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01Ene/14

Governmental Regulation on the Health Sector Database. 22 January 2000

Governmental Regulation on the Health Sector Database. 22 January 2000

CHAPTER I .General Provisions


Article 1 . Scope

This Regulation applies to the creation and operation of a centralised Health Sector Database, cf. Article 2 of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database.

Article 2. Definitions

In this Regulation, the following terms shall have the respective meanings indicated below:
Operating Licence: An operating licence for the creation and operation of a centralised Health Sector Database pursuant to Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, issued by the Minister for Health and Social Security.

Monitoring Committee: A committee on the creation and operation of a centralised Health Sector Database pursuant to Article 6 of Act nº 139/1998.

Science Ethics Committee: The Science Ethics Committee pursuant to Article 1 of Government Regulation No 552/1999 on scientific health research, cf. Article 29 of Act nº 74/1997, on Patients' Rights.

Technology, Security and Organization Terms: The technology, security and organization terms of the Data Protection Commission pursuant to Article 5, Paragraph 1, Sub-Section 2 of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database.

Query layer: Software intended to process research or queries in the Health Sector Database.

Query classes: Specific types of queries which are comparable and processed using the software in the query layer in the Health Sector Database.

Article 3 . Assessment of Conditions

The issue of the Operating Licence for the creation and operation of a Health Sector Database is subject to the provisions of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database. The Minister for Health and Social Security shall assess whether the conditions laid down in Paragraph 1 of Article 5 of the Act are met before issuing an Operating Licence. Prior to the issue of the Operating Licence the Technology, Security and Organisation Terms of the Data Protection Commission shall be available, cf. Article 5, Paragraph 1, Sub-Section 2 of the Act.

Article 4 . Further Conditions in the Operating Licence and Monitoring of Compliance

The Minister may attach further conditions to the Operating Licence beyond the conditions established in Paragraph 1 of Article 5 of the Act. The Minister may set the condition in the Operating Licence that individual work components in the preparation, creation and operation of the Health Sector Database shall not begin until such time as certain conditions further elaborated in the Operating Licence have been met. The Monitoring Committee and Data Protection Commission shall be responsible for monitoring that conditions established in the Operating Licence regarding individual work components are met as further provided in the Operating Licence and in accordance with the division of tasks among the Monitoring Committee and Data Protection Commission pursuant to Act nº 139/1998 and this Regulation.
The Minister may, at a later stage, e.g. on the recommendation of the Monitoring Committee, the Data Protection Commission, the Interdisciplinary Ethics Committee or the Licensee, establish new conditions in addition to the conditions stipulated in the Operating Licence regarding the security of data in the Database, its creation and other aspects in the event of issues or difficulties requiring action.

Article 5 . Assessment of an Independent Systems Security Expert

Processing in the Health Sector Database shall not begin until an assessment has been performed by an independent expert on the security of information systems. The Monitoring Committee shall ensure that such an assessment is conducted.

Article 6 . Rules on Science Ethics

The collection, transfer and processing of data in the Health Sector Database shall at all times be conducted in full compliance with recognised international rules on science ethics and rules established on their basis and current in Iceland at any time.

CHAPTER II . Financial Segregation

Article 7 . Segregated Accounts

The operation of the Health Sector Database shall be financially segregated from other activities of the Licensee, cf. Paragraph 2 of Article 14 of the Competition Act nº 8/1993. The operation of the Health Sector Database shall be conducted within a separate operating unit or department, and keep separate accounts. Accounting shall be conducted pursuant to the Act on Financial Accounts. A separate Initial Balance Sheet shall be made. Assets regarded as pertaining to the activities covered by the Operating Licence shall be appraised at market value where possible, or at the replacement value following reasonable depreciation. Liabilities of the activities covered by the Operating Licence shall include only liabilities connected with such activities alone.

Article 8 . Pricing of Joint Use and Day-to Day Management

All joint use of the operation subject to the Operating Licence and the competitive operations of the Licensee, such as use of real estate, machinery and human resources, shall be valued at market price on an arm's length basis. In the event that market price is not available, the value shall be based on cost price plus a reasonable mark-up. Similarly, business between the operation subject to the Operating Licence and other departments shall be conducted on an arm's length basis.
When the utilisation of the Health Sector Database has begun, the party responsible for the day-to-day administration of the operation subject to the Operating Licence shall not be responsible for the administration of the departments of the Licensee engaged in competitive activities.

CHAPTER III . Collection, Handling and Processing of Information

Article 9 . Licensed Health-Care Professionals

The employees of the health institutions in question or self-employed health service workers shall prepare data for transfer to the Health Sector Database and such work shall be performed or managed by employees who are licensed health-care professionals. The handling of health data by the Licensee shall also be performed or managed by personnel who are licensed health-care professionals. Those employees of health institutions and self-employed health service workers who are directly employed in the transfer of health data to the Health Sector Database shall not be involved in the Licensee's operation of the Database. The Operating License shall be accompanied by a list of licensed health-care professions at the time of issue of the Operating Licence.

Article 10 . Access to Data by Health Authorities

The Ministry of Health and Social Security and the Directorate of Health shall at all times have access to statistical data from the Database, cf. Article 9 of Act nº 139/1998. The data shall be in accessible form and meet the specifications of the health authorities as current at any time.

Article 11 . Medical Records System

The Operating Licence shall establish general specifications for medical records systems. The Licensee shall meet all conditions and requirements contained in the specifications of the Operating Licence and also any later requirements and conditions which the Minister may regard as necessary to achieve the objectives of Act nº 139/1998.

Article 12 . Patients' Rights

A patient may at any time request that information concerning him is not transferred to the Health Sector Database. A patient's request may involve all information already available on the patient in medical records or which may be recorded, or further specified information. Such a request from a patient shall also be observed after his death.
In the event that a patient wishes to have information on him transferred to the Health Sector Database, despite the fact that a health institution or self-employed health service worker has not entered into an agreement on such transfer of information, the patient shall submit a request to this effect to the Directorate of Health. The Directorate of Health shall ensure that such a request from a patient is carried out.

CHAPTER IV . Access Control

Article 13 . Access to the Health Sector Database

The Licensee may not grant direct access to the Health Sector Database.
Before processing is begun in the Database, the Licensee shall inform the Monitoring Committee which parties in his employ work with the Database, its operation and development of software and which parties in his employ have access to the query layer. Furthermore, their roles and responsibilities shall be defined, as well as their access authorisation. The Licensee shall notify the Monitoring Committee of any intentions to confer responsibilities on new parties pursuant to this provision and ensure that the Security Terms of the Data Protection Commission are strictly observed.

Article 14 . Data from the Health Sector Database

Providing information on individuals from the Health Sector Database is prohibited. Only statistical information involving groups of individuals may be provided.

CHAPTER V . Monitoring Committee

Article 15 . Composition, Staff and Facilities

The Minister for Health and Social Security shall appoint a committee of three members, the Monitoring Committee, for a term of four years to supervise the creation and operation of the Health Sector Database. One member shall be a health sector worker with knowledge in the field of epidemology, another shall be knowledgeable in the field of information and/or computer science. The third shall be a lawyer and serve as Chairman of the Committee. Alternate members shall be appointed in the same way.
The Committee shall be provided with staff and working facilities. The Committee shall employ a Managing Director with a law degree. The Committee shall seek expert advice as required.

Article 16 . Supervision of the Making of Agreements

The Monitoring Committee shall oversee the making of agreements between the Licensee, on the one hand, and health institutions and self-employed health service workers, on the other hand. The Committee shall protect the interests of the public health authorities, health institutions, self-employed health service workers and scientists in negotiating agreements. The negotiating parties shall inform the Committee of the status of negotiations. Members of the Committee are permitted to attend meetings of the negotiating parties at their discretion.
The Monitoring Committee shall, i.a., ensure co-ordination of the terms of the Licensee's agreements with individual institutions to the extent possible, e.g. as regards processing of health data, design of software, costs and payments.

The Monitoring Committee shall ensure that software for use in standardised recording in health institutions and self-employed health service workers is consistent with the specifications included in the Operating Licence and any later specifications and requirements, cf. Articles 10 and 11 hereof. The Committee shall ensure that the software enables data processing that will meet the needs of individual health institutions and self-employed health service workers for a co-ordinated information system, the needs of specialist fields and the needs of public health authorities for access to statistical data from the Database in accessible form so as to be useful in the preparation of health reports, plans, policies and other projects of these parties. Measures shall also be taken to ensure that the data can be used for scientific research.

Confirmation by the Monitoring Committee of an agreement between the Licensee and individual health institutions or self-employed health service workers is a prerequisite for the validity of the agreement. The parties shall be notified of the Committee's conclusion within two weeks from the time that the agreement was delivered to the Committee for confirmation.

Article 17 . Surveillance

The Monitoring Committee shall monitor the day-to-day operation of the Database and ensure that its creation and operation are consistent with the provisions of law, regulations and the Operating Licence to the extent that such is not the role of the Data Protection Commission under law.

Article 18 . Access to Data

The Monitoring Committee may require from the Licensee and persons in the employ of the Licensee any information necessary for the Committee to perform its tasks pursuant to Act nº 139/1998, this Regulation and provisions of the Operating Licence.
The Licensee shall ensure, e.g., that the Monitoring Committee always has access to information on all research or queries or classes of queries submitted to the Licensee for processing as well as to information on the research parties and parties submitting queries in a form permitted by the Security Terms of the Data Protection Commission.

The members of the Monitoring Committee and persons directly or indirectly in its employ shall not divulge any confidential information that they acquire in the course of their duty. The confidentiality obligation shall remain in force even when employment ceases.

Article 19 . Advice on Use of Data

The Monitoring Committee shall advise the Ministry of Health and Social Security and the Directorate of Health on utilisation of data in the Database.

Article 20 . Backup Copies

The Monitoring Committee shall preserve backup copies of the Database in a bank safety deposit box or in some other secure manner. The Backup copy shall be updated regularly pursuant to the further decision of the Committee as new data is entered into the Database. The Operating Licence shall contain further provisions on backing up the Database pursuant to the Technology, Security and Organization terms of the Data Protection Commission.

Article 21 . Information to the Science Ethics Committee

The Monitoring Committee shall deliver to the Science Ethics Committee at least once every three months a list of all queries or query classes submitted to the Health Sector Database together with information on the parties submitting the queries, in a form permitted by the Technology, Security, and Organization Terms of the Data Protection Commission.

Article 22 . Notification of Impropriety

The Monitoring Committee shall inform the Minister and the Data Protection Commission without delay if the Committee has reason to believe that there is any impropriety in the operation of the Database.

Article 23 . Temporary Operation of the Health Sector Database

In the event of revocation of the Operating Licence, or if the Licensee is deprived of the Operating Licence, the Monitoring Committee shall operate the Database in the interests of the public health authorities, health institutions and self-employed health service workers, e.g., in the interests of scientific research, until such time as the Minister has arrived at a decision on its future operation.
The Committee shall submit to the Minister its opinion regarding the continued operation of the Health Sector Database following the expiration of the term of the Licence pursuant to its provisions. The same applies if the Operating Licence is revoked or the Licensee is deprived of his Licence.

Article 24 . Report to the Minister

No later than 1 March of each year, the Monitoring Committee shall submit to the Minister a report on the operation of the Health Sector Database and the work of the Committee over the preceding year. Furthermore, the Committee shall keep a record of its minutes and deliver a copy of the minutes to the Minister following each meeting.

CHAPTER VI . Interdisciplinary Ethics Committee

Article 25 . Composition of the Committee and Expert Assistance

The Minister for Health and Social Security shall appoint an Interdisciplinary Ethics Committee of three members for a term of four years. One member shall be appointed pursuant to the nomination of the Directorate of Health; one member shall be appointed pursuant to the nomination of the Minister for Education, and one member shall be appointed by the Minister for Health and Social Security without nomination to serve as Chairman of the Committee. Alternate members shall be appointed in the same manner. Steps shall be taken to ensure that the Committee is composed of individuals with expert knowledge in the field of health sciences, research ethics and human rights. The Committee may summon experts for consultation as necessary.

Article 26 . Role

The Interdisciplinary Ethics Committee shall ensure that processing of data in the Health Sector Database is at all times conducted in full compliance with recognised international rules on science ethics and rules established on the basis of such international rules and current in Iceland at any time. The Committee shall base its opinions on those rules.
The Licensee shall submit to the Interdisciplinary Ethics Committee a request for research and individual queries or query classes which are intended for processing using data from the Health Sector Database. This applies to research which is conducted exclusively within the enterprise of the Licensee or in co-operation with other parties. A request pursuant to this provision shall be accompanied by a detailed description and other data pursuant to further provision of the rules of procedure of the Committee.

Research, queries or query classes shall not be processed without the prior consent of the Interdisciplinary Ethics Committee.

The Interdisciplinary Ethics Committee shall respond to requests within two weeks of receiving all documents. In the event of unusually extensive research or queries, the Committee may extend this deadline by two weeks.

Article 27 . Appeal

Decisions of the Interdisciplinary Ethics Committee may be appealed to the Minister for Health and Social Security. The Minister shall seek the opinion of the Science Ethics Committee before returning a decision.

Article 28 . Surveillance and Revocation

The Interdisciplinary Ethics Committee shall monitor the progress of research and processing of queries which it has approved in the Health Sector Database. The Committee may require that the Licensee submit reports to the Committee to enable the Committee to ascertain that work is conducted in accordance with information submitted to the Committee and/or instructions of the Committee on processing.
The Interdisciplinary Ethics Committee may withdraw its permission to use specific classes of research or queries if it is of the opinion that their conduct is not consistent with the documents submitted information submitted to the Committee and/or the instructions of the Committee on their use.

If the permission of the Committee is revoked, the research or processing of queries shall be stopped immediately.

Article 29 . Rules of Procedure

The Minister shall establish rules of procedure for the Interdisciplinary Ethics Committee pursuant to the recommendations of the Interdisciplinary Ethics Committee and comments of the Science Ethics Committee.

CHAPTER VII . The Data Protection Commission

Article 30 . Requirements for Technology, Security and Organisation

The Data Protection Commission shall establish Technology, Security and Organisation terms to be met by the Licensee in the creation and operation of the Health Sector Database.
The Data Protection Commission may review the Technology, Security and Organisation Terms to be met by the Licensee in the light of new technology, experience or changed assessment of the Technology, Security, and Organization Terms, and establish a deadline for the Licensee to comply with the new requirements.

The Licensee shall not make any alterations in matters of Technology, Security and Organisation, including changes in software or hardware, except pursuant to rules established by the Data Protection Commission.

In the event of circumstances where the security of data may be at risk, the Data Protection Commission may prohibit further processing in the Database until such time as the Data Protection Commission is satisfied that data security is adequate.

Article 31 . The Data Protection Commission Encryption Agency

The Data Protection Commission shall operate an Encryption Agency which shall carry out the transfer of all data to the Health Sector Database.
Personal identifiers shall be encrypted by one-way encryption at Health Institutions or at the location of self-employed health service workers who have concluded an agreement with the Licensee. Medical data processed by these parties shall be sent in encrypted form to the Encryption Agency of the Data Protection Commission. The Directorate of Health shall provide the Encryption Agency of the Data Protection Commission with an encrypted list of those patients who have requested to be excluded from the Health Sector Database, and the Encryption Agency shall delete all data processed from their medical records.

The Encryption Agency of the Data Protection Commission is responsible for further encryption of personal identifiers before the data is sent to the Health Sector Database using methods which in the opinion of the Agency will best ensure personal privacy.

Article 32 . Cross-referencing of Data

The Licensee shall establish rules of procedure and work processes which meet the conditions of the Data Protection Commission in order to ensure privacy protection in the cross-referencing of data from the Health Sector Database, a genealogical database and a database containing genetic data.
The Data Protection Commission shall attach such conditions to its approval of the rules of procedure and work processes of the Licensee as it considers necessary at any time to ensure privacy protection and data security in the Health Sector Database. Data from the Health Sector Database shall not be cross-referenced with genetic data unless such data has been obtained in accordance with the rules current in Iceland at any time.

Among the conditions for the approval of the Data Protection Commission is that the results should be non-personally identifiable. If it becomes evident that results obtained from cross-referencing of data are personally identifiable, the Data Protection Commission may withdraw its approval and order the destruction of such results in their entirety or in part. During the course of investigation, the Data Protection Commission may prohibit further cross-referencing of data on the basis of its approval and take custody of the results

In the event that the Licensee does not observe the conditions of the Data Protection Commission on the cross-referencing of data, the Data Protection Commission may revoke its approval pursuant to this provision.

Article 33 . Transfer of Medical Data

In order to preserve the security of personal data, the Data Protection Commission may establish rules to be observed during the collection, registration and processing of medical data in the medical records system in preparation for their transfer to the Encryption Agency of the Data Protection Commission.
Health Institutions and self-employed health service workers are responsible for the delivery of health data to the Encryption Agency of the Data Protection Commission, and shall observe the conditions established by the Data Protection Commission.

Article 34 . Inspections and Monitoring Activities of the Data Protection Commission

The Data Protection Commission is responsible for monitoring the creation and operation of the Health Sector Database as regards the recording and processing of personal data and the security of data in the Health Sector Database.
The Data Protection Commission shall take measures to monitor observance of the conditions established by the Commission.

The Data Protection Commission may inspect the technology, security and organisation aspects of the Health Sector Database whenever necessary. The Data Protection Commission may conduct any test, inspection or take any surveillance action it may regard as necessary and demand the required assistance of the personnel of the Licensee in taking such action.

The Data Protection Commission may require from the Licensee and any of the Licensee's employees any information necessary for the Commission to perform its tasks, including information to determine whether a particular activity falls under the provisions of this Regulation and the Act on a Health Sector Database. The Data Protection Commission may also summon personnel of the Licensee and persons employed by the Licensee to appear before the Commission and provide oral information and explanations.

In the course of its surveillance duties, the Data Protection Commission shall have free access to the premises where the Health Sector Database is preserved and processing takes place.

The Data Protection Commission may, by a special resolution, entrust specific employees and consultants with certain aspects of the work entrusted to the Data Protection Commission pursuant to this Regulation and the Act on a Health Sector Database.

Article 35 . Report of the Data Protection Commission

The Data Protection Commission shall advise the Minister on the continued operation of the Health Sector Database following the expiration of the term of the Operating Licence pursuant to its provisions. The same applies if the Operating Licence is revoked or the Licensee deprived of his Licence.

CHAPTER VIII . Disposal of the Health Sector Database Following the End of the Term of the License

Article 36 . Disposal and Operation Following the End of the Term of the Licence

When the term of the Licence expires pursuant to the provisions of the Operating Licence, or if the Licence is terminated for other reasons, the Minister for Health and Social Security shall, on the recommendation of the Monitoring Committee and the Data Protection Commission, decide on the disposal and operation of the Database.

Article 37 .Rights to Software, Database and other Rights Necessary for the Operation of the Database

The Licensee shall ensure that the Ministry of Health and Social Security, or such party as the Minister may entrust with the operation of the Database, is granted, without time limits, the use of all software and rights necessary for the creation and operation of the Health Sector Database, as further provided in the Operating Licence, following the expiration or termination of the Operating Licence.
On the termination or expiration of the Operating Licence the Licensee shall deliver to the Ministry of Health and Social Security, or such party as the Minister may entrust with the operation of the Database, the software, rights and hardware necessary for the creation and operation of the Health Sector Database, as further provided in the Operating Licence.

Article 38 . Limitations on Disposal Rights

The Licence and the Health Sector Database are neither assignable nor subject to enforcement of claims. The Operating Licence and the Database may not be pledged against any financial liability.

CHAPTER IX . Payment of Costs

Article 39 . Payment of costs, Budget and Procedure in the Event of Disputes

The Licensee shall bear all costs incurred by the Ministry of Health and Social Security, the Monitoring Committee, Data Protection Commission, Interdisciplinary Ethics Committee and Directorate of Health from the tasks assigned to those parties pursuant to Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, this Regulation, or the Operating Licence for the creation and operation of a Health Sector Database.
Prior to 15 August of each year, the Ministry of Health and Social Security and the Ministry of Justice, acting on behalf of the Data Protection Commission, shall present to the Licensee their budgets and work plans, referred to in Paragraph 1 of this Article [39], in respect of the activities of the Licensee in the creation and operation of a Health Sector Database in the subsequent operating year. The Licensee shall, before 15 September of each year, submit his comments on such plans if he sees reason to do so.

Following the end of each month the State Treasury shall invoice the Licensee for costs incurred in the preceding month, cf. Paragraph 1 hereof. The Licensee shall pay the invoice within 15 days of its issue.

In the event of any dispute regarding payments, the opinion of the National Audit Bureau shall be sought. The opinion of the National Audit Bureau shall be binding on both parties.

Article 40 . Costs Pursuant to Agreements

The Licensee shall pay all costs incurred in the processing of data for transfer to the Health Sector Database, as well as the cost of producing an integrated information system for health institutions and self-employed health service workers pursuant to further provisions in agreements [of the Licensee] with health institutions and self-employed health service workers.

CHAPTER X . Confidentiality, Procedural Rules, Further Claims and Conditions Etc.

Article 41 . Confidentiality

Parties working for public authorities in the enforcement of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, regulations issued pursuant to that Act or the Operating Licence shall not divulge any matters on which they may obtain information in the course of their work and which are subject to confidentiality. The confidentially shall remain in force even when work is ceased.

Article 42 . Administrative Law

To the extent applicable, the provisions of the Administrative Act nº 37/1993 shall be observed in all procedure pursuant to Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, this Regulation and the provisions of the Operating Licence, cf., i.a., the provisions of the Administrative Act on competence, speed of procedure, proportionality, the right to be heard and the publication and revocation of decisions.

Article 43 . Further Requirements and Conditions

Through amendment of this Regulation, the Minister may establish further requirements and conditions regarding the creation and operation of a Health Sector Database following the issue of the Operating Licence in the event of any issues arising on which Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, this Regulation or the Operating Licence contain no provisions.

Article 44 . Effect and Legal Basis

This Regulation, issued on the basis of Article 18 of Act nº 139/1998 on a Health Sector Database, cf. Article 6, Paragraph 2 of Article 10, and Paragraph 3 of Article 12 of the same Act, shall take effect on its publication.

Temporary Provisions
Payment of Incidental Costs Prior to the Issue of the Operating Licence and Costs Incurred in the Year 2000

Following the issue of the Operating Licence the costs which can reasonably and fairly be regarded as relating to the preparation and issue of the Operating Licence pursuant to Act n º 139/1998 on a Health Sector Database shall be calculated and the Licensee invoiced for such costs. The Licensee shall have 15 days to comment on the invoice and itemisation of costs if he so chooses. In the event of any dispute regarding individual items the binding opinion of the National Audit Bureau shall be sought regarding the dispute.
The Licensee shall reimburse the State Treasury for all costs pursuant to this Paragraph 1 with six equal monthly payments, the first such payment to be made no later than 45 days after the date of the invoice pursuant to this Article.

Following the end of each month of the year 2000 the Ministry of Health and Social Security shall, in respect of costs incurred by the Monitoring Committee, the Interdisciplinary Ethics Committee and the Directorate of Health and the Ministry of Justice, instruct the State Treasury to collect the accrued costs of the said parties in the preceding month arising from the performance by such parties of the tasks entrusted to them pursuant to Act nº 139/1998 on a Health Sector Database.

The Licensee shall have 15 days to submit his comments on invoices pursuant to Paragraph 3. In the event of disputes regarding individual cost items the binding opinion of the National Audit Bureau shall be sought regarding the dispute.

Ministry of Health and Social Security, 22 January 2000

Ingibjörg Pálmadóttir
Davíð Á Gunnarsson

01Ene/14

Zákon è. 40/1964 Zb. Obèiansky zákonník Slovak Republic

Ustanovenie § 11 zaruèuje základné práva fyzickej osoby na ochranu svojej osobnosti, najmä života a zdravia, obèianskej cti a ¾udskej dôstojnosti, ako aj súkromia, svojho mena a prejavov osobnej povahy.

 

Ustanovenia § 12 sa týkajú písomností osobnej povahy, podobizní, obrazových snímkov ako aj obrazových a zvukových záznamov, týkajúcich sa fyzickej osoby. Možnos ich vyhotovenia resp. použita je podmienená súhlasom fyzickej osoby. Taktiež sa tu ustanovujú prípady kedy tento súhlas nie je potrebný.

 

Paragraf 13 rieši otázky odstráneina následkov neoprávneného zásahu do práva na ochranu súkromia fyzickej osoby ako aj jej právo na náhradu nemajetkovej ujmy v peniazoch.

 

Paragraf 15 ustanovuje prechod práva na ochranu súkromia zosnulej fyzickej osoby na osoby blízke. 

01Ene/14

Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Schleswig-Holstein

Gesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen für das Land Schleswig-Holstein
(Informationsfreiheitsgesetz für das Land Schleswig-Holstein IFG-SH) vom 9 Februar 2000.

GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 2010-2
GVOBl. Schl.-H. 4/2000, S. 166


Inhaltsübersicht

§ 1 Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

 

§ 2 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind
Informationen alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder DV-Form oder auf sonstigen Informationsträgern bei Behörden vorhandene Informationen;
Informationsträger alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können.

§ 3 Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden des Landes, der Kreise, der Ämter und Gemeinden sowie der sonstigen Körperschaften des öffentlichen Rechts, auch, soweit diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaft ausführen.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 3 Abs. 2 des Landesverwaltungsgesetzes.

(3) Behörden im Sinne dieser Vorschrift sind nicht

der Landtag im Rahmen seiner Gesetzgebungstätigkeit;
die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden sowie Disziplinarbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder aufgrund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden;
der Landesrechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig wird.

(4) Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wird.

 

§ 4 Informationsfreiheit

Jede natürliche und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei einer Behörde vorhandenen Informationen.

 

§ 5 Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die Behörde hat nach Wahl der Antragstellerin oder des Antragstellers Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Akten anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Verwaltungsunterlagen werden sollen, so weist die Behörde auf diese Tatsache hin und nennt die für die Entscheidung über die Akteneinsicht zuständige Stelle.

(3) Die Behörde stellt ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Kann die Behörde die Anforderungen von Satz 1 nicht erfüllen, stellt sie Kopien zur Verfügung. Die §§ 80a bis 80c des Landesverwaltungsgesetzes gelten entsprechend.

(4) Die Behörde stellt auf Antrag Kopien der Informationsträger, die die begehrten Informationen enthalten, auch durch Versendung, zur Verfügung.

(5) Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die Behörde auf Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(6) Die Behörde kann auf eine Veröffentlichung insbesondere im Internet verweisen, wenn sie der Antragstellerin oder dem Antragsteller die Fundstelle angibt.

 

§ 6 Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag soll schriftlich gestellt werden.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern der Antragstellerin oder dem Antragsteller Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat sie oder ihn die angegangene Behörde zu beraten.

(3) Der Antrag soll bei der zuständigen Behörde gestellt werden. Zuständige Behörde ist die Behörde, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. § 5 Abs. 2 bleibt unberührt. Ist die angegangene Behörde nicht die zuständige Behörde, so hat die angegangene Behörde die nach Satz 2 zuständige Behörde zu ermitteln und der Antragstellerin oder dem Antragsteller zu benennen.

(4) Im Fall des § 3 Abs. 4 besteht der Anspruch gegenüber derjenigen Behörde, die sich einer natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Im Falle der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber dem Beliehenen.

 

§ 7 Bescheidung des Antrages

(1) Die Behörde macht die begehrten Informationen unverzüglich, spätestens aber innerhalb eines Monats zugänglich.

(2) Die Ablehnung eines Antrags oder die Beschränkung des begehrten Zugangs zu Informationen ist innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist schriftlich zu erteilen und zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, gilt Satz 1 nur auf ausdrückliches Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers.

(3) Soweit Umfang und Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigen, kann die Frist des Absatzes 1 auf zwei Monate verlängert werden. Soweit die Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigt, kann die Frist des Absatzes 2 Satz 1 auf zwei Monate verlängert werden. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und deren Gründe schriftlich zu informieren. Absatz 2 Satz 2 gilt entsprechend.

(4) Wird der Antrag nicht innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist beschieden, gilt dies als Ablehnung.

 

§ 8 Kosten

Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz können Verwaltungsgebühren erhoben werden; dies gilt nicht bei Amtshandlungen gegenüber Beteiligten. § 8 Abs. 1 Nr. 6 des Verwaltungskostengesetzes bleibt unberührt. Auslagen sind zu erstatten; diese dürfen die tatsächlichen Kosten nicht übersteigen.

 

§ 9 Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange

das Bekanntwerden der Informationen die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit schädigen würde;
durch die Bekanntgabe der Informationen der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichtsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens oder Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde;
die Bekanntgabe der Informationen den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens gefährden würde.

 

§ 10 Schutz des behördlichen Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung vereitelt würde.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen sowie Stellungnahmen.

(3) Der Antrag kann abgelehnt werden für Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden.

(4) Geheimzuhalten sind Protokolle vertraulicher Beratungen.

(5) Der Antrag auf Zugang zu Informationen kann abgelehnt werden, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt.

(6) Informationen, die nach Absatz 1 und 4 vorenthalten worden sind, sind spätestens nach Abschluß des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Dies gilt hinsichtlich Absatz 4 nur für Ergebnisprotokolle.

 

§ 11 Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen das Offenbarungsinteresse der Allgemeinheit überwiegen.

(2) Soll Zugang zu Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen gewährt werden, so hat die zuständige Behörde der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

 

§ 12 Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Informationen offenbart werden, es sei denn,

die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt;
die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner geboten;
die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, daß die Offenbarung im Interesse der oder des Betroffenen liegt;
die Antragstellerin oder der Antragsteller machen ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen gewährt werden, so ist die oder der Betroffene über die Freigabe von Informationen zu unterrichten, falls dies nicht mit einem unvertretbaren Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu Informationen schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, so hat die zuständige Behörde dieser oder diesem vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

 

§ 13 Einwilligung der Betroffenen

In den Fällen der §§ 11 und § 12 ersucht die Behörde auf Verlangen der Antragstellerin oder des Antragstellers die oder den Betroffenen um Zustimmung zur Freigabe der begehrten Informationen.

 

§ 14 Beschränkter Informationszugang

Soweit und solange Informationen aufgrund der §§ 9 bis 12 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen Informationen. Soweit und solange eine Aussonderung nicht möglich ist, besteht Anspruch auf Auskunftserteilung.

 

§ 15 Trennungsprinzip

Die Behörden treffen geeignete organisatorische Vorkehrungen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 9 bis 12 unterfallen, möglichst ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

 

§ 16 Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Eine Person, die der Ansicht ist, daß ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist oder daß sie von einer Behörde eine unzulängliche Antwort erhalten hat, kann die oder den Landesbeauftragten für Datenschutz anrufen. Die Regelungen des Landesdatenschutzgesetzes über die Aufgaben und die Befugnisse der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz finden entsprechend Anwendung. Die Vorschriften über den gerichtlichen Rechtsschutz bleiben unberührt.

 

§ 17 Verhältnis zu anderen Informationszugangsrechten

Rechtsvorschriften, die einen weitergehenden Zugang zu Informationen ermöglichen oder ihre Grundlage in besonderen Rechtsverhältnissen haben, bleiben unberührt.

 

§ 18 Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

01Ene/14

El Habeas Data en Uruguay y Argentina

DR. RUBEN RODOLFO FLORES DAPKEVICIUS
PROF. DE DERECHO ADMINISTRATIVO URUGUAY
PROF DE DERECHO CONSTITUCIONAL URUGUAY
[email protected]

Resumen: El Hábeas data es la más joven y novedosa garantía de los Derechos Humanos que nació con la difusión masiva de los datos personales, y la tecnología informática. Permite acceder, rectificar, actualizar, bloquear o suprimir determinados datos que sobre las personas, incluidas las morales o jurídicas, obren en determinadas bases de datos.-

En ese sentido importa, por ejemplo, en virtud de la no registración de datos sensibles. Los datos sensibles son aquellos que, conocidos por quienes no deben, en violación del derecho de intimidad, pueden provocar discriminación. Ejemplo de datos sensibles son: padecimiento de enfermedades (por ejemplo SIDA), ser donante de órgano (posible muerte premeditada), pertenecer a determinado credo, etc..-

La regulación de este instituto importa, también, por la existencia de bancos de datos que informan sobre el comportamiento de cumplimiento de créditos, o sea, las bases de datos de información crediticia. Se destaca que no todos los países tienen reglado el instituto y ,en esos casos, resulta necesario aplicar la acción de amparo y principios generales.-

PALABRAS CLAVES: BUSCADORES

1) HABEAS
2) DATA
3) AMPARO
4) DERECHO
5) HUMANO
6) INTIMIDAD
7) PRIVACIDAD
8) GARANTIA
9) CORPUS
10) CONSTITUCION
11) DATO
12) BASE
13) BANCO
14) INFORMATICA
15) INTERNET
16) FUNCIONARIO
17) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


El ORDEN DE LOS BUSCADORES ES EN IMPORTANCIA A LOS EFECTOS DE SER LOCALIZADO POR EL USUARIO

SUMARIO

I) DERECHOS HUMANOS
1) CONCEPTO
2) EVOLUCION
3) CLASIFICACIONES
4) DERECHO AL HONOR
5) DERECHO A LA INTIMIDAD

II) GARANTIAS
1) CONCEPTO
2) CLASES

III) HABEAS DATA
1) INTRODUCCION
2) CONCEPTO DE DERECHO DE TERCERA GENERACION
3) CONCEPTO DE DATO
4) BANCO DE DATOS
5) CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL HABEAS DATA
6) ORIGEN
7) DIFERENCIAS CON EL HABEAS CORPUS
8) DIFERENCIAS CON EL AMPARO
9) NATURALEZA JURIDICA
10) OBJETO
11) TIPOS

IV) EL HABEAS DATA EN URUGUAY

V) EL HABEAS DATA EN LA REPUBLICA ARGENTINA

VI) CONCLUSIONES

VII) BIBLIOGRAFIA
I) DERECHOS HUMANOS

1) CONCEPTO
Son el conjunto de derechos de que gozan las personas y que nopueden ser restringidos
ni violados, esencialmente, por los gobernantes. Se han intentado diversas denominaciones a través de su evolución, circunstancia que será observada seguidamente
Históricamente y en su primer desarrollo los derechos humanos fueron denominados «derechos individuales» «derechos fundamentales»,»libertades individuales»,etc.. Esa circunstancia se justificaba en virtud de que se hacía referencia a los derechos de los individuos considerados aisladamente. Posteriormente fue necesario observar determinados derechos que el individuo tenía en tanto sujeto social que forma categorías o grupos. Allí surgieron los derechos sociales. Por ese motivo, la denominación «derechos individuales» no abarcaba al conjunto ahora considerado. De acuerdo a ello surge la denominación actual, que el autor estima más correcta.-
Más allá de la manera en que llamemos o denominemos importa ,en esencia de acuerdo a nuestra opinión, su concepción general y su real y efectivo reconocimiento, respeto, y las garantías que se establezcan para los mismos. En ese sentido parece trascendente tener presente que, en muchas ocasiones, es donde más se los menciona, donde menos se los respeta.-

2) EVOLUCION
Lo que se dirá y que se expresara en nuestro libro sobre el tema publicado en
Argentina, debe entenderse sin perjuicio de las antiguas Codificaciones, mandatos religiosos, avances en el derecho anglosajón,etc..-
La primera etapa relevante respecto a los Derechos Humanos
tuvo lugar en las reuniones de la Asamblea Constituyente Francesa de 1789 donde se discutió, esencialmente, sobre los derechos civiles del hombre y del ciudadano. Es la clásica concepción de los derechos individuales, desconociéndose los derechos sociales, como por ejemplo, el derecho de asociación. Tal circunstancia ocasionó una serie de importantes consecuencias en el constitucionalismo de la época que se relaciona con la concepción del Estado Juez y Gendarme
Posteriormente, la revolución industrial y el drama de la primera guerra mundial, con millones de muertos y mutilados, se reconocen los derechos económicos y sociales. En ese sentido debemos observar las Constituciones de Querétaro de 1917 y de Weimar de 1919.-
Por último, luego de la segunda guerra mundial, se reconocen los derechos a la paz, a la protección del medio ambiente, a la información, a la verdad, etc..-

3) CLASIFICACIONES
La evolución suscintamente presentada en el apartado anterior
nos permite observar la clasificación más moderna y trascendente de los Derechos Humanos. La misma es la que los clasifica denominándolos como aquellos de la primera, segunda y tercera generación.-

Sin perjuicio de lo expuesto, y antes de ingresar al estudio de la clasificación propuesta, parece importante destacar que la doctrina realiza múltiples clasificaciones de los derechos humanos. Para el autor, en todo caso, las clasificaciones importan si de ellas se deriva un régimen jurídico especial. Nos explicamos : ¿qué consecuencia jurídica deriva de la clasificación de las constituciones en breves , de media extensión o extensas?. ¿Esa clasificación es tan importante, jurídicamente, como aquélla que las clasifica en rígidas o flexibles, o semirrígidas y rígidas propiamente dichas?.

Veamos, entonces, algunas clasificaciones:
Derechos individuales o derechos sociales
Derechos constitucionales o derechos cuya fuente es, en definitiva, la ley
Derechos tutelados por acción penal o por acción civil
Derechos espirituales o derechos materiales
Derechos de las personas o derechos de éstas sobre los bienes

Ingresando a la clasificación que nos convoca diremos que Derechos de primera generación son los derechos individuales. En ellos el Estado no interviene, dejando que el hombre se desarrolle libremente, garantizando esa libertad.-

Derechos de la segunda generación son los derechos económicos y sociales. Respecto a ellos el Estado intervine activamente a los efectos de que los hombres puedan gozarlos. Los ejemplos típicos de este tipo de derechos son el derecho a una vivienda acorde con la condición humana, derecho de asociación, sindicalización, trabajo en general, etc.-

Los derechos de la tercera generación son, a la vez, individuales y colectivos, por ejemplo el derecho a la paz, a un ambiente saludable, derechos del consumidor, a la autodeterminación informativa, derecho al acceso, a la rectificación , a la verdad, etc.. Estos derechos no son, de principio, nuevos, en el sentido de recientes, sino que han evolucionado de acuerdo a los profundos cambios de la tecnología y la sociedad .En ese sentido el derecho a la paz siempre existió. Igual conclusión puede decirse respecto al derecho a un ambiente saludable. Lo que sucede es que la forma de contaminación, actual, no es la que imperaba, por ejemplo, en la Edad Media, o durante los comienzos de la Revolución Industrial. Por ello para garantizar estos derechos han surgido las garantías de la tercera generación.-

4) DERECHO AL HONOR
El derecho al honor es el segundo derecho protegido por el art. 7 de la Constitución Oriental. Es el derecho al decoro, entendido de acuerdo a las costumbres imperantes en la sociedad. Sin perjuicio de la prohibición establecida en el art. 10 de nuestra Constitución, el derecho al honor está protegido por las normas penales que establecen los delitos de difamación o injurias.-
Considérese que la imputación de nazismo hecha en relación a un individuo que lo es, no puede ser concebida como un ataque al honor Sin embargo la imputación de nacionalsocialismo hecho contra un individuo que no lo es, constituye un ataque al honor

5) DERECHO A LA INTIMIDAD
Intimidad es la zona espiritual e íntima, reservada, de una persona. Es un derecho del individuo frente a todos, es imponible al Estado y a todos los demás actores sociales.-
Íntimamente vinculado al tema encontramos el derecho al respeto de la imagen, ya sea de un sujeto común o público, o más público que otro.-

En este momento se presenta el tema, teniendo presente que, con la revolución informática, el derecho a la intimidad y el honor han cobrado especial relevancia y serán protegidos por las garantías que se analizan en este artículo.-

Algunos autores distinguen intimidad de privacidad. La privacidad refirere al ámbito de las acciones privadas que no afectan a terceros, aunque puedan ser conocidas por éstos. Lo privado no los es, entonces, por el conocimiento que de esas acciones tengan los demás. Es privado porque pertenece a la esfera personal de las personas y, en tanto no afectan a terceros, se rigen por el principio de libertad, art. 10 de la Constitución Oriental: «Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados que ejercen función jurisdiccional, administrativa o legislativa».-
«Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».

Intimo refiere al ámbito personal que no es o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc.

Debe considerarse, y puede discutirse en otra oportunidad, la legitimidad jurídica y moral de la difusión de determinados hechos en las campañas electorales. El tema simplemente se recuerda, fácilmente, pensando en la difusión de conductas o comportamientos de candidatos en los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que, por el momento no ha invadido o contaminado las elecciones de mi país.-

El ser humano tiene derecho a la intimidad, a la no registración y divulgación de sus datos sensibles y, en definitiva, a la verdad respecto a lo que de su persona se trata
II) GARANTIAS

1) CONCEPTO
Hemos observado los Derechos Humanos desde diversos puntos de vista analizando algunos que al objeto principal de este trabajo importan. Ahora bien ¿cuál es la forma para que esos derechos sean efectivamente respetados ?

La pregunta nos conduce a la distinción entre derechos y garantías

El ser humano, por ser tal, tiene determinados derechos que son anteriores a su reconocimiento por el Estado, siendo un fin en si mismo. Por ello el Estado de Derecho debe ser entendido en su sentido material y personalista, negando la categoría a las concepciones transpersonalistas.

Esos derechos son los que conocemos como derecho a la vida, seguridad, honor,dignidad, trabajo, propiedad,etc.

Para su consolidación y defensa se establecen determinados medios.-

Esos instrumentos son los que podemos englobar en el término garantías.

La garantía es un instrumento para la defensa de los derechos humanos en el sentido de su consagración plena y de defensa en el supuesto de agresión o amenaza de agresión.-

2) CLASES
Las garantías se clasifican en genéricas y específicas.-

Las específicas refieren a determinado derecho, por ejemplo el principio de libertad(las acciones privadas de los hombres están exentas de la autoridad de los magistrados en general),y en lo que a este estudio importa, por ejemplo, el hábeas corpus y el hábeas data.-

Las garantías genéricas son, en principio, de todos los derechos, por ejemplo, el amparo.
Otros ejemplos son la necesidad de ley en sentido orgánico formal para regular los derechos reconocidos en la Constitución, la regulación del poder de emergencia suspensión de la seguridad individual, etc.

Esas garantías, obviamente, pueden desembocar en diversas acciones jurisdiccionales.-
Otra clasificación es la que distingue las garantías de primera, segunda y tercera generación. La clasificación alude a los instrumentos de protección de los derechos de primera, segunda y tercera generación, a los que corresponden en una relación temporal. De esta forma el hábeas corpus es una garantía de primera generación, la acción de amparo es una garantía de primera, segunda y tercera generación porque , por su amplitud, es la garantía de principio en la protección de los derechos humanos y, por último , el hábeas data es una garantía de tercera generación.-

III) EL HÁBEAS DATA

1) INTRODUCCION
Antes de ingresar al estudio del tema propuesto corresponde recordar algunos conceptos de singular importancia para la comprensión global del instituto que nos convoca. Existen determinados conceptos informáticos que deben tenerse presente y, por ello, se observarán en cada caso.-

El empleo de las nuevas tecnologías de información, como ser bases de datos , correo electrónico y video conferencias, comunicación global de datos, con mayor rapidez e inteconexión entre los registros, etc., hizo necesario que las normas vigentes para el manejo de documentos fueran revisadas.

Ello nos plantea el problema de la intimidad y la seguridad de la información En el caso de los datos en papel como en los que obran electrónicamente, sólo es posible evitar lecturas de la información si el canal de comunicación se encuentra protegido y si el mensaje no se puede abrir o decodificar. Las formas, en ese sentido, son múltiples. Por ejemplo, escribir de abajo hacia arriba en la primera línea y, de arriba hacia abajo en la segunda, y así sucesivamente. También y, sin ser nada exhaustivo o sofisticado, cambiar cada letra por la quinta, sexta; o una sí, y otra no, etc.. No olvidemos, por ejemplo, la importancia del trabajo de los que descifraron el código de comunicación japonesa en la segunda guerra mundial. Si ello no hubiese ocurrido, la batalla de Midway, por ejemplo, pudo haber tenido un resultado diverso, ya que el plan de ataque, buques intervienientes, puntos de diversión, etc, era conocido, con precisión, por los estadounidenses,que obraron en consecuencia.

Todos estos conceptos, algunos casi tan antiguos como el hombre, son aplicables a las redes de acceso público como internet, donde la información circula por canales no protegidos, encriptados o seguros.

Indudablemente nos encontramos en una época de cambios drásticos y sumamente rápidos que hacen repensar algunos institutos jurídicos y observar el nacimiento y consolidación de otros.-
La actual concepción del Estado, con un repliegue notorio en su rol, la acentuación de su actuación de acuerdo al principio de subsidiariedad , la globalización, el surgimiento de nuevas comunidades geográficas, la caida del comunismo, que ha importado un nueva realidad política mundial son, entre otros hechos relevantes, circunstancias que el jurista debe tener sumamente presente.-
A ello, para completar el escenario, debemos agregar la revolución tecnológica, en general, e informática en particular, que provocaron determinados fenómenos, por ejemplo las bases de datos, su rápido intercambio, etc..-

Partiendo de esa base debe observarse el instituto que en este capítulo se desarrolla.-

2) CONCEPTO DE DERECHO DE TERCERA GENERACIÓN
Partiendo de la constatación de que el Hábeas Data es una garantía de tercera generación, en tanto es una garantía que protege algunos derechos que han evolucionado, corresponde definirlos como aquéllos que intrínsecamente son, a la vez individuales y colectivos, por ejemplo el derecho a la paz, a un ambiente saludable, derecho al acceso, a la rectificación , a la verdad, etc.- Ante la revolución informática han aparecido los derechos humanos de la libertad informática, derecho de tercera generación protegido por garantías de tercera generación: el hábeas data

3) CONCEPTO DE DATO
El Diccionario de la Real Academia Española define dato como el antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho.-
La Enciclopedia Microsoft Encarta define a dato como el antecedente para llegar al conocimiento exacto de una cosa. Información que se suministra o que se obtiene de un ordenador. Documento. Valor numérico,.

En informática un dato es un conjunto ordenado de ceros y unos combinados. Por lo tanto, un texto puede fácilmente ser manipulado mediante operaciones matemáticas, circunstancia que obliga su encriptación y reitera la importancia de su regulación para proteger el derecho de intimidad.-

El art. 28 de la Constitución de la Nación Uruguaya establece que
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

El conocimiento es poder de la mejor calidad y, por ello, los datos y su sistematización siempre han sido de singular trascendencia desde diversos puntos de vista, por ejemplo militar (recordar conocimiento de claves y sistemas de encriptación, el espionaje, el contraespionaje, etc), económico (fórmulas de algunos refrescos universales, gustos personales de la población respecto del uso de su tiempo libre, efectos de una campaña publicitaria, encuestas), etc. Todas estas circunstancias adquieren un valor sensible al individuo, a la sociedad, al Estado y, en definitiva, al Derecho.-

Dato personal, que es lo que a este estudio importa especialmente, es la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.-

Por lo expuesto dato personal es el nombre, sexo, nacionalidad, domicilio, estado civil , inscripción en una mutualista de atención médica, número de afiliado a la seguridad social, etc.-

Los datos personales pueden ser sensibles. Estos son los que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o vida sexual, padecer determinada enfermedad. Estos datos no deberían registrarse, salvo evidente necesidad (enfermedad en ficha clínica) porque pueden provocar discriminación. Por ello las personas no están obligadas a informarlos.-

La informática ha hecho valer aún más ese conocimiento y lo ha transformado a los efectos de su sistematización, transmisión, intercambio y archivo . Esos datos formarán nuevos conocimientos y la cadena es infinita.

4) BANCOS DE DATOS
Son el conjunto sistematizado de datos personales, recopilados y almacenados, objeto de tratamiento, o procesamiento, electrónico o no, cualquiera fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.-

Los bancos de datos pueden ser públicos o privados.-

Públicos son los que pertenecen al Estado lato sensu. El carácter de «público» no refiere, entonces, al libre acceso de la población en general. Son bancos públicos de datos, por ejemplo, los diversos registros administrados por el Estado. Para acceder a la información que obra en los mismos hay que acreditar, por lo menos y con posibles excepciones de acuerdo a esa situación jurídica subjetiva, una legitimación activa de interés legítimo porque, de lo contrario, el administrador puede incurrir en responsabilidad.-

Bancos privados de datos son los que están en manos privadas. Estos pueden ser de acceso al público, o que prestan servicio al público o, de uso puramente privado o doméstico.-
Son de singular importancia las bases de datos de riesgo crediticio que, más allá de toda duda, han proporcionado buen trabajo a los operadores jurídicos por los conflictos intersubjetivos que, en algunas ocasiones, surgen de su uso.

Pueden definirse como aquellos bancos de datos cuyo objetivo es informar sobre la situación económica de las personas en lo que refiere, especialmente, a la solvencia económica y al grado de cumplimiento de las obligaciones dinerarias.-

Estos bancos funcionan de la siguiente manera.

La secuencia se inicia cuando los comerciantes comunican, a la base previamente creada y a la cual están, generalmente, afiliados, los datos del cliente que no ha cumplido con sus obligaciones –

El afiliado, cuando se encuentra con una solicitud de crédito, consulta a esa base, respecto a si el peticionante ha cumplido con sus obligaciones crediticias previas.

De existir comunicación, el otorgante podrá conceder el crédito, pero siempre a su riesgo, solicitando, si así lo desea, mayores garantías, sin que sea suficiente, por ejemplo , la sola firma.-

El comunicado vivirá , desde la anotación, en una situación de incertidumbre porque muchas puertas se le cerrarán en lo que refiere al comercio. En ese sentido se encontrará, prácticamente, frente a una muerte civil.

Se ha debatido sobre la posibilidad que las personas públicas estatales o paraestatales (por ejemplo, aquellas que desarrollan cometidos industriales o comerciales: telefonía, agua potable, energía eléctrica, etc), puedan comunicar los incumplimientos de sus clientes y, aún, no conceder facilidades cuando se les solicita el servicio público que deben conceder, si el solicitante se encuentra en las condiciones generales de acceder al mismo

De lo expuesto se infiere que resulta necesario regular el tema de que se trata, teniendo presente tanto el derecho del solicitante, como el de los comerciantes, incluído el dueño de la base de datos, que deben actuar en forma rápida y eficaz, en todos los casos, teniendo derecho a su legítimo bienestar y producción de ganancia razonable.-

Por último debe recordarse la posibilidad de los bancos de datos genéticos y de históricas clínicas que pueden dar luz, a ciertas teorías de mejoramiento de la raza humana, mediante una manipulación que no obedece al derecho natural que surge de la naturaleza de las cosas. Estas circunstancias, y otras como la clonación deben ser objeto de un debate que respete esa idea de la esencia . No es el lugar ni el momento para extendernos sobre el particular, lo que no significa, bajo ninguna forma, que carezca de importancia. Al objeto de este estudio se destaca la discriminación que puede dar lugar esas bases de datos –

5) CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL HABEAS DATA
Para nosotros la acción de habeas data es el derecho que asiste a toda persona, identificada o identificable a solicitar la exhibición de los registros, públicos o privados, en los cuales están incluídos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación ,por ejemplo afiliación a partido político, creencia religiosa, etc..-

Etimológicamente viene del latin y significa que el sujeto a que los datos refienen pueda haberlos, acceder a los mismos .-

Para Sagües el hábeas data importa una pieza del derecho procesal constitucional configurativa de un amparo especializado, con finalidades específicas

El Hábeas Data , es una garantía constitucional, con objetivos muy precisos, que busca que el accionante sepa:

1. Por qué motivos legales, el poseedor de la información llegó a ser tenedor de la misma.

2. Desde cuándo tiene la información.

3. Qué uso ha dado a esa información y qué hará con ella en el futuro.

4. Conocer a qué personas naturales o jurídicas, el poseedor de la información le hizo llegar dicha información. Por qué motivo, con qué propósito y la fecha en la que circuló la información.

5. Qué tecnología usa para almacenar la información.

6. Qué seguridades ofrece el tenedor de la información para precautelar que la misma no sea usada indebidamente

7. Que información se tiene respecto a determinada persona y para qué se almacena

8. Si la información es actualizada y correcta y, de no serlo, solicitar y obtener la actualización o rectificación de la misma.-

9. Conociendo los datos, se supriman si no corresponde el almacenamiento, por la finalidad del registro o por el tipo de información de que se trata.-

Su finalidad, entonces, consiste en proteger al individuo contra la invasión de su intimidad, ampliamente, su privacidad y honor, a conocer , rectificar , suprimir y prohibir la divulgación de determinados datos, especialmente los sensibles, evitando, pues, calificaciones discriminatorias o erróneas que puedan perjudicarlo

La garantía de tercera generación, es una garantía específica que no excluye la existencia necesaria de determinadas bases de datos que contengan determinada información

Por ello debe entenderse sin perjuicio que, determinadas informaciones, que no refieran a datos sensibles, pueden ser declaradas secretas por ley en razón del interés general, por ej. en sede de Defensa Nacional. Esta circunstancia debe reglarse con sumo cuidado teniendo presente que es la excepción, no la regla o principio.-

De lo expuesto podemos extraer los principios más importantes que la legislación comparada, con mayor o menor detalle y precisión, regula.

Entre ellos, y en primer lugar debemos mencionar el principio de limitación de la recolección de datos, por ejemplo, datos sensibles.-

La limitación también refiere al plazo durante el cual los datos pueden estar almacenados. Es decir que, por ejemplo, en el supuesto de bases datos de información crediticia, los datos deben suprimirse producida la prescripición de los mismos. Este principio se relaciona, íntimamente, con el que se estudia a continuación porque, en el supuesto de la limitación temporal de conservación del dato importa, sin lugar a dudas, la finalidad de la recolección.-

Otro principio fundamental es el que limita la recolección a la finalidad de creación del registro. Aquí nos preguntamos ¿para qué fue creada la base?

Si el registro efectúa almacenamiento para el cual no fue creado, en general y para todas las personas o, específicamente, en un caso concreto, registra información de un individuo que no responde a su objeto, debe ser eliminada.-

Este principio puede concluirse, aun sin reconocimiento expreso, o ley que regule el hábeas data, de los estatutos de la persona jurídica de que se trate, en el supuesto de registros administrados por personas no físicas.-

También debe mencionarse el principio de seguridad. Este principio puede entenderse como seguridad en el almacenamiento a los efectos de que no se pueda ingresar ilegítimamente a las bases o, de efectuarse cesión de datos, se haga con determinados requisitos, incluido el que garantice que el cesionario cuente con la misma seguridad que el cedente.-

También se lo ha entendido como el que garantiza de las posibles violaciones a la normativa que rige la materia .-

Por último, existe un principio que permite al individuo con legitimación activa acceder, en sentido amplio a las bases de datos correspondientes, así como, a los Organismos de control, de existir. Ver Ley uruguaya 16616, arts. 3 y 16

Los principios mencionados son la columna del instituto . De los mismos surgen los derechos y obligaciones fundamentales aplicables. Por otra parte, tratándose de principios generales, permitirán al intérprete observar la legislación correspondiente y, en el supuesto de vacío u oscuridad, servirán de reglas fundamentales para resolver el caso que se ventile.-

6) ORIGEN DEL INSTITUTO
El hábeas data es de origen reciente, si se lo compara con las demás garantías de los Derechos Humanos.-

El primer texto de protección de datos es la Datenshutz dictada en el Parlamento del Land de Hesse en la República Federal Alemana ,promulgada el 7 de octubre de 1970. Esa ley dio origen a la ley federal de 27 de febrero de 1977 .-

En Suecia la norma que protege los datos es de 11 de mayo de 1973

En Estados Unidos de Norteamérica se reguló el tema de manera particular en la Privacy Act de 1974 que protege el derecho de intimidad y tuvo su antecedente en la preocupación ocasionada por el caso Watergate.-

Inglaterra dictó su Data Protection Act en 1984. La ley establece una oficina a cargo de un funcionario designado por la Corona que tiene cometidos similares a los que observaremos a continuación

Desde el punto de vista del reconocimiento constitucional destacamos lo dispuesto por la Constitución de Portugal de 1976 que en su artículo 35 establece el derecho «1) a conocer las información que les conciernen almacenadas en archivo, su finalidad y la posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; «2) a que la informática no sea utilizada para el tratamiento de datos sensibles, es decir, referentes a convicciones políticas o religiosas o a la vida privada, salvo que se trate de datos no identificables con fines estadísticos; 3) a que no fuera atribuido a los ciudadanos un número nacional único de identificación»

La evolución y consagración del Instituto puede seguirse hasta nuestros días y ser más exhaustivo, circunstancia que en este momento, el autor estima, no corresponde realizar

7) DIFERENCIAS CON EL HÁBEAS CORPUS
Las diferencias fundamentales respecto del hábeas corpus son las siguientes:

1) El hábeas corpus es una garantía respecto de la libertad
física, en sentido amplio, inclusivo de las condiciones de detención. El hábeas data protege el derecho de intimidad, privacidad , honor y verdad del hombre.-

2) Generalmente, la legitimación activa en el supuesto del
hábeas data requiere, mínimamente y con posibles excepciones de acuerdo a esa situación jurídica subjetiva, un interés legítimo.. Sin embargo, en general y con algunas excepciones (por ej. ley española) la legitimación activa en el supuesto de hábeas corpus es universal.-

Una similitud fundamental radica en que ambos institutos proceden de acuerdo a reconocimiento expreso en la legislación pertinente. De no existir tal, como acontece en Uruguay respecto al Hábeas Data, la garantía genérica de los derechos humanos es la acción de amparo.-

8) DIFERENCIAS CON EL AMPARO
La diferencia principal entre ambos institutos surge del objeto específico de protección de cada una de las garantías.-

Sin perjuicio de ello, una similitud en Uruguay surge, ya que la acción de amparo y el habeas data no tienen consagración expresa en la Constitución vigente.

Por otra parte debe recordarse que el amparo es la garantía de principio. Por ello las normas que regulan esta acción, siempre serán, en mayor o menor medida y en lo pertinente, aplicables al proceso de hábeas data.-

9) NATURALEZA JURÍDICA

1) Es una garantía

El hábeas data es una garantía de tercera generación , un instrumento procesal para la protección de determinados derechos humanos.
En ese sentido remitimos a lo expuesto supra al respecto .

2) Es una acción

A su vez es,de principio y sin perjuicio de alguna posibilidad diversa que dependerá de la casuística y del derecho positivo, una acción, porque, no es un medio impugnativo o incidente dentro de un proceso determinado.

10) OBJETO
El objeto del hábea data es amplio y, probablemente, seguirá evolucionando de acuerdo a lo suceda en la sociedad y, especialmente, en la tecnología.-

Permite:
a) Que un individuo pueda acceder a la información que sobre él exista en un banco de datos.-
b) Que el sujeto, legitimado activo, exija que se actualicen esos datos
c) Que se rectifiquen los que son inexactos.
d) Que se asegure la confidencialidad y no divulgación de cierta información evitando su conocimiento por terceros.
e) Exigir la supresión de la información sensible que exista sobre sí en los bancos de datos de que se trate ·

11) TIPOS
Los diversos tipos de hábeas data surgen de acuerdo al objetivo que mediante la acción se persigue, distinguiéndose:

1. Hábeas data informativo.
Es el que tiene por objeto acceder a la información que se tiene sobre sí en un determinado banco de datos. Pueden distinguirse tres subtipos :

a) Exhibitorio . Su finalidad es observar cuáles son los datos registrados o,dicho de otra forma, qué se registro

b) Finalista. Responde a la pregunta para qué se registró

c) Autoral. Su objeto es saber quién obtuvo los datos registrados

2. Hábeas data de actualización
Es el que actualiza o agrega un dato a un banco donde el mismo no consta. Ejemplos: en el banco consta como deudor y se solicita la actualización del dato en virtud del pago. En el registro de Abogados, llevado por la Corte de Justicia, no consta que el legitimado activo accedió a esa profesión.-

3. Hábeas data rectificador
Es el tiene por objeto corregir una información errónea

4. Hábeas data asegurativo
Asegura que determinados datos no sean divulgados. Garantiza, entonces, la privacidad y reserva de datos legítimamente almacenados.-

5. Hábeas data de exclusión
Es el que tiene por finalidad excluir determinados datos sensibles de un registro. Por ejemplo se solicita la eliminación del dato que determina cuál es el comportamiento sexual de un sujeto o sus ideas religiosas.-

IV EL HÁBEAS DATA EN URUGUAY
Uruguay es el único país del MERCOSUR cuya Constitución no establece, expresamente, la garantía objeto de estudio.-

Si bien la Carta no lo consagra expresamente, el instituto tiene un fundamento similar al amparo: surge de la interpretación lógico sistemática teleológica de los arts. 7, 10, 28, 72 y 332.-
Es indudable el derecho de todo habitante de conocer la información que SOBRE EL se posea, el derecho a solicitar la rectificación de datos erróneos y la supresión de los datos sensibles de los bancos de datos correspondientes.-

En ese sentido, como se dijo, debe tenerse presente el Art 28 de la Constitución que dispone:» Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general» . La norma prohibe, salvo orden judicial previa a la interceptación, la divulgación del contenido de las conversaciones (telefónica, vía mail, etc) entre personas, y la lista de llamadas entradas y salientes. Resulta extremadamente sencillo la violación del derecho de intimidad, simplemente, relacionando quién llamó a quién, a qué hora, por cuanto tiempo. Después puede existir una llamada del que recibió la primera, a otra, y devolución al requirente original, etc.. No corresponde, en nombre de determinados atentados deplorables, invadir la intimidad de todas las maneras posibles mediante trámites, registraciones y filmaciones indebidas que no condicen con la naturaleza del hombre

Nuestro país ratificó, por ley 15737, la Convención Americana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969. Por ello es derecho positivo para el Uruguay lo dispuesto en los arts. 11 y 14 de esa Convención.

En un ámbito más amplio debe considerarse lo reglado en La Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre de 1948 que en su art. 8 dispone que : «Toda persona tiene Derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales Nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley». El art. 12 dispone que Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Ingresando en las normas con valor y fuerza de ley, más propiamente dichas, y sin perseguir la exhaustividad en lo que refiere, por ejemplo, a los diversos bancos de datos, el art. 694 de la ley 16736 estableció el derecho de acceso.-

También deben tenerse presente las normas sobre secreto bancario (decreto ley 15322), el secreto en el Procedimiento Disciplinario , el Registro de Sumarios, competencia de la Oficina del Servicio Civil de la Presidencia de la República, los arts. 17, 40 y 42 del Decreto 258/92, Decreto 396/03 que refieren a las Historias Clínicas y , las leyes 14005 y 17668, que regulan la donación y trasplante de órganos, estableciendo bancos de datos y el necesario secreto, a los efectos de proteger a los donantes.

Otras normas de importancia las encontramos en la ley 16616, sistema estadístico nacional, que consagra expresamente algunos principios ha tener presente.-

En Uruguay está vigente, desde 1998, el Expediente Electrónico, Decretos 65/98 y 382/03, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 17243, que lo consagró en forma definitiva.-

Asimismo normas reglamentarias establecieron el principio de libre flujo de información ( art. 14 del Decreto 500/91) , el legajo electrónico de los funcionarios de la Administración Central (Poder Ejecutivo), Decreto 385/99 y las formas de almacenamiento de documentos electrónicos, Decreto 83/001.-

El tema que nos ocupa se relaciona con la ley de defensa del consumidor y tarjetas de crédito ( tratamiento y comunicación de datos, transacciones que se realizan en Internet); pago de sumas, mes a mes, por exclusión de los datos en las guías telefónicas, etc. En ese sentido ver la ley española, arts. 3, 28, 30 y 31 cuyo texto se ofrece en el correo electrónico: [email protected]

Desde el punto de vista penal, el Código Penal tipifica la violación de correspondencia escrita y de comunicación telegráfica y telefónica y el conocimiento fraudulento de documentos secretos, art. 296, 297 y 300.-

Por último y sólo a vía de ejemplo debe considerarse el art.. 6 de la 17692 que ratifica el convenio Internacional del Trabajo Nº 181 sobre agencias de colocaciòn

La LEY nº 17.838, refiere al tema de que está hablando. Especialmente en su artículo 2 establece que se exceptúan de esta ley, el tratamiento de datos que no sean de carácter comercial como por ejemplo: a) datos de carácter personal que se originen en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, así como los relativos a encuestas, estudios de mercado o semejantes, los que se regularán por las leyes especiales que les conciernan y que al efecto se dicten; y b) datos sensibles sobre la privacidad de las personas, entendiéndose por éstos, aquellos datos referentes al origen racial y étnico de las personas, así como sus preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o información referente a su salud física o a su sexualidad y toda otra zona reservada a la libertad individual. Para la obtención y tratamiento de datos que no sean de carácter comercial se requerirá expresa y previa conformidad de los titulares, luego de informados del fin y alcance del registro en cuestión.

De acuerdo al artículo 8 se autorizada el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias del artículo 4°.

El Artículo 9 dispone que los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al titular de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años.Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original.

Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Según el artículo 10 los responsables de la base de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

El Artículo 11 regla cuando exista cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de diez días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos correspondiente.

Una vez recibida la comunicación por el responsable, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

Según el artículo 12 Toda persona tendrá derecho a entablar una acción efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de error, falsedad o discriminación, a exigir su rectificación, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

El Artículo 13 refiere requerimiento al organismo, de control de toda información relativa a la existencia y domicilio de archivos, registros o bases de datos personales, sus finalidades y la identificación de sus responsables.

A tales efectos habrá un registro actualizado de consulta pública y gratuita.

El Artículo 14 dispone que todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos.

La información debe ser proporcionada dentro de los veinte días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data

El artículo 15 dice «Toda persona física o jurídica tendrá derecho, en caso de corresponder, por haberse constatado error o falsedad en la información de la que es titular, a solicitar la rectificación, actualización y la eliminación o supresión de los datos personales que le corresponda que estén incluidos en una base de datos o similares.

El responsable de la base de datos deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, eliminación o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de veinte días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.

El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o el vencimiento del plazo, habilitará al interesado a promover la acción de habeas data

No procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de notorio error o falsedad, en aquellos casos en que se pueda causar perjuicio a los derechos o intereses legítimos de terceros o cuando contravenga lo establecido por una obligación legal.

Durante el proceso de verificación o rectificación de datos personales, el responsable de la base de datos ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión».

La rectificación, actualización, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el interesado, art. 16.

El artículo 17 autoriza al titular de datos personales a entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

1°) cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información no le hubiese sido
proporcionada por el responsable de la base de datos conforme se prevé en el artículo 9°; o

2°) cuando haya solicitado al responsable de la base de datos su rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Según el Artículo 19 de la ley en comentario Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán en lo general por las normas del Código General del Proceso y en lo particular por los artículos 6°, 7°, 10, 12 y 13 y en lo aplicable por los demás artículos de la Ley nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988.

V) EL HABEAS DATA EN LA REPUBLICA ARGENTINA

Cualquier análisis sobre el tema que se presenta debe partir del art. 43 de la Constitución que dispone «… Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística» . Se destaca que la discriminación ya había sido mencionada en el inciso anterior al citado.-

La ley argentina nº 25326 efectúa algunas definiciones que es necesario tener presente:

Datos personales: Son la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

Datos sensibles refiere a los datos personales que revelan origen racial y opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual.

Archivo, registro, base o banco de datos: designan indistintamente, al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Tratamiento de datos son operaciones y procedimiento sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias

Responsable de archivo, registro, base o banco de datos es la persona física o de existencia ideal pública o privada de carácter público, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

Datos informatizados son los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

Titular de los datos es toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto el tratamiento

Usuario de datos es toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

Disociación de datos es todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Encontrándonos en sede de definiciones corresponde decir que telemática es un concepto que emerge de la conjunción de las palabras informática y telecomunicaciones.

La informática es la técnica informativa basada en el rigor lógico y la automatización posible a los efectos de usar las computadoras. Se divide en diversas especies: metodológica, formal o analítica, sistemática o lógica, física o tecnológica y aplicada.-

Informática es el conjunto de conocimientos científicos y de técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de computadoras.

Telecomunicación es la , transmisión de palabras, sonidos, imágenes o datos en forma de impulsos o señales electrónicas o electromagnéticas.

Los datos digitalizados se pueden generar directamente en código binario (1/0) en un ordenador o computadora, o a partir de una señal de voz o imagen mediante un proceso llamado codificación.

Por lo expuesto la telemática es el conjunto de servicios y técnicas que asocian las telecomunicaciones y la informática.

Continuando con el análisis de la ley argentina, después de estas necesarias definiciones, corresponde decir que su objeto es la protección integral de los datos personales asentados en registros, archivos, banco de datos, públicos o privados de carácter público (no de uso personal), destinados a dar informes. La ley se propone garantizar el derecho al honor , intimidad y accesos a la información de las personas y, en lo pertinente, a las personas de existencia ideal. No puede afectar las base de datos o fuentes de información periodísticas.-

Los archivos de datos serán legítimos si se encuentran inscriptos y si su finalidad no es contraria a la ley o a la moral pública.-

Los datos que se recojan deben ser ciertos, exactos, actuales, completos, adecuados, pertinentes y no excesivos de acuerdo a su finalidad. No pueden utilizarse para finalidad diversa a la que motivaron su obtención y deben ser destruidos cuando finalizó su necesidad de conservación por haber cumplido la finalidad para la que fueron obtenidos. No deben recabarse en forma desleal, fraudulenta o ilícita.-

El tratamiento de datos es ilícito si no existe consentimiento expreso e informado, fehacientemente documentado

No es necesario el consentimiento cuando se obtienen de ficheros de acceso público irrestricto, se recaben por el Estado en el cumplimiento de sus cometidos, deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento, se realice por entidades financieras de información (ver ley 21526, art 39) o se limiten a nombre, documento, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento o domicilio.-

Habíamos observado que el consentimiento debía ser informado y en ese sentido debe expresarse en forma clara la finalidad para qué se obtienen, quiénes pueden ser sus destinatarios, existencia del archivo de que se trate y el nombre y domicilio de su responsable, el carácter obligatorio o facultativo de expresar el dato, la consecuencia de no proporcionarlo y la posibilidad de acceso, rectificación y supresión de los datos.-.

El art. 7 de la ley en comentario refiere a los datos sensibles estableciendo que nadie está obligado a proporcionarlos. Sólo pueden recolectarse, y ser tratados, si media razones de interés general declarada por ley. Pueden ser obtenidos , para su utilización estadística o científica, si no pueden identificarse los titulares.-

Se prohiben los Registros de datos sensibles. Sin perjuicio de ello la Iglesia Católica, asociaciones religiosas, políticas y sindicales pueden llevar bases de sus miembros.-

A continuación la ley refiere a determinadas especies de datos

Se regla el tratamiento de datos penales los que sólo pueden efectuarse por las autoridades públicas de acuerdo a la competencia asignada por la ley y reglamentación respectiva.-

Respecto de los datos relativos a la salud, pública o privada , incluídos obviamente los profesionales vinculados, se establece que los establecimientos sanitarios pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental, respetando los principios del secreto profesional.-

El responsable o usuario del archivo debe adoptar las medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos. Su deber de confidencialidad subsiste después de la desviculación con el archivo.-

El art. 11 refiere a la Cesión de Datos estableciendo que puede acontecer si corresponden a los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario, previo consentimiento del titular de los datos, al que se debe informar la finalidad de la cesión, identificándose u otorgando los datos necesarios para identificar al cesionario.-

El consentimiento para la cesión es revocable.

Ese consentimiento no es obligatorio si la ley lo dispone, si se obtienen de ficheros de acceso público irrestricto, se recaben por el Estado en el cumplimiento de sus cometidos, deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento, se realice por entidades financieras de información o se limiten a nombre, documento, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento o domicilio. Tampoco es necesario el consentimiento si la cesión se realiza entre dependencias estatales para el cumplimiento de sus competencias, si se trata de datos que refieren a la salud y son necesarios por emergencias de esa naturaleza, realización de estudios, preservándose la identidad del titular mediante procesos de disociación

Por ultimo y en definitiva, es posible la cesión sin consentimiento, si existe procedimiento de disociación.-

El cesionario está sujeto a las mismas obligaciones que el cedente que es, solidaria y conjuntamente, responsable de su cumplimiento.-

Respecto de la transferencia internacional está prohibida si no se proporcionan niveles de seguridad adecuados. Esa prohibición no existe en los supuestos de colaboración judicial internacional, intercambio de datos médicos, cuando sea necesario para la atención del afectado, investigación epidemiológica si existe disociación, transferencias bancarias o bursátiles, cuando la transferencia surja de tratados internacionales ratificados por Argentina, y cuando la transferencia tenga por objeto la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico entre organismos de inteligencia que persiguen esos delitos.-

El titular de los datos tiene diversos derechos: a la información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos, su finalidad y la identidad de los responsables. La consulta es gratuita y pública, art. 13.-

El art. 14 establece el derecho de acceso, en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite interés legítimo al efecto. En ese sentido, si de personas fallecidas se trata, el derecho es de sus sucesores universales .-

El titular de los datos tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos públicos o privados. El responsable o usuario debe proporcionarlos dentro de diez días corridos.

La información debe ser clara, amplia, no codificada y acompañada de una explicación accesible al público en general y suministrada de acuerdo a la tecnología, al dato específico y a la accesibilidad del legitimado. En ningún caso podrá revelar datos de terceros aunque se vinculen con los datos del solicitante

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido en forma, se abre la posible acción de hábeas data

El art. 16 establece los derechos de rectificación , actualización, supresión y confidencialidad de datos, lo que deberá ejecutarse en el plazo de cinco días hábiles de la solicitud. Respecto de la supresión se destaca que los datos deben ser conservados durante el plazo previsto en la ley aplicable al mismo o en las disposiciones contractuales a que refieran entre el responsable del banco de datos y el titular de los mismos. La solicitud es gratuita

Los responsables de los bancos de datos públicos pueden negar, mediante decisión fundada en la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, los derechos mencionados en el apartado anterior.

También puede negarse cuando la acción solicitada pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas al cumplimiento tributario o previsional, desarrollo de control sanitario o medio ambiente, investigaciones penales o administrativas. Pero, en todo caso, debe permitirse el acceso para ejercer el derecho de defensa. Si se incumple la petición, queda expedita la acción de hábeas data. La sentencia (Sala C 202/03/06) publicada en «La Ley», Suplemento, Bs As., pag. 56, de 15 de julio 2002, resolvió el tema en una acción de «H, E c/Citibank NA, mandando suprimir la constancia registrada comunicando al BCRA y a «Veraz» la supresión.

El art. 20 establece que las decisiones judiciales o administrativas que refieran a la valoración de conductas humanas, no podrán tener, como único fundamento, el tratamiento informatizado de datos que suministren el perfil o personalidad del interesado. Esos actos serán absolutamente nulos

La ley regula la inscripción de los archivos, registros, bases o bancos de datos, sean públicos o privados estableciendo el contenido mínimo que deberá constar en el Registro de Archivos de Datos, especialmente, características y finalidad del archivo, naturaleza de los datos contenidos, forma de recolección y actualización, destino, medios de seguridad, tiempo de conservación, forma de acceso de los legitimados.-

El art. 22 regula la forma de creación, supresión, etc., de los registros públicos (disposición general), publicada en el Diario Oficial.-

Se establecen situaciones especiales tratándose de datos que refieran a la seguridad nacional interna y externa. En lo que refiere a las Fuerzas Armadas, Centrales de Inteligencia, etc. los datos podrán ser procesados , sin consentimiento de los afectados, sólo si son necesarios para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley. Los datos con fines policiales deben ser suprimidos cuando no sean necesarios para las averiguaciones efectuadas.

Las personas que formen bases de datos privadas, que no sean para su uso exclusivamente personal, también deberán registrarse de acuerdo a lo dispuesto para los archivos públicos.-
Se regula, asimismo, la contratación de terceros para el tratamiento,art. 25.

El art. 26 refiere a las bases de datos de información crediticia estableciendo que sólo pueden tratarse si son relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público, o procedentes del interesado o con su consentimiento. El servicio no requiere el consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión ni la comunicación de ésta, cuando refieran al giro de las actividades crediticias o comerciales del cesionario. Pueden también tratarse datos relativos al cumplimiento de obligaciones patrimoniales facilitadas por el acreedor.-

Esos datos sólo pueden tratarse en todas sus formas si refieren a los últimos cinco años. El plazo se reduce a dos años cuando el deudor cancele o extinga la obligación. Es lo que se denomina derecho al olvido, más técnicamente prescripción del dato –

Respecto de las bases con fines publicitarios, comerciales (hábitos de consumo), etc., las mismas se reglan por el art. 27 y , las bases de datos que refieran a encuestas (ley 17622) está reglada en el artículo siguiente, estableciendo la necesidad del anonimato o disociación, en el último supuesto.-

El art. 29 de la ley regula lo referente al Organo de Control, para el cumplimiento de la ley de que se trata, estableciendo sus competencias y poderes jurídicos.-

Se establece que las organizaciones correspondientes podrán elaborar códigos de conducta respecto al tratamiento de datos.

La ley establece sanciones administrativas y tipifica delitos que regulan el insertar o hacer insertar a sabiendas datos falsos; el que accediere a bases de datos con conocimiento, ilegítimamente o violando sistemas de seguridad y confidencialidad y, por último, se sanciona penalmente, también, la revelación a otro de información registrada en una base de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar de acuerdo a la legislación vigente.-

La acción de protección de datos personales o hábeas data procede:

A) Para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en bases públicas o privadas destinadas a proporcionar informes y de la finalidad correspondiente.-

B) Cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información, o el tratamiento de datos prohibido y, para exigir la rectificación, supresión, confidencialidad o actualización de los mismos.-

La legitimación activa se establece para el afectado, su apoderado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas hasta el segundo grado.-

Cuando la acción se presente por personas de existencia ideal la podrán incoar sus representantes legales o apoderados a esos efectos.-

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.-

La acción procede respecto de los responsables o usuarios de las bases de datos.

El art. 36 de la ley establece la competencia y, el art. 37 dispone que la acción se tramitará según lo reglado en la propia ley, por las que corresponden a la acción de amparo común y, supletoriamente, por la normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que refiere al juicio sumarísimo.

La mención del amparo común parece significar la adopción de la tesis que considera al hábeas data una acción de amparo no común, esto es, especial De todas formas la remisión comentada es, de acuerdo a nuestra formación y en la práctica, innecesaria, en virtud de que remite a la garantía de principio.

La demanda debe interponerse por escrito individualizando, de la mejor forma posible al legitimado pasivo. Se debe establecer los fundamentos y el petitorio correspondiente de acuerdo a lo que se solicite , esto es rectificación, supresión , etc.. Puede solicitar también que el legitimado pasivo asiente que la información de que se trata está cuestionada.-

El juez puede bloquear, provisionalmente, el archivo en lo que refiere al tema objeto del proceso, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información.-

Admitida la acción el juez requerirá a la base la remisión de la información cuestionada y disponer todo aquello que contribuya y fundamente su decisión. El plazo para contestar el informe no puede ser mayor de cinco días hábiles, el que puede ampliarse prudencialmente por el requirente.-

Los registros no pueden alegar la confidencialidad de la información que se les requiera, salvo si se afectan fuentes de información periodística.

Cuando un archivo se oponga a la remisión invocando excepciones al derecho del solicitante, deberá probar los extremos legales alegados. En esos casos el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados manteniendo la confidencialidad.-

Al contestar el informe, el requerido deberá explicar las razones por las que incluyó la información y los motivos por los que no evacuó la consulta previa del afectado, art. 41, 13 a 15 de la ley.-
Contestado el informe el actor podrá, dentro de los tres días, ampliar el objeto de la demanda, actuando de conformidad con los derechos que la ley concede, ofreciendo la prueba del caso. De esa ampliación se dará traslado al demandado para que conteste la ampliación, por el término de tres días.

Vencidos los plazos a los efectos de que el demandado conteste la demanda o su ampliación y diligenciada la prueba pertinente, el juez dictará sentencia.-

De hacer lugar a la demanda se determinará lo que corresponda de acuerdo a la peticionado, estableciéndose plazo al respecto.-

El rechazo de la demanda no constituye presunción de responsabilidad del accionante lo que protege su derecho de acción procesal.

En todo caso la sentencia debe ser comunicada al Organismo de Control, que llevará un registro en ese sentido.-

VI ) CONCLUSIONES

1) Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la
separación de poderes determinada, carece de Constitución: Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, art. 16, aprobada por la Asamblea Constituyente Francesa de 1789.-

2) Los Derechos Humanos son el conjunto de derechos que gozan las personas
y que no pueden ser restringidos ni violados, esencialmente, por los
gobernantes, servidores públicos de turno.-

3) Las garantías son instrumentos para la defensa de los derechos humanos en
el sentido de su consagración plena y de defensa en el supuesto de agresión o amenaza de agresión.-

4) La privacidad refirere al ámbito de las acciones privadas que no afectan a terceros,
aunque puedan ser conocidas por éstos. La intimidad refiere al ámbito personal
que no es o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc

5) Datos personales son la información de cualquier tipo referida a personas físicas o
de existencia ideal determinadas o determinables

6) Datos sensibles refiere a los datos personales que revelan origen racial y
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual.

7) Bases de datos son el conjunto sistematizado de datos personales, recopilados y
almacenados, objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera fuere la modalidad de su formación,almacenamiento, organización o acceso

8) Los bancos de datos pueden ser públicos o privados. Públicos son los que
pertenecen al Estado lato sensu Bancos privados de datos son los que están en manos privadas. Estos pueden ser de acceso al público o de uso puramente privado o doméstico.-

9) la acción de habeas data es la garantía que asiste a toda persona, identificada o
dentificable a solicitar la exhibición de los registros, públicos o privados, en los cuales están incluídos sus datos personales, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión o bloqueo de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación ,por ejemplo afiliación a partido político, creencia religiosa, etc

10) La acción de amparo es la vía procesal de principio en lo que refiere a la protección de los derechos humanos.

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Montevideo, noviembre 2004
[email protected]

01Ene/14

Resolución de 16 de abril de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Resolución de 16 de abril de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la generación y archivo de documentos electrónicos a partir de documentos en soporte papel, la emisión de copias en papel de dichos documentos electrónicos y se aprueban los programas y aplicaciones a utilizar (BOE de 7 de mayo de 2004).

La Agencia Estatal de Administración Tributaria viene desarrollando de forma continuada importantes esfuerzos tendentes a la generalización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus fines.

El artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, encomienda de forma expresa a la Administración Tributaria la utilización de las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

En este marco se inscribe la generalización del documento electrónico frente al documento en papel, lo cual tiene que redundar en una agilización de los trámites administrativos, dotando, asimismo, al ciudadano de una mayor seguridad en sus relaciones con la Administración, por cuanto ello posibilitará, entre otros trámites o actuaciones, la consulta de los documentos electrónicos generados por el procedimiento previsto en esta Resolución a través de medios telemáticos.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige a las Administraciones Públicas el impulso del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, estableciendo, asimismo, que los documentos emitidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos en las Leyes.

El apartado 5 del artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración Tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos
originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

El artículo 4 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado establece que cuando se utilicen soportes, medios y aplicaciones se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información.

El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que deberán ser objeto de aprobación y difusión pública los programas y aplicaciones que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado de las potestades que tengan atribuidas, disponiendo el artículo 9 del mismo Real Decreto que dicha aprobación se realizará mediante Resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto, tanto en el artículo 45.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en el artículo 96.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en aplicación de los principios contenidos en el propio Real Decreto 263/1996, procede la aprobación de la presente Resolución por el Director General.

En virtud de lo anterior, dispongo:

Primero. Objeto y definiciones:

Uno. La presente Resolución tiene por objeto aprobar las aplicaciones y programas informáticos que efectúan el tratamiento de la información necesario para la generación de documentos electrónicos a partir de documentos originales o de sus copias en soporte papel, así como la emisión de copias en papel de dichos documentos electrónicos, por los órganos competentes de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los documentos electrónicos a los que se refiere esta Resolución, así como sus copias electrónicas o en papel, obtenidos mediante estas aplicaciones, cumplen plenamente con los requisitos de autenticidad, integridad y conservación previstos en el artículo 96.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
.

Estos documentos electrónicos y sus copias, en tanto que cumplen con los requisitos de autenticidad, integridad y conservación, tendrán la misma validez que los documentos originales.

Dos. A los efectos de lo previsto en esta Resolución se establecen las siguientes definiciones:

a) Documento electrónico: a los efectos de esta Resolución estará constituido por la imagen electrónica del documento origen en soporte papel, el cual puede ser almacenado, editado, extraído e intercambiado en soporte informático móvil o entre sistemas de tratamiento de información o usuarios como una unidad diferenciada.

b) Imagen electrónica: fichero binario que representa el contenido y soporte de un documento en papel generada mediante un proceso de digitalización y que es susceptible de visualización en pantalla.

c) Clave de sellado electrónico: Secuencia de datos privada y secreta de la Agencia Tributaria, que permite la obtención de un código electrónico seguro y exclusivo de la Agencia Tributaria mediante la aplicación del algoritmo de sellado al conjunto formado por el hash de los datos a sellar y dicha clave de sellado electrónico.

d) Código de acceso: código alfanumérico personal proporcionado por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria al funcionario competente para la emisión de copias en papel de documentos electrónicos y que permite acceder a la aplicación informática
correspondiente. Este código deberá mantenerse bajo exclusivo control de su titular sin perjuicio de su almacenamiento y custodia por el mencionado Departamento de Informática Tributaria a efectos exclusivamente probatorios.

 

Segundo. Ámbito de aplicación.

La presente Resolución será de aplicación a cualesquiera documentos en papel, originales o copias de originales, que se deriven de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y demás desarrollados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de naturaleza pública de otras Administraciones y entes públicos nacionales, o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

 

Tercero. Generación de documentos electrónicos.

La generación de un documento electrónico a partir de un documento en soporte papel se efectuará mediante un proceso de digitalización, ya sea con escáneres, cámaras fotográficas digitales, o cualquier otro sistema de digitalización de documentos, siempre que su resolución mínima de digitalización sea de 200 por 200 píxels por pulgada cuadrada.

El resultado del proceso de digitalización será un fichero binario, en formato estándar o específico del propio hardware con el que se efectúe la digitalización, que en este caso, se convertirá a un formato estándar con la finalidad de homogeneizar y facilitar la utilización posterior de los documentos electrónicos.

Con el fin de garantizar la autenticidad de los documentos electrónicos, así como su integridad y no manipulación posterior, el sistema de información asignará de manera automática e inmediata a los ficheros binarios así obtenidos un sello electrónico, consistente en un código electrónico seguro formado por un mínimo de 8 caracteres alfanuméricos, que se generará del siguiente modo:

a) Obtención de un hash de 128 bits aplicando el método MD5 al contenido del fichero binario.

b) Obtención de un código electrónico seguro formado por un mínimo de 8 caracteres alfanuméricos, mediante la función MAC (Message Authentication Code) del algoritmo DES (Data Encription Standard) según la norma ANSI X9.9, aplicado al conjunto formado por el hash obtenido en el punto a) anterior y la clave de sellado electrónico privada de la Agencia Tributaria.
Este código seguro constituirá el sello electrónico del documento quedando asociado al mismo y archivado conjuntamente con el documento electrónico en el sistema de información de la Agencia Tributaria.

 

Cuarto. Archivo de los documentos electrónicos.
Los documentos electrónicos, junto con sus correspondientes sellos electrónicos, generados según el procedimiento del apartado anterior serán archivados conjuntamente en el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El sistema de información de la Agencia Tributaria garantizará mediante los mecanismos y medidas de seguridad necesarias:

La conservación de los documentos electrónicos almacenados por el tiempo que las normas de aplicación establezcan.

La conservación de los documentos electrónicos bajo las medidas generales de seguridad física y lógica establecidas de conformidad con el documento de seguridad de la Agencia Tributaria.

El acceso a la información exclusivamente para los fines permitidos por el ordenamiento jurídico y por el personal autorizado.

La integridad de los documentos electrónicos archivados así como la de sus copias electrónicas que se pudieran generar.

 

Quinto. Emisión de copias en papel de los documentos electrónicos:

Uno. El proceso de emisión de copias en soporte papel de los documentos electrónicos se efectuará mediante la impresión de dichos documentos desde los terminales informáticos habilitados en el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Para ello se utilizarán las aplicaciones informáticas específicas para tal fin a las que sólo tendrán acceso los funcionarios competentes para expedir copias auténticas de documentos o para su cotejo.

Dos. Las especificaciones técnicas del procedimiento de emisión de las copias será el siguiente:

a) Visualización del documento en pantalla, previa a la obtención de copia en papel:

La visualización de un documento electrónico almacenado en la base de datos corporativa se efectuará por funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde los terminales informáticos habilitados para ello y conectados a la red interna de la Agencia Tributaria.

Para poder visualizar los documentos será necesario:

Disponer de un código de acceso personal e intransferible asignado a cada funcionario de la Agencia Tributaria.

Que dicho código de acceso tenga asociada las autorizaciones correspondientes para acceder a los documentos.

Estas autorizaciones serán concedidas por los administradores de seguridad o superiores jerárquicos establecidos en el documento de seguridad y demás instrucciones de seguridad de la Agencia Tributaria, siempre atendiendo a las competencias de cada funcionario.

Acceder a las aplicaciones informáticas específicas para la visualización de los documentos electrónicos, proporcionando los datos de identificación de los mismos.

Los accesos efectuados quedarán registrados en el sistema de seguridad de acceso a la Información de la Agencia Tributaria.

Las aplicaciones informáticas, una vez verificado el sello electrónico, que garantiza la integridad y autenticidad del documento electrónico, permitirá visualizar en pantalla:

El contenido del documento electrónico.

La diligencia de autenticidad del documento electrónico mostrado, incluyendo su sello electrónico, generada por el sistema de información.

b) Emisión de copias en papel:

La emisión de copias en papel de los documentos electrónicos se efectuará a partir de su visualización mediante el proceso previsto en el punto anterior, y tras la comprobación de todas las condiciones anteriormente enumeradas.

Visualizado el documento, se podrá obtener mediante procedimientos electrónicos de impresión una copia en papel del documento electrónico, que estará compuesta por:

La imagen del documento electrónico.

Diligencia de autenticidad del documento electrónico mostrado, incluyendo el sello electrónico del mismo.

Diligencia de cotejo que firmará el funcionario que emite la copia en papel manifestando que la impresión efectuada es conforme con la imagen del documento electrónico existente en el sistema de información de la Agencia Tributaria visualizada en la pantalla del terminal informático.

 

Sexto. Comprobación de las copias.

Las copias en papel de los documentos electrónicos, emitidas por la Agencia Tributaria, podrán ser objeto de comprobación por terceros mediante el acceso a la página web de la Agencia Tributaria, donde se podrá contrastar la copia en papel con la imagen del documento electrónico existente
en el sistema de información de la Agencia Tributaria.

Para acceder al contenido del documento electrónico será necesario entablar comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión en la dirección www.agenciatributaria.es y proceder
como sigue:

1º Seleccionar la opción: Oficina Virtual/Acceso a los documentos electrónicos.

2º Teclear el número de identificación fiscal (NIF) y el sello electrónico que figuran en la copia del documento electrónico que se desea comprobar y pulsar en el botón Enviar.

3º La Agencia Tributaria exhibirá en la pantalla el documento electrónico que se encuentre disponible y responda a la información recibida.

 

Séptimo. Protección de datos.

La presente Resolución se aplicará con sujeción a lo dispuesto por la legislación de protección de datos de carácter personal, en especial, en lo relativo a los ficheros de carácter personal
necesarios conforme con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Orden de 16 de octubre de 2002.

 

Octavo. Aplicación.

La presente Resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación.

Madrid, 16 de abril de 2004.

El Director General, Salvador Ruiz Gallud.

01Ene/14

Circular 7/1995 del Banco de España, de 31 de octubre, sobre normas reguladoras del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.(BOE. 272 del 14 de noviembre de 1995)

 La Circular 5/1990 estableció, en su norma tercera, la posibilidad de que la comunicación de las operaciones contempladas en las normas quinta y séptima de la misma pudiera realizarse a través de procedimientos electrónicos. En virtud de ello, dicho Servicio ha venido ofreciendo a sus entidades adheridas las condiciones necesarias para la instalación de terminales de ordenador conectados al del Banco de España, desde los cuales se comunica actualmente la mayoría de dichas operaciones y a través de los que se vienen ofreciendo también facilidades de información.

 Una vez comprobados la idoneidad y el adecuado funcionamiento de este procedimiento de comunicación, por el que ya ha optado la mayoría de las entidades adheridas, es oportuno establecerlo en lo sucesivo, definitiva y obligatoriamente, para todas las entidades y generalizarlo, en cuanto sea posible, a las demás operaciones, algunas de las cuales se comunicaban a través del Servicio Público de Conmutación de Mensajes (SPCM), recientemente desaparecido.

Hay que destacar que la implantación de dicho procedimiento de comunicación con carácter obligatorio constituye, por otra parte, un paso necesario en la evolución que paulatinamente va a experimentar el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, hasta configurarse, antes del comienzo de la tercera fase de la Unión Europea Monetaria, como un sistema de «pagos brutos con liquidación en tiempo real». Con ello, se dará cumplimiento, en lo que al sistema de pagos español concierne, al compromiso asumido por todos los bancos centrales de los países miembros de contar con un sistema de este tipo, por el que, además, deberá canalizarse el mayor número posible de grandes pagos.

 Con este último propósito, la presente Circular tiene también por objeto promover la canalización de órdenes de transferencias interbancarias a través del Sistema Telefónico del Mercado de Dinero, desviando su actual liquidación en el Banco de España, desde las cuentas corrientes ordinarias a las cuentas de tesorería, mediante la puesta en marcha del sistema OMF (órdenes de movimiento de fondos).

 En consecuencia con las razones anteriores, el Banco de España ha dispuesto el establecimiento de las siguientes normas, complementarias de las previstas en la CBE 5/1990, o sustitutivas de las mismas en la medida en que modifiquen lo dispuesto en ella.

 Norma primera.

1. La comunicación de cualquier tipo de órdenes al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero se realizará desde los terminales de ordenador que, conectados al del Banco de España, deberán instalar las entidades adheridas e estos efectos y a los de consulta y recepción de la información que proporcione por esta vía el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.

 En el plazo que se determine en las instrucciones del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, las entidades adheridas deberán disponer de dichos terminales, o bien canalizar sus comunicaciones a través del terminal de otra entidad adherida.

2. La comunicación de órdenes realizada por este procedimiento no necesitará de confirmación posterior, salvo que por instrucción del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero se establezca lo contrario. Asimismo, dicha comunicación se realizará en firme, por lo que las órdenes, una vez comunicadas, no podrán ser anuladas o modificadas libremente por la entidad ordenante. No obstante, la liquidación de las órdenes quedará, en todo caso, condicionada a los requisitos establecidos en la norma décima de la CBE 5/1990.

3. La instalación del equipo necesario para llevar a cabo las comunicaciones por esta vía se realizará bajo las condiciones establecidas en las especificaciones técnico-operativas y de seguridad que serán entregadas reservadamente a cada entidad al formalizar su adhesión al Servicio.

 Las entidades adheridas se comprometerán a guardar la confidencialidad de las citadas especificaciones y a custodiar convenientemente el equipo, evitando en todo momento su manipulación o mal uso, y asumiendo, en su caso, la responsabilidad derivada de una utilización inadecuada o fraudulenta del mismo.

 4. Con objeto de preservar la seguridad del sistema, el Servicio Telefónico del Mercado de Dinero arbitrará los procedimientos que se estimen convenientes para salvaguardar la procedencia, inviolabilidad e integridad de las comunicaciones. Asimismo, se establecerán las medidas oportunas para que cada entidad pueda llevar el control de qué operadores tendrán acceso al equipo, teniendo en cuenta que toda orden comunicada al Servicio Telefónico del Mercado de Dinero que sea emitida desde el mismo, por cuenta de su entidad titular o por la de aquellas a las que represente, tendrá los mismos efectos para obligar, en todos sus aspectos, a dichas entidades que si se tratase de un escrito firmado por personas con poder bastante para ello.

5. Los procedimientos de comunicación telefónica previstos en la norma tercera de la CBE 5/1990 constituirán, en lo sucesivo, medios de comunicación subsidiarios y complementarios del establecido en el punto 1 anterior. Su utilización requerirá la previa autorización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero y se ajustará a las condiciones previstas en dicha norma tercera, cuyo punto 2 queda redactado de la siguiente forma:

 «Las órdenes comunicadas telefónicamente deberán ser confirmadas en la forma en que, en su caso, se determine en las instrucciones del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero».

6. Para la comunicación de órdenes de transferencias internas y de traspasos automáticos de fondos, se seguirán los mismos procedimientos establecidos para las restantes operaciones, quedando, por tanto, modificado lo previsto, a estos efectos, en las normas tercera y sexta de la CBE 5/1990.

 Asimismo, quedan suprimidas todas las referencias que figuran en la CBE 5/1990 al Servicio Público de Conmutación de Mensajes.

Norma segunda.

(Derogada por Circular Banco de España 4/1997)

Norma tercera.

 Las instrucciones del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero a que se hace referencia en la presente Circular y en la CBE 5/1990 tendrán la consideración de normas operativas complementarias de las generales establecidas por circular.

 Las instrucciones de este tipo que establezca el Banco de España serán comunicadas a las entidades adheridas, incorporándose al Manual del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero, contemplado en la norma segunda de la CBE 5/1990.

01Ene/14

Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Legislacion Informatica de

Decreto Ministero Comunicazioni 29 gennaio 2003. Istituzione del catasto delle reti radiomobili di communizazione pubblica e degli archivi telematici in attuazione dell´art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198 (G.U. n. 57 del 10 marzo 2003).

Il Ministro delle Comunicazioni

Vista la legge 29 gennaio 1994, n. 71, di conversione, con modificazioni, del decreto-legge 1 dicembre 1993, n. 487, recante trasformazione dell'Amministrazione delle poste e delle telecomunicazioni in ente pubblico economico e riorganizzazione del Ministero;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 24 marzo 1995, n. 166, recante il regolamento sulla riorganizzazione del Ministero delle poste e delle telecomunicazioni;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318, recante il regolamento per l'attuazione delle direttive comunitarie del settore delle telecomunicazioni, cosi' come modificato dal decreto del Presidente della Repubblica 1 agosto 2002, n. 211, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 25 settembre 2002;

Visto il decreto ministeriale 10 settembre 1998, n. 381, recante il regolamento per la determinazione dei tetti di radiofrequenza compatibili con la salute umana;

Vista la legge 22 febbraio 2001, n. 36, recante disposizioni sulla protezione dalle esposizioni a campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici;

Visto l'art. 2-bis, comma 10, della legge 20 marzo 2001, n. 66, di conversione del decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, recante disposizioni urgenti per il differimento di termini in materia di trasmissioni radiotelevisive analogiche e digitali nonche' per il risanamento di impianti radiotelevisivi, come modificato dall'art. 41, comma 8, della legge 16 gennaio 2003, n. 3;

Vista la legge 3 agosto 2001, n. 317, di conversione del decreto-legge n. 217 del 12 giugno 2001 recante modificazioni al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, nonche' alla legge n. 400del 23 agosto 1988 in materia di organizzazione del Governo;

Visto il decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, relativo alle disposizioni per accelerare la realizzazione delle infrastrutture di telecomunicazioni strategiche per la modernizzazione e lo sviluppo del Paese, a norma dell'art. 1, comma 2, della legge 21 dicembre 2001, n. 443;

Visto in particolare l'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198, che prevede la realizzazione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, recante disposizioni ordinamentali in materia di pubblica amministrazione;

Ritenuto di procedere alla istituzione del catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e degli archivi telematici dei progetti relativi alla installazione di infrastrutture di telecomunicazioni e dei programmi dei lavori di manutenzione;

Decreta:

Articolo 1.

1. Presso la Direzione generale per le concessioni e le autorizzazioni sono istituiti il catasto delle reti radiomobili di comunicazione pubblica e gli archivi telematici di cui al decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198.

2. Nel catasto sono memorizzate le informazioni contenute nelle comunicazioni trasmesse agli ispettorati territoriali dai gestori delle reti radiomobili di comunicazione pubblica, redatte sulla base dei modelli A e B allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 5, comma 2, del decreto legislativo n. 198/2002.

3. Negli archivi telematici sono contenute le comunicazioni trasmesse dai soggetti interessati al Ministero delle comunicazioni, redatte sulla base dei modelli C e D allegati al decreto legislativo n. 198/2002, ovvero di quelli predisposti dagli enti locali ai sensi dell'art. 7, comma 1, del decreto legislativo n. 198/2002.

4. Con decreto del direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni sono dettate le modalita' per l'acquisizione dei dati, la tenuta del catasto e degli archivi telematici di cui al comma 1 e per l'accesso ai relativi dati.

5. Il direttore generale per le concessioni e le autorizzazioni puo' delegare, in conformita' del disposto dell'art. 12, comma 3, del decreto legislativo 198/2002, la tenuta degli archivi telematici ad altro ente specializzato nella ricerca e negli studi scientifici ed applicativi nelle materie delle comunicazioni, dell'informatica, dell'elettronica e dei servizi multimediali.

Il presente decreto sara' trasmesso alla Corte dei conti per la registrazione e pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

DECRETO LEGISLATIVO 12 febbraio 1993 n. 39. Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni.

(pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 20 febbraio 1993 n. 42)

NORME IN MATERIA DI SISTEMI INFORMATIVI AUTOMATIZZATI DELLE AMMINISTRAZIONI PUBBLICHE, A NORMA DELL'Articolo 2, COMMA 1, LETTERA MM), DELLA LEGGE 23 OTTOBRE 1992, N. 421.

Il Presidente della Repubblica

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'Articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421; vista la preliminare deliberazione del consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 23 dicembre 1992;

Acquisito il parere delle commissioni permanenti della camera dei deputati e del senato della repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 29 gennaio 1993;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro per la funzione pubblica;

E m a n a il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1.

1. Le disposizioni del presente decreto disciplinano la progettazione, lo sviluppo e la gestione dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni dello stato, anche ad ordinamento autonomo, e degli enti pubblici non economici nazionali, denominate amministrazioni ai fini del decreto medesimo.

2. L'utilizzazione dei sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1 risponde alle seguenti finalità:

a) miglioramento dei servizi;

b) trasparenza dell'azione amministrativa;

c) potenziamento dei supporti conoscitivi per le decisioni pubbliche;

d) contenimento dei costi dell'azione amministrativa.

3. Lo sviluppo dei sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1 risponde ai seguenti criteri:

a) integrazione ed interconnessione dei sistemi medesimi;

b) rispetto degli standard definiti anche in armonia con le normative comunitarie;

c) collegamento con il sistema statistico nazionale.

4. Allo scopo di conseguire l'integrazione e l'interconnessione dei sistemi informativi di tutte le amministrazioni pubbliche, le regioni, gli enti locali, i concessionari di pubblici servizi sono destinatari di atti di indirizzo e di raccomandazioni, nei modi previsti dall'Articolo 7.

 

Articolo 2.

1. Le amministrazioni provvedono di norma con proprio personale alla progettazione, allo sviluppo ed alla gestione dei propri sistemi informativi automatizzati.

2. Ove sussistano particolari necessità di natura tecnica, adeguatamente motivate, le amministrazioni possono conferire affidamenti a terzi, anche tramite concessione, qualora la relativa proposta sia accolta nel piano triennale di cui all'Articolo 9.

3. In ogni caso le amministrazioni sono responsabili dei progetti di informatizzazione e del controllo dei risultati, salvi i poteri dell'autorità prevista all'Articolo 4, e conservano la titolarità dei programmi applicativi.

 

Articolo 3.

1. Gli atti amministrativi adottati da tutte le pubbliche amministrazioni sono di norma predisposti tramite i sistemi informativi automatizzati.

2. Nell'ambito delle pubbliche amministrazioni l'immissione, la riproduzione su qualunque supporto e la trasmissione di dati, informazioni e documenti mediante sistemi informatici o telematici, nonché l'emanazione di atti amministrativi attraverso i medesimi sistemi, devono essere accompagnate dall'indicazione della fonte e del responsabile dell'immissione, riproduzione, trasmissione o emanazione. Se per la validità di tali operazioni e degli atti emessi sia prevista l'apposizione di firma autografa, la stessa é sostituita dall'indicazione a stampa, sul documento prodotto dal sistema automatizzato, del nominativo del soggetto responsabile.

 

Articolo 4.

1. É istituito il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l'attuazione delle politiche del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.

2. L'autorità é organo collegiale costituito dal presidente e da quattro membri, scelti tra persone dotate di alta e riconosciuta competenza e professionalità e di indiscussa moralità e indipendenza. Il presidente é nominato con decreto del presidente del consiglio dei ministri, previa deliberazione del consiglio dei ministri. Entro quindici giorni dalla nomina del presidente, su proposta di quest'ultimo, il presidente del consiglio dei ministri nomina con proprio decreto, previa deliberazione del consiglio dei ministri, gli altri quattro membri.

L'autorevolezza e l'esperienza del presidente e di ciascuno dei quattro membri dell'autorità sono comprovate dal relativo curriculum di cui é disposta la pubblicazione nella gazzetta ufficiale della repubblica italiana, in allegato ai suddetti decreti.

3. Il presidente e i quattro membri durano in carica quattro anni e possono essere confermati una sola volta. Per l'intera durata dell'incarico essi non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale e di consulenza, ricoprire uffici pubblici di qualsiasi natura, essere imprenditori o dirigenti d'azienda; nei due anni successivi alla cessazione dell'incarico non possono altresì operare nei settori produttivi dell'informatica. I dipendenti statali ed i docenti universitari, per l'intera durata dell'incarico, sono collocati, rispettivamente, nella posizione di fuori ruolo e di aspettativa.

4. Al funzionamento degli uffici e dei servizi dell'autorità, al fine della corretta esecuzione delle deliberazioni adottate dall'autorità medesima, sovrintende un direttore generale, che ne risponde al presidente dell'autorità ed é nominato dal presidente del consiglio dei ministri, previa deliberazione del consiglio dei ministri, su designazione del presidente dell'autorità. Il direttore generale dura in carica tre anni, può essere confermato, anche più di una volta, ed é soggetto alle disposizioni di cui al comma 3.

5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro del tesoro, sono determinate le indennità da corrispondere al presidente, ai quattro membri ed al direttore generale.

 

Articolo 5.

1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l'adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l'amministrazione del personale, l'ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.

2. L'autorità provvede all'autonoma gestione delle spese per il proprio funzionamento e per la realizzazione dei progetti innovativi da essa direttamente gestiti, nei limiti dei fondi da iscriversi in due distinti capitoli dello stato di previsione della spesa della presidenza del consiglio dei ministri. I fondi sono iscritti mediante variazione compensativa disposta con decreto del ministro del tesoro.

Detti capitoli sono destinati, rispettivamente, alle spese di funzionamento e alla realizzazione dei citati progetti innovativi. La gestione finanziaria é sottoposta al controllo consuntivo della Corte dei Conti.

Articolo 6.

1. Nella fase di prima attuazione del presente decreto, l'autorità si avvale, per lo svolgimento dei propri compiti, di personale dipendente da amministrazioni o enti pubblici, da società od organismi a prevalente partecipazione pubblica, in posizione di comando, di distacco o, nel limite massimo del contingente previsto dalle tabelle a e b allegate alla legge 23 agosto 1988, n. 400, di fuori ruolo, in conformità ai rispettivi ordinamenti, nonché di personale con contratti a tempo determinato, disciplinati dalle norme di diritto privato, fino ad un limite massimo complessivo di centocinquanta unità. L'autorità può avvalersi di consulenti o di società di consulenza.

2. Entro il 30 giugno 1994 il presidente dell'autorità riferisce al parlamento sullo stato di attuazione del presente decreto e formula proposte al presidente del consiglio dei ministri in ordine all'istituzione di un apposito ruolo del personale dell'autorità.

 

Articolo 7.

1. Spetta all'autorità:

a) dettare norme tecniche e criteri in tema di pianificazione, progettazione, realizzazione, gestione, mantenimento dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni e delle loro interconnessioni, nonché della loro qualità e relativi aspetti organizzativi; dettare criteri tecnici riguardanti la sicurezza dei sistemi;

b) coordinare, attraverso la redazione di un piano triennale annualmente riveduto, i progetti e i principali interventi di sviluppo e gestione dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni;

c) promuovere, d'intesa e con la partecipazione anche finanziaria delle amministrazioni interessate, progetti intersettoriali e di infrastruttura informatica e telematica previsti dal piano triennale e sovrintendere alla realizzazione dei medesimi anche quando coinvolgano apparati amministrativi non statali, mediante procedimenti fondati su intese da raggiungere tramite conferenze di servizi, ai sensi della normativa vigente;

d) verificare periodicamente, d'intesa con le amministrazioni interessate, i risultati conseguiti nelle singole amministrazioni, con particolare riguardo ai costi e benefici dei sistemi informativi automatizzati, anche mediante l'adozione di metriche di valutazione dell'efficacia, dell'efficienza e della qualità;

e) definire indirizzi e direttive per la predisposizione dei piani di formazione del personale in materia di sistemi informativi automatizzati e di programmi per il reclutamento di specialisti, nonché orientare i progetti generali di formazione del personale della pubblica amministrazione verso l'utilizzo di tecnologie informatiche, d'intesa con la scuola superiore della pubblica amministrazione;

f) fornire consulenza al presidente del consiglio dei ministri per la valutazione di progetti di legge in materia di sistemi informativi automatizzati;

g) nelle materie di propria competenza e per gli aspetti tecnico operativi, curare i rapporti con gli organi delle comunità europee e partecipare ad organismi comunitari ed internazionali, in base a designazione del presidente del consiglio dei ministri;

h) proporre al presidente del consiglio dei ministri l'adozione di raccomandazioni e di atti d'indirizzo alle regioni, agli enti locali e ai rispettivi enti strumentali o vigilati ed ai concessionari di pubblici servizi;

i) comporre e risolvere contrasti operativi tra le amministrazioni concernenti i sistemi informativi automatizzati;

l) esercitare ogni altra funzione utile ad ottenere il più razionale impiego dei sistemi informativi, anche al fine di eliminare duplicazioni e sovrapposizioni di realizzazioni informatiche.

2. Anche nell'attuazione di quanto disposto dal comma 1, lettera h), l'autorità può proporre al presidente del consiglio dei ministri la stipulazione di protocolli di intesa con la conferenza permanente per i rapporti tra lo stato, le regioni e le province autonome di cui all'Articolo 12 della legge 23 agosto 1988, n. 400, con l'unione delle province italiane (UPI), con l'associazione nazionale dei comuni d'Italia (ANCI), con l'unione nazionale comuni, comunità ed enti della montagna (UNCEM), con l'unione delle camere di commercio, industria, artigianato e agricoltura (UNIONCAMERE), nonché con enti e società concessionari di pubblici servizi in materia di pianificazione degli investimenti, di linee di normalizzazione e di criteri di progettazione di sistemi informativi.

3. Spettano inoltre all'autorità le funzioni ad essa riferibili in base al decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29.

4. L'autorità può corrispondere con tutte le amministrazioni e chiedere ad esse notizie ed informazioni utili allo svolgimento dei propri compiti.

 

Articolo 8.

1. L'Autorità esprime parere obbligatorio sugli schemi dei contratti concernenti l'acquisizione di beni e servizi relativi ai sistemi informativi automatizzati per quanto concerne la congruità tecnico-economica, qualora il valore lordo di detti contratti sia superiore al doppio dei limiti di somma previsti dagli articoli 5, 6, 8 e 9 del regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, come rivalutati da successive disposizioni. La richiesta di parere al Consiglio di Stato é obbligatoria oltre detti limiti ed é in tali casi formulata direttamente dall'Autorità. La richiesta di parere al Consiglio di Stato sospende i termini previsti per il parere rilasciato dall'Autorità.

2. Il parere dell'Autorità é reso entro il termine di sessanta giorni dal ricevimento della relativa richiesta. Si applicano le disposizioni dell'articolo 16 della legge 7 agosto 1990, n. 241.

 

Articolo 9.

1. L'autorità fissa contenuti, termini e procedure per la predisposizione del piano triennale e delle successive revisioni annuali di cui all'Articolo 7, comma 1, lettera b).

2. Ai fini della predisposizione del piano triennale e delle successive revisioni annuali:

a) l'autorità elabora le linee strategiche per il conseguimento degli obiettivi di cui all'Articolo 1, comma 2;

b) le amministrazioni propongono una bozza di piano triennale relativamente alle aree di propria competenza, con la specificazione, per quanto attiene al primo anno del triennio, degli studi di fattibilità e dei progetti di sviluppo, mantenimento e gestione dei sistemi informativi automatizzati da avviare e dei relativi obiettivi, implicazioni organizzative, tempi e costi di realizzazione e modalità di affidamento;

c) l'autorità redige il piano triennale sulla base delle proposte delle amministrazioni, verificandone la coerenza con le linee strategiche di cui alla lettera a), integrandole con iniziative tese al soddisfacimento dei fondamentali bisogni informativi e determinando i contratti di grande rilievo.

3. Il piano triennale ed i relativi aggiornamenti annuali predisposti dall'autorità sono approvati dal presidente del consiglio dei ministri, di concerto con il ministro del tesoro e con il ministro del bilancio e della programmazione economica, entro il 30 giugno di ogni anno; essi costituiscono documento preliminare per la predisposizione dei provvedimenti che compongono la manovra di finanza pubblica.

4. L'autorità presenta al presidente del consiglio dei ministri, entro il 30 aprile di ogni anno, una relazione che dia conto dell'attività svolta nell'anno precedente e dello stato dell'informatizzazione nelle amministrazioni, con particolare riferimento al livello di utilizzazione effettiva delle tecnologie e ai relativi costi e benefici. Il presidente del consiglio dei ministri trasmette entro trenta giorni la relazione al parlamento.

 

Articolo 10.

1. Entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, ogni amministrazione, nell'ambito delle proprie dotazioni organiche, individua, sulla base di specifiche competenze ed esperienze professionali, un dirigente generale o equiparato, ovvero, se tale qualifica non sia prevista, un dirigente di qualifica immediatamente inferiore, quale responsabile per i sistemi informativi automatizzati.

2. Il dirigente responsabile di cui al comma 1 cura i rapporti dell'amministrazione di appartenenza con l'autorità e assume la responsabilità per i risultati conseguiti nella medesima amministrazione con l'impiego delle tecnologie informatiche, verificati ai sensi dell'Articolo 7, comma 1, lettera d). Ai fini della verifica dei risultati, i compiti del nucleo di valutazione di cui all'Articolo 20, comma 2, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29, sono attribuiti all'autorità.

3. In relazione all'amministrazione di appartenenza, il dirigente responsabile per i sistemi informativi automatizzati, oltre a contribuire alla definizione della bozza del piano triennale, trasmette all'autorità entro il mese di febbraio di ogni anno una relazione sullo stato dell'automazione a consuntivo dell'anno precedente, con l'indicazione delle tecnologie impiegate, delle spese sostenute, delle risorse umane utilizzate e dei benefici conseguiti.

 

Articolo 11.

1. Le amministrazioni, d'intesa con l'autorità, riservano una quota dei posti di dirigente della dotazione complessiva della medesima qualifica per l'inquadramento del personale specificamente qualificato nello svolgimento di attività relative ai sistemi informativi automatizzati, purché in possesso dei requisiti richiesti per l'accesso a tale qualifica.

2. I dirigenti di cui al comma 1 coordinano i sistemi informativi impiegati nell'amministrazione in cui operano, sotto la direzione del dirigente generale di cui all'Articolo 10, comma 1, e si avvalgono del personale dipendente specificamente adibito allo sviluppo, gestione e manutenzione dei sistemi informativi automatizzati.

3. Il personale addetto alle attività relative ai sistemi informativi automatizzati può essere tenuto alle prestazioni lavorative anche in ore notturne e durante i giorni festivi, con i trattamenti retributivi ed i turni previsti dai contratti collettivi.

 

Articolo 12.

1. Le clausole generali dei contratti che le singole amministrazioni stipulano in materia di sistemi informativi automatizzati sono contenute in capitolati approvati con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, di concerto con il Ministro del tesoro, su proposta dell'autorità.

2. I capitolati prevedono in ogni caso:

a) le modalità di scelta del contraente, secondo le disposizioni della normativa comunitaria;

b) i criteri per la vigilanza in corso d'opera, per i collaudi parziali e per il collaudo definitivo;

c) i criteri di individuazione delle singole componenti di costo e del costo complessivo;

d) le penali per i ritardi, per la scarsa qualità dei risultati, per il mancato raggiungimento degli obiettivi, nonché i poteri amministrativi di decadenza, risoluzione, sostituzione;

e) le modalità per la consegna o l'acquisizione dei beni e servizi forniti;

f) i criteri e le modalità di eventuali anticipazioni;

g) i requisiti di idoneità del personale impiegato dal soggetto contraente;

h) le ipotesi e i limiti dell'affidamento da parte dell'aggiudicatario a terzi dell'esecuzione di prestazioni contrattuali;

i) il rilievo degli studi di fattibilità ai fini dell'aggiudicazione dei contratti di progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa;

l)la dichiarazione che i titolari dei programmi applicativi sviluppati nell'ambito dei contratti di fornitura siano le amministrazioni.

L'Autorità, nel rispetto della vigente normativa in materia di scelta del contraente, può stipulare convenzioni con le quali l'impresa prescelta si impegna ad accettare, sino a concorrenza della quantità massima complessiva stabilita dalla convenzione ed ai prezzi e condizioni ivi previsti, ordinativi di fornitura deliberati dalle amministrazioni di cui all'articolo 1. I contratti conclusi con l'accettazione di tali ordinativi non sono sottoposti al prescritto parere di congruità economica.

3. In sede di prima applicazione del presente decreto, le amministrazioni possono richiedere la revisione dei contratti in corso di esecuzione o di singole clausole, per adeguarli alle finalità e ai principi del presente decreto sulla base di indirizzi e criteri definiti dall'autorità.

 

Articolo 13.

1. La stipulazione da parte delle amministrazioni di contratti per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, determinati come contratti di grande rilievo ai sensi dell'Articolo 9 e dell'Articolo 17, é preceduta dall'esecuzione di studi di fattibilità volti alla definizione degli obiettivi organizzativi e funzionali dell'amministrazione interessata. Qualora lo studio di fattibilità sia affidato ad impresa specializzata, questa non ha facoltà di partecipare alle procedure per l'aggiudicazione dei contratti sopra menzionati.

2. L'esecuzione dei contratti di cui al comma 1 é oggetto di periodico monitoraggio, secondo criteri e modalità stabiliti dall'autorità.

Il monitoraggio é avviato immediatamente a seguito della stipulazione dei contratti di cui al comma 1, ovvero entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto se i contratti siano già stati stipulati. Al monitoraggio provvede l'amministrazione interessata ovvero, su sua richiesta, l'autorità. In entrambi i casi l'esecuzione del monitoraggio può essere affidata a società specializzata inclusa in un elenco predisposto dall'autorità e che non risulti collegata, ai sensi dell'Articolo 7 della legge 10 ottobre 1990, n. 287, con le imprese parti dei contratti. In caso d'inerzia dell'amministrazione, l'autorità si sostituisce ad essa. Le spese di esecuzione del monitoraggio sono a carico dell'autorità, salve le ipotesi in cui l'amministrazione provveda alla predetta esecuzione direttamente o tramite società specializzata.

3. Non é consentito il rinnovo alla medesima impresa contraente dei contratti di cui al comma 1 ove non sia stata dapprima effettuata la verifica dei risultati conseguiti in precedenza, nei modi previsti dall'Articolo 7, comma 1, lettera d). Qualora motivi di continuità del servizio imponessero il rinnovo, questo é disposto per il solo periodo necessario a far compiere la verifica. L'impresa contraente é tenuta ad offrire piena collaborazione all'autorità durante lo svolgimento della verifica dei risultati, pena l'esclusione dalla partecipazione all'aggiudicazione successiva.

 

Articolo 14.

1. I contratti e i relativi atti di esecuzione in materia di sistemi informativi automatizzati stipulati dalle amministrazioni statali sono sottoposti al controllo successivo della corte dei conti.

2. La corte riceve entro trenta giorni dalla stipulazione i contratti e successive periodiche informazioni sulla gestione dei medesimi, anche sulla base di proprie specifiche richieste.

3. La corte comunica all'autorità gli eventuali rilievi formulati alle amministrazioni.

4. L'autorità é tenuta a conformarsi, nella propria attività, alla pronuncia della corte. In caso di motivato dissenso, l'autorità può chiedere al Consiglio dei ministri di rappresentare alla corte i motivi del dissenso. La corte riferisce annualmente al parlamento sui risultati del controllo.

 

Articolo 15.

1. Le amministrazioni e le imprese contraenti sono tenute a fornire all'autorità ogni informazione richiesta. Ove l'autorità ravvisi atti o comportamenti che possano ingenerare dubbi sulla loro conformità alle regole della concorrenza, ne riferisce tempestivamente al presidente dell'autorità garante della concorrenza e del mercato.

2. Ove risultino gravi inadempienze delle imprese nei confronti delle amministrazioni, l'autorità invita le amministrazioni competenti ad assumere i conseguenti provvedimenti, ivi compresa l'esclusione delle imprese inadempienti dalla partecipazione a procedure di aggiudicazione di contratti di fornitura con le amministrazioni.

 

Articolo 16.

1. Entro il 31 dicembre 1993 sono adottati, su proposta dei ministri competenti, d'intesa con l'autorità, uno o più regolamenti governativi emanati ai sensi dell'Articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, al fine di coordinare le disposizioni del presente decreto con le esigenze di gestione dei sistemi informativi automatizzati concernenti la sicurezza dello stato, la difesa nazionale, l'ordine e la sicurezza pubblica, lo svolgimento di consultazioni elettorali nazionali ed europee.

2. Le disposizioni del presente decreto si applicano ai sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1, contestualmente ai regolamenti ivi previsti, a decorrere dal 1 gennaio 1994. Restano comunque ferme le disposizioni di cui agli articoli da 6 a 12 della legge 1 aprile 1981, n. 121, e dei relativi provvedi menti di attuazione concernenti il funzionamento del centro elaborazione dati di cui all'Articolo 8 della stessa legge.

3. Per ragioni di assoluta urgenza, le amministrazioni di cui al comma 1 hanno facoltà di procedere indipendentemente dal parere dell'autorità di cui all'Articolo 8, dandone comunicazione all'autorità medesima. In tali casi le amministrazioni richiedono direttamente al consiglio di stato il parere di competenza, che viene espresso nei termini di cui all'Articolo 8, comma 4, ridotti della metà.

4. Le comunicazioni all'autorità concernenti la progettazione, lo sviluppo e la gestione dei sistemi informativi automatizzati di cui al comma 1 sono coperte dal segreto d'ufficio o dal segreto di stato, secondo l'indicazione dell'amministrazione interessata.

5. Dall'applicazione del presente decreto sono esclusi gli enti che svolgono la loro attività nelle materie di cui all'Articolo 1 del decreto legislativo del capo provvisorio dello stato 17 luglio 1947, n. 691.

6. Sono fatte salve le disposizioni di legge relative al trattamento di dati personali.

7. Ai fini dell'integrazione e dell'interconnessione dei sistemi informativi automatizzati resta fermo quanto previsto dall'Articolo 24 della legge 7 agosto 1990, n. 241.

8. Con i regolamenti di cui al comma 1 sono altresì individuate particolari modalità di applicazione del presente decreto in relazione all'amministrazione della giustizia.

 

Articolo 17.

1. Al fine di non ostacolare i processi di automazione in atto, in fase di prima attuazione del presente decreto l'autorità propone al presidente del consiglio dei ministri una procedura semplificata per l'approvazione degli studi di fattibilità e dei progetti di sviluppo, gestione e mantenimento dei sistemi informativi automatizzati da avviare nel corso degli anni 1993 e 1994.

2. In attesa dell'approvazione del primo piano triennale, l'autorità determina caso per caso i contratti di grande rilievo, previa comunicazione da parte delle amministrazioni di tutti i contratti in via di stipulazione.

3. In deroga a quanto previsto dal presente decreto, per i contratti in corso di rinnovo o che vengano a scadenza entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto é in facoltà delle amministrazioni di prorogare i rapporti contrattuali per un periodo non superiore a tre anni, oppure di far ricorso ad apposito atto di concessione di durata non superiore al triennio, qualora il contratto da rinnovare intercorra con società specializzata avente comprovata esperienza pluriennale nella realizzazione e conduzione tecnica di sistemi informativi complessi. Agli atti relativi si applicano le disposizioni di cui all'Articolo 14.

4. In sede di prima applicazione del presente decreto e comunque non oltre il 31 dicembre 1993, il commissario straordinario del governo, nominato con decreto del Presidente della Repubblica 13 novembre 1992, é presidente dell'autorità. Durante tale periodo non si applica il regime di incompatibilità previsto, per il presidente, dall'Articolo 4, comma 3.

 

Articolo 18.

1. Alle materie regolate dal presente decreto non si applicano le disposizioni contenute negli articoli 2 e 3 del regio decreto legislativo 18 gennaio 1923, n. 94, e nell'Articolo 14 della legge 28 settembre 1942, n. 1140.

2. Sono abrogate le disposizioni contenute nell'Articolo 27, comma primo, n. 9) e, limitatamente ai riferimenti all'informatica, n. 3), della legge 29 marzo 1983, n. 93.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Orden de 19 de mayo de 2005 de la Comunidad Autónoma de Galicia

Orden de 19 de mayo de 2005 de la Comunidad Autónoma de Galicia

Orden de 19 de mayo de 2005 por la que se regula el procedimiento para el pago y la presentación telemáticos de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se modifican las órdenes que regulan el pago y la presentación telemáticos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Tasa Fiscal sobre el Juego.

El artículo 103 de la Constitución Española señala la eficacia como uno de los principios que deben regir el actuar de las administraciones públicas. Por su parte la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alude en su artículo 3, junto a los principios constitucionales, a los de eficiencia y servicio a los ciudadanos, reconociendo en el artículo 35 el derecho de los ciudadanos a que se les facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Para el logro de estos objetivos la Ley 30/1992 destaca, en su artículo 45, como instrumento idóneo, la utilización por parte de las administraciones de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, por lo que insta a las mismas a que impulsen y apliquen dichas técnicas.

En el ámbito tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desarrolla en su artículo 34 la obligación de la Administración de informar y asistir a los obligados tributarios en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, señalando que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

De acuerdo con lo anterior, es claro que las nuevas tecnologías aplicadas a los procedimientos gestores de tributos son un instrumento idóneo para conjugar los principios de eficacia de la Administración tributaria y la limitación de los costes indirectos al contribuyente, y en esta línea la presentación telemática de tributos les ofrece la posibilidad de evitar desplazamientos a las oficinas gestoras o a las entidades bancarias y cajas de las delegaciones para la realización del pago, así como la presentación de los tributos fuera del horario normal de atención al público. Al mismo tiempo, la utilización de los programas que la Administración tributaria implementa para la presentación telemática de tributos facilita la cumplimentación de los mismos, guiando al contribuyente en la introducción de los datos, evitando la reiteración de los mismos y ofreciéndole una ayuda en línea.

La Consellería de Economía y Hacienda, de acuerdo con las competencias normativas que el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y ciudades con Estatuto de Autonomía, otorga sobre la gestión y liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y teniendo en cuenta la autorización que el artículo 5 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo, concede al conselleiro de Economía y Hacienda para la presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones por vía telemática, así como para celebrar acuerdos con otras administraciones públicas, así como con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, regula en esta orden la presentación telemática de este impuesto, tanto si la misma se realiza directamente por los sujetos pasivos como si se realiza a través de determinados profesionales o entidades, teniendo en cuenta que el carácter no periódico de estos tributos implica con frecuencia la presencia de los mismos en los trámites previos a la presentación.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Conceptos y definiciones.

1. Número de Referencia completo (NRC). El NRC es un código generado informáticamente por la entidad de depósito mediante un sistema criptográfico que permitirá asociar la autoliquidación al pago de ella derivado.

El NRC está compuesto por 22 posiciones con el siguiente contenido:
posiciones 01-13: alfanuméricas, corresponden al número de justificante de la autoliquidación.
Posición 14: Alfanumérica, corresponde a un caracter de control adicional.
Posiciones 15-22: Caracteres de control. Las normas técnicas de generación del NRC figuran en el anexo a esta orden.

2. Usuarios. Tendrán la consideración de usuarios a los efectos previstos en esta norma cualquiera de los siguientes:
a) Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, que subscriban con la comunidad autónoma el correspondiente convenio de colaboración, en los términos acordados en el mismo.
b) Los sujetos pasivos que dispongan del correspondiente certificado de usuario otorgado por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) para la presentación y pago de sus propios impuestos, o de otras autoridades certificadoras admitidas por la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 2. Procedimiento para el pago y la presentación telemáticos de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. El pago y la presentación telemáticos de las declaraciones-liquidaciones correspondientes al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que conforme a los puntos de conexión establecidos en el artículo 24 de la Ley 21/2001 deba efectuarse a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrá realizarse por medios telemáticos, a través de las aplicaciones que dicha Administración pondrá a disposición de los usuarios, especialmente mediante los programas de ayuda existentes en las aplicaciones de presentación telemática y en la página web de esta consellería.

Para que se tenga por realizada la presentación telemática de estos impuestos es necesario que previamente se realice el pago de la cantidad resultante de la autoliquidación. En caso contrario se tendrá por no realizada la presentación.

2. El pago de las autoliquidaciones a presentar de forma telemática podrá efectuarse de las siguientes formas:
a) Mediante ingreso presencial de la cantidad resultante de la autoliquidación en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas por esta consellería para el cobro de autoliquidaciones presentadas telemáticamente. El ingreso se realizará mediante el documento de ingreso que a estos efectos generará la aplicación informática e imprimirá el usuario. Una vez realizado el pago, la entidad colaboradora facilitará un número NRC identificativo del ingreso realizado que será requerido posteriormente por la aplicación informática para completar la presentación.
b) Mediante pago telemático. El usuario accederá a las aplicaciones específicas a través de la página web de la Consellería de Economía y Hacienda y efectuará el pago de las correspondientes autoliquidaciones a través de las entidades colaboradoras autorizadas por esta consellería para el pago telemático.

La entidad efectuará las comprobaciones oportunas y aceptará o rechazará el cargo. Caso de ser aceptado el cargo, efectuará el abono en la correspondiente cuenta restringida de recaudación de tributos y generará un NRC por cada autoliquidación.

3. La generación del NRC por la entidad de depósito implicará:
– Que el recibo en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad de depósito que lo expide.
– Que dicho recibo corresponde a la autoliquidación incorporada en la carta de pago y no a otra.
– Que a partir del momento de generación del mismo, queda la entidad de depósito obligada frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por el importe que figura en dicha carta de pago, quedando el contribuyente liberado de su obligación de pago frente a la citada Hacienda.
– Dadas las expectativas de derechos, oponibles frente a terceros, a que puede dar lugar la carta de pago validada con el correspondiente NRC, una vez generado el mismo no se admitirá la retrocesión del pago por parte de la entidad de depósito, debiendo presentar el sujeto pasivo, en su caso, ante la Administración tributaria, la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos adecuadamente fundamentada.

Por su parte, la entidad de depósito deberá realizar el abono en la cuenta restringida de recaudación con carácter previo a la generación del citado NRC.

Las entidades que deseen adherirse a los sistemas de pago de autoliquidaciones presentadas de forma telemática deberán solicitarlo expresamente a la Dirección General de Tributos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de junio de 2003, de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento para el pago y la presentación telemáticos de las autoliquidaciones correspondientes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por la transmisión de determinados medios de transporte usados entre particulares.

Artículo 3. Justificantes de pago y de presentación de autoliquidaciones de forma telemática.

1. Si el contribuyente opta por el pago de la autoliquidación de forma presencial, la aplicación informática generará dos copias del documento de ingreso debidamente cubierto. Con dicho documento se acudirá a la entidad colaboradora para la realización del pago, la cual se quedará con el ejemplar para la entidad colaboradora y devolverá al contribuyente el ejemplar para el interesado con el sello de la entidad, fecha del ingreso, número e importe, así como con el NRC. Dicho documento servirá de justificante de pago del número de autoliquidación impreso en el mismo.

2. Si se opta por el pago telemático, la aplicación informática, una vez realizado el pago, generará el recibo de cargo en cuenta, que el contribuyente deberá imprimir y conservar y en el que se identificará el número de la cuenta que realiza el pago, fecha del ingreso, importe, NIF y nombre del contribuyente, así como el NRC. Dicho documento servirá de justificante de pago del número de autoliquidación impreso en el mismo.

3. La presentación de la autoliquidación del impuesto y su fecha se acreditará mediante la impresión del documento (modelo 650 o 651) generado por la aplicación informática en el que constarán los datos identificativos del sujeto pasivo, transmitente, presentador, datos de los bienes y liquidación. Además se generará un código interno que permitirá asociar de forma inequívoca la autoliquidación presentada telemáticamente con la impresa por el contribuyente.

4. Los justificantes de pago y presentación señalados en los párrafos anteriores surtirán los efectos liberatorios para con la Hacienda de la Comunidad Autónoma señalados en el Reglamento general de recaudación y permitirán la inscripción en los correspondientes registros públicos de aquellos documentos que incorporen el hecho o negocio que ha motivado el pago del impuesto que las mismas acreditan.

Los contribuyentes deberán conservar los justificantes de pago y presentación. En el caso de que la autoliquidación presentada no dé lugar a ingreso bastará la justificación de la presentación en la forma reseñada en el punto 3 anterior.

Artículo 4. Utilización del programa de ayuda para la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Aquellas personas que no deseen realizar la presentación telemática de este impuesto o bien no dispongan del certificado de usuario expedido por la FNMT-RCM o por otras autoridades certificadoras admitidas por la Consellería de Economía y Hacienda, podrán cumplimentar su autoliquidación utilizando el programa de ayuda existente en la página web de esta consellería. A estos efectos y una vez introducidos los datos correspondientes, el sistema imprimirá cuatro ejemplares del modelo 650 y 651 (ejemplar para el interesado, ejemplar para la Administración, talón de cargo y carta de pago) que serán válidos para la presentación del impuesto de forma presencial en las oficinas gestoras de esta consellería.

Artículo 5. Presentación de documentos.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 64, 66 y 87 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el contribuyente debe presentar ante la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia la documentación que el artículo 66 señala, así como, en su caso, el original y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo.

En el caso de presentación telemática del impuesto, los usuarios deberán presentar la documentación anteriormente señalada, acompañada de copia del ejemplar para el interesado del modelo 650 o 651, en el plazo de 15 días siguientes al pago y presentación de las autoliquidaciones. Si existe documento público, no será precisa dicha presentación cuando el notario autorizante del mismo envíe a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma copia autorizada por vía telemática.

Disposición adicional primera. Confidencialidad y representación.

Los profesionales colegiados, así como las entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, en el ejercicio de sus funciones y en las actuaciones previstas en los convenios correspondientes, respetarán las normas establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, a los que el sujeto pasivo de dichos impuestos haya solicitado la colaboración para la presentación telemática del impuesto sobre sucesiones y donaciones, tendrán el carácter de presentadores del documento con los efectos previstos en el reglamento de dicho impuesto.

Disposición adicional segunda. Conservación de soportes informáticos.

En el supuesto de pago telemático de las autoliquidaciones referidas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, la entidad de depósito autorizada que haya colaborado en la gestión recaudatoria y que haya generado el correspondiente NRC justificante del mismo, conservará durante un período de seis años los soportes informáticos que motivaron dicho NRC.

Disposición adicional tercera. Presentación y pago en plazo.

La falta de respuesta del ordenador de la entidad de depósito autorizada, colaboradora en la gestión recaudatoria, elegida por el interesado para realizar el pago telemático de las autoliquidaciones contempladas en esta orden, así como la falta de conformidad de dicha entidad a materializar la operación por los motivos que, con ocasión del intento de efectuar dicho pago ponga en conocimiento del citado interesado, no excusarán al mismo del pago y presentación de la autoliquidación dentro de los plazos establecidos en la normativa de los correspondientes impuestos.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Orden de 30 de abril de 2004 por la que se regula el procedimiento para el pago y la presentación telemáticos de las autoliquidaciones correspondientes al o sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Se modifica el artículo 1.2 de la Orden de 30 de abril de 2004 por la que se regula el procedimiento para el pago y la presentación telemáticos de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Usuarios. Tendrán la consideración de usuarios a los efectos previstos en esta norma cualquiera de los siguientes:
a) Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, que subscriban con la Comunidad Autónoma el correspondiente convenio de colaboración, en los términos acordados en el mismo.
b) Los sujetos pasivos que dispongan del correspondiente certificado de usuario otorgado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) para la presentación y pago de sus propios impuestos, o de otras autoridades certificadoras admitidas por la Consellería de Economía y Hacienda».

2. Se modifica la disposición adicional primera que quedará redactada de la siguiente manera:
«Los profesionales colegiados, así como las entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, en el ejercicio de sus funciones y en las actuaciones previstas en los convenios correspondientes, respetarán las normas establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, a los que el sujeto pasivo de dichos impuestos haya solicitado la colaboración para la presentación telemática del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tendrán el carácter de presentadores del documento con los efectos previstos en el Reglamento de dicho Impuesto».

Disposición adicional quinta. Modificación de la Orden de 5 de junio de 2003 de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento para el pago y la presentación telemáticos de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la transmisión de determinados medios de transporte usados entre particulares.

1. Se modifica el artículo 1.2 de la Orden de 5 de junio de 2003 de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento para el pago y la presentación telemáticos de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la transmisión de determinados medios de transporte usados entre particulares, que quedará redactada de la siguiente manera:
«2. Usuarios. Tendrán la consideración de usuarios a los efectos previstos en esta norma cualquiera de los siguientes:
a) Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, que subscriban con la Comunidad Autónoma el correspondiente convenio de colaboración, en los términos acordados en el mismo.
b) Los sujetos pasivos que dispongan del correspondiente certificado de usuario otorgado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) para la presentación y pago de sus propios impuestos, o de otras autoridades certificadoras admitidas por la Consellería de Economía y Hacienda».

2. Se modifica la disposición adicional primera que quedará redactada de la siguiente manera:
«Los profesionales colegiados, así como las entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, en el ejercicio de sus funciones y en las actuaciones previstas en los convenios correspondientes, respetarán las normas establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, a los que el sujeto pasivo de dichos impuestos haya solicitado la colaboración para la presentación telemática del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la transmisión de determinados medios de transporte usados entre particulares, tendrán el carácter de presentadores del documento con los efectos previstos en el Reglamento de dicho Impuesto».

Disposición adicional sexta. Modificación de la Orden de 30 de diciembre de 2003 de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se regula la presentación y el pago telemático de la Tasa Fiscal sobre el Juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C.

1. Se modifica el artículo 1.2 de la Orden de 30 de diciembre de 2003 de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se regula la presentación y el pago telemático de la Tasa Fiscal sobre el Juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C, que quedará redactada de la siguiente manera:
«2. Usuarios. Tendrán la consideración de usuarios a los efectos previstos en esta norma cualquiera de los siguientes:
a) Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, que subscriban con la Comunidad Autónoma el correspondiente convenio de colaboración, en los términos acordados en el mismo.
b) Los sujetos pasivos que dispongan del correspondiente certificado de usuario otorgado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) para la presentación y pago de sus propios impuestos, o de otras autoridades certificadoras admitidas por la Consellería de Economía y Hacienda».

2. Se añade la siguiente disposición adicional, que será la quinta, a la Orden de 30 de diciembre de 2003, de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se regula la presentación y el pago telemático de la Tasa Fiscal sobre el Juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Confidencialidad y representación.

Los profesionales colegiados, así como las entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, en el ejercicio de sus funciones y en las actuaciones previstas en los convenios correspondientes, respetarán las normas establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal».

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 19 de mayo de 2005.

Conselleiro de Economía y Hacienda,
José Antonio Orza Fernández.

ANEXO. NORMAS TÉCNICAS PARA LA GENERACIÓN DEL NRC

La entidad financiera generará el NRC (número de referencia completo) según la segunda norma técnica del anexo I de la Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2000 («Boletín Oficial del Estado» del 3 de enero de 2001), correspondiente a la generación de NRC para documentos de ingreso expedidos por las oficinas tributarias. El NRC se generará a partir de un registro de 48 caracteres codificados en EBCDIC:
* MMMNNNNNNNNNDC (14): número de justificante, siendo:
– MMMNNNNNNNNND (13): número de justificante asignado por la oficina tributaria.
– C (1): caracter de control calculado por el banco, utilizando el mismo algoritmo especificado en la nombrada orden. La oficina tributaria facilitará a la entidad colaboradora el algoritmo para el cálculo de este caracter de control.

* XXXXXXXXX (9): NIF del deudor.
* NNNNNNNNNNNNN (13): importe de cargo.
* AAAAMMDD (8): fecha de cargo.
* XXXX (4): código de Banco de España de la entidad.

El número de referencia completo (NRC) resultante tendrá 22 posiciones:
* MMMNNNNNNNNNDC (14): número de justificante (el mismo que el especificado arriba).
* XXXXXXXX (8): caracteres de control resultantes de aplicar una función MAC 4 del algoritmo DES (según norma X9.9-1) a los datos anteriores (48 caracteres) utilizando la clave privada del banco. Esta función generará 8 caracteres de control; es decir, la firma.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 184/2003 DE 23 DE OCTUBRE DE 2003. PLENO.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 184/2003 DE 23 DE OCTUBRE DE 2003. PLENO.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo avocado núm. 4857-2001, promovido por don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueria Miguelsanz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Abogado don Francisco María Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001. Ha sido parte la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2001, doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueira Miguelsanz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 1999 que les condenó como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las siguientes penas: a don Jesús Roa Baltar, como autor de dichos delitos, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de ciento diez millones de pesetas, por el primero, y un año de prisión con multa de doce meses y cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo; a don Luis Nogueira Miguelsanz, como encubridor de los delitos, a las penas de cien mil pesetas de multa y catorce millones pesetas de multa, por el primero, y ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo delito. En dicha Sentencia fueron absueltos de los delitos de presentación en juicio de documentos falsos y de tráfico de influencias. El recurso de amparo se dirige, asimismo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso de casación de los demandantes de amparo en su integridad.

2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 20 de enero de 1992 el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Sevilla remitió al Juzgado de Instrucción núm. 17 el escrito del que se hará referencia a continuación al corresponderle por turno de reparto.

b) Dicho escrito remitido en sobre dirigido a la «atención personal de D. Ángel Márquez, Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 6» y con remite «Ernesto Mate Salsa, Grupo I. Unida Parlamento Andalucía, Sevilla», tiene en su parte inicial el contenido siguiente:

«Organización para la financiación del partido socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía.

Obras públicas:


Intermediarios para la adjudicación de obras y toda la red de carreteras de Andalucía, a las empresas que pagarán un 5% del total del importe total del concurso, diciendo que era para el Partido y quedándose con el 90% de lo recaudado en dinero negro.

La otra fuente de financiación ha sido filtrar los sitios y ubicaciones previas de las gasolineras pagando los empresarios una cantidad importante de dinero negro por la información.


El Consejero Montaner autoriza la operación y su Director General Ollero a través de su hermano pasan la información a dos elementos que pertenecen a la red de informantes de Guerra en Ferraz, los señores Manuel Domínguez y Pedro Yach, su escudero y hombre de paja en todos estos menesteres. Siempre piden el dinero diciendo que era para el Partido pero sabemos que va a pasar a su bolsillos. Como hombres que hace cinco años no tenían ni un duro hoy se permiten una vida de millonarios. Se ha investigado fiscalmente de donde sacó dinero el Sr. Yach, para comprar una vivienda en la Avda. de la Palmera valorada en 120 millones a los que después ha hecho reformas por valor de 200 millones, pagando a los proveedores sin factura, muy fácil peritar la mansión. Otra compra extraña del Sr. Yach, un palacio rehabilitado para apartamentos y pisos, locales, al lado del edificio antiguo de la ONCE en Sevilla valorada en 350 millones, aunque en escritura por mediación de la Delegación de Economía y Hacienda que controlaba Montaner, dieron por buena la ínfima valoración con que aparece.


Otro movimiento extraño en la importación de caballos de pura raza, ya que este tipo de manejos es muy típico del narcotráfico.


Una vez que recaudan las cantidades, pasa a Domínguez encargándose el último de llevar las cantidades apropiadas a los jerarcas del Partido y quedarse con la mayor parte del dinero. Del Sr. Domínguez seguiremos hablando más adelante…».

c) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de incoación de diligencias previas (núm. 307/92) de 20 de enero de 1992 y Auto de idéntica fecha decretando el secreto del sumario por treinta días. El Juzgado remitió en la misma fecha al jefe del grupo de policía judicial copia de la denuncia presentada a fin de que se practicasen «todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados» advirtiendo de la prohibición de intercambio de información interna.

d) El 27 de enero de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remite al Juzgado de Instrucción solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor:

«En virtud de oficio de S.Sª. de fecha 20-1-92 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en la diligencias previas nº 307/92-C, hasta el momento se han practicado las siguientes gestiones:


Entre las personas reseñadas en el escrito titulado ‘organización para la financiación del Partido Socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía’, aparece en la primera parte, referida al apartado (a) ‘Obras Públicas’, un personaje llamado Manuel Domínguez, el cual ha sido identificado como el conocido empresario sevillano Manuel Domínguez Moreno, n/16-5-47 en Bollulos de la Mitación, h/Manuel y Antonia, casado, industrial, d/Sevilla, calle Luis de Morales, edificio Estadio 2-5º D y D.N.I. nº 29.706.522. Por informaciones recientemente obtenidas se ha llegado a conocer que su actividad empresarial la canaliza a través de una sociedad participada por el filiado denominada Deuno S.A. También posee participación en las siguientes empresas: Nivel 5 Inversiones, Sevillana de Gestión S.A., Promoción y Desarrollo de Formas Sociales S.A., Club Financiero de Andalucia, Viajes Carnaval, Nivel 3 Inversiones, Nivel 4 Inversiones, Nivel 6 Inversiones, Nivel 7 Inversiones, Satru S.A., Precocinados y Cocinados Carrión S.L., Los Naranjos de Sevilla S.A., Aparcamiento Los Remedios S.A., Grupo 9 S.A., Marisec (Planta de mariscos en Ecuador), Vídeo 90, Clínica Esperanza de Triana, Banco de Desarrollo Andaluz, Parque Terciario Empresarial, Mirador de Rolando y Proyecto Zaudin entre otras.


Sobre este empresario se viene publicando en diversos medios informativos su vinculación estrecha con sectores gubernamentales a nivel autonómico, en el sentido de servir e [sic] intermediario para la adjudicación de concursos a las empresas y particulares que previamente le han solicitado sus servicios, previo pago de determinadas cantidades que oscilan entre el 8% y el 10% del precio total de la adjudicación.


Por medios confidenciales de solvencia se llegó a conocer su implicación y posterior cobro del porcentaje antes señalado en el concurso convocado por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para el suministro de albúmina a los hospitales andaluces y que fue adjudicado a la empresa del ramo farmacéutico Landerland, previo pago al reseñado de la cantidad convenida. Igualmente se ha constatado en el libro de visitas del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S) los numerosos contactos que mantuvo en el organismo su hermano y mano derecha Andrés Domínguez Moreno, sin que exista un motivo aparente y directo de que alguna de sus empresas tenga relación económica y empresarial con la Consejería de Salud. Por lo tanto se le supone una gran relación con altos estamentos políticos, que le posibilita para acceder a una gran fuente de información que posteriormente utiliza en provecho propio, de sus empresas y del Partido Socialista.


Otro personaje que figura en la denuncia referida al principio de este escrito ha sido identificado como Pedro Llach Rey, n/27-4-38 en Sevilla h/Pedro y Carmen, casado, empleado, d/Sevilla, calle Pagés del Corro 150-3ºA y D.N.I. 28.125.661, al cual se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel Domínguez Moreno mediante actividades que de confirmarse serían consideradas todas ellas delitos. Por lo que con respecto al primero como al segundo de los reseñados y para poder concretar y esclarecer completamente lo manifestado en la denuncia se solicita a V.I. la intervención por parte de esta Unidad de los siguientes teléfonos:


Nº 4275348 a nombre de Pedro Llach Rey, ubicado en su domicilio sito en calle Pagés del Corro 150-3º A.


Nº 4455780 y Nº 4452307 ambos a nombre de Luis Felipe de los Rios Camacho, ubicado en una oficina sita en Sevilla, calle Virgen de Lujan 30-1º. En este lugar trabaja el referido anteriormente Pedro Llach Rey.

Nº 4227767 a nombre de Deuno S.A. sita en calle Javier Lasso de la Vega 1 1º D, empresa y lugar de trabajo habitual de Manuel Domínguez Moreno».

e) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de 28 de enero de 1992 en los siguientes términos:

«I. Hechos

Único.- En el anterior oficio por [sic] se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos 427 53 48 instalado en C/ Pagés del Corro núm. 150, 3* A; 445 57 80 y 445 23 07 ambos instalados en C/ Virgen de Lujan núm. 30, 1*, y el 422 77 67 instalado en la c/ Javier Laso de la Vega, núm. 1, 1* D, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando activas diligencias policiales.


II. Fundamentos jurídicos

Único.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núm. 427 53 48 a nombre de Pedro Llach Rey; el 445 57 80 y el 445 23 07 a nombre ambos de Luis Felipe de los Rios Camacho, lugar donde trabaja Pedro Llach Rey, y el 422 77 67 a nombre de Deuno, S.A. lugar de trabajo de Manuel Domínguez Moreno, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución.


En atención a lo expuesto

Dispongo; Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos anteriormente reseñados, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.


Al fin indicado, líbrese oficio del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, que será entregado en mano a la fuerza solicitante a la que a su vez le será notificada la presente resolución a los fines en ella acordados.


Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de tres días».

f) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 28 de enero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole la autorización de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 18). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» se habían efectuado «en fecha 3-2-92» (folios 24-26).

g) El día 27 de febrero de 1992 la policía judicial presentó ante el Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica:

«En relación con la intervención grabación y escucha de los teléfonos que después se detallarán, decretado [sic] en virtud de las Diligencias Previas arriba indicadas, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Acctal., de ese Juzgado, el pasado día 28 de Enero de 1992, tengo el deber de informar a V.I: lo siguiente:


El teléfono núm. 422.77.67, a nombre de la Empresa Deuno, ubicado en c/ Javier Lasso de la Vega, no ha podido ser intervenido al tratarse de una línea telefónica para utilización de fax, y no existir en esta Unidad medios técnicos adecuados para ello.


De los teléfonos 445.57.80 y 445.23.07, a nombre de Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicados en c/ Virgen de Lujan núm. 30-1º, se significa que después de superadas numerosas dificultades técnicas, tanto con las líneas telefónicas que se inducían con otras, como con la escasa disponibilidad de aparatos adecuados para la grabación, pudieron funcionar con normalidad a mediados de Febrero. También hay que resaltar que el teléfono 445.57.80 estuvo varios días cortado por falta de pago.


De la intervención de los citados teléfonos, se encuentran a disposición de V.I., todas las cintas grabadas, en las que podemos resaltar, que aunque en el despacho donde están ubicados los teléfonos ya no es utilizado en la actualidad por Pedro Llach Rey, sí se han detectado en el mismo conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia, apartado A, denominado ‘Obras Públicas’. Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge Ollero Marín, que a falta de comprobación, pudiera ser el hermano del Director General Ollero, del cual se dice en el escrito denuncia que es el pasante de la información procedente del Consejero Montaner.


De este individuo se conoce que trabaja, o al menos se le puede localizar, en la empresa Urbe Hispalis, S.A., de c/ Pedro Parias núm. 2 de esta capital, teléfonos 456.22.71 y 456.40.43, o en su domicilio de c/ Cardenal Illundian portal 2, teléfono 423.76.72. En estos días se encuentran estos datos en fase de actualización e investigación, de los que se informará oportunamente cuando se concluyan.


En el teléfono 427.53.48, perteneciente al domicilio de Pedro Llach Rey, se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge Ollero Marín, tanto en la empresa Urbe Hispalis, S.A., como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Llach Rey y Jorge Ollero Marín, se pone de manifiesto incluso de una manera mas clara, el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos, uno de los cuales hablan de que tiene un valor de mil ochocientos millones de pesetas, y otro relacionado con alguna obra o contrata entre Úbeda y Jaén, dependiente, al parecer, de la Junta de Andalucía. Ambos asuntos se encuentran en fase de investigación, y caso de tener más datos, se ampliarían debidamente. De todo ello tiene V.I. A su disposición las cintas grabadas, que pone de manifiesto lo anteriormente expuesto.


También se ha conocido que la empresa Fotomecánica Meridional, S.A., es propiedad de Pedro Llach Rey, y en la misma pasa bastante horas al día y donde le recogen citas y reuniones que pudieran ser de gran interés para las investigaciones que se llevan a cabo.


En virtud de todo ello, y basándonos en los datos y valoraciones de las informaciones obtenidas y gestiones efectuadas, se considera necesario solicitar a V.I. lo siguiente:


Primero.- Suspender la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 445.57.80 y 445.23.07.


Segundo.- Solicitar la intervención del teléfono 418.20.51, cuyo titular es Manuel Domínguez Moreno, ubicado en c/ Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), domicilio particular del citado, que es propietario y director de la empresa Deuno, S.A.


Tercero.- La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 427.53.48, cuyo titular es Pedro Llach Rey, ubicado en esta ciudad, c/ Pagés del Corro núm. 150-3º A.


Cuarto.- La intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms, 456.22.71 pertenecientes a la empresa Urbe Hispalis, S.A., sita en Sevilla, c/ Pedro Parias núm. 2, y del núm. 423.76.72, perteneciente a Jorge Ollero Marín, n/ Sevilla, 04.11.46, h/. Manuel y Concepción, y domicilio en esta capital, c/ Cardenal Illundain portal 2″.

h) El Auto de 27 de febrero de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla tiene el siguiente tenor literal:

«I. Hechos

Único.- En el anterior oficio se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica de los teléfonos 418-20-51 instalado en la C/ Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe; 456-22-71 ubicado en la C/ Pedro Parias núm. 2; y el 423-76-72 ubicado en la C/ Cardenal Illundain, portal 2 de Sevilla.


Asimismo se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. 427-53-48, ubicado en la C/ Pagés del Corro, núm. 150.3* A, y solicitándose se deje sin efecto la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 445-57-80 y 445-23-07 ambos ubicados en C/ Virgen de Luján, núm. 30,1*, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que estás practicando activas diligencias policiales.


II. Fundamentos juridicos

Único.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 418-20-51 a nombre de Manuel Domínguez Moreno, que es propietario y director de la Empresa Deuno, S.A.; el 456-27-71 a nombre de la empresa Urbe Hispalis, S.A.; y el 423-76-72 a nombre de Jorge Ollero Marín.


Interesándose, asimismo, la prórroga de la intervención telefónica del número 427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, y solicitándose la suspensión de la intervención telefónica de los números 445-57-80 y 445-23-07 a nombre de Luis Felipe de los Ríos Camacho, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente Constitución.


En atención a lo expuesto:

Dispongo: Ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos núms. 445-57-80 y 445-23-07 cuyo titular es Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicado en la C/ Virgen de Luján, núm. 30,1* (Sevilla)


Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos núms. 418-20-51, perteneciente a Manuel Domínguez Moreno, ubicado en la C/ Boticario, núm. 21 de Mairena del Aljarafe (Sevilla); el 456-22-71 perteneciente a la empresa Urbe Hispalis, S.A., sita en Sevilla C/ Pedro Parias núm. 2; y el 423-76-72 perteneciente a Jorge Ollero Marín, ubicado en C/ Cardenal Illundain núm. 2 de Sevilla, y prorrogar la intervención del teléfono 427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, ubicado en la C/ Pagés del Corro núm. 150, 3º A de Sevilla, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha.».

i) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 27 de febrero de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 32). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» de los números 418 20 51, 423 76 72, 456 22 71 se habían efectuado «en fecha 5-3-92» (folios 36, 38 y 39) y que la prórroga de la intervención del número 427 53 48 se había producido el 4 de marzo de 1992 (folio 40). Asimismo informa de la desconexión efectuada.

j) El 17 de marzo de 1992 la unidad adscrita de policía judicial remitió al Juzgado el informe siguiente:

«En relación con las diligencias previas 307/92-C, que se siguen en ese Juzgado y tomando como base las gestiones e informaciones obtenidas de las intervenciones, grabaciones y escuchas de los teléfonos solicitados, tengo el deber de informar a V.I., lo que sigue:


Tomando como base el escrito anónimo denuncia origen de las diligencias previas 307/92-C, tras unas primeras valoraciones de las informaciones obtenidas, hay que resaltar la confirmación de algunos de los extremos expuestos en el anónimo. Se desprende del mismo que ha sido remitido por persona ó personas que tienen gran conocimiento de los datos y situaciones que plantean y que en algunos casos pudieran ser fuentes cercanas a algunas de las personas denunciadas.


En el primer apartado, referido a obras públicas, refiere el trasvase de información de un Director General llamado Ollero a dos personajes que dice pertenecer «a la red de informadores de Guerra en Ferraz, los señores Manuel Domínguez y Pedro Llach». Hasta el momento se ha podido identificar al Director General Ollero, como a Manuel Ollero Marín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción, casado, ingeniero, d/Sevilla, c/Juan de Zaldivar 9 y D.N.I. nº 31.159.421, que al parecer, a falta de comprobación ocupa el cargo de Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Dicho individuo a través de su hermano Jorge Ollero Marín, n/Sevilla el 4-11-46, h/Manuel y Concepción d/Sevilla, c/ Cardenal llundain 2, D.N.I. nº 31.173.110, pasa la información, con anterioridad a su salida, de la contratación pública de diversas obras y carreteras de Andalucía, a Pedro Llach Rey, para que a su vez éste se ponga en contacto con algunas de las empresas constructoras que les puedan interesar algunas de las condiciones que le plantean. De estas condiciones, se ha podido saber que son a pagar en plazos de cuatro a cinco años y se desprende de dichos plazos unos intereses de demora y unas comisiones que concretamente en el caso de alguna todavía sin definir sería de 83 millones de pesetas a repartir entre Jorge Ollero Marín y Pedro Llach Rey, aparte de otra cantidad que previo ‘oscurecimiento del dinero’, iría a parar a un partido político, hasta ahora sin concretar ‘que lo necesita para la campaña de las elecciones catalanas’», según manifestaciones de Pedro Llach Rey. Dicho partido a falta de confirmación definitiva pudiera tratarse del Partido Socialista Obrero Español.


En toda la trama anterior tiene participación también, ya que es nombrado en numerosas ocasiones, el Consejero de Obras Públicas y transportes de la Junta de Andalucía Juan López Martos, al que se refieren nombrándolo como ‘Juanito’.


De igual manera se tienen datos para afirmar que un personaje madrileño llamado Gustavo Durán, que estuvo involucrado en un reciente escándalo a nivel nacional de la compra de un voto a un diputado del partido comunista de la Comunidad de Madrid, también ‘participa’ en la ‘operación’ montada por Ollero y Llach, llegando a comentar con Pedro Llach que entre los dos se llevarían el 2% del precio de todas las obras públicas ‘que se contraten en el sur’.


Hasta el momento han sido referidas por Llach y Ollero una obra ó carretera a realizar entre Úbeda y Jaén y otro proyecto del que todavía no se tiene conocimiento, pero que importa 1.800 millones de pesetas.


Se remiten a V.I. la transcripción de las conversaciones más importantes obtenidas, en las que se puede constatar lo expuesto, así como las continuas precauciones a la hora de exponer datos entre ellos, nombrando a las personas involucradas con apodos, nombre de pila y diminutivos, que dificultan la identificación de los participantes en las operaciones. Asimismo hablan en varias ocasiones del pago del dinero en ‘B’ ó en ‘papeles’ contenidos en una caja de zapatos, lo que denota la ilegalidad de las actividades que mantienen entre ellos.


En próximas fechas se remitirán a V.I. nuevas transcripciones de las informaciones obtenidas con datos recientes que van ampliando toda la trama anteriormente expuesta.

Por último se significa a V.I. que tras las comprobaciones pertinentes se ha podido identificar al que nombran como ‘el negro’ como Jorge Ollero Marín, y al ‘cacerolo’ como Enrique Pedrosa Martínez».

k) El 2 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la Policía Judicial:

«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos nº 4275348, titular Pedro Llach Rey, nº 4237672, titular Jorge Ollero Marín, nº 4562271, titular la empresa Urbe Hispalis y el nº 4182005, titular Manuel Domínguez Moreno, tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente:


Hasta el día de hoy, del análisis y estudio de las conversaciones mantenidas y pese a la dificultad que entraña el descifrar ciertos nombres en clave o apodos de personas, podemos ya establecer que el eje de las operaciones ilegales de trasvase de información privilegiada, así como el cobro de comisiones por parte de particulares y funcionarios, es el llamado Pedro Llach Rey.


Se puede asegurar hasta el momento que el identificado como Manuel Ollero Marín, Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, a través de su hermano Jorge, apodado ‘el negro’, es el funcionario público que suministra toda la información sobre ‘determinadas’ condiciones de adjudicación de determinadas obras públicas, así como una de las personas que tiene poder de influencia y decisión en la adjudicación de las mismas, sin perjuicio en su momento de tratar de identificar a quien Pedro Llach Rey llama ‘Número uno’, ‘Número dos’ ó ‘Gran Jefe’, los cuales aunque sin confirmar pudiera tratarse del Viceconsejero y Consejero de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.


Esta información es pasada por Jorge Ollero Marín, ‘el negro’, a Pedro Llach Rey y este a su vez a Gustavo Durán de Madrid, que es la persona que entra en contacto con las empresas constructoras que hasta el día de hoy no han podido ser identificadas. Solo se sabe de los apodos de unos altos cargos de estas empresas a los que llaman en clave son Rafita, Guisqui, Willyz y Jesusin.


Del que hablan en varias ocasiones y se sospecha pudiera estar implicado en el pago de comisiones ilegales se trata de Jesús Roa Baltar, Presidente de la constructora OCISA y de la patronal de la construcción. Cuando se dispongan de más datos ampliatorios se pondrían [sic] inmediatamente en conocimiento de S.Sª.


Como dato significativo de las manifestaciones de Jorge Ollero Marín, se encuentra lo relacionado con unos regalos que ha recibido su hermano Manuel Ollero procedente de la constructora Huarte y que hasta el momento no ha podido concretarse el motivo de los mismos.


En las fechas de redactarse el presente informe se está a la espera de que la Consejería de Obras Públicas adjudique una obra presupuestada en mas de 2.000 millones de pesetas a una empresa constructora de la que cuidan con muchas precauciones no dar su nombre, pero de la que se van a desprender comisiones millonarias, en concreto entre Pedro Llach y Jorge Ollero se llevarían la cantidad de 83 millones de pesetas, hablando entre ellos de ‘regalarle’ a su hermano Manuel Ollero Marín una casa en la localidad de Higuera de la Sierra ‘como es su ilusión y como compensación a los servicios prestados’.


Otro canal de información para Pedro Llach Rey y constatado plenamente es a través del funcionario de la Junta de Andalucía Antonio Mena Anisis. Este personaje, todavía sin concretar su específico puesto de trabajo, trabajó o ha trabajado en la Consejería de Obras Públicas y en los últimos días le ha informado de la salida a concurso del ‘abastecimiento derivado del embalse de Huesnar. 1º sector. Presa ramal a Carmona’ por la cantidad de 5.682 millones de pesetas, así como de las empresas ofertantes y las cantidades ofertadas. En estos días entre Gustavo Durán y Pedro Llach están preparando la información con las ‘condiciones’ para ellos y los que le suministran la información y proponérselas a determinadas empresas de la construcción.


Por lo que respecta a la intervención, grabación y escucha del teléfono 4182005, instalado en el domicilio de Manuel Domínguez Moreno, se participa a V.I. que hasta el día de hoy no ha sido posible conseguir la información que se esperaba por la razón de que su titular se encuentra casi todo el tiempo en Madrid o de viaje, aunque sí se puede afirmar sus buenas relaciones, tal como indica el anónimo denuncia, con el Partido Socialista Obrero Español y con Pedro Llach Rey, por lo que las investigaciones sobre su persona proseguirán por otras vías.


De todo lo anterior expuesto se pondrán a disposición de S.Sª. las cintas y sus transcripciones que se están elaborando en estos momentos.


En consecuencia de lo expuesto se solicita a V.I. la suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono nº 4182005, cuyo titular es Pedro Llach Rey.


La suspensión de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4237672, cuyo titular es Jorge Ollero Marín, por la razón de que el mismo en estos días [sic] se ha ido a vivir fuera de su domicilio por desavenencias conyugales.


La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4275348, cuyo titular es Pedro Llach Rey.


La prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono 4562271, cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín.


La intervención, grabación y escucha del teléfono nº 4220071, cuyo titular es Manuel Ollero Marín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concepción, d/Sevilla, c/Caballerizas 4, escalera 3-2ºB, D.N.I. nº 31.159.421.


La intervención, grabación y escucha del teléfono nº 4271398, cuyo titular es Antonio Mena Anisis, n/Almendralejo (Badajoz) el 6-10-45, h/ Bartolomé y María, casado, arquitecto, d/Sevilla, c/Asunción 25-3º. D.N.I. nº 8.648.906″.

l) El 3 de abril de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó nuevo Auto de intervención telefónica:

«I Hechos

Primero.- En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 418-20-51 cuyo titular es Manuel Domínguez Moreno, el numero 423-76-72 cuyo titular es Jorge Ollero Marín.


Asimismo se solicita la prorroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, y del número 456-22-71 cuyo titular es la empresa Urbe Hispalis.


Solicitándose asimismo la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos: 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, y del teléfono 427-13-98 cuyo titular es Antonio Mena Anisis, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.


II Fundamentos jurídicos

Primero.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, que existen indicios que mediante la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, con domicilio en C/ Caballerizas núm. 4- Esca. 3-2- B de Sevilla y del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, con domicilio en Sevilla C/ Asunción num. 25-3.


Interesándose así mismo la prórroga de la intervención telefónica de los teléfonos núm. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, con domicilio en C/ Pages del Corro núm. 150- 3 A. de Sevilla, y del numero 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbes [sic] Hispalis, con domicilio en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla.


Solicitándose la interrupción de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 418-20-51 cuyo titular es Manuel Domínguez Moreno, con domicilio es en C/ Boticario num. 21 de Mairena del Aljarafe, y del número 423-76-72 titular Jorge Ollero Marín, con domicilio e/ Cardenall Illundain portal num. 2- Sevilla; ya que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la Suspensión, Prórroga e intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución.


En atención a lo expuesto:

Dispongo: Ordenar la suspensión de la intervención telefónica de los teléfonos números[sic] 418-20-51 del que es titular Manuel Domínguez Moreno, ubicado en C/ Boticario núm. 21 de Mairena del Aljarafe, y del num. 423-76-72 del que es titular Jorge Ollero Marín, ubicado en C/ Cardenal Illundain Portal num. 2- de Sevilla.-


Ordenar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín ubicado en C/ Caballerizas num. 4-esc. 3-2- B de Sevilla, y del num. 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado en C/ Asunción núm. 25-3 de Sevilla.


Prorrogar la intervención, grabación y escucha de los teléfonos con num. 427-53-48, del que es titular Pedro Llach Rey ubicado en C/ Pages del Corro num. 150- 3 A de Sevilla y del num. 456-22-71 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas».

m) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de abril de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de desconexión, nueva autorización y prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 112). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España, puso en conocimiento del Juzgado que las «conexiones» de los números 422 00 71, 427 13 98, se habían efectuado «en fecha 3-4-92» (folios 119, 120) y que la prórroga de la intervención del número 456 22 71, 427 53 48 se había producido el 3 de abril de 1992 (folios 115, 116). Asimismo informa de la desconexión efectuada.

n) El 27 de abril de 1992 se remitió nuevo informe y solicitud de intervención telefónica por la policía judicial.

«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 422-0071, del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en esta capital, c/ -Caballerizas 4, esc-32ºB. El 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado en c/ Asunción 25-3º de Sevilla. El 4275348 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en c/ Pagés del Corro 150-3º A de Sevilla y el 4562271 del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente:


Del análisis, estudio y gestiones derivadas de los datos obtenidos en las investigaciones, se sigue poniendo de manifiesto el protagonismo principal que juega Pedro Llach Rey, personaje que a través de una actividad incesante, posee una información muy privilegiada e importante acerca de concursos, pliegos de condiciones y futuras adjudicaciones de importantes obras públicas dependientes de la Consejería de Obras Públicas.


Dicha información se sigue confirmando que la adquiere por mediación del Director General de Carreteras Manuel Ollero Marín y del funcionario cualificado (al parecer, aunque sin confirmar destinado en la Dirección General de Patrimonio) Antonio Mena Anisis, interviniendo como intermediario Jorge Ollero Marín que trabaja en la empresa Urba Hispalis. Se continúan las gestiones encaminadas a identificar a las personas que ellos nombran como ‘número uno, dos y gran jefe’, así como concretar las cantidades de dinero ‘negro’ que las empresas constructoras adjudicatarias pagan a los funcionarios é intermediarios. De las últimas conversaciones, se ha obtenido un dato, a falta aún de transcribir, en las cuales Jorge Ollero Marín le comenta a Pedro Llach Rey que éste se convertirá ‘en el mayor recaudador del PSOE’.


Dicho extremo se encuentra en fase de investigación y de ampliarse se daría inmediata cuenta.


Asimismo de los últimos datos obtenidos se conoce que en las próximas fechas será firme la adjudicación a una empresa constructora de una obra que por el momento se desconoce el nombre y que tiene un valor de 1.800 millones de pesetas, de la cual las personas implicadas deducen unas ganancias de fuertes sumas de dinero. Entre las que más posibilidades tienen de ser las empresas implicadas se encuentran las constructoras Paco Hernando y OCISA, cuyos máximos dirigentes Paco Hernando y Jesús Roa respectivamente tienen una estrecha relación con Pedro Lllach Rey [sic], según se deduce de sus propias manifestaciones.


Debido al aluvión de conversaciones obtenidas en los teléfonos intervenidos, se está seleccionando y transcribiendo las que se consideran más trascendentes, remitiéndose a V.I. junto al presente escrito la cinta nº 3 correspondiente al teléfono 4275348 de Pedro Llach Rey, así como su transcripción literal. Se hace constar que el inicio de la cara 1 corresponde al final de la conversación grabada en la cara 2 de la cinta anteriormente remitida a S.Sª. (cinta nº 2).


También se quiere hacer constar que debido a dificultades de índole técnica que se están intentando resolver, existen problemas para conseguir una buena recepción del sonido telefónico correspondiente el número 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis.


De los restantes números intervenidos se sigue confirmando que las informaciones obtenidas responden a lo anteriormente resumido, por lo que para poder completar un abanico completo de datos que nos permitan desentrañar toda la trama montada por Pedro Llach Rey, por esta Unidad se considera necesario solicitar a V.I. la prórroga durante un mes a partir del 4-5-92, de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 4220071, del que es titular Manuel Ollero Marín ubicado en c/ Caballerizas 3-2ºB de Sevilla. Del 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado en Sevilla, c/ Asunción 25-3º. Del 4275348, cuyo titular es Pedro Llach Rey ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro 150-3ºA y del número 4562271 del que es titular la empresa Urbe Hispalis ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias 2″.

ñ) El 4 de mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de autorización de intervención telefónica.

«I. Hechos

Primero.- En el anterior oficio se solicita la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos 422-00-71, del que es titular Manuel Ollero Marín, del teléfono núm. 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, del teléfono núm. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, y del numero 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbe Hispalis, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas diligencias policiales.


II. Fundamentos jurídicos

Primero.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es Titular Manuel Ollero Marín, ubicado en C/ Caballerizas núm. 4- escla 3-2 B. de Sevilla.- del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado en C/ Asunción núm. 25- 3 de Sevilla.- del teléfono num. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en C/ Pages del Corro num. 150- 3 A. De Sevilla y el teléfono núm. 456-22-71 del que es titular la empresa Urbes Hispalis ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de Malversación de Fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos antes reseñados, que llevarán a efecto los Agentes de la Referida Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el Art. 18,3 de la vigente Constitución.


En atención a lo expuesto:

Dispongo: Ordenar la prórroga de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos números 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en c/ Caballerizas num. 4 escalera 3-2 B. de Sevilla.- del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado en C/ Asunción núm. 25-3 de Sevilla.- del número 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en C/ Pages del Corro num. 150- 3 A. de Sevilla y del numero 456-22-71 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarán a efectos funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial unidad Adscrita a estos Juzgados, durante treinta días, al término de los cuales deberán dar cuenta del resultado de las referidas intervenciones, grabaciones y escuchas».

o) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 4 de mayo de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España comunicándole el acuerdo de prórroga de las intervenciones telefónicas anteriores y solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 167). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado que la prórroga de la intervención de los números 422 00 71, 456 22 71, 427 53 48, 427 13 98 se había producido el 4 de mayo de 1992 (folios 174-177).

p) El 1 de junio de 1992 la policía judicial remitió al Juzgado informe y solicitud de intervención telefónica del siguiente tenor literal:


«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos 4220071, del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado en esta capital c/ Caballerizas 4, esc. 3-2º B. El número 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisi, ubicado en la c/ Asunción 25-3º de Sevilla. El 4275348 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en la c/ Pagés del Corro 150-3ºA de Sevilla y el 4562271 del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevilla y lugar de trabajo de Jorge Ollero Marin ‘el negro’, tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente:


En primer lugar se hace constar que de los teléfonos 4220071 y el 4271398, titulados por Manuel Ollero Marín y Antonio Mena Anisi respectivamente, no se ha podido obtener información alguna, por resultar imposible conseguir que funcionen adecuadamente los medios técnicos utilizados al efecto. Se han efectuado revisiones tanto de las líneas telefónicas como de los aparatos grabadores y a pesar de ello no se consigue grabación alguna, ignorando hasta el momento las causas.


De los otros dos teléfonos intervenidos titulados por Pedro Llach Rey y la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, por el análisis de las últimas conversaciones grabadas complementadas por las investigaciones afectuadas, se pueden sacar las conclusiones referidas a las personas que a continuación se relacionan.


–Pedro Llach Rey.- Como ya quedó reflejado en informes anteriores este personaje es el ‘cerebro’ que manejando hábilmente las informaciones privilegiadas que recibe de las personas que mas adelante se detallarán, establece el cobro de comisiones a las grandes empresas constructoras a cambio de la adjudicación de grandes obras de carácter público. Mediante la gran información que posee y con la complicidad directa é indirecta de altos funcionarios de las Consejerías de Obras Públicas y Economía y Hacienda conoce los requisitos y las valoraciones que para la adjudicación de obras en concurso establece la Consejería de O.P: Para ello cuenta con la directa y estrecha colaboración del llamado Antonio Mena Anisi, que ya se ha podido constatar que como funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda, es Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio. También con la de Manuel Ollero Marín actual Director General de Carreteras de la Consejería de O.P., quien por mediación de su hermano Jorge trasmite a Pedro Llach Rey toda la información anticipada que tiene en su poder para que éste la utilice ante las grandes constructoras con la habilidad que le caracteriza para que una vez adjudicada la obra cobrar la comisión correspondiente en dinero A, después convertirlo en B, mediante la intervención en el asunto de una serie de empresas interpuestas en las cuales tiene participación Pedro Llach y con el asesoramiento y cobertura de la empresa Consultig Mice (Método, Información y Control Empresarial).


–Gustavo Durán. Hasta el momento se ignora su segundo apellido, pero se ha demostrado a través de la intervención, grabación y escucha del teléfono de Pedro Llach Rey, que es socio de éste en la capital de España y juega un importante papel, debido a sus excelentes relaciones con las constructoras, a las cuales les negocia los porcentajes a recibir, a cambio de las adjudicaciones de grandes obras públicas dependientes de la Consejería de O.P.


Se puede significar que tiene amplios contactos con empresas como OCISA, Ferrovial, Huarte, Construcciones y Contratas, pero solo se ha podido identificar hasta hoy al Presidente de OCISA, llamado Jesús Roa, apodados por ellos como «Jesusin». Al resto de altos cargos de las demás empresas los llaman por ‘Guisqui’, ‘Willy’, ‘Arbol’, ‘Sin pelo’ etc.


–Antonio Mena Anisi. Aunque de la intervención, grabación y escucha del teléfono de su domicilio no ha sido posible sacar dato concluyente alguno debido a problemas técnicos, si se ha podido establecer por sus manifestaciones en el teléfono de Pedro Llach Rey, que tiene una íntima conexión con él y está especialmente comprometido a facilitarle información muy privilegiada. En las últimas cintas obtenidas y pendientes de su transcripción se puede comprobar lo anteriormente expuesto, así como ciertas manifestaciones que comprometen tanto su actuación como la del Consejero de Economía y Hacienda Jaime Montaner. Como se refirió anteriormente ocupa el puesto de Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de la Dirección General del Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.


–Manuel Ollero Marín. Actual Director General de Carreteras de la Consejería de O.P. de la Junta de Andalucía. Debido a su cargo tiene entre sus funciones el intervenir en las adjudicaciones de grandes obras públicas relacionadas con carreteras y como es lógico posee una información de ‘primera mano’ sobre las ofertas y condiciones que presentan las constructoras, conociendo cuales son las mejores colocadas a efectos de la adjudicación.


Esta información de gran valor es pasada por él a su hermano Jorge, que a su vez inmediatamente se la dice a Pedro Llach Rey para que por medio de Gustavo Durán sea transmitida a las constructoras exigiéndole la correspondiente ‘comisión’.


En Manuel Ollero Marín se sospecha pueda existir otra vertiente en su protagonismo, como es el papel que pueda desempeñar en el pago de otro tipo de comisiones que las empresas constructoras presuntamente abonan al Partido Socialista Obrero Español, ya que por manifestaciones de su hermano Jorge pone en boca de una persona de la que cuida no dar el nombre que ‘su hermano Manolo se vá a convertir en el mayor recaudador del PSOE’.


Por la importancia del personaje, en estos días se está intensificando la investigación sobre sus actos, por si como también se sospecha el actual Consejero de O.P. Juan López Martos pudiera tener conocimiento de su actuación y de toda la ‘trama’ urdida en el tema de pagos de comisiones ilegales por las constructoras, como se desprende de las conversaciones que en los últimos días han mantenido Pedro Llach Rey y Gustavo Durán, que se remitirán en breve a V.I.


–Jorge Ollero Marín. Hermano del anterior y ligado a la empresa Urbe Hispalis que se dedica a la construcción, campo en el que tiene amplios conocimientos. Últimamente atraviese dificultades económicas personales y se presta con sumo gusto a las indicaciones de Pedro Llach para que por mediación de su hermano Manuel Ollero le pase toda la información que pueda sobre lo anteriormente narrado y de esta forma salir de la mala situación económica, mediante el reparto al 50% con Pedro Llach.


Estos datos están ampliamente constatados por sus conversaciones con Pedro Llach Rey y no cabe de este personaje la menor duda sobre el importante papel que desempeña. Por otra parte y relacionado con la buena información que posee sobre la supuesta financiación ilegal del PSOE, manifiesta en una conversación con Pedro Llach, que éste ‘es la persona que entra y sale por cualquier puerta de la calle Ferraz’, en clara referencia a la sede central del partido referido en Madrid. Se sigue la investigación en esta vía y caso de producirse novedades sobre el cobro ó pago de dinero a su hermano, como ya apuntaban en alguna ocasión, se daría oportuna cuenta a V.I.


–Francisco Javier Gallardo Sebaste.- n/23-6-59 en Sevilla, h/Antonio y Francisca, d/Sevilla, c/Sevillanas 22-1º dcha. D.N.I. nº 28.562.057.


Junto al que se supone es su padre Antonio Gallardo Carretero, tienen establecido en el nº 3 de la c/ Diego de Riaño de esta capital una empresa denominada Consulting Mice (Metodo, Información y Control Empresarial).


Por investigaciones en los últimos días se puede concretar que la empresa que dirige el filiado es la que utiliza Pedro Llach Rey como cobertura para dar una apariencia legal al cobro de las comisiones a las constructoras. Para ello, Javier Gallardo se encarga de la confección de facturas con epígrafes que no responden a trabajos efectuados y a cobrar por empresas interpuestas en las que Pedro Llach Rey tiene algún tipo de participación. Asimismo se tienen fundadas sospechas que Consulting Mice interviene en colaboración con Pedro Llach Rey en la confección de facturas falsas de IVA para colocárselas a las empresas constructoras.


En base a lo anterior y teniendo en cuenta los siguientes puntos: 1.- Que Pedro Llach Rey ha cambiado recientemente su domicilio a la calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y hasta la fecha no ha instalado nuevo teléfono.


2.- Que el teléfono número 4271398 cuyo titular es Antonio Mena Anisi continúa con dificultades técnicas para su audición.


3.- Que ha quedado suficientemente claro en esta fase de la investigación el papel desarrollado por Jorge Ollero Marín y cuyas últimas conversaciones con Pedro Llach Rey ponen de manifiesto lo expuesto anteriormente.


4.- que en los últimos días han podido solventarse los problemas técnicos en relación a la intervención, grabación y escucha del teléfono de Manuel Ollero Marín.


Sevilla 1 de junio de 1992

Asunto: Informe y solicitud prórroga intervención telefónica. Dilig. Previas 307/92

N/Ref.ª: Unidad Adscrita Policía Judicial. R. De S. nº

S/Refª.: Diligencias Previas 307/92


Se solicita a V.I. la baja de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos:


— Número 4275348 ubicado en Sevilla, c/ Pagés del Corro 150-3º, hasta que se conozca é instale el nuevo teléfono en su domicilio actual de c/ Cardenal Illundain 4 de esta capital y que posiblemente cambie de titular, pasando de Pedro Llach Rey a alguna de las empresas en las que tiene participación.


— Número 4271398 ubicado en Sevilla, c/Asunción 25-3º y titulado por Antonio Mena Anisi, al seguir los problemas técnicos para su escucha y estar suficientemente aclarada su participación en los hechos que se investigan.


— Número 4562271 ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias 2 y titulado por la empresa Urbe Hispalis, lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, al estar perfectamente claro la participación del anterior en los hechos investigados.


La prórroga en la intervención, grabación y escucha del teléfono:


— Número 4220071 ubicado en Sevilla, calle Caballerizas 4, esc. 3-2º B y titulado por Manuel OLLERO MARIN.


El alta en la intervención, grabación y escucha del teléfono:


— Número 4533036 ubicado en Sevilla, c/ Diego de Riaño 3-1º izda. Y titulado por la empresa Consultig Mice (Metodo, Información y Control Empresarial), lugar de trabajo de Fco. Javier Gallardo Sebaste, en base a lo anteriormente expuesto».

q) El 3 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 dictó Auto de autorización de intervención telefónica:

«I. Hechos

Primero.- En el anterior oficio se solicita la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los siguientes teléfonos 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, del número 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis, del teléfono 456-22-71 del que es titular la Empresa Urbe Hispalis. Interesándose la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín.


Asimismo se solicita la intervención, Grabación y escucha del teléfono número 453-30-36 del que es titular la Empresa Consultig Mice, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que se están practicando activas Diligencias Policiales.-


II. Fundamentos jurídicos

Primero.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados que existen indicios que mediante la prórroga de la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 422-0071 del que es titular Manuel Ollero Marín con domicilio en c/ Caballerizas num.- 4 escalera 3-2-B- de Sevilla.- Así como la Intervención Grabación y escucha del teléfono numero 453-30-36 del que es titular la Empresa Consultig Mice (Metodo Informacion y Control Empresarial), Ubicado en C/ Diego de Riaño num. 3-1-Izqda. de Sevilla, por lo que pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudieran estar implicados, es procedente ordenar la prorroga de la intervención. grabación y escucha del teléfono antes reseñado, así como de la intervención, grabación y escucha del nuevo teléfono número 453-30-36, que llevarán a efecto los Agentes de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art-. 18.3. de la vigente Constitución.


En atención a lo expuesto:

Dispongo: Ordenar la suspensión de la intervención, grabación y escucha de los teléfonos nums. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey, ubicado en la calle Pages del Corro num. 150-3- de Sevilla, del teléfono num.427-13-98, del que es titular Antonio Mena Anisis, ubicado en c/ Asunción num. 25-3- de Sevilla, y del número 456-22-71 del que es Titular la Empresa Urbe Hispalis, ubicada en Calle Pedro Parias num. 2 de Sevilla.


Prorrogar la intervención, Grabación y escucha del teléfono numero 422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín, con domicilio en C/ Caballerizas num. 4-esc- 3-2- B de Sevilla.


Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono num. 453-30-36 del que es titular la empresa Consultig Mice, ubicada en C/ Diego de Riaño num. 3-1-izqda. De Sevilla.- Que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, durante el plazo de treinta días, al término de los cuales deberán de dar cuenta del resultado de las referidas, intervenciones, grabaciones y escuchas».

r) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 3 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de prórroga, nueva intervención y suspensión de las intervenciones telefónicas anteriores, solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 246). En cumplimiento de dicha solicitud el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la prórroga del teléfono núm. 422 00 71, así como la conexión del teléfono núm. 453 30 36 y la desconexión de los tres teléfonos solicitada, tuvieron lugar el 3 de junio de 1992 (folios 319-323).

s) El 9 de junio de 1992 la policía judicial remitió solicitud de intervención telefónica de la siguiente literalidad:

«En relación con las diligencias previas arriba indicadas y como consecuencia de las investigaciones relacionadas con las mismas se pone en conocimiento de V.I., que en las últimas fechas se ha comprobado que el nuevo teléfono de Pedro Llach Rey es el número 4230804, sito en su reciente domicilio de calle Cardenal Illundain 4 y que figura a nombre de la empresa Caucho S.L.


Se significa a V.I. que se continúan las gestiones en relación con el personaje citado, así como su relación con la empresa Caucho S.L., por lo que basándonos en el informe último de fecha 1-6-92 remitido a S.Sª., se solicita la intervención, grabación y escucha del teléfono número 4230804, instalado en el nuevo domicilio de Pedro Llach Rey, calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y que figura a nombre de la empresa Caucho S.L.».

t) El 16 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictó Auto de intervención telefónica:

«I. Hechos

Único.-En el anterior oficio por [sic] Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados se solicita la intervención, grabación y escucha telefónica del núm. 423 08 04, instalado en esta capital en la calle C/ Cardenal Illundáin núm. 4, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que [sic] están practicando activas diligencias policiales.


II. Fundamentos de derecho

Único.- Deduciéndose de lo expuesto por la Brigada de Policía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. 423 08 04, perteneciente al abonado Pedro Llach Rey pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de malversación de fondos, en que pudiera estar implicado Pedro Llach Rey; es procedente ordenar la intervención, grabación y escucha telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados, conforme autoriza el art. 18,3 de la vigente Constitución.


En atención a lo expuesto

Dispongo: Ordenar la intervención, grabación y escucha del teléfono nº 423 08 04, perteneciente al abonado Pedro Llach Rey, que llevarán a efecto funcionarios de la Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgados durante treinta días; al término del cual deberán dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha».

u) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficio de 16 de junio de 1992 al Delegado de la Compañía Telefónica Nacional de España, comunicándole el acuerdo de nueva intervención y solicitando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comience y termine la repetida intervención, grabación y escucha» (folio 258). En cumplimiento de dicha solicitud, el director provincial de la Compañía Telefónica Nacional de España puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción que la conexión del teléfono núm. 423 08 04 tuvo lugar el 16 de junio de 1992 (folio 324).

v) Consta en las actuaciones acta de la policía judicial redactada a las cuatro horas y diez minutos del 15 de julio de 1992, dando cuenta del seguimiento del viaje de don Jorge Ollero Marín a Madrid desde Sevilla, de su detención a la vuelta del mismo a la entrada de Sevilla y del hallazgo en el coche de un maletín con veintidós millones de pesetas (folios 461 y ss.).

w) El director provincial de la Compañía Telefónica comunicó al Juzgado de Instrucción la desconexión de la intervención telefónica de los núm. 422 00 71 y 453 30 36 efectuada el 4 de julio de 1992 (folios 1028 y 1029). Consta, asimismo, que el Juzgado requirió a la Compañía Telefónica Nacional de España a los efectos de comprobar si y en qué fecha se había producido la desconexión de la intervención del teléfono núm. 423 08 04, y contestación de la misma en el sentido de que se había producido la desconexión el 15 de julio de 1992 (folio 1049). Además, a petición del Ministerio Fiscal de fecha 10 de agosto de 1992, se solicitó que la policía judicial remitiera todas las cintas grabadas al Juzgado de Instrucción a efectos de su transcripción por el Secretario Judicial en presencia del Juez, Ministerio Fiscal y funcionarios de policía que las practicaron (folio 1153), teniendo lugar la entrega de las treinta y ocho cintas en el Juzgado el 17 de agosto de 1992 (folio 1218).

x) Tras distintas vicisitudes procesales y circunstancias —entre otras, la muerte de don Pedro Llach Rey en 1998— se iniciaron las sesiones del juicio oral el 4 de noviembre de 1999, planteando las defensas cuestiones previas relativas, entre otras, a vulneraciones de derechos fundamentales, siendo desestimadas por la Audiencia Provincial en Auto de 11 de noviembre de 1999.

y) La Audiencia Provincial de Sevilla en la Sentencia de 28 de diciembre de 1999 declaró probados los siguientes hechos:

«Primero.- Con fecha 1 de junio de 1991 se redactó el ‘proyecto de obras de desdoblamiento de la cn-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas’, dentro del Plan de Obras Públicas seguida por la Junta de Andalucía, que previa supervisión con fecha 4 de octubre fue aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas de la referida Junta, D. Juan José López Martos, acusado en este procedimiento, …, el día 7 de octubre de 1991.


Por acuerdo de 6 de noviembre del mismo año, se inicia el expediente administrativo para su ejecución, mediante el procedimiento de ‘concurso con admisión previa’, en el que con fecha 13 de noviembre de 1991 y según Resolución de la Dirección General de Carreteras se acuerda el inmediato anuncio de la convocatoria para la contratación de las correspondientes obras, lo que se lleva a cabo, publicándose en el BOJA (nº112 de 24/12/91) Diario Oficial de la CE (nº 5242 de 21/12/91) y BOE (nº14 de 16/1/92), señalándose en la convocatoria que el precio estimativo del presupuesto de la contrata era de 3.674.617.204 ptas., sin especificación del pago de anualidades y con plazos de presentación de proposiciones hasta el 17/2/92, y de ejecución de la obra de 24 meses.

De conformidad con las normas aplicables, y de acuerdo con el Pliego de Condiciones Generales, se suceden los siguientes hechos en el expediente:


a) El día 21/2/92, se reúne la Mesa de Contratación constituida por … que procede a la apertura de los Sobres número 1 (documentación administrativa, acreditativa de la capacidad y personalidad del licitador, que determina la cláusula 6.1.1. del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares específicas de la Obra); y del sobre número 2 (oferta técnica, según los criterios objetivos para la admisión previa con los documentos señalados en la cláusula 6.1.2, del citado Pliego).


Tras el examen de la documentación expuesta, se concedió un plazo para subsanar errores y omisiones, cumplido el cual, el día 2 de marzo, la Mesa se reúne de nuevo valorando definitivamente la documentación, procediéndose, en acto público a la apertura del sobre número 3 (proposición económica), dándose lectura de los licitadores admitidos y de los excluidos, sin que se formulara protesta o reclamación alguna, resultando 32 las empresas concursantes que se redujeron a 31, por haber presentado una de ellas la proposición fuera de plazo, y 63 las ofertas, ya que hubo empresas que presentaron una Oferta Base y distintas variantes técnicas con modificaciones al proyecto inicialmente elaborado por la Administración en unos casos, o de tipo económico que se limitaban a formular su costo de ejecución.


Las entidades OCISA y SACYR, en el sobre número 2, y Ferrovial, en el sobre número 3, introdujeron, las denominadas variantes financieras, por las que diferían el pago respecto de las certificaciones anuales de obra, dentro del plazo contractual de ejecución de 24 meses.


b) Las 63 ofertas, presentadas y admitidas, que integraban el expediente completo, se remitieron por la Mesa de Contratación, a la Dirección General de Carreteras, que inmediatamente las hizo llegar al Servicio de Construcción, integrado por los mismos funcionarios técnicos que iban más tarde a componer la Comisión Técnica, … para que, adelantando su estudio a cuando fuesen nombrados pudieran trasladar a la Mesa de Contratación la Memoria Técnica con indicación de la terna de las empresas mejor puntuadas.


Dicho estudio, aún cuando se habían ofertado variantes financieras, se limitó a valorar las ofertas técnicas y propuestas económicas, sin considerar aquéllas, que contenían adelantamiento de obra y pagos posteriores o aplazados.


Puntuando de cero a seis puntos las ‘ofertas técnicas y económicas’, resultó con la mayor puntuación la empresa Agroman en su variante 5ª, con 6 puntos en la técnica y 6 puntos en la económica (2.572.232.000 ptas.), totalizando 12 puntos, seguida de otras 12 ofertas que obtuvieron 11 puntos, entre ellas la oferta base de Ocisa, con 5 en la técnica, y 6 en la económica (2.568.189.964 ptas.).


Seis ofertas se calificaron con 10 puntos. Cinco ofertas obtuvieron 9 puntos; entre ellas la variante 8ª de OCISA (que sería la adjudicataria), con 5 puntos en la técnica y 4 en la económica (2.854.810.106 ptas.).


La sola diferencia entre ésta y la oferta base de Ocisa, residía en el precio, cuyo incremento se justificaba en el aplazamiento de su pago en tres anualidades: en 1992, 10.000.000 ptas.; en 1993, 750.000.000 ptas. y 2.094.810.106 ptas. en 1994.


Las empresas Fomento de Obras y Construcciones y Construcciones y Contratas, por aquellas fechas en trámite de fusión, concurrieron con 6 ofertas, 5 la primera y 1 la segunda, resultando esta última calificada con 11 puntos, 5 en la técnica y 6 en la económica (2.582.230.143 ptas.) y con 9 puntos la oferta base de Fomento, 5 en la técnica y 4 en la económica (2.771.763.756 ptas.).


c) Los referidos estudios y valoraciones se llevaron a cabo durante los meses de marzo y abril de 1992, durante los que el Director General de Carreteras, también acusado D. Manuel Ollero Marín, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía puntual información al despachar con él en diferentes ocasiones D. Ángel T.H., que después sería el Presidente de la Comisión Técnica.


d) El día 5 de mayo, el Director General Manuel Ollero Marín, se reunió con el Consejero D. Juan José López Martos, informando a éste del resultado de los estudios de las ofertas técnicas y económicas, y sometiendo a su consideración el nombre de 4 empresas que, a su juicio, podrían ser las idóneas, a saber, Focsa (11 puntos -5 en la técnica y 6 en la económica-), OCISA (11 puntos: 5+6), Ginés Navarro (10 puntos: 4+6) y AZVI-RUS (7 puntos: 3+4), sin someter a la consideración del Sr. López Martos la variante 5ª de Agroman (12 puntos: 6+6) ni las de otras diez ofertas de empresas que fueron calificadas con 11 puntos.


En dicha reunión el citado Consejero se decantó a favor de la empresa OCISA, atendiendo a criterios de profesionalidad, experiencia, seriedad y ejecutoria de la misma en otras obras dentro del territorio, indicando al Director General la conveniencia de que los técnicos valoraran las ofertas o variantes financieras presentadas y que fueron admitidas por la Mesa de Contratación, junto con las ofertas técnicas y económicas, y de que se reuniera con el Delegado Regional de OCISA, D. Maximiliano Navascués Redondo para negociar sobre la base del adelantamiento de la obra, es decir, manteniendo los plazos de ejecución (desdoblando el pago de los 2.094.810.106 ptas. del año 1994, por mitad entre dicho año y el 1995), lo que materialmente suponía diferir el pago un año más y dividirlo prácticamente en 3 partes (1993-750.000.000 ptas.; 1994-1.047.000.000 ptas.. y 1995-1.047.000.000).


El Sr. Navascués, al carecer de facultades para ello, trasladó la propuesta del Director General, a D. Jesús Roa Baltar, Presidente del Consejo de Administración de OCISA, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien la aceptó.


e) Al mismo tiempo, y nombrada la Comisión Técnica por el Director General de Carreteras, el día 11 de mayo de 1992, … se redacta por aquélla el informe definitivo con fecha 22 de mayo, en el que manteniendo las iniciales puntuaciones técnicas y económicas, se puntúa, además, por indicación del Director General, la variable financiera sugerida por el Sr. Consejero, valorando las proposiciones de las empresas a diferir el pago de las anualidades previstas, respetando el plazo de ejecución (lo que se conoce como anticipación o adelantamiento de obra), con puntuación de 0 a 6.

Así, se concede 1 punto más a la oferta de Ferrovial, 5 puntos más a las variantes 8ª, 9ª, 10ª y 11ª de OCISA, y 6 a la de SACYR. Las demás empresas que no ofertaron condiciones financieras no obtuvieron puntuación por este concepto.


Con ello la Comisión Técnica propone que el adjudicatario a determinar por el Órgano de Contratación, salga de la terna siguiente:


OCISA, variante octava, 14 puntos (5+4+5).


SACYR, variante segunda, 13 puntos (6+1+6).


AGROMAN, variante quinta, 12 puntos (6+6+0).


f) Trasladado el anterior informe por la Comisión Técnica a la Mesa de Contratación el citado día 22 ésta hace suya la terna propuesta el día 2 de junio, seleccionando el Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes, provisionalmente la oferta del concurso con trámite de admisión previa para la obra ‘Desdoblamiento de la CN-321, desde el puerto de las Pedrizas a Salinas’, de la empresa Obras y Construcciones Industriales, S.A. (OCISA), por un importe de 2.854.810.106 PTAS. (es la variante 8ª presentada) el día 3/6/92. En el mismo día, por fax, se comunicó a dicha entidad que había sido seleccionada provisionalmente para la ejecución de la obra citada.


El día 25 de junio se remitió el expediente para fiscalización al Interventor Delegado de la Consejería de Obras Públicas.


g) El día 21 de julio de 1992, informado D. Juan José López Martos por D. Manuel Ollero Marín, de hechos acaecidos, que se relataran en las ordinales siguientes, ordena la paralización del expediente y que se remita al Viceconsejero, lo que se efectúa el día siguiente 22, en que fue devuelto por el Interventor Delegado a quien había sido remitido para su fiscalización, sin que lo hubiese efectuado hasta la fecha.


Se dio traslado a la Secretaría General Técnica para dictamen por los Servicios Jurídicos acerca de dejar sin efecto la resolución de 3/6/92, que se emite el 29 de Septiembre siguiente en sentido afirmativo, dado su carácter de instrumental, y por tanto provisional, en tanto se otorgara el contrato, en razón a la modalidad del sistema de adjudicación elegida, ‘Concurso con trámite de admisión previa’, dejándose sin efecto la resolución de adjudicación.


Y así, en el expediente, clave 1-MA-161, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dicta resolución el día 12 de abril de 1993 declarando desierto el concurso, la cual recurrida por la entidad OCP, Construcciones SA (antes OCISA) se confirma por Sentencia de fecha 25/9/96, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, recurso número 166/93 (folios 344 y s.s., del rollo 8326/98, del presente procedimiento).


Segundo.- En fechas no concretadas, anteriores a febrero de 1992, sobre el mes de septiembre de 1991, el acusado D. Jorge Ollero Marín, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía concertado con otra persona imputada en esta causa, cuya conducta no se enjuicia al haber fallecido durante su tramitación, el día 9 de noviembre de 1998, a fin de obtener beneficios económicos cobrando comisiones a las empresas que resultaran adjudicatarias para ejecutar determinadas obras que promovía la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, donde ejercía el cargo de Director General de Carreteras desde el año 1991, su hermano D. Manuel Ollero Marín, para lo cual simulaban ejercer una decisiva influencia en las decisiones de dicho Organismo, a través de sus máximos responsables, determinante de las adjudicaciones que dependerían de la aceptación o no del pago de la comisión para lo que alegaban estar facultados para conseguirlas o impedirlas.


Para ello, D. Jorge Ollero, instigado por esa otra persona conocedora de su precaria situación económica en su condición de acreedor suyo por varios millones de pesetas, en sus frecuentes reuniones con su hermano D. Manuel Ollero, intentaba obtener informaciones precisas sobre el trámite de los diferentes expedientes seguidos en la referida Dirección General, y sobre todo, de las mejores opciones de las empresas que pudieran ser las adjudicatarias, todo ello al margen de buscar cualquier otro medio que les facilitase los datos tendentes a conocer cuantas vicisitudes se iban produciendo a lo largo del proceso de adjudicación, especialmente las relacionadas con los informes técnicos que se iban emitiendo una vez abiertas las plicas de los concursos, y que iban concretando el cupo de las empresas con mayores posibilidades para aprovechar esas primicias informativas en sus actividades de presión.


Así, en relación con el expediente a que se ha hecho mención en el ordinal precedente, sobre ‘obras de desdoblamiento de la CN-321 desde el puerto de las Pedrizas a Salinas’, y tras negociaciones con responsables de la entidad Focsa que en el curso del expediente aparecía con mayores expectativas y fue una de las 4 empresas que el Director General, presentó al Consejero en su reunión de 5 de mayo de 1992 (martes), modifican su estrategia, al recibir D. Jorge información puntual de su hermano en el sentido que el Consejero había optado por la empresa OCISA y le había indicado a D. Manuel la conveniencia de entrevistarse con el Director Regional de la misma, D. Maximiliano Navascués Redondo, para obtener mejoras en las condiciones de pago, y de que se valorasen las ofertas financieras no tenidas en cuenta por la Comisión Técnica, sabedor de que con esa puntuación la citada empresa Obras y Construcciones Industriales S.A. conseguiría una posición de privilegio para la adjudicación de las obras.


Dicha información, recibida de primera mano, por D. Jorge Ollero es transmitida por éste a su socio, quien de forma inmediata contacta con D. Jesús Roa Baltar, Presidente del Consejo de Administración de Ocisa, a quien ofrece su mediación, para con su influencia en la Consejería de Obras Públicas, obtener la adjudicación de las referidas obras, logrando con éste un convenio, en el que, de resultar adjudicataria, pagaría una comisión resultante de aplicar al precio de la oferta base propuesta (2.568.189.64) el 4%, incrementado en el 10% de esta última cantidad, y a su vez con el Impuesto de Valor Añadido de la suma total (127.690.400 ptas.), comisión de la que se abonaría el 50% a Jorge Ollero y su socio, por mitad, no habiéndose podido esclarecer en este procedimiento el destino, a favor de persona física o jurídica, del otro 50% de la comisión convenida, ni si el mismo llegó a ser abonado.


A cuenta de la citada comisión, ha resultado acreditado que la entidad Ocisa, por órdenes de D. Jesús Roa Baltar abonó al Sr. Llach Rey, la cantidad de 25.315.000 ptas., mediante el libramiento de 55 cheques por importes variables inferiores a 500.000 ptas., que reintegró los días 11, 12 y 16 de junio, de la cuenta corriente nº 43644305-1, que la empresa tenía abierta en la Sucursal del Banco Urquijo,… en Madrid.


Dicho pago, no controvertido, se pretende justificar por la defensa de los Sres. Roa y Nogueira, como correspondiente a un contrato privado de fecha 1 de junio de 1992, de opción de compra concedida a Ocisa por D. Pedro Llach, sobre un local de su propiedad de 340 m., …, cuyo precio se fijó en la citada cantidad, que habría de devolverse si en el plazo de 6 meses desde la fecha del contrato Ocisa modificaba su voluntad de no ejercitar la opción concedida o descontarse del precio de compra que se había fijado en 150.000.000, en el caso de ejercitarse la opción.


Asimismo, consta cómo el día 14 de julio de 1992 OCISA, por órdenes del Sr. Roa, abonó al citado D. Pedro Llach., otros 28.000.000 de ptas. de los que éste entregó a D. Jorge 24 millones, quien el día siguiente a las 3.30 horas, fue detenido al regresar a Sevilla con 22 millones al haber dispuesto de los 2 millones restantes para la adquisición de un vehículo todo-terreno.


Dicho abono, pretende justificarlo la defensa como remuneración a una alegada vinculación laboral-mercantil del Sr. Llach Pedro R.L. como colaborador directo del Sr. Roa, siendo su cometido básicamente la puntual información de la situación del mercado inmobiliario en la zona de Andalucía, localización de suelo urbanizable y relaciones con promotores/inversores, singularmente en orden a colaboración, gestión inmediata para obtener la invitación a concursos, ya fuesen de iniciativa pública o privada, seguimiento de las iniciativas impulsadas por organismos oficiales, información sobre actividades de empresas de la competencia, presencia y ofertas de las mismas a obras de cualquier naturaleza, seguimiento del nivel de implantación de OCISA en la zona respecto de otras constructoras, y, en definitiva, información sectorial de carácter general.


Consta de las actuaciones, además, que de la citada cuenta del Banco Urquijo, se libraron hasta 277 talones (por importe inferior a 500.000 ptas. todos ellos) por una suma ascendente de 127.801.530 ptas. desde las fechas 8/5/92 a 31/7/92, que la entidad OCISA refleja en los extractos de su contabilidad en las que llama Caja-2 (inversiones) y Caja-3 (pagos especiales por autorización de su Presidente Sr. Roa Baltar), siendo de destacar que esta última aperturada el 1/1/92 con un saldo de 103.328 ptas., inicia un movimiento millonario con los ingresos antes referidos el día 8/5/92, y la primera se nutre igualmente desde el 9/1/92 con importantes sumas, hasta alcanzar la cantidad de 94.317.407 ptas., sin otros movimientos hasta que el día 19/8/92 se inicia su ingreso en diferentes entidades bancarias.


De cuanto antecede resulta que D. Jesús Roa Baltar ordenó directamente que, con cargo a OCISA, se abonará Al Sr.Llach, para que éste, a su vez, lo trasladase en todo o en parte a las personas o entidades con incidencia directa en la adjudicación de la obra a la que se ha hecho mención en el ordinal 1, la cantidad de 53.315.000 ptas., en la convicción de que tal adjudicación de la obra estaba condicionada a dicho pago y no se obtendría sin él, al margen de las ofertas que pudieran hacer otras empresas, incluso si éstas fueran más ventajosas para la Administración, y que tal pago sería, por tanto, determinante para la adjudicación definitiva.


El pago se llevó efectivamente a cabo y para darle una cobertura formal en la contabilidad de OCISA, D. Luis Nogueira Miguelsanz, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de la realidad a la que respondía y con la finalidad de ocultarla, se puso de acuerdo con el asesor del Sr. Llach, no acusado en esta causa, pese al conocimiento de los hechos, para confeccionar facturas y recibos que aparentasen los negocios jurídicos a los que se ha hecho referencia (opción de compra y contrato laboral), lo que efectivamente se llevó a cabo de modo que, conforme a sus instrucciones, Llach proporcionó los documentos que le solicitaban para justificar el pago, en la forma antes relatada, que, además, parte de ellos, se incorporaron a este proceso por iniciativa de los propios acusados.


No se ha acreditado la existencia de la relación laboral-mercantil del Sr. Llach con OCISA, ni la realidad del contrato de opción de compra invocado, que justificase el cobro de la cantidad referida, ni el destino de la cantidad resultante de restar a los 127.801.530 ptas., los 53.315.000 ptas. abonados.


Tercero.- Tras la detención de D. Jorge Ollero Marín, y para justificar el pago de los 28 millones de pesetas que se le ocuparon, D. Jesús Roa Baltar y D. Luis Nogueira Miguelsanz, en concierto con el Sr. Llach, presentaron al prestar sus declaraciones las facturas 3 y 4 (folios 1063 y 1061), con sus correspondientes recibís (folios 1064 y 1062), de fechas 10 de julio de 1992 las primeras y 14 de julio los segundos, en las cuales se reflejaban las cantidades de 14.820.180 ptas. (F. 1063) y de 13.179.820 ptas. (F-1061) en concepto de remuneración al tal citado Sr. Llach, por asesoramiento en la presentación y seguimiento en la oferta de obras correspondientes al período a 30/6/92 y gratificación complementaria, respectivamente.


Igualmente se ha aportado un documento privado de fecha 1/6/92, en el que se pretende fundamentar el contrato de opción de compra referido.


La firma correspondiente al Sr. Llach que aparece en el documento al folio 1063 (factura nº 3) no ha sido estampada por éste, sin que se haya acreditado la persona que materialmente la imitó».

z) La Sentencia fue recurrida en casación siendo desestimado el recurso en su integridad en Sentencia de 19 de julio de 2001.

3. Los recurrentes aducen diversas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.3 y 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con otros principios constitucionales y derechos fundamentales que a continuación se detallan:

a) Alegan los recurrentes, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. Se considera infringido el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE en relación con los arts. 9.3, 10.1 y 2, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 CE, en conexión inmediata con el art. 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH) y con el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP), con los efectos determinados en los arts. 11.1, 238 y 240 LOPJ, que conllevan la nulidad de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones. Dos son los fundamentos aducidos como soporte de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones: la insuficiencia de la norma legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim, en su redacción por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo) y, con carácter subsidiario al anterior, la falta de necesidad y adecuación —proporcionalidad— de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas.

1) Sostienen los recurrentes la insuficiencia de la norma habilitante para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 579 LECrim reformado por Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), por cuanto no satisface las exigencias requeridas de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 8.1 CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde sus primeras resoluciones (casos Malone, Klass y otras Sentencias) ha declarado que el requisito establecido en el art. 8.1 CEDH referido a que la injerencia «esté prevista en la ley» se desglosa en una doble exigencia: que la medida de intervención telefónica se fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una ley en sentido formal y amplio que prevea la posibilidad de dicha medida y que la norma que la prevea sea asequible al ciudadano para que adecúe su conducta —calidad de la ley—, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. Con citas puntuales de dichas Sentencias, así como de las SSTEDH en los casos Kruslin y Huvig —24 de abril 1990—, Haldford —25 de junio 1997—, Koop —25 de marzo de 1998—, y Valenzuela c. España —30 de julio de 1998—, en la que se declaró que la legislación española sobre la materia anterior a la reforma de 1988 no cumplía los requisitos de habilitación legal exigidos, se razona específicamente que la legislación española actual carece de la «calidad» requerida por la exigencia de previsibilidad. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la ley «debe utilizar términos lo suficientemente claros para indicar a todos en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos para adoptar tales medidas».

Específicamente el parágrafo 59 de la STEDH en el caso Valenzuela afirmó:

«El Tribunal señala que algunas de las condiciones que se desprenden del Convenio, necesarias para asegurar la previsibilidad de la ley y garantizar en consecuencia el respeto de la vida privada y de la correspondencia, no están incluidas ni en el art. 18.3 de la Constitución, ni en las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principalmente la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefónica judicial, la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a ello, la fijación de un límite de la duración de la ejecución de la medida, las condiciones de establecimiento de los atestados que consignen las conversaciones interceptadas y, la utilización y el borrado de las grabaciones realizadas».

Razonan los recurrentes que, si bien la STEDH Valenzuela se refiere a la regulación de la Ley de enjuiciamiento criminal previa a la reforma de 1988, sin embargo, la nueva redacción no satisface los requisitos de calidad —previsibilidad— de la ley expuestos. En particular, se afirma que siguen sin definirse las categorías de personas a vigilar, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; que la redacción dada al tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hace absolutamente ilusoria toda afirmación sobre los límites temporales de la medida; finalmente, se alude también a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comunican y trasladan a la autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas.

La indeterminación y amplitud del actual art. 579 LECrim habrían sido puestas de relieve por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tanto en el Auto 18 de junio de 1992 —denominado Auto Naseiro—, como en la STS de 7 de noviembre de 1997, si bien en esta Sentencia sostiene el Tribunal Supremo que las deficiencias de la ley han sido subsanadas a través de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo. Alegan los recurrentes que la insuficiencia de la previsión legal no puede ser suplida por los Tribunales atendiendo a los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues no corresponde al Juez legislar en tan delicada materia ni sustituir con su actuación las deficiencias legales. Ello sería independiente de que la STC 49/1999 haya afirmado que la insuficiencia de ley es subsanable por los órganos judiciales, y de que en su fundamento jurídico quinto se afirmase que no correspondía al Tribunal Constitucional analizar en ese momento «si en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, en el art. 579 LECrim se han cumplimentado, desde la perspectiva de las exigencias de certeza dimanantes del principio de legalidad, las condiciones a que acaba de hacerse mención». Todo ello pretendería, en opinión de los recurrentes, paliar las consecuencias futuras derivadas de las insuficiencias de la redacción del actual art. 579 LECrim. La demanda cita también la tesis del Voto particular emitido por el Magistrado Cruz Villalón a la STC 49/1999 en apoyo de la idea de que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basta la insuficiencia de la ley para concluir la vulneración del art. 8.1 CEDH sin necesidad de ulterior examen de la actuación judicial.

En conclusión, se afirma que ni el art. 579 LECrim ni el 18.3 CE reúnen las condiciones necesarias para asegurar la previsibilidad de la «ley» de conformidad con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ello se sugiere a este Tribunal que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim tal como se ha hecho en la STC de 17 de febrero de 2000 respecto de los arts. 503 y 504 párrafos 1 y 2 LECrim —referidos a la prisión provisional—, entendiendo que solo «desde un posicionamiento enérgico, firme e inequívoco de este Tribunal Constitucional como el que se derivaría de la declaración de que el art. 579 de la LECrim no satisface las garantías del Convenio de Roma, y que las mismas no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley, podrá tomar buena cuenta el Gobierno y el legislador español».

2) Como segundo fundamento de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones aducen los demandantes de amparo la falta de proporcionalidad de las medidas restrictivas del secreto de las comunicaciones, pues las resoluciones judiciales de adopción de la medida y de prórroga no ponderaron su necesidad y adecuación. Tras una exposición detallada del iter de la investigación y desarrollo inicial de la instrucción y la exposición resumida de los requisitos que han de reunir las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas con citas de las SSTC 114/1984, 49/1999, 171/1999 y de Sentencias del Tribunal Supremo, se alega —siguiendo el orden de análisis de las mismas— las distintas irregularidades, en su opinión, cometidas, para con posterioridad (págs. 47 a 66) razonar la relevancia constitucional de todos los defectos alegados respecto de cada uno de los Autos de intervención y prórroga de las líneas telefónicas. En concreto se alega: ausencia de indicios de criminalidad, sólo hay meras conjeturas, al autorizar las primeras intervenciones telefónicas, dado que las diligencias se inician con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; los Autos de intervención y sus prórrogas carecen de motivación y están estereotipados; no se practicaron diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; la primera prórroga (Auto de 27 de febrero de 1992) se otorga sin que el Juez estudie, conozca y examine la cinta original grabada por la policía, es decir, sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; las intervenciones carecieron de control judicial, ya que la policía efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial admitió, sin que se pueda subsanar dicho déficit en el plenario; además, no consta transcripción y cotejo posterior de las cintas originales que fueron finalmente remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, y las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas, que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; las diligencias y las sucesivas autorizaciones se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos y sin embargo las condenas lo fueron por delitos distintos —revelación de secretos, tráfico de influencias, cohecho y falsedad en documento mercantil—; además, se ha de tener en cuenta que la ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.

En atención a todo ello se entiende que todas las intervenciones telefónicas son nulas por haber vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

b) Las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se fundamentan en la valoración de pruebas nulas, dada la nulidad de las irregulares intervenciones telefónicas. Con citas, especialmente, de las SSTC 81/1999, 49/1999, 171/1999 se argumenta la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas, fundamentando la existencia de conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y todas las pruebas posteriores, pues todas las diligencias posteriores a las intervenciones «encuentran su razón de ser y justificación» en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas. En definitiva, no se podía dar eficacia probatoria a las conversaciones que no podían acceder al proceso, ni a través de las transcripciones, ni mediante la audición de los soportes, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participan en su práctica. De modo que la valoración de pruebas sobre las que pesa la prohibición de su valoración sería constitutiva de la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y paralelamente del derecho a la presunción de inocencia dado que todas las pruebas en las que se habría sustentado la condena de los recurrentes estarían viciadas de nulidad.

c) Infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la seguridad jurídica proclamada en el art. 9.3 CE; en concreto, la vulneración se habría producido debido a la subsunción de los hechos probados en el art. 391 CP de 1973, al considerar a uno de los recurrentes autor de cohecho y a otro encubridor, pues las conductas serían atípicas e impunes. Con cita de las SSTC 137/1997, 151/1997, 136/1999, 372/1993 se resume la doctrina constitucional sobre los límites del control que puede ejercer este Tribunal de la subsunción de los hechos en la norma penal. A partir de dicha jurisprudencia se entiende vulnerado el derecho a la legalidad penal por cuanto las modificaciones operadas en el Código penal de 1995 sobre la ubicación y ordenación de las distintas figuras de cohecho avalarían la tesis de que el cohecho de particulares solo es penalmente punible cuando se conecta con una de las modalidades más graves de cohecho de funcionarios (conductas de los arts. 419 y 421 CP 1995); conforme a la misma, la conducta del particular consistente en ofrecer o entregar una ventaja para obtener un acto conforme a Derecho sería atípica, por lo que debería haberse aplicado retroactivamente el Código penal de 1995 al ser más favorable que el Código penal de 1973. Esta tesis resultaría avalada con una interpretación sobre el bien jurídico protegido.

A ello se añade el dato de que el Consejero de Obras Públicas fue absuelto de las acusaciones de prevaricación y cohecho y el Director General de Carreteras también fue absuelto del delito de cohecho, resultando éste condenado sólo por el delito de revelación de secretos.

Se argumenta en el mismo sentido sobre la base de la correspondencia de las disposiciones del Código penal de 1995 con las del Código penal de 1973 para sostener que también ha de considerarse atípica esta conducta en el Código penal de 1973. Se citan Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo —aunque reconociendo que la tesis de la atipicidad de estas conductas no es pacífica— y doctrina penal —tampoco unánime— para concluir que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión.

d) La última de las vulneraciones denunciadas se habría producido al subsumir los hechos en los arts. 392 y 390.1 y 2 CP a pesar de ser impune la denominada falsedad ideológica y de que el Tribunal Supremo no tiene un criterio definido al respecto. Con tal fundamento se aduce la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad (art. 25.1 CE).

Plantean los demandantes la controvertida cuestión de la atipicidad de las falsedades ideológicas en el Código penal de 1995, esto es, faltar a la verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento privado o mercantil. Se cita a tal efecto la STS de 29 de septiembre de 1997, en el sentido de que el nuevo texto ha aclarado un punto sobre el que no existía claridad suficiente: «la llamada falsedad ideológica —antiguo art. 302.4— no es punible en el caso de los documentos mercantiles, oficiales, etc. confeccionados por el particular».

Se afirma que, dado que la Audiencia Provincial sostiene que se aportan dos facturas y un documento referente a la pretendida opción de compra que tiene un contenido totalmente inveraz, se trataría de un caso claro de falsedad ideológica puesto que se reconoce que las facturas traen causa del pago efectuado, fueron emitidas por quien recibió el pago y fueron aceptadas por la sociedad que realizó el pago, pero su contenido, esto es, el negocio jurídico subyacente, es inveraz. Se aduce que se estaría confundiendo gravemente el documento con el negocio jurídico documentado y la falsedad ideológica con la falsedad material del soporte. Se argumentan las dispares tesis mantenidas por el Tribunal Supremo en los casos Filesa y Argentia Trust para, finalmente, sostener que la inaplicación del principio in dubio pro reo produjo una lesión del derecho al proceso con todas las garantías, pues las dudas sobre la tipicidad de la conducta debieron conducir a la absolución de los recurrentes. En definitiva, las dudas sobre la interpretación jurídica aplicable genera inseguridad jurídica y por ello se debió dictar Sentencia absolutoria.

4. Por providencia de 19 de julio de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 8326/98 y procedimiento abreviado núm. 63/97 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla, y recurso de casación núm. 1052-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo se acordó abrir pieza separada de suspensión que, previa su tramitación, dio lugar al Auto de la Sala Primera de 16 de septiembre de 2002, por el que se acordó la suspensión de las Sentencias impugnadas en amparo, en relación con los recurrentes de amparo, exclusivamente en lo relativo a las condenas a los mismos a las penas privativas de libertad.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 15 de enero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales, por efectuados los emplazamientos y por personada y parte a la Letrada de la Junta de Andalucía. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la Procuradora de los recurrentes de amparo y a la Letrada de la Junta de Andalucía, para que, dentro de dicho término, presentaran las alegaciones que considerasen pertinentes.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2003 la representación de los recurrentes de amparo, en trámite de alegaciones, ratificó el contenido de la demanda en su integridad.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 2003 el Ministerio Fiscal efectuó alegaciones interesando la estimación del amparo en los términos que a continuación se resumen:

a) Tras exponer la doble fundamentación de la pretensión de la demanda relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión —ausencia de habilitación legal y falta de proporcionalidad de las intervenciones telefónicas—, se detalla el iter de las intervenciones telefónicas, las autorizaciones judiciales y las solicitudes policiales, con exposición sucinta de su contenido, para reproducir con base en la STC 167/2002 la jurisprudencia constitucional relativa al contenido de este derecho.

1) Analiza el Ministerio Fiscal todos los Autos de intervención telefónica junto a sus correspondientes solicitudes policiales, concluyendo que no contienen los elementos imprescindibles sobre los indicios delictivos y sobre la conexión de las personas afectadas por las intervenciones telefónicas. Además, señala que algunas de las prórrogas de las intervenciones telefónicas fueron pedidas y autorizadas fuera de plazo, esto es, una vez finalizado el período de intervención autorizado con anterioridad.

Examina el Ministerio Fiscal, en primer término, el contenido del anónimo, de la solicitud policial y del Auto de 28 de enero de 1992, concluyendo que el Auto de autorización, ni siquiera integrado con la solicitud policial, contiene los elementos imprescindibles para aceptar su legitimidad constitucional. En particular, se afirma que hay una total ausencia de expresión de los elementos objetivos que pudieran servir de soporte a la investigación policial, de modo que ésta se convierte en puramente prospectiva «al sustentarse en meras hipótesis o en la pura y simple sospecha». Respecto de una de las personas, cuyos teléfonos se solicita la intervención, se limita a afirmar la realización de determinada actividad, sin aportar dato alguno que lo advere, y respecto de la otra se limita a narrar que contra ella se han efectuado imputaciones de actividades delictivas, de modo que, como ya ha aclarado la STC 299/2000, «el hecho en que el delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia». En definitiva, se trata de meras sospechas, por lo que no puede afirmarse la existencia de motivación en el Auto que no incorporó, por su propia inexistencia, razones que permitieran entender que hubo ponderación judicial alguna, ni de la existencia de un delito concreto, ni de su relación con las personas de las que se solicitó la intervención telefónica.

De igual defecto de motivación adolecería el Auto de 27 de febrero de 1992, pues, de un lado, en el informe policial previo se afirma que ha habido errores en la intervención telefónica, se omite dato alguno respecto del Sr. Domínguez cuyo teléfono se interviene, respecto del Sr. Ollero se parte de su condición de denunciado en el anónimo y de conversar con el Sr. Llach sobre todo sobre dos asuntos, de los que se ignora todo, incluida su ilicitud, respecto de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis por afirmarse sin acreditación alguna que allí trabaja o se puede localizar al Sr. Ollero, y respecto de la prórroga del teléfono sito en el domicilio del Sr. Llach se narran conversaciones con don Jorge Ollero de dos ignotas obras, y todo partiendo de algunos datos que se afirman obtenidos de teléfonos intervenidos por error.

Da cuenta el Ministerio Fiscal del contenido del informe policial posterior y de la nueva solicitud de prórroga, cese e intervenciones, que se habría pedido fuera de plazo —el día dos de abril—. Se vuelve a dar cuenta de las afirmaciones que constan en dicha solicitud y de las sospechas referidas a don Jesús Roa y don Manuel Ollero y de que se está en espera de una adjudicación de obra de la que se desprenderían comisiones millonarias a repartir entre el Sr. Llach y don Jorge Ollero. Se resumen otras circunstancias mencionadas en la solicitud y se afirma que todas las peticiones son atendidas en el Auto de 3 de abril de 2000, siendo éste acreedor de los mismos reproches, vaguedad y falta de concreción del informe solicitud, careciendo de datos concretos de indicios delictivos y de toda acreditación de los mismos, pues se realizarían imputaciones genéricas, de obras no identificadas, y cuando se identifican los datos son públicos.

Tras nueva solicitud policial igualmente genérica se seleccionan las cintas transcritas, todas ellas con referencia a las conversaciones del teléfono del domicilio particular del Sr. Llach. Dicha solicitud es atendida en Auto de 4 de mayo, idéntico al anterior y nuevamente fuera de plazo.

Un mes después se efectúa nueva solicitud policial, relatando que de las informaciones obtenidas de las intervenciones de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalis y del domicilio del Sr. Llach se sacan conclusiones que se exponen sobre la trama criminal en cuyo centro se encontraría el Sr. Llach. A ello se añaden datos sobre la empresa Consulting Mice, que se utilizaría para dar cobertura al cobro de las comisiones. Se pide el cese de la intervención de la empresa Urbe Hispalis de don Jorge Ollero al estar ya clara su intervención, se solicita la intervención de un nuevo teléfono del Sr. Llach por cambio de domicilio y la intervención del teléfono de la empresa Consulting Mice. Dichas intervenciones se autorizan por Auto de 3 de junio, idéntico a los anteriores, que adolece de los mismos defectos que ellos; igualmente se accede a la intervención del teléfono del nuevo domicilio del Sr. Llach por Auto de 16 de junio de 1992, remitiéndose el propio 16 de junio y el 8 de julio una nueva selección de las conversaciones transcritas referidas al teléfono del Sr. Llach, y en agosto y septiembre de 1992 se remiten las cintas originales.

2) Sostiene el Ministerio Fiscal que el principio de proporcionalidad habría sido observado en las intervenciones telefónicas dado que la solicitud inicial describía una conducta de actividad delictiva grave, pese a lo erróneo de su calificación jurídica.

3) En cuanto a la tacha de ausencia de control judicial, partiendo también de la doctrina constitucional con base en la cita de la STC 167/2002, razona el Ministerio Fiscal que se constatan las deficiencias en el control judicial, dado que los informes policiales sobre el resultado de las intervenciones fueron notoriamente vagos. Además, se observa una sucesión de peticiones de intervenciones de teléfonos que se demuestran erróneas e inútiles, se omite toda dación de cuenta efectiva del resultado de dicha intervención, pues desde el inicio sólo se remiten conversaciones captadas por uno de ellos, que son a las que casi con exclusividad se refieren las Sentencias pronunciadas. En consecuencia, el Juez no ha efectuado seguimiento alguno de las vicisitudes de la inmensa mayoría de las intervenciones autorizadas por él, por cuanto de ellas no se le proporcionó información. Se insiste en que no se respetaron los plazos en la dación de cuentas y en el dictado de las prórrogas y, por último, se omitió también acreditación temporánea del momento del cese de las últimas intervenciones. De todo ello fluye, en opinión del Ministerio Fiscal, una actuación judicial consistente en exclusividad en atender las peticiones policiales, fuera cual fuera el sentido y tenor de estas.

b) En cuanto a las vulneraciones de los derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, parte el Ministerio Fiscal de la doctrina constitucional sobre la nulidad de las pruebas obtenidas de forma inmediata mediante actos que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones y la necesidad de que entre las pruebas iniciales y las derivadas exista una conexión de antijuridicidad para que la nulidad de las primeras pueda transmitirse a las derivadas. Advierte el Ministerio Fiscal que la constatación de dicha conexión no es juicio de hecho sino de experiencia, que, si bien la Audiencia Provincial no realizó al partir de la legitimidad constitucional de las primeras intervenciones, puede ser objeto de revisión. Sostiene el Ministerio Fiscal que en este caso se da conexión causal y conexión de antijuridicidad, dado que todo lo ocurrido en este caso, todo el desarrollo probatorio en las instrucción y en el plenario, trae causa de las escuchas telefónicas. Como particularmente relevante señala el Fiscal el hecho de que durante los primeros seis meses la única actividad policial investigadora realizada, con la aquiescencia judicial, consistió en «oír, oír y oír». Además todas las diligencias desarrolladas a partir del día 15 de julio de 1992 (fecha de la detención de don Jorge Ollero) encuentran su razón de ser y justificación en los conocimientos adquiridos a través de las intervenciones telefónicas.

En consecuencia, de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones derivaba la prohibición de admitir como prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas —que no debían acceder a él ni a través de las cintas, ni de sus transcripciones, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en la intervención—, de modo que su incorporación al proceso y su valoración implica desconocimiento de las garantías del proceso justo.

Ahora bien, entiende el Ministerio Fiscal que, al no haberse apreciado por los órganos judiciales la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no se ha declarado la inexistencia de conexión de antijuridicidad, procediéndose a una valoración conjunta del acervo probatorio, constituido por las conversaciones mantenidas, una abundante documental y testifical, además de las propias declaraciones de los inculpados, por lo que, en su opinión, no resulta posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, examinando en esta sede la vulneración del derecho.

c) Respecto de la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE), por la subsunción de los hechos en el art. 391 CP 1973, considera el Ministerio Fiscal, a partir de la argumentación del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional sobre el derecho alegado, que si bien la Audiencia Provincial condenó al Sr. Roa como autor y al Sr. Nogueira como encubridor de un delito de cohecho con una pobre argumentación, no puede entenderse que se haya producido la vulneración denunciada. En concreto, razona que la demandante no discute que la interpretación del tipo realizada por los órganos judiciales no se atenga al tenor literal del precepto aplicado, por lo que no se trata de una interpretación analógica extensiva o in malam partem, sino que se sostiene que, pese a la dicción literal del precepto y pese al olvido del legislador, la conducta realizada por la demandante sería atípica. De modo que se trata de una cuestión situada en el terreno de la interpretación de las normas penales ajena al derecho fundamental que se dice vulnerado.

d) Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE) y los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo, por subsumir los hechos en los preceptos de las falsedades (art. 392 y 390 1.2 CP) cuando se trata de un supuesto de falsedad ideológica respecto de cuya tipicidad la doctrina del Tribunal Supremo no era pacífica, razona el Ministerio Fiscal que el alegato de la demanda es intranscendente, por cuanto, como expone el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 25 de la Sentencia recurrida, la calificación de falsedad no se efectúa en base a documentos que reflejaban una relación inexistente, sino respecto de una actividad delictiva distinta que la parte omite y sobre cuya tipicidad nada cuestiona y que no constituiría falsedad ideológica: «la acción de simular una firma en uno de aquellos documentos, concretamente en la factura nº 3, en la cual —según se declara probado— los acusados falsificaron la firma de quien figuraba como emisor de la misma, lo que constituye un supuesto inequívoco de falsedad no intelectual, sino genuinamente material al introducir un elemento o dato de indubitada relevancia que no figuraba en el documento original».

e) En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, se anulen las Sentencias recurridas en amparo y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia por la Audiencia Provincial a fin de que se resuelva sobre la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de las mismas para sustentar la condena. Finalmente, propone rechazar la demanda en todo lo demás.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 2003 presentó sus alegaciones el Letrado de la Junta de Andalucía interesando la desestimación íntegra de la demanda de amparo:

a) En cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas la Junta de Andalucía se remite a los razonamientos de la desestimación de esta pretensión expuestos por la Audiencia Provincial en el Auto de 11 de noviembre de 1999 —de resolución de las cuestiones previas—, y en la Sentencia, así como por el Tribunal Supremo en su Sentencia.

En cuanto a la falta de habilitación legal, dado que el art. 579 LECrim no cumpliría los requisitos exigidos por el art. 17.1 PIDCP y por el art. 8.1 CEDH, parte la Junta de Andalucía de la STC 49/1999, señalando la distinción entre incumplimiento por la ley de la normativa y la posibilidad de que la actuación judicial haya suplido las deficiencias legales. Sostiene que para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no existiría entonces juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), pues, aunque se admitieran las carencias de la ley, ello no implicaría que el órgano judicial no hubiera actuado teniendo en cuenta los requisitos señalados en los textos internacionales que constituyen normativa interna. Se afirma, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Valenzuela se refiere a la normativa anterior y no hay por qué suponer que años después el Ordenamiento español merezca el mismo reproche. A ello añade la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo.

Respecto de la ausencia de control judicial señala que no afectaría al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones sino al derecho al proceso con todas las garantías. Y en relación con las autorizaciones expone que el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 1999, refiriéndose al primer Auto de autorización de las intervenciones telefónicas —de 28 de enero de 1992—, ya señaló que no se acordaron con base exclusivamente en el escrito anónimo —que en realidad no lo es, pues consta un nombre—, sino que actuó como mera notitia criminis, dando origen a las primeras investigaciones policiales que confirmaron la verosimilitud de los datos aportados, por lo que se solicitó la intervención de determinados teléfonos para esclarecer un hecho de suficiente gravedad. El Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que dicho Auto de 28 de enero de 1992, por remisión a la solicitud, estaba motivado. Además, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial procedió al expurgo de las cintas, limitando la utilización como pruebas en la vista oral respecto de las que superaban el doble test de control judicial y aptitud para ser utilizadas, eliminando las copias carentes de original, quedando seleccionadas cuarenta y tres cintas originales y sus correspondientes transcripciones. Por ello, entiende que la cuestión relativa a la conexión de antijuridicidad carece de transcendencia en el caso, máxime cuando las cintas fueron audicionadas en el juicio oral y las partes pudieron libremente solicitar la audición de los segmentos de las cintas que les interesaron con posibilidad de contradicción. De modo que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ni del derecho de defensa ni al proceso con todas las garantías. Por consiguiente, tampoco cabría alegar la contaminación del resto del material probatorio —testifical, peritos y documental.

b) Respecto de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la legalidad penal en virtud de la subsunción en los preceptos relativos a las falsedades sostiene la Junta de Andalucía, de un lado, que la cuestión de las falsedades ideológicas y la eventual vulneración del derecho invocado fue resuelta por este Tribunal en la STC 127/2001, de 4 de junio (que resolvió el amparo planteado frente a las resoluciones dictadas en el caso Filesa), y, de otro, que, como señalan las Sentencias impugnadas, no se trata de una falsedad ideológica, sino material.

c) Finalmente, razona la Junta de la Andalucía la inexistencia de vulneración del derecho a la legalidad penal en relación con la subsunción de los hechos en el delito de cohecho con base en los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, que calificó la tesis de la defensa de artificio dialéctico, aunque elaborada y sugerente. Señala, además, que la propia recurrente reconoce que se trata de una interpretación que no es pacífica en doctrina y jurisprudencia.

9. Por providencia de 12 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

10. Por providencia de 15 de julio de 2003, el Pleno de este Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, conforme establece el art. 10 k) LOTC.

11. Por providencia de 21 de octubre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, en virtud de las cuales los recurrentes de amparo fueron condenados como responsables —en grado de autor el recurrente Sr. Roa Baltar y como encubridor el recurrente Sr. Nogueira Miguelsanz— de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las penas reseñadas en los antecedentes. Denuncian los demandantes de amparo distintas vulneraciones de sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en sí mismos y en conexión con otros derechos fundamentales y principios constitucionales que se detallarán al hilo de su examen.

Como se expone con detalle en los antecedentes, el Ministerio Fiscal interesa, en su extenso escrito de alegaciones, la estimación parcial de la demanda de amparo en virtud de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones al entender que las autorizaciones judiciales de intervención de los teléfonos adolecen de falta de motivación, que algunas prórrogas se autorizaron fuera de plazo y que dichas intervenciones se efectuaron sin control judicial. De modo que la valoración en el proceso de las cintas en las que se grabaron las conversaciones, fruto directo de dichas intervenciones telefónicas, constituiría, además, vulneración del derecho al proceso con todas las garantías. Partiendo de la existencia de otras pruebas también valoradas en el proceso conjuntamente con las anteriores afirma el Ministerio Fiscal la imposibilidad de pronunciarse sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia e interesa la anulación de las Sentencias impugnadas en amparo con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia a fin de que la Audiencia Provincial de Sevilla se pronuncie sobre la conexión de antijuridicidad entre las pruebas obtenidas de forma directa a través de las intervenciones telefónicas y el resto de las pruebas. Finalmente, el Ministerio Fiscal propone la desestimación de la demanda en todo lo demás.

La representación procesal de la Junta de Andalucía interesa la desestimación de la demanda en su integridad, remitiéndose, básicamente, a lo razonado en el Auto de 11 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó las cuestiones previas, y en las Sentencias recurridas en amparo.

2. La denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se sostiene en dos motivos: en la falta de habilitación legal suficiente desde la perspectiva de la «calidad de la ley» necesaria para salvaguardar la previsibilidad de la medida restrictiva del derecho fundamental, dado que el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en base al cual se autorizaron las intervenciones, no cumple los requisitos exigidos de forma reiterada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitando que, estimada la pretensión de amparo, este Tribunal se plantee la cuestión de la inconstitucionalidad del citado precepto legal; y en las irregularidades judiciales cometidas al autorizar las intervenciones telefónicas —ya que en los Autos de intervención y prórroga está ausente la exteriorización de los elementos necesarios para ponderar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida— y al llevarlas a efecto sin control judicial. A dichas lesiones del derecho al secreto de las comunicaciones se anuda la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías por haberse valorado pruebas directamente obtenidas con vulneración de aquel derecho, así como derivadas del conocimiento adquirido a partir de las intervenciones telefónicas ilícitas. Y, finalmente, los demandantes de amparo también consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque todas las pruebas que sustentaron sus condenas serían constitucionalmente ilegítimas al haberse obtenido directa o indirectamente a partir de dichas intervenciones telefónicas ilícitas.

Pues bien, sin perjuicio del examen individualizado de las quejas expuestas que se acometerá a continuación, es preciso advertir ya que no puede compartirse la conclusión que los demandantes de amparo extraen de que todas las pruebas que sustentaron sus condenas están sometidas a la prohibición de valoración de las ilícitamente obtenidas, pues, de conformidad con nuestra doctrina, dicha prohibición rige respecto de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento adquirido mediante las intervenciones telefónicas lesivas del derecho al secreto de las comunicaciones sólo si entre las pruebas originales —constitucionalmente ilegítimas— y las derivadas existe conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas no son, en su consideración intrínseca, constitucionalmente ilegítimas, puesto que no se han obtenido mediante la directa vulneración del derecho fundamental (por todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), adquiriendo las derivadas carácter ilícito únicamente si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a ellas.

Con independencia de ulteriores precisiones, hemos de recordar además que este Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida (por todas, STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4). En consecuencia, prosigue la citada STC 161/1999, «las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (FJ 4).

Por consiguiente, basta con la comprobación de que los acusados recurrentes de amparo, Sres. Roa Baltar y Nogueira Miguelsanz, admitieron la entrega del dinero al Sr. Llach y que ellos mismos entregaron al Juez de Instrucción los documentos considerados falsos por el órgano judicial para que este Tribunal no pueda compartir la última consecuencia que los recurrentes anudan a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, esto es, la prohibición de valoración de todas las pruebas sobre las que se basaron sus condenas.

3. A dicha conclusión, ya anticipada, ha de anteponerse necesariamente el examen de la propia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), pretensión que tiene su primer fundamento en la falta de habilitación legal suficiente para el acto judicial de injerencia en dicho derecho fundamental.

Sostienen los recurrentes que el art. 579 LECrim, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, no se conforma al requisito establecido en el art. 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH) relativo a que la injerencia de la autoridad pública en este derecho ha de estar «prevista en la ley», pues esta exigencia se desglosa en un doble requisito: que la injerencia se fundamente en el «Derecho interno», esto es, que exista una norma que contemple la posibilidad de dicha medida y que la norma que prevea la injerencia sea asequible al ciudadano —calidad de la ley—, es decir, que las normas sean precisas, claras y detalladas. En particular, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias relativas a intervenciones telefónicas —en especial STEDH de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c. España— señalan los recurrentes que el vigente art. 579 LECrim adolece de similar imprecisión a la que caracterizaba la regulación anterior a la que se refiere dicha Sentencia al no contemplar aspectos esenciales calificados de imprescindibles por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para entender que el acto de injerencia en el derecho fundamental es previsible. Así, el indicado precepto no define las categorías de personas sobre las que puede recaer la medida, ni la naturaleza de los delitos que justifican la intervención; la regulación del tiempo máximo de la intervención y la posibilidad de sus prórrogas sucesivas hacen absolutamente ilusorio el establecimiento de los límites temporales de la medida; finalmente, aluden también los recurrentes a la ausencia de referencias a las medidas y precauciones a adoptar para garantizar que las grabaciones efectuadas se comuniquen y trasladen a la autoridad judicial intactas y completas para su eventual control por el juez y las defensas. Razonan, además, los recurrentes que, a pesar de lo declarado por este Tribunal en la STC 49/1999, de 5 de abril, y por el Tribunal Supremo en el denominado Auto Naseiro y en Sentencias posteriores, las deficiencias del art. 579 LECrim «no pueden ser suplidas por vía jurisprudencial por ser materia reservada a la Ley». Por todo ello solicitan que este Tribunal haga uso de la facultad atribuida por el art. 55.2 LOTC y plantee la cuestión de inconstitucionalidad del art. 579 LECrim por vulneración del art. 18.3 CE.

Esta pretensión, formulada como cuestión previa por las defensas, fue desestimada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el Auto de 11 de noviembre de 1999 — FJ 10— y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida. La Audiencia Provincial de Sevilla admite el carácter parco de la regulación contenida en el art. 579 LECrim. Pero, remitiéndose a nuestra STC 49/1999, FJ 5, afirma que si, pese a la inexistencia de una Ley que satisfaga las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, «los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 se remite, hubieran actuado en el marco de una investigación de una infracción grave, para la que, de modo patente, hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales, dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas». Seguidamente expone los requisitos exigidos en jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, con referencia también a la jurisprudencia constitucional (SSTC 81/1998, de 2 de abril, 121/1998, de 15 de junio, 49/1999, de 5 de abril, 161/1999, de 27 de septiembre) para, a continuación, examinar si la actuación judicial ha respetado las exigencias derivadas del derecho al secreto de las comunicaciones concretadas en dicha jurisprudencia, concluyendo en la inexistencia de vulneración del derecho fundamental con las precisiones que más adelante se efectuarán.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico 19, reconoce que el art. 579 LECrim resulta insuficiente «por el considerable número de espacios en blanco que contiene en materias tales como los supuestos que justifican la intervención, el objeto y procedimiento de ejecución de la medida, así como de la transcripción en acta del contenido de los soportes magnéticos, la custodia y destrucción de las cintas, etc.». Ahora bien, entiende el Tribunal Supremo que «la jurisprudencia de esta Sala, inspirada en la del Tribunal Constitucional, ha sostenido reiterada y pacíficamente que esta situación de práctica ‘anomia’ legislativa ha sido suficientemente colmada por la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, que han interpretado el art. 18.3 CE, de conformidad con el art. 8 del Convenio y de su órgano de aplicación que es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayándose la necesidad de una ‘cuidada interpretación constitucional’ del art. 579, respetuosa con el principio de proporcionalidad y las restantes garantías que protegen los derechos fundamentales y libertades básicas. Este cuerpo de doctrina elaborado de esta manera en numerosísimos precedentes jurisprudenciales, debe considerarse … como complemento del Ordenamiento jurídico»; señalando a continuación que la STC 49/1999 ha declarado que la insuficiencia del precepto procesal habilitante «no implica por sí misma necesariamente la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizan la intervención», siempre que se hayan respetado las garantías jurisprudencialmente establecidas.

4. De lo expuesto resulta con claridad que los recurrentes de amparo y los órganos judiciales coinciden en señalar las insuficiencias del art. 579 LECrim, por sí mismo y aisladamente considerado, como norma habilitante de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas desde la perspectiva de la determinación y precisión necesarias para satisfacer la exigencia de previsibilidad del alcance de la injerencia para los eventualmente afectados por ella. Divergen, en cambio, en el tratamiento de la cuestión relativa a si dichas deficiencias del art. 579 LECrim conllevan de forma automática la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

El Tribunal de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España, ha vuelto a declarar la vulneración del art. 8 CEDH porque el actual art. 579 LECrim no cumple con las exigencias requeridas por dicho precepto relativas a la previsión legal de la injerencia. En efecto, después de constatar los avances habidos en el Ordenamiento español como consecuencia de la reforma del citado art. 579 LECrim por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que «las garantías introducidas por la ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las Sentencias Kruslin c. Francia y Huvig c. Francia, para evitar los abusos. Se trata de la naturaleza de las infracciones susceptibles de dar lugar a las escuchas, de la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y de las condiciones de establecimiento del procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas. Estas insuficiencias afectan igualmente a las precauciones a observar, para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, a los fines del eventual control por el juez y la defensa. La ley no contiene ninguna disposición en relación con ello» (§ 30). En virtud de dicha constatación, así como a partir del reconocimiento de que la jurisprudencia española, que ha intentado suplir dichas insuficiencias legales, es posterior al momento en que en el caso tuvieron lugar las intervenciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la lesión del art. 8 CEDH (§§ 32 y 33).

Esta Sentencia continúa la jurisprudencia constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige la previsión legal de las medidas limitativas de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no sólo en lo que atañe a las injerencias en el derecho a la intimidad y vida privada, específicamente respecto de medidas consistentes en la interceptación de las comunicaciones a la que a continuación nos referiremos, sino también en relación con otros derechos fundamentales reconocidos en dicho Convenio (entre otras muchas, SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times c. Reino Unido; de 27 de abril de 1995, caso Piermont c. Francia, §63 y siguientes; de 20 de mayo de 1999, caso Rekveny c. Hungría, § 34; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman y Harrup c. Reino Unido, § 31 y ss., § 41; 21 de diciembre de 1999, caso Demirtepe c. Francia, § 27; 21 de diciembre de 2000, caso Rinzivillo c. Italia, § 28; 26 de julio de 2001, caso Di Giovine c. Italia, §36; de 24 de octubre de 2002, caso Messina c. Italia, § 28).

En lo que se refiere específicamente a las comunicaciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDH por ausencia de previsión legal de la injerencia consistente en la intervención de las comunicaciones telefónicas en las Sentencias de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 66 y ss., § 79; de 24 de abril de 1990, casos Kruslin c. Francia, § 34 y ss., y Huvig c. Francia, §34 y ss.; de 23 de noviembre 1993, caso A. c. Francia, §38 y s.; de 25 de marzo de 1998, caso Kopp c. Suiza, § 74 y s.; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, §§ 50, 55 y ss.; de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru c. Rumania, § 52 y ss.; 25 de septiembre de 2001, caso P. G. y J. H. c. Reino Unido, § 38. A ellas ha de añadirse las dos citadas Sentencias Valenzuela c. España y Prado Bugallo c. España.

Sobre ello hemos de señalar, por ser especialmente significativo para el examen del caso que nos ocupa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de vulneración del art. 8 CEDH cuando quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la comunicación (SSTEDH de 24 de agosto de 1998, caso Lambert c. Francia, § 38 y ss.; de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 61 y s.). Y, en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados ‘por azar’, en calidad de ‘partícipes necesarios’ de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 61).

Por último, se ha de recordar también que la ley que habilite la intervención telefónica ha de ser previa al momento en que se autorice (STEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. España, § 32).

5. Pues bien, nuestro pronunciamiento, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestros órganos judiciales, debe poner de manifiesto que el art. 579 LECrim adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH. En la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, en la que proyectamos a partir de nuestra Constitución dichas exigencias, dijimos que se concretan en: «la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse a borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad».

El art. 579 LECrim, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, establece:

«1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos».

De la lectura del transcrito precepto legal resulta la insuficiencia de su regulación sobre el plazo máximo de duración de las intervenciones, puesto que no existe un límite de las prórrogas que se pueden acordar; la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, es decir, las condiciones de grabación, y custodia, utilización y borrado de las grabaciones, y las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por ello, hemos de convenir en que el art. 579 LECrim no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE).

Pero, además, tampoco regula expresamente y, por tanto, con la precisión requerida por las exigencias de previsibilidad de la injerencia en un derecho fundamental las condiciones de grabación, custodia y utilización frente a ellos en el proceso penal como prueba de las conversaciones grabadas de los destinatarios de la comunicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilita específicamente para afectar el derecho al secreto de las comunicaciones de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las que sean titulares o de las que se sirvan para realizar sus fines delictivos, pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de los terceros con quienes aquéllos se comunican. A estos efectos resulta conveniente señalar que al legislador corresponde ponderar la proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de personas en atención a la eventual afección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se comunican, como en el caso de Abogados o profesionales de la información el derecho al secreto profesional (arts. 24.2, párrafo 2, y 20.1.d CE), o en el caso de Diputados o Senadores el derecho al ejercicio de su cargo de representación política (art. 23.2 CE), su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser inculpados o procesados sin previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 CE).

Pues bien, en el caso que nos ocupa no existía norma de cobertura específica no sólo por las insuficiencias de regulación ya expuestas, sino porque los recurrentes de amparo no son ni los titulares ni los usuarios habituales de ninguna de las líneas de teléfono intervenidas sino personas con quienes se pusieron en contacto telefónico aquéllos cuyas líneas telefónicas estaban intervenidas, siendo dichas conversaciones utilizadas como prueba en el proceso al ser introducidas en el mismo mediante la escucha directa de las cintas en las que se grabaron. Es decir, se afectó su derecho al secreto de sus comunicaciones telefónicas sin que el art. 579 LECrim habilite expresamente dicha injerencia en el derecho de terceros, inicialmente ajenos al proceso penal.

6. Esta declaración, sin embargo, no es suficiente para resolver la cuestión controvertida de si las deficiencias del art. 579 LECrim implican la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Varias precisiones son aún necesarias:

a) Como este Tribunal recordó en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal». Y proseguimos: «[e]sa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos ‘únicamente al imperio de la Ley’ y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas».

Por consiguiente, la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la «ley» en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales (STC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6).

La necesidad de esa previsión legal ha sido afirmada expresamente por este Tribunal respecto de un amplio elenco de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de febrero, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10), el derecho a la integridad física (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 7/1994, de 17 de enero, FJ 3; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2), el derecho a la libertad de expresión (STC 52/1995, de 23 de febrero, FJ 4), el derecho a la libertad de circulación (STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 3), el derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero; 169/2001, de 16 de julio), y específicamente también, como acabamos de recordar, el derecho al secreto de las comunicaciones (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4 y Sentencias en ella citadas).

b) Sentado lo anterior, y afirmada la exigencia de ley en sentido estricto por nuestra Constitución, sobre el presente caso hemos de añadir, en relación con la argumentación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, al igual que en el caso resuelto en la STEDH de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España, las intervenciones telefónicas tuvieron lugar del 28 de enero 1992 al 15 de julio 1992, esto es, antes del inicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de adecuación de las intervenciones telefónicas al derecho al secreto de las comunicaciones —Auto de 18 de junio de 1992, caso Naseiro— y, especialmente, antes de la unificación y consolidación de la jurisprudencia constitucional a partir de 1998 y, señaladamente, a partir de la STC 49/1999, de 5 de abril.

c) En definitiva, si en el tiempo en que se llevaron a cabo las intervenciones telefónicas denunciadas la cobertura legal era insuficiente desde la perspectiva del art. 18.3 CE, hemos de reconocer, al igual que hicimos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, que «la situación del Ordenamiento jurídico español, puesta de manifiesto en la concreta actuación que aquí se examina, y sufrida por los recurrentes, ha de estimarse contraria a lo dispuesto en el art. 18.3 CE«. Pero, ahora como entonces, debemos aclarar «el alcance de la estimación de tal vulneración», pues, si bien «estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental», para que dicha vulneración pueda tener efectos sobre las resoluciones judiciales impugnadas en amparo es preciso, en primer lugar, que la actuación de los órganos judiciales, que autorizaron las intervenciones, haya sido constitucionalmente ilegítima; esto es, que a ellas sea imputable de forma directa e inmediata la vulneración del derecho fundamental (art. 44.1.b LOTC). Y a estos efectos, «si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; mutatis mutandi STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).

7. No obstante, antes de proceder al análisis anunciado hemos de concluir la respuesta a la queja de los recurrentes relativa a la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por insuficiente habilitación legal.

Hemos reconocido las insuficiencias de que adolece la regulación contenida en el art. 579 LECrim a la luz de las exigencias del art. 18.3 CE, interpretado conforme al art. 8 CEDH y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo el mandato del art. 10.2 de nuestra Constitución. Otras insuficiencias aparte, que ya han quedado señaladas desde nuestra STC 49/1999, FJ 5 y ss., es obvio, como también ha quedado expuesto, que las previsiones del citado precepto legal no alcanzan a contemplar «el caso de los interlocutores escuchados ‘por azar’ en calidad de ‘partícipes necesarios’ de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 61).

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la existencia de una situación que no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que reconoce el art. 18.3 CE, que, sin embargo, no se resolvería adecuadamente a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrim. El mecanismo de control de constitucionalidad de la ley que el art. 55.2 LOTC ordena con carácter consecuente a la estimación del recurso de amparo está previsto para actuar sobre disposiciones legales que en su contenido contradicen la Constitución, pero no respecto de las que se avienen con aquélla y cuya inconstitucionalidad deriva no de su enunciado, sino de lo que en éste se silencia, deficiencias que pueden predicarse del art. 579 LECrim sin otro precepto que lo complemente, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. En estos casos, así como en el que resolvimos en la STC 67/1998, de 18 de marzo (FJ 7), el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta inútil, en la medida en que la reparación de la eventual inconstitucionalidad solo podría alcanzarse supliendo las insuficiencias de las que trae causa y no mediante la declaración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad de un precepto que no es contrario a la Constitución por lo que dice, sino por lo que deja de decir. Ni siquiera hipotéticamente a través de una Sentencia interpretativa podría este Tribunal colmar todos los vacíos con la necesaria precisión por cuanto por medio de una interpretación no podría resolver en abstracto más de lo que de manera concreta haya ido estableciendo. Precisamente por ello, la intervención del legislador es necesaria para producir una regulación ajustada a las exigencias de la Constitución.

Esta es cabalmente la singularidad del presente caso en que el control de constitucionalidad que habría de ejercerse a través del art. 55.2 LOTC versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal —art. 579 LECrim— que agravaría el defecto mismo —la falta de certeza y seguridad jurídicas— al producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta. Es al legislador a quien corresponde, en uso de su libertad de configuración normativa propia de su potestad legislativa, remediar la situación completando el precepto legal. Como hemos dicho en otras ocasiones, aunque ciertamente a efectos diferentes a los aquí contemplados, esa situación debe acabar cuanto antes, siendo función de la tarea legislativa de las Cortes ponerle término en el plazo mas breve posible (SSTC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 23; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13).

Y aunque hemos declarado en numerosas ocasiones que no es tarea de este Tribunal definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste constitucional, siquiera sea provisionalmente, hasta que la necesaria intervención del legislador se produzca, sí le corresponderá suplir las insuficiencias indicadas, lo que viene haciendo en materia de intervenciones telefónicas, como ya hemos dicho, desde la unificación y consolidación de su doctrina por la STC 49/1999, en los términos que señalaremos en el fundamento jurídico 9, doctrina que es aplicable a los terceros y vincula a todos los órganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señala el art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de este Tribunal en todo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales interpretados por este Tribunal.

8. Procede ahora examinar la actuación de los órganos judiciales a efectos de determinar el alcance de la estimación de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, así como de la eventual repercursión de dicha vulneración en la de otros derechos fundamentales de los recurrentes, en concreto del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

a) Los demandantes de amparo aducen, en primer término, defectos en las autorizaciones judiciales de intervención telefónica y sus prórrogas que implicarían falta de fundamentación de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las mismas: así, la ausencia de indicios de criminalidad, basándose la autorización de las primeras intervenciones telefónicas en meras conjeturas, habida cuenta de que las diligencias se iniciaron con un anónimo y un anónimo nunca puede justificar por sí la intervención telefónica; la ausencia de motivación de los Autos de intervención y sus prórrogas al ser estereotipados; la inexistencia de diligencias complementarias de investigación de los hechos antes de la adopción de la medida; el acuerdo de la primera prórroga, en Auto de 27 de febrero de 1992, sin que el juez conociera y examinara la cinta original grabada por la policía, lo que, en su opinión, supondría que se autorizó la prórroga sin conocimiento del resultado de las escuchas ya realizadas; y la falta de correspondencia entre las diligencias y las sucesivas autorizaciones, que se concedieron por un delito de malversación de caudales públicos, y las condenas, que lo fueron por delitos distintos; además, insisten en que la ley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuya investigación puede fundar una intervención telefónica proporcionada.

Los Sres. Roa y Nogueira se quejan, en segundo término, de que las intervenciones carecieron de control judicial, ya que fue la policía la que efectuó la selección de las conversaciones grabadas en las cintas y no el Juez, y las transcripciones se realizaron sin la adecuada contradicción de las partes, como la propia Audiencia Provincial habría admitido, sin que, en su opinión, sea posible subsanar dicho déficit en el plenario mediante la audición de las cintas; además, las partes no fueron convocadas a las audiciones de las cintas que se iniciaron el 1 de octubre de 1992; finalmente, no consta transcripción y cotejo de las cintas originales temporáneamente efectuado, pues fueron remitidas al Juzgado el 17 de agosto de 1992, una vez finalizadas las intervenciones.

b) La Audiencia Provincial de Sevilla en su Auto de 11 de noviembre de 1999 entendió que no se habían producido las irregularidades denunciadas relativas a la ausencia de fundamentación de las autorizaciones y de sus prórrogas ni de ausencia de control judicial, si bien aceptó que las cintas entregadas por la policía judicial al Juez, así como sus transcripciones, que incluían las conversaciones seleccionadas por la policía judicial, no podían ser valoradas como prueba en el proceso, por cuanto se trataba de copias sin sus correspondientes soportes originales acreditativos de su autenticidad, siendo ello decisivo para su cotejo por la autoridad judicial, que es quien puede seleccionar su contenido.

Partiendo de la decisión de la Audiencia Provincial, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de julio de 2001 desestimó todos los motivos de los recursos de casación conectados con las alegadas irregularidades producidas en las intervenciones telefónicas. Ningún obstáculo existía, a juicio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que las cintas originales accedieran al juicio oral como prueba legítima, aunque se entregaran —en su integridad— por la policía judicial una vez finalizadas las intervenciones telefónicas, pues los Autos de autorización de las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, integrados con sus respectivas solicitudes policiales e informes previos, están motivados; en especial no puede negarse la existencia de indicios racionales de criminalidad ni respecto de las primeras intervenciones autorizadas en el Auto de 28 de enero de 1992, ni respecto de las posteriores en las que los indicios devinieron más sólidos y fueron conocidos, como resultado de las intervenciones, por el Juez a través de dichos informes policiales y de las transcripciones de las cintas. De otra parte, razona la Sala del Tribunal Supremo que las entregas de las cintas y los informes policiales evidencian la existencia de control judicial.

9. Para el enjuiciamiento de las vulneraciones alegadas se hace preciso recordar, aunque de forma sintética, que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

En la legitimidad de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones incide la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención —datos objetivos sobre la posible comisión de un hecho delictivo grave y sobre la conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos investigados—, como de la necesidad y adecuación de la medida —razones y finalidad perseguida. Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). La resolución judicial que acuerde la intervención telefónica o su prórroga debe expresar entonces, preferentemente por sí misma o con complemento de la solicitud policial a la que se remite, dichos elementos (por todas SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).

10. Aplicando nuestra doctrina al caso aquí examinado debemos rechazar la existencia de algunas de las irregularidades denunciadas. En primer término, la lectura conjunta de los Autos de autorización y de las correspondientes solicitudes o informes policiales previos manifiesta que se exteriorizaron los hechos delictivos que debían investigarse —pago de comisiones en la concesión de contratos de obras públicas con fines de lucro personal—, hechos que concretaban un cierto entramado personal en el que se involucraba a una persona que ejercía en ese momento un cargo político relevante en la Junta de Andalucía. La gravedad de los hechos punibles, para cuya investigación y esclarecimiento se consideró necesaria la medida, no puede ser cuestionada a partir de los parámetros señalados por nuestra jurisprudencia (por todas SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 4), esto es, no sólo en atención a la pena con la que el delito o los delitos se sancionan, sino también en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social de los hechos. Con independencia de la inicial calificación errónea de los hechos como malversación de caudales públicos, la importancia del bien jurídico protegido cuando los hechos delictivos se conectan con el ejercicio de sus cargos por funcionarios públicos, su relevancia estructural para el funcionamiento del Estado y la transcendencia social de los mismos al producir el socavamiento de la confianza de los ciudadanos en aquél y en sus instituciones, entre las cuales los partidos políticos son esencialmente relevantes en el marco de un sistema democrático y pluralista, avalan, sin duda, su gravedad. En consecuencia, la finalidad perseguida por las intervenciones, cual era la de investigar y esclarecer los hechos, ha de considerarse constitucionalmente legítima.

En segundo término, en las autorizaciones judiciales —los Autos con complemento de las solicitudes policiales— aparece delimitado el alcance subjetivo de las medidas, pues se identifican las personas investigadas usuarias de las líneas telefónicas intervenidas, aportándose elementos fácticos que conectan las personas investigadas con las líneas —se trate de la línea conectada bien a su domicilio, bien a su lugar de trabajo. Se precisa también la fuerza policial que la llevará a cabo —Brigada Regional de Policía Judicial adscrita al Juzgado—, el alcance temporal de las intervenciones —treinta días—, y la necesidad de dar cuenta de sus resultados al Juez al término de dicho plazo.

11. El soporte fundamental de las quejas de los recurrentes se centra en la ausencia de exteriorización de indicios suficientes de la comisión de los hechos delictivos y de la implicación en ellos de las personas afectadas en las primeras intervenciones telefónicas acordadas. Se razona que las diligencias se iniciaron con un anónimo, que no se realizaron diligencias policiales complementarias de investigación de los hechos y que, con base en los datos que aparecen en dicho anónimo y en la solicitud policial, no existían más que meras conjeturas. Por ello, se afirma, se trataba de una investigación prospectiva, constitucionalmente ilegítima. Además, como todas las autorizaciones y sus prórrogas posteriores derivan de aquellas iniciales, la ilegitimidad de éstas arrastraría la del resto de las intervenciones telefónicas. De otra parte, respecto de las prórrogas y posteriores intervenciones se denuncia que fueron acordadas sin que el Juez oyera directamente las cintas originales, que se aportaron con posterioridad. En dicha argumentación coincide, en esencia, como quedó expuesto, el Ministerio Fiscal.

a) En el análisis de esta queja hemos de partir de que si los defectos alegados se hubieran producido, ciertamente les asistiría la razón a los recurrentes en que se habría vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, pues, como tiene declarado este Tribunal, el juicio de constitucionalidad sobre la medida de intervención telefónica precisa examinar si la resolución judicial se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios, y no meras suposiciones o conjeturas, «de que el delito pudiera estarse cometiendo o llegar a cometerse y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito», esto es, la existencia de «datos objetivos que permitieran pensar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva. En otras palabras, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (caso Klass, § 51), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8).

Pues bien, debemos comprobar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues «la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación de un delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).

De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas precisan, «para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona». Se trata, por consiguiente, de cualquier tipo de dato fáctico o «buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)»; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2)

b) En aplicación de dicha doctrina al caso, debemos dar la razón a los recurrentes, pues, ciertamente, no puede sostenerse que en el momento en que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas existiera una base real exteriorizada en la resolución judicial, la solicitud policial, o incluso el escrito de denuncia anónimo, a partir del cual se iniciaron las diligencias preliminares. En efecto, la mera lectura del Auto de 28 de enero de 1992 evidencia que por sí mismo no incorpora datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de comisión de los hechos delictivos ni de su implicación en ellos de las personas en cuyas comunicaciones telefónicas se solicita la intervención. Pero tampoco resultan dichos datos de la lectura conjunta del Auto y la solicitud policial. Hemos de precisar que, aunque en una misma solicitud o en la misma resolución judicial se solicite y se autorice respectivamente la intervención de las comunicaciones telefónicas de varias personas —y de uno o varios de los teléfonos de ellas—, la medida de intervención telefónica tiene carácter individual, por lo que resulta necesario que existan —y se incorporen al Auto o a la solicitud policial— los datos que conecten los hechos delictivos con cada una de las personas afectadas por la medida. En el caso que nos ocupa, la primera solicitud policial de intervención afectaba a las comunicaciones telefónicas de dos personas, los Sres. Domínguez y Llach; de modo que los datos objetivos debían sustentar de forma fundada las sospechas de la implicación de cada uno de ellos en la comisión del delito a cuya investigación se dirige la intervención telefónica, en el bien entendido de que la existencia de indicios en el sentido apuntado respecto de uno de ellos y su conexión con las líneas telefónicas es por sí mismo aval suficiente de legitimidad de la intervención de dichas líneas con independencia de que puedan considerarse no fundadas las demás intervenciones solicitadas. Por ello, en la medida en que es la intervención de las comunicaciones telefónicas del Sr. Llach la que permitió la averiguación de datos relevantes para la investigación que se concretaron finalmente en el seguimiento y vigilancia del Sr. Ollero el 15 de julio de 1992, ceñiremos el examen a la misma.

Pues bien, en la solicitud policial de 27 de enero de 1992 respecto del Sr. Llach no constan más que sus datos personales y los de su domicilio, afirmándose que «se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombra de Manuel Domínguez Moreno». Pero no se exterioriza ningún elemento objetivo sobre el que apoyar ni dicho rápido enriquecimiento ni que lo fuera «a la sombra» del Sr. Domínguez y de sus eventuales actividades ilícitas.

Pero el análisis no puede terminar aquí, pues es necesario considerar que en este caso las investigaciones no se iniciaron por decisión de la policía judicial, sino que su origen trae causa del escrito anónimo enviado a los Juzgados de Sevilla y reseñado en los antecedentes. Sobre la base de dicho escrito, el mismo día 20 de enero de 1992 en que éste llegó a los Juzgados, el Juzgado de Instrucción núm. 17 acordó la apertura de las diligencias previas y el secreto de sumario. De modo que el Juzgado de Instrucción conoció el contenido del escrito de denuncia y hemos de partir de que efectuó una primera ponderación del mismo a los efectos de considerar pertinente abrir las diligencias y dar comienzo a la investigación. Ese mismo día el Juzgado de Instrucción comunicó a la Brigada de la Policía Judicial adscrita a él la apertura de las diligencias y remitió el citado escrito a los efectos de su conocimiento por aquélla. Siete días después la policía judicial formuló la solicitud de intervención telefónica a la que nos hemos referido.

Por consiguiente, habida cuenta de que el contenido del escrito de denuncia se encuentra en el origen de las actuaciones, fue conocido por el órgano judicial que autorizó la medida y a él se remite expresamente la solicitud policial —»[e]n virtud de oficio de S.Sª de fecha 20-1-92 para que se investiguen los hechos denunciados y reflejados en las diligencias previas nº 307/92″—, su contenido puede ser examinado conjuntamente con la solicitud policial y el Auto de autorización de las intervenciones telefónicas.

En dicho anónimo, en su primer apartado, consta con bastante precisión la existencia de una trama y de un modus operandi, relativo al cobro de comisiones conectado con la adjudicación de obras públicas. En dicha trama se atribuye al Sr. Llach la mediación y se sostiene que, si bien las citadas comisiones se piden afirmando que es para el Partido Socialista, sin embargo, el dinero «va a parar a sus bolsillos». En este contexto, se hace referencia a dos viviendas de elevado precio que serían propiedad del Sr. Llach, compradas en los últimos años, que evidenciarían su enriquecimiento personal. En el citado escrito se incorporan datos que por su «concreción y singularidad» pueden servir de soporte de que la sospecha manifestada es algo más que una mera creencia subjetiva (STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Ahora bien, dicho indicio de credibilidad no puede reputarse suficiente, en el caso analizado, a los efectos de sustentar la concurrencia del presupuesto habilitante y, en definitiva, la proporcionalidad de la intervención telefónica. La existencia de un escrito anónimo de denuncia, como el que consta en autos, con independencia de la cuestión de si es legítimo iniciar diligencias penales contra persona determinada con base exclusivamente en él, no puede considerarse suficiente para restringir un derecho fundamental de quien en él se menciona y a quien se conecta con la comisión de un hecho delictivo, pues un escrito anónimo no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que, en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de los hechos delictivos y la implicación de las personas a las que en el mismo se atribuye su comisión. La intervención de las comunicaciones, como acto limitativo de un derecho fundamental, no puede ser la primera medida de investigación penal, pues el juicio de necesidad, esto es, el carácter imprescindible de la medida como parte esencial del juicio de proporcionalidad, requiere ponderar la eventual existencia de medios alternativos de investigación. Y, en el caso, de los datos que constan en la solicitud policial, sólo puede colegirse que se procedió a identificar correctamente a la persona denunciada como Sr. «Yach» y su domicilio, pero de la misma no resulta ninguna investigación ulterior para corroborar siquiera la verosimilitud de las imputaciones de enriquecimiento personal o de conexión con el resto de las personas del ilícito entramado que se dice existir; en particular, aunque se considerase que en el escrito anónimo y en la solicitud policial existían datos objetivos que avalaban las sospechas respecto de la otra persona afectada por la intervenciones telefónicas, tampoco constan elementos objetivos de corroboración de la relación del Sr. Llach con esta persona, por lo que tampoco con base en su conexión con ella pueden considerarse mínimamente acreditadas las sospechas delictivas que contra el Sr. Llach cernió el escrito-denuncia.

En definitiva, en el Auto de 28 de enero de 1992 de autorización de intervención del número de teléfono del domicilio del Sr. Llach no se exteriorizaron datos objetivos, ajenos a la propia denuncia y constatables por terceros, que sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos investigados y de su implicación en ellos del afectado, ni por sí mismo, ni integrado con la solicitud policial y el escrito de denuncia anónimo; tal falta de exteriorización de los elementos objetivos de convicción de la decisión judicial de autorizar la intervención telefónica conduce a entender que el Juez no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones como prius lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica. Por ello, al igual que en ocasiones similares (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 10; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 8/2000, de 27 de enero, FJ 6; 299/2000, 11 de diciembre, FJ 6; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), hemos de declarar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

c) Al producirse la vulneración declarada en el primer Auto y existir una concatenación temporal y lógica entre todas las autorizaciones judiciales, dado que los funcionarios policiales aportaron al Juzgado información de los resultados de dicha intervención a través de sus informes y de las cintas y transcripciones de las conversaciones más relevantes, la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del primer Auto de autorización de la intervención telefónica tiene como consecuencia la vulneración del mismo derecho por las resoluciones posteriores que se adoptaron con fundamento en los datos conocidos directamente a través de la primera intervención telefónica, cuya ilegitimidad constitucional acabamos de declarar (en el mismo sentido, STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6). Y ello con independencia de que pueda entenderse que las posteriores autorizaciones se sustentaban en datos objetivos y no meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es la primera intervención telefónica declarada inconstitucional.

En efecto, la declaración de vulneración de este derecho afecta, no sólo a la autorización de las prórrogas del mismo teléfono o de nuevos teléfonos utilizados por el Sr. Llach, sino también a las autorizaciones de los teléfonos de don Jorge Ollero Marín —de su domicilio y empresa—, pues en la solicitud policial de 27 de febrero de 1992 —en la que se incorporan informaciones que constan en las transcripciones de las primeras intervenciones—, se sostiene de forma expresa que las sospechas expuestas en el escrito de denuncia de actividades delictivas y de relación entre don Jorge Ollero y don Pedro Llach se corroboraron por los datos obtenidos a través de la intervención telefónica del Sr. Llach. En particular, se afirma que en el teléfono intervenido «se han detectado … conversaciones de personas que tras una primera valoración, tienen indicios más que suficientes para corroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia … Destaca entre ellos, el que se ha identificado como Jorge Ollero Marín». Más adelante se informa de que en dicho teléfono «se ha podido comprobar casi al completo la veracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, así como igualmente que con los teléfonos anteriores, una conexión fluida y directa con el citado Jorge Ollero Marín, tanto en la empresa Urbe Hispalis, como en su domicilio. De las conversaciones mantenidas entre Pedro Llach Rey y Jorge Ollero Marín, se pone de manifiesto incluso de una manera más clara el trasvase de información privilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos».

Dicha declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones afecta, en fín, a todas las resoluciones judiciales posteriores de autorización y prórroga, pues la concatenación de indicios que corroboran y precisan la denuncia inicial se proyecta sobre todas ellas, como deriva de su mera lectura, sin que resulte necesario aquí dejar ulterior constancia expresa de ello.

12. Los recurrentes fundamentan también la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones en la ausencia de control judicial en la práctica de las intervenciones telefónicas. Dos razones sostienen esta pretensión: que las prórrogas y las ulteriores intervenciones telefónicas se habrían autorizado sin audición directa por el Juez de las cintas originales; y que la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas íntegras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas. No puede compartirse en este caso que se haya producido la vulneración alegada por los motivos expuestos.

En efecto, si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas. De lo primero queda constancia en los Autos que figuran en los antecedentes; respecto al conocimiento y consideración de su resultado por el órgano judicial resulta suficiente con constatar —como deriva de las actuaciones y ha quedado constancia en los antecedentes— que la policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de la grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante los informes efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido puntual información de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5).

De otra parte, convendrá recordar que hemos afirmado que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 CE (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 12 y 13; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7). Pero, además, es de señalar que la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Auto de 11 de noviembre de 1999, excluyó las copias de las cintas y las transcripciones aportadas durante las intervenciones telefónicas por la policía judicial, por lo que no fueron objeto de valoración en el proceso a los efectos de la condena de los demandantes de amparo. Las conversaciones intervenidas accedieron al proceso mediante la audición en el juicio oral de las cintas íntegras y originales entregadas al Juzgado de Instrucción en agosto de 1992 al ser reclamadas por el Ministerio Fiscal.

13. Los recurrentes alegan también la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haberse valorado en el proceso pruebas ilícitas. Esta nueva pretensión ha de ser también estimada, pues con la exclusión de las primeras cintas, entregadas al Juzgado durante los meses de febrero a julio de 1992 y sus correspondientes transcripciones, no se satisface la prohibición de valoración que deriva de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones producida por las intervenciones telefónicas acordadas durante aquellos meses, sino que dicha vulneración ha de tener como directa consecuencia la prohibición de valoración de todas las pruebas obtenidas directamente a partir de ellas, esto es, de todas las cintas en las que se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las mismas y de sus transcripciones. Igualmente de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas (mutatis mutandi, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 139/1999, de 22 de julio, FJ 6; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). Como ponen de manifiesto el acta del juicio oral y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el proceso se oyeron las cintas y declararon los policías que ejecutaron las intervenciones telefónicas, tomándose en consideración a efectos de la condena de los recurrentes, por lo que se ha de concluir que también se vulneró el derecho al proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).

14. No obstante, y como adelantábamos al comenzar nuestro enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas, las lesiones de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías no ocasionan automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El examen de las vulneraciones alegadas debe cesar en este punto, pues una vez anuladas las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y las derivadas de ellas a las que se transmite su ilicitud, restan otras pruebas que fueron valoradas por el órgano judicial.

En efecto, consta que el recurrente Sr. Roa declaró ante el Juez de Instrucción (folios 1071 y ss.), en presencia de su Abogado, admitiendo el pago de veintiocho millones de pesetas al Sr. Llach, si bien señalando que el motivo del mismo era la existencia de una relación laboral verbal, dado que el Sr. Llach efectuaba labores de asesoramiento para la empresa Ocisa. Además, el demandante de amparo Sr. Roa entregó en ese momento al Juzgado las facturas relativas a dicho pago y con posterioridad el documento del contrato de opción de compra de un local con el que se conectaría también el pago. Ha de reseñarse asimismo que el demandante Sr. Nogueira declaró en el juicio oral (pág. 4 del acta de 1 de diciembre de 1999) en sentido similar al anterior. La Audiencia Provincial de Sevilla valoró además otras pruebas independientes —cuyo origen reside en las confesiones de los Sres. Ollero y Roa ante el Juzgado de Instrucción—, en el fundamento jurídico 5 de su Sentencia: las declaraciones de los coimputados Sres. Ollero Marín, declaraciones testificales, prueba documental —entre otros documentos, el supuesto contrato de opción de compra y las facturas de los pagos al Sr. Llach aportados por el Sr. Roa voluntariamente al proceso—, y pericial grafológica.

Determinar si, excluidas las pruebas sobre las que recae la prohibición constitucional de valoración, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador. En consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba, para que, una vez excluidas las cintas, sus transcripciones y las declaraciones policiales sobre las intervenciones telefónicas, el órgano judicial competente pueda valorarlas en el sentido que estime oportuno, en caso de que se mantuviera la acusación con las restantes pruebas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 15; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 8).

En consecuencia, una vez estimada la vulneración de los derechos mencionados, resulta innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las lesiones del derecho a la legalidad punitiva aducidas por los recurrentes de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Estimar parcialmente el amparo solicitado por don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueria Miguelsanz, y en su virtud:

1º Reconocer los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla de 28 de enero, 27 de febrero, 3 de abril, 4 de mayo, 3 y 16 de junio de 1992 (diligencias previas núm. 307/92).

3º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001.

4º Retrotraer actuaciones al momento anterior a la formalización de la pretensión acusatoria y la proposición de prueba a los fines previstos en el fundamento jurídico decimocuarto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4857-2001, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Descartado el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal, tanto en Sala como en Pleno, criterio con el que coincido plenamente, no resultan asumibles ni la argumentación ni la decisión adoptada por la mayoría en relación con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, del derecho a un proceso con todas las garantías. De ahí mi esencial aunque respetuosa discrepancia que se sustenta por que los criterios y determinaciones adoptados inciden negativamente —según mi modesta opinión— sobre dos resoluciones elaboradísimas y respetuosas con nuestra doctrina. He de confesar mi perplejidad porque se concluya que dichas resoluciones sean vulneradoras de tales derechos. Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla —a la que va unido estructuralmente el Auto de 11 de noviembre de 1999— como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, asumen expresamente criterios decisorios ajustados a patrones de ortodoxia jurisprudencial marcados por este Tribunal y recogidos desde hace tiempo por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Tan radical aunque respetuosa discrepancia con la decisión mayoritaria la estructuro en tres apartados:

1. En primer lugar, considero que la doctrina sentada por la tan citada STC 49/1999, no lleva a la conclusión que se expone, dado el carácter intemporal de sus consideraciones y su integral contenido. De ahí mi anticipo de que descartado en este caso el planteamiento de la autocuestión, es decir, desechando que la vulneración se produzca por insuficiencia de la Ley, no podemos llegar a la conclusión de que los jueces han vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías, porque lo que han hecho ha sido, lisa y llanamente, aplicar nuestra doctrina.

Como se dijo en la STC 49/1999: «ha de subrayarse que estamos en presencia de una vulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra: la insuficiencia de la ley, que sólo el legislador puede remediar y que constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental. Eso es así porque la insuficiente adecuación del Ordenamiento a los requerimientos de certeza crea, para todos aquéllos a los que las medidas de intervención telefónica pudieran aplicarse, un peligro, en el que reside precisamente dicha vulneración (Sentencia del TEDH, caso Klass, antes citado, núm. 41). La estimación de tal vulneración comporta, por lo tanto, la apreciación de que, en efecto, los recurrentes han corrido ese peligro; pero, de modo semejante a lo que sucedía en el supuesto examinado en la STC 67/1998, no implica por sí misma, necesariamente, la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales que autorizaron la intervención (Sentencias del TEDH, de 12 de julio de 1988, caso Schenck, fundamento jurídico I, A, y caso Valenzuela, fundamento jurídico I).

En efecto: si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas» (sic).

2. Dicho esto, si la justificación de las resoluciones judiciales por las que se habilita la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones es el que figura en las incorporadas a esta causa, no alcanzo a ver por lado alguno la vulneración de tal derecho fundamental: el Auto de 11 de noviembre de 1999, al que, a pesar de su extensión y sustancioso contenido, la Sentencia de la que discrepo dedica solamente una genérica y breve consideración en el apartado b) del fundamento jurídico octavo y para nada se refiere a él en su parte dispositiva, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y la posteriormente dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, me parecen irreprochables.

En primer lugar me lo parecen porque contienen todas las exigencias a que antes hemos hecho referencia. En definitiva porque los jueces han actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente ha sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la han acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad. Esta afirmación (que no es sino reproducción de nuestra doctrina) puede extraerse sin dificultad alguna del contenido de las referidas resoluciones judiciales.

Pero, además, creo que ha llegado el momento de que abordemos una espinosa cuestión que late desde hace tiempo en nuestros debates, pero no acabamos de precisar: la existencia de «indicios» de la comisión de una infracción grave que justifiquen la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Normalmente nuestra jurisprudencia viene exigiendo la existencia de indicios de la existencia del delito, y añadimos que indicios son algo más que simples sospechas; pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. La fórmula es aparentemente feliz en su expresión; pero ofrece grandes dificultades en su aplicación práctica en términos de una irrenunciable seguridad jurídica. Esas dificultades prácticas pueden ser de tal intensidad que se vuelvan contra la corrección de la fórmula misma, pues revelan un planteamiento doctrinal de difícil traslación a la práctica. Y esa artificiosidad revela, a mi entender, un error: hemos tomado como base la exigencia de la existencia de indicios, que aquí operan como presupuesto necesario para la posible adopción de la medida de intervención de las comunicaciones. Pero en la fase de investigación creo que el interrogante que debe hacerse el Juez a la hora de plantear la intervención no es si existen indicios —al menos entendidos en este sentido. A lo más a lo que se puede llegar en esta fase es a la existencia de sospechas fundadas pues, si se exige que el Juez cuente con indicios, el sentido mismo de la medida de intervención de la comunicación, que, incluso, debe ser secreta para el sujeto intervenido, se desvanece, o mejor, inviabiliza su eficacia.

Resulta evidente así que, en términos mínimamente realistas, los requisitos de la medida de intervención no pueden ser unos que de por sí impongan la participación posible en la medida de quien es su sujeto pasivo. Cuando se dice, a mi juicio con impropiedad, que los indicios deber ser algo menos que los indicios racionales, lo que se debería decir es que no son necesarios indicios; y si ello es así, el único margen restante de posible limitación lleva a una sospecha fundada, aunque no a una mera sospecha. Creo, por lo tanto, que, en casos como el presente lo más realista es establecer la exigencia precisa en términos de exigencia de sospechas fundadas, desplazando sobre la policía la carga de acreditar al órgano jurisdiccional la fundamentación de éstas.

Afirmando lo anterior, retomo la argumentación que lo precede. Teniendo en cuenta las resoluciones precitadas (sobre todo, el Auto a que vengo haciendo constante referencia), los órganos judiciales expulsaron ya todas las intervenciones que vulneraban nuestra doctrina, y de las restantes no puede afirmarse que la investigación no se refiriera a un delito grave o que la medida fuera desproporcionada. Menos aún que no existieran sospechas más que fundadas para acordar la intervención que, desde ese prisma, no puede ser calificada de prospectiva. Más bien todo lo contrario teniendo en cuenta que el escrito procedía, formal y expresamente, de quien manifestaba ostentar una determinada cualidad política.

Por lo tanto, y como colofón, no detecto en el supuesto sometido a consideración que los Tribunales hayan resuelto en este caso lesionando un derecho fundamental. O la vulneración proviene de la Ley —lo que hemos descartado al no plantear la autocuestión— o, examinadas las resoluciones judiciales impugnadas tienen un contenido conforme a lo exigido por la doctrina de este Tribunal asumida, a su vez, por el Tribunal Supremo.

3. Finalmente, aunque hipotéticamente hubiera estado de acuerdo con la tesis de la mayoría respecto de la ilicitud de las pruebas antes consideradas, no comparto la decisión final a que se llega. Ya lo anuncié en su momento: en este supuesto no se deberían retrotraer las actuaciones para un nuevo examen por parte de los órganos judiciales, porque tal «vuelta atrás» no era necesaria conforme a nuestras propias reglas.

Tal como se expone en el fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia aprobada por la mayoría, la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso debido, no ocasionan necesaria y automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni, por tanto, implican la anulación de las Sentencias condenatorias, pues, para ello hubiera sido preciso que las pruebas subsistentes fueran producto del conocimiento adquirido mediante las intervenciones ilícitas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal.

Pues bien, este no es el caso. Según defendí en la deliberación, expulsadas las intervenciones telefónicas, quedaban pruebas independientes, valoradas por los órganos judiciales lo que excluiría la retroacción de las actuaciones y, por el contrario, conduciría a la desestimación del amparo por esta causa, de acuerdo con nuestra doctrina, doctrina que creía asentada y que, sin embargo, es abandonada en esta causa con una ausencia de justificación que, cuando menos, llama la atención por lo que seguidamente se expondrá.

La primera constatación que ofrece la lectura de las actuaciones y —en especial la del Auto de 11 de noviembre 1999, Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001— es que ha habido valoración independiente e individualizada por parte de los Tribunales. Dicha evaluación se produjo de forma singular y expresa —(FJ 5 de la Sentencia de la Audiencia)— considerando la existencia no sólo de o una, sino de varias pruebas de cargo: las declaraciones prestadas con todas las garantías en la fase de investigación por los acusados, suficiente per se para fundar una Sentencia condenatoria, documentos privados aportados al proceso por los propios recurrentes cuyo contenido incriminatorio se analiza, así como las declaraciones de los coimputados y de testigos en el acto del juicio oral. A estos efectos me remito, sin más, al primer párrafo del fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia de la que discrepo aprobada por la mayoría, en la que se detallan todos y cada uno de los medios de prueba restantes, y se asevera que todos ellos «fueron valorados por el órgano judicial». Siendo esto así lo que no concuerda con nuestra doctrina es el resto del fundamento. Por ello no puedo asumir la solución a la que se llega. Partiendo de las referidas constataciones, nunca debió acordarse la retroacción ya que, para ello, según la doctrina que ahora parece abandonarse, hubiera sido preciso y —este no es el caso tal como he destacado precedentemente— que descartadas las pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental, y las que estuvieran conectadas con ellas de forma antijurídica, quedaran otras que no hubieran sido valoradas de forma expresa e individualizada por los órganos judiciales.

De ahí que —ante dicho planteamiento— afirmo que insistir en la disidencia no obedece a un prurito formalista sino a una perspectiva analítica que detecta un desarrollo argumental insuficiente pues para que —de acuerdo con su praxis jurisprudencial— este Tribunal venga obligado a acordar la retroacción resulta imprescindible no sólo la existencia de pruebas válidas desconectadas, sino que las restantes no hayan sido valoradas por los órganos judiciales, y ello, por la sencilla razón de que en dicha tesitura, el Tribunal debería realizar una labor que le es ajena, como es la evaluación probatoria. Pero, por el contrario, cuando descartadas las primeras, quedan pruebas subsistentes cuya valoración comprende incluso el examen de su carácter de prueba de cargo, no es preciso reenviar el asunto al órgano de enjuiciamiento. Siempre hemos evitado la retroacción cuando, del examen de la propia resolución, se desprendía la subsistencia de pruebas dado que carece de sentido obligar a los órganos judiciales a reiterar una segunda valoración probatoria ya efectuada. Las ostensibles y múltiples disfunciones de todo tipo que provoca una determinación dispositiva como aquélla de la que discrepo me relevan —por su obviedad— de ulteriores comentarios.

Por lo mismo, creo que lo más ilustrativo es dejar hablar a nuestra doctrina, Y, a tal efecto, transcribo parte del fundamento jurídico 5 de la STC 12/2002 (que trae causa de las SSTC 161/1999, 171/1999, 8/2000 y 136/2000), aprobada por unanimidad recientemente por la Sala Primera de este Tribunal y de la que fui Ponente. Dijimos en ella, refiriéndonos a la doctrina anterior y precisándola, que «aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tribunal decidir si a la vista de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El resultado de este análisis determinará el contenido del fallo que se nos solicita».

De ahí, que «cuando es preciso realizar una nueva valoración probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que sean los órganos judiciales quienes decidan si con las pruebas que quedan subsistentes mantienen su conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete revisar pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes».

Dado que esto es lo que sucede en el presente caso, pues en el mismo existen pruebas de cargo y de contenido incriminatorio suficientes para fundar una Sentencia condenatoria, pruebas que han sido valoradas por los órganos judiciales de modo expreso e individualizado, la eliminación de las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales y las derivadas ni implican la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni obligan a que los órganos judiciales se pronuncien sobre lo que ya se pronunciaron.

En este sentido emito mi Voto.

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4857-2001.

En uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC formulo por medio de este Voto mi disidencia respecto del criterio mayoritario de la Sala en que se basa la Sentencia, expresando, ello no obstante, mi sincero respeto personal a los Magistrados que con su voto han dado lugar a la misma. Al respecto me adhiero plenamente, haciéndola mía, a la argumentación contenida en el Voto particular del Magistrado García-Calvo y Montiel en sus apartados 1 y 2, sin plantearme por el contrario, ninguna reflexión hipotética sobre cuál debiera ser la solución procedente en la alternativa, por mí rechazada, de estimación del amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil tres.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 19.605 que modifica el artículo 30º J de la Ley 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

Ley 19.605 que modifica el artículo 30º J de la Ley 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo único.- Modifícase el artículo 30 J de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, de la siguiente forma:

1) En el inciso final, suprímese la oración a continuación del punto seguido (.) que sigue a la palabra «vigencia», y que comienza con la expresión «No obstante…», pasando dicho punto seguido (.) a ser punto final (.).

2) Agréganse, a continuación del actual inciso final, los siguientes nuevos incisos:

«Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.

Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del vencimiento del quinquenio de las tarifas anteriores.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000 ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En el caso en que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 26 de enero de 1999

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República

Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo para su conocimiento

Saluda atentamente a Ud., Juanita Gana Quiroz, Subsecretaria de Telecomunicaciones.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 1271 de 24 de junio de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la cual se fija el precio de los aplicativos informáticos para su transmisión a la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE – .

Resolución 1271 de 24 de junio de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la cual se fija el precio de los aplicativos informáticos para su transmisión a la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE – .

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 4149 del 10 de diciembre de 2004 creó la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, cuya administración se encuentra a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como un mecanismo a través del cual las entidades administrativas relacionadas con el sector del comercio exterior compartirán la información pertinente y los usuarios realizarán el trámite de las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos que exijan aquellas, para la realización de las operaciones específicas de exportación e importación, así como la consulta de la información relacionada con los procedimientos previos a la importación y exportación;

Que en desarrollo del citado precepto, las entidades administrativas que intervienen en las operaciones de comercio exterior deberán implementar los mecanismos electrónicos que permitan suministrar, recibir, consultar y compartir la información pertinente en la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, en red y en línea;

Que igualmente, se ha dispuesto que los recaudos legalmente establecidos que se efectúen por concepto de las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos de las diferentes entidades administrativas para la realización de las operaciones de comercio exterior, se llevarán a cabo a través del pago electrónico con que contará la Ventanilla Unica de Comercio Exterior;

Que el parágrafo del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003 establece que el valor de los registros, formularios y servicios prestados por el Ministerio a través de la Dirección de Comercio Exterior, se fijará mediante resolución del Ministro de Comercio, Industria y Turismo;

Que se hace necesario fijar los precios de los registros de importación electrónicos y de los aplicativos informáticos para su transmisión a la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE,

RESUELVE:

Artículo 1º. A partir del 1º de julio del presente año, fíjese el siguiente precio para el registro de importación electrónico de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE:

Descripción Precio

Registro de Importación Electrónico $30.000

(Precio válido de 1 a 1.200 caracteres transmitidos).

Parágrafo. El registro de importación electrónico sustituye la hoja principal, la hoja adicional, la hoja descriptiva y la modificación.

Artículo 2º. Para la transmisión electrónica de los registros o licencias de importación, el usuario deberá adquirir el aplicativo informático en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Comercio Exterior, por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que tendrá un a vigencia de un año calendario para su utilización.

Artículo 3º. Para la transmisión electrónica de los registros de producción nacional, el usuario deberá adquirir el aplicativo informático en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Comercio Exterior, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que tendrá una vigencia de un año calendario para su utilización.

Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 1º de la Resolución 1931 de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dada de Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2005.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge H. Botero.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Federal. Sala I. de fecha 13 de marzo de 2002.

Cámara Federal. Sala I. de fecha 13 de marzo de 2002.

Causa nº 33.628 «Vita, Leonardo G. Y González Eggers, Matías s/procesamiento»

 

Buenos Aires, 13 de marzo de 2002

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.

Estas actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Leonardo Gustavo Vita y de Matías González Eggers, contra la resolución del juez de grado mediante la que decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos autores del delito previsto por el art. 12 inc. a), en concurso ideal con el delito previsto por el art. 28 de la Ley 23.737.

II.

En el auto de fs. 181/190 de los principales el juez procesó a Vita y González Eggers por considerarlos autores de los delitos antes indicados. Tanto Vita como Eggers tenían registrados a su nombre páginas de «Internet» en las que el tema central de debate e información lo conformaban la problemática de la prohibición legal de la marihuana y sus distintos usos.

Según la valoración del magistrado, a través de la creación de las páginas de «Internet» www.canabis.com.ar (respecto de Vita) y www.fasito.cjb.net (respecto de González Eggers) los imputados han preconizado y difundido públicamente el uso de estupefacientes y han inducido a otros a consumirlos. Por este hecho el juez subsumió la conducta de ambos en el tipo penal previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737.

Por otra parte, el juez de grado sostuvo que a través de la inclusión de la página de enlace (link) http://porros.freehomepage.com/links.htm en la páginas de «Internet» de los nombrados, éstos habían llevado adelante la conducta de haber impartido públicamente instrucciones acerca de la producción, elaboración y uso de estupefacientes (art. 28 de la Ley 23.737).

III.

Leonardo Gustavo Vita, al momento de prestar declaración indagatoria, reconoció que registró el dominio www.cannabis.com.ar en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el fin de informar sobre el cáñamo y sus productos asociados (fs. 170/172 de los autos principales).

Por su lado, en declaración indagatoria Matías González Eggers manifestó: «Que la página la hizo irónicamente ya que en esa época consideraba que la ley era absurda en cuanto reprime el consumo de la marihuana, y la idea no era propagar o incentivar dicho consumo sino más bien informar e informarse acerca de las circunstancias de la despenalización de la tenencia para consumo personal la cual, tal como informaba, estaba prohibida» (fs. 175 de los principales). Dijo también que la mayoría de los contenidos de la página fueron recopilados de distintas fuentes, básicamente de páginas españolas, con fines informativos y periodísticos. Agregó que no tuvo la intención de incitar ni incentivar conducta el consumo de estupefacientes sino informarse e informar acerca de las cuestiones legales que giran en torno a la prohibición del uso de estupefacientes (fs. 173/6 del principal).

En la oportunidad prevista por el art. 450 del Código Procesal Penal de la Nación, el abogado de Matías González Eggers, Fernando Díaz Cantón, expuso los motivos por los que había interpuesto la impugnación de la resolución de fs.181/190. En primer término, sostuvo que el auto de procesamiento era nulo porque en el acto de la declaración indagatoria se le imputó a su defendido la infracción al art. 12 inc. a) de la ley 23.737 y en el auto de procesamiento el juez imputó también la infracción al art. 28 de la mencionada ley. A la vez, el defensor indicó que la conducta de su defendido no estaba orientada a preconizar y difundir el consumo de estupefacientes sino que su accionar estaba dirigido a generar conciencia para la despenalización del consumo de estupefacientes. Sobre la imputación relativa al tipo penal contenido en el art. 28 de la ley 23.737, el defensor manifestó que su defendido no ha impartido tales instrucciones porque dichas instrucciones estaban contenidas en otro sitio de «Internet». Asimismo, cuestionó el accionar policial por el que se llegó a determinar la existencia de la página perteneciente a González Eggers porque había sido llevado adelante sin control judicial y no mediando razones de urgencia que justificasen tal intervención. En la oportunidad prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el letrado ratificó los argumentos mediante los cuales había motivado la apelación agregando, entre otras consideraciones, que la imputación efectuada afectaba la libertad de expresión de su defendido (cfr. nota de fs. 54 del presente incidente).

Por su parte, el Defensor Oficial Gustavo Kollmann, en la oportunidad prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, ejerciendo la defensa técnica de Leonardo Gustavo Vita, cuestionó la valoración efectuada por el juez sobre la responsabilidad de Vita en la administración de los contenidos de la página que se le adjudicó. Indicó además que con los elementos que contaba el juez no era posible subsumir la conducta de Vita en los tipos penales previstos por los arts. 12 y 28 de la ley 23.737.A su vez, el Defensor Oficial afirmó que en el presente caso se encuentran en juego el derecho a la libertad de expresión y a la publicación de ideas, y que estos valores, tutelados constitucionalmente, deben prevalecer frente a otros valores que se ponen en juego en el caso. Sobre la imputación del tipo penal previsto por el art. 28 de la ley 23.737 la defensa sostuvo que las supuestas instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes se derivan de un sitio de «Internet» ajeno al perteneciente al imputado.

IV.

A) Sobre la imputación relacionada con la infracción al art. 28 de la Ley 23.737 le asiste razón a las defensas acerca de la ajenidad de los imputados en relación con el sitio de «Internet» en el que se impartirían las instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes.

En efecto, tal como surge de fs. 3/26 es en la página http://porros.freeehomepage.com en la que se muestran los distintos usos de la marihuana y no en las páginas www.cannabis.com.ar y www.fasito.cjb.net. Por lo expuesto, puede concluirse que ni Vita ni González Eggers tenían el control o dominio sobre el contenido publicado en el sitio http://porros.freeehomepage.com. Esta circunstancia impide imputarle a los nombrados el delito por el que el juez los sometió a proceso. En el marco de esta imputación, la conducta de ambos se limitó a informar, en sus respectivos sitios, la existencia de la página http://porros.freeehomepage.com. Por lo tanto, la mera acción de colocar en la página de «Internet» un aviso que informaba sobre la existencia de dicha página no puede considerarse un elemento suficiente como para sostener la imputación subsumida en el tipo penal previsto por el art. 28 de la Ley 23.737. Por estos argumentos, habrá de resolverse, sobre este tramo de la imputación, la desincriminación de los imputados.

B) En el procesamiento de fs 181/190 el juez soslayó evaluar la conducta imputada a Vita y González Eggers a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados al texto de la Carta Magna en el art. 75 inc. 22. De este modo se dejó de lado una perspectiva ineludible para el análisis del caso.

En adelante, se analizará la adecuación constitucional de la interpretación que el a quo efectuó del tipo penal contenido en el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 en lo que respecta a la prohibición de preconizar o difundir públicamente el uso de estupefacientes. Luego se evaluará la prohibición de la inducción a consumir drogas prohibidas contenida también en el referido artículo e inciso.

Con respecto a la primera cuestión, en el caso se advierte una evidente tensión entre el derecho a la libre expresión de ideas y la libertad de prensa por un lado y el derecho penal por otro; toda vez que la interpretación efectuada por el juez del art. 12 de la Ley 23.737 implica un cercenamiento de la posibilidad de que los individuos difundan y comuniquen sus ideas contrarias a la política criminal del Estado en materia de consumo y tenencia ilícita de drogas prohibidas.

Para arribar a la decisión impugnada el juez sostuvo que quien preconiza es quien encomia, elogia, pondera y/o hace mérito y resalta las virtudes de los estupefacientes no permitidos, con publicidad y con la posibilidad de llegar a conocimiento de personas indeterminadas; y agregó que el que difunde es quien, por medio idóneo, hace que públicamente se extienda la posibilidad del consumo de estupefacientes (ver fs. 186).

Seguidamente se revisará el alcance que debe otorgarse a dicha norma frente a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados a ella en el art. 75 inc. 22.

En el art. 14 de la Constitución Nacional se dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, mientras que en el art. 32, se establece que «El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan sobre ella la jurisdicción federal».

En el texto de la Constitución formal -explica Germán Bidart Campos- se halla normada la libertad de prensa y en cambio, no encontramos expresamente ninguna norma que se refiera a la libertad de expresión en cualquiera de sus modos, incluso los diferentes a la prensa,

«decimos que respecto a la expresión a través de medios que ´no son prensa´ hay una carencia histórica de norma, o sea, una laguna en el orden normativo. Esa laguna suscita la integración del orden normativo para llenar el vacío» y «nos remite en primer lugar a la norma análoga, (es decir a la más parecida que hallamos en la Constitución, que es la referida a la prensa) y a los valores y principios generales del derecho constitucional» (cfr. Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 12). También sostiene Bidart Campos en tal dirección, y haciendo una interpretación dinámica en el tiempo de la Constitución que toma los cambios y formas de expresión actuales que no eran conocidos por el constituyente histórico, que se puede, sin dudas, concluir que nuestra Ley Fundamental da claro resguardo a la libertad de expresión. Ello a partir de los principios de libertad que contiene nuestra Constitución desde su mismo Preámbulo (cfr. Bidart Campos, op. y loc. cit).

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Ponzetti de Balbín», del 11 de diciembre de 1984, de modo claro ha establecido que lo estatuido sobre la libertad de prensa en nuestra Ley Fundamental, no debe ser apreciado en un sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión e información por otros medios diferentes a la prensa escrita (ver. Fallos 306: 1892 ).

Por lo expuesto, las publicaciones de Vita y González Eggers se encuentran alcanzadas por las garantías que protegen tanto la libertad de expresión como la libertad de prensa. En efecto, más allá de las discusiones doctrinarias sobre el alcance de la libertad de prensa, es claro que nos encontramos ante un nuevo medio de comunicación, «Internet», en el que conviven y mediante el cual se expresan -entre otras- actividades científicas, comerciales, periodísticas y personales. Por ello, corresponde, a la luz de los hechos del caso, y al amparo de la Ley Fundamental, considerar a la «red de redes» como otro medio comunicacional público y masivo, en el que se vierten diversas formas de expresión, lo cual incluye a la prensa.

En este contexto, los imputados utilizaron el espacio de «Internet» para difundir sus ideas acerca de la problemática del consumo de estupefacientes y su prohibición legal. En otras palabras, se valieron de un medio de prensa para criticar, dar y recibir información sobre el tema antes apuntado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios casos, ha dado un amplio alcance al derecho a la libre expresión de ideas y a la libertad de prensa. En la decisión que obra en Fallos 248:291 este Tribunal ha expresado: «Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tal sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica».

Sin embargo, además de afirmar la importancia del derecho a la libertad de prensa como elemento esencial del sistema democrático, en numerosos precedentes, el mencionado Tribunal remarcó que la Constitución Nacional no asegura la impunidad para quienes cometan delitos comunes a través de los medios de prensa. En tal sentido, la Corte sostuvo que «ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa… Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso» (cita de Fallos 306:1892). En el mismo sentido se pronunció la mayoría de la Corte Suprema en el precedente de Fallos 308:789: «Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles» (del considerando 5to.). Este criterio fue seguido por esta Sala en el caso «Verbitsky, Horacio», fallada el 10/11/1987, publicada en «El Derecho», T. 126, p. 286 y ss.

De acuerdo con los parámetros expuestos, teniendo en cuenta la importancia del derecho a la libertad de prensa y su carácter de derecho no absoluto, en esta instancia, es necesario dilucidar si la restricción a la libertad de prensa que se evidencia en la resolución del a quo resulta o no legítima. En otros términos, se trata de establecer si dicha interpretación resulta compatible con la Constitución Nacional. Para ello, se analizará si corresponde la represión penal de las expresiones vertidas en las páginas de «Internet» de Vita y González Eggers.

Para casos como el presente, en el que se encuentra en riesgo el derecho a la libre expresión de ideas a partir de una prohibición, la jurisprudencia estadounidense ha elaborado un test denominado del «peligro claro y actual» (clear and present danger).

De acuerdo con este test el Estado, en salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra amenazado, puede restringir formas de expresión cuando el discurso esté dirigido a promover en forma inmediata acciones contrarias a la ley, y siempre y cuando este discurso pueda razonablemente derivar en tales acciones contrarias a la ley. A su vez, la restricción a la libertad de expresión, para ser válida, debe ser impuesta en función de la protección de un interés estatal serio y no cualquier bien que el Estado quisiese considerar como digno de tutela (ver, Carrió, Alejandro D., Injurias, desacatos y solicitadas: el significado central de la libertad de expresión, La Ley, Tomo 1989-E, p. 147).

Dicha doctrina fue expuesta por primera vez en el voto del juez Holmes en el caso «Schenk vs. United States» (reg. 249 US 47 1919). En su voto dicho magistrado sostuvo: «… Admitimos que en muchos lugares y en tiempos normales los acusados habrían actuado dentro de sus derechos constitucionales al decir de todo lo que dijeron en el panfleto. Pero el carácter de cualquier acto depende de las circunstancias dentro de las cuales es realizado. La más estricta protección de la libertad de expresión no protegería a una persona que gritara falsamente 'fuego' en un teatro, causando pánico. Ni siquiera protege a una persona de una orden judicial que le prohíba expresar palabras que podrían tener todo el efecto de la fuerza. La cuestión en cada caso depende en si las palabras que han sido utilizadas en tales circunstancias y son de tal naturaleza, de forma tal que produzcan un peligro claro y actual de forma de producir los males sustanciales que el Congreso se encuentra autorizado a impedir. Es una cuestión de proximidad y de grado»(cfr. Gullco, Hernán V., La libertad de expresión y el discurso basado en el odio racial o religioso, publicado en Libertad de Prensa y Derecho Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 47)

En el caso «Brandenburg vs. Ohio» (395 US 444 1969) la Corte Suprema estadounidense, desarrollando el test del «peligro claro y actual», determinó bajo qué parámetros correspondía reprimir un discurso: «…las garantías constitucionales de la libertad de prensa y expresión no permiten al estado prohibir o proscribir la defensa del uso de la fuerza o de la violación de la ley excepto cuando tal defensa del uso de la fuerza está dirigida a incitar o producir una inminente acción ilegal y es probable que aquélla incite o produzca tal acción» (cfr. Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 51). La doctrina emanada del precedente citado fue seguida por esta Sala al fallar en el caso «Caviasca, Martín y otros s/procesamiento», resuelto el 3 de julio de 1997 (reg. 485).

En síntesis, de conformidad con el test del «peligro claro y actual», si un determinado discurso no promueve en forma inmediata una acción contraria a la ley, dicho discurso debe considerarse amparado constitucionalmente, porque no constituye una función legítima del Estado el decidir cuáles ideas son aceptables y cuáles no (ver Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 52).

En el caso examinado, Vita y González Eggers, ejerciendo los derechos a la libre expresión de ideas, de publicación de ideas por la prensa y de dar y recibir información, criticaron la política criminal del Estado en lo que respecta a la prohibición y persecución penal del uso de estupefacientes. De dicho accionar no se derivó inmediatamente ninguna acción contraria a la ley, ni se derivó ningún peligro que justifique la represión de sus ideas. En este sentido, el derecho de los ciudadanos a expresarse en dirección contraria a la política criminal del Estado debe prevalecer sobre el interés estatal expresado en la norma contenida en el art. 12 de la Ley 23.737.

Por lo tanto, la represión penal de las ideas de Vita y González Eggers basada únicamente en la difusión de las ideas contrarias a la política criminal del Estado Nacional resulta ilegítima a la luz del test expuesto, y por lo tanto, constituye una restricción repugnante a la Constitución Nacional.

Como se adelantó, no sólo el texto original e histórico de la Constitución Nacional otorga el derecho a los individuos de expresarse libremente y de publicar sus ideas por la prensa, sino que en razón de la reforma constitucional del año 1994, se ha normado sobre el tema en los capítulos correspondientes respectivamente a «Nuevos Derechos y Garantías» y a las «Atribuciones del Congreso» (Artículos 38 y 75, inciso 19 -párrafos 1 y 4-), a lo cual debe sumarse el enriquecedor y claro aporte de Tratados y Pactos Internacionales.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre Derechos Humanoss consagran, con distintas formulaciones, dichos derechos fundamentales.

En su art. 19 la mencionada Declaración Universal dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, indicando que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

A su vez, en el art. 4 la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.

Por su parte, en el art. 19 inc. 2 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».

La Convención Americana, en su art. 13, dispone que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».

Para evaluar el contenido y alcance de los deberes del estado que surgen de la Convención debe recurrirse a la jurisprudencia producida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La importancia de la jurisprudencia de este tribunal surge de los artículos 62, 63 y 64 de la Convención y, además, fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina. Esta regla ha sido afirmada, antes de la reforma constitucional de 1994, por dicho tribunal -entre otros- en el caso «Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros» (Fallos 315:1492): «… la interpretación del Pacto debe, además guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José» (considerando 21).

Sobre el art. 13, la Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre 1985, caso «La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)»; expresó: «…Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno» (del considerando 30).

En esa misma Opinión Consultiva, la Corte Interamericana destacó la importancia del derecho a la libre expresión de ideas, resaltando su alcance como derecho individual y social: «En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ' por cualquier… procedimiento', está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. […] En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Las dos dimensiones mencionadas […] de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista» (de los considerandos 31, 32 y 33).

El contenido del art. 13 de la Convención también fue analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre la Compatibilidad entre la leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos: «…Los artículos 13 (2) y (3) reconocen que la zona de intervención legítima del Estado comienza cuando la expresión de una opinión o una idea interfiere directamente con los derechos de los demás o constituye una amenaza directa y evidente para la vida en sociedad. Sin embargo, en la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica» (Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/ser. L/V/II. 88 doc. 9 rev. 17/2/1995).

De acuerdo con lo expuesto, la decisión tomada por el juez afecta el derecho consagrado en el art. 13 de la Convención Americana dado que cercena la posibilidad a dos individuos de expresar sus ideas sobre la legalización del uso de estupefacientes prohibidos y, además, cierra la posibilidad de que se produzca, a partir de esas expresiones, un debate social sobre esa cuestión. Así, la norma contenida en el art. 12 de la ley 23.737, interpretada con la extensión otorgada por el a quo, constituye una disposición que restringe el goce y ejercicio del derecho reconocido en el art. 13 de la Convención Americana, restricción que resulta incompatible con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva, (OC- 6/86), del 9 de mayo de 1986).

Por los argumentos expuestos, la forma de interpretación elegida por el juez del art. 12 de la ley 23.737, en lo que respecta a la preconización y difusión pública del uso de estupefacientes, es contraria a los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, al art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

C) En la resolución de mérito se afirma que tanto Vita como González Eggers indujeron a otros a consumir estupefacientes (art. 12 inc. a) in fine de la Ley 23.737). Esta valoración es una afirmación puramente dogmática que no se apoya ni en los hechos, ni en las pruebas que obran en la causa.

En efecto, técnicamente, inducción es la acción de determinar dolosamente a otro a cometer un hecho antijurídico doloso, tal como se expresa en la última parte del 45 del Código Penal. Para ello el inductor debe provocar la realización del hecho en el autor principal y el dolo del inductor debe hallarse dirigido a un determinado hecho y a un determinado autor (cfr. Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, cuarta edición completamente corregida y ampliada, traducción de José Luis Manzanares Samaniego, Editorial Comares, Granada, 1993, ps. 625 y ss). En el presente caso, no se identificó a persona alguna que haya sido concretamente inducida por Vita y/o González Eggers a cometer delito alguno relacionado con el consumo de estupefacientes. Ni siquiera mínimamente se ha acreditado cuál fue la acción concreta de la inducción, quién o quiénes fueron los inducidos y finalmente, si estos hipotéticos inducidos comenzaron a ejecutar algún hecho ilícito a partir de las publicaciones de Vita y González Eggers.

Por estos argumentos, es posible concluir que la imputación que recae contra los imputados relacionada con la inducción a consumir estupefacientes carece de todo sustento fáctico y probatorio.

Finalmente, de conformidad con la resolución que se adoptará en la presente, se torna abstracto el tratamiento de las nulidades planteadas por la defensa de González Eggers.

 

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE REVOCAR el auto de fs. 181/190 en cuanto dispone el procesamiento de Leonardo Gustavo Vita como autor del delito previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 en concurso ideal con el delito contenido en el art. 28 de la Ley 23.737, y el procesamiento de Matías González Eggers por idénticos delitos; y en consecuencia SOBRESEER a los nombrados de acuerdo con lo previsto por el artículo 336 incs. 3 y 4 del Código Procesal Penal de la Nación haciendo expresa mención de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

FIRMADO: LUISA M. RIVA ARAMAYO, HORACIO RAUL VIGLIANI

GABRIEL R. CAVALLO (JUECES DE CÁMARA)

Ariel Oscar Lijo (Prosecretario de Cámara)

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 25.006 de Derechos de Autor de 10 de agosto de 1998. (Boletín Oficial de 13 de agosto de 1998).

Ley 25.006 de Derechos de Autor de 10 de agosto de 1998. (Boletín Oficial de 13 de agosto de 1998).

Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 11.723 modificada por su similar 24.249, en relación a obras fotográficas y cinematográficas. Incorporación de una Disposición Transitoria.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 34º de la Ley 11.723 modificada por la Ley 24.249, por el siguiente texto:

«Artículo 34º: Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación.

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual».

Artículo 2º. Incorpórase como artículo 34º bis de la Ley 11.723 el siguiente texto:

«Artículo 34º bis: Disposición Transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34º será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquellas estuvieron incorporadas al dominio público».

Artículo 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los quince días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO R. PIERRI

CARLOS F. RUCKAUF

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo

Edgardo Piuzzi

01Ene/14

Arhiiviseadus. (RT I, 21.03.2011, 1). Vastu võetud 17.02.2011

§ 1.  Reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab dokumentide hindamise, arhivaalide kogumise ja säilitamise, neile juurdepääsu võimaldamise, nende kasutamise korraldamise ja vastutuse nende kasutamiskõlbmatuks muutmise ja hävitamise eest, avalikke ülesandeid täitvate asutuste ja isikute dokumendihalduse aluste kehtestamise ning Rahvusarhiivi ja kohaliku omavalitsuse arhiivi (edaspidi koos avalik arhiiv) tegevuse alused.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 2.  Dokument ja arhivaal

(1) Dokument käesoleva seaduse tähenduses on mis tahes teabekandjale jäädvustatud teave, mis on loodud või saadud asutuse või isiku tegevuse käigus ning mille sisu, vorm ja struktuur on küllaldane faktide või tegevuse tõendamiseks.

(2) Arhivaal on dokument, millele avalik arhiiv on hindamise tulemusena andnud arhiiviväärtuse.

(3) Arhivaal on osa rahvuslikust kultuuripärandist ning seda säilitatakse püsivalt.

(4) Avaliku ülesande täitmise käigus loodud või saadud arhivaal antakse üle Rahvusarhiivile, kui seadus ei sätesta teisiti.

§ 3.  Rahvusarhiiv

(1) Rahvusarhiiv on Haridus- ja Teadusministeeriumi valitsemisalas olev valitsusasutus, mille põhiülesanne on asutuse või isiku poolt avaliku ülesande täitmise käigus loodud või saadud dokumentide hindamine, arhivaalide kogumine ja säilitamine ning neile juurdepääsu võimaldamine ja nende kasutamise korraldamine.

(2) Rahvusarhiiv kogub kokkuleppel omanikuga ning võimaluste olemasolul kultuuri- ja ajalooväärtusega eraõiguslikke dokumente, kui selleks on avalik huvi.

(3) Rahvusarhiiv võib osutada arhivaalide kasutamisega seotud teenuseid, mis ei tulene käesolevast seadusest, ja saada selle eest tasu. Tasulise teenuse osutamine ei tohi takistada käesolevas seaduses sätestatud ülesannete täitmist ega väljuda Rahvusarhiivi pädevusest. Teenuse tasu määra kehtestamisel tuleb arvestada, et teenuse eest võetav tasu ei ületaks selle osutamisega kaasnevaid kulutusi.

(4) Tasuliste teenuste loetelu ja tasu määrad kehtestab haridus- ja teadusminister määrusega.

(5) Rahvusarhiiv tegeleb arhiivinduslike teadusuuringute ja publitseerimisega.

(6) Rahvusarhiiv osutab võimaluse korral ja kui selleks on avalik huvi, abi kultuuri- ja ajalooväärtusega eraõiguslike dokumentide omanikule dokumentide korrastamiseks, kirjeldamiseks ja säilitamiseks.

(7) Rahvusarhiivi põhimääruse kehtestab haridus- ja teadusminister.

§ 4.  Riigiarhivaar

Rahvusarhiivi juhib riigiarhivaar, kelle haridus- ja teadusminister nimetab kooskõlas avaliku teenistuse seadusega ametisse viieks aastaks, kuulanud ära arhiivinõukogu arvamuse.

§ 5.  Arhiivinõukogu

(1) Haridus- ja Teadusministeeriumi juures tegutseb nõuandva õigusega arhiivinõukogu, kelle ülesandeks on vaadata läbi arhiivinduse arengu põhisuunad ja teha ettepanekuid arhiivinduse arendamiseks.

(2) Arhiivinõukogusse kuuluvad avalikke ülesandeid täitvate asutuste esindajad, sealhulgas ülikoolide ja teadusasutuste esindajad ja kohaliku omavalitsuse arhiivi esindaja, ning erialaühenduste esindajad ja arhiivinduse asjatundjad. Arhiivinõukogu koosseisu ja töökorralduse kinnitab haridus- ja teadusminister käskkirjaga.

§ 6.  Dokumentide ja arhivaalide haldamine enne Rahvusarhiivile üleandmist

(1) Avalikke ülesandeid täitev asutus või isik peab tagama avaliku ülesande täitmise käigus loodud või saadud dokumentide või arhivaalide säilimise ja kasutatavuse seadustega või nende alusel kehtestatud õigusaktidega sätestatud tähtaja jooksul või Rahvusarhiivile üleandmiseni.

(2) Vabariigi Valitsus võib kehtestada määrusega avalikke ülesandeid täitvate asutuste ja isikute dokumendihalduse alused.

(3) Rahvusarhiiv nõustab ja toetab avalikku ülesannet täitvat asutust ning isikut dokumentide ja arhivaalide haldamisel.

(4) Rahvusarhiiv võib avalikku ülesannet täitvale asutusele ja isikule anda käesoleva seaduse ja selle alusel kehtestatud õigusaktide täitmiseks juhiseid dokumentide ja arhivaalide haldamiseks.

(5) Rahvusarhiiv kontrollib arhivaalide haldamist ning arhiivieeskirja, Rahvusarhiivi juhiste ja oma ülesannete raames dokumendihalduse üldnõuete täitmist avalikku ülesannet täitva asutuse või isiku poolt ning teeb puuduse kõrvaldamiseks ettepanekuid. Kui puudust ei kõrvaldata, annab Rahvusarhiiv avalikku ülesannet täitvale asutusele või isikule puuduse kõrvaldamiseks korralduse, mille täitmine on kohustuslik.

§ 7.  Dokumentide hindamine

(1) Rahvusarhiiv selgitab välja avalikku ülesannet täitva asutuse või isiku, kelle tegevuse käigus võib tekkida arhivaale, lähtudes seejuures asutuse või isiku olulisusest ühiskonnas ning avaliku ülesande sisust.

(2) Rahvusarhiiv selgitab käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asutuse või isiku dokumente hinnates välja arhivaalid, arvestades:
1) avaliku võimu teostamise vajadust;
2) isiku õiguste või tehingute tõendamise vajadust;
3) teabe kultuuri- ja ajalooväärtust.

(3) Enne arhivaalide väljaselgitamist ei tohi käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asutus ega isik oma dokumente hävitada.

(4) Arhivaalilt arhiiviväärtuse äravõtmise otsustab riigiarhivaar.

§ 8.  Arhivaalide üleandmine

(1) Avalikku ülesannet täitev asutus või isik annab arhivaalid üle Rahvusarhiivile, kui neid ei vajata enam oma ülesannete täitmiseks, kuid hiljemalt kümme aastat pärast dokumendi loomist või saamist ning kui seadusega ei ole sätestatud teisiti.

(2) Riigiarhivaar võib põhjendatud juhtudel arhivaalide üleandmise tähtaega pikendada.

(3) Avaliku ülesande täitmise käigus loodud või saadud arhivaalide Rahvusarhiivile üleandmisega seotud kulud, sealhulgas nende nõuetekohase korrastamise, kirjeldamise ning transpordi kulud, katab üleandja.

(4) Peremehetu dokument, mille omanikku ei ole võimalik välja selgitada ja millele Rahvusarhiiv annab arhiiviväärtuse, on riigi omand ning seda säilitab Rahvusarhiiv.

§ 9.  Arhivaalide säilitamine ja kaitse

(1) Arhivaale tuleb hoida nõuetekohastes tingimustes, hoides ära nende lubamatu kasutamise, kahjustumise ja hävimise.

(2) Arhivaalis sisalduvat teavet võib üle kanda teisele teabekandjale, kui teabe hoidmine teisel teabekandjal on põhjendatud.

§ 10.  Juurdepääs arhivaalile ja arhivaali kasutamine

(1) Rahvusarhiivis säilitatavale arhivaalile on juurdepääs vaba, kui sellele ei laiene avaliku teabe seaduses, isikuandmete kaitse seaduses, riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduses või muus seaduses kehtestatud piirangud.

(2) Rahvusarhiiv võimaldab arhivaaliga tutvuda. Arhiivis kohapeal arhivaaliga tutvumise eest Rahvusarhiiv tasu ei võta.

(3) Rahvusarhiiv võib arhivaali kasutamist piirata teabekandja halva füüsilise seisundi tõttu või kui kasutamine võib arhivaali kahjustada, tagades võimaluse korral juurdepääsu arhivaalis sisalduvale teabele.

(4) Rahvusarhiiv väljastab isiku õiguste või tehingute tõendamiseks arhiiviteatise.

(5) Rahvusarhiivile üleantavale eraõiguslikule dokumendile juurdepääsu tingimused sätestatakse lepingus. Lepingus sätestatud juurdepääsupiirang ei tohi kehtida kauem kui 50 aastat alates dokumendi üleandmisest.

§ 11.  Kohaliku omavalitsuse arhiiv

(1) Kui kohalik omavalitsus on moodustanud käesoleva seaduse jõustumise ajaks arhiivi, siis hindab dokumente, kogub ja säilitab kohaliku omavalitsuse organi või asutuse tegevuse tulemusena loodud või saadud arhivaale ning võimaldab neile juurdepääsu ja korraldab nende kasutamist kohaliku omavalitsuse arhiiv.

(2) Kohaliku omavalitsuse arhiivile laienevad käesoleva seaduse §-des 9 ja 10 ning käesoleva seaduse alusel kehtestatud õigusaktides sätestatud nõuded arhivaalide säilitamise, kaitse ja kasutamise ning neile juurdepääsu kohta. Käesoleva seaduse § 6 lõiget 5 ei rakendata kohaliku omavalitsuse suhtes, kui kohalikus omavalitsuses on moodustatud kohaliku omavalitsuse arhiiv.

(3) Kohaliku omavalitsuse arhiivi tegevuse lõpetamisel on omanik kohustatud tagama arhivaalide üleandmise Rahvusarhiivile ning kandma sellega seotud kulud.

§ 12.  Kultuuri- ja ajalooväärtusega dokumendikogu

(1) Avalik-õiguslikule või riigi- või kohaliku omavalitsuse muuseumile ja raamatukogule, haridus-, teadus- ja arendusasutusele ning sihtasutusele, kes valdab kultuuri- ja ajalooväärtusega dokumendi- või teabekogu, ei laiene käesoleva seaduse § 2 lõikes 4 sätestatud arhivaali üleandmise kohustus ega § 8, kui nii on seaduses või asutuse põhimääruses või põhikirjas sätestatud.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asutustele võib seaduse või asutuse põhimääruse või põhikirjaga laiendada käesolevas seaduses ja arhiivieeskirjas sätestatud dokumentide korrastamise, säilitamise ja neile juurdepääsu võimaldamise nõudeid.

§ 13.  Arhiivieeskiri

Vabariigi Valitsus või tema volitatud minister kehtestab määrusega arhiivieeskirja, mis reguleerib ja täpsustab dokumentide hindamist ja arhivaalide säilitamist avalikku ülesannet täitva asutuse või isiku juures kuni üleandmiseni Rahvusarhiivile, arhivaalide Rahvusarhiivile üleandmise korda, nende säilitamist ja kaitset Rahvusarhiivis ning neile juurdepääsu korraldamist, sealhulgas arhiiviteatise väljastamist Rahvusarhiivi poolt.

§ 14.  Dokumendi ja arhivaali kasutamiskõlbmatuks muutmine

(1) Dokumendi või arhivaali säilitusnõuete eiramise eest, kui see tõi kaasa dokumendi või arhivaali kasutamiskõlbmatuks muutumise, -karistatakse rahatrahviga kuni 100 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, -karistatakse rahatrahviga kuni 1300 eurot.

§ 15.  Dokumendi ja arhivaali ebaseaduslik hävitamine

(1) Dokumendi või arhivaali ebaseadusliku hävitamise eest -karistatakse rahatrahviga kuni 150 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, -karistatakse rahatrahviga kuni 1600 eurot.

§ 16.  Menetlus

(1) Käesoleva seaduse §-des 14 ja 15 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(2) Käesoleva seaduse §-des 14 ja 15 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on politseiasutus.

§ 17.  Käesoleva seaduse § 8 lõike 1 rakendamine

Käesoleva seaduse § 8 lõiget 1 rakendatakse pärast käesoleva seaduse jõustumist loodud või saadud paberkandjal dokumentide puhul, millele Rahvusarhiiv on andnud arhiiviväärtuse. Kuni käesoleva seaduse jõustumiseni loodud arhiiviväärtusega paberkandjal dokumentide puhul rakendatakse üleandmistähtaega 20 aastat nende loomisest arvates.

§ 18.  Arhiiviregistri likvideerimine

Arhiiviregister likvideeritakse ja arhiiviväärtuslikuks hinnatud teavet säilitatakse edaspidi Rahvusarhiivis.

§ 19.  Avaliku teabe seaduse muutmine

Avaliku teabe seaduse (RT I, 06.01.2011, 26) § 2 lõike 2 punkt 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«2) juurdepääsu võimaldamisel arhivaalidele Rahvusarhiivis ja kohaliku omavalitsuse arhiivis arhiiviseaduses ja selle alusel sätestatud korras, välja arvatud juurdepääsupiirangute kehtestamise osas;».

§ 20.  Avaliku teenistuse seaduse muutmine

Avaliku teenistuse seaduses (RT I 1995, 16, 228; 2009, 7, 29) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 93 lõike 1 punkt 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«5) valitsusasutuse ametnike konkursi- ja atesteerimiskomisjon – ministeeriumide, Riigikantselei, maavalitsuste, ametite, inspektsioonide ja muude valitsusasutuste ametnikke, keda ei ole loetletud käesoleva lõike punktis 4, kusjuures ministeeriumi konkursi- ja atesteerimiskomisjon atesteerib ministeeriumi valitsemisalas olevate valitsusasutuste peadirektorite asetäitjaid, maasekretäre, osakondade juhatajaid ja nende kohalike täidesaatva riigivõimu volitusi omavate asutuste juhte, samuti ametnikke, keda kavatsetakse edutada mõnele nimetatud ametikohtadest, ning Justiitsministeeriumi konkursi- ja atesteerimiskomisjon atesteerib lisaks ka esimese ja teise astme kohtute ametnikke, samuti ametnikke, keda kavatsetakse edutada mõnele nimetatud ametikohtadest;»;

2) paragrahvi 155 tekst muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«Teenistusstaaži tõendatakse kandega tööraamatus, samuti ametiasutuse poolt nõuetekohaselt vormistatud muude dokumentidega.»

§ 21.  Eestis tegutsenud teiste riikide julgeoleku- ja luureorganite materjalide kogumise, arvelevõtmise, säilitamise ja kasutamise korra seaduse muutmine

Eestis tegutsenud teiste riikide julgeoleku- ja luureorganite materjalide kogumise, arvelevõtmise, säilitamise ja kasutamise korra seaduses (RT I 1994, 23, 386; 1998, 36/37, 552) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 4 lõikes 1 asendatakse sõna «riigisekretärile» sõnaga «riigiarhivaarile»;

2) paragrahvi 8 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Kuni käesoleva seaduse §-s 2 nimetatud materjalide üleandmiseni Rahvusarhiivile vastutab nende säilimise eest asutus või isik, kelle valduses materjalid on.»

§ 22.  Erakooliseaduse muutmine

Erakooliseaduse (RT I, 23.12.2010, 37) § 181 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Erakooli õppe- ja kasvatuskorraldusega seotud dokumendid on avalike ülesannete täitmise käigus loodud või saadud dokumendid, millele laienevad arhiiviseaduses ja selle alusel kehtestatud nõuded.»

§ 23.  Euroopa Parlamendi valimise seaduse muutmine

Euroopa Parlamendi valimise seaduse (RT I 2003, 4, 22; 10.12.2010,1) § 20 lõige 8 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(8) Valijate nimekirju säilitatakse püsivalt Rahvusarhiivis.»

§ 24.  Kaevandamisseaduse muutmine

Kaevandamisseaduse (RT I 2003, 20, 118; 2010, 31, 158) § 13 lõige 5 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(5) Allmaatöödega tegelev ettevõtja peab tagama allmaakaeveõõne paiknemist kajastava plaani säilimise ja Rahvusarhiivile püsivaks säilitamiseks üleandmise kooskõlas arhiiviseadusega.»

§ 25.  Karistusseadustiku muutmine

Karistusseadustikus (RT I, 06.01.2011, 10) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 285 pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 285. Dokumendi ja arhivaali ebaseaduslik hävitamine«;

2) paragrahvi 285 lõige 1 tunnistatakse kehtetuks;

3) paragrahvi 285 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Dokumendi või arhivaali ebaseadusliku hävitamise eest, kui sellega on tekitatud oluline kahju, –karistatakse rahalise karistuse või kuni kolmeaastase vangistusega.»;

4) paragrahvi 286 pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 286. Dokumendi ja arhivaali kasutamiskõlbmatuks muutmine«;

5) paragrahvi 286 lõige 1 tunnistatakse kehtetuks;

6) paragrahvi 286 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Dokumendi või arhivaali säilitusnõuete eiramise eest, kui see tõi kaasa dokumendi või arhivaali kasutamiskõlbmatuks muutumise ja sellega on tekitatud oluline kahju, –karistatakse rahalise karistuse või kuni kolmeaastase vangistusega.»;

7) paragrahvi 287 pealkiri muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 287. Dokumendi ja arhivaali kasutamiskõlbmatuks muutmine ettevaatamatusest«;

8) paragrahvi 287 lõige 1 tunnistatakse kehtetuks;

9) paragrahvi 287 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Dokumendi või arhivaali säilitusnõuete eiramise eest ettevaatamatusest, kui see tõi kaasa dokumendi või arhivaali kasutamiskõlbmatuks muutumise ja sellega on tekitatud oluline kahju, –karistatakse rahalise karistuse või kuni üheaastase vangistusega.»

§ 26.  Kohaliku omavalitsuse volikogu valimise seaduse muutmine

Kohaliku omavalitsuse volikogu valimise seaduse (RT I 2002, 36, 220; 10.12.2010, 1) § 27 lõige 8 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(8) Valijate nimekirju säilitatakse püsivalt avalikus arhiivis.»

§ 27.  Kohtutäituri seaduse muutmine

Kohtutäituri seaduse (RT I, 30.12.2010, 26) § 14 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Kohtutäituri poolt ametitoimingute käigus loodud või saadud dokumendid on avalike ülesannete täitmise käigus loodud või saadud dokumendid arhiiviseaduse tähenduses.»

§ 28.  Kultuuriväärtuste väljaveo, ekspordi ja sisseveo seaduse muutmine

Kultuuriväärtuste väljaveo, ekspordi ja sisseveo seaduse (RT I 2008, 3, 24; 2010, 22, 108) § 1 lõike 3 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks.

§ 29.  Kutseseaduse muutmine

Kutseseaduse (RT I, 10.12.2010, 12) § 20 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Kutse andmisega seotud dokumendid on avalike ülesannete täitmise käigus loodud või saadud dokumendid, millele laienevad arhiiviseaduses ja selle alusel kehtestatud nõuded.»

§ 30.  Rahvahääletuse seaduse muutmine

Rahvahääletuse seaduse (RT I 2002, 30, 176; 2009, 29, 175) § 23 lõige 8 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(8) Hääletajate nimekirju säilitatakse püsivalt Rahvusarhiivis.»

§ 31.  Riigikogu kodu- ja töökorra seaduse muutmine

Riigikogu kodu- ja töökorra seaduse (RT I 2003, 24, 148; 2010, 28, 144) § 1582 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

«(11) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud arhivaalid antakse ettenähtud tähtaja möödumisel Rahvusarhiivile üle arhiiviseaduses sätestatud korras.»

§ 32.  Riigikogu valimise seaduse muutmine

Riigikogu valimise seaduse (RT I 2002, 57, 355; 10.12.2010,1) § 22 lõige 8 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(8) Valijate nimekirju säilitatakse püsivalt Rahvusarhiivis.»

§ 33.  Riigilõivuseaduse muutmine

Riigilõivuseaduses (RT I, 06.01.2011, 29) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahv 43 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 43. Arhiiviteatise eest riigilõivu tasumisest vabastamine

Kohus, maksuhaldur, prokuratuur, uurimisasutus, notar ja kohtutäitur on vabastatud riigilõivu tasumisest arhiiviteatise väljastamise eest.»;

2) seaduse 14. peatükk tunnistatakse kehtetuks;

3) seaduse 18. peatükki täiendatakse 5. jaoga järgmiselt:

«5. jagu Arhiiviseaduse alusel tehtavad toimingud

§ 3331. Arhiiviteatise väljastamine

Arhiiviteatise väljastamise eest tasutakse riigilõivu 3,19 eurot ja välisesindustes 5 eurot.»

§ 34.  Tolliseaduse muutmine

Tolliseaduse (RT I, 18.11.2010, 2) § 98 lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(4) Kui käesoleva seaduse § 97 lõigetes 1 ja 2 nimetatud kaup on arhivaal, antakse see realiseerimise asemel tasuta üle Rahvusarhiivile.»

§ 35.  Täitemenetluse seadustiku muutmine

Täitemenetluse seadustiku (RT I 2005, 27, 198; 06.12.2010,1) § 66 lõike 1 punkt 11 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«11) arhivaalid;».

§ 36.  Vabariigi Presidendi töökorra seaduse muutmine

Vabariigi Presidendi töökorra seaduse (RT I 2001, 43, 240; 2010, 19, 101) § 3 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Vabariigi President kirjutab alla ametivande tekstile, mida tema ametivolituste ajal hoitakse Riigikogu Kantseleis ja pärast ametivolituste lõppemist Rahvusarhiivis.»

§ 37.  Vabariigi Valitsuse seaduse muutmine

Vabariigi Valitsuse seaduses (RT I, 12.11.2010, 22) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 58 tekst muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Haridus- ja Teadusministeeriumi valitsemisalas on riigi haridus-, teadus-, arhiivi-, noorte- ja keelepoliitika kavandamine ning sellega seonduvalt alus-, põhi-, üldkesk-, kutsekesk-, kõrg-, huvi- ning täiskasvanuhariduse, teadus- ja arendustegevuse, arhiivinduse, noorsootöö ja erinoorsootöö valdkondade korraldamine ning vastavate õigusaktide eelnõude koostamine.

(2) Haridus- ja Teadusministeeriumi valitsemisalas on Keeleinspektsioon ja Rahvusarhiiv.»;

2) paragrahvi 77 lõike 1 punkt 8 tunnistatakse kehtetuks;

3) paragrahvi 78 lõige 3 tunnistatakse kehtetuks;

4) paragrahvi 97 tekst muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«Riigisekretär teostab teenistuslikku järelevalvet Riigikantselei ametiisikute aktide ning toimingute üle.»

§ 38.  Vandetõlgi seaduse muutmine

Vandetõlgi seaduse (RT I 2001, 16, 70; 2010, 38, 231) § 6 lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(4) Vandetõlk, kes on ametist vabastatud või tagandatud, peab oma ametitunnistuse ning ametitegevuse raamatu üle andma Justiitsministeeriumile. Vandetõlgi surma korral teeb seda pärija. Justiitsministeerium annab ametitegevuse raamatu säilitamiseks Rahvusarhiivi.»

§ 39.  Arhiiviseaduse kehtetuks tunnistamine

Arhiiviseadus (RT I 1998, 36/37, 552; 2010, 22, 108) tunnistatakse kehtetuks.

§ 40.  Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2012. aasta 1. jaanuaril.

Ene Ergma
Riigikogu esimees
 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de lo

Arrêté du 9 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la mise à disposition des personnels affectés en garnison de Rambouillet d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 septembre 2006 portant le numéro 1190093,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Bourse aux logements » mis en oeuvre par le bureau logement de la garnison de Rambouillet et dont la finalité principale est la mise à disposition des agents affectés en région terre Ile-de-France d'une bourse de propositions de logements en secteur privé.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, adresse) ;

– à la situation familiale (nombre de personnes composant le foyer) ;

– à la vie professionnelle (grade, formation d'emploi) ;

– au logement (caractéristiques, propriétaire, locataire, en cours d'accession à la propriété, montant du loyer, charges).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à ce que l'offre locative soit pourvue.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonctions de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les intéressés ;

– les correspondants logements locaux de garnison en région terre Ile-de-France.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, bureau logements, quartier Estienne, BP 305, 00464 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 9 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Auto de la Audiencia Nacional 19/2012, 27 Febrero 2012

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Actuaciones Previas

1.1. D…………………………………………………………..(el afectado), de nacionalidad española y con domicilio en la localidad de El Escorial (Madrid), ejercitó con fecha 23 de Noviembre de 2009 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante «La Vanguardia Ediciones, S.L» (periódico de gran difusión en España, especialmente en Cataluña). En su solicitud afirmaba que al introducir su nombre en el buscador de «Google» aparecía la referencia a una página del periódico «La Vanguardia» con enlaces a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo derivado de deudas a la Seguridad Social. El afectado afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.

1.2. Con fecha 24 de noviembre de 2009, «La Vanguardia Ediciones» contestó al interesado entendiendo que no procedía la cancelación de sus datos, dado que la publicación se realizó por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de su Secretaría de Estado de la Seguridad Social, siendo ejecutora la Tesorería General de la Seguridad Social en la Dirección Provincial de Barcelona.

1.3. Con fecha 8 de Febrero de 2010 el Sr. ………………………………………….(el afectado) remitió escrito a Google Spain S.L. ejercitando su derecho de oposición solicitando que al introducir sus nombre y apellidos los resultados de búsqueda con los links de La Vanguardia.

1.4 En la contestación dada por Google Spain S.L. le remitía a la empresa Google Inc. con domicilio social en California (EEUU), por entender que ésta era la empresa que presta el servicio de búsqueda en Internet, sin perjuicio de informarle que para ejercer sus derechos de cancelación u oposición sobre sus datos personales debería dirigirse al webmaster de la página web que publica esos datos en Internet.

2. Procedimiento administrativo ante la Agencia Española de Protección de Datos.

2. 1. Con fecha 5 de marzo de 2010, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos la reclamación del Sr. …………………………………………(el afectado) solicitando, entre otras cosas, que se exigiese al responsable de la publicación «on line» de La Vanguardia que eliminase o modificase la publicación para que no apareciesen sus datos personales o bien utilizase las herramientas facilitadas por los buscadores para proteger su información personal. También solicitaba que se exigiese a Google España o Google Inc, para que eliminase o bien ocultase sus datos para que dejen de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejen de estar ligados a los links de La Vanguardia.

2.2. La Agencia Española de Protección de Datos instruyó expediente por denegación del derecho de cancelación de datos dando traslado para alegaciones tanto a Google Spain SL como a Google Inc. La notificación se remitió al domicilio de los abogados designado por Google Spain que recibió la comunicación que se le dirigía a ella, pero no se hizo cargo de la notificación dirigida a Google Inc.

Google Spain SL presentó sus alegaciones. Google Inc. no presentó alegaciones.

2.3. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 30 de julio de 2010 en la que se estimó la reclamación formulada por el Sr……………………………………………..(el afectado) contra Google Spain SL y contra Google Inc «instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos» e inadmitió la reclamación formulada contra La Vanguardia Ediciones SL. En cuanto a La Vanguardia Ediciones S.L. consideró que se había denegando de forma motivada la cancelación solicitada de los datos personales del afectado, en atención a que la publicación de los citados datos tenía justificación legal y su fin era dar la máxima publicidad a las subastas para conseguir la mayor concurrencia de licitadores por lo que se inadmite el procedimiento de tutela en relación a La Vanguardia Ediciones S.L.

3. Procedimiento judicial

3.1. Contra esta resolución recurrieron ante este Tribunal tanto la empresa Google Inc como Google Spain, en dos recursos independientes que se acumularon por Auto de 20 de julio de 2011. Ambas demandas solicitan la nulidad de la resolución administrativa impugnada. (Se adjunta copia de ambas demandas).

En este procedimiento actúa como demandada la Agencia Española de Protección de Datos y como codemandado se personó D…………………………………………(el afectado)

3.2. El Abogado del Estado, en representación de la Agencia de Protección de Datos, contestó a las demandas oponiéndose a las mismas. (Se adjunta copia de la contestación a la demanda).

Así mismo el representante procesal del Sr………………………………………(el afectado) contestó a las demandas y solicitó la desestimación de los recursos. (Se adjunta copia de su contestación a la demanda).

3.3. Se abrió un periodo de prueba y tras la práctica de la misma todas las partes personadas presentaron escritos de conclusiones.

3.4. Por providencia de 17 de enero de 2012 este Tribunal acordó conceder un plazo de 15 días a las partes personadas para que presentasen alegaciones, de cara el posible planteamiento de una cuestión prejudicial del art. 267 del TJUE, en relación con determinadas cuestiones (Se adjunta copia de la providencia).

Todas las partes personadas presentaron sus escritos de alegaciones.

El Abogado del Estado considera que no es necesaria el planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación pero, en caso de que se decidiese plantear, realiza una serie de consideraciones sobre las cuestiones a plantear (Se adjunta copia de su escrito de alegaciones).

El representante del Sr………………………………………(el afectado) presenta alegaciones respecto del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE tanto en relación con la aplicación territorial de la normativa de protección de datos como en cuanto a las dudas que suscita la normativa comunitaria en relación con las cuestiones de fondo que se sustancian en este recurso. (Se adjunta copia de su escrito de alegaciones).

La empresa Google Spain SL considera que no es indispensable el planteamiento de la cuestión prejudicial para la resolución del recurso ni para la interpretación del derecho comunitario, pero no se opone al planteamiento de la misma. En su escrito se contienen una serie de alegaciones tanto respecto de la aplicación territorial de la normativa comunitaria y nacional para resolver el caso que nos ocupa como las cuestiones de interpretación de fondo que se plantean. (Se adjunta copia de su escrito de alegaciones).

La empresa Google Inc. no se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE y realiza alegaciones coincidentes con las formuladas por la empresa Google Spain. (Se adjunta copia de su escrito de alegaciones).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Objeto de la presente controversia.

La presente controversia se enmarca en el ámbito de la protección de los datos de las personas físicas, específicamente en la tutela de los derechos de supresión, bloqueo (cancelación) y oposición del afectado al tratamiento de sus datos personales frente a la actividad desarrollada por los proveedores de motores de búsqueda de información en internet (en adelante «buscadores») y muy específicamente contra el buscador del grupo «Google». La Agencia Española de Protección de Datos, acogiendo la petición de tutela del afectado, requirió a Google Spain SL y Google Inc «para que adopten las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos».

El presente recurso plantea el problema referido a las obligaciones que tienen los buscadores en internet (en este caso el buscador «Google») en la protección de datos personales de aquellos afectados que no desean que determinadas informaciones, publicadas en páginas web de terceros que contienen sus datos personales y permiten relacionarles con la misma, sean localizadas, indexadas y sean puestas a disposición de los internautas de forma indefinida. La resolución dictada por la Agencia de Protección de Datos (en adelante AEPD) considera que los buscadores en el ejercicio de esta actividad realizan un tratamiento de datos y son responsables del mismo por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y/o oposición del interesado y a cumplir con los requerimientos que les dirija la AEPD en la tutela de estos derechos. Y al mismo tiempo afirma que también como intermediarios de la sociedad de la información están sometidos a la normativa en materia de protección de datos estando obligados a atender los requerimientos que le dirija la autoridad competente, en este caso de la AEPD.

Desde cualquiera de estas perspectivas, la AEPD entiende que puede adoptar medidas de tutela de su derecho ordenando la retirada e imposibilitando el acceso a determinados datos por parte de los buscadores cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos, a su dignidad entendida en un sentido amplio, que incluiría la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. Y que este requerimiento puede dirigirse directamente a los buscadores, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificada por una norma legal.

2. Planteamiento General.

2.1. La protección de datos de las personas físicas se regula fundamentalmente en la Directiva 95/46/CE que, según dispone su artículo 1 º, tiene por objeto «la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, del derecho a intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales».

La citada Directiva 95/46/CE se dictó en los años anteriores a la expansión de internet y a la aparición, o al menos a la utilización generalizada, de los motores de búsqueda como herramienta que facilita la localización de datos e información en la red. Es por ello que las previsiones contenidas en la misma no contiene referencia expresa alguna a los servicios de la sociedad de la información ni, con mayor motivo, una previsión específica respecto a la actividad que desarrollan los «buscadores» en internet y su sometimiento, y con qué límites, a la normativa en materia de protección de datos.

2.2 Directivas posteriores que regulan la actividad de los servicios de la sociedad de la información se remiten, en materia de protección de datos, a la Directiva 95/46/CE. Este es el caso de la Directiva 2000/31/CE, que «(14) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95/46/CE …», añadiéndose que dicha Directiva es «enteramente aplicable a los servicios de la sociedad de la información. y que la «aplicación y ejecución de la presente Directiva debe respetar plenamente los principios relativos a la protección de datos personales, en particular en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y a la responsabilidad de los intermediarios,…..». Así se recoge también en el artículo 1.5.b) de dicha Directiva establece que no se aplicará «a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en la Directiva 95/46/CE

La Directiva 2000/31/CE limita la responsabilidad de los servicios de la sociedad de la información, en determinados supuestos íntimamente relacionados con la actividad desplegada por los buscadores en Internet (el artículo 13 referido a la memoria tampón, caching) y el art 17 (referido al alojamiento de datos) siempre que su actividad que se considera «meramente técnica, automática y pasiva», lo que implica que el prestador

«no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada». Pero, por otra parte, en su considerando cuadragésimo quinto señala que las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios no afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos, incluidas las órdenes de las autoridades administrativas competentes para la retirada de datos o impedir el acceso a los mismos.

La Ley española 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, dictada en desarrollo de dicha Directiva 2000/31/CE, incluye (Anexo b) a los buscadores como servicio de la sociedad de la información, en concreto como un «servicio de intermediación». Dicha norma en sus artículos 8 y 17 limita la responsabilidad de los buscadores respecto de la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios, pero permite se les pueda requerir para que retiren los datos que atenten o pueden atentar contra determinados principios (entre ellos la dignidad de la persona) o cuando tengan conocimiento efectivo que de la información que remiten puede lesionar derechos de tercero susceptibles de indemnización. La AEPD, amparándose en su condición de autoridad competente y aplicando los artículos 8 y 17 de la Ley 34/2002 , considera que puede exigirle al buscador la retirada de los datos personales del afectado al amparo de la normativa de protección de datos, aun en los supuestos en los que su publicación deba mantenerse en la página web del editor cuando considera que lesionan el derecho a la protección de datos del afectado.

Es por ello que el problema se reconduce finalmente a la interpretación y aplicación de la Directiva 95/46/CE dictada para la protección de datos de las personas físicas frente a los buscadores.

2.3. Las dificultades en la interpretación y aplicación de la Directiva 95/46/CE respecto a las tecnologías desarrolladas después de su publicación y la necesidad de obtener una interpretación uniforme de la misma justifican, a juicio de este Tribunal, el planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación en relación con determinados preceptos de dicha Directiva, dirigida a resolver diferentes dudas relacionadas con la actividad de los buscadores de información en internet y su sometimiento a la normativa en materia de protección de datos.

2.4. Conviene aclarar que los buscadores realizan diferentes actividades y no todas ellas afectan a la presente controversia.

En primer lugar como prestadores de servicios a los usuarios. Se trataría de la recogida de los datos de los usuarios instalando en su ordenador unos dispositivos informáticos («cookies») que permiten al buscador reconocer al mismo usuario en visitas ulteriores desde el mismo ordenador. Esta actividad no es relevante en el caso que nos ocupa.

En segundo lugar como proveedor de contenidos. En el ejercicio de esta actividad los buscadores localizan, indexan, almacenan temporalmente y ponen a disposición de todos los usuarios de la red, la información que aparece contenida en páginas web de terceros que aparece relacionada con los criterios de búsqueda, información que puede incluir o no datos personales de las personas físicas. Es esta última actividad la que interesa y afecta a la presente controversia y a la que nos referiremos en adelante.

3. Ámbito de aplicación territorial de la normativa comunitaria y nacional en materia de protección de datos.

3.1. El primero de los problemas que se plantean en el presente litigio se refiere a la posibilidad de aplicar la Directiva 95/46/CE, y consecuentemente la normativa nacional que la transpone en España, para tutelar el derecho a la protección de los datos de un nacional español y que tiene su residencia en España, frente a la empresa Google Inc., que tiene su domicilio en un Tercer Estado (en este caso en EEUU) y su filial en España, Google Spain SL.

3.2. Respecto de este problema, esta Sala considera acreditados los siguientes hechos:

* El servicio de búsqueda de Google (Google Search) se presta a nivel mundial a través de la web www.google.com. En muchos países existen versiones locales adaptadas al idioma nacional a las que se accede en función de la ubicación geográfica del usuario. La versión española del servicio se presta a través del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado desde el 16/09/2003. El buscador de Google es uno de los más utilizados en nuestro país.

* El buscador «Google» lo gestiona Google Inc (empresa matriz del grupo), con domicilio en California (1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, California).

* El buscador Google indexa páginas web de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas en España (en este caso se indexó información contenida en una página web española). La información indexada por las «arañas» del buscador Google se almacena temporalmente en servidores cuya ubicación (país y localidad) se desconoce (la empresa la mantiene secreta por razones competitivas).

* El buscador «Google» no sólo facilita el acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas, sino también aprovecha esta actividad para incluir publicidad de empresas de bienes o servicios, normalmente asociada a los patrones de búsqueda introducidos por el usuario. Esta publicidad es contratada con el grupo empresarial «Google», a cambio de un precio, por las empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus servicios a los internautas.

* El grupo Google utiliza una empresa filial, Google Spain SL, como agente promotor de venta de los espacios publicitarios que se generan en el sitio web del buscador, dicha empresa dirige su actividad fundamentalmente a las empresas radicadas en España. Dicha empresa tiene personalidad jurídica propia y domicilio social en Madrid, y fue creada el 3/09/2003. Actúa como agente comercial del grupo en España y tiene como objeto social «promocionar, facilitar y/o procurar la venta de productos y servicios de publicidad on line» a través de Internet para terceros, actuando como agente comercial, así como marketing de publicidad «on line» etc..», dicha empresa contaba con 70 empleados en el 2009.

* La empresa Google Inc., designó a Google Spain SL como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD, tales ficheros tenían por objeto contener los datos de las personas relacionadas con los clientes de servicios publicitarios que en su día contrataron con Google Inc.

3.3. El artículo 4 de la Directiva 95/46/CE establece como criterios de conexión, relevantes para el supuesto que nos ocupa, los siguientes:

«1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que hayan aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:

a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro

………

c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.

2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento».

La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos, dictada para transponer al derecho español dicha norma comunitaria, reproduce en el art. 2.1 a ) y c ) estos dos mismos criterios con una redacción similar a la contenida en la Directiva comunitaria.

La discrepancia de las partes y las dudas interpretativas de este Tribunal surge tanto para determinar si le empresa Google posee un establecimiento en España, en los términos previstos en el art. 4.1.a) de la Directiva; como para establecer si dicha empresa recurre a medios que se encuentran en territorio español para realizar su actividad, en los términos previstos en el art. 4.1.c) de dicha norma .

3.4. Existencia de un establecimiento en España.

La Directiva 95/46/CE en su exposición de motivos considera que (19) «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable, siendo indiferente la forma jurídica de dicho establecimiento (simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica)».

Varias son las dudas interpretativas que surgen a este Tribunal respecto a este apartado.

3.4.1. La primera aparece relacionada con la actividad que la empresa filial Google Spain SL realiza en España.

La AEPD considera que la empresa Google tiene un establecimiento en España, Google Spain SL, sucursal del grupo que sirve para promocionar la publicidad que financia la actividad de la empresa.

La empresa Google entiende que hay que separar la actividad mercantil de GOOGLE SPAIN S.L. y la de GOOGLE INC. Esta última es la que gestiona el buscador «Google», pero al tener su domicilio en California esta fuera del ámbito de aplicación de la normativa española y que solo está sometido a la jurisdicción norteamericana y a la normativa de protección de datos de EEUU. Y respecto a Google Spain SL, entiende que no puede considerarse como un establecimiento a los efectos de aplicar ni la Directiva comunitaria ni la normativa española en materia de protección de datos, pues su actividad no está relacionada con el tratamiento de datos sino que se limita a representar a Google Inc. en el negocio que ésta desarrolla de vender el espacio publicitario disponible en su página Web.

No ha resultado acreditado que la filial Google Spain SL realice en España una actividad directamente relacionada con la indexación o almacenamiento de la información o datos contenidos en las páginas web de terceros. No debe olvidarse, sin embargo, que si bien el éxito del buscador «Google» consiste en proporcionar a los internautas una herramienta que sea útil y eficaz para localizar la información existente en Internet, su negocio se basa en vender los espacios publicitarios del buscador a las empresas (sus clientes) que quieren anunciar sus bienes y servicios. La actividad destinada a la promoción de estos espacios publicitarios y la captación de nuevos clientes en España esta encomendada a la empresa filial del grupo Google Spain SL, empresa domiciliada en nuestro país en donde actúa de forma estable y permanente, dirigiendo su principal actividad respecto de empresas asentadas en España. De modo que la actividad de promoción y venta de estos espacios publicitarios se constituye como parte esencial del negocio de Google y puede entenderse estrechamente vinculada a la actividad de su buscador de contenidos en España por cuanto dicha publicidad aparece junto con los resultados de búsqueda y normalmente relacionada con los criterios de búsqueda introducidos por el usuario.

Por todo ello cabe preguntarse si la actividad de Google Spain SL cumple las exigencias para ser considerada un «establecimiento» en los términos previstos en el art. 4.1.a) de la Directiva permitiendo la aplicación de la legislación nacional en materia de protección de datos frente al buscador «Google».

3.4.2. La segunda duda se refiere a la actividad de la filial Google Spain SL como empresa que representa a la empresa Google Inc (empresa matriz) ante la Agencia Española de Protección de Datos y colabora con la AEPD en hacer llegar a la empresa matriz las solicitudes de los afectados y los requerimientos y notificaciones de la AEPD.

La AEPD argumenta que Google Inc. tiene designado a Google Spain como su representante ubicado en territorio español, conforme a lo exigido por el artículo 3.1.c ), segundo párrafo del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007 y así aparece en el Registro General de Protección de Datos. Y que dicha empresa colabora con la Agencia de Protección de Datos para dar traslado a la empresa matriz de las solicitudes de los afectados y los requerimientos que le dirige la Agencia de Protección de Datos.

La empresa Google Inc., por su parte, admite que designó a Google Spain SL como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD si bien tales ficheros tenían por objeto contener los datos de las personas relacionadas con los servicios publicitarios que en su día contrataron con Google Inc. Y aunque admiten que es cierto que la Agencia ha notificado a Google Inc .en el domicilio de los Abogados de Google Spain SL. y que se designó ese domicilio en el registro de los ficheros que Google Inc. tiene dados de alta en la Agencia, ello fue a los solos efectos de facilitar a los interesados el ejercicio de los derechos de oposición, cancelación, acceso y rectificación en relación con los datos incluidos en esos ficheros, (según lo exige el articulo 5.1.c) de la LOPD ) pero no con carácter general para la notificación relativa a toda la actividad de Google Inc.

La pregunta que se plantea al TJUE respecto a este punto es la siguiente:

¿Debe interpretarse que existe un «establecimiento», en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE , cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

* cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado Miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado, o

* cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa o

* cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?

3.5 Recurso a medios situados en España.

La Directiva 95/46/CE no incluye una definición de «medios» si bien en su exposición de motivos afirma en su apartado (20) que «el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva».

Los buscadores utilizan soportes técnicos para la captación, indexación y almacenamiento temporal de la información ubicada en páginas web de todo el mundo, que pueden estar centralizados o dispersos en diferentes países y los índices generados se guardan en servidores ubicados en lugares remotos y muchas veces secretos. Todo ello plantea enormes dificultades para determinar cuando nos encontramos frente a un «recurso a medios» radicados en un Estado miembro.

La Agencia de Protección de Datos considera que el índice se actualiza de forma dinámica a partir de la información ofrecida por los robots y el rastreo de las arañas web ubicadas, entre otros, en servidores web españoles, como lo demuestra que una de las facilidades que la versión española del servicio de buscador ofrece al usuario es, discriminar el resultado de su búsqueda en función del idioma de redacción de los documentos o de la localización geográfica de los servidores web que los alojan. Lo que, a su juicio, viene a demostrar que, para la prestación del servicio de búsqueda a los usuarios españoles, es requisito ineludible que se utilicen medios técnicos ubicados en territorio español. También considera como recursos a medios ubicados en España la utilización de ordenadores personales, terminales y servidores y que la utilización de cookies y dispositivos de software similares por parte de un proveedor de servicios online puede considerarse como recurso a medios en el territorio del Estado miembro.

La empresa Google, por el contrario, afirma que el proceso el buscador no se realiza mediante el recurso a medios sitos en España puesto que ningún equipo de Google se encuentra en España, ni las arañas ni los robots que utilizan se instalan en los servidores que visitan. Google Inc. no emplea medios ubicados en España para la obtención de la información ni para el procesamiento de la misma. Los equipos de «Google» llevan a cabo la indexación de los contenidos mediante un software que les permite conectarse de manera sistemática y continuada con todas las direcciones de Internet («URLs») que identifican en las páginas Web que encuentran a su paso. Los equipos de Google no se necesitan desplazar ni hacer uso de ningún medio para conseguir la información visitando, navegando y rastreando.

Las dudas que se plantean pueden sintetizarse en las siguientes:

En primer lugar, si puede considerarse como un «recurso a medios» la utilización por parte de la empresa Google de sus arañas o robots que acceden a servidores situados en España para obtener la información contenida en páginas web españolas que posteriormente indexa, discriminando el resultado de su búsqueda en función del idioma de redacción de los documentos o de la localización geográfica de los servidores Web que los alojan. Ello plantearía el problema de que el prestador de servicios en internet estaría sometido a todas las leyes y a las jurisdicciones de todos los países cuyos servidores alojaran información a la que los buscadores tuvieran acceso, pero, al mismo tiempo, facilitaría una tutela eficaz de los derechos de los afectados.

En segundo lugar, cabe preguntarse si la actividad de almacenamiento temporal en los centros de datos de la información indexada puede ser considerada como «un recurso a medios» en relación con el tratamiento de datos (suponiendo que esta exista). Y en el caso de que así se considerase, cabe plantearse si una adecuada interpretación de la Directiva exige que la empresa especifique y pruebe donde están ubicados esos medios (centros de datos o servidores), pudiendo aplicarse, en caso contrario, el criterio de conexión con el Estado miembro que mantenga otros aspectos que le relacionen con la información tratada (por ej: información procedente de una pagina web radicada en un Estado miembro, información referida a ciudadanos de uno de los Estados miembros que reclaman la tutela, relevancia de la información en ese Estado miembro etc..). Lo contrario, dada la dificultad de conocer donde se ubican esos medios en atención a la tecnología actualmente existente, conllevaría el peligro de hacer inoperante la aplicación de este criterio y consecuentemente la efectividad de la normativa comunitaria y nacional en materia de protección de datos.

La empresa Google no ha revelado el país donde se almacena la información indexada afirmando que el lugar donde se ubican estos índices es secreto y que se mantiene secreto porque forma parte de la ventaja competitiva que Google tiene frente a sus competidores, por lo que al desconocerse donde se almacena la información indexada por voluntad expresa de la sociedad que lo gestiona no es posible descartar, aunque no existe constancia de que así sea, que dicha información estuviese almacenada en cualquier Estado miembro, incluida España, y, por lo tanto, que estuviese acudiendo a medios (almacenamiento temporal de información indexada en servidores de la compañía) radicados en España.

¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE en el sentido de que existe un «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro» cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?, ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE , el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

3.6 Utilización de otros criterios de conexión para una protección eficaz del derecho fundamental.

Cabe plantearse, finalmente, si aun cuando no concurriesen estos puntos de conexión, previstos en el art. 4 de la Directiva 95/46/CE , sería preciso realizar una interpretación que, a la luz del art. 8 la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, permita utilizar otros criterios de conexión para proporcionar una tutela eficaz de este derecho a los ciudadanos de la Unión Europea.

La finalidad de la Directiva 95/46/CE es brindar una protección eficaz en la Unión Europea a los datos de las personas físicas (así se desprende de los apartados 10 y 18 de su exposición de motivos), que difícilmente sería compatible con la pretensión de la empresa Google de que los afectados que quieran ejercitar sus derechos de supresión, bloqueo y/o oposición frente a su buscador tengan que acudir a la jurisdicción de los Estados Unidos y someterse a la normativa dicho Estado. Esta empresa considera que no resulta aplicable la normativa comunitaria (ni consiguientemente la nacional) de protección de datos y que los afectados no pueden acudir a las autoridades y, en su caso, a los tribunales de justicia nacionales para la tutela de sus derechos.

La Directiva 95/46/CE se dictó en un momento en que los buscadores de internet, o no existían o eran muy incipientes, por lo que las normas de conflicto no están, en principio, diseñadas para afrontar los peligros que han sobrevenido con los cambios tecnológicos. Pero con la aprobación sobrevenida de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, que según dispone el art. 6 del TUE que tiene el mismo valor jurídico que los  Tratados, se reconoce el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 8 de la Carta), por lo que parece razonable acudir a una interpretación y aplicación de las normas comunitarias que permita una tutela eficaz de este derecho, pues la Carta persigue, según su exposición de motivos, «reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos».

Una protección eficaz de este derecho fundamental no puede depender del lugar donde la empresa decida asentar los medios técnicos. La utilización de soportes técnicos inmateriales, que permiten prestar los servicios desubicados del territorio al que van dirigidos y. en muchos casos, sin contar con medios residenciados en el mismo, complica una tutela eficaz de las eventuales lesiones de los derechos de la personalidad que se producen en el ciberespacio, especialmente en materia de protección de datos. Sin desconocer el peligro añadido que supondría la posibilidad de suprimir los establecimientos y medios que tuviere para impedir la aplicación de la normativa comunitaria o nacional, o cambiar el centro de gestión de recursos y medios, localizándolo en aquellos países que careciesen de una normativa de protección de datos o en los que sus normas fuesen más permisivas con la tutela de estos derechos.

De modo que la actividad desplegada por el buscador, aun cuando se considere que es gestionado desde fuera de la Unión y no dispone de un establecimiento ni recurre a medios ubicados en un Estado miembro, es susceptible de lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea y la tutela de este derecho debería situarse donde se ubica el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela eficaz del mismo, incluyendo la posibilidad de permitir una aprehensión integral del conflicto que comprenda los intereses en juego y de las normas implicadas.

Por ello sostener que la indexación de datos procedentes de páginas web situadas en España, en relación con una información publicada en España, en base a una norma legal española, que afecta a datos de un ciudadano español y que fundamentalmente puede tener una repercusión negativa, a juicio del afectado, en su entorno personal y social sito en España (centro de intereses), tenga que defender la tutela de su derecho a la protección de datos en EEUU, por ser el lugar que el gestor del buscador ha elegido para ubicar los medios técnicos, colocaría a los afectados en una situación de especial vulnerabilidad e impediría o dificultaría enormemente la tutela eficaz de este derecho que podría resultar incompatible con el espíritu y finalidad que inspira la Directiva y, sobre todo, con una tutela eficaz de un derecho fundamental contenido en la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Es por ello que, con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la Directiva, se plantea la siguiente pregunta:

¿Debe aplicarse la Directiva 95/46/CE en materia de protección de datos, a la luz del art. 8 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea?

La respuesta a estas preguntas referidas a la aplicación territorial de la Directiva comunitaria resulta decisiva para resolver el presente litigio, puesto que de ella depende la aplicación de la normativa de protección de datos dictada en la Unión Europea, y consecuentemente la normativa nacional que la traspone, en materia de protección de datos a la actividad desarrollada por la empresa Google en relación con los derechos de supresión, bloque y/o oposición ejercidos por el afectado y amparados por la Agencia. Caso de no considerarse aplicable dicha normativa se cuestionaría la competencia de la Agencia de Protección de Datos y de la decisión por ella adoptada respecto a las empresas del grupo «Google» para que adopten las medidas necesarias para retirar los datos del índice e imposibilitar el acceso futuro a los mismos.

4. Actividad de Google, en cuanto buscador de contenidos, y su encaje en el concepto de tratamiento de datos contenido en el art. 2.b de la Directiva 95/46/CE.

Uno de los problemas en torno al que gira este procedimiento se centra en determinar si la actividad que desempeñan los buscadores de información en internet, cuando localizan e indexan información contenida en paginas web pertenecientes a terceros, en el supuesto que esta información incluya datos personales, están realizando una actividad que puede quedar encuadrada dentro del concepto «tratamiento de datos personales», definido en el art. 2.b) de la Directiva.

La actividad de los buscadores, como proveedores de contenidos, podría sintetizarse como sigue: Dada la gran cantidad de información disponible en internet los buscadores permiten a los usuarios acceder a la misma de forma rápida, introduciendo criterios de búsqueda (palabras, grupos de palabras o simplemente caracteres). Los buscadores, con la finalidad de facilitar y acelerar la búsqueda, rastrean previamente los servidores de contenidos conectados a la red mediante un software (conocidos como robots o arañas) para que les proporcionen información sobre los contenidos existentes en los mismos. Con esta información elaboran un índice de palabras (con millones de palabras) que relacionan con la referencia a las páginas web en la que aparece esa palabra. Esta información se almacena y periódicamente se actualiza visitando las páginas de origen conforme a las instrucciones recibidas por la empresa que gestiona el buscador. Los buscadores no intervienen en la elaboración de dicha información, ni la modifican, ni identifican el significado de los términos (desconociendo si se trata de una palabra sin sentido alguno, del nombre de una persona o de cualquier otro significado). El buscador como respuesta a la solicitud de información del usuario muestra una pantalla con un listado de direcciones web asociadas las palabras claves proporcionadas, permitiendo que el usuario acceda directamente al contenido del servidor web que aloja dicha información seleccionando el enlace que le facilita el buscador. El resultado de la búsqueda es ordenado por unos criterios de preferencia que establece el buscador.

La Agencia de Protección de Datos, en la resolución impugnada, considera que los «buscadores» (en este caso «Google»), como proveedor de contenidos proporcionados por terceros, está realizando una actividad de «tratamiento de datos».

La amplitud del concepto «tratamiento de datos personales», tal y como ha sido definido en el art. 2 b) de la Directiva 95/46/CE puede inducir a pensar que la actividad de los buscadores queda comprendida en este concepto. Las conclusiones contenidas en el Dictamen 1/2008 WP 148, emitido el 4 de abril de 2008 por el Grupo sobre protección de datos del artículo 29, así lo avala, pero el grupo Google lo niega.

Es por ello que la duda de este Tribunal se plantea en los siguientes términos:

En relación con la actividad del buscador de la empresa «Google» en internet, como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de «tratamiento de datos», contenido en el art. 2.b de la Directiva 95/46/CE ?.

La respuesta a esta cuestión es relevante para la solución de este recurso, pues constituye el presupuesto necesario para aplicar la normativa, nacional y comunitaria en materia de protección de datos, y condiciona las siguientes dudas referidas a la consideración del buscador como responsable de dicho tratamiento y, a su vez, el alcance de las obligaciones que están obligados a asumir para garantizar los derechos de los afectados.

5. ¿Son las empresas titulares de los buscadores responsables del tratamiento de los datos que manejan cuando estos actúan como proveedores de contenidos?

En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuese afirmativa, se suscitan dudas sobre la consideración de los buscadores como «responsables del tratamiento» de los datos personales incluidos en la información que indexan.

El artículo 2.d) de la Directiva, al tiempo de definir el concepto de «responsable del tratamiento», considera que es aquella persona física o jurídica «que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales». Este Tribunal alberga dudas sobre si la actividad de los buscadores en internet, como proveedor de contenidos, al indexar la información existente en la red que incluya datos personales, pueden ser considerados responsables del tratamiento de aquellos datos que se incluyan en el contenido de las paginas web de las que obtienen información.

El automatismo en la captación de dicha información y la ausencia de un control efectivo sobre la misma, especialmente sobre la exactitud y veracidad de la información que indexan, permite dudar que los buscadores puedan ser comprendidos en el concepto de «responsables del tratamiento». Ello conllevaría, en principio, que se les podría aplicar el conjunto de obligaciones que la Directiva 95/46/CE, y consiguientemente la normativa nacional sobre protección de datos, establecen para los responsables del tratamiento.

Las conclusiones contenidas en el Dictamen 1/2008 WP 148, emitido el 4 de abril de 2008 por el Grupo sobre protección de datos del artículo 29, referido a «cuestiones de protección de datos relacionado con motores de búsqueda», los considera incluidos en el concepto de «responsables de tratamiento» con ciertos matices. En dicho dictamen se diferencia entre el concepto de «responsable del tratamiento» y la responsabilidad por dicho tratamiento, concluyendo que sí bien pueden ser considerados «responsables del tratamiento» de la información o datos que indexan, limita su responsabilidad respecto de la información que tratan, al considerarlos, salvo en aspectos muy concretos de su actividad, como responsables subsidiarios.

El citado dictamen no explica las razones que le llevan a limitar la responsabilidad de los buscadores, en cuanto responsables del tratamiento, únicamente a determinadas obligaciones que la Directiva 95/46/CE impone a los mismos y no a las restantes previstas en dicha norma (entre ellas: garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6.1 , en donde se incluye que sean adecuados y pertinentes y no excesivos, exactos y actualizados, conservarlos por un tiempo limitado; el derecho de información del art. 11; el derecho de acceso del art. 12; medidas de seguridad del art. 17 y la responsabilidad prevista en el art. 23, entre otras muchas). A tal efecto, no debe olvidarse que el pleno sometimiento de la actividad del buscador, como proveedor de contenidos subidos por terceros, al amplio elenco de obligaciones que se imponen al responsable del tratamiento, sería difícilmente compatibles con la actividad que desarrollan los buscadores y con las posibilidades de asumir el cumplimiento efectivo de las mismas. ¿Serían estas obligaciones exigibles a los buscadores, en cuanto responsables del tratamiento de datos personales contenidos en la información que indexan?. ¿ Podrían asumir el cumplimiento de estas obligaciones respecto de los datos situados en páginas web de terceros que indexan?.

Y específicamente respecto de los derechos de rectificación, supresión y bloqueo (art. 12) y oposición (artículo 14), cuya tutela motiva el presente recurso, el dictamen afirma que la obligación de retirar o bloquear los datos personales del índice del buscador «puede depender de la legislación en materia y de las normas en materia de responsabilidad del Estado miembro en cuestión». De donde parece deducirse que el cumplimiento de las obligaciones que la Directiva impone a los responsables del tratamiento dependería de la legislación nacional de los Estados miembros.

Los buscadores de contenidos en internet obtienen la información y los datos incluidos en la misma de forma automática, sin modificar o alterar la información existente en la página de origen en la que se encuentra ubicada. Son los editores (webmaster) o el responsable del servidor de alojamiento los que pueden excluir total o parcialmente una determinada información de los índices automáticos de los buscadores (usando el protocolo conocido como «robot.txt», el código «noindex» o «noarchive») para que no indexen determinada información o para que no guarden siquiera copia cache de la misma. Pero, por otra parte, son los buscadores los que localizan y almacenan la información existente en internet y contribuyen a su difusión facilitando su acceso mediante un índice ordenado que selecciona las páginas web en las que se contienen los criterios de búsqueda introducidos por el usuario.

Es por ello que la determinación de si los buscadores de contenidos pueden o no ser considerados «responsables del tratamiento de los datos» que indexan y las consecuencias que ello conlleva no parece nítida a este Tribunal, y considera necesaria una interpretación uniforme de la aplicación de la Directiva en este punto.

Por ello la pregunta que se formula al Tribunal de Justicia es la siguiente:

En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita en el apartado anterior: ¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE , en el sentido de considerar que la empresa que gestiona el buscador «Google» es «responsable del tratamiento» de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?.

La respuesta es relevante para resolución del presente procedimiento, pues la Agencia de Protección de Datos impone a las empresas del grupo «Google» la obligación de cancelación de los datos del interesado al considerarlo responsable del tratamiento aplicando para ello la Ley Española de Protección de Datos (el art. 16 de la LPOD dispone «1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado…»). Frente a ello, la compañía «Google» niega que se le pueda considerar responsable del tratamiento de los datos de carácter personal que pudieran estar presentes en las páginas web que indexa, por entender que son los editores, y no Google, quienes tiene la capacidad real para elegir y decidir acerca de la incorporación o no a los índices del buscador de los datos concretos que publican en sus páginas y para decidir sobre la exactitud, modificación y supresión de la misma.

6. Responsabilidad directa y/o subsidiaria del buscador.

6.1. Tanto la normativa comunitaria como la nacional en materia de protección de datos reconocen a los interesados el derecho a ejercitar frente al responsable del tratamiento los derechos de supresión, bloqueo y oposición, establecidos en el art. 12.b) y 14.a) de la Directiva, por lo que si se entiende que los buscadores pueden ser considerados como «responsables del tratamiento» en supuestos como el que nos ocupa, será preciso establecer el alcance y los límites de su responsabilidad. Dicho de otra forma, si, en la tutela de tales derechos, el buscador debe ser considerado responsable principal o tan solo subsidiario respecto al titular de la página web en la que están alojados dichos datos o en relación con la autoridad que ordenó su publicación.

6.2. El Sr………………………………………(el afectado) solicitó inicialmente la tutela de su derecho (oposición al tratamiento de sus datos) contra el periódico «La Vanguardia» pero ante la negativa de dicho periódico a retirar sus datos se dirigió contra el buscador de Google, (presentado una solicitud dirigida a Google Spain) que también le denegó la tutela pretendida. El interesado solicitó la tutela de su derecho ante la AEPD contra el grupo Google (Google Spain y Google Inc) y frente a la Vanguardia.

La AEPD en la resolución administrativa impugnada en este proceso consideró que la publicación de los datos del afectado en el citado periódico (en su sección online «Hemeroteca») estaba justificada legalmente al estar acordada por la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social y amparada por los artículos 645 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y en el art. 117.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, apreciando la necesidad de publicar las subastas de inmuebles para conseguir mayor concurrencia de licitadores. A tal efecto, el Real Decreto 1415/2004 regula el procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social que permite el embargo y la posterior subasta de los bienes inmuebles del deudor para el pago de dichas deudas.Y el art. 117 de dicha norma establece que el anuncio de la subasta se «publicará en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en su sede electrónica» pero se permite también que «Cuando, a juicio del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sea conveniente para el fin perseguido y resulte proporcionado con el valor de los bienes, el anuncio de la subasta podrá publicarse también en medios de comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas» (la Vanguardia es un periódico de gran difusión), estableciéndose, por último en este precepto que en el anuncio de la subasta se incluirá, entre otros datos, la descripción de los bienes y su titularidad, circunstancia que motivó la inclusión de los nombres y apellidos del afectado en cuanto titular de la mitad indivisa del inmueble que se subastaba.

El Sr………………………………………(el afectado) no recurrió la resolución de la AEPD, por lo que se conformó con la decisión administrativa respecto a la denegación de la tutela de su derecho frente a «La Vanguardia».

Sin embargo, la AEPD accedió a la tutela de sus derechos del afectado frente a Google Spain y Google Inc, instándoles a la adopción de las medidas necesarias para retirar los datos de su índice impidiendo el acceso futuro a los mismos.

6.3. El Dictamen 1/2008 WP 148, emitido el 4 de abril de 2008 por el Grupo sobre protección de datos del artículo 29, por lo que respecta a la responsabilidad de los buscadores considera que «El principio de proporcionalidad requiere que, en la medida en que un proveedor de un motor de búsqueda actúe exclusivamente como intermediario, no debe considerarse como responsable principal del tratamiento de datos personales efectuado. En este caso, los responsables principales del tratamiento de datos personales son los proveedores de información. La responsabilidad formal jurídica y práctica de los datos personales que incumbe al motor de búsqueda se limita generalmente a la posibilidad de retirar datos de sus servidores. Por lo que se refiere a la retirada de datos personales de su índice y de sus resultados de búsqueda, los motores de búsqueda tienen una responsabilidad suficiente para considerarse responsables del tratamiento (solo o conjuntamente con otros) en estos casos, pero la medida en la que existe una obligación de retirar o bloquear datos personales puede depender de la legislación en materia de responsabilidad civil y de las normas en materia de responsabilidad del Estado miembro en cuestión».

6.4. La duda se centra en determinar el alcance de las obligaciones de los buscadores para tutelar de forma directa los derechos de supresión y oposición de los afectados, en virtud de un requerimiento acordado por la Agencia de Protección de Datos, cuando esa información no ha sido previamente suprimida de la página de origen o, incluso, en aquellos supuestos en los que la publicación de dicha información en la webmaster se considere lícita al amparo de una norma legal o de la aplicación concurrente de otros derechos (derechos de información entre otros).

El requerimiento contra «Google» para que retire de su buscador la información contenida en la página web de un tercero considerándolo como responsable directo, plantea inicialmente la dificultad de que éste no puede discutir la licitud o exactitud de una información que ni ha publicado ni puede modificar, al limitarse a indexarla sin conocer ni controlar el contenido de la misma. Es el titular de la página web el que conoce y controla el contenido de dicha información y el que puede defender frente al afectado el mantenimiento de la misma por la prevalencia de otros derechos (derecho de información, libertad de expresión etc) o por el cumplimiento de obligaciones legales que puedan entenderse prioritarias, así como defender la proporcionalidad de los datos en relación con el fin perseguido. Y es este mismo titular de la página web el que tiene a su alcance, con las herramientas existentes en el mercado («robots txt»; y los códigos «noindex» o «noarchive»), la decisión de si su contenido puede o no ser indexado por los buscadores o consultado por terceros.

La supresión o cancelación de estos datos del buscador podría incidir en los derechos del titular de la página web (tales como el derecho de información, libertad de expresión u otros) o en el cumplimiento de las obligaciones legales que tiene contraídas sin que haya tenido oportunidad de defenderlos.

6.5. También es necesario ponderar si la adopción de tales medidas puede cumplir la finalidad que se persigue sin dañar los derechos de terceros. La empresa recurrente alega la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas sin incidir en el derecho de otros usuarios. Afirma, que si se eliminara las palabras coincidentes con el nombre y apellidos del afectado del índice que utiliza el buscador las referencias a las páginas web se seguirían indexándose si se mantuviese la información en la página web de origen. Y aunque se suprimiera solo respecto a la referencia de una página web determinada tampoco serviría, pues esta misma información puede haber sido replicada en otras páginas web. Y si se eliminan todos los contenidos relacionados con los datos del afectado, no solo se suprimiría de la noticia o información solicitada sino toda la información existente en internet relacionada con esa persona (incluyendo aquella información que sí desea que se conozca y se difunda), y toda información asociada con terceros cuyo nombre y apellidos coincidiese con el afectado, lesionándose los derechos de estos.

6.6. No se pueden desconocer otros aspectos del problema relacionados con la eficacia y proporción que las medidas adoptadas e impuestas a los buscadores tendrían para la tutela del derecho del afectado. Si la cancelación y bloqueo se solicita directa y exclusivamente frente un buscador determinado (en este caso Google), no se impediría que dicha información siga estando publicada en la página de origen y, por tanto, pueda ser localizada por cualquier usuario que acceda a la misma y por los demás buscadores que operan en el mercado. Ello permite a día de hoy que esta información, cuyo bloqueo se pretenden, no solo siga publicada y pueda ser consultada en la página de origen sino que además pueda ser localizada e indexada por los demás buscadores que operan en el mercado.

6.7. Frente a ello, no puede desconocerse la necesidad de proporcionar una tutela efectiva a la protección de datos del afectado. La facilidad con que se replica una información en otras páginas web, la posibilidad de cambiar el nombre y ubicación de la página reproduciendo la misma información y la dificultad añadida de tener que actuar frente a páginas web que pueden estar ubicadas en otro Estado, puede hacer ineficaz y excesivamente gravosa la tutela de los derechos del afectado si tiene que dirigirse, con carácter principal, contra todas las páginas web en la que se aloje dicha información. La tutela directa de sus derechos frente al buscador tiene la ventaja de que impide, o al menos dificulta enormemente, la fácil localización y la difusión generalizada de los datos que trata de proteger y los peligros que supone la utilización de estos buscadores para tener acceso a todos los datos de una persona física elaborando, incluso perfiles personales.

Sin olvidar que es el afectado el que debe determinar el alcance que la tutela de sus derechos debe tener, siempre que ello sea conforme con la normativa vigente.

6.8. En base a estas consideraciones este Tribunal alberga dudas sobre el alcance de la responsabilidad de los buscadores en la tutela de los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la Directiva 95/46/CE que pueden plantearse en los siguientes términos:

¿Puede la autoridad nacional de control de datos (en este caso la Agencia Española de Protección de Datos), tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la Directiva 95/46/CE , requerir directamente al buscador para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?.

¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?

La cuestión planteada es relevante para este litigio pues la Agencia Española de Protección de Datos consideró que la publicación de la información que contenía sus datos era lícita y estaba justificada en una norma legal permitiendo que se mantuviese en la página web de origen, y, sin embargo, dirigió un requerimiento al buscador de Google para que retirase dicha información de sus índices.

7. Alcance de los derechos de supresión y bloqueo (cancelación) y/oposición al tratamiento que tiene el afectado: eventual inclusión de su «derecho al olvido».

7.1. Finalmente se plantea en este recurso el alcance y contenido que deben tener los derechos de bloqueo, supresión y/o oposición del afectado. La determinación de si existe un poder de disposición del particular sobre las informaciones que se publican en la red sobre su persona, incluyendo el llamado «derecho al olvido», en especial cuando se ejercitan frente a un buscador, aparece íntimamente vinculada con la cuestión debatida en este litigio y se constituye como uno de los aspectos nucleares de la presente polémica.

7.2. La Agencia de Protección de Datos considera que el particular puede instar la cancelación de sus datos o de alguna información que le afecte, cuando entienda que esta «atenta o puede atentar» a su dignidad, entendida como un concepto amplio.

Por el contrario, las empresas recurrentes niegan que exista en la normativa española y comunitaria en materia de protección de datos el «pretendido derecho al olvido» como el que utiliza la AEPD para justificar su actuación.

7.3. El problema se centra, por tanto, en determinar si el derecho de protección de datos, contenido en el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y regulado en la Directiva 95/46/CE, y en especial por lo que se refiere al ejercicio de los derechos de cancelación, supresión y/o oposición en los términos previstos en el art. 12.b) y 14.a) de la Directiva, comprende el deseo o voluntad de una persona, incluyendo el derecho al olvido, a que una determinada noticia o información que aparece vinculada a ella y que permite identificarla, no pueda ser indexada, mantenida indefinidamente y difundida por los buscadores en internet.

No debe olvidarse que de conformidad con el art. 6.1 de la Directiva los datos tratados no solo han de ser adecuados, pertinentes, no excesivos y exactos cuando se recaban sino cuando posteriormente son tratados.

En el caso que nos ocupa, la información cuya cancelación y bloqueo se solicita debe reputarse completa y exacta en su origen, ninguna objeción se ha formulado en tal sentido ni por el afectado ni por la resolución administrativa que tutela este derecho frente a Google. El problema surge respecto de la permanencia en el tiempo de dicha información en la red y la posibilidad de ser localizada de forma sencilla por cualquier usuario utilizando los buscadores.

7.4. Las medidas adoptadas respecto a la empresa que gestiona el buscador han de ser necesarias y adecuadas para proteger los derechos del afectado, pero también han de ser proporcionadas y eficaces en la medida en que afectan o pueden afectar no solo a la actividad y fines que persiguen los motores de búsqueda en la sociedad actual y al desarrollo de su actividad comercial, sino también en relación con los derechos y libertades de terceros (los titulares de páginas web en el que se aloja dicha información y los derechos y libertades a recibir y comunicar información de los internautas, e incluso el cumplimiento de obligaciones legales), que habrá de ponderar y abordar en relación a la cuestión que se plantea.

Se parte de la importancia que los buscadores tienen en la sociedad actual, al permitir una fácil y rápida localización de la ingente cantidad de información que existe en internet, contribuyendo de forma decisiva a que la misma sea accesible de forma inmediata a un gran número de usuarios en el mundo y, consecuentemente, al desarrollo de la sociedad de la información y a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que el uso o tratamiento de esos datos (suponiendo que exista dicho tratamiento) podría estar amparado por el interés legítimo que cumplen los buscadores en la transmisión y localización de datos e información en nuestra sociedad y en el derecho a obtener información por parte de los usuarios. No cabe desconocer tampoco la importancia que esta herramienta tiene para los titulares de las páginas web en las que se aloja dicha información, pues si la difusión de sus contenidos se restringe se vería afectado también su derecho a transmitir información por internet. Es más, podría incidir en el correcto funcionamiento de los servicios públicos y los mecanismos previstos en la ley para cumplir los fines que le han sido encomendados, piénsese que en el supuesto que nos ocupa se estaría restringiendo la publicidad de una subasta pública ordenada por una Administración pública que utiliza este medio precisamente para permitir la concurrencia de licitadores que quieran pujar para adjudicarse el bien inmueble.

7.5. Frente a ello cabe plantearse si cuando el afectado ejerce su derecho de supresión y bloqueo o cuando utiliza su derecho de oposición al tratamiento por «razones legítimas propias de su situación particular» (art. 14.a) en relación con el art. 7.f) de la Directiva), puede comprenderse su voluntad de que no se indexe y difunda la información relativa a su persona, que aun siendo lícita y exacta, considere negativa o perjudicial para su persona, incluyendo su derecho al olvido.

Las razones por las que una persona física puede considerar que una información, incluso aquella que aparentemente pueda aparecer inocua, puede dañar su dignidad o tener una repercusión negativa en su esfera personal, social o profesional pueden ser muy variadas, y en muchas ocasiones tienen un marcado componente subjetivo. El problema se complica por las especiales características que tiene la difusión de la información en internet y el importante papel que tienen los buscadores de contenidos para facilitar la difusión y el conocimiento de esa información que una persona considera perjudicial.

Internet traspasa fronteras y límites temporales y los buscadores potencian ese efecto, permitiendo una difusión global de esa información y facilitando su localización. Ello implica importantes riesgos para la adecuada protección de los datos personales de los ciudadanos, pues al permitir buscar de forma rápida y sencilla toda la información que existe en internet sobre una persona se incrementan las posibilidades de que cualquier usuario tenga acceso a datos e informaciones referidas a una persona que antes eran de difícil localización, permitiendo crear perfiles de las personas y construir un «historial» de su vida y actividades o de su trayectoria económica o profesional. Y este riesgo no solo existe respecto de personas con proyección pública o mediática sino que afecta a cualquier ciudadano que ve como se incluyen en internet una gran cantidad de datos o informaciones relacionados con su persona que afectan a aspectos cotidianos de su actividad diaria.

La información o los datos que se incluyen en Internet tampoco tienen que estar relacionados, necesariamente, con asuntos de interés informativo o trascendencia general.

Por otra parte, una información que antes de la aparición de estas nuevas tecnologías tenía una difusión limitada territorial y temporalmente, y que al cabo del tiempo caía en el olvido, en estos momentos puede ser localizada fácilmente, con una difusión global, y sobre todo no se olvida, permanece en la red indefinidamente.

Esto supone un peligro añadido y potencialmente muy grave para la protección de datos de las personas pues una información, aun lícita y exacta en su origen, por el transcurso del tiempo puede haber dejado de ser actual al haber sido superada por acontecimientos posteriores que la desvirtúan o minimizan y, sin embargo, cada vez que se teclea el nombre de una persona en un buscador vuelve a recordarse aquel acontecimiento o información relacionado con su persona.

Aún en aquellos supuestos en los que la información sea reciente, el afectado, consciente de que esa información que se incorpora a internet podrá ser localizada a lo largo de toda su vida, puede tener interés en que su difusión no se propague y le persiga a lo largo de toda su vida y la de sus descendientes. En términos más amplios se podría plantear si una persona tiene derecho a que no se localicen por los buscadores aquellas noticias o informaciones, que en cuanto permiten identificarla y relacionarla con dicha información, no desea que se mantengan en Internet y sea conocida por todos los internautas, reduciendo el número de datos e informaciones sobre su persona que desean que sean conocidas por los demás.

Las herramientas tecnológicas actuales, especialmente los motores de búsqueda, potencian que los afectados estén sometidos permanente a la exposición pública y general sobre un hecho o acontecimiento que, aun siendo cierto, no desea que le sea recordado permanentemente y cuyo conocimiento puede perjudicarle en su entorno social y profesional.

Pero, por otra parte, si se admite que el derecho de cancelación y oposición permite que una persona pueda decidir la información que desea que se conozca y se difunda en la red y cual no, se estaría admitiendo que la información disponible puede ser «filtrada», y en cierta forma censurada por el afectado, corriéndose el peligro de que tan solo se difunda aquella que le beneficia, limitando aquella que, aunque sea lícita y veraz, no se desea que se conozca. Ello desvirtuaría, en cierta forma, la fiabilidad y objetividad de la información que puede ser consultada.

7.6. Por todo ello este Tribunal plantea la pregunta siguiente:

¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, (regulados en el art. 12.b) y el de oposición (regulado en el art. 14.a de la Directiva 95/46/CE), incluyen la posibilidad de que el interesado puede dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?.

La determinación del alcance de los derechos de supresión, bloqueo (en derecho español cancelación) y oposición del afectado frente a los buscadores de contenidos en internet, incluyendo el derecho al olvido, resulta relevante para la solución del presente litigio pues, tal y como hemos expuesto a lo largo de esta resolución, el interesado al introducir su nombre y apellidos en el buscador de Google aparecen diversos enlaces que le relacionan con el embargo y anuncio de una subasta (en la que se incluían su nombre y apellidos) de un bien inmueble de su propiedad por deudas a la Seguridad Social y aunque este hecho fue exacto y completo cuando se incluyó, el afectado se opone a su tratamiento por entender que el problema que motivó esta subasta está solucionado y resuelto desde hace años, careciendo de relevancia alguna actualmente, y, sin embargo, la información referida a este hecho sigue apareciendo en el buscador y no desea que sea conocida.

8. Trascendencia de la cuestión prejudicial respecto de otros Estados miembros y otros recursos ante este mismo Tribunal.

Este Tribunal ha justificado lo largo de esta resolución la relevancia que las diferentes cuestiones planteadas tienen para la solución de este litigio. Pero al mismo tiempo no debe dejar de destacarse que los problemas que se suscitan en este recurso y sobre los que se plantean las dudas interpretativas pueden afectar a todos los demás Estados miembros, pues este Tribunal tiene constancia de la existencia de varias resoluciones administrativas y judiciales de otros Estados miembros que ponen de manifiesto el alcance general de este problema y la posibilidad de llegar a soluciones diferentes en la interpretación y aplicación de la normativa comunitaria en materia de Protección de Datos. Así, se han aportado a este procedimiento varias decisiones o resoluciones de autoridades o tribunales de los Estados miembros, entre ellas cabe destacar: La resolución de la Autoridad Italiana de Protección de Datos de 11 de diciembre de 2008 que declara inadmisible la petición de cancelación de datos interpuesta por un particular contra la empresa Google Inc al considerar que dicha empresa no esta ubicada en ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea y ejecuta su tratamiento de datos mediante servidores ubicados en EEUU. La Sentencia del «Tribunal de Grande Instance de Paris» de 14 de abril de 2008 que resolvió una demanda presentada por un particular contra las empresas Google Inc., y Google France, en la que se afirma que el servicio se presta exclusivamente por Google Inc., empresa que no está establecida en Francia ni utiliza medios humanos y materiales en Francia, siendo Google France un mero agente comercial, considerando que el tratamiento estará sometido a la normativa Californiana de Protección de Datos. Y la sentencia de 2 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia de Bruselas que decidió la demanda interpuesta por un particular contra Google Belgium por la localización en su buscador de una información referida a un juicio al que se vió sometido varios años antes, en la que se consideró que el poder de filtrar los resultados de búsqueda no lo tenía Google Belgium sino Google Inc con domicilio en California.

Debe destacarse, también, que el problema jurídico debatido en este recurso es común a un gran número de procedimientos que se tramitan en este Tribunal (aproximadamente 130), en los que, al igual que en este recurso, la Agencia de Protección de Datos ha dirigido requerimientos directos a la empresa Google para que retire determinados datos de los afectados de su índice e impida que sean localizados por sus buscadores.

No hemos considerado procedente plantear tantas cuestiones prejudiciales como recursos existentes, y se ha optado suscitar la cuestión prejudicial tan solo en éste, que, como es lógico, no abarca toda la variada problemática de supuestos que se plantean, a la espera de que la respuesta que nos proporcione el Tribunal de Justicia nos sirva para poder dar una solución uniforme al problema común que en ellos se suscita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DEL REINO DE ESPAÑA, ACUERDA PLANTEAR AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA CUESTIÓN PREJUDICIAL DE INTERPRETACIÓN, al amparo del art. 267 del TFUE, sobre las siguientes cuestiones:

1. Por lo que respecta a la aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:

1.1 ¿Debe interpretarse que existe un «establecimiento», en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE, cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

* cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado Miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado, o

* cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa o -cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?

1.2 ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE en el sentido de que existe un «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro» cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?.

1.3 ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE, el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

1.4. Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la Directiva, ¿Debe aplicarse la Directiva 95/46/CE en materia de protección de datos, a la luz del art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea?

2. Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la Directiva 95/46/CE de Protección de Datos:

2.1. En relación con la actividad del buscador de la empresa «Google» en internet, como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de «tratamiento de datos» contenido en el art. 2.b de la Directiva 95/46/CE ?

2.2. En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita: ¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE , en el sentido de considerar que la empresa que gestiona el buscador «Google» es «responsable del tratamiento» de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?.

2.3. En el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa: ¿Puede la autoridad nacional de control de datos (en este caso la Agencia Española de Protección de Datos), tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la Directiva 95/46/CE , requerir directamente al buscador de la empresa «Google» para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?.

2.4. En el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa, ¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene los datos personales se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?

3. Respecto al alcance del derecho de cancelación y/oposición en relación con el derecho al olvido se plantea la siguiente pregunta:

3.1. ¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, regulados en el art. 12.b) y el de oposición, regulado en el art. 14.a) de la Directiva 95/46/CE comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?.

Documentación que se acompaña.

Como anexo documental al presente Auto se remitirán los siguientes documentos:

ANEXO I.- Documentos relevantes del expediente administrativo.

ANEXO II.- Demandas presentadas por las empresas Google Spain y Google Inc.

ANEXO III.- Contestación a la demanda del Abogado del Estado y de la representación de D. ……………………..(el afectado).

ANEXO IV.- Providencia por la que se acordó dar traslado a las partes personadas para que alegasen sobre el posible planteamiento de la cuestión prejudicial de interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Alegaciones de las partes

ANEXO V – Normativa nacional relevante para el caso que nos ocupa, a los únicos efectos de facilitar su consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos., e Ilmas. Sres., y Sras., al margen citados; doy fe.

01Ene/14

Décret n° 2013-4506 du 6 novembre 2013, relatif à la création de l'agence technique des télécommunications et fixant son organisation administrative, financière et les modalités de son fonctionnement. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 12 nove

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le code de la procédure pénale promulgué par la loi n° 68-23 du 24 juillet 1968, ensemble les textes qui l'ont modifié et complété et notamment le décret loi n° 2011-106 du 22 octobre 2011,

Vu la loi n° 73-81 du 31 décembre 1973, portant promulgation du code de la comptabilité publique, et l'ensemble des textes qui l'ont modifié ou complété et notamment la loi n° 2008-77 du 22 décembre 2008 relative à la loi de finances pour l'année 2009,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l'Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l'ont modifiée ou complétée et notamment le décret-loi n° 2011-89 du 23 septembre 2011,

Vu la loi n° 85-78 du 5 août 1985, portant statut général des agents des offices, des établissements publics à caractère industriel et commercial et des sociétés dont le capital est détenu directement et entièrement par l'Etat ou les collectivités publiques locales, ensemble les textes qui l'ont modifié et complété et notamment la loi n° 2007-69, relative à l'initiative économique,

Vu la loi n° 94-36 du 24 février 1994, relative à la propriété littéraire et artistique, telle qu'elle a été modifiée et complétée par la loi n° 2009-33 du 23 juin 2009,

Vu la loi organique n° 2000-83 du 9 août 2000, relative aux échanges et au commerce électronique,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel qu'il a été modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu le décret-loi n° 2011-115 du 2 novembre 2011, relatif à la liberté de la presse, de l'imprimerie et de l'édition,

Vu le décret n° 2002-3158 du 17 décembre 2002, portant règlementation des marchés publics, ensemble les textes qui l'ont modifié et complété et notamment le décret n° 2012-515 du 2 juin 2012,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d'attribution et de retrait des emplois fonctionnels d'administration centrale,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu le décret n° 2009-2252 du 31 juillet 2009, fixant les montants de l'indemnité de fonction allouée aux agents chargés d'emplois fonctionnels d'administration centrale,

Vu le décret n° 2012-2878 du 19 novembre 2012, relatif au contrôle des dépenses publiques,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du ministre de la défense nationale,

Vu l'avis du ministre de la justice,

Vu l'avis du ministre de l'intérieur,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

Décrète :

 

Chapitre premier.- De la création et des attributions

Article premier .-

Il est créé un établissement public à caractère administratif, doté de la personnalité morale et de l'autonomie financière, dénommé «agence technique des télécommunications» et placé sous la tutelle du ministère chargé des technologies de l'information et de la communication.

Le budget de l'agence est rattaché pour ordre au budget du ministère des technologies de l'information et de la communication.

Article 2 .-

L'agence technique des télécommunications assure l'appui technique aux investigations judiciaires dans les crimes des systèmes d'information et de la communication, elle est à cet effet chargée des missions suivantes:

– la réception et le traitement des ordres d'investigation et de constatation des crimes des systèmes d'information et de la communication issus du pouvoir judiciaire conformément à la législation en vigueur.

– la coordination avec les différents opérateurs de réseaux publics de télécommunications et opérateurs de réseaux d'accès et tous les fournisseurs de services de télécommunications concernés, dans tout ce qui ce relève de ses missions conformément à la législation en vigueur.

– l'exploitation des systèmes nationaux de contrôle du trafic des télécommunications dans le cadre du respect des traités internationales relatifs aux droits de l'Homme et des cadres législatifs relatifs à la protection des données personnelles.

Chapitre 2.- Du fonctionnement

Article 3 .-

L'agence technique des télécommunications comprend les structures suivantes :

– le directeur général,

– le comité de suivi,

– le secrétariat permanant,

– les services spécifiques,

– la direction des affaires administratives et financières.

Section 1 .- Le directeur général

 

Article 4 .-

L'agence technique des télécommunications est dirigée par un directeur général, nommé par décret sur proposition du ministre chargé des technologies de l'information et de la communication.

Article 5 .-

Le directeur général est chargé de prendre les décisions dans tous les domaines qui relèvent de ses prérogatives. Il peut déléguer une partie de ses pouvoirs ainsi que sa signature au secrétaire permanant de l'agence dans la limite des missions qui lui sont attribuées conformément à la législation et la réglementation en vigueur à l'exception de celles dont il est chargé au comité de suivi.

Le directeur général est chargé notamment de :

– assurer la gestion administrative, financière et technique de l'agence,

– présider le comité de suivi,

– veiller à l'exécution des décisions du comité de suivi,

– conclure les marchés et les contrats conformément à la législation et la réglementation en vigueur en considérant les spécificités des missions l'agence,

– proposer le budget de l'agence,

– proposer l'organisation des services de l'agence,

– représenter l'agence auprès des tiers dans tous les actes civils, administratifs, financiers et juridictionnels, et ce, conformément à la législation et la réglementation en vigueur,

– élaborer les rapports annuels d'activités de l'agence et les soumettre au ministre chargé des technologies de l’information et de la communication,

– exécuter toute autre mission liée à l'activité de l'agence et qui lui est confiée par le ministre chargé des technologies de l’information et de la communication.

Section 2 .- Le comité de suivi

 

Article 6 .-

Il est créé au sein de l'agence technique des télécommunications, un comité de suivi qui veille à la bonne exploitation des systèmes nationaux de contrôle du trafic des télécommunications dans le cadre de la protection des données personnelles et des libertés publiques, elle est chargée à cet effet de :

– la réception et qualification technique les ordres d'investigation et de constatation des crimes des systèmes d'information et de la communication issus du pouvoir judiciaire conformément à la législation en vigueur,

– le transfert des ordres d'investigation et de constatation aux services spécifiques de l'agence ou ordonner leur renvoi aux structures concernées avec obligation de motivation,

– le suivi de l'exécution technique des ordres d'investigation et de constatation,

– ordonner le transfert des résultats des ordres d'investigation et de constatation aux structures concernées conformément à la législation en vigueur en matière de confidentialité et de protection des données personnelles,

– le transfert de rapports annuels sur le traitement des ordres d'investigation et de constatation des crimes des systèmes d'information et de la communication, au conseil investi du pouvoir législatif.

Article 7 .-

Le comité de suivi est composé comme de :

– le directeur général de l'agence: président,

– un juge de deuxième grade au minimum auprès des juridictions judiciaires : vice-président,

– un représentant du ministère de justice : membre,

– un représentant du ministère de l'intérieur : membre,

– un représentant du ministère de la défense nationale : membre,

– un représentant du ministère des technologies de l'information et de la communication : membre,

– un représentant du ministère des droits de l'Homme et de la justice transitionnelle : membre,

– un représentant du comité supérieur des droits de l'Homme et des libertés fondamentales : membre,

– un représentant de l'instance nationale de protection des données à caractère personnel : membre.

Le vice président ainsi que les membres du comité de suivi sont nommés par décret, sur proposition du ministre chargé des technologies de l'information et de la communication et des ministères concernés, pour une durée de cinq ans non renouvelables.

 

Article 8 .-

Le comité de suivi de l'agence technique des télécommunications se réunit, sur convocation de son président ou du vice-président, chaque fois qu'il est nécessaire pour délibérer sur les questions relevant de ses attributions et inscrites dans un ordre du jour présenté lors de la session.

Le comité de suivi ne peut légalement se réunir qu'en présence d'au moins trois (3) de ses membres, en sus du président ou du vice-président. Faute du quorum, le comité se réunit ultérieurement en une deuxième réunion quel que soit le nombre des membres présents. Et dans tous les cas, il prend ses décisions à la majorité des voix des membres présents.

Les membres du comité de suivi doivent sauvegarder le caractère confidentiel des délibérations du comité ainsi que le caractère secret des informations dont ils ont eu connaissance à raison de leur qualité, et ce même après la perte de cette qualité sauf dispositions contraire de la loi.

Le secrétaire permanent de l'agence est chargé de secrétariat du comité de suivi, et il assure à cet effet, l'enregistrement des travaux du comité dans des procès-verbaux qui seront consignés dans un registre spécial tenu à cet effet et signé par le président du comité et tous les membres présents et sauvegardé au siège social de l'agence.

 

Section 3 .- Le secrétariat permanent

 

Article 9 .-

Le secrétariat permanent de l'agence technique des télécommunications se compose de :

– Bureau des procédures chargé de recevoir les ordres d'investigation et de constatation des crimes des systèmes d'information et de la communication adressés à l'agence,

– Bureau d'ordre qui assure les missions liées au bureau d'ordre central conformément à la législation et à la réglementation en vigueur.

Le secrétariat permanent est chargé également du secrétariat des travaux du comité de suivi et la rédaction des procès verbaux de ses réunions.

Le secrétaire permanant est nommé par décret, sur proposition du ministre chargé des technologies de l'information et de la communication.

 

Section 4 ,- Les services spécifiques

 

Article 10 .-

Les services spécifiques se composent de :

– la direction des études et enquêtes,

– la direction d'exploitation des systèmes.

 

Article 11 .-

La direction des études et enquêtes veille à assurer les missions des études et enquêtes sur les ordres reçus par l'agence en coordination avec la direction d'exploitation des systèmes visée par l'article 12 du présent décret.

La direction des études et enquêtes comprend :

– la division du suivi des enquêtes et des investigations,

– la division d'analyse de données, de coordination et de la coopération internationale.

Le directeur des études et enquêtes est nommé par décret sur proposition du ministre chargé des technologies de l'information et de la communication.

 

Article 12 .-

La direction d'exploitation des systèmes veille à :

– l'exécution des décisions du comité de suivi relatives aux ordres d'investigation et de constatation des crimes des systèmes d'information et de la communication,

– l'exploitation des systèmes nationaux de contrôle du trafic des télécommunications et au fonctionnement des équipements de raccordement avec les réseaux publics de télécommunications et systèmes d'information concernés,

– assurer la maintenance des applications et équipements relevant des systèmes nationaux de contrôle du trafic des télécommunications,

– proposer les solutions et les programmes techniques susceptibles d'améliorer les systèmes de contrôle et les mécanismes du fonctionnement tout en veillant à la protection des données personnelles.

La direction d'exploitation des systèmes comprend :

– la division de gestion des centres techniques et l'exploitation des systèmes de la connectivité,

– la division de la sécurité et la protection des données.

Le directeur d'exploitation des systèmes est nommé par décret, sur proposition du ministre chargé des technologies de l'information et de la communication.

 

Article 13. –

Les missions des services spécifiques de l'agence technique des télécommunications sont assurées par des agents, choisis parmi les personnalités compétentes dans le domaine des technologies de l'information et de la communication et recrutés suivant la spécificité des missions de l'agence, conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

 

Section 5 .- La direction des affaires administratives et financières

 

Article 14 .-

La direction des affaires administratives et financières est chargée de ce qui suit :

– gérer les ressources humaines,

– acquérir les dispositifs et les équipements nécessaires au fonctionnement des services de l'agence,

– préparer le budget de l'agence,

– gérer le parc automobile,

– assurer la maintenance des locaux dédiés à l'agence.

La direction des affaires administratives et financières se compose des services suivants :

– service des affaires administratives,

– service des affaires financières, des achats et moyens.

Le directeur des affaires administratives et financières est nommé par décret, sur proposition du ministre chargé des technologies de l'information et de la communication.

Chapitre 3.- Organisation financière

Article 15 .-

Le budget de l'agence technique des télécommunications comporte les recettes et les dépenses suivantes :

a- les recettes :

– la subvention du budget de l'Etat,

– les dons et legs tout en considérant la spécificité des missions l'agence.

b- les dépenses :

– les dépenses de fonctionnement de l'agence, les dépenses de gestion et d'entretien des locaux et des biens mis à sa disposition, les dépenses d'équipement et toutes les autres dépenses nécessaires à la réalisation des missions attribuées à l'agence,

– les dépenses d'investissement.

 

Article 16 .-

Le directeur général est l'ordonnateur des recettes et des dépenses du budget de l'agence technique des télécommunications et conclue les marchés conformément aux modalités et conditions fixées par les règles de la comptabilité publique.

Toutefois, peuvent être exclues de l'application des dispositions du décret portant réglementation des marchés publiques, les marchés liés à la spécificité des missions de l'agence.

Chapitre 4.- Dispositions diverses

Article 17.-

Les agents en activité à l'agence technique des télécommunications continuent à bénéficier des primes et des avantages qui lui sont accordés à la date d'entrée en vigueur du présent décret.

Les membres du comité de suivi, le secrétaire permanent et les techniciens en activité aux services spécifiques de l'agence technique des télécommunications bénéficient d'un régime de d'incitation fixé par arrêté conjoint du ministre chargé des technologies de l'information et de la communication et du ministre des finances.

Article 18 .-

Les emplois fonctionnels d'un chef de service, d'un sous directeur et d'un directeur prévus par le présent décret, sont attribués par décret conformément aux dispositions du décret n° 2006-1245 du 17 décembre 2006, fixant le régime d'attribution et de retrait des emplois fonctionnels d'administration centrale.

Article 19 .-

Il est créé par décision du directeur général, une commission spéciale pour étudier la possibilité d'intégration des agents relevant des structures publiques concernées par l'activité de l'agence technique des télécommunications à cette agence, sur la base de leur demande.

Les arrêtés d'intégration des agents prévus au premier paragraphe du présent article sont soumis au visa de l'autorité de tutelle, sur proposition de la commission mentionnée au présent article, et ce, dans un délai d'une année au maximum à partir de la date d'entrée en vigueur du présent décret.

Article 20 .-

Le ministre de la défense nationale, le ministre l’intérieur, le ministre de la justice, le ministre des finances et le ministre des technologies de l'information et de la communication sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 6 novembre 2013.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

01Ene/14

Decreto 1552/2010, de 21 de octubre de 2010, Créase el Plan Nacional de Telecomunicaciones «Argentina Conectada». (Boletín Oficial nº 32.016 del 28 octubre 2010)

VISTO, el Expediente nº S01:0375858/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes nº 22.520, nº 19.798 y sus modificatorias, los Decretos nº 252 de fecha 17 de marzo de 2000, nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, nº 243 de fecha 26 de febrero de 2001, nº 558 de fecha 3 de abril de 2008, nº 512 de fecha 7 de mayo de 2009 y nº
459 de fecha 6 de abril de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 21 de la Ley nº 22.520 establece las competencias del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la Ley nº 19.798 y sus modificatorias, dispone que compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.

Que en las últimas décadas el profundo cambio y evolución de los sistemas de comunicaciones ha impactado fuertemente en los procesos productivos, educativos y sociales en general.

Que la generación, procesamiento y transmisión de información se ha vuelto un factor determinante en el funcionamiento de las sociedades y el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, una fuente de crecimiento y desarrollo.

Que, sin embargo, el acceso a las tecnologías existente entre países y entre personas de un mismo país, confluye como un factor para producir nuevas formas de desigualdad o bien, acentuar las preexistentes.

Que el ESTADO NACIONAL ha venido realizando diversas políticas conducentes a lograr la inclusión digital.

Que por el Decreto nº 558 de fecha 3 de abril de 2008, se sustituyó el Anexo III -Reglamento General del Servicio Universal- del Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Que el Servicio Universal es el conjunto de servicios y programas, variables en el tiempo, definidos por el ESTADO NACIONAL, destinados a la población en general con una determinada calidad y a precios accesibles, a los que se deberá tener acceso con independencia de su localización geográfica y sus condiciones sociales, económicas y las referidas a impedimentos físicos; encontrándose comprendidos todos los servicios de telecomunicaciones sin importar la tecnología.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como Autoridad de Aplicación de la Ley nº 19.798 y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, tiene a su cargo definir, coordinar y supervisar el «PROGRAMA NACIONAL PARA LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACION».

Que el «PROGRAMA NACIONAL PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION», entre sus actividades, incluye las referidas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines.

Que mediante el Decreto nº 459 de fecha 6 de abril de 2010 se creó el «PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR» de incorporación de la nueva tecnología para el aprendizaje de alumnos y docentes, cuyo fin es proporcionar computadoras a alumnos y docentes de educación secundaria de escuelas públicas, de educación especial y de Institutos de Formación Docente.

Que la conectividad del equipamiento distribuido tiene un rol fundamental para lograr la inclusión digital e incorporar la nueva tecnología para el aprendizaje en línea y en red. Multisectorial que tendrá por finalidad concretar e impulsar la «ESTRATEGIA DE AGENDA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA».

Que esta estrategia tiene entre sus objetivos contribuir a una mayor y mejor participación de la REPUBLICA ARGENTINA en la sociedad de la información y el conocimiento, aumentando el acceso, uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y Comunicación como factor de desarrollo social y favoreciendo la producción local de bienes y servicios vinculados a las nuevas tecnologías.

Que el desarrollo económico y social que ha mostrado el país en los últimos años y las políticas públicas que se han venido desarrollando, conllevaron a que el sector de las telecomunicaciones muestre un fuerte dinamismo. Sin embargo, aún subsisten localidades con baja penetración de los servicios; y grupos poblacionales que por distintos factores socioeconómicos, demográficos y de infraestructura, han quedado al margen del acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

Que, no obstante, el fuerte crecimiento en el acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, se plantea la necesidad de profundizar y complementar las políticas públicas orientadas a reducir la brecha digital, generando acciones para lograr la inclusión digital de distintos grupos poblacionales.

Que en este contexto, resulta necesaria la creación del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», el cual tendrá como ejes estratégicos la inclusión digital; la optimización del uso del espectro radioeléctrico; el desarrollo del servicio universal; la producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones; la capacitación e investigación en tecnologías de las
comunicaciones; la infraestructura y conectividad; y el fomento a la competencia; todo ello abordado desde una óptica universal e inclusiva con el fin de fortalecer la inclusión digital en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a fin de potenciar y mejorar la aplicación de la presente medida, resulta conveniente la conformación de una COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, integrada por
representantes de organismos públicos nacionales.

Que la mencionada Comisión tiene como objetivos la elaboración y propuesta de las medidas necesarias para la implementación del Plan; analizar y recomendar políticas y estrategias en materia relativa al desarrollo de las telecomunicaciones y la inclusión digital; asesorar a los distintos organismos competentes en la materia sobre acciones que puedan fortalecer o complementar las políticas públicas que se estén desarrollando en materia de telecomunicaciones e inclusión digital, sin perjuicio de las competencias que corresponden a estos organismos; relevar proyectos y demandas que resulten de las distintas jurisdicciones provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sector privado y organizaciones sociales y recomendar acciones que impulsen la articulación, implementación y satisfacción de estos proyectos y demandas; impulsar mecanismos de coordinación entre los distintos organismos con competencia en la materia, a nivel nacional, provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y complementar los lineamientos estratégicos que resultan del «DOCUMENTO BASE PARA LA ESTRATEGIA DE AGENDA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA», conforme lo establecido en el Decreto nº 512/09 antes mencionado, como así también, las propuestas y acciones que surjan del Grupo de Trabajo Multisectorial.

Que mediante el eje estratégico de inclusión digital se pretende lograr el acceso a las nuevas tecnologías a todos los argentinos en iguales condiciones, consagrando el derecho de acceder a los mismos beneficios, a través de mayor conectividad y convergencia plena de redes y servicios.

Que el espectro radioeléctrico es un recurso esencial para lograr la funcionalidad del sector de las telecomunicaciones. La asignación del mismo generará importantes inversiones por parte de los operadores con el objetivo de alcanzar nuevos y mejores servicios.

Que el concepto Servicio Universal es dinámico y debe evolucionar acorde a las nuevas tecnologías, a los fines de que cada habitante de nuestro país, sin importar su ubicación geográfica, situación socioeconómica o limitaciones físicas, pueda acceder a los servicios en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos.

Que el eje estratégico de infraestructura y conectividad integrará el estudio, análisis y articulación de desarrollos en infraestructura de telecomunicaciones, complementación de planes de conectividad, equipamiento y acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

Que el eje de producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones persigue la coordinación y articulación de las iniciativas públicas y privadas que fortalezcan la producción nacional de equipamiento para la provisión de conectividad, desarrollo de fibra óptica y transporte de datos.

Que el eje estratégico de capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones tiene por finalidad el análisis en materia de desarrollo y formación de capital humano, innovación tecnológica, articulación con y entre los ámbitos institucionales.

Que el eje estratégico para el fomento de la competencia, se inscribe en una iniciativa fundamental para garantizar la ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, como así también la competitividad del sector.

Que es necesario que los ejes estratégicos antes mencionados, sirvan como marco para las políticas públicas en materia de telecomunicaciones o conectividad que se encuentren en proceso de desarrollo o a desarrollarse, a los efectos de coordinar la dirección de dichas políticas con las que se propiciarán desde el PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA».

Que en este contexto y a fin de lograr la instrumentación del citado Plan, resulta necesario declarar de interés público el desarrollo, la implementación y la operación de la RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA, a cargo de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (AR-SAT), contemplando las obras de infraestructura que resulten necesarias para tal fin.

Que la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (AR-SAT) tiene la capacidad tanto de diseñar y conformar escenarios para un aprovechamiento eficiente de los recursos; como así también posee los instrumentos necesarios a los fines de implementar la política pública que se propicia, todo ello, en función de los continuos avances tecnológicos.

Que en dicho contexto, se debe instruir al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de accionista mayoritario de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (AR-SAT), a llevar adelante las acciones y decisiones societarias necesarias en el ámbito de su competencia, que permitan la ejecución de las obras y la prestación de servicios que deriven como consecuencia de la RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA y del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», por sí y/o asociada a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y/o a terceros.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley nº 19.798 y sus modificatorias, y el Artículo 99, Inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA

Artículo 1º.- Créase el PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», el cual tendrá como ejes estratégicos la inclusión digital; la optimización del uso del espectro radioeléctrico; el desarrollo del servicio universal; la producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones; la capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones; la
infraestructura y conectividad; y el fomento a la competencia; todo ello abordado desde una óptica universal e inclusiva con el fin de fortalecer la inclusión digital en la REPUBLICA ARGENTINA, y cuya descripción general se adjunta como ANEXO I.

Artículo 2º.- Créase la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la cual estará presidida por el titular de dicha cartera, pudiendo el mismo delegar funciones en quien designe.

Artículo 3º.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA»  tendrá como objetivos:

a) Entender en la elaboración y propuesta de las medidas necesarias para la implementación del Plan que se crea en el artículo 1º del presente decreto, las que serán ejecutadas por los organismos competentes en la materia.

b) Estudiar, analizar y recomendar a los organismos con responsabilidad primaria, políticas y estrategias en materias relativas al desarrollo de las telecomunicaciones y la inclusión digital.

c) Asesorar a los distintos organismos competentes en la materia, sobre acciones que puedan fortalecer o complementar las políticas públicas que se estén desarrollando en materia de telecomunicaciones e inclusión digital, sin perjuicio de las competencias que corresponden a estos organismos.

d) Relevar proyectos y demandas que resulten de las distintas jurisdicciones provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sector privado y organizaciones sociales; y recomendar sobre acciones que impulsen la articulación, implementación y satisfacción de estos proyectos y demandas.

e) Impulsar mecanismos de coordinación entre los distintos organismos con competencia en la materia, a nivel nacional, provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

f) Complementar los lineamientos estratégicos que resultan del «DOCUMENTO BASE PARA LA ESTRATEGIA DE AGENDA DIGITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA», como así también, las propuestas y acciones que surjan del Grupo de Trabajo Multisectorial.

Artículo 4º.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» estará conformada por UN (1) representante de las siguientes jurisdicciones, cada uno en el marco de sus competencias:
– JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
– MINISTERIO DE INDUSTRIA,
– MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
– MINISTERIO DE EDUCACION,
– MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA,
– MINISTERIO DE SALUD,
– MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
– SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
– COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
– ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo descentralizado, en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
– COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Artículo 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a reglamentar el funcionamiento de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» y, a establecer las condiciones generales del citado Plan, en donde se determinarán los procedimientos, las responsabilidades y metodologías que deriven del mismo.

Artículo 6º.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» deberá efectuar un relevamiento de las acciones y/o proyectos que estén en ejecución en el marco de todas aquellas políticas públicas que se encuentren en proceso de desarrollo o a desarrollarse en materia de telecomunicaciones y/o conectividad, a los efectos de determinar cuáles de ellas deberán enmarcarse estratégicamente en el Plan creado en el artículo 1º del presente decreto, las que mantendrán sus unidades ejecutoras originarias así como las competencias atribuidas por la normativa vigente a los distintos organismos alcanzados por la presente medida.

Artículo 7º.- Declárese de interés público el desarrollo, implementación y operación de la RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA, a cargo de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA – AR-SAT, la cual contempla las obras de infraestructura necesarias para tal fin, de acuerdo a los lineamientos generales que como Anexo II, forman parte integrante de la presente medida.

Artículo 8º – Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de accionista mayoritario de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (AR-SAT), a llevar adelante las acciones y decisiones societarias necesarias en el ámbito de su competencia, que permitan la ejecución de las obras y la prestación de servicios que se requieran como consecuencia de la implementación de la RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA y del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA», por sí y/o asociada a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y/o a terceros.

Artículo 9º.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de atender los requerimientos que surjan como consecuencia del presente acto.

Artículo 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER.

Aníbal D. Fernández.

Julio M. De Vido.

ANEXO I.- DESCRIPCION DE LOS EJES ESTRATEGICOS DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA»

I.- EJES ESTRATEGICOS

a) Inclusión digital;

b) Optimización del uso del espectro radioeléctrico;

c) Desarrollo del servicio universal;

d) Producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones;

e) Capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones;

f) Infraestructura y conectividad;

g) Fomento de la competencia.

La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA» definirá el contenido de los planes y acciones a desarrollarse en el marco de los ejes estratégicos establecidos, conforme la descripción que se enuncia en el Punto II del presente:

II.- DESCRIPCION DE CADA EJE ESTRATEGICO.

a) INCLUSION DIGITAL.

El presente eje define una estrategia de igualación en el acceso a las nuevas tecnologías de información y comunicación como un instrumento incuestionable de democratización del conocimiento.

Es indispensable para este eje la planificación de políticas públicas interdisciplinarias que intensifiquen el acceso a la sociedad del conocimiento a fin de garantizar los derechos consagrados de acceso a la información y de libre expresión, y en definitiva, de posibilitar el ejercido pleno de la ciudadanía. Se trata asimismo, de dotar a las comunidades de las herramientas críticas que permitan a los pueblos incorporar las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar la calidad de vida.

b) OPTIMIZACION DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.

La planificación de la explotación del espectro radioeléctrico es uno de los ejes estratégicos que debe ser discutido en el marco de su condición de recurso limitado cuya regulación y utilización determina la capacidad de los individuos de acceder a las vías de expresión y de conocimiento que contribuyen al desarrollo humano.

Compete al presente eje, la discusión y proposición de iniciativas que resulten en la apropiación social de dicho recurso finito.

Surge como prioridad planificar juntamente con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) la utilización del espectro derivado del dividendo digital, originado por la adopción de la norma para la televisión digital.

c) DESARROLLO DEL SERVICIO UNIVERSAL.

El Servicio Universal es una herramienta fundamental para garantizar aquellas prestaciones que promueven la inclusión digital en la Sociedad de la Información y el Conocimiento a aquellos individuos o grupos de personas a quienes la lógica de mercado no contempla en términos de rentabilidad por razones de ubicación geográfica o situación socioeconómica.

El presente eje es prioritario en la medida en que el Servicio Universal constituye un concepto cuya redefinición constante es resultado del dinamismo que caracteriza al sector de las telecomunicaciones, como así también a las demandas sociales y políticas vinculadas al usufructo de dichas tecnologías.

d) PRODUCCION NACIONAL Y GENERACION DE EMPLEO EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES.

La planificación que se desarrolle en estos campos tendrá su eje en la coordinación y articulación de las iniciativas públicas y privadas que fortalezcan la producción nacional del equipamiento necesario para la provisión de conectividad, desarrollo de fibra óptica y transporte de datos, como así también la planificación de la transferencia tecnológica sobre la cual las empresas, cooperativas e instituciones nacionales deben trabajar para el desarrollo de conocimientos específicos que les permitan incrementar su productividad y su capacidad de competencia en los mencionados rubros.

e) CAPACITACION E INVESTIGACION EN TECNOLOGIA DE LAS COMUNICACIONES.

Los lineamientos que guían la planificación en materia de desarrollo y formación de capital humano se centran en los aspectos técnico-científicos que garanticen la formación académica y la innovación tecnológica asociada al despliegue de un plan integral de desarrollo de la conectividad en la REPUBLICA ARGENTINA.

Resulta fundamental poder garantizar la articulación con los ámbitos institucionales, a saber universidades y centros de estudio que se dedican a la investigación y al desarrollo en relación con las temáticas abordadas por el Plan Estratégico.

El presente eje enmarcará, asimismo, el desarrollo del documento estratégico que analice la situación actual del sector telecomunicaciones a fin de poder planificar y realizar la proyección y el impacto de las políticas públicas específicas para la inclusión digital.

f) INFRAESTRUCTURA Y CONECTIVIDAD.

El citado Plan requiere de un eje dedicado exclusivamente al desarrollo de un Plan Nacional de Telecomunicaciones y, como consecuencia de éste, una RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA, destinada a generar las facilidades que posibiliten la cobertura de las necesidades de inclusión digital tanto de la sociedad civil como de organismos públicos y entidades de bien público que actualmente no están siendo resueltas desde el punto de vista privado. Es prioritario, pues, desarrollar iniciativas que planifiquen la implementación de una red a nivel nacional que sirva de plataforma para el desarrollo del citado Plan; y de todos los programas que lo comprenden, como por ejemplo, los asociados al SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), al PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR y a la AGENDA
DIGITAL; así como infraestructura que pueda resultar utilizada para complementar la existente.

El presente eje de acción deberá a su vez avanzar en políticas de articulación con los actores locales en la provisión de servicios de conectividad a fin de garantizar la capilaridad de las prestaciones en todo el territorio nacional.

g) FOMENTO DE LA COMPETENCIA.

El presente eje se inscribe en una iniciativa fundamental para garantizar la ampliación de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, como así también la competitividad del sector.

Resulta primordial poder definir programas y proyectos, tales como adecuar créditos e incentivos para el desarrollo de Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), que fortalezcan la competencia y el ingreso de nuevos operadores, con igualdad de posibilidades para todos los actores que forman parte del Sector de las Telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios.

ANEXO II.-LINEAMIENTOS GENERALES DE LA RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA

1.- INTRODUCCION

El volumen de tráfico de datos que requieren los servidos de telecomunicaciones actuales es muy importante y en crecimiento exponencial. Una red de telecomunicaciones moderna se debe apoyar en una infraestructura sólida, segura y flexible. Estos tres criterios aseguran la versatilidad de los servicios que se puedan brindar a partir de esta infraestructura básica.

El aumento del consumo de servicios de acceso a internet de «banda ancha» permite prever a corto plazo una demanda por parte de los usuarios de conexiones de por lo menos 10 Mbit/s en zonas donde la «banda ancha» tiene hoy una penetración importante.

Por otro lado, se pretende llevar la conectividad a todos los hogares de la REPUBLICA ARGENTINA. El aumento global de capacidad que generará el presente plan se debe volcar en el diseño general de las redes troncales y secundarias para poder brindar los servicios de interés.

Cabe destacar que las consideraciones del presente ANEXO II son lineamientos generales, los cuales podrán ser redefinidos o modificados por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES «ARGENTINA CONECTADA».

2.- ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LA RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA

(Figura 1: Representación esquemática de la Red Federal de Fibra Óptica)

La RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA se divide en CUATRO (4) infraestructuras fundamentales, tal como se presenta en la figura 1.

1. El Centro Nacional de Operaciones (NACNOC) y Punto Nacional de Acceso a la Red (NACNAP);

2. Los Centros Provinciales de Operación (PRONOC) y Puntos Provinciales de Acceso a la Red (PRONAP);

3. La Red Troncal Federal;

4. Redes y anillos Provinciales (Red Metro);

a) CENTRO NACIONAL DE OPERACIONES – PUNTO NACIONAL DE ACCESO A LA RED.

El Centro Nacional de Operaciones y el Punto Nacional de Acceso a la Red estarán ubicados en la localidad de BENAVIDEZ, Provincia de BUENOS AIRES, en las instalaciones de la Empresa AR-SAT.

Esta infraestructura deberá contemplar.

1. La conexión a uno o más carriers internacionales para posibilitar la conexión a otro NAP Internacional y el acceso a la red IP Internacional y el transporte de datos afuera del territorio nacional.

2. La gestión y almacenamiento de datos transportados y para el hosting de contenidos (centro de datos).

3. Instalaciones para el monitoreo y la operación remota de los equipamientos situados en las redes troncal y metro.

b) CENTROS PROVINCIALES

Los PRONAP se conectarán a la red troncal y permitirán descentralizar la gestión del tráfico provincial. La implementación de estos centros provinciales podrá ser optativa o realizada en una segunda etapa de la red, en función del tráfico observado o previsto.

Estos centros podrán ser monitoreados de forma remota desde el NACNOC.

Asimismo, los PRONOC permitirán la descentralización de contenidos para programas nacionales como el PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR para el cual se dará acceso a contenidos nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

c) RED FEDERAL DE FIBRA OPTICA (REFEFO).

La red troncal nacional será una red de transporte de larga distancia nacional que permitirá la interconexión entre el NACNAP y los PRONAP.

La red troncal nacional transportará el tráfico IP desde y hacia los PRONAP y el NACNAP. La misma red troncal deberá contemplar el uso de distintas tecnologías de transporte de datos, en particular para la transmisión de las señales para el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVDT).

La implementación de la REFEFO requerirá la instalación de equipos repetidores a lo largo del trayecto de la fibra óptica. La distancia de repetición dependerá de la tecnología empleada para el transporte de los datos considerados.

Como lo muestra la figura 2, la REFEFO será diseñada de tal forma que, conforme varios anillos estratégicos en todo el país, permitan asegurar la red y poder brindarle la redundancia adecuada para evitar los cortes de servicio.

(Figura 2: Proyección de la Red Federal de Fibra Óptica)

d) REDES Y ANILLOS PROVINCIALES.

En cada provincia se contemplará la construcción de por lo menos UN (1) anillo principal y la capilaridad suficiente para llevar el acceso por fibra a cada ciudad del territorio nacional.

Esta red cumplirá el papel de agrupación del tráfico de última milla para ser transportada hacia la red troncal.

La red provincial es la que permite la interconexión entre el operador nacional de la red y el operador local que brinda con su red de última milla los servicios de acceso residenciales.

01Ene/14

Legislación Provincia de Buenos Aires. Decreto 2.549/04, de 18 de octubre de 2004, que garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno. Acceso a la información Pública. Aprueba el reglamento de acceso a documentos administrativos.

La Plata, 18 de octubre de 2004

VISTO los Artículos 1º, 33, 41, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, los diversos tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el Artículo 75 inciso 22, los Artículos 1º, 11, 12 inciso 4º, 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes nº 12.475, nº 13.175 y normas concordantes por las que se pretende garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha definido entre sus políticas prioritarias la democratización de la Administración Pública, entendida como la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la Sociedad Civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública;

 

Que en ese marco se encuentra pendiente la regulación e institucionalización de un nuevo régimen de acceso a la información pública que contribuya en forma directa y significativa a la formación y ejercicio de este derecho por parte de la ciudadanía;

 

Que el acceso a la información pública es uno de los mas importantes componentes del derecho humano a la información, reconocido por los Estados latinoamericanos desde hace mas de 20 años, siendo su propósito que los ciudadanos tengan la potestad de requerir cualquier documentación o información en poder del Estado y, a su vez, implica la obligación de los funcionarios y organismos públicos de ofrecer las condiciones y garantías para el ejercicio libre de este derecho;

 

Que la Ley nº 13.175 de Ministerios promulgada por Decreto nº 475 del 11 de marzo de 2004 (B.O. del 30-3-04) establece en su Artículo 9º, entre las funciones comunes de los Ministros Secretarios, facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia, organizando áreas para recibir, procesar, sistematizar y elevar, con rapidez y eficiencia toda propuesta, reclamo, pedido y opinión útil para la formulación, implementación, control de gestión y evaluación de políticas, planes y cursos de acción que provengan de la ciudadanía en general, de sus instituciones representativas, y de cada uno de los habitantes de la Provincia en particular; confeccionar y difundir la agenda sistémica de su cartera; asegurar la transparencia de la función pública, difundiendo el detalle de la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción; y facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana;

 

Que en la actualidad la Provincia de Buenos Aires cuenta con la Ley nº 12.475, sancionada el 5 de julio de 2000 y promulgada por Decreto nº. 2.877 del 15 de agosto del mismo año (B.O. del 29-08-00) por la que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho a acceso a documentos administrativos cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente, siendo su examen de carácter gratuito;

 

Que corresponde regular un sistema idóneo, eficiente y eficaz para hacer operativo lo establecido en los Artículos 4º y 5º de la Ley nº 12.475 y resguardar lo establecido en el Artículo 6º;

 

Que paralelamente a la reglamentación y regulaciones introducidas en este acto resulta necesario, oportuno y meritorio iniciar una instancia de consulta pública con el objeto de revisar los alcances de la Ley nº 12.475 a fin de garantizar en la forma mas amplia y razonable posible el derecho de acceso a la información pública, a cuyos efectos resulta conveniente su canalización a través de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires creada por Decreto nº 1786 del 11 de agosto de 2004;

 

Que la propuesta para la modificación del régimen actual de acceso a la información administrativa que surja de ese proceso debe estar orientada a la consolidación de los mecanismos de acceso y fundada en el hecho cierto de que la disponibilidad de mas y mejor información y una mayor transparencia en las actuaciones son elementos vitales para entablar un debate público bien orientado y para incrementar la confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de la gestión pública;

 

Que hasta tanto se sancione, promulgue y reglamente un nuevo régimen legal de acceso a información pública corresponde adoptar medidas e instrumentos tendientes a mejorar los canales e instrumentos existentes;

 

Que a dichos efectos se aprueba un Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos que orientara los procedimientos y trámites de aplicación a los organismos, entes y dependencias del Poder Ejecutivo;

 

Que corresponde asignar a la Secretaría General de la Gobernación y al Ministerio de Gobierno las tareas pertinentes para garantizar la implementación e instrumentación operativa del régimen actual de acceso a la información de la Administración Pública provincial y las nuevas regulaciones que se aprueban por este acto, así como a instar su aplicación homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones públicas municipales;

 

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica tiene derecho de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública correspondientes a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 2º.- Apruébase el Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos para el Poder Ejecutivo que forma parte del presente como ANEXO I.

 

Artículo 3º.- Las instituciones y entes indicados en el Artículo 1º deberán organizar dentro de sus respectivos ámbitos de actuación áreas destinadas específicamente a permitir el acceso, consulta y eventual reproducción de documentos administrativos de su competencia; y aplicar y respetar el Reglamento General aprobado en el artículo anterior, pudiendo dictar sus propias normas de procedimiento en la medida que favorezcan y no perjudiquen los derechos y garantías consagrados en este decreto y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que lo inspiran.

 

Artículo 4º.- La SECRETARIA GENERAL de la GOBERNACIÓN y el MINISTERIO DE GOBIERNO serán las Autoridades de Aplicación del presente decreto y de la Ley nº 12.475 en la medida de sus respectivas competencias, correspondiéndoles a dichos efectos las siguientes funciones:

 

a) Verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley nº 12.475, el presente decreto, las demás normas legales y reglamentarias en vigencia y las que se dicten en el futuro;

b) Garantizar la gratuidad del acceso y examen de documentos administrativos; y resolver, revisar periódicamente y actualizar –cuando corresponda- un esquema de aranceles para la expedición de copias o reproducciones, no pudiendo ser esos aranceles superiores a los gastos operativos que demande su obtención;

c) Actuar como órganos orientadores, asesores, ejecutores, supervisores, evaluadores y de control en todo lo que respecta al derecho de acceso a documentos administrativos del Poder Ejecutivo;

d) Planificar, proyectar y ejecutar todas las políticas, planes, normas y acciones tendientes a la implementación del derecho de acceso a documentos administrativos del Poder Ejecutivo por parte del público;

e) Propiciar asimismo la regulación de los procedimientos de audiencias públicas, documentos de consulta y elaboración participada de normas, entre otros, para que junto a la garantía de acceso a documentos administrativos se amplíen los mecanismos de participación ciudadana;

f) Proponer y elevar un reglamento general para la publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo, incluyendo un sistema homogéneo y practico para la confección y difusión de la agenda sistémica de las carteras que integran el gabinete del Poder Ejecutivo y demás organismos, entes y dependencias bajo su jurisdicción;

g) Garantizar que como resultado del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3º de esta norma se estructure un sistema provincial de información pública idóneo, eficiente y eficaz que permita el fácil acceso público a documentos administrativos del Poder Ejecutivo, tendiendo a que los procedimientos y trámites sean de aplicación simple y homogénea;

h) Desarrollar las acciones tendientes a lograr un efectivo cambio cultural en las dependencias y estructuras administrativas del Poder Ejecutivo en relación a la publicidad de los actos de gobierno y el acceso a documentos administrativos;

i) Impulsar y organizar todas las actividades necesarias para lograr una masiva difusión del régimen de acceso a documentación administrativa;

j) Promover y coordinar la participación e intercambio con universidades, centros de estudio, instituciones intermedias, asociaciones y fundaciones relacionadas con la materia, pudiendo celebrar convenios a dichos efectos;

k) Relevar antecedentes nacionales y extranjeros de sistemas de acceso a documentación administrativa e información pública y realizar análisis, estudios e investigaciones de experiencias comparadas;

l) Relacionarse con las autoridades a cargo de garantizar la implementación de sistemas de acceso a información pública del Gobierno Nacional y los Gobiernos provinciales y municipales del país;

m) Recibir, procesar e informar a las autoridades de los organismos, entes y dependencias indicadas en el Artículo 1º de esta norma las denuncias que se formulen en relación con incumplimientos al régimen de acceso a información pública del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos deberá crear un registro que incluya la información de acciones de amparo o habeas data que se registren con motivo de denegatorias expresas o tácitas;

n) Instar a la aplicación de la Ley nº 12.475, el presente decreto y normas concordantes, legales y reglamentarias, en forma homogénea en todo el territorio provincial, promoviendo la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones publicas municipales;

o) Instrumentar y garantizar que en el marco de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires creada por Decreto nº. 1786/04 se lleve a cabo una consulta pública específicamente focalizada en la formulación de un nuevo régimen legal de acceso a la información, modificatorio de la Ley nº 12.475, correspondiendo al Consejo de Reforma Política elaborar, proponer y elevar al Gobernador un proyecto de ley con dicho objeto que contemple y meritue las opiniones recogidas durante el mismo.

 

Artículo 5º.- Incorpórase a los componentes y objetivos del Programa Rector para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires aprobado por el Artículo 2º del Decreto 1786/04 (Anexo I) la formulación de un nuevo régimen legal de acceso a la información pública.

 

El Consejo de Reforma Política creado por el Artículo 3º del Decreto nº 1786/04 deberá incorporar la temática de las garantías y derechos de acceso a la información pública a la agenda definitiva para la implementación del Programa de Reforma Política para la Provincia de Buenos Aires, y propiciar oportunamente los proyectos normativos del nuevo régimen que se recomiende en merito a las opiniones de la ciudadanía y en especial de la Mesa del Diálogo para la Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 6º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario del Departamento de Gobierno.

 

Artículo 7º.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

 

SOLA
F. A. Randazzo

ANEXO I.- REGLAMENTO GENERAL DE ACCESO A DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER EJECUTIVO

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto. Este Reglamento General tiene por objeto regular el procedimiento para acceder a documentos públicos en el marco de las Leyes nº 12.475 y nº 13.175 y lo dispuesto en este decreto.

 

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento General es de aplicación a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 3º.- Documentos Administrativos. Entiéndase como documentos administrativos a los fines del presente Reglamento General toda representación gráfica, fotocinematográfica, electromagnética, informática, digital o de cualquier otra especie que contenga datos o informaciones provenientes de órganos públicos del Poder Ejecutivo Provincial cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente por la Ley.

 

CAPITULO II.- PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 4º.- Principio Rector. Toda persona física o jurídica tiene derecho de acceso a documentos administrativos.

 

Artículo 5º.- Principios Generales. El procedimiento de acceso a documentos administrativos debe garantizar el respeto por los principios de publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad, igualdad y gratuidad.

 

Artículo 6º.- Publicidad. Se presume pública toda información producida por los sujetos definidos en el Artículo 2º de este Reglamento General, así como la obtenida por los mismos. No se consideran públicos los documentos administrativos cuya divulgación pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor.

 

Artículo 7º.- Celeridad. Los sujetos obligados por este Reglamento General deberán dar respuesta a los pedidos de acceso a documentos administrativos lo mas pronto posible.

 

Artículo 8º.- Informalidad. El procedimiento de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública debe desarrollarse sin mas condiciones que las expresamente establecidas en este Reglamento General y aquellas otras que por razones de carácter estrictamente operativo, orientadas a facilitar y no entorpecer el acceso, sean dictadas por cada uno de los sujetos indicados en el Artículo 2º.

 

Artículo 9º.- Accesibilidad. Los sujetos definidos en el Artículo 2º de este Reglamento General deben proveer a una adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un fácil y amplio acceso.

 

Artículo 10.- Igualdad. Los sujetos comprendidos en este Reglamento General deberán observar y respetar el principio de igualdad en los procedimientos para el acceso a documentos administrativos.

 

Artículo 11.- Gratuidad. El examen de los documentos administrativos es gratuito. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 12.- Requisitos para la Solicitud. La solicitud de acceso a los documentos administrativos se presentará por escrito firmado en el que consten los datos identificatorios personales del solicitante y ante la dependencia oficial que ha conformado el documento o lo retiene en su poder.

 

Artículo 13.- Constancia de la Solicitud. El organismo, entidad o dependencia entregará constancia formal de la formulación del pedido de acceso a documentos administrativos con indicación de lugar, fecha y hora.

 

Artículo 14.- Respuesta. Los sujetos enumerados en el Art. 2º de este Reglamento General están obligados a permitir el acceso a documentos administrativos en el momento en que les sea solicitados o proveerla en un plazo no mayor a OCHO (8) días, solo prorrogable ante circunstancias imprevisibles o excepcionales que impidieran poner a disposición los documentos solicitados en el termino aludido, en cuyo caso, y ante justificación razonable y cierta de las circunstancias, podrá extenderse el plazo hasta DIEZ (10) días, lo que debe ser comunicado a los interesados antes del vencimiento del plazo regular.

 

Artículo 15.- Expedición de copias. Si la solicitud de acceso a documentos administrativos incluyera el pedido de copias o reproducciones, la expedición de las mismas, cualquiera fuera su naturaleza, esta subordinada al pago de los aranceles que establezcan las Autoridades de Aplicación, no pudiendo ser superiores a los gastos operativos que demande la obtención de las mismas.

 

Artículo 16.- Denegatoria. El derecho de acceso a los documentos administrativos no se otorgará cuando:

 

a).- se trate del examen de actos preparatorios,

b).- la divulgación de ellos pudiera perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor,

c).- se trate de información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

d).- sea información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario provincial;

e) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

f) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

g) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º de este Reglamento General, dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquéllos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

h) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

i) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

k).- se trate de información protegida por leyes especiales.

La denegatoria debe ser resuelta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a director provincial, por acto fundado.

 

Artículo 17.- Silencio. Transcurridos 30 días hábiles sin que la autoridad competente diera respuesta al pedido de acceso a documentos administrativos o la misma fuese parcial, ambigua o inexacta, la solicitud se considerará denegada.

 

Artículo 18.- Impugnación judicial. Contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos administrativos podrán interponerse los recursos administrativos y/o acciones que el ordenamiento jurídico permita.

 

Artículo 19.- Suministro de los documentos. Los documentos administrativos deben ser entregados en el estado en que se encuentren al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarlos o clasificarlos.

 

Artículo 20.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2º de este Reglamento General no se encuentran obligados a crear o producir documentos, salvo que el Estado se encuentre obligado a ello, en cuyo caso deberá proveerlos.

 

Artículo 21.- Información parcialmente pública. En el caso de documentos que contengan información parcialmente pública y reservada, los sujetos obligados deben permitir, de resultar posible, el acceso a la parte pública, resguardando la información de la parte reservada.

 

Artículo 22.- Ley de Procedimientos Administrativos. Los sujetos requeridos deben cuidar que el ejercicio del derecho de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública consagrado en este Reglamento General y demás normas de aplicación por parte de cualquier persona no afecte el derecho de acceso de la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante a un expediente administrativo durante todo su tramite.

 

CAPITULO IV.- RESPONSABILIDAD

 

Artículo 23.- El agente o funcionario publico responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruyera el acceso del solicitante a los documentos requeridos, los suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General y demás normas concordantes y reglamentarias será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

 

CAPITULO V.- AUTORIDADES DE APLICACIÓN

 

Artículo 24.- Las Autoridades de Aplicación del presente Reglamento General son la SECRETARIA GENERAL de la GOBERNACIÓN y el MINISTERIO DE GOBIERNO, los que tienen a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo de acuerdo al ámbito específico de sus competencias.

 

Artículo 25.- Denuncias. La SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN es la jurisdicción encargada de recibir, formular e informar a las autoridades responsables las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen. 

01Ene/14

Decreto 48/1994, de 18 de octubre, por el que se regulan los ficheros informatizados con datos de carácter personal dependientes de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos dependientes. (Diario Oficial de la Comunidad de

La Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Informatizado de Datos de carácter Personal, obliga a las Administraciones Públicas a regular los ficheros de dichas características, así corro a aprobar mediante resolución formal la creación, modificación y supresión de nuevos ficheros.

Estando vigente el Decreto 39/90, de 6 de julio, que regula la utilización de los bancos de datos informatizados de la Diputación Regional de Cantabria, se estima que, regulando el presente Decreto concretamente, los ficheros con datos de carácter personal, es esta norma específica a la que hay que atenerse respecto de su protección, procediendo, pues, la derogación del articulo 8 del citado Decreto 39/90.

Vistos los informes favorables de las Secretarías Generales Técnicas y de la Dirección Jurídica Regional, y a propuesta del consejero de Presidencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno, de 13 de octubre de 1994,

DISPONGO

 

Articulo primero.

1. Los ficheros de la Diputación Regional de Cantabria que contienen datos de carácter personal con tratamiento automatizado son los recogidos en el anexo del presente Decreto.

2. La estructura básica de los ficheros automatizados y los tipos de datos de carácter personal incluidos en los mismos son los que se expresan en el anexo del presente Decreto.

Articulo 2º.-

1. La finalidad genérica de los ficheros es el ejercicio de las potestades y funciones propias de la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria, en el ámbito de rus competencias.

2. La finalidad concreta y los usos previstos para cada uno de los ficheros relacionados en el anexo, son los que se expresan en el mismo.

3. Los órganos administrativos de la Diputación Regional competentes para el ejercicio de las funciones de gestión, inspección, recaudación y resolución de reclamaciones en materia tributaria, podrán utilizar cualquier información y datos de carácter personal que consten en ficheros automatizados de su Administración Pública, rus organismos autónomos y entidades de derecho público de ella dependientes.

4. Asimismo, los servicios estadísticos de la Comunidad Autónoma podrán utilizar la información y datos del párrafo anterior para el ejercicio de las funciones de su competencia.

5. Sin perjuicio de los usos previstos en los dos apartados anteriores, la disposición de creación de un fichero podrá autorizar la utilización de sus datos por organismos o entidades distintos, siempre que estén relacionados con obligaciones o servicios que competan a la Diputación Regional.

Articulo 3º.-

La modificación de las características de los ficheros existentes, así tomo su cancelación, y la creación de nuevos ficheros se Ilevará a cabo por orden del titular de la Consejería del que dependa o al que esté adscrita la unidad responsable del fichero.

Articulo 4º.-

Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal de la Diputación Regional son los que, para cada uno, figuran en el anexo del presente Decreto, sin perjuicio dé la responsabilidad directa que en la gestión y custodia de los ficheros correspondan al Servicio, unidad o asimilado.

Articulo 5º.-

Los servicios, unidades o asimilados ante los que pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales contenidor en los ficheros automatizados son los que para cada uno figuran en el anexo.

Tales servicios y unidades adoptarán las medidas de seguridad dispuestas en el Decreto 39/90, de 6 de julio, que garantiren que los datos automatizados se usan para las finalidades normativamente establecidas y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Los ficheros automatizados con datos de carácter personal no conectados al ordenador central, sino constituidos mediante ordenadores personales o miniordenadores, serán comunicador en el plano de un mes al Servicio de Informática de la Consejería de Presidencia y se regularán por las normas de este Decreto y observando en todo caso lo previsto en la Ley 5/92, de 29 de octubre, y Real Decreto 1.332/1994, de 20 de junio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el articulo 8 del Decreto 39/1990, de 6 de julio, que regula la utilización de los bancos de datos informatizados en la Diputación Regional de Cantabria.

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera: Se faculta al consejero de Presidencia para.dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda: El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria«.

Santander, 18 de octubre de 1994.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO, Juan Hormaechea Cazón

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, José Ramón Ruiz Martínez

01Ene/14

Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de las funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal (BO. Comunidad de Madrid 2 junio 2003, núm. 129)

PREÁMBULO.

La Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, regula la Agencia de Protección de Datos en esta Comunidad Autónoma, estableciendo entre sus funciones principales la de ejercer el control sobre los ficheros de datos creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho Público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c) 1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Dichas funciones se ejercerán también, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades Públicas y por las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y
cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

Otra de las funciones principales atribuidas a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es la de atender las peticiones y resolver las reclamaciones formuladas por los interesados para la protección de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los ficheros de datos señalados anteriormente.

Con la función de control, regulada en los artículos 2 y 15.a) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, se pretende comprobar que los responsables de los ficheros están cumpliendo con la legislación sobre protección de datos contenida principalmente en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en sus disposiciones de desarrollo, y especialmente en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. En el ejercicio de esta función hay que contemplar una doble vertiente, y así, de una parte, se va a regular el procedimiento a seguir cuando nos encontremos ante el supuesto de comisión por parte de los responsables de los ficheros, de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, procedimiento que termina con la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid según establece el artículo 12 de la Ley 8/2001, de 13 de julio. De otra parte, hay que regular un control preventivo a través de los planes sectoriales de inspección, cuyo cometido, es analizar en los diferentes sectores a los que abarca el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, el nivel de adaptación y cumplimiento a los principios de protección de datos, planes que terminarán con las instrucciones previstas en el artículo 15.d) del referido texto legal.

Con la función de atender las reclamaciones de los afectados en cuanto al ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, se persigue tutelar dicho ejercicio y evitar que los derechos en materia de protección de datos reconocidos a los ciudadanos y regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, puedan verse afectados por una actuación contraria a la Ley por parte de los responsables de ficheros bajo el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio.

Ambas funciones derivan de la previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la que se establece que, salvo las excepciones previstas en dicho artículo, las funciones atribuidas por dicha Ley Orgánica a la Agencia de Protección de Datos del Estado y reguladas en su artículo 37, serán ejercidas cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán igualmente la consideración de autoridad de control. Por otra parte, hay que considerar que el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrollaba determinados aspectos de la derogada Ley Orgánica 5/1992 y que sigue vigente según lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, viene a establecer en su disposición adicional segunda, que corresponde a las Comunidades Autónomas respecto de sus propios ficheros, la regulación del ejercicio y tutela de los derechos del afectado y del procedimiento sancionador en los términos y con los límites fijados en la propia Ley Orgánica.

En consecuencia y para poder realizar las actividades descritas anteriormente, se considera necesario el desarrollar un procedimiento que abarque tanto la función de control como la función de tutela, funciones que derivan implícitamente de la potestad sancionadora y de tutela de derechos que tiene reconocida la Agencia de Protección de Datos del Estado por el artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y que igualmente le viene atribuida a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por el artículo 41 de la referida Ley Orgánica y los artículos 12 y 15.c) de la Ley 8/2001, de 13 de julio.

Todas estas circunstancias, implican la necesidad, de conformidad con la habilitación de desarrollo reglamentario prevista en la disposición final primera de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de regular un procedimiento que, en la línea de lo establecido en los artículos 2, 12 y 15, apartados a), c) y d), de la referida Ley 8/2001, de 13 de julio, en relación con los artículos 18 y 46 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, permita llevar a cabo las funciones de control y de tutela de derechos que legalmente tiene atribuidas la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a iniciativa de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión celebrada el día 22 de mayo de 2003, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de Desarrollo de las Funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados con anterioridad

Los procedimientos de tutela de derechos y de control de los ficheros de datos de carácter personal, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueban por el presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se hubiera adoptado el correspondiente Acuerdo de inicio.

Disposición final primera. Disposiciones de carácter supletorio

Con carácter supletorio y para aquellos aspectos no previstos en el Reglamento que se aprueba, será de aplicación la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en lo que se refiere a la materia que se regula en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Reglamento de Desarrollo de las Funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de Tutela de Derechos y de Control de Ficheros de Datos de Carácter
Personal

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto

El objeto del presente Reglamento es la regulación de los procedimientos administrativos para el ejercicio de la función de tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y para el ejercicio de la función de control de los ficheros de datos de carácter personal bajo su ámbito de aplicación. Ambas funciones son ejercidas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, dado que así le vienen reconocidas respectivamente en el artículo 15.c), y en los artículos 2.1, 12.2 y 15.a) y d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

Este Reglamento será de aplicación a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos, Organismos,
Entidades de Derecho público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c) 1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Igualmente será de aplicación a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades Públicas y por las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

TÍTULO II. Procedimiento para el ejercicio de la función de tutela de derechos

Artículo 3º.- Reclamación del interesado

1. Las personas interesadas que consideren que los responsables de ficheros, incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, no han atendido sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en la forma prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, podrán presentar reclamación ante la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.c) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.  

2. El procedimiento de tutela de derechos se iniciará con la reclamación de la persona o personas interesadas debidamente identificadas, en la que se indicará la fecha en la que se pretendió el ejercicio de los derechos tutelados, la identificación del responsable del fichero frente al que se han ejercitado y se explicará de forma clara y precisa los hechos y razones por las que se entiende que se ha vulnerado el ejercicio de los mismos. La petición de tutela deberá expresar, asimismo, el lugar y fecha en que se realiza, y vendrá firmada por el reclamante o representante legal en su caso.

Artículo 4º.- Alegaciones del responsable del fichero y período de prueba

1. Recibida la reclamación en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se procederá a ponerla en conocimiento del responsable del fichero, a los efectos de que en el plazo de quince días presente las alegaciones y pruebas que estime convenientes en su defensa.

2. Presentadas las alegaciones por el responsable del fichero, o una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá recabar cuantos informes y pruebas considere necesario estableciendo a estos efectos un nuevo plazo que no excederá de treinta días.

Artículo 5º.- Trámite de audiencia

1. Una vez realizadas las actuaciones previstas en el artículo 3, se pondrá el expediente de manifiesto al reclamante, dándole audiencia y concediéndole un plazo de quince días para que
pueda alegar y presentar la documentación que considere pertinente.

2. Recibidas las alegaciones del reclamante o transcurrido el plazo previsto para ello, se pondrá de manifiesto el expediente al responsable del fichero, dándole audiencia y concediéndole igualmente un plazo de quince días para que presente nuevas alegaciones en su caso.

Artículo 6º.- Resolución

1. Finalizado el trámite de audiencia, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará resolución motivada en la que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y resolverá sobre la procedencia o no de la tutela planteada.

2. Si la resolución de tutela fuese procedente, en la misma, se requerirá al responsable del fichero para que en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de la tutela, dando cuenta por escrito de dicho cumplimiento a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, todo ello, con independencia de que dicho Ente, pueda advertir en la tramitación del procedimiento, que las causas que han motivado la negativa del responsable del fichero a dicho ejercicio, pudieran ser constitutivas de alguna infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuyo caso iniciará las actuaciones derivadas de la función de control previstas en el Título III del presente Reglamento.

3. La resolución que se dicte se notificará a los reclamantes y al responsable del fichero, indicándoles que pone fin a la vía administrativa y que podrá ser objeto de recurso potestativo de
reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o, directamente de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

4. El plazo máximo en que se dictará la resolución de tutela de derechos será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de la reclamación del interesado. Si en dicho plazo no se dictara resolución expresa, se entenderá estimada de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III. Procedimiento para el ejercicio de la función de control

CAPÍTULO I. Actuaciones previas

Artículo 7º.- Iniciación

1. El procedimiento para el ejercicio de la función de control y poder determinar la comisión de una infracción por parte de los responsables de ficheros bajo el ámbito de la aplicación del presente Reglamento, se iniciará siempre de oficio por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, bien por iniciativa propia, por petición razonada de otros órganos administrativos, o por denuncia.

2. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá abrir un período de actuaciones previas para determinar si los hechos y circunstancias analizados pudieran motivar la apertura de dicho procedimiento.

3. Las actuaciones previas serán efectuadas por los inspectores designados al efecto y adscritos a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, realizándose bajo la supervisión de la Dirección del Área del Registro y la Inspección de dicha Agencia, y tendrán carácter reservado.

4. La duración de las actuaciones previas será la estrictamente necesaria para completar la investigación sobre los hechos acaecidos.

Artículo 8º.- Requerimiento de información

La Dirección del Área del Registro y la Inspección de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá requerir la información o el envío de los documentos y datos que se precisen, mediante escrito dirigido al responsable del fichero y órganos administrativos o entidades de derecho público relacionadas con aquél, pudiendo requerirles también, que se emita informe sobre las circunstancias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La información, documentos, datos e informes requeridos, deberá remitirse en el plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud.

Artículo 9º.- Inspección. Acceso a los ficheros

1. El acceso a los ficheros objeto de investigación, así como a todos los dispositivos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, se podrá llevar a efecto por los inspectores en el marco de las actuaciones previas.

2. La inspección se realizará mediante visita presencial de los inspectores designados, en los locales o sede del responsable del fichero, o donde se encuentren ubicados los ficheros, habiendo sido previamente autorizados por el Director de la Agencia, en los términos previstos en el artículo 14.3 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 22/1998, de 12 de febrero.

3. Los actos de inspección se iniciarán previa presentación de la autorización referida e identificación de los inspectores actuantes, procediendo a levantar acta en la que quedará constancia de todo lo apreciado por los inspectores, así como de las declaraciones efectuadas en su presencia, por los responsables del fichero o ficheros inspeccionados, o persona designada a tal efecto.

4. El acta de inspección deberá ser firmada por los inspectores y por los responsables del fichero o persona designada a tal efecto, dejando copia de la misma en el órgano responsable del fichero, e incorporando el original al expediente de actuaciones previas.

Artículo 10.- Finalización

1. La fase de actuaciones previas finalizará por resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que será de archivo, en caso de no apreciarse, en el curso de las investigaciones, indicios de la comisión de infracción de la legislación sobre protección de datos, o de acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración pública cuando se aprecien dichos indicios.

2. Si la resolución que se dicte fuese de archivo, la misma se comunicará a los interesados indicándoles que pone fin a la vía administrativa y que podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o, directamente de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

CAPÍTULO II.- Infracción por parte de la Administración Pública

Artículo 11.- Iniciación

1. Cuando se haya determinado, en la fase de actuaciones previas, la presunción sobre la existencia de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración Pública.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando de los hechos acontecidos se deriven elementos de juicio suficientes que permitan determinar la presunta comisión de la infracción, se podrá dictar directamente el acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración pública, prescindiendo de la fase de actuaciones previas.

Artículo 12. Acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración Pública

1. El acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la Administración Pública deberá contener:

a) Designación de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

b) Identificación del responsable del fichero, y, en su caso, del encargado del tratamiento como presuntos responsables de la infracción.

c) Concreción de los hechos imputados.

d) Infracción que los hechos pudieran constituir.

e) Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse, entre las que se incluye la potestad de inmovilización de los ficheros en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.  

f) Indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes.

g) Indicación de que el órgano competente para resolver el procedimiento y proponer, en su caso, la apertura de expediente disciplinario, es el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, citando expresamente el artículo 12.2 y 3 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.  

2. El acuerdo de inicio se notificará al presunto responsable, al denunciante si reviste la condición de interesado y se ha personado en el procedimiento, así como a los demás interesados personados, en su caso, indicándoles expresamente, que podrán presentar alegaciones, así como proponer la prueba que estime conveniente en el plazo común de quince días, a contar desde el día siguiente a la notificación.

Artículo 13. Período de prueba

1. Finalizado el plazo de quince días señalado en el artículo 12, o formuladas alegaciones y propuesta prueba, en su caso, por todas las partes implicadas en el procedimiento, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El acuerdo de apertura del período de prueba, se notificará a todas las partes implicadas, decidirá sobre la admisión de las pruebas propuestas por éstas y determinará de oficio la práctica de las que considere necesarias para la resolución del procedimiento, señalando lugar, fecha y hora para llevar a cabo las mismas por un plazo no superior a treinta ni inferior a diez días.

3. Sólo podrán ser declaradas improcedentes, de manera motivada, las pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final.

4. La práctica de la prueba se efectuará conforme a lo previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14.- Propuesta de resolución y trámite de audiencia

1. Instruido el procedimiento, el instructor formulará propuesta de resolución con expresión clara de los hechos que se consideren probados, los fundamentos jurídicos, la infracción que aquéllos constituyan, el órgano o persona responsable, las medidas a adoptar y, en su caso, la proposición de apertura de expediente disciplinario a la persona directamente responsable de la infracción cometida.

2. Cuando de la instrucción practicada se derive la inexistencia de infracción o responsabilidad, el Instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento.

3. La propuesta de resolución se notificará a todas las partes implicadas, concediéndoles el plazo de quince días para que efectúen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que estimen oportunas, poniéndoles de manifiesto el expediente administrativo en el mismo plazo.

4. Notificada la propuesta de resolución y expirado el plazo de alegaciones previsto en el párrafo anterior, el Instructor elevará el expediente completo al Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para resolver el procedimiento.

Artículo 15.- Actuaciones complementarias

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá, antes de dictar resolución, ordenar al instructor la práctica de cuantas actuaciones considere necesarias, dictando acuerdo a tal efecto, que se notificará a todas las partes implicadas, concediéndoles un plazo de quince días para realizar las alegaciones que estimen oportunas.

2. Las actuaciones complementarias se llevarán a efecto en un plazo no superior a quince días, quedando suspendido durante el mismo, el plazo para resolver el procedimiento.

Artículo 16.- Resolución

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, dictará resolución motivada dentro de los diez días siguientes a la elevación del expediente, o a la finalización de actuaciones complementarias.

2. La resolución deberá contener:

a) Los hechos imputados, que no podrán ser distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

b) La infracción cometida, con expresión del precepto que la tipifique, o la declaración de inexistencia de la misma. En el supuesto de declaración de la existencia de la infracción, se deberán establecer las medidas que procede adoptar por el responsable del fichero para que cese o se corrija los efectos de la misma. En el supuesto de declaración de inexistencia de infracción, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá, no obstante, señalar aquellas recomendaciones que considere necesarias para que, aunque los hechos analizados no constituyen infracción, sin embargo pueden ser objeto de una mejor adaptación a los principios legales de la protección de datos.

c) El responsable de la infracción y, en su caso, la proposición de apertura de expediente disciplinario; o bien la declaración de no existencia de responsabilidad.

d) La declaración pertinente en orden a las medidas provisionales que pudieran haberse adoptado durante la tramitación del procedimiento.

e) La indicación de que agota la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o, directamente recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

3. Si el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estimara que la infracción cometida es de mayor gravedad que la señalada en la propuesta de Resolución, se notificará al presunto responsable, el cual podrá presentar las alegaciones pertinentes en un plazo de quince días.

4. La resolución se notificará al responsable del fichero, al denunciante en todo caso, así como a los interesados personados como parte en el procedimiento, y si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.

5. Si la resolución es declarativa de infracción, la misma se comunicará, además, al órgano del que dependa jerárquicamente el responsable del fichero, y al Defensor del Pueblo.

6. El plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio de procedimiento por infracción de Administración pública, todo ello sin perjuicio de la interrupción de su cómputo por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III.- Relación con el orden jurisdiccional penal

Artículo 17.- Relación con el orden jurisdiccional penal

1. Si una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para iniciarlo estimara que existe identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

2. En tal supuesto, así como cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurran las circunstancias referidas en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

3. Recaída resolución judicial firme, el órgano competente acordará, según proceda, la continuación del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO IV.- Planes sectoriales de inspección

Artículo 18.- Planes sectoriales de inspección

Dentro de las funciones de control y con el objeto de velar con carácter preventivo por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid,  podrá llevar a cabo planes sectoriales de inspección.

Estos planes consistirán en analizar por cada uno de los sectores de la actividad administrativa pública, cuyos ficheros se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, cual es el grado de adecuación y cumplimiento que dichos ficheros tienen a los principios de la protección de datos, así como garantizar que los responsables de los ficheros públicos hacen efectivo el cumplimiento de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que se realizan por los ciudadanos, principios y derechos que vienen regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 19.- Procedimiento

Los planes sectoriales de inspección se realizarán por los inspectores designados al efecto y adscritos a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, bajo la supervisión de la Dirección del Área del Registro y la Inspección.

Como medios para poder realizar los planes sectoriales de inspección, los inspectores podrán utilizar el requerimiento de información y el acceso a los ficheros, en la forma regulada en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

La duración de los planes sectoriales será la estrictamente necesaria para poder valorar y analizar toda la documentación objeto de la inspección.

Una vez analizada por los inspectores toda la información y concluidas las actuaciones y comprobaciones necesarias, elevarán al Director de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, a través de la Dirección del Área del Registro y la Inspección, un informe en el que se recogerá el grado de cumplimiento a cada uno de los principios y derechos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por parte de cada uno de los responsables de los ficheros públicos perteneciente al sector, que han sido objeto del plan de inspección.

Artículo 20.- Finalización. Instrucciones

El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en base al informe de la Dirección del Área del Registro y la Inspección, dictará, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, las instrucciones precisas, en las que se determinará si los ficheros públicos objeto del plan sectorial están adecuados o no, a los principios y derechos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, estableciendo las medidas que, en cada caso, sea necesario poner en práctica para su adecuación a la referida Ley Orgánica, señalando el plazo en que se deberán de adoptar y notificar su adopción a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Dichas instrucciones se notificarán a cada uno de las instituciones, órganos y entidades que han sido objeto del plan sectorial y podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 33.018-MICI.- Reglamento a la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos de 20 de marzo de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

  

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y el artículo 33 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nº 8454 del 30 de agosto del 2005.

  

Considerando:

1º.-Que la sociedad de la información y del conocimiento se debe construir sobre la base de la confianza de los ciudadanos y sobre la garantía de la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en un doble plano: la protección y confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las transacciones electrónicas.   

2º.-Que la Ley nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece el marco jurídico general para la utilización transparente, confiable y segura en nuestro medio de los documentos electrónicos y la firma digital en las entidades públicas y privadas.

3º.-Que el artículo 33 de dicha ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla ley en un plazo de 6 meses, regulación que debe servir para garantizar la disponibilidad de los sistemas e infraestructuras telemáticas, la seguridad y autenticidad de las transacciones, así como la confidencialidad e integridad de la información. Por tanto,  

  

DECRETAN:

  

Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

  

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Propósito. El presente texto servirá para reglamentar y dar cumplida ejecución a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, número 8454 del 30 de agosto del 2005. Tendrá el carácter y la jerarquía de reglamento general, en los términos del artículo 6.1.d) de la Ley General de la Administración Pública, frente a los demás reglamentos particulares o autónomos en la materia.

Artículo 2º.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) AUTENTICACIÓN: Verificación de la identidad de un individuo.

a. En el proceso de registro, es el acto de evaluar las credenciales de la entidad final (por ejemplo, un suscriptor) como evidencia de que realmente es quien dice ser.

b. Durante el uso, es el acto de comparar electrónicamente las credenciales y la identidad enviada (Ej., código de usuario y contraseña, certificado digital, etc.) con valores previamente almacenados para comprobar la identidad.

2) AUTENTICACIÓN MUTUA: Proceso mediante el cual dos entidades verifican su identidad en forma recíproca.

3) AUTENTICIDAD: La veracidad, técnicamente constatable, de la identidad del autor de un documento o comunicación. La autenticidad técnica no excluye el cumplimiento de los requisitos de autenticación o certificación que desde el punto de vista jurídico exija la ley para determinados actos o negocios.

4) AUTORIDAD DE REGISTRO (AR): Entidad delegada por el certificador registrado para la verificación de la identidad de los solicitantes y otras funciones dentro del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el punto de contacto entre el usuario y el certificador registrado.

5) BITÁCORAS DE AUDITORIA: Registro cronológico de las actividades del sistema, que son suficientes para habilitar la reconstrucción, revisión, y la inspección de la secuencia del entorno y las actividades secundarias o primarias para cada evento en la ruta de una transacción desde su inicio hasta la salida del resultado final.

6) CERTIFICACIÓN: Proceso de creación de un certificado de llave pública para un suscriptor.

7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las características que señalan este Reglamento, la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD , cuyo propósito primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales, así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin perjuicio del concepto anterior, la DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los indicados.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

8) CERTIFICADO SUSPENDIDO: Cesación temporal o interrupción de la validez de un certificado.

9) CERTIFICADO VÁLIDO: Se refiere a aquel certificado que se encuentra activo, que ha sido emitido por un certificador registrado.

10) CERTIFICADOR: La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, prestadora del servicio de creación, emisión y operación de certificados digitales.

11) CERTIFICADOR RAÍZ: El nodo superior autocertificante de la jerarquía nacional de certificadores registrados.

12) CERTIFICADOR REGISTRADO: El certificador inscrito y autorizado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

13) CERTIFICADOR PADRE: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata superior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

14) CERTIFICADOR SUBORDINADO: Certificador registrado que se encuentra en la posición inmediata inferior con respecto a otro certificador registrado, en la jerarquía de certificadores.

15) COMPROMISO: Violación de la seguridad de un sistema, por haber ocurrido una divulgación no autorizada de información sensible.

16) CONTROL MÚLTIPLE: Condición mediante la cual dos o más partes, separada y confidencialmente, tienen la custodia de los componentes de una llave particular, pero que individualmente no tienen conocimiento de la llave resultante.

17) DATOS DE ACTIVACIÓN: Valores de datos (que no son las llaves), que son requeridos para operar los módulos criptográficos y que necesitan ser protegidos (ejemplo: PINs, frase clave, biométricos o llaves distribuidas manualmente).

18) DECLARACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC): Declaración de las prácticas que utiliza el certificador para la emisión de los certificados (define el equipo, las políticas y los procedimientos que el certificador utiliza para satisfacer los requerimientos especificados en las políticas del certificado que son soportados por él).

19) DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL (DCFD): Dependencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, encargada de la administración y supervisión del sistema de certificación digital.

20) DISPOSITIVO O MODULO SEGURO DE CREACION DE FIRMAS (MSCF): Dispositivo que resguarda las claves y el certificado de un suscriptor, utilizado para generar su firma digital y que, al menos, garantiza:

a. Que los datos utilizados para la generación de la firma solo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su confidencialidad;

b. Que existe una expectativa razonable de que los datos utilizados para la generación de la firma no pueden ser descubiertos por deducción y la firma está protegida contra falsificación por medio de la tecnología disponible a la fecha, siendo posible detectar cualquier alteración posterior; y,

c. Que los datos empleados en la generación de la firma pueden ser protegidos de modo fiable por el firmante legítimo, contra su utilización por cualesquiera terceros.

21) DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

22) ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN (ECA): La dependencia pública a que se refiere la «Ley del Sistema Nacional para la Calidad», número 8279 de 2 de mayo del 2002.

23) ENTIDAD FINAL: Suscriptor del certificado.

24) FIRMA DIGITAL: Conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento.

25) FIRMA DIGITAL CERTIFICADA: Una firma digital que haya sido emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente, expedido por un certificador registrado.

26) INFRAESTRUCTURA DE LLAVE PÚBLICA (PKI por sus siglas en inglés): Se refiere a una estructura de hardware, software, personas, procesos y políticas que emplean tecnología de firma digital para proveer una asociación verificable entre una llave pública y un suscriptor específico que posee la llave privada correspondiente.

27) INTEGRIDAD: Propiedad de un documento electrónico que denota que su contenido y características de identificación han permanecido inalterables desde el momento de su emisión, o bien que  -habiendo

sido alterados posteriormente-  lo fueron con el consentimiento de todas las partes legitimadas.

28) LEY: La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, Ley número 8454 del 30 de agosto del 2005.

29) LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático, contenido en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

31) LRC: Lista de revocación de certificados.

32) MECANISMO EN LÍNEA PARA VERIFICAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO: Mecanismo mediante el cual se permite a las partes que confían, consultar y obtener, la información del estado de un certificado sin requerir para ello el uso de una LRC.

33) OFICINA DE TARJETAS (card bureau): Agente del certificador registrado o de la autoridad de registro que personaliza la tarjeta de circuito integrado (o tarjeta inteligente), que contiene la llave privada del suscriptor (como mínimo).

34) PARTE CONFIANTE: Se refiere a las personas físicas, equipos, servicios o cualquier otro ente que confía en la validez de un certificado emitido por un certificador específico.

35) POLÍTICAS DEL CERTIFICADO (PC): Conjunto de reglas que indican la aplicabilidad del certificado a una comunidad particular y/o clase de aplicaciones con los requerimientos comunes de seguridad.

36) PROTOCOLO EN LÍNEA PARA DETERMINAR EL ESTADO DEL CERTIFICADO (OCSP POR SUS SIGLAS EN INGLÉS): Protocolo suplementario para determinar el estado actual de un certificado.

37) RECUPERACIÓN DE LLAVES: Capacidad de restaurar la llave privada de una entidad a partir de un almacenamiento seguro, en el caso de que se pierda, corrompa o que por cualquier otra razón se convierta en no utilizable.

38) RE-EMISIÓN DE LLAVES DEL CERTIFICADO: Proceso por medio del cual una entidad con un par de llaves y un certificado previamente emitidos, luego de la generación de un nuevo par de llaves, recibe un nuevo certificado y una nueva llave pública.

39) REGLAMENTO: Este Reglamento.

40) RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO: Proceso donde una entidad emite una nueva instancia de un certificado existente, con un nuevo período de validez.

41) REPOSITORIO: Sistema de almacenamiento y distribución de certificados e información relacionada (Ej., almacenamiento y distribución de certificados, almacenamiento y recuperación de políticas de certificación, estado del certificado, etc.).

42) ROL DE CONFIANZA: Función de trabajo que permite ejecutar labores críticas. Si dichas labores se ejecutan de una forma insatisfactoria puede ocurrir un impacto adverso, que dará como resultado una degradación en la confianza que provee el certificador.

43) SELLO DE GARANTÍA (tamper evident): Características de un dispositivo que proveen evidencia de que existió un intento de ataque sobre él.

44) SERVICIOS DE VALIDACIÓN DE CERTIFICADOS: Servicios provistos por el certificador registrado o sus agentes que ejecutan la tarea de confirmar la validez del certificado a una tercera parte que confía.

45) SUSCRIPTOR: La persona física a cuyo favor se emite un certificado digital y que lo emplea para los propósitos señalados en el inciso 7) anterior, en conjunto con las claves, contraseñas y/o dispositivos necesarios al efecto y de cuya custodia es responsable.

46) VERIFICACIÓN DE FIRMA: Con relación a la firma digital, significa determinar con precisión:

(1) que la firma ha sido creada durante el período operacional de un certificado válido, utilizando la llave pública listada en el certificado; y,

(2) que el mensaje no ha sido alterado desde que la firma fue creada.

Artículo 3º.-Aplicación al Estado. A los efectos del párrafo segundo del artículo 1º de la Ley, los Supremos Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, los demás órganos constitucionales y todas las entidades públicas podrán adoptar separadamente las disposiciones particulares que requiera su ámbito específico de competencia o la prestación del servicio público, incluyendo la posibilidad de fungir como certificador respecto de sus funcionarios.

Artículo 4º.-Incentivo de los mecanismos de gobierno electrónico. Con excepción de aquellos trámites que necesariamente requieran la presencia física del ciudadano, o que éste opte por realizarlos de ese modo, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

En la emisión de los reglamentos particulares a que se refieren los artículos 2º, inciso c) y 33 de la Ley, todas las dependencias públicas procurarán ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad tecnológica e interoperatividad. En ningún caso se impondrán exigencias técnicas o jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción con las oficinas públicas por medio de firmas o certificados digitales emitidos por un certificador registrado.   

En lo relativo a la conservación de los documentos electrónicos, así como la migración de documentos de soporte físico a electrónico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 5°.-Contenido y características. El contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los certificados digitales, serán los que se señalan en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y las políticas que al efecto emita la DCFD.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 6°.-Tipos de certificados. La DCFD establecerá los tipos de certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.  

En el caso de los certificados digitales que vayan a ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad, los certificadores necesariamente deberán:

        1) Utilizar al menos un proceso de verificación y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.

           (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

  

2) Guardar copia de la documentación utilizada para verificar la identidad de la persona.

 

3) Registrar de forma biométrica (fotografía, huellas digitales, etc.) al suscriptor a quién le será emitido un certificado.

4) Requerir el uso de módulos seguros de creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las normas internacionales y a las Políticas establecidas por la DCFD.  

         (Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

5) Establecer un contrato de suscripción detallando el nivel de servicio que ofrece y los deberes y responsabilidades de las partes.

6) La DCFD podrá establecer cualquier otro requisito que considere pertinente, en tanto emisor y gestor de políticas del sistema de firma digital.

Artículo 7º.-Obligaciones de los usuarios. Para los efectos de los artículos 14, inciso d) y 15 de la Ley, todos los suscriptores del sistema de certificados y firmas digitales estarán obligados a:

1) Suministrar a los certificadores la información veraz, completa y actualizada que éstos requieran para la prestación de sus servicios.

2) Resguardar estrictamente la confidencialidad de la clave, contraseña o mecanismo de identificación que se les haya asignado con ese carácter, informando inmediatamente al certificador en caso de que dicha confidencialidad se vea o se sospeche que haya sido comprometida.

3) Acatar las recomendaciones técnicas y de seguridad que le señale el correspondiente certificador.

Artículo 8°.-Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley , éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 9º.-Revocación por cese de actividades. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, en el caso del cese de actividades de un certificador, éste mismo –o la DCFD en su defecto– gestionarán el traslado de la cartera de suscriptores que así lo hayan consentido a otro certificador, que expedirá los nuevos certificados.

CAPÍTULO TERCERO.- CERTIFICADORES

Artículo 10..-Reconocimiento jurídico. Solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

Las firmas y certificados emitidos dentro o fuera del país que no cumplan con esa exigencia no surtirán efectos por sí solos, pero podrán ser empleados como elemento de convicción complementario para establecer la existencia y alcances de un determinado acto o negocio.

Artículo 11..-Comprobación de idoneidad técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las políticas fijadas por la DCFD y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su normativa específica.  

A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se le otorgó el registro por parte de la DCFD , con el propósito de lograr la acreditación respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la acreditación, se le cancelará su registro por parte de la DCFD y no podrá ser registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

Artículo 12..-Formalidades de la solicitud. La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente autenticada ante la DCFD y deberá incluir la siguiente información:

1)   Nombre o razón social de la solicitante, número de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de comunicaciones de la DCFD. En el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos. Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno goce y ejercicio de su capacidad jurídica.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

2)  Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante la DCFD. Ésta o éstas necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación legal u oficial de la solicitante.

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

3) Identificación completa de la persona o personas que fungirán como responsables técnicos del certificador, si no fueren las mismas del punto anterior. Se entenderá por tales a la persona o personas que recibirán y custodiarán las claves, contraseñas y/o mecanismos de identificación asignados al certificador y que podrán firmar digitalmente en su nombre.

4) La dirección física precisa del establecimiento o local desde el cual se realizará la actividad de certificación digital.

5) Documentación en la cual se demuestre a juicio de la DCFD , que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital (con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados, así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO 21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las políticas dictadas por la DCFD ).

(Reformado el inciso el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

6) Certificación de composición y propiedad del capital social, si la solicitante fuera una sociedad mercantil.

7) (Derogado este inciso por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 13..-Caución. Los sujetos privados deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto –de acuerdo con la Ley- será fijado por la DCFD en consulta con el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Cuando la caución esté sujeta a vencimiento, necesariamente deberá ser renovada por el interesado al menos dos meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 14..-Tramite de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, la DCFD procederá a:

1)  Apercibir al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la «Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos», número 8220 de 4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo 340 de la LGAP.  

2)   Posteriormente, la DCFD estará facultada para que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.  

3)  En caso de resultar favorable la solicitud y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo 13 anterior.  

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 15..-Oposiciones. Tramitada la solicitud ante la DCFD , ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta , sin perjuicio de que la DCFD lo haga también en los medios electrónicos establecidos en la Ley y este Reglamento.  

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá comunicarlo a la DCFD, presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso, la DCFD conferirá audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos planteados.  

Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.  

No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión corresponda a una dependencia pública.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 16..-Resolución. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, la DCFD resolverá lo que corresponda –incluyendo las oposiciones formuladas, si las hubiere– en un plazo no mayor de quince días, por medio de resolución fundada que notificará a los interesados. Si el acuerdo fuera favorable, se publicará a través de los medios electrónicos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 17..-Silencio positivo. La gestión que no haya sido resuelta dentro del plazo que señala el artículo precedente se entenderá aprobada.

Artículo 18..-Recursos. Contra lo resuelto por la DCFD, se admitirá el recurso de reposición, aplicándose al efecto lo dispuesto en los artículos 346, siguientes y concordantes, de la LGAP.

Artículo 19..-Funciones. Los certificadores registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:

1) Expedir las claves, contraseñas o dispositivos de identificación a sus suscriptores, en condiciones seguras y previa verificación fehaciente de su identidad. Lo mismo hará respecto de sus certificadores subordinados cuando los hubiere, los cuales también deberán registrarse ante la DCFD.

El certificador no podrá copiar o conservar información relativa a la clave privada de firma digital de un suscriptor y deberá abstenerse de tomar conocimiento o acceder a ella bajo ninguna circunstancia.

2) Llevar un registro completo y actualizado de todos sus suscriptores, para lo cual les requerirá la información necesaria. En el caso de los certificadores, comerciales, no se solicitará de sus clientes más información personal que la que sea estrictamente necesaria, quedando obligados a mantenerla bajo estricta confidencialidad, con la salvedad prevista en el inciso último de este artículo.

3) Expedir el certificado digital que respalde la firma digital de los suscriptores de sus servicios y de sus certificadores subordinados, así como suspenderlo o revocarlo bajo las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento.

4) Prestar los servicios ofrecidos a sus suscriptores, en estricta conformidad con las políticas de certificación que haya comunicado al público y que hayan sido aprobados por la DFCD.

5) Conservar la información y registros relativos a los certificados que emitan, durante no menos de diez años contados a partir de su expiración o revocación. En caso de cese de actividades, la información y registros respectivos deberán ser remitidos a la DCFD, quien dispondrá lo relativo a su adecuada conservación y consulta.

6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y de su estado actual, de la manera que se indique en la Norma INTE /ISO 21188 versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte la DCFD.  

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

7) Suministrar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, la información que las autoridades competentes soliciten con relación a sus suscriptores y a los certificados que les hayan sido expedidos.

8) Impartir lineamientos técnicos y de seguridad a los suscriptores y certificadores subordinados, con base en los que a su vez dicte la DCFD.

9) Acatar las instrucciones y directrices que emita la DCFD para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.

(Reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

10) Rendir a la DCFD los informes y datos que ésta requiera para el adecuado desempeño de sus funciones y comunicarle a la mayor brevedad cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir o comprometer su actividad.

Artículo 20..-Divulgación de datos. En adición al repositorio en línea a que se refiere el artículo previo, todo certificador registrado deberá mantener un sitio o página electrónica en Internet, de alta disponibilidad y protegida con esquemas de seguridad razonables para impedir su subplantación, por medio del cual suministre permanentemente al público al menos los datos siguientes, empleando un lenguaje fácilmente comprensible y en idioma español:

1) Su nombre, dirección física y postal, número(s) telefónico(s) y de fax (si lo tuviera), así como un mecanismo de contacto por medio de correo electrónico.

2) Los datos de inscripción ante la DCFD y su estado actual (activo o suspendido).

3) Las políticas de certificación que aplica y que son respaldados y aprobados por la DCFD

4) El resultado final más reciente de evaluación o auditoría de sus servicios, efectuada por el Ente Costarricense de Acreditación.

5) Cualesquiera restricciones establecidas por la DCFD.

6) Cualquier otro dato de interés general que disponga la Ley, este Reglamento o la DCFD.

Artículo 21..-Corresponsalías. Al informar a la DCFD sobre el establecimiento de relaciones de corresponsalía conforme al artículo 20 de la Ley, se deberá especificar si la homologación de certificados expedidos por certificadores extranjeros está o no sujeta a alguna clase de restricción o salvedad y, caso afirmativo, en qué consiste. Lo mismo se hará al momento de ofrecer este servicio al público.

Artículo 22..-Actualización permanente de datos. Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información que requieran la DCFD y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado de inmediato a ambas instituciones.

(Reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

   

CAPÍTULO CUARTO.- DIRECCIÓN DE CERTIFICADORES DE FIRMA DIGITAL

Artículo 23..-Responsabilidad. La Dirección de Certificadores de Firma Digital -perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología-  será el órgano administrador y supervisor del sistema nacional de certificación digital. Tendrá el carácter de órgano de desconcentración máxima y las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

La DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un año a partir de que la misma entre en operación completa.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Artículo 24..-Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital (DCFD tendrá las funciones que señala la Ley. El registro de certificados digitales a que se refiere el inciso b) del artículo 24 de la Ley tendrá un contenido y propósitos puramente cuantitativos y estadísticos.   

La DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial la DCFD será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Dentro de sus actividades, la DCFD procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)  

Artículo 25..-Cooperación interinstitucional. Se autoriza a las instituciones del Estado para presupuestar y girar recursos, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, a fin de contribuir a lograr los objetivos de la DCFD.

Artículo 26..-Jefatura. El superior administrativo de la DCFD será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Quien sea designado Director deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Poseer un título universitario pertinente al cargo, con grado mínimo de licenciatura.

2) Tener experiencia profesional demostrable en el tema.

3) Estar incorporado al respectivo colegio profesional y al día en sus obligaciones con éste.

4) Los demás que establezca el manual de clasificación y puestos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 27..-Régimen interior. El régimen de servicio al que estará sujeto el personal de la DCFD será el establecido en el reglamento autónomo de servicio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se aplicará también al Director en lo que legalmente sea procedente.

 

Artículo 28..-Comité Asesor de Políticas. El Director de la DCFD contará con la asesoría de un comité de políticas, integrado por representantes de los siguientes órganos y entidades:

1) Banco Central de Costa Rica;

2) Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Poder Ejecutivo;

4) Poder Judicial;

5) Consejo Nacional de Rectores (CONARE), en representación del sector académico; y,

6) Asociación Cámara Costarricense de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CAMTIC), en representación del sector privado.   

Cada una de esas dependencias designará a un representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años, reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad honórem.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

El Comité Asesor será presidido por el Director de la DCFD. Se reunirá ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Director de la DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus integrantes.

(Reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

En lo demás, el Comité ajustará su funcionamiento al régimen de los órganos colegiados previsto en la LGAP.

Artículo 29..-Funciones del Comité Asesor de Políticas. El Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

1) Recomendar a la DCFD las políticas generales de operación del sistema nacional de certificación digital, observando los estándares y buenas prácticas internacionales de la materia;

2) Interpretar, aclarar o adicionar esas políticas ante las dudas o consultas de cualquier operador del sistema;

3) Evaluar y actualizar periódicamente las políticas de operación, formulando  -en caso necesario-  las recomendaciones pertinentes a la DCFD; y,

4) Aconsejar a la DCFD en cualquier otro aspecto que ésta someta a su consideración.

5) Funcionar como Comité para la preservación de la imparcialidad, conforme a los parámetros señalados en la norma INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008)

Salvo caso de urgencia, la adopción o modificación de políticas que afecten la operación del sistema nacional de certificación digital se hará previa consulta pública, en la que se invitará a las entidades públicas y privadas, organizaciones representativas y público en general a ofrecer comentarios y sugerencias pertinentes; todo conforme a los artículos 361 y 362 de la LGAP.

CAPÍTULO QUINTO.- SANCIONES

Artículo 30..-Aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Tanto antes como durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios por quejas o denuncias planteadas contra un certificador, la DCFD procurará aplicar mecanismos alternativos de resolución de conflictos para encontrar salidas que permitan tutelar los derechos legítimos de las partes, así como la continuidad y confiabilidad del sistema, todo conforme a la legislación aplicable.

Artículo 31..-Multas. El pago de las multas impuestas conforme al artículo 28 de la Ley se realizará por medio de Entero de Gobierno, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las imponga.

El cobro de multas no canceladas oportunamente se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.

 

Artículo 32..-Suspensión. La suspensión que se aplique de acuerdo con el artículo 29 de la Ley implicará la imposibilidad para el certificador sancionado de expedir nuevos certificados digitales o de renovar los que expiren durante el plazo de la suspensión. No afectará en nada los emitidos previamente.

En los casos del inciso a) del referido artículo, si al cabo del plazo de suspensión el certificador persiste en no renovar debidamente la caución a pesar de la prevención que en ese sentido se le hará, se procederá conforme al artículo 30, inciso c) de la Ley, a efectos de declarar la revocatoria de la inscripción.

Artículo 33..-Revocatoria de la inscripción. Para los efectos del artículo 30, inciso a) de la Ley, se entenderá por «certificado falso» aquel que no esté respaldado por una solicitud previa demostrable del correspondiente suscriptor o cuyo trámite no haya seguido los procedimientos de seguridad establecidos para la clase de certificado de que se trate.

 

Artículo 34..-Publicidad de las sanciones. Para los propósitos del artículo 32 párrafo segundo de la Ley, la publicación electrónica de las sanciones impuestas se mantendrá:

1) En el caso de multa, por todo el lapso en que ésta permanezca sin cancelar y posteriormente por dos años a partir del pago.

2) En el caso de suspensión o revocatoria de la inscripción, durante cinco años desde la firmeza de la resolución sancionatoria.

Artículo 35..-Determinación de responsabilidades adicionales. Si corresponde, lo relativo a la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido un certificador se examinará y resolverá en el mismo procedimiento en que se discuta la responsabilidad disciplinaria. Caso de estimarse que ha lugar al pago de una indemnización, el acto final prevendrá al certificador su oportuno pago, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no excederá de un mes.

De llegarse a considerar además que los hechos investigados suponen la posible comisión de un ilícito penal, la Dirección ordenará testimoniar las piezas correspondientes y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 36..-Medios de ejecución. Si el certificador sancionado no realiza oportunamente el pago a que estuviere obligado, se procederá a ejecutar la caución por el monto respectivo. En tal caso (así como para el reclamo de cualquier saldo en descubierto que pudiera subsistir) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la LGAP. La DCFD será el órgano competente para realizar las intimaciones de ley, así como para expedir el título ejecutivo, si corresponde.

CAPÍTULO SEXTO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37..-Vigencia. Rige a partir de su publicación.   

 

Dado en la Presidencia de la República..-San José, a los veinte días del mes de marzo del dos mil seis.

ANEXO ÚNICO

(Derogado Anexo Único por el artículo 3° del decreto ejecutivo nº 34890 del 27 de octubre de 2008).

 

01Ene/14

Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)

Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)

 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
VISTI
gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
VISTO l’articolo 1 della legge 24 marzo 2001, n. 127, recante delega al Governo per l’emanazione di un testo unico in materia di trattamento dei dati personali;
VISTO l’articolo 26 della legge 3 febbraio 2003, n. 14, recante disposizioni per l’adempimento di obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia alle Comunità europee (legge comunitaria 2002);
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
VISTA la direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione dei dati;
VISTA la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;
VISTA la preliminare deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 2003;
SENTITO il Garante per la protezione dei dati personali;
ACQUISITO il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
VISTA la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 giugno 2003;
SULLA PROPOSTA del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri della giustizia, dell’economia e delle finanze, degli affari esteri e delle comunicazioni;
EMANA
il seguente decreto legislativo:

PARTE I. DISPOSIZIONI GENERALI

Titolo I. PRINCIPI GENERALI

Articolo 1. Diritto alla protezione dei dati personali
1. Chiunque ha diritto alla protezione dei dati personali che lo riguardano.

Articolo 2. Finalità
1. Il presente testo unico, di seguito denominato «codice», garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell’interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali.

2. Il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un elevato livello di tutela dei diritti e delle libertà di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità previste per il loro esercizio da parte degli interessati, nonché per l’adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento.

Articolo 3. Principio di necessità nel trattamento dei dati
1. I sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l’utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l’interessato solo in caso di necessità.

Articolo 4. Definizioni
1. Ai fini del presente codice si intende per:
a) «trattamento», qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca di dati;
b) «dato personale», qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
c) «dati identificativi», i dati personali che permettono l’identificazione diretta dell’interessato;
d) «dati sensibili», i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;
e) «dati giudiziari», i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del d.P.R. 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;
f) «titolare», la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;
g) «responsabile», la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
h) «incaricati», le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;
i) «interessato», la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
l) «comunicazione», il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
m) «diffusione», il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
n) «dato anonimo», il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
o) «blocco», la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
p) «banca di dati», qualsiasi complesso organizzato di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti;
q) «Garante», l'autorità di cui all’articolo 153, istituita dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675.

2. Ai fini del presente codice si intende, inoltre, per:
a) «comunicazione elettronica», ogni informazione scambiata o trasmessa tra un numero finito di soggetti tramite un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Sono escluse le informazioni trasmesse al pubblico tramite una rete di comunicazione elettronica, come parte di un servizio di radiodiffusione, salvo che le stesse informazioni siano collegate ad un abbonato o utente ricevente, identificato o identificabile;
b) «chiamata», la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;
c) «reti di comunicazione elettronica», i sistemi di trasmissione, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, incluse le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui sono utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;
d) «rete pubblica di comunicazioni», una rete di comunicazioni elettroniche utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;
e) «servizio di comunicazione elettronica», i servizi consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazioni elettroniche, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, nei limiti previsti dall’articolo 2, lettera c), della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;
f) «abbonato», qualunque persona fisica, persona giuridica, ente o associazione parte di un contratto con un fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per la fornitura di tali servizi, o comunque destinatario di tali servizi tramite schede prepagate;
g) «utente», qualsiasi persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, per motivi privati o commerciali, senza esservi necessariamente abbonata;
h) «dati relativi al traffico», qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione;
i) «dati relativi all’ubicazione», ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell’apparecchiatura terminale dell’utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;
l) «servizio a valore aggiunto», il servizio che richiede il trattamento dei dati relativi al traffico o dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, oltre a quanto è necessario per la trasmissione di una comunicazione o della relativa fatturazione;
m) «posta elettronica», messaggi contenenti testi, voci, suoni o immagini trasmessi attraverso una rete pubblica di comunicazione, che possono essere archiviati in rete o nell’apparecchiatura terminale ricevente, fino a che il ricevente non ne ha preso conoscenza.

3. Ai fini del presente codice si intende, altresì, per:
a) «misure minime», il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti nell’articolo 31;
b) «strumenti elettronici», gli elaboratori, i programmi per elaboratori e qualunque dispositivo elettronico o comunque automatizzato con cui si effettua il trattamento;
c) «autenticazione informatica», l’insieme degli strumenti elettronici e delle procedure per la verifica anche indiretta dell’identità;
d) «credenziali di autenticazione», i dati ed i dispositivi, in possesso di una persona, da questa conosciuti o ad essa univocamente correlati, utilizzati per l’ autenticazione informatica;
e) «parola chiave», componente di una credenziale di autenticazione associata ad una persona ed a questa nota, costituita da una sequenza di caratteri o altri dati in forma elettronica;
f) «profilo di autorizzazione», l’insieme delle informazioni, univocamente associate ad una persona, che consente di individuare a quali dati essa può accedere, nonché i trattamenti ad essa consentiti;
g) «sistema di autorizzazione», l’insieme degli strumenti e delle procedure che abilitano l’accesso ai dati e alle modalità di trattamento degli stessi, in funzione del profilo di autorizzazione del richiedente.

4. Ai fini del presente codice si intende per:
a) «scopi storici», le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;
b) «scopi statistici», le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;
c) «scopi scientifici», le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore.

Articolo 5. Oggetto ed ambito di applicazione
1. Il presente codice disciplina il trattamento di dati personali, anche detenuti all’estero, effettuato da chiunque è stabilito nel territorio dello Stato o in un luogo comunque soggetto alla sovranità dello Stato.

2. Il presente codice si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all’Unione europea e impiega, per il trattamento, strumenti situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell’Unione europea. In caso di applicazione del presente codice, il titolare del trattamento designa un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato ai fini dell’applicazione della disciplina sul trattamento dei dati personali.

3. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali è soggetto all'applicazione del presente codice solo se i dati sono destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione. Si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di responsabilità e di sicurezza dei dati di cui agli articoli 15 e 31.

Articolo 6. Disciplina del trattamento
1. Le disposizioni contenute nella presente Parte si applicano a tutti i trattamenti di dati, salvo quanto previsto, in relazione ad alcuni trattamenti, dalle disposizioni integrative o modificative della Parte II.

Titolo II. DIRITTI DELL’INTERESSATO

Articolo 7. Diritto di accesso ai dati personali ed altri diritti
1. L'interessato ha diritto di ottenere la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la loro comunicazione in forma intelligibile.

2. L’interessato ha diritto di ottenere l’indicazione:
a) dell’origine dei dati personali;
b) delle finalità e modalità del trattamento;
c) della logica applicata in caso di trattamento effettuato con l’ausilio di strumenti elettronici;
d) degli estremi identificativi del titolare, dei responsabili e del rappresentante designato ai sensi dell’articolo 5, comma 2;
e) dei soggetti o delle categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di rappresentante designato nel territorio dello Stato, di responsabili o incaricati.

3. L’interessato ha diritto di ottenere:
a) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, quando vi ha interesse, l'integrazione dei dati;
b) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
c) l'attestazione che le operazioni di cui alle lettere a) e b) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si rivela impossibile o comporta un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato.

4. L’interessato ha diritto di opporsi, in tutto o in parte:
a) per motivi legittimi al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
b) al trattamento di dati personali che lo riguardano a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale.

Articolo 8. Esercizio dei diritti
1. I diritti di cui all’articolo 7 sono esercitati con richiesta rivolta senza formalità al titolare o al responsabile, anche per il tramite di un incaricato, alla quale è fornito idoneo riscontro senza ritardo.

2. I diritti di cui all'articolo 7 non possono essere esercitati con richiesta al titolare o al responsabile o con ricorso ai sensi dell’articolo 145, se i trattamenti di dati personali sono effettuati:
a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni, in materia di riciclaggio;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni, in materia di sostegno alle vittime di richieste estorsive;
c) da Commissioni parlamentari d'inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti alla politica monetaria e valutaria, al sistema dei pagamenti, al controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari, nonché alla tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell’articolo 24, comma 1, lettera f), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l’esercizio del diritto in sede giudiziaria;
f) da fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico relativamente a comunicazioni telefoniche in entrata, salvo che possa derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397;
g) per ragioni di giustizia, presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado o il Consiglio superiore della magistratura o altri organi di autogoverno o il Ministero della giustizia;
h) ai sensi dell’articolo 53, fermo restando quanto previsto dalla legge 1° aprile 1981, n. 121.

3. Il Garante, anche su segnalazione dell’interessato, nei casi di cui al comma 2, lettere a), b), d), e) ed f), provvede nei modi di cui agli articoli 157, 158 e 159 e, nei casi di cui alle lettere c), g) ed h) del medesimo comma, provvede nei modi di cui all’articolo 160.

4. L’esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, quando non riguarda dati di carattere oggettivo, può avere luogo salvo che concerna la rettificazione o l’integrazione di dati personali di tipo valutativo, relativi a giudizi, opinioni o ad altri apprezzamenti di tipo soggettivo, nonché l’indicazione di condotte da tenersi o di decisioni in via di assunzione da parte del titolare del trattamento.

Articolo 9. Modalità di esercizio
1. La richiesta rivolta al titolare o al responsabile può essere trasmessa anche mediante lettera raccomandata, telefax o posta elettronica. Il Garante può individuare altro idoneo sistema in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche. Quando riguarda l’esercizio dei diritti di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, la richiesta può essere formulata anche oralmente e in tal caso è annotata sinteticamente a cura dell’incaricato o del responsabile.

2. Nell'esercizio dei diritti di cui all'articolo 7 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche, enti, associazioni od organismi. L'interessato può, altresì, farsi assistere da una persona di fiducia.

3. I diritti di cui all’articolo 7 riferiti a dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chi ha un interesse proprio, o agisce a tutela dell’interessato o per ragioni familiari meritevoli di protezione.

4. L'identità dell’interessato è verificata sulla base di idonei elementi di valutazione, anche mediante atti o documenti disponibili o esibizione o allegazione di copia di un documento di riconoscimento. La persona che agisce per conto dell'interessato esibisce o allega copia della procura, ovvero della delega sottoscritta in presenza di un incaricato o sottoscritta e presentata unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di riconoscimento dell’interessato. Se l'interessato è una persona giuridica, un ente o un'associazione, la richiesta è avanzata dalla persona fisica legittimata in base ai rispettivi statuti od ordinamenti.

5. La richiesta di cui all’articolo 7, commi 1 e 2, è formulata liberamente e senza costrizioni e può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni.

Articolo 10. Riscontro all’interessato
1. Per garantire l’effettivo esercizio dei diritti di cui all’articolo 7 il titolare del trattamento è tenuto ad adottare idonee misure volte, in particolare:
a) ad agevolare l'accesso ai dati personali da parte dell'interessato, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad un'accurata selezione dei dati che riguardano singoli interessati identificati o identificabili;
b) a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente, anche nell'ambito di uffici o servizi preposti alle relazioni con il pubblico.

2. I dati sono estratti a cura del responsabile o degli incaricati e possono essere comunicati al richiedente anche oralmente, ovvero offerti in visione mediante strumenti elettronici, sempre che in tali casi la comprensione dei dati sia agevole, considerata anche la qualità e la quantità delle informazioni. Se vi è richiesta, si provvede alla trasposizione dei dati su supporto cartaceo o informatico, ovvero alla loro trasmissione per via telematica.

3. Salvo che la richiesta sia riferita ad un particolare trattamento o a specifici dati personali o categorie di dati personali, il riscontro all'interessato comprende tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dal titolare. Se la richiesta è rivolta ad un esercente una professione sanitaria o ad un organismo sanitario si osserva la disposizione di cui all’articolo 84, comma 1.

4. Quando l’estrazione dei dati risulta particolarmente difficoltosa il riscontro alla richiesta dell’interessato può avvenire anche attraverso l’esibizione o la consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti.

5. Il diritto di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati non riguarda dati personali relativi a terzi, salvo che la scomposizione dei dati trattati o la privazione di alcuni elementi renda incomprensibili i dati personali relativi all’interessato.

6. La comunicazione dei dati è effettuata in forma intelligibile anche attraverso l’utilizzo di una grafia comprensibile. In caso di comunicazione di codici o sigle sono forniti, anche mediante gli incaricati, i parametri per la comprensione del relativo significato.

7. Quando, a seguito della richiesta di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, lettere a), b) e c) non risulta confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato, può essere chiesto un contributo spese non eccedente i costi effettivamente sopportati per la ricerca effettuata nel caso specifico.

8. Il contributo di cui al comma 7 non può comunque superare l'importo determinato dal Garante con provvedimento di carattere generale, che può individuarlo forfettariamente in relazione al caso in cui i dati sono trattati con strumenti elettronici e la risposta è fornita oralmente. Con il medesimo provvedimento il Garante può prevedere che il contributo possa essere chiesto quando i dati personali figurano su uno speciale supporto del quale è richiesta specificamente la riproduzione, oppure quando, presso uno o più titolari, si determina un notevole impiego di mezzi in relazione alla complessità o all’entità delle richieste ed è confermata l’esistenza di dati che riguardano l’interessato.

9. Il contributo di cui ai commi 7 e 8 è corrisposto anche mediante versamento postale o bancario, ovvero mediante carta di pagamento o di credito, ove possibile all'atto della ricezione del riscontro e comunque non oltre quindici giorni da tale riscontro.

Titolo III. REGOLE GENERALI PER IL TRATTAMENTO DEI DATI

CAPITOLO I. REGOLE PER TUTTI I TRATTAMENTI

Articolo 11. Modalità del trattamento e requisiti dei dati
1. I dati personali oggetto di trattamento sono:
a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini compatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.

2. I dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati.

Articolo 12. Codici di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove nell’ambito delle categorie interessate, nell’osservanza del principio di rappresentatività e tenendo conto dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d’Europa sul trattamento di dati personali, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, ne verifica la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l’esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuisce a garantirne la diffusione e il rispetto.

2. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e, con decreto del Ministro della giustizia, sono riportati nell’allegato A) del presente codice.

3. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali effettuato da soggetti privati e pubblici.

4. Le disposizioni del presente articolo si applicano anche al codice di deontologia per i trattamenti di dati per finalità giornalistiche promosso dal Garante nei modi di cui al comma 1 e all’articolo 139.

Articolo 13. Informativa
1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali sono previamente informati oralmente o per iscritto circa:
a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di responsabili o incaricati, e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 7;
f) gli estremi identificativi del titolare e, se designati, del rappresentante nel territorio dello Stato ai sensi dell’articolo 5 e del responsabile. Quando il titolare ha designato più responsabili è indicato almeno uno di essi, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è conoscibile in modo agevole l’elenco aggiornato dei responsabili. Quando è stato designato un responsabile per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, è indicato tale responsabile.

2. L'informativa di cui al comma 1 contiene anche gli elementi previsti da specifiche disposizioni del presente codice e può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare in concreto l'espletamento, da parte di un soggetto pubblico, di funzioni ispettive o di controllo svolte per finalità di difesa o sicurezza dello Stato oppure di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

3. Il Garante può individuare con proprio provvedimento modalità semplificate per l’informativa fornita in particolare da servizi telefonici di assistenza e informazione al pubblico.

4. Se i dati personali non sono raccolti presso l’interessato, l’informativa di cui al comma 1, comprensiva delle categorie di dati trattati, è data al medesimo interessato all’atto della registrazione dei dati o, quando è prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.

5. La disposizione di cui al comma 4 non si applica quando:
a) i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
c) l’informativa all’interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante, prescrivendo eventuali misure appropriate, dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si riveli, a giudizio del Garante, impossibile.

Articolo 14. Definizione di profili e della personalità dell’interessato
1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di determinazione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1, ai sensi dell'articolo 7, comma 4, lettera a), salvo che la determinazione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dal presente codice o da un provvedimento del Garante ai sensi dell’articolo 17.

Articolo 15. Danni cagionati per effetto del trattamento
1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.

2. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche in caso di violazione dell'articolo 11.

Articolo 16. Cessazione del trattamento
1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento i dati sono:
a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento in termini compatibili agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione;
d) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, statistici o scientifici, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 12.

2. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dal comma 1, lettera b), o di altre disposizioni rilevanti in materia di trattamento dei dati personali è priva di effetti.

Articolo 17. Trattamento che presenta rischi specifici
1. Il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell’interessato, ove prescritti.

2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante in applicazione dei principi sanciti dal presente codice, nell’ambito di una verifica preliminare all’inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, anche a seguito di un interpello del titolare.

CAPITOLO II. REGOLE ULTERIORI PER I SOGGETTI PUBBLICI

Articolo 18. Principi applicabili a tutti i trattamenti effettuati da soggetti pubblici
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO riguardano tutti i soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici.

2. Qualunque trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali.

3. Nel trattare i dati il soggetto pubblico osserva i presupposti e i limiti stabiliti dal presente codice, anche in relazione alla diversa natura dei dati, nonché dalla legge e dai regolamenti.

4. Salvo quanto previsto nella Parte II per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, i soggetti pubblici non devono richiedere il consenso dell’interessato.

5. Si osservano le disposizioni di cui all’articolo 25 in tema di comunicazione e diffusione.

Articolo 19. Principi applicabili al trattamento di dati diversi da quelli sensibili e giudiziari
1. Il trattamento da parte di un soggetto pubblico riguardante dati diversi da quelli sensibili e giudiziari è consentito, fermo restando quanto previsto dall’articolo 18, comma 2, anche in mancanza di una norma di legge o di regolamento che lo preveda espressamente.

2. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico ad altri soggetti pubblici è ammessa quando è prevista da una norma di legge o di regolamento. In mancanza di tale norma la comunicazione è ammessa quando è comunque necessaria per lo svolgimento di funzioni istituzionali e può essere iniziata se è decorso il termine di cui all’articolo 39, comma 2, e non è stata adottata la diversa determinazione ivi indicata.

3. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico a privati o a enti pubblici economici e la diffusione da parte di un soggetto pubblico sono ammesse unicamente quando sono previste da una norma di legge o di regolamento.

Articolo 20. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili
1. Il trattamento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati e di operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite.

2. Nei casi in cui una disposizione di legge specifica la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili, il trattamento è consentito solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni identificati e resi pubblici a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, in relazione alle specifiche finalità perseguite nei singoli casi e nel rispetto dei principi di cui all’articolo 22, con atto di natura regolamentare adottato in conformità al parere espresso dal Garante ai sensi dell’articolo 154, comma 1, lettera g), anche su schemi tipo.

3. Se il trattamento non è previsto espressamente da una disposizione di legge i soggetti pubblici possono richiedere al Garante l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono finalità di rilevante interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi dell’articolo 26, comma 2, il trattamento dei dati sensibili.
Il trattamento è consentito solo se il soggetto pubblico provvede altresì a identificare e rendere pubblici i tipi di dati e di operazioni nei modi di cui al comma 2.

4. L’identificazione dei tipi di dati e di operazioni di cui ai commi 2 e 3 è aggiornata e integrata periodicamente.

Articolo 21. Principi applicabili al trattamento di dati giudiziari
1. Il trattamento di dati giudiziari da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le finalità di rilevante interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

2. Le disposizioni di cui all’articolo 20, commi 2 e 4, si applicano anche al trattamento dei dati giudiziari.

Articolo 22. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili e giudiziari
1. I soggetti pubblici conformano il trattamento dei dati sensibili e giudiziari secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.
2. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento dei dati sensibili e giudiziari.
3. I soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili e giudiziari indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.
4. I dati sensibili e giudiziari sono raccolti, di regola, presso l'interessato.
5. In applicazione dell'articolo 11, comma 1, lettere c), d) ed e), i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati sensibili e giudiziari, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati sensibili e giudiziari siano indispensabili rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'indispensabilità dei dati sensibili e giudiziari riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.
6. I dati sensibili e giudiziari contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di strumenti elettronici, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, li rendono temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.
7. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da altri dati personali trattati per finalità che non richiedono il loro utilizzo. I medesimi dati sono trattati con le modalità di cui al comma 6 anche quando sono tenuti in elenchi, registri o banche di dati senza l'ausilio di strumenti elettronici.
8. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.
9. Rispetto ai dati sensibili e giudiziari indispensabili ai sensi del comma 3, i soggetti pubblici sono autorizzati ad effettuare unicamente le operazioni di trattamento indispensabili per il perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi.
10. I dati sensibili e giudiziari non possono essere trattati nell'ambito di test psico-attitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato. Le operazioni di raffronto tra dati sensibili e giudiziari, nonché i trattamenti di dati sensibili e giudiziari ai sensi dell'articolo 14, sono effettuati solo previa annotazione scritta dei motivi.
11. In ogni caso, le operazioni e i trattamenti di cui al comma 10, se effettuati utilizzando banche di dati di diversi titolari, nonché la diffusione dei dati sensibili e giudiziari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.
12. Le disposizioni di cui al presente articolo recano principi applicabili, in conformità ai rispettivi ordinamenti, ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale.

CAPITOLO III. REGOLE ULTERIORI PER PRIVATI ED ENTI PUBBLICI ECONOMICI

Articolo 23. Consenso
1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.
2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.
3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente e specificamente in riferimento ad un trattamento chiaramente individuato, se è documentato per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 13.
4. Il consenso è manifestato in forma scritta quando il trattamento riguarda dati sensibili.

Articolo 24. Casi nei quali può essere effettuato il trattamento senza consenso
1. Il consenso non è richiesto, oltre che nei casi previsti nella Parte II, quando il trattamento:
a) è necessario per adempiere ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per eseguire obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi, i regolamenti o la normativa comunitaria stabiliscono per la conoscibilità e pubblicità dei dati;
d) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche, trattati nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
e) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
f) con esclusione della diffusione, è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) con esclusione della diffusione, è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, anche in riferimento all’attività di gruppi bancari e di società controllate o collegate, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell’interessato;
h) con esclusione della comunicazione all’esterno e della diffusione, è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, in riferimento a soggetti che hanno con essi contatti regolari o ad aderenti, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, e con modalità di utilizzo previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
i) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati.

Articolo 25. Divieti di comunicazione e diffusione
1. La comunicazione e la diffusione sono vietate, oltre che in caso di divieto disposto dal Garante o dall’autorità giudiziaria:
a) in riferimento a dati personali dei quali è stata ordinata la cancellazione, ovvero quando è decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 11, comma 1, lettera e);
b) per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione del trattamento, ove prescritta.
2. E’ fatta salva la comunicazione o diffusione di dati richieste, in conformità alla legge, da forze di polizia, dall’autorità giudiziaria, da organismi di informazione e sicurezza o da altri soggetti pubblici ai sensi dell’articolo 58, comma 2, per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

Articolo 26. Garanzie per i dati sensibili
1. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante, nell’osservanza dei presupposti e dei limiti stabiliti dal presente codice, nonché dalla legge e dai regolamenti.
2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro quarantacinque giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.
3. Il comma 1 non si applica al trattamento:
a) dei dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose e ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesime confessioni, effettuato dai relativi organi, ovvero da enti civilmente riconosciuti, sempre che i dati non siano diffusi o comunicati fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, nel rispetto dei principi indicati al riguardo con autorizzazione del Garante;
b) dei dati riguardanti l’adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria.
4. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento anche senza consenso, previa autorizzazione del Garante:
a) quando il trattamento è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l’associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati all’esterno o diffusi e l’ente, associazione od organismo determini idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, prevedendo espressamente le modalità di utilizzo dei dati con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
b) quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
c) quando il trattamento è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto deve essere di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
d) quando è necessario per adempiere a specifici obblighi o compiti previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria per la gestione del rapporto di lavoro, anche in materia di igiene e sicurezza del lavoro e della popolazione e di previdenza e assistenza, nei limiti previsti dall’autorizzazione e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 111.
5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.

Articolo 27. Garanzie per i dati giudiziari
Il trattamento di dati giudiziari da parte di privati o di enti pubblici economici è consentito soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

TITOLO IV. SOGGETTI CHE EFFETTUANO IL TRATTAMENTO

Articolo 28. Titolare del trattamento
Quando il trattamento è effettuato da una persona giuridica, da una pubblica amministrazione o da un qualsiasi altro ente, associazione od organismo, titolare del trattamento è l’entità nel suo complesso o l’unità od organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza.

Articolo 29. Responsabile del trattamento
1. Il responsabile è designato dal titolare facoltativamente.
2. Se designato, il responsabile è individuato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.
3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.
4. I compiti affidati al responsabile sono analiticamente specificati per iscritto dal titolare.
5. Il responsabile effettua il trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 2 e delle proprie istruzioni.

Articolo 30. Incaricati del trattamento
1. Le operazioni di trattamento possono essere effettuate solo da incaricati che operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, attenendosi alle istruzioni impartite.
2. La designazione è effettuata per iscritto e individua puntualmente l’ambito del trattamento consentito. Si considera tale anche la documentata preposizione della persona fisica ad una unità per la quale è individuato, per iscritto, l’ambito del trattamento consentito agli addetti all’unità medesima.

Titolo V. SICUREZZA DEI DATI E DEI SISTEMI

CAPITOLO I.MISURE DI SICUREZZA

Articolo 31.Obblighi di sicurezza
1. I dati personali oggetto di trattamento sono custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

Articolo 32.Particolari titolari
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta ai sensi dell’articolo 31 idonee misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi, l’integrità dei dati relativi al traffico, dei dati relativi all’ubicazione e delle comunicazioni elettroniche rispetto ad ogni forma di utilizzazione o cognizione non consentita.
2. Quando la sicurezza del servizio o dei dati personali richiede anche l’adozione di misure che riguardano la rete, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta tali misure congiuntamente con il fornitore della rete pubblica di comunicazioni. In caso di mancato accordo, su richiesta di uno dei fornitori, la controversia è definita dall’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni secondo le modalità previste dalla normativa vigente.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e, ove possibile, gli utenti, se sussiste un particolare rischio di violazione della sicurezza della rete, indicando, quando il rischio è al di fuori dell’ambito di applicazione delle misure che il fornitore stesso è tenuto ad adottare ai sensi dei commi 1 e 2, tutti i possibili rimedi e i relativi costi presumibili. Analoga informativa è resa al Garante e all’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

CAPITOLO II.MISURE MINIME DI SICUREZZA

Articolo 33.Misure minime
1. Nel quadro dei più generali obblighi di sicurezza di cui all’articolo 31, o previsti da speciali disposizioni, i titolari del trattamento sono comunque tenuti ad adottare le misure minime individuate nel presente CAPITOLO o ai sensi dell’articolo 58, comma 3, volte ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati personali.

Articolo 34.Trattamenti con strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato con strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) autenticazione informatica;
b) adozione di procedure di gestione delle credenziali di autenticazione;
c) utilizzazione di un sistema di autorizzazione;
d) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati e addetti alla gestione o alla manutenzione degli strumenti elettronici;
e) protezione degli strumenti elettronici e dei dati rispetto a trattamenti illeciti di dati, ad accessi non consentiti e a determinati programmi informatici;
f) adozione di procedure per la custodia di copie di sicurezza, il ripristino della disponibilità dei dati e dei sistemi;
g) tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza;
h) adozione di tecniche di cifratura o di codici identificativi per determinati trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale effettuati da organismi sanitari.

Articolo 35.Trattamenti senza l’ausilio di strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato senza l’ausilio di strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati o alle unità organizzative;
b) previsione di procedure per un’idonea custodia di atti e documenti affidati agli incaricati per lo svolgimento dei relativi compiti;
c) previsione di procedure per la conservazione di determinati atti in archivi ad accesso selezionato e disciplina delle modalità di accesso finalizzata all’identificazione degli incaricati.

Articolo 36.Adeguamento
Il disciplinare tecnico di cui all’allegato B), relativo alle misure minime di cui al presente CAPITOLO, è aggiornato periodicamente con decreto del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro per le innovazioni e le tecnologie, in relazione all'evoluzione tecnica e all'esperienza maturata nel settore.

Titolo VI.ADEMPIMENTI

Articolo 37.Notificazione del trattamento
1. Il titolare notifica al Garante il trattamento di dati personali cui intende procedere, solo se il trattamento riguarda:
a) dati genetici, biometrici o dati che indicano la posizione geografica di persone od oggetti mediante una rete di comunicazione elettronica;
b) dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, trattati a fini di procreazione assistita, prestazione di servizi sanitari per via telematica relativi a banche di dati o alla fornitura di beni, indagini epidemiologiche, rilevazione di malattie mentali, infettive e diffusive, sieropositività, trapianto di organi e tessuti e monitoraggio della spesa sanitaria;
c) dati idonei a rivelare la vita sessuale o la sfera psichica trattati da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale;
d) dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici volti a definire il profilo o la personalità dell’interessato, o ad analizzare abitudini o scelte di consumo, ovvero a monitorare l’utilizzo di servizi di comunicazione elettronica con esclusione dei trattamenti tecnicamente indispensabili per fornire i servizi medesimi agli utenti;
e) dati sensibili registrati in banche di dati a fini di selezione del personale per conto terzi, nonché dati sensibili utilizzati per sondaggi di opinione, ricerche di mercato e altre ricerche campionarie;
f) dati registrati in apposite banche di dati gestite con strumenti elettronici e relative al rischio sulla solvibilità economica, alla situazione patrimoniale, al corretto adempimento di obbligazioni, a comportamenti illeciti o fraudolenti.
2. Il Garante può individuare altri trattamenti suscettibili di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell’interessato, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, con proprio provvedimento adottato anche ai sensi dell’articolo 17. Con analogo provvedimento pubblicato sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana il Garante può anche individuare, nell’ambito dei trattamenti di cui al comma 1, eventuali trattamenti non suscettibili di recare detto pregiudizio e pertanto sottratti all’obbligo di notificazione.
3. La notificazione è effettuata con unico atto anche quando il trattamento comporta il trasferimento all’estero dei dati.
4. Il Garante inserisce le notificazioni ricevute in un registro dei trattamenti accessibile a chiunque e determina le modalità per la sua consultazione gratuita per via telematica, anche mediante convenzioni con soggetti pubblici o presso il proprio Ufficio. Le notizie accessibili tramite la consultazione del registro possono essere trattate per esclusive finalità di applicazione della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Articolo 38.Modalità di notificazione
1. La notificazione del trattamento è presentata al Garante prima dell’inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere dal numero delle operazioni e della durata del trattamento da effettuare, e può anche riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate.
2. La notificazione è validamente effettuata solo se è trasmessa per via telematica utilizzando il modello predisposto dal Garante e osservando le prescrizioni da questi impartite, anche per quanto riguarda le modalità di sottoscrizione con firma digitale e di conferma del ricevimento della notificazione.
3. Il Garante favorisce la disponibilità del modello per via telematica e la notificazione anche attraverso convenzioni stipulate con soggetti autorizzati in base alla normativa vigente, anche presso associazioni di categoria e ordini professionali.
4. Una nuova notificazione è richiesta solo anteriormente alla cessazione del trattamento o al mutamento di taluno degli elementi da indicare nella notificazione medesima.
5. Il Garante può individuare altro idoneo sistema per la notificazione in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche previste dalla normativa vigente.
6. Il titolare del trattamento che non è tenuto alla notificazione al Garante ai sensi dell’articolo 37 fornisce le notizie contenute nel modello di cui al comma 2 a chi ne fa richiesta, salvo che il trattamento riguardi pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque.

Articolo 39.Obblighi di comunicazione
1. Il titolare del trattamento è tenuto a comunicare previamente al Garante le seguenti circostanze:
a) comunicazione di dati personali da parte di un soggetto pubblico ad altro soggetto pubblico non prevista da una norma di legge o di regolamento, effettuata in qualunque forma anche mediante convenzione;
b) trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto dal programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all’articolo 110, comma 1, primo periodo.
2. I trattamenti oggetto di comunicazione ai sensi del comma 1 possono essere iniziati decorsi quarantacinque giorni dal ricevimento della comunicazione salvo diversa determinazione anche successiva del Garante.
La comunicazione di cui al comma 1 è inviata utilizzando il modello predisposto e reso disponibile dal Garante, e trasmessa a quest’ultimo per via telematica osservando le modalità di sottoscrizione con firma digitale e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2, oppure mediante telefax o lettera raccomandata.

Articolo 40.Autorizzazioni generali
Le disposizioni del presente codice che prevedono un’autorizzazione del Garante sono applicate anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti, pubblicate nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 41.Richieste di autorizzazione
1. Il titolare del trattamento che rientra nell’ambito di applicazione di un’autorizzazione rilasciata ai sensi dell’articolo 40 non è tenuto a presentare al Garante una richiesta di autorizzazione se il trattamento che intende effettuare è conforme alle relative prescrizioni.
2. Se una richiesta di autorizzazione riguarda un trattamento autorizzato ai sensi dell’articolo 40 il Garante può provvedere comunque sulla richiesta se le specifiche modalità del trattamento lo giustificano.
3. L’eventuale richiesta di autorizzazione è formulata utilizzando esclusivamente il modello predisposto e reso disponibile dal Garante e trasmessa a quest’ultimo per via telematica, osservando le modalità di sottoscrizione e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2. La medesima richiesta e l’autorizzazione possono essere trasmesse anche mediante telefax o lettera raccomandata.
4. Se il richiedente è invitato dal Garante a fornire informazioni o ad esibire documenti, il termine di quarantacinque giorni di cui all'articolo 26, comma 2, decorre dalla data di scadenza del termine fissato per l'adempimento richiesto.
5. In presenza di particolari circostanze, il Garante può rilasciare un'autorizzazione provvisoria a tempo determinato.

Titolo VII.TRASFERIMENTO DEI DATI ALL’ESTERO

Articolo 42.Trasferimenti all’interno dell’Unione europea
Le disposizioni del presente codice non possono essere applicate in modo tale da restringere o vietare la libera circolazione dei dati personali fra gli Stati membri dell’Unione europea, fatta salva l’adozione, in conformità allo stesso codice, di eventuali provvedimenti in caso di trasferimenti di dati effettuati al fine di eludere le medesime disposizioni.

Articolo 43.Trasferimenti consentiti in Paesi terzi
1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, se diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea è consentito quando:
a) l'interessato ha manifestato il proprio consenso espresso o, se si tratta di dati sensibili, in forma scritta;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) è necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento o, se il trasferimento riguarda dati sensibili o giudiziari, specificato o individuato ai sensi degli articoli 20 e 21;
d) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
e) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) è effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati;
h) il trattamento concerne dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni.

Articolo 44.Altri trasferimenti consentiti
1. Il trasferimento di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è altresì consentito quando è autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell’interessato:
a) individuate dal Garante anche in relazione a garanzie prestate con un contratto;
b) individuate con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, con le quali la Commissione europea constata che un Paese non appartenente all’Unione europea garantisce un livello di protezione adeguato o che alcune clausole contrattuali offrono garanzie sufficienti.

Articolo 45.Trasferimenti vietati
1. Fuori dei casi di cui agli articoli 43 e 44, il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è vietato quando l’ordinamento del Paese di destinazione o di transito dei dati non assicura un livello di tutela delle persone adeguato. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.

PARTE II.DISPOSIZIONI RELATIVE A SPECIFICI SETTORI

TITOLO I.TRATTAMENTI IN AMBITO GIUDIZIARIO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 46.Titolari dei trattamenti
1. Gli uffici giudiziari di ogni ordine e grado, il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia sono titolari dei trattamenti di dati personali relativi alle rispettive attribuzioni conferite per legge o regolamento.
2. Con decreto del Ministro della giustizia sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, relativamente a banche di dati centrali od oggetto di interconnessione tra più uffici o titolari. I provvedimenti con cui il Consiglio superiore della magistratura e gli altri organi di autogoverno di cui al comma 1 individuano i medesimi trattamenti da essi effettuati sono riportati nell’allegato C) con decreto del Ministro della giustizia.

Articolo 47.Trattamenti per ragioni di giustizia
1. In caso di trattamento di dati personali effettuato presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado, presso il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia, non si applicano, se il trattamento è effettuato per ragioni di giustizia, le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Agli effetti del presente codice si intendono effettuati per ragioni di giustizia i trattamenti di dati personali direttamente correlati alla trattazione giudiziaria di affari e di controversie, o che, in materia di trattamento giuridico ed economico del personale di magistratura, hanno una diretta incidenza sulla funzione giurisdizionale, nonché le attività ispettive su uffici giudiziari. Le medesime ragioni di giustizia non ricorrono per l’ordinaria attività amministrativo-gestionale di personale, mezzi o strutture, quando non è pregiudicata la segretezza di atti direttamente connessi alla predetta trattazione.

Articolo 48.Banche di dati di uffici giudiziari
1. Nei casi in cui l’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado può acquisire in conformità alle vigenti disposizioni processuali dati, informazioni, atti e documenti da soggetti pubblici, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tale fine gli uffici giudiziari possono avvalersi delle convenzioni-tipo stipulate dal Ministero della giustizia con soggetti pubblici, volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11 del presente codice.

Articolo 49.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Ministro della giustizia sono adottate, anche ad integrazione del decreto del Ministro di grazia e giustizia 30 settembre 1989, n. 334, le disposizioni regolamentari necessarie per l’attuazione dei principi del presente codice nella materia penale e civile.

CAPITOLO II.MINORI

Articolo 50.Notizie o immagini relative a minori
1. Il divieto di cui all’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 448, di pubblicazione e divulgazione con qualsiasi mezzo di notizie o immagini idonee a consentire l’identificazione di un minore si osserva anche in caso di coinvolgimento a qualunque titolo del minore in procedimenti giudiziari in materie diverse da quella penale.

CAPITOLO III.INFORMATICA GIURIDICA

Articolo 51.Principi generali
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni processuali concernenti la visione e il rilascio di estratti e di copie di atti e documenti, i dati identificativi delle questioni pendenti dinanzi all’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado sono resi accessibili a chi vi abbia interesse anche mediante reti di comunicazione elettronica, ivi compreso il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet.
2. Le sentenze e le altre decisioni dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado depositate in cancelleria o segreteria sono rese accessibili anche attraverso il sistema informativo e il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet, osservando le cautele previste dal presente CAPITOLO.

Articolo 52.Dati identificativi degli interessati
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni concernenti la redazione e il contenuto di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado, l’interessato può chiedere per motivi legittimi, con richiesta depositata nella cancelleria o segreteria dell’ufficio che procede prima che sia definito il relativo grado di giudizio, che sia apposta a cura della medesima cancelleria o segreteria, sull’originale della sentenza o del provvedimento, un’annotazione volta a precludere, in caso di riproduzione della sentenza o provvedimento in qualsiasi forma, per finalità di informazione giuridica su riviste giuridiche, supporti elettronici o mediante reti di comunicazione elettronica, l’indicazione delle generalità e di altri dati identificativi del medesimo interessato riportati sulla sentenza o provvedimento.
2. Sulla richiesta di cui al comma 1 provvede in calce con decreto, senza ulteriori formalità, l’autorità che pronuncia la sentenza o adotta il provvedimento. La medesima autorità può disporre d’ufficio che sia apposta l’annotazione di cui al comma 1, a tutela dei diritti o della dignità degli interessati.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2, all’atto del deposito della sentenza o provvedimento, la cancelleria o segreteria vi appone e sottoscrive anche con timbro la seguente annotazione, recante l’indicazione degli estremi del presente articolo: «In caso di diffusione omettere le generalità e gli altri dati identificativi di…..».
4. In caso di diffusione anche da parte di terzi di sentenze o di altri provvedimenti recanti l’annotazione di cui al comma 2, o delle relative massime giuridiche, è omessa l’indicazione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato.
5. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 734-bis del Codice penale relativamente alle persone offese da atti di violenza sessuale, chiunque diffonde sentenze o altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado è tenuto ad omettere in ogni caso, anche in mancanza dell’annotazione di cui al comma 2, le generalità, altri dati identificativi o altri dati anche relativi a terzi dai quali può desumersi anche indirettamente l’identità di minori, oppure delle parti nei procedimenti in materia di rapporti di famiglia e di stato delle persone.
6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche in caso di deposito di lodo ai sensi dell’articolo 825 del codice di procedura civile. La parte può formulare agli arbitri la richiesta di cui al comma 1 prima della pronuncia del lodo e gli arbitri appongono sul lodo l’annotazione di cui al comma 3, anche ai sensi del comma 2. Il collegio arbitrale costituito presso la camera arbitrale per i lavori pubblici ai sensi dell’articolo 32 della legge 11 febbraio 1994, n. 109, provvede in modo analogo in caso di richiesta di una parte.
7. Fuori dei casi indicati nel presente articolo è ammessa la diffusione in ogni forma del contenuto anche integrale di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali.

TITOLO II.TRATTAMENTI DA PARTE DI FORZE DI POLIZIA

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 53.Ambito applicativo e titolari dei trattamenti
1. Al trattamento di dati personali effettuato dal Centro elaborazione dati del Dipartimento di pubblica sicurezza o da forze di polizia sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, ovvero da organi di pubblica sicurezza o altri soggetti pubblici per finalità di tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica, prevenzione, accertamento o repressione dei reati, effettuati in base ad espressa disposizione di legge che preveda specificamente il trattamento, non si applicano le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Con decreto del Ministro dell’interno sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, e i relativi titolari.

Articolo 54.Modalità di trattamento e flussi di dati
1. Nei casi in cui le autorità di pubblica sicurezza o le forze di polizia possono acquisire in conformità alle vigenti disposizioni di legge o di regolamento dati, informazioni, atti e documenti da altri soggetti, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tal fine gli organi o uffici interessati possono avvalersi di convenzioni volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi organi o uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11. Le convenzioni-tipo sono adottate dal Ministero dell'interno, su conforme parere del Garante, e stabiliscono le modalità dei collegamenti e degli accessi anche al fine di assicurare l'accesso selettivo ai soli dati necessari al perseguimento delle finalità di cui all’articolo 53.
2. I dati trattati per le finalità di cui al medesimo articolo 53 sono conservati separatamente da quelli registrati per finalità amministrative che non richiedono il loro utilizzo.
3. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 11, il Centro elaborazioni dati di cui all'articolo 53 assicura l’aggiornamento periodico e la pertinenza e non eccedenza dei dati personali trattati anche attraverso interrogazioni autorizzate del casellario giudiziale e del casellario dei carichi pendenti del Ministero della giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o di altre banche di dati di forze di polizia, necessarie per le finalità di cui all'articolo 53.
4. Gli organi, uffici e comandi di polizia verificano periodicamente i requisiti di cui all’articolo 11 in riferimento ai dati trattati anche senza l’ausilio di strumenti elettronici, e provvedono al loro aggiornamento anche sulla base delle procedure adottate dal Centro elaborazioni dati ai sensi del comma 3, o, per i trattamenti effettuati senza l’ausilio di strumenti elettronici, mediante annotazioni o integrazioni dei documenti che li contengono.

Articolo 55.Particolari tecnologie
1. Il trattamento di dati personali che implica maggiori rischi di un danno all’interessato, con particolare riguardo a banche di dati genetici o biometrici, a tecniche basate su dati relativi all’ubicazione, a banche di dati basate su particolari tecniche di elaborazione delle informazioni e all’introduzione di particolari tecnologie, è effettuato nel rispetto delle misure e degli accorgimenti a garanzia dell’interessato prescritti ai sensi dell’articolo 17 sulla base di preventiva comunicazione ai sensi dell’articolo 39.

Articolo 56.Tutela dell’interessato
Le disposizioni di cui all’articolo 10, commi 3, 4 e 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, si applicano anche, oltre che ai dati destinati a confluire nel Centro elaborazione dati di cui all’articolo 53, a dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici da organi, uffici o comandi di polizia.

Articolo 57.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell’interno, di concerto con il Ministro della giustizia, sono individuate le modalità di attuazione dei principi del presente codice relativamente al trattamento dei dati effettuato per le finalità di cui all’articolo 53 dal Centro elaborazioni dati e da organi, uffici o comandi di polizia, anche ad integrazione e modifica del decreto del Presidente della Repubblica 3 maggio 1982, n. 378, e in attuazione della Raccomandazione R (87) 15 del Consiglio d’Europa del 17 settembre 1987, e successive modificazioni. Le modalità sono individuate con particolare riguardo:
a) al principio secondo cui la raccolta dei dati è correlata alla specifica finalità perseguita, in relazione alla prevenzione di un pericolo concreto o alla repressione di reati, in particolare per quanto riguarda i trattamenti effettuati per finalità di analisi;
b) all’aggiornamento periodico dei dati, anche relativi a valutazioni effettuate in base alla legge, alle diverse modalità relative ai dati trattati senza l’ausilio di strumenti elettronici e alle modalità per rendere conoscibili gli aggiornamenti da parte di altri organi e uffici cui i dati sono stati in precedenza comunicati;
c) ai presupposti per effettuare trattamenti per esigenze temporanee o collegati a situazioni particolari, anche ai fini della verifica dei requisiti dei dati ai sensi dell’articolo 11, dell’individuazione delle categorie di interessati e della conservazione separata da altri dati che non richiedono il loro utilizzo;
d) all’individuazione di specifici termini di conservazione dei dati in relazione alla natura dei dati o agli strumenti utilizzati per il loro trattamento, nonché alla tipologia dei procedimenti nell’ambito dei quali essi sono trattati o i provvedimenti sono adottati;
e) alla comunicazione ad altri soggetti, anche all’estero o per l’esercizio di un diritto o di un interesse legittimo, e alla loro diffusione, ove necessaria in conformità alla legge;
f) all’uso di particolari tecniche di elaborazione e di ricerca delle informazioni, anche mediante il ricorso a sistemi di indice.

TITOLO III.DIFESA E SICUREZZA DELLO STATO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 58.Disposizioni applicabili
1. Ai trattamenti effettuati dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell’articolo 12 della medesima legge, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle previste negli articoli da 1 a 6, 11, 14, 15, 31, 33, 58, 154, 160 e 169.
2. Ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle indicate nel comma 1, nonché alle disposizioni di cui agli articoli 37, 38 e 163.
3. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui al comma 1 sono stabilite e periodicamente aggiornate con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, con l’osservanza delle norme che regolano la materia.
4. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri sono individuate le modalità di applicazione delle disposizioni applicabili del presente codice in riferimento alle tipologie di dati, di interessati, di operazioni di trattamento eseguibili e di incaricati, anche in relazione all’aggiornamento e alla conservazione.

TITOLO IV.TRATTAMENTI IN AMBITO PUBBLICO

CAPITOLO I.ACCESSO A DOCUMENTI AMMINISTRATIVI

Articolo 59.Accesso a documenti amministrativi
1. Fatto salvo quanto previsto dall’articolo 60, i presupposti, le modalità, i limiti per l’esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali, e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ciò che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso. Le attività finalizzate all’applicazione di tale disciplina si considerano di rilevante interesse pubblico.

Articolo 60.Dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale
1. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se la situazione giuridicamente rilevante che si intende tutelare con la richiesta di accesso ai documenti amministrativi è di rango almeno pari ai diritti dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

CAPITOLO II.REGISTRI PUBBLICI E ALBI PROFESSIONALI

Articolo 61.Utilizzazione di dati pubblici
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui deve essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l’associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione n. R (91)10 del Consiglio d’Europa in relazione all’articolo 11.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente codice i dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, che devono essere inseriti in un albo professionale in conformità alla legge o ad un regolamento, possono essere comunicati a soggetti pubblici e privati o diffusi, ai sensi dell’articolo 19, commi 2 e 3, anche mediante reti di comunicazione elettronica. Può essere altresì menzionata l’esistenza di provvedimenti che dispongono la sospensione o che incidono sull’esercizio della professione.
3. L’ordine o collegio professionale può, a richiesta della persona iscritta nell’albo che vi ha interesse, integrare i dati di cui al comma 2 con ulteriori dati pertinenti e non eccedenti in relazione all’attività professionale.
4. A richiesta dell’interessato l’ordine o collegio professionale può altresì fornire a terzi notizie o informazioni relative, in particolare, a speciali qualificazioni professionali non menzionate nell’albo, ovvero alla disponibilità ad assumere incarichi o a ricevere materiale informativo a carattere scientifico inerente anche a convegni o seminari.

CAPITOLO III.STATO CIVILE, ANAGRAFI E LISTE ELETTORALI

Articolo 62.Dati sensibili e giudiziari
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative alla tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all’estero, e delle liste elettorali, nonché al rilascio di documenti di riconoscimento o al cambiamento delle generalità.

Articolo 63.Consultazione di atti
1. Gli atti dello stato civile conservati negli Archivi di Stato sono consultabili nei limiti previsti dall’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.

CAPITOLO IV.FINALITÀ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 64.Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e del profugo e sullo stato di rifugiato.
2. Nell’ambito delle finalità di cui al comma 1 è ammesso, in particolare, il trattamento dei dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) al rilascio e al rinnovo di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari;
b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione di obblighi di legge in materia di politiche migratorie;
c) in relazione agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.
3. Il presente articolo non si applica ai trattamenti di dati sensibili e giudiziari effettuati in esecuzione degli accordi e convenzioni di cui all’articolo 154, comma 2, lettere a) e b), o comunque effettuati per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento.

Articolo 65.Diritti politici e pubblicità dell’attività di organi
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di:
a) elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonché di esercizio del mandato degli organi rappresentativi o di tenuta degli elenchi dei giudici popolari;
b) documentazione dell’attività istituzionale di organi pubblici.
2. I trattamenti dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:
a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;
b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica delle relative regolarità;
c) l’accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;
d) l’esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l’attività di commissioni di inchiesta, il rapporto con gruppi politici;
e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.
3. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1, lettera a), in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alla presentazione delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.
4. Ai fini del presente articolo, in particolare, è consentito il trattamento di dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) per la redazione di verbali e resoconti dell’attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;
b) per l’esclusivo svolgimento di una funzione di controllo, di indirizzo politico o di sindacato ispettivo e per l’accesso a documenti riconosciuto dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per esclusive finalità direttamente connesse all’espletamento di un mandato elettivo.
5. I dati sensibili e giudiziari trattati per le finalità di cui al comma 1 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati sensibili e giudiziari che non risultano indispensabili per assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell’attività istituzionale, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 66.Materia tributaria e doganale
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dei soggetti pubblici dirette all’ applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonché in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.
2. Si considerano inoltre di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi e alla adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o dalla normativa comunitaria, nonché al controllo e alla esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, alla effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Articolo 67.Attività di controllo e ispettive
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di:
a) verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonché della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti;
b) accertamento, nei limiti delle finalità istituzionali, con riferimento a dati sensibili e giudiziari relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 65, comma 4.

Articolo 68.Benefici economici ed abilitazioni
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.
2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli indispensabili in relazione:
a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;
b) alle elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e di vittime di richieste estorsive;
c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;
d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;
e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;
f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;
g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria.
3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò è indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 69
Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per i profili di competenza del soggetto pubblico, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonché di rilascio e revoca di autorizzazioni o abilitazioni, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onore e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Articolo 70
Volontariato e obiezione di coscienza

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi dell’articolo 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l’elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta di registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico le finalità di applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Articolo 71
Attività sanzionatorie e di tutela

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità:
a) di applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;
b) volte a far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, anche ai sensi dell’articolo 391-quater del codice di procedura penale, o direttamente connesse alla riparazione di un errore giudiziario o in caso di violazione del termine ragionevole del processo o di un'ingiusta restrizione della libertà personale.
2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 72
Rapporti con enti di culto

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Articolo 73
Altre finalità in ambito amministrativo e sociale

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità socio-assistenziali, con particolare riferimento a:
a) interventi di sostegno psico-sociale e di formazione in favore di giovani o di altri soggetti che versano in condizioni di disagio sociale, economico o familiare;
b) interventi anche di rilievo sanitario in favore di soggetti bisognosi o non autosufficienti o incapaci, ivi compresi i servizi di assistenza economica o domiciliare, di telesoccorso, accompagnamento e trasporto;
c) assistenza nei confronti di minori, anche in relazione a vicende giudiziarie;
d) indagini psico-sociali relative a provvedimenti di adozione anche internazionale;
e) compiti di vigilanza per affidamenti temporanei;
f) iniziative di vigilanza e di sostegno in riferimento al soggiorno di nomadi;
g) interventi in tema di barriere architettoniche.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità:
a) di gestione di asili nido;
b) concernenti la gestione di mense scolastiche o la fornitura di sussidi, contributi e materiale didattico;
c) ricreative o di promozione della cultura e dello sport, con particolare riferimento all’organizzazione di soggiorni, mostre, conferenze e manifestazioni sportive o all’uso di beni immobili o all’occupazione di suolo pubblico;
d) di assegnazione di alloggi di edilizia residenziale pubblica;
e) relative alla leva militare;
f) di polizia amministrativa anche locale, salvo quanto previsto dall’articolo 53, con particolare riferimento ai servizi di igiene, di polizia mortuaria e ai controlli in materia di ambiente, tutela delle risorse idriche e difesa del suolo;
g) degli uffici per le relazioni con il pubblico;
h) in materia di protezione civile;
i) di supporto al collocamento e all’avviamento al lavoro, in particolare a cura di centri di iniziativa locale per l’occupazione e di sportelli-lavoro;
l) dei difensori civici regionali e locali.

CAPITOLO V
PARTICOLARI CONTRASSEGNI

Articolo 74
Contrassegni su veicoli e accessi a centri storici
1. I contrassegni rilasciati a qualunque titolo per la circolazione e la sosta di veicoli a servizio di persone invalide, ovvero per il transito e la sosta in zone a traffico limitato, e che devono essere esposti su veicoli, contengono i soli dati indispensabili ad individuare l’autorizzazione rilasciata e senza l’apposizione di simboli o diciture dai quali può desumersi la speciale natura dell’autorizzazione per effetto della sola visione del contrassegno.
2. Le generalità e l’indirizzo della persona fisica interessata sono riportati sui contrassegni con modalità che non consentono, parimenti, la loro diretta visibilità se non in caso di richiesta di esibizione o necessità di accertamento.
3. La disposizione di cui al comma 2 si applica anche in caso di fissazione a qualunque titolo di un obbligo di esposizione sui veicoli di copia del libretto di circolazione o di altro documento.
4. Per il trattamento dei dati raccolti mediante impianti per la rilevazione degli accessi di veicoli ai centri storici ed alle zone a traffico limitato continuano, altresì, ad applicarsi le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 22 giugno 1999, n. 250.

TITOLO V
TRATTAMENTO DI DATI PERSONALI IN AMBITO SANITARIO

CAPITOLO I
PRINCIPI GENERALI

Articolo 75
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali in ambito sanitario.

Articolo 76
Esercenti professioni sanitarie e organismi sanitari pubblici

1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, anche nell’ambito di un’attività di rilevante interesse pubblico ai sensi dell’articolo 85, trattano i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute: con il consenso dell’interessato e anche senza l’autorizzazione del Garante, se il trattamento riguarda dati e operazioni indispensabili per perseguire una finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato; anche senza il consenso dell’interessato e previa autorizzazione del Garante, se la finalità di cui alla lettera a) riguarda un terzo o la collettività.
2. Nei casi di cui al comma 1 il consenso può essere prestato con le modalità semplificate di cui al capitolo II.
3. Nei casi di cui al comma 1 l'autorizzazione del Garante è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità.

CAPITOLO II
MODALITÀ SEMPLIFICATE PER INFORMATIVA E CONSENSO

Articolo 77
Casi di semplificazione

1. Il presente CAPITOLO individua modalità semplificate utilizzabili dai soggetti di cui al comma 2:
a) per informare l’interessato relativamente ai dati personali raccolti presso il medesimo interessato o presso terzi, ai sensi dell'articolo 13, commi 1 e 4;
b) per manifestare il consenso al trattamento dei dati personali nei casi in cui ciò è richiesto ai sensi dell’articolo 76;
c) per il trattamento dei dati personali.
2. Le modalità semplificate di cui al comma 1 sono applicabili:
a) dagli organismi sanitari pubblici;
b) dagli altri organismi privati e dagli esercenti le professioni sanitarie;
c) dagli altri soggetti pubblici indicati nell’articolo 80.

Articolo 78
Informativa del medico di medicina generale o del pediatra

1. Il medico di medicina generale o il pediatra di libera scelta informano l’interessato relativamente al trattamento dei dati personali, in forma chiara e tale da rendere agevolmente comprensibili gli elementi indicati nell’articolo 13, comma 1.
2. L’informativa può essere fornita per il complessivo trattamento dei dati personali necessario per attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, svolte dal medico o dal pediatra a tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, su richiesta dello stesso o di cui questi è informato in quanto effettuate nel suo interesse.
3. L’informativa può riguardare, altresì, dati personali eventualmente raccolti presso terzi, ed è fornita preferibilmente per iscritto, anche attraverso carte tascabili con eventuali allegati pieghevoli, includendo almeno gli elementi indicati dal Garante ai sensi dell’articolo 13, comma 3, eventualmente integrati anche oralmente in relazione a particolari caratteristiche del trattamento.
4. L’informativa, se non è diversamente specificato dal medico o dal pediatra, riguarda anche il trattamento di dati correlato a quello effettuato dal medico di medicina generale o dal pediatra di libera scelta, effettuato da un professionista o da altro soggetto, parimenti individuabile in base alla prestazione richiesta, che:
a) sostituisce temporaneamente il medico o il pediatra;
b) fornisce una prestazione specialistica su richiesta del medico e del pediatra;
c) può trattare lecitamente i dati nell’ambito di un’attività professionale prestata in forma associata;
d) fornisce farmaci prescritti;
e) comunica dati personali al medico o pediatra in conformità alla disciplina applicabile.
5. L’informativa resa ai sensi del presente articolo evidenzia analiticamente eventuali trattamenti di dati personali che presentano rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in particolare in caso di trattamenti effettuati:
a) per scopi scientifici, anche di ricerca scientifica e di sperimentazione clinica controllata di medicinali, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ponendo in particolare evidenza che il consenso, ove richiesto, è manifestato liberamente;
b) nell’ambito della teleassistenza o telemedicina;
c) per fornire altri beni o servizi all’interessato attraverso una rete di comunicazione elettronica.

Articolo 79
Informativa da parte di organismi sanitari

1. Gli organismi sanitari pubblici e privati possono avvalersi delle modalità semplificate relative all’informativa e al consenso di cui agli articoli 78 e 81 in riferimento ad una pluralità di prestazioni erogate anche da distinti reparti ed unità dello stesso organismo o di più strutture ospedaliere o territoriali specificamente identificati.
2. Nei casi di cui al comma 1 l’organismo o le strutture annotano l’avvenuta informativa e il consenso con modalità uniformi e tali da permettere una verifica al riguardo da parte di altri reparti ed unità che, anche in tempi diversi, trattano dati relativi al medesimo interessato.
3. Le modalità semplificate di cui agli articoli 78 e 81 possono essere utilizzate in modo omogeneo e coordinato in riferimento all’insieme dei trattamenti di dati personali effettuati nel complesso delle strutture facenti CAPITOLO alle aziende sanitarie.
4. Sulla base di adeguate misure organizzative in applicazione del comma 3, le modalità semplificate possono essere utilizzate per più trattamenti di dati effettuati nei casi di cui al presente articolo e dai soggetti di cui all’articolo 80.

Articolo 80
Informativa da parte di altri soggetti pubblici

1. Oltre a quanto previsto dall’articolo 79, possono avvalersi della facoltà di fornire un’ unica informativa per una pluralità di trattamenti di dati effettuati, a fini amministrativi e in tempi diversi, rispetto a dati raccolti presso l’interessato e presso terzi, i competenti servizi o strutture di soggetti pubblici operanti in ambito sanitario o della prevenzione e sicurezza del lavoro.
2. L’informativa di cui al comma 1 è integrata con appositi e idonei cartelli ed avvisi agevolmente visibili al pubblico, affissi e diffusi anche nell’ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica, in particolare per quanto riguarda attività amministrative di rilevante interesse pubblico che non richiedono il consenso degli interessati.

Articolo 81
Prestazione del consenso

1. Il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, nei casi in cui è necessario ai sensi del presente codice o di altra disposizione di legge, può essere manifestato con un'unica dichiarazione, anche oralmente. In tal caso il consenso è documentato, anziché con atto scritto dell’interessato, con annotazione dell’esercente la professione sanitaria o dell’organismo sanitario pubblico, riferita al trattamento di dati effettuato da uno o più soggetti e all’informativa all’interessato, nei modi indicati negli articoli 78, 79 e 80.
2. Quando il medico o il pediatra fornisce l’informativa per conto di più professionisti ai sensi dell’articolo 78, comma 4, oltre quanto previsto dal comma 1, il consenso è reso conoscibile ai medesimi professionisti con adeguate modalità, anche attraverso menzione, annotazione o apposizione di un bollino o tagliando su una carta elettronica o sulla tessera sanitaria, contenente un richiamo al medesimo articolo 78, comma 4, e alle eventuali diverse specificazioni apposte all’informativa ai sensi del medesimo comma.

Articolo 82
Emergenze e tutela della salute e dell’incolumità fisica

a) 1. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, nel caso di emergenza sanitaria o di igiene pubblica per la quale la competente autorità ha adottato un’ordinanza contingibile ed urgente ai sensi dell'articolo 117 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112.
2. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono altresì intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, in caso di:
a) impossibilità fisica, incapacità di agire o incapacità di intendere o di volere dell’interessato, quando non è possibile acquisire il consenso da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato;
b) rischio grave, imminente ed irreparabile per la salute o l’incolumità fisica dell’interessato.
3. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, anche in caso di prestazione medica che può essere pregiudicata dall'acquisizione preventiva del consenso, in termini di tempestività o efficacia.
4. Dopo il raggiungimento della maggiore età l’informativa è fornita all'interessato anche ai fini della acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario.

Articolo 83
Altre misure per il rispetto dei diritti degli interessati

1. I soggetti di cui agli articoli 78, 79 e 80 adottano idonee misure per garantire, nell’organizzazione delle prestazioni e dei servizi, il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale, fermo restando quanto previsto dalle leggi e dai regolamenti in materia di modalità di trattamento dei dati sensibili e di misure minime di sicurezza.
2. Le misure di cui al comma 1 comprendono, in particolare:
a) soluzioni volte a rispettare, in relazione a prestazioni sanitarie o ad adempimenti amministrativi preceduti da un periodo di attesa all’interno di strutture, un ordine di precedenza e di chiamata degli interessati prescindendo dalla loro individuazione nominativa;
b) l’istituzione di appropriate distanze di cortesia, tenendo conto dell’eventuale uso di apparati vocali o di barriere;
c) soluzioni tali da prevenire, durante colloqui, l’indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute;
d) cautele volte ad evitare che le prestazioni sanitarie, ivi compresa l’eventuale documentazione di anamnesi, avvenga in situazioni di promiscuità derivanti dalle modalità o dai locali prescelti;
e) il rispetto della dignità dell’interessato in occasione della prestazione medica e in ogni operazione di trattamento dei dati;
f) la previsione di opportuni accorgimenti volti ad assicurare che, ove necessario, possa essere data correttamente notizia o conferma anche telefonica, ai soli terzi legittimati, di una prestazione di pronto soccorso;
g) la formale previsione, in conformità agli ordinamenti interni delle strutture ospedaliere e territoriali, di adeguate modalità per informare i terzi legittimati in occasione di visite sulla dislocazione degli interessati nell’ambito dei reparti, informandone previamente gli interessati e rispettando eventuali loro contrarie manifestazioni legittime di volontà;
h) la messa in atto di procedure, anche di formazione del personale, dirette a prevenire nei confronti di estranei un’esplicita correlazione tra l’interessato e reparti o strutture, indicativa dell’esistenza di un particolare stato di salute;
i) la sottoposizione degli incaricati che non sono tenuti per legge al segreto professionale a regole di condotta analoghe al segreto professionale.

Articolo 84
Comunicazione di dati all’interessato

1. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all’interessato o ai soggetti di cui all’articolo 82, comma 2, lettera a), da parte di esercenti le professioni sanitarie ed organismi sanitari, solo per il tramite di un medico designato dall’interessato o dal titolare. Il presente comma non si applica in riferimento ai dati personali forniti in precedenza dal medesimo interessato.
2. Il titolare o il responsabile possono autorizzare per iscritto esercenti le professioni sanitarie diversi dai medici, che nell'esercizio dei propri compiti intrattengono rapporti diretti con i pazienti e sono incaricati di trattare dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, a rendere noti i medesimi dati all'interessato o ai soggetti di cui all'articolo 82, comma 2, lettera a). L’atto di incarico individua appropriate modalità e cautele rapportate al contesto nel quale è effettuato il trattamento di dati.

CAPITOLO III
FINALITA’ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 85
Compiti del Servizio sanitario nazionale

1. Fuori dei casi di cui al comma 2, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità che rientrano nei compiti del Servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici relative alle seguenti attività:
a) attività amministrative correlate a quelle di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione dei soggetti assistiti dal Servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonché di assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;
b) programmazione, gestione, controllo e valutazione dell'assistenza sanitaria;
c) vigilanza sulle sperimentazioni, farmacovigilanza, autorizzazione all'immissione in commercio e all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;
d) attività certificatorie;
e) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;
f) le attività amministrative correlate ai trapianti d'organo e di tessuti, nonché alle trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;
g) instaurazione, gestione, pianificazione e controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.
2. Il comma 1 non si applica ai trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute effettuati da esercenti le professioni sanitarie o da organismi sanitari pubblici per finalità di tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, di un terzo o della collettività, per i quali si osservano le disposizioni relative al consenso dell’interessato o all’autorizzazione del Garante ai sensi dell’articolo 76.
3. All’identificazione dei tipi di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di operazioni su essi eseguibili è assicurata ampia pubblicità, anche tramite affissione di una copia o di una guida illustrativa presso ciascuna azienda sanitaria e presso gli studi dei medici di medicina generale e dei pediatri di libera scelta.
4. Il trattamento di dati identificativi dell’interessato è lecito da parte dei soli soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L’utilizzazione delle diverse tipologie di dati è consentita ai soli incaricati, preposti, caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al medesimo comma, secondo il principio dell’indispensabilità dei dati di volta in volta trattati.

Articolo 86
Altre finalità di rilevante interesse pubblico

1. Fuori dei casi di cui agli articoli 76 e 85, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità, perseguite mediante trattamento di dati sensibili e giudiziari, relative alle attività amministrative correlate all’applicazione della disciplina in materia di:
a) tutela sociale della maternità e di interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento a quelle svolte per la gestione di consultori familiari e istituzioni analoghe, per l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonché per gli interventi di interruzione della gravidanza;
b) stupefacenti e sostanze psicotrope, con particolare riferimento a quelle svolte al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza socio-sanitaria ai tossicodipendenti, gli interventi anche di tipo preventivo previsti dalle leggi e l’applicazione delle misure amministrative previste;
c) assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate effettuati, in particolare, al fine di:
1) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonché interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;
2) curare l'integrazione sociale, l'educazione, l'istruzione e l’informazione alla famiglia del portatore di handicap, nonché il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;
3) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;
4) curare la tenuta degli albi degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.
2. Ai trattamenti di cui al presente articolo si applicano le disposizioni di cui all’articolo 85, comma 4.

CAPITOLO IV
PRESCRIZIONI MEDICHE

Articolo 87
Medicinali a carico del Servizio sanitario nazionale
1. Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale sono redatte secondo il modello di cui al comma 2, conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.
2. Il modello cartaceo per le ricette di medicinali relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, di cui agli allegati 1, 3, 5 e 6 del decreto del Ministro della sanità 11 luglio 1988, n. 350, e al capitolo 2, paragrafo 2.2.2. del relativo disciplinare tecnico, è integrato da un tagliando predisposto su carta o con tecnica di tipo copiativo e unito ai bordi delle zone indicate nel comma 3.
3. Il tagliando di cui al comma 2 è apposto sulle zone del modello predisposte per l’indicazione delle generalità e dell’indirizzo dell’assistito, in modo da consentirne la visione solo per effetto di una momentanea separazione del tagliando medesimo che risulti necessaria ai sensi dei commi 4 e 5.
4. Il tagliando può essere momentaneamente separato dal modello di ricetta, e successivamente riunito allo stesso, quando il farmacista lo ritiene indispensabile, mediante sottoscrizione apposta sul tagliando, per una effettiva necessità connessa al controllo della correttezza della prescrizione, anche per quanto riguarda la corretta fornitura del farmaco.
5. Il tagliando può essere momentaneamente separato nei modi di cui al comma 3 anche presso i competenti organi per fini di verifica amministrativa sulla correttezza della prescrizione, o da parte di soggetti legittimati a svolgere indagini epidemiologiche o di ricerca in conformità alla legge, quando è indispensabile per il perseguimento delle rispettive finalità.
6. Con decreto del Ministro della salute, sentito il Garante, può essere individuata una ulteriore soluzione tecnica diversa da quella indicata nel comma 1, basata sull’uso di una fascetta adesiva o su altra tecnica equipollente relativa anche a modelli non cartacei.

Articolo 88
Medicinali non a carico del Servizio sanitario nazionale

1. Nelle prescrizioni cartacee di medicinali soggetti a prescrizione ripetibile non a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, le generalità dell’interessato non sono indicate.
2. Nei casi di cui al comma 1 il medico può indicare le generalità dell’interessato solo se ritiene indispensabile permettere di risalire alla sua identità, per un’effettiva necessità derivante dalle particolari condizioni del medesimo interessato o da una speciale modalità di preparazione o di utilizzazione.

Articolo 89
Casi particolari

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO non precludono l’applicazione di disposizioni normative che prevedono il rilascio di ricette che non identificano l’interessato o recanti particolari annotazioni, contenute anche nel decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94.
2. Nei casi in cui deve essere accertata l’identità dell’interessato ai sensi del testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, e successive modificazioni, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richiede l’utilizzo.

CAPITOLO V
DATI GENETICI

Articolo 90
Trattamento dei dati genetici e donatori di midollo osseo

1. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.
2. L’autorizzazione di cui al comma 1 individua anche gli ulteriori elementi da includere nell’informativa ai sensi dell’articolo 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi.
3. Il donatore di midollo osseo, ai sensi della legge 6 marzo 2001, n. 52, ha il diritto e il dovere di mantenere l’anonimato sia nei confronti del ricevente sia nei confronti di terzi.

CAPITOLO VI
DISPOSIZIONI VARIE

Articolo 91
Dati trattati mediante carte

1. Il trattamento in ogni forma di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale eventualmente registrati su carte anche non elettroniche, compresa la carta nazionale dei servizi, o trattati mediante le medesime carte è consentito se necessario ai sensi dell’articolo 3, nell’osservanza di misure ed accorgimenti prescritti dal Garante nei modi di cui all’articolo 17.

Articolo 92
Cartelle cliniche

1. Nei casi in cui organismi sanitari pubblici e privati redigono e conservano una cartella clinica in conformità alla disciplina applicabile, sono adottati opportuni accorgimenti per assicurare la comprensibilità dei dati e per distinguere i dati relativi al paziente da quelli eventualmente riguardanti altri interessati, ivi comprese informazioni relative a nascituri.
2. Eventuali richieste di presa visione o di rilascio di copia della cartella e dell’acclusa scheda di dimissione ospedaliera da parte di soggetti diversi dall’interessato possono essere accolte, in tutto o in parte, solo se la richiesta è giustificata dalla documentata necessità:
a) di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria ai sensi dell’articolo 26, comma 4, lettera c), di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
b) di tutelare, in conformità alla disciplina sull’accesso ai documenti amministrativi, una situazione giuridicamente rilevante di rango pari a quella dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 93
Certificato di assistenza al parto

1. Ai fini della dichiarazione di nascita il certificato di assistenza al parto è sempre sostituito da una semplice attestazione contenente i soli dati richiesti nei registri di nascita. Si osservano, altresì, le disposizioni dell’articolo 109.
2. Il certificato di assistenza al parto o la cartella clinica, ove comprensivi dei dati personali che rendono identificabile la madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata avvalendosi della facoltà di cui all’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, possono essere rilasciati in copia integrale a chi vi abbia interesse, in conformità alla legge, decorsi cento anni dalla formazione del documento.
3. Durante il periodo di cui al comma 2 la richiesta di accesso al certificato o alla cartella può essere accolta relativamente ai dati relativi alla madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata, osservando le opportune cautele per evitare che quest’ultima sia identificabile.

Articolo 94
Banche di dati, registri e schedari in ambito sanitario

1. Il trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute contenuti in banche di dati, schedari, archivi o registri tenuti in ambito sanitario, è effettuato nel rispetto dell’articolo 3 anche presso banche di dati, schedari, archivi o registri già istituiti alla data di entrata in vigore del presente codice e in riferimento ad accessi di terzi previsti dalla disciplina vigente alla medesima data, in particolare presso:
a) il registro nazionale dei casi di mesotelioma asbesto-correlati istituito presso l’Istituto superiore per la prevenzione e la sicurezza del lavoro (Ispesl), di cui all’articolo 1 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 10 dicembre 2002, n. 308;
b) la banca di dati in materia di sorveglianza della malattia di Creutzfeldt-Jakob o delle varianti e sindromi ad essa correlate, di cui al decreto del Ministro della salute in data 21 dicembre 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 8 del 10 gennaio 2002;
c) il registro nazionale delle malattie rare di cui all’articolo 3 del decreto del Ministro della sanità in data 18 maggio 2001, n. 279;
d) i registri dei donatori di midollo osseo istituiti in applicazione della legge 6 marzo 2001, n. 52;
e) gli schedari dei donatori di sangue di cui all’articolo 15 del decreto del Ministro della sanità in data 26 gennaio 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2001.

TITOLO VI
ISTRUZIONE

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 95
Dati sensibili e giudiziari

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di istruzione e di formazione in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Articolo 96
Trattamento di dati relativi a studenti

1. Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 13. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità.
2. Resta ferma la disposizione di cui all’articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 giugno 1998, n. 249, sulla tutela del diritto dello studente alla riservatezza.
Restano altresì ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.

TITOLO VII
TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI, STATISTICI O SCIENTIFICI

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 97
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici.

Articolo 98
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici:
a) per scopi storici, concernenti la conservazione, l’ordinamento e la comunicazione dei documenti detenuti negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice;
b) che fanno parte del sistema statistico nazionale (Sistan) ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni;
c) per scopi scientifici.

Articolo 99
Compatibilità tra scopi e durata del trattamento

1. Il trattamento di dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici è considerato compatibile con i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
2. Il trattamento di dati personali per scopi storici, statistici o scientifici può essere effettuato anche oltre il periodo di tempo necessario per conseguire i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
3. Per scopi storici, statistici o scientifici possono comunque essere conservati o ceduti ad altro titolare i dati personali dei quali, per qualsiasi causa, è cessato il trattamento.

Articolo 100
Dati relativi ad attività di studio e ricerca

1. Al fine di promuovere e sostenere la ricerca e la collaborazione in campo scientifico e tecnologico i soggetti pubblici, ivi comprese le università e gli enti di ricerca, possono con autonome determinazioni comunicare e diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi ad attività di studio e di ricerca, a laureati, dottori di ricerca, tecnici e tecnologi, ricercatori, docenti, esperti e studiosi, con esclusione di quelli sensibili o giudiziari.
2. Resta fermo il diritto dell’interessato di opporsi per motivi legittimi ai sensi dell’articolo 7, comma 4, lettera a).
3. I dati di cui al presente articolo non costituiscono documenti amministrativi ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241.
4. I dati di cui al presente articolo possono essere successivamente trattati per i soli scopi in base ai quali sono comunicati o diffusi.

CAPITOLO II
TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI

Articolo 101
Modalità di trattamento

1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 11.
2. I documenti contenenti dati personali, trattati per scopi storici, possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento di tali scopi. I dati personali diffusi possono essere utilizzati solo per il perseguimento dei medesimi scopi.
3. I dati personali possono essere comunque diffusi quando sono relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso suoi comportamenti in pubblico.

Articolo 102
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi storici.
2. Il codice di deontologia e di buona condotta di cui al comma 1 individua, in particolare:
a) le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni del presente codice applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica;
b) le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati;
c) le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.

Articolo 103
Consultazione di documenti conservati in archivi

1. La consultazione dei documenti conservati negli archivi di Stato, in quelli storici degli enti pubblici e in archivi privati è disciplinata dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice.

CAPITOLO III
TRATTAMENTO PER SCOPI STATISTICI O SCIENTIFICI

Articolo 104
Ambito applicativo e dati identificativi per scopi statistici o scientifici

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici o, in quanto compatibili, per scopi scientifici.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente CAPITOLO, in relazione ai dati identificativi si tiene conto dell’insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare o da altri per identificare l’interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in relazione al progresso tecnico.

Articolo 105
Modalità di trattamento

1. I dati personali trattati per scopi statistici o scientifici non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all’interessato, né per trattamenti di dati per scopi di altra natura.
2. Gli scopi statistici o scientifici devono essere chiaramente determinati e resi noti all’interessato, nei modi di cui all’articolo 13 anche in relazione a quanto previsto dall’articolo 106, comma 2, lettera b), del presente codice e dall’articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.
3. Quando specifiche circostanze individuate dai codici di cui all’articolo 106 sono tali da consentire ad un soggetto di rispondere in nome e per conto di un altro, in quanto familiare o convivente, l’informativa all’interessato può essere data anche per il tramite del soggetto rispondente.
4. Per il trattamento effettuato per scopi statistici o scientifici rispetto a dati raccolti per altri scopi, l’informativa all’interessato non è dovuta quando richiede uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, se sono adottate le idonee forme di pubblicità individuate dai codici di cui all’articolo 106.

Articolo 106
Codici di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi statistici o scientifici.
2. Con i codici di cui al comma 1 sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, e, per altri soggetti, sulla base di analoghe garanzie, in particolare:
a) i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989, siano effettuati per idonei ed effettivi scopi statistici o scientifici;
b) per quanto non previsto dal presente codice, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle pertinenti raccomandazioni del Consiglio d’Europa;
c) l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;
d) le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui all’articolo 24, comma 1, lettera i), e 43, comma 1, lettera g), che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle predette raccomandazioni;
e) modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati sensibili;
f) le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato;
g) le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all’articolo 31, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche che non sono incaricati e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici o scientifici da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 44, comma 1, lettera a);
h) l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.

Articolo 107
Trattamento di dati sensibili

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 20 e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge, il consenso dell’interessato al trattamento di dati sensibili, quando è richiesto, può essere prestato con modalità semplificate, individuate dal codice di cui all’articolo 106 e l’autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell’articolo 40.

Articolo 108
Sistema statistico nazionale

1. Il trattamento di dati personali da parte di soggetti che fanno parte del Sistema statistico nazionale, oltre a quanto previsto dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell’articolo 106, comma 2, resta inoltre disciplinato dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, in particolare per quanto riguarda il trattamento dei dati sensibili indicati nel programma statistico nazionale, l’informativa all’interessato, l’esercizio dei relativi diritti e i dati non tutelati dal segreto statistico ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del medesimo decreto.

Articolo 109
Dati statistici relativi all’evento della nascita

1. Per la rilevazione dei dati statistici relativi agli eventi di nascita, compresi quelli relativi ai nati affetti da malformazioni e ai nati morti, nonché per i flussi di dati anche da parte di direttori sanitari, si osservano, oltre alle disposizioni di cui al decreto del Ministro della sanità 16 luglio 2001, n. 349, le modalità tecniche determinate dall’Istituto nazionale della statistica, sentito il Ministro della salute, dell’interno e il Garante.

Articolo 110
Ricerca medica, biomedica ed epidemiologica

1. Il consenso dell'interessato per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico, non è necessario quando la ricerca è prevista da un'espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento, ovvero rientra in un programma di ricerca biomedica o sanitaria previsto ai sensi dell'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni, e per il quale sono decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39. Il consenso non è inoltre necessario quando a causa di particolari ragioni non è possibile informare gli interessati e il programma di ricerca è oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale ed è autorizzato dal Garante anche ai sensi dell’articolo 40.
2. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 7 nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, quando il risultato di tali operazioni non produce effetti significativi sul risultato della ricerca.

TITOLO VIII
LAVORO E PREVIDENZA SOCIALE

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 111
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali effettuato per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione degli annunci per finalità di occupazione di cui all’articolo 113, comma 3 e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili.

Articolo 112
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di instaurazione e gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.
2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli effettuati al fine di:
a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;
b) garantire le pari opportunità;
c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;
d) adempiere ad obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonché ad obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;
e) adempiere a specifici obblighi o svolgere compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonché in materia sindacale;
f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del CAPITOLO provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche mediante reti di comunicazione elettronica, agli istituti di patronato e di assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato ai sensi dell’articolo 23 in relazione a tipi di dati individuati specificamente;
g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;
h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;
i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;
l) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;
m) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;
n) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;
o) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti. 3. La diffusione dei dati di cui alle lettere m), n) ed o) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

CAPITOLO II
ANNUNCI DI LAVORO E DATI RIGUARDANTI PRESTATORI DI LAVORO

Articolo 113
Raccolta di dati e pertinenza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 8 della legge 20 maggio 1970, n.300.

CAPITOLO III
DIVIETO DI CONTROLLO A DISTANZA E TELELAVORO

Articolo 114
Controllo a distanza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n.300.

Articolo 115
Telelavoro e lavoro a domicilio

1. Nell’ambito del rapporto di lavoro domestico e del telelavoro il datore di lavoro è tenuto a garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale.
2. Il lavoratore domestico è tenuto a mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare.

CAPITOLO IV
ISTITUTI DI PATRONATO E DI ASSISTENZA SOCIALE

Articolo 116
Conoscibilità di dati su mandato dell’interessato

1. Per lo svolgimento delle proprie attività gli istituti di patronato e di assistenza sociale, nell’ambito del mandato conferito dall’interessato, possono accedere alle banche di dati degli enti eroganti le prestazioni, in relazione a tipi di dati individuati specificamente con il consenso manifestato ai sensi dell’articolo 23.
2. Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali stabilisce con proprio decreto le linee-guida di apposite convenzioni da stipulare tra gli istituti di patronato e di assistenza sociale e gli enti eroganti le prestazioni.

TITOLO IX
SISTEMA BANCARIO, FINANZIARIO ED ASSICURATIVO

CAPITOLO I
SISTEMI INFORMATIVI

Articolo 117
Affidabilità e puntualità nei pagamenti

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato nell’ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l’affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per garantire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell’interessato.

Articolo 118
Informazioni commerciali

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall' articolo 13, comma 5, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per garantire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati.

Articolo 119
Dati relativi al comportamento debitorio

1. Con il codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118 sono altresì individuati termini armonizzati di conservazione dei dati personali contenuti, in particolare, in banche di dati, registri ed elenchi tenuti da soggetti pubblici e privati, riferiti al comportamento debitorio dell’interessato nei casi diversi da quelli disciplinati nel codice di cui all’articolo 117, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti.

Articolo 120
Sinistri

1. L’Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo (ISVAP) definisce con proprio provvedimento le procedure e le modalità di funzionamento della banca di dati dei sinistri istituita per la prevenzione e il contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie per i veicoli a motore immatricolati in Italia, stabilisce le modalità di accesso alle informazioni raccolte dalla banca dati per gli organi giudiziari e per le pubbliche amministrazioni competenti in materia di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie, nonché le modalità e i limiti per l’accesso alle informazioni da parte delle imprese di assicurazione.
2. Il trattamento e la comunicazione ai soggetti di cui al comma 1 dei dati personali sono consentiti per lo svolgimento delle funzioni indicate nel medesimo comma.
3. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano le disposizioni dell’articolo 2, comma 5-quater, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni.

TITOLO X
COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

CAPITOLO I
SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Articolo 121
Servizi interessati

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento dei dati personali connesso alla fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico su reti pubbliche di comunicazioni.

Articolo 122
Informazioni raccolte nei riguardi dell’abbonato o dell’utente

1. Salvo quanto previsto dal comma 2, è vietato l’uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell’apparecchio terminale di un abbonato o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell’utente.
2. Il codice di deontologia di cui all’articolo 133 individua i presupposti e i limiti entro i quali l’uso della rete nei modi di cui al comma 1, per determinati scopi legittimi relativi alla memorizzazione tecnica per il tempo strettamente necessario alla trasmissione della comunicazione o a fornire uno specifico servizio richiesto dall’abbonato o dall’utente, è consentito al fornitore del servizio di comunicazione elettronica nei riguardi dell’abbonato e dell’utente che abbiano espresso il consenso sulla base di una previa informativa ai sensi dell’articolo 13 che indichi analiticamente, in modo chiaro e preciso, le finalità e la durata del trattamento.

Articolo 123
Dati relativi al traffico

1. I dati relativi al traffico riguardanti abbonati ed utenti trattati dal fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico sono cancellati o resi anonimi quando non sono più necessari ai fini della trasmissione della comunicazione elettronica, fatte salve le disposizioni dei commi 2, 3 e 5.
2. Il trattamento dei dati relativi al traffico strettamente necessari a fini di fatturazione per l’abbonato, ovvero di pagamenti in caso di interconnessione, è consentito al fornitore, a fini di documentazione in caso di contestazione della fattura o per la pretesa del pagamento, per un periodo non superiore a sei mesi, salva l’ulteriore specifica conservazione necessaria per effetto di una contestazione anche in sede giudiziale.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico può trattare i dati di cui al comma 2 nella misura e per la durata necessarie a fini di commercializzazione di servizi di comunicazione elettronica o per la fornitura di servizi a valore aggiunto, solo se l’abbonato o l’utente cui i dati si riferiscono hanno manifestato il proprio consenso, che è revocabile in ogni momento.
4. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 il fornitore del servizio informa l’abbonato o l’utente sulla natura dei dati relativi al traffico che sono sottoposti a trattamento e sulla durata del medesimo trattamento ai fini di cui ai commi 2 e 3.
5. Il trattamento dei dati personali relativi al traffico è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30 sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni e che si occupano della fatturazione o della gestione del traffico, di analisi per conto di clienti, dell’accertamento di frodi, o della commercializzazione dei servizi di comunicazione elettronica o della prestazione dei servizi a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per lo svolgimento di tali attività e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.
6. L’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni può ottenere i dati relativi alla fatturazione o al traffico necessari ai fini della risoluzione di controversie attinenti, in particolare, all’interconnessione o alla fatturazione.

Articolo 124
Fatturazione dettagliata

1. L’abbonato ha diritto di ricevere in dettaglio, a richiesta e senza alcun aggravio di spesa, la dimostrazione degli elementi che compongono la fattura relativi, in particolare, alla data e all’ora di inizio della conversazione, al numero selezionato, al tipo di numerazione, alla località, alla durata e al numero di scatti addebitati per ciascuna conversazione.
2. Il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico è tenuto ad abilitare l’utente ad effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale, gratuitamente ed in modo agevole, avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, anche impersonali, quali carte di credito o di debito o carte prepagate.
3. Nella documentazione inviata all’abbonato relativa alle comunicazioni effettuate non sono evidenziati i servizi e le comunicazioni di cui al comma 2, né le comunicazioni necessarie per attivare le modalità alternative alla fatturazione.
4. Nella fatturazione all’abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre dei numeri chiamati. Ad esclusivi fini di specifica contestazione dell’esattezza di addebiti determinati o riferiti a periodi limitati, l’abbonato può richiedere la comunicazione dei numeri completi delle comunicazioni in questione.
5. Il Garante, accertata l’effettiva disponibilità delle modalità di cui al comma 2, può autorizzare il fornitore ad indicare nella fatturazione i numeri completi delle comunicazioni.

Articolo 125
Identificazione della linea

1. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’utente chiamante la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, chiamata per chiamata. L’abbonato chiamante deve avere tale possibilità linea per linea.
2. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione delle chiamate entranti.
3. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante e tale indicazione avviene prima che la comunicazione sia stabilita, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità, mediante una funzione semplice e gratuita, di respingere le chiamate entranti se la presentazione dell’identificazione della linea chiamante è stata eliminata dall’utente o abbonato chiamante.
4. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea collegata all’utente chiamante.
5. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche alle chiamate dirette verso Paesi non appartenenti all’Unione europea. Le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4 si applicano anche alle chiamate provenienti da tali Paesi.
6. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante o di quella collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e gli utenti dell’esistenza di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4.

Articolo 126
Dati relativi all’ubicazione

1. I dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, riferiti agli utenti o agli abbonati di reti pubbliche di comunicazione o di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, possono essere trattati solo se anonimi o se l’utente o l’abbonato ha manifestato previamente il proprio consenso, revocabile in ogni momento, e nella misura e per la durata necessari per la fornitura del servizio a valore aggiunto richiesto.
2. Il fornitore del servizio, prima di richiedere il consenso, informa gli utenti e gli abbonati sulla natura dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico che saranno sottoposti al trattamento, sugli scopi e sulla durata di quest’ultimo, nonché sull’eventualità che i dati siano trasmessi ad un terzo per la prestazione del servizio a valore aggiunto.
3. L’utente e l’abbonato che manifestano il proprio consenso al trattamento dei dati relativi all’ubicazione, diversi dai dati relativi al traffico, conservano il diritto di richiedere, gratuitamente e mediante una funzione semplice, l’interruzione temporanea del trattamento di tali dati per ciascun collegamento alla rete o per ciascuna trasmissione di comunicazioni.
4. Il trattamento dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, ai sensi dei commi 1, 2 e 3, è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30, sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del terzo che fornisce il servizio a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per la fornitura del servizio a valore aggiunto e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.

Articolo 127
Chiamate di disturbo e di emergenza

1. L’abbonato che riceve chiamate di disturbo può richiedere che il fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico renda temporaneamente inefficace la soppressione della presentazione dell’identificazione della linea chiamante e conservi i dati relativi alla provenienza della chiamata ricevuta. L’inefficacia della soppressione può essere disposta per i soli orari durante i quali si verificano le chiamate di disturbo e per un periodo non superiore a quindici giorni.
2. La richiesta formulata per iscritto dall’abbonato specifica le modalità di ricezione delle chiamate di disturbo e nel caso in cui sia preceduta da una richiesta telefonica è inoltrata entro quarantotto ore.
3. I dati conservati ai sensi del comma 1 possono essere comunicati all’abbonato che dichiari di utilizzarli per esclusive finalità di tutela rispetto a chiamate di disturbo. Per i servizi di cui al comma 1 il fornitore assicura procedure trasparenti nei confronti degli abbonati e può richiedere un contributo spese non superiore ai costi effettivamente sopportati.
4. Il fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico predispone procedure trasparenti per garantire, linea per linea, l’inefficacia della soppressione dell’identificazione della linea chiamante, nonché, ove necessario, il trattamento dei dati relativi all’ubicazione, nonostante il rifiuto o il mancato consenso temporanei dell’abbonato o dell’utente, da parte dei servizi abilitati in base alla legge a ricevere chiamate d’emergenza. I servizi sono individuati con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentiti il Garante e l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Articolo 128
Trasferimento automatico della chiamata

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta le misure necessarie per consentire a ciascun abbonato, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di poter bloccare il trasferimento automatico delle chiamate verso il proprio terminale effettuato da terzi.

Articolo 129
Elenchi di abbonati

1. Il Garante individua con proprio provvedimento, in cooperazione con l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ai sensi dell’articolo 154, comma 3, e in conformità alla normativa comunitaria, le modalità di inserimento e di successivo utilizzo dei dati personali relativi agli abbonati negli elenchi cartacei o elettronici a disposizione del pubblico, anche in riferimento ai dati già raccolti prima della data di entrata in vigore del presente codice.
2. Il provvedimento di cui al comma 1 individua idonee modalità per la manifestazione del consenso all’inclusione negli elenchi e, rispettivamente, all’utilizzo dei dati per le finalità di cui all’articolo 7, comma 4, lettera b), in base al principio della massima semplificazione delle modalità di inclusione negli elenchi a fini di mera ricerca dell’abbonato per comunicazioni interpersonali, e del consenso specifico ed espresso qualora il trattamento esuli da tali fini, nonché in tema di verifica, rettifica o cancellazione dei dati senza oneri.

Articolo 130
Comunicazioni indesiderate

1. L’uso di sistemi automatizzati di chiamata senza l’intervento di un operatore per l’invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale è consentito con il consenso dell’interessato.
2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche alle comunicazioni elettroniche, effettuate per le finalità ivi indicate, mediante posta elettronica, telefax, messaggi del tipo Mms (Multimedia Messaging Service) o Sms (Short Message Service) o di altro tipo.
3. Fuori dei casi di cui ai commi 1 e 2, ulteriori comunicazioni per le finalità di cui ai medesimi commi effettuate con mezzi diversi da quelli ivi indicati, sono consentite ai sensi degli articoli 23 e 24.
4. Fatto salvo quanto previsto nel comma 1, se il titolare del trattamento utilizza, a fini di vendita diretta di propri prodotti o servizi, le coordinate di posta elettronica fornite dall’interessato nel contesto della vendita di un prodotto o di un servizio, può non richiedere il consenso dell’interessato, sempre che si tratti di servizi analoghi a quelli oggetto della vendita e l’interessato, adeguatamente informato, non rifiuti tale uso, inizialmente o in occasione di successive comunicazioni. L’interessato, al momento della raccolta e in occasione dell’invio di ogni comunicazione effettuata per le finalità di cui al presente comma, è informato della possibilità di opporsi in ogni momento al trattamento, in maniera agevole e gratuitamente.
5. E’ vietato in ogni caso l’invio di comunicazioni per le finalità di cui al comma 1 o, comunque, a scopo promozionale, effettuato camuffando o celando l’identità del mittente o senza fornire un idoneo recapito presso il quale l’interessato possa esercitare i diritti di cui all’articolo 7.
6. In caso di reiterata violazione delle disposizioni di cui al presente articolo il Garante può, provvedendo ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera b), altresì prescrivere a fornitori di servizi di comunicazione elettronica di adottare procedure di filtraggio o altre misure praticabili relativamente alle coordinate di posta elettronica da cui sono stati inviate le comunicazioni.

Articolo 131
Informazioni ad abbonati e utenti

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa l’abbonato e, ove possibile, l’utente circa la sussistenza di situazioni che permettono di apprendere in modo non intenzionale il contenuto di comunicazioni o conversazioni da parte di soggetti ad esse estranei.
2. L’abbonato informa l’utente quando il contenuto delle comunicazioni o conversazioni può essere appreso da altri a causa del tipo di apparecchiature terminali utilizzate o del collegamento realizzato tra le stesse presso la sede dell’abbonato medesimo.
3. L’utente informa l’altro utente quando, nel corso della conversazione, sono utilizzati dispositivi che consentono l’ascolto della conversazione stessa da parte di altri soggetti.

Articolo 132
Conservazione di dati di traffico per altre finalità

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 123, comma 2, i dati relativi al traffico telefonico sono conservati dal fornitore per trenta mesi, per finalità di accertamento e repressione di reati, secondo le modalità individuate con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con i Ministri dell’interno e delle comunicazioni, e su conforme parere del Garante.

CAPITOLO II
INTERNET E RETI TELEMATICHE

Articolo 133
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti mediante reti di comunicazione elettronica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di comunicazione elettronica gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole e interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all’articolo 11, anche ai fini dell’eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato.

CAPITOLO III
VIDEOSORVEGLIANZA

Articolo 134
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato con strumenti elettronici di rilevamento di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all’interessato per garantire la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall’articolo 11.

TITOLO XI
LIBERE PROFESSIONI E INVESTIGAZIONE PRIVATA

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 135
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, in particolare da liberi professionisti o da soggetti che esercitano un’attività di investigazione privata autorizzata in conformità alla legge.

TITOLO XII
GIORNALISMO ED ESPRESSIONE LETTERARIA ED ARTISTICA

CAPITOLO I PROFILI GENERALI

Articolo 136
Finalità giornalistiche e altre manifestazioni del pensiero

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento:
a) effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità;
b) effettuato dai soggetti iscritti nell’elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69;
c) temporaneo finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica.

Articolo 137
Disposizioni applicabili

1. Ai trattamenti indicati nell’articolo 136 non si applicano le disposizioni del presente codice relative:
a) all’autorizzazione del Garante prevista dall’articolo 26;
b) alle garanzie previste dall’articolo 27 per i dati giudiziari;
c) al trasferimento dei dati all’estero, contenute nel Titolo VII della Parte I.
2. Il trattamento dei dati di cui al comma 1 è effettuato anche senza il consenso dell’interessato previsto dagli articoli 23 e 26.
3. In caso di diffusione o di comunicazione dei dati per le finalità di cui all’articolo 136 restano fermi i limiti del diritto di cronaca a tutela dei diritti di cui all’articolo 2 e, in particolare, quello dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Possono essere trattati i dati personali relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dagli interessati o attraverso loro comportamenti in pubblico.

Articolo 138
Segreto professionale

1. In caso di richiesta dell’interessato di conoscere l’origine dei dati personali ai sensi dell’articolo 7, comma 2, lettera a), restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.

CAPITOLO II
CODICE DI DEONTOLOGIA

Articolo 139
Codice di deontologia relativo ad attività giornalistiche

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 l’adozione da parte del Consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti di un codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui all’articolo 136, che prevede misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Il codice può anche prevedere forme semplificate per le informative di cui all’articolo 13.
2. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
3. Il codice o le modificazioni od integrazioni al codice di deontologia che non sono adottati dal Consiglio entro sei mesi dalla proposta del Garante sono adottati in via sostitutiva dal Garante e sono efficaci sino a quando diviene efficace una diversa disciplina secondo la procedura di cooperazione.
4. Il codice e le disposizioni di modificazione ed integrazione divengono efficaci quindici giorni dopo la loro pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale ai sensi dell’articolo 12.
5. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera c).

TITOLO XIII
MARKETING DIRETTO

CAPITOLO I
PROFILI GENERALI

Articolo 140
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell’interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l’eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni.

PARTE III
TUTELA DELL’INTERESSATO E SANZIONI

TITOLO I
TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE

CAPITOLO I
TUTELA DINANZI AL GARANTE

SEZIONE I
PRINCIPI GENERALI

Articolo 141
Forme di tutela

1. L’interessato può rivolgersi al Garante:
a) mediante reclamo circostanziato nei modi previsti dall’articolo 142, per rappresentare una violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali;
b) mediante segnalazione, se non è possibile presentare un reclamo circostanziato ai sensi della lettera a), al fine di sollecitare un controllo da parte del Garante sulla disciplina medesima;
c) mediante ricorso, se intende far valere gli specifici diritti di cui all’articolo 7 secondo le modalità e per conseguire gli effetti previsti nella sezione III del presente CAPITOLO.

SEZIONE II
TUTELA AMMINISTRATIVA

Articolo 142
Proposizione dei reclami

1. Il reclamo contiene un’indicazione per quanto possibile dettagliata dei fatti e delle circostanze su cui si fonda, delle disposizioni che si presumono violate e delle misure richieste, nonché gli estremi identificativi del titolare, del responsabile, ove conosciuto, e dell’istante.
2. Il reclamo è sottoscritto dagli interessati, o da associazioni che li rappresentano anche ai sensi dell’articolo 9, comma 2, ed è presentato al Garante senza particolari formalità. Il reclamo reca in allegato la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'eventuale procura, e indica un recapito per l’invio di comunicazioni anche tramite posta elettronica, telefax o telefono.
Il Garante può predisporre un modello per il reclamo da pubblicare nel Bollettino e di cui favorisce la disponibilità con strumenti elettronici.

Articolo 143
Procedimento per i reclami

1. Esaurita l’istruttoria preliminare, se il reclamo non è manifestamente infondato e sussistono i presupposti per adottare un provvedimento, il Garante, anche prima della definizione del procedimento:
a) prima di prescrivere le misure di cui alla lettera b), ovvero il divieto o il blocco ai sensi della lettera c), può invitare il titolare, anche in contraddittorio con l’interessato, ad effettuare il blocco spontaneamente;
b) prescrive al titolare le misure opportune o necessarie per rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
c) dispone il blocco o vieta, in tutto o in parte, il trattamento che risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera b), oppure quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
d) può vietare in tutto o in parte il trattamento di dati relativi a singoli soggetti o a categorie di soggetti che si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività.
2. I provvedimenti di cui al comma 1 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana se i relativi destinatari non sono facilmente identificabili per il numero o per la complessità degli accertamenti.

Articolo 144
Segnalazioni

1. I provvedimenti di cui all’articolo 143 possono essere adottati anche a seguito delle segnalazioni di cui all’articolo 141, comma 1, lettera b), se è avviata un’istruttoria preliminare e anche prima della definizione del procedimento.

SEZIONE III
TUTELA ALTERNATIVA A QUELLA GIURISDIZIONALE

Articolo 145
Ricorsi

1. I diritti di cui all'articolo 7 possono essere fatti valere dinanzi all’autorità giudiziaria o con ricorso al Garante.
2. Il ricorso al Garante non può essere proposto se, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, è stata già adita l'autorità giudiziaria.
3. La presentazione del ricorso al Garante rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.

Articolo 146
Interpello preventivo

1. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che è stata avanzata richiesta sul medesimo oggetto al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, e sono decorsi i termini previsti dal presente articolo, ovvero è stato opposto alla richiesta un diniego anche parziale.
2. Il riscontro alla richiesta da parte del titolare o del responsabile è fornito entro quindici giorni dal suo ricevimento.
3. Entro il termine di cui al comma 2, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro alla richiesta sono di particolare complessità, ovvero ricorre altro giustificato motivo, il titolare o il responsabile ne danno comunicazione all’interessato. In tal caso, il termine per l’integrale riscontro è di trenta giorni dal ricevimento della richiesta medesima.

Articolo 147
Presentazione del ricorso

1. Il ricorso è proposto nei confronti del titolare e indica:
a) gli estremi identificativi del ricorrente, dell'eventuale procuratore speciale, del titolare e, ove conosciuto, del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7;
b) la data della richiesta presentata al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, oppure del pregiudizio imminente ed irreparabile che permette di prescindere dalla richiesta medesima;
c) gli elementi posti a fondamento della domanda;
d) il provvedimento richiesto al Garante;
e) il domicilio eletto ai fini del procedimento.
2. Il ricorso è sottoscritto dal ricorrente o dal procuratore speciale e reca in allegato:
a) la copia della richiesta rivolta al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1;
b) l'eventuale procura;
c) la prova del versamento dei diritti di segreteria.
3. Al ricorso è unita, altresì, la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'indicazione di un recapito per l’invio di comunicazioni al ricorrente o al procuratore speciale mediante posta elettronica, telefax o telefono.
4. Il ricorso è rivolto al Garante e la relativa sottoscrizione è autenticata. L'autenticazione non è richiesta se la sottoscrizione è apposta presso l'Ufficio del Garante o da un procuratore speciale iscritto all'albo degli avvocati al quale la procura è conferita ai sensi dell'articolo 83 del codice di procedura civile, ovvero con firma digitale in conformità alla normativa vigente.
5. Il ricorso è validamente proposto solo se è trasmesso con plico raccomandato, oppure per via telematica osservando le modalità relative alla sottoscrizione con firma digitale e alla conferma del ricevimento prescritte ai sensi dell’articolo 38, comma 2, ovvero presentato direttamente presso l’Ufficio del Garante.

Articolo 148
Inammissibilità del ricorso

1. Il ricorso è inammissibile:
a) se proviene da un soggetto non legittimato;
b) in caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 145 e 146;
c) se difetta di taluno degli elementi indicati nell'articolo 147, commi 1 e 2, salvo che sia regolarizzato dal ricorrente o dal procuratore speciale anche su invito dell'Ufficio del Garante ai sensi del comma 2, entro sette giorni dalla data della sua presentazione o della ricezione dell'invito. In tale caso, il ricorso si considera presentato al momento in cui il ricorso regolarizzato perviene all’Ufficio.
2. Il Garante determina i casi in cui è possibile la regolarizzazione del ricorso.

Articolo 149
Procedimento relativo al ricorso

1. Fuori dei casi in cui è dichiarato inammissibile o manifestamente infondato, il ricorso è comunicato al titolare entro tre giorni a cura dell'Ufficio del Garante, con invito ad esercitare entro dieci giorni dal suo ricevimento la facoltà di comunicare al ricorrente e all’Ufficio la propria eventuale adesione spontanea. L’invito è comunicato al titolare per il tramite del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, ove indicato nel ricorso.
2. In caso di adesione spontanea è dichiarato non luogo a provvedere. Se il ricorrente lo richiede, è determinato in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico della controparte o compensati per giusti motivi anche parzialmente.
3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile di cui al comma 1 e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. A tal fine l’invito di cui al comma 1 è trasmesso anche al ricorrente e reca l'indicazione del termine entro il quale il titolare, il medesimo responsabile e l'interessato possono presentare memorie e documenti, nonché della data in cui tali soggetti possono essere sentiti in contraddittorio anche mediante idonea tecnica audiovisiva.
4. Nel procedimento il ricorrente può precisare la domanda nei limiti di quanto chiesto con il ricorso o a seguito di eccezioni formulate dal titolare.
5. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di una o più perizie. Il provvedimento che le dispone precisa il contenuto dell'incarico e il termine per la sua esecuzione, ed è comunicato alle parti le quali possono presenziare alle operazioni personalmente o tramite procuratori o consulenti designati. Il provvedimento dispone inoltre in ordine all'anticipazione delle spese della perizia.
6. Nel procedimento, il titolare e il responsabile di cui al comma 1 possono essere assistiti da un procuratore o da altra persona di fiducia.
7. Se gli accertamenti risultano particolarmente complessi o vi è l’assenso delle parti il termine di sessanta giorni di cui all'articolo 150, comma 2, può essere prorogato per un periodo non superiore ad ulteriori quaranta giorni.
8. Il decorso dei termini previsti dall’articolo 150, comma 2 e dall’articolo 151 è sospeso di diritto dal 1° agosto al 15 settembre di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Se il decorso ha inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussiste il pregiudizio di cui all’articolo 146, comma 1, e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui all’ articolo 150, comma 1.

Articolo 150
Provvedimenti a seguito del ricorso

1. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati, ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento può essere adottato anche prima della comunicazione del ricorso ai sensi dell’articolo 149, comma 1, e cessa di avere ogni effetto se non è adottata nei termini la decisione di cui al comma 2. Il medesimo provvedimento è impugnabile unitamente a tale decisione.
2. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi sessanta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.
3. Se vi è stata previa richiesta di taluna delle parti, il provvedimento che definisce il procedimento determina in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico, anche in parte, del soccombente o compensati anche parzialmente per giusti motivi.
4. Il provvedimento espresso, anche provvisorio, adottato dal Garante è comunicato alle parti entro dieci giorni presso il domicilio eletto o risultante dagli atti. Il provvedimento può essere comunicato alle parti anche mediante posta elettronica o telefax.
5. Se sorgono difficoltà o contestazioni riguardo all'esecuzione del provvedimento di cui ai commi 1 e 2, il Garante, sentite le parti ove richiesto, dispone le modalità di attuazione avvalendosi, se necessario, del personale dell'Ufficio o della collaborazione di altri organi dello Stato.
6. In caso di mancata opposizione avverso il provvedimento che determina l’ammontare delle spese e dei diritti, o di suo rigetto, il provvedimento medesimo costituisce, per questa parte, titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.

Articolo 151
Opposizione

1. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui all’articolo 150, comma 2, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione con ricorso ai sensi dell’articolo 152. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.
2. Il tribunale provvede nei modi di cui all’articolo 152.

CAPITOLO II
TUTELA GIURISDIZIONALE

Articolo 152
Autorità giudiziaria ordinaria

1. Tutte le controversie che riguardano, comunque, l'applicazione delle disposizioni del presente codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione, sono attribuite all'autorità giudiziaria ordinaria.
2. Per tutte le controversie di cui al comma 1 l’azione si propone con ricorso depositato nella cancelleria del tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento.
3. Il tribunale decide in ogni caso in composizione monocratica.
4. Se è presentato avverso un provvedimento del Garante anche ai sensi dell’articolo 143, il ricorso è proposto entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. Se il ricorso è proposto oltre tale termine il giudice lo dichiara inammissibile con ordinanza ricorribile per cassazione.
5. La proposizione del ricorso non sospende l’esecuzione del provvedimento del Garante. Se ricorrono gravi motivi il giudice, sentite le parti, può disporre diversamente in tutto o in parte con ordinanza impugnabile unitamente alla decisione che definisce il grado di giudizio.
6. Quando sussiste pericolo imminente di un danno grave ed irreparabile il giudice può emanare i provvedimenti necessari con decreto motivato, fissando, con il medesimo provvedimento, l’udienza di comparizione delle parti entro un termine non superiore a quindici giorni. In tale udienza, con ordinanza, il giudice conferma, modifica o revoca i provvedimenti emanati con decreto.
7. Il giudice fissa l'udienza di comparizione delle parti con decreto con il quale assegna al ricorrente il termine perentorio entro cui notificarlo alle altre parti e al Garante. Tra il giorno della notificazione e l'udienza di comparizione intercorrono non meno di trenta giorni.
8. Se alla prima udienza il ricorrente non compare senza addurre alcun legittimo impedimento, il giudice dispone la cancellazione della causa dal ruolo e dichiara l’estinzione del processo, ponendo a carico del ricorrente le spese di giudizio.
9. Nel corso del giudizio il giudice dispone, anche d'ufficio, omettendo ogni formalità non necessaria al contraddittorio, i mezzi di prova che ritiene necessari e può disporre la citazione di testimoni anche senza la formulazione di capitoli.
10. Terminata l'istruttoria, il giudice invita le parti a precisare le conclusioni ed a procedere, nella stessa udienza, alla discussione orale della causa, pronunciando subito dopo la sentenza mediante lettura del dispositivo. Le motivazioni della sentenza sono depositate in cancelleria entro i successivi trenta giorni. Il giudice può anche redigere e leggere, unitamente al dispositivo, la motivazione della sentenza, che è subito dopo depositata in cancelleria.
11. Se necessario, il giudice può concedere alle parti un termine non superiore a dieci giorni per il deposito di note difensive e rinviare la causa all'udienza immediatamente successiva alla scadenza del termine per la discussione e la pronuncia della sentenza.
12. Con la sentenza il giudice, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato E), quando è necessario anche in relazione all’eventuale atto del soggetto pubblico titolare o responsabile, accoglie o rigetta la domanda, in tutto o in parte, prescrive le misure necessarie, dispone sul risarcimento del danno, ove richiesto, e pone a carico della parte soccombente le spese del procedimento.
13. La sentenza non è appellabile, ma è ammesso il ricorso per cassazione.
14. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche nei casi previsti dall’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.

TITOLO II
L’AUTORITÀ

CAPITOLO I
IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Articolo 153
Il Garante

1. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.
2. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro componenti, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. I componenti sono scelti tra persone che assicurano indipendenza e che sono esperti di riconosciuta competenza delle materie del diritto o dell’informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.
3. I componenti eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. Eleggono altresì un vice presidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento.
4. Il presidente e i componenti durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell’incarico il presidente e i componenti non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.
5. All’atto dell’accettazione della nomina il presidente e i componenti sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.
6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai componenti compete un’indennità non eccedente nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate dall’articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.
7. Alle dipendenze del Garante è posto l’Ufficio di cui all’articolo 156.

Articolo 154
Compiti

1. Oltre a quanto previsto da specifiche disposizioni, il Garante, anche avvalendosi dell’Ufficio e in conformità al presente codice, ha il compito di:
a) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto della disciplina applicabile e in conformità alla notificazione, anche in caso di loro cessazione;
b) esaminare i reclami e le segnalazioni e provvedere sui ricorsi presentati dagli interessati o dalle associazioni che li rappresentano;
c) prescrivere anche d’ufficio ai titolari del trattamento le misure necessarie o opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti, ai sensi dell’articolo 143;
d) vietare anche d’ufficio, in tutto o in parte, il trattamento illecito o non corretto dei dati o disporne il blocco ai sensi dell’articolo 143, e di adottare gli altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;
e) promuovere la sottoscrizione di codici ai sensi dell’articolo 12 e dell’articolo 139;
f) segnalare al Parlamento e al Governo l’opportunità di interventi normativi richiesti dalla necessità di tutelare i diritti di cui all’articolo 2 anche a seguito dell’evoluzione del settore;
g) esprimere pareri nei casi previsti;
h) curare la conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati;
i) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d’ufficio, dei quali viene a conoscenza nell’esercizio o a causa delle funzioni;
l) tenere il registro dei trattamenti formato sulla base delle notificazioni di cui all’articolo 37;
m) predisporre annualmente una relazione sull’attività svolta e sullo stato di attuazione del presente codice, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell’anno successivo a quello cui si riferisce.
2. Il Garante svolge altresì, ai sensi del comma 1, la funzione di controllo o assistenza in materia di trattamento dei dati personali prevista da leggi di ratifica di accordi o convenzioni internazionali o da regolamenti comunitari e, in particolare:
a) dalla legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione;
b) dalla legge 23 marzo 1998, n. 93, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione istitutiva dell’Ufficio europeo di polizia (Europol);
c) dal regolamento (Ce) n. 515/97 del Consiglio, del 13 marzo 1997, e dalla legge 30 luglio 1998, n. 291, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione sull’uso dell’informatica nel settore doganale;
d) dal regolamento (Ce) n. 2725/2000 del Consiglio, dell’ 11 dicembre 2000, che istituisce l’»Eurodac» per il confronto delle impronte digitali e per l’efficace applicazione della convenzione di Dublino;
e) nel capitolo IV della convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell’articolo 13 della convenzione medesima.
3. Il Garante coopera con altre autorità amministrative indipendenti nello svolgimento dei rispettivi compiti. A tale fine, il Garante può anche invitare rappresentanti di un’altra autorità a partecipare alle proprie riunioni, o essere invitato alle riunioni di altra autorità, prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse; può richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto ad altra autorità.
4. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all’atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dal presente codice.
5. Fatti salvi i termini più brevi previsti per legge, il parere del Garante è reso nei casi previsti nel termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della richiesta. Decorso il termine, l’amministrazione può procedere indipendentemente dall’acquisizione del parere. Quando, per esigenze istruttorie, non può essere rispettato il termine di cui al presente comma, tale termine può essere interrotto per una sola volta e il parere deve essere reso definitivamente entro venti giorni dal ricevimento degli elementi istruttori da parte delle amministrazioni interessate.
6. Copia dei provvedimenti emessi dall’autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dal presente codice o in materia di criminalità informatica è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.

CAPITOLO II
L’UFFICIO DEL GARANTE

Articolo 155
Principi applicabili

1. All’Ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l’autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l’individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonché quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti. Si applicano altresì le disposizioni del medesimo decreto legislativo n. 165 del 2001 espressamente richiamate dal presente codice.

Articolo 156
Ruolo organico e personale

1. All’Ufficio del Garante è preposto un segretario generale scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.
2. Il ruolo organico del personale dipendente è stabilito nel limite di cento unità.
3. Con propri regolamenti pubblicati nella Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, il Garante definisce:
a) l’organizzazione e il funzionamento dell’Ufficio anche ai fini dello svolgimento dei compiti di cui all’articolo 154;
b) l’ordinamento delle carriere e le modalità di reclutamento del personale secondo le procedure previste dall’articolo 35 del decreto legislativo n. 165 del 2001;
c) la ripartizione dell’organico tra le diverse aree e qualifiche;
d) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249 e successive modificazioni e, per gli incarichi dirigenziali, dagli articoli 19, comma 6, e 23-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l’ottanta per cento del trattamento economico del personale dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
e) la gestione amministrativa e la contabilità, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato, l’utilizzo dell’avanzo di amministrazione nel quale sono iscritte le somme già versate nella contabilità speciale, nonché l’individuazione dei casi di riscossione e utilizzazione dei diritti di segreteria o di corrispettivi per servizi resi in base a disposizioni di legge secondo le modalità di cui all’articolo 6, comma 2, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
4. L’Ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo o equiparati nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta un’indennità pari all’eventuale differenza tra il trattamento erogato dall’amministrazione o dall’ente di provenienza e quello spettante al personale di ruolo, sulla base di apposita tabella di corrispondenza adottata dal Garante, e comunque non inferiore al cinquanta per cento della retribuzione in godimento, con esclusione dell’indennità integrativa speciale.
5. In aggiunta al personale di ruolo, l’Ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato, in numero non superiore a venti unità ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma
6. Si applicano le disposizioni di cui all’articolo 30 del decreto legislativo n. 165 del 2001.
7. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedono, il Garante può avvalersi dell’opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.
8. Il personale addetto all’Ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su ciò di cui sono venuti a conoscenza, nell’esercizio delle proprie funzioni, in ordine a notizie che devono rimanere segrete.
9. Il personale dell'Ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all’articolo 158 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.
10. Le spese di funzionamento del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.

CAPITOLO III
ACCERTAMENTI E CONTROLLI

Articolo 157
Richiesta di informazioni e di esibizione di documenti

1. Per l’espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al titolare, al responsabile, all’interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.

Articolo 158
Accertamenti

1. Il Garante può disporre accessi a banche di dati, archivi o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al controllo del rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.
2. I controlli di cui al comma 1 sono eseguiti da personale dell’Ufficio. Il Garante si avvale anche, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.
3. Gli accertamenti di cui al comma 1, se svolti in un’abitazione o in un altro luogo di privata dimora o nelle relative appartenenze, sono effettuati con l’assenso informato del titolare o del responsabile, oppure previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell’accertamento, il quale provvede con decreto motivato senza ritardo, al più tardi entro tre giorni dal ricevimento della richiesta del Garante quando è documentata l’indifferibilità dell’accertamento.

Articolo 159
Modalità

1. Il personale operante, munito di documento di riconoscimento, può essere assistito ove necessario da consulenti tenuti al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Nel procedere a rilievi e ad operazioni tecniche può altresì estrarre copia di ogni atto, dato e documento, anche a campione e su supporto informatico o per via telematica. Degli accertamenti è redatto sommario verbale nel quale sono annotate anche le eventuali dichiarazioni dei presenti.
2. Ai soggetti presso i quali sono eseguiti gli accertamenti è consegnata copia dell'autorizzazione del presidente del tribunale, ove rilasciata. I medesimi soggetti sono tenuti a farli eseguire e a prestare la collaborazione a tal fine necessaria. In caso di rifiuto gli accertamenti sono comunque eseguiti e le spese in tal caso occorrenti sono poste a carico del titolare con il provvedimento che definisce il procedimento, che per questa parte costituisce titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.
3. Gli accertamenti, se effettuati presso il titolare o il responsabile, sono eseguiti dandone informazione a quest’ultimo o, se questo è assente o non è designato, agli incaricati. Agli accertamenti possono assistere persone indicate dal titolare o dal responsabile.
4. Se non è disposto diversamente nel decreto di autorizzazione del presidente del tribunale, l'accertamento non può essere iniziato prima delle ore sette e dopo le ore venti, e può essere eseguito anche con preavviso quando ciò può facilitarne l'esecuzione.
5. Le informative, le richieste e i provvedimenti di cui al presente articolo e agli articoli 157 e 158 possono essere trasmessi anche mediante posta elettronica e telefax.
6. Quando emergono indizi di reato si osserva la disposizione di cui all’articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.

Articolo 160
Particolari accertamenti

1. Per i trattamenti di dati personali indicati nei titoli I, II e III della Parte II gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un componente designato dal Garante.
2. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l’attuazione. Se l’accertamento è stato richiesto dall’interessato, a quest’ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, se ciò non pregiudica azioni od operazioni a tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione di reati o ricorrono motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.
3. Gli accertamenti non sono delegabili. Quando risulta necessario in ragione della specificità della verifica, il componente designato può farsi assistere da personale specializzato tenuto al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai componenti del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell’organo, da un numero delimitato di addetti all’Ufficio individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all’articolo 156, comma 3, lettera a).
4. Per gli accertamenti relativi agli organismi di informazione e di sicurezza e ai dati coperti da segreto di Stato il componente designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.
5. Nell’effettuare gli accertamenti di cui al presente articolo nei riguardi di uffici giudiziari, il Garante adotta idonee modalità nel rispetto delle reciproche attribuzioni e della particolare collocazione istituzionale dell’organo procedente. Gli accertamenti riferiti ad atti di indagine coperti dal segreto sono differiti, se vi è richiesta dell’organo procedente, al momento in cui cessa il segreto.
6. La validità, l’efficacia e l’utilizzabilità di atti, documenti e provvedimenti nel procedimento giudiziario basati sul trattamento di dati personali non conforme a disposizioni di legge o di regolamento restano disciplinate dalle pertinenti disposizioni processuali nella materia civile e penale.

TITOLO III
SANZIONI

CAPITOLO I
VIOLAZIONI AMMINISTRATIVE

Articolo 161
Omessa o inidonea informativa all’interessato

1. La violazione delle disposizioni di cui all’articolo 13 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da tremila euro a diciottomila euro o, nei casi di dati sensibili o giudiziari o di trattamenti che presentano rischi specifici ai sensi dell’articolo 17 o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore.

Articolo 162
Altre fattispecie

1. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dall’articolo 16, comma 1, lettera b), o di altre disposizioni in materia di disciplina del trattamento dei dati personali è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinque mila euro a trentamila euro.
2 La violazione della disposizione di cui all’articolo 84, comma 1, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquecento euro a tremila euro.

Articolo 163
Omessa o incompleta notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alla notificazione ai sensi degli articoli 37 e 38, ovvero indica in essa notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da diecimila euro a sessantamila euro e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 164
Omessa informazione o esibizione al Garante

1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 15o, comma 2, e 157 è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire quattromila euro a lire ventiquattro mila euro.

Articolo 165
Pubblicazione del provvedimento del Garante

1. Nei casi di cui agli articoli 161, 162 e 164 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 166
Procedimento di applicazione

1. L’organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente CAPITOLO e all’articolo 179, comma 3, è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni. I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 156, comma 10, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 154, comma 1, lettera h), e 158.

CAPITOLO II
ILLECITI PENALI

Articolo 167
Trattamento illecito di dati

1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 18, 19, 23, 123, 126 e 130, ovvero in applicazione dell’articolo 129, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da sei a diciotto mesi o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da sei a ventiquattro mesi.
2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 17, 20, 21, 22, commi 8 e 11, 25, 26, 27 e 45, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da uno a tre anni.

Articolo 168
Falsità nelle dichiarazioni e notificazioni al Garante

1. Chiunque, nella notificazione di cui all’articolo 37 o in comunicazioni, atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 169
Misure di sicurezza

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure minime previste dall’articolo 33 è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da diecimila euro a cinquantamila euro.
2. All’autore del reato, all’atto dell’accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l’oggettiva difficoltà dell’adempimento e comunque non superiore a sei mesi.
Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l’adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato.
L’organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, e successive modificazioni, in quanto applicabili.

Articolo 170
Inosservanza di provvedimenti del Garante

1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi degli articoli 26, comma 2, 90, 150, commi 1 e 2, e 143, comma 1, lettera c), è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Articolo 171
Altre fattispecie

1. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 113, comma 1, e 114 è punita con le sanzioni di cui all’articolo 38 della legge 20 maggio 1970, n. 300.

Articolo 172
Pene accessorie

1. La condanna per uno dei delitti previsti dal presente codice importa la pubblicazione della sentenza.

TITOLO IV
DISPOSIZIONI MODIFICATIVE, ABROGATIVE, TRANSITORIE E FINALI

CAPITOLO I
DISPOSIZIONI DI MODIFICA

Articolo 173
Convenzione di applicazione dell’Accordo di Schengen

1. La legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione, è così modificata:
a) il comma 2 dell’articolo 9 è sostituito dal seguente:
«2. Le richieste di accesso, rettifica o cancellazione, nonché di verifica, di cui, rispettivamente, agli articoli 109, 110 e 114, paragrafo 2, della Convenzione, sono rivolte all’autorità di cui al comma 1.»;
b) il comma 2 dell’articolo 10 è soppresso;
c) l’articolo 11 è sostituito dal seguente:
«11. 1. L’autorità di controllo di cui all’articolo 114 della Convenzione è il Garante per la protezione dei dati personali. Nell’esercizio dei compiti ad esso demandati per legge, il Garante esercita il controllo sui trattamenti di dati in applicazione della Convenzione ed esegue le verifiche previste nel medesimo articolo 114, anche su segnalazione o reclamo dell’interessato all’esito di un inidoneo riscontro alla richiesta rivolta ai sensi dell’articolo 9, comma 2, quando non è possibile fornire al medesimo interessato una risposta sulla base degli elementi forniti dall’autorità di cui all’articolo 9, comma 1.2. Si applicano le disposizioni dell’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.»;
d) l’articolo 12 è abrogato.

Articolo 174
Notifiche di atti e vendite giudiziarie

1. All’articolo 137 del codice di procedura civile, dopo il secondo comma, sono inseriti i seguenti:
«Se la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, tranne che nel caso previsto dal secondo comma dell’articolo 143, l’ufficiale giudiziario consegna o deposita la copia dell’atto da notificare in busta che provvede a sigillare e su cui trascrive il numero cronologico della notificazione, dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto stesso.
Sulla busta non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.
Le disposizioni di cui al terzo comma si applicano anche alle comunicazioni effettuate con biglietto di cancelleria ai sensi degli articoli 133 e 136.».
2. Al primo comma dell’articolo 138 del codice di procedura civile, le parole da: «può sempre eseguire» a «destinatario,» sono sostituite dalle seguenti: «esegue la notificazione di regola mediante consegna della copia nelle mani proprie del destinatario, presso la casa di abitazione oppure, se ciò non è possibile,».
3. Nel quarto comma dell’articolo 139 del codice di procedura civile, la parola: «l’originale» è sostituita dalle seguenti: «una ricevuta».
4. Nell’articolo 140 del codice di procedura civile, dopo le parole: «affigge avviso del deposito» sono inserite le seguenti: «in busta chiusa e sigillata».
5. All’articolo 142 del codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il primo e il secondo comma sono sostituiti dal seguente: «Salvo quanto disposto nel secondo comma, se il destinatario non ha residenza, dimora o domicilio nello Stato e non vi ha eletto domicilio o costituito un procuratore a norma dell’articolo 77, l’atto è notificato mediante spedizione al destinatario per mezzo della posta con raccomandata e mediante consegna di altra copia al pubblico ministero che ne cura la trasmissione al Ministero degli affari esteri per la consegna alla persona alla quale è diretta.»;
b) nell’ultimo comma le parole: «ai commi precedenti» sono sostituite dalle seguenti: «al primo comma».
6. Nell’articolo 143, primo comma, del codice di procedura civile, sono soppresse le parole da: «, e mediante» fino alla fine del periodo.
7. All’articolo 151, primo comma, del codice di procedura civile dopo le parole: «maggiore celerità» sono aggiunte le seguenti: «, di riservatezza o di tutela della dignità».
8. All’articolo 250 del codice di procedura civile dopo il primo comma è aggiunto il seguente:
«L’intimazione di cui al primo comma, se non è eseguita in mani proprie del destinatario o mediante servizio postale, è effettuata in busta chiusa e sigillata.».
9. All’articolo 490, terzo comma, del codice di procedura civile è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Nell’avviso è omessa l’indicazione del debitore».
10. All’articolo 570, primo comma, del codice di procedura civile le parole: «del debitore,» sono soppresse e le parole da: «informazioni» fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: «informazioni, anche relative alle generalità del debitore, possono essere fornite dalla cancelleria del tribunale a chiunque vi abbia interesse».
11. All’articolo 14, quarto comma, della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Quando la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, si osservano le modalità previste dall’articolo 137, terzo comma, del medesimo codice. «.
12. Dopo l’articolo 15 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, è inserito il seguente:
«Articolo 15-bis. (Notificazioni di atti e documenti, comunicazioni ed avvisi) 1. Alla notificazione di atti e di documenti da parte di organi delle pubbliche amministrazioni a soggetti diversi dagli interessati o da persone da essi delegate, nonché a comunicazioni ed avvisi circa il relativo contenuto, si applicano le disposizioni contenute nell’articolo 137, terzo comma, del codice di procedura civile. Nei biglietti e negli inviti di presentazione sono indicate le informazioni strettamente necessarie a tale fine.».
13. All’articolo 148 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 3 è sostituito dal seguente:
» 3. L’atto è notificato per intero, salvo che la legge disponga altrimenti, di regola mediante consegna di copia al destinatario oppure, se ciò non è possibile, alle persone indicate nel presente titolo. Quando la notifica non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, l’ufficiale giudiziario o la polizia giudiziaria consegnano la copia dell’atto da notificare, fatta eccezione per il caso di notificazione al difensore o al domiciliatario, dopo averla inserita in busta che provvedono a sigillare trascrivendovi il numero cronologico della notificazione e dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto.»;
b) dopo il comma 5 è aggiunto il seguente:
«5-bis. Le comunicazioni, gli avvisi ed ogni altro biglietto o invito consegnati non in busta chiusa a persona diversa dal destinatario recano le indicazioni strettamente necessarie.».
14. All’articolo 157, comma 6, del codice di procedura penale le parole: «è scritta all’esterno del plico stesso» sono sostituite dalle seguenti: «è effettuata nei modi previsti dall’articolo 148, comma 3».
15. All’Articolo 80 delle disposizioni di attuazione del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, il comma 1 è sostituito dal seguente:
«1. Se la copia del decreto di perquisizione locale è consegnata al portiere o a chi ne fa le veci, si applica la disposizione di cui all’articolo 148, comma 3, del codice.».
16. Alla legge 20 novembre 1982, n. 890, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all’articolo 2, primo comma, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Sulle buste non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.»;
b) all’articolo 8, secondo comma, secondo periodo, dopo le parole: «L’agente postale rilascia avviso» sono inserite le seguenti: «, in busta chiusa, del deposito».

Articolo 175
Forze di polizia

1. Il trattamento effettuato per il conferimento delle notizie ed informazioni acquisite nel corso di attività amministrative ai sensi dell’articolo 21, comma 1, della legge 26 marzo 2001, n. 128, e per le connessioni di cui al comma 3 del medesimo articolo è oggetto di comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39, commi 2 e 3.
2. I dati personali trattati dalle forze di polizia, dagli organi di pubblica sicurezza e dagli altri soggetti di cui all’articolo 53, comma 1, senza l’ausilio di strumenti elettronici anteriormente alla data di entrata in vigore del presente codice, in sede di applicazione del presente codice possono essere ulteriormente trattati se ne è verificata l’esattezza, completezza ed aggiornamento ai sensi dell’articolo 11.
3. L’articolo 10 della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente:
«Articolo 10 (Controlli)
1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
2. I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità precedente ne dà notizia al Garante per la protezione dei dati personali.
3. La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
4. Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre trenta giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
5. Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi.».

Articolo 176
Soggetti pubblici

1. Nell’articolo 24, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241, dopo le parole: «mediante strumenti informatici» sono inserite le seguenti: «, fuori dei casi di accesso a dati personali da parte della persona cui i dati si riferiscono, «.
2. Nell’articolo 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, in materia di ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, dopo il comma 1 è inserito il seguente:
«1-bis. I criteri di organizzazione di cui al presente articolo sono attuati nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.».
3. L’articolo 4, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «1. E’ istituito il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l’attuazione delle politiche del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.».
4. Al Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione continuano ad applicarsi l’articolo 6 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nonché le vigenti modalità di finanziamento nell’ambito dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze.
5. L’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo n. 39 del 1993, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l’adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l’amministrazione del personale, l’ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.».
6. La denominazione: «Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione» contenuta nella vigente normativa è sostituita dalla seguente: «Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione».

Articolo 177
Disciplina anagrafica, dello stato civile e delle liste elettorali

1. Il comune può utilizzare gli elenchi di cui all’articolo 34, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, per esclusivo uso di pubblica utilità anche in caso di applicazione della disciplina in materia di comunicazione istituzionale.
2. Il comma 7 dell’articolo 28 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «7. L’accesso alle informazioni non è consentito nei confronti della madre che abbia dichiarato alla nascita di non volere essere nominata ai sensi dell’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396.».
3. Il rilascio degli estratti degli atti dello stato civile di cui all’articolo 107 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396 è consentito solo ai soggetti cui l’atto si riferisce, oppure su motivata istanza comprovante l’interesse personale e concreto del richiedente a fini di tutela di una situazione giuridicamente rilevante, ovvero decorsi settanta anni dalla formazione dell’atto.
4. Nel primo comma dell’articolo 5 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, sono soppresse le lettere d) ed e).
5. Nell’articolo 51 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, il quinto comma è sostituto dal seguente: «Le liste elettorali possono essere rilasciate in copia per finalità di applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo, di studio, di ricerca statistica, scientifica o storica, o carattere socio-assistenziale o per il perseguimento di un interesse collettivo o diffuso.».

Articolo 178
Disposizioni in materia sanitaria

1. Nell’articolo 27, terzo e quinto comma, della legge 23 dicembre 1978, n. 833, in materia di libretto sanitario personale, dopo le parole: «il Consiglio sanitario nazionale» e prima della virgola sono inserite le seguenti: «e il Garante per la protezione dei dati personali».
2. All’articolo 5 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia di AIDS e infezione da HIV, sono apportate le seguenti modifiche:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente: «1. L’operatore sanitario e ogni altro soggetto che viene a conoscenza di un caso di AIDS, ovvero di un caso di infezione da HIV, anche non accompagnato da stato morboso, è tenuto a prestare la necessaria assistenza e ad adottare ogni misura o accorgimento occorrente per la tutela dei diritti e delle libertà fondamentali dell’interessato, nonché della relativa dignità.»;
b) nel comma 2, le parole: «decreto del Ministro della sanità» sono sostituite dalle seguenti:
«decreto del Ministro della salute, sentito il Garante per la protezione dei dati personali».
3. Nell’articolo 5, comma 3, del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, in materia di medicinali per uso umano, è inserito, in fine, il seguente periodo:
«Decorso tale periodo il farmacista distrugge le ricette con modalità atte ad escludere l’accesso di terzi ai dati in esse contenuti. «.
4. All’articolo 2, comma 1, del decreto del Ministro della sanità in data 11 febbraio 1997, pubblicato sulla Gazzetta ufficiale n. 72 del 27 marzo 1997, in materia di importazione di medicinali registrati all’estero, sono soppresse le lettere f) ed h).
5. Nel comma 1, primo periodo, dell’articolo 5-bis del decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94, le parole da: «riguarda anche» fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: «è acquisito unitamente al consenso relativo al trattamento dei dati personali».

Articolo 179
Altre modifiche

1. Nell’articolo 6 della legge 2 aprile 1958, n. 339, sono soppresse le parole: «; mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare» e: «garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale;».
2. Nell’articolo 38, primo comma, della legge 20 maggio 1970, n. 300, sono soppresse le parole: «4,» e «,8».
3. Al comma 3 dell’articolo 12 del decreto legislativo 22 maggio 1999, n. 185, in materia di contratti a distanza, sono aggiunte in fine le seguenti parole: «, ovvero, limitatamente alla violazione di cui all’articolo 10, al Garante per la protezione dei dati personali».
4. Dopo l’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, è inserito il seguente:
«Articolo 107-bis.
Trattamento di dati personali per scopi storici
1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 107, comma 2, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.
2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico».

CAPITOLO II
DISPOSIZIONI TRANSITORIE

Articolo 180
Misure di sicurezza

1. Le misure minime di sicurezza di cui agli articoli da 33 a 35 e all’allegato B) che non erano previste dal decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318, sono adottate entro il 30 giugno 2004.
2. Il titolare che alla data di entrata in vigore del presente codice dispone di strumenti elettronici che, per obiettive ragioni tecniche, non consentono in tutto o in parte l’immediata applicazione delle misure minime di cui all’articolo 34 e delle corrispondenti modalità tecniche di cui all’allegato B), descrive le medesime ragioni in un documento a data certa da conservare presso la propria struttura.
3. Nel caso di cui al comma 2, il titolare adotta ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti in modo da evitare, anche sulla base di idonee misure organizzative, logistiche o procedurali, un incremento dei rischi di cui all’articolo 31, adeguando i medesimi strumenti al più tardi entro un anno dall’entrata in vigore del codice.

Articolo 181
Altre disposizioni transitorie

1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 2004, in sede di prima applicazione del presente codice:
a) l’identificazione con atto di natura regolamentare dei tipi di dati e di operazioni ai sensi degli articoli 20, commi 2 e 3, e 21, comma 2, è effettuata, ove mancante, entro il 30 settembre 2004;
b) la determinazione da rendere nota agli interessati ai sensi dell’articolo 26, commi 3, lettera a), e 4, lettera a), è adottata, ove mancante, entro il 30 giugno 2004;
c) le notificazioni previste dall’articolo 37 sono effettuate entro il 30 aprile 2004;
d) le comunicazioni previste dall’articolo 39 sono effettuate entro il 30 giugno 2004;
e) le modalità semplificate per l’informativa e la manifestazione del consenso, ove necessario, possono essere utilizzate dal medico di medicina generale, dal pediatra di libera scelta e dagli organismi sanitari anche in occasione del primo ulteriore contatto con l’interessato, al più tardi entro il 30 settembre 2004;
f) l’utilizzazione dei modelli di cui all’articolo 87, comma 2, è obbligatoria a decorrere dal 1 gennaio 2005.
2. Le disposizioni di cui all’articolo 21-bis del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, introdotto dall’articolo 9 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, restano in vigore fino alla data di entrata in vigore del presente codice.
3. L’individuazione dei trattamenti e dei titolari di cui agli articoli 46 e 53, da riportare nell’allegato C), è effettuata in sede di prima applicazione del presente codice entro il 30 giugno 2004.
4. Il materiale informativo eventualmente trasferito al Garante ai sensi dell’articolo 43, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, utilizzato per le opportune verifiche, continua ad essere successivamente archiviato o distrutto in base alla normativa vigente.
5. L’omissione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato ai sensi dell’articolo 52, comma 4, è effettuata sulle sentenze o decisioni pronunciate o adottate prima dell’entrata in vigore del presente codice solo su diretta richiesta dell’interessato e limitatamente ai documenti pubblicati mediante rete di comunicazione elettronica o sui nuovi prodotti su supporto cartaceo o elettronico. I sistemi informativi utilizzati ai sensi dell’articolo 51, comma 1, sono adeguati alla medesima disposizione entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice.
6. Le confessioni religiose che, prima dell’adozione del presente codice, abbiano determinato e adottato nell’ambito del rispettivo ordinamento le garanzie di cui all’articolo 26, comma 3, lettera a), possono proseguire l’attività di trattamento nel rispetto delle medesime.

Articolo 182
Ufficio del Garante

1. Al fine di assicurare la continuità delle attività istituzionali, in sede di prima applicazione del presente codice e comunque non oltre il 31 marzo 2004, il Garante:
a) può individuare i presupposti per l’inquadramento in ruolo, al livello iniziale delle rispettive qualifiche e nei limiti delle disponibilità di organico, del personale appartenente ad amministrazioni pubbliche o ad enti pubblici in servizio presso l’Ufficio del Garante in posizione di fuori ruolo o equiparato alla data di pubblicazione del presente codice;
b) può prevedere riserve di posti nei concorsi pubblici, unicamente nel limite del trenta per cento delle disponibilità di organico, per il personale non di ruolo in servizio presso l’Ufficio del Garante che abbia maturato un’esperienza lavorativa presso il Garante di almeno un anno.

CAPITOLO III
ABROGAZIONI

Articolo 183
Norme abrogate

1. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati:
a) la legge 31 dicembre 1996, n. 675;
b) la Legge 3 novembre 2000, n. 325;
c) il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
d) il decreto legislativo 28 luglio 1997, n. 255;
e) l’articolo 1 del decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135;
f) il decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171;
g) il decreto  legislativo 6 novembre 1998, n. 389;
h) il decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 51;
i) il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;
l) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, ad eccezione degli articoli 8, comma 1, 11 e 12;
m) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 282;
n) il decreto legislativo 28 dicembre 2001, n. 467;
o) il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318.
2. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati gli articoli 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 e 20 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501.
3. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono o restano, altresì, abrogati:
a) l’Articolo 5, comma 9, del decreto del Ministro della sanità 18 maggio 2001, n. 279, in materia di malattie rare;
b) l’articolo 12 della legge 30 marzo 2001, n. 152;
c) l’articolo 4, comma 3, della legge 6 marzo 2001, n. 52, in materia di donatori midollo osseo;
d) l’articolo 16, commi 2 e 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in materia di certificati di assistenza al parto;
e) l’Articolo 2, comma 5, del decreto del Ministro della sanità 27 ottobre 2000, n. 380, in materia di flussi informativi sui dimessi dagli istituti di ricovero;
f) l’articolo 2, comma 5-quater, secondo e terzo periodo, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni, in materia di banca dati sinistri in ambito assicurativo;
g) l’articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204, in materia di diffusione di dati a fini di ricerca e collaborazione in campo scientifico e tecnologico;
h) l’articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, in materia di diffusione di dati relativi a studenti;
i) l’articolo 8, quarto comma, e l’articolo 9, quarto comma, della legge 1° aprile 1981, n. 121.
4. Dalla data in cui divengono efficaci le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118, i termini di conservazione dei dati personali individuati ai sensi dell’articolo 119, eventualmente previsti da norme di legge o di regolamento, si osservano nella misura indicata dal medesimo codice.

CAPITOLO IV
NORME FINALI

Articolo 184
Attuazione di direttive europee

1. Le disposizioni del presente codice danno attuazione alla direttiva 96/45/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, e alla direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002.
2. Quando leggi, regolamenti e altre disposizioni fanno riferimento a disposizioni comprese nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, e in altre disposizioni abrogate dal presente codice, il riferimento si intende effettuato alle corrispondenti disposizioni del presente codice secondo la tavola di corrispondenza riportata in allegato.
3. Restano ferme le disposizioni di legge e di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.

Articolo 185
Allegazione dei codici di deontologia e di buona condotta

1. L’allegato A) riporta, oltre ai codici di cui all’articolo 12, commi 1 e 4, quelli promossi ai sensi degli articoli 25 e 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e già pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana alla data di emanazione del presente codice.

Articolo 186
Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente codice entrano in vigore il 1° gennaio 2004, ad eccezione delle disposizioni di cui agli articoli 156, 176, commi 3, 4, 5 e 6 e 182, che entrano in vigore il giorno successivo alla data di pubblicazione del presente codice. Dalla medesima data si osservano altresì i termini in materia di ricorsi di cui agli articoli 149, comma 8, e 150, comma 2.
Il presente codice, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Decreto Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 2002)

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los Artículos 33, 34 y 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 31, 37 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de junio de 2002, se promulgó y publicó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, expedida por el Honorable Congreso de la Unión;

 

Que en el ordenamiento legal citado se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado fundamentalmente de promover el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa de las solicitudes de acceso a la información y la protección de los datos personales en poder de las dependencias y entidades;

 

Que la propia Ley prevé expresamente que para efectos de sus resoluciones el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales para el desempeño de sus funciones;

 

Que la administración pública federal comprende muy diversas formas de organización administrativa, las cuales varían no sólo en cuanto a su naturaleza jurídica sino en lo que se refiere al grado de autonomía, reglas de organización, estructuras, y tratamiento presupuestario, entre otros elementos;

 

Que es necesario clarificar que la naturaleza jurídica del órgano es aquella que le permita ejercer con toda plenitud la autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, indispensables para asegurar su independencia en relación con otros órganos o dependencias de la propia administración pública, en particular por las funciones quasi-jurisdiccionales que realiza el Instituto en lo relativo a la resolución de las negativas a las solicitudes de acceso a la información y de datos personales, así como su facultad de tener en todo momento acceso a información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;

 

Que la descentralización administrativa, bajo su modalidad de organismo no sectorizado, tiene entre otras ventajas, la de suprimir el vínculo jerárquico que caracteriza a las unidades administrativas centralizadas y desconcentradas, además de otorgar la autonomía de gestión y patrimonial;

 

Que con las precisiones a que se refiere el presente Decreto, además de los requisitos de nombramiento, permanencia en el cargo y escalonamiento de los periodos de duración en la función, previstos en la Ley para los miembros de su órgano de dirección, el Instituto estará en condiciones de ejercer las funciones que le han sido encomendadas con independencia, eficacia, objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de su pertenencia a la administración pública y de la sujeción a los límites presupuestarios aprobados por la Cámara de Diputados, he tenido a bien expedir el siguiente

 

DECRETO

Artículo 1º.- El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en la Ciudad de México. El Instituto contará con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, en términos de la Ley que lo crea y este Decreto; sin perjuicio de que en materia de gasto, presupuesto y contabilidad, se regirá por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio y las disposiciones que de estos dos últimos emanen.

 

Artículo 2º.– El Instituto tendrá por objeto promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

 

Artículo 3º.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 4º.- El órgano máximo de dirección del Instituto estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al comisionado presidente. Deliberará en forma colegiada y tomará sus resoluciones por mayoría de votos, de conformidad con su reglamento interior.

Para efectos de sus resoluciones, el pleno del Instituto no estará subordinado a autoridad alguna, por lo que adoptará dichas decisiones con plena independencia.

El Pleno tendrá, además de las facultades previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las que señala el Artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

 

Artículo 5º.- El comisionado Presidente del Instituto, designado por el Pleno, ejercerá la representación legal del organismo y tendrá las facultades establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su reglamento, y en el reglamento interior del Instituto.

 

Artículo 6º.- El Instituto contará con los Secretarios que designe el Pleno, de conformidad con el presupuesto autorizado, encargados de las actividades administrativas, operativas y de sustanciación de los procedimientos.

El reglamento interior distribuirá entre los Secretarios las facultades que procedan, así como las demás competencias necesarias para la organización y funcionamiento del citado organismo.

El Instituto contará asimismo con el personal subalterno de dirección y de apoyo necesarios para el despacho eficaz de sus atribuciones, conforme a su presupuesto autorizado.

 

Artículo 7º.- El patrimonio del Instituto estará integrado por:

I. Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para su funcionamiento.

II. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal;

III. Los recursos que genere por el ejercicio de las actividades a su cargo, y

IV. Los demás recursos, bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.

 

Artículo 8º.- Con objeto de garantizar su autonomía presupuestaria y administrativa, el Instituto será considerado como una entidad paraestatal de control indirecto no apoyada presupuestariamente.

 

Artículo 9º.- El Instituto contará con una Contraloría Interna, órgano de control interno, que ejercerá sus funciones acorde con la naturaleza especializada del Instituto y sin interferir en las decisiones sustantivas de la entidad, de conformidad con la legislación en la materia.

El Contralor Interno, Titular de dicho órgano, así como los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades serán designados en los términos del Artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y ejercerán, en el ámbito de su competencia, las facultades previstas en el propio ordenamiento, en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 10.- El Instituto contará con un órgano de vigilancia quien tendrá las facultades que le otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables. La función de Comisario recaerá en el titular del órgano interno de control.

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el ejercicio de las atribuciones conferidas al Comisario Público no conlleva la evaluación del desempeño de las funciones sustantivas del organismo ni implica limitaciones o restricciones de cualquier índole a dichas funciones. El Comisario sólo podrá asistir a las sesiones de pleno cuando éste trate asuntos relacionados con las atribuciones a las que se refiere el Artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

 

Artículo 11- Las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto se regirán por el Artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus leyes reglamentarias.

 

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dos.

 

Vicente Fox Quesada.

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.

El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Francisco Javier Barrio Terrazas 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 044-2009-RE, Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, suscrito el 29 de mayo de 2008 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2009). (Capítulo diez: Telecomunicaciones)

CAPITULO DIEZ.- TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 1001: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(b) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(c) otras medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

(d) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con la provisión de servicios de valor agregado.

2. Este Capítulo no se aplica a ninguna medida de una Parte que afecte la transmisión por cualquier medio de telecomunicaciones, incluidos la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión recibidas por el público.

3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, con excepción de lo específicamente dispuesto en este Tratado;

(b) obligar a una Parte (u obligar a una parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

 

Artículo 1002: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones (1)

1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con sus Reservas en los Anexos I y II, una Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, inter alia, a través de los numerales 2 a 6.

2. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red y servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de su territorio o a través de sus fronteras, incluyendo circuitos privados arrendados, y para este fin se asegurará, conforme a los párrafos 5 y 6, que a tales empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de esa Parte o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;

(c) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento; y

(d) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan usar redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras, incluidas las comunicaciones intracorporativas de tales empresas, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.

4. Además del Artículo 2201 (Excepciones – Excepciones Generales), y no obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la información no pública de los usuarios de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de trasporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios;

(b) proteger la integridad técnica de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

(c) garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte, no suministren servicios que no se encuentran facultados para suministrar conforme a las Reservas de la Parte en los Anexos I y II.

6. Siempre que las condiciones para el acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichos servicios;

(c) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;

(d) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con dichas redes o servicios o con circuitos propios o arrendados por otro proveedor de servicios; y

(e) notificación, registro y licencia.

 

Artículo 1003: Comportamiento de los Proveedores Importantes

Tratamiento de los Proveedores Importantes (2)

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados, o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el subpárrafo (a) incluyen:

(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos,

(ii) el uso de información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos, y

(iii) no poner a disposición de otros proveedores de servicios en forma oportuna información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Reventa

3. Cada Parte tiene la autoridad para identificar las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el suministro de la reventa obligatoria.

Para las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones disponibles para la reventa obligatoria, cada Parte garantizará que los proveedores no discriminen injustificadamente u otorguen una preferencia indebida con respecto a las condiciones o limitaciones en la reventa de tales servicios.

Interconexión

4. (a) Términos y Condiciones Generales Sujeto a las reservas de una Parte bajo los Anexos I y II, cada Parte garantizará que los proveedores importantes suministren interconexión:

(i) en cualquier punto técnicamente factible en la red,

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas no discriminatorias,

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o al de sus subsidiarias u otros afiliados,

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregada, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará, y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con Proveedores Importantes Las opciones para los proveedores de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de una Parte para que interconecten sus instalaciones con las de los proveedores importantes en el territorio de la otra Parte pueden incluir:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga términos, condiciones y, cuando sea posible, tarifas que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones,

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o

(iii) la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de la Oferta de Interconexión

Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público sus acuerdos de interconexión, ofertas de interconexión de referencia, u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan términos, condiciones y cuando se especifique, tarifas, que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociaciones de Interconexión

Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio sean puestos a disposición del público.

 

Artículo 1004: Organismo Regulador

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador esté separado de todo proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y servicios de valor agregado, y no sea responsable ante ninguno de ellos.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos del organismo regulador sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.

 

Artículo 1005: Servicio Universal

Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

 

Artículo 1006: Procedimientos de Licencias y Otras Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.

2. Cuando una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización sea requerido para proveer redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, la decisión sobre la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, será tomada dentro de un periodo de tiempo razonable una vez que la aplicación sea considerada completa, y en el evento que se deniegue, se dará a conocer las razones al interesado si son solicitadas.

 

Artículo 1007: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no serán consideradas incompatibles con el Artículo 906 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Acceso a Mercados), ya sea que se apliquen al Capítulo Ocho (Inversión) o al Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de frecuencias, que puedan limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Cada Parte conserva el derecho de atribuir las bandas de frecuencia, tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.

 

Artículo 1008: Cumplimiento

Cada Parte mantendrá procedimientos apropiados y la facultad para hacer cumplir las medidas de las Partes relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 1002 y 1003. Dichos procedimientos y facultad incluirán la capacidad de imponer sanciones apropiadas que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal), ordenes correctivas o la modificación, suspensión o revocación de licencias u otras autorizaciones.

 

Artículo 1009: Solución de controversias domésticas sobre telecomunicaciones

Recurso antes el Organismo Regulador

1. Además de los Artículos 1903 (Transparencia – Procedimientos Administrativos) y 1904 (Transparencia – Revisión y Impugnación), cada Parte garantizará lo siguiente:

(a) que los proveedores de redes o servicios de transporte público de telecomunicaciones o servicios de valor agregado de la otra Parte tengan recurso oportuno frente a su organismo regulador u otro organismo pertinente, para resolver controversias que se relacionan con las medidas de las Partes relacionadas con los asuntos cubiertos en los Artículos 1002 y 1003 y que, según la ley nacional de la Parte, se encuentran bajo la competencia de tales organismos; y

(b) que los proveedores de servicios o redes públicas de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, tengan recurso, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, ante el organismo regulador para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas apropiadas para la interconexión con dicho proveedor importante, siempre que estos no hayan sido establecidos previamente.

Reconsideración (3),

2. Cada Parte garantizará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sea perjudicado o cuyos intereses sean afectados adversamente por la resolución o decisión de un organismo regulador, podrá pedir reconsideración de tal resolución o decisión.

Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.

 

Artículo 1010: Transparencia

Adicionalmente a los Artículos 1901 (Transparencia – Publicación) y 1902 (Transparencia – Notificación y Suministro de Información), y en adición a las otras disposiciones en este Capítulo referentes a la publicación de información, cada Parte asegurará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;

(b) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de

comentar cualquier regulación que el organismo regulador proponga; y

(c) se ponga a disposición del público sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y, cuando sea aplicable, a los servicios de valor agregado, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio,

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales y otros procesos contenciosos,

(iii) especificaciones de interfaces técnicas,

(iv) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de transporte de telecomunicaciones,

(v) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen, y

(d) se ponga a disposición del público información de organismos responsables de preparar, resolver y adoptar medidas estándares relacionadas.

 

Artículo 1011: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio de telecomunicaciones cuando:

(a) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; o

(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación.

 

Artículo 1012: Relación con Otros Capítulos

En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

 

Artículo 1013: Estándares y Organizaciones Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de los estándares internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicación, y se comprometen a promover estas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

 

Artículo 1014: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comunicaciones intra-corporativas significa las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica dentro de la compañía o con o entre sus subsidiarias, filiales y, según lo defina la ley y la regulación de la Parte, afiliadas.

Para estos efectos, «subsidiarias», «sucursales» y, cuando aplique, «filiales» son definidas por cada Parte. «Comunicaciones intra-corporativas» excluyen los servicios comerciales y no comerciales que son suministrados a compañías que nos son subsidiarias, sucursales o filiales o que son ofrecidas o que son ofrecidos a cliente o clientes potenciales;

empresa significa una «empresa» tal como se define en el Artículo 105 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

empresa de la otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de la otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de la otra Parte;

instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace entre proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por un organismo regulador, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador significa el organismo u organismo responsables de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos (incluida una utilidad razonable) y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

proveedor de servicio significa una persona de una Parte que busca suministrar o suministra un servicio, incluyendo un proveedor de redes o servicios de transporte telecomunicaciones;

proveedor importante (4) significa un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) control de las instalaciones esenciales; o

(b) el uso de su posición en el mercado;

puntos de terminación de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las premisas del usuario;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura publica de telecomunicaciones que permite telecomunicaciones entre determinados puntos de terminación de red;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, explícitamente o de hecho, por una Parte, que se ofrezca al público en general, que conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente. Tales servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos; y

suministro de un servicio significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una Persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;

(c) por un proveedor de servicios de una Parte, a través de una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(d) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por algún medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos; y

usuario significa un suscriptor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o un proveedor de servicios.

————————————————————————————-

(1) Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

(2) Esta disposición solo se aplicará a los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria de conformidad con la legislación doméstica.

(3) Con respecto a Canadá, la reconsideración no deberá aplicar a ninguna resolución o decisión referente al establecimiento y aplicación de las políticas de manejo del espectro y frecuencias. Con respecto a Perú, los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones no pueden solicitar reconsideración de resoluciones administrativas de aplicación general, tal como se definen en el Artículo 1906 (Transparencia – Definiciones), a menos que se prevea bajo su legislación y regulación.

(4) Con respecto a Perú, las compañías de telefonía rural que tengan al menos el 80% del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales no serán consideradas como proveedores importantes. Esta referencia es sin perjuicio de cualquier obligación o derecho que una Parte pueda tener bajo el AGCS.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmac

Délibération nº 2006-161 du 8 juin 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie (norme simplifiée nº 52).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23 et 24-I ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du Code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment ses articles L. 4211-1 et suivants, L. 1111-8 et R. 5112 et suivants ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-284 du 14 mars 1995 portant code de déontologie pharmaceutique, codifié aux articles R. 4235-1 à R. 4235-77 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 95-1000 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale, codifié aux articles R. 4127-1 à R. 127-112 du code de la santé publique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978 modifiée ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données de santé à caractère personnel ;

Après avoir recueilli les observations du Conseil national de l'ordre des pharmaciens et de l'Union des syndicats de pharmaciens d'officine ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens à des fins de gestion de la pharmacie et d'analyse statistique des ventes de médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre par les pharmaciens qui répondent aux conditions définies aux articles 2 à 7 ci-après.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative de la pharmacie, la dispensation des médicaments, produits de santé et dispositifs médicaux et l'analyse statistique des ventes.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la tenue de l'ordonnancier prévu à l'article R. 5125-45 du code de la santé publique ;

– la tenue des registres pour les produits dont la délivrance est soumise à enregistrement obligatoire ;

– la gestion du dossier de suivi pharmaco-thérapeutique du patient ;

– l'établissement, l'édition et la télétransmission des feuilles de soins et factures subrogatoires ;

– l'édition et l'envoi de courriers aux professionnels de santé et, en particulier, de l'opinion pharmaceutique au prescripteur ;

– l'édition d'un bordereau récapitulatif des caisses ;

– la gestion des règlements ;

– la réalisation d'études statistiques à partir d'informations anonymisées ;

– la participation à des études épidémiologiques.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes relatives au patient peuvent être collectées :

– identité : nom, prénom, date de naissance, sexe, adresse, numéro de téléphone ;

– numéro de sécurité sociale (assuré ou ayant droit) et taux de prise en charge (régime d'exonération, durée de validité des droits) : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux organismes assurant la gestion du régime obligatoire d'assurance maladie dont dépend le patient, dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

– adhésion à des organismes d'assurance maladie complémentaires : numéro d'adhérent et taux de prise en charge ;

– santé :

– médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux dispensés, posologie, date de l'ordonnance et durée de la prescription ;

– modalités particulières de prise en charge médicale : hospitalisation à domicile, prise en charge dans un réseau de santé ;

– renseignements d'ordre biologique, physiologique et pathologique propres à influencer la réaction du patient aux médicaments ;

– historique des médicaments dispensés, traitements en cours, médecins traitants ;

– informations relatives à la profession dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Des informations relatives aux habitudes de vie du patient, le nom et, le cas échéant, les coordonnées des proches mandatés pour le retrait des produits délivrés et leur lien avec le patient peuvent être collectées avec son accord et dans la stricte limite où elles sont nécessaires à la dispensation.

Les informations suivantes relatives au médecin prescripteur peuvent être collectées : nom, adresse, numéro d'identification, spécialité, situation conventionnelle.

Article 4. Destinataires des informations.

Le personnel de l'officine, dans la limite des attributions de chacun et le respect des dispositions relatives au secret professionnel.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord des personnes concernées, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins assurant sa prise en charge peuvent être destinataires des données relatives au patient.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les agents habilités des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans la limite de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des médicaments, produits de santé ou dispositifs médicaux délivrés.

Les personnels habilités des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans la limite de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme d'une codification tarifaire globale, des médicaments délivrés.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de trois ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

L'ordonnancier est conservé pendant une durée de dix ans (art. R. 5125-45 du code de la santé publique). Le registre des stupéfiants est conservé dix ans à compter de sa dernière mention (art. R. 5132-36 du même code). Le registre des médicaments dérivés du sang doit être conservé quarante ans (art. R. 5121-195 du même code).

En cas de télétransmission, le double électronique des feuilles de soins transmises ainsi que leurs accusés de réception doivent être conservés pendant 90 jours (art. R. 161-47 du code de la sécurité sociale).

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier de la pharmacie sont informées, par un document affiché dans ses locaux ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

En particulier, le pharmacien accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous son autorité doivent également disposer d'une carte d'accès ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau Internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement » fort » de la messagerie doit être mis en place. En outre, un dispositif technique approprié doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données. Les informations sont transmises dans des conditions propres à garantir leurs intégrité et confidentialité.

Le pharmacien définit une politique de confidentialité et les mesures effectivement mises en oeuvre pour garantir la sécurité des données.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 8 juin 2006.

Le vice-président délégué, G. Rosier

01Ene/14

Nace «Creative People», un lugar en la red donde encontrar talento

Nace «Creative People», un lugar en la red donde encontrar talento

·         El registro de propiedad intelectual de Internet Safe Creative abre un escaparate para localizar trabajos creativos y contactar con sus autores

·         Los propios visitantes pueden además valorar, seleccionar sus favoritos y comprar o licenciar directamente con los autores.

 

Madrid, 11 de noviembre de 2010 – Safe Creative, el registro de propiedad intelectual en Internet, con más de 400.000 obras registradas de 50.000 autores, pone en marcha Creative People, un escaparate interactivo que permite encontrar entre su fondo de obras públicas, la música, texto, en imagen, así como toda la información de qué usos quedan permitidos por el autor en cada caso, y cómo contactar con el creador de cada obra para gestionar de forma directa el uso de la misma, ya sea a través de la compra, o mediante el cierre de un contrato de licenciamiento para usos o distribuciones comerciales.

 

La plataforma (http://www.creativepeople.sc) muestra las obras más valoradas, por tipos: música, literatura, artística, vídeo y otros e incluye un buscador para encontrar fácilmente el tipo de obras que andamos buscando.

Con esta plataforma, Safe Creative pone en manos de los autores un escaparate para difundir su obra y poner al alcance de todos los interesados un punto de contacto abierto de apoyo a la auto-gestión.  En Creative People se pueden encontrar las obras que se han activado para venta o licenciamiento directo entre usuarios y autores, porque Creative People es el lugar que el registro ha puesto en marcha para crear un punto de encuentro en el que coincidan la oferta y la demanda del talento.

 

Creativepeople.sc, además, permite la identificación mediante la cuenta de usuario de Safe Creative, Google oFacebook y crear nuestras colecciones de obras favoritas, para consultar con carácter privado, o compartirlas creando «widgets» o ventanas que podremos incluir en nuestra página web o blog.

 

Con el nacimiento de «Creative People«, Safe Creative pone a disposición de los internautas las obras de escritores, músicos, compositores, fotógrafos, artistas, periodistas, técnicos, etc…, con la garantía y la seguridad de uso que siempre ha ofrecido el registro, o el licenciamiento directo con los autores.

 

Con este modelo, la auto-gestión de derechos ya es una realidad para los profesionales que producen y distribuyen de forma autónoma su creatividad.

 

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 40.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

 

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo

[email protected]  / [email protected] 

91 564 07 25

 

Coordinador de Comunidad de Safe Creative

Mario Pena

[email protected]

976 074 888

 

01Ene/14

Orden Foral 480/2012, de 6 de junio, por la que se modifica la Orden Foral 1116/2008, de 18 de diciembre, que establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito. (B.O.G. de 14

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, establece en su artículo 80 que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo.

En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en periodo voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la entidad o de sus oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la entidad depositaria afectada.

Hace 10 años que se empezó a utilizar la vía telemática para la realización de los embargos de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito. Inicialmente, esta técnica se reservó para embargos de cantidades inferiores a 4.000 euros. No obstante, debido a la simplificación que este nuevo procedimiento ofrecía, con  posterioridad dicho límite se fue ampliando, a 6.000 euros primero y a 20.000 euros después.

En virtud de la experiencia de estos últimos 10 años, ha llegado el momento de generalizar la vía telemática para la realización de todos los embargos de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, sin límite cuantitativo alguno.

La presente Orden Foral tiene por objeto la modificación de los artículos 1 y 3, II.2 y II.3, y el contenido error 214 del anexo I de la Orden Foral 1116/2008, de 18 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, eliminando, precisamente, el límite de 20.000 euros

A su vez, se introducen una serie de mejoras técnicas: Por un lado, se elimina la posibilidad de no informar acerca de cuentas en las que el saldo es inferior a 4 euros, y por otro, se introducen dos nuevos códigos de trabas.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final única del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto,

DISPONGO

 

Artículo único.

Modificación de la Orden Foral 1116/2008, de 18 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden Foral 1116/2008, de 18 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Articulo 1. Objeto.

Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, documentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos (a traves de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones tecnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral».

Dos. Se modifica el artículo 3,II.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«II.2 Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquella dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:.

* NIF/CIF del deudor

* Nombre/razón social del deudor

* Número de diligencia de embargo

* Importe total a embargar.

* Fecha de generación de la diligencia de embargo.

* Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar /se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros».

Tres. Se modifica el artículo 3,II.3, que queda redactado en los siguientes términos:

«II.3. Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso.

Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00. Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01. Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02. NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03. Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando el conjunto de las cuentas tengan un saldo negativo o igual a cero euros.

04. Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria).

05. Cuenta inexistente o cancelada.

06. Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07. Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable. La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitirá conocer al Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

08. Cuenta excluida del procedimiento. Se utilizará cuando la cuenta sobre la que se ha ordenado el embargo por el Departamento de Hacienda y Finanzas no sea susceptible de traba a través del procedimiento telemático, por cambio de tipo de cuenta o titular, para evitar futuras reincidencias de embargo por parte del Organismo Emisor.

09. Saldo pignorado. Se empleará en aquellos casos en los que el saldo de la cuenta a embargar se encuentre total o parcialmente afecto a pignoración debidamente constituida.

10. Situación concursal. Será utilizado en aquellos supuestos en los que el deudor al que se refiere la diligencia de embargo se encuentre incurso en un proceso concursal».

Cuatro. Se modifica el contenido del error 214 del epígrafe 5 del anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

«214. Codigo de resultado de traba (1-6) distinto de los valores admitidos (00 a 10)».

 

DISPOSICION FINAL

Uno. La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

 

Dos. Lo previsto en esta Orden Foral será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas que emita el Departamento de Hacienda y Finanzas a partir de su entrada en vigor.

 

Tres. Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación de la presente Orden Foral en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, se considerarán automáticamente adheridas las entidades de depósito que ya lo estaban al procedimiento regulado en la Orden Foral 1116/2008, de 18 de diciembre y que no hayan comunicado expresamente su no adhesión al procedimiento en dicho plazo.

 

Cuatro. Las entidades de depósito que comuniquen su no adhesión al procedimiento, quedarán, conforme previene el artículo 1 de la Orden Foral 1130/2008, de 23 de diciembre, automaticamente excluidas de su condición de entidad colaboradora.

 

Donostia-San Sebastián, a 6 de junio de 2012.

La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Helena Franco Ibarzabal.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 11.450 de 13 de marzo de 2008, Acceso a la información Pública

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA FE DE LA VERA CRUZ, SANCIONA LA SIGUIENTE

 

O R D E N A N Z A nº 11.450

 

Artículo 1º.-El objeto de la presente ordenanza es regular el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública en el ámbito del Municipio de la Ciudad de Santa Fe, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo al carácter de bien social que ostenta la información pública.

 

Artículo 3º.-Están obligados a suministrar la información requerida:

a) Cualquier órgano perteneciente a la administración pública, centralizada y descentralizada de la Municipalidad de Santa Fe.

b) Entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado Municipal, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y de todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

c) El Tribunal de Cuentas, Tribunal Municipal de Faltas y el Honorable Concejo Municipal.

d) Las empresas privadas o entidades públicas prestatarias de servicios públicos municipales; en caso que no otorguen la información solicitada, el convenio caducará y todo otro convenio que esté en ejecución.

Para firmar en el futuro otro convenio con el Municipio deberán pedir expresa autorización al Honorable Concejo Municipal.

e) Las organizaciones privadas, asociaciones y/o fundaciones a las que se les haya otorgado subsidios y/o aportes del Sector Público Municipal, exclusivamente en cuanto a su relación con el Municipio o en lo referido a dichos aportes; sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa.

Los empleados municipales podrán dar información sin necesidad de pedir autorización a sus superiores jerárquicos.

 

Artículo 4º.-Toda información producida que se halle en poder de los organismos mencionados en el artículo anterior, es pública, sin perjuicio de las excepciones y/o limitaciones indicadas en la presente ordenanza. Dichos organismos deberán asegurar un amplio, fácil y gratuito acceso a la información y esta deberá ser provista tal como lo establece la presente norma, no siendo necesario al momento de solicitarla patrocinio letrado.

 

Artículo 5º.-Se considera información pública a los fines de esta Ordenanza todo documento donde consten actos administrativos o las actuaciones que sirven de base o antecedente a los mismos, las constancias contenidas en expedientes administrativos que se encuentran en posesión o bajo control del órgano requerido. Se entiende por documento en los términos de esta ordenanza tanto a las constancias escritas, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o semejante de acuerdo a las tecnologías existentes o futuras.

 

Artículo 6º.-En la aplicación de esta Ordenanza los organismos municipales obligados a observarla y a respetar el derecho individual que la misma reconoce se orientarán en su interpretación por el principio de publicidad de los actos de gobierno y se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) Integralidad de la información a que el requirente tiene derecho con la excepción prevista en el artículo 7º de esta Ordenanza y dentro de los límites expuestos en la solicitud de información que formule, interpretados de buena fe y pudiendo solicitar el organismo requerido precisiones en cuanto al contenido y alcances de la petición si fuere necesario y por una única vez respecto de cada solicitud que se le formule.

b) Veracidad de la información que se suministre.

c) Gratuidad total en el ejercicio de este derecho que no podrá ser objeto de tributo, no estando obligada la persona que ejerza el derecho al libre acceso a la información pública a efectuar pago por concepto alguno, con la única excepción en que requiera la reproducción de la misma. En este último caso solo deberá abonar los costos de reproducción.

d) Oportunidad en cuanto la información que el ejercicio de este derecho sea requerida, la cual deber ser brindada con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos que se establecen en la presente Ordenanza.

 

Artículo 7º.-Sólo se limitará el acceso público a la información en los siguientes casos:

a) Cuando la información sea referida a los datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley nº 25.326, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiera la información solicitada y/o bases de datos de domicilios o teléfonos, cuya divulgación constituya una vulneración al derecho a la intimidad, privacidad u honor de las personas.

b) Durante el período de secreto de los sumarios administrativos, debiendo brindarse la información que se hubiere requerido durante la vigencia de ese plazo dentro de los diez días hábiles de finalizado el mismo.

c) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial.

d) Cuando la legislación vigente haya ordenado la confidencialidad de documentos o archivos y así conste por escrito en tiempo y forma.

e) Cuando se trate de contrataciones que las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones así lo prohíban, y cuando las actuaciones se hallen en estado previo a la adjudicación.

f) Cuando la administración hubiera obtenido en carácter confidencial información de terceros y la protegida por el secreto bancario o profesional.

g) La que pudiere revelar la estrategia a adoptar por la Municipalidad en la defensa de los derechos e intereses de la misma frente a reclamos administrativos o procesos judiciales.

h) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos, técnicos o privados, propiedad de terceros o del Estado.

i) Cuando se trate de datos suministrados a un órgano de la Administración Pública por un tercero acerca de información comercial, industrial, científica, técnica o privada cuya revelación pudiera causar perjuicio económico a otra persona.

 

Artículo 8º.-Si se requiere información respecto de un documento que contenga información cuyo acceso se encontrase limitado en virtud del artículo anterior se deberá suministrar la totalidad de la información no alcanzada por la restricción.

 

Artículo 9º.-El requerimiento de información deberá ser presentado mediante formulario suscripto por el requirente y suministrado gratuitamente por la Municipalidad ante la dependencia que tiene conocimiento de la información solicitada. En mismo deberá contener: nombre y apellido del solicitante, documentación que acredite identidad, domicilio en el cual pueda ser notificado el requirente, y una breve descripción de la información solicitada. El trámite no está sujeto a otra formalidad y el solicitante debe recibir una constancia del requerimiento.

 

Artículo 10º.-Cada organismo mencionado en el artículo 2° de la presente Ordenanza dará su propia organización y atribuirá funciones y responsabilidades para facilitar el acceso a la información a toda persona solicitante. Las dependencias responsables del suministro de información tendrán el deber de clasificar y archivar toda la información original necesaria de la repartición, no constituyendo la omisión de clasificar la información fundamento válido para denegar una solicitud de información.

 

Artículo 11º.-La información requerida debe ser suministrada dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de presentación, con el único requisito de la intervención de la Fiscalía Municipal a los fines de determinar si el pedido no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 7º. Dicho plazo solo podrá prorrogarse por única vez por un lapso máximo de otros diez (10) hábiles y de modo excepcional mediante resolución previa al vencimiento del mismo y debidamente fundada y notificada al solicitante. Tal resolución deberá ser suscripta por:

a) El Secretario o Subsecretario competente y el Director General que corresponda, si se tratare del Departamento Ejecutivo Municipal, con la rúbrica o visación del Intendente Municipal.

b) Presidente del Honorable Concejo Municipal y un funcionario o empleado del mismo con cargo no inferior al de Director o equivalente si se tratase de información referida al Honorable Concejo Municipal.

c) El funcionario de mayor jerarquía conjuntamente con otro funcionario o empleado que le siga en orden jerárquico si se tratare de los entes descentralizados y/o autárquicos municipales, empresas- sociedades u organizaciones empresariales en las que participe la Municipalidad, o de cualquier otro organismo o ente que forme parte de la misma.

d) Al menos dos de los máximos responsable administrativo en el caso de las organizaciones privadas, asociaciones y/o fundaciones a las que se les haya otorgado subsidios y/o aportes del Sector Público Municipal.

 

Artículo 12º.-Si ante el requerimiento de información se dictare una resolución denegatoria, la misma deberá ser fundada especialmente en cada caso, contener indicación precisa de la norma en la cual basa la negativa y deberá ser suscripta por los mismos funcionarios antes indicados, a los cuales en el caso del Departamento Ejecutivo Municipal se agrega la exigencia que la resolución sea también suscripta por el Intendente.

Asimismo si la información requerida no es suministrada en modo alguno dentro de los plazos establecidos en el articulo precedente o es suministrada de modo ambiguo o parcial se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita en tal caso la vía administrativa y/o judicial según corresponda.

 

Artículo 13º.-En el caso que la información pública tratare de publicidad oficial, esta tendrá que regularse evitándose toda comunicación tendenciosa o sectorial y regirse por los principios esenciales de no discriminación, veracidad, transparencia y responsabilidad. En el mismo sentido deberá suspenderse esta «publicidad oficial» en las campañas electorales, treinta (30) días antes de los actos eleccionarios.

 

Artículo 14º.-La presente será reglamentada por el Departamento Ejecutivo Municipal, y el Honorable Concejo Municipal en lo que le competa, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días a partir de su publicación, la reglamentación contendrá la manera de poner en práctica el procedimiento previsto en la presente norma, determinando los lugares o dependencias que atenderán las solicitudes de información en sus respectivos departamentos.

 

Artículo 15º.-Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.

 

Sala de Sesiones, 13 de marzo de 2.008.-

Presidente: Dr. Jorge Antonio Henn

Secretario Legislativo: Dr. Danilo Lionel Armando  

01Ene/14

Ordonnance nº 2005-650 du 6 juin 2005 relative à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques

Le Président de la République,

Sur le rapport du Premier ministre, du garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la Constitution, notamment ses articles 38 et 74 ;

Vu la directive 2003/98/CE du Parlement européen et du Conseil du 17 novembre 2003 concernant la réutilisation des informations du secteur public ;

Vu le code civil, notamment ses articles 1er et 2196 ;

Vu le code pénal, notamment ses articles 131-13 et 226-22 ;

Vu le code de l'action sociale et des familles, notamment son article L. 421-4 ;

Vu le code civil local d'Alsace-Moselle, notamment son article 79 ;

Vu le code électoral, notamment ses articles L. 28, L. 68 et LO 179 ;

Vu le code de l'environnement, notamment ses articles L. 123-8 et L. 124-1 ;

Vu le code général des collectivités territoriales, notamment ses articles L. 2121-26, L. 3121-17, L. 4132-16, L. 5211-46, L. 5421-5, L. 5621-9 et L. 5721-6 ;

Vu le code du patrimoine, notamment ses articles L. 211-4, L. 213-1 et L. 213-2 ;

Vu le code de la route, notamment son article L. 225-3 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu le code de l'urbanisme, notamment ses articles L. 121-5, L. 213-13 et L. 332-29 ;

Vu le livre des procédures fiscales, notamment ses articles L. 104 et L. 111 ;

Vu la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association, notamment son article 5 ;

Vu la loi du 31 décembre 1913 modifiée sur les monuments historiques, notamment son article 17 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 modifiée portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal ;

Vu la loi nº 2004-1343 du 9 décembre 2004 de simplification du droit, notamment son article 1er ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 19 mai 2005 ;

Le Conseil d'Etat entendu ;

Le conseil des ministres entendu, 

Ordonne :

Article 1 

La loi du 17 juillet 1978 susvisée est modifiée conformément aux articles 2 à 10 de la présente ordonnance.

Article 2 

L'intitulé du titre Ier est complété, après le mot : » administratifs «, par les mots : » et de la réutilisation des informations publiques «.

Article 3 

Il est créé, dans le titre Ier, un chapitre Ier intitulé : » De la liberté d'accès aux documents administratifs «.

Ce chapitre Ier comprend les dispositions du titre Ier modifiées conformément aux articles 4 à 9 de la présente ordonnance.

Article 4 

Les deux premiers alinéas de l'article 1er sont remplacés par les dispositions suivantes :

» Le droit de toute personne à l'information est précisé et garanti par les dispositions des chapitres Ier, III et IV du présent titre en ce qui concerne la liberté d'accès aux documents administratifs.

» Sont considérés comme documents administratifs, au sens des chapitres Ier, III et IV du présent titre, quel que soit le support utilisé pour la saisie, le stockage ou la transmission des informations qui en composent le contenu, les documents élaborés ou détenus par l'Etat, les collectivités territoriales ainsi que par les autres personnes de droit public ou les personnes de droit privé chargées de la gestion d'un service public, dans le cadre de leur mission de service public. Constituent de tels documents notamment les dossiers, rapports, études, comptes rendus, procès-verbaux, statistiques, directives, instructions, circulaires, notes et réponses ministérielles, correspondances, avis, prévisions et décisions. «

Article 5 

Le troisième alinéa de l'article 2 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Le dépôt aux archives publiques des documents administratifs communicables aux termes du présent chapitre ne fait pas obstacle au droit à communication à tout moment desdits documents.

» L'administration n'est pas tenue de donner suite aux demandes abusives, en particulier par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. «

Article 6 

L'article 4 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article  4. – L'accès aux documents administratifs s'exerce, au choix du demandeur et dans la limite des possibilités techniques de l'administration :

» a) Par consultation gratuite sur place, sauf si la préservation du document ne le permet pas ;

» b) Sous réserve que la reproduction ne nuise pas à la conservation du document, par la délivrance d'une copie sur un support identique à celui utilisé par l'administration ou compatible avec celui-ci et aux frais du demandeur, sans que ces frais puissent excéder le coût de cette reproduction, dans des conditions prévues par décret ;

» c) Par courrier électronique et sans frais lorsque le document est disponible sous forme électronique. «

Article 7 

Il est ajouté, après le II de l'article 6, un III ainsi rédigé :

» III. – Lorsque la demande porte sur un document comportant des mentions qui ne sont pas communicables en application du présent article mais qu'il est possible d'occulter ou de disjoindre, le document est communiqué au demandeur après occultation ou disjonction de ces mentions.

» Les documents administratifs non communicables au sens du présent chapitre deviennent consultables au terme des délais et dans les conditions fixés par les articles L. 213-1 et L. 213-2 du code du patrimoine. «

Article 8 

L'article 7 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article  7. – Font l'objet d'une publication les directives, les instructions, les circulaires, ainsi que les notes et réponses ministérielles qui comportent une interprétation du droit positif ou une description des procédures administratives.

» Les administrations mentionnées à l'article 1er peuvent en outre rendre publics les autres documents administratifs qu'elles élaborent ou détiennent.

» Toutefois, sauf dispositions législatives contraires, les documents administratifs qui comportent des mentions entrant dans le champ d'application de l'article 6 ne peuvent être rendus publics qu'après avoir fait l'objet d'un traitement afin d'occulter ces mentions ou de rendre impossible l'identification des personnes qui y sont nommées et, d'une manière générale, la consultation de données à caractère personnel.

» Un décret en Conseil d'Etat pris après avis de la commission mentionnée au chapitre III précise les modalités d'application du premier alinéa du présent article. «

Article 9 

I. – L'article 9 est remplacé par les dispositions suivantes :

» Article  9. – Les documents administratifs sont communiqués sous réserve des droits de propriété littéraire et artistique. «

II. – Les articles 5, 5-1, 10, 12 et 13 sont abrogés.

Article 10 

Sont créés dans le titre Ier, après l'article 9, des chapitres II, III et IV ainsi rédigés :

» Chapitre II.- » De la réutilisation des informations publiques

» Article  10. – Les informations figurant dans des documents élaborés ou détenus par les administrations mentionnées à l'article 1er, quel que soit le support, peuvent être utilisées par toute personne qui le souhaite à d'autres fins que celles de la mission de service public pour les besoins de laquelle les documents ont été élaborés ou sont détenus. Les limites et conditions de cette réutilisation sont régies par le présent chapitre, même si ces informations ont été obtenues dans le cadre de l'exercice du droit d'accès aux documents administratifs régi par le chapitre Ier.

» Ne sont pas considérées comme des informations publiques, pour l'application du présent chapitre, les informations contenues dans des documents :

» a) Dont la communication ne constitue pas un droit en application du chapitre Ier ou d'autres dispositions législatives, sauf si ces informations font l'objet d'une diffusion publique ;

» b) Ou élaborés ou détenus par les administrations mentionnées à l'article 1er dans l'exercice d'une mission de service public à caractère industriel ou commercial ;

» c) Ou sur lesquels des tiers détiennent des droits de propriété intellectuelle.

» L'échange d'informations publiques entre les autorités mentionnées à l'article 1er, aux fins de l'exercice de leur mission de service public, ne constitue pas une réutilisation au sens du présent chapitre.

» Article  11. – Par dérogation au présent chapitre, les conditions dans lesquelles les informations peuvent être réutilisées sont fixées, le cas échéant, par les administrations mentionnées aux a et b du présent article lorsqu'elles figurent dans des documents élaborés ou détenus par :

» a) Des établissements et institutions d'enseignement et de recherche ;

» b) Des établissements, organismes ou services culturels.

» Article  12. – Sauf accord de l'administration, la réutilisation des informations publiques est soumise à la condition que ces dernières ne soient pas altérées, que leur sens ne soit pas dénaturé et que leurs sources et la date de leur dernière mise à jour soient mentionnées.

 Article  13. – La réutilisation d'informations publiques comportant des données à caractère personnel est subordonnée au respect des dispositions de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Les informations publiques comportant des données à caractère personnel peuvent faire l'objet d'une réutilisation soit lorsque la personne intéressée y a consenti, soit si l'autorité détentrice est en mesure de les rendre anonymes ou, à défaut d'anonymisation, si une disposition législative ou réglementaire le permet.

» Article  14. – La réutilisation d'informations publiques ne peut faire l'objet d'un droit d'exclusivité accordé à un tiers, sauf si un tel droit est nécessaire à l'exercice d'une mission de service public.

» Le bien-fondé de l'octroi d'un droit d'exclusivité fait l'objet d'un réexamen périodique au moins tous les trois ans.

» Article  15. – La réutilisation d'informations publiques peut donner lieu au versement de redevances.

» Pour l'établissement des redevances, l'administration qui a élaboré ou détient les documents contenant des informations publiques susceptibles d'être réutilisées tient compte des coûts de mise à disposition des informations, notamment, le cas échéant, du coût d'un traitement permettant de les rendre anonymes.

» L'administration peut aussi tenir compte des coûts de collecte et de production des informations et inclure dans l'assiette de la redevance une rémunération raisonnable de ses investissements comprenant, le cas échéant, une part au titre des droits de propriété intellectuelle. Dans ce cas, l'administration doit s'assurer que les redevances sont fixées de manière non discriminatoire et que leur produit total, évalué sur une période comptable appropriée en fonction de l'amortissement des investissements, ne dépasse pas le total formé, d'une part, des coûts de collecte, de production et de mise à disposition des informations et, d'autre part, le cas échéant, de la rémunération définie au présent alinéa.

» Lorsque l'administration qui a élaboré ou détient des documents contenant des informations publiques utilise ces informations dans le cadre d'activités commerciales, elle ne peut en facturer la réutilisation aux autres opérateurs à un coût supérieur à celui qu'elle s'impute, ni leur imposer des conditions moins favorables que celles qu'elle s'applique à elle-même.

» Article  16. – Lorsqu'elle est soumise au paiement d'une redevance, la réutilisation d'informations publiques donne lieu à la délivrance d'une licence.

» Cette licence fixe les conditions de la réutilisation des informations publiques. Ces conditions ne peuvent apporter de restrictions à la réutilisation que pour des motifs d'intérêt général et de façon proportionnée. Elles ne peuvent avoir pour objet ou pour effet de restreindre la concurrence.

» Les administrations qui élaborent ou détiennent des documents contenant des informations publiques pouvant être réutilisées dans les conditions prévues au présent article sont tenues de mettre préalablement des licences types, le cas échéant par voie électronique, à la disposition des personnes intéressées par la réutilisation de ces informations.

» Les conditions dans lesquelles une offre de licence est proposée au demandeur sont fixées par voie réglementaire.

» Article  17. – Les administrations qui produisent ou détiennent des informations publiques tiennent à la disposition des usagers un répertoire des principaux documents dans lesquels ces informations figurent.

» Les conditions de réutilisation des informations publiques, ainsi que les bases de calcul retenues pour la fixation du montant des redevances, sont communiquées, par les administrations qui ont produit ou détiennent ces informations, à toute personne qui en fait la demande.

» Article  18. – Toute personne réutilisant des informations publiques en violation des prescriptions mentionnées aux deuxième et troisième alinéas du présent article est passible d'une amende prononcée par la commission mentionnée au chapitre III.

» Le montant maximum de l'amende est égal à celui prévu par l'article 131-13 du code pénal pour les contraventions de 5e classe lorsque des informations publiques ont été réutilisées à des fins non commerciales en méconnaissance des dispositions de l'article 12 ou des conditions de réutilisation prévues par une licence délivrée à cet effet ou en violation de l'obligation d'obtention d'une licence.
» Lorsque des informations publiques ont été réutilisées à des fins commerciales en méconnaissance des dispositions de l'article 12 ou des conditions de réutilisation prévues par une licence délivrée à cet effet ou en violation de l'obligation d'obtention d'une licence, le montant de l'amende est proportionné à la gravité du manquement commis et aux avantages tirés de ce manquement.

» Pour l'application du troisième alinéa, le montant de l'amende prononcée pour sanctionner un premier manquement ne peut excéder 150.000 EUR. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300.000 EUR ou, s'agissant d'une entreprise, 5 % du chiffre d'affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300.000 EUR.

» La commission mentionnée au chapitre III peut, à la place ou en sus de l'amende, interdire à l'auteur d'une infraction la réutilisation d'informations publiques pendant une durée maximale de deux ans. Cette durée peut être portée à cinq ans en cas de récidive dans les cinq ans suivant le premier manquement.

» La commission peut également ordonner la publication de la sanction aux frais de celui qui en est l'objet selon des modalités fixées par décret en Conseil d'Etat.

» Les amendes sont recouvrées comme les créances de l'Etat étrangères à l'impôt et au domaine.

» Article  19. – Les modalités d'application du présent chapitre sont fixées par décret en Conseil d'Etat.

» Chapitre III.- » La commission d'accès aux documents administratifs

» Article  20. – La commission d'accès aux documents administratifs est une autorité administrative indépendante.

» Elle est chargée de veiller au respect de la liberté d'accès aux documents administratifs et aux archives publiques ainsi qu'à l'application du chapitre II relatif à la réutilisation des informations publiques dans les conditions prévues par le présent titre et par le titre Ier du livre II du code du patrimoine.

» Elle émet des avis lorsqu'elle est saisie par une personne à qui est opposé un refus de communication d'un document administratif en application du chapitre Ier, un refus de consultation des documents d'archives publiques, à l'exception des documents mentionnés au c de l'article L. 211-4 du code du patrimoine, ou une décision défavorable en matière de réutilisation d'informations publiques.

» La saisine pour avis de la commission est un préalable obligatoire à l'exercice d'un recours contentieux.

» Article  21. – La commission est également compétente pour connaître des questions relatives à l'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques relevant des dispositions suivantes :

» 1° Les articles L. 2121-26, L. 3121-17, L. 4132-16, L. 5211-46, L. 5421-5, L. 5621-9 et L. 5721-6 du code général des collectivités territoriales ;

» 2° Les articles L. 28, L. 68 et LO 179 du code électoral ;

» 3° Le b de l'article L. 104 du livre des procédures fiscales ;

» 4° L'article L. 111 du livre des procédures fiscales ;

» 5° L'article 5 de la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association et l'article 2 du décret du 16 août 1901 ;

» 6° L'article 79 du code civil local d'Alsace-Moselle ;

» 7° Les articles L. 121-5, L. 213-13 et L. 332-29 du code de l'urbanisme ;

» 8° L'article L. 1111-7 du code de la santé publique ;

» 9° L'article L. 421-4 du code de l'action sociale et des familles ;

» 10° L'article L. 225-3 du code de la route ;

» 11° L'article L. 123-8 et le chapitre IV du titre II du livre Ier du code de l'environnement ;

» 12° Le titre II du décret nº 55-471 du 30 avril 1955 relatif à la rénovation et à la conservation du cadastre ;

» 13° L'article 2196 du code civil ;

» 14° L'article 17 de la loi du 31 décembre 1913 sur les monuments historiques.

» Article  22. – La commission, lorsqu'elle est saisie par une administration mentionnée à l'article 1er, peut, au terme d'une procédure contradictoire, infliger à l'auteur d'une infraction aux prescriptions du chapitre II les sanctions prévues par l'article 18.

» Article  23. – La commission comprend onze membres :

» a) Un membre du Conseil d'Etat, d'un grade au moins égal à celui de conseiller, président, un magistrat de la Cour de cassation et un magistrat de la Cour des comptes en activité ou honoraire, désignés respectivement par le vice-président du Conseil d'Etat, le premier président de la Cour de cassation et le premier président de la Cour des comptes ;

» b) Un député et un sénateur, désignés respectivement par le président de l'Assemblée nationale et le président du Sénat ;

» c) Un élu d'une collectivité territoriale, désigné par le président du Sénat ;

» d) Un professeur de l'enseignement supérieur, en activité ou honoraire, proposé par le président de la commission ;

» e) Une personnalité qualifiée en matière d'archives, proposée par le directeur des Archives de France ;

» f) Une personnalité qualifiée en matière de protection des données à caractère personnel, proposée par le président de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

» g) Une personnalité qualifiée en matière de concurrence et de prix, proposée par le président du Conseil de la concurrence ;

» h) Une personnalité qualifiée en matière de diffusion publique d'informations.

» Un suppléant est désigné dans les mêmes conditions pour chacun des membres.

» Les membres de la commission sont nommés par décret du Premier ministre. Leur mandat est, à l'exception de ceux mentionnés aux b et c, qui siègent pour la durée du mandat au titre duquel ils ont été désignés, d'une durée de trois ans. Ce mandat est renouvelable.

» Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission et assiste, sauf lorsqu'elle se prononce en application des dispositions des articles 18 et 22, à ses délibérations.

» En cas de partage égal des voix, celle du président de la commission est prépondérante.

» Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de fonctionnement de la commission. Il fixe notamment les cas et les conditions dans lesquels la commission peut délibérer en formation restreinte.


»
Chapitre IV.- » Dispositions communes

» Article  24. – Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la commission d'accès aux documents administratifs, fixe les cas et les conditions dans lesquels les administrations mentionnées à l'article 1er sont tenues de désigner une personne responsable de l'accès aux documents et des questions relatives à la réutilisation des informations publiques.

» Article  25. – Toute décision de refus d'accès aux documents administratifs ou décision défavorable en matière de réutilisation d'informations publiques est notifiée au demandeur sous la forme d'une décision écrite motivée comportant l'indication des voies et délais de recours.

» Lorsqu'un tiers est titulaire de droits de propriété intellectuelle portant sur un document sur lequel figure une information publique, l'administration qui a concouru à l'élaboration de l'information ou qui la détient indique à la personne qui demande à la réutiliser l'identité de la personne physique ou morale titulaire de ces droits ou, si celle-ci n'est pas connue, l'identité de la personne auprès de laquelle l'information en cause a été obtenue. «

Article 11 

I. – La dernière phrase de l'article L. 225-3 du code de la route est remplacée par la phrase suivante : » Cette communication s'exerce dans les conditions prévues par la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978. «

II. – Au premier alinéa de l'article L. 2121-26 du code général des collectivités territoriales, les mots : » sur place et de prendre copie totale ou partielle « sont supprimés.

Le troisième alinéa du même article est ainsi rédigé :

» La communication des documents mentionnés au premier alinéa, qui peut être obtenue aussi bien du maire que des services déconcentrés de l'Etat, intervient dans les conditions prévues par l'article 4 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978. «

III. – Le deuxième alinéa de l'article L. 3121-17 du même code est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :

» Toute personne a le droit de demander communication des délibérations et procès-verbaux des séances publiques du conseil général, des délibérations de la commission permanente, des budgets et des comptes du département ainsi que des arrêtés du président.

» Chacun peut les publier sous sa responsabilité.

» La communication des documents mentionnés au deuxième alinéa, qui peut être obtenue aussi bien du président du conseil général que des services déconcentrés de l'Etat, intervient dans les conditions prévues par l'article 4 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978.

» Les dispositions du présent article s'appliquent aux établissements publics administratifs des départements. «

IV. – Le deuxième alinéa de l'article L. 4132-16 du même code est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :

» Toute personne a le droit de demander communication des délibérations et procès-verbaux des séances publiques du conseil régional, des délibérations de la commission permanente, des budgets et des comptes de la région ainsi que des arrêtés du président.

» Chacun peut les publier sous sa responsabilité.

» La communication des documents mentionnés au deuxième alinéa, qui peut être obtenue aussi bien du président du conseil régional que des services déconcentrés de l'Etat, intervient dans les conditions prévues par l'article 4 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978.

» Les dispositions du présent article s'appliquent aux établissements publics administratifs des régions. «

V. – Le dernier alinéa des articles L. 5211-46, L. 5421-5, L. 5621-9 et L. 5721-6 du même code est ainsi rédigé :

» La communication des documents mentionnés au premier alinéa, qui peut être obtenue aussi bien du président que des services déconcentrés de l'Etat, intervient dans les conditions prévues par l'article 4 de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978. «

VI. – Le dernier alinéa des articles L. 3313-1 et L. 4312-1 du même code est abrogé.

Article 12 

Le contenu des accords d'exclusivité, mentionnés à l'article 14 de la loi du 17 juillet 1978 susvisée, conclus après le 31 décembre 2003 est publié au Journal officiel de la République française. Les accords d'exclusivité existants qui ne relèvent pas de l'exception prévue au premier alinéa de cet article prennent fin à l'échéance du contrat et, au plus tard, le 31 décembre 2008.

Les membres de la commission d'accès aux documents administratifs en exercice à la date d'entrée en vigueur de la présente ordonnance demeurent en fonction jusqu'au 31 décembre 2005.

Article 13 

Les articles 1er à 10 et l'article 12 de la présente ordonnance sont applicables à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Ils sont applicables en Polynésie française, à Wallis et Futuna et en Nouvelle-Calédonie aux administrations de l'Etat et à leurs établissements publics.

Article 14

Le Premier ministre, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'outre-mer et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, sont responsables, chacun en ce qui le concerne, de l'application de la présente ordonnance, qui sera publiée au Journal officiel de la République française.


Fait à Paris, le 6 juin 2005.

Par le Président de la République : Jacques Chirac 

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé


01Ene/14

Legislación de Brasil. Projeto de Lei acesso a informações, maio 2009

 

PROJETO DE LEI

 

Regula o acesso a informações previsto no inciso XXXIII do Artigo 5º, no inciso II do § 3º do Artigo 37 e no § 2º do Artigo 216 da Constituição, e dá outras providências.

 

O CONGRESSO NACIONAL

 

Decreta:

 

CAPÍTULO I.- DAS DISPOSIÇÕES GERAIS

 

Artigo 1º.- O acesso a informações, previsto no inciso XXXIII do Artigo 5º, no inciso II do § 3º do Artigo 37 e no § 2º do Artigo 216 da Constituição, observará, no que couber, o disposto nesta Lei.

 

Artigo 2º.- Para os efeitos desta Lei, considera-se:

 

I – informação: dados, processados ou não, que podem ser utilizados para produção e transmissão de conhecimento, contidos em qualquer meio, suporte ou formato;

 

II – informação sigilosa: aquela submetida temporariamente à restrição de acesso público em razão de sua imprescindibilidade para a segurança da sociedade e do Estado;

 

III – informação pessoal: aquela relacionada à pessoa natural identificada ou identificável;

 

IV – tratamento da informação: conjunto de ações referentes à produção, recepção, classificação, utilização, acesso, reprodução, transporte, transmissão, distribuição, arquivamento, armazenamento, eliminação, avaliação, destinação ou controle da informação;

 

V – disponibilidade: qualidade da informação que pode ser conhecida e utilizada por indivíduos, equipamentos ou sistemas autorizados;

 

VI – autenticidade: qualidade da informação que tenha sido produzida, expedida, recebida ou modificada por determinado indivíduo, equipamento ou sistema; e

 

VII – integridade: qualidade da informação que não foi modificada, inclusive quanto à origem, trânsito e destino.

 

Artigo 3º.- É dever do Estado assegurar o direito de acesso à informação, que será franqueado, mediante procedimentos simples e ágeis, de forma objetiva, transparente, clara e em linguagem de fácil compreensão, devendo ser prestados os eventuais esclarecimentos que forem solicitados.

 

CAPÍTULO II.- DO ACESSO A INFORMAÇÕES E DA SUA DIVULGAÇÃO

 

Artigo 4º.- Cabe aos órgãos e entidades públicas assegurar, observadas as normas e procedimentos específicos aplicáveis:

 

I – gestão transparente da informação, propiciando amplo acesso e divulgação a ela;

 

II – proteção da informação, garantindo-se sua disponibilidade, autenticidade e integridade; e

 

III – proteção da informação sigilosa e da informação pessoal, assegurada a sua disponibilidade, autenticidade, integridade e acesso restrito.

 

Artigo 5º.- O acesso à informação de que trata esta Lei compreende, entre outros, os direitos de obter:

 

I – orientação sobre os procedimentos para a consecução de acesso, bem como sobre o local onde poderá ser encontrada ou obtida a informação almejada;

 

II – informação contida em registros ou documentos, produzidos ou acumulados por seus órgãos ou entidades, recolhidos ou não a arquivos públicos;

 

III – informação produzida ou custodiada por pessoa física ou entidade privada decorrente de qualquer vínculo com seus órgãos ou entidades, mesmo que esse vínculo já tenha cessado;

 

IV – informação íntegra, autêntica e atualizada;

 

V – informação sobre atividades exercidas pelos órgãos e entidades, inclusive as relativas à sua política, organização e serviços;

 

VI – informação pertinente à administração do patrimônio público, utilização de recursos públicos, licitação e contratos administrativos; e

 

VII – informação relativa a:

 

a) implementação, acompanhamento e resultados dos programas, projetos e ações dos órgãos e entidades públicas, bem como metas e indicadores propostos; e

 

b) resultado de inspeções, auditorias e tomadas de contas realizadas pelos órgãos de controle interno e externo, bem como de prestação de contas relativa a exercícios anteriores.

 

§ 1º O acesso à informação previsto no caput não compreende as informações referentes a projetos de pesquisa e desenvolvimento científicos ou tecnológicos, cujo sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado.

 

§ 2º Quando não for autorizado acesso integral a informação por ser ela parcialmente sigilosa, fica assegurado o acesso à parte não sigilosa por meio de certidão, extrato ou cópia, se for possível a ocultação ou expurgo da parte sob sigilo.

 

§ 3º O direito de acesso aos documentos utilizados como fundamento da tomada de decisão e do ato administrativo será assegurado com a edição do ato decisório respectivo.

 

Artigo 6º.- É dever dos órgãos e entidades públicas promover a divulgação em local de fácil acesso, no âmbito de suas competências, de informações de interesse coletivo ou geral por eles produzidas ou custodiadas.

 

§ 1º Na divulgação das informações a que se refere o caput, deverão constar, no mínimo:

 

I – registro das competências e estrutura organizacional, endereços e telefones das respectivas unidades e horários de atendimento ao público;

 

II – registros de quaisquer repasses ou transferências de recursos financeiros;

 

III – registros das despesas;

 

IV – informações concernentes a procedimentos licitatórios, inclusive os respectivos editais e resultados, bem como a todos os contratos celebrados;

 

V – dados gerais para o acompanhamento de programas, ações, projetos e obras de órgãos e entidades; e

 

VI – respostas às perguntas mais freqüentes da sociedade.

 

§ 2º Para cumprimento do disposto no caput, os órgãos e entidades públicas deverão utilizar-se de todos os meios e instrumentos legítimos de que dispuserem, preferencialmente sítios oficiais

da rede mundial de computadores.

 

§ 3º Os sítios de que trata o § 2º deverão, na forma do regulamento, atender, entre outros, aos seguintes requisitos:

 

I – conter ferramenta de pesquisa de conteúdo que permita o acesso à informação de forma objetiva, transparente, clara e em linguagem de fácil compreensão;

 

II – garantir a autenticidade e a integridade das informações disponíveis para acesso;

 

III – manter atualizadas as informações disponíveis para acesso;

 

IV – conter local e instruções que permitam ao interessado comunicar-se, por via eletrônica ou telefônica, com o órgão ou entidade detentora do sítio; e

 

V – adotar as medidas necessárias para garantir a acessibilidade de conteúdo para pessoas com deficiência, nos termos do Artigo 17 da Lei nº 10.098, de 19 de dezembro de 2000, e do Artigo 9º da Convenção Sobre os Direitos das Pessoas com Deficiência, promulgada pelo Decreto Legislativo nº 186, de 9 de julho de 2008.

 

Artigo 7º.- O acesso a informações públicas será ainda assegurado mediante:

 

I – criação de serviço de informações ao cidadão, nos órgãos e entidades públicas, em local com condições apropriadas para:

 

a) atender e orientar o público quanto ao acesso a informações;

 

b) informar sobre a tramitação de documentos nas suas respectivas unidades;

 

c) protocolar documentos e requerimentos de acesso a informações; e

 

II – realização de audiências ou consultas públicas, incentivo à participação popular ou a outras formas de divulgação.

 

CAPÍTULO III.- DO PROCEDIMENTO DE ACESSO À INFORMAÇÃO

 

Seção I.- Do Pedido de Acesso

 

Artigo 8º.- O pedido de acesso será realizado por qualquer meio legítimo e deverá conter a identificação do requerente e a especificação da informação requerida.

 

Artigo 9º.- O órgão ou entidade pública deverá autorizar ou conceder o acesso imediato à informação disponível.

 

§ 1º Não sendo possível conceder o acesso imediato, na forma disposta no caput, o órgão ou entidade que receber o pedido deverá, em prazo não superior a vinte dias corridos:

 

I – comunicar a data, local e modo para se realizar a consulta, efetuar a reprodução ou obter a certidão;

 

II – indicar as razões de fato ou de direito da recusa, total ou parcial, do acesso pretendido; ou

 

III – comunicar ao requerente que não possui a informação, indicar qual o órgão ou a entidade que a detém, se for do seu conhecimento, ou, ainda, remeter o requerimento a esse órgão ou entidade, comunicando o interessado sobre sua remessa.

 

§ 2º O prazo referido no § 1º poderá ser prorrogado por mais dez dias corridos, mediante justificativa expressa, da qual será cientificado o requerente.

 

§ 3º Sem prejuízo da segurança e da proteção das informações, e do cumprimento da legislação aplicável, o órgão ou entidade poderá oferecer meios para que o próprio requerente possa pesquisar a informação de que necessitar.

 

§ 4º Quando não for autorizado o acesso por se tratar de informação total ou parcialmente sigilosa, o requerente deverá ser informado sobre a possibilidade de recurso, prazos e condições para sua interposição, devendo, ainda, ser-lhe indicada a autoridade competente para sua apreciação.

 

§ 5º A informação armazenada em meio digital poderá ser fornecida por esse meio, a pedido ou com a anuência do requerente.

 

§ 6º Caso a informação solicitada esteja disponível ao público, por meio de impressos, em formato eletrônico ou em qualquer outro meio de acesso universal, serão informados ao requerente, por escrito, o lugar e a forma pela qual se poderá consultar, obter ou reproduzir referida informação, procedimento esse que desonerará o órgão ou entidade pública da obrigação de seu fornecimento direto, salvo se o requerente declarar não dispor de meios para tal mister.

 

Artigo 10.- O serviço de busca e fornecimento da informação é gratuito, salvo nas hipóteses de reprodução de documentos pelo órgão ou entidade pública consultada, situação em que poderá ser cobrado exclusivamente o valor necessário ao ressarcimento do custo dos serviços e dos materiais utilizados.

 

Parágrafo único. Estará isento de ressarcir os custos previstos no caput todo aquele cuja situação econômica não lhe permita fazê-lo sem prejuízo do sustento próprio ou da família, declarada nos termos da Lei nº 7.115, de 29 de agosto de 1983.

 

Artigo 11. Quando se tratar de acesso à informação contida em meio cuja manipulação possa prejudicar a sua integridade, deverá ser oferecida a consulta de cópia, com certificação de que esta confere com o original.

 

Parágrafo único. Na impossibilidade de obtenção de cópias, o interessado poderá solicitar que a reprodução seja feita por outro meio que não ponha em risco a conservação do original, a suas expensas e sob supervisão de servidor público.

 

Artigo 12. É direito do requerente obter o inteiro teor de decisão de negativa de acesso, por certidão ou cópia.

 

Parágrafo único. Na hipótese de recusa de concessão de certidão ou de cópia da decisão de negativa de acesso, ou na ausência de manifestação nos prazos estabelecidos nesta Lei, o requerente poderá recorrer à autoridade superior no mesmo órgão ou entidade pública.

 

Seção II.- Dos Recursos no âmbito da Administração Pública Federal

 

Artigo 13. Negado o acesso a informação pelos órgãos ou entidades do Poder Executivo Federal, o requerente poderá recorrer à Controladoria-Geral da União, se:

 

I – o acesso à informação não classificada como sigilosa for negado;

 

II – a decisão de negativa de acesso à informação total ou parcialmente classificada como sigilosa não indicar a autoridade classificadora ou a hierarquicamente superior a quem possa ser dirigido pedido de acesso ou desclassificação;

 

III – os procedimentos de classificação de informação sigilosa, estabelecidos nesta Lei, não tiverem sido observados; e

 

IV – estiverem sendo descumpridos prazos ou outros procedimentos previstos nesta Lei.

 

§ 1º O recurso previsto neste Artigo somente poderá ser dirigido à Controladoria-Geral da União depois de submetido à apreciação de pelo menos uma autoridade hierarquicamente superior àquela que exarou a decisão impugnada.

 

§ 2º Verificada a procedência das razões do recurso, a Controladoria-Geral da União determinará ao órgão ou entidade que adote as providências necessárias para dar cumprimento ao disposto nesta Lei.

 

Artigo 14. Sem prejuízo das competências da Comissão de Reavaliação de Informações, previstas no Artigo 30, e do disposto no Artigo 13, o requerente poderá recorrer ao Ministro de Estado da área, quando houver resposta negativa a pedido de desclassificação de informação reservada.

 

Parágrafo único. O recurso previsto neste Artigo somente poderá ser dirigido às autoridades mencionadas depois de submetido à apreciação de pelo menos uma autoridade hierarquicamente superior à autoridade que exarou a decisão impugnada, e, no caso das Forças Armadas, ao respectivo Comando.

 

Artigo 15. Aplica-se subsidiariamente, no que couber, a Lei nº 9.784, de 29 de janeiro de 1999, ao procedimento de que trata este Capítulo.

 

CAPÍTULO IV.- DAS RESTRIÇÕES DE ACESSO À INFORMAÇÃO

 

Seção I.- Das Disposições Gerais

 

Artigo 16. Não poderá ser negado acesso à informação necessária à tutela judicial ou administrativa de direitos fundamentais.

 

Parágrafo único. As informações ou documentos que versem sobre condutas que impliquem violação dos direitos humanos, praticada por agentes públicos ou a mando de autoridades públicas, não poderão ser objeto de restrição de acesso.

 

Artigo 17. O disposto nesta Lei não exclui as demais hipóteses legais de sigilo e de segredo de justiça, nem as hipóteses de segredo industrial decorrentes da exploração direta de atividade econômica pelo Estado ou por pessoa física ou entidade privada que tenha qualquer vínculo com o Poder Público.

 

Seção II.- Da Classificação de Informação como Sigilosa e dos Prazos de Sigilo

 

Artigo 18. A informação em poder dos órgãos e entidades públicas, observado o seu teor e em razão de sua imprescindibilidade à segurança da sociedade ou do Estado, poderá ser classificada como ultra-secreta, secreta ou reservada.

 

§ 1º Os prazos máximos de restrição de acesso a informação, conforme a classificação prevista no caput, vigoram a partir da data de sua produção e são os seguintes:

 

I – ultra-secreta: vinte e cinco anos;

 

II – secreta: quinze anos; e

 

III – reservada: cinco anos.

 

§ 2º As informações que puderem colocar em risco a segurança do Presidente e Vice-Presidente da República e respectivos familiares serão classificadas como reservadas e ficarão sob sigilo até o término do mandato em exercício ou do último mandato, em caso de reeleição.

 

§ 3º Alternativamente aos prazos previstos no § 1º, poderá ser estabelecido como termo final de restrição de acesso a ocorrência de determinado evento, desde que este ocorra antes do transcurso do prazo máximo de classificação.

 

§ 4º Transcorrido o prazo de classificação ou consumado o evento que defina o seu termo final, a informação tornar-se-á, automaticamente, de acesso público.

 

§ 5º Na classificação da informação em determinado grau de sigilo, deverá ser utilizado o critério menos restritivo possível, considerados:

 

I – a gravidade do risco ou dano à segurança da sociedade e do Estado; e

 

II – o prazo máximo de restrição de acesso ou o evento que defina seu termo final.

 

Artigo 19. São consideradas imprescindíveis à segurança da sociedade ou do Estado e, portanto, passíveis de classificação, as informações cuja divulgação ou acesso irrestrito possa:

 

I – pôr em risco a defesa e a soberania nacionais ou a integridade do território nacional;

 

II – prejudicar ou pôr em risco a condução de negociações ou as relações internacionais do País, ou que tenham sido fornecidas em caráter sigiloso por outros estados e organismos internacionais;

 

III – pôr em risco a vida, a segurança ou a saúde da população;

 

IV – oferecer elevado risco à estabilidade financeira, econômica ou monetária do País;

 

V – prejudicar ou causar risco a planos ou operações estratégicos das Forças Armadas;

 

VI – pôr em risco a segurança de instituições ou altas autoridades nacionais ou estrangeiras e seus familiares; ou

 

VII – comprometer atividades de inteligência, bem como de investigação ou fiscalização em andamento, relacionadas com a prevenção ou repressão de infrações.

 

Seção III.- Da Proteção e do Controle de Informações Sigilosas

 

Artigo 20. É dever do Estado controlar o acesso e a divulgação de informações sigilosas produzidas por seus órgãos e entidades, assegurando a sua proteção.

 

§ 1º O acesso, a divulgação e o tratamento de informação classificada como sigilosa ficarão restritos a pessoas que tenham necessidade de conhecê-la, e devidamente credenciadas na forma do regulamento, sem prejuízo das atribuições dos agentes públicos autorizados por lei.

 

§ 2º O acesso à informação classificada como sigilosa cria a obrigação para aquele que a obteve de resguardar o sigilo.

 

§ 3º Regulamento disporá sobre procedimentos e medidas a serem adotados para o tratamento de informação sigilosa, de modo a protegê-la contra perda, alteração indevida, acesso, transmissão e divulgação não autorizados.

 

Artigo 21. Toda autoridade pública adotará as providências necessárias para que o pessoal de sua unidade conheça as normas e observe as medidas e procedimentos de segurança para tratamento de informações sigilosas.

 

Parágrafo único. A pessoa física ou entidade privada que, em razão de qualquer vínculo com o Poder Público, tratar informações sigilosas adotará as providências necessárias para que seus empregados, prepostos ou representantes observem as medidas e procedimentos de segurança para tratamento das informações resultantes da aplicação desta Lei.

 

Seção IV.- Dos Procedimentos de Classificação, Reclassificação e Desclassificação

 

Artigo 22. A classificação do sigilo de informações no âmbito da administração pública federal é de competência:

 

I – no grau de ultra-secreto, das seguintes autoridades:

a) Presidente da República;

b) Vice-Presidente da República;

c) Ministros de Estado e autoridades com as mesmas prerrogativas;

d) Comandantes da Marinha, do Exército e da Aeronáutica; e

e) Chefes de Missões Diplomáticas e Consulares permanentes no exterior;

 

II – no grau de secreto, das autoridades referidas no inciso I, dos titulares de autarquias, fundações ou empresas públicas e sociedades de economia mista e das autoridades que exerçam cargos ou funções de direção, comando ou chefia, de hierarquia equivalente ou superior ao nível DAS 101.5, do Grupo-Direção e Assessoramento Superiores, de acordo com regulamentação específica de cada órgão ou entidade, observado o disposto nesta Lei; e

 

III – no grau de reservado, das autoridades referidas nos incisos I e II e das que exerçam funções de direção, comando ou chefia, de acordo com regulamentação específica de cada órgão ou entidade, observado o disposto nesta Lei.

 

§ 1º A competência prevista nos incisos I e II, no que se refere à classificação como ultrasecreta e secreta, poderá ser delegada pela autoridade responsável a agente público, inclusive em missão no exterior, vedada a subdelegação.

 

§ 2º A classificação de informação no grau de sigilo ultra-secreto pelas autoridades previstas nas alíneas «d» e «e» do inciso I deverá ser ratificada pelos respectivos Ministros de Estado, no prazo previsto em regulamento.

 

§ 3º A autoridade ou outro agente público que classificar informação como ultra-secreta deverá encaminhar a decisão de que trata o Artigo 23 à Comissão de Reavaliação de Informações, a que se refere o Artigo 30, no prazo previsto em regulamento.

 

Artigo 23. A classificação de informação em qualquer grau de sigilo deverá ser formalizada em decisão que conterá, no mínimo, os seguintes elementos:

 

I – assunto sobre o qual versa a informação;

 

II – fundamento da classificação, observados os critérios estabelecidos no Artigo 18;

 

III – indicação do prazo de sigilo, contado em anos, meses ou dias, ou do evento que defina o seu termo final, conforme limites previstos no Artigo 18; e

 

IV – identificação da autoridade que a classificou.

 

Parágrafo único. A decisão referida no caput será mantida no mesmo grau de sigilo da informação classificada.

 

Artigo 24. A classificação das informações será reavaliada pela autoridade classificadora ou por autoridade hierarquicamente superior, mediante provocação ou de ofício, nos termos e prazos previstos em regulamento, com vistas à sua desclassificação ou redução do prazo de sigilo, observado o disposto no Artigo 18.

 

§ 1º O regulamento a que se refere o caput deverá considerar as peculiaridades das informações produzidas no exterior por autoridades ou agentes públicos.

 

§ 2º Na reavaliação a que se refere o caput, deverá ser examinada a permanência dos motivos do sigilo e a possibilidade de danos decorrentes do acesso ou da divulgação da informação.

 

§ 3º Na hipótese de redução do prazo de sigilo da informação, o novo prazo de restrição manterá como termo inicial a data da sua produção.

 

Artigo 25. A autoridade máxima de cada órgão ou entidade publicará, anualmente, em sítio à disposição na rede mundial de computadores e destinado à veiculação de dados e informações administrativas, nos termos do regulamento:

 

I – rol das informações que tenham sido desclassificadas nos últimos doze meses; e

 

II – o número de documentos classificados em cada grau de sigilo.

 

§ 1º Os órgãos e entidades deverão manter exemplar da publicação prevista no caput para consulta pública em suas sedes.

 

§ 2º Os órgãos e entidades manterão extrato com a lista de informações classificadas, acompanhadas da data, do grau de sigilo e dos fundamentos da classificação.

 

Seção V.- Das Informações Pessoais

 

Artigo 26. O tratamento das informações pessoais deve ser feito de forma transparente e com respeito à intimidade, vida privada, honra e imagem das pessoas, bem como às liberdades e garantias individuais.

 

§ 1º As informações pessoais, a que se refere este Artigo, relativas à intimidade, vida privada, honra e imagem:

 

I – terão seu acesso restrito, independentemente de classificação de sigilo e pelo prazo máximo de cem anos a contar da sua data de produção, a agentes públicos legalmente autorizados e à pessoa a que elas se referirem; e

 

II – poderão ter autorizada sua divulgação ou acesso por terceiros diante de previsão legal ou consentimento expresso da pessoa a que elas se referirem.

 

§ 2º Aquele que obtiver acesso às informações de que trata este Artigo responsabiliza-se pelo seu uso indevido.

 

§ 3º O consentimento referido no inciso II do § 1º não será exigido quando as informações forem necessárias:

 

I – à prevenção e diagnóstico médico, quando a pessoa estiver física ou legalmente incapaz, e para utilização única e exclusivamente para o tratamento médico;

 

II – à realização de estatísticas e pesquisas científicas de evidente interesse público ou geral, previstos em lei, sendo vedada a identificação da pessoa a que as informações se referirem;

 

III – ao cumprimento de ordem judicial; ou

 

IV – à proteção do interesse público e geral preponderante.

 

§ 4º Observados os princípios da proporcionalidade e da razoabilidade, a restrição de acesso à informação relativa à vida privada, honra e imagem de pessoa não poderá ser invocada com o intuito de prejudicar processo de apuração de irregularidades em que estiver envolvida ou ações voltadas para a recuperação de fatos históricos de maior relevância.

 

§ 5º Regulamento disporá sobre os procedimentos para tratamento de informação pessoal.

 

CAPÍTULO V.- DAS RESPONSABILIDADES

 

Artigo 27. Constituem condutas ilícitas que ensejam responsabilidade do agente público ou militar:

 

I – recusar-se a fornecer informação requerida nos termos desta Lei, retardar deliberadamente o seu fornecimento ou fornecê-la intencionalmente de forma incorreta, incompleta ou imprecisa;

 

II – utilizar indevidamente, bem como subtrair, destruir, inutilizar, desfigurar, alterar ou ocultar, total ou parcialmente, informação que se encontre sob sua guarda, ou a que tenha acesso ou conhecimento em razão do exercício das atribuições de cargo, emprego ou função pública;

 

III – agir com dolo ou má-fé na análise das solicitações de acesso à informação;

 

IV – divulgar ou permitir a divulgação ou acessar ou permitir acesso indevido à informação sigilosa ou informação pessoal;

 

V – impor sigilo à informação para obter proveito pessoal ou de terceiro, ou para fins de ocultação de ato ilegal cometido por si ou por outrem;

 

VI – ocultar da revisão de autoridade superior competente informação sigilosa para beneficiar a si ou a outrem, ou em prejuízo de terceiros; e

 

VII – destruir ou subtrair, por qualquer meio, documentos concernentes a possíveis violações de direitos humanos por parte de agentes do Estado.

 

§ 1º Atendido o princípio do contraditório, da ampla defesa e do devido processo legal, as condutas descritas no caput serão consideradas:

 

I – para fins dos regulamentos disciplinares das Forças Armadas, transgressões militares médias ou graves, segundo os critérios neles estabelecidos, desde que não tipificadas em lei como crime ou contravenção penal; ou

 

II – para fins da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990, infrações administrativas, que deverão ser apenadas no mínimo com suspensão, segundo os critérios nela estabelecidos.

 

§ 2º Pelas condutas descritas no caput, poderá o militar ou agente público responder, também, por improbidade administrativa, conforme o disposto nas Leis nº 1.079, de 10 de abril de 1950, e nº 8.429, de 2 de junho de 1992.

 

Artigo 28. A pessoa física ou entidade privada que detiver informações em virtude de qualquer vínculo com o Poder Público e deixar de observar o disposto nesta Lei estará sujeita às seguintes sanções:

 

I – advertência;

 

II – multa;

 

III – rescisão do vínculo com o poder público;

 

IV – suspensão temporária de participar em licitação e impedimento de contratar com a administração pública por prazo não superior a dois anos; e

 

V – declaração de inidoneidade para licitar ou contratar com a administração pública, até que seja promovida a reabilitação perante a própria autoridade que aplicou a penalidade.

 

§ 1º As sanções previstas nos incisos I, III e IV poderão ser aplicadas juntamente com a do inciso II, assegurada o direito de defesa do interessado, no respectivo processo, no prazo de dez dias úteis.

 

§ 2º A reabilitação referida no inciso V será autorizada somente quando o interessado efetivar o ressarcimento ao órgão ou entidade dos prejuízos resultantes e após decorrido o prazo da sanção aplicada com base no inciso IV.

 

§ 3º A aplicação da sanção prevista no inciso V é de competência exclusiva da autoridade máxima do órgão ou entidade pública, facultada a defesa do interessado, no respectivo processo, no prazo de dez dias da abertura de vista.

 

Artigo 29. Os órgãos e entidades públicas respondem diretamente pelos danos causados em decorrência da divulgação não autorizada ou utilização indevida de informações sigilosas ou informações pessoais, assegurado o direito de apurar responsabilidade funcional nos casos de dolo ou culpa.

 

Parágrafo único. O disposto neste Artigo aplica-se à pessoa física ou entidade privada que, em virtude de qualquer vínculo com órgãos ou entidades, tenha acesso a informação sigilosa ou pessoal e a submeta a tratamento indevido.

 

CAPÍTULO VI.- DAS DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS

 

Artigo 30. Fica instituída, no âmbito da Casa Civil da Presidência da República, a Comissão de Reavaliação de Informações, composta por Ministros de Estado ou autoridades com as mesmas prerrogativas.

 

§ 1º A Comissão de Reavaliação de Informações decidirá, no âmbito da administração pública federal, sobre o tratamento e a classificação de informações sigilosas e terá competência para:

 

I – requisitar, da autoridade que classificar informação como ultra-secreta e secreta, esclarecimento ou conteúdo, parcial ou integral da informação;

 

II – rever a classificação de informações ultra-secretas ou secretas, de ofício ou mediante provocação de pessoa interessada, observado o disposto no Artigo 5º e demais dispositivos desta Lei; e

 

III – prorrogar o prazo de sigilo de informação classificada como ultra-secreta, sempre por prazo determinado, enquanto o seu acesso ou divulgação puder ocasionar ameaça externa à soberanía  nacional ou à integridade do território nacional ou grave risco às relações internacionais do País, observado o prazo previsto no Artigo 18, § 1º, em cada renovação.

 

§ 2º Regulamento disporá sobre a composição, organização e funcionamento da Comissão de Reavaliação de Informações, observadas as disposições desta Lei.

 

Artigo 31. O tratamento de informação sigilosa resultante de tratados, acordos ou atos internacionais atenderá às normas e recomendações constantes desses instrumentos.

 

Artigo 32. Fica instituído, no âmbito do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República, o Núcleo de Segurança e Credenciamento – NSC, que tem por objetivos:

 

I – promover e propor a regulamentação do credenciamento de segurança de pessoas físicas, empresas, órgãos e entidades para tratamento de informações sigilosas; e

 

II – garantir a segurança de informações sigilosas, inclusive aquelas provenientes de países ou organizações internacionais com os quais a República Federativa do Brasil tenha firmado tratado, acordo, contrato ou qualquer outro ato internacional, sem prejuízo das atribuições do Ministério das Relações Exteriores e dos demais órgãos competentes.

 

Parágrafo único. Regulamento disporá sobre a composição, organização e funcionamento do NSC.

 

Artigo 33. Aplica-se, no que couber, a Lei nº 9.507, de 12 de novembro de 1997, em relação à informação de pessoa, física ou jurídica, constante de registro ou banco de dados de entidades governamentais ou de caráter público.

 

Artigo 34. Os órgãos e entidades públicas deverão proceder à reavaliação das informações classificadas como ultra-secretas e secretas no prazo máximo de dois anos, contados do termo inicial de vigência desta Lei.

 

§ 1º A restrição de acesso a informações, em razão da reavaliação prevista no caput, deverá observar os prazos e condições previstos nesta Lei.

 

§ 2º No âmbito da administração pública federal, a reavaliação prevista no caput poderá ser revista, a qualquer tempo, pela Comissão de Reavaliação de Informações, observados os termos desta Lei.

 

§ 3º Enquanto não transcorrido o prazo de reavaliação previsto no caput, será mantida a classificação da informação nos termos da legislação precedente.

 

§ 4º As informações classificadas como secretas e ultra-secretas não reavaliadas no prazo previsto no caput serão consideradas, automaticamente, de acesso público.

 

Artigo 35. No prazo de sessenta dias, a contar da vigência desta Lei, o dirigente máximo de cada órgão ou entidade da administração pública federal direta, autárquica e fundacional designará autoridade que lhe seja diretamente subordinada para, no âmbito do respectivo órgão ou entidade, exercer as seguintes atribuições:

 

I – assegurar o cumprimento das normas relativas ao acesso a informação, de forma eficiente e adequada aos objetivos desta Lei;

 

II – monitorar a implementação do disposto nesta Lei e apresentar relatórios periódicos sobre o seu cumprimento;

 

III – recomendar as medidas indispensáveis à implementação e ao aperfeiçoamento das normas e procedimentos necessários ao correto cumprimento do disposto nesta Lei; e

 

IV – orientar as respectivas unidades no que se refere ao cumprimento do disposto nesta Lei e seus regulamentos.

 

Artigo 36. O Poder Executivo regulamentará o disposto nesta Lei no prazo de cento e vinte dias a contar da data de sua publicação.

 

Artigo 37. O inciso VI do Artigo 116 da Lei nº 8.112, de 11 de dezembro de 1990, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

«VI – levar as irregularidades de que tiver ciência em razão do cargo ao conhecimento da autoridade superior ou, quando houver suspeita de envolvimento desta, ao conhecimento de outra autoridade competente para apuração;»

 

Artigo 38. O Capítulo IV do Título IV da Lei nº 8.112, de 1990, passa a vigorar acrescido do seguinte Artigo:

 

«Artigo 126-A. Nenhum servidor poderá ser responsabilizado civil, penal ou administrativamente por dar ciência à autoridade superior ou, quando houver suspeita de envolvimento desta, a outra autoridade competente para apuração de informação concernente à prática de crimes ou improbidade de que tenha conhecimento, ainda que em decorrência do exercício de cargo, emprego ou função pública.»

 

Artigo 39. Esta Lei entrará em vigor após decorridos cento e vinte dias da data de sua publicação.

 

Artigo 40. Revogam-se:

 

I – a Lei nº 11.111, de 5 de maio de 2005; e

 

II – os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991.

 

Brasília, 

01Ene/14

Proyecto de ley Mexicana de firma digital -27/01/2010

En ejercicio de la facultad conferida al Ejecutivo Federal en el Artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Firma Digital, conforme a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El papel preponderante de los gobiernos para lograr la integración de los países en la Sociedad de la Información, ha sido reconocido en múltiples instrumentos internacionales suscritos por México, entre los que destaca el Plan de Acción de Ginebra sobre la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI) (2003) que señala que para maximizar los beneficios sociales, económicos y medioambientales de dicha Sociedad, los gobiernos deben crear un entorno jurídico, reglamentario y político fiable, transparente y no discriminatorio.

En este sentido, el Plan de Acción de la Sociedad de la Información en América Latina y el Caribe eLAC 2007 y eLAC 2010, coordinado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas, ha planteado dentro de sus metas en materia de «Gobierno Electrónico», el promover la integración electrónica de los sistemas de administración pública a través de ventanillas únicas o «portales de Internet», para mejorar la gestión de los trámites y procesos intragubernamentales, favoreciendo el uso de la firma digital y de los certificados digitales como instrumentos tecnológicos para generar seguridad y confianza en la sociedad.

En el ámbito del derecho comparado, las experiencias normativas de los Estados Unidos de América, España y Chile, aportan elementos jurídicos que han favorecido su integración en la Sociedad de la Información y que, de ser adaptados al contexto nacional e incorporados en la normatividad mexicana, pueden implicar importantes beneficios para los ciudadanos, las empresas e instituciones públicas.

De ahí que al considerar la tendencia creciente en el ámbito mundial hacia el uso de medios de comunicación electrónica en la prestación de todo tipo de trámites y servicios, así como la experiencia positiva obtenida en los últimos años en nuestro país en esta materia, se refuerza la convicción del Ejecutivo Federal a mi cargo de que el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en la gestión pública es una opción que debe impulsarse para generar condiciones que permitan hacer más efectiva la provisión de trámites, servicios y procedimientos públicos.

Para ello, la Iniciativa que se presenta busca, mediante el aprovechamiento de los medios de comunicación electrónica, optimizar y ampliar el acceso y la cobertura a los diferentes trámites y servicios gubernamentales que se proporcionan a la sociedad, así como para lograr una verdadera administración pública en línea que permita comunicar a los servidores públicos entre sí y facilitar la interacción entre el gobierno y los ciudadanos, evitando así que éstos realicen desplazamientos innecesarios a los lugares en que se ubican las instituciones públicas, con el consecuente abatimiento de los costos en que incurren los particulares por los traslados y el gobierno federal en el uso de papelería.

Ello, independientemente de que la mejora de los trámites y servicios públicos, así como de los procedimientos administrativos necesariamente inhibirá la práctica de actos de corrupción, reducirá la discrecionalidad y arbitrariedad e incrementará la transparencia en la gestión gubernamental.

Ahora bien, el uso de medios de comunicación electrónica no es ajeno al sistema jurídico mexicano, en particular, el concepto de firma electrónica y el uso de la misma se encuentra previsto en distintos ordenamientos legales, tanto de carácter federal como local; sin embargo, su desarrollo en el ámbito de la Administración Pública Federal no se encuentra plenamente articulado.

Entre los ordenamientos legales que actualmente reconocen los actos jurídicos realizados a través de medios electrónicos con el uso de firma digital y su certificado digital, se encuentran el Código de Comercio, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley del Seguro Social y la Ley de Instituciones de Crédito.

Es pertinente señalar que el 9 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que tiene por objeto crear en forma permanente la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo del Gobierno Electrónico, a fin de promover y consolidar el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Dicho Acuerdo previó la creación, con carácter permanente, de la Subcomisión de Firma Electrónica Avanzada, integrada por los representantes designados por los Titulares de las secretarías de Economía y de la Función Pública, así como del Servicio de Administración Tributaria, con el objetivo de coordinar las acciones necesarias para la homologación, implantación y uso de la firma digital en la Administración Pública Federal.

Dentro de los propósitos principales de la referida Subcomisión se encuentra el de evitar la duplicidad o multiplicidad de certificados digitales de firma digital asociados a una misma persona y el de establecer el reconocimiento de los mismos por las autoridades o agencias certificadoras de las dependencias, entidades y prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, tienen reconocida esa calidad.

Adicionalmente, a efecto de avanzar en la consecución del objetivo antes mencionado, con fecha 24 de agosto de 2006, se publicó en el referido órgano de difusión oficial el Acuerdo Interinstitucional por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y uso de la firma electrónica avanzada en la Administración Pública Federal.

No obstante las acciones y esfuerzos realizados, a la fecha no se ha logrado el uso generalizado de la firma digital como una herramienta indispensable en el desarrollo de las actividades entre las instituciones públicas y entre éstas con los particulares, por lo que se requiere la expedición de un ordenamiento legal en que se regule la firma digital que utilicen los servidores públicos y los particulares en los actos regulados por el derecho público, a fin de proporcionarles plena certeza sobre la seguridad técnica y jurídica respecto de los actos que realicen a través de los medios electrónicos, y propiciar así la integración de nuestro país en la Sociedad de la Información.

En este sentido, la Iniciativa de Ley que se presenta a su consideración se estructura en treinta Artículos desarrollados en cuatro títulos.

En esta tesitura, en el Título Primero, denominado «Disposiciones Generales», se prevé como objeto de la Ley cuya emisión se plantea, regular la firma digital que, a través de medios de comunicación electrónica utilicen los servidores públicos y los particulares en las comunicaciones, trámites, prestación de servicios, actos y procedimientos administrativos competencia de las instituciones públicas, así como de los servicios relacionados con la firma digital.

Asimismo, en el referido Título se indican los alcances que tendría la aplicación de la Ley que se propone, precisando que la expedición y uso de la firma digital se regirá por dicho ordenamiento, con las salvedades previstas en la misma respecto de su uso.

De igual forma, se prevé que la dependencia facultada para interpretar las disposiciones de la citada Ley sea la Secretaría de la Función Pública, en virtud de las facultades que la misma tiene conferidas en materia de gobierno electrónico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 fracción XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como para emitir las disposiciones generales que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma, de manera conjunta con el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Economía, en atención a las atribuciones específicas con que cuentan dichas instituciones para emitir certificados digitales.

Por su parte, en el Título Segundo denominado «De la firma digital» se incluyen las disposiciones relativas al uso y validez de la firma digital, así como las correspondientes a los documentos electrónicos y a los mensajes de datos, con la finalidad de precisar que aquéllos que cuenten con firma digital producirán los mismos efectos que los presentados en papel con firma autógrafa, teniendo en consecuencia el mismo valor probatorio.

Para ello se establecen, como elementos indispensables para el uso de la firma digital, un certificado digital y una clave privada, y se definen los principios rectores bajo los cuales debe funcionar una firma digital.

Del mismo modo, se dispone que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en las comunicaciones y, en su caso, los actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, además de que deberán aceptar en la realización de los actos previstos en la Ley el uso de lo mismos cuando los particulares manifiestan su conformidad para ello.

En el Título Tercero, denominado «Del certificado digital», se establecen los requisitos y procedimientos de los certificados digitales, así como los derechos y obligaciones de quienes sean titulares de un certificado digital.

Así también, en el referido Título se regula, en un capítulo específico, lo relativo a las autoridades certificadoras que podrán emitir certificados digitales, reconociéndoles, en principio, esta calidad a las secretarías de la Función Pública y de Economía, así como al Servicio de Administración Tributaria, y prevé los requisitos que deberán cumplir otras dependencias, así como las entidades de la Administración Pública Federal, para ser consideradas como tales, definiendo cuáles serán las atribuciones y las obligaciones que tendrán.

En capítulo aparte se establecen los supuestos que permitirían a las secretarías de la Función Pública y de Economía, así como al Servicio de Administración Tributaria el reconocimiento de certificados digitales emitidos por otras dependencias o entidades distintas a éstas y se prevé la posibilidad de reconocer, mediante la suscripción de convenios de coordinación, aquellos certificados digitales emitidos por los poderes Legislativo y Judicial, por los organismos constitucionales autónomos y por los gobiernos de las entidades federativas.

Igualmente, y con la finalidad de facilitar la celebración de los actos previstos en la Ley que se propone, en caso de que los interesados cuenten con certificados expedidos fuera de la República Mexicana, se establece su posible reconocimiento cuando los mismos presenten un grado de fiabilidad y compatibilidad equivalentes a los regulados en dicha Ley.

Para evitar el uso indebido de los certificados digitales, y consecuentemente de la firma digital, se incorpora un capítulo al Título Cuarto, relativo a las responsabilidades y sanciones en que podrán incurrir los servidores públicos y los particulares que contravengan las disposiciones de la Ley cuya emisión de plantea.

Finalmente, y a efecto de lograr una adecuada instrumentación de las disposiciones de la Ley que se propone, se incluyen siete Artículos transitorios, para precisar, entre otros aspectos, que los certificados digitales emitidos con anterioridad a su entrada en vigor, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos, así como para establecer los plazos máximos con que contarán la Secretaría de la Función Pública y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para cumplir con las responsabilidades que la Ley les encomienda.

Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de


LEY DE FIRMA DIGITAL


TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1º.- La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular:

  1. La expedición y el uso de la firma digital en los actos previstos en esta Ley;

  1. Los servicios relacionados con la firma digital, y

  1. La homologación de la firma digital, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. ACTOS: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, utilicen la firma digital;

  1. ACTUACIONES ELECTRÓNICAS: las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley y que se comuniquen por medios electrónicos;

  1. ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO: el mensaje de datos que se emite o genera, a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

  1. AUTORIDAD CERTIFICADORA: las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

  1. CERTIFICADO DIGITAL: el registro de datos emitido por una autoridad certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado y lo vincula con su clave pública;

  1. CLAVE PRIVADA: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma digital, asociado a su clave pública;

  1. CLAVE PÚBLICA: el conjunto de caracteres contenido en un certificado digital que permite la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma digital, asociado a su clave privada;

  1. DEPENDENCIAS: las secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como las unidades administrativas de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La Procuraduría General de la República será considerada con este carácter únicamente para efectos de los actos administrativos que realice en términos de esta Ley;

  1. DOCUMENTO ELECTRÓNICO: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

  1. DOMICILIO ELECTRÓNICO: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

  1. ENTIDADES: los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sean considerados entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;

  1. FIRMA DIGITAL: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada, la cual es creada bajo su exclusivo control por medios electrónicos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

  1. FIRMANTE: toda persona que utiliza su firma digital para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

  1. MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

  1. MEDIOS ELECTRÓNICOS: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

  1. MENSAJE DE DATOS: la información intercambiada entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

  1. PÁGINA WEB: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

  1. PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: las instituciones públicas conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la firma digital y, en su caso, expedir certificados digitales;

  1. SECRETARÍA: la Secretaría de la Función Pública;

  1. SERVICIOS RELACIONADOS CON LA FIRMA DIGITAL: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

  1. SISTEMA DE TRÁMITES ELECTRÓNICOS: el sitio desarrollado por la dependencia o entidad para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta Ley, contenido en la página Web de la propia dependencia o entidad;

  1. SUJETOS OBLIGADOS: los servidores públicos y particulares que utilicen la firma digital, en términos de lo previsto en las fracciones II y III del Artículo 3 de esta Ley, y

  1. TABLERO ELECTRÓNICO: El medio electrónico a través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la firma digital en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades, y que genera un acuse de recibo electrónico. Este medio electrónico estará ubicado en el sistema de trámites electrónicos de las propias dependencias y entidades.

Artículo 3º.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

  1. Las dependencias y entidades;

  1. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la realización de los actos a que se refiere esta Ley utilicen la firma digital, y

  1. Los particulares, en los casos en que utilicen la firma digital en términos de esta Ley.

En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de Comercio, actos de carácter fiscal y aduanero, así como en aquéllos que deriven de operaciones financieras, el uso de la firma digital se realizará de conformidad con lo previsto en los ordenamientos legales aplicables a esas materias, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley en lo que resulte procedente.

Artículo 4º.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la firma digital por disposición de ley, o previo dictamen de la Secretaría.

Artículo 5º.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria dictarán, de manera conjunta, las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Tales disposiciones generales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6º.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.


TÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA DIGITAL


CAPÍTULO I.- Del uso y validez de la firma digital


Artículo 7º.- La firma digital podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma digital producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Artículo 8º.- Para efectos del Artículo 7 de esta Ley, la firma digital deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

  1. EQUIVALENCIA FUNCIONAL: la firma digital en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

  1. AUTENTICIDAD: la firma digital en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

  1. INTEGRIDAD: la firma digital en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación, y

  1. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA: la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma digital será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular.

Artículo 9º.- Para que los sujetos obligados puedan utilizar la firma digital en los actos a que se refiere esta Ley deberán contar con:

  1. Un certificado digital vigente, emitido o reconocido en términos de la presente Ley, y

  1. Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.


CAPÍTULO II.- De los documentos electrónicos y de los mensajes de datos


Artículo 10.- Las dependencias y entidades en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma digital del servidor público facultado para ello.

Artículo 11.- Las dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta Ley deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, cuando los particulares manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente:

  1. Que aceptan consultar el tablero electrónico durante el plazo que tenga señalado para su desahogo el acto de que se trate;

  1. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que las mismas se pongan a su disposición en el tablero electrónico, y

  1. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo dentro del plazo a que se refiere la fracción I de este Artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en el Reglamento de esta Ley, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 12.- Los sujetos obligados deberán contar con un domicilio electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

Artículo 13.- Cada dependencia y entidad creará y administrará un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

La Secretaría emitirá los lineamientos generales a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 14.- La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

Artículo 15.- Las dependencias y entidades, así como los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con firma digital derivados de los actos a que se refiere esta Ley, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables, según la naturaleza de la información.

Las disposiciones generales establecerán lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma digital, para lo cual se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el Artículo 49 del Código de Comercio.

Artículo 16.- Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

  1. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

  1. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que se le envíe nuevamente el documento electrónico con la firma digital de un notario o corredor público, en términos de esta Ley;

  1. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

  1. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

  1. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma digital.

Lo establecido en este Artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.


TÍTULO TERCERO.- DEL CERTIFICADO DIGITAL


CAPÍTULO I.- De la estructura y procedimientos del certificado digital


Artículo 17. El certificado digital deberá contener lo siguiente:

  1. Número de serie;

  1. Autoridad certificadora que lo emitió;

  1. Algoritmo de firma;

  1. Vigencia;

  1. Nombre del titular del certificado digital;

  1. Domicilio electrónico del titular del certificado digital;

  1. Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

  1. Clave pública, y

  1. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de esta Ley.

Artículo 18. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, establecerán de manera conjunta, los procedimientos para la obtención y registro de datos de identidad, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

Artículo 19.- La vigencia del certificado digital será de dos años como mínimo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalados en el mismo.



CAPÍTULO II.- Derechos y obligaciones del titular del certificado digital


Artículo 20. El titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:

  1. A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:

    1. Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

    1. Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

    1. La revocación del certificado digital;

  1. A que los datos e información que proporcione a la autoridad certificadora sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

  1. A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, o bien, la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

Artículo 21.- El titular de un certificado digital estará obligado a lo siguiente:

  1. Mantener el uso exclusivo de su clave privada y de los demás datos de creación de su firma digital, y

  1. Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital, cuando presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente.


CAPÍTULO III.- De las Autoridades Certificadoras


Artículo 22.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de esta Ley.

Artículo 23.- Las dependencias y entidades, distintas a las mencionadas en el Artículo anterior, así como los prestadores de servicios de certificación que estén interesados en tener el carácter de autoridad certificadora en términos de la presente Ley, deberán:

  1. Contar con el dictamen favorable de la Secretaría, y

  1. Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en los términos de esta Ley.

Artículo 24.- Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones siguientes:

  1. Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la firma digital;

  1. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

  1. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma digital;

  1. Mantener mecanismos que garanticen la confiabilidad de la firma digital, así como de los servicios relacionados con la firma digital;

  1. Revocar los certificados de firma digital, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el Reglamento y conforme a los procedimientos señalados en el Artículo 18 de esta Ley;

  1. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma digital, así como de los servicios relacionados con la misma, y

  1. Las demás que les confieran las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 25.- Las autoridades certificadoras tendrán la obligación de preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26.- Las autoridades certificadoras que sean reconocidas como tales en términos del Artículo 23 de esta Ley, podrán dejar de tener ese carácter cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 27.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria podrán coordinarse para acordar y definir, los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras referidas en el Artículo 23 de esta Ley para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma digital.


CAPÍTULO IV.- Del reconocimiento de certificados digitales y la celebración de convenios de coordinación


Artículo 28.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, a solicitud de cualquier autoridad certificadora, podrá suscribir previa opinión de la Secretaría de Economía y del Servicio de Administración Tributaria, convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con:

  1. Los poderes Legislativo y Judicial, federales;

  1. Los organismos constitucionales autónomos, y

  1. Los gobiernos de las entidades federativas y los municipios.

Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a las demás autoridades certificadoras, a través de la página Web de la Secretaría.

Artículo 29.- Cualquier certificado digital expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos que los emitidos por las autoridades certificadoras siempre que la Secretaría, el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Economía, previamente hayan suscrito un convenio conforme a los tratados internacionales celebrados por el Gobierno Mexicano.


TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 30.- Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en esta Ley.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la presente Ley.

CUARTO.- Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, tengan reconocida la calidad de autoridad certificadora, así como por la Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria, conservarán su vigencia y alcances, de conformidad con las disposiciones jurídicas bajo las cuales fueron expedidos.

La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria reconocerán, para efectos de lo establecido en la presente Ley, los certificados digitales a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos cumplan al menos con los requisitos señalados en las fracciones I a V, VII y VIII del Artículo 17.

QUINTO.- Las disposiciones generales a que se refiere la presente Ley se emitirán en un plazo máximo de 120 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

SEXTO.- Las menciones a la firma electrónica avanzada contenidas en las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos de carácter administrativo se entenderán hechas a la firma digital regulada en el presente ordenamiento.

SÉPTIMO.- Para efectos de lo previsto en el Artículo 4 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, su programa de instrumentación para el uso de la firma digital, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la firma digital, con objeto de que la Secretaría emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar el uso de la firma digital en los actos que le competen. La Secretaría podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades para la instrumentación del referido programa.


Dado en Palacio Nacional el_____ de _________________ de 2010.

01Ene/14

Real Decreto 1718/2010 de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación  (B.O.E. nº 17, 20 de enero de 2011)

La última regulación de la receta médica en España es la del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, y desde entonces se ha producido una importante evolución de la asistencia sanitaria y del marco jurídico español y europeo en materia farmacéutica. En particular, la promulgación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, incorpora nuevas e importantes disposiciones en el ámbito de los medicamentos y de los productos sanitarios ligadas a sus garantías y uso racional que es preciso desarrollar reglamentariamente.

Más recientemente, la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios introduce en nuestro ordenamiento jurídico dos novedades de máxima relevancia: incorpora a los podólogos, junto a los médicos y odontólogos, como profesionales sanitarios facultados para recetar, en el ámbito de sus competencias, medicamentos sujetos a prescripción médica. Al mismo tiempo, contempla la participación de los enfermeros, por medio de la orden de dispensación, en el uso, indicación y autorización de dispensación de determinados medicamentos y productos sanitarios.

Por otra parte, la progresiva utilización de las nuevas tecnologías en el ámbito de la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, en particular mediante la introducción de la receta médica electrónica, determina la necesidad de que la normativa sobre esta materia deba ser conforme con los principios y criterios emanados de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y disposiciones legales de aplicación, al objeto de posibilitar la creación de una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas.

Por todo ello, se hace necesario establecer un nuevo marco jurídico para la receta médica y la orden de dispensación que posibilite profundizar en la mejora del uso racional de los medicamentos, en los ámbitos público y privado y que, al tiempo que contribuya a la simplificación de la tarea de los profesionales sanitarios, refuerce las garantías de los ciudadanos.

La receta médica y las órdenes de dispensación como documentos normalizados, suponen un medio fundamental para la transmisión de información entre los profesionales sanitarios y una garantía para el paciente, que posibilita un correcto cumplimiento terapéutico y la obtención de la eficiencia máxima del tratamiento, ello sin perjuicio de su papel como soporte para la gestión y facturación de la prestación farmacéutica que reciben los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

Por otra parte, es necesario desarrollar lo dispuesto en los apartados 6 y 8 del artículo 77 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios en lo referente a la orden de dispensación hospitalaria, para optimizar y promover la calidad y eficiencia de la dispensación a los pacientes externos desde el medio hospitalario, estableciendo los requisitos que hayan de ser de general aplicación al objeto de asegurar la accesibilidad de todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio español, a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

Este real decreto se dicta en desarrollo de los artículos 19.6 y 77.6 y 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y al amparo de las competencias exclusivas que en materia de legislación sobre productos farmacéuticos y bases para la coordinación general de la sanidad atribuye al Estado el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y 5 b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, la presente norma ha sido sometida al informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno esta norma ha sido sometida a informe previo del Ministerio de Política Territorial. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ha sido objeto de informe previo por parte del Comité Consultivo y del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En el proceso de elaboración de esta norma se ha consultado, entre otros, a las comunidades autónomas, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 2010,

 

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1.- Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Receta médica: la receta médica es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos o podólogos, legalmente facultados para ello, y en el ámbito de sus competencias respectivas, prescriben a los pacientes los medicamentos o productos sanitarios sujetos a prescripción médica, para su dispensación por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.

b) Orden de dispensación hospitalaria: la orden de dispensación hospitalaria para pacientes no ingresados es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio para la prescripción por los médicos, odontólogos y podólogos de los servicios hospitalarios, de los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, que deban ser dispensados por los servicios de farmacia hospitalaria a dichos pacientes.

c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La regulación de este real decreto será de aplicación a la actuación de los profesionales sanitarios autorizados, en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito de la asistencia sanitaria y atención farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, incluidos los Regímenes Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), así como de las demás entidades, consultas médicas, establecimientos o servicios sanitarios similares públicos o privados, incluidos los dependientes de la Red Sanitaria Militar del Ministerio de Defensa, así como centros sociosanitarios y penitenciarios, sin perjuicio de las peculiaridades que, en su caso, proceda establecer.

2. Las características y demás requisitos de aplicación para las recetas médicas y órdenes de dispensación, en los respectivos ámbitos de la asistencia sanitaria pública y privada, incluidos los específicos de las extendidas y/o editadas en soporte informático, quedan sujetos a lo dispuesto en este real decreto.

3. La receta médica es válida en todo el territorio nacional y se editará en la lengua oficial del Estado y en la respectiva lengua cooficial en las comunidades autónomas que dispongan de ella, de acuerdo con la normativa vigente.

La receta médica garantizará que el tratamiento prescrito pueda ser dispensado al paciente en cualquier oficina de farmacia del territorio nacional.

 

CAPÍTULO II.- Requisitos comunes de las recetas médicas públicas y privadas

Artículo 3.- Formatos y datos comunes de las recetas médicas.

1. Las recetas médicas, públicas o privadas, pueden emitirse en soporte papel, para cumplimentación manual o informatizada, y en soporte electrónico, y deberán ser complementadas con una hoja de información al paciente, de entrega obligada al mismo, en la que se recogerá la información del tratamiento necesaria para facilitar el uso adecuado de los medicamentos o productos sanitarios prescritos.

2. El prescriptor deberá consignar en la receta y en la hoja de información para el paciente los datos básicos obligatorios, imprescindibles para la validez de la receta médica, indicados a continuación:

a) Datos del paciente:

1.º El nombre, dos apellidos, y año de nacimiento.

2.º En las recetas médicas de asistencia sanitaria pública, el código de identificación personal del paciente, recogido en su tarjeta sanitaria individual, asignado por su Servicio de Salud o por las Administraciones competentes de los regímenes especiales de asistencia sanitaria. En el caso de ciudadanos extranjeros que no dispongan de la mencionada tarjeta, se consignará el código asignado en su tarjeta sanitaria europea o su certificado provisional sustitutorio (CPS) o el número de pasaporte para extranjeros de países no comunitarios. En todo caso se deberá consignar, asimismo, el régimen de pertenencia del paciente.

3.º En las recetas médicas de asistencia sanitaria privada, el número de DNI o NIE del paciente. En el caso de que el paciente no disponga de esa documentación se consignará en el caso de menores de edad el DNI o NIE de alguno de sus padres o, en su caso, del tutor, y para ciudadanos extranjeros el número de pasaporte.

b) Datos del medicamento:

1.º Denominación del principio/s activo/s o denominación del medicamento.

2.º Dosificación y forma farmacéutica y, cuando proceda, la mención de los destinatarios: lactantes, niños, adultos.

3.º Vía o forma de administración, en caso necesario.

4.º Formato: número de unidades por envase o contenido del mismo en peso o volumen.

5.º Número de envases o número de unidades concretas del medicamento a dispensar.

6.º Posología: número de unidades de administración por toma, frecuencia de las tomas (por día, semana, mes) y duración total del tratamiento.

Los datos referidos en los epígrafes 4.º y 5.º sólo serán de obligada consignación en las recetas médicas emitidas en soporte papel. En las recetas médicas emitidas en soporte electrónico sólo serán de cumplimentación obligada por el prescriptor cuando el sistema electrónico no los genere de forma automática.

c) Datos del prescriptor:

1.º El nombre y dos apellidos.

2.º La población y dirección donde ejerza. La referencia a establecimientos instituciones u organismos públicos solamente podrá figurar en las recetas médicas oficiales de los mismos.

3.º Número de colegiado o, en el caso de recetas médicas del Sistema Nacional de Salud, el código de identificación asignado por las Administraciones competentes y, en su caso, la especialidad oficialmente acreditada que ejerza.

En las recetas médicas de la Red Sanitaria Militar de las Fuerzas Armadas, en lugar del número de colegiado podrá consignarse el número de Tarjeta Militar de Identidad del facultativo. Asimismo se hará constar, en su caso, la especialidad oficialmente acreditada que ejerza.

4.º La firma será estampada personalmente una vez cumplimentados los datos de consignación obligatoria y la prescripción objeto de la receta. En las recetas electrónicas se requerirá la firma electrónica, que deberá producirse conforme con los criterios establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En las recetas del Sistema Nacional de Salud, los datos del prescriptor, a los que se refieren los epígrafes 2.º y 3.º se podrán consignar de forma que se garantice la identificación del prescriptor y se permita la mecanización de dichos datos por los servicios de salud y las mutualidades de funcionarios.

d) Otros datos:

1.º La fecha de prescripción (día, mes, año): fecha del día en el que se cumplimenta la receta.

2.º La fecha prevista de dispensación (día, mes, año): fecha a partir de la cual corresponde dispensar la receta, en el caso de dispensaciones sucesivas de tratamientos crónicos o medicamentos de dispensación renovable.

3.º N.º de orden: número que indica el orden de dispensación de la receta, en el caso de dispensaciones sucesivas de tratamientos crónicos o medicamentos de dispensación renovable.

Los datos referidos en los epígrafes 2.º y 3.º sólo serán de obligada consignación en las recetas médicas en soporte papel.

Además de los datos señalados en los epígrafes anteriores, en su caso, deberá ser consignado el visado por las Administraciones sanitarias, de acuerdo con el Real Decreto 618/2007, de 11 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el establecimiento, mediante visado, de reservas singulares a las condiciones de prescripción y dispensación de los medicamentos. En caso de recetas electrónicas, el visado se realizará en la forma prevista en el artículo 8.7 de este real decreto.

En las recetas médicas en soporte papel y en la hoja de información al paciente para el caso de receta electrónica se incluirá una cláusula que informe al paciente en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3. La hoja de información para el paciente estará diferenciada de la receta pudiendo ser separable de la misma, o bien constituir un impreso independiente, donde el prescriptor podrá relacionar todos los medicamentos y productos sanitarios prescritos, facilitando al paciente la información del tratamiento completo y el diagnóstico, si procede, a juicio del prescriptor.

4. Todos los datos e instrucciones consignados en la receta médica deberán ser claramente legibles, sin perjuicio de su posible codificación adicional con caracteres ópticos. Las recetas médicas no presentarán enmiendas ni tachaduras en los datos de consignación obligatoria, a no ser que éstas hayan sido salvadas por nueva firma del prescriptor.

 

Artículo 4.- Confección, edición y distribución.

1. Las recetas médicas en soporte papel para cumplimentación manual o informatizada se confeccionarán con materiales que impidan o dificulten su falsificación, o mediante la introducción de medidas de seguridad en el sistema que garanticen su autenticidad, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo de este real decreto.

2. Los modelos de recetas médicas que deban producir efectos de verificación, cuantificación, liquidación, tratamiento informático, comprobación u otros similares, podrán incluir las referencias o datos que resulten oportunos y llevar anejas las copias pertinentes.

3. Las entidades, establecimientos o servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y los consejos generales de las organizaciones colegiales corporativas de médicos, odontólogos, podólogos y enfermeros con actividad privada y/o libre ejercicio profesional, serán responsables de la edición, gestión, control e inspección de la impresión, distribución y entrega de sus talonarios e impresos de recetas médicas y órdenes de dispensación. Asimismo, adoptarán cuantas medidas resulten necesarias con el fin de evitar o corregir cualquier fraude, abuso, corrupción o desviación en esta materia.

4. La edición, elaboración y distribución de los talonarios de recetas oficiales de estupefacientes se realizará de acuerdo con su normativa específica.

 

CAPÍTULO III.- Las recetas médicas oficiales del Sistema Nacional de Salud en soporte papel

Artículo 5.- Características de la receta médica oficial del Sistema Nacional de Salud.

1. Las recetas médicas oficiales utilizadas en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud serán prescritas por los profesionales sanitarios autorizados, en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, y deberán ajustarse a lo dispuesto en este real decreto, con las especificaciones contenidas en este capítulo y los requisitos que las Administraciones sanitarias competentes introduzcan en el marco de sus competencias.

Las recetas médicas oficiales para cumplimentación informatizada se adaptarán preferentemente a los criterios básicos de diferenciación por colores de los regímenes de pertenencia del usuario y contingencia, que se especifican en este real decreto. No obstante, por las Administraciones y organismos competentes del Sistema Nacional de Salud podrá acordarse en dichas recetas médicas oficiales de edición informática, suprimir la diferenciación por colores de los distintos regímenes, debiendo garantizar en cualquier caso, la inequívoca identificación del régimen de pertenencia del paciente, a efectos de dispensación, cobro de la aportación correspondiente, y facturación.

A efectos de identificación y control y para la necesaria coordinación del Sistema Nacional de Salud, las recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud se editarán provistas de un código unívoco de receta legible mediante procedimientos informáticos. La estructura de este código y el tipo de codificación óptica serán asignados por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad e incluirán elementos de numeración y control propios de cada comunidad autónoma y mutualidad de funcionarios.

2. Para la prescripción de recetas médicas oficiales del Sistema Nacional de Salud, el prescriptor recabará del paciente la tarjeta sanitaria individual pudiendo verificar, en caso necesario, su identidad y correspondencia con lo indicado en dicha tarjeta.

3. Las recetas médicas oficiales abarcarán, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo de este real decreto, los tratamientos financiados y no financiados, en el ámbito de la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud y dispensados en oficinas de farmacia abiertas al público o en botiquines dependientes de las mismas, así como en los servicios de farmacia de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria, según lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

4. La receta médica oficial en soporte papel del Sistema Nacional de Salud se ajustará a los criterios de prescripción sobre número de medicamentos y de envases, validez y duración de tratamiento, a continuación especificados.

5. Criterios de prescripción, validez de la receta y duración del tratamiento.

a) Criterios de prescripción:

1.º En cada receta médica en soporte papel se podrá prescribir un solo medicamento y un único envase del mismo, con las excepciones previstas en los apartados 2.º y 5.º

2.º En el caso de los medicamentos que se relacionan, sólo podrá prescribirse un medicamento y hasta cuatro envases por receta:

i. Presentaciones en unidosis y por vía parenteral del grupo terapéutico «J01 Antibacterianos para uso sistémico», a excepción de los subgrupos J01E, J01M y J01R.

En el caso de presentaciones orales deberá tenerse en cuenta que se podrán prescribir hasta dos envases siempre que tengan la misma Denominación Común Internacional (DCI), dosis, forma farmacéutica y formato.

ii. Viales multidosis (excepto cartuchos multidosis) del grupo terapéutico A10A «Insulinas y análogos».

iii. Medicamentos que contengan sustancias estupefacientes incluidas en la lista I de la Convención Única de 1961 de estupefacientes, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.

iv. Medicamentos de diagnóstico hospitalario.

3.º Las fórmulas magistrales y preparados oficinales no podrán prescribirse conjuntamente en una misma receta médica con otros medicamentos y en cada receta sólo se podrá prescribir una fórmula magistral o un preparado oficinal.

4.º En el caso de productos sanitarios financiados por el Sistema Nacional de Salud se podrá prescribir un producto sanitario. No podrán ser prescritos conjuntamente con medicamentos.

5.º Para las presentaciones de medicamentos autorizados en unidosis cuyo embalaje exterior coincida con su acondicionamiento primario, se podrá prescribir un solo medicamento y envase por receta, con las excepciones previstas para los medicamentos contemplados en el apartado 2.º Mediante resolución, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad podrá autorizar un número mayor de envases por receta.

b) Validez de la receta:

En cada receta médica oficial en soporte papel se consignará obligatoriamente la fecha de prescripción. En el caso de recetas en soporte papel y para dispensaciones sucesivas de tratamientos crónicos o medicamentos de dispensación renovable será obligatoria la consignación de la fecha prevista para su dispensación, cuando se extiendan varias recetas con la misma fecha de prescripción. Además en las prescripciones correspondientes a este último supuesto, deberá constar el número de orden de dispensación de cada receta médica.

La receta médica oficial en soporte papel es válida para una dispensación por la oficina de farmacia con un plazo máximo de diez días naturales a partir de la fecha de prescripción o, cuando conste, de la fecha prevista por el prescriptor para su dispensación. Una vez transcurrido este plazo, no podrán solicitarse ni dispensarse medicamentos ni productos sanitarios con su presentación.

En el supuesto de medicamentos o productos sanitarios sujetos a visado el plazo de validez de la receta se contará a partir de la fecha del visado.

Por las especiales características de las vacunas individualizadas antialérgicas y vacunas individualizadas bacterianas, el plazo de validez de estas recetas será de un máximo de noventa días naturales a partir de la fecha consignada. Asimismo, el plazo de validez de la receta médica oficial podrá ser inferior a los diez días establecidos, en el caso de medicamentos sometidos a disposiciones específicas por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

c) Duración del tratamiento:

1.º Con carácter general, el plazo máximo de duración del tratamiento que puede ser prescrito en una receta es de tres meses. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, mediante resolución, podrá establecer un plazo distinto para las presentaciones de medicamentos autorizados en unidosis cuyo embalaje exterior coincida con su acondicionamiento primario.

2.º Cuando así lo determinen las Administraciones sanitarias competentes, el plazo de duración del tratamiento se podrá ampliar hasta los seis meses de duración como máximo, para la prescripción a pacientes con tratamientos crónicos de medicamentos sujetos a prescripción médica de dispensación renovable, y para aquellos tratamientos que dichas Administraciones consideren necesarios para la realización de programas sanitarios específicos y en centros expresamente autorizados, previo informe al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En estos casos, se cumplimentarán simultáneamente con la misma fecha de prescripción, las recetas que sean necesarias con el límite máximo de seis meses de duración del tratamiento, y en las que constará la fecha prevista de dispensación que corresponda para cada una de ellas.

La ampliación a la que se refiere el párrafo anterior no se aplicará a la prescripción de tratamientos para pacientes crónicos con medicamentos estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Única de 1961 de estupefacientes, de acuerdo con su normativa específica de aplicación.

 

CAPÍTULO IV.- La receta médica electrónica oficial del Sistema Nacional de Salud

Artículo 6.- Criterios generales.

La prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios en receta médica electrónica en el Sistema Nacional de Salud, deberá atenerse a los criterios generales sobre receta médica según lo dispuesto en este real decreto, con las especificidades que se incluyen en este capítulo y los requisitos que las Administraciones sanitarias competentes introduzcan en el marco de sus competencias.

 

Artículo 7.- Coordinación en el Sistema Nacional de Salud.

1. Los tratamientos prescritos al paciente en receta médica electrónica podrán ser dispensados en cualquier oficina de farmacia del territorio nacional o en botiquines dependientes de las mismas, así como en los servicios de farmacia de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria, según lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Para garantizar este derecho a los pacientes, el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, como nodo nacional de intercambio electrónico de información sanitaria, actuará entre la Administración sanitaria de procedencia de la receta electrónica y la Administración sanitaria competente en la localidad donde se efectúe la dispensación correspondiente.

A estos efectos, el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad facilitará el acceso al resto de Administraciones sanitarias, incluidas las mutualidades de funcionarios, a sus sistemas electrónicos provisores del código identificador unívoco del usuario del Sistema Nacional de Salud y del Nomenclátor oficial de productos farmacéuticos de dicho Sistema en el que figuran los códigos de identificación inequívoca de los medicamentos y productos sanitarios, sus formas farmacéuticas, vías y unidades de dosificación, así como el contenido de los envases comerciales y sus condiciones de financiación en el Sistema Nacional de Salud y además su posible dispensación en unidades concretas. Asimismo, se facilitará el acceso a otras bases de datos del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad que ofrecen información sobre los medicamentos y productos sanitarios autorizados en España.

2. A fin de garantizar la interoperabilidad entre los diferentes servicios de salud, las recetas médicas electrónicas de cada una de las Administraciones sanitarias deberán necesariamente incorporar el código identificador unívoco de usuarios del Sistema Nacional de Salud y, con carácter exclusivo, el código de identificación del medicamento o del producto sanitario y del resto de parámetros de definición del tratamiento prescrito, que figuren en el Nomenclátor oficial de productos farmacéuticos del Sistema Nacional de Salud.

3. El sistema de receta médica electrónica de cada una de las Administraciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud posibilitará la identificación del régimen de pertenencia del paciente, a efectos de cobro de la aportación que en cada caso corresponda, y la realización de la facturación de las oficinas de farmacia a la correspondiente Administración sanitaria por medios telemáticos, con las necesarias medidas de seguridad y control que garanticen su correspondencia con las dispensaciones realizadas. Por las autoridades sanitarias competentes se determinarán los datos necesarios a los que podrán acceder los farmacéuticos para la facturación de la receta médica electrónica y el desarrollo de programas de calidad de la prestación farmacéutica. En cualquier caso, se facilitará el acceso de los farmacéuticos que posibilite el desarrollo de las funciones contempladas en el artículo 84.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en las condiciones que se establezcan por las autoridades sanitarias competentes.

4. Las Administraciones sanitarias públicas son las responsables de la gestión de los sistemas de receta electrónica, por lo que garantizarán la custodia de las bases de datos de prescripción y dispensación y establecerán los criterios de autorización y control de acceso a dichas bases de datos. Todo ello sin perjuicio de los criterios generales de acceso que se establecen en este real decreto.

 

Artículo 8.- De la prescripción en la receta médica electrónica.

1. El prescriptor accederá al sistema de receta médica electrónica a través de un equipo integrado en el Sistema de receta electrónica que deberá estar autentificado, garantizándose las comunicaciones cifradas. El prescriptor ha de acreditar su identidad y firmará electrónicamente la prescripción. Para prescribir la medicación del paciente, solicitará la tarjeta sanitaria individual para introducir en el sistema el código de identificación personal.

2. El sistema de receta médica electrónica generará la relación de medicamentos y productos sanitarios prescritos al paciente y deberá incluir, además de los datos de consignación obligatoria que se especifican en el artículo 3, los siguientes:

a) Código o número de identificación de la prescripción de cada medicamento y producto sanitario, que será asignado por el sistema electrónico con carácter único e irrepetible.

b) Información de la relación activa de medicamentos correspondiente a los tratamientos en curso.

3. En la receta médica electrónica oficial del Sistema Nacional de Salud podrán prescribirse uno o varios medicamentos y productos sanitarios.

Los medicamentos y productos sanitarios serán prescritos según el plan terapéutico establecido, en base a intervalos de tratamiento definidos que no podrán ser superiores a un año, con las limitaciones establecidas reglamentariamente para la prescripción de medicamentos estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Única de 1961 de estupefacientes.

No obstante, cada dispensación no podrá superar un mes de duración máxima de tratamiento, salvo que el formato del medicamento o producto sanitario que deba ser dispensado conforme a la prescripción corresponda a un periodo de tratamiento superior según su ficha técnica.

4. El sistema posibilitará al prescriptor el seguimiento de las dispensaciones del tratamiento prescrito y permitirá en el transcurso del tratamiento, informando al paciente, su modificación o anulación, atendiendo a cualquier evento o circunstancia sobrevenida en la situación clínica del paciente, así como a criterios de cumplimiento terapéutico.

5. El paciente podrá solicitar en el momento de la prescripción, protección y confidencialidad en la dispensación de algún tratamiento. En estos casos el tratamiento se diferenciará para la dispensación, pudiéndose realizar a través de receta en soporte papel o a través de los procedimientos que se determinen por las Administraciones sanitarias.

6. Al efectuar la prescripción mediante el sistema de receta electrónica, se imprimirá y deberá ser entregado al paciente un documento de información del tratamiento prescrito. Las autoridades sanitarias competentes, en función de las características del sistema implantado, si lo estiman conveniente, establecerán como documento de información al paciente la impresión de una hoja de medicación activa e información al paciente, pudiendo adoptar los criterios del Anexo.

En el caso de personas que acrediten situación de discapacidad que impida o dificulte el acceso al contenido de los documentos referidos en el apartado anterior, las autoridades sanitarias competentes, en función de las características del sistema de receta electrónica implantado, promoverán la incorporación de las herramientas que permitan a estos pacientes recibir la información en formato digital accesible, por medio de envío a la dirección de correo electrónico que indiquen u otra vía o canal idóneo a este propósito.

7. El visado se realizará por procedimientos electrónicos y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 618/2007, de 11 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el establecimiento, mediante visado, de reservas singulares a las condiciones de prescripción y dispensación de los medicamentos. En los supuestos de denegación del visado, se notificará electrónicamente al prescriptor y se informará al usuario.

 

Artículo 9.- De la dispensación farmacéutica en la receta médica electrónica.

1. La dispensación será realizada por las oficinas de farmacia conectadas al sistema de receta médica electrónica, mediante el procedimiento normalizado establecido por las autoridades sanitarias competentes, que determinarán sus condiciones específicas, siendo necesario el certificado electrónico del titular de la oficina de farmacia, o, en su caso, del farmacéutico regente, adjunto o sustituto, expedido por la entidad competente.

2. Tras la identificación inequívoca del paciente, y en su caso de la persona en quien delegue, el farmacéutico sólo podrá acceder desde los equipos instalados en la oficina de farmacia, con los requisitos y condiciones que se establecen en el apartado siguiente, a los datos necesarios para una correcta dispensación informada y seguimiento del tratamiento y dispensará exclusivamente, de entre las prescripciones pendientes de dispensar, las que el paciente solicite.

3. Sólo se permitirá el acceso de los farmacéuticos al sistema electrónico mediante la tarjeta sanitaria del paciente debidamente reconocida por el sistema de receta electrónica, debiendo ser devuelta de forma inmediata a su titular y sin que pueda ser retenida en la oficina de farmacia. El acceso del farmacéutico siempre quedará registrado en el mencionado sistema.

4. En el momento de la dispensación, los sistemas de receta electrónica deberán incorporar y remitir a las Administraciones sanitarias correspondientes, los datos de identificación del producto dispensado, codificados conforme al Nomenclátor oficial de productos farmacéuticos del Sistema Nacional de Salud, número de envases dispensados y su identificación unitaria cuando sea posible, identificación de la oficina de farmacia dispensadora, utilizando para ello el NIF/CIF de su titular, así como el número de identificación de la oficina de farmacia otorgado por la Administración sanitaria competente, y la fecha de dispensación, en el formato que el nodo nacional de intercambio tenga establecido al efecto. Esta información será la única que quedará a efectos de facturación en la organización farmacéutica colegial, en tanto intervenga como responsable de la misma, y estará a disposición de las Administraciones sanitarias competentes de conformidad con su normativa de aplicación.

5. El sistema electrónico controlará que el número de envases dispensados se correspondan con la pauta señalada por el prescriptor. Cuando el farmacéutico sustituya un medicamento prescrito de conformidad con los criterios legales vigentes, introducirá en el sistema la causa de dicha sustitución, quedando registrado el código del medicamento dispensado. Esta sustitución quedará registrada en el sistema electrónico para posibilitar su consulta por el prescriptor. De la misma forma se actuará en supuestos de sustitución de productos sanitarios.

6. El sistema electrónico permitirá que el farmacéutico bloquee cautelarmente la dispensación de un medicamento prescrito cuando se aprecie la existencia de error manifiesto en la prescripción, inadecuación de ésta a la medicación concomitante, alerta de seguridad reciente o cualquier otro motivo que pueda suponer un riesgo grave y evidente para la salud del paciente. Esta circunstancia se comunicará de forma telemática al prescriptor. El farmacéutico informará sobre dicho bloqueo al paciente.

El prescriptor deberá revisar la prescripción bloqueada cautelarmente procediendo a su anulación o reactivación según considere.

 

Artículo 10.- Plazo de validez de la receta médica electrónica.

En la receta médica electrónica, el plazo de validez durante el cual el paciente puede recoger el medicamento o producto sanitario en la farmacia, será de diez días naturales en el caso de una primera dispensación, contados a partir de la fecha de la prescripción o del visado en su caso.

Para las prescripciones de vacunas individualizadas antialérgicas y vacunas individualizadas bacterianas y de medicamentos sometidos a disposiciones específicas al respecto por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, se aplicarán los plazos de validez previstos en el artículo 5.5.b).

El plazo de validez de la segunda o sucesivas dispensaciones, se inicia diez días naturales antes de la fecha de finalización de la medicación de la dispensación anterior y termina en la fecha de finalización del tratamiento instaurada por el prescriptor, sin perjuicio de que, por las Administraciones sanitarias competentes, puedan ser establecidos otros plazos por necesidades de control o gestión.

 

Artículo 11.- Protección de la confidencialidad de los datos.

El sistema de receta médica electrónica garantizará la seguridad en el acceso y transmisión de la información, así como la protección de la confidencialidad de los datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Se implantarán las medidas de seguridad de nivel alto, previstas en la referida normativa de protección de datos de carácter personal. Para garantizar dichos niveles de seguridad, esta información sólo será accesible desde la oficina de farmacia a efectos de dispensación, residirá de forma permanente en los sistemas de receta electrónica gestionados por las Administraciones sanitarias y no podrá ser almacenada en los repositorios o servidores ajenos a éstas, establecidos para efectuar la facturación, una vez esta se haya producido.

 

CAPÍTULO V.- La receta médica privada

Artículo 12.- Criterios generales.

La receta médica privada podrá emitirse en soporte papel, para su cumplimentación manual o informatizada, y en soporte electrónico, según lo establecido en el artículo 3 de este real decreto, y de acuerdo con los requisitos comunes establecidos para las recetas médicas públicas y privadas en el capítulo II.

 

Artículo 13.- Receta médica privada en soporte papel.

La receta médica privada en soporte papel se ajustará para la prescripción de medicamentos y de productos sanitarios sujetos a prescripción, a los mismos criterios establecidos para las recetas médicas oficiales del Sistema Nacional de Salud en el artículo 5.5, en todo lo referente a número de medicamentos o, en su caso, de productos sanitarios, número de envases, validez y duración del tratamiento.

Deberá tenerse en cuenta, asimismo, que en una misma receta médica no podrán prescribirse conjuntamente medicamentos con productos sanitarios.

 

Artículo 14.- Receta médica privada electrónica.

1. En la receta médica privada electrónica se podrá prescribir uno o varios medicamentos y productos sanitarios, con las limitaciones establecidas reglamentariamente para la prescripción de medicamentos estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Única de 1961 de estupefacientes.

2. La prescripción se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de este real decreto. El acceso al sistema de receta médica privada electrónica se efectuará a través del certificado del DNI electrónico del paciente y en caso de imposibilidad se accederá a través del Documento Nacional de Identidad o en su caso del padre o tutor, además del certificado electrónico del prescriptor.

3. El prescriptor podrá realizar la impresión de la hoja de medicación activa, en función de las características del sistema implantado.

4. Los tratamientos prescritos al paciente en receta médica privada electrónica podrán ser dispensados en cualquier oficina de farmacia del territorio nacional. Para garantizar este derecho a los pacientes, se establecerá por los consejos generales de las organizaciones colegiales corporativas de médicos, odontólogos, podólogos, enfermeros y farmacéuticos en coordinación con las Administraciones sanitarias, el procedimiento de homologación del sistema de receta privada electrónica que posibilite su interoperabilidad, preservando el derecho del paciente a la protección de los datos de su historia clínica, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de este real decreto y garantizando asimismo el cumplimiento de los requisitos obligatorios para las recetas médicas establecidos en esta disposición.

 

CAPÍTULO VI.- Dispensación de recetas médicas

Artículo 15.- Actuaciones del farmacéutico de oficina de farmacia en la dispensación.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden en las condiciones reglamentariamente establecidas.

El farmacéutico dispensará el medicamento prescrito. En el caso de tener que proceder a su sustitución, tendrá en cuenta los criterios legales vigentes, informando al paciente sobre la sustitución efectuada. En los casos de sustitución, el farmacéutico responsable de la dispensación consignará en la receta el medicamento que dispensa, la fecha y su firma y el motivo de la sustitución.

2. Realizada la dispensación, el farmacéutico consignará en la receta la identificación de la oficina de farmacia, la fecha de dispensación y su firma. Asimismo, podrá entregar por escrito al paciente información adicional, para el mejor seguimiento fármaco-terapéutico de la medicación dispensada y describir en el espacio destinado al efecto del embalaje del medicamento, la posología, duración del tratamiento y frecuencia de las tomas del medicamento dispensado.

3. El farmacéutico entregará al paciente un recibo donde conste la identificación de la oficina de farmacia y fecha de la dispensación, el nombre del medicamento dispensado y, en su caso, unidades concretas del mismo, su precio de venta al público y la aportación del paciente, en su caso.

4. El farmacéutico, cuando surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de la receta médica presentada, no dispensará los medicamentos solicitados por los pacientes o usuarios, salvo que pueda comprobar la legitimidad de la prescripción, en caso contrario, lo pondrá en conocimiento de la Administración sanitaria que resulte competente a efectos de determinar la existencia de posibles infracciones administrativas o penales.

5. En el caso de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes incluidas en las listas I y II de la Convención Única de 1961 de estupefacientes, o sustancias psicotrópicas incluidas en las listas II, III y IV del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, el farmacéutico deberá comprobar la identidad de la persona que acude a retirar el medicamento, anotando en la receta médica el número de Documento Nacional de Identidad o documento asimilado para los extranjeros.

6. El farmacéutico registrará en el libro recetario las dispensaciones que así lo exija su normativa específica y aquellas otras que determine el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad por exigencias de especial control, así como las que puedan establecerse por las Administraciones sanitarias competentes. El libro recetario de la oficina de farmacia podrá emitirse en soporte papel, para cumplimentación manual o informatizada, o en soporte electrónico, y deberá ser autorizado por la Administración sanitaria competente.

7. En el libro recetario deberán consignarse los siguientes datos:

a) Fecha de dispensación (día, mes, año).

b) Número de registro de receta, formado por el número consecutivo que le corresponda.

c) La prescripción facultativa transcrita conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

d) Número de envases o número de unidades de dispensación en su caso.

e) Nombre y apellidos del prescriptor, y número de colegiado, o código de identificación asignado por las Administraciones competentes en las recetas del Sistema Nacional de Salud, o número de Tarjeta Militar de Identidad en el caso de recetas de la Red Sanitaria Militar de las Fuerzas Armadas y, en su caso, la especialidad oficialmente acreditada que ejerza.

f) Código de identificación del paciente asignado por las Administraciones competentes en las recetas del Sistema Nacional de Salud, número del DNI en las recetas del ámbito privado, y para ciudadanos extranjeros el asignado en la tarjeta sanitaria europea o su certificado provisional sustitutorio (CPS), o NIE o el número del pasaporte para ciudadanos extranjeros no comunitarios, de acuerdo con lo especificado en el artículo 3.2.a), 2.º y 3.º de este real decreto.

g) Observaciones.

Los datos obligatorios de identificación de dispensación serán los que se especifican a continuación:

h) Para fórmulas magistrales: requieren receta para su dispensación y se deberá transcribir literalmente toda la prescripción facultativa tal como se encuentra constatada en la receta, así como el número de registro de elaboración.

i) Para las presentaciones de medicamentos o unidades concretas del mismo: se consignarán los datos que permitan su inequívoca identificación.

j) Para los preparados oficinales que respondan a una receta, se consignará la denominación que aparece en el Formulario Nacional, anotando el nombre, o, los datos mínimos para su identificación y número de lote.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad podrá actualizar y establecer las características y requisitos del libro recetario.

8. En la dispensación de receta electrónica se respetarán las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores con las particularidades inherentes a su tecnología.

 

Artículo 16.- Dispensación y facturación de las recetas médicas oficiales del Sistema Nacional de Salud.

1. Para la dispensación de las recetas médicas oficiales del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el artículo 94.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, los usuarios estarán obligados a justificar su derecho a la correspondiente modalidad de aportación en la oficina de farmacia, mediante la presentación de la tarjeta sanitaria individual del destinatario de las recetas. Las Administraciones sanitarias competentes elaborarán planes de contingencia para supuestos de urgencia y usuarios que no dispongan de este documento.

2. Una vez efectuada la dispensación, y para su facturación, el farmacéutico consignará en la receta el número o código de identificación fiscal y el número de identificación de la oficina de farmacia otorgado por la Administración sanitaria competente, y adherirá los cupones precinto o comprobantes de la dispensación. En su caso, cumplimentará el procedimiento asimilado que se establezca por medios telemáticos, informando cuando ello sea posible del número de identificación de cada envase facturado.

3. Los usuarios abonarán al farmacéutico la aportación económica según el régimen que corresponda al medicamento y/o producto dispensado y al tipo de usuario. La cantidad restante será abonada al farmacéutico por el servicio de salud o Administración sanitaria pública correspondiente y una vez efectuadas las comprobaciones que verifiquen su validez. En el caso de las recetas médicas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán facturadas a la Entidad o Mutua correspondiente.

 

CAPÍTULO VII.- Orden de dispensación hospitalaria pública y privada

Artículo 17.- Formatos, prescripción y dispensación.

1. Las órdenes de dispensación hospitalaria, extendidas en los hospitales públicos y privados, pueden emitirse en soporte papel, para cumplimentación manual o informatizada, y en soporte electrónico, y se editarán conforme a los criterios generales especificados en el anexo de este real decreto y los requisitos que las Administraciones sanitarias competentes o, en su caso, la Administración competente de las Fuerzas Armadas, introduzcan en el marco de sus competencias.

2. La orden de dispensación hospitalaria será dispensada por el servicio de farmacia o por el farmacéutico responsable del depósito de medicamentos del hospital en la que ha sido prescrita. En los Regímenes Especiales de las Mutualidades de Funcionarios y en el Sistema Nacional de Salud para los pacientes derivados a hospitales de referencia, podrán establecerse mecanismos que posibiliten la dispensación de la orden hospitalaria por los servicios de farmacia de los hospitales que las Administraciones competentes determinen.

3. La responsabilidad en la utilización de la orden de dispensación hospitalaria y la obligación de su conservación y custodia, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 18 de este real decreto para la receta médica. Una vez dispensadas, los servicios de farmacia hospitalarios conservarán las órdenes de dispensación hospitalaria, al menos durante seis meses, de acuerdo con los criterios y plazos establecidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

4. El plazo de validez y los criterios de prescripción y dispensación establecidos en esta norma para la receta médica, se aplicarán a las órdenes de dispensación hospitalaria con las particularidades y características de la prestación farmacéutica en este ámbito asistencial.

En cada orden de dispensación hospitalaria se podrán prescribir uno o varios medicamentos y uno o varios envases de los mismos.

La dispensación de medicamentos se hará de acuerdo con el protocolo específico de cada tipo de tratamiento. El servicio de farmacia establecerá los mecanismos de comunicación más adecuados con los servicios médicos que permitan la atención integrada y corresponsable al paciente, comunicando al especialista prescriptor las incidencias que detecte en el seguimiento del tratamiento del paciente, con especial atención al cumplimiento y a la aparición de acontecimientos adversos. Teniendo en cuenta las especiales características de estos tratamientos, los farmacéuticos del servicio de farmacia responsables de la dispensación, podrán acceder a los datos clínicos necesarios para garantizar la efectividad y seguridad de la dispensación del medicamento.

5. La orden de dispensación hospitalaria electrónica se ajustará a los criterios comunes establecidos para la receta médica electrónica y, en su caso, a los específicos del Sistema Nacional de Salud, con la adaptación correspondiente al ámbito hospitalario. Para posibilitar la dispensación de los tratamientos en el supuesto contemplado en el artículo 17.2 de este real decreto, se implantará la interoperabilidad del sistema de orden de dispensación hospitalaria electrónica, según lo establecido en el artículo 7.2.

 

CAPÍTULO VIII.- De la custodia y protección de datos

Artículo 18.- Conservación y custodia de la receta médica.

1. El prescriptor se responsabilizará de la conservación y custodia de los impresos y talonarios de recetas médicas, así como del acceso y utilización de datos para la prescripción electrónica. Las instituciones en las que los prescriptores presten sus servicios pondrán los medios necesarios para que puedan cumplirse estas obligaciones.

En las Mutualidades de Funcionarios que distribuyen los talonarios e impresos de las recetas médicas a sus beneficiarios, serán éstos los responsables de su conservación y custodia, sin perjuicio de que dichas Mutualidades puedan encomendar la custodia de los referidos impresos a las entidades y profesionales que tengan asignados.

2. En los supuestos de pérdida o sustracción de los impresos y talonarios de recetas médicas, así como de acceso no autorizado al sistema de receta médica electrónica, se presentará la correspondiente denuncia policial y se comunicará de inmediato al organismo o entidad que los hubiere facilitado, recabándose en dicho acto el justificante de haber realizado la comunicación.

3. Una vez dispensadas y diligenciadas, las recetas médicas en soporte papel serán conservadas en la oficina de farmacia durante tres meses. El farmacéutico garantizará su seguridad, correcta conservación y confidencialidad. Finalizado el plazo de conservación, procederá a su destrucción, utilizando métodos que garanticen la imposibilidad de la reconstrucción del documento. No obstante, las recetas médicas de medicamentos estupefacientes o psicotrópicos y aquellas otras que deban ser sometidas a procedimientos de ulterior gestión o control, serán tramitadas por el farmacéutico de acuerdo con las normas e instrucciones específicas aplicables en cada caso.

4. En las recetas médicas electrónicas del Sistema Nacional de Salud el farmacéutico se responsabilizará del acceso a los datos disponibles para la dispensación desde su oficina de farmacia. Una vez dispensados los productos prescritos y firmada y validada dicha dispensación, la oficina de farmacia solo podrá conservar la información y / o registros informáticos necesarios para la facturación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de este real decreto En las recetas médicas electrónicas privadas, estas recetas serán conservadas el mismo período que las recetas médicas en papel, debiendo anular los registros informáticos finalizado el plazo de conservación.

 

Artículo 19.- Protección de datos en las recetas médicas y órdenes de dispensación hospitalaria.

1. En los trámites a que sean sometidas las recetas médicas y órdenes de dispensación hospitalaria, y especialmente en su tratamiento informático así como en su proceso electrónico, deberá quedar garantizada, conforme previene la normativa específica de aplicación, la confidencialidad de la asistencia médica y farmacéutica, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y la protección de sus datos de carácter personal. A tal efecto, se implantarán en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en su normativa de desarrollo.

2. No será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento y la cesión de datos que sean consecuencia de la implantación de sistemas de información basados en receta médica en soporte papel o electrónico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, apartados 3 y 6; 8; y 11, apartado 2.a), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Las citadas actuaciones deberán tener por finalidad facilitar la asistencia médica y farmacéutica al paciente y permitir el control de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, incluidos los distintos regímenes especiales de las Mutualidades de Funcionarios.

 

CAPÍTULO IX.- Régimen sancionador

Artículo 20.- Faltas y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en este real decreto tendrá la consideración de infracción en materia de medicamentos y le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

 

Disposición adicional primera. Requisitos de utilización de recetas médicas de los medicamentos estupefacientes o psicotrópicos.

1. La utilización de recetas médicas para los medicamentos estupefacientes o psicotrópicos se ajustará a lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las condiciones particulares y requisitos que determine su legislación específica.

2. No se exigirá registro en el libro recetario para la dispensación de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas del anexo 2 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.

3. Queda sin efecto la obligación de la utilización preceptiva de vales oficiales para la distribución de medicamentos en cuya composición contengan sustancias psicotrópicas, recogidas en las letras B) de los artículos 12, 15 y 16 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.

 

Disposición adicional segunda. Actualizaciones.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, para la adecuada coordinación en el Sistema Nacional de Salud, actualizará:

1. El modelo de receta oficial de estupefacientes y los supuestos y requisitos para su utilización y control.

Se contemplarán requisitos específicos sobre su utilización por los servicios médicos de las Fuerzas Armadas, que tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 3.2 c) de este real decreto sobre datos de identificación del prescriptor.

La normativa que se desarrolle posibilitará la distribución por la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, con los correspondientes requisitos de control en coordinación con las Administraciones sanitarias del Estado y de las comunidades autónomas, de talonarios de recetas oficiales de estupefacientes, libros de contabilidad de estupefacientes y talonarios de vales para la adquisición de estupefacientes.

2. Las características del cupón precinto o procedimiento telemático asimilado, y los supuestos de su utilización como comprobante de la dispensación de las recetas médicas del Sistema Nacional de Salud.

 

Disposición adicional tercera. Prescripción de medicamentos y productos sanitarios no financiados.

La prescripción por los facultativos del Sistema Nacional de Salud de medicamentos y de productos sanitarios que no sean financiados por el Sistema Nacional de Salud y sujetos a prescripción médica, se realizará en el modelo de receta médica específico, de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo de este real decreto, y deberán ajustarse en todo lo que les afecte, incluidos los requisitos de prescripción, a lo dispuesto en los capítulos III y IV de este real decreto. Asimismo, podrá utilizarse el citado modelo de receta médica para la prescripción de medicamentos y productos sanitarios que no sean financiados por el Sistema Nacional de Salud no sujetos a prescripción médica.

 

Disposición adicional cuarta. Recetas médicas de las Mutualidades de Funcionarios.

Las recetas médicas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) deberán ajustarse a lo dispuesto en este real decreto, con excepción de su capítulo V.

 

Disposición adicional quinta. Orden de dispensación del artículo 77.1, párrafo segundo, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

1. Las órdenes de dispensación, públicas o privadas, pueden emitirse en soporte papel, para cumplimentación manual o informatizada, y en soporte electrónico. Con carácter general a la orden de dispensación le será de aplicación todas las disposiciones contenidas en este real decreto para la receta médica, con las particularidades que le sean propias.

2. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse de forma complementaria por el Gobierno sobre la materia, la orden de dispensación se adaptará a los criterios básicos del anexo y deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Incluir la información necesaria que permita su fácil identificación como orden de dispensación y su diferenciación con la receta médica.

b) Incluir los datos personales del enfermero/a acreditado/a para la indicación o autorización de dispensación, conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 29/ 2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en lugar de los datos del prescriptor que constan como propios de la receta médica.

 

Disposición adicional sexta. Modificación de disposiciones.

1. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del anexo V del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que queda redactado como sigue:

«La prescripción de los medicamentos y demás productos incluidos en la prestación farmacéutica, en el caso de su dispensación a través de oficinas de farmacia, se ha de realizar en el correspondiente modelo oficial de receta médica u orden de dispensación del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.»

2. Se modifica el Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados, en los siguientes términos:

El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«2. La dispensación de los productos por las oficinas de farmacia, exigirá la presentación de la correspondiente receta médica u orden de dispensación, oficiales del Sistema Nacional de Salud debidamente cumplimentada por el profesional sanitario autorizado.»

El párrafo segundo del artículo 7 queda redactado como sigue:

«Para su dispensación a través de oficina de farmacia, los efectos y accesorios llevarán incorporado el cupón- precinto de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social (A.S.S.S.), que tendrá que ser adherido a la receta médica u orden de dispensación oficiales, en el momento de su entrega al beneficiario.»

 

Disposición adicional séptima. Tratamiento de la información.

En las actuaciones previstas en este real decreto que tengan relación con el tratamiento, cesión y custodia de datos de carácter personal se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

 

Disposición adicional octava. Prescripción de medicamentos autorizados para la dispensación de unidades concretas.

Por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad se podrán establecer criterios y requisitos específicos para la prescripción, dispensación y, cuando proceda, facturación de las recetas de medicamentos, respecto de los que se hubiera autorizado la dispensación de unidades concretas.

 

Disposición transitoria primera. Comprobante de la dispensación de las recetas médicas electrónicas del Sistema Nacional de Salud.

En tanto no esté implantada la identificación unívoca de cada unidad de presentación de los medicamentos y productos sanitarios que permita su lectura óptica, electrónica o automatizada, los servicios de salud de las comunidades autónomas y Administraciones competentes, de acuerdo con los requisitos generales de facturación, establecerán el procedimiento así como el documento de comprobación de la dispensación efectuada, donde se adjuntarán los cupones precintos o comprobantes asimilados como justificantes de la misma.

 

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación de recetas médicas.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, durante un plazo de veinticuatro meses podrán coexistir las recetas médicas que se ajusten a lo que indica este real decreto con las vigentes en el momento de su publicación. Una vez transcurrido el citado periodo, únicamente tendrán validez las recetas médicas que se adapten a lo dispuesto en esta norma.

 

Disposición transitoria tercera. Receta oficial de estupefacientes.

Hasta tanto se proceda a la actualización del modelo de receta oficial de estupefacientes y los supuestos y requisitos para su utilización y control, será de aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de abril de 1994 por la que se regulan las recetas y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición, de igual o inferior rango, que se oponga a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, de receta médica, la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 30 de abril de 1986, por la que se establecen los criterios de normalización de recetas médicas y el modelo de recetas para tratamientos de larga duración con medicamentos que contengan estupefacientes y psicótropos, y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 23 de mayo de 1994, sobre modelos oficiales de receta médica para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

 

Disposición final primera. Título competencial y fundamento legal.

1. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.

2. Los artículos 7, 9, 15, 16, 17, apartados 2, 3, 4 y 5, 18 apartados 3 y 4, la disposición adicional sexta y la disposición transitoria primera se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

 

Disposición final segunda. Desarrollo normativo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Sanidad, Política Social e Igualdad para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto y la actualización de su anexo.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 17 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, LEIRE PAJÍN IRAOLA

ANEXO.- Criterios básicos de las recetas médicas y órdenes de dispensación

Primero. Receta Médica Oficial del Sistema Nacional de Salud y de las Mutualidades de Funcionarios.–Las recetas médicas oficiales que han de utilizarse para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud incluidas las de las Mutualidades de Funcionarios, así como las de medicamentos no financiados, se adaptarán a las características comunes que se establecen en este anexo.

1. En el ángulo superior izquierdo de los modelos que se incorporan en este anexo, se hará constar la identidad de la Administración u Organismo competente que emite la receta y en el ángulo superior derecho la leyenda Sistema Nacional de Salud.

Las dimensiones de los espacios destinados a cada uno de los datos que deben figurar en la receta se adaptarán a los requisitos de edición o impresión que las Administraciones sanitarias establezcan.

2. Especificaciones técnicas de los modelos de recetas médicas.

a) Dimensiones aproximadas: 22 por 12 centímetros.

b) Los colores que diferencian el régimen o contingencia de pertenencia del usuario en las recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud en soporte papel, se configurarán en los bordes sombreados y serán los siguientes:

Verde en las recetas de activo, para enfermedad común o accidente no laboral.

Rojo en las recetas de pensionistas, para enfermedad común o accidente no laboral.

Azul en las recetas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Gris en las recetas de las Mutualidades de funcionarios.

Blanco en las recetas para medicamentos no financiados.

Esta diferenciación por colores será obligatoria para los talonarios de recetas, siendo optativa para las recetas en soporte papel para cumplimentación informatizada.

En caso de optar por no diferenciar las recetas en soporte papel para cumplimentación informatizada en colores, éstas deberán consignar en diagonal una leyenda con el régimen y Mutualidad de pertenencia del paciente.

c) Conforme a lo señalado en el punto 1, en el espacio destinado a Administración u Organismo competente se consignará la denominación de la Entidad Gestora o del Organismo que emite la receta.

En el espacio destinado a «Contingencia», se consignará la correspondiente modalidad: enfermedad común o accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, receta para medicamentos no financiados.

En el espacio destinado a «Régimen de uso», se consignará activo o pensionista. Para las recetas de las Mutualidades de Funcionarios se consignará la condición de mutualista.

No figurarán estas especificaciones en las recetas para medicamentos no financiados.

El espacio de «Código de receta» estará reservado para la identificación codificada de la receta.

El espacio «Información al farmacéutico y visado en su caso», estará reservado a la información que el prescriptor considere trasladar al farmacéutico, y en caso de requerir visado a su consignación.

d) En las recetas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los datos correspondientes a la denominación y domicilio de la Empresa, deberán constar adicionalmente a continuación de los datos referidos a prescriptor y fecha de prescripción.

e) En las recetas para medicamentos no financiados se hará constar la leyenda: «No válido para facturación». No se incluirán en el documento espacios reservados a cupones precinto o asimilados, utilizándose dicho espacio para hacer constar la citada leyenda.

f) Los talonarios se confeccionarán según los requisitos que establezcan los Servicios de Salud y Administraciones competentes de las Mutualidades de Funcionarios.

g) Hoja de información al paciente: Dimensiones aproximadas 22 por 12 centímetros o tamaño DIN A-4, adoptándose la que se estime más adecuada para facilitar al paciente la información de su tratamiento.

3. Hoja de medicación activa e información al paciente para el sistema de receta electrónica.

a) Dimensiones aproximadas: Tamaño DIN A-4.

b) Conforme a lo señalado en el punto 1 deberá figurar la denominación de la Entidad Gestora o del Organismo que emite la receta. En relación con los datos a consignar:

En el espacio destinado a «Régimen de uso», se consignará activo o pensionista, o mutualista en recetas de las Mutualidades de Funcionarios.

«Código de prescripción»: espacio reservado al dato asignado por el sistema electrónico, con carácter único e irrepetible, para la identificación de la prescripción de cada medicamento o producto sanitario.

c) Se confeccionarán según los requisitos que establezcan los Servicios de Salud y Administraciones competentes de las Mutualidades de Funcionarios.

 

Segundo. Receta Médica para la Asistencia Sanitaria Privada.–Las recetas médicas utilizadas en la asistencia sanitaria que se desarrolle fuera del ámbito hospitalario y no sean las recetas médicas oficiales del Sistema Nacional de Salud incluidas las de las Mutualidades de Funcionarios, se atendrán en sus especificaciones técnicas, a lo dispuesto en el punto primero de este anexo, con las salvedades específicas correspondientes como son los espacios destinados a: Régimen de uso y cupones precinto o asimilados, que no serán incluidos en el documento.

En el espacio «Contingencia», se hará constar Receta médica para asistencia sanitaria privada.

En el ángulo superior izquierdo, podrán incluirse elementos de numeración y códigos de identificación de las recetas.

En el ángulo superior derecho, podrá constar la denominación de la Institución, si procede.

 

Tercero. Orden de Dispensación Hospitalaria.–Las órdenes de dispensación hospitalaria utilizadas en el ámbito hospitalario para pacientes no ingresados, se adaptarán a lo dispuesto para la receta médica en este anexo, con las salvedades correspondientes, como son los espacios destinados a: Régimen de uso, y cupones precinto o asimilados, que no serán incluidos en el documento, así como para posibilitar la prescripción de varios medicamentos.

En el espacio «Contingencia», se hará constar Orden de dispensación hospitalaria.

Además, en la Orden de dispensación hospitalaria, se especificará el servicio de farmacia en lugar de la oficina de farmacia, incluyendo asimismo, el número de Historia Clínica en los datos del paciente y el servicio médico o unidad clínica, además del prescriptor.

Como comprobante de la dispensación, constará la fecha del recibí del paciente y su firma.

Por los hospitales, en la asistencia sanitaria privada, así como por las Administraciones y Organismos competentes, en caso de estimarlo oportuno, podrán incluirse en las órdenes de dispensación hospitalaria las referencias o datos y las copias necesarias para su correcta utilización y control.

 

Cuarto. Orden de dispensación.–La orden de dispensación a la que se refiere el artículo 1.c) de este real decreto, con carácter general, se atendrá a los criterios básicos establecidos en este anexo para la receta médica y se adecuará a las características que se describen en el correspondiente modelo.

En particular, la orden de dispensación oficial del Sistema Nacional de Salud incluida la de las Mutualidades de Funcionarios se atendrá a los criterios básicos establecidos en el punto primero, mientras que la orden de dispensación para la asistencia sanitaria privada deberá atenerse a los criterios básicos establecidos en el punto segundo.

01Ene/14

REC 97/489/CE. Recomendación de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos. (DOCE L 208/52 de 14 d

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(97/489/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su articulo 155,

(1) Considerando que uno de los principales objetivos de la Comunidad es garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior, uno de cuyos elementos esenciales lo constituyen los sistemas de pago; que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago representan una proporción creciente del volumen y del valor de los pagos nacionales y transfronterizos; que, en razón del progreso tecnológico y de la rápida innovación que caracteriza el momento actual, esta tendencia se acelerará sensiblemente como consecuencia de la diversidad de empresas innovadoras, mercados y entidades comerciales que crea el comercio electrónico;

(2) Considerando que es importante que los particulares y las empresas puedan utilizar instrumentos electrónicos de pago en todo el territorio comunitario; que el objeto de la presente Recomendación es completar los avances logrados en el camino hacia la consolidación del mercado interior, en particular, a la luz de la liberalización de los movimientos de capitales, contribuyendo también a la puesta en marcha de la unión económica y monetaria;

(3) Considerando que la presente Recomendación cubre las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago; que, a los efectos de la presente Recomendación, se entiende por tales instrumentos los que permiten el acceso (a distancia) a la cuenta de un cliente, en particular las tarjetas de pago y los servicios de telebanco (por teléfono y por ordenador); que las transacciones mediante tarjeta de pago abarcan el pago electrónico y no electrónico utilizando este tipo de tarjeta, incluidas las operaciones para las cuales se exige una firma y se expide un justificante; que, a efectos del presente marco jurídico, también son instrumentos de pago los instrumentos de dinero electrónico recargables en forma de tarjetas en las que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes y de fichas electrónicas almacenadas en la memoria de una red de ordenadores; que los instrumentos de dinero electrónico recargables, en razón de sus características y, en especial, de su posible vinculación a una cuenta del titular, son aquellos en los que la protección del cliente es la más acuciante; que, por consiguiente, la presente Recomendación se limita a los instrumentos electrónicos de tipo recargable por lo que respecta a los instrumentos de dinero electrónico;

(4) Considerando que la presente Recomendación pretende contribuir al advenimiento de la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico promoviendo la confianza de los clientes en estos instrumentos y la aceptación de éstos por el comercio minorista; que, a este fin, la Comisión considerará igualmente la posibilidad de actualizar la Recomendación 87/598/CEE (DO nº L 365 de 24.12.1987, p. 72), con miras a establecer un marco preciso para las relaciones entre aceptantes y adquirentes de medios de pago electrónicos; que, en consonancia con estos objetivos, la presente Recomendación establece unos requisitos mínimos de información que debe cumplirse a la hora

de fijar las condiciones aplicables a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, así como las obligaciones y responsabilidades mínimas de las partes involucradas en tales transacciones; que dichas condiciones deben fijarse por escrito, en su caso por medios electrónicos, y preservar el equilibrio entre los intereses de las partes involucradas; que, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO número L 95 de 21 de abril de 1993, p. 29.)

1), dichas condiciones deberían redactarse de manera clara y comprensible;

(5) Considerando que, con objeto de garantizar la transparencia, la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos necesarios para que el cliente esté debidamente informado cuando suscriba un contrato y cuando efectúe transacciones con un instrumento de pago, incluida la información relativa a su coste y los tipos de cambio y de interés; que, para informar al titular del modo de cálculo del tipo de interés, conviene remitirse a la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO número L 42 de 12 de febrero de 1987, p. 48.)

2), modificada por la Directiva 90/88/CEE (DO número L 61 de 10 de marzo de  1990, p. 14.)

(6) Considerando que la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos en relación con las obligaciones y responsabilidades de las partes involucradas; que la información al titular ha de incluir una declaración clara del alcance de sus obligaciones en tanto que titular de un instrumento electrónico de pago que le permite efectuar pagos a terceros y realizar personalmente ciertas transacciones financieras;

(7) Considerando que, para mejorar el acceso de los clientes a los procedimientos de resolución de litigios, la presente Recomendación insta a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la resolución de litigios entre titulares y emisores; que, el 14 de febrero de 1996, la Comisión publicó un Plan de acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios entre consumidores en el mercado interior; que dicho Plan de acción contiene una serie de iniciativas específicas para promover los procedimientos extrajudiciales; que en su Anexo II se proponen criterios objetivos para garantizar la fiabilidad de tales procedimientos y, en su Anexo III, el uso de formularios de reclamación normalizados;

(8) Considerando que la presente Recomendación tiene por objetivo garantizar un elevado grado de protección de los consumidores en el ámbito de los instrumentos electrónicos de pago;

(9) Considerando que es esencial que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago queden registradas para que quede constancia de ellas y se puedan rectificar errores; que la carga de la prueba para demostrar que una transacción ha quedado registrada y contabilizada con precisión y no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otro tipo de anomalía debería corresponder al emisor,

(10) Considerando que, sin perjuicio de cualesquiera derechos que pueda ostentar un titular conforme a la legislación nacional, las instrucciones de pago dada por éste en relación con las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago deberían ser irrevocables. salvo en el caso de que el importe no se hubiera determinado en el momento en que la orden fue cursada;

(11) Considerando que es necesario establecer las normas relativas a la responsabilidad del emisor en caso de no ejecución o de ejecución deficiente de las instrucciones de pago dadas por el cliente o de que se efectúen transacciones no autorizadas por éste, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al cliente en caso de pérdida o robo de los instrumentos electrónicos de pago;

(12) Considerando que la Comisión supervisará la aplicación de la presente Recomendación y, en caso de que estime que su aplicación es insuficiente, propondrá la normativa vinculante adecuada relativa a las cuestiones tratadas en la presente Recomendación,

RECOMIENDA:

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Recomendación se aplicará a las siguientes transacciones:

a) las transferencias de fondos, diferentes de las transferencias ordenadas y realizadas por entidades financieras, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago;

b) la retirada de dinero en efectivo mediante un instrumento electrónico de pago y la carga (y descarga) de un instrumento de dinero electrónico en dispositivos como distribuidores automáticos de billetes y cajeros automáticos, así como en los locales del emisor o en una entidad con la que se haya suscrito un contrato para aceptar el instrumento de pago.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las transacciones efectuadas mediante un instrumento de dinero electrónico, no se aplicarán el apartado 1 del articulo 4, el segundo y el tercer guión de la letra b) del articulo 5, el articulo 6, las letras c), d) y el primer guión de la letra e) del apartado 2 del articulo 7, los apartados 1, 2 y 3 del articulo 8, y el apartado 2 del articulo 9. No obstante, cuando el instrumento de dinero electrónico sea utilizado para la carga (y descarga) mediante acceso remoto a la cuenta del cliente, la presente Recomendación se aplicará íntegramente.

3. La presente Recomendación no se aplicará a las siguientes transacciones:

a) el pago mediante cheques;

b) la función de garantía de determinadas tarjetas en relación con el pago mediante cheques.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «instrumento electrónico de pago», un instrumento que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del artículo 1. Quedan incluidos en esta definición los instrumentos de pago de acceso a distancia y los instrumentos de dinero electrónico;

b) «instrumento de pago de acceso a distancia», un instrumento que permita a su titular acceder a los fondos de su cuenta en una entidad, por el cual se autoriza el pago a un beneficiario, operación que normalmente exige un código de identificación personal o cualquier otra prueba similar de identidad. Quedan incluidas, en particular, las tarjetas de pago (tarjetas de crédito, de débito, de débito diferido o tarjetas T&E) y los servicios de telebanco y de banca a domicilio;

c) «instrumento de dinero electrónicos», un instrumento de pago recargable distinto de un instrumento de pago de acceso a distancia -ya sea una tarjeta en la que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes o una memoria de ordenador- en el que se carga electrónicamente un valor, que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del articulo 1;

d) «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo (DO número L 332 de 31 diciembre 1993, p. 4)

e) «emisor», la persona que, en desarrollo de su actividad profesional, pone a disposición de otra persona un instrumento de pago en virtud de un contrato suscrito con él;

f) «titular», la persona que, en virtud de un contrato suscrito con un emisor, posee un instrumento de pago.

SECCIÓN II. TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSACCIONES

Artículo 3. Información mínima que debe figurar en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de un instrumento electrónico de pago

1. Al firmar el contrato o, en cualquier caso, con la suficiente antelación antes de la entrega de un instrumento electrónico de pago, el emisor comunicará al titular las condiciones relativas al contrato (en lo sucesivo denominadas las «condiciones») aplicables a la emisión y utilización del instrumento electrónico de pago. Las condiciones incluirán una indicación de la ley aplicable al contrato

2. Las condiciones se harán constar por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- en términos claros y fácilmente comprensibles, y estarán disponibles por lo menos en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en el que se ofrezca el instrumento electrónico de pago.

3. Como mínimo, las condiciones incluirán:

a) una disposición del instrumento electrónico de pago, y, en su caso, los requisitos técnicos del equipo de comunicación del titular cuyo uso se autorice, así como las instrucciones de utilización del mismo, incluidos, en su caso, los límites cuantitativos aplicables;

b) una descripción de las obligaciones y responsabilidades del titular y del emisor, que contendrá una descripción de las medidas que el titular deba tomar para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (como el número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;

c) en su caso, el período normal en el que se cargarán o abonarán los importes de las transacciones en la cuenta del titular y la fecha de valor aplicada o, cuando el titular no tenga una cuenta ante el emisor, el período normal en el que se facturarán las transacciones;

d) los tipos de cualesquiera derechos que deba abonar el titular. En particular, se facilitarán los pormenores de los siguientes derechos:

—el importe de la cuota de entrada y de la cotización anual,

—cualesquiera comisiones y cargas que deberá pagar el titular por determinados tipos de transacciones,

—en su caso, el tipo de interés aplicable y su modo de cálculo;

e) el periodo de tiempo durante el cual el titular puede impugnar una transacción dada y una indicación de las vías de recurso y procedimientos de reclamación a su disposición y del método para acceder a ellos.

4. En caso de que el instrumento electrónico de pago pueda utilizarse para efectuar transacciones en el extranjero (fuera del país de emisión o de la subscripción), se facilitará además la siguiente información al titular:

a) una indicación del importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a las transacciones en moneda extranjera, incluidos, en su caso, los tipos;

b) el tipo de cambio de referencia utilizado para la conversión de las transacciones en moneda extranjera, incluida la fecha de valor de dicho tipo.

Artículo 4. Información posterior a una transacción

1. El emisor facilitará al titular información sobre las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago. Esta información, que se proporcionará por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- y en términos fácilmente comprensibles, incluirá, como mínimo:

a) una referencia que permita al titular identificar la transacción, y, en su caso, información relativa al aceptante ante el cual o con el cual se efectuó la transacción;

b) el importe de la transacción cargado en la cuenta del titular en la moneda de facturación y, en su caso, el importe en la moneda extranjera de que se trate;

c) el importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a tipos específicos de transacciones.

El emisor también indicará al titular el tipo de cambio utilizado para convertir las transacciones en moneda extranjera.

2. El emisor de un instrumento de dinero electrónico ofrecerá al titular la posibilidad de verificar las últimas cinco transacciones ejecutadas, así como también el saldo residual de valor careado en dicho instrumento.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES EN UN CONTRATO

Artículo 5. Obligaciones del titular

El titular:

a) utilizará el instrumento electrónico de pago en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de tales instrumentos; en particular, tomará todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;

b) notificará sin demora al emisor (o a la entidad especificada por éste), en cuanto tenga conocimiento de ello:

—la pérdida o el robo del instrumento electrónico de pago o de los medios que permitan su utilización,

—el registro en su cuenta de cualquier transacción no autorizada,

—cualquier error u otra anomalía en la gestión de su cuenta por parte del emisor,

c) no anotará su número de identificación personal u otro código de forma fácilmente reconocible, especialmente en el instrumento electrónico de pago o en cualquier objeto que guarde o que lleve junto con el mismo;

d) no revocará una orden que hubiere cursado mediante su instrumento electrónico de pago, salvo en caso de que el importe no se hubiere determinado en el momento de cursar la orden.

Artículo 6. Responsabilidad del titular

1. Hasta el momento de la notificación, el titular asumirá los daños que resulten de la pérdida o del robo de su instrumento electrónico de pago hasta un determinado límite, que no excederá de 150 ecus, excepto cuando haya actuado con negligencia grave, infringiendo lo dispuesto en las letras a), b) o c) del artículo 5, o de forma fraudulenta, en cuyo caso no se aplicará dicho límite.

2. A partir del momento en que el titular haya notificado al emisor (o a la entidad especificada por éste) la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 5, no será responsable de los daños que resulten de los mismos excepto cuando haya actuado de forma fraudulenta.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el titular no será responsable si el instrumento de pago se utilizó sin presentación física o identificación por medios electrónicos del instrumento mismo. El uso exclusivo de un código confidencial o cualquier otro elemento similar de identificación no será suficiente para entrañar su responsabilidad.

Artículo 7. Obligaciones del emisor

1. El emisor podrá modificar las condiciones siempre y cuando lo comunique personalmente y con la antelación suficiente al titular para permitirle denunciar el contrato si así lo desea. Se establecerá un plazo no inferior a un mes, transcurrido el cual, si el titular no ha denunciado el contrato, se entenderá que ha aceptado las nuevas condiciones.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará en caso de una notificación sustancial del tipo de interés real y surtirá efecto a partir de la fecha que se indique en el momento de la publicación de dicha modificación. En este caso, y sin perjuicio del derecho del titular a denunciar el contrato, el emisor informará personalmente de ello, y lo antes posible, al titular.

2. El emisor:

a) no revelará el número de identificación personal del titular u otro código, excepto al propio titular

b) no enviará un instrumento electrónico de pago no solicitado, excepto cuando se trate de la reposición de un instrumento electrónico de pago que ya poseía del titular,

c) mantendrá un registro interno durante un período de tiempo suficiente para que quede constancia de las transacciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 y se puedan rectificar los posibles errores;

d) garantizará la existencia de medios adecuados para permitir al titular efectuar la notificación prevista en la letra b) del artículo 5. En caso de que dicha notificación se hiciere por teléfono, el emisor (o la entidad por él indicada), proporcionará al titular los medios que acrediten que dicha notificación ha sido efectuada por el titular,

e) en caso de litigio con el titular en relación con una de las transacciones especificadas en el apartado 1 del artículo 1, y sin perjuicio de cualquier prueba en contrario que el titular pueda producir, demostrará que la transacción:

—ha sido registrada y contabilizada correctamente,

—no se ha visto afectada por un fallo técnico o por cualquier otra anomalía.

Artículo 8. Responsabilidades del emisor

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 en las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 7, el emisor será responsable:

a) de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, incluso cuando la transacción se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo que no esté bajo el control directo o exclusivo del emisor, siempre y cuando la transacción no se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo cuyo uso no haya autorizado este último;

b) de las transacciones no autorizadas por el titular, así como de cualquier error atribuible al emisor en relación con la gestión de la cuenta del titular.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a) el importe de la transacción no ejecutada o ejecutada defectuosamente y, en su caso, los intereses correspondientes;

b) el importe necesario para restablecer al titular en la situación en que se hallaba antes de que tuviera lugar la transacción no autorizada.

3. Cualesquiera consecuencias financieras adicionales y, en particular, las relacionadas con la determinación del alcance del perjuicio que deba indemnizarse correrán a cargo del emisor, de conformidad con las normas aplicables al contrato celebrado entre éste y el titular.

4. El emisor será responsable frente al titular de un instrumento de dinero electrónico de las pérdidas de valor cargado en dicho instrumento o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular, cuando la pérdida o la ejecución defectuosa sean atribuibles a una disfunción del mismo, del dispositivo o terminal o de cualquier otro equipo autorizado para el uso, siempre y cuando la disfunción no haya sido causada por el titular deliberadamente o en infracción de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del articulo 3.

SECCIÓN IV. NOTIFICACIÓN, RESOLUCIÓN DE LITIGIOS Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 9. Notificación

1. El emisor (o la entidad especificada por él) proporcionará los medios para que el titular, en cualquier momento del día o de la noche, pueda notificar la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago.

2. Una vez recibida la notificación, el emisor (o la entidad especificada por él), incluso en el supuesto de que el titular haya actuado con negligencia grave o de forma fraudulenta, deberá procurar, por todos los medios razonables a su alcance, impedir la ulterior utilización del instrumento electrónico de pago.

Artículo 10. Resolución de litigios

Se invita a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para resolver litigios entre titulares y emisores

Artículo 11. Disposición final

Se invita a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias a fin de que los emisores de instrumentos electrónicos de pago lleven a cabo sus actividades de conformidad con los artículos 1 a 9, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.

Por la Comisión. Mario MONTI

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Reglamento CE/1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, con el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina

REGLAMENTO (CE) Nº 1211/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2009 por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, (1)

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, (2)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3)

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), (4) la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso),(5) la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización) (6), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre servicio universal) (7), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12  de  julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (8)), en adelante denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las Directivas específicas», tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en la Comunidad garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de inversión, innovación y protección de los consumidores a través de una mayor competencia.

(2) El Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de  junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Comunidad (9), complementa y apoya, en lo referente a la itinerancia en la Comunidad, las disposiciones previstas en el marco regulador de la UE de las comunicaciones electrónicas.

(3) La aplicación coherente del marco regulador de la UE en todos los Estados miembros resulta esencial para el éxito del desarrollo del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. El marco regulador de la UE establece unos objetivos que hay que alcanzar y establece un marco para la actuación de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR), concediéndoles al tiempo cierta  flexibilidad en determinados ámbitos para que apliquen las normas en función de las condiciones nacionales.

(4) Teniendo presente la necesidad de velar por el desarrollo de una práctica reguladora coherente y por la aplicación coherente del marco regulador de la UE, la Comisión estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas, mediante su Decisión 2002/627/CE, de 29 de julio de 2002, por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (10), para asesorar y asistir a la Comisión en la consolidación del mercado interior y, de manera más general, para servir de nexo de unión entre las ANR y la Comisión.

(5) El Grupo de entidades reguladoras europeas realizó una contribución positiva hacia la coherencia de la práctica reguladora facilitando la cooperación entre las ANR, y entre estas y la Comisión. Este planteamiento destinado a mejorar la coherencia entre ANR mediante el intercambio de información y conocimientos derivados de la experiencia práctica ha resultado fructífero en el breve plazo transcurrido desde su aplicación. Será menester continuar e intensificar la cooperación y la coordinación entre ANR para proseguir la realización del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(6) Para ello es necesario reforzar el Grupo de entidades reguladoras europeas y darle realce en el marco regulador de la UE como Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE). El ORECE no debe ser ni una agencia de la Comunidad ni tener personalidad jurídica. El ORECE debe reemplazar al Grupo de entidades reguladoras europeas y actuar como un foro exclusivo para la cooperación entre las ANR entre sí y entre las ANR y la Comisión en el ejercicio de todas sus responsabilidades con arreglo al marco regulador de la UE. Debe actuar como punto de referencia y generar confianza en virtud de su
independencia, la calidad de su asesoramiento e información, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en el desempeño de sus tareas.

(7) El ORECE, a través de la puesta en común de conocimientos técnicos, debe colaborar con las ANR sin sustituirlas en sus funciones actuales ni duplicar trabajos ya emprendidos, y asistir a la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades.

(8) El ORECE debe proseguir los trabajos del Grupo de entidades reguladoras europeas, desarrollando la cooperación entre las ANR y entre estas y la Comisión, a fin de garantizar la aplicación coherente en todos los Estados miembros del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, contribuyendo así a la realización del mercado interior.

(9) Además, el ORECE debe servir de órgano de reflexión, debate y asesoramiento para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Así pues, el ORECE debe prestar asesoramiento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, bien a petición de estos o bien por propia iniciativa.

(10) El ORECE debe desempeñar sus cometidos en cooperación con los grupos y comités existentes, como el Comité de Comunicaciones creado en virtud de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el Comité del espectro radioeléctrico creado en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) (11)), el Grupo de política del espectro radioeléctrico creado en virtud de la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de  julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (12), y el Comité de Contacto creado en virtud de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la
Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (13), sin perjuicio del cometido de dichos grupos y comités.

(11) A fin de facilitar al ORECE asistencia profesional y administrativa, la Oficina debe ser un organismo comunitario con personalidad jurídica y ejercer las tareas que se le confieren en el presente Reglamento. Para poder apoyar de forma eficaz al ORECE, la Oficina debe poseer autonomía jurídica, administrativa y financiera. La Oficina debe contar con un Comité de Gestión y un Director administrativo.

(12) Las respectivas estructuras organizativas del ORECE y de la Oficina deben ser sencillas y adecuadas para desempeñar las tareas que les han sido encomendadas.

(13) La Oficina debe ser un organismo comunitario en el sentido del artículo  185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el  que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (14)  (Reglamento financiero). Se debe aplicar a la Oficina el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (15) (el «Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006») y, en particular, su punto 47.

(14) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, desarrollar una mayor coherencia de la práctica reguladora mediante la intensificación de la cooperación y la coordinación entre autoridades nacionales de reglamentación y entre estas y la Comisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO  I.- CONSTITUCIÓN

Artículo 1.- Constitución

1. Se crea el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) con las responsabilidades que establece el presente Reglamento.

2. El ORECE desarrollará su actividad dentro del ámbito de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/22/CE2002/58/CE (Directivas específicas), así como del Reglamento (CE) nº 717/2007.

3. El ORECE desempeñará sus funciones de manera independiente, imparcial y transparente. En todas sus actividades, el  ORECE perseguirá los mismos objetivos atribuidos a las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) conforme al artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). En particular, el ORECE contribuirá al desarrollo y a la mejora del funcionamiento del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, procurando velar por la aplicación coherente del marco regulador de la UE de las comunicaciones electrónicas.

4. El ORECE se apoyará en la experiencia con que cuentan las ANR y desempeñará sus tareas en cooperación con las ANR y la Comisión. El ORECE propiciará la cooperación entre las ANR y entre las ANR y la Comisión. Además, el ORECE prestará asesoramiento a la Comisión y, previa solicitud, al Parlamento Europeo y al Consejo.

CAPÍTULO  II.- ORGANIZACIÓN DEL ORECE

Artículo 2.- Funciones del ORECE

El ORECE:
a) desarrollará y difundirá entre las ANR buenas prácticas reguladoras, como planteamientos, metodologías o directrices comunes relativos a la aplicación del marco regulador de la UE;
b) a petición de estas, facilitará asistencia a las ANR en materia de reglamentación;
c) emitirá dictámenes sobre los proyectos de decisiones, recomendaciones y directrices de la Comisión, a los que se refieren el presente Reglamento, la Directiva marco y las Directivas específicas;
d) a petición motivada de la Comisión o por propia iniciativa, elaborará informes y proporcionará asesoramiento y, a petición motivada del Parlamento Europeo y del Consejo o por propia iniciativa, emitirá dictámenes sobre cualquier asunto relacionado con las comunicaciones electrónicas que forme parte de su ámbito de competencia;
e) a petición de estos, colaborará con el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y las ANR en las relaciones, debates e intercambios con terceros y asistirá a la Comisión y las ANR en la difusión de buenas prácticas reguladoras a terceros.

Artículo 3.- Tareas del ORECE

1. Las tareas del ORECE serán:
a) emitir dictámenes sobre proyectos de medidas de las ANR referentes a la definición de mercados, a la designación de empresas con peso significativo en el mercado y a la imposición de soluciones, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); y cooperar y colaborar con las ANR de conformidad con los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
b) emitir dictámenes sobre los proyectos de recomendaciones y/o directrices relativas a la forma, el contenido o el grado de detalle que deberá darse en las notificaciones a tenor del artículo 7 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
c) atender las consultas sobre los proyectos de recomendaciones relativas a los mercados pertinentes de productos y servicios, de conformidad con el artículo  15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
d) emitir dictámenes sobre los proyectos de decisiones relativas a la identificación de los mercados transnacionales, de conformidad con el artículo  15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
e) a petición de estas, facilitar asistencia a las ANR en el contexto del análisis del mercado pertinente, de conformidad con el artículo  16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
f) emitir dictámenes sobre los proyectos de decisiones y recomendaciones relativas a la armonización, de conformidad con el artículo  19 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
g) atender las consultas y emitir dictámenes sobre los litigios transfronterizos, de conformidad con el artículo  21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
h) emitir dictámenes sobre los proyectos de decisiones por las que se autoriza o se prohíbe a una ANR la adopción de medidas excepcionales, de conformidad con el artículo  8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);
i) atender las consultas sobre los proyectos de medidas relativas al acceso efectivo al número de llamada de urgencia 112, de conformidad con el artículo  26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
j) atender las consultas sobre los proyectos de medidas relativas a la aplicación efectiva de los números 116, en particular la línea de ayuda en los casos de desaparición de niños 116000, de conformidad con el artículo 27 bis de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
k) ayudar a la Comisión a actualizar el anexo  II de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), de conformidad con el artículo 9 de dicha Directiva;
l) ayudar, previa solicitud, a las ANR en los asuntos relacionados con el fraude o uso indebido de los recursos de numeración en la Comunidad, en particular en el caso de los servicios transfronterizos;
m) emitir dictámenes para asegurar el desarrollo de normas y requisitos comunes para los proveedores de servicios transfronterizos a las empresas;
n) realizar tareas de supervisión e información sobre el sector de las comunicaciones electrónicas, y publicar un informe anual sobre los acontecimientos registrados en el sector.

2. El ORECE, previa solicitud motivada de la Comisión, podrá decidir por unanimidad asumir otras tareas específicas necesarias para el desempeño de su cometido en el ámbito definido en el artículo 1, apartado 2.

3. Las ANR y la Comisión tendrán plenamente en cuenta los dictámenes, las recomendaciones, las directrices, el asesoramiento y las buenas prácticas en materia de reglamentación adoptados por el ORECE. El ORECE podrá, cuando proceda, consultar con las autoridades nacionales de competencia pertinentes antes de emitir su dictamen a la Comisión.

Artículo 4.- Composición y organización del ORECE

1. El ORECE estará integrado por el Consejo de Reguladores.

2. El Consejo de Reguladores estará integrado por un representante de cada Estado miembro, que será el director de la ANR independiente establecida en el Estado miembro o un alto cargo designado por esta cuya tarea primordial sea supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
El ORECE actuará independientemente en el desempeño de las tareas que le han sido conferidas en el presente Reglamento.
Los miembros del Consejo de Reguladores no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, de la Comisión o de cualquier otra entidad pública o privada.
Las ANR designarán un suplente por Estado miembro.
La Comisión asistirá como observadora a las reuniones del ORECE y estará representada al nivel apropiado.

3. Las ANR de los Estados del Espacio Económico Europeo y de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea tendrán la condición de observadores y estarán representadas al nivel apropiado. El ORECE podrá invitar a otros expertos y observadores a que asistan a sus reuniones.

4. El Consejo de Reguladores nombrará a su presidente y a su vicepresidente o vicepresidentes de entre sus miembros, de conformidad con el reglamento interno del ORECE. El vicepresidente o los vicepresidentes asumirán automáticamente las funciones del Presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar dichas funciones. Los mandatos de presidente y de vicepresidente tendrán una duración de un año.

5. Sin perjuicio de la función del Consejo de Reguladores con respecto a las tareas del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno o ANR, de la Comisión o de otra entidad pública o privada.

6. El Presidente convocará reuniones plenarias del Consejo de Reguladores al menos cuatro veces al año en circunstancias de sesión ordinaria. Además, también se convocarán reuniones extraordinarias por iniciativa del presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de los miembros del Consejo. El orden del día de las reuniones será fijado por el presidente y se hará público.

7. El trabajo del ORECE podrá ser organizado en grupos de trabajo de expertos.

8. La Comisión podrá asistir a todas las reuniones plenarias del Consejo de Reguladores.

9. El Consejo de Reguladores decidirá por mayoría de dos tercios de sus miembros, a no ser que se prevea de otra manera en el presente Reglamento o en la Directiva marco o en las Directivas específicas. Cada miembro o suplente dispondrá de un voto. Las decisiones del Consejo de Reguladores se darán a conocer públicamente y, a petición de una ANR, se indicarán las reservas.

10. El Consejo de Reguladores aprobará y hará público el reglamento interno del ORECE. El reglamento interno establecerá detalladamente los mecanismos que regirán las votaciones, incluidas las condiciones en las que un miembro podrá representar a otro, las normas relativas al quórum y los plazos de notificación de las reuniones. Ese reglamento garantizará asimismo que los miembros del Consejo de Reguladores reciban siempre los órdenes del día y los proyectos de propuestas antes de cada reunión con el fin de tener la oportunidad de proponer enmiendas antes de la votación. El reglamento interno podrá establecer asimismo, entre otras cosas, procedimientos de votación para situaciones de urgencia.

11. La Oficina mencionada en el artículo 6 prestará servicios de asistencia administrativa y profesional al ORECE.

Artículo 5.- Tareas del Consejo de Reguladores

1. El Consejo de Reguladores desempeñará las tareas del ORECE mencionadas en el artículo 3 y adoptará todas las decisiones relativas al cumplimiento de sus funciones.

2. El Consejo de Reguladores aprobará la contribución financiera voluntaria de los Estados miembros o las ANR antes de que está se efectúe, de conformidad con el artículo  11, apartado  1, letra b), con arreglo a los siguientes procedimientos:
a) por unanimidad cuando todos los Estados miembros o ANR  hayan decidido realizar una contribución;
b) por mayoría simple cuando diferentes Estados miembros o ANR hayan decidido por unanimidad realizar una contribución.

3. El Consejo de Reguladores adoptará, en nombre del ORECE, las disposiciones especiales sobre el derecho de acceso a los documentos en posesión del ORECE, de conformidad con el artículo 22.

4. El Consejo de Reguladores, previa consulta a las partes interesadas de conformidad con el artículo 17, adoptará el programa anual de trabajo del ORECE antes de que concluya el año precedente a aquel al que se refiere el programa de trabajo. El Consejo de Reguladores transmitirá el programa de trabajo anual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, tan pronto como haya sido adoptado.

5. El Consejo de Reguladores adoptará el informe anual sobre las actividades del ORECE y lo transmitirá anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas antes del 15 de  junio.
El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente del Consejo de Reguladores que le informe sobre asuntos pertinentes relacionados con las actividades del ORECE.

Artículo 6.- La Oficina

1. Se crea la Oficina como un organismo comunitario con personalidad jurídica en el sentido del artículo 185 del Reglamento financiero. El punto  47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 se aplicará a la Oficina.

2. Bajo la dirección del Consejo de Reguladores, la Oficina, en particular:
* prestará servicios de asistencia administrativa y profesional al ORECE,
* recogerá información de las ANR e intercambiará y transmitirá información sobre el cometido y las tareas que establecen el artículo 2, letra a), y el artículo 3,
* difundirá las mejores prácticas en materia de reglamentación entre las ANR de conformidad con el artículo 2, letra a),
* ayudará al Presidente a preparar el trabajo del Consejo de Reguladores,
* creará grupos de trabajo compuestos por expertos, previa solicitud del Consejo de Reguladores, y ofrecerá apoyo para asegurar el funcionamiento fluido de dichos grupos.

3. La Oficina estará compuesta por:
a) un Comité de Gestión;
b) un Director administrativo.

4. La Oficina gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. La Oficina podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en procedimientos judiciales.

5. La Oficina será gestionada por el Director administrativo y dispondrá del número de empleados estrictamente necesario para desempeñar sus tareas. Los miembros del Comité de Gestión y el Director administrativo propondrán el número de empleados con arreglo al artículo 11. Cualquier propuesta de ampliación de plantilla solo podrá aprobarse por decisión unánime del Comité de Gestión.

Artículo 7.- Comité de gestión

1. El Comité de Gestión estará integrado por un representante de cada Estado miembro, quien será el director de la ANR independiente establecida en el Estado miembro o un alto cargo designado por esta cuya tarea primordial sea supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, así como por un representante de la Comisión.
Cada miembro dispondrá de un voto.
Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán, mutatis mutandis, al Comité de Gestión.

2. El Comité de Gestión nombrará al Director administrativo.
El Director administrativo propuesto no participará en la preparación o votación de dicha decisión.

3. El Comité de Gestión proporcionará orientaciones al Director administrativo en la ejecución de las tareas de este.

4. El Comité de Gestión será responsable de la contratación de personal.

5. El Comité de Gestión asistirá a los grupos de trabajo de expertos en sus tareas.

Artículo 8.- Director administrativo

1. El Director administrativo será responsable ante el Comité de Gestión. El Director administrativo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Estado miembro ni de ninguna ANR ni de la Comisión ni de ningún otro tercero en el desempeño de sus funciones.

2. El Director administrativo será nombrado por el Comité de Gestión, mediante un concurso abierto, en virtud de sus méritos y de su experiencia y conocimientos en materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Antes del nombramiento, se podrá verificar la idoneidad del candidato seleccionado por el Comité de Gestión por medio de un dictamen no vinculante del Parlamento Europeo. Con esa finalidad, se invitará al candidato a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

3. El mandato del Director administrativo será de tres años.

4. El Comité de Gestión podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director administrativo por un máximo de tres años, teniendo en cuenta el informe de evaluación realizado por el Presidente y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos del ORECE puedan justificarlo.
El Comité de Gestión informará al Parlamento Europeo de toda intención de prorrogar el mandato del Director administrativo.
En caso de no prorrogarse su mandato, el Director administrativo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

Artículo 9.-Tareas del Director administrativo

1. El Director administrativo será el responsable de la dirección de la Oficina.

2. El Director administrativo ayudará a elaborar los órdenes del día del Consejo de Reguladores, del Comité de Gestión y de los grupos de trabajo de expertos. El Director participará, sin derecho a voto, en los trabajos del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión.

3. Cada año el Director administrativo ayudará al Comité de Gestión a preparar el proyecto de programa de trabajo de la Oficina para el año siguiente. El proyecto de programa de trabajo para el año siguiente se transmitirá al Comité de Gestión a más tardar el 30 de  junio y será adoptado por el Comité de Gestión a más tardar el 30 de  septiembre, sin perjuicio de la decisión final sobre la subvención que adopte el Parlamento Europeo y el Consejo (denominados conjuntamente «la Autoridad Presupuestaria»).

4. El Director administrativo será responsable, bajo la dirección del Consejo de Reguladores, de la supervisión del programa de trabajo anual de la Oficina.

5. El Director administrativo, bajo la supervisión del Comité de Gestión, tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar que el funcionamiento de la Oficina se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

6. El Director administrativo ejecutará, bajo la supervisión del Comité de Gestión, el presupuesto de la Oficina de conformidad con el artículo 13.

7. Cada año el Director administrativo ayudará a preparar el proyecto de informe anual sobre las actividades del ORECE mencionado en el artículo 5, apartado 5.

Artículo 10.-Personal

1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo (16)) y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Oficina, incluido su Director administrativo.

2. El Comité de Gestión, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. El vicepresidente del Comité de Gestión ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

4. El Comité de Gestión podrá adoptar disposiciones que permitan emplear temporalmente en la Oficina por un período máximo de tres años a expertos nacionales destacados por los Estados miembros.

CAPÍTULO  III.- DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 11.- Presupuesto de la Oficina

1. Los ingresos y recursos de la Oficina procederán, en particular, de:
a) una subvención de la Comunidad, inscrita en las rúbricas adecuadas del presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»), con arreglo a la decisión de la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006;
b) las contribuciones financieras aportadas voluntariamente por los Estados miembros o sus ANR de conformidad con el artículo  5, apartado  2. Esas contribuciones se utilizarán para financiar partidas específicas de gastos operativos con arreglo a lo previsto en el acuerdo que celebren la Oficina y los Estados miembros o sus ANR de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (17). Cada Estado miembro garantizará que las ANR dispongan de los recursos financieros adecuados para participar en los trabajos de la Oficina.
Antes de la elaboración del anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea, la Oficina transmitirá oportunamente a la Autoridad Presupuestaria documentación adecuada y detallada sobre los ingresos asignados de conformidad con el presente artículo.

2. Los gastos de la Oficina incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.

3. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

4. Todos los ingresos y gastos serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Oficina.

5. La estructura organizativa y financiera de la Oficina se reexaminará cinco años después de la fecha de su fundación.

Artículo 12.- Establecimiento del presupuesto

1. A más tardar el 15 de  febrero de cada año, el Director ejecutivo ayudará al Comité de Gestión a elaborar un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos previstos para el ejercicio siguiente, junto con una lista de puestos provisionales. Cada año, el Comité de Gestión, sobre la base del anteproyecto, elaborará el estado de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina para el ejercicio siguiente. El Comité de Gestión transmitirá a la Comisión a más tardar el 31 de marzo dicho estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal.

2. La Comisión remitirá el estado de previsiones a la Autoridad Presupuestaria, junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

3. La Comisión, sobre la base de dicho estados de previsiones, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y propondrá el importe de la subvención.

4. La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Oficina.

5. El Comité de Gestión elaborará el presupuesto de la Oficina.
Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

6. El Comité de Gestión notificará a la Autoridad Presupuestaria sin demora su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, especialmente todo tipo de proyecto relacionado con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. Además, informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria previera emitir un dictamen, así se lo notificará al Comité de Gestión en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto de construcción. A falta de respuesta, el Comité de Gestión podrá llevar a cabo la operación prevista.

Artículo 13.- Ejecución y control del presupuesto

1. El Director administrativo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Oficina bajo la supervisión del Comité de Gestión.

2. El Comité de Gestión elaborará un informe anual de actividades para la Oficina, junto con una declaración de fiabilidad.
Dichos documentos se harán públicos.

3. El contable de la Oficina, a más tardar, el 1  de  marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.
El contable de la Oficina también enviará el citado informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del ejercicio siguiente. El contable de la Comisión procederá a continuación a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

4. El contable de la Comisión, a más tardar el 31  de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales de la Oficina al Tribunal de Cuentas, junto con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Después de recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Oficina, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, el Director administrativo, actuando bajo su propia responsabilidad, elaborará las cuentas definitivas de la Oficina y las transmitirá, para que emita dictamen, al Comité de Gestión.

6. El Comité de Gestión emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Oficina.

7. El Director administrativo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Comité de Gestión, a más tardar el 1 de  julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

8. Las cuentas definitivas serán objeto de publicación.

9. El 15 de octubre a más tardar, el Comité de Gestión remitirá al Tribunal de Cuentas la respuesta a las observaciones formuladas por este. El Comité de Gestión también transmitirá dicha respuesta al Parlamento Europeo y a la Comisión.

10. El Comité de Gestión presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, y según lo dispuesto en el artículo  146, apartado  3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, toda la información necesaria para el buen desarrollo del procedimiento por el que se aprueba la ejecución presupuestaria del ejercicio.

11. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, antes del 15  de mayo del año N + 2, aprobará la gestión del Comité de Gestión con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 14.- Sistemas de control interno
El Auditor Interno de la Comisión será responsable de la auditoría de la Oficina.

Artículo 15.- Normas financieras
Se aplicará a la Oficina el Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002. El Comité de Gestión establecerá las normas financieras adicionales aplicables a la Oficina, previa consulta a la Comisión. Estas normas solo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 si así lo requieren las exigencias específicas del funcionamiento de la Oficina, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 16.- Medidas antifraude

1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y demás prácticas contrarias a Derecho, se aplicará sin restricción alguna el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (18)

2. La Oficina se adherirá al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (19), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Oficina, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO  IV.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17.- Consultas

Si procede, antes de adoptar dictámenes, buenas prácticas reguladoras o informes, el ORECE consultará a las partes interesadas y les dará ocasión de formular observaciones en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, el ORECE hará público el resultado del procedimiento de consulta.

Artículo 18.- Transparencia y rendición de cuentas
El ORECE y la Oficina desempeñarán sus actividades con un elevado nivel de transparencia. El ORECE y la Oficina velarán por que se facilite al público y a cualquier parte interesada una información objetiva, fiable y fácilmente accesible, en particular por lo que se refiere a los resultados de sus trabajos.

Artículo 19.- Suministro de información al ORECE y la Oficina
La Comisión y las ANR facilitarán al ORECE y a la Oficina la información que estos les soliciten para el desempeño de sus tareas. Dicha información se tratará con arreglo a las normas establecidas en el artículo  5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 20.- Confidencialidad
Sin perjuicio del artículo 22, ni el ORECE ni la Oficina publicarán o comunicarán a terceros la información que traten o reciban para la que se haya solicitado un tratamiento confidencial.
Los miembros del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión, el Director administrativo, los expertos externos, incluidos los expertos de los grupos de trabajo de expertos, y los miembros del personal de la Oficina estarán sujetos a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 287 del Tratado, incluso después de haber cesado en sus cargos.
El ORECE y la Oficina estipularán en sus respectivos reglamentos internos las medidas prácticas de aplicación de las normas sobre confidencialidad a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 21.- Declaración de intereses
Los miembros del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión, el Director administrativo y los miembros del personal de la Oficina deberán presentar una declaración anual de compromisos y una declaración de intereses en la que conste cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia. Esas declaraciones deberán hacerse por escrito.
Las declaraciones de intereses realizadas por los miembros del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión, y por el Director administrativo, se pondrán a disposición del público.

Artículo 22.- Acceso a los documentos

1. El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30  de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (20), se aplicará a los documentos en poder del ORECE y de la Oficina.

2. El Consejo de Reguladores y el Comité de Gestión adoptarán las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio efectivo de las actividades, respectivamente, del ORECE y de la Oficina.

3. Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones establecidas en los artículos  195 y  230 del Tratado, respectivamente.

Artículo 23.- Privilegios e inmunidades
Será aplicable a la Oficina y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 24.- Responsabilidad civil de la Oficina

1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Oficina reparará el perjuicio causado por ella o su personal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente en relación con los litigios relativos a la reparación de tales perjuicios.

2. La responsabilidad del personal de la Oficina respecto a la Oficina en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Oficina.

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25.- Evaluación y revisión
En el plazo de tres años a partir del comienzo efectivo de las actividades del ORECE y de la Oficina, la Comisión publicará un informe de evaluación sobre la experiencia adquirida en sus actividades. El informe de evaluación cubrirá los resultados logrados por el ORECE y la Oficina y sus respectivos métodos de trabajo en relación con su respectivos objetivos, mandatos y tareas según se definen en el presente Reglamento y en sus respectivos programas de trabajo anuales. El informe de evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de los interesados, tanto a nivel comunitario como nacional y será transmitido al Parlamento Europeo y al
Consejo. El Parlamento Europeo emitirá un dictamen sobre el informe de evaluación.

Artículo 26.- Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.


Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK


Por el Consejo
La Presidenta
Å. TORSTENSSON

—————————————————————————————————————————————————————————————————-

(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 50

(2)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 51

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de  septiembre de 2008, Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (DO C 75 E de 31.3.2009, p. 67), Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 y Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(9)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

(10) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

(11) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(12) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(13) DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.

(14) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(15) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(16) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(17) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(18) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(19) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(20) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

01Ene/14

Resolução STF nº 354, de 30 de janeiro de 2008. Atera o Artigo 5º da Resolução nº 350, de 29 de novembro de 2007. (DJe de 06/02/2008)

RESOLUÇÃO Nº 354, DE 30 DE JANEIRO DE 2008

 

Altera o Artigo 5º da Resolução nº 350, de 29 de novembro de 2007.

 

 

A PRESIDENTE DO SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL, no uso das atribuições que lhe confere o artigo 363, I, do Regimento Interno, e considerando o disposto no Processo Administrativo nº 329.890/2007,

 

 

R E S O L V E:

 

 

Artigo 1º.-

O Artigo 5º da Resolução nº 350, de 29 de novembro de 2007, passa a vigorar com a seguinte redação:

 

“Artigo 5º ……………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………

VI – REVOGADO;

VII – REVOGADO.”

 

 

Artigo 2º.-

Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

Ministra Ellen Gracie

 

01Ene/14

Resolución 203/2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, sobre Nombres de Dominio

VISTO la Resolución Ministerial nº 2.226 de fecha 8 de agosto de 2.000 y sus modificatorias y el Expediente nº 32302/2008 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución Ministerial nº 2.226/2000 se aprobaron las Reglas para el Registro de Nombres de Dominio Internet en la República Argentina.

Que los nombres de dominio son una forma amigable de traducir las direcciones IP «Internet Protocol» consistentes en una serie de números que identifican de manera lógica a una computadora dentro de una red, permitiendo el acceso a Internet, a la información publicada y a los servicios que en la red se encuentran disponibles.

Que los nombres elegidos han de ser unívocos, no pudiendo repetirse, debiéndose por consiguiente proceder a una adecuada administración de este recurso, cada vez más escaso, a efectos de permitir el cumplimiento de la finalidad que originó su aparición.

Que en dichas Reglas nada se establece respecto de la cantidad de nombres de dominio que una Entidad Registrante pueda tener a su nombre (como titular), ya sea una persona física o jurídica.

Que tal situación ha permitido y permite aún el abuso en cuanto al registro de nombres con subdominios «.com.ar» y «.org.ar», existiendo Entidades Registrantes con miles de nombres inscriptos y otro tanto en calidad de solicitudes pendientes de registración.

Que el Artículo 1.071 del Código Civil Argentino establece que «…La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres».

Que la creciente comunidad de Internet, al pretender acceder a nombres adecuados a sus necesidades, se encuentra limitada por personas físicas o jurídicas que registran nombres con una finalidad meramente especulativa.

Que CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000) nombres de dominios que representan el VEINTICINCO PORCIENTO (25%) del total de los dominios actualmente registrados, han sido registrados por OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (884) entidades registrantes de las QUINIENTAS ONCE MIL OCHOCIENTAS QUINCE (511.815) dadas de alta en la base de NIC Argentina, es decir el CERO COMA DIECISIETE PORCIENTO (0,17%), que a su vez tienen DOSCIENTOS MIL (200.000) dominios pendientes de aprobación.

Que, por consiguiente, se entiende necesario limitar el número de nombres de dominio que una Entidad Registrante puede inscribir, en principio, a DOSCIENTOS (200).

Que dicho número se estima más que suficiente para las necesidades de la generalidad de la comunidad de Internet, correspondiendo al servicio de NIC Argentina que se presta en la Unidad de Internet y NIC de este Ministerio determinar, en caso de una solicitud de excepción debidamente fundada, la procedencia de la misma conforme sea necesario para una adecuada prestación del servicio.

Que, desde el inicio operativo de NIC Argentina, se partió de la base de la buena fe registral y que los nombres de dominio registrados serían efectivamente usados, aún cuando esto ocurriera permitiéndose la mera reserva de los mismos.

Que, sin perjuicio de ello se encuentran pendientes de registración una importante cantidad de nombres de dominio que conculcarían las previsiones del Artículo 1.071 del Código Civil Argentino.

Que han tomado intervención en el ámbito de sus competencias la Unidad de Internet y NIC, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, LA SUBSECRETARÍA LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA y LA SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Ley nº 22.520 sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º.- Limítase el número de nombres registrados que una Entidad Registrante pueda inscribir en el subdominio «.com.ar» u «.org.ar» a DOSCIENTOS (200), según lo dispuesto en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el seno del Consejo de 17 de febrero de 1997 sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet

Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el seno del Consejo de 17 de febrero de 1997 sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet (Diario Oficial C 70 de 6.3.1997, pp. 1-2).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la petición formulada a la Comisión tras la reunión informal de Ministros de Telecomunicaciones y de Ministros de Cultura y del sector audiovisual, celebrada en Bolonia el 24 de abril de 1996, de presentar una relación de los problemas planteados por el rápido desarrollo de Internet y de considerar, en particular, la conveniencia de una regulación comunitaria o internacional,

Vista la reunión informal de Ministros de Justicia y de Asuntos de Interior de los días 26 y 27 de septiembre de 1996 en Dublín, en la que se deliberó acerca de una mayor cooperación entre los Estados miembros para combatir la trata de seres humanos y el abuso sexual de los niños, y en la que se alcanzó un acuerdo informal sobre tres proyectos de acciones,

Vistas las conclusiones sobre pederastia e Internet del Consejo celebrado el 27 de septiembre de 1996, en las que se acordó la ampliación del Grupo de trabajo creado a raíz de la reunión de Bolonia a representantes de los Ministros de Telecomunicaciones y a los suministradores de acceso y servicios, industrias de contenidos y usuarios, con vistas a presentar propuestas concretas y posibles medidas que tengan en cuenta también las medidas adoptadas en el Reino Unido para combatir el uso ilícito de Internet o de redes semejantes, con la suficiente antelación, al Consejo del 28 de noviembre;

Vista la propuesta de Acuerdo para la cooperación internacional en lo relativo a Internet presentada por Francia a la OCDE;

Teniendo presente la reunión del Consejo de Industria del 8 de octubre, en el que se reconoció la necesidad de seguir analizando los temas en los que se sustenta el desarrollo de una política relativa a la sociedad de la información a escala internacional y la necesidad de una coordinación entre las iniciativas relativas a esta materia, y en la que se acogió con agrado la propuesta alemana de celebrar en su país una conferencia internacional dedicada a este fin, que deberá prepararse en estrecha cooperación con la Comisión y con los Estados miembros;

Vista la Declaración del Consejo y de los Ministros de Educación reunidos en Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre protección de la infancia y lucha contra la pederastia (1);

Visto el compromiso de la Comisión de presentar al Consejo Europeo de Dublín, en diciembre de 1996, una versión actualizada del plan de acción «Europa en marcha hacia la sociedad de la información» para aclarar la coherencia de las distintas medidas tomadas;

Tomando nota de la reciente Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los contenidos ilícitos y nocivos en Internet, así como del Libro verde de la Comisión sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información, los cuales deberán ser objeto de un estudio detallado;

Recordando las ventajas que ofrece Internet, en especial en educación, al dar la posibilidad a los ciudadanos de reducir las barreras a la creación y distribución de contenidos y al ofrecerles un mayor acceso a fuentes cada vez más ricas de información por medios informáticos;

Recordando la necesidad de combatir el uso ilegal de las posibilidades técnicas de Internet, en especial para cometer delitos contra los niños,

1. ACOGEN con satisfacción el informe del Grupo de Trabajo de la Comisión sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet y se comprometen a estudiar las propuestas que figuran en él teniendo en cuenta otros debates acerca de la comunicación de la Comisión sobre los contenidos ilícitos y nocivos en Internet y acerca del Libro verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información;

2. TOMAN en consideración el trabajo realizado en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior;

3. SUGIEREN que la Comisión y los Estados miembros sigan dedicando una especial atención a la coordinación de los esfuerzos de los grupos que trabajan en todos los ámbitos pertinentes;

4. INSTAN a los Estados miembros a que pongan en marcha las siguientes medidas:

Fomentar y facilitar sistemas de autorregulación, que incluyan instancias representativas de los suministradores y usuarios de los servicios de Internet, códigos de conducta eficaces y, eventualmente, mecanismos de información de emergencia accesibles al público;

Fomentar el suministro a los usuarios de mecanismos de filtro y alentar la creación de sistemas de evaluación; por ejemplo, debería fomentarse la norma PICS (Plataforma de Selección de Contenidos de Internet) establecida por el consorcio internacional World-Wide-Web con ayuda comunitaria;

Participar activamente en la conferencia ministerial internacional que será organizada por Alemania y estimular la asistencia de representantes de las instancias interesadas;

5. SOLICITAN a la Comisión que, por lo que se refiere a las competencias de la Comunidad:

Garantice un seguimiento coordinado de las medidas contenidas en el citado informe, teniendo en cuenta otros trabajos pertinentes en el mismo ámbito, y que convoque al grupo de trabajo cada vez que sea necesario para evaluar los progresos y para tomar nuevas iniciativas si procede;

Fomente la coordinación, a escala europea, de organismos de autorregulación y de representación;

Promueva y facilite el intercambio de información sobre las mejores prácticas en este ámbito;

Fomente la investigación de aspectos técnicos, en particular sobre filtrado, evaluación, localización y respeto de la intimidad, teniendo en cuenta la diversidad cultural y lingueística de Europa;

Siga examinando la cuestión de responsabilidad jurídica de los contenidos de Internet.

6. RECOMIENDA que la Comisión, en el marco de las competencias comunitarias, y los Estados miembros tomen todas las medidas necesarias para incrementar la efectividad de las medidas mencionadas en la presente Resolución mediante una mayor cooperación internacional basada en los resultados de la conferencia ministerial internacional y en debates que se celebren en otros foros internacionales.

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(1) DO nº C 7 de 10. 1. 1997, p. 12.

01Ene/14

UNIVERSIDADE LUSÓFONA DE HUMANIDADES E TECNOLOGIAS ( Humani nihil alienum)

UNIVERSIDADE LUSÓFONA DE HUMANIDADES E TECNOLOGIAS ( Humani nihil alienum)

Pós-graduações

Direito da Sociedade de Informação

Campo Grande, 376

1749-024 Lisboa

Tel. 217.515.500

Fax 217.577.006

[email protected]

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CET em Telecomunicações e Redes

http://www.ulusofona.pt/pt/escolas-faculdades-e-institutos/escola-de-comunicacao-arquitetura-artes-e-tecnologias-da-informacao/cursos-de-especializacao-tecnologica/cet-em-telecomunicacoes-e-redes.html

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 2001:1. Föreskrifter om ändring av Datainspektionens föreskrifter (DIFS 1998:2) i fråga om skyldigheten att anmäla behandlingar av personuppgifter till Datainspektionen; beslutade den 3 oktober 2001.

DIFS 2001:1. Föreskrifter om ändring av Datainspektionens föreskrifter (DIFS 1998:2) i fråga om skyldigheten att anmäla behandlingar av personuppgifter till Datainspektionen; beslutade den 3 oktober 2001.

Datainspektionen föreskriver med stöd av 6 och 16 §§ personuppgiftsförordningen
(1998:1191) att 1, 5, 7 och 8 §§ i Datainspektionens föreskrifter
(DIFS 1998:2) i fråga om skyldigheten att anmäla behandlingar av
personuppgifter till Datainspektionen skall ha följande lydelse.

Författningen kommer därför att ha följande lydelse från och med den
dag då denna författning träder i kraft.

Obligatorisk anmälan av särskilt integritetskänsliga behandlingar

1 § (1) I 10 § personuppgiftsförordningen (1998:1191) anges sådana särskilt
integritetskänsliga behandlingar av personuppgifter som enligt 41 §
personuppgiftslagen (1998:204) alltid skall anmälas till Datainspektionen
för förhandskontroll.

Föreskrifter om anmälan för förhandskontroll finns även i 2 § polisdataförordningen
(1999:81), 2 § förordningen (1999:105) om behandling av
personuppgifter vid skattemyndigheters medverkan i brottsutredningar och
i 2 § förordningen (2001:88) om behandling av personuppgifter i Tullverkets
brottsbekämpande verksamhet. (DIFS 2001:1)

 

Anmälan av andra behandlingar

Anmälningsskyldighet

2 §.- För personuppgiftsansvariga, som inte har utsett och anmält ett
personuppgiftsombud, finns skyldighet enligt 36 § första stycket personuppgiftslagen
(1998:204) att anmäla behandling av personuppgifter som
är helt eller delvis automatiserad till Datainspektionen.

Undantag från anmälningsskyldigheten

3 §.- Vissa bestämmelser om undantag från anmälningsskyldigheten enligt
36 § första stycket personuppgiftslagen (1998:204) finns i 3-5 §§ personuppgiftsförordningen
(1998:1191). Enligt 6 § personuppgiftsförordningen
får Datainspektionen meddela ytterligare undantag från denna
anmälningsskyldighet. Sådana undantag finns i 4 och 5 §§.

4 §.- Anmälningsskyldigheten enligt 36 § första stycket personuppgiftslagen
(1998:204) gäller inte för behandling av personuppgifter som sker
efter samtycke från den registrerade.

5 §.- (2) Anmälningsskyldigheten enligt 36 § första stycket personuppgiftslagen
(1998:204) gäller inte för behandling av följande personuppgifter
om den personuppgiftsansvarige själv för en förteckning över behandlingarna
med de uppgifter som annars skulle ha anmälts

a) personuppgifter som avser registrerade som har sådan anknytning
till den personuppgiftsansvarige som följer av medlemskap, anställning,
kundförhållande eller något därmed jämförligt förhållande, såvida behandlingen
inte omfattar sådana känsliga uppgifter som avses i 13 § personuppgiftslagen,

b) personuppgifter hos arbetsgivare om arbetstagares sjukdom som
avser tid för sjukfrånvaro, om uppgifterna används för löneadministrativa
ändamål eller för att avgöra om arbetsgivaren är skyldig att påbörja en
rehabiliteringsutredning,

c) personuppgifter hos arbetsgivare som avslöjar arbetstagares medlemskap
i fackförening, om uppgifterna används för att arbetsgivaren skall
kunna fullgöra sina skyldigheter eller utöva sina rättigheter inom arbetsrätten
eller för att rättsliga anspråk skall kunna fastställas, göras gällande
eller försvaras,

d) personuppgifter som har samlats in från den registrerade om behandlingen
är nödvändig för att uppfylla bestämmelser i lag eller förordning,

e) personuppgifter som får behandlas på hälso- och sjukvårdsområdet
enligt 18 § personuppgiftslagen,

f) personuppgifter i advokatverksamhet som har betydelse för att utföra
uppdrag i verksamheten och för kontroll av att jävssituation inte föreligger,
och

g) personuppgifter som behandlas i överensstämmelse med en branschöverenskommelse
som har bedömts av Datainspektionen enligt 15 §
personuppgiftsförordningen (1998:1191). (DIFS 2001:1)

 

Innehållet i anmälan

Anmälan enligt 36 § första stycket personuppgiftslagen (1998:204)

6 § En anmälan om behandling av personuppgifter enligt 36 § första
stycket personuppgiftslagen (1998:204) skall vara skriftlig och undertecknad
av den personuppgiftsansvarige eller av en behörig företrädare för denne.

Anmälan skall innehålla

a) den personuppgiftsansvariges namn, adress, telefonnummer och organisationsnummer,

b) ändamålet eller ändamålen med behandlingen,

c) en beskrivning av den eller de kategorier av registrerade som berörs
av behandlingen,

d) en beskrivning av de uppgifter eller kategorier av uppgifter som
skall behandlas om de registrerade,

e) uppgift om mottagarna eller de kategorier av mottagare till vilka
uppgifterna kan komma att lämnas ut,

f) upplysning om överföringar av uppgifter till tredje land,

g) en allmän beskrivning av de åtgärder som har vidtagits för att trygga
säkerheten i behandlingen.

Vid ändring av något eller några av ovanstående förhållanden skall ändringen
anmälas på motsvarande sätt.

 

Anmälan för förhandskontroll av särskilt integritetskänsliga behandlingar

7 §.- (3) En anmälan för förhandskontroll hos Datainspektionen skall vara
skriftlig och undertecknad av den personuppgiftsansvarige eller av en behörig
företrädare för denne. Anmälan skall innehålla de uppgifter som anges
i 6 § och uppgift om de omständigheter som gör att förhandskontroll hos
Datainspektionen måste ske. I anmälan skall även anges planerad starttidpunkt
för behandlingen och en kontaktperson som kan lämna upplysningar.

En anmälan för förhandskontroll enligt 10 § personuppgiftsförordningen
(1998:1191) skall därutöver innehålla

a) uppgift om huruvida behandlingen har prövats av forskningsetisk
kommitté och i förekommande fall en kopia av kommitténs beslut,

b) upplysning om eventuellt samtycke från registrerade och

c) beskrivning av den information som skall lämnas till de registrerade.
Vid ändring av något eller några av ovanstående förhållanden skall ändringen
anmälas på motsvarande sätt. (DIFS 2001:1)

 

Anmälan om personuppgiftsombud

8 §.- En anmälan enligt 36 § andra stycket personuppgiftslagen (1998:204)
om att ett personuppgiftsombud har utsetts eller entledigats skall innehålla
uppgift om vem som är personuppgiftsansvarig och vem som är
personuppgiftsombud. Anmälan skall vara skriftlig och undertecknad av
den personuppgiftsansvarige eller av en behörig företrädare för denne.
(DIFS 2001:1)

 

Blankett

9 §.- En anmälan enligt 6-8 §§ kan göras på särskilda blanketter som
tillhandahålls av Datainspektionen.

 

ULF WIDEBÄCK

Leif Lindgren

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Denna författning (4) träder i kraft den 24 oktober 1998.

Denna författning (5) träder i kraft den 1 februari 2000.

Denna författning (6) träder i kraft den 1 november 2001.

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(1) DIFS 1999:3

(2) DIFS 1999:3

(3) DIFS 1999:3

(4) DIFS 1998:2

(5) DIFS 1999:3

(6) DIFS 2001:1

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de España. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., representada por el Procurador Sr………… y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. ……………. contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. …………….., representado por la Procuradora Sra. ……………… y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25 de enero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. ……… contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: «Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa X, S.L., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de A Coruña, en fecha 30 de septiembre de 2.005; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma».

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, contenía los siguientes hechos probados:

«1º.- El actor prestó servicios para la demandada desde abril de 2.004, mediante contrato de trabajo de Alta Dirección, con la categoría de Director General, por un periodo de cinco años, percibiendo un salario mensual neto prorrateado de 2.103,5€. Igualmente tendrá derecho a percibir una retribución anual del 0,80% sobre el beneficio de la empresa, antes de impuestos, con un mínimo de una mensualidad de su salario.

2º.- El actor prestaba sus servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso, y conectado a la red de la empresa, que a su vez dispone de ADSL. El ordenador tiene antivirus propio.

3º.- El día 11 de mayo pasado, un técnico de la empresa XY S.L. fue requerido para comprobar los fallos en un ordenador que la empresa señaló como del actor, comprobación, que según dicho técnico, D. …………… se llevó a cabo a las cinco de la tarde del citado día. En dicha comprobación se constató la existencia de virus informáticos, como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de internet. A presencia del Administrador de la empresa comprueba la existencia en la carpeta de archivos temporales de antiguos accesos a páginas pornográficas, que procede a almacenar en un dispositivo USB y a su impresión en papel. Dichos archivos se corresponden con imágenes y videos de carácter pornográfico. El dispositivo USB es llevado a un notario para su custodia, así como la relación de páginas que en el mismo se contiene. Las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor ni de representantes sindicales ni trabajador alguno.

4º.- El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y el 30 de mayo, una vez devuelto, se procede a la misma operación esta vez a presencia de dos delegados de personal, grabándose otro USB con las páginas almacenadas en el archivo temporal, y depositándole ante el notario, con el listado de paginas que se señalan. Tampoco estaba el actor presente.

5º.- En fecha 20 de agosto de 1991 se constituye la empresa X S.L. por los socios D. ……….. y su esposa Dª ………… y D………….. y su esposa Dª ………. Cada matrimonio se adjudica 500 participaciones de las 1000 que constituyen el capital social. Se nombra Administradores Solidarios a D. ………. y D. ………. . Por fallecimiento de D. el día 3 de noviembre de 2.003, el día 27 se acuerda en Junta Universal el nombramiento de su esposa Dª ……………………….. Administradora Solidaria en sustitución del fallecido, juntamente con el anterior administrador, acuerdo elevado a público el 22 de diciembre de 2.003. El día 16 de abril de 2.004, el actor es contratado por la demandada como Director General, suscribiendo con la Administradora Dª ………… contrato de Alta Dirección con duración de 5 años, a partir del citado día. Se acuerda que el directivo realizará su jornada dentro de la general de la empresa, pero con la flexibilidad que derive de la condición del cargo. Para los supuestos de extinción del contrato se aplican los siguientes criterios:

Si se extingue por desistimiento de la empresa, deberá mediar un preaviso de tres meses, teniendo derecho el directivo a una indemnización de 90.151€ si la extinción no está refrendada por el 100% de las participaciones sociales. En caso contrario, la indemnización será equivalente a 60 días de salario por año de servicio.

Si se trata de extinción por voluntad del Directivo concurriendo algunas de las causas señaladas en el contrato se aplicará el apartado anteriormente reseñado.
Si bien el contrato lo firma uno sólo de los Administradores, el otro tenía conocimiento de su contenido y dio su conformidad al mismo.

El mismo día 16 de abril, Dª ……., en su calidad de Administradora Solidaria otorga poder a D. ………… y a la trabajadora Dª ……….., para que de forma solidaria puedan desempeñar las amplísimas facultades que en dicho poder se recogen, y que dada su extensión y obrar unida a los autos se da por reproducido.

El 18 de mayo de 2.004 en reunión de la Junta General a la que asiste únicamente el letrado hoy compareciente en representación de la empresa, y entonces del matrimonio, con asistencia de notario, se acuerda el cese y separación como Administradora Solidaria de Dº …………. por deslealtad y riesgo ejerciendo la acción social de responsabilidad contra ella. Los motivos son la falta de preparación e idoneidad de los contratos suscritos con la actora y D. …………, así como haberles otorgado poderes. Estos poderes fueron revocados por el Administrador Sr…………… en sendas escrituras de 28 de mayo y 27 de abril de 2.004.

El actor tenía asignado su puesto de trabajo compartido con la Sra. ……; en visita de la Inspección de Trabajo girada el día 30 de junio se comprueba que en el citado despacho en el que ocupan sendas mesas sobre las mismas no hoy papel alguno, como tampoco en el armario de doble cuerpo existente.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 18 de agosto de 2.004, por actuación de acoso laboral, e incumplimiento del art. 4,2.e) del Estatuto de los Trabajadores, que establece el derecho de estos, a la consideración debida a su dignidad, por importe de 6.000€, acta no firme.

6º.- Por este juzgado se dictó sentencia, hoy firme, declarando extinguida la relación laboral de la trabajadora Sra……… por incumplimientos graves de la empresa al no facilitar a la trabajadora ocupación efectiva, con abono de la indemnización fijada en el contrato.

7º.– El actor es yerno de la socia Dª …………….. Su horario de trabajo era de 8 a 16 horas».

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por D. ………. declaro la improcedencia de su despido y sin opción por la indemnización para la empresa X S.L. a salvo lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1382/85 la condena a abonarle la cantidad de 90.151€ en concepto de indemnización sin derecho a salarios de tramitación».

TERCERO.- El Procurador Sr. ……. en representación de la empresa X S.L., mediante escrito de 16 de marzo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

Primero.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001.

Segundo.- Se alega la infracción de los artículos 18, 20.3, 4.1.e), 5.a), 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 18 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor, Director General de la empresa demandada, prestaba servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso y conectado a la red de la empresa que dispone de ADSL. Consta también que un técnico de una empresa de informática fue requerido el 11 de mayo para comprobar los fallos de un ordenador que «la empresa señaló como del actor». En la comprobación se detectó la existencia de virus informáticos, como consecuencia de «la navegación por páginas poco seguras de Internet». En presencia del administrador de la empresa se comprobó la existencia en la carpeta de archivos temporales de «antiguos accesos a páginas pornográficas», que se almacenaron en un dispositivo de USB, que se entregó a un notario. La sentencia precisa que «las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor, de representantes de los trabajadores ni de ningún trabajador de la empresa». El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y, una vez devuelto, el 30 de mayo se procedió a realizar la misma operación con la presencia de delegados de personal. La sentencia recurrida confirma la decisión de instancia que ha considerado que no es válida la prueba de la empresa porque ha sido obtenida mediante un registro de un efecto personal que no cumple las exigencias del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

Para acreditar la contradicción se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001, en la que se enjuicia un caso en el que en las horas y fechas que se señalan el actor procedió a descargar y visualizar los ficheros de contenido pornográfico. La sentencia considera el despido procedente, apreciando el grave incumplimiento que se produce como consecuencia de la realización de esa actividad durante el tiempo de trabajo y en un instrumento proporcionado por la empresa, valorando, por una parte, la reducción del tiempo de trabajo y el injustificado gasto para la empresa, y, de otra, la perturbación de la disponibilidad del equipo informático en una materia tan grave como el aterrizaje y el despegue de aviones. La sentencia de contraste excluye la aplicación de las garantías del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, porque el ordenador no es un efecto personal del trabajador, sino una «herramienta de trabajo» propiedad de la empresa.

Es en este último punto en el que hay que plantear la contradicción, porque en el presente recurso no se trata de valorar la conducta del trabajador a efectos disciplinarios, sino de resolver un problema previo sobre el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha facilitado por la empresa como instrumento de trabajo y en este punto la identidad puede apreciarse en lo sustancial y las diferencias actuarían además reforzando la oposición de los pronunciamientos, porque en la sentencia recurrida el control se produce en el curso de una reparación, lo que no consta en la sentencia de contraste. Lo mismo sucede con el dato de que el ordenador en el caso de la sentencia recurrida no tuviera clave personal de acceso y en el de la de contraste sí. Hay que insistir en que no estamos ante el enjuiciamiento de una conducta a efectos disciplinarios desde la perspectiva del alcance de la protección de un derecho fundamental, como en el caso decidido por la sentencia de 20 de abril de 2.005, sino ante un problema previo sobre la determinación de los límites del control empresarial sobre un ámbito que, aunque vinculado al trabajo, puede afectar a la intimidad del trabajador.

SEGUNDO.- Establecida la contradicción en los términos a que se ha hecho referencia, hay que entrar en el examen de la infracción que se denuncia del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 18 de la Constitución. Como ya se ha anticipado, la sentencia recurrida funda su decisión en que en la obtención del medio de prueba, a partir del cual podría acreditarse la conducta imputada por la empresa para justificar el despido, no se han respetado las exigencias del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, ya que: 1º) no se demuestra que fuera necesario llevar a cabo en ese momento y sin la presencia del trabajador el examen del ordenador o al menos la continuación del examen una vez que aparecieron los archivos temporales, 2º) no consta que todo el proceso de control se realizara en el lugar y en el tiempo de trabajo, pues el ordenador fue retirado para su reparación; 3º) tampoco se respetó la dignidad del trabajador al haber realizado el control sin su presencia y 4º) el control se efectuó sin la presencia de un representante de los trabajadores.

La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si las condiciones que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece para el registro de la persona del trabajador, su taquilla y sus efectos personales se aplican también al control empresarial sobre el uso por parte del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa. Pero el problema es más amplio, porque, en realidad, lo que plantea el recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales (artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), es la compatibilidad de ese control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal (artículo 18.1 de la Constitución) o incluso con el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española), si se tratara del control del correo electrónico. El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos establece también que toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar y prohibe la injerencia que no esté prevista en la ley y que no se justifique por razones de seguridad, bienestar económico, defensa del orden, prevención de las infracciones penales, protección de la salud, de la moral o de los derechos y libertades de los demás. El derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que «es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad» (SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante «intereses constitucionalmente relevantes», para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho. En el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones, como en la denominada «navegación» por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador. Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador -como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa- y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa. Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, implica que éste «podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales», aunque ese control debe respetar «la consideración debida» a la «dignidad» del trabajador.

TERCERO.- Estas consideraciones muestran que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece que «sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo», añadiendo que en la realización de estos registros «se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible». El supuesto de hecho de la norma es completamente distinto del que se produce con el control de los medios informáticos en el trabajo. El artículo 18 está atribuyendo al empresario un control que excede del que deriva de su posición en el contrato de trabajo y que, por tanto, queda fuera del marco del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. En los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura -una función de «policía privada» o de «policía empresarial» que la ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario «como propietario o por otro título» y éste tiene, por tanto, facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por otra parte, con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto cumplimiento, lo que no sucede en los supuestos del artículo 18, pues incluso respecto a la taquilla, que es un bien mueble del empresario, hay una cesión de uso a favor del trabajador que delimita una utilización por éste que, aunque vinculada causalmente al contrato de trabajo, queda al margen de su ejecución y de los poderes empresariales del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores para entrar dentro de la esfera personal del trabajador.

De ahí que los elementos que definen las garantías y los límites del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, no sean aplicables al control de los medios informáticos. En primer lugar, la necesidad del control de esos medios no tiene que justificarse por «la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa», porque la legitimidad de ese control deriva del carácter de instrumento de producción del objeto sobre el que recae. El empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales. Tiene que controlar también los contenidos y resultados de esa prestación. Así, nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2003, sobre el telemarketing telefónico, aceptó la legalidad de un control empresarial consistente en la audición y grabación aleatorias de las conversaciones telefónicas entre los trabajadores y los clientes «para corregir los defectos de técnica comercial y disponer lo necesario para ello», razonando que tal control tiene «como único objeto …la actividad laboral del trabajador», pues el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como herramienta de trabajo para que lleven a cabo sus funciones de «telemarketing» y los trabajadores conocen que ese teléfono lo tienen sólo para trabajar y conocen igualmente que puede ser intervenido por la empresa. El control de los ordenadores se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes ..), por la protección del sistema informático de la empresa, que puede ser afectado negativamente por determinados usos, y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a terceros. En realidad, el control empresarial de un medio de trabajo no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una justificación específica caso por caso. Por el contrario, su legitimidad deriva directamente del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, la exigencia de respetar en el control la dignidad humana del trabajador no es requisito específico de los registros del artículo 18, pues esta exigencia es general para todas las formas de control empresarial, como se advierte a partir de la propia redacción del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, hay que aclarar que el hecho de que el trabajador no esté presente en el control no es en sí mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad.

En tercer lugar, la exigencia de que el registro se practique en el centro de trabajo y en las horas de trabajo tiene sentido en el marco del artículo 18, que se refiere a facultades empresariales que, por su carácter excepcional, no pueden ejercitarse fuera del ámbito de la empresa. Es claro que el empresario no puede registrar al trabajador o sus efectos personales fuera del centro de trabajo y del tiempo de trabajo, pues en ese caso sus facultades de policía privada o de autotutela tendrían un alcance completamente desproporcionado. Lo mismo puede decirse del registro de la taquilla, aunque en este caso la exigencia de que se practique en horas de trabajo tiene por objeto permitir la presencia del trabajador y de sus representantes. En todo caso hay que aclarar que las exigencias de tiempo y lugar del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no tienen por objeto preservar la intimidad del trabajador registrado; su función es otra: limitar una facultad empresarial excepcional y reducirla al ámbito de la empresa y del tiempo de trabajo. Esto no sucede en el caso del control de un instrumento de trabajo del que es titular el propio empresario.

Por último, la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.

No cabe, por tanto, aplicación directa del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores al control del uso del ordenador por los trabajadores, ni tampoco su aplicación analógica, porque no hay ni semejanza de los supuestos, ni identidad de razón en las regulaciones (artículo 4.1 del Código Civil).

CUARTO.- El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse. La primera se refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde «en su adopción y aplicación la consideración debida» a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia al examinar las sentencias del Tribunal Constitucional 98 y 186/2000. En este punto es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad» en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo par la protección de los derechos humanos.

La segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. La aplicación de la garantía podría ser más discutible en el presente caso, pues no se trata de comunicaciones, ni de archivos personales, sino de los denominados archivos temporales, que son copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los lugares visitados a través de Internet. Se trata más bien de rastros o huellas de la «navegación» en Internet y no de informaciones de carácter personal que se guardan con carácter reservado. Pero hay que entender que estos archivos también entran, en principio, dentro de la protección de la intimidad, sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa. Así lo establece la sentencia de 3 de abril de 2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección del artículo 8 del Convenio Europeo de derechos humanos «la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet» y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc). Tampoco es obstáculo para la protección de la intimidad el que el ordenador no tuviera clave de acceso. Este dato -unido a la localización del ordenador en un despacho sin llave- no supone por sí mismo una aceptación por parte del trabajador de un acceso abierto a la información contenida en su ordenador, aunque ello suscite otros problema en los que en este recurso no cabe entrar sobre la dificultad de la atribución de la autoría al demandante.

QUINTO.- A partir de las consideraciones anteriores la pretensión impugnatoria debe ser desestimada, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y este fallo es correcto, pues la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales y utilizarla con la finalidad que lo ha hecho. Esa actuación en el presente caso ha supuesto una vulneración de su derecho a la intimidad. En efecto, en el supuesto de que efectivamente los archivos mencionados registraran la actividad del actor, la medida adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión a su intimidad en los términos a que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos. Es cierto que la entrada inicial en el ordenador puede justificarse por la existencia de un virus, pero la actuación empresarial no se detiene en las tareas de detección y reparación, sino que, como dice con acierto la sentencia recurrida, en lugar de limitarse al control y eliminación del virus, «se siguió con el examen del ordenador» para entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen o control no puede considerarse que fuera necesario para realizar la reparación interesada. De esta forma, no cabe entender que estemos ante lo que en el ámbito penal se califica como un «hallazgo casual» (sentencias de 20 de septiembre, 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2.006), pues se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.

El recurso debe, por tanto, desestimarse con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la imposición de las costas a la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D……………………… contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

01Ene/14

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y Patentes.

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