenza – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi, art. 22, L.31 dicembre 1996 n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, art. 43).

La L.31 dicembre 1996 n. 675, sulla tutela dei dati personali, non ha abrogato la vigente disciplina in tema di accesso ai documenti amministrativi; ne deriva l'ultravigenza della normativa del 1990 sia in punto di giurisdiziorie del gtudice amministrativo, sia in tema di rapporto tra tutela della riservatezza e principio di trasparenza dell'azione amministrativa. (1)

Diritto.

1.- Con il ricorso in esame, la società ricorrente agisce in giudizio al fine di ottenere, ai sensi dell'art 25 L. 7 agosto 1990 n 241, l'accesso alla documentazione clinica in possesso dell'Inail relativa agli ex dipendenti Fernando Ciampa e Giuseppe

Baldassarre e presentata dagli stessi al fine di ottenere l'indennizzabilità di alcune malattie denunciate come professionali; l'istante chiede, inoltre, che venga disposta la sospensione dei procedimenti in corso diretti a valutare detta indennizzabilità ed il riconoscimento del suo diritto di intervenire nei predetti procedimenti, previa disapplicazione e/o annullamento dell'art. 4, ultimo comma, del regolamento dell'Inail per la disciplina della modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso, pubblicato sulla G.U. n. 228 del 29 settembre 1994.

In definitiva, è stato chiesto al collegio di disporre l'immediata sospensione dei predetti procedimenti in corso, di ordinare all'lnail di far prendere visione alla ricorrente degIi atti – o meglio di accedere tramite il medico a ciò abilitato alle analisi cliniche presentate dai predetti ex dipendenti dirette ad accertare la presenza di piombo nelle urine e nel sangue e di consentire alla stessa di intervenire nei procedimenti; in via solo subordinata (ed eventuale) è stato chiesto, infine, l'annullamento delI' art. 4 del summenzionato regolamento dell'Inail.

2. – Di questione analoga a quella ora all'esame il collegio ha, invero, già avuto modo di occuparsi.

E con sentenza 30 aprile 1994 n. 257 passata in giudicato in difetto di appello – questa stessa sezione ha già ritenuto fondata la richicsta di un datore dl lavoro di accedere a quegli specifici atti del procedimento strettamente necessari “per curare o per difendere i propri interessi” al fine di opporsi alla indennizzabilità della malattia professionale denunciata da un proprio dipendente; in tale occasione, in accoglimento del ricorso proposto, è stato ordinato – ai sensi dell'ultimo comma dell'art. 25 L. 7 agosto 1990 n. 241 – al direttore della sede provinciale dell'Inail di consentire l'esame degli atti del procedimento e di sospendere il procedimento per un periodo di tempo tale da consentire alla parte ricorrente di esaminare gli atti richiesti e, ove lo avesse ritenuto, di intervenire nel procedimento.

Successivamente alla pubblicazione di tale decisione sono, però, intervenute alcune rilevanti modificazioni normative, che necessariamente impongono al collegio di riesaminare la vicenda: da un lato é stato, infatti pubblicato il predetto regolamento dell'lnail per la disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso, emanato in attuazione della L. 7 agosto 1990 n. 241 e del D.P.R. 27 giugno 1992 n. 352, che nelle previsioni contenute nel suo art. 4 è stato anche oggetto di impugnativa e dall'altra è entrata in vigore la L. 31 dicembre 1996 n. 675, recante norme volte a tutelare il rispetto al trattamento dei dati personali.

In aggiunta – deve ulteriormente ricordarsi – successivamente alla predetta decisione sono intervenute numerose pronunce del giudice di appello che hanno meglio puntualizzato in quali ambiti il diritto di accesso ai documenti amministrativi possa prevalere sull'esigenza di riservatezza del terzo.

3. In via pregiudiziale debbono necessariamente esaminarsi le eccezioni di rito dedotte dal controinteressato e dalla amministrazione resistente.

E preliminarmente debbono essere esaminate le eccezioni con le quali è stata lamentata carenza di interesse in capo alla ricorrente ad accedere agli atti richiesti e ciò anche in relazione al fatto che la società ricorrente avrebbe cessato la propria attività.

Sul punto deve ricordarsi che la L. 7 agosto 1990 n. 241 dispone da un lato che l'avvio del procedimento debba essere comunicato “ai soggetti nei confronti dei quali il provvedimento finale è destinato a produrre effetti diretti” e dall'altro che ha diritto ad intervenire nel procedimento “qualunque soggetto, portatore di interessi pubblici o privati, cui possa derivare un pregiudizio dal provvedimento”; l'art. 22, riconosce, poi, il diritto di accesso ai documenti a “chiunque vi abbia interesse per la tutela di situazioni giuridicamente rilevanti”.

Ora, interpretando tale normativa, la giurisprudenza amministrativa ha dichiarato da un lato che l'accesso in parola si atteggia come un'azione popolare diretta a consentire una sorta di controllo generalizzato sull'amministrazione e dall'altro che il presupposto dell'accesso è costituito dalla sussistenza di una situazione giuridicamente tutelata, nonché di un interesse che legittimi il soggetto istante ad agire per la tutela di quella situazione, interesse, peraltro, non limitato alla titolarità di una posiziorie che legittimerebbe il soggetto ad agire giudizialmente e cioè alla titolarità di una posizione strettamente personale di diritto soggettivo o di interesse legittimo.

E la stessa giurisprudenza, pronunciandosi proprio in relazione all'accesso degli atti dei procedimenti diretti a valutare l'indennizzabilità di malattie denunciate come professionali, ha già pacificamente riconosciuto che il datore di lavoro ha un indubbio interesse a partecipare al procedimento di riconoscimento di infortunio sul lavoro del dipendente (cfr. ex multis Cons. Stato, sez. VI, 5 gennaio 1995, n 12, Foro it., 1995.III, 387) e ciò in relazione non solo ai pregiudizi che potrebbero derivare da tale riconoscimento (quale, ad esempio, l'aumento del tasso di premio applicato), ma anche alla concreta possibilità – una volta conosciuti gli atti – di svolgere quella specifica tutela delle condizioni di lavoro imposta all'imprenditore dall'art. 2087 c.c.

Di quì l'indubbia utilità per il datore di lavoro di acquisire copia degli atti del procedimento e di intervenire nello stesso, al fine proprio di evitare sul nascere il prodursi dei predetti pregiudizi, senza dover poi svolgere la particolare procedura disciplinata dall'art. 39 D.P.R. 30 giugno 1965 n. 1124 e dall'art. 8 D.leg. 30 giugno 1994 n. 479, per ottenere la riduzione del premio.

Il controinteressato contesta, però, che nel caso di specie sussista tale interesse poichè la ricorrente avrebbe allo stato cessato la propria attività.

Tale assunto – deve subito rilevarsi – appare, però, sfornito dell'imprescindibile supporto probatorio.

Agli atti di causa risultano depositati alcuni atti (anche di provenienza dell'Inail) da cui sì evince in senso contrario a tale assunto, da un lato che alla ricorrente sono state chieste specifiche informative in ordine all'attività espletata dai predetti ex dipendenti e dall'altro che la ricorrente ha continuato ad effettuare anche nell'anno in corso versamenti di premi all'Inail.

La società istante ha, invero, al riguardo riconosciuto alla camera di consiglio del 20 novembre 1997 di avere temporaneamente sospeso la propria attività produttiva nello stabilimento di Bussi – ove prestavano la propria attività lavorativa i due dipendenti in questione – ma ha decisamente smentito l'affermazione secondo cui avrebbe cessato in via definitiva la propria attività.

Per cui, allo stato degli atti, non può di certo disconoscersi la sussistenza in capo all'istante di un interesse ad accedere agli atti richiesti.

4. – Con ulteriori specifiche eccezioni l'amministrazione resistente ha anche opposto i seguenti rilievi:

– che sarebbe inapplicabile il rito di cui all'art. 25, 6° comma, L.7 agosto 1990 n. 241, relativamente all'impugnativa del predetto regolamento dell'lnail per la disciplina delle modalità dì esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso, pubblicato sulla G.U. n. 228 del 29 settembre 1994;

– che il gravame sarebbe tardivo per parte diretta avverso il tale regolamento;

– che, in ogni caso, non sarebbero stati impugnati gli art. 6 e 19 di tale regolamento, che si pongono quali ostativi all'accoglimento della richiesta di accesso.

Anche tali eccezioni sono prive di pregio.

Deve, al riguardo, meglio precisarsi che l'impugnativa del predetto regolamento non costituisce la pretesa azionata in via principale con il gravame ora all'esame, ma detta impugnativa (in alternativa ad una eventuale disapplicazione delle norme regolamentari eventualmente illegittime) è stata prospettata solo come subordinata ed eventuale.

Ciò chiarito, ai fini della valutazione di tali eccezioni occorre necessariamente vagliare la rilevanza che nella vicenda ora all'esame assume tale regolamento, con il quale sono state analiticamente disciplinate le modalità di esercizio ed i casi di esclusione del diritto di accesso ai documenti amministratìvi dell'istituto.

In particolare, con tale normativa – in sede di individuazione dei soggetti titolari del diritto di accesso – è stato testualmente disposto all'art. 4, 3° comma, ultima parte, che “quando il diritto di accesso concerne informazioni di carattere sanitario, queste non possono essere comunicate che alla persona fisica interessata o al medico da quest'ultima designato”. Con il successivo art. 6 è stato, poi, previsto che sono sottratti all'accesso i documenti “la cui divulgazione possa recare un pregiudizio concreto al diritto alla riservatezza di persone fisiche” con particolare riferimento, tra l'altro, agli interessi sanitari; mentre l'art. 19 ha sottratto all'accesso “la documentazione sanitaria con riferimento ad anamnesi, referti, particolari tipologie di lesioni o di patologie che comportano la violazione del diritto alla riservatezza”.

Tali disposizioni emanate dall'Inail in attuazione della L. 7 agosto 1990 n. 241 e del D.P.R. 27 giugno 1992 n. 352, che sarebbero ostative – ad avviso della resistente – all'accesso del datore di lavoro alla documentazione sanitaria, avrebbero dovuto essere impugnate con un ricorso svolto secondo il “rito ordinario” e non con il rito speciale di cui all'art. 25, 6° comma, L.7 agosto 1990 n. 241; in aggiunta, si eccepisce che l'eventuale gravame avrebbe dovuto essere tempestivamente proposto ed avrebbe dovuto avere ad oggetto anche gli art. 6 e 19 direttamente lesivi del diritto azionato con la richiesta di accesso.

Ritiene sul punto il collegio che a tale regolamento non possa attribuirsi quella specifica rilevanza che la resistente suppone, né che tale regolamento così come formulato sia ostativo, in termini assoluti, all'accoglimento della pretesa vantata.

Giova in merito innanzi tutto rilevare che – così come evidenziato dalla ricorrente – la disposizione contentita nel predetto art. 4 è già stata annullata con sentenza del Tar Lazio, sez. III, 9 gennaio 1997, n. 201, e tale sentenza – come concordemente riconosciuto dalle parti costituite – non risulta essere stata impugnata o sospesa dal giudice d'appello.

Ora, poiché con tale decisione allo stato immediatamente esecutiva è stato annullato – nella parte che quì interessa – un atto di natura regolamentare, appare evidente che tale annullamento possa necessariamente produrre i propri effetti erga omnes e sia destinato, quindi ad esplicare i propri effetti anche nel giudizio in esame.

E' noto, infatti, che – così come costantemente puntualizzato dalla giurisprudenza – la sfera di efficacia soggettiva della sentenza amministrativa di annullamento va differentemente individuata a seconda che si abbia riguardo alla sua parte dispositiva (cassatoria dell'atto), ovvero a quella ordinaria (prescritt-va); infatti, in ordine alla prima la pronuncia non può che fare stato erga omnes, mentre in ordine alla seconda la pronuncia fa stato unicamente fra le parti. Conseguentemente, è stato precisato che l'annullamento in sede giurisdizionale di atti amministrativi normativi ha effetti erga omnes che incide, quindi, alle successive pronunzie giurisdizionali rese anche tra parti diverse.

Ora, poichè la predetta pronuncia ha annullato relativamente a tale aspetto la norma regolamentate in questione, appare evidente che tale norma, in quanto cassata dall'ordinamento giuridico, non possa assumere alcun rilievo in questa sede.

Con riferimento a tale considerazione appare allora evidente come in relazione all'impugnativa di tale norma sia cessata la materia del contendere e, pertanto, appaiono irrilevanti in merito le predette eccezioni di rito.

Quanto, invece, alla contestata mancata impugnazione dei predetti art. 6 e 19 dello stesso regolamento, deve osservarsi che tali norme non si pongono come ostative, in termini assoluti, all'accoglimento della pretesa vantata.

Se pur vero, infatti, che con l'art. 6, al comma, sono stati in via generale sottratti all'accesso i documenti “la cui divulgazione possa recare un pregiudizio concreto al diritto alla riservatezza di persone fisiche” con particolare riferimento, tra l'altro, agli interessi sanitari, nell'ultima parte dello stesso comma di tale articolo si dispone anche che “deve comunque essere garantita agli interessati la visione degli atti dei procedimenti amministrativi la cui conoscenza sia necessaria per curare o difendere i loro interessi giuridici”.

Ugualmente, l'art. 19 ha sì sottratto all'accesso “la documentazione sanitaria”, ma tale eclusione non è stata prevista in termini assoluti, in quanto l'esclusione è stata limitata esclusivamente “con riferimento ad anamnesi, referti, particolari tipologie di lesioni o di patologie che comportano la violazione del diritto alla riservatezza”.

In definitiva, con le norme in questione nella determinazione dei criteri per la individuazione dei casi di esclusione del diritto di accesso non si vieta in termini assoluti l'accesso alla documentazione sanitaria in possesso dell'istituto e ciò in quanto da un lato si fa riferimento ad eventuali determinazioni da assumere caso per caso in relazione all'eventuale “pregiudizio concreto” arrecato o alle “particolari tipologie di lesioni o di patologie” da cui è affetto il soggetto e dall'altra si ribadisce che deve “comunque” essere garantita agli interessati la visione degli atti dei procedimenti amministrativi “la cui conoscenza sia necessaria per curare o difendere i loro interessi giuridici”.

La mancata impugnativa di tali norme non assume, pertanto, specifico rilievo ai fini della presente decisione.

5. – Così risolte tali questioni pregiudiziali può passarsi all'esame nel merito delle richieste contenute nel ricorso, richieste che – appare ulteriormente ribadire – sono dirette non solo ad accedere agli atti del procedimento, ma anche ad ottenere la sospensione del procedimento e la declaratoria del diritto della ricorrente ad intervenire nel procedimento.

In relazione a tali richieste 1'lnail nel suo scritto difensivo ha opposto in via prioritaria da un lato l'inesistenza di una normativa che consenta la partecipazione del datore di lavoro o di un suo sanitario in sede di attività medico-legali relative alla persona del lavoratore e dall'altro il c.d. diritto alla riservatezza del lavoratore, oggi riaffermato dalla recente L.31 dicembre 1996 n. 675.

Tali rilievi, deve subito precisarsi, non hanno pregio.

Quanto alla opposta considerazione che la normativa vigente (il t.u. delle disposizioni per l'assicurazione obbligatoria contro gli infortuni sul lavoro e le malattie professionali, approvato con D.P.R. 30 giugno 1965 n. 1124) non consente la partecipazione del datore di lavoro o di un suo sanitario in sede di attività medico-legali relative alla persona del lavoratore deve osservarsi che il fondamento normativo della pretesa di cui al gravame è stato individuato dalla ricorrente proprio nella L.7 agosto 1990 n. 241, che – per effetto dcl principio generale della successione delle leggi nel tempo – ha indubbiamente abrogato sul punto la normativa previgente con essa incompatibile.

Tale rilievo non considera, inoltre, i compiti e le responsabilità che incombono sull'imprenditore ai fini della tutela dell'integrità fisica del lavoratore secondo le prescrizioni derivanti degli art. 32 e 41 Cost., dell'art. 2087 c.c. e degli art. 1, 4 e 31 D.leg. 19 settembre 1994 n. 626.

ln aggiunta, deve anche ricordarsi che proprio detto d.leg. 626/94 ha oggi imposto al datore di lavoro specifici obblighi in ordine alla adozione delle misure necessarie per la sicurezza e la salute dei lavoratori (cfr., in specie, gli art. 4, 8-11, 16, 17 e 21), imponendo allo stesso di conoscere – sia pur non direttamente, ma a mezzo di soggetti a ciò qualificati (il medico abilitato alle visite periodiche) – le condizioni di salute dei lavoratori.

Quanto, poi, alla tutela del diritto alla riservatezza deve ricordarsi che l'art. 24, n. 2, lett. d), L. n. 241 pone tra i beni per la cui salvaguardia il diritto di accesso può essere escluso proprio “la riservatezza di terzi, persone, gruppi ed imprese”; purtuttavia tale norma precisa anche che deve essere garantita “peraltro agli interessati la visione degli atti relativi ai procedimenti amministrativi, la cui conoscenza sia necessaria per curare o per difendere i loro interessi giuridici”.

Ugualmente l'art 8, n. 5, lett. d), D.P.R. n. 352 prevede la possibilità di sottrarre all'accesso i documenti riguardanti “la vita privata o la riservatezza di persone fisiche” con particolare riferimento anche agli interessi sanitari “ancorché i relativi dati siano forniti all'amministrazione dagli stessi soggetti cui si riferiscono”; anche tale norma, però, dispone che debba “comunque essere garantita ai richiedenti la visione dagli atti dei procedimenti amministrativi la cui conoscenza sia necessaria per curare o per difendere i loro stessi interessi”.

In definitiva, la normativa vigente non garantisce il diritto alla riservatezza in termini assoluti, ma prevede che tale diritto receda in presenza di un opposto diritto all'accesso, nel senso cioè che il diritto di accesso va riconosciuto solo nei limiti nei quali esso sia rispondente all'interesse che, a norma dell'art. 22, 1° comma, L. n. 241 lo legittima, nel senso cioè che tale interesse costituisce al contempo fondamento e delimitazione della pretesa.

Ed è stato al riguardo autorevolmente chiarito che il diritto di accesso ai documenti amministrativi prevale sull'esigenza di riservalezza del terzo ogniqualvolta l'accesso venga in rilievo per la cura e la difesa degli interessi giuridici del richiedente (Cons. Stato, ad plen. 4 febbraio 1997, n 5, id., 1997, III, 199, e, da ultimo, sez. VI 3 giugno 1997, n. 843 e sez. IV 9 ottobre 1997, n. 1128)

Nè tali conclusioni possono ritenersi oggi incompatibili con i principi recentemente affermati dalla recente L. 31 dicembre 1996 n. 675, recante norme a tutela delle persone rispetto al “trattamento dei dati personali”.

Tale legge ha, invero, oggi analiticamente disciplinato la materia riconoscendo specifici diritti dell'interessato nel momento non solo della raccolta, ma anche e soprattutto nel momento della diffusione dei dati personali, istituendo a sovrintendere la materia apposito Garante per la protezione dei dati personali. Uno specifico interesse ha riservato, in particolare, la legge al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute del soggetto disponendo che tali dati possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante (art. 22 e 23), mentre – relativamente al trattamento di tali dati da parte dei soggetti pubblici – è stato testualmente disposto all'art. 27, 3° comma, che “la comunicazione e la diffusione dei dati personali da parte di soggetti pubblici a privati o a enti pubblici economici sono ammesse solo se previste da norme di legge o di regolamento”.

La stessa legge all'art. 29, 8° comma, ha previsto, infine, che “tutte le controversie, ivi comprese quelle inerenti al rilascio della autorizzazione di cui all'art. 22, 1° comma, o che riguardano comunque l'applicazione della presente legge sono di competenza dell'autorità giudiziaria ordinaria”.

Tale legge – ad avviso della sezione – non appare, però, rilevante ai fini del decidere nè per dedurre un'eventuale carenza di giurisdizione di questo tribunale in ordine agli specifici interessi coinvolti (trattamento di dati personali), nè relativamente al merito della pretesa vantata.

Decisive, in merito, appaiono le disposizioni contenute nell'art. 43 della stessa legge al cui 2° comma è stato precisato che “restano ferme le disposizioni della L. 20 maggio 1970 n. 300, e successive modificazioni, nonché, in quanto compatibili, le disposizioni della L.5 giugno 1990 n. 135, e successive modificazioni, del D.leg. 6 settembre 1989 n. 322, nonché le vigenti norme in materia di accesso al documenti amministrativi ed agli archivi di Stato”.

Tale norma, cioè, nella parte in cui ha disposto che restano ferme “le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi” ha inteso far salva – ad avviso del collegio – tutta la normativa vigente in ordine al diritto dì accesso, e ciò sia in ordine alla sussistenza della giurisdizione dì questo tribunale a conoscere della materia e sia in relazione ai rapporti tra il diritto alla riservatezza ed i principi della trasparenza dell'attività amministrativa e della “conoscibilità” degli atti e dei documenti amministrativi, di cui il diritto all'accesso costituisce un corollario.

La norma in questione, invero, nel mentre prevede che restino ferme con l'inciso “in quanto compatibili” alcune specifiche disposizioni di legge, non riporta tale inciso nel momento in cui richiama il diritto di accesso, un diritto che, pertanto, non è stato in alcun modo inciso dalla nuova L. n. 675, e ciò in relazìone proprio alla pari rilevanza attribuita ai principi della tutela della riservatezza, della trasparenza dell'azione amministrativa e del diritto di agire con giudizio per difesa dei propri interessi da parte del terzo.

In ogni caso giova anche considerare che con recente provvedimento 19 novembre 1997 il Garante per la protezione dei dati personali ha assentito l'autorizzazione n. 1/97 al trattamento dei dati sensibili nel rapporto di lavoro.

Con tale autorizzazione “generale” è stato, invero, consentito il trattamento a favore del datore di lavoro (ed anche a mezzo, come nel caso di specie, del medico competente) dei dati sensibili del lavoratore relativi al suo stato di salute e, in particolare, alle malattie professionali, ove tale trattamento sia necessario per far valere un diritto in sede giudiziaria.

E tali considerazioni inducono, infine, a ritenere manifestamente infondata la questione – posta dall'amministrazione resistente – di legittimità costituzionale dell'art. 24, 2° comma, lett. a), L. n. 241 nella parte in cui consentirebbe la visione degli atti malgrado le altrui esigenze di riservatezza, con riferimento agli art. 2, 3,10, 14, 15, 21, 29 e 41 della Carta costituzionale.

Nel porre tale questione non considera, infatti, la resistente innanzi tutto che altra norma ugualmente di rango costituzionale impone che nell'organizzazione della pubblica amministrazione siano assicurati il buon andamento e l'imparzialità e che tali obiettivi possono essere realizzati proprio con la trasparenza e, in definitiva, con il riconoscimento del diritto di accesso. Nè, d'altro canto, il diritto alla riservatezza può ritenersi essere stato tutelato dalla Costituzione – ed anche dalla recente L. n. 675/96 – in termini così assoluti da impedire ogni ingerenza nella privacy. Al contrario, la stessa recente normativa a tutela della riservatezza prevede specifici casi di esclusione del consenso del soggetto interessato per il trattamento dei dati personali (cfr. gli art, 12, 14, 20).

Quando poi – come nel caso di specie – è lo stesso soggetto privato che attiva un procedimento amministrativo per ottenerne dei vantaggi che vengono ad incidere sfavorevolmente anche su dei terzi, il diritto alla riservatezza non può non recedere in presenza del diritto alla difesa e alla tutela della posizione del terzo, che costituisce anch'esso un diritto costituzionalmente garantito; il diritto alla difesa è riconosciuto, infatti, quale “diritto inviolabile in ogni stato e grado del procedimento” (art. 24, 20 comma).

6. – Giunti a tale conclusione e per passare all'esame in concreto degli interessi contrapposti (del lavoratore alla riservatezza e del datore di lavoro ad opporsi alla indennizzabilità della malattia professionale denunciata) ritiene la sezione che, con specifico riferimento al predetto dato normativo, non possa disconoscersi il diritto dell'azienda ad accedere a quegli specifici atti del procedimento strettamente necessari “per curare o per difendere i propri interessi” così come sopra indicati; in particolare, deve dichiararsi il diritto della società ricorrente ad accedere agli atti richiesti – così come, peraltro, espressamente richiesto con il ricorso – a mezzo del medico abilitato alle visite periodiche.

In aggiunta, deve ulteriomente ricordarsi che con il ricorso in esame proposto ai sensi dell'art. 25, 6° comma, L. 7 agosto 1990 n. 241, l'istante ha non solo chiesto l'accesso agli atti del procedimento, ma anche la sospensione del procedimento in corso ed il riconoscimento del suo diritto di intervenire nel procedimento stesso.

A tali ultime richieste di sospensione del procedimento e di riconoscimento del diritto ad intervenire nel procedimento potrebbe, invero, opporsi l'inapplicabilità in relazione a tali pretese della procedura di cui al predetto art. 25, in quanto la tutela giurisdizionale prevista da tale norma riguarderebbe il solo diritto di accesso ai documenti e non anche il c.d. accesso partecipativo di cui agli art. 9 e 10 della stessa legge.

Ora, va, in mcrito osservato in via preliminare che con la L.7 agosto 1990 n. 241, il legislatore ha voluto realizzare un nuovo stile nei rapporti tra privato e pubblica amministrazione garantendo da un lato comportamenti dell'amministrazione più solleciti, comprensibili e coerenti e dall'altro un più intenso coinvolgimento degli interessati nelle procedure amministrative, in particolare, va sottolineata la dimensione partecipativa che la L. n. 241/90, per la parte che qui interessa, ha inteso attribuire al procedimento amministrativo, sganciandolo dalla mera dialettica delle posizioni necessariamente contrapposte. E tale dimensione spiega proprio la facoltà di intervento nel procedimento, ampiamente riconosciuta dalla legge; intervento che a sua volta consente l'accesso alla documentazione della amministrazione, così come, all'inverso, deve ritenersi che l'accesso possa essere chiesto proprio per valutare l'opportunità di intervenire nel procedimento.

Quanto poi al diritto di accesso va ricordato che il capo quinto della legge – di portata generale, in quanto concerne non soltanto il procedimento – consente a tutti ed in ogni tempo (nel rispetto dei limiti previsti dalla normativa) la “conoscibilità” de8li atti e documenti amministrativi, compresi quelli interni al procedimento (c.d. conoscibilità erga omnes dell'azione amministrativa).

L'accesso, nella sua enunciazione normativa, è stato qualificato in definitiva come una situazione soggettiva potestativa, che correda la sfera del singolo nelle relazioni con l'apparato amministrativo, una situazione attiva di vasta portata, che estende la capacità soggettiva e la possibilità cognitiva dei singoli amministrati in direzione della pubblica amministrazione nel senso più ampio del termine.

L'indicazione nella legge dì una disciplina specifica dell'accesso agli atti amministrativi evidenzia, in particolare, come si sia inteso configurare una nuova generale funzione dell'amministrazione, che trova il proprio fondamento oltre che nei principi di pubblicità e di tutela delle posizioni giuridiche dei cittadini, direttamente nel principio di imparzialità; sotto questo profilo l'accesso se da una parte obbedisce allo scopo di garantire i diritti dei cittadini nei confronti della pubblica amministrazione, dall'altro costituisce un modo di assicurare la qualità stessa dell'azione amministrativa (la sua imparzialità) e risponde, pertanto, ad un interesse che è proprio della stessa amministrazione.

In tal modo inteso, il diritto di accesso costituisce una situazione giuridica diversa rispetto al mero diritto dì prendere conoscenza degli atti amministrativi in relazione alla difesa dei propri interessi; si tratta, infatti, di un diritto ad una informazione qualificata, non riconosciuto, peraltro, in via generale a tutti i cittadini, ma in relazione ad una specifica legittimazione, individuata nella tutela di situazioni giuridicamente rilevanti.

Così delineata la posizione giuridica in esame deve ulteriormente ricordarsi che questa stessa sezione con la predetta sentenza 30 aprile 1994, n. 257, ha già avuto modo di affermare che – nonostante la possibilità di una teorica differenziazione classificatoria tra diritto di visione (previsto dall'art, I0, 1° comma, lett. a, della legge) e diritto di accesso (contemplato dall'art. 22) – la tutela che la legge accorda a tale situazione soggettiva appare unica, tanto se essa si manifesti in sede partecipativa al procedimento, tanto se attenga alla conoscenza di documenti amministrativi. E la chiave di volta per un corretto raccordo delle due norme (art. 10 e 22) è stata individuata nella “riserva” contenuta nell'inciso dell'ultima parte della lett. a) dell'art. l0, che fa espressamente salve le statuizioni del successivo art. 24 senza alcuna limitazione.

Ed in tale “salvezza” è stato individuato l'indubbio segno di complementarità della intera normativa del capo V (relativo all'accesso ai documenti) al capo III (concernente la partecipazione).

Conseguentemente, si è già ritenuto che, pur in presenza di due differenti situazioni giuridiche (l'una attinente alla fase di formazione del provvedimento amministrativo e l'altra attinente ai documenti amministrativi già formati), unico è il diritto di accesso previsto dalle due norme ed analogo è lo scopo del riconoscimento in entrambi i casi di assicurare la trasparenza dell'azione amministrativa e di favorirne lo svolgimento imparziale per la tutela di situazioni rilevanti.

Tale unicità risulta, poi, ribadita dall'art. 2 D.P.R. 27 giugno 1992 n. 352, lì ove si chiarisce che il diritto di accesso si esercita anche “con riferimento agli atti del procedimento ed anche durante il corso dello stesso”.

In relazione a quanto sopra chiarito appare allora evidente alla sezione che nel giudizio proposto al sensi dell'art. 25, 6° comma, L.7 agosto 1990 n. 241, possa non solo essere chiesta la visione degli atti del procedimento, ma – proprio perché nello svolgimento del procedimento sia garantita l'effettiva tutela della posizione giuridica in esame – anche la sospensione del procedimento fino a che non sia soddisfatta la pretesa di esaminare gli atti.

Ove, infatti, il tribunale si limitasse ad ordinare la sola esibizione dei documenti e l'amministrazione potesse nel frattempo consentire l'ulteriore corso del procedimento, il diritto di prendere visione degli atti del procedimento di cui all'art. 10, lett. a) – di certo strumentale all'esercizio del diritto di intervento nel procedimento di cui alla successiva lett. b) – potrebbe nella sostanza essere vanificato.

Nè avrebbero pregio le argomentazioni difensive secondo cui la richiesta di sospensione del procedimento non sarebbe ancorata a dati normativi e si risolverebbe in danno di una terza persona (il lavoratore, che ha presentato l'istanza che ha dato avvio al procedimento) e non della ricorrente.

Ad avviso del collegio, infatti, proprio l'unicità del diritto di accesso previsto dai capi III e V della legge e la particolare esigenza in entrambi i casi di assicurare la trasparenza dell'azione amministrativa e di favorirne lo svolgimento imparziale per la tutela di situazioni rilevanti impongono alla amministrazione di sospendere il procedimento e ciò al fine garantire l'effettiva tutela della posizione giuridica in esame, mediante la richiesta visione degli atti.

Quanto, poi, al richiesto riconoscimento del diritto della ricorrente di intervenire nel procedimento e dell'obbligo della amministrazione di valutare eventuali memorie presentate, deve rilevarsi che allo stato la lesione degli interessi della ricorrente si è prodotta esclusivamente in relazione al mancato accesso agli atti: non risulta, invero, che l'istante abbia prodotto memorie. Resta, peraltro, inteso che ove la ricorrente dopo aver esaminato gli atti, presenti memorie e documenti, l'amministrazione non potrà non valutare tali atti pena l'illegittimità degli atti adottati.

7. – Concludendo, alla luce delle suesposte considerazioni, il ricorso in esame deve essere accolto nel senso sopra chiarito e, per l'effetto, deve – ai sensi dell'ultimo comma dell'art. 25 L.7 agosto 1990 n. 241 – ordinarsi al direttore della sede di Pescara dell'Inail di consentire alla ricorrente l'esame tramite sanitario da essa designato degli atti richiesti e di comunicare alla stessa, con congruo avviso, la data ed il luogo in cui tali atti possono essere esaminati. Deve, inoltre, ordinarsi allo stesso di sospendere il procedimento per un periodo di tempo tale da consentire alla ricorrente dì esaminare gli atti richiesti e, ove lo ritenga, di intervenire nei predetti procedimenti.

(1) La pronunzia odierna costituisce, per quanto consta, il primo arresto giurisprudenziale sulla delicata problematica dei rapporti tra trasparenza dell'azione amministrativa e tutela della riservatezza a seguito dell'avvento della novella del 1996 in tema di tutela dei dati personali. Dalle colonne di questa rivista (F. CARINGELLA, Riservatezza ed accesso ai documenti amministrativi a cavallo tra parametri costituzionali ed oscillazioni legislative, in nota al provvedimento 16 settembre 1997 del Garante per la protezione dei dati personali, Foro it., 1997, III, 558) si è di recente posto l'accento sulla molteplicità e, soprattutto, sull'imperscrutabilità degli effetti della normativa in parola sugli sbocchi sperimentali in sede legislativa ed interpretativa al fine di sciogliere il nodo gordiano del contrasto tra interesse pubblico alI'informazione e aspirazione privata alla riservatezza in ordine ai dati intimi della vita privata e relazionale.

Segnatarnente, nello scrutinare le molteplici angolazioni dello scontro tra i valori scolpiti dall'art. 21 e dall'art. 2 Cost. suscettibili di potenziale rivisitazione, si è paventato il rischio di un ritorno al passato per quel che afferisce al microcosmo dei rapporti tra pubblicità dell'azione amministrativa e privacy del singolo di volta in volta coinvolto dall'ostensione delle maglie dell'agere dei pubblici poteri. Materia, questa, che sembrava aver recuperato, dopo non pochi tormenti ermeneutici, una sua stabilità per effetto della pronuncia dell'adunanza plenaria del Consiglio di Stato 4 febbraio 1997, n. 5, ibid., 199, la quale aveva concluso nel senso che l'accesso, ove necessario per la cura o difesa di interessi giuridici, prevale sulla riservatezza, incontrando il limite modale dell'eserclzio in forme meno invasive dell'estrazione di copia integrale del documento per il quale si agisce ad exhibendum.

Ebbene, in un panorama scosso da fremiti di novità, il tribunale amministrativo, investito dalla richiesta di un datore di lavoro di accedere alla documentazione clinica relativa a due ex dipendenti al fine di partecipare cognita causa ai procedimenti volti ad indennizzare i soggetti in questione per malattie denunciate come professionali, è chiamato a dare risposta all'interrogativo immediatamente emerso all'indomani della legge sulla protezione dei dati, id est quello relativo all'ascrivibilità a quest'ultima di un effetto parzialmente abrogativo della legge del 1990 nella parte in cui, come interpretata dalla richiamata giurisprudenza, quest'ultima sancisce la prevalenza dell'accesso sulla riservatezza con i temperamenti di cui si è detto.

A sostegno dell'opzione negativa i giudici di prime cure valorizzano il dettato dell'art. 43, cpv., L. 675/96, che fa expressis verbis salve le vigenti norme in tema di accesso ai documenti amministrativi ed agli archivi di Stato. Né assume rilievo in senso contrario la clausola di compatibilità recata dalla norma di cui trattasi essendo la medesima riferita ad altre disposizioni e non richiamata in via esplicita in tema di accesso. Traendo linfa da tale presupposto normativo, irrobustito dal tenore del provvedimento 19 novembre 1997 del Garante in tema di arnmissione del trattamento dei dati sensibili relativi alla salute del lavoratore da parte del datore, ilTar conclude per un verso nel senso della permanenza della giurisdizione amministrativa in materia di accesso nonostante la devoluzione al giudice ordinario da parte dell'art. 29 L. 675/96 del contenzioso relativo all'applicazione della legge stessa, per altro verso nel senso della non incisione dei descritti equilibri tra privacy ed accesso. Poche battute vengono dedicate alla questione di ccstituzionalità di un assetto normativo che rischia di sacrificare il valore della riservatezza: questione liquidata con la valorizzazione dello spessore costituzionale dei beni del buon andamento e dell'imparzialità amrninistrativa alla cui protezione è funzionale il principio di trasparenza.

Fin quì la pronuncia del giudice amministrativo.

Sul versante della tenuta del sistema è fuor di dubbio che la linea interpretativa abbracciata scongiura il rischio che il bilanciarnento tra i valori costituzionali debba essere risolto con un nuovo irrigidimento del sistema, ossia con la sistematica prevalenza del diritto alla riservatezza, nel suo nocciolo duro, sul diritto di accesso e, soprattutto, sui referenti costituzionali, primo tra tutti l'art. 21 Cost., da quest'ultimo presidiati. Si fuga soprattutto il timore di una improbabile fuga verso un passato sancita dall'azzeramento di un humus sociale “sempre più sospettoso della cultura del .segreto ed ansioso di pervenire a livelli di partecipazione democratica realrnente appaganti” (testualmente, Cons. Stato, sez. IV, 17 giugno 1991, n. 649, Urbanistica e appalti, 1997, 1218).

Il circuito argomentativo seguito dai giudici abruzzesi, si impernia su di un approccio letterale all'art. 43 della legge del 1996, che nega l'estensibilità della clausola di compatibitità a tutte le discipline richiamate dalla norma. Più in generale, l'affermazione secondo cui la L. n. 675/96 ha lasciato tutto come prima nella materia che ci interessa appare difficilrnente sincronizzabile con l'emersione di un'impalcatura nella quale la penetrazione della sfera intima della persona deve passare per le forche caudine del consenso dell'interessato e dell'autorizzazione del garante

PRETURA DI ROMA; decreto 25 ottobre 1997; Giud. TOTI; Ugl. Federazione provinciale sanità c. Soc. Casa di cura S. Lucia.

Sindacati, libertà e attività sindacale – Condotta antisindacale – Lavoro straordinario – Comunicazione dei dati – Rifiuto del datore di lavoro – Disciplina della protezione dei dati personali – Consenso dei singoli – Mancanza – Legittimità

(L. 20 maggio 1970 n. 300, norme sulla tutela della libertà e dignità dei lavoratori, della libertà sindacale e dell'attività sindacale nei luoghi di lavoro e norme sul collocamento, art. 28; l. 31 dicembre 1996 n. 675, tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, art. 12).

Non integra gli estremi della condotta antisindacale il comportamento del datore di lavoro il quale rifiuta di comunicare al sindacato i dati relativi all'effettuazione del lavoro straordinario da parte dei dipendenti in assenza di un consenso di questi ultimi reso ai sensi della l. 31 dicembre 1996 n. 675, sul trattamento dei dati personali.

Con ricorso depositato il 24 giugno 1997 la Ugl, federazione provinciale sanità, esponeva di aver richiesto più volte, tramite il segretario provinciale, il tabulato delle prestazioni di lavoro straordinario effettuato da ciascun dipendente della casa di cura S. Lucia s.r.l. durante gli anni 1995, 1996 e 1997, con la specifica delle competenze spettanti rimaste insolute.
La casa di cura S. Lucia aveva, però, rifiutato di consegnare la documentazione richiesta.
Il sindacato precisava che il fine della richiesta era quello di verificare il corretto uso dell'istituto del

lavoro straordinario, la cui regolamentazione è documentata dalla contrattazione collettiva alla contrattazione decentrata.
La Ugl, pertanto, conveniva davanti a questo pretore la casa di cura S. Lucia s.r.l. per sentir dichiarare antisindacale il comportamento denunciato.
La società convenuta, regolarmente costituitasi, chiedeva, il rigetto del ricorso sostenendo che il rifiuto di consegnare la documentazione richiesta era giustificata dalla richiesta riservata dalle informazioni ai sensi della l. 31 dicembre 1996 n. 675.
A parere del giudicante il ricorso non può essere accolto.
Il rifiuto della società convenuta di consegnare la documentazione relativa al lavoro straordinario di tutti i dipendenti appare, infatti, pienamente giustificata alla luce della recente normativa per la tutela delle persone rispetto al trattamento dei reati personali.
L'art. 1, lett. c), l. 31 dicembre 1996 n. 675 precisa che per dato personale deve intendersi “qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente ed associazione”.
In considerazione dell'ampia definizione legislativa non sembra dubbio, pertanto, che anche i dati relativi al lavoro straordinario prestato ed ai relativi compensi rientrino tra quelli presi in esame dalla suddetta normativa, che ne consente l'utilizzo solo quando vi sia “il consenso espresso dell'interessato”.
L'art. 12 esclude la necessità del consenso qualora il trattamento “è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato”.
Nella fattispecie in esame è pacifico che molti dei lavoratori che hanno prestato lavoro straordinario non sono neppure iscritti al sindacato ricorrente e, quindi

, non sono parte del contratto dal quale deriverebbe il diritto del sindacato di controllare le ore di lavoro straordinario effettivamente svolte dai dipendenti della societa convenuta.
Il ricorso va, pertanto, respinto.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 16 DE FEBRERO DE 2012

En el asunto C-360/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 28 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2010, en el procedimiento entre

Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM)

y

Netlog NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. G. Arestis y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

* en nombre del Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM), por los Sres. B. Michaux, F. de Visscher y la Sra. F. Brison, advocaten,

* en nombre de Netlog NV, por el Sr. P. Van Eecke, advocaat;

* en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

* en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

* en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

* en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente;

* en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Nijenhuis y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1.- La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas:

2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1);

2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10);

2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45; corrección de errores DO L 195, p. 16, y DO 2007, L 204, p. 27);

95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), y

2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37).

2.- Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM) (en lo sucesivo, “SABAM” y Netlog NV (en lo sucesivo, “Netlog”), que explota una plataforma de red social en línea, en relación con la obligación de éste de crear un sistema de filtrado de la información almacenada en su plataforma para impedir que se ofrezcan ficheros que vulneren los derechos de autor.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 La Directiva 2000/31

3.- A tenor de los considerandos cuadragésimo quinto, cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo de la Directiva 2000/31:

“(45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente Directiva no afectan a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por [las] que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.

[…]

(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional.

(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.”

4.- El artículo 14 de la Directiva 2000/31, con el título “Alojamiento de datos”, dispone:

“1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad [o] la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará [a] la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios […] poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.”

5.- A tenor del artículo 15 de la Directiva 2000/31:

“1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.”

 Directiva 2001/29

6.- A tenor de los considerandos decimosexto y quincuagésimo noveno de la Directiva 2001/29:

“(16) […] La presente Directiva debe aplicarse respetando un calendario similar al de la aplicación de la [Directiva 2000/31], puesto que dicha Directiva dispone un marco armonizado de los principios y normas relativos, entre otras, a ciertas partes importantes de la presente Directiva. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas sobre responsabilidad previstas en la citada Directiva.

[…]

(59) Sobre todo en el entorno digital, es posible que terceras partes utilicen cada vez con mayor frecuencia los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. En muchos casos, estos intermediarios son quienes están en mejor situación de poner fin a dichas actividades ilícitas. Así pues, y sin perjuicio de otras sanciones o recursos contemplados, los titulares de los derechos deben tener la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el intermediario que transmita por la red la infracción contra la obra o prestación protegidas cometida por un tercero. Esta posibilidad debe estar abierta aun cuando los actos realizados por el intermediario estén exentos en virtud del artículo 5. Debe corresponder a la legislación nacional de los Estados miembros regular las condiciones y modalidades de dichas medidas cautelares.”

7.- A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29:

“Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.”

8.- El artículo 8 de esta Directiva prevé:

“1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

[…]

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.”

 La Directiva 2004/48

9.- El vigésimo tercer considerando de la Directiva 2004/48 está redactado como sigue:

“Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga, los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un [requerimiento] judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos [requerimientos] judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva [2001/29]. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva [2001/29].”

10.- A tenor del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2004/48:

“La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE […] y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

[…]”

11.- El artículo 3 de la Directiva 2004/48 prevé:

“1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.”

12.- El artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 dispone:

“Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un [requerimiento] judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva [2001/29].”

 Derecho nacional

13.- El artículo 87, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Ley de 30 de junio de 1994 relativa a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (Belgische Staatsblad de 27 de julio de 1994, p. 19297), que transpone al Derecho nacional el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 y el artículo 11 de la Directiva 2004/48 dispone:

“El Presidente del tribunal de primera instancia […] declarará la existencia y ordenará que se ponga fin a las infracciones de los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.

Asimismo, podrá dictar un requerimiento judicial de cese contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor.”

14.- Los artículos 20 y 21 de la Ley de 11 de marzo de 2003 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información (Belgische Staatsblad de 17 de marzo de 2003, p. 12962) transponen al Derecho nacional los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15.- SABAM es una sociedad de gestión que representa a los autores, compositores y editores de obras musicales, autorizando el uso por terceros de sus obras protegidas.

16.- Netlog explota una plataforma de red social en línea en la que cada persona que se registra recibe un espacio personal denominado “perfil” que el propio usuario puede rellenar y al cual se puede acceder en todo el mundo.

17.- Esa plataforma, que es diariamente utilizada por decenas de millones de personas, tiene por función principal crear comunidades virtuales a través de las cuales esas personas pueden comunicar entre ellas y establecer de ese modo amistades. En su perfil, los usuarios pueden abrir un diario, indicar sus aficiones y sus preferencias, mostrar a sus amigos, mostrar fotos personales o publicar fragmentos de vídeos.

18.- Sin embargo, SABAM consideró que la red social de Netlog ofrece también a todos los usuarios la posibilidad de usar, a través de su perfil, obras musicales y audiovisuales del repertorio de SABAM y pone dichas obras a disposición del público de modo que otros usuarios de esa red pueden tener acceso a ellas, y todo ello sin la autorización de SABAM y sin que Netlog abone un canon por ese concepto.

19.- Durante el mes de febrero del año 2009, SABAM se dirigió a Netlog con el fin de llegar a un acuerdo para que ésta le abonara un canon por la utilización del repertorio deSABAM.

20.- Mediante escrito de 2 de junio de 2009, SABAM requirió a Netlog para que se comprometiera a cesar de inmediato y en el futuro la puesta a disposición del público, no autorizada, de obras musicales y audiovisuales de su repertorio.

21.- El 23 de junio de 2009, SABAM instó la citación de Netlog para comparecer ante el Presidente del Rechtbank van eerste aanleg te Brussel en el marco de una acción de cesación con arreglo al artículo 87, apartado 1, de la Ley de 30 de junio de 1994 relativa a los derechos de autor y derechos afines, y solicitó en particular que requiriera a Netlog para que cesara inmediatamente la puesta a disposición ilícita de obras musicales o audiovisuales del repertorio de SABAM, so pena de multa coercitiva de 1.000 euros por día de demora.

22.- A este respecto, Netlog sostuvo que estimar la acción de SABAM equivaldría a imponerle una obligación general de supervisión, lo que está prohibido por el artículo 21, apartado 1, de la Ley de 11 de marzo de 2003 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, que transpone en Derecho nacional el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

23.- Además, Netlog consideró, sin que SABAM la contradijera al respecto, que la estimación de esa acción podría forzarle a crear, indistintamente para toda su clientela, in abstracto y con carácter preventivo, a sus expensas y sin limitación en el tiempo, un sistema que filtre la mayor parte de la información almacenada en sus servidores, con el fin de detectar archivos electrónicos que contuvieran obras musicales, cinematográficas o audiovisuales de cuyos derechos SABAM alega que es titular y de bloquear de inmediato el intercambio.

24.- Ahora bien, el establecimiento de ese sistema de filtrado probablemente supondría que los datos personales quedaran sujetos a un tratamiento que debe cumplir las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la protección de los datos de carácter personal y el secreto de las comunicaciones.

25.- En estas circunstancias, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

“Las Directivas 2001/29 y 2004/48, en relación con las Directivas 95/46, 2000/31 y 2002/58, interpretadas en particular en relación con los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], ¿permiten a los Estados miembros autorizar a un juez nacional que conoce de un procedimiento sobre el fondo, con arreglo exclusivamente a una disposición legal que establece que “asimismo, [el juez nacional podrá] dictar una orden de cesación provisional contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar derechos de autor o derechos afines”, para que ordene a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que instale, indistintamente para toda su clientela, in abstracto y con carácter preventivo, a sus expensas y sin limitación en el tiempo, un sistema que filtre la mayor parte de la información que se almacena en sus servidores con fines de identificación de archivos electrónicos en sus servidores que contengan obras musicales, cinematográficas o audiovisuales sobre las que SABAM alegue ser titular de determinados derechos, y que a continuación bloquee el intercambio de estos archivos?”

 Sobre la cuestión prejudicial

26.- Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48, 95/46 y 2002/58, leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial hecho por un juez nacional por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer un sistema de filtrado

*  de la información almacenada en sus servidores por los usuarios de sus servicios;

*  que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

*  con carácter preventivo;

*  exclusivamente a sus expensas, y

*  sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor (en lo sucesivo, “sistema de filtrado controvertido”).

27.- A este respecto, consta en primer lugar que el explotador de una plataforma de red social en línea, como Netlog, almacena en sus servidores información facilitada por usuarios de dicha plataforma, relativa a su perfil, y que de este modo es un prestador de servicios de alojamiento de datos en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31.

28.- Seguidamente, debe recordarse que, según los artículos 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 y 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48, los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán solicitar que se adopten medidas cautelares contra los titulares de plataformas de red social en línea, como Netlog, que actúan como intermediarios en el sentido de esas disposiciones, dado que sus servicios pueden ser utilizados por usuarios de esas plataformas para infringir los derechos de propiedad intelectual.

29.- Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la competencia atribuida con arreglo a dichos preceptos a los órganos jurisdiccionales nacionales debe permitir a éstos requerir a los citados intermediarios para que adopten medidas dirigidas no sólo a poner término a las lesiones de derechos de propiedad intelectual ya causadas a través de sus servicios de la sociedad de la información, sino también a evitar nuevas lesiones (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C-70/10, Rec. p. I-0000, apartado 31).

30.- Finalmente, de la misma jurisprudencia se deduce que las modalidades de los requerimientos judiciales que los Estados miembros deben prever con arreglo a los citados artículos 8, apartado 3, y 11, tercera frase, como pueden ser las relacionadas con los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento que debe seguirse, quedarán reguladas por el Derecho nacional (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 32).

31.- Ahora bien, tanto esas normas nacionales como su aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales deben respetar las limitaciones previstas en las Directivas 2001/29 y 2004/48, así como las fuentes del Derecho a las que estas Directivas hacen referencia (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 32).

32.- Así pues, con arreglo al decimosexto considerando de la Directiva 2001/29 y al artículo 2, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/48, dichas normas no podrán afectar a lo dispuesto en la Directiva 2000/31, concretamente en los artículos 12 a 15 de ésta (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 34).

33.- Por consiguiente, las citadas normas deben respetar, en particular, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, que prohíbe a las autoridades nacionales adoptar medidas que obliguen a un prestador de servicios de alojamiento de datos a proceder a una supervisión general de los datos que transmita en su red (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 35).

34.- A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicha prohibición se extiende, concretamente, a las medidas nacionales que obliguen a un prestador de servicios intermediarios, como un prestador de servicios de alojamiento de datos, a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual. Por otra parte, tal obligación de supervisión general sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2004/48, según el cual, las medidas contempladas por esta Directiva deben ser equitativas y proporcionadas y no deben resultar excesivamente gravosas (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 36).

35.- Dadas las circunstancias, ha de examinarse si el requerimiento judicial controvertido en el litigio principal, que ordenaría al prestador de servicios de alojamiento establecer el sistema de filtrado controvertido, le obligaría con ello a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual.

36.- A este respecto, consta en autos que el establecimiento de dicho sistema de filtrado implica:

*  que el prestador de servicios de alojamiento de datos identifique, antes de nada, entre la totalidad de los archivos almacenados en sus servidores por todos los usuarios de sus servicios, los archivos que puedan contener obras sobre las que los titulares de derechos de propiedad intelectual tengan supuestamente derechos;

*  que determine, seguidamente, cuáles de esos archivos se almacenan y ponen a disposición del público de un modo ilícito y

*  que proceda, en último lugar, a bloquear la puesta a disposición de archivos que considere ilícitos.

37.- Así pues, esa supervisión preventiva exige una vigilancia activa de los archivos almacenados por los usuarios en los servicios de almacenamiento del prestador de que se trata y que afecta tanto a casi la totalidad de la información almacenada como a los usuarios de los servicios de ese prestador (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 39).

38.- Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el requerimiento judicial por el que se ordenara al prestador de servicios de alojamiento de datos afectado establecer el sistema de filtrado controvertido le obligaría a proceder a una supervisión activa de la casi totalidad de datos respecto de todos sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual. De ello se desprende que el citado requerimiento judicial impondría a dicho prestador de servicios de alojamiento de datos una supervisión general prohibida por el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31 (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 40).

39.- A efectos de valorar la conformidad de dicho requerimiento judicial con el Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta asimismo los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, como los citados por el órgano jurisdiccional remitente.

40.- A este respecto, debe recordarse que el requerimiento judicial controvertido en el litigio principal tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de autor, que forman parte del derecho de propiedad intelectual y que pueden ser vulnerados por la naturaleza y el contenido de determinada información almacenada y puesta a disposición del público por intermediación del servicio facilitado por el prestador de servicios de almacenamiento.

41.- Ciertamente, la protección del derecho de propiedad intelectual está consagrada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”). Ahora bien, ni de dicho precepto ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende en modo alguno que ese derecho sea intangible o que su protección deba garantizarse en términos absolutos (sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 43).

42.- En efecto, tal y como se desprende de los apartados 62 a 68 de la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C-275/06, Rec. p. I-271), la protección del derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos vinculados a la propiedad intelectual, debe ponderarse con respecto a la protección de otros derechos fundamentales.

43.- Concretamente, del apartado 68 de dicha sentencia se deduce que, en el marco de las medidas adoptadas para proteger a los titulares de derechos de autor, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales garantizar un justo equilibrio entre la protección de ese derecho y la protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas por tales medidas.

44.- Por lo tanto, en las circunstancias del litigio principal, las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar, en particular, un justo equilibrio entre la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y la protección de la libertad de empresa que ampara a los operadores, como los prestadores de servicios de almacenamiento de datos, en virtud del artículo 16 de la Carta (véase la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 46).

45.- Pues bien, en el caso de autos, el requerimiento judicial por el que se ordenara establecer el sistema de filtrado controvertido implicaría supervisar, en interés de dichos titulares, la totalidad de la información almacenada en la red del prestador de servicios afectado, supervisión que, además, es ilimitada en el tiempo, comprende toda lesión futura y se supone que debe proteger no sólo las obras existentes, sino también las obras futuras que aún no se hayan creado cuando se establezca ese sistema.

46.- Por lo tanto, dicho requerimiento judicial implicaría una vulneración sustancial de la libertad de empresa del prestador de servicios, dado que le obligaría a establecer un sistema informático complejo, gravoso, permanente y exclusivamente a sus expensas, que además sería contrario a los requisitos recogidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/48, el cual exige que las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual no sean inútilmente complejas o gravosas (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 48).

47.- Dadas las circunstancias, procede considerar que el requerimiento judicial por el que se ordenara establecer el sistema de filtrado controvertido no respetaría el requisito de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, la protección del derecho de propiedad intelectual que ampara a los titulares de derechos de autor y, por otro, la protección de la libertad de empresa que ampara a los operadores, como los prestadores de servicios de almacenamiento (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 49).

48.- Además, los efectos de dicho requerimiento judicial no se limitarían a los prestadores de servicios de almacenamiento, ya que el sistema de filtrado controvertido también puede vulnerar los derechos fundamentales de los clientes de ese prestador, a saber, su derecho a la protección de datos de carácter personal y su libertad de recibir o comunicar informaciones, derechos que se encuentran protegidos por los artículos 8 y 11 de la Carta.

49.- En efecto, por un lado, el requerimiento judicial por el que se ordenara establecer el sistema de filtrado controvertido implicaría la identificación, el análisis sistemático y el tratamiento de la información relativa a los perfiles creados en la red social por los clientes de ésta, dándose la circunstancia de que las informaciones relativas a esos perfiles son datos protegidos de carácter personal, ya que permiten identificar, en principio, a tales clientes (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 51).

50.- Por otro lado, dicho requerimiento judicial podría vulnerar la libertad de información, dado que se corre el riesgo de que el citado sistema no distinga suficientemente entre contenidos lícitos e ilícitos, por lo que su establecimiento podría dar lugar al bloqueo de comunicaciones de contenido lícito. En efecto, no se discute que el carácter lícito de una transmisión depende igualmente de la aplicación de excepciones legales a los derechos de autor que varían de un Estado miembro a otro. Además, en determinados Estados, ciertas obras pueden pertenecer al dominio público o los autores afectados pueden ponerlas gratuitamente a disposición pública en Internet (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 52).

51.- Por consiguiente, procede declarar que, si adoptara el requerimiento judicial por el que se obliga al prestador de servicios de almacenamiento a establecer el sistema de filtrado controvertido, el órgano jurisdiccional nacional en cuestión no respetaría el requisito de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el derecho de propiedad intelectual y, por otro, la libertad de empresa, el derecho a la protección de datos de carácter personal y la libertad de recibir o comunicar informaciones (véase, por analogía, la sentencia Scarlet Extended, antes citada, apartado 53).

52.- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer el sistema de filtrado controvertido.

 Costas

53.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Las Directivas:

2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);

2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y

2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual,

leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial hecho por un juez nacional por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer un sistema de filtrado:

* de la información almacenada en sus servidores por los usuarios de sus servicios;

* que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

* con carácter preventivo;

* exclusivamente a sus expensas, y

* sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.

Firmas

01Ene/14

Thüringer Informationsfreiheitsgesetz (ThürIFG) vom 20.Dezember 2007, in Kraft seit 21. Dezember 2007

§ 1.- Anwendung des Informationsfreiheitsgesetzes

(1) Die Vorschriften des Informationsfreiheitsgesetzes (IFG) vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722) in der jeweils geltenden Fassung sind mit Ausnahme von § 10 Abs. 3 und §§ 12 bis 15 auf den Zugang zu amtlichen Informationen der Behörden des Landes, der Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts, die unmittelbar oder mittelbar seiner Aufsicht unterstehen, nach Maßgabe der nachfolgenden Bestimmungen entsprechend anzuwenden. § 5 IFG findet mit der Maßgabe Anwendung, dass der Antragsteller ein rechtliches Interesse am Zugang zu personenbezogenen Daten geltend machen muss. Den in Satz 1 genannten Stellen stehen natürliche Personen und juristische Personen des Privatrechts gleich, soweit sich die in Satz 1 genannten Stellen dieser Personen zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedienen.

(2) Der Anspruch auf Informationszugang steht lediglich Antragstellern zu, die Unionsbürger sind oder einen Wohnsitz oder Sitz in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union haben.

(3) Der Anspruch auf Informationszugang besteht unbeschadet der Bestimmungen des § 3 IFG nicht

1. gegenüber dem Landtag, dem Rechnungshof, dem Bürgerbeauftragten, dem Landesbeauftragten für den Datenschutz sowie den Organen der Rechtspflege, insbesondere Gerichten, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden sowie Disziplinarbehörden,

2. soweit die in Absatz 1 Satz 1 genannten Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, grundlagen oder anwendungsbezogene Forschung betreiben oder Aufgaben der Anerkennung und Beaufsichtigung von Stiftungen des bürgerlichen Rechts wahrnehmen,

3. für Informationen aus laufenden Verfahren; § 4 Abs. 2 IFG findet Anwendung,

4. wenn das Bekanntwerden der Information nachteilige Auswirkungen auf die Beziehungen zum Bund oder zu einem anderen Land haben kann.

§ 2.- Gleichstellungsbestimmung

Status- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in männlicher und weiblicher Form.

§ 3.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft und fünf Jahre nach dem Inkrafttreten außer Kraft 

01Ene/14

Decreto Legislativo 9m maggio 1997, n. 1123. Disposizioni correttive ed integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Sentito il Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 1997;

Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1.Informazioni all'interessato

1. Nell'articolo 10, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, tra la parola: “informati” e le parole: “per iscritto” sono inserite le seguenti: “oralmente o” .

Artícolo  2. Trattamento di dati in ambito giornalistico

1. Nell'articolo 25, comma 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Il codice può prevedere forme semplificate per le informative di cui all'articolo 10.”.

2. Nell'articolo 25 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è aggiunto, in fine, il seguente comma:
“4-bis. Le disposizioni della presente legge che attengono all'esercizio della professione di giornalista si applicano anche ai trattamenti effettuati dai soggetti iscritti nell'elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69, nonché ai trattamenti temporanei finalizzati esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero.”.

Artícolo 3.Garante

1.      Nella denominazione del Capo VII e nell'articolo 30, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “Garante per la tutela delle persone di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la protezione dei dati personali”.

2.       Nell'articolo 33, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito, in fine, il seguente periodo: “Il segretario generale può essere scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.”.
3. Il personale richiesto dal Garante per la protezione dei dati personali nella fase di costituzione del relativo ufficio, nelle more del perfezionamento del comando, del fuori ruolo o dell'aspettativa, può essere utilizzato dal Garante a decorrere dalla data indicata nella richiesta, sempreché tale data sia di almeno dieci giorni successiva a quella della richiesta, vi sia l'assenso dell'interessato e l'amministrazione o l'ente di appartenenza non si opponga.

Artícolo 4. Autorizzazioni e informative

1. Il comma 7 dell'articolo 41 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:
“7. Le disposizioni della presente legge che prevedono un'autorizzazione del Garante si applicano, limitatamente alla medesima autorizzazione e fatta eccezione per la disposizione di cui all'articolo 28, comma 4, lettera g), a decorrere dal 30 novembre 1997. Le medesime disposizioni possono essere applicate dal Garante anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti.”.

2.      Nell'articolo 41 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è inserito il seguente comma:
“7-bis. In sede di prima applicazione della presente legge, le informative e le comunicazioni di cui agli articoli 10, comma 3, e 27, comma 2, possono essere date entro il 30 novembre 1997.”.

Artícolo 5. Norme di coordinamentoe transitorie

1.      Nell'articolo 42, commi 1 e 4, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole: “Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la protezione dei dati personali”.

2.      Negli articoli 1 e 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 676, le parole: “Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali” sono sostituite dalle seguenti: “Garante per la protezione dei dati personali”.

3.      Fino alla data di entrata in vigore del decreto di cui all'articolo 33, comma 3, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, per la gestione delle spese dell'ufficio del Garante per la protezione dei dati personali si osservano, in quanto compatibili, le disposizioni contenute nel regolamento per la gestione delle spese occorrenti per il funzionamento dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, approvate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 6 ottobre 1994, n. 769, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 2 aprile 1995.

Artícolo 6. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

2. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 9 maggio 1997

SCALFARO

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Flick, Ministro di grazia e giustizia       


Visto, il Guardiasigilli: FLICK

01Ene/14

Vendim i Këshillit të Ministrave nr. 248, datë 27.04.2007, Për krijimin e Agjencisë Kombëtare të Shoqërisë së Informacionit. (Ndryshuar me: Vendim Nr. 837, datë 29.7.2009; Vendim Nr. 28, datë 20.01.2010; Vendim Nr.26, datë 11.01.2012; Vendim Nr.34, datë 3

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës, të nenit 10 të ligjit Nr. 9000, datë 30.1.2003 “Për organizimin dhe funksionimin e Këshillit të Ministrave”, të neneve 21 e 27 të ligjit Nr. 8379, datë 29.7.1998 “Për hartimin dhe zbatimin e Buxhetit të Shtetit të Republikës së Shqipërisë”, të ndryshuar, dhe të nenit 12 të ligjit Nr. 9645, datë 27.11.2006 “Për Buxhetin e Shtetit të vitit 2007”, me propozimin e Kryeministrit, Këshilli i Ministrave

 

V E N D O S I

 

1. Krijimin e Agjencisë Kombëtare të Shoqërisë së Informacionit, si institucion juridik publik, në varësi të Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, me seli në Tiranë.

 

2. Agjencia Kombëtare e Shoqërisë së Informacionit (AKSHI) ka objekt të veprimtarisë:

a) Zbatimin e politikave e të strategjive, për zhvillimin e sektorit të shoqërisë së informacionit (më poshtë SHI) dhe në veçanti të teknologjisë së informacionit dhe komunikimit (më poshtë TIK);

b) Bashkërendimin e programeve në fushën e SHI-së dhe në veçanti të TIK-ut;

c) Nxitjen e investimeve në fushën e SHI-së;

ç) Hartimin e praktikave për ushtrimin e kompetencave që i jepen ministrit nga legjislacioni në fushën e komunikimeve elektronike dhe postare;

d) Promovimin e teknologjive të reja në fushën e SHI-së;

dh) Dhënien e kontributit në edukimin dhe nxitjen e përdorimit të TIK-ut nga publiku.

 

3. Agjencia Kombëtare e Shoqërisë së Informacionit ka këto detyra dhe përgjegjësi specifike:

a) Merr pjesë në hartimin e strategjisë kombëtare për zhvillimin e shoqërisë së informacionit dhe bashkërendon punën për zbatimin e saj;

b) Merr pjesë në hartimin e dokumentit të politikës së zhvillimit në fushën e komunikimeve elektronike dhe postare;

c) Merr pjesë në përgatitjen e bazës ligjore për zhvillimin e SHI-së dhe të TIK-ut;

ç) Ndihmon në hartimin e ndryshimeve dhe përmirësimin e kuadrit ligjor dhe nënligjor në fushën e komunikimeve elektronike dhe postare;

d) Bashkërendon reformat, programet dhe projektet në fushën e SHI-së, që zbatohen në të gjitha institucionet publike;

dh) Përcakton standardet e TIK-ut, që do të përdorin Kryeministria, ministritë dhe institucionet, në varësi të Këshillit të Ministrave, Kryeministrit/ministrit. Këto standarde botohen në Buletinin e Njoftimeve Publike;

e) Me qëllim zbatimin efektiv të standardeve ndërkombëtare dhe europiane, të adoptuara, dhe bashkërendimin e projekteve në fushën e TIK-së, institucionet e mësipërme, në të gjitha rastet, marrin mendimin e AKSHI-t, për:

i. Specifikimet teknike të prokurimeve, të realizuara me fonde të buxhetit të shtetit, hua dhe/ose grante të dhëna nga donatorë;

ii. Procedurat që kanë lidhje me pojektpropozime/projekte të ndryshme, dhurata apo ndihma materiale.

AKSHI, jep mendimin e saj, brenda afatit prej 20 ditë pune nga data e marrjes së dokumentacionit të sipërpërmendur.

ë) Zhvillon, administron dhe mirëmban rrjetin qeveritar GovNet dhe portalin qeveritar;

f) Bashkërendon projektet për futjen e kompjuterave në të gjithë sektorët e administratës publike, duke i dhënë përparësi institucioneve, që ofrojnë shërbime të drejtpërdrejta për publikun dhe bizneset;

g) Drejton strategjinë dhe projektet për ngritjen e shërbimeve on line të administratës publike, përfshi të gjitha shërbimet e qeverisjes elektronike;

gj) Mbështet dhe bashkërendon projektet për dixhitalizimin e bazës ligjore, të dokumentacionit, të arkivave, të bibliotekave etj.;

h) Nxit dhe mbështet përdorimin e internetit dhe TIK-ut në shkolla, përfshi kompjuterizimin dhe aksesin në internet të të gjitha shkollave publike;

i) Nxit dhe mbështet zhvillimin e biznesit on line (e bussiness);

j) Nxit dhe mbështet politika për zhvillimin e infrastrukturës së TIK-ut dhe të investimeve private në këtë fushë;

k) Promovon përhapjen e internetit dhe aksesin e publikut në shërbimet on line;

l) Promovon dhe mbështet rritjen e aftësive për përdorimin e kompjuterit dhe të internetit nga qytetarët;

ll) Bashkëpunon në fushën e SHI-së me institucione të tjera shtetërore dhe ndërkombëtare, shoqërinë civile dhe sektorin privat;

m) Bashkërendon veprimtarinë dhe përgatit praktikat në kuadër të detyrimeve, konventave dhe marrëveshjeve ndërkombëtare, dypalëshe dhe shumëpalëshe, në fushën e komunikimeve elektronike dhe postare;

n) Nëpërmjet Qendrës të të Dhënave Qeveritare (Datacenter Qeveritar) zhvillon dhe ofron shërbimet e infrastrukturës “cloud“, për administratën publike. Qendra e të Dhënave Qeveritare ofron, minimalisht, këto shërbime të përqendruara elektronike:

i. Autentifikim dhe identifikim të sigurtë;

ii. Postën elektronike qeveritare, (Gov mail);

iii. Internet të sigurtë;

iv. DNS të sigurtë (Domain Name System)

v. Shërbimet Hosting për sisteme, pajisje, aplikime, faqe/portale web etj.”.

nj) Krijon dhe administron infrastrukturën qeveritare të Çelësit Publik (PKI).

Me garancinë financiare si institucion qeveritar, Agjencia Kombëtare për Shoqërinë e Informacionit siguron pajtueshmërinë me nenin 19 të ligjit Nr. 9880, datë 25.2.2008 “Për nënshkrimin elektronik.

Ministria e Financave, gjatë planifikimit të projektbuxhetit të shtetit, duhet të marrë mendimin e AKSHI-t, i cili është organ teknik-këshillimor i institucioneve të përmendura në shkronjën “dh”, të pikës 3, të këtij vendimi, për kërkesat e tyre, për financimin me fonde buxhetore të projekteve në fushën e teknologjisë së informacionit dhe komunikimit”.

 

4. Struktura dhe organika e Agjencisë miratohen me urdhër të Kryeministrit.

 

5. Agjencia financohet nga Buxheti i Shtetit dhe nga projekte të ndryshme, nga institucione të huaja, si dhe nga burime të tjera, të ligjshme.

 

6. AKSHI drejtohet nga drejtori i Përgjithshëm, i cili organizon dhe drejton të gjithë veprimtarinë e AKSHI-t, dhe raporton para Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

Drejtori i Përgjithshëm i AKSHI-t emërohet, lirohet ose shkarkohet me urdhër të Kryeministrit, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

7. Marrëdhëniet e punës së punonjësve të kësaj Agjencie rregullohen me Kodin e Punës. Pranimi në punë bëhet sipas procedurave të parashikuara në ligjin Nr. 8549, datë 11.11.1999 “Statusi i nëpunësit civil”.

 

8. Efektet financiare, në shumën 33 282 368 (tridhjetë e tre milionë e dyqind e tetëdhjetë e dy mijë e treqind e gjashtëdhjetë e tetë) lekë, që rrjedhin nga zbatimi i këtij vendimi, për vitin 2007, të përballohen nga fondi rezervë i Këshillit të Ministrave.

 

9. Ngarkohen Kryeministria dhe Ministria e Financave për zbatimin e këtij vendimi. Vendim Nr. 837, datë 29.7.2009 Ngarkohet Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit për zbatimin e këtij vendimi. Vendim Nr. 28, date 20.01.2010, Vendim Nr.26, datë 11.01.2012 dhe Vendim Nr.34, datë 31.01.2013.

 

Ky vendim hyn në fuqi menjëherë dhe botohet në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

SALI BERISHA  

01Ene/14

Law nº 102 of 2000, on Electronic Signatures and Certification Services. May 24 Th.2

Law nº 102 of 2000, on Electronic Signatures and Certification Services. May 24 Th.2

Chapter 1: General provisions

Article 1 Purpose
This law aims to promote the diffusion of information using electronic methods and information processing through securing the smooth utilization of electronic signatures, and thereby to contribute to the improvement of the citizen’s quality of life and the sound development of the national economy, by establishing such provisions as the presumption of the authenticity of electro-magnetic records, the provisions for accreditation with regard to designated certification services and the prescription of other necessary matters concerning electronic signatures.

Article 2 Definitions

1. For the purpose of this law, “electronic signature” shall mean a measure taken with regard to information that can be recorded in an electro-magnetic record (here and hereinafter, any record which is produced by electronic, magnetic, or any other means unrecognizable by natural perceptive function, and is used for data-processing by a computer) and to which both of the following requirements applies:
i. is a measure to indicate that the information was created by the person who performed the measure; and
ii. is a measure that can confirm whether or not any alteration of the information has been performed.

2. For the purpose of this law, “certification service” shall mean a service that, in compliance with either the request of a person who uses such service (hereinafter referred to as “user”) with regard to the electronic signature that he himself performs or the request of another person, certifies that an item used to confirm that the user performed an electronic signature belongs to the user.

3. For the purpose of this law, “designated certification service” shall mean a certification service that is performed with regard to those electronic signatures that conform to the standards prescribed by the ordinance of the related ministries as ones that, according to the method thereof, can only be substantially performed by that person.

Chapter 2: Presumption of the authenticity of an electro-magnetic record


Article 3

An electro-magnetic record which is made in order to express information (with the exception of one drawn by a public official in the exercise of his official functions) shall be presumed to be authentic if an electronic signature (limited to those that, if based on the proper control of the codes and objects necessary to perform the signature, only that person can substantially perform) is performed by the principal in relation to information recorded in the electro-magnetic record.

Chapter 3: Accreditation, etc. of designated certification services


Section 1: Accreditation of designated certification services


Article 4 Accreditation

1. A person seeking to perform or has been performing designated certification service may receive an accreditation from the related ministers.

2. A person seeking to receive an accreditation stipulated in the preceding paragraph shall, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, file with the related ministers an application form that states the following facts as well as other documents prescribed by the ordinance of the related ministries:
i. the name and address, and if a organization, the name of its representative;
ii. an outline of the facilities used for the service applied for accreditation, and
iii. the method of implementation of the service applied for accreditation.

3. When the related ministers have granted the accreditation stipulated in paragraph 1,
the ministers shall make an announcement of that fact.

Article 5 Disqualification provisions
A person to whom any of the following numbered items applies may not receive the accreditation stipulatedr in paragraph 1 of the preceding article:
i. a person who has been sentenced to a penalty of imprisonment or greater (including an equivalent penalty pursuant to the laws and regulations of a foreign country) or who has been sentenced to a penalty pursuant to this Law and with respect to whom fewer than two years have passed since the day on which either the enforcement of said penalty finished or the person came to be no longer
subject thereto;
ii. a person whose accreditation has been revoked pursuant to the provisions of either Article 14, paragraph 1 or Article 16, paragraph 1, and with respect to whom fewer than two years have passed since the day of the revocation; or iii. an organization for whom either of the preceding numbered items applies to any director performing the service.

Article 6 Requirements of accreditation
1. The related ministers shall grant an accreditation only when they find that the application for accreditation stipulated in Article 4, paragraph 1 conforms to all of the following requirements:
i. the facilities including (hardware, and software) used for the service applied for accreditation conform to requirements prescribed by the ordinance of the related ministries;
ii. the confirmation in the service applied for accreditation of the identity of the user is performed through a method prescribed by the ordinance of the related ministries; and
iii. in addition to the facts listed in the preceding numbered items, the service applied for accreditation is performed through a method that conforms with requirements prescribed by the ordinance of the related ministries.

2. In conducting the review for the purposes of the accreditation stipulated in Article 4, paragraph 1, the related ministers shall, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, perform on-site investigation of the system involved in the implementation of the service applied for accreditation.

Article 7 Renewal of accreditation
1. If the accreditation stipulated in Article 4, paragraph 1 is not renewed for each term of no less than one year prescribed by Cabinet Order, the accreditation shall become null and void upon the passing of the term.

2. The provisions of Article 4, paragraph 2 and those of the preceding two articles shall be applied, mutatis mutandis, to the renewal of accreditation provided for in the preceding paragraph.

Article 8 Succession
If a person who has received the accreditation stipulated in Article 4, paragraph 1 (hereinafter referred to as an “accredited certification service provider”) transfers all of the business that performs the accredited certification service, or if there is a succession or merger with respect to the accredited certification service provider, the person who obtained all of such business by transfer, the successor (here and hereinafter in this article, in a case where there are two or more successors, if, by the agreement of all such successors, a successor is chosen to succeed to the business, that
person), or the organization that continues in existence after the merger or the organization established by the merger shall succeed to the standing of such accredited certification service provider. However, the foregoing shall not apply if any of the numbered items of Article 5 apply to the person who obtained all of such business by transfer, the successor, or the organization that continues in existence after the merger or the organization established by the merger.

Article 9 Accreditation, etc. of changes
1. If an accredited certification service provider seeks to change an item stipulated in Article 4, paragraph 2, numbered item 2 or numbered item 3, it must receive the accreditation of related ministers. However, the foregoing shall not apply with respect to slight changes prescribed by order of the related ministries.

2. A person seeking to receive the accreditation of change stipulated in the preceding paragraph shall, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, file with the related ministers an application form that states the facts concerning the change as well as other documents prescribed by the ordinance of the related ministries.

3. The provisions of Article 4, paragraph 3 and those of Article 6 shall be applied, mutatis mutandis, to the accreditation of change provided for in paragraph 1.

4. If there is a change in a fact provided for in Article 4, paragraph 2, numbered item 1, an accredited certification service provider shall give notice of that fact to the related ministers without delay.

Article 10 Discontinuance
1. If an accredited certification service provider seeks to discontinue its accredited service, it must, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, give advance notice of that fact to the related ministers without delay.

2. When the related ministers have received the notice pursuant to the provision of the preceding paragraph, they shall make an announcement of that fact.

Article 11 Books and records
An accredited certification service provider shall, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, create and preserve books and records relating to its accredited service.

Article 12 Proper use of information relating to the confirmation of the identity of users
An accredited certification service provider shall not use the information it learns through the confirmation of the identity of users for its accredited service for any purpose other than those necessary for the provision of the accredited service.

Article 13 Mark
1. An accredited certification service provider may, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, place a mark to the effect that its service has received accreditation on an electronic certificate, etc. (here and in the following paragraph, this shall mean an electro-magnetic record or other means prescribed by the ordinance of the related ministries as one used for the sake of the certification service, created to verify that an item used to confirm that a user performed an electronic signature belongs to theuser.)

2. Except for the cases stipulated in the preceding paragraph, no person shall place the mark provided for in the preceding paragraph or any mark not clearly distinguishable therefrom on any electronic certificate, etc.

Article 14 Revocation of accreditation
1. If any of the following numbered items applies to an accredited certification service provider, the related ministers may revoke such accreditation:
i. if Article 5, numbered item 1 or numbered item 3 becomes applicable;
ii. if the accredited certification service provider fails to conform to any numbered item of Article 6, paragraph 1; or
iii. if the accredited certification service provider violates any provision of Article 9, paragraph 1, Article 11, Article 12, or Article 13, paragraph 2; or
iii. if the accredited certification service provider receives the accreditation provided for in Article 4, paragraph 1 or the accreditation of change stipulated in Article 9, paragraph 1 through any improper means.

2. When related ministers have revoked an accreditation pursuant to the provisions of the preceding paragraph, they shall make an announcement of that fact.

Section 2: Accreditation of designated certification service located in foreign countries


Article 15 Accreditation of foreign certification service etc.

1. A person seeking to perform the designated certification service by means of an office located in a foreign country may receive the accreditation from the related ministers.

2. The provisions of Article 4, paragraph 2 and paragraph 3 as well as those of Article 5 through Article 7 shall be applied mutatis mutandis to the accreditation provided for in the preceding paragraph, and the provisions of Article 8 through Article 13 shall be applied mutatis mutandis to the person who has received the accreditation provided for in the preceding paragraph (hereinafter referred to as “accredited foreign certification service provider”). In such a case, the term “no person” in Article 13, paragraph 2 shall be read as “no accredited foreign certification service
provider”.

3. If the related ministers find that persons seeking to receive the accreditation provided for in paragraph 1, a renewal thereof or the accreditation of change stipulated in Article 9, paragraph 1 as applied mutatis mutandis in the preceding paragraph are persons who perform certification service by means of offices in the foreign country pursuant to provisions concerning certification service based on the laws and regulations of the foreign country that are similar to the provisions for
accreditation stipulated in Article 4, paragraph 1, and that it is necessary to faithfully perform a treaty that Japan has entered into with said foreign country or another international agreement(including administrative agreement) , they may require such persons to file documents that state facts prescribed by the ordinance of the related ministries instead of the investigation pursuant to the provisions of Article 6, paragraph 2 (including cases where they are applied mutatis mutandis in Article 7, paragraph 2 and Aeticle 9, paragraph 3, as applied mutatis mutandis in
the preceding paragraph).

4. When, in the case as stipulated in the preceding paragraph, the documents are received from such persons, the related ministers shall, taking the documents into account, perform an examination for the purpose of the accreditation provided for in paragraph 1, a renewal thereof or the accreditation of change provided for Article 9, paragraph 1 as applied mutatis mutandis in paragraph 2.

Article 16 Revocation of accreditation
1. If any of the following numbered items applies to an accredited foreign certification service provider, the related ministers may revoke such accreditation:
i. if Article 5, numbered item 1 or numbered item 3, as applied mutatis mutandis in the preceding article, paragraph 2, becomes applicable;
ii. if the accredited certification service provider fails to conform to any numbered item of Article 6, paragraph 1 as applied mutatis mutandis in the preceding article, paragraph 2;
iii. if the accredited foreign certification service provider violates any provision of Article 9, paragraph 1 or paragraph 4, Article 11, Article 12, or Article 13, paragraph 2 as applied mutatis mutandis in the preceding article, paragraph 2;
iv. if the accredited certification service provider receives the accreditation stipulated in the preceding article, paragraph 1 or the accreditation of change provided for in Article 9, paragraph 1 as applied mutatis mutandis in the preceding article, paragraph 2 through any improper means.
v. in a case where the related ministers have sought to compel the report of an accredited foreign certification service provider pursuant to the provisions of Article 35, paragraph 1 as applied mutatis mutandis in Article 35, paragraph 3, and either such report is not filed or a false report is filed; or
vi. in a case where the related ministers have sought to have their staff member conduct an inspection at the business office, administrative office or other place of business of an accredited foreign certification service provider pursuant to the provisions of Article 35, paragraph 1 as applied mutatis mutandis in Article 35, paragraph 3, and said accredited foreign certification service provider either refuses, obstructs, or evades such inspection or refuses to answer or provides
false answers in response to questions posed pursuant to the provisions of the same paragraph.

2. When they have revoked an accreditation pursuant to the provisions of the preceding paragraph, the related ministers shall make an announcement of that fact.

Chapter 4: Designated investigating organization, etc.


Section 1: Designated investigating organization


Article 17 Investigation by a designated investigating organization

1. The related ministers may have the person they designate (hereinafter referred to as “designated investigating organization”) conduct the whole or part of the investigation pursuant to the provisions of Article 6, paragraph 2 (including cases where they are applied mutatis mutandis in Article 7, paragraph 2 [including cases where it is applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2], Article 9, paragraph 3 [including cases where it is applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2], and Article 15, paragraph 2) (hereinafter referred to, with the exception of the following section, as
“investigation”).

2. If related ministers have the designated investigating organzation conduct the whole or part of the investigation pursuant to the provisions of the preceding paragraph, they shall not conduct the whole or part of said investigation. In this case, the related ministers shall perform an examination in consideration of the results of the investigation that the designated investigating organization gives
notice of pursuant to the provisions of paragraph 4 for the purpose of the accreditation provided for in Article 4, paragraph 1 or a renewal thereof, the accreditation of change provided for Article 9, paragraph 1 (including cases where it is applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2) or the accreditation provided for in Article 15, paragraph 1 or renewal thereof.

3. When the related ministers have the designated investigating organization conduct the whole or part of the investigation pursuant to the provisions of paragraph 1, the person seeking to receive the accreditation provided for in Article 4, paragraph 1 or a renewal thereof, the accreditation of change provided for Article 9, paragraph 1 (including cases where it is applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2) or the accreditation stipulated in Article 15, paragraph 1 or renewal thereof shall, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, file
with the designated investigating organization an application with respect to the investigation that the designated investigating organization performs notwithstanding the provisions of Article 4, paragraph 2 (including cases where they are applied mutatis mutandis in Article 7, paragraph 2 [including cases where this is applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2] and Article 15, paragraph 2) and Article 9, paragraph 2 (including cases where they are applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2).

4. When the designated investigating organization has conducted the investigation upon the application provided for in the preceding paragraph, it shall, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, give notice of the results of the investigation to the related ministers without delay.

Article 18 Designation
Designation pursuant to the provisions of the preceding article, paragraph 1 (hereinafter referred to as “designation”) shall, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, be made upon the application of the person seeking to conduct the investigation (with the exception of a person seeking to conduct it by means of an office located in a foreign country).

Article 19 Disqualification provisions
A person to whom any of the following numbered items applies may not receive designation:
i. a person who has been sentenced to a penalty of imprisonment or greater or who has been sentenced to a penalty pursuant to this Law and with respect to whom fewer than two years have passed since the day on which either the enforcement of the penalty finished or the person came to be no longer subject thereto;
ii. a person whose designation has been revoked pursuant to the provisions of Article 29, paragraph 1, or whose approval has been revoked pursuant to the provisions of Article 32, paragraph 1, and with respect to whom fewer than two years have passed since the day of said revocation; or
iii. an organization for whom either of the preceding numbered items applies to any director performing said service.

Article 20 Standards of designation
The related ministers shall grant designation upon the application only when they find that it conforms to all of the following numbered items:
i. it possesses the financial base and technological ability sufficient to competently and smoothly implement the investigation service;
ii. if an organization, there is no risk that its board members or the makeup of constituents prescribed by the ordinance of the related ministries in accordance with organization type will interfere with the fair implementation of the investigation;
iii. if it performs a service other than the investigation service, there is no risk that the investigation will become unfair through the performance of such a service; and
iv. a proper and smooth implementation of the investigation upon the application will not be impeded as a result of designation.

Article 21 Announcement, etc. of designation
1. When they have made a designation, the related ministers shall announce the name and address of the designated investigating organization and the location of its office performing the investigation service.

2. If the designated investigation organization seeks to change its name, address or the location of its office performing the investigation service, it must give notice of such fact to related ministers two weeks in advance of the day on which it seeks to make such change.

3. Upon the receipt of the notice stipulated in the preceding paragraph, the related ministers shall make an announcement of that fact.

Article 22 Renewal of designation
1. If the designation is not renewed for each term of five years or more but less than ten years prescribed by Cabinet Order, the designation shall become null and void upon the passing of said term.

2. The provisions of Article 18 through Article 20 shall be applied, mutatis mutandis, to the renewal of designation provided for in the preceding paragraph.

Article 23 Duty of confidentiality, etc.
1. The board members (here, in the following paragraph as well as in Article 43 and Article 45, if the designated investigating organization is not an organization, the person who received said esignation) and staff members of the designated investigating organization, as well as persons who formerly held such positions, shall not disclose any secrets that they learned in connection with the investigation service.
2. For the purposes of the application of the Criminal Law (Law nº 45 of 1907) and other penalties, the directors and staff members of a designated investigating organization engaging in the investigation service are deemed public officials pursuant to laws and regulations.

Article 24 Duty of investigation
When the designated investigating organization is requested to conduct an investigation, it shall conduct the investigation without delay unless there is a valid reason not to.

Article 25 Investigation service regulations
1. The designated investigating organization shall prescribe rules concerning the investigation service (hereinafter referred to as “investigation service rules”) and obtain the authorization of the related ministers. The same procedure shall apply to amendments to the investigation service rules.

2. Matters to be prescribed in the investigation service rules shall be prescribed by the ordinance of the related ministries.

3. If the related ministers find that investigation service rules authorized pursuant to paragraph 1 have become inappropriate for the fair implementation of investigations, they may order that such investigation service rules be amended.

Article 26 Books and records
The designated investigating organization shall, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, prepare and preserve books and record facts concerning the investigation service as being prescribed by the ordinance of the related ministries.


Article 27 Order to conform

If related ministers find that a designated investigating organization is not in conformity with Article 20, numbered items 1 through 3, they may order that such designated investigating organization take measures necessary to conform to these provisions.

Article 28 Suspension and abrogation of service
1. Unless it receives the authorization of related ministers, a designated investigating organization may not suspend or abrogate the whole or part of its investigation service.

2. When he has given the authorization stipulated in the preceding paragraph, the related ministers shall make an announcement of that fact.

Article 29 Revocation, etc. of designation
1. If the related ministers find that any of the following numbered items apply to a designated investigating organization, they may revoke such designation, or they may order that the whole or part of the investigation service be suspended for a prescribed period:
i. if there is a violation of any provision of this section;
ii. if Article 19, numbered item 1 or numbered item 3 becomes applicable;
iii. if investigation service is performed in violation of the investigation service regulations authorized pursuant to Article 25, paragraph 1;
iv. if there is a violation of any order pursuant to the provisions of Article 25, paragraph 3 or Article 27; or
v. if designation is received by any improper means.

2. When they have revoked a designation or ordered that the whole or part of the investigation service be suspended for a prescribed period pursuant to the provisions of the preceding paragraph, the related ministers shall make an announcement of that fact.

Article 30 Implementation of the investigation service by related ministers
1. If the designated investigating organization suspends the whole or part of the investigation service pursuant to the provisions of Article 28, paragraph 1; if the designated investigating organization is ordered to suspend the whole or part of the investigation service pursuant to the provisions of the preceding article, paragraph 1; or if the designated investigating organization becomes unable to conduct the whole or part of the investigation service due to a natural disaster or other ground, the related ministers shall, notwithstanding the provisions of Article 17, paragraph 2, conduct the
whole or part of the investigation service when they find it necessary.

2. When the related ministers decide to conduct the investigation service pursuant to the provisions of the preceding paragraph, or decide to no longer conduct the investigation service that it is conducting pursuant to the provisions of the same paragraph, they shall make an announcement of that fact in advance.

3. For the cases when the related ministers decide to conduct the investigation service pursuant to the provisions of paragraph 1, permit the abrogation of the investigation service pursuant to the provisions of Article 28, paragraph 1, or revoke a designation pursuant to the provisions of the preceding article, paragraph 1, the ordinance of the related ministries shall prescribe necessary matters including taking over of the investigation service.

Section 2: Approved investigating organization


Article 31 Approval, etc. of approved investigating organization

1. When the related ministers receive an application from a person (limited to one seeking to conduct its business by means of an office located in a foreign country) seeking to conduct the whole or part of the investigation pursuant to the provisions of Article 6, paragraph 2 as applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2 (including cases where they are applied mutatis mutandis in Article 7, paragraph 2 and Article 9, paragraph 3 as applied mutatis mutandis ins Article 15, paragraph 2) (hereinafter in this section referred to as “investigation”), they may approve such
petition in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries.

2. When the related ministers grant the approval provided for in the preceding paragraph, a person seeking to receive the accreditation stipulated in Article 15, paragraph 1, a renewal thereof or the accreditation of change provided for Article 9, paragraph 1 as applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2 may, in accordance with the prescriptions of the ordinance of the related ministries, apply the person who received the approval provided for in the preceding paragraph (hereinafter referred to as “approved investigating organization”) with respect to the investigations that the approved investigating organization conducts notwithstanding the provisions of Article 4, paragraph 2 as applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2 (including cases where they are applied mutatis mutandis in Article 7, paragraph 2 as applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2) and those of Article 9, paragraph 2 and Article 17, paragraph 3 as applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2. In this case, the related ministers shall perform a review in consideration of the results of the investigation that the approved investigating organization gives notice of pursuant to the provisions of the following paragraph for the purpose of the accreditation provided for in Article 15, paragraph 1, a renewal thereof or the accreditation of change provided for Article 9, paragraph 1 as applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2).

3. When the approved investigating organization has conducted the investigation associated with the petition provided for in the preceding paragraph, it shall, in accordance with the prescriptions of the orders of the related ministries, give notice of the results of said investigation to the related ministers without delay.

4. If an approved investigative organ suspends or abrogates the whole or part of the investigation service, it must give notice of that fact to related the ministers without delay.

5. When they have received the notice provided for in the preceding paragraph, related ministers shall make an announcement of that fact.

6. The provisions of Article 19 through Article 22 shall be applied mutatis mutandis to the approval provided for in paragraph 1, and the provisions of Article 24 through Article 27 shall be applied mutatis mutandis to the approved investigating organization. In this case, the term “order” in Article 25 paragraph 3 and in Article 27 shall be read as “request”.

Article 32 Revocation of approval

1. If any of the following numbered items applies to an approved investigation organ, related ministers may revoke such approval:
i. if there is a violation of a provision of the preceding article, paragraph 3 or 4, or a provision of Article 21, paragraph 2, Article 24, Article 25, paragraph 1, or Article 26 as applied mutatis mutandis in the preceding article, paragraph 6;
ii. if Article 19, numbered item 1 or numbered item 3, as applied mutatis mutandis in the preceding article, paragraph 6, becomes applicable;
iii. if investigation service is performed in violation of the investigation service regulations authorized pursuant to Article 25, paragraph 1 as applied mutatis mutandis in the preceding article, paragraph ;
iv. if there is a failure to comply with any request pursuant to the provisions of Article 25, paragraph 3 or Article 27 as applied mutatis mutandis in the preceding article, paragraph 6;
v. if the approval stipulated in the preceding article, paragraph 1 is received by any improper means;
vi. in a case where the related ministers find that any of the preceding numbered items applies to the approved investigating organization and requests that the whole or part of the investigation service be suspended for a prescribed period, the approved investigating organization fails to comply with such request; vii. in a case where the related ministers have sought to compel the report of an
approved investigating organization pursuant to the provisions of Article 35, paragraph 2 as applied mutatis mutandis in Article 35, paragraph 3, and either such report is not filed or a false report is filed; or
viii. in a case where the related ministers have sought to have its staff member conduct an inspection at the administrative office of an approved investigating organization pursuant to the provisions of Article 35, paragraph 2 as applied mutatis mutandis in Article 35, paragraph 3, and said approved investigating organization either refuses, obstructs, or evades such inspection or refuses to answer or provides false answers in response to questions posed pursuant to the provisions of the same paragraph.

2. When the related ministers has revoked a approval pursuant to the provisions of the preceding paragraph, the related ministers shall make an announcement of that fact.

Chapter 5: Miscellaneous provisions


Article 33 Support, etc. for designated certification service

In order to promote the smooth implementation of the accreditation provisions concerning the designated certification service, the related ministers shall conduct surveys and research with respect to the evaluation of the technologies associated with electronic signatures and certification services and strive to provide necessary information, advice and other support to persons performing designated certification service and users.

Article 34 Measures by the national government
Through public education activities and public information activities, the national government shall strive to deepen the citizens' understanding of electronic signatures and certification services.

Article 35 Collection of reports and on-site inspections
1. The related ministers may, to the extent necessary to enforce this Law, compel an accredited certification service provider to report on its accredited service or have its staff official enter the business office, administrative office or other place of business of an accredited certification service provider, and inspect the status of service, facilities, books and records and other objects associated with its accredited business as well as ask questions of the persons concerned.

2. The related ministers may, to the extent necessary to enforce this Law, compel a designated investigating organization to report on its service or have its staff official enter the administrative office of a designated investigating organization and inspect the status of service, books and records and other objects as well as ask questions of the persons concerned.

3. The provisions of paragraph 1 shall be applied mutatis mutandis to accredited foreign certification service providers and the provisions of the preceding paragraph shall be applied mutatis mutandis to approved investigating organizations.

4. A staff official who conducts an on-site inspection pursuant to the provisions of paragraph 1 or paragraph 2 (including cases where they are applied respectively in the preceding paragraph) shall carry a proof of his/her identity and present it to persons concerned.

5. The authority to conduct on-site inspections pursuant to the provisions of paragraph 1 and paragraph 2 (including cases where they are applied respectively in paragraph 3) shall not be interpreted as recognized for the purpose of criminal investigations.

Article 36 Fees
1. Persons listed in the following numbered items shall pay to the national government fees in the amounts prescribed by Cabinet Order, which will be determined in consideration of actual costs,.
i. a person seeking to receive an accreditation stipulated in Article 4, paragraph 1 or renewal thereof;
ii. a person seeking to receive an accreditation of change stipulated in Article 9, paragraph 1 (including cases where it is applied mutatis mutandis in Article 15, paragraph 2); and
iii. a person seeking to receive an accreditation stipulated in Article 15, paragraph 1 or renewal thereof.

2. A person seeking to receive an investigation performed by a designated investigating organization shall, in accordance with the prescription of a Cabinet Order, pay to the designated investigating organization a fee in the amount that the organization prescribes with the authorization of the related ministers.

Article 37 Relationship between related ministers and the National Public Safety
Commission

When the National Public Safety Commission finds it necessary to prevent serious harm associated with the verification of users from occurring in connection with the accredited service of an accredited certification service provider or an accredited foreign certification service provider, the Commission may request the related ministers to take necessary measures.

Article 38 Request for review
A person who objects with respect to a disposition or omission a designated investigating organization pursuant to the provisions of this Law may request that the related ministers conduct a review pursuant to the Administrative Appeal Law (Law Nº. 160 of 1962).

Article 39 Interim measures
In the event that a Cabinet Order or ordinance of the related ministries pursuant to the provisions of this Law is enacted, amended or repealed, necessary interim measures (including interim measures pertaining to penalties) in the respective forms of Cabinet Order and ordinance of the related ministries may be prescribed within a scope determined to be reasonably necessary in accordance with such enactment, amendment or repeal.

Article 40 The related ministers, etc.
1. The term “the related minister” as used in this Law refers to the Minister of General Affairs, the Minister of Justice, and the Minister of Economy and Industry; however, the reference “the related ministers” in Article 33 refers to the Minister of General Affairs and the Minister of Economy and Industry.

2. The term “ordinance of the related ministries” as used in this Law refers to an ordinance jointly issued by the Minister of General Affairs, the Minister of Justice, and the Minister of Economy and Industry.

Chapter 6: Penalties

Article 41
1. A person who makes a false application before an accredited certification service provider or accredited foreign certification service provider in connection with its accredited certification service and thereby causes an untrue certification shall be punished with penal servitude for not more than three years or a fine of not more than two million yen.

2. Attempts of the crimes mentioned in the preceding paragraph shall be punished.

3. The crimes mentioned in the preceding two paragraphs shall comply with the precedents of the Criminal Law, Article 2.

Article 42
A person to whom any of the following numbered items applies shall be punished to no more than one year of penal servitude or a fine of not more than one million yen:
i. a person who violates a provision of Article 13, paragraph 2;
ii. a person who discloses a secret that he learned in connection with his duties in violation of a provision of Article 23, paragraph 1.

Article 43
If an order to suspend service pursuant to the provisions of Article 29, paragraph 1 is violated, an officer or staff member of a designated investigative organ that commits the act of violation shall be punished to no more than one year of penal servitude or a fine of not more than one million yen.

Article 44
A person to whom any of the following numbered items applies shall be punished to a fine of not more than three hundred thousand yen:
i. a person who changes a fact provided for in Article 4, paragraph 2, numbered item 2 or numbered item 3 in violation of a provision of Article 9, paragraph 1;
ii. a person who fails to create or preserve the accounting books and records pursuant to the provisions of Article 11, or who creates false accounting books and records; or
iii. a person who fails to file a report pursuant to the provisions of Article 35, paragraph 1, or files a false such report, or who refuses, obstructs, or evades an inspection pursuant to the provisions of the same paragraph, or who refuses to answer or provides false answers in response to questions posed pursuant to the provisions of the same paragraph.

Article 45
If any of the following numbered items apply, an officer or staff member of a designated investigating organization that commits the act of violation shall be punished to a fine of not more than three hundred thousand yen:
i. when the designated investigative organ fails to create accounting book records pursuant to the provisions of Article 26, creates false records, or fails to preserve the accounting books;
ii. when the designated investigating organization abrogates all of its investigation service in violation of a provision of Article 28, paragraph 1; or
iii. when the designated investigative organ fails to file a report pursuant to the provisions of Article 35, paragraph 2, or files a false such report, or refuses, obstructs, or evades an inspection pursuant to the provisions of the same paragraph, or refuses to answer or provides false answers in response to questions posed pursuant to the provisions of the same paragraph.

Article 46
If any representative of an organization or any agent, servant or other employee of any of a organization or person commits, in connection with the service of such organization or person, an act in violation of Article 42, paragraph 1 or Article 44, then in addition to the punishment of the actor, the monetary penalties provided for in each above provision shall be imposed against such organization or person.

Article 47
A person who fails to give notice pursuant to the provisions of Article 9, paragraph 4 or Article 10, paragraph 1, or who gives a false notice shall be punished to a non-penal fine of no more than one hundred thousand yen.

Supplemental provisions


Article 1 Date of enforcement

This Law shall be enforced from April 1, 2001; provided that the provisions of the following article shall be enforced from March 1, 2001, and the provisions of Supplemental Article 4 shall be enforced from the date of enforcement of the Law Concerning the Arrangement of Related Laws That Accompany the Enforcement of Laws That Revise Parts of the Commercial Code, etc. (Law of 2000)

Article 2 Preparatory actions
Prior to the enforcement of this Law, designation pursuant to the provisions of Article 17, paragraph 1 and necessary procedures and other actions in connection therewith may be performed pursuant to the precedents of Article 18 through Article 20, Article 21, paragraph 1, and Article 25, paragraph 1 and paragraph 2.

Article 3 Examination
When five years have passed since the enforcement of this Law, the government shall examine the status of enforcement hereof and take necessary measures based on the results of such examination.

Article 4 Partial revision of the Law Concerning the Arrangement of Related Laws
That Accompany the Enforcement of Laws That Revise Parts of the Commercial Code, etc.
A part of the Law Concerning the Arrangement of Related Laws That Accompany the Enforcement of Laws That Revise Parts of the Commercial Code, etc. shall be revised as follows.
The following article shall be added following Article 150:
Article 150-2 Partial revision of the Law Concerning Electronic Signatures and Certification Services
A part of the Law Concerning Electronic Signatures and Certification Services (Law of 2000) shall be revised as follows.
Throughout the text of Article 8, the phrase “or merger” shall be changed to , “merger or partition (limited to one that would cause succession of the whole of the business that performs service associated with such accreditation)”; the phrase “or the organization that continues in existence after the merger” shall be changed to “the organization that continues in existence after the merger”; and the phrase “or the organization that succeeds to the whole of such business through partition” shall be added after the phrase “the organization established by the merger”.

01Ene/14

Zakon o varstvu osebnih podatkov (uradno precišceno besedilo) (ZVOP-1-UPB1). (Uradni list RS, št. 94/2007 z dne 16. 10. 2007).

Na podlagi 153. člena Poslovnika državnega zbora je Državni zbor Republike Slovenije na seji dne 27. septembra 2007 potrdil uradno precišceno besedilo Zakona o varstvu osebnih podatkov, ki obsega:

Zakon o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1 (Uradni list RS, št. 86/04 z dne 5. 8. 2004),

Zakon o Informacijskem pooblašcencu – ZInfP (Uradni list RS, št. 113/05 z dne 16. 12. 2005),

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o ustavnem sodišcu – ZUstS-A (Uradni list RS, št. 51/07 z dne 8.6.2007) in

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1A (Uradni list RS, št. 67/07 z dne 27. 7. 2007).

Št. 210-01/89-3/33

Ljubljana, dne 27. septembra 2007

EPA 1584-IV

Predsednik 
Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

 

ZAKON O VARSTVU OSEBNIH PODATKOV uradno precišceno besedilo (ZVOP-1-UPB1)

 

I. DEL SPLOŠNE DOLOCBE

Vsebina zakona

1. člen

S tem zakonom se dolocajo pravice, obveznosti, nacela in ukrepi, s katerimi se preprecujejo neustavni, nezakoniti in neupraviceni posegi v zasebnost in dostojanstvo posameznika oziroma posameznice (v nadaljnjem besedilu: posameznik) pri obdelavi osebnih podatkov.

 

Nacelo zakonitosti in poštenosti

2. člen

Osebni podatki se obdelujejo zakonito in pošteno.

 

Nacelo sorazmernosti

3. člen

Osebni podatki, ki se obdelujejo, morajo biti ustrezni in po obsegu primerni glede na namene, za katere se zbirajo in nadalje obdelujejo.

 

Prepoved diskriminacije

4. člen

Varstvo osebnih podatkov je zagotovljeno vsakemu posamezniku ne glede na narodnost, raso, barvo, veroizpoved, etnicni pripadnost, spol, jezik, politicno ali drugo prepricanje, spolno usmerjenost, premoženjsko stanje, rojstvo, izobrazbo, družbeni položaj, državljanstvo, kraj oziroma vrsto prebivališca ali katerokoli drugo osebno okolišcino.

 

Ozemeljska veljavnost tega zakona

5. člen

(1) Ta zakon velja za obdelavo osebnih podatkov, ce je upravljavec osebnih podatkov ustanovljen, ima sedež ali je registriran v Republiki Sloveniji ali ce je podružnica upravljavca osebnih podatkov registrirana v Republiki Sloveniji.

(2) Ta zakon velja tudi, ce upravljavec osebnih podatkov ni ustanovljen, nima sedeža oziroma ni registriran v državi clanici Evropske unije oziroma ni del Evropskega gospodarskega prostora in za obdelavo osebnih podatkov uporablja avtomatsko ali drugo opremo, ki se nahaja v Republiki Sloveniji, razen ce se ta oprema uporablja samo za prenos osebnih podatkov preko ozemlja Republike Slovenije.

(3) Upravljavec osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka mora dolociti fizicno ali pravno osebo, ki ima sedež ali je registrirana v Republiki Sloveniji, ki ga zastopa glede obdelave osebnih podatkov v skladu s tem zakonom.

(4) Ta zakon velja tudi za diplomatsko-konzularna in druga uradna predstavništva Republike Slovenije v tujini.

 

Pomen izrazov

6. člen

V tem zakonu uporabljeni izrazi imajo naslednji pomen:

1. Osebni podatek – je katerikoli podatek, ki se nanaša na posameznika, ne glede na obliko, v kateri je izražen.

2. Posameznik – je dolocena ali dolocljiva fizicna oseba, na katero se nanaša osebni podatek; fizicna oseba je dolocljiva, ce se jo lahko neposredno ali posredno identificira, predvsem s sklicevanjem na identifikacijsko številko ali na enega ali vec dejavnikov, ki so znacilni za njeno fizicno, fiziološko, duševno, ekonomsko, kulturno ali družbeno identiteto, pri cemer nacin identifikacije ne povzroca velikih stroškov, nesorazmerno velikega napora ali ne zahteva veliko casa.

3. Obdelava osebnih podatkov – pomeni kakršnokoli delovanje ali niz delovanj, ki se izvaja v zvezi z osebnimi podatki, ki so avtomatizirano obdelani ali ki so pri rocni obdelavi del zbirke osebnih podatkov ali so namenjeni vkljucitvi v zbirko osebnih podatkov, zlasti zbiranje, pridobivanje, vpis, urejanje, shranjevanje, prilagajanje ali spreminjanje, priklicanje, vpogled, uporaba, razkritje s prenosom, sporocanje, širjenje ali drugo dajanje na razpolago, razvrstitev ali povezovanje, blokiranje, anonimiziranje, izbris ali unicenje; obdelava je lahko rocna ali avtomatizirana (sredstva obdelave).

4. Avtomatizirana obdelava – je obdelava osebnih podatkov s sredstvi informacijske tehnologije.

5. Zbirka osebnih podatkov – je vsak strukturiran niz podatkov, ki vsebuje vsaj en osebni podatek, ki je dostopen na podlagi meril, ki omogocajo uporabo ali združevanje podatkov, ne glede na to, ali je niz centraliziran, decentraliziran ali razpršen na funkcionalni ali geografski podlagi; strukturiran niz podatkov je niz podatkov, ki je organiziran na takšen nacin, da doloci ali omogoci dolocljivost posameznika.

6. Upravljavec osebnih podatkov – je fizicna ali pravna oseba ali druga oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki sama ali skupaj z drugimi doloca namene in sredstva obdelave osebnih podatkov oziroma oseba, dolocena z zakonom, ki doloca tudi namene in sredstva obdelave.

7. Pogodbeni obdelovalec – je fizicna ali pravna oseba, ki obdeluje osebne podatke v imenu in na racun upravljavca osebnih podatkov.

8. Uporabnik osebnih podatkov – je fizicna ali pravna oseba ali druga oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki se ji posredujejo ali razkrijejo osebni podatki.

9. Posredovanje osebnih podatkov – je posredovanje ali razkritje osebnih podatkov.

10. Tuji uporabnik in tuji upravljavec osebnih podatkov – je uporabnik osebnih podatkov v tretji državi in upravljavec osebnih podatkov v tretji državi.

11. Tretja država – je država, ki ni država clanica Evropske unije ali del Evropskega gospodarskega prostora.

12. Katalog zbirke osebnih podatkov – je opis zbirke osebnih podatkov.

13. Register zbirk osebnih podatkov – je register, v katerem so podatki iz katalogov zbirk osebnih podatkov.

14. Osebna privolitev posameznika – je prostovoljna izjava volje posameznika, da se lahko njegovi osebni podatki obdelujejo za dolocen namen, in je dana na podlagi informacij, ki mu jih mora zagotoviti upravljavec po tem zakonu; osebna privolitev posameznika je lahko pisna, ustna ali druga ustrezna privolitev posameznika.

15. Pisna privolitev posameznika – je podpisana privolitev posameznika, ki ima obliko listine, dolocila v pogodbi, dolocila v narocilu, priloge k vlogi ali drugo obliko v skladu z zakonom; podpis je tudi na podlagi zakona s podpisom izenacena oblika, podana s telekomunikacijskim sredstvom, ter na podlagi zakona s podpisom izenacena oblika, ki jo poda posameznik, ki ne zna ali ne more pisati.

16. Ustna ali druga ustrezna privolitev posameznika – je ustno ali s telekomunikacijskim ali drugim ustreznim sredstvom ali na drug ustrezen nacin dana privolitev, iz katere je mogoce nedvomno sklepati na posameznikovo privolitev.

17. Blokiranje – je takšna oznacitev osebnih podatkov, da se omeji ali prepreci njihova nadaljnja obdelava.

18. Anonimiziranje – je takšna sprememba oblike osebnih podatkov, da jih ni vec mogoce povezati s posameznikom ali je to mogoce le z nesorazmerno velikimi napori, stroški ali porabo casa.

19. Obcutljivi osebni podatki – so podatki o rasnem, narodnem ali narodnostnem poreklu, politicnem, verskem ali filozofskem prepricanju, clanstvu v sindikatu, zdravstvenem stanju, spolnem življenju, vpisu ali izbrisu v ali iz kazenske evidence ali evidenc, ki se vodijo na podlagi zakona, ki ureja prekrške (v nadaljnjem besedilu: prekrškovne evidence); obcutljivi osebni podatki so tudi biometricne znacilnosti, ce je z njihovo uporabo mogoce dolociti posameznika v zvezi s kakšno od prej navedenih okolišcin.

20. Isti povezovalni znaki – so osebna identifikacijska številka in druge z zakonom opredeljene enolicne identifikacijske številke posameznika, z uporabo katerih je mogoce zbirati oziroma priklicati osebne podatke iz tistih zbirk osebnih podatkov, v katerih so obdelovani tudi isti povezovalni znaki.

21. Biometricne znacilnosti – so takšne telesne, fiziološke ter vedenjske znacilnosti, ki jih imajo vsi posamezniki, so pa edinstvene in stalne za vsakega posameznika posebej in je možno z njimi dolociti posameznika, zlasti z uporabo prstnega odtisa, posnetka papilarnih linij s prsta, šarenice, ocesne mrežnice, obraza, ušesa, deoksiribonukleinske kisline ter znacilne drže.

22. Javni sektor – so državni organi, organi samoupravnih lokalnih skupnosti, nosilci javnih pooblastil, javne agencije, javni skladi, javni zavodi, univerze, samostojni visokošolski zavodi in samoupravne narodne skupnosti.

23. Zasebni sektor – so pravne in fizicne osebe, ki opravljajo dejavnost po zakonu, ki ureja gospodarske družbe ali gospodarske javne službe ali obrt, in osebe zasebnega prava; zasebni sektor so javni gospodarski zavodi, javna podjetja in gospodarske družbe, ne glede na delež oziroma vpliv države, samoupravne lokalne skupnosti ali samoupravne narodne skupnosti.

 

Izjeme pri uporabi tega zakona

7. člen

(1) Ta zakon se ne uporablja za obdelavo osebnih podatkov, ki jo izvajajo posamezniki izkljucno za osebno uporabo, družinsko življenje ali za druge domace potrebe.

(2) Za osebne podatke, ki jih o svojih clanih obdelujejo politicne stranke, sindikati, društva ali verske skupnosti, se ne uporabljajo 26., 27. in 28. člen tega zakona.

(3) Za osebne podatke, ki jih za namene obvešcanja javnosti obdelujejo mediji, se ne uporabljajo drugi odstavek 25. člena, 26., 27. in 28. člen ter V. del tega zakona.

(4) Upravljavcem osebnih podatkov z manj kot 50 zaposlenimi ni treba izpolniti obveznosti iz drugega odstavka 25. člena in obveznosti iz 26. ter 27. člena tega zakona.

(5) Izjeme iz prejšnjega odstavka se ne uporabljajo za zbirke osebnih podatkov, ki jih vodijo upravljavci osebnih podatkov iz javnega sektorja, notarji, odvetniki, detektivi, izvršitelji, izvajalci zasebnega varovanja, zasebni zdravstveni delavci, izvajalci zdravstvenih storitev ter za upravljavce osebnih podatkov, ki vodijo zbirke, ki vsebujejo obcutljive osebne podatke in je obdelava obcutljivih osebnih podatkov del njihove registrirane dejavnosti.

 

II. DEL OBDELAVA OSEBNIH PODATKOV

1. poglavje Pravne podlage in nameni

Splošna opredelitev

8. člen

(1) Osebni podatki se lahko obdelujejo le, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon ali ce je za obdelavo dolocenih osebnih podatkov podana osebna privolitev posameznika.

(2) Namen obdelave osebnih podatkov mora biti dolocen v zakonu, v primeru obdelave na podlagi osebne privolitve posameznika pa mora biti posameznik predhodno pisno ali na drug ustrezen nacin seznanjen z namenom obdelave osebnih podatkov.

 

Pravne podlage v javnem sektorju

9. člen

(1) Osebni podatki v javnem sektorju se lahko obdelujejo, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon. Z zakonom se lahko doloci, da se doloceni osebni podatki obdelujejo le na podlagi osebne privolitve posameznika.

(2) Nosilci javnih pooblastil lahko obdelujejo osebne podatke tudi na podlagi osebne privolitve posameznika brez podlage v zakonu, kadar ne gre za izvrševanje njihovih nalog kot nosilcev javnih pooblastil. Zbirke osebnih podatkov, ki nastanejo na tej podlagi, morajo biti locene od zbirk osebnih podatkov, ki nastanejo na podlagi izvrševanja nalog nosilca javnih pooblastil.

(3) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v javnem sektorju obdelujejo osebni podatki posameznikov, ki so z javnim sektorjem sklenili pogodbo ali pa so na podlagi pobude posameznika z njim v fazi pogajanj za sklenitev pogodbe, ce je obdelava osebnih podatkov potrebna in primerna za izvedbo pogajanj za sklenitev pogodbe ali za izpolnjevanje pogodbe.

(4) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v javnemu sektorju izjemoma obdelujejo tisti osebni podatki, ki so nujni za izvrševanje zakonitih pristojnosti, nalog ali obveznosti javnega sektorja, ce se s to obdelavo ne poseže v upravicen interes posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo.

 

Pravne podlage v zasebnem sektorju

10. člen

(1) Osebni podatki v zasebnem sektorju se lahko obdelujejo, ce obdelavo osebnih podatkov in osebne podatke, ki se obdelujejo, doloca zakon ali ce je za obdelavo dolocenih osebnih podatkov podana osebna privolitev posameznika.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se lahko v zasebnem sektorju obdelujejo osebni podatki posameznikov, ki so z zasebnim sektorjem sklenili pogodbo ali pa so na podlagi pobude posameznika z njim v fazi pogajanj za sklenitev pogodbe, ce je obdelava osebnih podatkov potrebna in primerna za izvedbo pogajanj za sklenitev pogodbe ali za izpolnjevanje pogodbe.

(3) Ne glede na prvi odstavek tega člena se lahko v zasebnem sektorju obdelujejo osebni podatki, ce je to nujno zaradi uresnicevanja zakonitih interesov zasebnega sektorja in ti interesi ocitno prevladujejo nad interesi posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki.

 

Pogodbena obdelava

11. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov s pogodbo zaupa pogodbenemu obdelovalcu, ki je registriran za opravljanje takšne dejavnosti in zagotavlja ustrezne postopke in ukrepe iz 24. člena tega zakona.

(2) Pogodbeni obdelovalec sme opravljati posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov v okviru narocnikovih pooblastil in osebnih podatkov ne sme obdelovati za noben drug namen. Medsebojne pravice in obveznosti se uredijo s pogodbo, ki mora biti sklenjena v pisni obliki in mora vsebovati tudi dogovor o postopkih in ukrepih iz 24. člena tega zakona. Upravljavec osebnih podatkov nadzoruje izvajanje postopkov in ukrepov iz 24. člena tega zakona.

(3) V primeru spora med upravljavcem osebnih podatkov in pogodbenim obdelovalcem je dolžan pogodbeni obdelovalec na podlagi zahteve upravljavca osebne podatke, ki jih je pogodbeno obdeloval, nemudoma vrniti upravljavcu. Morebitne kopije teh podatkov mora takoj uniciti ali jih posredovati državnemu organu, ki je v skladu z zakonom pristojen za odkrivanje ali pregon kaznivih dejanj, sodišcu ali drugemu državnemu organu, ce tako doloca zakon.

(4) V primeru prenehanja pogodbenega obdelovalca se osebni podatki brez nepotrebnega odlašanja vrnejo upravljavcu osebnih podatkov.

 

Varovanje življenjskih interesov posameznika

12. člen

Ce je obdelava osebnih podatkov nujno potrebna za varovanje življenja ali telesa posameznika, se lahko njegovi osebni podatki obdelujejo ne glede na to, da za obdelavo teh podatkov ni druge zakonite pravne podlage.

 

Obdelava obcutljivih osebnih podatkov

13. člen

Obcutljivi osebni podatki se lahko obdelujejo le v naslednjih primerih:

1. ce je posameznik za to podal izrecno osebno privolitev, ki je praviloma pisna, v javnem sektorju pa tudi dolocena z zakonom;

2. ce je obdelava potrebna zaradi izpolnjevanja obveznosti in posebnih pravic upravljavca osebnih podatkov na podrocju zaposlovanja v skladu z zakonom, ki doloca tudi ustrezna jamstva pravic posameznika;

3. ce je obdelava nujno potrebna za varovanje življenja ali telesa posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo, ali druge osebe, kadar posameznik, na katerega se osebni podatki nanašajo, fizicno ali poslovno ni sposoben dati svoje privolitve iz 1. tocke tega člena;

4. ce jih za namene zakonitih dejavnosti obdelujejo ustanove, združenja, društva, verske skupnosti, sindikati ali druge nepridobitne organizacije s politicnim, filozofskim, verskim ali sindikalnim ciljem, vendar le, ce se obdelava nanaša na njihove clane ali na posameznike, ki so v zvezi s temi cilji z njimi v rednem stiku, ter ce se ti podatki ne posredujejo drugim posameznikom ali osebam javnega ali zasebnega sektorja brez pisne privolitve posameznika, na katerega se nanašajo;

5. ce je posameznik, na katerega se nanašajo obcutljivi osebni podatki, te javno objavil brez ocitnega ali izrecnega namena, da omeji namen njihove uporabe;

6. ce jih za namene zdravstvenega varstva prebivalstva in posameznikov ter vodenja ali opravljanja zdravstvenih služb obdelujejo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci v skladu z zakonom;

7. ce je to potrebno zaradi uveljavljanja ali nasprotovanja pravnemu zahtevku;

8. ce tako doloca drug zakon zaradi izvrševanja javnega interesa.

 

Zavarovanje obcutljivih osebnih podatkov

14. člen

(1) Obcutljivi osebni podatki morajo biti pri obdelavi posebej oznaceni in zavarovani tako, da se nepooblašcenim osebam onemogoci dostop do njih, razen v primeru iz 5. tocke 13. člena tega zakona.

(2) Pri prenosu obcutljivih osebnih podatkov preko telekomunikacijskih omrežij se šteje, da so podatki ustrezno zavarovani, ce se posredujejo z uporabo kriptografskih metod in elektronskega podpisa tako, da je zagotovljena njihova necitljivost oziroma neprepoznavnost med prenosom.

 

Avtomatizirano odlocanje

15. člen

Avtomatizirana obdelava osebnih podatkov, pri kateri se o posamezniku lahko sprejme odlocitev, ki ima za posledico pravne ucinke v zvezi z njim ali na njega znatno vpliva in ki temelji zgolj na avtomatizirani obdelavi podatkov, ki je namenjena ovrednotenju nekaterih osebnih vidikov v zvezi z njim, kakršni so zlasti njegova uspešnost pri delu, kreditna sposobnost, zanesljivost, ravnanje ali izpolnjevanje zahtevanih pogojev, je dovoljena le, ce je odlocitev:

1. sprejeta med sklepanjem ali izvajanjem pogodbe, pod pogojem, da je pobuda za sklenitev ali izvajanje pogodbe, ki jo je vložil posameznik, na katerega se osebni podatki nanašajo, izpolnjena ali da obstajajo primerni ukrepi za varstvo njegovih zakonitih interesov, kakršni so zlasti dogovori, ki mu omogocajo ugovarjati takšni odlocitvi ali izraziti njegovo stališce;

2. dolocena z zakonom, ki doloca tudi ukrepe za varstvo zakonitih interesov posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, zlasti možnost pravnega sredstva zoper takšno odlocitev.

 

Namen zbiranja in nadaljnja obdelava

16. člen

Osebni podatki se lahko zbirajo le za dolocene in zakonite namene ter se ne smejo nadalje obdelovati tako, da bi bila njihova obdelava v neskladju s temi nameni, ce zakon ne doloca drugace.

 

Obdelava za zgodovinsko, statisticno in znanstveno-raziskovalne namene

17. člen

(1) Ne glede na prvotni namen zbiranja se lahko osebni podatki nadalje obdelujejo za zgodovinsko, statisticno in znanstveno-raziskovalne namene.

(2) Osebni podatki se posredujejo uporabniku osebnih podatkov za namen obdelave iz prejšnjega odstavka v anonimizirani obliki, ce zakon ne doloca drugace ali ce posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, ni predhodno podal pisne privolitve, da se lahko obdelujejo brez anonimiziranja.

(3) Osebni podatki, ki so bili posredovani uporabniku osebnih podatkov v skladu s prejšnjim odstavkom, se ob zakljucku obdelave unicijo, ce zakon ne doloca drugace. Uporabnik osebnih podatkov mora upravljavca osebnih podatkov, ki mu je posredoval osebne podatke, brez odlašanja po njihovem unicenju pisno obvestiti, kdaj in na kakšen nacin jih je unicil.

(4) Rezultati obdelave iz prvega odstavka tega člena se objavijo v anonimizirani obliki, razen ce zakon doloca drugace ali ce je posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, za objavo v neanonimizirani obliki podal pisno privolitev ali ce je za takšno objavo podano pisno soglasje dedicev umrle osebe po tem zakonu.

 

2. poglavje Varstvo posameznikov

Tocnost in ažurnost osebnih podatkov

18. člen

(1) Osebni podatki, ki se obdelujejo, morajo biti tocni in ažurni.

(2) Upravljavec osebnih podatkov lahko pred vnosom v zbirko osebnih podatkov preveri tocnost osebnih podatkov z vpogledom v osebni dokument ali drugo ustrezno javno listino posameznika, na katerega se nanašajo.

 

Obvešcanje posameznika o obdelavi osebnih podatkov

19. člen

(1) Ce se osebni podatki zbirajo neposredno od posameznika, na katerega se nanašajo, mora upravljavec osebnih podatkov ali njegov zastopnik posamezniku sporociti naslednje informacije, ce z njimi posameznik še ni seznanjen:

– podatke o upravljavcu osebnih podatkov in njegovem morebitnem zastopniku (osebno ime, naziv oziroma firma in naslov oziroma sedež),

– namen obdelave osebnih podatkov.

(2) Ce je glede na posebne okolišcine zbiranja osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka potrebno, da se zagotovi zakonita in poštena obdelava osebnih podatkov posameznika, mora oseba iz prejšnjega odstavka posamezniku sporociti tudi dodatne informacije, ce posameznik z njimi še ni seznanjen, zlasti:

– navedbo uporabnika ali vrste uporabnikov njegovih osebnih podatkov,

– navedbo, ali je zbiranje osebnih podatkov obvezno ali prostovoljno, ter možne posledice, ce ne bo prostovoljno podal podatkov,

– informacijo o pravici do vpogleda, prepisa, kopiranja, dopolnitve, popravka, blokiranja in izbrisa osebnih podatkov, ki se nanašajo nanj.

(3) Ce osebni podatki niso bili zbrani neposredno od posameznika, na katerega se nanašajo, mora upravljavec osebnih podatkov ali njegov zastopnik posamezniku najpozneje ob vpisu ali posredovanju osebnih podatkov uporabniku osebnih podatkov sporociti naslednje informacije:

– podatke o upravljavcu osebnih podatkov in njegovem morebitnem zastopniku (osebno ime, naziv oziroma firma in naslov oziroma sedež),

– namen obdelave osebnih podatkov.

(4) Ce je glede na posebne okolišcine zbiranja osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka potrebno, da se zagotovi zakonita in poštena obdelava osebnih podatkov posameznika, mora oseba iz prejšnjega odstavka posamezniku sporociti tudi dodatne informacije, zlasti:

– informacijo o vrsti zbranih osebnih podatkov,

– navedbo uporabnika ali vrste uporabnikov njegovih osebnih podatkov,

– informacijo o pravici do vpogleda, prepisa, kopiranja, dopolnitve, popravka, blokiranja in izbrisa osebnih podatkov, ki se nanašajo nanj.

(5) Informacij iz tretjega in cetrtega odstavka tega člena ni potrebno zagotoviti, ce bi bilo to zaradi obdelave osebnih podatkov za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene nemogoce ali bi povzrocilo velike stroške, nesorazmerno velik napor ali zahtevalo veliko casa ali ce je z zakonom izrecno dolocen vpis ali posredovanje osebnih podatkov.

 

Uporaba istega povezovalnega znaka

20. člen

(1) Pri pridobivanju osebnih podatkov iz zbirk osebnih podatkov s podrocja zdravstva, policije, obvešcevalno-varnostne dejavnosti države, obrambe države, sodstva in državnega tožilstva ter kazenske evidence in prekrškovnih evidenc ni dovoljena uporaba istega povezovalnega znaka na nacin, da bi se za pridobitev osebnega podatka uporabil samo ta znak.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se lahko izjemoma uporabi isti povezovalni znak za pridobivanje osebnih podatkov, ce je to edini podatek v konkretni zadevi, ki lahko omogoci, da se odkrije ali preganja kaznivo dejanje po uradni dolžnosti, da se zavaruje življenje ali telo posameznika ali da se zagotovi izvajanje nalog obvešcevalnih in varnostnih organov, dolocenih z zakonom. O tem je potrebno brez odlašanja napraviti uradni zaznamek ali drug pisni zapis.

(3) Prvi odstavek tega člena se ne uporablja za zemljiško knjigo in sodni register.

 

Rok hrambe osebnih podatkov

21. člen

(1) Osebni podatki se lahko shranjujejo le toliko casa, dokler je to potrebno za dosego namena, zaradi katerega so se zbirali ali nadalje obdelovali.

(2) Po izpolnitvi namena obdelave se osebni podatki zbrišejo, unicijo, blokirajo ali anonimizirajo, ce niso na podlagi zakona, ki ureja arhivsko gradivo in arhive, opredeljeni kot arhivsko gradivo, oziroma ce zakon za posamezne vrste osebnih podatkov ne doloca drugace.

 

Posredovanje osebnih podatkov

22. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora proti placilu stroškov posredovanja, ce zakon ne doloca drugace, posredovati osebne podatke uporabnikom osebnih podatkov.

(2) Upravljavec centralnega registra prebivalstva ali evidenc stalno in zacasno prijavljenih prebivalcev mora na nacin, ki je dolocen za izdajo potrdila, posredovati upravicencu, ki izkaže pravni interes za uveljavljanje pravic pred osebami javnega sektorja, osebno ime in naslov stalnega ali zacasnega prebivališca posameznika, zoper katerega uveljavlja svoje pravice.

(3) Upravljavec osebnih podatkov mora za vsako posredovanje osebnih podatkov zagotoviti, da je mogoce pozneje ugotoviti, kateri osebni podatki so bili posredovani, komu, kdaj in na kakšni podlagi, in sicer za obdobje, ko je mogoce zakonsko varstvo pravice posameznika zaradi nedopustnega posredovanja osebnih podatkov.

(4) Ne glede na prvi odstavek tega člena je upravljavec osebnih podatkov v javnem sektorju dolžan uporabniku osebnih podatkov v javnem sektorju posredovati osebne podatke brez placila stroškov posredovanja, razen ce zakon doloca drugace ali ce gre za uporabo za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene.

 

Varstvo osebnih podatkov umrlih posameznikov

23. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko podatke o umrlem posamezniku posreduje samo tistim uporabnikom osebnih podatkov, ki so za obdelavo osebnih podatkov pooblašceni z zakonom.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek upravljavec osebnih podatkov podatke o umrlem posamezniku posreduje osebi, ki je po zakonu, ki ureja dedovanje, njegov zakoniti dedic prvega ali drugega dednega reda, ce za uporabo osebnih podatkov izkaže pravni interes, umrli posameznik pa ni pisno prepovedal posredovanja teh osebnih podatkov.

(3) Ce zakon ne doloca drugace, lahko upravljavec osebnih podatkov podatke iz prejšnjega odstavka posreduje tudi katerikoli drugi osebi, ki namerava te podatke uporabljati za zgodovinsko, statisticno ali znanstveno-raziskovalne namene, ce umrli posameznik ni pisno prepovedal posredovanja teh osebnih podatkov.

(4) Ce umrli posameznik ni podal prepovedi iz prejšnjega odstavka, lahko osebe, ki so po zakonu, ki ureja dedovanje, njegovi zakoniti dedici prvega ali drugega dednega reda, pisno prepovejo posredovanje njegovih podatkov, ce zakon ne doloca drugace.

 

3. poglavje Zavarovanje osebnih podatkov

Vsebina

24. člen

(1) Zavarovanje osebnih podatkov obsega organizacijske, tehnicne in logicno-tehnicne postopke in ukrepe, s katerimi se varujejo osebni podatki, preprecuje slucajno ali namerno nepooblašceno unicevanje podatkov, njihova sprememba ali izguba ter nepooblašcena obdelava teh podatkov tako, da se:

1. varujejo prostori, oprema in sistemsko programska oprema, vkljucno z vhodno-izhodnimi enotami;

2. varuje aplikativna programska oprema, s katero se obdelujejo osebni podatki;

3. preprecuje nepooblašcen dostop do osebnih podatkov pri njihovem prenosu, vkljucno s prenosom po telekomunikacijskih sredstvih in omrežjih;

4. zagotavlja ucinkovit nacin blokiranja, unicenja, izbrisa ali anonimiziranja osebnih podatkov;

5. omogoca poznejše ugotavljanje, kdaj so bili posamezni osebni podatki vneseni v zbirko osebnih podatkov, uporabljeni ali drugace obdelani in kdo je to storil, in sicer za obdobje, ko je mogoce zakonsko varstvo pravice posameznika zaradi nedopustnega posredovanja ali obdelave osebnih podatkov.

(2) V primeru obdelave osebnih podatkov, ki so dostopni preko telekomunikacijskega sredstva ali omrežja, morajo strojna, sistemska in aplikativno programska oprema zagotavljati, da je obdelava osebnih podatkov v zbirkah osebnih podatkov v mejah pooblastil uporabnika osebnih podatkov.

(3) Postopki in ukrepi za zavarovanje osebnih podatkov morajo biti ustrezni glede na tveganje, ki ga predstavlja obdelava in narava dolocenih osebnih podatkov, ki se obdelujejo.

(4) Funkcionarji, zaposleni in drugi posamezniki, ki opravljajo dela ali naloge pri osebah, ki obdelujejo osebne podatke, so dolžni varovati tajnost osebnih podatkov, s katerimi se seznanijo pri opravljanju njihovih funkcij, del in nalog. Dolžnost varovanja tajnosti osebnih podatkov jih obvezuje tudi po prenehanju funkcije, zaposlitve, opravljanja del ali nalog ali opravljanja storitev pogodbene obdelave.

 

Dolžnost zavarovanja

25. člen

(1) Upravljavci osebnih podatkov in pogodbeni obdelovalci so dolžni zagotoviti zavarovanje osebnih podatkov na nacin iz 24. člena tega zakona.

(2) Upravljavci osebnih podatkov v svojih aktih predpišejo postopke in ukrepe za zavarovanje osebnih podatkov ter dolocijo osebe, ki so odgovorne za dolocene zbirke osebnih podatkov, in osebe, ki lahko zaradi narave njihovega dela obdelujejo dolocene osebne podatke.

 

4. poglavje Obvešcanje o zbirkah osebnih podatkov

Katalog zbirke osebnih podatkov

26. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov za vsako zbirko osebnih podatkov vzpostavi katalog zbirke osebnih podatkov, ki vsebuje:

1. naziv zbirke osebnih podatkov;

2. podatke o upravljavcu osebnih podatkov (za fizicno osebo: osebno ime, naslov opravljanja dejavnosti ali naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, za samostojnega podjetnika posameznika pa še firmo, sedež in maticno številko; za pravno osebo: naziv oziroma firmo in naslov oziroma sedež upravljavca osebnih podatkov in maticno številko);

3. pravno podlago za obdelavo osebnih podatkov;

4. kategorije posameznikov, na katere se nanašajo osebni podatki;

5. vrste osebnih podatkov v zbirki osebnih podatkov;

6. namen obdelave;

7. rok hrambe osebnih podatkov;

8. omejitve pravic posameznikov glede osebnih podatkov v zbirki osebnih podatkov in pravno podlago omejitev;

9. uporabnike ali kategorije uporabnikov osebnih podatkov, vsebovanih v zbirki osebnih podatkov;

10. dejstvo, ali se osebni podatki iznašajo v tretjo državo, kam, komu in pravno podlago iznosa;

11. splošen opis zavarovanja osebnih podatkov;

12. podatke o povezanih zbirkah osebnih podatkov iz uradnih evidenc ter javnih knjig;

13. podatke o zastopniku iz tretjega odstavka 5. člena tega zakona (za fizicno osebo: osebno ime, naslov opravljanja dejavnosti ali naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, za samostojnega podjetnika posameznika pa še firmo, sedež in maticno številko; za pravno osebo: naziv oziroma firmo in naslov oziroma sedež upravljavca osebnih podatkov in maticno številko).

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora skrbeti za tocnost in ažurnost vsebine kataloga.

 

Obvešcanje nadzornega organa

27. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov posreduje podatke iz 1., 2., 4., 5., 6., 9., 10., 11., 12. in 13. tocke prvega odstavka 26. člena tega zakona Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov najmanj 15 dni pred vzpostavitvijo zbirke osebnih podatkov ali pred vnosom nove vrste osebnih podatkov.

(2) Upravljavec osebnih podatkov posreduje Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov spremembe podatkov iz prejšnjega odstavka najkasneje v osmih dneh od dneva spremembe.

 

Register

28. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov vodi in vzdržuje register zbirk osebnih podatkov, ki vsebuje podatke iz 27. člena tega zakona, na nacin, dolocen z metodologijo njegovega vodenja.

(2) Register se vodi s sredstvi informacijske tehnologije in se objavi na spletni strani Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: spletna stran).

(3) Pravilnik o metodologiji iz prvega odstavka tega člena doloci minister, pristojen za pravosodje, na predlog glavne državne nadzornice oziroma glavnega državnega nadzornika za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: glavni državni nadzornik).

 

III. DEL PRAVICE POSAMEZNIKA

Vpogled v register

29. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov mora vsakomur dovoliti vpogled v register zbirk osebnih podatkov in prepis podatkov.

(2) Vpogled in prepis podatkov se mora dovoliti in omogociti praviloma istega dne, najkasneje pa v osmih dneh, sicer se šteje, da je zahteva zavrnjena.

 

Pravica posameznika do seznanitve

30. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora posamezniku na njegovo zahtevo:

1. omogociti vpogled v katalog zbirke osebnih podatkov;

2. potrditi, ali se podatki v zvezi z njim obdelujejo ali ne, in mu omogociti vpogled v osebne podatke, ki so vsebovani v zbirki osebnih podatkov in se nanašajo nanj, ter njihovo prepisovanje ali kopiranje;

3. posredovati izpis osebnih podatkov, ki so vsebovani v zbirki osebnih podatkov in se nanašajo nanj;

4. posredovati seznam uporabnikov, katerim so bili posredovani osebni podatki, kdaj, na kakšni podlagi in za kakšen namen;

5. dati informacijo o virih, na katerih temeljijo zapisi, ki jih o posamezniku vsebuje zbirka osebnih podatkov, in o metodi obdelave;

6. dati informacije o namenu obdelave in vrsti osebnih podatkov, ki se obdelujejo, ter vsa potrebna pojasnila v zvezi s tem;

7. pojasniti tehnicne oziroma logicno-tehnicne postopke odlocanja, ce izvaja avtomatizirano odlocanje z obdelavo osebnih podatkov posameznika.

(2) Izpis iz 3. tocke prejšnjega odstavka ne more nadomestiti listine ali potrdila po predpisih o upravnem ali drugem postopku, kar se oznaci na izpisu.

 

Postopek seznanitve

31. člen

(1) Zahteva iz 30. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov. Zahteva se lahko vloži enkrat na tri mesece, glede obdelave obcutljivih osebnih podatkov in osebnih podatkov po dolocbah 2. poglavja VI. dela tega zakona pa enkrat na mesec. Kadar je to potrebno za zagotavljanje poštene, zakonite ali sorazmerne obdelave osebnih podatkov, zlasti kadar se osebni podatki posameznika v zbirki osebnih podatkov pogosto ažurirajo ali posredujejo ali bi se lahko pogosto ažurirali ali posredovali uporabnikom osebnih podatkov, mora upravljavec osebnih podatkov posamezniku omogociti, da vloži zahtevo tudi v krajšem ustreznem roku, ki ni krajši od petih dni od dneva seznanitve z osebnimi podatki, ki se nanašajo nanj ali zavrnitve te seznanitve.

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora posamezniku omogociti vpogled, prepis, kopiranje in potrdilo po 1. in 2. tocki prvega odstavka 30. člena tega zakona praviloma istega dne, ko je prejel zahtevo, najpozneje pa v 15 dneh, ali pa ga v 15 dneh pisno obvestiti o razlogih, zaradi katerih vpogleda, prepisa, kopiranja ali izdaje potrdila ne bo omogocil.

(3) Izpis iz 3. tocke, seznam iz 4. tocke, informacije iz 5. in 6. tocke ter pojasnilo iz 7. tocke prvega odstavka 30. člena tega zakona mora upravljavec osebnih podatkov posredovati posamezniku v 30 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo, ali ga v istem roku pisno obvestiti o razlogih, zaradi katerih mu izpisa, seznama, informacij ali pojasnila ne bo posredoval.

(4) Ce upravljavec ne ravna v skladu z drugim in tretjim odstavkom tega člena, se šteje, da je zahteva zavrnjena.

(5) Stroške v zvezi z zahtevo in vpogledom iz tega člena krije upravljavec osebnih podatkov.

(6) Za prepis, kopiranje in pisno potrdilo po 2. tocki ter za izpis iz 3. tocke, seznam iz 4. tocke, informacije iz 5. in 6. tocke ter pojasnilo iz 7. tocke prvega odstavka 30. člena tega zakona lahko upravljavec osebnih podatkov posamezniku zaracunava zgolj materialne stroške po vnaprej dolocenem ceniku, s tem, da so ustno potrdilo po 2. tocki, ustna informacija po 5. tocki, ustne informacije po 6. tocki in ustno pojasnilo po 7. tocki brezplacne. Ce posameznik kljub pridobitvi ustnih potrdil, informacij ali pojasnil po 2., 5., 6. in 7. tocki prvega odstavka 30. člena tega zakona zahteva potrdilo, informacijo ali pojasnilo v pisni obliki, mu mora upravljavec osebnih podatkov to zagotoviti.

(7) Minister, pristojen za pravosodje, na podlagi predloga Informacijskega pooblašcenca s pravilnikom predpiše cenik zaracunavanja materialnih stroškov iz prejšnjega odstavka in ga objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Pravica do dopolnitve, popravka, blokiranja, izbrisa in ugovora

32. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov mora na zahtevo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, dopolniti, popraviti, blokirati ali izbrisati osebne podatke, za katere posameznik dokaže, da so nepopolni, netocni ali neažurni ali da so bili zbrani ali obdelani v nasprotju z zakonom.

(2) Upravljavec osebnih podatkov mora na zahtevo posameznika obvestiti vse uporabnike osebnih podatkov in pogodbene obdelovalce, katerim je posredoval osebne podatke posameznika, preden so bili izvedeni ukrepi iz prejšnjega odstavka, o njihovi dopolnitvi, popravku, blokiranju ali izbrisu po prejšnjem odstavku. Izjemoma mu tega ni potrebno storiti, ce bi to povzrocilo velike stroške, nesorazmerno velik napor ali zahtevalo veliko casa.

(3) Posameznik, katerega osebni podatki se obdelujejo v skladu s cetrtim odstavkom 9. člena ali tretjim odstavkom 10. člena tega zakona, ima kadarkoli z ugovorom pravico zahtevati prenehanje njihove obdelave. Upravljavec ugovoru ugodi, ce posameznik dokaže, da niso izpolnjeni pogoji za obdelavo po cetrtem odstavku 9. člena oziroma po tretjem odstavku 10. člena tega zakona. V tem primeru se njegovih osebnih podatkov ne sme vec obdelovati.

(4) Ce upravljavec ne ugodi ugovoru iz prejšnjega odstavka, lahko posameznik, ki je vložil ugovor, zahteva, da o obdelavi v skladu s cetrtim odstavkom 9. člena oziroma tretjim odstavkom 10. člena tega zakona odloci Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov. Posameznik lahko vloži zahtevo v sedmih dneh od vrocitve odlocitve o ugovoru.

(5) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov odloci o zahtevi iz prejšnjega odstavka v dveh mesecih od prejema zahteve. Vložena zahteva zadrži obdelavo osebnih podatkov posameznika, glede katerih je vložil zahtevo.

(6) Stroške vseh dejanj upravljavca osebnih podatkov iz prejšnjih odstavkov krije upravljavec.

 

Postopek dopolnitve, popravka, blokiranja, izbrisa in ugovora

33. člen

(1) Zahteva ali ugovor iz 32. člena tega zakona se vloži pisno ali ustno na zapisnik pri upravljavcu osebnih podatkov.

(2) Dopolnitev, popravo, blokiranje ali izbris osebnih podatkov mora upravljavec osebnih podatkov opraviti v 15 dneh od dneva, ko je prejel zahtevo in o tem obvestiti vlagatelja zahteve ali ga v istem roku obvestiti o razlogih, zaradi katerih tega ne bo storil. V istem roku mora odlociti o ugovoru.

(3) Ce upravljavec osebnih podatkov ne ravna po prejšnjem odstavku, se šteje, da je zahteva zavrnjena.

(4) Ce upravljavec osebnih podatkov sam ugotovi, da so osebni podatki nepopolni, netocni ali neažurni, jih dopolni ali popravi in o tem obvesti posameznika, ce zakon ne doloca drugace.

(5) Stroške v zvezi z dopolnitvijo, popravo in izbrisom osebnih podatkov, obvestilom ter odlocitvijo o ugovoru krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Sodno varstvo pravic posameznika

34. člen

(1) Posameznik, ki ugotovi, da so kršene njegove pravice, dolocene s tem zakonom, lahko zahteva sodno varstvo ves cas, dokler kršitev traja.

(2) Ce je kršitev iz prejšnjega odstavka prenehala, lahko posameznik vloži tožbo za ugotovitev, da je kršitev obstajala, ce mu v zvezi s kršitvijo ni zagotovljeno drugo sodno varstvo.

(3) V postopku odloca pristojno sodišce po dolocbah zakona, ki ureja upravni spor, kolikor ta zakon ne doloca drugace.

(4) V postopku je javnost izkljucena, ce sodišce na predlog posameznika iz utemeljenih razlogov ne odloci drugace.

(5) Postopek je nujen in prednosten.

 

Zacasna odredba

35. člen

V tožbi, vloženi zaradi kršitev pravic iz 32. člena tega zakona, lahko posameznik zahteva od sodišca, da do pravnomocne odlocitve v upravnem sporu naloži upravljavcu osebnih podatkov, da prepreci vsakršno obdelavo spornih osebnih podatkov, ce bi se z njihovo obdelavo prizadela posamezniku, na katerega se nanašajo, težko popravljiva škoda, odložitev obdelave pa ne nasprotuje javni koristi in tudi ni nevarnosti, da bi nasprotni stranki nastala vecja nepopravljiva škoda.

 

Omejitev pravic posameznika

36. člen

(1) Pravice posameznika iz tretjega in cetrtega odstavka 19. člena, 30. in 32. člena tega zakona je mogoce z zakonom izjemoma omejiti iz razlogov varstva suverenosti in obrambe države, varstva nacionalne varnosti in ustavne ureditve države, varnostnih, politicnih in gospodarskih interesov države, izvrševanja pristojnosti policije, preprecevanja, razkrivanja, odkrivanja, dokazovanja in pregona kaznivih dejanj in prekrškov, odkrivanja in kaznovanja kršitev eticnih norm za dolocene poklice, iz monetarnih, proracunskih ali davcnih razlogov, zaradi nadzora nad policijo in varstva posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, ali pravic in svobošcin drugih.

(2) Omejitve iz prejšnjega odstavka se lahko dolocijo samo v obsegu, ki je nujen za dosego namena, zaradi katerega se doloca omejitev.

 

IV. DEL INSTITUCIONALNO VARSTVO OSEBNIH PODATKOV

1. poglavje Nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov

Nadzorni organ

37. člen

(1) Državni nadzorni organ za varstvo osebnih podatkov (v nadaljnjem besedilu: državni nadzorni organ) ima položaj nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(2) Državni nadzorni organ opravlja inšpekcijski nadzor nad izvajanjem dolocb tega zakona in druge naloge po tem zakonu in drugih predpisih, ki urejajo varstvo ali obdelavo osebnih podatkov oziroma iznos osebnih podatkov iz Republike Slovenije. Državni nadzorni organ opravlja tudi druge naloge v skladu z zakonom.

(3) Državni nadzorni organ zagotavlja enotno uresnicevanje ukrepov na podrocju varstva osebnih podatkov.

 

Položaj in organizacija državnega nadzornega organa

38. člen

(prenehal veljati)

 

Sredstva za delo državnega nadzornega organa

39. člen

(prenehal veljati)

 

Imenovanje glavnega državnega nadzornika

40. člen

(prenehal vejati)

 

Razrešitev glavnega državnega nadzornika

41. člen

(prenehal veljati)

 

Nadomešcanje glavnega državnega nadzornika

42. člen

(prenehal veljati)

 

Nadzornik

43. člen

(prenehal veljati)

 

Samostojnost nadzornikov

44. člen

(prenehal veljati)

 

Zaposlitve in dodelitve v državni nadzorni organ

45. člen

(prenehala veljati)

 

2. poglavje Naloge državnega nadzornega organa

Porocila državnega nadzornega organa

46. člen

(prenehal veljati)

 

Sodelovanje z drugimi organi

47. člen

Državni nadzorni organ pri svojem delu sodeluje z državnimi organi, pristojnimi organi Evropske unije za varstvo posameznikov pri obdelavi osebnih podatkov, mednarodnimi organizacijami, tujimi nadzornimi organi za varstvo osebnih podatkov, zavodi, združenji, nevladnimi organizacijami s podrocja varstva osebnih podatkov ali zasebnosti ter drugimi organizacijami in organi glede vseh vprašanj, ki so pomembna za varstvo osebnih podatkov.

 

Pristojnosti glede predpisov

48. člen

(1) Državni nadzorni organ daje predhodna mnenja ministrstvom, državnemu zboru, organom samoupravnih lokalnih skupnosti, drugim državnim organom ter nosilcem javnih pooblastil o usklajenosti dolocb predlogov zakonov ter ostalih predpisov z zakoni in drugimi predpisi, ki urejajo osebne podatke.

(2) (prenehal veljati)

 

Javnost dela

49. člen

(1) Državni nadzorni organ lahko:

1. izdaja notranje glasilo ter strokovno literaturo;

2. na spletni strani ali na drug primeren nacin objavlja predhodna mnenja iz prvega odstavka 48. člena tega zakona, potem ko je bil zakon oziroma drug predpis sprejet ter objavljen v Uradnem listu Republike Slovenije, v glasilu samoupravne lokalne skupnosti ali objavljen na drug zakonit nacin;

3. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja zahteve iz drugega odstavka 48. člena tega zakona, potem ko jih je ustavno sodišce prejelo;

4. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja odlocbe in sklepe ustavnega sodišca o zahtevah iz drugega odstavka 48. člena tega zakona;

5. na spletni strani oziroma na drug primeren nacin objavlja odlocbe in sklepe sodišc s splošno pristojnostjo in upravnega sodišca, ki se nanašajo na varstvo osebnih podatkov, tako da iz njih ni možno razbrati osebnih podatkov strank, oškodovancev, pric ali izvedencev;

6. daje neobvezna mnenja o skladnosti kodeksov poklicne etike, splošnih pogojih poslovanja oziroma njihovih predlogov s predpisi s podrocja varstva osebnih podatkov;

7. daje neobvezna mnenja, pojasnila in stališca o vprašanjih s podrocja varstva osebnih podatkov in jih objavlja na spletni strani ali na drug primeren nacin;

8. pripravlja in daje neobvezna navodila in priporocila glede varstva osebnih podatkov na posameznem podrocju;

9. daje izjave za javnost o opravljenih inšpekcijskih nadzorih v posamicnih zadevah;

10. izvaja konference za medije v zvezi z delom državnega nadzornega organa ter prepise izjav ali posnetke izjav s konferenc za medije objavi na spletni strani;

11. na spletni strani objavlja druga pomembna obvestila.

(2) Državni nadzorni organ lahko za opravljanje pristojnosti iz 6., 7. in 8. tocke prejšnjega odstavka pozove k sodelovanju tudi predstavnike društev in drugih nevladnih organizacij s podrocja varstva osebnih podatkov, zasebnosti ter potrošnikov.

 

3. poglavje Inšpekcijski nadzor

Uporaba zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor

50. člen

Za opravljanje inšpekcijskega nadzora po tem zakonu se uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja inšpekcijski nadzor, kolikor ta zakon ne doloca drugace.

 

Obseg inšpekcijskega nadzora

51. člen

V okviru inšpekcijskega nadzora državni nadzorni organ:

1. nadzoruje zakonitost obdelave osebnih podatkov;

2. nadzoruje ustreznost ukrepov za zavarovanje osebnih podatkov ter izvajanja postopkov in ukrepov za zavarovanje osebnih podatkov po 24. in 25. členu tega zakona;

3. nadzoruje izvajanje dolocb zakona, ki urejajo katalog zbirke osebnih podatkov, register zbirk osebnih podatkov in evidentiranje posredovanja osebnih podatkov posameznim uporabnikom osebnih podatkov;

4. nadzoruje izvajanje dolocb zakona glede iznosa osebnih podatkov v tretjo državo in o njihovem posredovanju tujim uporabnikom osebnih podatkov.

 

Neposredno opravljanje inšpekcijskega nadzora

52. člen

(1) Inšpekcijski nadzor neposredno opravlja nadzornik v mejah pristojnosti državnega nadzornega organa.

(2) Nadzornik izkazuje pooblastilo za opravljanje nalog inšpekcijskega nadzora s službeno izkaznico, ki vsebuje fotografijo nadzornika, njegovo osebno ime, strokovni ali znanstveni naslov ter ostale potrebne podatke. Obliko in vsebino službene izkaznice podrobneje predpiše minister, pristojen za pravosodje.

 

Pristojnosti nadzornika

53. člen

Pri opravljanju inšpekcijskega nadzora je nadzornik upravicen:

1. pregledovati dokumentacijo, ki se nanaša na obdelavo osebnih podatkov, ne glede na njeno zaupnost ali tajnost, ter iznos osebnih podatkov v tretjo državo in posredovanje tujim uporabnikom osebnih podatkov;

2. pregledovati vsebino zbirk osebnih podatkov ne glede na njihovo zaupnost ali tajnost in katalogov zbirk osebnih podatkov;

3. pregledovati dokumentacijo in akte, ki urejajo zavarovanje osebnih podatkov;

4. pregledovati prostore, v katerih se obdelujejo osebni podatki, racunalniško in drugo opremo ter tehnicno dokumentacijo;

5. preverjati ukrepe in postopke za zavarovanje osebnih podatkov ter njihovo izvajanje;

6. izvajati druge pristojnosti, dolocene z zakonom, ki ureja inšpekcijski nadzor, ter zakonom, ki ureja splošni upravni postopek;

7. opravljati druge zadeve, dolocene z zakonom.

 

Inšpekcijski ukrepi

54. člen

(1) Nadzornik, ki pri opravljanju inšpekcijskega nadzora ugotovi kršitev tega zakona ali drugega zakona ali predpisa, ki ureja varstvo osebnih podatkov, ima pravico takoj:

1. odrediti, da se nepravilnosti ali pomanjkljivosti, ki jih ugotovi, odpravijo na nacin in v roku, ki ga sam doloci;

2. odrediti prepoved obdelave osebnih podatkov osebam javnega ali zasebnega sektorja, ki niso zagotovile ali ne izvajajo ukrepov in postopkov za zavarovanje osebnih podatkov;

3. odrediti prepoved obdelave osebnih podatkov ter anonimiziranje, blokiranje, brisanje ali unicenje osebnih podatkov, kadar ugotovi, da se osebni podatki obdelujejo v nasprotju z dolocbami zakona;

4. odrediti prepoved iznosa osebnih podatkov v tretjo državo ali njihovega posredovanja tujim uporabnikom osebnih podatkov, ce se iznašajo ali posredujejo v nasprotju z dolocbami zakona ali obvezujoce mednarodne pogodbe;

5. odrediti druge ukrepe, dolocene z zakonom, ki ureja inšpekcijski nadzor, ter zakonom, ki ureja splošni upravni postopek.

(2) Ukrepov iz prejšnjega odstavka ni mogoce odrediti zoper osebo, ki v elektronskem komunikacijskem omrežju opravlja storitve prenosa podatkov, vkljucno z zacasnim shranjevanjem podatkov in drugimi delovanji v zvezi s podatki, ki so pretežno ali v celoti v funkciji opravljanja ali olajšanja prenosa podatkov po omrežjih, ce ta oseba sama nima interesa, povezanega z vsebino teh podatkov, in ne gre za osebo, ki lahko sama ali skupaj z omejenim krogom z njo povezanih oseb ucinkovito nadzoruje dostop do teh podatkov.

(3) Ce nadzornik pri inšpekcijskem nadzoru ugotovi, da obstaja sum storitve kaznivega dejanja ali prekrška poda kazensko ovadbo oziroma izvede postopke v skladu zakonom, ki ureja prekrške.

 

Sodno varstvo

55. člen

Zoper odlocbo ali sklep nadzornika iz prvega odstavka 54. člena tega zakona ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Obvešcanje prijavitelja

56. člen

Nadzornik je dolžan prijavitelja obvestiti o vseh pomembnejših ugotovitvah in dejanjih v postopku inšpekcijskega nadzora.

 

Pristojnosti državnega nadzornega organa glede dostopa do informacij javnega znacaja

57. člen

(prenehal veljati)

 

Varovanje tajnosti

58. člen

(1) Nadzornik je dolžan varovati tajnost osebnih podatkov, s katerimi se seznani pri opravljanju inšpekcijskega nadzora, tudi po prenehanju opravljanja službe nadzornika.

(2) Dolžnost iz prejšnjega odstavka velja tudi za vse javne uslužbence v državnem nadzornem organu.

 

4. poglavje Sodelovanje in zunanji nadzor na podrocju varstva osebnih podatkov

Varuh clovekovih pravic

59. člen

(1) Varuhinja oziroma varuh clovekovih pravic (v nadaljnjem besedilu: varuh) opravlja svoje naloge na podrocju varstva osebnih podatkov v razmerju do državnih organov, organov samoupravnih lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil v skladu z zakonom, ki ureja varuha clovekovih pravic.

(2) Varstvo osebnih podatkov je posebno podrocje varuha, za katerega je zadolžen eden od namestnikov varuha.

 

Letno porocilo

60. člen

Varuh v svojem letnem porocilu poroca državnemu zboru o ugotovitvah, predlogih in priporocilih ter o stanju na podrocju varstva osebnih podatkov.

 

Pristojnost državnega zbora

61. člen

Stanje na podrocju varstva osebnih podatkov in izvrševanje dolocb tega zakona spremlja pristojno delovno telo državnega zbora.

 

V. DEL IZNOS OSEBNIH PODATKOV

1. poglavje Iznos osebnih podatkov v države clanice Evropske unije in Evropskega gospodarskega prostora

Prost pretok osebnih podatkov

62. člen

Kadar se posredujejo osebni podatki upravljavcu osebnih podatkov, pogodbenemu obdelovalcu ali uporabniku osebnih podatkov, ki je ustanovljen, ima sedež ali je registriran v državi clanici Evropske unije ali Evropskega gospodarskega prostora ali zanj kako drugace velja njen pravni red, se ne uporabljajo dolocbe tega zakona o iznosu osebnih podatkov v tretje države.

 

2. poglavje Iznos osebnih podatkov v tretje države

Splošna dolocba

63. člen

(1) Posredovanje osebnih podatkov, ki se obdelujejo ali se bodo obdelovali šele po opravljenem posredovanju v tretjo državo, je dopustno v skladu z dolocbami tega zakona in pod pogojem, da državni nadzorni organ izda odlocbo, da država, v katero se iznašajo, zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(2) Odlocba iz prejšnjega odstavka ni potrebna, ce je tretja država na seznamu tistih držav iz 66. člena tega zakona, za katere je ugotovljeno, da v celoti zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(3) Odlocba iz prvega odstavka tega člena ni potrebna, ce je tretja država na seznamu tistih držav iz 66. člena tega zakona, za katere je ugotovljeno, da delno zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov, ce se posredujejo tisti osebni podatki in za tiste namene, za katere je ugotovljena ustrezna raven varstva.

 

Postopek ugotavljanja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov

64. člen

(1) Državni nadzorni organ uvede postopek ugotavljanja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi na podlagi ugotovitev inšpekcijskega nadzora ali na predlog fizicne ali pravne osebe, ki lahko izkaže pravni interes za izdajo odlocbe.

(2) Na zahtevo državnega nadzornega organa pridobi ministrstvo, pristojno za zunanje zadeve, od pristojnega organa tretje države potrebne informacije, ali ta država zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

(3) Državni nadzorni organ lahko pridobi dodatne informacije o ustrezni ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi neposredno od drugih nadzornih organov ter od za to pristojnega organa Evropske unije.

(4) Državni nadzorni organ izda odlocbo v dveh mesecih od prejema popolnih informacij iz drugega in tretjega odstavka tega člena. Odlocbo lahko izda tudi samo o doloceni vrsti osebnih podatkov oziroma njihovi obdelavi za dolocen namen.

(5) Državni nadzorni organ je dolžan najpozneje v 15 dneh od izdaje odlocbe o tem, da tretja država ne zagotavlja ustrezne ravni varstva osebnih podatkov, pisno obvestiti pristojni organ Evropske unije.

 

Sodno varstvo

65. člen

Zoper odlocbo iz cetrtega odstavka 64. člena tega zakona ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Seznam

66. člen

(1) Državni nadzorni organ vodi seznam tretjih držav, za katere je ugotovil, da imajo v celoti ali delno zagotovljeno ustrezno raven varstva osebnih podatkov, ali da te nimajo zagotovljene. Ce je ugotovljeno, da tretja država le delno zagotavlja ustrezno raven varstva osebnih podatkov, se v seznamu navede tudi, v katerem delu je ustrezna raven zagotovljena.

(2) Glavni državni nadzornik objavi seznam iz prejšnjega odstavka v Uradnem listu Republike Slovenije.

 

Vezanost državnega nadzornega organa pri odlocanju

67. člen

Državni nadzorni organ je pri odlocanju vezan na odlocitve pristojnega organa Evropske unije glede ocene, ali tretje države zagotavljajo ustrezno raven varstva osebnih podatkov.

 

Odlocanje o iznosu osebnih podatkov

68. člen

(1) Pri odlocanju o ustrezni ravni varstva osebnih podatkov v tretji državi je državni nadzorni organ dolžan ugotoviti vse okolišcine v zvezi z iznosom osebnih podatkov. Predvsem mora upoštevati vrsto osebnih podatkov, namen in trajanje predlagane obdelave, pravno ureditev v državi izvora in v državi prejemnici, vkljucno z ureditvijo varstva osebnih podatkov tujih državljanov, ter ukrepe zavarovanja osebnih podatkov, ki se v njih uporabljajo.

(2) Pri odlocanju iz prejšnjega odstavka državni nadzorni organ upošteva zlasti:

1. ali se izneseni osebni podatki uporabljajo le za namen, za katerega so bili izneseni, ali se namen lahko spremeni le na podlagi dovoljenja upravljavca osebnih podatkov, ki jih je posredoval, ali na podlagi osebne privolitve posameznika, na katerega se osebni podatki nanašajo;

2. ali ima posameznik, na katerega se nanašajo osebni podatki, možnost izvedeti, za kakšen namen so se njegovi osebni podatki uporabljali, komu so bili posredovani ter možnost popravka ali izbrisa netocnih ali neažurnih osebnih podatkov, razen ce mu to zaradi tajnosti postopka onemogocajo obvezujoce mednarodne pogodbe;

3. ali tuji upravljavec izvaja ustrezne organizacijske in tehnicne postopke ter ukrepe, s katerimi se zavarujejo osebni podatki;

4. ali je dolocena kontaktna oseba, ki je pooblašcena podati informacije posamezniku, na katerega se nanašajo osebni podatki, ali državnemu nadzornemu organu o obdelavi osebnih podatkov, ki so bili izneseni;

5. ali lahko tuj uporabnik iznese osebne podatke le pod pogojem, ce je pri drugem tujem uporabniku, ki mu bodo posredovani osebni podatki, zagotovljeno ustrezno varstvo osebnih podatkov tudi za tuje državljane;

6. ali je zagotovljeno ucinkovito pravno varstvo posameznikom, katerih osebni podatki so bili izneseni.

 

Pravilnik

69. člen

Na predlog glavnega državnega nadzornika izda minister, pristojen za pravosodje, s soglasjem ministra, pristojnega za zunanje zadeve, pravilnik, s katerim podrobneje doloci, katere informacije se štejejo za potrebne pri odlocanju državnega nadzornega organa o iznosu osebnih podatkov v tretje države.

 

Posebne dolocbe

70. člen

(1) Ne glede na prvi odstavek 63. člena tega zakona se lahko iznesejo osebni podatki in posredujejo v tretjo državo, ce:

1. tako doloca drug zakon ali obvezujoca mednarodna pogodba;

2. je podana osebna privolitev posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki in je seznanjen s posledicami takšnega posredovanja;

3. je iznos potreben za izpolnitev pogodbe med posameznikom, na katerega se nanašajo osebni podatki, in upravljavcem osebnih podatkov ali za izvršitev predpogodbenih ukrepov, sprejetih kot odgovor na zahtevo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki;

4. je iznos potreben za sklenitev ali izvršitev pogodbe, ki je v korist posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, sklenjeno med upravljavcem osebnih podatkov in tretjo stranko;

5. je iznos potreben, da se pred hujšim ogrožanjem zavaruje življenje ali telo posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki;

6. se iznos opravi iz registrov, javnih knjig ali uradnih evidenc, ki so po zakonu namenjene zagotavljanju informacij javnosti in so na voljo za vpogled javnosti na splošno ali katerikoli osebi, ki lahko izkaže pravni interes, da so v posameznem primeru izpolnjeni pogoji, ki jih za vpogled doloca zakon;

7. upravljavec osebnih podatkov zagotovi ustrezne ukrepe zavarovanja osebnih podatkov ter temeljnih pravic in svobošcin posameznikov in navede možnosti njihovega uresnicevanja ali varstva, predvsem v dolocbah pogodb ali v splošnih pogojih poslovanja.

(2) V primeru iznosa osebnih podatkov po 7. tocki prejšnjega odstavka mora oseba, ki namerava iznesti osebne podatke, pridobiti posebno odlocbo državnega nadzornega organa, ki dovoljuje iznos osebnih podatkov.

(3) Oseba sme iznesti osebne podatke šele po prejemu odlocbe iz prejšnjega odstavka, s katero je iznos dovoljen.

(4) Zoper odlocbo iz drugega odstavka tega člena ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor. Postopek v upravnem sporu je nujen in prednosten.

(5) Državni nadzorni organ je dolžan najpozneje v 15 dneh od izdaje odlocbe iz drugega odstavka tega člena to posredovati pristojnemu organu Evropske unije in državam clanicam Evropske unije.

(6) Ce pristojni organ Evropske unije po prejemu odlocbe sprejme odlocitev, da je iznos na podlagi odlocbe iz drugega odstavka tega člena nedopusten, je državni nadzorni organ na to odlocitev vezan in je dolžan v petih dneh po prejemu te odlocitve izdati osebi iz drugega odstavka tega člena novo odlocbo, s katero ji prepove nadaljnji iznos osebnih podatkov.

 

Evidentiranje iznosa

71. člen

Iznos osebnih podatkov v tretjo državo se evidentira skladno z dolocbami 10. tocke prvega odstavka 26. člena tega zakona.

 

VI. DEL PODROCNE UREDITVE

1. poglavje Neposredno trženje

Pravice in dolžnosti upravljavca

72. člen

(1) Upravljavec osebnih podatkov lahko uporablja osebne podatke posameznikov, ki jih je zbral iz javno dostopnih virov ali v okviru zakonitega opravljanja dejavnosti, tudi za namene ponujanja blaga, storitev, zaposlitev ali zacasnega opravljanja del z uporabo poštnih storitev, telefonskih klicev, elektronske pošte ali drugih telekomunikacijskih sredstev (v nadaljnjem besedilu: neposredno trženje) v skladu z dolocbami tega poglavja, ce drug zakon ne doloca drugace.

(2) Za namene neposrednega trženja lahko upravljavec osebnih podatkov uporablja le naslednje osebne podatke, ki jih je zbral v skladu s prejšnjim odstavkom: osebno ime, naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, telefonsko številko, naslov elektronske pošte ter številko telefaksa. Na podlagi osebne privolitve posameznika lahko upravljavec osebnih podatkov obdeluje tudi druge osebne podatke, obcutljive osebne podatke pa le, ce ima za to osebno privolitev posameznika, ki je izrecna in praviloma pisna.

(3) Upravljavec osebnih podatkov mora neposredno trženje izvajati tako, da posameznika ob izvajanju neposrednega trženja obvesti o njegovih pravicah iz 73. člena tega zakona.

(4) Ce namerava upravljavec osebnih podatkov posredovati osebne podatke iz drugega odstavka tega člena drugim uporabnikom osebnih podatkov za namene neposrednega trženja ali pogodbenim obdelovalcem, je dolžan o tem obvestiti posameznika in pred posredovanjem osebnih podatkov pridobiti njegovo pisno privolitev. Obvestilo posamezniku o nameravanem posredovanju osebnih podatkov mora vsebovati informacijo, katere podatke namerava posredovati, komu in za kakšen namen. Stroške obvestila krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Pravica posameznika

73. člen

(1) Posameznik lahko kadarkoli pisno ali na drug dogovorjen nacin zahteva, da upravljavec osebnih podatkov trajno ali zacasno preneha uporabljati njegove osebne podatke za namen neposrednega trženja. Upravljavec osebnih podatkov je dolžan v 15 dneh ustrezno prepreciti uporabo osebnih podatkov za namen neposrednega trženja ter o tem v nadaljnjih petih dneh pisno ali na drug dogovorjen nacin obvestiti posameznika, ki je to zahteval.

(2) Stroške vseh dejanj upravljavca osebnih podatkov v zvezi z zahtevo iz prejšnjega odstavka krije upravljavec.

 

2. poglavje Videonadzor

Splošne dolocbe

74. člen

(1) Dolocbe tega poglavja se uporabljajo za izvajanje videonadzora, ce drug zakon ne doloca drugace.

(2) Oseba javnega ali zasebnega sektorja, ki izvaja videonadzor, mora o tem objaviti obvestilo. Obvestilo mora biti vidno in razlocno objavljeno na nacin, ki omogoca posamezniku, da se seznani z njegovim izvajanjem najkasneje, ko se nad njim zacne izvajati videonadzor.

(3) Obvestilo iz prejšnjega odstavka mora vsebovati naslednje informacije:

1. da se izvaja videonadzor;

2. naziv osebe javnega ali zasebnega sektorja, ki ga izvaja;

3. telefonsko številko za pridobitev informacije, kje in koliko casa se shranjujejo posnetki iz videonadzornega sistema.

(4) Šteje se, da je z obvestilom iz drugega odstavka tega člena posameznik obvešcen o obdelavi osebnih podatkov po 19. členu tega zakona.

(5) Videonadzorni sistem, s katerim se izvaja videonadzor, mora biti zavarovan pred dostopom nepooblašcenih oseb.

 

Dostop v uradne službene oziroma poslovne prostore

75. člen

(1) Javni in zasebni sektor lahko izvajata videonadzor dostopa v njihove uradne službene oziroma poslovne prostore, ce je to potrebno za varnost ljudi ali premoženja, zaradi zagotavljanja nadzora vstopa ali izstopa v ali iz službenih oziroma poslovnih prostorov ali ce zaradi narave dela obstaja možnost ogrožanja zaposlenih. Odlocitev sprejme pristojni funkcionar, predstojnik, direktor ali drugi pristojni oziroma pooblašceni posameznik osebe javnega sektorja ali osebe zasebnega sektorja. V pisni odlocitvi morajo biti obrazloženi razlogi za uvedbo videonadzora. Uvedba videonadzora se lahko doloci tudi z zakonom ali s predpisom, sprejetim na njegovi podlagi.

(2) Videonadzor se lahko izvaja le na takšen nacin, da se ne more izvajati niti snemanje notranjosti stanovanjskih stavb, ki nimajo vpliva na dostop do njihovih prostorov, niti snemanje vhodov v stanovanja.

(3) O izvajanju videonadzora je potrebno pisno obvestiti vse zaposlene v osebi javnega ali zasebnega sektorja, ki opravljajo delo v nadzorovanem prostoru.

(4) Zbirka osebnih podatkov po tem členu vsebuje posnetek posameznika (slika oziroma glas), datum in cas vstopa in izstopa iz prostora, lahko pa tudi osebno ime posnetega posameznika, naslov njegovega stalnega ali zacasnega prebivališca, zaposlitev, številko in podatke o vrsti njegovega osebnega dokumenta ter razlogu vstopa, ce se navedeni osebni podatki zbirajo poleg ali s posnetkom videonadzornega sistema.

(5) Osebni podatki iz prejšnjega odstavka se lahko hranijo najvec eno leto po nastanku, nato se zbrišejo, ce zakon ne doloca drugace.

 

Vecstanovanjske stavbe

76. člen

(1) Za uvedbo videonadzora v vecstanovanjski stavbi je potrebna pisna privolitev solastnikov, ki imajo v lasti vec kot 70 odstotkov solastniških deležev.

(2) Videonadzor se lahko v vecstanovanjski stavbi uvede le, kadar je to potrebno za varnost ljudi in premoženja.

(3) Z videonadzorom v vecstanovanjski stavbi se lahko nadzoruje le dostop do vhodov in izhodov vecstanovanjskih stavb ter njihovi skupni prostori. Prepovedano je izvajati videonadzor nad hišniškim stanovanjem ter delavnico za hišnika.

(4) Prepovedano je omogociti ali izvajati sprotno ali naknadno pregledovanje posnetkov videonadzornega sistema preko interne kabelske televizije, javne kabelske televizije, interneta ali s pomocjo drugega telekomunikacijskega sredstva, ki lahko prenaša te posnetke.

(5) Prepovedano je z videonadzornim sistemom snemati vhode v posamezna stanovanja.

 

Delovni prostori

77. člen

(1) Izvajanje videonadzora znotraj delovnih prostorov se lahko izvaja le v izjemnih primerih, kadar je to nujno potrebno za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ter poslovne skrivnosti, tega namena pa ni možno doseci z milejšimi sredstvi.

(2) Videonadzor se lahko izvaja le glede tistih delov prostorov, kjer je potrebno varovati interese iz prejšnjega odstavka.

(3) Prepovedano je izvajati videonadzor v delovnih prostorih izven delovnega mesta, zlasti v garderobah, dvigalih in sanitarnih prostorih.

(4) Zaposleni morajo biti pred zacetkom izvajanja videonadzora po tem členu vnaprej pisno obvešceni o njegovem izvajanju.

(5) Pred uvedbo videonadzora v osebi javnega ali zasebnega sektorja se mora delodajalec posvetovati z reprezentativnim sindikatom pri delodajalcu.

(6) Na podrocju obrambe države, obvešcevalno-varnostne dejavnosti države in varovanja tajnih podatkov se ne uporabljata cetrti in peti odstavek tega člena.

 

3. poglavje Biometrija

Splošna dolocba

78. člen

Z obdelavo biometricnih znacilnosti se ugotavljajo ali primerjajo lastnosti posameznika, tako da se lahko izvrši njegova identifikacija oziroma preveri njegova identiteta (v nadaljnjem besedilu: biometrijski ukrepi) pod pogoji, ki jih doloca ta zakon.

 

Biometrijski ukrepi v javnem sektorju

79. člen

(1) Biometrijske ukrepe v javnem sektorju se lahko doloci le z zakonom, ce je to nujno potrebno za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ter poslovne skrivnosti, tega namena pa ni možno doseci z milejšimi sredstvi.

(2) Ne glede na prejšnji odstavek se biometrijske ukrepe lahko doloci z zakonom, ce gre za izpolnjevanje obveznosti iz obvezujoce mednarodne pogodbe ali za identifikacijo posameznikov pri prehajanju državnih meja.

 

Biometrijski ukrepi v zasebnem sektorju

80. člen

(1) Zasebni sektor lahko izvaja biometrijske ukrepe le, ce so nujno potrebni za opravljanje dejavnosti, za varnost ljudi ali premoženja ali za varovanje tajnih podatkov ali poslovne skrivnosti. Biometrijske ukrepe lahko izvaja le nad svojimi zaposlenimi, ce so bili predhodno o tem pisno obvešceni.

(2) Ce izvajanje dolocenih biometrijskih ukrepov v zasebnem sektorju ni urejeno z zakonom, je upravljavec osebnih podatkov, ki namerava izvajati biometrijske ukrepe, dolžan pred uvedbo ukrepov posredovati državnemu nadzornemu organu opis nameravanih ukrepov in razloge za njihovo uvedbo.

(3) Državni nadzorni organ je po prejemu posredovanih informacij iz prejšnjega odstavka dolžan v dveh mesecih odlociti, ali je nameravana uvedba biometrijskih ukrepov v skladu s tem zakonom, predvsem s pogoji iz prvega stavka prvega odstavka tega člena. Rok se lahko podaljša za najvec en mesec, ce bi uvajanje teh ukrepov prizadelo vec kot 20 zaposlenih v osebi zasebnega sektorja, ali ce reprezentativni sindikat pri delodajalcu zahteva sodelovanje v upravnem postopku.

(4) Upravljavec osebnih podatkov sme izvajati biometrijske ukrepe po prejemu odlocbe iz prejšnjega odstavka, s katero je izvajanje biometrijskih ukrepov dovoljeno.

(5) Zoper odlocbo državnega nadzornega organa iz tretjega odstavka tega člena ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Biometrijski ukrepi v zvezi z zaposlenimi v javnem sektorju

81. člen

Ne glede na dolocbe 79. člena tega zakona se v javnem sektorju lahko uvedejo biometrijski ukrepi v zvezi z vstopom v stavbo ali dele stavbe in evidentiranjem prisotnosti zaposlenih na delu, ki se izvedejo ob smiselni uporabi drugega, tretjega in cetrtega odstavka 80. člena tega zakona.

 

4. poglavje Evidenca vstopov in izstopov iz prostorov

Evidenca

82. člen

(1) Oseba javnega ali zasebnega sektorja lahko za namene varovanja premoženja, življenja ali telesa posameznikov ter reda v njenih prostorih od posameznika, ki namerava vstopiti ali izstopiti iz tega prostora, zahteva, da navede vse ali nekatere osebne podatke iz drugega odstavka tega člena ter razlog vstopa ali izstopa. Po potrebi lahko osebne podatke preveri tudi z vpogledom v osebni dokument posameznika.

(2) V evidenci vstopov in izstopov se lahko o posamezniku vodijo samo naslednji osebni podatki: osebno ime, številka in vrsta osebnega dokumenta, naslov stalnega ali zacasnega prebivališca, zaposlitev ter datum, ura in razlog vstopa ali izstopa v ali iz prostorov.

(3) Evidenca iz prejšnjega odstavka velja za uradno evidenco v skladu z zakonom, ki ureja splošni upravni postopek, ce je potrebno pridobiti podatke z vidika koristi mladoletnika ali za izvrševanje pristojnosti policije ter obvešcevalno-varnostne dejavnosti.

(4) Osebni podatki iz evidence iz drugega odstavka tega člena se lahko hranijo najvec tri leta od vpisa, nato se zbrišejo ali na drug nacin unicijo, ce zakon ne doloca drugace.

 

5. poglavje Javne knjige in varstvo osebnih podatkov

Zakoniti namen javne knjige

83. člen

Osebni podatki iz javne knjige, urejene z zakonom, se lahko uporabljajo le v skladu z namenom, za katerega so bili zbrani ali se obdelujejo, ce je zakoniti namen njihovega zbiranja ali obdelave dolocen ali dolocljiv.

 

6. poglavje Povezovanje zbirk osebnih podatkov

Uradne evidence in javne knjige

84. člen

(1) Zbirke osebnih podatkov iz uradnih evidenc in javnih knjig je dovoljeno povezovati, ce tako doloca zakon.

(2) Upravljavci ali upravljavec osebnih podatkov, ki povezuje dve ali vec zbirk osebnih podatkov, ki se vodijo za razlicne namene, so dolžni o tem predhodno pisno obvestiti državni nadzorni organ.

(3) Ce vsaj ena zbirka osebnih podatkov, ki naj bi se jo povezalo, vsebuje obcutljive podatke, ali ce bi povezovanje imelo za posledico razkritje obcutljivih podatkov ali je za izvedbo povezovanja potrebna uporaba istega povezovalnega znaka, povezovanje ni dovoljeno brez predhodnega dovoljenja državnega nadzornega organa.

(4) Državni nadzorni organ dovoli povezavo iz prejšnjega odstavka na podlagi pisne vloge upravljavca osebnih podatkov, ce ugotovi, da upravljavci osebnih podatkov zagotavljajo ustrezno zavarovanje osebnih podatkov.

(5) Zoper odlocbo iz prejšnjega odstavka ni pritožbe, dovoljen pa je upravni spor.

 

Prepoved povezovanja

85. člen

Prepovedano je povezovati zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovnih evidenc z drugimi zbirkami osebnih podatkov ter povezovati zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovne evidence.

 

Posebna dolocba

86. člen

V registru zbirk osebnih podatkov se podatki o povezanih zbirkah osebnih podatkov iz uradnih evidenc ter javnih knjig vodijo posebej.

 

7. poglavje Strokovni nadzor

Uporaba dolocb tega poglavja

87. člen

Ce drug zakon ne doloca drugace, se dolocbe tega poglavja uporabljajo za obdelavo osebnih podatkov pri strokovnem nadzoru, ki je dolocen z zakonom.

 

Splošne dolocbe

88. člen

(1) Oseba javnega sektorja, ki izvaja strokovni nadzor (v nadaljnjem besedilu: izvajalec strokovnega nadzora), lahko obdeluje osebne podatke, ki jih obdelujejo upravljavci osebnih podatkov, nad katerimi ima po zakonu pristojnost izvajati strokovni nadzor.

(2) Izvajalec strokovnega nadzora ima pravico do vpogleda, izpisa, prepisovanja ali kopiranja vseh osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka, pri njihovi obdelavi za namene strokovnega nadzora in izdelave porocila ali ocene pa je dolžan varovati njihovo tajnost. V porocilu ali oceni ob zakljucku strokovnega nadzora lahko izvajalec strokovnega nadzora zapiše le tiste osebne podatke, ki so nujni za dosego namena strokovnega nadzora.

(3) Stroške vpogleda, izpisa, prepisovanja ali kopiranja iz prejšnjega odstavka krije upravljavec osebnih podatkov.

 

Strokovni nadzor in dodatna obdelava osebnih podatkov

89. člen

(1) Izvajalec strokovnega nadzora lahko pri opravljanju strokovnega nadzora, pri katerem v skladu s prvim odstavkom 88. člena tega zakona obdeluje osebne podatke, pisno obvesti posameznika, na katerega se nanašajo osebni podatki, da izvaja strokovni nadzor in ga obvesti, da lahko pisno ali ustno poda svoja stališca.

(2) Posameznik iz prejšnjega odstavka lahko posreduje izvajalcu strokovnega nadzora za namene izvajanja strokovnega nadzora osebne podatke drugega posameznika, ki bi lahko o zadevi, v kateri se izvaja strokovni nadzor, kaj vedel. Ce izvajalec strokovnega nadzora ugotovi, da je to potrebno, opravi razgovor tudi z drugim posameznikom.

 

Strokovni nadzor in obcutljivi osebni podatki

90. člen

Ce se pri izvajanju strokovnega nadzora obdelujejo obcutljivi osebni podatki, izvajalec strokovnega nadzora o tem naredi uradni zaznamek ali drug uradni zapis v spisu zadeve upravljavca osebnih podatkov.

 

VII. DEL KAZENSKE DOLOCBE

Splošne kršitve dolocb tega zakona

91. člen

(1) Z globo od 4.170 do 12.510 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost:

1. ce obdeluje osebne podatke, ne da bi imel za to podlago v zakonu ali v osebni privolitvi posameznika (8. člen);

2. ce posamezna opravila v zvezi z obdelavo osebnih podatkov zaupa drugi osebi, ne da bi sklenil pogodbo v skladu z drugim odstavkom 11. člena;

3. ce obdeluje obcutljive osebne podatke v nasprotju s 13. členom ali jih ne zavaruje v skladu s 14. členom;

4. ce avtomatizirano obdeluje osebne podatke v nasprotju s 15. členom;

5. ce zbira osebne podatke za namene, ki niso doloceni in zakoniti, ali ce jih nadalje obdeluje v nasprotju s 16. členom;

6. ce posreduje uporabniku osebnih podatkov osebne podatke v nasprotju z drugim odstavkom 17. člena ali ce ne unici osebnih podatkov v skladu s tretjim odstavkom 17. člena ali ne objavi rezultatov obdelave v skladu s cetrtim odstavkom 17. člena;

7. ce ne obvesti posameznika o obdelavi osebnih podatkov v skladu z 19. členom;

8. ce uporablja isti povezovalni znak v nasprotju z 20. členom;

9. ce ne zbriše, unici, blokira ali anonimizira osebnih podatkov, potem ko je bil izpolnjen namen obdelave v skladu z drugim odstavkom 21. člena;

10. ce ravna v nasprotju z 22. členom;

11. ce ne zagotovi, da katalog zbirke osebnih podatkov vsebuje podatke, ki jih doloca zakon (26. člen);

12. ce ne posreduje podatkov za potrebe registra zbirk osebnih podatkov (27. člen);

13. ce ravna v nasprotju s prvim ali drugim odstavkom 30. člena ali ce ravna v nasprotju z drugim, tretjim ali petim odstavkom 31. člena;

14. ce ravna v nasprotju z 32. členom ali ce ravna v nasprotju z drugim ali petim odstavkom 33. člena;

15. ce v nasprotju s prvim odstavkom 63. člena ali v nasprotju s 70. členom iznaša osebne podatke v tretjo državo.

(2) Z globo od 830 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost.

(3) Z globo od 830 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200 do 830 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o pogodbeni obdelavi

92. člen

(1) Z globo od 4.170 do 12.510 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost, ce prekoraci pooblastila, vsebovana v pogodbi iz drugega odstavka 11. člena ali ne vrne osebnih podatkov v skladu s tretjim odstavkom 11. člena.

(2) Z globo od 830 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost.

(3) Z globo od 830 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200 do 830 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o zavarovanju osebnih podatkov

93. člen

(1) Z globo od 4.170 do 12.510 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost, ce v skladu s tem zakonom obdeluje osebne podatke in ne zagotovi zavarovanja osebnih podatkov (24. in 25. člen).

(2) Z globo od 830 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost.

(3) Z globo od 830 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200 do 830 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o neposrednem trženju

94. člen

(1) Z globo od 2.080 do 4.170 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost, ce v skladu s tem zakonom obdeluje osebne podatke za namene neposrednega trženja in ne ravna v skladu z 72. ali 73. členom.

(2) Z globo od 410 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost.

(3) Z globo od 200 do 830 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev splošnih dolocb o videonadzoru

95. člen

(1) Z globo od 4.170 do 12.510 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost:

1. ce ne objavi obvestila na nacin iz drugega odstavka 74. člena;

2. ce obvestilo ne vsebuje informacij iz tretjega odstavka 74. člena;

3. ce ne zavaruje videonadzornega sistema, s katerim se izvaja videonadzor, v nasprotju s petim odstavkom 74. člena.

(2) Z globo od 830 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost.

(3) Z globo od 830 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200 do 830 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru glede dostopa v uradne službene oziroma poslovne prostore

96. člen

(1) Z globo od 4.170 do 12.510 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost:

1. ce izvaja videonadzor brez obrazložene pisne odlocitve ali brez druge pravne podlage iz prvega odstavka 75. člena;

2. ce izvaja videonadzor tako, da izvaja snemanje notranjosti stanovanjskih stavb, ki nimajo vpliva na dostop do njihovih prostorov ali posnetke vhodov v stanovanja (drugi odstavek 75. člena);

3. ce pisno ne obvesti zaposlenih (tretji odstavek 75. člena);

4. ce hrani osebne podatke v nasprotju s petim odstavkom 75. člena.

(2) Z globo od 830 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost.

(3) Z globo od 830 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200 do 830 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru pri vecstanovanjskih stavbah

97. člen

(1) Z globo od 2.080 do 8.340 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost, ki izvaja videonadzor v nasprotju s 76. členom.

(2) Z globo od 410 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost.

(3) Z globo od 830 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200 do 410 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o videonadzoru v delovnih prostorih

98. člen

(1) Z globo od 4.170 do 12.510 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost, ki izvaja videonadzor v delovnih prostorih v nasprotju z 77. členom.

(2) Z globo od 1.250 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost.

(3) Z globo od 1.250 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 830 do 1.200 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o biometriji v javnem sektorju

99. člen

(1) Z globo od 4.170 do 12.510 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba javnega sektorja, ki izvaja biometrijske ukrepe v nasprotju s 79. členom.

(2) Z globo od 1.250 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe javnega sektorja.

(3) Z globo od 1.250 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek iz prvega odstavka tega člena tudi odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o biometriji v zasebnem sektorju

100. člen

(1) Z globo od 4.170 do 12.510 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost, ki izvaja biometrijske ukrepe v nasprotju z 80. členom.

(2) Z globo od 1.250 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost.

 

Kršitev dolocb o evidenci vstopov in izstopov

101. člen

(1) Z globo od 2.080 do 4.170 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, samostojni podjetnik posameznik ali posameznik, ki samostojno opravlja dejavnost:

1. ki uporablja evidenco vstopov in izstopov kot uradno evidenco v nasprotju s tretjim odstavkom 82. člena;

2. ki ravna v nasprotju s cetrtim odstavkom 82. člena.

(2) Z globo od 200 do 830 eurov se za prekršek kaznuje tudi odgovorna oseba pravne osebe, samostojnega podjetnika posameznika ali posameznika, ki samostojno opravlja dejavnost, ki stori prekršek iz prejšnjega odstavka.

(3) Z globo od 200 do 830 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori prekršek iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200 do 410 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori prekršek iz prvega odstavka tega člena.

 

Kršitev dolocb o povezovanju zbirk osebnih podatkov

102. člen

(1) Z globo od 830 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali samoupravne lokalne skupnosti, ki poveže zbirke osebnih podatkov v nasprotju s tretjim odstavkom 84. člena.

(2) Z globo od 830 do 2.080 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali samoupravne lokalne skupnosti, ki poveže zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence in prekrškovnih evidenc z drugimi zbirkami osebnih podatkov ali poveže zbirke osebnih podatkov iz kazenske evidence z zbirko osebnih podatkov iz prekrškovnih evidenc (85. člen).

 

Kršitev dolocb o strokovnem nadzoru

103. člen

(1) Z globo od 4.170 do 12.510 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba:

1. ce izvaja strokovni nadzor v nasprotju z drugim odstavkom 88. člena;

2. ce ne napravi uradnega zaznamka ali drugega uradnega zapisa v nasprotju z 90. členom tega zakona.

(2) Z globo od 830 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek iz prejšnjega odstavka tudi odgovorna oseba pravne osebe.

(3) Z globo od 830 do 1.250 eurov se kaznuje za prekršek odgovorna oseba državnega organa ali organa samoupravne lokalne skupnosti, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

(4) Z globo od 200 do 830 eurov se kaznuje za prekršek posameznik, ki stori dejanje iz prvega odstavka tega člena.

Zakon o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1 (Uradni list RS, št. 86/04) vsebuje naslednje prehodne in koncne dolocbe:

 

VIII. DEL PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

Pristojnosti Pooblašcenca za dostop do informacij javnega znacaja glede varstva osebnih podatkov

104. člen

– upoštevan ZInfP

(prenehal veljati)

 

Rok za izdajo podzakonskih predpisov

105. člen

(1) Pravilnik iz tretjega odstavka 28. člena in 69. člena tega zakona se izda v dveh mesecih od uveljavitve tega zakona.

(2) Predpis iz drugega odstavka 52. člena tega zakona se izda do 1. januarja 2006.

 

Prehodna ureditev

106. člen

(1) Javni skladi lahko obdelujejo ter zbirajo na podlagi osebne privolitve od posameznikov osebne podatke, ki se nanašajo na njih, ce so ti podatki potrebni in primerni za izvrševanje njihovih nalog in pristojnosti, ne glede na dolocbe zakonov, ki urejajo njihove naloge in pristojnosti ter dolocbe tega zakona, do uveljavitve posebnega zakona, ki bo uredil ta vprašanja.

(2) Upravljavci osebnih podatkov lahko javnosti posredujejo in javno objavijo osebno ime, naziv ali funkcijo, službeno telefonsko številko in naslov službene elektronske pošte predstojnika in tistih zaposlenih, katerih delo je pomembno zaradi poslovanja s strankami oziroma uporabniki storitev, do uveljavitve posebnega zakona, ki bo uredil ta vprašanja.

 

Izraz upravljavec osebnih podatkov

107. člen

Izrazi “upravljavec zbirke osebnih podatkov”, “upravljavec podatkov” ali “upravljalec zbirk podatkov” ali “upravljalec zbirke podatkov”, ki so doloceni v zakonih, se štejejo za izraz “upravljavec osebnih podatkov” po tem zakonu.

 

Zacetek delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov

108. člen

– upoštevan ZInfP

(prenehal veljati)

 

Imenovanje glavnega državnega nadzornika

109. člen

– upoštevan ZInfP

(prenehal veljati)

 

Prevzem zaposlenih in arhivov

110. člen

– upoštevan ZInfP

(prenehal veljati)

 

Uporaba posameznih dolocb tega zakona

111. člen

(1) Dolocbe drugega odstavka 48. člena ter 3. in 4. tocke prvega odstavka 49. člena tega zakona se zacnejo uporabljati z dnem zacetka delovanja Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov.

(2) Do vzpostavitve spletne strani Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov se informacije, ki jih po tem zakonu objavlja državni nadzorni organ na svoji spletni strani, objavljajo na spletni strani Ministrstva za pravosodje.

 

Dokoncanje tekocih postopkov

112. člen

Ce je odlocba ali sklep inšpektorja izdan pred uveljavitvijo tega zakona, se postopek konca po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

 

Prenos vodenja registra zbirk osebnih podatkov

113. člen

(1) Skupni katalog osebnih podatkov, ki se vodi po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C), se z dnem uveljavitve tega zakona preimenuje v register zbirk osebnih podatkov.

(2) Do 1. januarja 2006 vodi in vzdržuje register iz prejšnjega odstavka Ministrstvo za pravosodje, s tem datumom pa ga preda Državnemu nadzornemu organu za varstvo osebnih podatkov.

 

Dopolnitev podatkov v registru zbirk osebnih podatkov

114. člen

Upravljavci osebnih podatkov, ki so posredovali osebne podatke po dolocbah Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C) v skupni katalog osebnih podatkov morajo posredovati vse podatke iz 27. člena tega zakona pristojnemu organu iz 113. člena tega zakona v enem letu po uveljavitvi podzakonskega predpisa iz tretjega odstavka 28. člena tega zakona.

 

Prenehanje veljavnosti

115. člen

(1) Z dnem uveljavitve tega zakona preneha veljati Zakon o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 59/99, 57/01, 59/01 – popr., 52/02 – ZDU-1 in 73/04 – ZUP-C).

(2) Z dnem zacetka dela Državnega nadzornega organa za varstvo osebnih podatkov preneha veljati druga alinea prvega odstavka in tretji odstavek 13. člena Uredbe o organih v sestavi ministrstev (Uradni list RS, št. 58/03).

(3) Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe prvega odstavka 110. člena in drugega odstavka 111. člena Zakona o elektronskih komunikacijah (Uradni list RS, št. 43/04) v delu, ki dolocajo zbiranje, obdelavo in objavo EMŠO – enotne maticne številke obcana.

 

Sprememba v drugem zakonu

116. člen

V Zakonu o ratifikaciji Konvencije o varstvu posameznikov glede na avtomatsko obdelavo osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 11/94 – Mednarodne pogodbe, št. 3/94) se v 3. členu besedilo “znanost in tehnologijo” nadomesti z besedilom “pravosodje”.

 

Zacetek veljavnosti

117. člen

Ta zakon zacne veljati 1. januarja 2005.

 

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o varstvu osebnih podatkov – ZVOP-1A (Uradni list RS, št. 67/07) vsebuje naslednjo prehodno in koncno dolocbo:

Prehodna dolocba

17. člen

Minister, pristojen za pravosodje, izda pravilnik iz sedmega odstavka 31. člena zakona v šestdesetih dneh po uveljavitvi tega zakona.

 

Koncna dolocba

18. člen

Ta zakon zacne veljati naslednji dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, 3. člen tega zakona pa se zacne uporabljati šestdeseti dan po objavi tega zakona.

01Ene/14

II Jornadas de Protección de Datos de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

II Jornadas de Protección de Datos de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid. Organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con el Centro Cultural Conde Duque, Ner Check, Sielga y ATM2, SA.

Madrid, España, 25 de junio de 2002.

Ponencias:

La Protección de Datos en las Administraciones Locales, por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández López. Director de la Agencia de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Funciones y actuaciones, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Principios de la protección de datos. Derechos reconocidos a los ciudadanos en materia de protección de datos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección dela APDCM.

La responsabilidad en los ficheros de datos de carácter personal, por la Ilma. Sra. Dña. Marta Rodríguez-Tarduchy Díez. Concejala del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. D. José Luis Vega Sánchez. Técnico de Sistema sde la APDCM.

Contratos con terceros. Cesiones de datos. Ficheros más frecuentes, por la Sra. Dña. Carmen Sánchez Carazo. Consultora de la APDCM.

El reglamento de seguridad por la Sra. Dña. María Goretti Deltrell. Consultora de la APDCM.

 

01Ene/14

titulo

Autor Alexandre Atheniense.

Sócio de Aristoteles Atheniense Advogados, Presidente da Comissão de Tecnologia da Informação do Conselho Federal da OAB, Coordenador do Curso de Pós Graduação de Direito de Informática da Escola de Advocacia da OAB/SP, Editor do Blog DNT – O Direito e as novas tecnologias.

 

O Direito e a Tecnologia no ano de 2009

 

É indiscutível que a tecnologia move o mundo. A internet vem se tornando um instrumento indispensável para capacitação, celebração de atos de manifestação de vontade, o encurtamento das distâncias, a busca pela celeridade e transparência de modo a propiciar conforto para a sociedade.Tamanha importância culminou em uma campanha mundial que pretende candidatá-la ao Prêmio Nobel da Paz de 2010. Internautas de todo o mundo poderão assinar um manifesto denominado Internet for Peace que defende a indicação da rede mundial de computadores ao Prêmio Nobel da Paz no próximo ano. A proposta é que quanto mais pessoas acessarem, maiores as chances de que a web seja reconhecida pela sua capacidade de conectar pessoas, gerar novas ideias e difundir a democracia e não como um instrumento de preconceito e crime.

 

Este artigo trará um breve resumo do que aconteceu no ano de 2009, relativo aos destaques dos temas  relacionados com a tecnologia da informação (TI) e a suas consequências jurídicas. Para ordenar os principais fatos relacionados ao tema optamos por agrupá-los conforme os seguintes tópicos, sem vincular esta lista a uma determinada ordem de importância.

Capacitação Acadêmica e Profissional

A cada ano a TI expande suas influências sob vários ramos do Direito, de modo a exigir que os cursos jurídicos, sobretudo de graduação,  sejam obrigados a repensar as atuais grades curriculares, na tentativa de contextualizar o ensino atual com as diversas linhas de pesquisa que vão se consolidando acerca de diversas pontos controvertidos originados a partir do meio eletrônico. Em regra, as faculdades de Direito ainda enisnam a disciplina de prática processual civil lastreada em atos praticados em papel e de forma presencial, embora esta não seja a perspectiva futura da Justiça Brasleira. No mesmo sentido, é raro encontrar faculdades onde já existe um ensino circunstanciado sobre os crimes cibernéticos, as provas eletrônicas, a privacidade online, responsabilidade civil de provedores, a propaganda eleitoral na internet e outros temas que estão sendo demandados cotidianamente.

 

A capacitação acadêmica sobre estes temas foi objeto da OAB e de alguns Tribunais. A ENA – Escola Nacional de Advocacia, promoveu cursos acadêmicos a distância sobre o Direito na Tecnologia da Informação, com adesão de mais de mil participantes, enquanto a Escola Superior da Advocacia da OAB de SP deu início a segunda turma de pós graduação latu sensu onde são estudados dezesseis linhas de pesquisa com perfil nitidamente multisciplinar abordando vários temas relacionados ao Direito e a tecnologia da informação. Várias seccionais da OAB deram início a projetos de capacitação de seus inscritos para a prática processual por meio eletrônicos visando evitar que os advogados sejam vítimas de um apartheid digital. Outros projetos acadêmicos relativas a estes temas deverão ser incrementados em 2010.

 

Alguns tribunais tiveram uma ideia inovadora de capacitar os magistrados com conhecimentos sobre as práticas processuais por meio eletrônico, as modalidades de crimes cibernéticos. A Escola Judicial do Tribunal de Justiça de Minas Gerais (TJMG) incluiu estes temas no curso preparatório de juizes substitutos, enquanto que o Tribunal Regional do Trabalho (TRT) da 3ª Região, através da Escola Judicial coordenou curso de atualização sobre práticas processuais por meio eletrônico. Estes exemplos devem se repetir em 2010 em maior escala, extendendo esta capacitação também aos serventuários da justiça.

 

Marco Civil Regulatório da Internet

 

Quanto a regulamentação, a jurisprudência vem sendo aprimorada a partir do enfrentamento de conflitos inédios, enquanto alguns projetos legislativos como o que cria novos tipos penais a partir de condutas ilícitas que se originaram do mundo digital , de vital importância para punição de incidentes, continuam sem um desate há cerca de 12 anos, por outro lado ao término deste ano, o Ministério da Justiça instaurou uma consulta pública do Marco Civil Regulatório da Internet, buscando criar regras para orientar as ações de pessoas e empresas na rede mundial de computadores. A proposta é uma alternativa engendrada pelo Governo Federal a uma demanda social crescente: a de se criar um instrumento legal que garanta direitos e deveres específicos para as relações que se estabelecem no ambiente virtual.

 

Dentre o escopo dos temas abordados são abordados as regras de responsabilidade civil de provedores e usuários sobre o conteúdo postado na internet e as medidas para preservar e regulamentar direitos fundamentais do internauta, como a liberdade de expressão e a privacidade, proteção de dados,  sigilo da correspondência e comunicações, guarda de registros eletrônicos (logs), anonimato, segurança da informação, além de diretrizes para ações de governo em relação à midia digital.

 

Ao término da primeira etapa da primeira fase da consulta pública, a Secretaria de Assuntos Legislativos (SAL), do Ministério da Justiça, recebeu 822 contribuições de pessoas físicas e de instituições como a Ordem dos Advogados do Brasil (OAB), Escola Superior da Advocacia da OAB/SP, Associação Nacional de Jornais (ANJ), Associação Brasileira de Internet (Abranet), Instituto Brasileiro de Defesa do Consumidor (Idec) e Câmara de Comércio Eletrônico, entre outros.

 

Entre as sugestões, está a inclusão de dispositivo determinando que a empresa prestadora de serviços ou que comercializa produtos pela internet apresente razão social, CNPJ, endereço e telefone, para que o consumidor possa ter acesso aos dados da firma no caso de haver algum tipo de problema.

 

Outra proposta isenta o provedor de serviços de Internet da responsabilidade sobre o conteúdo que não é gerado por ele, mesmo que o hospede. Os participantes da consulta também sugeriram que um site só pode ser retirado do ar se colocar em risco a segurança interna e a ordem nacional.

 

As sugestões estão sendo analisadas pelo Ministério da Justiça. Em janeiro, a Secretaria de Assuntos Legislativos (SAL) vai divulgar um anteprojeto de lei sobre o assunto, que também poderá ser comentado por quem tiver interesse no tema. O texto ficará disponível para consulta dos internautas durante 45 dias no blog do site www.culturadigital.br/marcocivil . Após este prazo, será enviado ao Congresso Nacional.

 

PRÁTICAS PROCESSUAIS POR MEIO ELETRÔNICO

 

Transcorridos vinte e cinco meses da vigência da lei do processo eletrônico (Lei 11419/2006), a Justiça Brasileira já contabiliza cerca de 2,8 milhões de autos sem papel distribuídos nos noventa e dois tribunais pátrios. Já existem cerca de 350 varas onde a tramitação dos autos ocorre apenas em formato digital. Se consideramos que o total dos autos judiciais ativos (papel e digital) atingiu a marca de 70 milhões, chegaremos a conclusão que as práticas processuais por meio eletrônico não estão presentes ainda sequer em 5% (cinco por cento).

 

Este número pode retratar uma falsa idéia, cultivada por vários advogados, que a solução dos autos sem papel é um projeto ainda distante da realidade, pois este cenário só deverá se consolidar por volta de 2015. Acredito que esta premissa é equivocada, pois os exemplos advindos deste ano demonstram uma outra realidade.

 

O processo eletrônico avançou significativamente neste ano. A internet hoje é uma aliada do Poder Judiciário brasileiro que absorveu a idéia que não haveria outra forma de lidar com o enorme volume de informação processual prescindindo das melhores técnicas de gestão de projetos de tecnologia da informação.

 

Um exemplo dos tribunais que mais avançaram ao longo de 2009, pode ser apurado no Supremo Tribunal Federal (STF) e Superior Tribunal de Justiça (STJ), onde os autos sem papel se tornam uma realidade. Estima-se que até 2012 todos os autos judiciais nos dois tribunais já sejam digitalizados e, conseqüentemente, passem a tramitar unicamente neste formato.

 

Ao longo do ano de 2009, somou mais de 100 mil recursos especiais e agravos de instrumentos digitalizados proporcionando maior velocidade e maior segurança na tramitação dos processos eletrônicos, com vantagem para o cidadão e para o advogado. A digitalização no STJ ainda trás outro importante benefício: a economia de R$30 milhões referente ao envio de processos pelos Correios para os Tribunais do país. A digitalização dos processos é realizada  por uma equipe de 400 funcionários, dos quais 250 são surdos-mudos.

 

Em junho, foi inaugurado o novo portal do Superior Tribunal de Justiça, denominado e-STJ. Com isto, houve uma redução da burocracia, pois os advogados passaram a transmitir todas as peças que necessitam pela via eletrônica, bem como tiveram condições de acessar a íntegra dos autos em que atuam, 24 horas por dia, sete dias por semana, a partir de qualquer terminal conectado à internet. Iniciou-se, também, a distribuição de processos digitalizados aos ministros. Anteslevava até oito meses para uma ação ser sorteada e encaminhada a um ministro da Corte. Hoje, esse tempo foi reduzido para, no máximo, seis dias.

 

O Tribunal Superior do Trabalho (TST) julgou em agosto de 2009, pela primeira vez, um processo sem autos físicos. O processo foi integralmente digitalizado e estava disponível para julgamento no computador de cada ministro. Desde maio, o Conselho Nacional de Justiça (CNJ) faz eletronicamente todas as citações, intimações e notificações das partes, magistrados e advogados credenciados no sistema eletrônico de processos, o (e-CNJ). A medida trouxe maior celeridade à tramitação dos processos, além de gerar economia ao Conselho, já que antes os avisos eram enviados por carta.

 

A digitalização não se concentra apenas na cúpula do Judiciário. O juiz Roberto Santos Taketomi, da 9a. Vara de Família e Sucessões de Manaus foi contemplado com o Prêmio Inovare, que incentiva a disseminação de projetos pioneiros e bem sucedidos no meio jurídico com a implantação do processo eletrônico e automatizado em substituição às montanhas de papel que se amontoavam no local. Desde o início a tramitação é eletrônica, pois os advogados entram com ações na vara pela internet. Uma das vantagens é uma ferramenta que destaca os processos parados há muito tempo. Dessa forma, é possível evitar que prescrevam antes do julgamento.


Toda a regulamentação acerca destes temas vem sendo publicada por meio de normas de organização judiciária a partir da efetiva implantação de cada nova prática processual e cada tribunal.

 

E as inovações continuaram. A tecnologia da informação proporcionou ao Judiciário outras inovações. Uma instrução normativa publicada em novembro pelo STJ regulamentou que o advogado que não tenha sido constituído regularmente nos autos, poderá solicitar cópias dos autos digitalizados, desde que os mesmos não estejam pautados para julgamento. 

 

O Supremo também tomou medidas para agilizar o trâmite processual na Corte. A partir de 31 de janeiro de 2010, o STF receberá sete tipos de recursos somente pela internet.  Este ano, pela primeira vez, a Corte expediu um alvará em formato eletrônico de modo a permitir o cumprimento da decisão mesmo à distância. 

 

Ainda sobre alvará, o Tribunal de Justiça de Minas Gerais (TJMG) inovou ao expandir para as Varas Criminais, de Tóxicos, de Precatórias Criminais, dos Tribunais do Júri e a Central de Inquéritos da comarca de Belo Horizonte, além das Varas Criminais e de Família das comarcas de Uberlândia e Uberaba, no Triângulo Mineiro, o alvará de soltura eletrônico que proporciona celeridade processual com a redução de burocracia no cumprimento de ordens judiciais.

 

As comunicações oficiais dos atos processuais se consolidaram através das páginas de cada tribunal em substituição as versões em papel da imprensa oficial. A partir de um levantamento que apurei ao longo deste ano, já existem cerca de 85% por cento dos tribunais que seguem este padrão, o que estimulou o surgimento de vários prestadores de serviço que informam todas as tramitações publicadas diariamente na itnernet filtradas pelo número da OAB, nome das partes, ou outras referências por correio eletrônico ou por acesso via celular. 

 

Vários tribunais colocaram em uso a possibilidade de transmissão de peças processuais por meio eletrônico com o uso de certificação digital dispensando a juntada de cópia de papel a posteriori. Esta tendência tem sido recorrente como o primeiro passo a ser adotado  pelos órgãos do Poder Judiciário para partir para projetos mais arrojados como a tramitação na íntegra dos autos em formato digital.

 

Outra iniciativa que merece registro, foi a criação da ferramenta de busca Lexlml, do Senado Federal, denominado como “o google das leis”, que alcançou grande destaque comoo melhor repositório para busca de legislação e jurisprudência na internet em nosso país. 

 

 

Comunicações

 

A comunicação entre o Judiciário e os jurisidicionados foi ampliada com a internet. O CNJ considera necessária a modernização da administração da Justiça com a utilização dos recursos disponíveis da tecnologia da informação.

 

Recentemente, o Conselho publicou uma resolução que determina que as comunicações oficiais entre os órgãos do Poder Judiciário sejam feitas por meio eletrônico, através do Sistema Hermes, que é um aplicativo que trará economia, celeridade e eficiência para remessa de peças em formato digital em substituição ao papel.

 

Além disso, a Justiça brasileira inovou ao aderir as novas ferramentas de interatividade. Em maio, o STF e o CNJ firmaram parceria com a Google para utilização de instrumentos com o objetivo de melhorar a comunicação do Supremo Tribunal Federal e do Conselho Nacional de Justiça com a sociedade. O STF se tornou a primeira Suprema Corte a disponibilizar conteúdo no YouTube com média de 5 mil acessos diários. Os campeões de acesso são os vídeos mais didáticos, com formato de pergunta e resposta, que são publicados semanalmente na página. Recentemente o Supremo criou, ainda, uma página oficial no Twitter (microblog). Por meio do Twitter, os seguidores do STF tem acesso, em tempo real, aos principais itens da agenda diária do presidente do Supremo e dos demais ministros, além de se informar sobre as pautas de julgamento do Plenário e saber, em primeira mão, a respeito das ações que chegam à Corte diariamente e sobre as mais importantes decisões proferidas, seja nas Turmas ou no próprio Plenário. O sistema do Plenário Virtual, onde os ministros decidem a aplicação da repercussão geral nos temas em debate no Supremo, também poderá será acompanhado por meio dessa nova ferramenta social. Na primeira semana a página oficial do STF no Twitter somou mais de 1.800 seguidores. 

 

Outra iniciativa de comunicação inédita utilizada pela Justiça brasileira foi colocada em prática. O uso do sms (mensagem via celular). O juiz de Direito da comarca de Plácido de Castro, no Acre, usou um torpedo de celular para proferir uma sentença e expedir alvará de soltura. Na opinião do juiz foi um procedimento simples, que feito com segurança, agilizou o fim do processo. No caso em questão, o executado obteve sua imediata soltura, de modo simples e sem burocracia. Também no estado do Acre, outro juiz realizou uma audiência em curto tempo. O juiz ouviu a vítima do processo em questão que se encontrava em São Paulo, por meio de aparelho celular, pelo viva-voz. 

 

PRIVACIDADE ON LINE

Com advento da internet, aumenta-se a cada dia as facilidades de obtenção de informação privada através da rede. Este ano tivemos inúmeros casos de violação de privacidade pela internet. Em julho, uma empresa que vendia pela internet dados sigilosos de pessoas e empresas de todo o país foi descoberta em São Paulo. O site vendia ao custo de R$25 mensais listas com telefones, endereço e possíveis familiares. A lista completa que contava ainda com renda, cheques sem fundos, pendências financeiras e protestos poderia chegar a R$ 12. Ainda constavam na lista nomes de celebridades, esportistas e outras autoridades públicas. A suspeita é que essa venda de informações tenha auxiliado até mesmo sequestradores a praticarem crimes.

Decisões judiciais com pedido de indenização por divulgação de fotos eróticas foram rotineiras este ano na justiça brasileira. No inicio do ano, um empresário de Teófilo Otoni (MG) foi condenado a pagar indenização de 30 mil por danos morais à sua ex-namorada. Ele tirou fotos dela durante uma relação sexual, e as imagens pararam na internet e em panfletos. Também em Minas Gerais, na cidade de São Lourenço, um estudante foi condenado a quatro anos, três meses e 20 dias de prisão por ter divulgado na internet imagens da relação sexual que teve com uma menor de 15 anos. Outra decisão do TJMG determinou que uma adolescente de 15 anos recebesse R$ 30 mil de indenização de um editor de vídeo que tirou fotos pornográficas dela e divulgou em um site. 

 

DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDADE

 

Ampliou-se o debate sobre a implantação de um documento único para a identificação dos brasileiros. Ainda não tivemos um amplo debate sobre algumas questões relativas à privacidade e à possibilidade de abusos na vigilância do Estado. A adoção do Registro Único de Identidade Civil (RIC) foi autorizada em lei na metade de outubro, mas ainda depende de regulamentação por meio de um decreto do Executivo. De acordo com o Ministério da Justiça, a ideia é que, até 2017, 150 milhões de brasileiros tenham suas digitais e informações pessoais cadastradas no banco de dados.

 

O texto da lei prevê que o RIC assuma o papel da identificação dos cidadãos em sua relação com os poderes público e privado, hoje desempenhada por vários documentos, como RG, CPF, Carteira de Motorista, de Trabalho e de Previdência Social. Isso significa que boa parte da vida civil do indivíduo – como a abertura de contas e crédito, compras em que se exige cadastro, pagamento de impostos, entre outros – será associada a um número único e à impressão digital.

 

Para alguns estudiosos sobre a privacidade, a adoção destas medidas pode facilitar o controle sobre todos os atos praticados pelo cidadão e por este motivo inspira cuidados redobrados sobre o potencial danoso de fraudes caso o sistema seja violado e as informações vazem. Não há ainda uma definição clara de atribuições sobre quais os órgãos estatais seriam responsáveis pelo credenciamento e gerenciamento dos dados. Esta lacuna quanto a participação e transparência no processo de implementação do RIC no Brasil é um fato presente, não uma ameaça futura. A sociedade brasileira ainda não refletiu sobre os efeitos desta medida.


DIREITO DO CONSUMIDOR NO MEIO ELETRÔNICO

Com o surgimento da internet houve uma consequente exploração comercial do meio eletrônico. A popularidade do comércio eletrônico está atrelada ao nível de relação de confiança entre os prestadores de serviço e comerciantes com os consumidores. No Brasil, a estimativa de faturamento no ano de 2009 está estimada em R$ 10,6 bilhões em vendas.


As controvérsias decorrentes das compras pela internet sempre chegam à Justiça, embora o Código do Consumidor seja plenamente aplicável quanto as relações consumeristas online. Um jovem de Belo Horizonte recebeu indenização por danos morais, no valor de R$ 7.174,30 por não ter pago o valor de uma mercadoria que ele tentou comprar pela internet. A empresa foi a responsável pela inclusão do nome do rapaz em cadastro de inadimplentes mesmo ele não tendo concluído a compra. Outra decisão do Tribunal mineiro condenou uma loja virtual a indenizar uma cliente de Juiz de Fora porque entregou a ela um produto diferente do que ela comprou e não realizou a troca. A Justiça de Curitiba(PR) proferiu uma decisão inédita no país. O primeiro homem a ser preso no Brasil por comercializar músicas ilegalmente pela internet foi absolvido pela Justiça paranaense. Um rapaz foi acusado de vender, pela internet, músicas em MP3 sem a autorização dos detentores do copyright. Ele foi preso em 2003, e a Justiça recebeu a denúncia em 2007. Houve o decurso do prazo prescricional e foi extinta a punibilidade.

 

SPAM – Envio de e-mails não desejados 

O envio de spams indesejados também chegou à Justiça. O caso se estendeu três anos até chegar ao Superior Tribunal de Justiça (STJ). Um usuário da internet acionou o Poder Judiciário para não mais receber os e-mails indesejados de uma boate que promove shows de streaptease. Ele queria que seu e-mail fosse retirado da lista de mensagens enviadas seguidamente pela casa noturna e pedia uma indenização de R$ 5 mil por danos morais. No recurso, os Ministros não aceitaram o pedido e chegaram à conclusão que não há nenhum dano para o usuário porque ele poderia, facilmente, bloquear os conteúdos indesejados. 

 

 

CENSURA NA INTERNET

 

Um dos principais jornais brasileiros trava uma batalha na justiça contra a censura. Em conflito, um direito constitucional: a liberdade de imprensa. jornal Estado de São Paulo está proibido desde julho pelo Tribunal de Justiça do Distrito Federal de publicar informações sobre a “Operação Boi Barrica”, da Polícia Federal, que investiga o empresário Fernando Sarney, filho do presidente do Senado, José Sarney.O jornal argumenta que está sofrendo uma censura judicial, o que o próprio STF considerou inadmissível no julgamento que determinou a extinção da Lei de Imprensa. Os advogados de Fernando Sarney pedem a manutenção da proibição, já que o inquérito da operação da PF tramita em segredo de Justiça. No recurso no STF, a Corte decidiu manter a proibição ao jornal. Os ministros Ayres Britto, Celso de Mello e Carmen Lucia foram contra a censura. Votaram a favor: Gilmar Mendes, Cesar Peluso, Eros Grau, Ellen Gracie, Ricardo Lewandowski e José Dias Toffoli. Os ministros consideraram que o instrumento usado pelo Estadão para contestar a proibição — uma reclamação por descumprimento de decisão do STF — não era adequado. Eles não conheceram o pedido, sem entrar no mérito da correção ou não da decisão do Tribunal de Justiça. Em dezembro, Fernando Sarney optou por desistir da ação nove dias depois do STF ter arquivado reclamação do jornal contra a censura sem decidir sobre o mérito.

 

Racismo na internet

 

Em 2009 houve a primeira decisão da justiça brasileira que condenou um réu acusado da prática de crimes de racismo na rede mundial de computadores. A Justiça entendeu que o estudante Marcelo Valle Silveira Mello, 23 anos, morador de Brasília, praticou o crime de racismo e preconceito contra a raça negra, ao fazer críticas ao sistema de cotas adotado pela Universidade de Brasília (UNB). O estudante escreveu em várias mensagens que divulgou pelo Orkut que “os negros são burros, macacos subdesenvolvidos, fracassados, incapazes, ladrões, vagabundos, malandros, sujos e pobres.” A sentença destaca que Marcelo agiu com dolo intenso, porque nas mensagens que divulgou, reiterou as expressões ofensivas a raça negra. Os desembargadores Roberval Casemiro, Silviano Barbosa e Sergio Rocha (TJDFT) foram unânimes no voto de condenação ao estudante.

 

 

RESPONSABILIDADE CIVIL DOS PROVEDORES

Multiplicaram as ações contra provedores de conteúdo e blogueiros que tiveram que enfrentar demandas judiciais em decorrência da publicação de conteúdos ilícitos, textos, imagens e videos ou mesmo hospedagem de conteúdos impróprios de terceiros. Na maioria das vezes, ocorreram condenações que obrigaram o pagamento de indenizações além da retirada do conteúdo da internet.


Uma decisão do Juizado Especial de Bauru entendeu que empresas de hospedagem na internet não são responsáveis por ataques de hackers em websites. Segundo a sentença, o tipo de contrato firmado entre as partes não prevê proteção contra ataques externos. Uma decisão recente da justiça paulista obrigou um site e o portal em que está hospedado a fornecer  registros de IP, horário e data em que foram postados comentários com ofensas a um jornalista. A justiça entendeu que quem cede espaço, na Internet, para comentaristas anônimos agredirem a honra alheia deve responder por isso. Outra decisão semelhante ocorreu na justiça do Ceará que condenou um blogueiro e estudante de jornalismo a pagar indenização de R$ 16 mil à uma diretora escolar decorrente de um comentário publicado em seu blog por outro internauta com conteúdo ofensivo à diretora.

 

 

CRIMES CIBERNÉTICOS


Os crimes realizados com o auxílio do computador vem se tornando comuns com a popularização da Internet no Brasil e no mundo. O crescimento da internet deu suporte para o surgimento destes ilícitos, como acesso não autorizados de sistemas, criação de comunidades virtuais para fazer apologia ao uso de drogas, cometer calúnias, injúrias, envio de vírus de computador, além de crimes como infantil, estelionatos, falsificações. 

 

O projeto de lei que cria novos tipos penais a partir de condutas praticadas pelo meio eletrônico PLs 76/2000 ainda está em discussão no Congresso meio a muita polêmica. O presidente Lula classificou o projeto como censura da internet e por este motivo há uma grande expectativa sobre eventual veto que poderá ocorrer quando a redação for enviada para a sanção presidencial.

 

Uma minuta elaborada pelo Ministério da Justiça modificou a redação do artigo 22 do substitutivo ao Projeto de Lei 84/99, elaborado pelo senador Eduardo Azeredo (PSDB-MG). Em vez de os provedores serem obrigados a guardar dados como horários de entrada e saída dos sites visitados, pelo projeto do governo terá de registrar o nome completo, filiação e número de registro de pessoa física ou jurídica, além de todos os dados de tráfego: hora que se conectou, sites que entrou e o tempo que ficou e prestar estas informações para a autoridade judiciária que vier a requerer para fins de instrução processual.Especula-se que esteja sendo negociado a retirada do artigo da atual versão do projeto de lei de crimes cibernéticos, referente a obrigatoriedade da guarda de registros eletrônicos pelos provedores pelo prazo de três anos. Enquanto uma definição para aprovar o texto no congresso este projeto completará no ano de 2010 treze anos de tramitação. 

O Governo Federal tomou uma iniciativa relevante para ajudar a coibir os crimes na internet. Uma parceria entre a Polícia Federal (PF), a Secretaria Especial dos Direitos Humanos (SEDH) da Presidência da República e a ONG Safernet iniciou em novembro o Projeto Anjos na Rede. Com o projeto, população poderá denunciar crimes de pedofilia, genocídio e outros crimes que violam os direitos humanos na web utilizando um formulário disponível na página da Polícia Federal na internet (www.pf.gov.br). Parcerias deste tipo tem dado um retorno muito bom no combate aos crimes cibernéticos. Acordo entre Google e Ministério Público Federal (MPF) já gerou mais de mil quebras de sigilo. Em cumprimento ao Termo de Ajustamento de Conduta (TAC), assinado em julho do ano passado entre o MPF e a Google, foram encaminhadas 1.926 notícias e imagens com indícios de pornografia infantil veiculadas no Orkut. Desse número, 1.287 resultaram em pedidos de quebra de sigilo telemático formulados pelo MPF perante a Justiça e outros ainda continuam sob investigação.

A Justiça de Curitiba proferiu uma decisão inédita no país. O primeiro homem a ser preso no Brasil por comercializar músicas ilegalmente pela internet foi absolvido pela Justiça paranaense. Um rapaz foi acusado de vender, pela internet, músicas em MP3 sem a autorização dos detentores do copyright. Ele foi preso em 2003, e a Justiça recebeu a denúncia em 2007. Houve o decurso do prazo prescricional e foi extinta a punibilidade.

 

A delegacia de combate à pirataria do Departamento de Investigações sobre o Crime Organizado (Deic) mudou sua estratégia para evitar que suas ações caíssem no vazio. Em vez de usar a legislação branda que pune a falsificação de produtos de marcas famosas, os policiais civis decidiram acusar as pessoas detidas por pirataria, que não ficavam presas, de crimes contra as relações de consumo, sonegação fiscal e formação de quadrilha. Dessa forma, o pirata estará sujeito a penas médias de 2 anos de cadeia.


PROVAS OBTIDAS NO MEIO ELETRÔNICO

As provas obtidas por meio eletrônico ainda encontram resistência para serem aceitas formalmente nos processos judiciais. Recentemente o Tribunal de Justiça de São Paulo (TJSP) rejeitou o depoimento de uma detenta gravado dvd e a libertou . O dvd é um instrumento legal utilizado por magistrados para agilizar os processos. Mas, em vez de julgar o pedido, os magistrados determinaram a transcrição do material em 30 dias e a soltura da presa. Após a transcrição do material, a apelação voltará a ser analisada. 

 

Em outra decisão em que o Judiciário não aceitou como prova um documento gerado em formato digital, o STJ decidiu que o comprovante de pagamento de custas retirado da internet não tem validade. Para os ministros, embora seja admitida a juntada de documentos e peças extraídas da internet, é necessária a certificação de sua origem o que a cidadã não conseguiu comprovar adequadamente.

Por outro lado, o TRT da 3a. Região considerou como válido os assentos eletrônicos lançados por serventuário no sistema de tramitação processual para fins de contagem do início de prazo processual para as partes – é que, a despeito disso, conferindo aos mesmos fé pública, já que foram produzidos por servidores judiciários e firmados eletronicamente, por meio de senha e cadastro de usuário, sem o emprego de certificação digital, nos termos do art. 1º, § 2º, III, b da Lei 11419/2006.


DIREITO AUTORAL E PROPRIEDADE INTELECTUAL

O ano de 2009 foi palco grandes discussões sobre a reforma da Lei  9.610/1998 que regula os Direitos Autorais. A revisão da Lei dos Direitos Autorais é desdobramento da atuação do Fórum Nacional de Direito Autoral, criado pelo Ministério da Cultura em dezembro de 2007 e compila sugestões acumuladas em seminários promovidos pelo ministério no setor com artistas, grupos de classe, acadêmicos e profissionais do mercado. O Ministério da Cultura já apresentou o primeiro rascunho das alterações que pretende transformar em Projeto de Lei para reformar ou tentar flexibilizar a Lei de Direito Autoral para os conteúdos gerados a partir da mídia digital. Segundo o Ministério, a reforma se torna urgente com os avanços tecnológicos, a propagação de conteúdo pela internet e a criação e expansão das redes sociais.

 

Recentemente um impasse está sendo resolvido na Justiça entre o jornalista e cartunista Millôr e a Revista Veja sobre Direitos Autorais. Ele pede na Justiça seus direitos pela exposição de sua obra na biblioteca virtual da revista lançada pela editora Abril, com patrocínio do Bradesco. O jornalista alega que fechou contrato para publicar suas criações nas edições da Veja nos períodos que escreveu para a revista de 1968 a 1982 e 2004 a 2009. Millôr reclama a sua participação depois que a revista decidiu colocar Veja Acervo Digital com todas as edições da revista à disposição dos internautas gratuitamente. 

 

PROPAGANDA ELEITORAL NA INTERNET

As eleições 2010 demandaram grandes discussões em 2009. O plenário da Câmara dos Deputados aprovou e o presidente Lula sancionou o uso livre da internet durante as campanhas eleitorais. Os deputados aprovaram as três emendas do Senado sobre as campanhas eleitorais na internet incluídas no Projeto de Lei 5.498/09. Os candidatos poderão usar a internet para fazer propaganda ou para arrecadar recursos, inclusive por meio de cartão de crédito. Entretanto, é proibida a propaganda paga. O direito de resposta foi assegurado. Os candidatos poderão pedir votos oficialmente nas páginas eletrônicas a partir do dia 5 de julho do ano das eleições. Porém, fica livre toda manifestação de pensamento mesmo antes da campanha e até o seu final. As páginas da internet poderão pertencer aos candidatos, partidos políticos ou coligações, desde que o endereço seja comunicado à Justiça Eleitoral e hospedado, direta ou indiretamente, em provedor estabelecido no Brasil.

Na primeira semana de dezembro, o Tribunal Superior Eleitoral (TSE) publicou resolução que trata da propaganda eleitoral e das condutas vedadas na campanha para as eleições gerais de 2010. A instrução n. 131 preceitua que a propaganda eleitoral somente será permitida a partir de 6 de julho de 2010. No que tange a internet, algumas determinações importantes foram tomadas.


– Após o dia 5 de julho de 2010 será permitida a propaganda eleitoral na internet. A permissão inclui a propaganda feita em sítio do candidato, do partido ou da coligação, com endereço eletrônico comunicado à Justiça Eleitoral e hospedado, direta ou indiretamente, em provedor de serviço de internet estabelecido no país.

 

– Também será permitida propaganda por meio de mensagem eletrônica para endereços cadastrados gratuitamente pelo candidato, partido ou coligação, por meio de blogs, redes sociais, sítios de mensagens instantâneas e assemelhados, cujo conteúdo seja gerado ou editado por candidatos, partidos ou coligações ou de iniciativa de qualquer pessoa natural.


– Será proibida a veiculação de qualquer tipo de propaganda eleitoral paga. Também fica vedada a veiculação em sítios de pessoas jurídicas, com ou sem fins lucrativos e sítios oficiais ou hospedados por órgãos ou entidades da administração pública direta ou indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios.

 

– Fica assegurado o direito da livre manifestação do pensamento, mas a resolução estabelece a proibição ao anonimato, sendo assegurado o direito de resposta.


– As mensagens eletrônicas enviadas por candidato, partido ou coligação, por qualquer meio, deverão dispor de mecanismo que permita seu descadastramento pelo destinatário, que deve ser providenciado no prazo de 48 horas.


A resolução tratou também das normas da propaganda eleitoral em outros meios de comunicação como imprensa escrita, rádio, televisão além dos debates e da propaganda gratuita.

 

Urna Eletrônica

As urnas eletrônicas também foram alvo de testes e mudanças. O sistema eletrônico de votação brasileiro foi alvo de testes de invasão realizados por especialistas. Durante três dias, 32 hackers tiveram acesso às urnas para fazer ataques e tentar quebrar as barreiras de segurança, com o propósito de manipular informações. Foi a primeira vez que as urnas eletrônicas foram submetidas a testes de especialistas independentes, sem qualquer tipo de vinculação empregatícia com o Tribunal. 

O consultor de segurança da informação, Sérgio Freitas, da empresa Tempest recebeu um prêmio de R$ 5 mil pelo intento. Ele concluiu que só seria possível captar os sinais eletromagnéticos de uma urna a cinco centímetros dela, “para que fosse possível eventualmente decodificar os sinais e saber o que foi digitado”. Segundo ele, com essa distância, o equipamento estranho ficaria visível, pela sua estrutura física, o que não tornaria a experiência possível.

Para o presidente do TSE, ministro Carlos Ayres Brito, os testes demonstraram que o sistema de votação adotado pelo Brasil “é confiável, sendo um fiador da legitimidade do processo eleitoral, assegurando a soberania do voto”. Ele destacou que é um sistema de fácil manejo, rápido e absolutamente seguro, pelo que está demonstrado.

Outra novidade no sistema eleitoral brasileiro é o avanço da utilização de leitura biométrica para identificação dos eleitores. Há alguns meses, os Tribunais Regionais Eleitorais de diversos Estados do país começaram a fazer o recadastramento de eleitores. Em vários municípios têm sido colhidas, digitalmente, a foto e a impressão digital dos dedos das mãos dos cidadãos. No ano que vem, quando esse eleitor chegar à urna para votar, não terá mais a intervenção de um mesário para conferir seus dados. Bastará colocar o dedo sobre o leitor óptico, que fará o reconhecimento automaticamente e liberará a urna para votação. Giuseppe Janino explicou que a biometria chegará a um total 60 cidades no ano que vem, nos 27 Estados do país. “Já temos 1,1 milhão de pessoas recadastradas, mas nosso objetivo é chegar a março de 2010 com algo próximo de 1,5 milhão de pessoas”. Isso significa que dos 130 milhões de eleitores brasileiros, 2% dos cidadãos votarão por meio de identificação automática nas próximas eleições. A expectativa do TSE é de que, entre seis e oito anos, todo o país passe a votar com o uso da tecnologia. Toda essa modernização custará somente este ano R$170 milhões em novas urnas. Em 2010, das 460 mil urnas utilizadas, 80 mil possuirão o dispositivo de leitura biométrica. Para o TSE, o principal benefício da identificação digital é a eliminação da intervenção humana no processo de votação, o que impede que uma pessoa se passe por outra. O secretário de tecnologia do TSE destacou, ainda, outro objetivo do cadastro biométrico: a partir da criação desse banco de dados, o TSE pretende enviar as informações ao Instituto Nacional de Identificação (INI), órgão da Polícia Federal, para a criação da identidade única do cidadão.Foi sancionada em setembro a Lei 12.034, que alterou o processo eleitoral no país. Segundo o texto aprovado, 2% das urnas usadas no pleito terão de ser adaptadas para imprimir o voto do eleitor. Com isso, 9,2 mil equipamentos terão de ser adaptados para que sejam auditados voto a voto. Para o secretário de tecnologia do TSE, será um retrocesso. “Resolveu-se adotar um recurso de auditoria de 20 anos atrás, que tem problemas conhecidos como lentidão, erros e principalmente, fraudes”, disse Giuseppe Janino.

 

O secretário também se posicionou contrário a outra regra polêmica que passará a valer. A nova lei exige que o banco de dados com as informações biométricas do eleitor não fique mais armazenado na urna. Com isso, o TSE terá que comprar um computador à parte para guardar os dados do cidadão e conectar esse equipamento à urna. Para Giuseppe Janino, a nova lei faz com que o recurso biométrico perca o sentido. “Essa máquina externa traz o risco de ser manipulada e nós deixamos de ter a garantia de que o eleitor identificado pela urna é o mesmo que votou. A solução não só é inócua, como prejudicial ao processo e ao que já conquistamos.”

 

Certificação Digital

O uso da certitificação entre os advogados se alastrou no decorrer do ano de 2009. A alavancagem do uso da identidade digital para os advogados está correlacionada diretamente com as aplicações desenvolvidas que são colocadas pelos tribunais. Estima-se que cerca de 50.000 advogados já façam uso diário do certificado digital. Este número reflete apenas o equivalente a 7% (sete por cento) do total de inscritos na OAB em todo país. Entretanto esta taxa de crescimento foi aferida apenas em um ano. Com o início da tramitação dos autos digitais na Justiça Federal e na Justiça do Trabalho, bem como o avanço do peticionamento eletrônico no STF e STJ, espera-se que o número de advogados que utilizem a certificação cresça em um patamar acima dos 100% da taxa de crescimento do ano de 2009.

 

A Receita Federal também aderiu a certificação digital. A certificação digital é uma forma de garantir autenticidade no mundo eletrônico. Permite que indivíduos, empresas, governos e outras entidades realizem procedimentos e transações de maneira rápida e precisa, evitando processos burocráticos. A Receita publicou em outubro, a Instrução Normativa nº 969 que determina que a partir de 1° de janeiro de 2010, a certificação digital nas declarações e demonstrativos de lucros de empresas (lucro real, presumido e arbitrado) será obrigatória. Atualmente, as empresas tributadas com base no Lucro Real ou Arbitrado já são obrigadas a transmitir as declarações para a Receita Federal usando a certificação digital. A Receita alerta que a medida valerá a partir de 2010, mas se aplicará às declarações de qualquer exercício, não somente das referentes aos períodos de apuração de 2010. Estima-se que em 2010, 1,5 milhões de empresas passarão a fazer a entrega de suas declarações e demonstrativos com o certificado digital.

 

Conclusão 

 

O Direito da Tecnologia da Informação vem se entrelaçando a cada ano com mais ramos tradicionais do Direito, de modo a exigir dos profissionais da área a imperiosa necessidade de capacitação sobre novos temas, que não foram e ainda não estão sendo abordados  pelas Faculdades de Direito em nosso país.

 

Presenciamos que a premissa de que a tecnologia protege o anonimato e de que o sistema legal vigente não consegue punir os infratores não pode ser admitido com uma verdade absoluta, pois a carência legislativa existente está focada principalmente na necessária criação de novos tipos penais, uma proteçao mais abrangente da privacidade e proteção de dados pessoais e uma eventual flexibilização da Lei Autoral para os conteúdos na mídia digital.

 

01Ene/14

Resolución por la que se establecen los requisitos de hospedaje para los sitios web cubanos, de 18 de julio de 2003.

Resolución por la que se establecen los requisitos de hospedaje para los sitios web cubanos, de 18 de julio de 2003.

 

POR CUANTO: El Decreto-Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación actual del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer, regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e internacionales que funcionan en el país.

POR CUANTO: Es necesario el uso más eficiente de los enlaces internacionales de Cuba, así como facilitar el acceso a sitios cubanos mejorando la calidad y velocidad del acceso y los trabajos de posicionamiento de dichos sitios.

POR CUANTO: Se debe garantizar que los internautas cubanos, cuando visiten un sitio cubano, lo hagan a un servidor ubicado en el país, evitando aumentar el tráfico internacional.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

Resuelvo:


PRIMERO:
Todos los sitios Web cubanos de dominio (cu) tienen que estar ubicados en servidores en Cuba, independiente de estar también hospedados en servidores en el exterior del país.

SEGUNDO: Las entidades propietarias de los sitios Web cubanos que no cumplen actualmente con lo establecido en el resuelvo primero, dispondrán de un plazo de 120 días, a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República para cumplimentar dicho requisito.

COMUNIQUESE a los Viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión, a los Proveedores Públicos de Servicios de Valor Agregados (ISPs) así como a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla. ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 18 días del mes de julio del 2003.

Ignacio González Planas
Ministro de la Informática
y las Comunicaciones

01Ene/14

Decisión Administrativa 102/2000, de 29 de diciembre de 2000. Legislacion Informatica de

Decisión Administrativa 102/2000, de 29 de diciembre de 2000

Prorrógase el plazo establecido por el Decreto nº 427/98, mediante el cual se autorizó el empleo de la firma digital para aquellos actos del sector público nacional que no producen efectos jurídicos individuales en forma directa.

VISTO el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS nº 194 del 27 de noviembre de 1998 y nº 212 del 30 de diciembre de 1998 y el expediente nº 1-107- 4558-2000 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que a nivel internacional, los países más adelantados han encarado proyectos de Gobierno Electrónico, tendientes a lograr la prestación de servicios más eficientes a los administrados y al mismo tiempo mejorar su gestión interna, mediante la incorporación de modernas tecnologías informáticas.

Que en ese marco, se torna necesario generar mecanismos que garanticen el no repudio de los documentos digitales.

Que el Decreto nº 427/98 introdujo la Firma Digital para aquellos actos del sector público nacional que no producen efectos jurídicos individuales en forma directa, incorporando de ese modo una alternativa válida a la firma ológrafa.

Que la implementación de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional significó un notable avance para la gestión pública, constituyéndose en referente para otras jurisdicciones del país y para gobiernos extranjeros, a la vez que importó una mayor celeridad en los procedimientos internos.

Que el Decreto nº 427/98 autoriza el empleo de la firma digital por un plazo de DOS (2) años, a contar del dictado de los manuales de procedimientos y de los estándares tecnológicos, los que fueron establecidos por las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS nº 194/98 y nº 212/98.

Que por lo tanto el vencimiento del plazo de vigencia establecido para el Decreto nº 427/98 se producirá el 30 de diciembre de 2000.

Que el articulo 11 del citado Decreto faculta a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a prorrogar, por una única vez, su plazo de vigencia.

Que dado que la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional se encuentra operativa, resulta necesario prorrogar el plazo de vigencia del Decreto nº 427/98.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:


Artículo 1°
Prorrógase por DOS (2) años a partir del 31 de diciembre de 2000 el plazo establecido en el artículo 1° del Decreto nº 427/98.

Artículo 2° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Chrystian G. Colombo.

Jorge E. De La Rúa.

01Ene/14

Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, Legislacion Informatica de

Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, que desarrolla la Disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos (B.O.E. de 13 de junio de 2003).

El Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, dispone en su Disposición final primera que, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del citado Real Decreto, se establecerán por Orden Ministerial, en el marco de los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, así como los protocolos y criterios técnicos a los que deben sujetarse.

Dichos criterios de seguridad, normalización y conservación han sido objeto de informe favorable del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

Así mismo, en la citada Orden se establecerán las condiciones que ha de reunir el órgano, organismo o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única, así como las condiciones para su prestación.

Las condiciones de accesibilidad para las personas discapacitadas y de edad avanzada están sujetas a lo que dispone la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en su disposición adicional quinta.

La presente Orden Ministerial tiene por objeto dar cumplimiento al mandato señalado en el Real Decreto. A tal fin, se han tenido en consideración las experiencias previas, las implicaciones técnicas de la unicidad de la dirección electrónica, la búsqueda de racionalidad y sencillez de uso para los interesados y el aprovechamiento de las ventajas de las economías de escala.

En su virtud, previo informe favorable del Consejo Superior de Informática y para el Impulso de la Administración Electrónica, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas, de Ciencia y Tecnología, y de Hacienda, dispongo:

Primero. Objeto

De acuerdo con lo establecido en la Disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados de los ciudadanos, la presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, así como los protocolos y criterios técnicos a los que deben sujetarse y, las condiciones que ha de reunir el órgano, organismo o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única así como las condiciones de su prestación.

Segundo. Adopción de las medidas de seguridad, organizativas o técnicas, de los dispositivos y aplicaciones de registro, notificación y de la prestación del servicio de dirección electrónica única

Con carácter general se aplicarán a los dispositivos y aplicaciones de registro, notificación y de la prestación del servicio de dirección electrónica única las medidas de seguridad, conservación y normalización que se detallan en los “Criterios de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones utilizadas para el ejercicio de potestades” aprobados por el Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica y accesibles en su sitio web.

Dichas medidas de seguridad, conservación y normalización vendrán determinadas por el resultado del análisis y gestión de riesgos que se realice, recomendándose a estos efectos la utilización de la metodología Magerit.

Lo dispuesto en esta Orden Ministerial se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa aplicable en esta materia.

Tercero. Requisitos de autenticidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación

Los dispositivos y las aplicaciones de registro y notificación sólo admitirán la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido que cumpla la recomendación UIT X.509 versión 3 o superiores (ISO/IEC 9594-8 de 1997) de acuerdo con lo previsto en la legislación de firma electrónica.

La aceptación de una firma electrónica estará condicionada a que la utilización del servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados en los que se basen dicha firma electrónica no suponga un coste específico adicional para los órganos, organismos o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

Cuarto. Requisitos de integridad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación

Los órganos de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquélla que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, deberán contar con medidas organizativas y técnicas para garantizar la integridad de la información. En cualquier caso establecerán las siguientes medidas:

Aplicación de técnicas de comprobación de la integridad de la información, como firma electrónica (con los requisitos señalados en el apartado tercero), funciones resumen o “hash”, y en su caso, de fechado electrónico.

Procedimientos de copias de respaldo de ficheros y bases de datos y de protección y conservación de soportes de información.

Protección de los archivos de información destinados a los interesados mediante atributos de solo lectura.

Instalación de herramientas o procedimientos en las aplicaciones que ejecuten transacciones o procesos donde se produzcan múltiples actualizaciones de datos que se encuentren relacionados entre sí para prevenir el caso de que se produzca un fallo de proceso y no se pueda completar la transacción.

Análisis periódico de los sistemas de información, de los accesos a la información y a las aplicaciones, de los registros de eventos o incidencias, de las operaciones, así como de los recursos utilizados.

Adopción de medidas de protección frente a código dañino en los servidores de aplicación y en los soportes circulantes.

Establecimiento de procedimientos para evitar la instalación de software no autorizado, el borrado accidental o no autorizado de datos y los accesos no autorizados.

Quinto. Requisitos de disponibilidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación

En la página web de cada órgano u organismo notificador, y en su caso en el Portal del ciudadano, se encontrarán a disposición del interesado los programas necesarios que debe instalar en su ordenador personal para el correcto funcionamiento de los sistemas de registro y notificación en especial para la lectura de las notificaciones, para verificar la autenticidad del órgano notificador y para descifrar los escritos a él dirigidos.

Dichos programas habrán de ser compatibles con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas.

Los órganos de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquélla que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones de registro o de notificación telemáticos establecerán las medidas organizativas y técnicas para que la disponibilidad del servicio sea de 7 días a la semana y 24 horas al día. En cualquier caso establecerán las siguientes medidas:

Mantenimiento actualizado del software de base y específico sobre el que está soportado el sistema de registro y notificaciones telemáticas, siguiendo las recomendaciones indicadas en las listas de vulnerabilidades correspondientes.

Actualización periódica o cuando sea necesario del software de base y corrección, en su caso, de las debilidades observadas en éste.

Adopción de medidas de seguridad física en el entorno donde se encuentren los equipos que den soporte a las aplicaciones.

Protección de los sistemas y las aplicaciones contra el código dañino y contra ataques de denegación del servicio y establecimiento en cualquier caso de las medidas oportunas.

Se deberá preparar y mantener operativo un plan de contingencias.

Sexto. Requisitos de confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y de notificación

Los órganos de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquélla que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones de registro y notificación deben adoptar medidas de seguridad para la salvaguarda de la confidencialidad. En cualquier caso establecerán las siguientes medidas:

Medidas de seguridad física.

Control de los accesos a los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, en especial los que lleguen a través de las redes de comunicaciones.

Protección de los soportes de información y copias de respaldo.

Cifrado de las notificaciones, cuando así se establezca por la legislación sobre protección de los datos de carácter personal o lo estime necesario el órgano u organismo notificador.

Séptimo. Protocolos y criterios técnicos de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificaciones

La sincronización de la fecha y la hora de los servicios de registro telemático y de notificación telemática se realizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara el Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada como laboratorio depositario del patrón Nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología, y según las condiciones técnicas y protocolos que el citado Organismo establezca.

El registro telemático y el servicio de notificación telemática deberán cumplir los requerimientos en materia de accesibilidad establecidos por la Iniciativa para una Web Accesible (WAI) del Consorcio World Wide Web y en particular las especificaciones de la Recomendación de 5 de mayo de 1999 sobre Pautas de Accesibilidad del Contenido en la Web, versión 1.0, en su nivel AA.

El acceso del ciudadano a través de Internet a las notificaciones telemáticas y a los registros telemáticos se realizará mediante un navegador web que cumpla la especificación W3C HTML.4.01 o superior.

El protocolo para la comunicación entre el navegador web del interesado y el servidor de la Administración será http 1.0, o superior.

Los servicios de registro y de notificación telemática deberán poder utilizar en su canal de comunicaciones con los interesados cifrado simétrico de, al menos, 128 bits.

Octavo. Condiciones que ha de reunir el órgano, organismo, o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única

El órgano, organismo o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única deberá poner los medios técnicos para desarrollar las siguientes funciones:

Crear y mantener el directorio de direcciones electrónicas únicas.

Almacenar y custodiar las notificaciones en la dirección electrónica única.

Gestionar los acuses de recibo de los interesados y de los órganos u organismos notificadores.

Mantener el registro de eventos de las notificaciones, el cual contendrá, al menos la dirección electrónica, la traza de la fecha y la hora de la recepción de la notificación en la dirección electrónica única y del acceso del interesado a la notificación y la descripción del contenido de la notificación.

Establecer las medidas organizativas y técnicas para que la disponibilidad del servicio sea de 7 días a la semana y 24 horas al día.

Podrán añadirse otras funciones de mejora del servicio y complementarias de las expresadas, como es el caso de aviso de puesta a disposición de los interesados de las notificaciones.

Noveno. Condiciones de la prestación del servicio de dirección electrónica única

La titularidad de la dirección electrónica a partir de la cual se construyan las direcciones electrónicas únicas de los interesados, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas.

El prestador del servicio de dirección electrónica única estará sujeto a las medidas de seguridad, los requisitos de autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y a la utilización de los protocolos y criterios técnicos establecidos en esta Orden Ministerial.

El directorio del servicio de dirección electrónica única deberá recoger el nombre y apellidos o la razón o denominación social del interesado, el número del documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal o cualquier otro equivalente y la dirección electrónica única.

El prestador del servicio de dirección electrónica única designará a un administrador de la seguridad, responsable de la realización y actualización del análisis y gestión de riesgos, del registro de incidencias de seguridad, de la correcta implementación de las salvaguardas de seguridad técnicas, organizativas, y de cuantas otras actuaciones en materia de seguridad sean necesarias para la protección de los sistemas a su cargo.

El prestador del servicio de dirección electrónica única deberá remitir al órgano u organismo notificador por cada notificación telemática:

Certificación electrónica de la fecha y hora en la que recibe la notificación enviada por el órgano u organismo notificador.

Certificación electrónica de la fecha y hora en la que se produce la recepción de la notificación en la dirección electrónica única asignada al interesado.

Certificación electrónica en el que conste la fecha y hora en la que se produce el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica.

Certificación electrónica de cualquier incidencia que se produzca en la práctica de lo dispuesto en los apartados anteriores.

El prestador del servicio de dirección electrónica única deberá adoptar las medidas organizativas y técnicas, que garanticen la calidad de dicho servicio.

En el caso de cese de actividad o cambio del prestador del servicio de dirección electrónica única, las bases de datos, los programas informáticos asociados, el registro de eventos y el dominio de direcciones electrónicas con las notificaciones que existan en ese momento y la documentación técnica, deberán entregarse al Ministerio de Administraciones Públicas, o a la entidad que ésta designe debidamente actualizadas.

Los programas necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de notificación a los que se refiere el apartado quinto.1, serán suministrados a los órganos y organismos notificadores por el prestador del servicio de dirección electrónica única.

Décimo. Competencia del Ministerio de Administraciones Públicas para el establecimiento de parámetros de calidad y vigilancia de su cumplimiento

Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica establecer los parámetros de calidad de la prestación del servicio de dirección electrónica única y de cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Orden Ministerial, así como las penalizaciones y demás medidas correctoras que sean de aplicación.

Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas validar y vigilar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

Undécimo. Competencia del Ministerio de Administraciones Públicas para la actualización de requisitos y criterios técnicos

La actualización de los requisitos y los criterios técnicos de esta Orden Ministerial, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

Disposición transitoria única. Validez de las notificaciones telemáticas previstas en la normativa vigente

Serán válidas las notificaciones telemáticas de los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos previstas en los procedimientos telemáticos publicados en el Boletín Oficial del Estado al amparo de la Ley 30/1992 y normativa de desarrollo que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren vigentes.

No obstante, deberán adaptarse a lo previsto en la presente Orden Ministerial en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción de las disposiciones relativas a la prestación del servicio de notificación en la dirección electrónica única que entrarán en vigor a partir del inicio de actividad del prestador del servicio de dirección electrónica única previsto en la disposición final primera del Real Decreto 209/2003.

Madrid, 10 de junio de 2003

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

Excmo. Sres. Ministros de Administraciones Públicas, de Ciencia y Tecnología y de Hacienda

01Ene/14

Legislacion Informatica de Nicaragua. Ley nº 326

Ley Nº 326

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Considerando

Que el Gobierno de Nicaragua requiere para la recuperación económica del país que los inversionistas, en el sector de las telecomunicaciones puedan invertir sin restricciones o limitaciones porcentuales de los montos de inversión en las empresas que hayan sido constituidas con su participación ya que esta restricciones limitan el desarrollo del sector causando a la vez una discriminación contraria al principio de igualdad ante la ley.

En uso de sus facultades :

Ha Dictado

La siguiente :

Ley de Reforma a la Ley Nº 200 “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”

Artículo 1

Refórmarse el Artículo 29 de la Ley Nº 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 154 del 18 de Agosto de 1995, el que se leerá así:

“Artículo 29.

Las licencias se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses o extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. En el caso de las personas jurídicas se regirán por lo establecido en el Código de Comercio.

Las Licencias para los medios de comunicación social sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses, en el caso de las Sociedades Anónimas el 51% del capital deberá ser de nacionales nicaragüense, las acciones serán nominativas. TELCOR, supervisará y garantizará el cumplimiento de la disposición constitucional del Artículo 66 Cn.”

Artículo 2.

La presente Reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.

VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 8.143 de Adición de un párrafo segundo al artículo 174 del Código Penal, Ley nº 4.573, de 5 de noviembre de 2001.

Ley 8.143 de Adición de un párrafo segundo al artículo 174 del Código Penal, Ley nº 4.573, de 5 de noviembre de 2001.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, LEY Nº 4573

Artículo único. Adiciónase un párrafo segundo al artículo 174 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley nº 4573, de 4 de mayo de 1970. El texto dirá:

“Artículo 174. Difusión de pornografía

La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines”.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Primera

Aprobado el anterior proyecto el día tres de octubre del año dos mil uno.

Alex Sibaja Granados, Presidente.

Marisol Clachar Rivas, Secretaria.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil uno.

Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Gerardo Medina Madriz, Primer Prosecretario.

Presidencia de la República.

San José, a los cinco días del mes de noviembre del dos mil uno.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.

La Ministra de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto de Creación del Programa de Voto Electrónico en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de la Provincia de Buenos Aires

Decreto de Creación del Programa de Voto Electrónico en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de la Provincia de Buenos Aires

 

DECRETO 1329/2004 del 22/6/2004; publ. 1/11/2004 La Plata, 22 de junio de 2004.

VISTO:

El Expediente número 2158 – 620/04, por el cual se gestiona la implementación del Programa de Voto Electrónico y la creación de una Comisión Interministerial para asistir al mismo; y,

CONSIDERANDO:

Que la reforma política del Estado Provincial requiere de la adopción de acciones que propendan a mejorar la calidad del sistema electoral vigente;

Que resulta imperioso instaurar nuevos mecanismos que impliquen no solo un importante avance tecnológico sino también un considerable ahorro de costos en el proceso comicial, permitiendo de tal modo la consolidación de un sistema electoral austero y, sobre todo, eficaz;

Que mediante la concreción de tal iniciativa se persigue además alcanzar mayor transparencia, seguridad y celeridad en todo el proceso electoral;

Que oportunamente se promovió ante la Cancillería la firma de un Acuerdo Complementario de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa de Brasil con el objeto de establecer las bases necesarias para la implementación del sistema de voto electrónico en algunos distritos de la Provincia de Buenos Aires a través de la Junta Electoral de la Provincia como autoridad de aplicación del proceso eleccionario, a cuyo efecto el Tribunal Superior Electoral de la República Federativa de Brasil comprometió la facilitación del hardware, el software y el asesoramiento técnico necesario, permitiendo de ese modo la puesta en práctica del sistema para las elecciones del 14 de septiembre de 2003;

Que la Provincia de Buenos Aires procedió a adecuar su legislación en materia electoral mediante la sanción de la Ley 13.082 modificatoria de su similar número 5.109 (T.O. por Decreto 997/93), introduciendo el Capítulo XXVII titulado “Sisterna de Voto Electrónico” y facultando, asimismo, al Poder Ejecutivo a implementar total o parcialmente sistemas de voto electrónico en los distritos que estime pertinente, a cuyo efecto debe determinar aquél que considere más adecuado para cada elección;

Que en concordancia con lo expuesto resulta necesario sistematizar la información y las acciones tendientes a obtener la instauración del voto electrónico en la Provincia de Buenos Aires, a cuyo efecto corresponde proceder a la creación en el ámbito de la Jefatura de Gabinete del Programa de Voto Electrónico que funcionará mediando la existencia de una Comisión Interministerial integrada por la Secretaría General de la Gobernación, el Ministerio de Gobierno y la Jefatura de Gabinete;

Que el Artículo 24 de la Ley 12.856 (T.O. por Decreto 2.437/02) asigna a la Jefatura de Gabinete la coordinación de las funciones de los distintos Ministerios y Secretarías para el cumplimiento de los objetivos propuestos por el Poder Ejecutivo, otorgándole, asimismo, la atribución de proponer la creación de comisiones interministeriales que hagan a la ejecución, coordinación y control de gestión de planes, programas y proyectos emanados del Poder Ejecutivo;

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno; Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144 (proemio) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1. – Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete el Programa de Voto Electrónico, con las funciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 2. – El Programa de Voto Electrónico estará a cargo de un Secretario Ejecutivo con rango y remuneración equivalente a Director Provincial, conforme a los cargos vigentes que rigen para la Administración Pública Provincial, con dependencia directa del Señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3. – Créase una Comisión Interministerial integrada por la Secretaría General de la Gobernación, el Ministerio de Gobierno y la Jefatura de Gabinete para asistir al Programa de Voto Electrónico.

Los titulares de las mencionadas jurisdicciones podrán designar en su representación hasta dos (2) funcionarios de sus respectivas áreas con rango no inferior a Director Provincial. La Comisión tendrá dependencia funcional de la Jefatura de Gabinete y será presidida por la misma.

Artículo 4. – Serán funciones del Programa de Voto Electrónico:

1) Procurar la instauración progresiva del sistema de Voto Electrónico en todo el territorio provincial;

2) Actuar como órgano orientador, asesor, ejecutor, supervisor, evaluador y de control en todo lo que respecta al sistema de voto electrónico en la Provincia de Buenos Aires;

3) Planificar, proyectar y ejecutar, todas las políticas, planes, normas y acciones tendientes a la implementación del voto a través de sistemas electrónicos.

4) Desarrollar las acciones tendientes a lograr un efectivo cambio cultural en el electorado y en la comunidad;

5) Impulsar y organizar todas las actividades necesarias para lograr una masiva difusión del nuevo sistema;

6) Promover y coordinar la participación efectiva de las Universidades, centros de estudio, instituciones intermedias, asociaciones y fundaciones relacionadas con la materia a fin de facilitar la interacción de todas las partes y actores relevantes para alcanzar la implementación del sistema;

7) Establecer los lineamientos, instrumentos y mecanismos necesarios tendientes a asegurar el desarrollo y funcionamiento eficaz del sistema;

8) Promover la celebración de convenios con instituciones públicas y privadas sobre temas relacionados con las competencias señaladas;

9) Propiciar convenios de cooperación técnica y científica con tribunales electorales nacionales y provinciales así como de otros países que hayan o estén implementando este tipo de sistemas electorales de voto electrónico;

10) Proponer las medidas tendientes a adaptar y modificar la legislación vigente referida a los sistemas electorales;

11) Elaborar diagnósticos situacionales sobre el conocimiento y opinión de la población en relación a la utilización de sistemas de voto electrónico;

12) Relevar antecedentes nacionales y extranjeros de sistemas de voto electrónico y realizar análisis, estudios e investigaciones de los mismos;

13) Asesorar y propiciar los sistemas de voto electrónico que se utilizarán en las elecciones que se realicen en la Provincia, promoviendo paralelamente el desarrollo de tecnologías de origen nacional;

14) Promocionar el uso de medios electrónicos en experiencias de participación ciudadana distintas de las elecciones e intervenir en su ejecución;

15 ) Relacionarse con la Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a los fines de coordinar las acciones pertinentes para la aplicación de sistemas de voto electrónico al régimen electoral provincial, respetando el ámbito de competencias de cada jurisdicción y resguardando la independencia de los poderes constitucionales que representan.

16) Formular y propiciar la aprobación de los planes para la implementación del sistema de voto electrónico en elecciones provinciales;

17) Crear y administrar un centro de documentación científica especializado en sistemas de voto electrónico así como bases de datos de utilidad; 18) Diseñar e impulsar la aplicación de métodos y sistemas de auditoría social para la fiscalización de los planes, programas y acciones desarrollados para la implementación del voto electrónico en elecciones provinciales;

Artículo 5. – El Ministerio de Economía efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 6. – El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

Artículo 7. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase a la Jefatura de Gabinete. Cumplido, archívese.

SOLA R. Magnanini G. A. Otero

01Ene/14

Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Esta Ley tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374 CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos. Fruto de un largo y complejo proceso de elaboración, la Directiva se propone conseguir un régimen jurídico sustancialmente homogéneo, dentro del ámbito comunitario, en una materia especialmente delicada, en razón de los intereses en conflicto.

Dado que ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se ha optado por elaborar un proyecto de Ley especial.

Siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran.

Como daños resarcibles se contemplan las lesiones personales y los daños materiales, con la franquicia en este último caso de 65.000 pesetas.

Los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto.

La responsabilidad objetiva del fabricante dura diez años desde la puesta en circulación del producto defectuoso causante del daño. Se trata de un período de tiempo razonable si se tiene en cuenta el ámbito de aplicación objetivo del proyecto, que se circunscribe a los bienes muebles y al gas y a la electricidad.

Por último, la Ley hace uso de la posibilidad que ofrece la Directiva de limitar la responsabilidad global del fabricante por los daños personales causados por artículos idénticos con el mismo defecto.

Artículo 1. Principio general

            Los fabricante y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que,. Respectivamente, fabriquen o importen.

Artículo 2. Concepto legal de producto

  1. A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial.

  2. Se consideran productos el gas y la electricidad.

Artículo 3. Concepto legal de producto defectuoso

  1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

  2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

  3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

Artículo 4. Concepto legal de fabricante e importador

  1. A los efectos de esta Ley, se entiende por fabricante:

a)      El de un producto terminado

b)      El de cualquier elemento integrado en un producto terminado

c)      El que produce una materia prima

d)      Cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación

  1. A los mismos efectos, se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.

  2. Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.

Artículo 5. Prueba

            El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Artículo 6. Causas de exoneración de la responsabilidad

  1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:

a)      Que no habían puesto en circulación el producto

b)      Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

c)      Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

d)      Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

e)      Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

  1. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

  2. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 7. Responsabilidad solidaria

            Las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley lo serán solidariamente.

Artículo 8. Intervención de un tercero

            La responsabilidad del fabricante o importador no reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable de acuerdo con esta Ley que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.

Artículo 9. Culpa del perjudicado                   

            La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.

Artículo 10. Ámbito de protección

  1. El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privado y en tal concepto hay sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas.

  2. Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general.

  3. La presente Ley no será de aplicación para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares, siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 11. Límite total de la responsabilidad 

            En el régimen de responsabilidad previsto en esta Ley, la responsabilidad civil global del fabricante o importador por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 10.500.000 de pesetas.

Artículo 12. Prescripción de la acción

  1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.

  2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.

Artículo 13. Extinción de la responsabilidad

            Los derechos reconocidos al perjudicado en esta Ley se extinguirán transcurridos diez años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante este periodo, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.

Artículo 14. Ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad

            Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en esta Ley.

Artículo 15. Responsabilidad civil contractual o extracontractual

            Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona..

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Responsabilidad del suministrador

            El suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el importador, cuando hay suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Productos en circulación

            La presente Ley no será de aplicación a la responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor. Esta se regirá por las disposiciones vigentes en dicho momento.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA. Inaplicación de determinados preceptos

            Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley.

SEGUNDA. Nueva redacción del artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio

            El artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, queda redactado como sigue:

            El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, podrá establecer un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos o servicios defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o parcialmente, los daños consistentes en muerte, intoxicación y lesiones personales.

TERCERA. Modificación DE CUANTÍAS

            Se faculta al Gobierno para modificar las cuantías establecidas en la presente Ley, conforme a las revisiones periódicas que se formulen por el Consejo de la Unión Europea, en los términos establecidos en la normativa comunitaria.

CUARTA. Entrada en vigor

            Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 1391 de 22 de julio de 2004, de modificación de la Ley 104.

Ley 1391 de 22 de julio de 2004, de modificación de la Ley 104. (BOCBA número 2011 del 26 de agosto de 2004)

Buenos Aires, 22 de julio de 2004.

Promulgación: Decreto Nº 1497 del 23 de agosto de 2004

Publicación: BOCBA número 2011 del 26 de agosto de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 1° de la Ley número 104 (BOCABA número 600) por el siguiente texto:

“Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.”

Artículo 2°.- Comuniquese…..

JORGE TELERMAN

JUAN MANUEL ALEMANY

01Ene/14

Legislacion Informatica de Gesetz zur digitalen Signatur (Signaturgesetz – SigG) / Stand: 12. November 2004

Gesetz zur digitalen Signatur (Signaturgesetz – SigG) / Stand: 12. November 2004

Erster Abschnitt

Allgemeine Bestimmungen


§ 1 Zweck und Anwendungsbereich

(1) Zweck des Gesetzes ist es, Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen zu schaffen.

(2) Soweit nicht bestimmte elektronische Signaturen durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben sind, ist ihre Verwendung freigestellt.

(3) Rechtsvorschriften können für die öffentlichrechtliche Verwaltungstätigkeit bestimmen, dass der Einsatz qualifizierter elektronischer Signaturen zusätzlichen Anforderungen unterworfen wird. Diese Anforderungen müssen objektiv, verhältnismäßig und nicht diskriminierend sein und dürfen sich nur auf die spezifischen Merkmale der betreffenden Anwendung beziehen.

§ 2 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. “elektronische Signaturen” Daten in elektronischer Form, die anderen elektronischen Daten beigefügt oder logisch mit ihnen verknüpft sind und die zur Authentifizierung dienen,

2. “fortgeschrittene elektronische Signaturen” elektronische Signaturen nach Nummer l, die
a) ausschließlich dem Signaturschlüssel-Inhaber zugeordnet sind,
b) die Identifizierung des Signaturschlüssel-Inhabers ermöglichen,
c) mit Mitteln erzeugt werden, die der Signaturschlüssel-Inhaber unter seiner alleinigen Kontrolle halten kann, und
d) mit den Daten, auf die sie sich beziehen, so verknüpft sind, dass eine nachträgliche Veränderung der Daten erkannt werden kann,

3. “qualifizierte elektronische Signaturen” elektronische Signaturen nach Nummer 2, die
a) auf einem zum Zeitpunkt ihrer Erzeugung gültigen qualifizierten Zertifikat beruhen und
b) mit einer sicheren Signaturerstellungseinheit erzeugt werden,

4. “Signaturschlüssel” einmalige elektronische Daten wie private kryptographische Schlüssel, die zur Erstellung einer elektronischen Signatur verwendet werden,

5. “Signaturprüfschlüssel” elektronische Daten wie öffentliche kryptographische Schlüssel, die zur Überprüfung einer elektronischen Signatur verwendet werden,

6. “Zertifikate” elektronische Bescheinigungen, mit denen Signaturprüfschlüssel einer Person zugeordnet werden und die Identität dieser Person bestätigt wird,

7. “qualifizierte Zertifikate” elektronische Bescheinigungen nach Nummer 6 für natürliche Personen, die die Voraussetzungen des § 7 erfüllen und von Zertifizierungsdiensteanbietern ausgestellt werden, die mindestens die Anforderungen nach den §§ 4 bis 14 oder §23dieses Gesetzes und der sich darauf beziehenden Vorschriften der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllen,

8. “Zertifizierungsdiensteanbieter” natürliche oder juristische Personen, die qualifizierte Zertifikate oder qualifizierte Zeitstempel ausstellen,

9. “Signaturschlüssel-Inhaber” natürliche Personen, die Signaturschlüssel besitzen; bei qualifizierten elektronischen Signaturen müssen ihnen die zugehörigen Signaturprüfschlüssel durch qualifizierte Zertifikate zugeordnet sein,

10. “sichere Signaturerstellungseinheiten” Software- oder Hardwareeinheiten zur Speicherung und Anwendung des jeweiligen Signaturschlüssels, die mindestens die Anforderungen nach § 17 oder § 23 dieses Gesetzes und der sich darauf beziehenden Vorschriften der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllen und die für qualifizierte elektronische Signaturen bestimmt sind,

11. “Signaturanwendungskomponenten” Software- und Hardwareprodukte, die dazu bestimmt sind,
a) Daten dem Prozess der Erzeugung oder Prüfung qualifizierter elektronischer Signaturen zuzuführen oder
b) qualifizierte elektronische Signaturen zu prüfen oder qualifizierte Zertifikate nachzuprüfen und die Ergebnisse anzuzeigen,

12. “technische Komponenten für Zertifizierungsdienste” Software- oder Hardwareprodukte, die dazu bestimmt sind,
a) Signaturschlüssel zu erzeugen und in eine sichere Signaturerstellungseinheit zu übertragen,
b) qualifizierte Zertifikate öffentlich nachprüfbar und gegebenenfalls abrufbar zu halten oder
c) qualifizierte Zeitstempel zu erzeugen,

13. “Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen” sichere Signaturerstellungseinheiten, Signaturanwendungskomponenten und technische Komponenten für Zertifizierungsdienste,

14. “qualifizierte Zeitstempel” elektronische Bescheinigungen eines Zertifizierungsdiensteanbieters, der mindestens die Anforderungen nach den §§ 4 bis 14 sowie § 17 oder § 23 dieses Gesetzes und der sich darauf beziehenden Vorschriften der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllt, darüber, dass ihm bestimmte elektronische Daten zu einem bestimmten Zeitpunkt vorgelegen haben,

15. “freiwillige Akkreditierung” Verfahren zur Erteilung einer Erlaubnis für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes, mit der besondere Rechte und Pflichten verbunden sind.

§ 3 Zuständige Behörde

Die Aufgaben der zuständigen Behörde nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 obliegen der Regulierungsbehörde für Telekommunikation und Post.

.

Zweiter Abschnitt

Zertifizierungsdiensteanbieter


§4 Allgemeine Anforderungen

(1) Der Betrieb eines Zertifizierungsdienstes ist im Rahmen der Gesetze genehmigungsfrei.

(2) Einen Zertifizierungsdienst darf nur betreiben, wer die für den Betrieb erforderliche Zuverlässigkeit und Fachkunde sowie eine Deckungsvorsorge nach § 12 nachweist und die weiteren Voraussetzungen für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1, 3 und 4 gewährleistet. Die erforderliche Zuverlässigkeit besitzt, wer die Gewähr dafür bietet, als Zertifizierungsdiensteanbieter die für den Betrieb maßgeblichen Rechtsvorschriften einzuhalten. Die erforderliche Fachkunde liegt vor, wenn die im Betrieb eines Zertifizierungsdienstes tätigen Personen über die für diese Tätigkeit notwendigen Kenntnisse, Erfahrungen und Fertigkeiten verfügen. Die weiteren Voraussetzungen für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes liegen vor, wenn die Maßnahmen zur Erfüllung der Sicherheitsanforderungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1, 3 und 4 der zuständigen Behörde in einem Sicherheitskonzept aufgezeigt und geeignet und praktisch umgesetzt sind.

(3) Wer den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes aufnimmt, hat dies der zuständigen Behörde spätestens mit der Betriebsaufnahme anzuzeigen. Mit der Anzeige ist in geeigneter Form darzulegen, dass die Voraussetzungen nach Absatz 2 vorliegen.

(4) Die Erfüllung der Voraussetzungen nach Absatz 2 ist über die gesamte Zeitdauer der Tätigkeit des Zertifizierungsdienstes sicherzustellen. Umstände, die dies nicht mehr ermöglichen, sind der zuständigen Behörde unverzüglich anzuzeigen.

(5) Der Zertifizierungsdiensteanbieter kann unter Einbeziehung in sein Sicherheitskonzept nach Absatz 2 Satz 4 Aufgaben nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 an Dritte übertragen.

§5 Vergabe von qualifizierten Zertifikaten

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat Personen, die ein qualifiziertes Zertifikat beantragen, zuverlässig zu identifizieren. Er darf dazu mit Einwilligung des Antragstellers personenbezogene Daten nutzen, die der Zertifizierungsdiensteanbieter zu einem früheren Zeitpunkt erhoben hat, sofern diese Daten eine zuverlässige Identifizierung des Antragstellers nach Satz 1 gewährleisten. Er hat die Zuordnung eines Signaturprüfschlüssels zu einer identifizierten Person durch ein qualifiziertes Zertifikat zu bestätigen und dieses jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Kommunikationsverbindungen nachprüfbar und abrufbar zu halten. Ein qualifiziertes Zertifikat darf nur mit Zustimmung des Signaturschlüssel-Inhabers abrufbar gehalten werden.

(2) Ein qualifiziertes Zertifikat kann auf Verlangen eines Antragstellers Angaben über seine Vertretungsmacht für eine dritte Person sowie berufsbezogene oder sonstige Angaben zu seiner Person (Attribute) enthalten. Hinsichtlich der Angaben über die Vertretungsmacht ist die Einwilligung der dritten Person nachzuweisen; berufsbezogene oder sonstige Angaben zur Person sind durch die für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zuständige Stelle zu bestätigen. Angaben über die Vertretungsmacht für eine dritte Person dürfen nur bei Nachweis der Einwilligung nach Satz 2, berufsbezogene oder sonstige Angaben des Antragstellers zur Person nur bei Vorlage der Bestätigung nach Satz 2 in ein qualifiziertes Zertifikat aufgenommen werden. Weitere personenbezogene Angaben dürfen in ein qualifiziertes Zertifikat nur mit Einwilligung des Betroffenen aufgenommen werden.

(3) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat auf Verlangen eines Antragstellers in einem qualifizierten Zertifikat anstelle seines Namens ein Pseudonym aufzuführen, soweit vertraglich nichts anderes bestimmt ist. Enthält ein qualifiziertes Zertifikat Angaben über eine Vertretungsmacht für eine dritte Person oder berufsbezogene oder sonstige Angaben zur Person, ist eine Einwilligung der dritten Person oder der für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zuständigen Stelle zur Verwendung des Pseudonyms erforderlich.

(4) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat Vorkehrungen zu treffen, damit Daten für qualifizierte Zertifikate nicht unbemerkt gefälscht oder verfälscht werden können. Er hat weiter Vorkehrungen zu treffen, um die Geheimhaltung der Signaturschlüssel zu gewährleisten. Eine Speicherung von Signaturschlüsseln außerhalb der sicheren Signaturerstellungseinheit ist unzulässig.

(5) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat für die Ausübung der Zertifizierungstätigkeit zuverlässiges Personal und Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen, die mindestens die Anforderungen nach den §§ 4 bis 14 sowie § 17 oder § 23 dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllen, einzusetzen.

(6) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat sich in geeigneter Weise zu überzeugen, dass der Antragsteller die zugehörige sichere Signaturerstellungseinheit besitzt.

(7) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat den Eingang des Antrages auf ein qualifiziertes Zertifikat unverzüglich gegenüber dem Antragsteller zu bestätigen.

(8) Die Vorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuches über Fernabsatzverträge bleiben unberührt.

§ 6 Unterrichtungspflicht

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat den Antragsteller nach § 5 Abs. 1 über die Maßnahmen zu unterrichten, die erforderlich sind, um zur Sicherheit von qualifizierten elektronischen Signaturen und zu deren zuverlässiger Prüfung beizutragen. Er hat den Antragsteller darauf hinzuweisen, dass Daten mit einer qualifizierten elektronischen Signatur bei Bedarf neu zu signieren sind, bevor der Sicherheitswert der vorhandenen Signatur durch Zeitablauf geringer wird.

(2) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat den Antragsteller darüber zu unterrichten, dass eine qualifizierte elektronische Signatur im Rechtsverkehr die gleiche Wirkung hat wie eine eigenhändige Unterschrift, wenn durch Gesetz nicht ein anderes bestimmt ist.

(3) Zur Unterrichtung nach Absatz 1 und 2 ist dem Antragsteller eine Belehrung in Textform zu übermitteln, deren Kenntnisnahme dieser als Voraussetzung für die Ausstellung des qualifizierten Zertifikates in Textform zu bestätigen hat. Soweit ein Antragsteller bereits zu einem früheren Zeitpunkt nach den Absätzen 1 und 2 unterrichtet worden ist, kann eine erneute Unterrichtung unterbleiben.

§7 Inhalt von qualifizierten Zertifikaten

(1) Ein qualifiziertes Zertifikat muss folgende Angaben enthalten und eine qualifizierte elektronische Signatur tragen:

1. den Namen des Signaturschlüssel-Inhabers, der im Falle einer Verwechslungsmöglichkeit mit einem Zusatz zu versehen ist, oder ein dem Signaturschlüssel-Inhaber zugeordnetes unverwechselbares Pseudonym, das als solches kenntlich sein muss,

2. den zugeordneten Signaturprüfschlüssel,

3. die Bezeichnung der Algorithmen, mit denen der Signaturprüfschlüssel des Signaturschlüssel-Inhabers sowie der Signaturprüfschlüssel des Zertifizierungsdiensteanbieters benutzt werden kann,

4. die laufende Nummer des Zertifikates,

5. Beginn und Ende der Gültigkeit des Zertifikates,

6. den Namen des Zertifizierungsdiensteanbieters und des Staates, in dem er niedergelassen ist,

7. Angaben darüber, ob die Nutzung des Signaturschlüssels auf bestimmte Anwendungen nach Art oder Umfang beschränkt ist,

8. Angaben, dass es sich um ein qualifiziertes Zertifikat handelt, und

9. nach Bedarf Attribute des Signaturschlüssel-Inhabers.

(2) Attribute können auch in ein gesondertes qualifiziertes Zertifikat (qualifiziertes Attribut-Zertifikat) aufgenommen werden. Bei einem qualifizierten Attribut-Zertifikat können die Angaben nach Absatz 1 durch eindeutige Referenzdaten des qualifizierten Zertifikates, auf das sie Bezug nehmen, ersetzt werden, soweit sie nicht für die Nutzung des qualifizierten Attribut-Zertifikats benötigt werden.

§8 Sperrung von qualifizierten Zertifikaten

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat ein qualifiziertes Zertifikat unverzüglich zu sperren, wenn ein Signaturschlüssel-Inhaber oder sein Vertreter es verlangt, das Zertifikat auf Grund falscher Angaben zu § 7 ausgestellt wurde, der Zertifizierungsdiensteanbieter seine Tätigkeit beendet und diese nicht von einem anderen Zertifizierungsdiensteanbieter fortgeführt wird oder die zuständige Behörde gemäß § 19 Abs. 4 eine Sperrung anordnet. Weitere Sperrungsgründe können vertraglich vereinbart werden. Die Sperrung muss den Zeitpunkt enthalten, von dem an sie gilt. Eine rückwirkende Sperrung ist unzulässig. Wurde ein qualifiziertes Zertifikat mit falschen Angaben ausgestellt, kann der Zertifizierungsdiensteanbieter dies zusätzlich kenntlich machen.

(2) Enthält ein qualifiziertes Zertifikat Angaben nach § 5 Abs. 2, so kann auch die dritte Person oder die für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zur Person zuständige Stelle, wenn die Voraussetzungen für die berufsbezogenen oder sonstigen Angaben zur Person nach Aufnahme in das qualifizierte Zertifikat entfallen, eine Sperrung des betreffenden Zertifikates nach Absatz l verlangen.

§9 Qualifizierte Zeitstempel

Stellt ein Zertifizierungsdiensteanbieter qualifizierte Zeitstempel aus, so gilt § 5 Abs. 5 entsprechend.

§10 Dokumentation

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat die Sicherheitsmaßnahmen zur Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1, 3 und 4 sowie die ausgestellten qualifizierten Zertifikate nach Maßgabe des Satzes 2 so zu dokumentieren, dass die Daten und ihre Unverfälschtheit jederzeit nachprüfbar sind. Die Dokumentation muss unverzüglich so erfolgen, dass sie nachträglich nicht unbemerkt verändert werden kann. Dies gilt insbesondere für die Ausstellung und Sperrung von qualifizierten Zertifikaten.

(2) Dem Signaturschlüssel-Inhaber ist auf Verlangen Einsicht in die ihn betreffenden Daten und Verfahrensschritte zu gewähren.

§11 Haftung

(1) Verletzt ein Zertifizierungsdiensteanbieter die Anforderungen dieses Gesetzes oder der Rechtsverordnung nach § 24 oder versagen seine Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen oder sonstige technische Sicherungseinrichtungen, so hat er einem Dritten den Schaden zu ersetzen, den dieser dadurch erleidet, dass er auf die Angaben in einem qualifizierten Zertifikat, einem qualifizierten Zeitstempel oder einer Auskunft nach § 5 Abs. 1 Satz 2 vertraut. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, wenn der Dritte die Fehlerhaftigkeit der Angabe kannte oder kennen musste.

(2) Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, wenn der Zertifizierungsdiensteanbieter nicht schuldhaft gehandelt hat.

(3) Wenn ein qualifiziertes Zertifikat die Nutzung des Signaturschlüssels auf bestimmte Anwendungen nach Art oder Umfang beschränkt, tritt die Ersatzpflicht nur im Rahmen dieser Beschränkungen ein.

(4) Der Zertifizierungsdiensteanbieter haftet für beauftragte Dritte nach § 4 Abs. 5 und beim Einstehen für ausländische Zertifikate nach § 23 Abs. 1 Nr. 2 wie für eigenes Handeln. § 831 Abs. 1 Satz 2 des Bürgerlichen Gesetzbuchs findet keine Anwendung.

§12 Deckungsvorsorge

Der Zertifizierungsdiensteanbieter ist verpflichtet, eine geeignete Deckungsvorsorge zu treffen, damit er seinen gesetzlichen Verpflichtungen zum Ersatz von Schäden nachkommen kann. die dadurch entstehen. dass er die Anforderungen dieses Gesetzes oder der Rechtsverordnung nach § 24 verletzt oder seine Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen oder sonstige technische Sicherungseinrichtungen versagen. Die Mindestsumme beträgt jeweils 250 000 Euro(1) für einen durch ein haftungsauslösendes Ereignis der in Satz 1 bezeichneten Art verursachten Schaden.

 

§13 Einstellung der Tätigkeit

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat die Einstellung seiner Tätigkeit unverzüglich der zuständigen Behörde anzuzeigen. Er hat dafür zu sorgen, dass die bei Einstellung der Tätigkeit gültigen qualifizierten Zertifikate von einem anderen Zertifizierungsdiensteanbieter übernommen werden, oder diese zu sperren. Er hat die betroffenen Signaturschlüssel-Inhaber über die Einstellung seiner Tätigkeit und die Übernahme der qualifizierten Zertifikate durch einen anderen Zertifizierungsdiensteanbieter zu benachrichtigen.

(2) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat die Dokumentation nach § 10 an den Zertifizierungsdiensteanbieter, welcher die Zertifikate nach Absatz 1 übernimmt, zu übergeben. Übernimmt kein anderer Zertifizierungsdiensteanbieter die Dokumentation, so hat die zuständige Behörde diese zu übernehmen. Die zuständige Behörde erteilt bei Vorliegen eines berechtigten Interesses Auskunft zur Dokumentation nach Satz 2, soweit dies technisch ohne unverhältnismäßig großen Aufwand möglich ist.

(3) Der Zertifizierungsdiensteanbieter hat einen Antrag auf Eröffnung eines Insolvenzverfahrens der zuständigen Behörde unverzüglich anzuzeigen.

§14 Datenschutz

(1) Der Zertifizierungsdiensteanbieter darf personenbezogene Daten nur unmittelbar beim Betroffenen selbst und nur insoweit erheben, als dies für Zwecke eines qualifizierten Zertifikates erforderlich ist. Eine Datenerhebung bei Dritten ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig. Für andere als die in Satz l genannten Zwecke dürfen die Daten nur verwendet werden, wenn dieses Gesetz es erlaubt oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Der Zertifizierungsinhaber hat die Daten über die Identität eines Signaturschlüssel-Inhabers auf Ersuchen an die zuständigen Stellen zu übermitteln, soweit dies für die Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder für die Erfüllung der gesetzlichen Aufgaben der Verfassungsschutzbehörden des Bundes und der Länder, des Bundesnachrichtendienstes, des Militärischen Abschirmdienstes oder der Finanzbehörden erforderlich ist oder soweit Gerichte dies im Rahmen anhängiger Verfahren nach Maßgabe der hierfür geltenden Bestimmungen anordnen. Die Auskünfte sind zu dokumentieren. Die ersuchende Behörde hat den Signaturschlüssel-Inhaber über die Übermittlung von Daten zu unterrichten, sobald dadurch die Wahrnehmung der gesetzlichen Aufgaben nicht mehr beeinträchtigt wird oder wenn das Interesse des Signaturschlüssel-Inhabers an der Unterrichtung überwiegt.

(3) Soweit andere als die in § 2 Nr. 8 genannten Zertifizierungsdiensteanbieter Zertifikate für elektronische Signaturen ausstellen, gelten die Absätze 1 und 2 entsprechend.

Dritter Abschnitt

Freiwillige Akkreditierung


§15 Freiwillige Akkreditierung von Zertifizierungsdiensteanbietern

(1) Zertifizierungsdiensteanbieter können sich auf Antrag von der zuständigen Behörde akkreditieren lassen; die zuständige Behörde kann sich bei der Akkreditierung privater Stellen bedienen. Die Akkreditierung ist zu erteilen, wenn der Zertifizierungsdiensteanbieter nachweist, dass die Vorschriften nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 erfüllt sind. Akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter erhalten ein Gütezeichen der zuständigen Behörde. Mit diesem wird der Nachweis der umfassend geprüften technischen und administrativen Sicherheit für die auf ihren qualifizierten Zertifikaten beruhenden qualifizierten elektronischen Signaturen (qualifizierte elektronische Signaturen mit Anbieter-Akkreditierung) zum Ausdruck gebracht. Sie dürfen sich als akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter bezeichnen und sich im Rechts- und Geschäftsverkehr auf die nachgewiesene Sicherheit berufen.

(2) Zur Erfüllung der Voraussetzungen nach Absatz 1 muss das Sicherheitskonzept nach § 4 Abs. 2 Satz 4 durch eine Stelle nach § 18 umfassend auf seine Eignung und praktische Umsetzung geprüft und bestätigt sein. Die Prüfung und Bestätigung ist nach sicherheitserheblichen Veränderungen sowie in regelmäßigen Zeitabständen zu wiederholen.

(3) Die Akkreditierung kann mit Nebenbestimmungen versehen werden, soweit dies erforderlich ist, um die Erfüllung der Voraussetzungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 bei Aufnahme und während des Betriebes sicherzustellen.

(4) Die Akkreditierung ist zu versagen, wenn die Voraussetzungen nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nicht erfüllt sind; § 19 findet entsprechend Anwendung.

(5) Bei Nichterfüllung der Pflichten aus diesem Gesetz oder der Rechtsverordnung nach § 24 oder bei Vorliegen eines Versagungsgrundes nach Absatz 4 hat die zuständige Behörde die Akkreditierung zu widerrufen oder diese, soweit die Gründe bereits zum Zeitpunkt der Akkreditierung vorlagen, zurückzunehmen, wenn Maßnahmen nach § 19 Abs. 2 keinen Erfolg versprechen.

(6) Im Falle des Widerrufs oder der Rücknahme einer Akkreditierung oder im Falle der Einstellung der Tätigkeit eines akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieters hat die zuständige Behörde eine Übernahme der Tätigkeit durch einen anderen akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieter oder die Abwicklung der Verträge mit den Signaturschlüssel-Inhabern sicherzustellen. Dies gilt auch bei Antrag auf Eröffnung eines Insolvenzverfahrens, wenn die Tätigkeit nicht fortgesetzt wird. Übernimmt kein anderer akkreditierter Zertifizierungsdiensteanbieter die Dokumentation gemäß § 13 Abs. 2, so hat die zuständige Behörde diese zu übernehmen; § 10 Abs. 1 Satz 1 gilt entsprechend.

(7) Bei Produkten für qualifizierte elektronische Signaturen muss die Erfüllung der Anforderungen nach § 17 Abs. 1 bis 3 und der Rechtsverordnung nach § 24 nach dem Stand von Wissenschaft und Technik hinreichend geprüft und durch eine Stelle nach § 18 bestätigt worden sein; Absatz 1 Satz 3 findet entsprechende Anwendung. Der akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter hat

1. für seine Zertifizierungstätigkeit nur nach Satz 1 geprüfte und bestätigte Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen einzusetzen,

2. qualifizierte Zertifikate nur für Personen auszustellen, die nachweislich nach Satz 1 geprüfte und bestätigte sichere Signaturerstellungseinheiten besitzen, und

3. die Signaturschlüssel-Inhaber im Rahmen des § 6 Abs. 1 über nach Satz 1 geprüfte und bestätigte Signaturanwendungskomponenten zu unterrichten.

§16 Zertifikate der zuständigen Behörde

(1) Die zuständige Behörde stellt den akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbietern die für ihre Tätigkeit benötigten qualifizierten Zertifikate aus. Die Vorschriften für die Vergabe und Sperrung von qualifizierten Zertifikaten durch akkreditierte Zertifizierungsdiensteanbieter gelten für die zuständige Behörde entsprechend. Sie sperrt von ihr ausgestellte qualifizierte Zertifikate, wenn ein akkreditierter Zertifizierungsdiensteanbieter seine Tätigkeit einstellt oder wenn eine Akkreditierung zurückgenommen oder widerrufen wird.

(2) Die zuständige Behörde hat

1. die Namen, Anschriften und Kommunikationsverbindungen der akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieter,

2. den Widerruf oder die Rücknahme einer Akkreditierung,

3. die von ihr ausgestellten qualifizierten Zertifikate und deren Sperrung und

4. die Beendigung und die Untersagung des Betriebes eines akkreditierten Zertifizierungsdiensteanbieters jederzeit für jeden über öffentlich erreichbare Kommunikationsverbindungen nachprüfbar und abrufbar zu halten.

(3) Bei Bedarf stellt die zuständige Behörde auch die von den Zertifizierungsdiensteanbietern oder Herstellern benötigten elektronischen Bescheinigungen für die automatische Authentifizierung von Produkten nach § 15 Abs. 7 aus.

Vierter Abschnitt

Technische Sicherheit


§17 Produkte für elektronische Signaturen

(1) Für die Speicherung von Signaturschlüsseln sowie für die Erzeugung qualifizierter elektronischer Signaturen sind sichere Signaturerstellungseinheiten einzusetzen, die Fälschungen der Signaturen und Verfälschungen signierter Daten zuverlässig erkennbar machen und gegen unberechtigte Nutzung der Signaturschlüssel schützen. Werden die Signaturschlüssel auf einer sicheren Signaturerstellungseinheit selbst erzeugt, so gilt Absatz 3 Nr. 1 entsprechend.

(2) Für die Darstellung zu signierender Daten sind Signaturanwendungskomponenten erforderlich, die die Erzeugung einer qualifizierten elektronischen Signatur vorher eindeutig anzeigen und feststellen lassen, auf welche Daten sich die Signatur bezieht. Für die Überprüfung signierter Daten sind Signaturanwendungskomponenten erforderlich, die feststellen lassen,

1. auf welche Daten sich die Signatur bezieht,

2. ob die signierten Daten unverändert sind,

3. welchem Signaturschlüssel-Inhaber die Signatur zuzuordnen ist,

4. welche Inhalte das qualifizierte Zertifikat, auf dem die Signatur beruht, und zugehörige qualifizierte Attribut-Zertifikate aufweisen und

5. zu welchem Ergebnis die Nachprüfung von Zertifikaten nach § 5 Abs. 1 Satz 2 geführt hat.

Signaturanwendungskomponenten müssen nach Bedarf auch den Inhalt der zu signierenden oder signierten Daten hinreichend erkennen lassen. Die Signaturschlüssel-Inhaber sollen solche Signaturanwendungskomponenten einsetzen oder andere geeignete Maßnahmen zur Sicherheit qualifizierter elektronischer Signaturen treffen.

(3) Die technischen Komponenten für Zertifizierungsdienste müssen Vorkehrungen enthalten, um

1. bei Erzeugung und Übertragung von Signaturschlüsseln die Einmaligkeit und Geheimhaltung der Signaturschlüssel zu gewährleisten und eine Speicherung außerhalb der sicheren Signaturerstellungseinheit auszuschließen,

2. qualifizierte Zertifikate, die gemäß § 5 Abs. 1 Satz 2 nachprüfbar oder abrufbar gehalten werden, vor unbefugter Veränderung und unbefugtem Abruf zu schützen sowie

3. bei Erzeugung qualifizierter Zeitstempel Fälschungen und Verfälschungen auszuschließen.

(4) Die Erfüllung der Anforderungen nach den Absätzen 1 und 3 Nr. 1 sowie der Rechtsverordnung nach § 24 ist durch eine Stelle nach § 18 zu bestätigen. Zur Erfüllung der Anforderungen nach den Absätzen 2 und 3 Nr. 2 und 3 genügt eine Erklärung durch den Hersteller des Produkts für , qualifizierte elektronische Signaturen. Der Hersteller hat spätestens zum Zeitpunkt des Inverkehrbringens des Produkts eine Ausfertigung seiner Erklärung in schriftlicher Form bei der Regulierungsbehörde für Post und Telekommunikation zu hinterlegen. Herstellererklärungen, die den Anforderungen des Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 entsprechen, werden im Amtsblatt der Regulierungsbehörde für Post und Telekommunikation veröffentlicht.

§18 Anerkennung von Prüf- und Bestätigungsstellen

(1) Die zuständige Behörde erkennt eine natürliche oder juristische Person auf Antrag als Bestätigungsstelle nach § 17 Abs. 4 oder § 15 Abs. 7 Satz 1 oder als Prüf- und Be- stätigungsstelle nach § 15 Abs. 2 an, wenn diese die für die Tätigkeit erforderliche Zuverlässigkeit, Unabhängigkeit und Fachkunde nachweist. Die Anerkennung kann inhaltlich beschränkt, vorläufig oder mit einer Befristung versehen erteilt werden und mit Auflagen verbunden sein.

(2) Die nach Absatz 1 anerkannten Stellen haben ihre Aufgaben unparteiisch, weisungsfrei und gewissenhaft zu erfüllen. Sie haben die Prüfungen und Bestätigungen zu dokumentieren und die Dokumentation im Falle der Einstellung ihrer Tätigkeit an die zuständige Behörde zu übergeben.

Fünfter Abschnitt

Aufsicht


§19 Aufsichtsmaßnahmen

(1) Die Aufsicht über die Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 obliegt der zuständigen Behörde; diese kann sich bei der Durchführung der Aufsicht privater Stellen bedienen. Mit der Aufnahme des Betriebes unterliegt ein Zertifizierungsdiensteanbieter der Aufsicht der zuständigen Behörde.

(2) Die zuständige Behörde kann gegenüber Zertifizierungsdiensteanbietern Maßnahmen zur Sicherstellung der Einhaltung dieses Gesetzes und der Rechtsverordnung nach § 24 treffen.

(3) Die zuständige Behörde hat einem Zertifizierungsdiensteanbieter den Betrieb vorübergehend, teilweise oder ganz zu untersagen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass er

1.nicht die für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes erforderliche Zuverlässigkeit besitzt,

2. nicht nachweist, dass die für den Betrieb erforderliche Fachkunde vorliegt,

3. nicht über die erforderliche Deckungsvorsorge verfügt,

4. ungeeignete Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen verwendet oder

5. die weiteren Voraussetzungen für den Betrieb eines Zertifizierungsdienstes nach diesem Gesetz und der Rechtsverordnung nach § 24 nicht erfüllt und Maßnahmen nach Absatz 2 keinen Erfolg versprechen.

(4) Die zuständige Behörde kann eine Sperrung von qualifizierten Zertifikaten anordnen, wenn Tatsachen die Annahme rechtfertigen, dass qualifizierte Zertifikate gefälscht oder nicht hinreichend fälschungssicher sind oder dass sichere Signaturerstellungseinheiten Sicherheitsmängel aufweisen, die eine unbemerkte Fälschung qualifizierter elektronischer Signaturen oder eine unbemerkte Verfälschung damit signierter Daten zulassen.

(5) Die Gültigkeit der von einem Zertifizierungsdiensteanbieter ausgestellten qualifizierten Zertifikate bleibt von der Untersagung des Betriebes und der Einstellung der Tätigkeit sowie der Rücknahme und dem Widerruf einer Akkreditierung unberührt.

(6) Die zuständige Behörde hat die Namen der bei ihr angezeigten Zertifizierungsdiensteanbieter sowie der Zertifizierungsdiensteanbieter, die ihre Tätigkeit nach § 13 eingestellt haben oder deren Betrieb nach § 19 Abs. 3 untersagt wurde, für jeden über öffentlich erreichbare Kommunikationsverbindungen abrufbar zu halten.

§20 Mitwirkungspflicht

(1) Die Zertifizierungsdiensteanbieter und die für diese nach § 4 Abs. 5 tätigen Dritten haben der zuständigen Behörde und den in ihrem Auftrag handelnden Personen das Betreten der Geschäfts- und Betriebsräume während der üblichen Betriebszeiten zu gestatten, auf Verlangen die in Betracht kommenden Bücher, Aufzeichnungen, Belege, Schriftstücke und sonstigen Unterlagen in geeigneter Weise zur Einsicht vorzulegen, auch soweit sie in elektronischer Form geführt werden, Auskunft zu erteilen und die erforderliche Unterstützung zu gewähren.

(2) Der zur Erteilung einer Auskunft Verpflichtete kann die Auskunft verweigern, wenn er sich damit selbst oder einen der in § 383 Abs. 1 Nr. 1 bis 3 der Zivilprozessordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr der Verfolgung wegen einer Straftat oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde. Er ist auf dieses Recht hinzuweisen.

Sechster Abschnitt

Schlussbestimmungen


§21 Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1.entgegen § 4 Abs. 2 Satz 1, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1, 3 und 4, einen Zertifizierungsdienst betreibt,

2. entgegen § 4 Abs. 3 Satz 1 oder § 13 Abs. 1 Satz 1 eine Anzeige nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig erstattet,

3. entgegen § 5 Abs. 1 Satz 1 in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1 eine Person nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig identifiziert,

4. entgegen § 5 Abs. 1 Satz 2, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1, ein qualifiziertes Zertifikat nicht nachprüfbar hält,

5. entgegen § 5 Abs. 1 Satz 3 ein qualifiziertes Zertifikat abrufbar hält,

6. entgegen § 5 Abs. 2 Satz 3 oder 4 eine Angabe in ein qualifiziertes Zertifikat aufnimmt,

7. entgegen § 5 Abs. 4 Satz 2, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1, eine Vorkehrung nicht oder nicht richtig trifft,

8. entgegen § 5 Abs. 4 Satz 3 einen Signaturschlüssel speichert,

9. entgegen § 10 Abs. 1 Satz 1, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1, eine Sicherheitsmaßnahme oder ein qualifiziertes Zertifikat nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig dokumentiert,

10. entgegen § 13 Abs. 1 Satz 2, auch in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1, nicht dafür sorgt, dass ein qualifiziertes Zertifikat von einem anderen Zertifizierungsdiensteanbieter übernommen wird und ein qualifiziertes Zertifikat nicht oder nicht rechtzeitig sperrt oder

11. entgegen § 13 Abs. 1 Satz 3 in Verbindung mit einer Rechtsverordnung nach § 24 Nr. 1 einen Signaturschlüssel-Inhaber nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig benachrichtigt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann in den Fällen des Absatzes 1 Nr. 1, 7 und 8 mit einer Geldbuße bis zu 50 000,- Euro(2), in den übrigen Fällen mit einer Geldbuße bis zu zehntausend Euro (3) geahndet werden.

(3) Verwaltungsbehörde im Sinne des § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten ist die Regulierungsbehörde für Telekommunikation und Post.

 

§22 Kosten und Beiträge

(1) Die zuständige Behörde erhebt für ihre folgenden Amtshandlungen Kosten (Gebühren und Auslagen):

1.Maßnahmen im Rahmen der freiwilligen Akkreditierung von Zertifizierungsdiensteanbietem nach § 15 und der Rechtsverordnung nach § 24,

2. Maßnahmen im Rahmen der Ausstellung der qualifizierten Zertifikate nach § 16 Abs. 1 sowie der Ausstellung von Bescheinigungen nach § 16 Abs. 3,

3. Maßnahmen im Rahmen der Anerkennung von Prüf- und Bestätigungsstellen nach § 18 und der Rechtsverordnung nach § 24,

4. Maßnahmen im Rahmen der Aufsicht nach § 19 Abs. 1 bis 4 in Verbindung mit § 4 Abs. 2 bis 4 und der Rechtsverordnung nach § 24.

Kosten werden auch für den Verwaltungsaufwand erhoben, der dadurch entsteht, dass sich die Behörde bei der Durchführung der Aufsicht privater Stellen bedient. Das Verwaltungskostengesetz findet Anwendung.

(2) Zertifizierungsdiensteanbieter, die den Betrieb nach § 4 Abs. 3 angezeigt haben, haben zur Abgeltung des Verwaltungsaufwands für die ständige Erfüllung der Voraussetzungen nach § 19 Abs. 6 eine Abgabe an die zuständige Behörde zu entrichten, die als Jahresbeitrag erhoben wird. Zertifizierungsdiensteanbieter, die nach § 15 Abs. 1 akkreditiert sind, haben zur Abgeltung des Verwaltungaufwands für die ständige Erfüllung der Voraussetzungen nach § 16 Abs. 2 eine Abgabe an die zuständige Behörde zu entrichten, die als Jahresbeitrag erhoben wird.

§23 Ausländische elektronische Signaturen und Produkte für elektronische Signaturen

(1) Elektronische Signaturen, für die ein ausländisches qualifiziertes Zertifikat aus einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder aus einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum vorliegt, sind, soweit sie Artikel 5 Abs. 1 der Richtlinie 1999/93/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 13. Dezember 1999 über gemeinschaftliche Rahmenbedingungen für elektronische Signaturen (ABl. EG 2000 Nr. L 13 S. 2) in der jeweils geltenden Fassung entsprechen, qualifizierten elektronischen Signaturen gleichgestellt. Elektronische Signaturen aus Drittstaaten sind qualifizierten elektronischen Signaturen gleichgestellt, wenn das Zertifikat von einem dortigen Zertifizierungsdiensteanbieter öffentlich als qualifiziertes Zertifikat ausgestellt und für eine elektronische Signatur im Sinne von Artikel 5 Abs. 1 der Richtlinie 1999/93/EG bestimmt ist und wenn

1. der Zertifizierungsdiensteanbieter die Anforderungen der Richtlinie erfüllt und in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum akkreditiert ist oder

2. ein in der Gemeinschaft niedergelassener Zertifizierungsdiensteanbieter, welcher die Anforderungen der Richtlinie erfüllt, für das Zertifikat einsteht oder

3. das Zertifikat oder der Zertifizierungsdiensteanbieter im Rahmen einer bilateralen oder multilateralen Vereinbarung zwischen der Europäischen Union und Drittstaaten oder internationalen Organisationen anerkannt ist.

(2) Elektronische Signaturen nach Absatz 1 sind qualifizierten elektronischen Signaturen mit Anbieter-Akkreditierung nach § 15 Abs. 1, gleichgestellt, wenn sie nachweislich gleichwertige Sicherheit aufweisen.

(3) Produkte für elektronische Signaturen, bei denen in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum festgestellt wurde, dass sie den Anforderungen der Richtlinie 1999/93/EG in der jeweils geltenden Fassung entsprechen, werden anerkannt. Den nach § 15 Abs. 7 geprüften Produkten für qualifizierte elektronische Signaturen werden Produkte für elektronische Signaturen aus einem in Satz 1 genannten Staat oder aus einem Drittstaat gleichgestellt, wenn sie nachweislich gleichwertige Sicherheit aurweisen.

§24 Rechtsverordnung

Die Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung die zur Durchführung der §§ 3 bis 23 erforderlichen Rechtsvorschriften zu erlassen über

1.die Ausgestaltung der Pflichten der Zertifizierungsdiensteanbieter in Bezug auf die Betriebsaufnahme und während des Betriebes sowie bei Einstellung des Betriebes nach § 4 Abs. 2 und 3, §§ 5, 6 Abs. 1, §§ 8, 10, 13 und 15,

2. die gebührenpflichtigen Tatbestände und die Gebührensätze sowie die Höhe der Beiträge und das Verfahren der Beitragserhebung durch die zuständige Behörde; bei der Bemessung der Beiträge ist der Verwaltungsaufwand (Personal- und Sachaufwand) sowie Investitionsaufwand zugrunde zu legen, soweit er nicht bereits durch eine Gebühr abgegolten wird,

3. die Ausgestaltung des Inhalts und die Gültigkeitsdauer von qualifizierten Zertifikaten nach § 7,

4. die zur Erfüllung der Verpflichtung zur Deckungsvorsorge nach § 12 zulässigen Sicherheitsleistungen sowie deren Umfang, Höhe und inhaltliche Ausgestaltung,

5. die näheren Anforderungen an Produkte für qualifizierte elektronische Signaturen nach § 17 Abs. l bis 3 sowie die Prüfung dieser Produkte und die Bestätigung, dass die Anforderungen erfüllt sind, nach § 17 Abs. 4 und § 15 Abs. 7,

6. den Zeitraum sowie das Verfahren, nach dem Daten mit einer qualifizierten elektronischen Signatur nach § 6 Abs. 1 Satz 2 neu signiert werden sollten,

7. das Verfahren zur Feststellung der gleichwertigen Sicherheit von ausländischen elektronischen Signaturen und ausländischen Produkten für elektronische Signaturen nach § 23.

§25 Übergangsvorschriften

(1) Die nach dem Signaturgesetz vom 28. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), genehmigten Zertifizierungsstellen gelten als akkreditiert im Sinne von § 15. Diese haben der zuständigen Behörde innerhalb von drei Monaten nach Inkrafttreten dieses Gesetzes einen Deckungsnachweis nach § 12 vorzulegen.

(2) Die von den Zertifizierungsstellen nach Absatz 1 bis zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes nach § 5 des Signaturgesetzes vom 28. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), ausgestellten Zertifikate sind qualifizierten Zertifikaten gleichgestellt. Inhaber von Zertifikaten nach Satz l sind innerhalb von sechs Monaten nach Inkrafttreten dieses Gesetzes durch die Zertifizierungsstelle nach § 6 Abs. 2 Satz 1 und 2 in geeigneter Weise zu unterrichten.

(3) Die von der zuständigen Behörde erfolgten Anerkennungen von Prüf- und Bestätigungsstellen nach § 4 Abs. 3 Satz 3 und § 14 Abs. 4 des Signaturgesetzes vom 28. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geändert durch Artikel 5 des Gesetzes vom 19. Dezember 1998 (BGBl. I S. 3836), behalten ihre Gültigkeit, soweit sie in Übereinstimmung mit § 18 dieses Gesetzes stehen.

(4) Technische Komponenten, bei denen die Erfüllung der Anforderungen nach § 14 Abs. 4 des Signaturgesetzes vom 28. Juli 1997 (BGBl. I S. 1870, 1872), geprüft und bestätigt wurde, sind Produkten für qualifizierte elektronische Signaturen nach § 15 Abs. 7 dieses Gesetzes gleichgestellt.

———————————————————————————————

 

(1) bis 31.12.2001: “500 000 Deutsche Mark”

(2) bis 31.12.2001: “100 000,- Deutsche Mark”

(3) bis 31.12.2001: “zwanzigtausend Deutsche Mark”

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1187/2003 del Poder Ejecutivo Nacional de 4 de diciembre de 2003, sobre Registro Nacional de las Personas, Base de Datos, Comisión de Estudios (Boletín Oficial 30293, del 9 de diciembre de 2003).

Decreto 1187/2003 del Poder Ejecutivo Nacional de 4 de diciembre de 2003, sobre Registro Nacional de las Personas, Base de Datos, Comisión de Estudios (Boletín Oficial 30293, del 9 de diciembre de 2003).

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto número 438/92) y sus modificatorias, y la Ley número 25.326, y

CONSIDERANDO:

Que la actividad del Estado, requiere la compilación y actualización de los datos personales de los ciudadanos que permita un tratamiento adecuado de la información y optimice los recursos económicos y humanos para proveer al interés general.

Que, a efectos de garantizar el derecho al honor y a la intimidad, la Constitución Nacional, en su artículo 43 párrafo tercero y la Ley número 25.326 han establecido un sistema de protección, incluyendo las condiciones para la creación, modificación o supresión de archivos, registros, base o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos.

Que los Registros Públicos Nacionales resultan imprescindibles para la identificación de las personas.

Que en el marco del desarrollo tecnológico, el Estado debe servirse de las herramientas adecuadas para propender al tratamiento eficaz y confiable de la información, asegurando el cumplimiento de las normas de seguridad, confidencialidad y demás principios establecidos en la Ley número 25.326 y su reglamentación.

Que en tal sentido, se considera oportuno contar con una herramienta destinada a reunirla información incluida en el Documento Nacional de Identidad, en la Cédula de Identidad, en el Pasaporte, así como en los registros obrantes en la Dirección Nacional de Migraciones, en la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en la Dirección Nacional Electoral, y en la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que a efectos de actuar en tal sentido con la debida transparencia, resulta necesario crear, en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, una Comisión destinada a la realización de los estudios previos correspondientes a la implementación de la futura Base de Datos General del Registro Nacional de las Personas.

Que conforme lo expuesto precedentemente resulta procedente, además, invitar a integrar la mencionada Comisión a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, para brindar asistencia técnica en relación al cumplimiento de los requisitos de seguridad informática y protección de datos, e invitar a las Universidades Nacionales para brindar la asistencia técnica que se le requiera.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Créase en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR una Comisión destinada a la realización de los estudios previos correspondientes a la implementación de la futura Base de Datos General del Registro Nacional de las Personas.

Artículo 2º. La Comisión creada en el artículo precedente, estará integrada por:

a) DOS (2) representantes del MINISTERIO DEL INTERIOR.

b) DOS (2) representantes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

c) El DIRECTOR NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

d) El DIRECTOR NACIONAL de MIGRACIONES.

e) UN (1) representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

f) UN (1) representante de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.

g) UN representante del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

h) UN (1) representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 3º. Invítase a las Universidades Nacionales que eventualmente suscriban convenios de adhesión, a integrar la Comisión creada en el presente decreto.

Artículo 4º. Invítase a integrar la Comisión creada en el presente decreto a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, en el marco de sus competencias.

Artículo 5º. Los integrantes de la Comisión creada por el presente decreto, desempeñarán sus funciones con carácter ad honorem. Asimismo, la Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 6º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

KIRCHNER.

Aníbal D. Fernández.

Gustavo O. Beliz.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la protection d'informations sensibles non classifiées de défense.

Arrêté du 28 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la protection d'informations sensibles non classifiées de défense.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 mars 2006 portant le numéro 1137592,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “ACID” mis en oeuvre par la division des programmes interarmées et dont la finalité est la protection d'informations sensibles non classifiées de défense.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à l'identité (nom, prénom, courriel).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est de trois ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le personnel du ministère ;

– les industriels.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de l'état-major des armées, division programmes interarmées, 14, rue Saint-Dominique, 00456 Armées.

Article 6. Le chef de la division programmes interarmées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 avril 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major organisation de l'état-major des armées,

J. P. Bansard

01Ene/14

Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Artículo 17.- El Estado reconoce a sus habitantes:

I. La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podrá ser ocupada sino en virtud de expropiación, por causa de utilidad pública y mediante indemnización;

II.- La libertad de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, pero en asuntos políticos es exclusiva de los ciudadanos tamaulipecos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.- El derecho de los varones y las mujeres a la igualdad de oportunidades en los ámbitos político, económico, social y cultural;

IV.- El derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y al uso racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación con base en el objetivo del desarrollo sustentable, en los términos que fijen las leyes; y

V.- La libertad de información y, en particular de sus ciudadanos para asuntos políticos, así como para utilizar y divulgar la información pública que reciban. El Estado garantizará el acceso a la información pública. Todo ente público estatal o municipal respetará esta libertad y pondrá a disposición del publico la información con que cuente en virtud de sus actividades, salvo aquella relativa a la seguridad del Estado o la seguridad pública por la perturbación que pueda causar en el orden público, o a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas, en los términos que señale la ley. La libertad de información comprende la protección del secreto profesional, sin demérito del derecho de réplica de toda persona ante la divulgación de información inexacta que le agravie. 

01Ene/14

Carta de las Naciones Unidas, 26 junio 1945

La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta.

El 17 de diciembre de 1963 la Asamblea General aprobó enmiendas a los Artículos 23, 27 y 61 de la Carta, las que entraron en vigor el 31 de agosto de 1965. El 20 de diciembre de 1971 la Asamblea General aprobó otra enmienda al Artículo 61, la que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973. Una enmienda al Artículo 109, aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1965, entró en vigor el 12 de junio de 1968.

La enmienda al Artículo 23 aumentó el número de miembros del Consejo de Seguridad de once a quince. El Artículo 27 enmendado estipula que las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete) y sobre todas las demás cuestiones por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete), incluso los votos afirmativos de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

La enmienda al Artículo 61 que entró en vigor el 31 de agosto de 1965 aumentó el número de miembros del Consejo Económico y Social de dieciocho a veintisiete. Con la otra enmienda a dicho Artículo, que entro en vigor el 24 de septiembre de 1973, se volvió a aumentar el número de miembros del Consejo de veintisiete a cincuenta y cuatro.

La enmienda al Artículo 109, que corresponde al párrafo 1 de dicho Artículo, dispone que se podrá celebrar una Conferencia General de los Estados Miembros con el propósito de revisar la Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los Miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros (anteriormente siete) del Consejo de Seguridad. El párrafo 3 del mismo Artículo, que se refiere al examen de la cuestión de una posible conferencia de revisión en el décimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, ha sido conservado en su forma primitiva por lo que toca a una decisión de “siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad”, dado que en 1955 la Asamblea General, en su décimo período ordinario de sesiones, y el Consejo de Seguridad tomaron medidas acerca de dicho párrafo.

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos

a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,

a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,

a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades

a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,

a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y

a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos,

hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios

Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.

CAPÍTULO I.- PROPOSITOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1º

Los Propósitos de las Naciones Unidas son:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y

4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

Artículo 2º

Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.

3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.

CAPÍTULO II.- MIEMBROS

Artículo 3º

Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110.

Artículo 4º

1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.

2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 5º

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad.

Artículo 6º

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

CAPÍTULO III.- ÓRGANOS

Artículo 7º

1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría.

2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.

Artículo 8º

La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.

CAPÍTULO IV.- LA ASAMBLEA GENERAL

Composición

Artículo 9º

1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.

2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.

 

Funciones y Poderes

Artículo 10

La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.

Artículo 11

l. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.

2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla.

3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.

4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10.

Artículo 12

1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad.

2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

Artículo 13

1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:

a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación;

b. fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.

Artículo 14

Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15

1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.

Artículo 16

La Asamblea General desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas.

Artículo 17

1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización.

2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General.

3. La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.

 

Votación

Artículo 18

1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto.

2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoria de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias.

3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 19

El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

 

Procedimiento

Artículo 20

Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 21

La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones.

Artículo 22

La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO V.- EL CONSEJO DE SEGURIDAD

Composición
Artículo 23

1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.

2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente.

3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.

 

Funciones y Poderes

Artículo 24

1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.

3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.

Artículo 25

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.

Artículo 26

A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere e1 Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.

 

Votación

Artículo 27

1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.

3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

 

Procedimiento

Articulo 28

1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización.

2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.

3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores.

Artículo 29

El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 30

El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

Artículo 31

Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.

Artículo 32

El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO VI.- ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS

Artículo 33

l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

Artículo 34

El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 35

1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.

2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.

3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.

Artículo 36

1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.

2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.

3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.

Artículo 37

1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.

2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.

Artículo 38

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.

CAPÍTULO VII.- ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION

Artículo 39

El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.

Artículo 40

A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

Artículo 41

El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

Artículo 42

Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 43

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su publicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.

3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 44

Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.

Artículo 45

A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

Artículo 46

Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

Artículo 47

1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.

2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comite será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro.

3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.

4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.

Artículo 48

1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.

2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

Artículo 49

Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.

Artículo 50

Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas.

Artículo 51

Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

CAPÍTULO VIII.- ACUERDOS REGIONALES

Artículo 52

1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.

3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.

4. Este Artículo no afecta en manera a1guna la aplicación de los Artículos 34 y 35.

Artículo 53

1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.

2. El término “Estados enemigos” empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.

Artículo 54

Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

CAPÍTULO IX.- COOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA Y SOCIAL

 

Artículo 55

Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y

c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Artículo 56

Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.

Artículo 57

1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.

2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante “los organismos especializados”.

Artículo 58

La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados.

Artículo 59

La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55.

Artículo 60

La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X.

CAPÍTULO X.- EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL

 

Composición

Artículo 61

1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente.

3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales asi elegidos expirara al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.

 

Funciones y Poderes

Artículo 62

1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados.

2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.

3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.

4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.

Artículo 63

1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 64

1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a los medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo.

2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.

Artículo 65

1. El Consejo Económico y Social podrá suministrar información a1 Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.

Artículo 66

1. E1 Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.

3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.

 

Votación

Artículo 67

1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

 

Procedimiento

Artículo 68

E1 Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 69

El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro.

Artículo 70

El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.

Artículo 71

El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.

Artículo 72

1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO XI.- DECLARACIÓN RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS

 

Artículo 73

Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso;

b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;

c. a promover la paz y la seguridad internacionales;

d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y

e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.

Artículo 74

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, debera fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial.

CAPÍTULO XII.- REGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA

 

Artículo 75

La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará “territorios fideicometidos.”

Artículo 76

Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:

a. fomentar la paz y la seguridad internacionales;

b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria;

c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y

d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.

Artículo 77

1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos:

a. territorios actualmente bajo mandato;

b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y

c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración.

2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas seran colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.

Artículo 78

El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana.

Artículo 79

Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85.

Artículo 80

1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas.

2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo 77.

Artículo 81

El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la “autoridad administradora”, podrá ser uno o más Estados o la misma Organización.

Artículo 82

Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43.

Artículo 83

1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.

2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica.

3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria.

Artículo 84

La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido.

Artículo 85

1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General.

2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.

CAPÍTULO XIII.- EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA

 

Composición

Artículo 86

1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:

a. los Miembros que administren territorios fideicometidos;

b. los Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y

c. tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores.

2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.

 

Funciones y Poderes

Artículo 87

En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán :

a. considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora;

b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora;

c. disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y

d. tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.

Artículo 88

El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre 1a base de dicho cuestionario.

 

Votación

Artículo 89

1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendra un voto.

2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes.

 

Procedimiento

Artículo 90

1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Artículo 91

El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos.

CAPÍTULO XIV.-LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

 

Artículo 92

La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.

Artículo 93

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 94

1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.

2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

Artículo 95

Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.

Artículo 96

1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.

2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

CAPÍTULO XV.-LA SECRETARIA

Artículo 97

La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización.

Artículo 98

El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización.

Artículo 99

El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de ]a paz y la seguridad internacionales.

Artículo 100

1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 101

1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.

2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría.

3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

CAPÍTULO XVI.-DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 102

1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

Artículo 103

En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.

Articulo 104

La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 105

1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.

CAPÍTULO XVII.- ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD

 

Artículo 106

Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 107

Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción.

CAPÍTULO XVIII.- REFORMAS

 

Artículo 108

Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Artículo 109

1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia.

2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.

CAPÍTULO XIX.- RATIFICACION Y FIRMA

 

Artículo 110

1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado.

3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios.

4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.

Artículo 111

La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

 

EN FE DE LO CUAL LOS Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.

FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 1172/2003 de 3 de diciembre de 2003, sobre acceso a la información pública.

Decreto 1172/2003 de 3 de diciembre de 2003, sobre acceso a la información pública.

Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones, registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina.

VISTO la necesidad de mejorar la calidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento de sus instituciones es condición indispensable para el desarrollo sostenido, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.

Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de que esta alianza estratégica es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente.

Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.

Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones -no obstante su carácter no vinculante- deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones.

Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas que representan un interés determinado, así como el objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedan acceder a tal información.

Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas y de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso -respecto de su viabilidad y oportunidad- así lo impongan.

Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.

Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secreto que suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectan y, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyente en la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opiniones que cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente a las cuestiones que deben tratarse.

Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las Reuniones Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno de ellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica. Asimismo, corresponde señalar que los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podrán visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.

Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar la calidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, el máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a fin de asegurar el ejercicio responsable del poder.

Que a los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomado en cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales como la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizaciones de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política del Diálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia.

Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuara la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativos de Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses.

Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébanse el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional” que se incluye como Anexo II del presente acto.

Artículo 2º

Apruébanse el “Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexo III forma parte integrante del presente y el “Formulario de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses” que se incluye como Anexo IV de la presente medida.

Artículo 3º

Apruébanse el “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas” que, como Anexo V forma parte integrante del presente y el “Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas” que se incluye como Anexo VI del presente acto.

Artículo 4º

Apruébase el “Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexo VII forma parte integrante del presente.

Artículo 5º

Apruébase el “Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos” que, como Anexo VIII forma parte integrante del presente.

Artículo 6º

Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.

Artículo 7º

Los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la República Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.

Artículo 8º

La reproducción del Boletín Oficial de la República Argentina en Internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidad en soporte papel, en todas sus secciones.

Artículo 9º

Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.

Artículo 10.

El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, con excepción del “Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional” -que como Anexo VII forma parte integrante del presente- el que lo hará en el plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11.

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Gustavo Beliz.

ANEXO I. REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en las audiencias públicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º.- DESCRIPCION

La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general, exprese su opinión.

ARTICULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.

ARTICULO 5º.- PRINCIPIOS

El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º.- EFECTOS

Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.

ARTICULO 7º.- AUTORIDAD CONVOCANTE

El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la Audiencia Pública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área convoca mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia Pública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de la misma.

ARTICULO 8º.- AREA DE IMPLEMENTACION

La implementación y organización general de la Audiencia Pública son llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.

ARTICULO 9º.- ORGANISMO COORDINADOR

En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y -en casos relacionados con temas de su competencia- de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Área de Implementación en la organización de las Audiencias Públicas específicas.

ARTICULO 10.- SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA

Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la realización de una Audiencia Pública.

La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.

ARTICULO 11.- PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública.

Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente -debidamente certificado- admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre.

Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.

ARTICULO 12.- LUGAR

El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.

ARTICULO 13.- PRESUPUESTO

El presupuesto para atender los gastos que demande la realización de las Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competente de la Autoridad Convocante.


CAPITULO II. ETAPA PREPARATORIA


ARTICULO 14.- REQUISITOS

Son requisitos para la participación:

a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;

b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.

Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.

ARTICULO 15.- CARACTER PUBLICO

Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

ARTICULO 16.- CONVOCATORIA

Contenido

La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente -el que queda a cargo del Área de Implementación- y establecer:

a) Autoridad Convocante;

b) objeto de la Audiencia Pública;

c) fecha, hora y lugar de celebración;

d) Area de lmplementación;

e) Organismo Coordinador -si lo hubiere-,

f) datos del solicitante -si lo hubiere-;

g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto de la audiencia;

h) plazo para la inscripción de los participantes;

i) autoridades de la Audiencia Pública;

j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;

k) medios por los cuales se dará difusión a la misma.

Publicación

La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y -en su caso- en la página de Internet de dicha área.

La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.

Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.

ARTICULO 17.- EXPEDIENTE

El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo 14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

ARTICULO 18.- REGISTRO DE PARTICIPANTES

La Autoridad Convocante, -a través del Área de Implementación- debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública.

La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario preestablecido por el Área de Implementación, numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datos previstos en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los responsables del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.

ARTICULO 19.- PLAZO DE INSCRIPCION

La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública.

ARTICULO 20.- ORDEN DE LAS EXPOSICIONES

El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día.

ARTICULO 21.- TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES

Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO (5) minutos. El Área de Implementación define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión o participantes autorizados expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública.

ARTICULO 22.- UNIFICACION DE EXPOSICIONES

El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar -en cualquier etapa del procedimiento -, la unificación de las exposiciones de las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor, éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición no implica acumular el tiempo de participación.

ARTICULO 23.- ORDEN DEL DIA

El Orden del Día debe establecer:

a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados;

b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;

c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;

d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.

El Area de lmplementación debe poner a disposición de los participantes, autoridades, público y medios, de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.

ARTICULO 24.- ESPACIO FISICO

El Area de lmplementación debe seleccionar y organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe prever lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de comunicación.

ARTICULO 25.- REGISTRO

Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser transcripto taquigráficamente y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.

CAPITULO III. DESARROLLO


ARTICULO 26.- COMIENZO DEL ACTO

El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.

ARTICULO 27.- FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:

a) designar a un Secretario que lo asista;

b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones;

c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;

d) modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;

e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;

f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;

g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha de exponer;

h) formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;

i) disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante;

j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;

k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.

ARTICULO 28.- DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

El Presidente de la Audiencia Pública debe:

a) garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;

b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;

c) asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento.

ARTICULO 29.- PARTES

Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite su inscripción previa en el Registro abierto a tal efecto. Sólo puede realizar intervenciones orales quien revista tal carácter.

ARTICULO 30.- PREGUNTAS POR ESCRITO

Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta.

ARTICULO 31.- ENTREGA DE DOCUMENTOS

Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Área de Implementación de documentos e informes no acompañados al momento de la inscripción, teniendo dicha Área la obligación de incorporarlos al expediente.

ARTICULO 32.- OTRAS INTERVENCIONES

La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia Pública.

ARTICULO 33.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Área encargada o afectada por la materia a tratarse, debe exponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del resto de los oradores.

Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas, así como de los expertos convocados.

Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la misma dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción, suspensión o postergación.

ARTICULO 34.- IRRECURRIBILIDAD

No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO 35.- CLAUSURA

Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.

A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y expositores que quisieran hacerlo.

En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.

CAPITULO IV. ETAPA FINAL


ARTICULO 36.- INFORME FINAL

El Área de Implementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.

Asimismo, el Área de Implementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y un informe -en su caso- en las páginas de Internet de la Autoridad Convocante y del Organismo Coordinador, indicando:

a) objeto;

b) fechas en que se sesionó;

c) funcionarios presentes;

d) cantidad de participantes;

e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;

f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.

ARTICULO 37.- ESTUDIOS

La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

ARTICULO 38.- RESOLUCIÓN FINAL

La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Área de Implementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.

ANEXO II. FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL


NÚMERO DE INSCRIPCIÓN

• TITULO DE LA AUDIENCIA PUBLICA:

• FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:

• DATOS DEL SOLICITANTE

1. NOMBRE Y APELLIDO:

2. DNI:

3. FECHA DE NACIMIENTO:

4. LUGAR DE NACIMIENTO:

5. NACIONALIDAD:

6. DOMICILIO:

7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:

8. TELEFONO LABORAL:

9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:

10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Física (¹)

( ) Representante de Persona Jurídica (²)

(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA, indique los siguientes datos de su representada:

NOMBRE Y APELLIDO:

DNI:

FECHA DE NACIMIENTO:

LUGAR DE NACIMIENTO:

NACIONALIDAD:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

(²) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR

En caso de adjuntarlo por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (³)

………………………..…………………………………………………………………………

………………………..…………………………………………………………………………

………………………..…………………………………………………………………………

(³) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

………………………..………………………………………………………………………….

………………………..………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………………………………………………………

FIRMA:

ACLARACION:

ANEXO III. REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º.- OBJETO

La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento.

ARTICULO 2º.- DESCRIPCIÓN

Se entiende por Gestión de Intereses a los fines del presente, toda actividad desarrollada -en modalidad de audiencia- por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación de terceros -con o sin fines de lucro- cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º.- OBLIGATORIEDAD

Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en el artículo 4º están obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto consista en las actividades definidas en el artículo 2º. A tal efecto debe preverse la creación de un Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, conforme a las pautas determinadas por los artículos 5º y 6º.

ARTICULO 4º.- SUJETOS OBLIGADOS

Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios:

a) Presidente de la Nación;

b) Vicepresidente de la Nación;

c) Jefe de Gabinete de Ministros;

d) Ministros;

e) Secretarios y Subsecretarios;

f) Interventores Federales;

g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.

Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección, asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de influir en las decisiones de los sujetos enumerados en el presente artículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste proceda a su registro.

ARTICULO 5º.- REGISTRO

Cada una de las personas y/o entidades enumeradas en el artículo 2º debe implementar su propio Registro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme al modelo que, como Anexo IV, forma parte de la medida.

ARTICULO 6º.- CONTENIDO

Los registros deben contener:

a) solicitudes de audiencias;

b) datos del solicitante;

c) intereses que se invocan;

d) participantes de la audiencia;

e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;

f) síntesis del contenido de la audiencia;

g) constancias de las audiencias efectivamente realizadas.

ARTICULO 7º.- PUBLICIDAD

La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y difusión a través de la página de Internet del área respectiva.

ARTICULO 8º.- EXCEPCIONES

Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4º de la obligación prevista en el artículo 3º en los siguientes casos:

a) cuando el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente calificado por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, como información reservada o secreta;

b) cuando se trate de una presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un expediente administrativo.

ARTICULO 9º.- LEGITIMACION

Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.

ARTICULO 10.- SANCIONES

Los funcionarios mencionados en el artículo 4º que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente incurrirán en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 12.- DENUNCIAS

La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO IV. FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES

1 Consignar como mínimo: nombre o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.

2 Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de Persona física o jurídica.

3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y, en este último caso, las razones de su cancelación, postergación y/o suspensión.

ANEXO V. REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Elaboración Participativa de Normas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º.-DESCRIPCION

La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad de la Elaboración Participativa de Normas es permitir y promover una efectiva participación ciudadana en el proceso de elaboración de reglas administrativas y proyectos de ley para ser presentados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 5º.- PRINCIPIOS

El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º.- EFECTOS

Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso de Elaboración Participativa de Normas no tienen carácter vinculante.

ARTICULO 7º.- AUTORIDAD RESPONSABLE

El área a cargo de la elaboración de la norma a dictarse es la Autoridad Responsable. La máxima autoridad de dicha área dirige el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto del mismo.

ARTICULO 8º.- ORGANISMO COORDINADOR

En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y -en casos relacionados con temas de su competencia- de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

ARTICULO 9º.- PARTICIPANTES

Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la norma a dictarse.

CAPITULO II. ETAPA INICIAL


ARTICULO 10.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas se inicia mediante acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable.

ARTICULO 11.- SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA

Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Responsable, la realización de un procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

La Autoridad Responsable debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.

ARTICULO 12.- CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA

El acto administrativo de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondiente expediente y establecer:

a) Autoridad Responsable;

b) texto y fundamentos de la norma propuesta;

c) datos del solicitante -si lo hubiere-;

d) lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opiniones y propuestas;

e) plazos para realizar dichas presentaciones.

ARTICULO 13.- PUBLICACION

La Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2) días en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de Internet, el contenido del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas. En los casos en que, a juicio de dicha Autoridad resulte procedente, deben ampliarse las publicaciones a diarios de circulación nacional, medios locales y/o especializados en la temática de la norma a dictarse.

ARTICULO 14.- EXPEDIENTE

El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura del procedimiento y se forma con las copias de su publicación, las opiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada una de las etapas del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Responsable. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

ARTICULO 15.- REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS

La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas desde la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas deben realizarse por escrito -pudiendo acompañar la documentación que se estime pertinente- y presentarse a través de un formulario preestablecido, numerado correlativamente y que consigne, como mínimo, los datos previstos en el modelo que integra el presente Decreto como Anexo VI.

La presentación ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarse en el lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables del Registro deben entregar certificados de recepción de las opiniones y/o propuestas y de la documentación acompañada.

ARTICULO 16.- PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES

El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

ARTICULO 17.- COMENTARIOS INFORMALES

La Autoridad Responsable debe habilitar una casilla de correo electrónico y una dirección postal a efectos de recibir comentarios informales, los que deben ser publicados en su página de Internet. Los comentarios así vertidos, no se incorporan al expediente.

ARTICULO 18.- CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS

La Autoridad Responsable puede encargar la realización de estudios especiales o rondas de consultas, relacionados con la norma motivo del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

CAPITULO III. ETAPA FINAL


ARTICULO 19.- CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES

Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la cantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considera pertinentes incorporar a la norma a dictarse. Únicamente debe expedirse sobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente.

ARTICULO 20.- REDACCIÓN DE LA NORMA

En los fundamentos de la norma debe dejarse constancia de la realización del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del mismo.

ARTICULO 21.- PUBLICACIÓN DE LA NORMA

La norma debe publicarse en el Boletín Oficial por el plazo de UN (1) día, así como incorporarse a la página de Internet de la Autoridad Responsable.

ANEXO VI. FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DE NORMAS


NÚMERO DE PRESENTACIÓN

• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE

• DATOS DEL PRESENTANTE

11. NOMBRE Y APELLIDO:

12. DNI:

13. FECHA DE NACIMIENTO:

14. LUGAR DE NACIMIENTO:

15. NACIONALIDAD:

16. DOMICILIO:

17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:

18. TELEFONO LABORAL:

19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:

20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Jurídica (¹)

(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA

En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)

………………………..……………………………………………………………………………..

………………………..……………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………………

(²) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

……………………….………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………..………………………………………….

FIRMA:

ACLARACION:

ANEXO VII. REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.

ARTICULO 3º.- DESCRIPCIÓN

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

ARTICULO 5º.- ALCANCES

Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.

El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

ARTICULO 6º.- SUJETOS

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

ARTICULO 7º.- PRINCIPIOS

El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 8º.- PUBLICIDAD

Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 9º.- GRATUIDAD

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.

ARTICULO 10.- ACCESIBILIDAD

Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

CAPITULO II. SOLICITUD DE INFORMACION


ARTICULO 11.- REQUISITOS

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

ARTICULO 12.- RESPUESTA

El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.

La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.

ARTICULO 13.- DENEGATORIA

El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.

La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.

ARTICULO 14.- SILENCIO

Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley nº 19.549 y modificatorias.

ARTICULO 15.- RESPONSABILIDADES

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16.- EXCEPCIONES

Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

f) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

g) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

i) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley nº 25.326– cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

ARTICULO 17.- INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA

En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16.

ARTICULO 18.- AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 19.- DENUNCIAS

La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO VIII. REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación para las reuniones convocadas por los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, de las que forme parte el número mínimo de miembros suficiente para la formación del quórum que permita la toma de decisiones.

ARTICULO 3º.- DESCRIPCION

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos constituyen una instancia de participación en la cual el Organo de Dirección habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que observe el proceso de toma de decisiones.

ARTICULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es permitir una efectiva participación ciudadana para juzgar adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan las decisiones que afectan a los usuarios.

ARTICULO 5º.- PRINCIPIOS

El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º.- PUBLICIDAD

Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, con excepción de lo previsto en el artículo 13 del presente.

ARTICULO 7º.- PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, ni interés legítimo.

ARTICULO 8º.- LUGAR

El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es determinado por el Órgano de Dirección, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO


ARTICULO 9º.- REQUISITOS

Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna.

ARTICULO 10.- CARACTER PUBLICO

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

ARTICULO 11.- CONVOCATORIA

Contenido

La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe contener:

a) Organo de Dirección;

b) Orden del Día;

c) Fecha, hora y lugar de la reunión;

d) Carácter público o secreto de la reunión a realizar;

e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado por el Órgano de Dirección para responder consultas;

f) Dirección de correo electrónico de contacto.

Publicación

Los Órganos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos deben publicar la convocatoria a sus reuniones, con una anticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta para su realización, en su sitio de Internet, en las carteleras de las Mesas de Entrada y en los espacios destinados a la atención al público en general.

ARTICULO 12.- REUNIONES URGENTES

Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse la convocatoria de la reunión con una anticipación de VEINTICUATRO (24) horas a su realización. Tal carácter urgente debe ser debidamente fundado y constar en un acta suscripta por la autoridad superior del Órgano de Dirección.

ARTICULO 13.- REUNIONES SECRETAS

Sólo pueden declararse secretas las reuniones cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se traten las siguientes cuestiones o asuntos:

a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información preparada por asesores jurídicos o abogados de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente Regulador;

i) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley nº 25.326– cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

ARTICULO 14.- REUNIONES NULAS

Toda resolución que declare secreta una reunión es susceptible de control judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se deje sin efecto el carácter secreto de una reunión ya realizada, la misma será declarada nula debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrá carácter de abierta, a los mismos efectos, del modo establecido en el presente.

ARTICULO 15.- RESPONSABILIDADES

Los miembros de los Órganos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que alteren las disposiciones del presente y de debatir por cualquier otro medio o en cualquier otra oportunidad los temas que formen parte del orden del día de las mismas, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16.- ACTAS

Las actas de las reuniones de los Órganos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben estar a disposición de las personas que las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de celebrada la reunión.

Podrán obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante.

ARTICULO 17.- LEGITIMACION

Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.

01Ene/14

Decreto 22/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

La Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid, creó la Agencia de Protección de Datos, como Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, que actúa, en el ejercicio de sus funciones con total independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Mediante la Ley 13/1997, de 16 de junio, se han introducido una serie de modificaciones en la Ley 13/1995, de 21 de abril, fundamentalmente en las disposiciones referentes a la Agencia de Protección de Datos, aunque en esencia se mantiene la naturaleza y funciones de la misma, como indica la exposición de motivos de aquélla, a fin de facilitar su puesta en marcha, precisándose su naturaleza y definiéndose con mayor detalle su régimen jurídico, estableciéndose determinadas adaptaciones a la legislación básica aprobada por el Estado con posterioridad a esa Ley, en particular la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo se han tenido en cuenta los criterios recogidos en la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

La Agencia se considera como Ente independiente al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal, proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en esa legislación y atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas, etc.

Mediante la presente norma se pretende establecer el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, así como el régimen de funcionamiento del Consejo de Protección de Datos, órgano consultivo de la Agencia, procediéndose así a la constitución de la misma y su puesta en marcha.

Los aspectos esenciales de la organización de la Agencia de Protección de Datos han sido objeto de regulación en aquella Ley, que encomienda al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el dictado, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, de las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma en lo que se refiere a la Agencia de Protección de Datos, y al régimen de funcionamiento del Consejo de Protección de Datos.

Por medio del presente Decreto se procede a dar cumplimiento al mandato indicado, respetándose en todo caso las disposiciones contenidas en la Ley.

En su virtu, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 12 de febrero de 1998.

DISPONGO:

Artículo único

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 y en la disposición final primera de la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid, se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 12 de febrero de 1998

ESTATUTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Artículo 2

CAPÍTULO II. FUNCIONES DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 3

CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4

Sección Primera. El Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Sección Segunda. El consejo de Protección de Datos

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Sección Tercera. La Secretaría General

Artículo 12

Sección Cuarta. La Dirección del Área del Registro y la Inspección

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ECONÓMICO, PATRIMONIAL Y DE PERSONAL

Sección Primera. Régimen económico

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Sección Segunda. Régimen patrimonial y contratación

Artículo 21

Artículo 22

Sección Tercera. Régimen de personal

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 378/2005, de 27 de abril, sobre el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico. (Boletín Oficial de 28 de abril de 2005).

Decreto 378/2005, de 27 de abril, sobre el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico. (Boletín Oficial de 28 de abril de 2005).

Buenos Aires, 27 de abril de 2005

VISTO el Expediente número 004385/2004 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley número 25.506, el Decreto número 1023 del 13 de agosto de 2001 y modificatorios y los Decretos números 103 del 25 de enero de 2001, 624 del 21 de agosto de 2003 y 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Estado es el mayor ente productor/tomador de información del país, por lo que resulta esencial la utilización de herramientas tecnológicas para aumentar los niveles de transparencia de los actos públicos y dar rápida respuesta a las necesidades y requerimientos de la población.

 

Que el empleo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y especialmente Internet, está transformando las relaciones entre las personas y las organizaciones públicas y privadas, resultando un instrumento idóneo para facilitar el acceso a la información y a los servicios del Estado, integrar los distintos niveles de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, dotar de transparencia a la actividad del Estado, digitalizar con validez legal la documentación pública y permitir el intercambio de información entre el Estado y los particulares mediante canales alternativos al papel.

 

Que en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL se ha registrado una aplicación desigual de los avances en las Tecnologías de la Información, según las incumbencias de cada jurisdicción, sin una visión integral desde el punto de vista de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y de las necesidades de los habitantes y ciudadanos en su conjunto.

 

Que por la Ley número 25.506 de Firma Digital se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones fijadas en la misma y en sus normas reglamentarias, constituyendo un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, a través de la identificación fehaciente de las personas que intercambien información en formato electrónico.

 

Que el Decreto número 1023/01, por el que se aprueba el Régimen de Contrataciones de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL con el objeto de favorecer la transparencia en los procedimientos, incluye un capítulo destinado a transacciones electrónicas, de modo que las contrataciones comprendidas en dicha norma puedan realizarse en formato digital firmado digitalmente.

 

Que en este marco, resulta imprescindible definir un Plan Nacional de Gobierno Electrónico cuyos objetivos sean promover el empleo eficiente y coordinado de los recursos de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la creación de nuevos y mejores vínculos entre el Estado Nacional y los habitantes y ciudadanos y para una mejor gestión de la información pública.

 

Que dicho Plan Nacional de Gobierno Electrónico supone integrar los distintos Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de cada jurisdicción y organismo de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

 

Que para aprovechar plenamente las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a fin de potenciar la gestión del Estado, se requiere de una acción coordinada que involucre a todas las jurisdicciones a fin de llevar adelante la implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

 

Que para el avance integrado del Plan Nacional de Gobierno Electrónico resulta necesario favorecer el desarrollo de los organismos más postergados en materia informática, estableciendo acuerdos con el sector privado y el académico.

 

Que en virtud del dictado del Decreto número 624/03 y modificatorios, la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entiende en el diseño, implementación y seguimiento de la política de modernización del Estado, y en la definición de estrategias sobre tecnologías de la información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

 

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébanse los Lineamientos Estratégicos que deberán regir el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y los Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de los organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, los que como Anexo I forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º. El presente decreto será de aplicación a los organismos comprendidos en el artículo 8º incisos a) y c) de la Ley número 24.156 y modificatorias.

 

Artículo 3º. Para la elaboración e implementación del respectivo Plan Sectorial de Gobierno Electrónico, que integrará el Plan Nacional de Gobierno Electrónico, las máximas autoridades de los organismos alcanzados por el artículo anterior serán las responsables jurisdiccionales de las siguientes acciones:

a) Asignar a un funcionario del organismo de jerarquía no inferior a Director o equivalente la función de enlace con la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los fines de la elaboración e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico en el ámbito de su jurisdicción. Tal nominación deberá comunicarse a la mencionada Subsecretaría dentro de los TREINTA (30) días de aprobado el presente y no generará erogación alguna al organismo.

b) Realizar, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días de aprobado el presente, un informe de “Diagnóstico de la situación del Organismo con respecto al Plan Nacional de Gobierno Electrónico” para ser presentado ante la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que permita evaluar las capacidades, condiciones, recursos y necesidades de cada jurisdicción para la elaboración e implementación de un Plan Sectorial de Gobierno Electrónico. El citado informe se realizará siguiendo los lineamientos de la Guía que para tal finalidad elaborará la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

c) Desarrollar, mantener y promover sistemas integrados basados en Internet para la prestación de servicios y la provisión de información al público.

d) Monitorear la implementación de los estándares de interoperabilidad establecidos por la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

e) Disponer las medidas necesarias para que las comunicaciones se efectúen preferentemente mediante tecnologías informáticas, optimizando para ello la utilización de los recursos electrónicos disponibles en los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

f) Disponer las medidas para la simplificación de los trámites, en especial aquellos en los cuales participen varias jurisdicciones, con el objeto de facilitar las transacciones a los habitantes, ciudadanos y usuarios.

g) Remitir a la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la información que se solicite relativa al avance del Plan Sectorial de Gobierno Electrónico.

 

Artículo 4º. La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS evaluará el informe Diagnóstico de cada organismo, y de acuerdo a ello, establecerá el plazo para la elaboración del respectivo Plan Sectorial de Gobierno Electrónico Plurianual.

Asimismo, fijará los criterios y plazos para la incorporación de los organismos a los programas y procesos que se establecen en el presente decreto.

 

Artículo 5º. En el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS desarrollará, administrará y mantendrá los siguientes programas e instrumentos:

a) GUIA DE TRAMITES, que facilite a los habitantes y ciudadanos información fácilmente comprensible, homogénea y precisa con relación a los trámites que deben realizar con organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

b) PORTAL GENERAL DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, accesible por Internet, que permita acceder en forma ágil y sencilla a la información de los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

c) SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES, accesible por Internet, que permita a los habitantes y ciudadanos que hayan iniciado una tramitación ante algún organismo de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, realizar consultas sobre el estado del mismo.

d) VENTANILLA ÚNICA para el habitante/ciudadano: definiendo e implementando las tramitaciones para su constitución y coordinando para ello acciones a nivel Nacional, Provincial, Municipal y con organizaciones de la sociedad civil.

e) PORTALES TEMÁTICOS DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA: que contengan vínculos a toda la información disponible en Internet relacionada con cada tema y que se encuentre publicada por diferentes organismos.

f) DIRECTORIO EN LÍNEA DE ORGANISMOS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, accesible por Internet, en el cual se publiquen los números telefónicos y las direcciones de correo electrónico y postal de todos los organismos que componen la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y sus responsables.

 

Artículo 6º. La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE definirá las estrategias, normas y procedimientos tendientes a:

a) La implementación de la Tramitación Electrónica de Expedientes, con la utilización de Firma Digital.

b) La interoperabilidad en la interacción entre organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y entre éstos y los habitantes y ciudadanos para la presentación electrónica de documentos y para la interconexión entre aplicaciones informáticas mediante la utilización de Servicios Web ofrecidos por el ESTADO NACIONAL.

 

Artículo 7º. La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias, aclaratorias y reglamentarias a que dé lugar la implementación del mismo.

La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA en los casos que corresponda dará intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de organismo de control de cumplimiento de la Ley número 25.326 de Protección de Datos Personales y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29º de dicha ley.

 

Artículo 8º. Exceptúase a la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de la integración de sus sistemas con los restantes organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

 

Artículo 9º. Se invita a los Gobiernos Provinciales, Municipales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Poder Legislativo y al Poder Judicial de la Nación, como así también a Universidades y a Empresas prestadoras de servicios, privatizadas o concesionadas, a adherir al presente decreto.

 

Artículo 10º. El gasto que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente será atendido con cargo a los créditos de cada jurisdicción y organismo.

 

Artículo 11º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Horacio D. Rosatti.

 

ANEXO I . LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PLAN NACIONAL DE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y DE LOS PLANES SECTORIALES DE GOBIERNO

 

Artículo 1º. Objeto. El Plan Nacional de Gobierno Electrónico impulsará el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) por parte del ESTADO NACIONAL para mejorar la relación del gobierno con los habitantes y ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión y los servicios públicos e incrementar la transparencia y la participación, para una mayor integración y desarrollo de la sociedad.

 

Artículo 2º. Principios Rectores. Serán principios rectores del Plan Nacional de Gobierno Electrónico y de los respectivos Planes Sectoriales:

MEJOR SERVICIO AL HABITANTE Y CIUDADANO: unificar, simplificar y facilitar la vinculación de los habitantes y ciudadanos con el Estado mediante la utilización de las TICs para mejorar la calidad de dicha relación y reducir los tiempos y costos involucrados en las transacciones.

MEJOR GESTIÓN PUBLICA: mejorar la calidad de los procedimientos y sistemas de información de cada organismo y promover la articulación entre los mismos para lograr una administración pública eficiente y transparente.

REDUCCIÓN DE COSTOS: utilizar todas las potencialidades de las TICs para simplificar los procedimientos internos del Estado y de interacción entre éste y el habitante y ciudadano, con el objetivo de obtener significativas reducciones en los costos involucrados en dichas tramitaciones.

TRANSPARENCIA: facilitar el acceso de los habitantes y ciudadanos a los actos de gobierno y a la información pública mediante su publicación en Internet.

PARTICIPACIÓN: generar nuevos espacios de intercambio de información y opinión entre el Estado y los habitantes y ciudadanos mediante la utilización de las TICs.

INTEGRACIÓN: propender a extender la vinculación de los habitantes y ciudadanos con el Estado, reduciendo, y si es posible eliminando, los efectos de las desventajas que sufren las personas, empresas y comunidades por razones de nivel económico, posición social y ubicación geográfica.

APOYO AL DESARROLLO: propender a mejorar la competitividad de los actores económicos, especialmente de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante el acceso a todo tipo de información relevante para el desarrollo, producción y comercialización de bienes y servicios.

INTEGRACIÓN A LA ECONOMÍA MUNDIAL: facilitar la integración favorable de nuestra producción al mercado global a través de servicios de información y de transacciones electrónicas.

 

Artículo 3º. Instrumentos. Para cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, los organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL deberán utilizar, como mínimo, los siguientes instrumentos:

INTERNET: propender a la utilización en forma intensiva de la red Internet para la relación de los organismos con los habitantes y ciudadanos, publicando toda la información pública en su poder que facilite el control ciudadano y asegure la transparencia en la gestión de gobierno y creando, cuando sea aplicable, instancias virtuales de participación tales como foros temáticos, encuestas, etc.

CENTROS DE ATENCIÓN TELEFÓNICA: implementar centros de atención telefónica con respuesta personal y/o automática para que los habitantes y ciudadanos puedan realizar consultas, presentar quejas y obtener información.

SERVICIOS WEB: ofrecer a los usuarios Servicios Web para realizar transacciones electrónicas con los sistemas de información del ESTADO NACIONAL. Se entiende por Servicio Web un programa de computadora que es accesible vía Internet mediante su URL (Universal Resource Locator) por otro programa de computadora.

TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA: ofrecer a los habitantes y ciudadanos la posibilidad de presentar sus formularios en formato electrónico, y avanzar con el objetivo de que todas las transacciones posibles sean realizadas en forma electrónica, preferentemente mediante la utilización de Internet, utilizando la firma electrónica y la firma digital para la autenticación de la identidad de los usuarios.

DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Transformar progresivamente los procedimientos para incorporar la creación, archivo y verificación de documentos en formato electrónico tal como se define en la Ley número 25.506 de Firma Digital.

TIMBRADO ELECTRÓNICO: Transformar progresivamente los procedimientos para la certificación de documentos mediante un código de identificación único (timbrado electrónico) que el usuario podrá entregar a otros organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL o a terceros para su verificación accediendo por Internet a un sitio Web administrado por el organismo emisor.

 

Artículo 4º. – La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá y/o coordinará la realización de las siguientes acciones:

a) Crear e implementar los programas e instrumentos definidos en el Artículo 5º del presente decreto: GUIA DE TRAMITES, PORTAL GENERAL DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES, VENTANILLA ÚNICA, PORTALES TEMÁTICOS DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y DIRECTORIO EN LÍNEA DE ORGANISMOS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

b) ATENCIÓN EN LÍNEA: Crear un sistema accesible vía Internet que permitirá a los habitantes y ciudadanos realizar consultas, quejas o sugerencias, las que serán enviadas al organismo correspondiente y se auditará que sean respondidas en tiempo y forma.

c) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Implementar la Tramitación Electrónica de Expedientes para trámites internos del Estado Nacional, con la utilización de Firma Digital.

d) SEGURIDAD: Establecer las políticas de seguridad para la protección de los sistemas de información de los accesos no autorizados que pretendan acceder o alterar la información o comprometer el normal funcionamiento de los mismos.

e) INTEROPERABILIDAD: Definir los estándares tecnológicos para la interoperabilidad entre sistemas de información para la interacción entre organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y entre éstos y los habitantes y ciudadanos para la presentación electrónica de documentos y para la interconexión entre aplicaciones informáticas mediante la utilización de Servicios Web ofrecidos por el ESTADO NACIONAL.

f) ARTICULACIÓN ENTRE ORGANISMOS: Articular los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, para mejorar la calidad de sus sistemas de información, tendiendo a evitar la duplicación de información, las inconsistencias en la actualización y a normalizar la definición y el tratamiento de la información común.

g) PORTAL DE AUTENTICACIÓN: Crear un sistema de autenticación único para la identificación de los habitantes, ciudadanos y usuarios que deban operar con el ESTADO NACIONAL en el marco de la presente.

 

Artículo 5º. La ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL adecuará la normativa que corresponda para hacer factible la implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

 

Artículo 6º. Protección de datos. Los datos en poder del Estado Nacional sobre personas físicas y jurídicas deberán ser protegidos física y lógicamente para que sean tratados conforme a las disposiciones de la Ley número 25.326, cuidando en especial que no sean accedidos por personas u organizaciones no autorizadas.

 

Artículo 7º. Los organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL deberán avanzar en la coordinación de sus acciones para evitar solicitar a un habitante, ciudadano o usuario la presentación de información sobre él mismo que ya obre en poder de alguno de ellos en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.

01Ene/14

Decreto nº 618 de 28 de enero de 2014. Reforma a la Ley especial para la intervención de las Telecomunicaciones (Diario Oficial número 33, tomo nº 402, del 19 de febrero de 2014).

DECRETO Nº 618

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de conformidad al artículo 24 de la Constitución, se faculta excepcionalmente a las autoridades judiciales, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de comunicaciones, debiendo ser una ley especial la que determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esa autorización.

II.- Que mediante Decreto Legislativo número 285, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número cincuenta y uno, Tomo número trescientos ochenta y seis, de fecha quince de marzo de dos mil diez, se emitió la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, con el objeto de regular la potestad concedida constitucionalmente al Estado para la intervención de las mismas.

III.- Que en el artículo 8 de la Ley Especial  mencionada en el considerando que antecede, expresa que la intervención de las telecomunicaciones será autorizada por cualquiera de los jueces de instrucción con residencia en San Salvador; sin embargo, no regula que en casos que se intervengan las telecomunicaciones a menores de dieciocho años, sean los jueces de menores los que tengan la competencia para autorizarla.

IV.- Que el artículo 35 de la Constitución, dispone que la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta, estará sujeta a un régimen jurídico especial, el cual lo constituye la Ley Penal Juvenil, por lo que por razones de especialidad, los competentes para autorizar la intervención de las telecomunicaciones de los menores de edad deben de ser los Juzgados de Menores, y para limitar el número de Juzgados competentes, la misma debe de circunscribirse a los Juzgados de Menores con sede en el municipio de San Salvador. Asimismo, si las investigaciones se realizan en casos donde concurran menores y mayores de edad, tales facultades serán ejercidas por los jueces de instrucción.

V.- Porlo que es necesario incorporar la reforma antes mencionada, en aras de lograr una mejor aplicación de la mencionada Ley Especial .

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Ana Marina Alvarenga, Roberto José D’aubuisson Munguía, Julio César Fabián Pérez, José Wilfredo Guevara Díaz, Edilberto Hernández Castillo, Rafael Antonio Jarquín Larios, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Carlos Mario Zambrano Campos.

 

DECRETA la siguiente:

REFORMA A LA LEY ESPECIAL PARA LA INTERVENCION DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 1.-

Refórmase el artículo 8 de la siguiente manera:

“JUEZ COMPETENTE

Artículo 8.- La intervención de las telecomunicaciones será autorizada por cualquiera de los Jueces de Instrucción con residencia en San Salvador.

En los casos de investigación de delitos cometidos por menores de edad, las facultades otorgadas por esta ley a los jueces de instrucción autorizantes serán ejercidas por los Jueces de Menores de San Salvador. Si las investigaciones se realizan en casos donde concurran menores y mayores de edad, tales facultades serán ejercidas por los Jueces de Instrucción.

No obstante, lo dispuesto en los dos incisos precedentes, no procederá la nulidad de la prueba por incompetencia en razón de la materia.

La Corte Suprema de Justicia creará un sistema de turnos de los Jueces, a efecto de que se encuentren disponibles fuera de los días y horas hábiles.”

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO

San Salvador, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil catorce.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN,  CUARTO VICEPRESIDENTE.

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL,  SEGUNDO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, TERCERA SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, QUINTA SECRETARIA.

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA,  SEXTO SECRETARIO.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, SEPTIMO SECRETARIO.

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,  OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

José Ricardo Perdomo Aguilar, Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 96/2001 de 25 de enero de 2001

Decreto 96/2001 de 25 de enero de 2001

SEGURIDAD SOCIAL

VISTO la Ley nº 25.250 y el Decreto nº 1122 del 29 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto, se encomendó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS la facultad de establecer las normas necesarias para la organización, desarrollo y ejecución del proceso de simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, dispuesto por el artículo 32 de la Ley nº 25.250.

Que el objetivo consiste en obtener el registro de trabajadores en un solo acto y a través de un único trámite, simplificando de este modo las gestiones a cumplimentar para formalizar el alta de un nuevo empleado.

Que el proceso de simplificación y unificación mencionado permitirá constituir y mantener actualizado en tiempo real y de manera permanente el Padrón de Empleadores y Trabajadores con sus grupos familiares incluidos, todo ello de forma uniforme y homogénea.

Que las necesidades de conocimiento sobre el desarrollo de las relaciones laborales, de los organismos públicos y privados integrantes del Sistema de Seguridad Social, de la Inspección del Trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes de control, ha devenido en una multiplicidad de requerimientos de información a los empleadores y trabajadores, con el consecuente desaprovechamiento de recursos.

Que la amplia requisitoria de información, ha generado múltiples bases de datos que con-tienen información que se superpone una o varias veces, con el consecuente desfase de las mismas, subutilización de recursos y no optimización de los datos almacenados.

Que con motivo de lo expresado por la Ley 24.156 de Administración Financiera y del Control de la Administración Pública Nacional, que ordena llevar adelante sus actividades bajo los principios de economía, eficiencia, eficacia y legalidad, corresponde el desarrollo de un mecanismo que permita alcanzar el máximo rendimiento de los elementos de los que hoy dispone el Estado, logrando así los objetivos fijados por la Ley. El mecanismo apropiado consiste en un sistema unificador de las bases de datos que hoy son administradas por los diversos organismos relacionados con el PROCESO DE SIMPLIFICACION Y UNIFICACION EN MATERIA DE INSCRIPCION LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que el SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS que permitirá alcanzar el logro de estos objetivos, consiste en un sistema neutralizador de las diferencias técnicas existentes en el equipamiento informático de los organismos donde residen las bases de datos que forman parte del SISTEMA UNIFICADO.

Que a los efectos mencionados, corresponde disponer la creación de la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS (UASUBD), la que funcionará en el ámbito del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y FORMACION de RECURSOS HUMANOS.

Que la citada UNIDAD procederá a proponer la normativa necesaria para administrar y acceder mediante la implementación del sistema de acceso neutro, al SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS (SUBD), con el objeto de armonizar su funcionamiento, evitando reiteraciones en la solicitud de iguales datos e incrementar la potencialidad de los diversos organismos, permitiendo la reducción de esfuerzos en la captación de la información necesaria para el desarrollo de las misiones específicas.

Que dadas las especialidades de las tareas llevadas a cabo, las bases de datos que integran el SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS continuarán residiendo en los organismos que son sus custodios, quienes continuarán administrándolas en forma autónoma.

Que el SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS, deberá tomar las previsiones necesarias a los efectos de guardar, en cada caso, la obligación de confidencialidad, disponibilidad y selectividad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.

Que por último, podrá también integrarse el SISTEMA UNIFICADO, con la información proveniente de otros organismos, previo convenio de adhesión a celebrarse entre el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS con los mismos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS (UASUBD).

Artículo 2°. La UASUBD tendrá como misión:

a) Proponer la normativa necesaria para administrar el sistema unificado de base de datos (SUBD).

b) Unificar criterios en lo referente a requerimientos de información y la modalidad de presentación de la misma, de acuerdo con las necesidades de los organismos integrantes del sistema y con el objeto de evitar la duplicidad de la información disponible.

c) Tomar las previsiones necesarias a los efectos de guardar, en cada caso, la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que la regulan resulte aplicable.

d) Asegurar la operación del Sistema de Acceso Neutro compatibilizador del acceso a las Bases de Datos integrantes del SUBD y verificar que éste no se altere ante modificaciones realizadas o a realizar por uno o más organismos administradores de bases de datos adheridas al SUBD.

e) Emitir opiniones sobre los temas de competencia, dirigidos a las autoridades de cada organismo representado.

f) Realizar semestralmente un informe sobre la marcha del SUBD.

Artículo 3°. La UASUBD se integrará con dos (2) representantes de cada uno de los organismos integrantes del SUBD, quienes se reunirán en plenario anualmente, para elegir a tres (3) miembros del Comité Ejecutivo.

Artículo 4°. El Comité Ejecutivo constituirá el órgano que habrá de ejercer la representación de la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS (UASUBD) y ejecutar los cometidos detallados en el artículo 2° del presente. Estará integrado por SEIS (6) miembros, designados de la siguiente manera: TRES (3) a propuesta de los miembros de la UASUBD, en los términos del artículo 3°, UNO (1) a propuesta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y DOS (2) a propuesta de los organismos integrantes del SUBD que aporten mayor cantidad de datos al sistema.

Artículo 5°. Los integrantes de la UASUBD, se desempeñarán en ésta, en forma ad honorem, percibiendo únicamente las retribuciones correspondientes por su desempeño en el organismo representado. Sólo podrán ser integrantes de la UASUBD aquellas personas que continúen revistando en el organismo que los designó.

Artículo 6°. Dentro de los TREINTA (30) días de constituido el Comité Ejecutivo de la UASUBD, deberá dictarse el reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 7°. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMA-NOS queda facultado para dictar las normas complementarias relativas a la interpretación, aplicación y control de la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS que se crea por el presente Decreto, así como determinar los organismos que habrán de formar parte del SUBD, celebrando, cuando corresponda, los pertinentes convenios de adhesión.

Artículo 8°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Decreto Legislativo 1 dicembre 2009, n. 177. Riorganizzazione del Centro nazionale per l´informatica nella pubblica amministrazione, a norma dell´articolo 2 della legge 18 giugno 2009, n. 69

Capitolo I.- Disposizioni generali 


IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
 

Visti gli articoli 76, 87, 92, 95 e 117 della Costituzione; 

Vista la legge 18 giugno 2009, n. 69, recante disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitivitá nonché in materia di processo civile, ed in particolare, l'articolo 24 che delega il Governo ad adottare uno o piu' decreti legislativi per il riordino, tra l'altro, del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA);

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attivitá di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, e successive modificazioni; 

Visto l'articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421, recante delega al Governo per la razionalizzazione e la revisione delle discipline in materia di sanitá, di pubblico impiego, di previdenza e di finanza territoriale, e successive modificazioni; 

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421, e successive modificazioni; 

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 1994, n. 609, recante regolamento recante norme per l'organizzazione ed il funzionamento dell'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione; 

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, recante riordino e potenziamento dei meccanismi e strumenti di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attivitá svolta dalle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59, e successive modificazioni; 

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59, n. 59, e successive modificazioni; 

Visto il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196,, recante codice in materia di protezione dei dati personali ed, in particolare, l'articolo 176; 

Visto il decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, recante disposizioni urgenti per l'universitá e la ricerca, per i beni e le attivitá culturali, per il completamento di grandi opere strategiche, per la mobilitá dei pubblici dipendenti, e per semplificare gli adempimenti relativi a imposte di bollo e tasse di concessione, nonché altre misure urgenti, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, che ha inserito il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione tra gli enti di cui all'articolo 70, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165; 

Visto il Codice dell'amministrazione digitale di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni; 

Visto l'articolo 1, comma 188, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2006); 

Visto l'articolo 2, commi 634 e 635, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2008), e successive modificazioni; 

Visto l'articolo 17, commi da 20 a 22, del decreto-legge 1° luglio 2009, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102, recante provvedimenti anticrisi, nonché proroga di termini e della partecipazione italiana a missioni internazionali; 

Visto il decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, recante attuazione della legge 4 marzo 2009, n. 15, in materia di ottimizzazione della produttivitá del lavoro pubblico e di efficienza e trasparenza delle pubbliche amministrazioni; 

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110, recante il nuovo regolamento per la gestione delle spese del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione; 

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 24 luglio 2009; 

Acquisito il parere della Commissione parlamentare di cui all'articolo 14, comma 19, della legge 28 novembre 2005, n. 246; 

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 6 novembre 2009; 

Sulla proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, del Ministro per i rapporti con le Regioni e del Ministro per l'attuazione del programma di Governo; 

E m a n a 

il seguente decreto legislativo: 

Articolo 1.- Oggetto 

1. Il presente decreto provvede al riordino della disciplina del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), ai sensi dell'articolo 24, della legge 18 giugno 2009 n. 69.

Capitolo I.- Disposizioni generali 

Articolo 2.-Natura e finalitá dell'Ente 

1. Ai sensi dell'articolo 1, il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito denominato: “CNIPA” assume la denominazione: “DigitPA”. 

2. DigitPA é un ente pubblico non economico, con sede in Roma e competenza nel settore delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'ambito della pubblica amministrazione; esso opera secondo le direttive, per l'attuazione delle politiche e sotto la vigilanza del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, con autonomia tecnica e funzionale, amministrativa, contabile, finanziaria e patrimoniale. 

3. DigitPA svolge funzioni di natura progettuale, tecnica e operativa, con la missione di contribuire alla creazione di valore per cittadini e imprese da parte della pubblica amministrazione, attraverso la realizzazione dell'amministrazione digitale.

Articolo 3.- Funzioni 

1. Al fine di conseguire le finalitá di cui all'articolo 2, DigitPA opera, nell'ambito delle direttive del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, ed in coerenza con il Piano ICT nella pubblica amministrazione centrale, di cui all'articolo 22, comma 1, sulla base di un Piano triennale per la programmazione di propri obiettivi ed attivitá, aggiornato annualmente, nel quale sono determinate le metodologie per il
raggiungimento dei risultati attesi, le risorse umane e finanziarie
necessarie al fine. Il Piano triennale é approvato con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. 

2. A DigitPA, in particolare, sono affidate le seguenti funzioni: 

a) funzioni di consulenza e proposta. L'Ente fornisce assistenza tecnica, anche nella elaborazione di studi e schemi di atti normativi, al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro da lui delegato in materia di amministrazione digitale; in coerenza con le indicazioni della Conferenza unificata, fornisce collaborazioni tecniche e consulenza tecnica alle regioni e agli enti locali in materia di innovazione tecnologica e di informatizzazione, anche per l'utilizzo delle relative risorse finanziarie pubbliche; propone, ai fini della pianificazione triennale dell'ICT, iniziative finalizzate alla realizzazione di sistemi innovativi in materia di ICT; svolge,
anche sulla base di apposite convenzioni, attivitá di supporto,
consulenza e assistenza per amministrazioni pubbliche ed organismi di diritto pubblico, anche prevedendo il ristoro dei costi sostenuti; 

b) funzioni di emanazione di regole, standard e guide tecniche, nonché di vigilanza e controllo sul rispetto di norme. L'Ente fissa regole tecniche, standard e guide tecniche, anche attraverso atti amministrativi generali; rende pareri su atti normativi nei casi previsti dall'ordinamento; opera come autoritá di certificazione della firma digitale ed é preposto alla tenuta di elenchi e registri nei casi previsti dall'ordinamento; contribuisce all'attuazione di
iniziative volte all'attivitá di informatizzazione della normativa
statale vigente; 

c) funzioni di valutazione, di monitoraggio e di coordinamento. L'Ente formula pareri alle amministrazioni sulla coerenza strategica e sulla congruitá economica e tecnica degli interventi e dei contratti relativi all'acquisizione di beni e servizi informatici e telematici, anche ai sensi del comma 3, e monitora l'esecuzione degli interventi e dei contratti suddetti; svolge attivitá di monitoraggio dell'attuazione dei piani di ICT delle pubbliche amministrazioni; coordina, ove richiesto, le attivitá delle singole amministrazioni e ne verifica i risultati sotto il profilo dell'efficienza, efficacia e qualitá dei sistemi informativi; effettua valutazioni, preventive e successive, sull'impatto di iniziative innovative nel settore dell'ICT; 

d) funzioni di predisposizione, realizzazione e gestione di interventi e progetti di innovazione. DigitPA propone progetti in tema di amministrazione digitale; realizza e gestisce, direttamente o avvalendosi di soggetti terzi, specifici progetti in tema di amministrazione digitale ad esso assegnati; effettua, anche in partenariato, attivitá di studio, ricerca, sviluppo e sperimentazione in materia di ICT, relazionando al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato; svolge i compiti ad esso attribuiti dall'ordinamento in materia di reti telematiche delle pubbliche amministrazioni, di Sistema Pubblico di Connettivitá (SPC) e di Rete Internazionale della Pubblica Amministrazione (RIPA); svolge, secondo le modalitá previste dall'ordinamento, compiti tecnico-operativi in materia di formazione informatica del personale delle pubbliche amministrazioni. 

3. DigitPA esprime pareri tecnici, obbligatori e non vincolanti, sugli schemi di contratti stipulati dalle pubbliche amministrazioni centrali concernenti l'acquisizione di beni e servizi relativi ai sistemi informativi automatizzati per quanto concerne la congruitá tecnico-economica, qualora il valore lordo di detti contratti sia superiore a euro 1.000.000,00 nel caso di procedura negoziata e a euro 2.000.000,00 nel caso di procedura ristretta o di procedura aperta. Il parere dell'Ente é reso entro il termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della relativa richiesta. Si applicano le disposizioni dell'articolo 16 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni. Copia dei pareri tecnici attinenti a questioni di competenza dell'Autoritá per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture é trasmessa da DigitPA a detta Autoritá. 

4. Fermo restando quanto disposto all'articolo 22, l'Ente svolge ogni altra funzione prevista da leggi e regolamenti giá attribuita al CNIPA, nell'ambito delle direttive del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato.

Capitolo II.- Organi e Direttore Generale 

Articolo 4.- Organi 

1. Sono organi di DigitPA: 
a) il Presidente; 
b) il Comitato direttivo; 
c) il Collegio dei revisori.

Capitolo II.- Organi e Direttore Generale 

Articolo 5.- Il Presidente 

1. Il Presidente é scelto fra persone di alta qualificazione tecnica e manageriale con profonda conoscenza in materia di innovazione tecnologica comprovata da competenze in ambito scientifico e da esperienza di gestione di enti o strutture complesse, pubbliche o private. é nominato con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, previa deliberazione del Consiglio dei Ministri. Dura in carica quattro anni e puó essere confermato una sola volta. Se dipendente statale o docente universitario, per l'intera durata dell'incarico, é collocato, rispettivamente, nella posizione di fuori ruolo o di aspettativa. 

2. Il Presidente ha la rappresentanza legale di DigitPA e cura i rapporti esterni con le istituzioni e le amministrazioni pubbliche nazionali, comunitarie ed internazionali. 

3. Il Presidente, che é responsabile dell'attivitá dell'Ente sotto il profilo tecnico e scientifico, predispone il Piano triennale di cui all'articolo 3, comma 1, che sottopone alla deliberazione del Comitato direttivo e ne garantisce l'attuazione. 

4. Il Presidente, sentito il Comitato direttivo valuta il raggiungimento degli obiettivi strategici di cui al Piano triennale previsto dall'articolo 3, comma 1. 

5. Il Presidente convoca, presiede e stabilisce l'ordine del giorno del Comitato direttivo. In caso di urgenza, provvede alle deliberazioni di competenza del Comitato direttivo, da sottoporre a ratifica nella prima seduta successiva. In caso di assenza o impedimento il Presidente é sostituito da un vice Presidente, nominato dal Comitato direttivo fra i suoi componenti, cui il Presidente puó conferire specifiche deleghe, senza maggiori oneri.

6. Il Presidente puó delegare proprie funzioni ai componenti del Comitato direttivo di cui all'articolo 6. 

7. Il Presidente presiede la Commissione di coordinamento del Sistema pubblico di connettivitá di cui all'articolo 80, comma 2, del Codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo n. 82 del 2005.

8. Il Presidente fa parte della Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica di cui all'articolo 18, comma 2, del Codice dell'amministrazione digitale. 

9. Per lo svolgimento delle sue funzioni il Presidente si avvale di un Ufficio dirigenziale avente competenza di supporto e di raccordo con gli altri organi. Tale ufficio svolge la propria attivitá secondo le direttive impartite dal Presidente. Alle dipendenze funzionali del Presidente é posto, altresí, un Ufficio dirigenziale per il controllo strategico, ai sensi di quanto previsto nel decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286. Gli uffici dirigenziali di cui al
presente comma sono compresi nell'ambito di quelli previsti
all'articolo 11 e si avvalgono del personale di cui agli articoli 12 e 13. 

10. Il Presidente puó avvalersi di consiglieri con funzioni di supporto tecnico o scientifico, nell'ambito del contingente e con il trattamento economico di cui all'articolo 13, comma 2, scelti fra magistrati appartenenti alla giurisdizione ordinaria, amministrativa e contabile, avvocati dello Stato, dirigenti di prima fascia delle amministrazioni pubbliche ed equiparati, professori universitari di ruolo, estranei all'amministrazione dotati di qualificata competenza specifica. Ove pubblici dipendenti, detti consiglieri possono essere collocati in posizione di distacco, comando o fuori ruolo nell'amministrazione di provenienza secondo i rispettivi ordinamenti. 

11. Al fine di assicurare il raccordo ed il monitoraggio delle attivitá tecnico-scientifiche di DigitPA, il Presidente convoca e presiede periodicamente una riunione con il Direttore Generale e i responsabili delle Aree.

Articolo 6.- Il Comitato direttivo 

1. Il Comitato direttivo é composto dal Presidente e da tre membri, scelti fra persone dotate di alta e riconosciuta competenza e professionalitá tecnica e gestionale. I componenti del Comitato direttivo sono nominati, su proposta del Ministro delegato, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Il Comitato direttivo dura in carica quattro anni, i suoi componenti possono essere confermati una sola volta e ove pubblici dipendenti, sono collocati in posizione di fuori ruolo obbligatorio nell'amministrazione di provenienza secondo i rispettivi ordinamenti. 

2. Il Comitato direttivo ha poteri di programmazione, indirizzo, controllo e regolazione dell'attivitá dell'Ente. In particolare, il Comitato direttivo delibera: 

a) il piano triennale di cui all'articolo 3, comma 1, e gli aggiornamenti annuali e ne verifica l'attuazione avvalendosi dell'Ufficio per il controllo strategico di cui all'articolo 5, comma 8; 

b) il bilancio di previsione, le variazioni di bilancio ed il rendiconto consuntivo che vengono trasmessi al Presidente del Consiglio o al Ministro delegato e al Ministero dell'economia e delle finanze; 

c) su proposta del Direttore Generale e nei limiti delle disponibilitá economiche e della dotazione organica di cui al presente decreto, le norme di organizzazione e funzionamento, di ordinamento del personale e di amministrazione e gestione delle risorse economiche e finanziarie dell'Ente. Tali delibere, che non possono comunque incidere sulle competenze e sulla dotazione organica fissate ai sensi del presente decreto, sono proposte al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato che le adotta con decreto, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze; 

d) su proposta del Direttore Generale, il disciplinare per l'individuazione delle prestazioni per le quali é consentito il ristoro dei costi; 

e) i pareri di cui all'articolo 3, comma 3, e le regole, gli standard e le guide tecniche di cui all'articolo 3, comma 2, lettera b). 

3. Ai fini delle deliberazioni, in caso di paritá di voti, prevale quello del Presidente.

Articolo 7.- Il Collegio dei revisori 

1. Il Collegio dei revisori é l'organo di controllo di regolaritá amministrativa e contabile previsto all'articolo 1, comma 2, lettera a), del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286. 

2. Il Collegio dei revisori é composto da tre membri, di cui due iscritti al registro dei revisori contabili, nominati dal Presidente del Consiglio dei Ministri. L'incarico di Presidente é conferito ad un dirigente di prima fascia dei ruoli della Presidenza del Consiglio dei Ministri, collocato in posizione di fuori ruolo per la durata dell'incarico. Uno dei componenti é designato dal Ministro dell'economia e delle finanze e l'altro dal Presidente del Consiglio dei Ministri o dal Ministro delegato. Il Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, determina i compensi spettanti. I revisori dei conti durano in carica quattro anni e sono rinnovabili una sola volta. 

3. Il Collegio di revisori svolge tutte le altre funzioni previste dall'ordinamento. Allo stesso é affidato il controllo contabile di cui all'articolo 2409-bis del codice civile.

Articolo 8.- Il Direttore Generale 

1. Il Direttore Generale, di cui all'articolo 11, comma 2, é nominato con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato. L'incarico é conferito a persone di particolare e comprovata qualificazione professionale. é responsabile dell'amministrazione dell'ente. A tale fine, sovrintende alla gestione amministrativa e finanziaria di DigitPA, esercita funzioni di coordinamento delle Aree operative e delle strutture dell'ente,
formula proposte agli organi di indirizzo dell'ente, dá attuazione
alle deliberazioni ed ai programmi da questi approvati ed assicura gli adempimenti di carattere tecnico-amministrativo di tutte le attivitá di DigitPA in relazione alle finalitá istituzionali. Dura in carica quattro anni e puó essere confermato. Se dipendente statale o docente universitario, per l'intera durata dell'incarico, é collocato, rispettivamente, nella posizione di fuori ruolo o di
aspettativa. 

2. Il Direttore Generale partecipa alle riunioni del Comitato direttivo e puó chiederne la convocazione con specifica motivazione. Ha facoltá di intervento e proposta, senza diritto di voto. 

3. Il Direttore Generale nell'assolvimento dei propri compiti e di quelli assegnatigli dal Presidente e dal Comitato direttivo, adotta le deliberazioni necessarie, ivi compresa la proposizione di azioni e la resistenza in giudizio. In attuazione del piano triennale e dei relativi aggiornamenti e delle deliberazioni adottate dal Comitato direttivo stipula, in nome e per conto dell'ente, convenzioni, accordi e contratti. 

4. Il Direttore Generale coadiuva il Presidente nella predisposizione del Piano triennale di cui all'articolo 3, comma 1, e individua le risorse umane e finanziarie necessarie al fine. 

5. Il Direttore Generale adotta i provvedimenti in materia di assunzione e gestione del personale, ivi compresi i provvedimenti di selezione. Assegna le risorse umane alle strutture di DigitPA con modalitá che garantiscano ampia flessibilitá nell'impiego di tali risorse. 

6. Il Direttore Generale puó conferire deleghe ai dirigenti mediante espressa attribuzione. Il Direttore Generale, sentito il Presidente, conferisce gli incarichi dirigenziali e stipula i relativi contratti; avanza proposte al Comitato direttivo sui provvedimenti organizzativi e di gestione previsti nel presente decreto; rappresenta DigitPA nei rapporti con le organizzazioni sindacali. In attuazione di quanto disposto all'articolo 5, comma 3,
sentito il Presidente, attribuisce gli obiettivi specifici ai singoli
dirigenti per la valutazione delle prestazioni; fornisce supporto agli organi di indirizzo; coordina l'attivitá di comunicazione esterna ed interna in riferimento alle finalitá ed ai compiti delle Aree e degli Uffici. 

7. Alle dipendenze del Direttore Generale opera l'Area “Organizzazione, risorse umane e funzionamento”. 

8. Il Direttore Generale é titolare dell'unico centro di responsabilitá amministrativa e predispone il bilancio di previsione e le variazioni di bilancio nonché il rendiconto consuntivo annuale ed esercita le funzioni ad esso attribuite dal Regolamento per la gestione delle risorse economiche e finanziarie dell'Ente.

Articolo 9.- Incompatibilitá 

1. Le cariche di Presidente, Direttore Generale e componente del Comitato direttivo sono incompatibili con cariche di governo e con incarichi politici elettivi di parlamentare nazionale ed europeo, di Presidente o Consigliere regionale e provinciale, di Sindaco o di Consigliere comunale e di componente delle relative giunte. 

2. Il Presidente e i componenti del Comitato direttivo non possono ricoprire incarichi di responsabile delle strutture organizzative dell'Ente ovvero di componente di commissioni di concorso per il reclutamento di personale dell'Ente medesimo. 

3. Il Presidente, il Direttore Generale e i componenti del Comitato direttivo non possono ricoprire il ruolo di amministratore o dipendente di qualsiasi societá. Ferme restando le norme sulle incompatibilitá previste dalla disciplina del pubblico impiego, la carica di Direttore Generale é incompatibile con lo svolgimento di qualsiasi altra attivitá professionale.

Articolo 10.- Indennitá e compensi 

1. Le indennitá di carica del Presidente e del Direttore Generale sono determinate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro delegato, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. In sede di prima attuazione sono confermate le indennitá percepite. 

2. Ai tre componenti del Comitato direttivo spetta un'indennitá di importo pari al settanta per cento dell'indennitá del Presidente.

Capitolo III.- Organizzazione di DigitPA e ordinamento del personale e di contabilitá 

Articolo 11.- Organizzazione di DigitPA 

1. DigitPA, nel definire l'assetto della sua struttura organizzativa, in applicazione dei principi stabiliti dalle norme generali sul funzionamento e organizzazione della pubblica amministrazione, distingue i compiti di indirizzo, di supervisione tecnico-operativa e di verifica dei risultati, riservati al Presidente ed al Comitato direttivo, dalle attivitá amministrative, finanziarie e contabili, riservate al Direttore Generale. 

2. L'organizzazione di DigitPA, deliberata dal Comitato direttivo ai sensi dell'articolo 6, comma 2, lettera c), definita nel rispetto della dotazione organica stabilita ai sensi del presente decreto, prevede l'ufficio di livello dirigenziale generale del Direttore generale e, oltre alle due strutture di livello dirigenziale non generale, poste alle dipendenze del Presidente, di cui all'articolo 5, comma 9, e dell'area, di livello dirigenziale non generale, posta alle dipendenze del Direttore Generale, di cui all'articolo 8, comma 7, sedici uffici dirigenziali, di livello dirigenziale non generale, di cui sei definiti “aree operative” organizzate in relazione alle missioni affidate all'ente stesso.

Articolo 12.- Dotazione organica 

1. La dotazione organica é determinata nell'allegata Tabella A, che costituisce parte integrante del presente decreto. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, la dotazione organica di DigitPA puó essere rideterminata, nei limiti delle disponibilitá economiche e nel rispetto dei vincoli previsti dalla normativa vigente in materia di organici e di assunzioni di personale, a seguito dell'approvazione del Piano triennale di cui all'articolo 3, comma 1. 

2. Per lo svolgimento dei propri compiti istituzionali, DigitPA puó avvalersi, nei limiti della dotazione organica e della disponibilitá economica esistente, di personale in posizione di comando, distacco o fuori ruolo in misura non superiore ad un terzo della dotazione organica.

Articolo 13.- Contingente di personale con contratti di lavoro flessibile 

1. Per lo svolgimento dei propri compiti istituzionali, DigitPA puó ricorrere, nei limiti della disponibilitá economica esistente, alla stipula di contratti di lavoro flessibile per un numero non superiore a trenta unitá. In sede di prima attuazione, nel limite temporale di cui all'articolo 16, comma 3, il numero massimo del personale di cui al presente comma é fissato nel limite di dieci unitá. 

2. I contratti di cui al comma 1 possono essere stipulati, in misura non superiore a dieci, con esperti nelle materie di competenza dell'Ente, ai sensi dell'articolo 7, comma 6, del decreto legislativo n. 165 del 2001. Il trattamento economico degli esperti, stabilito in tre fasce retributive definite da apposito decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, previa delibera del Comitato direttivo, é determinato in relazione alla professionalitá posseduta e alle funzioni che si intendono conferire.

3. I restanti venti contratti di lavoro di cui al comma 1 sono stipulati nel rispetto dell'articolo 36 del decreto legislativo n. 165 del 2001.

4. Il Piano triennale e i relativi aggiornamenti annuali determinano il fabbisogno complessivo di personale da utilizzare per gli obiettivi in esso individuati, nei limiti di quanto previsto nella tabella A e successive modifiche e delle disponibilitá economiche esistenti. 

5. Per la realizzazione di progetti di innovazione tecnologica l'Ente puó, altresí, avvalersi di collaborazioni coordinate e continuative nonché di incarichi di studio e consulenza, ai sensi dell'articolo 1, comma 188, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

Articolo 14.- Norme sul personale 

1. L'assunzione del personale di ruolo avviene mediante procedure selettive nel rispetto degli articoli 35 e 36, comma 1, del decreto legislativo n. 165 del 2001. Allo stesso personale si applica quanto previsto all'articolo 70, comma 4, del citato decreto legislativo n. 165 del 2001. Il personale assunto ai sensi del presente comma é iscritto, ai fini previdenziali all'Istituto nazionale di previdenza per i dipendenti dell'amministrazione pubblica (INPDAP). 

2. I dipendenti dell'Ente conformano la propria condotta ai codici di comportamento dei dipendenti delle pubbliche amministrazioni e alle disposizioni contenute nel contratto collettivo nazionale di lavoro.

Articolo 15.- Regolamento di contabilitá 

1. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, é adottato, entro 180 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto legislativo, il regolamento di contabilitá di DigitPA. 

2. Nelle more dell'adozione del decreto di cui al comma 1, si applicano le norme transitorie di cui al Capitolo IV.

Capitolo IV.- Disposizioni transitorie in materia di personale e di ordinamento delle risorse economiche e finanziarie 

Articolo 16.- Disciplina transitoria in materia di personale 

1. I dipendenti giá assunti con contratto a tempo indeterminato transitano direttamente nel ruolo dell'Ente sulla base dell'equiparazione di cui alla Tabella B, che costituisce parte integrante del presente decreto.

2. Il personale non dirigenziale in posizione di comando, distacco o fuori ruolo presso il CNIPA alla data di entrata in vigore del presente decreto, puó presentare domanda per l'immissione nel ruolo di DigitPA; la predetta immissione avviene nei limiti delle posizioni di cui alla Tabella A e con le modalitá definite con apposite disposizioni deliberate dal Comitato direttivo, su proposta del Direttore Generale e con corrispondente riduzione delle dotazioni organiche degli Enti di provenienza, fermo restando quanto previsto dall'articolo 30 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. 

3. In via transitoria, fino alla stipula del primo contratto collettivo nazionale di lavoro del comparto di riferimento e comunque non oltre la durata del contratto individuale in essere, il personale, anche con qualifica dirigenziale, in servizio presso l'Ente alla data di entrata in vigore del presente decreto con contratto a tempo indeterminato o determinato o in posizione di comando, distacco o fuori ruolo, mantiene il trattamento economico in godimento. Continua ad applicarsi l'articolo 6 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 1994, n. 609. 

4. Il personale in servizio alla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo é iscritto all'INPDAP, fatta salva la facoltá, da esercitare entro sei mesi dalla medesima data, di optare per il mantenimento del diverso regime previdenziale in essere. 

5. In sede di prima applicazione e fino alle delibere del Comitato direttivo, e comunque fino ad un massimo di dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, permane l'attuale struttura organizzativa del CNIPA. 

6. Al fine di garantire la continuitá e la funzionalitá di DigitPA, nelle more dell'espletamento delle procedure concorsuali e comunque non oltre ventiquattro mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, possono essere conferiti incarichi dirigenziali, nei limiti dei posti previsti nella dotazione organica, con contratti di lavoro a tempo determinato. 

7. Entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, si provvede alla costituzione dei nuovi organi.

Articolo 17.- Contabilitá speciale 

1. L'Ente provvede all'autonoma gestione delle spese per il proprio funzionamento e delle spese per la realizzazione di programmi, progetti ad esso affidati, nonché di specifiche finalitá previste per legge, avvalendosi di una contabilitá speciale. 

2. La gestione finanziaria é sottoposta al controllo consuntivo della Corte dei conti.

Articolo 18.- Entrate 

1. Le entrate dell'Ente, iscritte in un'unica sezione del bilancio di previsione, sono costituite: 

a) dal contributo finanziario ordinario dello Stato; 

b) dalle assegnazioni e dai contributi da parte di pubbliche amministrazioni centrali e locali per l'esecuzione di specifiche iniziative; 

c) dai contributi dell'Unione europea o di altri organismi internazionali per la partecipazione a programmi e progetti; 

d) dai contratti stipulati con terzi pubblici e privati per la fornitura di servizi; 

e) dai ricavi ottenuti attraverso la cessione di prodotti dell'ingegno o di know-how; 

f) da ogni altra eventuale entrata connessa alla sua attivitá o prevista dall'ordinamento; 

g) dall'avanzo presunto dell'esercizio precedente; 

h) entrate per partite di giro. 

2. DigitPA destina una quota delle risorse di cui al comma 1, lettere a), b), c), f), g) ed h) al finanziamento delle assunzioni di personale ai fini della copertura dei posti in dotazione organica. 

3. Nell'ambito di gare o accordi quadro predisposti direttamente o con altri soggetti, per l'espletamento delle funzioni di cui all'articolo 3, DigitPA riceve dalle amministrazioni contraenti, nell'ambito delle risorse ordinariamente destinate all'innovazione tecnologica, un contributo forfetario per spese di funzionamento secondo un importo determinato, in misura fissa ovvero compresa tra un minimo e un massimo, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, in percentuale sul valore del contratto sottoscritto.

Articolo 19.- Eccedenze di bilancio 

1. All'Ente si applicano, ove non diversamente disposto e per quanto compatibili con il presente decreto, le disposizioni contenute nel decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110. I termini: “Collegio” o: “Collegio del CNIPA” presenti nel citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri n. 110 del 2007 sono sostituiti da: “Comitato direttivo”. I termini: “CNIPA”, “Centro Nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione”,
“Centro” sono sostituiti con: “DigitPA”. 

2. Sono abrogate le seguenti norme del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110: 
a) articolo 12, comma 4; 
b) articolo 29, comma 2; 
c) articolo 30; 
d) articolo 38, comma 8. 

3. Qualora l'avanzo di esercizio di cui all'articolo 12 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110, al netto delle somme vincolate, nonché di quelle di cui al comma 5 del medesimo articolo e di cui all'articolo 15, comma 1, del medesimo decreto n. 110 del 2007, superi del dieci per cento l'importo della spesa sostenuta per il funzionamento, come risultante dal rendiconto finanziario, il Comitato direttivo delibera di versare l'eccedenza in entrata del bilancio dello Stato.

Articolo 20.- Attivitá commerciale 

1. L'attivitá commerciale, svolta nel contesto delle funzioni istituzionali dell'ente, é contabilizzata, ai fini fiscali, in forma separata, secondo i principi dell'ordinamento giuridico. Le relative risultanze sono evidenziate nella nota integrativa di cui all'articolo 16, comma 6, del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110.

Capitolo V.- Disposizioni finali 

Articolo 21.- Diritti di proprietá intellettuale ed attivitá per conto terzi 

1. Su proposta del Direttore Generale, con delibera del Comitato direttivo, sono disciplinati i diritti derivanti da invenzioni, brevetti industriali e da opere dell'ingegno, sviluppate nello svolgimento delle attivitá istituzionali in base alla normativa vigente. 

2. Con la medesima procedura di cui al comma 1, sono altresí definiti le modalitá ed i criteri di riparto dei proventi derivanti da contratti di consulenza e convenzioni per conto terzi.

Articolo 22.- Trasferimento delle funzioni 

1. La funzione di coordinamento, attraverso la redazione di un piano triennale annualmente riveduto, dei progetti e dei principali interventi di sviluppo e gestione dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni, é trasferita al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato. 

2. La funzione di curare, nel settore delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'ambito della pubblica amministrazione, i rapporti con gli organi delle Comunitá europee e partecipare ad organismi comunitari ed internazionali, é trasferita al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato. 

3. Il Presidente del Consiglio dei Ministri o il Ministro delegato trasmette al Parlamento, entro il 31 maggio di ogni anno, una relazione che dia conto dell'attivitá svolta nell'anno precedente e dello stato dell'informatizzazione nelle amministrazioni, con particolare riferimento al livello di utilizzazione effettiva delle tecnologie e ai relativi costi e benefici. 

4. Le funzioni del CNIPA sono trasferite a DigitPA, secondo quanto disposto dal presente decreto.

Articolo 23.- Norma di salvaguardia 

1. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono fatti salvi, fino alla loro naturale scadenza, i contratti e le convenzioni stipulati dalle pubbliche amministrazioni con il CNIPA.

Articolo 24.- Abrogazioni 

1. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto: 

a) gli articoli 4, 5, 6, 7, 8, 9 e 17 del decreto legislativo n. 39 del 1993 sono abrogati; 

b) all'articolo 10, comma 6-ter, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, modificato dall'articolo 5 del decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343, l'ultimo periodo é soppresso; 

c) ad eccezione dell'articolo 6, il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 1994, n. 609, recante regolamento recante norme per l'organizzazione ed il funzionamento della Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione, é abrogato. 

2. La denominazione: “Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione” ovunque presente nella vigente normativa é sostituita dalla seguente: “DigitPA”. 

 

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. 

É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare. 

 

Dato a Roma, addí 1° dicembre 2009 

NAPOLITANO 

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri 

Brunetta, Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione 

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze 

Fitto, Ministro per i rapporti con le regioni 

Rotondi, Ministro per l'attuazione del programma di Governo 

Visto, il Guardasigilli: Alfano

01Ene/14

Decreto –Lei nº 290-D/99 de 2 agosto 1999 o Conselho de Ministros de Portugal aprovou o texto que regula os documentos e os actos jurídicos electrónicos e as assinaturas digitais e respectivs entidades certificadoras

CAPÍTULO I. DOCUMENTOS E ACTOS JURÍDICOS ELECTRÓNICOS

Artigo 1º.  Objecto

1.O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos e a assinatura digital.

2.O regime previsto no presente diploma pode ser tornado aplicável a outras modalidades de assinatura electrónica que satisfaçam exigências de segurança idênticas às da assinatura digital.

Artigo 2º.  Definições

Para os fins do presente diploma, entende-se por:

a) Documento electrónico: documento elaborado mediante processamento electrónico de dados;

b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico ao qual seja aposta, de modo que:

I. Identifique de forma unívoca o titular como autor do documento;

II. A sua aposição ao documento dependa apenas da vontade do titular;

III. A sua conexão com o documento permita detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;

c) Assinatura digital: processo de assinatura electrónica baseado em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo, e ao declaratário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;

d) Chave privada: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser conhecido apenas pelo seu titular, mediante o qual se apõe a assinatura digital no documento electrónico, ou se decifra um documento electrónico previamente cifrado com a correspondente chave pública;

e) Chave pública: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser divulgado, com o qual se verifica a assinatura digital aposta no documento electrónico pelo titular do par de chaves assimétricas, ou se cifra um documento electrónico a transmitir ao titular do mesmo par de chaves;

f) Credenciação: Acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça actividade de entidade certificadora referida na alínea h) deste artigo o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;

g) Autoridade credenciadora: Entidade competente para a credenciação e fiscalização das entidades ceritificadoras;

h) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva credenciada que cria ou fornece meios para a criação das chaves, emite os certificados de assinatura, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas digitais;

i) Certificado de assinatura: documento electrónico autenticado com assinatura digital e que certifique a titularidade de uma chave pública e o prazo de validade da mesma chave;

j) Validação cronológica: declaração de entidade certificadora que atesta a data e hora da criação, expedição ou recepção de um documento electrónico;

k) Endereço electrónico: identificação de um equipamento informático adequado para receber e arquivar documentos electrónicos;

Artigo 3º Forma e força probatória

1. O documento electrónico satisfaz o requisito legal de forma escrita quando o seu conteúdo seja susceptível de representação como declaração escrita.

2. Quando lhe seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.

3. Quando lhe seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.

4. O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo a assinatura electrónica não conforme com os requisitos do presente diploma, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja Capítulo I

aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.

5. O valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma é apreciado nos termos gerais de direito.

Artigo 4º. Cópias de documentos

As cópias de documentos electrónicos, sobre idêntico ou diferente tipo de suporte, são válidas e eficazes nos termos gerais de direito e têm a força probatória atribuída às cópias fotográficas pelo nº 2 do artigo 387º do Código Civil e pelo artigo 168º do Código de Processo Penal, se forem observados os requisitos aí previstos.

Artigo 5º. Documentos electrónicos dos organismos públicos

1. Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura digital aposta em conformidade com as normas do presente diploma.

2. Nas operações relativas à criação, emissão, arquivo, reprodução, cópia e transmissão de documentos electrónicos que formalizem actos administrativos através de sistemas informáticos, incluindo a sua transmissão por meios de telecomunicações, os dados relativos ao organismo interessado e à pessoa que tenha praticado cada acto administrativo devem ser indicados de forma a torná-los facilmente identificáveis e a comprovar a função ou cargo desempenhado pela pessoa signatária de cada documento.

Artigo 6. º Comunicação de documentos electrónicos

1. O documento electrónico comunicado por um meio de telecomunicações considera-se enviado e recebido pelo destinatário se for transmitido para o endereço electrónico definido por acordo das partes e neste for recebido.

2. São oponíveis entre as partes e a terceiros a data e a hora da criação, da expedição ou da recepção de um documento electrónico que contenha uma validação cronológica emitida por uma entidade certificadora.

3. A comunicação do documento electrónico, assinado de acordo com os requisitos do presente diploma, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário com assinatura digital e recebida pelo remetente equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.

4. Os dados e documentos comunicados por meio de telecomunicações consideram-se

em poder do remetente até à recepção pelo destinatário.

5. Os operadores que assegurem a comunicação de documentos electrónicos por meio de telecomunicações não podem tomar conhecimento do seu conteúdo, nem duplicá-los por qualquer meio ou ceder a terceiros qualquer informação, ainda que resumida ou por extracto, sobre a existência ou sobre o conteúdo desses documentos, salvo quando se trate de informação que, pela sua natureza ou por indicação expressa do seu remetente, se destine a ser tornada pública.

CAPÍTULO II. ASSINATURAS DIGITAIS

Artigo 7. º Assinatura digital

1. A aposição de uma assinatura digital a um documento electrónico ou a uma cópia deste equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:

a) a pessoa que apôs a assinatura digital é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura digital;

b) a assinatura digital foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;

c) o documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura digital, sempre que seja utilizada para verificação uma chave pública contida em certificado válido emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

2. A assinatura digital deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.

3. A aposição de assinatura digital substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.

4. Para a aposição de assinatura digital deve utilizar-se uma chave privada cuja correspondente chave pública conste de certificado válido, emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma, e que, na data da aposição da assinatura digital, não se encontre suspenso ou revogado por decisão da entidade certificadora, e cujo prazo de validade não tenha terminado.

5. A aposição de assinatura digital cuja chave pública conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso, na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes, equivale à falta de assinatura.

Artigo 8. º Obtenção das chaves e certificado

Quem pretenda utilizar uma assinatura digital para os fins deste diploma deve, nos termos do nº 1 do artigo 29. º, criar ou obter a emissão de um par de chaves assimétricas, bem como obter o certificado da respectiva chave pública emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

CAPÍTULO III. CERTIFICAÇAO

Secção I. Acesso à actividade de certificação

Artigo 9º.  Livre acesso à actividade de certificação

É livre o exercício da actividade de entidade certificadora referida na alínea h) do artigo 2º, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.

Artigo 10. º Livre escolha da entidade certificadora

1. É livre a escolha da entidade certificadora.

2. A escolha de entidade determinada não pode constituir condição de oferta ou de celebração de qualquer negócio jurídico.

Artigo 11º. Entidade competente para a credenciação

A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à entidade, a designar nos termos do artigo 40º, adiante designado autoridade credenciadora.

Artigo 12. º Credenciação da entidade certificadora

Será concedida a credenciação de entidades certificadoras de assinaturas digitais, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, a entidades que satisfaçam os seguintes requisitos:

a) Estejam dotadas de capital e meios financeiros adequados;

b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação de assinaturas digitais;

c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 38º;

d) Mantenham contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

Artigo 13º. Pedido de credenciação

1. O pedido de credenciação de entidade certificadora de assinaturas digitais será instruído com os seguintes documentos:

a) Estatutos da pessoa colectiva e, tratando-se de sociedade, contrato de sociedade ou, tratando-se de pessoa singular, a respectiva identificação e domicílio;

b) Tratando-se de sociedade, relação de todos os sócios, com especificação das respectivas participações, bem como dos membros dos órgãos de administração e de fiscalização, e, tratando-se de sociedade anónima, relação de todos os accionistas com participações significativas, directas ou indirectas;

c) Declarações subscritas por todas as pessoas singulares e colectivas referidas no nº 1 do artigo 15º de que não se encontram em nenhuma das situações indiciadoras de inidoneidade referidas no respectivo n.º 2;

d) Prova do substrato patrimonial e dos meios financeiros disponíveis, e designadamente, tratando-se de sociedade, da realização integral do capital social;

e) Descrição da organização interna e plano de segurança;

f) Descrição dos recursos materiais e técnicos disponíveis, incluindo características e localização de todos os imóveis utilizados;

g) Designação do auditor de segurança;

h) Programa geral da actividade prevista para os primeiros três anos;

i) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos ou no tempo decorrido desde a constituição, se for inferior, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

j) Comprovação de contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

2. Se à data do pedido a pessoa colectiva não estiver constituída, o pedido será instruído, em substituição do previsto na alínea a) do número anterior, com os

seguintes documentos:

a) Acta da reunião em que foi deliberada a constituição;

b) Projecto de estatutos ou contrato de sociedade;

c) Declaração de compromisso, subscrita por todos os fundadores, de que no acto de constituição, e como condição dela, estará integralmente realizado o substrato patrimonial exigido por lei.

3. As declarações previstas na alínea c) do nº 1, poderão ser entregues em momento posterior ao pedido, nos termos e prazo que a autoridade credenciadora fixar.

4. Consideram-se como participações significativas, para os efeitos do presente diploma, as que igualem ou excedam dez por cento do capital da sociedade anónima.

Artigo 14º.  Requisitos patrimoniais

1. As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas jurídicas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de Esc. 40.000.000$00, ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.

2. O substrato patrimonial, e designadamente o capital social mínimo de sociedade, encontrar-se-á sempre integralmente realizado à data da credenciação, se a pessoa colectiva estiver já constituída, ou será sempre integralmente realizado com a constituição da pessoa colectiva, se esta ocorrer posteriormente.

3. As entidades certificadoras que sejam pessoas singulares devem ter e manter durante toda a sua actividade um património, livre de quaisquer ónus, de valor equivalente ao previsto no nº 1.

Artigo 15º.  Requisitos de idoneidade

1. A pessoa singular e, no caso de pessoa colectiva, os membros dos órgãos de administração e fiscalização, os empregados, comitidos e representantes das entidades certificadoras com acesso aos actos e instrumentos de certificação, os sócios da sociedade e, tratando-se de sociedade anónima, os accionistas com participações significativas serão sempre pessoas de reconhecida idoneidade.

2. Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:

a) Condenada, no país ou no estrangeiro, por crime de furto, roubo, burla, burla informática e nas comunicações, extorsão, abuso de confiança, infidelidade, falsificação, falsas declarações, insolvência dolosa, insolvência negligente, favorecimento de credores, emissão de cheques sem provisão, abuso de cartão de garantia ou de crédito, apropriação ilegítima de bens do sector público ou cooperativo, administração danosa em unidade económica do sector público ou cooperativo, usura, suborno, corrupção, recepção não autorizada de depósitos ou outros fundos reembolsáveis, prática ilícita de actos ou operações inerentes à actividade seguradora ou dos fundos de pensões, branqueamento de capitais, abuso de informação, manipulação do mercado de valores mobiliários ou crime previsto no Código das Sociedades Comerciais;

b) Declarada, por sentença nacional ou estrangeira, falida ou insolvente ou julgada responsável por falência ou insolvência de empresa por ela dominada ou de cujos órgãos de administração ou fiscalização tenha sido membro;

c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, e designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas, e da certificação de assinaturas digitais.

3. A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 19. º e da alínea f) do nº 1 do artigo 21º.

Artigo 16º.  Auditor de segurança

1. Todas as entidades certificadoras terão um auditor de segurança, pessoa singular ou colectiva, o qual elaborará um relatório anual de segurança e o enviará à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.

2. A designação do auditor de segurança será sujeita a aprovação prévia pela autoridade credenciadora.

Artigo 17º.  Seguro obrigatório de responsabilidade civil

O Ministro das Finanças definirá, por portaria, as características do contrato de seguro de responsabilidade civil a que se refere a alínea d) do artigo12. º.

Artigo 18º. Decisão

1. A autoridade credenciadora poderá solicitar dos requerentes informações complementares e proceder, por si ou por quem para o efeito designar, às averiguações, inquirições e inspecções que entenda necessárias para a apreciação do pedido.

2. A decisão sobre o pedido de credenciação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.

3. A falta de notificação nos prazos referidos no número anterior constitui presunção de indeferimento tácito do pedido.

4. A autoridade credenciadora poderá incluir na credenciação condições adicionais desde que necessárias para assegurar o cumprimento das disposições legais e regulamentares aplicáveis ao exercício da actividade pela entidade certificadora.

5. A emissão da credenciação será acompanhada da emissão pela autoridade credenciadora do certificado das chaves a ser usado pela entidade certificadora na emissão de certificados.

6. A decisão de credenciação será comunicada às autoridades fiscalizadoras dos Estados-Membros da União Europeia.

Artigo 19º.  Recusa de credenciação

1. A credenciação será recusada sempre que:

a) O pedido de credenciação não estiver instruído com todas as informações e documentos necessários;

b) A instrução do pedido enfermar de inexactidões ou falsidades;

c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12. º e 15º.

2. Se o pedido estiver deficientemente instruído, a autoridade credenciadora, antes de recusar a credenciação, notificará o requerente, dando-lhe prazo razoável para suprir a deficiência.

Artigo 20º. Caducidade da credenciação

1. A credenciação caduca se os requerentes a ela expressamente renunciarem, se não iniciarem a actividade no prazo de doze meses ou, tratando-se de pessoa colectiva esta não for constituída no prazo de seis meses.

2. A credenciação caduca ainda se a pessoa colectiva for dissolvida, sem prejuízo da prática dos actos necessários à respectiva liquidação.

Artigo 21º. Revogação da credenciação

1. A credenciação será revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:

a) Se tiver sido obtida por meio de falsas declarações ou outros expedientes ilícitos;

b) Se deixar de se verificar algum dos requisitos enumerados no artigo 12. º;

c) Se a entidade cessar a actividade de certificação ou a reduzir para nível insignificante por período superior a doze meses;

d) Se ocorrerem irregularidades graves na administração, organização ou fiscalização interna da entidade;

e) Se no exercício da actividade de certificação ou de outra actividade social forem praticados actos ilícitos que lesem ou ponham em perigo a confiança do público na certificação;

f) Se supervenientemente se verificar alguma das circunstâncias de inidoneidade referidos no artigo 15º em relação a qualquer das pessoas a que alude o seu número 1.

2. A revogação da credenciação compete à autoridade credenciadora, em decisão fundamentada que será notificada à entidade no prazo de oito dias úteis.

3. A autoridade credenciadora dará à decisão de revogação publicidade adequada.

4. A decisão de revogação será comunicada às autoridades fiscalizadoras dos Estados-Membros da União Europeia.

Artigo 22º. Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização

1. Se por qualquer motivo deixarem de estar preenchidos os requisitos legais e estatutários do normal funcionamento dos órgãos de administração ou fiscalização, a autoridade credenciadora fixará prazo para ser regularizada a situação.

2. Não sendo regularizada a situação no prazo fixado, será revogada a credenciação nos termos do artigo anterior.

Artigo 23º. Comunicação de alterações

Devem ser comunicadas à autoridade credenciadora, no prazo de trinta dias, as alterações das entidades certificadoras relativas a:

a) Firma ou denominação;

b) Objecto;

c) Local da sede, salvo se a mudança ocorrer dentro do mesmo concelho ou para concelho limítrofe;

d) Substrato patrimonial ou património, desde que se trate de uma alteração significativa;

e) Estrutura de administração e de fiscalização;

f) Limitação dos poderes dos órgãos de administração e fiscalização;

g) Cisão, fusão e dissolução.

Artigo 24º. Registo

1. O registo das pessoas referidas no número 1 do artigo 15.º deve ser solicitado à autoridade credenciadora no prazo de quinze dias após assumirem qualquer das qualidades nele referidas, mediante pedido da entidade certificadora ou dos interessados, juntamente com as provas de que se encontram preenchidos os requisitos definidos no mesmo artigo, e sob pena da credenciação ser revogada.

2. Poderão a entidade certificadora ou os interessados solicitar o registo provisório, antes da assunção por estes de qualquer das qualidades referidas no número 1 do artigo 15º, devendo a conversão do registo em definitivo ser requerida no prazo de 30 dias a contar da designação, sob pena de caducidade.

3. Em caso de recondução, será esta averbada no registo, a pedido da entidade certificadora ou dos interessados.

4. O registo será recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15.º, e a recusa será comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual tomará as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 22.º.

5. Sem prejuízo do que resulte de outras disposições legais aplicáveis, a falta de registo não determina por si só invalidade dos actos jurídicos praticados pela pessoa em causa no exercício das suas funções.

Secção II .Exercício da actividade

Artigo 25º. Deveres da entidade certificadora

Compete à entidade certificadora:

a) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes de pares de chaves e respectivos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 30º;

b) Emitir os pares de chaves, ou fornecer os meios técnicos necessários para a sua criação, bem como o certificado de assinatura com rigorosa observância do disposto neste diploma e nas normas regulamentares, zelando pela correspondência funcional das duas chaves de cada par e pela exactidão das informações constantes dos certificados;

c) Especificar no certificado de assinatura ou num certificado complementar, a pedido do requerente do par de chaves, a existência dos poderes de representação ou de outros títulos relativos à actividade profissional ou a outros cargos desempenhados;

d) Informar os requerentes, de modo completo e claro, sobre o processo de certificação e sobre os requisitos técnicos necessários para ter acesso ao mesmo;

e) Cumprir as regras de segurança para tratamento de dados pessoais estabelecidas na legislação respectiva;

f) Assegurar a publicidade das chaves públicas e respectivos certificados e prestar informação sobre eles a qualquer pessoa que deseje consultá-los, por meios informáticos e de telecomunicações adequados e expeditos;

g) Abster-se de tomar conhecimento do conteúdo das chaves privadas, aceitar o seu depósito, conservá-las, reproduzi-las ou prestar quaisquer informações sobre as mesmas;

h) Proceder à publicação imediata da revogação ou suspensão dos certificados, nos casos previstos no presente diploma;

i) Conservar os certificados que emitir, por um período não inferior a vinte anos;

j) Assegurar que a data e hora da emissão, suspensão e revogação dos certificados possam ser determinadas, através de validadação cronológica.

Artigo 26º. Protecção de dados

1. As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade de pares de chaves e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.

2. Os dados pessoais coligidos pela entidade certificadora não poderão ser utilizados para outra finalidade que não seja a de certificação, salvo se outro uso for consentido expressamente por lei ou pela pessoa interessada.

3. As entidades certificadoras e a autoridade credenciadora respeitarão as normas legais vigentes sobre a protecção, tratamento e circulação dos dados pessoais e sobre a protecção da privacidade no sector das telecomunicações.

4. As entidades certificadoras comunicarão à autoridade judiciária, sempre que esta o ordenar nos termos legalmente previstos, os dados relativos à identidade dos titulares de certificados que sejam emitidos com pseudónimo seguindo-se, no aplicável, o regime do artigo 182.º do Código de Processo Penal.

Artigo 27º. Responsabilidade civil

1. A entidade certificadora é responsável civilmente pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e quaisquer terceiros, em consequência do incumprimento culposo dos deveres decorrentes do presente diploma e sua regulamentação.

2. São nulas as convenções de exoneração e limitação da responsabilidade prevista no n.º 1.

Artigo 28º. Cessação da actividade

1. No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual transmitirá a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.

2. A entidade certificadora que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade, deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.

3. No caso previsto no número anterior, se a entidade certificadora vier a cessar a sua actividade, a autoridade credenciadora promoverá a transmissão da documentação daquela para outra entidade certificadora ou, se tal transmissão for impossível, a revogação dos certificados emitidos e a conservação dos elementos de tais certificados pelo prazo em que deveria fazê-lo a entidade certificadora.

Secção III .Certificados

Artigo 29º. Emissão das chaves e dos certificados

1. A entidade certificadora, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada, cuja identidade e poderes de representação, quando existam, verificará por meio legalmente idóneo e seguro, emitirá a favor daquela um par de chaves, privada e pública, ou porá à disposição dessa pessoa, se esta o solicitar, os meios técnicos necessários para que ela crie o par de chaves.

2. A entidade certificadora emitirá, a pedido do titular do par de chaves, uma ou mais vias do certificado de assinatura e do certificado complementar.

3. A entidade certificadora deve tomar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e assegurar o cumprimento das normas legais e regulamentares aplicáveis recorrendo a pessoal devidamente habilitado.

4. A entidade certificadora fornecerá aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas digitais, nomeadamente as respeitantes:

a) às obrigações do titular do certificado e da entidade certificadora;

b) ao procedimento de aposição e verificação de uma assinatura digital;

c) à conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura digital serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.

5. A entidade certificadora organizará e manterá permanentemente actualizado um registo informático dos certificados emitidos, suspensos ou revogados, o qual estará acessível a qualquer pessoa para consulta, inclusivamente por meio de telecomunicações, e será protegido contra alterações não autorizadas.

Artigo 30º. Conteúdo dos certificados

1. O certificado de assinatura deve conter, pelo menos, as seguintes informações:

a) Nome ou denominação do titular da assinatura e outros elementos necessários para a sua identificação inequívoca e, quando existam poderes de representação, o nome do seu representante ou representantes habilitados, ou um pseudónimo distintivo do titular da assinatura, claramente mencionado como tal;

b) Nome e assinatura digital da entidade certificadora, bem como indicação do país onde está estabelecida;

c) Chave pública correspondente à chave privada detida pelo titular;

d) Número de série do certificado;

e) Início e termo de validade do certificado;

f) Identificadores de algoritmos necessários para o uso da chave pública do titular e da chave pública da entidade certificadora;

g) Indicação de o uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;

h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 27.º;

i) Eventual referência a uma qualidade específica do titular da assinatura, em função da utilização a que o certificado estiver destinado.

2. A pedido do titular podem ser incluídas no certificado de assinatura ou em certificado complementar informações relativas a poderes de representação conferidos ao titular por terceiro, à sua qualificação profissional ou a outros atributos, mediante fornecimento da respectiva prova, ou com a menção de se tratar de informações não confirmadas.

Artigo 31º. Suspensão e revogação de certificados

1. A entidade certificadora suspenderá o certificado:

a) A pedido por escrito do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade da chave privada foi violada.

2. A suspensão com um dos fundamentos previstos na alínea b) do número anterior será sempre motivada e comunicada prontamente ao titular, bem como imediatamente inscrita no registo do certificado, podendo ser levantada quando se verifique que tal fundamento não corresponde à realidade.

3. A entidade certificadora revogará o certificado:

a) A pedido por escrito do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade, ou que a confidencialidade da chave privada foi violada;

c) Quando a entidade certificadora cesse as suas actividades sem ter transmitido a sua documentação a outra entidade certificadora;

d) Quando a autoridade credenciadora ordene a revogação do certificado por motivo legalmente fundado;

e) Quando finde o prazo do certificado;

f) Quando tomar conhecimento do falecimento, interdição ou inabilitação da pessoa singular ou da extinção da pessoa colectiva.

4. A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c), d) e e) do n.º 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.

5. A suspensão e a revogação do certificado são oponíveis a terceiros a partir da inscrição no registo respectivo, salvo se for provado que o seu motivo já era do conhecimento do terceiro.

6. A entidade certificadora conservará as informações referentes aos certificados durante um prazo não inferior a vinte anos a contar da suspensão ou revogação de cada certificado e facultá-las-á a qualquer interessado.

7. A revogação ou suspensão do ceritificado indicará a data e hora a partir das quais produzem efeitos, não podendo essa data e hora ser anterior àquela em que essa informação for divulgada publicamente.

8. A partir da suspensão ou revogação de um certificado, ou do termo do seu prazo de validade é proibida a emissão de certificado referente ao mesmo par de chaves pela mesma ou outra entidade certificadora.

Artigo 32º. Obrigações do titular

1. O titular do certificado deve tomar todas as medidas de organização e técnicas que sejam necessárias para evitar danos a terceiros e para preservar a confidencialidade de toda a informação transmitida.

2. Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade da chave privada, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.

3. A partir da suspensão ou revogação de um certificado, ou do termo do seu prazo de validade, é proibida ao titular a utilização da respectiva chave privada para gerar uma assinatura digital.

4. Sempre que se verifiquem motivos que justifiquem a revogação ou suspensão do certificado, deve o respectivo titular efectuar, com a necessária celeridade e diligência, o correspondente pedido de suspensão ou revogação à entidade certificadora.

CAPITULO IV. FISCALIZAÇAO

Artigo 33º. Deveres de informação das entidades certificadoras

1. As entidades certificadoras fornecerão à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade, e facultar-lhe-ão para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.

2. As entidades certificadoras comunicarão sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º.

3. Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras enviarão à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13.º.

Artigo 34º. Revisores oficiais de contas e auditores externos

Os revisores oficiais de contas ao serviço das entidades certificadoras e os auditores externos que, por imposição legal, prestem às mesmas entidades serviços de auditoria devem comunicar à autoridade credenciadora as infracções graves às normas legais ou regulamentares relevantes para a fiscalização e que detectem no exercício das suas funções.

Artigo 35º. Recursos

Nos recursos interpostos das decisões tomadas pela autoridade credenciadora no exercício dos seus poderes de credenciação e fiscalização, presume-se, até prova em contrário, que a suspensão da eficácia determina grave lesão do interesse público.

Artigo 36º. Colaboração das autoridades

A autoridade credenciadora poderá solicitar às autoridades policiais e judiciárias e a quaisquer outras autoridades e serviços públicos toda a colaboração ou auxílio que julgue necessários para a credenciação e fiscalização da actividade de certificação.

CAPITULO V. DISPOSIÇOES FINAIS

Artigo 37º. Certificados de outros países

1. As assinaturas digitais susceptíveis de serem verificadas por uma chave pública constante de um certificado emitido ou garantido por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia, ou noutro Estado abrangido por um acordo internacional que vincule o Estado Português, serão equiparadas às assinaturas digitais certificadas nos termos do presente diploma.

2. A autoridade credenciadora divulgará, sempre que possível e pelos meios de publicidade que considerar adequados, e facultará aos interessados, a pedido, as informações de que dispuser acerca das entidades certificadoras credenciadas em Estados estrangeiros.

Artigo 38º. Normas regulamentares

1. A regulamentação do presente diploma, nomeadamente no que se refere às normas de carácter técnico e de segurança constará de Decreto Regulamentar, a adoptar no prazo de 150 dias.

2. Os serviços e organismos da Administração Pública poderão emitir normas regulamentares relativas aos requisitos a que devem obedecer os documentos que recebam por via electrónica.

Artigo 39º. Evolução tecnológica

A autoridade credenciadora acompanhará a evolução tecnológica em matéria de assinatura electrónica, podendo propor a aplicação do regime previsto no presente diploma para a assinatura digital a outras modalidades de assinatura electrónica que satisfaçam os requisitos de segurança e fiabilidade daquela.

Artigo 40º. Designação da autoridade credenciadora

A autoridade pública referida no artigo 11º será designada, em diploma próprio, no prazo de 150 dias.

Artigo 41º. Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia imediato ao da sua publicação.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor

DECRETO SUPREMO nº 011-2011-PCM de 19 de febrero de 2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 150 de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dispone que los establecimientos comerciales deben contar con un Libro de Reclamaciones, en forma física o virtual y que el Reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el mencionado artículo;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571 establece que, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, el Poder Ejecutivo expide, entre otras, las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 150 sobre el libro de reclamaciones;

Que, en ese sentido, corresponde al Poder Ejecutivo establecer las reglas básicas sobre los siguientes puntos, entre otros:

(i) ámbito de aplicación;

(ii) definiciones para efectos del Reglamento;

(iii) características del Libro de Reclamaciones y de la Hoja de Reclamación;

(iv) responsabilidad de los proveedores;

(v) mecanismos de remisión de información al INDECOPI;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 328-2010-PCM se constituye el Grupo de Trabajo Multisectorial que se encargará de elaborar el anteproyecto de “Reglamento del Código de Protección y Defensa del Consumidor“, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el mencionado Grupo de Trabajo Multisectorial elaboró un anteproyecto de Reglamento del Libro de Reclamaciones, el cual fue puesto en conocimiento de la ciudadanía para que presenten sus comentarios y observaciones, las cuales fueron debatidas en una audiencia pública llevada a cabo el 17 de diciembre de 2010;

Que, a consecuencia de lo anterior, dicho Grupo de Trabajo Multisectorial ha presentado mediante Oficio nº 03-2011/CPC/INDECOPI, un proyecto de Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571;

 

DECRETA

 

Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento del Libro de Reclamaciones a que hace referencia el artículo 150 de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual consta de quince (15) artículos y dos (2) anexos, y forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2º.- Vigencia

El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

Artículo 3º.- Publicación

El presente Decreto Supremo, el Reglamento y los anexos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 4º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO

Presidente del Consejo de Ministros  y Ministro de Educación  

REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Título son de obligatorio cumplimiento para los proveedores que desarrollen sus actividades económicas en establecimientos comerciales abiertos al público; tomando en consideración la definición detallada en el Artículo 3.2 del presente Reglamento.

Los consumidores deberán respetar y seguir el procedimiento establecido en la presente norma para el uso del Libro de Reclamaciones.

 

Artículo 2º.- Proveedores que desarrollen actividades económicas supervisadas o reguladas

En el caso de los proveedores que desarrollen actividades económicas de servicios públicos regulados o que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el procedimiento previamente establecido por el organismo supervisor para la atención de quejas y reclamos de los consumidores deberá entenderse como la implementación y puesta a disposición del Libro de Reclamaciones, siempre y cuando este procedimiento permita dejar constancia de la presentación del reclamo o la queja, de su contenido y que además regule el cómputo de los plazos de atención, así como la puesta a disposición de canales para su presentación. En estos casos los proveedores se regirán por las normas emitidas por dichos organismos.

En el caso de las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, los sistemas de registros de quejas y reclamos deberán encontrarse a disposición inmediata y accesible al consumidor y permitir que éstos obtengan una copia o constancia de la queja o reclamo presentado, con la información mínima prevista en el Anexo 1 del presente Reglamento. Asimismo, deberán exhibir en un lugar visible, como mínimo un Aviso del Libro de Reclamaciones en cada una de sus agencias, utilizando el formato establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.

 

Artículo 3º.- Definiciones

Para los efectos del presente Título, se entiende por:

3.1. Libro de Reclamaciones: Documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público.

3.2. Establecimiento comercial abierto al público: Inmueble, parte del mismo o una instalación o construcción, en el que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores.

La identificación a la que se hace alusión en el presente punto se encuentra constituida por el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que posea el proveedor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes; o en la norma que lo modifique o sustituya.  

Las instalaciones que se ubiquen en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, que se presenten o identifiquen como un establecimiento independiente del que los alberga y que otorguen sus propios comprobantes de pago, deberán contar con su propio Libro de Reclamaciones.

Cuando una entidad pública o empresa estatal, actuando como proveedor, venda productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones.

3.3. Reclamo: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformidad relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados. La reclamación no constituye una denuncia y en consecuencia, no inicia un procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa sobre protección al consumidor.

3.4. Queja: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformidad que no se encuentra relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados; o, expresa el malestar o descontento del consumidor respecto a la atención al público, sin que tenga por finalidad la obtención de un pronunciamiento por parte del proveedor. La queja tampoco constituye una denuncia y, en consecuencia, no inicia un procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa de protección al consumidor.

3.5. Aviso del Libro de Reclamaciones: Letrero físico o aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o, cuando corresponda, en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, para registrar su queja y/o reclamo en el formato estandarizado del Anexo 2 del presente Reglamento.

 

Artículo 4º.- Características del Libro de Reclamaciones

El establecimiento comercial abierto al público deberá contar con un Libro de Reclamaciones, de naturaleza física o virtual. Los proveedores que, además del establecimiento comercial abierto al público utilicen medios virtuales para la venta de bienes y/o prestación de servicios, deberán implementar, adicionalmente, un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual, el cual deberá ser accesible para el consumidor en el mismo medio virtual empleado.

Los proveedores que comercialicen sus productos o servicios únicamente en establecimientos comerciales abiertos al público podrán optar por tener un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual en lugar del físico. Este Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberá estar a disposición de los consumidores en el mismo establecimiento mediante una plataforma de fácil acceso para el consumidor. En este caso, el proveedor debe brindar al consumidor el apoyo técnico necesario para que pueda registrar su queja o reclamo de manera adecuada.

Si el Libro de Reclamaciones es de naturaleza física, deberá contar con Hojas de Reclamaciones desglosables y autocopiativas, debidamente numeradas. Si el Libro de Reclamaciones es de naturaleza virtual, deberá permitir que el consumidor imprima gratuitamente una copia de su Hoja de Reclamación virtual luego de haber registrado su queja o reclamo y adicionalmente, de requerirlo, que reciba una copia de su Hoja de Reclamación virtual en el correo electrónico que para dichos efectos proporcione dicho consumidor.

 

Artículo 5º.- Características de la Hoja de Reclamación

Cada Hoja de Reclamación de naturaleza física deberá contar con al menos tres (3) hojas autocopiativas, la primera de las cuales será obligatoriamente entregada al consumidor al momento de dejar constancia de su queja o reclamo, la segunda quedará en posesión del proveedor y la tercera será remitida o entregada al INDECOPI cuando sea solicitada por éste.

Las Hojas de Reclamaciones, tanto de los Libros de Reclamaciones de naturaleza física como virtual, deberán contener como mínimo la información consignada en el formato del Anexo 1 del presente Reglamento. Dicha información incluye:

– Denominación que permita identificar claramente a la Hoja de Reclamación como tal.

– Numeración correlativa y código de identificación.

– Fecha del reclamo o queja.

– Nombre del proveedor y dirección del establecimiento donde se coloca el Libro de Reclamaciones.

– Nombre, domicilio, número de documento de identidad, teléfono y correo electrónico del consumidor reclamante.

– Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de uno de los padres o representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad.

– Identificación del producto o servicio contratado.

– Detalle de la reclamación.

– Espacio físico para que el proveedor anote las acciones adoptadas con respecto a la queja o reclamo.

– Firma del Consumidor. En el caso del Libro de Reclamaciones virtual el proveedor deberá implementar mecanismos que reemplacen la firma del consumidor pero que acrediten que se encuentra conforme con los términos de su reclamo o queja.

En caso que el consumidor no consigne de manera adecuada la totalidad de la información requerida como mínima en el formato del Anexo 1 del presente Reglamento, se considerará el reclamo o queja como no puesto.

 

Artículo 6º.- Responsabilidad del proveedor

El reclamo que se registre en el Libro de Reclamaciones determina la obligación del proveedor de cumplir con atenderlo y darle respuesta en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento ante la culminación del plazo inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o norma que la modifique o sustituya.

No puede condicionarse la atención de los reclamos de los consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.

 

Artículo 7º.- Proveedores con varios establecimientos comerciales abiertos al público

Los proveedores que cuenten con más de un establecimiento comercial abierto al público deberán implementar un Libro de Reclamaciones de naturaleza física o virtual por cada uno de ellos.

 

Artículo 8º.- Código de Identificación

Si el proveedor cuenta con varios Libros de Reclamaciones de naturaleza física, deberá contar con un código de identificación que le permita controlar y consolidar todos los Libros en un registro único a nivel nacional.

Cada proveedor es responsable de suministrar las Hojas de Reclamaciones señaladas a cada uno de sus establecimientos comerciales, así como de consolidar toda la información en un único registro de quejas o reclamos.

 

Artículo 9º.- Exhibición del Aviso del Libro de Reclamaciones

Los proveedores que cuenten con un Libro de Reclamaciones deberán exhibir en sus establecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, como mínimo, un Aviso del Libro de Reclamaciones, utilizando el formato establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.

En los casos en que el proveedor cuente con varios establecimientos comerciales, la obligación de exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones se extiende a cada uno de ellos.

 

Artículo 10º.- Implementación del Libro de Reclamaciones

El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el presente Reglamento, es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de la presente norma.

 

Artículo 11º.- Remisión de información al INDECOPI

11.1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI) podrá solicitar en cualquier momento las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el Artículo 4 y 5 del presente Reglamento. El proveedor deberá remitir la información solicitada en el plazo establecido en el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa, el cual no puede ser menor a tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de ser sancionado conforme a lo previsto en la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.

11.2. En los casos en que, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el INDECOPI requiera las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el Artículo 4 y 5 del presente Reglamento al momento de efectuar una verificación, la documentación deberá ser entregada en ese momento sin dilación.

11.3. Los proveedores que cuenten con establecimientos comerciales que se encuentran en Lima deberán remitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones al INDECOPI sede Lima Sur o al INDECOPI sede Lima Norte, de acuerdo a la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.

11.4. Los proveedores que cuenten con establecimientos comerciales que se encuentren fuera de Lima deberán remitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones a la Oficina Regional del INDECOPI que corresponda en función de la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.

11.5. El proveedor tiene la posibilidad de dar cumplimiento a esta obligación remitiendo en forma virtual las Hojas de Reclamaciones o el Libro de Reclamaciones de naturaleza física, a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe, sin perjuicio de la facultad del INDECOPI de fiscalizar posteriormente la veracidad de la información proporcionada.

11.6. Los proveedores que empleen el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberán remitir al INDECOPI las Hojas de Reclamaciones de naturaleza virtual respectivas o el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe

 

Artículo 12º.- Conservación de las Hojas de Reclamaciones por parte de los proveedores

El proveedor deberá conservar las Hojas de Reclamaciones de naturaleza física o virtual registradas por los consumidores por el lapso de dos (2) años desde la fecha de registro de la queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones.

En caso de pérdida o extravío de alguna Hoja de Reclamación o del Libro de Reclamaciones, el proveedor deberá comunicar ello a la autoridad policial competente, realizando la denuncia correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.

 

Artículo 13º.- Limitación para solución de controversias

La formulación de una queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones no supone limitación alguna para que los consumidores puedan utilizar otros mecanismos de solución de controversias ni constituye una vía previa necesaria para interponer una denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor ante el INDECOPI.

El Libro de Reclamaciones no limita el derecho del consumidor de interponer una queja o reclamo ante el proveedor utilizando otras vías.

 

Artículo 14º.- Responsabilidad administrativa

El proveedor tendrá responsabilidad administrativa por cualquier comportamiento que transgreda las disposiciones establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, conforme a lo establecido en los Artículos 104 y 108 de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.  

 

Artículo 15º.- Autoridad competente y Sanciones

El INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el Capítulo III del Título V de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 214 de 15 de julio de 2009, de Política Nacional de Transparencia y lucha contra la corrupción

EVO MORALES AYMA 

 

PRESIDENTE DEL ESTAPO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Considerando:

 

Que el Artículo 8 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado asume y promueve como principios ético – morales de la sociedad plural ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) En este marco, el Plan Nacional de Desarrollo aprobado por Decreto Supremo nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, establece entre sus políticas y estrategias el objetivo de Cero Tolerancia a la Corrupción e Impunidad, con plena transparencia en el manejo de recursos y vigencia de mecanismos de control social pertinentes.

Que la Política Nacional de Lucha contra la Corrupción es parte del Plan Sectorial de Desarrollo de Gestión Pública y Transparencia y del Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional.

Que la Constitución Política del Estado dispone la imprescriptibilidad y la retroactividad cuando se trata de delitos de corrupción; la obligación de todo boliviano de denunciar los actos de corrupción: asimismo, incluye el control social y la rendición pública de cuentas, para prevenir y luchar de forma efectiva contra los actos de corrupción.

Que la lucha contra la corrupción no solo consiste en la represión de aquellas conductas que dañan los intereses y recursos públicos, sino también en la aplicación de políticas de transparencia y prevención que busquen principalmente el restablecimiento de los valores que privilegien el correcto y debido desempeño de funciones públicas y ta protección de los bienes y patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que mediante Ley nº 1743, de 15 de enero de 1997 y Ley nº 3068, de I de junio de 2005, Bolivia ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, respectivamente, por lo que se deben adoptar una serie de medidas preventivas y represivas contra la corrupción.

Que según lo establecido en el Decreto Supremo nº 29894, de 7 de febrero de 2009. Organización del Órgano Ejecutivo, es atribución del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, formular la Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para que las Convenciones Internacionales y los postulados Constitucionales se hagan efectivos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

 

Artículo 1°.- (Objeto) 

El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar la Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción – PNT, que en Anexo forma parte de ésta disposición normativa, con la finalidad de contar con instrumentos orientados a la prevención, investigación, transparencia, de acceso a la información y sanción de actos de corrupción.

 

Artículo 2°.- (Cumplimiento)

Todas las entidades e instituciones que pertenecen a los cuatro (4) Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, así como las entidades territoriales autónomas, deben trabajar por la transparencia en sus instituciones y para prevenir y sancionar actos de corrupción, en el marco de la PNT,

Todas las entidades e instituciones mencionadas en el parágrafo anterior incorporarán los principios, directrices y lineamientos de la PNT en sus planes sectoriales, específicos, operativos, estratégicos y de gestión, respetando la misión, visión y los objetivos institucionales.

 

Artículo 3°.- (Coordinación y seguimiento) 

El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción es responsable de la implementación, coordinación, seguimiento y evaluación de la ejecución de la PNT, en todas las entidades e instituciones que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 4°.- (Ejes de la política nacional de transparencia y lucha contra la corrupción) 

La PNT contempla cuatro (4) ejes o áreas de acción preventiva y anti corrupción: 
– EJE 1: Fortalecimiento de la participación ciudadana. 
– EJE 2: Fortalecimiento de la transparencia en la gestión pública y el derecho de acceso a la información. 
– EJE 3: Medidas para eliminar la corrupción. 
– EJE 4: Mecanismos de fortalecimiento y coordinación institucional. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintidos días del mes de julio del año dos mil nueve. 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Óscar. Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Calizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

 

Anexo.- Política nacional de transparencia y lucha contra la corrupción

 

Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción

 

1. Presentación

Desde que el Presidente Evo Morales Ayma asumió el mando de la Nación el 22 de enero de 2006, ha promovido como Política de Estado la lucha abierta y frontal contra el flagelo de la corrupción, sin descuidar la prevención y la transparencia de las entidades publicas. Uno de los principios fundamentales del gobierno liderizado por el Presidente Evo Morales es la “Gestión Pública con Transparencia”; para el efecto, el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción ha iniciado una lucha frontal contra la corrupción, con la finalidad de erradicar este mal que afecta al país. Esta practica, generada por el comportamiento deliberado de personas particulares que causan daño 3l bien público y que se institucionalizó como una forma de vida durante los pasados gobiernos, provoco descontento social y descrédito de las instituciones públicas. Los lineamientos de política del Plan Nacional de Desarrollo para erradicar la corrupción institucionalizada tienen como objetivo “Cero tolerancia a la corrupción”, lo que implica luchar contra la impunidad y promover la plena transparencia en la gestión pública y la vigencia efectiva de mecanismos de control social en el Estado Plurinacional de Bolivia. En este marco, la creación del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción es una muestra de la jerarquización del Despacho anti corrupción nacional, ya que antes del 7 de febrero de 2009, esta tarea estaba encomendada al entonces Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, que en su gestión elaboró la presente Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, misma que fue ajustada (la PNT fue elaborado en el año 2007 y desde entonces fue implementando por el MTLCC en sus esfuerzos y acciones anti corrupción y de prevención en este sentido, algunas de las medidas fundamentales que estableció de método vanguardista como la imprescriptibilidad la creación de unidades de anticorrupción en cada entidad publica y otros (pag. 43y47 de PNT original) fueron eliminados en esta versión ajustada de la PNT. En el entendido de que los mismos ya fueron cumplidos o implementados mediante su adopción y la incorporación en la nueva Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo nº 29894 de febrero 2009) y que responde no sólo a los mandatos Constitucionales, sino también a las competencias ampliadas del Ministerio. La presente Política de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción fue elaborada en base a la participación activa de los sectores sociales, puesto que se inició con la realización de diálogos con los actores sociales a fin de recoger las experiencias de los ciudadanos y ciudadanas en cada una de las regiones del país, proceso que dejó un aprendizaje importante. Las vivencias y propuestas de los participantes se plasman en la presente Política, la cual permitirá enfrentar la corrupción, a partir del cambio de comportamiento de cada uno de los ciudadanos, de las organizaciones sociales y del propio gobierno, sólo de esta manera, los bolivianos y las bolivianas estaremos contribuyendo a la construcción de un “Estado transparente para Vivir Bien”.

Cabe mencionar que en la construcción de la Política participaron las organizaciones sociales, las comunidades campesinas y las instituciones de la sociedad civil mismas que fueron y son protagonistas de este proceso de cambio político, social económico y cultural que está viviendo el Estado Plurinacional de Bolivia y que hoy en día se constituyen en la estructura social que sustenta al Gobierno del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma. Asimismo esta Política responde a los postulados y principios sobre prevención y lucha contra la corrupción, establecidos en la Constitución Político del Estado, puesto que incorpora el control social, la transparencia y el acceso a la información, la imprescriptibilidad, la retroactividad de la ley penal anticorrupción, la rendición pública de cuentas, la participación social en las políticas anticorrupción, temas que son desarrollados en la presente Política.

2. Introducción

El 16 de junio de 2006, el Gobierno del Presidente Evo Morales Ayma presentó el Plan Nacional de Desarrollo, en el que se plantea la transformación del país en el lapso de una generación, y configura una Bolivia Digna, Soberana. Productiva, Democrática para que todoslos bolivianos y las bolivianas, “vivamos bien”. El Pilar Bolivia Democrática plantea que en el año 2015, se habrá consolidado el control social y la participación ciudadana en el diserto, seguimiento y evaluación de políticas de desarrollo regionales y nacionales: alcanzado un alto nivel de transparencia en la gestión pública y disminuido drástica mente la corrupción. Este proceso de construcción se realiza con la implementación de cuatro pilares nacionales:

1) Estrategia económica: Bolivia Productiva.

2) Estrategia socio comunitaria: Bolivia Digna,

3) Estrategia de relacionamiento internacional: Bolivia Soberana.

4) Estrategia del poder social: Bolivia Democrática.

La Bolivia Digna comprende los siguientes sectores: Protección Social, Salud, Educación. Justicia. Seguridad Pública. Defensa Nacional. Culturas y Saneamiento Básico. La propuesta de cambio en el Sector Justicia está orientada a construir un sistema de justicia plural, participativa, transparente y esencialmente restaurativa con equidad e igualdad. Para lograr este objetivo propone como Política erradicar la corrupción institucionalizada que se enmarca en “Cero tolerancia a la corrupción e impunidad, plena transparencia en la gestión pública y vigencia efectiva de mecanismos de control social en el Estado” La Bolivia Democrática comprende los sectores de: Descentralización. Coordinación con movimientos sociales y sociedad civil, y Gestión pública y transparencia. La propuesta de cambio de este último sector es la articulación de las demandas de los grupos sociales y la respuesta de las entidades estatales responsables de la gestión pública. En ese marco, y dado que uno de los objetivos centrales del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción es liderizar una gestión pública transparente, se elaboró la presente Política de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, consensuada con instituciones públicas y actores sociales de todo el país.

 

3. Objetivo de la presente política

El objetivo de la presente política pública es prevenir y sancionar actos de corrupción facilitando a tas instituciones públicas, empresas privadas, a la ciudadanía, medios de comunicación y organizaciones sociales los instrumentos necesarios para desarrollar en los bolivianos y bolivianas una cultura de CERO TOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN.

 

4. Metodología

La metodología para la formulación de la presente Política se inscribe esencialmente en un proceso participativa ciudadano sustentado con información cuantitativa y cualitativa. Previo a la realización de este proceso participativa, se hizo una revisión de la información relevante para la construcción del marco de referencia conceptual, mismo que fue elaborado sobre la base de informes nacionales e internacionales en tomo a la evolución de la corrupción, a antecedentes de intervención a través de políticas, planes y programas y a otras experiencias comparables en la región. Los documentos consultados fueron los siguientes:

Documentos Nacionales

Documentos Internacionales

Plan Nacional de Desarrollo – PND

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Propuesta de Ley Marcelo Quiroga Santa cruz

Jurisprudencia corte interamericana de Derechos Humanos

Plan Nacional de capacitación

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

Plan Integral Anticorrupción – PIA

Convención Interamericana contra la corrupción

Línea base sobre corrupción en Bolivia

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Proyecto de Ley de Acceso a la Información
Otras Leyes y normas en vigencia

Carta Democrática

Se hizo una revisión cuidadosa del Plan Nacional de Desarrollo para tomar en cuenta los lineamientos del mismo en temas de Transparencia de la Gestión Pública y la Lucha contra la corrupción. Con esta información y en talleres con servidores públicos, se formuló primero la visión de la gestión pública boliviana y luego se plantearon los ejes estratégicos de trabajo y formulación del marco conceptual de la Política. Debido a que el nuevo Estado Plurinacional se basa en el poder democrático que emergió del proceso reivindicatorio de los pueblos originarios y delos movimientos sociales, se hace necesaria la participación efectiva d estos sectores como sujetos políticos, asumiendo la corresponsabilidad en la gestión publica . Por la razón . La presente Política se formulo con la participación activa de representantes de organizaciones sociales, de movimientos sociales y de instituciones publicas, es asi que, se realizaron tres talleres, detallados a continuación, y que implicaron la participación de 1.090 personas en total, distribuidas de la siguiente manera:

…………..

La participación de las organizaciones sociales y de otras entidades que no pertenecen al sector publico superan al 56%, en tanto que la participación de los servidores públicos de estos talleres alcanzó a un a un numero de 477 participantes y que corresponde al 44% del total, como se observa en la gráfica siguiente:

……………

También es importante destacar la participación que tuvieron las mujeres en este trabajo de formulación de la Política Nacional de Transparencia, aunque en la mayoría de las ciudades la presencia de hombres fue mayor a la de mujeres, salvo el caso de ta ciudad de Santa Cruz, donde resalta el hecho que cerca del 60% de las participantes fueron mujeres.

…………….

En una tercera etapa la información recabada en todos los talleres fue sistematizada y analizada por cada uno de los equipos de trabajo que tuvieron a su cargo la interpretación, ampliación y validación de las propuesta que surgieron de los talleres, agregándoles un valor técnico y político a estas propuestas. Cabe señalar que en esta tercera etapa también se hizo una revisión cuidadosa de los Proyectos de Ley, así como de los planes y estrategias desarrolladas y que se encuentran actualmente en curso, Finalmente se organizaron las propuestas según los ejes definidos en el marco conceptual.

 

5. Marco conceptual

Existen variados conceptos respecto a los temas que se abordan en la presente Política, sin embargo, se hizo una reflexión especial en tomo a los conceptos que son la base de la Política. 

5.1 Transparencia.- Es un diálogo autentico y responsable entre gobierno y sociedad, que se desarrolla en un ambiente ético y de confianza, para establecer compromisos orientados al logro del bienestar común y que como proceso demanda cambios políticos, sociales e institucionales. Los componentes para impulsar la transparencia en la gestión pública son: el acceso a la información, el control social la ética y la rendición pública de cuentas, mismos que se definen a continuación:

5.2 Acceso a la Información.- Es un derecho fundamental de las personas a conocer el manejo de la cosa pública. Permite a los ciudadanos saber acerca del destino y uso de los recursos públicos, constituyéndose en un instrumento de participación ciudadana. 

5.3 Control social.- Se entiende como Control Social de la gestión pública a los mecanismos o medios de seguimiento y participación activa de toda persona individual o colectiva en los procesos, acciones y resultados que desarrollan las instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia para el logro de sus objetivos. 

5.4 Ética pública.- Es la promoción en los servidores públicos a una cultura ética basada en principios, valores y conductas que permitan el desarrollo de la gestión pública más plena y armónica posible.

5.5 Rendición pública de cuentas.- Se entiende por Rendición Pública de Cuentas a la acción de toda institución de poner a consideración de la ciudadanía los resultados obtenidos en la gestión así como el cumplimiento de compromisos asumidos con los actores sociales involucrados y con la sociedad civil en general, 

5.6 Corrupción.- Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento, directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores promesas o ventajas para si mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado.

 

6. Visión de la gestión pública

La formulación de la visión de la gestión publica, significa construir la imagen objetivo de la gestión pública e identificar los caminos que conducirán a lograr ese fin. Se entiende como imagen objetivo la situación ideal que se pretende alcanzar La visión de una gestión pública transparente es una propuesta del actual Gobierno y está orientada a lograr una gestión pública articulada, eficiente y libre de corrupción. Para lograr esta visión, el principio que guía la asignación de recursos es también la transparencia y el compromiso de los servidores públicos debe plasmarse en un mejor desempeño de sus funciones en el marco de la transparencia y la lucha contra la corrupción.

“La Gestión Pública Boliviana cuenta con instituciones transparentes, fortalecidas, eficientes y eficaces que otorgan mayor contabilidad, credibilidad y seguridad jurídica, coadyuvando en la construcción de una sociedad más justa y equitativa para VIVIR BIEN”

 

7. Principios para la formulación de la política

La Política de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción se enmarca en dos principios fundamentales: los derechos humanos y el diálogo social. 

7.1 Principio de derechos humanos.- Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el actuar del listado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso”. Asimismo, señaló que “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el listado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad” (Corte Interamericana de derechos humanos. Sentencia de 19 – 09 – 2006, caso 12 – 108 Marcelo Claure Reyes El al Chile [cons 85 y 87]). De lo anterior fluye el carácter recíproco y complementario que existe entre transparencia, acceso a la información y participación ciudadana y el importante rol que cabe en este contexto el control social. De esta manera, resulta imposible encarar una política de transparencia sin abordar sus componentes participativos y, a la inversa, no resulta lógico proponer el fortalecimiento de la participación ciudadana sin promover, a la vez, un régimen de mayor transparencia. Ambos son cara y sello de una misma moneda, y de su correcto desempeño depende que se cierren los espacios a la corrupción. Por último, el carácter dual de estos derechos, obliga al Estado no sólo a promover su respeto desde una perspectiva individual, sino que debe poner especial énfasis en el carácter social y colectivo de los mismos, lo que pone de relieve la necesidad de otorgar un rol activo a ta ciudadanía a través del control social. 

7.2 Principios de diálogo social.- La presente política se fundamenta en la activa participación ciudadana de todos los actores sociales en la gestión pública, a través del ejercicio de la auditoria y el control social. De esta forma, se logra una articulación directa entre las demandas de los grupos sociales y la respuesta de las entidades estatales responsables de la gestión pública. En este sentido, la base que fundamenta las medidas de transparencia, acceso a la información y lucha contra la corrupción es el diálogo social el que se expresa tanto en el proceso de formulación de políticas, a fin de considerar la visión de todos los actores sociales, como en el desarrollo y en la ejecución. Por ello, la transparencia no debe ser concebida como un regalo del Estado, sino como el ejercicio del poder legítimo que detentan los actores y organizaciones sociales. La presente política debe ser un instrumento del poder social, que considere la participación de todos los ciudadanos: en consecuencia, el Estado mantendrá una política de comunicación destinada a garantizar la difusión de los resultados de la gestión pública y de su impacto político y social, como instrumento de transparencia de la gestión pública. A su vez, la retro alimentación de la ciudadanía, debiera ser tomada en cuenta para la toma de decisiones en el Órgano Ejecutivo.

 

8. Ejes de trabajo

La lucha contra la corrupción es una tarea de todos. Si bien la obligación primaria de adoptar medidas para combatir este fenómeno recae en manos del mismo Estado, no es menos cierto que dichos esfuerzos no podrían ser sostenidos en el tiempo sin la inclusión de la ciudadanía y de las organizaciones sociales como garantes; por tal razón, el origen democrático y participativa de esta política nacional es el eje en tomo al cual se construyen las propuestas, otorgándoles legitimidad y sustento ético y es, también, el fundamento de la inclusión de medidas de fortalecimiento, promoción y fomento del derecho humano de participación ciudadana en la implementación, seguimiento y monitoreo de cada una de sus propuestas.

No obstante, dicha participación no seria efectiva si, al mismo tiempo, la gestión de las autoridades no es sometida al escrutinio de las ciudadanas, ciudadanos y organizaciones sociales.

De aquí que otro pilar estructural de la presente política sea el fortalecimiento de medidas de transparencia en la gestión pública, que obliguen a las autoridades a poner en conocimiento de la ciudadanía, sin necesidad de requerí miento, información relevante para el ejercicio del control y auditoria social Junto con ello, resulta clave la promoción y fortalecimiento del derecho de acceso a Li información pública, garantizando que las solicitudes de información de los ciudadanos y organizaciones sociales sean efectivamente recibidas, procesadas y respondidas.

Dicho proceso de profundización democrática, fundada en la participación ciudadana, la transparencia y el acceso a la información, requiere además abordar de manera inmediata y urgente situaciones anómalas que están afectando a nuestro país. Por ello se incorporan una serie de medidas para combatir y erradicar la corrupción, en el mas corto tiempo posible, puesto que las malas practicas y vicios en la gestión pública dan espacio para el uso indebido de los recursos públicos, por ello es importante establecer medidas de prevención, pero además obtener la reparación de los datos producidos.

Con ello, el Estado Plurinacional de Bolivia asume de manera activa su obligación de prevenir, investigar y sancionar estos hechos. Este propósito no seria posible sin incorporar mecanismos de fortalecimiento y coordinación institucional, para optimizar el trabajo de las instituciones vigentes, tanto para la lucha contra la corrupción, como para la implementación de las medidas que se proponen en la presente política. Desde esta perspectiva, la presente política nacional adopta un rol visionario, que va más allá del sólo mejoramiento de la gestión pública y se inserta en una lógica de reconocimiento, promoción y protección de derechos humanos fundamentales, base sobre la cual se podrá construir no sólo un Estado Plurinacional transparente, eficiente y eficaz, sino también profundamente democrático, participativo y diverso.

 

9. Eje I: Fortalecimiento de la participación ciudadana

Una verdadera democracia se sustenta en la participación de sus ciudadanos y ciudadanas y organizaciones sociales en los asuntos públicos, la cual no se limita a la elección de sus representantes, sino que se extiende a la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo con sus representantes. En este sentido, se ha señalado que “La participación de la ciudadanía las decisiones relativas al desarrollo social es un derecho y una responsabilidad Es también una condición necesaria para el plato y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia” (Artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana). Este carácter amplio del concepto de participación ciudadana, sustentada en este diálogo social fundamenta la adopción de medidas orientadas a fortalecer los procesos de auditoria social de la gestión pública, a través de mecanismos efectivos de rendición de cuentas, y de participación en el diseño y monitoreo de las políticas públicas y de promoción de herramientas electivas de control social, por medio de instrumentos efectivos de fiscalización ciudadana y denuncia. Todo ello supone la adopción de mecanismos para robustecer la asociatividad como reconocimiento al rol fundamental que deben desempeñar en esta materia las organizaciones sociales ya existentes, y a fin de promover la conformación de nuevos colectivos y referentes sociales.

Conjuntamente con ello, se incorporarán de manera general mecanismos de rendición pública de cuentas por parte de las autoridades, y todos aquellos sujetos que manejen recursos públicos. Estos mecanismos se concretan en acciones destinadas a poner en consideración de la ciudadanía y de las organizaciones sociales los procesos y resultados obtenidos durante su gestión, reflejados en sus indicadores; y la obligación de reportar el cumplimiento de los compromisos asumidos frente a los diversos actores sociales.

Una Bolivia más participativa e inclusiva, respetuosa de la diversidad cultural, regional y étnica, es el primer paso hacia la erradicación de la corrupción. Se ha señalado que “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público” (Corte interamericana de derechos humanos, caso Herrera Ulica e Costa Rica sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 127. Corte Interamericanade Derechos Humanos, caso Hicher Brosten e Perú sentencia e 6 de febrero de 2001, párr. 155,).

La participación social es una de las condiciones imprescindibles para una gestión publica transparente y efectiva desde la concepción de los planes, programas y proyectos, la formulación, implementación, seguimiento, hasta la evaluación de los mismos, que forma parte del Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto la participación social estará coordinada con el órgano rector de Planificación. 

9.1 Fortalecimiento de las herramientas de auditoria y control social 

9.1.1 Institucionalización del control social Se reconocerá el derecho a todo ciudadano y organización social, cualquiera sea su forma de organización, de acuerdo a normas y/o usos y costumbres, de ejercer el control y auditoria social de la gestión pública con total autonomía, con el propósito de garantizar el Interés público. Para ello se promoverán las reformas legales y administrativas que sean necesarias para el pleno y efectivo ejercicio de este derecho. Además, se promoverá la creación de sistemas de organización de niveles nacional, departamental, territorial autónomo y local, que faciliten la coordinación de los actores y organizaciones sociales.

9.1.2 Incorporación de la denuncia ciudadana Se otorgara legitimidad activa a todos los acciones y organizaciones sociales para denunciar hechos de corrupción ante las autoridades encargadas de atender estos casos, y se promoverán efectivos mecanismos de información para que puedan hacer seguimiento de las mismas, evitando de esta manera la impunidad.

9.1.3 Instauración de las audiencias públicas para la rendición de cuentas de los actos públicos Se facilitará la participación de todos los actores y organizaciones sociales en las rendiciones de cuentas publicas de las autoridades, a través del establecimiento con carácter obligatorio de audiencias públicas periódicas, de acuerdo a normas y/o usos y costumbres.

9.1.4 Inclusión del control social en contrataciones Se generarán mecanismos legales para permitir la participación de las organizaciones sociales como observadores de los procesos de contratación pública, con opinión consultiva, en las Comisiones de Calificación, a manera de asegurar que dichos procesos resguarden debidamente el interés general de la sociedad. 

9.2 Fomento de la participación ciudadana y la asociatividad 

9.2.1 Profundización de la Participación Ciudadana en la Gestión Pública Se generarán las modificaciones legales necesarias a fin de que los ciudadanos y las organizaciones sociales, participen de manera activa en la formulación de las políticas públicas, así como en el seguimiento, fiscalización y monitoreo ciudadano de las mismas.

9.2.2 Promoción de los liderazgos Se fomentará la promoción de nuevos liderazgos (líderes ocultos) al interior de las organizaciones sociales, de manera de empoderar como ejecutores del control y auditoria social a aquellos ciudadanos que se caractericen por sus altos valores éticos y morales.

9.2.3 Desarrollo de programas de capacitación ciudadana Se generarán programas de capacitación ciudadana de alcance amplio en materias relativas a participación pública, transparencia, acceso a la información y lucha contra la corrupción. Se dará énfasis a la comprensión de las funciones de las instituciones públicas y la normativa que tiene que ver con la conducta del servidor público y con el destino adecuado de los recursos del Estado, a fin de fortalecer sus capacidades de ejercer el control social y monitorear las rendiciones de cuentas.

9.3 Incorporación de mecanismos de Rendición Pública de Cuentas 

9.3.1 Obligatoriedad de la rendición de cuentas A fin de dar contenido profundamente democrático a la gestión pública, se establecerá de manera obligatoria que todos los organismos públicos deban dar cuenta de su gestión de manera periódica, en espacios que faciliten el ejercicio del control social por parte de los actores y organizaciones sociales.

9.3.2 Propiciar espacios de concertación para enriquecer las políticas públicas Se promoverá la generación de mesas de diálogo entre los organismos públicos, y los actores y organizaciones sociales, como espacios plurales a fin de fortalecer una cultura de diálogo y concertación entre las partes involucradas, y que constituyan a enriquecer con sus contenidos el diserto y ejecución de las políticas públicas sectoriales. Se fortalecerán las instancias de planificación participativa de la gestión pública.

9.3.3 Compromisos institucionales con los actores y organizaciones sociales Se fomentará una cultura de la responsabilidad en la gestión pública, estableciendo de manera amplia la necesidad de que todos los organismos públicos generen compromisos institucionales con los actores y organizaciones sociales, que serán objeto de medidas de monitoreo y control social.

9.3.4 Monitoreo y control social de la gestión pública Se fortalecerán las capacidades de los actores y organizaciones sociales, para el monitoreo de la gestión pública, especialmente la ejecución del POA y las rendiciones de cuentas de las instituciones, en coordinación con los órganos rectores correspondientes.

9.3.5 Educación y sensibilización para la rendición de cuentas Se generarán mecanismos de difusión pública, a fin de comunicar a lodos los actores sociales los beneficios y oportunidades que presenta la participación en los procesos de rendición de cuentas, tanto en las instancias del astado, en las organizaciones sociales, en los sectores empresariales, en los ámbitos académicos y en los medios de comunicación. Para este fin, se recurrirá a campañas de sensibilización educativa y de promoción, así como a debates, publicaciones y otros mecanismos.

 

10. Eje 2: Fortalecimiento de la transparencia en la gestión pública y el derecho de acceso a la información

Resulta prioritario profundizar los mecanismos de transparencia en la gestión pública y fortalecer el derecho de todos los actores y organizaciones sociales de acceder a la información en poder del Estado, consagrando el principio general de publicidad de los actos de Órgano Ejecutivo, para lo cual es indispensable “que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeto a un Sistema restringido de excepciones” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1909 2006, caso 12 106).

Dicha práctica crea entornos favorables para la discusión pública informada y el diálogo social, cerrando paso a espacios de actos de corrupción.

Empero, no basta que el Estado Plurinacional de Bolivia se abstenga de censurar información, sino que se requiere que tome la iniciativa, promoviendo efectivas herramientas, de transparentar la gestión pública, poniendo a disposición de los ciudadanos y organizaciones sociales, de manera permanente, la información relevante para que ejerzan el control y auditoria social en materias de interés público.

Junto con ello, resulta vital el fortalecimiento del derecho de acceso a la información pública de documentos que se encuentran en las instituciones públicas y que no están a disposición del público y que sean relevantes desde el punto de vista del interés general. En este sentido, se ha señalado que “el derecho de acceder libremente a la información existente en los archivos y documentos en poder del Estado es una de las garantías fundamentales de la democracia constitucional por cuanto asegura a la vez la participación de la ciudadanía en la discusión y decisión de los asuntos comunes, y la transparencia de las actuaciones estatales” (Comisión IDH Recomendación sobre el Acceso Archivos y Documentación en poder del Estado. Periodo extraordinario de secciones 8 diciembre1998).

Conjuntamente a la publicidad de la gestión pública, y con el fin de avanzar con pasos más decididos hacia la profundización de estas reformas democráticas, se requiere promover la probidad y la ética en la gestión de los asuntos públicos, con el propósito degenerar un entorno cultural favorable para el avance de estas medidas al interior de la administración y, a la vez, para que los sujetos se sientan obligados a mejorar su accionar, en base a la internacionalización de las ideas de integridad y honradez.

Resulta necesario desarrollar programas de capacitación a servidores públicos, y promover buenas prácticas en la gestión pública, de manera tal que se destaque el correcto desempeño de los buenos organismos y servidores públicos. Finalmente, en el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, el manejo de la información será integrada en un sistema único, lo que implica la coordinación con el órgano rector de Planificación. 

10.1 Profundización de las medidas de Transparencia 

10.1.1 Ampliar la base de sujetos obligados en materia de transparencia Se promoverán las medidas administrativas y legales necesarias para que la iniciativa pública en materia de transparencia obligue no sólo a tos órganos de la administración del Estado Plurinacional de Bolivia, sino también a las entidades privadas que presten, reciben o administran recursos del listado, y a aquellas que por sus propias características y funciones, revisten un alto interés público.

10.1.2 Garantizar la publicidad de un catálogo mínimo de información y documentos, sin necesidad de requerimiento ciudadano. Se promoverá y fiscalizara, en colaboración con los actores y organizaciones sociales, que todos los sujetos obligados hagan público un catálogo de informaciones y documentos relevantes para el ejercicio del control social, y que promuevan el conocimiento de los actos, procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones de las autoridades.

10.1.3 Universalización del uso de Internet y las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs) en los sujetos obligados Con el fin de llegar a la sociedad, se instruirá a todos los servicios disponer su información en sus respectivas páginas web institucionales, conforme a estándares uniformes. Junto con ello, se generarán programas de capacitación a servidores públicos, especialmente de las oficinas que atienden al público, a fin deque cumplan con dicha labor.

10.1.4 Sistematización de la información para hacerla accesible Se apoyará la creación de índices en cada uno de los sujetos obligados, que contenga de manera sistemática y ordenada todos los datos necesarios para acceder de manera efectiva a la información pública relevante, y se generarán mecanismos adecuados para que la ciudadanía pueda consultarlos cuando así lo requiera.

10.1.5 Diversificación de soportes en los que la información se entrega a la ciudadanía En la ejecución de las medidas de transparencia se promoverá la utilización soportes diversificados, tales como impresos, medios escritos, cartillas, y medios radiofónicos locales etc, que sean idóneos para llegar de manera efectiva a todos los actores y organizaciones sociales, reconociendo las diversidades regionales y culturales. 

10.2 Fortalecimiento de los mecanismos de Acceso a la Información 

10.2.1 Apoyar la formalización de un régimen de acceso a la información pública Se promoverá la generación de un estatuto legal que contenga un procedimiento claro y efectivo para que los actores y organizaciones sociales puedan solicitar información a los organismos públicos, estableciendo la obligación de respuesta. Asimismo este estatuto deberá considerar un procedimiento sencillo de recursos administrativos y judiciales para impugnar las decisiones de las autoridades que nieguen el acceso a la información.

10.2.2 Generar mecanismos administrativos expeditos para que las solicitudes de información sean debidamente atendidas Se mejorarán todos los procedimientos de las instituciones públicas, adaptando los mecanismos de gestión interna para recibir las solicitudes de acceso a la información, procesarlas, y responderlas oportunamente.

10.2.3 Promover la generación de un Sistema de archivo de la información Se generarán mecanismos legales y se dispondrán recursos materiales para conservar los archivos públicos durante un periodo razonable, de manera que se asegure el debido control social por parte de los actores y de las organizaciones sociales. Junto a ello, se velará por la correcta sistematización y archivo de la información, a fin que su acceso sea fácil, económico y sencillo. 

10.3 Promoción de la Probidad y Ética en los asuntos públicos 

10.3.1 Desarrollo de un Plan de Capacitación en Ética Pública y Probidad a servidores públicos Se capacitará a los servidores públicos para que asuman las implicancias éticas y jurídicas de sus acciones, frente a la legislación nacional vigente, los tratados internacionales, y la experiencia comparada. Adicionalmente, se formularán criterios y orientaciones en tomo a los principios y reglas morales que los servidores públicos deben seguir en el desempeño de sus funciones.

10.3.2 Desarrollo de estrategias de prevención a través de la educación formal Se implementarán políticas educativas que fortalezcan los conceptos de ética y moral en la currícula de educación básica, secundaria y superior incorporándolos como contenidos transversales, con el objeto de formar ciudadanos responsables con sólidos valores de ética pública.

10.3.3 Premiar las buenas practicas en la gestión pública Con el fin de destacar a los buenos servidores públicos y las iniciativas para promover la transparencia, el acceso de la información y la lucha contra la corrupción, se generará un sistema de incentivos a las experiencias exitosas, a Los organismos públicos y a las organizaciones, para que suscriban compromisos y/o convenios de colaboración en materia de transparencia y lucha contra la corrupción.

10.3.4 Identificar buenas prácticas de gestión pública intercultural Para enriquecer la gestión del sector público con aportes de todos los sectores, se promoverán campañas para identificar buenas prácticas en gestión pública en las organizaciones sociales, a fin de evaluar si estas iniciativas pueden ser incorporadas en el sector gubernamental. En particular, se fortalecerán los espacios de intercambio cultural y de diálogo intercultural rescatando y fortaleciendo las diferentes prácticas de transparencia y rendición de cuentas existentes en el país,

10.3.5 Observatorio Ciudadano de buenas prácticas Desarrollar un observatorio ciudadano de buenas prácticas de la gestión pública que evalúe permanentemente las experiencias de las instituciones publicas y realice sugerencias y recomendaciones.

 

11. Eje 3: Medidas para eliminar la corrupción

En el actual proceso de transformación que está experimentando nuestro país, los hechos de corrupción no tienen cabida, puesto que uno de los mayores obstáculos para el fortalecimiento de la democracia son los hechos de corrupción que involucran a los servidores públicos. Estas prácticas deben ser erradicadas mediante una combinación de esfuerzos dirigidos a elevar el nivel de transparencia de los actos del Órgano Ejecutivo, fortalecimiento del derecho de acceso a la información pública y el debido control y auditoria social Cualquier política dirigida a obstaculizar la libre circulación de la información respecto a la gestión estatal, pone en peligro el interés de la sociedad en su conjunto, debilitando la democracia, “La ausencia de control efectivo implico una actividad reñida con la esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y abusos inaceptables. Garantizar el acceso a la información en poder del Estado contribuye a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente disminución de la corrupción en la gestión estatal”. En los hechos de corrupción de los servidores públicos existe usurpación del bienestar social por lo individual o particular. Por ello, con el fin de proteger el interés general y en colaboración con los actores y organizaciones sociales, se hace necesario establecer medidas efectivas e inmediatas para luchar contra la corrupción, evitando la impunidad y persiguiendo a los culpables.

De manera conjunta, es necesario también prevenir todos estos actos, mediante adecuados mecanismos de protección del patrimonio estatal y de reducción del enriquecimiento a costa de todos los ciudadanos. Asimismo, para restablecer el orden quebrantado, es imperativo promover por todos los medios posibles la recuperación de patrimonio público que ha ido a parar a manos de los corruptos.

Por último, es necesario establecer mecanismos de control social en las contrataciones públicas y transferencias de recursos del Estado, para lograr que estos sean destinados efectivamente al fin al que fueron asignados. En este marco se trabajará en la creación de una Unidad destinada a evitar que las personas naturales y/o jurídicas que adeudan al Estado Plurinacional de Bolivia, vuelvan a Relatoría especial para la libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe del año 2002 contratar con éste; en consecuencia se creará un sistema informático de riesgo y verificación de los dictámenes de responsabilidad civil con el propósito de proteger el patrimonio del Estado.

 

11.1 Lucha contra la corrupción

11.1.1 Penas mis drásticas para actos de corrupción Se adoptarán medidas implacables para castigar de manera ejemplar la conducta ilegal del servidor público que haya incurrido en hechos de corrupción, a objeto de que tengan un efecto disuasivo en todas aquellas personas que ejercen la función pública. Asimismo, se evitará por todos los medios que éstos vuelvan a desempeñar funciones públicas en el futuro, para lo cual se diseñarán estrategias, planes y programas de implementación efectiva de esta limitación, en coordinación con las instituciones y entidades de los otros órganos.

11.1.2 Coordinación entre instancias gubernamentales y acciones sociales para la lucha contra la corrupción Se fortalecerán los espacios de coordinación entre los organismos públicos encargados de combatir la corrupción, y los ciudadanos que ejercen el control social, a fin de desarrollar estrategias de colaboración y seguimiento a los casos de corrupción.

11.1.3 Incorporación de estrategias de comunicación Se diseñarán e implementarán estrategias de difusión sobre las políticas del Estado Plurinacional de Bolivia orientadas a la lucha contra la corrupción, sobre las herramientas con las que se cuentan y a las que pueden acceder los actores y organizaciones sociales para ejercer el control social.

11.1.4 Garantías de confidencialidad y protección al denunciante Se garantizará a todos los actores y organizaciones sociales, así como a los servidores públicos probos, la posibilidad de denunciar hechos de corrupción de manera confidencial, evitando probables represalias en contra suya y de su familia. Esta garantía se extenderá además a los testigos y demás intervinientes en las investigaciones y procesos de corrupción.

11.1.5 Independencia de las Unidades u oficinas que ejercen el control gubernamental Se otorgará mayor independencia a las Unidades u oficinas que ejercen control gubernamental dentro de cada entidad o institución del Estado, a fin de asegurar que velen por el correcto desempeño de los servidores públicos, y aseguren la protección del interés social.

11.1.6 Procedimientos disciplinarios más rápidos y efectivos Se modificará el proceso administrativo disciplinario, a fin de asegurar una mayor simplicidad y celeridad en la sanción de los responsables de los actos de corrupción.

11.1.7 Fortalecimiento de la defensa del Estado frente a hechos de corrupción Se velará por la protección de los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia gestionando su defensa y representación oportuna en procesos judiciales en los cuales sea parte como víctima de hechos de corrupción. Asimismo, se monitoreará continuamente el desempeño de los abogados defensores, con el objeto de evitar que por descuido o negligencia se vea perjudicado el Estado Plurinacional de Bolivia.

11.1.8 Coordinación de los organismos que manejan información sobre el uso de los recursos públicos Se modificarán y ampliarán los alcances del manejo de la información generada por la Unidad de Investigaciones Financieras con la finalidad de utilizar la información procesada por esta institución en procura de identificar el destino de los recursos públicos desviados no solo en procesos judiciales penales sino también en los civiles. Además, se generarán mecanismos de coordinación con todos los organismos que manejen información relevante sobre el uso de recursos públicos, para que sean utilizados por las entidades encargadas de perseguir los actos de corrupción. 

11.2 Prevención de la corrupción

11.2.1 Ampliar el ámbito del control social de los actos de corrupción Se extenderá el control social a los actos de corrupción no sólo a los organismos públicos, sino también, a las instituciones privadas que prestan servicios públicos, y en general a todas aquellas que administran recursos del Estado Plurinacional y organizaciones que reciben aportes estatales.

11.2.2 Régimen de inhabilidades y regulación de los conflictos de intereses Se combatirá el nepotismo, incorporando medidas que hagan efectivas las prohibiciones de las autoridades de contratar o designar, en la misma institución en la que desempeña sus funciones, a parientes, estableciéndose penas y sanciones especificas por estos actos. Junto con ello, se regularán de manera mas rigurosa tos conflictos de intereses que puedan tener los servidores públicos, a fin de que sólo atiendan el interés de la sociedad, y no el suyo propio.

11.2.3 Agilizar y mejorar el control gubernamental Se generarán mecanismos de coordinación adecuados y se promoverán las reformas que lucran necesarias para lograr mayor eficiencia y eficacia en las labores de control gubernamental de todas las instituciones públicas que cumplen este rol.

11.2.4 Hacer efectivo el sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas Se llevarán a cabo las reformas pertinentes para hacer efectivo el sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de los servidores públicos, de manera que prevenga el enriquecimiento ilícito y la apropiación indebida de recursos del Estado Plurinacional de Bolivia. Se incorporarán mecanismos de control social en el monitoreo de las mismas.

11.2.5 Régimen de garantías para el ejercicio de la función pública Con el fin de proteger el patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia, se exigirá algún tipo de solvencia y/o garantía para aquellos servidores públicos que ocupen cargos jerárquicos y/o administrativos en los que se manejan recursos económicos de consideración. 

11.3 Recuperación del Patrimonio Público 

11.3.1 Persecución de todo acto de corrupción que atente contra el patrimonio público Se harán todos los esfuerzos para evitar la impunidad de los actos de corrupción que atentan al patrimonio, a los intereses y a los bienes del Estado Plurinacional de Bolivia y se promoverán las reformas administrativas y legales que sean necesarias para investigar y sancionar a aquellos servidores públicos que, en el pasado, hubieren cometido este tipo de actos, apropiándose de recursos que pertenecen a todos los bolivianos.

11.3.2 Persecución de la responsabilidad civil de los corruptos Se adoptarán las medidas legales necesarias para obtener la recuperación eficaz y eficiente de los recursos públicos, persiguiendo como objetivo la responsabilidad civil de los corruptos, de manera que respondan con sus propios bienes por los daños que han provocado al interés público.

11.3.3 Auditorias procesales en los juicios donde el Estado persiga la recuperación de bienes En aquellos juicios en los que el Estado, a raíz de hechos de corrupción, esté persiguiendo la recuperación de bienes o recursos públicos, se implementaran auditorias procesales continuas y permanentes a fin de garantizar que se adopten todas las medidas necesarias para lograr este fin.

11.3.4 Procedimientos legales más rápidos y eficaces Se propondrán modificaciones legales, a fin de establecer procedimientos legales más idóneos, rápidos, eficaces y transparentes, para obtener la recuperación de los recursos públicos.

11.3.5 Recuperación de las deudas con el Estado Se generarán los mecanismos de coordinación necesarios, a fin de lograr que los ex servidores públicos que tuvieran deudas pendientes con el Estado Plurinacional, tengan que pagarlas de manera previa al ejercicio de cualquier otra función pública. 

11.4 Control social en contrataciones y transferencias de recursos públicos

11.4.1 Control social en contrataciones Se velará para que en las contrataciones públicas los proponentes o intervinientes actúen correcta y honestamente, mediante la aprobación de un régimen jurídico especifico que establezca responsabilidades y sanciones administrativas a los particulares o proveedores que participen en los procesos de contrataciones públicas. Se permitirá el control social en todo el proceso, desde la convocatoria, hasta la adjudicación y la ejecución.

11.4.2 Transparencia y control social en las transferencias de fondos públicos Se generará un registro de libre acceso público, que contenga todas las transferencias que, por alguna razón, el Estado Plurinacional de Bolivia efectúe a instituciones privadas y/o organizaciones sociales, indicando el monto de la misma, y el fin para el que son destinados dichos recursos. De esta manera, se busca evitar la desviación de los recursos públicos hacia fines alejados del interés social.

 

12. Eje 4: Mecanismos de fortalecimiento y coordinación institucional

La implementación de las medidas contenidas en la presente Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, requiere generar cambios institucionales que incorporen en su diseño esfuerzos de control social de los ciudadanos con el fin de que den cuenta de manera eficiente y eficaz, de su aporte para transparentar la gestión pública. Las primeras medidas, las más urgentes e inmediatas, exigen la creación de mecanismos de coordinación interinstitucional para la lucha contra la corrupción, que rescaten las particularidades de cada institución y que incorporen instancias que centralicen la información respecto de actos de este tipo.

En segundo lugar, se requiere re definir las funciones de control de la gestión pública, y el rol que corresponde a cada institución involucrada en esta materia, desde un triple punto de vista:

(i) legalidad,

(ii) auditoria contable y

(iii) evaluación de eficiencia y cumplimiento de metas.

Por último, es necesario optimizar y fortalecer la función administrativa, mediante la mejora de procedimientos administrativos internos, lo que facilita los procesos de auditoria y control social, y hace más expedito el cumplimiento de las medidas de transparencia y de acceso a la información pública; y por otra parte, a través del fortalecimiento de la carrera funcionaría, eliminando los factores de discrecionalidad en el acceso y la permanencia en el cargo. 

12.1 Apoyo a los mecanismos de coordinación interinstitucional para la lucha contra la corrupción.- Se fortalecerá el funcionamiento de las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción en cada uno de los organismos del Estado para prevenir y perseguir actos de corrupción mediante la dotación de mayores recursos económicos y humanos. Asimismo, se consolidarán las estrategias de colaboración con los actores y organizaciones que ejerzan el control social. 

12.2 Redefinir las funciones de control de la gestión pública.- Se generará un sistema de control público de los actos de corrupción, que aproveche las capacidades de cada uno de los organismos con competencia en la materia (Contraloría General del listado. Órgano Judicial. Ministerio Público, Unidades de Auditoria Interna, entre otros), que coordine las acciones conjuntas, y que facilite el intercambio de información. 

12.3 Optimizar y fortalecerla función administrativa Se propondrán las reformas legales y administrativas específicas, a fin de desburocratizar y simplificar los procedimientos de la administración pública y judicial, incorporando procedimientos simples, expeditos y transparentes, que no den espacios a prácticas corruptas por parte de los servidores públicos. Además, se fortalecerá la institucionalización de los cargos públicos evitando la intromisión política partidaria, el nepotismo y el tráfico de influencias Con ese fin se establecerán mecanismos de provisión de los cargos públicos que aseguren el acceso y permanencia en el cargo sólo en base a razones objetivas basadas en las capacidades y el desempeño. Asimismo, que impidan el acceso a personas que carecen de la calificación necesaria para el cargo específico, para ello, también se fortalecerán los mecanismos de evaluación de los servidores públicos sobre la base de una gestión por resultados. Por último, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se evaluarán mecanismos de incentivos salariales según una escala en el Órgano Ejecutivo, acordes con la responsabilidad de trabajo a fin de prevenir la comisión de posibles actos de corrupción. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Délibération Commission nationale de l'informatique et des libertés n° 2005-232 du 18 octobre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés mis en oeuvre par les collectivités locales et leu

Délibération Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2005-232 du 18 octobre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés mis en oeuvre par les collectivités locales et leurs groupements dotés d'une fiscalité propre aux fins de la lutte contre la vacance des logements.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des persones physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu les articles L. 135 B et R. 135 B-1 et suivants du livre des procédures fiscales,

Formule les observations suivantes :

En vertu des articles 11 et 24-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la CNIL est habilitée à édicter, en vertu de son pouvoir réglementaire, des normes simplifiées concernant certains traitements automatisés de données à caractère personnel.

Pour l'application de l'article 24-I susvisé, il faut entendre par norme simplifiée l'ensemble des conditions que doivent remplir certaines catégories les plus courantes de traitements pour être regardées comme ne comportant manifestement pas de risques d'atteinte à la vie privée et aux libertés et comme pouvant, dès lors, faire l'objet d'une déclaration simplifiée de conformité.

Les traitements automatisés des collectivités locales et des établissements publics de coopération intercommunale effectués à partir des fichiers de logements vacants qui leur sont transmis, sur leur demande, par l'administration fiscale, sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de l'article 24-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée,

Décide :

Article 1. Finalité du traitement.

Les seuls traitements automatisés qui peuvent être déclarés par référence à la présente norme sont ceux mis en oeuvre par les communes, départements ou groupements de communes dotés d'une fiscalité propre qui développent une politique d'aide au logement, dont les finalités sont :

1. La production de données statistiques sur l'évolution de la vacance de logements ;

2. L'envoi aux propriétaires concernés d'un questionnaire à finalité statistique sur les causes de la vacance de leurs logements. Les réponses au questionnaire doivent, par conséquent, avoir un caractère anonyme ;

3. La réalisation d'actions en faveur de la résorption de la vacance, notamment dans le cadre d'une opération programmée d'amélioration de l'habitat, par l'envoi de courriers personnalisés aux propriétaires de logements vacants.

Les courriers adressés à ce dernier titre doivent se limiter à une présentation du dispositif d'aides financières, juridiques, techniques ou administratives mis en place par la collectivité pour inciter les propriétaires à réhabiliter leurs logements et à les remettre sur le marché locatif. En est exclue notamment toute communication de nature commerciale sur les partenaires privés de l'opération ou d'un message à connotation politique.

Les données traitées ne peuvent pas être intégrées dans d'autres fichiers ni faire l'objet d'interconnexions dans le cadre de la présente norme.

Article 2. Informations traitées.

Les informations sont directement transmises par l'administration fiscale au vu d'une demande écrite, présentée pour l'année en cours. Elles se rapportent aux logements vacants recensés l'année précédente pour l'établissement de la taxe d'habitation et concernant exclusivement :

1. L'adresse, les références cadastrales, la nature, l'affectation (habitation, mixte ou autre local imposable à la TH), la valeur locative, la date de la dernière mutation de propriété et la première année de vacance du local ;

2. Les nom, prénoms ou raison sociale et adresse du domicile du propriétaire ;

3. S'il y a lieu, la première année d'imposition et le taux d'imposition à la taxe sur les logements vacants.

Dans l'hypothèse où des courriers de relance seraient prévus, ces informations peuvent être complétées sur les éléments suivants : motif de la vacance, motif de l'absence d'intérêt, NPAI, exercice du droit d'opposition.

Seules sont conservées dans le fichier provenant de l'administration fiscale les informations pertinentes au regard des finalités poursuivies.

Article 3. Durée de conservation.

Les informations ne sont pas conservées au-delà de la phase d'expédition des courriers personnalisés, à moins que les personnes concernées ne puissent plus être identifiées, même indirectement.

Dans l'hypothèse où il est prévu de demander plusieurs années de suite la version actualisée du fichier des logements vacants pour l'envoi de relances personnalisées, seule la dernière version du fichier est conservée. La liste des personnes ayant précédemment exercé leur droit d'opposition est conservée jusqu'à la réception du fichier actualisé aux fins de prise en compte lors des prochains envois.

Article 4. Destinataires des informations.

Les informations communiquées par l'administration fiscale restent soumises au secret professionnel. Il ne peut être procédé ni à leur communication ni à leur cession à un tiers en tout ou partie.

Seuls sont habilités à y accéder les personnels qui interviennent au titre de l'une des finalités de l'article 1er.

Article 5. Recours à un prestataire.

La réalisation des opérations mentionnées à l'article 1er peut être confiée par le responsable du traitement à un tiers prestataire de service.

Conformément à l'article R. 135 B-4 du livre des procédures fiscales, le traitement est nécessairement effectué sur le territoire français. La convention signée avec le prestataire décrit les opérations que celui-ci a pour mission de réaliser à partir des données à caractère personnel, ainsi que les engagements qu'il prend pour garantir leur sécurité et leur confidentialité, en particulier l'interdiction d'utiliser les données à d'autres fins que celles indiquées par la convention.

Le prestataire de service doit, sous réserve de l'application de l'article 4, s'engager à procéder à la destructiion des fichiers manuels ou informatisés stockant les données personnelles dès l'achèvement de son contrat.

Article 6. Sécurités.

Conformément à l'article R. 135 B-3 du livre précité, des mesures de protection physique et logique doivent être prises afin de préserver la sécurité du traitement et des informations et d'empêcher leur utilisation détournée ou frauduleuse, notamment par des tiers non autorisés.

Lorqu'elles sont transmises sur support amovible, les données de l'article 2 soumises au secret fiscal sont chiffrées. La clé de déchiffrement est délivrée de manière sécurisée.

Le support amovible utilisé pour la transmission du fichier n'est utilisé que pour l'installation des données sur un poste de travail dont les accès à l'application sont strictement limités aux destinataires visés à l'article 4. Le support amovible ne peut être ni dupliqué ni transmis en dehors des locaux du service destinataire.

Les destinataires visés à l'article 4 accèdent aux informations au moyen d'un identifiant et d'un mot de passe individuel ou par tout autre dispositif sécurisé.

Article 7. Information et droits des personnes.

Les courriers adressés aux propriétaires de logements vacants précisent l'identité de la collectivité du responsable du traitement, sa finalité, l'origine des données traitées, ses destinataires, le caratère facultatif de la réponse demandée ainsi que, lorsque le responsable du traitement prévoit l'envoi de plusieurs courriers successifs aux mêmes personnes et donc la conservation des données personnelles les concernant, les modalités d'exercice des droits d'accès, de rectification et d'opposition des informations traitées. Le droit d'opposition est, dans cette hypothèse, organisé de manière à en simplifier l'exercice (ex. : numéro Vert, adresse électronique dédiée).

Article 8. Exclusion du bénéfice de la norme simplifiée.

Les traitements qui ne seraient pas conformes à l'une au moins des dispositions de la présente décision, par exemple en cas de recours à un système d'information géographique, ne peuvent pas faire l'objet d'une déclaration simplifiée auprès de la CNIL en référence à la présente norme.

Article 9

La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 18 octobre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV D/5075/99/final WP 23

Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos acerca de los “Principios internacionales de puerto seguro”, aprobado el 7 de julio de 1999 por el Grupo de trabajo sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales   (DG XV D 5075/99/final WP 23)

 

WP 23 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos acerca de los “Principios internacionales de puerto seguro”

Aprobado el 7 de julio de 1999

El presente documento no es un dictamen del Grupo de trabajo -que se creó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE– sobre los acuerdos de puerto seguro; es simplemente un mensaje dirigido al comité del artículo 31 de la Directiva, que se reunirá el 14 de julio, en el cual se expresan algunas de las preocupaciones que se plantearon en la el reunión del Grupo de trabajo de 7 de julio.

A modo de recordatorio de las observaciones expresadas en los dictámenes previos 1/99, 2/99 y 4/99 (que se adjuntan para facilitar la consulta como anexos 1, 2 y 3 respectivamente):

1. El Grupo de trabajo es, desde luego, consciente tanto de la importancia del debate que tiene lugar entre la UE y los EE.UU. sobre la protección de datos, como de las repercusiones que tendrá en la mayor parte de los terceros países la postura que se apruebe finalmente. Asimismo, es consciente de las limitaciones de tiempo propias de estos debates y de las dificultades que plantean los diferentes planteamientos políticos, económicos y culturales.

2. Hasta la fecha, el Grupo de trabajo ha estudiado con ahínco las sucesivas versiones de los Principios de puerto seguro y de las preguntas más frecuentes (FAQ), que se publicaron posteriormente y no han sido aún publicadas en su totalidad, sobre todo algunas de las más importantes. El Grupo de trabajo, informado por la Comisión de que las FAQ formarán parte de los acuerdos de puerto seguro y tendrán la misma fuerza vinculante que los principios, considera que en adelante tendrá que contemplar ambos textos, por lo que debería evacuar un dictamen que abarque tanto los principios como las FAQ. En consecuencia hasta que el Grupo de trabajo no disponga de todas las FAQ anunciadas por parte estadounidense, así como de los textos jurídicos correspondientes, no estará en condiciones de evacuar un dictamen completo y definitivo sobre los acuerdos de puerto seguro.

3. Tras los debates celebrados el 7 de julio, el Grupo de trabajo desea llamar la atención del comité sobre los aspectos siguientes: Fundamento jurídico: en interés de ambas partes, se aconseja que el artículo 25 de la Directiva constituya un sólido fundamento jurídico. Ámbito de los acuerdos de puerto seguro: es preciso especificar:

(a) Si se excluyen algunos sectores del ámbito del mecanismo de puerto seguro en virtud de disposiciones especiales (por ejemplo, el sector público) o por la inexistencia de un organismo público de supervisión con responsabilidad para ocuparse de la cuestión, tal y como exige la letra b del artículo 1 del proyecto de decisión de la Comisión (por ejemplo, datos sobre empleados o actividades de carácter no lucrativo).

(b) Si la entidad podrá, cuando notifique su adhesión al puerto seguro, excluir algunos sectores de su propia actividad (por ejemplo, los servicios en línea) y cómo se hará pública y se pondrá tal exclusión en conocimiento de las autoridades nacionales de control.

(c) Además, el Grupo de trabajo observa que, por el momento, el nivel de protección que se proporciona a los datos sobre empleados no es satisfactorio. Dos soluciones parecen posibles: reforzar el nivel general de protección que brindan los principios o excluir dichos datos del ámbito de aplicación de los acuerdos para proporcionarles mayor protección, en vista asimismo de la inexistencia de un organismo público independiente capaz de ocuparse de este tipo de datos, tal como exige la letra b del artículo 1.

(d) El Grupo de trabajo reitera su preocupación de que las autoridades estadounidenses introduzcan excepciones a la aplicación de los principios recurriendo a la regulación y sin tomar en la debida cuenta los intereses de la protección de la intimidad.

Condiciones de aplicación e imposición:

(a) ¿Qué repercusión tendrá en la función de las autoridades nacionales de control la elección de una sociedad estadounidense con quejas incursas ante un organismo específico?

(b) En el ámbito europeo, cuando se tramiten las quejas, ¿cuáles serán las competencias respectivas de las autoridades nacionales de control y de la Unión Europea?

(c) En el caso de procedimientos que tengan lugar en Estados Unidos y en Europa de manera simultánea o sucesiva y que resulten en posturas contrarias respecto de una misma queja, ¿cómo se resolverán las diferencias?

(d) El Grupo de trabajo advierte también que la función que las autoridades estadounidenses quieren que desempeñen las autoridades nacionales de control, respecto de las sociedades que deseen cooperar con ellas, podría plantear problemas constitucionales, financieros o de personal a algunas de las autoridades nacionales.

(e) Por último, el Grupo de trabajo considera aconsejable que el procedimiento de verificación mencionado en la letra b del principio 7 sea independiente, es decir, que corra a cargo de terceros; en caso contrario, considera aconsejable que se entregue un informe de la verificación a las autoridades nacionales de control, si procede. Sobre los contenidos de los Principios El Grupo de trabajo, aun reconociendo que se ha mejorado el texto de 19 de abril de 1999, señala que la versión de 1 de junio no satisface plenamente todavía los requisitos de una protección adecuada. Además de las cuestiones que se señalan en sus dictámenes anteriores y como anticipo de su nuevo dictamen general, el Grupo de trabajo considera esencial que el comité centre su atención en los problemas siguientes:

Principios 1 y 2 de “Notificación” y “Opción”

(a) El alcance del principio de finalidad es distinto según se trate del principio de notificación o del principio de opción.

(b) A diferencia de la versión de 4 de noviembre de 1998, la combinación de ambos principios permite a las sociedades estadounidenses utilizar los datos para fines distintos de los que justificaron su recogida sin tener que proponer la opción. Aunque la Directiva permita que los datos sean tratados posteriormente si su uso no es incompatible con la finalidad de la recogida, el Grupo de trabajo considera aconsejable reforzar el principio de opción ya que los principios de puerto seguro no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento.

Principio 6 de “Acceso”

(a) Las excepciones que contienen las FAQ son demasiado generales.

(b) Es preciso abarcar los datos públicos.

(c) Los datos cuyo tratamiento vulnere los principios habrán de corregirse o suprimirse.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Vicepresidente

Profesor Stefano RODOTA

 

01Ene/14

Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda por la que se aprueba el modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fij

La Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para 2013, creó el Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

Su artículo 74 establece que los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.

El artículo 75, por su parte, fija los plazos de presentación indicando que las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede aprobar el modelo de autoliquidación que sirva de cauce formal para la presentación del impuesto y por tanto, una vez emitidos los informes preceptivos, apruebo la siguiente Orden:

 

Artículo único.- Aprobación del modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

Se aprueba el modelo 420, cuyo diseño consta en el anexo a esta Orden, que está disponible para su presentación y pago telemático en la plataforma Oriaweb, accesible desde el portal www.larioja.org/tributos.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. 

01Ene/14

Orden HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creac

El registro contable de facturas previsto en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, pretende ser un instrumento clave para la mejora en los procedimientos contables, a través del control contable riguroso de las facturas recibidas por las Administraciones, a efectos de lograr una mayor confianza en las cuentas públicas y de mejorar el control de la morosidad en las Administraciones públicas. Su puesta en funcionamiento no solamente contribuirá a proporcionar un mejor control del gasto público, sino también a facilitar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las Administraciones Públicas.

La creación del registro contable de facturas constituye una obligación de cada una de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, a partir de 1 de enero de 2014. A partir de dicha fecha todas las facturas que se expidan por los servicios prestados o bienes entregados a las citadas entidades, cualquiera que sea su soporte, electrónico o papel, deberán ser objeto de anotación en el correspondiente registro contable de facturas, que estará integrado o interrelacionado con el respectivo sistema de información contable de la entidad u organismo público, y gestionado por el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

Para ello, las facturas recibidas en el registro administrativo deben ser anotadas por el órgano competente en el registro contable de facturas en los términos establecidos por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre. Cuando se trate de facturas electrónicas, éstas se recibirán por cada entidad a través del correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas, con anotación en el respectivo registro electrónico administrativo, para inmediatamente, y de forma automática, ser remitidas al registro contable de facturas que corresponda al centro gestor, entidad u organismo destinatario de la factura.

Las facturas anotadas en el registro contable de facturas serán distribuidas o puestas a disposición de los correspondientes órganos competentes para su tramitación, de acuerdo con la identificación de esos órganos o unidades que figure en la propia factura, a efectos de realizar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada. El trámite preliminar de aceptación o rechazo de cada factura se anotará en el registro contable de facturas, dejando constancia de la fecha en que se haya producido, así como, en caso de aprobación de la conformidad y reconocimiento de la obligación, de la fecha de contabilización de la obligación reconocida correspondiente.

Es precisamente esta anotación continua en el registro contable de facturas de los distintos estados por los que vaya pasando la factura, desde su recepción y registro, pasando por la aceptación o rechazo y devolución de la misma por el órgano gestor, su anulación, en su caso, a instancia del presentador de la factura, y, en el caso de aprobación de la conformidad y reconocimiento de la obligación, la contabilización de la obligación reconocida y de su pago, lo que permitirá que el registro contable de facturas se convierta en un instrumento clave para el seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las entidades y organismos públicos, a la vez que sea un medio para informar a quien hubiera presentado la factura sobre el estado de la misma. Además, la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, otorga a la Intervención General de la Administración del Estado y a los órganos de control equivalentes en el ámbito autonómico y local la posibilidad de acceso al propio registro contable de facturas lo que les permitirá la elaboración de un informe anual sobre el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad.

Esta Orden tiene carácter básico y es aplicable a todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, que deberán ajustar sus registros contables de facturas a las condiciones y requisitos funcionales y técnicos establecidos en esta Orden. Adicionalmente, se regulan las especialidades del registro contable de facturas de la Administración General del Estado y de cada una de las entidades públicas estatales de naturaleza administrativa.

La presente Orden regula los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas, con el fin de garantizar la integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas.

La Orden se estructura en tres capítulos, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales, y va acompañada de un anexo.

El capítulo I “Disposiciones generales” describe el objeto de la norma, su ámbito de aplicación, el órgano competente para la gestión del registro contable de facturas y los objetivos de este registro.

El capítulo II “Requisitos funcionales” regula las anotaciones a practicar en el registro contable de facturas desde la recepción de éstas hasta el fin de su tramitación, así como el suministro de información a los proveedores sobre el estado de sus facturas.

El capítulo III “Requisitos técnicos” regula la interoperabilidad del registro contable de facturas con el Punto general de entrada de facturas electrónicas y la interoperabilidad a efectos de la distribución o puesta a disposición de los órganos competentes para su tramitación, así como la disponibilidad, confidencialidad, integridad y seguridad del propio registro.

La disposición adicional primera "Registro contable de facturas de la Administración General del Estado” incluye las especialidades funcionales y técnicas del registro contable de facturas en el ámbito estatal.

La disposición adicional segunda “No incremento de gasto público” dispone que las medidas contenidas en la Orden se atiendan con los medios personales y materiales existentes.

La disposición adicional tercera “Codificación de órganos administrativos” establece que las facturas que se expidan a partir de la entrada en vigor de esta Orden deberán ajustar su codificación de los órganos administrativos participantes en las mismas a la establecida en el directorio común DIR3 de unidades administrativas gestionado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

La disposición final primera “Título competencial” declara el carácter básico de la Orden y recoge los preceptos constitucionales que le dan amparo.

La disposición final segunda “Entrada en vigor” dispone que la Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, si bien las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un periodo de tres meses para adecuar sus sistemas a los requisitos funcionales y técnicos establecidos en esta Orden.

El anexo recoge el contenido del fichero de datos personales “Registro contable de facturas de la AGE” creado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

Esta Orden se dicta en ejercicio de la habilitación legal otorgada al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en la disposición final sexta y el artículo 9 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre y al amparo de los artículos 149.1.13ª, 149.1.14ª y 149.1.18ª de la Constitución Española.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,

 

dispongo:

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto determinar los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas, con el fin de garantizar su integridad y seguridad, y la interoperabilidad con otros sistemas afectados en la tramitación de las facturas en desarrollo de la disposición final sexta de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Esta Orden resulta de aplicación a los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

Las referencias hechas en esta Orden a las Administraciones Públicas se entenderán efectuadas a cada uno de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior.

 

Artículo 3.- Órganos competentes en la gestión del sistema.

El órgano competente para la gestión del registro contable de facturas será el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

 

Artículo 4.- Objetivos del registro contable de facturas del sistema contable.

1. El registro contable de facturas de cada Administración Pública estará interrelacionado o integrado en su sistema de información contable al objeto de registrar todas las facturas de la entidad con el alcance que se determina en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre y de proporcionar al sistema contable la información necesaria para el seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago y para la determinación del periodo medio de pago a proveedores.

2. El registro contable de facturas de cada Administración Pública debe dar soporte a los siguientes requisitos funcionales:

a) Anotación inmediata en el correspondiente registro contable de facturas de las facturas recibidas en un registro administrativo con destino a una Administración Pública.

b) Distribución o puesta a disposición de las facturas anotadas en el registro contable de facturas de la entidad, a los órganos competentes para su tramitación.

c) Anotación en el registro contable de facturas de la aceptación o rechazo y devolución de las mismas por el órgano competente.

d) Anotación en el registro contable de facturas de la propuesta de anulación de la factura por el presentador de la misma y, en su caso, de su devolución por el órgano competente.

3. Sobre la base de la información gestionada en el registro contable de facturas y de la del sistema de información contable de la entidad:

a) La Administración Pública proporcionará información sobre el estado de las facturas a petición previa del proveedor o del presentador de las mismas, a través del registro administrativo de procedencia, entre ellos, en el caso de las facturas electrónicas, del que corresponda al respectivo Punto general de entrada de facturas electrónicas. No obstante, en el caso de facturas en papel, cada entidad podrá establecer un procedimiento alternativo para proporcionar esta información.

b) Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de la obligación y demás actuaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

 

CAPÍTULO II.- Requisitos funcionales

Artículo 5.- Anotación en el registro contable de facturas.

1. Las facturas recibidas por el registro administrativo serán anotadas en el registro contable de facturas, en los términos establecidos por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

2. En el caso de las facturas electrónicas, se anotarán en el registro contable de facturas aquéllas que el Punto general de entrada de facturas electrónicas le remita o ponga a su disposición por medios electrónicos.

La información objeto de registro que debe ser remitida o puesta a disposición por el correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas será, por cada factura, la propia factura electrónica, el número de asiento registral asignado en el registro asociado al mencionado Punto, y la fecha y hora de dicho asiento registral.

3. En el caso de las facturas en papel, se generará un apunte en el registro contable de facturas, por cada factura recibida, incluyendo al menos la siguiente información:

a) Fecha de expedición de la factura.

b) Fecha de presentación de la factura en el registro administrativo.

c) Número de Identificación Fiscal o número de identificación equivalente del expedidor de la factura.

d) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a expedir factura.

e) Número de factura y, en su caso, serie.

f) Importe de la operación, incluido IVA (o impuesto equivalente).

g) Unidad monetaria en la que está expresado el importe, de acuerdo con la codificación ISO 4217 Alpha-3.

h) Código de los órganos competentes en la tramitación de la factura así como del órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad, codificado de acuerdo con el directorio DIR3 de unidades administrativas gestionado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

4. No se anotarán en el registro contable de facturas las que contuvieran datos incorrectos u omisión de datos que impidieran su tramitación, ni las que correspondan a otras Administraciones Públicas, las cuales serán devueltas al registro administrativo de procedencia con expresión de la causa de dicho rechazo.

 

Artículo 6.- Distribución o puesta a disposición de las facturas anotadas en el registro contable de facturas de la entidad.

1. Las facturas anotadas en el registro contable de facturas serán distribuidas o puestas a disposición de los correspondientes órganos competentes para su tramitación, de acuerdo con la identificación de esos órganos o unidades que figure en la propia factura, a efectos de tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.

2. En el caso de las facturas electrónicas, serán remitidas o puestas a disposición de los correspondientes órganos competentes para su tramitación, por los medios electrónicos que se habiliten, aquellas facturas anotadas en el registro contable de facturas que les correspondan.

 

Artículo 7.- Anotación en el registro contable de facturas de la aceptación o rechazo de las mismas.

La aceptación o rechazo de cada factura se anotará en el registro contable de facturas, dejando constancia de la fecha en que se haya producido. Asimismo se anotará en el registro contable de facturas, en caso de aprobación de la conformidad y reconocimiento de la obligación, la fecha de contabilización de la obligación reconocida correspondiente. No obstante, si con respecto a cualquier factura se contabilizase una obligación por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto, igualmente se anotará la fecha de dicha contabilización en el indicado registro.

Por cada factura se dejará constancia en el sistema de información contable de la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo de pago según establece el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

 

Artículo 8.- Anotación en el registro contable de facturas de la propuesta de anulación de la factura y de su devolución.

1. Cuando en el registro contable de facturas se reciba, a través del registro administrativo o, en el caso de las facturas electrónicas, el que corresponda al respectivo Punto general de entrada de facturas electrónicas, una solicitud del presentador de anulación de una factura anterior, se tomará nota de la solicitud de anulación en el registro contable de facturas, cuando esa factura ya estuviera anotada en dicho registro. En caso contrario, será rechazada y devuelta la solicitud al registro administrativo que la remitió.

2. Las solicitudes de anulación de las que se hubiera tomado nota en el registro contable de facturas serán comunicadas a los correspondientes órganos competentes para su tramitación, a efectos de que procedan a su estimación y subsiguiente devolución de la factura, previa anulación, si fuera el caso, de las anotaciones que se hubieran efectuado en dicho registro en relación con la factura, o a su rechazo.

 

Artículo 9.- Suministro de información sobre el estado de las facturas.

1. Sobre la base de la información del registro contable de facturas, la Administración Pública proporcionará información sobre el estado de las facturas a petición previa del proveedor o del presentador de las mismas, a través del registro administrativo de procedencia, entre ellos, en el caso de las facturas electrónicas, del que corresponda al respectivo Punto general de entrada de facturas electrónicas. No obstante, en el caso de facturas en papel, cada Administración podrá establecer un procedimiento alternativo para proporcionar esta información.

2. El proveedor tendrá derecho a conocer los siguientes estados de la factura: si ha sido registrada en el registro contable de facturas; si ha sido contabilizada la obligación reconocida; si ha sido pagada; anulada; y rechazada.

 

CAPÍTULO III.- Requisitos técnicos

Artículo 10.- Interoperabilidad del registro contable de facturas con el Punto general de entrada de facturas electrónicas.

1. La determinación de las condiciones técnicas normalizadas de las interfaces entre el Punto general de entrada de facturas electrónicas adoptado por cada Administración y el registro contable de facturas de las Administraciones Públicas corresponderá, conjuntamente, a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y a la Intervención General de la Administración del Estado, oído el Consejo Superior de Administración Electrónica.

2. La anotación en el registro contable de facturas de las facturas electrónicas procedentes del correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas, a la que se refiere el artículo 5.2, se efectuará utilizando los servicios de puesta electrónica a disposición que proporcione el propio Punto, que se ajustarán a las condiciones técnicas normalizadas a las que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 11.- Interoperabilidad del registro contable de facturas a efectos de la distribución o puesta de las facturas a disposición de los órganos competentes para su tramitación.

1. La distribución o puesta a disposición de las facturas electrónicas anotadas en el registro contable de facturas a los correspondientes órganos competentes para su tramitación, a la que se refiere el artículo 6.2, se efectuará utilizando los servicios o medios electrónicos que al efecto habilite la entidad.

2. Los órganos competentes para su tramitación deberán disponer de sistemas o medios para la tramitación de aquellos expedientes de gasto que incorporen facturas electrónicas.

 

Artículo 12.- Disponibilidad, confidencialidad, integridad y seguridad del registro contable de facturas.

1. El sistema contará con medidas de redundancia, proporcionales a los riesgos asumidos, que permitan minimizar los períodos de fallo.

La disponibilidad horaria del sistema estará publicada en el portal o sede electrónica que corresponda al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

2. A los datos de carácter personal contenidos en este sistema se aplicarán las medidas de seguridad del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3. Las medidas de seguridad y salvaguardia de la información se ajustarán a lo establecido en la política de seguridad del órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

4. La acreditación de los usuarios que accedan al registro contable de facturas, tanto los del órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad como los de los órganos competentes para su tramitación, deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos que al efecto establezca el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

Los usuarios de los órganos competentes para la tramitación de las facturas sólo podrán acceder a aquéllas que tuvieran asignadas.

Cuando el registro contable de facturas haga uso de los servicios o medios de interoperabilidad señalados en el artículo 11 de esta Orden, la acreditación de los sistemas con los que se relacione el registro contable de facturas deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos que al efecto establezca el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

5. El sistema se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

 

Disposición adicional primera.- Registro contable de facturas de la Administración General del Estado.

El registro contable de facturas de la Administración General del Estado y el correspondiente a cada una de las entidades públicas estatales de naturaleza administrativa se ajustará a las condiciones y requisitos funcionales y técnicos establecidos en esta Orden con las siguientes particularidades:

1. Aspectos organizativos:

a) La Intervención General de la Administración del Estado será el órgano competente para:

1.º La gestión, administración y mantenimiento del registro contable de facturas de la Administración General del Estado.

2.º La definición de las especificaciones del sistema.

3.º La determinación de las condiciones técnicas normalizadas de las interfaces del registro contable de facturas con los sistemas de gestión económico-presupuestaria de las unidades tramitadoras competentes para la tramitación de las facturas electrónicas.

b) La gestión, administración y mantenimiento del registro contable de facturas de cada una de las entidades públicas estatales de naturaleza administrativa será el centro directivo u órgano gestor de la contabilidad de la entidad.

c) La gestión y actualización del catálogo de órganos gestores y unidades tramitadoras, y del responsable de fichero y usuario administrador de cada unidad tramitadora, en el propio sistema de información contable, será efectuada por la correspondiente oficina contable.

d) Las unidades tramitadoras y los órganos de control establecerán en sus respectivos sistemas de gestión, si fuera necesario, la correspondencia entre las codificaciones establecidas para los órganos gestores y unidades tramitadoras en el registro contable de facturas, basada en el directorio DIR3 de unidades administrativas de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, y las utilizadas en sus respectivos sistemas.

e) La gestión de los usuarios de las unidades tramitadoras con acceso permitido al correspondiente registro contable de facturas, y de los correspondientes perfiles de acceso, corresponderá al usuario administrador designado por cada unidad tramitadora. Asimismo este usuario administrador gestionará en el propio sistema de información contable la asignación de órganos gestores a los que dará servicio a estos efectos.

f) Cuando la acreditación de acceso al sistema por parte de un usuario, directamente, o de un órgano gestor o unidad tramitadora, a través de su correspondiente sistema de gestión, requiera un certificado electrónico, deberá estar expedido por un prestador de servicios de certificación que figure en la lista de servicios de confianza (TSL) publicada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y estar asumido por la plataforma de verificación de certificados, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, prevista en el artículo 21.3 de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

g) Cuando se produzcan cambios estructurales o reorganizaciones administrativas que provoquen cambios en las codificaciones de las oficinas contables, órganos gestores y unidades tramitadoras se estará a lo que establezca al efecto la Intervención General de la Administración del Estado.

2. Anotación de las facturas por la oficina contable.

Las facturas, tanto electrónicas como en papel, recibidas por la oficina contable, antes de su distribución o puesta a disposición de las unidades tramitadoras, serán objeto de anotación por la oficina contable en el registro contable de facturas. Si detectara datos incorrectos u omisión de datos que impidieran su distribución, o que las facturas no le correspondieran por tratarse de facturas de otra Administración Pública, las rechazará, devolviéndolas al registro administrativo de procedencia con expresión de la causa de dicho rechazo.

3. Distribución de las facturas anotadas en el registro contable de facturas.

Por cada factura la oficina contable remitirá o pondrá a disposición de la unidad tramitadora la propia factura electrónica, y el código, fecha y hora de anotación en el registro contable de facturas, debiendo quedar constancia en el mismo de la fecha y hora de recepción o descarga por la unidad tramitadora.

En el caso de las facturas en papel, se remitirán a cada unidad tramitadora las facturas anotadas en el registro contable de facturas que le correspondan. La oficina contable dejará constancia en el registro contable de facturas de la fecha del acuse de recibo por la unidad tramitadora.

4. Anotación en el registro contable de facturas de la aceptación o rechazo y devolución de las mismas por el órgano gestor.

a) Cuando proceda la aceptación de la factura, la unidad tramitadora anotará en el registro contable de facturas, por los medios electrónicos que al efecto habilite la oficina contable, la aceptación de la factura, dejando constancia de la fecha en la que se ha producido dicha aceptación.

b) Asimismo, cuando no proceda la aceptación de la factura, la unidad tramitadora anotará en el registro contable de facturas, por los medios electrónicos que al efecto habilite la oficina contable, el rechazo de la factura y su devolución a través de la oficina contable, dejando constancia de la fecha en la que se ha producido dicho rechazo.

5. Anotación en el registro contable de facturas en relación con el reconocimiento de la obligación y el pago de las mismas.

a) Para aquellas facturas de pago directo a las que se haya prestado la correspondiente aprobación de la conformidad y reconocimiento de la obligación, se dejará constancia en el propio registro contable de facturas, preferentemente de forma automática, del número de operación contable que se hubiera registrado en el respectivo sistema de información contable como consecuencia de la obligación reconocida, y de las fechas de dicha obligación y del pago posterior, a efectos de lo cual tanto la anotación de obligación reconocida como la del pago material identificarán la factura o facturas asociadas mediante los correspondientes códigos de registro contable de facturas.

b) Cuando las facturas se tramiten como anticipos de caja fija o pagos a justificar la unidad tramitadora anotará en el propio registro contable de facturas, para cada factura, por los medios electrónicos que se habiliten, en su caso el número de libramiento de pagos a justificar, y la fecha de pago de la factura.

6. De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 9.1 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, se excluye de la obligación de anotación en el registro contable de facturas de la Administración General del Estado y de las entidades públicas estatales de naturaleza administrativa:

a) A las facturas en papel cuyo importe sea de hasta 5.000 euros.

b) A las facturas, electrónicas y en papel, emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior hasta que se haya consolidado el uso de la factura electrónica y se disponga de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

7. Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales, “Registro contable de facturas de la AGE”, cuya titularidad corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previstos por dicha ley. El contenido del fichero se recoge en el anexo de la presente Orden.

 

Disposición adicional segunda.- No incremento de gasto público.

Las medidas contenidas en esta Orden se atenderán con los medios personales y materiales existentes, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición adicional tercera.- Codificación de órganos administrativos.

Las facturas que se expidan a partir de la entrada en vigor de esta Orden ajustarán la codificación de los órganos administrativos que participen en la tramitación de las mismas a la establecida en el directorio DIR3 de unidades administrativas comunes gestionado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Excepto en lo que se refiere a la disposición adicional primera, el contenido de esta Orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 13, 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas y Entidades locales dispondrán de un periodo de 3 meses para adecuar sus sistemas a los requisitos funcionales y técnicos establecidos en esta orden.

Madrid, 27 de marzo de 2014

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

 

ANEXO.- Fichero de datos de carácter personal

Nombre del fichero: “Registro contable de facturas de la AGE”

Finalidad del fichero y usos previstos: anotación de las facturas recibidas en la Administración General del Estado, bien mediante recepción automática desde el servicio FACe – Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado, o por captura de determinados datos de la factura en papel; validación por la oficina contable de las facturas recibidas; distribución de las mismas a los órganos gestores a través de sus unidades tramitadoras, a efectos de tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación; y control de la morosidad en el pago de las facturas.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: terceros de las facturas que sean remitidas a los órganos gestores de la Administración General del Estado.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: De los datos del tercero en la propia factura recibida en la Administración General del Estado.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales:

Datos del emisor/proveedor:

Código de identificación fiscal.

Nombre y apellidos.

Dirección.

Datos del cesionario (si lo hubiera):

Código de identificación fiscal.

Nombre y apellidos.

Dirección.

Datos del emisor/tercera persona (si lo hubiera):

Código de identificación fiscal.

Nombre y apellidos.

Dirección.

Datos de persona de contacto:

Nombre y apellidos.

Teléfono.

Fax.

Correo electrónico.

URL.

Datos de pago:

Cuenta de abono.

Sistema de tratamiento: Fichero automatizado.

Comunicaciones previstas de los datos, indicando, en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios: Comunicación de datos a los Órganos gestores de las Administraciones Públicas en las que se han creado los registros contables de facturas a efectos de la conformidad de las mismas y tramitación de los expedientes de reconocimiento de la obligación, comunicación periódica de datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de facturación, y comunicación de datos al Tribunal de Cuentas y Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas, a solicitud de dichos órganos, a efectos del desarrollo de sus funciones como superiores órganos fiscalizadores de las Administraciones Públicas.

Transferencias internacionales previstas a terceros países, con indicación, en su caso, de los países de destino de los datos: No previstas.

Órganos responsables del fichero: Subdirección General de Gestión Contable de la Intervención General de la Administración del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Gestión Contable de la Intervención General de la Administración del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, calle María de Molina, número 50, 28071, Madrid.

Nivel básico, medio o alto de seguridad: Nivel básico. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 38/07 de 30 de julio de 2007 de la Muncipalidad de Crespo, libre acceso a la información pública

ORDENANZA nº 38/07 de 30 de julio de 2007 de la Municipalidad de Crespo

 

V I S T O:

 

La necesidad de crear las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la democracia local y con la certeza de que el libre Acceso a la Información Pública es un prerrequisito para lograr una efectiva participación ciudadana en las políticas públicas; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Nacional garantiza la publicidad de los actos de Gobierno y el Derecho de Acceso a la Información Pública a través de la adopción de la forma republicana consagrada en su Artículo 1º.

 

Que la Constitución de la Provincia establece en su Artículo 1º que el Estado provincial organiza su gobierno “bajo la forma republicana representativa” y que “todos los habitantes de la provincia gozan de los derechos de petición”.

 

Que la Ley nº 3001: “Orgánica de los Municipios” incorpora varias disposiciones que tornan operativo el principio de publicidad de los actos de gobierno a través de sus Artículos 11º, 103º, 113º inc. 16.

 

Que la mencionada Ley, establece en su Artículo 113º que el Presidente Municipal tiene, entre otros, los deberes de publicar en la Gaceta Municipal o Boletín Informativo Municipal todas las ordenanzas, decretos y resoluciones que dicte el municipio con la excepción de aquellas “que signifiquen temas relacionados con el área social resguardando la privacidad de las personas”, el estado de los ingresos y gastos y un balance de ejecución del presupuesto.

 

Que la publicación debe hacerse como mínimo una vez por mes, y se debe poner a disposición de la población en forma gratuita en los lugares públicos y en las Municipalidades.

 

Que el mencionado Artículo establece que el Boletín Informativo Municipal, “deberá ser publicado en versión digital a través de la página web con libre acceso” y que “en dicho sitio, será obligatorio la publicación del presupuesto en vigencia, como asimismo la actualización diaria o semanal de su ejecución, dependiendo ello de la disponibilidad técnica del Municipio”.

 

Que el Artículo 166º de la Ley 3001 establece que los Municipios, a los efectos del cumplimiento contarán con el plazo de un (1) año, a partir de la fecha de promulgación (3/08/2006), para poner en plena vigencia dicha obligación.

 

Que uno de los objetivos principales del Gobierno Municipal es fortalecer la relación entre el Municipio y la Comunidad, con la certeza de que ello es imprescindible para concretar las reformas institucionales que permitan el desarrollo de una democracia legítima, transparente y eficiente.

 

Que la implementación de herramientas de democracia participativa resulta incompleta si no se reconoce el Derecho de Acceso a la Información Pública que tienen los ciudadanos de Crespo.

 

Que, de este modo, el Derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito para lograr una eficaz participación, ya que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas.

 

Que mediante la consagración normativa del Derecho de Acceso a la Información Pública el Gobierno Municipal rinde cuentas de su gestión, se vuelve más transparente, genera una ciudadanía informada y participativa, recreando el necesario vínculo de confianza entre los representantes y la ciudadanía.

Que el Derecho de Acceso a la Información Pública ha sido reconocido a nivel nacional a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 1172, de fecha 3 de diciembre de 2003 de “Mejora de la Calidad de la Democracia y de sus Instituciones”.

 

Que, asimismo, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos ha aprobado el “Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Provincial”, por medio del Decreto nº 1169/2005.

 

Por ello,

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CRESPO, SANCIONA CON FUERZA DE

 

O R D E N A N Z A

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Municipalidad de Crespo un mecanismo que regule el Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

Artículo 2º . – Aplíquese en el ámbito del Departamento Ejecutivo y del Honorable Concejo Deliberante de Crespo. Asimismo, sus disposiciones son aplicables a todas aquellas organizaciones u organismos que participen en el gasto público municipal, ya sean públicos o privados.

 

Artículo 3º.- Constitúyase, el Acceso a la Información Pública, una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de las dependencias mencionadas en el Artículo 2º.

 

Artículo 4º.- Téngase por finalidad del Acceso a la Información Pública, permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

 

Artículo 5º.- Considérese información a los efectos de esta ordenanza, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en el Artículo 2º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada con fondos públicos municipales, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.

La dependencia requerida debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Departamento Ejecutivo y/o el Concejo Deliberante se encuentren obligados a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

 

Artículo 6º.– Establézcase que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente Ordenanza, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

 

Artículo 7º.- Presúmase pública, toda información producida u obtenida por o para las dependencias mencionadas en el Artículo 2º.

 

Artículo 8º . – Establézcase que el Acceso a la Información Pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante y se regirá de acuerdo a las ordenanzas vigentes.-

 

Artículo 9º.– Establézcase que las dependencias en cuyo poder obre la  información deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad para asegurar un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en la presente. Asimismo, deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

 

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACION

 

Artículo 10º . – Determínese que la solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, y con la descripción clara y precisa de los documentos que solicita. En ningún caso podrá exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

El organismo receptor de la solicitud debe entregar al solicitante una constancia del requerimiento.

 

Artículo 11º.- Determínese que toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de corrido sin posibilidad de prórroga alguna.-

 

Artículo 12º . – Determínese que la denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 13º.- Considérese que si, cumplidos los plazos previstos en el Artículo 11º de la presente, la demanda de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, parcial o inexacta, se establece que existe negativa en brindarla, queda habilitado el peticionante para iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos.

 

Artículo 14º.- Establézcase que si el funcionario público o agente responsable que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hiciere entrega de la información solicitada, la suministrare en forma incompleta u obstaculizare en alguna forma el cumplimento de esta ordenanza, estará incurso en falta grave y será pasible de las sanciones que correspondieren con arreglo a la legislación vigente.

 

Artículo 15º.- Considérese excepciones, a las dependencias comprendidas en el Artículo 2º, cuando una disposición legal así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información preparada por asesores jurídicos del municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

b) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

c) Información protegida por secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

d) Información que comprometa los derechos e intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter de confidencial.

e) Información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión de carácter administrativo.

f) Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la ley nº 25.326– cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada.

g) Información cuya divulgación pueda ocasionar un peligro a la vida, o a la seguridad de una persona.

h) Información cuya divulgación se encuentre exceptuada por Leyes u ordenanzas específicas.

 

Artículo 16º.- Considérese que en caso de que exista un documento que contenga información parcialmente reservada, el organismo obligado debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo anterior.

 

Artículo 17º.- Establézcase que la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza está a cargo del Presidente Municipal, quien en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, de sancionada la presente, deberá reglamentar la misma. Y hará efectiva su implementación en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles, de sancionada la presente.

Las solicitudes de acceso a la información dirigidas a cualquier dependencia del Departamento Ejecutivo Municipal y/o del Concejo Deliberante deberán ser diligenciadas por quien disponga la Autoridad de Aplicación, quien fijará el procedimiento interno a seguir y los modos y/o medios por los que podrá solicitarse la información y acceder a ella.

 

Artículo 18º.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.-

 

Artículo 19º.- Comuníquese, publíquese, archívese, etc.-

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali de 15 febbraio 2008. Trattamento dei dati biometrici di dipendenti per incrementare la sicurezza della rete idrica

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTA la richiesta di autorizzazione presentata da So.Ri.Cal.- Società risorse idriche calabresi S.p.A., in ordine al trattamento di dati personali dei dipendenti mediante rilevazione di dati biometrici;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTA la deliberazione del Garante n. 53 del 23 novembre 2006, recante “Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati”;

VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali dei lavoratori mediante sistemi biometrici per finalità di sicurezza del sistema idrico calabrese

1.1. So.Ri.Cal.- Società risorse idriche calabresi S.p.A., di seguito, la società), gestore dei servizi idrici calabresi, ha inoltrato al Garante una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa al trattamento di dati biometrici dei propri dipendenti finalizzato a controllarne gli accessi a impianti di potabilizzazione appartenenti alla rete di distribuzione idrica e alle sedi della società, centrale e periferiche, distribuiti sul territorio regionale.
Tale misura, reputata dalla società idonea ad assicurare un grado elevato di certezza nell'identificazione del personale autorizzato all'accesso presso le proprie sedi, sarebbe altresì atta a incrementare l'integrità della rete e degli impianti appartenenti al sistema idrico calabrese (cfr. istanza dell'8 agosto 2007).
Il sistema che si intende utilizzare presuppone, in particolare, una raccolta di
 dati biometrici mediante apparecchiature dotate di lettore di impronte digitali e di un apposito software; l'impronta digitale verrebbe trasformata in un codice numerico (template), memorizzato su smart card e utilizzato esclusivamente per la raccolta e il successivo trattamento dei dati ai fini predetti. A livello centralizzato verrebbero raccolti e memorizzati per sette giorni i dati personali relativi all'orario degli accessi giornalieri e i codici numerici che consentono alla società di risalire al dipendente (cfr. comunicazione del 19 novembre 2007).

1.2. La società ha dichiarato che il trattamento dei dati biometrici verrà effettuato in base al consenso dei dipendenti interessati; per coloro i quali non lo presteranno (o che, comunque, per ragioni particolari non possono avvalersi di tale sistema di identificazione), verrebbe realizzato “un sistema alternativo di accesso nelle aree aziendali, tramite videosorveglianza con telecamere poste unicamente all'ingresso delle aree” che, a giudizio della società, non si porrebbe in contrasto con l'art. 4 della l. n. 300/1970 (Statuto dei lavoratori).

2. Dati biometrici e disciplina di protezione dei dati personali: principi di liceità, finalità e pertinenza nel trattamento

2.1. Il caso sottoposto alla verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice (anche in base alla prescrizione contenuta nel Provv. 29 aprile 2004, doc. web n. 1003482, punto 3.2.) integra un'ipotesi di trattamento di dati personali. Come ripetutamente rilevato dal Garante, sia le impronte digitali, sia i dati da esse ricavati e successivamente utilizzati per verifiche e raffronti nelle procedure di autenticazione o di identificazione sono informazioni personali riconducibili ai singoli interessati (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice), alle quali trova applicazione la disciplina contenuta nel Codice (cfr. Provv. 21 luglio 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1150679; da ultimo, ancora, Provv. 23 novembre 2006, Linee guida cit., punto 4; in merito v. pure il documento di lavoro sulla biometria del Gruppo art. 29, direttiva n. misión Europea (95/46/CE, 97/66/CE, entre otras). En cuanto a la entidad homóloga a la Agencia de Protección de datos de España, en el derecho portugués existe la “COMISSÃO NACIONAL DE PROTECÇÃO DE DADOS” –CNPD–, la cual se ocupa, entre otras funciones, en controlar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias destinadas a la protección de datos personales, respetando en forma estricta los derechos del hombre y las libertades y garantías consagradas en la Constitución y la ley95/46/Ce-WP80-, punto 3.1).

2.2. L'uso generalizzato e incontrollato di dati biometrici dei lavoratori non è in linea di principio lecito, in particolare quando si tratta di impronte digitali le quali, per la loro particolare natura, impongono che siano prevenuti eventuali utilizzi impropri, nonché possibili abusi.

Gli elementi acquisiti nel caso di specie consentono di ritenere che il trattamento di dati oggetto dell'odierna verifica preliminare (volto a identificare in modo certo i soggetti abilitati all'accesso in un'area riservata e che vi hanno fatto ingresso) sia configurabile in termini leciti. Ciò, tenendo conto della specifica finalità perseguita nel contesto esaminato, volta a incrementare la sicurezza dell'impianto idrico calabrese, anche con l'implementazione di misure preventive a tutela della qualità delle acque (peraltro oggetto del d.lg. 2 febbraio 2001, n. 31, recante Attuazione della direttiva 98/83/CE relativa alla qualità delle acque destinate al consumo umano) e per assicurare, mediatamente, la salute pubblica.

La società evidenzia l'obiettiva necessità di effettuare un accertamento particolarmente rigoroso sia della legittimazione all'ingresso nella predetta area aziendale dei dipendenti autorizzati, sia dell'identità dei singoli lavoratori coinvolti (cfr., in particolare, comunicazione del 19 novembre 2007). Le attività per le quali sono approntate le misure di identificazione sopra descritte richiederebbero infatti standard di sicurezza specifici ed elevati, nonché un quadro di certezza riguardo all'identificazione dei soggetti che vi partecipano (per fattispecie che presentava comparabili esigenze di sicurezza cfr. Provv. 23 novembre 2005, doc. web n. 1202254), in ragione delle esigenze di salute pubblica coinvolte.

A tal fine, il sistema potrebbe quindi essere realizzato in modo tale da memorizzare in una central room le informazioni personali (codice identificativo e tempo dell'accesso) relative agli accessi per l'intervallo di tempo di una settimana; i dati più risalenti verrebbero cancellati automaticamente (cfr. comunicazione dell'8 agosto 2007, p. 13).

2.3. Il Garante constata la necessità che il trattamento di dati biometrici per lo scopo prefissato riguardi solo il personale interessato a operare presso gli impianti di potabilizzazione dell'acqua, nonché quello che, per le mansioni svolte, ha accesso ai locali presidiati dal sistema biometrico nei quali sono custodite planimetrie e, più in generale, la documentazione tecnica relativa alle reti idriche.

Per effetto del presente provvedimento, potranno quindi formare oggetto di trattamento solo i dati (pertinenti e non eccedenti rispetto alla finalità perseguita) riferiti non alla generalità dei dipendenti, ma ai lavoratori per i quali, a seguito di una ricognizione preventiva che tenga conto delle mansioni svolte, la società constati e documenti l'effettiva necessità di accedere alle aree meritevoli di protezione appena indicate.

A tal fine, il meccanismo che la società potrà utilizzare dovrà essere basato sulla lettura delle impronte digitali cifrate su uno strumento disponibile al lavoratore (smart card o analoghi dispositivi), senza creare un archivio centralizzato dei template derivati dall'analisi delle impronte digitali.
La società potrà memorizzare nel proprio sistema informativo, oltre alle predette registrazioni orarie degli accessi ai locali presidiati, i dati personali (diversi dal template) univocamente identificativi dei lavoratori, che risultino necessari per registrare temporaneamente anche l'identità dei lavoratori che fanno ingresso, di volta in volta, nelle aree riservate.

2.4. In ogni caso, dovranno essere impartite istruzioni riguardo all'eventuale perdita e sottrazione dei dispositivi affidati al lavoratore (anche rispetto alle tempestive comunicazioni dovute alla società), nonché al ciclo di utilizzazione dei dispositivi di autenticazione e, infine, alle procedure interne per verificare il sistema ed aggiornare, ove necessario, i dispositivi affidati ai lavoratori.

2.5. I dati relativi agli accessi potranno essere conservati per un periodo non superiore a una settimana e dovranno essere registrati cronologicamente in modo tale da consentire il loro pronto reperimento anche sulla base di un'opportuna organizzazione per giorni di rilevazione.

Dovranno essere predisposti meccanismi di integrale cancellazione automatica delle informazioni allo scadere del termine previsto, evitando ogni prolungamento surrettizio dei tempi di conservazione attraverso la creazione di copie di sicurezza.

La società potrà assicurare la disponibilità dei dati raccolti solo in presenza di una richiesta di accesso da parte dell'interessato, oppure di eventi criminosi verificatisi o, ancora, di una richiesta da parte dell'autorità giudiziaria. In tali casi, dovranno essere adottate misure volte a consentire la conservazione prolungata dei dati personali memorizzati.

2.6. Resta ferma la necessità che, atteso che tale trattamento di dati biometrici può comportare un controllo a distanza dei lavoratori (cfr. Provv. 23 novembre 2006, Linee guida cit., punto 4; da ultimo, v. anche Cass. 17 luglio 2007, n. 15892), peraltro anche in ragione della prospettata collocazione di telecamere di sorveglianza (cfr. punto 2.1.), il sistema biometrico sia attivato solo dopo aver soddisfatto le condizioni indicate nell'art. 4, secondo comma, della legge 20 maggio 1970, n. 300 (Statuto dei lavoratori), richiamato dall'art. 114 del Codice.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

prescrive a So.Ri.Cal.-Società risorse idriche calabresi S.p.A., ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c) del Codice, al fine di conformarsi alle disposizioni vigenti, di adottare preventivamente al trattamento, nei termini di cui in motivazione, accorgimenti e misure a garanzia degli interessati, affinché in relazione al funzionamento del sistema biometrico e di videosorveglianza in esame, siano trattati i dati biometrici riferiti non alla generalità dei dipendenti, ma soltanto ai lavoratori per i quali, a seguito di una ricognizione preventiva che tenga conto delle mansioni svolte, la società constati e documenti l'effettiva necessità di accedere alle aree meritevoli di protezione indicate nel presente provvedimento; ciò, per l'esclusiva finalità di controllo degli accessi agli impianti di potabilizzazione appartenenti alla rete di distribuzione idrica e alle sedi, centrale e periferiche della società, distribuiti sul territorio regionale (punto 2.3.).

Roma, 15 febbraio 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli 

01Ene/14

R&O 140/2005. Data Protection (Sensitive Personal Data) (Jersey) Regulations 2005, 25th October 2005

THE STATES, in pursuance of Article 67, and paragraph 10 of Schedule 3, of the Data Protection (Jersey) Law 2005, have made the following Regulations: 

 

1.- Interpretation

In these Regulations :

“Law” means the Data Protection (Jersey) Law 2005;

“research purposes” includes statistical and historical purposes.

 

2.- Additional circumstances for processing sensitive personal data

For the purposes of paragraph 10 of Schedule 3 to the Law, prescribed circumstances for the processing of sensitive personal data are the set of circumstances set out in any one of Regulations 3–11.

3.- Prevention of unlawful acts

The processing of the personal data :

(a) is in the substantial public interest;

(b) is necessary for the purposes of the prevention or detection of any unlawful act or unlawful omission; and

(c) must, in order not to prejudice those purposes, be carried out without the data controller’s seeking the explicit consent of the data subject.

 

4.- Protection against malpractice and mismanagement

The processing of the personal data:

(a) is in the substantial public interest;

(b) is necessary for the discharge of any function that is designed for protecting members of the public against :

(i) dishonesty, malpractice, or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, any person, or

(ii) mismanagement in the administration of, or failures in services provided by, any body or association; and

(c) must, in order not to prejudice the discharge of that function, be carried out without the data controller’s seeking the explicit consent of the data subject.

 

5.- Publication about malpractice and mismanagement

(1) The processing of the personal data :

(a) takes the form of disclosure;

(b) is in the substantial public interest;

(c) is in connection with :

(i) the commission by any person of any unlawful act, or unlawful omission, whether alleged or established,

(ii) dishonesty, malpractice, or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, any person, whether alleged or established, or

(iii) mismanagement in the administration of, or failures in services provided by, any body or association, whether the mismanagement or failures are alleged or established;

(d) is for the special purposes; and

(e) is made with a view to the publication of those data by any person.

(2) The person who is the data controller in relation to the processing reasonably believes that the publication would be in the public interest.

 

6.- Counselling

(1) The processing of the personal data :

(a) is in the substantial public interest; and

(b) is necessary for the discharge of any function designed for the provision of confidential counselling, confidential advice, confidential support or a similar confidential service.

(2) One or more of the following conditions is satisfied :

(a) the data subject cannot give consent to the processing;

(b) the data controller cannot reasonably be expected to obtain the consent of the data subject to the processing; or

(c) the processing must, in order not to prejudice the discharge of the function referred to in paragraph (1)(b), be carried out without the data controller’s seeking the explicit consent of the data subject.

7.- Insurance and pensions: general determinations

(1) The processing of the personal data :

(a) is necessary for the purpose of :

(i) carrying on insurance business falling within Class 1, 3 or 4 of Part 1 of Schedule 1 to the Insurance Business (Jersey) Law 1996, or within Class 1 or 2 of Part 2 of that Schedule, or

(ii) making determinations in connection with eligibility for, or benefits payable under, an occupational pension scheme, being a scheme, or arrangement, that is constituted in one or more instruments or agreements and has, or is capable of having, effect in relation to one or more descriptions or categories of employments so as to provide benefits, in the form of pensions or otherwise, payable on termination of service, or on death or retirement, to or in respect of earners with qualifying service in an employment of any such description or category; and

(b) does not support measures or decisions that relate in particular to the person who is the data subject in respect of the personal data.

(2) The data controller cannot reasonably be expected to obtain the explicit consent of that data subject to the processing and the data controller is not aware of the data subject’s withholding his or her consent to the processing.

(3) The personal data consists of information falling within Article 2(e) of the Law and relates to a data subject who is the parent, grandparent, great-grandparent or sibling of :  

(a) in the case of processing for the purpose referred to in paragraph (1)(a)(i), a person insured (or seeking to be insured) in the course of the insurance business; or

(b) in the case of processing for the purpose referred to in paragraph (1)(b), a person who is a member of the scheme or seeking to become a member of the scheme.

8.- Insurance and pensions: current processing

(1) The processing of the personal data :

(a) was already under way in relation to the same data subject and by or on behalf of the same data controller immediately before the coming into force of these Regulations; and

(b) is necessary for the purpose of :

(i) carrying on insurance business falling within Class 1, 3 or 4 of Part 1 of Schedule 1 to the Insurance Business (Jersey) Law 1996, or

(ii) establishing or administering an occupational pension scheme, being a scheme, or arrangement, that is constituted in one or more instruments or agreements and has, or is capable of having, effect in relation to one or more descriptions or categories of employments so as to provide benefits, in the form of pensions or otherwise, payable on termination of service, or on death or retirement, to or in respect of earners with qualifying service in an employment of any such description or category.

(2) One or both of the following conditions is satisfied :

(a) the data controller cannot reasonably be expected to obtain the explicit consent of the data subject to the processing and has not been informed by the data subject that the latter refuses consent to the processing;

(b) the processing must, in order not to prejudice the purpose referred to in paragraph (1)(b), be carried out without the data controller’s seeking the explicit consent of the data subject.

 

9.- Positive discrimination

(1) The processing of the personal data :

(a) is necessary for the purpose of identifying or keeping under review the existence or absence of equality of opportunity or treatment between persons :

(i) holding different religious beliefs or other beliefs of a similar nature, or

(ii) of different states of physical or mental health or different physical or mental conditions, with a view to enabling such equality to be promoted or maintained;

(b) does not support measures or decisions with respect to any particular data subject otherwise than with the explicit consent of the data subject; and

(c) does not cause, nor is likely to cause, substantial damage or substantial distress to the data subject or any other person.

(2) The personal data consists of information falling within Article 2(c) of the Law (in the case of processing referred to in paragraph (1)(a)(i)) or within Article 2(e) of the Law (in the case of processing referred to in paragraph (1)(a)(ii)).

(3) The processing is not contrary to any notice in writing that an individual has given to the data controller requiring that data controller to cease processing personal data in respect of which the individual is the data subject.

 

10.- Research

The processing of the personal data :

(a) is in the substantial public interest;

(b) is necessary for research purposes;

(c) does not support measures or decisions with respect to any particular data subject otherwise than with the explicit consent of the data subject; and

(d) does not cause, nor is likely to cause, substantial damage or substantial distress to the data subject or any other person.

 

11.- Functions of a police officer

The processing is necessary for the exercise of any function conferred on a police officer by or under any enactment or other law.

 

12.- Period of notice under Regulation 9(3)

A notice under Regulation 9(3) takes effect for the purpose of that Regulation at the end of a period that is reasonable in the circumstances unless the notice specifies a longer period, in which case it takes effect at the end of that longer period.

13.- Citation

These Regulations may be cited as the Data Protection (Sensitive Personal Data) (Jersey) Regulations 2005.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (B.O.E. de 30 de diciembre de 2004).

Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (B.O.E. de 30 de diciembre de 2004).

El nuevo marco europeo regulador de las comunicaciones electrónicas, dirigido fundamentalmente a consolidar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, supone una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, entre los que se encuentran la introducción de mecanismos correctores que garanticen la diversidad en la oferta de redes y servicios, la protección de los derechos de los usuarios y la mínima intervención de la Administración en el sector, respetando la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores.

La capacidad de elección de los usuarios, como consecuencia directa de la concurrencia en el sector, se ha traducido, asimismo, en una mejora de los niveles de calidad de los servicios y en una reducción de sus precios.

Esta tendencia iniciada en la etapa anterior se verá reforzada por la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio, del que forma parte este reglamento.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, constituye el pilar fundamental de la nueva regulación de las comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta que el concepto de “telecomunicaciones” incluye al de “comunicaciones electrónicas”, cuyo ámbito es más restringido según se contempla en las nuevas disposiciones comunitarias. En ella se han fijado los principios básicos que garantizan el establecimiento de unas condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado en competencia. Entre otras, se definen los mecanismos para la identificación de los diferentes mercados de referencia y la imposición, en caso necesario, de obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en éstos, y se diferencian las obligaciones relativas a los mercados al por mayor y al por menor.

Por otra parte, se establecen las condiciones necesarias para facilitar el acceso y la interconexión de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, como elemento clave para facilitar la actividad de los nuevos operadores, de forma que los usuarios puedan acceder a los servicios que se presten a través de las diferentes redes.

Asimismo, la ley fija el marco regulador de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, de forma que su utilización por los operadores
garantice una prestación eficaz de los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, el real decreto aprueba el Plan nacional de numeración telefónica, cuyo texto se incorpora como anexo.

El reglamento que se aprueba mediante este real decreto tiene por objeto el desarrollo de los capítulos II, III y IV del título II de la ley, y en él se desarrollan todas estas materias, concretando determinados aspectos contenidos en las directivas comunitarias correspondientes, en especial, las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, todas de 7 de marzo de 2002, relativas al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso), a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorizaciones), a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal), respectivamente.

El reglamento delimita los derechos y obligaciones de los operadores y desarrolla las competencias en los ámbitos indicados tanto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Así, en lo relativo a los mercados de referencia en la explotación de redes y en el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, el reglamento desarrolla el procedimiento para su identificación y análisis por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y su facultad para imponer obligaciones específicas apropiadas a los operadores que posean un poder significativo en cada mercado considerado, entre las que se encuentran, para el caso de los mercados al por mayor, las obligaciones de transparencia, no discriminación, separación de cuentas, acceso a recursos específicos de las redes y control de precios. Para los operadores con poder significativo en los mercados al por menor, se regulan, asimismo, las obligaciones de selección de operador
y de control de precios, así como las aplicables a los operadores que suministren el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.

El reglamento también regula las condiciones de acceso a las redes públicas y su interconexión al considerarse elementos básicos de un mercado en competencia y, en particular, habilita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, en particular, en la medida en que resulte necesario para garantizar la conexión extremo a extremo.

Finalmente, se definen los principios y procedimientos relativos a la planificación y gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, de forma que los operadores y los usuarios finales puedan acceder a ellos en condiciones adecuadas. Además, regula la conservación de los números por los abonados, de manera que se facilite la posibilidad de elección de operador por parte de aquéllos, eliminando uno de los principales obstáculos que pueden impedir que los abonados cambien de operador del servicio telefónico disponible al público.

Este reglamento se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, que se inserta a continuación.

Artículo 2. Aprobación del Plan nacional de numeración telefónica.

Se aprueba el Plan nacional de numeración telefónica, que se recoge en el anexo de este real decreto.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las disposiciones de desarrollo del Plan nacional de numeración y sobre conservación de números y selección de operador.

Las disposiciones sobre atribución y adjudicación de recursos públicos de numeración, así como las relativas a la conservación de números y selección de operador, dictadas
al amparo de la legislación anterior a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, mantendrán su vigencia mientras no se disponga lo contrario en desarrollo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Vigencia del Registro público de numeración.

El Registro público de numeración, creado al amparo del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mantendrá su vigencia hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el
artículo 63.3 del reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto.

Una vez publicada la orden a la que se refiere el citado artículo, el Registro público de numeración deberá acomodarse a lo que se disponga en dicha orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración.

b) El Plan nacional de numeración para los servicios de telecomunicaciones, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de noviembre de 1997.

c) El Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

d) El Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes.

e) Cualquier otra disposición de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Competencias de desarrollo.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el reglamento que se aprueba mediante este real decreto, podrá dictar las normas que requieran su desarrollo y su aplicación.

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones que atribuye al Estado el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid, el 10 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA

REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIÓN

TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este reglamento se dicta en desarrollo de los capítulos II, III y IV del título II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y tiene por objeto:

a) Establecer los procedimientos para la identificación y el análisis por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los mercados de referencia relativos a las redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, para la declaración de operadores con poder significativo de mercado y para la imposición, mantenimiento, supresión o modificación
de obligaciones específicas a dichos operadores.

b) La regulación de la interconexión y el acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.

c) Establecer las condiciones y procedimientos para la planificación y gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación. No obstante, queda excluida de su ámbito de aplicación la regulación de los nombres de dominio de Internet bajo el indicativo de país correspondiente a España (“.es”), que se regirá por su normativa específica.

TÍTULO II. Mercados de referencia y obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en el mercado

CAPÍTULO I. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

Artículo 2. Mercados de referencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y la determinación
de operadores con poder significativo en el mercado, así como las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas
que pueden ser objeto de regulación “ex ante”, definirá mediante una resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor y su ámbito territorial, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

2. En concreto, cada mercado de referencia abarcará todos los servicios de comunicaciones electrónicas que sean suficientemente intercambiables o sustituibles, ya
sea por sus características objetivas (en virtud de las cuales resultan especialmente idóneos para satisfacer las necesidades constantes de los consumidores, sus precios
o su uso previsto) ya sea por las condiciones de competencia o la estructura de la oferta y la demanda en el mercado de que se trate.

3. El ámbito territorial de los mercados de referencia se establecerá sobre la base de áreas en las que los operadores participan en la oferta y la demanda de los correspondientes servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones de competencia son similares o suficientemente homogéneas y que pueden distinguirse de las zonas vecinas por ser considerablemente distintas las condiciones de la competencia prevalentes.

Artículo 3. Procedimiento de análisis de mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años y, en todo caso, tras la adopción de las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación “ex ante”, un análisis de los mercados de referencia a los que se refiere el artículo 2.

Los análisis se realizarán teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea y previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia. A tal efecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adjuntará a la solicitud del citado informe toda la información relevante para que ésta pueda proceder a una adecuada valoración del grado de competencia existente en los mercados de referencia. El Servicio de Defensa de la Competencia emitirá su informe en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la referida solicitud.

Estos análisis tendrán como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva y se realizarán desde una óptica prospectiva, para determinar si la ausencia o existencia de competencia efectiva en cada mercado es una situación perdurable y, considerando en este último supuesto, si la supresión de las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores podría llevar a alterar la situación de la competencia en el mercado en cuestión o si la ausencia de competencia aconseja la imposición de obligaciones específicas.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará públicos los resultados de los análisis a los que se refiere el apartado anterior y, cuando considere que en un mercado de referencia no existe competencia efectiva, identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen poder significativo en dicho mercado.

A estos efectos, se considerará que un operador tiene poder significativo en el mercado cuando, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior, cuando considere que los vínculos entre ambos sean tales que hagan posible que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá estimar que dos o más operadores tienen conjuntamente poder significativo en un mercado de referencia cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellos, operen en un mercado cuya estructura se considera que favorece los efectos coordinados y se presenten, frente a sus clientes y competidores, en la misma posición que tendría un solo operador con poder significativo en dicho mercado.

En la práctica, la falta de competencia se puede deber a la existencia de ciertos vínculos entre los citados operadores o cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellos, operen en un mercado cuya estructura se considera que favorece los efectos coordinados.

Al objeto de evaluar la existencia de una posición dominante conjunta, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá tomar en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias en dichos mercados:

a) El grado de concentración del mercado.
b) El nivel de transparencia.
c) El mercado que ha alcanzado la madurez.
d) El crecimiento estancado o moderado por parte de la demanda.
e) La baja elasticidad de la demanda.
f) El producto homogéneo.
g) Las estructuras de costes similares.
h) Las cuotas de mercado similares.
i) La falta de innovación tecnológica o tecnología próxima a la obsolescencia.
j) La ausencia de exceso de capacidad.
k) Los fuertes obstáculos al acceso al mercado.
l) La ausencia de poder compensatorio de los compradores.
m) La falta de competencia potencial.
n) Los diversos tipos de vínculos informales o de otra naturaleza entre las empresas afectadas.
ñ) Los mecanismos de retorsión.
o) La ausencia o insuficiencia de competencia de precios.

CAPÍTULO II. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en el mercado

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. Imposición, mantenimiento, modificación y supresión de obligaciones.

1. Cuando, tras el análisis de mercado al que se refiere el artículo 3, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine que un mercado no se desarrolla en un entorno de competencia efectiva y, consecuentemente, declare el operador u operadores con poder significativo en dicho mercado, determinará las obligaciones específicas apropiadas que sean exigibles a dichos operadores.

A este respecto, las obligaciones específicas que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar estarán, respecto de los
mercados al por mayor, entre las relacionadas en el capítulo III y, respecto de los mercados al por menor, entre las relacionadas en el capítulo IV de este título.

2. Las obligaciones específicas que se impongan de acuerdo con el apartado anterior se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Dichas obligaciones
se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

3. Asimismo, cuando tras un análisis de mercado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine que un mercado se desarrolla en un entorno de
competencia efectiva, suprimirá las obligaciones que, de conformidad con el apartado 1, tuvieran impuestas los operadores que hubieran sido declarados con poder significativo
en dicho mercado, e informará de la supresión a todas las partes interesadas con una antelación mínima de dos meses a su efectividad.

4. Para imponer obligaciones específicas se considerarán, en su caso, las condiciones peculiares presentes en los nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con
perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, y se evitará el
establecimiento prematuro de obligaciones que limiten o retrasen su desarrollo.

Artículo 5. Procedimientos de consulta y de notificación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, someterá a un procedimiento de información pública la definición de los mercados de referencia, los análisis de dichos mercados e identificación de los operadores con poder significativo en ellos, así como la adopción de medidas relativas a la imposición, mantenimiento,
modificación o supresión de obligaciones específicas sobre estos operadores.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará públicas las consultas en curso en relación con la posible adopción de las medidas que incidan significativamente
en un mercado de referencia, y pondrá a disposición del público los resultados de dichas consultas, salvo la información que pueda considerarse confidencial en aplicación de la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial o industrial.

Desde la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se accederá a todas las consultas en curso, y se constituirá como un punto único de información.

3. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará los proyectos de medidas que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, junto a sus motivaciones, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, así como a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando dichos proyectos se refieran a:

a) La definición y el resultado de los análisis de mercados de referencia a los que se refieren los artículos 2 y 3, así como la designación de los operadores con poder
significativo en dichos mercados.

No obstante, no se precisará notificación en el caso de la definición de mercados que coincidan con los identificados en las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación “ex ante”.

b) La imposición, mantenimiento, modificación y supresión de obligaciones específicas sobre acceso e interconexión a operadores con poder significativo en los mercados al por mayor, a las que se refieren los artículos 7, 8, 9, 10 y 11.

c) La revisión de obligaciones específicas en los mercados al por menor relativas a control de precios, selección de operador o a líneas susceptibles de arrendamiento
establecidas a operadores dominantes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La notificación se realizará en el marco de cada procedimiento administrativo en curso, a los que se refiere el apartado 1, y se motivará y garantizará la confidencialidad de la información que afecte a secretos comerciales o industriales.

4. Las notificaciones consideradas en el apartado anterior se llevarán a cabo para que los organismos citados en él puedan, en el plazo máximo de un mes, presentar sus observaciones a los proyectos de medidas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta dichas observaciones en la mayor medida posible y, salvo en los casos contemplados en el
apartado siguiente, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante; en este caso, lo comunicará a la Comisión Europea.

5. En el caso de proyectos de medidas a los que se refiere el apartado 3, que tengan por objeto la definición de mercados distintos de los identificados en las recomendaciones
de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes citadas en el artículo 2.1, o en el de la declaración de operadores con poder significativo en el mercado, conforme al artículo 3.2, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá adoptar la
medida si, dentro del plazo citado en el apartado 4 anterior, la Comisión Europea manifiesta que la adopción de dicha medida podría obstaculizar el mercado interior o
que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el derecho comunitario.

En tal caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá adoptar la medida definitiva hasta que transcurran otros dos meses adicionales y deberá retirar la medida si la Comisión Europea, dentro de este plazo adicional, se pronuncia en el sentido de instar a la retirada del proyecto, mediante una decisión acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que considera que el proyecto de medida no debería adoptarse.

6. Excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia para preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios que no hagan posible actuar de acuerdo con los procedimientos de información pública y de notificación establecidos en los apartados anteriores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá adoptar inmediatamente medidas cautelares proporcionadas, que deberán comunicarse cuanto antes, junto a su motivación, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, a la Comisión Europea y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

La decisión correspondiente de hacer permanentes dichas medidas, o de prolongar su período de aplicación, estará sujeta a las disposiciones de los apartados anteriores de este artículo.

CAPÍTULO III. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados al por mayor

Artículo 6. Obligaciones aplicables.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá obligaciones en materia de acceso e interconexión, de
las indicadas en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en mercados al por mayor de conformidad con el
artículo 3.

Artículo 7. Obligaciones de transparencia.

1. Se podrá exigir a los operadores a los que se refiere el artículo anterior que hagan pública determinada información en materia de acceso e interconexión, como la relativa a:

a) La contabilidad.
b) Las características de las redes.
c) Las especificaciones técnicas.
d) Las condiciones de suministro y utilización.
e) Los precios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III del Código de Comercio y en el capítulo VII del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer el contenido y el grado de concreción con la
que se deberá hacer pública dicha información, así como la forma y periodicidad de su publicación.

Además, cuando de conformidad con el artículo 8 se impongan a dichos operadores obligaciones de no discriminación, el citado organismo podrá exigirles que publiquen
una oferta de referencia, suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a otros operadores pagar por recursos que no sean necesarios para el servicio requerido.

Este desglose se realizará de acuerdo con las necesidades del mercado e incluirá tanto las condiciones de suministro como los precios.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar la información concreta que deberán contener dichas ofertas, el nivel de detalle exigido y la modalidad de su publicación o puesta a disposición de las partes interesadas, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.

En particular, se podrá requerir que las ofertas incluyan, entre otros, los siguientes elementos:

a) La localización y la descripción de los puntos en los que se ofrece el acceso, incluyendo, en su caso, los niveles de red o área de cobertura asociados a cada uno
de ellos y su numeración asociada.

b) Los servicios o modalidades de servicio de acceso ofrecidas. Cuando sea pertinente, se señalarán las particularidades de índole técnica o económica aplicables a cada una de ellas y la descripción exhaustiva de las capacidades funcionales incluidas dentro de cada servicio o modalidad de servicio de acceso.

c) Las características técnicas requeridas de las redes o elementos específicos que vayan a emplearse para la conexión a los puntos en que se ofrece el acceso; en su caso, se incluirá la información relativa a las condiciones de suministro de dichas redes o elementos específicos.

d) Las especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos en los que se ofrece el acceso; cuando sea pertinente, se incluirán sus características físicas y eléctricas, los sistemas de señalización y los protocolos aplicables a los servicios de acceso y las capacidades funcionales ofertadas a través de la interfaz.

e) La información, en su caso, sobre los servicios o capacidades funcionales proporcionados a los usuarios finales por el operador obligado, para los que se requiera
su interfuncionamiento en los puntos en los que se ofrece acceso.

f) Las características y las condiciones para la selección de operador, y se incluirán, si procede, limitaciones o peculiaridades que afecten a determinados tipos de comunicaciones en función de sus características o de su origen o destino.

g) Las características y las condiciones para la conservación de los números o, en su caso, nombres o direcciones.

h) Los procedimientos y las condiciones para el acceso a la información para la prestación de los servicios y a los sistemas de operación relevantes.

i) Las condiciones generales para la realización y el mantenimiento del acceso, en especial, las relativas a los métodos y las fases de las pruebas para su verificación y
procedimientos para proceder a las actualizaciones o a las modificaciones en los puntos de acceso cuando no constituyan una modificación en la oferta.

j) Los acuerdos de nivel de servicio.

k) Las condiciones económicas, incluyendo los precios aplicables a cada una de las componentes de la oferta.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones a las que se refiere este capítulo y establecerá, para cada tipo de oferta de referencia, el procedimiento para su aplicación y, en su caso, los plazos para la negociación y formalización de los correspondientes acuerdos de acceso; también entenderá de los conflictos que en relación con estos accesos se planteen entre los operadores, tanto durante la negociación
de los acuerdos como durante su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3.a).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los operadores que de acuerdo con el artículo 10 estén obligados a facilitar el acceso desagregado a los bucles locales de abonado de pares metálicos deberán disponer de una oferta de acceso al bucle de abonado que deberá incluir, como mínimo, los elementos que se recogen en el anexo II de este reglamento.

Artículo 8. Obligaciones de no discriminación.

Los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor, en particular, podrán estar sujetos a la obligación de que apliquen condiciones
equivalentes en circunstancias semejantes a los operadores que presten servicios equivalentes, y proporcionen a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcionen para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones, en particular, las relativas a:

a) La calidad de los servicios.
b) Los plazos de entrega.
c) Las condiciones de suministro.

Además, cuando se impongan obligaciones en materia de no discriminación, los acuerdos de interconexión y acceso que celebren los operadores declarados con poder
significativo en un mercado al por mayor con sus empresas filiales o asociadas deberán recoger todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas que se apliquen.

Artículo 9. Obligaciones de separación de cuentas.

1. Los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor podrán estar sujetos a la obligación de separación de cuentas en relación con las actividades de acceso e interconexión.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer el alcance y las condiciones de dicha separación de cuentas.

2. Asimismo, se podrá exigir a dichos operadores, cuando estén integrados verticalmente, que pongan de manifiesto de manera transparente los precios al por
mayor y los precios de transferencia que practican, en particular para garantizar el cumplimiento del principio de no discriminación o, cuando proceda, para impedir las
subvenciones cruzadas de carácter desleal. A estos efectos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá aplicarse.

Sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información que recaigan sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, para facilitar la comprobación de las obligaciones de transparencia y no discriminación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, podrá exigir que se le faciliten, bajo petición, documentos contables, incluida la información relativa a los ingresos percibidos de terceros en materia de acceso e interconexión, y hacer pública dicha información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

Artículo 10. Obligaciones de acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización.

1. Se podrá exigir a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de sus redes y a sus recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos, en aquellas situaciones en las que se considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

En particular, se podrán imponer las siguientes obligaciones:
a) Conceder acceso a terceros a elementos y recursos específicos de sus redes, incluido el acceso desagregado al bucle de abonado.

b) Negociar de buena fe con las empresas que soliciten el acceso.

c) No revocar una autorización de acceso a recursos previamente concedida, en especial cuando resulte esencial para el suministro de sus servicios.

d) Prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros.

e) Conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales.

f) Facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo conductos, edificios o mástiles.

g) Prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles.

h) Proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares, necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la
prestación de servicios.

i) Interconectar redes o los recursos de éstas.

Se podrán vincular a estas obligaciones condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

Las solicitudes de acceso referentes a las obligaciones anteriores sólo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red.

2. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones analice la conveniencia de imponer las obligaciones recogidas en este artículo y, en particular, al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos y principios del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate.

b) La posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible.

c) La inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla.

d) La necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo.

e) Cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad industrial e intelectual.

f) El suministro de servicios paneuropeos.

Artículo 11. Obligaciones sobre control de precios y contabilidad de costes.

1. En los casos en los que el análisis del mercado ponga de manifiesto una ausencia de competencia efectiva, que permita a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios en perjuicio de los usuarios finales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer medidas de control de precios, incluyendo la obligación a dichos operadores a orientar los precios en función de los costes de producción de los servicios.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por que los métodos de control de precios que imponga sirvan para fomentar la eficiencia y la competencia
sostenible y potencie al máximo los beneficios para los consumidores.

2. Cuando la obligación de control de precios impuesta no consista en la orientación de los precios en función de los costes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá tener en cuenta, entre otros aspectos, los precios existentes en mercados competitivos comparables.

3. Cuando a un operador se le haya impuesto la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que los precios se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador.

En estos casos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará el sistema de contabilidad de costes que deberá aplicarse, y podrá precisar el formato y
el método contable que se habrá de utilizar.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos del cálculo del coste de suministro eficiente de servicios, podrá utilizar sistemas o métodos de
contabilización distintos de los utilizados por el operador, que tendrán en cuenta una tasa razonable de rendimiento de las inversiones efectuadas en función del riesgo asumido por aquel. Además, podrá requerir en cualquier momento al operador para que justifique, sobre la base de dichos sistemas, los precios que aplica o pretenda aplicar
y, cuando proceda, exigirle su modificación.

5. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine la aplicación de un determinado sistema de contabilidad de costes, el operador deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con periodicidad anual, una auditoría que compruebe la aplicación de dicho sistema y presentarla a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones antes del 31 de julio de cada año, salvo que dicho organismo decida llevarla a cabo por sí misma.

6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los operadores a los que se haya impuesto la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes pongan a disposición del público la descripción del sistema de contabilidad de costes empleado. A tal efecto, determinará la forma, las fuentes o los medios en que se pondrá a disposición del público la siguiente información relativa a dicho sistema y su aplicación:

a) Descripción del sistema en la que, como mínimo, se indiquen las principales categorías en que se agrupan los costes y los criterios utilizados para su distribución.

b) Informe relativo a la aplicación de dicho sistema tras cada auditoría anual.

Artículo 12. Otras obligaciones.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, cuando la imposición de una o varias de las obligaciones a las que se refieren los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 sea insuficiente o inadecuada para alcanzar los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores declarados con poder significativo en mercados al por mayor otras obligaciones en materia de acceso o interconexión, que serán conformes con lo establecido en el artículo 4.2.

En estos casos, será preceptiva la obtención previa de una autorización de la Comisión Europea a la propuesta de medida, para lo que se le remitirá ésta, junto con el resto de la documentación pertinente, y se realizará la notificación en el marco del procedimiento administrativo en curso.

CAPÍTULO IV. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados al por menor

SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES EN MATERIA DE SELECCIÓN DE OPERADOR

Artículo 13. Obligaciones aplicables.

1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 3.2, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización
de ésta desde una ubicación fija ofrecerán a sus abonados de acceso directo la posibilidad de selección de operador para la realización de sus llamadas mediante los
procedimientos de selección de operador llamada a llamada y por preselección.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer obligaciones de selección de operador por
procedimientos distintos de los referidos, cuando el resultado del análisis previsto en los artículos 2 y 3 constate que en el mercado de referencia minorista correspondiente no existe competencia efectiva.

3. La imposición de obligaciones en materia de selección de operador a operadores que exploten redes diferentes de la indicada en el apartado 1 se hará mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe favorable de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

4. A los efectos previstos en los apartados 2 y 3, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evacuará un informe con el análisis del mercado al que se refiere el artículo 10.2.

Artículo 14. Principios generales aplicables a la selección de operador.

1. La selección de operador permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir operador para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a los servicios de cualquier operador cuya red esté interconectada con la que le provee el acceso a la red telefónica pública.

2. Tendrán derecho a ser seleccionados los operadores del servicio telefónico disponible al público que tengan interconectada su red con las redes de los operadores a los que se refiere el artículo 13.

3. La realización de llamadas mediante los procedimientos de selección de operador contemplados en el artículo 13.1 requerirá de la celebración previa de un contrato
suscrito entre los abonados al servicio telefónico disponible al público y los operadores beneficiarios de la selección.

4. Los operadores seleccionados serán los responsables de la facturación de las llamadas cursadas a través de las redes que gestionen.

5. Las llamadas que se realicen mediante los procedimientos de selección de operador contemplados en el artículo 13.1 se cursarán a través de los puntos de interconexión con las redes que provean esta facilidad que elijan los operadores seleccionados.

6. Los tipos de llamadas que se relacionan a continuación se podrán cursar mediante selección de operador, en los términos de los artículos 15 y 16, según corresponda, desde las redes de los operadores a los que se refiere el artículo 13.1:

a) Metropolitanas: se entenderá por llamadas metropolitanas las que se inicien y terminen en un mismo distrito telefónico, de los referidos en el apartado 6 del Plan
nacional de numeración telefónica.

b) Larga distancia: se entenderá por llamadas de larga distancia las provinciales, las interprovinciales y las internacionales.

Las llamadas provinciales son las que se inician y terminan en distritos telefónicos diferentes de una misma zona provincial, de las referidas en el apartado 6 del Plan
nacional de numeración telefónica.

Las llamadas interprovinciales son las que se inician y terminan en distritos telefónicos pertenecientes a zonas telefónicas provinciales diferentes.

Las llamadas internacionales son las que se inician en España y terminan en otros países o territorios y cuyo establecimiento requiere de la marcación del prefijo internacional
según lo previsto en el plan de marcación descrito en el apartado 5 del Plan nacional de numeración telefónica.

c) A los rangos de numeración atribuidos a servicios de comunicaciones móviles y servicios de radiobúsqueda.

d) A los rangos de numeración atribuidos a los servicios de tarifas especiales y de numeración personal.

7. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar el ámbito de las llamadas que se podrán cursar mediante selección de operador.

8. Los costes ocasionados por las adaptaciones técnicas necesarias para la implantación en las redes de los procedimientos de selección de operador serán asumidos por los operadores titulares de dichas redes.

9. Los precios de interconexión relacionados con la selección de operador se establecerán en función de los costes.

Artículo 15. Selección de operador llamada a llamada.

1. La selección de operador llamada a llamada permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir, mediante la marcación a una etapa de un código de selección de operador seguido de la secuencia de numeración que corresponda, al operador que cursará cada llamada.

La selección de operador mediante este procedimiento se efectuará de acuerdo con lo previsto en el plan de marcación descrito en el apartado 5 del Plan nacional de numeración telefónica.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá asignar, en los términos que se establecen en el artículo 41 de este reglamento, códigos de selección de operador de longitudes distintas a operadores diferentes, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por éstos, para favorecer la consecución de los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 16. Preselección de operador.

1. La preselección de operador permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir a un operador diferente al que le provee el acceso a la red telefónica
pública, para que curse parte o todas sus llamadas, sin necesidad de marcar previamente el código de selección de operador que lo identifica.

2. Cuando se preste la facilidad de preselección se ofrecerá, además, la posibilidad de anular dicha preselección mediante la selección de operador llamada a llamada.

En este caso, el operador seleccionado mediante la marcación del código correspondiente será el encargado de cursar la llamada.

3. En el caso de que no se marque ningún código de selección, la llamada se cursará por el operador que haya determinado el abonado, mediante el mecanismo de preselección
o, a falta de determinación, por el que designe el operador que provea la red de acceso a cada abonado.

4. Los operadores a los que se refiere el artículo 13.1 deberán implantar en sus redes mecanismos que permitan a sus abonados en acceso directo las siguientes modalidades de preselección de operador:

a) Llamadas de larga distancia y a servicios de comunicaciones móviles.

b) Llamadas metropolitanas, de larga distancia y a servicios de comunicaciones móviles.

c) Llamadas metropolitanas, de larga distancia, a servicios de comunicaciones móviles y servicios de radiobúsqueda, y a los rangos de numeración atribuidos a los servicios de tarifas especiales y de numeración personal.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá definir nuevas modalidades de preselección, así como modificar y suprimir las existentes.

5. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijará los aspectos concretos que sean precisos para la correcta implantación de las modalidades de preselección.

6. La provisión de la preselección será coordinada por el operador beneficiario. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador de acceso, quien, en su caso, también informará al operador preseleccionado con anterioridad.

El cambio se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si así se acuerda con el abonado.

7. La provisión de la inhabilitación de la preselección será coordinada por el operador de acceso. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador preseleccionado con anterioridad.

La inhabilitación se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si
así se acuerda con el abonado.

8. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá regular por orden procedimientos de provisión de la preselección, o de inhabilitación de ésta, que no requieran de solicitud escrita, aunque sí
explícita, del abonado.

9. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de la disponibilidad tecnológica, previo informe vinculante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrá exigir, a los operadores que tengan impuestas obligaciones de selección de operador el establecimiento de mecanismos que permitan preseleccionar
a diferentes operadores en función del tipo de llamada.

10. La provisión de la preselección dará derecho al operador de la red de acceso a la percepción de una contraprestación económica fija por una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste directo que para este represente el cambio. Esta cantidad será satisfecha por el operador preseleccionado. En caso de falta de acuerdo respecto
del importe de dicha cantidad, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a instancia de cualquiera de los operadores y en el plazo establecido en la normativa vigente.

11. La obligación de confidencialidad contemplada en el artículo 22.5 es aplicable a los operadores respecto de cualquier información obtenida en el marco de los procedimientos de preselección.

SECCIÓN 2.ª OBLIGACIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
LÍNEAS SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO

Artículo 17. Suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento.

1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 3.2, hayan sido declarados en la totalidad o en parte de su territorio con poder significativo en el suministro parcial o total del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea” con arreglo al artículo 17 de la Directiva
2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas, estarán sujetos en el suministro de dichos servicios a los principios de:

a) Transparencia, a cuyos efectos los operadores harán pública, al menos en su página web, la siguiente información:

1.ª Características técnicas, incluidas las características físicas y eléctricas, así como las especificaciones técnicas y una descripción detallada del funcionamiento, correspondientes al punto de terminación de red.

2.ª Las tarifas, incluidas las cuotas de conexión inicial, las cuotas por alquiler periódico y otras, en su caso.

3.ª Las condiciones de provisión con, al menos, los siguientes elementos:

Procedimiento de solicitud.

Plazo normal de entrega, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 por ciento de todas las líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas para los clientes. Este plazo se establecerá teniendo como base los plazos de entrega reales de líneas arrendadas a
lo largo de los últimos tres meses. En el cálculo no se tendrán en cuenta los casos en que los clientes hayan solicitado plazos más extensos.

El período de contratación, que incluirá el período establecido en general para el contrato y el período de contratación mínimo que el usuario estará obligado a aceptar.

El plazo de reparación de averías, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que se ha informado de la avería a la unidad responsable del operador, hasta el momento en que se haya restablecido el 80 por ciento de todas las líneas arrendadas del mismo tipo y, en su caso, se haya notificado el funcionamiento a los usuarios. Se podrán establecer diferentes plazos de reparación de averías.

Procedimientos de reembolso.

b) No discriminación, que garantizará que los operadores apliquen condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a las empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento a otras empresas y usuarios en las mismas condiciones y de la misma calidad que la que
prestan a sus propios servicios o en las de sus entidades subsidiarias o asociadas, en su caso.

c) Cuando proceda, orientación de los precios en función de los costes, que se basarán en un sistema de contabilidad de costes cuyos conceptos fundamentales se establecerán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Ésta podrá requerir a los operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información sobre los sistemas de contabilidad de costes que aplican, con un nivel de detalle suficiente, y presentará dicha información a la Comisión Europea cuando ésta lo solicite, y la hará pública en la medida en que con ello se contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

2. Cuando el operador considere no razonable el suministro de una línea arrendada específica dentro del conjunto mínimo con sus tarifas y condiciones de suministro
hechas públicas, deberá solicitar autorización a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para variar las condiciones generales de suministro a que se refiere el apartado 1.a).

3. Excepcionalmente, cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio considere que las condiciones de suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de
arrendamiento no responde adecuadamente a las necesidades de los usuarios, podrá establecer por orden, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, objetivos mínimos apropiados en lo relativo a las condiciones de provisión a las que se refiere el apartado 1.a).3.ª

SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES APLICABLES A LOS OPERADORES
CON PODER SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL POR MENOR

Artículo 18. Imposición de obligaciones.

Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere que las obligaciones impuestas en los mercados al por mayor y las relativas a la selección de
operador, a los operadores que de conformidad con el artículo 3.2 hayan sido declarados con poder significativo en los correspondientes mercados, no permiten alcanzar los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, les impondrá obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al por menor, que deberán basarse en la naturaleza del problema identificado, ser proporcionadas y justificadas sobre los objetivos citados.

En particular, podrán imponerse obligaciones de las contenidas en esta sección, con la finalidad de que dichos operadores:

a) No apliquen precios excesivos.

b) No impidan la entrada de otros operadores en el mercado.

c) No falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos.

d) No favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos.

e) No agrupen sus servicios de manera injustificada.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones facilitará a la Comisión Europea, cuando ésta así lo requiera, información sobre los controles aplicados y, si procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes utilizados por las empresas en cuestión.

Artículo 19. Obligaciones sobre control de precios.

1. En los casos y para los operadores referidos en el artículo 18, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para proteger los intereses de los usuarios finales
fomentando al mismo tiempo los beneficios para los consumidores, la eficiencia y una competencia real y sostenible, podrá establecer obligaciones sobre control de precios,
tales como el establecimiento de límites máximos de precios de los servicios que dichos operadores prestan al público, promediación geográfica de precios, control de tarifas individuales o medidas de orientación de las tarifas a costes o a precios de mercados comparables.

2. La imposición de estas obligaciones estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4.2, utilizando métodos que minimicen la intervención regulatoria.

3. Las obligaciones sobre precios impuestas en los mercados al por menor se suprimirán respecto de determinados mercados geográficos o de usuarios claramente identificables dentro del mercado principal, cuando el análisis de estos mercados ponga de manifiesto la existencia de competencia efectiva.

Artículo 20. Contabilidad de costes.

Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones imponga la obligación a un operador de someter a control sus tarifas al por menor u otras obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al por menor exigirá la aplicación de los correspondientes sistemas de contabilidad de costes que sean necesarios y apropiados, y podrá precisar el formato y el método contable que habrá de utilizarse.

El operador obligado deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con una periodicidad anual, que compruebe la aplicación de los mencionados sistemas de contabilidad de costes, y tendrá la obligación de que se publique antes del 31 de julio de cada año el informe correspondiente que contenga una declaración de conformidad.

Artículo 21. Información a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Economía y Hacienda, al menos con
10 días de antelación a su aplicación efectiva, las medidas que pretenda adoptar en relación con el control de los precios al por menor, incluidas en esta sección.

Asimismo, facilitará a la Comisión Europea, previa solicitud, información sobre los controles aplicados y, si procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los operadores obligados.

TÍTULO III. Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 22. Principios generales.

1. Las disposiciones de este título, relativas a la interconexión y a los accesos a las redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, se entenderán aplicables a todos los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final, y sin perjuicio
de las condiciones que, de conformidad con lo establecido en el título II, puedan establecerse sobre los operadores declarados con poder significativo de mercado.

Asimismo, las obligaciones de este título podrán hacerse extensivas a otras redes en la medida en que éstas se beneficien de acceso a redes públicas de comunicaciones
electrónicas.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua, para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

Los acuerdos de interconexión se formalizarán en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación. Sin perjuicio
de ello, las partes podrán convenir el ampliar dicho plazo.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión.

La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

4. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este título serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

5. Los operadores que obtengan información de otros operadores con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de los acuerdos de acceso o interconexión destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

6. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir
programas y servicios de televisión de formato ancho.

Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

Artículo 23. Competencias en materia de acceso e interconexión y condiciones aplicables.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y, en su caso, garantizarán la adecuación del acceso e interconexión y la interoperabilidad de los servicios, para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

2. En particular, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá fijar obligaciones de acceso e interconexión a los operadores en los siguientes supuestos:

a) En los procedimientos de licitación para la obtención de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

b) Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas.

c) Con excepción de los casos considerados en el apartado 3.d), cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones.

3. Por su parte, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá atribuidas las competencias siguientes:

a) Podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado.

b) Conocerá de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
de este reglamento y de otras normas de desarrollo de la citada ley; a tal efecto, dictará una resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto y las medidas
provisionales que correspondan.

En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra o las otras
autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, podrá imponer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales en la medida en que resulte necesario para garantizar la posibilidad de conexión extremo a extremo.
Las citadas obligaciones pueden incluir, en casos justificados, la interconexión de las redes de los operadores cuando éstos no la hayan efectuado.

d) Podrá establecer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores o proveedores en la medida en que, de acuerdo con la normativa comunitaria, sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios, o para cumplir con compromisos internacionales adquiridos a escala comunitaria.

En particular, establecerá obligaciones en materia de acceso e interconexión en relación con los sistemas de acceso condicional empleados en los servicios digitales de radiodifusión y televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.

e) En la medida en que resulte necesario para asegurar la accesibilidad de los usuarios finales a los servicios de radiodifusión y televisión digital que determine el Gobierno, podrá establecer obligaciones a los operadores o proveedores correspondientes para que proporcionen acceso a interfaces de programación de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) empleadas en dichos servicios.

f) Podrá imponer condiciones para el acceso e interconexión de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, dicte una resolución en ausencia de acuerdo entre los operadores en relación con las condiciones de ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

Artículo 24. Condiciones relativas a los sistemas de acceso condicional.

1. En relación con los sistemas y servicios de acceso condicional empleados en el acceso a servicios de radiodifusión y televisión digitales, con independencia de cuál
sea el medio de transmisión utilizado, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Todo sistema de acceso condicional que se emplee deberá contar con la capacidad técnica necesaria para efectuar, con buena relación coste-eficacia, un transcontrol que permita a los operadores de la red la posibilidad de control completo de los servicios de difusión que empleen el sistema de acceso condicional en la totalidad de su red, así como en ámbitos inferiores al de cobertura de ésta, en particular y cuando sea pertinente, en el ámbito local o regional.

b) Los operadores y proveedores de los servicios de acceso condicional deberán ofrecer a los proveedores de servicios de televisión y radiodifusión digitales, en condiciones
equitativas, razonables y no discriminatorias, medios técnicos que permitan a estos últimos habilitar la recepción de sus servicios por usuarios de los descodificadores
gestionados por aquellos.

c) Los proveedores de servicios de acceso condicional deberán llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de dichos servicios.

d) Los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional concederán las licencias a los fabricantes de equipos
de consumo teniendo en cuenta los condicionantes técnicos y de mercado, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, sin subordinarse a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:

1.º Una interfaz común que permita la conexión con otros sistemas de acceso cndicional, o bien

2.º Medios específicos de otro sistema de acceso condicional, siempre que el beneficiario de la licencia respete condiciones razonables y apropiadas que garanticen,
por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá revisar periódicamente la conveniencia de mantener la imposición de las condiciones relacionadas en el apartado anterior o decidir su supresión o modificación, para lo que deberá efectuar un análisis de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.

Si como consecuencia del citado análisis la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determina que el mercado de servicios de acceso condicional se desarrolla en un entorno de competencia efectiva, podrá decidir la modificación o supresión de las obligaciones anteriores, e informará de ello a todas las partes interesadas con una antelación mínima de dos meses a su efectividad, siempre que dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva en los mercados al por menor de servicios de televisión y radiodifusión digital o en los de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

En cualquier caso, no podrá determinar la modificación o supresión de estas condiciones cuando ello pudiera incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a los servicios de radiodifusión o televisión, o a los canales o servicios de programas de radio o televisión para los que, de conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se hubieran establecido obligaciones de transmisión.

Artículo 25. Procedimientos de consulta y de notificación.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, someterá a un procedimiento de información
pública los proyectos de medidas que pretendan adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en los artículos 23 y 24, con excepción de los proyectos de medidas relativos a la intervención en las relaciones entre operadores y la resolución de conflictos que pretenda adoptar al amparo del artículo 23.3.a) y b), que se someterán al
trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las consultas en curso en relación con la posible adopción de las medidas que incidan significativamente en el mercado se harán públicas, y se pondrán a disposición
del público sus resultados, salvo la información que pueda considerarse confidencial en aplicación de la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial o industrial.

Desde la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se accederá a todas las consultas en curso, y se constituirá como un punto único de información.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales
de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea los proyectos de medidas que pretenda adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en los apartados 1, 3.c), 3.d) y 3.e) del artículo 23 y en el artículo 24, junto a sus motivaciones, y que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros.

Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea los proyectos de medidas que pretenda adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 23, junto a sus motivaciones, y que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros.

Las notificaciones anteriores se realizarán en el marco del procedimiento administrativo en curso correspondiente, y motivarán y garantizarán la confidencialidad de la información que afecte a secretos comerciales o industriales.

4. Las notificaciones consideradas en el apartado anterior se llevarán a cabo para que los organismos citados en él puedan, en el plazo máximo de un mes, presentar sus observaciones a los proyectos de medidas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, las observaciones de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea y de la Comisión Europea, y podrán adoptar el proyecto de medidas
resultante; en este caso, lo comunicarán a la Comisión Europea.

5. Excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia para preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios que no hagan posible actuar de acuerdo con los procedimientos de información pública y de notificación establecidos en los apartados anteriores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá adoptar inmediatamente medidas cautelares proporcionadas, que deberá comunicar cuanto antes, junto a su motivación, a la Comisión Europea, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados
miembros de la Unión Europea.

La decisión correspondiente de hacer permanentes dichas medidas, o de prolongar su período de aplicación, estará sujeta a las disposiciones de los apartados anteriores.

TÍTULO IV. Numeración, direccionamiento y denominación

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 26. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, determinará los organismos encargados de la gestión y el control de los planes nacionales de direccionamiento y denominación,
distintos de los regulados en este reglamento.

Artículo 27. Competencias del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

1. Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la elaboración y la propuesta, para su aprobación por el Gobierno, de los planes nacionales de numeración,
direccionamiento y denominación, así como la aprobación de los procedimientos de gestión y control correspondientes, incluyendo los plazos y las condiciones asociadas al uso de dichos recursos públicos.

Los procedimientos de asignación directa a los usuarios finales de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación se podrán regular, asimismo, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para los supuestos previstos, en su caso, por los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancias del organismo encargado de la gestión y el control del plan nacional correspondiente, y
mediante orden, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales para cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres o mejorar la eficiencia en su utilización.

3. En ausencia de tales planes nacionales, o de planes específicos para determinados servicios, o de los procedimientos correspondientes de gestión y control, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá dictar instrucciones sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 28.2.

4. Cuando proceda, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio propondrá al Gobierno la autoridad competente para la gestión y el control de los planes nacionales de direccionamiento y denominación y regulará los procedimientos necesarios para dicha gestión y control.

5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá regular la utilización en España de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación
cuya gestión dependa de organismos internacionales.

Asimismo, podrá designar a la autoridad competente, en cada caso, para la gestión y el control de dichos recursos.

El empleo que se haga de estos estará en consonancia con las normas internacionales pertinentes.

6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre aquellos aspectos relativos a los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación que puedan afectar a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas internacionales que entren en el ámbito de
las competencias de dicho organismo. Será responsabilidad de los operadores informar a sus corresponsales extranjeros sobre las asignaciones concretas que les afecten.

7. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará las resoluciones necesarias para el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación. En particular, dictará las resoluciones sobre atribución y adjudicación de dichos recursos públicos.

8. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información es el órgano competente en los ámbitos de numeración, direccionamiento y denominación que correspondan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, salvo en aquellas cuestiones que requieran de una disposición de carácter general.

Artículo 28. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y el control de los planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización.

2. En ausencia de los planes nacionales a los que se refiere el apartado 1 o de los procedimientos de gestión y control correspondientes, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones gestionará y controlará los recursos públicos de acuerdo con los criterios que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establezca en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 27.3.

No obstante, cuando esté justificado por motivos de urgencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá emplear los criterios de gestión y control que ella misma establezca previo informe vinculante del citado ministerio, los cuales podrán ser revisados posteriormente por este y estarán en consonancia con lo estipulado en el capítulo III de este título.

Artículo 29. Titularidad de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación.

1. Los recursos de numeración, direccionamiento y denominación necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tienen carácter público.

2. La asignación de recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo establecido en este reglamento.

3. La utilización de recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación no implica el otorgamiento de derecho alguno de propiedad industrial o intelectual.

4. Los derechos de numeración, direccionamiento y denominación no tendrán la consideración de derechos o intereses patrimoniales legítimos a efectos de lo previsto
en el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y su modificación no dará derecho a indemnización alguna para los afectados.

Artículo 30. Obligaciones de las partes.

1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las
decisiones que adopten el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias
sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias
para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que impliquen alteraciones en los
planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste que
ello conlleve será sufragado por cada operador.

2. Sin perjuicio de la obligación de los operadores de hacer públicas las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso, impuesta por el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, los operadores estarán igualmente obligados a facilitar gratuitamente a los usuarios, fabricantes y comercializadores de equipos terminales la información adecuada para llevar a cabo las adaptaciones en tales equipos, cuando estas sean necesarias con motivo de cambios en los planes nacionales de numeración o direccionamiento.

3. Las modificaciones que deban efectuarse en los equipos terminales para adaptarlos a lo dispuesto en los planes nacionales de numeración, direccionamiento o denominación serán a cargo de sus propietarios, quienes, siempre que no se trate de usuarios finales, deberán acometerlas en el plazo que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

4. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas están obligados a facilitar cuanta información les sea solicitada por los órganos competentes
en la planificación y en la gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación, para que estos puedan desempeñar adecuadamente
su labor. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

Artículo 31. Tratamiento de llamadas telefónicas.

1. Las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan nacional de numeración telefónica o en sus disposiciones de desarrollo, respetando, en particular, la posible indicación sobre precios y contenidos que, de acuerdo con los citados términos y disposiciones, esté incluida en los números o, en su caso, en los nombres correspondientes.

2. Cuando la Unión Internacional de Telecomunicaciones adjudique indicativos de país que intervengan en las comunicaciones telefónicas, estos serán habilitados en todas las redes telefónicas públicas que cursen tráfico internacional, salvo que lo desaconsejen razones de interés nacional.

En particular, los operadores deberán cursar las llamadas que se efectúen al Espacio Europeo de Numeración Telefónica, sin perjuicio de su derecho a recuperar los costes soportados por el uso de las redes.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer los términos en los que se deberá dar cumplimiento a lo estipulado en este apartado.

3. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de estos, en particular, mediante los procedimientos de marcación o por razón de los bloques de numeración utilizados para el acceso a los servicios de estos operadores.

CAPÍTULO II. Planes nacionales

Artículo 32. Aprobación y desarrollo de los planes nacionales.

1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se aprobarán por el Gobierno en los términos previstos en los artículos 26 y 27.

2. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se podrán desarrollar paulatinamente en función de las necesidades que vayan surgiendo en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Tanto la aprobación como la modificación y el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional, con una antelación suficiente a su fecha de entrada en vigor, teniendo en cuenta la magnitud de los cambios introducidos.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números
y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 33. Criterios aplicables en el desarrollo de las funciones de planificación.

1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación deberán proporcionar los recursos que sean necesarios para permitir la efectiva prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

2. Además del criterio establecido en el apartado 1, en la elaboración, modificación y desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación
se podrán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La idoneidad de los recursos para el fin previsto.

b) Los requisitos para una competencia efectiva y justa.

c) Una fácil estimación por el usuario del precio de la llamada.

d) Una fácil identificación por el usuario llamante de los servicios y, en su caso, zonas geográficas.

e) Los intereses de los afectados y, en particular, de los usuarios, y los gastos de adaptación que se deriven para los operadores de redes y de servicios.

f) Las posibilidades prácticas de los sistemas y redes existentes.

g) Los acuerdos, recomendaciones y normas internacionales aplicables. En particular, se tendrán en cuenta los criterios que se establezcan para la armonización europea de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.

h) Otros aspectos que se consideren relevantes para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 34. Condiciones de prestación de los servicios.

Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, y sus disposiciones de desarrollo designarán y, en su caso, definirán los servicios para los
que puedan utilizarse dichos recursos públicos, y podrán incluir cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios. Estos requisitos serán proporcionados
y justificados objetivamente.

A dichos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la entidad encargada de la gestión y el control de los recursos públicos correspondientes,
elaborará un cuadro inicial en el que se especifiquen los requisitos relacionados con la prestación de cada servicio en función de los recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación utilizados.

Las resoluciones de desarrollo de los planes nacionales numeración, direccionamiento y denominación podrán modificar el contenido de dicho cuadro.

Artículo 35. Plan nacional de numeración telefónica.

En relación con el plan de numeración para telecomunicaciones públicas internacionales, será de aplicación en España el plan nacional de numeración telefónica aprobado por el real decreto que aprueba este reglamento.

CAPÍTULO III. Gestión y control de los planes nacionales

Artículo 36. Concepto de gestión.

A los efectos de este reglamento, se entenderá por gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación su asignación a los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en los términos que en él se especifican.

Se excluye del concepto de gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación su asignación directa a los usuarios finales.

Artículo 37. Criterios generales a aplicar en la asignación de recursos públicos a los operadores.

1. Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán derecho a obtener asignaciones de recursos públicos de numeración,
direccionamiento y denominación, en la medida que lo necesiten para permitir la efectiva prestación de tales servicios.

Adicionalmente, los planes nacionales, o sus disposiciones de desarrollo, podrán determinar los servicios para cuya prestación podrán obtener recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación entidades distintas de las referidas en el párrafo anterior.

2. La asignación a los operadores de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación se realizará de conformidad con el plan nacional y con el procedimiento de asignación correspondientes. En ausencia de estos, se estará a lo dispuesto en el artículo 27.3.

3. La asignación de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación estará sujeta a la aplicación de los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y objetividad.

Artículo 38. Condiciones generales de uso de los recursos asignados.

Los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación asignados estarán sujetos a las siguientes condiciones generales:

a) Se utilizarán para el fin especificado en la solicitud, salvo que el organismo encargado de la gestión y el control autorice expresamente una modificación de conformidad con la normativa aplicable.

b) Deberán permanecer bajo el control del operador titular de la asignación.

c) No podrán ser objeto de transacciones comerciales.

d) Deberán utilizarse de forma eficiente, con respeto a la normativa aplicable y, en todo caso, antes de que transcurran 12 meses desde su asignación.

Artículo 39. Transparencia en la gestión de los recursos públicos.

Las asignaciones de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación serán públicas, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la
seguridad nacional.

Artículo 40. Control de los recursos asignados.

1. El organismo encargado de la gestión de cada plan velará por la adecuada utilización de los recursos asignados a los operadores, de acuerdo con los procedimientos de control que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. Subsidiariamente, en ausencia de procedimientos de control, los titulares de asignaciones de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación
deberán remitir al organismo al que se refiere el apartado 1, anualmente y en el mes de enero, siempre que hayan trascurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la asignación, las previsiones de utilización de los recursos en los tres años siguientes, así como la siguiente información relativa al año anterior:

a) El uso dado a los recursos asignados, especificando, en su caso, su utilización para fines diferentes a los habituales.

b) El porcentaje de recursos públicos utilizados y, en su caso, el porcentaje de los que por diferentes razones, que deberán especificarse, no estén disponibles para su utilización.

c) El grado de coincidencia entre la utilización real y las previsiones.

d) Cualquier otra información que, justificadamente, el organismo encargado de la gestión y el control del plan nacional correspondiente considere necesaria y le haya
requerido.

3. El organismo encargado de la gestión y el control de cada plan nacional remitirá mensualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información en
formato electrónico sobre las asignaciones y subasignaciones efectuadas durante el mes anterior, para que este pueda cumplir adecuadamente con su función de planificación.

Artículo 41. Gestión y control de la numeración telefónica.

En relación con el plan nacional de numeración al que se refiere el artículo 35, será de aplicación el procedimiento de asignación de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones descrito en el capítulo V de este título.

CAPÍTULO IV. Conservación de números

Artículo 42. Concepto de conservación de números.

Con carácter general, y en las condiciones que resulten aplicables estipuladas en el artículo 46, la conservación de números permite a los abonados al servicio telefónico
disponible al público mantener sus números cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física, o cuando concurran simultáneamente cualesquiera de estas circunstancias.

Artículo 43. Soluciones técnicas y administrativas.

1. Cuando sea preciso para dar cumplimiento a la normativa vigente sobre conservación de números, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará públicas las soluciones técnicas y administrativas aplicables.

2. Las soluciones técnicas y administrativas que se adopten para posibilitar la conservación de los números se alinearán, en la medida de lo posible, con las normas
internacionales existentes y deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) El abonado podrá conservar sus números sin que ello suponga una merma apreciable de la calidad del servicio ni una reducción del conjunto de facilidades suplementarias soportadas en la interconexión de las redes implicadas.

b) No supondrán la adopción de arquitecturas o interfaces propietarias.

c) Habrán de conservar, durante toda la fase de establecimiento de la llamada, la identificación de la línea llamante.

d) Minimizarán el uso de las redes de los operadores que cedan los números.

e) Garantizarán que la información sobre los abonados que sea preciso mantener sea la mínima necesaria, y que se establezcan los mecanismos de acceso y gestión de la información que impidan prácticas contrarias a la competencia.

f) Facilitarán, en la medida que sea factible, la transparencia de los precios para los usuarios llamantes.

Artículo 44. Obligaciones y procedimientos.

1. Todos los operadores de redes telefónicas públicas, y los del servicio telefónico disponible al público, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación
de sus números, en los términos previstos en este reglamento.

2. Los operadores sólo estarán obligados a ceder los números de un determinado abonado cuando este se dé de baja como tal y, simultáneamente, de alta en otro operador.

Se entiende que hay simultaneidad cuando la solicitud de alta en el nuevo operador incluya una petición a este para tramitar su baja.

Con este objeto, dicha petición deberá incluir un escrito del abonado, dirigido al operador del que pretenda darse de baja, en el que comunique su deseo de causar
baja y de conservar sus números.

3. La conservación del número se efectuará en el plazo de cuatro días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de números.

Durante el tiempo de la tramitación de la baja o de la conservación de números, al abonado sólo se le interrumpirá o limitará la prestación del servicio por el tiempo
mínimo indispensable para adoptar las medidas a las que se refiere el párrafo anterior. A tal fin, los operadores afectados deberán prestarse recíproca colaboración.

4. Una vez que el abonado que ha conservado sus números cause baja en el último operador al que estaba abonado, caducarán todos los derechos de uso de este operador sobre los números de dicho abonado.

El operador en el que cause baja el abonado deberá notificar inmediatamente esta situación al operador que tiene asignado el bloque al que pertenecen dichos números.

A partir de un mes desde la recepción de dicha notificación, y siempre que durante este período no haya habido una nueva solicitud de conservación de números por parte del abonado, el operador que tiene asignado el bloque de numeración ejercerá todos los derechos sobre los números.

5. Los operadores deberán llevar, y poner a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un registro actualizado de los números transferidos a otros operadores como consecuencia del ejercicio del derecho a la conservación de números.

Artículo 45. Contraprestaciones económicas.

1. Los costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los números por los abonados deberán ser sufragados por cada operador, y no darán derecho a contraprestación económica alguna.

2. La conservación de números por parte de un abonado que cambie de operador dará derecho, al que anteriormente le prestaba el servicio, a la percepción de una
contraprestación económica fija y por una sola vez. Esta cantidad se determinará en función del coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar
el cambio y será facturada al operador receptor del abonado.

3. En su caso, los costes derivados del uso diferenciado de los recursos de red en que incurran los operadores que participen en el establecimiento o en el transporte de llamadas a abonados que han conservado sus números darán derecho a aquellos a la percepción de una contraprestación económica que será facturada al operador receptor del abonado.

4. A falta de acuerdo sobre la cuantía de las contraprestaciones económicas que se enumeran en este artículo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud de cualquiera de las partes, en el plazo establecido en la normativa vigente.

5. En todo caso, los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes.

Artículo 46. Modalidades de conservación de números.

1. Inicialmente, desde la fecha de entrada en vigor de este reglamento, los abonados dispondrán de las siguientes modalidades de conservación de sus números:

a) Cambio de operador, para el servicio telefónico fijo disponible al público, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación geográfica.

b) Cambio de operador, para el servicio telefónico móvil disponible al público, aunque cambie la modalidad del servicio prestado.

c) Cambio de operador, para los servicios de tarifas especiales y de numeración personal, cuando no haya modificación del servicio.

2. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán regularse otras modalidades
de conservación de números, así como cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la conservación de los números.

CAPÍTULO V. Procedimiento de asignación de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Artículo 47. Objeto y ámbito.

El presente procedimiento regula la asignación a los operadores, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de los recursos públicos de numeración
correspondientes al plan nacional de numeración telefónica.

El acceso a los recursos públicos de numeración telefónica por los usuarios finales de forma directa e independiente de los operadores será regulado, mediante orden, por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para los rangos de numeración que, en su caso, se designen por las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este capítulo los supuestos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números con valor económico
excepcional, que serán regulados según lo dispuesto en el artículo 32.4.

Artículo 48. Entidades con derecho a numeración.

Tendrán derecho a obtener recursos públicos de numeración del plan nacional de numeración telefónica los operadores de redes telefónicas públicas y del servicio
telefónico disponible al público, en la medida que lo necesiten para permitir su efectiva prestación.

Adicionalmente, las disposiciones de desarrollo de dicho plan determinarán las redes y servicios para cuya explotación o prestación podrán obtener recursos públicos de numeración entidades distintas de las referidas en el párrafo anterior.

Artículo 49. Subasignaciones.

Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas pero no se encuentren en los supuestos señalados en el artículo anterior podrán utilizar las
subasignaciones que les faciliten los titulares de las asignaciones, en las condiciones previstas en el artículo 59.b), previa autorización de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.

No obstante, no se podrán efectuar subasignaciones de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional, salvo que expresamente
se contemple esta posibilidad en las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica.

A estos efectos, el concepto de subasignación incluye cualquier forma de encomienda de la gestión o comercialización de los números.

Artículo 50. Numeración de abonado.

1. Los titulares de asignaciones y subasignaciones de recursos públicos de numeración proporcionarán los números de abonado a sus clientes.

2. Cuando, por motivos técnicos, o en aplicación de disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica, sea imprescindible introducir cambios en los números de abonado, los titulares de asignaciones y subasignaciones deberán comunicar por escrito a sus clientes, con una antelación mínima de tres meses, los nuevos números telefónicos que les vayan a ser otorgados.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los operadores que provean el servicio telefónico disponible al público a los abonados afectados proporcionarán
gratuitamente a los usuarios que marquen los números antiguos, durante un período mínimo de tres meses, una locución en red que informe sobre el nuevo número que debe marcarse, sin perjuicio del período de locuciones y otros requisitos tendentes a preservar los derechos de los usuarios establecidos, en su caso, por las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica.

Artículo 51. Tramitación de solicitudes.

1. Los expedientes de asignación se incoarán por orden de presentación de solicitudes, salvo que se disponga lo contrario mediante resolución motivada, u orden motivada de la unidad administrativa correspondiente, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. Para las asignaciones de recursos públicos de numeración, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tomará en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

a) La utilización racional de los recursos disponibles, con el fin de evitar su agotamiento prematuro.

b) La puesta a disposición de los operadores de una cantidad de números suficiente.

c) El mantenimiento de una competencia efectiva y justa.

d) La idoneidad de los recursos para el fin previsto.

e) La compatibilidad entre las asignaciones de distintos operadores.

f) Facilitar la transparencia en los precios aplicables a los usuarios llamantes.

3. No se tendrán en cuenta, para las asignaciones, posibles criterios de identificación de operadores por razones comerciales.

4. En todo caso, las asignaciones de recursos públicos de numeración se realizarán conforme a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y
objetividad, y según lo dispuesto en el plan nacional de numeración telefónica y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 52. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la asignación de recursos públicos de numeración se iniciará a solicitud del interesado.

La solicitud se dirigirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. En la solicitud se harán constar, además de los datos a los que se refiere el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes extremos:

a) Una descripción del plan de numeración que se va a utilizar.

b) Una justificación de la necesidad de los recursos solicitados.

c) El uso previsto de los recursos solicitados, con el detalle de los servicios o facilidades que se van a proporcionar.

d) Las previsiones de utilización en el tiempo de los recursos solicitados.

e) El código o bloque de números preferido, si procede.

f) El alcance territorial del servicio que se va a prestar con los recursos solicitados.

g) La fecha de puesta en servicio de los recursos solicitados, que no podrá exceder de doce meses desde la presentación de la solicitud.

h) La información tarifaria relacionada con la asignación solicitada.

i) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna para justificar su solicitud.

3. Junto con la solicitud deberá acreditarse la titularidad del servicio para el que se solicita la asignación.

Artículo 53. Subsanación de defectos.

Si la solicitud no reúne los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, se requerirá al interesado para que subsane la falta o presente los documentos preceptivos,
con indicación de que, sí así no lo hiciese en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición, que se archivará sin más trámite.

Artículo 54. Requerimiento de información.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del uso que el operador
va a hacer de los recursos públicos de numeración solicitados para su asignación.

2. Igualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la instrucción del procedimiento, podrá solicitar, con la adecuada justificación, cuantos informes sean necesarios para resolver.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por el mantenimiento de la confidencialidad de la información que el operador le proporcione con ese carácter.

4. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información
que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

Artículo 55. Resolución.

Finalizada la tramitación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá el otorgamiento o la denegación de la asignación solicitada. Igualmente, podrá
proceder a su otorgamiento parcial o realizar una asignación alternativa de numeración que, a su juicio, satisfaga las necesidades del solicitante. La resolución se motivará en todo caso.

Quienes hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración deberán satisfacer las tasas correspondientes que exija la normativa vigente.

Artículo 56. Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver y notificar sobre el otorgamiento de la asignación de los recursos públicos de numeración será de tres semanas desde la entrada de la solicitud en el registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 57. Resolución presunta.

Transcurridos los plazos máximos señalados en el artículo anterior sin haber recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 58. Recursos.

Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por las que se otorgue o deniegue la asignación de recursos públicos de numeración pondrán fin a la vía administrativa. Los interesados podrán interponer contra ellas recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 59. Condiciones generales para la utilización de los recursos públicos de numeración.

La utilización de los recursos públicos de numeración asignados estará sometida a las siguientes condiciones generales:

a) Los recursos públicos de numeración se utilizarán para la prestación de los servicios en las condiciones establecidas en el plan nacional de numeración telefónica y sus disposiciones de desarrollo

b) Los recursos asignados deberán utilizarse para el fin especificado en la solicitud por el titular de la asignación, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones autorice expresamente una modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.

c) Los recursos asignados deberán permanecer bajo el control del titular de la asignación. No obstante, este, previa autorización de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá efectuar subasignaciones siempre que el uso que se vaya a hacer de los recursos haya sido el especificado en la solicitud.

d) Los titulares de las asignaciones de recursos públicos de numeración deberán llevar, y poner a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un registro actualizado que contenga, de forma detallada, el uso y el grado de utilización de cada bloque de números. Igualmente, deberán llevar un registro actualizado de los números que se hayan transferido a otros operadores como consecuencia de una petición de los usuarios realizada en el ejercicio de su derecho a la conservación de los números de abonado.

e) Los recursos públicos de numeración deberán utilizarse por los titulares de las asignaciones de forma eficiente y con respeto a la normativa aplicable y, en todo caso, antes de que transcurran 12 meses desde su asignación.

Artículo 60. Puesta en servicio de los recursos asignados.

1. Será responsabilidad de los operadores que hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración informar a los demás operadores del servicio telefónico disponible al público, incluidos los no nacionales, de la puesta en servicio de las asignaciones efectuadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. Igualmente, será responsabilidad de los operadores que hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración negociar con los demás operadores
del servicio telefónico disponible al público los aspectos relevantes de la puesta en servicio de nuevos recursos de numeración asignados.

Artículo 61. Control de asignaciones.

Los titulares de asignaciones de recursos públicos de numeración remitirán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, anualmente y en el mes de enero,
siempre que hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la asignación, las previsiones de utilización de los recursos en los tres años siguientes, así como la siguiente información relativa al año anterior:

a) El uso dado a los recursos asignados, y especificarán, en su caso, su utilización para fines diferentes a los habituales y las subasignaciones realizadas.

b) El porcentaje de números asignados a sus clientes y el de los números que, por diferentes razones, que deberán especificarse, no estén disponibles para su utilización.

c) El grado de coincidencia entre la utilización real y las previsiones.

d) La proporción de números transferidos a otros operadores a petición de los usuarios, en el ejercicio de su derecho a la conservación de los números.

e) Cualquier otra información que, justificadamente, le requiera la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 62. Modificación y cancelación de asignaciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. Mediante resolución motivada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar o cancelar las asignaciones efectuadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo exijan motivos de utilidad pública o interés general, en los que se incluye la necesidad de garantizar una competencia efectiva y justa.

b) A petición del interesado.

c) Por causas imputables al interesado, que serán las siguientes:

1.ª Cuando el titular de los recursos públicos de numeración asignados incumpla la normativa aplicable, en particular la relativa a los derechos de los usuarios, o las condiciones generales o específicas.

2.ª Cuando, transcurrido el plazo de 12 meses desde su otorgamiento, el titular de los recursos públicos de numeración asignados no haya hecho uso de ellos.

3.ª Cuando exista una utilización de los recursos públicos de numeración manifiestamente ineficiente.

4.ª Cuando se pruebe que el interesado precisa menos recursos públicos de numeración que los asignados.

2. La cancelación o modificación de asignaciones se llevará a cabo previa audiencia de las partes interesadas y, cuando sea preciso, se abrirá un período de información pública de 20 días para que los posibles usuarios afectados puedan formular sus alegaciones.

3. Cuando una parte sustancial de una asignación se transfiera a otros operadores, como consecuencia del ejercicio del derecho a la conservación de los números de abonados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá reasignar estos recursos tras consultar con las partes interesadas. En este caso, asignará, si lo estima conveniente, nuevos recursos al operador que hubiera obtenido inicialmente los que han sido transferidos a otro operador.

Artículo 63. Registro público de numeración.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará un registro público, al que se podrá acceder por procedimientos telemáticos, relativo al estado de los recursos públicos de numeración.

2. Los códigos y bloques de números que pertenezcan a un rango habilitado para su asignación y que no aparezcan en el registro público se pueden considerar, salvo error, disponibles para ser solicitados.

3. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se determinarán los datos relativos a las asignaciones y subasignaciones que deben inscribirse en el registro y sus normas reguladoras.

Disposición adicional primera. Operadores que desarrollan actividades en otros sectores económicos.

Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o suministren servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, que
posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro deberán:

a) Llevar una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas,
incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o alternativamente,

b) Establecer una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar la no aplicación de estas obligaciones a los operadores cuyo volumen de negocios anual en actividades
asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.

Cuando los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones o suministren servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público no estén sujetos al derecho de sociedades y no cumplan los criterios de la normativa comunitaria en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas nacionales y comunitarias aplicables.

Este requisito se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en el párrafo a) anterior.

Disposición adicional segunda. Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

1. Los equipos para la recepción de señales de televisión digital disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones, y con capacidad para descifrar señales de televisión digital, deberán incluir las siguientes funciones:

a) El descifrado de señales con arreglo al algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida, en la actualidad
el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI).

b) La visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.

2. Los aparatos analógicos de televisión dotados de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 42 centímetros comercializados para su
venta o alquiler deberán estar provistos, al menos, de una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida, que permita
la conexión sencilla de periféricos y, en especial, de descodificadores y receptores digitales adicionales.

Los aparatos digitales de televisión dotados de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializados para su venta o alquiler deberán estar provistos, al menos, de una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta o con las especificaciones adoptadas por la industria, y poder transferir todos los elementos de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.

Disposición adicional tercera. Interconexión internacional.

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán la interconexión internacional a los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas autorizados en otros países que la soliciten, con respeto a los acuerdos internacionales celebrados por España en materia de interconexión.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, velará por el cumplimiento de los principios de igualdad de trato en las condiciones de interconexión entre las redes de los operadores nacionales y las de los extranjeros.

3. Los operadores de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo estarán sujetos a condiciones de interconexión equivalentes a las establecidas para los operadores nacionales.

Disposición adicional cuarta. Definición de términos.

A los efectos de este reglamento, los términos definidos en el anexo I tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición transitoria primera. Mercados de referencia existentes.

Los mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores continuarán
en vigor hasta que, de acuerdo con lo establecido en el título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados
y sus obligaciones.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de gestión y control de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación.

Los procedimientos de gestión y control de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se vengan aplicando por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y que no estén explícitamente regulados en este reglamento serán válidos hasta que se adopten los nuevos procedimientos derivados de
su aplicación.

A tal efecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento, una descripción detallada de los procedimientos aplicados, así como una propuesta de planificación de los recursos públicos involucrados.

ANEXO I. Definiciones

1. Red telefónica pública fija: es la red que se utiliza para la prestación del servicio telefónico disponible al público desde puntos de terminación de red en ubicaciones fijas.

2. Red telefónica pública móvil: es la red que se utiliza para la prestación del servicio telefónico disponible al público desde puntos de terminación de red en ubicaciones que no son fijas.

3. Servicio telefónico fijo disponible al público: es la explotación comercial para el público del servicio telefónico desde puntos de terminación de red en ubicaciones fijas.

4. Líneas susceptibles de arrendamiento: son las constituidas por sistemas de telecomunicaciones que ofrecen a los usuarios una capacidad de transmisión
transparente entre los puntos de terminación de la red y que no incluyen la conmutación a la carta, entendiendo por tal la función de conmutación controlable por al usuario que forma parte del suministro de la línea arrendada.

Pueden comprender sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea susceptible de arrendamiento, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento
y gestión.

5. Atribución: el acto administrativo, derivado de la planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación para la explotación de uno o varios servicios.

6. Adjudicación: el acto administrativo, derivado de la planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación para
ser utilizados en una determinada zona.

7. Asignación: la autorización concedida a un operador para utilizar determinados recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación en la prestación de un servicio.

8. Asignación directa: la autorización concedida a un usuario final para utilizar determinados recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación en el
acceso a un servicio que le sea prestado por un operador.

ANEXO II. Lista mínima de elementos que deben figurar en la oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle de abonado basado en pares metálicos

A los efectos de este anexo, se considerarán las siguientes definiciones:

1. Bucle de abonado: los elementos que forman parte de la red pública telefónica fija que conectan el punto de terminación de red, donde finaliza la responsabilidad del operador dominante, con el repartidor general o instalación equivalente de la central local de la que depende.

2. Subbucle de abonado: la parte del bucle de abonado que conecta el punto de terminación de red, donde finaliza la responsabilidad del operador dominante, con
un punto de concentración o un punto de acceso intermedio.

3. Bucle vacante: los elementos que forman parte de la red pública telefónica fija destinados a conectar el punto de terminación de red de un futuro abonado, donde
finaliza la responsabilidad del operador dominante, con el repartidor general o instalación equivalente de la central local de la que depende.

4. Subbucle vacante: es la parte del bucle vacante destinado a conectar el punto de terminación de red de un futuro abonado, donde finaliza la responsabilidad del
operador dominante, con un punto de concentración o un punto de acceso intermedio.

5. Acceso completamente desagregado al bucle o subbucle de abonado: conexión a la red del operador dominante que permite a otros operadores el uso exclusivo de los elementos que forman parte del bucle o subbucle de abonado o del bucle o subbucle vacante.

6. Acceso compartido al bucle o subbucle de abonado: conexión a la red del operador dominante que permite a otros operadores el uso de frecuencias no vocales del espectro sobre el bucle o subbucle de abonado, manteniéndose por el operador dominante la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público.

7. Acceso desagregado: abarca tanto al acceso completamente desagregado como al acceso compartido al bucle o subbucle de abonado.

8. Recursos asociados al acceso desagregado al bucle de abonado: elementos o recursos ligados a la provisión del acceso desagregado al bucle de abonado a los que los operadores autorizados deben tener acceso para poder proporcionar sus servicios en condiciones justas y competitivas. En particular, se considerarán recursos asociados
los relacionados con la ubicación, cableado y enlaces de conexión de equipos y sistemas de información relevantes.

9. Punto de acceso: lugar donde se realiza la conexión entre la red del operador dominante y la red del operador autorizado, que delimita las responsabilidades entre ambos operadores.

10. Ubicación o ubicación física: provisión, en los edificios donde se albergan los elementos de red en los que se facilita acceso desagregado al bucle de abonado, de espacio, recursos técnicos, condiciones de seguridad y de acondicionamiento necesarios para la instalación de los equipos empleados por los operadores autorizados y su conexión a los bucles de abonado de la red del operador dominante.

I. Condiciones para el acceso desagregado al bucle de abonado

1. Elementos de la red en los que se oferta acceso desagregado al bucle de abonado, incluyendo, en su caso el acceso a bucles y subbucles. (Esta información podrá hacerse disponible únicamente para las partes interesadas).

2. Emplazamiento, número y disponibilidad de bucles rango de numeración geográfica y área de servicio correspondiente a cada punto o elemento en el que se oferta el acceso y su fecha de disponibilidad.

3. Información disponible sobre los parámetros relevantes de los bucles de abonado correspondientes a cada punto de acceso al bucle.

4. Condiciones técnicas relacionadas con el acceso y uso de los bucles de abonado y criterios objetivos en los que se base la adopción de medidas en el caso de que existan restricciones en el acceso al bucle de abonado.

5. Descripción de las condiciones y procedimientos para la calificación de bucles.

6. Características de los elementos disponibles para el establecimiento de enlaces externos desde los puntos de acceso.

7. Descripción de las tareas de mantenimiento de los bucles de abonado.

8. Procedimientos para el tratamiento de solicitudes de acceso, comunicación de incidencias y restricciones de uso.

9. Procedimientos para la coordinación de las solicitudes de acceso completamente desagregado con los mecanismos de conservación del número establecido.

II. Ubicación de equipos

1. Información sobre los lugares en los que se puede proporcionar acceso desagregado al bucle de abonado, en particular, localización exacta de las instalaciones: conmutadores, repartidores principales, concentradores puntos de distribución distantes, etc. (esta información podrá hacerse disponible únicamente para las partes interesadas),
opciones de ubicación disponibles en cada uno de ellos y características de dichas opciones y, en su caso, espacio disponible y estado de acondicionamiento de este.

2. Requisitos o restricciones para equipos ubicados por los operadores autorizados.

3. Normas de protección de las instalaciones y acceso a los equipos por los operadores y otras normas de seguridad.

4. Condiciones en las que los operadores autorizados podrán visitar los emplazamientos susceptibles de utilización para la ubicación y los emplazamientos en los que se haya rechazado la ubicación por motivos de falta de espacio.

5. Criterios para la atención de solicitudes de ubicación, en particular, cuando exista limitación de espacio.

III. Sistemas de información

1. Condiciones de acceso a información o sistemas relevantes de los operadores para la comunicación y seguimiento de solicitudes de acceso desagregado al bucle de abonado, mantenimiento, incidencias, facturación, etc.

2. Condiciones de acceso a información sobre las características de los bucles de abonado y su capacidad para soportar servicios avanzados.

IV. Condiciones de suministro

1. Precios correspondientes a los elementos citados anteriormente, suficientemente desglosados, y referidos tanto a los precios iniciales como a los precios recurrentes.

2. Contratos tipo para la provisión del acceso desagregado al bucle de abonado. Estos contratos incluirán, al menos, condiciones referidas a plazos de compromiso para la provisión de los accesos, recursos asociados y reparación de averías, con indicación de las compensaciones existentes por incumplimientos. También incluirán procedimientos para la ubicación de equipos y formulación de reclamaciones y condiciones de mantenimiento.

3. Plazos objetivos de respuesta a solicitudes de acceso al bucle y a recursos asociados, niveles de servicio disponibles, resolución de averías, procedimientos de escalada y parámetros de calidad de servicio.

4. Plan de despliegue conteniendo los criterios que se aplicarán para la disponibilidad comercial del acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, para satisfacer la demanda de los operadores.

ANEXO DEL REAL DECRETO. Plan nacional de numeración telefónica

1. Ámbito

Los recursos públicos a los que se refiere este plan son los correspondientes, en el ámbito nacional, al plan internacional de numeración descrito en la Recomendación
E.164 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

No obstante, podrán dictarse a su amparo disposiciones de desarrollo que regulen la utilización en España de rangos de numeración internacional, así como de símbolos
no numéricos utilizados en la prestación de facilidades asociadas al servicio telefónico disponible al público.

2. Principios generales

2.1 La prestación del servicio telefónico disponible al público se llevará a efecto mediante la utilización de los recursos públicos de este plan.

2.2 Los rangos de numeración que se atribuyan o se adjudiquen se habilitarán por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, en los términos que establezca la disposición de desarrollo correspondiente.

En particular, los números cortos que se atribuyan a servicios de interés social se habilitarán por todos los operadores que presten el servicio telefónico disponible
al público, los cuales deberán acordar, con las autoridades competentes titulares de tales servicios, los aspectos relativos al tratamiento y encaminamiento de llamadas a los centros de atención correspondientes. En todo caso, el acceso por los usuarios a los servicios de interés social no requerirá de la marcación de prefijos ni códigos de
escape, salvo desde terminales pertenecientes al ámbito de redes privadas, cuando sea imprescindible por razones técnicas.

2.3 Los recursos públicos de numeración se utilizarán, por los operadores a los que les sean asignados, para la prestación de los servicios en las condiciones establecidas en este plan o en sus disposiciones de desarrollo, y demás normativa establecida en el real decreto que aprueba este plan.

2.4 Los operadores deberán dimensionar y configurar sus redes de forma que permitan a sus abonados la marcación de cualquier secuencia de cifras y símbolos que resulte de la aplicación de este plan de numeración o de sus disposiciones de desarrollo.

3. Normas aplicables

3.1 En las disposiciones de desarrollo de este plan se tendrán en consideración las normas y recomendaciones internacionales pertinentes, en particular, las emanadas
de la Unión Europea, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).

3.2 El indicativo de país “34”, adjudicado a España por la UIT, se marcará después del prefijo internacional, precediendo al número nacional, para las llamadas efectuadas desde el extranjero con destino a España.

3.3 Los operadores adecuarán sus redes y sistemas para que, teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT, se puedan efectuar desde España llamadas
a números internacionales de hasta 15 cifras.

3.4 El plan de numeración utiliza exclusivamente los 10 dígitos decimales, de 0 a 9. No obstante, mediante disposiciones de desarrollo de este plan, se podrá regular el empleo de los símbolos “#” y “*” cuando ello sea de interés para los usuarios en la utilización de facilidades asociadas al servicio telefónico disponible al público.

3.5 Para posibilitar la utilización conjunta de letras y números en los procedimientos de marcación telefónica, se recomienda la incorporación, en los teclados de los equipos terminales, del siguiente juego de símbolos descrito en la Recomendación E.161, opción A, de la UIT:

1. Sin letras.
2. ABC.
3. DEF.
4. GHI.
5. JKL.
6. MNO.
7. PQRS.
8. TUV.
9. WXYZ.
0. Sin letras.

4. Número nacional

4.1 El número nacional consta de nueve dígitos representados por la secuencia alfabética “NXYABMCDU “, en el que “N” es el dígito más significativo.

4.2 No obstante lo establecido en el apartado 4.1, los números cortos tendrán una longitud inferior a nueve dígitos. Además, mediante atribución se podrán habilitar
cadenas de numeración de longitud distinta a nueve cifras para determinadas aplicaciones. En estos casos, se tendrá en cuenta la conveniencia de evitar que las redes
telefónicas públicas tengan que implantar mecanismos de temporización para poder discriminar distintas secuencias de marcación.

4.3 Los dígitos “NXYA” podrán atribuirse a servicios o adjudicarse a zonas geográficas, así como incluir información sobre el precio de las llamadas telefónicas.

4.4 Los valores del dígito “N” se atribuyen inicialmente de la siguiente forma:

N = 0. Servicios de numeración corta y prefijos.
N = 1. Servicios de numeración corta y prefijos.
N = 2. Pendiente de atribución.
N = 3. Pendiente de atribución.
N = 4. Pendiente de atribución.
N = 5. Pendiente de atribución.
N = 6. Servicios de comunicaciones móviles.
N = 7. Servicios de numeración personal (X = 0) y pendiente de atribución (X . 0).
N = 8 Servicios de numeración geográfica (X . 0, 9), tarifas especiales y acceso a Internet (X = 0), y pendiente de atribución (X = 9).
N = 9 Servicios de numeración geográfica y radiobúsqueda (X . 0), tarifas especiales y acceso a Internet (X = 0), y pendiente de atribución (X = 9).

Los segmentos y bloques de numeración pendientes se podrán atribuir posteriormente en función de las necesidades que surjan.

Se incluye en el apéndice de este plan un listado de atribuciones y adjudicaciones vigentes, las cuales podrán ser objeto de modificación o cancelación posterior, si
fuese necesario en el desarrollo de las funciones de planificación de la numeración.

4.5 Para optimizar la planificación y la gestión de los recursos públicos definidos en este plan de numeración, las atribuciones, adjudicaciones y asignaciones se harán
dejando libre, en la medida de lo posible, algún valor particular del dígito “X” para su utilización posterior.

5. Plan de marcación

5.1 Este plan de numeración no incorpora prefijo nacional, por lo que los usuarios deberán marcar el número nacional completo para todo tipo de llamadas telefónicas, sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 4.

5.2 El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá definir, con carácter excepcional, las condiciones para la utilización de determinados prefijos para proveer
una mayor información al usuario o para optimizar el uso de los recursos públicos de numeración.

5.3 El prefijo internacional es la secuencia de cifras “00”, que deberá anteponerse al número internacional para efectuar llamadas con destino fuera del territorio nacional.

5.4 Los operadores podrán habilitar sistemas internos de marcaciones abreviadas dentro del rango de números que les sea asignado, pero deberán adecuar sus redes para aceptar la marcación nacional completa para todo tipo de llamadas. Igualmente, los operadores podrán utilizar internamente, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los rangos de numeración que permanezcan sin atribuir; en este caso, dicho
ministerio podrá dictar las instrucciones que sean oportunas para preservar los derechos de los usuarios y optimizar el uso de los recursos. En todo caso, la utilización por los operadores de marcaciones internas en el ámbito de sus redes no supone derecho alguno respecto de los recursos públicos de numeración, incluyendo los símbolos no numéricos.

5.5 Los códigos de selección de operador tendrán los formatos “103A(B)(M)”, “104A(B)(M)”, “105A(B)(M)” y “107A(B)(M)”. Podrán definirse mediante atribución códigos de longitudes desde cuatro hasta seis cifras. Adicionalmente, se podrán atribuir otros segmentos para este fin.

5.6 Cuando se haga uso de la posibilidad de selección de operador llamada a llamada, se marcará en primer lugar el código del operador elegido, seguido bien del número nacional para llamadas nacionales bien de las cifras “00” y del número internacional para llamadas destinadas fuera del territorio nacional, respectivamente.

5.7 Los códigos que se utilicen para inhabilitar la presentación del número llamante en el terminal llamado se marcarán precediendo a cualquier secuencia de marcación que se utilice para establecer la comunicación.

5.8 Adicionalmente, las disposiciones de desarrollo de este plan de numeración podrán definir secuencias de marcación distintas de las previstas en los párrafos anteriores.

6. Rango de numeración geográfica

6.1 Este plan de numeración atribuye inicialmente los segmentos N = 8 y 9, para los valores de la cifra X distintos de 0 y 9, excluido radiobúsqueda, al rango de numeración geográfica. Cada zona provincial de numeración dispone de uno o varios indicativos definidos por las cifras “NXY”. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, teniendo en cuenta la demanda de números, adjudicará los bloques “NXY” a las diferentes zonas telefónicas provinciales, procurando una óptima utilización de los
recursos.

6.2 A los efectos de posibilitar la diferenciación de precios en la prestación del servicio telefónico disponible al público y facilitar el encaminamiento de las llamadas, el territorio nacional se organiza en 50 zonas provinciales de numeración en las que se integran actualmente un total de 508 distritos telefónicos.

6.3 Los límites de las zonas provinciales de numeración, y de los distritos telefónicos, son de aplicación para todos los operadores, por lo que estos deberán utilizar, dentro de tales límites, los bloques de números que les sean asignados. En consecuencia, la información contenida en cualquier número de abonado del rango de numeración geográfica será suficiente para que se pueda conocer, mediante el análisis de las cifras marcadas, el distrito telefónico de destino de las llamadas.

6.4 Para racionalizar la estructura territorial de los distritos telefónicos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los límites y el número de ellos.

Igualmente, podrá definir nuevas zonas de numeración cuando ello sea de interés para los usuarios y los operadores en la utilización de la numeración.

El trámite de modificación de un distrito a los efectos de conseguir una mayor coincidencia entre límites telefónicos y administrativos se iniciará a instancias de los
ayuntamientos interesados.

En todo caso, las modificaciones a las que se refieren los dos párrafos anteriores no supondrán derecho de indemnización para las partes afectadas.

6.5 Las asignaciones a los operadores se efectuarán, para cada distrito telefónico, en bloques de 10.000 números o, en casos justificados, de 1.000 números. Los operadores
podrán solicitar la asignación de recursos públicos de numeración para ser utilizados dentro de una determinada zona provincial de numeración; en tal caso, deberán
comunicar al organismo encargado de la gestión y control de este plan de numeración, con una antelación mínima igual al plazo que se establezca para comunicar la apertura en interconexión de la numeración, los distritos telefónicos en los que se pondrán en servicio los bloques asignados.

7. Rango de numeración para servicios de comunicaciones móviles

7.1 Este plan de numeración atribuye inicialmente el segmento N=6 al rango de numeración para servicios de comunicaciones móviles. A partir del 31 de diciembre
de 2006, quedará liberado cualquier código perteneciente al segmento N=9 que, en su caso, se esté utilizando para la prestación de servicios de comunicaciones móviles,
incluido el servicio de radiobúsqueda.

7.2 Las asignaciones a los operadores se efectuarán en bloques de números cuyo tamaño se determinará en función de las necesidades existentes. Tales bloques se seleccionarán teniendo en cuenta asignaciones previas del solicitante y de otros que ofrezcan servicios similares.

Un mismo código de tres cifras “NXY” podrá ser compartido, si se estimase necesario por el organismo encargado de la gestión y el control de este plan de numeración, por
diferentes operadores o por diferentes redes ligadas a un mismo operador.

7.3 Los cambios de números de abonado, con motivo de la migración al rango de numeración para servicios de comunicaciones móviles, se efectuarán, siempre que sea
posible, cambiando únicamente la primera cifra del número nacional.

8. Rango de numeración para servicios de numeración personal

8.1 Este plan de numeración atribuye inicialmente el segmento N=7, para el valor cero de la cifra X, a los servicios de numeración personal.

8.2 Sin perjuicio de lo que determine, en su caso, la normativa aplicable en relación con la asignación directa de números a los abonados, los bloques asignados a los operadores tendrán, con carácter general, una capacidad de 1.000 números.

9. Rango de numeración para servicios de tarifas especiales

9.1 Este plan de numeración atribuye inicialmente los segmentos N=8 y 9, para el valor cero de la cifra X, excepto el acceso a Internet, a los servicios de tarifas especiales, en los que el usuario llamante afronta unas cargas mayores o menores que el coste real de los medios de telecomunicaciones empleados por los operadores (tales como los servicios de cobro revertido automático, de coste compartido y de tarificación adicional).

9.2 Sin perjuicio de lo que determine, en su caso, la normativa aplicable en relación con la asignación directa de números a los abonados, los bloques asignados a los operadores tendrán, con carácter general, una capacidad de 1.000 números.

9.3 El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio atribuirá los segmentos del rango de numeración para servicios de tarifas especiales de forma que se facilite al usuario llamante la diferenciación de precios y, en su caso, de contenidos, mediante el análisis de las tres o cuatro primeras cifras.

10. Números cortos

10.1 Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5.5 y en los párrafos siguientes de este apartado, los números cortos tendrán con carácter general los formatos “0XY (X.0)” y “1XYA”. No obstante, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en función de la experiencia obtenida en el uso de la numeración, decidirá sobre la permanencia o liberación de los números cortos del tipo “0XY”.

10.2 Los números cortos cuyos dos dígitos más significativos coincidan con secuencia “11” se utilizarán para acceder a servicios armonizados en el ámbito europeo.

10.3 Cuando no exista riesgo de provocar errores en la marcación o encaminamientos incorrectos, se podrán definir, mediante atribución, estructuras de números cortos
de longitudes distintas a las señaladas en los párrafos anteriores.

10.4 Se definen los siguientes tipos de números cortos:

a) Números atribuidos a servicios de interés social, los cuales deberán habilitarse en todas las redes telefónicas públicas que provean el acceso a los usuarios.

b) Números destinados a ser utilizados como soporte o complemento en la prestación de servicios de telecomunicación y cuyo significado sea de interés para la población en todo el territorio nacional. Estos números, una vez atribuidos, podrán ser usados por todos los operadores y no se podrán emplear para fines distintos de los que se especifiquen en las disposiciones de atribución correspondientes.

c) Números asignados a los operadores y prestadores de servicios, tales como los códigos de selección de operador y otros. Estos números deberán habilitarse en
todas las redes telefónicas públicas que deban proporcionar acceso a los servicios prestados a través de ellos.

d) Números destinados a ser utilizados internamente en el ámbito de cada operador. Estos números se podrán atribuir y asignar, si la disponibilidad y previsión de recursos
públicos lo permite, para su utilización discrecional por todos los operadores.

APÉNDICE. Listado de atribuciones y adjudicaciones vigentes del plan nacional de numeración telefónica

Cifras iniciales del número nacional
Longitud número nacional
Utilización Información adicional
Longitud máxima
Longitud mínima
0 3 3 Numeración corta.
00 2 2 Prefijo internacional.
1 4 4 Numeración corta.
103 6 4 Códigos de selección de operador.
104 6 4 Códigos de selección de operador.
105 6 4 Códigos de selección de operador.
107 6 4 Códigos de selección de operador.
112 3 3 Servicio de atención de llamadas de urgencia.
118 5 5 Servicios de información sobre números de abonado.

Compartido por varios operadores.

6 9 9 Servicios móviles y radiobúsqueda. Compartido por varios operadores.
70 9 9 Servicio de numeración personal.
800 9 9 Servicio de cobro revertido automático.
803 9 9 Servicio de tarificación adicional. Servicios de adulto.
806 9 9 Servicio de tarificación adicional. Servicios de ocio y entretenimiento.
807 9 9 Servicio de tarificación adicional. Servicios profesionales.
822 9 9 Numeración geográfica. Santa Cruz de Tenerife.
824 9 9 Numeración geográfica. Badajoz.
828 9 9 Numeración geográfica. Las Palmas.
843 9 9 Numeración geográfica. Guipúzcoa.
848 9 9 Numeración geográfica. Navarra.
856 9 9 Numeración geográfica. Cádiz.
858 9 9 Numeración geográfica. Granada.
868 9 9 Numeración geográfica. Murcia.
871 9 9 Numeración geográfica. Illes Balears.
872 9 9 Numeración geográfica. Girona.
873 9 9 Numeración geográfica. Lleida.
876 9 9 Numeración geográfica. Zaragoza.
877 9 9 Numeración geográfica. Tarragona.
881 9 9 Numeración geográfica. A Coruña.
886 9 9 Numeración geográfica. Pontevedra.
900 9 9 Servicio de cobro revertido automático.
901 9 9 Servicio de llamadas de pago compartido.
902 9 9 Servicio de llamadas de pago por el abonado llamante sin retribución para el abonado llamado.
905 9 9 Servicio de llamadas masivas.
907 9 9 Servicio de tarificación adicional. Sobre sistemas de datos.
908 9 9 Acceso a Internet. Factura el operador de acceso.
909 9 9 Acceso a Internet. No factura el operador de acceso.
911 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
912 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
913 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
914 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
915 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
916 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
917 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
918 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
920 9 9 Numeración geográfica. Ávila.
921 9 9 Numeración geográfica. Segovia.
922 9 9 Numeración geográfica. Santa Cruz de Tenerife.
923 9 9 Numeración geográfica. Salamanca.
924 9 9 Numeración geográfica. Badajoz.
925 9 9 Numeración geográfica. Toledo.
926 9 9 Numeración geográfica. Ciudad Real.
927 9 9 Numeración geográfica. Cáceres.
928 9 9 Numeración geográfica. Las Palmas.
931 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
932 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
933 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
934 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
935 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
936 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
937 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
938 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
940 9 9 Servicio de acceso al servicio de radiobúsqueda.
941 9 9 Numeración geográfica. La Rioja.
942 9 9 Numeración geográfica. Cantabria.
943 9 9 Numeración geográfica. Guipúzcoa.
944 9 9 Numeración geográfica. Vizcaya.
945 9 9 Numeración geográfica. Álava.
946 9 9 Numeración geográfica. Vizcaya.
947 9 9 Numeración geográfica. Burgos.
948 9 9 Numeración geográfica. Navarra.
949 9 9 Numeración geográfica. Guadalajara.
950 9 9 Numeración geográfica. Almería.
951 9 9 Numeración geográfica. Málaga.
952 9 9 Numeración geográfica. Málaga.
953 9 9 Numeración geográfica. Jaén.
954 9 9 Numeración geográfica. Sevilla.
955 9 9 Numeración geográfica. Sevilla.
956 9 9 Numeración geográfica. Cádiz.
957 9 9 Numeración geográfica. Córdoba.
958 9 9 Numeración geográfica. Granada.
959 9 9 Numeración geográfica. Huelva.
960 9 9 Numeración geográfica. Valencia/València.
961 9 9 Numeración geográfica. Valencia/València.
962 9 9 Numeración geográfica. Valencia/València.
963 9 9 Numeración geográfica. Valencia/València.
964 9 9 Numeración geográfica. Castellón/Castelló.
965 9 9 Numeración geográfica. Alicante/Alacant.
966 9 9 Numeración geográfica. Alicante/Alacant.
967 9 9 Numeración geográfica. Albacete.
968 9 9 Numeración geográfica. Murcia.
969 9 9 Numeración geográfica. Cuenca.
971 9 9 Numeración geográfica. Illes Balears.
972 9 9 Numeración geográfica. Girona.
973 9 9 Numeración geográfica. Lleida.
974 9 9 Numeración geográfica. Huesca.
975 9 9 Numeración geográfica. Soria.
976 9 9 Numeración geográfica. Zaragoza.
977 9 9 Numeración geográfica. Tarragona.
978 9 9 Numeración geográfica. Teruel.
979 9 9 Numeración geográfica. Palencia.
980 9 9 Numeración geográfica. Zamora.
981 9 9 Numeración geográfica. A Coruña.
982 9 9 Numeración geográfica. Lugo.
983 9 9 Numeración geográfica. Valladolid.
984 9 9 Numeración geográfica. Asturias.
985 9 9 Numeración geográfica. Asturias.
986 9 9 Numeración geográfica. Pontevedra.
987 9 9 Numeración geográfica. León.
988 9 9 Numeración geográfica. Ourense.

Cifras iniciales del número nacional
Longitud número nacional
Utilización Información adicional
Longitud máxima
Longitud mínima

CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.

Advertido error en el Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” número 309, de 24 de diciembre, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En la página 41688, en la “Disposición final segunda. Entrada en vigor.”, en donde dice: “…excepto lo establecido en las disposiciones adicionales…”, debe decir:
“…excepto lo establecido en los artículos tercero al décimo, ambos inclusive,…”

01Ene/14

Recomendación de la Comisión, de 20 de marzo de 2003, relativa a la armonización del suministro de acceso publico R-LAN a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comunidad. (DOCE L 78/12 de 25 de marzo de 2003).

Recomendación de la Comisión, de 20 de marzo de 2003, relativa a la armonización del suministro de acceso publico R-LAN a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comunidad. (DOCE L 78/12 de 25 de marzo de 2003).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(Directiva marco) (1), en adelante, “la Directiva marco”, y, en particular, su artículo 19.

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo celebrado en Barcelona los días 15 y 16 de marzo de 2002 abogó por fomentar múltiples plataformas de banda ancha de acceso a la sociedad de la información e hizo hincapié en la necesidad de completar el mercado interior de los servicios de comunicaciones
electrónicas.

(2) El Comité de Comunicaciones emitió su dictamen favorable el 24 de enero de 2003, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 de la Directiva marco.

(3) Conviene utilizar el sistema de autorización menos oneroso para permitir la prestación de servicios y redes de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el apartado 2 de artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (2), en adelante, “la Directiva autorización”, el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las obligaciones específicas recogidas en el
apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso recogidos en el artículo 5, puede someterse solo a una autorización general

(4) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva autorización, cuando resulte posible y, en particular, cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, se requiere a los Estados miembros no someter el uso de las radiofrecuencias a la concesión de derechos individuales de uso; por otra parte, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 y al artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión (3), los Estados miembros no deben adoptar ni mantener medidas limitativas del número de empresas autorizadas para prestar servicios o utilizar las radiofrecuencias que no sean objetivas, proporcionales y no discriminatorias.

(5) De conformidad con los objetivos y los principios regulatorios definidos en el artículo 8 de la Directiva marco, las autoridades nacionales de reglamentación deben adoptar todas las medidas razonables para fomentar la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, fomentando la
innovación y estimulando el uso eficiente, y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias; asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben suprimir los obstáculos que se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo.

(6) Las redes radioeléctricas de área local (R-LAN) son un medio innovador de suministro de acceso inalámbrico de banda ancha a Internet y a las redes intranet de las empresas no sólo para usos privados sino también para el público en general en zonas como aeropuertos, estaciones de ferrocarril y centros comerciales.

(7) La mayoría de los Estados miembros permiten ya el acceso público R-LAN a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas sobre una base comercial o no comercial; considerando la importancia para los servicios de la sociedad de la información de las R-LAN como plataforma alternativa de acceso de banda ancha, conviene promover un enfoque armonizado para el
suministro de dicho acceso público R-LAN en la Comunidad; debe distinguirse entre el suministro de servicios y el uso del espectro radioeléctrico; el suministro de acceso R-LAN a las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas con carácter comercial debe autorizarse
mediante el sistema menos oneroso, es decir, en la medida de lo posible sin condiciones específicas al sector.

(8) Las R-LAN pueden utilizar en su totalidad o en parte las bandas 2400,0-2483,5 MHz (en adelante, “la banda de 2,4 GHz”) o las bandas 5150-5350 MHz o 5470-5725 MHz (en adelante, “las bandas de 5 GHz”); puede que algunas de estas bandas no estén actualmente disponibles
para las R-LAN en determinados Estados miembros; por lo tanto, puede ser necesaria una mayor armonización de estas bandas en el marco de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (4).

(9) Las partes interesadas aceptan el riesgo de interferencia entre los diversos usuarios que pueden compartir la banda de 2,4 GHz y entre los sistemas R-LAN que coexisten; en tanto en cuanto los usuarios de las R-LAN no creen interferencias perjudiciales a otros posibles usuarios protegidos de las mismas bandas, el uso de las bandas de 2,4 GHz y 5 GHz no debe estar sujeto a derechos individuales ni, en la medida de lo posible, a una autorización general distinta de lo establecido en el
punto 17 del anexo a la Directiva autorización; asimismo, la abertura de la banda de 5 GHz a los servicios públicos de acceso R-LAN reduciría la presión sobre la banda de 2,4 GHz.

(10) A fin de minimizar el riesgo de interferencias perjudiciales, podrían imponerse condiciones de autorización general en casos justificados y de forma apropiada; tales autorizaciones generales podrían hacer referencia a requisitos adecuados, de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicaciones y de reconocimiento mutuo de su conformidad (5), cuya armonización puede realizarse con arreglo a la Decisión espectro radioeléctrico y a la Directiva citada.

(11) Conforme a la normativa comunitaria en materia de competencia, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva marco recoge el principio de regulación tecnológicamente neutra, de modo que no se discrimine entre las diversas tecnologías R-LAN y de otro tipo que den acceso a las redes y servicios de comunicación.

(12) Las condiciones para conceder el acceso a la propiedad pública y privada para los proveedores de servicios públicos de acceso R-LAN están sujetas a las normas sobre competencia del Tratado así como, en su caso, a la Directiva marco.

(13) La seguridad y la confidencialidad están actualmente reguladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (6); con la próxima derogación de esta Directiva estas disposiciones serán sustituidas por los artículos 4 y 5 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (7) el 1 de noviembre de 2003.

RECOMIENDA:

1. Que, al aplicar las medidas de aplicación de las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE, los Estados miembros permitan el suministro de acceso público R-LAN a las redes y servicios
públicos de comunicaciones electrónicas en las bandas disponibles de 2,4 GHz y 5 GHz, en la medida de lo posible sin condiciones específicas al sector o, en casos justificados, solo sujeto a autorización general.

2. Que los Estados miembros no sometan el uso de las bandas disponibles de 2,4 GHz o 5 GHz para el funcionamiento de los sistemas R-LAN a la concesión de derechos individuales.

3. Que los Estados miembros no restrinjan las posibilidades de elección de los equipos R-LAN utilizados por los proveedores de servicios, siempre que éstos cumplan los requisitos previstos en la Directiva 1999/5/CE.

4. Que los Estados miembros presten especial atención a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 97/66/CE y a las disposiciones equivalentes de la Directiva 2002/58/CE, que regulan la seguridad y la confidencialidad de las redes y servicios públicos de comunicaciones.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(3) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.).

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(5) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(6) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

01Ene/14

Reglamento de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica, para el Estado de Colima de 12 de agosto de 2010

MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el Artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 12, 13 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y;

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que con fecha sábado 30 del mes de Mayo del año 2009, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en el Suplemento número 2, la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, misma que entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación; teniendo por objeto regular en la Entidad el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos del Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo y las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

SEGUNDO.- Que la firma autógrafa, como expresión de manifestación de la voluntad, se ha convertido en uno de los elementos de la identidad. Es así, que es un componente esencial de todo acto jurídico la declaración de la voluntad y la prueba más contundente de esa expresión es su signatura; sin embargo, en la actualidad la evolución que ha tenido el concepto de identidad como consecuencia de la incorporación de las tecnologías en todas las actividades del ser humano, hacen necesaria la implementación de otras formas de identificación pero que a la vez se refierana la misma manifestación de la voluntad, por lo que un instrumento jurídico-tecnológico que se ha venido impulsando para tal efecto, entre otros, es la Firma Electrónica Certificada.

Con la Firma Electrónica Certificada, nuestra voluntad se plasma en un medio intangible, otorgándonos un mensaje que puede atribuirse efectivamente, como consecuencia del ejercicio de nuestra voluntad.
Es por ello, que incorporar nuevas tecnologías de la información y el conocimiento, y desarrollar aplicaciones que conjuntamente produzcan la prestación de novedosos servicios de gobierno, da como resultado que los conceptos jurídicos tradicionales que se tienen en los ordenamientos legales aplicables, resulten poco idóneos para interpretar las nuevas realidades.

En los últimos años, los medios electrónicos nos han permitido realizar intercambios de información y actos jurídicos, con gran rapidez generando sin embargo, para su comprobación un documento impreso.
En nuestro Estado ya hemos experimentado el desarrollo tecnológico, en virtud de que se han tenido avances con la sistematización de procesos administrativos que han permitido eficientar la gestión pública, tanto en los procesos internos como en la prestación de servicios a la población, por lo que se hace apremiante implementar en dichos sistemas el uso de la Firma Electrónica, para lograr que la función de la gestión pública sea aún más eficiente.

El Gobierno del Estado, ha acercado los servicios a la comunidad a través de su propio concepto de servicios: Kioscos de Servicios y Trámites Electrónicos; ahora, utilizando la firma electrónica certificada, se pretende transitar hacia la posibilidad de acceder a ellos desde cualquier dispositivo electrónico, sin importar en qué lugar del país o del mundo se encuentre, dotándoles de eficacia jurídica cuando se trate de trámites o documentos oficiales, lo que generará mayor rapidez en la información enviada o recibida, ahorrando también recursos económicos, humanos y materiales.
Es importante resaltar que el curso de las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo a través de medios electrónicos puede monitorearse; las intervenciones por parte de los servidores públicos, sobre los documentos, pueden auditarse; el circuito de los trámites puede verificarse; los documentos electrónicos pueden cotejarse con otros con los que se relacionan, y hasta con distintos registros predeterminados o dispuestos por el orden jurídico. Así, la seguridad se ve beneficiada, ya que se dispone de un suficiente control y vigilancia para asegurar la legitimidad de los actos y la continuidad de ésta en el tiempo.

TERCERO.- Que dentro del Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 con un enfoque “con calidad de vida”, se plasmó, que uno de los principales factores para la eficiencia gubernamental lo representa la información que se deriva de la dinámica de la población; en ese sentido, el propósito es lograr los avances necesarios que mantengan al Estado a la vanguardia en el entorno nacional y mediante el uso de estos procesos innovadores participar en el contexto global. 
Por ello, es conveniente fortalecer aquellos mecanismos que permitan que la información mantenga las características de calidad, oportunidad, accesibilidad y suficiencia necesarias, para incrementar el nivel de respuesta gubernamental.
Para lograrlo, es necesario impulsar la adecuación del marco jurídico estatal, brindándoles seguridad y certeza jurídica a todos los actos que el Poder Ejecutivo realice a través de medios electrónicos, implementando la innovación de los servicios mediante el uso de las tecnologías, estandarizando los procesos y generando metodologías de interoperabilidad de sistemas.

CUARTO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 contempla entre sus metas la construcción de un modelo digital de Gobierno, que permita acceder a todo trámite gubernamental desde cualquier punto de acceso electrónico, así como implementar el uso de la firma electrónica en la prestación de servicios de gobierno y en todas las actividades económicas del Estado; en tal virtud, la Administración Pública se desempeñará de forma más eficiente y accesible, con procesos ágiles, simples y seguros.

QUINTO.- Que la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, establece objetivamente y de forma generalizada los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos indispensables para su aplicación; por ello, es trascendente reglamentar de manera detallada todos los elementos antes mencionados.

SEXTO.- Que en esa tesitura, el presente REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA, tiene como objetivo fundamental determinar y precisar cada uno de los requisitos de fondo y forma, que deberán acreditar los sujetos que señala la propia ley, sus obligaciones, limitaciones, consecuencias y responsabilidades, entre otros. Asimismo, determina los estándares internacionales con los que se deberá cumplir, de tal forma, que se garantice la seguridad, la confiabilidad y la confidencialidad de los datos proporcionados por los particulares, al solicitar la expedición de un certificado electrónico, lo que generará eficacia en todos los procesos involucrados con medios electrónicos y firma electrónica.

SÉPTIMO.- Que este Reglamento es el resultado de una visión actualizada del derecho, que viene a complementar las disposiciones de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima. Su finalidad es brindar un ámbito seguro que facilite el avance de los servicios de gobierno y la confianza de los usuarios.
En el ámbito de la Administración Pública, su paulatino tránsito del uso del papel al documento electrónico; afirmando un entorno digital que permite la transparencia en los actos de gobierno, poniéndolos a la altura de los países que han regulado sobre esta materia, colocando así al Estado de Colima, como un Estado impulsor de grandes proyectos, con visión global y competitividad internacional.

Por lo expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- El presente ordenamiento de observancia obligatoria para los servidores públicos del Poder Ejecutivo, tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos, documentos electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos, teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y prestación de servicios de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado con los particulares.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entenderá por:
I.- Actuación electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, trámites, solicitudes, comunicaciones, convenios, procedimientos administrativos o resoluciones que las Dependencias y Entidades del Poder
Ejecutivo, realicen ente sí o con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos y Organismos Autónomos, con los particulares o con los sujetos obligados señalados en la Ley, mediante el uso de medios
electrónicos y firma electrónica certificada;

II.- Administración Pública Estatal.- Las Dependencias y Entidades, así como las unidades administrativas de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

III.- Archivo Electrónico.- El conjunto de documentos producidos o recibidos de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, entre sí, o de parte de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos,
Organismos Autónomos, Organismos públicos o privados y los particulares en el desarrollo de sus actividades, que se conserven de forma sucesiva y ordenada por vía electrónica;

IV.- Autenticación.- Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal situación es demostrable ante un tercero;

V.- Secretaría de Administración.- La Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal, a través de la Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública;

VI.- Certificado.- Certificado de firma electrónica certificada;

VII.- Clave Privada.- Los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica certificada y el firmante;

VIII.- Clave Pública.- Los datos contenidos en un certificado que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica certificada del firmante;

IX.- Dependencias.- Las que señala el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

X.- Dirección.- La Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado;

XI.- Directorio.- El registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

XII.- Documento electrónico o archivo digital.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;

XIII.- Documento escrito o físico.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, organismos autónomos, Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal,
así como los particulares;

XIV.- Entidades.- Las que señala el Artículo 3º, segundo párrafo, 27, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

XV.- Elementos biométricos.- Datos que sirven para la autenticación o identificación de una persona sobre la base de sus características físicas, en sistemas de seguridad, que se señalarán en el manual de operaciones;

XVI.- Firma:- La firma electrónica certificada;

XVII.- Inhabilitación técnica.- Es la incapacidad temporal o permanente del Prestador de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y el Reglamento para el ejercicio de sus actividades;

XVIII.-Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;

XIX.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XX.- Notificación electrónica: Son los mensajes de datos emitidos por la autoridad, utilizando los medios electrónicos y la página de internet o por correo electrónico, para hacer saber a los particulares u otros sujetos,
el contenido de los actos jurídicos o resoluciones pronunciadas en las solicitudes o controversias sometidas a su competencia;

XXI.- Ley.- La Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y firma Electrónica para el Estado de Colima;

XXII.- Organismo autónomo.- Ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley o decreto, con objeto de actuar con independencia, imparcialidad y objetividad en sus funciones;

XXIII.- Parte que confía.- La persona que, siendo o no el destinatario, actúa sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

XXIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- Organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica;

XXV.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante la autoridad, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente;

XXVI.- Registro.- Registro de certificados que contienen la información de los certificados de firma electrónica certificada, emitidos por la Autoridad Certificadora;

XXVII.- Reglamento.- El presente ordenamiento;

XXVIII.-Secretaría.- La Secretaría de Administración, del Poder Ejecutivo Estatal;

XIX.- Sujetos.- Los órganos que se refieren en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima; y

XXX.- Titular de un Certificado.- La persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

Artículo 3.- Las Dependencias y Entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y de la firma, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo.

Artículo 4.- El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las Dependencias y Entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en el segundo párrafo de los Artículos 1, 7, 9
y 21 de la Ley.

Artículo 5.- La autoridad certificadora establecerá el método y sistema para la expedición de la firma o certificado electrónico, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Ley.

Artículo 6.- La Autoridad Certificadora publicará en su página o portal de internet la relación permanentemente actualizada de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados o revocados y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre; así como la relación de los certificados expedidos a los usuarios de la firma.

Artículo 7.- Los sujetos que hagan uso de medios electrónicos y de la firma deberán contar con mecanismos tecnológicos necesarios que permitan realizar solicitudes electrónicas entre sí o al exterior de cada sujeto, con lo que se simplificarán los tiempos de atención, disminuirán los costos, elevando la eficiencia y calidad de los servicios que se prestan. De la misma forma, los particulares que hagan uso de medios electrónicos y de la firma al inicio de cualquier solicitud, trámite o procedimiento público, se entenderá que aceptan desarrollar los mismos por estos medios.
Para tal efecto, la Autoridad Certificadora notificará cualquier acto relacionado con los servicios y trámites, asignándoles una cuenta de correo como domicilio electrónico, que para los efectos de las notificaciones personales, equivale al domicilio físico.
Para los usuarios que opten por realizar los trámites en forma física, las notificaciones, inclusive las personales, se harán en la lista que se coloque en los estrados, además de la página de internet de la Autoridad Certificadora si existe consentimiento de éstos; de lo contrario, se verificarán conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 8.- Los particulares que soliciten servicios a través de medios electrónicos, deberán proporcionar los datos que les sean requeridos para que se les otorgue el servicio pedido.

Artículo 9.- La Autoridad Certificadora deberá adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros.

Artículo 10.- Los sujetos que efectúen actuaciones electrónicas deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo, una vez que haya finalizado el procedimiento correspondiente, lo anterior de acuerdo Artículo 10 de la Ley.

Artículo 11.- Las dependencias y entidades que hagan uso de la firma, establecerán mecanismos tecnológicos para la realización de actuaciones electrónicas, y generarán inmediatamente un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las promociones.

Artículo 12.- El acuse de recibo o notificación electrónica de una solicitud o promoción electrónica, deberá contener como mínimo lo siguiente:
I.- Número de folio;
II.- La fecha y hora de recepción;
III.- Descripción del tipo de solicitud o promoción; y
IV.- Datos del sujeto que recibe la solicitud o promoción.

Artículo 13.- Cuando las solicitudes, promociones electrónicas o documentación que las acompañe no puedan visualizarse o contenga algún problema técnico imputable al promovente, el sujeto que reciba dicha promoción deberá apercibir al interesado a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, salvo cuando el caso amerite respuesta sin dilación indebida.

Artículo 14.- Para los efectos del Reglamento, se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las leyes declaren festivos. Además, para el caso de trámites
electrónicos, se considerarán inhábiles los días en que por alguna razón justificada y atribuible a las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, no se puedan realizar trámites por este medio. Se consideran horas hábiles, para la realización de los trámites, entre las siete y las diecinueve horas, cuando se trate de trámites de atención directa o personal, sin perjuicio de que la autoridad pueda autorizar la verificación de los trámites en horas inhábiles; y en cualquier día y hora, cuando los trámites que se soliciten se proporcionen directamente por los sistemas implementados en la página de internet.

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 15.- Cualquier interesado en obtener la firma electrónica certificada podrá consultar en la página o portal de internet de la Autoridad Certificadora, los requisitos necesarios, así como el formato respectivo, los que deberá presentar ante cualquier Prestador de Servicios de Certificación o ante la propia Autoridad Certificadora.

Artículo 16.- Los documentos que se deberán anexar a la solicitud para la expedición de la firma son los siguientes:
I.- Original y copia fotostatica de Identificación oficial con fotografía, que puede ser;
a).- Cartilla del Servicio Militar Nacional;
b).- Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
c).- Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;
d).- Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral; e
e).- Identificación oficial expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal, que cuente con fotografía, firma y Clave Única de Registro de Población (CURP) del Titular.
II.- Documento probatorio de identidad, que puede ser;
a).- Copia certificada del acta de nacimiento;
b).- Documento migratorio;
c).- Carta de naturalización; o
d).- Certificado de nacionalidad mexicana.
III.- Comprobante de domicilio, (Servicios de Luz, Teléfono, Agua, Predial);
IV.- Clave Única de Registro de Población (CURP), validada por la autoridad ante el Registro Nacional de Población (RENAPO);
V.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes, validada por la autoridad ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y
VI.- Los elementos biométricos de acuerdo a las normas establecidas por el Registro Nacional de Población (RENAPO).

Artículo 17.- Ante la omisión de algún requisito establecido en el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, requerirán al solicitante, para que en un término no mayor a tres días subsane o aclare lo conducente, y en caso de que no haya respuesta, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 18.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comprobar fehacientemente la identidad de los solicitantes antes de la emisión del certificado.
Dicha comprobación la realizarán requiriendo la comparecencia personal del solicitante o de su representante legal tratándose de persona moral, que sea usuario de algun sistema del Ejecutivo que utilice la FE, aparte de
satisfacer todos los requisitos que marca el Artículo 56 del presente Reglamento.

Artículo 19.- La Autoridad Certificadora establecerá los mecanismos de registro e identificación de las personas solicitantes de los servicios de certificación.

Artículo 20.- La conservación de toda actuación electrónica es responsabilidad del sujeto que la emite, por lo que deberá respaldarla y archivarla electrónicamente para garantizar su autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación. Su impresión equivale a un documento firmado de manera autógrafa, siempre y cuando incorpore la firma electrónica certificada.

Artículo 21.- Cuando los archivos correspondientes a las actuaciones electrónicas no puedan visualizarse por problemas técnicos imputables al emisor, el destinatario lo requerirá para que subsane la deficiencia en el término a que se refiere el Artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 22.- La firma podrá ser utilizada en cualquier actuación electrónica, salvo lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 23.- No podrá utilizarse la firma en los procedimientos que se den en forma de juicio, salvo que su normatividad lo prevea.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 24.- Las Dependencias y Entidades deberán contar con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí y recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares en términos de la Ley y de este Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.
Se requerirá la conformidad del particular para recibir actuaciones electrónicas en los términos del Artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 25.- La Autoridad Certificadora emitirá las políticas y procedimientos necesarios a fin de que los particulares interesados puedan efectuar solicitudes y promociones electrónicas mediante el uso de medios
electrónicos y firma electrónica certificada.

Artículo 26.- Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y de la firma a las Dependencias y Entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de la comprobación fehaciente de la identidad, como lo establece el Artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 27.- Las Dependencias y Entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, utilicen medios electrónicos y la firma.
La Autoridad Certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las Dependencias y Entidades mediante el uso de medios electrónicos y la firma electrónica; para tal efecto, a través de su página de Internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 28.- Las Dependencias y Entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Datos de la Dependencia o Entidad que recibe;

II.- Datos de quien realiza la solicitud, la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción del tipo de solicitud, promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos sobre la responsabilidad de obtener en forma impresa la solicitud, promoción o actuación electrónica;

V.- El nombre y cargo del servidor público responsable

;VI.- Descripción de anexos; y

VII.- Lugar, fecha y hora de la recepción de la solicitud, promoción o actuación electrónica.

Artículo 29.- En los mecanismos que se establezcan para realizar solicitudes, actuaciones y promociones electrónicas, las Dependencias y Entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la
integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 30.- Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.

Artículo 31.- Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos en este Reglamento y se opte por realizar las subsiguientes promociones de manera electrónica.

Artículo 32.- El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las dependencias y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en la Ley.

Artículo 33.- La Autoridad Certificadora publicará de inmediato en su página de internet y en su momento en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y asentará en el registro respectivo, la fecha y hora exacta en la que se expidió, extinguió y dejó sin efecto o revocó un certificado de firma electrónica.

Artículo 34.- Los documentos suscritos por medio de la firma deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, lo que permitirá la consulta electrónica a la instancia que emita el documento; con esta acción se tendrá la certeza de que es una copia fiel del documento original.

Artículo 35.- Las Dependencias y Entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento
correspondiente.
El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación, conservación y organización de archivos, contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Archivos, ambas del Estado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.- La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:
I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;
II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;
III.- El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;
IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y
V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV.- DEL MENSAJE DE DATOS.

Artículo 37.- En el mensaje de datos se debe utilizar un método que permita identificar su contenido, al emisor y la expresión de su voluntad. Dicho método debe cumplir con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y
rastreabilidad.

Artículo 38.- Además de los requisitos del Artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
I.- Que la información que contenga el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;
II.- Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido; y
III.- Que se conserve toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento electrónico.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de la Autoridad Certificadora o la dependencia emisora del documento para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este Artículo.

Artículo 39.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 de la ley.
Su promoción, control, contradicción y desahogo como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima u otros ordenamientos que contengan tal previsión.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias simples o reproducciones fotostáticas.

Artículo 40.- Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

Artículo 41.- Cuando la ley requiera que un mensaje de datos conste por escrito este requisito quedará satisfecho si la información que contiene es accesible para su ulterior consulta y se ha mantenido íntegra. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA.

Artículo 42.- La Secretaría, es la dependencia que fungirá como Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Dirección y ésta a su vez, lo llevará a efecto a través de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

Artículo 43.- Corresponde a la Autoridad Certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Recibir las solicitudes para la creación de la firma;

II.- Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma;

III.- Expedir o negar la firma;

IV.- Establecer un registro de firmas, que contenga: el número de registro asignado, datos de identificación del titular y demás datos requeridos para el otorgamiento de la certificación, que garantice la disponibilidad de la
información, de manera regular y continua, a través de su página de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;

V.- Mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;

VII.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento;

VIII.- Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica certificada, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;

IX.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma por parte de los usuarios;

X.- Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;

XI.- Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;

XII.- Asesorar a los usuarios de medios electrónicos y de la firma que efectúen trámites y/o servicios ante las Dependencias y Entidades, en su manejo y utilización;

XIII.- Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma cuando así se solicite por los mismos;

XIV.- Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados;

XV.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;

XVI.- Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y de la firma para los sujetos que hagan uso de los mismos, que se considere dentro de su ámbito de competencia;

XVII.- Emitir certificados digitales que cumplan como mínimo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los
supuestos previstos;

XVIII.- Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma, de conformidad a lo que establece el Artículo 16 de este Reglamento;

XIX.- Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma, contenidas en las actuaciones electrónicas;

XX.- Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma;

XXI.- Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;

XXII.- Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea;

XXIII.- Decretar la revocación o extinción de la firma, solicitando, cuando así lo considere, la opinión técnica del Comité, nombrado al efecto por la Secretaría; y

XXIV.- Las demás que de forma expresa o implícita, le señale la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 44.- La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios de colaboración en los términos del Artículo 24 fracción IV de la Ley, a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica que establecen la Ley y el presente Reglamento.
En los convenios que se celebren conforme a este Artículo se incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;
II.- Registro;
III.- Alcance; y
IV.- Límites y vigencia.

Artículo 45.- La Autoridad Certificadora integrará y operará el registro de certificados de firmas, conforme a lo siguiente:
I.- El registro de certificados de firmas será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y deberá contener la información que corresponda a los certificados de la firma;
II.- Dicha información podrá ser consultada en la página de internet de la Autoridad Certificadora; y
III.- Los convenios que suscriba la Autoridad Certificadora en los términos del Artículo 24, fracción IV de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.

Artículo 46.- El registro de certificados de firmas será público, indicará el estado de los certificados emitidos: vigentes, revocados o extintos y contendrá la clave pública y los datos del titular; además, podrá consultarse a través de la página de internet de la Autoridad Certificadora y permanecerá actualizado de manera continua, regular y segura.

Artículo 47.- La Autoridad Certificadora será la única depositaria de las firmas y de los datos de su propietario.

Artículo 48.- La Autoridad Certificadora contará con recursos humanos y materiales que le permitan asegurar el cumplimiento de los niveles de servicio requeridos para la operación óptima de los servicios de certificación que ofrece, los cuales serán como mínimo:
I.- Requerimientos tecnológicos:
a).- Infraestructura tecnológica para operar como Autoridad Certificadora;
b).- Repositorio de certificados;
c).- Dispositivos criptográficos;
d).- Infraestructura de comunicaciones; e
e).- Infraestructura de seguridad.
II.- Requerimientos operativos:
a).- Procesos y procedimientos de operación;
b).- Procesos y procedimientos de seguridad informática;
c).- Políticas de certificación y declaración de prácticas de certificación; y
d).- Plan de administración de claves.
Los requerimientos que aquí se enlistan deberán incorporarse al manual de políticas y procedimientos que emitirá la Autoridad Certificadora para tal efecto, incorporándolas a su página de internet, debiendo además publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 49.- La Autoridad Certificadora establecerá los métodos para la creación de la firma y su Certificado, observando el principio de neutralidad tecnológica, según lo que marca la Ley, por lo que promoverá que aquellos puedan funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, exigiendo que invariablemente se apeguen a los estándares internacionales y nacionales.

Artículo 50.- Los servicios de la Infraestructura de Clave Pública para la firma que integra la Autoridad Certificadora, deberán utilizar los siguientes estándares internacionales:

I.- Estándar Internacional ITU-T, ANSI X9:
a).- X.509 v3 que especifica la estructura, las extensiones y el proceso de validación de un Certificado Digital.

II.- Estándares del grupo de trabajo PKIX perteneciente a la IETF (Internet Engineering Task Force):
a).- Listas de Certificados Digitales Revocados: RFC 5280 “Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile”;
b).- Consulta en línea del estado de revocación de los certificados digitales: RFC 2560 “X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol – OCSP”; y
c).- Protocolo para la emisión de estampas de tiempo: RFC 3161 “Internet X.509 Public Key Infrastructure TimeStamp Protocol (TSP)”.

III.- Especificaciones PKCS (Public-Key Criptography Standards) pertenecientes a los Laboratorios RSA:
a).- Implementación de criptografía de clave pública con el algoritmo RSA: PKCS #1 “RSA Cryptography Standard”;
b).- Implementación de criptografía basada en contraseñas: PKCS #5 “Password-Based Cryptography Standard”;
c).- Descripción general de la firma y sobre electrónico aplicando criptografía: PKCS #7 “Cryptographic Message Syntax Standard”;
d).- Descripción de la sintaxis de información de la clave privada: PKCS #8 “Private-Key Information Syntax Standard”.
e).- Descripción de la sintaxis de un requerimiento de certificación digital: PKCS #10 “Certification Request Syntax Standard”;
f).- Mecanismo por medio del cual los dispositivos realizan funciones criptográficas: PKCS #11 “Cryptographic Token Interfase Standard”; y
g).- Especifica un formato portable para almacenar o transportar las claves privadas de un usuario: PKCS #12 “Personal Information Exchange Syntax Standard”.

IV.- Algoritmos de Dispersión Criptográfica:
a).- Algoritmo SHA-1: RFC 3174 “US Secure Hash Algorith 1 (SHA1)”; y
b).- Algoritmo SHA-2: RFC 4868 “Using HMAC-SHA-256,HMAC-SHA-384, and HMAC-SHA-512 with IPsec”.

A su vez, el cumplimiento de estos estándares internacionales proporciona los elementos de seguridad siguientes:

I.- Autenticación.- Asegurar que los usuarios que se encuentran dentro de un proceso cuenten con la misma información en todo momento. A través de la firma y certificados digitales. PKCS #1, PKCS #7, X.509 v3;

II.- Confidencialidad: asegurar que la información sólo puede ser consultada por el destinatario. A través de algoritmos de cifrado de información. PKCS #1, PKCS #7;

III.- Integridad.- Poder identificar al usuario como parte de un proceso, así como la integridad de la información, a través de algoritmos de dispersión criptográfica. SHA-1, SHA-2; y

IV.- No Repudio.- Tener los elementos técnicos para acreditar la responsabilidad del emisor de una transacción o de un mensaje. A través de la firma. PKCS #1, PKCS #7, RFC 3161 (TSP), RFC 2560 (OCSP).

Artículo 51.- Corresponde a la Autoridad Certificadora, en relación con los usuarios, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.- Requerir para la identificación del solicitante de un certificado, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de un documento de identidad vigente expedido por una autoridad oficial;
II.- Recibir la solicitud de certificado de la firma con firma autógrafa del solicitante, en donde manifieste su conformidad con los términos y condiciones de uso establecidos;
III.- Validar la coincidencia entre los datos de la solicitud de certificado de la firma y los datos del documento de identidad;
IV.- Informar al solicitante sus derechos y obligaciones como titular de un certificado;
V.- Obtener del titular el acuse de recibo de certificado de la firma; y
VI.- Resguardar los datos de identidad electrónica y documentación proporcionada por el titular para su identificación, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública para el Estado de Colima.

CAPÍTULO VI.- DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 52.- La Secretaría podrá autorizar a las Dependencias y Entidades para que designen a las unidades administrativas que fungirán como Prestadoras de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia, quienes contarán con las atribuciones señaladas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 53.- Las Dependencias y Entidades llevarán a cabo el siguiente procedimiento ante la Autoridad Certificadora para obtener la autorización como Prestadores de Servicios de Certificación:
I.- Presentar la solicitud como Prestador de Servicios de Certificación, en el formato establecido en la página de internet, indicando la Unidad Administrativa responsable de su operación; y
II.- La permisividad de renovar o terminar la autorización o acuerdo entre el Prestador de Servicios de Certificación solicitante y la Autoridad Certificadora, que será de acuerdo al plazo establecido en la propia autorización o acuerdo correspondiente.

Artículo 54.- Si las Entidades Públicas que establece el Artículo 23 de la Ley, requirieran que la Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo les expidiera certificados, deberán presentar las solicitudes en los formatos
predeterminados en los siguientes términos:
I.- Los Organismos Públicos Autónomos, acreditarán la personalidad jurídica de quien los represente, que a su vez designará al responsable de prestar los servicios de certificación; y
II.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los H. Ayuntamientos, en la solicitud presentada designarán al responsable de prestar los servicios de certificación.

Artículo 55.- La expedición de la firma, que refiere el Artículo anterior, se llevará a efecto mediante convenio celebrado con la Autoridad Certificadora, en el que se establecerá su conformidad para ser sujeto de revisión en todo momento y que ésta, verifique el cumplimiento de los requisitos.
La Autoridad Certificadora o las Instituciones que firmen convenio para la expedición de la firma, no serán responsables de conservar los mensajes de datos que la acompañen; dicha responsabilidad será de quien los emita.

Artículo 56.- Además de los requisitos señalados en el Artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar que cuentan con los siguientes recursos:

I.- Materiales: Instalaciones adecuadas, controles de seguridad, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área; y
II.- Tecnológicos: Los cuales deberán ajustarse a las especificaciones que determine la Autoridad Certificadora, a efecto de que las prácticas y políticas que se apliquen garanticen la continuidad del servicio, la seguridad
de la información y su confidencialidad.
Para el otorgamiento de los servicios del Prestador de Servicios de Certificación, éste deberá tener acceso a la información de la Autoridad Certificadora.

Artículo 57.- La Autoridad Certificadora para otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación deberá:
I.- Revisar y evaluar la solicitud una vez recibida, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
Cuando se detecte la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 27 de la Ley y el Artículo 61 de este Reglamento, prevendrá al interesado por escrito por única vez, para que subsane la omisión dentro del término de tres días hábiles contados a partir de su notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que sea subsanado el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;
II.- Realizar una visita en el domicilio que señaló el interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de llevar a cabo una auditoría para comprobar que se ha cumplido con los requisitos para obtener la certificación como Prestador de Servicios de Certificación que determina la Ley y el presente Reglamento;
III.- Solicitar durante todo el proceso, la documentación adicional y realizar visitas a las instalaciones del interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos;
IV.- Resolver, en coordinación con el Comité, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación; dicha
resolución le será notificada al interesado. La Autoridad Certificadora no podrá otorgar más de una certificación al mismo interesado;
V.- Capacitar al personal designado para el adecuado uso de las tecnologías, procedimientos, políticas y manuales de operación establecidos;
VI.- Observar el cumplimiento de los manuales y políticas establecidos; y
VII.- Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno “El Estado de Colima” y en su página de internet las acreditaciones que otorgue en los términos del presente Artículo, inmediatamente después de dictada la resolución que determine su procedencia.

Artículo 58.- El Titular de la Dependencia donde se ubica el Prestador de Servicios de Certificación deberá dar aviso a la Autoridad Certificadora con tres días hábiles de anticipación para efectuar cambio de domicilio, cese de actividades o cualquier modificación.

Artículo 59.- El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los datos de creación de la firma que correspondan a su propio certificado y en todo caso, serán responsables de su mala utilización. Dicho certificado tendrá una vigencia de 2 años, para ello podrán celebrar un contrato de confidencialidad.

CAPÍTULO VII.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU EXPEDICIÓN.

Artículo 60.- El certificado es el documento que garantiza el vínculo entre el firmante o titular del certificado y los
datos de creación de su firma.

Artículo 61.- Para complementar lo establecido en el Artículo 38 de la Ley, se integrará a los certificados lo siguiente:

I.- El lugar, fecha y hora de expedición;
II.- Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente
escritura pública y del poderdante o representado; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;
III.- Los datos de identificación de la Autoridad Certificadora;
IV.- Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado electrónico, cuando así lo solicite la autoridad.

Artículo 62.- Los datos de creación de la firma, generados por la autoridad certificadora, deberán ser entregados al titular del certificado y dejar constancia de ello.

Artículo 63.- El Certificado deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 64.- En el caso de servidores públicos, deberá presentarse original del nombramiento respectivo o documento que lo acredite fehacientemente como tal; debiendo resguardar bajo su responsabilidad la clave privada en un medio electrónico, óptico o magnético de acuerdo con las disposiciones que al efecto establezca la Autoridad Certificadora.

Artículo 65.- El solicitante recibirá su Certificado en un plazo no mayor a cinco días hábiles. El Prestador de Servicios de Certificación, una vez que reciba la documentación e información suficiente del solicitante, la analizará y contará con el término de tres días hábiles para solicitar mediante medios electrónicos la expedición del certificado a la Autoridad Certificadora, indicándole los datos necesarios del solicitante y señalando que cumple los requisitos necesarios para la obtención de un certificado.
Por su parte, la Autoridad Certificadora tendrá un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por el Prestador de Servicios de Certificación para resolver sobre el otorgamiento o no del certificado. En caso de negativa, la Autoridad Certificadora lo comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Artículo 66.- La Autoridad Certificadora será responsable del uso, protección y resguardo de los datos personales del titular de un certificado, obtenidos durante el procedimiento de emisión, registro y consulta de certificados, conforme a la normatividad en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 67.- Los particulares que no sean servidores públicos, podrán solicitar su certificado ante la Autoridad Certificadora o cualquier Prestador de Servicios de Certificación, que elijan.

Artículo 68.- Todo certificado expedido fuera del Estado de Colima producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido en dicha entidad federativa si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por la Ley y el presente Reglamento.
A efectos de determinar si un certificado o una firma presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas nacionales e internacionales reconocidas por el Estado de Colima y cualquier otro medio de convicción pertinente, que será validado por los prestadores de servicios de certificación autorizados por la Autoridad Certificadora.

Artículo 69.- La emisión de certificados para el uso de la firma quedará a criterio de la Autoridad Certificadora.

Artículo 70.- La Autoridad Certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras Autoridades Certificadoras, a través de los estándares definidos o convenios que tengan, con el objeto de unificar los requisitos jurídicos, técnicos y materiales, a fin de garantizar que dicha firma cuenta con las mismas condiciones de autenticidad, confidencialidad, privacidad, integridad y disponibilidad previstas en las prácticas de certificación.

Artículo 71.- El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el certificado de la firma que se pretende homologar;

II.- Validar de manera electrónica el certificado emitido por otra Autoridad Certificadora.

III.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de firma electrónica previstos en este Reglamento;

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan; y

V.- Registrar el certificado y la firma en el Registro de Certificados de firma electrónica.

Artículo 72.- Los convenios que se celebren entre la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación o con otras Autoridades Certificadoras para la homologación de los certificados emitidos respectivamente, deberán incluir entre otros aspectos, los siguientes:
I.- Criterios y lineamientos de homologación normativa y técnica:
a).- Procedimiento de certificación de la identidad;
b).- Estructura del certificado de la firma;
c).- Funciones y procedimientos de las Autoridades Certificadoras;
d).- Método de validación electrónica del certificado emitido; y
e).- Mecanismos de interoperabilidad entre Autoridades Certificadoras.
II.- Costos, si los hubiere;
III.- Alcances; y
IV.- Vigencia.

Artículo 73.- Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad Certificadora, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán entregar al titular de la firma un certificado de firma electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que defina la Autoridad Certificadora, así como una constancia de certificación de su firma, que describa las características del Certificado.

Artículo 74.- La estructura del certificado deberá contener los campos básicos que a continuación se describen:

I.- Versión: Estándar X.509 versión 3;

II. Número de Serie: Entero positivo, de 20 octetos de longitud, octetos representando números decimales en caracteres imprimibles. Para su interpretación debe considerarse lo siguiente:
a).- Los primeros 12 octetos, contados de izquierda a derecha, representarán el identificador que ocupa la Autoridad Certificadora.
b).- Los restantes 8 octetos representarán el número secuencial del Certificado emitido por la Autoridad Certificadora;

III.- Identificador de Algoritmo de Firma: Es la referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma.
Contiene el identificador de Algoritmo Criptográfico usado por la Autoridad Certificadora para firmar el certificado. El contenido del campo varía de acuerdo al identificador usado.
El algoritmo utilizado para firmar el Certificado Digital deberá ser de tipo RSA, usando el algoritmo RSASSA-PKCS1-v1_5 con algoritmo de digestión SHA-1 (http://www.ietf.org/rfc/rfc3447.txt), para proveer un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma de la Autoridad Certificadora de la Dependencia o Entidad como la del usuario. Por lo anterior no se permite el uso de los algoritmos md2WithRSAEncryption ni md5WithRSAEncryption;

IV.- Emisor: Identificación de la Autoridad Certificadora que emite el certificado. Este campo identifica la Autoridad que firmó y emitió el certificado. Debe incluir un nombre distintivo (DN Distinguished Name), el cual es un nombre jerárquico y puede estar compuesto de más atributos y valores que identifican al emisor. DN no debe ser un campo vacío. El campo de emisor debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: razón social, nombre y correo electrónico; y como opcionales: Área, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

V.- Periodo de validez (con las etiquetas de: no antes de: y no después de:). El campo se representa como una secuencia de dos fechas (La fecha de inicio y término del periodo de validez). La Autoridad Certificadora
debe siempre utilizar el formato UTCTime si alguna de sus fechas es menor o está en el año 2049. La validación para fechas en 2050 o posteriores debe ser codificada como GeneralizadTime.
Formato UTCTime:(Fechas entre 1ene1959 y 31Dic2049 inclusive) YYMMDDHHMMSSZ .Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich. Para expresar los dígitos del año: si los dígitos YY del año son mayor o igual a 50 se debe expresar: 19YY. Si los dos dígitos YY son menor a 50 se debe expresar: 20YY.
Formato de Tiempo Generalizado: (Fechas posteriores al 31Dic2049) Este formato puede incluir opcionalmente un campo para la representación del tiempo diferencial entre el local y el Tiempo Meridiano de Greenwich.
YYYYMMDDHHMMSSZ. Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich;

VI.- Asunto (Propietario de la clave pública que se está firmando). Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse razón social, nombre, correo electrónico, clave de anulación, es
decir, identifica la entidad asociada a la clave pública guardada en el campo de llave pública.
Debe contener un nombre distintivo del titular y puede estar compuesto de más atributos y valores. Dicho nombre debe ser único para cada titular de certificado emitido por un certificador durante todo el tiempo de vida del mismo.
El campo asunto debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: Razón social, nombre, correo electrónico y como opcionales: Área, grado académico, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

VII.- Llave Pública. Campo usado para portar la llave pública y el identificador de algoritmo (proporcionado por el campo de identificador de Algoritmo); y

VIII.- Extensiones. Información adicional no obligatoria.

CAPÍTULO VIII.- DEL TITULAR DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 75.- El titular del certificado de la firma además de los derechos previstos en la Ley tendrá los siguientes:
I.- Consultar por medios electrónicos el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación; y
II.- Verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que el certificado de la firma ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

CAPÍTULO IX.- DE LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 76.- La revocación de un certificado impide el uso legítimo del mismo por parte de su Titular. El efecto de la revocación del certificado es la pérdida de fiabilidad del mismo, originando el cese permanente de la operatividad del certificado. La revocación se llevará a cabo a través del procedimiento de revocación de certificados, cuyas bases se establecen en el presente capítulo.
Los titulares de los certificados podrán verificar el estado de vigencia o revocación de los mismos.

Artículo 77.- La revocación de un certificado procederá en los términos de la fracción II del Artículo 39 de la Ley, y además por los siguientes:

I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma;
II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de la firma no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, situación que no afectará los derechos de terceros de
buena fé;
III.- Uso indebido o ilícito del certificado de la firma ;y
IV.- Haber presentado documentación falsa, apócrifa, alterada o que no pertenezca al solicitante.

Artículo 78.- Los certificados se revocarán por las causas siguientes:
I.- Por solicitud del titular del certificado, de su representante, superior jerárquico o por resolución judicial o administrativa;
II.- Como medida precautoria frente a un riesgo de la confidencialidad de la clave privada;
III.- Cuando existan dudas fundadas a cerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de los certificados;
IV.- Por incumplimiento del titular de sus obligaciones previstas en la Ley o en este Reglamento, previa comunicación que le formule la Autoridad Certificadora en la que especifique la causa, fecha y hora en que se
efectuará la revocación;
V.- Modificación o alteración del certificado o de la firma expedida de conformidad con la Ley y este Reglamento, sin autorización de la Autoridad Certificadora;
VI.- Cuando la clave privada pueda ser utilizada por personas no autorizadas;
VII.- Por duplicidad de la clave privada correspondiente al certificado;
VIII.- Por licencia presentada del funcionario o servidor público;
IX.- Por cualquiera de las causas previstas en la declaración de prácticas de certificación;
X.- Por encontrase en trámite un proceso de revocación;
XI.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante; y
XII.- Las demás que establece la Ley.

Artículo 79.- Toda revocación de un certificado deberá inscribirse en el Registro de certificados que mantendrá vigente la Autoridad Certificadora.

Artículo 80.- Para solicitar la revocación de un certificado, el titular llevará a cabo las siguientes actividades:
I.- Acudir ante la Autoridad Certificadora;
II.- Presentar los documentos de identidad, previstos en el Artículo 16 fracción II, del presente Reglamento;
III.- Presentar la solicitud el titular o representante legal, en su caso, donde se señale la causa y motivos por la cual se solicita la revocación del certificado. Este escrito deberá contener lo siguiente:
a).- Nombre del titular;
b).- Clave Única de Registro de Población;
c).- Domicilio; yd).- Dirigida a la Autoridad Certificadora; y
IV.- Presentar un poder especial para efectos de la revocación del certificado, cuando se realice a través de un representante legal.
La Autoridad Certificadora deberá acusar recibo de la solicitud en donde conste la fecha y hora exacta de su recepción.

Artículo 81.- Quienes requieran de los certificados, podrán solicitar que la vigencia de éstos sea menor a lo establecido por la Ley.

Artículo 82.- Las causas de extinción de la vigencia de un certificado, son las siguientes:
I.- Expiración del período de validez que figura en el certificado;
II.- Revocación formulada por el firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica;
III.- Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de la firma del firmante o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero;
IV.- Resolución judicial o administrativa que lo ordene;
V.- Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del firmante; fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del representado; incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado;
terminación de la representación; disolución de la persona jurídica representada o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una
persona jurídica;
VI.- Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación;
VII.- Terminación, renuncia o cese en el empleo, cargo o comisión del servidor público;
VIII.- Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación,
de manera que éste ya no fuera conforme a la realidad; y
IX.- Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 83.- Las disposiciones establecidas en este capítulo serán aplicables respecto de la revocación y extinción de los certificados.

Artículo 84.- La Autoridad Certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento que tenga por objeto revocar o extinguir un certificado.

Artículo 85.- La Autoridad Certificadora, procederá a dejar sin efecto los certificados de la firma, conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley.

Artículo 86.- El procedimiento de referencia se regirá bajo lo siguiente:

I.- Se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a petición del titular del certificado, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o extinción, invocada. La Autoridad Certificadora deberá recabar la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal;

III.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie a petición de la parte interesada, ésta, deberá de observar lo estipulado por este Reglamento. La Autoridad notificará inmediatamente, la resolución tomada al respecto;

IV.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie de oficio, se notificará al titular del certificado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, decretando de inmediato la revocación, por existir dudas fundadas acerca de la concurrencia de algunas de las menciones que se establecen en el Artículo 38 o perdida de eficacia señalada por el numeral 41 ambos de la Ley, y los Artículos 77, 78 y 82 del Reglamento; lo anterior para garantizar la confiabilidad y seguridad de los certificados;

V.- La Autoridad Certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

VI.- Transcurrido el plazo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VII.- La resolución se notificará personalmente al titular del certificado de la firma, por medio del correo electrónico asignado al momento de expedir el certificado correspondiente, y por la página de internet de la Autoridad Certificadora.

Artículo 87.- El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.
A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 88.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la autoridad o autoridades administrativas encargados de la aplicación de este Reglamento, podrán interponer, ante éstas, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

CAPÍTULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Artículo 89.- El responsable de la prestación de los servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley y su Reglamento, será sancionado conforme la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 90.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran los infractores.

CAPÍTULO XII.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS.

Artículo 91.- Las notificaciones que se realicen a los usuarios, respecto de los procedimientos o trámites que se hagan ante la Autoridad Certificadora, se harán en su domicilio electrónico, asignado y administrado por ésta última.
Las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico en los términos del párrafo anterior tendrán los mismos efectos que las realizadas personalmente.

Artículo 92.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado en documento físico o electrónico, ya sea en el escrito inicial o subsecuentes, manifestarán de modo fehaciente su consentimiento para autorizar oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, así como para realizar trámites y gestiones que fueran necesarios para la diligencia del procedimiento o trámite administrativo, excepto que las leyes respectivas exijan una formalidad específica, distinta a la determinada por este Reglamento.
Deberán acompañar la documentación en la que basan su petición en la forma establecida en el Artículo 16 de este Reglamento, así como sendas copias para las partes si han decidido hacerlo de manera física. El duplicado sellado y firmado por la oficina le será devuelto en forma inmediata como comprobante de su gestión o enviado a su domicilio electrónico.

Artículo 93.- El supuesto previsto en el Artículo anterior, respecto del consentimiento se tendrá por cumplido, siempre que la información generada o comunicada por medios electrónicos sea en forma íntegra, sea atribuible a las personas obligadas y sea accesible para su ulterior consulta. Las notificaciones hechas en medios electrónicos tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.

Artículo 94.- Toda notificación a través de medios electrónicos, debe contener:
I.- Lugar, hora y fecha de su emisión;
II.- El texto íntegro del acto administrativo;
III.- El fundamento legal y la motivación en que se apoye; y
IV.- El recurso que proceda para su reclamación; la autoridad ante la cual tiene que interponerse y el plazo para hacer valer dicho recurso, por parte del interesado.

Artículo 95.- En los casos previstos en los Artículos 77, fracciones III y IV, 78, fracción V y 82, fracciones III y VIII de este Reglamento, la Autoridad Certificadora lo hará del conocimiento de la autoridad correspondiente, así como aquellas conductas constitutivas de delito en el trámite y uso del certificado de firma electrónica.

Artículo 96.- En tanto que el interesado o su representante legal no manifiesten mediante escrito firmado en documento físico o medio electrónico, revocar la autorización para oír y recibir notificaciones a través de medios
electrónicos, seguirán haciéndose de manera electrónica y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán sin que se pueda alegar el desconocimiento del acto o de dicha notificación.
Asimismo, las notificaciones se harán en las oficinas de la autoridad administrativa que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de listas que se fijarán a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento; esta misma lista se publicará en la página de internet de la dependencia que produce la notificación.
En los autos, la autoridad respectiva, hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 97.- Las notificaciones correspondientes se llevarán a cabo de manera personal, en los términos de este Reglamento, en los siguientes casos:
I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento y en la Ley;
II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin a algún procedimiento;
III.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario;
IV.- Cuando la notificación implique un requerimiento o imponga una obligación al requerido; y
V.- En los demás casos que lo disponga este Reglamento o la Ley.

Artículo 98.- Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, en los términos del Artículo 8 del Reglamento, levantando constancia de ello.
Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Artículo 99.- Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 100.- Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 101.- Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIOS.

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- La Autoridad Certificadora expedirá en un lapso de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de este Reglamento, los programas, políticas y procedimientos a que se refiere el presente instrumento.

TERCERO.- Se establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la creación, integración y funcionamiento de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

CUARTO.- Para iniciar las acciones correspondientes a la implementación del uso de la firma electrónica, en todas las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, una vez aprobado este Reglamento, deberá establecerse la previsión presupuestal correspondiente, para el ejercicio fiscal 2011.

Por lo tanto mando se publique, difunda, circule y observe.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Palacio de Gobierno a los doce días del mes de agosto del dos mil
diez.

A t e n t a m e n t e

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO.
DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. OSCAR CARLOS ZURROZA BARRERA
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN.

01Ene/14

Resolución nº 042-2003, de 17 de marzo de 2003, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley nº 126-2002 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales.

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 042-03 “QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA Ley nº 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES”

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, por órgano del Consejo Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98 que crea el INDOTEL y en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, ha dictado la siguiente

 

RESOLUCION:

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales (en lo adelante “la Ley”), y publicada en la GACETA OFICIAL el veintinueve (29) de septiembre del ano dos mil dos (2002), la cual deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación conforme lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley;

CONSIDERANDO: Que la Ley está inspirada, entre otros, en los principios generales siguientes:

a) Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones;

b) Validar transacciones entre partes que sean realizadas por las nuevas tecnologías de la información,

c) Promover y emplear la implantación de nuevas tecnologías;

d) Promover la uniformidad de aplicación de la Ley; y,

e) Apoyar las prácticas comerciales;

CONSIDERANDO: Que, a fin de que la República Dominicana pueda aprovechar los beneficios que le confiere la práctica del Comercio Electrónico y del Gobierno Electrónico y de las transacciones realizadas por medios electrónicos, así como para cumplir con los objetivos de la Ley y los principios antes citados, es necesario establecer el marco regulatorio apropiado para la correcta aplicación de la Ley.

Este marco regulatorio deberá facilitar la aplicación práctica de la normativa que reconoce la validez del documento digital, eliminar los obstáculos representados por las disposiciones de derecho interno a la vez que se provea de la certidumbre que permita que puedan instrumentarse transacciones a través de medios electrónicos de manera confiable;

CONSIDERANDO: Que es parte de las funciones del INDOTEL, conforme a las disposiciones del articulo 56 de la Ley, “Proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y  archivos de documentos en soporte electrónico“, así como “Aprobar los reglamentos internos de la prestación de servicios, así como sus reformas“;

CONSIDERANDO: Que el INDOTEL obtuvo hace varios años un préstamo de parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF o Banco Mundial), por la suma de US$12,300,000.00 (Doce Millones Trescientos Mil Dólares Norteamericanos) para financiar el costo de parte de los Bienes y Servicios del INDOTEL, el cual se propuso utilizar, previa no-objeción del Banco Mundial, parte de los fondos de este préstamo para efectuar pagos elegibles para la consecución del objeto del presente Proyecto de Reglamento;

CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la Gerencia del Proyecto del Banco Mundial junto a los demás miembros del Equipo de Trabajo del INDOTEL redactaron los Términos de Referencia para la elaboración del Proyecto de “Reglamentos y normas complementarias sobre Ley de Comercio Electrónico y Diseño de la estructura reguladora de las entidades certificadoras de Firma Digital”;

CONSIDERANDO: Que, previa no-objeción del Banco Mundial, se invitaron a participar a expertos internacionales, quienes remitieron sus propuestas y expresiones de interés, siendo seleccionada la propuesta presentada por la Doctora Mercedes Rivolta, de nacionalidad argentina. Dicha selección se realizó basándose en el método de contratación relativo a la Selección por la Calificación del Consultor (SCC), establecido en las Normas de Selección y Contratación de Consultores por prestatarios del Banco Mundial. En adición, y dado el bajo monto de la contratación, fueron escogidos, por medio del método de selección directa, los Sres. Walter Marta, licenciado en ciencias de la computación, y Patricia Prandini, contadora publica, como parte del equipo de consultores internacionales bajo la coordinación de la Dra. Rivolta;

CONSIDERANDO: Que, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002), el INDOTEL procedió a firmar los contratos de consultoría con la Dra. Mercedes Rivolta, la Licda. María Patricia Prandini y el Licenciado Walter Jorge Marta, para la elaboración del citado Proyecto, que contempla, entre otros informes, la elaboración del Reglamento de Aplicación de la Ley;

CONSIDERANDO: Que a su vez el INDOTEL conformó el equipo multidisciplinario e interinstitucional de trabajo para la redacción del referido Reglamento, el cual está compuesto por el equipo de consultores internacionales, la consultora local, Ing. Ángela Jáquez, representantes de la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos y el equipo interno de trabajo del INDOTEL, designado para tales fines.

CONSIDERANDO: Que en fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), el equipo de trabajo presentó, para consulta de los interesados, el primer borrador del Reglamento de la Ley como “Documento NO Oficial para Discusión”, el cual fue publicado en la página del INDOTEL en la Internet;

 

CONSIDERANDO: Que, con el objeto de otorgar transparencia al proceso de elaboración del Reglamento de la Ley, se llevó a cabo una Ronda de Consultas, la cual fue celebrada en varias sesiones de trabajo, en las instalaciones del INDOTEL, durante los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de febrero del año 2003.

CONSIDERANDO: Que en la Ronda de Consultas, en la que se realizó una presentación del proyecto de Reglamento, participaron representantes de los sectores de telecomunicaciones, del sector financiero, de asociaciones de contadores y auditores, del sector público y de asociaciones profesionales y organizaciones sin fines de lucro de la República Dominicana, quienes expusieron sus observaciones y comentarios;

CONSIDERANDO: Que en virtud de las observaciones y comentarios orales recibidos durante la Ronda de Consultas se realizaron ajustes a la versión en discusión, resultando el segundo borrador del Reglamento, puesto a disposición del público en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, a través de la página del INDOTEL en la Internet, a fin de continuar con el proceso de consulta;

CONSIDERANDO: Que a lo largo del proceso de consulta depositaron sus observaciones y comentarios por escrito: Junta Monetaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), Superintendencia de Valores, Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Ayuntamiento del Distrito Nacional, Codetel, C. por A., Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, Dr. Rafael Peralta Álvarez, Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD), Colegio Dominicano de Contadores Públicos y las firmas de abogados Headrick, Rizik, Álvarez & Fernández y Russin, Vecchi & Heredia Bonetti;

CONSIDERANDO: Que con el objetivo de transparentar el proceso de toma de decisiones respecto de las observaciones y comentarios recibidos, así como a fines de iniciar el proceso educativo en relación a los temas abordados por el Reglamento, el mismo se encuentra acompañado de la Exposición de Motivos que explica los principios en los que se han basado las principales disposiciones del Reglamento;

CONSIDERANDO: Que en ese mismo orden de ideas, se anexan al Reglamento y a su Exposición de Motivos, el informe “Análisis de la Legislación Actual y de las Mejores Prácticas Internacionales”, elaborado por el equipo de consultores internacionales, el cual contiene el marco referencial utilizado en la redacción del Reglamento;

CONSIDERANDO: Que a fin de completar el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales es indispensable contar, en adición a la Ley y el Reglamento de Aplicación, con normas complementarias sobre aspectos puntuales abordados por éstos, con el objetivo de facilitar su proceso de implementación y puesta en funcionamiento;

 

CONSIDERANDO: Que corresponde al INDOTEL dictar las normas técnicas y dictar los reglamentos de prestación del servicio así como recomendar al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico;

CONSIDERANDO: Que, visto lo anterior, el INDOTEL ha elaborado la propuesta sobre el conjunto de normas complementarias que conformará su Agenda Regulatoria, la cual entrará en vigencia una vez el Poder Ejecutivo haya aprobado el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que ciertas normas de las contenidas en la referida Agenda Regulatoria serán elaboradas por el INDOTEL en colaboración directa con las instituciones relevantes en temas específicos a fines de mantener la coherencia en el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana;

VISTO: El informe “Análisis de la Legislación Actual y de las Mejores Prácticas Internacionales”, presentado por los consultores internacionales en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002);

VISTO: El “Documento NO Oficial para Discusión” de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) contentivo del primer borrador del Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

OIDOS: Los comentarios y observaciones durante las sesiones de trabajo de los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003);

VISTO: El “Documento NO Oficial para Discusión” de fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) contentivo del segundo borrador del Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

VISTOS: Los comentarios y observaciones por escrito realizados a lo largo del proceso de consultas por parte de: Junta Monetaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), Superintendencia de Valores, Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Ayuntamiento del Distrito Nacional, Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, Codetel, C. por A., Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD), Colegio Dominicano de Contadores Públicos, Dr. Rafael Peralta Álvarez y las firmas de abogados Headrick, Rizik, Álvarez & Fernández y Russin, Vecchi & Heredia Bonetti;

VISTOS: La propuesta del Equipo de Trabajo, contentiva de los siguientes documentos:

a) Proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Exposición de Motivos y

b) Agenda Regulatoria del INDOTEL en materia de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

VISTA: La Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana promulgada el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dos (2002), en sus disposiciones citadas;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES,

RESUELVE:

 

PRIMERO: APROBAR el “Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales”, elaborado por el Equipo de Trabajo Multidisciplinario e Interinstitucional, para ser sometido al Poder Ejecutivo para su aprobación definitiva de conformidad con el artículo 61 de la Ley, el cual se encuentra anexo a esta Resolución.

SEGUNDO: APROBAR la propuesta de Agenda Regulatoria del INDOTEL, en materia de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, que se anexa a esta RESOLUCIÓN, condicionando su entrada en vigencia a la aprobación definitiva del Reglamento de Aplicación por parte del Poder Ejecutivo.

TERCERO: DELEGAR en el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), la remisión de la presente Resolución, junto al referido proyecto de “Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales”, con acuse de recibo, a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, con la finalidad de que sea aprobado y publicado por el Señor Presidente de la República, máximo representante de dicho poder del Estado.

CUARTO: ORDENAR la publicación de la presente Resolución en un periódico de circulación nacional, así como la publicación en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución.

 

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil tres (2003).

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Rafael Calderón Margarita Cordero

Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo

Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo Directivo

01Ene/14

Resolución nº 2355 de 2010, compilada hasta 2011, por la cual se establecen las condiciones de implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia

RESOLUCIÓN Nº 2355 DE 2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad

Numérica para telefonía móvil en Colombia”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009, el Decreto 25 de 2002, el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1245 de 2008 establece que “(…) Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones”.

Que conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, “(e)l Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad (…)” .

Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, y en especial en su artículo 19, “(…)(l)a Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad”.

Que el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 señala que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

Que el artículo 1 de la Ley 1245 de 2008 determina que los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, y que en la telefonía móvil se facilitará dicha conservación aún cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la prestación del servicio, y se establece que en la telefonía fija procederá la conservación del número cuando, previamente, se determine su viabilidad técnica y económica, en términos de equilibrio financiero, por la CRC, y de serlo, sólo cuando el usuario se mantenga dentro del mismo distrito o municipio, en el cual se le presta el servicio.

Que la Ley 1245 de 2008 establece las obligaciones y competencias de la CRC en materia de Portabilidad Numérica, debiendo determinar los aspectos relativos a:

(i) Mecanismos y formas de implementación de la Portabilidad Numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal,

(ii) Esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país,

(iii) Alternativas técnicas que beneficien al usuario y al servicio mismo,

(iv) Revisión del Plan de Numeración,

(v) Plan de migración adecuado que garantice el mejor servicio al usuario,

(vi) Dimensionamiento de los costos fijos por Proveedor para la activación de la Portabilidad Numérica,

(vii) Recomendaciones en materia de tarificación, remuneración y cobro de Portabilidad Numérica que aseguren que los cargos se orientarán a costos, (viii) Proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación entre agentes,

(ix) Diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio, (x) Diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores,

(xi) Implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de llamadas a números portados, y

(xii) Los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la Portabilidad Numérica se haga efectiva.

Que el Decreto 25 de 2002, establece en su artículo 22 las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), siendo este último el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo), teniendo como función el identificar y/o seleccionar dentro del Plan Nacional de Numeración regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

Que el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, contempla el mecanismo de la Portabilidad Numérica como obligación de los operadores de telecomunicaciones, determinando que estos últimos están obligados a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

Que el marco reglamentario colombiano prevé que las llamadas originadas en una red móvil con destino a una red móvil, las llamadas originadas en la red de telefonía pública básica conmutada –RTPBC– con destino a una red móvil, y las llamadas originadas en una red móvil con destino a la red de telefonía pública básica conmutada –RTPBC-, son responsabilidad de los proveedores móviles. Por otra parte, dicho marco establece que las llamadas de larga distancia internacional entrantes son responsabilidad de los proveedores de larga distancia internacional.

Que en cumplimiento del mandato dado en el artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, la CRC realizó los estudios técnicos y económicos que determinan la base del análisis para la implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia, con el apoyo de la firma Value Partners Argentina S.A., contratada para esta labor a través del Departamento Nacional de Planeación, la cual desarrolló entre los meses de junio y diciembre de 2009 estudios y análisis en los términos establecidos en la ley en comento, de acuerdo con las condiciones del país y la experiencia internacional en la materia, entre otros aspectos.

Que en cumplimiento de lo previsto en el inciso 4 del artículo 1 de la Ley 1245 de 2008, la CRC desarrolló los estudios técnicos y de impacto económico a los usuarios, para determinar la plataforma tecnológica para la implementación de la Portabilidad Numérica, contenidos en los siguientes documentos técnicos:

(i) “Selección de modelos para análisis de costo – beneficio y recomendaciones para el entorno regulatorio” desarrollado por Value Partners, de fecha julio de 2009;

(ii) “Análisis para la implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia –Planteamientos generales sobre esquemas de implementación” desarrollado y publicado por la CRC el 7 de septiembre de 2009, del cual se recibieron comentarios hasta el 30 de septiembre del mismo año,

(iii) “Documento soporte de la propuesta regulatoria por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica en Colombia” elaborado, y publicado por la CRC el 14 de diciembre de 2009 y

(iv) “Metodología de estimación y resultados del modelo costo – beneficio” desarrollado por Value Partners publicado el 22 de diciembre de 2009.

1 Las razones técnicas que sustentan la elección de la plataforma tecnológica se presentan en las secciones 8.4.1 y 8.4.2 de este documento.

Que adicionalmente la Comisión realizó los siguientes estudios de impacto económico a los usuarios:

(i) Informes cualitativos, cuantitativos para Telefonía Fija e Informes cualitativos, cuantitativos para Telefonía Móvil, desarrollados por la firma Consenso S.A. y cuyos resúmenes ejecutivos fueron publicados en diciembre de 2008,

(ii) “Metodología de estimación y resultados del modelo costo – beneficio”, publicado por la CRC el 22 de diciembre de 2009, y desarrollado por Value Partners, y

(iii)“Metodología de evaluación de modelos, selección de variables relevantes, aspectos económicos clave a considerar y esquema de contención de costos de incertidumbre”, publicado por la CRC el 22 de diciembre de 2009, y desarrollado por Value Partners.

Que una vez analizados los diferentes esquemas técnicos, los estudios adelantados permitieron concluir que en el largo plazo el esquema más eficiente y que representa mayores beneficios corresponde al denominado All Call Query –ACQ-, por lo cual en el presente acto administrativo se adopta el mismo para la implementación de la Portabilidad Numérica en la telefonía móvil.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, y en desarrollo del proyecto de implementación de la Portabilidad Numérica, la Comisión publicó el cronograma de implementación el día 30 de diciembre de 2008, el cual fue actualizado el 1º de julio de 2009.

Que con base en los resultados obtenidos de la consultoría y en los análisis adelantados al interior de la CRC, se elaboró la propuesta regulatoria con las condiciones para la implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia con su respectivo documento soporte, los cuales en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004 fueron publicados en la página web de la entidad el 14 de diciembre de 2009, para comentarios de todos los interesados hasta el 6 de enero de 2010.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, mediante comunicación con radicado de entrada número 201030018, como autoridad nacional de competencia, en uso de las facultades conferidas por el citado artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, rindió concepto en los siguientes términos:

Una vez analizado el proyecto de resolución “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la portabilidad numérica en Colombia”, puesto en conocimiento de este Despacho mediante radicado Nº 09144273 del 17 de diciembre de 2009, esta Superintendencia, como autoridad nacional de competencia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, rinde concepto previo en el sentido de considerar que, a la luz de las normas vigentes en materia de competencia, las disposiciones allí contenidas no afectan la libre competencia en los mercados del sector de telecomunicaciones.”

Que en la comunicación en comento, la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de vigilancia y control que vela por la protección de los derechos de los suscriptores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, presentó comentarios a la propuesta regulatoria, los cuales fueron contestados en el documento de respuestas a comentarios publicado por la CRC en cumplimiento de lo dispuesto sobre el particular en el Decreto 2696 de 2004.

Que los análisis realizados para la implementación de la portabilidad numérica así como las

condiciones generales que sobre el particular se prevén en el presente acto administrativo, han surtido el proceso de publicidad contemplado en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, garantizando así la participación de todos los agentes interesados en este proceso.

Que teniendo en cuenta lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, según el cual “(c)ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general”, los actos administrativos sucesivos que con posterioridad a esta resolución regulen la implementación de la portabilidad numérica, no serán objeto de la publicación de que trata el Decreto citado, toda vez que los mismos corresponden a los desarrollos operativos subsiguientes que resultan necesarios para su correcta implementación con fundamento en la regulación contenida en la presente resolución y dentro del término fijado de manera perentoria por la Ley 1245 de 2008.

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por la cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 27 de enero de 2010.

Que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 dispone que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de acuerdo con la ley, pueden delegar la atención y decisión de los asuntos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I

.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. – OBJETO.

El objeto de la presente resolución en el marco de lo previsto en la Ley 1245 de 2008, es establecer las condiciones regulatorias y reglas generales aplicables a la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil en Colombia.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de recursos de Numeración No Geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, así como a los demás agentes involucrados en las comunicaciones con destino a números portados, a aquéllos que sean responsables del enrutamiento de dichas comunicaciones, y a los Usuarios de números portados, de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente resolución.

ARTÍCULO 2º. – CATEGORÍAS DE PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios directos de Numeración No Geográfica ofrecerán a los usuarios la posibilidad de portar su número respecto de las siguientes categorías, así:

2.1 Portabilidad de Numeración de Redes: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración de redes a nivel nacional, que sea utilizada en una Red Móvil Terrestre Pública, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica establecida en el numeral 7 del Artículo 41º de la presente resolución.

2.2 Portabilidad de Numeración de Servicios: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso de numeración de servicios.

2.3

Portabilidad de Numeración UPT. A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración UPT (Universal Personal Telecommunications), conforme a las recomendaciones de la UIT sobre la materia.

La portación se aplicará al Número Nacional Significativo N(S)N al que hace referencia el artículo 19 del Decreto 25 de 2002, conformado por el NDC y el número de abonado, de acuerdo con la estructura definida en el Plan Nacional de Numeración, aplicándose de forma intramodal en cada una de las categorías.

ARTÍCULO 3º. – DEFINICIONES.

Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

3.1 Administrador de la Base de Datos (ABD): Persona jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica.

3.2 All Call Query (ACQ): Esquema de enrutamiento en el que, previo al establecimiento de una comunicación, el proveedor que origina la misma debe consultar una base de datos operativa y obtener información que le permita enrutarla al proveedor destinatario.

3.3 Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación.

3.4 Base de Datos Operativa (BDO): Base de datos administrada por un determinado Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones, que contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, la cual es obtenida y actualizada desde la BDA.

3.5 Comité Técnico de Portabilidad (CTP): Instancia permanente de carácter consultivo integrada por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los cuales se les ha asignado Numeración No Geográfica que estén obligados a implementar la Portabilidad Numérica, bajo la dirección de la CRC y con el acompañamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3.6 Día hábil: Período comprendido entre las 8:00:00 a.m. y las 4:00:00 p.m de los dìas lunes a viernes sin incluir festivos.

3.7 Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica: Fecha en la que será puesta en funcionamiento la portabilidad numérica como un servicio disponible a los Usuarios, según el cronograma de implementación descrito en el presente acto administrativo.

3.8 Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación: Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identidad del Usuario solicitante de la portación de su número.

3.9 Número No Geográfico: Número cuya estructura se asocia al conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

3.10 Numeración No Geográfica: Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

3.11 Números Portados: Números que han sido sometidos al Proceso de Portación.

3.12 Onward Routing (OR): Esquema de enrutamiento mediante el cual el Proveedor que origina una llamada en su red siempre la enruta hacia la red del proveedor asignatario del número de destino, y en el caso que la llamada tenga como destino un abonado de una red diferente a la de dicho proveedor, éste último deberá realizar la consulta a la BDO para determinar la información de enrutamiento apropiada y encaminarla en forma directa hacia la red correcta de destino.

3.13 Portación múltiple: Trámite de portación que involucra un número plural de líneas asociadas a un único contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones. Sólo se entenderá que hay portación múltiple cuando las condiciones de prestación del servicio contenidas en el contrato varíen por virtud de la portación de un número de líneas inferior al total de las líneas contratadas.

3.14 Portabilidad Numérica: Posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento que cambie de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

3.15 Proceso de Portación: Conjunto de procedimientos que se adelantan con el fin de cambiar de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones conservando el número cuando el Usuario lo haya solicitado.

3.16 Proveedor Asignatario: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones al cual el Administrador del recurso de numeración le ha asignado un bloque o un conjunto de bloques específicos, de acuerdo con la estructura del Plan Nacional de Numeración.

3.17 Proveedor Donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

3.18 Proveedor Receptor: Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones hacia el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

3.19 Servicios Móviles: Son los servicios móviles terrestres públicos que guardan conformidad con la Recomendación UIT-T Q.1001, prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de numeración no geográfica.

3.20 Solicitud de Portación: Es la petición efectuada por el Usuario al Proveedor Receptor para portar el número, de acuerdo con el procedimiento definido para tal fin.

3.21 Usuario: Para efectos de la portabilidad numérica, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.

3.22 Ventana de Cambio: Es el período durante el cual, con ocasión del Proceso de Portación del número, se desactiva el servicio en el Proveedor Donante y se activa en el Proveedor Receptor, y en el que el Usuario no posee servicio.

(Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de la Comisión de Regulación nº 2532 de 30 de abril de 2010)

TÍTULO II

.- ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 4º. – PRINCIPIOS DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Son principios de la Portabilidad Numérica los siguientes:

4.1 Eficiencia. La implementación y operación de la Portabilidad Numérica por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y del ABD deberá obedecer a criterios de eficiencia técnica y económica.

4.2 Igualdad. La atención a las Solicitudes de Portación se llevará a cabo en las mismas condiciones aplicadas a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

4.3 Neutralidad tecnológica. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones podrán adoptar libremente la tecnología a emplear para la prestación efectiva de la Portabilidad Numérica, debiendo en todo caso atender los requerimientos formulados por la CRC, en los términos previstos en la Ley 1245 de 2008.

4.4 Transparencia. La información referente a la Portabilidad Numérica, y en especial los actos derivados de la implementación y gestión de la misma, tendrán carácter público, salvo que se trate de información que por disposición legal tenga el carácter de confidencial o reservada.

4.5 No discriminación. Todos los agentes que participen en el Proceso de Portación están obligados a dar un tratamiento no discriminatorio a los demás agentes involucrados, en relación con los trámites que se realicen con ocasión del mismo. En particular, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones están obligados a enrutar, en condiciones no discriminatorias, las comunicaciones que se realicen hacia números portados y no portados.

4.6 Promoción de la competencia. La Portabilidad Numérica se implementará en un escenario de libre y leal competencia, que incentive la inversión actual y futura en el sector, permitiendo la concurrencia de los diferentes proveedores al mercado, bajo la observancia del régimen de competencia en condiciones de igualdad.

4.7 Eficacia. Los agentes que intervienen en el Proceso de Portación deben adelantar todas las acciones necesarias relativas al mismo, de tal forma que contribuyan a maximizar el nivel de portaciones exitosas.

ARTÍCULO 5º. – DERECHOS DE LOS USUARIOS RESPECTO DE LA

PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Sin perjuicio de los derechos generales previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, son derechos de los Usuarios de los servicios a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución asociados a la Portabilidad Numérica los siguientes:

5.1 Solicitar la Portación de su número, aun cuando el mismo se encuentre sujeto a cláusulas de permanencia mínima. En consecuencia, la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del Proveedor Donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la devolución de equipos, cuando aplique, y los demás cargos a que haya lugar, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente. Al solicitar la portación del número se entenderá que el Usuario ha solicitado la terminación del contrato con el Proveedor Donante y dará lugar a la celebración de un nuevo contrato con el Proveedor Receptor. Este derecho podrá ser ejercido a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución y, en especial, en el Artículo 16º de la misma.

5.2 Recibir información de su Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones respecto del derecho de portar su número.

5.3 Tener garantía de privacidad de la información suministrada en su Solicitud de Portación.

5.4 Estar informado acerca del Proceso de Portación y del estado del trámite de su Solicitud de Portación, por parte del Proveedor Receptor.

5.5 Elegir el día hábil a partir del cual se hará efectiva la portación, de conformidad con los plazos y condiciones previstos en el Artículo 14º de la presente resolución.

ARTÍCULO 6º. – OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS RESPECTO DE LA

PORTABILIDAD NUMÉRICA.

A partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica y sin perjuicio de las obligaciones que por vía general les imponen las normas y los contratos de prestación del servicio, son obligaciones de los Usuarios de los servicios de telecomunicaciones a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución las siguientes:

6.1 Cumplir con sus obligaciones contractuales asociadas al Proveedor Donante y al Proveedor Receptor, incluidas las derivadas del incumplimiento de las cláusulas de permanencia mínima, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente. En consecuencia, para ejercer el derecho a portar su número, el usuario deberá al momento de efectuar la solicitud de portación haber pagado las obligaciones cuyo plazo se encuentre vencido o venza en la fecha de presentación de dicha solicitud. Lo anterior sin perjuicio de los demás cargos que se puedan generar hasta la activación de la ventana de cambio, o cualquier otra a su cargo de acuerdo con el contrato suscrito con el Proveedor Donante.

6.2 Seguir los procedimientos definidos para adelantar el Proceso de Portación del número.

6.3 Abstenerse de iniciar nuevas solicitudes de portación para un número, cuando exista un Proceso de Portación en trámite respecto del mismo.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3051 de 2011)

ARTÍCULO 7º. – DERECHOS DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES.

Para efectos de la Portabilidad Numérica, son derechos de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución los siguientes:

7.1 Recibir Usuarios provenientes de otros Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones en razón del Proceso de Portación del número a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, en los términos de la Ley 1245 de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º del presente acto administrativo.

7.2 Efectuar el cobro del servicio de portación a los Usuarios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28º de la presente resolución, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica.

7.3 Recibir trato no discriminatorio de parte de todos los agentes que participen del Proceso de Portación.

7.4 Realizar gestiones comerciales tendientes a recuperar al cliente portado, una vez se haya finalizado el Proceso de Portación, en los términos del Artículo 14º de la presente resolución

ARTÍCULO 8º. – OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

En los términos del Artículo 2° de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de Numeración No Geográfica, están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los Usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica. Para tal efecto, son obligaciones de dichos Proveedores las siguientes:

8.1 Obligaciones frente a la implementación de la Portabilidad Numérica:

8.1.1 Realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de la misma, garantizando su adecuado desempeño conforme a los estándares y normas técnicas aplicables.

8.1.2 Definir conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los Usuarios, a más tardar el 31 de mayo de 2010, de acuerdo con lo determinado en el Artículo 41° de la presente resolución.

8.1.3 Suscribir los respectivos contratos con el administrador de la BDA seleccionado, a más tardar el 15 de octubre de 2010, de acuerdo con lo determinado en el Artículo 41º de la presente resolución.

8.1.4 Formar parte del Comité Técnico de Portabilidad, y asistir a las sesiones del mismo.

8.1.5 Cumplir los plazos dispuestos por la CRC para la implementación de la Portabilidad Numérica.

8.1.6 Incluir en su Oferta Básica de Interconexión, cuando se preste el servicio de tercerización de la consulta a la BDO, las condiciones aplicables al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquélla norma que la modifique, adicione o sustituya.

8.1.7 Enrutar, en condiciones no discriminatorias, las comunicaciones que se realicen hacia y desde números portados.

8.2 Obligaciones generales frente al Proceso de Portación:

8.2.1 Suministrar en todo momento a los Usuarios, a través de las oficinas de atención al cliente, páginas Web y líneas de atención telefónica, información clara, veraz, suficiente, precisa y oportuna sobre el derecho de acceder a la Portabilidad Numérica.

8.2.2 Abstenerse de utilizar las obligaciones contractuales como una barrera para el desarrollo efectivo del Proceso de Portación. En consecuencia, la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del Proveedor Donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1. de la presente Resolución.

8.2.3 Acatar los plazos máximos previstos en la regulación para adelantar las actividades a su cargo dentro del Proceso de Portación.

8.2.4 Suministrar directamente o a través del ABD la información requerida por la CRC en los términos solicitados, incluyendo los reportes estadísticos del Proceso de Portación.

8.2.5 Respetar la fecha elegida por el Usuario para hacer efectiva la portación, de conformidad con los plazos previstos en la presente resolución.

8.2.6 Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación y establecer e implementar conjuntamente un mecanismo que permita la identificación del orden consecutivo de los números asignados, de manera que a través de dicho consecutivo se identifique tanto el Proveedor Receptor como la solicitud en si misma. Los Proveedores deben garantizar que los números únicos de identificación de la Solicitud de Portación no se dupliquen entre los que sean asignados por los diferentes proveedores, garantizando a la vez la posibilidad de ingreso de nuevos proveedores.

(Artículo adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

8.3 Obligación del Proveedor Donante:

8.3.1 Autorizar la Solicitud de Portación, o rechazarla según las condiciones establecidas en la regulación, de manera eficiente y eficaz.

8.3.2 Abstenerse de realizar prácticas de recuperación de los Usuarios solicitantes durante el Proceso de Portación.

8.3.3 Suministrar de manera ágil información veraz relativa al cumplimiento de las obligaciones de pago del usuario de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1 de la presente Resolución.

8.3.4 Tratándose de usuarios bajo la modalidad pospago, devolver a través de los mismos mecanismos que ha previsto para el pago de estos usuarios y a elección de éste, los saldos no consumidos, entendidos éstos como aquéllos resultantes a favor del usuario una vez descontados los cargos y consumos facturados por el PRS de todos los pagos realizados por el usuario.

La devolución de estos saldos por parte del PRS deberá hacerse a más tardar el décimo día hábil posterior a la finalización del período de facturación siguiente a aquél en el cual el PRS donante haya determinado la totalidad de los cargos correspondientes a la prestación del servicio, de acuerdo con los tiempos previstos sobre el particular en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones.

En aquéllos casos en los cuales los consumos no sean determinables, los PRS deberán prorratear el saldo a favor del usuario conforme a los días transcurridos entre el inicio del periodo de facturación y la fecha de activación de la ventana de cambio.

8.4 Obligaciones del Proveedor Receptor:

8.4.1 Diligenciar la Solicitud de Portación y tramitarla ante el ABD a partir de la información y los documentos presentados por el Usuario.

8.4.2 Mantener informado al Usuario que ha iniciado un Proceso de Portación sobre el estado del mismo, en especial respecto de la fecha y hora de activación de su número en su red.

8.4.3 Informar claramente al Usuario que solicite la portación de su número:

8.4.3.1 Las condiciones del plan a contratar.

8.4.3.2 La finalización de su contrato con el Proveedor Donante, y sus obligaciones generales respecto de saldos pendientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente, así como respecto de la posibilidad de recuperar lo saldos no consumidos.

8.4.3.3 La existencia de posibles limitaciones tecnológicas, relativas, entre otros aspectos, a los equipos terminales o a las condiciones del servicio ofrecido por el Proveedor Donante, en caso que las mismas apliquen.

8.4.3.4 Tratándose de usuarios bajo la modalidad prepago, la imposibilidad de transferir saldos no consumidos, en la medida que dicha transferencia sólo es aplicable en la adquisición de una tarjeta del mismo proveedor, así como también sobre los plazos para adelantar el trámite de portación en los términos del artículo 14 de la presente Resolución, para facilitar la administración del saldo por parte del usuario.

8.4.4. Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación e informar el mismo al ABD.

(Numeral adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

 

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3051 de 2011)

Parágrafo 1. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de Numeración No Geográfica de servicios, y que hagan uso exclusivo de dicha numeración como soporte para la prestación sus propios servicios, no están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los Usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008. En aquellas situaciones en las que la numeración no geográfica de servicios asignada sea proporcionada por un proveedor a un usuario final, ya sea un cliente corporativo o un cliente residencial, dicha excepción no le será aplicable a los proveedores en cuestión.

(Numeral adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3003 de 2011)

 

ARTÍCULO 9º. – DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución deberán remitir la información que la CRC les requiera relacionada con la implementación de la Portabilidad Numérica de manera amplia, exacta, veraz y oportuna. Igualmente es obligación de dichos Proveedores remitir la información referida a cada uno de los hitos previstos en el Artículo 41º del presente acto administrativo, a más tardar cinco (5) días hábiles después del vencimiento de cada uno de los plazos indicados en el mismo.

Lo anterior, so pena de la imposición, por parte de la CRC, de las multas establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio de las sanciones legales que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones imponga por el incumplimiento a la regulación.

TÍTULO III

.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 10º. – SOLUCIÓN TÉCNICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA.

La implementación de la Portabilidad Numérica será adelantada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución mediante el esquema All Call Query –ACQ- de dos niveles, en el que se utiliza la Base de Datos Administrativa centralizada, y se dispone de Bases de Datos Operativas a cargo de dichos Proveedores.

Para tal efecto se deberán seguir los siguientes lineamientos:

10.1 Los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución y los Proveedores de Larga Distancia Internacional cuando se trate de comunicaciones de larga distancia internacional entrantes, deberán, en ambos casos, enrutar las comunicaciones con destino a Números No Geográficos de Redes, de conformidad con el esquema ACQ.

10.2 El enrutamiento de las llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.1 del artículo 2º se realizará conforme al esquema Onward Routing.

10.3 El enrutamiento de los mensajes cortos de texto –SMS- provenientes de Carriers Internacionales con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.1 del artículo 2º se realizará conforme al esquema enrutamiento indirecto, mediante el cual se enruta cada mensaje corto de texto –SMS– con base en el número de destino hacia el PRS asignatario de dicho número, el cual a su vez deberá consultar la BDO para determinar la red correcta de destino y enrutarlo a números móviles portados hacia la red receptora, en el evento que el número de destino haya sido portado

(Numeral adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3050 de 2011)

 

PARÁGRAFO: El enrutamiento de las llamadas con destino a Números No Geográficos de Servicios y UPT de que tratan los numerales 2.2 y 2.2 del artículo 2º se realizará conforme al esquema técnico adoptado por los proveedores asignatarios de este tipo de numeración en cumplimiento del artículo 40° del Decreto 25 de 2002. En todo caso, los mismos podrán migrar su esquema técnico a ACQ.

ARTÍCULO 11º. – ASPECTOS TÉCNICOS.

Para efectos de la implementación de la Portabilidad Numérica, la CRC definirá las siguientes especificaciones técnicas:

11.1 Información de señalización y enrutamiento de las comunicaciones para la interconexión de redes.

11.2 Uso de interfaces y sistemas de soporte de arquitecturas abiertas con protocolos estandarizados de comunicaciones que garanticen el adecuado interfuncionamiento e interoperabilidad entre la BDA y las BDO.

11.3 Tratamiento de errores en el enrutamiento.

11.4 Índices de calidad de servicio para enrutamiento de llamadas, de conformidad con la normativa aplicable existente.

11.5 Características del mecanismo para la contención de los costos de incertidumbre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º de la presente resolución.

11.6 Todas las demás adicionales para la adecuada implementación de la Portabilidad Numérica dentro de los plazos establecidos en la presente resolución.

Las anteriores especificaciones serán informadas al Comité Técnico de Portabilidad al que hace referencia el artículo 30º de la presente resolución, instancia que deberá remitir a la CRC dentro de los plazos que sean establecidos sus consideraciones sobre los temas planteados, las cuales no serán vinculantes para la CRC.

Una vez agotado el procedimiento anterior, la Comisión procederá a establecer las especificaciones técnicas definitivas dentro de los plazos establecidos en el artículo 41º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 12º. – RESPONSABILIDADES TÉCNICAS DE LOS PROVEEDORES DE

REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

A nivel técnico, cada uno de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

12.1 Responsabilidad técnica de carácter general. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 1º del presente acto administrativo, serán responsables de realizar todas las adecuaciones necesarias al interior de su red para garantizar la implementación de la Portabilidad Numérica, dentro de los plazos establecidos en el artículo 41º de la presente Resolución.

12.2 Responsabilidades técnicas de carácter particular. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo de la presente resolución, serán responsables de:

12.2.1 Garantizar el enrutamiento de las comunicaciones originadas en su red hacia números portados, y cuando aplique, de aquellas originadas por otros proveedores en los términos del artículo 10º de la presente Resolución.

12.2.2 Disponer de los equipos y medios de transmisión necesarios y suficientes para la comunicación con la BDA, o con la BDO de otro proveedor con el que se haya establecido acuerdo de tercerización de consultas, atendiendo condiciones de disponibilidad, confiabilidad y seguridad.

12.2.3 Mantener actualizada la BDO, a partir de la información contenida en la BDA.

12.2.4 Garantizar la integridad de la información contenida en la BDO y el adecuado funcionamiento de las interfaces para el intercambio de información con la BDA.

12.2.5 Contar con mecanismos de respaldo y recuperación de la información, tanto de la BDO como de los medios de transmisión y equipos involucrados en la comunicación con la BDA.

12.2.6 En el caso de proveedores que ofrezcan a terceros la opción de consulta de BDO, garantizar la entrega de información de enrutamiento actualizada en condiciones no discriminatorias, así como el intercambio de información requerido con la BDA dentro del Proceso de Portación de un número, hacia o desde el Proveedor que contrata la tercerización.

12.2.7 Realizar los ajustes contractuales a que haya lugar con los Carriers Internacionales, Proveedores de Contenido, PRS de Telefonía Fija y Proveedores de Acceso a Internet, de los cuales reciben mensajes cortos de texto –SMS–, con el fin de incluir e implementar las nuevas condiciones que llegaren a surgir entre las partes en virtud de la portabilidad numérica móvil, de manera que siempre se garantice la entrega de los mensajes entrantes a la red receptora. Será responsabilidad del PRS asignatario proveer la información suficiente a los Carriers Internacionales, a los Proveedores de Contenido, a los PRS de Telefonía Fija y a los Proveedores de Acceso a Internet, de tal forma que los mismos tengan conocimiento de las restricciones y condiciones aplicables en ambiente de portabilidad numérica móvil

(Numeral modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

 

Adicionalmente, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente resolución deberán implementar el mecanismo para la contención de los costos de incertidumbre al que hace referencia el artículo 13º de la misma.

ARTÍCULO 13º. – MECANISMO PARA LA CONTENCIÓN DE LOS COSTOS DE

INCERTIDUMBRE.

A partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2° de la presente resolución, deberán implementar un mecanismo que despliegue un mensaje de voz que notifique al suscriptor la identificación de llamadas con destino a números portados hacia las redes de otros proveedores, antes del establecimiento de las mismas.

Dicho mensaje deberá cumplir los siguientes requerimientos:

Duración: Mínimo dos (2) segundos.

Contenido: “Llamada transferida a (“Nombre Comercial o Marca del Proveedor Receptor”)”.

Fase: Establecimiento de la llamada.

Emisor: PRS Móvil que consulta la BDA para determinar el enrutamiento de la llamada hacia un número portado.

Se determina que la asociación al nombre comercial deberá corresponder en todo caso al NRN asignado al proveedor receptor.

Igualmente, a partir de dicha fecha, el Administrador de la Base de Datos deberá habilitar una página web que incluya un sistema de consulta de números portados, a través del cual los Usuarios podrán identificar el Proveedor asociado a cada número portado.

PARÁGRAFO 1. Para las llamadas provenientes de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de Telefonía Fija con destino a un número portado de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, el PRS asignatario de la numeración deberá desplegar el mensaje de voz de que trata el presente artículo, toda vez que es éste quien realiza la consulta a la base de datos de portabilidad.

PARÁGRAFO 2. Para las llamadas provenientes de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de Larga Distancia Internacional con destino a un número portado de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será necesario desplegar el mensaje de voz de que trata el presente artículo.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2960 de 2010)

TITULO IV

.- ESPECIFICACIONES OPERATIVAS DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 14º. – PROCESO DE PORTACIÓN.

El Proceso de Portación incluirá las siguientes etapas:

(i) Generación del NIP de Confirmación,

(ii) Solicitud de Portación,

(iii) Verificación de la Solicitud por parte del ABD,

(iv) Aceptación o Rechazo de la Solicitud de Portación por parte del Proveedor Donante,

(v) Planeación de la Ventana de Cambio, y

(vi) Activación del Número Portado.

Todo el Proceso de Portación tendrá una duración máxima de cinco (5) días hábiles contada a partir del ingreso de la Solicitud de Portación por parte del Usuario. A partir del 1º de Agosto de 2012, esta duración será de máximo tres (3) días hábiles.

PARÁGRAFO 1. Todas aquéllas solicitudes de portación registradas con posterioridad al período establecido para el día hábil en la presente resolución, se entenderán presentadas en el día hábil siguiente. En todo caso, el tiempo de portación no podrá superar los plazos contemplados en la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. La ventana de cambio podrá efectuarse fuera del tiempo máximo aquí señalado, en aquéllos casos en los que el Usuario que solicita la portación elija una fecha posterior a dicho plazo, el cual en todo caso deberá corresponder a un día hábil de la semana.

La fecha indicada en la Solicitud de Portación por parte del Usuario para que se efectúe la Ventana de Cambio, no podrá ser mayor a treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la Solicitud de Portación. En todo caso, el Proveedor Receptor deberá informar al Usuario que la Ventana de Cambio podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha por él indicada.

Para lo anterior, los Proveedores Donante y Receptor deben adelantar las gestiones necesarias para que la ventana de cambio se realice de manera tal que se lleve a cabo en las condiciones antes señaladas.

No obstante lo anterior, las demás etapas del proceso de portación, deberán surtirse dentro de los términos establecidos por la regulación.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2532 de 30 de abril de 2010)

ARTÍCULO 15º. – NIP DE CONFIRMACIÓN. Cuando se trate de personas naturales que sean Usuarios de Servicios Móviles, el Proveedor Receptor deberá solicitar al ABD el Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación, el cual se constituirá en un requisito indispensable para autenticar la condición de Usuario del número a ser portado.

El ABD deberá enviar el NIP de Confirmación al Usuario a través de un mensaje corto de texto (SMS), en un lapso no mayor a cinco (5) minutos desde el momento en que se ha solicitado su envío en el noventa y cinco por ciento (95%) de los casos, y en ningún evento podrá ser superior a diez (10) minutos.

El ABD deberá mantener, al menos por seis (6) meses a partir de su emisión, un registro de los NIP de Confirmación enviados y sus correspondientes números asociados.

ARTÍCULO 16º. – SOLICITUD DE PORTACIÓN.

El Proceso de Portación se inicia con la entrega de la Solicitud de Portación por parte del Usuario al Proveedor Receptor. La Solicitud de Portación puede hacerse por escrito, personalmente o a través de la línea telefónica de atención al cliente, o por cualquier otro medio que determine o convalide la Comisión.

En la Solicitud de Portación, el Usuario deberá proveer únicamente la siguiente información:

16.1 Para las personas naturales:

16.1.1 Nombre completo.

16.1.2 Número del documento de identidad.

16.1.3 Autorización del suscriptor del contrato de servicios de telecomunicaciones tratándose de servicios en la modalidad de pospago, y copia del documento de identidad, en caso que la solicitud no sea presentada por el mismo.

16.1.4 Número(s) telefónico(s) asociado(s) a la portación solicitada.

16.1.5 Proveedor Donante.

16.1.6 NIP de Confirmación para los Usuarios de Servicios Móviles, el cual ha sido enviado previamente por el ABD al Usuario a través de un mensaje corto de texto (SMS).

16.2 Para las personas jurídicas:

16.2.1 Razón social.

16.2.2 Número de Identificación Tributaria (NIT).

16.2.3 Copia del Certificado de Cámara de Comercio con fecha de expedición no superior a treinta (30) días.

16.2.4 Tratándose de servicios en la modalidad de pospago autorización del representante legal y copia del documento de identidad, en caso que la solicitud no sea presentada por el mismo.

16.2.5 Número(s) telefónico(s) asociado(s) a la portación solicitada.

16.2.6 Proveedor Donante.

ARTÍCULO 17º. – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. El intercambio de información entre los Proveedores Donante y Receptor y el ABD debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del Proceso de Portación El contenido de los formatos electrónicos será determinado por la CRC, y consultado con el CTP.

Una vez recibida la solicitud del Usuario por el Proveedor Receptor, y previa verificación de su disponibilidad técnica para prestar sus servicios, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4º de la presente resolución, éste procederá a enviar la Solicitud de Portación al ABD, asignándole un número que la identifique, el cual debe ser único para cada Proceso de Portación y ser emitido de manera secuencial en su red, por cada Proveedor Receptor. El Proveedor Receptor suministrará dicho número al Usuario para identificación de su Solicitud de Portación.

La asignación del numero único de identificador del proceso por parte del Proveedor Receptor no exime al ABD de sus responsabilidades en el intercambio de información, el control de los procesos de portación y la información que debe proveer a la CRC, en los términos del artículo 38 de la presente Resolución.

En ningún caso, el ABD en el proceso de portación, con ocasión del intercambio de información, podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del Proveedor Donante y el usuario, en la medida que dicha verificación es potestad de las partes o del juez del contrato.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

ARTÍCULO 18º. – VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD POR PARTE DEL ABD.

Para efectos de aceptar o rechazar la Solicitud de Portación el ABD, una vez reciba la misma, deberá validar los siguientes aspectos:

18.1 NIP de Confirmación para personas naturales que sean Usuarios del Servicio Móvil, y su concordancia con el Número No Geográfico de Redes objeto de portación.

18.2 Existencia de Solicitudes de Portación previas en trámite para el número a portarse.

18.3 Correspondencia del (los) Número(s) Telefónico(s) con los bloques de numeración asignados al Proveedor Donante.

ARTÍCULO 19º. – ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PORTACIÓN

POR PARTE DEL ABD.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que deberá validar el ABD en los términos del artículo 18º originará el rechazo de la Solicitud de Portación de que se trate, dando por finalizado el Proceso de Portación respectivo. El ABD informará al Proveedor Receptor el rechazo de la Solicitud de Portación, indicando la causa respectiva, en un tiempo máximo de sesenta (60) minutos a partir de la presentación de la solicitud.

Si la Solicitud de Portación es aceptada por parte del ABD, éste enviará al Proveedor Donante la Solicitud de Portación, y simultáneamente informará al Proveedor Receptor en un tiempo máximo de sesenta (60) minutos a partir de la presentación de la Solicitud de Portación, que la misma fue aceptada.

ARTÍCULO 20º. – ACEPTACIÓN O RECHAZO POR PARTE DEL PROVEEDOR

DONANTE.

El Proveedor Donante dispondrá de un plazo máximo de un (1) día hábil, contado desde el momento en que recibe la Solicitud de Portación por parte del ABD, para aceptar o rechazar la misma. En todo caso, vencido este plazo, si el ABD no recibe respuesta del Proveedor Donante, se entenderá aceptada la Solicitud de Portación por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

El Proveedor Donante solamente podrá rechazar la Solicitud de Portación en los siguientes casos:

20.1 Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por éste.

20.2 Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, siempre y cuando éste no haya realizado la reposición de la Simcard al usuario.

20.3 Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude.

20.4 Cuando el número a ser portado se encuentre suspendido por falta de pago, por terminación del contrato por falta de pago, o cuando existan obligaciones de pago exigibles, esto es, respecto de las cuales el plazo se encuentra efectivamente vencido a la fecha de presentación de la solicitud de portación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1 del artículo 6° de la presente Resolución.

La aceptación o rechazo de la Solicitud de Portación debe ser enviada por el Proveedor Donante al Proveedor Receptor, por medio del ABD, el cual a su vez la reenviará al Proveedor Receptor. En caso de rechazo de la Solicitud de Portación el Proveedor Donante deberá remitir la justificación y prueba del mismo. A su vez, el Proveedor Receptor deberá informar del rechazo y su justificación al Usuario, en un plazo no mayor a un (1) día hábil contado a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

i. Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de la última factura de la respectiva línea expedida por el Proveedor Donante.

ii. Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, copia de la respectiva declaración efectuada por el usuario.

iii. Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude, copia del documento mediante el cual el Proveedor Donante determinó el fraude y la desactivación correspondiente.

iv. Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, la fecha de la última obligación cuyo plazo se ha vencido, indicando el no pago de la misma.

v. Cuando se trate de solicitudes de portación múltiple que incluyan líneas desactivadas, inactivas o que no existen en la red, para modalidades prepago y pospago, copia del documento mediante el cual el Proveedor Donante determinó el estado de desactivación, no activación o inexistencia.

PARÁGRAFO: Para los casos de solicitudes de portación múltiple, si el Proveedor Donante determinara que debe rechazar dicha solicitud en razón a que uno o varios de los números se encuentran incursos en alguna de las causales de rechazo enunciadas en el presente artículo, podrá denegar por una sola vez la solicitud de portación de la totalidad de los números contenidos en la misma. En este caso, el Proveedor Donante deberá informar en un único mensaje al proveedor Receptor a través del ABD los números del grupo en cuestión que se encuentran incursos de causal de rechazo, junto con la justificación y prueba correspondiente para cada uno de ellos.

Una vez el usuario aclare o subsane a través del proveedor receptor las causales de rechazo señaladas por el proveedor Donante en la solicitud inicial, este último no podrá alegar nuevas causales de rechazo para denegar la misma. En la solicitud de portación subsanada no deben incluirse los números que han sido debidamente rechazados según las causales expuestas en el presente artículo.

En caso que el usuario expresamente haga la solicitud de que varios números en los que éste sea titular se haga de manera conjunta, el proveedor Donante le dará aplicación a lo establecido en el presente artículo para portaciones múltiples. En todo caso, el usuario a su elección siempre puede portar su número de manera individual, sin perjuicio de las modificaciones contractuales a que haya lugar frente a los demás números no portados.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3153 de 2011)

ARTÍCULO 21º. – PLANEACIÓN DE LA VENTANA DE CAMBIO.

Los Proveedores Donante y Receptor, a través del ABD, deben acordar la fecha y hora de la ventana de cambio en la cual se dará de baja el Número Portado en el Proveedor Donante y se activará el mismo en el Proveedor Receptor. Durante este período el Usuario no tendrá servicio.

Para efectos de facilitar el proceso de planeación de la ventana de cambio, los Proveedores acordarán la reserva, por parte de cada uno, de una cantidad predeterminada de números a ser portados en cada día hábil, de manera que se simplifique el proceso de negociación y se garantice rapidez en la respuesta al usuario. En todo caso, dicha cantidad deberá ajustarse regularmente de manera tal que se garantice el cumplimento de los plazos dados en el artículo 14 de la presente Resolución. Para ello, los Proveedores Donante y Receptor deberán ajustar conjuntamente la cantidad máxima de números a ser portados en cada día hábil cuando se supere el 80% del cupo previamente establecido.

En desarrollo de este proceso, el Proveedor Receptor informará al ABD, previa verificación de disponibilidad suministrada por este último, la fecha y hora de la Ventana de Cambio en la que se efectuará la portación. A partir de lo anterior, el ABD confirmará la reserva de la ventana de cambio para la solicitud en cuestión al Proveedor Receptor, e informará de la misma al Proveedor Donante.

Una vez que la fecha y horario de la Ventana de Cambio estén confirmados, el Proveedor Receptor será responsable de informar al Usuario sobre el estado del Proceso de Portación y la fecha y hora en que ha sido programada la Ventana de Cambio, por medio telefónico o mensaje corto de texto (SMS).

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2532 de 30 de abril de 2010)

ARTÍCULO 22º. – ACTIVACIÓN DEL NÚMERO PORTADO.

La Ventana de Cambio tendrá una duración máxima de dos (2) horas y deberá ser programada en el período que transcurre entre las 00:00 horas y las 6:00 horas, de acuerdo con los siguientes períodos:

• De 00:00 horas a 02:00 horas

• De 02:01 horas a 04:00 horas

• De 04:01 horas a 06:00 horas

El Proveedor Donante dispondrá de un tiempo máximo de una (1) hora desde el inicio de la Ventana de Cambio para realizar la desactivación de los números programados en su red, y una vez finalizada la misma, informará de este hecho al Proveedor Receptor por intermedio del ABD.

El Proveedor Receptor realizará en la segunda mitad del tiempo de la Ventana de Cambio la activación de dichos números en su red, y al finalizar este proceso informará al ABD.

Al finalizar cada uno de los tres períodos de Ventana de Cambio definidos en el presente artículo, el ABD comunicará a todos los proveedores con Bases de Datos Operativas la finalización de la Ventana de Cambio para la actualización y sincronización de las tablas de enrutamiento por parte de los mismos.

El Proveedor Receptor informará al Usuario la activación del servicio, finalizando de esta manera el Proceso de Portación.

Con la activación del servicio por parte del Proveedor Receptor se da inicio a la nueva relación contractual con el usuario, dando con ello por terminado el contrato con el Proveedor Donante.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del operador a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2596 de 2010)

ARTÍCULO 23º. – CANCELACIÓN DEL SERVICIO DE UN NÚMERO PORTADO.

Cuando el Usuario de un Número Portado cancele el servicio con el Proveedor Receptor, cambie de número, o sea dado de baja por el Proveedor Receptor sin realizar una nueva Solicitud de Portación, será responsabilidad de este último el retornar dicho número al Proveedor Asignatario de la numeración, de conformidad con el proceso descrito a continuación:

23.1 El Proveedor Receptor, deberá enviar al ABD en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha de la cancelación del servicio, la comunicación del cambio del número o de la baja que contenga la información del número que será eliminado de la BDA.

23.2 El ABD verificará que el Proveedor Receptor que solicita la eliminación del número de la Base de Datos Administrativa, sea efectivamente el último Proveedor que le prestó servicios a ese número.

23.3 El ABD deberá generar la información diaria de eliminación de números portados de la BDA que regresan al Proveedor Asignatario, a más tardar el día hábil siguiente al recibo del mensaje enviado por el Proveedor Receptor, y ponerla a disposición de todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

De acuerdo con la facultad determinada en el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, la Comisión determinará las especificaciones detalladas del procedimiento de retorno de números al Proveedor Asignatario.

TÍTULO V

.- ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 24º. – RESPONSABILIDAD SOBRE LAS INVERSIONES Y LOS COSTOS.

En los términos dispuestos en el artículo 2° de la Ley 1245 de 2008, los costos derivados de la

adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la Portabilidad Numérica, serán sufragados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, y de acuerdo con las obligaciones establecidas para los diferentes Proveedores en este acto administrativo. Los costos de que trata el citado artículo Ley 1245 de 2008, incluyen aquéllos relativos a la comunicación entre la Base de Datos Operativa y la Base de Datos Administrativa, y en ningún caso podrán ser trasladados a los Usuarios.

ARTÍCULO 25º. – ESQUEMA DE REMUNERACIÓN DEL ABD.

Los costos de implementación, gestión, operación y mantenimiento de la Base de Datos Administrativa serán remunerados al ABD por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios directos de numeración no geográfica que deban implementar el esquema de enrutamiento ACQ o migren a éste, aplicando el principio de orientación a costos más utilidad razonable, atendiendo en todo caso los lineamientos que para el efecto formule la CRC.

ARTÍCULO 26º. – CARGO POR PORTACIÓN.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el ABD cobrará a los Proveedores un valor por el trámite de cada Solicitud de Portación.

ARTÍCULO 27º. – RESPONSABILIDAD DEL PAGO DEL CARGO POR PORTACIÓN.

Los Proveedores serán responsables del pago del cargo por portación según los siguientes escenarios:

27.1 Portación Exitosa .- Una Solicitud de Portación que resulte en el cambio de Proveedor será sufragada por el Proveedor Receptor.

27.2 Portación rechazada sin justa causa .- En caso que el Proveedor Donante rechace la Solicitud de Portación sin una razón justificada según las causales de rechazo establecidas en la presente resolución, será éste quien sufrague los pagos a los que hubiere lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que por este comportamiento, le sean impuestas por las autoridades de control y vigilancia.

27.3 Portación rechazada con justa causa .– Una Solicitud de Portación rechazada con justa causa será sufragada por el Proveedor Receptor.

ARTÍCULO 28º. – TARIFA POR PORTACIÓN.

El Proveedor Receptor podrá cobrar al Usuario una tarifa por el servicio de portación, que corresponde a los costos de operación y administración derivados del Proceso de Portación, la cual podrá ser asumida por dicho Proveedor.

Esta tarifa en ningún caso incluirá los costos derivados de la adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la Portabilidad Numérica a los que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1245 de 2008, los cuales contemplan, entre otros, los costos de implementación del ABD, debiendo en todo caso estar orientada a costos.

El Proveedor Receptor tendrá en cuenta para la definición de esta tarifa las recomendaciones adicionales que la CRC haga al respecto conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 1245 de 2008.

ARTÍCULO 29º. – ENRUTAMIENTO Y ASIGNACIÓN DE COSTOS DE CONSULTA Y

TRANSPORTE.

Los costos de consulta a la BDO para enrutar cada comunicación y los costos adicionales por transporte a través de la red de un tercero, cuando apliquen, se asignarán de acuerdo con los siguientes criterios:

29.1 En el esquema de enrutamiento ACQ, los costos de consulta a la BDO serán asumidos por el proveedor que origine la comunicación. En el caso relativo a comunicaciones de larga distancia internacional entrantes, el proveedor de larga distancia internacional responsable de entregar la comunicación en el destino, será considerado como el proveedor que origina la comunicación.

29.2 En el esquema de enrutamiento OR, los costos de consulta a la BDO y los costos de transporte entre proveedores móviles de las llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes portados serán asumidos por el proveedor asignatario del número de destino.

29.3 En el esquema de enrutamiento indirecto de mensajes cortos de texto –SMS– al que hace referencia el numeral 10.3 del artículo 10° de la presente resolución, los costos de consulta a la BDO y los costos de transporte derivados del enrutamiento de dichos mensajes serán asumidos por el proveedor asignatario del número de destino. La remuneración de otros costos, en caso de resultar aplicables, deberá darse por acuerdo directo entre las partes involucradas.

PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que los PRS a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2° de la presente resolución actúan simultáneamente como Proveedor Receptor y Proveedor Donante, no habrá lugar al pago de los costos de transporte de llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes que se cursen bajo el esquema de enrutamiento OR ni de aquéllos derivados del transporte de mensajes cortos de texto –SMS-, referidos en los numerales 29.2 y 29.3 del presente artículo.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3050 de 2011)

TÍTULO VI

.- COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD

ARTÍCULO 30º. – NATURALEZA DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD – CTP.

El Comité Técnico de Portabilidad – CTP, será la instancia permanente de carácter consultivo que

deberá promover la cooperación entre los agentes del sector involucrados en la portabilidad numérica. La CRC a través de esta instancia surtirá el proceso público de consulta, y como órgano consultivo el CTP emitirá conceptos no vinculantes para la CRC, en los términos del numeral 8 del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008.

ARTÍCULO 31º. – CONFORMACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución, conformarán el CTP. El Comité será presidido por un representante de la CRC y tendrá el acompañamiento de un delegado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su condición de organismo de control y vigilancia. Igualmente, asistirá el Administrador de la Base de Datos – ABD, una vez el mismo sea seleccionado.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones serán representados en el CTP por el representante legal o por un apoderado del Proveedor con poderes amplios y suficientes para representar al Proveedor que lo ha designado, o sus suplentes. En caso de que el Proveedor no asista a las sesiones del CTP o su representante no tenga poder suficiente, el mismo no tendrá derecho a voz ni a voto y, en consecuencia, no será considerado dentro del quórum decisorio para emitir conceptos respecto de la implementación de la Portabilidad Numérica. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes por el incumplimiento por parte del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de las obligaciones asociadas a la Portabilidad Numérica. Dicho incumplimiento será informado por la CRC a las entidades de vigilancia y control.

ARTÍCULO 32º. – SESIÓN DE CONSTITUCIÓN DEL CTP.

Previa citación de la CRC a los representantes legales de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, se celebrará la sesión de constitución de Comité Técnico de Portabilidad, la cual deberá tener lugar a más tardar el 5 de marzo de 2010.

La sesión de constitución se llevará a cabo con los representantes legales y/o con los apoderados de los Proveedores, o sus suplentes, que se hagan presentes en la sesión. Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento los Proveedores ausentes en la sesión de constitución del CTP hagan parte del mismo, caso en el cual se entiende que su vinculación extemporánea no afecta de ninguna manera los conceptos previamente emitidos por dicho Comité.

De acuerdo con el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 1245 de 2008, de manera previa a la sesión de constitución, la CRC publicará en la página web el reglamento interno del CTP, el cual será adoptado mediante acto administrativo emitido por esta Entidad y su aplicación será exigible a todos los Proveedores de Redes y Servicios obligados a la implementación de la portabilidad numérica.

ARTÍCULO 33º. – DE LAS SESIONES DEL CTP.

Es obligación de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hacen referencia el artículo 2º de la presente Resolución hacer parte del CTP, así como asistir a las sesiones del mismo, a través de representante legal o un apoderado plenamente facultado para votar y comprometerse con los conceptos emitidos por dicha instancia.

Las sesiones del CTP se llevarán a cabo previa citación de sus miembros por la CRC, y conforme al orden del día determinado por ésta, y se celebraran válidamente con los miembros asistentes a la sesión. En todo caso, la CRC podrá invitar a participar en estas sesiones a cualquier otro agente, para efectos de tratar diferentes asuntos de interés de dicho Comité.

Los conceptos que emita el CTP harán parte de los elementos considerados por la CRC en la elaboración de los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la Ley 1245 de 2008, conforme lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 34º. – MAYORÍA DECISORIA.

Las decisiones necesarias para que el CTP emita sus conceptos serán adoptadas por la mayoría simple de los representantes con derecho a voto asistentes a la sesión correspondiente, es decir, la mitad más uno. Las posturas cuya votación se encuentre empatada deberán ser presentadas conjuntamente a la CRC.

La falta de pronunciamiento por parte del CTP en ningún caso inhibe o afecta las medidas que deba adoptar la CRC.

ARTÍCULO 35º. – ATRIBUCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD.

El Comité Técnico de Portabilidad tendrá las siguientes atribuciones:

35.1 Emitir conceptos no vinculantes respecto de la implementación y operación de la Portabilidad Numérica.

35.2 Promover la cooperación entre los agentes del sector.

35.3 Las demás que de acuerdo con su naturaleza le otorgue la CRC.

TÍTULO VII

.- ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS

ARTÍCULO 36º. – ADMINISTRACIÓN DE LA BASE DE DATOS.

La implementación, operación, seguridad, mantenimiento e integridad de la Base de Datos Administrativa, la comunicación de los cambios de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por parte de los Usuarios, la coordinación de la sincronía para la actualización de las BDO, y el cumplimiento de las especificaciones técnicas y operativas detalladas definidas por la CRC, estará en cabeza del Administrador de Base de Datos, el cual debe ser un tercero neutral e independiente de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución.

El Administrador de la Base de Datos será seleccionado conjuntamente por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los Usuarios. La selección del ABD y la suscripción del respectivo contrato se realizarán a más tardar el 15 de octubre de 2010, de acuerdo con el cronograma establecido en el artículo 41º de la presente Resolución. El incumplimiento de esta obligación dentro del término fijado para tal efecto, será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2594 de 2010)

ARTÍCULO 37º. – REQUISITOS MÍNIMOS DEL ABD. El Administrador de la Base de Datos deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos, los cuales deberán hacer parte de las condiciones establecidas por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para su selección:

* Ser persona jurídica legalmente capaz, establecida o constituida de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio.

* No tener participación accionaria o de capital de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones responsables de implementar la portabilidad numérica de acuerdo con el artículo 1º de la presente Resolución, o de sus vinculadas, controladas, matrices y subordinadas. Estas mismas condiciones aplicarán para cualquier empresa que pueda llegar a contratar el ABD para la operación de la BDA.

* Los empleados del ABD no deben proveer servicios o tener vínculo laboral con ninguno de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones responsables de implementar la Portabilidad Numérica.

ARTÍCULO 38º. – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS.

En el proceso de selección del ABD se incluirá un modelo de contrato a ser suscrito entre éste y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que, en los términos de la presente Resolución, implementen el esquema de enrutamiento ACQ. Dicho modelo deberá contemplar, entre otras, las siguientes obligaciones:

*  Ser responsable por el dimensionamiento, contratación, planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operación de la Base de Datos Administrativa, de conformidad con las especificaciones técnicas y operativas definidas por la CRC.

*  Mantener la confidencialidad de las informaciones de los procesos de portación, cuando dicha información por disposición legal tenga carácter confidencial o reservado.

*  Garantizar en todo momento la reserva de la información de la Base de Datos Administrativa. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines específicos asociados a la portabilidad numérica.

*  Garantizar los intercambios de informaciones entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por medio de interfaces abiertas y protocolos comunes.

*  Garantizar sin costos adicionales la disponibilidad de la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados a los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución y a los Proveedores de Larga Distancia Internacional que cursen tráfico con las redes de dichos proveedores y hayan adelantado el proceso de pruebas para la implementación de la portabilidad numérica. La disponibilidad de esta información debe ofrecerse en un servidor electrónico, permitiendo su acceso a través de Internet en forma segura.

(Modificada por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

*  Adelantar en los tiempos definidos en la regulación todas las comunicaciones y actividades necesarias para llevar a cabo los Procesos de Portación. Dichas comunicaciones se realizarán mediante mensajes electrónicos con todos los proveedores involucrados en el proceso.

*  Implementar la Base de Datos Administrativa de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 41º de la presente resolución.

*  Mantener la Base de Datos Administrativa actualizada y coordinar la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas, garantizando la consistencia e integridad de la información contenida en las mismas.

*  Mantener el registro histórico de números portados por un período no inferior a cinco (5) años, y una vez finalizado el (los) contrato(s), hacer entrega de dicho registro a los respectivos Proveedores de Redes y/o Servicios de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones de confidencialidad aplicables.

*  Controlar los procesos de portación, garantizando su eficacia y eficiencia.

*  Establecer un sistema de administración de cupos para reserva de portaciones dentro de las ventanas de cambio, cuya información deberá estar actualizada y disponible para los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución.

*  Asignar el NIP a Usuarios de servicios móviles y realizar la verificación de la Solicitud de Portación.

(Modificada por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

*  Disponer en la BDA de mecanismos de redundancia y contingencia para garantizar la operación continua de la Portabilidad Numérica.

*  Resolver las fallas que se presenten asociadas a la operación de la Portabilidad Numérica.

*  Proveer en tiempo real la información requerida por la CRC, incluyendo entre otros los siguientes elementos:

Solicitudes de Portación iniciadas y finalizadas, incluyendo los plazos de las mismas, discriminadas por proveedor.

Solicitudes de Portación rechazadas y discriminadas por Proveedor y causa.

                    • Registro de fallas, con sus causas, procedimientos y tiempos de solución.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2532 de 30 de abril de 2010).

ARTÍCULO 39º. – CONTENIDO DEL CONTRATO DEL ADMINISTRADOR DE LA BASE DE

DATOS.

El modelo de contrato a ser suscrito entre el ABD y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, deberá contener como mínimo lo siguiente:

*  Especificaciones técnicas y operativas.

*  Nivel de calidad y disponibilidad.

*  Mecanismos de seguridad.

*  Garantías.

*  Duración del contrato.

*  Esquemas de remuneración, incluyendo la discriminación de los componentes relativos a inversiones iniciales de implementación y los correspondientes a gastos recurrentes derivados de la operación.

*  Procedimientos de intercambio de información.

*  Servicio de atención y soporte.

*  Mecanismos de solución de controversias entre los Proveedores y el ABD.

*  Multas y sanciones

A partir de las condiciones generales remitidas por la CRC a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que se refiere el presente artículo, éstos deberán elaborar, de manera conjunta, un documento con las condiciones del proceso de selección del ABD, incluyendo dentro del mismo el modelo de contrato a suscribir con el ABD. La información relativa a dichos documentos deberá ser sometida a revisión de la CRC, a más tardar el 7 de mayo de 2010, y la Comisión emitirá concepto sobre los mismos dentro de los plazos señalados en el artículo 41º de la presente resolución.

Las observaciones efectuadas por la Comisión serán de obligatorio cumplimiento por parte de los Proveedores, los cuales deberán adecuar las condiciones del proceso de selección del ABD atendiendo las mismas. El incumplimiento a los requerimientos de información antes citados dará lugar a la imposición de multas en los términos previstos en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2533 de 2010)

ARTÍCULO 40º. – PLAZO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO.

Concluido el proceso de selección del ABD, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, tendrán como fecha límite para la suscripción del (los) respectivo(s) contrato(s) con el ABD el 15 de octubre de 2010. Dicho(s) contrato(s) deberá(n) ser enviado(s) por los Proveedores a la CRC para su conocimiento a más tardar el mismo 15 de octubre de 2010.

La CRC impondrá las multas previstas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 por el incumplimiento del envío de esta información dentro del término fijado para tal efecto.

Igualmente, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones que correspondan.

El (los) contrato(s) será(n) suscrito(s) conforme al modelo establecido en el proceso de selección del Administrador de la Base de Datos. Todas las modificaciones que se realicen a dicho(s) contrato(s) deberán estar ajustadas a las disposiciones contenidas en la presente resolución, o aquéllas que la modifiquen, aclaren o adicionen.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2594 de 2010)

TÍTULO VIII

.- CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 41º. – CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Las principales actividades y plazos máximos para la implementación de la Portabilidad Numérica y su puesta en funcionamiento por parte de los proveedores son los siguientes:

Actividad                                                                                                                                       Plazo

1. Notificación a la CRC de representantes para el CTP                                                        viernes, 19 de febrero de 2010

2. Constitución del CTP                                                                                                        viernes, 5 de marzo de 2010

3. Definición de requerimientos para la contratación del ABD

3.1.a Remisión de condiciones generales a Proveedores de Redes y Servicios por la CRC     viernes, 26 de marzo de 2010

3.1.b Comentarios sobre especificaciones generales por parte de Proveedores de Redes y

Servicios                                                                                                                               Viernes, 9 de abril de 2010

3.1.c Remisión de condiciones generales ajustadas

por la CRC, en caso de ser procedentes

los comentarios                                                                                                                    Viernes 16 de abril de 2010

3.2

Elaboración de condiciones del proceso de selección del ABD por parte de los

Proveedores de Redes y Servicios y envío a la CRC                                                             Viernes, 7 de mayo de 2010

(Numeral modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2533 de 2010)

3.3

Revisión de condiciones del proceso de selección y envío de observaciones por parte

de la CRC a Proveedores de Redes y Servicios                                                                   Jueves, 20 de mayo de 2010

(Numeral modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2533 de 2010)

3.4 Adecuación de condiciones de selección por

parte proveedores de Redes y Servicios

a las observaciones efectuadas por la CRC                                                                           lunes, 31 de mayo de 2010

4. Proceso de selección y suscripción del contrato del ABD                                                 Hasta el viernes, 15 de octubre de 2010

5. Adecuación de redes y sistemas                                                                                       viernes, 29 de abril de 2011

6. Realización de pruebas y validación con el ABD                                                              viernes, 24 de junio de 2011

7. Ajustes finales e inicio de la portabilidad                                                                          viernes, 29 de julio de 2011

Con excepción de los numerales 3.1.a, 3.1 c y 3.3, todas las actividades y plazos detallados dentro de los mismos serán responsabilidad de los Proveedores. Cualquier incumplimiento por parte de éstos será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, para los proveedores de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

TÍTULO IX

.- RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 42º. – SANCIONES.

Las infracciones, incumplimientos, o violación a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias en esta materia serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que por infracción a las normas de promoción de la competencia y protección al usuario corresponda imponer a la Superintendencia de Industria y Comercio, o que por infracción a lo previsto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 corresponda imponer a la CRC.

La Comisión realizará el seguimiento al desarrollo de las actividades asociadas a la portabilidad numérica, y de ser pertinente informará sobre eventuales infracciones, incumplimientos, o violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias de las que tenga conocimiento.

TÍTULO X

.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 43º. – DEBER DE DIVULGACIÓN.

Durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, de conformidad con las fechas establecidas en el artículo 41º de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de que trata el artículo deberán divulgar de forma amplia en medios masivos de comunicación, tales como televisión, radio, y diarios de circulación nacional, la posibilidad del Usuario de portar su número. Igualmente, deberán divulgar en sus páginas Web, de manera permanente, la facilidad de portar el número.

ARTÍCULO 44º. – MODIFICACIÓN ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CRT 1596 DE

2006.-

Agréguese el siguiente numeral al artículo 2º de la Resolución CRT 1596 de 2006:

“2. En la expedición de las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones de la implementación y operación de la portabilidad numérica, en ejercicio de las facultades otorgadas a la Comisión en la Ley 1245 de 2008 y en desarrollo de lo previsto en la Resolución CRC “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia”.

ARTÍCULO 45º. – NÚMEROS DE SERVICIOS PORTADOS.-

En un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios asignatarios de Numeración No Geográfica de Servicios deberán reportar a la CRC la cantidad de números portados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, discriminada por NDC y por Proveedor Receptor, con corte a diciembre 31 de 2009.

ARTÍCULO 46º. – DELEGACIÓN.-

Delegar en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Comisión, la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de los plazos establecidos en la presente resolución respecto del cronograma para la implementación de la Portabilidad Numérica. Lo anterior, con excepción de la fecha de implementación de la portabilidad numérica en los términos del numeral 7 del artículo 41º de la presente resolución.

ARTÍCULO 47º. – VIGENCIA.-

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el artículo 2º de la Resolución CRT 1596 de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá D.C. a los…………………………………

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

 

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan Disposiciones sobre propiedad industrial (LPI).

Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan Disposiciones sobre propiedad industrial (LPI). (Gazeta Oficial de 15 de mayo de 1996).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Título I. Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto proteger la invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda.

Artículo 2.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominará con la sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicación de esta Ley, salvo que de manera expresa se establezca otra cosa.

Artículo 3.

La aplicación de las presentes normas es de orden público, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la República de Panamá sea parte.

Artículo 4.

Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen se definen así:

1. Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de propiedad industrial, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.

2. Reivindicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de un producto o proceso, hecho de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro, y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.

Título II. De las Invenciones y Modelos de Utilidad

Capítulo I. Disposiciones Preliminares

Artículo 5.

La persona natural que realice una invención o modelo de utilidad, tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí, o por otros con su consentimiento.

Artículo 6.

El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso del modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo establece esta Ley.

Artículo 7.

El titular de una patente o de un registro puede ser persona jurídica o natural.

Artículo 8.

Se presume inventor, la persona natural que se designe como tal en la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en caso de cesión de su invención, podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones y en el título correspondientes.

Artículo 9.

A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, realizados por personas sujetas a una relación de trabajo, ya sea en el sector privado o público, les serán aplicables, por igual, lo dispuesto en el Código de Trabajo.

Capítulo II. Invenciones

Artículo 10.

Serán patentables, en los términos de esta Ley, las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 11.

Se entiende por invención, toda idea aplicable en la práctica para la solución de un problema técnico determinado. Una invención puede ser un producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o el uso no evidente del producto. La invención de un producto comprende, entre otros, cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como cualquiera de sus partes. Una invención de procedimiento comprende, entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso o la aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un resultado determinado.

Artículo 12.

Una invención se considera nueva cuando, respecto a ella, no existe anterioridad en el estado de su técnica. El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Panamá o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad reconocida cuando ella se reivindicara de conformidad con esta Ley. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite en Panamá cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta sea publicada.

Artículo 13.

Para efectos de determinar la patentabilidad de una invención, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida, en cualquier lugar del mundo, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad reconocida que se reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial, en un procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción de este artículo, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por error de esa oficina de propiedad industrial.

Artículo 14.

No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley, entre otros:

1. Los principios teóricos o científicos;

2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido;

3. Los planes, esquemas, principios o métodos económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales y los juegos;

4. Los programas de computación per se que se refieran al uso designado para una computadora;

5. Las formas de presentación de información;

6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta disposición no se aplicará a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos;

8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, la variación en su forma, dimensiones o materiales, salvo que realmente se trate de su combinación o fusión de modo que no puedan funcionar separadamente, o que sus cualidades o funciones características sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

9. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad, al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad del Estado.

Artículo 15.

Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes invenciones que se refieren a materia viva:

1. Los casos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano;

2. Las especies vegetales y las especies y razas animales;

3. El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza;

4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano;

5. Las variedades vegetales.

Artículo 16.

Se considera que una invención resulta de una actividad inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la técnica, a que se refiere el artículo 12.

Artículo 17.

Una invención se considera susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura, minería, pesca y los servicios.

Artículo 18.

La patente conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras personas, realizar los siguientes actos:

1. Cuando se haya concedido para un producto:

a. Fabricar el producto;

b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

2. Cuando se haya concedido para un procedimiento:

a. Emplear el procedimiento;

b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y los dibujos.

Artículo 19.

El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

1. Un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relacionados con la invención patentada;

2. Una industria o empresa, en general, o entidad educativa o científica, que realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales, relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica o de enseñanza;

3. Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que el producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;

4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, hubiera utilizado el proceso patentado, fabricado el producto patentado o hubiera iniciado los preparativos necesarios, para llevar a cabo tal utilización o fabricación. Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención mediante un acto de mala fe.

Artículo 20.

La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sujeta al pago de los derechos que señale esta Ley.

Artículo 21.

Después de otorgada la patente, su titular podrá demandar de terceros una compensación adecuada o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, si antes del otorgamiento hubieran explotado sin su consentimiento el procedimiento o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiera realizado después de la fecha de la publicación de la solicitud de patente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que en adelante se denominará con la sigla BORPI.

En el caso de explotación sin autorización de patentes de procedimiento, la carga de la prueba recaerá en la persona del demandado, cuando se den ambos o uno de los siguientes elementos:

1. Si el producto es nuevo;

2. Si es bastante verosímil que el producto se ha hecho por medio del procedimiento y si el titular de la patente, a pesar de haber efectuado las gestiones justificadas, no ha podido establecer cuál ha sido el procedimiento empleado en realidad.

Al reunir y sopesar las pruebas en contrario, se tomarán en cuenta los intereses lícitos del demandado en la protección de sus secretos industriales o comerciales.

Artículo 22.

La explotación de la invención patentada consiste en la utilización del proceso patentado, en la fabricación y distribución, o en la fabricación y comercialización del producto patentado, o en la simple comercialización, efectuadas en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente. La importación del producto patentado y su posterior distribución en la República de Panamá, constituirá una explotación de la invención para efectos de esta Ley.

Artículo 23.

La mención de que existe una patente en trámite, sólo podrá hacerse cuando se cumpla con los requisitos mínimos definidos por esta Ley.

Capítulo III. Modelos de Utilidad

Artículo 24.

Modelo de utilidad es toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna de sus partes, que permite un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto a que se incorpora, o que le proporciona alguna utilidad, ventaja o efecto técnico, que antes no tenía.

Artículo 25.

Serán registrables, los modelos de utilidad nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

No será registrable un modelo de utilidad cuando sólo presente diferencias menores, considerándose, como tales, aquéllas que no aportan ninguna característica utilitaria discernible respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

Artículo 26.

El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los derechos que establezca la ley correspondiente.

Artículo 27.

Las presentes disposiciones relativas a las patentes de invención son aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en esta Ley.

Artículo 28.

Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad, se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el siguiente capítulo.

Capítulo IV. Tramitación de Patentes

Artículo 29.

Para obtener una patente debe presentarse, a través de abogado o firma de abogados idóneos en Panamá, una solicitud de patente a la DIGERPI, acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos correspondientes, un resumen, así como del comprobante de haber pagado la tasa y el derecho de presentación establecidos.

La solicitud debe indicar el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del inventor, el nombre y la dirección del mandatario y el nombre de la invención.

El solicitante de una patente de invención puede ser persona natural o jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá acompañarse del convenio de cesión respectivo, o de cualquier otro documento que justifique debidamente el derecho del solicitante a obtener la patente.

En la solicitud de patente podrá expresarse el hecho de haberse solicitado u obtenido, ante una oficina de propiedad industrial, la patente u otro título de protección, siempre que se refiera, total o parcialmente, a la misma invención reivindicada en la solicitud que se presenta en Panamá. Ello se podrá expresar ante la oficina respectiva de presentación, o ante la cual se hubiese obtenido el título, la fecha y el número.

Artículo 30.

La descripción consiste en divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, a efecto de poder evaluarla y que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

La descripción indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:

1. El sector tecnología al que se refiere o al cual se aplica la invención;

2. La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención, así como las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

3. La descripción de la invención, en términos que permitan comprender el problema técnico y la solución aportada por la invención, así como exponer las ventajas de ésta con respecto a la tecnología anterior;

4. La descripción de los dibujos, de haberlos;

5. La descripción, de la mejor manera conocida por el solicitante, para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias de los dibujos;

6. La manera en que la invención puede ser producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Artículo 31.

Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento biológico, que suponga el uso de material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito, como las reconocidas en el Tratado de Budapest de 1977, sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines del procedimiento en materia de patentes, y cualquier otra institución que la DIGERPI reconozca. En tal caso, el depósito se efectuará, a más tardar, en la fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su caso, en la de reivindicación de la prioridad.

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la descripción, tal circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y la dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y su número de depósito atribuido por la institución.

También se describirán la naturaleza y las características del material depositado, cuando fuese necesario para la divulgación de la invención. El material biológico depositado constituirá parte integrante de la descripción.

Artículo 32.

Se presentarán dibujos u otra documentación cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

Artículo 33.

Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea protección mediante la patente; además, deben ser claras, concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Artículo 34.

El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción, una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieren y, en su caso, incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como su uso principal.

El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

Artículo 35.

Una solicitud de patente sólo será admitida si, al momento de su presentación, contiene los siguientes requisitos, como mínimo:

1. La identificación del solicitante y su domicilio;

2. Un documento que, a primera vista, ofrezca una descripción de la invención;

3. Un documento que, a primera vista, contenga una o más reivindicaciones, y

4. El comprobante del pago de la tasa y del derecho de presentación establecidos.

Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen adjuntado al momento de la presentación, no se asignará fecha de presentación a la solicitud ni se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos, salvo que el solicitante indique, por escrito, que toda referencia a dibujos contenida en la solicitud debe considerarse no hecha y sin efecto.

Artículo 36.

Cuando se solicite una patente ya presentada en otro u otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la del país en que se presentó primero. Para este fin, deberá haberse presentado la solicitud respectiva en la República de Panamá, dentro de los plazos que determinan los convenios o pactos internacionales vigentes sobre la materia, ratificados por Panamá.

Artículo 37.

Para reivindicar un derecho de prioridad, se aplicarán las reglas siguientes:

1. La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentarse la solicitud de patente, indicando el país u oficina en que fue presentada la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número asignado a esta solicitud;

2. Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en Panamá, deberá presentarse una copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones; con la conformidad certificada por la oficina de propiedad industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma español, deberán acompañarse de su correspondiente traducción y autenticación, ante la autoridad competente. Estos documentos y certificaciones estarán dispensados de toda legalización o autenticación notarial o consular;

3. En una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiese reivindicado, y el derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud presentada en Panamá que estuviesen contenidos en la solicitud, o solicitudes, cuya prioridad haya reivindicado.

Artículo 38.

Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención, independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida y, en su caso, la más antigua.

Artículo 39.

La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 40.

Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, la DIGERPI lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales con justa causa, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha, de cada una, la de la solicitud inicial y, en su caso, la de la prioridad reconocida.

Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud y se ordenará su archivo.

Artículo 41.

Se considera que un grupo de invenciones conforman un único concepto inventivo, de conformidad con el artículo 39, en los siguientes casos, entre otros:

1. Las reivindicaciones de un producto determinado y las relacionadas con procesos especialmente concebidos para su fabricación o utilización;

2. Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

3. Las reivindicaciones de un producto determinado, las de un proceso especialmente concebido para su fabricación y las de un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

4. Las reivindicaciones de un procedimiento y el uso del producto así fabricado.

Artículo 42.

El proceso, maquinaria o aparato, para obtener un modelo de utilidad o un modelo o dibujo industrial, será objeto de solicitud, independiente de la solicitud de registro de estos últimos.

Artículo 43.

Cuando una solicitud de patente tenga que dividirse, el solicitante presentará las descripciones, las reivindicaciones, los planos o los dibujos necesarios, para cada solicitud, excepto la documentación relativa a prioridad reclamada y, en su caso, la traducción que ya se encuentre en la solicitud inicial. Los planos o los dibujos y las descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original.

Artículo 44.

El solicitante de una patente de invención, podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de registro de modelo de utilidad y que se tramite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.

El solicitante de un registro de modelo de utilidad, podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención.

La petición de conversión de una solicitud se presentará sólo una vez y devengará la tasa establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Artículo 45.

Una vez recibida la solicitud, la DIGERPI realizará un examen de forma de la documentación, y podrá requerir que se precise o aclare lo que considere necesario, o que se subsanen sus omisiones. Igualmente, examinará si el objeto de la solicitud de patente reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en esta Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. No obstante, la DIGERPI denegará, previa audiencia del interesado, la concesión de la patente mediante resolución motivada, cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carece de novedad de manera manifiesta y notoria.

De no cumplir el solicitante con el requerimiento que le haga la DIGERPI, de subsanar las deficiencias de la solicitud en un plazo de seis meses, prorrogable por seis meses adicionales a petición del solicitante, se considerará abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. Los documentos que se presenten, por ningún motivo contendrán reivindicaciones adicionales o con mayor alcance que las reivindicaciones reclamadas en la solicitud original, ya que, en este caso, será necesaria una nueva solicitud.

Artículo 46.

La DIGERPI denegará total o parcialmente la solicitud, si estima que su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos no subsanados.

Cuando del examen de la DIGERPI no resulten defectos que impidan la concesión de la patente, o cuando tales defectos hubieren sido debidamente subsanados, hará saber al solicitante que, para dar continuación al procedimiento de concesión, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no la hubiera solicitado anteriormente.

Artículo 47.

Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud, o desde la fecha de la prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen a que se refiere el artículo anterior, y hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI ordenará la publicación de la solicitud de patente en el BORPI. En cualquier momento antes de transcurrir el plazo referido, el solicitante podrá pedir, por escrito, que se publique su solicitud, si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 46.

Artículo 48.

Dentro de los catorce meses siguientes a la fecha de presentación, el solicitante deberá pedir a la DIGERPI la realización del informe sobre el estado de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiera sido reivindicada, los catorce meses se computarán desde la fecha de prioridad.

Cuando el solicitante deba subsanar deficiencias, como resultado del examen de su solicitud, el plazo para corregirlas será el establecido en el artículo 45 de la presente Ley. Una vez hecha la notificación de que trata el párrafo final del precitado artículo, el solicitante deberá pedir la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, dentro del mes siguiente a dicha notificación.

Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará que su solicitud ha sido abandonada.

No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con referencia a una adición si, previa o simultáneamente, no se pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.

Artículo 49.

Superado el examen de la solicitud, previsto en el artículo 45, y presentada la petición del solicitante para que se realice el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI procederá a la elaboración de dicho informe con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro de un plazo no mayor de ocho meses.

Para la realización del informe, la DIGERPI podrá utilizar los servicios de organismos nacionales e internacionales, o de oficinas homólogas.

La DIGERPI podrá admitir el informe sobre el estado de la técnica que presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales.

Este informe mencionará los elementos del estado de la técnica, que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva del objeto de la solicitud; y se evaluará en base a las reivindicaciones de la solicitud y teniendo en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos presentados.

Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI lo dará en traslado al solicitante de la patente y lo publicará en el BORPI.

Artículo 50.

Cuando la falta de claridad de la descripción o de las reivindicaciones impida proceder, en todo o en parte, a la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI denegará, en la parte correspondiente, la concesión de la patente.

Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la patente, la DIGERPI efectuará la oportuna notificación al solicitante, otorgándole el plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales, para que formule las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 51.

Cualquier persona podrá formular observaciones, debidamente razonadas y documentadas, al informe sobre el estado de la técnica, dentro de un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de su publicación.

Finalizado el plazo otorgado a terceros para la presentación de observaciones al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los escritos presentados al solicitante, para que, dentro de un plazo no mayor de dos meses, haga los comentarios correspondientes y modifique, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.

Artículo 52.

Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, la DIGERPI procederá a conceder la patente solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes.

En caso de modificarse las reivindicaciones, la DIGERPI enviará copia de éstas, a los terceros que hayan hecho observaciones al informe sobre el estado de la técnica.

La concesión de la patente se hará dejando a salvo los derechos de terceros, sin garantía por parte del Estado de la efectividad de la patente, de la invención misma o de la utilidad del objeto sobre la que recae.

El solicitante deberá cancelar los derechos de concesión dentro de un plazo de dos meses. Vencido este plazo sin que se haya efectuado el pago, se tendrá por abandonada su solicitud y se ordenará archivarla.

Artículo 53.

Cuando se trate de solicitudes de patente relacionadas con las actividades propias del Estado, se requerirá la opinión de la entidad estatal correspondiente, antes de su publicación.

Artículo 54.

La DIGERPI expedirá un título para cada patente, como constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, si los hubiere, y en él se hará constar:

1. Número y clasificación de la patente;

2. Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;

3. Nombre del inventor o inventores;

4. Fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, la de prioridad reconocida y país, así como la de expedición;

5. Denominación de la invención;

6. Su vigencia;

7. Número y fecha del resuelto.

Capítulo V. Licencias y Transferencias de Derechos

Artículo 55.

Los derechos dimanantes de una solicitud, patente o registro, podrán cederse o transferirse, total o parcialmente, en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la cesión o transferencia de derechos pueda producir efectos frente a terceros, deberá inscribirse en la DIGERPI.

Artículo 56.

El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenios, licencia para su explotación. La licencia será inscrita en la DIGERPI para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Artículo 57.

Para inscribir la cesión o transferencia de una solicitud, patente o registro, o de una licencia, bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fija esta Ley.

Artículo 58.

Para que surta efectos frente a terceros, deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio, cesión o transferencia de una patente o registro.

Artículo 59.

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la patente o registro y la persona a quien se le haya concedido la licencia;

2. Cuando una de las partes lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato de licencia;

3. Por nulidad o caducidad de la patente o registro;

4. Por orden judicial.

Artículo 60.

Salvo pacto en contrario, la concesión de una licencia no excluye la posibilidad, por parte del titular de la patente o registro, de conceder otras licencias ni la de realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 61.

La persona que tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI, salvo pacto en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales para la protección de los derechos de la patente o registro, como si fuere el propio titular.

Artículo 62.

La explotación de la patente o registro, realizada por la persona que tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI, se considerará como realizada por su titular.

Capítulo VI. Nulidad y Caducidad

Artículo 63.

Por solicitud de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular, los tribunales de justicia competentes para conocer procesos de propiedad industrial, declararán la nulidad de una patente de invención o de un registro de modelo de utilidad, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando se demuestre que la concesión o el registro fue hecho en contravención de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 14, 15, 24, 25 o de los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la presente Ley;

2. Cuando, por una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contuviera reivindicaciones que se sustenten en materia no contenida en la solicitud inicialmente presentada.

Parágrafo. Cuando las causales indicadas en este artículo sólo afectasen una reivindicación o parte de ella, la nulidad será declarada únicamente con respecto de tal reivindicación o parte, según corresponda. La nulidad podrá ser declarada en forma de una limitación o de una precisión de la reivindicación correspondiente.

Artículo 64.

Una patente o un registro de modelo de utilidad podrá declararse nulo, cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerlo, conforme a esta Ley. En este caso, la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona a quien pertenezca el derecho referido. La acción de reivindicación del derecho se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a los ocho años, contados desde la fecha de concesión de la patente, y a los cinco años, contados desde la fecha de concesión del registro.

La DIGERPI declarará la nulidad, conforme a este artículo, cuando se hubiese dictado sentencia judicial en tal sentido.

Artículo 65.

Las patentes y registros caducan, y los derechos que amparan pasan al dominio público, en los siguientes supuestos:

1. Por vencimiento de su vigencia, o

2. Por no cubrir el pago de derechos al que están sujetos, de acuerdo con el capítulo II, título IX, de esta Ley, en el tiempo que ésta fija, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes al tiempo fijado.

La caducidad que opere por el solo hecho de transcurrir el tiempo, no requerirá de declaración administrativa por parte de la DIGERPI.

Título III. De los Modelos y Dibujos Industriales

Capítulo I. Protección

Artículo 66.

Se entiende por modelo o dibujo industrial, cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporada en un producto utilitario, le da una apariencia especial y lo hace apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.

La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del modelo o dibujo que sirven únicamente para obtener un efecto técnico, o que estén dictados únicamente por consideraciones de orden técnico.

Artículo 67.

La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación de la presente Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo modelo o dibujo en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.

Artículo 68.

El derecho a obtener la protección de un modelo o dibujo industrial, pertenece a su creador. Si el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. El derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Cuando el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.

Artículo 69.

La protección de un modelo o dibujo industrial que cumpla las condiciones del artículo 70, se adquiere indistintamente:

1. Por la primera divulgación del modelo o dibujo industrial en Panamá, o

2. Por el registro del modelo o dibujo industrial, conforme al presente título.

Artículo 70.

Un modelo o dibujo industrial gozará de protección si es nuevo.

Se considera nuevo el modelo o dibujo industrial, si no ha sido divulgado al público, o si no se ha hecho accesible a éste, en parte alguna del mundo, ya sea mediante publicación tangible o mediante venta, comercialización, uso o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas:

1. La fecha en que la persona con derecho a obtener la protección divulgue el modelo o dibujo industrial en Panamá, por cualquier medio, o

2. La fecha en que dicha persona presente en Panamá una solicitud de registro del modelo o dibujo industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida.

En todo caso de variedad de fechas, se aplicará la más antigua.

Para determinar la novedad, no se considerará la divulgación ocurrida dentro de los doce meses anteriores a la fecha aplicable, conforme a los numerales precedentes, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el creador del modelo o dibujo o por su causahabiente, o por abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Artículo 71.

Un modelo o dibujo industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presente diferencias menores o secundarias respecto a otros anteriores, ni porque se refiera o aplique a otro género de productos.

Artículo 72.

No se protegerán los modelos o dibujos industriales cuya utilización fuese contraria al orden público o a la moral.

Artículo 73.

Un modelo o dibujo industrial que cumpla las condiciones establecidas en los artículos anteriores, gozará de protección por un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de su primera divulgación en Panamá, efectuada por la persona a quien corresponda el derecho a la protección.

La protección de un modelo o dibujo industrial, en virtud de este artículo, es independiente de la que pudiera obtenerse mediante el registro del mismo modelo o dibujo conforme al presente título.

Artículo 74.

La protección de un modelo o dibujo industrial confiere, a su titular, el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del modelo o dibujo industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de actuar en contra de cualquier persona que, sin su consentimiento, fabrique, venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene, para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el modelo o dibujo industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del modelo o dibujo industrial protegido.

La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se considerará lícita por el solo hecho de que el modelo o dibujo, reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del modelo o dibujo protegido.

Capítulo II. Procedimiento de Registro

Artículo 75.

La solicitud de registro de un modelo o dibujo industrial se presentará a la DIGERPI. En ella se identificará al solicitante y al creador del modelo o dibujo, y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará, y la clase o clases a las que pertenecen dichos productos, de acuerdo con la clasificación internacional que se adopte.

No se admitirá la solicitud si, al momento de presentarse, no contiene, al menos, los siguientes elementos:

1. La identificación del solicitante y su domicilio;

2. Una representación gráfica del modelo o dibujo industrial, y

3. El comprobante de pago de la tasa y del derecho establecidos.

Artículo 76.

La DIGERPI examinará si la solicitud cumple con los requisitos del artículo 75, y si el modelo o dibujo industrial cumple con las condiciones establecidas en el artículo 66 y los numerales 1 y 2 del artículo 70. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del artículo 47.

Artículo 77.

Una vez publicada la solicitud en el BORPI, cualquier interesado podrá presentar, ante el tribunal correspondiente, oposición al registro solicitado, dentro del plazo de dos meses, contado desde la fecha de la publicación.

Vencido este plazo sin que se hubiese presentado oposición o, en su caso, fallada a favor del solicitante y cumplidos todos los requisitos establecidos, la DIGERPI registrará el modelo o dibujo industrial y entregará al solicitante el certificado de registro correspondiente.

Artículo 78.

El creador del modelo o dibujo industrial tiene el derecho de ser mencionado como tal, en el registro y en los documentos oficiales correspondientes, salvo que, mediante declaración escrita dirigida a la DIGERPI, indique que no desea ser mencionado. Es nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del modelo o dibujo industrial, anticipadamente, se obliga a efectuar tal declaración.

Capítulo III. Modelos y Dibujos Industriales Registrados

Artículo 79.

El registro de un modelo o dibujo industrial vencerá a los diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro en Panamá.

Artículo 80.

El registro de un modelo o dibujo industrial podrá ser prorrogado por un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de prórroga establecido. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del registro. El derecho de prórroga deberá ser pagado antes del vencimiento del registro del modelo o dibujo industrial.

Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago del derecho, con el recargo establecido; y durante este plazo, el registro mantendrá su vigencia plena.

Artículo 81.

A petición de cualquier persona interesada, el juez competente declarará la nulidad del registro, si se demuestra que se realizó en contravención de alguna de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 70.

En caso de incumplimiento del artículo 68, la persona perjudicada podrá reivindicar su derecho o pedir la nulidad del registro. Esta acción se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a los cinco años de concedido el registro, salvo que éste se hubiese obtenido de mala fe, caso en el cual podrá promoverse en cualquier momento durante la vigencia del registro.

Artículo 82.

Son aplicables a los modelos o dibujos industriales, las disposiciones relativas a patentes de invención contenidas en los artículos 19, 55, 56, 57, 59, 60, 61 y 62, en cuanto corresponda.

Título IV. De los Secretos Industriales y Comerciales

Capítulo Único

Artículo 83.

Se considera secreto industrial o comercial, toda información de aplicación industrial o comercial que, con carácter confidencial, guarde una persona natural o jurídica, que le signifique obtener o mantener ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas, y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y su acceso restringido.

Artículo 84.

No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que se divulgue por disposición legal o por orden judicial. No se considera que es del dominio público, o que se ha divulgado por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la dé para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad.

Artículo 85.

La información a que se refiere el artículo 83, podrá constar en documento escrito, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otro medio o instrumento, sin perjuicio de la protección de secretos industriales o comerciales que no consten en un soporte material.

Artículo 86.

La persona que guarde un secreto industrial o comercial, podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial o comercial por ningún medio.

En los convenios relativos a la transmisión de conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, podrán establecerse cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos considerados confidenciales.

Artículo 87.

Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial o comercial, cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios, o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o del usuario autorizado. La infracción de esta disposición dará derecho a solicitar la suspensión inmediata de la divulgación de dicho secreto y la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 88.

Quien con el fin de obtener secretos industriales o comerciales pertenecientes a un tercero, contrate a un trabajador, profesional, asesor, directivo o consultor, que hubiese mantenido o mantuviese relación de trabajo, de negocios o de arrendamiento de servicios, con ese tercero, será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare con ello.

Igual responsabilidad tendrá aquél que, por cualquier medio ilícito, obtenga, divulgue o use información que involucre un secreto industrial o comercial de otra persona.

Título V. De las Marcas y Nombres Comerciales

Capítulo I. Marcas en General

Artículo 89.

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por marca, todo signo, palabra, combinación de estos elementos o cualquier otro medio que, por sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o servicio en el comercio.

Artículo 90.

Pueden constituir marcas, entre otros, los siguientes elementos:

1. Las palabras o combinación de palabras, incluidas las que sirven para identificar personas;

2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos;

3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, cuando estén constituidas por elementos distintivos;

4. Las formas tridimensionales, incluidos los envoltorios, envases, la forma del producto o su presentación y hologramas;

5. Colores en sus distintas combinaciones;

6. Cualquier combinación de los elementos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los numerales anteriores.

Artículo 91.

No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de éstas:

1. Las reproducciones o imitaciones de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización nacional o internacional, sin la debida autorización;

2. Las que consistan, en conjunto, en indicaciones descriptivas de la naturaleza, características, uso o aplicación, especie, calidad, cantidad, destino, valor, del lugar de fabricación o de origen, o de la época de producción, del producto o de la prestación del servicio de que se trate, así como las expresiones que constituyan la denominación usual o genérica del producto o servicio.

Se exceptúan las marcas descriptivas o genéricas que hayan llegado a ser distintivas o singulares por el uso;

3. Las figuras o formas tridimensionales que puedan engañar al público o inducirlo a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretendan amparar;

4. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad privada, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;

5. Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

6. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas distintas de la que solicita el registro, sin su consentimiento o, si han fallecido, de los herederos. Se exceptúan los casos de retratos o nombres de personajes históricos;

7. Los diseños de monedas, billetes, sellos de garantía o de control que utilice el Estado, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

8. Las que incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas y otros elementos, que hagan suponer la obtención de reconocimientos con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro, o a la persona que le hubiese cedido el derecho, y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro;

9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea susceptible de provocar en la mente del público, errores, confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su procedencia.

En el caso de bienes o servicios conexos, la persona que se sienta afectada podrá oponerse al registro, con base a lo indicado en este numeral;

10. Las que sean iguales o semejantes a una marca famosa o renombrada, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio; o las notorias o conocidas, para ser aplicadas a productos o servicios determinados de acuerdo con el grupo de consumidores al que van dirigidos;

11. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los nombres y adjetivos, entre éstos, los gentilicios, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a ésta;

12. Las que consistan básicamente en la traducción al idioma español de otra ya usada, conocida, registrada o en trámite de registro, para distinguir productos o servicios iguales o similares;

13. Las que constituyan la reproducción, total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción, que puedan inducir al público a error, confusión o engaño, de un nombre comercial conocido nacional o internacionalmente, perteneciente a un tercero y usado con anterioridad a la fecha de la solicitud de registro de la marca;

14. Las formas tridimensionales carentes de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial;

15. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles;

16. Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos, salvo con el consentimiento de su autor cuando, conforme a ley de la materia, él mantenga vigente sus derechos, así como los personajes humanos de caracterización, si no se cuenta con su conformidad;

17. Las letras, los números o los colores aislados, a menos que estén combinados, constituidos o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo;

18. Las palabras, letras, caracteres o signos que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos, productos ya terminados o servicios, así como los que constituyen la expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral;

19. Las que tengan, como base del diseño, referencias a monumentos y sitios históricos nacionales, reconocidos como tales por ley.

Artículo 92.

Cuando la etiqueta o el logo de una marca contenga términos o signos de uso común o corriente, en la industria, el comercio o en las actividades de servicios, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caracterizan.

Artículo 93.

En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca, y ésta comprenderá únicamente productos o servicios incluidos en una clase, debidamente especificados.

Efectuado el registro, no podrán incluirse nuevos productos o servicios para su protección, pero sí podrán limitarse los productos o servicios cuantas veces se solicite. En el caso de nuevos productos o servicios, deberá presentarse una nueva solicitud de registro.

Artículo 94.

Las marcas se registran en relación y según el sistema internacional de clasificación. Cualquier duda respecto de la clase a que corresponde un producto o servicio, será resuelta por la DIGERPI.

Artículo 95.

Se entiende por marca famosa o renombrada, aquella que, por el uso intensivo en el mercado y en la publicidad, se ha difundido ampliamente sin perder su fuerza distintiva y es conocida por el público en general. Y se entiende por marca notoria, la que presenta estas mismas características, y es conocida por el grupo de consumidores a que se dirige.

Capítulo II. Propiedad de las Marcas

Artículo 96.

El derecho al registro de una marca se adquiere por su uso. El derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los efectos y alcances de los derechos conferidos por el registro, están determinados por la presente Ley.

Artículo 97.

La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca, se rige por las siguientes normas:

1. Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la estuviera usando en el comercio desde la fecha más antigua;

2. Cuando una marca no estuviera en uso, el registro se concederá a la persona que presente primero la solicitud correspondiente, o que invoque, en su caso, la fecha de
prioridad más antigua.

Artículo 98.

Para oponerse al uso de una marca por otra persona, se requiere tener registrada dicha marca. Sin embargo, no es necesario tener registrada una marca para oponerse al registro por otra persona o demandar su nulidad o su cancelación, siempre que el oponente compruebe haberla usado con anterioridad.

La persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada, podrá oponerse a su uso no autorizado y a su registro, así como demandar la anulación del registro de la marca si se hubiese concedido.

Artículo 99.

El titular del registro de una marca tiene el derecho de impedir que terceros realicen, sin su autorización, cualquiera de los actos siguientes:

1. Fabricar, imprimir o reproducir etiquetas, membretes, envases, envolturas y otros medios similares de identificación, empaquetado o acondicionamiento, que ostenten la marca o un signo distintivo idéntico, cuando fuera evidente que tales medios están destinados a usarse con relación a los productos o servicios para los cuales está registrada la marca, o productos o servicios conexos, así como vender u ofrecer en venta esos medios;

2. Aplicar, adherir o, de cualquier otra manera, fijar la marca o un signo distintivo idéntico o que se le asemeje, al punto de inducir al público a error sobre productos para los cuales está registrada la marca, sobre los envases, envolturas, empaques o acondicionamiento de tales productos; sobre productos que han sido elaborados, modificados o tratados mediante servicios para los cuales está registrada la marca, o sobre artículos que se emplean para proporcionar tales servicios al público;

3. Usar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para identificar los mismos productos o servicios para los cuales está registrada la marca, o para productos
relacionados con éstos;

4. Utilizar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para identificar productos o servicios distintos de aquellos para los cuales está registrada la marca, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios, pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con la marca registrada;

5. Emplear en el comercio un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, sin justa causa y en condiciones que puedan ocasionar un perjuicio al propietario de la marca, en particular cuando tal uso pudiera diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de la marca;

6. Usar, con respecto a una determinada marca, términos de comparación con otra marca cuyos productos o servicios sean similares o idénticos, con el solo propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de una marca, causando con ello un perjuicio a su propietario.

Artículo 100.

El registro de una marca no confiere el derecho de prohibir a un tercero:

1. Realizar actos de comercio en relación con los productos legítimamente marcados que el propio titular, su licenciatario u otra persona autorizada para ello, hubiese vendido o de otro modo introducido lícitamente en el comercio con esa marca, a condición de que esos productos y los envases o empaques que estuviesen en contacto inmediato con tales productos, no hayan sufrido ninguna modificación o alteración;

2. Usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de los productos legítimamente marcados, o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso se limite a propósitos de información al público y no induzca a confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos;

3. Usar su propio nombre, seudónimo o domicilio, o un nombre geográfico u otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios, siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información al público y no induzca a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 101.

Se entiende por uso de una marca, la producción, fabricación, elaboración o confección, de artículos, productos o mercancías, y la prestación de servicios amparados por tal marca, seguidas de su colocación en el comercio nacional o internacional.

Artículo 102.

Para obtener el registro de una marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, que exprese lo siguiente:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad personal, del solicitante y del abogado;

2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y domicilio preciso;

3. Denominación y/o diseño de la marca, tal como será usada en el mercado;

4. Especificación de los productos o servicios en los cuales la marca es o será usada.

Artículo 103.

La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos:

1. En el caso de gestión oficiosa, el certificado de garantía a que se refiere el presente artículo; de lo contrario, poder a abogado, que, tratándose de persona jurídica, requerirá una declaración o certificación notarial sobre su existencia y representación legal o, en su defecto, certificación expedida por autoridad competente. Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad competente del país de su constitución;

2. Declaración jurada respecto al uso de la marca;

3. Seis etiquetas de la marca, o su representación por medio de dibujo, una de las cuales deberá adherirse en la solicitud;

4. Comprobante de haber pagado los derechos de registro, inscripción y publicación;

5. Reivindicación de un derecho de prioridad, si lo hay, en atención a convenios internacionales.

Para presentar la solicitud a través de gestión oficiosa, se consignará un certificado de garantía por la suma de cien balboas (B/.100), acompañado del formulario que, al efecto, proporcione la DIGERPI. La fianza consignada será devuelta al presentarse los documentos, para lo cual se concede el término de dos meses, prorrogable por un mes adicional por causa justificada. En caso contrario, la fianza ingresará al Tesoro Nacional, se procederá a negar la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 104.

La DIGERPI examinará la solicitud, con el fin de establecer si cumple con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 103.

Cuando se compruebe que la solicitud no cumple con alguno de dichos requisitos, se notificará al interesado, a fin de que subsane el error o la omisión dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del aviso de que trata el artículo 162 de la presente Ley, con apercibimiento de que, vencido dicho término sin haberse subsanado el error o la omisión, la solicitud se considerará abandonada, en cuyo caso se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 105.

Verificado el examen de forma previsto en el artículo anterior, se procederá a determinar si la solicitud incurre en alguna de las prohibiciones de fondo establecidas en la presente Ley. Si la DIGERPI estima que se incurre en alguna prohibición, se dictará resolución motivada rechazando el registro solicitado y se ordenará el archivo de la respectiva solicitud.

Artículo 106.

Encontrada conforme la solicitud de registro, se ordenará su publicación por una sola vez en el BORPI, principalmente, con los siguientes detalles:

1. Número de la solicitud;

2. Fecha del depósito;

3. Fecha de prioridad;

4. País de origen;

5. Clasificación internacional;

6. Distintivo;

7. Productos o servicios que ampara;

8. Indicación relativa a los colores y a las reivindicaciones;

9. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

10. Apoderado legal.

Artículo 107.

Durante el término de dos meses, contado a partir del día siguiente de la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona podrá presentar demanda de oposición al registro de la marca solicitada. De no mediar demanda de oposición, se ordenará el registro mediante resolución motivada, expidiéndole al interesado el certificado de registro correspondiente, dejando a salvo los derechos de terceros.

Artículo 108.

El certificado de registro indicará lo siguiente:

1. Nombre o razón social, domicilio y demás generales del propietario de la marca;

2. Número y fecha de la resolución por la cual se ordena el registro;

3. Fecha y vencimiento del registro;

4. Datos de inscripción en los libros de registro;

5. Nombre o reproducción de la marca;

6. Número de la clase y especificación de los productos o servicios que ampara la marca o su limitación, según sea el caso, y

7. Fecha de expedición del certificado de registro.

Artículo 109.

El registro de una marca tiene una duración de diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y puede ser renovado indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del término correspondiente y se paguen los derechos fiscales.

Artículo 110.

La renovación del registro de una marca, debe solicitarse dentro del término comprendido entre el año inmediatamente precedente y los seis meses subsiguientes, a la fecha de vencimiento del registro respectivo. Vencido este término sin que se hubiese solicitado la renovación, el registro caducará de pleno derecho. La renovación del registro durante el plazo de seis meses posteriores a su vencimiento, está sujeta al pago del recargo establecido. Durante dicho plazo, el registro mantendrá su vigencia plena.

En la solicitud de renovación, no se podrá introducir cambios en la marca, ni aumentar la lista de productos o servicios para los cuales se registró; sin embargo, el propietario podrá limitar dicha lista. Para introducir cambios o agregar productos o servicios, deberá presentarse una nueva solicitud.

Artículo 111.

La renovación del registro de una marca no será objeto de publicación ni de demanda de oposición, y producirá efectos desde la fecha del vencimiento del registro anterior.

Artículo 112.

Encontrada la solicitud conforme, se ordenará la renovación y al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución que la ordena.

Capítulo III. Marcas Colectivas y de Garantía

Artículo 113.

Toda asociación de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios o cualquier asociación sin fines de lucro, podrá solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros, de los productos o servicios de quienes no forman parte de la asociación solicitante.

Artículo 114.

La solicitud de registro de una marca colectiva incluirá un reglamento de uso que, además de los datos de identificación de la asociación solicitante, indique las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación.

El incumplimiento del reglamento de uso de la marca colectiva por parte de cualquiera de los asociados, podrá ser sancionado por el titular de la marca, con la prohibición de su uso o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso.

Artículo 115.

El titular de la marca colectiva presentará, a la DIGERPI, toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

La modificación del reglamento de uso de la marca colectiva, surtirá efectos a partir de su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 116.

La marca colectiva no se podrá transferir a terceras personas, ni se autorizará su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

Artículo 117.

La marca de garantía es el signo o medio que certifica las características comunes, en particular la calidad, los componentes y el origen de los productos elaborados o distribuidos o de los servicios prestados, por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca.

Artículo 118.

La solicitud de registro de una marca de garantía, incluirá un reglamento de uso que indique la calidad, los componentes, el origen o cualquier otra característica de los correspondientes productos o servicios. El reglamento de uso fijará, también, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de garantía y las sanciones aplicables.

El reglamento de uso deberá recibir informe favorable del organismo administrativo competente, en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiere. En caso de informe desfavorable, se denegará la solicitud de registro de la marca de garantía.

El incumplimiento del reglamento de la marca de garantía por parte de los usuarios, podrá ser sancionado por el titular, con la revocación de la autorización para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso.

Artículo 119.

El titular de la marca de garantía presentará, a la DIGERPI, toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

La modificación del reglamento de uso de la marca de garantía, surtirá efectos a partir de su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 120.

Las marcas colectivas y de garantías están sujetas a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Capítulo IV. Licencia de Uso

Artículo 121.

El propietario de una marca registrada podrá, por contrato, otorgar licencia de uso de la marca, a una o varias personas, sobre la totalidad o sobre parte de los productos o servicios que ampara el registro.

El propietario puede reservarse el derecho al uso simultáneo de la marca.

Artículo 122.

Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, en la cual se exprese lo siguiente:

1. Nombre o razón social, nacionalidad o lugar de constitución, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad personal, de las partes;

2. Denominación y/o descripción de la marca, con indicación del número y fecha de registro;

3. Especificaciones de los productos o servicios en relación a los cuales se haya acordado el uso autorizado de la marca;

4. Tipo y término de duración de la licencia de uso.

Artículo 123.

La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos:

1. Poder a abogado o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103;

2. Una copia autenticada del contrato o acta de la licencia de uso de la marca.

Para el caso del gestor oficioso, se aplicará lo estipulado en el artículo 103.

Artículo 124.

El uso de una marca por el licenciatario se asimilará al del titular, para todo efecto en el cual el uso tenga relevancia en virtud de la presente Ley.

Artículo 125.

Toda licencia de uso se registrará en la DIGERPI y sólo surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de la respectiva inscripción, previo el pago de los derechos fiscales y tasas correspondientes.

No podrá registrarse licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca esté en trámite de registro.

Artículo 126.

Existirá franquicia cuando, con la licencia de uso de una marca, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le conceda pueda producir o vender bienes o prestar servicios, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos, establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, el prestigio y la imagen de los productos o servicios distinguidos por la marca.

Artículo 127.

La cancelación de la inscripción de una licencia de uso, procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la marca y el licenciatario;

2. Cuando una de las partes así lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato de licencia;

3. Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, y

4. Por orden judicial.

Capítulo V. Cesión o Transferencia de los Derechos

Artículo 128.

Deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio del propietario de la marca registrada, para que surta efectos frente a terceros.

Artículo 129.

Los derechos dimanantes de una solicitud o marca registrada, podrán cederse o transferirse a una o varias personas. La transferencia de derechos deberá inscribirse en la DIGERPI, para que pueda producir efectos frente a terceros.

Artículo 130.

Cuando se dé la fusión o consolidación de personas jurídicas, se entenderá que existe una transferencia de los derechos sobre las marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Capítulo VI. Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen

Artículo 131.

Para los efectos de esta Ley, se considera indicación de procedencia, la expresión o el signo utilizado para indicar que un producto o servicio proviene de un país o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado.

Artículo 132.

Se considera denominación de origen, la denominación geográfica de un país, de una región o localidad, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuya calidad o cuyas características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los factores humanos.

Artículo 133.

Todo industrial, comerciante o prestador de servicios, establecido en un país, lugar o región determinada, tiene derecho a usar el nombre geográfico respectivo como indicación de procedencia de sus productos o servicios.

Artículo 134.

El nombre geográfico que se emplee como indicación de procedencia o como denominación de origen, deberá corresponder exactamente al lugar donde el producto o servicio adquirió su naturaleza o sustancia.

Artículo 135.

Es prohibido el uso de indicaciones de procedencia y denominaciones de origen que no correspondan realmente al país, lugar o región geográfica determinada, en que fueron fabricados, elaborados, cosechados o extraídos los productos o prestados los servicios, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto, o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

Artículo 136.

La protección que se concede en las denominaciones de origen, se hará mediante declaración que emita la DIGERPI, motivada por un tercero o de oficio.

Artículo 137.

El Estado panameño es el titular de las denominaciones de origen nacional, y éstas sólo podrán usarse mediante autorización del Órgano Ejecutivo.

Capítulo VII. Cancelación y Nulidad del Registro

Artículo 138.

El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los siguientes casos:

1. Renuncia expresa de su titular;

2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos;

3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley;

4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y ordene la cancelación del registro.

Artículo 139.

Cualquier persona que considere que le asiste el derecho, podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca, conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición.

Artículo 140.

La acción para demandar la nulidad del registro de una marca, de conformidad con el artículo anterior, prescribirá en el término de diez años, contado a partir de la fecha de registro, salvo que éste se hubiera solicitado de mala fe, en cuyo caso la acción podrá ejercerse en cualquier tiempo durante su vigencia.

Artículo 141.

El titular de una marca puede renunciar al registro. La renuncia será notificada mediante declaración escrita a la DIGERPI, que la inscribirá en el registro.

Cuando exista una licencia de uso de la marca inscrita en la DIGERPI, sólo se registrará la renuncia al registro, previa presentación de una declaración en la que el licenciatario accede a que se haga esa renuncia, a menos que este último haya renunciado expresamente a ese derecho en el contrato de la licencia.

Artículo 142.

El registro de una marca es nulo cuando:

1. Se concede en contravención al artículo 91 de esta Ley;

2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o inexactos contenidos en su solicitud, o en los documentos que la acompañan. En este caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe;

3. El apoderado legal, el representante legal, el usuario o el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra similar en grado de confusión, en su nombre o en el de tercero, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. En ese caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe.

Artículo 143.

Cuando las causales de nulidad del registro de una marca sólo se den con respecto a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad del registro únicamente para esos productos o servicios. Cuando la decisión de declaración de nulidad, total o parcial, de un registro esté ejecutoriada, se considerará nulo el registro, dentro de los límites de la decisión, desde la fecha de su registro.

Sin menoscabo de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiese lugar cuando el titular de la marca hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

1. Las resoluciones sobre violación de la marca, que hubieren adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieren sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad;

2. Los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en que hubieren sido ejecutados de buena fe y con anterioridad a la declaración. No obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

Artículo 144.

Los expedientes de las marcas que se cancelen, o cuyos registros se nieguen, se conservarán en la DIGERPI por un período de dos años, contado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que ordenó la cancelación o negó el registro, los cuales, con posterioridad, se enviarán a la Dirección General de Archivos Nacionales del Instituto Nacional de Cultura.

Capítulo VIII. Nombres Comerciales y Asociaciones

Artículo 145.

Para efectos de esta Ley, nombre comercial es el nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación, con que se identifica una empresa comercial, industrial o profesional, o una asociación.

Artículo 146.

No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como elementos de éstos, los siguientes:

1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas;

2. Los que consistan en palabras o en leyendas que contengan signos engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a que se refiere la licencia comercial o industrial, o a la certificación de operación del usuario de una zona franca. Se exceptúan las asociaciones;

4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o facsímiles de firmas, que no sean de las personas que solicitan el registro, salvo que se presenten con la correspondiente autorización de los dueños o sus herederos, en la que conste expresamente que se les faculta para usar tales nombres, retratos, razones sociales o facsímiles de firmas;

5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona tiene en uso, o que estén registrados a favor de otra persona;

6. Los que sean idénticos o semejantes a una marca usada, en trámite de registro o registrada en favor de otra persona, siempre que el uso del nombre comercial pudiese causar confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior;

7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.

Artículo 147.

El derecho al registro de un nombre comercial se adquiere por su primera adopción o uso en el comercio; sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro en la DIGERPI.

Artículo 148.

La persona que desee obtener el registro de un nombre comercial deberá elevar una solicitud ante la DIGERPI, por medio de abogado, en la cual expresará lo siguiente:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad, del solicitante;

2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y domicilio preciso;

3. Indicación precisa del nombre comercial que desea registrar, con especificación del giro o actividad comercial, y de su ubicación y dirección.

Artículo 149.

La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos:

1. Certificado de garantía a que se refiere el artículo 103, o poder a abogado, que incluya, en el caso de persona jurídica, una declaración o certificación notarial sobre su existencia y representación legal o, en su defecto, certificación expedida por autoridad competente.

Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad competente del país de su constitución;

2. Declaración jurada con respecto al uso del nombre comercial;

3. Fotocopia autenticada de la licencia comercial o industrial, o de la licencia provisional. En el caso de sociedades extranjeras, se deberá presentar certificación expedida por autoridad competente, en que se haga constar que el solicitante se dedica al comercio o a la industria utilizando el nombre comercial cuyo registro se solicita;

4. Seis etiquetas del nombre comercial, o su representación por medio de dibujo o gráfica;

5. Comprobante de haber pagado los derechos fiscales y tasas correspondientes.

Parágrafo. Para el caso de gestor oficioso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 103.

Cuando se trate de persona que no requiera licencia comercial ni industrial, deberá aportar la correspondiente certificación de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 150.

Cualquier persona que desee proteger un nombre comercial antes de usarlo, podrá solicitarlo acompañando los documentos a que se refiere el artículo 149, excepto el señalado en el numeral 3. El peticionario tendrá el plazo de un año, desde que presente la solicitud, para acompañar el documento a que se refiere el numeral precitado; de lo contrario, la solicitud caducará de pleno derecho.

Artículo 151.

El registro de un nombre comercial tiene una duración de diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del término correspondiente, se compruebe que está vigente lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 y se paguen los derechos y tasas correspondientes.

Artículo 152.

La renovación del registro de un nombre comercial no será objeto de oposición, produce efectos desde la fecha del vencimiento del registro anterior y se presume que es del conocimiento de terceros sin necesidad de publicación. Los términos para solicitar la renovación del registro de un nombre comercial, serán los mismos que se establecen para las marcas.

Artículo 153.

Encontrada conforme la solicitud, se ordenará la renovación y al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución respectiva.

Artículo 154.

El derecho de propiedad sobre un nombre comercial termina por la cancelación del registro respectivo, de oficio o a petición de parte interesada. La cancelación ocurre por:

1. Renuncia expresa del titular;

2. Cancelación de la licencia comercial o industrial;

3. Vencimiento del término, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley;

4. Cesación de los negocios en el establecimiento;

5. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente, que declare la nulidad u ordene la cancelación del registro.

Artículo 155.

Todo vacío o duda, en cuanto al registro, cancelación y nulidad de los nombres comerciales, se llenará aplicando por analogía las disposiciones relativas a las marcas, en casos similares.

Capítulo IX. Expresiones o Señales de Propaganda

Artículo 156.

Se entiende por expresión o señal de propaganda, todo anuncio, leyenda, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original, característico y que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios, sobre un determinado producto, mercancía, servicio, empresa o establecimiento.

Artículo 157.

Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte de la expresión o señal de propaganda, siempre que estén registrados a favor del mismo titular.

Artículo 158.

Las expresiones o señales de propaganda pueden emplearse en carteles, murales y, en general, en cualquier otro medio publicitario.

Artículo 159.

La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial, abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

Artículo 160.

El registro de una expresión o señal de propaganda tendrá una duración de diez años, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y se puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del término correspondiente y se paguen los derechos y tasas respectivos.

Artículo 161.

Todo vacío o duda en cuanto al registro, cancelación y nulidad de las expresiones o señales de propaganda, se llenará aplicando, por analogía, las disposiciones relativas a las marcas contenidas en la presente Ley, en lo que no sean incompatibles dada la naturaleza de las instituciones.

Título VI. De las Notificaciones y los Recursos Administrativos

Capítulo Único

Artículo 162.

Las notificaciones de las decisiones, avisos y resoluciones, se harán mediante edictos fijados en lugar visible de la DIGERPI, por el término de cinco días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación. Se exceptúan de este procedimiento, las notificaciones personales que expresamente se establecen en esta Ley.

Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán en un original y una copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en la DIGERPI y la copia se agregará al expediente. El edicto original deberá expresar claramente la fecha y hora en que éste se fijó y desfijó.

Artículo 163.

Las resoluciones que emita la DIGERPI admitirán recurso de reconsideración o de apelación.

Verificada la notificación de una resolución, el apoderado del solicitante tendrá un término de diez días hábiles para interponer y sustentar el recurso de reconsideración, ante la DIGERPI.

En el caso del recurso de apelación, el apoderado del solicitante tendrá un término de diez días hábiles para interponer y sustentar el recurso, ante la DIGERPI, que enviará el expediente, sin más trámites, al Ministro de Comercio e Industrias para que lo resuelva.

Título VII. Del Uso Indebido de los Derechos de Propiedad Industrial

Capítulo Único

Artículo 164.

Del uso indebido de una patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, son responsables, el fabricante, el introductor, el expendedor y todas las personas que, de una u otra forma, hayan participado en la circulación. Por consiguiente, incurrirán en las sanciones correspondientes:

1. Los que fabriquen o elaboren productos amparados por una patente de invención o un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

2. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos amparados por una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro, o sin la licencia respectiva;

3. Los que utilicen procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

4. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el
consentimiento del titular de la patente o de quien tenga licencia de explotación;

5. Los que reproduzcan modelos o dibujos industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

6. Los que falsifiquen o adulteren, de alguna manera, una marca o denominación comercial;

7. Los que en sus propios productos o artículos de comercio, o en servicios, rótulos o avisos comerciales, utilicen una marca, un nombre o denominación comercial, idéntico o sustancialmente parecido al que pertenezca a otra persona;

8. Los que, de cualquier modo, hagan uso de marcas, nombres o denominaciones comerciales, en que de modo patente se manifieste la intención de imitar, por cualquier concepto, una marca, nombre o denominación comercial, registrado a favor de otra persona;

9. Los que vendan, ofrezcan en venta, o consientan vender o poner en circulación, artículos o servicios que lleven marcas falsificadas o fraudulentamente aplicadas, y los que distingan sus establecimientos comerciales o fabriles, utilizando rótulos, papelería y demás distintivos que lleven marcas, nombres o denominaciones comerciales, falsificados o fraudulentamente aplicados;

10. Los que marquen o hagan marcar artículos con designaciones o rótulos falsos, respecto de su naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, o del país de procedencia o fabricación, o usen las denominaciones de marca registrada o las iniciales equivalentes, M.R. o R, cuando la marca no estuviere registrada;

11. Los que, a sabiendas, vendan u ofrezcan en venta artículos o servicios con falsas indicaciones, a las que se refiere el numeral anterior;

12. Los que, de algún modo, usen una marca amparando con ella términos de comparación de otra marca, cuyos productos o servicios sean similares o idénticos, con el solo propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de dicha marca, causando con ello perjuicio a su propietario.

Artículo 165.

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal, el juez aplicará, al que incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:

1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000) a doscientos mil balboas (B/.200,000). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo, como a sus
cómplices o encubridores.

Cuando se trate de empresa que opere en la Zona Libre de Colón, zona franca o en zona procesadora para la exportación existente en Panamá, la multa aplicable será equivalente al 25% del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000);

2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses;

3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación, otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación existente en Panamá. En el caso de suspensión, ésta se aplicará por un período mínimo de tres meses.

En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un período de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.

Artículo 166.

En todo caso de uso indebido de los derechos de propiedad industrial, procederá el comiso de los artículos y la maquinaria utilizada en la usurpación del derecho de propiedad, los cuales serán donados para fines benéficos, libres de todo gravamen, por la institución que corresponda, previa remoción o eliminación de los símbolos distintivos, cuando ello proceda.

Cuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, y si el titular del derecho protegido no concede su autorización expresa para que sean donados, estos artículos serán destruidos por la autoridad competente, con asistencia de un representante del titular del derecho protegido.

Artículo 167.

El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción civil ante el juez competente, contra cualquier persona que infrinja su derecho.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción por infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 168.

La acción por infracción de los derechos conferidos en la presente Ley prescribirá a los seis años, contados desde que se cometió por última vez el acto infractor.

Artículo 169.

En la acción por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las siguientes medidas:

1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho;

2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;

3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción;

4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta Oficial.

Artículo 170.

Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, podrán utilizarse, a elección del demandante, los siguientes criterios:

1. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;

2. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

3. El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto
del derecho infringido y las licencias contractuales ya concedidas.

Artículo 171.

Quien inicie o intente una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al juez que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares se tramitarán, inoída parte, en expediente separado, y el juez las practicará de inmediato y sin más trámite, pudiendo, una vez efectuada la diligencia, ordenar que la parte que pidió la medida consigne una caución, cuyo monto no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado a los objetos materia de la infracción y a los medios destinados a realizarla. Dicha caución deberá ser consignada, mediante certificado de garantía, dentro del término de tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia.

Si únicamente se solicita la medida contemplada en el numeral 5 del siguiente artículo, el juez fijará el monto de la caución que considere suficiente, una vez se haya ejecutado la medida.

Artículo 172.

El juez podrá ordenar las medidas cautelares apropiadas, para asegurar la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

1. Cesación inmediata de los actos de infracción;

2. Retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción;

3. Suspensión de la importación o de la exportación de los objetos o medios, a que se refiere el numeral precedente;

4. Constitución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía, para el pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios;

5. Suspensión de la clave o permiso de operación, otorgado por las autoridades administrativas de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación existente en Panamá. Dicha suspensión será levantada mediante constitución de fianza bancaria, monetaria, de seguros o títulos de la deuda pública del Estado. El monto de la fianza será proporcional al estimado del daño causado;

6. Retención o depósito, por las autoridades aduaneras competentes, de la mercancía u objetos materia de la infracción, que se encuentren en trámite aduanero o en tránsito en cualquier parte del territorio nacional.

Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días siguientes a la imposición de una medida cautelar, ésta quedará sin efecto de pleno derecho y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiese causado.

Artículo 173.

En los casos de delito contra los derechos ajenos, al igual que los que afecten derechos de autor y demás derechos conexos dimanantes de la propiedad intelectual e industrial, los agentes del Ministerio Público instruirán sumario de oficio, cuando por cualquier medio tengan noticia de la comisión de tales delitos.

El agente de instrucción adoptará de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de los bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.

Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el juez o el tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular de la marca y el imputado.

Artículo 174.

Sin que se afecte la realización de las diligencias para la investigación de los delitos señalados en los artículos anteriores, el agente del Ministerio Público, dentro de un plazo no mayor de cinco días, informará al titular del derecho protegido, a través de su apoderado general o del distribuidor autorizado, de la iniciación del sumario.

Artículo 175.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173, el titular del derecho protegido en la República de Panamá, siempre que acredite esta circunstancia ante el agente de instrucción o el juez, según el caso, podrá, en cualquier momento y sin mayor trámite, participar activamente en el sumario y en el proceso penal, a través de cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Como parte coadyuvante, con capacidad para aducir o presentar pruebas y demás elementos para la comprobación del hecho punible y de sus responsables. Esta actuación podrá iniciarse mediante gestor oficioso, de conformidad con lo previsto para esta figura en el Código Judicial. En este caso, la caución para constituirse como gestor la fijará el funcionario de instrucción, y no será menor de dos mil balboas (B/.2,000), ni mayor de cinco mil balboas (B/.5,000).

Tratándose de sociedades extranjeras que no tengan su domicilio en la República de Panamá, no se requerirá que el gestor acompañe, al momento de iniciar su actuación, el certificado comprobatorio de la existencia legal de ellas, el cual, en todo caso, deberá presentar junto con la ratificación de lo actuado, en el término legal correspondiente;

2. Como acusador particular, sujeto a las disposiciones procesales pertinentes.

Artículo 176.

La Dirección General de Aduanas, actuando de oficio o por órdenes de autoridad competente, o cuando por cualquier medio tenga noticia de mercancía que se encuentre en trámite en aduana en cualquier parte del territorio nacional, que pueda estar infringiendo disposiciones de esta Ley o de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrá inspeccionar y/o retener dicha mercancía.

Las autoridades de la Zona Libre de Colón y demás zonas francas o zonas procesadoras que administre el Estado, tendrán las mismas facultades descritas anteriormente cuando se trate de mercancía en tránsito dentro de su territorio.

Artículo 177.

Una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, ya sea directamente o a través de su apoderado o de su distribuidor autorizado. Igualmente, a solicitud del titular del derecho protegido, le enviará muestras de las mercancías retenidas, si la naturaleza de éstas lo permite.

Para los efectos anteriores y sin perjuicio de lo que disponen los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta tanto se cree, en la Dirección General de Aduanas, un registro centralizado de los titulares de los derechos protegidos por esta Ley y por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, los archivos de la DIGERPI y de la Dirección General de Derecho de Autor servirán de base para determinar a los titulares de tales derechos.

El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o al tránsito de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la mercancía será liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la obligación de consignar fianza en los términos previstos en el artículo 171 de esta Ley. No obstante, la fianza podrá ser constituida mediante certificado de garantía, así como mediante garantía bancaria, de seguros o títulos de la deuda pública.

Presentado el escrito de oposición, la autoridad que ordenó la retención remitirá, al Ministerio Público, el expediente para que continúe su trámite y la mercancía para su custodia, hasta tanto la autoridad competente expida la resolución que ponga fin al proceso.

Salvo que el titular del derecho protegido consigne la fianza en referencia, la retención de la mercancía sólo se mantendrá por un período máximo de treinta días calendario.

En cualquier momento de la investigación, pero antes de que el titular del derecho protegido consigne la fianza, el afectado podrá presentar una licencia o autorización escrita del titular del derecho protegido o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y conllevará a su inmediata liberación.

Artículo 178.

Los dos artículos inmediatamente anteriores entrarán en vigencia cuando el Ministerio de Hacienda y Tesoro apruebe su reglamentación; en consecuencia, mientras no se apruebe, continuarán aplicándose las disposiciones legales y administrativas vigentes en esta materia.

Artículo 179.

Los titulares de los derechos protegidos a que se refieren las disposiciones de este título, comprenden a los titulares de los derechos reconocidos por esta Ley, por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos o por los convenios internacionales relativos a estas materias, suscritos por la República de Panamá.

Artículo 180.

En lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido en el presente título, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Eslovenia. Decree on conditions for Electronic Commerce and Electronic Signing

Decree on conditions for Electronic Commerce and Electronic Signing

1. General provisions

Article 1

This decree determines:

§ criteria, used for assessment of the compliance with requirements for the operation of the certification service providers, who issue qualified certificates, and contains,
§ detailed provisions of internal rules of such certification service providers,
§ signature creation and verification of the advanced electronic signatures,
§ period of validity of qualified certificates,
§ detailed conditions regarding use of secure time stamps
§ type and use of marks of the accredited certification service providers,
§ conditions for electronic commerce in public administration.

Article 2

Irrespective of the provisions of the other articles of this Decree, hardware, software and the procedures comply with criteria and conditions according to this Decree, if they are in accordance with standards, criteria or conditions, commonly recognized in the European Union and published in the Official Journal of the European Communities.

 

2. Protection of the infrastructure of the certification service provider in general

Article 3

Premises of the certification service provider and the infrastructure shall be, in accordance with the rules of the profession, properly electronically and physically protected from unauthorized entries.

Article 4

(1) Certification service provider shall implement regular security controls of its infrastructure every working day, or every day, in case he provides his services 24 hours a day, 365 days a year.

Certification service provider shall keep a record of all his findings and interventions.

(2) These security controls include verifying, whether the infrastructure is safe, whether all the security systems operate without disturbances and whether in the meantime there had been any intrusions or attempts thereof, by unauthorized persons, trying to get the access to certification service provider/s equipment or data.

Article 5

At least two certification service provider/s employees shall operate with the signature creation data at the same time. The certification service provider shall for this purpose ensure that nobody has all the necessary data and tools by himself, with which he could have access to the equipment where the signature creation data of the certification service provider are stored.

Article 6

Certification service provider shall ensure secure storage of at least two backup copies and other media for such transmission of data to prevent a loss of data or use of data by an unauthorized person. Backup copies shall be stored separately form the certification service provider/s information system for administration of qualified certificates, on another safe location. Certification service provider shall record the information about the storage of the backup copies.

Article 7

Certification service provider shall use and protect his signature creation data for qualified certificates with reasonable care of an expert and physically and electronically protect them in accordance with the established rules of the profession to prevent physical or electronic breaking in or unauthorized access to these data.

Article 8

Certification service provider shall keep one or few separate records in written, where all the information prescribed with this Decree and other information about the procedures and interventions into infrastructure, which affect the reliability of the operation of the certification service provider, shall be entered. The record shall be accessible and kept for at least 5 years.

Article 9

(1) Certification service provider shall draft special minutes about all the initial authorizations and procedures, used for the establishment of his information system for the administration of qualified certificates. Minutes shall by signed by all the participants in these procedures and permanently stored.

(2) If some changes in the authorizations or important changes of settings of the information system for the administration of qualified certificates, which were determined when the system was set up, occur later, all the aforementioned changes shall be documented in minutes.

 

3. Physical protection of infrastructure of the certification service provider

Article 10

Certification service provider shall ensure a proper physical protection of his hardware and supervision of the physical access to his information system for the administration of qualified certificates. He shall promptly enter all the physical accesses to the information system in his record.

Article 11

(1) A contemporary presence of at least two persons, who have a permit for access to the information system, is required for a physical access to the information system of a certification service provider for the administration of qualified certificates.

(2) Entry into premises of the certification service provider, where his information system for the administration of qualified certificates is situated, shall be allowed only to the persons, who discharge their duties and tasks for the certification service provider in these premises. The access shall be in accordance with a written list of persons, who are allowed regularly to enter to individual premises. Persons, to whom a regular entry is not allowed, shall be registered on a special list by persons, who are allowed regularly to enter, and shall be accompanied by such persons all the time.

 

4. Electronic protection of the infrastructure of certification service provider

Article 12

(1) The information telecommunication infrastructure of a certification service provider, linked to another information telecommunication network, shall be protected with reliable safety mechanisms (system for preventing and detecting of breaking in, fire security and similar), which prevent unauthorized accesses through this network and limit the access to the protocols that are essential for the administration with qualified certificates. All the other protocols shall not be able to access.

(2) If the system is designed in a way that the communication with the system of the certification service provider for the administration of qualified certificates goes through another network, this passage shall be in codes.

Article 13

Information system of the certification service provider for the administration of qualified certificates shall be composed only by hardware and software, required for the administration of qualified certificates.

Article 14

After the validity of the signature creation data of the certification service provider, which are not crucial for the verification of data retroactively, expires, the certification service provider shall safely and reliably destroy all the copies.

Article 15

Information of the certification service provider, which could affect the reliability and safety of the operation of the certification service provider, shall not leave the system uncontrolled in a way that could threaten the operation in accordance with the effective regulations and internal rules of the certification service provider. After they have been used, the means of communication shall be removed and then safely and reliably destroyed.

Article 16

(1) Information system of the certification service provider for the administration of qualified certificates shall have incorporated sufficient security mechanisms, which prevent the abuse by the employees and enable a clear division of the tasks from the scope of the Article 21 of this Decree.

(2) Security measures of the information system for the administration of qualified certificates shall ensure a controlled access to information and supervision of the access up to the very individual, namely for all the interventions and functions, which affect the administration of qualified certificates of the certification service provider.

 

5. Technical requirements, which the certification service provider shall meet

Article 17

Certification service provider shall within his technology and procedures ensure the uniqueness of the signature verification data, which means that he shall enable an unequivocal and safe determination of identity of the holder from the electronic creation data.

Article 18

(1) Software, used by the certification service provider, shall correspond to the worldwide enforced security and technical standards (FIPS 140-1 for cryptographic modules, recommendable EAL5 or at least EAL3 of Common criteria /ISO 15408/, recommendations of the group of experts from the European Electronic Signature Standardization Initiative -EESSI and other).

(2) Software, which generates the signature creation data, shall ensure the smallest possibility of misappropriation of the data by the use of momentarily available technologies.

Article 19

Certification service provider shall ensure confidentiality and singleness of the use of data, used to generate a qualified certificate.

 

6. Registry service

Article 20

(1) Employees in registry service of the certification service provider shall reliably ascertain the identity of persons, personally and by use of official documents with a photography of the holder, and collect and communicate the data of the persons, necessary for an issue of a qualified certificate by the certification service provider.

(2) Registry service of the certification service provider shall communicate the acquired data of persons to the other services of the certification service provider in accordance with the law that prescribes protection of personal data.

 

7. Employees of certification service provider

Article 21

(1) Certification service provider shall employ at least three persons with university education; hence at least two persons with university degree in technical or natural science, and at least two persons shall have two years´working experience in the field of the operation of the certification service providers or related fields.

(2) Duties of the employees for performing tasks of certification service provider shall be distributed among several persons, in a way that the employees are prevented from the abuse. The duties shall be determined in a way that the scope of administration of qualified certificates, the scope of the administration with the information system of the certification service provider and the scope of protection and control are clearly separated.

Article 22

Certification service provider shall employ or have a proper counseling contract with a lawyer with university degree and with the State exam of jurisprudence.

Article 23

(1) All the persons from the previous two Articles shall have special expertise in administration and knowledge of technology, security procedures and legal requirements from the field of electronic commerce and operation of the certification service providers, for which they shall be professionally qualified.

(2) Employees in the registry service shall be qualified for a reliable determination of the identity of persons.

Article 24

(1) Besides their employment, the employees of the certification service provider shall not perform same or similar work as they perform within their employment, for other certification service providers, if the latter are not subordinate certification service providers, and they shall not perform work, which is incompatible with the working duties and responsibilities they have towards the certification service provider.

(2) Irrespective of the provision of the preceding paragraph the employee of the certification service provider can perform independent scientific and pedagogic work, work in cultural, artistic, sports, humanitarian and other similar associations and organizations, and journalistic work.

 

8. Technical requirements for secure signature creation and verification of
advanced signature

Article 25

Each use of secure signature creation data shall require from the signatory a conscious and reliable act for presentation to the secure signature creation device (i.e. entry of password, fingerprint or similar), except when the information system is programmed in advance to react automatically.

Article 26

(1) User shall always verify the electronic signature in accordance with the instructions of the signatory. When the signatory also annexed the certificate of the certification service provider to the signature, the user shall verify the electronic signature also in accordance with the instructions of the certification service provider, who issued the certificate, or the certification service provider, who is superior or acknowledges the certification service provider, who issued the certificate.

(2) By verifying the electronic signature with the help of the certificate of the certification service provider, the user shall always verify the validity of the certificate in accordance with the instructions of the certification service provider, who issued the certificate. The user shall also verify whether the certificate is registered in the register of the revoked certificates, if the certification service provider, who issued the certificate, keeps such register.

(3) Advanced signature verification device shall enable the user to clearly determine, which data were signed and to what extend they were signed. If the signed data are connected to other data or they refer to other data and the user can automatically link to these data, the device shall clearly warn the user in case the data were not acquired with verified electronic signature.

 

9. Insurance for the risk of liability

Article 27

The lowest insurance sum, with which the certification service provider, who issues qualified certificates, ensures the risk of liability for damages, is of 50,000.000 tolars.

 

10. Internal rules of certification service providers

Article 28

Internal rules of certification service providers, who issue qualified certificates, shall include a public and a private part. All the essential provisions of internal rules, which affect the relationship among the certification service provider, holders of qualified certificates, issued by him, and third parties, who rely on these certificates, shall be included in the public part of internal rules.

Article 29

In the public part the internal rules shall include at least:

1. provisions about the infrastructure of the certification service provider, which contain basic technical and procedural properties and information about the level of security and reliability of the infrastructure;

2. provisions about the number, structure and qualifications of the employees of the certification service provider;

3. provisions about the requirement of possible subordinate certification service providers, requirement of mutual recognition of the certification service providers;

4. provisions about security requirements and obligations of the holder of qualified certificates and third parties, who rely on qualified certificates;

5. provisions about basic characteristics and content of qualified certificates, issued by the certification service provider;

6. provisions about administration of qualified certificates, which contain above all the provisions about application for an issue and verification of the identity of persons and provisions about issue, extension of validity and revocation of qualified certificates;

7. provisions about the liability of the certification service provider and about the insurance sum;

8. information about the identity of the certification service provider and his infrastructure;

9. provisions about the procedures in case of cessation of the activity of the certification service provider.

Article 30

In the private part the internal rules shall include at least:

1. provisions about the premises of the certification service provider;

2. additional provisions about the employees of the certification service provider, which mostly include the provisions about competences and tasks of individual members of staff, provisions about special authorizations of members of staff, conditions, required from staff and provisions about eventual external co-workers;

3. provisions about physical protection of infrastructure of the certification service provider, which mostly include the provisions about access into the premises of the certification service provider (entry rights, authentication system, etc.); about management of hardware and wastes; and about entering and taking out the equipment and material;

4. provisions about protection of electronic or software system, which mostly include provisions about security settings of servers, use of telecommunication devices and equipment and provisions about registration into system, security copies and similar;

5. provisions about internal supervision, which include mostly operative implementation and following of the events (control of the physical access, control of authorizations, reporting about security problems and similar);

6. provisions about measures in case of unexpected events;

7. provisions about how to keep registers and to draft minutes, including the provisions about the eventual electronic form of records.

Article 31

Public part of internal rules of the certification service providers shall be publicly accessible in the electronic form on internet or on durable means of communication in an electronic or classical form.

 

11. Period of validity of qualified certificates

Article 32

Period of validity of a qualified certificate shall be five years at the most from the day if its issue.

Article 33

(1) A person, who stores data, signed with the electronic signature, shall ensure at the latest one month before the termination of the period, determined for the validity of the data for the electronic signature by the certification service provider in the public part of internal rules, a renewed electronic signature of such data by all persons, who electronically signed the data the first time, or by notary, or he shall ensure a confirmation of the data with a secure time stamp of the certification service provider. If no period of validity was determined, the above-mentioned measures shall be taken with the day the qualified certificate expires.

(2) Certification service provider shall, by issuing a qualified certificate, warn the certificate holder about the renewed electronic signature from the preceding paragraph.

 

12. Secure time stamp

Article 34

(1) Secure time stamp shall contain unequivocal and correct information about the date, exact time (at least to the second) and the certification service provider, who created the secure time stamp.

(2) Secure time stamp may be added or annexed to the document and connected with it, but nevertheless the same requirements shall be met as for the advanced electronic signature with a qualified certificate.

Article 35

Certification service provider, who issues secure time stamps, shall use the information system that is synchronized with a source of the exact time.

 

13. Mark of accredited certification service provider

Article 36

(1) Mark of accredited certification service provider shall be in a form of a circle, with a capital “A„ in the middle and with an inscription “AKREDITIRANI OVERITELJ V REPUBLIKI SLOVENIJI” in the Slovene version; and with an inscription “ACCREDITED CERTIFICATION SERVICE IN THE REPUBLIC OF SLOVENIA”in the English version (enclosure nº 1), along the whole margin of the circle.

(2) The mark may be used in arbitrary size by preserving the same proportions (enclosure nº 1).

Article 37

(1) Accredited certification service provider may use the mark form the preceding Article for his operation on the documents in classical or electronic form.

(2) Certification service provider shall, by operating in Slovene language, always use the Slovene version of the mark, and by operating in other languages he may use the English version of the mark.

 

14. Electronic commerce in public administration

Article 38

All the information solutions for the electronic commerce in public administration shall, by including the use of the electronic signature, use exclusively the certificates of the certification service provider of the Government Center for Informatics, SIGOVCA, or the certificates of his subordinates or the other certification service providers, confirmed by him. The Government Center for Informatics shall develop a hierarchically distributed model of confidence.

Article 39

Administration units shall perform tasks connected to registration and determination of the identity of the persons for the use of electronic commerce with the institutions of public administration. An authorization may be released also to other institutions.

Article 40

(1) A commission operates within the Government Center for Informatics as a counseling body for the questions about the use of electronic commerce and signature in public administration, mostly for examination of security, technical and legal requirements and other questions.

(2) On the basis of Electronic Commerce and Electronic Signature Act the commission gives to the Government of the Republic of Slovenia and to the minister, competent for economy, suggestions for adoption of implementing regulations within their competence, and to inspection and accreditation body the recommendations about determination of security and technical criteria for implementation of the supervision of operation of certification service providers.

Article 41

Members of the commission are nominated by the Government of the Republic of Slovenia from among scientific, technical and legal experts in State administration and outside it on a suggestion by the director of the Government Center for Informatics of the Republic of Slovenia.

 

15. Provisional and final provisions

Article 42

Employees and contractual co-workers of certification service providers, who will begin to operate before January the 1st 2002, shall meet the requirements form Article 23 of this Decree at the latest until the above-mentioned date.

Article 43

This Decree shall enter into force a day after its publication in the Official Journal of the Republic of Slovenia.

01Ene/14

Constitución de la República de Honduras 1982

PREÁMBULO

Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.

TÍTULO I.- DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO II.- DEL TERRITORIO

CAPÍTULO III.- DE LOS TRATADOS

Artículo 17.- Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.

TÍTULO II.- DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

CAPÍTULO I.- DE LOS HONDUREÑOS

CAPÍTULO II.- DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO III.- DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO IV.- DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO V.- DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

TÍTULO III.- DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO I.- DE LAS DECLARACIONES

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

Artículo 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.

Artículo 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo, que fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente

Artículo 108.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.

CAPÍTULO III.- DE LOS DERECHOS SOCIALES

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

CAPÍTULO V.- DEL TRABAJO

CAPÍTULO VI.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO VII.- DE LA SALUD

CAPÍTULO VIII.- DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

CAPÍTULO IX.- DE LA VIVIENDA

TÍTULO IV: DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I.- DEL HÁBEAS CORPUS, HÁBEAS DATA Y EL AMPARO

Artículo 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:

1.El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:

a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,

b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

2.  El Hábeas Data

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información sobre si misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros Públicos o Privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o suprimirla. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se deben ejercer sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libres de costas. Únicamente deben conocer de la garantía de Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honro, intimidad personal o familiar y a la propia imagen.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales no pueden desechar la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación de la libertad y a la seguridad personal.

En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejen de admitir estas acciones constitucionales, incurren en responsabilidad penal y administrativa.

Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten estas garantías incurren en el delito de detención ilegal.

Artículo 183.- El Estado reconoce la garantía de amparo.

En consecuencia toda persona agraviada o cualquier en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:

1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantía que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y,

2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.

Cuando la acción de amparo se interpusiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, éste debe remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente.

El recurso de Amparo se debe interponer de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO II.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN

Artículo 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación, debe solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo personal y legítimo.

  1. Por vía de acción que se debe entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
  2. Por vía de excepción, que puede oponer en cualquier procedimiento judicial; y,
  3. También el Órgano Jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento Judicial, puede solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de dictar resolución.

En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se debe elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguíéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se debe suspender el procedimiento judicial de la cuestión parcial en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.

Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.

Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en el, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.

La acción de revisión debe ejercer exclusivamente ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley debe reglamentar los casos y la forma de revisión.

CAPÍTULO III.- DE LA RESTRICCIÓN O LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

TÍTULO IV.- DE LOS PODERES DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO II.- DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO III.- DE LA CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO IV.- DE LA PROCADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPITULO V.- DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

CAPÍTULO VI.- DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO VII.- DE LAS SECRETARÍAS DEL ESTADO

CAPÍTULO VIII.- DEL SERVICIO CIVIL

CAPÍTULO IX.- DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

CAPÍTULO X.- DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO XI.- DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

CAPÍTULO XII.- DEL PODER JUDICIAL

Artículo 309.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:

  1. ….;
  2. ….;
  3. Abogado y Notario debidamente colegiado;
  4. ….; y,
  5. ….

Artículo 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:

1)……;

2)……;

3)……;

4)……;

5) Conocer de los recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Casación, Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad, de conformidad con la Constitución y la Ley;

6)…….;

7)…….;

8)…….;

9)…….;

10)……;

11)…….; y,

12)…….

Artículo 316.- La Corte Suprema de Justicia, está organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional, integrado por cinco (5) Magistrados, cuando las sentencias de las salas se pronuncien por una unanimidad de votos, se deben proferir en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tienen el carácter de definitivas. Cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la Sala, no deben integrar el Pleno.

La Sala de lo Constitucional tiene las atribuciones siguientes:

  1. Conocer de conformidad con esta Constitución y la ley, de los recursos de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y,
  2. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declara la inconstitucionalidad de una norma son de ejecución inmediata y tienen efectos generales, y por tanto derogan la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las Salas.

 

CAPÍTULO XIII.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES

TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I.- DEL SISTEMA ECONÓMICO

CAPÍTULO II.- DE LA MONEDA Y LA BANCA

CAPÍTULO III.- DE LA REFORMA AGRARIA

CAPÍTULO IV.- DEL RÉGIMEN FINANCIERO

CAPÍTULO V.- DE LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO VI.- DEL PRESUPUESTO

TITULO VIII.- DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO II.- DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO VIII.-  DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO II.- DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Ecuador. Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 21 de enero de 1999 (Caso Nº586-98-HD).

Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 21 de enero de 1999 (Caso Nº586-98-HD).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Quito, a 21 de enero de 1999 RESOLUCIÓN nº 016-HD-99-I. S.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nº 586-98-HD,

CONSIDERANDO:

Que, el caso Nº 586 -98 -HD, por sorteo ha venido en conocimiento de la Primera Sala;

Que, el caso, está en conocimiento del Tribunal, en razón de la apelación inter­puesta por Abrahám Salvador Viñán Albán de la Resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo;

Que, el Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo, en auto de 2 de Julio de 1998, de las 11H35, acepta el recurso de hábeas data interpuesto por el Señor Abrahám Salvador Viñán Albán, y ordena que la entidad demandada, esto es el Tribunal Provincial Electoral de Chimborazo, por intermedio de su Presidente y Secretario, en el plazo de ocho días, consignen en esa judicatura, para entregar al deman­dante, el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal del Cantón Riobamba del año de mil novecientos ochenta y cuatro, y así mismo dis­pone la práctica de un informe bajo juramento;

Que, el recurso de hábeas data, tiene como fin primordial detener los abusos que puedan suceder con la manipulación de información; así el art. 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, de manera concomitante con el art. 94 del Texto Constitucional, garantiza que toda persona natural o jurídica pueda tener acceso a información de cualquier orden e índole que cualesquier ente, autoridad, persona natural o jurídica posea sobre ella, con la excepción señalada en el art. 36 de la Ley de Control Constitucional;

Que, en la especie, la parte demandante, en su escrito inicial, solicita que comparezca ante el juez, el Presidente y el Secretario del Tribunal Electoral de Chimbo­razo, con el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Riobamba, del año de 1984, del Partido Conservador de Chimborazo, y se le ex­tienda una copia del referido documento forjado;

Que, consta del expediente en copias debidamente certificadas el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal del Cantón Riobamba, del año de 1994, del Partido Conservador del Chimborazo, por lo que la petición del ciudadano actor está totalmente satisfecha, y hasta con demasía según consta de la resolución y de los actos posteriores actuados por el juez a- quo.

Que, la Sala es competente para resolver la presente causa, conforme lo dispuesto en el art. 175 numeral 3°. de la Constitución, art. 12 numeral 3°. y 62 de la Ley de Control Constitucional;

Que, en la presente causa, no se ha omitido formalidad alguna, que pueda influir en la resolución de la misma;

En ejercicio de sus atribuciones:

RESUELVE:

Confirmar la resolución venida en grado. – Devuélvase al inferior para su ejecución.

Notifíquese

Dr. Marco Morales Tobar
PRESIDENTE
PRIMERA SALA
VOCAL PRIMERA SALA
Dr. Arnaldo Merino Muñoz
VOCAL PRIMERA SALA

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el veintiuno de enero de mil novecientos noventa nueve.

Lo certifico.

Lcda. Elizabeth Eli Egas
SECRETARIA

RAZÓN: En Quito, a los veinte y seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, notifiqué con copia de la resolución que antecede a los señores: Abraham Viñán Albán, con boleta dejada en el casillero judicial Nº 1120; Presidente y Secretario del Tribunal Electoral de Chimborazo, con boleta dejada en el casillero judicial Nº 1389.

Lo certifico


Lcda. Elizabeth Eli E.
SECRETARIA

RAZÓN: Siento por tal que, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se remitió hasta el Juzgado Tercero de lo Civil de Chimborazo, el expediente nº 98-300, así como la copia certificada de la resolución que antecede; documentos que se enviaron con oficio Nº 68-99-TC-I, por correspondencia oficial.

Lo certifico


Lcda. Elizabeth Eli E.
SECRETARIA