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01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 mai 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «Base de connaissances».

Arrêté du 2 mai 2006 relatif à la mise en service par la direction générale des impôts d'un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé “Base de connaissances”.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caratère personnel ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2000-738 du 1er août 2000 relatif à l'organisation des services déconcentrés de la direction générale des impôts ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de déclaration délivré par la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er mars 2006 sous le numéro 1145283,

Arrête :

Article 1.- La DGI met en oeuvre un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé “Base de connaissances”.

Article 2.- Le traitement permet aux agents de l'administration fiscale habilités de :

– renseigner les usagers, lors de leurs demandes téléphoniques ou par courriel, sur des questions à caractère fiscal ou relatives à l'assistance à la procédure TéléTVA ;

– d'enrichir la base de connaissances des questions et réponses nouvelles.

Article 3.- Les données à caractère personnel traitées sont :

– nom patronymique ou marital de l'agent ;

– prénoms ;

– numéros séquentiels d'identification ;

– structure d'affectation.

Article 4.- Les destinataires des données sont les agents des impôts habilités.

Article 5.- La durée de conservation des informations nominatives est de cinq ans.

Article 6.- Les droits d'accès et de rectification, prévus par la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent auprès du service COPERNIC (bureau COPERNIC 3 de la direction générale des impôts), 139, rue de Bercy, télédoc 888, 75574 Paris Cedex 12.

Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi précitée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 7. Le directeur général des impôts est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 2 mai 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

01Ene/14

Ley 3 de 3 de febrero de 1998.- Defensoría del Pueblo Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

 

TÍTULO I.- DESIGNACIÓN. CESE Y CONDICIONES. ATRIBUCIONES

Artículo 1º.- La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Ejerce las funciones establecidas por la ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

Artículo 2º.- Es misión de la Defensoría la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.

Quedan comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de los poderes Judicial, Legislativo y de los Órganos de control.

Artículo 3º.- La Defensoría está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por Resolución de la Legislatura de la Ciudad por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto con diez días de anticipación.

Artículo 4º.- Previo a la convocatoria de la sesión, la Legislatura, a través de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, debe abrir por un periodo de diez (10) días un registro para que los ciudadanos, por si o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún legislador.

Con una antelación no menor de tres (3) días y durante tres (3) días deben ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del registro de postulantes y la celebración de la audiencia pública, por la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires y el Boletín

Oficial y al menos en tres (3) diarios de amplia circulación, en una emisora de radiodifusión de A.M y en una de televisión abierta.

Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos (2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de candidatos propuestos por los Diputados y Diputadas y los postulantes anotados en el Registro.

La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición de la ciudadanía.

Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días, bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes. Los candidatos tienen acceso a las mismas durante los tres (3) días siguientes.

Cumplido lo expuesto en el párrafo anterior, la Comisión de Asuntos Constitucionales y la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control deben celebrar la audiencia pública a efectos de considerar las impugnaciones con la participación de los candidatos.

Artículo 5º.- La Resolución que designa al Defensor o Defensora del Pueblo debe publicarse en el Boletín Oficial.

El Defensor o Defensora del Pueblo toma posesión de su cargo ante la Legislatura prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el cargo.

Artículo 6º.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los Jueces. Le está vedada la actividad político partidaria.

Artículo 7º.- La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco (5) años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.

Artículo 8º.- El Defensor o Defensora del Pueblo percibe igual remuneración que los diputados o diputadas de la Ciudad. Le corresponde al Defensor o Defensora del Pueblo y a sus Adjuntos/as los adicionales que la ley establece para los jueces y juezas de la ciudad.

(Conforme Artículo 1º de la Ley nº 3.371, B.O.C.B.A. nº 3345 del 21 enero 2010)

Artículo 9º.- Son de aplicación al Defensor o Defensora del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial vigente en la Ciudad.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo.

Artículo 10.- La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso de la Legislatura ni durante la feria judicial.

Artículo 11.- El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Muerte.
  2. Por vencimiento del plazo de su mandato;
  3. Por renuncia presentada y aceptada por la Legislatura.
  4. Por remoción, a través de juicio político, fundado en las causales que prevé el Artículo 92 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12.- En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor o Defensora del Pueblo, la Legislatura debe iniciar en el plazo máximo de 10 días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular.

Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor o Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes atribuciones:

a. Comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarias, dependencias policiales e institutos de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control de la administración. 
b. Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aun aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos. 
c. Realizar inspecciones a oficinas, archivos y registros de los entes y organismos bajo su control. 
d. Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan. 
e. Ordenar la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación. 
f. Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias. 
g. Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada. 
h. Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el Federal. Tiene legitimación para interponer la acción prevista por el Artículo 113, inc. 2), de la Constitución de la Ciudad y sus normas reglamentarias, contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad, para determinar si son contrarias a la misma o a la Constitución Nacional. 
i. Ejercer la iniciativa legislativa 
j. Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos. 
k. Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la Administración. 
l. Requerir el auxilio de la fuerza publica para el desempeño de su labor de investigación. 
m. Asistir a las comisiones y juntas de la Legislatura, en las cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto 
n. Dictar el Reglamento Interno, nombrar y remover a sus empleados y proyectar y ejecutar su presupuesto. 
ñ. Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por el cual se selecciona al personal permanente.
o. Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

Previo al ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos h), i), y j), salvo en el caso de vencimiento de plazos, el Defensor o Defensora del Pueblo debe requerir asistencia mediante opinión fundada no vinculante de los cuatro Defensores Adjuntos, en el modo y plazo que establezca el Reglamento Interno.

(Conforme Artículo 1° de la Ley nº 1177, B.O.C.B.A. 1834 de 9 diciembre 2003)

Artículo 14.- Las actuaciones del Defensor o Defensora del Pueblo están exentas del pago de cualquier tasa administrativa o judicial. También está eximido del pago de las costas cuando la Defensoría del Pueblo litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.

 

TITULO II.-DE LOS ADJUNTOS

 

Artículo 15.- El Defensor o Defensora es asistido por cinco (5) adjuntas o adjuntos que lo sustituyen provisoriamente, cuatro (4) de ellos en forma rotativa, en el orden en que lo establezca el Reglamento interno, en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente y uno (1) como defensor adjunto con la facultad exclusiva en materia bancaria y financiera, mutuales y cooperativas. Las adjuntas o adjuntos no pueden ser todos del mismo sexo.

(Conforme Artículo 1º de la Ley nº 1.538, B.O.C.B.A. 2111 del 18 enero 2005 )

Artículo 16.- Las adjuntas o adjuntos son designados por la Legislatura mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y por el mismo período que el Defensor o Defensora del Pueblo, salvo en el caso previsto en el Artículo 18 de la presente.

(Conforme Artículo 1° de la Ley nº 514 B.O.C.B.A. 1058 del 30 octubre 2000)

Artículo 17.- Rigen para las adjuntas o adjuntos las mismas condiciones, inmunidades, prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora del Pueblo.

Artículo 18.- Las adjuntas o adjuntos sólo cesan en sus funciones por las causas enunciadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 11 o por remoción por causa de mal desempeño, resuelta por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros en sesión especial y pública convocada a tal efecto.

En caso de que un adjunto o adjunta cesara en sus funciones antes de la finalización del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo, la designación del reemplazante que complete dicho mandato debe realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento, no aplicándose en este caso lo previsto en el Artículo 4°:

La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe habilitar durante tres (3) días hábiles, un Registro para que los ciudadanos por sí o a través de organizaciones no gubernamentales hagan sus propuestas respecto de postulantes con los antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún diputado o diputada.

La publicidad de la apertura y cierre del Registro debe efectuarse durante dos (2) días, por los medios previstos en el Artículo 23 de la Ley 6, para la publicidad de la Audiencia Pública.

Vencido el plazo de cierre del Registro, debe realizarse la Audiencia Pública cumpliendo la totalidad del procedimiento establecido en el Título II, Capítulo VI, de la Ley 6 (Audiencias Públicas para Designaciones y Acuerdos).

(Conforme Artículo 2° de la Ley nº 514 B.O.C.B.A. 1058 del 30 octubre 2000)

Artículo 19.- “Las áreas de especialización de las adjuntas y adjuntos, en virtud de los derechos, garantías y políticas especiales enumeradas en el preámbulo y en el Libro Primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, son:

  1. Políticas sociales en general, y en particular destinadas a personas mayores, personas con necesidades especiales, trabajo, seguridad social, turismo y mediación comunitaria.
  2. Administración Pública y prestación de servicios públicos de la Ciudad en general y en particular políticas de salud, cultura, educación, ciencia y tecnología, juventud, deporte, consumidores, usuarios, economía, finanzas y presupuesto.
  3. Seguridad y derechos humanos, fuerzas policiales y de seguridad, institutos carcelarios, igualdad entre varones y mujeres, derechos de los niños y adolescentes, derechos de las minorías y derecho a la libertad de expresión.
  4. Ambiente, hábitat y urbanismo (Conforme Artículo 1º de la Ley nº 2.090, B.O.C.B.A. nº 2555 del 31 octubre 2006)
  5. Defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, de entidades financieras, mutuales y cooperativas.
  6. Comunicaciones en general, y en particular telefonía fija, telefonía celular, comunicación e datos, Internet y correo postal y telegráfico. (Incorporado por Artículo 2 º de la Ley nº 2.090, B.O.C.B.A. nº 2555 del 31 octubre 2006)

Los adjuntos se distribuirán de común acuerdo con el Defensor del Pueblo las áreas de especialización, con especial cuidado en que todas ellas sean siempre debidamente abordadas por alguno de ellos. (Párrafo incorporado por Artículo 3 º de la Ley nº 2.090, B.O.C.B.A. nº 2555 del 31 octubre 2006)

(Conforme Artículo 1° de la Ley nº 140 B.O.C.B.A. 616 de 22/01/99 , con la incorporación Artículo 2º de la Ley nº 1.538, B.O.C.B.A. 2111 del 18 enero 2005 )

Artículo 20.- Son atribuciones de las adjuntas o adjuntos, sin perjuicio de las que les asigne el Defensor o Defensora del Pueblo, las que enuncian los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 13º, respecto del área de su incumbencia. Para el caso de los incisos h), i) y j) del mismo artículo, salvo en el caso de vencimiento de plazos, deben prestar asistencia mediante opinión fundada no vinculante, del modo y plazo que establezca el Reglamento.

Además de las atribuciones enunciadas en el párrafo anterior y con relación a la defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, entidades financieras, mutuales y cooperativas se establecen las siguientes atribuciones:

  1. Comprobar el respeto de los derechos de los clientes de los servicios bancarios, financieros, mutuales y cooperativas en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Solicitar al Defensor del Pueblo la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido denegada.
  3. Proponer la modificación o sustitución de normas y procedimientos bancarios, financieros, mutuales y cooperativas.
  4. Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

(Conforme Artículo 2° de la Ley nº 1177, B.O.C.B.A. 1834 de 9 diciembre 2003, con la incorporación Artículo 3º de la Ley nº 1.538, B.O.C.B.A. 2111 del 18 enero 2005 )

Artículo 21.- Las adjuntas o adjuntos perciben una retribución equivalente al 80% de la remuneración del titular.

 

TITULO III.-DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 22.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:

  1. Impulsión e instrucción de oficio;
  2. Informalidad;
  3. Gratuidad;
  4. Celeridad;
  5. Imparcialidad;
  6. Inmediatez;
  7. Accesibilidad;
  8. Confidencialidad
  9. Publicidad
  10. Pronunciamiento obligatorio.

Artículo 23.- El Defensor o Defensora del Pueblo puede iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.

Artículo 24.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.

Artículo 25.- Puede dirigirse al Defensor o Defensora del Pueblo cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 2. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, el lugar de residencia, la edad, la internación en centro penitenciario o de reclusión.

La correspondencia entre el Defensor o Defensora del Pueblo y los reclusos y las conversaciones telefónicas que el Defensor o Defensora del Pueblo mantenga con ellos no puede ser objeto de ningún tipo de censura.

Artículo 26. – La actuación ante el Defensor o Defensora del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Procede de oficio o por denuncia del damnificado o de terceros. En caso de ser oral, el funcionario que la reciba debe labrar un acta. Todas las actuaciones ante el Defensor o Defensora del Pueblo son gratuitas para el interesado y no requieren patrocinio letrado. En todos los casos debe acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida. El rechazo debe hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio fehaciente, pudiendo sugerirle alternativas de acción. En caso de presentarse denuncia o queja anónima, sólo se le debe dar curso si se verifica la verosimilitud de los hechos denunciados.

El quejoso puede pedir que su reclamo sea confidencial o su identidad reservada. El Defensor o Defensora debe informar sin demora a la persona que envíe la queja el curso que dio a la misma.

Artículo 27. – Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.

Artículo 28.- El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:

  1. Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
  2. Asuntos ya juzgados.

Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

Artículo 29.- Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.

Artículo 30.- La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.

Artículo 31.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo tome conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación sumaria, en la forma que establezca el Reglamento Interno. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrada, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida la actuación.

Artículo 32.- Todos los organismos, los entes y sus agentes contemplados en el artículo 2, y los particulares, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.

Artículo 33.- El incumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior por parte de un empleado o funcionario público, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor o Defensora del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

Artículo 34.- Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.

Artículo 35.- El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta.

Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.

Artículo 36.- Con motivo de sus investigaciones, el Defensor o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción de nuevas medidas.

Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.

Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

 

TITULO IV.-DEL INFORME

Artículo 37.- El Defensor o Defensora del Pueblo da cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada en un informe que le presenta el 15 de marzo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, puede presentar informes especiales. Los informes anuales y los especiales son públicos y deben ser enviados al Poder Ejecutivo para su conocimiento.

Artículo 38.– El informe anual debe contener el número y tipo de quejas presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, de las que fueron objeto de investigación, de las medidas adoptadas para su resolución y del resultado de las mismas. En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los quejosos.

El informe debe contener un anexo que incluya la rendición de cuentas del presupuesto ejecutado en el periodo que corresponda.

 

TÍTULO V.-RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES

Artículo 39.- Los recursos para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente provienen de las partidas que la ley de presupuesto asigne a la Defensoría del Pueblo.

Artículo 40.- La Defensoría del Pueblo es continuadora jurídica de la Controladuría General Comunal

Artículo 41.- Comuníquese, etc.

ANÍBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du courrier et des dossiers de la direction des affaires juridiques.

Arrêté du 24 mars 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du courrier et des dossiers de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 mars 2005 portant le numéro 1071453,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “gestion du courrier et des dossiers”, dont la finalité principale est de permettre la gestion du courrier et des dossiers de la direction des affaires juridiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel sont celles relatives :

– à l'identité des agents de la direction des affaires juridiques (nom, prénom) ;

– à la vie professionnelle (poste occupé, corps, grade, fonctions) ;

– aux informations liées à l'enregistrement des fiches courrier “départ” ou “arrivée” et des dossiers.

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées :

– pour l'agent, tant qu'il est en fonction ;

– pour les fiches courrier, un an après la dernière intervention sur le dossier ;

– pour les dossiers, tant que les données sont pertinentes pour le traitement du dossier.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les agents de la direction des affaires juridiques ;

– les destinataires du courrier ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de la direction des affaires juridiques, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mars 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Ley nº 787 de 21 de marzo de 2012, de Protección de Datos Personales Nicaragua.  (La Gaceta. Diario Oficial nº 61 de 29 de marzo de 2012).

ASAMBLEA NACIONAL

El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

 

CONSIDERANDO

I.- El Estado nicaragüense tiene la obligación de promover y garantizar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano protegiéndolo de todo tipo de explotación, discriminación y exclusión.

 

II.- Que son principios de la nación nicaragüense: la libertad, la justicia y el respeto a la dignidad de la persona humana.

 

III.- Que los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación, así como a saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal.

 

IV.- Que todas las disposiciones señaladas en esta ley, encuentran asidero en los estándares internacionales existentes en materia de protección de datos, y en un marco doctrinal y explicativo que ya cuenta con gran solidez en el marco latinoamericano.

 

V.- Que es necesario un equilibrio con otras leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, como es la Ley nº 621, “Ley de Acceso a la Información Pública”, preparando el camino para una adecuada calificación de los avances nicaragüenses, mediante la implementación de las garantías que se establece en el artículo 26 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

 

VI.- Que se necesita mantener la competitividad del país en actividades comerciales donde la tutela de los datos personales es preocupación central.

 

POR TANTO

 

En uso de sus facultades,

 

HA DICTADO

La siguiente: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Capítulo I.- Definiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto
La presente ley tiene por objeto la protección de la persona natural o jurídica frente al tratamiento, automatizado o no, de sus datos personales en ficheros de datos públicos y privados, a efecto de garantizar el derecho a la privacidad personal y familiar y el derecho a la autodeterminación informativa.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al tratamiento de los datos personales que se encuentran en los ficheros de datos públicos y privados.

 

Artículo 3.- Definiciones
Para la presente ley se entiende por:

a) Autodeterminación Informativa: Es el derecho que tiene toda persona a saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toman contacto con sus datos personales.

b) Bloqueo: Es la identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en el fichero de datos en el que se encuentran.

c) Cesión o transferencia: Es la trasmisión de los datos personales a una persona distinta de su titular.

d) Consentimiento del titular: Es toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular de los datos consiente el tratamiento de sus datos personales.

e) Datos personales: Es toda la información sobre una persona natural o jurídica que la identifica o la hace identificable.

f) Datos personales informáticos: Son los datos personales tratados a través de medios electrónicos o automatizados.

g) Datos personales sensibles: Es toda información que revele el origen racial, étnico, filiación política, credo religioso, filosófico o moral, sindical, relativo a su salud o vida sexual, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros; así como información crediticia y financiera y cualquier otra información que pueda ser motivo de discriminación.

h) Disociación de datos: Es todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada.

i) Ficheros de datos: Son los archivos, registros, bases o bancos de datos, públicos y privados, que contienen de manera organizada los datos personales, automatizados o no.

j) Fuentes de acceso público: Son aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más exigencia que, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público: La Gaceta, Diario Oficial, los medios de comunicación, el censo, las guías telefónicas en los términos previstos por su normativa específica y los directorios de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

k) Responsable de ficheros de datos: Es toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme Ley decide sobre la finalidad y contenido del tratamiento de los datos personales.

l) Tercero: es toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos personales, ya sea en ficheros de datos propios o a través de conexión con los mismos.

m) Titular de los datos: Es toda persona natural o jurídica a la que conciernen los datos personales.

n) Tratamiento de datos: Son las operaciones y procedimientos sistemáticos, automatizados o no, que permiten la recopilación, registro, grabación, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, actualización, evaluación, bloqueo, destrucción, supresión, utilización y cancelación, así como la cesión de datos personales que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

 

Artículo 4.- Creación de ficheros de datos
La creación de ficheros de datos personales será lícita cuando se encuentren debidamente autorizados y registrados, mediante consentimiento del titular, salvo excepciones de ley. Los ficheros de datos no pueden tener fines distintos a los permitidos por esta ley.

 

Artículo 5.- Requisitos para la obtención de datos personales
Para obtener los datos personales, se requiere lo siguiente:

a) Que sean adecuados, proporcionales y necesarios en relación al ámbito y fin para el que se colectan; y

b) Que se haga por medios lícitos que garanticen el derecho de toda persona a la autodeterminación informativa.

 

Artículo 6.- Consentimiento
El titular de los datos deberá dar por sí o por su representante legal o apoderado el consentimiento para la entrega de los datos, salvo que la ley disponga otra cosa dentro de los límites razonables.

La razonabilidad deberá ser considerada por la Dirección de Protección de Datos Personales, si se le planteare alguna controversia. Lo anterior, tiene tanto para los ficheros de datos de titularidad pública como privada.

El consentimiento deberá ser otorgado por escrito o por otro medio idóneo, físico o electrónico. Dicho consentimiento podrá ser revocado sin efecto retroactivo, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.
No será necesario el consentimiento cuando:

a) Exista orden motivada, dictada por autoridad judicial competente;

b) Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;

c) Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable; y

d) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto y se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, y fecha de nacimiento.

 

Capítulo II.- De los responsables de los ficheros de datos

 

Artículo 7.- Obligación de informar al obtener los datos personales

El responsable de los ficheros de datos personales, deberá informar previamente a los titulares de los mismos de forma expresa y clara lo siguiente:

a) La finalidad para la que serán utilizados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

b) La existencia del fichero de datos electrónicos o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

d) Las consecuencias de proporcionar los datos personales, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

e) La garantía de ejercer por parte del titular el derecho de acceso, rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales;

f) Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se utilicen para hacer envíos publicitarios o promocionales, en cada comunicación que se dirija al titular de los mismos se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten;

g) Los datos sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su tratamiento; y no podrán ser utilizados para otros fines;

h) Los datos inexactos, incompletos, o que estén en desacuerdo con la realidad de los que le corresponden a la persona, serán rectificados, modificados, suprimidos, completados, incluidos, actualizados o cancelados según corresponda;

i) Los datos personales deben ser almacenados de modo que permitan el derecho de acceso del titular a los mismos;

j) Los datos personales deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios a los fines para los cuales hubiesen sido tratados;

k) Están prohibidos los ficheros de datos personales que no reúnan condiciones técnicas de integridad, confidencialidad y seguridad; y

l) Queda prohibida la creación de ficheros de datos personales que almacenen información de datos sensibles, salvo lo dispuesto en la ley. Sin perjuicio de ello, las diferentes sociedades mercantiles y asociaciones sin fines de lucro, pueden almacenar datos de sus miembros.

 

Artículo 8.- Categorías de los datos personales
Los datos personales comprenden la información concerniente a personas naturales o jurídicas identificadas o identificables y tendrán las categorías siguientes:

a) Datos personales sensibles: sólo pueden ser obtenidos y tratados por razones de interés general en la Ley, o con el consentimiento del titular de datos, u ordenados por mandato judicial. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por las autoridades públicas competentes, en la esfera de sus competencias;

b) Los datos personales relativos a la salud, en los hospitales, clínicas, centros y puestos de salud, públicos y privados, y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud: sólo pueden ser los relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando el secreto profesional;

c) Datos personales informáticos: Son los datos personales tratados a través de medios electrónicos o automatizados;

d) Datos personales comerciales: son datos sensibles de las Empresas las bases de datos de clientes, proveedores y recursos humanos, para fines de publicidad y cualquier otros datos que se consideren información comercial o empresarial reservada fundamentalmente para el libre ejercicio de sus actividades económicas.

Todos los datos personales sólo podrán ser revelados por consentimiento del Titular de los datos, por ley expresa de interés social o por mandato judicial.

 

Artículo 9.- Sobre el tratamiento de datos personales
Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

Los datos personales sólo podrán ser tratados, cuando sean adecuados, proporcionales y necesarios en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan solicitado. Los derechos de oposición, acceso, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación de los datos tratados se ejercerán mediante comunicación por escrito.

Ninguna persona que solicite la prestación o adquisición de bienes y servicios está obligada a brindar a las instituciones públicas y privadas, mayor información o datos personales que aquellos que sean adecuados, proporcionales y necesarios para la prestación de los mismos.

El tratamiento de los datos personales del usuario o comprador debe tener como finalidad facilitar la mejora, ampliación, venta, facturación, gestión, prestación del servicios y adquisición de bienes.
El responsable del fichero y en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su acceso, uso, alteración, pérdida, revelación, transferencia o divulgación no autorizada.

 

Artículo 10.- Derecho al olvido digital
El titular de los datos tiene derecho a solicitar a las redes sociales, navegadores y servidores que se supriman y cancelen los datos personales que se encuentren en sus ficheros.

En los casos de ficheros de datos de instituciones públicas y privadas que ofrecen bienes y servicios y que por razones contractuales recopilan datos personales una vez terminada la relación contractual, el titular de los mismos puede solicitar que se suprima y cancele toda la información personal que se registró mientras era usuario de un servicio o comprador de un bien.

 

Artículo 11.- Medidas de seguridad
El responsable del fichero de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la integridad, confidencialidad y seguridad de los datos personales, para evitar su adulteración, pérdida, consulta, tratamiento, revelación, transferencia o divulgación no autorizada, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información privada, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Cuando los datos personales se refieran a los miembros de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua y fallaren o se inobservaren las medidas de seguridad a las que se refiere el párrafo anterior, el responsable de fichero de datos deberá informar inmediatamente a la Institución afectada para lo de su cargo.

 

Artículo 12.- Confidencialidad en el tratamiento de los datos
El responsable del fichero de datos y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el responsable del fichero de datos.

El titular de los datos personales tratados en ficheros de datos, tiene derecho a ser informado sobre las políticas de privacidad que adopta el responsable del fichero, y que se le notifique cualquier modificación de las mismas.

El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad nacional, defensa nacional, seguridad pública o la salud pública.

Artículo 13.- Cesión y transferencia de datos personales
Los datos personales se podrán ceder y transferir cuando, los fines estén directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le deberá informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario.

El consentimiento para la cesión es revocable, mediante notificación por escrito o por cualquier otra vía que se le equipare, según las circunstancias, al responsable del fichero de datos. Este no podrá ser exigido cuando lo disponga una ley, se realice entre instituciones del Estado en el ejercicio de sus atribuciones, se trate de razones de salud pública, de interés social, de seguridad nacional o se hubiere aplicado un procedimiento de disociación de datos, de modo que no se pueda atribuir a una persona determinada.

Artículo 14.- Prohibiciones y excepciones de cesión y transferencia de datos
Se prohíbe la cesión y transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales, que no proporcionen niveles de seguridad y protección adecuados.

La prohibición no regirá en los supuestos de colaboración judicial internacional, intercambio de datos personales en materia de salud, cuando sea necesaria para una investigación epidemiológica, transferencias bancarias o bursátiles, conforme la legislación de la materia, cuando la transferencia se hubiere acordado en el marco de tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia, en los delitos regulados en la Ley nº 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 199 y 200 del 19 y 20 de octubre de 2010 respectivamente, en los Delitos Relacionados con Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Delitos Contra la Seguridad del Estado y Delitos Contra el Orden Internacional tipificados en la Ley nº 641, “Código Penal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 83, 84, 85, 86 y 87 correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Artículo 15.- Procedimiento para la cesión y transferencia de datos
Para la cesión y transferencia de datos personales y que se encuentren en ficheros de datos públicos o privados, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

a) La cesión y transferencia de datos personales se realizará a solicitud de una persona legalmente autorizada;

b) La solicitud deberá contener el objeto y la finalidad que se persigue con dicha información;

c) El responsable del fichero de datos deberá cumplir con las medidas de seguridad y confidencialidad de los datos personales, verificando que el solicitante cumpla de igual manera con éstas medidas;

d) El responsable del fichero de datos personales deberá informar a la persona titular de los datos, la solicitud de transferencia y el propósito que se persigue, para su consentimiento; con las excepciones contenidas en el artículo anterior;

e) El solicitante y el responsable del fichero de datos, deberán evitar que la información suministrada sea enviada a terceras personas; y

f) El responsable del fichero de datos deberá informar a la Dirección de Protección de Datos Personales, la transferencia de datos realizada.

 

Capítulo III.- Derechos del titular de los datos

Artículo 16.- Derecho a solicitar información
El titular de los datos puede solicitar información a la Dirección de Protección de Datos Personales, relativa a la existencia de ficheros de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

Artículo 17.- Derechos del titular de los datos
El titular de los datos personales tiene derecho a lo siguiente:

a) A solicitar y obtener información de sus datos personales tratados en los ficheros de datos públicos y privados;

El informe que se rinda en atención a la solicitud del titular de los datos personales, debe garantizar el acceso a la información personal objeto de tratamiento por un fichero de datos público o privado, la forma en que sus datos fueron recopilados y las razones que motivaron su recopilación, y las transferencias o cesiones que se realizaron. Debe conservarse la constancia de su envío y recepción;

b) A que se le permita rectificar, modificar, suprimir, complementar, incluir, actualizar o cancelar sus datos personales;

c) El informe se debe proporcionar dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; vencido el plazo sin que se haya rendido el informe, el interesado puede promover la acción de protección de datos personales prevista en esta Ley;

d) El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales, previa acreditación; y
b) A no ser obligada a proporcionar datos personales de carácter sensible, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 18.- Requisitos de la información
La información debe llenar los requisitos siguientes:

a) Ser clara y sencilla, accesible al conocimiento de la población y titular de los datos personales

b) Ser amplia y pertenecer al titular, aun cuando lo solicitado sólo comprenda un aspecto de los datos personales. No se podrá revelar datos relacionados a terceros, aún cuando se vinculen con aquel; y

c) Podrá suministrarse por escrito, medios electrónicos, telefónicos, de imagen, o por cualquier otro que determine el interesado, a opción del titular, y de acuerdo a la capacidad técnica del responsable de fichero de datos.

Artículo 19.- Derechos de modificación de los datos
Toda persona tiene derecho a:

a) A Solicitar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un fichero de datos.

Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que dio lugar a su tratamiento. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la Ley;

b) A que el responsable del fichero de datos, proceda a rectificar, modificar, suprimir, complementar, incluir, actualizar o cancelar los datos personales del titular, dentro de los cinco días hábiles de recibido la solicitud del titular de los mismos, informándole por escrito, o por cualquier otro medio que se le equipare según las circunstancias, de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado;

c) A que si el responsable del fichero de datos no cumple con la obligación que le impone el inciso anterior, el titular puede ejercitar la acción de protección de datos prevista en esta Ley;

d) En el caso que la información se haya cedido, el responsable del fichero de datos debe comunicar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales al cesionario, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente;

e) Durante el procedimiento que se siga de verificación y rectificación del error o falsedad de los datos personales que conciernen al titular, el responsable del fichero de datos debe bloquear los datos materia de la solicitud o consignar al proveer la información relativa que se tramita un procedimiento con determinado objeto; y

f) A que los datos personales se conserven durante cinco años o por el término que las disposiciones contractuales entre las partes acuerden, así como cuando éstos hayan dejado de ser adecuados, proporcionales y necesarios para el ámbito y las finalidades que fueron solicitados.

Artículo 20.- Excepcionalidad para la modificación de los datos
Los responsables de ficheros de datos, pueden negar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales solicitada, cuando exista una resolución judicial que determine la no modificación. Los responsables de ficheros de datos deben poner en conocimiento al titular de los datos personales sobre dicha resolución. Se deberá garantizar acceso al titular de los datos personales que les conciernen en los ficheros de datos, en el momento en que tenga que ejercer su derecho de defensa.

Artículo 21.- Gratuidad de modificación de los datos
La rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los datos personales inexactos o incompletos que se encuentren en ficheros de datos se llevará a cabo de manera gratuita para el titular.

 

Capítulo IV.- Ficheros y responsables de ficheros de datos personales

Artículo 22.- Obligatoriedad de inscripción en el registro de ficheros de datos
Todo responsable de fichero de datos deberá inscribirse en el Registro de ficheros de datos que al efecto habilite la Dirección de Protección de Datos Personales y esperar en el término de treinta días la resolución de su inscripción.

El registro de ficheros de datos debe recabar la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del responsable, ya sea persona natural o jurídica con toda la descripción de la razón social, fecha de constitución, objeto y representante legal;

b) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada fichero de datos;

c) Forma, tiempo y lugar de recolección y actualización de datos;

d) Destino de los datos y personas naturales o jurídicas a las que pueden ser transmitidos;

e) Modo de interrelacionar la información registrada;

f) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar nombre y domicilio de las personas que intervienen en la colecta y tratamiento de los datos;

g) Tiempo de conservación de los datos; y

h) Forma y procedimientos en que las personas pueden acceder a los ficheros de datos personales para realizar la rectificación, modificación, supresión, complementación, inclusión, actualización y cancelación de los mismos según concierna.

En los ficheros ninguna persona podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados, cualquier modificación a la información contenida en los ficheros de datos personales debe ser comunicada por el responsable a la Dirección de Datos Personales dentro de los cinco días hábiles siguientes en que haya tenido lugar. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 23.- Ficheros de datos público y privado
Los ficheros de datos público y privado, sólo se pueden, crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones establecidas en la presente Ley.

Las disposiciones del párrafo anterior, deben indicar: características y finalidad del fichero de datos; personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas.

En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros de datos personales se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

Artículo 24.- Excepcionalidad en el uso de los datos personales
Los ficheros de datos personales que por ser colectados y tratados para fines administrativos, deben permanecer cinco años y estarán sujetos al régimen general de esta ley. 

La colecta y el tratamiento de datos personales con fines de seguridad y defensa nacional o seguridad pública por parte de los órganos de inteligencia de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, sin consentimiento de los titulares, queda limitado a lo necesario para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas para la seguridad nacional, defensa nacional, seguridad pública o para la investigación de los delitos conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes de la materia.

Los ficheros de datos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad Los datos personales obtenidos para fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su registro.

Artículo 25.- De los ficheros de datos destinados al envío de publicidad, promociones, ofertas y venta directa de productos, bienes y servicios
Los ficheros de datos destinados al envío de publicidad, promociones, ofertas y venta directa de productos, bienes y servicios u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento del titular de los mismos, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público.

El titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno, y en cualquier momento podrá solicitar su supresión de los ficheros de datos a los que se refiere el presente artículo.

 

26.- Del envío de publicidad
El envió de publicidad y promociones, a través de medios electrónicos debe ofrecer la posibilidad al destinatario titular de datos personales de expresar su negativa a seguir recibiendo envíos publicitarios y promocionales devienes y servicios o, en su caso, revocar su consentimiento de una forma clara y gratuita.

Las empresas o instituciones que se dedican a actividades de marketing, envíos publicitarios y promocionales electrónicos deberán protegerse mediante un contrato que establezca que los datos personales que figuran en un fichero de datos han sido obtenidos con el consentimiento inequívoco e informado de los titulares o que estos han sido obtenidos de fuentes de acceso público.

Artículo 27.- Datos relativos a las encuestas
Las normas de la presente Ley no se aplicarán a las encuestas de opinión; investigaciones científicas o médicas, y a las actividades análogas.

Lo anterior es aplicable cuando los datos personales hayan sido obtenidos con el consentimiento expreso ya sea por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos del titular y destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para lo que fueron solicitados. Estos datos sólo pueden cederse previo consentimiento del titular.

 

Capítulo V.- De la Dirección de Protección de Datos Personales

 

Artículo 28.- Creación de la Dirección de protección de datos personales
Créase la Dirección de Protección de Datos Personales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que contará con un Director designado por la máxima autoridad administrativa de dicho ministerio y que tiene por objeto el control, supervisión y protección del tratamiento de los datos personales contenidos en ficheros de datos de naturaleza pública y privada.

Artículo 29.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales
Corresponde a la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes funciones:

a) Asesorar a las personas naturales y jurídicas que lo requieran acerca del contenido y alcance de la presente Ley;

b) Dictar las normas y disposiciones administrativas necesarias para la realización de su objeto en el ámbito de su competencia;

c) Dictar y vigilar que las normas sobre confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales se respeten y apliquen por los titulares de los ficheros de datos correspondientes;

d) Solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su objeto a las entidades públicas y privadas titulares de los ficheros de datos, garantizando en todo caso la seguridad, la integridad y confidencialidad de la información;

e) Imponer las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de esta Ley;

f) Formular y presentar las denuncias por violaciones a lo dispuesto en esta Ley ante la autoridad correspondiente;

g) Verificar que los ficheros de datos personales tengan los requisitos necesarios para que proceda su inscripción en el registro de ficheros de datos;

h) Acreditar a los inspectores para la supervisión y vigilancia de los responsables de los ficheros de datos personales;

i) Promover modelos de autorregulación, cuando esto sea posible, y como mecanismo adicional para garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de toda persona, siempre y cuando estos modelos representen un valor añadido en su contenido con respecto a la dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, contengan o estén acompañados de elementos que permitan medir su nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento y nivel de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y se prevean medidas en caso de incumplimiento de los modelos autorregulatorios;

j) Dar su opinión en todos los proyectos de ley y reglamentos que pudieran tener incidencia en la validez y garantía del derecho a la autodeterminación informativa;

k) Divulgar el contenido y extensión del derecho a la autodeterminación informativa a la población y al resto de los Poderes e instituciones del Estado; y

l) Cooperar con otras autoridades de protección de datos a nivel internacional para el cumplimiento de sus competencias y generar los mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse el debido auxilio mutuo cuando se requiera;

 

Artículo 30.- Sobre el registro de ficheros de datos
La Dirección de Protección de Datos Personales, habilitará el registro de ficheros de datos personales con el objeto de contar de manera actualizada y completa los ficheros de datos personales públicos y privados. Los responsables de ficheros de datos personales deberán brindar la información establecida en la presente Ley.

Artículo 31.- De los inspectores
La Dirección de Protección de Datos Personales, deberá tener personal calificado que realice la función de inspectores.

Artículo 32.- De los procedimientos de inspección
Los procedimientos de inspección para los ficheros de datos tanto públicos como privados, son actividades de visita, verificación y control, mediante las cuales los inspectores debidamente identificados, están facultados para revisar los ficheros de datos de acuerdo al programa de visitas, y que se encuentren operando en el almacenamiento de datos, sean estos públicos y privados dentro del territorio nacional con el objetivo de establecer el grado de cumplimiento de las normas regulatorias de esta actividad o de brindar a las autoridades de la Dirección de Protección de Datos Personales mayores elementos de juicio para la adopción de una resolución con afectación a terceros o n
o.

Artículo 33.- Requisitos de acreditación del inspector de ficheros
Para la realización de su labor, todo inspector, deberá portar el documento oficial emitido por la Dirección de Protección de Datos Personales, que lo acredita como tal. Los requisitos de la identificación serán señalados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 34.- De las responsabilidades y atribuciones del inspector
Las responsabilidades y atribuciones del inspector en el ejercicio de su función serán:

a) Estar debidamente acreditado por la Dirección de Protección de Datos Personales;

b) Realizar inspecciones por denuncia o por oficio, mediante autorización judicial competente;

c) Atender debida y oportunamente el o los asuntos que le sean encomendados;

d) Informar a sus superiores cualquier anomalía o circunstancia que dificulte la realización de su trabajo;

e) No excederse de las atribuciones que le son encomendadas para la inspección de identificarse de previo y debidamente ante el inspeccionado;

f) Dirigir las inspecciones cuando éstas sean realizadas en coordinación con otras instituciones;

g) Aclarar al inspeccionado el motivo de la inspección;

h) Realizar los recorridos necesarios y levantar el acta de inspección;

i) Presentar en un plazo de tres días hábiles, después de finalizada la inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus hallazgos a la Dirección de Protección de Datos Personales para que este conozca y resuelva conforme a derecho, con el apoyo de la fuerza pública o demás autoridades competentes, si fuere el caso; y

j) Solicitar a la autoridad judicial competente autorización para inspeccionar los inmuebles, equipos, herramientas, programas de captura y tratamiento de datos personales. Así como acceder a la información y lugares utilizados para el tratamiento de los datos personales y la exhibición y envío de documentos y datos, para su correspondiente verificación en el lugar en que se encuentren depositados.

Artículo 35.- De las obligaciones frente al requerimiento de inspección
Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades sean objeto de inspección, tendrán frente al requerimiento de los inspectores, las siguientes obligaciones:

a) Permitir el acceso a sus ficheros de datos la presencia de los inspectores debidamente acreditados y con autorización judicial competente;

b) Facilitar y prestar la colaboración necesaria en la inspección;

c) Brindar la información solicitada y los documentos, tales como: certificado de registro y autorización para operar como fichero de datos, nombre y generales de ley del responsable del fichero de datos, documentos legales actualizados de la persona jurídica, medidas de seguridad adoptada y demás que le sean solicitados para comprobación de su legalidad;

d) Permitir la revisión de los equipos en su caso; y

e) Cualquier otra actividad requerida por el inspector para cumplir con los objetivos de la inspección de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 36.- Del contenido del acta de inspección
Una vez realizada la inspección, el inspector levantará el acta correspondiente de inspección en el formato diseñado para tal fin y
consignando al menos, lo siguiente:

a) Indicación del lugar, fecha y hora en que se realiza la inspección;

b) Breve referencia de la orden de inspección en caso de denuncia expedida por la autoridad competente y que motiva la realización de esta actividad, haciendo constar que copia de la misma le fue entregada al inspeccionado;

c) Datos generales con quien se coordinó la inspección, ya sea el responsable, administrador, gerente, representante legal de la compañía, o similares; y

d) El detalle de los hallazgos de la inspección en materia de acciones, u omisiones, que constituyan cumplimiento de las normas y disposiciones regulatorias de la actividad o por el contrario que presuman infracciones y faltas flagrantes o simuladas a las mismas, describiéndolas con el mayor detalle y precisión posible.

Artículo 37.- De la comprobación de infracciones
Si al momento de la inspección se detectara y comprobara la existencia de infracciones graves o hechos que puedan constituir delitos, el inspector deberá tomar las medidas preventivas necesarias en presencia de la persona con quien se presentó para hacer la inspección, debiendo asentarse lo anterior en el acta de inspección correspondiente y comunicarlo de inmediato a su superior inmediato para que proceda de conformidad a la Ley.

Artículo 38.- Del tiempo de duración de la inspección
En el caso que la inspección tenga que prorrogarse por más de un día, o tenga que realizarse en dos o más lugares, se deberán levantar actas parciales las que se deberán agregar al acta final de la inspección.

Artículo 39.- De la prueba
Las actas de los inspectores salvo impugnación comprobada por falsedad, constituye prueba para todos los efectos del proceso administrativo. La negativa de los agentes de permitir o colaborar con la inspección de conformidad con estas disposiciones, se constituirá en presunción de responsabilidad ante las imputaciones formuladas en su contra, de oficio o por denuncia.

Artículo 40.- De la iniciación de la inspección 
La inspección podrá iniciarse de oficio para la verificación preventiva en el cumplimiento de las disposiciones regulatorias de la actividad de tratamientos de datos personales o cuando existan indicios de incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 41.- De la inspección por denuncia
La inspección por denuncia podrá iniciarse cuando un tercero, directamente o a través de la entidad que reciba la denuncia, sea el Ministerio Público o la Policía Nacional, ha dado noticia fundada a la Dirección de Protección de Datos Personales, o autoridades delegadas para la regulación de esta actividad de protección de datos personales, de un hecho que puede constituir violación o infracción a las normas regulatorias establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 42.- Contenido de la denuncia
Para los efectos, del artículo precedente, la denuncia deberá efectuarse por escrito, conteniendo al menos los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos, con las generales de ley del denunciante;

b) Nombres y apellidos, con las generales de ley del denunciado, cuando sea una personal natural;

c) Razón social de la entidad y ubicación, cuando el denunciado sea una persona jurídica;

d) La relación de los hechos que constituyen la infracción o infracciones;

e) El señalamiento de una dirección del denunciante para notificaciones en el proceso administrativo, según el caso; y

f) Lugar y fecha en donde se efectúa la denuncia y la firma del denunciante.

Artículo 43.- Del contenido de la orden de inspección
Admitida la denuncia, la Dirección de Protección de Datos Personales o la autoridad delegada dictará una orden de inspección, la que deberá contener:

a) El nombre del propietario o de la empresa, apoderado o representante legal;

b) Dirección o ubicación;

c) Fundamento y motivación de la inspección;

d) Objetivos y alcances de la inspección;

e) Solicitud de apoyo y facilidades a los inspeccionados;

f) Nombre completo del inspector o inspectores comisionados;

g) Nombre y firma de la autoridad que ordena la inspección; y

h) Lugar y fecha.

Los detalles de procedimientos, diligencias y trámites de actos administrativos e inspecciones, relacionados con el tratamiento de datos personales serán establecidos mediante Reglamento a la presente Ley.

 

Capítulo VI.- Infracciones y sanciones

 

Artículo 44.- Infracciones leves
Son infracciones leves a esta ley, las siguientes:

a) Tratar datos personales sin el consentimiento expreso ya sea por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos de su titular, cuanto la ley así lo exija;

b) Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, supresión o bloqueo, cancelación, de oficio o a petición del titular, de los datos personales que se encuentran en ficheros de datos públicos y privados;

c) Incumplir las instrucciones dictadas por la Dirección de Protección de Datos Personales;

d) Obtener datos personales a través de formularios u otros impresos, sin que figure en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias que se utilizarán para crear ficheros; y

e) Remitir publicidad a través de medios electrónicos, a titulares que han manifestado expresamente su negativa a recibirla.

Artículo 45.- Infracciones graves
Son infracciones graves a esta Ley, las siguientes:

a) El tratamiento de datos personales por medios fraudulentos o que infrinjan las disposiciones contempladas en la presente Ley;

b) Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa al titular de los datos personales, así como negar injustificadamente la información solicitada;

c) Violentar el secreto profesional que debe guardarse por disposición de esta Ley;

d) Reincidir en las infracciones leves;

e) Mantener ficheros de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad, integridad y confidencialidad requeridas por las disposiciones aplicables; y

f) Obstruir las inspecciones que realice la Dirección de Protección de Datos Personales.

Artículo 46.- Sanciones administrativas
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de los responsables o usuarios de los ficheros de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente Ley, y de las sanciones penales, a la Dirección de Protección de Datos Personales corresponde aplicar las sanciones administrativas de:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de operaciones relacionadas con el tratamiento de los datos personales; y

c) Clausura o cancelación de los ficheros de datos personales de manera temporal o definitiva.

En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicará al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a los literales a) y b), de este artículo.

En el caso de infracciones graves, se impondrá al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al literal c) de este artículo.

El Reglamento establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas.

 

Capítulo VII.- De las acciones de protección de datos personales

Artículo 47.- Protección a través de la vía administrativa
El titular de los datos puede interponer la acción de protección de datos personales, en la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 48.- Acción de protección de los datos personales
La Dirección de Protección de Datos Personales, es el órgano encargado de conocer y resolver la acción de protección de datos personales mediante denuncia presentada por el titular en relación al tratamiento de datos personales que lesionen alguno de los derechos contemplados en esta Ley.

La acción de protección de datos personales, procede:

a) Para conocer de los datos personales que han sido objeto de tratamiento en ficheros de datos;

b) Cuando se hayan violentado las garantías de confidencialidad, integridad y seguridad en el tratamiento de los datos personales;

c) En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión, total o parcial, o ilicitud de la información de que se trata, para exigir su rectificación, actualización, modificación, inclusión, supresión o cancelación;

d) Cuando sean lesionados algunos de los principios que rigen la calidad del tratamiento de datos personales, en el ámbito público y privado;

e) Para acceder a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que la administración pública o las entidades privadas tengan en su poder; y

f) Para exigir la rectificación, actualización, modificación, inclusión, complementación, supresión, bloqueo o cancelación de datos personales tratados en ficheros de datos de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, ya sea de forma manual, mecánica o informática, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate.

Artículo 49.- Legitimación activa
La acción de protección de los datos personales podrá ser ejercida por el titular, sus tutores y los sucesores de las personas naturales, por sí o por intermedio de un apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas jurídicas, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto.

Artículo 50.- Legitimación pasiva
La acción procede respecto de los responsables y usuarios de los ficheros de datos personales públicos y privados.

Artículo 51.- De las excepciones
Los responsables de los ficheros de datos no pueden alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística o se trate de excepciones previstas en esta Ley.

 

Artículo 52.- Protección a través de la vía jurisdiccional
Agotada la vía administrativa, mediante resolución emitida por la Dirección de Protección de Datos Personales, el titular de los datos puede hacer uso de la vía jurisdiccional, a través de Recurso de Amparo, establecido en la Ley nº 49, “Ley de Amparo” texto refundido publicado en La Gaceta, Diario Oficial nº 212 del 4 de noviembre de 2008. El Recurso de Amparo se utilizará mientras no exista una regulación específica que desarrolle la protección de los datos personales en la vía jurisdiccional.

Los responsables de los ficheros de datos, podrán impugnar todos los actos administrativos derivados de la presente ley, conforme los procedimientos establecidos en la Ley nº 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial nº 102 del 3 de junio de 1998, sus reformas y su Reglamento. Agotada la vía administrativa podrán hacer uso de la vía jurisdiccional correspondiente.

 

Capítulo VIII.- Disposiciones transitorias

 

Artículo 53.- Obligación de inscripción en el registro
Los responsables de los ficheros de datos, existentes al momento de la publicación de la presente Ley y su Reglamento, deberán inscribirse en el Registro de Ficheros de Datos de la Dirección de Protección de Datos Personales dentro del plazo de seis meses.

 

Artículo 54.- Limitaciones del ámbito de aplicación
Queda excluida de la aplicación de la presente Ley, la información obtenida, manejada y regulada por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y las entidades autorizadas, supervisadas y reguladas por estas Instituciones, así como, la información sujeta a convenios de intercambio recíproca para objeto de supervisión entre entes nacionales supervisores nacionales o extranjeros y las Centrales de Riesgo Privadas que manejan información crediticia, conforme lo regulado en sus respectivas Leyes y normas prudenciales dictadas por los Consejos Directivos de las Instituciones señaladas. Todo lo anterior es sin perjuicio de los principios generales, los derechos de los titulares de datos, así como las limitaciones establecidas en la presente Ley.

 

Capítulo IX.- Disposiciones finales

Artículo 55.- Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, dentro de los sesenta días posteriores a su vigencia.

 

Artículo 56.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce. 

 

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. 

Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

 

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de Marzo del año dos mil once. 

 

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles de Gaulle.

Délibération nº 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles de Gaulle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie pour avis par le ministère de l'intérieur d'un projet de décret en Conseil d'Etat modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 27 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la CNIL nº 2005-020 du 10 février 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d'Etat relatif à une expérimentation ayant pour objet d'améliorer, par comparaison d'empreintes digitales, les conditions et la fiabilité des contrôles effectués lors du passage de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations.

Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a été autorisé par le décret du 27 mai 2005 susvisé, pris après avis de la CNIL du 10 février 2005, à mettre en oeuvre dans l'enceinte de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle un dispositif expérimental de reconnaissance biométrique des voyageurs, lors de leur passage à la frontière.

Conduite depuis juin 2005, cette expérimentation repose sur la reconnaissance des empreintes digitales (index droit et gauche), de voyageurs volontaires qui empruntent régulièrement les lignes des compagnies aériennes utilisant l'aérogare 2 F de Roissy – Charles-de-Gaulle. Elle s'inscrit dans le cadre du programme PEGASE (programme d'expérimentation d'une gestion automatisée et sécurisée) de la police de l'air et des frontières ” en vue d'un franchissement accéléré de la frontière dans des conditions de sécurité grâce à la technologie biométrique “.

Le voyageur participant au programme peut éviter l'attente en vue d'un contrôle classique des documents de voyage par les agents de la police de l'air et des frontières. Il emprunte à cet effet un sas ” passage rapide “, dont l'ouverture est commandée par la carte PEGASE qui lui est délivrée au moment de l'inscription au programme. A l'intérieur du sas, il pose un de ses index sur le lecteur biométrique. L'empreinte de son index est alors comparée à celle du titulaire de la carte PEGASE, enregistrée lors de son inscription dans une base de données centrale. La reconnaissance du voyageur permet l'ouverture du sas et donc le passage de la frontière. En revanche, si le voyageur n'est pas reconnu à l'issue de trois tentatives, une porte latérale s'ouvre et le contrôle est réalisé par un agent de la police de l'air et des frontières. Enfin, si l'inscription du voyageur au fichier des personnes recherchées est intervenue depuis son inscription au programme, l'ouverture du sas nécessitera l'intervention d'un agent dûment informé de la situation.

Le ministère de l'intérieur a saisi la commission d'un projet de décret modifiant le décret du 27 mai 2005 susvisé. Cette modification porte uniquement sur la durée d'expérimentation du programme PEGASE, qui serait prolongée d'une année en raison de difficultés techniques qui sont en cours de résolution. Compte tenu des précisions qui lui ont été apportées sur ce point, de nature à justifier cette modification, la commission prend acte de l'extension de l'expérimentation du programme PEGASE jusqu'au 28 mai 2007.

Elle prend également acte du doublement de la population concernée (actuellement 5 000 voyageurs volontaires) dans le cadre de la poursuite de l'expérimentation.

S'agissant du recours à une base centrale de données biométriques dans le cadre du dispositif PEGASE, la commission tient à rappeler ses précédentes observations et demandes formulées dans sa délibération du 10 février 2005.

Elle observe à titre liminaire que les précautions prises pour la première inscription d'un passager, pourvu qu'elles soient sûres et fiables, devraient rendre inutiles la constitution et la consultation d'une base centrale enregistrant les gabarits d'empreintes digitales, si celle-ci n'a comme objet que d'éviter une deuxième inscription sous un faux nom.

Elle observe également que la vérification de l'identité du passager pourrait être réalisée de façon tout aussi pertinente par une comparaison des empreintes digitales de la personne avec celles conservées dans une carte à puce détenue par l'intéressé dès lors que cette carte serait infalsifiable. Elle relève à cet égard qu'une carte à puce est d'ores et déjà utilisée pour l'ouverture du sas de contrôle.

Ce traitement ne saurait en tout état de cause être étendu à d'autres points de contrôle aux frontières ou pérennisé au-delà de la durée de l'expérimentation sans que la commission ait été informée des avantages et des inconvénients précis retirés du recours à une base centrale, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission demande en conséquence que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire.

Ces éléments d'information devront être accompagnés :

– du protocole d'évaluation qui aura été établi, lequel devrait intégrer la prise en compte d'incidents ou de défaillances techniques graves ou une défaillance due à une compromission interne ; le principe de cette évaluation pourrait être inscrit expressément dans le projet de décret ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales.

La commission recommande que, sur le plan technique, l'élaboration de ces documents soit menée avec le concours de la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information, responsable de la définition, de l'application et du suivi de la politique des systèmes d'information au niveau interministériel ou de tout autre organisme habilité et susceptible d'homologuer tout ou partie des dispositifs prévus.

L'extension quantitative et le prolongement dans le temps de l'expérimentation devraient fournir l'opportunité de prendre en compte ces différents points.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley Federal Mexicana de Trabajo

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 12-06-2015

GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO


TITULO CATORCE.- Derecho Procesal del Trabajo

CAPITULO XII.- De las pruebas

Sección Primera.- Reglas Generales

Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la
moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia.
(Fracción reformada DOF 30-11-2012)
(Artículo reformado DOF 04-01-1980)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2003-396 du 29 avril 2003 relatif au vote par correspondance électronique des électeurs inscrits dans les circonscriptions des Etats-Unis d'Amérique pour les élections du 1er juin 2003 au Conseil supérieur des Français de l'étranger.

Décret nº 2003-396 du 29 avril 2003 relatif au vote par correspondance électronique des électeurs inscrits dans les circonscriptions des Etats-Unis d'Amérique pour les élections du 1er juin 2003 au Conseil supérieur des Français de l'étranger.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre des affaires étrangères,

Vu le code électoral ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 82-471 du 7 juin 1982 modifiée relative au Conseil supérieur des Français de l'étranger, notamment son article 6 ;

Vu le décret nº 84-252 du 6 avril 1984 modifié portant statut du Conseil supérieur des Français de l'étranger et fixant les modalités d'élection de ses membres ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 avril 2003 ;

Le Conseil d'Etat (section des finances) entendu,

Décrète :

Article 1. Les Français inscrits sur les listes établies pour l'élection des membres du Conseil supérieur des Français de l'étranger dans les deux circonscriptions électorales des Etats-Unis d'Amérique peuvent voter par voie électronique pour le renouvellement du Conseil supérieur des Français de l'étranger le 1er juin 2003.

Article 2. L'électeur ayant exercé son droit de vote par voie électronique n'est admis à voter ni par correspondance sous pli fermé ni en se présentant dans l'un des bureaux de vote ouverts en application de l'article 5 de la loi du 7 juin 1982 susvisée.

Article 3. Les données relatives aux Français inscrits sur la liste électorale prévue dans chaque circonscription consulaire par l'article 2 de la loi du 7 juin 1982 susvisée ainsi que celles relatives à leur vote font l'objet, selon les modalités techniques fixées par arrêté du ministre des affaires étrangères, de deux traitements automatisés d'information distincts, respectivement dénommés “fichier des électeurs “ et ” contenu de l'urne électronique “.

Le traitement dénommé ” fichier des électeurs “ a pour objet de fournir à chaque électeur, à partir de la liste électorale tenue par chaque consulat, des codes lui permettant d'exprimer son vote par voie électronique, d'identifier les électeurs ayant pris part au vote électronique et d'en éditer la liste.

Le traitement dénommé ” contenu de l'urne électronique “ a pour objet de recenser, par bureau, les votes exprimés par voie électronique. Les données de ce second fichier sont cryptées et ne peuvent comporter de lien permettant l'identification des électeurs.

Les postes consulaires aux Etats-Unis où sont installés un ou plusieurs bureaux de vote transmettent au secrétariat général du Conseil supérieur des Français de l'étranger la liste des électeurs dès sa validation par la commission administrative locale prévue à l'article 2 bis de la loi du 7 juin 1982 susvisée.

Article 4. Il est attribué à chaque électeur un code permettant de l'identifier et un mot de passe unique.

L'autorité consulaire adresse à tous les électeurs une circulaire et un bulletin de vote de chaque liste, l'adresse du site Internet auquel l'électeur doit se connecter pour voter et, dans des conditions garantissant leur confidentialité, les deux informations mentionnées à l'alinéa précédent.

Article 5. Le droit de vote peut être exercé par voie électronique à partir du 19 mai 2003, à 12 heures, jusqu'au 31 mai 2003, à 12 heures, heure locale du siège du bureau de vote sur la liste duquel l'électeur est inscrit.

Pour voter par voie électronique, l'électeur, après connexion au site Internet mentionné à l'article 4, s'identifie au moyen des éléments d'identification personnelle qui lui ont été attribués, exprime son vote et le valide. La validation du vote le rend définitif et empêche toute modification.

Article 6. Avant l'ouverture du scrutin, la liste des électeurs ayant voté par voie électronique est remise par l'autorité consulaire au président du bureau de vote aux fins d'apposition par le bureau de la mention ” VCE “, signifiant vote par correspondance électronique, à côté du nom de ces électeurs sur la liste d'émargement.

Article 7. Lors du dépouillement des votes, le président du bureau et l'un des assesseurs reçoivent de l'autorité consulaire, selon des modalités garantissant leur confidentialité, deux codes distincts permettant d'accéder aux données du fichier dénommé ” contenu de l'urne électronique “.

Le nombre de suffrages exprimés par voie électronique, ainsi que le nombre de voix ainsi obtenues par chaque liste, est édité sur une feuille de dépouillement distincte, dont le président donne lecture.

Le bureau contrôle que le nombre total de suffrages exprimés par voie électronique correspond au nombre des mentions de vote par voie électronique sur la liste d'émargement.

Le nombre total de suffrages exprimés par voie électronique, ainsi que le nombre de voix obtenues par chaque liste sont portés au procès-verbal sur une ligne distincte intitulée : votes par voie électronique.

Article 8. Le ministre des affaires étrangères est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 avril 2003.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des affaires étrangères, Dominique de Villepin

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tamaulipas – 04/07/2007 (Periódico Oficial nº 81 de 5 de julio de 2007)

EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO nº LIX-958

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE

LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1º.

1. La presente ley es de orden público, interés social y aplicación general.

2. Esta ley reglamenta en el orden estatal el segundo párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de acceso a la información y la fracción V del Artículo 17º de la Constitución Política del Estado sobre la libertad de información pública.

Artículo 2º.

En el Estado de Tamaulipas toda persona disfruta de la libertad de información, así como del derecho de utilizar y divulgar la información pública que reciba.

Artículo 3º.

1. La información que posean los entes públicos constituye un bien accesible a toda persona en los términos previstos por esta ley.

2. Este ordenamiento garantiza a toda persona la tutela de la información confidencial y la información sensible. A su vez, garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar de los habitantes del Estado en el ámbito del ejercicio de la libertad de información pública por parte de terceros.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS OBJETIVOS, SUJETOS Y DEFINICIONES

Artículo 4º.

Esta ley tiene como objetivos:

a) Contribuir a la vigencia del estado de derecho y al desarrollo político de la entidad;

b) Fomentar la participación de los habitantes del Estado en la toma de las decisiones públicas y de los ciudadanos en asuntos políticos;

c) Garantizar el principio democrático de la publicidad de los actos de los entes públicos;

d) Impulsar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio de las funciones públicas;

e) Propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos; y

f) Proteger los datos personales, de carácter confidencial o sensible de los habitantes del Estado, que se encuentren en posesión de los entes públicos.

Artículo 5º.

1. Los sujetos obligados por esta ley son:

a) El Poder Legislativo, incluidos los órganos constituidos por representantes populares, el órgano técnico de fiscalización y los órganos a cargo de los servicios técnicos y administrativos de toda índole;

b) El Poder Ejecutivo, incluidos el Gobernador del Estado y las dependencias y entidades de la administración pública del Estado;

c) El Poder Judicial, incluidos el Supremo Tribunal de Justicia, las Salas del mismo, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados Menores, los Juzgados de Paz y, en general, todo órgano jurisdiccional, así como los órganos que presten servicios técnicos y administrativos;

d) Los órganos de impartición de justicia que no formen parte del Poder Judicial, incluidos las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal del Estado, el Tribunal Estatal Electoral y, en general, todo órgano que ejerza recursos públicos para el desahogo de funciones materialmente jurisdiccionales;

e) Los Ayuntamientos, incluidos sus integrantes de elección popular y las dependencias y entidades de la administración pública municipal;

f) Los órganos autónomos de los Poderes del Estado, incluidos la Comisión de Derechos Humanos, el Instituto Estatal Electoral y la Universidad Autónoma de Tamaulipas; y

g) Las personas de derecho público o privado que en el desempeño de sus actividades ejerzan recursos públicos o reciban subsidios o subvenciones del erario estatal o municipal.

2. Para efectos de esta ley, los sujetos señalados en el párrafo 1 se entienden genéricamente como entes públicos. En el caso del Poder Ejecutivo, para la aplicación y cumplimiento de esta ley se entenderán como entes públicos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal en términos de las normas que las establezcan y rijan.

3. Los sujetos obligados deberán tener disponible en medio impreso o electrónico, de manera clara, sencilla y precisa la información a que se refiere el Artículo 16 de esta ley, en lo que les corresponda.

Artículo 6º.

Para efectos de esta ley se entiende por:

a) Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;

b) Coordinación General de Unidades: el área responsable de coordinar las unidades de información pública en el Poder Ejecutivo del Estado;

c) Documentos: cualquier registro que de cuenta del ejercicio de las atribuciones de los entes públicos sujetos de esta ley y sus servidores públicos, independientemente de su fecha de elaboración o su fuente, tales como actas, acuerdos, circulares, convenios, directrices, estadísticas, estudios, expedientes, informes, instructivos, memoranda, notas, reportes, resoluciones o sentencias. Dichos documentos podrán constar en cualquier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital, holográfico, sonoro o visual;

d) Estado: el Estado libre y soberano de Tamaulipas;

e) Hábeas data: el derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga información relativa a ella misma;

f) Información confidencial: los datos relativos a la vida privada de las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales éstos no pueden realizar ninguna disposición sin la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;

g) Información de acceso restringido: los datos en posesión de algún ente público cuya entrega a cualquier interesado se encuentra limitada en atención a las excepciones establecidas en la presente ley; esta información podrá ser reservada, confidencial o sensible;

h) Información pública: el dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;

i) Información pública de oficio: los datos que los entes públicos están obligados a difundir de manera obligatoria y permanente en la red de información mundial denominada Internet, misma que deberán actualizar periódicamente;

j) Información reservada: los documentos que por acuerdo del titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley;

k) Información sensible: los datos de una persona física en posesión de los entes públicos, sobre sus origen étnico o racial; opiniones políticas o convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos morales; afiliación política o gremial; preferencias sexuales; estado de salud físico o mental; relaciones conyugales, familiares u otras análogas que afecten la intimidad; con relación a los datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la autorización personalísima del titular;

l) Instituto: el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;

m) Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

n) Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;

o) Modalidad: el formato en el cual el solicitante prefiera se otorgue la información, la cual podrá ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrónico, fotografías, cintas de video, dispositivos de archivo electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información;

p) Persona: todo ser humano o entidad jurídica creada en términos de ley, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos;

q) Protección de datos confidenciales y sensibles: la garantía de la tutela de la privacidad de los datos personales que obren en poder de los entes públicos;

r) Sujetos obligados: los entes públicos a que se refiere el Artículo 5 de esta ley;

s) Servidor público: la persona a la cual la Constitución o las leyes estatales le otorguen tal carácter y, en general, todo individuo que administre, maneje o aplique recursos públicos estatales o municipales, o que realice cualquier actividad en nombre o al servicio de un ente público, sin importar cual sea su nivel jerárquico;

t) Unidad de Información Pública: la unidad administrativa al interior del ente público a cargo de atender las solicitudes de información pública que se formulen, de acuerdo con su particular organización administrativa;

u) Seguridad del Estado: la protección de los elementos esenciales del Estado, como población, territorio, gobierno, orden jurídico, la soberanía estatal, la autonomía municipal y la seguridad interior; y

v) Versión pública: el documento que contiene la información pública, sin que aparezca la información clasificada como de acceso restringido y, en particular, reservada.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 7º.

1. Todo ente público se rige por el principio de la publicidad de sus actos y está obligado a respetar la libertad de información pública.

2. La información creada, administrada o en posesión de los entes públicos se considera un bien al que puede tener acceso toda persona, excepto cuando se afecten los derechos de terceros y en los supuestos de la información de acceso restringido previstos en esta ley.

Artículo 8º.

1. Toda persona tiene derecho a asistir y presenciar las reuniones públicas de los entes públicos, salvo disposición expresa de la ley.

2. Las actas o las minutas de las reuniones señaladas en el párrafo anterior serán públicas.

3. Quien ejerza el derecho previsto en el párrafo 1 de este Artículo está obligado a guardar una actitud de respeto al ente público y los procedimientos que normen su trabajo, absteniéndose de realizar expresiones o acciones que obstaculicen, alteren o interrumpan su funcionamiento.

Artículo 9º.

Los entes públicos privilegiarán el criterio de la máxima publicidad en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, a fin de facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

Artículo 10º.

1. El ejercicio de la libertad de información pública no requiere acreditar derechos subjetivos, interés jurídico, interés legítimo o las razones que motiven la petición de información.

2. Tratándose del derecho de hábeas data, quien lo ejerza deberá hacerlo con relación a sus datos personales.

Artículo 11º.

1. Los entes públicos darán a conocer en la página de internet que tengan establecida las respuestas otorgadas a las solicitudes de información que reciban.

2. La información pública se proporcionará con base en que la misma exista en los términos planteados por el solicitante.

3. La obligación de los entes públicos de proporcionar información pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.

4. La utilización que se haga de la información pública obtenida es responsabilidad de quien la solicitó.

Artículo 12º.

1. Toda persona que formule, procese, administre, sistematice, archive, resguarde o reproduzca información pública es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio de la libertad de información pública en los términos establecidos por esta ley.

2. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de información pública será sancionada en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 13º.

1. La información sensible que posean los entes públicos tiene carácter personalísimo. Ningún ente público podrá proporcionarla o hacerla pública sin la autorización expresa de su titular. Este derecho es irrenunciable, intransferible e indelegable.

2. La información sensible se sujetará a lo establecido en esta ley. Quienes administren, archiven, manejen o conserven este tipo de datos serán responsables de los mismos, así como de los documentos en que se contengan.

Artículo 14º.

1. El ejercicio de la libertad de información pública se rige por el principio de gratuidad de la información.

2. Los solicitantes de la información pública sólo cubrirán los derechos que provean las leyes por concepto de reproducción y envío de la información, en su caso.

Artículo 15º.

En la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de la publicidad de la información y se privilegiará el criterio que con mayor eficacia proteja la transparencia, la libertad de información pública y el derecho de acceso a la información.

TÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

Artículo 16º.

1. Es obligación de los sujetos de esta ley poner a disposición del público, difundir y actualizar de oficio la siguiente información:

a) En el Poder Legislativo:

I. Estructura orgánica y atribuciones, distinguiéndose los órganos y unidades que las ejercen, y servicios que prestan;

II. Normatividad vigente para el desempeño de sus funciones;

III. Directorio oficial de los diputados y titulares de las unidades de servicios técnicos y administrativos, así como la integración de las Comisiones y Comités;

IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

V. Lista general del personal, distinguiéndose la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

VIII. Estado de los ingresos y egresos;

IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XII. Iniciativas que se presenten, dictámenes que se elaboren y decretos y puntos de acuerdo que emita;

XIII. Dictámenes y Decretos sobre la revisión de las cuentas públicas que emita;

XIV. Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso;

XV. Legislación vigente; y

XVI. Orden del día, veinticuatro horas antes de las sesiones del pleno, las comisiones y la Diputación Permanente, en su caso, así como las correspondientes actas con lista de asistencia, una vez aprobadas y a la brevedad posible.

b) En el Poder Ejecutivo:

I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos, así como toda normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Plan Estatal de Desarrollo y programas derivados del mismo;

IV. Directorio oficial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares; en capítulo especial del directorio se incluirá la lista de los defensores de oficio con su domicilio oficial y adscripción;

V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, de los titulares de las Unidades de Información Pública;

VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;

IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

X. Estado de ingresos y egresos;

XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XII. Lista de proveedores y contratistas incluidos en el padrón correspondiente;

XIII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XIV. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XV. Concesiones, permisos y autorizaciones otorgados; y

XVI. Informe anual de actividades del Ejecutivo, así como de las dependencias y entidades.

c) En el Poder Judicial:

I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Reglamentos, acuerdos o normas de carácter interno dictadas por el Pleno;

III. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de secretario de acuerdos y relatores, hasta titulares de Juzgado, integrantes o titulares de Sala y Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

V. Lista general del personal que labore, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

VIII. Estado de ingresos y egresos;

IX. Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;

X. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XI. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XIII. Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados;

XIV. Lista de Acuerdos del Pleno, Salas y Juzgados; y

XV. Informe anual de actividades.

d) Tribunales administrativos:

I. Estructura administrativa, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Directorio oficial de servidores públicos desde el nivel de actuario hasta el titular del sujeto obligado;

IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

V. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

VIII. Estado de los ingresos y egresos;

IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XII. Informe de asuntos recibidos y resueltos; y

XIII. Relación de acuerdos y determinaciones que adopten.

e) En los Ayuntamientos:

I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Leyes, reglamentos, manuales de organización y de procedimientos y, en general, toda normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Plan Municipal de Desarrollo y programas derivados del mismo;

IV. Directorio oficial de los servidores públicos del Ayuntamiento y de las dependencias y entidades del mismo, a partir de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares;

V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;

VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;

IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

X. Estado de ingresos y egresos;

XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XIII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;

XIV. Informe anual de actividades; y

XV. Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipación;

f) En los órganos autónomos de los Poderes:

I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;

II. Leyes, reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y de procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;

III. Programa de trabajo, en su caso;

IV. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del ente público;

V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;

VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto nivel, adscripción y rango de sueldo;

VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;

VIII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;

IX. El estado de ingresos y egresos;

X. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;

XI. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;

XII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos; y

XIII. Informe anual de actividades.

2. La información a que se refieren los incisos del párrafo anterior se presentará con relación al año fiscal en ejercicio y, en su caso, por periodo vencido para efectos del sistema de rendición de cuentas.

3. Los municipios del Estado con una población de más de 70,000 habitantes desplegarán la información pública de oficio que les corresponde a través de la red de información mundial denominada Internet. En todo caso, los municipios con menor número de habitantes deberán contar con la información pública de oficio en forma impresa y a disposición de quien la solicite.

Artículo 17º.

Los resultados de las convocatorias para la licitación de obra pública deberán contener:

a) Empresas participantes;

b) Fallo con indicación de la empresa ganadora;

c) Fecha del contrato y monto total del mismo;

d) Origen de los recursos que se erogarán y dependencia a cargo de la ejecución;

e) Programa del cual deriva la obra;

f) Descripción y ubicación de la obra, precisándose el municipio y la localidad donde se realice;

g) Meta global de la obra;

h) Población beneficiada;

i) Importe total de recursos ejercidos; y

j) Impacto en la comunidad y, en su caso, en la región.

Artículo 18º.

Si se trata de obra pública que en forma directa ejecute cualquier ente público, la información precisará lo siguiente:

a) Monto;

b) Objeto;

c) Inventario de equipo y maquinaria que se utilizará;

d) Lugar de ejecución;

e) Plazo de ejecución;

f) Identificación del ente público que ordena la obra y, en su caso, del ente público responsable de la misma; y

g) Mecanismos de vigilancia y supervisión.

Artículo 19º.

Los resultados de los procesos de adquisiciones realizados mediante licitación pública deberán contener:

a) Relación de proveedores participantes;

b) Fallo con indicación del proveedor ganador;

c) Monto total del contrato o pedido;

d) Origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la adquisición;

e) Descripción de la adquisición y lugar y fecha de entrega de los bienes;

f) Población beneficiada, en su caso;

g) Importe total de recursos públicos ejercidos; y

h) Impacto en la comunidad y la región, en su caso.

Artículo 20º.

Los resultados de los procesos de contratación de servicios mediante licitación pública deberán contener:

a) Relación de proveedores participantes;

b) Fallo con indicación del proveedor ganador;

c) Monto total del contrato;

d) Origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la contratación;

e) Descripción de la contratación y lugar y fecha para la prestación del servicio;

f) Población beneficiada, en su caso;

g) Importe total de recursos públicos ejercidos; y

h) Impacto en la comunidad y la región, en su caso.

ARTICULO 21º.

Los resultados de los procesos de contratación de proyectos de prestación de servicios mediante licitación pública deberán contener:

a) Relación de inversionistas-proveedores participantes;

b) Fallo con indicación del inversionista-proveedor ganador;

c) Fecha del contrato, duración y monto total del mismo, distinguiéndose los compromisos por anualidades;

d) Origen de los recursos y unidad administrativa que planteó la contratación;

e) Autorización de la Secretaría de Finanzas para el modelo de contrato;

f) Objeto del proyecto de prestación de servicios contratado y periodo en que se cumplirá;

g) Población beneficiada; y

h) Impacto en la comunidad y la región, en su caso.

Artículo 22º.

Los resultados de los procesos de enajenación de bienes mediante licitación pública deberán contener:

a) Descripción de los bienes y mención del precio que reporte su avalúo;

b) Relación de participantes;

c) Fallo, indicando el ofertante ganador; y

d) Monto total de la enajenación.

Artículo 23º.

Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones otorgados a los particulares, la información deberá precisar:

a) Nombre o razón social del titular;

b) Materia de la concesión, permiso o autorización;

c) Vigencia de la concesión, permiso o autorización; y

d) Derechos que deberán cubrirse con motivo de la concesión, permiso o autorización, precisándose la tarifa correspondiente.

Artículo 24º.

1. Los entes públicos sistematizarán la información para que la Unidad de Información Pública pueda facilitar su publicación a través de los sistemas de cómputo.

2. Los entes públicos cuidarán que dichos sistemas contemplen la posibilidad de que quienes accedan a ellos puedan reproducir la información difundida mediante su impresión o copia.

3. La publicación de los resultados de los procesos señalados en los anteriores Artículos 19 a 23 no exime por sí misma de probables responsabilidades administrativas, penales o de otra índole previstas por las leyes en la materia.

Artículo 25º.

1. Los entes públicos expedirán los lineamientos administrativos pertinentes para la atención del ejercicio de la libertad de información pública y el derecho de acceso a la información, y establecerán formatos sencillos, claros y entendibles para facilitar la consulta expedita de la información pública que difundan.

2. Los entes públicos determinarán la instalación de equipos de cómputo en sitios estratégicos para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

Artículo 26º.

Los entes públicos actualizarán mensualmente, cuando así proceda, la información a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 27º.

La información de acceso restringido, sea reservada, confidencial o sensible, no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones expresamente señaladas en esta ley.

SECCIÓN I.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 28º.

1. Para efectos de este ordenamiento se considera información reservada aquella que se clasifique como tal, mediante la determinación del titular del ente público correspondiente.

2. La Unidad de Información Pública planteará al titular del ente público si la información debe clasificarse como reservada una vez que la misma sea solicitada y, exclusivamente, en los siguientes casos:

a) Su divulgación ponga en riesgo la vida, integridad física, salud o seguridad de cualquier persona;

b) Su divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado;

c) Su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, ejercicio de la facultad de expropiación o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de la ley;

d) Su divulgación pueda dañar la estabilidad económica y financiera del Estado;

e) Los expedientes de los procesos judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, durante su instrucción;

f) Las averiguaciones previas penales y los datos que puedan comprometer las tareas de investigación en materia de procuración de justicia;

g) Los estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daño al interés público o implique poner en riesgo su realización;

h) Los documentos y datos que por disposición de la ley tengan carácter de reservado;

i) Los datos de particulares que reciba el ente público bajo promesa de reserva, o que se encuentren relacionados con derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que obren en poder del ente público;

j) Los documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión por parte del ente público; y

k) Su divulgación pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de tercero.

3. La determinación de clasificar la información como reservada deberá fundar y motivar que la divulgación de la misma constituye una amenaza efectiva para el interés protegido por la ley y que el daño que puede producirse es mayor que el interés público por conocer dicha información.

4. La determinación señalada en el párrafo anterior indicará la fuente de la información, la razón de su clasificación como reservada, las partes de los documentos, en caso, que se reservan, el plazo de reserva y la instancia responsable de su conservación.

5. La información reservada tendrá ese carácter por un periodo máximo de doce años, tratándose de entes públicos estatales y de seis años en el caso de entes públicos municipales.

Previa adopción de la determinación correspondiente, debidamente fundada y motivada, el plazo de reserva podrá ampliarse una sola vez hasta por un periodo igual.

6. Si las circunstancias que motivaron la clasificación reservada de la información dejan de concurrir, la misma podrá ser objeto del ejercicio de la libertad de información, bajo la estricta responsabilidad de quien lo determine, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva señalado previamente.

7. Sólo los servidores públicos serán responsables de la eventual divulgación de la información reservada.

SECCIÓN II.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 29º.

1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesión de los entes públicos, en términos de lo previsto por el Artículo 6 inciso f) de esta ley, y sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.

2. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán informar a los particulares la existencia de la misma y la posibilidad de ejercicio de la libertad de información pública sobre la misma, así como la existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la presente ley.

Artículo 30º.

No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información confidencial que le concierna, en los siguientes casos:

a) Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;

b) Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y

c) Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN III.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE

Artículo 31º.

Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.

Artículo 32º.

1. Tratándose de información sensible no procede el derecho de acceso a la misma, salvo la autorización personalísima del titular de esos datos para proporcionarla a quien la solicite en términos de esta ley.

2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.

3. Los entes públicos sólo podrán integrar y administrar archivos de información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones.

4. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación indebida de la información sensible.

5. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de la información sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.

Artículo 33º.

1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.

2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su acceso en todo momento.

3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante procedimientos ilegales.

Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de esta disposición será sancionada por la ley.

4. El servidor público a cargo de la Unidad de Información Pública es responsable del manejo adecuado de la información sensible que se le proporcione por las áreas dependientes del ente público que la hubiere integrado.

Artículo 34º.

No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información sensible en los siguientes casos:

a) Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;

b) Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y

c) Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN IV.- DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 35º.

El periodo de conservación de datos confidenciales y sensibles no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 36º.

1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, tiene derecho a que los entes públicos le informen si procesan datos que en lo individual le conciernan. El ejercicio de este derecho es gratuito.

2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda persona podrá solicitar a los entes públicos:

a) Los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;

b) Las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea ilícita; y

c) El conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su pedimento en los términos de esta ley.

Artículo 37º.

1. Los entes públicos no podrán distorsionar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos. Sólo podrán difundirlos si media autorización expresa de quien esté facultado para ello en los términos de esta ley.

2. Está prohibida la comercialización de los datos confidenciales y sensibles. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades y responderán de los ilícitos penales en que pudieran haber incurrido.

Artículo 38º.

1. Para la rectificación de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:

a) Ente público al que se dirige;

b) Datos generales del solicitante;

c) Mención de los datos correctos y, en su caso, de la información que deba corregirse o suprimirse por no ser cierta;

d) Lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, así como la información materia de rectificación; y

e) Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información materia de rectificación.

2. El servidor público responsable de la información materia de rectificación tendrá hasta quince días naturales para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del plazo hasta treinta días naturales; esta comunicación deberá hacerse del conocimiento del solicitante durante los primeros cinco días naturales a partir de la presentación de su escrito de rectificación. Si se ha omitido el domicilio, la comunicación se hará por estrados.

3. La rectificación prevista en el párrafo 1 de este Artículo será gratuita para el solicitante.

Artículo 39º.

Todo servidor público que tenga bajo su responsabilidad información confidencial o sensible deberá adoptar las medidas apropiadas para protegerla contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y demás causas análogas.

TÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 40º.

1. En el Estado de Tamaulipas toda persona goza de la libertad de información pública y del derecho de acceso a la información. Su obtención, utilización y divulgación se sujeta a los términos de esta ley.

2. Toda persona puede realizar la consulta directa de la información pública en los archivos que para tal efecto destinen los entes públicos.

3. Los documentos originales que obren en los archivos de los entes públicos no serán objeto de préstamo ni se autorizará la salida de los mismos.

4. Los entes públicos orientarán a las personas que soliciten la consulta de los archivos de información pública.

Artículo 41º.

1. La información pública tendrá soporte escrito y gráfico.

2. Los entes públicos difundirán por Internet la información a que se refieren, según corresponda, los incisos del Artículo 16, o la información específica contemplada en los Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de esta ley.

Artículo 42º.

1. Cuando la información pública no sea materia de difusión obligatoria por Internet, la libertad de información se ejercerá mediante correo electrónico ante el ente público que la posea o comunicación por escrito remitida ante el mismo por otro medio.

2. Las solicitudes de información pública que se planteen por Internet, deberán señalar una dirección electrónica para recibir la información solicitada.

3. Las solicitudes recibidas mediante comunicación distinta al correo electrónico, se responderán y harán del conocimiento del solicitante en el domicilio que al efecto señale.

Artículo 43º.

1. La solicitud de información pública contendrá los siguientes datos:

a) Nombre del ente público al cual se dirige;

b) Datos generales del solicitante, si el mismo desea proporcionarlos;

c) Señalamiento preciso de la información o documentos, si estuviera en posibilidad de mencionarlos, que se requieran;

d) Domicilio para recibir comunicaciones, así como la información solicitada;

e) Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir comunicaciones y la información solicitada; y

f) Modalidad en la que solicita recibir la información.

2. Si la solicitud no contiene los datos señalados en el párrafo anterior, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su recepción, con objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibiéndosele de que si no se atiende la prevención dentro de los cinco días hábiles posteriores, la solicitud se tendrá por no presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante por correo electrónico o en el domicilio que al efecto haya señalado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificación se hará por estrados.

Artículo 44º.

1. La Unidad de Información Pública del ente público correspondiente está obligada a auxiliar al solicitante en la presentación del escrito en el cual ejercite el derecho de acceso la información pública.

2. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea competente para proporcionar la información requerida o que carezca de ella por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco días hábiles y le brindará la orientación que requiera.

Artículo 45º.

En materia de trámites y procedimientos para el ejercicio de la libertad de información, los entes públicos proporcionarán a quien lo solicite, en forma sencilla y comprensible, los elementos correspondientes a los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran y los órganos a los que se puede acudir para obtener orientación o formular quejas, consultas o reclamaciones sobre la prestación de servicios y el ejercicio de las atribuciones a cargo del propio ente público.

Artículo 46º.

1. Toda solicitud de información pública hecha en los términos de esta ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse de manera excepcional hasta por diez días hábiles adicionales, cuando medien circunstancias que así lo requieran para el procedimiento y, presentación de la información solicitada. En este caso, el ente público notificará esta circunstancia al solicitante mediante comunicación fundada y motivada sobre las causas de la prórroga acordada. En ningún caso el plazo para satisfacer la solicitud de información pública excederá de treinta días hábiles.

2. Si la solicitud de información no es satisfecha o la información proporcionada es ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al titular del ente público para que conozca de la inconformidad y disponga, en su caso, se proporcione la información solicitada en los términos legales procedentes.

Artículo 47º.

1. El acceso a la información pública será gratuito.

2. Los costos de reproducción o copiado de la información no podrán ser superiores a la suma del:

a) Costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información;

b) Costo de envío, en su caso; y

c) Costo de la certificación, expedición de documentos, grabaciones o reproducciones.

3. El pago de derechos se sujetará a lo establecido en la ley aplicable.

4. Los sujetos obligados reducirán al mínimo los costos de entrega de información.

Artículo 48º.

1. Cuando se incurra en costos de reproducción o copiado de la información pública, la entrega de la misma se hará previo pago de los derechos que origine la preparación de la misma.

2. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber al solicitante en la misma forma en que ejerció la libertad de información, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducirla o adquirirla.

Artículo 49º.

Cuando un mismo medio impreso o electrónico contenga información pública y clasificada, la Unidad de Información sólo podrá proporcionar la primera, siempre que sea técnicamente factible. En este supuesto, se generará la versión pública correspondiente.

Artículo 50º.

1. Si por negligencia no se da respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información pública presentada en los términos de esta ley, se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que favorezca al solicitante, excepto en el caso de información de acceso restringido, que se entenderá en sentido negativo.

2. La afirmativa ficta prevista en el párrafo anterior opera de pleno derecho y no requiere declaración de autoridad para surtir efectos.

Artículo 51º.

La resolución que niegue la información pública solicitada deberá fundarse y motivarse, y se comunicará por escrito al solicitante.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS

Artículo 52º.

1. Los entes públicos están obligados a crear, mantener y custodiar un archivo que permita localizar en forma segura y expedita la información que generen, procesen o reciban con motivo del desempeño de sus atribuciones.

2. Los entes públicos atenderán las disposiciones legales y reglamentarias que normen la compilación, concentración, depuración y conservación de archivos. En los entes públicos que carezcan de normatividad específica en materia de archivos, corresponde al titular u órgano competente del propio ente la emisión de los lineamientos básicos para el establecimiento y funcionamiento del archivo.

Artículo 53º.

Los archivos de carácter histórico no podrán ser objeto de destrucción. El ente público que genere, maneje, administre o resguarde la información en ellos contenida está obligado a establecer las previsiones administrativas para su guarda y preservación.

Artículo 54º.

1. Todo documento en posesión de los entes públicos formará parte de un sistema de archivos, de conformidad a los lineamientos y criterios a que se refiere este Capítulo. Dicho sistema incluirá, al menos, los procesos para el registro o captura; la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente; la identificación del archivo; y las previsiones para su uso, preservación y disposición final.

2. Los entes públicos elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de sus archivos, con objeto de facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

3. Cuando algún ente público desaparezca, los archivos que hubiere generado deberán transferirse al ente público que asuma sus funciones, previo inventario que se levante con la participación de los representantes de ambos entes; si ningún ente público asume las atribuciones del que desaparece, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que establezca el ordenamiento legal en el que se sustenta la desaparición.

4. Cuando dentro de un ente público desaparezca una unidad administrativa del mismo, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que asuma sus funciones y, en caso de que ello no sea así, a la unidad que disponga el ordenamiento que determine la desaparición de la unidad administrativa.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 55º.

1. Los titulares u órganos competentes de los entes públicos establecerán la Unidad de Información Pública, la cual será responsable de atender y gestionar las solicitudes de información pública y las solicitudes que se realicen en el ejercicio del hábeas data.

2. La Unidad de Información Pública se integrará con los servidores públicos y contará con los recursos que permitan el presupuesto de egresos del ente público correspondiente.

Artículo 56º.

Las Unidades de Información Pública tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Compilar, sistematizar, actualizar y difundir a través de la Internet la información que les corresponda en términos de lo dispuesto por los Artículos 16 al 23 de esta ley;

b) Recibir y dar trámite a las solicitudes de información pública y de ejercicio de la acción de hábeas data, dándose a conocer su recepción, contenido y trámite otorgado en la página de internet del ente público correspondiente.

c) Resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda conforme a esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;

d) Sistematizar, archivar y resguardar la información de acceso restringido;

e) Orientar a las personas en lo concerniente al ejercicio de la libertad de información pública;

f) Promover en el ámbito interno del ente público al que pertenezca, la actualización periódica de la información que debe difundirse por Internet;

g) Llevar un registro de las solicitudes de información pública y de las acciones de hábeas data, distinguiéndose el resultado de la solicitud, los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;

h) Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de información pública y de acciones de hábeas data;

i) Elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;

j) Determinar si la información solicitada es pública o debe clasificarse como restringida en sus modalidades de reservada, confidencial o sensible, conforme a los criterios establecidos en esta ley;

k) Rendir un informe anual al titular u órgano competente del ente público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de esta ley; y

l) Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública y la protección de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 57º.

Las Unidades de Información Pública dependerán del titular del ente público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley. Esas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y supervisión de dicho titular o representante jurídico.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL DEL UNIDADES

Artículo 58º.

1. La Coordinación General de Unidades es una unidad administrativa del Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el despacho de los siguientes asuntos:

a) Fungir como enlace entre las Unidades de Información Pública de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo estatal y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la información pública de oficio;

c) Supervisar el buen funcionamiento de las Unidades de Información Pública y, cuando así se requiera, proponer criterios para su operación;

d) Brindar asesoría a las Unidades de Información Pública respecto a las solicitudes de información, así como en torno a la clasificación de la respuesta;

e) Conocer los proyectos de respuesta al derecho de acceso a la información y al ejercicio de la acción de hábeas data, con objeto de asegurar la adopción de criterios homólogos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en esta materia;

f) Llevar el seguimiento permanente de las respuestas a las solicitudes de información pública realizadas a las Unidades de Información Pública de las distintas dependencias o entidades estatales;

g) Recibir, registrar y canalizar, en su caso, las peticiones de información para la atención de las mismas por parte de las Unidades de Información Pública en las dependencias y entidades estatales, en función de la materia de su competencia;

h) Supervisar el cumplimiento de las Unidades de Información Pública a sus obligaciones en materia de la información pública de oficio;

i) Archivar las solicitudes de información y su respuesta por documento y archivo digital;

j) Instruir la integración de los archivos, bases de datos y sistemas de información administrativos con el propósito de acceder rápida y ordenadamente a la información deseada;

k) Mantener contacto permanente con la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para actualizar y evaluar la información pública de oficio disponible en la Internet; y

l) Llevar a cabo el desempeño de las funciones que en el ámbito de su competencia se le deleguen o le confieran otros ordenamientos

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA INCONFORMIDAD ANTE EL ENTE PÚBLICO.

Artículo 59º.

1. Las resoluciones de la Unidad de Información Pública que no satisfagan o nieguen la información solicitada, proporcionen información distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en condiciones onerosas para el solicitante, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad.

2. Ante la acción de hábeas data, si el ente público no entrega los datos confidenciales o sensibles solicitados o éstos sean incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de estos datos personales, también podrá interponerse el recurso de inconformidad.

Artículo 60º.

1. El recurso de inconformidad se presentará por el solicitante de la información o el promovente de la acción de hábeas data ante el titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente de la Unidad de Información Pública.

2. Tratándose de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, el recurso se presentará ante la Contraloría Gubernamental, salvo que la inconformidad se refiera a su titular, caso en el cual se interpondrá ante el titular del Ejecutivo del Estado.

3. El recurso de inconformidad se presentará por escrito mediante correo electrónico o comunicación remitida por otro medio y deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal, así como la acreditación de la personalidad jurídica de éste;

b) El domicilio o en su caso la dirección de correo electrónico, para oír notificaciones y documentos, así como la autorización de quienes en su nombre puedan oírlas y recibirlos;

c) El ente público responsable;

d) La identificación precisa del acto o resolución impugnada;

e) La mención clara de los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que cause la resolución y los preceptos legales que se estiman violados;

f) Una copia del acto o resolución impugnada;

g) Las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnación o las que se hubieren solicitado pero no hayan podido obtenerse por causas ajenas al recurrente, con la solicitud de que las requiera el titular del ente público; y

h) La firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego, en su caso.

Artículo 61º.

1. El titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado deberá resolver el recurso de inconformidad en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su recepción.

2. La resolución del recurso de inconformidad podrá confirmar, modificar o revocar la determinación o acto reclamado. La resolución deberá constar por escrito y estará debidamente fundada y motivada.

3. Procede el sobreseimiento del recurso de inconformidad en los siguientes casos:

a) El recurrente se desista por escrito;

b) Surja alguna causa de improcedencia en los términos de esta ley; o

c) El recurrente fallezca o se disuelva, tratándose de una persona jurídica.

TÍTULO IV.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL INSTITUTO

Artículo 62º.

1. Se crea el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, el cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía presupuestaría, operativa, técnica, de gestión y de decisión.

2. El Instituto es el órgano especializado de carácter estatal a cargo de difundir, promover y proteger la libertad de información pública conforme a las disposiciones de esta ley.

3. A su vez, le corresponde resolver con estricto apego a la ley el recurso de revisión sobre la negativa o solución insatisfactoria de solicitudes de información pública y de la acción de hábeas data para la protección de datos personales, que estén en poder de los sujetos obligados por esta ley.

4. El Instituto se regirá en todos sus actos por los principios de publicidad, legalidad e independencia.

Artículo 63º.

1. El Instituto estará integrado por un órgano colegiado que será la autoridad del mismo y tendrá el personal técnico y administrativo que sustente el presupuesto para el cumplimiento de sus funciones.

2. El órgano colegiado se conformará por tres comisionados, quienes serán nombrados por el Gobernador del Estado, con la ratificación por mayoría simple de los diputados presentes en la sesión del Congreso del Estado.

3. Cuando existan vacantes en la integración del órgano colegiado a que se refieren el párrafo anterior, el Gobernador y el Congreso actuarán en términos de ese precepto.

4. Los comisionados durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y durante su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo a comisión de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, ni desempeñar otra actividad remunerada en los sectores social o privado que implique subordinación, excepto las actividades de docencia, científicas, literarias o de beneficencia.

5. El Presidente del Instituto será designado entre los comisionados mediante votación secreta, en reunión plenaria que realicen al efecto, y durará en el encargo tres años, sin poder ser reelecto para el periodo inmediato.

6. El Presidente ejercerá la representación legal del órgano con las facultades que le otorga la presente ley y demás normas aplicables.

7. Los tres comisionados integrarán el Pleno del Instituto, el cual sesionará cuando así lo prevenga esta ley y sea convocado por su Presidente.

Artículo 64º.

1. Los comisionados del Instituto funcionarán como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

2. Las sesiones del órgano colegiado serán válidas con la asistencia de dos de sus integrantes; entre ellos deberá estar el Presidente del Instituto o, en caso de ausencia justificada de éste, de quien lo sustituya para efecto de presidir las sesiones del Pleno.

3. En caso de empate al votar las resoluciones, el Presidente tendrá voto de desempate para decidir el asunto.

4. Para la plena autonomía de las resoluciones, el Instituto no estará subordinado a ninguna autoridad.

Artículo 65º.

En caso de no reunirse quórum para declarar instalada la sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá exceder de 48 horas para el desarrollo de la sesión programada. En este caso, si no se consiguiere reunir de nueva cuenta el quórum de ley, se citará en tercera convocatoria al órgano y se dispondrá lo relativo al régimen de responsabilidades para los comisionados que no concurran.

Artículo 66º.

1. El Instituto contará con un Secretario Ejecutivo, quien será designado por el Pleno.

2. El Secretario Ejecutivo será responsable del funcionamiento administrativo y operativo del Instituto, así como las demás competencias que se le asignen para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto.

3. El Instituto contará con el personal técnico administrativo necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 67º.

Para ser comisionado del Instituto se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener residencia mínima de 5 años en el Estado;

c) Tener más de 35 años de edad al día de la designación;

d) Ser de reconocida probidad y gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

e) No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y

f) No ser ministro de culto religioso alguno.

Artículo 68º.

1. El Instituto tiene las siguientes atribuciones:

a) Interpretar en el orden administrativo esta ley;

b) Vigilar en el ámbito de su competencia la observancia de la presente ley;

c) Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información y ejercicio del derecho de hábeas data para proteger datos personales;

d) Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información y el derecho de hábeas data y, en particular, del personal de las Unidades de Información Pública;

e) Sustanciar y resolver en forma definitiva y firme, es el ámbito estatal, los medios de impugnación que se interpongan contra los actos y resoluciones de los sujetos obligados en relación con las solicitudes de información pública y el ejercicio de la acción de hábeas data;

f) Expedir su Reglamento Interior, que incluirá lo relativo a las sesiones del Pleno;

g) Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la transparencia y el derecho a la información pública;

h) Efectuar acciones, desarrollar directrices relativas a la investigación, capacitación y difusión de la transparencia y el acceso a la información pública en la entidad;

i) Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de las resoluciones o infracciones reiteradas a este ordenamiento por parte de los sujetos obligados;

j) Elaborar los formatos de solicitudes de información pública y ejercicio de la acción de hábeas data para la protección de datos personales;

k) Celebrar convenios interinstitucionales para su mejor desempeño;

l) Elaborar, aprobar y ejercer su presupuesto, rindiendo la cuenta pública en términos de las disposiciones en la materia;

m) Designar y remover a los servidores públicos que establezca la ley;

n) Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo público de la información, así como las responsabilidades de su buen uso y su conservación;

o) Resolver, en forma definitiva y firme en el ámbito estatal, sobre la determinación e imposición de las sanciones previstas en esta ley; y

p) Las demás que le otorguen la Constitución y las leyes del Estado.

2. Al resolver los asuntos de su competencia, el Instituto se sujetará invariablemente al principio de legalidad.

3. El Instituto tendrá su sede en la capital del Estado y funcionará permanentemente a efecto de dar cumplimiento a sus atribuciones.

CAPÍTULO SEGUNDO.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO

Artículo 69º.

El Presidente del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente al Instituto, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento;

b) Presidir y dirigir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas;

c) Proponer a los comisionados el nombramiento o la separación del Secretario Ejecutivo, así como del personal del Instituto con nivel de Director de Área o equivalente;

d) Nombrar al personal del Instituto que no tenga señalado un procedimiento específico de designación conforme a esta ley;

e) Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Instituto;

f) Despachar la correspondencia del Instituto;

g) Enviar el proyecto de presupuesto anual del Instituto al titular del Poder Ejecutivo, para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Estado;

h) Vigilar que el Instituto cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;

i) Convocar a reuniones internas a los comisionados, al Secretario Ejecutivo y a los demás miembros del personal;

j) Turnar a los comisionados los expedientes para la formulación de los proyectos de resolución;

k) Requerir cualquier informe o documento que obre en poder de los sujetos obligados por la ley, para que aporten los documentos que puedan servir para la substanciación o resolución de los expedientes;

l) Rendir ante el Pleno del Instituto un informe anual, respecto de las actividades de difusión y promoción de la cultura de la transparencia, así como, de la sustanciación de procedimientos previstos en esta ley;

m) Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Instituto;

n) Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del Instituto;

o) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Instituto; y

p) Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 70º.

El Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Apoyar al Presidente en las tareas que le encomiende;

b) Dar cuenta de los proyectos de resolución, tomar las votaciones cuando éstas procedan y formular las actas respectivas;

c) Llevar el control del turno a los comisionados del Instituto de los asuntos que les envíe el Presidente;

d) Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior;

e) Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que correspondan a los procedimientos previstos en esta ley;

f) Dictar, previo autorización del Presidente, los acuerdos necesarios para la sustanciación de procedimientos;

g) Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno; y

h) Las demás atribuciones que le otorguen el Pleno o el Presidente para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 71º.

El Secretario Ejecutivo deberá satisfacer los mismos requisitos que para ser comisionado, salvo la edad, que será de 30 años cumplidos y que deberá contar con título de licenciado en derecho o equivalente expedido con un mínimo de cinco años de antelación a la designación.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA REVISIÓN ANTE EL INSTITUTO

Artículo 72º.

En las respuestas desfavorables a las solicitudes de información pública o al ejercicio de la acción de hábeas data que emitan, las Unidades de Información Pública deberán informar a los solicitantes el derecho y plazo con el que cuentan para interponer el recurso de revisión que conocerá y sustanciará el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Tamaulipas.

Artículo 73º.

1. Las resoluciones de los recursos de inconformidad que no satisfagan o nieguen la información solicitada, proporcionen información distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en condiciones onerosas para el solicitante, serán impugnables mediante el recurso de revisión.

2. En el ejercicio del derecho de hábeas data, si el ente público no entrega los datos confidenciales o sensibles solicitados o éstos sean incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de esos datos personales, también podrá interponerse el recurso de revisión.

Artículo 74º.

1. El recurso de revisión se presentará por escrito mediante correo electrónico o comunicación remitida por otro medio, por el solicitante de la información o el promovente del derecho de hábeas data ante el titular de la Unidad de Información Pública responsable o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que el solicitante tuvo conocimiento de la resolución respectiva.

2. El recurso podrá presentarse cuando los sujetos obligados por la ley:

a) Nieguen la información al solicitante;

b) Entreguen la información incompleta o no corresponda a la solicitada;

c) Se nieguen a modificar, o corregir, reguardar la confidencialidad de los datos personales; y

d) Se considere que la respuesta es desfavorable a la solicitud.

3. El recurso de revisión deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal, así como la acreditación de la personalidad jurídica de éste;

b) El domicilio para oír notificaciones y recibir documentos, así como la autorización de quiénes en su nombre puedan oírlas y recibirlos;

c) El ente público responsable;

d) La identificación precisa de la resolución impugnada;

e) La mención clara de los hechos en que se funda la impugnación y la consideración de porqué estima inadecuada la resolución;

f) Una copia del acto o resolución impugnado;

g) Las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnación o las que se hubieren solicitado por el recurrente y la petición de que se requieran por conducto del Instituto; y

h) En caso de ser por escrito, la firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego.

Artículo 75º.

Una vez recibido el recurso de revisión por la Unidad de Información Pública responsable, ésta lo remitirá al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, dentro del término de cinco días hábiles con el respectivo informe circunstanciado, el cual deberá contener:

a) los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado; y

b) los documentos en que se apoya.

Artículo 76º.

1. Una vez recibido el recurso de revisión con el informe circunstanciado respectivo, el Instituto resolverá lo que en derecho proceda dentro de los 30 días siguientes a partir de su recepción. Al resolver, el Instituto suplirá las deficiencias u omisiones del recurso, cuando del mismo se puedan deducir con claridad de los hechos expuestos los agravios que lo motiven.

2. El Instituto podrá confirmar, modificar o revocar la resolución emitida con motivo del recurso de revisión.

3. La resolución deberá constar por escrito y estará debidamente fundada y motivada.

4. Las resoluciones emitidas por el Instituto en materia de información pública y del derecho de hábeas data son de observancia obligatoria, definitiva e inatacable en el ámbito estatal. Sus efectos son independientes de las responsabilidades administrativa civil, penal o cualquier otra que de ellas se deriven.

Artículo 77º.

1. Procede el desechamiento por improcedencia del recurso de revisión en los siguientes casos:

a) Se presente extemporáneamente;

b) El asunto haya sido conocido anteriormente por el Instituto y éste lo hubiere resuelto en definitiva;

c) Se recurra una resolución que no proceda de una autoridad competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad; o

d) Se tramite algún medio de defensa sobre el asunto ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

2. Procede el sobreseimiento del recurso de revisión en los siguientes casos:

a) El recurrente se desiste por escrito;

b) El recurrente fallece o se disuelve, tratándose de una persona jurídica;

c) Aparezca, luego de admitido el recurso, alguna causal de improcedencia en términos del párrafo anterior; o

d) El ente público responsable de la resolución impugnada la modifique o revoque, dejándose sin efecto o materia.

Artículo 78º.

Toda persona podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar lo que a su derecho convenga en materia de respeto a la libertad de información pública y de la protección de datos confidenciales o sensibles.

Artículo 79º.

En términos de la resolución que emita el Instituto, las Unidades de Información Pública deberán entregar la información solicitada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que les notifique la resolución, debiendo rendir en igual plazo al Instituto el Informe del cumplimiento respectivo.

Artículo 80º.

Con independencia de que el peticionario pueda hacerlo notar por sus propios medios, si de la rendición o la falta del informe señalado en el Artículo 79 del presente ordenamiento el Instituto deduce que la Unidad persiste en su negativa o incumple parcialmente la resolución, enseguida lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Unidad responsable para efectos del procedimiento relativo a las sanciones a que hace referencia esta ley.

CAPÍTULO CUARTO.- DEL HORARIO Y DÍAS LABORALES

Artículo 81º.

1. Se consideran hábiles todos los días del año, excepto los días sábados y domingos, los que sean de descanso obligatorio conforme a la Ley Federal del Trabajo, las leyes que rijan las relaciones laborales del sujeto obligado y aquellos en que no se labore por acuerdo de la autoridad competente.

2. Las unidades tendrán el horario ordinario de labores del ente público correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 82º.

Las notificaciones se harán personalmente, por estrados, correo certificado, servicio de mensajería o correo electrónico, de acuerdo con lo que disponen los Artículos siguientes.

Artículo 83º.

1. Para efectos de la notificación personal, el interesado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar que se encuentre la Unidad de Información Pública del ente público correspondiente, al presentar la solicitud publica o el ejercicio de la acción de hábeas data.

2. Si al desahogarse la notificación personal se constata la no existencia del domicilio señalado por el solicitante o ésta no pueda ser localizada en la segunda visita que haga el notificador, previo aviso de que tiene instrucciones de realizar una notificación personal, la notificación se hará por estrados, asentando las razones de esa determinación en el expediente.

Artículo 84º.

1. Cuando el solicitante señale una dirección de correo electrónico como medio para recibir la información o demás notificaciones, éstas se harán por esa vía y la entrega de la información procedente se hará también de esa manera, siempre y cuando el formato de la información solicitada lo permita; en caso contrario, se notificará al solicitante por este medio la imposibilidad de entregársela a través del correo electrónico, invitándole a que concurra al domicilio de la Unidad de Información Pública en un término de cinco días para recibir la información solicitada.

En caso de no acudir a la Unidad, se le tendrá como desistido de la petición realizada.

2. En estos casos se tendrá como legalmente notificado al solicitante, a partir del día siguiente de aquel que la autoridad envíe el correo electrónico correspondiente.

TÍTULO V.- DE LA CULTURA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA APERTURA INFORMATIVA

Artículo 85º.

Los entes públicos deberán capacitar y actualizar en forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la transparencia, la apertura informativa y el ejercicio del derecho de hábeas data, a través de actividades de índole académica.

Artículo 86º.

Los entes públicos promoverán en los medios de comunicación del Estado, la difusión permanente de la libertad de información pública y el derecho de hábeas data como elementos de la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización de la gestión gubernamental.

Artículo 87º.

El Ejecutivo promoverá que en la formación de maestros de educación básica, así como en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que se imparte en las instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos los niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, la libertad de información pública y el respeto a los datos confidenciales y sensibles.

Artículo 88º.

Las universidades públicas y privadas procurarán incluir en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que destaquen la importancia de la libertad de información pública y el derecho de hábeas data.

TÍTULO VI.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 89º.

Los servidores públicos de los entes públicos incurren en responsabilidad en los siguientes casos:

a) Falsificar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia y a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

b) Omitir la observancia de los principios establecidos en la presente ley;

c) Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustentación de las solicitudes de información pública o en la difusión de la información a que están obligados conforme esta ley;

d) Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada de acceso restringido conforme a esta ley;

e) Incumplir las determinaciones o resoluciones del Instituto;

f) Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta ley;

g) Comercializar información confidencial o sensible contenida en archivos o bases de datos de los entes públicos;

h) Incumplir con la normatividad relacionada con los archivos públicos;

i) Entregar información considerada como de acceso restringido al margen de lo establecido en esta ley;

j) Entregar intencionalmente la información requerida en forma incompleta;

k) Omitir la entrega de información que proceda conforme a las previsiones de esta ley;

l) Recabar datos confidenciales o sensibles innecesarios;

m) Entorpecer el ejercicio del derecho de hábeas data;

n) Omitir la publicación o actualización de la información pública de oficio, o disponer su publicación defectuosa; y

o) En general, incumplir con alguna de las disposiciones establecidas en esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 90º.

1. Los órganos de control interno y quien funja como superior jerárquico de los entes públicos están facultados para determinar e imponer sanciones a los servidores públicos que incurran en alguna responsabilidad prevista en el Artículo anterior.

2. Para la determinación de la responsabilidad administrativa, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades, salvo que los ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del ente público considere un procedimiento específico para controlar y disciplinar infracciones de carácter administrativo.

3. Si se acredita la responsabilidad, podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento privado;

b) Apercibimiento público;

c) Multa hasta por el equivalente a doscientos días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, al día en que se deba hacer efectiva la sanción;

d) Suspensión temporal del empleo, cargo o comisión;

e) Destitución del empleo, cargo o comisión; o

f) inhabilitación para el servicio público hasta por diez años.

4. En la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la falta; el daño o perjuicio causado, así como el beneficio obtenido; el dolo o la mala fe; la negligencia; el concierto previo; la premeditación; la reincidencia y, en general, todos aquellos criterios y principios jurídicos que permitan una valoración justa y apegada a derecho respecto de los hechos en cuestión. Las sanciones previstas en los incisos e) y f) del párrafo anterior podrán imponerse conjuntamente.

5. El monto de la multa podrá duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 91º.

La imposición de las sanciones previstas en esta ley se entiende independiente de las responsabilidades civiles, políticas o penales a que haya lugar.

Artículo 92º.

Toda resolución que imponga una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, asimismo deberá notificarse personalmente y por escrito.

Artículo 93º.

Cuando el ente público advierta la comisión de un probable delito o la violación de los derechos humanos, dará vista sin demora a la autoridad correspondiente.

Artículo 94º.

Ante la imposición de una sanción, el afectado tiene en todo momento el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para alegar lo que a su derecho convenga.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Información Pública para el Estado de Tamaulipas, pero continuarán aplicándose sus disposiciones en materia del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal del Estado hasta el plazo previsto en el Artículo tercero transitorio para que las solicitudes de información pública o del ejercicio del derecho de hábeas data puedan ser conocidas y resueltas por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas.

A su vez, se derogan las disposiciones que se opongan al ordenamiento que se expide.

ARTÍCULO TERCERO.- La designación de los comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas se realizará por el Gobernador a más tardar 6 meses después de la entrada en vigor de este ordenamiento.

A partir de la ratificación de los comisionados por el Congreso del Estado, quienes resulten nombrados dispondrán del periodo comprendido entre esa fecha y el 30 de junio de 2008 para llevar a cabo los actos inherentes a la organización administrativa del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas.

ARTÍCULO CUARTO.- Con base en las disposiciones del Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2007, el Ejecutivo del Estado adoptará las medidas necesarias para el inicio de actividades de los comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas durante el periodo que medie entre el perfeccionamiento de sus nombramientos y el treinta y uno de diciembre de 2007.

En la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2008 se incluirán las erogaciones previsibles para el funcionamiento del Instituto en términos de las presentes disposiciones transitorias.

ARTÍCULO QUINTO.- Los entes públicos a que se refiere el Artículo 16 de esta ley, deberán adoptar las determinaciones administrativas necesarias para que en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, cuenten con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos a que se refiere el Capítulo Quinto del Título III y el Capítulo Tercero del Título IV de esta ley.

Para los municipios con una población menor a 70.000 habitantes, el Ejecutivo del Estado promoverá un programa de apoyo para que dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor de este ordenamiento, cuenten con los sistemas electrónicos a que se refiere el párrafo anterior.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de junio de 2007.-

DIPUTADA PRESIDENTA.- ANASTACIA GUADALUPE FLORES VALDÉZ.

DIPUTADA SECRETARIA.- AIDA ARACELI ACUÑA CRUZ.- DIPUTADO

SECRETARIO.- ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil siete.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.-

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.-

01Ene/14

Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica  5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. (BOE 21 de junio de 1.994)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, habilita al Gobierno, en su disposición final primera, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la referida Ley, a la par que contiene en diferentes preceptos unos concretos mandatos al Gobierno para que por vía reglamentaria regule determinados aspectos, en su mayoría de orden procedimental, referentes al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, a la forma de reclamar ante la Agencia de Protección de Datos por actuaciones contrarias a la Ley, a la notificación e inscripción de los ficheros automatizados de datos y al procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones.

En uso de dicha habilitación, y cumplimentando el mandato conferido en los artículos 15.1, 16.1, 17.1, 24.2, 38.3 y 47.1 de la citada Ley Orgánica, se dicta la presente disposición.

 En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994, dispongo:

 CAPITULO I . Disposiciones generales

 Artículo 1. Definiciones.  

            A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por:

1. Bloqueo de datos: la identificación y reserva de datos con el fin de impedir su tratamiento.

2. Cesión de datos: toda obtención de datos resultante de la consulta de un fichero, la publicación de los datos contenidos en el fichero, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta de la afectada.

3. Datos accesibles al público: los datos que se encuentran a disposición del público en general, no impedida por cualquier norma limitativa, y están recogidos en medios tales como censos, anuarios, bases de datos públicas, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, repertorios telefónicos o análogos, así como los datos publicados en forma de listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

4. Datos de carácter personal: toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable.

5. Identificación del afectado: cualquier elemento que permita determinar directa o indirectamente la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de la persona física afectada.

6. Transferencia de datos: el transporte de datos entre sistemas informáticos por cualquier medio de transmisión, así como el transporte de soportes de datos por correo o por cualquier otro medio convencional.

Artículo 2. Regímenes especiales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 5/1992 se regirán por las disposiciones que, en materia de protección de datos, contienen las leyes y reglamentos respectivos, los ficheros siguientes:

a) El censo electoral, el fichero de electores y ficheros complementarios, regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los ficheros automatizados creados con fines exclusivamente estadísticos y amparados en cuanto a protección de datos por la normativa reguladora de la función estadística pública, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 36, m), de la Ley Orgánica 5/1992.

c) Los ficheros automatizados de estado civil, amparados por la Ley del Registro Civil y su Reglamento.

d) Los ficheros automatizados de antecedentes penales.

e) Los ficheros automatizados creados o gestionados al amparo de la normativa sobre protección de materias clasificadas.

f) Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales regulados en el artículo 68 de la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del personal militar profesional.

2. La remisión al Derecho nacional, contenida en los Títulos IV y VI del Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, así como cualquier otra remisión hecha a disposiciones nacionales de protección de datos personales contenida en convenios internacionales, se entenderá referida a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y a las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

CAPITULO II.  Transferencia internacional de datos

 Artículo 3. Régimen de las transferencias.

1. Si la transferencia de los datos de carácter personal tuviera como destinatario un país que no proporciona un nivel de protección equiparable al que presta la Ley Orgánica 5/1992, el Director de la Agencia de Protección de Datos autorizará la transferencia de los mismos, siempre que el cedente de los datos acredite haber cumplido lo dispuesto en los preceptos de la referida Ley y otorgue las garantías que al efecto le sean exigidas. A tal fin, la autorización deberá ser sometida al cumplimiento de las condiciones o cargas modales que se consideren necesarias para que de la transferencia no se deriven perjuicios a los derechos de los afectados y se respeten los principios contenidos en el Título II de la Ley Orgánica 5/1992.

2. En caso de incumplimiento de los términos de la autorización el cedente y el cesionario de los datos responderán solidariamente a efectos de lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/1992.

 Artículo 4. Excepciones.

1. Se exceptúan, en todo caso, de la autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos las transferencias de datos de carácter personal que resulten de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España y, en particular:

a) Las transmisiones de datos registrados en ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función de una investigación concreta, hechas por conducto de Interpol u otras vías previstas en convenios en los que España sea parte, cuando las necesidades de la investigación en curso exijan la transmisión a servicios policiales de otros Estados.

b) Las transmisiones de datos registrados en la parte nacional española del Sistema de Información Schengen, con destino a la unidad de apoyo del sistema, a los solos efectos de una investigación policial en curso que requiera la utilización de datos del sistema.

c) Las transmisiones de datos previstas en el sistema de intercambios de información contemplado en el Título VI del Tratado de la Unión Europea.

d) Las transmisiones de los datos registrados en los ficheros creados por las Administraciones tributarias, en favor de los demás Estados miembros de la Unión Europea o en favor de otros Estados terceros, en virtud de lo dispuesto en los convenios internacionales de asistencia mutua en materia tributaria.

2. Se exceptúan, asimismo, de la autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, cualquiera que sea el Estado destinatario de los datos, las transmisiones de datos que se efectúen para cumplimentar exhortos, cartas órdenes, comisiones rogatorias u otras peticiones de auxilio judicial internacional, y los demás supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 5/1992.

CAPITULO III.  Notificación e inscripción de ficheros

Artículo 5. Notificación de ficheros de titularidad pública.

 Todo fichero de datos de carácter personal, de titularidad pública, será notificado a la Agencia de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, mediante el traslado, a través del modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia, de una copia de la disposición de creación del fichero.

Artículo 6. Notificación de ficheros de titularidad privada.

 La persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos mediante escrito o soporte informático en modelo normalizado que al efecto elabore la Agencia, en el que se especificarán los siguientes extremos:

 a) Nombre, denominación o razón social, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, dirección y actividad u objeto social del responsable del fichero.

b) Ubicación del fichero.

c) Identificación de los datos que se pretendan tratar, individualizando los supuestos de datos especialmente protegidos.

d) Dirección de la oficina o dependencia en la cual puedan ejercerse los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

e) Origen o procedencia de los datos.

f) Finalidad del fichero.

g) Cesiones de datos previstas.

h) Transferencias temporales o definitivas que se prevean realizar a otros países, con expresión de los mismos.

i) Destinatarios o usuarios previstos para las cesiones o transferencias.

j) Sistemas de tratamiento automatizado que se vayan a utilizar.

k) Medidas de seguridad.

Artículo 7. Inscripción de los ficheros.

1. Los ficheros de titularidad pública serán inscritos de oficio por la Agencia de Protección de Datos, una vez haya recibido la copia de la disposición de creación del fichero.

2. El Director de la Agencia de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de Protección de Datos, acordará la inscripción de los ficheros de titularidad privada si la notificación contuviera la información preceptiva y se cumplen las restantes exigencias legales, requiriendo, en caso contrario, al responsable del fichero para que la complete o subsane en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

3. La inscripción contendrá, en el supuesto de ficheros de titularidad pública, las indicaciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 5/1992, con especificación de la disposición general de creación y del diario oficial de su publicación, y, en el supuesto de ficheros de titularidad privada, los extremos relacionados en el artículo 6 del presente Real Decreto, con excepción de las medidas de seguridad.

4. La inscripción será notificada al responsable del fichero por el Registro General de Protección de Datos.

Artículo 8. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. La modificación o, en su caso, cancelación de la inscripción de los ficheros de titularidad pública se producirá de oficio por la Agencia de Protección de Datos, previo traslado por el órgano de la Administración responsable del fichero de una copia de la disposición general que modifique o suprima aquél.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad privada, cualquier modificación posterior en el contenido de los extremos a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto se comunicará, a efectos de inscripción, en su caso, a la Agencia de Protección de Datos dentro del mes siguiente a la fecha en que aquélla se hubiera producido. En igual plazo se comunicará la decisión de supresión del fichero a efectos de la cancelación del correspondiente asiento de inscripción.

Artículo 9. Inscripción y publicidad de los códigos tipo.

1. Los códigos tipo se depositarán, para su inscripción, en el Registro General de Protección de Datos.

2. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá denegar la inscripción si el código tipo no se ajusta a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992 y del presente Real Decreto, sin perjuicio de requerir a los solicitantes para que subsanen las deficiencias.

3. Los particulares podrán obtener copias de los códigos tipo depositados e inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

4. En caso de incumplimiento de las normas contenidas en los códigos tipo se estará a lo dispuesto al efecto en los acuerdos o decisiones que los formulen.

Artículo 10. Recursos.

 Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos relativas a la inscripción o, en su caso, a la modificación o cancelación de la inscripción de un fichero o código tipo, procederá el recurso contencioso-administrativo.

 CAPITULO IV.  Ejercicio y tutela de los derechos del afectado

 Artículo 11. Carácter personal de los derechos.

            Los derechos de acceso a los ficheros automatizados, así como los de rectificación y cancelación de datos son personalísimos y serán ejercidos por el afectado frente al responsable del fichero, sin otras limitaciones que las que prevén la Ley Orgánica 5/1992 y el presente Real Decreto.

Podrá, no obstante, actuar el representante legal del afectado cuando éste se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de los mismos.

Artículo 12. Derecho de acceso.

1. El derecho de acceso se ejercerá mediante petición o solicitud dirigida al responsable del fichero, formulada por cualquier medio que garantice la identificación del afectado y en la que conste el fichero o ficheros a consultar.

2. El afectado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero, siempre que la configuración e implantación material del fichero lo permita:

a) Visualización en pantalla.

b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo.

c) Telecopia.

d) Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo.

3. El responsable del fichero resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes, a contar de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

4. Si la resolución fuera estimatoria, el acceso se hará efectivo en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de aquélla.

Artículo 13. Contenido de la información.

1. La información, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, previa transcripción en claro de los datos del fichero, en su caso.

2. La información comprenderá los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

Artículo 14. Denegación del acceso.

1. Se denegará el acceso a los datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad pública cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en los artículos 14.3, 21.1 y 2 y 22.2 de la Ley Orgánica 5/1992.

2. Tratándose de datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad privada, únicamente se denegará el acceso cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado.

Artículo 15. Derecho de rectificación o cancelación.

1. Cuando el acceso a los ficheros revelare que los datos del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, cancelación de los mismos.

            No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo, aquéllos se considerarán exactos siempre que coincidan con éste.

2. La rectificación o cancelación se hará efectiva por el responsable del fichero dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. En idéntico plazo se efectuará la notificación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/1992.

3. En el supuesto de que el responsable del fichero considere que no procede acceder a lo solicitado por el afectado, se lo comunicará motivadamente y dentro del plazo señalado en el apartado anterior, a fin de que por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 sin que de forma expresa se responda a la solicitud de rectificación o cancelación, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de la reclamación que corresponda.

Artículo 16. Bloqueo de los datos.

1. En los casos en que, siendo procedente la cancelación de los datos, no sea posible su extinción física, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable del fichero procederá al bloqueo de los datos, con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización.

            Se exceptúa, no obstante, el supuesto en el que se demuestre que los datos han sido recogidos o registrados por medios fraudulentos, desleales o ilícitos, en cuyo caso la cancelación de los mismos comportará siempre la destrucción del soporte en el que aquellos figuren.

2. Contra la resolución por la que el responsable del fichero acuerde el bloqueo de los datos procederá reclamación ante el Director de la Agencia de Protección de Datos.

 Artículo 17. Tutela de los derechos.

1. Las reclamaciones de los afectados ante la Agencia de Protección de Datos, a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992, se sustanciarán en la forma prevista en el presente artículo.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992 que se consideran vulnerados.

3. Recibida la reclamación en la Agencia de Protección de Datos, se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime pertinentes.

4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Protección de Datos, previos los informes, pruebas y otros actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia del afectado y nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación formulada, dando traslado de la misma a los interesados.

5. Contra la resolución del Director procederá recurso contencioso-administrativo.

CAPITULO V.  Procedimiento sancionador

 Artículo 18. Iniciación e instrucción.

1. El procedimiento sancionador previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 5/1992, se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o en virtud de denuncia de un afectado o afectados, por acuerdo del Director de la Agencia de Protección de Datos, en el cual se designará instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

             En el referido acuerdo se identificará a la persona o personas presuntamente responsables y se concretarán los hechos imputados, con expresión de la infracción presuntamente cometida y de la sanción o sanciones que pudieran imponerse, así como de las medidas provisionales que, en su caso, se adopten.

2. El acuerdo de incoación del expediente se notificará al presunto responsable y en el mismo se informará a éste de su derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes y que la autoridad competente para imponer, en su caso, la sanción es el Director de la Agencia de Protección de Datos, con cita expresa del presente artículo y del artículo 36, g), en relación con el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica 5/1992.

3. Dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo de incoación, el instructor ordenará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas y actos de instrucción sean adecuados para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. En idéntico plazo, el presunto responsable podrá formular las alegaciones y proponer las pruebas que considere convenientes.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el instructor acordará la práctica de las pruebas que estime pertinentes, a cuyo efecto concederá un plazo de treinta días, transcurrido el cual el expediente se pondrá de manifiesto al presunto responsable para que, en el plazo de quince días, formule alegaciones y aporte cuantos documentos estime de interés.

Artículo 19. Resolución.

1. Cumplimentados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor formulará propuesta de resolución motivada en la cual se fijarán de modo claro y preciso los hechos, se razonará, en su caso, la denegación y de la práctica probatoria propuesta por el presunto responsable, se valorarán jurídicamente aquéllos a fin de determinar la infracción cometida y se señalará la sanción a imponer, determinando su cuantía con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica 5/1992, o bien, se propondrá la declaración de no existencia de responsabilidad.

2. La propuesta de resolución se notificará al presunto responsable para que, en el plazo de quince días, pueda formular nuevas alegaciones si lo considera oportuno.

3. Notificada la propuesta de resolución o expirado el plazo de alegaciones previsto en el apartado anterior, el instructor elevará el expediente completo al Director de la Agencia de Protección de Datos.

4. El Director podrá, antes de dictar resolución, ordenar al instructor la práctica de cuantas actuaciones considere necesarias, lo que se llevará a efecto en un plazo máximo de quince días.

5. La resolución, que se dictará dentro de los diez días siguientes, determinará con la necesaria precisión los hechos imputados, la infracción cometida, con expresión del precepto que la tipifique, el responsable de la misma y la sanción impuesta, o bien, la declaración de no existencia de responsabilidad. Contendrá, asimismo, la declaración pertinente en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

6. La resolución se notificará al responsable, con expresión de su derecho a interponer recurso contencioso-administrativo, el plazo de interposición, y el órgano ante el cual deba ser presentado.

7. Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia de un afectado, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Comunicación de ficheros preexistentes.

Los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se hubiesen creado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1992 y antes de la vigencia del presente Real Decreto se deberán comunicar a la Agencia de Protección de Datos antes del 31 de julio de 1994.

Segunda.-Ficheros de las Comunidades Autónomas.

             Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de sus propios ficheros, la regulación del ejercicio y tutela de los derechos del afectado y del procedimiento sancionador en los términos y con los límites establecidos en la Ley Orgánica 5/1992 y de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo común.

Tercera.-Ficheros de las Administraciones Tributarias.

 Los ficheros creados por las Administraciones Tributarias para la gestión de los tributos que se les encomienden, se regirán por las disposiciones del presente Real Decreto y por las demás disposiciones reglamentarias que, en desarrollo y con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, específicamente se aprueben para los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Lista de países con equiparable protección.

            Se faculta al Ministro de Justicia e Interior para que, previo informe del Director de la Agencia de Protección de Datos, apruebe la relación de países que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 5/1992, se entiende que proporcionan un nivel de protección equiparable al de dicha Ley.

Segunda.-Entrada en vigor.         

            El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Ligj Nr.10 054, datë 29.12.2008, për Disa Shtesa dhe Ndryshime në Ligjin NR.7905, datë 21.3.1995 Kodi I Procedurës Penale I Republikës së Shqipërisë, të Ndryshuar

Në mbështetje të neneve 81 pikat 1 e 2 shkronja “d” dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,
 
KUVENDI
I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË
 
VENDOSI:
 
Në ligjin Nr.7905, datë 21.3.1995 “Kodi i Procedurës Penale i Republikës së Shqipërisë”, të ndryshuar, bëhen këto shtesa dhe ndryshime:
 
Neni 1
 
Në nenin 59 pika 1, pas numrit 119 shtohet numri 119/b.
 
Neni 2
 
Pas nenit 191 shtohet neni 191/a me këtë përmbajtje:
 
“Neni 191/a
Detyrimi për paraqitjen e të dhënave kompjuterike
 
1. Gjykata, në rastin e procedimeve për vepra penale në fushën e teknologjisë së informacionit, me kërkesë të prokurorit ose të të dëmtuarit akuzues, urdhëron mbajtësin ose kontrolluesin të dorëzojnë të dhënat kompjuterike të memorizuara në një sistem kompjuterik apo në një mjet tjetër memorizimi.
 
2. Gjykata, në këto procedime, urdhëron edhe dhënësin e shërbimit për dorëzimin e çdo informacioni për abonentët e pajtuar, për shërbimet e ofruara nga dhënësi.
3. Kur ka arsye të bazuara për të menduar se nga vonesa mund t'u vijë një dëm i rëndë hetimeve, prokurori vendos, me akt të motivuar, detyrimin për paraqitjen e të dhënave kompjuterike, të përcaktuara në pikat 1 e 2 të këtij neni dhe njofton menjëherë gjykatën. Gjykata vlerëson vendimin e prokurorit brenda 48 orëve nga njoftimi.”.

 
Neni 3
 
Pas nenit 208 shtohet neni 208/a me këtë përmbajtje:
 
“Neni 208/a
Sekuestrimi i të dhënave kompjuterike
 
1. Në rastin e procedimeve për veprat penale në fushën e teknologjisë së informacionit, gjykata, me kërkesë të prokurorit, vendos sekuestrimin e të dhënave dhe të sistemeve kompjuterike. Në këtë vendim, gjykata përcakton të drejtën për të hyrë, kërkuar dhe marrë të dhënat kompjuterike në sistemin kompjuterik, si dhe ndalimin për kryerjen e veprimeve të mëtejshme apo sigurimin e të dhënave ose të sistemit kompjuterik.
2. Kur ekzistojnë shkaqe të arsyeshme për të menduar se të dhënat e kërkuara kompjuterike janë memorizuar në një sistem tjetër kompjuterik apo në një pjesë të tij dhe këto të dhëna janë në mënyrë të ligjshme të kapshme prej ose janë të disponueshme nga sistemi kompjuterik fillestar, që kontrollohet, gjykata, me kërkesë të prokurorit, urdhëron menjëherë kërkimin ose hyrjen edhe në këtë sistem kompjuterik.
3. Në zbatim të vendimit të gjykatës, prokuroria ose oficeri i policisë gjyqësore, i deleguar nga prokurori, merr masa:
a) për të ndaluar kryerjen e veprimeve të mëtejshme ose për të siguruar sistemin kompjuterik, vetëm të një pjese të tij ose të një mjeti tjetër memorizimi të dhënash;
b) për të nxjerrë dhe marrë kopje të të dhënave kompjuterike;
c) për të penguar hyrjen në të dhënat kompjuterike, ose për t'i hequr këto të dhëna nga sistemet kompjuterike me të drejtë hyrjeje;
ç) për të siguruar paprekshmërinë e të dhënave përkatëse, të memorizuara.
4. Për zbatimin e këtyre veprimeve, prokurori mund të urdhërojë thirrjen e një eksperti, i cili ka njohuri rreth funksionimit të sistemeve kompjuterike apo të masave të zbatuara për mbrojtjen e të dhënave kompjuterike në të. Eksperti i thirrur nuk mund të refuzojë detyrën pa shkaqe të arsyeshme.”.

 
Neni 4
 
Pas nenit 299 shtohen nenet 299/a e 299/b me këtë përmbajtje:
 
“Neni 299/a
Ruajtja e përshpejtuar dhe mirëmbajtja e të dhënave kompjuterike
 
1. Prokurori mund të urdhërojë ruajtjen e përshpejtuar të të dhënave kompjuterike të caktuara, duke përfshirë të dhënat e trafikut, kur ka shkaqe të mjaftueshme për të besuar se të dhënat mund të humbasin, dëmtohen ose ndryshohen.

2. Në rastin kur të dhënat kompjuterike janë në zotërim ose në kontroll të një personi, prokurori mund ta urdhërojë këtë person t'i ruajë dhe t'i mirëmbajë këto të dhëna kompjuterike, për një periudhë deri në 90 ditë, me qëllim zbulimin dhe nxjerrjen e tyre. Ky afat, për shkaqe të arsyeshme, mund të zgjatet vetëm një herë.
  
3. Personi i ngarkuar për ruajtjen dhe mirëmbajtjen e të dhënave kompjuterike detyrohet të mbajë sekret procedurat dhe veprimet e kryera, sipas pikës 2 të këtij neni, deri në përfundim të hetimeve.
 
Neni 299/b
Ruajtja e përshpejtuar dhe zbulimi i pjesshëm i të dhënave kompjuterike
 
Personi i ngarkuar me ruajtjen e përshpejtuar të të dhënave të trafikut detyrohet të marrë të gjitha masat e nevojshme, për të garantuar se të dhënat e ruajtura janë të vlefshme, pavarësisht nëse një apo më tepër dhënës shërbimesh kanë qenë të përfshirë në transmetimin e komunikimit, si dhe t'i sigurojë prokurorisë ose oficerit të policisë gjyqësore, të autorizuar, zbulimin e një sasie të mjaftueshme të të dhënave të trafikut, në mënyrë që të mundësohet identifikimi i dhënësit të shërbimit dhe shtegu, nëpërmjet të cilit komunikimi është transmetuar.”.
 
Neni 5
 
Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.6012, datë 15.1.2009 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi 

01Ene/14

REAL DECRETO NÚMERO 149/1996

El párrafo primero de la disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 de la misma, con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Unión Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de la Unión Europea

Por su parte, el Consejo de la Unión Europea, para responder a la necesidad de armonizar la legislación comunitaria con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), ha adoptado la Decisión 94/824/CE, de 22 de diciembre, por la que se amplía, con carácter permanente, la protección jurídica de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. Dicha Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 94/824/CE adoptada por el Consejo de la Unión Europea, procede ampliar, con carácter permanente, la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas físicas que sean nacionales de un miembro del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o estén domiciliados en su territorio.

2. Se beneficiarán de la misma protección las personas físicas o jurídicas con un establecimiento real y efectivo para la elaboración de topografías o la producción de circuitos integrados en el territorio de un miembro del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, que tendrán la consideración de personas físicas o jurídicas con un establecimiento comercial o industrial real y efectivo en el territorio de un miembro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango relativas a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas originarias de determinados países y territorios en la medida en que amplíen la protección otorgada por la Ley 11/1988, de 3 de mayo, a países o territorios que son parte en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el el “Boletín Oficial del Estado”, surtiendo efectos desde el 1 de enero de 1996

01Ene/14

Loi nº 2007-40 du 25 juin 2007, complétant la loi n° 98-38 du 2 juin 1998 relative au code de la Poste. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 26 juin 2007, nº 51).

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article unique. –

Il est ajouté à l’article 4 de la loi n° 98-38 du 2 juin 1998 relative au code de la poste un 3ème paragraphe dont le teneur suit :

Article 4 (paragraphe 3) .-

Les centres publics des postes sont exclus du champ d’application du présent article et leur exploitation est soumise aux dispositions d’un cahier des charges approuvé par arrêté du ministre chargé de la poste.

 

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 25 juin 2007.

Zine El Abidine Ben Ali  

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sala 3ª, Sec. 6ª) DE 31 DE OCTUBRE 2000

Denegación de la Dirección General de Tráfico de la información solicitada por la actora, acerca de al titularidad y cargas de diversos vehículos registrados.

Presidente: Francisco González Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

“Fallamos.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas”.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Manuel y de la entidad “Grupo I., S.A.” presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 15 de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.– Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

En virtud del escrito presentado por el representante legal del “Grupo I., S.A.”, se dictó providencia por la que se requirió al Procurador Sr. Peñalver Garcerán, a fin de que compareciera en el presente recurso de casación para representar a la parte recurrente. Trámite que fue evacuado por el Procurador Sr. Peñalver Garceran.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Gonzalez Navarro, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6188/96, el “Grupo I., S.A.”, debidamente representado por procurador y asistido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

B. En ese proceso contencioso-administrativo, el “Grupo I., S.A.” impugnaba el acuerdo del Director General de Tráfico, de 29 de noviembre de 1993, confirmatorio de la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Málaga, de 26 de mayo de ese mismo año, que le denegó la solicitud de que se le expidiera “nota informativa sobre titularidad y cargas de todos los vehículos registrados, según expedientes de matriculaciones ya terminados, a nombre de D. Antonio, con DNI .., domiciliado en Málaga -…4, calle E., número …6, y [de] D. Francisco, con DNI …, domiciliado en Málaga- [la petición, en este caso, omite la calle; no así el distrito postal] …9”.

C. La sentencia de la Sala de instancia, desestimatoria de la demanda, ha sido impugnada en casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 LJ, por infracción del artículo 37.7 LRJPA, y también del artículo 7 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (que, en adelante, citaremos por el acrónimo con que habitualmente se le designa: LORTAD).

Únicamente ha comparecido ante nuestra Sala como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, que ha formalizado en su momento el correspondiente escrito de oposición.

Una precisión debemos hacer acerca del hecho de que, habiendo como hay otros dos interesados cuáles son los propietarios de los vehículos sobre los que se pide información -por ser personas afectadas en el sentido que esta expresión tiene en la LORTAD-, únicamente haya comparecido el Abogado del Estado. Creemos necesario decir que la no comparecencia de los mismos -en el caso que nos ocupa- encuentra su explicación en el hecho de que no fueron llamados a la causa en ningún momento. Es cierto que nadie -ni en la instancia, ni ante nosotros- ha llamado la atención sobre ello y que, como luego se verá, ninguna consecuencia ha tenido ni va a tener aquí esa falta de puesta en su conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, nuestra Sala se encuentra en el deber de advertir que con esta omisión se ha cometido una infracción que, podría haber causado indefensión a aquéllos lo que, en su caso, hubiera determinado la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.-

A. En trance ya de analizar el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, debemos empezar recordando que la expresión “dato personal” no es sinónima de “dato de carácter personal”, y ello porque no siempre un dato personal es un dato de carácter personal, y porque, además, hay datos de carácter personal que no son datos personales.

En principio, los datos de carácter personal son de tres clases:

a) Datos personales “stricto sensu”, que son aquellos datos existenciales que pueden ser asociados a una persona determinada o determinable (nacimiento, muerte, matrimonio, domicilio, y análogos), los datos referentes a la actividad profesional, al patrimonio, a la pertenencia a una confesión religiosa, a un partido político, las enfermedades, etc.etc.

b) La “información sobre las condiciones materiales”, concepto que quedaría englobado dentro de la ambigua frase empleada por el artículo 3, letra a) LORTAD: “cualquier información”.

c) Evaluaciones y apreciaciones que puedan figurar en el fichero y que hagan referencia al afectado.

Pues bien, desde el punto de vista de la protección de que gozan los datos de carácter personal -y, consecuentemente, la persona concernida o afectada por los mismos- los datos de carácter personal son de dos clases: datos accesibles al público y datos no accesibles al público. De la primera clase son aquéllos que aparecen recogidos en bases de datos públicas, tales como repertorios de jurisprudencia, listas telefónicas, etc. y cuya publicidad no éste vetada o restringida por ninguna norma limitativa (para más detalle cfr. art. 1.3 del Real decreto 1332/1994, de 20 de junio).

El problema que aquí se ha planteado es muy simple: saber si los datos sobre los que “Grupo I., S.A.” solicita información que figura en la base de datos de la Dirección General de tráfico y que conciernen a D. Antonio y D. Francisco son datos de carácter personal y si, aun siéndolo, son datos accesibles al público.

B. Anticipamos ya la respuesta, cuyo porqué razonaremos a continuación: los datos sobre los que pidió información la sociedad recurrente son de carácter personal y no son datos accesibles al público.

a. Que son datos de carácter personal es innegable porque la información solicitada encaja sin mayor dificultad en el significante “cualquier información” que emplea el artículo 3. a) LORTAD: “A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y si leemos la solicitud se comprueba que esos datos que se quieren conocer conciernen o afectan a dos personas físicas -los señores D. Antonio y D. Francisco-, cuyos documentos de identidad se especifican, como también sus respectivos domicilios (con la omisión advertida antes, en relación con D. Francisco), y esos datos hacen referencia a la titularidad y cargas de todos los vehículos registrados a nombre de esos señores.

Es evidente, por tanto, que los datos de que se trata son datos de carácter personal a los efectos de la LORTAD. Y se confirma que D. Antonio y D. Francisco son personas concernidas o afectadas por la información pedida, lo que hacía necesario que se les hubiera llamado a la causa en aplicación de lo que previene el artículo 29.2.a) LJ de 1956 (que hoy es el artículo 21.1. letra a) LJ de 1998). Repetimos que esto es así, pero que, en el caso, y a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia, y que aquí vamos a confirmar, esa omisión, que aún siendo procesal tiene trascendencia sustantiva, va a carecer de trascendencia; de haber tenido que ser nuestra sentencia estimatoria del recurso -ya decimos que no lo va a ser- la omisión hubiera sido muy grave pues determinaría la nulidad del las actuaciones por la indefensión que hubiera resultado para esas personas.

b. Veamos ahora porqué esos datos no son accesibles al público, y porqué, en consecuencia, la Dirección General de Tráfico obró correctamente al denegar la información solicitada por “Grupo I., S.A.”.

Por lo pronto hay que decir que el artículo 37.7 LRJPA que considera infringido la sociedad anónima recurrente hay que ponerlo en relación con el artículo 11, LORTAD, en el que se trata de lo que esa ley llama -con terminología criticable, y criticada- “cesión de datos”, y que la nueva LORTAD de 13 de diciembre de 1999 prefiere denominar “comunicación de datos”, regulada en el que es también el artículo 11 de esta otra ley. Conectar la LRJPA con la LORTAD es sin duda conveniente porque ese artículo 37 LRJPA que invoca el recurrente trata de Registros [públicos] y el de vehículos de la Dirección General de tráfico tiene esa condición; y no sólo es conveniente sino también necesaria porque una y otra ley, aun habiendo sido tramitadas casi al mismo tiempo [la LORTAD se publicó en el BOE de 31 de octubre de 1992, y la LRJPA en el BOE de 27 de noviembre de 1992] se desconocieron recíprocamente.

Pues bien, en el artículo 11, LORTAD se empieza diciendo, en lo que aquí ahora importa, lo siguiente:

“1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado”.

Tres requisitos son, por tanto, necesarios para que el titular de un fichero o base de datos pueda cederlos (o comunicarlos) a un tercero: consentimiento previo del afectado [que en este caso no consta que haya sido pedido; mucho menos que haya sido dado]; que la cesión se relacione con el cumplimiento de los fines del cedente [que es la Dirección General de Tráfico, y que evidentemente no tiene entre sus fines el de servir los intereses particulares de “Grupo I., S.A.”, máxime cuando los fines que esta invoca son los que inmediatamente diremos],y que la cesión se relacione también con los fines del cesionario. Es necesario detenernos un momento en este tercer requisito.

Puso ya de relieve ante la Sala de instancia el Abogado del Estado, en el fundamento 3º de su contestación a la demanda, “El verdadero móvil de la demanda aparece confesado en el escrito de redacción de la misma, y no es otro que pretender que sea la Administración la que supla la inactividad de la actora en sus relaciones contractuales con terceros a fin de reducir los costes de la actividad (así, F.J.VI, penúltimo párrafo: “…. y que de otra forma resultaría de mucho mayor coste obtener la misma información para las personas legítimamente interesadas, como sería el seguimiento personal y concreto de las personas afectadas para averiguar las matrículas de los vehículos que utilizan….” . Es patente que, aunque la cesión pretendida puede guardar relación en este caso con la actividad de la empresa (lo que tendrá que ser razonado y probado, no bastando con la mera invocación del nombre societario) resulta más que evidente que la pura conveniencia del peticionario de evitarse molestia s o de ahorrar gastos al cliente no puede servir de base para determinar la obligación de la Administración de comunicar los datos que posee en sus bases automatizadas.

Cierto es -debemos añadir- que ese mismo artículo 11, LORTAD prevé determinadas excepciones a la necesidad del previo consentimiento del afectado (cfr. número 2), pero ninguna de ellas es aquí aplicable. En efecto: ninguna ley prevé lo contrario (excepción a), los datos de que se trata no han llegado al registro de vehículos de la Dirección General procedentes de una fuente accesible al público, sino de una relación personal y directa con los titulares de esos vehículos (sería la excepción b), y así sucesivamente las excepciones c), d), e) y f) que tampoco son de aplicación, resultando innecesario transcribirlas aquí. La previsión contenida en el artículo 19.3 LORTAD -comunicación de datos a ficheros privados- tampoco es aquí aplicable porque, lo diremos nuevamente, los datos del Registro de vehículos que se piden no han sido tomados de Registros públicos.

Con lo dicho basta y sobra para rechazar el motivo invocado. Y por ello lo rechazamos.

Debemos decir todavía que esta Sala no ignora que los Registros de la Dirección General de tráfico, entre ellos el de vehículos, fueron adaptados a la LORTAD por una Orden ministerial del que entonces era Ministerio de Justicia e Interior que aparece publicada en el BOE de 27 de julio de 1994. Tampoco desconoce nuestra Sala el contenido del anexo que acompaña a dicha orden y las previsiones de cesiones que para cada registro se prevén, como tampoco ignoramos lo que prevé el artículo 19.1 LORTAD sobre la eficacia normativa de esas previsiones de acceso contenidas en las disposiciones [sic] de creación del fichero. Pero dado que la disposición y el anexo que la acompaña, correspondientes al organismo de cuya actuación aquí se trata, son posteriores a los hechos, resulta innecesario examinarlos aquí.

TERCERO.- Rechazado, como aquí ha sido, el único motivo invocado por la sociedad anónima recurrente, procede imponerle las costas de este recurso de casación aplicando lo establecido en el artículo 102.2 LJ.

En virtud de lo expuesto.

F A L L O

Primero.– No hay lugar al recurso de casación interpuesto por “Grupo I., S.A.” contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 519/1994.

Segundo.- Imponemos las costas a la sociedad anónima recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco José Hernando Santiago.- Pedro Antonio Mateos García.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Ernesto Peces Morate.- José Manuel Sieira Míguez.- Enrique Lecumberri Martí.- Francisco González Navarro.

Publicación.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Francisco González Navarro, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

01Ene/14

Loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l'information

ALBERT II, Roi des Belges,

A tous, présents et à venir, Salut.

Les Chambres ont adopté et Nous sanctionnons ce qui suit :

 

Article 1er.

La présente loi règle une matière visée à l’article 77 de la Constitution.

Elle transpose les dispositions de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil du 8 juin 2000 relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur.

Article  2.

§ 1er. Aux conditions énoncées aux §§ 2 à 5, le Roi fixe, par dérogation aux dispositions de l’article 5 de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information, les modalités selon lesquelles les autorités qu’Il désigne peuvent prendre des mesures spécifiques restreignant la libre circulation d’un service de la société de l’information fourni par un prestataire établi dans un autre Etat membre de l’Union européenne.

§ 2. Les mesures visées aux §§ 1er et 6 doivent être :

1° nécessaires pour une des raisons suivantes :

– l’ordre public, en particulier la prévention, les investigations, la détection et les poursuites en matière pénale, notamment la protection des mineurs et la lutte contre l’incitation à la haine pour des raisons de race, de sexe, de religion ou de nationalité et contre les atteintes à la dignité de la personne humaine,

– la protection de la santé publique,

– la sécurité publique, y compris la protection de la sécurité et de la défense nationales,

– la protection des consommateurs, y compris des investisseurs;

2° adoptées à l’égard d’un service de la société de l’information qui porte atteinte aux objectifs visés au 1° ou qui présente un risque sérieux et grave d’atteinte à ces objectifs;

3° proportionnelles à ces objectifs.

 

§ 3. Sans préjudice de la procédure judiciaire, y compris les actes accomplis dans le cadre d’une information ou d’une instruction judiciaires, les autorités visées au § 1er doivent préalablement à l’adoption de toute mesure, demander à l’Etat membre sur le territoire duquel est établi le prestataire concerné de prendre les dispositions nécessaires à la sauvegarde des objectifs visés au § 2, 1°.

§ 4. A défaut pour l’Etat membre concerné de donner suite à cette demande ou de prendre des mesures suffisantes, les autorités visées au § 1er en avisent le juge d’instruction de l’arrondissement judiciaire de Bruxelles.

Elles notifient au préalable leur intention à la Commission européenne ainsi qu’à cet Etat membre.

§ 5. En cas d’urgence, et aux conditions énoncées au § 2, les autorités visées au § 1er peuvent en aviser immédiatement le juge d’instruction, à condition qu’elles notifient ce fait dans les plus brefs délais à la Commission européenne ainsi qu’à l’Etat membre concerné.

§ 6. Le juge d’instruction, lorsqu’il est avisé par les autorités visées au § 1er, conformément aux dispositions du § 2 et des §§ 4 ou 5, peut, par ordonnance motivée, enjoindre aux prestataires, lorsqu’ils sont en mesure de le faire, de suspendre, dans les limites et pour la durée qu’il détermine et qui ne peut excéder un mois, la mise à la disposition du prestataire établi dans un autre Etat membre de l’Union européenne, de la technique de communication utilisée pour la réalisation des agissements qui mettent en péril ou qui risquent de mettre en péril la sauvegarde des objectifs visés au § 2, 1°.

Le juge d’instruction peut prolonger une ou plusieurs fois les effets de son ordonnance; il doit y mettre fin dès que les circonstances qui l’ont justifiée ont disparu.

Article  3.

§ 1er. Le président du tribunal de première instance constate l’existence et ordonne la cessation d’un acte, même pénalement réprimé, constituant une infraction aux dispositions de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information.

Par dérogation à l’alinéa précédent, le président du tribunal de commerce peut constater l’existence et ordonner la cessation d’un acte, même pénalement réprimé, constituant une infraction aux dispositions de la loi précitée lorsque cet acte relève de la compétence du Président du tribunal de commerce telle que définie à l’article 573 du Code judiciaire.

Le président du tribunal compétent peut accorder au contrevenant un délai pour mettre fin à l’infraction ou ordonner la cessation de l’activité. Il peut accorder la levée de la cessation dès qu’il est prouvé qu’il a été mis fin à l’infraction.

Outre la cessation de l’acte litigieux, le président peut ordonner selon la manière qu’il jugera appropriée la publication de tout ou partie du jugement aux frais du contrevenant. Il peut notamment ordonner la publication de son jugement ou du résumé par la voie de journaux ou de toute autre manière. Ces mesures de publicité ne peuvent toutefois être prescrites que si elles sont de nature à contribuer à la cessation de l’acte incriminé.

§ 2. L’action est formée à la demande :

1° des intéressés;

2° du ministre compétent ou des ministres compétents pour la matière concernée;

3° d’une autorité professionnelle, d’un groupement professionnel ou interprofessionnel jouissant de la personnalité civile, d’une mutuelle ou d’une union nationale;

4° d’une association ayant pour but la défense des intérêts des consommateurs et jouissant de la personnalité civile, pour autant qu’elle réponde aux conditions fixées par l’article 98, § 1er, 4°, de la loi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l’information et la protection du consommateur;

5° d’une entité qualifiée en conformité avec l’article 21, alinéa 2, de la loi du 2 août 2002 relative à la publicité trompeuse et comparative, aux clauses abusives et aux contrats à distance en ce qui concerne les professions libérales.

Par dérogation aux dispositions des articles 17 et 18 du Code judiciaire, les associations et groupements visés aux points 3° et 4° peuvent agir en justice pour la défense de leurs intérêts collectifs statutairement définis.

§ 3. L’action est formée et instruite selon les formes du référé.

Elle peut être introduite par requête contradictoire conformément aux articles 1034ter à 1034sexies du Code judiciaire.

Il est statué sur l’action nonobstant toute poursuite exercée en raison des mêmes faits devant une juridiction pénale.

Le jugement est exécutoire par provision, nonobstant toute voie de recours, et sans caution.

Toute décision est, dans la huitaine, et à la diligence du greffier de la juridiction compétente, communiquée au Ministre qui a les Affaires économiques dans ses attributions, sauf si la décision a été rendue à sa requête. En outre, le greffier est tenu d’informer sans délai le même ministre du recours introduit contre toute décision rendue en application de la présente loi.

Lorsque la décision concerne un prestataire exerc¸ant une profession réglementée relevant d’une autorité professionnelle, elle est, en outre, communiquée à l’autorité professionnelle compétente. De même, le greffier de la juridiction devant laquelle un recours est introduit contre une telle décision est tenu d’en informer sans délai l’autorité professionnelle compétente.

Article  4.

L’article 587 du Code judiciaire, remplacé par la loi du 3 avril 1997 et modifié par les lois des 10 août 1998, 4 mai 1999 et 2 août 2002, est complété comme suit :

” 11° sur les demandes prévues à l’article 3, § 1er, alinéa 1er, de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution. “

Article  5.

L’article 589 du même Code, remplacé par la loi du 11 avril 1999 et modifié par les lois des 11 avril 1999, 26 mai 2002, 17 juillet 2002, 2 août 2002 et 20 décembre 2002, est complété comme suit :

” 9° à l’article 3, § 1er, alinéa 2, de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information visés à l’article 77 de la Constitution. “

Promulguons la présente loi, ordonnons qu’elle soit revêtue du sceau de l’Etat et publiée par le Moniteur belge.

Donné à Bruxelles, le 11 mars 2003.

ALBERT

Par le Roi :

Le Ministre de l’Economie,

Ch. PICQUE

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

Scellé du sceau de l’Etat :

Le Ministre de la Justice,

M. VERWILGHEN

 

01Ene/14

Circular 9/1998, de 30 de octubre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Reglamento Sistema Nacional y Sistema Nacional de Intercambios, sobre modificación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para su adaptación a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea.(B.O.E. nº 277 de 19 de noviembre de 1998)

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL Y SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Modificación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para su adaptación a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea

La adaptación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea necesariamente incluye la de la normativa que lo regula, fundamentalmente a fin de precisar en ella que, a partir del día 1 de enero de 1999, la moneda del Sistema monetario de España es el euro.

Por tal motivo, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la publicación de la presente Circular, que introduce la precisión indicada en la Circular 8/1988, de 14 de junio, de publicación del Reglamento del Sistema Nacional, y modifica igualmente las circulares 11/1990, de 6 de noviembre, de publicación de la Norma SNCE-004, Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y 1/1998, de 27 de enero, de publicación de la Norma SNCE-007, Subsistema general de efectos de comercio. La Circular incluye, asimismo, una norma transitoria única, que dispone que al principio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, durante un período determinado y en las condiciones que se precisan, podrán también tramitarse en el Sistema Nacional operaciones interbancarias -según definición del Reglamento- cuyo importe está expresado en pesetas.

Norma primera.

En la norma segunda de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se incluye un nuevo segundo párrafo, con el siguiente texto:

“El importe de toda operación interbancaria objeto de tratamiento en el Sistema Nacional deberá estar expresado en euros.”

Norma segunda.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, en el apartado de exclusiones del tratamiento en el Subsistema, se suprime el siguiente inciso:

“Los que no estén librados en pesetas.”

Norma tercera.

En la norma cuarta. de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, se sustituye el término “pesetas” por el término “euros” en el párrafo único del punto 2 y en el párrafo primero del 3, con lo que la nueva redacción de ambos párrafos es la siguiente:

“2. Límite de truncamiento.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante Instrucción del SNCE.

3. Límite en cuanto a la entrega de facsímil.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándote mediante Instrucción del SNCE.”

Norma cuarta.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 1/1998 de, 27 de enero, en el apartado de exclusiones de Tratamiento en el Subsistema, se suprimen los siguientes incisos:

“Los de importe superior a 500.000 pesetas cuando se trate de documentos a abonar y/o domiciliados en cuentas de no residentes.

Los que no estén librados o emitidos en pesetas.

Norma transitoria única.

Durante el período de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de la Unión Europea, comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2001, el importe de las operaciones interbancarias objeto de tratamiento en el Sistema Nacional que correspondan a documentos, medios de pago o de transmisión de fondos emitidos en pesetas se expresará en pesetas.

Con carácter excepcional, y a los solos efectos operativos de la introducción e intercambio de datos en el Sistema Nacional, durante el período improrrogable, comprendido entre el 1 de enero del 2002 y el 31 de marzo del 2002. ambos inclusive, el importe de las operaciones interbancarias objeto de tratamiento en aquél que correspondan a documentos, medios de pago o transmisión de fondos emitidos en la unidad peseta antes del 1 de enero del 2002 podrá comunicarse bajo dicha expresión, sin perjuicio de su equivalencia legal en euros. A partir del 1 de abril del 2002, el importe de tales operaciones deberá expresarse por el equivalente en euros del importe original en la unidad peseta.

Teniendo ello en cuenta, el límite de truncamiento y el límite en cuanto a la entrega de facsímil, a los que se refieren los apartados 2 y 3 de la norma cuarta de la Circular 11/1990, de 6 de noviembre, se establecerán mediante el mismo procedimiento previsto en dichos apartados, también en pesetas, siendo de aplicación a las operaciones que, de entre las identificadas en los dos párrafos anteriores, se tramiten en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

Entrada en vigor. La presente Circular entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Madrid, 30 de octubre de 1998.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

01Ene/14

Resolución 2566 de 25 de junio de 2010, de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, con la que se establece condiciones sobre la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil (Periódico Oficial 47751 de 25 junio 2010)

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009, el Decreto 25 de 2002, el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1245 de 2008 que establece que “(…) Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, (…) de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones”, esta Entidad expidió la Resolución CRC 2355 de 2010 mediante la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia;

Que la Ley 1245 de 2008 estableció las obligaciones y competencias de la CRC en materia de Portabilidad Numérica, debiendo determinar aspectos tales como los mecanismos y formas de implementación de la misma para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal, el esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país, el diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores, y los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la Portabilidad Numérica se haga efectiva;

Que de acuerdo con lo anterior, la  CRC considera importante resaltar que es claro que ante las autoridades de regulación, supervisión, vigilancia y control y, en especial, para la Comisión conforme al ordenamiento jurídico, la Portabilidad Numérica como la garantía de la prestación adecuada del servicio es una obligación legal que recae de manera exclusiva en los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones correspondientes;

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, la CRC estableció el esquema técnico más adecuado a las condiciones del país, determinando mediante la Resolución CRC 2355 de 2010 que la implementación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil será adelantada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la misma resolución mediante el esquema All Call Query –ACQ–, que acorde con lo establecido en el artículo 10 de la misma resolución debe implementarse mediante un esquema de dos niveles, en el que se utiliza una Base de Datos Administrativa centralizada, y se dispone de Bases de Datos Operativas a cargo de los Proveedores de Redes y servicios a los que se hace referencia en el artículo 2º de la misma resolución;

Que de conformidad con el artículo 14 de la Resolución CRC 2355 de 2010, la operación de la Portabilidad Numérica se sustenta en un proceso de portación, el cual implica un intercambio de información que, según lo establecido en el artículo 17 de la misma resolución, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de portación;

Que tanto el esquema de enrutamiento All Call Query –ACQ– de dos niveles, como la operación del proceso de portación, están sustentados en la contratación de un Administrador de la Base de Datos –ABD–, que acorde con la definición establecida en el artículo 3º de la Resolución CRC 2355 de 2010, tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica;

Que según lo establecido en los numerales 8.1.2 y 8.1.3 del artículo 8º de la citada resolución, es obligación de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, definir conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los usuarios, debiendo suscribir para tal efecto el respectivo contrato con el Administrador de la Base de Datos que sea seleccionado bajo responsabilidad de los mismos;

Que según lo establecido en la Ley 1245 de 2008, el usuario tiene el derecho permanente de hacer uso de la posibilidad de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de proveedor, para lo cual es preciso garantizar la continuidad en la prestación del servicio, asegurando para el efecto la adecuada señalización y enrutamiento de las comunicaciones. De esta manera, respecto de los proveedores de redes y servicios, el mandato contenido en la citada ley comporta el sometimiento a una serie de reglas y parámetros que la CRC le corresponde adoptar con el fin de asegurar al usuario la satisfacción cabal del ejercicio del derecho legal a su cargo;

Que desde una perspectiva técnica, se hace necesario disponer de la continua operación de los servicios del ABD para asegurar la efectiva prestación del servicio de Portabilidad Numérica, toda vez que en su ausencia sería inviable, para los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y demás agentes involucrados en las comunicaciones, adelantar los procesos de portación, así como administrar la información de enrutamiento hacia números portados, limitando de esta manera la efectiva prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios;

Que por las razones expuestas en el considerando anterior, la no prestación en forma continua de los servicios del ABD afecta directamente a los usuarios que deseen hacer uso, en ejercicio del derecho legal que les fue conferido, de la posibilidad de conservar su número telefónico cuando quiera cambiar de operador;

Que teniendo como fin garantizar el derecho legal de los usuarios y facilitar el proceso de implementación y puesta en marcha de la portabilidad numérica, se considera indispensable efectuar un seguimiento puntual a este proceso, para lo cual se estima necesario adelantar un acompañamiento al desarrollo de las actividades a cargo del ABD, de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y demás agentes involucrados, con el fin de asegurar el cumplimiento de la implementación de la Portabilidad Numérica en los términos establecidos en la ley y en la regulación;

Que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1245 de 2008, los proveedores de redes y servicios están obligados a la portabilidad numérica de acuerdo con las condiciones establecidas por la CRC y, por lo tanto, atendiendo las consideraciones técnicas antes señaladas es preciso determinar las condiciones de acceso a los servicios que presta el ABD por parte de nuevos proveedores de redes y servicios, de manera que se garantice dicho acceso y el trato no discriminatorio respecto de estos proveedores;

Que de acuerdo con lo señalado la Resolución CRC 2355 de 2010, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, según el cual “[c]ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general”, este acto administrativo no será objeto de la publicación de que trata el Decreto citado, toda vez que el mismo corresponde a un desarrollo operativo subsiguiente que resulta necesario para su correcta implementación con base en lo previsto en el artículo 44 de la resolución citada y dentro del término fijado de manera perentoria por la Ley 1245 de 2008;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Continuidad del servicio. Los Proveedores de Redes y Servicios obligados a la implementación de la portabilidad numérica deben garantizar la continuidad del servicio de portabilidad numérica así como la no afectación de las comunicaciones, de manera que los respectivos usuarios puedan ejercer continua y permanentemente su derecho legal a portar su número.

Artículo 2°. Medidas para garantizar la continuidad de la Portabilidad Numérica. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento del Administrador de la Base de Datos o de los proveedores de redes y servicios, podrá dar lugar a la suspensión, interrupción o limitación del servicio de portabilidad numérica, y por lo tanto las condiciones de prestación de dicho servicio deben mantenerse bajo la responsabilidad de dichos proveedores.

Ante la existencia de cualquier circunstancia que pueda conllevar a la suspensión, interrupción o limitación de la portabilidad numérica, los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones obligados a la implementación de la misma bajo el esquema ACQ, deberán adoptar todas las previsiones necesarias con el fin de evitar dichos eventos, de manera que se garantice no sólo la continuidad del mismo sino el ejercicio permanente del derecho legal de los usuarios a la portabilidad numérica y a las comunicaciones.

Las medidas o previsiones a adoptar en todo caso deberán ser autorizadas por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, y mientras no se produzca dicha autorización, las condiciones de la prestación del servicio de portabilidad numérica deben mantenerse, so pena de que quien ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.

Artículo 3°. Seguimiento y acompañamiento del Proceso de Portabilidad Numérica. La Comisión de Regulación de las Comunicaciones, conjuntamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de sus competencias, adelantarán el seguimiento y acompañamiento de todo el proceso de implementación y puesta en marcha de la portabilidad numérica, tanto de manera global al plan de trabajo de todo el proceso, como de manera particular al plan de trabajo de cada agente involucrado. Dicho acompañamiento se orientará a facilitar y coordinar las acciones necesarias entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y demás agentes involucrados en las comunicaciones con destino a números portados, y de aquellos que sean responsables del enrutamiento de dichas comunicaciones, con el único fin de asegurar el cumplimiento de la implementación de la Portabilidad Numérica en los términos establecidos en la ley y en la Regulación.

Artículo 4°. Nuevos Proveedores de Redes y Servicios. El Administrador de la Base de Datos y los Proveedores de Redes y Servicios de telecomunicaciones siempre deberán permitir el acceso al servicio de administración de la base de datos de la portabilidad numérica a otros Proveedores de Redes y Servicios. Para efectos de lo anterior, el acuerdo entre el ABD con nuevos Proveedores de Redes y Servicios asignatarios directos de numeración no geográfica que deban implementar el esquema de enrutamiento ACQ conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 y la Ley 1245 de 2008 o migren a este, siempre estará sujeto al principio de no discriminación.

El servicio de administración de la base de datos de portabilidad numérica a nuevos Proveedores de Redes y Servicios móviles se prestará en condiciones al menos iguales a las ya acordadas con otros proveedores de redes y servicios móviles.

Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 25 días de junio de 2010.

El Presidente,

Daniel Medina Velandia.

El Director Ejecutivo,

Cristhian Lizcano Ortiz. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Ley de Derecho de Autor, de 28 de diciembre de 1977.

LEY DE DERECHO DE AUTOR, de 28 de diciembre de 1977

Asamblea Nacional del Poder Popular

BLÁS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

Hago Saber: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 22 al 24 de diciembre de 1977, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Artículo 38 de la Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976, establece que el Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones.

POR CUANTO: El Estado Cubano toma como base de su política cultural las declaraciones formuladas en la Tesis y en la Resolución sobre la Cultura Artística y Literaria, adoptadas ambas por el Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba.
Nuestra Revolución ha planteado, en los mencionados documentos y a través de distintas intervenciones de sus dirigentes, que “los valores culturales y la creación intelectual y científica deben ser de beneficio universal”, así como que “Nuestro país propugna fórmulas que permitan a todos los pueblos el más amplio acceso a la cultura y la ciencia”. De igual manera ha proclamado: “Cuba, que está dispuesta a conceder el acceso a la creación de su pueblo a los demás pueblos del mundo, considera justo retribuir adecuadamente a los creadores los frutos de su trabajo intelectual”.

POR CUANTO: El reconocimiento moral de los derechos de autor y el cabal ejercicio de los mismos, deben ser garantizados jurídicamente como estímulo al desarrollo y ampliación de la creación artística, literaria y científica.

POR CUANTO: Los principios que rigen la etapa socialista de la construcción de la nueva sociedad en Cuba, implican el reconocimiento de los aspectos materiales de los derechos de autor y exigen asimismo su garantía jurídica.

POR CUANTO: El interés supremo de la sociedad por el desarrollo y la difusión científica, técnica, educacional y cultural en general, constituye un principio de nuestra Revolución al que el derecho de autor tiene necesariamente que adecuarse.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

L E Y N o. 1 4
L E Y D E L D E R E C H O D E A U T O R

CAPITULO 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto brindar la debida protección al derecho de autor en la República de Cuba, en armonía con los intereses, objetivos y principios de nuestra Revolución Socialista.

Artículo 2.- El derecho de autor regulado en esta Ley se refiere a las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino.

Artículo 3.– La protección al derecho de autor que se establece en esta Ley está subordinada al interés superior que impone la necesidad social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la cultura en general. El ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley no puede afectar estos intereses sociales y culturales.

Artículo 4.– El autor tiene derecho a:
a) Exigir que se reconozca la paternidad de su obra y, en especial, que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que la misma sea utilizada en alguna de las formas previstas en esta Ley.
b) Defender la integridad de su obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o modificación que se realice en ella sin su consentimiento.
c) Realizar o autorizar la publicación, la reproducción o la comunicación de su obra al público por cualquier medio lícito, bajo su propio nombre, bajo seudónimo o anónimamente.
ch) Realizar o autorizar la traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra transformación de su obra.
d) Recibir una remuneración, en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra sea utilizada por otras personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y condiciones de esta Ley y sus disposiciones complementarias, así como cuantas otras disposiciones legales se establezcan sobre la materia.

Artículo 5.- El Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre éstos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.

Artículo 6.– La remuneración de los autores de obras creadas y hechas públicas fuera de Cuba, se ajusta a los acuerdos y convenios que a tales fines se suscriban.
Dichos acuerdos y convenios solamente pueden concertarse si no afectan los intereses superiores del desarrollo científico, técnico y educacional del país, y las necesidades impuestas por la más amplia difusión de la cultura.

CAPITULO 2
DE LAS DIFERENTES OBRAS

SECCION I
De las Obras Originales

Artículo 7.- Las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales a que se refiere el artículo 2, son aquellas que entrañan una actividad creadora de sus autores, fundamentalmente:
a) las obras escritas y orales;
b) las obras musicales, con letra o sin ella;
c) las obras coreográficas y las pantomimas;
ch) las obras dramáticas y dramático-musicales;
d) las obras cinematográficas;
e) las obras televisivas y audiovisuales en general;
f) las obras radiofónicas;
g) las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía, escenografía, diseño y otras similares;
h) las obras fotográficas y otras de carácter similar;
i) las obras de artes aplicadas, lo mismo si se trata de obras de artesanía que de obras realizadas por procedimientos industriales;
j) los mapas, planos, croquis y otras obras similares.

SECCION II
De las Obras Derivadas

Artículo 8.– Son igualmente protegidas como obras originales, las siguientes obras derivadas:
a) las traducciones, versiones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de carácter creativo de una obra científica, artística, literaria o educacional;
b) las antologías, enciclopedias y otras compilaciones que, por la selección o la disposición de las materias, constituyan creaciones independientes.

Artículo 9.– Las obras derivadas no pueden menoscabar en modo alguno la integridad y los valores esenciales de las obras preexistentes que les sirvan de base.

SECCION III
Del Conocimiento Público de una Obra

Artículo 10.- Se considera que una obra es de conocimiento público cuando por primera vez haya sido editada, representada o interpretada en público, transmitida por radio o televisión o dada a conocer públicamente por cualquier otro medio.

CAPITULO 3
DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR

SECCION I
Del Derecho de Autor de las Personas Naturales

Del Autor

Artículo 11.– Autor es aquel que haya creado una obra. Salvo prueba en contrario, es considerado autor de una obra aquel bajo cuyo nombre o seudónimo se haya hecho de conocimiento público.
De los Coautores

Artículo 12.- El derecho de autor sobre una obra creada en colaboración, tenga ésta carácter divisible o indivisible, pertenece conjuntamente a los coautores quienes son cotitulares del mismo. La obra tiene carácter divisible cuando alguno de sus elementos o partes puede constituir una obra independiente.

Artículo 13.– Las relaciones entre los coautores pueden ser reguladas por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, el derecho de autor sobre una obra en colaboración es ejercido por todos los coautores en forma conjunta y los ingresos percibidos se hacen efectivos a partes iguales.

Artículo 14.- Cada uno de los coautores de una obra de carácter divisible conserva el derecho de autor sobre la parte que haya creado, y puede disponer de ella siempre que no perjudique la utilización de la obra común.

De los Autores de Obras Derivadas

Artículo 15.- Los traductores, adaptadores, arreglistas, compiladores y demás autores de obras derivadas disfrutan del derecho de autor sobre sus obras respectivas, siempre que éstas hayan sido creadas y hechas de conocimiento público con el consentimiento de los autores de las obras preexistentes o de sus derechohabientes, y con la debida remuneración a los mismos.

De los Autores Desconocidos

Artículo 16.- El derecho de autor sobre una obra de autor desconocido, sea anónima o seudónima, se ejerce por la persona natural o jurídica que la haga de conocimiento público por primera vez, mientras no se demuestre legalmente la identidad del autor.

De los Autores de Obras Editadas Anónimamente o bajo Seudónimo

Artículo 17.- El editor representa al autor a los efectos del derecho de autor con respecto a las obras editadas anónimamente o bajo seudónimo mientras éste no divulgue su verdadero nombre.

De las Obras Póstumas

Artículo 18.– El derecho de autor sobre una obra publicada póstumamente pertenece a los herederos del autor, dentro del período de vigencia que establece esta Ley.

De los Autores de Obras Creadas en el Desempeño de un Empleo

Artículo 19.– Se reconoce el derecho de autor sobre las obras creadas en el desempeño de un empleo dentro de cualquier organismo, institución, entidad, empresa estatal, u organización social o de masas. La forma en que los autores pueden ejercer ese derecho se determina por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

Artículo 20.– La remuneración sobre una obra creada en el ejercicio de las funciones y deberes correspondientes a un empleo dentro de cualquier organismo, institución, entidad, empresa estatal u organización social o de masas, se considera incluida dentro del salario que el autor devengue. Los casos específicos en que se le deba otorgar al autor una remuneración adicional a su salario, solamente pueden ser establecidos por disposiciones reglamentarias dictadas por el Consejo de Ministros.

De los Autores de Obras de las Artes Plásticas y Manuscritas

Artículo 21.– La venta de una obra de las artes plásticas o de cualquier clase de manuscrito, confiere al adquirente sólo la propiedad del objeto material. El autor conservará el derecho de autor sobre su obra.

De los Autores de Obras Fotográficas

Artículo 22.- El derecho de autor sobre una obra fotográfica, o sobre una obra creada por un procedimiento análogo a la fotografía, sólo se reconoce si cada copia de la misma se encuentra debidamente identificada, conforme a las normas reglamentarias que se establezcan.

SECCION II
Del Derecho de Autor de las Personas Jurídicas

El Derecho de Autor sobre las Obras Cinematográficas

Artículo 23.– El derecho de autor sobre una obra cinematográfica pertenece a la empresa o entidad que la haya producido. Sin perjuicio de este principio, el director o realizador y aquellas otras personas cuya colaboración en la creación de la obra cinematográfica sea muy relevante, ejercen el derecho de autor sobre sus respectivas contribuciones mediante los contratos que al efecto suscriban con la empresa o entidad productora.

Del Derecho de Autor sobre las Emisiones de Radio y Televisión y los Filmes Producidos Expresamente para la Televisión

Artículo 24.– El derecho de autor sobre las emisiones de radio o televisión, o sobre los filmes producidos expresamente para la televisión pertenece a las entidades emisoras que los realicen, pero el derecho de autor sobre las diferentes obras incluidas en esas emisiones o filmes pertenece a sus respectivos autores, que lo ejercen mediante los contratos que a esos efectos se suscriban.

Del Derecho de Autor en Publicaciones Periódicas y Otras

Artículo 25.– Las personas jurídicas que publiquen, ya sea por sí mismas o mediante una empresa editorial, colecciones científicas, diccionarios, enciclopedias, revistas, diarios y otras publicaciones, disfrutan del derecho de autor sobre el conjunto de cada una de esas publicaciones. Los autores de las obras incluidas en las mismas disfrutan del derecho de autor sobre sus obras respectivas.

CAPITULO 4
DEL FOLKLORE NACIONAL

Artículo 26.- Se protegen por esta Ley todas aquellas obras folklóricas que han venido siendo transmitidas de generación en generación, contribuyendo a conformar la identidad cultural nacional de manera anónima y colectiva o en cualquier otra forma.

Artículo 27.– Quienes recojan y compilen bailes, canciones, melodías, proverbios, fábulas, cuentos y otras manifestaciones del folklore nacional, disfrutan del derecho de autor sobre sus obras, siempre que las mismas, por la selección o la disposición de los materiales que incluyan, lleguen a constituir obras auténticas y rigurosas.

CAPITULO 5
DE LOS CONTRATOS PARA LA UTILIZACION DE LAS OBRAS

SECCION I
Disposiciones Generales

Artículo 28.- Mediante contrato, el autor o sus derechohabientes pueden ceder el derecho a utilizar una obra a una entidad autorizada a estos fines, en la forma y bajo las condiciones que en dicho contrato se estipulen, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia.
Para la utilización de las obras pueden existir diferentes tipos de contrato, tales como el de edición, el de representación o ejecución pública, el relativo a la obra cinematográfica, y el de creación de una obra por encargo. De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Cultura podrá establecer los correspondientes modelos de contratos.

Artículo 29.- Todo contrato para la utilización de una obra debe estipular, fundamentalmente, los nombres de las partes contratantes, el título de la obra, el derecho cedido, el término de la cesión, la forma y el grado de utilización de la obra y la cuantía y los plazos para hacer efectiva la remuneración correspondiente, así como la determinación de las condiciones y los casos en los que el autor puede o no ceder su obra a terceras personas, para su utilización total o parcial, durante la vigencia del contrato.

Artículo 30.- Todo contrato para la utilización de una obra debe ser concertado por escrito. Esta disposición no es obligatoria en los casos de publicación de obras en diarios y otras publicaciones periódicas, así como en aquellos otros que expresamente se señalen por el Ministerio de Cultura.

SECCION II
Del Contrato de Edición

Artículo 31.- Por medio del contrato de edición, el autor o sus derechohabientes otorgan al editor su consentimiento, por un plazo determinado, para editar una obra científica, artística, literaria o educacional y, si así se conviniere, la autorización para distribuir la obra editada; y el editor se compromete a editar dicha obra, a distribuirla en su caso, y a abonar la remuneración correspondiente.

Artículo 32.– El contrato de edición debe estipular, además de lo establecido en el artículo 29, las obligaciones de las partes en cuanto a los plazos y condiciones de entrega de la obra, las correcciones y modificaciones necesarias durante el proceso editorial, el carácter de la edición y el número de ejemplares, así como todos aquellos otros requisitos cuyo cumplimiento sea imprescindible al objeto del contrato.

SECCION III
Del Contrato de Representación o Ejecución Pública

Artículo 33.- Por medio de un contrato de representación o ejecución pública, el autor o sus derechohabientes otorgan a la entidad correspondiente su consentimiento para realizar la primera representación pública, de una obra dramática o dramático-musical, o la primera ejecución pública de una obra musical, y la entidad se compromete a representarla o ejecutarla y a abonar la debida remuneración al autor o sus derechohabientes.

SECCION IV
Del Contrato de Utilización Cinematográfica

Artículo 34.- Mediante el contrato de utilización cinematográfica, la empresa o entidad correspondiente puede adquirir, con carácter exclusivo o no, por un período de tiempo determinado, el derecho a utilizar en un filme una obra literaria, musical o coreográfica, y se compromete a utilizarla en la forma que se establezca en el contrato y a abonar la remuneración que corresponda a su autor o derechohabiente.

SECCION V
Del Contrato de Creación de una Obra por Encargo

Artículo 35.- Mediante el contrato de creación de una obra, el autor se compromete a crear una obra por encargo de determinada entidad, y otorga su consentimiento para la utilización de la misma, en la forma, bajo las condiciones y con la remuneración que en el contrato se estipulen.

CAPITULO 6
DE LAS LICENCIAS PARA LA UTILIZACION DE LAS OBRAS

SECCION I
De las Licencias para la Utilización Gratuita de Obras de Producción Nacional

Artículo 36.- La autoridad competente puede conceder a una institución oficial, entidad, empresa u organización social o de masas de un país que no se encuentre en condiciones de adquirir determinado derecho de utilización de una obra científica, técnica, artística, literaria o educacional, una licencia gratuita para utilizar sin propósito de lucro dicha obra en cualquiera de las formas autorizadas por esta Ley, siempre que haya sido creada por un ciudadano cubano; que su distribución o utilización se realice exclusivamente dentro del territorio del Estado a cuya institución oficial, entidad, empresa u organismo social o de masas se le haya otorgado la licencia; que se haga constar el nombre del autor y que se respete la integridad de la obra. Dicha licencia no podrá ser objeto de cesión.

SECCION II
De las Licencias para la Utilización de Obras de Gran Interés Social y Necesarias para la Educación, la Ciencia, la Técnica y la Superación Profesional

Artículo 37.- Por razones de interés social, la autoridad competente puede conceder una licencia para reproducir y publicar en forma impresa u otra análoga una obra publicada en la misma forma, o para traducirla y editarla, o para difundirla por la radio, la televisión u otros medios sonoros o visuales, en su idioma original o en traducción, o para reproducir en forma audiovisual toda fijación de la misma naturaleza, sin que medien la autorización y remuneración dispuestas en los incisos c), ch) y d) del artículo 4 de esta Ley, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la obra sea necesaria para el desarrollo de la ciencia, la técnica, la educación o la superación profesional;
b) que su distribución o difusión sea gratuita o, en caso de venta de materiales impresos, ésta se realice sin ánimo de lucro;
c) que su distribución o difusión se realice exclusivamente en el territorio del Estado cubano.

CAPITULO 7
DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

SECCION I
De la Utilización de una Obra sin Consentimiento del Autor y sin Remuneración

Artículo 38.- Es lícito, sin el consentimiento del autor y sin remuneración al mismo, pero con obligada referencia a su nombre y fuente, siempre que la obra sea de conocimiento público, y respetando sus valores específicos:
a) reproducir citas o fragmentos en forma escrita, sonora o visual, con fines de enseñanza, información, crítica, ilustración o explicación, todo ello en la medida justificada por el fin que se persiga;
b) utilizar una obra, incluso íntegramente si su breve extensión y naturaleza lo justifican a título de ilustración de la enseñanza, en publicaciones, emisiones de radio o televisión, filmes o grabaciones sonoras o visuales;
c) reproducir por cualquier medio, salvo el que implique contacto directo con su superficie, una obra de arte de cualquier tipo expuesta permanentemente en sitio público, con excepción de las que se hallen en exposiciones y museos;
ch) representar o ejecutar una obra, siempre que la representación o ejecución no persiga fines lucrativos;
d) reproducir una obra por un procedimiento fotográfico u otro análogo, cuando la reproducción la realice una biblioteca, un centro de documentación, una institución científica o un establecimiento de enseñanza, y siempre que se haga con carácter no lucrativo y que la cantidad de ejemplares se limite estrictamente a las necesidades de una actividad específica;
e) reproducir, transmitir por radio o televisión, o dar a conocer al público por cualquier otro medio, cualquier discurso político, informe, conferencia, debate judicial, u otra obra del mismo carácter comunicada o dada a conocer en público. No obstante, su inclusión en una recopilación de las obras de su autor o en una obra colectiva, con o sin prólogo, sólo es posible con el consentimiento del mismo y con la debida remuneración.

Artículo 39.– Cuando se trate de una obra expresada en lenguaje oral o escrito, las utilizaciones mencionadas en el artículo precedente podrán hacerse directamente en el idioma original de la obra, o mediante su traducción al español.

SECCION II. De la Utilización de una Obra sin Consentimiento del Autor, pero con Remuneración

Artículo 40.– Son lícitas sin el consentimiento del autor, pero con remuneración, las siguientes utilizaciones de una obra que sea de conocimiento público, siempre que se respeten sus valores específicos:
a) representar o ejecutar en público una obra;
b) utilizar una obra literaria como texto de una obra musical;
c) grabar o ejecutar una obra musical con o sin letra, y difundirla por cualquier medio;
ch) grabar y difundir, o ejecutar, fragmentos de una obra musical con o sin letra, exclusivamente como fondo o presentación musical de programas de radio y televisión, noticieros radiales, televisivos o cinematográficos y presentaciones artísticas.
En todos estos casos se debe mencionar el nombre del autor y el título de la obra, a no ser que por razones técnicas o de costumbres en la difusión no resulte posible o adecuado.

SECCION III
De la Declaración de Obras como Patrimonio Estatal

Artículo 41.- Las obras de autores cubanos fallecidos cuya titularidad del derecho de autor se encontrare ejercida por personas naturales o jurídicas con residencia permanente en el extranjero, pueden ser declaradas patrimonio estatal por disposición del Consejo de Ministros.

CAPITULO 8
DE LA REPRESENTACION Y LA UTILIZACION DE UNA OBRA CUBANA EN EL EXTRANJERO

Artículo 42.– El derecho a representar a un autor cubano en el extranjero, así como la cesión por parte de un autor cubano de cualquier derecho de utilización de una de sus obras en el extranjero, sólo pueden tramitarse y formalizarse por intermedio de la entidad cubana especialmente autorizada a esos fines.

CAPITULO 9
DEL PERIODO DE VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 43.– El período de vigencia del derecho de autor comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, salvo las excepciones señaladas expresamente en esta Ley. Si se trata de una obra en colaboración, el período de vigencia del derecho de autor se extenderá cincuenta años después del fallecimiento de cada autor.
El plazo de cincuenta años señalado en este artículo comienza a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al fallecimiento del autor.
Este artículo fue modificado por el Decreto Ley nº 156 de 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria nº 15 de 14 de octubre de 1994.

Artículo 44.- El derecho de autor se transmite por herencia conforme a la legislación vigente.
El derecho a exigir el reconocimiento de la paternidad de la obra y el derecho a la defensa de la integridad de la misma, corresponden igualmente a los herederos o albacea del autor, sin perjuicio de que el Ministerio de Cultura pueda coadyuvar a esos fines.

Artículo 45.– En el caso de una obra de autor desconocido, o de una obra publicada anónimamente o bajo seudónimo, el derecho de autor estará vigente hasta que expire el plazo de cincuenta años a partir de la primera publicación de la obra. Sin embargo, si antes de expirar este plazo se demuestra legalmente la identidad del autor, se estará a lo dispuesto en el Artículo 43.
Este artículo fue modificado por el Decreto Ley nº 156 de 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria nº 15 de 14 de octubre de 1994.

Artículo 46.- El período de vigencia del derecho de autor perteneciente a las personas jurídicas es de duración ilimitada. En caso de reorganización, el derecho de autor pasa a la persona jurídica sucesora, y en caso de su disolución al Estado.

Artículo 47.– El período de vigencia del derecho de autor sobre una obra creada por un procedimiento análogo al de la fotografía, o sobre una obra de las artes aplicadas, se extiende a veinticinco años a partir de la utilización de la obra.
Este artículo fue modificado por el Decreto Ley nº 156 de 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria nº 15 de 14 de octubre de 1994.

Artículo 48.- A la expiración del período de vigencia del derecho de autor, una obra puede ser declarada perteneciente al Estado por decisión del Consejo de Ministros. Las modalidades y condiciones de utilización de la obra declarada perteneciente al Estado, serán establecidas por dicho órgano.

Artículo 49.– A reserva de lo estipulado en el artículo anterior, cuando haya expirado el período de vigencia del derecho de autor sobre una obra, ésta podrá ser libremente utilizada por cualquier persona, siempre que se mencione el nombre del autor y se respete la integridad de la misma. No obstante, el usuario deberá abonar una contribución especial que será utilizada para el desarrollo de la ciencia, la educación y la cultura del país. La cuantía de dicha contribución, su forma de pago, y los principios de administración de los fondos así adquiridos, serán fijados por el Ministerio de Cultura, que estará además facultado para señalar las excepciones procedentes a lo establecido en este artículo.

CAPITULO 10
DE LAS VIOLACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 50.- Las violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que establece la legislación penal vigente, pudiendo los afectados ejercitar las acciones que correspondan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Ministro de Cultura queda encargado de elaborar el proyecto de reglamento de la presente Ley, y de someterlo a la aprobación del Consejo de Ministros en término no mayor de un año contado a partir de su promulgación.

SEGUNDA: Hasta tanto se apruebe el reglamento de esta Ley, el Ministro de Cultura podrá dictar las resoluciones y demás disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se dispone en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Para garantizar el ejercicio del derecho de autor regulado en esta Ley y en estrecha observancia de los principios que la misma establece, el Ministerio de Cultura queda facultado para dictar las regulaciones correspondientes y para adoptar cuantas medidas sean conducentes a dichos fines.

SEGUNDA: Se derogan expresamente la Ley de la Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y su reglamento del 3 de septiembre de 1880, y se traspasa la documentación del Registro de la Propiedad Intelectual a que dieron lugar dichas disposiciones al Ministerio de Cultura, el cual reconocerá el derecho de autor que corresponda a los autores sobre las obras consignadas en dicho registro.
Se derogan asimismo los artículos 428 y 429 del Código Civil de 1889 y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la cual comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Ciudad de La Habana, a veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Blas Roca Calderío

 

01Ene/14

Resolución AG/RES. 1732 (XXX-O/00) de 5 de junio de 2000. Aprobación e implementación del Programa Interamericano sobre la promoción de los Derechos Humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTA la resolución AG/RES. 1625 (XXIX-0/99): “Situación de la Mujer en las Américas y Fortalecimiento y Modernización de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM)”, que convoca a una Reunión de Ministras o Autoridades al Más Alto Nivel Responsables de las Políticas de la Mujer en los Estados Miembros y solicita a la (CIM) que, actuando como coordinadora de la mencionada reunión, elabore un proyecto de temario que incluya la aprobación del “Proyecto de Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género”;

 

TENIENDO PRESENTE que la referida reunión de Ministras se realizó en Washington D.C., el 28 y 29 de abril de 2000, y que la misma adoptó la resolución CIM/MINS/doc.19 rev.1. que aprueba el Programa Interamericano sobre la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género”, habiéndole cambiado el título;

 

RECORDANDO que la OEA ha impulsado el desarrollo y la puesta en práctica de iniciativas hemisféricas en relación con la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género;

 

CONSIDERANDO que el de Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad y la Igualdad de Género requerirá de la participación activa de la OEA, en particular de la CIM como principal foro generador de políticas hemisféricas sobre la equidad e igualdad de género, así como de una cooperación entre la OEA y los diferentes organismos y entidades regionales y subregionales;

 

DESTACANDO que dicho programa reafirma el compromiso asumido por los gobiernos de combatir todas las formas de discriminación y de promover la igualdad de derechos y de oportunidades entre mujeres y hombres, con una perspectiva de género;

 

RESUELVE:

Adoptar el Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género, que se anexa a esta resolución.

Instruir a la CIM para que sirva como órgano de seguimiento, coordinación y evaluación del Programa Interamericano, y de las acciones que se desarrollen para su implementación.

Instar a la Secretaría General de la OEA a que vele por la incorporación de una perspectiva de género en todos los trabajos, proyectos y programas de los órganos, organismos y entidades de la OEA en cumplimiento del Programa.

Encomendar al Consejo Permanente que proponga a la Asamblea General de la OEA en su XXXI período ordinario de sesiones la asignación de los recursos técnicos, humanos y financieros dentro del presupuesto de la Organización para que tanto la Secretaría General como la CIM puedan implementar este Programa.

Instar a la Secretaría Permanente de la CIM, incluir en el proyecto de programa-presupuesto para el año 2002 un listado de las actividades necesarias para la implementación y el seguimiento del Programa Interamericano.

Instar a la Secretaría General que asigne a la CIM en el programa presupuesto del año 2001 los recursos humanos y materiales suficientes para la aplicación del presente Programa para el cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1592 (XXVIII-0/98) “Situación de la Mujer en las Américas y Fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres”.

Exhortar a los órganos de la OEA y organismos especializados del sistema interamericano, para que brinden el apoyo necesario para la implementación del Programa Interamericano.

Solicitar a la Secretaría General de la Organización, que presente informes anuales a la Asamblea General sobre el cumplimiento del Programa Interamericano.

Expresar su satisfacción por la realización de la Primera Reunión de Ministras o Autoridades al Más Alto Nivel Responsables de las Políticas de la Mujer en los Estados Miembros.

Reconocer el trabajo de la CIM y su Secretaría Permanente en el cumplimiento exitoso de los mandatos que le fueron otorgados en la resolución AG/RES. 1625 (XXIX-0/99).

 

ANEXO.- REUNIÓN MINISTERIAL POLÍTICAS DE LAS MUJERES del 27 al 28 de abril de 2000 en Washington, D.C.

PROYECTO DEL PROGRAMA INTERAMERICANO SOBRE LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER Y LA EQUIDAD E IGUALDAD DE GÉNERO

 

I.- ANTECEDENTES

La Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), constituida en 1928 por resolución de la Sexta Conferencia Internacional Americana, fue el primer organismo de carácter intergubernamental en el mundo fundado expresamente para luchar por los derechos civiles y políticos de la mujer en el Continente. Desde sus inicios la CIM ha mantenido, entre sus principios básicos, la defensa de los derechos de la mujer en el hemisferio para lograr que mujeres y hombres participen en condiciones de igualdad en todos los ámbitos de la vida social, a fin de que disfruten plena y equitativamente de los beneficios del desarrollo.

Es importante resaltar la labor realizada por la CIM para establecer normas sistemáticas en favor de los derechos de la mujer, como las Convenciones Interamericanas sobre Nacionalidad de la Mujer (Uruguay, 1933), Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer (Colombia, 1948), Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (Colombia, 1948), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belém do Pará” (Brasil, 1994).

En 1994 la Asamblea de Delegadas de la CIM aprobó su Plan Estratégico de Acción 1995-2000, que definió las estrategias a desarrollar para asegurar y afianzar el papel de la mujer hasta el año 2000. Ese mismo año, se celebró en Miami la Cumbre de las Américas, que mediante la aprobación de su Plan de Acción dejó expresa la necesidad de fortalecer las políticas y los programas que mejoren y amplíen la participación de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad (Tema 18, “Fortalecimiento del papel de la mujer en la sociedad”), así como el fortalecimiento de la CIM.

A fin de continuar los esfuerzos orientados a implementar las acciones emanadas del Plan de Acción de la Primera Cumbre de las Américas, la Segunda Cumbre de las Américas (Santiago, 1998) encargó mandatos específicos a la Organización de los Estados Americanos (OEA) respecto a sus líneas de acción. Siguiendo estas iniciativas, el XXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA adoptó la resolución AG/RES. 1592 (XXVIII-O/98) que invita a la CIM a que desarrolle diversas actividades entre las que figuran la elaboración de un Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos de la Mujer y la Equidad de Género.

La XXIX Asamblea de Delegadas de la CIM, de noviembre de 1998, aprobó la Declaración de Santo Domingo, CIM/Res.195(XXIX-O/98), documento que reconoce los derechos de la mujer en todo su ciclo vital, como parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales. Además, reafirma la importancia de salvaguardar los derechos humanos de la mujer, eliminando toda forma de discriminación contra ella, apoyándose en estrategias orientadas al fortalecimiento de la CIM y en sus relaciones con otras instancias del Sistema Interamericano.

Posteriormente, la mencionada Asamblea de Delegadas de la CIM aprobó la resolución CIM/Res.209 (XXIX-O/98) “Fortalecimiento y Modernización de la Comisión Interamericana de Mujeres”. Esta resolución sería la base para que el XXIX Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA aprobara la resolución AG/RES.1625 (XXIX-O/99), “Situación de la Mujer en las Américas y Fortalecimiento y Modernización de la Comisión Interamericana de Mujeres”, en la cual se convoca a una reunión de Ministras o autoridades al más alto nivel, responsables de las políticas de las mujeres en los Estados Miembros. Asimismo, solicita a la CIM que, actuando como coordinadora de la mencionada reunión, elabore el anteproyecto de temario que incluya, entre otros temas, la aprobación del Proyecto de Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género, y la consideración de los compromisos adoptados en las Cumbres de las Américas.

 

II.- MARCO CONCEPTUAL

A mediados de los años setenta comienza a surgir el enfoque de género, como una respuesta a los interrogantes teórico-metodológicos planteados por la constatación de evidentes asimetrías y desigualdades existentes entre hombres y mujeres en función de su sexo.

Se puede definir género como una construcción cultural, social e histórica que, sobre la base biológica del sexo, determina valorativamente lo masculino y lo femenino en la sociedad, y las identidades subjetivas colectivas. También el género condiciona la valoración social asimétrica para hombres y mujeres y la relación de poder que entre ellos se establece.

Las relaciones de género están además intersectadas e implicadas en otras relaciones sociales: de producción, etnicidad, nacionalidad, religión y otras de carácter generacional. El sistema de género como tal, no está aislado, sino que se articula con otros sistemas de relaciones sociales.

La igualdad de género significa que la mujer y el hombre disfrutan de la misma situación y que tienen iguales condiciones para la plena realización de sus derechos humanos y su potencial de contribuir al desarrollo, político, económico, social y cultural y de beneficiarse de los resultados. La igualdad de género es, por lo tanto, la valoración imparcial por parte de la sociedad de las similitudes y diferencias entre el hombre y la mujer y de los diferentes papeles que cada uno juega.

De allí que para el logro de la igualdad de género sea necesario el establecimiento de un conjunto de medidas de equidad de género que permitan compensar las desventajas históricas y sociales que les impiden disfrutar por igual de los beneficios del desarrollo y tener un acceso igualitario a las decisiones públicas y privadas y al poder. La equidad de género es, por tanto, un camino hacia la igualdad de género. El Programa Interamericano sobre Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género se orienta a fomentar este proceso.

La incorporación de la perspectiva de género es “una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad”.

 

III.- OBJETIVOS

El Programa Interamericano tiene los siguientes objetivos:

 

GENERALES

Integrar sistemáticamente la perspectiva de género en todos los órganos y organismos y entidades del sistema interamericano.

Alentar a los Estados Miembros de la OEA a formular políticas públicas, estrategias y propuestas dirigidas a promover los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género en todas las esferas de la vida pública y privada, considerando su diversidad y ciclos de vida.

Hacer de la cooperación internacional y de la cooperación horizontal entre los Estados Miembros, uno de los instrumentos de implementación del presente programa.

Fortalecer las relaciones y fomentar las actividades de cooperación solidaria y de coordinación con otros órganos regionales e internacionales y organizaciones de la sociedad civil que trabajan en las Américas, con el propósito de asegurar una política eficaz y un manejo óptimo de los recursos.

Promover la participación plena e igualitaria de la mujer en todos los aspectos del desarrollo económico social, político y cultural.

 

ESPECÍFICOS

Promover la equidad e igualdad de género y los derechos humanos de la mujer afianzando e impulsando:

La igualdad jurídica , real y formal, de la mujer.

El acceso igualitario de la mujer a los beneficios del desarrollo económico, social, político y cultural.

El acceso pleno e igualitario de mujeres al trabajo y a los recursos productivos.

La participación plena e igualitaria de la mujer en la vida política del país y en la toma de decisiones a todos los niveles.

El acceso pleno e igualitario de la mujer a todos los niveles del proceso educativo, así como a las diversas disciplinas de estudio.

El acceso pleno de la mujer a servicios de atención médica durante todo su ciclo de vida , que abarquen, conforme se requiera, la salud física, emocional y mental.

El derecho de toda mujer a una vida libre de abuso y violencia en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el privado.

La eliminación de patrones culturales y estereotipos que denigran la imagen de la mujer, en particular en los materiales educativos y los que se difunden a través de los medios de comunicación.

 

IV.- LÍNEAS DE ACCIÓN

La ejecución del presente Programa será responsabilidad de los gobiernos de los Estados Miembros y de la OEA. Asimismo, se coordinará con los mecanismos nacionales encargados de las políticas de la mujer y con la contribución de la sociedad civil, teniendo en consideración las respectivas acciones a desarrollar. Las siguientes líneas de acción coadyuvan al cumplimiento de aquellas emanadas de los mandatos de las Cumbres de las Américas, el Plan Estratégico de Acción de la CIM, el Programa Bienal de Trabajo de la CIM, el Plan de Acción de la CIM para la Participación de la Mujer en las Estructuras de Poder y de Toma de Decisiones, los mandatos de la Asamblea General de la OEA, la Plataforma de Acción de Beijing y el Programa de Acción Regional para las Mujeres de América Latina y el Caribe 1995-2001 de CEPAL.

1.- RECOMENDAR A LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACCIONES

Formular políticas públicas, estrategias e implementar acciones dirigidas a promover los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género en todas las esferas de la vida pública y privada, considerando su diversidad y ciclos de vida, mediante la incorporación de una perspectiva de género.

Promover el estudio, y de ser el caso la revisión de las legislaciones nacionales para asegurarse que cumplan con las obligaciones asumidas en los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, adoptados y ratificados por ellos, juntamente con la adopción de medidas que garanticen su efectivo cumplimiento.

Se procurará alcanzar con renovado vigor, y por todos los medios posibles, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer a cuyo fin se impulsará la eliminación de las leyes discriminatorias        contra la mujer que aún existan y la real y efectiva aplicación de las ya vigentes que consagran la igualdad jurídica de la mujer. En este sentido, se evaluarán los progresos alcanzados en el año 2002.

Promover, asimismo, el estudio y de ser el caso, la revisión de las legislaciones nacionales para estimular que se dé cumplimiento a otros compromisos internacionales adoptados por las conferencias regionales y mundiales en las que ellos hayan participado o que hayan sido aprobados por sus legislaturas, con el objetivo de asegurar la igualdad y la equidad de género.

Crear o en su caso, fortalecer las instituciones nacionales responsables del desarrollo de la mujer, proveerlas de recursos humanos, financieros y materiales suficientes y asignarles autoridad al más alto nivel de la administración, para asegurar la integración de la perspectiva de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en las políticas públicas relacionadas con todas las esferas de la sociedad, y del gobierno.

Incorporar la perspectiva de género como parte integral de los programas, acciones, instrumentos, y agendas de los eventos nacionales e internacionales, en especial en las reuniones a nivel ministerial.

Fortalecer la difusión masiva de los derechos humanos de las mujeres, incluyendo aquellos contenidos en las convenciones internacionales que los consagran, para que en conocimiento de estos, ellas estén en condiciones de exigir su cumplimiento. La difusión se hará en las formas y lenguajes apropiados, adecuados incluso a mujeres con discapacidades y adaptados a las realidades de las mujeres de cada país de la región, ente otras mujeres de zonas urbanas y rurales, mujeres indígenas, mujeres de diferentes etnias, edades y mujeres migrantes.

Fortalecer a la CIM como principal foro generador de políticas hemisféricas para la promoción de los derechos de la mujer y la igualdad de género, y dotarla de recursos técnicos, humanos y financieros, inclusive por medio de contribuciones voluntarias, a fin de que promueva las iniciativas necesarias para implementar los objetivos y hacer seguimiento de este programa.

Implementar el Plan de Acción de la CIM para la Participación de la Mujer en las Estructuras de Poder y de Toma de Decisiones.

Promover la adopción , según sea el caso, de medidas de acción positiva, de carácter legislativo, administrativo y judicial dirigidas a lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres en todas las estructuras de la sociedad.

Desarrollar mecanismos que permitan el fácil y oportuno acceso de las mujeres a la justicia, en particular a aquellas de menores ingresos o sin ingresos, adoptando medidas que doten de mayor transparencia, eficiencia y eficacia a la labor jurisdiccional.

Sistematizar y apoyar el intercambio de información en los temas de derechos humanos de la mujer e igualdad de género y facilitar la transferencia directa de experiencias entre los países, instituciones y organizaciones que actúan en estos temas.

Poner en marcha campañas de sensibilización e implementar programas para promover la igualdad de género y la igualdad de oportunidades en todos los niveles de los sistemas educativos nacionales, formales y no formales.

Apoyar la provisión de actividades de educación y capacitación continua en materia de género para funcionarios judiciales y legislativos y oficiales de la policía de ambos sexos dentro de los objetivos de este programa.

Desarrollar vínculos estratégicos con organizaciones de la sociedad civil para intercambiar información y compartir experiencias exitosas relacionadas con la incorporación de la perspectiva de género.

Incluir, de ser necesario, dentro de sus programas o Planes Nacionales de la Mujer, los objetivos y líneas de acción señaladas en el presente Programa.

Asegurar el acceso igualitario de la mujer al empleo y a los recursos productivos, tales como el crédito y la tierra.

Promover políticas destinadas a asegurar igual pago por igual trabajo entre mujeres y hombres, como así también igual pago por trabajo de igual valor.

Estimular el reconocimiento del valor económico creado por el trabajo no remunerado, entre otros el de la mujer en el hogar.

Promover un cambio cultural que involucre a todos los segmentos de la sociedad en el proceso de potenciación de la mujer y en la búsqueda de la igualdad de género, incorporando particularmente a los hombres como parte integrante y activa de este cambio.

 

2.- ORGANISMOS INTERAMERICANOS

 

2.1.- ACCIONES A DESARROLLAR POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA OEA:

2.1.1. Difundir entre los Estados Miembros el presente Programa, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de los mandatos de la resolución AG/RES.1625 (XXIX-O/99), aprobada en el XXIX período ordinario de sesiones, sobre la “Situación de la Mujer en las Américas y Fortalecimiento y Modernización de la Comisión Interamericana de Mujeres”.

2.1.2. Asegurar que sea sistemáticamente incorporada la perspectiva de género en la elaboración y aplicación de los instrumentos internacionales, mecanismos, y procedimientos en el marco de la Organización, en especial en las agendas de las reuniones a nivel ministerial.

2.1.3. Adoptar, en coordinación con la CIM, las medidas necesarias para que la perspectiva de género sea incorporada en todos y cada uno de los órganos, organismos especializados y entidades de la Organización en el desarrollo de sus programas y acciones, y promover entre los organismos del sistema interamericano la incorporación de esa perspectiva en sus trabajos.

2.1.4.Proporcionar a todos los órganos, organismos y entidades de la OEA la capacitación necesaria para la incorporación de la perspectiva de género en sus trabajos y elaborar los herramientas pertinentes para hacer realidad el principal objetivo del presente programa, recurriendo, en su caso, a la experiencia de otros organismos internacionales,

2.1.5. Fortalecer a la Secretaría Permanente de la CIM, mediante la dotación adecuada de los recursos humanos y financieros necesarios, y apoyarla en la captación de fondos de origen privado.

2.1.6.Llevar a la práctica medidas que aseguren la participación plena e igualitaria de hombres y mujeres en puestos de todas las categorías del sistema de la OEA, en particular en los cargos de toma de decisiones [AG/RES.1627 (XXIX/O-99)].

2.1.7.Prestar apoyo para que se incorpore la perspectiva de género en los programas generales de la Organización y del sistema interamericano, incluido el de distribución de los recursos del presupuesto.

 

2.2.- ACCIONES A DESARROLLAR POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE MUJERES

Desempeñar como principal foro generador de políticas hemisféricas para la promoción de los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género, un papel fundamental en la ejecución del Programa Interamericano, y propugnar el fortalecimiento de las relaciones con otros foros internacionales y con las organizaciones de la sociedad civil.

Informar del avance de la implementación del Programa Interamericano a la Asamblea General de la OEA y a su Asamblea de Delegadas.

Invitar a todos los órganos, organismos, y entidades del Sistema Interamericano que aún no lo hubieran hecho, a compartir con la CIM información que refleje los resultados alcanzados en el cumplimiento de las actividades que cada uno de estos realiza para incorporar una perspectiva de género e implementar este programa y promover la igualdad de género.

Invitar a todos los órganos, organismos, e instituciones internacionales a compartir información, incluyendo lecciones aprendidas y prácticas exitosas en la promoción y protección de los derechos humanos de la mujer y la incorporación de una perspectiva de género para lograr la igual de género.

Desarrollar con las organizaciones de la sociedad civil acciones para:

Promover esfuerzos conjuntos con organismos gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil a fin de establecer acciones para la efectiva aplicación, seguimiento y evaluación de políticas, programas y proyectos dirigidos a promocionar los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género.

Realizar estudios y análisis sobre el estado que guarda la aplicación de los derechos humanos de las mujeres en los respectivos países.

 

V.- RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS

Solicitar a la Secretaría General de la OEA que:

a) Tome medidas a corto plazo tendientes a dar cumplimiento al punto 2.1.5. del presente programa.

b) Promueva ante sus Organismos Especializados, un análisis de sus respectivos presupuestos, para determinar si existen asignaciones que pudieran destinarse a las actividades encaminadas al cumplimiento del presente programa interamericano.

 

VI.- ACCIONES DE SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA

Corresponderá a la CIM dar seguimiento al presente Programa Interamericano y coordinar y evaluar, en coordinación con los mecanismos gubernamentales de la mujer, las acciones que se desarrollen para su implementación, incluyendo el apoyo para la formulación de políticas tendientes a promover los derechos humanos de la mujer y la igualdad de género.

El Secretario General de la OEA informará anualmente a la Asamblea General sobre la implementación de este Programa por los órganos y organismos del sistema interamericano.

01Ene/14

CORTE DI CASSAZIONE, SEZ. III PENALE 26 MARZO 1999, N. 1024

MOTIVAZIONE

Con decreto in data 2/10/98 il Proc. della Repubb. presso la Pret. Circond. di Catanzaro confermo' il sequestro probatorio di oltre 400 supporti informatici del tipo CDROM, operato in via d'urgenza dal Nucleo Reg. di Pol. Tribut. della G. di E, in danno di Fiorentino Roberto, titolare della Software 2000″ sas, ritenendo integrata la fattispecie di cui alFart. 171-ter, lett. a) e e) L. 633/41, in quanto l'intero materiale era privo dei contrassegni della SIAE; veniva, inoltre, precisato che i 300 CD-ROM del tipo “Game Empire-, in quanto shareware (ovvero recanti caratteristiche “demo”) non sono soggetti a vidimazione SIAE purche' ceduti gratuitamente, mentre il Fiorentino li avrebbe commercializzati al prezzo di lire 13.500 ciascuno.Avverso tale decreto il difensore del Fiorentino presento' richiesta di riesame, in accoglimento della quale il Tribunale di Catanzaro, con ordinanza in data 27/10/98, annullo' il decreto di sequestro probatorio sopra citato, ordinando il dissequestro e la restituzione all'avente diritto di tutto il materiale di cui sopra. Il Tribunale adotto' tale decisione ritenendo esservi “un decisivo ostacolo alla stessa configurabilita' astratta del reato”, in quanto, come rilevato da questa Corte in alcune decisioni, non essendo stato ancora emanato il regolamento di secuzione cui la norma penale fa espresso rinvio, si e' in presenza di una norma (parzialmente) in bianco che difetta di tassativita' del precetto e che non puo' essere utilmente integrata dalla semplice disciplina interna della SIAE;questa, infatti, “e' sprovvista di una potesta' regolamentare e non puo' sostituirsi in cio' al potere rimesso all'amministrazione dello Stato”.Il Tribunale ha osservato che tale interpretazione e' certamente condivisibile con particolare riferimento alle riproduzioni in questione che, per il loro funzionamento, richiedono la presenza di elaboratori elettronici e dei loro prodotti. L'ordinanza del Tribunale del Riesame e' stata impugnata con ricorso per cassazione dal proc. della Repubb. presso il Tribunale di Catanzaro, il quale ha denunciato violazione – erronea applicazione dell'art. 171-ter co, 1 lett. c) L. 6333/41, richiamando diversa interpretazione di questa Corte, secondo cui la norma in esame trova il suo completamento, sotto il profilo descrittivo, nel R.D. 1369/42 e in particolare nell'art. 12 con cui ben puo' essere coordinato”.La difesa ha presentato memoria a sostegno delle tesi esposte nella richiesta di riesame. Il ricorso e' fondato.Come esattamente rilevato nella ordinanza impugnata, questa Corte, in precedenti sentenze (sez. 11, 16/10/97 n. 1626, FaNilE ed altri; sez. III, 12/7/97 n. 2090, Nonnucci) aveva osservato che la condotta tipizzata dall'art. 171-ter co. 1 lett. c) L. 633/41 consiste nel vendere o noleggiare y…

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 199-2004-PCM de 26 junio 2004, que constituyen la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los “Lineamientos para la implantación inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE

Lima,26 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 031-2002-PCM se aprobaron los “Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado”, con el objeto de incrementar y mejorar las condiciones para que el Estado contrate la adquisición de bienes, servicios, obras y arrendamientos en condiciones de calidad, economía y oportunidad, así como para que los proveedores participen en condiciones de equidad;

Que, el Lineamiento III aprobado por el Decreto Supremo nº 031-2002-PCM, establece que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, desarrollará, administrará y operará el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, con sujeción estricta a los lineamientos de la política de contrataciones electrónicas del Estado que disponga la Presidencia del Consejo de Ministros, y que los organismos del Estado colaborarán en la ejecución de la política de contrataciones electrónicas conforme al ámbito de su competencia institucional;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 142-2004-PCM, han sido aprobados los “Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE” que deberán ser aplicados por las Entidades bajo el ámbito de aplicación de la Ley nº 26850 – Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sus ampliatorias, modificatorias actuales y posteriores;

Que dentro de los lineamientos aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros, se propone la constitución de una Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los “Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE”;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley nº 21292, Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo, Ley nº 27594 y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo nº 067-2003-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Comisión Multisectorial
Constituir la Comisión Multisectorial encargada de ejecutar e implantar los “Lineamientos para la Implantación Inicial del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE” aprobados mediante la Resolución Ministerial nº 142-2004-PCM.

Artículo 2º.- Conformación de la Comisión Multisectorial
La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes representantes:
– El Secretario de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
– El Presidente del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE;
– El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros;
– El Coordinador del Proyecto Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público SIAF – SP;
– Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF quien representará a las Entidades de Tratamiento Empresarial (ETEs);
– El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Descentralización – CND;
– Un representante de la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa – PROMPYME;
– Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;
– Un representante del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE;

Artículo 3º.- De la Presidencia de la Comisión Multisectorial
La Comisión será presidida por el Secretario de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. En caso de ausencia del mismo, el Secretario Técnico asumirá interinamente la Presidencia.

Artículo 4º.- De la Secretaría Técnica
La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros ejercerá las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial.

Artículo 5º.- De la designación de representantes
Los representantes deberán ser acreditados ante la Presidencia de la Comisión dentro de un plazo no mayor de siete (07) días hábiles, contados desde la fecha de publicación de la presente Resolución y designados mediante Resolución del Titular del Sector correspondiente, y deberán contar con capacidad de decisión.

Artículo 6º.- De la Instalación de la Comisión Multisectorial
La instalación de la Comisión Multisectorial se realizará en la fecha convocada por su Presidente.

Artículo 7º.- De su Reglamento Interno
En un plazo no mayor de siete (07) días calendario posterior a la instalación de la Comisión Multisectorial, ésta aprobará su reglamento interno, el que señalará las funciones de la Presidencia de la Comisión, de la Secretaría Técnica, asignando tareas y responsabilidades a cada uno de sus miembros, entre otras definiciones.

Artículo 8º.- Del asesoramiento y apoyo
La Comisión Multisectorial para el cumplimiento de sus fines podrá solicitar el apoyo necesario de las entidades conformantes del Sistema Nacional de Informática.

Artículo 9º.- Del equipo de Implantación
La Comisión Multisectorial conformará un equipo técnico operativo con personal propuesto por cada organismo participante, el que ejecutará la Implantación de los Lineamientos, reportando el avance de las labores encomendadas al Secretario Técnico de la Comisión.

Artículo 10º.- Del Plazo de Vigencia
La Comisión Multisectorial, tendrá un plazo de vigencia de ciento ochenta (180) días calendario a partir de su instalación, debiendo, dentro de sus primeros noventa (90) días calendario de vigencia, iniciar la puesta en operación de los Lineamientos aprobados en la Resolución Ministerial nº 142-2004-PCM, en concordancia con lo señalado en su anexo. La Comisión desarrollará tareas de seguimiento y coordinación posteriores a la implantación de los Lineamientos hasta el vencimiento de su plazo de vigencia, debiendo remitir un informe a la Presidencia del Consejo de Ministros, que de cuenta del cumplimiento de las labores encomendadas.

Dentro de los siete (07) días calendario contados desde la fecha de recepción del informe, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia de Consejo de Ministros, deberá incorporar su contenido en la página Web institucional: www.pcm.gob.pe

 
Regístrese, comuníquese y publíquese.

01Ene/14

Dictamen 3/99, de 3 de mayo de 1999

Dictamen 3/99 relativo a la Información del sector público y protección de datos personales. Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea Titulado La información del sector público: un recurso clave para Europa” COM(1998) 585, Aprobado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (WP 20).

WP 20 Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales

Dictamen 3/99 relativo a Información del sector público y protección de datos personales

Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea titulado

“La información del sector público: un recurso clave para Europa” COM(1998) 585

Aprobado el 3 de mayo de 1999

 

INTRODUCCIÓN Y OBSERVACIONES PRELIMINARES:

1. La Comisión Europea sometió a consulta pública un Libro Verde sobre “La información del sector público: un recurso clave para Europa”(1). El principal objetivo de este Libro Verde es promover un debate sobre cómo hacer más accesible a los ciudadanos y a las empresas la información que posee el sector público, así como sobre la posible necesidad de armonizar las normas nacionales en este ámbito. Este documento parece ampliamente inspirado por la reivindicación de entidades privadas que desean disponer de un acceso al menor coste posible a la información pública e impugnan el mantenimiento de monopolios públicos en este ámbito.

Una de las cuestiones tratadas por el Libro Verde atañe a la disponibilidad de la información del sector público, es decir, de una categoría particular de datos llamados “públicos”: aquellos que, estando en posesión de organismos del sector público, se harían públicos en virtud de normas o de un uso(2) cuyo fundamento implícito o explícito puede residir en una voluntad de transparencia del estado respecto a sus ciudadanos(3).

No se ignora en este documento la protección de los datos personales, aunque aparentemente no constituye su principal razón de ser.

El apartado 111 (III. 7, página 17) menciona explícitamente que la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos personales(4) “establece normas vinculantes tanto para el sector público como para el privado y [ … ] es de obligado cumplimiento en los casos de datos personales en manos del sector público.

El apartado 114 destaca que “El crecimiento de la sociedad de la información puede plantear nuevos riesgos para la intimidad del particular si se facilita el acceso a los registros públicos en formato electrónico (especialmente en línea y a través de Internet) y en grandes cantidades”.

Con todo, el Libro Verde en su conjunto suscita varias ambigüedades sobre la fuerza de esta convicción.

(1) COM(1998) 585, disponible en la siguiente dirección: http://www.echo.lu/legal/en/acces.html.

(2) Parece poder hacerse una distinción entre la publicidad ordenada por una legislación, el acceso a la información autorizado por ley y situaciones en las que la cuestión de la publicidad o del acceso es consecuencia de un requerimiento formulado por particulares o empresas respecto al sector público sin que la regule una ley.

(3) El presente dictamen no trata, pues, de la otra acepción – más amplia – del término “dato llamado “público””: la que comprende el conjunto de los datos tratados por las administraciones públicas.

(4) Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; DO L 281 de 23/11/95 pág. 31-51 Disponible en la dirección siguiente: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

En primer lugar, la utilización (en la versión inglesa) del término “publicly available” (públicamente disponible) es propicia a la concepción de que los datos hechos públicos quedarían, así, disponibles para cualquier uso. Obsérvese que el principio de finalidad, pilar de nuestras legislaciones de protección de datos, se combina mal con el adjetivo “disponible”.

Además el principio de la lealtad de la recogida – garantizado, entre otras cosas, por la exigencia de seguridad en el tratamiento de los datos – podría verse afectado por el hecho de que un dato se haga público de forma descuidada e irreflexiva. Por ello convendría que la expresión “publicly available” se sustituya por otra más apropiada e inequívoca (por ejemplo “publicly accesible”)

En segundo lugar, de la pregunta n_ 7 (“Los problemas de intimidad ¿merecen especial atención en lo que atañe a la explotación de la información del sector público?”, página 17) se podría deducir que la recapitulación de los preceptos de la Directiva 95/46/CE no conduce tan firmemente como se habría podido imaginar a conclusiones precisas sobre este punto, al mismo tiempo que se precisa (apartado 111) que la Directiva 95/46/CE “consigue el equilibrio necesario entre el principio de acceso a la información del sector público y la protección de los datos personales”. Estas ambigüedades deberían desaparecer.

2. En este contexto, el presente dictamen tiene por objetivo alimentar la reflexión sobre la dimensión de la protección de los datos personales, esencial cuando se pretende facilitar el acceso a datos del sector público que se refieren a personas físicas. No pretende sin embargo ofrecer todas las respuestas a las cuestiones que plantea en cada caso la conciliación entre el objetivo de facilitar el acceso a los datos del sector público, fundada en la voluntad de reforzar la transparencia de los Estados respecto a los ciudadanos, y la protección de los datos personales, tal como se define en la Directiva 95/46/EC.

Este dictamen no tratará por tanto de las cuestiones planteadas por el Libro Verde que parecen sobrepasar la mera puesta a disposición de terceros de la información del sector público, como por ejemplo el punto de vista expresado en el apartado 56 (II 2, página 10) “la utilización de las nuevas tecnologías podrá aumentar considerablemente la eficacia de la recogida de la información. Proporciona a los entes públicos la posibilidad de compartir la información disponible, cuando ello sea conforme con las normas de protección de datos”.

Su objetivo es proporcionar, basándose en la Directiva 95/46/CE, así como en experiencias concretas recogidas con fines pedagógicos en el ámbito de los registros más conocidos de datos personales hechos públicos, un primer conjunto de puntos de referencia que conviene tener en cuenta cuando se toman decisiones concretas. Estos puntos de referencia y ejemplos concretos recogidos en distintos Estados miembros están destinados a ilustrar cómo deben considerarse en la sociedad de la información las normas de protección de datos cuando se trate de datos procedentes de registros públicos y a indicar algunas de las medidas de carácter técnico u organizativo que pueden contribuir (sin que por ello pretendan garantizar una protección sin fallas) a conciliar la publicidad de estos datos y el respeto de las disposiciones de protección de datos personales, sobre todo el de las relativas al principio fundamental en este tema, a saber, el principio de finalidad para la cual los datos se hacen públicos en el caso que aquí nos interesa.

 

I – LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS SE APLICAN A LOS DATOS PERSONALES HECHOS PÚBLICOS

La accesibilidad de las informaciones que dependen del sector público, sobre todo a través de la informatización preconizada por el Libro Verde, plantea el problema de saber de qué modo se utilizan estas informaciones. La solución no está en prohibir su utilización, la evolución de nuestras sociedades no va en ese sentido. Tampoco van en ese sentido nuestras legislaciones de protección de datos, garantes del acompañamiento de la informatización de la sociedad y no de su prohibición.

Por lo demás, afirmar la aplicabilidad de nuestras leyes de protección de datos a los datos personales hechos públicos, no es más que la expresión de una evidencia que deriva de los textos sobre protección de datos: un dato de carácter personal, incluso hecho público, sigue siendo un dato de carácter personal y goza, por lo tanto, de protección.

Esta afirmación implica necesariamente determinar cuál es la protección que se ofrece al dato de carácter personal hecho público. A este respecto, la Directiva 95/46/CE ya da algunas respuestas.

Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

La Directiva permite tener en cuenta, en la aplicación de las normas que establece, el principio del derecho de acceso del público a los documentos administrativos(5) así como otros elementos pertinentes para la discusión (6).

Así el principio de finalidad exige que los datos personales se recojan para finalidades determinadas, explícitas y legítimas y no se traten posteriormente de manera incompatible con ellas.7 Este principio desempeña pues un papel central en la accesibilidad de datos personales en el sector público.

Conviene, sobre todo, determinar caso por caso en qué medida una ley exige o autoriza la publicación o el acceso por el público a datos personales: ¿contempla una accesibilidad íntegra e ilimitada en el tiempo, permite una utilización de esos datos con cualquier objetivo independientemente de la finalidad inicial o, al contrario, prevé la accesibilidad solamente a ciertas partes y/o una utilización vinculada a la finalidad para la cual el dato se hizo público?

Por lo tanto, no existe una sola categoría de datos personales, destinados a hacerse públicos, que deba tratarse uniformemente desde el punto de vista de la protección de datos, sino que conviene más bien proceder a un análisis por grados en la delimitación de los derechos del  individuo al que los datos se refieren y de los derechos del público a acceder a esa información. Aunque el acceso a los datos pueda ser público, puede estar sujeto a condiciones (como la justificación de un interés legítimo) y su explotación, con fines comerciales por ejemplo, o por los medios de comunicación, puede restringirse. Los ejemplos siguientes van a ilustrar estas cuestiones.

(5) Véase el considerando 72. Conviene tener en cuenta para el debate que la Directiva no contiene definición del término “documentos administrativos”, pero que puede entenderse en un sentido amplio que permite cubrir al menos las “informaciones administrativas” previstas por el Libro Verde en su propuesta de clasificación de las informaciones (apartado 73 y siguiente, página 12).

(6) Véase el artículo 10 y considerando 37 de la Directiva 95/46/CE sobre la conciliación del derecho a la intimidad con las normas que regulan la libertad de expresión. Véase también la Recomendación 1/97 del Grupo sobre “Legislación sobre protección de datos y medios de comunicación”, adoptada el 25.2.1997 (documento 5012/9, disponible en las 11 lenguas en la dirección indicada en nota 1).

(7) Véase para mayor detalle la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/EC.

Es útil recordar aquí que independientemente de una eventual publicación de datos personales, la persona interesada tiene siempre derecho de acceso a sus datos y el derecho a exigir, cuando proceda, su rectificación o el borrado de datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva debido, sobre todo, a su carácter incompleto o inexacto(8).

Cierto es que distintos preceptos de la Directiva hacen referencia explícita al carácter público de un dato. Dos de estos preceptos merecen ser citados con todos sus matices.

(8) Véase artículo 12 de la Directiva 95/46/EC. El artículo 18.3, que impone que los tratamientos se notifiquen a la autoridad de control, permite una excepción a esta obligación en caso de registros que, “en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias se destinen a información del público y estén abiertos a la consulta pública”. Aunque los considerandos 50 y 51 de la Directiva precisan que estas excepciones o simplificaciones no se aplican a los tratamientos cuyo único objetivo (1ª  condición) sea mantener un registro destinado, de acuerdo con el derecho nacional, a la información del público (2ª  condición) y que están abiertos a consulta pública o a cualquier persona que justifique interés legítimo (3ª  condición), sin que el beneficio de tales excepciones exima al responsable del tratamiento de ninguna de las demás obligaciones que se derivan de la Directiva.

Por último, la letra f) del artículo 26, que constituye una excepción a la exigencia de un nivel adecuado de protección para los datos objeto de transferencia hacia terceros países cuando la transferencia no ofrezca ese nivel de protección siempre que se realice “a partir de un registro destinado a información del público”. Sin embargo, el considerando 58 de la Directiva limita el alcance de la transferencia precisando que no debe referirse a la totalidad de los datos ni a las categorías de datos contenidos en este registro y que, cuando proceda efectuarla, la transferencia sólo debe poder realizarse a petición de las personas con un interés legítimo.

Pero resulta claramente de estos preceptos y precisiones que si bien la protección de los datos personales no debe constituir un obstáculo al derecho de los ciudadanos a tener acceso a los documentos administrativos en las condiciones previstas por cada legislación nacional, la Directiva no pretende sin embargo privar de toda protección a los datos accesibles al público.

El debate referente a la cuestión de si es necesario armonizar las normas nacionales sobre el acceso a la información del sector público debe en cualquier caso tener en cuenta las normas armonizadas sobre protección de datos personales, así como de las medidas nacionales de transposición correspondientes.

Además de la misión de la Comisión de velar por la aplicación de la Directiva 95/46/CE, corresponderá al Grupo creado por el artículo 29 de la misma apreciar concretamente el alcance de las disposiciones nacionales adoptadas en su aplicación en los casos precisos que puedan revelar divergencias a escala nacional.(9)

B – Ejemplos de conciliación de las normas de la protección de los datos personales y del acceso a la información del sector público Algunas legislaciones supeditan la difusión de la información del sector público a ciertas finalidades que pueden llevar, sea a prohibir el acceso a determinados datos, o a ponerle condiciones, sea a prohibir algunas formas de utilización de los mismos.

Ahora bien, la digitalización de las informaciones y las posibilidades de búsqueda en texto íntegro pueden, sin embargo, multiplicar ad infinitum las posibilidades de interrogación y selección, sin olvidar que la difusión por Internet aumenta los riesgos de captación y desvío de uso. Además, la aproximación a datos hechos públicos a partir de fuentes diferentes, cuando éstas se ponen a disposición del público, se ve facilitada en gran medida por la digitalización de los datos y permite, sobre todo, establecer perfiles sobre la situación o el comportamiento de los individuos(10). También es conveniente prestar una atención especial al hecho de que, al poner así datos personales a disposición del público, se beneficia a las nuevas técnicas de “data warehousing” y “data mining”. Estos métodos permiten recoger datos sin ninguna especificación a priori de la finalidad, y es sólo en fase de la explotación cuando se definen las distintas finalidades. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta todo lo que es técnicamente posible hacer con los datos(11).

Esta es la razón por la que es conveniente comprobar, caso por caso, cuáles podrían ser las repercusiones negativas sobre el individuo antes de tomar cualquier decisión de difusión en soporte digital. Según los casos, conviene, o bien decidir no difundir ciertos datos personales, o bien someter la difusión a la valoración de la persona en cuestión o a otras condiciones.

(9) Véanse los artículos 29 y 30 de la Directiva 95/46/EC.

(10) Convendría señalar que el uso de estas tecnologías confiere también al estado la posibilidad de establecer tales perfiles.

(11) Otro ejemplo: gracias al cotejo electrónico de dos bancos, se puede obtener más fácilmente informaciones negativas sobre tal o cual persona, por ejemplo: el cotejo del censo de población (si existe) y de los padrones electorales permite identificar a las personas que no tienen derecho de voto.

1 – Bases de datos de jurisprudencia:

El apartado 74 del Libro Verde (página 11) que hace particular referencia a los procesos judiciales para ilustrar el concepto de información fundamental para el funcionamiento de la democracia”, plantea una cuestión de fondo. En efecto, ¨se puede concebir que todos los juicios de todos los órganos jurisdiccionales estén disponibles en Internet sin perjuicio para las personas?

Instrumentos de documentación jurídica, las bases de datos de jurisprudencia pueden convertirse, si no se toman precauciones particulares, en ficheros de información sobre personas si se consultan, no para conocer una jurisprudencia, sino para obtener, por ejemplo, todas las decisiones judiciales que se refieren a una misma persona.

La Comisión de Protección de la Vida Privada (Bélgica), en un dictamen de 23 de diciembre de 1997, puso vigorosamente en evidencia que “la evolución tecnológica debe ir acompañada de una mayor contención en cuanto a la mención de la de identificación de las partes en los anales de jurisprudencia”. Propone que a falta de una completa omisión de la identificación de las partes, las decisiones judiciales accesibles al público en general no estén indexadas a partir del nombre de las partes, con el fin de impedir las búsquedas a partir de este criterio.

La Comisión de protección de datos personales italiana(12) prevé proponer a escala nacional que las partes tengan un derecho de oposición a la publicación de sus nombres respectivos en las bases de datos de jurisprudencia. Este derecho podría ejercerse en cualquier momento y tenerse en cuenta en las actualizaciones de bases de datos divulgadas en soporte magnético.

El ejercicio de este derecho no tendría efectos retroactivos para las publicaciones en papel.

En Francia, el Ministerio de Justicia, que pretende difundir las bases de datos de jurisprudencia en Internet, impuso, en el pliego de condiciones, que las decisiones judiciales se hiciesen anónimas.

2 – Algunos textos oficiales:

La difusión de informaciones en Internet implica una plétora de información a escala mundial y una multiplicación de las fuentes. Este cambio de escala geográfico puede originar un riesgo específico. En efecto, la difusión de una información legítimamente pública en un país puede, a escala mundial, causar graves ataques a la intimidad o a la integridad física de las personas. Esto sucede, cuando, por ejemplo, las decisiones de naturalización son objeto de publicación oficial obligatoria. Tal es el caso en Francia donde, siguiendo en este aspecto el dictamen de la Comisión Nacional de Informática y Libertades (CNIL), el gobierno francés, cuando el “Journal Officiel” se puso en Internet, excluyó estos textos de la difusión, con el fin de evitar a algunos nacionales que habían renunciado a su nacionalidad de origen el riesgo de incurrir en posibles represalias.

(12) Garante per la protezione dei dati personali

Podemos observar que, en algunos casos, la voluntad de transparencia de un Estado, y en particular de sus nacionales, puede adaptarse mal a la difusión a escala planetaria de tales informaciones.

3 – Otros ejemplos de difusión de datos personales hechos condicionalmente públicos con miras a proteger a la persona interesada:

Las condiciones de acceso a los datos personales contenidos en registros pueden ser muy variadas, según las normativas: por ejemplo, acceso parcial a los datos del registro, comprobación de un interés legítimo, prohibición de uso comercial.

En Alemania, todas las listas de candidatos a una elección federal deben contener nombre y apellido, profesión o situación, día, lugar de nacimiento y dirección. Sin embargo, en las listas hechas públicas antes del escrutinio por el responsable local o del Estado Federado encargado de la organización de las elecciones federales, el día de nacimiento se sustituye por el año de nacimiento.

En Italia, la legislación relativa al registro de empadronamiento que realiza cada municipio prevé la prohibición de comunicar datos a organismos privados y la obligación, por parte de cualquier administración que pueda solicitar la comunicación de datos, de aportar la prueba de un interés público pertinente.

En Francia, el padrón electoral es público a fin de poder auditar su regularidad. La ley permite la utilización con fines políticos por todos los candidatos y todos los partidos y prohíbe el uso comercial. No sería concebible, por tanto, que los padrones electorales pudieran difundirse por Internet.

Del mismo modo, en Francia, los datos personales contenidos en el catastro son públicos, pero está prohibido el uso comercial.

En Grecia, el sistema actual de catastro, organizado sobre la base de un registro alfabético de propietarios de bienes inmuebles, se sustituirá por un registro basado en la definición del bien inmueble, con el fin de impedir que las búsquedas se refieran a los conjuntos de bienes inmueble que pertenecen a una misma persona. Para tener acceso al catastro debe poderse justificar un interés legítimo.

 

II – LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS PUEDEN CONTRIBUIR A CONCILIAR LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SU PUBLICIDAD

Sin dejar de favorecer el acceso a los datos públicos, entre otras cosas mediante su “puesta en línea”, las nuevas tecnologías y ciertas medidas administrativas de acompañamiento pueden facilitar el respeto de los principios esenciales de la protección de datos, como son el principio de finalidad, el de información y los derechos de oposición o de seguridad.

No obstante, la utilización de estas tecnologías no presenta una garantía absoluta contra el riesgo de abuso y desvío de principios de protección de datos personales tal como ya se ha descrito.

A – Las condiciones técnicas de acceso a la información del sector público deben contribuir al respeto del principio de finalidad

Habida cuenta de las condiciones de accesibilidad digital del público, es ciertamente muy difícil garantizar en la práctica la especificación de la finalidad, pero un uso ponderado y bien orientado de la técnica debería contribuir a lograr este objetivo. Conviene para ello comprobar y definir en cada caso las condiciones de interrogación. A este respecto, debería aplicarse el principio siguiente: “cualquiera puede acceder a cualquier dato individualmente, en las condiciones autorizadas, pero no a todos los datos en conjunto”. La elección de los criterios de búsqueda que deben introducirse debe excluir cualquier abuso en situación normal. Conviene por otro lado comprobar si no es posible orillar “el obstáculo” obteniendo informaciones complementarias en otras fuentes.

Esta es la razón por la que la consulta en línea de bancos de datos puede ser objeto de restricciones con miras a prevenir el desvío de la finalidad para la cual se hacen públicos los datos. Estas medidas, adaptadas a cada caso, pueden consistir, por ejemplo, en limitar el campo de búsqueda o los criterios de interrogación.

Podemos observar que, en Francia, los extractos de partida de nacimiento son accesibles a cualquier persona que disponga de la identidad, la fecha y el lugar de nacimiento de una persona. El CNIL supeditó la consulta en línea de estos extractos a la condición de que la demanda en línea implique el conjunto de estas informaciones. La determinación de criterios restrictivos de interrogación de la base puede evitar la recogida masiva de este tipo de registros para fines comerciales respetando la finalidad de la accesibilidad.

En Francia también, el listín telefónico publicado en soporte telemático se podía consultar a partir de las primeras letras del nombre, lo que hacía más fácil su descarga completa y su utilización comercial contra la voluntad de algunos abonados que se oponían a este uso. Hacer imposible este tipo de búsqueda en Minitel e Internet permitió prevenir posibles desvíos de finalidad operados por este medio.

En los Países Bajos, los CD-ROM destinados a la difusión de la guía telefónica se concibieron de tal forma que se pudiese impedir la obtención del nombre y la dirección de una persona sabiendo su número de teléfono (no es posible la interrogación de la base de datos a partir únicamente del campo número de teléfono).

Del mismo modo, las bases de datos relativas a los registros de empresas no deben poder interrogarse según el criterio del nombre de una persona, pues ello podría conducir a una búsqueda de todas las empresas en las que figura dicha persona.

B Promover la utilización de instrumentos técnicos que puedan impedir la captación automatizada de datos accesibles en línea

Se podría citar el protocolo de exclusión de los motores de investigación (The Robots Exclusion Protocol) que tiene por objeto impedir la indexación automatizada por un motor de búsqueda de la totalidad o una parte de las páginas de un sitio. En cualquier caso, estos métodos sólo podrán ser eficaces si se informa a los diseñadores de parajes y los internautas de su existencia y si los motores de búsqueda los respetan. Algunas sociedades editoras de motores de búsqueda declaran respetar este protocolo.

 

III. Utilización comercial

Inicialmente los datos personales en el sector público se recogían y se trataban con objetivos precisos y, en principio, sobre la base de una normativa. A veces la recogida era obligatoria, otras veces era una condición para acceder a un servicio público. El ciudadano interesado no espera inevitablemente que los datos que le conciernen se hagan públicos y se utilicen con fines comerciales. Esta es una de las razones por las cuales algunas legislaciones nacionales permiten el acceso a la información del sector público, prohibiendo, sin embargo, la utilización comercial de esa información, incluyendo los datos personales (13).

Desde el punto de vista de la Directiva 95/46/CE(14), se plantea la cuestión de saber si la utilización comercial debe considerarse como una finalidad incompatible con aquélla para la cual se recogieron inicialmente los datos y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, la cuestión de saber bajo qué condiciones podría considerarse posible la utilización comercial.

Si se admite la publicación y la comercialización de la información del sector público(15), es necesario respetar algunas normas y plantearse caso por caso la cuestión de cómo reconciliar efectivamente el respeto del derecho a la intimidad con los intereses comerciales de los agentes.

(13) Véase Anexo 1 del Libro Verde: Situación actual en los Estados miembros por lo que se refiere a la legislación y las políticas relativas al acceso a la información del sector público, página 21 y siguientes.

(14) Véase apartado 1 del artículo 6 b de la Directiva 95/46/EC.

(15) Conviene señalar que algunos consideran que, dado que la reunión de distintos datos permite establecer perfiles personales, sería necesario prohibir la utilización comercial de los datos de carácter personal o por lo menos limitarla y sancionar las infracciones. Por lo que se refiere a los datos de carácter personal extraídos de fuentes oficiales, no hay ninguna excepción a la obligación de informar a la persona interesada (artículo 11 de la Directiva).

La Directiva 95/46/EC reconoce a la persona interesada el derecho a recibir información del tratamiento de los datos que le conciernen así como, cuando menos, el derecho a oponerse al tratamiento legítimo. Los ciudadanos deben pues ser informadas de la finalidad de comercialización y poder oponerse a tal utilización mediante procedimientos simples y eficaces(16).

En este aspecto, hay aún muchos progresos por hacer. La multiplicidad de fuentes de divulgación de datos, el gran número de agentes, la posibilidad de teledescarga, conducen a defender la idea de una ventanilla única de protección de datos que evite que los ciudadanos tengan de efectuar en multitud de ocasiones la misma diligencia ante el conjunto de los agentes. Eso es lo que ocurre, en varios Estados Miembros, con las listas telefónicas.

Es la razón también por la cual, el CNIL(17) recomendó que todos los editores de listas telefónicas identifiquen para todos los soportes de publicación (papel, CD-ROM, Minitel o Internet) a los suscriptores que hayan ejercido su derecho a oponerse a la utilización de sus datos con fines comerciales.

Esta idea de ventanilla única parece esencial, tanto desde el punto de vista del respeto de los derechos de las personas, como desde el punto de vista de los agentes comerciales que deseen utilizar datos personales.

La conciliación del derecho a la intimidad y de los intereses comerciales de los agentes podría también conducir a que fueran necesarios el consentimiento de la persona(18), o incluso medidas legislativas o reglamentarias, como puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:

En un dictamen relativo a la comercialización de datos resultantes de licencias de construcción, la Comisión belga de protección de la intimidad consideró que una nueva finalidad (a saber, la comercialización de los tratamientos de las autoridades públicas), para ser lícita, debe estar legitimada por un fundamento legal o reglamentario que la defina de manera suficientemente precisa. A falta de tal legitimación, la Comisión considera que el interés que persigue la comunicación de los datos a terceros no prevalece sobre el derecho al respeto de la intimidad de la persona cuyos datos se comunican. Una tercera posibilidad consiste en la obtención del consentimiento del interesado para la finalidad de comercialización. Debe darse este consentimiento inequívocamente y con conocimiento de causa, habida cuenta del hecho de que quien desea obtener una licencia de construcción está obligado a presentar un expediente que responde a determinadas condiciones.

Más adelante, en el mismo dictamen, esta comisión belga describe la información de las personas, haciendo hincapié más concretamente en la existencia de un derecho de oposición, a requerimiento y de forma gratuita si los datos se hubieran obtenido con fines de comercialización directa.

(16) Véase artículos 10, 11 y 14 de la Directiva 95/46/EC.

(17) Comisión Nacional de Libertades e Informática, Francia.

(18) Véase artículos 2 h), 7a y 8 de la Directiva 95/46/EC relativa a la definición de “consentimiento” así como la exigencia de formas específicas de consentimiento según el caso

 

 

CONCLUSIÓN:

El legislador, cuando desea que un dato se vuelva accesible al público no considera sin embargo que haya de convertirse en res nullius. Tal es la filosofía del conjunto de nuestras legislaciones. El carácter público de un dato de carácter personal, resulte de una normativa o de la voluntad de la propia persona a la que alude el dato, no priva, ipso facto y para siempre, a dicha persona de la protección que le garantiza la ley en virtud de los principios fundamentales de defensa de la identidad humana.

En el debate desarrollado en el marco de la consulta sobre el Libro Verde y en las conclusiones que de él se deriven, es conveniente tener en cuenta, sobre todo, los aspectos y cuestiones siguientes con el fin de reconciliar el respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de los ciudadanos con el derecho del público a acceder a la información del sector público:

_ valoración caso por caso de la cuestión de si un dato de carácter personal puede publicarse / hacerse accesible o no, y en caso afirmativo, en qué condiciones y en qué soporte (digitalización o no, difusión en Internet o no, etc.),

_ principios de finalidad y legitimidad,

_ información de la persona en cuestión,

_ derecho de oposición de la persona en cuestión,

_ utilización de las nuevas tecnologías para contribuir al respeto del derecho a la intimidad. Estas directrices parecen imponerse no solamente en las situaciones en las que existe una normativa relativa a la publicidad o el acceso, sino también en aquéllas en las que no parecen ser necesarias medidas reglamentarias para satisfacer la solicitud formulada por el público de acceder a información del sector público, incluidos los datos personales(19).

Pendiente de las conclusiones de la Comisión Europea sobre la consulta en curso, el Grupo manifiesta ya desde ahora su gran interés en seguir contribuyendo a los trabajos previstos en este ámbito, así como en aquéllas cuestiones que se refieren a la puesta a disposición de terceros de las informaciones del sector público que sobrepasen el marco estricto del Libro Verde(20).

(19) Véase nota de la página 2.

(20) Véase por ejemplo lo dicho acerca del apartado 56 (página 9 del Libro Verde) sobre la posibilidad de recogida y reparto de información así como el apartado 123 (página 19) referente a propuestas de actuación para el intercambio de información entre entidades del sector público.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de

1999.

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Risoluzione 2009/C 294 E/12 del Parlamento europeo del 10 luglio 2008 sul censimento dei rom su base etnica in Italia

Il Parlamento europeo,

visti i diritti dell'uomo e le libertà fondamentali, i principi di uguaglianza e di non discriminazione, il diritto alla dignità, al rispetto della vita privata e alla protezione dei dati, i diritti del bambino e i diritti delle persone appartenenti a minoranze, sanciti dalle convenzioni internazionali ed europee a tutela dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali, segnatamente la Convenzione delle Nazioni Unite sui diritti del fanciullo, la Convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali e la relativa giurisprudenza della Corte europea dei diritti dell'uomo (1) e la Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea,

visti i trattati, in particolare gli articoli 2, 6 e 7 del trattato sull'Unione europea e gli articoli 13 (provvedimenti per combattere le discriminazioni fondate, tra l'altro, sulla razza o sull'origine etnica), 12 (divieto di ogni discriminazione effettuata in base alla nazionalità), 17 (cittadinanza dell'Unione), 18 (libertà di circolazione) e 39 e seguenti (libera circolazione dei lavoratori) del trattato CE,

viste la direttiva 2000/43/CE del Consiglio, del 29 giugno 2000, che attua il principio della parità di trattamento fra le persone indipendentemente dalla razza e dall'origine etnica (2), in particolare le definizioni di discriminazione diretta e indiretta, la direttiva 2004/38/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 29 aprile 2004, relativa al diritto dei cittadini dell'Unione e dei loro familiari di circolare e di soggiornare liberamente nel territorio degli Stati membri (3), e la direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione di tali dati (4),

visti il documento di lavoro della Commissione concernente strumenti comunitari e politiche per l'inclusione dei rom (SEC(2008)2172) e la relazione annuale 2008 dell'Agenzia dell'Unione europea per i diritti fondamentali,

viste le sue precedenti risoluzioni riguardanti, tra l'altro, i rom, il razzismo, la xenofobia, misure contro la discriminazione e la libertà di movimento, in particolare quelle del 28 aprile 2005 sulla situazione dei Rom nell'Unione europea (5), del 1o giugno 2006 sulla situazione delle donne Rom nell'Unione europea (6), del 15 novembre 2007 sull'applicazione della direttiva 2004/38/CE relativa al diritto dei cittadini dell'Unione e dei loro familiari di circolare e di soggiornare liberamente nel territorio degli Stati membri (7), del 13 dicembre 2007 sulla lotta contro l'intensificarsi dell'estremismo in Europa (8), e del 31 gennaio 2008 su una strategia europea per i rom (9),

visto l'articolo 108, paragrafo 5, del suo regolamento,

A. considerando che l'Unione europea è una comunità di valori basata sulla democrazia e lo stato di diritto, i diritti dell'uomo e le libertà fondamentali, l'uguaglianza e la non discriminazione, inclusa la protezione delle persone appartenenti a minoranze, e che l'Unione europea si è impegnata a lottare contro il razzismo e la xenofobia e contro la discriminazione fondata sui motivi enunciati agli articoli 12 e 13 del trattato CE,

B. considerando che tali valori sono posti in essere nell'Unione europea mediante le summenzionate direttive sulla lotta alla discriminazione e sulla libertà di circolazione, nonché mediante le politiche sulle quali esse poggiano, e che gli Stati membri sono tenuti ad applicarle integralmente e ad astenersi da atti che potrebbero contravvenirvi,

C. considerando che la summenzionata risoluzione del 31 gennaio 2008 su una strategia per i rom sollecita gli Stati membri a risolvere il fenomeno delle baraccopoli e dei campi abusivi, dove manca ogni norma igienica e di sicurezza e nei quali un gran numero di bambini rom muoiono in incidenti domestici, in particolare incendi, causati dalla mancanza di norme di sicurezza adeguate,

D. considerando che i rom sono uno dei principali bersagli del razzismo e della discriminazione, come dimostrato dai recenti casi di attacchi e aggressioni ai danni di rom in Italia e Ungheria e ulteriormente sottolineato da recenti sondaggi dell'Eurobarometro,

E. considerando che nel suo summenzionato documento di lavoro la Commissione sottolinea che una serie di strumenti legislativi e finanziari e di politiche dell'Unione europea sono già a disposizione degli Stati membri con l'obiettivo di contrastare la discriminazione contro i rom e promuovere la loro inclusione e integrazione, in particolare attraverso lo scambio e la promozione di buone pratiche in tale ambito,

F. considerando che la popolazione rom è una comunità etnoculturale paneuropea senza uno Stato-nazione e che di conseguenza l'Unione Europea ha la specifica responsabilità di concepire insieme agli Stati membri una strategia e una politica dell'Unione europea per i rom,

G. considerando che il 21 maggio 2008 il governo italiano ha emanato un decreto che dichiara lo stato d'emergenza in relazione agli insediamenti di comunità nomadi nel territorio delle regioni Campania, Lazio e Lombardia (10), sulla base della legge n. 225 del 24 febbraio 1992 sull'Istituzione del Servizio nazionale della protezione civile, che attribuisce al governo il potere di dichiarare uno stato d'emergenza in caso di “calamità naturali, catastrofi o altri eventi che, per intensità ed estensione, debbono essere fronteggiati con mezzi e poteri straordinari”,

H. considerando che detto decreto è stato seguito il 30 maggio 2008 da ulteriori ordinanze del Presidente del Consiglio dei Ministri (11), le quali:

– nominano i Prefetti di Roma, Milano e Napoli Commissari delegati per l'emergenza rom;

– attribuiscono loro poteri straordinari per l'identificazione di persone, inclusi i minori, anche mediante la raccolta di impronte digitali;

– li abilitano ad adottare le misure necessarie nei confronti delle persone che risultino o possano essere destinatarie di provvedimenti amministrativi o giudiziari di allontanamento o di espulsione;

– li autorizzano a derogare (sebbene nel rispetto del principio dello stato di diritto e del diritto comunitario) a una serie di disposizioni normative concernenti un ampio spettro di tematiche che toccano prerogative costituzionali (ad esempio il diritto all'informazione di una persona soggetta a una procedura amministrativa quale la rilevazione delle impronte digitali e il requisito che la persona sia pericolosa o sospetta o abbia rifiutato di identificarsi prima di essere sottoposta a una verifica dell'identità che comporti rilievi fotografici, dattiloscopici e antropometrici),

I. considerando che il decreto dichiara lo stato d'emergenza per un periodo di un anno, fino al 31 maggio 2009,

J. considerando che il Ministro degli interni italiano ha dichiarato in più occasioni che la raccolta di impronte digitali è finalizzata a un censimento della popolazione rom in Italia e che intende autorizzare i rilievi delle impronte digitali dei rom che vivono in campi nomadi, inclusi i minori, in deroga alle leggi ordinarie, e ha affermato che l'Italia procederà a tali operazioni di identificazione, che si concluderanno prima del 15 ottobre 2008 a Milano, Roma e Napoli,

K. considerando che le operazioni di rilevazione delle impronte digitali sono già in corso in Italia, per la precisione a Milano e Napoli, e che, stando alle informazioni fornite da alcune ONG, tali dati vengono conservati dai Prefetti in una banca dati,

L. considerando che i Commissari Barrot e Špidla hanno sottolineato a tal proposito l'importanza dei principi di uguaglianza e non discriminazione nell'Unione Europea e hanno proposto una nuova direttiva orizzontale contro la discriminazione, affermando che il diritto dell'Unione Europea proibisce chiaramente la discriminazione fondata sulla razza e sull'origine etnica,

M. considerando che l'UNICEF, il Segretario generale del Consiglio d'Europa e il Commissario per i diritti umani del Consiglio d'Europa hanno espresso preoccupazione, mentre detto Commissario ha inviato al governo italiano un memorandum concernente, tra l'altro, il razzismo, la xenofobia e la tutela dei diritti umani dei rom,

N. considerando che il Garante italiano per la protezione dei dati personali ha chiesto informazioni alle autorità competenti, segnatamente ai Prefetti di Roma, Milano e Napoli, riguardo all'eventualità che vengano raccolte le impronte digitali dei rom, inclusi i minori, esprimendo preoccupazione per il fatto che tale pratica possa comportare una discriminazione che potrebbe anche riguardare la dignità personale, soprattutto dei minori;

1. esorta le autorità italiane ad astenersi dal procedere alla raccolta delle impronte digitali dei rom, inclusi i minori, e dall'utilizzare le impronte digitali già raccolte, in attesa dell'imminente valutazione delle misure previste annunciata dalla Commissione, in quanto ciò costituirebbe chiaramente un atto di discriminazione diretta fondata sulla razza e sull'origine etnica, vietato dall'articolo 14 della CEDU, e per di più un atto di discriminazione tra i cittadini dell'Unione Europea di origine rom e gli altri cittadini, ai quali non viene richiesto di sottoporsi a tali procedure;

2. condivide le preoccupazioni dell'UNICEF e ritiene inammissibile che, con l'obiettivo di proteggere i bambini, questi ultimi vedano i propri diritti fondamentali violati e vengano criminalizzati, così come condivide le preoccupazioni espresse dal Consiglio d'Europa e da molte ONG e comunità religiose, e ritiene che il miglior modo per proteggere i diritti dei bambini rom sia garantire loro parità di accesso a un'istruzione, ad alloggi e a un'assistenza sanitaria di qualità, nel quadro di politiche di inclusione e di integrazione, e di proteggerli dallo sfruttamento;

3. invita gli Stati membri a intervenire con decisione a tutela dei minori non accompagnati soggetti a sfruttamento, di qualunque etnia e nazionalità essi siano; laddove l'identificazione di tali minori sia utile al tal fine, invita gli Stati membri ad effettuarla attraverso procedure ordinarie e non discriminatorie, secondo il caso, nel pieno rispetto di ogni garanzia e tutela giuridica;

4. condivide la posizione della Commissione secondo cui questi atti costituirebbero una violazione del divieto di discriminazione diretta e indiretta, previsto in particolare dalla direttiva 2000/43/CE, sancito dagli articoli 12, 13 e da 17 a 22 del trattato CE;

5. ribadisce che le politiche che aumentano l'esclusione non saranno mai efficaci nella lotta alla criminalità e non contribuiranno alla prevenzione della criminalità o alla sicurezza;

6. condanna totalmente e inequivocabilmente tutte le forme di razzismo e discriminazione cui sono confrontati i rom e altri considerati “zingari”;

7. chiede agli Stati membri di rivedere e abrogare le leggi e le politiche che discriminano i rom sulla base della razza e dell'origine etnica, direttamente o indirettamente, e chiede al Consiglio e alla Commissione di monitorare l'applicazione da parte degli Stati membri dei trattati e delle direttive sulle misure contro la discriminazione e sulla libertà di circolazione, onde assicurarne la piena e coerente attuazione e adottare le misure necessarie qualora questa non sia assicurata;

8. invita la Commissione a valutare approfonditamente le misure legislative ed esecutive adottate dal governo italiano per verificarne la compatibilità con i trattati e il diritto dell'Unione Europea;

9. esprime preoccupazione riguardo all'affermazione — contenuta nei decreti amministrativi e nelle ordinanze del governo italiano — secondo cui la presenza di campi rom attorno alle grandi città costituisce di per sé una grave emergenza sociale, con ripercussioni sull'ordine pubblico e la sicurezza, che giustificano la dichiarazione di uno stato d'emergenza per un anno;

10. esprime preoccupazione per il fatto che, a seguito della dichiarazione dello stato di emergenza, i Prefetti, cui è stata delegata l'autorità dell'esecuzione di tutte le misure, inclusa la raccolta di impronte digitali, possano adottare misure straordinarie in deroga alle leggi, sulla base di una legge riguardante la protezione civile in caso di “calamità naturali, catastrofi o altri eventi”, che non è adeguata o proporzionata a questo caso specifico;

11. invita il Consiglio e la Commissione a rafforzare ulteriormente le politiche dell'Unione Europea riguardanti i rom, lanciando una strategia dell'Unione Europea per i rom atta a sostenere e promuovere azioni e progetti da parte degli Stati membri e delle ONG connessi all'integrazione e all'inclusione dei rom, in particolare dei bambini;

12. invita la Commissione e gli Stati membri, nel quadro di una strategia dell'Unione Europea per i rom e nel contesto del Decennio di integrazione dei rom 2005-2015, a varare normative e politiche di sostegno alle comunità rom, promuovendone al contempo l'integrazione in tutti gli ambiti, e ad avviare programmi contro il razzismo e la discriminazione nelle scuole, nel mondo del lavoro e nei mezzi di comunicazione e a rafforzare lo scambio di competenze e di migliori pratiche;

13. ribadisce in tale contesto l'importanza di sviluppare strategie a livello dell'Unione Europea e a livello nazionale, avvalendosi pienamente delle opportunità offerte dai fondi dell'Unione Europea, di abolire la segregazione dei rom nel campo dell'istruzione, di assicurare ai bambini rom parità di accesso a un'istruzione di qualità (partecipazione al sistema generale di istruzione, introduzione di programmi speciali di borse di studio e apprendistato), di assicurare e migliorare l'accesso dei rom ai mercati del lavoro, di assicurare la parità di accesso all'assistenza sanitaria e alle prestazioni previdenziali, di combattere le pratiche discriminatorie in materia di assegnazione di alloggi e di rafforzare la partecipazione dei rom alla vita sociale, economica, culturale e politica;

14. accoglie con favore la creazione da parte della Commissione di un gruppo di lavoro contro la discriminazione, con rappresentanti di tutti gli Stati membri, e chiede che la commissione competente del Parlamento europeo venga associata e abbia pieno accesso all'attività del gruppo di lavoro; invita la sua commissione competente ad avviare un dialogo con i parlamenti nazionali degli Stati membri su questa materia;

15. incarica il suo Presidente di trasmettere la presente risoluzione al Consiglio, alla Commissione, ai governi e ai parlamenti degli Stati membri, al Segretario generale del Consiglio d'Europa, al Commissario per i diritti umani del Consiglio d'Europa, all'UNICEF e al Garante italiano per la protezione dei dati personali.

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(1) Si veda in particolare la sentenza nella causa D. H. e altri/Repubblica ceca n. 57325/00, Racc. CEDU 2007 – ( 13.11.07).

(2) GU L 180 del 19.7.2000, pag. 22.

(3) GU L 158 del 30.4.2004, pag. 77.

(4) GU L 281 del 23.11.1995, pag. 31.

(5) GU C 45 E del 23.2.2006, pag. 129.

(6) GU C 298 E del 8.12.2006, pag. 283.

(7) Testi approvati, P6_TA(2007)0534.

(8) Testi approvati, P6_TA(2007)0623.

(9) Testi approvati, P6_TA(2008)0035.

(10) Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 122 del 26.5.2008, pag. 9.

(11) Ordinanze n. 3676 per il Lazio, n. 3677 per la Lombardia e n. 3678 per la Campania, Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 127 del 31.5.2008 (pagg. 7, 9 e 11 rispettivamente). 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 26 DE MARZO 2013. SENTENCIA 1650/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de V. M. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, que le condenó por delito de pornografía infantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ana Alberdi Berriatua.

I. ANTECEDENTES

 

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, instruyó Procedimiento Abreviado 62/2011 contra V. M. , por delito de pornografía infantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de mayo de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

“Se considera probado y así se declara que: El acusado V. M. , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su ordenador utilizaba como usuario el programa informático P2P “EMULE” desde la línea telefónica NUM000 , a la que el operador telefónico le había asignado la IP nº NUM001 .

Los días 9/4/2007 a las 10:38 horas, 10/04/2007 a las 19:22 horas y 11/94/2007 a las 8:57 y 19:22 horas, se descargó en la carpeta de archivos compartidos del programa EMULE el archivo [Consta texto en inglés], de contenido pedófilo, que contenía 154 fotografías en las que se podía observar a niñas menores de edad desnudas, a veces realizando actos sexuales con adultos, como penetraciones, felaciones, masturbaciones y otras prácticas sexuales. En algunas fotografías había niñas que estaban con las manos atadas.

El acusado, en el equipo informático que había usado para almacenar el archivo pedófilo referido y, de este modo, proporcionar el acceso a otros internautas, tenía varios discos duros externos y discos ópticos, así como 10 archivos de vídeo en el disco duro del ordenador que contenían escenas de violaciones de niñas menores de 15 años con las manos atadas. El acusado también tenía 6 DVD y 11 CD-R que contenían archivos con el mismo tipo de escenas pornográficas con menores, como la de una menor de aproximadamente 4 años de edad obligada a recibir una eyaculación en la boca por parte de un adulto o una menor de 14 años atada de pies y manos mientras padecía abusos sexuales.

El procedimiento judicial incoado contra el acusado por estos hechos se inició en fecha de 26 de marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba. En fecha de 18 de febrero de 2011, se dictó auto de adecuación del proceso en el procedimiento abreviado. El auto de apertura del juicio oral se dictó en fecha 24/05/2011, y el día 17 de mayo de 2012 se celebró el acto de juicio oral”.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

” FALLAMOS: Condenamos al acusado V. M. como autor responsable de un delito de difusión de pornografía infantil ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condenamos, también, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Acordamos el decomiso del material informático intervenido y la destrucción de todos los soportes informáticos pedófilos intevenidos.

Esta es nuestra sentencia, que se notificará al acusado y a las partes, comunicando que esta no es firme y que se puede preparar, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo”.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de V. M. , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes

 

MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º LECRim., por error en la valoración de la prueba.

 

SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 LECRim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE en relación con el principio acusatorio.

TERCERO.- Al amparo del art. 852 LECRim., por vulneración al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y del derecho a la doble instancia recogido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 189.3.a) CP reformado por la Ley Orgánica 15/03.

QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim., por infracción y por inaplicación indebida del art. 189.2 CP redacción LO 15/03.

SEXTO. Al amparo del art. 852 LECRim., por vulneración del principio in dubio pro reo.

 

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.– Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo de 2013.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 

1.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de difusión de pronografía infantil, concurriendo la atenuación de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años y un día de prisión.

Formaliza seis motivos de oposición en los que denuncia el error de hecho por el que pretende que el relato fáctico recoja el contenido de la documentación de la entrada y registro y las periciales practicadas en la causa de las que resulta que no hay archivos en descarga o en compartición con otros usuarios en los programas que dan servicio al programa EMULE. Concretamente, que la “carpeta incoming” está vacía al tiempo del registro y en el volcado de los ordenadores que realiza la instrucción policial. Completa la impugnación con la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al estimar vulnerado el principio acusatorio ante la falta de concreción del escrito de acusación, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del principio “in dubio pro reo”. Sostiene, por último, el error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal del art. 189.2, la posesión para el propio uso de material de pornografía infantil, y la indebida aplicación del art. 189.3 a la agravación por la utilización de menores de trece años que entiende sólo es de aplicación a la producción y no a la distribución.

El núcleo esencial de la discusión con la sentencia y que es objeto de la casación planteada, es la consideración típica de los hechos, esto es si han de ser subsumidos en la mera posesión, art. 189.2, o en la difusión contemplada en el art. 189.1 y 3 a) del Código penal , como realiza la sentencia. El recurrente calificó los hechos, en conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito del art. 189.2, en la redacción típica vigente al tiempo de los hechos tras la reforma operada por la LO 15/2003 , y lo hizo tras señalar, como conclusión primera de su escrito de calificación definitiva, “la evidencia del material exhibido consitente en 9 CD y 7 DVD, existe ilícito penal”. En consecuencia la tenencia del material de pornografía infantil es un hecho no discutido, en el que la defensa, tanto en la instancia como en este recurso. Lo discutido es si ese material estaba en condiciones de ser distribuído a terceras personas, o lo había sido. También lo expresa así la sentencia impugnada cuando en su fundamento tercero inicia la argumentación señalando que “la cuestión objeto de controversia” es la de determinar si la posesión era para su uso personal o ha de subsumirse en la agravación por la distribución. El tribunal se decanta por la segunda opción, por la tenencia para la distribución y lo hace sobre tres argumentos: en primer lugar, el origen de la denuncia, un ciudadano que denuncia que actuando con el programa EMULE ha descargado un archivo de contenido pedófilo. Además, que el perito de la guardia civil ha informado “que si bien no es posible afirmar de manera segura de que manera el archivo ha llegado a poder del acusado”, la propia mecánica de descarga inherente al programa EMULE hace que los archivos puedan ser compartidos con otros usarios del sistema. Por último se argumenta que la propia denominación de los archivos permite conocer su contenido pornográfico infantil, impidiendo un posible error.

La impugnación será estimada. De la lectura de la causa, propiciada por el art. 899 de la Ley Procesal penal , constatamos dos hechos que son relevantes. El primero que el acusado es un profesional de la informática, y el segundo, que las carpetas que dan lugar a las descargas, concretamente la carpeta “incoming” esta vacía y que no hay archivos de los que resulte que hayan sido compartidos con otros usuarios. Así resulta de la entrada y registro documentada y del análisis pericial de los ordenadores. También de la pericial que se incorpora al juicio oral. De la declaración del acusado, y no hay una actividad probatoria que lo enerve, resulta que el acusado no compartía sino que de forma inmediata a la descarga lo almacenaba en un archivo independiente.

2.- De acuerdo a nustra jurisprudencia, por todas STS 2319/2010, de 13 de mayo de 2011 , al concepto de pornografía infantil y su diferenciación de lo meramente erótico es, a veces, un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc. Y con relación a la pornografía infantil, el Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como “cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual”. Como señala la STS 105/2009, de 30 de enero , el art. 189.2 del Código penal requiere los siguientes elementos:

a) una posesión de material pornográfico, en cuya elaboración se hubieren utilizado menores o incapaces, lo que se integra mediante el concepto de pornografía, al que nos hemos referido más arriba, junto al dato de la aparición de menores o discapacitados, dentro de un escenario sexual, que es el objeto de su protección, a través de convenios internacionales sobre esta materia, particularmente la protección del niño a nivel internacional;

b) que este material se tenga para uso personal de quien lo almacene, excluyéndose cualquier actividad que suponga producción o difusión, es decir, alguna de las modalidades de producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas actividades por cualquier medio, o la mera posesión para esos fines. La exasperación penológica nos debe conducir a interpretar el tipo penal incluido en el art. 189.1 b) bajo la verdadera voluntad del legislador, que es reprimir toda conducta en la que se interviene en la cadena de producción o en la fase de distribución o exhibición de tal material pornográfico (máxime si se utilizan menores de trece años), pero no en el simple visionado de lo que está ya exhibido” (difundido) en la red, sin intervención alguna del acusado en su proceso de producción o cadena de distribución, que es precisamente la actividad que se incrimina con tal penalidad. Y claro es que puede darse por acreditada tal actividad de difusión cuando las imágenes que se reproducen son de una cantidad tan ingente que puede entenderse existe una especie de “redifusión” de las mismas, desde el ordenador del sujeto activo de este delito, al poner de nuevo en la red un enorme material que se ha ido “recopilando” en variadas ocasiones por el autor;

c) Será necesario finalmente un elemento subjetivo, constituido por el dolo del agente, que aquí bastará con la conciencia de que se posee en su sistema o terminal, tales archivos que constituyen pornografía infantil (lo que igualmente se habrá de probar en cada caso).

El programa EMULE permite al usuario descargar archivos procedentes de la red en su ordenador, al mismo tiempo que otros usuarios que tienen el mismo programa pueden “subir” a su ordenador los archivos almacenados por el acusado, concurriendo así un sistema de archivos compartidos.

En antecedentes de esta Sala hemos convenido, con apoyo en los estudios sobre la cuestión, por todas STS 873/2009, de 23 de julio , con remisión a otras anteriores ( SSTS 921/2007, de 6-11 ; 292/2008, de 28-5 ; 696/2008, de 29-10 ; 739/2008, de 12-11 ; 797/2008, de 27-11 ; y 307/2009, de 18-2 ), que al ser Emule un programa de archivos compartidos, para tener acceso al mismo el solicitante debe compartir los que pone en la carpeta “incoming”; de suerte que cuanto más material comparta, más posibilidades tiene de acceder a otros archivos, porque la esencia del programa es precisamente el intercambio. El usuario se baja unos archivos, los pone a disposición de otros usuarios, y ello le permite, a su vez, obtener otros, y así sucesivamente. Se trata de un programa caracterizado por ser apto para la comunicación y la transferencia de archivos a través de Internet incorporándose, así, sus usuarios a una red informática creada para compartir todo tipo de archivos digitales (en inglés “peer-to- peer”, que se traduciría de par a par o de igual a igual, más conocida como redes P2P). En la carpeta de descarga por defecto (“incoming”) se almacenan los ficheros descargados. Se pueden determinar las carpetas a compartir con los demás usuarios, pero hay algo común en todos, la carpeta de descarga siempre es compartida.

3.- En el caso objeto del enjuiciamiento, la pericial acredita que la carpeta que posibilitaba la intercomunicación entre usuarios estaba vacía al tiempo de la intervención policial y, también, que el acusado procedía al archivo del material que había bajado en archivos ajenos a la mencionada carpeta, en discos CD y DVD ajenos a la posibilidad de distribución que proporciona el mencionado programa de compartir archivos.

En la causa adquiere especial relevancia el que el acusado sea un profesional de la informática y que actúe de la forma antedicha, procediendo a la descarga del material que le interesa y al tiempo impidiendo la transmisión de sus archivos mediante su almacenamiento en archivos que no se comparte. En la prueba practicada no resulta una actividad que permita afirmar que el acusado pusiese a disposición de otros usarios sus propios archivos de contenido pedófilo, antes al contrario, lo que resulta probado es que los ponía a recaudo de esa transmisión facilitada por el programa utilizado en las descargas.

La argumentación del tribunal de instancia, en referencia al origen de la investigación, en nada afecta al acusado. Que una denuncia anónima pusiera en conocimiento la existencia de archivos no guarda relación con una conducta de tráfico del acusado; tampoco la utilización del programa Emule, del que el acusado es conocedor de sus efectos y los admite, si bien despliega una actuación que impide el compartir sus archivos, mediante su vaciamiento; por último el que pudiera ser identificado el contenido de los archivos por el nombre de los mismos no es relevante a la distribución y sí a la posesión por la que será condenado.

En consecuencia procede estimar la impugnación, conformando un nuevo hecho probado en el que afirmando el contenido del declarado en la sentencia de instancia, añadimos que “la carpeta <> complemento del programa Emule para la descarga de archivos y su intercambio estaba vacía, al tiempo del registro” y no consta hubiera sido empleado para intercambiar otros documentos de contenido pedófilo”.

Los hechos han de ser subsumidos en el tipo penal del art. 189.2 del Código penal , en su redacción dada por la reforma operada por la LO 15/2003 procediendo imponer la pena de multa de 1 año con una cuota diaria de 15 euros. Optamos por esta pena al considerar que en el caso es más efectiva en la fijación de la consecuencia jurídica al hecho, la tenencia de material videográfico con un contenido de pornografía infantil y la actividad profesional del acusado para quien la pena de multa responde mejor, desde la prevención especial, a la función que debe perseguir la imposición de la pena. La profesión del acusado, informático según su propia declaración, y con una actividad laboral que expresa, hace procedente la fijación de una cuota diaria de 15 euros.

III.- FALLO

 

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado V. M. , contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo, por delito de pornografía infantil, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

 

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, instruyó Procedimiento Abreviado 62/2011, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, por delito de pornografía infantil contra V. M. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 22 de mayo de dos mil doce , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

I.- ANTECEDENTES

 

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, añadiendo al hecho probado “al tiempo del registro se constata que la carpeta del ordenador que permite el intercambio de archivos estaba vacía sin que conste datos de intercambio”.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por V. M. .

III.- FALLO

 

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado V. M. como autor responsable de un delito de posesión de pornografía infantil, a la pena de multa de 1 año con una cuota diaria de 15 euros. Se acuerda el comiso del material intervenido y la destinación de los supuestos pedófilos incautados.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .– Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

01Ene/14

Decisión 2000/520/CE, de 26 de julio de 2000

Decisión 2000/520/CE, de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

 

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros deben prever que la transferencia a un tercer país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección adecuado y cuando con anterioridad a la transferencia se respeten las disposiciones legales de los Estados miembros adoptadas con arreglo a las demás disposiciones de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede determinar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos, y con respecto a unas condiciones determinadas. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en dicha Directiva (2) ha publicado orientaciones sobre la elaboración de dichas evaluaciones (3).

(4) Ante la existencia de enfoques diferentes de la protección de datos en los terceros países, tanto la evaluación del nivel de protección adecuado como la ejecución de cualquier decisión basada en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse de forma que no resulte en una discriminación arbitraria o injustificada frente a o entre terceros países, si prevalecen en ellos condiciones similares, y no constituya una restricción comercial disimulada habida cuenta de los compromisos internacionales adquiridos por la Comunidad.

(5) El nivel adecuado de protección de la transferencia de datos desde la Comunidad a Estados Unidos de América, reconocido por la presente Decisión, debe alcanzarse si las entidades cumplen los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada, con objeto de proteger los datos personales transferidos de un Estado miembro a Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados “los principios”), así las preguntas más frecuentes (en lo sucesivo denominadas “FAQ”), en las que se proporciona orientación para aplicar los principios, publicadas por el Gobierno de Estados Unidos de América con fecha 21 de julio de 2000. Además, las entidades deben dar a conocer públicamente sus políticas de protección de la vida privada y someterse a la jurisdicción de la Federal Trade Commission (Comisión Federalde Comercio, FTC) a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act, en la que se prohíben actos o prácticas desleales o fraudulentas en el comercio o en relación con él, o a la jurisdicción de otros organismos públicos que garanticen el cumplimiento efectivo de los Principios y su aplicación de conformidad con las FAQ.

(6) La presente Decisión no debe aplicarse ni a los sectores ni a los tratamientos de datos que no estén sujetos a la jurisdicción de los organismos estadounidenses enumerados en el anexo VII de la presente Decisión.

(7) Para garantizar que esta Decisión se aplique correctamente, es necesario que las entidades que suscriban los principios y las FAQ puedan ser reconocidas por los interesados (por ejemplo, las personas sobre las que existen datos, los exportadores de datos y las autoridades responsables de la protección de datos). Para ello, el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América o su representante debe comprometerse a mantener y poner a disposición del público una lista de las entidades que autocertifiquen su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ y que estén sujetas a la jurisdicción de como mínimo uno de los organismos públicos enumerados en el anexo VII de la presente Decisión.

(8) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar en la presente Decisión las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(9) El “puerto seguro” creado por los principios y las FAQ puede precisar ser objeto de revisión teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las novedades relativas a la protección de la vida privada en circunstancias en que la tecnología hace cada vez más fácil la transferencia y tratamiento de datos personales, y los informes de aplicación elaborados por las autoridades correspondientes.

(10) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ha emitido dictámenes sobre el nivel de protección que proporcionan los principios en Estados Unidos de América, dictámenes que se han tenido en cuenta en la preparación de la presente Decisión (4).

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

1. A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, para todas las actividades cubiertas por la misma, se considerará que los principios de puerto seguro, (en lo sucesivo denominados “los principios”), que figuran en el anexo I de la presente Decisión, aplicados de conformidad con la orientación que proporcionan las preguntas más frecuentes (en lo sucesivo denominadas “FAQ”) publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América con fecha 21 de julio de 2000, que figuran en el anexo II de la presente Decisión, garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Comunidad a entidades establecidas en Estados Unidos de América, habida cuenta de los siguientes documentos publicados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América:

a) Estudio de aplicación, que figura en el anexo III;

b) Memorando sobre daños y perjuicios por violación de la vida privada y autorizaciones explícitas en la legislación estadounidense, que figura en el anexo IV;

c) Carta de la Comisión Federal de Comercio, que figura en el anexo V;

d) Carta del Departamento estadounidense de Transporte, que figura en el anexo VI.

2. En relación con cada transferencia de datos deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) la entidad receptora de los datos deberá haber manifestado de forma inequívoca y pública su compromiso de cumplir los principios aplicados de conformidad con las FAQ;

b) la entidad estará sujeta a la jurisdicción de uno de los organismos públicos estadounidenses que figuran en el anexo VII de la presente Decisión, que estará facultado para investigar las quejas que se presenten y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como reparaciones para los particulares, independientemente de su país de residencia o de su nacionalidad, en caso de incumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ.

3. Se considerará que la entidad que autocertifica su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ cumple las condiciones mencionadas en el apartado 2 a partir de la fecha en que notifique al Departamento de Comercio de Estados Unidos de América o a su representante el compromiso a que se refiere la letra a) del apartado 2, así como la identidad del organismo público a que se refiere la letra b) del apartado 2.

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección proporcionada en Estados Unidos de América con arreglo a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ a fin de ajustarse a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a la aplicación de las demás disposiciones de dicha Directiva pertenecientes al tratamiento de datos personales en los Estados miembros, y en particular a su artículo 4.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con disposiciones diferentes del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia una entidad que haya autocertificado su adhesión a los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de Estados Unidos de América contemplado en el anexo VII de la presente Decisión, o un mecanismo independiente de recurso, a efectos de la letra a) del principio de aplicación, que figura en el anexo I de la presente Decisión, ha resuelto que la entidad ha vulnerado los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ; o

b) existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los principios; existen razones para creer que el mecanismo de aplicación correspondiente no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados; y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ y las autoridades correspondientes de la Unión Europea hayan sido notificadas de ello.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión a la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ en Estados Unidos de América no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que un organismo responsable del cumplimiento de los principios y su aplicación de conformidad con las FAQ en Estados Unidos de América no está ejerciendo su función, la Comisión lo notificará al Departamento de Comercio de Estados Unidos de América y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento que establece el artículo 31 de la Directiva, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia resultante de su aplicación o si el nivel de protección establecido por los principios y las FAQ es superado por los requisitos de la legislación estadounidense.

La Comisión analizará en todo caso, basándose en la información disponible, la aplicación de la presente Decisión tres años después de su [notificación] a los Estados miembros e informará de cualquier resultado pertinente al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, en particular de toda prueba que pueda afectar a la evaluación de que las disposiciones del artículo 1 de la presente Decisión proporcionan protección adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y de toda prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

 

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

 

 

ANEXO I. PRINCIPIOS DE PUERTO SEGURO (PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA)

Publicados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América el 21 de julio de 2000 El 25 de octubre de 1998 entró en vigor la legislación general sobre la protección de la vida privada en la Unión Europea, es decir, la Directiva relativa a la protección de datos (en adelante denominada “la Directiva”). En ella se dispone que sólo pueden transferirse datos personales a aquellos países no comunitarios que ofrezcan un nivel “adecuado” de protección de la vida privada. Aunque Estados Unidos de América y la Unión Europea comparten el objetivo de mejorar la protección de la vida privada de sus ciudadanos, los primeros siguen un enfoque diferente al de la Unión Europea. El planteamiento de Estados Unidos de América es sectorial y tiene como fundamento una mezcla de legislación, reglamentación, y autorregulación. Dadas las diferencias, muchas entidades estadounidenses han expresado su inquietud sobre las consecuencias del “nivel de adecuación” que exige la Unión Europea para las transferencias de datos personales desde la Unión Europea a Estados Unidos de América.

A fin de disipar la incertidumbre y sentar un marco más predecible para estas transferencias de datos, el Departamento Federal de Comercio publica el presente documento más las preguntas más frecuentes (“los principios”), o FAQ, en su calidad de autoridad competente para estimular, fomentar y desarrollar el comercio internacional. Dichos principios se formularon en consulta con la industria y la opinión pública para facilitar el comercio y las transacciones entre Estados Unidos de América y la Unión Europea. Son de utilización exclusiva de las entidades estadounidenses que reciben datos personales de la Unión Europea, al efecto de reunir los requisitos de “puerto seguro” y obtener la correspondiente presunción de “adecuación”. Puesto que los principios se concibieron exclusivamente para lograr este objetivo concreto, resultaría impropia su utilización con otros fines. Los principios no pueden utilizarse para sustituir a las disposiciones nacionales que transponen la Directiva y que se aplican al tratamiento de datos personales en los Estados miembros.

La decisión de adherirse a los requisitos de “puerto seguro” es totalmente voluntaria, pero éstos pueden cumplirse de distintas maneras. Las entidades que decidan adherirse a los principios deben aplicarlos para obtener y conservar las ventajas del puerto seguro y declararlo públicamente. Así, si una entidad se integra en un programa autorregulado de protección de la vida privada que siga los principios mencionados, reúne las condiciones de puerto seguro. También puede reunirlas elaborando sus propias medidas autorreguladoras de protección de la vida privada siempre que se adecuen a dichos principios. Cuando una entidad siga una política de autorregulación completa o parcial que cumpla los principios, la vulneración de dicha autorregulación podrá perseguirse en virtud del artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión federal de comercio), por la que se prohíben las practicas desleales o fraudulentas, o de otras leyes o normativas similares. (Véase en el anexo la lista de autoridades competentes estadounidenses reconocidas por la Unión Europea). Además, las entidades sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones), que protejan con eficacia el secreto de los datos personales, podrán acogerse también a los beneficios del puerto seguro. Los beneficios del puerto seguro surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique al Departamento Federal de Comercio (o a su representante) su adhesión a los principios, de conformidad con las orientaciones de la FAQ sobre autocertificación.

La adhesión a estos principios puede limitarse: a) cuanto sea necesario para cumplir las exigencias de seguridad nacional, interés público y cumplimiento de la ley; b) por disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia que originen conflictos de obligaciones o autorizaciones explícitas, siempre que las entidades que recurran a tales autorizaciones puedan demostrar que el incumplimiento de los principios se limita a las medidas necesarias para garantizar los intereses legítimos esenciales contemplados por las mencionadas autorizaciones; c) por excepción o dispensa prevista en la Directiva o las normas de Derecho interno de los Estados miembros siempre que tal excepción o dispensa se aplique en contextos comparables. A fin de ser coherentes con el objetivo de mejorar la protección de la vida privada, las entidades deberán esforzarse en aplicar estos principios de manera completa y transparente, lo que incluye indicar en sus políticas de protección de la vida privada cuándo se aplicarán de manera regular las limitaciones a los principios permitidas por la anterior letra b). Por esta misma razón, cuando se permita la opción a tenor de los principios y/o de la legislación de Estados Unidos de América, se espera que las entidades opten por el mayor nivel de protección posible.

Las entidades pudieran desear por razones prácticas o de otro tipo aplicar los principios a todas sus operaciones de tratamiento de datos, pero sólo tendrán que hacerlo con las transferencias de datos una vez que se hayan adherido al “puerto seguro”. A efectos de cumplimiento de los requisitos de puerto seguro, las entidades no están obligadas a aplicar dichos principios a la información conservada en sistemas de archivo procesados manualmente. Las entidades que deseen disfrutar del puerto seguro para recibir información conservada en sistemas de archivo procesados manualmente procedente de la Unión Europea deberán aplicar los principios a toda información de este tipo transferida con posterioridad a su entrada en el puerto seguro. Si una entidad desea que los beneficios del puerto seguro se apliquen también a la información sobre recursos humanos transferida desde la Unión Europea para usarla en el contexto de una relación laboral, deberá indicarlo al Departamento de Comercio (o su representante) en la autocertificación y atenerse a los requisitos establecidos en las FAQ relativas a la autocertificación.

Asimismo, las entidades podrán aportar las garantías que exige el artículo 26 de la Directiva si incluyen los principios en aquellos convenios que celebren por escrito con quienes transfieran los datos desde la Unión Europea, siempre que la Comisión y los Estados miembros autoricen las demás cláusulas de este tipo de modelos de contratos.

La legislación estadounidense se aplicará a las cuestiones relativas a la interpretación y el cumplimiento de los principios de puerto seguro (incluidas las FAQ) y a las políticas de protección de la vida privada de las entidades adheridas al puerto seguro, excepto si éstas se han comprometido a cooperar con las autoridades europeas de protección de datos.

Salvo que se indique otra cosa, serán aplicables todas las disposiciones de los principios de puerto seguro y las FAQ.

Se entiende por datos personales e información personal los datos referidos a una persona identificada o identificable que entren en el ámbito de la Directiva y sean recibidos desde la Unión Europea por entidades estadounidenses, cualquiera que sea la forma en que se registren.

 

NOTIFICACIÓN

Las entidades informarán a los particulares de los fines con los que cuales recogen y utilizan información sobre ellos; la forma de contactar con ellas para cualquier pregunta o queja; los tipos de terceros a los cuales se revelará la información; las opciones y medios que la entidad ofrece a los particulares para limitar su uso y su divulgación. La notificación se hará en lenguaje claro y transparente la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o, posteriormente, tan pronto como sea posible, pero en cualquier caso antes de que la entidad use dicha información para un fin distinto de aquel con el que inicialmente la recogió o trató la entidad que la transfiere o la divulga por primera vez a un tercero.

 

OPCIÓN

Las entidades ofrecerán a los particulares la posibilidad de decidir (exclusión) si su información personal: a) puede divulgarse a un tercero ( o bien b) puede usarse para un fin incompatible con el objetivo inicial con el que fue recogida o no haya sido autorizado posteriormente por el particular. Se deben proporcionar a los particulares mecanismos claros y transparentes, fácilmente disponibles y asequibles para ejercer su derecho de opción. Si se trata de información delicada, como datos sobre el estado de salud, el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación sindical o la vida sexual de la persona, la opción de participar será afirmativa o explícita (aceptación) si la información va a revelarse a un tercero o a utilizarse para un fin distinto del que inicialmente motivó la recogida de información o de una manera distinta a la autorizada con posterioridad por éste al optar por la “aceptación”. En cualquier caso, una entidad debe tratar como delicada toda información recibida de un tercero cuando dicho tercero la identifique y la trate como información delicada.

 

TRANSFERENCIA ULTERIOR

Para revelar información a terceros, las entidades deberán aplicar los principios de notificación y opción. Cuando una entidad desee transferir los datos a un tercero que actúe como agente, como se describe en la nota final, podrá hacerlo si previamente se asegura de que éste suscribe los principios, si es objeto de una resolución sobre su “adecuación” con arreglo a la Directiva u otra disposición o si firma con él un convenio por escrito para que ofrezca como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que el requerido por dichos principios. Si la entidad cumple estos requisitos, no será responsable (a menos que la propia entidad acuerde lo contrario) del tratamiento realizado por el tercero a quien haya transferido este tipo de información y que vulnere las limitaciones o estipulaciones establecidas, a menos que la entidad sepa, o debiera saber, que el tercero realizaría dicho tratamiento y no haya adoptado medidas razonables para impedir o detener tal tratamiento.

 

SEGURIDAD

Las entidades que creen, mantengan, utilicen o difundan información personal tomarán precauciones razonables para evitar su pérdida, su mal uso y consulta no autorizada, su divulgación, su modificación y su destrucción.

 

INTEGRIDAD DE LOS DATOS

De acuerdo con los principios, la información personal debe ser pertinente para los fines con los que se utiliza. Una entidad no podrá tratar la información personal de manera incompatible con los fines que motivaron su recogida o aprobó posteriormente el particular. En la medida necesaria para alcanzar dichos fines, las entidades adoptarán medidas razonables para que los datos tengan fiabilidad para el uso previsto y sean exactos, completos y actuales.

 

ACCESO

Los particulares deberán tener acceso a la información personal que las entidades tengan sobre ellos y poder corregir, modificar o suprimir dicha información si resultase inexacta, excepto en dos casos: cuando permitir el acceso suponga una carga o dispendio desproporcionado en relación con los riesgos que el asunto en cuestión conlleve para la vida privada de la persona; o cuando puedan vulnerarse los derechos de otras personas.

 

APLICACIÓN

Una protección eficaz de la vida privada debe incluir mecanismos para garantizar la conformidad con los principios, una vía de recurso para las personas a que se refieran los datos y se vean afectadas por el incumplimiento de dichos principios y sanciones contra la entidad incumplidora. Como mínimo, tales mecanismos deben incluir:

a) una vía de recurso independiente, asequible e inmediatamente disponible para investigar y resolver con arreglo a los principios las denuncias y litigios de los particulares y otorgar daños y perjuicios donde determinen la legislación aplicable o las iniciativas del sector privado; b) procedimientos de seguimiento para comprobar que los certificados y declaraciones de las empresas sobre sus prácticas en materia de vida privada se ajustan a la verdad y que dichas prácticas se aplican en consecuencia; y c) obligación de subsanar los problemas derivados del incumplimiento de los principios para las entidades que se hayan adherido a ellos y las sanciones correspondientes contra ellas, que serán lo suficientemente rigurosas para garantizar su cumplimiento.

 

 

ANEXO I. Lista de organismos jurídicos de Estados Unidos de América reconocidos por la Unión Europea

La Unión Europea reconoce la competencia de los siguientes organismos públicos estadounidenses para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como preparaciones para los particulares en caso de incumplimiento de los principios aplicados de conformidad con las FAQ:

la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission, FTC) con arreglo a la competencia que le confiere el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio,

el Departamento de Transporte con arreglo a la competencia que le confiere el artículo 41712 del título 49 del United States Code.

 

 

ANEXO II. PREGUNTAS MÁS FRECUENTES (FAQ)

 

FAQ n o 1 Datos especialmente protegidos

P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de datos especialmente protegidos?

R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:

1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;

 2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;

3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;

4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;

5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de Derecho laboral; o 6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular.

 

 

FAQ n o 2 Excepciones del periodismo

P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de Estados Unidos de América ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, mantenida o divulgada con fines periodísticos?

R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe regir el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información personal que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no están sujetas a los requisitos de los principios de puerto seguro.

 

FAQ n o 3 Responsabilidad subsidiaria

P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo sus preceptos?

R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como mero conducto de los datos transmitidos por terceros y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.

 

FAQ n o 4 Bancos de inversiones y sociedades de auditoría

P: Las actividades de bancos de inversiones y sociedades de auditoría podrían suponer el tratamiento de datos personales sin autorización o conocimiento del interesado. ¿En qué circunstancias autorizan este proceder los principios del puerto seguro relativos a la notificación, la opción y el acceso?

R: Los bancos de inversiones o las sociedades de auditoría pueden tratar información sin conocimiento del interesado sólo en la medida y durante el período necesarios para cumplir las normas o satisfacer las exigencias del interés público, así como en otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad. Entre éstos se cuenta la supervisión del cumplimiento por las empresas de sus obligaciones legales y las actividades legítimas de contabilidad, así como la necesidad de secreto relacionada con posibles adquisiciones, fusiones, joint ventures u otras operaciones similares llevadas a cabo por los bancos de inversiones o las sociedades de auditoría.

 

FAQ n o 5 (5) La función de las autoridades de protección de datos

P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos (APD) de la Unión Europea?

R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la Unión Europea deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios del puerto seguro. En concreto y con arreglo al principio de aplicación, dichos mecanismos establecerán: a) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos; b) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la intimidad, y c) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios, así como de asumir sus consecuencias. Una entidad puede satisfacer las letras a) y c) del principio de aplicación si se adhiere a los requisitos de colaboración con las autoridades de protección de datos (APD) de la presente FAQ.

Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en su certificación de puerto seguro dirigida al Departamento de Comercio (véase la FAQ n o 6 sobre autocertificación) que:

1) opta por cumplir las letras a) y c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con las APD competentes;

2) colaborará con las APD competentes en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro;

3) cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar medidas concretas para cumplir los principios de puerto seguro, y en particular el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios, y notificará por escrito a la APD la adopción de dichas medidas.

Las APD colaborarán con información y asesoramiento, que se prestarán de la manera siguiente:

Las APD proporcionarán asesoramiento a través de un panel informal de APD de ámbito europeo, que permitirá, entre otras cosas, seguir un enfoque armonizado y coherente.

El panel asesorará a las entidades estadounidenses involucradas en quejas no resueltas de particulares, sobre el tratamiento de información personal transferida desde la Unión Europea dentro del puerto seguro. Esta actividad de asesoramiento tendrá como finalidad la correcta aplicación de los principios de puerto seguro y conllevará la indemnización de los afectados que las APD consideren adecuada.

El panel proporcionará este tipo de asesoramiento en respuesta tanto a los casos que le remitan las entidades afectadas, como a las quejas que reciba directamente de particulares contra entidades que se hayan comprometido a colaborar con las APD en el marco del puerto seguro. Simultáneamente, animará y, en su caso, ayudará a los particulares en un primer momento a hacer uso de las modalidades internas de resolución de litigios que ofrezcan las entidades.

Sólo se proporcionará asesoramiento una vez que las partes en litigio hayan dispuesto de una oportunidad razonable de hacer sus observaciones y aportar las pruebas que deseen. El panel tratará de dar su consejo tan pronto como lo permita esta exigencia de garantía jurisdiccional y, de modo general, en un plazo de sesenta días tras recibir la queja o la remisión, o antes si es posible.

El panel hará público los resultados de sus deliberaciones sobre las quejas si lo considera conveniente.

El asesoramiento del panel no conllevará responsabilidad alguna ni para éste ni para una APD en concreto.

Como se señaló anteriormente, las entidades que escojan esta opción para la resolución de litigios deben comprometerse a cumplir el consejo de la APD. Si una entidad persiste en el incumplimiento transcurridos veinticinco días desde que se recibió consejo y no ha dado una explicación satisfactoria sobre el retraso, el panel notificará su intención ya sea de someter la cuestión a la Comisión Federal de Comercio u otro organismo federal o estatal de Estados Unidos de América con jurisdicción para actuar en casos de fraude o engaño, o de certificar que se ha vulnerado gravemente el acuerdo de cooperación, por lo que deberá considerarse nulo de pleno derecho. En este último caso, el panel informará al Departamento de Comercio (o a su representante) de la consiguiente modificación de la lista de participantes del puerto seguro. Todo incumplimiento del compromiso de cooperar con las APD, así como de los principios de puerto seguro, podrá originar un procedimiento por fraude de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio o norma similar.

Las entidades que escojan esta opción deberán pagar una tasa anual para cubrir el coste de funcionamiento del panel. Además, podría solicitárseles que se hagan cargo de los gastos de traducción derivados de las deliberaciones del panel sobre las quejas que les afecten. La tasa anual no sobrepasará los 500 dólares estadounidenses y será de menor cuantía para las empresas más pequeñas.

Las entidades que suscriban el puerto seguro podrán optar por cooperar con las APD durante un período de tres años. Al final de dicho período, las APD podrán reconsiderar el acuerdo si el número de las entidades estadounidenses que hayan escogido esta opción resulta excesivo.

 

FAQ n o 6 Autocertificación

P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?

R: Los beneficios del puerto seguro se garantizan desde la fecha en que una entidad autocertifica ante el Departamento de Comercio, o su representante, su adhesión a los principios de conformidad con las directrices que se indican a continuación.

Para proceder a la autocertificación, las entidades pueden proporcionar al Departamento de Comercio (o a su representante) una carta firmada por uno de los responsables de la empresa en nombre de la entidad que se adhiere al puerto seguro, que contendrá cuando menos la información siguiente:

1) nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax;

2) descripción de las actividades de la entidad en lo relativo a la información personal recibida de la Unión Europea; y

3) descripción de su política de protección de la vida privada respecto de dicha información personal, con indicación de: a) el lugar donde puede consultarla el público; b) la fecha de entrada en vigor de dicha política; c) una oficina de contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro; d) el organismo oficial concreto con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o fraudulentas y vulneraciones de las leyes o normas sobre la vida privada (y citado en el anexo de los principios); e) el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad; f) el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros) (6); y g) la instancia independiente de recurso que se ocupará de investigar las quejas no resueltas.

Si la entidad desea que los beneficios del puerto seguro se apliquen a la información sobre recursos humanos transferida desde la Unión Europea para usarla en el contexto de la relación laboral, puede hacerlo siempre que exista un organismo oficial con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad provocada por información sobre recursos humanos citado en el anexo de los principios. Además, la entidad deberá indicarlo en su carta y expresar su compromiso de cooperar con las autoridades comunitarias de conformidad con las FAQ n os 9 y 5, según el caso, y que cumplirá las recomendaciones de dichas autoridades.

El Departamento (o su representante) llevará una lista de las entidades que presenten dichas cartas, dispensándoles por consiguiente los beneficios del puerto seguro. Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales y las notificaciones recibidas de conformidad con la FAQ n o 11. Las cartas de autocertificación se presentarán por lo menos una vez al año. De lo contrario, la entidad será eliminada de la lista y dejarán de dispensársele los beneficios del puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.

El compromiso de adhesión a los principios de puerto seguro respecto a los datos recibidos durante el período en que la entidad disfruta de los beneficios del puerto seguro no está limitado en el tiempo. Según este compromiso, continuarán aplicándose los principios a dichos datos mientras la entidad los almacene, utilice o divulgue, aunque posteriormente se desvincule del puerto seguro por cualquier motivo.

Una entidad que deje de existir como persona jurídica independiente a resultas de una fusión o adquisición deberá notificarlo previamente al Departamento de Comercio (o su representante). La notificación deberá indicar también si la entidad adquirente o la entidad resultante de la fusión: 1) mantendrá su adhesión a los principios de puerto seguro en virtud de la normativa sobre adquisiciones o fusiones, o bien 2) opta por autocertificar su adhesión a los principios de puerto seguro o establece otras salvaguardias, por ejemplo un acuerdo escrito que garantice la adhesión a los principios de puerto seguro. Si no se aplican los anteriores puntos 1 o 2, cualquier dato que se haya adquirido en el marco del puerto seguro deberá suprimirse inmediatamente.

La entidad no necesita someter a los principios de puerto seguro toda la información personal, pero sí deberá aplicar los principios de puerto seguro a todos los datos personales recibidos desde la Unión Europea a partir del momento en que se adhiera al puerto seguro.

Cualquier deficiencia de la información dada a conocer al público en lo relativo a la adhesión de la entidad a los principios de puerto seguro podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente. Las deficiencias de la información proporcionada al Departamento de Comercio (o a su representante) podrán perseguirse en virtud de la False Statements Act (Ley sobre declaraciones falsas, 18USC § 1001).

 

FAQ n o 7 Verificación

P: ¿Qué procedimientos ofrecen las entidades para verificar que los certificados y declaraciones que presentan las empresas sobre sus prácticas de protección de la vida privada de puerto seguro son ciertos y que estas prácticas se han aplicado de la manera indicada y de conformidad con los principios de puerto seguro?

R: Para reunir los requisitos de verificación del principio de aplicación, una entidad puede verificar los certificados y declaraciones mencionados mediante autoevaluación o mediante verificaciones por terceros.

Siguiendo el método de autoevaluación, la verificación debería indicar que la política de protección de la vida privada respecto a la información personal recibida de la Unión Europea y hecha pública por la entidad es precisa, completa, está expuesta de manera destacada, se ha aplicado en su totalidad y es accesible. Asimismo, debería indicar que dicha política cumple los principios de puerto seguro; que los particulares reciben información sobre los mecanismos de resolución de quejas de que disponen; que ha puesto en marcha los procedimientos, ofrece formación a los trabajadores para su aplicación y aplica medidas disciplinarias en caso de que no los cumplan; y que ha puesto en marcha procedimientos internos para efectuar periódicamente revisiones objetivas sobre el cumplimiento de todo lo anterior. Un directivo u otro representante autorizado de la empresa debería firmar un informe de verificación de la autoevaluación como mínimo una vez al año y éste debería difundirse a petición de los consumidores o en el contexto de posibles investigaciones o quejas por incumplimiento.

Las entidades deberían conservar registros sobre la aplicación de sus prácticas de puerto seguro de protección de la vida privada, y ponerlos a disposición cuando se soliciten en caso de investigaciones o quejas por incumplimiento ante los organismos independientes encargados de ellas o competentes en materia de prácticas desleales y fraudulentas.

Cuando la entidad haya elegido someterse a la verificación por terceros, dicha verificación deberá demostrar que la política de la entidad en cuanto a la vida privada relativa a la información personal recibida de la Unión Europea se ajusta a los principios de puerto seguro, que se está cumpliendo y que los particulares reciben información sobre los mecanismos de queja. Los métodos de verificación pueden incluir, a título meramente enunciativo, auditorías, comprobaciones imprevistas, el uso de “señuelos” o de herramientas tecnológicas, según se considere apropiado. El informe de que se ha completado satisfactoriamente la verificación por terceros deberá portar la firma del revisor o del directivo u otro representante autorizado de la empresa, se elaborará como mínimo una vez al año y se difundirá a petición de los consumidores o en el contexto de posibles investigaciones o quejas por incumplimiento.

 

FAQ n o 8 Acceso

Principio de “acceso”

Los particulares tendrán acceso a la información personal que sobre ellos detenten las entidades. Podrán corregirla o modificarla si es inexacta, excepto en dos casos: cuando ello suponga una carga o dispendio claramente desproporcionado en relación con los riesgos que el asunto en cuestión conlleve para la intimidad de la persona; o cuando puedan vulnerarse los legítimos derechos de otras personas.

P. 1: ¿Es el derecho de acceso un derecho absoluto?

R. 1: No. De acuerdo con los principios de puerto seguro, el derecho de acceso es fundamental para la protección de la intimidad. En particular, permite a las personas verificar la presión de la información existente sobre ellas. No obstante, la obligación que tiene una entidad de proporcionar acceso a la información personal que posee sobre una persona está sujeta al principio de proporcionalidad o razonabilidad y debe suavizarse en determinados casos. De hecho, la exposición de motivos de las Directrices sobre intimidad de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) de 1980 establece claramente que la obligación de ofrecer acceso de una entidad no es absoluta. No exige la búsqueda excesivamente detallada requerida, por ejemplo, para una citación judicial, ni tampoco exige dar acceso a todos los formatos distintos en los que la entidad puede mantener la información.

La experiencia ha demostrado que, al responder a las peticiones de acceso de los afectados, las entidades deben guiarse por los motivos de preocupación que provocaron inicialmente la petición. Por ejemplo, si una petición de acceso es vaga o muy amplia, la entidad puede dialogar con el afectado para comprender mejor los motivos de la petición y localizar la información correspondiente. La entidad podría indagar sobre los departamentos con los que ha tenido contacto el afectado o sobre la naturaleza (o el uso) de la información a la que solicita acceder. No obstante, los afectados no tienen que justificar las peticiones de acceso a sus propios datos.

Las cargas y dispendios son factores importantes y deberían tenerse en cuenta, pero no son determinantes a la hora de decidir si es razonable facilitar el acceso. Por ejemplo, si la información se está utilizando para tomar decisiones que afectarán significativamente a la persona (por ejemplo, la concesión o denegación de ventajas importantes, como un seguro, una hipoteca o un puesto de trabajo), de conformidad con los demás preceptos de estas FAQ, la entidad debería proporcionar la información aunque sea relativamente difícil o costoso.

Si la información solicitada no se refiere a datos especialmente protegidos o no se emplea en decisiones queafecten significativamente a la persona (por ejemplo, información de márketing que no incluye datos especialmente protegidos y que se utiliza para decidir si se envía un catálogo a una persona), pero es fácil de consultar y no cuesta nada, la entidad tendría que proporcionar acceso a los datos que tiene almacenados sobre el afectado. La información pertinente podría incluir datos proporcionados por el propio individuo, datos recopilados en el transcurso de una transacción o datos obtenidos a través de terceros y que estén relacionados con la persona.

De conformidad con la naturaleza fundamental del acceso, las entidades siempre deben esforzarse de buena fe en facilitar el acceso. Por ejemplo, cuando se necesite proteger cierta información y ésta pueda separarse fácilmente del resto de información sujeta a una petición de acceso, la entidad debería guardar la información protegida y facilitar el resto. Si una entidad decide que debe denegar el acceso en algún caso concreto, debe ofrecer a la persona que solicita dicho acceso una explicación de los motivos que han provodado tal decisión e indicarle un punto de contacto en caso de duda.

 

P. 2: ¿Qué es la información comercial confidencial? ¿Pueden las entidades denegar el acceso para protegerla?

R. 2: La información comercial confidencial (en el uso dado al término “confidential commercial information” en la Ley federal de enjuiciamiento civil en materia de divulgación de la información) son los datos que una entidad ha considerado que debe proteger contra la divulgación, dado que su conocimiento ayudaría a un competidor en el mercado. Un programa informático utilizado por la entidad, por ejemplo, un programa de modelización, o los detalles de dicho programa pueden ser información comercial confidencial. Cuando la información comercial confidencial se pueda separar fácilmente del resto de información sujeta a una petición de acceso, la entidad debería guardar la información comercial confidencial y facilitar la información no confidencial. Las entidades pueden denegar o limitar el acceso para no revelar su propia información comercial confidencial, en la acepción mencionada (predicciones de márketing o clasificaciones confeccionadas por la entidad), o la de otra entidad, cuando dicha información esté sujeta a una obligación contractual de confidencialidad, en aquellas circunstancias en las que normalmente se cumpliría o se impondría tal obligación de confidencialidad.

 

P. 3: A la hora de proporcionar el acceso ¿puede una entidad facilitar a los afectados la información personal de que disponga sobre ellos extraída de sus bases de datos o se exige el acceso a la propia base de datos?

R. 3: El acceso se puede facilitar directamente a través de un informe de la entidad al afectado y no exige que dicha persona acceda a la base de datos de la entidad.

 

P. 4: ¿Deben las entidades reestructurar sus bases de datos para poder facilitar el acceso?

R. 4: Solamente es necesario facilitar el acceso en la medida en que la entidad almacene información. El principio de acceso no crea de por sí ninguna obligación de obtener, mantener, reorganizar ni reestructurar ficheros de datos personales.

 

P. 5: Estas respuestas aclaran que el acceso se puede denegar en determinadas circunstancias. ¿En qué otras circunstancias podrían las entidades denegar a los afectados el acceso a su información personal?

R. 5: Estas circunstancias son limitadas y las razones para denegar el acceso deben ser específicas. Una entidad puede negarse a proporcionar acceso a la información en la medida en que sea probable que su difusión interfiera con la protección de intereses públicos importantes equivalentes, como la seguridad del Estado, la defensa o la seguridad pública. Además, si la información personal se trata exclusivamente para fines de investigación o estadísticos, el acceso se puede denegar. Entre otros motivos para denegar o limitar el acceso cabe citar los siguientes:

a) interferencia en la ejecución o aplicación de la ley, especialmente en la prevención, investigación o detección de delitos o el derecho a un juicio justo;

b) interferencia en juicios privados, especialmente en la prevención, investigación o detección de reclamaciones contenciosas o el derecho a un juicio justo;

c) divulgación de información personal relativa a terceras personas en caso de que no se puedan separar dichas referencias;

d) vulneración de un privilegio o una obligación jurídica o profesional;

e) incumplimiento de la confidencialidad necesaria de negociaciones presentes o futuras, como las relacionadas con la adquisición de empresas cotizadas en bolsa;

f) perjuicio para investigaciones sobre seguridad de los trabajadores o procedimientos de resolución de conflictos;

g) perjuicio para el sigilo que pueda ser necesario durante períodos limitados en relación con la planificación de la sucesión de trabajadores y la reorganización empresarial;

h) perjuicio de la confidencialidad necesaria para las funciones de control, inspección o regulación relacionadas con la buena gestión económica o financiera;

i) otras circunstancias en que la carga o dispendio necesarios para facilitar el acceso sean desproporcionados o se vulneren los derechos o intereses legítimos de otras personas. Una entidad que se acoja a una excepción tendrá que demostrar que corresponde aplicarla (como suele suceder).

Como se indica anteriormente, se debe informar al afectado de los motivos por los que se deniega o limita el acceso y se le debe proporcionar un contacto para consultas posteriores.

 

P. 6: ¿Pueden las entidades cobrar una cuota para cubrir el coste del acceso?

R. 6: Sí. Las directrices de la OCDE admiten que las entidades cobren una cuota, siempre que no sea excesiva. Por tanto, las entidades pueden cobrar una cuota razonable por el acceso, lo que puede resultar de utilidad para evitar peticiones repetitivas y enojosas.

Por tanto, las entidades dedicadas a la venta de información de dominio público podrán cobrar los honorarios habituales para responder a las peticiones de acceso. Alternativamente, los afectados podrán acceder a su información directamente a través de la entidad que haya compilado los datos inicialmente.

No podrá denegarse el acceso por motivos de coste si el particular se ofrece a pagarlo.

 

P. 7: ¿Deben las entidades proporcionar acceso a información personal extraída de registros públicos?

R. 7: En primer lugar, es preciso aclarar que los registros públicos son los registros que mantienen los órganos o entidades gubernamentales de cualquier nivel y que los ciudadanos pueden consultar. No es necesario aplicar el principio de acceso a estos datos siempre que no se combinen con otra información personal, excepto en el caso de que se usen algunos datos de registros que no sean públicos para indizar u organizar la información de los registros públicos. Sin embargo, deberán respetarse las condiciones de consulta establecidas por la jurisdicción correspondiente. Asimismo, cuando la información de registros públicos se combina con información de otros registros que no sean públicos (con la excepción indicada anteriormente) las entidades deben facilitar el acceso a toda la información, suponiendo que no esté sujeta a otras excepciones permitidas.

 

P. 8: ¿Debe aplicarse el principio de acceso a la información personal de dominio público?

R. 8: Como sucede con la información de los registros públicos (véase la P. 7), no es necesario facilitar el acceso a la información de dominio público siempre que no se combine con información que no sea de dominio público.

 

P. 9: ¿Cómo puede protegerse una entidad contra las peticiones de acceso repetitivas o vejatorias?

R. 9: Las entidades no tienen que responder a estas peticiones de acceso. Éste es el motivo de que las entidades puedan cobrar una cuota razonable y establecer límites razonables en cuanto al número de veces que responderán en un período determinado a las peticiones de acceso de cada persona. Al definir estos límites, la entidad debe analizar factores tales como la frecuencia con que se actualiza la información, los fines para los que se usan los datos y la naturaleza de éstos.

 

P. 10: ¿Cómo puede protegerse una entidad contra las peticiones de acceso fraudulentas?

R. 10: No se exige a las entidades que proporcionen acceso a menos que reciban información suficiente para confirmar la identidad de la persona que realiza la petición.

 

P. 11: ¿Existe un plazo para responder a las peticiones de acceso?

R. 11: Sí, las entidades deben responder sin demoras excesivas y en un plazo de tiempo razonable. Este requisito se puede cumplir de distintos modos, como se indica en el memorándum explicativo de las Directrices sobre intimidad de la OCDE de 1980. Por ejemplo, el responsable de un fichero de datos que facilite información a intervalos regulares puede estar exento de la obligación de responder inmediatamente a peticiones individuales.

 

FAQ n o 9 Recursos humanos

 

P. 1: ¿Está cubierta por los principios de puerto seguro la transferencia de la Unión Europea a Estados Unidos de América de información personal obtenida en el contexto de la relación laboral?

R. 1: Sí, cuando una empresa ubicada en la Unión Europea transfiera información personal de sus trabajadores (pasada o presente) obtenida en el contexto de la relación laboral a una matriz, filial o a un proveedor de servicio no asociado ubicado en Estados Unidos de América que se haya adherido al puerto seguro, la transferencia disfruta de las ventajas del puerto seguro. En tal caso, la recogida de la información y su tratamiento previo a la transferencia se habrá sometido a la legislación nacional del país de la Unión Europea donde se haya realizado y a cualquier condición o restricción aplicable a su transferencia de conformidad con la normativa vigente.

Los principios de puerto seguro solamente son pertinentes cuando se transfieran registros identificados de manera individual o se acceda a ellos. Los informes estadísticos basados en datos generales sobre empleo o el uso de datos disociados o en los que se hayan utilizado seudónimos no plantean problemas para el derecho a la vida privada.

 

P. 2: ¿Cómo se aplican los principios de notificación y opción a dicha información?

R. 2: Aquellas entidades estadounidenses que hayan recibido de la Unión Europea información sobre los trabajadores dentro del puerto seguro podrán revelarla a terceros y utilizarla con fines diferentes exclusivamente con arreglo a los principios de notificación y de opción. Por ejemplo, cuando las entidades estadounidenses deseen utilizar la información personal obtenida a través de la relación laboral para fines no relacionados con los laborales, como comunicaciones de márketing, deberán facilitar a los afectados el ejercicio de la opción antes de hacerlo, a menos que éstos hayan autorizado la utilización de la información para tales fines. Es más, esta opción no se utilizará para limitar sus oportunidades laborales ni para sancionarles.

Debe advertirse que es preciso cumplir algunas condiciones de aplicación general a las transferencias procedentes de los Estados miembros, las cuales pueden excluir otras utilizaciones de la información incluso después de su transferencia fuera de la Unión Europea.

Además, los empresarios deberán realizar todos los esfuerzos razonables para responder a las preferencias de sus trabajadores en cuanto a la vida privada. Esto incluirá, por ejemplo, restringir el acceso a los datos, disociar determinados datos o bien asignar códigos o seudónimos cuando no se necesiten los nombres para la finalidad de gestión de que se trate.

La entidad no aplicará los principios de notificación y opción en la medida y tiempo necesarios para que no haya perjuicio de sus intereses legítimos cuando tome decisiones sobre ascensos, nombramientos y otras decisiones laborales similares.

 

P. 3: ¿Cómo se aplica el principio de acceso?

R. 3: Las FAQ sobre acceso ofrecen orientación sobre los motivos que pueden justificar la denegación o limitación del acceso previa petición en el ámbito de los recursos humanos. Por supuesto, los empresarios de la Unión Europea deben cumplir las normativas locales y garantizar que los trabajadores europeos tienen acceso a la información de la forma exigida por ley en sus países, independientemente del lugar donde se traten y almacenen los datos. Los principios de puerto seguro exigen a las entidades que tratan estos datos en Estados Unidos de América que cooperen a la hora de facilitar el acceso directamente o a través del empresario de la Unión Europea.

 

P. 4: ¿Cómo se gestionará la aplicación forzosa de los principios de puerto seguro para los datos sobre trabajadores?

R. 4: En la medida en que la información se utilice exclusivamente en el contexto de la relación laboral, la responsabilidad principal sobre los datos relativos al trabajador recae en la entidad de Estados Unidos de América. De ello se deduce que, cuando los trabajadores europeos planteen quejas sobre la violación de sus derechos de protección de datos y no estén satisfechos con los resultados de los procedimientos de verificación interna, queja y apelación (o con cualquier procedimiento de resolución de conflictos a tenor de un contrato con organizaciones sindicales), deben dirigirse a la agencia nacional de protección de datos o a la autoridad en materia laboral correspondiente a su jurisdicción. Se incluyen también los casos en que la presunta gestión inadecuada de la información personal haya tenido lugar en Estados Unidos de América, sea responsabilidad no del empresario sino de la entidad estadounidense que haya recibido la información a través del empresario y, por consiguiente, suponga un presunto incumplimiento de los principios de puerto seguro y no de la legislación nacional por la que se transpone la Directiva. Será el método más eficaz para abordar los derechos y obligaciones, con frecuencia coincidentes, impuestos por la legislación local en materia de empleo y por los convenios colectivos, así como por la legislación sobre protección de datos.

Una entidad estadounidense adherida al puerto seguro que utilice datos europeos sobre recursos humanos transferidos desde la Unión Europea en el contexto de la relación laboral y que desee que dicha transferencia también esté cubierta por el acuerdo de puerto seguro deberá comprometerse a cooperar en las investigaciones de las autoridades de la Unión Europea competentes y a acatar sus recomendaciones en dichos casos. Las APD que decidan cooperar de esta forma lo notificarán a la Comisión Europea y al Departamento de Comercio. Cuando una entidad estadounidense adherida al puerto seguro desee transferir información sobre recursos humanos desde un Estado miembro en el que la APD no lo permita, se aplicarán las disposiciones de la FAQ n o 5.

 

 

FAQ n o 10 Contratos del artículo 17

 

P: Cuando se transfieren datos de la Unión Europea a Estados Unidos de América exclusivamente para tratamiento, ¿es necesario un contrato, participe o no el encargado del tratamiento en el puerto seguro?

P: Sí. Los responsables del tratamiento en Europa tienen siempre que celebrar un contrato al realizar una transferencia para el simple tratamiento de los datos, con independencia de que la operación tenga lugar dentro o fuera de la Unión Europea. La finalidad del contrato es proteger los intereses del responsable del tratamiento, es decir, de la persona u organismo que determina los fines y los medios de dicho tratamiento, y sobre la cual recae toda la responsabilidad de los datos ante los afectados. Así pues, en el contrato se estipula qué tipo de tratamiento se va a realizar y las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos.

Las entidades de Estados Unidos de América que participen en el puerto seguro y reciban información personal de la Unión Europea para su mero tratamiento no están por tanto obligadas a aplicar los principios a dicha información, pues el responsable europeo de los datos sigue teniendo la responsabilidad sobre ella frente a los particulares, de conformidad con los preceptos comunitarios correspondientes (que pueden ser más rigurosos que los principios de puerto seguro equivalentes).

Puesto que los participantes en el puerto seguro proporcionan la protección necesaria, los contratos concertados con ellos que tengan por objeto el simple tratamiento de los datos no requieren la autorización previa (o ésta sería concedida automáticamente por los Estados miembros) que se exigiría a los receptores que no participen en el puerto seguro o que no garanticen la protección adecuada.

 

 

FAQ n o 11 Resolución de litigios y ejecución

 

P: ¿Cómo deberán cumplirse los requisitos de resolución de litigios impuestos por el principio de aplicación y cómo se deberá actuar ante el caso de que una entidad incumpla sistemáticamente los principios?

R: El principio de aplicación establece los requisitos en virtud de los cuales se regulan los mecanismos de aplicación del puerto seguro. La FAQ sobre verificación (FAQ n o 7) establece la forma de reunir los requisitos de la letra b) del principio. En la presente FAQ n o 11 se abordan las letras a) y c), que requieren instancias independientes de recurso. Dichas instancias pueden adoptar formas diversas, pero siempre deben reunir los requisitos exigidos por el principio de aplicación. Las entidades podrán cumplirlos de la manera siguiente:

1) conformidad con programas de protección de la vida privada concebidos por el sector privado que incorporen los principios de puerto seguro en sus normas y cuenten con mecanismos de aplicación eficaces, similares a los descritos en el principio de aplicación;

2) conformidad con lo dispuesto por las autoridades de control establecidas legal o reglamentariamente que prevean la tramitación de las quejas individuales y la resolución de litigios; o 3) compromiso de colaboración con las autoridades de protección de datos establecidas en la Comunidad Europea o sus representantes autorizados. Esta lista se ofrece a título ilustrativo y no es de ninguna manera taxativa. El sector privado puede crear otros mecanismos de aplicación, siempre que reúnan los requisitos contemplados en el principio de aplicación y en las FAQ. Obsérvese que los requisitos del principio de aplicación se añaden al requisito expuesto en el apartado 3 de la introducción a los principios, en el sentido de que las iniciativas autorreguladoras deberán ser vinculantes con arreglo al artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio) o legislación similar.

 

Instancias de recurso:

Se alentará a los consumidores a presentar cualquier queja que tengan ante la entidad correspondiente antes de acudir a las instancias de recurso independientes. La independencia de éstas es una cuestión de hecho que puede demostrarse de varias formas, por ejemplo, por la transparencia de su composición y de su financiación o por exhibir unos antecedentes reconocidos. Tal como exige el principio de aplicación, los recursos que se pongan a disposición de los particulares deberán ser rápidos y asequibles. Los organismos de resolución de litigios aceptarán a trámite todas las quejas que reciban de los particulares, a menos que sea patente su falta de base o ésta sea de poca entidad, lo cual no impedirá que la entidad gestora de la instancia de recurso establezca condiciones de admisibilidad. Sin embargo, dichas condiciones deberán ser transparentes y justificarse debidamente (por ejemplo, para excluir las quejas que no entran en el ámbito de aplicación del programa y que merecen consideración en otra instancia), y no deberán obstaculizar el compromiso de aceptar a trámite las quejas legítimas. Además, las instancias de recurso proporcionarán a los particulares toda la información disponible sobre el funcionamiento del procedimiento de resolución de litigios cuando presenten la queja. Esta información deberá incluir la notificación de las prácticas de protección de la vida privada que utilian tales instancias, de conformidad con los principios de “puerto seguro” (7). También deberán colaborar en el desarrollo de herramientas tales como formularios normalizados de queja para facilitar el proceso de resolución de las quejas.

 

Vías de recurso y sanciones:

En virtud de los remedios proporcionados por el organismo de resolución de litigios, la entidad corregirá o anulará los efectos del incumplimiento, en la medida de lo posible; cualquier tratamiento que la entidad haga en el futuro se adecuará a los principios; y, cuando proceda, se interrumpirá el tratamiento de los datos personales del particular que haya presentado la queja. Las sanciones tienen que ser lo suficientemente rigurosas para que la entidad cumpla los principios. Una gama de sanciones con distintos grados de severidad permitirá a los organismos de resolución de litigios responder debidamente a los diferentes niveles de incumplimiento. Las sanciones deberán incluir la publicidad de los casos de incumplimiento y la obligación de suprimir datos en determinadas circunstancias (8). Otras sanciones pueden consistir en la suspensión y levantamiento de una licencia, la compensación a los afectados por pérdidas en que hayan incurrido como resultado del incumplimiento y medidas provisionales. Cuando las entidades del puerto seguro incumplan sus decisiones, los organismos de resolución de litigios del sector privado y los de autorregulación deben notificarlo a los tribunales o a los organismos de la administración competentes según los casos, así como al Departamento de Comercio (o a su representante).

 

Recurso ante la FTC:

La FTC se ha comprometido a tramitar prioritariamente los casos presentados por los organismos de autorregulación privados, como BBBOnline y TRUSTe, y de los Estados miembros de la Unión Europea que aleguen el incumplimiento de los principios de puerto seguro, a fin de determinar si se ha vulnerado el artículo 5 de la Ley FTC, por la que se prohíben los actos o prácticas desleales o fraudulentos en el comercio. Si la FTC ve indicios de que se ha vulnerado el artículo 5, podría solucionar el asunto solicitando una decisión administrativa de cese de las prácticas denunciadas o presentando una denuncia ante un tribunal federal de primera instancia (Federal District Court).

Si ésta prospera, puede originar una resolución al efecto de un tribunal federal. La FTC puede tanto conseguir una sanción civil si se quebrantan las decisiones administrativas de cese, como ejercer acciones civiles o penales en los casos de incumplimiento de las resoluciones de los tribunal federales de primera instancia. La FTC pondrá en conocimiento del Departamento de Comercio todas las acciones de este tipo que emprenda. El Departamento de Comercio alienta a otros organismos públicos a notificarle el resultado final de estos asuntos o cualquier otra resolución sobre la adhesión a los principios de puerto seguro.

 

Incumplimiento sistemático:

Si una entidad incumple sistemáticamente los principios, cesará su derecho a beneficiarse del puerto seguro. Se considera incumplimiento sistemático cuando una entidad que haya autocertificado su adhesión a los principios ante el Departamento de Comercio (o su representante) se niega a cumplir las resoluciones de cualquier organismo de autorregulación o público, o si uno de estos organismos considera que una entidad incumple con frecuencia los principios, hasta el punto en que deja de ser creíble su participación en el puerto seguro. En estos casos, la entidad deberá notificar inmediatamente los hechos al Departamento de Comercio (o su representante). El incumplimiento de esta obligación puede ser punible en el marco de la False Statements Act (Ley relativa a las declaraciones falsas).

El Departamento (o su representante) indicará en la lista de entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro toda notificación de incumplimiento sistemático que le remita la propia entidad, cualquier organismo de autorregulación o la administración, pero proporcionará un plazo de treinta días para notificar este extremo a la entidad incumplidora y le concederá la oportunidad de alegar. Por consiguiente, la lista pública del Departamento de Comercio (o su representante) precisará las entidades que se acogen a los beneficios del puerto seguro y las que han dejado de acogerse.

Una entidad que solicite participar en un organismo de autorregulación con el fin de volver a acogerse a los principios de puerto seguro deberá facilitar a dicho organismo información completa sobre su participación anterior en el puerto seguro.

 

 

FAQ n o 12 Opción Momento de la exclusión

 

P: ¿Permite el principio de opción que una persona ejerza su derecho de opción solamente al principio de una relación o en cualquier momento de la misma?

R: En general, el objeto del principio de opción es garantizar que la información personal se utiliza y difunde de manera coherente con las expectativas y opciones del afectado. Por tanto, cualquier persona debería tener la posibilidad de ejercer el derecho de “exclusión” (u opción) de su información personal con fines de márketing directo en cualquier momento, con los límites de tiempo razonables establecidos por la entidad, como dejar un plazo suficiente para que ésta pueda aplicar dicho derecho de exclusión. Asimismo, una entidad puede requerir información suficiente para confirmar la identidad de la persona que solicita la “exclusión”. En Estados Unidos de América, se puede ejercer esta opción mediante un programa central de “exclusión” como el “Mail Preference Service” de la Direct Marketing Association. Las entidades que participen en el “Mail Preference Service” de la Direct Marketing Association deberán fomentar esta posibilidad entre los consumidores que no deseen recibir información comercial. En cualquier caso, todo ciudadano debe tener acceso a un mecanismo rápido y asequible para ejercitar esta opción.

De la misma forma, una entidad puede utilizar la información para determinados fines de márketing directo cuando sea imposible proporcionar al afectado la oportunidad de ejercer su derecho de exclusión antes de usar la información, siempre que le ofrezca de inmediato dicha posibilidad (previa pertición en cualquier momento) de negarse (sin coste alguno para el consumidor) a recibir posteriores envíos de márketing directo y que la entidad se ajuste a los deseos del afectado.

 

 

FAQ n o 13 información sobre viajes

 

P: ¿Cuándo se puede transferir a entidades situadas fuera de la Unión Europea la información de las reservas de billetes de avión u otra información sobre viajes, por ejemplo, la relativa a personas con tarjetas de fidelidad o a reservas hoteleras y a necesidades especiales, como la dieta por motivos religiosos o la asistencia física?

R: Esta información se puede transferir en diversas circunstancias. De conformidad con el artículo 26 de la Directiva, podrá efectuarse una transferencia de datos personales “a un país tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25” siempre y cuando: 1) la transferencia sea necesaria para proporcionar los servicios solicitados por el consumidor o cumplir un convenio, como el programa de fidelización “frequent flyer”; o 2) el consumidor haya dado su consentimiento inequívocamente. Las organizaciones estadounidenses que suscriben los principios de puerto seguro ofrecen una protección adecuada de los datos y por consiguiente pueden recibir datos transferidos de la Unión Europea sin cumplir estas condiciones u otras condiciones expuestas en el artículo 26 de la Directva. Dado que el puerto seguro incluye normas específicas para datos especialmente protegidos, dicha información (que puede ser preciso recoger, por ejemplo, en relación con las necesidades de asistencia física de los clientes) puede incluirse en las transferencias a participantes en el puerto seguro. No obstante, en todos los casos, la organización que transfiere la información ha de cumplir la legislación del Estado miembro de la Unión Europea en el que opera, que, entre otras cosas, puede imponer condiciones especiales para el tratamiento de datos especialmente protegidos.

 

 

FAQ n o 14 Productos médicos y farmacéuticos

 

P. 1: Si se recogen datos personales en la Unión Europea y se transfieren a Estados Unidos de América con fines de investigación farmacéutica u otros, ¿se aplican las leyes de los Estados miembros o los principios de puerto seguro?

R. 1: Las leyes de los Estados miembros se aplican a la recogida de los datos personales y a cualquier tratamiento previo a su transferencia a Estados Unidos de América. Los principios de puerto seguro se aplican a los datos una vez que se han transferido a Estados Unidos de América. Los datos personales utilizados con fines de investigación farmacéutica u otros deben ser convertidos en datos anónimos cuando resulte adecuado.

 

P. 2: Los datos personales conseguidos en estudios de investigación médica o farmacéutica suelen desempeñar un valioso papel en futuras investigaciones científicas. Cuando se transfieren datos personales recogidos para un estudio de investigación a una entidad estadounidense acogida al puerto seguro, ¿podrá dicha entidad utilizar los datos en una nueva actividad de investigación científica?

R. 2: Sí, si desde el primer momento se ha procedido a la correspondiente notificación y se proporciona la posibilidad de optar. En la notificación se proporcionará información sobre la utilización concreta que se dará a los datos, a saber, seguimiento, otros estudios o márketing. Se sobreentiende que no podrán especificarse todas las utilizaciones futuras de los datos, ya que éstas pueden resultar de un nuevo enfoque de los datos originales, de nuevos descubrimientos y avances médicos, y de novedades en materia legislativa y de salud pública. Por consiguiente, la notificación debería incluir, si procede, una referencia a la posible utilización de los datos personales en futuras actividades de investigación médica y farmacéutica que todavía se desconocen. Será necesario obtener un nuevo consentimiento si la utilización no es coherente con las finalidades de investigación general para las que se recogieron originalmente los datos o dieron posteriormente los particulares su consentimiento.

 

P. 3: ¿Qué ocurre con los datos de un particular si un participante decide voluntariamente o a petición del patrocinador retirarse de un ensayo clínico?

R. 3: Los participantes pueden decidir voluntariamente o a instancias de terceros retirarse de un ensayo clínico en cualquier momento. No obstante, los datos recogidos con anterioridad a la retirada podrán seguir siendo tratados con los demás datos del ensayo clínico si este extremo quedó claro en la notificación a los participantes desde el momento en que dieron su conformidad para participar.

 

P. 4: Las sociedades de productos farmacéuticos y médicos tienen autorización para facilitar datos personales obtenidos en ensayos clínicos realizados en la Unión Europea a las autoridades de regulación de Estados Unidos de América con fines de regulación y control. ¿Están autorizadas las transferencias similares a terceros que no sean las autoridades de regulación, como las filiales de las empresas u otros investigadores?

R. 4: Sí, con arreglo a los principios de notificación y de opción.

 

P. 4: Muchas veces, para garantizar la objetividad de los ensayos clínicos, se priva a los participantes y, con frecuencia, también a los investigadores, de la información sobre el tratamiento. Este proceder podría poner en peligro la validez de los estudios de investigación y de sus resultados. ¿Tendrán los participantes en este tipo de ensayos clínicos (denominados “experimentos a ciegas”) acceso a los datos sobre su tratamiento durante el ensayo?

R. 5: No, no deberá proporcionarse este acceso a los participantes si se les explicó tal restricción cuando se unieron al ensayo y si la revelación de la información puede poner en peligro la integridad de la investigación. Consentir la participación en los ensayos dentro de estas condiciones constituye un modo razonable de renunciar al derecho de acceso. Tras la conclusión del ensayo y el análisis de los resultados, los participantes tendrán acceso a sus datos si lo solicitan. En primer lugar, se dirigirán al médico o profesional sanitario de quien recibieron tratamiento en el marco del ensayo clínico y, en segundo lugar, a la empresa patrocinadora.

 

P. 6: ¿Tiene una empresa de productos médicos o farmacéuticos que aplicar los principios de puerto seguro, en lo relativo a la notificación, opción, transferencia ulterior y acceso, en las actividades que realiza para garantizar la seguridad de los productos y controlar su eficacia, entre ellas la información sobre circunstancias adversas y el seguimiento de pacientes/individuos que utilicen determinadas medicinas o dispositivos médicos (por ejemplo, marcapasos)?

R. 6: No, si la adhesión a los principios interfiere con el cumplimiento de las exigencias legales. Esto se aplica tanto a los informes de los profesionales sanitarios dirigidos a las empresas de productos médicos y farmacéuticos, como a los de éstos a organismos de la administración como la Food and Drug Administration.

 

P. 7: El investigador principal codifica siempre los datos de la investigación, en su origen, con una clave única, para que no se conozca la identidad de los interesados. Las empresas farmacéuticas que patrocinan la investigación no reciben la clave. El código original sólo lo conoce el investigador, de modo que sólo él puede identificar al sujeto de la investigación en determinadas circunstancias (por ejemplo, cuando es necesario un acompañamiento médico). Una transferencia de datos codificados de esta forma desde la Unión Europea a Estados Unidos de América, ¿constituye una transferencia de datos personales sujeta a los principios de puerto seguro?

R. 7: No, no se trata de una transferencia de datos personales sujeta a los mencionados principios.

 

FAQ n o 15 información extraída de registros públicos e información de dominio público

 

P: ¿Deben aplicarse los principios de notificación, opción y transferencia ulterior a la información extraída de registros públicos y a la información de dominio público?

R: No es necesario aplicar los principios de notificación, opción y transferencia ulterior a la información extraída de registros públicos siempre que no se combine con información de otros registros no públicos y se cumplan las condiciones de consulta establecidas por la jurisdicción competente.

Asimismo, generalmente no es necesario aplicar los principios de notificación, opción y transferencia ulterior a la información de dominio público a menos que el transferidor europeo de dicha información indique que está sujeta a restricciones que exijan la aplicación de tales principios por parte de la entidad para los usos a los que piensa destinarla. Las entidades no tendrán ninguna responsabilidad sobre el uso de la información por quienes la obtengan de materiales publicados.

Cuando se descubra que una entidad ha hecho pública intencionadamente información personal contraviniendo los principios, para beneficiarse de estas excepciones o beneficiar a terceros, la entidad dejará de estar cualificada para disfrutar de los beneficios del puerto seguro.

 

 

ANEXO III.  Informe sobre la aplicación del puerto seguro

Competencia estatal y federal en materia de “prácticas desleales y fraudulentas” y protección de la vida privada El presente memorando explica la competencia que el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act (USC, título 15, §§ 41-58, modificado) confiere a la Federal Trade Commission (FTC) para actuar contra los que vulneran la obligación de proteger la confidencialidad de la información personal, con arreglo a las declaraciones efectuadas o los compromisos adquiridos. Asimismo, aborda las excepciones a dicha competencia y la capacidad de actuación de otros organismos estatales y federales en los casos en los que la FTC no está facultada para hacerlo (9).

 

Competencia de la FTC en materia de prácticas desleales y fraudulentas

El artículo 5 de la Federal Trade Commission Act declara ilegales los actos o prácticas desleales o fraudulentos en el comercio o relacionados con el comercio, véase el USC, título 15, § 45(a)(1). La FTC está autorizada, en virtud de dicho artículo, a actuar contra tales actos y prácticas, véase el USC, título 15, § 45(a)(2). En consecuencia, la FTC puede dictar un mandamiento ordenando el cese de las prácticas denunciadas, previa audiencia formal, véase el USC, título 15, § 45(b). La FTC también puede solicitar a un tribunal de distrito de Estados Unidos de América una prohibición temporal o medidas cautelares temporales o permanentes por motivos de interés público, véase el USC, título 15, § 53(b). Cuando los actos o prácticas desleales o fraudulentos tengan lugar de forma continuada, o si ya se han dictado mandamientos para el cese de los mismos, la FTC puede promulgar una norma administrativa que prohíba los actos o prácticas en cuestión, véase el USC, título 15, § 57a.

El incumplimiento de una decisión de la FTC puede ser objeto de una sanción civil de hasta 11 000 dólares estadounidenses, y cada día de incumplimiento se considera un nuevo delito (10), véase el USC, título 15, § 45(1). Igualmente, quien viola conscientemente una disposición de la FTC puede ser objeto de una sanción de 11 000 dólares estadounidenses, por cada violación, véase el USC, título 15, § 45(m). El Departamento de Justicia o, en su defecto, la FTC pueden adoptar las medidas de ejecución, véase el USC, título 15, § 56.

 

Competencia de la FTC y protección de la vida privada

Al ejercer la competencia que le confiere el artículo 5, la FTC considera que proporcionar intencionadamente a los consumidores información inexacta sobre el motivo de la recogida de datos personales y la utilización de dichos datos constituye una práctica fraudulenta (11). Por ejemplo, en 1998, la FTC presentó una denuncia contra GeoCities por revelar a terceros con fines comerciales información que había recogido en su sitio Web, sin permiso previo, a pesar de haber manifestado lo contrario (12). Asimismo, la FTC afirma que la recogida de información personal procedente de menores y la venta y revelación de dicha información sin el consentimiento paterno puede constituir también una práctica fraudulenta (13).

En una carta dirigida al Director General John Mogg de la Comisión Europea, el presidente de la FTC Pitofsky señaló las limitaciones de la competencia de la FTC para proteger la vida privada si no han existido declaraciones falsas (o ningún tipo de declaración) sobre los fines de la información recogida [carta del presidente de la FTC a John Mogg (23 de septiembre de 1998)]. No obstante, las empresas que desean beneficiarse del puerto seguro propuesto deberán certificar que protegerán la información que recojan de conformidad con las orientaciones estipuladas. En consecuencia, si una empresa certifica que protegerá la confidencialidad de la información y posteriormente no lo hace, habrá incurrido en declaración falsa o “práctica fraudulenta” con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Dado que la jurisdicción de la FTC se extiende a los actos o prácticas desleales o fraudulentos relacionados con el comercio, la FTC no tiene jurisdicción respecto a la recogida y utilización de información personal con fines no comerciales, por ejemplo, para la recogida de fondos con fines benéficios. Véase la carta de Pitofsky, página 3. Sin embargo, la utilización de la información personal en cualquier transacción comercial satisface este requisito jurisdiccional. Así, por ejemplo, la venta por parte de un empresario de información personal relativa a sus empleados a una empresa de márketing directo pertenece al ámbito de aplicación del artículo 5.

 

Excepciones al artículo 5

El artículo 5 establece una serie de excepciones a la competencia de la FTC sobre los actos o prácticas desleales o fraudulentos en los casos siguientes:

  • instituciones financieras, incluidos bancos, cooperativas de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito,

  • telecomunicaciones y empresas de transporte interestatal,

  • compañías aéreas,

  • envasadores y explotadores de áreas para ganado.

Véase el USC, título 15, § 45(a)(2). A continuación se comenta cada excepción y la autoridad reglamentaria correspondiente.

 

 

Instituciones financieras (6)

La primera excepción se aplica a los bancos, cooperativas de ahorro y préstamo que se describen en el artículo 18(f)(3) [véase el USC, título 15, § 57a(f)(3)] y a las cooperativas de crédito que se describen en el artículo 18(f)(4) [véase el USC, título 15, § 57a(f)(4)] (7). Estas instituciones financieras están sujetas a las reglamentaciones de los organismos siguientes: Federal Reserve Board, Office of Thrift Supervision (8), y la National Credit Union Administration Board, respectivamente, véase el USC, título 15, § 57a(f). Estos organismos pueden prescribir las normas necesarias para evitar prácticas desleales y fraudulentas por parte de estas instituciones financieras (9) y crear una división independiente para tramitar las denuncias de los consumidores. Véase el USC, título 15, § 57a(f)(1). Por último, la competencia de ejecución se deriva del artículo 8 de la Federal Deposit Insurance Act (véase el U.S.C., título 12, § 1818), en el caso de los bancos y cooperativas de ahorro y préstamo, y de los artículos 120 y 206 de la Federal Credit Union Act, en el caso de las cooperativas federales de crédito. Véase el USC, título 15, §§ 57a(f)(2)-(4).

Aunque el sector de los seguros no figura expresamente en la lista de excepciones del artículo 5, la McCarran Ferguson Act (véase el USC, título 15, § 1011 et seq.) delega de manera general en los Estados la regulación de esta actividad (10). Por otro lado, con arreglo al artículo 2(b) de dicha Ley, ninguna ley federal podrá invalidar, perjudicar o sustituir la reglamentación estatal a menos que dicha Ley se refiera específicamente a la actividad de las entidades aseguradoras, véase el USC, título 15, § 1012(b). No obstante, los preceptos de la Ley FTC se aplican subsidiariamente en aquellos Estados que no hayan regulado la actividad. Id. Asimismo, debe señalarse que la Ley McCarran-Ferguson delega en los Estados únicamente respecto a la actividad aseguradora. Por tanto, la FTC conserva una competencia residual sobre las prácticas desleales o fraudulentas de las compañías de seguros que se realicen al margen de la actividad aseguradora, por ejemplo, si venden información personal sobre los titulares de las pólizas a empresas de márketing directo de productos no relacionados con los seguros (11).

Compañías de servicio público de transportes y telecomunicaciones La segunda excepción del artículo 5 se refiere a aquellas empresas públicas “sujetas a las leyes que regulan el comercio”, véase el USC, título 15, § 45(a)(2), es decir, el subtítulo IV del título 49 del United States Code y la Communications Act de 1934 (véase el USC, título 47, § 151 et seq.) (la Ley de comunicaciones), véase el USC, título 15, § 44.

El subtítulo IV del título 49 de la USC (Transporte interestatal) afecta al transporte ferroviario, por carretera y por vía navegable, agentes, transitarios y transportistas por oleoducto, véase el USC, título 49, § 10101 et seq. Estas empresas de transporte están sometidas a la jurisdicción del Surface Transportation Board, organismo independiente del Departamento de Transporte, véase el USC, título 49, §§ 10501, 13501, y 15301. Las leyes federales prohíben a los transportistas revelar información sobre la naturaleza, el destino y otros aspectos de la carga que pudieran utilizarse en detrimento del expedidor, véase el USC, título 49, §§ 11904, 14908, y 16103. Cabe destacar que estas disposiciones se refieren a la información relativa a la carga del expedidor, por lo que no parecen afectar a la información personal del expedidor que no guarde relación con el envío en cuestión.

Respecto a la Communications Act, prevé la regulación del “comercio interestatal y extranjero de la comunicación por cable y radio”, por parte de la Federal Communications Commission (FCC), véase el USC, título 47, §§ 151 y 152. Además de a las empresas de servicio público de telecomunicaciones, la Communications Act se aplica también a empresas de difusión de radio y televisión y a los proveedores de servicios por cable que no son compañías de servicio público.

Como tales, estas últimas empresas no pueden acogerse a las excepciones previstas en el artículo 5 de la Ley FTC, por la que la FTC puede someterlas a investigación por prácticas desleales o fraudulentas, mientras que la FCC tiene jurisdicción concurrente para aplicar su competencia independiente en este ámbito tal como se describe a continuación. En el marco de la Communications Act, todas las empresas de servicio público de telecomunicaciones, incluidas las empresas locales, tienen la obligación de proteger la confidencialidad de la información de red exclusiva del cliente (12).

Véase el USC, título 47, § 222(a). Además de esta autoridad general de protección de la vida privada, la Communications Act fue modificada por la Cable Communications Policy Act de 1984 (Ley del cable), véase el USC, título 47, § 521 et seq., que establece específicamente que las empresas de distribución por cable deben proteger la confidencialidad de la información personal identificable sobre sus abonados, véase el USC, título 47, § 551 (13). La Ley del cable restringe la recogida de información personal por parte de empresas de distribución por cable y les obliga a notificar al abonado la naturaleza de la información recogida y el uso que se hará de la misma. Asimismo, confiere a los abonados el derecho de acceso a la información que les afecta y obliga a las empresas a destruir la información cuando ya no sea necesaria.

La Communications Act faculta a la FCC a aplicar estas dos disposiciones relativas a la protección de la vida privada, ya sea por propia iniciativa o como respuesta a una denuncia exterior (14), véase el USC, título 47, §§ 205, 403; id. § 208.

Si la FCC determina que una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones (incluidas las de distribución por cable) ha vulnerado las disposiciones del artículo 222 o del artículo 551, puede emprender tres acciones básicas. En primer lugar, tras celebrar una audiencia y determinar la violación, la Comisión puede ordenar a la empresa el pago de sanciones pecuniarias (15), véase el USC, título 47, § 209. En segundo lugar, la FCC puede ordenar a la empresa el cese de las prácticas o la omisión, véase el USC, título 47, § 205(a). Por último, la Comisión puede también ordenar a la empresa que cumpla y respete los reglamentos o prácticas que la FCC pueda prescribir. Id.

Los particulares que consideren que una empresa de telecomunicaciones o de distribución por cable ha vulnerado las disposiciones correspondientes de la Communications Act o de la Cable Act pueden presentar una denuncia ante la FCC o plantear su reclamación ante un tribunal federal de distrito, véase el USC, título 47, § 207. Si el demandante obtiene una sentencia favorable en un juicio ante un tribunal federal contra una empresa de telecomunicaciones que no ha cumplido la obligación de proteger la información de red exclusiva del cliente en virtud del artículo 222 de la Communications Act puede obtener indemnizaciones por daños efectivamente causados y el reembolso de los honorarios de abogados, véase el USC, título 47, § 206. En el marco del artículo 551 de la Cable Act, se pueden obtener también indemnizaciones punitivas y resarcimiento de costes procesales razonables, véase el USC, título 47, § 551(f).

La FCC ha adoptado normas detalladas de aplicación del artículo 222, véase el CFR, título 47, 64.2001-2009. Las normas establecen salvaguardas específicas de protección contra el acceso no autorizado a la información de red exclusiva del cliente. Las empresas de telecomunicaciones deben:

  • desarrollar y aplicar sistemas de software para la señalización automática del aviso/aprobación del cliente cuando sus datos aparezcan por primera vez en pantalla,

  • mantener un “seguimiento” electrónico para controlar el acceso a la cuenta de un cliente, en particular cuándo, quién y con qué fin se abre el registro de un cliente,

  • formar a su personal sobre la utilización autorizada de la información de red exclusiva del cliente, con medidas disciplinarias adecuadas,

  • establecer un proceso de revisión y supervisión para garantizar el cumplimiento cuando se realicen actividades de márketing externo,

  • certificar anualmente a la FCC el cumplimiento de estas obligaciones.

 

Compañías aéreas

Las compañías aéreas extranjeras y estadounidenses que están sujetas a la Federal Aviation Act de 1958 tampoco entran en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la FTC Act; véase el USC, título 15, § 45(a)(2). Se trata de las empresas que se dedican al transporte interestatal o al extranjero de mercancías o pasajeros, o al transporte aéreo de correo, véase el USC, título 49, § 40102. Las compañías aéreas están sometidas a la autoridad del Departamento de Transporte. A este respecto, la Secretaría de Transporte puede actuar para evitar prácticas anticompetitivas, fraudulentas, desleales o abusivas en el transporte aéreo, véase el USC, título 49, § 40101(a)(9). Del mismo modo, puede investigar por motivos de interés público si una compañía aérea estadounidense o extranjera, o una agencia de viajes, ha llevado a cabo prácticas engañosas o desleales, véase el USC, título 49, § 41712. Tras una audiencia, la Secretaría de Transporte podrá ordenar el cese de la práctica ilegal. Id. Según los datos de que disponemos, nunca ha utilizado esta competencia para proteger la confidencialidad de la información personal relativa a los pasajeros de las líneas aéreas (16).

Existen dos disposiciones de protección de la confidencialidad de la información personal que se aplican a las compañías aéreas en contextos específicos. En primer lugar la Federal Aviation Act protege la vida privada de los candidatos a piloto, véase el USC, título 49, § 44936(f). Si bien las compañías aéreas pueden obtener información profesional de los candidatos, la Ley confiere a estos últimos el derecho a comunicar que esta información se les ha solicitado, acceder a la solicitud, corregir las imprecisiones y transmitir la información exclusivamente a los que participan en el proceso de contratación. En segundo lugar, los Reglamentos del Departamento de Transporte prevén que la información de la lista de pasajeros recogida oficialmente en caso de accidente aéreo será confidencial y solo podrá revelarse al Departamento estadounidense de Estado, al National Transportation Board (si la solicita), y al Departamento estadounidense de Transporte, véase el CFR, título 4, parte 243, § 243.9(c) (modificado por 63 FR 8258).

 

Envasadores y explotadores de áreas para ganado

Respecto a la Packers and Stockyards Act de 1921 (véase el USC, título 7, § 181 et seq.), la Ley declara ilegal que los envasadores de productos animales, carne, productos cárnicos o productos animales no manufacturados, o que los comerciantes de aves respecto a aves vivas, recurran a prácticas o dispositivos desleales, injustamente discriminatorios o engañosos; véase el USC, título 7, § 192(a); también véase el USC, título 7, § 213(a) (que prohíbe la prácticas o dispositivos desleales o injustamente discriminatorios o engañosos en relación con el ganado). La Secretaría de Agricultura es responsable en primera instancia de aplicar estas disposiciones, si bien la FTC conserva una competencia residual sobre las transacciones al por menor y las relativas a la industria avícola, véase el USC, título 7, § 227(b)(2).

No está claro si la Secretaría de Agricultura considerará práctica “engañosa” con arreglo a la Packers and Stockyards Act el incumplimiento de un compromiso declarado de proteger la vida privada por parte de los envasadores y explotadores de áreas para ganado. Sin embargo, la excepción del artículo 5 se refiere a las personas, socios o empresas únicamente en la medida en que estén sujetos a la Packers and Stockyards Act. Por tanto, si la protección de la vida privada no entra en el ámbito de la Packers and Stockyards Act, la excepción del artículo 5 puede no ser aplicable a este sector, que estaría sometido entonces a la competencia de la FTC a este respecto.

Competencia estatal en materia de prácticas desleales y fraudulentas Según un análisis preparado por el personal de la FTC, los cincuenta Estados más el distrito de Columbia, Guam, Puerto Rico, y las Islas Vírgenes han adoptado leyes similares a la Federal Trade Commission Act (FTCA) para evitar prácticas desleales y fraudulentas. FTC fact sheet, reimprimida en “Comment, Consumer Protection: The Practical Effectiveness of State Deceptive Trade Practices Legislation, 59 Tul. L. Rev. 427 (1984)”. En todos los casos, un organismo público estatal, encargado de velar por la aplicación de la normativa, se ocupa de las investigaciones, mediante mandamientos judiciales o requerimientos de investigación, de obtener compromisos de cumplimiento voluntario, de emitir mandamientos ordenando el cese de las prácticas incorrectas y de obtener requerimientos judiciales. Id. En 46 jurisdicciones la Ley permite emprender acciones privadas para obtener indemnizaciones simples, dobles, triples o punitivas y, en algunos casos, recuperar las costas y los honorarios de los abogados. Id.

La Deceptive and Unfair Trade Practices Act de Florida, por ejemplo, autoriza al Fiscal General a investigar e interponer una demanda judicial contra los métodos de competencia desleales, y las prácticas comerciales desleales, fraudulentas o abusivas, incluida la publicidad falsa o engañosa, las franquicias o las oportunidades comerciales engañosas, la venta telefónica fraudulenta y los regímenes piramidales. Véase también la N.Y. General Business Law § 349 (que prohíbe actos o prácticas desleales y engañosos en las actividades comerciales).

En una encuesta realizada este año por la Asociación Nacional de Fiscales (NAAG), se confirman estas conclusiones. De los 43 Estados que respondieron, todos disponen de leyes similares a la FTC con protección comparable. En esta misma encuesta, 39 Estados declararon estar dispuestos a conocer de las denuncias de no residentes. Respecto a la protección de la vida privada de los consumidores, 37 de los 41 Estados que respondieron indicaron que responderían a las denuncias contra empresas establecidas en su jurisdicción que no cumplan la política de protección de la vida privada tras haberse adherido a la misma.

 

ANEXO IV

Memorando sobre daños por violación de las reglas sobre protección de la intimidad, autorizaciones explícitas y fusiones y absorciones en el Derecho estadounidense Este documento viene a responder a las aclaraciones solicitadas por la Comisión Europea sobre la legislación estadounidense en materia de: a) demandas de indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad, b) “autorizaciones explícitas” para la utilización de datos personales sin atenerse a los principios de puerto seguro de puerto seguro y c) efectos de las fusiones y absorciones sobre las obligaciones contraídas en virtud de dichos principios.

A. Indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad El incumplimiento de los principios de puerto seguro puede dar lugar a diversas reclamaciones de particulares, en función de las circunstancias del caso. En especial, las entidades que se adhieren a los principios de puerto seguro pueden ser responsables de falsa declaración por incumplir sus normas de protección de la intimidad. El common law prevé también acciones de particulares para reclamar una indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad. Muchas leyes federales y estatales sobre el derecho a la intimidad disponen asimismo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de tales incumplimientos.

El common law estadounidense establece con claridad el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por invasión de la intimidad personal El uso de datos personales sin atenerse a los principios de puerto seguro puede dar lugar a responsabilidad legal en virtud de diversas teorías jurídicas. Por ejemplo, tanto el responsable de la transmisión de datos como las personas afectadas pueden demandar por falsa declaración a la entidad adherida a estos principios que incumpla sus compromisos en este campo. Con arreglo al Restatement of the Law (Repertorio de Derecho vigente), volumen 2, Responsabilidad Extracontractual ( 1 ):

Quien realice fraudulentamente una falsa declaración de hechos, opiniones, intenciones o normas jurídicas con el fin de inducir a otro a actuar o abstenerse de actuar por tal motivo, será responsable frente a quien ha sido objeto del engaño de las pérdidas económicas que éste hubiera sufrido por haberse basado justificadamente en tal falsa declaración.

Repertorio, § 525. La falsa declaración es “fraudulenta” cuando se realiza con el conocimiento o en la creencia de su falsedad. Id., § 526. Como regla general, quien realiza una falsa declaración es potencialmente responsable frente a todos aquellos que pretende o prevé conseguir que se basen en ella respecto de cualesquiera pérdidas económicas que estos pudieran sufrir por tal causa. Id. 531. También puede serlo frente a terceros si quien realizó el ilícito pretende o prevé que su falsa declaración sea repetida ante dicho tercero y éste actúe basándose en ella. Id., § 533.

En el ámbito de los principios de puerto seguro, la declaración en cuestión es aquella en la que la entidad manifiesta públicamente que cumplirá dichos principios. Asumido tal compromiso, el incumplimiento consciente de estos principios puede ser fundamento de una acción por falsa declaración por parte de quienes hayan actuado basándose en ella.

Dado que el compromiso de cumplir tales principios se formula respecto al público en general, tanto las personas a que se refiere la información en cuestión como el responsable del tratamiento en Europa que transmite datos personales a la entidad estadounidense pueden tener fundamentos para demandar a ésta por falsa declaración ( 2 ). La entidad estadounidense será también responsable frente a aquellos por “falsa declaración continuada” por la totalidad del tiempo durante el que actúen en perjuicio propio basándose en tal declaración, Repertorio, § 535.

Quienes se basan en una falsa declaración fraudulenta tienen derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Según el Repertorio:

El destinatario de una falsa declaración fraudulenta tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, mediante una acción por falsedad, frente al causante de las pérdidas económicas que la ley considere derivadas de la declaración.

Repertorio, § 549. La indemnización comprende tanto las pérdidas efectivas como la pérdida de la “ventaja de negociación” en una transacción comercial. Id.; véase, v.g., “Boling v. Tennessee State Bank”, 890 S.W.2d 32 (1994) (el banco es responsable frente a los prestatarios por 14 825 dólares estadounidenses en concepto de indemnización de daños y perjuicios por revelación de sus datos personales y planes de negocio al presidente del banco, quien tenía intereses contrapuestos.)

Aunque para que exista una falsa declaración fraudulenta se requiere conocer efectivamente su falsedad, o al menos creer que lo es, puede derivarse también responsabilidad de una falsa declaración negligente. Según el Repertorio, quien realiza una falsa declaración en el curso de su negocio, profesión o empleo, o en cualquier transacción económica, puede ser responsable si “no actúa con la competencia o la diligencia debidas para obtener o comunicar la información.”. Repertorio, § 552(1). A diferencia de lo que ocurre con la falsa declaración fraudulenta, la indemnización en caso de negligencia se limita a las pérdidas efectivas. Id., § 552B(1).

En un caso reciente, por ejemplo, el Tribunal Superior de Connecticut consideró que la no revelación por una empresa de suministro de electricidad de los datos de pago de un cliente a los organismos nacionales de crédito era base para una acción por falsa declaración. Véase “Brouillard v. United Illuminating Co.”, 1999 Conn. Super. LEXIS 1754. En este caso, el demandante vio cómo se le denegaba un crédito porque el demandado calificaba de “pagos demorados” los efectuados treinta días después de la fecha de facturación. El demandante alegó que no había sido informado de esta práctica cuando abrió una cuenta de servicio de suministro de electricidad para su vivienda. El tribunal consideró expresamente que “la existencia de falsa declaración negligente puede fundamentarse en el silencio del demandado, pues tenía el deber de comunicar la información”. Este caso muestra también que el elemento intencional o fraudulento no es imprescindible para fundamentar una acción de esta naturaleza. Por tanto, si una entidad estadounidense deja de revelar de forma negligente cómo va a utilizar los datos personales que recibe con arreglo al puerto seguro, podrá ser considerada responsable de falsa declaración.

Si la infracción de los principios de puerto seguro implica la utilización indebida de datos personales, podrá fundamentar también una demanda del sujeto por violación de la intimidad, según los principios de common law. El Derecho estadounidense reconoce desde hace tiempo acciones por tal concepto. En un caso de 1905 ( 3 ), el Tribunal Supremo de Georgia consideró que el derecho a la intimidad se basa en el Derecho natural y el common law, fallando a favor de una persona cuya fotografía había sido utilizada por una compañía de seguros de vida, sin su consentimiento ni conocimiento, para ilustrar un anuncio publicitario. Articulando conceptos hoy arraigados en la jurisprudencia estadounidense en materia de derecho a la intimidad, el tribunal estimó que la utilización de la fotografía fue “maliciosa”, “falsa” y “ponía al demandado en ridículo ante el mundo” ( 4 ). Los fundamentos de la resolución Pavesich se han mantenido, con mínimas variaciones, hasta convertirse en la piedra angular del Derecho estadounidense en esta materia. Los tribunales estatales han estimado sistemáticamente acciones por violación del derecho a la intimidad, y al menos 48 estados reconocen ya judicialmente este fundamento ( 5 ). Por otra parte, al menos doce Estados disponen de normas constitucionales que salvaguardan el derecho de sus ciudadanos a no sufrir actos intrusivos ( 6 ), lo que en algunos casos comprende la protección frente a la intrusión de entidades no oficiales, véase, v.g., Hill v. NCAA, 865 P.2d 633 (Ca. 1994); véase también S. Ginder, “Lost and Found in Cyberspace: Information Privacy in the Age of the Internet”, 34 S.D. L. Rev. 1153 (1997) (“Las constituciones de algunos Estados tienen normas de protección del derecho a la intimidad de más alcance que las de la Constitución de los EE UU; Alaska, Arizona, California, Florida, Hawai, Illinois, Luisiana, Montana, Carolina del Sur y Washington ofrecen una protección más amplia.”).

El Segundo Repertorio sobre Responsabilidad Extracontractual ofrece una panorámica muy autorizada de cómo se regula esta materia. En consonancia con la práctica judicial común, el Repertorio explica que el “derecho a la intimidad” comprende cuatro causas de responsabilidad extracontractual. Véase el Repertorio, § 652A. En primer lugar, puede actuarse por “intrusión en la intimidad” contra un demandado que se inmiscuya, físicamente o de otro modo, en la soledad o la intimidad, o en los asuntos o intereses privados de otra persona ( 7 ). En segundo lugar, puede existir “apropia ción” si se utiliza o aprovecha en beneficio propio el nombre o la apariencia de otro ( 8 ). En tercer lugar, puede alegarse la “publicación de datos privados” si el asunto es de tal naturaleza que resultaría sumamente ofensivo para una persona razonable y no es de legítimo interés público ( 9 ). Por último, procede una acción por “publicidad denigratoria” si el demandado sitúa deliberada o imprudentemente a una persona ante la opinión pública con información que resultaría sumamente ofensiva para una persona razonable ( 10 ).

En el ámbito que nos ocupa, la “intrusión en la intimidad” podría comprender la obtención no autorizada de datos personales, en tanto que su utilización no autorizada para fines comerciales podría fundamentar una acción de apropiación. De modo similar, la revelación de datos personales incorrectos podría dar lugar a responsabilidad extracontactual por “publicidad denigratoria” si la información cumple el requisito de ser sumamente ofensiva para una persona razonable. Por último, la violación de la intimidad consecuencia de la publicación o revelación de datos personales sensibles podría dar lugar a una acción por “publicación de datos privados” (véanse a continuación ejemplos de casos ilustrativos).

Sobre la posible indemnización de daños y perjuicios, quien sufre una violación del derecho a la intimidad tiene derecho a la reparación de:

a) la lesión de su derecho consecuencia de la violación de la intimidad;

b) sus trastornos psicológicos acreditados, si son del tipo normalmente producido por tal violación de la intimidad; y

c) daños y perjuicios específicos con fundamento en la violación del derecho a la intimidad.

Repertorio, § 652H. Dada la aplicabilidad general de la normativa de responsabilidad extracontractual y la multiplicidad de acciones por distintos aspectos del derecho a la intimidad, quienes sufran una violación de estos derechos por incumplimiento de los principios de puerto seguro tendrán probablemente derecho a una indemnización económica.

De hecho, en los tribunales estatales se ven multitud de casos en los que se alega la violación del derecho a la intimidad en situaciones análogas. El asunto Ex Parte AmSouth Bancorporation et al., 717 So. 2d 357, por ejemplo, responde a una acción colectiva en la que alega que el demandado “traicionó la confianza de los depositantes en el Banco, compartiendo datos confidenciales relativos a éstos y sus cuentas” para que una filial del banco vendiera fondos de inversión colectiva y otras inversiones. En estos supuestos suelen concederse indemnizaciones de daños y perjuicios. En el caso Vassiliades v. Garfinckel's, Brooks Bros., 492 A.2d 580 (D.C.App. 1985), un tribunal de apelación revocó la sentencia del tribunal inferior, al considerar que la utilización de fotografías del demandante “antes” y “después” de una cirugía plástica en la presentación de unos grandes almacenes constituía una violación del derecho a la intimidad por publicación de hechos privados. En Candebat v. Flanagan, 487 So.2d 207 (Miss. 1986), la compañía de seguros demandada utilizó para una campaña publicitaria un accidente en el que la esposa del demandante resultó gravemente lesionada, alegando éste violación del derecho a la intimidad. El tribunal consideró que el demandante tenía derecho a una indemnización de daños y perjuicios por trastorno emocional y usurpación de identidad. Caben acciones por apropiación indebida aunque el demandante no sea personalmente célebre. Véase, v.g., Staruski v. Continental Telephone Co., 154 Vt.

568 (1990) (el demandado obtuvo ventajas comerciales utilizando el nombre y la fotografía del empleado en publicidad en periódicos). En el caso Pulla v. Amoco Oil Co., 882 F.Supp. 836 (S.D Iowa 1995), una empresa vulneró la intimidad del empleado demandante al disponer que otro empleado investigara los registros de operaciones de sus tarjetas de crédito para comprobar sus bajas por enfermedad. El tribunal confirmó la decisión del jurado de 2 dólares estadounidenses por daños y perjuicios efectivo más 500 000 dólares estadounidenses de indemnización punitiva. Otro empleado fue considerado responsable de publicar en la revista de la empresa un reportaje sobre un empleado despedido por falsificar supuestamente su historial de empleo, véase Zinda v. Louisiana-Pacific Corp., 140 Wis.2d 277 (Wis.App. 1987). Esta información violaba el derecho a la intimidad del demandante al publicar un asunto personal, porque la revista circulaba en la comunidad. Por último, una facultad que hacía pruebas de VIH a los estudiantes diciéndoles que se trataba sólo de detectar la rubeola fue considerado responsable de intrusión en la intimidad, véase Doe v. High-Tech Institute, Inc., 972 P.2d 1060 (Colo.App. 1998) (véanse otros casos en el Repertorio, § 652H, Apéndice).

Con frecuencia se critica a Estados Unidos de América por exceso de litigiosidad, pero esto significa también que las personas tienen la posibilidad real, y la aprovechan, de obtener una reparación legal cuando consideran que han sufrido un acto ilícito. Muchos aspectos del sistema judicial estadounidense facilitan al demandante la presentación de una demanda individual o colectiva. El número de abogados, comparativamente más numeroso que en la mayoría de los países, facilita el recurso a la asistencia letrada. Los abogados de los demandantes en demandas privadas actúan normalmente con honorarios condicionales en función de la indemnización percibida, lo que permite exigir una reparación incluso a los más pobres o indigentes. Esto pone sobre la mesa otro importante factor: en Estados Unidos de América, cada parte suele cargar con los honorarios de sus propios abogados y demás costas, a diferencia de lo que ocurre en Europa, donde lo habitual es que la parte perdedora deba reembolsar tales gastos a la otra. Sin entrar a juzgar las ventajas relativas de ambos sistemas, la práctica estadounidense no ejerce un efecto disuasorio frente a las reclamaciones legítimas de personas que no podrían pagar las costas de ambas partes en caso de perder el litigio.

También puede reclamarse una reparación aunque la demanda sea relativamente pequeña. En la mayoría de las jurisdicciones estadounidenses, si no en todas, existen tribunales para reclamaciones de pequeña cuantía que siguen procedimientos simplificados y más baratos para resolver las controversias que no alcancen los mínimos legales ( 11 ). La posibilidad de obtener una indemnización punitiva ofrece también una recompensa económica a las personas que hayan sufrido daños directos de escasa cuantía y llevan ante los tribunales una conducta indebida censurable. Por último, las personas que hayan sufrido un mismo tipo de daños pueden mancomunar sus recursos y sus reclamaciones, ejercitando una acción colectiva.

Un buen ejemplo de la posibilidad de solicitar una reparación son los litigios pendientes contra Amazon.com por violación del derecho a la intimidad. Este gran minorista de servicios en línea es objeto de una acción colectiva en la que los demandantes alegan falta de información y de consentimiento para la obtención de datos personales al utilizar un programa de software propiedad de esta empresa denominado “Alexa”. En este caso, los demandantes alegan infracción de la Ley de Fraude y Utilización Indebida de la Informática por acceso ilegal a sus comunicaciones almacenadas, y de la Ley de Intimidad de las Comunicaciones Electrónicas, por interceptación ilegal de sus comunicaciones electrónicas y por cable. También alegan la violación del derecho a la intimidad con arreglo al common law. Esto es consecuencia de una demanda presentada en diciembre por un experto en seguridad de Internet. En total se reclama una indemnización de daños y perjuicios de 1 000 dólares estadounidenses por cada demandante colectivo, más los honorarios de abogados y los beneficios obtenidos gracias a la infracción de las leyes, y como el número de demandantes puede ser de millones, la indemnización puede ascender a miles de millones de dólares. La FTC (Comisión Federal de Comercio) está investigando también estas alegaciones.

La legislación federal y estatal sobre derecho a la intimidad contempla a menudo acciones de indemnización económica Además de dar lugar a responsabilidad civil extracontractual, el incumplimiento de los principios de puerto seguro puede constituir también una infracción de otras de los cientos de leyes federales y estatales sobre el derecho a la intimidad. Muchas de ellas, relativas a la utilización de datos personales por los sectores público y privado, permiten a las personas demandar la indemnización de daños y perjuicios. Por ejemplo:

La Electronic Communications Privacy Act (Ley de Intimidad de las Comunicaciones Electrónicas) de 1986. La ECPA prohíbe la interceptación no autorizada de llamadas de teléfonos celulares y transmisiones entre ordenadores. Las infracciones pueden dar lugar a responsabilidad civil en cuantía no inferior a 100 dólares estadounidenses diarios. La protección se extiende también al acceso no autorizado a comunicaciones electrónicas almacenadas, o su revelación. Los infractores son responsables de los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

La Telecommunications Act (Ley de Telecomunicaciones) de 1996. Con arreglo a su artículo 702, la información de red exclusiva del cliente (IREC) no puede utilizarse para ningún fin distinto de la prestación de servicios de telecomunicación. Los abonados del servicio pueden presentar una queja ante la Federal Communications Commission (Comisión Federal de Comunicaciones) o una demanda ante un tribunal federal de distrito reclamando la indemnización de los daños y perjuicios más los honorarios de abogados.

La Consumer Credit Reporting Reform Act (Ley de Reforma de los Informes de Crédito de Consumidores) de 1996. La Ley de 1996 modifica la Fair Credit Reporting Act (Ley de Informes de Crédito Justos) de 1970 (FCRA) y exige la mejora del proceso de notificación y reconoce a los sujetos el derecho de acceso a sus informes de crédito. La Ley de Reforma impone también nuevas restricciones a los revendedores de informes de crédito de consumo. Los consumidores pueden obtener la indemnización de los daños y perjuicios, más los honorarios de abogados.

Las legislaciones estatales también protegen la intimidad personal en diversas situaciones. Las áreas cubiertas comprenden los registros bancarios, las suscripciones a televisión por cable, los informes de crédito, los registros de empleo, los registros oficiales, los datos genéticos e historiales médicos, los registros de seguro, los historiales académicos, las comunicaciones electrónicas y el alquiler de vídeos ( 12 ).

 

B. Autorizaciones legales explícitas

Los principios de puerto seguro recogen una excepción cuando las normas legales o reglamentarias o la jurisprudencia crean “obligaciones en contrario o autorizaciones explícitas, siempre que en el ejercicio de tal autorización la entidad acredite que el incumplimiento de dichos principios se limita a lo necesario para satisfacer los intereses legítimos que tal autorización considera deben prevalecer”. Es evidente que, si la legislación estadounidense establece una obligación en contrario, las entidades deben cumplirla, dentro o fuera del ámbito de los principios de puerto seguro. Con respecto a las autorizaciones explícitas, aunque estos principios tienen como finalidad salvar las diferencias entre los regímenes estadounidense y europeo de protección de la intimidad, debemos respetar las facultades legislativas de nuestros legisladores. Esta limitada excepción del cumplimiento estricto de los principios de puerto seguro trata de encontrar un equilibrio entre los intereses legítimos de cada parte.

La excepción se circunscribe a los casos en los que haya una autorización explícita. Por tanto, como cuestión de partida, la norma legal o reglamentaria o la resolución judicial en cuestión debe autorizar expresamente la conducta concreta de las entidades adheridas a los principios de puerto seguro ( 13 ). En otras palabras, la excepción sólo será aplicable si la autorización explícita entra en conflicto con el cumplimiento de dichos principios. Aun en tal caso, la excepción “está limitada a lo necesario para satisfacer los intereses legítimos que tal autorización considera deben prevalecer”. A modo de ejemplo, si la Ley se limita a autorizar a una empresa a proporcionar datos personales a las autoridades públicas, la excepción no sería de aplicación. Por el contrario, si la Ley autoriza expresamente a la empresa a proporcionar información personal a organismos oficiales sin el consentimiento del interesado, esto constituiría una “autorización explícita” para actuar de modo contrario a lo establecido en los principios de puerto seguro. Por su parte, las excepciones concretas a los requisitos expresos de notificar y prestar consentimiento caerían en el ámbito de la excepción (dado que sería equivalente a una autorización explícita a revelar los datos sin notificación ni consentimiento). Por ejemplo, una ley que autorice a los médicos a proporcionar los historiales médicos de sus pacientes a las autoridades sanitarias sin el previo consentimiento de éstos puede permitir una excepción de los principios de notificación y opción. Esta autorización no permitiría al médico entregar estos mismos historiales a las organizaciones de protección de la salud o los laboratorios farmacéuticos comerciales, que quedarían fuera del ámbito de los fines autorizados por la ley y, por tanto, de la excepción ( 14 ).

La autorización legal en cuestión puede ser una autorización “aislada” para hacer determinadas cosas con los datos personales, pero, como ilustran los ejemplos siguientes, será probablemente una excepción a una norma más amplia que prohíba obtener, utilizar o revelar datos personales.

Ley de Telecomunicaciones de 1996 En la mayoría de los casos, los usos autorizados se ajustan a lo exigido en la Directiva y los principios o están permitidos por una de las otras excepciones autorizadas. Por ejemplo, el artículo 702 de la Ley de Telecomunicaciones (codificada en el USC, título 47, § 222) impone a las empresas de telecomunicaciones mantener la confidencialidad de los datos personales que obtengan en el curso de la prestación de sus servicios a sus clientes. Esta disposición autoriza específicamente a dichas empresas a:

1) emplear los datos del cliente para prestar servicios de telecomunicaciones, incluida la publicación de guías de abonados;

2) proporcionar a terceros información sobre el cliente, a solicitud escrita de éste; y

3) proporcionar información de clientes en forma agregada.

Véase el USC, título 47, § 222(c)(1)-(3). La Ley permite también a las empresas de telecomunicaciones, como excepción, utilizar los datos del cliente para:

1) iniciar, prestar, facturar y cobrar sus servicios;

2) protegerse de actos fraudulentos, indebidos o ilegales; y

3) prestar servicios de telemárketing, remisión o administración durante una llamada iniciada por el cliente ( 15 ). Id., § 222(d)(1)-(3). Por último, las empresas de telecomunicaciones deben suministrar información relativa a la lista de abonados, que sólo puede incluir su nombre, dirección, número de teléfono y línea de negocio de los clientes comerciales, a los editores de directorios telefónicos. Id., § 222(e).

La excepción de las “autorizaciones explícitas” podría entrar en juego cuando las empresas de telecomunicaciones utilizan la IREC para evitar fraudes u otros actos ilegítimos. Aun en tal caso, estas actuaciones podrían calificarse como de “interés público” y quedar así permitidas por los principios.

 

Normas propuestas por el Departamento de Servicios Humanitarios y de Sanidad

El Departamento de Servicios Humanitarios y de Sanidad (SHS) ha propuesto unas normas relativas a los requisitos de intimidad en materia de los datos sanitarios individualmente identificables, véase 64 Fed. Reg. 59.918 (3 de noviembre de 1999) (por codificar en 45 C.F.R. puntos 160-164). Estas reglas serían la plasmación de los requisitos de intimidad de la Health Insurance Portability and Accountability Act (Ley de Transferibilidad y Responsabilidad del Seguro Sanitario) de 1996, Pub. L. 104-191. Las normas propuestas prohíben en general a las entidades sujetas (es decir, planes sanitarios, cámaras de compensación de asistencia sanitaria y prestadores de asistencia sanitaria que transmitan información sanitaria en formato electrónico) utilizar o revelar datos sanitarios protegidos sin autorización personal. Véase la propuesta 45 CFR § 164.506. Las normas exigirían la revelación de la información sanitaria protegida únicamente para dos fines: 1) permitir a las personas inspeccionar y copiar datos sanitarios propios, véase id., § 164.514; y 2) exigir el cumplimiento de las normas, véase id., § 164.522. Las normas propuestas permitirían la utilización o revelación de información sanitaria protegida sin autorización específica de la persona en circunstancia limitadas, tales como la supervisión del sistema de asistencia sanitaria, la vigilancia del cumplimiento de la ley o las situaciones de emergencia. Véase id., § 164.510. En ellas se detallan los límites de tales formas de utilización y revelación que además estarían circunscritas al volumen mínimo necesario de información. Véase id., § 164.506.

Los usos explícitamente autorizados por las normas propuestas suelen atenerse a los principios de puerto seguro o estar autorizados por otra excepción. Por ejemplo, se permite la vigilancia del cumplimiento de la ley (función de policía) y la función judicial, al igual que la investigación médica. Otros usos, tales como la supervisión del sistema de asistencia sanitaria, la función de salud pública y la operación de las redes de datos oficiales, son de interés público. Las revelaciones de datos para tramitar pagos y primas de asistencia sanitaria son necesarias para la prestación de la misma. Los usos en caso de emergencias, para consultar a familiares sobre un posible tratamiento cuando el consentimiento del paciente “no puede obtenerse razonablemente” o para determinar la identidad o la causa de la muerte, protegen los intereses vitales de la persona en cuestión y de otros sujetos. Los usos para la gestión de personal en servicio militar activo y otras categorías especiales de personas ayudan a la correcta realización de la función de defensa o situaciones igualmente exigentes; y, en cualquier caso, estas formas de utilización tendrán escasa o nula repercusión en los consumidores en general.

Ello nos deja tan sólo con la utilización de datos personales por parte de los centros de asistencia sanitaria para elaborar directorios de pacientes. Aunque este uso podría no alcanzar el nivel de interés “vital”, los directorios benefician a los pacientes y a sus amigos y parientes. Además, el ámbito de este uso autorizado es limitado por naturaleza. Por tanto, basarse en la excepción de los principios para usos “explícitamente autorizados” por la ley para este fin supone un riesgo mínimo para la intimidad de los pacientes.

 

Ley de Informes de Crédito Justos

La Comisión Europea ha manifestado su preocupación por el hecho de que la excepción de “autorizaciones explícitas” podría “constituir efectivamente una conclusión de adecuación” a efectos de la Ley de Informes de Crédito Justos (FCRA). No es así. A falta de una conclusión de adecuación específica para la FCRA, las organizaciones de Estados Unidos de América que en otro caso se basarían en tal conclusión tendrán que adherirse a los principios de puerto seguro a todos los efectos. Esto significa que, si los requisitos de esta Ley superan el nivel de protección previsto en los principios, a las entidades estadounidenses les bastaría con atenerse a lo dispuesto en ella. A la inversa, si la FCRA resultara insuficiente, dichas entidades tendrían que ajustar sus prácticas informativas a lo previsto en los principios. La excepción no desvirtuaría esta conclusión básica. Según lo establecido, la excepción se aplica sólo si la norma en cuestión autoriza expresamente actos que contradicen los principios de puerto seguro, y no se extendería al ámbito en que los requisitos de la FCRA simplemente no se ajustan a dichos principios ( 16 ).

En otras palabras, no consideramos que la excepción signifique que todo lo que no está exigido queda por tanto “explícitamente autorizado”. Además, la excepción se aplica sólo si lo explícitamente autorizado por la legislación estadounidense es contrario a los requisitos de los principios de puerto seguro. La legislación aplicable debe cumplir estos dos elementos para que se permita no atenerse a los principios.

El artículo 604 de la FCRA, por ejemplo, autoriza explícitamente a las agencias de informes de consumidor emitir tales informes es una serie de situaciones determinadas. Véase la FCRA, § 604. Si al hacer esto el artículo 604 autoriza a las agencias a actuar de forma contraria a los principios de puerto seguro, éstas deberán basarse en la excepción (a menos, obviamente, que sea de aplicación otra excepción). Las agencias deben obedecer los mandamientos judiciales y de gran jurado, y el uso de los informes de crédito por los organismos públicos de concesión de licencias, sociales y de apoyo a la infancia sirve al interés público. Id., § 604(a)(1), (3)(D) y (4). Por tanto, la agencia no estará obligada a basarse en la excepción de “autorización explícita” para estos fines. Si actúa con arreglo a instrucciones escritas del consumidor, habrá cumplido plenamente los principios de puerto seguro. Id., § 604(a)(2). Del mismo modo, sólo pueden obtenerse informes de consumidor para fines de empleo con la autorización escrita de éste [id., §§ 604(a)(3)(B) y (b)(2)(A)(ii)] y para operaciones de crédito o seguro no iniciadas por el consumidor, sólo si éste no ha decidido excluirse de tales ofertas [id., § 604(c)(1)(B)]. La FCRA prohíbe también a las entidades de informes de crédito proporcionar información médica para fines de empleo sin el consentimiento del consumidor. Id., § 604(g). Estos usos se atienen a los principios de notificación y de opción. Otros fines autorizados por el artículo 604 implican operaciones en que interviene el consumidor y, por tal motivo, estarán permitidas por los principios. Véase id., § 604(a)(3)(A) y (F).

La utilización restante “autorizada” por el artículo 604 se refiere a los mercados secundarios de crédito. Id., § 604(a)(3)(E). No hay conflicto entre el uso de informes de consumidor para este fin y los principios de puerto seguro per se. Si bien es cierto que la FCRA no exige a las entidades de informes de crédito, por ejemplo, notificar y obtener el consentimiento de los consumidores cuando emiten informes para tal fin, debemos reiterar que la ausencia de un requisito no equivale a una “autorización explícita” para actuar de manera diferente a la exigida. De modo similar, el apartado 608 permite a las entidades de informes de crédito proporcionar algunos datos personales a los organismos públicos. Esta “autorización” no justifica que la entidad pase por alto su compromiso de cumplir los principios de puerto seguro. Esto contrasta con nuestros restantes ejemplos, en los que las excepciones a las exigencias de notificación y elección positiva vienen a autorizar explícitamente usos de los datos personales sin notificación ni elección.

 

Conclusión

Puede observarse una pauta clara, incluso a partir de lo limitado de nuestro examen de estas Leyes:

La “autorización explícita” de la Ley permite en general la utilización o revelación de datos personales sin el previo consentimiento de la persona; por tanto, la excepción estará limitada a los principios de notificación y de elección.

En la mayoría de los casos, las excepciones autorizadas por la Ley están estrictamente definidas para su aplicación en situaciones y para fines específicos. En todos los casos, la Ley prohíbe cualquier otro supuesto de uso o revelación no autorizados de datos personales no comprendidos en estos límites.

En la mayoría de los casos, y como reflejo de su carácter legislativo, la utilización o revelación autorizada sirve al interés público.

Prácticamente en todos los casos, los usos autorizados se ajustan plenamente a los principios de puerto seguro o bien están comprendidos en una de las restantes excepciones autorizadas.

En conclusión, la excepción de “autorizaciones explícitas” de la Ley será probablemente, por su propia naturaleza, muy limitada en su alcance.

 

 

C. Fusiones y absorciones

El Grupo de trabajo del artículo 29 manifestó su preocupación por los casos en que una entidad adherida a los principios de puerto seguro resulte absorbida por otra que no se haya comprometido a seguirlos, o se fusione con ella. En cualquier caso, el Grupo de trabajo parece haber considerado que la empresa subsistente no estaría obligada a aplicar dichos principios a los datos personales en manos de la empresa absorbida, pero esto no es necesariamente así con arreglo a la legislación estadounidense. La regla general en Estados Unidos de América en materia de fusiones y absorciones es que la sociedad que adquiere el capital en circulación de otra asume en general las obligaciones y deudas de ésta.

Véase 15 Fletcher Cyclopedia of the Law of Private Corporations § 7117 (1990); véase también Model Bus. Corp. Act § 11.06(3) (1979) (“la empresa superviviente hace suyas las obligaciones de todas las sociedades participantes en la fusión”). En otras palabras, la sociedad superviviente en una fusión o absorción de este tipo de una entidad adherida a estos principios quedaría vinculada por los compromisos de protección asumidos por ésta.

Por otra parte, aun si la fusión o absorción se realizara mediante la adquisición de activos, las obligaciones de la empresa adquirida seguirían vinculando a la adquirente en determinados casos, véase 15 Fletcher, § 7122. Aun en el caso de que las obligaciones no sobrevivieran a la fusión, debe señalarse que tampoco lo harían en una fusión en la que los datos se transfirieran desde Europa en virtud de un contrato, la única alternativa viable a los principios de puerto seguro de que tratamos para las transferencias de datos a Estados Unidos de América. Por otra parte, los textos relativos a estos principios, según la revisión hecha, exigen a toda entidad adherida notificar cualquier absorción al Departamento de Comercio y sólo permite la continuación de la transmisión de datos a la organización sucesora si ésta asume estos principios, véase la FAQ n o 6. De hecho, Estados Unidos de América ha revisado su marco de protección para exigir a las entidades de este país que se encuentren en tal situación que eliminen la información que hayan recibido en virtud de estos principios si no van a continuar asumiéndolos o que establezcan otras garantías adecuadas.

 

ANEXO V

 

14 de julio de 2000

John Mogg

Director, Dirección General XV

Comisión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat 200

Bruxelles/Brussel

Estimado Sr. Mogg:

Entiendo que han surgido diversas dudas en relación con la carta que le remití con fecha de 29 de marzo de 2000. Para aclararle nuestra competencia en las áreas que han provocado las dudas, le remito la presente que, para facilitar la referencia en el futuro, se añade al texto de la correspondencia anterior y recapitula parte del mismo.

En el transcurso de sus visitas a nuestras oficinas y en su correspondencia, ha planteado diversas cuestiones sobre la competencia de la Comisión Federal de Comercio (FTC) de Estados Unidos de América en el área de protección de la vida privada en línea. He pensado que sería útil resumir mis respuestas anteriores y facilitar información adicional sobre la jurisdicción de dicho organismo en cuestiones de vida privada del consumidor planteadas en su última carta. Concretamente, Ud. pregunta: 1) si la FTC tiene jurisdicción sobre transmisión de datos relacionados con el empleo si se realiza incumpliendo los principios de puerto seguro de Estados Unidos de América; 2) si la FTC tiene jurisdicción sobre programas de carácter no lucrativo de protección de la vida privada (“seal” o “programs”); 3) si la Ley FTC se aplica a los datos en línea al igual que a los datos fuera de línea; y 4) qué sucede cuando la jurisdicción de la FTC se superpone con la de otros órganos encargados de la aplicación de la Ley.

 

Aplicación de la Ley FTC a la protección de la vitada privada

La competencia jurídica de la Comisión Federal de Comercio en este ámbito se fundamenta en el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio (en adelante, “Ley FTC”), que prohíbe “actos o prácticas desleales o fraudulentos” en el comercio o en relación con él ( 1 ). Una práctica fraudulenta se define como una manifestación, omisión o práctica que probablemente inducirá a error de manera significativa a consumidores razonables. Una práctica es desleal si provoca, o podría provocar, daños o perjuicios importantes para los consumidores que no se pueden evitar razonablemente y no están compensados por contrapartidas beneficiosas para los consumidores o la competencia ( 2 ).

Ciertas prácticas de recogida de información tienen muchas probabilidades de infringir la Ley FTC. Por ejemplo, si un sitio web afirma cumplir una política determinada de protección de la vida privada o un conjunto de directrices de autorregulación y esto no es cierto, el artículo 5 de la Ley FTC ofrece la base jurídica para denunciar dicha manifestación falsa como fraudulenta. De hecho, hemos logrado aplicar la Ley para establecer este principio ( 3 ). Además, la FTC ha tomado la postura de que puede recusar prácticas de protección de la vida privada especialmente flagrantes alegando que son desleales a tenor del artículo 5 si dichas prácticas están relacionadas con menores o con el uso de información muy delicada, como datos financieros ( 4 ) y expedientes médicos. La Comisión Federal de Comercio ha puesto en marcha, y continuará haciéndolo, tales acciones de aplicación de la Ley mediante sus esfuerzos activos de supervisión e investigación, y a través de los casos que nos remiten los organismos de autorregulación y otros, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea.

 

Apoyo a la autorregulación

La FTC dará prioridad a los casos de incumplimiento de directrices de autorregulación remitidos por organizaciones como BBBOnline y TRUSTe ( 5 ). Este enfoque sería coherente con nuestra relación con el National Advertising Review Board (NARB) del Better Business Bureau, que remite a la FTC las quejas relacionadas con la publicidad. La National Advertising Division (NAD) de NARB resuelve, a través de un proceso de resolución judicial, las denuncias relativas a la publicidad nacional. Cuando una parte se niega a cumplir un fallo de la NAD, se remite el caso a la FTC. El personal de la FTC revisa la publicidad denunciada según un sistema de prioridades a fin de determinar si incumple la Ley FTC y con frecuencia logra poner fin a la conducta denunciada o convencer a la parte para que vuelva al proceso iniciado en el NARB.

Igualmente, la FTC dará prioridad a los casos que reciba sobre incumplimiento de los principios de “puerto seguro” procedentes de Estados miembros de la Unión Europea. Como sucede con los casos remitidos por las entidades de autorregulación estadounidenses, nuestro personal analizará todos los datos relativos a si la conducta objeto de denuncia infringe el artículo 5 de la Ley FTC. Este compromiso también se puede observar en los principios de puerto seguro recogido en una de las preguntas más frecuentes sobre aplicación (FAQ n o 11).

 

GeoCities: primer caso sobre protección de la vida privada en línea de la FTC

El primer caso sobre protección de la vida privada en Internet que se presentó ante la Comisión Federal de Comercio, GeoCities, se basaba en la competencia que le confiere el artículo 5 ( 6 ). En dicho caso, la FTC alegó que GeoCities realizó declaraciones engañosas, tanto a adultos como a niños, relativas al uso de su información personal. La denuncia de la Comisión Federal de Comercio alegó que GeoCities declaró que determinados datos de identificación personal recogidos en su sitio web se utilizarían únicamente para fines internos o para proporcionar a los clientes las ofertas publicitarias y los productos o servicios específicos que éstos solicitaran, y que determinada información “opcional” adicional no se transmitiría a terceros sin el consentimiento del consumidor. En realidad, esta información se facilitaba a terceros que la utilizaban para enviar a los clientes ofertas distintas a las acordadas por la entidad miembro. La denuncia también acusaba a GeoCities de participar en prácticas fraudulentas relacionadas con la recogida de información procedente de menores. Según la denuncia de la FTC, GeoCities afirmaba gestionar una zona de su web destinada a menores y que la información en ella recogida no era transmitida a terceros. En realidad, estas áreas de su sitio web eran operadas por terceros que recogían y mantenían la información.

El acuerdo extrajudicial prohíbe a GeoCities que realice declaraciones engañosas relativas al fin para el que recoge o utiliza la información de identificación personal de sus clientes, incluidos los menores. La orden exige a la empresa que incluya en su sitio web una advertencia sobre protección de datos clara y en lugar destacado donde indique a los consumidores la información que está recogiendo y para qué fines, a quién la transmitirá y la manera en que los consumidores pueden acceder a dichos datos y eliminarlos. Para garantizar el control de los padres, el acuerdo también exige a GeoCities que obtenga el consentimiento de los padres antes de recoger información de identificación personal de menores de 12 años. La orden también incluye la exigencia de que GeoCities envíe una notificación a sus miembros y les ofrezca la oportunidad de eliminar sus datos personales de las bases de datos de GeoCities y de terceros. El acuerdo menciona explícitamente que GeoCities enviará una notificación a los padres de los menores de 12 años y que eliminará la información relativa a ellos, a menos que uno de los padres consienta específicamente su conservación y uso.

Por último, GeoCities deberá ponerse en contacto con los terceros a los que previamente reveló la información y les solicitará que también eliminen dichos datos ( 7 ).

 

ReverseAuction.com

En enero de 2000, la FTC aprobó una denuncia y elaboró un acuerdo de consentimiento relativos a ReverseAuction.com, un sitio de subastas en línea que, presuntamente, obtenía información de identificación personal de los consumidores de un sitio competidor (eBay.com) y les enviaba mensajes por correo electrónico no solicitados y fraudulentos para atraer sus negocios ( 8 ). Nuestra denuncia alegaba que ReverseAuction incumplía el artículo 5 de la Ley FTC al obtener la información identificable individualmente, incluidas las direcciones de correo electrónico de los usuarios de eBay y sus nombres de identificación de usuario personalizados (“user IDs”) y al enviar los correos electrónicos fraudulentos.

Como se explica en la denuncia, antes de obtener la información, ReverseAuction se registró como usuario de eBay y aceptó cumplir el acuerdo de usuario y la póliza de protección de datos de eBay, que protegen la vida privada de los consumidores prohibiendo a los usarios de eBay la recogida y el uso de información de identificación personal para fines no autorizados, como el envío de mensajes electrónicos comerciales no solicitados. Por tanto, nuestra denuncia alegó en primer lugar que ReverseAuction realizó manifestaciones falsas en el sentido de que cumpliría el acuerdo de usuario y la póliza de protección de datos de eBay, una práctica fraudulenta a tenor del artículo 5. Además, la denuncia alegaba que el uso por ReverseAuction de la información para enviar el correo electrónico comercial no solicitado, incumpliendo el acuerdo de usuario y la póliza de protección de datos, era una práctica comercial desleal según el artículo 5.

En segundo lugar, la denuncia alegaba que los mensajes electrónicos a los consumidores incluían un título engañoso que les informaba de que su identificación como usario de eBay “vencerá pronto”. Por último, la denuncia alegaba que los mensajes electrónicos afirmaban de manera fraudulenta que eBay facilitaba directa o indirectamente a ReverseAuction la información identificable persona de los usuarios de eBay, o participaba de otra forma en la difusión de los correos electrónicos no solicitados.

El acuerdo obtenido por la FTC prohíbe a ReverseAuction volver a cometer estas infracciones en el futuro. Asimismo, exige a ReverseAuction que envíe una notificación a los consumidores que, tras recibir un correo electrónico de ReverseAuction, se registraron o se registrarán en el futuro en dicha empresa. Esta notificación debe informar a los consumidores que la identificación de los usuarios de eBay no estaba a punto de vencer y que eBay no conocía la difusión por ReverseAuction del mensaje electrónico no solicitado, ni la autorizó. La notificación también ofrecerá a estos consumidores la oportunidad de cancelar el registro en ReverseAuction y eliminar su información de identificación personal de la base de datos de dicha empresa. Además, la orden exige a ReverseAuction eliminar y abstenerse de utilizar o revelar la información de identificación personal de los miembros de eBay que recibieron el mensaje electrónico de ReverseAuction pero que no se hayan registrado. Por último, de manera coherente con las órdenes sobre protección de la vida privada obtenidas previamente por esta agencia, el acuerdo exige a ReverseAuction presentar su propia política de protección de la vida privada en su sitio Internet, y contiene disposiciones completas sobre el mantenimiento de registros que permitirán a la FTC controlar su cumplimiento.

El caso ReverseAuction demuestra que la FTC se ha comprometido a poner en práctica el principio de aplicación para reforzar las acciones de autorregulación de la industria en el área de protección de la vida privada en línea. De hecho, este caso recusaba directamente una conducta que minaba una póliza de protección de datos y un acuerdo de usuario que protegían la vida privada de los consumidores y que podría hacer peligrar la confianza de los consumidores en las medidas de protección de dados puestas en marcha por las empresas en línea. Dado que este caso se refiere a la apropiación indebida por una empresa de información de consumidores protegida por la política de protección de datos de una segunda empresa, también puede ser de especial importancia para las dudas sobre la protección de la vida privada planteadas por la transmisión de datos entre empresas de distintos países.

Pese a las acciones encaminadas a exigir la aplicación de la ley emprendidas por la Comisión Federal de Comercio en GeoCities, Liberty Financial Cos. y ReverseAuction, la competencia de esta agencia en algunas áreas de la vida privada en línea es más limitada. Como se ha indicado anteriormente, la recogida y el uso de información personal sin consentimiento debe constituir una práctica comercial desleal o fraudulenta para incluirse en el ámbito de la Ley FTC. Por tanto, la Ley FTC probablemente no sería de aplicación en las prácticas de un sitio web que recogiera información personal identificable de consumidores, pero que no realizara manifestaciones engañosas sobre el fin para el que la recoge, ni utilizara o divulgara la información de manera que pudiera causar daños y perjuicios importantes a los consumidores.

Además, actualmente la FTC puede no estar facultada para exigir en general a las entidades que recogen información en Internet que se adhieran a una política de protección de la vida privada general ni particular ( 9 ). Como se ha afirmado anteriormente, sin embargo, el hecho de que una empresa no acate una política de protección de la vida privada declarada probablemente puede considerarse una práctica fraudulenta.

Además, la jurisdicción de la FTC en este ámbito cubre los actos o prácticas desleales o frauduentos solamente “en el comercio o en relación con él”. La recogida de información por entidades comerciales en sus actividades de promoción de productos o servicios, incluida la recogida y el uso de información para fines comerciales, cumplirían presumiblemente el requisito de “comercio”. Por otro lado, muchas personas o entidades pueden estar recogiendo información en línea sin fines comerciales y, por tanto, no entrar en la jurisdicción de la Comisión Federal de Comercio. Un ejemplo de esta limitación son los “foros electrónicos” si son gestionados por entidades no comerciales, como organizaciones de caridad.

Por último, hay diversas limitaciones jurídicas, totales o parciales, en la jurisdicción básica de la FTC respecto a prácticas comerciales que limitan la capacidad de la FTC para ofrecer una respuesta completa a los problemas de protección de la vida privada en Internet. Entre ellas se incluyen la exención de numerosas entidades de consumo que utilizan gran cantidad de información, tales como bancos, compañías de seguros y líneas aéreas. Como sabe, la jurisdicción sobre dichas entidades corresponde a otras agencias federales o estatales, como las agencias federales de banca o el Departamento de Transporte.

En los casos que no entran en su jurisdicción, la FTC acepta y, si lo permiten los recursos, actúa en respuesta a las quejas de los consumidores recibidas por correo y teléfono en su centro de atención al cliente (Consumer Response Center, CRC) y, más recientemente, en su sitio web ( 10 ). El CRC acepta quejas de todos los consumidores, incluidos los recidentes en Estados miembros de la Unión Europea. La Ley FTC proporciona a la Comisión Federal de Comercio competencia equitativa para obtener desagravios cautelares frente a futuras infracciones de la Ley FTC, así como reparación para los consumidores perjudicados. No obstante, intentaríamos ver si la empresa ha participado en un modelo de conducta inadecuada, dado que no resolvemos litigios de consumidores individuales. En el pasado, la Comisión Federal de Comercio ha obtenido reparación para ciudadanos estadounidenses y de otros países ( 11 ). La FTC continuará imponiendo su autoridad, en los casos adecuados, para ofrecer reparación a los ciudadanos de otros países que hayan sufrido daños y perjuicios por prácticas fraudulentas dentro de su jurisdicción.

 

Datos sobre la relación laboral

En su última carta deseaba más aclaraciones sobre la jurisdicción de la FTC en el ámbito de los datos laborales. En primer lugar, plantea la cuestión de si la FTC podría emprender acciones, a tenor del artículo 5, contra una empresa que afirme cumplir los principios de puerto seguro estadounidenses pero que transmita o utilice datos laborales de manera incompatible con dichos principios. Deseamos asegurarle que hemos revisado atentamente la legislación que habilita a la FTC, documentos relacionados y jurisdicción pertinente, y hemos llegado a la conclusión de que, en las situaciones relativas a datos laborales, la FTC tiene la misma jurisdicción que se le otorga en general en el artículo 5 de la Ley FTC ( 12 ). Es decir, suponiendo un caso que cumpliera nuestros criterios actuales (información desleal o fraudulenta) de cumplimiento relacionado con la vida privada, podríamos iniciar acciones si se tratara de datos laborales.

Asimismo, deseamos negar la opinión de que la capacidad de la FTC para incoar acciones de aplicación relacionadas con la vida privada se limita a situaciones en las que una empresa ha actuado de manera fraudulenta hacia consumidores individuales. De hecho, como aclara su reciente acción en el asunto ReverseAuction ( 13 ), la FTC incoará acciones de aplicación relacionadas con la vida privada en situaciones con transmisión de datos entre empresas en las que una empresa presuntamente haya actuado ilegalmente respecto a otra, provocando posibles daños y perjuicios a consumidores y empresas. Suponemos que este tipo de situaciones son las que más probabilidades tienen de plantear problemas con los datos laborales, cuando se hayan transmitido datos de este tipo sobre ciudadanos europeos de empresas europeas a empresas estadounidenses que hayan declarado acatar los principios de puerto seguro.

No obstante, deseamos destacar una circunstancia en la que la acción de la FTC sí se vería limitada. Esto sucedería cuando el asunto ya se estuviera tratando en el contexto de un litigio de Derecho laboral tradicional, probablemente un procedimiento de resolución de conflictos o de arbitraje o una denuncia por práctica laboral desleal ante el National Labor Relations Board (el tribunal nacional de relaciones laborales). Esto ocurriría, por ejemplo, si un empresario hubiera aceptado un compromiso en un convenio colectivo en relación con el uso de los datos personales y un empleado o sindicato denunciara el incumplimiento de dicho compromiso. La FTC respetaría dicho procedimiento ( 14 ).

 

Jurisdicción sobre los programas de protección de la vida privada

En segundo lugar, pregunta si la FTC tendría jurisdicción sobre los programas de protección de la vida privada que administran mecanismos de resolución de conflictos en Estados Unidos de América en los que se hicieran manifestaciones engañosas sobre su función al aplicar los principios de “puerto seguro” y gestionar quejas individuales, aunque tales entidades técnicamente fueran “sin ánimo de lucro”. Al determinar si tenemos jurisdicción sobre una entidad que se presenta como sin ánimo de lucro, la FTC analiza detalladamente si dicha entidad, aunque no obtenga beneficios de por sí, favorece el beneficio de sus miembros. La FTC ha reivindicado con éxito su jurisdicción sobre dichas entidades y recientemente, el 24 de mayo de 1999, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en California Dental Association contra Comisión Federal de Comercio, aceptó por unanimidad la jurisdicción de la FTC sobre una asociación voluntaria sin ánimo de lucro de sociedades dentales locales en un asunto antimonopolio. El Tribunal falló lo siguiente:

La Ley FTC hace lo posible por incluir claramente no sólo las entidades “organizadas para realizar negocios en su propio lucro” (véase el USC, título 15, § 44) sino también las que hacen negocios en beneficio “de sus miembros” [-] En realidad, difícilmente, se puede suponer que el Congreso pretendiera aplicar una noción tan restringida de organizaciones de apoyo, con las oportunidades que esto daría de evitar la jurisdicción cuando los fines de la Ley FTC solicitan, obviamente, su reivindicación.

En resumen, para decidir si se reivindica la jurisdicción sobre una entidad “sin ánimo de lucro” concreta que administre un programa de protección de la vida privada sería necesaria una revisión objetiva de en qué medida la entidad aporta beneficios económicos a sus miembros con ánimo de lucro. Si dicha entidad gestionara el programa de protección de la vida privada de manera que sus miembros obtuvieran un beneficio económico, la FTC reivindicaría su jurisdicción, probablemente. Independientemente de lo anterior, la FTC tendría probablemente jurisdicción sobre un programa de protección de la vida privada fraudulento que se declarara engañosamente entidad sin ánimo de lucro.

 

Protección de la vida privada fuera de línea

En tercer lugar, Ud. observa que nuestra correspondencia anterior se ha centrado en la vida privada en el mundo en línea. Aunque la protección de datos en línea ha sido motivo de gran interés para la FTC como componente crucial del desarrollo del comercio electrónico, la Ley FTC data de 1914 y se aplica igualmente al mundo fuera de línea. Por tanto, podemos investigar a empresas de este tipo que participen en prácticas comerciales desleales o fraudulentas en relación con la vida privada de los consumidores ( 15 ). De hecho, en un caso planteado por la FTC el año pasado, FTC contra TouchTone Information, Inc. ( 16 ), se acusó a un “broker de información” de obtener y vender ilegalmente información financiera privada de los consumidores. La FTC alegó que TouchTone obtenía información de los consumidores “pretextando”, término acuñado por el sector de la investigación privada para describir la práctica de obtener información personal de otros de manera fraudulenta, normalmente por teléfono. El caso, presentado el 21 de abril de 1999 ante los Tribunales Federales en Colorado, desea la cesación y todos los beneficios obtenidos ilegalmente.

Esta experiencia de aplicación de la Ley, así como la reciente inquietud por la fusión de bases de datos en línea y fuera de línea, la difuminación de las diferencias entre comercio en línea y fuera de línea, y el hecho de que se recogen y utilizan fuera de línea enormes cantidades de información de identificación personal, garantizan mucha atención a los aspectos de la vida privada fuera de línea.

 

 

Jurisdicción coincidente

Por último, plantea la cuestión de la interrelación de la jurisdicción de la FTC con la de otras agencias de aplicación de la Ley, especialmente en los casos de posible conflicto jurisdiccional. Hemos desarrollado unas estrechas relaciones de cooperación con numerosas agencias de aplicación de la Ley, incluidas las agencias federales de banca y los fiscales generales estatales. Con mucha frecuencia coordinamos investigaciones para maximizar nuestros recursos en casos de superposición de la jurisdicción. También es frecuente que remitamos ciertos casos a la agencia federal o estatal apropiada para su investigación.

Espero que este repaso le sea de utilidad. Si necesita más información, no dude en hacérmelo saber.

Atentamente,

Robert Pitofsky

 

 

 

ANEXO VI

 

John Mogg

Director General, Dirección General XV

Comisión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat 200

Bruxelles/Brussel

 

Sr. Director General:

Me dirijo a usted a petición del Departamento de Comercio de Estados Unidos de América para explicarle el papel del Departamento de Transportes en la protección de la intimidad de los consumidores en relación con la información que éstos suministran en las compañías aéreas.

El Departamento de Transportes fomenta la autorregulación por constituir el medio que interfiere menos y resulta más eficaz para garantizar la confidencialidad de la información que los consumidores suministran a las compañías aéreas y, por consiguiente, apoya el establecimiento de un régimen de “puerto seguro” que permitiría a las compañías aéreas cumplir las exigencias de la Directiva de protección de datos personales por lo que respecta a su transferencia fuera de la Unión Europea. El Departamento reconoce, no obstante, que para que surtan efecto las iniciativas de autorregulación es fundamental que las compañías aéreas comprometidas con los principios de protección de la intimidad enunciados en el régimen de puerto seguro se atengan a ellas efectivamente. A este respecto, la autorregulación debería ir acompañada por el cumplimiento de la legislación. Por consiguiente, en ejercicio de su actual autoridad legal de protección de los consumidores, el Departamento garantizará el cumplimiento por parte de las compañías aéreas de sus compromisos de protección de la intimidad con el público y perseguirá los casos de presunto incumplimiento que le remitan las organizaciones de autorregulación y otros interesados, como los Estados miembros de la Unión Europea.

La competencia del Departamento para imponer el cumplimiento de la legislación en este ámbito deriva del texto legal del USC, título 49, sección 41712, que prohíbe a las empresas de transporte aplicar “prácticas desleales o engañosas o métodos desleales de competencia” en la prestación del transporte aéreo que supongan o puedan suponer un perjuicio para el consumidor. La sección 41712 se inspira en la sección 5 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio (véase el USC, título 15, 45). Sin embargo, la Comisión Federal de Comercio, con arreglo a lo dispuesto en el USC, título 15, 45(a)(2), exime a las compañas aéreas de las normas que establece la sección 5.

Mis servicios están investigando y siguiendo causas con arreglo al USC, título 49, sección 41712 (véanse, por ejemplo, órdenes del Departamento de Transportes 99-11-5, de 9 de noviembre de 1999; 99-8-23, de 26 de agosto de 1999; 99-6-1, de 1 de junio de 1999; 98-6-24, de 22 de junio de 1998; 98-6-21, de 19 de junio de 1998; 98-5-31, de 22 de mayo de 1998; y 97-12-23, de 18 de diciembre de 1997). Incoamos este tipo de causas basándonos en nuestras investigaciones, así como en las denuncias formales o informales que recibimos de particulares, agencias de viajes, compañías aéreas y oficinas de la administración estadounidense o de otros países.

Quisiera señalar que el incumplimiento por parte de una empresa de transporte del respeto de la confidencialidad de la información obtenida de los pasajeros no constituye per se una vulneración de la sección 41712. Sin embargo, una vez que una empresa de transporte se compromete formal y públicamente con los principios de puerto seguro de tratar confidencialmente la información sobre los consumidores que obtiene, el Departamento está facultado para hacer uso de las competencias legales que establece la sección 41712 para garantizar el cumplimiento de dichos principios. Por consiguiente, cuando un pasajero proporciona información a una empresa de transporte que se ha comprometido a cumplir los principios de puerto seguro, cualquier incumplimiento en este sentido puede constituir un perjuicio para el consumidor y una vulneración de la sección 41712. Mis servicios otorgarán un gran prioridad a la investigación de todas las supuestas actividades de este tipo y la persecución de todos los casos en los que se observen muestras de tales actividades. También informaremos al Departamento de Comercio de las consecuencias de todos los casos de este tipo.

Las vulneraciones a la sección 41712 pueden dar lugar a mandamientos de cese de tales prácticas y a la imposición de sanciones civiles por vulneración de dichos mandamientos. Pese a que carecemos de competencia para asignar indemnizaciones o conceder reparaciones pecunarias a cada denunciante, tenemos poder para aprobar soluciones derivadas de las investigaciones y los casos presentados por el Departamento que supongan elementos de valor para los consumidores, bien para aliviar el perjuicio, bien para compensar las sanciones monetarias que de otro modo habrían de pagarse.

Ésta ha sido la práctica anteriormente, y en el futuro se seguirá aplicando en el ámbito de los principios de puerto seguro cuando las circunstancias lo justifiquen. Las infracciones repetidas a la sección 41712 por cualquier compañía aérea estadounidense también plantearía cuestiones acerca de la predisposición de la compañía al cumplimiento de los principios, que, en situaciones extremas, podría suponer que se considerara que una compañía aérea ya no es apta para seguir operando y, por consiguiente, perdiera su autorización para operar económicamente (véanse las órdenes del Departamento de Transportes 93-6-34, de 23 de junio de 1993, y 93-6-11, de 9 de junio de 1993. Aunque este procedimiento no afectó a la sección 41712, supuso la suspensión de la autorización para operar de una empresa de transporte por absoluto desacato a lo dispuesto en la Federal Aviation Act, Ley federal de aviación, un acuerdo bilateral, y las normas y reglamentos del Departamento.)

Espero que esta información le sea útil. Se desea preguntarme algo o necesita más información, no dude en dirigirse a mí.

 

Atentamente,

Samuel Podberesky

Consejero General Adjunto de

Aviation Enforcement and Proceeding

 

 

ANEXO VII

En lo referente a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, los organismos públicos estadounidenses, facultados para investigar las quejas que se presenten y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas, así como reparaciones para los particulares, independientemente de su país de residencia o de su nacionalidad, en caso de incumplimiento de los principios aplicados de conformidad con las FAQ, serán los siguientes:

1) La Federal Trade Commission y

2) El Departamento de Transporte de Estados Unidos de América.

 

La Federal Trade Commission actúa en el ejercicio de su competencia, que le confiere el artículo 5 de la Federal Trade Commission Act. Según el artículo 5, la Federal Trade Commission carece de jurisdicción en lo tocante a bancos, cooperativas de ahorro y crédito, compañías de servicio público de telecomunicaciones y de transporte, compañías aéreas y envasadores y operarios de áreas para ganado. Aunque el sector de los seguros no figura expresamente en la lista de excepciones del artículo 5, la McCarran-Ferguson Act delega de manera general en los Estados la regulación de esta actividad. No obstante, los preceptos de la FTC Act se aplican subsidiariamente en aquellos Estados que no hayan regulado la actividad. Del mismo modo, la FTC conserva una competencia residual sobre las prácticas desleales o fraudulentas de las compañías de seguros que se realicen al margen de la actividad aseguradora.

 

El Departamento de Transporte de Estados Unidos de América actúa en el ejercicio de su competencia, que le confiere la sección 41712 del título 49 del United States Code. Incoa los procedimientos basándose tanto en sus propias investigaciones como en las acusaciones formales e informales recibidas de particulares, agentes de viajes, compañías aéreas, organismos públicos estadounidenses y extranjeros.

 

 

NOTAS

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) La dirección en Internet del Grupo de trabajo es: http://www.europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

(3) WP 12: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la Unión Europea, aprobado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998.

(4) WP 15: Dictamen 1/99 relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos de América y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América. WP 19: Dictamen 2/99 relativo a la idoneidad de los principios internacionales de puerto de seguro que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. WP 21: Dictamen 4/99 relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América en relación con la propuesta de principios de puerte seguro. WP 23: Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos de América acerca de los principios internacionales de puerto seguro. WP 27: Dictamen 7/99 relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de puerto seguro hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América. WP 31: Dictamen 3/2000 sobre el diálogo entre la Unión Europea y Estados Unidos de América acerca del Acuerdo de “puerto seguro”. WP 32: Dictamen 4/2000 sobre el nivel de protección que proporcionan los principios de puerto seguro.

(5) La inclusión de esta FAQ en el expediente depende del acuerdo que se alcance con las APD, las cuales han debatido la actual redacción en el Grupo de trabajo del artículo 29. Aunque a la mayoría le parece aceptable, sólo se podrá adoptar un punto de vista definitivo en el marco del dictamen general que evacuará el Grupo de trabajo sobre el expediente final.

(6) Véase la FAQ n o 7 sobre verificación.

(7) No se exige a los organismos de resolución de litigios que se ajusten al principio de aplicación. También pueden desviarse de los principios cuando se enfrenten a conflictos de obligaciones o autorizaciones explícitas en la ejecución de sus tareas específicas.

(8) Los organismos de resolución de litigios tienen la potestad de decidir las circunstancias de aplicación de las sanciones. El carácter delicado de la información es uno de los factores que se tomarán en consideración al decidir sobre la exigencia de suprimir los datos, al igual que si una entidad ha recogido, utilizado o divulgado información incumpliendo manifiestamente los principios.

(9) No se debaten aquí las diversas Leyes federales que tratan de la protección de la vida privada en contextos específicios o las Leyes estatales y el common law aplicables. Entre las Leyes federales que regulan la recogida y utilización de la información personal cabe citar las siguientes: Cable Communications Policy Act (USC, título 47, § 551), Driver's Privacy Protection Act (USC, título 18, § 2721), Electronic Communications Privacy Act (USC, título 18, § 2701 et seq.), Electronic Funds Transfer Act (USC, título 15, §§ 1693, 1693m), Fair Credit Reporting (USC, título 15, § 1681 et seq.), Right to Financial Privacy Act (USC, título 13, § 3401 et seq.), Telephone Consumer Protection Act (USC, título 47, § 227) y Video Privacy Protection Act (USC, título 18, § 2710). Muchos Estados cuentan con una legislación análoga en estos ámbitos. Véase, por ejemplo, Mass. Gen. Laws capítulo 167B, § 16 (que prohíbe a las instituciones financieras revelar a terceros la información financiera de los clientes sin el consentimiento de los mismos o sin que exista un procedimiento judicial), N.Y. Pub. Health Law § 17 (que limita la utilización y revelación de informes médicos o de salud mental y otorga a los pacientes el derecho a acceder a los mismos).

(10) En este caso, el tribunal de distrito de Estados Unidos de América puede también ordenar medidas provisionales y equitativas adecuadas para hacer cumplir la decisión de la FTC; véase el USC, título 15, § 45(1).

(11) “Práctica fraudulenta” se define como una declaración, omisión o práctica que puede realmente inducir a error a un consumidor razonable.

(12) Véase la dirección en Internet siguiente: www.ftc.gov/opa/1998/9808/geocitie.htm.

(13) Véase la nota enviada al Center for Media Education (www.ftc.gov/os/1997/9707/cenmed.htm). Por otro lado, la Children's Online Privacy Protection Act de 1998 confiere a la FTC autoridad legal específica para regular la recogida de información personal procedente de menores mediante operadores de los servicios en línea y de Internet. Véase el USC, título 15, §§ 6501-6506. En particular, la Ley obliga a los operadores en línea a informar y obtener el consentimiento paterno verificable antes de recoger, utilizar o revelar información personal procedente de menores. Id., § 6502(b). Asimismo, la Ley confiere a los padres derecho de acceso y la posibilidad de denegar la autorización para el uso continuado de la información. Id.

(14) El 12 de noviembre de 1999, el Presidente Clinton firmó la Gramm-Leach-Bliley Act (Pub. L. 106-102, codificada en el USC, título 15, § 6801 et seq.). La Ley limita la revelación por parte de las instituciones financieras de información personal sobre sus clientes. Entre otras cosas, la Ley obliga a las instituciones financieras a notificar a todos los clientes sus políticas y prácticas de protección de la vida privada en la transmisión de información personal a los afiliados y no afiliados. La Ley autoriza a la FTC, a las autoridades bancarias federales y a las demás autoridades a promulgar reglamentos que apliquen las medidas de protección de la vida privada que exige la Ley. Estos organismos han publicado la normativa propuesta al efecto.

(15) Tal como está formulada, esta excepción no se aplica al sector de las sociedades de valores. Por tanto, los corredores y agentes de bolsa y demás operadores del sector de las sociedades de valores están sujetos a la jurisdicción concurrente de la Securities and Exchange Commission y la FTC en caso de actos y prácticas desleales o fraudulentos.

(16) La excepción del artículo 5 se refería en un principio al Federal Home Loan Bank Board, que se suprimió en agosto de 1989 tras la Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act de 1989. Sus funciones se transfirieron a la Office of Thrift Supervision y a la Resolution Trust Corporation, la Federal Deposit Insurance Corporation y el Housing Finance Board.

(17) Aunque el artículo 5 elimina a las instituciones financieras de la jurisdicción de la FTC, prevé que si la FTC promulga una norma en materia de prácticas y actos desleales o fraudulentos, los organismos de reglamentación del sector financiero deberán adoptar normas paralelas en un plazo de sesenta días, véase el USC, título 15, § 57a(f)(1).

(18) “La actividad de las empresas aseguradoras y de las personas que operan en este sector estará sujeta a las leyes de los Estados federales relativas a la regulación o fiscalidad de dichas empresas”, véase el USC, título 15, § 1012(a).

(19) La FTC ha ejercido su jurisdicción sobre compañías de seguros en diferentes contextos. En un caso, la FTC denunció por publicidad engañosa a una empresa en un Estado en que no estaba autorizada a operar. La jurisdicción de la FTC fue confirmada sobre la base de que no existía ningún reglamento estatal aplicable puesto que la empresa se encontraba efectivamente fuera de la jurisdicción del Estado en cuestión; véase “FTC v. Travelers Health Association”, 362 U.S. 293 (1960). En cuanto a los Estados, diecisiete han adoptado el modelo de la Insurance Information and Privacy Protection Act, preparado por la National Association of Insurance Commissioners (NAIC). La Ley incluye disposiciones relativas a la notificación, utilización y revelación, y acceso. Asimismo, casi todos los Estados han adoptado el modelo “Unfair Insurance Practices Act” de la NAIC, que se centra específicamente en las prácticas comerciales desleales en el sector de los seguros.

(20) El término “información de red exlusiva del cliente” significa la información relativa a la cantidad, configuración técnica, tipo, destino y cantidad de uso de un servicio de telecomunicaciones por parte de un abonado y la información de las facturas de teléfonos, véase el USC, título 47, § 222(f)(1). No obstante, el término no incluye la información sobre la lista de abonados. Id.

(21) La Ley no define expresamente la expresión “información personal identificable”.

(22) Esta autoridad incluye el derecho a reparación por violación de la intimidad en virtud del artículo 222 de la Communications Act o, en el caso de los abonados a servicios por cable, en virtud del artículo 551 de la Ley del cable que modifica la anterior. Véase también la USC, título 47, § 551(f)(3) (la acción civil en un tribunal federal de distrito es un recurso no exclusivo que se ofrece “además de las demás vías de recurso a disposición de los abonados a un servicio por cable”).

(23) No obstante, la ausencia de daños directos al denunciante no es motivo para desestimar una denuncia, véase el USC, título 47, § 208(a).

(24) Sabemos que se está trabajando en el sector de los transportes aéreos para abordar el problema de la protección de la vida privada. Los representantes de la industria han debatido los principios propuestos de puerto seguro y su posible aplicación a las compañías aéreas. El debate ha incluido una propuesta al respecto según la cual las empresas que participen estarán sujetas expresamente a la jurisdicción del Departamento de Transporte.

 

 

 

 

 

 

NOTAS ANEXO IV

(1) Second Restatement of the Law Torts; American Law Institute (1997).

(2) Éste podría ser el caso, por ejemplo, de aquellas personas que se basen en los compromisos de protección de confidencialidad de la entidad estadounidense para autorizar a quien controle los datos a transmitir sus datos personales a Estados Unidos de América.

(3) “Pavesich v. New England Life Ins. Co.”, 50 S.E. 68 (Ga. 1905).

(4) Id., 69.

(5) Una búsqueda electrónica en la base de datos Westlaw halló 2 703 casos de acciones civiles ante tribunales estatales en materia de “intimidad” desde 1995. Ya hemos entregado a la Comisión los resultados de esta búsqueda..

(6) Véanse, v.g., las constituciones de Alaska, artículo 1, sección 22; Arizona, artículo 2, sección 8; California, artículo 1, sección 1; Florida, artículo 1, sección 23; Hawaii, artículo 1, sección 5; Illinois, artículo 1, sección 6; Louisiana, artículo 1, sección 5; Montana, artículo 2, sección 10; New York, artículo 1, sección 12; Pennsylvania, artículo 1, sección 1; South Carolina, artículo 1, sección 10; y Washington, artículo 1, sección 7.

(7) Id., capítulo 28, artículo 652B.

(8) Id., capítulo 28, artículo 652C.

(9) Id., capítulo 28, artículo 652D.

(10) Id., capítulo 28, artículo 652E.

(11) Ya habíamos proporcionado a la Comisión información sobre las acciones en reclamación de pequeña cuantía.

(12) Una reciente búsqueda electrónica de la base de datos Westlaw ofreció 994 casos relativos a indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho a la intimidad.

(13) Como aclaración, la autoridad legal correspondiente no tendrá que hacer referencia específica a los principios de puerto seguro.

(14) De modo similar, el médico de este ejemplo no podría basarse en la autorización legal para invalidar el ejercicio personal del derecho a excluirse del márketing directo establecido en la FAQ n o 12. El ámbito de cualquier excepción de “autorizaciones explícitas” está necesariamente limitado al de la autorización con arreglo a la norma en cuestión.

(15) El ámbito de esta excepción es muy limitado. Con arreglo a ella, la empresa de telecomunicaciones puede usar la IREC sólo durante una llamada iniciada por el cliente. Además, la Comisión Federal de Comunicaciones nos ha indicado que la empresa no puede utilizar la IREC para comercializar servicios fuera del ámbito de la solicitud del cliente. Por último, dado que el cliente debe autorizar el uso de la IREC para este fin, esta disposición no constituye en realidad una “excepción” en modo alguno.

(16) Nuestro análisis de este extremo no debe considerarse una admisión de que la FCRA no establece una protección “adecuada”. Cualquier análisis de la FCRA debe considerar la protección ofrecida por la ley en su conjunto en lugar de centrarse exclusivamente en las excepciones, como hemos hecho aquí.

 

 

 

 

 

 

NOTAS ANEXO V

(1) Véase el USC, título 15, § 45. La Fair Credit Reporting Act también se aplicaría a la recogida de datos y las ventas en Internet que respondan a las definiciones de “consumer report” (informe del consumidor) y “consumer reporting agency” (agencia de información del consumidor) incluidas en dicha Ley.

(2) USC, título 15, § 45(n).

(3) Véase GeoCities, expediente N o C-3849 (Final Order de 12 de febrero de 1999) (www.ftc.gov/os/1999/9902/9823015d%26o.htm); Liberty Financial Cos., expediente N o C-3891 (Final Order de 12 de agosto de 1999) (www.ftc.gov/opa/1999/9905/younginvestor.htm). Véase también Children's Online Privacy Protection Act Rule (COPPA), 16 C.F.R. parte 312 (www.ftc.gov/opa/1999/9910/childfinal.htm). La norma COPPA Rule, que entró en vigor el mes pasado, exige a los operadores de sitios web destinados a menores de 13 años, o que recojan voluntariamente información personal de menores de 13 años, la aplicación de las normas para prácticas leales de información enunciadas en ella.

(4) Véase FTC v. TouchTone, Inc., Civil Action N o 99-WM-783 (D.Co.) (presentada el 21 de abril de 1999) en www.ftc.gov/opa/1999/9904/touchtone.htm. Carta de opinión del personal, 17 de julio de 1997, enviada en respuesta a una petición presentada por el Center for Media Education, en www.ftc.gov/os/1997/9707/cenmed.htm.

(5) De hecho, la FTC presentó recientemente una denuncia ante el Tribunal Federal de Primera Instancia contra una entidad con la certificación de TRUSTe, Toysmart.com, para obtener desagravios cautelares y declarativos para impedir la venta de información confidencial y personal de clientes recogida en el sitio web de la empresa incumpliendo su propia declaración de protección de la vida privada. La FTC fue informada de esta posible infracción de la Ley directamente por TRUSTe. Véase FTC v. Toysmart.com, LLC, Civil Action N o 00-11341-RGS (D.Ma.) (presentada el 11 de julio de 2000) en www.ftc.gov/opa/2000/07/toysmart.htm).

(6) GeoCities, expediente N o C-3849 (Final Order de 12 de febrero de 1999) (se puede consultar en www.ftc.gov/os/1999/9902/9823015d%26o.htm).

(7) Posteriormente, la Comisión decidió en un segundo aspecto relacionado con la recogida en línea de información personal sobre niños. Liberty Financial Companies, Inc., operaba el sitio web Young Investor, destinado a niños y adolescentes y centrado en cuestiones relacionadas con el dinero y la inversión. La FTC alegó que este sitio afirmaba falsamente que la información personal solicitada a los menores en una encuesta se mantendría anónima y que los participantes recibirían un boletín informativo por correo electrónico, así como premios. De hecho, la información personal sobre los menores y la situación financiera de sus familias se conservaba de manera identificable y no se enviaron ni boletines informativos ni premios. El acuerdo de consentimiento prohíbe estas manifestaciones falsas en el futuro y exige que Liberty Financial incluya en sus sitios web destinados a menores una advertencia sobre protección de datos y obtenga el consentimiento paterno verificable antes de recoger información personal de identificación de los menores. Liberty Financial Cos., expediente N o C-3891 (Final Order de 12 de agosto de 1999) (en www.ftc.gov/opa/1999/9905/younginvestor.htm).

(8) Véase ReverseAuction.com, Inc., Civil Action N o 000032 (D.D.C.) (presentada el 6 de enero de 2000) (nota de prensa y escritos procesales en www.ftc.gov/opa/2000/01/reverse4.htm).

(9) Por este motivo, la Comisión Federal de Comercio afirmó en una declaración ante el Congreso que probablemente sería necesaria una nueva norma para obligar a todos los sitios web comerciales de Estados Unidos de América destinados a los consumidores a acatar práctica específicas de información leal: “Consumer Privacy on the World Wide Web” ante el Subcomité de Telecomunicaciones, Comercio y Protección del Consumidor del “House Committee on Commerce United States House of Representatives”, 21 de julio de 1998 (esta declaración se puede consultar en www.ftc.gov/os/9807/privac98.htm). La FTC optó por aplazar la solicitud de dicha legislación para dar la oportunidad de que los esfuerzos de autorregulación demuestren la adopción extendida de prácticas informativas leales en los sitios web. En el informe de la Comisión Federal de Comercio al Congreso sobre protección de la vida privada en línea “Privacy Online: A Report to Congress” de junio de 1988 (el informe se puede consultar en www.ftc.gov/reports/privacy3/toc.htm), la FTC recomendó incluir en la legislación la exigencia de que los sitios web comerciales obtengan el consentimiento paterno antes de obtener información personal identificable de niños menores de 13 años. Véase la anterior nota 3. El año pasado, el informe de la FTC “Self-Regulation and Privacy Online: A Federal Trade Commission Report to Congress”, de julio de 1999 (que se puede consultar en www.ftc.gov/os/1999/9907/index.htm#13) consideró que había progresos suficientes en la autorregulación y, por tanto, optó en aquel momento por no recomendar una legislación. En mayo de 2000, la FTC presentó un tercer informe ante el Congreso, “Privacy Online: Fair Information Practices in the Electronic Marketplace” (se puede consultar en www.ftc.gov/os/2000/05/index.htm#22) que analiza el reciente estudio realizado por la FTC sobre sitios web comerciales y su cumplimiento de las prácticas leales de información.

Este informe también recomienda (por mayoría de la FTC) que el Congreso elabore nueva legislación para definir un nivel básico de protección de la vida privada en los sitios web comerciales orientados al consumo.

(10) Véase el formulario de queja en línea de la Comisión Federal de Comercio en http://www.ftc.gov/ftc/complaint.htm.

(11) Por ejemplo, en un caso reciente relacionado con un sistema piramidal en Internet, la FTC obtuvo reembolso para 15 622 consumidores por un importe aproximado de 5,5 millones de dólares estadounidenses. Los consumidores eran residentes en los Estados Unidos y 70 países más. Véase www.ftc.gov/opa/9807/fortunar.htm; www.ftc.gov/opa/9807/ftcrefund01.htm.

(12) Exceptuando las limitaciones explícitas incluidas en la legislación habilitadora de la FTC, su jurisdicción a tenor de la Ley FTC sobre prácticas “en el comercio o en relación con él” es igual de amplia que el poder constitucional del Congreso a tenor de la Cláusula sobre Comercio, Estados Unidos contra American Building Maintenance Industries, 422 U.S. 271, 277 n. 6 (1975). Asi, la jurisdicción de la FTC abarcaría prácticas relativas a datos laborales en empresas e industrias de comercio internacional.

(13) Véase “Online Auction Site Settles FTC Privacy Charges”, nota de prensa de la FTC (6 de enero de 2000) en http://www.ftc.gov/opa/2000/01/reverse4.htm.

(14) La decisión sobre si una conducta es una “práctica laboral desleal” o infringe un convenio colectivo es una decisión técnica que normalmente se reserva a los tribunales especializados en materia laboral que entenderán de las denuncias, tales como juntas de arbitraje y el NRLB.

(15) Como sabe por conversaciones anteriores, la Fair Credit Reporting Act también otorga a la FTC la competencia de proteger los datos financieros privados de los consumidores en el ámbito de la Ley, y la FTC emitió recientemente una decisión relacionada con esta cuestión. Véase “In the Matter of Trans Union”, expediente N o 9255 (1 de marzo de 2000) (la nota de prensa y el dictamen se pueden consultar en www.ftc.gov/os/2000/03/index.htm#1).

(16) Civil Action 99-WM-783 (D.Colo.) (se puede consultar en http://www.ftc.gov/opa/1999/9904/touchtone.htm pendiente de tentative consent decree).

 

 

Corrección de errores de la Decisión 2000/520/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América

 

(Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 215 de 25 de agosto de 2000)

 

En la página 8 se añadirá el nuevo considerando 12 siguiente:

 

“(12) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, y en particular en su artículo 8, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución A5-0177/2000 sobre el proyecto de Decisión de la Comisión relativa a la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América

 

(5). La Comisión volvió a examinar el proyecto de Decisión a la luz de dicha Resolución y llegó a la conclusión de que, a pesar de la opinión expresada por el Parlamento Europeo sobre la necesidad de introducir algunas mejoras en los principios de puerto seguro y las correspondientes preguntas más frecuentes antes de que pueda considerarse que proporcionan una protección adecuada, aquél no declara en ningún momento que al adoptar la Decisión vaya más allá de sus competencias.”.

 

El nuevo considerando 12 llevará la nueva nota 5, cuyo texto es el siguiente:

“(5) Resolución pendiente de publicación en el Diario Oficial.”.

 

01Ene/14

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 25 de abril de 2012. s/Habeas Data. Expediente 11-1095. Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

El 10 de agosto de 2011, se recibió por ante esta Sala Constitucional el Oficio nº 3503 de fecha 2 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se remite el expediente contentivo de acción de habeas data interpuesta por el ciudadano L. L. L. H., cedulado bajo el número xx.xxx.xxx, asistido por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000 respectivamente, mediante la cual solicita que sea excluida del  Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con su persona, ya que la misma obedece a una usurpación de identidad de que fue objeto.

 

El 1 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 22 de septiembre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, manifestando actuar en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 11 de octubre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, consignó poder que acredita su representación en la presente causa.

 

El 13, 20 y 27 de octubre, el 9, 17 y 23 de noviembre, así como el 15 de diciembre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, actuando en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

La parte actora en la presente acción de habeas data señala que su “identidad fue usurpada por una persona desconocida, quien utilizó una cédula cambiando [su] foto por la foto del delincuente, todo lo cual ha podido explicarse por cuanto [señala haber sido] objeto de un hurto en [su] casa (…) y ello permitió que SE USURPARA [su] IDENTIDAD POR UN SUJETO PARA [él] DESCONOCIDO, de todo lo cual tuv[o] conocimiento cuando en la prensa regional se señaló la situación y proced[ió] a formular la correspondiente denuncia en el CICP, y ante la Fiscalía del Ministerio Público (sic)”.

 

Que en fecha 26 de marzo de 2011 se percató que en el Diario El Siglo y el Diario El Aragueño, específicamente en las páginas de sucesos, “un sujeto desconocido involucrado en el delito de secuestro usurpó su identidad“; pasando dicha información a formar parte del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Señala que ello está relacionado con un hecho ocurrido el 3 de agosto de 2009, el cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde “SUJETOS DESCONOCIDOS SE INTRODUJERON A [su] RESIDENCIA DE DONDE LOGRARON SUSTRAER… (BIENES MUEBLES)…“.

 

Por todo lo antes señalado solicita le “(…) sea concedido HABEAS DATA Y QUE SE RECTIFIQUE Y DESTRUYA ESA INFORMACIÓN DEL SISTEMA COMPUTARIZADO EN CUANTO A MI NOMBRE Y APELLIDO Y CÉDULA DE IDENTIDAD, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 28, 44, 46, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA“. 

 

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIAS

 

La presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su decisión de 2 de agosto de 2011, la cual señala:

 

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la figura del Habeas Data en los siguientes términos:

(sic)

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), Expediente nº 00-1797, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo -como es el caso del habeas data-, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee:

(…)

De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada Habeas Data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, es decir, que la presente acción de Habeas Data debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la única instancia competente para conocer de esta materia, ya que como se indicó anteriormente dada su facultad de dictar decisiones normativas, hasta tanto no se legisle sobre materias de contenido constitucional, es a esa sala (sic) y no a un Tribunal Ordinario a quien corresponde conocer sobre la institución de habeas data. Asimismo, cabe destacar la ratificación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión de la misma Sala, de fecha 26 de abril de 2005, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

En tal sentido, es fundamental establecer que en virtud de la naturaleza de las actuaciones recibidas por este Despacho relacionadas a una acción de Habeas Data, no corresponde conocer de tal institución a un Tribunal de Juicio, ni a Tribunal Ordinario de la República, por ser única y exclusivamente competente para conocer del Habeas Data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal competencia la ha asumido la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el resto de tribunales del país; y, así lo determinó en decisión de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA C.A, anteriormente citada y en la cual estableció que le corresponde a esa Sala Constitucional conocer de la institución del Habeas Data, consecuencia de la facultad que posee, conocida doctrinariamente como jurisprudencia normativa.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa este Tribunal que al estar en presencia de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de Habeas Data (…) y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente para conocer de la presente acción, en consecuencia ordena la remisión de la causa a la mencionada Sala. Así se decide“.

 

III.- DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

La invocada disposición constitucional, sobre la cual intenta fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley“.

 

La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en su sentencia nº 332/2001, en cuyo texto se indicó:

 

El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho:

1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma;

2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28  -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta  (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los  sistemas  de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

Este grupo de  derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro  Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data,  por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María  Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso  extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica  infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente  por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el  postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen“.

 

Asimismo, visto que en la presente causa la acción fue ejercida el 2 de agosto de 2011, es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen en relación al habeas data lo siguiente:

 

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación“.

 

Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según aduce la misma obedece a una usurpación de identidad, razón por la cual esta Sala Constitucional estima tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

          

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data“, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

 

En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

 

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

 

De modo que,  en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que de las actas del expediente se desprende que  el domicilio del accionante se encuentra en la localidad del Municipio Libertador del Estado Aragua. Así se decide.

 

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yris Araujo Francés, declinó en forma indebida la competencia para conocer del presente asunto, sin atender lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que “El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. A tal efecto, esta Sala apercibe a la mencionada Juez para que, en lo sucesivo, aplique la referida disposición normativa y atienda la doctrina emanada de éste órgano jurisdiccional, asentada, entre otras, en la decisión nº 1447 del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de hábeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida en el proceso, en detrimento de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

V.- DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO.- INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, declinada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesta por el ciudadano L. L. L. H., cedulado bajo el número xx.xxx.xxx, asistido por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000, mediante la cual solicita que sea excluida del  Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con su persona, ya que la misma obedece a una usurpación de identidad de que fue objeto; en razón de lo cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el mencionado Juzgado.

 

SEGUNDO.- El Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

TERCERO.- Se apercibe a la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yris Araujo Francés, para que en lo sucesivo atiendan al contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas prohibidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Ponente

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decree of the Ministry of Transport and Communications On the Fees of the Finnish Communications Regulatory Authority

Adopted in Helsinki, 11 December 2002 (amendments 28.1.2003)

The Ministry of Transport and Communications has, under section 8 of the Act on the Grounds for Payments to the State issued on 21 February 1992 (150/1992), as amended by Act 384/1994, under section 31 of the Act on Postal Services (313/2001), and under section 26 a of the Act on the Protection of Privacy in Telecommunications and Data Security of Telecommunications Operations (565/1999), as amended by Act 681/2002, enacted as follows:

1. Scope of application

This Decree specifies the services of the Finnish Communications Regulatory Authority subject to a fee and the grounds for the determination of such fees as well as public-law services subject to a fixed fee.

2. Public-law services subject to a fixed fee

The public-law services subject to a fee referred to in section 6, paragraph 2 of the Act on the Grounds for Payments to the State, for which the Finnish Communications Regulatory Authority shall charge the fixed fees laid down in section 6 and sections 9 – 17 a of this Decree shall be:

1) the granting of the right to possess and use a radio transmitter subject to a licence other than one referred to in section 4;

2) supervision of another radio transmitter not subject to a licence than one referred to in section 9, paragraph 3;

3) type approval or other approval of radio equipment;

4) inspection of a radio station;

5) qualification and competence examination of radiocommunications;

6) qualification and competence certificate for radiocommunications;

7) authorization of a telecommunications contractor;

8) supervision of telecommunications contracting;

9) the right to use a digit prefix of a telecommunications network and a subscriber number;

10) the granting, change or transfer of a network code or other code of a data network;

11) the maintenance of the right of use of a network code or other code of a data network.

12) the registration of certification authorities providing qualified certificates related to electronic signatures. (28.1.2003/59)

3. Public-law services at cost price

Public-law services for which the Finnish Communications Regulatory Authority shall charge a fee at the cost-price of the service shall be the following services:

1) protection of a radio receiver from interference;

2) re-inspection of a telecommunications network constructed by a telecommunications contractor;

3) spectrum planning relating to the military defence of the country;

4) supervision of the postal services of a postal agency;

5) co-ordination of a satellite system implemented by the International Telecommunication Union or another international organisation;

6) supervision of information security breaches of telecommunications and data systems;

7) designation of the notified bodies assessing the creation devices of electronic signatures. (28.1.2003/59)

4. Services for a fee other than at cost-price

The public-law services for which the Finnish Communications Regulatory Authority shall charge a fee different from the cost price of the service referred to in section 6, paragraph 3 of the Act on the Grounds of Payments to the State, shall be the following services:

1) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used at the base stations of a mobile network;

2) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used at the base stations of a paging system in public telecommunications;

3) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used at the base stations of the TFTS system;

4) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used for a wireless local loop operating in a frequency band specified by the Finnish Communications Regulatory Authority;

5) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used for the base stations of the authority radio network (VIRVE);

6) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used for the radio sonde systems in meteorological aids; as well as

7) authorizing the possession and use of radio transmitters subject to a licence and used at the base stations of the GSM-R radio system.

5. Services subject to a feed based on business principles

The services referred to in section 7 of the Act on the Grounds of Payments to the State which the Finnish Communications Regulatory Authority shall price using business principles shall be the following services:

1) services of a notified body relating to common European conformity assessment of telecommunications terminal equipment or radio equipment;

2) a radio amateur code of one’s own choice;

3) printed material not forming part of information services causing minor expenses;

4) training not forming part of information services causing minor expenses;

5) photocopy, electric recording or other copy or an extract or duplicate from a document in the possession of the Finnish Communications Regulatory Authority;

6) dispatch of a document where the costs are not included in the fee to be charged for another service under this Decree; as well as

7) other service ordered from the Finnish Communications Regulatory Authority.

6. Licence fees of radio transmitters

The right to possess and use a radio transmitter subject to a licence shall be subject to an annual fee as follows:

1) amateur radio transmitters or a repeater meant for forwarding voice radio programmes (max power 0.5 W) 16.00 euros

2) a land mobile VHF/UHF transmitter, a ship or aircraft VHF/UHF station or a transmitter for telecommand or control or other telemetry than a radio transmitter for the radio sonde systems in meteorological aids 18.50 euros

3) a ship earth station in the maritime mobile satellite service or a ship MF/HF station or an aircraft earth station in the aeronautical mobile satellite service or an aircraft MF/HF station 40.35 euros

4) VHF/UHF beacon 60.55 euros

5) a transmitter, not subject to coordination, of an earth station in the fixed satellite service or a fixed VHF/UHF transmitter in the land mobile service, excluding a base station of a public mobile network or a paging system in the public telecommunications or a ground station of the TFTS system or the basestation transmitter of an authority radio network (VIRVE) or the base station transmitter of the GSM-R radio system 72.30 euros

6) a low-power broadcast transmitter (max power 300 W), an LF/MF beacon or a radio link transmitter other than a transmitter of a wireless local loop operating in a band specified by the Finnish Communications Regulatory Authority 107.65 euros

7) a fixed MF/HF transmitter, medium or high-power broadcast transmitter (power more than 300 W) or other than a ship or aircraft radar transmitter 156,40 euros

8) a transmitter, to be coordinated, of an earth station in the fixed satellite service 178,30 euros

The right to possess and use a radio transmitter subject to a licence other than one referred to in paragraph 1 or section 7 shall be subject to a licence fee corresponding to the licence fee collected for the nearest equivalent under paragraph 1.

7. Spectrum fees

The right to possess and use licensed radio transmitters of the base stations of a public mobile network, a wireless local loop operating in a frequency band specified by the Finnish Communications Regulatory Authority, a paging system used for public telecommunications, the TFTS system or an authority radio network (VIRVE) or the GSM-R radio system or radio transmitters used for the radio sonde systems in meteorological aids shall be subject to an annual spectrum fee calculated in accordance with the following formula:

1) public mobile network K1* K2* K3* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

2) wireless local loop K1* K2* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

3) paging system K1* K2* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

4) TFTS system K1* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

5) an authority radio network (VIRVE) K1* K2* K3* K4* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

6) radio sonde system K1* K4* (frequency band/25 kHz) *1,896.30 euros

7) the GSM-R radio system K1* K2* K3* K4* (frequency band/25 kHz) *1 896,30 euros

A frequency band is the total amount of sub-bands allocated to the radio system.

K1 is a frequency band coefficient whose size is determined by the frequency band assigned to the licence holder. The frequency band coefficients are the following:

Frequency band K1

 below 470 MHz 1

470—960 MHz 0.8

960—3000 MHz 0.6

3000—11000 MHz 0.5

11000—40000 MHz 0.4

K2 is a coverage area coefficient determined by the geographical area of the radio system assigned to the licence holder.

If the right of use covers the whole country, the coefficient shall be 1. The coverage area coefficient of a restricted right of use area is determined as the sum total of the right of use area and the guard zone determined below divided by the whole area of Finland.

K3 is a starting coefficient and its size shall depend on the starting date of the right to use the frequencies assigned to the radio system of the licence holder. The starting coefficients shall be:

Time of use                        K3

1. billing year                    0.1 UMTS1 mobile telecommunications system

                                        0.2 others

2. billing year                    0.1 UMTS mobile telecommunications system

                                         0.2 others

3. billing year                    0.4

4. billing year                   0.6

5. billing year                   0.8

6. billing year or later       1

K4 is a separate-network coefficient and its size shall be determined separately on the basis of the purpose of each separate network. The separate-network coefficients shall be the following:

Separate network…………………………..……………………………………………………….… K4

1) Authority radio network (VIRVE) and the GSM-R radio system ……………………. 1

(2) Radio sonde system………….…………………………………………………………………… 0,1

The guard zone referred to in paragraph 4 shall be a 20-kilometer wide zone around the right of use area assigned to the radio system. However, no guard zone shall exist in a sea area or in an area crossing the border. Nor shall an area partly covering a right of use area assigned to a holder of a licence for another similar radio system be considered a guard zone if the use of the frequencies is coordinated between the licence holders. The guard zone shall not be taken into consideration when determining the coverage area coefficient of the radio system of a local loop.

The spectrum reservation granted for spectrum bands needed for the use of licensed radio transmitters of the base stations of a radio system of a local loop shall be subject to a spectrum fee on the same grounds as the right to possess and use licensed radio transmitters of the base stations of the radio system. The size of the spectrum fee to be collected shall be the annual spectrum fee multiplied by the ratio of the number of beginning months of the period of validity of the spectrum reservation and 12.

The same starting coefficient that is used for a frequency spectrum and right of use area already in use shall be applied to changes in the frequency spectrum and right of use area assigned to a licence holder.

8. Spectrum planning charge

The Defence Forces shall be charged an annual spectrum planning fee for the spectrum planning relating to the national military defence on the basis of the average working hour costs incurred by the production of the service and the number of annual working hours spent on the service. The annual working hour cost shall be 98.45 euros.

9. Control fees of radio transmitters

The following control fees shall be charged from the manufacturer or importer of a radio transmitter, not subject to a licence, that is intended to be sold or used in Finland and which is manufactured in, or customs cleared for, Finland or otherwise imported into Finland:

1) a radio transmitter with a maximum radiated power of 10 mW or telecommand equipment for a scale model 3.35 euros

2) a radio transmitter with a radiated power exceeding 10 Mw 8.40 euros

Without prejudice to the provisions of paragraph 1, the holder of a radio transmitter not subject to a licence shall be charged a control fee if a control fee has never been paid for a single transmitter in use or if the earlier approval mark of the Finnish Communications Regulatory Authority has been lost, damaged or otherwise become unidentifiable.

Without prejudice to the provisions of paragraph 1, no control fee shall be charged for the following radio transmitters not subject to a licence:

1) a mobile transmitter of a public telecommunications network or a radio transmitter of a network other than the radio transmitter of its base station and subject to a licence;

2) subscriber equipment of a wireless local loop operating in a frequency band specified by the Finnish Communications Regulatory Authority; as well as

3) a radio transmitter that has, in a common European procedure complying with the decisions and recommendations of the European Radio Committee (ERC) separately implemented in Finland, been ensured to conform to the specifications set for it and which has been marked in the manner specified in the said procedure.

10. Approval fees of radio equipment

The following approval fees shall be charged for a type approval of radio equipment or a separate approval of an individual piece of radio equipment:

1) national type approval of radio equipment; 285.90 euros

2) national type approval of a radio equipment family or demanding and timeconsuming national type approval; 571.85 euros

3) approval of an individual piece of radio equipment; 84.10 euros.

If the fixed approval fee of a service laid down in paragraph 1 and based on the average costs incurred through the production of the service is, in an individual case, unreasonably high or low compared to the costs incurred by the Finnish Communications Regulatory Authority for the type approval or other approval, the cost price of the service shall be charged instead of the fixed approval fee.

11. Inspection fees of radio station

The initial inspection or alteration inspection of radio equipment or a radio station shall be subject to an inspection fee of 840.95 euros.

12. Examination fees of radiocommunications

The following examination fees of radiocommunications shall be charged for each attendance:

1) General Operator’s Certificate GOC or General Certificate of Proficiency in Radio Telephony; 75.70 euros

2) Restricted Operator’s Certificate ROC or Long-Range Certificate LRC or Restricted Radio Telephone Operator’s Certificate; 67.30 euros

3) Short-Range Certificate SRC; 45.40 euros

4) GOC or ROC competence examination; 37.85 euros

5) a module of a radio amateur examination; 12.95 euros.

An examination fee of 50 % of the corresponding fee for the whole examination shall be charged for attendance at a part of an examination

referred to in subparagraphs 1 – 4 for each attendance.

An examination fee equal to the fee for the nearest corresponding examination referred to in paragraph 1 shall be charged for a full or partial qualification examination other than one referred to in paragraph 1.

13. Fees for radiocommunication certificates

A fee of 43.75 euros shall be charged for a certificate issued for the completion of an examination referred to in section 12, paragraph 1, subparagraphs 1 – 3 and 5.

A fee of 28.60 euros shall be charged for a certificate issued for the completion of a competence referred to in section 12, paragraph 1, subparagraph 4.

14. Registration fees of telecommunications contracting

A registration fee of 50 euros shall be charged for the authorization of a person or an undertaking to perform telecommunications contracting and for

amendment of such authorization.

15. Supervision fees of telecommunications contracting

A telecommunications contractor shall be charged the following annual supervision fees of telecommunications contracting:

1) telecommunications contractor authorised to perform work on customer premises telephone networks; 240 euros

2) telecommunications contractor authorised to perform work on customer premises Master Antenna Television systems; 240 euros

3) telecommunications contractor authorised to perform work on customer premises telephone networks and customer premises Master Antenna Television systems; 400 euros

4) telecommunications contractor authorised only to perform work on customer premises telecommunications networks in the contractor’s own possession; 20 euros

5) telecommunications contractor authorised to perform work on a separate network specified in the authorization decision; 20 euros.

The supervision fee to be charged a telecommunications contractor authorised to perform one specific assignment only shall be 20 euros.

16. Numbering fees of a telecommunications network

A telecommunications operator or the holder of a service number or data network code shall be charged the following annual numbering fees for the right to use a digit prefix or a subscriber number:

1) subscriber number fee:

the number of a public fixed telephone network 0,36 euroa/ liittymä a nation-wide portable number of a public fixed telephone network siirrettävä numero 0,72 euroa/ liittymä the number of a public mobile telecommunications network0,36 euroa/ liittymä

2) carrier access code fee:

a 3-digit long-distance traffic code 35,000 euros

a 4-digit long-distance traffic code 7,000 euros

a 5-digit long-distance traffic code 1,400 euros

a 3-digit international traffic code 70,000 euros

a 4-digit international traffic code 14,000 euros

a 5-digit international traffic code 2,800 euros

a 5-digit general carrier access code 4,200 euros

3) a prefix fee of a mobile communications network:

a 3-digit prefix 35,000 euros

a 4-digit prefix 7,000 euros

a 5-digit prefix 1,400 euros

4) a prefix fee of a special-purpose network:

a 3-digit prefix 35,000 euros

a 4-digit prefix 7,000 euros

a 5-digit prefix 1,400 euros

5) a service number fee:

a numbering-area specific service number of 4 digits 1,000 euros

a numbering-area specific service number of at least 5 digits 200 euros

a nation-wide service number of 3 digits 43,000 euros

a nation-wide service number of 4 digits 8,600 euros

a nation-wide service number of 5 digits 1,720 euros

a nation-wide service number of at least 6 digits 344 euros

6) a data network identification code fee (DNIC) 11 350 euroa

7) a fee for a technical telecommunications operator identification code:

an International Signalling Point Code (ISPC) 1,680 euros

a National Signalling Point Code (NSPC) 0.8 euros

a Closed User Group (CUG) code 0.8 euros

a centrex telecommunications operator code 35 euros

a Mobile Network Code (MNC) of a telecommunications operator 340 euros

a Network Colour Code (NCC) of a telecommunications operator 170 euros

8) a fee for a Short Message Service (SMS) number;

a 5-digit SMS number 120 euroa

a 6-digit SMS number 80 euroa

The applicant for a nation-wide portable telephone number shall be charged the following registration fees:

1) granting the right to use 1 – 9 numbers 17 euros

2) granting the right to use 10 – 1000 numbers 50 euros

3) granting the right to use more than 1,000 numbers 170 euros

The subscriber number fee referred to in paragraph 1, subparagraph 1 shall be charged on the basis of the number of subscriptions in the network of the telecommunications operator on the first day of the year for which the fee is charged.

The telecommunications-area specific service-number fee charged in the telecommunications area of Åland shall be one-tenth and in Finland, with the exception of the telecommunications areas of Uusimaa

1, Turku and Pori or Häme, six-tenths of the telecommunications-area specific servicenumber fee laid down in paragraph 1, subparagraph 5.

No service-number fee shall be charged for a public emergency number or other corresponding non-profit service number.

The carrier access code fee, prefix fee of a mobile communications network, prefix fee of a special-purpose network and servicenumber fee charged for the first billing year of the code shall be 50 % of the fees laid down in paragraph 1, subparagraphs 2 – 5.

17. Code fees of data networks

A network identification fee of 53.80 euros shall be charged for the granting, change or transfer of a network identification code of an Internet data network.

An annual maintenance fee of 16.80 euros shall be charged for the right to maintain the network identification code of an Internet data network.

17 a (28.1.2003/59) Registration fees of certification authorities providing qualified certificates related to electronic signature

The registration fee of 3,000 euros shall be charged for the registration of a notification relating to the provision of qualified certificates to the public.

17 b  (28.1.2003/59) Designation fees of notified bodies assessing the creation devices of electronic signatures

A designation fee shall be charged from an undertaking which has submitted an application for designation as a notified body in accordance with section 6 of the Act on Electronic Signatures and it shall be determined on the basis of the time spent on the assessment of conformity with the requirements set for notified bodies. The designation fee shall be 70 euros per each hour of work.

18. Supervision fees for breach of information security

Telecommunications operators which have submitted a notification under section 5 of the Telecommunications Market Act or licensed telecommunications operators shall be charged an annual supervision fee for the supervision and other services of the Finnish Communications Regulatory Authority in accordance with section 26 a of the Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications, the amount of which shall be 0.01 % of the annual turnover of the telecommunications subject to a telecommunications notification or licence for the previous financial period, however, at least 500 euros. If the operations of the undertaking terminate in the middle of a calendar year, the supervision fee collected shall not be returned.

If the financial period forming the basis for the determination of the supervision fee differs from a calendar year, the turnover shall be changed to correspond to the turnover of a year by multiplying it by 12 divided by the length of the financial period in months.

The Telecommunications Regulatory Authority shall have the right to obtain the information necessary to determine the size of the fee. If the fee is charged for the first year of operations or if the undertaking has not an adopted financial statement with regard to the public telecommunications carried out by it or if the information submitted by the undertaking is insufficient, the Telecommunications Regulatory Authority may estimate the size of the fee.

19. Supervision fees of postal services

A postal agency shall be charged an annual supervision fee for the supervision of its postal services and the amount of the fee shall be 2.46 pro mille of the annual turnover of the postal services of the postal agency, however, at least 1,681.85 euros.

The turnover referred to in paragraph 1 shall be the actual turnover two years preceding the charging of the fee. Postal services shall refer to postal services belonging to the scope of application of the Act on Postal Services (313/2001).

In the first year of operations, the control fee of a postal agency shall be 1,681.85 euros and in the second year, 8,409.40 euros.

20. Fees charged for rejected applications

The fees referred to in section 10 – 12, sections 14 and 17 of this Decree shall be charged also for decisions rejecting the applications.

21. Entry into force

This Decree shall enter into force on 1 January 2003 and it shall remain valid until the end of the year 2005.

This Decree shall repeal the Decree of the Ministry of Transport and Communications on the Fees of the Finnish Communications Regulatory Authority of 12 December 2001 (1245/2001).

A fee for a service relating to a matter, which has become pending prior to the entry into force of this Decree shall be charged in accordance with the provisions in force upon the entry into force of this Decree.

Measures necessary for the implementation of this Decree may be taken prior to its entry into force.

Helsinki, 11 December 2002

Minister of Transport and Communications .Kimmo Sasi

Director of Information Network Unit (MoTC) Antti Kohtala

Amendments 28.1.2003/59:

This Decree shall enter into force on 1 February 2003 and it shall remain valid until the end of the year 2005.

Measures necessary for the implementation of this Decree may be taken prior to its entry into force.

01Ene/14

Vyhláška 165/2013 z 13. júna 2013, Úradu na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky ktorou sa ustanovujú podrobnosti o skúške fyzickej osoby na výkon funkcie zodpovednej osoby.

Úrad na ochranu osobných údajov Slovenskej republiky (ďalej len „úrad”) podľa § 24 ods. 7 zákona č. 122/2013 Z. z. o ochrane osobných údajov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (ďalej len „zákon”) ustanovuje:

§ 1

(1) Úcelom skúšky na výkon funkcie zodpovednej osoby (ďalej len „skúška”) je na základe podanej žiadosti overiť odborný kvalifikačný predpoklad na výkon tejto funkcie.

(2) Žiadosť, ktorá nie je podaná v rozsahu údajov podľa § 24 ods. 3 zákona, sa nepovažuje za žiadosť.

(3) Termín a čas skúšky vykonávanej na úrade sa zverejňuje na webovom sídle úradu. Skúšku možno vykonať aj mimo sídla úradu.

(4) Skúška je bezplatná.

 

§ 2

(1) Skúškou sa overujú znalosti všeobecne záväzných právnych predpisov upravujúcich ochranu osobných údajov formou písomného testu; o priebehu a výsledku skúšky skúšajúci vyhotovuje záznam o skúške. Okruhy otázok na skúšku sú uvedené v prílohe.

(2) Písomný test obsahuje 20 otázok. Za každú správne zodpovedanú otázku je jeden bod. Na vyznačenie odpovedí je limit 30 minút.

(3) Na absolvovanie skúšky je potrebné získať najmenej 15 bodov.

§ 3

(1) Potvrdenie o absolvovaní skúšky sa žiadateľovi zasiela najneskôr do siedmich dní odo dňa konania skúšky; potvrdenie si môže žiadateľ prevziať aj osobne v sídle úradu, ak o to požiada.

(2) Informácia o výsledku skúšky žiadateľa sa oznamuje najneskôr do siedmich dní odo dňa konania skúšky prevádzkovateľovi alebo sprostredkovateľovi, ktorí podali žiadosť za žiadateľa. Prevádzkovateľ alebo sprostredkovateľ si môže prevziať písomnosť podľa prvej vety aj osobne v sídle úradu, ak o to požiada.

(3) Ak žiadateľ neuspel, skúšku môže absolvovať opakovane, najskôr po uplynutí 60 dní odo dňa konania predchádzajúcej skúšky.

§ 4

Táto vyhláška nadobúda úcinnost 1. júla 2013.

 

Eleonóra Kročianová v. r.

 

Príloha

k vyhláške č. 165/2013 Z. z.

OKRUHY OTÁZOK NA SKÚŠKU

A. Základné ľudské práva a slobody

B. Ochrana osobných údajov

a) Základné ustanovenia zákona

b) Zásady spracúvania osobných údajov

c) Bezpečnosť osobných údajov

d) Dohľad nad ochranou osobných údajov

e) Cezhraničný prenos osobných údajov

f) Registrácia, osobitná registrácia a evidencia informačných systémov

g) Ochrana práv dotknutých osôb

h) Postavenie, pôsobnosť a organizácia úradu

i) Kontrola a konanie o ochrane osobných údajov

j) Sankcie a zverejnenie porušenia zákona

k) Spoločné ustanovenia zákona

C. Ochrana osobnosti v občianskom práve

D. Spracúvanie osobných údajov v pracovnoprávnych vzťahoch a súkromie zamestnanca na pracovisku a v spoločných priestoroch zamestnávateľa

E. Trestný čin neoprávneného nakladania s osobnými údajmi

01Ene/14

Decreto Legislativo 13 maggio 1998, n. 171.Disposizioni in materia di tutela della vita privata nel settore delle telecomunicazioni, in attuazione della direttiva 97/66/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, ed in tema di attività giornalistica

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Vista la legge 31luglio 1997, n. 249, di istituzione dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni e recante norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo;
Vista la direttiva 97/66/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, sul trattamento dei dati personali e sulla tutela della vita privata nel settore delle telecomunicazioni;
Vista la raccomandazione del Consiglio d'Europa n. (95) 4 del 7 febbraio 1995, sulla protezione dei dati personali nel settore dei servizi di telecomunicazioni, con particolare riguardo ai servizi telefonici;
Visto il decreto del Presidente della Repuhblica 19 settembre 1997, n. 318, recante il regolamento per l'attuazione di direttive comunitarie nel settore delle telecomunicazioni;
Visto il decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni 8 maggio 1997, n. 197, recante il regolamento di servizio concernente le norme e le condizioni di abbonamento al servizio telefonico;
Visto il decreto del Ministro delle comunicazioni in data 25 novembre 1997, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 283 del 4 dicembre 1997, recante disposizioni per il rilascio delle licenze individuali nel settore delle telecomunicazioni;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1998, n. 400;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 9 aprile 1998;
Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro di grazia e giustizia;

EMANA
il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. TELECOMUNICAZIONI

Artícolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente capo, si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata legge. Ai medesimi fini, si intende per:

a) “abbonato”: qualunque persona fisica, persona giuridica, ente o associazione che sia parte di un contratto con un fornitore di servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico, per la fornitura dei medesimi servizi;

b) “utente”: la persona fisica che utilizza uno o più servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico, indipendentemente dall'eventuale qualità di abbonato;

c) “rete pubblica di telecomunicazioni”: un sistema di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o le altre risorse che permettono la trasmissione di segnali tra punti terminali di rete definiti, con mezzi a filo, radio, ottici o altri mezzi elettromagnetici utilizzati, in tutto o in parte, per fornire servizi di telecomunicazioni accessibili il pubblico:

d) “servizio di telecomunicazioni”: un servizio la cui fornitura consiste, in tutto o in parte, nella trasmissione e nell'instradamento di segnali su reti di telecomunicazioni, ivi compreso qualunque servizio interattivo anche se relativo a prodotti audiovisivi, esclusa la diffusione circolare dei programmi radiofonici e televisivi.

Artícolo 2. Sicurezza

1. Il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico adotta le misure tecniche e organizzative di cui all'articolo 15, comma 1, della legge per salvaguardare la sicurezza del servizio e dei dati personali.

2. Quando la sicurezza del servizio o dei dati personali richiede anche l'adozione di misure che riguardano la rete, il fornitore del servizio le adotta congiuntamente con il fornitore della rete pubblica di telecomunicazioni. In caso di mancato accordo, su richiesta di uno dei fornitori, la controversia è definita dall'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ai sensi dell'articolo 18 del decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318, sentito il Garante.

3. Il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico ha l'obbligo di informare gli abbonati quando sussiste un particolare rischio di violazione della sicurezza della rete, indicando i possibili rimedi e i relativi costi. Analoga informativa è resa all'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni e al Garante.

Artícolo 3. Riservatezza nelle comunicazioni

1. Il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico informa gli abbonati e, ove possibile, gli utenti, circa la sussistenza di situazioni che permettono di apprendere in modo non intenzionale il contenuto di comunicazioni o conversazioni da parte di soggetti a esse estranei.

2. L'abbonato deve informare l'utente quando il contenuto delle comunicazioni o conversazioni può essere appreso da altri a causa del tipo di apparecchiature terminali utilizzate o del collegamento realizzato tra le stesse presso la sede dell'abbonato medesimo.

3. L'utente deve informare l'altro utente quando nel corso della conversazione vengono utilizzati dispositivi che consentono 1' ascolto della conversazione stessa da parte di altri soggetti.

Artícolo 4. Dati relativi al traffico e alla fatturazione del servizio

1. I dati personali relativi al traffico trattati per inoltrare chiamate e memorizzati dal fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico o dal fornitore della rete pubblica di telecomunicazioni, sono cancellati o resi anonimi al termine della chiamata, fatte salve le disposizioni dei commi 2 e 3.

2. Il trattamento finalizzato alla fatturazione per 1'abbonato ovvero ai pagamenti tra fornitori di reti in caso di interconnessione, è consentito sino alla fine del periodo durante il quale può essere legalmente contestata la fattura o preteso il pagamento. Per le medesime finalità, possono essere sottoposti a trattamento i dati concernenti:

a) il numero o l'identificazione della stazione dell'abbonato;

b) l'indirizzo dell'abbonato e il tipo di stazione;

c) il numero dell'abbonato chiamato;

d) il numero totale degli scatti da considerare nel periodo di fatturazione;

e) il tipo, l'ora di inizio e la durata delle chiamate effettuate e il volume dei dati trasmessi;

f) la data della chiamata o dell'utilizzazione del servizio;

g) altre informazioni concernenti i pagamenti.

3. Ai fini della commercializzazione di servizi di telecomunicazioni, propri o altrui, il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico può trattare i dati di cui al comma 2 se l'abbonato ha dato il proprio consenso.

4. Il trattamento dei dati relativi al traffico e alla fatturazione è consentito unicamente agli incaricati che agiscono sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di telecomunicazioni, e che si occupano della fatturazione o della gestione del traffico, di analisi per conto dei clienti, dell'accertamento di frodi o della commercializzazione dei servizi di telecomunicazione del fornitore. Il trattamento deve essere limitato a quanto è strettamente necessario per lo svolgimento di tali attività, e deve assicurare l'identificazione dell'incaricato che accede ai dati anche mediante un'operazione di interrogazione automatizzata.

5. L'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni può ottenere i dati relativi alla fatturazione o al traffico necessari ai fini della risoluzione delle controversie ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318, in particolare di quelle attinenti all'interconnessione o alla fatturazione.

Artícolo 5. Modalità di pagamento e fatturazione dettagliata

1. fornitori di servizi di telecomunicazioni accessibili al pubblico consentono che i servizi richiesti e le chiamate effettuate da qualsiasi terminale possano essere pagate con modalità alternative alla fatturazione, anche anonime, quali le carte di pagamento o prepagate.

2. Nella documentazione relativa alle chiamate effettuate inviate agli abbonati non vengono evidenziati i servizi e le chiamate di cui al comma 1.

3. Gli abbonati hanno diritto di ricevere in dettaglio, a richiesta e senza alcun aggravio di spesa, la dimostrazione degli elementi che compongono la fattura relativi, in particolare, alla data e all'ora di inizio della conversazione, al numero selezionato, al tipo, alla località, alla durata, al numero di scatti addebitati per ciascuna conversazione. In ogni caso nella documentazione fornita all'abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre del numero chiamato.

Artícolo 6. Identificazione della linea

1. Se è disponibile la presentazione dell'identificazione della linea chiamante, l'utente chiamante deve avere la possibilità di eliminare, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione della identificazione della linea chiamante, chiamata per chiamata. L'abbonato chiamante deve avere la stessa possibilità linea per linea.

2. Se è disponibile la presentazione dell'identificazione della linea chiamante, l'abbonato chiamato deve avere la possibilità, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di impedire la presentazione dell'identificazione delle chiamate entranti.

3. Se è disponibile la presentazione della linea chiamante e tale identificazione è presentata prima che la comunicazione sia stabilita, l'abbonato chiamato deve avere la possibilità, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di respingere le chiamate entranti, se la presentazione dell'identificazione della linea chiamante è stata eliminata dall'utente o abbonato chiamante.

4. Se è disponibile la presentazione dell'identificazione della linea collegata, l'abbonato chiamato deve avere la possibilità di eliminare, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell'identificazione della linea collegata all'utente chiamante.

5. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano alle chiamate dirette verso altri Paesi; quelle di cui ai commi 2, 3 e 4 si applicano anche alle chiamate in arrivo da altri Paesi.

6. Se è disponibile la presentazione dell'identificazione della linea chiamante o di quella collegata, il fornitore di una rete di telecomunicazioni pubblica o di un servizio di telecomunicazioni accessibili al pubblico deve informare gli abbonati e gli utenti dell'esistenza di tale servizio.

Artícolo 7. Chiamate di disturbo

1. L'abbonato che riceve chiamate di disturbo può richiedere, a proprie spese e anche telefonicamente in caso di urgenza, che il fornitore del servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico renda inefficace la soppressione dell'identificazione della linea chiamante e conservi i dati relativi alla provenienza della chiamata ricevuta. L'inefficacia della soppressione può essere disposta nei soli orari durante i quali si verificano le chiamate di disturbo e per un periodo non superiore a quindici giorni.

2. L'istanza formulata per iscritto dall'abbonato deve specificare le modalità di ricezione delle chiamate di disturbo e, nel caso in cui sia preceduta da una richiesta telefonica, deve essere inviata entro ventiquattro ore.

Artícolo 8. Trasferimento automatico della chiamata

1. Il fornitore di un servizio di telecomunicazioni accessibile al pubblico deve adottare le misure necessarie per consentire a ciascun abbonato, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di poter bloccare il trasferimento automatico verso la propria linea delle chiamate da parte dei terzi.

Artícolo 9. Elenco degli abbonati

1. I dati personali relativi agli abbonati contenuti in elenchi cartacei o su supporti magnetici od ottici a disposizione del pubblico od ottenibili attraverso i servizi che forniscono informazioni sugli elenchi sono limitati agli elementi necessari per identificare un determinato abbonato, salvo il caso in cui l'abbonato abbia prestato il proprio consenso espresso alla diffusione di ulteriori dati personali. L'abbonato ha diritto, gratuitamente e con richiesta documentata per iscritto, di non essere incluso negli elenchi, di ottenere che il suo indirizzo sia in parte omesso e, se ciò è fattibile dal punto di vista linguistico, di non essere contraddistinto da un riferimento che ne riveli il sesso.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 non si applicano agli elenchi cartacei o su altri supporti pubblicati prima della entrata in vigore del presente decreto legislativo.

Artícolo l0. Chiamate indesiderate

1. L'uso di un sistema automatizzato di chiamata senza intervento di un operatore o del telefax per scopi di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale interattiva, è consentito con il consenso espresso dell'abbonato.

2. Le chiamate per le finalità di cui al comma 1, effettuate con mezzi diversi da quelli ivi indicati, sono consentite ai sensi degli articoli 11 e 12 della legge.

Artícolo 11. Sanzioni

1. Per la violazione delle disposizioni di cui agli articoli 4, 9 e 10, restano ferme le sanzioni di cui all'articolo 35 della legge.

CAPITOLO II. DISPOSIZIONI RELATIVE ALL'ATTIVITA' GIORNALISTICA

Artícolo 12. Attività giornalistica

1. Nell'articolo 12, comma 1, lettera e), della legge 31 dicembre 1996, n. 675, le parole “, nel rispetto del” sono sostituite dalle seguenti: “. In tale caso, si applica il”.

2. Nell'articolo 20, comma 1, lettera d), della legge 31 dicembre 1996, n 675, le parole: “, nei limiti del” sono sostituite dalle seguenti: “. Restano fermi i limiti del”, e le parole “e nel rispetto del” sono sostituite dalle seguenti: “. Si applica inoltre il”.

3. Il comma 1 dell'articolo 25 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

“1. Le disposizioni relative al consenso dell'interessato e all'autorizzazione del Garante, nonché il limite previsto dall'articolo 24, non si applicano quando il trattamento dei dati di cui agli articoli 22 e 24 è effettuato nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità. Il giornalista rispetta i limiti del diritto di cronaca, in particolare quello dell'essenzialità dell'informazione riguardo a fatti di interesse pubblico, ferma restando la possibiltà di trattare i dati relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso i suoi comportamenti in pubblico.”.

4. Il comma 2 dell'articolo 25 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è così modificato:

a) alla fine del primo periodo, è aggiunto, prima del punto, il seguente: “, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale.”;

b) nel secondo periodo, dopo le parole: “il Garante” sono inserite le seguenti: “in cooperazione con il Consiglio,”;

c) dopo il secondo periodo, è inserito il seguente: “Il codice è pubblicato sulla Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, e diviene efficace quindici giorni dopo la sua pubblicazione.”.

CAPITOLO III. DISPOSICIÓN FINALI

Artícolo 13. Disposizioni finali

1. Per quanto non previsto dal presente decreto, si applica la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni e integrazioni.

2. L'attuazione delle disposizioni del presente decreto non può comportare l'imposizione, per i terminali o altre apparecchiature di telecomunicazione, di obblighi inderogabili relativi alle specifiche e alle norme tecniche che possano ostacolarne l'immissione sul mercato e la libera circolazione, salva la procedura comunitaria concernente la notifica delle specifiche e norme tecniche.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e farlo osservare.

Dato a Roma, addì 13 maggio 1998

SCALFARO

PRODI, Presidente del Consiglio dei Ministri    
FLICK, Ministro di grazia e giustizia

01Ene/14

TRIBUNALE AMMINISTRATIVO REGIONALE PER LA LOMBARDIA; sentena 3 marzo 1998, n. 459; Pres. BARBIERI, Est. PASCONE; Sindacato di base (Avv. LEO) c. Provincia di Milano (Avv. TRAPANI).

Atto amministrativo – Accesso ai documenti – Legge sulla “privacy” – Applicabilità in materia di accesso – Esclusione (L. 7 agosto 1990 n. 241, art. 22; l. 31 dicembre 1996 n. 675, art. 27).

Le limitazioni del diritto alla comunicazione di dati personali non si possono applicare alle comunicazioni attuative, in materia di accesso, del principio di cui all'art. 97 Cost., in quanto la trasparenza nell'attività amministrativa rappresenta un valore di portata collettiva opponibile alla tutela individuale della riservatezza personale. 

Fatto e diritto.

1. – La decisione del Consiglio di Stato, sez. IV, 15 gennaio 1998, n. 14, in riforma della decisione di primo grado in senso contrario, ha accolto l'istanza della società Salini costruttori di accesso al verbale di assemblea del comitato di gestione della Sace del 17 ottobre 1996, ordinando alla Sace di esibire il documento richiesto.

Osservava la decisione che la natura di ente pubblico economico della Sace non incideva negativamente sull'azionabilità del diritto di accesso; che neppure era preclusiva dell'accesso la pendenza di un processo civile tra società Salini costruttori e Sace, nell'ambito del quale poteva chiedersi l'esibizione del documento in questione; che, infine, l'accesso non poteva essere precluso dalla natura privatistica del documento richiesto, atteso che ai sensi della l. 7 agosto 1990 n. 241, devono ritenersi accessibili non solo gli atti amministrativi in senso stretto, ma anche gli atti comunque utilizzati ai fini dell'attività amministrativa, dovendosi intendere per “attività amministrativa” non solo quella che si esplica mediante poteri autoritativi di diritto pubblico, ma anche quella che si svolge con le forme di diritto privato, pur sempre rivolta al perseguimento delle finalità pubblicistiche dell'ente.

Osservava infine la decisione che l'atto di cui si chiedeva l'accesso era pienamente ostensibile, non rientrando tra quelli sottratti all'accesso né tra quelli contenenti comunque informazioni inaccessibili.

2. – La Sace, in esecuzione di detta decisione, consegnava alla società istante, su diffida di quest'ultima notificata il 27 gennaio 1998, il verbale in questione, peraltro sostituendo con omissis i nominativi delle persone intervenute nella discussione e omettendo gli allegati al verbale (documentazione predisposta dalla Sace per la pratica Salini/Sudan) e i pareri dell'avvocatura dello Stato e del legale esterno.

Giustificava le omissioni suddette con l'esigenza di tutela del segreto professionale e di tutela, altresì, dei dati personali in adempimento della l. 31 dicembre 1996, n. 675.

3. – Con atto depositato in data 27 marzo 1998, la società Salini chiede l'esatta esecuzione del giudicato, mediante l'esibizione integrale del verbale richiesto e dei relativi allegati

4. – Va anzitutto disattesa l'eccezione, sollevata dalla resistente, di inammissibilità del ricorso, perché la decisione di cui si chiede l'ottemperanza si sarebbe pronunciata solo sull'an, e non anche sul quomodo, dell'accesso (omettendo di considerare specifiche eccezioni asseritamente sollevate in quella sede dalla Sace), lasciando un margine di apprezzamento alla Sace in ordine alle modalità con cui consentire l'accesso. Le contestazioni della ricorrente sotto tale ultimo profilo andrebbero, al più, fatte valere con ordinario ricorso in sede di legittimità.

4.1. – L'eccezione é infondata.

Il giudicato di cui si chiede l'ottemperanza ha ordinato l'accesso al documento richiesto senza porre limite alcuno: e si deve ritenere che il riconoscimento del diritto di accesso senza limiti e condizioni costituisca dictum sia in ordine all'an che in ordine al quomodo dell'accesso, senza potersi artificiosamente distinguere tra questi due profili, atteso che l'affermazione dell'accessibilità di un documento senza condizioni attiene anche alle modalità di esercizio del diritto e non solo alla sussistenza dello stesso.

Ne consegue che l'esibizione del documento, come in concreto effettuata dalla Sace, vale a dire con numerosi e consistenti omissis, non costituisce corretta esecuzione del giudicato, perché in contrasto con la regola, dallo stesso emergente, della spettanza al ricorrente del diritto alla visione del documento richiesto nella sua totalità.

E' dunque ammissibile la proposizione del ricorso per ottemperanza.

5. – Nel merito, l'istanza di esecuzione é parzialmente fondata.

Occorre esaminare distintamente la pretesa a vedere il testo integrale del verbale, senza omissis, e la pretesa a ottenere l'esibizione anche degli allegati al verbale.

5.1. – Quanto al primo aspetto, va osservato che la decisione di cui si chiede l'ottemperanza ha riconosciuto la piena ostensibilità del documento richiesto, senza porre limitazione alcuna.

Come é stato più volte affermato, l'accesso ai documenti amministrativi forma oggetto di un vero e proprio diritto soggettivo all'informazione (Cons. Stato, sez. IV, 18 febbraio 1994, n. 148; 20 settembre 1994, n. 728; 24 febbraio 1996, n. 177; 16 aprile 1998, n. 641).

E' principio pacifico che il giudicato su diritti soggettivi copre il dedotto e il deducibile (Cass., sez. lav., 9 giugno 1995, n. 6538; 12 dicembre 1995, n. 12701; 16 marzo 1996, n. 2205).

Pertanto anche il giudicato in tema di accesso, vertendo su diritti soggettivi, copre il dedotto e il deducibile.

Ne consegue che i limiti all'accesso che la Sace ha preteso far valere in sede di esecuzione del giudicato, avrebbero dovuto essere dedotti nel corso del giudizio di accesso, e sono in questa sede inammissibili perché preclusi dal giudicato.

5.2. – Peraltro, la Sace ha con memoria dedotto, pur senza fornirne dimostrazione, che in sede di giudizio sull'accesso la stessa avrebbe eccepito la esistenza di limiti derivanti dall'esigenza di tutela della privacy e del segreto professionale, e su tali eccezioni il giudicato avrebbe omesso di pronunciarsi.

Osserva il collegio che di siffatte eccezioni non vi è traccia alcuna nel giudicato e che lo stesso, nella sua portata e nei termini in cui è espresso, riconosce il diritto di accesso al documento richiesto senza alcuna limitazione.

5.2.1. – Dalla lettura, poi, della memoria depositata dalla Sace nel giudizio di cognizione sfociato nella decisione di questa sezione 14/98, si evince che l'esigenza di tutela della privacy è stata eccepita non con riferimento alla riservatezza di coloro che hanno preso parte alla discussione in sede di adunanza del comitato di gestione del 17 ottobre 1996, ma con riferimento al rapporto tra cliente e avvocato (pag. 16 della memoria).

Ne consegue che l'eccezione di tutela della privacy di coloro che hanno partecipato alla discussione il 17 ottobre 1996 risulta per la prima volta dedotta in questa sede, ed è perciò sicuramente preclusa, come già sopra osservato, dal giudicato.

5.2.2. – Quanto poi, all'eccezione di tutela del segreto professionale, la stessa, nella memoria depositata dalla Sace nel corso del giudizio di cognizione sull'accesso, risulta dedotta solo con riferimento ai pareri legali (pag. 16 memoria), ma non anche con riguardo al verbale del 17 ottobre 1996: e la decisione n. 14 del 1998 non ha ordinato l'accesso ai pareti legali, ma solo al verbale. Sarebbe stato onere della Sace in sede di giudizio di accesso eccepire che un problema di tutela del segreto professionale si poneva anche, specificamente, in relazione al citato verbale 17 ottobre 1996. In mancanza di eccezione di parte, il giudice non è stato posto in condizione di rilevare siffatto problema, perché il contenuto del documento oggetto della domanda di accesso era noto solo alla Sace.

5.3. – Per completezza si osserva che è comunque infondata la pretesa della Sace di esibire il documento richiesto con omissis in asserito adempimento della 1. 31 dicembre 1996 n. 675, in tema di tutela dei dati personali.

Quest'ultima legge, invero, all'art. 43 ha fatto espressamente salve le vigenti norme in materia di accesso ai documenti amministrativi: il garante per la protezione dei dati personali, con provvedimento 16 settembre 1997, ha osservato che la normativa in tema di tutela dei dati personali non ha abrogato le disposizioni in materia di accesso ai documenti amministrativi; e che l'applicazione della legge sulla privacy non comporta un regime di assoluta riservatezza dei dati, dovendosi verificare caso per caso se sussistano altri diritti o interessi meritevoli di pari o superiore tutela, come si verifica in relazione al diritto di accesso.

D'altro canto, l'art. 20 1. n. 675 del 1996 prevede che è ammessa la comunicazione di dati personali da parte di enti pubblici economici, ai quali è assimilata la Sace, “c) in adempimento di un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria”. E, nella specie, l'obbligo di comunicazione deriva dalla normativa sull'accesso ai documenti dell'amministrazione.

5.4. – La Sace eccepisce altresì che, da un lato, sarebbe incerta la sussistenza di un concreto interesse della ricorrente a conoscere i nominativi delle persone che hanno espresso nel corso del dibattito determinate opinioni, e, dall'altro lato, dette persone avrebbero veste di controinteressate al ricorso, venendo in considerazione il loro diritto alla riservatezza, di talché avrebbero dovuto essere evocate in giudizio, con conseguente inammissibilità del presente ricorso.

Entrambe le eccezioni sono inammissibili in questa sede.

Le stesse avrebbero dovuto eventualmente essere fatte valere nel corso del giudizio sull'accesso.

Quanto al profilo del dedotto difetto di interesse, va rilevato che il giudicato, ordinando l'esibizione del documento, ha con ciò riconosciuto l'interesse della richiedente, di talché lo stesso non può più essere messo in discussione in relazione a profili già deducibili in sede di giudizio di cognizione.

Quanto al profilo dell'omessa notifica del ricorso ai controinteressati, è appena il caso di rilevare che il ricorso per ottemperanza va direttamente depositato presso la segreteria del giudice adito, e non vi è onere alcuno di notificazione alle altre parti.

D'altro canto, la questione dell'evocazione in giudizio dei controinteressati andava dedotta in relazione al precedente giudizio di cognizione sull'accesso.

5.5. – Neppure la Sace può opporre, allo scopo di mascherare con omissis gli autori dei pareri legali, il segreto professionale, perché tutto ciò che è riportato nel verbale in relazione ai pareri legali, è parte integrante dello stesso, di talché, come già osservato, ogni deduzione in ordine all'esistenza di limiti all'accesso andava effettuata nel corso del precedente giudizio, conclusosi, come si è sopra detto, con decisione passata in giudicato.

5.6. – Da quanto esposto consegue che la Sace deve esibire il testo integrale del verbale in questione, senza coprire con omissis i nomi di coloro che hanno preso parte alla discussione e i riferimenti agli autori e al contenuto dei pareri legali.

6. – Quanto al secondo aspetto della pretesa, volta a conseguire gli allegati al verbale, tra cui anche, e in particolare, i pareri legali, occorre distinguere gli allegati istruttori dai pareri legali.

6.1. – Quanto agli allegati istruttori, in relazione a quelli che nel verbale sono definiti “proposte degli uffici”, ovvero di “proposte della direzione”, va osservato che il comitato della Sace, nel verbale del 17 ottobre 1996, ha deliberato di “approvare le proposte della direzione”. E' allora evidente che avendo il verbale fatte proprie dette proposte, le stesse divengono parte integrante del verbale medesimo, e pertanto devono ritenersi comprese nell'ordine di esibizione disposto con la decisione del Consiglio di Stato n. 14 del 1998.

Tutti gli altri documenti istruttori diversi dalle “proposte degli uffici” e dalle “proposte della direzione”, non formano invece parte integrante del verbale del 17 ottobre 1996, e, non avendo il giudicato 14/98 specificamente ordinato l'accesso agli stessi, di essi non può essere disposto l'accesso in sede di ottemperanza.

6.2. – Quanto, infine, ai pareti legali, uno di un legale privato esterno e un altro dell'avvocatura dello Stato, gli stessi hanno formato oggetto di discussione nel corso della seduta del 17 ottobre 1996, ma non sono stati fatti propri dal comitato, e non sono divenuti parte integrante del verbale. Pertanto, detti pareri non possono ritenersi compresi nell'ordine di esibizione di cui alla decisione n. 14 del 1998, che si riferisce al verbale, e a tutto ciò che ne forma parte integrante.

Sotto tale profilo, deve ritenersi legittimo il rifiuto della Sace di esibire i pareri legali.

6.3. – Quanto al parere dell'avvocatura dello Stato, l'art. 2 d.p.c.m. 26 gennaio 1996 n. 200 (regolamento recante norme per la disciplina di categorie di documenti dell'avvocatura dello Stato sottratti al diritto di accesso), rubricato “categorie di documenti inaccessibili nei casi di segreto o di divieto di divulgazione previsti dall'ordinamento”, stabilisce che “ai sensi dell'art 24, l° comma, 1. 7 agosto 1990, n. 241, in virtù del segreto professionale già previsto dall'ordinamento, al fine di salvaguardare la riservatezza nei rapporti fra difensore e difeso sono sottratti all'accesso i seguenti documenti:

a) pareri resi in relazione a lite in potenza o in atto e la inerente corrispondenza;

b) atti defensionali;

c) corrispondenza inerente agli affari di cui ai punti a) e b)”.

Il segreto professionale di avvocati e procuratori trova specifica tutela negli art. 622 c.p. e 200 c.p.p., e rientra, pertanto, a pieno titolo tra i casi di segreto, previsti dall'ordinamento, che, a norma dell'art. 24, l° comma, 1. n. 241 del 1990 precludono l'esercizio del diritto di accesso.

Il segreto si riferisce agli scritti difensivi ovvero ai pareri resi in relazione a liti in potenza o in atto.

Nel caso di specie, il parere reso dall'avvocatura dello Stato alla Sace riguarda la pretesa della società odierna istante a conseguire un indennizzo assicurativo, pretesa che forma oggetto, attualmente, di un processo civile pendente. Si tratta, pertanto, di un parere reso in relazione ad una lite che, all'epoca, era in potenza, e ora è in atto, e come tale, è coperto da segreto professionale ed è sottratto all'accesso.

6.4. – Quanto, poi, al parere del legale privato esterno, il diniego di accesso non può basarsi sulla considerazione che trattasi di atto di diritto privato proveniente da un soggetto privato e che dunque si è fuori dall'ambito di applicazione della 1. n. 241 del 1990, perché l'art. 24, 2° comma, l. n. 241 del 1990 considera “documenti amministrativi”, suscettibili di accesso, non solo gli atti, anche interni, formati dalle pubbliche amministrazioni, ma anche gli atti “comunque utilizzati ai fini dell'attività amministrativa”: dunque anche atti non formati dall'amministrazione, ma in suo possesso e dalla stessa utilizzati per l'attività amministrativa, possono formare oggetto di accesso.

Peraltro, in relazione al parere del legale esterno possono farsi considerazioni analoghe a quelle già svolte in relazione al parere dell'avvocatura dello Stato.

E, invero, l'art. 2 d.p.c.m. n. 947 del 1995, non fa che codificare, con specifico riferimento all'avvocatura erariale, un principio generale valevole per tutti gli avvocati e procuratori legali, siano essi del libero foro o appartenenti a uffici legali di enti pubblici, cioè quello che, essendo il segreto professionale specificamente tutelato dall'ordinamento, sono sottratti all'accesso gli scritti defensionali e i pareri resi in relazione a liti in potenza o in atto.

Tale principio risponde, del resto, ad elementari considerazioni di salvaguardia della strategia processuale della parte, che non è tenuta a rivelare al proprio contraddittore, attuale o potenziale, gli argomenti in base ai quali intende confutare le pretese avversarie.

Nella specie, anche. il parere del legale esterno, come quello dell'avvocatura erariale, è stato acquisito in vista di una lite potenziale tra la Sace e la società Salini, lite poi divenuta attuale e allo stato pendente in sede civile.

7. – In conclusione, in esecuzione della decisione n. 14 del 1998 di questa sezione, la Sace è tenuta ad esibire il testo integrale del verbale del 17 ottobre 1996, nella parte che interessa la società istante ed esclusi, ovviamente, gli altri argomenti all'ordine del giorno, senza mascherare con omissis i nomi dei soggetti che hanno preso parte alla discussione e i riferimenti agli autori e al contenuto dei pareri legali; deve esibire altresì gli allegati istruttori denominati “proposte degli uffici” e “proposte della direzione”.

La Sace provvederà nel termine di giorni trenta decorrenti dalla comunicazione o, se anteriore, notificazione della presente decisione.

Non è invece tenuta ad esibire i pareri legali dell'avvocatura dello Stato e del legale esterno, nonché gli eventuali altri documenti istruttori che non formano parte integrante del verbale, e sotto tale profilo la domanda della società Salini va respinta.

II. Diritto. 2. – Il ricorso è fondato e va accolto.

La richiesta del sindacato di base, rappresentativo nell'ambito del personale della provincia di Milano, è finalizzata all'ottenimento dei dati e dei destinatari delle ore di straordinario nel periodo gennaio-giugno 1997, atteso che, per quanto attiene ai dati concernenti l'attribuzione dei compensi premiali al personale della provincia, la stessa ha adempiuto alla richiesta della organizzazione sindacale.

Resta, quindi, da esaminare la percorribilità della richiesta relativa all'ottenimento dei dati relativi al lavoro straordinario ed ai nominativi relativi al personale che ne ha beneficiato.

A questa richiesta si contrappone l'eccezione da parte della provincia che nega la ostensione dei dati relativi al lavoro straordinario in quanto, a suo dire, la sigla sindacale non sarebbe a ciò legittimata e non vi sarebbe, peraltro, un interesse diretto ravvedibile in ragione degli art. 6 e 31 d.p.c.m. 6 aprile 1995 che reca il contratto applicabile al personale della provincia e che limita, in proposito, i diritti di informativa sindacale.

L'amministrazione intimata oppone, inoltre, la violazione della l. n. 675 del 1996 che attiene alla tutela della privacy, che ne verrebbe offesa e sminuita attraverso la ostensione di notizie e dati pertinenti a lavoratori anche non iscritti al sindacato.

In merito, il sindacato ribadisce la prevalenza delle norme a difesa dell'interesse sindacale rispetto a quelle concernenti la tutela della privacy che recede dinanzi alla tutela di interessi collettivi.

Il tribunale osserva, al riguardo, che la richiesta dell'organizzazione sindacale ha un suo fondamento oggettivo nell'ampia tutela che l'ordinamento assegna alle posizioni soggettive nel momento dell'accesso agli atti in possesso della pubblica amministrazione.

La giurisprudenza formatasi nel corso dell'applicazione della l. n. 241 del 1990 ha avvalorato questo principio affermando in maniera diretta la prevalenza delle disposizioni sull'accesso rispetto ad ogni altra contrastante norma di legge che possa qualificarsi come limitativa dell'interesse collettivo in capo al sindacato.

Sul punto deve richiamarsi la decisione del Tar Liguria 15 maggio 1997, n. 215 che, nel precisare l'estensione del diritto dell'associazione sindacale a conoscere i documenti in possesso dell'amministrazione, ha stabilito che tale diritto d'accesso è esplicitamente consentito a meno che questi non siano espressamente sottratti alla conoscenza esterna.

Il diritto all'accesso, pertanto, non si configura come una estensione dei diritti riposanti sul testo dell'accordo contrattuale che riguarda la provincia, in quanto questi diritti sono solo una parte di quelli che possono essere azionati dall'associazione sindacale nello svolgimento delle sue prerogative.

Non solo, ma anche in riferimento alla denuncia del comportamento antisindacale, prospettato nella difesa dell'amministrazione, questo interesse non va confuso con quello relativo alla necessità assolutamente preliminare di conoscere i fatti in base ai quali, semmai, verrà denunciata l'esistenza del comportamento antisindacale.

Sul punto, poi, del rispetto delle norme sulla privacy, va osservato che le limitazioni del diritto alla comunicazione di dati personali non si possono ritenere applicabili alle comunicazioni, quali quelle che fanno riferimento al diritto all'accesso per le quali, in base ad espressa norma di legge, attuativa della disposizione costituzionale dell'art. 97 Cost., la trasparenza nell'attività amministrativa rappresenta un valore di portata “collettiva” opponibile alla tutela individuale, specifica della riservatezza personale.

Su questo punto, poi, sarà cura della stessa amministrazione che rilascia i dati porre limiti e vincolare il soggetto sindacale alla non diffusione dei dati stessi, attività per la quale la sigla sindacale assume specifica e diretta responsabilità nei confronti dei terzi.

Atteso quanto precede, l'ostensione dei dati relativi al lavoro straordinario nei mesi in questione sarà dovuta al sindacato in relazione alla disponibilità degli stessi da parte dell'amministrazione e dovrà avvenire in maniera da garantire, per quanto possibile, la riservatezza personale dei lavoratori interessati.

01Ene/14

Instrucción 2/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a los casinos y salas de bingo.

            La necesidad de establecer la forma de llevar los ficheros automatizados utilizados para controlar la entrada en casinos y salas de bingo obliga a precisar una serie de criterios interpretativos que faciliten la aplicación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En concreto, es necesario regular el cumplimiento del deber de información al ciudadano en la recogida de datos personales, el consentimiento en la cesión de los datos así recabados en los supuestos en que la misma no debe efectuarse por causas legales, así como el plazo en que los datos deben ser cancelados por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que se recabaron.

            La Instrucción solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la agencia de Protección de Datos competencias en esta materia.

Norma primera.- Ámbito de aplicación

  1. La presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma automatizada que son recabados con la finalidad de controlar el acceso por las sociedades explotadoras de casinos de juego o por cualquier empresa titular de una sala de bingo.

  2. A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen.

Norma segunda.- Responsable del fichero

  1. Tendrá la consideración de responsable del fichero la sociedad explotadora del casino de juego o la empresa titular de la sala de bingo.

  2.  El responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1992 y, entre ellas, la de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

Norma tercera.- Recogida de datos

  1. La recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la recogida de su respuesta, de las consecuencias de la negativa  a suministrarlo, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación o cancelación y de la identidad y dirección del responsable del fichero.

  2. No podrán recogerse más datos personales que aquellos estrictamente necesarios para controlar el acceso, quedando, en todo caso, limitados a los que aparecen en el documento identificador exigido para la entrada.

Norma cuarta.- Utilización de los datos

            Los datos personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.

Norma quinta.- Cancelación de los datos

            Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha del último acceso.

Norma sexta.- Medidas de seguridad

            El responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias para la seguridad de los datos y que impidan el acceso no autorizado a los ficheros creados para dichos fines.

Norma final.- Entrada en vigor

            La presente Instrucción entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

            Madrid, 1 de marzo de 1996.- El Director, Juan José Martín-Casallo López

01Ene/14

e-Contratación Pública. Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

e-Contratación Pública

Madrid, España, 8 y 9 de Octubre de 2003. Marco Legal y primeras iniciativas de contratación electrónica en la Administración Central, Autonómica y Local. e-Contratación Pública. Organizado por el Institute for International Research e idepa (Instituto para el Desarrollo dela Gestión Pública)

Miercoles 8 de Octubre de 2003

La Nueva Directiva sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los ocntratos públicos de obras, de suministros y de servicios

D. Alfonso Ruiz de Castañeda de la LLave

Subdirector General Adjunto. Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Ministerio de Hacienda

PLYCA (Proyectos de Licitación y Contratación Administrativa): Un sistema de apoyo a la gestión y explotación del conocimiento corporativo de la Contratación Pública Electrónica

D. Manuel Caño

Director del Producto PLYCA. NEXUS IT

La importancia del comercio electrónico para la política de ocmpras públicas en la Unión Europea, y su aplicación en la e-Contratación de la Diputación Foral de Bizkaia.

D. Anselmo Ardanza Sustatxa

Jefe de Servicio de Contratación. Diputación Foral de Bizkaia

E-Contratación: La contratación electrónica en el Ministerio de Hacienda. El proyecto Conecta. La contratación electrónica y los sistemas de adquisición centralizada de bienes y servicios.

D. Danieol Avedillo de Juan

Subdirector General de Compras. Ministerio de Hacienda.

La Contratación Pública Electrónica y las nuevas tecnologías en la Directiva

D. Alfonso Ruiz de Castañeda de la Llave

Subdirector General Adjunto. Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Ministerio de Hacienda.

La función de los registros de licitadores y la clasificación de empresas por medios electrónicos

D. Francisco Blanco López

Secretario Técnico de la Junta Constulta de Contratación Administrativa. Generalitat de Catalunya

 

Jueves, 9 de Octubre de 2003

La gestión del expediente de contratación y la contratación electrónica. Pliegos, informes, actos de la Administración, notificaciones.

D. Francisco Blanco López

Secretario Técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Generalitat de Catalunya

El procedimiento electrónico en la contratación pública

D. Fernando Velázquez Curbelo

Jefe de Servicio de Patrimonio y Contratación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio. Cooridnador del Grupo de Análisis de los Procedimientos de Contratación. Gobierno de Canarias.

Las proposiciones de los candidatos. Presentación de docuemtnos por medios electrónicos. Especial referencia al art. 79 del TRLCAP.

Dña. Margarita Vento Torres

Secretaria de la Junta Superior de Contratación Administrativa. Consellería Económica, Hacienda y Empleo. Generalitat Valenciana.

La firma electrónica en la Administración Pública

D. Jaime Domínguez-Macaya Laurnaga

Director de Patrimonio y Contratación. Gobierno Vasco

MESA REDONDA. Cuáles son las perspectivas de futuro de la Contratación Pública Electrónica.

Moderador: D. Anselmo Ardanza Sustatxa. Jefe del Servicio de Contratación. Diputación Foral de Bizkaia.

Participantes:

D. Alfonso Ruiz de Castañeda de la Llave. Subdirector General Adjunto. Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Ministerio de Hacienda.

D. Francisco Blanco López. Secretario Técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Generalitat de Catalunya

D. Jaime Domínguez-Macaya Laurnaga. Director de Patrimonio y Contratación. Gobierno Vasco

D. Fernando Velázquez Curbelo. Jefe de Servicio de Patrimonio y Contratación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio. Cooridnador del Grupo de Análisis de los Procedimientos de Contratación. Gobierno de Canarias.

 

01Ene/14

Projet de Loi relatif au droit d´auteur et aux droits voisins dans la Societé de L´information. Version du 4 avril 2003. Legislacion Informatica de

Projet de Loi relatif au droit d´auteur et aux droits voisins dans la Societé de L´information. Version du 4 avril 2003.

MINISTERE DE LA CULTURE ET DE LA COMMUNICATION

VERSION DU 4 AVRIL 2003

PROJET DE LOI RELATIF AU DROIT D'AUTEUR ET AUX DROITS VOISINS DANS LA SOCIETE DE L'INFORMATION

TITRE I. Dispositions portant transposition de la directive nº2001/29 du 22 mai 2001 sur l'harmonisation de certains aspects du droit d'auteur et des droits voisins dans la société de l'information

CHAPITRE I – EXCEPTIONS AUX DROITS D'AUTEURS ET AUX DROITS VOISINS


Article 1

Il est ajouté à l'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle un 6° ainsi rédigé :

“6° La reproduction provisoire, qui est transitoire ou accessoire, constituant une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et dont l'unique finalité est de permettre une transmission dans un réseau entre tiers par un intermédiaire ou une utilisation licites d'une oeuvre, autre qu'un logiciel ou une base de données, à condition qu'elle n'ait pas une signification économique indépendante.”

Article 2

Il est ajouté à l'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle un 5° ainsi rédigé :

“5° La reproduction provisoire, qui est transitoire ou accessoire, constituant une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et dont l'unique finalité est de permettre une transmission dans un réseau entre tiers par un intermédiaire ou une utilisation licites, à condition qu'elle n'ait pas une signification économique indépendante.”

Article 3

I. Il est ajouté à l'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle un 7° ainsi rédigé :

“7° La reproduction et la représentation, à des fins non commerciales et dans la mesure requise par le handicap, par des personnes morales ou organismes, dont la liste est arretée par le ministre chargé de la culture, pour la consultation strictement personnelle des personnes physiques atteintes d'une déficience du psychisme, de l'audition, de la vision ou motrice d'un taux égal ou supérieur à cinquante pour cent reconnu par la commission départementale de l'éducation spécialisée ou la commission technique d'orientation et de reclassement professionnelle. Les personnes morales ou organismes précités doivent apporter la preuve de leur activité professionnelle effective de conception, de réalisation et de communication de support au bénéfice des personnes physiques visées à l'alinéa précédent au regard de leur objet social, de l'importance de leurs membres ou usagers, des moyens matériels et humains dont ils disposent et des services qu'ils rendent. Un décret en Conseil d'Etat précisera, en tant que de besoin, les conditions d'application du présent alinéa.”

II. Il est ajouté à l'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle un 6° ainsi rédigé:

“6° La reproduction et la communication au public d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme dans les conditions figurant au 7° de l'article L. 122-5.”

III. Il est ajouté à l'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle un 3° ainsi rédigé :

“3° L'extraction et la réutilisation d'une base de données dans les conditions figurant au 7° de l'article L. 122-5.”

Article 4

I. Il est ajouté à l'article L. 122-5 un dernier alinéa ainsi rédigé :

“Les exceptions visées aux alinéas précédents ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'oeuvre ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'auteur.”

II. Il est ajouté à l'article L. 211-3 du code de propriété intellectuelle un dernier alinéa ainsi rédigé :

“Les exceptions visées aux alinéas précédents ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme ni causer un préjudice injustifié aux interêts légitimes de l'artiste interprète, du producteur ou de l'entreprises de communication audiovisuelle.”

III. Il est ajouté à l'article 342-3 du code de propriété intellectuelle un dernier alinéa ainsi rédigé :

“Les exceptions visées aux alinéas précédents ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de la base de données ni causer un préjudice injustifié aux interêts légitimes du producteur de la base.”

Article 5

I. Il est inséré après l'article L. 131-8 du code de la propriété intellectuelle un article L. 131-9 ainsi rédigé :

“Article L.131-9. Lorsque la première vente d'un exemplaire matériel d'une oeuvre sur le territoire de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen a été autorisé par l'auteur ou avec son consentement, la revente de cet exemplaire ne peut être interdite dans ces Etats.”

II. Il est inséré après l'article L. 221-5 du code de propriété intellectuelle un article L. 211-6 ainsi rédigé :

“Article L. 211-6. Lorsque la première vente d'un exemplaire matériel d'une fixation protégé par un droit voisin sur le territoire de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen a été autorisé par le titulaire du droit ou avec son consentement, la revente de cet exemplaire ne peut être interdite dans ces Etats.”

CHAPITRE II – DUREE DES DROITS VOISINS


Article 6

Le dernier alinéa de l'article L. 211-4 du code de propriété intellectuelle est remplacé par les alinéas suivants :

“Toutefois, si une fixation de l'interprétation fait l'objet d'une mise à disposition du public d'exemplaires matériels ou d'une communication au public pendant la période définie à l'alinéa précédent, les droits patrimoniaux de l'artiste-interprète n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits.

Si un vidéogramme fait l'objet d'une mise à disposition du public d'exemplaires matériels ou d'une communication au public pendant la période définie à l'alinéa premier, les droits patrimoniaux du producteur de vidéogramme n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits.

Si un phonogramme fait l'objet d'une mise à disposition du public d'exemplaires matériels pendant la période définie à l'alinéa premier, les droits patrimoniaux du producteur de phonogramme n'expirent que 50 ans après le premier janvier de l'année civile suivant ce fait. En son absence, ses droits
expirent 50 ans après le 1er janvier de l'année civile suivant la première communication au public.

Ces dispositions n'on pas pour effet de protéger une interprétation, un phonogramme ou un vidéogramme dont la durée de protection a expiré au 22 décembre 2002.”

CHAPITRE III – MESURES TECHNIQUES DE PROTECTION ET D'INFORMATION


Article 7

Il est inséré après l'article L 331-4 du code de la propriété intellectuelle un article L 331-5 ainsi rédigé :

“Article L 331-5. 1° Les mesures techniques efficaces destinées à empêcher ou limiter les utilisations non autorisées par le titulaire d'un droit d'auteur ou d'un droit voisin du droit d'auteur, d'une oeuvre, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme, sont
protégées dans les conditions prévues aux articles L335-3 et L335-4. Ces dispositions ne sont pas applicables aux logiciels.

2° On entend par mesure technique au sens de l'alinéa précédent, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, moyen ou service qui, dans le cadre normal de son fonctionnement, accomplit la fonction prévue a l'alinéa précédent. Ces mesures techniques sont réputées
efficaces lorsqu'une utilisation visée au 1° est contrôlée grâce à l'application d'un code d'accès, d'un procédé de protection, tel que le cryptage, le brouillage ou toute autre transformation de l'objet de la protection, ou d'un mécanisme de contrôle de la copie.”

Article 8

Il est inséré après l'article L 331-5 du code de la propriété intellectuelle un article L 331-6 ainsi rédigé :

“Article L 331-6. Les titulaires de droits visés à l'article précédent prennent dans un délai raisonnable, le cas échéant après accord avec les autres parties concernées, les mesures volontaires qui permettent aux bénéficiaires des exceptions définies aux 2° et 7° de l'article L122-5 et aux 2° et 6° de l'article L211-3 d'en bénéficier lorsqu'ils ont un accès licite à l'oeuvre ou à un phonogramme, vidéogramme ou programme et lorsque l'exception ne porte pas atteinte à l'exploitation normale de l'oeuvre ou d'un autre objet protégé ni ne cause un préjudice injustifié aux intérêts légitimes du titulaire des droits sur cette oeuvre ou cet objet protégé.

Les titulaires de droits ont la faculté de prendre les mesures adéquates afin de limiter le nombre de copies.

Les titulaires de droits ne sont pas tenus de prendre les mesures visées au premier alinéa lorsque l'oeuvre ou un autre objet protégé par un droit voisin sont mis à la disposition du public selon les dispositions contractuelles convenues entre les parties, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu'il choisit individuellement.”

Article 9

Il est inséré après l'article L 331-6 du code de la propriété intellectuelle un article L 331-7 ainsi rédigé :

“Article L 331-7. Tout litige relatif à la faculté de bénéficier des exceptions visées à l'article précédent mettant en cause une mesure technique visée au 1° de l'article L331-5 est soumis à un collège de médiateurs.

Le collège des médiateurs est présidé par un magistrat de l'ordre judiciaire et comprend, en outre, deux personnalités qualifiées, nommés par décret sur proposition conjointe des ministres de la justice, de la culture et de l'industrie.

Il peut être saisi par toute personne bénéficiaire des exceptions définies aux 2° et 7° de l'article L122-5 et 2° et 6° de l'article L211-3 ou par toute organisation la représentant.

Le collège des médiateurs favorise ou suscite toute solution de conciliation.
Le procès-verbal de conciliation qu'il dresse a force exécutoire du seul fait de son dépôt au greffe du tribunal d'instance. Le collège rend public ce procès-verbal en veillant au respect des secrets protégés par la loi. A défaut de conciliation, le collège prend une décision de rejet de la demande ou émet une injonction prescrivant les mesures appropriées pour permettre le bénéfice effectif de l'exception. Ses décisions sont rendues publiques en veillant au respect des secrets protégés par la loi.

Le collège statue dans un délai de deux mois à compter de la saisine, renouvelable une fois à la demande des parties ou à l'initiative des médiateurs.

Les décisions sont notifiées aux parties qui peuvent, dans un délai de quinze jours, introduire un recours en annulation ou en réformation devant la cour d'appel de Paris, laquelle dispose d'un délai de deux mois pour statuer. L'appel a un caractère suspensif.

Un rapport annuel est adressé au ministre chargé de la culture. Ce rapport est rendu public.

Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article.”

Article 10

Il est inséré après l'article L 331-7 du CPI un article 331-8 ainsi rédigé :

“Article L 331-8 – Les informations sous forme électronique concernant le régime des droits afférents à une oeuvre, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, sont protégées dans les conditions prévues aux articles L335-3 et L335-4 lorsque l'un des éléments d'information, numéros ou codes est joint à la reproduction ou apparaît en relation avec la communication
au public de l'oeuvre, de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme qu'il concerne. Ces dispositions ne sont pas applicables aux logiciels.

On entend par information sous forme électronique au sens du précédent alinéa toute information fournie par un titulaire de droits qui permet d'identifier une oeuvre, une interpétation, un phonogramme, un vidéogramme, un programme ou un titulaire de droit. toute information sur les conditions et modalités d'utilisation d'une oeuvre, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un
vidéogramme ou d'un programme, ainsi que tout numéro ou code représentant tout ou partie de ces informations.”

Article 11

I. Au premier alinéa de l'article L332-1 du CPI, après les mots “illicites de cette oeuvre” sont insérés les mots suivants : “ou de tout exemplaire, produit appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux dispositions de l'article L 335-3”.

II. Au 1° de l'article L332-1 du CPI, après les mots “illicites de cette oeuvre” sont insérés les mots suivants : “ou la réalisation d'une atteinte aux dispositions de l'article L335-3”.

III. Au 2° de l'article L332-1 du CPI, après les mots “illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication” sont insérés les mots suivants : “ou des exemplaires, des produits, appareils, dispositifs, composants ou moyens, fabriqués en cours de fabrication, portant atteinte aux dispositions de l'article L 335-3”.

IV. Au 3° de l'article L332-1 du CPI, après les mots : “des droits de l'auteur” sont insérés les mots suivants : “ou provenant de toute atteinte aux dispositions de l'article L335-3”.

V. A l'article L335-1 du CPI, après les mots : “importés illicitement” sont insérés les mots suivants : ” ainsi que de tout exemplaire, produit, appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux dispositions des alinéas 4 à 12 de l'article L335-4 du présent code”.

Article 12

Après le deuxième alinéa de l'article L335-3 du CPI sont ajoutés les alinéas suivants ainsi rédigés :

“Est assimilé à un délit de contrefaçon :

1° Le fait pour une personne de porter atteinte en connaissance de cause, ou en ayant des raisons valables de penser porter atteinte, à toute mesure technique visée à l'article L.331-5 du présent code portant sur une oeuvre ou au fonctionnement d'une telle mesure technique;

2° le fait de fabriquer, d'importer, d'offrir à la vente, au prêt ou à la location, de détenir en vue de la vente ou de la location, de mettre à disposition sous quelque forme que ce soit, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif ou composant, ou de fournir tout service, information ou moyen, conçu en vue de ou ayant pour effet de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits visés au 1° ci-dessus;

3° le fait de commander, de concevoir, d'organiser, de reproduire, de distribuer ou de diffuser une publicité, de faire connaître, directement ou indirectement, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, service ou moyen en vue de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie de l'un des faits visés au 1° et 2° ci dessus;

Est assimilé à un délit de contrefaçon le fait sans l'autorisation du titulaire de droit d'auteur concerné, d'accomplir l'un des actes suivants, en connaissance de cause ou en ayant des raisons valables de penser qu'il entraîne, permet, facilite ou dissimule une atteinte à un droit d'auteur :

1° supprimer ou modifier tout élément d'information visé à l'article L.331-8 du présent code portant sur une oeuvre;

2° distribuer, importer, mettre à disposition sous quelque forme que ce soit ou communiquer au public, directement ou indirectement, une oeuvre dont un élément d'information visé à l'article L.331-8 du présent code a été supprimé ou modifié;

3° fabriquer, importer, offrir à la vente, au prêt, à la location, détenir en vue de la vente, du prêt ou de la location, mettre à disposition sous quelque forme que ce soit, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif ou composant ou de fournir tout service, information ou moyen, conçu en vue de ou ayant pour effet de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits visés au 1° ou 2° ci-dessus;

4° commander, concevoir, organiser, reproduire, distribuer ou diffuser une publicité, faire connaître, directement ou indirectement, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, service ou moyen en vue de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits
visés ci-dessus.”

Article 13

Après le troisième alinéa de l'article L.335-4 du CPI sont ajoutés les alinéas suivants ainsi rédigés :

“Est assimilé au délit prévu au premier alinéa du présent article:

1° le fait pour une personne de porter atteinte en connaissance de cause ou en ayant des raisons valables de penser porter atteinte, à toute mesure technique visée à l'article L.331-5 du présent code portant sur une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, ou au fonctionnement d'une telle mesure technique;

2° le fait de fabriquer d'importer, d'offrir à la vente, au prêt ou à la location, de mettre à disposition sous quelque forme que ce soit, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif ou composant, ou de fournir tout service, information ou moyen, conçu en vue de ou ayant pour effet de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits viés au 1° ci-dessus;

3° le fait de commander, de concevoir, d'organiser, de reproduire, de distribuer ou de diffuser une publicité, de faire connaître, directement ou indirectement, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, service ou moyen en vue de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits visés au 1° et 2° ci-dessus;

Est assimilé à un délit de contrefaçon le fait, sans l'autorisation du titulaire de droit, d'accomplir l'un des actes suivants, en connaissance de cause ou en ayant des raisons valables de penser qu'il entraîne, permet, facilite ou dissimule une atteinte à un droit voisin du droit d'auteur:

1° supprimer ou modifier tout élément d'information visé à l'article L.331-8 du présent code portant sur une interpétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme;

2° distribuer, importer, mettre à disposition sous quelque forme que ce soit ou communiquer au public, directement ou indirectement, une interprétation visé à l'article L331-8 du présent code a été supprimé ou modifié;

3° fabriquer, importer, offrir à la vente, au prêt ou à la location, détenir en vue de la vente, du prêt ou de la location, mettre à disposition sous quelque forme que ce soit, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif ou composant, ou de fournir tout service, information ou moyen, conçu en vue de ou ayant pour effet de faciliter ou permettre la réalisation, en tout ou en partie, de l'un des faits visés au 1° et 2° ci-dessus;

4° commander, concevoir, organiser, reproduire, distribuer ou diffuser une publicité, faire connaître, directement ou indirectement, toute technologie, tout produit, appareil, dispositif, composant, service ou moyen en vue de faciliter ou permettre la réalisation en tout ou en partie de l'un des faits
visés au 1° et 2° ci-dessus.”

Article 14

A l'article L. 343-1 du CPI sont ajoutés les alinéas suivants ainsi rédigés :

“Les mesures techniques efficaces définies à l'article L. 331-5 destinées à empêcher ou limiter les utilisations interdites par le producteur d'une base de données en application de l'article L. 342-1 bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4.

Les producteurs de base de données prennent dans un délai raisonnable, le cas échéant en accord avec les autres parties concernées, les mesures volontaires qui permettent aux bénéficiaires des exceptions définies à l'article L. 342-3 d'en bénéficier dans les conditions prévues à l'article L.331-6.

Tout litige relatif à la faculté de bénéficier des exceptions à l'article L. 342-3 mettant en cause une mesure technique visée au deuxième alinéa du présent article est soumis au collège des médiateurs prévu à l'aticle L. 331-7.

Les informations sous forme électronique sur le régime des droits du producteur d'une base de données, au sens de l'article L. 331-8, bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4.”

TITRE II – DEPOT LEGAL


Article 15

I. Le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi nº92-546 du 20 juin 1992 modifiée relative au dépôt légal est ainsi modifié:

“Les logiciels et les bases de données sont soumise à l'obligation de dépôt légal dès lors qu'ils sont mis à disposition d'un public par la diffusion d'un support matériel quelle que soit la nature de ce
support.”

II. Il est inséré après le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi du 20 juin 1992 précitée un troisième alinéa ainsi rédigé :

“Sont également soumis à l'obligation de dépôt légal les signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une communication publique en ligne.”

Article 16

I. A l'article 4 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est ajouté, après le 8°, un 9° ainsi rédigé :

“9° Les personnes qui éditent ou produisent en vue de la communication publique en ligne au sens du troisième alinéa de l'article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature sont soumis à l'obligation de dépôt légal dans les conditions définies à l'article 4-1.”

II. Après l'article 4 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est inséré un article 4-1 ainsi rédigé :

“Article 4-1. Les organismes dépositaires mentionnés à l'article 5 procèdent, conformément aux objectifs définis à l'article 2, auprès des personnes mentionnées au 9°de l'article 4, à la collecte des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature mis à la dispositions de public ou de catégories de publics.

Ces organismes informent les personnes mentionnées au 9° de l'article 4 des procédures de collecte qu'ils mettent en oeuvre pour permettrent l'accomplissement des obligations relatives au dépôt légal. Ils peuvent procéder eux-mêmes à cette collecte selon des procédures automatiques ou en déterminer les modalités en accord avec ces personnes.

Les conditions de sélection et de consultation des informations collectées sont fixées par décret en Conseil d'Etat pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.”

III. A l'article 5 de la loi du 20 juin 1992 précitée, les mots :
“bibliothèque nationale” sont remplacés par les mots suivants :
“Bibliothèque nationale de France”.

IV. A l'article 6 de la loi du 20 juin 1992 précitée, les mots :
“l'administrateur de la bibliothèque nationale” sont remplacés par les mots suivants : “le président de la Bibliothèque nationale de France”.

V. Au deuxième alinéa de l'article 6 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est inséré après la première phrase, la phrase suivante :

“Il veille en particulier à la coordination et à la mise en oeuvre des procédures de collecte prévues à l'article 4-1.”

VI. A l'article 7 6 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

“Les dispositions du présent article ne sont applicables aux personnes mentionnées au 9° de l'aticle 4 qu'à compter d'un délai de trois ans à compter de la publication de la présente loi.”

Article 17

A l'article 2 de la loi du 20 juin 1992 précitée, il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

“Les organismes dépositaires doivent se conformer à la législation sur la propriété intellectuelle sous réserve des dispositions spécifiques prévues à la présente loi.”

Article 18

Après l'article 6 de la loi du 20 juin 1992 précitée, sont insérés les articles 6-1, 6-2 et 6-3 ainsi rédigés :

“Article 6-1. L'auteur ne peut interdire aux organismes dépositaires, pour l'application de la présente loi,

1° la consultation de l'oeuvre sur place par des chercheurs dûment accrédités par chaque organisme dépositaire sur des postes individuels de consultation dont l'usage leur est exclusivement réservé;

2° la reproduction sur tout support et par tout procédé d'une oeuvre, B nécessaire à la collecte, à la conservation et à la consultation sur place dans les conditions prévues au 1°.”

“Article 6-2. L'artiste-interprète, le producteur de phonogramme ou de vidéogramme, l'entreprise de communication audiovisuelle ne peuvent interdire la reproduction et la communication au public des documents mentionnés à l'article 1° de la loi susvisée dans les conditions prévues à l'article précédent.”

“Article 6-3. Le producteur d'une base de données ne peut interdire l'extraction et le réutilisation par mise à disposition de la totalité ou d'une partie de la base dans les conditions prévues à l'article
6-1.”

Article 19

Le 3° de l'article 4 de la loi du 20 juin 1992 précitée est ainsi modifié :

“Celles qui éditent, celles qui produisent et celles qui importent des logiciels ou des bases de données.”

Article 20

Le IV de l'article 49 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 modifiée relative à la liberté de communication est ainsi rédigé :

“En application des articles 1er er 5 de la loi nº 92-546 du 20 juin 1992 modifiée relative au dépot légal et dans les conditions fixées par décret en Conseil d'Etat, l'institut est responsable du dépôt
légal des documents sonores et audiovisuels radiodiffusés ou télédiffusés et contribue au dépôt légal des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une
communication publique en ligne. L'institut gère ce dépôt légal conformément aux objectifs et dans les conditions définis à l'article 2 de la même loi.”

Article 21

L'article 2-1 du code de l'industrie cinématographique est ainsi rédigé :

“Article 2-1. Le centre national de la cinématographie exerce les missions relatives au dépôt légal qui lui sont confiées par la loi nº 92-546 du 20 juin 1992 dans des conditions conformes aux dispositions de la loi susvisée.”

TITRE III – DISPOSITIONS APPLICABLES AUX SOCIETES DE PERCEPTION ET DE REPARTITION DES DROITS


Article 22

L'article L.323-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

I. Au deuxième alinéa, les mots: “le mois” sont remplacés par les mots suivants : “les deux mois”.

II. Au troisième alinéa, après les mots : “de leur répertoire” sont ajoutés les mots suivants : “ainsi que la conformité de leurs statuts et de leur règlement intérieur à la réglementation en vigueur.”

III. Il est inséré un quatrième alinéa ainsi rédigé :

“Le ministre chargé de la culture peut en outre à tout moment saisir le tribunal de grande instance pour demander l'annulation des dispositions des statuts ou du règlement général ou d'une décision des organes sociaux non conformes à la réglementation en vigueur, dans les cas où ses observations tendant à la mise en conformité de ces dispositions ou décisions n'auraient pas été suivies d'effet.”

Article 23

Après le troisième alinéa de l'article L. 321-12 du code de la propriété intellectuelle, il est ajouté un quatrième alinéa ainsi rédigé :

“Les règles comptables communes aux sociétés de perception et de répartition sont établies dans les conditions fixées par le Comité de la réglementation comptable.”

TITRE IV – DROIT D'AUTEUR DES AGENTS PUBLICS


Article 24

Le troisième alinéa de l'article L.111-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

“Hors les exceptions prévues par le présent code, ni l'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit, ni sa qualité d'agent public
n'emporte dérogation à la jouissance du droit reconnu par l'alinéa 1er du présent article”.

Article 25

Après l'article L. 121-7 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 121-7-1 ainsi rédigé :

“Le droit de divulgation d'une oeuvre créée par un agent public dans l'exercice de ses fonctions s'exerce dans le respect des règles édictées par l'autorité investie du pouvoir hiérarchique.

L'agent ne peut:

1°) s'opposer à la modification de l'oeuvre par l'autorité investie du pouvoir hiérarchique dès lors qu'elle est justifiée par la mission de service public;

2°) exercer son droit de repentir et de retrait, sauf accord de l'autorité investie du pouvoir hiérarchique.”

Article 26

A l'article L. 131-3 du code de la propriété intellectuelle, sont ajoutés les cinquième et sixième alinéas suivants :

“Le droit d'exploitation d'une oeuvre créée par un agent public dans l'exercice de ses fonctions ou d'après les instructions de l'Etat, de la collectivité territoriale ou de l'établissement public à caractère
administratif qui l'emploie, est par le seul effet de la création, cédé à l'Etat, la collectivité territoriale ou de l'établissement public à caractère administratif, dans la mesure strictement nécessaire à l'accomplissement de leur mission de service public et à la condition que cette oeuvre ne fasse pas l'objet d'une exploitation en dehors du service public ou d'une exploitation commerciale.

L'Etat, les collectivités territoriales ou les établissements publics à caractère administratif disposent pour exploiter ou faire exploiter en dehors du service public ou commercialement l'oeuvre ainsi créée d'un droit de préférence dont les conditions d'exercice sont fixées par décret en Conseil d'Etat.”

Article 27

“Les dispositions de la présente loi sont applicables à Mayotte, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.”

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. (Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16 de Diciembre de 1991)

Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. (Publicada en Gaceta Oficial Nº 34.863 del 16 de Diciembre de 1991).

 

REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.

Artículo 2
El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya un delito grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.

Artículo 3
El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 4
El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño, forje o altere el contenido de una comunicación, será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima.

Artículo 5
El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.

Artículo 6
Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

a) Delitos contra la seguridad o independencia del Estado;

b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;

c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

d) Delitos de Secuestro y extorsión.

Artículo 7
En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo Penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales del tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.

En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación o interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y los responsables serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 8
Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en la presente Ley, será de uso exclusivo de las autoridades policiales y judiciales encargadas de su investigación y procesamiento, quedando en consecuencia prohibido a tales funcionarios divulgar la información obtenida.

Si los funcionarios señalados en este artículo infringen la disposición antes señalada serán castigados con la pena establecida en el artículo 2º de esta Ley aumentada hasta las dos terceras (2/3) partes.

Artículo 9
La acción para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la presente Ley, se ejercerá por acusación de parte agraviada.

Se procederá de oficio si el presunto autor es o era para el momento de la interceptación:

1º) Funcionario o empleado público.

2º) Funcionario o empleado de los servicios de teléfonos.

3º) Funcionario o empleado de los cuerpos policiales o de seguridad de Estado.

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución General CNV N° 345/99 Comisión Nacional de Valores de 9 de diciembre de 1999.

Resolución General CNV nº 345/99 Comisión Nacional de Valores de 9 de diciembre de 1999.

VISTO las presentes actuaciones rotuladas REMISION DE INFORMACION FINANCIERA DE EMISORAS POR LA AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA y AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA s/COMUNICACION DE LOS DICTAMENES DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO que tramitan por Expedientes Nros. 1160/99 y 937/99, y la Resolución de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA nº 45/97 INCORPORACION DE LA TECNOLOGIA DE FIRMA DIGITAL A LOS PROCESOS DEL SECTOR PUBLICO y el Decreto nº 427/98 FIRMAS DIGITALES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que atento el actual estado de desarrollo de las comunicaciones, es conveniente actualizar los medios por los cuales se difunden al público inversor las informaciones que le permitan adoptar más adecuadas decisiones de inversión, en particular incorporando para ello la INTERNET.

Que visto el desarrollo tecnológico de la firma digital mediante el mecanismo criptográfico denominado de Clave Pública, de uso habitual y masivo en el comercio electrónico internacional en la INTERNET, que por su confiabilidad y seguridad torna conveniente su adopción para la informatización y despapelización de los procedimientos administrativos de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que para ello la COMISION NACIONAL DE VALORES ha desarrollado en su Web la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) sita en http://www.cnv.gov.ar.

Que, por consiguiente, esta Comisión se encuentra preparada para recibir de las emisoras en el régimen de oferta pública los estados contables propios y de sus controladas y vinculadas, los prospectos de emisión, las actas de asamblea, los hechos relevantes y las notificaciones varias, las que deberán remitir al Organismo a través de INTERNET, para su publicación en ella.

Que, asimismo, a las comunicaciones contenidas en el artículo 10 del Capítulo XII CALIFICADORAS DE RIESGO de las Normas (N.T. 1997), se agregará la de remitir la información contenida en los dictámenes aprobados en cada sesión del Consejo de Calificación respectivo a la COMISION NACIONAL DE VALORES, completando para ello los formularios electrónicos provistos en la Web por dicha AIF.

Que no obstante, en esta primera etapa, se mantendrá la obligación de remitir la información en soporte papel en forma adicional a la remisión por INTERNET.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley nº 17.811 y 27 del Decreto nº 656/92.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º. Incorporar al Libro VIII OTRAS DISPOSICIONES de las Normas (T.O. 1997) el Capítulo XXIII AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA.

Artículo 2º. Incorporar al Capítulo XXIII AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA los siguientes artículos y el Anexo I que como Anexo se agrega a la presente resolución:

REMISION DE INFORMACION POR LAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA COMISION

Artículo 1º. Las entidades sujetas al control de esta Comisión, deberán remitir la información que expresamente se establezca en estas Normas por vía electrónica de INTERNET, utilizando los medios informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gov.ar que a esos efectos ha creado la COMISION NACIONAL DE VALORES, y cumplir con el procedimiento establecido en este Capítulo.

RECURSOS INFORMATICOS REQUERIDOS

Artículo 2º. La comunicación a la Comisión deberá efectuarse utilizando los formularios de la Web provistos en la Autopista de la Información Financiera sita en la dirección (URL) http://www.cnv.gov.ar, a cuyo efecto deberá cumplimentar los requisitos mínimos de configuración del procesador personal (PC) del cliente de la Autopista de la Información Financiera accesible accionando el botón denominado Autopista Financiera:

a) Conexión al Internet Web.

b) Procesador Personal (PC) con sistema operativo Microsoft Windows 98 o Windows NT versión 4.0 con Service Pack SP 4 o superior.

c) Navegador de Web Microsoft Internet Explorer 5 o superior.

SOLICITUD DE CREDENCIALES DE OPERADORES Y FIRMANTES

Artículo 3º. Para ingresar en la Autopista de la Información Financiera se deberá solicitar previamente la Credencial de Operador de la AIF a la Comisión.

Para firmar y remitir documentos por medio de la AIF a la Comisión se deberá solicitar previamente la Credencial de Firmante de la AIF.

La credencial es de uso estrictamente personal y deberá ser solicitada por cada persona física que actuará en esa capacidad.

SOLICITUD DE CREDENCIAL DE OPERADOR

Artículo 4º. Para solicitar la Credencial de Operador se deberá:

a) Completar el formulario sito en la Web de la Comisión en la dirección (URL) http://www.cnv.gov.ar y accesible accionando el botón denominado Autopista Financiera seguido del botón Solicitar una Credencial Nueva.

b) Una vez completado, el formulario de Solicitud de Credencial de Operador de la Autopista de la Información Financiera, es enviado automáticamente por INTERNET a la Comisión.

c) Adicionalmente, dicho formulario deberá ser impreso y firmado por el solicitante y por el representante legal de la entidad. La firma del solicitante deberá certificarse ante escribano público y remitirse a la Comisión para su procesamiento. Cumplidos los pasos anteriores, la Comisión procederá a:

d) Emitir la correspondiente Credencial de Operador de la Autopista Financiera.

e) Remitir un mensaje a la dirección de correo electrónico previamente consignada conteniendo la dirección de Web en la que el operador podrá retirar:

e.1) Su Credencial de Operador de la Autopista de la Información Financiera, y

e.2) El identificador de la cuenta asignada para ingresar en la AIF, y su respectiva contraseña, la que deberá ser cambiada por el operador en su primer acceso.

La descripción detallada y actualizada de los puntos a) y b) se podrá consultar en el instructivo afín sito en la Web de la Comisión en la dirección (URL) http://www.cnv.gov.ar/aif.asp.

f) Una vez obtenida la Credencial de Operador de la Autopista de la Información Financiera, este tendrá acceso a los servicios de la AIF.

SOLICITUD DE CREDENCIAL DE FIRMANTE

Artículo 5º. Las personas que firmen digitalmente los documentos remitidos a la Comisión por la AIF deberán previamente solicitar su Credencial de Firmante de la Autopista de la Información Financiera requiriendo para ello la asistencia de un operador previamente habilitado para ingresar en ella.

Para solicitar la Credencial de Firmante el solicitante deberá:

a) Ingresar en la AIF.

b) Acceder al formulario de Solicitud de Credencial de Firmante de la Autopista de la Información Financiera accionando para ello el botón Administración de Claves

c) Completar dicho formulario y accionar el botón Obtener Claves.

d) Adicionalmente, dicho formulario deberá ser impreso y firmado por el solicitante y por el representante legal de la entidad. La firma del solicitante deberá certificarse ante escribano público y remitirse a la Comisión para su procesamiento.

DEBERES Y OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR DE LA CREDENCIAL DE OPERADOR Y DE FIRMANTE DE LA AIF

CONDICIONES DE UTILIZACION DE LAS CREDENCIALES DE OPERADOR Y DE FIRMANTE DE LA AIF

VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS

Artículo 6º. Las personas que obtengan la Credencial de Operador o la Credencial de Firmante de la Autopista de la Información Financiera, deberán declarar que los datos consignados en su Solicitud de Certificado de Clave Pública son verdaderos.

UTILIZACION DE LA CLAVE PRIVADA DE FIRMA. REVOCACION.

Artículo 7º. Quienes obtengan la Credencial de Operador o la Credencial de Firmante de la Autopista de la Información Financiera, deberán comprometerse a:

a) No compartir su Clave Privada de Firma, y

b) Solicitar a la Comisión la revocación de su credencial al tomar conocimiento o sospechar que su clave privada o frase secreta de acceso ha sido comprometida.

SELECCION DE LA FRASE SECRETA DE ACCESO PARA EL USO DE LA CLAVE DE FIRMA

Artículo 8º. A los fines de seleccionar una adecuada frase secreta de acceso para resguardar debidamente la clave de firma, deberá cumplirse con los siguientes recaudos:

a) Utilizar una frase de al menos VEINTE (20) caracteres de longitud que contenga tanto caracteres alfabéticos como numéricos.

b) No utilizar una frase que sea fácil de identificar por un tercero, tal como su nombre, clave de usuario, número de documento, fecha de nacimiento, o datos similares de personas cercanas al solicitante.

c) Utilizar una frase que no corresponda a una sola palabra, sin importar en qué idioma se efectúe.

d) No anotar la frase secreta de acceso.

Artículo 9º. La remisión del formulario de solicitud de Credencial de Operador o de Credencial de Firmante y su utilización implicará la aceptación y compromiso del solicitante del cumplimiento de los requisitos enunciados en los artículos 6º a 8º.

SUJETOS ALCANZADOS POR LA OBLIGACION DE ENVIAR INFORMACION POR LA AUTOPISTA DE INFORMACION FINANCIERA

Artículo 10. Deberán remitir la información utilizando los medios informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF) -con el alcance y los mismos requisitos que los establecidos para la presentación de la documentación en soporte de papel que se establece en estas Normas- las siguientes entidades:

a) Las Emisoras que se indican en el Anexo I del presente Capítulo.

b) Las Sociedades Calificadoras de Riesgo.

INFORMACION QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA

Artículo 11. Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán remitir por medio de la Autopista de la Información Financiera, sin perjuicio de enviar la información en soporte de papel, la siguiente información:

a) Emisoras:

a.1) Estados contables de la emisora y de sus controladas y vinculadas.

a.2) Prospectos y suplementos de prospectos de emisión de acciones y obligaciones negociables.

a.3) Actas de asamblea.

a.4) Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XVII Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública.

a.5) Notificaciones varias a la Comisión.

b) Sociedades Calificadoras de Riesgo:

b.1) La información contenida en los dictámenes aprobados en la reunión del Consejo de Calificación.

Artículo 3º. Incorpórase al Capítulo XXI Disposiciones Transitorias los siguientes artículos:

Artículo 5º. A partir del 1 de febrero de 2000 las emisoras que se detallan en el Anexo I del Capítulo XXII Autopista de la Información Financiera y las sociedades calificadoras de riesgo, deberán cumplir con lo establecido en dicho Capítulo; utilizando para ello los medios informáticos que provee en la Web la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) que a esos efectos ha desarrollado la Comisión.

Artículo 6º. Las restantes emisoras se encontrarán sujetas a las mismas obligaciones a partir del 1 de junio de 2000.

Artículo 7º. Las emisoras y las sociedades calificadoras de riesgo podrán utilizar voluntariamente los servicios de la Autopista de la Información Financiera (AIF) a partir del 3 de enero de 2000.

Artículo 4°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la Web de la Comisión sita en http://www.cnv.gov.ar y archívese.

ANEXO

ANEXO I

EMISORAS OBLIGADAS A REMITIR INFORMACION POR LA AUTOPISTA DE INFORMACION FINANCIERA

1) ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A.

2) ASTRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.

3) BANCO BANSUD S.A.

4) BANCO FRANCES S.A.

5) BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.

6) BANCO HIPOTECARIO S.A.

7) BANCO RIO DE LA PLATA S.A.

8) CITIBANK N.A.(SUCURSAL BUENOS AIRES)

9) EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A.

10) EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A.

11) GAS NATURAL BAN S.A.

12) IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A.

13) PEREZ COMPANC S.A.

14) SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A.

15) SIDERAR S.A.I.C.

16) SIDERCA S.A.I.C.

17) RENAULT ARGENTINA S.A.

18) REPSOL YPF S.A.

19) TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A.

20) TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

21) TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.

01Ene/14

CIRCULAR 5/1999, del Banco de España, de 28 de mayo, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios, Norma SNCE-004, Subsistema general de cheques y de pagarás de cuenta corriente, sobre incorporación de los documentos con orden expresa de protesto notarial. (BOE. 143 16 junio de 1999)

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

Sistema Nacional de Intercambios

NORMA SNCE-004

Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente

Incorporación de los documentos con orden expresa de protesto notarial

En lo que representa un nuevo e importante paso en la progresiva concentración en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) de la compensación en España de documentos, medios de pago o de transmisión de fondos prevista en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea aquél, mediante la presente Circular se dispone la supresión de la exclusión actual que pesa sobre los documentos con orden de protesto notarial en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que regula la Norma SNCE-004. publicada por Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre.

La incorporación de estos documentos al Subsistema es posible a partir de la publicación de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que, como disposición adicional novena, incluye la modificación de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, modificación que consiste básicamente en la ampliación del plazo de la realización del protesto, como medio para permitir el tratamiento de dichos documentos en el Subsistema.

Por todo cuanto antecede, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, según redacción actualizada por las Circulares del Banco de España 5/1991, 1/1995, 2/1998 y 9/1998, en su párrafo segundo, se elimina el inciso primero.  Tras esta modificación, el nuevo texto íntegro de la norma es el siguiente:

“Norma tercera.  Documentos:

Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

·        Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente. , ,

·        Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes. .

·        Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

·        En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

En el caso de pagarés de cuenta corriente, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

1.      Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

2.      Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos por impago, total o parcial, el número de veces que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes. .

3.      Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

4.      Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

5.      Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

6.      Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de su compensación.

7.      Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

8.      Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.”

Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 28 de mayo de 1999.- El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 598 de 18 de julio de 2000, por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la administración pública y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, el sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, los cuales serán establecidos por el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. Denomínase catálogo único de bienes y servicios, CUBS, al conjunto de códigos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado.

Artículo 2º. El sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, SICE, estará constituido por los subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio de control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República.

Artículo 3º. Los proveedores deberán registrar, en el registro único de precios de referencia, RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que están en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejan recursos públicos, en los términos que para el efecto fije el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. La inscripción en el registro único de precios de referencia, RUPR, tendrá vigencia de un año. los proponentes podrán solicitar la actualización, modificación o cancelación de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de inscripción o de su última actualización carecerán de vigencia y en consecuencia no serán certificados.

Artículo 4º. La Contraloría General de la República, podrá contratar en condición de operador, con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, la administración de los subsistemas o instrumentos W sistema de información para la contratación estatal, SICE, de conformidad con los métodos y principios definidos por el Contralor General de la República.

Artículo 5º. Para la ejecución de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisición de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, se deberán consultar el catálogo único de bienes y servicios, CUBS, y el registro único de precios de referencia, RUPR, de que trata la presente ley, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República.

Artículo 6º. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el catálogo único de bienes y servicios, CUBS.

PARÁGRAFO. Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurridos 90 días de la fecha establecida para los pagos.

Artículo 7º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y ejecútese,

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 2000.

01Ene/14

Recomendación nº R (95) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa

Recomendación nº r (95) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa,  de 11 de septiembre, relativa  a la selección, tratamiento, presentación y archivo de las resoluciones judiciales en  los sistemas  de documentación jurídica automatizados (Adoptada por el Comité de Ministros el 11 de septiembre de 1995, durante la 543ª reunión de los Delegados de los Ministros).

El comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando la Recomendación nº R (83) 3 sobre la protección de los usuarios de los servicios de información jurídica;

Considerando que el pleno conocimiento de la jurisprudencia de todas las jurisdicciones es una de las condiciones esenciales para la aplicación equitativa del derecho;

Considerando que la objetividad y la representación de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia es una condición indispensable para una buena justicia;

Constatando que los medios automatizados son utilizados cada vez más frecuentemente para la investigación jurídica, y que el creciente número y la complejidad de las resoluciones judiciales fomentan un recurso cada vez más amplio a estos nuevos métodos;

Considerando que el público en general y las profesiones jurídicas en particular deben tener acceso a esos nuevos métodos de información,

Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

a) poner en conocimiento de las personas encargadas de la creación, de la gestión y de la puesta al día de los sistemas de documentación jurídica automatizados los principios generales y las líneas directrices que se definen a continuación;

b) tomar las medidas apropiadas para permitir la aplicación de estos principios y de las líneas directrices a los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia en el sector público, de facilitar su aplicación a la representatividad de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia;

c) tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso fácil de todos los usuarios a los sistemas automáticos de documentación jurídica abiertos al público.

ANEXO I A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

Principios generales para los sistemas automatizados de documentación jurídica automatizados relativos a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales.

I. CAMPO DE APLICACIÓN.

A los efectos de esta Recomendación, los sistemas de difusión de las resoluciones judiciales comprenden:

·        los bancos de datos, cualquiera que sea su constitución difusión;

·        los nuevos soportes de difusión magnética y óptica (especialmente los CD-Rom que contengan la jurisprudencia) .

II. OBJETIVOS DE LA JURISPRUDENCIA.

Los objetivos de los sistemas automatizados son, especialmente;

·        facilitar el trabajo a las profesiones jurídicas proporcionándoles datos rápidamente, completos y actualizados;

·        informar a toda persona interesada en una cuestión de jurisprudencia;

·        hacer públicas más rápidamente las nuevas resoluciones, particularmente en las materias de derecho en evolución; – hacer público un número más grande de resoluciones que afecten tanto al aspecto normativo como al factual (quántum de las indemnizaciones, de las pensiones de alimentos, de las penas, etc.);

·        contribuir a la coherencia de la jurisprudencia (seguridad jurídica  Rechtssicherheit”) pero sin introducir rigidez;

·        permitir al legislador hacer análisis de la aplicación de las leyes;

·        facilitar los estudios sobre la jurisprudencia;

·        en ciertos casos, proporcionar informaciones con fines estadísticos.

III. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Cobertura.

La jurisprudencia de todos los ámbitos del derecho y del conjunto de las regiones geográficas debe poder ser difundido por uno o varios sistemas automatizados. Los Estados deberían garantizar ellos mismos o promover sistemas para ocuparse de los sectores que no estén ya incluidos en algún sistema (véase la Recomendación nº R(83)3, anexo I, parte I, n25, 22 apartado, así como el Anexo II más adelante, II.3).

2. Exhaustividad – selección.

2.1. Se puede hacer una selección de las resoluciones según las reglas del sistema jurídico

o las necesidades del sistema automatizado, se puede hacer una selección de las resoluciones cuando resulte necesario.

2.2. En los sectores en los que se realice una selección, ésta deberá ser objetiva según los

criterio previstos en el Anexo II, y las resoluciones seleccionadas deberán ser globalmente representativas de la jurisprudencia del sector.

Ello comprende la selección de una resolución contraria a una tendencia jurisprudencias dominante.

3. Actualidad y puesta al día.

El sistema automatizado debe ser cargado regularmente en plazos razonables con las resoluciones recientes de las jurisdicciones.

Es deseable que el sistema automatizado permita a los usuarios una información rápida de las resoluciones más recientes introducidas en el sistema.

Los plazos de la puesta al día no deberían superar, en la medida de lo posible, un mes para las resoluciones de los tribunales supremos y tres meses para las resoluciones de las otras jurisdicciones a contar desde el día de su publicación o de la entrega de la copia de la resolución a las partes.

Los métodos de puesta al día deberían aprovechar las técnicas más eficaces, especialmente de la reutilizaci6n de textos ya disponibles en formato legible por ordenador. Además, los servicios de informática jurídica deberían esforzarse para garantizar que la información se pusiera en dicho formato de la manera más rápida posible.

4. Confirmación o revocación de las resoluciones judiciales.

Cuando una resolución seleccionada sea objeto de recurso ante una jurisdicción superior, la existencia de ese recurso deberá señalarse en toda presentación de esa resolución.

En la medida de lo posible, deberá mencionarse la resolución del tribunal superior (confirmación o revocación).

5. Archivo de la resoluciones.

Los criterios de archivo en los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia deberían ser claros y simples en la -medida de lo posible, y las resoluciones archivadas se deberían memorizar en uno o unos soportes que permanezcan accesibles para los usuarios que lo deseen explícitamente.

Convendría estudiar cómo evitar que se complique la utilización del sistema por la acumulación de una masa creciente de informaciones obsoletas.

Los servicios de información jurídica deberían facilitar la búsqueda documental limitada a resoluciones dictadas después de una fecha fijada.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

Líneas directrices referentes a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados.

I. SELECCIÓN

1. Definición.

A los efectos de las líneas directrices reproducidas a continuación, se entenderá por “selección los métodos de elección de las resoluciones judiciales dictadas en un país miembro que se introducirán en los sistemas de bases de datos.

2. criterios de selección.

Es deseable que la selección de las resoluciones judiciales se realice respetando los criterios siguientes:

·        selección jerárquica: la selección jerárquica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de una o varias instancias judiciales determinadas en razón de su rango jerárquico dentro del ordenamiento jurídico del país implicado;

·        selección geográfica: la selección geográfica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de uno o varios tribunales determinados en razón de su situación geográfica;

·        selección por la materia del derecho: la selección por la materia del derecho consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales relativas a una o varias materias de derecho: por ejemplo el derecho penal, el derecho del medio ambiente, el derecho procesal, el derecho matrimonial, el derecho fiscal, etc. – selección por el fondo: la selección por el fondo consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales según tengan o no suficiente interés jurídico.

Las líneas directrices siguientes se aplicarán tanto a las resoluciones sobre el fondo como a las resoluciones sobre el procedimiento.

II. LÍNEAS DIRECTRICES

Cuando se realice la selección, se efectuará de modo que se garantice la objetividad y la representatividad de la base de datos.

La selección debería, por una parte, garantizar un acceso amplio y general a la información relativa a las resoluciones judiciales y, por otra parte, evitar la acumulación de informaciones inútiles.

Los criterios de selección definidos anteriormente deberían aplicarse de la manera siguiente:

1. La selección jerárquica es útil para limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental.  Este tipo de selección tiene por efecto privilegiar generalmente las decisiones de los tribunales supremos.  Sin embargo, hay que tener en cuenta el hecho de que la frecuencia de los recursos puede varias de una materia jurídica a otra y que ciertos tipos de sentencias no son susceptibles de recurso. En consecuencia, no se debería descartar sistemáticamente las decisiones de los tribunales inferiores.

2. Se debería evitar la selección geográfica, a menos que las circunstancias particulares la justifiquen, por ejemplo la existencia de un derecho regional o de jurisdicciones regionales, o en el caso de investigaciones concretas de carácter científico.

3. La selección según la materia de derecho es un medio útil de limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental cuando los sistemas están concebidos para grupos particulares de usuarios.  La selección por materias se efectúa normalmente seleccionando las resoluciones que se refieran a una o varias materias de derecho.  Un medio de conseguirlo sería almacenar todas las resoluciones dictadas por uno o varios tipos de tribunales especializados – tribunal fiscal, tribunal penal, etc.

Los Estados deberían esforzarse en promover la creación de bases de datos relativas a los tipos de informaciones, las materias jurídicas y las jurisdicciones no incluidos ya en otras de datos (cf. Recomendación nº R(83) 3, anexo I, parte I, 5.2).

4. La selección por el fondo se debería hacer siempre con una gran circunspección, con el fin de garantizar la objetividad y la representatividad de la selección de las resoluciones.

Una resolución presenta un “interés jurídico” cuando expresa un principio de derecho que crea un precedente jurídico, una tendencia de la jurisprudencia en la estimación de los hechos, una nueva práctica procesal, de tal manera que la resolución es o podría ser importante para conocer, de una manera pertinente y detallada, la práctica judicial en la materia jurídica tratada.

Además se deberían tomar en cuenta los elementos específicos siguientes:

1.      Como regla general no se deberían omitir las resoluciones relativas a la evaluación (de la pena, del perjuicio, etc.), así como las resoluciones que traten esencialmente de cuestiones de prueba o de contrato, ya que esos tipos de resoluciones representan, en efecto, elementos importantes dentro de los sistemas jurídicos.

2.      Una resolución que exprese una “jurisprudencia constante” de los tribunales debería representarse con objeto de ilustrar los principios fundamentales de la práctica constante de las jurisdicciones. El almacenamiento de estas resoluciones no debería contribuir a impedir una eventual evolución de la jurisprudencia. En consecuencia, los sistemas de información jurídica deberían almacenar periódicamente las resoluciones conformes u opuestas a una “práctica constante” de los tribunales. Podrían darse las indicaciones apropiadas, por ejemplo, añadiendo anotaciones confirmando o revocando la jurisprudencia.

5. Criterios de selección suplementarios:

Los criterios de selección pueden ser positivos o negativos.

En lo que respecta a los criterios de selección negativos, las resoluciones se pueden descartar:

a) si los considerandos están redactados según una fórmula formulación que se puede tales como los de un estándar o una cláusula de pura forma, formulación que se puede descubrir con la ayuda de módulos tales como los de un tratamiento de textos;

b) si las resoluciones que tratan sobre medios o elementos de prueba concuerdan con la jurisprudencia.

Si una selección se revela necesaria en lo que respecta a las resoluciones de las instancias supremas, sería deseable que se utilice el método de selección negativo en todos los ámbitos del derecho.

Se pueden utilizar los siguientes criterios de selección positivos para la elección de las resoluciones:

a) las resoluciones en las que se explica una noción o un término jurídico, es decir en las que se formula o se modifica una regla de derecho;

b) las resoluciones en las que el método de interpretación utilizado conduce a una aplicación inusitada de una regla de derecho a un conjunto de hechos;

c) las resoluciones en las que se expone una argumentación inédita;

d) las resoluciones que tratan de una cuestión relativa a la competencia del tribunal;

e) las resoluciones en las que se expone una opinión concordante o disidente;

f) las resoluciones en las que se pone en cuestión un principio de derecho y/o un conjunto de hechos de interés general.

III. PUESTA EN PRÁCTICA DE LA SELECCIÓN

La selección debería efectuarse siempre según las líneas directrices fijadas anteriormente, claramente definidas y fácilmente accesibles para el usuario.  Esas líneas directrices se deberían elaborar según los principios indicados en el punto II.

La selección se debería realizar por una o unas personas con cualificación jurídica.  La selección por el fondo se debería efectuar recurriendo a una amplia gama de especialistas y garantizando que están representadas opiniones y puntos de vista diferentes.  La selección se puede hacer por etapas, por ejemplo, por una preselección.

Esta persona o personas podrían ser jueces, universitarios juristas, fiscales y otros funcionarios.  Este grupo de personas podría incluir igualmente a representantes de asociaciones, de revistas jurídicas y de otros servicios de información jurídica.

Si un tribunal de última instancia pide que se introduzca una de sus resoluciones en una base de datos, en principio se la debería incluir.

Es muy deseable la participación de los usuarios en cuanto a la selección y a la elección de los criterios de selección.

 IV PRESENTACIÓN

1. Presentación de las resoluciones (documentos)

Los documentos se deberán presentar de manera que se garantice una búsqueda segura y rápida.

Las resoluciones judiciales deberían almacenarse, si es posible, bajo la forma de textos originales completos. Además, convendría examinar atentamente las siguientes posibilidades de enriquecer la base de datos:

·        cabeceras (head-lines);

·        palabras claves (keywords);

·        vocabulario controlado (fixed vocabulary);

·        abstracts/sumarios (abstracts);

·        comentarios: resumen/análisis (summarylanalysís)

·        anotaciones, por ejemplo referencias a la legislación, a la jurisprudencia, a la doctrina;

·        información sobre los recursos y el resultado de los recursos.

2. Respeto de la vida privada.

Cualquier cuestión de vida privada y de protección de datos personales que se plantee en los sistemas de informática jurídica se debe resolver de acuerdo con el derecho nacional de conformidad con los principios del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (Convenio nº 108 de la Serie de Tratados Europeos) y de sus textos subsidiarios.

3. Acceso

Se deberían aplicar las líneas directrices de la Recomendación nº R (83) 3, anexo, parte I, puntos 2 y 3, para el acceso de los sistemas de informática jurídica a los textos originales de las resoluciones judiciales, especialmente a los textos existentes en formato legible por ordenador, y para el acceso del usuario a los sistemas de informática jurídica.

01Ene/14

Legislacion Informatica de The Uniform Electronic Commerce Act. Adopted by the Uniform Law Conference of Canada on September 30, 1999.

The Uniform Electronic Commerce Act. Adopted by the Uniform Law Conference of Canada on September 30, 1999.

1. Definitions
The definitions in this section apply in this Act.

a.“electronic” includes created, recorded, transmitted or stored in digital form or in other intangible form by electronic, magnetic or optical means or by any other means that has capabilities for creation, recording, transmission or storage similar to those means and “electronically” has a corresponding meaning.

b.“electronic signature” means information in electronic form that a person has created or adopted in order to sign a document and that is in, attached to or associated with the document .

c.“Government” means:

I. the Government of enacting jurisdiction;

II. any department, agency or body of the Government of enacting jurisdiction, other than Crown Corporations incorporated by or under a law of enacting jurisdiction; and

III. any city, metropolitan authority, town, village, township, district or rural municipality or other municipal body, however designated, incorporated or established by or under a law of enacting jurisdiction.

2. Application

1. Subject to this section, this Act applies in respect of enacting jurisdiction law.

2. The appropriate authority may, by statutory instrument, specify provisions of or requirements under enacting jurisdiction law in respect of which this Act does not apply.

3. This Act does not apply in respect of

a. wills and their codicils;

b. trusts created by wills or by codicils to wills;

c. powers of attorney, to the extent that they are in respect of the financial affairs or personal care of an individual;

d. documents that create or transfer interests in land and that require registration to be effective against third parties.

4. Except for Part 3, this Act does not apply in respect of negotiable instruments, including negotiable documents of title.

5. Nothing in this Act limits the operation of any provision of enacting jurisdiction law that expressly authorizes, prohibits or regulates the use of electronic documents.

6. The appropriate authority may, by statutory instrument, amend subsection “3” to add any document or class of documents, or to remove any document or class of documents previously added under this subsection.

7. For the purpose of subsection “5”, the use of words and expressions like “in writing” and “signature” and other similar words and expressions does not by itself prohibit the use of electronic documents.

3. Crown

This Act binds the Crown.

4. Interpretation

The provisions of this Act relating to the satisfaction of a requirement of law apply whether the law creates an obligation or provides consequences for doing something or for not doing something.

PART 1 . PROVISION AND RETENTION OF INFORMATION

5. Legal recognition

Information shall not be denied legal effect or enforceability solely by reason that it is in electronic form.

6. Use not mandatory

1. Nothing in this Act requires a person to use or accept information in electronic form, but a person's consent to do so may be inferred from the person's conduct.

2. Despite subsection “1”, the consent of the Government to accept information in electronic form may not be inferred by its conduct but must be expressed by communication accessible to the public or to those likely to communicate with it for particular purposes.

7. Requirement for information to be in writing

A requirement under enacting jurisdiction law that information be in writing is satisfied by information in electronic form if the information is accessible so as to be usable for subsequent reference.

8. Providing information in writing

1. A requirement under enacting jurisdiction law for a person to provide information in writing to another person is satisfied by the provision of the information in an electronic document,

a. if the electronic document that is provided to the other person is accessible by the other person and capable of being retained by the other person so as to be usable for subsequent reference, and

b. where the information is to be provided to the Government, if

I. the Government or the part of Government to which the information is to be provided has consented to accept electronic documents in satisfaction of the requirement; and

II. the electronic document meets the information technology standards and acknowledgement rules, if any, established by the Government or part of Government, as the case may be.

9. Providing information in specific form

A requirement under enacting jurisdiction law for a person to provide information to another person in a specified non-electronic form is satisfied by the provision of the information in an electronic document,

a. if the information is provided in the same or substantially the same form and the electronic document is accessible by the other person and capable of being retained by the other person so as to be usable for subsequent reference, and

b. where the information is to be provided to the Government, if

I. the Government or the part of Government to which the information is to be provided has consented to accept electronic documents in satisfaction of the requirement; and

II. the electronic document meets the information technology standards and acknowledgement rules, if any, established by the Government or part of Government, as the case may be.

10. Signatures

1. A requirement under enacting jurisdiction law for the signature of a person is satisfied by an electronic signature.

2. For the purposes of subsection “1”, the authority responsible for the requirement]may make a regulation that,

a. the electronic signature shall be reliable for the purpose of identifying the person, in the light of all the circumstances, including any relevant agreement and the time the electronic signature was made; and

b. the association of the electronic signature with the relevant electronic document shall be reliable for the purpose for which the electronic document was made, in the light of all the circumstances, including any relevant agreement and the time the electronic signature was made.

3. For the purposes of subsection “1”, where the signature or signed document is to be provided to the Government, the requirement is satisfied only if

a. the Government or the part of Government to which the information is to be provided has consented to accept electronic signatures; and

b. the electronic document meets the information technology standards and requirements as to method and as to reliability of the signature, if any, established by the Government or part of Government, as the case may be.

11. Provision of originals

1. A requirement under enacting jurisdiction law that requires a person to present or retain a document in original form is satisfied by the provision or retention of an electronic document if

a. there exists a reliable assurance as to the integrity of the information contained in the electronic document from the time the document to be presented or retained was first made in its final form, whether as a paper document or as an electronic document;

b. where the document in original form is to be provided to a person, the electronic document that is provided to the person is accessible by the person and capable of being retained by the person so as to be usable for subsequent reference; and

c. where the document in original form is to be provided to the Government,

I. the Government or the part of Government to which the

information is to be provided has consented to accept electronic documents in satisfaction of the requirement; and

II. the electronic document meets the information technology standards and acknowledgement rules, if any, established by the Government or part of Government, as the case may be.

2. For the purpose of paragraph “1.a”,

a. the criterion for assessing integrity is whether the information has remained complete and unaltered, apart from the introduction of any changes that arise in the normal course of communication, storage and display;

b. the standard of reliability required shall be assessed in the light of the purpose for which the document was made and in the light of all the circumstances.

12. Whether document is capable of being retained

An electronic document is deemed not to be capable of being retained if the person providing the electronic document inhibits the printing or storage of the electronic document by the recipient.

13. Retention of documents

A requirement under enacting jurisdiction law to retain a document is satisfied by the retention of an electronic document if

a. the electronic document is retained in the format in which it was made, sent or received, or in a format that does not materially change the information contained in the document that was originally made, sent or received;

b. the information in the electronic document will be accessible so as to be usable for subsequent reference by any person who is entitled to have access to the document or who is authorized to require its production; and

c. where the electronic document was sent or received, information, if any, that identifies the origin and destination of the electronic document and the date and time when it was sent or received is also retained.

14. Copies

Where a document may be submitted in electronic form, a requirement under a provision of enacting jurisdiction law for one or more copies of a document to be submitted to a single addressee at the same time is satisfied by the submission of a single version of an electronic document.

15. Other requirements continue to apply

Nothing in this Part limits the operation of any requirement under enacting jurisdiction law for information to be posted or displayed in a specified manner or for any information or document to be transmitted by a specified method.

16. Authority to prescribe forms and manner of filing forms

1. If a provision of enacting jurisdiction law requires a person to communicate information, the minister of the Crown responsible for the provision may prescribe electronic means to be used for the communication of the information and the use of those means satisfies that requirement.

2. If a statute of enacting jurisdiction sets out a form, the authority responsible for the form may make an electronic form that is substantially the same as the form set out in the statute and the electronic form is to be considered as the form set out in the statute.

3. A provision of enacting jurisdiction law that authorizes the prescription of a form or the manner of filing a form includes the authority to prescribe an electronic form or electronic means of filing the form, as the case may be.

4. The definitions in this subsection apply in this section.

a. “filing” includes all manner of submitting, regardless of how it is designated.

b. “prescribe” includes all manner of issuing, making and establishing, regardless of how it is designated.

17. Collection, storage

1. In the absence of an express provision in any enacting jurisdiction law that electronic means may not be used or that they must be used in specified ways, a minister of the Crown in right of enacting jurisdiction or an entity referred to in subparagraphs “1.c.II or III” may use electronic means to create, collect, receive, store, transfer, distribute, publish or otherwise deal with documents or information.

2. For the purpose of subsection “1”, the use of words and expressions like “in writing” and “signature” and other similar words and expressions does not by itself constitute an express provision that electronic means may not be used.

18. Electronic payments

1. A payment that is authorized or required to be made to the Government under enacting jurisdiction law may be made in electronic form in any manner specified by the Receiver General for the enacting jurisdiction.

2. A payment that is authorized or required to be made by the Government may be made in electronic form in any manner specified by the Receiver General for the enacting jurisdiction.

PART 2 . COMMUNICATION OF ELECTRONIC DOCUMENTS

19. Definition of “electronic agent”

In this Part, “electronic agent” means a computer program or any electronic means used to initiate an action or to respond to electronic documents or actions in whole or in part without review by a natural person at the time of the response or action.

20. Formation and operation of contracts

1. Unless the parties agree otherwise, an offer or the acceptance of an offer, or any other matter that is material to the formation or operation of a contract, may be expressed

a. by means of an electronic document; or

b. by an action in electronic form, including touching or clicking on an appropriately designated icon or place on a computer screen or otherwise communicating electronically in a manner that is intended to express the offer, acceptance or other matter.

2. A contract shall not be denied legal effect or enforceability solely by reason that an electronic document was used in its formation.

21. Involvement of electronic agents

A contract may be formed by the interaction of an electronic agent and a natural person or by the interaction of electronic agents.

22. Errors when dealing with electronic agents

An electronic document made by a natural person with the electronic agent of another person has no legal effect and is not enforceable if the natural person made a material error in the document and

a. the electronic agent did not provide the natural person with an opportunity to prevent or correct the error;

b. the natural person notifies the other person of the error as soon as practicable after the natural person learns of the error and indicates that he or she made an error in the electronic document;

c. the natural person takes reasonable steps, including steps that conform to the other person's instructions to return the consideration received, if any, as a result of the error or, if instructed to do so, to destroy the consideration; and

d. the natural person has not used or received any material benefit or value from the consideration, if any, received from the other person.

23. Time and place of sending and receipt of electronic documents

1. Unless the originator and the addressee agree otherwise, an electronic document is sent when it enters an information system outside the control of the originator or, if the originator and the addressee are in the same information system, when it becomes capable of being retrieved and processed by the addressee.

2. An electronic document is presumed to be received by the addressee,

a. when it enters an information system designated or used by the addressee for the purpose of receiving documents of the type sent and it is capable of being retrieved and processed by the addressee; or

b. if the addressee has not designated or does not use an information system for the purpose of receiving documents of the type sent, when the addressee becomes aware of the electronic document in the addressee' s information system and the electronic document is capable of being of being retrieved and processed by the addressee.

3. Unless the originator and the addressee agree otherwise, an electronic document is deemed to be sent from the originator's place of business and is deemed to be received at the addressee's place of business.

4. For the purposes of subsection “3”

a. if the originator or the addressee has more than one place of business, the place of business is that which has the closest relationship to the underlying transaction to which the electronic document relates or, if there is no underlying transaction, the principal place of business of the originator or the addressee; and

b. if the originator or the addressee does not have a place of business, the references to “place of business” in subsection “3” are to be read as references to “habitual residence”.

PART 3 . CARRIAGE OF GOODS

24. Actions related to contracts of carriage of goods

This Part applies to any action in connection with a contract of carriage of goods, including, but not limited to,

a. furnishing the marks, number, quantity or weight of goods;

b. stating or declaring the nature or value of goods;

c. issuing a receipt for goods;

d. confirming that goods have been loaded;

e. giving instructions to a carrier of goods;

f. claiming delivery of goods;

g. authorizing release of goods;

h. giving notice of loss of, or damage to, goods;

i. undertaking to deliver goods to a named person or a person authorized to claim delivery;

j. granting, acquiring, renouncing, surrendering, transferring or negotiating rights in goods;

k. notifying a person of terms and conditions of a contract of carriage of goods;

l. giving a notice or statement in connection with the performance of a contract of carriage of goods; and

m. acquiring or transferring rights and obligations under a contract of carriage of goods.

25. Documents

1. Subject to subsection “2”, a requirement under enacting jurisdiction law that an action referred to in any of paragraphs “24.a to m” be carried out in writing or by using a paper document is satisfied if the action is carried out by using one or more electronic documents.

2. If a right is to be granted to or an obligation is to be acquired by one person and no other person and a provision of enacting jurisdiction law requires that, in order to do so, the right or obligation must be conveyed to that person by the transfer or use of a document in writing, that requirement is satisfied if the right or obligation is conveyed through the use of one or more electronic documents created by a method that gives reliable assurance that the right or obligation has become the right or obligation of that person and no other person.

3. For the purposes of subsection “2”, the standard of reliability required shall be assessed in the light of the purpose for which the right or obligation was conveyed and in the light of all the circumstances, including any relevant agreement.

4. If one or more electronic documents are used to accomplish an action referred to in paragraph “24.j or m”, no document in writing used to effect the action is valid unless the use of electronic documents has been terminated and replaced by the use of documents in writing. A document in writing issued in these circumstances must contain a statement of the termination, and the replacement of the electronic documents by documents in writing does not affect the rights or obligations of the parties involved.

5. If a rule of enacting jurisdiction law is compulsorily applicable to a contract of carriage of goods that is set out in, or is evidenced by, a document in writing, that rule shall not be inapplicable to a contract of carriage of goods that is evidenced by one or more electronic documents by reason of the fact that the contract is evidenced by electronic documents instead of by a document in writing.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 1235/1998, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre las facturas emitidas por la Internet Provider. Publicada en el Boletín Oficial de 28 de mayo de 1998.

Resolución 1235/1998, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre las facturas emitidas por la Internet Provider. Publicada en el Boletín Oficial de 28 de mayo de 1998.

Se establece que las facturas emitidas por los Internet Provider deberán incluir la siguiente inscripción: “El Estado Nacional no controla ni regula la información disponible en INTERNET. Se recomienda a los padres ejercer un razonable control por los contenidos que consumen sus hijos. Es aconsejable la consulta a su proveedor de servicios de acceso a fin de obtener el correspondiente asesoramiento sobre programas de bloqueo de sitios que se consideren inconvenientes”. Publicada en el boletín oficial el 28 de mayo de 1998.

VISTO, los Decretos número 554/97 y el número 1279/97 y la Resolución SC número 2132/97 y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional declaró por el Decreto número 554/97 de Interés Nacional el acceso a la red mundial Internet para todos los habitantes de la República, en igualdad de condiciones sociales y geográficas. Destacando su riqueza, ventajas y oportunidades destinadas especialmente a las aplicaciones al desarrollo de actividades científicas y académicas.

Que se ha remarcado en la citada norma, las ventajas de este nuevo medio de comunicación, como así también se advirtió de los inconvenientes que puede acarrear la misma.

Que es reconocido en todos los foros científicos y académicos del mundo la variedad de contenidos que componen la red en la actualidad. Que este contenido constituye en su gran mayoría un material único en la historia, por su variedad, de calidad, por la posibilidad de acceder a documentos otrora destinados a un público reducido, y que en la actualidad se exponen masivamente en la misma para su consulta, estudio y discusión.

Que en nuestro País se planteó oportunamente en la convocatoria a la Primera Audiencia Pública mediante la Resolución SC número 2132/97 sobre el tema de los contenidos y en la norma se dijo que, “el gobierno Nacional pretende favorecer y acompañar el desarrollo de este sector de las telecomunicaciones,…”; “…sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET y en un todo de acuerdo con el marco regulatorio en vigencia”.

Que tal temperamento ha sido recogido el año pasado en el fallo emitido por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, “Reno Attorney General of the Unites States et. al. V. American Civil Liberties Unions et. al.”, en el cual se han plasmado algunos conceptos los que son oportunos mencionar al solo efecto de remarcar el tratamiento dado por ese país en relación con la INTERNET y sus contenidos, “que no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión”… También se sostuvo que “…la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el Gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación. Como es la forma más participativa de discursos en masa que se haya desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental.”

Que a fines del año pasado el Poder Ejecutivo declaró comprendida dentro de la garantía constitucional la libertad de expresión tanto para aquellas referidas expresadas por la red Internet por el Decreto 1279/97.

Que en la citada norma se estableció en su artículo 1° que, “Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.”

Que de forma mayoritaria los contenidos que se encuentran en Internet son ricos por su variedad, por su calidad, por la posibilidad multimediática, por sus aplicaciones en el ámbito de las ciencias, de la educación en todos sus niveles, de su aprovechamiento en la actividad universitaria, entre otros.

Que la variedad de medios informativos que pueblan la red en la actualidad lo constituyen en sí mismo un canal de comunicación y transmisión de la información.

Que como todo medio descentralizado, sin administración central, sin control, carente de un órgano que lo regule o planifique su desarrollo, conviven en él, con la riqueza de la red, materiales inconvenientes para menores de edad y de condenable calidad y contenido.

Que es obligación del Estado cuidar, proteger y advertir los peligros de los mismos, en especial para los menores de edad que pudieran tener acceso a la red sin la conveniente orientación de personas mayores o familiares.

Que tal cual constituyen las características técnicas de la red Internet en la actualidad y la vigencia de normas que resguardan la libertad de expresión para su contenido se considera conveniente la advertencia a los consumidores finales del servicio de esta peligrosidad

Que el rol de los padres y educadores en el acompañamiento de los menores de edad en el aprovechamiento, descubrimiento y utilización de los beneficios de Internet es insustituible a la hora de adoptar cualquier tipo de reglamentación, advertencia, o tecnología existente hasta la actualidad. Y que el Estado fomentará por sobre todo esta modalidad.

Que ha tomado intervención la Dirección de Jurídicos de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º

Las facturas emitidas por los Internet Provider deberán incluir la siguiente inscripción: “El Estado Nacional no controla ni regula la información disponible en INTERNET. Se recomienda a los padres ejercer un razonable control por los contenidos que consumen sus hijos. Es aconsejable la consulta a su proveedor de servicios de acceso a fin de obtener el correspondiente asesoramiento sobre programas de bloqueo de sitios que se consideren inconvenientes.”

Artículo 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

Germán Kammerath.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la protection d'informations sensibles non classifiées de défense.

Arrêté du 28 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la protection d'informations sensibles non classifiées de défense.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 mars 2006 portant le numéro 1137592,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “ACID” mis en oeuvre par la division des programmes interarmées et dont la finalité est la protection d'informations sensibles non classifiées de défense.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à l'identité (nom, prénom, courriel).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est de trois ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le personnel du ministère ;

– les industriels.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de l'état-major des armées, division programmes interarmées, 14, rue Saint-Dominique, 00456 Armées.

Article 6. Le chef de la division programmes interarmées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 avril 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major organisation de l'état-major des armées,

J. P. Bansard

01Ene/14

Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Artículo 17.- El Estado reconoce a sus habitantes:

I. La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podrá ser ocupada sino en virtud de expropiación, por causa de utilidad pública y mediante indemnización;

II.- La libertad de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, pero en asuntos políticos es exclusiva de los ciudadanos tamaulipecos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.- El derecho de los varones y las mujeres a la igualdad de oportunidades en los ámbitos político, económico, social y cultural;

IV.- El derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y al uso racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación con base en el objetivo del desarrollo sustentable, en los términos que fijen las leyes; y

V.- La libertad de información y, en particular de sus ciudadanos para asuntos políticos, así como para utilizar y divulgar la información pública que reciban. El Estado garantizará el acceso a la información pública. Todo ente público estatal o municipal respetará esta libertad y pondrá a disposición del publico la información con que cuente en virtud de sus actividades, salvo aquella relativa a la seguridad del Estado o la seguridad pública por la perturbación que pueda causar en el orden público, o a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas, en los términos que señale la ley. La libertad de información comprende la protección del secreto profesional, sin demérito del derecho de réplica de toda persona ante la divulgación de información inexacta que le agravie. 

01Ene/14

Carta de las Naciones Unidas, 26 junio 1945

La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta.

El 17 de diciembre de 1963 la Asamblea General aprobó enmiendas a los Artículos 23, 27 y 61 de la Carta, las que entraron en vigor el 31 de agosto de 1965. El 20 de diciembre de 1971 la Asamblea General aprobó otra enmienda al Artículo 61, la que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973. Una enmienda al Artículo 109, aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1965, entró en vigor el 12 de junio de 1968.

La enmienda al Artículo 23 aumentó el número de miembros del Consejo de Seguridad de once a quince. El Artículo 27 enmendado estipula que las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete) y sobre todas las demás cuestiones por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete), incluso los votos afirmativos de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

La enmienda al Artículo 61 que entró en vigor el 31 de agosto de 1965 aumentó el número de miembros del Consejo Económico y Social de dieciocho a veintisiete. Con la otra enmienda a dicho Artículo, que entro en vigor el 24 de septiembre de 1973, se volvió a aumentar el número de miembros del Consejo de veintisiete a cincuenta y cuatro.

La enmienda al Artículo 109, que corresponde al párrafo 1 de dicho Artículo, dispone que se podrá celebrar una Conferencia General de los Estados Miembros con el propósito de revisar la Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los Miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros (anteriormente siete) del Consejo de Seguridad. El párrafo 3 del mismo Artículo, que se refiere al examen de la cuestión de una posible conferencia de revisión en el décimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, ha sido conservado en su forma primitiva por lo que toca a una decisión de “siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad”, dado que en 1955 la Asamblea General, en su décimo período ordinario de sesiones, y el Consejo de Seguridad tomaron medidas acerca de dicho párrafo.

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos

a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,

a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,

a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades

a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,

a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y

a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos,

hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios

Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.

CAPÍTULO I.- PROPOSITOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1º

Los Propósitos de las Naciones Unidas son:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y

4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

Artículo 2º

Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.

3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.

CAPÍTULO II.- MIEMBROS

Artículo 3º

Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110.

Artículo 4º

1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.

2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 5º

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad.

Artículo 6º

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

CAPÍTULO III.- ÓRGANOS

Artículo 7º

1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría.

2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.

Artículo 8º

La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.

CAPÍTULO IV.- LA ASAMBLEA GENERAL

Composición

Artículo 9º

1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.

2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.

 

Funciones y Poderes

Artículo 10

La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.

Artículo 11

l. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.

2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla.

3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.

4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10.

Artículo 12

1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad.

2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

Artículo 13

1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:

a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación;

b. fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.

Artículo 14

Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15

1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.

Artículo 16

La Asamblea General desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas.

Artículo 17

1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización.

2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General.

3. La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.

 

Votación

Artículo 18

1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto.

2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoria de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias.

3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 19

El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

 

Procedimiento

Artículo 20

Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 21

La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones.

Artículo 22

La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO V.- EL CONSEJO DE SEGURIDAD

Composición
Artículo 23

1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.

2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente.

3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.

 

Funciones y Poderes

Artículo 24

1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.

3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.

Artículo 25

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.

Artículo 26

A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere e1 Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.

 

Votación

Artículo 27

1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.

3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

 

Procedimiento

Articulo 28

1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización.

2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.

3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores.

Artículo 29

El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 30

El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

Artículo 31

Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.

Artículo 32

El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO VI.- ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS

Artículo 33

l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

Artículo 34

El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 35

1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.

2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.

3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.

Artículo 36

1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.

2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.

3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.

Artículo 37

1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.

2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.

Artículo 38

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.

CAPÍTULO VII.- ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION

Artículo 39

El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.

Artículo 40

A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

Artículo 41

El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

Artículo 42

Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 43

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su publicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.

3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 44

Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.

Artículo 45

A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

Artículo 46

Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

Artículo 47

1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.

2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comite será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro.

3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.

4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.

Artículo 48

1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.

2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

Artículo 49

Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.

Artículo 50

Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas.

Artículo 51

Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

CAPÍTULO VIII.- ACUERDOS REGIONALES

Artículo 52

1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.

3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.

4. Este Artículo no afecta en manera a1guna la aplicación de los Artículos 34 y 35.

Artículo 53

1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.

2. El término “Estados enemigos” empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.

Artículo 54

Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

CAPÍTULO IX.- COOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA Y SOCIAL

 

Artículo 55

Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y

c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Artículo 56

Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.

Artículo 57

1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.

2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante “los organismos especializados”.

Artículo 58

La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados.

Artículo 59

La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55.

Artículo 60

La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X.

CAPÍTULO X.- EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL

 

Composición

Artículo 61

1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente.

3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales asi elegidos expirara al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.

 

Funciones y Poderes

Artículo 62

1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados.

2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.

3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.

4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.

Artículo 63

1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 64

1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a los medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo.

2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.

Artículo 65

1. El Consejo Económico y Social podrá suministrar información a1 Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.

Artículo 66

1. E1 Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.

3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.

 

Votación

Artículo 67

1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

 

Procedimiento

Artículo 68

E1 Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 69

El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro.

Artículo 70

El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.

Artículo 71

El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.

Artículo 72

1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.

CAPÍTULO XI.- DECLARACIÓN RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS

 

Artículo 73

Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso;

b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;

c. a promover la paz y la seguridad internacionales;

d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y

e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.

Artículo 74

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, debera fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial.

CAPÍTULO XII.- REGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA

 

Artículo 75

La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará “territorios fideicometidos.”

Artículo 76

Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:

a. fomentar la paz y la seguridad internacionales;

b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria;

c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y

d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.

Artículo 77

1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos:

a. territorios actualmente bajo mandato;

b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y

c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración.

2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas seran colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.

Artículo 78

El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana.

Artículo 79

Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85.

Artículo 80

1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas.

2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo 77.

Artículo 81

El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la “autoridad administradora”, podrá ser uno o más Estados o la misma Organización.

Artículo 82

Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43.

Artículo 83

1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.

2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica.

3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria.

Artículo 84

La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido.

Artículo 85

1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General.

2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.

CAPÍTULO XIII.- EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA

 

Composición

Artículo 86

1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:

a. los Miembros que administren territorios fideicometidos;

b. los Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y

c. tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores.

2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.

 

Funciones y Poderes

Artículo 87

En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán :

a. considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora;

b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora;

c. disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y

d. tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.

Artículo 88

El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre 1a base de dicho cuestionario.

 

Votación

Artículo 89

1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendra un voto.

2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes.

 

Procedimiento

Artículo 90

1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Artículo 91

El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos.

CAPÍTULO XIV.-LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

 

Artículo 92

La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.

Artículo 93

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 94

1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.

2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

Artículo 95

Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.

Artículo 96

1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.

2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

CAPÍTULO XV.-LA SECRETARIA

Artículo 97

La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización.

Artículo 98

El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización.

Artículo 99

El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de ]a paz y la seguridad internacionales.

Artículo 100

1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 101

1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.

2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría.

3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

CAPÍTULO XVI.-DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 102

1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

Artículo 103

En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.

Articulo 104

La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 105

1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.

CAPÍTULO XVII.- ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD

 

Artículo 106

Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 107

Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción.

CAPÍTULO XVIII.- REFORMAS

 

Artículo 108

Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Artículo 109

1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia.

2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.

CAPÍTULO XIX.- RATIFICACION Y FIRMA

 

Artículo 110

1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado.

3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios.

4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.

Artículo 111

La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

 

EN FE DE LO CUAL LOS Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.

FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 1172/2003 de 3 de diciembre de 2003, sobre acceso a la información pública.

Decreto 1172/2003 de 3 de diciembre de 2003, sobre acceso a la información pública.

Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones, registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina.

VISTO la necesidad de mejorar la calidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento de sus instituciones es condición indispensable para el desarrollo sostenido, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.

Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de que esta alianza estratégica es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente.

Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.

Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones -no obstante su carácter no vinculante- deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones.

Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas que representan un interés determinado, así como el objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedan acceder a tal información.

Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas y de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso -respecto de su viabilidad y oportunidad- así lo impongan.

Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.

Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secreto que suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectan y, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyente en la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opiniones que cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente a las cuestiones que deben tratarse.

Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y las Reuniones Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno de ellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica. Asimismo, corresponde señalar que los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podrán visualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.

Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas, el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar la calidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, el máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a fin de asegurar el ejercicio responsable del poder.

Que a los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomado en cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales como la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizaciones de la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política del Diálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia.

Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuara la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativos de Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses.

Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébanse el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional” que se incluye como Anexo II del presente acto.

Artículo 2º

Apruébanse el “Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexo III forma parte integrante del presente y el “Formulario de Registro de Audiencias de Gestión de Intereses” que se incluye como Anexo IV de la presente medida.

Artículo 3º

Apruébanse el “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas” que, como Anexo V forma parte integrante del presente y el “Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas” que se incluye como Anexo VI del presente acto.

Artículo 4º

Apruébase el “Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexo VII forma parte integrante del presente.

Artículo 5º

Apruébase el “Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos” que, como Anexo VIII forma parte integrante del presente.

Artículo 6º

Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.

Artículo 7º

Los anexos de los actos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la República Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.

Artículo 8º

La reproducción del Boletín Oficial de la República Argentina en Internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidad en soporte papel, en todas sus secciones.

Artículo 9º

Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.

Artículo 10.

El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, con excepción del “Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional” -que como Anexo VII forma parte integrante del presente- el que lo hará en el plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11.

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Gustavo Beliz.

ANEXO I. REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en las audiencias públicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º.- DESCRIPCION

La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general, exprese su opinión.

ARTICULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.

ARTICULO 5º.- PRINCIPIOS

El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º.- EFECTOS

Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.

ARTICULO 7º.- AUTORIDAD CONVOCANTE

El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la Audiencia Pública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área convoca mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia Pública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de la misma.

ARTICULO 8º.- AREA DE IMPLEMENTACION

La implementación y organización general de la Audiencia Pública son llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.

ARTICULO 9º.- ORGANISMO COORDINADOR

En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y -en casos relacionados con temas de su competencia- de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Área de Implementación en la organización de las Audiencias Públicas específicas.

ARTICULO 10.- SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA

Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la realización de una Audiencia Pública.

La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.

ARTICULO 11.- PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública.

Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente -debidamente certificado- admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre.

Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.

ARTICULO 12.- LUGAR

El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.

ARTICULO 13.- PRESUPUESTO

El presupuesto para atender los gastos que demande la realización de las Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competente de la Autoridad Convocante.


CAPITULO II. ETAPA PREPARATORIA


ARTICULO 14.- REQUISITOS

Son requisitos para la participación:

a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;

b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.

Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.

ARTICULO 15.- CARACTER PUBLICO

Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

ARTICULO 16.- CONVOCATORIA

Contenido

La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente -el que queda a cargo del Área de Implementación- y establecer:

a) Autoridad Convocante;

b) objeto de la Audiencia Pública;

c) fecha, hora y lugar de celebración;

d) Area de lmplementación;

e) Organismo Coordinador -si lo hubiere-,

f) datos del solicitante -si lo hubiere-;

g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto de la audiencia;

h) plazo para la inscripción de los participantes;

i) autoridades de la Audiencia Pública;

j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;

k) medios por los cuales se dará difusión a la misma.

Publicación

La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y -en su caso- en la página de Internet de dicha área.

La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.

Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.

ARTICULO 17.- EXPEDIENTE

El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo 14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

ARTICULO 18.- REGISTRO DE PARTICIPANTES

La Autoridad Convocante, -a través del Área de Implementación- debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública.

La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario preestablecido por el Área de Implementación, numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datos previstos en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los responsables del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.

ARTICULO 19.- PLAZO DE INSCRIPCION

La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública.

ARTICULO 20.- ORDEN DE LAS EXPOSICIONES

El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día.

ARTICULO 21.- TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES

Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO (5) minutos. El Área de Implementación define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión o participantes autorizados expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública.

ARTICULO 22.- UNIFICACION DE EXPOSICIONES

El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar -en cualquier etapa del procedimiento -, la unificación de las exposiciones de las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor, éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición no implica acumular el tiempo de participación.

ARTICULO 23.- ORDEN DEL DIA

El Orden del Día debe establecer:

a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados;

b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;

c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;

d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.

El Area de lmplementación debe poner a disposición de los participantes, autoridades, público y medios, de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.

ARTICULO 24.- ESPACIO FISICO

El Area de lmplementación debe seleccionar y organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe prever lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de comunicación.

ARTICULO 25.- REGISTRO

Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser transcripto taquigráficamente y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.

CAPITULO III. DESARROLLO


ARTICULO 26.- COMIENZO DEL ACTO

El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.

ARTICULO 27.- FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:

a) designar a un Secretario que lo asista;

b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones;

c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;

d) modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;

e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;

f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;

g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha de exponer;

h) formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;

i) disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante;

j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;

k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.

ARTICULO 28.- DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

El Presidente de la Audiencia Pública debe:

a) garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;

b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;

c) asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento.

ARTICULO 29.- PARTES

Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite su inscripción previa en el Registro abierto a tal efecto. Sólo puede realizar intervenciones orales quien revista tal carácter.

ARTICULO 30.- PREGUNTAS POR ESCRITO

Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta.

ARTICULO 31.- ENTREGA DE DOCUMENTOS

Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Área de Implementación de documentos e informes no acompañados al momento de la inscripción, teniendo dicha Área la obligación de incorporarlos al expediente.

ARTICULO 32.- OTRAS INTERVENCIONES

La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia Pública.

ARTICULO 33.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Área encargada o afectada por la materia a tratarse, debe exponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del resto de los oradores.

Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas, así como de los expertos convocados.

Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la misma dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción, suspensión o postergación.

ARTICULO 34.- IRRECURRIBILIDAD

No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO 35.- CLAUSURA

Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.

A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y expositores que quisieran hacerlo.

En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.

CAPITULO IV. ETAPA FINAL


ARTICULO 36.- INFORME FINAL

El Área de Implementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.

Asimismo, el Área de Implementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y un informe -en su caso- en las páginas de Internet de la Autoridad Convocante y del Organismo Coordinador, indicando:

a) objeto;

b) fechas en que se sesionó;

c) funcionarios presentes;

d) cantidad de participantes;

e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;

f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.

ARTICULO 37.- ESTUDIOS

La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

ARTICULO 38.- RESOLUCIÓN FINAL

La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Área de Implementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.

ANEXO II. FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL


NÚMERO DE INSCRIPCIÓN

• TITULO DE LA AUDIENCIA PUBLICA:

• FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:

• DATOS DEL SOLICITANTE

1. NOMBRE Y APELLIDO:

2. DNI:

3. FECHA DE NACIMIENTO:

4. LUGAR DE NACIMIENTO:

5. NACIONALIDAD:

6. DOMICILIO:

7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:

8. TELEFONO LABORAL:

9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:

10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Física (¹)

( ) Representante de Persona Jurídica (²)

(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA, indique los siguientes datos de su representada:

NOMBRE Y APELLIDO:

DNI:

FECHA DE NACIMIENTO:

LUGAR DE NACIMIENTO:

NACIONALIDAD:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

(²) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR

En caso de adjuntarlo por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (³)

………………………..…………………………………………………………………………

………………………..…………………………………………………………………………

………………………..…………………………………………………………………………

(³) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

………………………..………………………………………………………………………….

………………………..………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………………………………………………………

FIRMA:

ACLARACION:

ANEXO III. REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º.- OBJETO

La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento.

ARTICULO 2º.- DESCRIPCIÓN

Se entiende por Gestión de Intereses a los fines del presente, toda actividad desarrollada -en modalidad de audiencia- por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación de terceros -con o sin fines de lucro- cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º.- OBLIGATORIEDAD

Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en el artículo 4º están obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto consista en las actividades definidas en el artículo 2º. A tal efecto debe preverse la creación de un Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, conforme a las pautas determinadas por los artículos 5º y 6º.

ARTICULO 4º.- SUJETOS OBLIGADOS

Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios:

a) Presidente de la Nación;

b) Vicepresidente de la Nación;

c) Jefe de Gabinete de Ministros;

d) Ministros;

e) Secretarios y Subsecretarios;

f) Interventores Federales;

g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.

Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección, asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de influir en las decisiones de los sujetos enumerados en el presente artículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste proceda a su registro.

ARTICULO 5º.- REGISTRO

Cada una de las personas y/o entidades enumeradas en el artículo 2º debe implementar su propio Registro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme al modelo que, como Anexo IV, forma parte de la medida.

ARTICULO 6º.- CONTENIDO

Los registros deben contener:

a) solicitudes de audiencias;

b) datos del solicitante;

c) intereses que se invocan;

d) participantes de la audiencia;

e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;

f) síntesis del contenido de la audiencia;

g) constancias de las audiencias efectivamente realizadas.

ARTICULO 7º.- PUBLICIDAD

La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y difusión a través de la página de Internet del área respectiva.

ARTICULO 8º.- EXCEPCIONES

Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4º de la obligación prevista en el artículo 3º en los siguientes casos:

a) cuando el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente calificado por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, como información reservada o secreta;

b) cuando se trate de una presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un expediente administrativo.

ARTICULO 9º.- LEGITIMACION

Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.

ARTICULO 10.- SANCIONES

Los funcionarios mencionados en el artículo 4º que incumplan con las obligaciones estipuladas en el presente incurrirán en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 12.- DENUNCIAS

La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO IV. FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES

1 Consignar como mínimo: nombre o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.

2 Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de Persona física o jurídica.

3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y, en este último caso, las razones de su cancelación, postergación y/o suspensión.

ANEXO V. REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Elaboración Participativa de Normas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º.-DESCRIPCION

La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad de la Elaboración Participativa de Normas es permitir y promover una efectiva participación ciudadana en el proceso de elaboración de reglas administrativas y proyectos de ley para ser presentados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 5º.- PRINCIPIOS

El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º.- EFECTOS

Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso de Elaboración Participativa de Normas no tienen carácter vinculante.

ARTICULO 7º.- AUTORIDAD RESPONSABLE

El área a cargo de la elaboración de la norma a dictarse es la Autoridad Responsable. La máxima autoridad de dicha área dirige el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto del mismo.

ARTICULO 8º.- ORGANISMO COORDINADOR

En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y -en casos relacionados con temas de su competencia- de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

ARTICULO 9º.- PARTICIPANTES

Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la norma a dictarse.

CAPITULO II. ETAPA INICIAL


ARTICULO 10.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas se inicia mediante acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable.

ARTICULO 11.- SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA

Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Responsable, la realización de un procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

La Autoridad Responsable debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.

ARTICULO 12.- CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA

El acto administrativo de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondiente expediente y establecer:

a) Autoridad Responsable;

b) texto y fundamentos de la norma propuesta;

c) datos del solicitante -si lo hubiere-;

d) lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opiniones y propuestas;

e) plazos para realizar dichas presentaciones.

ARTICULO 13.- PUBLICACION

La Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2) días en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de Internet, el contenido del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas. En los casos en que, a juicio de dicha Autoridad resulte procedente, deben ampliarse las publicaciones a diarios de circulación nacional, medios locales y/o especializados en la temática de la norma a dictarse.

ARTICULO 14.- EXPEDIENTE

El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura del procedimiento y se forma con las copias de su publicación, las opiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada una de las etapas del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Responsable. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

ARTICULO 15.- REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS

La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas desde la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas deben realizarse por escrito -pudiendo acompañar la documentación que se estime pertinente- y presentarse a través de un formulario preestablecido, numerado correlativamente y que consigne, como mínimo, los datos previstos en el modelo que integra el presente Decreto como Anexo VI.

La presentación ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarse en el lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables del Registro deben entregar certificados de recepción de las opiniones y/o propuestas y de la documentación acompañada.

ARTICULO 16.- PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES

El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

ARTICULO 17.- COMENTARIOS INFORMALES

La Autoridad Responsable debe habilitar una casilla de correo electrónico y una dirección postal a efectos de recibir comentarios informales, los que deben ser publicados en su página de Internet. Los comentarios así vertidos, no se incorporan al expediente.

ARTICULO 18.- CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS

La Autoridad Responsable puede encargar la realización de estudios especiales o rondas de consultas, relacionados con la norma motivo del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

CAPITULO III. ETAPA FINAL


ARTICULO 19.- CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES

Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la cantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considera pertinentes incorporar a la norma a dictarse. Únicamente debe expedirse sobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente.

ARTICULO 20.- REDACCIÓN DE LA NORMA

En los fundamentos de la norma debe dejarse constancia de la realización del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del mismo.

ARTICULO 21.- PUBLICACIÓN DE LA NORMA

La norma debe publicarse en el Boletín Oficial por el plazo de UN (1) día, así como incorporarse a la página de Internet de la Autoridad Responsable.

ANEXO VI. FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DE NORMAS


NÚMERO DE PRESENTACIÓN

• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE

• DATOS DEL PRESENTANTE

11. NOMBRE Y APELLIDO:

12. DNI:

13. FECHA DE NACIMIENTO:

14. LUGAR DE NACIMIENTO:

15. NACIONALIDAD:

16. DOMICILIO:

17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:

18. TELEFONO LABORAL:

19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:

20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Jurídica (¹)

(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA

En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)

………………………..……………………………………………………………………………..

………………………..……………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………………

(²) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

……………………….………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………..………………………………………….

FIRMA:

ACLARACION:

ANEXO VII. REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.

ARTICULO 3º.- DESCRIPCIÓN

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

ARTICULO 5º.- ALCANCES

Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.

El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

ARTICULO 6º.- SUJETOS

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

ARTICULO 7º.- PRINCIPIOS

El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 8º.- PUBLICIDAD

Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 9º.- GRATUIDAD

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.

ARTICULO 10.- ACCESIBILIDAD

Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

CAPITULO II. SOLICITUD DE INFORMACION


ARTICULO 11.- REQUISITOS

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.

ARTICULO 12.- RESPUESTA

El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.

La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos.

ARTICULO 13.- DENEGATORIA

El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente.

La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.

ARTICULO 14.- SILENCIO

Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista en el artículo 28 de la Ley nº 19.549 y modificatorias.

ARTICULO 15.- RESPONSABILIDADES

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16.- EXCEPCIONES

Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;

f) información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

g) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

i) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley nº 25.326– cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

ARTICULO 17.- INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA

En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16.

ARTICULO 18.- AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 19.- DENUNCIAS

La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO VIII. REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º.- OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º.- AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación para las reuniones convocadas por los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, de las que forme parte el número mínimo de miembros suficiente para la formación del quórum que permita la toma de decisiones.

ARTICULO 3º.- DESCRIPCION

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos constituyen una instancia de participación en la cual el Organo de Dirección habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que observe el proceso de toma de decisiones.

ARTICULO 4º.- FINALIDAD

La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es permitir una efectiva participación ciudadana para juzgar adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan las decisiones que afectan a los usuarios.

ARTICULO 5º.- PRINCIPIOS

El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º.- PUBLICIDAD

Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, con excepción de lo previsto en el artículo 13 del presente.

ARTICULO 7º.- PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, ni interés legítimo.

ARTICULO 8º.- LUGAR

El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos es determinado por el Órgano de Dirección, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO


ARTICULO 9º.- REQUISITOS

Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna.

ARTICULO 10.- CARACTER PUBLICO

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

ARTICULO 11.- CONVOCATORIA

Contenido

La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe contener:

a) Organo de Dirección;

b) Orden del Día;

c) Fecha, hora y lugar de la reunión;

d) Carácter público o secreto de la reunión a realizar;

e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado por el Órgano de Dirección para responder consultas;

f) Dirección de correo electrónico de contacto.

Publicación

Los Órganos de Dirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos deben publicar la convocatoria a sus reuniones, con una anticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta para su realización, en su sitio de Internet, en las carteleras de las Mesas de Entrada y en los espacios destinados a la atención al público en general.

ARTICULO 12.- REUNIONES URGENTES

Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse la convocatoria de la reunión con una anticipación de VEINTICUATRO (24) horas a su realización. Tal carácter urgente debe ser debidamente fundado y constar en un acta suscripta por la autoridad superior del Órgano de Dirección.

ARTICULO 13.- REUNIONES SECRETAS

Sólo pueden declararse secretas las reuniones cuando una Ley o Decreto así lo establezca o cuando se traten las siguientes cuestiones o asuntos:

a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información preparada por asesores jurídicos o abogados de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente Regulador;

i) información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley nº 25.326– cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

ARTICULO 14.- REUNIONES NULAS

Toda resolución que declare secreta una reunión es susceptible de control judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se deje sin efecto el carácter secreto de una reunión ya realizada, la misma será declarada nula debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrá carácter de abierta, a los mismos efectos, del modo establecido en el presente.

ARTICULO 15.- RESPONSABILIDADES

Los miembros de los Órganos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que alteren las disposiciones del presente y de debatir por cualquier otro medio o en cualquier otra oportunidad los temas que formen parte del orden del día de las mismas, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16.- ACTAS

Las actas de las reuniones de los Órganos de Dirección de los Entes Reguladores de Servicios Públicos deben estar a disposición de las personas que las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet del Ente Regulador en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de celebrada la reunión.

Podrán obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante.

ARTICULO 17.- LEGITIMACION

Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.

01Ene/14

Decreto 22/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

La Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid, creó la Agencia de Protección de Datos, como Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, que actúa, en el ejercicio de sus funciones con total independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Mediante la Ley 13/1997, de 16 de junio, se han introducido una serie de modificaciones en la Ley 13/1995, de 21 de abril, fundamentalmente en las disposiciones referentes a la Agencia de Protección de Datos, aunque en esencia se mantiene la naturaleza y funciones de la misma, como indica la exposición de motivos de aquélla, a fin de facilitar su puesta en marcha, precisándose su naturaleza y definiéndose con mayor detalle su régimen jurídico, estableciéndose determinadas adaptaciones a la legislación básica aprobada por el Estado con posterioridad a esa Ley, en particular la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo se han tenido en cuenta los criterios recogidos en la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

La Agencia se considera como Ente independiente al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal, proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en esa legislación y atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas, etc.

Mediante la presente norma se pretende establecer el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, así como el régimen de funcionamiento del Consejo de Protección de Datos, órgano consultivo de la Agencia, procediéndose así a la constitución de la misma y su puesta en marcha.

Los aspectos esenciales de la organización de la Agencia de Protección de Datos han sido objeto de regulación en aquella Ley, que encomienda al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el dictado, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, de las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma en lo que se refiere a la Agencia de Protección de Datos, y al régimen de funcionamiento del Consejo de Protección de Datos.

Por medio del presente Decreto se procede a dar cumplimiento al mandato indicado, respetándose en todo caso las disposiciones contenidas en la Ley.

En su virtu, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 12 de febrero de 1998.

DISPONGO:

Artículo único

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 y en la disposición final primera de la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid, se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 12 de febrero de 1998

ESTATUTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Artículo 2

CAPÍTULO II. FUNCIONES DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 3

CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4

Sección Primera. El Director de la Agencia de Protección de Datos

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Sección Segunda. El consejo de Protección de Datos

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Sección Tercera. La Secretaría General

Artículo 12

Sección Cuarta. La Dirección del Área del Registro y la Inspección

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ECONÓMICO, PATRIMONIAL Y DE PERSONAL

Sección Primera. Régimen económico

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Sección Segunda. Régimen patrimonial y contratación

Artículo 21

Artículo 22

Sección Tercera. Régimen de personal

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 378/2005, de 27 de abril, sobre el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico. (Boletín Oficial de 28 de abril de 2005).

Decreto 378/2005, de 27 de abril, sobre el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico. (Boletín Oficial de 28 de abril de 2005).

Buenos Aires, 27 de abril de 2005

VISTO el Expediente número 004385/2004 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley número 25.506, el Decreto número 1023 del 13 de agosto de 2001 y modificatorios y los Decretos números 103 del 25 de enero de 2001, 624 del 21 de agosto de 2003 y 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Estado es el mayor ente productor/tomador de información del país, por lo que resulta esencial la utilización de herramientas tecnológicas para aumentar los niveles de transparencia de los actos públicos y dar rápida respuesta a las necesidades y requerimientos de la población.

 

Que el empleo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y especialmente Internet, está transformando las relaciones entre las personas y las organizaciones públicas y privadas, resultando un instrumento idóneo para facilitar el acceso a la información y a los servicios del Estado, integrar los distintos niveles de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, dotar de transparencia a la actividad del Estado, digitalizar con validez legal la documentación pública y permitir el intercambio de información entre el Estado y los particulares mediante canales alternativos al papel.

 

Que en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL se ha registrado una aplicación desigual de los avances en las Tecnologías de la Información, según las incumbencias de cada jurisdicción, sin una visión integral desde el punto de vista de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y de las necesidades de los habitantes y ciudadanos en su conjunto.

 

Que por la Ley número 25.506 de Firma Digital se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones fijadas en la misma y en sus normas reglamentarias, constituyendo un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, a través de la identificación fehaciente de las personas que intercambien información en formato electrónico.

 

Que el Decreto número 1023/01, por el que se aprueba el Régimen de Contrataciones de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL con el objeto de favorecer la transparencia en los procedimientos, incluye un capítulo destinado a transacciones electrónicas, de modo que las contrataciones comprendidas en dicha norma puedan realizarse en formato digital firmado digitalmente.

 

Que en este marco, resulta imprescindible definir un Plan Nacional de Gobierno Electrónico cuyos objetivos sean promover el empleo eficiente y coordinado de los recursos de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la creación de nuevos y mejores vínculos entre el Estado Nacional y los habitantes y ciudadanos y para una mejor gestión de la información pública.

 

Que dicho Plan Nacional de Gobierno Electrónico supone integrar los distintos Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de cada jurisdicción y organismo de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

 

Que para aprovechar plenamente las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a fin de potenciar la gestión del Estado, se requiere de una acción coordinada que involucre a todas las jurisdicciones a fin de llevar adelante la implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

 

Que para el avance integrado del Plan Nacional de Gobierno Electrónico resulta necesario favorecer el desarrollo de los organismos más postergados en materia informática, estableciendo acuerdos con el sector privado y el académico.

 

Que en virtud del dictado del Decreto número 624/03 y modificatorios, la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entiende en el diseño, implementación y seguimiento de la política de modernización del Estado, y en la definición de estrategias sobre tecnologías de la información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de tratamiento de información en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

 

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébanse los Lineamientos Estratégicos que deberán regir el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y los Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de los organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, los que como Anexo I forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º. El presente decreto será de aplicación a los organismos comprendidos en el artículo 8º incisos a) y c) de la Ley número 24.156 y modificatorias.

 

Artículo 3º. Para la elaboración e implementación del respectivo Plan Sectorial de Gobierno Electrónico, que integrará el Plan Nacional de Gobierno Electrónico, las máximas autoridades de los organismos alcanzados por el artículo anterior serán las responsables jurisdiccionales de las siguientes acciones:

a) Asignar a un funcionario del organismo de jerarquía no inferior a Director o equivalente la función de enlace con la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a los fines de la elaboración e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico en el ámbito de su jurisdicción. Tal nominación deberá comunicarse a la mencionada Subsecretaría dentro de los TREINTA (30) días de aprobado el presente y no generará erogación alguna al organismo.

b) Realizar, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días de aprobado el presente, un informe de “Diagnóstico de la situación del Organismo con respecto al Plan Nacional de Gobierno Electrónico” para ser presentado ante la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que permita evaluar las capacidades, condiciones, recursos y necesidades de cada jurisdicción para la elaboración e implementación de un Plan Sectorial de Gobierno Electrónico. El citado informe se realizará siguiendo los lineamientos de la Guía que para tal finalidad elaborará la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

c) Desarrollar, mantener y promover sistemas integrados basados en Internet para la prestación de servicios y la provisión de información al público.

d) Monitorear la implementación de los estándares de interoperabilidad establecidos por la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

e) Disponer las medidas necesarias para que las comunicaciones se efectúen preferentemente mediante tecnologías informáticas, optimizando para ello la utilización de los recursos electrónicos disponibles en los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

f) Disponer las medidas para la simplificación de los trámites, en especial aquellos en los cuales participen varias jurisdicciones, con el objeto de facilitar las transacciones a los habitantes, ciudadanos y usuarios.

g) Remitir a la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la información que se solicite relativa al avance del Plan Sectorial de Gobierno Electrónico.

 

Artículo 4º. La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS evaluará el informe Diagnóstico de cada organismo, y de acuerdo a ello, establecerá el plazo para la elaboración del respectivo Plan Sectorial de Gobierno Electrónico Plurianual.

Asimismo, fijará los criterios y plazos para la incorporación de los organismos a los programas y procesos que se establecen en el presente decreto.

 

Artículo 5º. En el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS desarrollará, administrará y mantendrá los siguientes programas e instrumentos:

a) GUIA DE TRAMITES, que facilite a los habitantes y ciudadanos información fácilmente comprensible, homogénea y precisa con relación a los trámites que deben realizar con organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

b) PORTAL GENERAL DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, accesible por Internet, que permita acceder en forma ágil y sencilla a la información de los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

c) SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES, accesible por Internet, que permita a los habitantes y ciudadanos que hayan iniciado una tramitación ante algún organismo de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, realizar consultas sobre el estado del mismo.

d) VENTANILLA ÚNICA para el habitante/ciudadano: definiendo e implementando las tramitaciones para su constitución y coordinando para ello acciones a nivel Nacional, Provincial, Municipal y con organizaciones de la sociedad civil.

e) PORTALES TEMÁTICOS DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA: que contengan vínculos a toda la información disponible en Internet relacionada con cada tema y que se encuentre publicada por diferentes organismos.

f) DIRECTORIO EN LÍNEA DE ORGANISMOS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, accesible por Internet, en el cual se publiquen los números telefónicos y las direcciones de correo electrónico y postal de todos los organismos que componen la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y sus responsables.

 

Artículo 6º. La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE definirá las estrategias, normas y procedimientos tendientes a:

a) La implementación de la Tramitación Electrónica de Expedientes, con la utilización de Firma Digital.

b) La interoperabilidad en la interacción entre organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y entre éstos y los habitantes y ciudadanos para la presentación electrónica de documentos y para la interconexión entre aplicaciones informáticas mediante la utilización de Servicios Web ofrecidos por el ESTADO NACIONAL.

 

Artículo 7º. La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias, aclaratorias y reglamentarias a que dé lugar la implementación del mismo.

La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA en los casos que corresponda dará intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de organismo de control de cumplimiento de la Ley número 25.326 de Protección de Datos Personales y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29º de dicha ley.

 

Artículo 8º. Exceptúase a la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de la integración de sus sistemas con los restantes organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

 

Artículo 9º. Se invita a los Gobiernos Provinciales, Municipales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Poder Legislativo y al Poder Judicial de la Nación, como así también a Universidades y a Empresas prestadoras de servicios, privatizadas o concesionadas, a adherir al presente decreto.

 

Artículo 10º. El gasto que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente será atendido con cargo a los créditos de cada jurisdicción y organismo.

 

Artículo 11º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Horacio D. Rosatti.

 

ANEXO I . LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PLAN NACIONAL DE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y DE LOS PLANES SECTORIALES DE GOBIERNO

 

Artículo 1º. Objeto. El Plan Nacional de Gobierno Electrónico impulsará el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) por parte del ESTADO NACIONAL para mejorar la relación del gobierno con los habitantes y ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión y los servicios públicos e incrementar la transparencia y la participación, para una mayor integración y desarrollo de la sociedad.

 

Artículo 2º. Principios Rectores. Serán principios rectores del Plan Nacional de Gobierno Electrónico y de los respectivos Planes Sectoriales:

MEJOR SERVICIO AL HABITANTE Y CIUDADANO: unificar, simplificar y facilitar la vinculación de los habitantes y ciudadanos con el Estado mediante la utilización de las TICs para mejorar la calidad de dicha relación y reducir los tiempos y costos involucrados en las transacciones.

MEJOR GESTIÓN PUBLICA: mejorar la calidad de los procedimientos y sistemas de información de cada organismo y promover la articulación entre los mismos para lograr una administración pública eficiente y transparente.

REDUCCIÓN DE COSTOS: utilizar todas las potencialidades de las TICs para simplificar los procedimientos internos del Estado y de interacción entre éste y el habitante y ciudadano, con el objetivo de obtener significativas reducciones en los costos involucrados en dichas tramitaciones.

TRANSPARENCIA: facilitar el acceso de los habitantes y ciudadanos a los actos de gobierno y a la información pública mediante su publicación en Internet.

PARTICIPACIÓN: generar nuevos espacios de intercambio de información y opinión entre el Estado y los habitantes y ciudadanos mediante la utilización de las TICs.

INTEGRACIÓN: propender a extender la vinculación de los habitantes y ciudadanos con el Estado, reduciendo, y si es posible eliminando, los efectos de las desventajas que sufren las personas, empresas y comunidades por razones de nivel económico, posición social y ubicación geográfica.

APOYO AL DESARROLLO: propender a mejorar la competitividad de los actores económicos, especialmente de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante el acceso a todo tipo de información relevante para el desarrollo, producción y comercialización de bienes y servicios.

INTEGRACIÓN A LA ECONOMÍA MUNDIAL: facilitar la integración favorable de nuestra producción al mercado global a través de servicios de información y de transacciones electrónicas.

 

Artículo 3º. Instrumentos. Para cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, los organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL deberán utilizar, como mínimo, los siguientes instrumentos:

INTERNET: propender a la utilización en forma intensiva de la red Internet para la relación de los organismos con los habitantes y ciudadanos, publicando toda la información pública en su poder que facilite el control ciudadano y asegure la transparencia en la gestión de gobierno y creando, cuando sea aplicable, instancias virtuales de participación tales como foros temáticos, encuestas, etc.

CENTROS DE ATENCIÓN TELEFÓNICA: implementar centros de atención telefónica con respuesta personal y/o automática para que los habitantes y ciudadanos puedan realizar consultas, presentar quejas y obtener información.

SERVICIOS WEB: ofrecer a los usuarios Servicios Web para realizar transacciones electrónicas con los sistemas de información del ESTADO NACIONAL. Se entiende por Servicio Web un programa de computadora que es accesible vía Internet mediante su URL (Universal Resource Locator) por otro programa de computadora.

TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA: ofrecer a los habitantes y ciudadanos la posibilidad de presentar sus formularios en formato electrónico, y avanzar con el objetivo de que todas las transacciones posibles sean realizadas en forma electrónica, preferentemente mediante la utilización de Internet, utilizando la firma electrónica y la firma digital para la autenticación de la identidad de los usuarios.

DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Transformar progresivamente los procedimientos para incorporar la creación, archivo y verificación de documentos en formato electrónico tal como se define en la Ley número 25.506 de Firma Digital.

TIMBRADO ELECTRÓNICO: Transformar progresivamente los procedimientos para la certificación de documentos mediante un código de identificación único (timbrado electrónico) que el usuario podrá entregar a otros organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL o a terceros para su verificación accediendo por Internet a un sitio Web administrado por el organismo emisor.

 

Artículo 4º. – La SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá y/o coordinará la realización de las siguientes acciones:

a) Crear e implementar los programas e instrumentos definidos en el Artículo 5º del presente decreto: GUIA DE TRAMITES, PORTAL GENERAL DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES, VENTANILLA ÚNICA, PORTALES TEMÁTICOS DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y DIRECTORIO EN LÍNEA DE ORGANISMOS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.

b) ATENCIÓN EN LÍNEA: Crear un sistema accesible vía Internet que permitirá a los habitantes y ciudadanos realizar consultas, quejas o sugerencias, las que serán enviadas al organismo correspondiente y se auditará que sean respondidas en tiempo y forma.

c) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Implementar la Tramitación Electrónica de Expedientes para trámites internos del Estado Nacional, con la utilización de Firma Digital.

d) SEGURIDAD: Establecer las políticas de seguridad para la protección de los sistemas de información de los accesos no autorizados que pretendan acceder o alterar la información o comprometer el normal funcionamiento de los mismos.

e) INTEROPERABILIDAD: Definir los estándares tecnológicos para la interoperabilidad entre sistemas de información para la interacción entre organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y entre éstos y los habitantes y ciudadanos para la presentación electrónica de documentos y para la interconexión entre aplicaciones informáticas mediante la utilización de Servicios Web ofrecidos por el ESTADO NACIONAL.

f) ARTICULACIÓN ENTRE ORGANISMOS: Articular los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, para mejorar la calidad de sus sistemas de información, tendiendo a evitar la duplicación de información, las inconsistencias en la actualización y a normalizar la definición y el tratamiento de la información común.

g) PORTAL DE AUTENTICACIÓN: Crear un sistema de autenticación único para la identificación de los habitantes, ciudadanos y usuarios que deban operar con el ESTADO NACIONAL en el marco de la presente.

 

Artículo 5º. La ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL adecuará la normativa que corresponda para hacer factible la implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

 

Artículo 6º. Protección de datos. Los datos en poder del Estado Nacional sobre personas físicas y jurídicas deberán ser protegidos física y lógicamente para que sean tratados conforme a las disposiciones de la Ley número 25.326, cuidando en especial que no sean accedidos por personas u organizaciones no autorizadas.

 

Artículo 7º. Los organismos de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL deberán avanzar en la coordinación de sus acciones para evitar solicitar a un habitante, ciudadano o usuario la presentación de información sobre él mismo que ya obre en poder de alguno de ellos en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.

01Ene/14

Decreto nº 618 de 28 de enero de 2014. Reforma a la Ley especial para la intervención de las Telecomunicaciones (Diario Oficial número 33, tomo nº 402, del 19 de febrero de 2014).

DECRETO Nº 618

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de conformidad al artículo 24 de la Constitución, se faculta excepcionalmente a las autoridades judiciales, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de comunicaciones, debiendo ser una ley especial la que determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esa autorización.

II.- Que mediante Decreto Legislativo número 285, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número cincuenta y uno, Tomo número trescientos ochenta y seis, de fecha quince de marzo de dos mil diez, se emitió la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, con el objeto de regular la potestad concedida constitucionalmente al Estado para la intervención de las mismas.

III.- Que en el artículo 8 de la Ley Especial  mencionada en el considerando que antecede, expresa que la intervención de las telecomunicaciones será autorizada por cualquiera de los jueces de instrucción con residencia en San Salvador; sin embargo, no regula que en casos que se intervengan las telecomunicaciones a menores de dieciocho años, sean los jueces de menores los que tengan la competencia para autorizarla.

IV.- Que el artículo 35 de la Constitución, dispone que la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta, estará sujeta a un régimen jurídico especial, el cual lo constituye la Ley Penal Juvenil, por lo que por razones de especialidad, los competentes para autorizar la intervención de las telecomunicaciones de los menores de edad deben de ser los Juzgados de Menores, y para limitar el número de Juzgados competentes, la misma debe de circunscribirse a los Juzgados de Menores con sede en el municipio de San Salvador. Asimismo, si las investigaciones se realizan en casos donde concurran menores y mayores de edad, tales facultades serán ejercidas por los jueces de instrucción.

V.- Porlo que es necesario incorporar la reforma antes mencionada, en aras de lograr una mejor aplicación de la mencionada Ley Especial .

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Ana Marina Alvarenga, Roberto José D’aubuisson Munguía, Julio César Fabián Pérez, José Wilfredo Guevara Díaz, Edilberto Hernández Castillo, Rafael Antonio Jarquín Larios, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Carlos Mario Zambrano Campos.

 

DECRETA la siguiente:

REFORMA A LA LEY ESPECIAL PARA LA INTERVENCION DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 1.-

Refórmase el artículo 8 de la siguiente manera:

“JUEZ COMPETENTE

Artículo 8.- La intervención de las telecomunicaciones será autorizada por cualquiera de los Jueces de Instrucción con residencia en San Salvador.

En los casos de investigación de delitos cometidos por menores de edad, las facultades otorgadas por esta ley a los jueces de instrucción autorizantes serán ejercidas por los Jueces de Menores de San Salvador. Si las investigaciones se realizan en casos donde concurran menores y mayores de edad, tales facultades serán ejercidas por los Jueces de Instrucción.

No obstante, lo dispuesto en los dos incisos precedentes, no procederá la nulidad de la prueba por incompetencia en razón de la materia.

La Corte Suprema de Justicia creará un sistema de turnos de los Jueces, a efecto de que se encuentren disponibles fuera de los días y horas hábiles.”

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO

San Salvador, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil catorce.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN,  CUARTO VICEPRESIDENTE.

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL,  SEGUNDO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, TERCERA SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, QUINTA SECRETARIA.

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA,  SEXTO SECRETARIO.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, SEPTIMO SECRETARIO.

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,  OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

José Ricardo Perdomo Aguilar, Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 96/2001 de 25 de enero de 2001

Decreto 96/2001 de 25 de enero de 2001

SEGURIDAD SOCIAL

VISTO la Ley nº 25.250 y el Decreto nº 1122 del 29 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto, se encomendó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS la facultad de establecer las normas necesarias para la organización, desarrollo y ejecución del proceso de simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, dispuesto por el artículo 32 de la Ley nº 25.250.

Que el objetivo consiste en obtener el registro de trabajadores en un solo acto y a través de un único trámite, simplificando de este modo las gestiones a cumplimentar para formalizar el alta de un nuevo empleado.

Que el proceso de simplificación y unificación mencionado permitirá constituir y mantener actualizado en tiempo real y de manera permanente el Padrón de Empleadores y Trabajadores con sus grupos familiares incluidos, todo ello de forma uniforme y homogénea.

Que las necesidades de conocimiento sobre el desarrollo de las relaciones laborales, de los organismos públicos y privados integrantes del Sistema de Seguridad Social, de la Inspección del Trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes de control, ha devenido en una multiplicidad de requerimientos de información a los empleadores y trabajadores, con el consecuente desaprovechamiento de recursos.

Que la amplia requisitoria de información, ha generado múltiples bases de datos que con-tienen información que se superpone una o varias veces, con el consecuente desfase de las mismas, subutilización de recursos y no optimización de los datos almacenados.

Que con motivo de lo expresado por la Ley 24.156 de Administración Financiera y del Control de la Administración Pública Nacional, que ordena llevar adelante sus actividades bajo los principios de economía, eficiencia, eficacia y legalidad, corresponde el desarrollo de un mecanismo que permita alcanzar el máximo rendimiento de los elementos de los que hoy dispone el Estado, logrando así los objetivos fijados por la Ley. El mecanismo apropiado consiste en un sistema unificador de las bases de datos que hoy son administradas por los diversos organismos relacionados con el PROCESO DE SIMPLIFICACION Y UNIFICACION EN MATERIA DE INSCRIPCION LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que el SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS que permitirá alcanzar el logro de estos objetivos, consiste en un sistema neutralizador de las diferencias técnicas existentes en el equipamiento informático de los organismos donde residen las bases de datos que forman parte del SISTEMA UNIFICADO.

Que a los efectos mencionados, corresponde disponer la creación de la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS (UASUBD), la que funcionará en el ámbito del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y FORMACION de RECURSOS HUMANOS.

Que la citada UNIDAD procederá a proponer la normativa necesaria para administrar y acceder mediante la implementación del sistema de acceso neutro, al SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS (SUBD), con el objeto de armonizar su funcionamiento, evitando reiteraciones en la solicitud de iguales datos e incrementar la potencialidad de los diversos organismos, permitiendo la reducción de esfuerzos en la captación de la información necesaria para el desarrollo de las misiones específicas.

Que dadas las especialidades de las tareas llevadas a cabo, las bases de datos que integran el SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS continuarán residiendo en los organismos que son sus custodios, quienes continuarán administrándolas en forma autónoma.

Que el SISTEMA UNIFICADO de BASE de DATOS, deberá tomar las previsiones necesarias a los efectos de guardar, en cada caso, la obligación de confidencialidad, disponibilidad y selectividad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.

Que por último, podrá también integrarse el SISTEMA UNIFICADO, con la información proveniente de otros organismos, previo convenio de adhesión a celebrarse entre el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS con los mismos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS (UASUBD).

Artículo 2°. La UASUBD tendrá como misión:

a) Proponer la normativa necesaria para administrar el sistema unificado de base de datos (SUBD).

b) Unificar criterios en lo referente a requerimientos de información y la modalidad de presentación de la misma, de acuerdo con las necesidades de los organismos integrantes del sistema y con el objeto de evitar la duplicidad de la información disponible.

c) Tomar las previsiones necesarias a los efectos de guardar, en cada caso, la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que la regulan resulte aplicable.

d) Asegurar la operación del Sistema de Acceso Neutro compatibilizador del acceso a las Bases de Datos integrantes del SUBD y verificar que éste no se altere ante modificaciones realizadas o a realizar por uno o más organismos administradores de bases de datos adheridas al SUBD.

e) Emitir opiniones sobre los temas de competencia, dirigidos a las autoridades de cada organismo representado.

f) Realizar semestralmente un informe sobre la marcha del SUBD.

Artículo 3°. La UASUBD se integrará con dos (2) representantes de cada uno de los organismos integrantes del SUBD, quienes se reunirán en plenario anualmente, para elegir a tres (3) miembros del Comité Ejecutivo.

Artículo 4°. El Comité Ejecutivo constituirá el órgano que habrá de ejercer la representación de la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS (UASUBD) y ejecutar los cometidos detallados en el artículo 2° del presente. Estará integrado por SEIS (6) miembros, designados de la siguiente manera: TRES (3) a propuesta de los miembros de la UASUBD, en los términos del artículo 3°, UNO (1) a propuesta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y DOS (2) a propuesta de los organismos integrantes del SUBD que aporten mayor cantidad de datos al sistema.

Artículo 5°. Los integrantes de la UASUBD, se desempeñarán en ésta, en forma ad honorem, percibiendo únicamente las retribuciones correspondientes por su desempeño en el organismo representado. Sólo podrán ser integrantes de la UASUBD aquellas personas que continúen revistando en el organismo que los designó.

Artículo 6°. Dentro de los TREINTA (30) días de constituido el Comité Ejecutivo de la UASUBD, deberá dictarse el reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 7°. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMA-NOS queda facultado para dictar las normas complementarias relativas a la interpretación, aplicación y control de la UNIDAD ADMINISTRADORA DEL SISTEMA UNIFICADO DE BASE DE DATOS que se crea por el presente Decreto, así como determinar los organismos que habrán de formar parte del SUBD, celebrando, cuando corresponda, los pertinentes convenios de adhesión.

Artículo 8°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Decreto Legislativo 1 dicembre 2009, n. 177. Riorganizzazione del Centro nazionale per l´informatica nella pubblica amministrazione, a norma dell´articolo 2 della legge 18 giugno 2009, n. 69

Capitolo I.- Disposizioni generali 


IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
 

Visti gli articoli 76, 87, 92, 95 e 117 della Costituzione; 

Vista la legge 18 giugno 2009, n. 69, recante disposizioni per lo sviluppo economico, la semplificazione, la competitivitá nonché in materia di processo civile, ed in particolare, l'articolo 24 che delega il Governo ad adottare uno o piu' decreti legislativi per il riordino, tra l'altro, del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA);

Vista la legge 23 agosto 1988, n. 400, recante disciplina dell'attivitá di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, e successive modificazioni; 

Visto l'articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421, recante delega al Governo per la razionalizzazione e la revisione delle discipline in materia di sanitá, di pubblico impiego, di previdenza e di finanza territoriale, e successive modificazioni; 

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421, e successive modificazioni; 

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 1994, n. 609, recante regolamento recante norme per l'organizzazione ed il funzionamento dell'Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione; 

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, recante riordino e potenziamento dei meccanismi e strumenti di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attivitá svolta dalle amministrazioni pubbliche, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59, e successive modificazioni; 

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri, a norma dell'articolo 11 della legge 15 marzo 1997, n. 59, n. 59, e successive modificazioni; 

Visto il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196,, recante codice in materia di protezione dei dati personali ed, in particolare, l'articolo 176; 

Visto il decreto-legge 31 gennaio 2005, n. 7, recante disposizioni urgenti per l'universitá e la ricerca, per i beni e le attivitá culturali, per il completamento di grandi opere strategiche, per la mobilitá dei pubblici dipendenti, e per semplificare gli adempimenti relativi a imposte di bollo e tasse di concessione, nonché altre misure urgenti, convertito, con modificazioni, dalla legge 31 marzo 2005, n. 43, che ha inserito il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione tra gli enti di cui all'articolo 70, comma 4, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165; 

Visto il Codice dell'amministrazione digitale di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni; 

Visto l'articolo 1, comma 188, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2006); 

Visto l'articolo 2, commi 634 e 635, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2008), e successive modificazioni; 

Visto l'articolo 17, commi da 20 a 22, del decreto-legge 1° luglio 2009, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102, recante provvedimenti anticrisi, nonché proroga di termini e della partecipazione italiana a missioni internazionali; 

Visto il decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, recante attuazione della legge 4 marzo 2009, n. 15, in materia di ottimizzazione della produttivitá del lavoro pubblico e di efficienza e trasparenza delle pubbliche amministrazioni; 

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110, recante il nuovo regolamento per la gestione delle spese del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione; 

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 24 luglio 2009; 

Acquisito il parere della Commissione parlamentare di cui all'articolo 14, comma 19, della legge 28 novembre 2005, n. 246; 

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 6 novembre 2009; 

Sulla proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, del Ministro per i rapporti con le Regioni e del Ministro per l'attuazione del programma di Governo; 

E m a n a 

il seguente decreto legislativo: 

Articolo 1.- Oggetto 

1. Il presente decreto provvede al riordino della disciplina del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), ai sensi dell'articolo 24, della legge 18 giugno 2009 n. 69.

Capitolo I.- Disposizioni generali 

Articolo 2.-Natura e finalitá dell'Ente 

1. Ai sensi dell'articolo 1, il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, di seguito denominato: “CNIPA” assume la denominazione: “DigitPA”. 

2. DigitPA é un ente pubblico non economico, con sede in Roma e competenza nel settore delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'ambito della pubblica amministrazione; esso opera secondo le direttive, per l'attuazione delle politiche e sotto la vigilanza del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, con autonomia tecnica e funzionale, amministrativa, contabile, finanziaria e patrimoniale. 

3. DigitPA svolge funzioni di natura progettuale, tecnica e operativa, con la missione di contribuire alla creazione di valore per cittadini e imprese da parte della pubblica amministrazione, attraverso la realizzazione dell'amministrazione digitale.

Articolo 3.- Funzioni 

1. Al fine di conseguire le finalitá di cui all'articolo 2, DigitPA opera, nell'ambito delle direttive del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, ed in coerenza con il Piano ICT nella pubblica amministrazione centrale, di cui all'articolo 22, comma 1, sulla base di un Piano triennale per la programmazione di propri obiettivi ed attivitá, aggiornato annualmente, nel quale sono determinate le metodologie per il
raggiungimento dei risultati attesi, le risorse umane e finanziarie
necessarie al fine. Il Piano triennale é approvato con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. 

2. A DigitPA, in particolare, sono affidate le seguenti funzioni: 

a) funzioni di consulenza e proposta. L'Ente fornisce assistenza tecnica, anche nella elaborazione di studi e schemi di atti normativi, al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro da lui delegato in materia di amministrazione digitale; in coerenza con le indicazioni della Conferenza unificata, fornisce collaborazioni tecniche e consulenza tecnica alle regioni e agli enti locali in materia di innovazione tecnologica e di informatizzazione, anche per l'utilizzo delle relative risorse finanziarie pubbliche; propone, ai fini della pianificazione triennale dell'ICT, iniziative finalizzate alla realizzazione di sistemi innovativi in materia di ICT; svolge,
anche sulla base di apposite convenzioni, attivitá di supporto,
consulenza e assistenza per amministrazioni pubbliche ed organismi di diritto pubblico, anche prevedendo il ristoro dei costi sostenuti; 

b) funzioni di emanazione di regole, standard e guide tecniche, nonché di vigilanza e controllo sul rispetto di norme. L'Ente fissa regole tecniche, standard e guide tecniche, anche attraverso atti amministrativi generali; rende pareri su atti normativi nei casi previsti dall'ordinamento; opera come autoritá di certificazione della firma digitale ed é preposto alla tenuta di elenchi e registri nei casi previsti dall'ordinamento; contribuisce all'attuazione di
iniziative volte all'attivitá di informatizzazione della normativa
statale vigente; 

c) funzioni di valutazione, di monitoraggio e di coordinamento. L'Ente formula pareri alle amministrazioni sulla coerenza strategica e sulla congruitá economica e tecnica degli interventi e dei contratti relativi all'acquisizione di beni e servizi informatici e telematici, anche ai sensi del comma 3, e monitora l'esecuzione degli interventi e dei contratti suddetti; svolge attivitá di monitoraggio dell'attuazione dei piani di ICT delle pubbliche amministrazioni; coordina, ove richiesto, le attivitá delle singole amministrazioni e ne verifica i risultati sotto il profilo dell'efficienza, efficacia e qualitá dei sistemi informativi; effettua valutazioni, preventive e successive, sull'impatto di iniziative innovative nel settore dell'ICT; 

d) funzioni di predisposizione, realizzazione e gestione di interventi e progetti di innovazione. DigitPA propone progetti in tema di amministrazione digitale; realizza e gestisce, direttamente o avvalendosi di soggetti terzi, specifici progetti in tema di amministrazione digitale ad esso assegnati; effettua, anche in partenariato, attivitá di studio, ricerca, sviluppo e sperimentazione in materia di ICT, relazionando al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato; svolge i compiti ad esso attribuiti dall'ordinamento in materia di reti telematiche delle pubbliche amministrazioni, di Sistema Pubblico di Connettivitá (SPC) e di Rete Internazionale della Pubblica Amministrazione (RIPA); svolge, secondo le modalitá previste dall'ordinamento, compiti tecnico-operativi in materia di formazione informatica del personale delle pubbliche amministrazioni. 

3. DigitPA esprime pareri tecnici, obbligatori e non vincolanti, sugli schemi di contratti stipulati dalle pubbliche amministrazioni centrali concernenti l'acquisizione di beni e servizi relativi ai sistemi informativi automatizzati per quanto concerne la congruitá tecnico-economica, qualora il valore lordo di detti contratti sia superiore a euro 1.000.000,00 nel caso di procedura negoziata e a euro 2.000.000,00 nel caso di procedura ristretta o di procedura aperta. Il parere dell'Ente é reso entro il termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della relativa richiesta. Si applicano le disposizioni dell'articolo 16 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni. Copia dei pareri tecnici attinenti a questioni di competenza dell'Autoritá per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture é trasmessa da DigitPA a detta Autoritá. 

4. Fermo restando quanto disposto all'articolo 22, l'Ente svolge ogni altra funzione prevista da leggi e regolamenti giá attribuita al CNIPA, nell'ambito delle direttive del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato.

Capitolo II.- Organi e Direttore Generale 

Articolo 4.- Organi 

1. Sono organi di DigitPA: 
a) il Presidente; 
b) il Comitato direttivo; 
c) il Collegio dei revisori.

Capitolo II.- Organi e Direttore Generale 

Articolo 5.- Il Presidente 

1. Il Presidente é scelto fra persone di alta qualificazione tecnica e manageriale con profonda conoscenza in materia di innovazione tecnologica comprovata da competenze in ambito scientifico e da esperienza di gestione di enti o strutture complesse, pubbliche o private. é nominato con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, previa deliberazione del Consiglio dei Ministri. Dura in carica quattro anni e puó essere confermato una sola volta. Se dipendente statale o docente universitario, per l'intera durata dell'incarico, é collocato, rispettivamente, nella posizione di fuori ruolo o di aspettativa. 

2. Il Presidente ha la rappresentanza legale di DigitPA e cura i rapporti esterni con le istituzioni e le amministrazioni pubbliche nazionali, comunitarie ed internazionali. 

3. Il Presidente, che é responsabile dell'attivitá dell'Ente sotto il profilo tecnico e scientifico, predispone il Piano triennale di cui all'articolo 3, comma 1, che sottopone alla deliberazione del Comitato direttivo e ne garantisce l'attuazione. 

4. Il Presidente, sentito il Comitato direttivo valuta il raggiungimento degli obiettivi strategici di cui al Piano triennale previsto dall'articolo 3, comma 1. 

5. Il Presidente convoca, presiede e stabilisce l'ordine del giorno del Comitato direttivo. In caso di urgenza, provvede alle deliberazioni di competenza del Comitato direttivo, da sottoporre a ratifica nella prima seduta successiva. In caso di assenza o impedimento il Presidente é sostituito da un vice Presidente, nominato dal Comitato direttivo fra i suoi componenti, cui il Presidente puó conferire specifiche deleghe, senza maggiori oneri.

6. Il Presidente puó delegare proprie funzioni ai componenti del Comitato direttivo di cui all'articolo 6. 

7. Il Presidente presiede la Commissione di coordinamento del Sistema pubblico di connettivitá di cui all'articolo 80, comma 2, del Codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo n. 82 del 2005.

8. Il Presidente fa parte della Conferenza permanente per l'innovazione tecnologica di cui all'articolo 18, comma 2, del Codice dell'amministrazione digitale. 

9. Per lo svolgimento delle sue funzioni il Presidente si avvale di un Ufficio dirigenziale avente competenza di supporto e di raccordo con gli altri organi. Tale ufficio svolge la propria attivitá secondo le direttive impartite dal Presidente. Alle dipendenze funzionali del Presidente é posto, altresí, un Ufficio dirigenziale per il controllo strategico, ai sensi di quanto previsto nel decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286. Gli uffici dirigenziali di cui al
presente comma sono compresi nell'ambito di quelli previsti
all'articolo 11 e si avvalgono del personale di cui agli articoli 12 e 13. 

10. Il Presidente puó avvalersi di consiglieri con funzioni di supporto tecnico o scientifico, nell'ambito del contingente e con il trattamento economico di cui all'articolo 13, comma 2, scelti fra magistrati appartenenti alla giurisdizione ordinaria, amministrativa e contabile, avvocati dello Stato, dirigenti di prima fascia delle amministrazioni pubbliche ed equiparati, professori universitari di ruolo, estranei all'amministrazione dotati di qualificata competenza specifica. Ove pubblici dipendenti, detti consiglieri possono essere collocati in posizione di distacco, comando o fuori ruolo nell'amministrazione di provenienza secondo i rispettivi ordinamenti. 

11. Al fine di assicurare il raccordo ed il monitoraggio delle attivitá tecnico-scientifiche di DigitPA, il Presidente convoca e presiede periodicamente una riunione con il Direttore Generale e i responsabili delle Aree.

Articolo 6.- Il Comitato direttivo 

1. Il Comitato direttivo é composto dal Presidente e da tre membri, scelti fra persone dotate di alta e riconosciuta competenza e professionalitá tecnica e gestionale. I componenti del Comitato direttivo sono nominati, su proposta del Ministro delegato, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Il Comitato direttivo dura in carica quattro anni, i suoi componenti possono essere confermati una sola volta e ove pubblici dipendenti, sono collocati in posizione di fuori ruolo obbligatorio nell'amministrazione di provenienza secondo i rispettivi ordinamenti. 

2. Il Comitato direttivo ha poteri di programmazione, indirizzo, controllo e regolazione dell'attivitá dell'Ente. In particolare, il Comitato direttivo delibera: 

a) il piano triennale di cui all'articolo 3, comma 1, e gli aggiornamenti annuali e ne verifica l'attuazione avvalendosi dell'Ufficio per il controllo strategico di cui all'articolo 5, comma 8; 

b) il bilancio di previsione, le variazioni di bilancio ed il rendiconto consuntivo che vengono trasmessi al Presidente del Consiglio o al Ministro delegato e al Ministero dell'economia e delle finanze; 

c) su proposta del Direttore Generale e nei limiti delle disponibilitá economiche e della dotazione organica di cui al presente decreto, le norme di organizzazione e funzionamento, di ordinamento del personale e di amministrazione e gestione delle risorse economiche e finanziarie dell'Ente. Tali delibere, che non possono comunque incidere sulle competenze e sulla dotazione organica fissate ai sensi del presente decreto, sono proposte al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato che le adotta con decreto, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze; 

d) su proposta del Direttore Generale, il disciplinare per l'individuazione delle prestazioni per le quali é consentito il ristoro dei costi; 

e) i pareri di cui all'articolo 3, comma 3, e le regole, gli standard e le guide tecniche di cui all'articolo 3, comma 2, lettera b). 

3. Ai fini delle deliberazioni, in caso di paritá di voti, prevale quello del Presidente.

Articolo 7.- Il Collegio dei revisori 

1. Il Collegio dei revisori é l'organo di controllo di regolaritá amministrativa e contabile previsto all'articolo 1, comma 2, lettera a), del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286. 

2. Il Collegio dei revisori é composto da tre membri, di cui due iscritti al registro dei revisori contabili, nominati dal Presidente del Consiglio dei Ministri. L'incarico di Presidente é conferito ad un dirigente di prima fascia dei ruoli della Presidenza del Consiglio dei Ministri, collocato in posizione di fuori ruolo per la durata dell'incarico. Uno dei componenti é designato dal Ministro dell'economia e delle finanze e l'altro dal Presidente del Consiglio dei Ministri o dal Ministro delegato. Il Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, determina i compensi spettanti. I revisori dei conti durano in carica quattro anni e sono rinnovabili una sola volta. 

3. Il Collegio di revisori svolge tutte le altre funzioni previste dall'ordinamento. Allo stesso é affidato il controllo contabile di cui all'articolo 2409-bis del codice civile.

Articolo 8.- Il Direttore Generale 

1. Il Direttore Generale, di cui all'articolo 11, comma 2, é nominato con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato. L'incarico é conferito a persone di particolare e comprovata qualificazione professionale. é responsabile dell'amministrazione dell'ente. A tale fine, sovrintende alla gestione amministrativa e finanziaria di DigitPA, esercita funzioni di coordinamento delle Aree operative e delle strutture dell'ente,
formula proposte agli organi di indirizzo dell'ente, dá attuazione
alle deliberazioni ed ai programmi da questi approvati ed assicura gli adempimenti di carattere tecnico-amministrativo di tutte le attivitá di DigitPA in relazione alle finalitá istituzionali. Dura in carica quattro anni e puó essere confermato. Se dipendente statale o docente universitario, per l'intera durata dell'incarico, é collocato, rispettivamente, nella posizione di fuori ruolo o di
aspettativa. 

2. Il Direttore Generale partecipa alle riunioni del Comitato direttivo e puó chiederne la convocazione con specifica motivazione. Ha facoltá di intervento e proposta, senza diritto di voto. 

3. Il Direttore Generale nell'assolvimento dei propri compiti e di quelli assegnatigli dal Presidente e dal Comitato direttivo, adotta le deliberazioni necessarie, ivi compresa la proposizione di azioni e la resistenza in giudizio. In attuazione del piano triennale e dei relativi aggiornamenti e delle deliberazioni adottate dal Comitato direttivo stipula, in nome e per conto dell'ente, convenzioni, accordi e contratti. 

4. Il Direttore Generale coadiuva il Presidente nella predisposizione del Piano triennale di cui all'articolo 3, comma 1, e individua le risorse umane e finanziarie necessarie al fine. 

5. Il Direttore Generale adotta i provvedimenti in materia di assunzione e gestione del personale, ivi compresi i provvedimenti di selezione. Assegna le risorse umane alle strutture di DigitPA con modalitá che garantiscano ampia flessibilitá nell'impiego di tali risorse. 

6. Il Direttore Generale puó conferire deleghe ai dirigenti mediante espressa attribuzione. Il Direttore Generale, sentito il Presidente, conferisce gli incarichi dirigenziali e stipula i relativi contratti; avanza proposte al Comitato direttivo sui provvedimenti organizzativi e di gestione previsti nel presente decreto; rappresenta DigitPA nei rapporti con le organizzazioni sindacali. In attuazione di quanto disposto all'articolo 5, comma 3,
sentito il Presidente, attribuisce gli obiettivi specifici ai singoli
dirigenti per la valutazione delle prestazioni; fornisce supporto agli organi di indirizzo; coordina l'attivitá di comunicazione esterna ed interna in riferimento alle finalitá ed ai compiti delle Aree e degli Uffici. 

7. Alle dipendenze del Direttore Generale opera l'Area “Organizzazione, risorse umane e funzionamento”. 

8. Il Direttore Generale é titolare dell'unico centro di responsabilitá amministrativa e predispone il bilancio di previsione e le variazioni di bilancio nonché il rendiconto consuntivo annuale ed esercita le funzioni ad esso attribuite dal Regolamento per la gestione delle risorse economiche e finanziarie dell'Ente.

Articolo 9.- Incompatibilitá 

1. Le cariche di Presidente, Direttore Generale e componente del Comitato direttivo sono incompatibili con cariche di governo e con incarichi politici elettivi di parlamentare nazionale ed europeo, di Presidente o Consigliere regionale e provinciale, di Sindaco o di Consigliere comunale e di componente delle relative giunte. 

2. Il Presidente e i componenti del Comitato direttivo non possono ricoprire incarichi di responsabile delle strutture organizzative dell'Ente ovvero di componente di commissioni di concorso per il reclutamento di personale dell'Ente medesimo. 

3. Il Presidente, il Direttore Generale e i componenti del Comitato direttivo non possono ricoprire il ruolo di amministratore o dipendente di qualsiasi societá. Ferme restando le norme sulle incompatibilitá previste dalla disciplina del pubblico impiego, la carica di Direttore Generale é incompatibile con lo svolgimento di qualsiasi altra attivitá professionale.

Articolo 10.- Indennitá e compensi 

1. Le indennitá di carica del Presidente e del Direttore Generale sono determinate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro delegato, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze. In sede di prima attuazione sono confermate le indennitá percepite. 

2. Ai tre componenti del Comitato direttivo spetta un'indennitá di importo pari al settanta per cento dell'indennitá del Presidente.

Capitolo III.- Organizzazione di DigitPA e ordinamento del personale e di contabilitá 

Articolo 11.- Organizzazione di DigitPA 

1. DigitPA, nel definire l'assetto della sua struttura organizzativa, in applicazione dei principi stabiliti dalle norme generali sul funzionamento e organizzazione della pubblica amministrazione, distingue i compiti di indirizzo, di supervisione tecnico-operativa e di verifica dei risultati, riservati al Presidente ed al Comitato direttivo, dalle attivitá amministrative, finanziarie e contabili, riservate al Direttore Generale. 

2. L'organizzazione di DigitPA, deliberata dal Comitato direttivo ai sensi dell'articolo 6, comma 2, lettera c), definita nel rispetto della dotazione organica stabilita ai sensi del presente decreto, prevede l'ufficio di livello dirigenziale generale del Direttore generale e, oltre alle due strutture di livello dirigenziale non generale, poste alle dipendenze del Presidente, di cui all'articolo 5, comma 9, e dell'area, di livello dirigenziale non generale, posta alle dipendenze del Direttore Generale, di cui all'articolo 8, comma 7, sedici uffici dirigenziali, di livello dirigenziale non generale, di cui sei definiti “aree operative” organizzate in relazione alle missioni affidate all'ente stesso.

Articolo 12.- Dotazione organica 

1. La dotazione organica é determinata nell'allegata Tabella A, che costituisce parte integrante del presente decreto. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, la dotazione organica di DigitPA puó essere rideterminata, nei limiti delle disponibilitá economiche e nel rispetto dei vincoli previsti dalla normativa vigente in materia di organici e di assunzioni di personale, a seguito dell'approvazione del Piano triennale di cui all'articolo 3, comma 1. 

2. Per lo svolgimento dei propri compiti istituzionali, DigitPA puó avvalersi, nei limiti della dotazione organica e della disponibilitá economica esistente, di personale in posizione di comando, distacco o fuori ruolo in misura non superiore ad un terzo della dotazione organica.

Articolo 13.- Contingente di personale con contratti di lavoro flessibile 

1. Per lo svolgimento dei propri compiti istituzionali, DigitPA puó ricorrere, nei limiti della disponibilitá economica esistente, alla stipula di contratti di lavoro flessibile per un numero non superiore a trenta unitá. In sede di prima attuazione, nel limite temporale di cui all'articolo 16, comma 3, il numero massimo del personale di cui al presente comma é fissato nel limite di dieci unitá. 

2. I contratti di cui al comma 1 possono essere stipulati, in misura non superiore a dieci, con esperti nelle materie di competenza dell'Ente, ai sensi dell'articolo 7, comma 6, del decreto legislativo n. 165 del 2001. Il trattamento economico degli esperti, stabilito in tre fasce retributive definite da apposito decreto del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, previa delibera del Comitato direttivo, é determinato in relazione alla professionalitá posseduta e alle funzioni che si intendono conferire.

3. I restanti venti contratti di lavoro di cui al comma 1 sono stipulati nel rispetto dell'articolo 36 del decreto legislativo n. 165 del 2001.

4. Il Piano triennale e i relativi aggiornamenti annuali determinano il fabbisogno complessivo di personale da utilizzare per gli obiettivi in esso individuati, nei limiti di quanto previsto nella tabella A e successive modifiche e delle disponibilitá economiche esistenti. 

5. Per la realizzazione di progetti di innovazione tecnologica l'Ente puó, altresí, avvalersi di collaborazioni coordinate e continuative nonché di incarichi di studio e consulenza, ai sensi dell'articolo 1, comma 188, della legge 23 dicembre 2005, n. 266.

Articolo 14.- Norme sul personale 

1. L'assunzione del personale di ruolo avviene mediante procedure selettive nel rispetto degli articoli 35 e 36, comma 1, del decreto legislativo n. 165 del 2001. Allo stesso personale si applica quanto previsto all'articolo 70, comma 4, del citato decreto legislativo n. 165 del 2001. Il personale assunto ai sensi del presente comma é iscritto, ai fini previdenziali all'Istituto nazionale di previdenza per i dipendenti dell'amministrazione pubblica (INPDAP). 

2. I dipendenti dell'Ente conformano la propria condotta ai codici di comportamento dei dipendenti delle pubbliche amministrazioni e alle disposizioni contenute nel contratto collettivo nazionale di lavoro.

Articolo 15.- Regolamento di contabilitá 

1. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri o del Ministro delegato, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, é adottato, entro 180 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto legislativo, il regolamento di contabilitá di DigitPA. 

2. Nelle more dell'adozione del decreto di cui al comma 1, si applicano le norme transitorie di cui al Capitolo IV.

Capitolo IV.- Disposizioni transitorie in materia di personale e di ordinamento delle risorse economiche e finanziarie 

Articolo 16.- Disciplina transitoria in materia di personale 

1. I dipendenti giá assunti con contratto a tempo indeterminato transitano direttamente nel ruolo dell'Ente sulla base dell'equiparazione di cui alla Tabella B, che costituisce parte integrante del presente decreto.

2. Il personale non dirigenziale in posizione di comando, distacco o fuori ruolo presso il CNIPA alla data di entrata in vigore del presente decreto, puó presentare domanda per l'immissione nel ruolo di DigitPA; la predetta immissione avviene nei limiti delle posizioni di cui alla Tabella A e con le modalitá definite con apposite disposizioni deliberate dal Comitato direttivo, su proposta del Direttore Generale e con corrispondente riduzione delle dotazioni organiche degli Enti di provenienza, fermo restando quanto previsto dall'articolo 30 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. 

3. In via transitoria, fino alla stipula del primo contratto collettivo nazionale di lavoro del comparto di riferimento e comunque non oltre la durata del contratto individuale in essere, il personale, anche con qualifica dirigenziale, in servizio presso l'Ente alla data di entrata in vigore del presente decreto con contratto a tempo indeterminato o determinato o in posizione di comando, distacco o fuori ruolo, mantiene il trattamento economico in godimento. Continua ad applicarsi l'articolo 6 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 1994, n. 609. 

4. Il personale in servizio alla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo é iscritto all'INPDAP, fatta salva la facoltá, da esercitare entro sei mesi dalla medesima data, di optare per il mantenimento del diverso regime previdenziale in essere. 

5. In sede di prima applicazione e fino alle delibere del Comitato direttivo, e comunque fino ad un massimo di dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, permane l'attuale struttura organizzativa del CNIPA. 

6. Al fine di garantire la continuitá e la funzionalitá di DigitPA, nelle more dell'espletamento delle procedure concorsuali e comunque non oltre ventiquattro mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, possono essere conferiti incarichi dirigenziali, nei limiti dei posti previsti nella dotazione organica, con contratti di lavoro a tempo determinato. 

7. Entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto legislativo, si provvede alla costituzione dei nuovi organi.

Articolo 17.- Contabilitá speciale 

1. L'Ente provvede all'autonoma gestione delle spese per il proprio funzionamento e delle spese per la realizzazione di programmi, progetti ad esso affidati, nonché di specifiche finalitá previste per legge, avvalendosi di una contabilitá speciale. 

2. La gestione finanziaria é sottoposta al controllo consuntivo della Corte dei conti.

Articolo 18.- Entrate 

1. Le entrate dell'Ente, iscritte in un'unica sezione del bilancio di previsione, sono costituite: 

a) dal contributo finanziario ordinario dello Stato; 

b) dalle assegnazioni e dai contributi da parte di pubbliche amministrazioni centrali e locali per l'esecuzione di specifiche iniziative; 

c) dai contributi dell'Unione europea o di altri organismi internazionali per la partecipazione a programmi e progetti; 

d) dai contratti stipulati con terzi pubblici e privati per la fornitura di servizi; 

e) dai ricavi ottenuti attraverso la cessione di prodotti dell'ingegno o di know-how; 

f) da ogni altra eventuale entrata connessa alla sua attivitá o prevista dall'ordinamento; 

g) dall'avanzo presunto dell'esercizio precedente; 

h) entrate per partite di giro. 

2. DigitPA destina una quota delle risorse di cui al comma 1, lettere a), b), c), f), g) ed h) al finanziamento delle assunzioni di personale ai fini della copertura dei posti in dotazione organica. 

3. Nell'ambito di gare o accordi quadro predisposti direttamente o con altri soggetti, per l'espletamento delle funzioni di cui all'articolo 3, DigitPA riceve dalle amministrazioni contraenti, nell'ambito delle risorse ordinariamente destinate all'innovazione tecnologica, un contributo forfetario per spese di funzionamento secondo un importo determinato, in misura fissa ovvero compresa tra un minimo e un massimo, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione, in percentuale sul valore del contratto sottoscritto.

Articolo 19.- Eccedenze di bilancio 

1. All'Ente si applicano, ove non diversamente disposto e per quanto compatibili con il presente decreto, le disposizioni contenute nel decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110. I termini: “Collegio” o: “Collegio del CNIPA” presenti nel citato decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri n. 110 del 2007 sono sostituiti da: “Comitato direttivo”. I termini: “CNIPA”, “Centro Nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione”,
“Centro” sono sostituiti con: “DigitPA”. 

2. Sono abrogate le seguenti norme del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110: 
a) articolo 12, comma 4; 
b) articolo 29, comma 2; 
c) articolo 30; 
d) articolo 38, comma 8. 

3. Qualora l'avanzo di esercizio di cui all'articolo 12 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110, al netto delle somme vincolate, nonché di quelle di cui al comma 5 del medesimo articolo e di cui all'articolo 15, comma 1, del medesimo decreto n. 110 del 2007, superi del dieci per cento l'importo della spesa sostenuta per il funzionamento, come risultante dal rendiconto finanziario, il Comitato direttivo delibera di versare l'eccedenza in entrata del bilancio dello Stato.

Articolo 20.- Attivitá commerciale 

1. L'attivitá commerciale, svolta nel contesto delle funzioni istituzionali dell'ente, é contabilizzata, ai fini fiscali, in forma separata, secondo i principi dell'ordinamento giuridico. Le relative risultanze sono evidenziate nella nota integrativa di cui all'articolo 16, comma 6, del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 1° giugno 2007, n. 110.

Capitolo V.- Disposizioni finali 

Articolo 21.- Diritti di proprietá intellettuale ed attivitá per conto terzi 

1. Su proposta del Direttore Generale, con delibera del Comitato direttivo, sono disciplinati i diritti derivanti da invenzioni, brevetti industriali e da opere dell'ingegno, sviluppate nello svolgimento delle attivitá istituzionali in base alla normativa vigente. 

2. Con la medesima procedura di cui al comma 1, sono altresí definiti le modalitá ed i criteri di riparto dei proventi derivanti da contratti di consulenza e convenzioni per conto terzi.

Articolo 22.- Trasferimento delle funzioni 

1. La funzione di coordinamento, attraverso la redazione di un piano triennale annualmente riveduto, dei progetti e dei principali interventi di sviluppo e gestione dei sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni, é trasferita al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato. 

2. La funzione di curare, nel settore delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione nell'ambito della pubblica amministrazione, i rapporti con gli organi delle Comunitá europee e partecipare ad organismi comunitari ed internazionali, é trasferita al Presidente del Consiglio dei Ministri o al Ministro delegato. 

3. Il Presidente del Consiglio dei Ministri o il Ministro delegato trasmette al Parlamento, entro il 31 maggio di ogni anno, una relazione che dia conto dell'attivitá svolta nell'anno precedente e dello stato dell'informatizzazione nelle amministrazioni, con particolare riferimento al livello di utilizzazione effettiva delle tecnologie e ai relativi costi e benefici. 

4. Le funzioni del CNIPA sono trasferite a DigitPA, secondo quanto disposto dal presente decreto.

Articolo 23.- Norma di salvaguardia 

1. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono fatti salvi, fino alla loro naturale scadenza, i contratti e le convenzioni stipulati dalle pubbliche amministrazioni con il CNIPA.

Articolo 24.- Abrogazioni 

1. Dalla data di entrata in vigore del presente decreto: 

a) gli articoli 4, 5, 6, 7, 8, 9 e 17 del decreto legislativo n. 39 del 1993 sono abrogati; 

b) all'articolo 10, comma 6-ter, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, modificato dall'articolo 5 del decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343, l'ultimo periodo é soppresso; 

c) ad eccezione dell'articolo 6, il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 14 aprile 1994, n. 609, recante regolamento recante norme per l'organizzazione ed il funzionamento della Autoritá per l'informatica nella pubblica amministrazione, é abrogato. 

2. La denominazione: “Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione” ovunque presente nella vigente normativa é sostituita dalla seguente: “DigitPA”. 

 

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. 

É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare. 

 

Dato a Roma, addí 1° dicembre 2009 

NAPOLITANO 

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri 

Brunetta, Ministro per la pubblica amministrazione e l'innovazione 

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze 

Fitto, Ministro per i rapporti con le regioni 

Rotondi, Ministro per l'attuazione del programma di Governo 

Visto, il Guardasigilli: Alfano

01Ene/14

Decreto –Lei nº 290-D/99 de 2 agosto 1999 o Conselho de Ministros de Portugal aprovou o texto que regula os documentos e os actos jurídicos electrónicos e as assinaturas digitais e respectivs entidades certificadoras

CAPÍTULO I. DOCUMENTOS E ACTOS JURÍDICOS ELECTRÓNICOS

Artigo 1º.  Objecto

1.O presente diploma regula a validade, eficácia e valor probatório dos documentos electrónicos e a assinatura digital.

2.O regime previsto no presente diploma pode ser tornado aplicável a outras modalidades de assinatura electrónica que satisfaçam exigências de segurança idênticas às da assinatura digital.

Artigo 2º.  Definições

Para os fins do presente diploma, entende-se por:

a) Documento electrónico: documento elaborado mediante processamento electrónico de dados;

b) Assinatura electrónica: resultado de um processamento electrónico de dados susceptível de constituir objecto de direito individual e exclusivo e de ser utilizado para dar a conhecer a autoria de um documento electrónico ao qual seja aposta, de modo que:

I. Identifique de forma unívoca o titular como autor do documento;

II. A sua aposição ao documento dependa apenas da vontade do titular;

III. A sua conexão com o documento permita detectar toda e qualquer alteração superveniente do conteúdo deste;

c) Assinatura digital: processo de assinatura electrónica baseado em sistema criptográfico assimétrico composto de um algoritmo ou série de algoritmos, mediante o qual é gerado um par de chaves assimétricas exclusivas e interdependentes, uma das quais privada e outra pública, e que permite ao titular usar a chave privada para declarar a autoria do documento electrónico ao qual a assinatura é aposta e concordância com o seu conteúdo, e ao declaratário usar a chave pública para verificar se a assinatura foi criada mediante o uso da correspondente chave privada e se o documento electrónico foi alterado depois de aposta a assinatura;

d) Chave privada: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser conhecido apenas pelo seu titular, mediante o qual se apõe a assinatura digital no documento electrónico, ou se decifra um documento electrónico previamente cifrado com a correspondente chave pública;

e) Chave pública: elemento do par de chaves assimétricas destinado a ser divulgado, com o qual se verifica a assinatura digital aposta no documento electrónico pelo titular do par de chaves assimétricas, ou se cifra um documento electrónico a transmitir ao titular do mesmo par de chaves;

f) Credenciação: Acto pelo qual é reconhecido a uma entidade que o solicite e que exerça actividade de entidade certificadora referida na alínea h) deste artigo o preenchimento dos requisitos definidos no presente diploma para os efeitos nele previstos;

g) Autoridade credenciadora: Entidade competente para a credenciação e fiscalização das entidades ceritificadoras;

h) Entidade certificadora: entidade ou pessoa singular ou colectiva credenciada que cria ou fornece meios para a criação das chaves, emite os certificados de assinatura, assegura a respectiva publicidade e presta outros serviços relativos a assinaturas digitais;

i) Certificado de assinatura: documento electrónico autenticado com assinatura digital e que certifique a titularidade de uma chave pública e o prazo de validade da mesma chave;

j) Validação cronológica: declaração de entidade certificadora que atesta a data e hora da criação, expedição ou recepção de um documento electrónico;

k) Endereço electrónico: identificação de um equipamento informático adequado para receber e arquivar documentos electrónicos;

Artigo 3º Forma e força probatória

1. O documento electrónico satisfaz o requisito legal de forma escrita quando o seu conteúdo seja susceptível de representação como declaração escrita.

2. Quando lhe seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma, o documento electrónico com o conteúdo referido no número anterior tem a força probatória de documento particular assinado, nos termos do artigo 376º do Código Civil.

3. Quando lhe seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma, o documento electrónico cujo conteúdo não seja susceptível de representação como declaração escrita tem a força probatória prevista no artigo 368º do Código Civil e no artigo 167º do Código de Processo Penal.

4. O disposto nos números anteriores não obsta à utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos electrónicos, incluindo a assinatura electrónica não conforme com os requisitos do presente diploma, desde que tal meio seja adoptado pelas partes ao abrigo de válida convenção sobre prova ou seja Capítulo I

aceite pela pessoa a quem for oposto o documento.

5. O valor probatório dos documentos electrónicos aos quais não seja aposta uma assinatura digital certificada por uma entidade credenciada e com os requisitos previstos neste diploma é apreciado nos termos gerais de direito.

Artigo 4º. Cópias de documentos

As cópias de documentos electrónicos, sobre idêntico ou diferente tipo de suporte, são válidas e eficazes nos termos gerais de direito e têm a força probatória atribuída às cópias fotográficas pelo nº 2 do artigo 387º do Código Civil e pelo artigo 168º do Código de Processo Penal, se forem observados os requisitos aí previstos.

Artigo 5º. Documentos electrónicos dos organismos públicos

1. Os organismos públicos podem emitir documentos electrónicos com assinatura digital aposta em conformidade com as normas do presente diploma.

2. Nas operações relativas à criação, emissão, arquivo, reprodução, cópia e transmissão de documentos electrónicos que formalizem actos administrativos através de sistemas informáticos, incluindo a sua transmissão por meios de telecomunicações, os dados relativos ao organismo interessado e à pessoa que tenha praticado cada acto administrativo devem ser indicados de forma a torná-los facilmente identificáveis e a comprovar a função ou cargo desempenhado pela pessoa signatária de cada documento.

Artigo 6. º Comunicação de documentos electrónicos

1. O documento electrónico comunicado por um meio de telecomunicações considera-se enviado e recebido pelo destinatário se for transmitido para o endereço electrónico definido por acordo das partes e neste for recebido.

2. São oponíveis entre as partes e a terceiros a data e a hora da criação, da expedição ou da recepção de um documento electrónico que contenha uma validação cronológica emitida por uma entidade certificadora.

3. A comunicação do documento electrónico, assinado de acordo com os requisitos do presente diploma, por meio de telecomunicações que assegure a efectiva recepção equivale à remessa por via postal registada e, se a recepção for comprovada por mensagem de confirmação dirigida ao remetente pelo destinatário com assinatura digital e recebida pelo remetente equivale à remessa por via postal registada com aviso de recepção.

4. Os dados e documentos comunicados por meio de telecomunicações consideram-se

em poder do remetente até à recepção pelo destinatário.

5. Os operadores que assegurem a comunicação de documentos electrónicos por meio de telecomunicações não podem tomar conhecimento do seu conteúdo, nem duplicá-los por qualquer meio ou ceder a terceiros qualquer informação, ainda que resumida ou por extracto, sobre a existência ou sobre o conteúdo desses documentos, salvo quando se trate de informação que, pela sua natureza ou por indicação expressa do seu remetente, se destine a ser tornada pública.

CAPÍTULO II. ASSINATURAS DIGITAIS

Artigo 7. º Assinatura digital

1. A aposição de uma assinatura digital a um documento electrónico ou a uma cópia deste equivale à assinatura autógrafa dos documentos com forma escrita sobre suporte de papel e cria a presunção de que:

a) a pessoa que apôs a assinatura digital é o titular desta ou é representante, com poderes bastantes, da pessoa colectiva titular da assinatura digital;

b) a assinatura digital foi aposta com a intenção de assinar o documento electrónico;

c) o documento electrónico não sofreu alteração desde que lhe foi aposta a assinatura digital, sempre que seja utilizada para verificação uma chave pública contida em certificado válido emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

2. A assinatura digital deve referir-se inequivocamente a uma só pessoa singular ou colectiva e ao documento ao qual é aposta.

3. A aposição de assinatura digital substitui, para todos os efeitos legais, a aposição de selos, carimbos, marcas ou outros sinais identificadores do seu titular.

4. Para a aposição de assinatura digital deve utilizar-se uma chave privada cuja correspondente chave pública conste de certificado válido, emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma, e que, na data da aposição da assinatura digital, não se encontre suspenso ou revogado por decisão da entidade certificadora, e cujo prazo de validade não tenha terminado.

5. A aposição de assinatura digital cuja chave pública conste de certificado que esteja revogado, caduco ou suspenso, na data da aposição ou não respeite as condições dele constantes, equivale à falta de assinatura.

Artigo 8. º Obtenção das chaves e certificado

Quem pretenda utilizar uma assinatura digital para os fins deste diploma deve, nos termos do nº 1 do artigo 29. º, criar ou obter a emissão de um par de chaves assimétricas, bem como obter o certificado da respectiva chave pública emitido por entidade certificadora credenciada nos termos deste diploma.

CAPÍTULO III. CERTIFICAÇAO

Secção I. Acesso à actividade de certificação

Artigo 9º.  Livre acesso à actividade de certificação

É livre o exercício da actividade de entidade certificadora referida na alínea h) do artigo 2º, sendo facultativa a solicitação da credenciação regulada nos artigos 11º e seguintes.

Artigo 10. º Livre escolha da entidade certificadora

1. É livre a escolha da entidade certificadora.

2. A escolha de entidade determinada não pode constituir condição de oferta ou de celebração de qualquer negócio jurídico.

Artigo 11º. Entidade competente para a credenciação

A credenciação de entidades certificadoras para efeitos do presente diploma compete à entidade, a designar nos termos do artigo 40º, adiante designado autoridade credenciadora.

Artigo 12. º Credenciação da entidade certificadora

Será concedida a credenciação de entidades certificadoras de assinaturas digitais, mediante pedido apresentado à autoridade credenciadora, a entidades que satisfaçam os seguintes requisitos:

a) Estejam dotadas de capital e meios financeiros adequados;

b) Dêem garantias de absoluta integridade e independência no exercício da actividade de certificação de assinaturas digitais;

c) Disponham de recursos técnicos e humanos que satisfaçam os padrões de segurança e de eficácia que sejam previstos na regulamentação a que se refere o artigo 38º;

d) Mantenham contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

Artigo 13º. Pedido de credenciação

1. O pedido de credenciação de entidade certificadora de assinaturas digitais será instruído com os seguintes documentos:

a) Estatutos da pessoa colectiva e, tratando-se de sociedade, contrato de sociedade ou, tratando-se de pessoa singular, a respectiva identificação e domicílio;

b) Tratando-se de sociedade, relação de todos os sócios, com especificação das respectivas participações, bem como dos membros dos órgãos de administração e de fiscalização, e, tratando-se de sociedade anónima, relação de todos os accionistas com participações significativas, directas ou indirectas;

c) Declarações subscritas por todas as pessoas singulares e colectivas referidas no nº 1 do artigo 15º de que não se encontram em nenhuma das situações indiciadoras de inidoneidade referidas no respectivo n.º 2;

d) Prova do substrato patrimonial e dos meios financeiros disponíveis, e designadamente, tratando-se de sociedade, da realização integral do capital social;

e) Descrição da organização interna e plano de segurança;

f) Descrição dos recursos materiais e técnicos disponíveis, incluindo características e localização de todos os imóveis utilizados;

g) Designação do auditor de segurança;

h) Programa geral da actividade prevista para os primeiros três anos;

i) Descrição geral das actividades exercidas nos últimos três anos ou no tempo decorrido desde a constituição, se for inferior, e balanço e contas dos exercícios correspondentes;

j) Comprovação de contrato de seguro válido para cobertura adequada da responsabilidade civil emergente da actividade de certificação.

2. Se à data do pedido a pessoa colectiva não estiver constituída, o pedido será instruído, em substituição do previsto na alínea a) do número anterior, com os

seguintes documentos:

a) Acta da reunião em que foi deliberada a constituição;

b) Projecto de estatutos ou contrato de sociedade;

c) Declaração de compromisso, subscrita por todos os fundadores, de que no acto de constituição, e como condição dela, estará integralmente realizado o substrato patrimonial exigido por lei.

3. As declarações previstas na alínea c) do nº 1, poderão ser entregues em momento posterior ao pedido, nos termos e prazo que a autoridade credenciadora fixar.

4. Consideram-se como participações significativas, para os efeitos do presente diploma, as que igualem ou excedam dez por cento do capital da sociedade anónima.

Artigo 14º.  Requisitos patrimoniais

1. As entidades certificadoras privadas, que sejam pessoas jurídicas, devem estar dotadas de capital social no valor mínimo de Esc. 40.000.000$00, ou, não sendo sociedades, do substrato patrimonial equivalente.

2. O substrato patrimonial, e designadamente o capital social mínimo de sociedade, encontrar-se-á sempre integralmente realizado à data da credenciação, se a pessoa colectiva estiver já constituída, ou será sempre integralmente realizado com a constituição da pessoa colectiva, se esta ocorrer posteriormente.

3. As entidades certificadoras que sejam pessoas singulares devem ter e manter durante toda a sua actividade um património, livre de quaisquer ónus, de valor equivalente ao previsto no nº 1.

Artigo 15º.  Requisitos de idoneidade

1. A pessoa singular e, no caso de pessoa colectiva, os membros dos órgãos de administração e fiscalização, os empregados, comitidos e representantes das entidades certificadoras com acesso aos actos e instrumentos de certificação, os sócios da sociedade e, tratando-se de sociedade anónima, os accionistas com participações significativas serão sempre pessoas de reconhecida idoneidade.

2. Entre outras circunstâncias atendíveis, considera-se indiciador de falta de idoneidade o facto de a pessoa ter sido:

a) Condenada, no país ou no estrangeiro, por crime de furto, roubo, burla, burla informática e nas comunicações, extorsão, abuso de confiança, infidelidade, falsificação, falsas declarações, insolvência dolosa, insolvência negligente, favorecimento de credores, emissão de cheques sem provisão, abuso de cartão de garantia ou de crédito, apropriação ilegítima de bens do sector público ou cooperativo, administração danosa em unidade económica do sector público ou cooperativo, usura, suborno, corrupção, recepção não autorizada de depósitos ou outros fundos reembolsáveis, prática ilícita de actos ou operações inerentes à actividade seguradora ou dos fundos de pensões, branqueamento de capitais, abuso de informação, manipulação do mercado de valores mobiliários ou crime previsto no Código das Sociedades Comerciais;

b) Declarada, por sentença nacional ou estrangeira, falida ou insolvente ou julgada responsável por falência ou insolvência de empresa por ela dominada ou de cujos órgãos de administração ou fiscalização tenha sido membro;

c) Sujeita a sanções, no País ou no estrangeiro, pela prática de infracções às normas legais ou regulamentares que regem as actividades de produção, autenticação, registo e conservação de documentos, e designadamente as do notariado, dos registos públicos, do funcionalismo judicial, das bibliotecas públicas, e da certificação de assinaturas digitais.

3. A falta dos requisitos de idoneidade previstos no presente artigo constitui fundamento de recusa e de revogação da credenciação, nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 19. º e da alínea f) do nº 1 do artigo 21º.

Artigo 16º.  Auditor de segurança

1. Todas as entidades certificadoras terão um auditor de segurança, pessoa singular ou colectiva, o qual elaborará um relatório anual de segurança e o enviará à autoridade credenciadora, até 31 de Março de cada ano civil.

2. A designação do auditor de segurança será sujeita a aprovação prévia pela autoridade credenciadora.

Artigo 17º.  Seguro obrigatório de responsabilidade civil

O Ministro das Finanças definirá, por portaria, as características do contrato de seguro de responsabilidade civil a que se refere a alínea d) do artigo12. º.

Artigo 18º. Decisão

1. A autoridade credenciadora poderá solicitar dos requerentes informações complementares e proceder, por si ou por quem para o efeito designar, às averiguações, inquirições e inspecções que entenda necessárias para a apreciação do pedido.

2. A decisão sobre o pedido de credenciação deve ser notificada aos interessados no prazo de três meses a contar da recepção do pedido ou, se for o caso, a contar da recepção das informações complementares solicitadas ou da conclusão das diligências que entenda necessárias, não podendo no entanto exceder o prazo de seis meses sobre a data da recepção daquele.

3. A falta de notificação nos prazos referidos no número anterior constitui presunção de indeferimento tácito do pedido.

4. A autoridade credenciadora poderá incluir na credenciação condições adicionais desde que necessárias para assegurar o cumprimento das disposições legais e regulamentares aplicáveis ao exercício da actividade pela entidade certificadora.

5. A emissão da credenciação será acompanhada da emissão pela autoridade credenciadora do certificado das chaves a ser usado pela entidade certificadora na emissão de certificados.

6. A decisão de credenciação será comunicada às autoridades fiscalizadoras dos Estados-Membros da União Europeia.

Artigo 19º.  Recusa de credenciação

1. A credenciação será recusada sempre que:

a) O pedido de credenciação não estiver instruído com todas as informações e documentos necessários;

b) A instrução do pedido enfermar de inexactidões ou falsidades;

c) A autoridade credenciadora não considerar demonstrado algum dos requisitos enumerados nos artigos 12. º e 15º.

2. Se o pedido estiver deficientemente instruído, a autoridade credenciadora, antes de recusar a credenciação, notificará o requerente, dando-lhe prazo razoável para suprir a deficiência.

Artigo 20º. Caducidade da credenciação

1. A credenciação caduca se os requerentes a ela expressamente renunciarem, se não iniciarem a actividade no prazo de doze meses ou, tratando-se de pessoa colectiva esta não for constituída no prazo de seis meses.

2. A credenciação caduca ainda se a pessoa colectiva for dissolvida, sem prejuízo da prática dos actos necessários à respectiva liquidação.

Artigo 21º. Revogação da credenciação

1. A credenciação será revogada, sem prejuízo de outras sanções aplicáveis nos termos da lei, quando se verifique alguma das seguintes situações:

a) Se tiver sido obtida por meio de falsas declarações ou outros expedientes ilícitos;

b) Se deixar de se verificar algum dos requisitos enumerados no artigo 12. º;

c) Se a entidade cessar a actividade de certificação ou a reduzir para nível insignificante por período superior a doze meses;

d) Se ocorrerem irregularidades graves na administração, organização ou fiscalização interna da entidade;

e) Se no exercício da actividade de certificação ou de outra actividade social forem praticados actos ilícitos que lesem ou ponham em perigo a confiança do público na certificação;

f) Se supervenientemente se verificar alguma das circunstâncias de inidoneidade referidos no artigo 15º em relação a qualquer das pessoas a que alude o seu número 1.

2. A revogação da credenciação compete à autoridade credenciadora, em decisão fundamentada que será notificada à entidade no prazo de oito dias úteis.

3. A autoridade credenciadora dará à decisão de revogação publicidade adequada.

4. A decisão de revogação será comunicada às autoridades fiscalizadoras dos Estados-Membros da União Europeia.

Artigo 22º. Anomalias nos órgãos de administração e fiscalização

1. Se por qualquer motivo deixarem de estar preenchidos os requisitos legais e estatutários do normal funcionamento dos órgãos de administração ou fiscalização, a autoridade credenciadora fixará prazo para ser regularizada a situação.

2. Não sendo regularizada a situação no prazo fixado, será revogada a credenciação nos termos do artigo anterior.

Artigo 23º. Comunicação de alterações

Devem ser comunicadas à autoridade credenciadora, no prazo de trinta dias, as alterações das entidades certificadoras relativas a:

a) Firma ou denominação;

b) Objecto;

c) Local da sede, salvo se a mudança ocorrer dentro do mesmo concelho ou para concelho limítrofe;

d) Substrato patrimonial ou património, desde que se trate de uma alteração significativa;

e) Estrutura de administração e de fiscalização;

f) Limitação dos poderes dos órgãos de administração e fiscalização;

g) Cisão, fusão e dissolução.

Artigo 24º. Registo

1. O registo das pessoas referidas no número 1 do artigo 15.º deve ser solicitado à autoridade credenciadora no prazo de quinze dias após assumirem qualquer das qualidades nele referidas, mediante pedido da entidade certificadora ou dos interessados, juntamente com as provas de que se encontram preenchidos os requisitos definidos no mesmo artigo, e sob pena da credenciação ser revogada.

2. Poderão a entidade certificadora ou os interessados solicitar o registo provisório, antes da assunção por estes de qualquer das qualidades referidas no número 1 do artigo 15º, devendo a conversão do registo em definitivo ser requerida no prazo de 30 dias a contar da designação, sob pena de caducidade.

3. Em caso de recondução, será esta averbada no registo, a pedido da entidade certificadora ou dos interessados.

4. O registo será recusado em caso de inidoneidade, nos termos do artigo 15.º, e a recusa será comunicada aos interessados e à entidade certificadora, a qual tomará as medidas adequadas para que aqueles cessem imediatamente funções ou deixem de estar para com a pessoa colectiva na relação prevista no mesmo artigo, seguindo-se no aplicável o disposto no artigo 22.º.

5. Sem prejuízo do que resulte de outras disposições legais aplicáveis, a falta de registo não determina por si só invalidade dos actos jurídicos praticados pela pessoa em causa no exercício das suas funções.

Secção II .Exercício da actividade

Artigo 25º. Deveres da entidade certificadora

Compete à entidade certificadora:

a) Verificar rigorosamente a identidade dos requerentes de pares de chaves e respectivos certificados e, tratando-se de representantes de pessoas colectivas, os respectivos poderes de representação, bem como, quando aplicável, as qualidades específicas a que se refere a alínea i) do nº 1 do artigo 30º;

b) Emitir os pares de chaves, ou fornecer os meios técnicos necessários para a sua criação, bem como o certificado de assinatura com rigorosa observância do disposto neste diploma e nas normas regulamentares, zelando pela correspondência funcional das duas chaves de cada par e pela exactidão das informações constantes dos certificados;

c) Especificar no certificado de assinatura ou num certificado complementar, a pedido do requerente do par de chaves, a existência dos poderes de representação ou de outros títulos relativos à actividade profissional ou a outros cargos desempenhados;

d) Informar os requerentes, de modo completo e claro, sobre o processo de certificação e sobre os requisitos técnicos necessários para ter acesso ao mesmo;

e) Cumprir as regras de segurança para tratamento de dados pessoais estabelecidas na legislação respectiva;

f) Assegurar a publicidade das chaves públicas e respectivos certificados e prestar informação sobre eles a qualquer pessoa que deseje consultá-los, por meios informáticos e de telecomunicações adequados e expeditos;

g) Abster-se de tomar conhecimento do conteúdo das chaves privadas, aceitar o seu depósito, conservá-las, reproduzi-las ou prestar quaisquer informações sobre as mesmas;

h) Proceder à publicação imediata da revogação ou suspensão dos certificados, nos casos previstos no presente diploma;

i) Conservar os certificados que emitir, por um período não inferior a vinte anos;

j) Assegurar que a data e hora da emissão, suspensão e revogação dos certificados possam ser determinadas, através de validadação cronológica.

Artigo 26º. Protecção de dados

1. As entidades certificadoras só podem coligir dados pessoais necessários ao exercício das suas actividades e obtê-los directamente das pessoas interessadas na titularidade de pares de chaves e respectivos certificados, ou de terceiros junto dos quais aquelas pessoas autorizem a sua colecta.

2. Os dados pessoais coligidos pela entidade certificadora não poderão ser utilizados para outra finalidade que não seja a de certificação, salvo se outro uso for consentido expressamente por lei ou pela pessoa interessada.

3. As entidades certificadoras e a autoridade credenciadora respeitarão as normas legais vigentes sobre a protecção, tratamento e circulação dos dados pessoais e sobre a protecção da privacidade no sector das telecomunicações.

4. As entidades certificadoras comunicarão à autoridade judiciária, sempre que esta o ordenar nos termos legalmente previstos, os dados relativos à identidade dos titulares de certificados que sejam emitidos com pseudónimo seguindo-se, no aplicável, o regime do artigo 182.º do Código de Processo Penal.

Artigo 27º. Responsabilidade civil

1. A entidade certificadora é responsável civilmente pelos danos sofridos pelos titulares dos certificados e quaisquer terceiros, em consequência do incumprimento culposo dos deveres decorrentes do presente diploma e sua regulamentação.

2. São nulas as convenções de exoneração e limitação da responsabilidade prevista no n.º 1.

Artigo 28º. Cessação da actividade

1. No caso de pretender cessar voluntariamente a sua actividade, a entidade certificadora deve comunicar essa intenção à autoridade credenciadora e às pessoas a quem tenha emitido certificados que permaneçam em vigor, com a antecipação mínima de três meses, indicando também qual a entidade certificadora à qual transmitirá a sua documentação ou a revogação dos certificados no termo daquele prazo, devendo neste último caso colocar a sua documentação à guarda da autoridade credenciadora.

2. A entidade certificadora que se encontre em risco de decretação de falência, de processo de recuperação de empresa ou de cessação da actividade por qualquer outro motivo alheio à sua vontade, deve informar imediatamente a autoridade credenciadora.

3. No caso previsto no número anterior, se a entidade certificadora vier a cessar a sua actividade, a autoridade credenciadora promoverá a transmissão da documentação daquela para outra entidade certificadora ou, se tal transmissão for impossível, a revogação dos certificados emitidos e a conservação dos elementos de tais certificados pelo prazo em que deveria fazê-lo a entidade certificadora.

Secção III .Certificados

Artigo 29º. Emissão das chaves e dos certificados

1. A entidade certificadora, a pedido de uma pessoa singular ou colectiva interessada, cuja identidade e poderes de representação, quando existam, verificará por meio legalmente idóneo e seguro, emitirá a favor daquela um par de chaves, privada e pública, ou porá à disposição dessa pessoa, se esta o solicitar, os meios técnicos necessários para que ela crie o par de chaves.

2. A entidade certificadora emitirá, a pedido do titular do par de chaves, uma ou mais vias do certificado de assinatura e do certificado complementar.

3. A entidade certificadora deve tomar medidas adequadas para impedir a falsificação ou alteração dos dados constantes dos certificados e assegurar o cumprimento das normas legais e regulamentares aplicáveis recorrendo a pessoal devidamente habilitado.

4. A entidade certificadora fornecerá aos titulares dos certificados as informações necessárias para a utilização correcta e segura das assinaturas digitais, nomeadamente as respeitantes:

a) às obrigações do titular do certificado e da entidade certificadora;

b) ao procedimento de aposição e verificação de uma assinatura digital;

c) à conveniência de os documentos aos quais foi aposta uma assinatura digital serem novamente assinados quando ocorrerem circunstâncias técnicas que o justifiquem.

5. A entidade certificadora organizará e manterá permanentemente actualizado um registo informático dos certificados emitidos, suspensos ou revogados, o qual estará acessível a qualquer pessoa para consulta, inclusivamente por meio de telecomunicações, e será protegido contra alterações não autorizadas.

Artigo 30º. Conteúdo dos certificados

1. O certificado de assinatura deve conter, pelo menos, as seguintes informações:

a) Nome ou denominação do titular da assinatura e outros elementos necessários para a sua identificação inequívoca e, quando existam poderes de representação, o nome do seu representante ou representantes habilitados, ou um pseudónimo distintivo do titular da assinatura, claramente mencionado como tal;

b) Nome e assinatura digital da entidade certificadora, bem como indicação do país onde está estabelecida;

c) Chave pública correspondente à chave privada detida pelo titular;

d) Número de série do certificado;

e) Início e termo de validade do certificado;

f) Identificadores de algoritmos necessários para o uso da chave pública do titular e da chave pública da entidade certificadora;

g) Indicação de o uso do certificado ser ou não restrito a determinados tipos de utilização, bem como eventuais limites do valor das transacções para as quais o certificado é válido;

h) Limitações convencionais da responsabilidade da entidade certificadora, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo 27.º;

i) Eventual referência a uma qualidade específica do titular da assinatura, em função da utilização a que o certificado estiver destinado.

2. A pedido do titular podem ser incluídas no certificado de assinatura ou em certificado complementar informações relativas a poderes de representação conferidos ao titular por terceiro, à sua qualificação profissional ou a outros atributos, mediante fornecimento da respectiva prova, ou com a menção de se tratar de informações não confirmadas.

Artigo 31º. Suspensão e revogação de certificados

1. A entidade certificadora suspenderá o certificado:

a) A pedido por escrito do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando existam fundadas razões para crer que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade ou que a confidencialidade da chave privada foi violada.

2. A suspensão com um dos fundamentos previstos na alínea b) do número anterior será sempre motivada e comunicada prontamente ao titular, bem como imediatamente inscrita no registo do certificado, podendo ser levantada quando se verifique que tal fundamento não corresponde à realidade.

3. A entidade certificadora revogará o certificado:

a) A pedido por escrito do titular, devidamente identificado para o efeito;

b) Quando, após suspensão do certificado, se confirme que o certificado foi emitido com base em informações erróneas ou falsas, que as informações nele contidas deixaram de ser conformes com a realidade, ou que a confidencialidade da chave privada foi violada;

c) Quando a entidade certificadora cesse as suas actividades sem ter transmitido a sua documentação a outra entidade certificadora;

d) Quando a autoridade credenciadora ordene a revogação do certificado por motivo legalmente fundado;

e) Quando finde o prazo do certificado;

f) Quando tomar conhecimento do falecimento, interdição ou inabilitação da pessoa singular ou da extinção da pessoa colectiva.

4. A decisão de revogação do certificado com um dos fundamentos previstos nas alíneas b), c), d) e e) do n.º 3 será sempre fundamentada e comunicada ao titular, bem como imediatamente inscrita.

5. A suspensão e a revogação do certificado são oponíveis a terceiros a partir da inscrição no registo respectivo, salvo se for provado que o seu motivo já era do conhecimento do terceiro.

6. A entidade certificadora conservará as informações referentes aos certificados durante um prazo não inferior a vinte anos a contar da suspensão ou revogação de cada certificado e facultá-las-á a qualquer interessado.

7. A revogação ou suspensão do ceritificado indicará a data e hora a partir das quais produzem efeitos, não podendo essa data e hora ser anterior àquela em que essa informação for divulgada publicamente.

8. A partir da suspensão ou revogação de um certificado, ou do termo do seu prazo de validade é proibida a emissão de certificado referente ao mesmo par de chaves pela mesma ou outra entidade certificadora.

Artigo 32º. Obrigações do titular

1. O titular do certificado deve tomar todas as medidas de organização e técnicas que sejam necessárias para evitar danos a terceiros e para preservar a confidencialidade de toda a informação transmitida.

2. Em caso de dúvida quanto à perda de confidencialidade da chave privada, o titular deve pedir a suspensão do certificado e, se a perda for confirmada, a sua revogação.

3. A partir da suspensão ou revogação de um certificado, ou do termo do seu prazo de validade, é proibida ao titular a utilização da respectiva chave privada para gerar uma assinatura digital.

4. Sempre que se verifiquem motivos que justifiquem a revogação ou suspensão do certificado, deve o respectivo titular efectuar, com a necessária celeridade e diligência, o correspondente pedido de suspensão ou revogação à entidade certificadora.

CAPITULO IV. FISCALIZAÇAO

Artigo 33º. Deveres de informação das entidades certificadoras

1. As entidades certificadoras fornecerão à autoridade credenciadora, de modo pronto e exaustivo, todas as informações que ela lhes solicite para fins de fiscalização da sua actividade, e facultar-lhe-ão para os mesmos fins a inspecção dos seus estabelecimentos e o exame local de documentos, objectos, equipamentos de hardware e software e procedimentos operacionais, no decorrer dos quais a autoridade credenciadora poderá fazer as cópias e registos que sejam necessários.

2. As entidades certificadoras comunicarão sempre à autoridade credenciadora, no mais breve prazo possível, todas as alterações relevantes que sobrevenham nos requisitos e elementos referidos nos artigos 13º e 15º.

3. Até ao último dia útil de cada semestre, as entidades certificadoras enviarão à autoridade credenciadora uma versão actualizada das relações referidas na alínea b) do nº 1 do artigo 13.º.

Artigo 34º. Revisores oficiais de contas e auditores externos

Os revisores oficiais de contas ao serviço das entidades certificadoras e os auditores externos que, por imposição legal, prestem às mesmas entidades serviços de auditoria devem comunicar à autoridade credenciadora as infracções graves às normas legais ou regulamentares relevantes para a fiscalização e que detectem no exercício das suas funções.

Artigo 35º. Recursos

Nos recursos interpostos das decisões tomadas pela autoridade credenciadora no exercício dos seus poderes de credenciação e fiscalização, presume-se, até prova em contrário, que a suspensão da eficácia determina grave lesão do interesse público.

Artigo 36º. Colaboração das autoridades

A autoridade credenciadora poderá solicitar às autoridades policiais e judiciárias e a quaisquer outras autoridades e serviços públicos toda a colaboração ou auxílio que julgue necessários para a credenciação e fiscalização da actividade de certificação.

CAPITULO V. DISPOSIÇOES FINAIS

Artigo 37º. Certificados de outros países

1. As assinaturas digitais susceptíveis de serem verificadas por uma chave pública constante de um certificado emitido ou garantido por entidade certificadora credenciada em outro Estado membro da União Europeia, ou noutro Estado abrangido por um acordo internacional que vincule o Estado Português, serão equiparadas às assinaturas digitais certificadas nos termos do presente diploma.

2. A autoridade credenciadora divulgará, sempre que possível e pelos meios de publicidade que considerar adequados, e facultará aos interessados, a pedido, as informações de que dispuser acerca das entidades certificadoras credenciadas em Estados estrangeiros.

Artigo 38º. Normas regulamentares

1. A regulamentação do presente diploma, nomeadamente no que se refere às normas de carácter técnico e de segurança constará de Decreto Regulamentar, a adoptar no prazo de 150 dias.

2. Os serviços e organismos da Administração Pública poderão emitir normas regulamentares relativas aos requisitos a que devem obedecer os documentos que recebam por via electrónica.

Artigo 39º. Evolução tecnológica

A autoridade credenciadora acompanhará a evolução tecnológica em matéria de assinatura electrónica, podendo propor a aplicação do regime previsto no presente diploma para a assinatura digital a outras modalidades de assinatura electrónica que satisfaçam os requisitos de segurança e fiabilidade daquela.

Artigo 40º. Designação da autoridade credenciadora

A autoridade pública referida no artigo 11º será designada, em diploma próprio, no prazo de 150 dias.

Artigo 41º. Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia imediato ao da sua publicação.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 011-2011/PCM, aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano 19 febrero 2011).

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor

DECRETO SUPREMO nº 011-2011-PCM de 19 de febrero de 2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 150 de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dispone que los establecimientos comerciales deben contar con un Libro de Reclamaciones, en forma física o virtual y que el Reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el mencionado artículo;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571 establece que, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, el Poder Ejecutivo expide, entre otras, las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 150 sobre el libro de reclamaciones;

Que, en ese sentido, corresponde al Poder Ejecutivo establecer las reglas básicas sobre los siguientes puntos, entre otros:

(i) ámbito de aplicación;

(ii) definiciones para efectos del Reglamento;

(iii) características del Libro de Reclamaciones y de la Hoja de Reclamación;

(iv) responsabilidad de los proveedores;

(v) mecanismos de remisión de información al INDECOPI;

Que, mediante la Resolución Ministerial nº 328-2010-PCM se constituye el Grupo de Trabajo Multisectorial que se encargará de elaborar el anteproyecto de “Reglamento del Código de Protección y Defensa del Consumidor“, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el mencionado Grupo de Trabajo Multisectorial elaboró un anteproyecto de Reglamento del Libro de Reclamaciones, el cual fue puesto en conocimiento de la ciudadanía para que presenten sus comentarios y observaciones, las cuales fueron debatidas en una audiencia pública llevada a cabo el 17 de diciembre de 2010;

Que, a consecuencia de lo anterior, dicho Grupo de Trabajo Multisectorial ha presentado mediante Oficio nº 03-2011/CPC/INDECOPI, un proyecto de Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571;

 

DECRETA

 

Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento del Libro de Reclamaciones a que hace referencia el artículo 150 de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual consta de quince (15) artículos y dos (2) anexos, y forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2º.- Vigencia

El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

Artículo 3º.- Publicación

El presente Decreto Supremo, el Reglamento y los anexos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 4º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO

Presidente del Consejo de Ministros  y Ministro de Educación  

REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Título son de obligatorio cumplimiento para los proveedores que desarrollen sus actividades económicas en establecimientos comerciales abiertos al público; tomando en consideración la definición detallada en el Artículo 3.2 del presente Reglamento.

Los consumidores deberán respetar y seguir el procedimiento establecido en la presente norma para el uso del Libro de Reclamaciones.

 

Artículo 2º.- Proveedores que desarrollen actividades económicas supervisadas o reguladas

En el caso de los proveedores que desarrollen actividades económicas de servicios públicos regulados o que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el procedimiento previamente establecido por el organismo supervisor para la atención de quejas y reclamos de los consumidores deberá entenderse como la implementación y puesta a disposición del Libro de Reclamaciones, siempre y cuando este procedimiento permita dejar constancia de la presentación del reclamo o la queja, de su contenido y que además regule el cómputo de los plazos de atención, así como la puesta a disposición de canales para su presentación. En estos casos los proveedores se regirán por las normas emitidas por dichos organismos.

En el caso de las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, los sistemas de registros de quejas y reclamos deberán encontrarse a disposición inmediata y accesible al consumidor y permitir que éstos obtengan una copia o constancia de la queja o reclamo presentado, con la información mínima prevista en el Anexo 1 del presente Reglamento. Asimismo, deberán exhibir en un lugar visible, como mínimo un Aviso del Libro de Reclamaciones en cada una de sus agencias, utilizando el formato establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.

 

Artículo 3º.- Definiciones

Para los efectos del presente Título, se entiende por:

3.1. Libro de Reclamaciones: Documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público.

3.2. Establecimiento comercial abierto al público: Inmueble, parte del mismo o una instalación o construcción, en el que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores.

La identificación a la que se hace alusión en el presente punto se encuentra constituida por el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que posea el proveedor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes; o en la norma que lo modifique o sustituya.  

Las instalaciones que se ubiquen en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, que se presenten o identifiquen como un establecimiento independiente del que los alberga y que otorguen sus propios comprobantes de pago, deberán contar con su propio Libro de Reclamaciones.

Cuando una entidad pública o empresa estatal, actuando como proveedor, venda productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones.

3.3. Reclamo: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformidad relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados. La reclamación no constituye una denuncia y en consecuencia, no inicia un procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa sobre protección al consumidor.

3.4. Queja: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformidad que no se encuentra relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados; o, expresa el malestar o descontento del consumidor respecto a la atención al público, sin que tenga por finalidad la obtención de un pronunciamiento por parte del proveedor. La queja tampoco constituye una denuncia y, en consecuencia, no inicia un procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa de protección al consumidor.

3.5. Aviso del Libro de Reclamaciones: Letrero físico o aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o, cuando corresponda, en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, para registrar su queja y/o reclamo en el formato estandarizado del Anexo 2 del presente Reglamento.

 

Artículo 4º.- Características del Libro de Reclamaciones

El establecimiento comercial abierto al público deberá contar con un Libro de Reclamaciones, de naturaleza física o virtual. Los proveedores que, además del establecimiento comercial abierto al público utilicen medios virtuales para la venta de bienes y/o prestación de servicios, deberán implementar, adicionalmente, un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual, el cual deberá ser accesible para el consumidor en el mismo medio virtual empleado.

Los proveedores que comercialicen sus productos o servicios únicamente en establecimientos comerciales abiertos al público podrán optar por tener un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual en lugar del físico. Este Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberá estar a disposición de los consumidores en el mismo establecimiento mediante una plataforma de fácil acceso para el consumidor. En este caso, el proveedor debe brindar al consumidor el apoyo técnico necesario para que pueda registrar su queja o reclamo de manera adecuada.

Si el Libro de Reclamaciones es de naturaleza física, deberá contar con Hojas de Reclamaciones desglosables y autocopiativas, debidamente numeradas. Si el Libro de Reclamaciones es de naturaleza virtual, deberá permitir que el consumidor imprima gratuitamente una copia de su Hoja de Reclamación virtual luego de haber registrado su queja o reclamo y adicionalmente, de requerirlo, que reciba una copia de su Hoja de Reclamación virtual en el correo electrónico que para dichos efectos proporcione dicho consumidor.

 

Artículo 5º.- Características de la Hoja de Reclamación

Cada Hoja de Reclamación de naturaleza física deberá contar con al menos tres (3) hojas autocopiativas, la primera de las cuales será obligatoriamente entregada al consumidor al momento de dejar constancia de su queja o reclamo, la segunda quedará en posesión del proveedor y la tercera será remitida o entregada al INDECOPI cuando sea solicitada por éste.

Las Hojas de Reclamaciones, tanto de los Libros de Reclamaciones de naturaleza física como virtual, deberán contener como mínimo la información consignada en el formato del Anexo 1 del presente Reglamento. Dicha información incluye:

– Denominación que permita identificar claramente a la Hoja de Reclamación como tal.

– Numeración correlativa y código de identificación.

– Fecha del reclamo o queja.

– Nombre del proveedor y dirección del establecimiento donde se coloca el Libro de Reclamaciones.

– Nombre, domicilio, número de documento de identidad, teléfono y correo electrónico del consumidor reclamante.

– Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de uno de los padres o representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad.

– Identificación del producto o servicio contratado.

– Detalle de la reclamación.

– Espacio físico para que el proveedor anote las acciones adoptadas con respecto a la queja o reclamo.

– Firma del Consumidor. En el caso del Libro de Reclamaciones virtual el proveedor deberá implementar mecanismos que reemplacen la firma del consumidor pero que acrediten que se encuentra conforme con los términos de su reclamo o queja.

En caso que el consumidor no consigne de manera adecuada la totalidad de la información requerida como mínima en el formato del Anexo 1 del presente Reglamento, se considerará el reclamo o queja como no puesto.

 

Artículo 6º.- Responsabilidad del proveedor

El reclamo que se registre en el Libro de Reclamaciones determina la obligación del proveedor de cumplir con atenderlo y darle respuesta en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento ante la culminación del plazo inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o norma que la modifique o sustituya.

No puede condicionarse la atención de los reclamos de los consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.

 

Artículo 7º.- Proveedores con varios establecimientos comerciales abiertos al público

Los proveedores que cuenten con más de un establecimiento comercial abierto al público deberán implementar un Libro de Reclamaciones de naturaleza física o virtual por cada uno de ellos.

 

Artículo 8º.- Código de Identificación

Si el proveedor cuenta con varios Libros de Reclamaciones de naturaleza física, deberá contar con un código de identificación que le permita controlar y consolidar todos los Libros en un registro único a nivel nacional.

Cada proveedor es responsable de suministrar las Hojas de Reclamaciones señaladas a cada uno de sus establecimientos comerciales, así como de consolidar toda la información en un único registro de quejas o reclamos.

 

Artículo 9º.- Exhibición del Aviso del Libro de Reclamaciones

Los proveedores que cuenten con un Libro de Reclamaciones deberán exhibir en sus establecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, como mínimo, un Aviso del Libro de Reclamaciones, utilizando el formato establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.

En los casos en que el proveedor cuente con varios establecimientos comerciales, la obligación de exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones se extiende a cada uno de ellos.

 

Artículo 10º.- Implementación del Libro de Reclamaciones

El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el presente Reglamento, es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de la presente norma.

 

Artículo 11º.- Remisión de información al INDECOPI

11.1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI) podrá solicitar en cualquier momento las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el Artículo 4 y 5 del presente Reglamento. El proveedor deberá remitir la información solicitada en el plazo establecido en el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa, el cual no puede ser menor a tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de ser sancionado conforme a lo previsto en la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.

11.2. En los casos en que, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el INDECOPI requiera las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el Artículo 4 y 5 del presente Reglamento al momento de efectuar una verificación, la documentación deberá ser entregada en ese momento sin dilación.

11.3. Los proveedores que cuenten con establecimientos comerciales que se encuentran en Lima deberán remitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones al INDECOPI sede Lima Sur o al INDECOPI sede Lima Norte, de acuerdo a la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.

11.4. Los proveedores que cuenten con establecimientos comerciales que se encuentren fuera de Lima deberán remitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones a la Oficina Regional del INDECOPI que corresponda en función de la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.

11.5. El proveedor tiene la posibilidad de dar cumplimiento a esta obligación remitiendo en forma virtual las Hojas de Reclamaciones o el Libro de Reclamaciones de naturaleza física, a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe, sin perjuicio de la facultad del INDECOPI de fiscalizar posteriormente la veracidad de la información proporcionada.

11.6. Los proveedores que empleen el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberán remitir al INDECOPI las Hojas de Reclamaciones de naturaleza virtual respectivas o el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe

 

Artículo 12º.- Conservación de las Hojas de Reclamaciones por parte de los proveedores

El proveedor deberá conservar las Hojas de Reclamaciones de naturaleza física o virtual registradas por los consumidores por el lapso de dos (2) años desde la fecha de registro de la queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones.

En caso de pérdida o extravío de alguna Hoja de Reclamación o del Libro de Reclamaciones, el proveedor deberá comunicar ello a la autoridad policial competente, realizando la denuncia correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.

 

Artículo 13º.- Limitación para solución de controversias

La formulación de una queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones no supone limitación alguna para que los consumidores puedan utilizar otros mecanismos de solución de controversias ni constituye una vía previa necesaria para interponer una denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor ante el INDECOPI.

El Libro de Reclamaciones no limita el derecho del consumidor de interponer una queja o reclamo ante el proveedor utilizando otras vías.

 

Artículo 14º.- Responsabilidad administrativa

El proveedor tendrá responsabilidad administrativa por cualquier comportamiento que transgreda las disposiciones establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, conforme a lo establecido en los Artículos 104 y 108 de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.  

 

Artículo 15º.- Autoridad competente y Sanciones

El INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el Capítulo III del Título V de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 214 de 15 de julio de 2009, de Política Nacional de Transparencia y lucha contra la corrupción

EVO MORALES AYMA 

 

PRESIDENTE DEL ESTAPO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Considerando:

 

Que el Artículo 8 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado asume y promueve como principios ético – morales de la sociedad plural ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) En este marco, el Plan Nacional de Desarrollo aprobado por Decreto Supremo nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, establece entre sus políticas y estrategias el objetivo de Cero Tolerancia a la Corrupción e Impunidad, con plena transparencia en el manejo de recursos y vigencia de mecanismos de control social pertinentes.

Que la Política Nacional de Lucha contra la Corrupción es parte del Plan Sectorial de Desarrollo de Gestión Pública y Transparencia y del Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional.

Que la Constitución Política del Estado dispone la imprescriptibilidad y la retroactividad cuando se trata de delitos de corrupción; la obligación de todo boliviano de denunciar los actos de corrupción: asimismo, incluye el control social y la rendición pública de cuentas, para prevenir y luchar de forma efectiva contra los actos de corrupción.

Que la lucha contra la corrupción no solo consiste en la represión de aquellas conductas que dañan los intereses y recursos públicos, sino también en la aplicación de políticas de transparencia y prevención que busquen principalmente el restablecimiento de los valores que privilegien el correcto y debido desempeño de funciones públicas y ta protección de los bienes y patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que mediante Ley nº 1743, de 15 de enero de 1997 y Ley nº 3068, de I de junio de 2005, Bolivia ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, respectivamente, por lo que se deben adoptar una serie de medidas preventivas y represivas contra la corrupción.

Que según lo establecido en el Decreto Supremo nº 29894, de 7 de febrero de 2009. Organización del Órgano Ejecutivo, es atribución del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, formular la Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para que las Convenciones Internacionales y los postulados Constitucionales se hagan efectivos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

 

Artículo 1°.- (Objeto) 

El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar la Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción – PNT, que en Anexo forma parte de ésta disposición normativa, con la finalidad de contar con instrumentos orientados a la prevención, investigación, transparencia, de acceso a la información y sanción de actos de corrupción.

 

Artículo 2°.- (Cumplimiento)

Todas las entidades e instituciones que pertenecen a los cuatro (4) Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, así como las entidades territoriales autónomas, deben trabajar por la transparencia en sus instituciones y para prevenir y sancionar actos de corrupción, en el marco de la PNT,

Todas las entidades e instituciones mencionadas en el parágrafo anterior incorporarán los principios, directrices y lineamientos de la PNT en sus planes sectoriales, específicos, operativos, estratégicos y de gestión, respetando la misión, visión y los objetivos institucionales.

 

Artículo 3°.- (Coordinación y seguimiento) 

El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción es responsable de la implementación, coordinación, seguimiento y evaluación de la ejecución de la PNT, en todas las entidades e instituciones que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 4°.- (Ejes de la política nacional de transparencia y lucha contra la corrupción) 

La PNT contempla cuatro (4) ejes o áreas de acción preventiva y anti corrupción: 
– EJE 1: Fortalecimiento de la participación ciudadana. 
– EJE 2: Fortalecimiento de la transparencia en la gestión pública y el derecho de acceso a la información. 
– EJE 3: Medidas para eliminar la corrupción. 
– EJE 4: Mecanismos de fortalecimiento y coordinación institucional. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintidos días del mes de julio del año dos mil nueve. 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Óscar. Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Calizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

 

Anexo.- Política nacional de transparencia y lucha contra la corrupción

 

Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción

 

1. Presentación

Desde que el Presidente Evo Morales Ayma asumió el mando de la Nación el 22 de enero de 2006, ha promovido como Política de Estado la lucha abierta y frontal contra el flagelo de la corrupción, sin descuidar la prevención y la transparencia de las entidades publicas. Uno de los principios fundamentales del gobierno liderizado por el Presidente Evo Morales es la “Gestión Pública con Transparencia”; para el efecto, el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción ha iniciado una lucha frontal contra la corrupción, con la finalidad de erradicar este mal que afecta al país. Esta practica, generada por el comportamiento deliberado de personas particulares que causan daño 3l bien público y que se institucionalizó como una forma de vida durante los pasados gobiernos, provoco descontento social y descrédito de las instituciones públicas. Los lineamientos de política del Plan Nacional de Desarrollo para erradicar la corrupción institucionalizada tienen como objetivo “Cero tolerancia a la corrupción”, lo que implica luchar contra la impunidad y promover la plena transparencia en la gestión pública y la vigencia efectiva de mecanismos de control social en el Estado Plurinacional de Bolivia. En este marco, la creación del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción es una muestra de la jerarquización del Despacho anti corrupción nacional, ya que antes del 7 de febrero de 2009, esta tarea estaba encomendada al entonces Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, que en su gestión elaboró la presente Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, misma que fue ajustada (la PNT fue elaborado en el año 2007 y desde entonces fue implementando por el MTLCC en sus esfuerzos y acciones anti corrupción y de prevención en este sentido, algunas de las medidas fundamentales que estableció de método vanguardista como la imprescriptibilidad la creación de unidades de anticorrupción en cada entidad publica y otros (pag. 43y47 de PNT original) fueron eliminados en esta versión ajustada de la PNT. En el entendido de que los mismos ya fueron cumplidos o implementados mediante su adopción y la incorporación en la nueva Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo nº 29894 de febrero 2009) y que responde no sólo a los mandatos Constitucionales, sino también a las competencias ampliadas del Ministerio. La presente Política de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción fue elaborada en base a la participación activa de los sectores sociales, puesto que se inició con la realización de diálogos con los actores sociales a fin de recoger las experiencias de los ciudadanos y ciudadanas en cada una de las regiones del país, proceso que dejó un aprendizaje importante. Las vivencias y propuestas de los participantes se plasman en la presente Política, la cual permitirá enfrentar la corrupción, a partir del cambio de comportamiento de cada uno de los ciudadanos, de las organizaciones sociales y del propio gobierno, sólo de esta manera, los bolivianos y las bolivianas estaremos contribuyendo a la construcción de un “Estado transparente para Vivir Bien”.

Cabe mencionar que en la construcción de la Política participaron las organizaciones sociales, las comunidades campesinas y las instituciones de la sociedad civil mismas que fueron y son protagonistas de este proceso de cambio político, social económico y cultural que está viviendo el Estado Plurinacional de Bolivia y que hoy en día se constituyen en la estructura social que sustenta al Gobierno del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma. Asimismo esta Política responde a los postulados y principios sobre prevención y lucha contra la corrupción, establecidos en la Constitución Político del Estado, puesto que incorpora el control social, la transparencia y el acceso a la información, la imprescriptibilidad, la retroactividad de la ley penal anticorrupción, la rendición pública de cuentas, la participación social en las políticas anticorrupción, temas que son desarrollados en la presente Política.

2. Introducción

El 16 de junio de 2006, el Gobierno del Presidente Evo Morales Ayma presentó el Plan Nacional de Desarrollo, en el que se plantea la transformación del país en el lapso de una generación, y configura una Bolivia Digna, Soberana. Productiva, Democrática para que todoslos bolivianos y las bolivianas, “vivamos bien”. El Pilar Bolivia Democrática plantea que en el año 2015, se habrá consolidado el control social y la participación ciudadana en el diserto, seguimiento y evaluación de políticas de desarrollo regionales y nacionales: alcanzado un alto nivel de transparencia en la gestión pública y disminuido drástica mente la corrupción. Este proceso de construcción se realiza con la implementación de cuatro pilares nacionales:

1) Estrategia económica: Bolivia Productiva.

2) Estrategia socio comunitaria: Bolivia Digna,

3) Estrategia de relacionamiento internacional: Bolivia Soberana.

4) Estrategia del poder social: Bolivia Democrática.

La Bolivia Digna comprende los siguientes sectores: Protección Social, Salud, Educación. Justicia. Seguridad Pública. Defensa Nacional. Culturas y Saneamiento Básico. La propuesta de cambio en el Sector Justicia está orientada a construir un sistema de justicia plural, participativa, transparente y esencialmente restaurativa con equidad e igualdad. Para lograr este objetivo propone como Política erradicar la corrupción institucionalizada que se enmarca en “Cero tolerancia a la corrupción e impunidad, plena transparencia en la gestión pública y vigencia efectiva de mecanismos de control social en el Estado” La Bolivia Democrática comprende los sectores de: Descentralización. Coordinación con movimientos sociales y sociedad civil, y Gestión pública y transparencia. La propuesta de cambio de este último sector es la articulación de las demandas de los grupos sociales y la respuesta de las entidades estatales responsables de la gestión pública. En ese marco, y dado que uno de los objetivos centrales del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción es liderizar una gestión pública transparente, se elaboró la presente Política de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, consensuada con instituciones públicas y actores sociales de todo el país.

 

3. Objetivo de la presente política

El objetivo de la presente política pública es prevenir y sancionar actos de corrupción facilitando a tas instituciones públicas, empresas privadas, a la ciudadanía, medios de comunicación y organizaciones sociales los instrumentos necesarios para desarrollar en los bolivianos y bolivianas una cultura de CERO TOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN.

 

4. Metodología

La metodología para la formulación de la presente Política se inscribe esencialmente en un proceso participativa ciudadano sustentado con información cuantitativa y cualitativa. Previo a la realización de este proceso participativa, se hizo una revisión de la información relevante para la construcción del marco de referencia conceptual, mismo que fue elaborado sobre la base de informes nacionales e internacionales en tomo a la evolución de la corrupción, a antecedentes de intervención a través de políticas, planes y programas y a otras experiencias comparables en la región. Los documentos consultados fueron los siguientes:

Documentos Nacionales

Documentos Internacionales

Plan Nacional de Desarrollo – PND

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Propuesta de Ley Marcelo Quiroga Santa cruz

Jurisprudencia corte interamericana de Derechos Humanos

Plan Nacional de capacitación

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

Plan Integral Anticorrupción – PIA

Convención Interamericana contra la corrupción

Línea base sobre corrupción en Bolivia

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Proyecto de Ley de Acceso a la Información
Otras Leyes y normas en vigencia

Carta Democrática

Se hizo una revisión cuidadosa del Plan Nacional de Desarrollo para tomar en cuenta los lineamientos del mismo en temas de Transparencia de la Gestión Pública y la Lucha contra la corrupción. Con esta información y en talleres con servidores públicos, se formuló primero la visión de la gestión pública boliviana y luego se plantearon los ejes estratégicos de trabajo y formulación del marco conceptual de la Política. Debido a que el nuevo Estado Plurinacional se basa en el poder democrático que emergió del proceso reivindicatorio de los pueblos originarios y delos movimientos sociales, se hace necesaria la participación efectiva d estos sectores como sujetos políticos, asumiendo la corresponsabilidad en la gestión publica . Por la razón . La presente Política se formulo con la participación activa de representantes de organizaciones sociales, de movimientos sociales y de instituciones publicas, es asi que, se realizaron tres talleres, detallados a continuación, y que implicaron la participación de 1.090 personas en total, distribuidas de la siguiente manera:

…………..

La participación de las organizaciones sociales y de otras entidades que no pertenecen al sector publico superan al 56%, en tanto que la participación de los servidores públicos de estos talleres alcanzó a un a un numero de 477 participantes y que corresponde al 44% del total, como se observa en la gráfica siguiente:

……………

También es importante destacar la participación que tuvieron las mujeres en este trabajo de formulación de la Política Nacional de Transparencia, aunque en la mayoría de las ciudades la presencia de hombres fue mayor a la de mujeres, salvo el caso de ta ciudad de Santa Cruz, donde resalta el hecho que cerca del 60% de las participantes fueron mujeres.

…………….

En una tercera etapa la información recabada en todos los talleres fue sistematizada y analizada por cada uno de los equipos de trabajo que tuvieron a su cargo la interpretación, ampliación y validación de las propuesta que surgieron de los talleres, agregándoles un valor técnico y político a estas propuestas. Cabe señalar que en esta tercera etapa también se hizo una revisión cuidadosa de los Proyectos de Ley, así como de los planes y estrategias desarrolladas y que se encuentran actualmente en curso, Finalmente se organizaron las propuestas según los ejes definidos en el marco conceptual.

 

5. Marco conceptual

Existen variados conceptos respecto a los temas que se abordan en la presente Política, sin embargo, se hizo una reflexión especial en tomo a los conceptos que son la base de la Política. 

5.1 Transparencia.- Es un diálogo autentico y responsable entre gobierno y sociedad, que se desarrolla en un ambiente ético y de confianza, para establecer compromisos orientados al logro del bienestar común y que como proceso demanda cambios políticos, sociales e institucionales. Los componentes para impulsar la transparencia en la gestión pública son: el acceso a la información, el control social la ética y la rendición pública de cuentas, mismos que se definen a continuación:

5.2 Acceso a la Información.- Es un derecho fundamental de las personas a conocer el manejo de la cosa pública. Permite a los ciudadanos saber acerca del destino y uso de los recursos públicos, constituyéndose en un instrumento de participación ciudadana. 

5.3 Control social.- Se entiende como Control Social de la gestión pública a los mecanismos o medios de seguimiento y participación activa de toda persona individual o colectiva en los procesos, acciones y resultados que desarrollan las instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia para el logro de sus objetivos. 

5.4 Ética pública.- Es la promoción en los servidores públicos a una cultura ética basada en principios, valores y conductas que permitan el desarrollo de la gestión pública más plena y armónica posible.

5.5 Rendición pública de cuentas.- Se entiende por Rendición Pública de Cuentas a la acción de toda institución de poner a consideración de la ciudadanía los resultados obtenidos en la gestión así como el cumplimiento de compromisos asumidos con los actores sociales involucrados y con la sociedad civil en general, 

5.6 Corrupción.- Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento, directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores promesas o ventajas para si mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado.

 

6. Visión de la gestión pública

La formulación de la visión de la gestión publica, significa construir la imagen objetivo de la gestión pública e identificar los caminos que conducirán a lograr ese fin. Se entiende como imagen objetivo la situación ideal que se pretende alcanzar La visión de una gestión pública transparente es una propuesta del actual Gobierno y está orientada a lograr una gestión pública articulada, eficiente y libre de corrupción. Para lograr esta visión, el principio que guía la asignación de recursos es también la transparencia y el compromiso de los servidores públicos debe plasmarse en un mejor desempeño de sus funciones en el marco de la transparencia y la lucha contra la corrupción.

“La Gestión Pública Boliviana cuenta con instituciones transparentes, fortalecidas, eficientes y eficaces que otorgan mayor contabilidad, credibilidad y seguridad jurídica, coadyuvando en la construcción de una sociedad más justa y equitativa para VIVIR BIEN”

 

7. Principios para la formulación de la política

La Política de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción se enmarca en dos principios fundamentales: los derechos humanos y el diálogo social. 

7.1 Principio de derechos humanos.- Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el actuar del listado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso”. Asimismo, señaló que “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el listado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad” (Corte Interamericana de derechos humanos. Sentencia de 19 – 09 – 2006, caso 12 – 108 Marcelo Claure Reyes El al Chile [cons 85 y 87]). De lo anterior fluye el carácter recíproco y complementario que existe entre transparencia, acceso a la información y participación ciudadana y el importante rol que cabe en este contexto el control social. De esta manera, resulta imposible encarar una política de transparencia sin abordar sus componentes participativos y, a la inversa, no resulta lógico proponer el fortalecimiento de la participación ciudadana sin promover, a la vez, un régimen de mayor transparencia. Ambos son cara y sello de una misma moneda, y de su correcto desempeño depende que se cierren los espacios a la corrupción. Por último, el carácter dual de estos derechos, obliga al Estado no sólo a promover su respeto desde una perspectiva individual, sino que debe poner especial énfasis en el carácter social y colectivo de los mismos, lo que pone de relieve la necesidad de otorgar un rol activo a ta ciudadanía a través del control social. 

7.2 Principios de diálogo social.- La presente política se fundamenta en la activa participación ciudadana de todos los actores sociales en la gestión pública, a través del ejercicio de la auditoria y el control social. De esta forma, se logra una articulación directa entre las demandas de los grupos sociales y la respuesta de las entidades estatales responsables de la gestión pública. En este sentido, la base que fundamenta las medidas de transparencia, acceso a la información y lucha contra la corrupción es el diálogo social el que se expresa tanto en el proceso de formulación de políticas, a fin de considerar la visión de todos los actores sociales, como en el desarrollo y en la ejecución. Por ello, la transparencia no debe ser concebida como un regalo del Estado, sino como el ejercicio del poder legítimo que detentan los actores y organizaciones sociales. La presente política debe ser un instrumento del poder social, que considere la participación de todos los ciudadanos: en consecuencia, el Estado mantendrá una política de comunicación destinada a garantizar la difusión de los resultados de la gestión pública y de su impacto político y social, como instrumento de transparencia de la gestión pública. A su vez, la retro alimentación de la ciudadanía, debiera ser tomada en cuenta para la toma de decisiones en el Órgano Ejecutivo.

 

8. Ejes de trabajo

La lucha contra la corrupción es una tarea de todos. Si bien la obligación primaria de adoptar medidas para combatir este fenómeno recae en manos del mismo Estado, no es menos cierto que dichos esfuerzos no podrían ser sostenidos en el tiempo sin la inclusión de la ciudadanía y de las organizaciones sociales como garantes; por tal razón, el origen democrático y participativa de esta política nacional es el eje en tomo al cual se construyen las propuestas, otorgándoles legitimidad y sustento ético y es, también, el fundamento de la inclusión de medidas de fortalecimiento, promoción y fomento del derecho humano de participación ciudadana en la implementación, seguimiento y monitoreo de cada una de sus propuestas.

No obstante, dicha participación no seria efectiva si, al mismo tiempo, la gestión de las autoridades no es sometida al escrutinio de las ciudadanas, ciudadanos y organizaciones sociales.

De aquí que otro pilar estructural de la presente política sea el fortalecimiento de medidas de transparencia en la gestión pública, que obliguen a las autoridades a poner en conocimiento de la ciudadanía, sin necesidad de requerí miento, información relevante para el ejercicio del control y auditoria social Junto con ello, resulta clave la promoción y fortalecimiento del derecho de acceso a Li información pública, garantizando que las solicitudes de información de los ciudadanos y organizaciones sociales sean efectivamente recibidas, procesadas y respondidas.

Dicho proceso de profundización democrática, fundada en la participación ciudadana, la transparencia y el acceso a la información, requiere además abordar de manera inmediata y urgente situaciones anómalas que están afectando a nuestro país. Por ello se incorporan una serie de medidas para combatir y erradicar la corrupción, en el mas corto tiempo posible, puesto que las malas practicas y vicios en la gestión pública dan espacio para el uso indebido de los recursos públicos, por ello es importante establecer medidas de prevención, pero además obtener la reparación de los datos producidos.

Con ello, el Estado Plurinacional de Bolivia asume de manera activa su obligación de prevenir, investigar y sancionar estos hechos. Este propósito no seria posible sin incorporar mecanismos de fortalecimiento y coordinación institucional, para optimizar el trabajo de las instituciones vigentes, tanto para la lucha contra la corrupción, como para la implementación de las medidas que se proponen en la presente política. Desde esta perspectiva, la presente política nacional adopta un rol visionario, que va más allá del sólo mejoramiento de la gestión pública y se inserta en una lógica de reconocimiento, promoción y protección de derechos humanos fundamentales, base sobre la cual se podrá construir no sólo un Estado Plurinacional transparente, eficiente y eficaz, sino también profundamente democrático, participativo y diverso.

 

9. Eje I: Fortalecimiento de la participación ciudadana

Una verdadera democracia se sustenta en la participación de sus ciudadanos y ciudadanas y organizaciones sociales en los asuntos públicos, la cual no se limita a la elección de sus representantes, sino que se extiende a la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo con sus representantes. En este sentido, se ha señalado que “La participación de la ciudadanía las decisiones relativas al desarrollo social es un derecho y una responsabilidad Es también una condición necesaria para el plato y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia” (Artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana). Este carácter amplio del concepto de participación ciudadana, sustentada en este diálogo social fundamenta la adopción de medidas orientadas a fortalecer los procesos de auditoria social de la gestión pública, a través de mecanismos efectivos de rendición de cuentas, y de participación en el diseño y monitoreo de las políticas públicas y de promoción de herramientas electivas de control social, por medio de instrumentos efectivos de fiscalización ciudadana y denuncia. Todo ello supone la adopción de mecanismos para robustecer la asociatividad como reconocimiento al rol fundamental que deben desempeñar en esta materia las organizaciones sociales ya existentes, y a fin de promover la conformación de nuevos colectivos y referentes sociales.

Conjuntamente con ello, se incorporarán de manera general mecanismos de rendición pública de cuentas por parte de las autoridades, y todos aquellos sujetos que manejen recursos públicos. Estos mecanismos se concretan en acciones destinadas a poner en consideración de la ciudadanía y de las organizaciones sociales los procesos y resultados obtenidos durante su gestión, reflejados en sus indicadores; y la obligación de reportar el cumplimiento de los compromisos asumidos frente a los diversos actores sociales.

Una Bolivia más participativa e inclusiva, respetuosa de la diversidad cultural, regional y étnica, es el primer paso hacia la erradicación de la corrupción. Se ha señalado que “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público” (Corte interamericana de derechos humanos, caso Herrera Ulica e Costa Rica sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 127. Corte Interamericanade Derechos Humanos, caso Hicher Brosten e Perú sentencia e 6 de febrero de 2001, párr. 155,).

La participación social es una de las condiciones imprescindibles para una gestión publica transparente y efectiva desde la concepción de los planes, programas y proyectos, la formulación, implementación, seguimiento, hasta la evaluación de los mismos, que forma parte del Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto la participación social estará coordinada con el órgano rector de Planificación. 

9.1 Fortalecimiento de las herramientas de auditoria y control social 

9.1.1 Institucionalización del control social Se reconocerá el derecho a todo ciudadano y organización social, cualquiera sea su forma de organización, de acuerdo a normas y/o usos y costumbres, de ejercer el control y auditoria social de la gestión pública con total autonomía, con el propósito de garantizar el Interés público. Para ello se promoverán las reformas legales y administrativas que sean necesarias para el pleno y efectivo ejercicio de este derecho. Además, se promoverá la creación de sistemas de organización de niveles nacional, departamental, territorial autónomo y local, que faciliten la coordinación de los actores y organizaciones sociales.

9.1.2 Incorporación de la denuncia ciudadana Se otorgara legitimidad activa a todos los acciones y organizaciones sociales para denunciar hechos de corrupción ante las autoridades encargadas de atender estos casos, y se promoverán efectivos mecanismos de información para que puedan hacer seguimiento de las mismas, evitando de esta manera la impunidad.

9.1.3 Instauración de las audiencias públicas para la rendición de cuentas de los actos públicos Se facilitará la participación de todos los actores y organizaciones sociales en las rendiciones de cuentas publicas de las autoridades, a través del establecimiento con carácter obligatorio de audiencias públicas periódicas, de acuerdo a normas y/o usos y costumbres.

9.1.4 Inclusión del control social en contrataciones Se generarán mecanismos legales para permitir la participación de las organizaciones sociales como observadores de los procesos de contratación pública, con opinión consultiva, en las Comisiones de Calificación, a manera de asegurar que dichos procesos resguarden debidamente el interés general de la sociedad. 

9.2 Fomento de la participación ciudadana y la asociatividad 

9.2.1 Profundización de la Participación Ciudadana en la Gestión Pública Se generarán las modificaciones legales necesarias a fin de que los ciudadanos y las organizaciones sociales, participen de manera activa en la formulación de las políticas públicas, así como en el seguimiento, fiscalización y monitoreo ciudadano de las mismas.

9.2.2 Promoción de los liderazgos Se fomentará la promoción de nuevos liderazgos (líderes ocultos) al interior de las organizaciones sociales, de manera de empoderar como ejecutores del control y auditoria social a aquellos ciudadanos que se caractericen por sus altos valores éticos y morales.

9.2.3 Desarrollo de programas de capacitación ciudadana Se generarán programas de capacitación ciudadana de alcance amplio en materias relativas a participación pública, transparencia, acceso a la información y lucha contra la corrupción. Se dará énfasis a la comprensión de las funciones de las instituciones públicas y la normativa que tiene que ver con la conducta del servidor público y con el destino adecuado de los recursos del Estado, a fin de fortalecer sus capacidades de ejercer el control social y monitorear las rendiciones de cuentas.

9.3 Incorporación de mecanismos de Rendición Pública de Cuentas 

9.3.1 Obligatoriedad de la rendición de cuentas A fin de dar contenido profundamente democrático a la gestión pública, se establecerá de manera obligatoria que todos los organismos públicos deban dar cuenta de su gestión de manera periódica, en espacios que faciliten el ejercicio del control social por parte de los actores y organizaciones sociales.

9.3.2 Propiciar espacios de concertación para enriquecer las políticas públicas Se promoverá la generación de mesas de diálogo entre los organismos públicos, y los actores y organizaciones sociales, como espacios plurales a fin de fortalecer una cultura de diálogo y concertación entre las partes involucradas, y que constituyan a enriquecer con sus contenidos el diserto y ejecución de las políticas públicas sectoriales. Se fortalecerán las instancias de planificación participativa de la gestión pública.

9.3.3 Compromisos institucionales con los actores y organizaciones sociales Se fomentará una cultura de la responsabilidad en la gestión pública, estableciendo de manera amplia la necesidad de que todos los organismos públicos generen compromisos institucionales con los actores y organizaciones sociales, que serán objeto de medidas de monitoreo y control social.

9.3.4 Monitoreo y control social de la gestión pública Se fortalecerán las capacidades de los actores y organizaciones sociales, para el monitoreo de la gestión pública, especialmente la ejecución del POA y las rendiciones de cuentas de las instituciones, en coordinación con los órganos rectores correspondientes.

9.3.5 Educación y sensibilización para la rendición de cuentas Se generarán mecanismos de difusión pública, a fin de comunicar a lodos los actores sociales los beneficios y oportunidades que presenta la participación en los procesos de rendición de cuentas, tanto en las instancias del astado, en las organizaciones sociales, en los sectores empresariales, en los ámbitos académicos y en los medios de comunicación. Para este fin, se recurrirá a campañas de sensibilización educativa y de promoción, así como a debates, publicaciones y otros mecanismos.

 

10. Eje 2: Fortalecimiento de la transparencia en la gestión pública y el derecho de acceso a la información

Resulta prioritario profundizar los mecanismos de transparencia en la gestión pública y fortalecer el derecho de todos los actores y organizaciones sociales de acceder a la información en poder del Estado, consagrando el principio general de publicidad de los actos de Órgano Ejecutivo, para lo cual es indispensable “que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeto a un Sistema restringido de excepciones” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1909 2006, caso 12 106).

Dicha práctica crea entornos favorables para la discusión pública informada y el diálogo social, cerrando paso a espacios de actos de corrupción.

Empero, no basta que el Estado Plurinacional de Bolivia se abstenga de censurar información, sino que se requiere que tome la iniciativa, promoviendo efectivas herramientas, de transparentar la gestión pública, poniendo a disposición de los ciudadanos y organizaciones sociales, de manera permanente, la información relevante para que ejerzan el control y auditoria social en materias de interés público.

Junto con ello, resulta vital el fortalecimiento del derecho de acceso a la información pública de documentos que se encuentran en las instituciones públicas y que no están a disposición del público y que sean relevantes desde el punto de vista del interés general. En este sentido, se ha señalado que “el derecho de acceder libremente a la información existente en los archivos y documentos en poder del Estado es una de las garantías fundamentales de la democracia constitucional por cuanto asegura a la vez la participación de la ciudadanía en la discusión y decisión de los asuntos comunes, y la transparencia de las actuaciones estatales” (Comisión IDH Recomendación sobre el Acceso Archivos y Documentación en poder del Estado. Periodo extraordinario de secciones 8 diciembre1998).

Conjuntamente a la publicidad de la gestión pública, y con el fin de avanzar con pasos más decididos hacia la profundización de estas reformas democráticas, se requiere promover la probidad y la ética en la gestión de los asuntos públicos, con el propósito degenerar un entorno cultural favorable para el avance de estas medidas al interior de la administración y, a la vez, para que los sujetos se sientan obligados a mejorar su accionar, en base a la internacionalización de las ideas de integridad y honradez.

Resulta necesario desarrollar programas de capacitación a servidores públicos, y promover buenas prácticas en la gestión pública, de manera tal que se destaque el correcto desempeño de los buenos organismos y servidores públicos. Finalmente, en el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, el manejo de la información será integrada en un sistema único, lo que implica la coordinación con el órgano rector de Planificación. 

10.1 Profundización de las medidas de Transparencia 

10.1.1 Ampliar la base de sujetos obligados en materia de transparencia Se promoverán las medidas administrativas y legales necesarias para que la iniciativa pública en materia de transparencia obligue no sólo a tos órganos de la administración del Estado Plurinacional de Bolivia, sino también a las entidades privadas que presten, reciben o administran recursos del listado, y a aquellas que por sus propias características y funciones, revisten un alto interés público.

10.1.2 Garantizar la publicidad de un catálogo mínimo de información y documentos, sin necesidad de requerimiento ciudadano. Se promoverá y fiscalizara, en colaboración con los actores y organizaciones sociales, que todos los sujetos obligados hagan público un catálogo de informaciones y documentos relevantes para el ejercicio del control social, y que promuevan el conocimiento de los actos, procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones de las autoridades.

10.1.3 Universalización del uso de Internet y las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs) en los sujetos obligados Con el fin de llegar a la sociedad, se instruirá a todos los servicios disponer su información en sus respectivas páginas web institucionales, conforme a estándares uniformes. Junto con ello, se generarán programas de capacitación a servidores públicos, especialmente de las oficinas que atienden al público, a fin deque cumplan con dicha labor.

10.1.4 Sistematización de la información para hacerla accesible Se apoyará la creación de índices en cada uno de los sujetos obligados, que contenga de manera sistemática y ordenada todos los datos necesarios para acceder de manera efectiva a la información pública relevante, y se generarán mecanismos adecuados para que la ciudadanía pueda consultarlos cuando así lo requiera.

10.1.5 Diversificación de soportes en los que la información se entrega a la ciudadanía En la ejecución de las medidas de transparencia se promoverá la utilización soportes diversificados, tales como impresos, medios escritos, cartillas, y medios radiofónicos locales etc, que sean idóneos para llegar de manera efectiva a todos los actores y organizaciones sociales, reconociendo las diversidades regionales y culturales. 

10.2 Fortalecimiento de los mecanismos de Acceso a la Información 

10.2.1 Apoyar la formalización de un régimen de acceso a la información pública Se promoverá la generación de un estatuto legal que contenga un procedimiento claro y efectivo para que los actores y organizaciones sociales puedan solicitar información a los organismos públicos, estableciendo la obligación de respuesta. Asimismo este estatuto deberá considerar un procedimiento sencillo de recursos administrativos y judiciales para impugnar las decisiones de las autoridades que nieguen el acceso a la información.

10.2.2 Generar mecanismos administrativos expeditos para que las solicitudes de información sean debidamente atendidas Se mejorarán todos los procedimientos de las instituciones públicas, adaptando los mecanismos de gestión interna para recibir las solicitudes de acceso a la información, procesarlas, y responderlas oportunamente.

10.2.3 Promover la generación de un Sistema de archivo de la información Se generarán mecanismos legales y se dispondrán recursos materiales para conservar los archivos públicos durante un periodo razonable, de manera que se asegure el debido control social por parte de los actores y de las organizaciones sociales. Junto a ello, se velará por la correcta sistematización y archivo de la información, a fin que su acceso sea fácil, económico y sencillo. 

10.3 Promoción de la Probidad y Ética en los asuntos públicos 

10.3.1 Desarrollo de un Plan de Capacitación en Ética Pública y Probidad a servidores públicos Se capacitará a los servidores públicos para que asuman las implicancias éticas y jurídicas de sus acciones, frente a la legislación nacional vigente, los tratados internacionales, y la experiencia comparada. Adicionalmente, se formularán criterios y orientaciones en tomo a los principios y reglas morales que los servidores públicos deben seguir en el desempeño de sus funciones.

10.3.2 Desarrollo de estrategias de prevención a través de la educación formal Se implementarán políticas educativas que fortalezcan los conceptos de ética y moral en la currícula de educación básica, secundaria y superior incorporándolos como contenidos transversales, con el objeto de formar ciudadanos responsables con sólidos valores de ética pública.

10.3.3 Premiar las buenas practicas en la gestión pública Con el fin de destacar a los buenos servidores públicos y las iniciativas para promover la transparencia, el acceso de la información y la lucha contra la corrupción, se generará un sistema de incentivos a las experiencias exitosas, a Los organismos públicos y a las organizaciones, para que suscriban compromisos y/o convenios de colaboración en materia de transparencia y lucha contra la corrupción.

10.3.4 Identificar buenas prácticas de gestión pública intercultural Para enriquecer la gestión del sector público con aportes de todos los sectores, se promoverán campañas para identificar buenas prácticas en gestión pública en las organizaciones sociales, a fin de evaluar si estas iniciativas pueden ser incorporadas en el sector gubernamental. En particular, se fortalecerán los espacios de intercambio cultural y de diálogo intercultural rescatando y fortaleciendo las diferentes prácticas de transparencia y rendición de cuentas existentes en el país,

10.3.5 Observatorio Ciudadano de buenas prácticas Desarrollar un observatorio ciudadano de buenas prácticas de la gestión pública que evalúe permanentemente las experiencias de las instituciones publicas y realice sugerencias y recomendaciones.

 

11. Eje 3: Medidas para eliminar la corrupción

En el actual proceso de transformación que está experimentando nuestro país, los hechos de corrupción no tienen cabida, puesto que uno de los mayores obstáculos para el fortalecimiento de la democracia son los hechos de corrupción que involucran a los servidores públicos. Estas prácticas deben ser erradicadas mediante una combinación de esfuerzos dirigidos a elevar el nivel de transparencia de los actos del Órgano Ejecutivo, fortalecimiento del derecho de acceso a la información pública y el debido control y auditoria social Cualquier política dirigida a obstaculizar la libre circulación de la información respecto a la gestión estatal, pone en peligro el interés de la sociedad en su conjunto, debilitando la democracia, “La ausencia de control efectivo implico una actividad reñida con la esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y abusos inaceptables. Garantizar el acceso a la información en poder del Estado contribuye a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente disminución de la corrupción en la gestión estatal”. En los hechos de corrupción de los servidores públicos existe usurpación del bienestar social por lo individual o particular. Por ello, con el fin de proteger el interés general y en colaboración con los actores y organizaciones sociales, se hace necesario establecer medidas efectivas e inmediatas para luchar contra la corrupción, evitando la impunidad y persiguiendo a los culpables.

De manera conjunta, es necesario también prevenir todos estos actos, mediante adecuados mecanismos de protección del patrimonio estatal y de reducción del enriquecimiento a costa de todos los ciudadanos. Asimismo, para restablecer el orden quebrantado, es imperativo promover por todos los medios posibles la recuperación de patrimonio público que ha ido a parar a manos de los corruptos.

Por último, es necesario establecer mecanismos de control social en las contrataciones públicas y transferencias de recursos del Estado, para lograr que estos sean destinados efectivamente al fin al que fueron asignados. En este marco se trabajará en la creación de una Unidad destinada a evitar que las personas naturales y/o jurídicas que adeudan al Estado Plurinacional de Bolivia, vuelvan a Relatoría especial para la libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe del año 2002 contratar con éste; en consecuencia se creará un sistema informático de riesgo y verificación de los dictámenes de responsabilidad civil con el propósito de proteger el patrimonio del Estado.

 

11.1 Lucha contra la corrupción

11.1.1 Penas mis drásticas para actos de corrupción Se adoptarán medidas implacables para castigar de manera ejemplar la conducta ilegal del servidor público que haya incurrido en hechos de corrupción, a objeto de que tengan un efecto disuasivo en todas aquellas personas que ejercen la función pública. Asimismo, se evitará por todos los medios que éstos vuelvan a desempeñar funciones públicas en el futuro, para lo cual se diseñarán estrategias, planes y programas de implementación efectiva de esta limitación, en coordinación con las instituciones y entidades de los otros órganos.

11.1.2 Coordinación entre instancias gubernamentales y acciones sociales para la lucha contra la corrupción Se fortalecerán los espacios de coordinación entre los organismos públicos encargados de combatir la corrupción, y los ciudadanos que ejercen el control social, a fin de desarrollar estrategias de colaboración y seguimiento a los casos de corrupción.

11.1.3 Incorporación de estrategias de comunicación Se diseñarán e implementarán estrategias de difusión sobre las políticas del Estado Plurinacional de Bolivia orientadas a la lucha contra la corrupción, sobre las herramientas con las que se cuentan y a las que pueden acceder los actores y organizaciones sociales para ejercer el control social.

11.1.4 Garantías de confidencialidad y protección al denunciante Se garantizará a todos los actores y organizaciones sociales, así como a los servidores públicos probos, la posibilidad de denunciar hechos de corrupción de manera confidencial, evitando probables represalias en contra suya y de su familia. Esta garantía se extenderá además a los testigos y demás intervinientes en las investigaciones y procesos de corrupción.

11.1.5 Independencia de las Unidades u oficinas que ejercen el control gubernamental Se otorgará mayor independencia a las Unidades u oficinas que ejercen control gubernamental dentro de cada entidad o institución del Estado, a fin de asegurar que velen por el correcto desempeño de los servidores públicos, y aseguren la protección del interés social.

11.1.6 Procedimientos disciplinarios más rápidos y efectivos Se modificará el proceso administrativo disciplinario, a fin de asegurar una mayor simplicidad y celeridad en la sanción de los responsables de los actos de corrupción.

11.1.7 Fortalecimiento de la defensa del Estado frente a hechos de corrupción Se velará por la protección de los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia gestionando su defensa y representación oportuna en procesos judiciales en los cuales sea parte como víctima de hechos de corrupción. Asimismo, se monitoreará continuamente el desempeño de los abogados defensores, con el objeto de evitar que por descuido o negligencia se vea perjudicado el Estado Plurinacional de Bolivia.

11.1.8 Coordinación de los organismos que manejan información sobre el uso de los recursos públicos Se modificarán y ampliarán los alcances del manejo de la información generada por la Unidad de Investigaciones Financieras con la finalidad de utilizar la información procesada por esta institución en procura de identificar el destino de los recursos públicos desviados no solo en procesos judiciales penales sino también en los civiles. Además, se generarán mecanismos de coordinación con todos los organismos que manejen información relevante sobre el uso de recursos públicos, para que sean utilizados por las entidades encargadas de perseguir los actos de corrupción. 

11.2 Prevención de la corrupción

11.2.1 Ampliar el ámbito del control social de los actos de corrupción Se extenderá el control social a los actos de corrupción no sólo a los organismos públicos, sino también, a las instituciones privadas que prestan servicios públicos, y en general a todas aquellas que administran recursos del Estado Plurinacional y organizaciones que reciben aportes estatales.

11.2.2 Régimen de inhabilidades y regulación de los conflictos de intereses Se combatirá el nepotismo, incorporando medidas que hagan efectivas las prohibiciones de las autoridades de contratar o designar, en la misma institución en la que desempeña sus funciones, a parientes, estableciéndose penas y sanciones especificas por estos actos. Junto con ello, se regularán de manera mas rigurosa tos conflictos de intereses que puedan tener los servidores públicos, a fin de que sólo atiendan el interés de la sociedad, y no el suyo propio.

11.2.3 Agilizar y mejorar el control gubernamental Se generarán mecanismos de coordinación adecuados y se promoverán las reformas que lucran necesarias para lograr mayor eficiencia y eficacia en las labores de control gubernamental de todas las instituciones públicas que cumplen este rol.

11.2.4 Hacer efectivo el sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas Se llevarán a cabo las reformas pertinentes para hacer efectivo el sistema de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de los servidores públicos, de manera que prevenga el enriquecimiento ilícito y la apropiación indebida de recursos del Estado Plurinacional de Bolivia. Se incorporarán mecanismos de control social en el monitoreo de las mismas.

11.2.5 Régimen de garantías para el ejercicio de la función pública Con el fin de proteger el patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia, se exigirá algún tipo de solvencia y/o garantía para aquellos servidores públicos que ocupen cargos jerárquicos y/o administrativos en los que se manejan recursos económicos de consideración. 

11.3 Recuperación del Patrimonio Público 

11.3.1 Persecución de todo acto de corrupción que atente contra el patrimonio público Se harán todos los esfuerzos para evitar la impunidad de los actos de corrupción que atentan al patrimonio, a los intereses y a los bienes del Estado Plurinacional de Bolivia y se promoverán las reformas administrativas y legales que sean necesarias para investigar y sancionar a aquellos servidores públicos que, en el pasado, hubieren cometido este tipo de actos, apropiándose de recursos que pertenecen a todos los bolivianos.

11.3.2 Persecución de la responsabilidad civil de los corruptos Se adoptarán las medidas legales necesarias para obtener la recuperación eficaz y eficiente de los recursos públicos, persiguiendo como objetivo la responsabilidad civil de los corruptos, de manera que respondan con sus propios bienes por los daños que han provocado al interés público.

11.3.3 Auditorias procesales en los juicios donde el Estado persiga la recuperación de bienes En aquellos juicios en los que el Estado, a raíz de hechos de corrupción, esté persiguiendo la recuperación de bienes o recursos públicos, se implementaran auditorias procesales continuas y permanentes a fin de garantizar que se adopten todas las medidas necesarias para lograr este fin.

11.3.4 Procedimientos legales más rápidos y eficaces Se propondrán modificaciones legales, a fin de establecer procedimientos legales más idóneos, rápidos, eficaces y transparentes, para obtener la recuperación de los recursos públicos.

11.3.5 Recuperación de las deudas con el Estado Se generarán los mecanismos de coordinación necesarios, a fin de lograr que los ex servidores públicos que tuvieran deudas pendientes con el Estado Plurinacional, tengan que pagarlas de manera previa al ejercicio de cualquier otra función pública. 

11.4 Control social en contrataciones y transferencias de recursos públicos

11.4.1 Control social en contrataciones Se velará para que en las contrataciones públicas los proponentes o intervinientes actúen correcta y honestamente, mediante la aprobación de un régimen jurídico especifico que establezca responsabilidades y sanciones administrativas a los particulares o proveedores que participen en los procesos de contrataciones públicas. Se permitirá el control social en todo el proceso, desde la convocatoria, hasta la adjudicación y la ejecución.

11.4.2 Transparencia y control social en las transferencias de fondos públicos Se generará un registro de libre acceso público, que contenga todas las transferencias que, por alguna razón, el Estado Plurinacional de Bolivia efectúe a instituciones privadas y/o organizaciones sociales, indicando el monto de la misma, y el fin para el que son destinados dichos recursos. De esta manera, se busca evitar la desviación de los recursos públicos hacia fines alejados del interés social.

 

12. Eje 4: Mecanismos de fortalecimiento y coordinación institucional

La implementación de las medidas contenidas en la presente Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, requiere generar cambios institucionales que incorporen en su diseño esfuerzos de control social de los ciudadanos con el fin de que den cuenta de manera eficiente y eficaz, de su aporte para transparentar la gestión pública. Las primeras medidas, las más urgentes e inmediatas, exigen la creación de mecanismos de coordinación interinstitucional para la lucha contra la corrupción, que rescaten las particularidades de cada institución y que incorporen instancias que centralicen la información respecto de actos de este tipo.

En segundo lugar, se requiere re definir las funciones de control de la gestión pública, y el rol que corresponde a cada institución involucrada en esta materia, desde un triple punto de vista:

(i) legalidad,

(ii) auditoria contable y

(iii) evaluación de eficiencia y cumplimiento de metas.

Por último, es necesario optimizar y fortalecer la función administrativa, mediante la mejora de procedimientos administrativos internos, lo que facilita los procesos de auditoria y control social, y hace más expedito el cumplimiento de las medidas de transparencia y de acceso a la información pública; y por otra parte, a través del fortalecimiento de la carrera funcionaría, eliminando los factores de discrecionalidad en el acceso y la permanencia en el cargo. 

12.1 Apoyo a los mecanismos de coordinación interinstitucional para la lucha contra la corrupción.- Se fortalecerá el funcionamiento de las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción en cada uno de los organismos del Estado para prevenir y perseguir actos de corrupción mediante la dotación de mayores recursos económicos y humanos. Asimismo, se consolidarán las estrategias de colaboración con los actores y organizaciones que ejerzan el control social. 

12.2 Redefinir las funciones de control de la gestión pública.- Se generará un sistema de control público de los actos de corrupción, que aproveche las capacidades de cada uno de los organismos con competencia en la materia (Contraloría General del listado. Órgano Judicial. Ministerio Público, Unidades de Auditoria Interna, entre otros), que coordine las acciones conjuntas, y que facilite el intercambio de información. 

12.3 Optimizar y fortalecerla función administrativa Se propondrán las reformas legales y administrativas específicas, a fin de desburocratizar y simplificar los procedimientos de la administración pública y judicial, incorporando procedimientos simples, expeditos y transparentes, que no den espacios a prácticas corruptas por parte de los servidores públicos. Además, se fortalecerá la institucionalización de los cargos públicos evitando la intromisión política partidaria, el nepotismo y el tráfico de influencias Con ese fin se establecerán mecanismos de provisión de los cargos públicos que aseguren el acceso y permanencia en el cargo sólo en base a razones objetivas basadas en las capacidades y el desempeño. Asimismo, que impidan el acceso a personas que carecen de la calificación necesaria para el cargo específico, para ello, también se fortalecerán los mecanismos de evaluación de los servidores públicos sobre la base de una gestión por resultados. Por último, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se evaluarán mecanismos de incentivos salariales según una escala en el Órgano Ejecutivo, acordes con la responsabilidad de trabajo a fin de prevenir la comisión de posibles actos de corrupción. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Délibération Commission nationale de l'informatique et des libertés n° 2005-232 du 18 octobre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés mis en oeuvre par les collectivités locales et leu

Délibération Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2005-232 du 18 octobre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés mis en oeuvre par les collectivités locales et leurs groupements dotés d'une fiscalité propre aux fins de la lutte contre la vacance des logements.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des persones physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu les articles L. 135 B et R. 135 B-1 et suivants du livre des procédures fiscales,

Formule les observations suivantes :

En vertu des articles 11 et 24-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la CNIL est habilitée à édicter, en vertu de son pouvoir réglementaire, des normes simplifiées concernant certains traitements automatisés de données à caractère personnel.

Pour l'application de l'article 24-I susvisé, il faut entendre par norme simplifiée l'ensemble des conditions que doivent remplir certaines catégories les plus courantes de traitements pour être regardées comme ne comportant manifestement pas de risques d'atteinte à la vie privée et aux libertés et comme pouvant, dès lors, faire l'objet d'une déclaration simplifiée de conformité.

Les traitements automatisés des collectivités locales et des établissements publics de coopération intercommunale effectués à partir des fichiers de logements vacants qui leur sont transmis, sur leur demande, par l'administration fiscale, sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de l'article 24-I de la loi du 6 janvier 1978 modifiée,

Décide :

Article 1. Finalité du traitement.

Les seuls traitements automatisés qui peuvent être déclarés par référence à la présente norme sont ceux mis en oeuvre par les communes, départements ou groupements de communes dotés d'une fiscalité propre qui développent une politique d'aide au logement, dont les finalités sont :

1. La production de données statistiques sur l'évolution de la vacance de logements ;

2. L'envoi aux propriétaires concernés d'un questionnaire à finalité statistique sur les causes de la vacance de leurs logements. Les réponses au questionnaire doivent, par conséquent, avoir un caractère anonyme ;

3. La réalisation d'actions en faveur de la résorption de la vacance, notamment dans le cadre d'une opération programmée d'amélioration de l'habitat, par l'envoi de courriers personnalisés aux propriétaires de logements vacants.

Les courriers adressés à ce dernier titre doivent se limiter à une présentation du dispositif d'aides financières, juridiques, techniques ou administratives mis en place par la collectivité pour inciter les propriétaires à réhabiliter leurs logements et à les remettre sur le marché locatif. En est exclue notamment toute communication de nature commerciale sur les partenaires privés de l'opération ou d'un message à connotation politique.

Les données traitées ne peuvent pas être intégrées dans d'autres fichiers ni faire l'objet d'interconnexions dans le cadre de la présente norme.

Article 2. Informations traitées.

Les informations sont directement transmises par l'administration fiscale au vu d'une demande écrite, présentée pour l'année en cours. Elles se rapportent aux logements vacants recensés l'année précédente pour l'établissement de la taxe d'habitation et concernant exclusivement :

1. L'adresse, les références cadastrales, la nature, l'affectation (habitation, mixte ou autre local imposable à la TH), la valeur locative, la date de la dernière mutation de propriété et la première année de vacance du local ;

2. Les nom, prénoms ou raison sociale et adresse du domicile du propriétaire ;

3. S'il y a lieu, la première année d'imposition et le taux d'imposition à la taxe sur les logements vacants.

Dans l'hypothèse où des courriers de relance seraient prévus, ces informations peuvent être complétées sur les éléments suivants : motif de la vacance, motif de l'absence d'intérêt, NPAI, exercice du droit d'opposition.

Seules sont conservées dans le fichier provenant de l'administration fiscale les informations pertinentes au regard des finalités poursuivies.

Article 3. Durée de conservation.

Les informations ne sont pas conservées au-delà de la phase d'expédition des courriers personnalisés, à moins que les personnes concernées ne puissent plus être identifiées, même indirectement.

Dans l'hypothèse où il est prévu de demander plusieurs années de suite la version actualisée du fichier des logements vacants pour l'envoi de relances personnalisées, seule la dernière version du fichier est conservée. La liste des personnes ayant précédemment exercé leur droit d'opposition est conservée jusqu'à la réception du fichier actualisé aux fins de prise en compte lors des prochains envois.

Article 4. Destinataires des informations.

Les informations communiquées par l'administration fiscale restent soumises au secret professionnel. Il ne peut être procédé ni à leur communication ni à leur cession à un tiers en tout ou partie.

Seuls sont habilités à y accéder les personnels qui interviennent au titre de l'une des finalités de l'article 1er.

Article 5. Recours à un prestataire.

La réalisation des opérations mentionnées à l'article 1er peut être confiée par le responsable du traitement à un tiers prestataire de service.

Conformément à l'article R. 135 B-4 du livre des procédures fiscales, le traitement est nécessairement effectué sur le territoire français. La convention signée avec le prestataire décrit les opérations que celui-ci a pour mission de réaliser à partir des données à caractère personnel, ainsi que les engagements qu'il prend pour garantir leur sécurité et leur confidentialité, en particulier l'interdiction d'utiliser les données à d'autres fins que celles indiquées par la convention.

Le prestataire de service doit, sous réserve de l'application de l'article 4, s'engager à procéder à la destructiion des fichiers manuels ou informatisés stockant les données personnelles dès l'achèvement de son contrat.

Article 6. Sécurités.

Conformément à l'article R. 135 B-3 du livre précité, des mesures de protection physique et logique doivent être prises afin de préserver la sécurité du traitement et des informations et d'empêcher leur utilisation détournée ou frauduleuse, notamment par des tiers non autorisés.

Lorqu'elles sont transmises sur support amovible, les données de l'article 2 soumises au secret fiscal sont chiffrées. La clé de déchiffrement est délivrée de manière sécurisée.

Le support amovible utilisé pour la transmission du fichier n'est utilisé que pour l'installation des données sur un poste de travail dont les accès à l'application sont strictement limités aux destinataires visés à l'article 4. Le support amovible ne peut être ni dupliqué ni transmis en dehors des locaux du service destinataire.

Les destinataires visés à l'article 4 accèdent aux informations au moyen d'un identifiant et d'un mot de passe individuel ou par tout autre dispositif sécurisé.

Article 7. Information et droits des personnes.

Les courriers adressés aux propriétaires de logements vacants précisent l'identité de la collectivité du responsable du traitement, sa finalité, l'origine des données traitées, ses destinataires, le caratère facultatif de la réponse demandée ainsi que, lorsque le responsable du traitement prévoit l'envoi de plusieurs courriers successifs aux mêmes personnes et donc la conservation des données personnelles les concernant, les modalités d'exercice des droits d'accès, de rectification et d'opposition des informations traitées. Le droit d'opposition est, dans cette hypothèse, organisé de manière à en simplifier l'exercice (ex. : numéro Vert, adresse électronique dédiée).

Article 8. Exclusion du bénéfice de la norme simplifiée.

Les traitements qui ne seraient pas conformes à l'une au moins des dispositions de la présente décision, par exemple en cas de recours à un système d'information géographique, ne peuvent pas faire l'objet d'une déclaration simplifiée auprès de la CNIL en référence à la présente norme.

Article 9

La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 18 octobre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV D/5075/99/final WP 23

Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos acerca de los “Principios internacionales de puerto seguro”, aprobado el 7 de julio de 1999 por el Grupo de trabajo sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales   (DG XV D 5075/99/final WP 23)

 

WP 23 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Documento de trabajo sobre el estado del debate entre la Comisión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos acerca de los “Principios internacionales de puerto seguro”

Aprobado el 7 de julio de 1999

El presente documento no es un dictamen del Grupo de trabajo -que se creó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE– sobre los acuerdos de puerto seguro; es simplemente un mensaje dirigido al comité del artículo 31 de la Directiva, que se reunirá el 14 de julio, en el cual se expresan algunas de las preocupaciones que se plantearon en la el reunión del Grupo de trabajo de 7 de julio.

A modo de recordatorio de las observaciones expresadas en los dictámenes previos 1/99, 2/99 y 4/99 (que se adjuntan para facilitar la consulta como anexos 1, 2 y 3 respectivamente):

1. El Grupo de trabajo es, desde luego, consciente tanto de la importancia del debate que tiene lugar entre la UE y los EE.UU. sobre la protección de datos, como de las repercusiones que tendrá en la mayor parte de los terceros países la postura que se apruebe finalmente. Asimismo, es consciente de las limitaciones de tiempo propias de estos debates y de las dificultades que plantean los diferentes planteamientos políticos, económicos y culturales.

2. Hasta la fecha, el Grupo de trabajo ha estudiado con ahínco las sucesivas versiones de los Principios de puerto seguro y de las preguntas más frecuentes (FAQ), que se publicaron posteriormente y no han sido aún publicadas en su totalidad, sobre todo algunas de las más importantes. El Grupo de trabajo, informado por la Comisión de que las FAQ formarán parte de los acuerdos de puerto seguro y tendrán la misma fuerza vinculante que los principios, considera que en adelante tendrá que contemplar ambos textos, por lo que debería evacuar un dictamen que abarque tanto los principios como las FAQ. En consecuencia hasta que el Grupo de trabajo no disponga de todas las FAQ anunciadas por parte estadounidense, así como de los textos jurídicos correspondientes, no estará en condiciones de evacuar un dictamen completo y definitivo sobre los acuerdos de puerto seguro.

3. Tras los debates celebrados el 7 de julio, el Grupo de trabajo desea llamar la atención del comité sobre los aspectos siguientes: Fundamento jurídico: en interés de ambas partes, se aconseja que el artículo 25 de la Directiva constituya un sólido fundamento jurídico. Ámbito de los acuerdos de puerto seguro: es preciso especificar:

(a) Si se excluyen algunos sectores del ámbito del mecanismo de puerto seguro en virtud de disposiciones especiales (por ejemplo, el sector público) o por la inexistencia de un organismo público de supervisión con responsabilidad para ocuparse de la cuestión, tal y como exige la letra b del artículo 1 del proyecto de decisión de la Comisión (por ejemplo, datos sobre empleados o actividades de carácter no lucrativo).

(b) Si la entidad podrá, cuando notifique su adhesión al puerto seguro, excluir algunos sectores de su propia actividad (por ejemplo, los servicios en línea) y cómo se hará pública y se pondrá tal exclusión en conocimiento de las autoridades nacionales de control.

(c) Además, el Grupo de trabajo observa que, por el momento, el nivel de protección que se proporciona a los datos sobre empleados no es satisfactorio. Dos soluciones parecen posibles: reforzar el nivel general de protección que brindan los principios o excluir dichos datos del ámbito de aplicación de los acuerdos para proporcionarles mayor protección, en vista asimismo de la inexistencia de un organismo público independiente capaz de ocuparse de este tipo de datos, tal como exige la letra b del artículo 1.

(d) El Grupo de trabajo reitera su preocupación de que las autoridades estadounidenses introduzcan excepciones a la aplicación de los principios recurriendo a la regulación y sin tomar en la debida cuenta los intereses de la protección de la intimidad.

Condiciones de aplicación e imposición:

(a) ¿Qué repercusión tendrá en la función de las autoridades nacionales de control la elección de una sociedad estadounidense con quejas incursas ante un organismo específico?

(b) En el ámbito europeo, cuando se tramiten las quejas, ¿cuáles serán las competencias respectivas de las autoridades nacionales de control y de la Unión Europea?

(c) En el caso de procedimientos que tengan lugar en Estados Unidos y en Europa de manera simultánea o sucesiva y que resulten en posturas contrarias respecto de una misma queja, ¿cómo se resolverán las diferencias?

(d) El Grupo de trabajo advierte también que la función que las autoridades estadounidenses quieren que desempeñen las autoridades nacionales de control, respecto de las sociedades que deseen cooperar con ellas, podría plantear problemas constitucionales, financieros o de personal a algunas de las autoridades nacionales.

(e) Por último, el Grupo de trabajo considera aconsejable que el procedimiento de verificación mencionado en la letra b del principio 7 sea independiente, es decir, que corra a cargo de terceros; en caso contrario, considera aconsejable que se entregue un informe de la verificación a las autoridades nacionales de control, si procede. Sobre los contenidos de los Principios El Grupo de trabajo, aun reconociendo que se ha mejorado el texto de 19 de abril de 1999, señala que la versión de 1 de junio no satisface plenamente todavía los requisitos de una protección adecuada. Además de las cuestiones que se señalan en sus dictámenes anteriores y como anticipo de su nuevo dictamen general, el Grupo de trabajo considera esencial que el comité centre su atención en los problemas siguientes:

Principios 1 y 2 de “Notificación” y “Opción”

(a) El alcance del principio de finalidad es distinto según se trate del principio de notificación o del principio de opción.

(b) A diferencia de la versión de 4 de noviembre de 1998, la combinación de ambos principios permite a las sociedades estadounidenses utilizar los datos para fines distintos de los que justificaron su recogida sin tener que proponer la opción. Aunque la Directiva permita que los datos sean tratados posteriormente si su uso no es incompatible con la finalidad de la recogida, el Grupo de trabajo considera aconsejable reforzar el principio de opción ya que los principios de puerto seguro no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento.

Principio 6 de “Acceso”

(a) Las excepciones que contienen las FAQ son demasiado generales.

(b) Es preciso abarcar los datos públicos.

(c) Los datos cuyo tratamiento vulnere los principios habrán de corregirse o suprimirse.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Vicepresidente

Profesor Stefano RODOTA

 

01Ene/14

Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda por la que se aprueba el modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fij

La Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para 2013, creó el Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

Su artículo 74 establece que los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.

El artículo 75, por su parte, fija los plazos de presentación indicando que las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede aprobar el modelo de autoliquidación que sirva de cauce formal para la presentación del impuesto y por tanto, una vez emitidos los informes preceptivos, apruebo la siguiente Orden:

 

Artículo único.- Aprobación del modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

Se aprueba el modelo 420, cuyo diseño consta en el anexo a esta Orden, que está disponible para su presentación y pago telemático en la plataforma Oriaweb, accesible desde el portal www.larioja.org/tributos.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. 

01Ene/14

Orden HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creac

El registro contable de facturas previsto en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, pretende ser un instrumento clave para la mejora en los procedimientos contables, a través del control contable riguroso de las facturas recibidas por las Administraciones, a efectos de lograr una mayor confianza en las cuentas públicas y de mejorar el control de la morosidad en las Administraciones públicas. Su puesta en funcionamiento no solamente contribuirá a proporcionar un mejor control del gasto público, sino también a facilitar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las Administraciones Públicas.

La creación del registro contable de facturas constituye una obligación de cada una de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, a partir de 1 de enero de 2014. A partir de dicha fecha todas las facturas que se expidan por los servicios prestados o bienes entregados a las citadas entidades, cualquiera que sea su soporte, electrónico o papel, deberán ser objeto de anotación en el correspondiente registro contable de facturas, que estará integrado o interrelacionado con el respectivo sistema de información contable de la entidad u organismo público, y gestionado por el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

Para ello, las facturas recibidas en el registro administrativo deben ser anotadas por el órgano competente en el registro contable de facturas en los términos establecidos por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre. Cuando se trate de facturas electrónicas, éstas se recibirán por cada entidad a través del correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas, con anotación en el respectivo registro electrónico administrativo, para inmediatamente, y de forma automática, ser remitidas al registro contable de facturas que corresponda al centro gestor, entidad u organismo destinatario de la factura.

Las facturas anotadas en el registro contable de facturas serán distribuidas o puestas a disposición de los correspondientes órganos competentes para su tramitación, de acuerdo con la identificación de esos órganos o unidades que figure en la propia factura, a efectos de realizar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada. El trámite preliminar de aceptación o rechazo de cada factura se anotará en el registro contable de facturas, dejando constancia de la fecha en que se haya producido, así como, en caso de aprobación de la conformidad y reconocimiento de la obligación, de la fecha de contabilización de la obligación reconocida correspondiente.

Es precisamente esta anotación continua en el registro contable de facturas de los distintos estados por los que vaya pasando la factura, desde su recepción y registro, pasando por la aceptación o rechazo y devolución de la misma por el órgano gestor, su anulación, en su caso, a instancia del presentador de la factura, y, en el caso de aprobación de la conformidad y reconocimiento de la obligación, la contabilización de la obligación reconocida y de su pago, lo que permitirá que el registro contable de facturas se convierta en un instrumento clave para el seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las entidades y organismos públicos, a la vez que sea un medio para informar a quien hubiera presentado la factura sobre el estado de la misma. Además, la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, otorga a la Intervención General de la Administración del Estado y a los órganos de control equivalentes en el ámbito autonómico y local la posibilidad de acceso al propio registro contable de facturas lo que les permitirá la elaboración de un informe anual sobre el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad.

Esta Orden tiene carácter básico y es aplicable a todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, que deberán ajustar sus registros contables de facturas a las condiciones y requisitos funcionales y técnicos establecidos en esta Orden. Adicionalmente, se regulan las especialidades del registro contable de facturas de la Administración General del Estado y de cada una de las entidades públicas estatales de naturaleza administrativa.

La presente Orden regula los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas, con el fin de garantizar la integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas.

La Orden se estructura en tres capítulos, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales, y va acompañada de un anexo.

El capítulo I “Disposiciones generales” describe el objeto de la norma, su ámbito de aplicación, el órgano competente para la gestión del registro contable de facturas y los objetivos de este registro.

El capítulo II “Requisitos funcionales” regula las anotaciones a practicar en el registro contable de facturas desde la recepción de éstas hasta el fin de su tramitación, así como el suministro de información a los proveedores sobre el estado de sus facturas.

El capítulo III “Requisitos técnicos” regula la interoperabilidad del registro contable de facturas con el Punto general de entrada de facturas electrónicas y la interoperabilidad a efectos de la distribución o puesta a disposición de los órganos competentes para su tramitación, así como la disponibilidad, confidencialidad, integridad y seguridad del propio registro.

La disposición adicional primera "Registro contable de facturas de la Administración General del Estado” incluye las especialidades funcionales y técnicas del registro contable de facturas en el ámbito estatal.

La disposición adicional segunda “No incremento de gasto público” dispone que las medidas contenidas en la Orden se atiendan con los medios personales y materiales existentes.

La disposición adicional tercera “Codificación de órganos administrativos” establece que las facturas que se expidan a partir de la entrada en vigor de esta Orden deberán ajustar su codificación de los órganos administrativos participantes en las mismas a la establecida en el directorio común DIR3 de unidades administrativas gestionado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

La disposición final primera “Título competencial” declara el carácter básico de la Orden y recoge los preceptos constitucionales que le dan amparo.

La disposición final segunda “Entrada en vigor” dispone que la Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, si bien las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un periodo de tres meses para adecuar sus sistemas a los requisitos funcionales y técnicos establecidos en esta Orden.

El anexo recoge el contenido del fichero de datos personales “Registro contable de facturas de la AGE” creado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

Esta Orden se dicta en ejercicio de la habilitación legal otorgada al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en la disposición final sexta y el artículo 9 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre y al amparo de los artículos 149.1.13ª, 149.1.14ª y 149.1.18ª de la Constitución Española.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,

 

dispongo:

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto determinar los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas, con el fin de garantizar su integridad y seguridad, y la interoperabilidad con otros sistemas afectados en la tramitación de las facturas en desarrollo de la disposición final sexta de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Esta Orden resulta de aplicación a los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 2 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

Las referencias hechas en esta Orden a las Administraciones Públicas se entenderán efectuadas a cada uno de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior.

 

Artículo 3.- Órganos competentes en la gestión del sistema.

El órgano competente para la gestión del registro contable de facturas será el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

 

Artículo 4.- Objetivos del registro contable de facturas del sistema contable.

1. El registro contable de facturas de cada Administración Pública estará interrelacionado o integrado en su sistema de información contable al objeto de registrar todas las facturas de la entidad con el alcance que se determina en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre y de proporcionar al sistema contable la información necesaria para el seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago y para la determinación del periodo medio de pago a proveedores.

2. El registro contable de facturas de cada Administración Pública debe dar soporte a los siguientes requisitos funcionales:

a) Anotación inmediata en el correspondiente registro contable de facturas de las facturas recibidas en un registro administrativo con destino a una Administración Pública.

b) Distribución o puesta a disposición de las facturas anotadas en el registro contable de facturas de la entidad, a los órganos competentes para su tramitación.

c) Anotación en el registro contable de facturas de la aceptación o rechazo y devolución de las mismas por el órgano competente.

d) Anotación en el registro contable de facturas de la propuesta de anulación de la factura por el presentador de la misma y, en su caso, de su devolución por el órgano competente.

3. Sobre la base de la información gestionada en el registro contable de facturas y de la del sistema de información contable de la entidad:

a) La Administración Pública proporcionará información sobre el estado de las facturas a petición previa del proveedor o del presentador de las mismas, a través del registro administrativo de procedencia, entre ellos, en el caso de las facturas electrónicas, del que corresponda al respectivo Punto general de entrada de facturas electrónicas. No obstante, en el caso de facturas en papel, cada entidad podrá establecer un procedimiento alternativo para proporcionar esta información.

b) Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de la obligación y demás actuaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

 

CAPÍTULO II.- Requisitos funcionales

Artículo 5.- Anotación en el registro contable de facturas.

1. Las facturas recibidas por el registro administrativo serán anotadas en el registro contable de facturas, en los términos establecidos por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

2. En el caso de las facturas electrónicas, se anotarán en el registro contable de facturas aquéllas que el Punto general de entrada de facturas electrónicas le remita o ponga a su disposición por medios electrónicos.

La información objeto de registro que debe ser remitida o puesta a disposición por el correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas será, por cada factura, la propia factura electrónica, el número de asiento registral asignado en el registro asociado al mencionado Punto, y la fecha y hora de dicho asiento registral.

3. En el caso de las facturas en papel, se generará un apunte en el registro contable de facturas, por cada factura recibida, incluyendo al menos la siguiente información:

a) Fecha de expedición de la factura.

b) Fecha de presentación de la factura en el registro administrativo.

c) Número de Identificación Fiscal o número de identificación equivalente del expedidor de la factura.

d) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a expedir factura.

e) Número de factura y, en su caso, serie.

f) Importe de la operación, incluido IVA (o impuesto equivalente).

g) Unidad monetaria en la que está expresado el importe, de acuerdo con la codificación ISO 4217 Alpha-3.

h) Código de los órganos competentes en la tramitación de la factura así como del órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad, codificado de acuerdo con el directorio DIR3 de unidades administrativas gestionado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

4. No se anotarán en el registro contable de facturas las que contuvieran datos incorrectos u omisión de datos que impidieran su tramitación, ni las que correspondan a otras Administraciones Públicas, las cuales serán devueltas al registro administrativo de procedencia con expresión de la causa de dicho rechazo.

 

Artículo 6.- Distribución o puesta a disposición de las facturas anotadas en el registro contable de facturas de la entidad.

1. Las facturas anotadas en el registro contable de facturas serán distribuidas o puestas a disposición de los correspondientes órganos competentes para su tramitación, de acuerdo con la identificación de esos órganos o unidades que figure en la propia factura, a efectos de tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.

2. En el caso de las facturas electrónicas, serán remitidas o puestas a disposición de los correspondientes órganos competentes para su tramitación, por los medios electrónicos que se habiliten, aquellas facturas anotadas en el registro contable de facturas que les correspondan.

 

Artículo 7.- Anotación en el registro contable de facturas de la aceptación o rechazo de las mismas.

La aceptación o rechazo de cada factura se anotará en el registro contable de facturas, dejando constancia de la fecha en que se haya producido. Asimismo se anotará en el registro contable de facturas, en caso de aprobación de la conformidad y reconocimiento de la obligación, la fecha de contabilización de la obligación reconocida correspondiente. No obstante, si con respecto a cualquier factura se contabilizase una obligación por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto, igualmente se anotará la fecha de dicha contabilización en el indicado registro.

Por cada factura se dejará constancia en el sistema de información contable de la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo de pago según establece el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

 

Artículo 8.- Anotación en el registro contable de facturas de la propuesta de anulación de la factura y de su devolución.

1. Cuando en el registro contable de facturas se reciba, a través del registro administrativo o, en el caso de las facturas electrónicas, el que corresponda al respectivo Punto general de entrada de facturas electrónicas, una solicitud del presentador de anulación de una factura anterior, se tomará nota de la solicitud de anulación en el registro contable de facturas, cuando esa factura ya estuviera anotada en dicho registro. En caso contrario, será rechazada y devuelta la solicitud al registro administrativo que la remitió.

2. Las solicitudes de anulación de las que se hubiera tomado nota en el registro contable de facturas serán comunicadas a los correspondientes órganos competentes para su tramitación, a efectos de que procedan a su estimación y subsiguiente devolución de la factura, previa anulación, si fuera el caso, de las anotaciones que se hubieran efectuado en dicho registro en relación con la factura, o a su rechazo.

 

Artículo 9.- Suministro de información sobre el estado de las facturas.

1. Sobre la base de la información del registro contable de facturas, la Administración Pública proporcionará información sobre el estado de las facturas a petición previa del proveedor o del presentador de las mismas, a través del registro administrativo de procedencia, entre ellos, en el caso de las facturas electrónicas, del que corresponda al respectivo Punto general de entrada de facturas electrónicas. No obstante, en el caso de facturas en papel, cada Administración podrá establecer un procedimiento alternativo para proporcionar esta información.

2. El proveedor tendrá derecho a conocer los siguientes estados de la factura: si ha sido registrada en el registro contable de facturas; si ha sido contabilizada la obligación reconocida; si ha sido pagada; anulada; y rechazada.

 

CAPÍTULO III.- Requisitos técnicos

Artículo 10.- Interoperabilidad del registro contable de facturas con el Punto general de entrada de facturas electrónicas.

1. La determinación de las condiciones técnicas normalizadas de las interfaces entre el Punto general de entrada de facturas electrónicas adoptado por cada Administración y el registro contable de facturas de las Administraciones Públicas corresponderá, conjuntamente, a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y a la Intervención General de la Administración del Estado, oído el Consejo Superior de Administración Electrónica.

2. La anotación en el registro contable de facturas de las facturas electrónicas procedentes del correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas, a la que se refiere el artículo 5.2, se efectuará utilizando los servicios de puesta electrónica a disposición que proporcione el propio Punto, que se ajustarán a las condiciones técnicas normalizadas a las que se refiere el apartado anterior.

 

Artículo 11.- Interoperabilidad del registro contable de facturas a efectos de la distribución o puesta de las facturas a disposición de los órganos competentes para su tramitación.

1. La distribución o puesta a disposición de las facturas electrónicas anotadas en el registro contable de facturas a los correspondientes órganos competentes para su tramitación, a la que se refiere el artículo 6.2, se efectuará utilizando los servicios o medios electrónicos que al efecto habilite la entidad.

2. Los órganos competentes para su tramitación deberán disponer de sistemas o medios para la tramitación de aquellos expedientes de gasto que incorporen facturas electrónicas.

 

Artículo 12.- Disponibilidad, confidencialidad, integridad y seguridad del registro contable de facturas.

1. El sistema contará con medidas de redundancia, proporcionales a los riesgos asumidos, que permitan minimizar los períodos de fallo.

La disponibilidad horaria del sistema estará publicada en el portal o sede electrónica que corresponda al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

2. A los datos de carácter personal contenidos en este sistema se aplicarán las medidas de seguridad del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3. Las medidas de seguridad y salvaguardia de la información se ajustarán a lo establecido en la política de seguridad del órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

4. La acreditación de los usuarios que accedan al registro contable de facturas, tanto los del órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad como los de los órganos competentes para su tramitación, deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos que al efecto establezca el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

Los usuarios de los órganos competentes para la tramitación de las facturas sólo podrán acceder a aquéllas que tuvieran asignadas.

Cuando el registro contable de facturas haga uso de los servicios o medios de interoperabilidad señalados en el artículo 11 de esta Orden, la acreditación de los sistemas con los que se relacione el registro contable de facturas deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos que al efecto establezca el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

5. El sistema se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

 

Disposición adicional primera.- Registro contable de facturas de la Administración General del Estado.

El registro contable de facturas de la Administración General del Estado y el correspondiente a cada una de las entidades públicas estatales de naturaleza administrativa se ajustará a las condiciones y requisitos funcionales y técnicos establecidos en esta Orden con las siguientes particularidades:

1. Aspectos organizativos:

a) La Intervención General de la Administración del Estado será el órgano competente para:

1.º La gestión, administración y mantenimiento del registro contable de facturas de la Administración General del Estado.

2.º La definición de las especificaciones del sistema.

3.º La determinación de las condiciones técnicas normalizadas de las interfaces del registro contable de facturas con los sistemas de gestión económico-presupuestaria de las unidades tramitadoras competentes para la tramitación de las facturas electrónicas.

b) La gestión, administración y mantenimiento del registro contable de facturas de cada una de las entidades públicas estatales de naturaleza administrativa será el centro directivo u órgano gestor de la contabilidad de la entidad.

c) La gestión y actualización del catálogo de órganos gestores y unidades tramitadoras, y del responsable de fichero y usuario administrador de cada unidad tramitadora, en el propio sistema de información contable, será efectuada por la correspondiente oficina contable.

d) Las unidades tramitadoras y los órganos de control establecerán en sus respectivos sistemas de gestión, si fuera necesario, la correspondencia entre las codificaciones establecidas para los órganos gestores y unidades tramitadoras en el registro contable de facturas, basada en el directorio DIR3 de unidades administrativas de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, y las utilizadas en sus respectivos sistemas.

e) La gestión de los usuarios de las unidades tramitadoras con acceso permitido al correspondiente registro contable de facturas, y de los correspondientes perfiles de acceso, corresponderá al usuario administrador designado por cada unidad tramitadora. Asimismo este usuario administrador gestionará en el propio sistema de información contable la asignación de órganos gestores a los que dará servicio a estos efectos.

f) Cuando la acreditación de acceso al sistema por parte de un usuario, directamente, o de un órgano gestor o unidad tramitadora, a través de su correspondiente sistema de gestión, requiera un certificado electrónico, deberá estar expedido por un prestador de servicios de certificación que figure en la lista de servicios de confianza (TSL) publicada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y estar asumido por la plataforma de verificación de certificados, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, prevista en el artículo 21.3 de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

g) Cuando se produzcan cambios estructurales o reorganizaciones administrativas que provoquen cambios en las codificaciones de las oficinas contables, órganos gestores y unidades tramitadoras se estará a lo que establezca al efecto la Intervención General de la Administración del Estado.

2. Anotación de las facturas por la oficina contable.

Las facturas, tanto electrónicas como en papel, recibidas por la oficina contable, antes de su distribución o puesta a disposición de las unidades tramitadoras, serán objeto de anotación por la oficina contable en el registro contable de facturas. Si detectara datos incorrectos u omisión de datos que impidieran su distribución, o que las facturas no le correspondieran por tratarse de facturas de otra Administración Pública, las rechazará, devolviéndolas al registro administrativo de procedencia con expresión de la causa de dicho rechazo.

3. Distribución de las facturas anotadas en el registro contable de facturas.

Por cada factura la oficina contable remitirá o pondrá a disposición de la unidad tramitadora la propia factura electrónica, y el código, fecha y hora de anotación en el registro contable de facturas, debiendo quedar constancia en el mismo de la fecha y hora de recepción o descarga por la unidad tramitadora.

En el caso de las facturas en papel, se remitirán a cada unidad tramitadora las facturas anotadas en el registro contable de facturas que le correspondan. La oficina contable dejará constancia en el registro contable de facturas de la fecha del acuse de recibo por la unidad tramitadora.

4. Anotación en el registro contable de facturas de la aceptación o rechazo y devolución de las mismas por el órgano gestor.

a) Cuando proceda la aceptación de la factura, la unidad tramitadora anotará en el registro contable de facturas, por los medios electrónicos que al efecto habilite la oficina contable, la aceptación de la factura, dejando constancia de la fecha en la que se ha producido dicha aceptación.

b) Asimismo, cuando no proceda la aceptación de la factura, la unidad tramitadora anotará en el registro contable de facturas, por los medios electrónicos que al efecto habilite la oficina contable, el rechazo de la factura y su devolución a través de la oficina contable, dejando constancia de la fecha en la que se ha producido dicho rechazo.

5. Anotación en el registro contable de facturas en relación con el reconocimiento de la obligación y el pago de las mismas.

a) Para aquellas facturas de pago directo a las que se haya prestado la correspondiente aprobación de la conformidad y reconocimiento de la obligación, se dejará constancia en el propio registro contable de facturas, preferentemente de forma automática, del número de operación contable que se hubiera registrado en el respectivo sistema de información contable como consecuencia de la obligación reconocida, y de las fechas de dicha obligación y del pago posterior, a efectos de lo cual tanto la anotación de obligación reconocida como la del pago material identificarán la factura o facturas asociadas mediante los correspondientes códigos de registro contable de facturas.

b) Cuando las facturas se tramiten como anticipos de caja fija o pagos a justificar la unidad tramitadora anotará en el propio registro contable de facturas, para cada factura, por los medios electrónicos que se habiliten, en su caso el número de libramiento de pagos a justificar, y la fecha de pago de la factura.

6. De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 9.1 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, se excluye de la obligación de anotación en el registro contable de facturas de la Administración General del Estado y de las entidades públicas estatales de naturaleza administrativa:

a) A las facturas en papel cuyo importe sea de hasta 5.000 euros.

b) A las facturas, electrónicas y en papel, emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior hasta que se haya consolidado el uso de la factura electrónica y se disponga de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

7. Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales, “Registro contable de facturas de la AGE”, cuya titularidad corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previstos por dicha ley. El contenido del fichero se recoge en el anexo de la presente Orden.

 

Disposición adicional segunda.- No incremento de gasto público.

Las medidas contenidas en esta Orden se atenderán con los medios personales y materiales existentes, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición adicional tercera.- Codificación de órganos administrativos.

Las facturas que se expidan a partir de la entrada en vigor de esta Orden ajustarán la codificación de los órganos administrativos que participen en la tramitación de las mismas a la establecida en el directorio DIR3 de unidades administrativas comunes gestionado por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Excepto en lo que se refiere a la disposición adicional primera, el contenido de esta Orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 13, 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas y Entidades locales dispondrán de un periodo de 3 meses para adecuar sus sistemas a los requisitos funcionales y técnicos establecidos en esta orden.

Madrid, 27 de marzo de 2014

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

 

ANEXO.- Fichero de datos de carácter personal

Nombre del fichero: “Registro contable de facturas de la AGE”

Finalidad del fichero y usos previstos: anotación de las facturas recibidas en la Administración General del Estado, bien mediante recepción automática desde el servicio FACe – Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado, o por captura de determinados datos de la factura en papel; validación por la oficina contable de las facturas recibidas; distribución de las mismas a los órganos gestores a través de sus unidades tramitadoras, a efectos de tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación; y control de la morosidad en el pago de las facturas.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: terceros de las facturas que sean remitidas a los órganos gestores de la Administración General del Estado.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: De los datos del tercero en la propia factura recibida en la Administración General del Estado.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Se recogerán los siguientes datos personales:

Datos del emisor/proveedor:

Código de identificación fiscal.

Nombre y apellidos.

Dirección.

Datos del cesionario (si lo hubiera):

Código de identificación fiscal.

Nombre y apellidos.

Dirección.

Datos del emisor/tercera persona (si lo hubiera):

Código de identificación fiscal.

Nombre y apellidos.

Dirección.

Datos de persona de contacto:

Nombre y apellidos.

Teléfono.

Fax.

Correo electrónico.

URL.

Datos de pago:

Cuenta de abono.

Sistema de tratamiento: Fichero automatizado.

Comunicaciones previstas de los datos, indicando, en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios: Comunicación de datos a los Órganos gestores de las Administraciones Públicas en las que se han creado los registros contables de facturas a efectos de la conformidad de las mismas y tramitación de los expedientes de reconocimiento de la obligación, comunicación periódica de datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de facturación, y comunicación de datos al Tribunal de Cuentas y Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas, a solicitud de dichos órganos, a efectos del desarrollo de sus funciones como superiores órganos fiscalizadores de las Administraciones Públicas.

Transferencias internacionales previstas a terceros países, con indicación, en su caso, de los países de destino de los datos: No previstas.

Órganos responsables del fichero: Subdirección General de Gestión Contable de la Intervención General de la Administración del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Gestión Contable de la Intervención General de la Administración del Estado del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, calle María de Molina, número 50, 28071, Madrid.

Nivel básico, medio o alto de seguridad: Nivel básico. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 38/07 de 30 de julio de 2007 de la Muncipalidad de Crespo, libre acceso a la información pública

ORDENANZA nº 38/07 de 30 de julio de 2007 de la Municipalidad de Crespo

 

V I S T O:

 

La necesidad de crear las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la democracia local y con la certeza de que el libre Acceso a la Información Pública es un prerrequisito para lograr una efectiva participación ciudadana en las políticas públicas; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Nacional garantiza la publicidad de los actos de Gobierno y el Derecho de Acceso a la Información Pública a través de la adopción de la forma republicana consagrada en su Artículo 1º.

 

Que la Constitución de la Provincia establece en su Artículo 1º que el Estado provincial organiza su gobierno “bajo la forma republicana representativa” y que “todos los habitantes de la provincia gozan de los derechos de petición”.

 

Que la Ley nº 3001: “Orgánica de los Municipios” incorpora varias disposiciones que tornan operativo el principio de publicidad de los actos de gobierno a través de sus Artículos 11º, 103º, 113º inc. 16.

 

Que la mencionada Ley, establece en su Artículo 113º que el Presidente Municipal tiene, entre otros, los deberes de publicar en la Gaceta Municipal o Boletín Informativo Municipal todas las ordenanzas, decretos y resoluciones que dicte el municipio con la excepción de aquellas “que signifiquen temas relacionados con el área social resguardando la privacidad de las personas”, el estado de los ingresos y gastos y un balance de ejecución del presupuesto.

 

Que la publicación debe hacerse como mínimo una vez por mes, y se debe poner a disposición de la población en forma gratuita en los lugares públicos y en las Municipalidades.

 

Que el mencionado Artículo establece que el Boletín Informativo Municipal, “deberá ser publicado en versión digital a través de la página web con libre acceso” y que “en dicho sitio, será obligatorio la publicación del presupuesto en vigencia, como asimismo la actualización diaria o semanal de su ejecución, dependiendo ello de la disponibilidad técnica del Municipio”.

 

Que el Artículo 166º de la Ley 3001 establece que los Municipios, a los efectos del cumplimiento contarán con el plazo de un (1) año, a partir de la fecha de promulgación (3/08/2006), para poner en plena vigencia dicha obligación.

 

Que uno de los objetivos principales del Gobierno Municipal es fortalecer la relación entre el Municipio y la Comunidad, con la certeza de que ello es imprescindible para concretar las reformas institucionales que permitan el desarrollo de una democracia legítima, transparente y eficiente.

 

Que la implementación de herramientas de democracia participativa resulta incompleta si no se reconoce el Derecho de Acceso a la Información Pública que tienen los ciudadanos de Crespo.

 

Que, de este modo, el Derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito para lograr una eficaz participación, ya que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas.

 

Que mediante la consagración normativa del Derecho de Acceso a la Información Pública el Gobierno Municipal rinde cuentas de su gestión, se vuelve más transparente, genera una ciudadanía informada y participativa, recreando el necesario vínculo de confianza entre los representantes y la ciudadanía.

Que el Derecho de Acceso a la Información Pública ha sido reconocido a nivel nacional a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 1172, de fecha 3 de diciembre de 2003 de “Mejora de la Calidad de la Democracia y de sus Instituciones”.

 

Que, asimismo, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos ha aprobado el “Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Provincial”, por medio del Decreto nº 1169/2005.

 

Por ello,

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CRESPO, SANCIONA CON FUERZA DE

 

O R D E N A N Z A

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Municipalidad de Crespo un mecanismo que regule el Acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

Artículo 2º . – Aplíquese en el ámbito del Departamento Ejecutivo y del Honorable Concejo Deliberante de Crespo. Asimismo, sus disposiciones son aplicables a todas aquellas organizaciones u organismos que participen en el gasto público municipal, ya sean públicos o privados.

 

Artículo 3º.- Constitúyase, el Acceso a la Información Pública, una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de las dependencias mencionadas en el Artículo 2º.

 

Artículo 4º.- Téngase por finalidad del Acceso a la Información Pública, permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

 

Artículo 5º.- Considérese información a los efectos de esta ordenanza, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en el Artículo 2º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada con fondos públicos municipales, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.

La dependencia requerida debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Departamento Ejecutivo y/o el Concejo Deliberante se encuentren obligados a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

 

Artículo 6º.– Establézcase que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente Ordenanza, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

 

Artículo 7º.- Presúmase pública, toda información producida u obtenida por o para las dependencias mencionadas en el Artículo 2º.

 

Artículo 8º . – Establézcase que el Acceso a la Información Pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante y se regirá de acuerdo a las ordenanzas vigentes.-

 

Artículo 9º.– Establézcase que las dependencias en cuyo poder obre la  información deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad para asegurar un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en la presente. Asimismo, deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

 

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACION

 

Artículo 10º . – Determínese que la solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, y con la descripción clara y precisa de los documentos que solicita. En ningún caso podrá exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

El organismo receptor de la solicitud debe entregar al solicitante una constancia del requerimiento.

 

Artículo 11º.- Determínese que toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de corrido sin posibilidad de prórroga alguna.-

 

Artículo 12º . – Determínese que la denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director, en forma fundada explicando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 13º.- Considérese que si, cumplidos los plazos previstos en el Artículo 11º de la presente, la demanda de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, parcial o inexacta, se establece que existe negativa en brindarla, queda habilitado el peticionante para iniciar las acciones legales que mejor amparen sus derechos.

 

Artículo 14º.- Establézcase que si el funcionario público o agente responsable que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hiciere entrega de la información solicitada, la suministrare en forma incompleta u obstaculizare en alguna forma el cumplimento de esta ordenanza, estará incurso en falta grave y será pasible de las sanciones que correspondieren con arreglo a la legislación vigente.

 

Artículo 15º.- Considérese excepciones, a las dependencias comprendidas en el Artículo 2º, cuando una disposición legal así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información preparada por asesores jurídicos del municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.

b) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

c) Información protegida por secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

d) Información que comprometa los derechos e intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter de confidencial.

e) Información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión de carácter administrativo.

f) Información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la ley nº 25.326– cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada.

g) Información cuya divulgación pueda ocasionar un peligro a la vida, o a la seguridad de una persona.

h) Información cuya divulgación se encuentre exceptuada por Leyes u ordenanzas específicas.

 

Artículo 16º.- Considérese que en caso de que exista un documento que contenga información parcialmente reservada, el organismo obligado debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo anterior.

 

Artículo 17º.- Establézcase que la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza está a cargo del Presidente Municipal, quien en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, de sancionada la presente, deberá reglamentar la misma. Y hará efectiva su implementación en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles, de sancionada la presente.

Las solicitudes de acceso a la información dirigidas a cualquier dependencia del Departamento Ejecutivo Municipal y/o del Concejo Deliberante deberán ser diligenciadas por quien disponga la Autoridad de Aplicación, quien fijará el procedimiento interno a seguir y los modos y/o medios por los que podrá solicitarse la información y acceder a ella.

 

Artículo 18º.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.-

 

Artículo 19º.- Comuníquese, publíquese, archívese, etc.-

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali de 15 febbraio 2008. Trattamento dei dati biometrici di dipendenti per incrementare la sicurezza della rete idrica

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTA la richiesta di autorizzazione presentata da So.Ri.Cal.- Società risorse idriche calabresi S.p.A., in ordine al trattamento di dati personali dei dipendenti mediante rilevazione di dati biometrici;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTA la deliberazione del Garante n. 53 del 23 novembre 2006, recante “Linee guida in materia di trattamento di dati personali di lavoratori per finalità di gestione del rapporto di lavoro alle dipendenze di datori di lavoro privati”;

VISTE le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Fortunato;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali dei lavoratori mediante sistemi biometrici per finalità di sicurezza del sistema idrico calabrese

1.1. So.Ri.Cal.- Società risorse idriche calabresi S.p.A., di seguito, la società), gestore dei servizi idrici calabresi, ha inoltrato al Garante una richiesta di verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice, relativa al trattamento di dati biometrici dei propri dipendenti finalizzato a controllarne gli accessi a impianti di potabilizzazione appartenenti alla rete di distribuzione idrica e alle sedi della società, centrale e periferiche, distribuiti sul territorio regionale.
Tale misura, reputata dalla società idonea ad assicurare un grado elevato di certezza nell'identificazione del personale autorizzato all'accesso presso le proprie sedi, sarebbe altresì atta a incrementare l'integrità della rete e degli impianti appartenenti al sistema idrico calabrese (cfr. istanza dell'8 agosto 2007).
Il sistema che si intende utilizzare presuppone, in particolare, una raccolta di
 dati biometrici mediante apparecchiature dotate di lettore di impronte digitali e di un apposito software; l'impronta digitale verrebbe trasformata in un codice numerico (template), memorizzato su smart card e utilizzato esclusivamente per la raccolta e il successivo trattamento dei dati ai fini predetti. A livello centralizzato verrebbero raccolti e memorizzati per sette giorni i dati personali relativi all'orario degli accessi giornalieri e i codici numerici che consentono alla società di risalire al dipendente (cfr. comunicazione del 19 novembre 2007).

1.2. La società ha dichiarato che il trattamento dei dati biometrici verrà effettuato in base al consenso dei dipendenti interessati; per coloro i quali non lo presteranno (o che, comunque, per ragioni particolari non possono avvalersi di tale sistema di identificazione), verrebbe realizzato “un sistema alternativo di accesso nelle aree aziendali, tramite videosorveglianza con telecamere poste unicamente all'ingresso delle aree” che, a giudizio della società, non si porrebbe in contrasto con l'art. 4 della l. n. 300/1970 (Statuto dei lavoratori).

2. Dati biometrici e disciplina di protezione dei dati personali: principi di liceità, finalità e pertinenza nel trattamento

2.1. Il caso sottoposto alla verifica preliminare ai sensi dell'art. 17 del Codice (anche in base alla prescrizione contenuta nel Provv. 29 aprile 2004, doc. web n. 1003482, punto 3.2.) integra un'ipotesi di trattamento di dati personali. Come ripetutamente rilevato dal Garante, sia le impronte digitali, sia i dati da esse ricavati e successivamente utilizzati per verifiche e raffronti nelle procedure di autenticazione o di identificazione sono informazioni personali riconducibili ai singoli interessati (art. 4, comma 1, lett. b), del Codice), alle quali trova applicazione la disciplina contenuta nel Codice (cfr. Provv. 21 luglio 2005, in www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1150679; da ultimo, ancora, Provv. 23 novembre 2006, Linee guida cit., punto 4; in merito v. pure il documento di lavoro sulla biometria del Gruppo art. 29, direttiva n. misión Europea (95/46/CE, 97/66/CE, entre otras). En cuanto a la entidad homóloga a la Agencia de Protección de datos de España, en el derecho portugués existe la “COMISSÃO NACIONAL DE PROTECÇÃO DE DADOS” –CNPD–, la cual se ocupa, entre otras funciones, en controlar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias destinadas a la protección de datos personales, respetando en forma estricta los derechos del hombre y las libertades y garantías consagradas en la Constitución y la ley95/46/Ce-WP80-, punto 3.1).

2.2. L'uso generalizzato e incontrollato di dati biometrici dei lavoratori non è in linea di principio lecito, in particolare quando si tratta di impronte digitali le quali, per la loro particolare natura, impongono che siano prevenuti eventuali utilizzi impropri, nonché possibili abusi.

Gli elementi acquisiti nel caso di specie consentono di ritenere che il trattamento di dati oggetto dell'odierna verifica preliminare (volto a identificare in modo certo i soggetti abilitati all'accesso in un'area riservata e che vi hanno fatto ingresso) sia configurabile in termini leciti. Ciò, tenendo conto della specifica finalità perseguita nel contesto esaminato, volta a incrementare la sicurezza dell'impianto idrico calabrese, anche con l'implementazione di misure preventive a tutela della qualità delle acque (peraltro oggetto del d.lg. 2 febbraio 2001, n. 31, recante Attuazione della direttiva 98/83/CE relativa alla qualità delle acque destinate al consumo umano) e per assicurare, mediatamente, la salute pubblica.

La società evidenzia l'obiettiva necessità di effettuare un accertamento particolarmente rigoroso sia della legittimazione all'ingresso nella predetta area aziendale dei dipendenti autorizzati, sia dell'identità dei singoli lavoratori coinvolti (cfr., in particolare, comunicazione del 19 novembre 2007). Le attività per le quali sono approntate le misure di identificazione sopra descritte richiederebbero infatti standard di sicurezza specifici ed elevati, nonché un quadro di certezza riguardo all'identificazione dei soggetti che vi partecipano (per fattispecie che presentava comparabili esigenze di sicurezza cfr. Provv. 23 novembre 2005, doc. web n. 1202254), in ragione delle esigenze di salute pubblica coinvolte.

A tal fine, il sistema potrebbe quindi essere realizzato in modo tale da memorizzare in una central room le informazioni personali (codice identificativo e tempo dell'accesso) relative agli accessi per l'intervallo di tempo di una settimana; i dati più risalenti verrebbero cancellati automaticamente (cfr. comunicazione dell'8 agosto 2007, p. 13).

2.3. Il Garante constata la necessità che il trattamento di dati biometrici per lo scopo prefissato riguardi solo il personale interessato a operare presso gli impianti di potabilizzazione dell'acqua, nonché quello che, per le mansioni svolte, ha accesso ai locali presidiati dal sistema biometrico nei quali sono custodite planimetrie e, più in generale, la documentazione tecnica relativa alle reti idriche.

Per effetto del presente provvedimento, potranno quindi formare oggetto di trattamento solo i dati (pertinenti e non eccedenti rispetto alla finalità perseguita) riferiti non alla generalità dei dipendenti, ma ai lavoratori per i quali, a seguito di una ricognizione preventiva che tenga conto delle mansioni svolte, la società constati e documenti l'effettiva necessità di accedere alle aree meritevoli di protezione appena indicate.

A tal fine, il meccanismo che la società potrà utilizzare dovrà essere basato sulla lettura delle impronte digitali cifrate su uno strumento disponibile al lavoratore (smart card o analoghi dispositivi), senza creare un archivio centralizzato dei template derivati dall'analisi delle impronte digitali.
La società potrà memorizzare nel proprio sistema informativo, oltre alle predette registrazioni orarie degli accessi ai locali presidiati, i dati personali (diversi dal template) univocamente identificativi dei lavoratori, che risultino necessari per registrare temporaneamente anche l'identità dei lavoratori che fanno ingresso, di volta in volta, nelle aree riservate.

2.4. In ogni caso, dovranno essere impartite istruzioni riguardo all'eventuale perdita e sottrazione dei dispositivi affidati al lavoratore (anche rispetto alle tempestive comunicazioni dovute alla società), nonché al ciclo di utilizzazione dei dispositivi di autenticazione e, infine, alle procedure interne per verificare il sistema ed aggiornare, ove necessario, i dispositivi affidati ai lavoratori.

2.5. I dati relativi agli accessi potranno essere conservati per un periodo non superiore a una settimana e dovranno essere registrati cronologicamente in modo tale da consentire il loro pronto reperimento anche sulla base di un'opportuna organizzazione per giorni di rilevazione.

Dovranno essere predisposti meccanismi di integrale cancellazione automatica delle informazioni allo scadere del termine previsto, evitando ogni prolungamento surrettizio dei tempi di conservazione attraverso la creazione di copie di sicurezza.

La società potrà assicurare la disponibilità dei dati raccolti solo in presenza di una richiesta di accesso da parte dell'interessato, oppure di eventi criminosi verificatisi o, ancora, di una richiesta da parte dell'autorità giudiziaria. In tali casi, dovranno essere adottate misure volte a consentire la conservazione prolungata dei dati personali memorizzati.

2.6. Resta ferma la necessità che, atteso che tale trattamento di dati biometrici può comportare un controllo a distanza dei lavoratori (cfr. Provv. 23 novembre 2006, Linee guida cit., punto 4; da ultimo, v. anche Cass. 17 luglio 2007, n. 15892), peraltro anche in ragione della prospettata collocazione di telecamere di sorveglianza (cfr. punto 2.1.), il sistema biometrico sia attivato solo dopo aver soddisfatto le condizioni indicate nell'art. 4, secondo comma, della legge 20 maggio 1970, n. 300 (Statuto dei lavoratori), richiamato dall'art. 114 del Codice.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

prescrive a So.Ri.Cal.-Società risorse idriche calabresi S.p.A., ai sensi degli artt. 17 e 154, comma 1, lett. c) del Codice, al fine di conformarsi alle disposizioni vigenti, di adottare preventivamente al trattamento, nei termini di cui in motivazione, accorgimenti e misure a garanzia degli interessati, affinché in relazione al funzionamento del sistema biometrico e di videosorveglianza in esame, siano trattati i dati biometrici riferiti non alla generalità dei dipendenti, ma soltanto ai lavoratori per i quali, a seguito di una ricognizione preventiva che tenga conto delle mansioni svolte, la società constati e documenti l'effettiva necessità di accedere alle aree meritevoli di protezione indicate nel presente provvedimento; ciò, per l'esclusiva finalità di controllo degli accessi agli impianti di potabilizzazione appartenenti alla rete di distribuzione idrica e alle sedi, centrale e periferiche della società, distribuiti sul territorio regionale (punto 2.3.).

Roma, 15 febbraio 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli 

01Ene/14

R&O 140/2005. Data Protection (Sensitive Personal Data) (Jersey) Regulations 2005, 25th October 2005

THE STATES, in pursuance of Article 67, and paragraph 10 of Schedule 3, of the Data Protection (Jersey) Law 2005, have made the following Regulations: 

 

1.- Interpretation

In these Regulations :

“Law” means the Data Protection (Jersey) Law 2005;

“research purposes” includes statistical and historical purposes.

 

2.- Additional circumstances for processing sensitive personal data

For the purposes of paragraph 10 of Schedule 3 to the Law, prescribed circumstances for the processing of sensitive personal data are the set of circumstances set out in any one of Regulations 3–11.

3.- Prevention of unlawful acts

The processing of the personal data :

(a) is in the substantial public interest;

(b) is necessary for the purposes of the prevention or detection of any unlawful act or unlawful omission; and

(c) must, in order not to prejudice those purposes, be carried out without the data controller’s seeking the explicit consent of the data subject.

 

4.- Protection against malpractice and mismanagement

The processing of the personal data:

(a) is in the substantial public interest;

(b) is necessary for the discharge of any function that is designed for protecting members of the public against :

(i) dishonesty, malpractice, or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, any person, or

(ii) mismanagement in the administration of, or failures in services provided by, any body or association; and

(c) must, in order not to prejudice the discharge of that function, be carried out without the data controller’s seeking the explicit consent of the data subject.

 

5.- Publication about malpractice and mismanagement

(1) The processing of the personal data :

(a) takes the form of disclosure;

(b) is in the substantial public interest;

(c) is in connection with :

(i) the commission by any person of any unlawful act, or unlawful omission, whether alleged or established,

(ii) dishonesty, malpractice, or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, any person, whether alleged or established, or

(iii) mismanagement in the administration of, or failures in services provided by, any body or association, whether the mismanagement or failures are alleged or established;

(d) is for the special purposes; and

(e) is made with a view to the publication of those data by any person.

(2) The person who is the data controller in relation to the processing reasonably believes that the publication would be in the public interest.

 

6.- Counselling

(1) The processing of the personal data :

(a) is in the substantial public interest; and

(b) is necessary for the discharge of any function designed for the provision of confidential counselling, confidential advice, confidential support or a similar confidential service.

(2) One or more of the following conditions is satisfied :

(a) the data subject cannot give consent to the processing;

(b) the data controller cannot reasonably be expected to obtain the consent of the data subject to the processing; or

(c) the processing must, in order not to prejudice the discharge of the function referred to in paragraph (1)(b), be carried out without the data controller’s seeking the explicit consent of the data subject.

7.- Insurance and pensions: general determinations

(1) The processing of the personal data :

(a) is necessary for the purpose of :

(i) carrying on insurance business falling within Class 1, 3 or 4 of Part 1 of Schedule 1 to the Insurance Business (Jersey) Law 1996, or within Class 1 or 2 of Part 2 of that Schedule, or

(ii) making determinations in connection with eligibility for, or benefits payable under, an occupational pension scheme, being a scheme, or arrangement, that is constituted in one or more instruments or agreements and has, or is capable of having, effect in relation to one or more descriptions or categories of employments so as to provide benefits, in the form of pensions or otherwise, payable on termination of service, or on death or retirement, to or in respect of earners with qualifying service in an employment of any such description or category; and

(b) does not support measures or decisions that relate in particular to the person who is the data subject in respect of the personal data.

(2) The data controller cannot reasonably be expected to obtain the explicit consent of that data subject to the processing and the data controller is not aware of the data subject’s withholding his or her consent to the processing.

(3) The personal data consists of information falling within Article 2(e) of the Law and relates to a data subject who is the parent, grandparent, great-grandparent or sibling of :  

(a) in the case of processing for the purpose referred to in paragraph (1)(a)(i), a person insured (or seeking to be insured) in the course of the insurance business; or

(b) in the case of processing for the purpose referred to in paragraph (1)(b), a person who is a member of the scheme or seeking to become a member of the scheme.

8.- Insurance and pensions: current processing

(1) The processing of the personal data :

(a) was already under way in relation to the same data subject and by or on behalf of the same data controller immediately before the coming into force of these Regulations; and

(b) is necessary for the purpose of :

(i) carrying on insurance business falling within Class 1, 3 or 4 of Part 1 of Schedule 1 to the Insurance Business (Jersey) Law 1996, or

(ii) establishing or administering an occupational pension scheme, being a scheme, or arrangement, that is constituted in one or more instruments or agreements and has, or is capable of having, effect in relation to one or more descriptions or categories of employments so as to provide benefits, in the form of pensions or otherwise, payable on termination of service, or on death or retirement, to or in respect of earners with qualifying service in an employment of any such description or category.

(2) One or both of the following conditions is satisfied :

(a) the data controller cannot reasonably be expected to obtain the explicit consent of the data subject to the processing and has not been informed by the data subject that the latter refuses consent to the processing;

(b) the processing must, in order not to prejudice the purpose referred to in paragraph (1)(b), be carried out without the data controller’s seeking the explicit consent of the data subject.

 

9.- Positive discrimination

(1) The processing of the personal data :

(a) is necessary for the purpose of identifying or keeping under review the existence or absence of equality of opportunity or treatment between persons :

(i) holding different religious beliefs or other beliefs of a similar nature, or

(ii) of different states of physical or mental health or different physical or mental conditions, with a view to enabling such equality to be promoted or maintained;

(b) does not support measures or decisions with respect to any particular data subject otherwise than with the explicit consent of the data subject; and

(c) does not cause, nor is likely to cause, substantial damage or substantial distress to the data subject or any other person.

(2) The personal data consists of information falling within Article 2(c) of the Law (in the case of processing referred to in paragraph (1)(a)(i)) or within Article 2(e) of the Law (in the case of processing referred to in paragraph (1)(a)(ii)).

(3) The processing is not contrary to any notice in writing that an individual has given to the data controller requiring that data controller to cease processing personal data in respect of which the individual is the data subject.

 

10.- Research

The processing of the personal data :

(a) is in the substantial public interest;

(b) is necessary for research purposes;

(c) does not support measures or decisions with respect to any particular data subject otherwise than with the explicit consent of the data subject; and

(d) does not cause, nor is likely to cause, substantial damage or substantial distress to the data subject or any other person.

 

11.- Functions of a police officer

The processing is necessary for the exercise of any function conferred on a police officer by or under any enactment or other law.

 

12.- Period of notice under Regulation 9(3)

A notice under Regulation 9(3) takes effect for the purpose of that Regulation at the end of a period that is reasonable in the circumstances unless the notice specifies a longer period, in which case it takes effect at the end of that longer period.

13.- Citation

These Regulations may be cited as the Data Protection (Sensitive Personal Data) (Jersey) Regulations 2005.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (B.O.E. de 30 de diciembre de 2004).

Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (B.O.E. de 30 de diciembre de 2004).

El nuevo marco europeo regulador de las comunicaciones electrónicas, dirigido fundamentalmente a consolidar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, supone una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, entre los que se encuentran la introducción de mecanismos correctores que garanticen la diversidad en la oferta de redes y servicios, la protección de los derechos de los usuarios y la mínima intervención de la Administración en el sector, respetando la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores.

La capacidad de elección de los usuarios, como consecuencia directa de la concurrencia en el sector, se ha traducido, asimismo, en una mejora de los niveles de calidad de los servicios y en una reducción de sus precios.

Esta tendencia iniciada en la etapa anterior se verá reforzada por la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio, del que forma parte este reglamento.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, constituye el pilar fundamental de la nueva regulación de las comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta que el concepto de “telecomunicaciones” incluye al de “comunicaciones electrónicas”, cuyo ámbito es más restringido según se contempla en las nuevas disposiciones comunitarias. En ella se han fijado los principios básicos que garantizan el establecimiento de unas condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado en competencia. Entre otras, se definen los mecanismos para la identificación de los diferentes mercados de referencia y la imposición, en caso necesario, de obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en éstos, y se diferencian las obligaciones relativas a los mercados al por mayor y al por menor.

Por otra parte, se establecen las condiciones necesarias para facilitar el acceso y la interconexión de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, como elemento clave para facilitar la actividad de los nuevos operadores, de forma que los usuarios puedan acceder a los servicios que se presten a través de las diferentes redes.

Asimismo, la ley fija el marco regulador de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, de forma que su utilización por los operadores
garantice una prestación eficaz de los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, el real decreto aprueba el Plan nacional de numeración telefónica, cuyo texto se incorpora como anexo.

El reglamento que se aprueba mediante este real decreto tiene por objeto el desarrollo de los capítulos II, III y IV del título II de la ley, y en él se desarrollan todas estas materias, concretando determinados aspectos contenidos en las directivas comunitarias correspondientes, en especial, las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, todas de 7 de marzo de 2002, relativas al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso), a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorizaciones), a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal), respectivamente.

El reglamento delimita los derechos y obligaciones de los operadores y desarrolla las competencias en los ámbitos indicados tanto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Así, en lo relativo a los mercados de referencia en la explotación de redes y en el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, el reglamento desarrolla el procedimiento para su identificación y análisis por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y su facultad para imponer obligaciones específicas apropiadas a los operadores que posean un poder significativo en cada mercado considerado, entre las que se encuentran, para el caso de los mercados al por mayor, las obligaciones de transparencia, no discriminación, separación de cuentas, acceso a recursos específicos de las redes y control de precios. Para los operadores con poder significativo en los mercados al por menor, se regulan, asimismo, las obligaciones de selección de operador
y de control de precios, así como las aplicables a los operadores que suministren el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.

El reglamento también regula las condiciones de acceso a las redes públicas y su interconexión al considerarse elementos básicos de un mercado en competencia y, en particular, habilita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, en particular, en la medida en que resulte necesario para garantizar la conexión extremo a extremo.

Finalmente, se definen los principios y procedimientos relativos a la planificación y gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, de forma que los operadores y los usuarios finales puedan acceder a ellos en condiciones adecuadas. Además, regula la conservación de los números por los abonados, de manera que se facilite la posibilidad de elección de operador por parte de aquéllos, eliminando uno de los principales obstáculos que pueden impedir que los abonados cambien de operador del servicio telefónico disponible al público.

Este reglamento se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, que se inserta a continuación.

Artículo 2. Aprobación del Plan nacional de numeración telefónica.

Se aprueba el Plan nacional de numeración telefónica, que se recoge en el anexo de este real decreto.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las disposiciones de desarrollo del Plan nacional de numeración y sobre conservación de números y selección de operador.

Las disposiciones sobre atribución y adjudicación de recursos públicos de numeración, así como las relativas a la conservación de números y selección de operador, dictadas
al amparo de la legislación anterior a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, mantendrán su vigencia mientras no se disponga lo contrario en desarrollo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Vigencia del Registro público de numeración.

El Registro público de numeración, creado al amparo del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mantendrá su vigencia hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el
artículo 63.3 del reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto.

Una vez publicada la orden a la que se refiere el citado artículo, el Registro público de numeración deberá acomodarse a lo que se disponga en dicha orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración.

b) El Plan nacional de numeración para los servicios de telecomunicaciones, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de noviembre de 1997.

c) El Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

d) El Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes.

e) Cualquier otra disposición de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Competencias de desarrollo.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el reglamento que se aprueba mediante este real decreto, podrá dictar las normas que requieran su desarrollo y su aplicación.

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones que atribuye al Estado el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid, el 10 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA

REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIÓN

TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este reglamento se dicta en desarrollo de los capítulos II, III y IV del título II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y tiene por objeto:

a) Establecer los procedimientos para la identificación y el análisis por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los mercados de referencia relativos a las redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, para la declaración de operadores con poder significativo de mercado y para la imposición, mantenimiento, supresión o modificación
de obligaciones específicas a dichos operadores.

b) La regulación de la interconexión y el acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.

c) Establecer las condiciones y procedimientos para la planificación y gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación. No obstante, queda excluida de su ámbito de aplicación la regulación de los nombres de dominio de Internet bajo el indicativo de país correspondiente a España (“.es”), que se regirá por su normativa específica.

TÍTULO II. Mercados de referencia y obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en el mercado

CAPÍTULO I. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

Artículo 2. Mercados de referencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y la determinación
de operadores con poder significativo en el mercado, así como las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas
que pueden ser objeto de regulación “ex ante”, definirá mediante una resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor y su ámbito territorial, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

2. En concreto, cada mercado de referencia abarcará todos los servicios de comunicaciones electrónicas que sean suficientemente intercambiables o sustituibles, ya
sea por sus características objetivas (en virtud de las cuales resultan especialmente idóneos para satisfacer las necesidades constantes de los consumidores, sus precios
o su uso previsto) ya sea por las condiciones de competencia o la estructura de la oferta y la demanda en el mercado de que se trate.

3. El ámbito territorial de los mercados de referencia se establecerá sobre la base de áreas en las que los operadores participan en la oferta y la demanda de los correspondientes servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones de competencia son similares o suficientemente homogéneas y que pueden distinguirse de las zonas vecinas por ser considerablemente distintas las condiciones de la competencia prevalentes.

Artículo 3. Procedimiento de análisis de mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años y, en todo caso, tras la adopción de las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación “ex ante”, un análisis de los mercados de referencia a los que se refiere el artículo 2.

Los análisis se realizarán teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea y previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia. A tal efecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adjuntará a la solicitud del citado informe toda la información relevante para que ésta pueda proceder a una adecuada valoración del grado de competencia existente en los mercados de referencia. El Servicio de Defensa de la Competencia emitirá su informe en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la referida solicitud.

Estos análisis tendrán como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva y se realizarán desde una óptica prospectiva, para determinar si la ausencia o existencia de competencia efectiva en cada mercado es una situación perdurable y, considerando en este último supuesto, si la supresión de las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores podría llevar a alterar la situación de la competencia en el mercado en cuestión o si la ausencia de competencia aconseja la imposición de obligaciones específicas.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará públicos los resultados de los análisis a los que se refiere el apartado anterior y, cuando considere que en un mercado de referencia no existe competencia efectiva, identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen poder significativo en dicho mercado.

A estos efectos, se considerará que un operador tiene poder significativo en el mercado cuando, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior, cuando considere que los vínculos entre ambos sean tales que hagan posible que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá estimar que dos o más operadores tienen conjuntamente poder significativo en un mercado de referencia cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellos, operen en un mercado cuya estructura se considera que favorece los efectos coordinados y se presenten, frente a sus clientes y competidores, en la misma posición que tendría un solo operador con poder significativo en dicho mercado.

En la práctica, la falta de competencia se puede deber a la existencia de ciertos vínculos entre los citados operadores o cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellos, operen en un mercado cuya estructura se considera que favorece los efectos coordinados.

Al objeto de evaluar la existencia de una posición dominante conjunta, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá tomar en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias en dichos mercados:

a) El grado de concentración del mercado.
b) El nivel de transparencia.
c) El mercado que ha alcanzado la madurez.
d) El crecimiento estancado o moderado por parte de la demanda.
e) La baja elasticidad de la demanda.
f) El producto homogéneo.
g) Las estructuras de costes similares.
h) Las cuotas de mercado similares.
i) La falta de innovación tecnológica o tecnología próxima a la obsolescencia.
j) La ausencia de exceso de capacidad.
k) Los fuertes obstáculos al acceso al mercado.
l) La ausencia de poder compensatorio de los compradores.
m) La falta de competencia potencial.
n) Los diversos tipos de vínculos informales o de otra naturaleza entre las empresas afectadas.
ñ) Los mecanismos de retorsión.
o) La ausencia o insuficiencia de competencia de precios.

CAPÍTULO II. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en el mercado

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. Imposición, mantenimiento, modificación y supresión de obligaciones.

1. Cuando, tras el análisis de mercado al que se refiere el artículo 3, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine que un mercado no se desarrolla en un entorno de competencia efectiva y, consecuentemente, declare el operador u operadores con poder significativo en dicho mercado, determinará las obligaciones específicas apropiadas que sean exigibles a dichos operadores.

A este respecto, las obligaciones específicas que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar estarán, respecto de los
mercados al por mayor, entre las relacionadas en el capítulo III y, respecto de los mercados al por menor, entre las relacionadas en el capítulo IV de este título.

2. Las obligaciones específicas que se impongan de acuerdo con el apartado anterior se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Dichas obligaciones
se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

3. Asimismo, cuando tras un análisis de mercado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine que un mercado se desarrolla en un entorno de
competencia efectiva, suprimirá las obligaciones que, de conformidad con el apartado 1, tuvieran impuestas los operadores que hubieran sido declarados con poder significativo
en dicho mercado, e informará de la supresión a todas las partes interesadas con una antelación mínima de dos meses a su efectividad.

4. Para imponer obligaciones específicas se considerarán, en su caso, las condiciones peculiares presentes en los nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con
perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, y se evitará el
establecimiento prematuro de obligaciones que limiten o retrasen su desarrollo.

Artículo 5. Procedimientos de consulta y de notificación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, someterá a un procedimiento de información pública la definición de los mercados de referencia, los análisis de dichos mercados e identificación de los operadores con poder significativo en ellos, así como la adopción de medidas relativas a la imposición, mantenimiento,
modificación o supresión de obligaciones específicas sobre estos operadores.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará públicas las consultas en curso en relación con la posible adopción de las medidas que incidan significativamente
en un mercado de referencia, y pondrá a disposición del público los resultados de dichas consultas, salvo la información que pueda considerarse confidencial en aplicación de la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial o industrial.

Desde la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se accederá a todas las consultas en curso, y se constituirá como un punto único de información.

3. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará los proyectos de medidas que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, junto a sus motivaciones, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, así como a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando dichos proyectos se refieran a:

a) La definición y el resultado de los análisis de mercados de referencia a los que se refieren los artículos 2 y 3, así como la designación de los operadores con poder
significativo en dichos mercados.

No obstante, no se precisará notificación en el caso de la definición de mercados que coincidan con los identificados en las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación “ex ante”.

b) La imposición, mantenimiento, modificación y supresión de obligaciones específicas sobre acceso e interconexión a operadores con poder significativo en los mercados al por mayor, a las que se refieren los artículos 7, 8, 9, 10 y 11.

c) La revisión de obligaciones específicas en los mercados al por menor relativas a control de precios, selección de operador o a líneas susceptibles de arrendamiento
establecidas a operadores dominantes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La notificación se realizará en el marco de cada procedimiento administrativo en curso, a los que se refiere el apartado 1, y se motivará y garantizará la confidencialidad de la información que afecte a secretos comerciales o industriales.

4. Las notificaciones consideradas en el apartado anterior se llevarán a cabo para que los organismos citados en él puedan, en el plazo máximo de un mes, presentar sus observaciones a los proyectos de medidas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta dichas observaciones en la mayor medida posible y, salvo en los casos contemplados en el
apartado siguiente, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante; en este caso, lo comunicará a la Comisión Europea.

5. En el caso de proyectos de medidas a los que se refiere el apartado 3, que tengan por objeto la definición de mercados distintos de los identificados en las recomendaciones
de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes citadas en el artículo 2.1, o en el de la declaración de operadores con poder significativo en el mercado, conforme al artículo 3.2, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá adoptar la
medida si, dentro del plazo citado en el apartado 4 anterior, la Comisión Europea manifiesta que la adopción de dicha medida podría obstaculizar el mercado interior o
que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el derecho comunitario.

En tal caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá adoptar la medida definitiva hasta que transcurran otros dos meses adicionales y deberá retirar la medida si la Comisión Europea, dentro de este plazo adicional, se pronuncia en el sentido de instar a la retirada del proyecto, mediante una decisión acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que considera que el proyecto de medida no debería adoptarse.

6. Excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia para preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios que no hagan posible actuar de acuerdo con los procedimientos de información pública y de notificación establecidos en los apartados anteriores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá adoptar inmediatamente medidas cautelares proporcionadas, que deberán comunicarse cuanto antes, junto a su motivación, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, a la Comisión Europea y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

La decisión correspondiente de hacer permanentes dichas medidas, o de prolongar su período de aplicación, estará sujeta a las disposiciones de los apartados anteriores de este artículo.

CAPÍTULO III. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados al por mayor

Artículo 6. Obligaciones aplicables.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá obligaciones en materia de acceso e interconexión, de
las indicadas en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en mercados al por mayor de conformidad con el
artículo 3.

Artículo 7. Obligaciones de transparencia.

1. Se podrá exigir a los operadores a los que se refiere el artículo anterior que hagan pública determinada información en materia de acceso e interconexión, como la relativa a:

a) La contabilidad.
b) Las características de las redes.
c) Las especificaciones técnicas.
d) Las condiciones de suministro y utilización.
e) Los precios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III del Código de Comercio y en el capítulo VII del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer el contenido y el grado de concreción con la
que se deberá hacer pública dicha información, así como la forma y periodicidad de su publicación.

Además, cuando de conformidad con el artículo 8 se impongan a dichos operadores obligaciones de no discriminación, el citado organismo podrá exigirles que publiquen
una oferta de referencia, suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a otros operadores pagar por recursos que no sean necesarios para el servicio requerido.

Este desglose se realizará de acuerdo con las necesidades del mercado e incluirá tanto las condiciones de suministro como los precios.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar la información concreta que deberán contener dichas ofertas, el nivel de detalle exigido y la modalidad de su publicación o puesta a disposición de las partes interesadas, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.

En particular, se podrá requerir que las ofertas incluyan, entre otros, los siguientes elementos:

a) La localización y la descripción de los puntos en los que se ofrece el acceso, incluyendo, en su caso, los niveles de red o área de cobertura asociados a cada uno
de ellos y su numeración asociada.

b) Los servicios o modalidades de servicio de acceso ofrecidas. Cuando sea pertinente, se señalarán las particularidades de índole técnica o económica aplicables a cada una de ellas y la descripción exhaustiva de las capacidades funcionales incluidas dentro de cada servicio o modalidad de servicio de acceso.

c) Las características técnicas requeridas de las redes o elementos específicos que vayan a emplearse para la conexión a los puntos en que se ofrece el acceso; en su caso, se incluirá la información relativa a las condiciones de suministro de dichas redes o elementos específicos.

d) Las especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos en los que se ofrece el acceso; cuando sea pertinente, se incluirán sus características físicas y eléctricas, los sistemas de señalización y los protocolos aplicables a los servicios de acceso y las capacidades funcionales ofertadas a través de la interfaz.

e) La información, en su caso, sobre los servicios o capacidades funcionales proporcionados a los usuarios finales por el operador obligado, para los que se requiera
su interfuncionamiento en los puntos en los que se ofrece acceso.

f) Las características y las condiciones para la selección de operador, y se incluirán, si procede, limitaciones o peculiaridades que afecten a determinados tipos de comunicaciones en función de sus características o de su origen o destino.

g) Las características y las condiciones para la conservación de los números o, en su caso, nombres o direcciones.

h) Los procedimientos y las condiciones para el acceso a la información para la prestación de los servicios y a los sistemas de operación relevantes.

i) Las condiciones generales para la realización y el mantenimiento del acceso, en especial, las relativas a los métodos y las fases de las pruebas para su verificación y
procedimientos para proceder a las actualizaciones o a las modificaciones en los puntos de acceso cuando no constituyan una modificación en la oferta.

j) Los acuerdos de nivel de servicio.

k) Las condiciones económicas, incluyendo los precios aplicables a cada una de las componentes de la oferta.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones a las que se refiere este capítulo y establecerá, para cada tipo de oferta de referencia, el procedimiento para su aplicación y, en su caso, los plazos para la negociación y formalización de los correspondientes acuerdos de acceso; también entenderá de los conflictos que en relación con estos accesos se planteen entre los operadores, tanto durante la negociación
de los acuerdos como durante su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3.a).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los operadores que de acuerdo con el artículo 10 estén obligados a facilitar el acceso desagregado a los bucles locales de abonado de pares metálicos deberán disponer de una oferta de acceso al bucle de abonado que deberá incluir, como mínimo, los elementos que se recogen en el anexo II de este reglamento.

Artículo 8. Obligaciones de no discriminación.

Los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor, en particular, podrán estar sujetos a la obligación de que apliquen condiciones
equivalentes en circunstancias semejantes a los operadores que presten servicios equivalentes, y proporcionen a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcionen para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones, en particular, las relativas a:

a) La calidad de los servicios.
b) Los plazos de entrega.
c) Las condiciones de suministro.

Además, cuando se impongan obligaciones en materia de no discriminación, los acuerdos de interconexión y acceso que celebren los operadores declarados con poder
significativo en un mercado al por mayor con sus empresas filiales o asociadas deberán recoger todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas que se apliquen.

Artículo 9. Obligaciones de separación de cuentas.

1. Los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor podrán estar sujetos a la obligación de separación de cuentas en relación con las actividades de acceso e interconexión.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer el alcance y las condiciones de dicha separación de cuentas.

2. Asimismo, se podrá exigir a dichos operadores, cuando estén integrados verticalmente, que pongan de manifiesto de manera transparente los precios al por
mayor y los precios de transferencia que practican, en particular para garantizar el cumplimiento del principio de no discriminación o, cuando proceda, para impedir las
subvenciones cruzadas de carácter desleal. A estos efectos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá aplicarse.

Sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información que recaigan sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, para facilitar la comprobación de las obligaciones de transparencia y no discriminación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, podrá exigir que se le faciliten, bajo petición, documentos contables, incluida la información relativa a los ingresos percibidos de terceros en materia de acceso e interconexión, y hacer pública dicha información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

Artículo 10. Obligaciones de acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización.

1. Se podrá exigir a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de sus redes y a sus recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos, en aquellas situaciones en las que se considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

En particular, se podrán imponer las siguientes obligaciones:
a) Conceder acceso a terceros a elementos y recursos específicos de sus redes, incluido el acceso desagregado al bucle de abonado.

b) Negociar de buena fe con las empresas que soliciten el acceso.

c) No revocar una autorización de acceso a recursos previamente concedida, en especial cuando resulte esencial para el suministro de sus servicios.

d) Prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros.

e) Conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales.

f) Facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo conductos, edificios o mástiles.

g) Prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles.

h) Proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares, necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la
prestación de servicios.

i) Interconectar redes o los recursos de éstas.

Se podrán vincular a estas obligaciones condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

Las solicitudes de acceso referentes a las obligaciones anteriores sólo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red.

2. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones analice la conveniencia de imponer las obligaciones recogidas en este artículo y, en particular, al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos y principios del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate.

b) La posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible.

c) La inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla.

d) La necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo.

e) Cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad industrial e intelectual.

f) El suministro de servicios paneuropeos.

Artículo 11. Obligaciones sobre control de precios y contabilidad de costes.

1. En los casos en los que el análisis del mercado ponga de manifiesto una ausencia de competencia efectiva, que permita a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios en perjuicio de los usuarios finales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer medidas de control de precios, incluyendo la obligación a dichos operadores a orientar los precios en función de los costes de producción de los servicios.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por que los métodos de control de precios que imponga sirvan para fomentar la eficiencia y la competencia
sostenible y potencie al máximo los beneficios para los consumidores.

2. Cuando la obligación de control de precios impuesta no consista en la orientación de los precios en función de los costes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá tener en cuenta, entre otros aspectos, los precios existentes en mercados competitivos comparables.

3. Cuando a un operador se le haya impuesto la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que los precios se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador.

En estos casos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará el sistema de contabilidad de costes que deberá aplicarse, y podrá precisar el formato y
el método contable que se habrá de utilizar.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos del cálculo del coste de suministro eficiente de servicios, podrá utilizar sistemas o métodos de
contabilización distintos de los utilizados por el operador, que tendrán en cuenta una tasa razonable de rendimiento de las inversiones efectuadas en función del riesgo asumido por aquel. Además, podrá requerir en cualquier momento al operador para que justifique, sobre la base de dichos sistemas, los precios que aplica o pretenda aplicar
y, cuando proceda, exigirle su modificación.

5. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine la aplicación de un determinado sistema de contabilidad de costes, el operador deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con periodicidad anual, una auditoría que compruebe la aplicación de dicho sistema y presentarla a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones antes del 31 de julio de cada año, salvo que dicho organismo decida llevarla a cabo por sí misma.

6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los operadores a los que se haya impuesto la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes pongan a disposición del público la descripción del sistema de contabilidad de costes empleado. A tal efecto, determinará la forma, las fuentes o los medios en que se pondrá a disposición del público la siguiente información relativa a dicho sistema y su aplicación:

a) Descripción del sistema en la que, como mínimo, se indiquen las principales categorías en que se agrupan los costes y los criterios utilizados para su distribución.

b) Informe relativo a la aplicación de dicho sistema tras cada auditoría anual.

Artículo 12. Otras obligaciones.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, cuando la imposición de una o varias de las obligaciones a las que se refieren los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 sea insuficiente o inadecuada para alcanzar los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores declarados con poder significativo en mercados al por mayor otras obligaciones en materia de acceso o interconexión, que serán conformes con lo establecido en el artículo 4.2.

En estos casos, será preceptiva la obtención previa de una autorización de la Comisión Europea a la propuesta de medida, para lo que se le remitirá ésta, junto con el resto de la documentación pertinente, y se realizará la notificación en el marco del procedimiento administrativo en curso.

CAPÍTULO IV. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados al por menor

SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES EN MATERIA DE SELECCIÓN DE OPERADOR

Artículo 13. Obligaciones aplicables.

1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 3.2, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización
de ésta desde una ubicación fija ofrecerán a sus abonados de acceso directo la posibilidad de selección de operador para la realización de sus llamadas mediante los
procedimientos de selección de operador llamada a llamada y por preselección.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer obligaciones de selección de operador por
procedimientos distintos de los referidos, cuando el resultado del análisis previsto en los artículos 2 y 3 constate que en el mercado de referencia minorista correspondiente no existe competencia efectiva.

3. La imposición de obligaciones en materia de selección de operador a operadores que exploten redes diferentes de la indicada en el apartado 1 se hará mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe favorable de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

4. A los efectos previstos en los apartados 2 y 3, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evacuará un informe con el análisis del mercado al que se refiere el artículo 10.2.

Artículo 14. Principios generales aplicables a la selección de operador.

1. La selección de operador permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir operador para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a los servicios de cualquier operador cuya red esté interconectada con la que le provee el acceso a la red telefónica pública.

2. Tendrán derecho a ser seleccionados los operadores del servicio telefónico disponible al público que tengan interconectada su red con las redes de los operadores a los que se refiere el artículo 13.

3. La realización de llamadas mediante los procedimientos de selección de operador contemplados en el artículo 13.1 requerirá de la celebración previa de un contrato
suscrito entre los abonados al servicio telefónico disponible al público y los operadores beneficiarios de la selección.

4. Los operadores seleccionados serán los responsables de la facturación de las llamadas cursadas a través de las redes que gestionen.

5. Las llamadas que se realicen mediante los procedimientos de selección de operador contemplados en el artículo 13.1 se cursarán a través de los puntos de interconexión con las redes que provean esta facilidad que elijan los operadores seleccionados.

6. Los tipos de llamadas que se relacionan a continuación se podrán cursar mediante selección de operador, en los términos de los artículos 15 y 16, según corresponda, desde las redes de los operadores a los que se refiere el artículo 13.1:

a) Metropolitanas: se entenderá por llamadas metropolitanas las que se inicien y terminen en un mismo distrito telefónico, de los referidos en el apartado 6 del Plan
nacional de numeración telefónica.

b) Larga distancia: se entenderá por llamadas de larga distancia las provinciales, las interprovinciales y las internacionales.

Las llamadas provinciales son las que se inician y terminan en distritos telefónicos diferentes de una misma zona provincial, de las referidas en el apartado 6 del Plan
nacional de numeración telefónica.

Las llamadas interprovinciales son las que se inician y terminan en distritos telefónicos pertenecientes a zonas telefónicas provinciales diferentes.

Las llamadas internacionales son las que se inician en España y terminan en otros países o territorios y cuyo establecimiento requiere de la marcación del prefijo internacional
según lo previsto en el plan de marcación descrito en el apartado 5 del Plan nacional de numeración telefónica.

c) A los rangos de numeración atribuidos a servicios de comunicaciones móviles y servicios de radiobúsqueda.

d) A los rangos de numeración atribuidos a los servicios de tarifas especiales y de numeración personal.

7. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar el ámbito de las llamadas que se podrán cursar mediante selección de operador.

8. Los costes ocasionados por las adaptaciones técnicas necesarias para la implantación en las redes de los procedimientos de selección de operador serán asumidos por los operadores titulares de dichas redes.

9. Los precios de interconexión relacionados con la selección de operador se establecerán en función de los costes.

Artículo 15. Selección de operador llamada a llamada.

1. La selección de operador llamada a llamada permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir, mediante la marcación a una etapa de un código de selección de operador seguido de la secuencia de numeración que corresponda, al operador que cursará cada llamada.

La selección de operador mediante este procedimiento se efectuará de acuerdo con lo previsto en el plan de marcación descrito en el apartado 5 del Plan nacional de numeración telefónica.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá asignar, en los términos que se establecen en el artículo 41 de este reglamento, códigos de selección de operador de longitudes distintas a operadores diferentes, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por éstos, para favorecer la consecución de los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 16. Preselección de operador.

1. La preselección de operador permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir a un operador diferente al que le provee el acceso a la red telefónica
pública, para que curse parte o todas sus llamadas, sin necesidad de marcar previamente el código de selección de operador que lo identifica.

2. Cuando se preste la facilidad de preselección se ofrecerá, además, la posibilidad de anular dicha preselección mediante la selección de operador llamada a llamada.

En este caso, el operador seleccionado mediante la marcación del código correspondiente será el encargado de cursar la llamada.

3. En el caso de que no se marque ningún código de selección, la llamada se cursará por el operador que haya determinado el abonado, mediante el mecanismo de preselección
o, a falta de determinación, por el que designe el operador que provea la red de acceso a cada abonado.

4. Los operadores a los que se refiere el artículo 13.1 deberán implantar en sus redes mecanismos que permitan a sus abonados en acceso directo las siguientes modalidades de preselección de operador:

a) Llamadas de larga distancia y a servicios de comunicaciones móviles.

b) Llamadas metropolitanas, de larga distancia y a servicios de comunicaciones móviles.

c) Llamadas metropolitanas, de larga distancia, a servicios de comunicaciones móviles y servicios de radiobúsqueda, y a los rangos de numeración atribuidos a los servicios de tarifas especiales y de numeración personal.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá definir nuevas modalidades de preselección, así como modificar y suprimir las existentes.

5. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijará los aspectos concretos que sean precisos para la correcta implantación de las modalidades de preselección.

6. La provisión de la preselección será coordinada por el operador beneficiario. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador de acceso, quien, en su caso, también informará al operador preseleccionado con anterioridad.

El cambio se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si así se acuerda con el abonado.

7. La provisión de la inhabilitación de la preselección será coordinada por el operador de acceso. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador preseleccionado con anterioridad.

La inhabilitación se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si
así se acuerda con el abonado.

8. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá regular por orden procedimientos de provisión de la preselección, o de inhabilitación de ésta, que no requieran de solicitud escrita, aunque sí
explícita, del abonado.

9. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de la disponibilidad tecnológica, previo informe vinculante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrá exigir, a los operadores que tengan impuestas obligaciones de selección de operador el establecimiento de mecanismos que permitan preseleccionar
a diferentes operadores en función del tipo de llamada.

10. La provisión de la preselección dará derecho al operador de la red de acceso a la percepción de una contraprestación económica fija por una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste directo que para este represente el cambio. Esta cantidad será satisfecha por el operador preseleccionado. En caso de falta de acuerdo respecto
del importe de dicha cantidad, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a instancia de cualquiera de los operadores y en el plazo establecido en la normativa vigente.

11. La obligación de confidencialidad contemplada en el artículo 22.5 es aplicable a los operadores respecto de cualquier información obtenida en el marco de los procedimientos de preselección.

SECCIÓN 2.ª OBLIGACIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
LÍNEAS SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO

Artículo 17. Suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento.

1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 3.2, hayan sido declarados en la totalidad o en parte de su territorio con poder significativo en el suministro parcial o total del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea” con arreglo al artículo 17 de la Directiva
2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas, estarán sujetos en el suministro de dichos servicios a los principios de:

a) Transparencia, a cuyos efectos los operadores harán pública, al menos en su página web, la siguiente información:

1.ª Características técnicas, incluidas las características físicas y eléctricas, así como las especificaciones técnicas y una descripción detallada del funcionamiento, correspondientes al punto de terminación de red.

2.ª Las tarifas, incluidas las cuotas de conexión inicial, las cuotas por alquiler periódico y otras, en su caso.

3.ª Las condiciones de provisión con, al menos, los siguientes elementos:

Procedimiento de solicitud.

Plazo normal de entrega, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 por ciento de todas las líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas para los clientes. Este plazo se establecerá teniendo como base los plazos de entrega reales de líneas arrendadas a
lo largo de los últimos tres meses. En el cálculo no se tendrán en cuenta los casos en que los clientes hayan solicitado plazos más extensos.

El período de contratación, que incluirá el período establecido en general para el contrato y el período de contratación mínimo que el usuario estará obligado a aceptar.

El plazo de reparación de averías, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que se ha informado de la avería a la unidad responsable del operador, hasta el momento en que se haya restablecido el 80 por ciento de todas las líneas arrendadas del mismo tipo y, en su caso, se haya notificado el funcionamiento a los usuarios. Se podrán establecer diferentes plazos de reparación de averías.

Procedimientos de reembolso.

b) No discriminación, que garantizará que los operadores apliquen condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a las empresas que presten servicios
equivalentes y proporcionen el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento a otras empresas y usuarios en las mismas condiciones y de la misma calidad que la que
prestan a sus propios servicios o en las de sus entidades subsidiarias o asociadas, en su caso.

c) Cuando proceda, orientación de los precios en función de los costes, que se basarán en un sistema de contabilidad de costes cuyos conceptos fundamentales se establecerán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Ésta podrá requerir a los operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información sobre los sistemas de contabilidad de costes que aplican, con un nivel de detalle suficiente, y presentará dicha información a la Comisión Europea cuando ésta lo solicite, y la hará pública en la medida en que con ello se contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

2. Cuando el operador considere no razonable el suministro de una línea arrendada específica dentro del conjunto mínimo con sus tarifas y condiciones de suministro
hechas públicas, deberá solicitar autorización a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para variar las condiciones generales de suministro a que se refiere el apartado 1.a).

3. Excepcionalmente, cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio considere que las condiciones de suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de
arrendamiento no responde adecuadamente a las necesidades de los usuarios, podrá establecer por orden, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, objetivos mínimos apropiados en lo relativo a las condiciones de provisión a las que se refiere el apartado 1.a).3.ª

SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES APLICABLES A LOS OPERADORES
CON PODER SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL POR MENOR

Artículo 18. Imposición de obligaciones.

Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere que las obligaciones impuestas en los mercados al por mayor y las relativas a la selección de
operador, a los operadores que de conformidad con el artículo 3.2 hayan sido declarados con poder significativo en los correspondientes mercados, no permiten alcanzar los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, les impondrá obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al por menor, que deberán basarse en la naturaleza del problema identificado, ser proporcionadas y justificadas sobre los objetivos citados.

En particular, podrán imponerse obligaciones de las contenidas en esta sección, con la finalidad de que dichos operadores:

a) No apliquen precios excesivos.

b) No impidan la entrada de otros operadores en el mercado.

c) No falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos.

d) No favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos.

e) No agrupen sus servicios de manera injustificada.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones facilitará a la Comisión Europea, cuando ésta así lo requiera, información sobre los controles aplicados y, si procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes utilizados por las empresas en cuestión.

Artículo 19. Obligaciones sobre control de precios.

1. En los casos y para los operadores referidos en el artículo 18, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para proteger los intereses de los usuarios finales
fomentando al mismo tiempo los beneficios para los consumidores, la eficiencia y una competencia real y sostenible, podrá establecer obligaciones sobre control de precios,
tales como el establecimiento de límites máximos de precios de los servicios que dichos operadores prestan al público, promediación geográfica de precios, control de tarifas individuales o medidas de orientación de las tarifas a costes o a precios de mercados comparables.

2. La imposición de estas obligaciones estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4.2, utilizando métodos que minimicen la intervención regulatoria.

3. Las obligaciones sobre precios impuestas en los mercados al por menor se suprimirán respecto de determinados mercados geográficos o de usuarios claramente identificables dentro del mercado principal, cuando el análisis de estos mercados ponga de manifiesto la existencia de competencia efectiva.

Artículo 20. Contabilidad de costes.

Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones imponga la obligación a un operador de someter a control sus tarifas al por menor u otras obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al por menor exigirá la aplicación de los correspondientes sistemas de contabilidad de costes que sean necesarios y apropiados, y podrá precisar el formato y el método contable que habrá de utilizarse.

El operador obligado deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con una periodicidad anual, que compruebe la aplicación de los mencionados sistemas de contabilidad de costes, y tendrá la obligación de que se publique antes del 31 de julio de cada año el informe correspondiente que contenga una declaración de conformidad.

Artículo 21. Información a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Economía y Hacienda, al menos con
10 días de antelación a su aplicación efectiva, las medidas que pretenda adoptar en relación con el control de los precios al por menor, incluidas en esta sección.

Asimismo, facilitará a la Comisión Europea, previa solicitud, información sobre los controles aplicados y, si procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los operadores obligados.

TÍTULO III. Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 22. Principios generales.

1. Las disposiciones de este título, relativas a la interconexión y a los accesos a las redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, se entenderán aplicables a todos los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final, y sin perjuicio
de las condiciones que, de conformidad con lo establecido en el título II, puedan establecerse sobre los operadores declarados con poder significativo de mercado.

Asimismo, las obligaciones de este título podrán hacerse extensivas a otras redes en la medida en que éstas se beneficien de acceso a redes públicas de comunicaciones
electrónicas.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua, para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

Los acuerdos de interconexión se formalizarán en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación. Sin perjuicio
de ello, las partes podrán convenir el ampliar dicho plazo.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión.

La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

4. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este título serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

5. Los operadores que obtengan información de otros operadores con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de los acuerdos de acceso o interconexión destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

6. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir
programas y servicios de televisión de formato ancho.

Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

Artículo 23. Competencias en materia de acceso e interconexión y condiciones aplicables.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y, en su caso, garantizarán la adecuación del acceso e interconexión y la interoperabilidad de los servicios, para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

2. En particular, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá fijar obligaciones de acceso e interconexión a los operadores en los siguientes supuestos:

a) En los procedimientos de licitación para la obtención de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

b) Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas.

c) Con excepción de los casos considerados en el apartado 3.d), cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones.

3. Por su parte, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá atribuidas las competencias siguientes:

a) Podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado.

b) Conocerá de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
de este reglamento y de otras normas de desarrollo de la citada ley; a tal efecto, dictará una resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto y las medidas
provisionales que correspondan.

En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra o las otras
autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, podrá imponer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales en la medida en que resulte necesario para garantizar la posibilidad de conexión extremo a extremo.
Las citadas obligaciones pueden incluir, en casos justificados, la interconexión de las redes de los operadores cuando éstos no la hayan efectuado.

d) Podrá establecer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores o proveedores en la medida en que, de acuerdo con la normativa comunitaria, sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios, o para cumplir con compromisos internacionales adquiridos a escala comunitaria.

En particular, establecerá obligaciones en materia de acceso e interconexión en relación con los sistemas de acceso condicional empleados en los servicios digitales de radiodifusión y televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.

e) En la medida en que resulte necesario para asegurar la accesibilidad de los usuarios finales a los servicios de radiodifusión y televisión digital que determine el Gobierno, podrá establecer obligaciones a los operadores o proveedores correspondientes para que proporcionen acceso a interfaces de programación de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) empleadas en dichos servicios.

f) Podrá imponer condiciones para el acceso e interconexión de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, dicte una resolución en ausencia de acuerdo entre los operadores en relación con las condiciones de ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

Artículo 24. Condiciones relativas a los sistemas de acceso condicional.

1. En relación con los sistemas y servicios de acceso condicional empleados en el acceso a servicios de radiodifusión y televisión digitales, con independencia de cuál
sea el medio de transmisión utilizado, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Todo sistema de acceso condicional que se emplee deberá contar con la capacidad técnica necesaria para efectuar, con buena relación coste-eficacia, un transcontrol que permita a los operadores de la red la posibilidad de control completo de los servicios de difusión que empleen el sistema de acceso condicional en la totalidad de su red, así como en ámbitos inferiores al de cobertura de ésta, en particular y cuando sea pertinente, en el ámbito local o regional.

b) Los operadores y proveedores de los servicios de acceso condicional deberán ofrecer a los proveedores de servicios de televisión y radiodifusión digitales, en condiciones
equitativas, razonables y no discriminatorias, medios técnicos que permitan a estos últimos habilitar la recepción de sus servicios por usuarios de los descodificadores
gestionados por aquellos.

c) Los proveedores de servicios de acceso condicional deberán llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de dichos servicios.

d) Los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional concederán las licencias a los fabricantes de equipos
de consumo teniendo en cuenta los condicionantes técnicos y de mercado, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, sin subordinarse a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:

1.º Una interfaz común que permita la conexión con otros sistemas de acceso cndicional, o bien

2.º Medios específicos de otro sistema de acceso condicional, siempre que el beneficiario de la licencia respete condiciones razonables y apropiadas que garanticen,
por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá revisar periódicamente la conveniencia de mantener la imposición de las condiciones relacionadas en el apartado anterior o decidir su supresión o modificación, para lo que deberá efectuar un análisis de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.

Si como consecuencia del citado análisis la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determina que el mercado de servicios de acceso condicional se desarrolla en un entorno de competencia efectiva, podrá decidir la modificación o supresión de las obligaciones anteriores, e informará de ello a todas las partes interesadas con una antelación mínima de dos meses a su efectividad, siempre que dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva en los mercados al por menor de servicios de televisión y radiodifusión digital o en los de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

En cualquier caso, no podrá determinar la modificación o supresión de estas condiciones cuando ello pudiera incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a los servicios de radiodifusión o televisión, o a los canales o servicios de programas de radio o televisión para los que, de conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se hubieran establecido obligaciones de transmisión.

Artículo 25. Procedimientos de consulta y de notificación.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, someterá a un procedimiento de información
pública los proyectos de medidas que pretendan adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en los artículos 23 y 24, con excepción de los proyectos de medidas relativos a la intervención en las relaciones entre operadores y la resolución de conflictos que pretenda adoptar al amparo del artículo 23.3.a) y b), que se someterán al
trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las consultas en curso en relación con la posible adopción de las medidas que incidan significativamente en el mercado se harán públicas, y se pondrán a disposición
del público sus resultados, salvo la información que pueda considerarse confidencial en aplicación de la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial o industrial.

Desde la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se accederá a todas las consultas en curso, y se constituirá como un punto único de información.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales
de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea los proyectos de medidas que pretenda adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en los apartados 1, 3.c), 3.d) y 3.e) del artículo 23 y en el artículo 24, junto a sus motivaciones, y que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros.

Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea los proyectos de medidas que pretenda adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 23, junto a sus motivaciones, y que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros.

Las notificaciones anteriores se realizarán en el marco del procedimiento administrativo en curso correspondiente, y motivarán y garantizarán la confidencialidad de la información que afecte a secretos comerciales o industriales.

4. Las notificaciones consideradas en el apartado anterior se llevarán a cabo para que los organismos citados en él puedan, en el plazo máximo de un mes, presentar sus observaciones a los proyectos de medidas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, las observaciones de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea y de la Comisión Europea, y podrán adoptar el proyecto de medidas
resultante; en este caso, lo comunicarán a la Comisión Europea.

5. Excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia para preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios que no hagan posible actuar de acuerdo con los procedimientos de información pública y de notificación establecidos en los apartados anteriores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá adoptar inmediatamente medidas cautelares proporcionadas, que deberá comunicar cuanto antes, junto a su motivación, a la Comisión Europea, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados
miembros de la Unión Europea.

La decisión correspondiente de hacer permanentes dichas medidas, o de prolongar su período de aplicación, estará sujeta a las disposiciones de los apartados anteriores.

TÍTULO IV. Numeración, direccionamiento y denominación

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 26. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, determinará los organismos encargados de la gestión y el control de los planes nacionales de direccionamiento y denominación,
distintos de los regulados en este reglamento.

Artículo 27. Competencias del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

1. Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la elaboración y la propuesta, para su aprobación por el Gobierno, de los planes nacionales de numeración,
direccionamiento y denominación, así como la aprobación de los procedimientos de gestión y control correspondientes, incluyendo los plazos y las condiciones asociadas al uso de dichos recursos públicos.

Los procedimientos de asignación directa a los usuarios finales de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación se podrán regular, asimismo, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para los supuestos previstos, en su caso, por los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancias del organismo encargado de la gestión y el control del plan nacional correspondiente, y
mediante orden, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales para cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres o mejorar la eficiencia en su utilización.

3. En ausencia de tales planes nacionales, o de planes específicos para determinados servicios, o de los procedimientos correspondientes de gestión y control, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá dictar instrucciones sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 28.2.

4. Cuando proceda, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio propondrá al Gobierno la autoridad competente para la gestión y el control de los planes nacionales de direccionamiento y denominación y regulará los procedimientos necesarios para dicha gestión y control.

5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá regular la utilización en España de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación
cuya gestión dependa de organismos internacionales.

Asimismo, podrá designar a la autoridad competente, en cada caso, para la gestión y el control de dichos recursos.

El empleo que se haga de estos estará en consonancia con las normas internacionales pertinentes.

6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre aquellos aspectos relativos a los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación que puedan afectar a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas internacionales que entren en el ámbito de
las competencias de dicho organismo. Será responsabilidad de los operadores informar a sus corresponsales extranjeros sobre las asignaciones concretas que les afecten.

7. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará las resoluciones necesarias para el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación. En particular, dictará las resoluciones sobre atribución y adjudicación de dichos recursos públicos.

8. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información es el órgano competente en los ámbitos de numeración, direccionamiento y denominación que correspondan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, salvo en aquellas cuestiones que requieran de una disposición de carácter general.

Artículo 28. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y el control de los planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización.

2. En ausencia de los planes nacionales a los que se refiere el apartado 1 o de los procedimientos de gestión y control correspondientes, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones gestionará y controlará los recursos públicos de acuerdo con los criterios que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establezca en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 27.3.

No obstante, cuando esté justificado por motivos de urgencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá emplear los criterios de gestión y control que ella misma establezca previo informe vinculante del citado ministerio, los cuales podrán ser revisados posteriormente por este y estarán en consonancia con lo estipulado en el capítulo III de este título.

Artículo 29. Titularidad de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación.

1. Los recursos de numeración, direccionamiento y denominación necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tienen carácter público.

2. La asignación de recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo establecido en este reglamento.

3. La utilización de recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación no implica el otorgamiento de derecho alguno de propiedad industrial o intelectual.

4. Los derechos de numeración, direccionamiento y denominación no tendrán la consideración de derechos o intereses patrimoniales legítimos a efectos de lo previsto
en el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y su modificación no dará derecho a indemnización alguna para los afectados.

Artículo 30. Obligaciones de las partes.

1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las
decisiones que adopten el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias
sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias
para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que impliquen alteraciones en los
planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste que
ello conlleve será sufragado por cada operador.

2. Sin perjuicio de la obligación de los operadores de hacer públicas las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso, impuesta por el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, los operadores estarán igualmente obligados a facilitar gratuitamente a los usuarios, fabricantes y comercializadores de equipos terminales la información adecuada para llevar a cabo las adaptaciones en tales equipos, cuando estas sean necesarias con motivo de cambios en los planes nacionales de numeración o direccionamiento.

3. Las modificaciones que deban efectuarse en los equipos terminales para adaptarlos a lo dispuesto en los planes nacionales de numeración, direccionamiento o denominación serán a cargo de sus propietarios, quienes, siempre que no se trate de usuarios finales, deberán acometerlas en el plazo que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

4. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas están obligados a facilitar cuanta información les sea solicitada por los órganos competentes
en la planificación y en la gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación, para que estos puedan desempeñar adecuadamente
su labor. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

Artículo 31. Tratamiento de llamadas telefónicas.

1. Las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan nacional de numeración telefónica o en sus disposiciones de desarrollo, respetando, en particular, la posible indicación sobre precios y contenidos que, de acuerdo con los citados términos y disposiciones, esté incluida en los números o, en su caso, en los nombres correspondientes.

2. Cuando la Unión Internacional de Telecomunicaciones adjudique indicativos de país que intervengan en las comunicaciones telefónicas, estos serán habilitados en todas las redes telefónicas públicas que cursen tráfico internacional, salvo que lo desaconsejen razones de interés nacional.

En particular, los operadores deberán cursar las llamadas que se efectúen al Espacio Europeo de Numeración Telefónica, sin perjuicio de su derecho a recuperar los costes soportados por el uso de las redes.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer los términos en los que se deberá dar cumplimiento a lo estipulado en este apartado.

3. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de estos, en particular, mediante los procedimientos de marcación o por razón de los bloques de numeración utilizados para el acceso a los servicios de estos operadores.

CAPÍTULO II. Planes nacionales

Artículo 32. Aprobación y desarrollo de los planes nacionales.

1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se aprobarán por el Gobierno en los términos previstos en los artículos 26 y 27.

2. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se podrán desarrollar paulatinamente en función de las necesidades que vayan surgiendo en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Tanto la aprobación como la modificación y el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional, con una antelación suficiente a su fecha de entrada en vigor, teniendo en cuenta la magnitud de los cambios introducidos.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números
y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 33. Criterios aplicables en el desarrollo de las funciones de planificación.

1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación deberán proporcionar los recursos que sean necesarios para permitir la efectiva prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

2. Además del criterio establecido en el apartado 1, en la elaboración, modificación y desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación
se podrán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La idoneidad de los recursos para el fin previsto.

b) Los requisitos para una competencia efectiva y justa.

c) Una fácil estimación por el usuario del precio de la llamada.

d) Una fácil identificación por el usuario llamante de los servicios y, en su caso, zonas geográficas.

e) Los intereses de los afectados y, en particular, de los usuarios, y los gastos de adaptación que se deriven para los operadores de redes y de servicios.

f) Las posibilidades prácticas de los sistemas y redes existentes.

g) Los acuerdos, recomendaciones y normas internacionales aplicables. En particular, se tendrán en cuenta los criterios que se establezcan para la armonización europea de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.

h) Otros aspectos que se consideren relevantes para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 34. Condiciones de prestación de los servicios.

Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, y sus disposiciones de desarrollo designarán y, en su caso, definirán los servicios para los
que puedan utilizarse dichos recursos públicos, y podrán incluir cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios. Estos requisitos serán proporcionados
y justificados objetivamente.

A dichos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la entidad encargada de la gestión y el control de los recursos públicos correspondientes,
elaborará un cuadro inicial en el que se especifiquen los requisitos relacionados con la prestación de cada servicio en función de los recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación utilizados.

Las resoluciones de desarrollo de los planes nacionales numeración, direccionamiento y denominación podrán modificar el contenido de dicho cuadro.

Artículo 35. Plan nacional de numeración telefónica.

En relación con el plan de numeración para telecomunicaciones públicas internacionales, será de aplicación en España el plan nacional de numeración telefónica aprobado por el real decreto que aprueba este reglamento.

CAPÍTULO III. Gestión y control de los planes nacionales

Artículo 36. Concepto de gestión.

A los efectos de este reglamento, se entenderá por gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación su asignación a los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en los términos que en él se especifican.

Se excluye del concepto de gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación su asignación directa a los usuarios finales.

Artículo 37. Criterios generales a aplicar en la asignación de recursos públicos a los operadores.

1. Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán derecho a obtener asignaciones de recursos públicos de numeración,
direccionamiento y denominación, en la medida que lo necesiten para permitir la efectiva prestación de tales servicios.

Adicionalmente, los planes nacionales, o sus disposiciones de desarrollo, podrán determinar los servicios para cuya prestación podrán obtener recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación entidades distintas de las referidas en el párrafo anterior.

2. La asignación a los operadores de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación se realizará de conformidad con el plan nacional y con el procedimiento de asignación correspondientes. En ausencia de estos, se estará a lo dispuesto en el artículo 27.3.

3. La asignación de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación estará sujeta a la aplicación de los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y objetividad.

Artículo 38. Condiciones generales de uso de los recursos asignados.

Los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación asignados estarán sujetos a las siguientes condiciones generales:

a) Se utilizarán para el fin especificado en la solicitud, salvo que el organismo encargado de la gestión y el control autorice expresamente una modificación de conformidad con la normativa aplicable.

b) Deberán permanecer bajo el control del operador titular de la asignación.

c) No podrán ser objeto de transacciones comerciales.

d) Deberán utilizarse de forma eficiente, con respeto a la normativa aplicable y, en todo caso, antes de que transcurran 12 meses desde su asignación.

Artículo 39. Transparencia en la gestión de los recursos públicos.

Las asignaciones de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación serán públicas, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la
seguridad nacional.

Artículo 40. Control de los recursos asignados.

1. El organismo encargado de la gestión de cada plan velará por la adecuada utilización de los recursos asignados a los operadores, de acuerdo con los procedimientos de control que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. Subsidiariamente, en ausencia de procedimientos de control, los titulares de asignaciones de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación
deberán remitir al organismo al que se refiere el apartado 1, anualmente y en el mes de enero, siempre que hayan trascurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la asignación, las previsiones de utilización de los recursos en los tres años siguientes, así como la siguiente información relativa al año anterior:

a) El uso dado a los recursos asignados, especificando, en su caso, su utilización para fines diferentes a los habituales.

b) El porcentaje de recursos públicos utilizados y, en su caso, el porcentaje de los que por diferentes razones, que deberán especificarse, no estén disponibles para su utilización.

c) El grado de coincidencia entre la utilización real y las previsiones.

d) Cualquier otra información que, justificadamente, el organismo encargado de la gestión y el control del plan nacional correspondiente considere necesaria y le haya
requerido.

3. El organismo encargado de la gestión y el control de cada plan nacional remitirá mensualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información en
formato electrónico sobre las asignaciones y subasignaciones efectuadas durante el mes anterior, para que este pueda cumplir adecuadamente con su función de planificación.

Artículo 41. Gestión y control de la numeración telefónica.

En relación con el plan nacional de numeración al que se refiere el artículo 35, será de aplicación el procedimiento de asignación de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones descrito en el capítulo V de este título.

CAPÍTULO IV. Conservación de números

Artículo 42. Concepto de conservación de números.

Con carácter general, y en las condiciones que resulten aplicables estipuladas en el artículo 46, la conservación de números permite a los abonados al servicio telefónico
disponible al público mantener sus números cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física, o cuando concurran simultáneamente cualesquiera de estas circunstancias.

Artículo 43. Soluciones técnicas y administrativas.

1. Cuando sea preciso para dar cumplimiento a la normativa vigente sobre conservación de números, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará públicas las soluciones técnicas y administrativas aplicables.

2. Las soluciones técnicas y administrativas que se adopten para posibilitar la conservación de los números se alinearán, en la medida de lo posible, con las normas
internacionales existentes y deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) El abonado podrá conservar sus números sin que ello suponga una merma apreciable de la calidad del servicio ni una reducción del conjunto de facilidades suplementarias soportadas en la interconexión de las redes implicadas.

b) No supondrán la adopción de arquitecturas o interfaces propietarias.

c) Habrán de conservar, durante toda la fase de establecimiento de la llamada, la identificación de la línea llamante.

d) Minimizarán el uso de las redes de los operadores que cedan los números.

e) Garantizarán que la información sobre los abonados que sea preciso mantener sea la mínima necesaria, y que se establezcan los mecanismos de acceso y gestión de la información que impidan prácticas contrarias a la competencia.

f) Facilitarán, en la medida que sea factible, la transparencia de los precios para los usuarios llamantes.

Artículo 44. Obligaciones y procedimientos.

1. Todos los operadores de redes telefónicas públicas, y los del servicio telefónico disponible al público, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación
de sus números, en los términos previstos en este reglamento.

2. Los operadores sólo estarán obligados a ceder los números de un determinado abonado cuando este se dé de baja como tal y, simultáneamente, de alta en otro operador.

Se entiende que hay simultaneidad cuando la solicitud de alta en el nuevo operador incluya una petición a este para tramitar su baja.

Con este objeto, dicha petición deberá incluir un escrito del abonado, dirigido al operador del que pretenda darse de baja, en el que comunique su deseo de causar
baja y de conservar sus números.

3. La conservación del número se efectuará en el plazo de cuatro días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de números.

Durante el tiempo de la tramitación de la baja o de la conservación de números, al abonado sólo se le interrumpirá o limitará la prestación del servicio por el tiempo
mínimo indispensable para adoptar las medidas a las que se refiere el párrafo anterior. A tal fin, los operadores afectados deberán prestarse recíproca colaboración.

4. Una vez que el abonado que ha conservado sus números cause baja en el último operador al que estaba abonado, caducarán todos los derechos de uso de este operador sobre los números de dicho abonado.

El operador en el que cause baja el abonado deberá notificar inmediatamente esta situación al operador que tiene asignado el bloque al que pertenecen dichos números.

A partir de un mes desde la recepción de dicha notificación, y siempre que durante este período no haya habido una nueva solicitud de conservación de números por parte del abonado, el operador que tiene asignado el bloque de numeración ejercerá todos los derechos sobre los números.

5. Los operadores deberán llevar, y poner a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un registro actualizado de los números transferidos a otros operadores como consecuencia del ejercicio del derecho a la conservación de números.

Artículo 45. Contraprestaciones económicas.

1. Los costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los números por los abonados deberán ser sufragados por cada operador, y no darán derecho a contraprestación económica alguna.

2. La conservación de números por parte de un abonado que cambie de operador dará derecho, al que anteriormente le prestaba el servicio, a la percepción de una
contraprestación económica fija y por una sola vez. Esta cantidad se determinará en función del coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar
el cambio y será facturada al operador receptor del abonado.

3. En su caso, los costes derivados del uso diferenciado de los recursos de red en que incurran los operadores que participen en el establecimiento o en el transporte de llamadas a abonados que han conservado sus números darán derecho a aquellos a la percepción de una contraprestación económica que será facturada al operador receptor del abonado.

4. A falta de acuerdo sobre la cuantía de las contraprestaciones económicas que se enumeran en este artículo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud de cualquiera de las partes, en el plazo establecido en la normativa vigente.

5. En todo caso, los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes.

Artículo 46. Modalidades de conservación de números.

1. Inicialmente, desde la fecha de entrada en vigor de este reglamento, los abonados dispondrán de las siguientes modalidades de conservación de sus números:

a) Cambio de operador, para el servicio telefónico fijo disponible al público, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación geográfica.

b) Cambio de operador, para el servicio telefónico móvil disponible al público, aunque cambie la modalidad del servicio prestado.

c) Cambio de operador, para los servicios de tarifas especiales y de numeración personal, cuando no haya modificación del servicio.

2. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán regularse otras modalidades
de conservación de números, así como cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la conservación de los números.

CAPÍTULO V. Procedimiento de asignación de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Artículo 47. Objeto y ámbito.

El presente procedimiento regula la asignación a los operadores, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de los recursos públicos de numeración
correspondientes al plan nacional de numeración telefónica.

El acceso a los recursos públicos de numeración telefónica por los usuarios finales de forma directa e independiente de los operadores será regulado, mediante orden, por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para los rangos de numeración que, en su caso, se designen por las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este capítulo los supuestos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números con valor económico
excepcional, que serán regulados según lo dispuesto en el artículo 32.4.

Artículo 48. Entidades con derecho a numeración.

Tendrán derecho a obtener recursos públicos de numeración del plan nacional de numeración telefónica los operadores de redes telefónicas públicas y del servicio
telefónico disponible al público, en la medida que lo necesiten para permitir su efectiva prestación.

Adicionalmente, las disposiciones de desarrollo de dicho plan determinarán las redes y servicios para cuya explotación o prestación podrán obtener recursos públicos de numeración entidades distintas de las referidas en el párrafo anterior.

Artículo 49. Subasignaciones.

Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas pero no se encuentren en los supuestos señalados en el artículo anterior podrán utilizar las
subasignaciones que les faciliten los titulares de las asignaciones, en las condiciones previstas en el artículo 59.b), previa autorización de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.

No obstante, no se podrán efectuar subasignaciones de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional, salvo que expresamente
se contemple esta posibilidad en las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica.

A estos efectos, el concepto de subasignación incluye cualquier forma de encomienda de la gestión o comercialización de los números.

Artículo 50. Numeración de abonado.

1. Los titulares de asignaciones y subasignaciones de recursos públicos de numeración proporcionarán los números de abonado a sus clientes.

2. Cuando, por motivos técnicos, o en aplicación de disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica, sea imprescindible introducir cambios en los números de abonado, los titulares de asignaciones y subasignaciones deberán comunicar por escrito a sus clientes, con una antelación mínima de tres meses, los nuevos números telefónicos que les vayan a ser otorgados.

3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los operadores que provean el servicio telefónico disponible al público a los abonados afectados proporcionarán
gratuitamente a los usuarios que marquen los números antiguos, durante un período mínimo de tres meses, una locución en red que informe sobre el nuevo número que debe marcarse, sin perjuicio del período de locuciones y otros requisitos tendentes a preservar los derechos de los usuarios establecidos, en su caso, por las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica.

Artículo 51. Tramitación de solicitudes.

1. Los expedientes de asignación se incoarán por orden de presentación de solicitudes, salvo que se disponga lo contrario mediante resolución motivada, u orden motivada de la unidad administrativa correspondiente, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. Para las asignaciones de recursos públicos de numeración, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tomará en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

a) La utilización racional de los recursos disponibles, con el fin de evitar su agotamiento prematuro.

b) La puesta a disposición de los operadores de una cantidad de números suficiente.

c) El mantenimiento de una competencia efectiva y justa.

d) La idoneidad de los recursos para el fin previsto.

e) La compatibilidad entre las asignaciones de distintos operadores.

f) Facilitar la transparencia en los precios aplicables a los usuarios llamantes.

3. No se tendrán en cuenta, para las asignaciones, posibles criterios de identificación de operadores por razones comerciales.

4. En todo caso, las asignaciones de recursos públicos de numeración se realizarán conforme a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y
objetividad, y según lo dispuesto en el plan nacional de numeración telefónica y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 52. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la asignación de recursos públicos de numeración se iniciará a solicitud del interesado.

La solicitud se dirigirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. En la solicitud se harán constar, además de los datos a los que se refiere el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes extremos:

a) Una descripción del plan de numeración que se va a utilizar.

b) Una justificación de la necesidad de los recursos solicitados.

c) El uso previsto de los recursos solicitados, con el detalle de los servicios o facilidades que se van a proporcionar.

d) Las previsiones de utilización en el tiempo de los recursos solicitados.

e) El código o bloque de números preferido, si procede.

f) El alcance territorial del servicio que se va a prestar con los recursos solicitados.

g) La fecha de puesta en servicio de los recursos solicitados, que no podrá exceder de doce meses desde la presentación de la solicitud.

h) La información tarifaria relacionada con la asignación solicitada.

i) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna para justificar su solicitud.

3. Junto con la solicitud deberá acreditarse la titularidad del servicio para el que se solicita la asignación.

Artículo 53. Subsanación de defectos.

Si la solicitud no reúne los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, se requerirá al interesado para que subsane la falta o presente los documentos preceptivos,
con indicación de que, sí así no lo hiciese en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición, que se archivará sin más trámite.

Artículo 54. Requerimiento de información.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del uso que el operador
va a hacer de los recursos públicos de numeración solicitados para su asignación.

2. Igualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la instrucción del procedimiento, podrá solicitar, con la adecuada justificación, cuantos informes sean necesarios para resolver.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por el mantenimiento de la confidencialidad de la información que el operador le proporcione con ese carácter.

4. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información
que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

Artículo 55. Resolución.

Finalizada la tramitación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá el otorgamiento o la denegación de la asignación solicitada. Igualmente, podrá
proceder a su otorgamiento parcial o realizar una asignación alternativa de numeración que, a su juicio, satisfaga las necesidades del solicitante. La resolución se motivará en todo caso.

Quienes hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración deberán satisfacer las tasas correspondientes que exija la normativa vigente.

Artículo 56. Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver y notificar sobre el otorgamiento de la asignación de los recursos públicos de numeración será de tres semanas desde la entrada de la solicitud en el registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 57. Resolución presunta.

Transcurridos los plazos máximos señalados en el artículo anterior sin haber recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 58. Recursos.

Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por las que se otorgue o deniegue la asignación de recursos públicos de numeración pondrán fin a la vía administrativa. Los interesados podrán interponer contra ellas recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 59. Condiciones generales para la utilización de los recursos públicos de numeración.

La utilización de los recursos públicos de numeración asignados estará sometida a las siguientes condiciones generales:

a) Los recursos públicos de numeración se utilizarán para la prestación de los servicios en las condiciones establecidas en el plan nacional de numeración telefónica y sus disposiciones de desarrollo

b) Los recursos asignados deberán utilizarse para el fin especificado en la solicitud por el titular de la asignación, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones autorice expresamente una modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.

c) Los recursos asignados deberán permanecer bajo el control del titular de la asignación. No obstante, este, previa autorización de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá efectuar subasignaciones siempre que el uso que se vaya a hacer de los recursos haya sido el especificado en la solicitud.

d) Los titulares de las asignaciones de recursos públicos de numeración deberán llevar, y poner a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un registro actualizado que contenga, de forma detallada, el uso y el grado de utilización de cada bloque de números. Igualmente, deberán llevar un registro actualizado de los números que se hayan transferido a otros operadores como consecuencia de una petición de los usuarios realizada en el ejercicio de su derecho a la conservación de los números de abonado.

e) Los recursos públicos de numeración deberán utilizarse por los titulares de las asignaciones de forma eficiente y con respeto a la normativa aplicable y, en todo caso, antes de que transcurran 12 meses desde su asignación.

Artículo 60. Puesta en servicio de los recursos asignados.

1. Será responsabilidad de los operadores que hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración informar a los demás operadores del servicio telefónico disponible al público, incluidos los no nacionales, de la puesta en servicio de las asignaciones efectuadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2. Igualmente, será responsabilidad de los operadores que hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración negociar con los demás operadores
del servicio telefónico disponible al público los aspectos relevantes de la puesta en servicio de nuevos recursos de numeración asignados.

Artículo 61. Control de asignaciones.

Los titulares de asignaciones de recursos públicos de numeración remitirán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, anualmente y en el mes de enero,
siempre que hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la asignación, las previsiones de utilización de los recursos en los tres años siguientes, así como la siguiente información relativa al año anterior:

a) El uso dado a los recursos asignados, y especificarán, en su caso, su utilización para fines diferentes a los habituales y las subasignaciones realizadas.

b) El porcentaje de números asignados a sus clientes y el de los números que, por diferentes razones, que deberán especificarse, no estén disponibles para su utilización.

c) El grado de coincidencia entre la utilización real y las previsiones.

d) La proporción de números transferidos a otros operadores a petición de los usuarios, en el ejercicio de su derecho a la conservación de los números.

e) Cualquier otra información que, justificadamente, le requiera la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 62. Modificación y cancelación de asignaciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. Mediante resolución motivada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar o cancelar las asignaciones efectuadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo exijan motivos de utilidad pública o interés general, en los que se incluye la necesidad de garantizar una competencia efectiva y justa.

b) A petición del interesado.

c) Por causas imputables al interesado, que serán las siguientes:

1.ª Cuando el titular de los recursos públicos de numeración asignados incumpla la normativa aplicable, en particular la relativa a los derechos de los usuarios, o las condiciones generales o específicas.

2.ª Cuando, transcurrido el plazo de 12 meses desde su otorgamiento, el titular de los recursos públicos de numeración asignados no haya hecho uso de ellos.

3.ª Cuando exista una utilización de los recursos públicos de numeración manifiestamente ineficiente.

4.ª Cuando se pruebe que el interesado precisa menos recursos públicos de numeración que los asignados.

2. La cancelación o modificación de asignaciones se llevará a cabo previa audiencia de las partes interesadas y, cuando sea preciso, se abrirá un período de información pública de 20 días para que los posibles usuarios afectados puedan formular sus alegaciones.

3. Cuando una parte sustancial de una asignación se transfiera a otros operadores, como consecuencia del ejercicio del derecho a la conservación de los números de abonados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá reasignar estos recursos tras consultar con las partes interesadas. En este caso, asignará, si lo estima conveniente, nuevos recursos al operador que hubiera obtenido inicialmente los que han sido transferidos a otro operador.

Artículo 63. Registro público de numeración.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará un registro público, al que se podrá acceder por procedimientos telemáticos, relativo al estado de los recursos públicos de numeración.

2. Los códigos y bloques de números que pertenezcan a un rango habilitado para su asignación y que no aparezcan en el registro público se pueden considerar, salvo error, disponibles para ser solicitados.

3. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se determinarán los datos relativos a las asignaciones y subasignaciones que deben inscribirse en el registro y sus normas reguladoras.

Disposición adicional primera. Operadores que desarrollan actividades en otros sectores económicos.

Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o suministren servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, que
posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro deberán:

a) Llevar una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas,
incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o alternativamente,

b) Establecer una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar la no aplicación de estas obligaciones a los operadores cuyo volumen de negocios anual en actividades
asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.

Cuando los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones o suministren servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público no estén sujetos al derecho de sociedades y no cumplan los criterios de la normativa comunitaria en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas nacionales y comunitarias aplicables.

Este requisito se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en el párrafo a) anterior.

Disposición adicional segunda. Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

1. Los equipos para la recepción de señales de televisión digital disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones, y con capacidad para descifrar señales de televisión digital, deberán incluir las siguientes funciones:

a) El descifrado de señales con arreglo al algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida, en la actualidad
el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI).

b) La visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.

2. Los aparatos analógicos de televisión dotados de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 42 centímetros comercializados para su
venta o alquiler deberán estar provistos, al menos, de una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida, que permita
la conexión sencilla de periféricos y, en especial, de descodificadores y receptores digitales adicionales.

Los aparatos digitales de televisión dotados de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializados para su venta o alquiler deberán estar provistos, al menos, de una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta o con las especificaciones adoptadas por la industria, y poder transferir todos los elementos de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.

Disposición adicional tercera. Interconexión internacional.

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán la interconexión internacional a los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas autorizados en otros países que la soliciten, con respeto a los acuerdos internacionales celebrados por España en materia de interconexión.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, velará por el cumplimiento de los principios de igualdad de trato en las condiciones de interconexión entre las redes de los operadores nacionales y las de los extranjeros.

3. Los operadores de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo estarán sujetos a condiciones de interconexión equivalentes a las establecidas para los operadores nacionales.

Disposición adicional cuarta. Definición de términos.

A los efectos de este reglamento, los términos definidos en el anexo I tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición transitoria primera. Mercados de referencia existentes.

Los mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores continuarán
en vigor hasta que, de acuerdo con lo establecido en el título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados
y sus obligaciones.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de gestión y control de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación.

Los procedimientos de gestión y control de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se vengan aplicando por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y que no estén explícitamente regulados en este reglamento serán válidos hasta que se adopten los nuevos procedimientos derivados de
su aplicación.

A tal efecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento, una descripción detallada de los procedimientos aplicados, así como una propuesta de planificación de los recursos públicos involucrados.

ANEXO I. Definiciones

1. Red telefónica pública fija: es la red que se utiliza para la prestación del servicio telefónico disponible al público desde puntos de terminación de red en ubicaciones fijas.

2. Red telefónica pública móvil: es la red que se utiliza para la prestación del servicio telefónico disponible al público desde puntos de terminación de red en ubicaciones que no son fijas.

3. Servicio telefónico fijo disponible al público: es la explotación comercial para el público del servicio telefónico desde puntos de terminación de red en ubicaciones fijas.

4. Líneas susceptibles de arrendamiento: son las constituidas por sistemas de telecomunicaciones que ofrecen a los usuarios una capacidad de transmisión
transparente entre los puntos de terminación de la red y que no incluyen la conmutación a la carta, entendiendo por tal la función de conmutación controlable por al usuario que forma parte del suministro de la línea arrendada.

Pueden comprender sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea susceptible de arrendamiento, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento
y gestión.

5. Atribución: el acto administrativo, derivado de la planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación para la explotación de uno o varios servicios.

6. Adjudicación: el acto administrativo, derivado de la planificación, por el que se destinan recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación para
ser utilizados en una determinada zona.

7. Asignación: la autorización concedida a un operador para utilizar determinados recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación en la prestación de un servicio.

8. Asignación directa: la autorización concedida a un usuario final para utilizar determinados recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación en el
acceso a un servicio que le sea prestado por un operador.

ANEXO II. Lista mínima de elementos que deben figurar en la oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle de abonado basado en pares metálicos

A los efectos de este anexo, se considerarán las siguientes definiciones:

1. Bucle de abonado: los elementos que forman parte de la red pública telefónica fija que conectan el punto de terminación de red, donde finaliza la responsabilidad del operador dominante, con el repartidor general o instalación equivalente de la central local de la que depende.

2. Subbucle de abonado: la parte del bucle de abonado que conecta el punto de terminación de red, donde finaliza la responsabilidad del operador dominante, con
un punto de concentración o un punto de acceso intermedio.

3. Bucle vacante: los elementos que forman parte de la red pública telefónica fija destinados a conectar el punto de terminación de red de un futuro abonado, donde
finaliza la responsabilidad del operador dominante, con el repartidor general o instalación equivalente de la central local de la que depende.

4. Subbucle vacante: es la parte del bucle vacante destinado a conectar el punto de terminación de red de un futuro abonado, donde finaliza la responsabilidad del
operador dominante, con un punto de concentración o un punto de acceso intermedio.

5. Acceso completamente desagregado al bucle o subbucle de abonado: conexión a la red del operador dominante que permite a otros operadores el uso exclusivo de los elementos que forman parte del bucle o subbucle de abonado o del bucle o subbucle vacante.

6. Acceso compartido al bucle o subbucle de abonado: conexión a la red del operador dominante que permite a otros operadores el uso de frecuencias no vocales del espectro sobre el bucle o subbucle de abonado, manteniéndose por el operador dominante la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público.

7. Acceso desagregado: abarca tanto al acceso completamente desagregado como al acceso compartido al bucle o subbucle de abonado.

8. Recursos asociados al acceso desagregado al bucle de abonado: elementos o recursos ligados a la provisión del acceso desagregado al bucle de abonado a los que los operadores autorizados deben tener acceso para poder proporcionar sus servicios en condiciones justas y competitivas. En particular, se considerarán recursos asociados
los relacionados con la ubicación, cableado y enlaces de conexión de equipos y sistemas de información relevantes.

9. Punto de acceso: lugar donde se realiza la conexión entre la red del operador dominante y la red del operador autorizado, que delimita las responsabilidades entre ambos operadores.

10. Ubicación o ubicación física: provisión, en los edificios donde se albergan los elementos de red en los que se facilita acceso desagregado al bucle de abonado, de espacio, recursos técnicos, condiciones de seguridad y de acondicionamiento necesarios para la instalación de los equipos empleados por los operadores autorizados y su conexión a los bucles de abonado de la red del operador dominante.

I. Condiciones para el acceso desagregado al bucle de abonado

1. Elementos de la red en los que se oferta acceso desagregado al bucle de abonado, incluyendo, en su caso el acceso a bucles y subbucles. (Esta información podrá hacerse disponible únicamente para las partes interesadas).

2. Emplazamiento, número y disponibilidad de bucles rango de numeración geográfica y área de servicio correspondiente a cada punto o elemento en el que se oferta el acceso y su fecha de disponibilidad.

3. Información disponible sobre los parámetros relevantes de los bucles de abonado correspondientes a cada punto de acceso al bucle.

4. Condiciones técnicas relacionadas con el acceso y uso de los bucles de abonado y criterios objetivos en los que se base la adopción de medidas en el caso de que existan restricciones en el acceso al bucle de abonado.

5. Descripción de las condiciones y procedimientos para la calificación de bucles.

6. Características de los elementos disponibles para el establecimiento de enlaces externos desde los puntos de acceso.

7. Descripción de las tareas de mantenimiento de los bucles de abonado.

8. Procedimientos para el tratamiento de solicitudes de acceso, comunicación de incidencias y restricciones de uso.

9. Procedimientos para la coordinación de las solicitudes de acceso completamente desagregado con los mecanismos de conservación del número establecido.

II. Ubicación de equipos

1. Información sobre los lugares en los que se puede proporcionar acceso desagregado al bucle de abonado, en particular, localización exacta de las instalaciones: conmutadores, repartidores principales, concentradores puntos de distribución distantes, etc. (esta información podrá hacerse disponible únicamente para las partes interesadas),
opciones de ubicación disponibles en cada uno de ellos y características de dichas opciones y, en su caso, espacio disponible y estado de acondicionamiento de este.

2. Requisitos o restricciones para equipos ubicados por los operadores autorizados.

3. Normas de protección de las instalaciones y acceso a los equipos por los operadores y otras normas de seguridad.

4. Condiciones en las que los operadores autorizados podrán visitar los emplazamientos susceptibles de utilización para la ubicación y los emplazamientos en los que se haya rechazado la ubicación por motivos de falta de espacio.

5. Criterios para la atención de solicitudes de ubicación, en particular, cuando exista limitación de espacio.

III. Sistemas de información

1. Condiciones de acceso a información o sistemas relevantes de los operadores para la comunicación y seguimiento de solicitudes de acceso desagregado al bucle de abonado, mantenimiento, incidencias, facturación, etc.

2. Condiciones de acceso a información sobre las características de los bucles de abonado y su capacidad para soportar servicios avanzados.

IV. Condiciones de suministro

1. Precios correspondientes a los elementos citados anteriormente, suficientemente desglosados, y referidos tanto a los precios iniciales como a los precios recurrentes.

2. Contratos tipo para la provisión del acceso desagregado al bucle de abonado. Estos contratos incluirán, al menos, condiciones referidas a plazos de compromiso para la provisión de los accesos, recursos asociados y reparación de averías, con indicación de las compensaciones existentes por incumplimientos. También incluirán procedimientos para la ubicación de equipos y formulación de reclamaciones y condiciones de mantenimiento.

3. Plazos objetivos de respuesta a solicitudes de acceso al bucle y a recursos asociados, niveles de servicio disponibles, resolución de averías, procedimientos de escalada y parámetros de calidad de servicio.

4. Plan de despliegue conteniendo los criterios que se aplicarán para la disponibilidad comercial del acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, para satisfacer la demanda de los operadores.

ANEXO DEL REAL DECRETO. Plan nacional de numeración telefónica

1. Ámbito

Los recursos públicos a los que se refiere este plan son los correspondientes, en el ámbito nacional, al plan internacional de numeración descrito en la Recomendación
E.164 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

No obstante, podrán dictarse a su amparo disposiciones de desarrollo que regulen la utilización en España de rangos de numeración internacional, así como de símbolos
no numéricos utilizados en la prestación de facilidades asociadas al servicio telefónico disponible al público.

2. Principios generales

2.1 La prestación del servicio telefónico disponible al público se llevará a efecto mediante la utilización de los recursos públicos de este plan.

2.2 Los rangos de numeración que se atribuyan o se adjudiquen se habilitarán por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, en los términos que establezca la disposición de desarrollo correspondiente.

En particular, los números cortos que se atribuyan a servicios de interés social se habilitarán por todos los operadores que presten el servicio telefónico disponible
al público, los cuales deberán acordar, con las autoridades competentes titulares de tales servicios, los aspectos relativos al tratamiento y encaminamiento de llamadas a los centros de atención correspondientes. En todo caso, el acceso por los usuarios a los servicios de interés social no requerirá de la marcación de prefijos ni códigos de
escape, salvo desde terminales pertenecientes al ámbito de redes privadas, cuando sea imprescindible por razones técnicas.

2.3 Los recursos públicos de numeración se utilizarán, por los operadores a los que les sean asignados, para la prestación de los servicios en las condiciones establecidas en este plan o en sus disposiciones de desarrollo, y demás normativa establecida en el real decreto que aprueba este plan.

2.4 Los operadores deberán dimensionar y configurar sus redes de forma que permitan a sus abonados la marcación de cualquier secuencia de cifras y símbolos que resulte de la aplicación de este plan de numeración o de sus disposiciones de desarrollo.

3. Normas aplicables

3.1 En las disposiciones de desarrollo de este plan se tendrán en consideración las normas y recomendaciones internacionales pertinentes, en particular, las emanadas
de la Unión Europea, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).

3.2 El indicativo de país “34”, adjudicado a España por la UIT, se marcará después del prefijo internacional, precediendo al número nacional, para las llamadas efectuadas desde el extranjero con destino a España.

3.3 Los operadores adecuarán sus redes y sistemas para que, teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT, se puedan efectuar desde España llamadas
a números internacionales de hasta 15 cifras.

3.4 El plan de numeración utiliza exclusivamente los 10 dígitos decimales, de 0 a 9. No obstante, mediante disposiciones de desarrollo de este plan, se podrá regular el empleo de los símbolos “#” y “*” cuando ello sea de interés para los usuarios en la utilización de facilidades asociadas al servicio telefónico disponible al público.

3.5 Para posibilitar la utilización conjunta de letras y números en los procedimientos de marcación telefónica, se recomienda la incorporación, en los teclados de los equipos terminales, del siguiente juego de símbolos descrito en la Recomendación E.161, opción A, de la UIT:

1. Sin letras.
2. ABC.
3. DEF.
4. GHI.
5. JKL.
6. MNO.
7. PQRS.
8. TUV.
9. WXYZ.
0. Sin letras.

4. Número nacional

4.1 El número nacional consta de nueve dígitos representados por la secuencia alfabética “NXYABMCDU “, en el que “N” es el dígito más significativo.

4.2 No obstante lo establecido en el apartado 4.1, los números cortos tendrán una longitud inferior a nueve dígitos. Además, mediante atribución se podrán habilitar
cadenas de numeración de longitud distinta a nueve cifras para determinadas aplicaciones. En estos casos, se tendrá en cuenta la conveniencia de evitar que las redes
telefónicas públicas tengan que implantar mecanismos de temporización para poder discriminar distintas secuencias de marcación.

4.3 Los dígitos “NXYA” podrán atribuirse a servicios o adjudicarse a zonas geográficas, así como incluir información sobre el precio de las llamadas telefónicas.

4.4 Los valores del dígito “N” se atribuyen inicialmente de la siguiente forma:

N = 0. Servicios de numeración corta y prefijos.
N = 1. Servicios de numeración corta y prefijos.
N = 2. Pendiente de atribución.
N = 3. Pendiente de atribución.
N = 4. Pendiente de atribución.
N = 5. Pendiente de atribución.
N = 6. Servicios de comunicaciones móviles.
N = 7. Servicios de numeración personal (X = 0) y pendiente de atribución (X . 0).
N = 8 Servicios de numeración geográfica (X . 0, 9), tarifas especiales y acceso a Internet (X = 0), y pendiente de atribución (X = 9).
N = 9 Servicios de numeración geográfica y radiobúsqueda (X . 0), tarifas especiales y acceso a Internet (X = 0), y pendiente de atribución (X = 9).

Los segmentos y bloques de numeración pendientes se podrán atribuir posteriormente en función de las necesidades que surjan.

Se incluye en el apéndice de este plan un listado de atribuciones y adjudicaciones vigentes, las cuales podrán ser objeto de modificación o cancelación posterior, si
fuese necesario en el desarrollo de las funciones de planificación de la numeración.

4.5 Para optimizar la planificación y la gestión de los recursos públicos definidos en este plan de numeración, las atribuciones, adjudicaciones y asignaciones se harán
dejando libre, en la medida de lo posible, algún valor particular del dígito “X” para su utilización posterior.

5. Plan de marcación

5.1 Este plan de numeración no incorpora prefijo nacional, por lo que los usuarios deberán marcar el número nacional completo para todo tipo de llamadas telefónicas, sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 4.

5.2 El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá definir, con carácter excepcional, las condiciones para la utilización de determinados prefijos para proveer
una mayor información al usuario o para optimizar el uso de los recursos públicos de numeración.

5.3 El prefijo internacional es la secuencia de cifras “00”, que deberá anteponerse al número internacional para efectuar llamadas con destino fuera del territorio nacional.

5.4 Los operadores podrán habilitar sistemas internos de marcaciones abreviadas dentro del rango de números que les sea asignado, pero deberán adecuar sus redes para aceptar la marcación nacional completa para todo tipo de llamadas. Igualmente, los operadores podrán utilizar internamente, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los rangos de numeración que permanezcan sin atribuir; en este caso, dicho
ministerio podrá dictar las instrucciones que sean oportunas para preservar los derechos de los usuarios y optimizar el uso de los recursos. En todo caso, la utilización por los operadores de marcaciones internas en el ámbito de sus redes no supone derecho alguno respecto de los recursos públicos de numeración, incluyendo los símbolos no numéricos.

5.5 Los códigos de selección de operador tendrán los formatos “103A(B)(M)”, “104A(B)(M)”, “105A(B)(M)” y “107A(B)(M)”. Podrán definirse mediante atribución códigos de longitudes desde cuatro hasta seis cifras. Adicionalmente, se podrán atribuir otros segmentos para este fin.

5.6 Cuando se haga uso de la posibilidad de selección de operador llamada a llamada, se marcará en primer lugar el código del operador elegido, seguido bien del número nacional para llamadas nacionales bien de las cifras “00” y del número internacional para llamadas destinadas fuera del territorio nacional, respectivamente.

5.7 Los códigos que se utilicen para inhabilitar la presentación del número llamante en el terminal llamado se marcarán precediendo a cualquier secuencia de marcación que se utilice para establecer la comunicación.

5.8 Adicionalmente, las disposiciones de desarrollo de este plan de numeración podrán definir secuencias de marcación distintas de las previstas en los párrafos anteriores.

6. Rango de numeración geográfica

6.1 Este plan de numeración atribuye inicialmente los segmentos N = 8 y 9, para los valores de la cifra X distintos de 0 y 9, excluido radiobúsqueda, al rango de numeración geográfica. Cada zona provincial de numeración dispone de uno o varios indicativos definidos por las cifras “NXY”. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, teniendo en cuenta la demanda de números, adjudicará los bloques “NXY” a las diferentes zonas telefónicas provinciales, procurando una óptima utilización de los
recursos.

6.2 A los efectos de posibilitar la diferenciación de precios en la prestación del servicio telefónico disponible al público y facilitar el encaminamiento de las llamadas, el territorio nacional se organiza en 50 zonas provinciales de numeración en las que se integran actualmente un total de 508 distritos telefónicos.

6.3 Los límites de las zonas provinciales de numeración, y de los distritos telefónicos, son de aplicación para todos los operadores, por lo que estos deberán utilizar, dentro de tales límites, los bloques de números que les sean asignados. En consecuencia, la información contenida en cualquier número de abonado del rango de numeración geográfica será suficiente para que se pueda conocer, mediante el análisis de las cifras marcadas, el distrito telefónico de destino de las llamadas.

6.4 Para racionalizar la estructura territorial de los distritos telefónicos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los límites y el número de ellos.

Igualmente, podrá definir nuevas zonas de numeración cuando ello sea de interés para los usuarios y los operadores en la utilización de la numeración.

El trámite de modificación de un distrito a los efectos de conseguir una mayor coincidencia entre límites telefónicos y administrativos se iniciará a instancias de los
ayuntamientos interesados.

En todo caso, las modificaciones a las que se refieren los dos párrafos anteriores no supondrán derecho de indemnización para las partes afectadas.

6.5 Las asignaciones a los operadores se efectuarán, para cada distrito telefónico, en bloques de 10.000 números o, en casos justificados, de 1.000 números. Los operadores
podrán solicitar la asignación de recursos públicos de numeración para ser utilizados dentro de una determinada zona provincial de numeración; en tal caso, deberán
comunicar al organismo encargado de la gestión y control de este plan de numeración, con una antelación mínima igual al plazo que se establezca para comunicar la apertura en interconexión de la numeración, los distritos telefónicos en los que se pondrán en servicio los bloques asignados.

7. Rango de numeración para servicios de comunicaciones móviles

7.1 Este plan de numeración atribuye inicialmente el segmento N=6 al rango de numeración para servicios de comunicaciones móviles. A partir del 31 de diciembre
de 2006, quedará liberado cualquier código perteneciente al segmento N=9 que, en su caso, se esté utilizando para la prestación de servicios de comunicaciones móviles,
incluido el servicio de radiobúsqueda.

7.2 Las asignaciones a los operadores se efectuarán en bloques de números cuyo tamaño se determinará en función de las necesidades existentes. Tales bloques se seleccionarán teniendo en cuenta asignaciones previas del solicitante y de otros que ofrezcan servicios similares.

Un mismo código de tres cifras “NXY” podrá ser compartido, si se estimase necesario por el organismo encargado de la gestión y el control de este plan de numeración, por
diferentes operadores o por diferentes redes ligadas a un mismo operador.

7.3 Los cambios de números de abonado, con motivo de la migración al rango de numeración para servicios de comunicaciones móviles, se efectuarán, siempre que sea
posible, cambiando únicamente la primera cifra del número nacional.

8. Rango de numeración para servicios de numeración personal

8.1 Este plan de numeración atribuye inicialmente el segmento N=7, para el valor cero de la cifra X, a los servicios de numeración personal.

8.2 Sin perjuicio de lo que determine, en su caso, la normativa aplicable en relación con la asignación directa de números a los abonados, los bloques asignados a los operadores tendrán, con carácter general, una capacidad de 1.000 números.

9. Rango de numeración para servicios de tarifas especiales

9.1 Este plan de numeración atribuye inicialmente los segmentos N=8 y 9, para el valor cero de la cifra X, excepto el acceso a Internet, a los servicios de tarifas especiales, en los que el usuario llamante afronta unas cargas mayores o menores que el coste real de los medios de telecomunicaciones empleados por los operadores (tales como los servicios de cobro revertido automático, de coste compartido y de tarificación adicional).

9.2 Sin perjuicio de lo que determine, en su caso, la normativa aplicable en relación con la asignación directa de números a los abonados, los bloques asignados a los operadores tendrán, con carácter general, una capacidad de 1.000 números.

9.3 El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio atribuirá los segmentos del rango de numeración para servicios de tarifas especiales de forma que se facilite al usuario llamante la diferenciación de precios y, en su caso, de contenidos, mediante el análisis de las tres o cuatro primeras cifras.

10. Números cortos

10.1 Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5.5 y en los párrafos siguientes de este apartado, los números cortos tendrán con carácter general los formatos “0XY (X.0)” y “1XYA”. No obstante, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en función de la experiencia obtenida en el uso de la numeración, decidirá sobre la permanencia o liberación de los números cortos del tipo “0XY”.

10.2 Los números cortos cuyos dos dígitos más significativos coincidan con secuencia “11” se utilizarán para acceder a servicios armonizados en el ámbito europeo.

10.3 Cuando no exista riesgo de provocar errores en la marcación o encaminamientos incorrectos, se podrán definir, mediante atribución, estructuras de números cortos
de longitudes distintas a las señaladas en los párrafos anteriores.

10.4 Se definen los siguientes tipos de números cortos:

a) Números atribuidos a servicios de interés social, los cuales deberán habilitarse en todas las redes telefónicas públicas que provean el acceso a los usuarios.

b) Números destinados a ser utilizados como soporte o complemento en la prestación de servicios de telecomunicación y cuyo significado sea de interés para la población en todo el territorio nacional. Estos números, una vez atribuidos, podrán ser usados por todos los operadores y no se podrán emplear para fines distintos de los que se especifiquen en las disposiciones de atribución correspondientes.

c) Números asignados a los operadores y prestadores de servicios, tales como los códigos de selección de operador y otros. Estos números deberán habilitarse en
todas las redes telefónicas públicas que deban proporcionar acceso a los servicios prestados a través de ellos.

d) Números destinados a ser utilizados internamente en el ámbito de cada operador. Estos números se podrán atribuir y asignar, si la disponibilidad y previsión de recursos
públicos lo permite, para su utilización discrecional por todos los operadores.

APÉNDICE. Listado de atribuciones y adjudicaciones vigentes del plan nacional de numeración telefónica

Cifras iniciales del número nacional
Longitud número nacional
Utilización Información adicional
Longitud máxima
Longitud mínima
0 3 3 Numeración corta.
00 2 2 Prefijo internacional.
1 4 4 Numeración corta.
103 6 4 Códigos de selección de operador.
104 6 4 Códigos de selección de operador.
105 6 4 Códigos de selección de operador.
107 6 4 Códigos de selección de operador.
112 3 3 Servicio de atención de llamadas de urgencia.
118 5 5 Servicios de información sobre números de abonado.

Compartido por varios operadores.

6 9 9 Servicios móviles y radiobúsqueda. Compartido por varios operadores.
70 9 9 Servicio de numeración personal.
800 9 9 Servicio de cobro revertido automático.
803 9 9 Servicio de tarificación adicional. Servicios de adulto.
806 9 9 Servicio de tarificación adicional. Servicios de ocio y entretenimiento.
807 9 9 Servicio de tarificación adicional. Servicios profesionales.
822 9 9 Numeración geográfica. Santa Cruz de Tenerife.
824 9 9 Numeración geográfica. Badajoz.
828 9 9 Numeración geográfica. Las Palmas.
843 9 9 Numeración geográfica. Guipúzcoa.
848 9 9 Numeración geográfica. Navarra.
856 9 9 Numeración geográfica. Cádiz.
858 9 9 Numeración geográfica. Granada.
868 9 9 Numeración geográfica. Murcia.
871 9 9 Numeración geográfica. Illes Balears.
872 9 9 Numeración geográfica. Girona.
873 9 9 Numeración geográfica. Lleida.
876 9 9 Numeración geográfica. Zaragoza.
877 9 9 Numeración geográfica. Tarragona.
881 9 9 Numeración geográfica. A Coruña.
886 9 9 Numeración geográfica. Pontevedra.
900 9 9 Servicio de cobro revertido automático.
901 9 9 Servicio de llamadas de pago compartido.
902 9 9 Servicio de llamadas de pago por el abonado llamante sin retribución para el abonado llamado.
905 9 9 Servicio de llamadas masivas.
907 9 9 Servicio de tarificación adicional. Sobre sistemas de datos.
908 9 9 Acceso a Internet. Factura el operador de acceso.
909 9 9 Acceso a Internet. No factura el operador de acceso.
911 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
912 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
913 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
914 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
915 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
916 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
917 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
918 9 9 Numeración geográfica. Madrid.
920 9 9 Numeración geográfica. Ávila.
921 9 9 Numeración geográfica. Segovia.
922 9 9 Numeración geográfica. Santa Cruz de Tenerife.
923 9 9 Numeración geográfica. Salamanca.
924 9 9 Numeración geográfica. Badajoz.
925 9 9 Numeración geográfica. Toledo.
926 9 9 Numeración geográfica. Ciudad Real.
927 9 9 Numeración geográfica. Cáceres.
928 9 9 Numeración geográfica. Las Palmas.
931 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
932 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
933 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
934 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
935 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
936 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
937 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
938 9 9 Numeración geográfica. Barcelona.
940 9 9 Servicio de acceso al servicio de radiobúsqueda.
941 9 9 Numeración geográfica. La Rioja.
942 9 9 Numeración geográfica. Cantabria.
943 9 9 Numeración geográfica. Guipúzcoa.
944 9 9 Numeración geográfica. Vizcaya.
945 9 9 Numeración geográfica. Álava.
946 9 9 Numeración geográfica. Vizcaya.
947 9 9 Numeración geográfica. Burgos.
948 9 9 Numeración geográfica. Navarra.
949 9 9 Numeración geográfica. Guadalajara.
950 9 9 Numeración geográfica. Almería.
951 9 9 Numeración geográfica. Málaga.
952 9 9 Numeración geográfica. Málaga.
953 9 9 Numeración geográfica. Jaén.
954 9 9 Numeración geográfica. Sevilla.
955 9 9 Numeración geográfica. Sevilla.
956 9 9 Numeración geográfica. Cádiz.
957 9 9 Numeración geográfica. Córdoba.
958 9 9 Numeración geográfica. Granada.
959 9 9 Numeración geográfica. Huelva.
960 9 9 Numeración geográfica. Valencia/València.
961 9 9 Numeración geográfica. Valencia/València.
962 9 9 Numeración geográfica. Valencia/València.
963 9 9 Numeración geográfica. Valencia/València.
964 9 9 Numeración geográfica. Castellón/Castelló.
965 9 9 Numeración geográfica. Alicante/Alacant.
966 9 9 Numeración geográfica. Alicante/Alacant.
967 9 9 Numeración geográfica. Albacete.
968 9 9 Numeración geográfica. Murcia.
969 9 9 Numeración geográfica. Cuenca.
971 9 9 Numeración geográfica. Illes Balears.
972 9 9 Numeración geográfica. Girona.
973 9 9 Numeración geográfica. Lleida.
974 9 9 Numeración geográfica. Huesca.
975 9 9 Numeración geográfica. Soria.
976 9 9 Numeración geográfica. Zaragoza.
977 9 9 Numeración geográfica. Tarragona.
978 9 9 Numeración geográfica. Teruel.
979 9 9 Numeración geográfica. Palencia.
980 9 9 Numeración geográfica. Zamora.
981 9 9 Numeración geográfica. A Coruña.
982 9 9 Numeración geográfica. Lugo.
983 9 9 Numeración geográfica. Valladolid.
984 9 9 Numeración geográfica. Asturias.
985 9 9 Numeración geográfica. Asturias.
986 9 9 Numeración geográfica. Pontevedra.
987 9 9 Numeración geográfica. León.
988 9 9 Numeración geográfica. Ourense.

Cifras iniciales del número nacional
Longitud número nacional
Utilización Información adicional
Longitud máxima
Longitud mínima

CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.

Advertido error en el Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” número 309, de 24 de diciembre, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En la página 41688, en la “Disposición final segunda. Entrada en vigor.”, en donde dice: “…excepto lo establecido en las disposiciones adicionales…”, debe decir:
“…excepto lo establecido en los artículos tercero al décimo, ambos inclusive,…”

01Ene/14

Recomendación de la Comisión, de 20 de marzo de 2003, relativa a la armonización del suministro de acceso publico R-LAN a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comunidad. (DOCE L 78/12 de 25 de marzo de 2003).

Recomendación de la Comisión, de 20 de marzo de 2003, relativa a la armonización del suministro de acceso publico R-LAN a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comunidad. (DOCE L 78/12 de 25 de marzo de 2003).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(Directiva marco) (1), en adelante, “la Directiva marco”, y, en particular, su artículo 19.

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo celebrado en Barcelona los días 15 y 16 de marzo de 2002 abogó por fomentar múltiples plataformas de banda ancha de acceso a la sociedad de la información e hizo hincapié en la necesidad de completar el mercado interior de los servicios de comunicaciones
electrónicas.

(2) El Comité de Comunicaciones emitió su dictamen favorable el 24 de enero de 2003, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 de la Directiva marco.

(3) Conviene utilizar el sistema de autorización menos oneroso para permitir la prestación de servicios y redes de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el apartado 2 de artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (2), en adelante, “la Directiva autorización”, el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las obligaciones específicas recogidas en el
apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso recogidos en el artículo 5, puede someterse solo a una autorización general

(4) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva autorización, cuando resulte posible y, en particular, cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, se requiere a los Estados miembros no someter el uso de las radiofrecuencias a la concesión de derechos individuales de uso; por otra parte, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 y al artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión (3), los Estados miembros no deben adoptar ni mantener medidas limitativas del número de empresas autorizadas para prestar servicios o utilizar las radiofrecuencias que no sean objetivas, proporcionales y no discriminatorias.

(5) De conformidad con los objetivos y los principios regulatorios definidos en el artículo 8 de la Directiva marco, las autoridades nacionales de reglamentación deben adoptar todas las medidas razonables para fomentar la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, fomentando la
innovación y estimulando el uso eficiente, y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias; asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben suprimir los obstáculos que se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo.

(6) Las redes radioeléctricas de área local (R-LAN) son un medio innovador de suministro de acceso inalámbrico de banda ancha a Internet y a las redes intranet de las empresas no sólo para usos privados sino también para el público en general en zonas como aeropuertos, estaciones de ferrocarril y centros comerciales.

(7) La mayoría de los Estados miembros permiten ya el acceso público R-LAN a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas sobre una base comercial o no comercial; considerando la importancia para los servicios de la sociedad de la información de las R-LAN como plataforma alternativa de acceso de banda ancha, conviene promover un enfoque armonizado para el
suministro de dicho acceso público R-LAN en la Comunidad; debe distinguirse entre el suministro de servicios y el uso del espectro radioeléctrico; el suministro de acceso R-LAN a las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas con carácter comercial debe autorizarse
mediante el sistema menos oneroso, es decir, en la medida de lo posible sin condiciones específicas al sector.

(8) Las R-LAN pueden utilizar en su totalidad o en parte las bandas 2400,0-2483,5 MHz (en adelante, “la banda de 2,4 GHz”) o las bandas 5150-5350 MHz o 5470-5725 MHz (en adelante, “las bandas de 5 GHz”); puede que algunas de estas bandas no estén actualmente disponibles
para las R-LAN en determinados Estados miembros; por lo tanto, puede ser necesaria una mayor armonización de estas bandas en el marco de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (4).

(9) Las partes interesadas aceptan el riesgo de interferencia entre los diversos usuarios que pueden compartir la banda de 2,4 GHz y entre los sistemas R-LAN que coexisten; en tanto en cuanto los usuarios de las R-LAN no creen interferencias perjudiciales a otros posibles usuarios protegidos de las mismas bandas, el uso de las bandas de 2,4 GHz y 5 GHz no debe estar sujeto a derechos individuales ni, en la medida de lo posible, a una autorización general distinta de lo establecido en el
punto 17 del anexo a la Directiva autorización; asimismo, la abertura de la banda de 5 GHz a los servicios públicos de acceso R-LAN reduciría la presión sobre la banda de 2,4 GHz.

(10) A fin de minimizar el riesgo de interferencias perjudiciales, podrían imponerse condiciones de autorización general en casos justificados y de forma apropiada; tales autorizaciones generales podrían hacer referencia a requisitos adecuados, de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicaciones y de reconocimiento mutuo de su conformidad (5), cuya armonización puede realizarse con arreglo a la Decisión espectro radioeléctrico y a la Directiva citada.

(11) Conforme a la normativa comunitaria en materia de competencia, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva marco recoge el principio de regulación tecnológicamente neutra, de modo que no se discrimine entre las diversas tecnologías R-LAN y de otro tipo que den acceso a las redes y servicios de comunicación.

(12) Las condiciones para conceder el acceso a la propiedad pública y privada para los proveedores de servicios públicos de acceso R-LAN están sujetas a las normas sobre competencia del Tratado así como, en su caso, a la Directiva marco.

(13) La seguridad y la confidencialidad están actualmente reguladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (6); con la próxima derogación de esta Directiva estas disposiciones serán sustituidas por los artículos 4 y 5 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (7) el 1 de noviembre de 2003.

RECOMIENDA:

1. Que, al aplicar las medidas de aplicación de las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE, los Estados miembros permitan el suministro de acceso público R-LAN a las redes y servicios
públicos de comunicaciones electrónicas en las bandas disponibles de 2,4 GHz y 5 GHz, en la medida de lo posible sin condiciones específicas al sector o, en casos justificados, solo sujeto a autorización general.

2. Que los Estados miembros no sometan el uso de las bandas disponibles de 2,4 GHz o 5 GHz para el funcionamiento de los sistemas R-LAN a la concesión de derechos individuales.

3. Que los Estados miembros no restrinjan las posibilidades de elección de los equipos R-LAN utilizados por los proveedores de servicios, siempre que éstos cumplan los requisitos previstos en la Directiva 1999/5/CE.

4. Que los Estados miembros presten especial atención a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 97/66/CE y a las disposiciones equivalentes de la Directiva 2002/58/CE, que regulan la seguridad y la confidencialidad de las redes y servicios públicos de comunicaciones.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(3) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.).

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(5) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(6) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

01Ene/14

Reglamento de la Ley sobre el uso de medios electrónicos y firma electrónica, para el Estado de Colima de 12 de agosto de 2010

MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el Artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 12, 13 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y;

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que con fecha sábado 30 del mes de Mayo del año 2009, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, en el Suplemento número 2, la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, misma que entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación; teniendo por objeto regular en la Entidad el uso de documentos electrónicos y sus efectos legales, los medios electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos expedidos por órganos del Gobierno del Estado, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, por los órganos del Estado, las entidades dependientes o vinculadas al mismo y las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

SEGUNDO.- Que la firma autógrafa, como expresión de manifestación de la voluntad, se ha convertido en uno de los elementos de la identidad. Es así, que es un componente esencial de todo acto jurídico la declaración de la voluntad y la prueba más contundente de esa expresión es su signatura; sin embargo, en la actualidad la evolución que ha tenido el concepto de identidad como consecuencia de la incorporación de las tecnologías en todas las actividades del ser humano, hacen necesaria la implementación de otras formas de identificación pero que a la vez se refierana la misma manifestación de la voluntad, por lo que un instrumento jurídico-tecnológico que se ha venido impulsando para tal efecto, entre otros, es la Firma Electrónica Certificada.

Con la Firma Electrónica Certificada, nuestra voluntad se plasma en un medio intangible, otorgándonos un mensaje que puede atribuirse efectivamente, como consecuencia del ejercicio de nuestra voluntad.
Es por ello, que incorporar nuevas tecnologías de la información y el conocimiento, y desarrollar aplicaciones que conjuntamente produzcan la prestación de novedosos servicios de gobierno, da como resultado que los conceptos jurídicos tradicionales que se tienen en los ordenamientos legales aplicables, resulten poco idóneos para interpretar las nuevas realidades.

En los últimos años, los medios electrónicos nos han permitido realizar intercambios de información y actos jurídicos, con gran rapidez generando sin embargo, para su comprobación un documento impreso.
En nuestro Estado ya hemos experimentado el desarrollo tecnológico, en virtud de que se han tenido avances con la sistematización de procesos administrativos que han permitido eficientar la gestión pública, tanto en los procesos internos como en la prestación de servicios a la población, por lo que se hace apremiante implementar en dichos sistemas el uso de la Firma Electrónica, para lograr que la función de la gestión pública sea aún más eficiente.

El Gobierno del Estado, ha acercado los servicios a la comunidad a través de su propio concepto de servicios: Kioscos de Servicios y Trámites Electrónicos; ahora, utilizando la firma electrónica certificada, se pretende transitar hacia la posibilidad de acceder a ellos desde cualquier dispositivo electrónico, sin importar en qué lugar del país o del mundo se encuentre, dotándoles de eficacia jurídica cuando se trate de trámites o documentos oficiales, lo que generará mayor rapidez en la información enviada o recibida, ahorrando también recursos económicos, humanos y materiales.
Es importante resaltar que el curso de las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo a través de medios electrónicos puede monitorearse; las intervenciones por parte de los servidores públicos, sobre los documentos, pueden auditarse; el circuito de los trámites puede verificarse; los documentos electrónicos pueden cotejarse con otros con los que se relacionan, y hasta con distintos registros predeterminados o dispuestos por el orden jurídico. Así, la seguridad se ve beneficiada, ya que se dispone de un suficiente control y vigilancia para asegurar la legitimidad de los actos y la continuidad de ésta en el tiempo.

TERCERO.- Que dentro del Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 con un enfoque “con calidad de vida”, se plasmó, que uno de los principales factores para la eficiencia gubernamental lo representa la información que se deriva de la dinámica de la población; en ese sentido, el propósito es lograr los avances necesarios que mantengan al Estado a la vanguardia en el entorno nacional y mediante el uso de estos procesos innovadores participar en el contexto global. 
Por ello, es conveniente fortalecer aquellos mecanismos que permitan que la información mantenga las características de calidad, oportunidad, accesibilidad y suficiencia necesarias, para incrementar el nivel de respuesta gubernamental.
Para lograrlo, es necesario impulsar la adecuación del marco jurídico estatal, brindándoles seguridad y certeza jurídica a todos los actos que el Poder Ejecutivo realice a través de medios electrónicos, implementando la innovación de los servicios mediante el uso de las tecnologías, estandarizando los procesos y generando metodologías de interoperabilidad de sistemas.

CUARTO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015 contempla entre sus metas la construcción de un modelo digital de Gobierno, que permita acceder a todo trámite gubernamental desde cualquier punto de acceso electrónico, así como implementar el uso de la firma electrónica en la prestación de servicios de gobierno y en todas las actividades económicas del Estado; en tal virtud, la Administración Pública se desempeñará de forma más eficiente y accesible, con procesos ágiles, simples y seguros.

QUINTO.- Que la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima, establece objetivamente y de forma generalizada los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos indispensables para su aplicación; por ello, es trascendente reglamentar de manera detallada todos los elementos antes mencionados.

SEXTO.- Que en esa tesitura, el presente REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA, tiene como objetivo fundamental determinar y precisar cada uno de los requisitos de fondo y forma, que deberán acreditar los sujetos que señala la propia ley, sus obligaciones, limitaciones, consecuencias y responsabilidades, entre otros. Asimismo, determina los estándares internacionales con los que se deberá cumplir, de tal forma, que se garantice la seguridad, la confiabilidad y la confidencialidad de los datos proporcionados por los particulares, al solicitar la expedición de un certificado electrónico, lo que generará eficacia en todos los procesos involucrados con medios electrónicos y firma electrónica.

SÉPTIMO.- Que este Reglamento es el resultado de una visión actualizada del derecho, que viene a complementar las disposiciones de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima. Su finalidad es brindar un ámbito seguro que facilite el avance de los servicios de gobierno y la confianza de los usuarios.
En el ámbito de la Administración Pública, su paulatino tránsito del uso del papel al documento electrónico; afirmando un entorno digital que permite la transparencia en los actos de gobierno, poniéndolos a la altura de los países que han regulado sobre esta materia, colocando así al Estado de Colima, como un Estado impulsor de grandes proyectos, con visión global y competitividad internacional.

Por lo expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- El presente ordenamiento de observancia obligatoria para los servidores públicos del Poder Ejecutivo, tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos, documentos electrónicos, la utilización de la firma electrónica certificada en los documentos escritos o electrónicos, teniendo como finalidad simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y prestación de servicios de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado con los particulares.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entenderá por:
I.- Actuación electrónica.- Los actos, notificaciones, requerimientos, trámites, solicitudes, comunicaciones, convenios, procedimientos administrativos o resoluciones que las Dependencias y Entidades del Poder
Ejecutivo, realicen ente sí o con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos y Organismos Autónomos, con los particulares o con los sujetos obligados señalados en la Ley, mediante el uso de medios
electrónicos y firma electrónica certificada;

II.- Administración Pública Estatal.- Las Dependencias y Entidades, así como las unidades administrativas de apoyo directamente adscritas al Ejecutivo del Estado;

III.- Archivo Electrónico.- El conjunto de documentos producidos o recibidos de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, entre sí, o de parte de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos,
Organismos Autónomos, Organismos públicos o privados y los particulares en el desarrollo de sus actividades, que se conserven de forma sucesiva y ordenada por vía electrónica;

IV.- Autenticación.- Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal situación es demostrable ante un tercero;

V.- Secretaría de Administración.- La Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal, a través de la Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública;

VI.- Certificado.- Certificado de firma electrónica certificada;

VII.- Clave Privada.- Los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica certificada y el firmante;

VIII.- Clave Pública.- Los datos contenidos en un certificado que permiten la verificación de la autenticidad de la firma electrónica certificada del firmante;

IX.- Dependencias.- Las que señala el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

X.- Dirección.- La Dirección General para la Innovación de la Gestión Pública, dependiente de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado;

XI.- Directorio.- El registro de Prestadores de Servicios de Certificación;

XII.- Documento electrónico o archivo digital.- El redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, con validez jurídica;

XIII.- Documento escrito o físico.- Documentos en papel expedidos por los órganos de estado, organismos autónomos, Ayuntamientos, y las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal,
así como los particulares;

XIV.- Entidades.- Las que señala el Artículo 3º, segundo párrafo, 27, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima;

XV.- Elementos biométricos.- Datos que sirven para la autenticación o identificación de una persona sobre la base de sus características físicas, en sistemas de seguridad, que se señalarán en el manual de operaciones;

XVI.- Firma:- La firma electrónica certificada;

XVII.- Inhabilitación técnica.- Es la incapacidad temporal o permanente del Prestador de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y el Reglamento para el ejercicio de sus actividades;

XVIII.-Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;

XIX.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XX.- Notificación electrónica: Son los mensajes de datos emitidos por la autoridad, utilizando los medios electrónicos y la página de internet o por correo electrónico, para hacer saber a los particulares u otros sujetos,
el contenido de los actos jurídicos o resoluciones pronunciadas en las solicitudes o controversias sometidas a su competencia;

XXI.- Ley.- La Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y firma Electrónica para el Estado de Colima;

XXII.- Organismo autónomo.- Ente público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley o decreto, con objeto de actuar con independencia, imparcialidad y objetividad en sus funciones;

XXIII.- Parte que confía.- La persona que, siendo o no el destinatario, actúa sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

XXIV.- Prestador de Servicios de Certificación.- Organismo público que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica;

XXV.- Promoción Electrónica.- Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen a través de medios electrónicos y firma electrónica ante la autoridad, para el cumplimiento de obligaciones, ejercicio de derechos, obtención de un beneficio o servicio público, dar respuesta a un requerimiento o solicitud, o en general, para que la autoridad interpelada emita la resolución correspondiente;

XXVI.- Registro.- Registro de certificados que contienen la información de los certificados de firma electrónica certificada, emitidos por la Autoridad Certificadora;

XXVII.- Reglamento.- El presente ordenamiento;

XXVIII.-Secretaría.- La Secretaría de Administración, del Poder Ejecutivo Estatal;

XIX.- Sujetos.- Los órganos que se refieren en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima; y

XXX.- Titular de un Certificado.- La persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

Artículo 3.- Las Dependencias y Entidades promoverán entre los servidores públicos el uso de los medios electrónicos y de la firma, con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos para la realización de los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que tienen a su cargo.

Artículo 4.- El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las Dependencias y Entidades y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en el segundo párrafo de los Artículos 1, 7, 9
y 21 de la Ley.

Artículo 5.- La autoridad certificadora establecerá el método y sistema para la expedición de la firma o certificado electrónico, y promoverá que éstos puedan concurrir o funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica establecido en la Ley.

Artículo 6.- La Autoridad Certificadora publicará en su página o portal de internet la relación permanentemente actualizada de los Prestadores de Servicios de Certificación acreditados o revocados y de las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre; así como la relación de los certificados expedidos a los usuarios de la firma.

Artículo 7.- Los sujetos que hagan uso de medios electrónicos y de la firma deberán contar con mecanismos tecnológicos necesarios que permitan realizar solicitudes electrónicas entre sí o al exterior de cada sujeto, con lo que se simplificarán los tiempos de atención, disminuirán los costos, elevando la eficiencia y calidad de los servicios que se prestan. De la misma forma, los particulares que hagan uso de medios electrónicos y de la firma al inicio de cualquier solicitud, trámite o procedimiento público, se entenderá que aceptan desarrollar los mismos por estos medios.
Para tal efecto, la Autoridad Certificadora notificará cualquier acto relacionado con los servicios y trámites, asignándoles una cuenta de correo como domicilio electrónico, que para los efectos de las notificaciones personales, equivale al domicilio físico.
Para los usuarios que opten por realizar los trámites en forma física, las notificaciones, inclusive las personales, se harán en la lista que se coloque en los estrados, además de la página de internet de la Autoridad Certificadora si existe consentimiento de éstos; de lo contrario, se verificarán conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 8.- Los particulares que soliciten servicios a través de medios electrónicos, deberán proporcionar los datos que les sean requeridos para que se les otorgue el servicio pedido.

Artículo 9.- La Autoridad Certificadora deberá adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros.

Artículo 10.- Los sujetos que efectúen actuaciones electrónicas deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo, una vez que haya finalizado el procedimiento correspondiente, lo anterior de acuerdo Artículo 10 de la Ley.

Artículo 11.- Las dependencias y entidades que hagan uso de la firma, establecerán mecanismos tecnológicos para la realización de actuaciones electrónicas, y generarán inmediatamente un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las promociones.

Artículo 12.- El acuse de recibo o notificación electrónica de una solicitud o promoción electrónica, deberá contener como mínimo lo siguiente:
I.- Número de folio;
II.- La fecha y hora de recepción;
III.- Descripción del tipo de solicitud o promoción; y
IV.- Datos del sujeto que recibe la solicitud o promoción.

Artículo 13.- Cuando las solicitudes, promociones electrónicas o documentación que las acompañe no puedan visualizarse o contenga algún problema técnico imputable al promovente, el sujeto que reciba dicha promoción deberá apercibir al interesado a efecto de que subsane la deficiencia respectiva en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, salvo cuando el caso amerite respuesta sin dilación indebida.

Artículo 14.- Para los efectos del Reglamento, se consideran días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las leyes declaren festivos. Además, para el caso de trámites
electrónicos, se considerarán inhábiles los días en que por alguna razón justificada y atribuible a las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, no se puedan realizar trámites por este medio. Se consideran horas hábiles, para la realización de los trámites, entre las siete y las diecinueve horas, cuando se trate de trámites de atención directa o personal, sin perjuicio de que la autoridad pueda autorizar la verificación de los trámites en horas inhábiles; y en cualquier día y hora, cuando los trámites que se soliciten se proporcionen directamente por los sistemas implementados en la página de internet.

CAPÍTULO II.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 15.- Cualquier interesado en obtener la firma electrónica certificada podrá consultar en la página o portal de internet de la Autoridad Certificadora, los requisitos necesarios, así como el formato respectivo, los que deberá presentar ante cualquier Prestador de Servicios de Certificación o ante la propia Autoridad Certificadora.

Artículo 16.- Los documentos que se deberán anexar a la solicitud para la expedición de la firma son los siguientes:
I.- Original y copia fotostatica de Identificación oficial con fotografía, que puede ser;
a).- Cartilla del Servicio Militar Nacional;
b).- Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
c).- Cédula Profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;
d).- Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral; e
e).- Identificación oficial expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal, que cuente con fotografía, firma y Clave Única de Registro de Población (CURP) del Titular.
II.- Documento probatorio de identidad, que puede ser;
a).- Copia certificada del acta de nacimiento;
b).- Documento migratorio;
c).- Carta de naturalización; o
d).- Certificado de nacionalidad mexicana.
III.- Comprobante de domicilio, (Servicios de Luz, Teléfono, Agua, Predial);
IV.- Clave Única de Registro de Población (CURP), validada por la autoridad ante el Registro Nacional de Población (RENAPO);
V.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes, validada por la autoridad ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT); y
VI.- Los elementos biométricos de acuerdo a las normas establecidas por el Registro Nacional de Población (RENAPO).

Artículo 17.- Ante la omisión de algún requisito establecido en el Artículo anterior, la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, requerirán al solicitante, para que en un término no mayor a tres días subsane o aclare lo conducente, y en caso de que no haya respuesta, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 18.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comprobar fehacientemente la identidad de los solicitantes antes de la emisión del certificado.
Dicha comprobación la realizarán requiriendo la comparecencia personal del solicitante o de su representante legal tratándose de persona moral, que sea usuario de algun sistema del Ejecutivo que utilice la FE, aparte de
satisfacer todos los requisitos que marca el Artículo 56 del presente Reglamento.

Artículo 19.- La Autoridad Certificadora establecerá los mecanismos de registro e identificación de las personas solicitantes de los servicios de certificación.

Artículo 20.- La conservación de toda actuación electrónica es responsabilidad del sujeto que la emite, por lo que deberá respaldarla y archivarla electrónicamente para garantizar su autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación. Su impresión equivale a un documento firmado de manera autógrafa, siempre y cuando incorpore la firma electrónica certificada.

Artículo 21.- Cuando los archivos correspondientes a las actuaciones electrónicas no puedan visualizarse por problemas técnicos imputables al emisor, el destinatario lo requerirá para que subsane la deficiencia en el término a que se refiere el Artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 22.- La firma podrá ser utilizada en cualquier actuación electrónica, salvo lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 23.- No podrá utilizarse la firma en los procedimientos que se den en forma de juicio, salvo que su normatividad lo prevea.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 24.- Las Dependencias y Entidades deberán contar con los equipos y sistemas tecnológicos que permitan efectuar actuaciones electrónicas entre sí y recibir las promociones electrónicas que formulen los particulares en términos de la Ley y de este Reglamento, procurando que dichos instrumentos representen mejoras en los tiempos de atención a los particulares, disminución de costos, oportunidad para elevar la eficiencia y transparencia, incrementar la productividad y mejorar la calidad de los servicios que se prestan.
Se requerirá la conformidad del particular para recibir actuaciones electrónicas en los términos del Artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 25.- La Autoridad Certificadora emitirá las políticas y procedimientos necesarios a fin de que los particulares interesados puedan efectuar solicitudes y promociones electrónicas mediante el uso de medios
electrónicos y firma electrónica certificada.

Artículo 26.- Los particulares que efectúen promociones electrónicas mediante el uso de medios electrónicos y de la firma a las Dependencias y Entidades, aportarán los datos que sean requeridos para la obtención o prestación de un servicio a través de los medios electrónicos que sean necesarios, sin perjuicio de la comprobación fehaciente de la identidad, como lo establece el Artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 27.- Las Dependencias y Entidades deberán prever que los programas informáticos, así como los formatos electrónicos, contengan los elementos suficientes que permitan incorporar los datos de identificación de los particulares que en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, utilicen medios electrónicos y la firma.
La Autoridad Certificadora publicará los trámites y servicios que se podrán prestar en las Dependencias y Entidades mediante el uso de medios electrónicos y la firma electrónica; para tal efecto, a través de su página de Internet se pondrán a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Artículo 28.- Las Dependencias y Entidades deberán generar un acuse de recibo electrónico para hacer constar la recepción de las solicitudes, promociones o actuaciones electrónicas, el cual deberá contener:

I.- Datos de la Dependencia o Entidad que recibe;

II.- Datos de quien realiza la solicitud, la promoción o actuación electrónica;

III.- Descripción del tipo de solicitud, promoción o actuación electrónica;

IV.- Datos sobre la responsabilidad de obtener en forma impresa la solicitud, promoción o actuación electrónica;

V.- El nombre y cargo del servidor público responsable

;VI.- Descripción de anexos; y

VII.- Lugar, fecha y hora de la recepción de la solicitud, promoción o actuación electrónica.

Artículo 29.- En los mecanismos que se establezcan para realizar solicitudes, actuaciones y promociones electrónicas, las Dependencias y Entidades deberán adoptar medidas de seguridad que permitan garantizar la
integridad, autenticidad y confidencialidad de la información de los registros electrónicos que se generen con motivo de su instrumentación.

Artículo 30.- Cuando las promociones electrónicas o la documentación que las acompaña no puedan atenderse por contener virus informáticos u otros problemas técnicos imputables al solicitante, la Dependencia o Entidad deberá requerirlo a efecto de que subsane la deficiencia respectiva dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que en caso de no atender el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción o por no exhibida la documentación en su caso.

Artículo 31.- Deberán presentarse en forma impresa las solicitudes a las que se acompañen documentos que no se encuentren digitalizados, sin perjuicio de que en promociones posteriores se cumplan con los demás requisitos previstos en este Reglamento y se opte por realizar las subsiguientes promociones de manera electrónica.

Artículo 32.- El empleo de los medios electrónicos y de la firma en las dependencias y por los particulares, estará sujeto a los principios y excepciones contenidos en la Ley.

Artículo 33.- La Autoridad Certificadora publicará de inmediato en su página de internet y en su momento en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y asentará en el registro respectivo, la fecha y hora exacta en la que se expidió, extinguió y dejó sin efecto o revocó un certificado de firma electrónica.

Artículo 34.- Los documentos suscritos por medio de la firma deberán permitir verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos, mediante una cadena de caracteres asociados al documento electrónico, lo que permitirá la consulta electrónica a la instancia que emita el documento; con esta acción se tendrá la certeza de que es una copia fiel del documento original.

Artículo 35.- Las Dependencias y Entidades que efectúen actuaciones y promociones electrónicas, deberán contar con un archivo electrónico para su resguardo una vez que se haya finalizado el trámite o procedimiento
correspondiente.
El archivo electrónico deberá garantizar que se respeten los criterios específicos en materia de clasificación, conservación y organización de archivos, contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Archivos, ambas del Estado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.- La conservación y administración de la información contenida en medios electrónicos deberá observar como normas mínimas de seguridad, lo siguiente:
I.- La información deberá ser respaldada en cada proceso de actualización de documentos;
II.- Se deberá mantener una copia de seguridad en el lugar de operación de los sistemas de información y otra en un centro de almacenamiento de datos electrónicos especializado;
III.- El esquema de conservación deberá asegurar la existencia de todas las versiones, con el objeto de mantener la historia de la información;
IV.- El archivo electrónico deberá contar con sistemas de monitoreo y alarmas que se activen cuando ocurra un evento no autorizado o fuera de programación, para el caso de eventuales fallas de las medidas de seguridad; y
V.- La existencia de un programa alternativo de acción que permita la restauración del servicio en el menor tiempo posible, en caso que el archivo electrónico deje de operar por causas de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV.- DEL MENSAJE DE DATOS.

Artículo 37.- En el mensaje de datos se debe utilizar un método que permita identificar su contenido, al emisor y la expresión de su voluntad. Dicho método debe cumplir con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y
rastreabilidad.

Artículo 38.- Además de los requisitos del Artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
I.- Que la información que contenga el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;
II.- Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido; y
III.- Que se conserve toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento electrónico.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de la Autoridad Certificadora o la dependencia emisora del documento para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este Artículo.

Artículo 39.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 de la ley.
Su promoción, control, contradicción y desahogo como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima u otros ordenamientos que contengan tal previsión.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias simples o reproducciones fotostáticas.

Artículo 40.- Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

Artículo 41.- Cuando la ley requiera que un mensaje de datos conste por escrito este requisito quedará satisfecho si la información que contiene es accesible para su ulterior consulta y se ha mantenido íntegra. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó.

CAPÍTULO V.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA.

Artículo 42.- La Secretaría, es la dependencia que fungirá como Autoridad Certificadora en el ámbito del Ejecutivo Estatal y ejercerá las atribuciones correspondientes por conducto de la Dirección y ésta a su vez, lo llevará a efecto a través de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

Artículo 43.- Corresponde a la Autoridad Certificadora, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.- Recibir las solicitudes para la creación de la firma;

II.- Ejecutar el procedimiento para la creación de la firma;

III.- Expedir o negar la firma;

IV.- Establecer un registro de firmas, que contenga: el número de registro asignado, datos de identificación del titular y demás datos requeridos para el otorgamiento de la certificación, que garantice la disponibilidad de la
información, de manera regular y continua, a través de su página de Internet. Dicho registro será público en los términos de la Ley;

V.- Mantener actualizado y disponible el Registro Único de Prestadores de Servicios de Certificación;

VI.- Expedir los lineamientos, políticas, procedimientos y mecanismos que el certificador se obliga a cumplir en la prestación de sus servicios de certificación;

VII.- Iniciar el procedimiento para actualizar las disposiciones técnicas que permitan el uso de tecnologías y medios electrónicos, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento;

VIII.- Facilitar al solicitante de un certificado de firma electrónica certificada, los mecanismos necesarios para la generación de sus claves privada y pública, en forma secreta y bajo su total control;

IX.- Elaborar planes de seguridad y de contingencia, que garanticen permanentemente el acceso a los servicios que ofrece la Autoridad Certificadora, por el uso de medios electrónicos y de la firma por parte de los usuarios;

X.- Contar con medidas de seguridad para proteger la infraestructura tecnológica, los procesos, la información y los datos derivados de la operación como Autoridad Certificadora;

XI.- Contar con medidas y mecanismos de respaldo de información de acuerdo a la normatividad establecida en la materia;

XII.- Asesorar a los usuarios de medios electrónicos y de la firma que efectúen trámites y/o servicios ante las Dependencias y Entidades, en su manejo y utilización;

XIII.- Asesorar y capacitar, previa solicitud o convenio, a los sujetos establecidos en el Artículo 2º de la Ley, en el manejo y utilización de medios electrónicos y de la firma cuando así se solicite por los mismos;

XIV.- Evaluar los informes técnicos de los Prestadores de Servicios de Certificación que se encuentren autorizados;

XV.- Actualizar la tecnología aplicada al uso de medios electrónicos y de la firma de conformidad con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, que garantice un servicio eficaz;

XVI.- Desarrollar un programa de calidad para la mejora continua del uso de medios electrónicos y de la firma para los sujetos que hagan uso de los mismos, que se considere dentro de su ámbito de competencia;

XVII.- Emitir certificados digitales que cumplan como mínimo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los
supuestos previstos;

XVIII.- Implementar los programas informáticos que permitan registrar los datos de identificación del usuario de la firma, de conformidad a lo que establece el Artículo 16 de este Reglamento;

XIX.- Emitir lineamientos que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información y de la firma, contenidas en las actuaciones electrónicas;

XX.- Establecer y difundir los requisitos que debe cubrir el solicitante y el procedimiento para la creación de la firma;

XXI.- Difundir, impulsar y promover el uso de medios electrónicos y firma electrónica;

XXII.- Ofrecer el servicio de revocación de certificados en línea;

XXIII.- Decretar la revocación o extinción de la firma, solicitando, cuando así lo considere, la opinión técnica del Comité, nombrado al efecto por la Secretaría; y

XXIV.- Las demás que de forma expresa o implícita, le señale la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 44.- La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios de colaboración en los términos del Artículo 24 fracción IV de la Ley, a fin de asumir total o parcialmente las funciones y servicios en materia de firma electrónica que establecen la Ley y el presente Reglamento.
En los convenios que se celebren conforme a este Artículo se incluirá entre otros aspectos, los siguientes:

I.- Homologación normativa y técnica;
II.- Registro;
III.- Alcance; y
IV.- Límites y vigencia.

Artículo 45.- La Autoridad Certificadora integrará y operará el registro de certificados de firmas, conforme a lo siguiente:
I.- El registro de certificados de firmas será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado y deberá contener la información que corresponda a los certificados de la firma;
II.- Dicha información podrá ser consultada en la página de internet de la Autoridad Certificadora; y
III.- Los convenios que suscriba la Autoridad Certificadora en los términos del Artículo 24, fracción IV de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación.

Artículo 46.- El registro de certificados de firmas será público, indicará el estado de los certificados emitidos: vigentes, revocados o extintos y contendrá la clave pública y los datos del titular; además, podrá consultarse a través de la página de internet de la Autoridad Certificadora y permanecerá actualizado de manera continua, regular y segura.

Artículo 47.- La Autoridad Certificadora será la única depositaria de las firmas y de los datos de su propietario.

Artículo 48.- La Autoridad Certificadora contará con recursos humanos y materiales que le permitan asegurar el cumplimiento de los niveles de servicio requeridos para la operación óptima de los servicios de certificación que ofrece, los cuales serán como mínimo:
I.- Requerimientos tecnológicos:
a).- Infraestructura tecnológica para operar como Autoridad Certificadora;
b).- Repositorio de certificados;
c).- Dispositivos criptográficos;
d).- Infraestructura de comunicaciones; e
e).- Infraestructura de seguridad.
II.- Requerimientos operativos:
a).- Procesos y procedimientos de operación;
b).- Procesos y procedimientos de seguridad informática;
c).- Políticas de certificación y declaración de prácticas de certificación; y
d).- Plan de administración de claves.
Los requerimientos que aquí se enlistan deberán incorporarse al manual de políticas y procedimientos que emitirá la Autoridad Certificadora para tal efecto, incorporándolas a su página de internet, debiendo además publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 49.- La Autoridad Certificadora establecerá los métodos para la creación de la firma y su Certificado, observando el principio de neutralidad tecnológica, según lo que marca la Ley, por lo que promoverá que aquellos puedan funcionar con diferentes equipos y programas de cómputo, exigiendo que invariablemente se apeguen a los estándares internacionales y nacionales.

Artículo 50.- Los servicios de la Infraestructura de Clave Pública para la firma que integra la Autoridad Certificadora, deberán utilizar los siguientes estándares internacionales:

I.- Estándar Internacional ITU-T, ANSI X9:
a).- X.509 v3 que especifica la estructura, las extensiones y el proceso de validación de un Certificado Digital.

II.- Estándares del grupo de trabajo PKIX perteneciente a la IETF (Internet Engineering Task Force):
a).- Listas de Certificados Digitales Revocados: RFC 5280 “Internet X.509 Public Key Infrastructure Certificate and Certificate Revocation List (CRL) Profile”;
b).- Consulta en línea del estado de revocación de los certificados digitales: RFC 2560 “X.509 Internet Public Key Infrastructure Online Certificate Status Protocol – OCSP”; y
c).- Protocolo para la emisión de estampas de tiempo: RFC 3161 “Internet X.509 Public Key Infrastructure TimeStamp Protocol (TSP)”.

III.- Especificaciones PKCS (Public-Key Criptography Standards) pertenecientes a los Laboratorios RSA:
a).- Implementación de criptografía de clave pública con el algoritmo RSA: PKCS #1 “RSA Cryptography Standard”;
b).- Implementación de criptografía basada en contraseñas: PKCS #5 “Password-Based Cryptography Standard”;
c).- Descripción general de la firma y sobre electrónico aplicando criptografía: PKCS #7 “Cryptographic Message Syntax Standard”;
d).- Descripción de la sintaxis de información de la clave privada: PKCS #8 “Private-Key Information Syntax Standard”.
e).- Descripción de la sintaxis de un requerimiento de certificación digital: PKCS #10 “Certification Request Syntax Standard”;
f).- Mecanismo por medio del cual los dispositivos realizan funciones criptográficas: PKCS #11 “Cryptographic Token Interfase Standard”; y
g).- Especifica un formato portable para almacenar o transportar las claves privadas de un usuario: PKCS #12 “Personal Information Exchange Syntax Standard”.

IV.- Algoritmos de Dispersión Criptográfica:
a).- Algoritmo SHA-1: RFC 3174 “US Secure Hash Algorith 1 (SHA1)”; y
b).- Algoritmo SHA-2: RFC 4868 “Using HMAC-SHA-256,HMAC-SHA-384, and HMAC-SHA-512 with IPsec”.

A su vez, el cumplimiento de estos estándares internacionales proporciona los elementos de seguridad siguientes:

I.- Autenticación.- Asegurar que los usuarios que se encuentran dentro de un proceso cuenten con la misma información en todo momento. A través de la firma y certificados digitales. PKCS #1, PKCS #7, X.509 v3;

II.- Confidencialidad: asegurar que la información sólo puede ser consultada por el destinatario. A través de algoritmos de cifrado de información. PKCS #1, PKCS #7;

III.- Integridad.- Poder identificar al usuario como parte de un proceso, así como la integridad de la información, a través de algoritmos de dispersión criptográfica. SHA-1, SHA-2; y

IV.- No Repudio.- Tener los elementos técnicos para acreditar la responsabilidad del emisor de una transacción o de un mensaje. A través de la firma. PKCS #1, PKCS #7, RFC 3161 (TSP), RFC 2560 (OCSP).

Artículo 51.- Corresponde a la Autoridad Certificadora, en relación con los usuarios, además de lo previsto en la Ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I.- Requerir para la identificación del solicitante de un certificado, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de un documento de identidad vigente expedido por una autoridad oficial;
II.- Recibir la solicitud de certificado de la firma con firma autógrafa del solicitante, en donde manifieste su conformidad con los términos y condiciones de uso establecidos;
III.- Validar la coincidencia entre los datos de la solicitud de certificado de la firma y los datos del documento de identidad;
IV.- Informar al solicitante sus derechos y obligaciones como titular de un certificado;
V.- Obtener del titular el acuse de recibo de certificado de la firma; y
VI.- Resguardar los datos de identidad electrónica y documentación proporcionada por el titular para su identificación, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública para el Estado de Colima.

CAPÍTULO VI.- DEL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 52.- La Secretaría podrá autorizar a las Dependencias y Entidades para que designen a las unidades administrativas que fungirán como Prestadoras de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia, quienes contarán con las atribuciones señaladas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 53.- Las Dependencias y Entidades llevarán a cabo el siguiente procedimiento ante la Autoridad Certificadora para obtener la autorización como Prestadores de Servicios de Certificación:
I.- Presentar la solicitud como Prestador de Servicios de Certificación, en el formato establecido en la página de internet, indicando la Unidad Administrativa responsable de su operación; y
II.- La permisividad de renovar o terminar la autorización o acuerdo entre el Prestador de Servicios de Certificación solicitante y la Autoridad Certificadora, que será de acuerdo al plazo establecido en la propia autorización o acuerdo correspondiente.

Artículo 54.- Si las Entidades Públicas que establece el Artículo 23 de la Ley, requirieran que la Autoridad Certificadora del Poder Ejecutivo les expidiera certificados, deberán presentar las solicitudes en los formatos
predeterminados en los siguientes términos:
I.- Los Organismos Públicos Autónomos, acreditarán la personalidad jurídica de quien los represente, que a su vez designará al responsable de prestar los servicios de certificación; y
II.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los H. Ayuntamientos, en la solicitud presentada designarán al responsable de prestar los servicios de certificación.

Artículo 55.- La expedición de la firma, que refiere el Artículo anterior, se llevará a efecto mediante convenio celebrado con la Autoridad Certificadora, en el que se establecerá su conformidad para ser sujeto de revisión en todo momento y que ésta, verifique el cumplimiento de los requisitos.
La Autoridad Certificadora o las Instituciones que firmen convenio para la expedición de la firma, no serán responsables de conservar los mensajes de datos que la acompañen; dicha responsabilidad será de quien los emita.

Artículo 56.- Además de los requisitos señalados en el Artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar que cuentan con los siguientes recursos:

I.- Materiales: Instalaciones adecuadas, controles de seguridad, medidas de protección, así como con las políticas necesarias para garantizar la seguridad del área; y
II.- Tecnológicos: Los cuales deberán ajustarse a las especificaciones que determine la Autoridad Certificadora, a efecto de que las prácticas y políticas que se apliquen garanticen la continuidad del servicio, la seguridad
de la información y su confidencialidad.
Para el otorgamiento de los servicios del Prestador de Servicios de Certificación, éste deberá tener acceso a la información de la Autoridad Certificadora.

Artículo 57.- La Autoridad Certificadora para otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación deberá:
I.- Revisar y evaluar la solicitud una vez recibida, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
Cuando se detecte la falta de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 27 de la Ley y el Artículo 61 de este Reglamento, prevendrá al interesado por escrito por única vez, para que subsane la omisión dentro del término de tres días hábiles contados a partir de su notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que sea subsanado el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;
II.- Realizar una visita en el domicilio que señaló el interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de llevar a cabo una auditoría para comprobar que se ha cumplido con los requisitos para obtener la certificación como Prestador de Servicios de Certificación que determina la Ley y el presente Reglamento;
III.- Solicitar durante todo el proceso, la documentación adicional y realizar visitas a las instalaciones del interesado para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos;
IV.- Resolver, en coordinación con el Comité, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la procedencia o no de otorgar la certificación como Prestador de Servicios de Certificación; dicha
resolución le será notificada al interesado. La Autoridad Certificadora no podrá otorgar más de una certificación al mismo interesado;
V.- Capacitar al personal designado para el adecuado uso de las tecnologías, procedimientos, políticas y manuales de operación establecidos;
VI.- Observar el cumplimiento de los manuales y políticas establecidos; y
VII.- Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno “El Estado de Colima” y en su página de internet las acreditaciones que otorgue en los términos del presente Artículo, inmediatamente después de dictada la resolución que determine su procedencia.

Artículo 58.- El Titular de la Dependencia donde se ubica el Prestador de Servicios de Certificación deberá dar aviso a la Autoridad Certificadora con tres días hábiles de anticipación para efectuar cambio de domicilio, cese de actividades o cualquier modificación.

Artículo 59.- El Prestador de Servicios de Certificación o su representante no podrán revelar los datos de creación de la firma que correspondan a su propio certificado y en todo caso, serán responsables de su mala utilización. Dicho certificado tendrá una vigencia de 2 años, para ello podrán celebrar un contrato de confidencialidad.

CAPÍTULO VII.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU EXPEDICIÓN.

Artículo 60.- El certificado es el documento que garantiza el vínculo entre el firmante o titular del certificado y los
datos de creación de su firma.

Artículo 61.- Para complementar lo establecido en el Artículo 38 de la Ley, se integrará a los certificados lo siguiente:

I.- El lugar, fecha y hora de expedición;
II.- Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico, en el caso de apoderados o representantes legales, deberán anotarse además los datos de la correspondiente
escritura pública y del poderdante o representado; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa;
III.- Los datos de identificación de la Autoridad Certificadora;
IV.- Cualquier otro dato o circunstancia particular del firmante que se considere significativo en función del fin propio del certificado electrónico, cuando así lo solicite la autoridad.

Artículo 62.- Los datos de creación de la firma, generados por la autoridad certificadora, deberán ser entregados al titular del certificado y dejar constancia de ello.

Artículo 63.- El Certificado deberá permitir a quien lo reciba verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

Artículo 64.- En el caso de servidores públicos, deberá presentarse original del nombramiento respectivo o documento que lo acredite fehacientemente como tal; debiendo resguardar bajo su responsabilidad la clave privada en un medio electrónico, óptico o magnético de acuerdo con las disposiciones que al efecto establezca la Autoridad Certificadora.

Artículo 65.- El solicitante recibirá su Certificado en un plazo no mayor a cinco días hábiles. El Prestador de Servicios de Certificación, una vez que reciba la documentación e información suficiente del solicitante, la analizará y contará con el término de tres días hábiles para solicitar mediante medios electrónicos la expedición del certificado a la Autoridad Certificadora, indicándole los datos necesarios del solicitante y señalando que cumple los requisitos necesarios para la obtención de un certificado.
Por su parte, la Autoridad Certificadora tendrá un término que no excederá de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por el Prestador de Servicios de Certificación para resolver sobre el otorgamiento o no del certificado. En caso de negativa, la Autoridad Certificadora lo comunicará por escrito fundando y motivando las razones de la misma.

Artículo 66.- La Autoridad Certificadora será responsable del uso, protección y resguardo de los datos personales del titular de un certificado, obtenidos durante el procedimiento de emisión, registro y consulta de certificados, conforme a la normatividad en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 67.- Los particulares que no sean servidores públicos, podrán solicitar su certificado ante la Autoridad Certificadora o cualquier Prestador de Servicios de Certificación, que elijan.

Artículo 68.- Todo certificado expedido fuera del Estado de Colima producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido en dicha entidad federativa si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por la Ley y el presente Reglamento.
A efectos de determinar si un certificado o una firma presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas nacionales e internacionales reconocidas por el Estado de Colima y cualquier otro medio de convicción pertinente, que será validado por los prestadores de servicios de certificación autorizados por la Autoridad Certificadora.

Artículo 69.- La emisión de certificados para el uso de la firma quedará a criterio de la Autoridad Certificadora.

Artículo 70.- La Autoridad Certificadora podrá homologar los certificados de firma electrónica expedidos por otras Autoridades Certificadoras, a través de los estándares definidos o convenios que tengan, con el objeto de unificar los requisitos jurídicos, técnicos y materiales, a fin de garantizar que dicha firma cuenta con las mismas condiciones de autenticidad, confidencialidad, privacidad, integridad y disponibilidad previstas en las prácticas de certificación.

Artículo 71.- El procedimiento para obtener la homologación se regirá bajo las siguientes reglas:

I.- Exhibir en original el certificado de la firma que se pretende homologar;

II.- Validar de manera electrónica el certificado emitido por otra Autoridad Certificadora.

III.- Proporcionar los datos requeridos en el procedimiento relativo a la obtención de un Certificado de firma electrónica previstos en este Reglamento;

IV.- Realizar el pago de los derechos que correspondan; y

V.- Registrar el certificado y la firma en el Registro de Certificados de firma electrónica.

Artículo 72.- Los convenios que se celebren entre la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación o con otras Autoridades Certificadoras para la homologación de los certificados emitidos respectivamente, deberán incluir entre otros aspectos, los siguientes:
I.- Criterios y lineamientos de homologación normativa y técnica:
a).- Procedimiento de certificación de la identidad;
b).- Estructura del certificado de la firma;
c).- Funciones y procedimientos de las Autoridades Certificadoras;
d).- Método de validación electrónica del certificado emitido; y
e).- Mecanismos de interoperabilidad entre Autoridades Certificadoras.
II.- Costos, si los hubiere;
III.- Alcances; y
IV.- Vigencia.

Artículo 73.- Una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad Certificadora, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán entregar al titular de la firma un certificado de firma electrónica en el medio de almacenamiento electrónico que defina la Autoridad Certificadora, así como una constancia de certificación de su firma, que describa las características del Certificado.

Artículo 74.- La estructura del certificado deberá contener los campos básicos que a continuación se describen:

I.- Versión: Estándar X.509 versión 3;

II. Número de Serie: Entero positivo, de 20 octetos de longitud, octetos representando números decimales en caracteres imprimibles. Para su interpretación debe considerarse lo siguiente:
a).- Los primeros 12 octetos, contados de izquierda a derecha, representarán el identificador que ocupa la Autoridad Certificadora.
b).- Los restantes 8 octetos representarán el número secuencial del Certificado emitido por la Autoridad Certificadora;

III.- Identificador de Algoritmo de Firma: Es la referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma.
Contiene el identificador de Algoritmo Criptográfico usado por la Autoridad Certificadora para firmar el certificado. El contenido del campo varía de acuerdo al identificador usado.
El algoritmo utilizado para firmar el Certificado Digital deberá ser de tipo RSA, usando el algoritmo RSASSA-PKCS1-v1_5 con algoritmo de digestión SHA-1 (http://www.ietf.org/rfc/rfc3447.txt), para proveer un nivel adecuado de seguridad tanto para la firma de la Autoridad Certificadora de la Dependencia o Entidad como la del usuario. Por lo anterior no se permite el uso de los algoritmos md2WithRSAEncryption ni md5WithRSAEncryption;

IV.- Emisor: Identificación de la Autoridad Certificadora que emite el certificado. Este campo identifica la Autoridad que firmó y emitió el certificado. Debe incluir un nombre distintivo (DN Distinguished Name), el cual es un nombre jerárquico y puede estar compuesto de más atributos y valores que identifican al emisor. DN no debe ser un campo vacío. El campo de emisor debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: razón social, nombre y correo electrónico; y como opcionales: Área, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

V.- Periodo de validez (con las etiquetas de: no antes de: y no después de:). El campo se representa como una secuencia de dos fechas (La fecha de inicio y término del periodo de validez). La Autoridad Certificadora
debe siempre utilizar el formato UTCTime si alguna de sus fechas es menor o está en el año 2049. La validación para fechas en 2050 o posteriores debe ser codificada como GeneralizadTime.
Formato UTCTime:(Fechas entre 1ene1959 y 31Dic2049 inclusive) YYMMDDHHMMSSZ .Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich. Para expresar los dígitos del año: si los dígitos YY del año son mayor o igual a 50 se debe expresar: 19YY. Si los dos dígitos YY son menor a 50 se debe expresar: 20YY.
Formato de Tiempo Generalizado: (Fechas posteriores al 31Dic2049) Este formato puede incluir opcionalmente un campo para la representación del tiempo diferencial entre el local y el Tiempo Meridiano de Greenwich.
YYYYMMDDHHMMSSZ. Incluye hora, minutos y segundos. La Z es por Zulu, o Tiempo Meridiano de Greenwich;

VI.- Asunto (Propietario de la clave pública que se está firmando). Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse razón social, nombre, correo electrónico, clave de anulación, es
decir, identifica la entidad asociada a la clave pública guardada en el campo de llave pública.
Debe contener un nombre distintivo del titular y puede estar compuesto de más atributos y valores. Dicho nombre debe ser único para cada titular de certificado emitido por un certificador durante todo el tiempo de vida del mismo.
El campo asunto debe estar preparado para contener los siguientes atributos, como obligatorios: Razón social, nombre, correo electrónico y como opcionales: Área, grado académico, dirección, código postal, País, Entidad Federativa, Municipio o Delegación;

VII.- Llave Pública. Campo usado para portar la llave pública y el identificador de algoritmo (proporcionado por el campo de identificador de Algoritmo); y

VIII.- Extensiones. Información adicional no obligatoria.

CAPÍTULO VIII.- DEL TITULAR DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 75.- El titular del certificado de la firma además de los derechos previstos en la Ley tendrá los siguientes:
I.- Consultar por medios electrónicos el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación; y
II.- Verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica, que el certificado de la firma ha sido emitido por la Autoridad Certificadora, con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

CAPÍTULO IX.- DE LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 76.- La revocación de un certificado impide el uso legítimo del mismo por parte de su Titular. El efecto de la revocación del certificado es la pérdida de fiabilidad del mismo, originando el cese permanente de la operatividad del certificado. La revocación se llevará a cabo a través del procedimiento de revocación de certificados, cuyas bases se establecen en el presente capítulo.
Los titulares de los certificados podrán verificar el estado de vigencia o revocación de los mismos.

Artículo 77.- La revocación de un certificado procederá en los términos de la fracción II del Artículo 39 de la Ley, y además por los siguientes:

I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma;
II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de la firma no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, situación que no afectará los derechos de terceros de
buena fé;
III.- Uso indebido o ilícito del certificado de la firma ;y
IV.- Haber presentado documentación falsa, apócrifa, alterada o que no pertenezca al solicitante.

Artículo 78.- Los certificados se revocarán por las causas siguientes:
I.- Por solicitud del titular del certificado, de su representante, superior jerárquico o por resolución judicial o administrativa;
II.- Como medida precautoria frente a un riesgo de la confidencialidad de la clave privada;
III.- Cuando existan dudas fundadas a cerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de los certificados;
IV.- Por incumplimiento del titular de sus obligaciones previstas en la Ley o en este Reglamento, previa comunicación que le formule la Autoridad Certificadora en la que especifique la causa, fecha y hora en que se
efectuará la revocación;
V.- Modificación o alteración del certificado o de la firma expedida de conformidad con la Ley y este Reglamento, sin autorización de la Autoridad Certificadora;
VI.- Cuando la clave privada pueda ser utilizada por personas no autorizadas;
VII.- Por duplicidad de la clave privada correspondiente al certificado;
VIII.- Por licencia presentada del funcionario o servidor público;
IX.- Por cualquiera de las causas previstas en la declaración de prácticas de certificación;
X.- Por encontrase en trámite un proceso de revocación;
XI.- Por incapacidad superveniente total o parcial del titular o de su representante; y
XII.- Las demás que establece la Ley.

Artículo 79.- Toda revocación de un certificado deberá inscribirse en el Registro de certificados que mantendrá vigente la Autoridad Certificadora.

Artículo 80.- Para solicitar la revocación de un certificado, el titular llevará a cabo las siguientes actividades:
I.- Acudir ante la Autoridad Certificadora;
II.- Presentar los documentos de identidad, previstos en el Artículo 16 fracción II, del presente Reglamento;
III.- Presentar la solicitud el titular o representante legal, en su caso, donde se señale la causa y motivos por la cual se solicita la revocación del certificado. Este escrito deberá contener lo siguiente:
a).- Nombre del titular;
b).- Clave Única de Registro de Población;
c).- Domicilio; yd).- Dirigida a la Autoridad Certificadora; y
IV.- Presentar un poder especial para efectos de la revocación del certificado, cuando se realice a través de un representante legal.
La Autoridad Certificadora deberá acusar recibo de la solicitud en donde conste la fecha y hora exacta de su recepción.

Artículo 81.- Quienes requieran de los certificados, podrán solicitar que la vigencia de éstos sea menor a lo establecido por la Ley.

Artículo 82.- Las causas de extinción de la vigencia de un certificado, son las siguientes:
I.- Expiración del período de validez que figura en el certificado;
II.- Revocación formulada por el firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica;
III.- Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de la firma del firmante o del prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos por un tercero;
IV.- Resolución judicial o administrativa que lo ordene;
V.- Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del firmante; fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del representado; incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado;
terminación de la representación; disolución de la persona jurídica representada o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una
persona jurídica;
VI.- Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación;
VII.- Terminación, renuncia o cese en el empleo, cargo o comisión del servidor público;
VIII.- Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representación,
de manera que éste ya no fuera conforme a la realidad; y
IX.- Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE LOS USUARIOS DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA.

Artículo 83.- Las disposiciones establecidas en este capítulo serán aplicables respecto de la revocación y extinción de los certificados.

Artículo 84.- La Autoridad Certificadora será competente para conocer, instaurar y resolver el procedimiento que tenga por objeto revocar o extinguir un certificado.

Artículo 85.- La Autoridad Certificadora, procederá a dejar sin efecto los certificados de la firma, conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley.

Artículo 86.- El procedimiento de referencia se regirá bajo lo siguiente:

I.- Se iniciará de oficio por la Autoridad Certificadora o a petición del titular del certificado, según corresponda;

II.- Se hará constar la causa de revocación o extinción, invocada. La Autoridad Certificadora deberá recabar la información necesaria para acreditar la procedencia de la causal;

III.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie a petición de la parte interesada, ésta, deberá de observar lo estipulado por este Reglamento. La Autoridad notificará inmediatamente, la resolución tomada al respecto;

IV.- Tratándose del procedimiento que la Autoridad Certificadora inicie de oficio, se notificará al titular del certificado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que exprese lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, decretando de inmediato la revocación, por existir dudas fundadas acerca de la concurrencia de algunas de las menciones que se establecen en el Artículo 38 o perdida de eficacia señalada por el numeral 41 ambos de la Ley, y los Artículos 77, 78 y 82 del Reglamento; lo anterior para garantizar la confiabilidad y seguridad de los certificados;

V.- La Autoridad Certificadora abrirá un periodo probatorio de diez días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas;

VI.- Transcurrido el plazo anterior, la Autoridad Certificadora emitirá la resolución correspondiente en un término no mayor de cinco días hábiles; y

VII.- La resolución se notificará personalmente al titular del certificado de la firma, por medio del correo electrónico asignado al momento de expedir el certificado correspondiente, y por la página de internet de la Autoridad Certificadora.

Artículo 87.- El procedimiento se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este Reglamento.
A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente ordenamiento, se estará a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

Artículo 88.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la autoridad o autoridades administrativas encargados de la aplicación de este Reglamento, podrán interponer, ante éstas, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

CAPÍTULO XI.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Artículo 89.- El responsable de la prestación de los servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la Ley y su Reglamento, será sancionado conforme la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 90.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran los infractores.

CAPÍTULO XII.- DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS TÉRMINOS.

Artículo 91.- Las notificaciones que se realicen a los usuarios, respecto de los procedimientos o trámites que se hagan ante la Autoridad Certificadora, se harán en su domicilio electrónico, asignado y administrado por ésta última.
Las notificaciones realizadas en el domicilio electrónico en los términos del párrafo anterior tendrán los mismos efectos que las realizadas personalmente.

Artículo 92.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado en documento físico o electrónico, ya sea en el escrito inicial o subsecuentes, manifestarán de modo fehaciente su consentimiento para autorizar oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, así como para realizar trámites y gestiones que fueran necesarios para la diligencia del procedimiento o trámite administrativo, excepto que las leyes respectivas exijan una formalidad específica, distinta a la determinada por este Reglamento.
Deberán acompañar la documentación en la que basan su petición en la forma establecida en el Artículo 16 de este Reglamento, así como sendas copias para las partes si han decidido hacerlo de manera física. El duplicado sellado y firmado por la oficina le será devuelto en forma inmediata como comprobante de su gestión o enviado a su domicilio electrónico.

Artículo 93.- El supuesto previsto en el Artículo anterior, respecto del consentimiento se tendrá por cumplido, siempre que la información generada o comunicada por medios electrónicos sea en forma íntegra, sea atribuible a las personas obligadas y sea accesible para su ulterior consulta. Las notificaciones hechas en medios electrónicos tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.

Artículo 94.- Toda notificación a través de medios electrónicos, debe contener:
I.- Lugar, hora y fecha de su emisión;
II.- El texto íntegro del acto administrativo;
III.- El fundamento legal y la motivación en que se apoye; y
IV.- El recurso que proceda para su reclamación; la autoridad ante la cual tiene que interponerse y el plazo para hacer valer dicho recurso, por parte del interesado.

Artículo 95.- En los casos previstos en los Artículos 77, fracciones III y IV, 78, fracción V y 82, fracciones III y VIII de este Reglamento, la Autoridad Certificadora lo hará del conocimiento de la autoridad correspondiente, así como aquellas conductas constitutivas de delito en el trámite y uso del certificado de firma electrónica.

Artículo 96.- En tanto que el interesado o su representante legal no manifiesten mediante escrito firmado en documento físico o medio electrónico, revocar la autorización para oír y recibir notificaciones a través de medios
electrónicos, seguirán haciéndose de manera electrónica y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán sin que se pueda alegar el desconocimiento del acto o de dicha notificación.
Asimismo, las notificaciones se harán en las oficinas de la autoridad administrativa que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de listas que se fijarán a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número de expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento; esta misma lista se publicará en la página de internet de la dependencia que produce la notificación.
En los autos, la autoridad respectiva, hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 97.- Las notificaciones correspondientes se llevarán a cabo de manera personal, en los términos de este Reglamento, en los siguientes casos:
I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en este Reglamento y en la Ley;
II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin a algún procedimiento;
III.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario;
IV.- Cuando la notificación implique un requerimiento o imponga una obligación al requerido; y
V.- En los demás casos que lo disponga este Reglamento o la Ley.

Artículo 98.- Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, en los términos del Artículo 8 del Reglamento, levantando constancia de ello.
Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Artículo 99.- Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 100.- Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 101.- Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

TRANSITORIOS.

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- La Autoridad Certificadora expedirá en un lapso de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de este Reglamento, los programas, políticas y procedimientos a que se refiere el presente instrumento.

TERCERO.- Se establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la creación, integración y funcionamiento de la Dirección de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Certificada.

CUARTO.- Para iniciar las acciones correspondientes a la implementación del uso de la firma electrónica, en todas las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, una vez aprobado este Reglamento, deberá establecerse la previsión presupuestal correspondiente, para el ejercicio fiscal 2011.

Por lo tanto mando se publique, difunda, circule y observe.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Palacio de Gobierno a los doce días del mes de agosto del dos mil
diez.

A t e n t a m e n t e

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO.
DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. OSCAR CARLOS ZURROZA BARRERA
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN.

01Ene/14

Resolución nº 042-2003, de 17 de marzo de 2003, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley nº 126-2002 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales.

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 042-03 “QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA Ley nº 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES”

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, por órgano del Consejo Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98 que crea el INDOTEL y en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, ha dictado la siguiente

 

RESOLUCION:

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales (en lo adelante “la Ley”), y publicada en la GACETA OFICIAL el veintinueve (29) de septiembre del ano dos mil dos (2002), la cual deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación conforme lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley;

CONSIDERANDO: Que la Ley está inspirada, entre otros, en los principios generales siguientes:

a) Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones;

b) Validar transacciones entre partes que sean realizadas por las nuevas tecnologías de la información,

c) Promover y emplear la implantación de nuevas tecnologías;

d) Promover la uniformidad de aplicación de la Ley; y,

e) Apoyar las prácticas comerciales;

CONSIDERANDO: Que, a fin de que la República Dominicana pueda aprovechar los beneficios que le confiere la práctica del Comercio Electrónico y del Gobierno Electrónico y de las transacciones realizadas por medios electrónicos, así como para cumplir con los objetivos de la Ley y los principios antes citados, es necesario establecer el marco regulatorio apropiado para la correcta aplicación de la Ley.

Este marco regulatorio deberá facilitar la aplicación práctica de la normativa que reconoce la validez del documento digital, eliminar los obstáculos representados por las disposiciones de derecho interno a la vez que se provea de la certidumbre que permita que puedan instrumentarse transacciones a través de medios electrónicos de manera confiable;

CONSIDERANDO: Que es parte de las funciones del INDOTEL, conforme a las disposiciones del articulo 56 de la Ley, “Proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y  archivos de documentos en soporte electrónico“, así como “Aprobar los reglamentos internos de la prestación de servicios, así como sus reformas“;

CONSIDERANDO: Que el INDOTEL obtuvo hace varios años un préstamo de parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF o Banco Mundial), por la suma de US$12,300,000.00 (Doce Millones Trescientos Mil Dólares Norteamericanos) para financiar el costo de parte de los Bienes y Servicios del INDOTEL, el cual se propuso utilizar, previa no-objeción del Banco Mundial, parte de los fondos de este préstamo para efectuar pagos elegibles para la consecución del objeto del presente Proyecto de Reglamento;

CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la Gerencia del Proyecto del Banco Mundial junto a los demás miembros del Equipo de Trabajo del INDOTEL redactaron los Términos de Referencia para la elaboración del Proyecto de “Reglamentos y normas complementarias sobre Ley de Comercio Electrónico y Diseño de la estructura reguladora de las entidades certificadoras de Firma Digital”;

CONSIDERANDO: Que, previa no-objeción del Banco Mundial, se invitaron a participar a expertos internacionales, quienes remitieron sus propuestas y expresiones de interés, siendo seleccionada la propuesta presentada por la Doctora Mercedes Rivolta, de nacionalidad argentina. Dicha selección se realizó basándose en el método de contratación relativo a la Selección por la Calificación del Consultor (SCC), establecido en las Normas de Selección y Contratación de Consultores por prestatarios del Banco Mundial. En adición, y dado el bajo monto de la contratación, fueron escogidos, por medio del método de selección directa, los Sres. Walter Marta, licenciado en ciencias de la computación, y Patricia Prandini, contadora publica, como parte del equipo de consultores internacionales bajo la coordinación de la Dra. Rivolta;

CONSIDERANDO: Que, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002), el INDOTEL procedió a firmar los contratos de consultoría con la Dra. Mercedes Rivolta, la Licda. María Patricia Prandini y el Licenciado Walter Jorge Marta, para la elaboración del citado Proyecto, que contempla, entre otros informes, la elaboración del Reglamento de Aplicación de la Ley;

CONSIDERANDO: Que a su vez el INDOTEL conformó el equipo multidisciplinario e interinstitucional de trabajo para la redacción del referido Reglamento, el cual está compuesto por el equipo de consultores internacionales, la consultora local, Ing. Ángela Jáquez, representantes de la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos y el equipo interno de trabajo del INDOTEL, designado para tales fines.

CONSIDERANDO: Que en fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), el equipo de trabajo presentó, para consulta de los interesados, el primer borrador del Reglamento de la Ley como “Documento NO Oficial para Discusión”, el cual fue publicado en la página del INDOTEL en la Internet;

 

CONSIDERANDO: Que, con el objeto de otorgar transparencia al proceso de elaboración del Reglamento de la Ley, se llevó a cabo una Ronda de Consultas, la cual fue celebrada en varias sesiones de trabajo, en las instalaciones del INDOTEL, durante los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de febrero del año 2003.

CONSIDERANDO: Que en la Ronda de Consultas, en la que se realizó una presentación del proyecto de Reglamento, participaron representantes de los sectores de telecomunicaciones, del sector financiero, de asociaciones de contadores y auditores, del sector público y de asociaciones profesionales y organizaciones sin fines de lucro de la República Dominicana, quienes expusieron sus observaciones y comentarios;

CONSIDERANDO: Que en virtud de las observaciones y comentarios orales recibidos durante la Ronda de Consultas se realizaron ajustes a la versión en discusión, resultando el segundo borrador del Reglamento, puesto a disposición del público en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, a través de la página del INDOTEL en la Internet, a fin de continuar con el proceso de consulta;

CONSIDERANDO: Que a lo largo del proceso de consulta depositaron sus observaciones y comentarios por escrito: Junta Monetaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), Superintendencia de Valores, Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Ayuntamiento del Distrito Nacional, Codetel, C. por A., Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, Dr. Rafael Peralta Álvarez, Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD), Colegio Dominicano de Contadores Públicos y las firmas de abogados Headrick, Rizik, Álvarez & Fernández y Russin, Vecchi & Heredia Bonetti;

CONSIDERANDO: Que con el objetivo de transparentar el proceso de toma de decisiones respecto de las observaciones y comentarios recibidos, así como a fines de iniciar el proceso educativo en relación a los temas abordados por el Reglamento, el mismo se encuentra acompañado de la Exposición de Motivos que explica los principios en los que se han basado las principales disposiciones del Reglamento;

CONSIDERANDO: Que en ese mismo orden de ideas, se anexan al Reglamento y a su Exposición de Motivos, el informe “Análisis de la Legislación Actual y de las Mejores Prácticas Internacionales”, elaborado por el equipo de consultores internacionales, el cual contiene el marco referencial utilizado en la redacción del Reglamento;

CONSIDERANDO: Que a fin de completar el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales es indispensable contar, en adición a la Ley y el Reglamento de Aplicación, con normas complementarias sobre aspectos puntuales abordados por éstos, con el objetivo de facilitar su proceso de implementación y puesta en funcionamiento;

 

CONSIDERANDO: Que corresponde al INDOTEL dictar las normas técnicas y dictar los reglamentos de prestación del servicio así como recomendar al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico;

CONSIDERANDO: Que, visto lo anterior, el INDOTEL ha elaborado la propuesta sobre el conjunto de normas complementarias que conformará su Agenda Regulatoria, la cual entrará en vigencia una vez el Poder Ejecutivo haya aprobado el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que ciertas normas de las contenidas en la referida Agenda Regulatoria serán elaboradas por el INDOTEL en colaboración directa con las instituciones relevantes en temas específicos a fines de mantener la coherencia en el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana;

VISTO: El informe “Análisis de la Legislación Actual y de las Mejores Prácticas Internacionales”, presentado por los consultores internacionales en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002);

VISTO: El “Documento NO Oficial para Discusión” de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) contentivo del primer borrador del Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

OIDOS: Los comentarios y observaciones durante las sesiones de trabajo de los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003);

VISTO: El “Documento NO Oficial para Discusión” de fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) contentivo del segundo borrador del Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

VISTOS: Los comentarios y observaciones por escrito realizados a lo largo del proceso de consultas por parte de: Junta Monetaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), Superintendencia de Valores, Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Ayuntamiento del Distrito Nacional, Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, Codetel, C. por A., Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana (ICPARD), Colegio Dominicano de Contadores Públicos, Dr. Rafael Peralta Álvarez y las firmas de abogados Headrick, Rizik, Álvarez & Fernández y Russin, Vecchi & Heredia Bonetti;

VISTOS: La propuesta del Equipo de Trabajo, contentiva de los siguientes documentos:

a) Proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Exposición de Motivos y

b) Agenda Regulatoria del INDOTEL en materia de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

VISTA: La Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana promulgada el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dos (2002), en sus disposiciones citadas;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES,

RESUELVE:

 

PRIMERO: APROBAR el “Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales”, elaborado por el Equipo de Trabajo Multidisciplinario e Interinstitucional, para ser sometido al Poder Ejecutivo para su aprobación definitiva de conformidad con el artículo 61 de la Ley, el cual se encuentra anexo a esta Resolución.

SEGUNDO: APROBAR la propuesta de Agenda Regulatoria del INDOTEL, en materia de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, que se anexa a esta RESOLUCIÓN, condicionando su entrada en vigencia a la aprobación definitiva del Reglamento de Aplicación por parte del Poder Ejecutivo.

TERCERO: DELEGAR en el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), la remisión de la presente Resolución, junto al referido proyecto de “Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales”, con acuse de recibo, a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, con la finalidad de que sea aprobado y publicado por el Señor Presidente de la República, máximo representante de dicho poder del Estado.

CUARTO: ORDENAR la publicación de la presente Resolución en un periódico de circulación nacional, así como la publicación en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución.

 

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil tres (2003).

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Rafael Calderón Margarita Cordero

Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo

Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo Directivo

01Ene/14

Resolución nº 2355 de 2010, compilada hasta 2011, por la cual se establecen las condiciones de implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia

RESOLUCIÓN Nº 2355 DE 2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad

Numérica para telefonía móvil en Colombia”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009, el Decreto 25 de 2002, el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1245 de 2008 establece que “(…) Los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones”.

Que conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, “(e)l Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad (…)” .

Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, y en especial en su artículo 19, “(…)(l)a Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad”.

Que el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 señala que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

Que el artículo 1 de la Ley 1245 de 2008 determina que los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, y que en la telefonía móvil se facilitará dicha conservación aún cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la prestación del servicio, y se establece que en la telefonía fija procederá la conservación del número cuando, previamente, se determine su viabilidad técnica y económica, en términos de equilibrio financiero, por la CRC, y de serlo, sólo cuando el usuario se mantenga dentro del mismo distrito o municipio, en el cual se le presta el servicio.

Que la Ley 1245 de 2008 establece las obligaciones y competencias de la CRC en materia de Portabilidad Numérica, debiendo determinar los aspectos relativos a:

(i) Mecanismos y formas de implementación de la Portabilidad Numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal,

(ii) Esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del país,

(iii) Alternativas técnicas que beneficien al usuario y al servicio mismo,

(iv) Revisión del Plan de Numeración,

(v) Plan de migración adecuado que garantice el mejor servicio al usuario,

(vi) Dimensionamiento de los costos fijos por Proveedor para la activación de la Portabilidad Numérica,

(vii) Recomendaciones en materia de tarificación, remuneración y cobro de Portabilidad Numérica que aseguren que los cargos se orientarán a costos, (viii) Proceso público de consultas a los operadores y la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la cooperación entre agentes,

(ix) Diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio, (x) Diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos y deberes de usuarios y operadores,

(xi) Implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de terminación de llamadas a números portados, y

(xii) Los demás aspectos y medidas regulatorias que considere indispensables para que la Portabilidad Numérica se haga efectiva.

Que el Decreto 25 de 2002, establece en su artículo 22 las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), siendo este último el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo), teniendo como función el identificar y/o seleccionar dentro del Plan Nacional de Numeración regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

Que el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, contempla el mecanismo de la Portabilidad Numérica como obligación de los operadores de telecomunicaciones, determinando que estos últimos están obligados a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

Que el marco reglamentario colombiano prevé que las llamadas originadas en una red móvil con destino a una red móvil, las llamadas originadas en la red de telefonía pública básica conmutada –RTPBC– con destino a una red móvil, y las llamadas originadas en una red móvil con destino a la red de telefonía pública básica conmutada –RTPBC-, son responsabilidad de los proveedores móviles. Por otra parte, dicho marco establece que las llamadas de larga distancia internacional entrantes son responsabilidad de los proveedores de larga distancia internacional.

Que en cumplimiento del mandato dado en el artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, la CRC realizó los estudios técnicos y económicos que determinan la base del análisis para la implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia, con el apoyo de la firma Value Partners Argentina S.A., contratada para esta labor a través del Departamento Nacional de Planeación, la cual desarrolló entre los meses de junio y diciembre de 2009 estudios y análisis en los términos establecidos en la ley en comento, de acuerdo con las condiciones del país y la experiencia internacional en la materia, entre otros aspectos.

Que en cumplimiento de lo previsto en el inciso 4 del artículo 1 de la Ley 1245 de 2008, la CRC desarrolló los estudios técnicos y de impacto económico a los usuarios, para determinar la plataforma tecnológica para la implementación de la Portabilidad Numérica, contenidos en los siguientes documentos técnicos:

(i) “Selección de modelos para análisis de costo – beneficio y recomendaciones para el entorno regulatorio” desarrollado por Value Partners, de fecha julio de 2009;

(ii) “Análisis para la implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia –Planteamientos generales sobre esquemas de implementación” desarrollado y publicado por la CRC el 7 de septiembre de 2009, del cual se recibieron comentarios hasta el 30 de septiembre del mismo año,

(iii) “Documento soporte de la propuesta regulatoria por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica en Colombia” elaborado, y publicado por la CRC el 14 de diciembre de 2009 y

(iv) “Metodología de estimación y resultados del modelo costo – beneficio” desarrollado por Value Partners publicado el 22 de diciembre de 2009.

1 Las razones técnicas que sustentan la elección de la plataforma tecnológica se presentan en las secciones 8.4.1 y 8.4.2 de este documento.

Que adicionalmente la Comisión realizó los siguientes estudios de impacto económico a los usuarios:

(i) Informes cualitativos, cuantitativos para Telefonía Fija e Informes cualitativos, cuantitativos para Telefonía Móvil, desarrollados por la firma Consenso S.A. y cuyos resúmenes ejecutivos fueron publicados en diciembre de 2008,

(ii) “Metodología de estimación y resultados del modelo costo – beneficio”, publicado por la CRC el 22 de diciembre de 2009, y desarrollado por Value Partners, y

(iii)“Metodología de evaluación de modelos, selección de variables relevantes, aspectos económicos clave a considerar y esquema de contención de costos de incertidumbre”, publicado por la CRC el 22 de diciembre de 2009, y desarrollado por Value Partners.

Que una vez analizados los diferentes esquemas técnicos, los estudios adelantados permitieron concluir que en el largo plazo el esquema más eficiente y que representa mayores beneficios corresponde al denominado All Call Query –ACQ-, por lo cual en el presente acto administrativo se adopta el mismo para la implementación de la Portabilidad Numérica en la telefonía móvil.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, y en desarrollo del proyecto de implementación de la Portabilidad Numérica, la Comisión publicó el cronograma de implementación el día 30 de diciembre de 2008, el cual fue actualizado el 1º de julio de 2009.

Que con base en los resultados obtenidos de la consultoría y en los análisis adelantados al interior de la CRC, se elaboró la propuesta regulatoria con las condiciones para la implementación de la Portabilidad Numérica en Colombia con su respectivo documento soporte, los cuales en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004 fueron publicados en la página web de la entidad el 14 de diciembre de 2009, para comentarios de todos los interesados hasta el 6 de enero de 2010.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, mediante comunicación con radicado de entrada número 201030018, como autoridad nacional de competencia, en uso de las facultades conferidas por el citado artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, rindió concepto en los siguientes términos:

Una vez analizado el proyecto de resolución “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la portabilidad numérica en Colombia”, puesto en conocimiento de este Despacho mediante radicado Nº 09144273 del 17 de diciembre de 2009, esta Superintendencia, como autoridad nacional de competencia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, rinde concepto previo en el sentido de considerar que, a la luz de las normas vigentes en materia de competencia, las disposiciones allí contenidas no afectan la libre competencia en los mercados del sector de telecomunicaciones.”

Que en la comunicación en comento, la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de vigilancia y control que vela por la protección de los derechos de los suscriptores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, presentó comentarios a la propuesta regulatoria, los cuales fueron contestados en el documento de respuestas a comentarios publicado por la CRC en cumplimiento de lo dispuesto sobre el particular en el Decreto 2696 de 2004.

Que los análisis realizados para la implementación de la portabilidad numérica así como las

condiciones generales que sobre el particular se prevén en el presente acto administrativo, han surtido el proceso de publicidad contemplado en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, garantizando así la participación de todos los agentes interesados en este proceso.

Que teniendo en cuenta lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, según el cual “(c)ada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general”, los actos administrativos sucesivos que con posterioridad a esta resolución regulen la implementación de la portabilidad numérica, no serán objeto de la publicación de que trata el Decreto citado, toda vez que los mismos corresponden a los desarrollos operativos subsiguientes que resultan necesarios para su correcta implementación con fundamento en la regulación contenida en la presente resolución y dentro del término fijado de manera perentoria por la Ley 1245 de 2008.

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por la cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 27 de enero de 2010.

Que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 dispone que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de acuerdo con la ley, pueden delegar la atención y decisión de los asuntos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I

.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. – OBJETO.

El objeto de la presente resolución en el marco de lo previsto en la Ley 1245 de 2008, es establecer las condiciones regulatorias y reglas generales aplicables a la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil en Colombia.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de recursos de Numeración No Geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, así como a los demás agentes involucrados en las comunicaciones con destino a números portados, a aquéllos que sean responsables del enrutamiento de dichas comunicaciones, y a los Usuarios de números portados, de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente resolución.

ARTÍCULO 2º. – CATEGORÍAS DE PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios directos de Numeración No Geográfica ofrecerán a los usuarios la posibilidad de portar su número respecto de las siguientes categorías, así:

2.1 Portabilidad de Numeración de Redes: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración de redes a nivel nacional, que sea utilizada en una Red Móvil Terrestre Pública, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica establecida en el numeral 7 del Artículo 41º de la presente resolución.

2.2 Portabilidad de Numeración de Servicios: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso de numeración de servicios.

2.3

Portabilidad de Numeración UPT. A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración UPT (Universal Personal Telecommunications), conforme a las recomendaciones de la UIT sobre la materia.

La portación se aplicará al Número Nacional Significativo N(S)N al que hace referencia el artículo 19 del Decreto 25 de 2002, conformado por el NDC y el número de abonado, de acuerdo con la estructura definida en el Plan Nacional de Numeración, aplicándose de forma intramodal en cada una de las categorías.

ARTÍCULO 3º. – DEFINICIONES.

Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

3.1 Administrador de la Base de Datos (ABD): Persona jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica.

3.2 All Call Query (ACQ): Esquema de enrutamiento en el que, previo al establecimiento de una comunicación, el proveedor que origina la misma debe consultar una base de datos operativa y obtener información que le permita enrutarla al proveedor destinatario.

3.3 Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación.

3.4 Base de Datos Operativa (BDO): Base de datos administrada por un determinado Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones, que contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, la cual es obtenida y actualizada desde la BDA.

3.5 Comité Técnico de Portabilidad (CTP): Instancia permanente de carácter consultivo integrada por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los cuales se les ha asignado Numeración No Geográfica que estén obligados a implementar la Portabilidad Numérica, bajo la dirección de la CRC y con el acompañamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3.6 Día hábil: Período comprendido entre las 8:00:00 a.m. y las 4:00:00 p.m de los dìas lunes a viernes sin incluir festivos.

3.7 Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica: Fecha en la que será puesta en funcionamiento la portabilidad numérica como un servicio disponible a los Usuarios, según el cronograma de implementación descrito en el presente acto administrativo.

3.8 Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación: Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identidad del Usuario solicitante de la portación de su número.

3.9 Número No Geográfico: Número cuya estructura se asocia al conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

3.10 Numeración No Geográfica: Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

3.11 Números Portados: Números que han sido sometidos al Proceso de Portación.

3.12 Onward Routing (OR): Esquema de enrutamiento mediante el cual el Proveedor que origina una llamada en su red siempre la enruta hacia la red del proveedor asignatario del número de destino, y en el caso que la llamada tenga como destino un abonado de una red diferente a la de dicho proveedor, éste último deberá realizar la consulta a la BDO para determinar la información de enrutamiento apropiada y encaminarla en forma directa hacia la red correcta de destino.

3.13 Portación múltiple: Trámite de portación que involucra un número plural de líneas asociadas a un único contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones. Sólo se entenderá que hay portación múltiple cuando las condiciones de prestación del servicio contenidas en el contrato varíen por virtud de la portación de un número de líneas inferior al total de las líneas contratadas.

3.14 Portabilidad Numérica: Posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento que cambie de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

3.15 Proceso de Portación: Conjunto de procedimientos que se adelantan con el fin de cambiar de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones conservando el número cuando el Usuario lo haya solicitado.

3.16 Proveedor Asignatario: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones al cual el Administrador del recurso de numeración le ha asignado un bloque o un conjunto de bloques específicos, de acuerdo con la estructura del Plan Nacional de Numeración.

3.17 Proveedor Donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

3.18 Proveedor Receptor: Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones hacia el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

3.19 Servicios Móviles: Son los servicios móviles terrestres públicos que guardan conformidad con la Recomendación UIT-T Q.1001, prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de numeración no geográfica.

3.20 Solicitud de Portación: Es la petición efectuada por el Usuario al Proveedor Receptor para portar el número, de acuerdo con el procedimiento definido para tal fin.

3.21 Usuario: Para efectos de la portabilidad numérica, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.

3.22 Ventana de Cambio: Es el período durante el cual, con ocasión del Proceso de Portación del número, se desactiva el servicio en el Proveedor Donante y se activa en el Proveedor Receptor, y en el que el Usuario no posee servicio.

(Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de la Comisión de Regulación nº 2532 de 30 de abril de 2010)

TÍTULO II

.- ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 4º. – PRINCIPIOS DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Son principios de la Portabilidad Numérica los siguientes:

4.1 Eficiencia. La implementación y operación de la Portabilidad Numérica por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y del ABD deberá obedecer a criterios de eficiencia técnica y económica.

4.2 Igualdad. La atención a las Solicitudes de Portación se llevará a cabo en las mismas condiciones aplicadas a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

4.3 Neutralidad tecnológica. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones podrán adoptar libremente la tecnología a emplear para la prestación efectiva de la Portabilidad Numérica, debiendo en todo caso atender los requerimientos formulados por la CRC, en los términos previstos en la Ley 1245 de 2008.

4.4 Transparencia. La información referente a la Portabilidad Numérica, y en especial los actos derivados de la implementación y gestión de la misma, tendrán carácter público, salvo que se trate de información que por disposición legal tenga el carácter de confidencial o reservada.

4.5 No discriminación. Todos los agentes que participen en el Proceso de Portación están obligados a dar un tratamiento no discriminatorio a los demás agentes involucrados, en relación con los trámites que se realicen con ocasión del mismo. En particular, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones están obligados a enrutar, en condiciones no discriminatorias, las comunicaciones que se realicen hacia números portados y no portados.

4.6 Promoción de la competencia. La Portabilidad Numérica se implementará en un escenario de libre y leal competencia, que incentive la inversión actual y futura en el sector, permitiendo la concurrencia de los diferentes proveedores al mercado, bajo la observancia del régimen de competencia en condiciones de igualdad.

4.7 Eficacia. Los agentes que intervienen en el Proceso de Portación deben adelantar todas las acciones necesarias relativas al mismo, de tal forma que contribuyan a maximizar el nivel de portaciones exitosas.

ARTÍCULO 5º. – DERECHOS DE LOS USUARIOS RESPECTO DE LA

PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Sin perjuicio de los derechos generales previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, son derechos de los Usuarios de los servicios a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución asociados a la Portabilidad Numérica los siguientes:

5.1 Solicitar la Portación de su número, aun cuando el mismo se encuentre sujeto a cláusulas de permanencia mínima. En consecuencia, la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del Proveedor Donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la devolución de equipos, cuando aplique, y los demás cargos a que haya lugar, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente. Al solicitar la portación del número se entenderá que el Usuario ha solicitado la terminación del contrato con el Proveedor Donante y dará lugar a la celebración de un nuevo contrato con el Proveedor Receptor. Este derecho podrá ser ejercido a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución y, en especial, en el Artículo 16º de la misma.

5.2 Recibir información de su Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones respecto del derecho de portar su número.

5.3 Tener garantía de privacidad de la información suministrada en su Solicitud de Portación.

5.4 Estar informado acerca del Proceso de Portación y del estado del trámite de su Solicitud de Portación, por parte del Proveedor Receptor.

5.5 Elegir el día hábil a partir del cual se hará efectiva la portación, de conformidad con los plazos y condiciones previstos en el Artículo 14º de la presente resolución.

ARTÍCULO 6º. – OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS RESPECTO DE LA

PORTABILIDAD NUMÉRICA.

A partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica y sin perjuicio de las obligaciones que por vía general les imponen las normas y los contratos de prestación del servicio, son obligaciones de los Usuarios de los servicios de telecomunicaciones a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución las siguientes:

6.1 Cumplir con sus obligaciones contractuales asociadas al Proveedor Donante y al Proveedor Receptor, incluidas las derivadas del incumplimiento de las cláusulas de permanencia mínima, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente. En consecuencia, para ejercer el derecho a portar su número, el usuario deberá al momento de efectuar la solicitud de portación haber pagado las obligaciones cuyo plazo se encuentre vencido o venza en la fecha de presentación de dicha solicitud. Lo anterior sin perjuicio de los demás cargos que se puedan generar hasta la activación de la ventana de cambio, o cualquier otra a su cargo de acuerdo con el contrato suscrito con el Proveedor Donante.

6.2 Seguir los procedimientos definidos para adelantar el Proceso de Portación del número.

6.3 Abstenerse de iniciar nuevas solicitudes de portación para un número, cuando exista un Proceso de Portación en trámite respecto del mismo.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3051 de 2011)

ARTÍCULO 7º. – DERECHOS DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES.

Para efectos de la Portabilidad Numérica, son derechos de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución los siguientes:

7.1 Recibir Usuarios provenientes de otros Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones en razón del Proceso de Portación del número a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, en los términos de la Ley 1245 de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º del presente acto administrativo.

7.2 Efectuar el cobro del servicio de portación a los Usuarios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28º de la presente resolución, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica.

7.3 Recibir trato no discriminatorio de parte de todos los agentes que participen del Proceso de Portación.

7.4 Realizar gestiones comerciales tendientes a recuperar al cliente portado, una vez se haya finalizado el Proceso de Portación, en los términos del Artículo 14º de la presente resolución

ARTÍCULO 8º. – OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

En los términos del Artículo 2° de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de Numeración No Geográfica, están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los Usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008, a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica. Para tal efecto, son obligaciones de dichos Proveedores las siguientes:

8.1 Obligaciones frente a la implementación de la Portabilidad Numérica:

8.1.1 Realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de la misma, garantizando su adecuado desempeño conforme a los estándares y normas técnicas aplicables.

8.1.2 Definir conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los Usuarios, a más tardar el 31 de mayo de 2010, de acuerdo con lo determinado en el Artículo 41° de la presente resolución.

8.1.3 Suscribir los respectivos contratos con el administrador de la BDA seleccionado, a más tardar el 15 de octubre de 2010, de acuerdo con lo determinado en el Artículo 41º de la presente resolución.

8.1.4 Formar parte del Comité Técnico de Portabilidad, y asistir a las sesiones del mismo.

8.1.5 Cumplir los plazos dispuestos por la CRC para la implementación de la Portabilidad Numérica.

8.1.6 Incluir en su Oferta Básica de Interconexión, cuando se preste el servicio de tercerización de la consulta a la BDO, las condiciones aplicables al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquélla norma que la modifique, adicione o sustituya.

8.1.7 Enrutar, en condiciones no discriminatorias, las comunicaciones que se realicen hacia y desde números portados.

8.2 Obligaciones generales frente al Proceso de Portación:

8.2.1 Suministrar en todo momento a los Usuarios, a través de las oficinas de atención al cliente, páginas Web y líneas de atención telefónica, información clara, veraz, suficiente, precisa y oportuna sobre el derecho de acceder a la Portabilidad Numérica.

8.2.2 Abstenerse de utilizar las obligaciones contractuales como una barrera para el desarrollo efectivo del Proceso de Portación. En consecuencia, la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del Proveedor Donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar, en los términos del artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1. de la presente Resolución.

8.2.3 Acatar los plazos máximos previstos en la regulación para adelantar las actividades a su cargo dentro del Proceso de Portación.

8.2.4 Suministrar directamente o a través del ABD la información requerida por la CRC en los términos solicitados, incluyendo los reportes estadísticos del Proceso de Portación.

8.2.5 Respetar la fecha elegida por el Usuario para hacer efectiva la portación, de conformidad con los plazos previstos en la presente resolución.

8.2.6 Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación y establecer e implementar conjuntamente un mecanismo que permita la identificación del orden consecutivo de los números asignados, de manera que a través de dicho consecutivo se identifique tanto el Proveedor Receptor como la solicitud en si misma. Los Proveedores deben garantizar que los números únicos de identificación de la Solicitud de Portación no se dupliquen entre los que sean asignados por los diferentes proveedores, garantizando a la vez la posibilidad de ingreso de nuevos proveedores.

(Artículo adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

8.3 Obligación del Proveedor Donante:

8.3.1 Autorizar la Solicitud de Portación, o rechazarla según las condiciones establecidas en la regulación, de manera eficiente y eficaz.

8.3.2 Abstenerse de realizar prácticas de recuperación de los Usuarios solicitantes durante el Proceso de Portación.

8.3.3 Suministrar de manera ágil información veraz relativa al cumplimiento de las obligaciones de pago del usuario de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1 de la presente Resolución.

8.3.4 Tratándose de usuarios bajo la modalidad pospago, devolver a través de los mismos mecanismos que ha previsto para el pago de estos usuarios y a elección de éste, los saldos no consumidos, entendidos éstos como aquéllos resultantes a favor del usuario una vez descontados los cargos y consumos facturados por el PRS de todos los pagos realizados por el usuario.

La devolución de estos saldos por parte del PRS deberá hacerse a más tardar el décimo día hábil posterior a la finalización del período de facturación siguiente a aquél en el cual el PRS donante haya determinado la totalidad de los cargos correspondientes a la prestación del servicio, de acuerdo con los tiempos previstos sobre el particular en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones.

En aquéllos casos en los cuales los consumos no sean determinables, los PRS deberán prorratear el saldo a favor del usuario conforme a los días transcurridos entre el inicio del periodo de facturación y la fecha de activación de la ventana de cambio.

8.4 Obligaciones del Proveedor Receptor:

8.4.1 Diligenciar la Solicitud de Portación y tramitarla ante el ABD a partir de la información y los documentos presentados por el Usuario.

8.4.2 Mantener informado al Usuario que ha iniciado un Proceso de Portación sobre el estado del mismo, en especial respecto de la fecha y hora de activación de su número en su red.

8.4.3 Informar claramente al Usuario que solicite la portación de su número:

8.4.3.1 Las condiciones del plan a contratar.

8.4.3.2 La finalización de su contrato con el Proveedor Donante, y sus obligaciones generales respecto de saldos pendientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007, o la norma que la sustituya, modifique o complemente, así como respecto de la posibilidad de recuperar lo saldos no consumidos.

8.4.3.3 La existencia de posibles limitaciones tecnológicas, relativas, entre otros aspectos, a los equipos terminales o a las condiciones del servicio ofrecido por el Proveedor Donante, en caso que las mismas apliquen.

8.4.3.4 Tratándose de usuarios bajo la modalidad prepago, la imposibilidad de transferir saldos no consumidos, en la medida que dicha transferencia sólo es aplicable en la adquisición de una tarjeta del mismo proveedor, así como también sobre los plazos para adelantar el trámite de portación en los términos del artículo 14 de la presente Resolución, para facilitar la administración del saldo por parte del usuario.

8.4.4. Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación e informar el mismo al ABD.

(Numeral adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

 

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3051 de 2011)

Parágrafo 1. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de Numeración No Geográfica de servicios, y que hagan uso exclusivo de dicha numeración como soporte para la prestación sus propios servicios, no están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los Usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008. En aquellas situaciones en las que la numeración no geográfica de servicios asignada sea proporcionada por un proveedor a un usuario final, ya sea un cliente corporativo o un cliente residencial, dicha excepción no le será aplicable a los proveedores en cuestión.

(Numeral adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3003 de 2011)

 

ARTÍCULO 9º. – DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el Artículo 2º de la presente resolución deberán remitir la información que la CRC les requiera relacionada con la implementación de la Portabilidad Numérica de manera amplia, exacta, veraz y oportuna. Igualmente es obligación de dichos Proveedores remitir la información referida a cada uno de los hitos previstos en el Artículo 41º del presente acto administrativo, a más tardar cinco (5) días hábiles después del vencimiento de cada uno de los plazos indicados en el mismo.

Lo anterior, so pena de la imposición, por parte de la CRC, de las multas establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio de las sanciones legales que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones imponga por el incumplimiento a la regulación.

TÍTULO III

.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 10º. – SOLUCIÓN TÉCNICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA.

La implementación de la Portabilidad Numérica será adelantada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución mediante el esquema All Call Query –ACQ- de dos niveles, en el que se utiliza la Base de Datos Administrativa centralizada, y se dispone de Bases de Datos Operativas a cargo de dichos Proveedores.

Para tal efecto se deberán seguir los siguientes lineamientos:

10.1 Los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución y los Proveedores de Larga Distancia Internacional cuando se trate de comunicaciones de larga distancia internacional entrantes, deberán, en ambos casos, enrutar las comunicaciones con destino a Números No Geográficos de Redes, de conformidad con el esquema ACQ.

10.2 El enrutamiento de las llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.1 del artículo 2º se realizará conforme al esquema Onward Routing.

10.3 El enrutamiento de los mensajes cortos de texto –SMS- provenientes de Carriers Internacionales con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.1 del artículo 2º se realizará conforme al esquema enrutamiento indirecto, mediante el cual se enruta cada mensaje corto de texto –SMS– con base en el número de destino hacia el PRS asignatario de dicho número, el cual a su vez deberá consultar la BDO para determinar la red correcta de destino y enrutarlo a números móviles portados hacia la red receptora, en el evento que el número de destino haya sido portado

(Numeral adicionado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3050 de 2011)

 

PARÁGRAFO: El enrutamiento de las llamadas con destino a Números No Geográficos de Servicios y UPT de que tratan los numerales 2.2 y 2.2 del artículo 2º se realizará conforme al esquema técnico adoptado por los proveedores asignatarios de este tipo de numeración en cumplimiento del artículo 40° del Decreto 25 de 2002. En todo caso, los mismos podrán migrar su esquema técnico a ACQ.

ARTÍCULO 11º. – ASPECTOS TÉCNICOS.

Para efectos de la implementación de la Portabilidad Numérica, la CRC definirá las siguientes especificaciones técnicas:

11.1 Información de señalización y enrutamiento de las comunicaciones para la interconexión de redes.

11.2 Uso de interfaces y sistemas de soporte de arquitecturas abiertas con protocolos estandarizados de comunicaciones que garanticen el adecuado interfuncionamiento e interoperabilidad entre la BDA y las BDO.

11.3 Tratamiento de errores en el enrutamiento.

11.4 Índices de calidad de servicio para enrutamiento de llamadas, de conformidad con la normativa aplicable existente.

11.5 Características del mecanismo para la contención de los costos de incertidumbre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º de la presente resolución.

11.6 Todas las demás adicionales para la adecuada implementación de la Portabilidad Numérica dentro de los plazos establecidos en la presente resolución.

Las anteriores especificaciones serán informadas al Comité Técnico de Portabilidad al que hace referencia el artículo 30º de la presente resolución, instancia que deberá remitir a la CRC dentro de los plazos que sean establecidos sus consideraciones sobre los temas planteados, las cuales no serán vinculantes para la CRC.

Una vez agotado el procedimiento anterior, la Comisión procederá a establecer las especificaciones técnicas definitivas dentro de los plazos establecidos en el artículo 41º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 12º. – RESPONSABILIDADES TÉCNICAS DE LOS PROVEEDORES DE

REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

A nivel técnico, cada uno de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

12.1 Responsabilidad técnica de carácter general. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 1º del presente acto administrativo, serán responsables de realizar todas las adecuaciones necesarias al interior de su red para garantizar la implementación de la Portabilidad Numérica, dentro de los plazos establecidos en el artículo 41º de la presente Resolución.

12.2 Responsabilidades técnicas de carácter particular. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo de la presente resolución, serán responsables de:

12.2.1 Garantizar el enrutamiento de las comunicaciones originadas en su red hacia números portados, y cuando aplique, de aquellas originadas por otros proveedores en los términos del artículo 10º de la presente Resolución.

12.2.2 Disponer de los equipos y medios de transmisión necesarios y suficientes para la comunicación con la BDA, o con la BDO de otro proveedor con el que se haya establecido acuerdo de tercerización de consultas, atendiendo condiciones de disponibilidad, confiabilidad y seguridad.

12.2.3 Mantener actualizada la BDO, a partir de la información contenida en la BDA.

12.2.4 Garantizar la integridad de la información contenida en la BDO y el adecuado funcionamiento de las interfaces para el intercambio de información con la BDA.

12.2.5 Contar con mecanismos de respaldo y recuperación de la información, tanto de la BDO como de los medios de transmisión y equipos involucrados en la comunicación con la BDA.

12.2.6 En el caso de proveedores que ofrezcan a terceros la opción de consulta de BDO, garantizar la entrega de información de enrutamiento actualizada en condiciones no discriminatorias, así como el intercambio de información requerido con la BDA dentro del Proceso de Portación de un número, hacia o desde el Proveedor que contrata la tercerización.

12.2.7 Realizar los ajustes contractuales a que haya lugar con los Carriers Internacionales, Proveedores de Contenido, PRS de Telefonía Fija y Proveedores de Acceso a Internet, de los cuales reciben mensajes cortos de texto –SMS–, con el fin de incluir e implementar las nuevas condiciones que llegaren a surgir entre las partes en virtud de la portabilidad numérica móvil, de manera que siempre se garantice la entrega de los mensajes entrantes a la red receptora. Será responsabilidad del PRS asignatario proveer la información suficiente a los Carriers Internacionales, a los Proveedores de Contenido, a los PRS de Telefonía Fija y a los Proveedores de Acceso a Internet, de tal forma que los mismos tengan conocimiento de las restricciones y condiciones aplicables en ambiente de portabilidad numérica móvil

(Numeral modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

 

Adicionalmente, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente resolución deberán implementar el mecanismo para la contención de los costos de incertidumbre al que hace referencia el artículo 13º de la misma.

ARTÍCULO 13º. – MECANISMO PARA LA CONTENCIÓN DE LOS COSTOS DE

INCERTIDUMBRE.

A partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2° de la presente resolución, deberán implementar un mecanismo que despliegue un mensaje de voz que notifique al suscriptor la identificación de llamadas con destino a números portados hacia las redes de otros proveedores, antes del establecimiento de las mismas.

Dicho mensaje deberá cumplir los siguientes requerimientos:

Duración: Mínimo dos (2) segundos.

Contenido: “Llamada transferida a (“Nombre Comercial o Marca del Proveedor Receptor”)”.

Fase: Establecimiento de la llamada.

Emisor: PRS Móvil que consulta la BDA para determinar el enrutamiento de la llamada hacia un número portado.

Se determina que la asociación al nombre comercial deberá corresponder en todo caso al NRN asignado al proveedor receptor.

Igualmente, a partir de dicha fecha, el Administrador de la Base de Datos deberá habilitar una página web que incluya un sistema de consulta de números portados, a través del cual los Usuarios podrán identificar el Proveedor asociado a cada número portado.

PARÁGRAFO 1. Para las llamadas provenientes de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de Telefonía Fija con destino a un número portado de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, el PRS asignatario de la numeración deberá desplegar el mensaje de voz de que trata el presente artículo, toda vez que es éste quien realiza la consulta a la base de datos de portabilidad.

PARÁGRAFO 2. Para las llamadas provenientes de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de Larga Distancia Internacional con destino a un número portado de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será necesario desplegar el mensaje de voz de que trata el presente artículo.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2960 de 2010)

TITULO IV

.- ESPECIFICACIONES OPERATIVAS DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 14º. – PROCESO DE PORTACIÓN.

El Proceso de Portación incluirá las siguientes etapas:

(i) Generación del NIP de Confirmación,

(ii) Solicitud de Portación,

(iii) Verificación de la Solicitud por parte del ABD,

(iv) Aceptación o Rechazo de la Solicitud de Portación por parte del Proveedor Donante,

(v) Planeación de la Ventana de Cambio, y

(vi) Activación del Número Portado.

Todo el Proceso de Portación tendrá una duración máxima de cinco (5) días hábiles contada a partir del ingreso de la Solicitud de Portación por parte del Usuario. A partir del 1º de Agosto de 2012, esta duración será de máximo tres (3) días hábiles.

PARÁGRAFO 1. Todas aquéllas solicitudes de portación registradas con posterioridad al período establecido para el día hábil en la presente resolución, se entenderán presentadas en el día hábil siguiente. En todo caso, el tiempo de portación no podrá superar los plazos contemplados en la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. La ventana de cambio podrá efectuarse fuera del tiempo máximo aquí señalado, en aquéllos casos en los que el Usuario que solicita la portación elija una fecha posterior a dicho plazo, el cual en todo caso deberá corresponder a un día hábil de la semana.

La fecha indicada en la Solicitud de Portación por parte del Usuario para que se efectúe la Ventana de Cambio, no podrá ser mayor a treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la Solicitud de Portación. En todo caso, el Proveedor Receptor deberá informar al Usuario que la Ventana de Cambio podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha por él indicada.

Para lo anterior, los Proveedores Donante y Receptor deben adelantar las gestiones necesarias para que la ventana de cambio se realice de manera tal que se lleve a cabo en las condiciones antes señaladas.

No obstante lo anterior, las demás etapas del proceso de portación, deberán surtirse dentro de los términos establecidos por la regulación.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2532 de 30 de abril de 2010)

ARTÍCULO 15º. – NIP DE CONFIRMACIÓN. Cuando se trate de personas naturales que sean Usuarios de Servicios Móviles, el Proveedor Receptor deberá solicitar al ABD el Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación, el cual se constituirá en un requisito indispensable para autenticar la condición de Usuario del número a ser portado.

El ABD deberá enviar el NIP de Confirmación al Usuario a través de un mensaje corto de texto (SMS), en un lapso no mayor a cinco (5) minutos desde el momento en que se ha solicitado su envío en el noventa y cinco por ciento (95%) de los casos, y en ningún evento podrá ser superior a diez (10) minutos.

El ABD deberá mantener, al menos por seis (6) meses a partir de su emisión, un registro de los NIP de Confirmación enviados y sus correspondientes números asociados.

ARTÍCULO 16º. – SOLICITUD DE PORTACIÓN.

El Proceso de Portación se inicia con la entrega de la Solicitud de Portación por parte del Usuario al Proveedor Receptor. La Solicitud de Portación puede hacerse por escrito, personalmente o a través de la línea telefónica de atención al cliente, o por cualquier otro medio que determine o convalide la Comisión.

En la Solicitud de Portación, el Usuario deberá proveer únicamente la siguiente información:

16.1 Para las personas naturales:

16.1.1 Nombre completo.

16.1.2 Número del documento de identidad.

16.1.3 Autorización del suscriptor del contrato de servicios de telecomunicaciones tratándose de servicios en la modalidad de pospago, y copia del documento de identidad, en caso que la solicitud no sea presentada por el mismo.

16.1.4 Número(s) telefónico(s) asociado(s) a la portación solicitada.

16.1.5 Proveedor Donante.

16.1.6 NIP de Confirmación para los Usuarios de Servicios Móviles, el cual ha sido enviado previamente por el ABD al Usuario a través de un mensaje corto de texto (SMS).

16.2 Para las personas jurídicas:

16.2.1 Razón social.

16.2.2 Número de Identificación Tributaria (NIT).

16.2.3 Copia del Certificado de Cámara de Comercio con fecha de expedición no superior a treinta (30) días.

16.2.4 Tratándose de servicios en la modalidad de pospago autorización del representante legal y copia del documento de identidad, en caso que la solicitud no sea presentada por el mismo.

16.2.5 Número(s) telefónico(s) asociado(s) a la portación solicitada.

16.2.6 Proveedor Donante.

ARTÍCULO 17º. – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. El intercambio de información entre los Proveedores Donante y Receptor y el ABD debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del Proceso de Portación El contenido de los formatos electrónicos será determinado por la CRC, y consultado con el CTP.

Una vez recibida la solicitud del Usuario por el Proveedor Receptor, y previa verificación de su disponibilidad técnica para prestar sus servicios, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4º de la presente resolución, éste procederá a enviar la Solicitud de Portación al ABD, asignándole un número que la identifique, el cual debe ser único para cada Proceso de Portación y ser emitido de manera secuencial en su red, por cada Proveedor Receptor. El Proveedor Receptor suministrará dicho número al Usuario para identificación de su Solicitud de Portación.

La asignación del numero único de identificador del proceso por parte del Proveedor Receptor no exime al ABD de sus responsabilidades en el intercambio de información, el control de los procesos de portación y la información que debe proveer a la CRC, en los términos del artículo 38 de la presente Resolución.

En ningún caso, el ABD en el proceso de portación, con ocasión del intercambio de información, podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del Proveedor Donante y el usuario, en la medida que dicha verificación es potestad de las partes o del juez del contrato.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

ARTÍCULO 18º. – VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD POR PARTE DEL ABD.

Para efectos de aceptar o rechazar la Solicitud de Portación el ABD, una vez reciba la misma, deberá validar los siguientes aspectos:

18.1 NIP de Confirmación para personas naturales que sean Usuarios del Servicio Móvil, y su concordancia con el Número No Geográfico de Redes objeto de portación.

18.2 Existencia de Solicitudes de Portación previas en trámite para el número a portarse.

18.3 Correspondencia del (los) Número(s) Telefónico(s) con los bloques de numeración asignados al Proveedor Donante.

ARTÍCULO 19º. – ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PORTACIÓN

POR PARTE DEL ABD.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que deberá validar el ABD en los términos del artículo 18º originará el rechazo de la Solicitud de Portación de que se trate, dando por finalizado el Proceso de Portación respectivo. El ABD informará al Proveedor Receptor el rechazo de la Solicitud de Portación, indicando la causa respectiva, en un tiempo máximo de sesenta (60) minutos a partir de la presentación de la solicitud.

Si la Solicitud de Portación es aceptada por parte del ABD, éste enviará al Proveedor Donante la Solicitud de Portación, y simultáneamente informará al Proveedor Receptor en un tiempo máximo de sesenta (60) minutos a partir de la presentación de la Solicitud de Portación, que la misma fue aceptada.

ARTÍCULO 20º. – ACEPTACIÓN O RECHAZO POR PARTE DEL PROVEEDOR

DONANTE.

El Proveedor Donante dispondrá de un plazo máximo de un (1) día hábil, contado desde el momento en que recibe la Solicitud de Portación por parte del ABD, para aceptar o rechazar la misma. En todo caso, vencido este plazo, si el ABD no recibe respuesta del Proveedor Donante, se entenderá aceptada la Solicitud de Portación por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

El Proveedor Donante solamente podrá rechazar la Solicitud de Portación en los siguientes casos:

20.1 Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por éste.

20.2 Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, siempre y cuando éste no haya realizado la reposición de la Simcard al usuario.

20.3 Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude.

20.4 Cuando el número a ser portado se encuentre suspendido por falta de pago, por terminación del contrato por falta de pago, o cuando existan obligaciones de pago exigibles, esto es, respecto de las cuales el plazo se encuentra efectivamente vencido a la fecha de presentación de la solicitud de portación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.1 del artículo 6° de la presente Resolución.

La aceptación o rechazo de la Solicitud de Portación debe ser enviada por el Proveedor Donante al Proveedor Receptor, por medio del ABD, el cual a su vez la reenviará al Proveedor Receptor. En caso de rechazo de la Solicitud de Portación el Proveedor Donante deberá remitir la justificación y prueba del mismo. A su vez, el Proveedor Receptor deberá informar del rechazo y su justificación al Usuario, en un plazo no mayor a un (1) día hábil contado a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

i. Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de la última factura de la respectiva línea expedida por el Proveedor Donante.

ii. Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, copia de la respectiva declaración efectuada por el usuario.

iii. Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude, copia del documento mediante el cual el Proveedor Donante determinó el fraude y la desactivación correspondiente.

iv. Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, la fecha de la última obligación cuyo plazo se ha vencido, indicando el no pago de la misma.

v. Cuando se trate de solicitudes de portación múltiple que incluyan líneas desactivadas, inactivas o que no existen en la red, para modalidades prepago y pospago, copia del documento mediante el cual el Proveedor Donante determinó el estado de desactivación, no activación o inexistencia.

PARÁGRAFO: Para los casos de solicitudes de portación múltiple, si el Proveedor Donante determinara que debe rechazar dicha solicitud en razón a que uno o varios de los números se encuentran incursos en alguna de las causales de rechazo enunciadas en el presente artículo, podrá denegar por una sola vez la solicitud de portación de la totalidad de los números contenidos en la misma. En este caso, el Proveedor Donante deberá informar en un único mensaje al proveedor Receptor a través del ABD los números del grupo en cuestión que se encuentran incursos de causal de rechazo, junto con la justificación y prueba correspondiente para cada uno de ellos.

Una vez el usuario aclare o subsane a través del proveedor receptor las causales de rechazo señaladas por el proveedor Donante en la solicitud inicial, este último no podrá alegar nuevas causales de rechazo para denegar la misma. En la solicitud de portación subsanada no deben incluirse los números que han sido debidamente rechazados según las causales expuestas en el presente artículo.

En caso que el usuario expresamente haga la solicitud de que varios números en los que éste sea titular se haga de manera conjunta, el proveedor Donante le dará aplicación a lo establecido en el presente artículo para portaciones múltiples. En todo caso, el usuario a su elección siempre puede portar su número de manera individual, sin perjuicio de las modificaciones contractuales a que haya lugar frente a los demás números no portados.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3153 de 2011)

ARTÍCULO 21º. – PLANEACIÓN DE LA VENTANA DE CAMBIO.

Los Proveedores Donante y Receptor, a través del ABD, deben acordar la fecha y hora de la ventana de cambio en la cual se dará de baja el Número Portado en el Proveedor Donante y se activará el mismo en el Proveedor Receptor. Durante este período el Usuario no tendrá servicio.

Para efectos de facilitar el proceso de planeación de la ventana de cambio, los Proveedores acordarán la reserva, por parte de cada uno, de una cantidad predeterminada de números a ser portados en cada día hábil, de manera que se simplifique el proceso de negociación y se garantice rapidez en la respuesta al usuario. En todo caso, dicha cantidad deberá ajustarse regularmente de manera tal que se garantice el cumplimento de los plazos dados en el artículo 14 de la presente Resolución. Para ello, los Proveedores Donante y Receptor deberán ajustar conjuntamente la cantidad máxima de números a ser portados en cada día hábil cuando se supere el 80% del cupo previamente establecido.

En desarrollo de este proceso, el Proveedor Receptor informará al ABD, previa verificación de disponibilidad suministrada por este último, la fecha y hora de la Ventana de Cambio en la que se efectuará la portación. A partir de lo anterior, el ABD confirmará la reserva de la ventana de cambio para la solicitud en cuestión al Proveedor Receptor, e informará de la misma al Proveedor Donante.

Una vez que la fecha y horario de la Ventana de Cambio estén confirmados, el Proveedor Receptor será responsable de informar al Usuario sobre el estado del Proceso de Portación y la fecha y hora en que ha sido programada la Ventana de Cambio, por medio telefónico o mensaje corto de texto (SMS).

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2532 de 30 de abril de 2010)

ARTÍCULO 22º. – ACTIVACIÓN DEL NÚMERO PORTADO.

La Ventana de Cambio tendrá una duración máxima de dos (2) horas y deberá ser programada en el período que transcurre entre las 00:00 horas y las 6:00 horas, de acuerdo con los siguientes períodos:

• De 00:00 horas a 02:00 horas

• De 02:01 horas a 04:00 horas

• De 04:01 horas a 06:00 horas

El Proveedor Donante dispondrá de un tiempo máximo de una (1) hora desde el inicio de la Ventana de Cambio para realizar la desactivación de los números programados en su red, y una vez finalizada la misma, informará de este hecho al Proveedor Receptor por intermedio del ABD.

El Proveedor Receptor realizará en la segunda mitad del tiempo de la Ventana de Cambio la activación de dichos números en su red, y al finalizar este proceso informará al ABD.

Al finalizar cada uno de los tres períodos de Ventana de Cambio definidos en el presente artículo, el ABD comunicará a todos los proveedores con Bases de Datos Operativas la finalización de la Ventana de Cambio para la actualización y sincronización de las tablas de enrutamiento por parte de los mismos.

El Proveedor Receptor informará al Usuario la activación del servicio, finalizando de esta manera el Proceso de Portación.

Con la activación del servicio por parte del Proveedor Receptor se da inicio a la nueva relación contractual con el usuario, dando con ello por terminado el contrato con el Proveedor Donante.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del operador a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Resolución CRT 1732 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2596 de 2010)

ARTÍCULO 23º. – CANCELACIÓN DEL SERVICIO DE UN NÚMERO PORTADO.

Cuando el Usuario de un Número Portado cancele el servicio con el Proveedor Receptor, cambie de número, o sea dado de baja por el Proveedor Receptor sin realizar una nueva Solicitud de Portación, será responsabilidad de este último el retornar dicho número al Proveedor Asignatario de la numeración, de conformidad con el proceso descrito a continuación:

23.1 El Proveedor Receptor, deberá enviar al ABD en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha de la cancelación del servicio, la comunicación del cambio del número o de la baja que contenga la información del número que será eliminado de la BDA.

23.2 El ABD verificará que el Proveedor Receptor que solicita la eliminación del número de la Base de Datos Administrativa, sea efectivamente el último Proveedor que le prestó servicios a ese número.

23.3 El ABD deberá generar la información diaria de eliminación de números portados de la BDA que regresan al Proveedor Asignatario, a más tardar el día hábil siguiente al recibo del mensaje enviado por el Proveedor Receptor, y ponerla a disposición de todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

De acuerdo con la facultad determinada en el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008, la Comisión determinará las especificaciones detalladas del procedimiento de retorno de números al Proveedor Asignatario.

TÍTULO V

.- ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 24º. – RESPONSABILIDAD SOBRE LAS INVERSIONES Y LOS COSTOS.

En los términos dispuestos en el artículo 2° de la Ley 1245 de 2008, los costos derivados de la

adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la Portabilidad Numérica, serán sufragados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, y de acuerdo con las obligaciones establecidas para los diferentes Proveedores en este acto administrativo. Los costos de que trata el citado artículo Ley 1245 de 2008, incluyen aquéllos relativos a la comunicación entre la Base de Datos Operativa y la Base de Datos Administrativa, y en ningún caso podrán ser trasladados a los Usuarios.

ARTÍCULO 25º. – ESQUEMA DE REMUNERACIÓN DEL ABD.

Los costos de implementación, gestión, operación y mantenimiento de la Base de Datos Administrativa serán remunerados al ABD por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios directos de numeración no geográfica que deban implementar el esquema de enrutamiento ACQ o migren a éste, aplicando el principio de orientación a costos más utilidad razonable, atendiendo en todo caso los lineamientos que para el efecto formule la CRC.

ARTÍCULO 26º. – CARGO POR PORTACIÓN.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el ABD cobrará a los Proveedores un valor por el trámite de cada Solicitud de Portación.

ARTÍCULO 27º. – RESPONSABILIDAD DEL PAGO DEL CARGO POR PORTACIÓN.

Los Proveedores serán responsables del pago del cargo por portación según los siguientes escenarios:

27.1 Portación Exitosa .- Una Solicitud de Portación que resulte en el cambio de Proveedor será sufragada por el Proveedor Receptor.

27.2 Portación rechazada sin justa causa .- En caso que el Proveedor Donante rechace la Solicitud de Portación sin una razón justificada según las causales de rechazo establecidas en la presente resolución, será éste quien sufrague los pagos a los que hubiere lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que por este comportamiento, le sean impuestas por las autoridades de control y vigilancia.

27.3 Portación rechazada con justa causa .– Una Solicitud de Portación rechazada con justa causa será sufragada por el Proveedor Receptor.

ARTÍCULO 28º. – TARIFA POR PORTACIÓN.

El Proveedor Receptor podrá cobrar al Usuario una tarifa por el servicio de portación, que corresponde a los costos de operación y administración derivados del Proceso de Portación, la cual podrá ser asumida por dicho Proveedor.

Esta tarifa en ningún caso incluirá los costos derivados de la adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la Portabilidad Numérica a los que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1245 de 2008, los cuales contemplan, entre otros, los costos de implementación del ABD, debiendo en todo caso estar orientada a costos.

El Proveedor Receptor tendrá en cuenta para la definición de esta tarifa las recomendaciones adicionales que la CRC haga al respecto conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 1245 de 2008.

ARTÍCULO 29º. – ENRUTAMIENTO Y ASIGNACIÓN DE COSTOS DE CONSULTA Y

TRANSPORTE.

Los costos de consulta a la BDO para enrutar cada comunicación y los costos adicionales por transporte a través de la red de un tercero, cuando apliquen, se asignarán de acuerdo con los siguientes criterios:

29.1 En el esquema de enrutamiento ACQ, los costos de consulta a la BDO serán asumidos por el proveedor que origine la comunicación. En el caso relativo a comunicaciones de larga distancia internacional entrantes, el proveedor de larga distancia internacional responsable de entregar la comunicación en el destino, será considerado como el proveedor que origina la comunicación.

29.2 En el esquema de enrutamiento OR, los costos de consulta a la BDO y los costos de transporte entre proveedores móviles de las llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes portados serán asumidos por el proveedor asignatario del número de destino.

29.3 En el esquema de enrutamiento indirecto de mensajes cortos de texto –SMS– al que hace referencia el numeral 10.3 del artículo 10° de la presente resolución, los costos de consulta a la BDO y los costos de transporte derivados del enrutamiento de dichos mensajes serán asumidos por el proveedor asignatario del número de destino. La remuneración de otros costos, en caso de resultar aplicables, deberá darse por acuerdo directo entre las partes involucradas.

PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que los PRS a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2° de la presente resolución actúan simultáneamente como Proveedor Receptor y Proveedor Donante, no habrá lugar al pago de los costos de transporte de llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes que se cursen bajo el esquema de enrutamiento OR ni de aquéllos derivados del transporte de mensajes cortos de texto –SMS-, referidos en los numerales 29.2 y 29.3 del presente artículo.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3050 de 2011)

TÍTULO VI

.- COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD

ARTÍCULO 30º. – NATURALEZA DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD – CTP.

El Comité Técnico de Portabilidad – CTP, será la instancia permanente de carácter consultivo que

deberá promover la cooperación entre los agentes del sector involucrados en la portabilidad numérica. La CRC a través de esta instancia surtirá el proceso público de consulta, y como órgano consultivo el CTP emitirá conceptos no vinculantes para la CRC, en los términos del numeral 8 del artículo 1º de la Ley 1245 de 2008.

ARTÍCULO 31º. – CONFORMACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución, conformarán el CTP. El Comité será presidido por un representante de la CRC y tendrá el acompañamiento de un delegado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su condición de organismo de control y vigilancia. Igualmente, asistirá el Administrador de la Base de Datos – ABD, una vez el mismo sea seleccionado.

Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones serán representados en el CTP por el representante legal o por un apoderado del Proveedor con poderes amplios y suficientes para representar al Proveedor que lo ha designado, o sus suplentes. En caso de que el Proveedor no asista a las sesiones del CTP o su representante no tenga poder suficiente, el mismo no tendrá derecho a voz ni a voto y, en consecuencia, no será considerado dentro del quórum decisorio para emitir conceptos respecto de la implementación de la Portabilidad Numérica. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes por el incumplimiento por parte del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de las obligaciones asociadas a la Portabilidad Numérica. Dicho incumplimiento será informado por la CRC a las entidades de vigilancia y control.

ARTÍCULO 32º. – SESIÓN DE CONSTITUCIÓN DEL CTP.

Previa citación de la CRC a los representantes legales de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, se celebrará la sesión de constitución de Comité Técnico de Portabilidad, la cual deberá tener lugar a más tardar el 5 de marzo de 2010.

La sesión de constitución se llevará a cabo con los representantes legales y/o con los apoderados de los Proveedores, o sus suplentes, que se hagan presentes en la sesión. Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento los Proveedores ausentes en la sesión de constitución del CTP hagan parte del mismo, caso en el cual se entiende que su vinculación extemporánea no afecta de ninguna manera los conceptos previamente emitidos por dicho Comité.

De acuerdo con el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 1245 de 2008, de manera previa a la sesión de constitución, la CRC publicará en la página web el reglamento interno del CTP, el cual será adoptado mediante acto administrativo emitido por esta Entidad y su aplicación será exigible a todos los Proveedores de Redes y Servicios obligados a la implementación de la portabilidad numérica.

ARTÍCULO 33º. – DE LAS SESIONES DEL CTP.

Es obligación de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hacen referencia el artículo 2º de la presente Resolución hacer parte del CTP, así como asistir a las sesiones del mismo, a través de representante legal o un apoderado plenamente facultado para votar y comprometerse con los conceptos emitidos por dicha instancia.

Las sesiones del CTP se llevarán a cabo previa citación de sus miembros por la CRC, y conforme al orden del día determinado por ésta, y se celebraran válidamente con los miembros asistentes a la sesión. En todo caso, la CRC podrá invitar a participar en estas sesiones a cualquier otro agente, para efectos de tratar diferentes asuntos de interés de dicho Comité.

Los conceptos que emita el CTP harán parte de los elementos considerados por la CRC en la elaboración de los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la Ley 1245 de 2008, conforme lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 34º. – MAYORÍA DECISORIA.

Las decisiones necesarias para que el CTP emita sus conceptos serán adoptadas por la mayoría simple de los representantes con derecho a voto asistentes a la sesión correspondiente, es decir, la mitad más uno. Las posturas cuya votación se encuentre empatada deberán ser presentadas conjuntamente a la CRC.

La falta de pronunciamiento por parte del CTP en ningún caso inhibe o afecta las medidas que deba adoptar la CRC.

ARTÍCULO 35º. – ATRIBUCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE PORTABILIDAD.

El Comité Técnico de Portabilidad tendrá las siguientes atribuciones:

35.1 Emitir conceptos no vinculantes respecto de la implementación y operación de la Portabilidad Numérica.

35.2 Promover la cooperación entre los agentes del sector.

35.3 Las demás que de acuerdo con su naturaleza le otorgue la CRC.

TÍTULO VII

.- ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS

ARTÍCULO 36º. – ADMINISTRACIÓN DE LA BASE DE DATOS.

La implementación, operación, seguridad, mantenimiento e integridad de la Base de Datos Administrativa, la comunicación de los cambios de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por parte de los Usuarios, la coordinación de la sincronía para la actualización de las BDO, y el cumplimiento de las especificaciones técnicas y operativas detalladas definidas por la CRC, estará en cabeza del Administrador de Base de Datos, el cual debe ser un tercero neutral e independiente de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2º de la presente resolución.

El Administrador de la Base de Datos será seleccionado conjuntamente por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los Usuarios. La selección del ABD y la suscripción del respectivo contrato se realizarán a más tardar el 15 de octubre de 2010, de acuerdo con el cronograma establecido en el artículo 41º de la presente Resolución. El incumplimiento de esta obligación dentro del término fijado para tal efecto, será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2594 de 2010)

ARTÍCULO 37º. – REQUISITOS MÍNIMOS DEL ABD. El Administrador de la Base de Datos deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos, los cuales deberán hacer parte de las condiciones establecidas por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para su selección:

* Ser persona jurídica legalmente capaz, establecida o constituida de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio.

* No tener participación accionaria o de capital de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones responsables de implementar la portabilidad numérica de acuerdo con el artículo 1º de la presente Resolución, o de sus vinculadas, controladas, matrices y subordinadas. Estas mismas condiciones aplicarán para cualquier empresa que pueda llegar a contratar el ABD para la operación de la BDA.

* Los empleados del ABD no deben proveer servicios o tener vínculo laboral con ninguno de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones responsables de implementar la Portabilidad Numérica.

ARTÍCULO 38º. – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS.

En el proceso de selección del ABD se incluirá un modelo de contrato a ser suscrito entre éste y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que, en los términos de la presente Resolución, implementen el esquema de enrutamiento ACQ. Dicho modelo deberá contemplar, entre otras, las siguientes obligaciones:

*  Ser responsable por el dimensionamiento, contratación, planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operación de la Base de Datos Administrativa, de conformidad con las especificaciones técnicas y operativas definidas por la CRC.

*  Mantener la confidencialidad de las informaciones de los procesos de portación, cuando dicha información por disposición legal tenga carácter confidencial o reservado.

*  Garantizar en todo momento la reserva de la información de la Base de Datos Administrativa. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines específicos asociados a la portabilidad numérica.

*  Garantizar los intercambios de informaciones entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por medio de interfaces abiertas y protocolos comunes.

*  Garantizar sin costos adicionales la disponibilidad de la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados a los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución y a los Proveedores de Larga Distancia Internacional que cursen tráfico con las redes de dichos proveedores y hayan adelantado el proceso de pruebas para la implementación de la portabilidad numérica. La disponibilidad de esta información debe ofrecerse en un servidor electrónico, permitiendo su acceso a través de Internet en forma segura.

(Modificada por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

*  Adelantar en los tiempos definidos en la regulación todas las comunicaciones y actividades necesarias para llevar a cabo los Procesos de Portación. Dichas comunicaciones se realizarán mediante mensajes electrónicos con todos los proveedores involucrados en el proceso.

*  Implementar la Base de Datos Administrativa de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 41º de la presente resolución.

*  Mantener la Base de Datos Administrativa actualizada y coordinar la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas, garantizando la consistencia e integridad de la información contenida en las mismas.

*  Mantener el registro histórico de números portados por un período no inferior a cinco (5) años, y una vez finalizado el (los) contrato(s), hacer entrega de dicho registro a los respectivos Proveedores de Redes y/o Servicios de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones de confidencialidad aplicables.

*  Controlar los procesos de portación, garantizando su eficacia y eficiencia.

*  Establecer un sistema de administración de cupos para reserva de portaciones dentro de las ventanas de cambio, cuya información deberá estar actualizada y disponible para los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución.

*  Asignar el NIP a Usuarios de servicios móviles y realizar la verificación de la Solicitud de Portación.

(Modificada por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 3069 de 2011)

*  Disponer en la BDA de mecanismos de redundancia y contingencia para garantizar la operación continua de la Portabilidad Numérica.

*  Resolver las fallas que se presenten asociadas a la operación de la Portabilidad Numérica.

*  Proveer en tiempo real la información requerida por la CRC, incluyendo entre otros los siguientes elementos:

Solicitudes de Portación iniciadas y finalizadas, incluyendo los plazos de las mismas, discriminadas por proveedor.

Solicitudes de Portación rechazadas y discriminadas por Proveedor y causa.

                    • Registro de fallas, con sus causas, procedimientos y tiempos de solución.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2532 de 30 de abril de 2010).

ARTÍCULO 39º. – CONTENIDO DEL CONTRATO DEL ADMINISTRADOR DE LA BASE DE

DATOS.

El modelo de contrato a ser suscrito entre el ABD y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, deberá contener como mínimo lo siguiente:

*  Especificaciones técnicas y operativas.

*  Nivel de calidad y disponibilidad.

*  Mecanismos de seguridad.

*  Garantías.

*  Duración del contrato.

*  Esquemas de remuneración, incluyendo la discriminación de los componentes relativos a inversiones iniciales de implementación y los correspondientes a gastos recurrentes derivados de la operación.

*  Procedimientos de intercambio de información.

*  Servicio de atención y soporte.

*  Mecanismos de solución de controversias entre los Proveedores y el ABD.

*  Multas y sanciones

A partir de las condiciones generales remitidas por la CRC a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que se refiere el presente artículo, éstos deberán elaborar, de manera conjunta, un documento con las condiciones del proceso de selección del ABD, incluyendo dentro del mismo el modelo de contrato a suscribir con el ABD. La información relativa a dichos documentos deberá ser sometida a revisión de la CRC, a más tardar el 7 de mayo de 2010, y la Comisión emitirá concepto sobre los mismos dentro de los plazos señalados en el artículo 41º de la presente resolución.

Las observaciones efectuadas por la Comisión serán de obligatorio cumplimiento por parte de los Proveedores, los cuales deberán adecuar las condiciones del proceso de selección del ABD atendiendo las mismas. El incumplimiento a los requerimientos de información antes citados dará lugar a la imposición de multas en los términos previstos en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2533 de 2010)

ARTÍCULO 40º. – PLAZO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO.

Concluido el proceso de selección del ABD, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, tendrán como fecha límite para la suscripción del (los) respectivo(s) contrato(s) con el ABD el 15 de octubre de 2010. Dicho(s) contrato(s) deberá(n) ser enviado(s) por los Proveedores a la CRC para su conocimiento a más tardar el mismo 15 de octubre de 2010.

La CRC impondrá las multas previstas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 por el incumplimiento del envío de esta información dentro del término fijado para tal efecto.

Igualmente, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones que correspondan.

El (los) contrato(s) será(n) suscrito(s) conforme al modelo establecido en el proceso de selección del Administrador de la Base de Datos. Todas las modificaciones que se realicen a dicho(s) contrato(s) deberán estar ajustadas a las disposiciones contenidas en la presente resolución, o aquéllas que la modifiquen, aclaren o adicionen.

(Artículo modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2594 de 2010)

TÍTULO VIII

.- CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA

ARTÍCULO 41º. – CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Las principales actividades y plazos máximos para la implementación de la Portabilidad Numérica y su puesta en funcionamiento por parte de los proveedores son los siguientes:

Actividad                                                                                                                                       Plazo

1. Notificación a la CRC de representantes para el CTP                                                        viernes, 19 de febrero de 2010

2. Constitución del CTP                                                                                                        viernes, 5 de marzo de 2010

3. Definición de requerimientos para la contratación del ABD

3.1.a Remisión de condiciones generales a Proveedores de Redes y Servicios por la CRC     viernes, 26 de marzo de 2010

3.1.b Comentarios sobre especificaciones generales por parte de Proveedores de Redes y

Servicios                                                                                                                               Viernes, 9 de abril de 2010

3.1.c Remisión de condiciones generales ajustadas

por la CRC, en caso de ser procedentes

los comentarios                                                                                                                    Viernes 16 de abril de 2010

3.2

Elaboración de condiciones del proceso de selección del ABD por parte de los

Proveedores de Redes y Servicios y envío a la CRC                                                             Viernes, 7 de mayo de 2010

(Numeral modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2533 de 2010)

3.3

Revisión de condiciones del proceso de selección y envío de observaciones por parte

de la CRC a Proveedores de Redes y Servicios                                                                   Jueves, 20 de mayo de 2010

(Numeral modificado por la Resolución de la Comisión de Regulación de Comunicaciones nº 2533 de 2010)

3.4 Adecuación de condiciones de selección por

parte proveedores de Redes y Servicios

a las observaciones efectuadas por la CRC                                                                           lunes, 31 de mayo de 2010

4. Proceso de selección y suscripción del contrato del ABD                                                 Hasta el viernes, 15 de octubre de 2010

5. Adecuación de redes y sistemas                                                                                       viernes, 29 de abril de 2011

6. Realización de pruebas y validación con el ABD                                                              viernes, 24 de junio de 2011

7. Ajustes finales e inicio de la portabilidad                                                                          viernes, 29 de julio de 2011

Con excepción de los numerales 3.1.a, 3.1 c y 3.3, todas las actividades y plazos detallados dentro de los mismos serán responsabilidad de los Proveedores. Cualquier incumplimiento por parte de éstos será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones correspondientes.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, para los proveedores de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

TÍTULO IX

.- RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 42º. – SANCIONES.

Las infracciones, incumplimientos, o violación a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias en esta materia serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que por infracción a las normas de promoción de la competencia y protección al usuario corresponda imponer a la Superintendencia de Industria y Comercio, o que por infracción a lo previsto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 corresponda imponer a la CRC.

La Comisión realizará el seguimiento al desarrollo de las actividades asociadas a la portabilidad numérica, y de ser pertinente informará sobre eventuales infracciones, incumplimientos, o violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias de las que tenga conocimiento.

TÍTULO X

.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 43º. – DEBER DE DIVULGACIÓN.

Durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica, de conformidad con las fechas establecidas en el artículo 41º de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de que trata el artículo deberán divulgar de forma amplia en medios masivos de comunicación, tales como televisión, radio, y diarios de circulación nacional, la posibilidad del Usuario de portar su número. Igualmente, deberán divulgar en sus páginas Web, de manera permanente, la facilidad de portar el número.

ARTÍCULO 44º. – MODIFICACIÓN ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CRT 1596 DE

2006.-

Agréguese el siguiente numeral al artículo 2º de la Resolución CRT 1596 de 2006:

“2. En la expedición de las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones de la implementación y operación de la portabilidad numérica, en ejercicio de las facultades otorgadas a la Comisión en la Ley 1245 de 2008 y en desarrollo de lo previsto en la Resolución CRC “Por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia”.

ARTÍCULO 45º. – NÚMEROS DE SERVICIOS PORTADOS.-

En un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los Proveedores de Redes y Servicios asignatarios de Numeración No Geográfica de Servicios deberán reportar a la CRC la cantidad de números portados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 25 de 2002, discriminada por NDC y por Proveedor Receptor, con corte a diciembre 31 de 2009.

ARTÍCULO 46º. – DELEGACIÓN.-

Delegar en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Comisión, la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de los plazos establecidos en la presente resolución respecto del cronograma para la implementación de la Portabilidad Numérica. Lo anterior, con excepción de la fecha de implementación de la portabilidad numérica en los términos del numeral 7 del artículo 41º de la presente resolución.

ARTÍCULO 47º. – VIGENCIA.-

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el artículo 2º de la Resolución CRT 1596 de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá D.C. a los…………………………………

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

 

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan Disposiciones sobre propiedad industrial (LPI).

Ley nº 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan Disposiciones sobre propiedad industrial (LPI). (Gazeta Oficial de 15 de mayo de 1996).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Título I. Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto proteger la invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda.

Artículo 2.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominará con la sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicación de esta Ley, salvo que de manera expresa se establezca otra cosa.

Artículo 3.

La aplicación de las presentes normas es de orden público, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la República de Panamá sea parte.

Artículo 4.

Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen se definen así:

1. Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de propiedad industrial, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.

2. Reivindicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de un producto o proceso, hecho de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro, y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.

Título II. De las Invenciones y Modelos de Utilidad

Capítulo I. Disposiciones Preliminares

Artículo 5.

La persona natural que realice una invención o modelo de utilidad, tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí, o por otros con su consentimiento.

Artículo 6.

El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso del modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo establece esta Ley.

Artículo 7.

El titular de una patente o de un registro puede ser persona jurídica o natural.

Artículo 8.

Se presume inventor, la persona natural que se designe como tal en la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en caso de cesión de su invención, podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones y en el título correspondientes.

Artículo 9.

A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, realizados por personas sujetas a una relación de trabajo, ya sea en el sector privado o público, les serán aplicables, por igual, lo dispuesto en el Código de Trabajo.

Capítulo II. Invenciones

Artículo 10.

Serán patentables, en los términos de esta Ley, las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 11.

Se entiende por invención, toda idea aplicable en la práctica para la solución de un problema técnico determinado. Una invención puede ser un producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o el uso no evidente del producto. La invención de un producto comprende, entre otros, cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como cualquiera de sus partes. Una invención de procedimiento comprende, entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso o la aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un resultado determinado.

Artículo 12.

Una invención se considera nueva cuando, respecto a ella, no existe anterioridad en el estado de su técnica. El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Panamá o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad reconocida cuando ella se reivindicara de conformidad con esta Ley. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite en Panamá cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta sea publicada.

Artículo 13.

Para efectos de determinar la patentabilidad de una invención, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida, en cualquier lugar del mundo, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad reconocida que se reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial, en un procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción de este artículo, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por error de esa oficina de propiedad industrial.

Artículo 14.

No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley, entre otros:

1. Los principios teóricos o científicos;

2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido;

3. Los planes, esquemas, principios o métodos económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales y los juegos;

4. Los programas de computación per se que se refieran al uso designado para una computadora;

5. Las formas de presentación de información;

6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta disposición no se aplicará a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos;

8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, la variación en su forma, dimensiones o materiales, salvo que realmente se trate de su combinación o fusión de modo que no puedan funcionar separadamente, o que sus cualidades o funciones características sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

9. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad, al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad del Estado.

Artículo 15.

Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes invenciones que se refieren a materia viva:

1. Los casos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano;

2. Las especies vegetales y las especies y razas animales;

3. El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza;

4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano;

5. Las variedades vegetales.

Artículo 16.

Se considera que una invención resulta de una actividad inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la técnica, a que se refiere el artículo 12.

Artículo 17.

Una invención se considera susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura, minería, pesca y los servicios.

Artículo 18.

La patente conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras personas, realizar los siguientes actos:

1. Cuando se haya concedido para un producto:

a. Fabricar el producto;

b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

2. Cuando se haya concedido para un procedimiento:

a. Emplear el procedimiento;

b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y los dibujos.

Artículo 19.

El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

1. Un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relacionados con la invención patentada;

2. Una industria o empresa, en general, o entidad educativa o científica, que realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales, relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica o de enseñanza;

3. Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que el producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;

4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, hubiera utilizado el proceso patentado, fabricado el producto patentado o hubiera iniciado los preparativos necesarios, para llevar a cabo tal utilización o fabricación. Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención mediante un acto de mala fe.

Artículo 20.

La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sujeta al pago de los derechos que señale esta Ley.

Artículo 21.

Después de otorgada la patente, su titular podrá demandar de terceros una compensación adecuada o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, si antes del otorgamiento hubieran explotado sin su consentimiento el procedimiento o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiera realizado después de la fecha de la publicación de la solicitud de patente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que en adelante se denominará con la sigla BORPI.

En el caso de explotación sin autorización de patentes de procedimiento, la carga de la prueba recaerá en la persona del demandado, cuando se den ambos o uno de los siguientes elementos:

1. Si el producto es nuevo;

2. Si es bastante verosímil que el producto se ha hecho por medio del procedimiento y si el titular de la patente, a pesar de haber efectuado las gestiones justificadas, no ha podido establecer cuál ha sido el procedimiento empleado en realidad.

Al reunir y sopesar las pruebas en contrario, se tomarán en cuenta los intereses lícitos del demandado en la protección de sus secretos industriales o comerciales.

Artículo 22.

La explotación de la invención patentada consiste en la utilización del proceso patentado, en la fabricación y distribución, o en la fabricación y comercialización del producto patentado, o en la simple comercialización, efectuadas en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente. La importación del producto patentado y su posterior distribución en la República de Panamá, constituirá una explotación de la invención para efectos de esta Ley.

Artículo 23.

La mención de que existe una patente en trámite, sólo podrá hacerse cuando se cumpla con los requisitos mínimos definidos por esta Ley.

Capítulo III. Modelos de Utilidad

Artículo 24.

Modelo de utilidad es toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna de sus partes, que permite un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto a que se incorpora, o que le proporciona alguna utilidad, ventaja o efecto técnico, que antes no tenía.

Artículo 25.

Serán registrables, los modelos de utilidad nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

No será registrable un modelo de utilidad cuando sólo presente diferencias menores, considerándose, como tales, aquéllas que no aportan ninguna característica utilitaria discernible respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

Artículo 26.

El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los derechos que establezca la ley correspondiente.

Artículo 27.

Las presentes disposiciones relativas a las patentes de invención son aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en esta Ley.

Artículo 28.

Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad, se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el siguiente capítulo.

Capítulo IV. Tramitación de Patentes

Artículo 29.

Para obtener una patente debe presentarse, a través de abogado o firma de abogados idóneos en Panamá, una solicitud de patente a la DIGERPI, acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos correspondientes, un resumen, así como del comprobante de haber pagado la tasa y el derecho de presentación establecidos.

La solicitud debe indicar el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del inventor, el nombre y la dirección del mandatario y el nombre de la invención.

El solicitante de una patente de invención puede ser persona natural o jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá acompañarse del convenio de cesión respectivo, o de cualquier otro documento que justifique debidamente el derecho del solicitante a obtener la patente.

En la solicitud de patente podrá expresarse el hecho de haberse solicitado u obtenido, ante una oficina de propiedad industrial, la patente u otro título de protección, siempre que se refiera, total o parcialmente, a la misma invención reivindicada en la solicitud que se presenta en Panamá. Ello se podrá expresar ante la oficina respectiva de presentación, o ante la cual se hubiese obtenido el título, la fecha y el número.

Artículo 30.

La descripción consiste en divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, a efecto de poder evaluarla y que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

La descripción indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:

1. El sector tecnología al que se refiere o al cual se aplica la invención;

2. La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención, así como las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

3. La descripción de la invención, en términos que permitan comprender el problema técnico y la solución aportada por la invención, así como exponer las ventajas de ésta con respecto a la tecnología anterior;

4. La descripción de los dibujos, de haberlos;

5. La descripción, de la mejor manera conocida por el solicitante, para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias de los dibujos;

6. La manera en que la invención puede ser producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Artículo 31.

Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento biológico, que suponga el uso de material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito, como las reconocidas en el Tratado de Budapest de 1977, sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines del procedimiento en materia de patentes, y cualquier otra institución que la DIGERPI reconozca. En tal caso, el depósito se efectuará, a más tardar, en la fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su caso, en la de reivindicación de la prioridad.

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la descripción, tal circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y la dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y su número de depósito atribuido por la institución.

También se describirán la naturaleza y las características del material depositado, cuando fuese necesario para la divulgación de la invención. El material biológico depositado constituirá parte integrante de la descripción.

Artículo 32.

Se presentarán dibujos u otra documentación cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

Artículo 33.

Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea protección mediante la patente; además, deben ser claras, concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Artículo 34.

El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción, una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieren y, en su caso, incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como su uso principal.

El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

Artículo 35.

Una solicitud de patente sólo será admitida si, al momento de su presentación, contiene los siguientes requisitos, como mínimo:

1. La identificación del solicitante y su domicilio;

2. Un documento que, a primera vista, ofrezca una descripción de la invención;

3. Un documento que, a primera vista, contenga una o más reivindicaciones, y

4. El comprobante del pago de la tasa y del derecho de presentación establecidos.

Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen adjuntado al momento de la presentación, no se asignará fecha de presentación a la solicitud ni se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos, salvo que el solicitante indique, por escrito, que toda referencia a dibujos contenida en la solicitud debe considerarse no hecha y sin efecto.

Artículo 36.

Cuando se solicite una patente ya presentada en otro u otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la del país en que se presentó primero. Para este fin, deberá haberse presentado la solicitud respectiva en la República de Panamá, dentro de los plazos que determinan los convenios o pactos internacionales vigentes sobre la materia, ratificados por Panamá.

Artículo 37.

Para reivindicar un derecho de prioridad, se aplicarán las reglas siguientes:

1. La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentarse la solicitud de patente, indicando el país u oficina en que fue presentada la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número asignado a esta solicitud;

2. Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en Panamá, deberá presentarse una copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones; con la conformidad certificada por la oficina de propiedad industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma español, deberán acompañarse de su correspondiente traducción y autenticación, ante la autoridad competente. Estos documentos y certificaciones estarán dispensados de toda legalización o autenticación notarial o consular;

3. En una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiese reivindicado, y el derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud presentada en Panamá que estuviesen contenidos en la solicitud, o solicitudes, cuya prioridad haya reivindicado.

Artículo 38.

Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención, independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida y, en su caso, la más antigua.

Artículo 39.

La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 40.

Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, la DIGERPI lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales con justa causa, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha, de cada una, la de la solicitud inicial y, en su caso, la de la prioridad reconocida.

Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud y se ordenará su archivo.

Artículo 41.

Se considera que un grupo de invenciones conforman un único concepto inventivo, de conformidad con el artículo 39, en los siguientes casos, entre otros:

1. Las reivindicaciones de un producto determinado y las relacionadas con procesos especialmente concebidos para su fabricación o utilización;

2. Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

3. Las reivindicaciones de un producto determinado, las de un proceso especialmente concebido para su fabricación y las de un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

4. Las reivindicaciones de un procedimiento y el uso del producto así fabricado.

Artículo 42.

El proceso, maquinaria o aparato, para obtener un modelo de utilidad o un modelo o dibujo industrial, será objeto de solicitud, independiente de la solicitud de registro de estos últimos.

Artículo 43.

Cuando una solicitud de patente tenga que dividirse, el solicitante presentará las descripciones, las reivindicaciones, los planos o los dibujos necesarios, para cada solicitud, excepto la documentación relativa a prioridad reclamada y, en su caso, la traducción que ya se encuentre en la solicitud inicial. Los planos o los dibujos y las descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original.

Artículo 44.

El solicitante de una patente de invención, podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de registro de modelo de utilidad y que se tramite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.

El solicitante de un registro de modelo de utilidad, podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención.

La petición de conversión de una solicitud se presentará sólo una vez y devengará la tasa establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Artículo 45.

Una vez recibida la solicitud, la DIGERPI realizará un examen de forma de la documentación, y podrá requerir que se precise o aclare lo que considere necesario, o que se subsanen sus omisiones. Igualmente, examinará si el objeto de la solicitud de patente reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en esta Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. No obstante, la DIGERPI denegará, previa audiencia del interesado, la concesión de la patente mediante resolución motivada, cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carece de novedad de manera manifiesta y notoria.

De no cumplir el solicitante con el requerimiento que le haga la DIGERPI, de subsanar las deficiencias de la solicitud en un plazo de seis meses, prorrogable por seis meses adicionales a petición del solicitante, se considerará abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. Los documentos que se presenten, por ningún motivo contendrán reivindicaciones adicionales o con mayor alcance que las reivindicaciones reclamadas en la solicitud original, ya que, en este caso, será necesaria una nueva solicitud.

Artículo 46.

La DIGERPI denegará total o parcialmente la solicitud, si estima que su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos no subsanados.

Cuando del examen de la DIGERPI no resulten defectos que impidan la concesión de la patente, o cuando tales defectos hubieren sido debidamente subsanados, hará saber al solicitante que, para dar continuación al procedimiento de concesión, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no la hubiera solicitado anteriormente.

Artículo 47.

Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud, o desde la fecha de la prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen a que se refiere el artículo anterior, y hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI ordenará la publicación de la solicitud de patente en el BORPI. En cualquier momento antes de transcurrir el plazo referido, el solicitante podrá pedir, por escrito, que se publique su solicitud, si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 46.

Artículo 48.

Dentro de los catorce meses siguientes a la fecha de presentación, el solicitante deberá pedir a la DIGERPI la realización del informe sobre el estado de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiera sido reivindicada, los catorce meses se computarán desde la fecha de prioridad.

Cuando el solicitante deba subsanar deficiencias, como resultado del examen de su solicitud, el plazo para corregirlas será el establecido en el artículo 45 de la presente Ley. Una vez hecha la notificación de que trata el párrafo final del precitado artículo, el solicitante deberá pedir la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, dentro del mes siguiente a dicha notificación.

Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará que su solicitud ha sido abandonada.

No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con referencia a una adición si, previa o simultáneamente, no se pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.

Artículo 49.

Superado el examen de la solicitud, previsto en el artículo 45, y presentada la petición del solicitante para que se realice el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI procederá a la elaboración de dicho informe con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro de un plazo no mayor de ocho meses.

Para la realización del informe, la DIGERPI podrá utilizar los servicios de organismos nacionales e internacionales, o de oficinas homólogas.

La DIGERPI podrá admitir el informe sobre el estado de la técnica que presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales.

Este informe mencionará los elementos del estado de la técnica, que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva del objeto de la solicitud; y se evaluará en base a las reivindicaciones de la solicitud y teniendo en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos presentados.

Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI lo dará en traslado al solicitante de la patente y lo publicará en el BORPI.

Artículo 50.

Cuando la falta de claridad de la descripción o de las reivindicaciones impida proceder, en todo o en parte, a la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI denegará, en la parte correspondiente, la concesión de la patente.

Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la patente, la DIGERPI efectuará la oportuna notificación al solicitante, otorgándole el plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales, para que formule las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 51.

Cualquier persona podrá formular observaciones, debidamente razonadas y documentadas, al informe sobre el estado de la técnica, dentro de un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de su publicación.

Finalizado el plazo otorgado a terceros para la presentación de observaciones al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los escritos presentados al solicitante, para que, dentro de un plazo no mayor de dos meses, haga los comentarios correspondientes y modifique, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.

Artículo 52.

Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, la DIGERPI procederá a conceder la patente solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes.

En caso de modificarse las reivindicaciones, la DIGERPI enviará copia de éstas, a los terceros que hayan hecho observaciones al informe sobre el estado de la técnica.

La concesión de la patente se hará dejando a salvo los derechos de terceros, sin garantía por parte del Estado de la efectividad de la patente, de la invención misma o de la utilidad del objeto sobre la que recae.

El solicitante deberá cancelar los derechos de concesión dentro de un plazo de dos meses. Vencido este plazo sin que se haya efectuado el pago, se tendrá por abandonada su solicitud y se ordenará archivarla.

Artículo 53.

Cuando se trate de solicitudes de patente relacionadas con las actividades propias del Estado, se requerirá la opinión de la entidad estatal correspondiente, antes de su publicación.

Artículo 54.

La DIGERPI expedirá un título para cada patente, como constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, si los hubiere, y en él se hará constar:

1. Número y clasificación de la patente;

2. Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;

3. Nombre del inventor o inventores;

4. Fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, la de prioridad reconocida y país, así como la de expedición;

5. Denominación de la invención;

6. Su vigencia;

7. Número y fecha del resuelto.

Capítulo V. Licencias y Transferencias de Derechos

Artículo 55.

Los derechos dimanantes de una solicitud, patente o registro, podrán cederse o transferirse, total o parcialmente, en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la cesión o transferencia de derechos pueda producir efectos frente a terceros, deberá inscribirse en la DIGERPI.

Artículo 56.

El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenios, licencia para su explotación. La licencia será inscrita en la DIGERPI para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Artículo 57.

Para inscribir la cesión o transferencia de una solicitud, patente o registro, o de una licencia, bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fija esta Ley.

Artículo 58.

Para que surta efectos frente a terceros, deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio, cesión o transferencia de una patente o registro.

Artículo 59.

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la patente o registro y la persona a quien se le haya concedido la licencia;

2. Cuando una de las partes lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato de licencia;

3. Por nulidad o caducidad de la patente o registro;

4. Por orden judicial.

Artículo 60.

Salvo pacto en contrario, la concesión de una licencia no excluye la posibilidad, por parte del titular de la patente o registro, de conceder otras licencias ni la de realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 61.

La persona que tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI, salvo pacto en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales para la protección de los derechos de la patente o registro, como si fuere el propio titular.

Artículo 62.

La explotación de la patente o registro, realizada por la persona que tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI, se considerará como realizada por su titular.

Capítulo VI. Nulidad y Caducidad

Artículo 63.

Por solicitud de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular, los tribunales de justicia competentes para conocer procesos de propiedad industrial, declararán la nulidad de una patente de invención o de un registro de modelo de utilidad, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando se demuestre que la concesión o el registro fue hecho en contravención de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 14, 15, 24, 25 o de los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la presente Ley;

2. Cuando, por una modificación o división de la solicitud, la patente concedida contuviera reivindicaciones que se sustenten en materia no contenida en la solicitud inicialmente presentada.

Parágrafo. Cuando las causales indicadas en este artículo sólo afectasen una reivindicación o parte de ella, la nulidad será declarada únicamente con respecto de tal reivindicación o parte, según corresponda. La nulidad podrá ser declarada en forma de una limitación o de una precisión de la reivindicación correspondiente.

Artículo 64.

Una patente o un registro de modelo de utilidad podrá declararse nulo, cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerlo, conforme a esta Ley. En este caso, la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona a quien pertenezca el derecho referido. La acción de reivindicación del derecho se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a los ocho años, contados desde la fecha de concesión de la patente, y a los cinco años, contados desde la fecha de concesión del registro.

La DIGERPI declarará la nulidad, conforme a este artículo, cuando se hubiese dictado sentencia judicial en tal sentido.

Artículo 65.

Las patentes y registros caducan, y los derechos que amparan pasan al dominio público, en los siguientes supuestos:

1. Por vencimiento de su vigencia, o

2. Por no cubrir el pago de derechos al que están sujetos, de acuerdo con el capítulo II, título IX, de esta Ley, en el tiempo que ésta fija, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes al tiempo fijado.

La caducidad que opere por el solo hecho de transcurrir el tiempo, no requerirá de declaración administrativa por parte de la DIGERPI.

Título III. De los Modelos y Dibujos Industriales

Capítulo I. Protección

Artículo 66.

Se entiende por modelo o dibujo industrial, cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporada en un producto utilitario, le da una apariencia especial y lo hace apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.

La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del modelo o dibujo que sirven únicamente para obtener un efecto técnico, o que estén dictados únicamente por consideraciones de orden técnico.

Artículo 67.

La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación de la presente Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo modelo o dibujo en virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas al derecho de autor.

Artículo 68.

El derecho a obtener la protección de un modelo o dibujo industrial, pertenece a su creador. Si el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. El derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Cuando el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.

Artículo 69.

La protección de un modelo o dibujo industrial que cumpla las condiciones del artículo 70, se adquiere indistintamente:

1. Por la primera divulgación del modelo o dibujo industrial en Panamá, o

2. Por el registro del modelo o dibujo industrial, conforme al presente título.

Artículo 70.

Un modelo o dibujo industrial gozará de protección si es nuevo.

Se considera nuevo el modelo o dibujo industrial, si no ha sido divulgado al público, o si no se ha hecho accesible a éste, en parte alguna del mundo, ya sea mediante publicación tangible o mediante venta, comercialización, uso o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas:

1. La fecha en que la persona con derecho a obtener la protección divulgue el modelo o dibujo industrial en Panamá, por cualquier medio, o

2. La fecha en que dicha persona presente en Panamá una solicitud de registro del modelo o dibujo industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida.

En todo caso de variedad de fechas, se aplicará la más antigua.

Para determinar la novedad, no se considerará la divulgación ocurrida dentro de los doce meses anteriores a la fecha aplicable, conforme a los numerales precedentes, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el creador del modelo o dibujo o por su causahabiente, o por abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

Artículo 71.

Un modelo o dibujo industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presente diferencias menores o secundarias respecto a otros anteriores, ni porque se refiera o aplique a otro género de productos.

Artículo 72.

No se protegerán los modelos o dibujos industriales cuya utilización fuese contraria al orden público o a la moral.

Artículo 73.

Un modelo o dibujo industrial que cumpla las condiciones establecidas en los artículos anteriores, gozará de protección por un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de su primera divulgación en Panamá, efectuada por la persona a quien corresponda el derecho a la protección.

La protección de un modelo o dibujo industrial, en virtud de este artículo, es independiente de la que pudiera obtenerse mediante el registro del mismo modelo o dibujo conforme al presente título.

Artículo 74.

La protección de un modelo o dibujo industrial confiere, a su titular, el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del modelo o dibujo industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de actuar en contra de cualquier persona que, sin su consentimiento, fabrique, venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene, para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el modelo o dibujo industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del modelo o dibujo industrial protegido.

La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se considerará lícita por el solo hecho de que el modelo o dibujo, reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del modelo o dibujo protegido.

Capítulo II. Procedimiento de Registro

Artículo 75.

La solicitud de registro de un modelo o dibujo industrial se presentará a la DIGERPI. En ella se identificará al solicitante y al creador del modelo o dibujo, y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará, y la clase o clases a las que pertenecen dichos productos, de acuerdo con la clasificación internacional que se adopte.

No se admitirá la solicitud si, al momento de presentarse, no contiene, al menos, los siguientes elementos:

1. La identificación del solicitante y su domicilio;

2. Una representación gráfica del modelo o dibujo industrial, y

3. El comprobante de pago de la tasa y del derecho establecidos.

Artículo 76.

La DIGERPI examinará si la solicitud cumple con los requisitos del artículo 75, y si el modelo o dibujo industrial cumple con las condiciones establecidas en el artículo 66 y los numerales 1 y 2 del artículo 70. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del artículo 47.

Artículo 77.

Una vez publicada la solicitud en el BORPI, cualquier interesado podrá presentar, ante el tribunal correspondiente, oposición al registro solicitado, dentro del plazo de dos meses, contado desde la fecha de la publicación.

Vencido este plazo sin que se hubiese presentado oposición o, en su caso, fallada a favor del solicitante y cumplidos todos los requisitos establecidos, la DIGERPI registrará el modelo o dibujo industrial y entregará al solicitante el certificado de registro correspondiente.

Artículo 78.

El creador del modelo o dibujo industrial tiene el derecho de ser mencionado como tal, en el registro y en los documentos oficiales correspondientes, salvo que, mediante declaración escrita dirigida a la DIGERPI, indique que no desea ser mencionado. Es nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del modelo o dibujo industrial, anticipadamente, se obliga a efectuar tal declaración.

Capítulo III. Modelos y Dibujos Industriales Registrados

Artículo 79.

El registro de un modelo o dibujo industrial vencerá a los diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro en Panamá.

Artículo 80.

El registro de un modelo o dibujo industrial podrá ser prorrogado por un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de prórroga establecido. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del registro. El derecho de prórroga deberá ser pagado antes del vencimiento del registro del modelo o dibujo industrial.

Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago del derecho, con el recargo establecido; y durante este plazo, el registro mantendrá su vigencia plena.

Artículo 81.

A petición de cualquier persona interesada, el juez competente declarará la nulidad del registro, si se demuestra que se realizó en contravención de alguna de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 70.

En caso de incumplimiento del artículo 68, la persona perjudicada podrá reivindicar su derecho o pedir la nulidad del registro. Esta acción se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a los cinco años de concedido el registro, salvo que éste se hubiese obtenido de mala fe, caso en el cual podrá promoverse en cualquier momento durante la vigencia del registro.

Artículo 82.

Son aplicables a los modelos o dibujos industriales, las disposiciones relativas a patentes de invención contenidas en los artículos 19, 55, 56, 57, 59, 60, 61 y 62, en cuanto corresponda.

Título IV. De los Secretos Industriales y Comerciales

Capítulo Único

Artículo 83.

Se considera secreto industrial o comercial, toda información de aplicación industrial o comercial que, con carácter confidencial, guarde una persona natural o jurídica, que le signifique obtener o mantener ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas, y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y su acceso restringido.

Artículo 84.

No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que se divulgue por disposición legal o por orden judicial. No se considera que es del dominio público, o que se ha divulgado por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la dé para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad.

Artículo 85.

La información a que se refiere el artículo 83, podrá constar en documento escrito, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otro medio o instrumento, sin perjuicio de la protección de secretos industriales o comerciales que no consten en un soporte material.

Artículo 86.

La persona que guarde un secreto industrial o comercial, podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial o comercial por ningún medio.

En los convenios relativos a la transmisión de conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, podrán establecerse cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos considerados confidenciales.

Artículo 87.

Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial o comercial, cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios, o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o del usuario autorizado. La infracción de esta disposición dará derecho a solicitar la suspensión inmediata de la divulgación de dicho secreto y la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 88.

Quien con el fin de obtener secretos industriales o comerciales pertenecientes a un tercero, contrate a un trabajador, profesional, asesor, directivo o consultor, que hubiese mantenido o mantuviese relación de trabajo, de negocios o de arrendamiento de servicios, con ese tercero, será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare con ello.

Igual responsabilidad tendrá aquél que, por cualquier medio ilícito, obtenga, divulgue o use información que involucre un secreto industrial o comercial de otra persona.

Título V. De las Marcas y Nombres Comerciales

Capítulo I. Marcas en General

Artículo 89.

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por marca, todo signo, palabra, combinación de estos elementos o cualquier otro medio que, por sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o servicio en el comercio.

Artículo 90.

Pueden constituir marcas, entre otros, los siguientes elementos:

1. Las palabras o combinación de palabras, incluidas las que sirven para identificar personas;

2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos;

3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, cuando estén constituidas por elementos distintivos;

4. Las formas tridimensionales, incluidos los envoltorios, envases, la forma del producto o su presentación y hologramas;

5. Colores en sus distintas combinaciones;

6. Cualquier combinación de los elementos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los numerales anteriores.

Artículo 91.

No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de éstas:

1. Las reproducciones o imitaciones de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización nacional o internacional, sin la debida autorización;

2. Las que consistan, en conjunto, en indicaciones descriptivas de la naturaleza, características, uso o aplicación, especie, calidad, cantidad, destino, valor, del lugar de fabricación o de origen, o de la época de producción, del producto o de la prestación del servicio de que se trate, así como las expresiones que constituyan la denominación usual o genérica del producto o servicio.

Se exceptúan las marcas descriptivas o genéricas que hayan llegado a ser distintivas o singulares por el uso;

3. Las figuras o formas tridimensionales que puedan engañar al público o inducirlo a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretendan amparar;

4. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad privada, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;

5. Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

6. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas distintas de la que solicita el registro, sin su consentimiento o, si han fallecido, de los herederos. Se exceptúan los casos de retratos o nombres de personajes históricos;

7. Los diseños de monedas, billetes, sellos de garantía o de control que utilice el Estado, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

8. Las que incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas y otros elementos, que hagan suponer la obtención de reconocimientos con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro, o a la persona que le hubiese cedido el derecho, y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro;

9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea susceptible de provocar en la mente del público, errores, confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su procedencia.

En el caso de bienes o servicios conexos, la persona que se sienta afectada podrá oponerse al registro, con base a lo indicado en este numeral;

10. Las que sean iguales o semejantes a una marca famosa o renombrada, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio; o las notorias o conocidas, para ser aplicadas a productos o servicios determinados de acuerdo con el grupo de consumidores al que van dirigidos;

11. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los nombres y adjetivos, entre éstos, los gentilicios, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a ésta;

12. Las que consistan básicamente en la traducción al idioma español de otra ya usada, conocida, registrada o en trámite de registro, para distinguir productos o servicios iguales o similares;

13. Las que constituyan la reproducción, total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción, que puedan inducir al público a error, confusión o engaño, de un nombre comercial conocido nacional o internacionalmente, perteneciente a un tercero y usado con anterioridad a la fecha de la solicitud de registro de la marca;

14. Las formas tridimensionales carentes de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial;

15. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles;

16. Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos, salvo con el consentimiento de su autor cuando, conforme a ley de la materia, él mantenga vigente sus derechos, así como los personajes humanos de caracterización, si no se cuenta con su conformidad;

17. Las letras, los números o los colores aislados, a menos que estén combinados, constituidos o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo;

18. Las palabras, letras, caracteres o signos que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos, productos ya terminados o servicios, así como los que constituyen la expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral;

19. Las que tengan, como base del diseño, referencias a monumentos y sitios históricos nacionales, reconocidos como tales por ley.

Artículo 92.

Cuando la etiqueta o el logo de una marca contenga términos o signos de uso común o corriente, en la industria, el comercio o en las actividades de servicios, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caracterizan.

Artículo 93.

En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca, y ésta comprenderá únicamente productos o servicios incluidos en una clase, debidamente especificados.

Efectuado el registro, no podrán incluirse nuevos productos o servicios para su protección, pero sí podrán limitarse los productos o servicios cuantas veces se solicite. En el caso de nuevos productos o servicios, deberá presentarse una nueva solicitud de registro.

Artículo 94.

Las marcas se registran en relación y según el sistema internacional de clasificación. Cualquier duda respecto de la clase a que corresponde un producto o servicio, será resuelta por la DIGERPI.

Artículo 95.

Se entiende por marca famosa o renombrada, aquella que, por el uso intensivo en el mercado y en la publicidad, se ha difundido ampliamente sin perder su fuerza distintiva y es conocida por el público en general. Y se entiende por marca notoria, la que presenta estas mismas características, y es conocida por el grupo de consumidores a que se dirige.

Capítulo II. Propiedad de las Marcas

Artículo 96.

El derecho al registro de una marca se adquiere por su uso. El derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los efectos y alcances de los derechos conferidos por el registro, están determinados por la presente Ley.

Artículo 97.

La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca, se rige por las siguientes normas:

1. Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la estuviera usando en el comercio desde la fecha más antigua;

2. Cuando una marca no estuviera en uso, el registro se concederá a la persona que presente primero la solicitud correspondiente, o que invoque, en su caso, la fecha de
prioridad más antigua.

Artículo 98.

Para oponerse al uso de una marca por otra persona, se requiere tener registrada dicha marca. Sin embargo, no es necesario tener registrada una marca para oponerse al registro por otra persona o demandar su nulidad o su cancelación, siempre que el oponente compruebe haberla usado con anterioridad.

La persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada, podrá oponerse a su uso no autorizado y a su registro, así como demandar la anulación del registro de la marca si se hubiese concedido.

Artículo 99.

El titular del registro de una marca tiene el derecho de impedir que terceros realicen, sin su autorización, cualquiera de los actos siguientes:

1. Fabricar, imprimir o reproducir etiquetas, membretes, envases, envolturas y otros medios similares de identificación, empaquetado o acondicionamiento, que ostenten la marca o un signo distintivo idéntico, cuando fuera evidente que tales medios están destinados a usarse con relación a los productos o servicios para los cuales está registrada la marca, o productos o servicios conexos, así como vender u ofrecer en venta esos medios;

2. Aplicar, adherir o, de cualquier otra manera, fijar la marca o un signo distintivo idéntico o que se le asemeje, al punto de inducir al público a error sobre productos para los cuales está registrada la marca, sobre los envases, envolturas, empaques o acondicionamiento de tales productos; sobre productos que han sido elaborados, modificados o tratados mediante servicios para los cuales está registrada la marca, o sobre artículos que se emplean para proporcionar tales servicios al público;

3. Usar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para identificar los mismos productos o servicios para los cuales está registrada la marca, o para productos
relacionados con éstos;

4. Utilizar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para identificar productos o servicios distintos de aquellos para los cuales está registrada la marca, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios, pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con la marca registrada;

5. Emplear en el comercio un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, sin justa causa y en condiciones que puedan ocasionar un perjuicio al propietario de la marca, en particular cuando tal uso pudiera diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de la marca;

6. Usar, con respecto a una determinada marca, términos de comparación con otra marca cuyos productos o servicios sean similares o idénticos, con el solo propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de una marca, causando con ello un perjuicio a su propietario.

Artículo 100.

El registro de una marca no confiere el derecho de prohibir a un tercero:

1. Realizar actos de comercio en relación con los productos legítimamente marcados que el propio titular, su licenciatario u otra persona autorizada para ello, hubiese vendido o de otro modo introducido lícitamente en el comercio con esa marca, a condición de que esos productos y los envases o empaques que estuviesen en contacto inmediato con tales productos, no hayan sufrido ninguna modificación o alteración;

2. Usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de los productos legítimamente marcados, o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso se limite a propósitos de información al público y no induzca a confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos;

3. Usar su propio nombre, seudónimo o domicilio, o un nombre geográfico u otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios, siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información al público y no induzca a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 101.

Se entiende por uso de una marca, la producción, fabricación, elaboración o confección, de artículos, productos o mercancías, y la prestación de servicios amparados por tal marca, seguidas de su colocación en el comercio nacional o internacional.

Artículo 102.

Para obtener el registro de una marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, que exprese lo siguiente:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad personal, del solicitante y del abogado;

2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y domicilio preciso;

3. Denominación y/o diseño de la marca, tal como será usada en el mercado;

4. Especificación de los productos o servicios en los cuales la marca es o será usada.

Artículo 103.

La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos:

1. En el caso de gestión oficiosa, el certificado de garantía a que se refiere el presente artículo; de lo contrario, poder a abogado, que, tratándose de persona jurídica, requerirá una declaración o certificación notarial sobre su existencia y representación legal o, en su defecto, certificación expedida por autoridad competente. Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad competente del país de su constitución;

2. Declaración jurada respecto al uso de la marca;

3. Seis etiquetas de la marca, o su representación por medio de dibujo, una de las cuales deberá adherirse en la solicitud;

4. Comprobante de haber pagado los derechos de registro, inscripción y publicación;

5. Reivindicación de un derecho de prioridad, si lo hay, en atención a convenios internacionales.

Para presentar la solicitud a través de gestión oficiosa, se consignará un certificado de garantía por la suma de cien balboas (B/.100), acompañado del formulario que, al efecto, proporcione la DIGERPI. La fianza consignada será devuelta al presentarse los documentos, para lo cual se concede el término de dos meses, prorrogable por un mes adicional por causa justificada. En caso contrario, la fianza ingresará al Tesoro Nacional, se procederá a negar la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 104.

La DIGERPI examinará la solicitud, con el fin de establecer si cumple con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 103.

Cuando se compruebe que la solicitud no cumple con alguno de dichos requisitos, se notificará al interesado, a fin de que subsane el error o la omisión dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del aviso de que trata el artículo 162 de la presente Ley, con apercibimiento de que, vencido dicho término sin haberse subsanado el error o la omisión, la solicitud se considerará abandonada, en cuyo caso se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 105.

Verificado el examen de forma previsto en el artículo anterior, se procederá a determinar si la solicitud incurre en alguna de las prohibiciones de fondo establecidas en la presente Ley. Si la DIGERPI estima que se incurre en alguna prohibición, se dictará resolución motivada rechazando el registro solicitado y se ordenará el archivo de la respectiva solicitud.

Artículo 106.

Encontrada conforme la solicitud de registro, se ordenará su publicación por una sola vez en el BORPI, principalmente, con los siguientes detalles:

1. Número de la solicitud;

2. Fecha del depósito;

3. Fecha de prioridad;

4. País de origen;

5. Clasificación internacional;

6. Distintivo;

7. Productos o servicios que ampara;

8. Indicación relativa a los colores y a las reivindicaciones;

9. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

10. Apoderado legal.

Artículo 107.

Durante el término de dos meses, contado a partir del día siguiente de la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona podrá presentar demanda de oposición al registro de la marca solicitada. De no mediar demanda de oposición, se ordenará el registro mediante resolución motivada, expidiéndole al interesado el certificado de registro correspondiente, dejando a salvo los derechos de terceros.

Artículo 108.

El certificado de registro indicará lo siguiente:

1. Nombre o razón social, domicilio y demás generales del propietario de la marca;

2. Número y fecha de la resolución por la cual se ordena el registro;

3. Fecha y vencimiento del registro;

4. Datos de inscripción en los libros de registro;

5. Nombre o reproducción de la marca;

6. Número de la clase y especificación de los productos o servicios que ampara la marca o su limitación, según sea el caso, y

7. Fecha de expedición del certificado de registro.

Artículo 109.

El registro de una marca tiene una duración de diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y puede ser renovado indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del término correspondiente y se paguen los derechos fiscales.

Artículo 110.

La renovación del registro de una marca, debe solicitarse dentro del término comprendido entre el año inmediatamente precedente y los seis meses subsiguientes, a la fecha de vencimiento del registro respectivo. Vencido este término sin que se hubiese solicitado la renovación, el registro caducará de pleno derecho. La renovación del registro durante el plazo de seis meses posteriores a su vencimiento, está sujeta al pago del recargo establecido. Durante dicho plazo, el registro mantendrá su vigencia plena.

En la solicitud de renovación, no se podrá introducir cambios en la marca, ni aumentar la lista de productos o servicios para los cuales se registró; sin embargo, el propietario podrá limitar dicha lista. Para introducir cambios o agregar productos o servicios, deberá presentarse una nueva solicitud.

Artículo 111.

La renovación del registro de una marca no será objeto de publicación ni de demanda de oposición, y producirá efectos desde la fecha del vencimiento del registro anterior.

Artículo 112.

Encontrada la solicitud conforme, se ordenará la renovación y al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución que la ordena.

Capítulo III. Marcas Colectivas y de Garantía

Artículo 113.

Toda asociación de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios o cualquier asociación sin fines de lucro, podrá solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros, de los productos o servicios de quienes no forman parte de la asociación solicitante.

Artículo 114.

La solicitud de registro de una marca colectiva incluirá un reglamento de uso que, además de los datos de identificación de la asociación solicitante, indique las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación.

El incumplimiento del reglamento de uso de la marca colectiva por parte de cualquiera de los asociados, podrá ser sancionado por el titular de la marca, con la prohibición de su uso o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso.

Artículo 115.

El titular de la marca colectiva presentará, a la DIGERPI, toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

La modificación del reglamento de uso de la marca colectiva, surtirá efectos a partir de su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 116.

La marca colectiva no se podrá transferir a terceras personas, ni se autorizará su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

Artículo 117.

La marca de garantía es el signo o medio que certifica las características comunes, en particular la calidad, los componentes y el origen de los productos elaborados o distribuidos o de los servicios prestados, por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca.

Artículo 118.

La solicitud de registro de una marca de garantía, incluirá un reglamento de uso que indique la calidad, los componentes, el origen o cualquier otra característica de los correspondientes productos o servicios. El reglamento de uso fijará, también, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de garantía y las sanciones aplicables.

El reglamento de uso deberá recibir informe favorable del organismo administrativo competente, en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiere. En caso de informe desfavorable, se denegará la solicitud de registro de la marca de garantía.

El incumplimiento del reglamento de la marca de garantía por parte de los usuarios, podrá ser sancionado por el titular, con la revocación de la autorización para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso.

Artículo 119.

El titular de la marca de garantía presentará, a la DIGERPI, toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

La modificación del reglamento de uso de la marca de garantía, surtirá efectos a partir de su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 120.

Las marcas colectivas y de garantías están sujetas a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Capítulo IV. Licencia de Uso

Artículo 121.

El propietario de una marca registrada podrá, por contrato, otorgar licencia de uso de la marca, a una o varias personas, sobre la totalidad o sobre parte de los productos o servicios que ampara el registro.

El propietario puede reservarse el derecho al uso simultáneo de la marca.

Artículo 122.

Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, en la cual se exprese lo siguiente:

1. Nombre o razón social, nacionalidad o lugar de constitución, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad personal, de las partes;

2. Denominación y/o descripción de la marca, con indicación del número y fecha de registro;

3. Especificaciones de los productos o servicios en relación a los cuales se haya acordado el uso autorizado de la marca;

4. Tipo y término de duración de la licencia de uso.

Artículo 123.

La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos:

1. Poder a abogado o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo 103;

2. Una copia autenticada del contrato o acta de la licencia de uso de la marca.

Para el caso del gestor oficioso, se aplicará lo estipulado en el artículo 103.

Artículo 124.

El uso de una marca por el licenciatario se asimilará al del titular, para todo efecto en el cual el uso tenga relevancia en virtud de la presente Ley.

Artículo 125.

Toda licencia de uso se registrará en la DIGERPI y sólo surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de la respectiva inscripción, previo el pago de los derechos fiscales y tasas correspondientes.

No podrá registrarse licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca esté en trámite de registro.

Artículo 126.

Existirá franquicia cuando, con la licencia de uso de una marca, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le conceda pueda producir o vender bienes o prestar servicios, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos, establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, el prestigio y la imagen de los productos o servicios distinguidos por la marca.

Artículo 127.

La cancelación de la inscripción de una licencia de uso, procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la marca y el licenciatario;

2. Cuando una de las partes así lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato de licencia;

3. Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, y

4. Por orden judicial.

Capítulo V. Cesión o Transferencia de los Derechos

Artículo 128.

Deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio del propietario de la marca registrada, para que surta efectos frente a terceros.

Artículo 129.

Los derechos dimanantes de una solicitud o marca registrada, podrán cederse o transferirse a una o varias personas. La transferencia de derechos deberá inscribirse en la DIGERPI, para que pueda producir efectos frente a terceros.

Artículo 130.

Cuando se dé la fusión o consolidación de personas jurídicas, se entenderá que existe una transferencia de los derechos sobre las marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Capítulo VI. Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen

Artículo 131.

Para los efectos de esta Ley, se considera indicación de procedencia, la expresión o el signo utilizado para indicar que un producto o servicio proviene de un país o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado.

Artículo 132.

Se considera denominación de origen, la denominación geográfica de un país, de una región o localidad, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuya calidad o cuyas características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los factores humanos.

Artículo 133.

Todo industrial, comerciante o prestador de servicios, establecido en un país, lugar o región determinada, tiene derecho a usar el nombre geográfico respectivo como indicación de procedencia de sus productos o servicios.

Artículo 134.

El nombre geográfico que se emplee como indicación de procedencia o como denominación de origen, deberá corresponder exactamente al lugar donde el producto o servicio adquirió su naturaleza o sustancia.

Artículo 135.

Es prohibido el uso de indicaciones de procedencia y denominaciones de origen que no correspondan realmente al país, lugar o región geográfica determinada, en que fueron fabricados, elaborados, cosechados o extraídos los productos o prestados los servicios, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto, o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

Artículo 136.

La protección que se concede en las denominaciones de origen, se hará mediante declaración que emita la DIGERPI, motivada por un tercero o de oficio.

Artículo 137.

El Estado panameño es el titular de las denominaciones de origen nacional, y éstas sólo podrán usarse mediante autorización del Órgano Ejecutivo.

Capítulo VII. Cancelación y Nulidad del Registro

Artículo 138.

El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los siguientes casos:

1. Renuncia expresa de su titular;

2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos;

3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley;

4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y ordene la cancelación del registro.

Artículo 139.

Cualquier persona que considere que le asiste el derecho, podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca, conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición.

Artículo 140.

La acción para demandar la nulidad del registro de una marca, de conformidad con el artículo anterior, prescribirá en el término de diez años, contado a partir de la fecha de registro, salvo que éste se hubiera solicitado de mala fe, en cuyo caso la acción podrá ejercerse en cualquier tiempo durante su vigencia.

Artículo 141.

El titular de una marca puede renunciar al registro. La renuncia será notificada mediante declaración escrita a la DIGERPI, que la inscribirá en el registro.

Cuando exista una licencia de uso de la marca inscrita en la DIGERPI, sólo se registrará la renuncia al registro, previa presentación de una declaración en la que el licenciatario accede a que se haga esa renuncia, a menos que este último haya renunciado expresamente a ese derecho en el contrato de la licencia.

Artículo 142.

El registro de una marca es nulo cuando:

1. Se concede en contravención al artículo 91 de esta Ley;

2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o inexactos contenidos en su solicitud, o en los documentos que la acompañan. En este caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe;

3. El apoderado legal, el representante legal, el usuario o el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra similar en grado de confusión, en su nombre o en el de tercero, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. En ese caso, el registro se reputará como obtenido de mala fe.

Artículo 143.

Cuando las causales de nulidad del registro de una marca sólo se den con respecto a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad del registro únicamente para esos productos o servicios. Cuando la decisión de declaración de nulidad, total o parcial, de un registro esté ejecutoriada, se considerará nulo el registro, dentro de los límites de la decisión, desde la fecha de su registro.

Sin menoscabo de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiese lugar cuando el titular de la marca hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

1. Las resoluciones sobre violación de la marca, que hubieren adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieren sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad;

2. Los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en que hubieren sido ejecutados de buena fe y con anterioridad a la declaración. No obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

Artículo 144.

Los expedientes de las marcas que se cancelen, o cuyos registros se nieguen, se conservarán en la DIGERPI por un período de dos años, contado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que ordenó la cancelación o negó el registro, los cuales, con posterioridad, se enviarán a la Dirección General de Archivos Nacionales del Instituto Nacional de Cultura.

Capítulo VIII. Nombres Comerciales y Asociaciones

Artículo 145.

Para efectos de esta Ley, nombre comercial es el nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación, con que se identifica una empresa comercial, industrial o profesional, o una asociación.

Artículo 146.

No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como elementos de éstos, los siguientes:

1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas;

2. Los que consistan en palabras o en leyendas que contengan signos engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a que se refiere la licencia comercial o industrial, o a la certificación de operación del usuario de una zona franca. Se exceptúan las asociaciones;

4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o facsímiles de firmas, que no sean de las personas que solicitan el registro, salvo que se presenten con la correspondiente autorización de los dueños o sus herederos, en la que conste expresamente que se les faculta para usar tales nombres, retratos, razones sociales o facsímiles de firmas;

5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona tiene en uso, o que estén registrados a favor de otra persona;

6. Los que sean idénticos o semejantes a una marca usada, en trámite de registro o registrada en favor de otra persona, siempre que el uso del nombre comercial pudiese causar confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior;

7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.

Artículo 147.

El derecho al registro de un nombre comercial se adquiere por su primera adopción o uso en el comercio; sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro en la DIGERPI.

Artículo 148.

La persona que desee obtener el registro de un nombre comercial deberá elevar una solicitud ante la DIGERPI, por medio de abogado, en la cual expresará lo siguiente:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de identidad, del solicitante;

2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y domicilio preciso;

3. Indicación precisa del nombre comercial que desea registrar, con especificación del giro o actividad comercial, y de su ubicación y dirección.

Artículo 149.

La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de los siguientes documentos:

1. Certificado de garantía a que se refiere el artículo 103, o poder a abogado, que incluya, en el caso de persona jurídica, una declaración o certificación notarial sobre su existencia y representación legal o, en su defecto, certificación expedida por autoridad competente.

Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad competente del país de su constitución;

2. Declaración jurada con respecto al uso del nombre comercial;

3. Fotocopia autenticada de la licencia comercial o industrial, o de la licencia provisional. En el caso de sociedades extranjeras, se deberá presentar certificación expedida por autoridad competente, en que se haga constar que el solicitante se dedica al comercio o a la industria utilizando el nombre comercial cuyo registro se solicita;

4. Seis etiquetas del nombre comercial, o su representación por medio de dibujo o gráfica;

5. Comprobante de haber pagado los derechos fiscales y tasas correspondientes.

Parágrafo. Para el caso de gestor oficioso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 103.

Cuando se trate de persona que no requiera licencia comercial ni industrial, deberá aportar la correspondiente certificación de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 150.

Cualquier persona que desee proteger un nombre comercial antes de usarlo, podrá solicitarlo acompañando los documentos a que se refiere el artículo 149, excepto el señalado en el numeral 3. El peticionario tendrá el plazo de un año, desde que presente la solicitud, para acompañar el documento a que se refiere el numeral precitado; de lo contrario, la solicitud caducará de pleno derecho.

Artículo 151.

El registro de un nombre comercial tiene una duración de diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del término correspondiente, se compruebe que está vigente lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 y se paguen los derechos y tasas correspondientes.

Artículo 152.

La renovación del registro de un nombre comercial no será objeto de oposición, produce efectos desde la fecha del vencimiento del registro anterior y se presume que es del conocimiento de terceros sin necesidad de publicación. Los términos para solicitar la renovación del registro de un nombre comercial, serán los mismos que se establecen para las marcas.

Artículo 153.

Encontrada conforme la solicitud, se ordenará la renovación y al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución respectiva.

Artículo 154.

El derecho de propiedad sobre un nombre comercial termina por la cancelación del registro respectivo, de oficio o a petición de parte interesada. La cancelación ocurre por:

1. Renuncia expresa del titular;

2. Cancelación de la licencia comercial o industrial;

3. Vencimiento del término, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley;

4. Cesación de los negocios en el establecimiento;

5. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente, que declare la nulidad u ordene la cancelación del registro.

Artículo 155.

Todo vacío o duda, en cuanto al registro, cancelación y nulidad de los nombres comerciales, se llenará aplicando por analogía las disposiciones relativas a las marcas, en casos similares.

Capítulo IX. Expresiones o Señales de Propaganda

Artículo 156.

Se entiende por expresión o señal de propaganda, todo anuncio, leyenda, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original, característico y que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios, sobre un determinado producto, mercancía, servicio, empresa o establecimiento.

Artículo 157.

Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte de la expresión o señal de propaganda, siempre que estén registrados a favor del mismo titular.

Artículo 158.

Las expresiones o señales de propaganda pueden emplearse en carteles, murales y, en general, en cualquier otro medio publicitario.

Artículo 159.

La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial, abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

Artículo 160.

El registro de una expresión o señal de propaganda tendrá una duración de diez años, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y se puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del término correspondiente y se paguen los derechos y tasas respectivos.

Artículo 161.

Todo vacío o duda en cuanto al registro, cancelación y nulidad de las expresiones o señales de propaganda, se llenará aplicando, por analogía, las disposiciones relativas a las marcas contenidas en la presente Ley, en lo que no sean incompatibles dada la naturaleza de las instituciones.

Título VI. De las Notificaciones y los Recursos Administrativos

Capítulo Único

Artículo 162.

Las notificaciones de las decisiones, avisos y resoluciones, se harán mediante edictos fijados en lugar visible de la DIGERPI, por el término de cinco días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación. Se exceptúan de este procedimiento, las notificaciones personales que expresamente se establecen en esta Ley.

Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán en un original y una copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en la DIGERPI y la copia se agregará al expediente. El edicto original deberá expresar claramente la fecha y hora en que éste se fijó y desfijó.

Artículo 163.

Las resoluciones que emita la DIGERPI admitirán recurso de reconsideración o de apelación.

Verificada la notificación de una resolución, el apoderado del solicitante tendrá un término de diez días hábiles para interponer y sustentar el recurso de reconsideración, ante la DIGERPI.

En el caso del recurso de apelación, el apoderado del solicitante tendrá un término de diez días hábiles para interponer y sustentar el recurso, ante la DIGERPI, que enviará el expediente, sin más trámites, al Ministro de Comercio e Industrias para que lo resuelva.

Título VII. Del Uso Indebido de los Derechos de Propiedad Industrial

Capítulo Único

Artículo 164.

Del uso indebido de una patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, son responsables, el fabricante, el introductor, el expendedor y todas las personas que, de una u otra forma, hayan participado en la circulación. Por consiguiente, incurrirán en las sanciones correspondientes:

1. Los que fabriquen o elaboren productos amparados por una patente de invención o un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

2. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos amparados por una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro, o sin la licencia respectiva;

3. Los que utilicen procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

4. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el
consentimiento del titular de la patente o de quien tenga licencia de explotación;

5. Los que reproduzcan modelos o dibujos industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

6. Los que falsifiquen o adulteren, de alguna manera, una marca o denominación comercial;

7. Los que en sus propios productos o artículos de comercio, o en servicios, rótulos o avisos comerciales, utilicen una marca, un nombre o denominación comercial, idéntico o sustancialmente parecido al que pertenezca a otra persona;

8. Los que, de cualquier modo, hagan uso de marcas, nombres o denominaciones comerciales, en que de modo patente se manifieste la intención de imitar, por cualquier concepto, una marca, nombre o denominación comercial, registrado a favor de otra persona;

9. Los que vendan, ofrezcan en venta, o consientan vender o poner en circulación, artículos o servicios que lleven marcas falsificadas o fraudulentamente aplicadas, y los que distingan sus establecimientos comerciales o fabriles, utilizando rótulos, papelería y demás distintivos que lleven marcas, nombres o denominaciones comerciales, falsificados o fraudulentamente aplicados;

10. Los que marquen o hagan marcar artículos con designaciones o rótulos falsos, respecto de su naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, o del país de procedencia o fabricación, o usen las denominaciones de marca registrada o las iniciales equivalentes, M.R. o R, cuando la marca no estuviere registrada;

11. Los que, a sabiendas, vendan u ofrezcan en venta artículos o servicios con falsas indicaciones, a las que se refiere el numeral anterior;

12. Los que, de algún modo, usen una marca amparando con ella términos de comparación de otra marca, cuyos productos o servicios sean similares o idénticos, con el solo propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de dicha marca, causando con ello perjuicio a su propietario.

Artículo 165.

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal, el juez aplicará, al que incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:

1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000) a doscientos mil balboas (B/.200,000). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo, como a sus
cómplices o encubridores.

Cuando se trate de empresa que opere en la Zona Libre de Colón, zona franca o en zona procesadora para la exportación existente en Panamá, la multa aplicable será equivalente al 25% del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000);

2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses;

3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación, otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación existente en Panamá. En el caso de suspensión, ésta se aplicará por un período mínimo de tres meses.

En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un período de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.

Artículo 166.

En todo caso de uso indebido de los derechos de propiedad industrial, procederá el comiso de los artículos y la maquinaria utilizada en la usurpación del derecho de propiedad, los cuales serán donados para fines benéficos, libres de todo gravamen, por la institución que corresponda, previa remoción o eliminación de los símbolos distintivos, cuando ello proceda.

Cuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, y si el titular del derecho protegido no concede su autorización expresa para que sean donados, estos artículos serán destruidos por la autoridad competente, con asistencia de un representante del titular del derecho protegido.

Artículo 167.

El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción civil ante el juez competente, contra cualquier persona que infrinja su derecho.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción por infracción de ese derecho, sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 168.

La acción por infracción de los derechos conferidos en la presente Ley prescribirá a los seis años, contados desde que se cometió por última vez el acto infractor.

Artículo 169.

En la acción por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las siguientes medidas:

1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho;

2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;

3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción;

4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta Oficial.

Artículo 170.

Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, podrán utilizarse, a elección del demandante, los siguientes criterios:

1. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;

2. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

3. El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto
del derecho infringido y las licencias contractuales ya concedidas.

Artículo 171.

Quien inicie o intente una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al juez que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares se tramitarán, inoída parte, en expediente separado, y el juez las practicará de inmediato y sin más trámite, pudiendo, una vez efectuada la diligencia, ordenar que la parte que pidió la medida consigne una caución, cuyo monto no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado a los objetos materia de la infracción y a los medios destinados a realizarla. Dicha caución deberá ser consignada, mediante certificado de garantía, dentro del término de tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia.

Si únicamente se solicita la medida contemplada en el numeral 5 del siguiente artículo, el juez fijará el monto de la caución que considere suficiente, una vez se haya ejecutado la medida.

Artículo 172.

El juez podrá ordenar las medidas cautelares apropiadas, para asegurar la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

1. Cesación inmediata de los actos de infracción;

2. Retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción;

3. Suspensión de la importación o de la exportación de los objetos o medios, a que se refiere el numeral precedente;

4. Constitución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía, para el pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios;

5. Suspensión de la clave o permiso de operación, otorgado por las autoridades administrativas de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación existente en Panamá. Dicha suspensión será levantada mediante constitución de fianza bancaria, monetaria, de seguros o títulos de la deuda pública del Estado. El monto de la fianza será proporcional al estimado del daño causado;

6. Retención o depósito, por las autoridades aduaneras competentes, de la mercancía u objetos materia de la infracción, que se encuentren en trámite aduanero o en tránsito en cualquier parte del territorio nacional.

Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días siguientes a la imposición de una medida cautelar, ésta quedará sin efecto de pleno derecho y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiese causado.

Artículo 173.

En los casos de delito contra los derechos ajenos, al igual que los que afecten derechos de autor y demás derechos conexos dimanantes de la propiedad intelectual e industrial, los agentes del Ministerio Público instruirán sumario de oficio, cuando por cualquier medio tengan noticia de la comisión de tales delitos.

El agente de instrucción adoptará de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de los bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.

Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el juez o el tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular de la marca y el imputado.

Artículo 174.

Sin que se afecte la realización de las diligencias para la investigación de los delitos señalados en los artículos anteriores, el agente del Ministerio Público, dentro de un plazo no mayor de cinco días, informará al titular del derecho protegido, a través de su apoderado general o del distribuidor autorizado, de la iniciación del sumario.

Artículo 175.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173, el titular del derecho protegido en la República de Panamá, siempre que acredite esta circunstancia ante el agente de instrucción o el juez, según el caso, podrá, en cualquier momento y sin mayor trámite, participar activamente en el sumario y en el proceso penal, a través de cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Como parte coadyuvante, con capacidad para aducir o presentar pruebas y demás elementos para la comprobación del hecho punible y de sus responsables. Esta actuación podrá iniciarse mediante gestor oficioso, de conformidad con lo previsto para esta figura en el Código Judicial. En este caso, la caución para constituirse como gestor la fijará el funcionario de instrucción, y no será menor de dos mil balboas (B/.2,000), ni mayor de cinco mil balboas (B/.5,000).

Tratándose de sociedades extranjeras que no tengan su domicilio en la República de Panamá, no se requerirá que el gestor acompañe, al momento de iniciar su actuación, el certificado comprobatorio de la existencia legal de ellas, el cual, en todo caso, deberá presentar junto con la ratificación de lo actuado, en el término legal correspondiente;

2. Como acusador particular, sujeto a las disposiciones procesales pertinentes.

Artículo 176.

La Dirección General de Aduanas, actuando de oficio o por órdenes de autoridad competente, o cuando por cualquier medio tenga noticia de mercancía que se encuentre en trámite en aduana en cualquier parte del territorio nacional, que pueda estar infringiendo disposiciones de esta Ley o de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrá inspeccionar y/o retener dicha mercancía.

Las autoridades de la Zona Libre de Colón y demás zonas francas o zonas procesadoras que administre el Estado, tendrán las mismas facultades descritas anteriormente cuando se trate de mercancía en tránsito dentro de su territorio.

Artículo 177.

Una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, ya sea directamente o a través de su apoderado o de su distribuidor autorizado. Igualmente, a solicitud del titular del derecho protegido, le enviará muestras de las mercancías retenidas, si la naturaleza de éstas lo permite.

Para los efectos anteriores y sin perjuicio de lo que disponen los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta tanto se cree, en la Dirección General de Aduanas, un registro centralizado de los titulares de los derechos protegidos por esta Ley y por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, los archivos de la DIGERPI y de la Dirección General de Derecho de Autor servirán de base para determinar a los titulares de tales derechos.

El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o al tránsito de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la mercancía será liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la obligación de consignar fianza en los términos previstos en el artículo 171 de esta Ley. No obstante, la fianza podrá ser constituida mediante certificado de garantía, así como mediante garantía bancaria, de seguros o títulos de la deuda pública.

Presentado el escrito de oposición, la autoridad que ordenó la retención remitirá, al Ministerio Público, el expediente para que continúe su trámite y la mercancía para su custodia, hasta tanto la autoridad competente expida la resolución que ponga fin al proceso.

Salvo que el titular del derecho protegido consigne la fianza en referencia, la retención de la mercancía sólo se mantendrá por un período máximo de treinta días calendario.

En cualquier momento de la investigación, pero antes de que el titular del derecho protegido consigne la fianza, el afectado podrá presentar una licencia o autorización escrita del titular del derecho protegido o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y conllevará a su inmediata liberación.

Artículo 178.

Los dos artículos inmediatamente anteriores entrarán en vigencia cuando el Ministerio de Hacienda y Tesoro apruebe su reglamentación; en consecuencia, mientras no se apruebe, continuarán aplicándose las disposiciones legales y administrativas vigentes en esta materia.

Artículo 179.

Los titulares de los derechos protegidos a que se refieren las disposiciones de este título, comprenden a los titulares de los derechos reconocidos por esta Ley, por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos o por los convenios internacionales relativos a estas materias, suscritos por la República de Panamá.

Artículo 180.

En lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido en el presente título, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Eslovenia. Decree on conditions for Electronic Commerce and Electronic Signing

Decree on conditions for Electronic Commerce and Electronic Signing

1. General provisions

Article 1

This decree determines:

§ criteria, used for assessment of the compliance with requirements for the operation of the certification service providers, who issue qualified certificates, and contains,
§ detailed provisions of internal rules of such certification service providers,
§ signature creation and verification of the advanced electronic signatures,
§ period of validity of qualified certificates,
§ detailed conditions regarding use of secure time stamps
§ type and use of marks of the accredited certification service providers,
§ conditions for electronic commerce in public administration.

Article 2

Irrespective of the provisions of the other articles of this Decree, hardware, software and the procedures comply with criteria and conditions according to this Decree, if they are in accordance with standards, criteria or conditions, commonly recognized in the European Union and published in the Official Journal of the European Communities.

 

2. Protection of the infrastructure of the certification service provider in general

Article 3

Premises of the certification service provider and the infrastructure shall be, in accordance with the rules of the profession, properly electronically and physically protected from unauthorized entries.

Article 4

(1) Certification service provider shall implement regular security controls of its infrastructure every working day, or every day, in case he provides his services 24 hours a day, 365 days a year.

Certification service provider shall keep a record of all his findings and interventions.

(2) These security controls include verifying, whether the infrastructure is safe, whether all the security systems operate without disturbances and whether in the meantime there had been any intrusions or attempts thereof, by unauthorized persons, trying to get the access to certification service provider/s equipment or data.

Article 5

At least two certification service provider/s employees shall operate with the signature creation data at the same time. The certification service provider shall for this purpose ensure that nobody has all the necessary data and tools by himself, with which he could have access to the equipment where the signature creation data of the certification service provider are stored.

Article 6

Certification service provider shall ensure secure storage of at least two backup copies and other media for such transmission of data to prevent a loss of data or use of data by an unauthorized person. Backup copies shall be stored separately form the certification service provider/s information system for administration of qualified certificates, on another safe location. Certification service provider shall record the information about the storage of the backup copies.

Article 7

Certification service provider shall use and protect his signature creation data for qualified certificates with reasonable care of an expert and physically and electronically protect them in accordance with the established rules of the profession to prevent physical or electronic breaking in or unauthorized access to these data.

Article 8

Certification service provider shall keep one or few separate records in written, where all the information prescribed with this Decree and other information about the procedures and interventions into infrastructure, which affect the reliability of the operation of the certification service provider, shall be entered. The record shall be accessible and kept for at least 5 years.

Article 9

(1) Certification service provider shall draft special minutes about all the initial authorizations and procedures, used for the establishment of his information system for the administration of qualified certificates. Minutes shall by signed by all the participants in these procedures and permanently stored.

(2) If some changes in the authorizations or important changes of settings of the information system for the administration of qualified certificates, which were determined when the system was set up, occur later, all the aforementioned changes shall be documented in minutes.

 

3. Physical protection of infrastructure of the certification service provider

Article 10

Certification service provider shall ensure a proper physical protection of his hardware and supervision of the physical access to his information system for the administration of qualified certificates. He shall promptly enter all the physical accesses to the information system in his record.

Article 11

(1) A contemporary presence of at least two persons, who have a permit for access to the information system, is required for a physical access to the information system of a certification service provider for the administration of qualified certificates.

(2) Entry into premises of the certification service provider, where his information system for the administration of qualified certificates is situated, shall be allowed only to the persons, who discharge their duties and tasks for the certification service provider in these premises. The access shall be in accordance with a written list of persons, who are allowed regularly to enter to individual premises. Persons, to whom a regular entry is not allowed, shall be registered on a special list by persons, who are allowed regularly to enter, and shall be accompanied by such persons all the time.

 

4. Electronic protection of the infrastructure of certification service provider

Article 12

(1) The information telecommunication infrastructure of a certification service provider, linked to another information telecommunication network, shall be protected with reliable safety mechanisms (system for preventing and detecting of breaking in, fire security and similar), which prevent unauthorized accesses through this network and limit the access to the protocols that are essential for the administration with qualified certificates. All the other protocols shall not be able to access.

(2) If the system is designed in a way that the communication with the system of the certification service provider for the administration of qualified certificates goes through another network, this passage shall be in codes.

Article 13

Information system of the certification service provider for the administration of qualified certificates shall be composed only by hardware and software, required for the administration of qualified certificates.

Article 14

After the validity of the signature creation data of the certification service provider, which are not crucial for the verification of data retroactively, expires, the certification service provider shall safely and reliably destroy all the copies.

Article 15

Information of the certification service provider, which could affect the reliability and safety of the operation of the certification service provider, shall not leave the system uncontrolled in a way that could threaten the operation in accordance with the effective regulations and internal rules of the certification service provider. After they have been used, the means of communication shall be removed and then safely and reliably destroyed.

Article 16

(1) Information system of the certification service provider for the administration of qualified certificates shall have incorporated sufficient security mechanisms, which prevent the abuse by the employees and enable a clear division of the tasks from the scope of the Article 21 of this Decree.

(2) Security measures of the information system for the administration of qualified certificates shall ensure a controlled access to information and supervision of the access up to the very individual, namely for all the interventions and functions, which affect the administration of qualified certificates of the certification service provider.

 

5. Technical requirements, which the certification service provider shall meet

Article 17

Certification service provider shall within his technology and procedures ensure the uniqueness of the signature verification data, which means that he shall enable an unequivocal and safe determination of identity of the holder from the electronic creation data.

Article 18

(1) Software, used by the certification service provider, shall correspond to the worldwide enforced security and technical standards (FIPS 140-1 for cryptographic modules, recommendable EAL5 or at least EAL3 of Common criteria /ISO 15408/, recommendations of the group of experts from the European Electronic Signature Standardization Initiative -EESSI and other).

(2) Software, which generates the signature creation data, shall ensure the smallest possibility of misappropriation of the data by the use of momentarily available technologies.

Article 19

Certification service provider shall ensure confidentiality and singleness of the use of data, used to generate a qualified certificate.

 

6. Registry service

Article 20

(1) Employees in registry service of the certification service provider shall reliably ascertain the identity of persons, personally and by use of official documents with a photography of the holder, and collect and communicate the data of the persons, necessary for an issue of a qualified certificate by the certification service provider.

(2) Registry service of the certification service provider shall communicate the acquired data of persons to the other services of the certification service provider in accordance with the law that prescribes protection of personal data.

 

7. Employees of certification service provider

Article 21

(1) Certification service provider shall employ at least three persons with university education; hence at least two persons with university degree in technical or natural science, and at least two persons shall have two years´working experience in the field of the operation of the certification service providers or related fields.

(2) Duties of the employees for performing tasks of certification service provider shall be distributed among several persons, in a way that the employees are prevented from the abuse. The duties shall be determined in a way that the scope of administration of qualified certificates, the scope of the administration with the information system of the certification service provider and the scope of protection and control are clearly separated.

Article 22

Certification service provider shall employ or have a proper counseling contract with a lawyer with university degree and with the State exam of jurisprudence.

Article 23

(1) All the persons from the previous two Articles shall have special expertise in administration and knowledge of technology, security procedures and legal requirements from the field of electronic commerce and operation of the certification service providers, for which they shall be professionally qualified.

(2) Employees in the registry service shall be qualified for a reliable determination of the identity of persons.

Article 24

(1) Besides their employment, the employees of the certification service provider shall not perform same or similar work as they perform within their employment, for other certification service providers, if the latter are not subordinate certification service providers, and they shall not perform work, which is incompatible with the working duties and responsibilities they have towards the certification service provider.

(2) Irrespective of the provision of the preceding paragraph the employee of the certification service provider can perform independent scientific and pedagogic work, work in cultural, artistic, sports, humanitarian and other similar associations and organizations, and journalistic work.

 

8. Technical requirements for secure signature creation and verification of
advanced signature

Article 25

Each use of secure signature creation data shall require from the signatory a conscious and reliable act for presentation to the secure signature creation device (i.e. entry of password, fingerprint or similar), except when the information system is programmed in advance to react automatically.

Article 26

(1) User shall always verify the electronic signature in accordance with the instructions of the signatory. When the signatory also annexed the certificate of the certification service provider to the signature, the user shall verify the electronic signature also in accordance with the instructions of the certification service provider, who issued the certificate, or the certification service provider, who is superior or acknowledges the certification service provider, who issued the certificate.

(2) By verifying the electronic signature with the help of the certificate of the certification service provider, the user shall always verify the validity of the certificate in accordance with the instructions of the certification service provider, who issued the certificate. The user shall also verify whether the certificate is registered in the register of the revoked certificates, if the certification service provider, who issued the certificate, keeps such register.

(3) Advanced signature verification device shall enable the user to clearly determine, which data were signed and to what extend they were signed. If the signed data are connected to other data or they refer to other data and the user can automatically link to these data, the device shall clearly warn the user in case the data were not acquired with verified electronic signature.

 

9. Insurance for the risk of liability

Article 27

The lowest insurance sum, with which the certification service provider, who issues qualified certificates, ensures the risk of liability for damages, is of 50,000.000 tolars.

 

10. Internal rules of certification service providers

Article 28

Internal rules of certification service providers, who issue qualified certificates, shall include a public and a private part. All the essential provisions of internal rules, which affect the relationship among the certification service provider, holders of qualified certificates, issued by him, and third parties, who rely on these certificates, shall be included in the public part of internal rules.

Article 29

In the public part the internal rules shall include at least:

1. provisions about the infrastructure of the certification service provider, which contain basic technical and procedural properties and information about the level of security and reliability of the infrastructure;

2. provisions about the number, structure and qualifications of the employees of the certification service provider;

3. provisions about the requirement of possible subordinate certification service providers, requirement of mutual recognition of the certification service providers;

4. provisions about security requirements and obligations of the holder of qualified certificates and third parties, who rely on qualified certificates;

5. provisions about basic characteristics and content of qualified certificates, issued by the certification service provider;

6. provisions about administration of qualified certificates, which contain above all the provisions about application for an issue and verification of the identity of persons and provisions about issue, extension of validity and revocation of qualified certificates;

7. provisions about the liability of the certification service provider and about the insurance sum;

8. information about the identity of the certification service provider and his infrastructure;

9. provisions about the procedures in case of cessation of the activity of the certification service provider.

Article 30

In the private part the internal rules shall include at least:

1. provisions about the premises of the certification service provider;

2. additional provisions about the employees of the certification service provider, which mostly include the provisions about competences and tasks of individual members of staff, provisions about special authorizations of members of staff, conditions, required from staff and provisions about eventual external co-workers;

3. provisions about physical protection of infrastructure of the certification service provider, which mostly include the provisions about access into the premises of the certification service provider (entry rights, authentication system, etc.); about management of hardware and wastes; and about entering and taking out the equipment and material;

4. provisions about protection of electronic or software system, which mostly include provisions about security settings of servers, use of telecommunication devices and equipment and provisions about registration into system, security copies and similar;

5. provisions about internal supervision, which include mostly operative implementation and following of the events (control of the physical access, control of authorizations, reporting about security problems and similar);

6. provisions about measures in case of unexpected events;

7. provisions about how to keep registers and to draft minutes, including the provisions about the eventual electronic form of records.

Article 31

Public part of internal rules of the certification service providers shall be publicly accessible in the electronic form on internet or on durable means of communication in an electronic or classical form.

 

11. Period of validity of qualified certificates

Article 32

Period of validity of a qualified certificate shall be five years at the most from the day if its issue.

Article 33

(1) A person, who stores data, signed with the electronic signature, shall ensure at the latest one month before the termination of the period, determined for the validity of the data for the electronic signature by the certification service provider in the public part of internal rules, a renewed electronic signature of such data by all persons, who electronically signed the data the first time, or by notary, or he shall ensure a confirmation of the data with a secure time stamp of the certification service provider. If no period of validity was determined, the above-mentioned measures shall be taken with the day the qualified certificate expires.

(2) Certification service provider shall, by issuing a qualified certificate, warn the certificate holder about the renewed electronic signature from the preceding paragraph.

 

12. Secure time stamp

Article 34

(1) Secure time stamp shall contain unequivocal and correct information about the date, exact time (at least to the second) and the certification service provider, who created the secure time stamp.

(2) Secure time stamp may be added or annexed to the document and connected with it, but nevertheless the same requirements shall be met as for the advanced electronic signature with a qualified certificate.

Article 35

Certification service provider, who issues secure time stamps, shall use the information system that is synchronized with a source of the exact time.

 

13. Mark of accredited certification service provider

Article 36

(1) Mark of accredited certification service provider shall be in a form of a circle, with a capital “A„ in the middle and with an inscription “AKREDITIRANI OVERITELJ V REPUBLIKI SLOVENIJI” in the Slovene version; and with an inscription “ACCREDITED CERTIFICATION SERVICE IN THE REPUBLIC OF SLOVENIA”in the English version (enclosure nº 1), along the whole margin of the circle.

(2) The mark may be used in arbitrary size by preserving the same proportions (enclosure nº 1).

Article 37

(1) Accredited certification service provider may use the mark form the preceding Article for his operation on the documents in classical or electronic form.

(2) Certification service provider shall, by operating in Slovene language, always use the Slovene version of the mark, and by operating in other languages he may use the English version of the mark.

 

14. Electronic commerce in public administration

Article 38

All the information solutions for the electronic commerce in public administration shall, by including the use of the electronic signature, use exclusively the certificates of the certification service provider of the Government Center for Informatics, SIGOVCA, or the certificates of his subordinates or the other certification service providers, confirmed by him. The Government Center for Informatics shall develop a hierarchically distributed model of confidence.

Article 39

Administration units shall perform tasks connected to registration and determination of the identity of the persons for the use of electronic commerce with the institutions of public administration. An authorization may be released also to other institutions.

Article 40

(1) A commission operates within the Government Center for Informatics as a counseling body for the questions about the use of electronic commerce and signature in public administration, mostly for examination of security, technical and legal requirements and other questions.

(2) On the basis of Electronic Commerce and Electronic Signature Act the commission gives to the Government of the Republic of Slovenia and to the minister, competent for economy, suggestions for adoption of implementing regulations within their competence, and to inspection and accreditation body the recommendations about determination of security and technical criteria for implementation of the supervision of operation of certification service providers.

Article 41

Members of the commission are nominated by the Government of the Republic of Slovenia from among scientific, technical and legal experts in State administration and outside it on a suggestion by the director of the Government Center for Informatics of the Republic of Slovenia.

 

15. Provisional and final provisions

Article 42

Employees and contractual co-workers of certification service providers, who will begin to operate before January the 1st 2002, shall meet the requirements form Article 23 of this Decree at the latest until the above-mentioned date.

Article 43

This Decree shall enter into force a day after its publication in the Official Journal of the Republic of Slovenia.

01Ene/14

Constitución de la República de Honduras 1982

PREÁMBULO

Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.

TÍTULO I.- DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO II.- DEL TERRITORIO

CAPÍTULO III.- DE LOS TRATADOS

Artículo 17.- Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.

TÍTULO II.- DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

CAPÍTULO I.- DE LOS HONDUREÑOS

CAPÍTULO II.- DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO III.- DE LOS CIUDADANOS

CAPÍTULO IV.- DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO V.- DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

TÍTULO III.- DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO I.- DE LAS DECLARACIONES

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

Artículo 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.

Artículo 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo, que fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente

Artículo 108.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley.

CAPÍTULO III.- DE LOS DERECHOS SOCIALES

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

CAPÍTULO V.- DEL TRABAJO

CAPÍTULO VI.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO VII.- DE LA SALUD

CAPÍTULO VIII.- DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

CAPÍTULO IX.- DE LA VIVIENDA

TÍTULO IV: DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I.- DEL HÁBEAS CORPUS, HÁBEAS DATA Y EL AMPARO

Artículo 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:

1.El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:

a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,

b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

2.  El Hábeas Data

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información sobre si misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros Públicos o Privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o suprimirla. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se deben ejercer sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libres de costas. Únicamente deben conocer de la garantía de Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honro, intimidad personal o familiar y a la propia imagen.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales no pueden desechar la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación de la libertad y a la seguridad personal.

En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejen de admitir estas acciones constitucionales, incurren en responsabilidad penal y administrativa.

Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten estas garantías incurren en el delito de detención ilegal.

Artículo 183.- El Estado reconoce la garantía de amparo.

En consecuencia toda persona agraviada o cualquier en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:

1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantía que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y,

2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.

Cuando la acción de amparo se interpusiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, éste debe remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente.

El recurso de Amparo se debe interponer de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO II.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN

Artículo 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación, debe solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo personal y legítimo.

  1. Por vía de acción que se debe entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
  2. Por vía de excepción, que puede oponer en cualquier procedimiento judicial; y,
  3. También el Órgano Jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento Judicial, puede solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de dictar resolución.

En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se debe elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguíéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se debe suspender el procedimiento judicial de la cuestión parcial en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.

Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.

Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en el, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.

La acción de revisión debe ejercer exclusivamente ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley debe reglamentar los casos y la forma de revisión.

CAPÍTULO III.- DE LA RESTRICCIÓN O LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

TÍTULO IV.- DE LOS PODERES DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO II.- DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO III.- DE LA CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO IV.- DE LA PROCADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPITULO V.- DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

CAPÍTULO VI.- DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO VII.- DE LAS SECRETARÍAS DEL ESTADO

CAPÍTULO VIII.- DEL SERVICIO CIVIL

CAPÍTULO IX.- DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

CAPÍTULO X.- DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO XI.- DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

CAPÍTULO XII.- DEL PODER JUDICIAL

Artículo 309.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:

  1. ….;
  2. ….;
  3. Abogado y Notario debidamente colegiado;
  4. ….; y,
  5. ….

Artículo 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:

1)……;

2)……;

3)……;

4)……;

5) Conocer de los recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Casación, Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad, de conformidad con la Constitución y la Ley;

6)…….;

7)…….;

8)…….;

9)…….;

10)……;

11)…….; y,

12)…….

Artículo 316.- La Corte Suprema de Justicia, está organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional, integrado por cinco (5) Magistrados, cuando las sentencias de las salas se pronuncien por una unanimidad de votos, se deben proferir en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tienen el carácter de definitivas. Cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la Sala, no deben integrar el Pleno.

La Sala de lo Constitucional tiene las atribuciones siguientes:

  1. Conocer de conformidad con esta Constitución y la ley, de los recursos de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y,
  2. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declara la inconstitucionalidad de una norma son de ejecución inmediata y tienen efectos generales, y por tanto derogan la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las Salas.

 

CAPÍTULO XIII.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES

TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I.- DEL SISTEMA ECONÓMICO

CAPÍTULO II.- DE LA MONEDA Y LA BANCA

CAPÍTULO III.- DE LA REFORMA AGRARIA

CAPÍTULO IV.- DEL RÉGIMEN FINANCIERO

CAPÍTULO V.- DE LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO VI.- DEL PRESUPUESTO

TITULO VIII.- DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO II.- DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO VIII.-  DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO II.- DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Ecuador. Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 21 de enero de 1999 (Caso Nº586-98-HD).

Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 21 de enero de 1999 (Caso Nº586-98-HD).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Quito, a 21 de enero de 1999 RESOLUCIÓN nº 016-HD-99-I. S.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nº 586-98-HD,

CONSIDERANDO:

Que, el caso Nº 586 -98 -HD, por sorteo ha venido en conocimiento de la Primera Sala;

Que, el caso, está en conocimiento del Tribunal, en razón de la apelación inter­puesta por Abrahám Salvador Viñán Albán de la Resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo;

Que, el Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo, en auto de 2 de Julio de 1998, de las 11H35, acepta el recurso de hábeas data interpuesto por el Señor Abrahám Salvador Viñán Albán, y ordena que la entidad demandada, esto es el Tribunal Provincial Electoral de Chimborazo, por intermedio de su Presidente y Secretario, en el plazo de ocho días, consignen en esa judicatura, para entregar al deman­dante, el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal del Cantón Riobamba del año de mil novecientos ochenta y cuatro, y así mismo dis­pone la práctica de un informe bajo juramento;

Que, el recurso de hábeas data, tiene como fin primordial detener los abusos que puedan suceder con la manipulación de información; así el art. 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, de manera concomitante con el art. 94 del Texto Constitucional, garantiza que toda persona natural o jurídica pueda tener acceso a información de cualquier orden e índole que cualesquier ente, autoridad, persona natural o jurídica posea sobre ella, con la excepción señalada en el art. 36 de la Ley de Control Constitucional;

Que, en la especie, la parte demandante, en su escrito inicial, solicita que comparezca ante el juez, el Presidente y el Secretario del Tribunal Electoral de Chimbo­razo, con el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Riobamba, del año de 1984, del Partido Conservador de Chimborazo, y se le ex­tienda una copia del referido documento forjado;

Que, consta del expediente en copias debidamente certificadas el formulario de inscripción de los candidatos al Concejo Municipal del Cantón Riobamba, del año de 1994, del Partido Conservador del Chimborazo, por lo que la petición del ciudadano actor está totalmente satisfecha, y hasta con demasía según consta de la resolución y de los actos posteriores actuados por el juez a- quo.

Que, la Sala es competente para resolver la presente causa, conforme lo dispuesto en el art. 175 numeral 3°. de la Constitución, art. 12 numeral 3°. y 62 de la Ley de Control Constitucional;

Que, en la presente causa, no se ha omitido formalidad alguna, que pueda influir en la resolución de la misma;

En ejercicio de sus atribuciones:

RESUELVE:

Confirmar la resolución venida en grado. – Devuélvase al inferior para su ejecución.

Notifíquese

Dr. Marco Morales Tobar
PRESIDENTE
PRIMERA SALA
VOCAL PRIMERA SALA
Dr. Arnaldo Merino Muñoz
VOCAL PRIMERA SALA

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el veintiuno de enero de mil novecientos noventa nueve.

Lo certifico.

Lcda. Elizabeth Eli Egas
SECRETARIA

RAZÓN: En Quito, a los veinte y seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, notifiqué con copia de la resolución que antecede a los señores: Abraham Viñán Albán, con boleta dejada en el casillero judicial Nº 1120; Presidente y Secretario del Tribunal Electoral de Chimborazo, con boleta dejada en el casillero judicial Nº 1389.

Lo certifico


Lcda. Elizabeth Eli E.
SECRETARIA

RAZÓN: Siento por tal que, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se remitió hasta el Juzgado Tercero de lo Civil de Chimborazo, el expediente nº 98-300, así como la copia certificada de la resolución que antecede; documentos que se enviaron con oficio Nº 68-99-TC-I, por correspondencia oficial.

Lo certifico


Lcda. Elizabeth Eli E.
SECRETARIA

01Ene/14

Master y Post-Grado Curso de Atualização de Direito da Tecnologia da Informação.

Curso de Atualização de Direito da Tecnologia da Informação.

OBJETIVO
Conhecer os conceitos e termos técnico-jurídicos de Direito de Informática e suas aplicações nos demais ramos do Direito suprindo a carência da estrutura curricular de diversas Faculdades de Direito no Brasil quanto à atualidade dos temas abordados, bem como, apresentar uma visão crítica sobre o uso da moderna tecnologia e seu impacto na sociedade contemporânea. Estamos lançando o curso de atualização em Direito da Tecnologia da Informação (http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/) coordenado pelo Prof. Alexandre Atheniense.

O curso será realizado na modalidade de ensino a distância desenvolvida pela ENA – Escola Nacional de Advocacia da OAB e tem como objetivo fornecer conceitos de Direito da Tecnologia da Informação e suas aplicações em diversos ramos do Direito suprindo a carência da grade curricular de diversas Faculdades de Direito no Brasil sobre o tema e visando familiarizar os alunos com diversos julgados já apreciados pela Justiça Brasileira.

Para o Dr. Geraldo Escobar Pinheiro, presidente da ENA, este curso é uma iniciativa importante para a ENA e para os profissionais de Direito. “Este curso de Direito da Tecnologia da Informação é um diferencial que a ENA oferece aos profissionais de Direito do país. Afinal, trata-se de um tema novo e de uma oportunidade de não só atualizar-se, mas de conhecer e aprender sobre o assunto com um conteúdo completo e avançado sobre o tema”, afirma Escobar.

O curso está estruturado em 08 (oito) módulos mensais:

Módulo 1 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod1 . Práticas processuais por meio eletrônico
Módulo 2 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod2 . Introdução ao Direito de Informática
Módulo 3 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod3. Direito do Consumidor no meio Eletrônico
Módulo 4 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod4 .Responsabilidade Civil dos Provedores
Módulo 5 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod5 .Aspectos Jurídicos do Monitoramento Eletrônico
Módulo 6 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod6 .Crimes Contra Honra e Estelionato Eletrônico
Módulo 7 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod7 .Contratos Eletrônicos
Módulo 8 .- http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/#mod8 . O valor das provas obtidas no meio eletrônico

O início do curso será no dia 1 de setembro de 2008 e as inscrições já estão abertas no site da ENA. www.ena.org.br

Investimento: R$ 150,00 por módulo do curso. O aluno que se inscrever em todos os módulos do curso terá 20% de desconto.

Assista o video de lançamento do curso http://br.youtube.com/watch?v=ZpXQCHn64K8

http://www.oab.org.br/ena/curso/DirTI/

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de la Unión Europea.Tratado de Amsterdam , de 17 de junio de 1997

Tratado de Amsterdam , de 17 de junio de 1997

Fue aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam (16 y 17 de junio de 1997) y firmado el 2 de octubre de 1997 por los ministros de Asuntos Exteriores de los quince países miembros de la Unión Europea. Entró en vigor el 1 de mayo de 1999 tras haber sido ratificado por todos los Estados miembros, según sus propias normar constitucionales.

TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS

PRIMERA PARTE. MODIFICACIONES SUSTANTIVAS

Artículo 1º

El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) Después del tercer considerando se inserta el considerando siguiente:

CONFIRMANDO su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989.

2) El actual considerando séptimo se sustituye por el texto siguiente:

DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados de progresos paralelos en otros ámbitos.

3) Los actuales considerandos noveno y décimo se sustituyen por el texto siguiente:

RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del artículo J.7, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo,

RESUELTOS a facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

4) El párrafo segundo del artículo A se sustituye por el texto siguiente:

Artículo A

El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la manera más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

5) El artículo B se sustituye por el texto siguiente:

Artículo B

La Unión tendrá los siguientes objetivos:

-promover el progreso económico y social, un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente Tratado;

-afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones del artículo J.7;

-reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros mediante la creación de una ciudadanía de la Unión;

-mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que este garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia;

-mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.

Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

6) El párrafo segundo del artículo C se sustituye por el texto siguiente:

Artículo C

La Unión velará, en particular, por mantener la coherencia del conjunto de su acción exterior en el marco de sus políticas en materia de relaciones exteriores, de seguridad, de economía y de desarrollo. El Consejo y la Comisión tendrán la responsabilidad de garantizar dicha coherencia y cooperarán a tal fin.
Asegurarán, cada cual conforme a sus competencias, la realización de tales políticas.

7) El artículo E se sustituye por el texto siguiente:

Artículo E

El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.

8) El artículo F se modifica de la siguiente forma:

Artículo F

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

b) El apartado 3 actual pasa a ser el apartado 4 y se inserta el nuevo apartado 3 siguiente:

3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.

9) Se inserta el artículo siguiente al final del título I:

Artículo F.1

1. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

2. Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivados del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 2.

5. A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.

10) El título V se sustituye por el texto siguiente:

TÍTULO V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

Artículo J.1

1. La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes:

-la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia e integridad de la Unión, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

-el fortalecimiento de la seguridad de la Unión en todas sus formas;

-el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidass, con los principios del Acta final de Helsinki y con los objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras exteriores;

-el fomento de la cooperación internacional;

-el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar a su eficacia como fuerza cohesionada en las relaciones internacionales.

El Consejo velará por que se respeten estos principios.

Artículo J.2

La Unión perseguirá los objetivos expuestos en el artículo J.1 mediante:

-la definición de los principios y de las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común;

-la aprobación de estrategias comunes;

-la adopción de acciones comunes;

-la adopción de posiciones comunes;

-el fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de su política.

Artículo J.3

1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

2. El Consejo Europeo determinará las estrategias comunes que la Unión deba aplicar en ámbitos en los que los Estados miembros tengan importantes intereses en común.

Las estrategias comunes definirán sus objetivos y duración, así como los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

3. Basándose en orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo, el Consejo tomará las decisiones necesarias para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común.

El Consejo recomendará al Consejo Europeo estrategias comunes y las aplicará, en particular adoptando acciones y posiciones comunes.

El Consejo velará por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.

Artículo J.4

1. El Consejo adoptará acciones comunes. Las acciones comunes se referirán a situaciones específicas en las que se considere necesaria una acción operativa de la Unión. Las acciones comunes fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración.

2. Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una acción común, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La acción común se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado.

3. Las acciones comunes serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten de sus posiciones y en el desarrollo de su acción.

4. El Consejo podrá pedir a la Comisión que le presente cualquier propuesta adecuada relativas a la política exterior y de seguridad común para garantizar la ejecución de una acción común.

5. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una acción común, se proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.

6. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la acción común. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.

7. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una acción común, solicitará al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

Artículo J.5

El Consejo adoptará posiciones comunes. Las posiciones comunes definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones comunes.

Artículo J.6

Los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general, a fin de garantizar que la influencia de la Unión se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y convergente.

Artículo J.7

1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo.

La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.

Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo N.

Artículo J.8

1. En materia de política exterior y de seguridad común, la Presidencia asumirá la representación de la Unión.

2. La Presidencia será responsable de la ejecución de las decisiones adoptadas con arreglo al presente título; en virtud de ello expresará en principio la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3. La Presidencia contará con la asistencia del Secretario General del Consejo, que ejercerá las funciones de Alto Representante de la política exterior y de seguridad común.

4. La Comisión estará plenamente asociada a las funciones mencionadas en los apartados 1 y 2. En el desempeño de dichas funciones, la Presidencia contará con la asistencia, en su caso, del Estado miembro que vaya a desempeñar la siguiente Presidencia.

5. Siempre que lo considere necesario, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas.

Artículo J.9

1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones comunes.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, los que participen defenderán las posiciones comunes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el apartado 3 del artículo J.4, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros. Los Estados miembros que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad asegurarán, en el desempeño de sus funciones, la defensa de las posiciones e intereses
de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo J.10

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el Consejo.

Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones contempladas en el artículo 8 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo J.11

La Presidencia consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. La Presidencia y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad de la Unión.

El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo. Cada año procederá a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común.

Artículo J.12

1. Cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentar propuestas al Consejo.

2. En los casos que requieran una decisión rápida, la Presidencia convocará, de oficio o a petición de la Comisión o de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

Artículo J.13

1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el presente título. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de tales decisiones.

En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión, pero admitirá que esta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal
declaración representara más de un tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se adoptará la decisión.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cualificada:

-acciones comunes, posiciones comunes o cualquier otra decisión basada en una estrategia común;

-cualquier decisión por la que se aplique una acción común o una posición común.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo, para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

3. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo J.14

Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por unanimidad, podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos por unanimidad, basándose en una recomendación de la Presidencia. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar que el acuerdo se les aplique provisionalmente.

Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI.

Artículo J.15

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité político seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de este o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.

Artículo J.16

El Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, asistirá al Consejo en cuestiones propias del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en práctica de las decisiones políticas y, cuando proceda, en nombre del Consejo y a petición de la Presidencia, dirigiendo el diálogo político con terceros.

Artículo J.17

La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

Artículo J.18

1. Los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163, 191A y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.

Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo J.13 no estarán obligados a contribuir a su financiación.

4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas

11) El título VI se sustituye por el texto siguiente:

TÍTULO VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Artículo K.1

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, el objetivo de la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha contra el racismo y la xenofobia.

Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de:

-una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol), de conformidad con lo dispuesto en los artículos K.2 y K.4;

-una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) a d) del artículo K.3 y en el artículo K.4;

-la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo K.3.

Artículo K.2

1. La acción en común en el ámbito de la cooperación policial incluirá:

a) la cooperación operativa entre las autoridades competentes, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en relación con la prevención, localización e investigación de hechos delictivos;

b) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas que obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales;

c) la cooperación e iniciativas conjuntas en la formación, el intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso de equipos y la investigación científica policial;

d) la evaluación común de técnicas especiales de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.

2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Europol y, en particular, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam:

a) capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y estimule la coordinación y ejecución de acciones específicas de investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan representantes de Europol en calidad de apoyo;

b) adoptará medidas que permitan a Europol solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición de los Estados miembros para ayudar a estos en la investigación de casos de delincuencia organizada;

c) fomentará acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol;

d) creará una red de investigación, documentación y estadística sobre delincuencia transfronteriza.

Artículo K.3

La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá:

a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;

b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros;

c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;

d) la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;
e) la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

Artículo K.4

El Consejo establecerá las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes referidas en los artículos K.2 y K.3 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en colaboración con las autoridades de dicho Estado y de acuerdo con las mismas.

Artículo K.5

El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo K.6

1. En los ámbitos a que se refiere el presente título, los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción.

A tal fin establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones.

2. El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:

a) adoptar posiciones comunes que definan la actitud de la Unión sobre un asunto concreto;

b) adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;

c) adoptar decisiones con cualquier otro fin coherentes con los objetivos del presente título, con exclusión de toda aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Estas decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo; el Consejo adoptará por mayoría cualificada medidas que permitan aplicar estas decisiones a escala de la Unión;

d) celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales. Los Estados miembros iniciarán los procedimientos pertinentes en un plazo que deberá fijar el Consejo.

Salvo que dispongan lo contrario, los convenios, una vez hayan sido adoptados por la mitad de Estados miembros como mínimo, entrarán en vigor para estos últimos. Las medidas de aplicación de los convenios se aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes.

3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

4. Para las cuestiones de procedimiento el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo K.7

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, con arreglo a las condiciones que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y de las decisiones, sobre la interpretación de convenios celebrados de conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de las medidas de aplicación.

2. Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado de Ámsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.

3. Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:

a) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo,

b) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

4. Cualquier Estado miembro, hubiere realizado o no una declaración con arreglo al apartado 2, estará facultado para presentar memorias u observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia en asuntos de los contemplados en el apartado 1.

5. El Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

6. El Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. Los recursos previstos en el presente apartado deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la medida.

7. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación de actos adoptados de conformidad con el apartado 2 del artículo K.6, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros. El Tribunal será también competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o la aplicación de convenios celebrados con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo K.6.

Artículo K.8

1. Se creará un Comité de coordinación compuesto por altos funcionarios. Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:

-formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de este o por iniciativa propia;

-contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los trabajos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo K.1.

2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias contempladas en el presente título.

Artículo K.9

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen, los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título.

Los artículos J.8 y J.9 se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a las materias incluidas en el presente título.

Artículo K.10

Los acuerdos a que se refiere el artículo J.14 podrán tratar sobre materias incluidas en el presente título.

Artículo K.11

1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquier medida mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo K.6. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen dentro de un plazo que podrá fijar el Consejo y que no será inferior a tres meses. En ausencia de dictamen dentro de ese plazo, el Consejo podrá actuar.

2. La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título.

3. El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en las materias a que se refiere el presente título.

Artículo K.12

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre ellos una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por los Tratados, siempre que la cooperación propuesta:

a) respete las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos establecidos en el presente título;

b) tenga por objeto permitir a la Unión una evolución más rápida hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

2. El Consejo concederá por mayoría cualificada la autorización a que se refiere el apartado 1 a petición de los Estados miembros interesados, previa invitación a la Comisión a que presente su dictamen; la solicitud se remitirá también al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declara que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al apartado

2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, un dictamen que podrá ir acompañado de una recomendación acerca de las disposiciones concretas que se consideren necesarias para la participación de ese Estado miembro en la cooperación de que se trate. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha
notificación, el Consejo decidirá sobre la solicitud y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias. La decisión se considerará adoptada salvo que el Consejo decida, por mayoría cualificada, mantenerla en suspenso; en tal caso, el Consejo motivará su decisión y establecerá un plazo para su revisión. A los efectos del presente apartado, el Consejo adoptará sus decisiones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo K.16.

4. Las disposiciones de los artículos K.1 a K.13 serán aplicables a la cooperación reforzada contemplada en el presente artículo, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y K.16.

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de las mismas serán aplicables a los apartados 1, 2 y 3.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Artículo K.13

1. Los artículos 137, 138, 138 E, 139 a 142, 146, 147, el apartado 3 del artículo 148 y los artículos 150 a 153, 157 a 163, 191A y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto cuando el Consejo decida otra cosa por unanimidad. Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

Artículo K.14

El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, previa consulta al Parlamento Europeo, que las acciones en los ámbitos contemplados en el artículo K.1 queden incluidas en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

12) Se inserta el nuevo título siguiente:

TÍTULO VI bis. DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA

Artículo K.15

1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea siempre que esa cooperación:

a) pretenda impulsar los objetivos de la Unión, así como proteger y servir sus intereses;

b) respete los principios contenidos en dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;

c) se utilice sólo como último recurso cuando no se hayan podido alcanzar los objetivos de dichos Tratados por medio de los procedimientos pertinentes establecidos en los mismos;

d) implique al menos a una mayoría de Estados miembros;

e) no afecte al acervo comunitario ni a las medidas adoptadas sobre la base de las demás disposiciones de dichos Tratados;

f) no afecte a las competencias, derechos, obligaciones e intereses de los Estados miembros que no participen en ella;

g) este abierta a todos los Estados miembros y les permita participar en ella en cualquier momento, siempre que acaten la decisión de base y las decisiones tomadas en este contexto;

h) cumpla los criterios adicionales específicos previstos en el artículo 5A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado, según el ámbito de que se trate, y este autorizada por el Consejo con arreglo a los procedimientos en ellos establecidos.

2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación en la que participen. Los Estados miembros que no participen en dicha cooperación no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.

Artículo K.16

1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de la cooperación a que se refiere el artículo K.15, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquellos que representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.

2. Los gastos resultantes de la aplicación de la cooperación que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

Artículo K.17

El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo del desarrollo de la cooperación reforzada establecida sobre la base del presente título

13) El artículo L se sustituye por el texto siguiente:

Artículo L

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

a) disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b) disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo K.7;
c) las disposiciones del título VI bis, en las condiciones establecidas en el artículo 5A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado;

d) apartado 2 del artículo F con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;

e) artículos L a S.

14) En el artículo N se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la numeración.

15) El párrafo primero del artículo O se sustituye por el texto siguiente:
.Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo F podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

16) En el artículo S se añade un párrafo nuevo que rezará así:

En virtud del Tratado de adhesión de 1994, son igualmente autenticas las versiones del presente Tratado en lenguas finesa y sueca.

Artículo 2

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea quedará modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) En el preámbulo se añade el siguiente considerando después del considerando octavo:

DECIDIDOS a promover el desarrollo de un nivel de conocimiento lo más elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación y mediante su continua actualización,

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 3A, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados

3) El artículo 3 se modifica de la siguiente forma:

a) el texto actual se numera y pasa a ser el apartado 1;

b) en el nuevo apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
d) medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a las disposiciones del título III bis;

c) en el nuevo apartado 1 se inserta la siguiente nueva letra i) después de la letra h):
i) el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Esta dos miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;

d) en el nuevo apartado 1, la actual letra i) pasa a ser letra j) y las letras siguientes se numeran consecuentemente;

e) se añade el apartado siguiente:

2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

4)Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 3 C

Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible

5)Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 5 A

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea, podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por el presente Tratado, siempre que la cooperación propuesta:

a) no se refiera a ámbitos que sean de exclusiva competencia de la Comunidad;

b) no afecte a las políticas, acciones o programas comunitarios;

c) no se refiera a la ciudadanía de la Unión ni establezca una discriminación entre nacionales de los Estados miembros;

d) permanezca dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Tratado; y

e) no constituya una discriminación ni una restricción del comercio entre los Estados miembros y no falsee las condiciones de competencia entre ellos.

2. El Consejo concederá la autorización contemplada en el apartado 1 pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, para que decida al respecto por unanimidad.

Los Estados miembros que se propongan establecer una cooperación reforzada tal como se contempla en el apartado 1 podrán dirigir una solicitud a la Comisión, que podrá presentar una propuesta al Consejo a tal fin. En caso de que la Comisión no presente ninguna propuesta, informará a los Estados miembros concernidos acerca de los motivos de esta decisión.

3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, la Comisión decidirá sobre la misma y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias.

4. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación deberán ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, siempre que no se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea.

5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

6) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.

7) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 6 A

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

8) Se inserta el artículo siguiente al final de la Primera Parte:

Artículo 7 D

Sin perjuicio de los artículos 77, 90 y 92, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido26

9) El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

10) El apartado 2 del artículo 8A se sustituye por el texto siguiente:

2. El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B. El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo este procedimiento

11) En el artículo 8D se añade el siguiente párrafo:

Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 4 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 248 y recibir una contestación en esa misma lengua.

12) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 51

El Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189B, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de estas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189 B.

13) El apartado 2 del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas disposiciones.

14) El apartado 2 del artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189 B para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de
las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

15) Se inserta el título siguiente en la Tercera Parte:

TÍTULO III bis. VISADOS, ASILO, INMIGRACIÓN Y OTROS POLÍTICAS RELACIONADAS CON LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

Artículo 73 I

A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:

a) en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas de conformidad con el artículo 7 A, conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquella y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 73J, en la letra a) del punto 1 y en la letra a) del punto 2 del artículo 73K, así como medidas para prevenir y luchar contra la delincuencia de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea;

b) otras medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73K;

c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 73 M;

d) medidas adecuadas para fomentar e intensificar la cooperación administrativa, de conformidad con el artículo 73 N;

e) medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal destinadas a garantizar un alto grado de seguridad mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia dentro de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea.

Artículo 73 J

El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 73 O, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam:

1) medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 7A, la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de terceros países;

2) medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros en las que se establezcan:

a) las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras;

b) las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán:

i) la lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior, y de aquellos cuyos nacionales estén exentos de esa obligación;

ii) los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros;

iii)un modelo uniforme de visado;

iv) normas para un visado uniforme;

3) medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de terceros países puedan viajar libremente en el territorio de los Estados miembros durante un período que no sea superior a tres meses.

Artículo 73 K

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam,

1) medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes, en los siguientes ámbitos:

a) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país,

b) normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados
miembros,

c) normas mínimas para la concesión del estatuto de refugiado a nacionales de terceros países,

d) normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado;

2) medidas relativas a los refugiados y personas desplazadas, en los siguientes ámbitos:

a) normas mínimas para conceder protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y para las personas que por otro motivo necesitan protección internacional,

b) fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida;

3) medidas sobre política de inmigración en los siguientes ámbitos:
a) condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar,

b) la inmigración y la residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales;

4) medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros.

Las medidas adoptadas por el Consejo en virtud de los puntos 3 y 4 no impedirán a cualquier Estado miembro mantener o introducir en los ámbitos de que se trate disposiciones nacionales que sean compatibles con el presente Tratado y con los acuerdos internacionales.

Las medidas que deban adoptarse con arreglo a la letra b) del punto 2, a la letra a) del punto 3 y al punto 4 no estarán sometidas al plazo de cinco años mencionado.

Artículo 73L

1. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

2. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países, y sin perjuicio del apartado 1, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, medidas provisionales por un período máximo de seis meses en beneficio de los Estados miembros afectados.

Artículo 73 M

Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73O y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior incluirán:

a) mejorar y simplificar:

-el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y
extrajudiciales;

-la cooperación en la obtención de pruebas;

-el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;

b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;

c) eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

Artículo 73 N

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O, tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros en los ámbitos previstos en el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión.

Artículo 73 O

1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo adoptará sus decisiones por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.

2. Tras dicho período de cinco años:

-el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; esta estudiará cualquier petición que le haga un Estado miembro para que presente una propuesta al Consejo;

-el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos cubiertos por el presente título se rijan por el procedimiento previsto en el artículo 189 B y a adaptar las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Justicia.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas mencionadas en los incisos i) e iii) de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J;

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, transcurrido un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará las medidas mencionadas en los incisos ii) y iv) de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J.

Artículo 73P

1. El artículo 177 será de aplicación al presente título en las siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación de actos de las Instituciones comunitarias basados en el presente título se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

2. El Tribunal de Justicia no tendrá en Ningún caso competencia alguna sobre las medidas o decisiones adoptadas con arreglo al punto 1 del artículo 73J relativas al mantenimiento del orden público y a la salvaguardia de la seguridad interior.

3. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente título o de actos de las instituciones comunitarias basadas en el presente título. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.

Artículo 73 Q

La aplicación del presente título quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca, y se entenderá sin perjuicio del Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.

16) En el apartado 1 del artículo 75, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

1. Para la aplicación del artículo 74, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerá:.

17) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 100A se sustituyen por los apartados siguientes:

3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimara necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando este justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.

7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.

8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.

9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 169 y 170, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

18) Quedan derogados los artículos 100 C y 100 D.

19) Se inserta el título siguiente después del título VI:

TÍTULO VI bis. EMPLEO

Artículo 109 N

Los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad con el presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo B del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 2 del presente Tratado.

Artículo 109 O

1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el artículo 109N, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 103.

2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 Q.

Artículo 109 P

1. La Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los Estados miembros.

2. Al formular y aplicar las políticas y medidas comunitarias deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.

Artículo 109 Q

1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Comunidad y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.

2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité de empleo previsto en el artículo 109 S, elaborará anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 103.

3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.

4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.

5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Comunidad y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.

Artículo 109 R

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.

Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo 109 S

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:

-supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Comunidad;

-elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 109 Q.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.

Cado uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.

20) En el artículo 113 se añade el siguiente apartado:

5. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre servicios y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos por dichos apartados.

21) Se inserta el título siguiente después del título VII:

TÍTULO VII bis. COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 116

Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B, adoptará medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia.

22) Los artículos 117 a 120 se sustituyen por los artículos siguientes:

Artículo 117

La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para
conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Artículo 118

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 117, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

-la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

-las condiciones de trabajo;

-la información y la consulta a los trabajadores;

-la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127;

-la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar el conocimiento, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias de evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.

3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes ámbitos:

-seguridad social y protección social de los trabajadores;

-protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

-representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;

-condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

-contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición
conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.

5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo 118 A

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada.

Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 118 B.

La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 118 B

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si estos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 118, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 118, en cuyo caso decidirá por unanimidad.

Artículo 118 C

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 117, y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente capítulo, particularmente en las materias relacionadas con:

-el empleo;

-el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;

-la formación y perfeccionamiento profesionales;

-la seguridad social;

-la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

-la higiene del trabajo;

-el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

Artículo 119

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Artículo 119 A

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

Artículo 120

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 117, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.

23) El artículo 125 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 125

El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social Europeo.

24) El apartado 4 del artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

25) El apartado 4 del artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:

4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

26) El artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 129

1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias.

La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.

2. La Comunidad fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso de ser necesario, prestará apoyo a su acción.

Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirá a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando:

a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a Ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;

b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;

c) medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana, con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.

5. La acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de los servicios sanitarios y la asistencia medica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso medico de órganos y de sangre.

27) El artículo 129 A se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 129 A

1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

a) medidas que adopte en virtud del artículo 100 A en el marco de la realización del mercado interior;

b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3.

5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.

28) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 129C, la primera parte del tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

-podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente en forma de estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés;

29) El artículo 129 D se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

El Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social al Comité de las Regiones, adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artículo 129 C.

b) se suprime el párrafo tercero.

30) El párrafo segundo del artículo 130 A se sustituye por el texto siguiente:
.La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.

31) En el artículo 130 E, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
.Las decisiones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional serán tomadas por el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

32) En el apartado 1 del artículo 130I, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B y previa
consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Comunidad.

33) El artículo 130 O se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 130 O

El Consejo adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 130 N.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 130J, 130K y 130L. La aprobación de los programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.

34) El apartado 2 del artículo 130 R se sustituye por el texto siguiente:

2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

35) Se modifica de la siguiente forma el artículo 130 S:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el artículo 130 R.

b) La parte introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Como excepción al procedimiento de toma de decisiones contemplado en el
apartado 1, y sin perjuicio del artículo 100 A, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará

c) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.

36) El apartado 1 del artículo 130 W se sustituye por el texto siguiente:

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B, adoptará las medidas necesarias para el logro de los objetivos enunciados en el artículo 130 U.

Dichas medidas podrán adoptar la forma de programas plurianuales.

37) En el artículo 137 se añade el párrafo siguiente:

El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.

38) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

b) se añade el apartado siguiente:

4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.

39) El artículo 151 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 151

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que este le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General.

El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.

A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 191 A, el Consejo fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público tendrá acceso a los documentos del Consejo. A efectos del presente apartado, el Consejo definirá los casos en los que deba considerarse que acta en su capacidad legislativa a fin de permitir un mayor acceso a los documentos en esos casos, sin menoscabo de la eficacia de su proceso de toma de decisiones. En cualquier caso, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones en el acta.

40) En el apartado 2 del artículo 158, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

41) En el artículo 163 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:
.La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.

42) El párrafo tercero del artículo 173 se sustituye por el texto siguiente:
.El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo, por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de estos.

43) El artículo 188 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
.El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes.

El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de este, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.

44) El artículo 189 B se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 189 B

1. Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

El Consejo, por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento Europeo,
-si aprobara todas las enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento Europeo, podrá adoptar el acto propuesto así modificado;

-si el Parlamento Europeo no propusiera enmienda alguna, podrá adoptar el acto propuesto;

-en los demás casos, adoptará una posición común y la transmitirá al Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.

Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación, el Parlamento Europeo

a) aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado con arreglo a esa posición común;

b) rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición común, el acto propuesto se considerará no adoptado;

c) propusiera enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de sus miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.

3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas ellas, se considerará que el acto de que se trate ha sido adoptado en la forma de la posición común así modificada; no obstante, el Consejo deberá pronunciarse por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara todas las enmiendas, el presidente del Consejo, de acuerdo con el presidente del Parlamento Europeo, convocará en el plazo de seis semanas una reunión del Comité de conciliación.

4. El Comité de conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Al realizar esta misión, el Comité de conciliación examinará la posición común sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el Comité de conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto en cuestión con forme al texto conjunto, pronunciándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos y por mayoría cualificada. Si cualquiera de ambas instituciones no aprobara el acto propuesto dentro de dicho plazo, este se considerará no adoptado.

6. Si el Comité de conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

45) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 191 A

1. Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.

46) En el artículo 198 se añade el párrafo siguiente:

El Comité podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

47) En el artículo 198 A, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados por el Consejo por unanimidad, a propuesta de sus respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

48) En el artículo 198 B, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
.Establecerá su reglamento interno.

49) El artículo 198 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno.

b) Después del párrafo tercero se inserta el párrafo siguiente:

El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

50) En el artículo 205, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 209, con arreglo al principio de buena gestión financiera.

Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

51) En el artículo 206, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 205 bis, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 188 C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

52) El artículo 209 A se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 209A

1. La Comunidad y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de la justicia.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.

53) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 213 A

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B, adoptará medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad.

2. La elaboración de estadísticas comunitarias se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.

54) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 213 B

1. A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre la base del mismo.

2. Con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 1, el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189B, un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos de la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes.

55) El apartado 2 del artículo 227 se sustituye por el texto siguiente:

2. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.

No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.

El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.

El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperifericas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

56) El artículo 228 se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

En el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, excepto en los casos en los que el párrafo primero del apartado 2 dispone que el Consejo decidirá por unanimidad;

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito, la firma, que podrá ir acompañada de una decisión sobre la aplicación provisional antes de la entrada en vigor, y la celebración de los acuerdos serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas o sea de los mencionados en el artículo 238.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 238, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa a la aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 238.

57) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 236

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate, derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.

58) Quedan derogados el Protocolo sobre la política social y el Acuerdo sobre la política social adjunto al mismo.

59) Queda derogado el Protocolo sobre el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones.

Artículo 3

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 10 se sustituyen por el texto siguiente:

2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

2) En el artículo 13 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:

La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.

3) En el artículo 20 se añade el texto siguiente:

El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.

4) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

b) se añade el apartado siguiente:

4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por unanimidad.

5) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 30

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que este le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General.

El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.

6) En el artículo 33 el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de estos.

7) El artículo 45C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes.

El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de este, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirán por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.

8) En el artículo 78 quater el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 78 nono, con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una buena gestión financiera.

9) El apartado 1 del artículo 78 octavo se sustituye por el texto siguiente:

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 78 quinto, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 45C y
los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

10) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 96

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, y cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan de terminados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y
jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 28, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el párrafo cuarto del artículo 28.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) En el artículo 107 se añade el párrafo siguiente:

El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.

2) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

b) se añade el apartado siguiente:

4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.

3) El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 121

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que este le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General.

El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.

4) En el artículo 127, los párrafos primero y segundo del apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

5) En el artículo 132 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:

La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.

6) En el artículo 146 el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de estos.

7) El artículo 160 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes.

El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones nacionales de control o, si estas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de este, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.

8) En el artículo 170 se añade el párrafo siguiente:

El Comité Económico y Social podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

9) En el artículo 179, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 183, con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una buena gestión financiera.

10) El apartado 1 del artículo 180 ter se sustituye por el texto siguiente:

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 179 bis, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 160 C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

11) Se inserta el artículo siguiente:

Artículo 204

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan de terminados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 118, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 118.

El presente apartado se aplicarán asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5

El Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, quedará modificada según lo dispuesto en el presente artículo.

1)En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.

2)En el apartado 1 del artículo 6 se inserta el siguiente guión después del quinto guión:

.-miembro del Comité de las Regiones;

3) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

2. Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme o de un procedimiento basado en principios comunes, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

4)El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita,

5) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.

SEGUNDA PARTE. SIMPLIFICACIÓN

Artículo 6

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos sus Anexos y sus Protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones obsoletas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.

I. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL TRATADO

1) En la letra a) del artículo 3, las palabras la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas.. se sustituyen por la prohibición, entre Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas…

2) Queda derogado el artículo 7.

3) Se modifica de la siguiente forma el artículo 7A:

a) los párrafos primero y segundo se numeran y pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1 se suprimen las referencias al artículo 7B, al apartado 1 del artículo 70 y al artículo 100 B, por consiguiente, las restantes referencias rezarán así:

… de conformidad con las disposiciones del presente artículo, de los artículos 7C y 28, del apartado 2 del artículo 57 y de los artículos 59, 84, 99 y 100A y sin perjuicio…

c) se añade un apartado 3 redactado como el párrafo segundo del artículo 7 B, que reza así:

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

4)Queda derogado el artículo 7 B.

5)Se modifica de la siguiente forma el artículo 8 B:

a) en el apartado 1, las palabras deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1994 se sustituyen por adopte;

b) en la primera frase del apartado 2, la referencia al apartado 3 del artículo 138 se sustituyen por apartado 4 del artículo 138°;

c) en la segunda frase del apartado 2, las palabras deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1993 se sustituyen por adopte.

6) En el artículo 8 C, segunda frase, las palabras Antes del 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros.. se sustituyen por Los Estados miembros…

7) En el párrafo primero del artículo 8 E, las palabras Antes del 31 de diciembre de 1993 y, posteriormente, cada tres años.. se sustituyen por Cada tres años…

8) En el apartado 2 del artículo 9, las palabras Las disposiciones de la sección primera del capítulo 1 y las del capítulo 2.. se sustituyen por Las disposiciones del artículo 12 y las del capítulo 2…

9) En el artículo 10 se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la numeración.

10) Queda derogado el artículo 11.

11)En el capítulo 1, Unión Aduanera, se suprime el encabezamiento Sección primera – Supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros.

12) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

13) Quedan derogados los artículos 13 a 17.

14) Se suprime el encabezamiento Sección segunda – Establecimiento de un arancel aduanero común.

15) Quedan derogados los artículos 18 a 27.
1

6) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 28

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común.

17) En la parte introductoria del artículo 29, las palabras la presente sección se sustituyen por el presente capítulo.

18) En el título del capítulo 2, la palabra Supresión se sustituye por PROHIBICIÓN.

19) En el artículo 30, las palabras Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas.. se sustituyen por Quedarán prohibidas…

20) Quedan derogados los artículos 31, 32 y 33.

21) En el artículo 34, se suprime el apartado 2, y el apartado 1 pierde la numeración.

22) Queda derogado el artículo 35.

23) En el artículo 36, las palabras Las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive se sustituyen por Las disposiciones de los artículos 30 y 34°.

24) El artículo 37 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero del apartado 1 se suprime la palabra progresivamente y las palabras de tal modo que, al final del período transitorio, se sustituyen por de tal modo que;

b) en el apartado 2, la palabra supresión se sustituye por prohibición;

c) se suprimen los apartados 3, 5 y 6; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3;

d) en el nuevo apartado 3, se suprimen las palabras teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las especializaciones necesarias y se sustituye por un punto la coma que precede a esas palabras.

25) Se modifica de la siguiente forma el artículo 38:

a) en el apartado 3, primera frase, la referencia al Anexo II se sustituye por una referencia al Anexo I, y se suprime la segunda frase que comienza por No obstante, en un plazo de dos años..;

b) en el apartado 4 se suprimen las palabras entre los Estados miembros.

26) El artículo 40 se modifica de la siguiente forma:

a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2, 3 y 4 pasan a ser los apartados 1, 2 y 3, respectivamente;

b) en el párrafo primero del nuevo apartado 1, las palabras se creará se sustituyen por .se crea;

c) en el párrafo primero del nuevo apartado 2, la referencia al apartado 2° se cambia por apartado 1°;

d) en el nuevo apartado 3, la referencia al apartado 2° se cambia por apartado 1°.

27) El artículo 43 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo tercero del apartado 2, las palabras por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada después se sustituyen por por mayoría cualificada;

b) en los apartados 2 y 3, la referencia al apartado 2 del artículo 40° se cambia por .apartado 1 del artículo 40.

28) Quedan derogados los artículos 44 y 45, así como el artículo 47.

29) En el apartado 1 del artículo 48, se suprimen las palabras a más tardar, al final del período transitorio.

30)El artículo 49 se modifica de la siguiente forma:

a) en la parte introductoria, las palabras A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo,.. se sustituyen por El Consejo,.., y se suprime la palabra .progresivamente;

b) en las letras b) y c) se suprimen las palabras, sistemática y progresivamente.

31) El párrafo primero del artículo 52 se modifica de la siguiente forma:

a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente: En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.;

b) en la segunda frase, las palabras Dicha supresión progresiva se sustituyen por Dicha prohibición.

32) Queda derogado el artículo 53.

33) El artículo 54 se modifica de la siguiente forma:

a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1, las palabras A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para alcanzar la libertad de establecimiento se sustituyen por A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento.

34) El párrafo primero del artículo 59, las palabras En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales.. se sustituyen por En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales…

35) En el apartado 2 del artículo 61, las palabras liberalización progresiva de la circulación de capitales, se sustituyen por liberalización de la circulación de capitales.

36) Queda derogado el artículo 62.

37) El artículo 63 se modifica de la siguiente forma:

a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1, las palabras A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado, se sustituyen por A efectos de alcanzar la liberalización de un servicio determinado, y las palabras decidirá, mediante directivas, por unanimidad hasta el final de la primera etapa y por mayoría cualificada después se sustituyen por decidirá mediante directivas, por mayoría cualificada;

c) en el nuevo apartado 2, las palabras Las propuestas y decisiones previstas en los apartados 1 y 2° se sustituyen por Las directivas previstas en el apartado 1°.

38) En el párrafo primero del artículo 64, las palabras apartado 2 del artículo 63° se sustituyen por apartado 1 del artículo 63°.

39) Quedan derogados los artículos 67 a 73A, el artículo 73E y el artículo 73H.

40) En el artículo 75, el apartado 2 se suprime y el apartado 3 pasa a ser el apartado 2.

41) En el artículo 76, las palabras las diferentes disposiciones que regulen esta materia a la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión.

42) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 1, las palabras A más tardar antes de finalizar la segunda etapa, deberán suprimirse.. se sustituyen por Deberán suprimirse..;

b) en el apartado 3, se suprimen las palabras, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado,.

43) En el apartado 1 del artículo 80, las palabras A partir del comienzo de la segunda etapa quedará prohibida se sustituyen por Quedará prohibida…

44) En el artículo 83, las palabras sin perjuicio de las atribuciones de la Sección de Transportes del Comité Económico y Social. se sustituyen por sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social.

45) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 84, las palabras procedimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 75° se sustituyen por procedimiento del artículo 75°.

46) En el artículo 87, los dos párrafos del apartado 1 se refunden en un solo apartado. Este nuevo apartado rezará así:

1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86.

47) En el apartado 1 del artículo 89, se suprimen las palabras, desde su entrada en funciones,

48) Después del artículo 90, se suprime el encabezamiento Sección segunda – Prácticas de dumping.

49) Queda derogado el artículo 91.

50) Antes del artículo 92, el encabezamiento Sección tercera se sustituye por Sección segunda.

51) En la letra c) del apartado 3 del artículo 92 se suprime la segunda frase, que comienza por Sin embargo, las ayudas a la construcción naval.. y termina por… respecto de terceros países; y el resto de la letra c) termina en punto y coma.

52) En el artículo 95 se suprime el párrafo tercero.

53) Quedan derogados los artículos 97 y 100 B.

54) En el párrafo segundo del artículo 101, las palabras por unanimidad durante la primera etapa y por mayoría cualificada después se sustituyen por mayoría cualificada.

55) En el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 109 E se suprimen las palabras siguientes:, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 E,.

56) El artículo 109 F se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras sobre la base de una recomendación, según proceda, del Comité de Gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, denominado en lo sucesivo “Comité de Gobernadores'', o del Consejo del IME “se sustituyen por'' sobre la base de una recomendación del Consejo del IME;

b) en el apartado 1, se suprime el párrafo cuarto, redactado así: El Comité de Gobernadores será disuelto al inicio de la segunda fase;

c) en el apartado 8 se suprime el segundo párrafo, redactado así: En los casos en que el presente Tratado contemple una función consultiva del IME, hasta el 1 de enero de 1994 se interpretará que las referencias al IME se refieren al Comité de Gobernadores.

57) El artículo 112 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero del apartado 1, se suprimen las palabras antes del final del período transitorio;

b) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras el Consejo adoptará, por unanimidad hasta el final de la segunda etapa y por mayoría cualificada después, se sustituyen por el Consejo adoptará, por mayoría cualificada.

58) En el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 129 C, las palabras .Fondo de Cohesión que habrá de crearse a más tardar el 31 de diciembre de 1993 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D, se sustituyen por Fondo de Cohesión creado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D.

59) En el segundo párrafo del artículo 130 D, las palabras El Consejo establecerá con arreglo al mismo procedimiento, antes del 31 de diciembre de 1993, un Fondo de Cohesión, que proporcione.. se sustituyen por Un Fondo de Cohesión, creado por el Consejo con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará…

60) En el segundo guión del apartado 5 del artículo 130S, las palabras Fondo de Cohesión que será creado a más tardar el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 D, se sustituyen por Fondo de Cohesión creado de conformidad con el dispuesto en el artículo 130 D.

61) En el apartado 3 del artículo 130 W, la expresión Convenio ACPCEE se sustituye por Convenio ACPCE.

62) En el párrafo primero del artículo 131, se suprimen las palabras Bélgica e Italia, y la referencia al Anexo IV se sustituye por una referencia al Anexo II.

63) El artículo 133 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 1, las palabras la supresión total, se sustituyen por la prohibición, y se suprime la palabra progresivamente;

b) en el apartado 2, las palabras serán suprimidos progresivamente, se sustituyen por quedarán prohibidos, y las referencias a los artículos 13, 14, 15 y 17 se suprimen, de manera que el apartado termina así:… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

c) en el párrafo segundo del apartado 3, las palabras Los derechos mencionados en el párrafo anterior se reducirán, no obstante, progresivamente hasta el nivel de los que.. se sustituyen por Los derechos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser superiores a los que.., y se suprime la segunda frase que comienza por .Los porcentajes y el ritmo y termina por en el país o territorio importador;

d) en el apartado 4, se suprimen las palabras a la entrada en vigor del presente Tratado.

64) El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 136

El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los países y territorios a la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad..

65) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:

a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados
reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.;

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:

3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 2 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 2 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.

66) En el artículo 158 se suprime el apartado 3.

67) En el párrafo primero del artículo 166, las palabras en la fecha de adhesión se sustituyen por del 1 de enero de 1995.

68) En el apartado 3 del artículo 188B se suprime el segundo párrafo, que comienza por Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos…

69) En el artículo 197 se suprime el párrafo segundo, que comienza por El Comité contará, en particular,…

70) En el artículo 207, se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto.

71) En el lugar del artículo 212 se inserta el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 212 rezará de la siguiente forma:

Artículo 212

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.

72) En el lugar del artículo 218 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 218 rezará de la siguiente forma:

Artículo 218

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

73) En el artículo 221, las palabras En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los Estados miembros aplicarán.. se sustituyen por Los Estados miembros aplicarán…

74) En el artículo 223, se refunden los apartados 2 y 3 y se sustituyen por el texto siguiente:

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.

75) Queda derogado el artículo 226.

76) El artículo 227 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 3, la referencia al Anexo IV se sustituye por una referencia al Anexo II;

b) después del apartado 4, se inserta un apartado nuevo que rezará así:

5. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia;

c) el antiguo apartado 5 pasa a ser apartado 6 y se suprime su letra d) relativa a las islas Åland; la letra c) termina en punto.

77) En el párrafo primero del artículo 229, las palabras los órganos de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. se sustituyen por los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados.

78) En el párrafo primero del artículo 234, las palabras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión.

79) Antes del artículo 241, se suprime el encabezamiento Constitución de las instituciones.

80) Quedan derogados los artículos 241 a 246.

81) En el artículo 248 se añade un nuevo párrafo que rezará así:

En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente autenticas las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.

II. ANEXOS

1) Se suprime el Anexo I Listas A a G previstas en los artículos 19 y 20 del Tratado.

2) El Anexo II Lista prevista en el artículo 38 del Tratado pasa a ser del Anexo I y la referencia al Anexo II del Tratado correspondiente a las partidas ex 22.08 y ex 22.09 pasa a ser una referencia al Anexo I del Tratado.

3) Se suprime el Anexo III Lista de transacciones invisibles prevista en el artículo 73 H del Tratado.

4) El Anexo IV Países y Territorios de Ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado pasa a ser el Anexo II. Tras su actualización rezará así:

ANEXO II. PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado
-Groenlandia,
-Nueva Caledonia y sus dependencias,
-Polinesia francesa,
-tierras australes y antárticas francesas,
-islas Wallis y Futuna,
-Mayotte,
-San Pedro y Miquelón,
-Aruba,
-Antillas neerlandesas:
* Bonaire,
* Curaçao,
* Saba,
* San Eustaquio,
* San Martín,
-Anguila,
-islas Caimán,
-islas Malvinas (Falkland),
-Georgia del Sur e islas Sándwich del Sur,
-Montserrat,
-Pitcairn,
-Santa Elena y sus dependencias,
-territorio antártico británico,
-territorios británicos del océano Índico,
-islas Turcas y Caicos,
-islas Vírgenes británicas,
-Bermudas..

III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS

1) Se derogan los siguientes Protocolos y otros Actos:

a) el Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;

b) el Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas conexos;

c) el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Francia;

d) el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo;

e) el Protocolo sobre el régimen aplicable a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero respecto de Argelia y los departamentos de Ultramar de la República Francesa;

f) el Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus derivados;

g) el Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos;

h) el Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad;

-el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos (ex 08.01 de la Nomenclatura de Bruselas);

-el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de café verde (ex 09.01 de la Nomenclatura de Bruselas).

2) Al final del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, se suprime la lista de signatarios.

3) Se modifica de la siguiente forma el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea:

a) se suprimen las palabras HAN DESIGNADO, con tal fin, como plenipotenciarios:, así como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;

b) se suprimen las palabras QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

c) en el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la siguiente forma:

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los párrafos precedentes.

d) queda derogado el artículo 57;

e) se suprime la fórmula final EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

f) se suprime la lista de signatarios.

4) En el artículo 40 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, se suprimen las palabras anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

5) En el artículo 21 del Protocolo sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo, se suprimen las palabras anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

6) El Protocolo relativo a Italia se modifica de la siguiente forma:

a) en el último apartado, que comienza por las palabras RECONOCEN, en particular, que, la referencia a los artículos 108 y 109 se sustituye por una referencia a los artículos 109 H y 109 I;

b) se suprime la lista de signatarios.

7) El Protocolo sobre las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros se modifica de la siguiente forma:

a) en la parte introductoria del punto 1:

-las palabras a la entrada en vigor del Tratado se sustituyen por a 1 de enero de 1958;

-después de las palabras a las importaciones se añade el texto del punto a); así, el texto que resulta de este añadido rezará de la siguiente forma:
…. a las importaciones, en los países del Benelux, de mercancías originarias y procedentes de Suriname y de las Antillas neerlandesas;

b) en el punto 1 se suprimen las letras a), b) y c);

c) en el punto 3, las palabras Antes de finalizar el primer año siguiente a la entrada en vigor del Tratado, los Estados miembros comunicarán.. se sustituyen por Los Estados miembros comunicarán..;

d) se suprime la lista de signatarios.

8) El Protocolo sobre las importaciones en la Comunidad Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas se modifica de la siguiente forma:

a) se suprime la fórmula final EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

b) se suprime la lista de signatarios.

9) Queda derogado el artículo 3 del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia.

Artículo 7

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, incluidos sus Anexos, Protocolos y otros Actos anejos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.

I. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL TRATADO

1) En el párrafo segundo del artículo 2 se suprime la palabra progresivo.

2) En la parte introductoria del artículo 4 se suprimen las palabras suprimidos y.

3) El artículo 7 se modifica de la siguiente forma:

a) en el primer guión, las palabras una ALTA AUTORIDAD, denominada en lo sucesivo la Comisión, se sustituyen por una COMISIÓN;

b) en el segundo guión, las palabras una ASAMBLEA COMÚN, denominada en lo sucesivo el Parlamento Europeo se sustituyen por un PARLAMENTO EUROPEO;

c) en el tercer guión, las palabras un CONSEJO ESPECIAL DE MINISTROS, denominado en lo sucesivo el Consejo se sustituyen por un CONSEJO.

4) En el artículo 10 se suprime el apartado 3.

5) En el artículo 16 se suprimen los párrafos primero y segundo.

6) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:

a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:

3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 3 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 3 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.

7) En el párrafo primero del artículo 32 bis, las palabras desde la fecha de adhesión se sustituyen por desde el 1 de enero de 1995.

8) En el apartado 3 del artículo 45 B se suprime el párrafo segundo, que comienza por Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos…

9) En el artículo 50, el texto adaptado de los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única se inserta como nuevos apartados 4 y 5; así, estos nuevos apartados 4 y 5 rezarán de la siguiente forma:

4. La parte de los gastos del presupuesto de las Comunidades cubierta con las exacciones previstas en el artículo 49 quedará fijada en la cifra de 18 millones de unidades de cuenta.

La Comisión presentará cada año al Consejo un informe con arreglo al cual el Consejo examinará si conviene adaptar dicha cifra a la evolución del presupuesto de las Comunidades. El Consejo decidirá por la mayoría prevista en la primera oración del párrafo cuarto del artículo 28. Esta adaptación se realizará partiendo del análisis de la evolución de los gastos que resulten de la aplicación del presente Tratado.

5. La parte de exacciones destinada a cubrir los gastos del presupuesto de las Comunidades será aplicada por la Comisión a la ejecución de dicho presupuesto según el ritmo que fijen los reglamentos financieros adoptados en virtud de la letra b) del artículo 209 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la letra b) del artículo 183 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

10) Queda derogado el artículo 52.

11) En el lugar del artículo 76 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comunidad única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 76 rezará de la siguiente forma:

Artículo 76

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

12) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:

a) en la segunda frase del párrafo primero, se suprime desde por lo que respecta al Sarre.., hasta el final del párrafo y el punto y coma se sustituye por un punto;

b) después del párrafo primero, se inserta un párrafo segundo que rezará así:
.Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

c) en el actual párrafo segundo, en la parte introductoria, las palabras No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente: se sustituyen por No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes;

d) en el actual párrafo segundo se suprime la letra d) relativa a las islas Åland.

13) En el artículo 84, las palabras y de sus Anexos, de los Protocolos anexos y del Convenio relativo a las disposiciones transitorias.° se sustituyen por y de sus Anexos y de los Protocolos anexos.

14) Queda derogado el artículo 85.

15) En el artículo 93, las palabras la Organización Europea de Cooperación Económica se sustituyen por la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico

16) En el párrafo tercero del artículo 95, las palabras Transcurrido el período transitorio previsto en el Convenio sobre las disposiciones transitorias, si dificultades imprevistas.. se sustituyen por Si dificultades imprevistas…

17) En el artículo 97, la redacción El presente Tratado se concluye por un período de cincuenta años a partir de su entrada en vigor se sustituye por El presente Tratado expirará el 23 de julio de 2002.

II. TEXTO DEL ANEXO III Aceros especiales

Al final del Anexo III, se suprimen las iniciales de los plenipotenciarios de los Jefes de Estado y de Gobierno.

III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS ANEXOS AL TRATADO

1) Se derogan los siguientes actos:

a) el Canje de Notas entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República francesa sobre el Sarre;

b) el Convenio relativo a las disposiciones transitorias.

2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se modifica de la siguiente forma:

a) los títulos I y II del Protocolo se sustituyen por el texto de los títulos I y II del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

b) queda derogado el artículo 56, y se suprime el encabezamiento que lo precede (Disposiciones transitorias);

c) se suprime la lista de signatarios.

3) El Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa se modifica de la siguiente forma:

a) queda derogado el artículo 1;

b) se suprime la lista de signatarios.

Artículo 8

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, incluidos sus Anexos y Protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.

I. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL TRATADO

1) En el párrafo segundo del artículo 76, las palabras desde la entrada en vigor del Tratado, se sustituyen por desde el 1 de enero de 1958.

2) En la parte introductoria del párrafo primero del artículo 93, las palabras Los Estados miembros suprimirán entre sí, un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los derechos de aduana.. se sustituyen por Los Estados miembros prohibirán entre sí todos los derechos de aduana…

3) Quedan derogados los artículos 94 y 95.

4) En el párrafo segundo del artículo 98, las palabras En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo.. se sustituyen por el Consejo,…

5) Queda derogado el artículo 100.

6) El artículo 104 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero, las palabras después de la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por después del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, después de la fecha de su adhesión;

b) en el párrafo segundo, las palabras después de la entrada en vigor del presente Tratado, en el ámbito de aplicación de este se sustituyen por después de las fechas contempladas en el párrafo anterior, en el ámbito de aplicación del presente Tratado.

7) El artículo 105 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero, las palabras celebrados antes de la entrada en vigor de este Tratado se sustituyen por celebrados antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión. Al final del mismo párrafo, las palabras después de la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por después de dichas fechas;

b) en el párrafo segundo, las palabras celebrados entre la firma y la entrada en vigor del presente Tratado se sustituyen por celebrados entre el 25 de marzo de 1957 y el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, entre la firma del acta de adhesión y la fecha de su adhesión.

8) En el párrafo primero del artículo 106, las palabras antes de la entrada en vigor del presente Tratado, se sustituyen por antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión.

9) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:

a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado obsoletos en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados
reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad;

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:

3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 4 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 4 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.

10) En el artículo 127 se suprime el apartado 3.

11) En el párrafo primero del artículo 138, las palabras desde la fecha de adhesión se sustituyen por desde el 1 de enero de 1995.

12) En el apartado 3 del artículo 160 B, se suprime el párrafo segundo, que comienza por .Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos…

13) En el artículo 181 se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.

14) En el lugar del artículo 191 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 191 rezará de la siguiente forma:

Artículo 191

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

15) El artículo 198 se modifica de la siguiente forma:

a) después del párrafo segundo, se inserta el siguiente párrafo tercero:

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia;

b) en el actual párrafo tercero se suprime la letra e), relativa a las islas Åland.

16) En el párrafo primero del artículo 199, las palabras y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.° se sustituyen por y de la Organización Mundial del Comercio.

17) Queda derogado el título VI, Disposiciones relativas al período inicial, que comprende la sección 1,Constitución de las instituciones, la sección 2,Primeras disposiciones para la aplicación del Tratado y la sección 3,Disposiciones transitorias, así como los artículos 209 a 223.

18) En el artículo 225 se añade el nuevo párrafo siguiente:

En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente autenticas las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.

II. ANEXOS

Se suprime el Anexo V, Programa inicial de investigación y de enseñanza contemplado en el artículo 215 del Tratado, incluido el cuadro Desglose por grandes capítulos…

III. PROTOCOLOS

1) Queda derogado el Protocolo sobre la aplicación del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a las Partes no europeas del Reino de los Países Bajos.

2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se modifica de la siguiente forma:

a) se suprimen las palabras HAN DESIGNADO, con tal fin, como plenipotenciarios, así como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;

b) se suprimen las palabras QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma;

c) en el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la siguiente forma:

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los párrafos precedentes;

d) queda derogado el artículo 58;

e) se suprime la fórmula final EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo;

f) se suprime la lista de signatarios.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de los apartados siguientes, cuya finalidad es conservar los elementos esenciales de sus disposiciones, quedan derogados el Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas y el Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades
Europeas, incluida su Acta Final, pero con la excepción del Protocolo contemplado en el apartado 5.

2. Los poderes y competencias conferidos al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidos por instituciones únicas en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados y por el presente artículo.

Las funciones conferidas al Comité Económico y Social por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidas por un Comité único en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados. Serán aplicables a dicho Comité las disposiciones de los artículos 193 y 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades Europeas formarán parte de la administración única de dichas Comunidades y se regirán por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 212 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo contemplado en el apartado 5. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

5. En el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se insertará un artículo 23, tal como estaba previsto en el Protocolo por el que se modifica dicho Protocolo; dicho artículo reza así:

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a Ningún tipo de gravamen.

6. Los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea, los gastos administrativos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los ingresos correspondientes, y los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con excepción de los de la Agencia de abastecimiento y las Empresas Comunes, se consignarán en el presupuesto de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas respectivamente en los Tratados constitutivos de estas tres Comunidades.

7. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, del artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán de común acuerdo las disposiciones necesarias para regular determinados problemas específicos del Gran Ducado de Luxemburgo y que se derivan de la creación de un Consejo único y de una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

1. La derogación o la supresión, en la presente Parte, de disposiciones caducadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Tratado de Ámsterdam, y la adaptación de algunas de sus disposiciones no afectarán a los efectos jurídicos de las disposiciones de dichos Tratados, en particular los que resulten de los plazos por ellos impuestos, ni a los de las disposiciones de los Tratados de adhesión.

2. Los efectos jurídicos de los actos vigentes adoptados sobre la base de dichos Tratados no se verán afectados.

3. Lo mismo se aplicará en lo relativo a la derogación del Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas y a la derogación del Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia serán aplicables a las disposiciones de la presente parte y al Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas contemplado en el apartado 5 del artículo 9.

TERCERA PARTE. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 12

1. Los artículos, títulos y secciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión modificada por las disposiciones del presente Tratado, se volverán a numerar con arreglo a los cuadros de equivalencias establecidos en el Anexo del presente Tratado, que serán parte integrante del mismo.

2. Las referencias cruzadas a artículos, títulos y secciones dentro del Tratado de la Unión Europea y dentro del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, o entre ambos, se adaptarán en consecuencia. Lo mismo se aplicará en lo relativo a las referencias a artículos, títulos y secciones de dichos Tratados contenidas en los demás tratados comunitarios.

3. Las referencias a los artículos, títulos y secciones de los Tratados contemplados en el apartado 2 contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán como referencias a los artículos, títulos y secciones de los Tratados en su nueva numeración según el apartado 1 y, respectivamente, a los apartados de dichos artículos, en su nueva numeración resultante de
determinadas disposiciones del artículo 6.

4. Las referencias, contenidas en otros instrumentos o actos, a los apartados de los artículos de los Tratados contemplados en los artículos 7 y 8, se entenderán como referencias a dichos apartados en su nueva numeración resultante de determinadas disposiciones de los mencionados artículos 7 y 8.

Artículo 13

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo 14

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 15

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los
Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne traktat.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Treaty.

En foi de quoi, les plenipotentiaires soussignes ont appose leurs signatures au bas du present traite.

Dá fhian sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíossínithe a lámh leis an gConradh seo.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente trattato.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.

Em fe do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no presente Tratado.

Täman vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopi-muksen.

Til bevis härpa har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta fördrag.

Hecho en Ámsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Amsterdam, den anden oktober nittenhundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Amsterdam am zweiten Oktober neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Done at Amsterdam this second day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Amsterdam, le deux octobre de l'an mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Arna dheanamh in Amstardam ar an dara lá de Dheireadh Fómhair sa bhliain míle naoi gcead nócha a seacht.

Fatto ad Amsterdam, addó due ottobre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Ámsterdam, de tweede oktober negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Amesterd}o, em dois de Outubro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Amsterdamissa 2 päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentä-seitsemän.

Utfärdat i Amsterdam den andra oktober ar nittonhundranittiosju.

Pour Sa Majeste le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

Cette signature engage egalement la Communaute fran.aise, la Communaute flamande, la Communaute germanophone, la Region wallonne, la Region flamande et la Region de BruxellesCapitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitsta lige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Hendes Majestaet Danmarks Dronning

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Por Su Majestad el Rey de España

Pour le Président de la Republique française

Thar ceann an Choimisúin arna dar le hAirteagal 14 de Bhunreacht na hÉireann chun cumhachtaí agus feidhmeanna Uachtarán na hÉireann a oibri agus a chomhlíonadh

For the Commission authorised by Article 14 of the Constitution of Ireland to exercise and perform the powers and functions of the President of Ireland

Per il Presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le Grand Duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Für den Bundespräsidenten der Republik Ósterreich

Pelo Presidente da República Portuguesa

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

För Hans Majestät Konungen av Sverige

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

ANEXO. CUADROS DE EQUIVALENCIAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL TRATADO DE AMSTERDAM

A. Tratado de la Unión Europea
Numeración anterior Nueva numeración
TÍTULO I TÍTULO I
Artículo A Artículo 1
Artículo B Artículo 2
Artículo C Artículo 3
Artículo D Artículo 4
Artículo E Artículo 5
Artículo F Artículo 6
Artículo F.1 (*) Artículo 7
TÍTULO II TÍTULO II
Artículo G Artículo 8
TÍTULO III TÍTULO III
Artículo H Artículo 9
TÍTULO IV TÍTULO IV
Artículo I Artículo 10
TÍTULO V (***) TÍTULO V
Artículo J.1 Artículo 11
Artículo J.2 Artículo 12
Artículo J.3 Artículo 13
Artículo J.4 Artículo 14
Artículo J.5 Artículo 15
Artículo J.6 Artículo 16
Artículo J.7 Artículo 17
Artículo J.8 Artículo 18
Artículo J.9 Artículo 19
Artículo J.10 Artículo 20
Artículo J.11 Artículo 21
Artículo J.12 Artículo 22
Artículo J.13 Artículo 23
Artículo J.14 Artículo 24
Artículo J.15 Artículo 25
Artículo J.16 Artículo 26
Artículo J.17 Artículo 27
Artículo J.18 Artículo 28

Numeración anterior Nueva numeración
TÍTULO VI (***) TÍTULO VI
Artículo K.1 Artículo 29
Artículo K.2 Artículo 30
Artículo K.3 Artículo 31
Artículo K.4 Artículo 32
Artículo K.5 Artículo 33
Artículo K.6 Artículo 34
Artículo K.7 Artículo 35
Artículo K.8 Artículo 36
Artículo K.9 Artículo 37
Artículo K.10 Artículo 38
Artículo K.11 Artículo 39
Artículo K.12 Artículo 40
Artículo K.13 Artículo 41
Artículo K.14 Artículo 42
TÍTULO VI bis (**) TÍTULO VII
Artículo K.15 (*) Artículo 43
Artículo K.16 (*) Artículo 44
Artículo K.17 (*) Artículo 45
TÍTULO VII TÍTULO VIII
Artículo L Artículo 46
Artículo M Artículo 47
Artículo N Artículo 48
Artículo O Artículo 49
Artículo P Artículo 50
Artículo Q Artículo 51
Artículo R Artículo 52
Artículo S Artículo 53

(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(***) Título reestructurado por el Tratado de Ámsterdam.

B. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Numeración anterior Nueva numeración
PRIMERA PARTE PRIMERA PARTE
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 Artículo 2
Artículo 3 Artículo 3
Artículo 3 A Artículo 4
Artículo 3 B Artículo 5
Artículo 3 C (*) Artículo 6
Artículo 4 Artículo 7
Artículo 4 A Artículo 8
Artículo 4 B Artículo 9
Artículo 5 Artículo 10
Artículo 5 A (*) Artículo 11
Artículo 6 Artículo 12
Artículo 6 A (*) Artículo 13
Artículo 7 (derogado) –
Artículo 7 A Artículo 14
Artículo 7 B (derogado)

Artículo 7 C Artículo 15
Artículo 7 D (*) Artículo 16

SEGUNDA PARTE SEGUNDA PARTE
Artículo 8 Artículo 17
Artículo 8 A Artículo 18
Artículo 8 B Artículo 19
Artículo 8 C Artículo 20
Artículo 8 D Artículo 21
Artículo 8 E Artículo 22

TERCERA PARTE TERCERA PARTE
TÍTULO I TÍTULO I
Artículo 9 Artículo 23
Artículo 10 Artículo 24
Artículo 11 (derogado) –

Numeración anterior Nueva numeración
CAPÍTULO I CAPÍTULO I
Sección 1
(suprimida)

Artículo 12 Artículo 25
Artículo 13 (derogado) –
Artículo 14 (derogado) –
Artículo 15 (derogado) –
Artículo 16 (derogado) –
Artículo 17 (derogado) –
Sección 2
(suprimida)

Artículo 18 (derogado) –
Artículo 19 (derogado) –
Artículo 20 (derogado) –
Artículo 21 (derogado) –
Artículo 22 (derogado) –
Artículo 23 (derogado) –
Artículo 24 (derogado) –
Artículo 25 (derogado) –
Artículo 26 (derogado) –
Artículo 27 (derogado) –
Artículo 28 Artículo 26
Artículo 29 Artículo 27

CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 30 Artículo 28
Artículo 31 (derogado) –
Artículo 32 (derogado) –
Artículo 33 (derogado) –
Artículo 34 Artículo 29
Artículo 35 (derogado) –
Artículo 36 Artículo 30
Artículo 37 Artículo 31
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración
TÍTULO II TÍTULO II
Artículo 38 Artículo 32
Artículo 39 Artículo 33
Artículo 40 Artículo 34
Artículo 41 Artículo 35
Artículo 42 Artículo 36
Artículo 43 Artículo 37
Artículo 44 (derogado) –
Artículo 45 (derogado) –
Artículo 46 Artículo 38
Artículo 47 (derogado) –

TÍTULO III TÍTULO III
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
Artículo 48 Artículo 39
Artículo 49 Artículo 40
Artículo 50 Artículo 41
Artículo 51 Artículo 42

CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 52 Artículo 43
Artículo 53 (derogado) –
Artículo 54 Artículo 44
Artículo 55 Artículo 45
Artículo 56 Artículo 46
Artículo 57 Artículo 47
Artículo 58 Artículo 48

CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 59 Artículo 49
Artículo 60 Artículo 50
Artículo 61 Artículo 51
Artículo 62 (derogado) –
Artículo 63 Artículo 52
Artículo 64 Artículo 53
Artículo 65 Artículo 54
Artículo 66 Artículo 55

CAPÍTULO 4 CAPÍTULO 4
Artículo 67 (derogado) –
Artículo 68 (derogado) –

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 69 (derogado) –
Artículo 70 (derogado) –
Artículo 71 (derogado) –
Artículo 72 (derogado) –
Artículo 73 (derogado) –
Artículo 73 A
(derogado)

Artículo 73 B Artículo 56
Artículo 73 C Artículo 57
Artículo 73 D Artículo 58
Artículo 73 E
(derogado)

Artículo 73 F Artículo 59
Artículo 73 G Artículo 60
Artículo 73 H
(derogado)

TÍTULO III bis (**) TÍTULO IV
Artículo 73 I (*) Artículo 61
Artículo 73 J (*) Artículo 62
Artículo 73 K (*) Artículo 63
Artículo 73 L (*) Artículo 64
Artículo 73 M (*) Artículo 65
Artículo 73 N (*) Artículo 66
Artículo 73 O (*) Artículo 67
Artículo 73 P (*) Artículo 68
Artículo 73 Q (*) Artículo 69

TÍTULO IV TÍTULO V
Artículo 74 Artículo 70
Artículo 75 Artículo 71
Artículo 76 Artículo 72
Artículo 77 Artículo 73
Artículo 78 Artículo 74
Artículo 79 Artículo 75
Artículo 80 Artículo 76
Artículo 81 Artículo 77
Artículo 82 Artículo 78
Artículo 83 Artículo 79
Artículo 84 Artículo 80
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración
TÍTULO V TÍTULO VI
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
SECCIÓN 1 SECCIÓN 1
Artículo 85 Artículo 81
Artículo 86 Artículo 82
Artículo 87 Artículo 83
Artículo 88 Artículo 84
Artículo 89 Artículo 85
Artículo 90 Artículo 86
Sección 2
(suprimida)

Artículo 91 (derogado) –
SECCIÓN 3 SECCIÓN 2
Artículo 92 Artículo 87
Artículo 93 Artículo 88
Artículo 94 Artículo 89
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 95 Artículo 90
Artículo 96 Artículo 91
Artículo 97 (derogado) –
Artículo 98 Artículo 92
Artículo 99 Artículo 93
CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 100 Artículo 94
Artículo 100 A Artículo 95
Artículo 100 B
(derogado)

Artículo 100 C
(derogado)

Artículo 100 D
(derogado)

Artículo 101 Artículo 96
Artículo 102 Artículo 97

TÍTULO VI TÍTULO VII
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
Artículo 102 A Artículo 98
Artículo 103 Artículo 99
Artículo 103 A Artículo 100

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 104 Artículo 101
Artículo 104 A Artículo 102
Artículo 104 B Artículo 103
Artículo 104 C Artículo 104
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 105 Artículo 105
Artículo 105 A Artículo 106
Artículo 106 Artículo 107
Artículo 107 Artículo 108
Artículo 108 Artículo 109
Artículo 108 A Artículo 110
Artículo 109 Artículo 111

CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 109 A Artículo 112
Artículo 109 B Artículo 113
Artículo 109 C Artículo 114
Artículo 109 D Artículo 115

CAPÍTULO 4 CAPÍTULO 4
Artículo 109 E Artículo 116
Artículo 109 F Artículo 117
Artículo 109 G Artículo 118
Artículo 109 H Artículo 119
Artículo 109 I Artículo 120
Artículo 109 J Artículo 121
Artículo 109 K Artículo 122
Artículo 109 L Artículo 123
Artículo 109 M Artículo 124

TÍTULO VI bis (**) TÍTULO VIII
Artículo 109 N (*) Artículo 125
Artículo 109 O (*) Artículo 126
Artículo 109 P (*) Artículo 127
Artículo 109 Q (*) Artículo 128
Artículo 109 R (*) Artículo 129
Artículo 109 S (*) Artículo 130

TÍTULO VII TÍTULO IX
Artículo 110 Artículo 131
Artículo 111
(derogado)

Artículo 112 Artículo 132
Artículo 113 Artículo 133
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 114
(derogado)

Artículo 115 Artículo 134
TÍTULO VII bis (**) TÍTULO X
Artículo 116 (*) Artículo 135
TÍTULO VIII TÍTULO XI
CAPÍTULO 1 (***) CAPÍTULO 1
Artículo 117 Artículo 136
Artículo 118 Artículo 137
Artículo 118 A Artículo 138
Artículo 118 B Artículo 139
Artículo 118 C Artículo 140
Artículo 119 Artículo 141
Artículo 119 A Artículo 142
Artículo 120 Artículo 143
Artículo 121 Artículo 144
Artículo 122 Artículo 145

CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 123 Artículo 146
Artículo 124 Artículo 147
Artículo 125 Artículo 148

CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 126 Artículo 149
Artículo 127 Artículo 150

TÍTULO IX TÍTULO XII
Artículo 128 Artículo 151

TÍTULO X TÍTULO XIII
Artículo 129 Artículo 152

TÍTULO XI TÍTULO XIV
Artículo 129 A Artículo 153

TÍTULO XII TÍTULO XV
Artículo 129 B Artículo 154
Artículo 129 C Artículo 155
Artículo 129 D Artículo 156

TÍTULO XIII TÍTULO XVI
Artículo 130 Artículo 157

Numeración anterior Nueva numeración

TÍTULO XIV TÍTULO XVII
Artículo 130 A Artículo 158
Artículo 130 B Artículo 159
Artículo 130 C Artículo 160
Artículo 130 D Artículo 161
Artículo 130 E Artículo 162
TÍTULO XV TÍTULO XVIII
Artículo 130 F Artículo 163
Artículo 130 G Artículo 164
Artículo 130 H Artículo 165
Artículo 130 I Artículo 166
Artículo 130 J Artículo 167
Artículo 130 K Artículo 168
Artículo 130 L Artículo 169
Artículo 130 M Artículo 170
Artículo 130 N Artículo 171
Artículo 130 O Artículo 172
Artículo 130 P Artículo 173
Artículo 130 Q
(derogado)

TÍTULO XVI TÍTULO XIX
Artículo 130 R Artículo 174
Artículo 130 S Artículo 175
Artículo 130 T Artículo 176

TÍTULO XVII TÍTULO XX
Artículo 130 U Artículo 177
Artículo 130 V Artículo 178
Artículo 130 W Artículo 179
Artículo 130 X Artículo 180
Artículo 130 Y Artículo 181

CUARTA PARTE CUARTA PARTE
Artículo 131 Artículo 182
Artículo 132 Artículo 183
Artículo 133 Artículo 184
Artículo 134 Artículo 185
Artículo 135 Artículo 186
Artículo 136 Artículo 187
Artículo 136 A Artículo 188
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.
(***) Capítulo 1 reestructurado por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración
QUINTA PARTE QUINTA PARTE
TÍTULO I TÍTULO I
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
SECCIÓN 1 SECCIÓN 1
Artículo 137 Artículo 189
Artículo 138 Artículo 190
Artículo 138 A Artículo 191
Artículo 138 B Artículo 192
Artículo 138 C Artículo 193
Artículo 138 D Artículo 194
Artículo 138 E Artículo 195
Artículo 139 Artículo 196
Artículo 140 Artículo 197
Artículo 141 Artículo 198
Artículo 142 Artículo 199
Artículo 143 Artículo 200
Artículo 144 Artículo 201

SECCIÓN 2 SECCIÓN 2
Artículo 145 Artículo 202
Artículo 146 Artículo 203
Artículo 147 Artículo 204
Artículo 148 Artículo 205
Artículo 149
(derogado)

Artículo 150 Artículo 206
Artículo 151 Artículo 207
Artículo 152 Artículo 208
Artículo 153 Artículo 209
Artículo 154 Artículo 210
SECCIÓN 3 SECCIÓN 3
Artículo 155 Artículo 211
Artículo 156 Artículo 212
Artículo 157 Artículo 213
Artículo 158 Artículo 214
Artículo 159 Artículo 215
Artículo 160 Artículo 216
Artículo 161 Artículo 217
Artículo 162 Artículo 218
Artículo 163 Artículo 219

SECCIÓN 4 SECCIÓN 4
Artículo 164 Artículo 220
Artículo 165 Artículo 221

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 166 Artículo 222
Artículo 167 Artículo 223
Artículo 168 Artículo 224
Artículo 168 A Artículo 225
Artículo 169 Artículo 226
Artículo 170 Artículo 227
Artículo 171 Artículo 228
Artículo 172 Artículo 229
Artículo 173 Artículo 230
Artículo 174 Artículo 231
Artículo 175 Artículo 232
Artículo 176 Artículo 233
Artículo 177 Artículo 234
Artículo 178 Artículo 235
Artículo 179 Artículo 236
Artículo 180 Artículo 237
Artículo 181 Artículo 238
Artículo 182 Artículo 239
Artículo 183 Artículo 240
Artículo 184 Artículo 241
Artículo 185 Artículo 242
Artículo 186 Artículo 243
Artículo 187 Artículo 244
Artículo 188 Artículo 245

SECCIÓN 5 SECCIÓN 5
Artículo 188 A Artículo 246
Artículo 188 B Artículo 247
Artículo 188 C Artículo 248

CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 189 Artículo 249
Artículo 189 A Artículo 250
Artículo 189 B Artículo 251
Artículo 189 C Artículo 252
Artículo 190 Artículo 253
Artículo 191 Artículo 254
Artículo 191 A (*) Artículo 255
Artículo 192 Artículo 256

CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 193 Artículo 257
Artículo 194 Artículo 258
Artículo 195 Artículo 259
Artículo 196 Artículo 260
Artículo 197 Artículo 261
Artículo 198 Artículo 262
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Numeración anterior Nueva numeración

CAPÍTULO 4 CAPÍTULO 4
Artículo 198 A Artículo 263
Artículo 198 B Artículo 264
Artículo 198 C Artículo 265

CAPÍTULO 5 CAPÍTULO 5
Artículo 198 D Artículo 266
Artículo 198 E Artículo 267

TÍTULO II TÍTULO II
Artículo 199 Artículo 268
Artículo 200
(derogado)

Artículo 201 Artículo 269
Artículo 201 A Artículo 270
Artículo 202 Artículo 271
Artículo 203 Artículo 272
Artículo 204 Artículo 273
Artículo 205 Artículo 274
Artículo 205 A Artículo 275
Artículo 206 Artículo 276
Artículo 206 A
(derogado)

Artículo 207 Artículo 277
Artículo 208 Artículo 278
Artículo 209 Artículo 279
Artículo 209 A Artículo 280

SEXTA PARTE SEXTA PARTE
Artículo 210 Artículo 281
Artículo 211 Artículo 282
Artículo 212 (*) Artículo 283
Artículo 213 Artículo 284
Artículo 213 A (*) Artículo 285
Artículo 213 B (*) Artículo 286
Artículo 214 Artículo 287
Artículo 215 Artículo 288
Artículo 216 Artículo 289
Artículo 217 Artículo 290
Artículo 218 (*) Artículo 291
Artículo 219 Artículo 292
Artículo 220 Artículo 293

Numeración anterior Nueva numeración
Artículo 221 Artículo 294
Artículo 222 Artículo 295
Artículo 223 Artículo 296
Artículo 224 Artículo 297
Artículo 225 Artículo 298
Artículo 226
(derogado)

Artículo 227 Artículo 299
Artículo 228 Artículo 300
Artículo 228 A Artículo 301
Artículo 229 Artículo 302
Artículo 230 Artículo 303
Artículo 231 Artículo 304
Artículo 232 Artículo 305
Artículo 233 Artículo 306
Artículo 234 Artículo 307
Artículo 235 Artículo 308
Artículo 236 (*) Artículo 309
Artículo 237
(derogado)

Artículo 238 Artículo 310
Artículo 239 Artículo 311
Artículo 240 Artículo 312
Artículo 241
(derogado)

Artículo 242
(derogado)

Artículo 243
(derogado)

Artículo 244
(derogado)

Artículo 245
(derogado)

Artículo 246
(derogado)

DISPOSICIONES DISPOSICIONES
FINALES FINALES
Artículo 247 Artículo 313
Artículo 248 Artículo 314
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Ámsterdam.

PROTOCOLOS

A. PROTOCOLO ANEJO AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinadosEstados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será
compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea:

La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

B. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y AL TRATADO
CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TOMANDO NOTA de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, tienen como finalidad potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, que la Unión Europea se convierta con más rapidez en
un espacio de libertad, seguridad y justicia,

DESEANDO incorporar dichos acuerdos y normas al marco de la Unión Europea,

CONFIRMANDO que lo dispuesto en el acervo de Schengen sólo puede aplicarse en la medida en que sea compatible con el derecho de la Comunidad y de la Unión,

TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca,

TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no son partes contratantes de los citados acuerdos ni los han firmado; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos Estados miembros acepten algunas o todas las disposiciones de los mismos,

RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre determinados Estados miembros y que dichas disposiciones deberían utilizarse únicamente como último recurso,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la República de Islandia y con el Reino de Noruega, Estados que han confirmado su intención de suscribir las disposiciones mencionadas, con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 1

El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, signatarios de los acuerdos de Schengen, quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación de dichos acuerdos y disposiciones relacionadas, recogidos en el anexo del presente Protocolo y denominados en lo sucesivo acervo de Schengen. Esta cooperación se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones
pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 2

1. A partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el acervo de Schengen, incluidas las decisiones que haya adoptado hasta la fecha el Comité ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen, será inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente
artículo. A partir de la misma fecha, el Consejo sustituirá a dicho Comité ejecutivo.

El Consejo adoptará, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1, cualquier medida que resulte necesaria para la ejecución del presente apartado. El Consejo determinará, por unanimidad y conforme a las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen.

Con respecto a dichas disposiciones y decisiones y de acuerdo con la mencionada determinación, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ejercerá las competencias que le otorgan las disposiciones aplicables pertinentes de los Tratados. En todo caso, el Tribunal de
Justicia no tendrá competencia alguna sobre las medidas o decisiones relativas al mantenimiento de la ley y el orden público así como a la salvaguarda de la seguridad interior.

En tanto no se adopten las medidas mencionadas y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones o decisiones que integran el acervo de Schengen se considerarán actos basados en el título VI del Tratado de la Unión Europea.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a los Estados miembros que hayan firmado Protocolos de adhesión a los acuerdos de Schengen a partir de las fechas que el Consejo decida por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1, a menos que los requisitos para la adhesión de cualquiera de estos Estados al acervo de Schengen se cumplan antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

Artículo 3

Después de la determinación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, Dinamarca mantendrá los mismos derechos y obligaciones en relación con los demás signatarios de los acuerdos de Schengen que antes de la mencionada determinación con respecto a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Por lo que respecta a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca seguirá teniendo los mismos derechos y obligaciones que los demás signatarios de los acuerdos de Schengen.

Artículo 4

Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que no están vinculados por el acervo de Schengen, podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones de dicho acervo.

El Consejo decidirá sobre tal solicitud por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 y del representante del Gobierno del Estado de que se trate.

Artículo 5

1. Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

En este contexto, en el caso de que Irlanda, el Reino Unido o ambos no hayan notificado al Presidente del Consejo por escrito y en un plazo razonable que desean participar, se considerará que la autorización a la que se refieren el artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo K.12 del Tratado de la Unión Europea se ha concedido a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido cuando cualquiera de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.

2. Las disposiciones pertinentes de los Tratados a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se aplicarán aún cuando el Consejo no haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2.

Artículo 6

La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996. A tal efecto se adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1.

Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la participación de Islandia y
Noruega en cualquier repercusión financiera que se derive de la aplicación del presente Protocolo.

El Consejo celebrará, por unanimidad, un acuerdo independiente con Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Noruega por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

Artículo 7

El Consejo decidirá, por mayoría cualificada, las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo.

Artículo 8

A efectos de las negociaciones para la admisión de nuevos Estados miembros en la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito han de aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a la adhesión.

ANEXO. ACERVO DE SCHENGEN

1. El Acuerdo, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

2. El Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, junto con su Acta final y declaraciones comunes.

3. Los Protocolos y acuerdos de adhesión al Acuerdo de 1985 y al Convenio de aplicación de 1990 con Italia (firmado en París el 27 de noviembre de 1990), España y Portugal (firmados en Bonn el 25 de junio de 1991), Grecia (firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992), Austria (firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995) y Dinamarca, Finlandia y Suecia (firmados en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996), junto con sus actas finales y declaraciones.

4. Decisiones y declaraciones adoptadas por el Comité ejecutivo creado por el Convenio de aplicación de 1990, así como actos adoptados para la aplicación del Convenio por instancias a las que el Comité ejecutivo haya atribuido competencias decisorias.

Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,
VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje entre el Reino Unido e Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea,

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o en el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Comunidad o por la Comunidad y sus Estados miembros con uno o más
terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de:

a) verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados que son Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de las personas a su cargo que se acojan a derechos otorgados por el Derecho Comunitario, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido; y

b) decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido.

Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido.

Artículo 2

El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo entre sí acuerdos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (la Zona de Viaje Comúnthe Common Travel Area), siempre que respeten plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 1 del presente Protocolo. En consecuencia, en la medida en que mantengan dichos acuerdos, lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo será de aplicación a Irlanda en los mismos términos y condiciones que al Reino Unido.

Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier otra medida adoptada en virtud de los mismos afectará a dichos acuerdos.

Artículo 3

Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, a los mismos efectos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las disposiciones del artículo 1 del presente Protocolo se apliquen a Irlanda.

Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a ejercer dichos controles.

Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,

VISTO el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea:

Artículo 1

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá
guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de los gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.

Artículo 2

Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario ni formará
parte del Derecho comunitario, tal y como estos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.

Artículo 3

1. El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Presidente del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148.

Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados miembros que hayan participado en su adopción.

2. Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no pudiere adoptarse con la participación del Reino Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad con el artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

Artículo 4

El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de una medida por parte del Consejo en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, notificar al Consejo y a la Comisión su propósito y deseo de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 5

Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las adoptadas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 6

Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sea vinculante para el Reino Unido o Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de dicho Tratado, incluido el artículo 73 P.

Artículo 7

Los artículos 3 y 4 se entenderán sin perjuicio del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Artículo 8

Irlanda podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal caso, se aplicarán a Irlanda las disposiciones normales del Tratado.

Protocolo sobre la posición de Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea,

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los Asuntos de Justicia e Interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo,

TENIENDO PRESENTE el artículo 3 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea:

PARTE I

Artículo 1

Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los
miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.

Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será
vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario ni formará parte del Derecho comunitario, tal y como estos se aplican a Dinamarca.

Artículo 3

Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 4

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.

Artículo 5

1. Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta decisión creará una obligación, de Derecho internacional, entre Dinamarca y los restantes Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, así como con Irlanda y el Reino Unido si estos Estados miembros participan en los ámbitos de cooperación en cuestión.

2. Si Dinamarca decide no aplicar una decisión del Consejo, en el sentido del apartado 1, los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea considerarán las medidas apropiadas que deban tomar.

PARTE II

Artículo 6

Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa, pero no impedirá el desarrollo de una cooperación reforzada entre los Estados miembros en este ámbito. Por lo tanto, Dinamarca no participará en su
adopción. Dinamarca no estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas.

PARTE III

Artículo 7

En cualquier momento, Dinamarca podrá, de acuerdo con sus normas constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión Europea.

C. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA

Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para garantizar que la Comunidad Europea respeta el Derecho al interpretar y aplicar el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo O del Tratado de la Unión Europea, cualquier Estado europeo al solicitar el ingreso como miembro en la Unión debe respetar los principios del apartado 1 del artículo F del Tratado de la Unión Europea;

TENIENDO PRESENTE que el artículo 236 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece un mecanismo para suspender determinados derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de dichos principios;

RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones de la segunda parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

TENIENDO PRESENTE que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece un espacio sin fronteras interiores y concede a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros;

RECORDANDO que la cuestión de la extradición de nacionales de Estados miembros de la Unión se aborda en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y en el Convenio de 27 de septiembre de 1996 establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea;

DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto;

CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados;

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo único

Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:

a) si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede, después de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, amparándose en las disposiciones del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a dicho Convenio;

b) si se ha iniciado el procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea y hasta que el Consejo adopte una decisión al respecto;

c) si el Consejo, basándose en el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, ha determinado, respecto al Estado miembro del que el solicitante es nacional, la existencia de una violación grave y persistente por parte de dicho Estado miembro de principios mencionados en el apartado 1 del artículo F;

d) si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de
decisiones del Estado miembro.

Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a definir con mayor precisión los criterios para su aplicación y a garantizar su estricto cumplimiento y su aplicación coherente por parte de todas las instituciones;

DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo Interinstitucional de 25 de octubre de 1993 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre procedimientos de aplicación del principio de subsidiariedad;

HAN CONFIRMADO que las conclusiones del Consejo Europeo de Birmingham de 16 de octubre de 1992 y el enfoque global en la aplicación del principio de subsidiariedad adoptado por el Consejo Europeo en su sesión celebrada en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992 continuarán guiando la acción de las instituciones de la Unión, así como el desarrollo de la aplicación del principio de subsidiariedad, y, a tal fin,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1) Al ejercer las competencias que le han sido conferidas, cada institución deberá garantizar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. También garantizará el respeto del principio de proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

2) La aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad respetará las disposiciones generales y los objetivos del Tratado, en particular en lo referente al pleno mantenimiento del acervo comunitario y del equilibrio institucional; no afectará a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la relación entre el Derecho comunitario y el nacional y debería tener en cuenta el apartado 4 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, según el cual la Unión se dotará de los medios necesarios
para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

3) El principio de subsidiariedad no pone en tela de juicio las competencias conferidas a la Comunidad Europea por el Tratado, conforme las ha interpretado el Tribunal de Justicia.

Los criterios mencionados en el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado se referirán a los ámbitos en los cuales la Comunidad no tiene competencia exclusiva. El principio de subsidiariedad ofrece una orientación acerca de cómo deben ejercerse esas competencias a nivel comunitario. La subsidiariedad es un concepto dinámico y debe aplicarse a tenor de los objetivos que señala el Tratado. Permite que la intervención comunitaria, dentro de los límites de sus competencias, se amplíe cuando las circunstancias así lo exijan e, inversamente, que se restrinja o abandone cuando deje de estar justificada.

4) Para toda norma comunitaria propuesta se expondrán los motivos en los que se basa con vistas a justificar que cumple los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, las razones para concluir que un objetivo comunitario puede lograrse mejor a nivel de la Comunidad deben justificarse mediante indicadores cualitativos o, cuando sea posible, cuantitativos.

5) Para que la actuación comunitaria este justificada, deberán reunirse ambos aspectos del principio de subsidiariedad: que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de su sistema constitucional nacional y, por consiguiente, pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Comunidad.

Deberán aplicarse las siguientes directrices al estudiar si se cumple esta condición:

-el asunto que se considera presenta aspectos transnacionales que no pueden ser regulados satisfactoriamente mediante la actuación de los Estados miembros;

-las actuaciones de los Estados miembros únicamente, o la ausencia de actuación comunitaria entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado (tales como la necesidad de corregir distorsiones de la competencia, o evitar restricciones encubiertas del comercio o reforzar la cohesión económica y social), o perjudicarían considerablemente, por algún otro cauce, los intereses de los Estados miembros;

-la actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación a nivel de los Estados miembros.

6) La forma de la actuación comunitaria deberá ser lo más sencilla posible, coherente con el logro satisfactorio del objetivo de la medida y con la necesidad de su ejecución eficaz. La Comunidad deberá legislar únicamente en la medida de lo necesario. En igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos, y las directivas marco a las medidas detalladas.
Las directivas, tal y como se definen en el artículo 189 del Tratado, aunque obliguen al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejarán a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

7) En lo que se refiere a la naturaleza y al alcance de la actuación de la Comunidad, las medidas comunitarias deberían dejar un margen tan amplio como sea posible para que las decisiones se tomen a nivel nacional, de forma compatible con el doble objetivo de que las medidas cumplan su finalidad y de que se respeten los requisitos del Tratado. Habrá que velar por que se respeten simultáneamente el Derecho comunitario y las disposiciones
nacionales bien establecidas así como el ordenamiento y el funcionamiento de los regímenes jurídicos de los Estados miembros. Cuando corresponda y a reserva de su correcta ejecución, las medidas comunitarias deberían ofrecer a los Estados miembros varias formas alternativas de alcanzar los objetivos perseguidos.

8) Cuando la aplicación del principio de subsidiariedad sea motivo de que la Comunidad no adopte una acción, los Estados miembros tendrán que ajustarse en su actuación a las normas generales que establece el artículo 5 del Tratado, tomando todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con el Tratado y absteniéndose de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado.

9) Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión debería:

-excepto en casos especiales de urgencia o confidencialidad, consultar ampliamente antes de proponer textos legislativos y, en su caso, publicar los documentos de consulta;

-justificar la pertinencia de sus propuestas en relación con el principio de subsidiariedad; en caso necesario, el memorándum explicativo que acompañe a una propuesta dará precisiones a este respecto. La financiación total o parcial de la acción comunitaria con cargo al presupuesto de la Comunidad requerirá una explicación;

-tener debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Comunidad, los gobiernos nacionales, las autoridades locales, los agentes económicos o los ciudadanos deberá ser reducida al mínimo y deberá ser proporcional al objetivo que se desee alcanzar;

-presentar al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado. Dicho informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

10) El Consejo Europeo tendrá en cuenta el informe de la Comisión a que se refiere el cuarto guión del punto 9 en su informe relativo a los progresos realizados por la Unión que debe presentar al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo D del Tratado de la Unión Europea.

11) Con pleno respeto de los procedimientos aplicables, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán, como parte integrante del examen global de las propuestas de la Comisión, si las mismas se atienen a lo dispuesto en el artículo 3 B del Tratado. Dicho examen se aplicará tanto a la propuesta original de la Comisión como a las modificaciones que el Parlamento Europeo y el Consejo deseen introducir en la propuesta.

12) Durante los procedimientos contemplados en los artículos 189 B y 189 C del Tratado, se informará al Parlamento Europeo de la postura del Consejo sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado, mediante una exposición de los motivos por los que el Consejo adopta su posición común. El Consejo informará al Parlamento Europeo de los motivos por los que considera que una propuesta de la Comisión no se ajusta, en parte o en su totalidad, al artículo 3 B del Tratado.

13) El cumplimiento del principio de subsidiariedad será objeto de examen con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.

Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de los Estados miembros de garantizar controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su caso, con terceros países,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras exteriores incluidas en la letra a) del punto 2 del artículo 73 J del título III bis del Tratado se entenderán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros países, siempre que observen el Derecho comunitario y los demás acuerdos internacionales pertinentes.

Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.

Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar de los animales como seres sensibles,

HAN CONVENIDO en la disposición siguiente, que se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

D. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y A LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

Artículo 1

En la fecha de entrada en vigor de la primera ampliación de la Unión, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 157 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el apartado 1 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comisión comprenderá un nacional de cada uno de los
Estados miembros, siempre que para esa fecha se haya modificado la ponderación de los votos en el Consejo de una manera aceptable para todos los Estados miembros, bien mediante una nueva ponderación de los votos o bien mediante una doble mayoría, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en especial la compensación a aquellos Estados miembros que renuncien a la posibilidad de designar un segundo miembro de la Comisión.

Artículo 2

Al menos un año antes de que el número de Estados miembros de la Unión Europea exceda de veinte, se convocará una conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados miembros con el fin de efectuar una revisión global de las disposiciones de los Tratados sobre la composición y el funcionamiento de las instituciones.

Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

VISTOS el artículo 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

VISTO el Tratado de la Unión Europea,

RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, organismos y servicios,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

Artículo único

a) El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.

b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.

c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.

d) El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia tendrán su sede en Luxemburgo.

e) El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.

f) El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.

g) El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.

h) El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.

i) El Instituto Monetario Europeo y el Banco Central Europeo tendrán su sede en Frankfurt.

j) La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La Haya.

Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el control que realiza cada parlamento nacional de la actuación de su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y prácticas constitucionales propias de cada Estado miembro,

DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión en aquellos asuntos que consideren de especial interés,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

I. INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y verdes y comunicaciones) se transmitirán puntualmente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

2. Las propuestas legislativas de la Comisión, definidas como tales por el Consejo de conformidad con el apartado 3 del artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se comunicarán con la suficiente antelación para que el Gobierno de cada Estado miembro pueda velar por que su parlamento nacional las reciba convenientemente.

3. Entre el momento en que la Comisión transmite al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa o una propuesta de una medida que deba adoptarse en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea en todas sus versiones lingüísticas y la fecha de inclusión de dicha propuesta en el orden del día del Consejo para que este decida al respecto bien la adopción de un acto, o bien la adopción de una posición común de conformidad con los artículos 189 B o 189 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberá
transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia, debiendo mencionarse estos en el acto o la posición común.

II. CONFERENCIA DE ÍRGANOS ESPECIALIZADOS EN ASUNTOS EUROPEOS

4. La Conferencia de Írganos Especializados en Asuntos Europeos, en lo sucesivo denominada COSAC, creada en París los días 16 y 17 de noviembre de 1989, podrá dirigir a las instituciones de la Unión Europea cualquier contribución que juzgue conveniente, basándose, en particular, en proyectos de textos normativos que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros decidan de común acuerdo transmitirle, en función de la naturaleza de los asuntos que traten.

5. La COSAC podrá estudiar cualquier propuesta o iniciativa legislativa relacionada con la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia que pueda tener consecuencias directas en los derechos y libertades de las personas. Se informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de cualquier contribución realizada por la COSAC con arreglo al presente punto.

6. La COSAC podrá dirigir al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente sobre las actividades legislativas de la Unión, en particular respecto de la aplicación del principio de subsidiariedad, el espacio de libertad, seguridad y justicia, así como respecto de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales.

7. Las aportaciones de la COSAC no vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.

ACTA FINAL

La CONFERENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS convocada en Turín el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis para adoptar de común acuerdo las modificaciones que deberán introducirse en el Tratado de la Unión Europea, en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en determinados Actos conexos ha adoptado los siguientes textos:

I. El Tratado de Ámsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos conexos

II. Protocolos

A. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea:

1. Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea

B. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

2. Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

3.Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda

4.Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

5.Protocolo sobre la posición de Dinamarca

C. Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

6. Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

7. Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

8. Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores

9. Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

10. Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales

D. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

11. Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

12. Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol

13. Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea

III. Declaraciones

La Conferencia ha adoptado las siguientes Declaraciones anejas a la presente Acta final:

1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte

2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental

3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental

4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea

5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea

6. Declaración sobre el establecimiento de una unidad de planificación de la política y de alerta rápida

7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea

8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea

9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea

10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea

11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental

13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y seguridad que ofrece el acervo de Schengen

16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

22. Declaración relativa a las personas discapacitadas

23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

29. Declaración sobre el deporte

30. Declaración sobre las regiones insulares

31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987

32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión

33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de codecisión

35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

36. Declaración sobre los Países y Territorios de Ultramar

37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania

38. Declaración sobre las actividades de voluntariado

39. Declaración sobre la calidad de redacción de la legislación comunitaria

40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude

42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados

43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

44.Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

48. Declaración relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Ámsterdam

La Conferencia también tomó nota de las declaraciones siguientes que se incorporan como anexo a la presente Acta final:

1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito

2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea

3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad

4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

Por último, la Conferencia acordó adjuntar a la presente Acta final, a efectos ilustrativos, los textos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como resultan de las modificaciones realizadas por la Conferencia.

Hecho en Ámsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Amsterdam, den anden oktober nittenhundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Amsterdam am zweiten Oktober neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Done at Amsterdam this second day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Amsterdam, le deux octobre de l'an mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Arna dheanamh in Amstardam ar an dara lá de Dheireadh Fómhair sa bhliain míle naoi gcead nócha a seacht.

Fatto ad Amsterdam, addó due ottobre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Ámsterdam, de tweede oktober negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Amesterdão, em dois de Outubro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Amsterdamissa 2 päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentä-seitsemän.

Utfärdat i Amsterdam den andra oktober ar nittonhundranittiosju.

Pour Sa Majeste le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

Cette signature engage egalement la Communaute française, la Communaute flamande, la Communaute germanophone, la Region wallonne, la Region flamande et la Region de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitsta-lige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Hendes Majestaet Danmarks Dronning

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Por Su Majestad el Rey de España

Pour le President de la Republique française

Thar ceann an Choimisúin arna dar le hAirteagal 14 de Bhunreacht na hÈireann chun cumhachtaí agus feidhmeanna Uachtarán na hÈireann a oibriú agus a chomhlíonadh

For the Commission authorised by Article 14 of the Constitution of Ireland to exercise and perform the powers and functions of the President of Ireland

Per il Presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

Pelo Presidente da República Portuguesa

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

För Hans Majestät Konungen av Sverige

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

DECLARACIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA

1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte

En relación con el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia recuerda que el Protocolo no 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que ha sido firmado y ratificado por una amplia mayoría de Estados miembros, prevé la abolición de la pena de muerte.

En este contexto, la Conferencia observa que, a partir de la firma de dicho Protocolo el 28 de abril de 1983, la pena de muerte ha sido abolida en la mayoría de los Estados miembros de la Unión y que no ha sido aplicada en ninguno de ellos.

2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental

Con miras a intensificar la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, la Conferencia invita al Consejo a que trate de adoptar cuanto antes las disposiciones adecuadas para proceder a la habilitación de seguridad del personal de la Secretaría General del Consejo.

3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental

La Conferencia toma nota de la siguiente declaración, adoptada por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental el 22 de julio de 1997.
.

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL SOBRE EL PAPEL DE LA
UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL Y SUS RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA Y LA ALIANZA ATLÁNTICA
(traducción)

INTRODUCCIÓN

1. Los Estados miembros de la Unión Europea Occidental (UEO) llegaron a un acuerdo en 991 en Maastricht sobre la necesidad de desarrollar una autentica identidad europea de seguridad y de defensa (IESD) y de asumir en mayor grado responsabilidades europeas en materia de defensa. A la luz del Tratado de Ámsterdam, reafirman la importancia de continuar e intensificar estos esfuerzos. La UEO es parte integrante del desarrollo de la Unión Europea, facilitándole el acceso a una capacidad operativa, en particular en el con
texto de las misiones de Petersberg, y constituye un elemento fundamental del desarrollo de la IESD dentro de la Alianza Atlántica con arreglo a lo enunciado en la Declaración de París y a las decisiones adoptadas en Berlín por los ministros de la OTAN.

2. El Consejo de la UEO rene en la actualidad a todos los Estados miembros de la Unión Europea y a la totalidad de los miembros europeos de la Alianza Atlántica de conformidad con su estatuto respectivo. Asimismo, rene a dichos países con los países de la Europa central y oriental ligados a la Unión Europea mediante Acuerdos de Asociación y candidatos de adhesión tanto a la Unión Europea como a la Alianza Atlántica. Así pues, la UEO se erige como un verdadero marco de diálogo y cooperación entre europeos en torno a las cuestiones de seguridad y defensa europeas en sentido amplio.

3. En este contexto, la UEO toma nota del título V del Tratado de la Unión Europea, relativo a la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea, y en particular del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7, así como del Protocolo relativo al artículo J.7, cuyo texto es el siguiente:

Apartado 1 del artículo J.3

“1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.''

Artículo J.7

“1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo.

En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida
en dicho marco.

La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.

Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que
permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plena mente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo N.''

Protocolo sobre el artículo J.7

“LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será
compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como Anexo al Tratado de la Unión Europea:

La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.''

A. RELACIONES DE LA UEO CON LA UNIÓN EUROPEA: ACOMPAÑAR LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL TRATADO DE AMSTERDAM

4. En la “Declaración sobre el papel de la Unión Europea Occidental y sus relaciones con la Unión Europea y la Alianza Atlántica'' de 10 de diciembre de 1991, los Estados miembros de la UEO se fijaron el objetivo de “construir en etapas la UEO en calidad de componente de defensa de la Unión Europea''. Hoy reafirman dicha aspiración, tal y como se desarrolla en el Tratado de Ámsterdam.

5. Cuando la Unión recurra a ella, la UEO elaborará y pondrá en práctica decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

Al elaborar y poner en práctica las decisiones y acciones de la Unión Europea para las que la Unión recurra a la UEO, esta actuará de conformidad con las directrices definidas por el Consejo Europeo.

La UEO secundará a la Unión Europea en la definición de los aspectos de la política exterior y de seguridad común relacionados con la defensa, tal y como se definen en el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.

6. La UEO confirma que cuando la Unión Europea recurra a ella para elaborar y poner en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.

La UEO desarrollará el papel de los Observadores en la UEO de conformidad con las disposiciones contenidas en el apartado 3 del artículo J.7 y adoptará las modalidades prácticas necesarias para permitir a todos aquellos Estados miembros de la Unión Europea que contribuyan a las misiones llevadas a cabo por la UEO a petición de la Unión Europea, una participación plena y en pie de igualdad en la planificación y toma de decisiones dentro de la UEO.

7. De conformidad con el Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO elaborará, junto con la Unión Europea, acuerdos de cooperación más intensa entre sí. A tal efecto, podrán desarrollarse a partir de ahora una serie de medidas, en algunas de las cuales la UEO está ya trabajando, en particular:

-arreglos orientados a mejorar la coordinación del procedimiento de consulta y de toma de decisiones de cada una de las organizaciones, especialmente en situaciones de crisis;

-la celebración de reuniones conjuntas de los órganos competentes de ambas organizaciones;

-la armonización, en la mayor medida posible, de la secuencia de las presidencias de la UEO y de la Unión Europea, así como de las normas administrativas y las prácticas de ambas organizaciones;

-una coordinación estrecha de las actividades emprendidas por los servicios de la Secretaría General de la UEO y de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, entre otras cosas a través del intercambio y el envío en comisión de servicios de miembros del personal;

-la elaboración de arreglos que permitan a los órganos competentes de la Unión Europea, entre ellos la Unidad de planificación de la política y de alerta rápida, el acceso a los recursos de la Célula de planificación, del Centro de situación y del Centro de satélites de la UEO;

-la cooperación en el ámbito del armamento, según proceda, en el marco del Grupo de Armamento de Europa occidental (GAEO), en calidad de instancia europea de cooperación en materia de armamento, de la Unión Europea y de la UEO en el contexto de la racionalización del mercado europeo del armamento y del establecimiento de una Agencia Europea de Armamentos;

-la elaboración de arreglos prácticos encaminados a garantizar una cooperación con la Comisión Europea, que reflejen su papel en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) tal y como se define en la versión revisada del Tratado de la Unión Europea;

-la mejora de los arreglos con la Unión Europea en materia de seguridad.

B. RELACIONES ENTRE LA UEO Y LA OTAN EN EL MARCO DEL DESARROLLO DE
UNA IESD DENTRO DE LA ALIANZA ATLÁNTICA

8. La Alianza Atlántica sigue siendo la base de la defensa colectiva en virtud del Tratado del Atlántico Norte. Constituye el foro fundamental de consulta entre los aliados y el marco en el que convienen las políticas relativas a sus compromisos de seguridad y de defensa en virtud del Tratado de Washington. La Alianza ha emprendido un proceso de adaptación y de reforma a fin de poder ejecutar de forma más eficaz todo el abanico de misiones a ella
encomendadas. Dicho proceso va encaminado a afianzar y renovar la asociación transatlántica, incluida la estructuración de una IESD dentro de la Alianza.

9. La UEO constituye un elemento fundamental del desarrollo de la identidad europea de seguridad y de defensa dentro de la Alianza Atlántica y, por consiguiente, continuará realizando esfuerzos orientados a reforzar la cooperación institucional y práctica con la OTAN.

10. Además de su apoyo a la defensa común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de Washington y en el artículo V del Tratado de Bruselas modificado, la UEO desempeña un papel activo en la prevención de conflictos y la gestión de crisis, tal como lo prevé la Declaración de Petersberg. En ese sentido, la UEO está comprometida a jugar plenamente el papel que le corresponde, respetando la plena transparencia y complementariedad entre ambas organizaciones.

11.La UEO afirma que dicha identidad se basará en sólidos principios militares y estará sostenida por una planificación militar adecuada, y que permitirá la creación de fuerzas militarmente coherentes y eficaces capaces de operar bajo su control político y su dirección estratégica.

12. A tal fin, la UEO desarrollará su cooperación con la OTAN, en particular en los campos siguientes:

-mecanismos de consulta entre la UEO y la OTAN en situaciones de crisis;

-participación activa de la UEO en la elaboración de los planes de defensa de la OTAN;

-enlaces operativos UEOOTAN para la planificación, preparación y ejecución de operaciones que utilicen medios y capacidades de la OTAN bajo el control político y la dirección estratégica de la UEO, en particular:

-planificación militar, efectuada por la OTAN en coordinación con la UEO, y ejercicios,

-elaboración de un acuerdo marco sobre la transferencia, el seguimiento y el retorno de los medios y capacidades de la OTAN,

-enlaces en la UEO y la OTAN en el contexto de los dispositivos de mando europeos.

Esta cooperación seguirá desarrollándose, en particular teniendo en cuenta la adaptación de la Alianza.

C. PAPEL OPERATIVO DE LA UEO EN EL DESARROLLO DE LA IESD

13. La UEO desarrollará su papel como órgano político y militar europeo para la gestión de crisis, utilizando los medios y capacidades puestos a su disposición por los países de la UEO sobre una base nacional o multinacional y recurriendo, en su caso, a medios y capacidades de la OTAN conforme a los arreglos que se están elaborando. En este con texto, la UEO apoyará asimismo a las Naciones Unidas y a la OSCE en sus actividades de gestión de crisis.

En el marco del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO contribuirá a la definición progresiva de una política de defensa común y velará por su puesta en práctica concreta impulsando el desarrollo de su propio papel operativo.

14. A tal fin, la UEO continuará sus trabajos en los ámbitos siguientes:

-La UEO ha desarrollado mecanismos y procedimientos en el ámbito de la gestión de crisis, que se actualizarán a medida que la UEO vaya adquiriendo mayor experiencia a través de ejercicios y operaciones. La puesta en práctica de las misiones de Petersberg exige modos de acción flexibles adaptados a la diversidad de las situaciones de crisis y que aprovechen lo mejor posible las capacidades disponibles, pudiendo recurrirse a un estado mayor nacional facilitado por una nación marco, a un estado mayor multinacional dependiente de la UEO o a los medios y capacidades de la OTAN.

-La UEO ya tiene elaboradas las “Conclusiones preliminares sobre la definición de una política europea de defensa común'', primera contribución sobre los objetivos, el alcance y los medios de una política europea de defensa común.

La UEO continuará sus trabajos apoyándose en concreto en la Declaración de París y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de las decisiones tomadas en las cumbres y reuniones ministeriales de la UEO y de la OTAN con posterioridad a la reunión de Birmingham. Centrará sus esfuerzos en los ámbitos siguientes:

-definición de principios que rijan el empleo de las fuerzas armadas de los Estados de la UEO para operaciones de la UEO del tipo Petersberg en apoyo de los intereses comunes de los europeos en materia de seguridad;

-organización de medios operativos para tareas de Petersberg, tales como la elaboración de planes genéricos y de contingencia y el entrenamiento, la preparación y la interoperabilidad de las fuerzas, entre otras cosas por su participación en la elaboración de planes de defensa de la OTAN, si fuere menester;

-movilidad estratégica sobre la base de los trabajos que se están llevando a cabo;

-trabajos de información en el ámbito de la defensa, a través de su Célula de planificación, su Centro de situación y su Centro de satélites.

-La UEO ha tomado numerosas medidas que le han permitido reforzar su papel operativo (Célula de planeamento, Centro de situación, Centro de satélites). La mejora del funcionamiento de las componentes militares de la sede de la UEO y la puesta en funcionamiento, bajo la autoridad del Consejo, de un Comité militar constituirán un nuevo refuerzo de estructuras que son importantes para el éxito de la preparación y ejecución de las operaciones de la UEO.

-Al objeto de abrir la participación en todas sus operaciones a los miembros asociados y a los países observadores, la UEO estudiará las modalidades necesarias para permitir a dichos miembros asociados y países observadores que participen plenamente, de conformidad con su estatuto, en todas las operaciones que lleve a cabo la UEO.

-La UEO recuerda que los miembros asociados participan sobre la misma base que los miembros de pleno derecho en las operaciones a las que contribuyan, así como en los ejercicios y en la planificación correspondientes. La UEO estudiará, además, la cuestión de la participación de los observadores, en la medida más plena posible, de conformidad con su estatuto, en la planificación y en la toma de decisiones en el seno de la UEO para todas las operaciones a las que contribuyan.

-La UEO, previa consulta con las instancias competentes si fuere menester, estudiará la posibilidad de una participación máxima en sus actividades por parte de los miembros asociados y los países observadores, de conformidad con su estatuto. En particular, prestará atención a las actividades en los ámbitos del armamento, del espacio y de los estudios militares.

-La UEO estudiará la manera de intensificar la participación de sus asociados en un número creciente de actividades.

4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea

Las disposiciones de los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea y cualquier acuerdo resultante de las mismas no llevarán implícito Ningún traspaso de competencias de los Estados miembros a la Unión Europea.

5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros garantizarán que el Comité político contemplado en el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea pueda reunirse en cualquier momento con un preaviso muy breve, en caso de crisis internacionales u otros asuntos urgentes, a nivel de directores políticos o de adjuntos.

6. Declaración sobre el establecimiento de una Unidad de planificación de la política y de alerta rápida

La Conferencia acuerda lo siguiente:

1) En la Secretaría General del Consejo se establecerá una unidad de planificación de la política y de alerta rápida, bajo la responsabilidad del Secretario General, Alto Representante de la PESC. Se establecerá con la Comisión la cooperación adecuada con objeto de garantizar la plena coherencia con las políticas exteriores de la Unión en materia económica y de
desarrollo.

2) Entre las tareas de la unidad se contarán las siguientes:

a) observación y análisis de la evolución de la situación en ámbitos referentes a la PESC;

b) elaboración de evaluaciones de los intereses de la Unión en materia de política exterior y de seguridad, y determinación de los ámbitos en los que la PESC podría centrarse en el futuro;

c) presentación de, con la suficiente antelación, de evaluaciones y alerta rápida en cuanto a los hechos o situaciones que pudieran tener repercusiones importantes para la política exterior y de seguridad de la Unión, incluidas las crisis políticas potenciales;

d) elaboración, bien a petición del Consejo, de la Presidencia o por propia iniciativa, de documentos en los que se expongan de forma razonada opciones políticas, que se presentarán bajo la responsabilidad de la Presidencia como aportación a la formulación de la política en el seno del Consejo, y que podrán contener análisis, recomendaciones y estrategias para la PESC.

3) La Unidad se compondrá de personal procedente de la Secretaría General, los Estados miembros, la Comisión y la UEO.

4) Cualquiera de los Estados miembros o la Comisión podrán formular a la Unidad sugerencias sobre trabajos que deban emprenderse.

5) Los Estados miembros y la Comisión contribuirán al proceso de planificación de la política facilitando, en la mayor medida posible, información pertinente, incluida la confidencial.

7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea

La acción en el ámbito de la cooperación policial en virtud del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las actividades de Europol, estará sujeta a un control judicial adecuado por parte de las autoridades nacionales competentes con arreglo a las normas aplicables en cada Estado miembro.

8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que las disposiciones de la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea no impondrán a los Estados miembros cuyo sistema judicial no establezca condenas mínimas la obligación de adoptarlas.

9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que las iniciativas relativas a las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea y los actos adoptados por el Consejo en virtud de las mismas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo al correspondiente reglamento interno del Consejo y de la Comisión.

10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que, al formular una declaración con arreglo al apartado 2 del artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros pueden reservarse el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional este obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.

11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.

12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental

La Conferencia toma nota de que la Comisión se compromete a elaborar estudios de evaluación del impacto medioambiental cuando formule propuestas que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente.

13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las disposiciones del artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre servicios públicos se aplicarán con pleno respeto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras cosas en lo que se refiere a los principios de igualdad de trato, calidad y continuidad de dichos servicios.

14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que contiene una referencia a la preferencia natural entre los Estados miembros en el marco de la fijación de los precios mínimos durante el período transitorio, no tiene ninguna incidencia sobre el principio de preferencia comunitaria tal como se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y seguridad que ofrece el acervo de Schengen

La Conferencia conviene en que las medidas que adopte el Consejo, cuya consecuencia será la sustitución de las disposiciones sobre la supresión de los controles en las fronteras comunes incluidas en el Convenio de Schengen de 1990, deberían proporcionar como mínimo el mismo nivel de protección y seguridad que el que ofrecen las citadas disposiciones del Convenio de
Schengen.

16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que en la aplicación de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deberán tenerse en cuenta consideraciones de política exterior de la Unión y de los Estados miembros.

17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Se entablarán consultas sobre cuestiones relativas a la política de asilo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con otras organizaciones internacionales pertinentes.

18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán negociar y celebrar acuerdos con terceros países en los ámbitos previstos en la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que tales acuerdos respeten el Derecho comunitario.

19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán tener en cuenta consideraciones de política exterior al ejercer sus responsabilidades con arreglo al apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Las medidas adoptadas en virtud del artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no impedirán que Ningún Estado miembro aplique sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que el Consejo examinará los elementos de la decisión mencionada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea antes de que finalice el período de cinco años previsto en el artículo 73 O con el fin de adoptar y aplicar la decisión de forma inmediata una vez transcurrido dicho período.

22. Declaración relativa a las personas discapacitadas

La Conferencia conviene en que las instituciones comunitarias, al elaborar medidas con arreglo al artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberán tener en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.

23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deberán especificar siempre lo siguiente:

-los motivos de su adopción, basados en una evaluación objetiva de su necesidad y la existencia de un valor añadido a escala comunitaria;

-su duración, que no debería ser superior a cinco años;

-el importe máximo para su financiación, que debería reflejar el carácter incentivador de tales medidas.

24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la categoría 3 de las perspectivas financieras.

25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la categoría 3 de las perspectivas financieras.

26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes toman nota de que durante las discusiones sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se convino que, al establecer disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los trabajadores de la pequeña y
mediana empresa una discriminación no justificada por las circunstancias.

27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes declaran que la primera modalidad de aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a escala comunitaria a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro, y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.

28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los Estados miembros deberán, en primer termino, aspirar a mejorar la situación de las mujeres en la vida laboral.

29. Declaración sobre el deporte

La Conferencia pone de relieve la importancia social del deporte, y en particular su función a la hora de forjar una identidad y de unir a las personas. Por consiguiente, la Conferencia insta a los organismos de la Unión Europea a escuchar a las asociaciones deportivas cuando estén tratándose cuestiones importantes que afecten al deporte. A este respecto, debería prestarse una atención especial a las características específicas del deporte de aficionados.

30. Declaración sobre las regiones insulares

La Conferencia reconoce que las regiones insulares sufren de desventajas estructurales vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica a su desarrollo económico y social.

La Conferencia reconoce, por lo tanto, que el Derecho comunitario debe tener en cuenta dichas desventajas y que, cuando ello se justifique, podrán tomarse medidas específicas en favor de dichas regiones con miras a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas.

31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987
La Conferencia invita a la Comisión a que, para finales de 1998 a más tardar, presente al Consejo una propuesta de modificación de la Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión

La Conferencia toma nota de que la Comisión tiene intención de preparar con la suficiente antelación la reorganización de las tareas dentro del colegio para la Comisión que entrará en funciones en el año 2000, a fin de garantizar una división óptima entre carteras tradicionales y funciones específicas.

En este sentido considera que el Presidente de la Comisión deberá gozar de amplia libertad para conferir funciones dentro del colegio, así como en cualquier reorganización de dichas funciones durante un mandato de la Comisión.

La Conferencia toma nota también de que la Comisión tiene la intención de emprender simultáneamente la reorganización correspondiente de sus servicios. Toma nota, en particular, de que sería conveniente que las relaciones exteriores fueran responsabilidad de un vicepresidente.

33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia invita al Tribunal de Cuentas, al Banco Europeo de Inversiones y a la Comisión a que mantengan en vigor el actual Acuerdo tripartito. Si cualquiera de las Partes exigiera un nuevo texto o una modificación del presente texto, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo teniendo en cuenta sus intereses respectivos.

34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de codecisión

La Conferencia insta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a que se esfuercen al máximo para conseguir que el procedimiento de codecisión transcurra lo más rápidamente posible. Recuerda la importancia de respetar estrictamente los plazos fijados en el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y confirma que el recurso a la ampliación de los correspondientes períodos, previsto en el apartado 7 de dicho artículo, sólo debería considerarse cuando fuera estrictamente necesario. El período real entre la segunda lectura del Parlamento Europeo y el resultado del Comité de conciliación no debería ser superior a nueve meses en Ningún caso.

35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los principios y condiciones contemplados en el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea permitirán a un Estado miembro solicitar a la Comisión o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo.

36. Declaración sobre los países y territorios de ultramar

La Conferencia reconoce que el régimen especial de asociación de los Países y Territorios de Ultramar (PTU) derivado de la Cuarta Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue concebido para países y territorios numerosos, de vasta superficie y elevada población.

Dicho régimen ha evolucionado poco desde 1957.

La Conferencia observa que hoy en día los PTU no rebasan la cifra de veinte, que se trata de territorios insulares extremadamente dispersos y que representan aproximadamente un total de 900000 habitantes. Además, los PTU sufren en su mayor parte un retraso estructural importante ligado a imperativos geográficos y económicos especialmente desventajosos. En tales
condiciones, el régimen especial de asociación concebido en 1957 no puede ya responder eficazmente a las necesidades de desarrollo de los PTU.

La Conferencia recuerda solemnemente que el objetivo de la asociación es el fomento del desarrollo económico y social de los países y territorios y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Comunidad en su conjunto.

La Conferencia invita al Consejo, de conformidad con el artículo 136 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a revisar dicho régimen de asociación, de aquí a febrero del año 2000, para lograr un cuádruple objetivo:

-fomentar de modo más eficaz el desarrollo económico y social de los PTU,

-desarrollar las relaciones económicas entre los PTU y la Unión Europea,

-tener en cuenta en mayor medida la diversidad y especificidad de cada PTU, incluidos los aspectos referentes a la libertad de establecimiento,

-velar por que se mejore la eficacia del instrumento financiero.

37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania

La Conferencia toma nota del dictamen de la Comisión, en el sentido de que la actual normativa comunitaria en materia de competencia permite que se tomen plenamente en consideración los servicios de interés económico general ofrecidos por las entidades públicas de crédito existentes en Alemania, así como las ventajas que se les concede para compensar los costes relacionados con tales servicios. En este contexto, la manera en que Alemania faculta a las
autoridades locales para llevar a cabo su cometido de hacer que sus regiones dispongan de una infraestructura financiera amplia y eficiente es un asunto que compete a la organización de dicho Estado miembro. Estas ventajas no podrán perjudicar a las condiciones de competencia en una medida que supere lo necesario para llevar a cabo esos cometidos concretos y que sea contraria a los intereses de la Comunidad.

La Conferencia recuerda que el Consejo Europeo ha invitado a la Comisión a examinar si en los demás Estados miembros existen casos similares, para aplicar, en su caso, las mismas normas en casos similares y a informar al Consejo en su formación Ecofin.

38. Declaración sobre las actividades de voluntariado

La Conferencia reconoce la importante contribución de las actividades de voluntariado para desarrollar la solidaridad social.

La Comunidad estimulará la dimensión europea de las organizaciones de voluntariado, poniendo un énfasis particular en el intercambio de información y experiencia, así como en la participación de los jóvenes y de las personas mayores en el trabajo voluntario.

39. Declaración sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria

La Conferencia observa que, para que las autoridades nacionales competentes apliquen correctamente la legislación comunitaria y para que la opinión pública y los medios empresariales la comprendan mejor, es crucial la calidad de su redacción. Recuerda las conclusiones alcanzadas al respecto por la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de
diciembre de 1992, así como la Resolución del Consejo relativa a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria, adoptada el 8 de junio de 1993 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 166 de 17 de junio de 1993, página 1).

La Conferencia considera que las tres instituciones que participan en el procedimiento de adopción de la legislación comunitaria, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, deberían establecer directrices sobre la calidad de redacción de la misma. También recalca que debería hacerse más accesible la legislación comunitaria y celebra a este respecto la adopción y
la aplicación por primera vez de un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos, establecido en el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 102 de 4 de abril de 1996, página 2).

En consecuencia, la Conferencia declara que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deberían:

-establecer de común acuerdo directrices para mejorar la calidad de redacción de la legislación comunitaria y aplicar dichas directrices al estudiar propuestas o proyectos de legislación comunitaria, adoptando las medidas de organización interna que estimen necesarias para su correcta aplicación;

-hacer todo lo posible para acelerar la codificación de los textos legislativos.

40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

La derogación de la sección del apartado 14 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no modifica la práctica existente en materia de procedimiento para la celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude

La Conferencia considera que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, cuando actúan a título del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, deberían inspirarse en las disposiciones en materia de transparencia, de acceso a los documentos y de lucha contra el
fraude vigentes en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados

Las Altas Partes Contratantes acordaron que los trabajos técnicos iniciados durante la Conferencia intergubernamental serán continuados lo más rápidamente posible con vistas a proceder a una consolidación de todos los Tratados pertinentes, incluido el Tratado de la Unión Europea.

Acordaron que los resultados finales de este trabajo técnico, que se harán públicos a efectos ilustrativos bajo la responsabilidad del Secretario General del Consejo, carecerán de valor jurídico.

43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

Las Altas Partes Contratantes confirman, por un lado, la Declaración relativa a la aplicación del Derecho comunitario anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea y, por otro, las conclusiones del Consejo Europeo de Essen según las cuales, en principio, los Estados miembros serán responsables de la aplicación administrativa del Derecho comunitario, con arreglo a sus disposiciones constitucionales. Esto no afectará a las competencias de supervisión, control y ejecución de las instituciones comunitarias establecidas en los artículos 145 y 155 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen en que el Consejo adoptará todas las medidas necesarias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam. A tal fin, a su debido tiempo se emprenderán los trabajos preparatorios necesarios con
objeto de culminarlos con anterioridad a dicha fecha.

45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes invitan al Consejo a recabar el dictamen de la Comisión antes de tomar una decisión sobre una solicitud de Irlanda o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con arreglo al artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, para participar en algunas o en todas las disposiciones del acervo de Schengen. También se comprometen a hacer sus mejores esfuerzos con el
fin de permitir que Irlanda o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, si así lo desean, hagan uso de las disposiciones del artículo 4 de dicho Protocolo, de tal forma que el Consejo este en condiciones de tomar las decisiones a que se refiere dicho artículo a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Protocolo o en cualquier fecha posterior.

46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer todo lo que este en su mano para posibilitar la actuación de todos los Estados miembros en el ámbito del acervo de Schengen, en particular cuando Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan aceptado alguna o todas las disposiciones de dicho acervo de conformidad con el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas necesarias para que los acuerdos contemplados en el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea puedan entrar en vigor en la misma fecha que el Tratado de Ámsterdam.

48. Declaración relativa al protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

El Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea no prejuzga el derecho de cada Estado miembro a adoptar las medidas organizativas que considere necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados.

49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

La Conferencia declara que, aunque reconoce la importancia de la Resolución de los Ministros de los Estados miembros de las Comunidades Europeas responsables de Inmigración, de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, sobre las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, y de la Resolución del Consejo, de 20 de junio de 1995, relativa a las garantías mínimas aplicables a los procedimientos de asilo, es preciso examinar con más detenimiento la cuestión del abuso de los procedimientos de asilo y la de los procedimientos rápidos apropiados para prescindir de las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, con el fin de introducir nuevas mejoras para acelerar estos procedimientos.

50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

Se acuerda que, hasta la entrada en vigor de la primera ampliación, se prorrogará la Decisión del Consejo de 29 de marzo de 1994 (.Compromiso de Ioannina) y que, antes de esa fecha, se encontrará una solución al caso especial de España.

51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Ámsterdam

El Tratado de Ámsterdam deroga y suprime disposiciones caducadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, y adapta alguna de sus disposiciones, incluida la inserción de determinadas disposiciones del Tratado
por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo. Estas operaciones no afectan al acervo comunitario.

DECLARACIONES DE LAS QUE TOMÍ NOTA LA CONFERENCIA

1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito

Austria y Luxemburgo consideran que la Declaración sobre entidades públicas de crédito en Alemania es también válida para las entidades de crédito en Austria y Luxemburgo con formas similares de organización.

2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la Unión

Europea El artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea exige la unanimidad de todos los miembros del Consejo de la Unión Europea, esto es, todos los Estados miembros, para adoptar cualquier decisión de aplicación de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas a la actuación en las áreas mencionadas en el artículo K.1. Además, antes de entrar en vigor, cualquier decisión unánime del Consejo tendrá que ser aprobada por cada Estado miembro, con arreglo a sus requisitos constitucionales. En Dinamarca, en el caso de una transferencia de soberanía, tal como se define en la Constitución danesa, la aprobación precisa o bien de una mayoría de cinco sextos del Folketing (Parlamento) o bien
de la mayoría de los miembros del Folketing y de la mayoría de votantes en un referéndum.

3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad

Para los Gobiernos alemán, austriaco y belga, es evidente que la acción de la Comunidad Europea, de conformidad con el principio de subsidiariedad, no sólo afecta a los Estados miembros sino también a sus entidades, en la medida en que estas disponen de un poder legislativo propio que les confiere el Derecho constitucional nacional.

4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

Irlanda declara que se propone ejercer con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda su derecho a participar en la adopción de medidas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en todo lo que sea compatible con el mantenimiento de su Zona de Viaje Común Common Travel Area con el Reino Unido. Irlanda recuerda que su participación en el Protocolo sobre la aplicación de
determinados aspectos del artículo 7A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda refleja su deseo de mantener su Zona de Viaje Común con el Reino Unido con objeto de favorecer en todo lo posible la libertad de circulación hacia y desde Irlanda.

5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

Al aprobar el Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Bélgica declara que, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo único de ese Protocolo, un examen individual de cualquier solicitud de asilo presentada por un nacional de otro Estado miembro.

6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

Bélgica, Francia e Italia hacen constar que, sobre la base de los resultados de la Conferencia Intergubernamental, el Tratado de Ámsterdam no responde a la necesidad, reafirmada en el Consejo Europeo de Madrid, de realizar avances sustanciales hacia el fortalecimiento de las instituciones.

Dichos países consideran que tal fortalecimiento es una condición indispensable para la conclusión de las primeras negociaciones de adhesión. Están decididos a sacar todas las conclusiones adecuadas del Protocolo en lo relativo a la composición de la Comisión y la ponderación de los votos y consideran que una extensión significativa del recurso al voto por mayoría
cualificada forma parte de los elementos pertinentes que convendrá tener en cuenta.

7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Francia considera que la aplicación del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea no afecta al ámbito de aplicación geográfica del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, tal como se define en el apartado 1 del artículo 138 de dicho Convenio.

8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales

Por lo que se refiere a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, Grecia recuerda la Declaración común sobre el Monte Athos anexa al Acta final del Tratado de adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 7/2008 de la DNPDP de 28 de agosto de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 166.118/08 y las competencias atribuidas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto en el Anexo III del Decreto nº 163 de fecha 2 de marzo de 2005, entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se especifica, en el punto 15, la de “Coordinar las actividades de la Administración Pública Nacional referidas a la protección de datos personales”.

Que, asimismo, entre las funciones de la citada Dirección Nacional se encuentra la de mantener un registro permanente de los archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la Ley nº 25.326.

Que mediante la Disposición DNPDP nº 02 del 20 de noviembre de 2003 se dispuso la habilitación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases técnicojurídicas.

Que por Disposición nº 02 del 1º de febrero de 2006 se implementó, a partir del 3 de abril de 2006, el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, previéndose la posibilidad de que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES dispusiera la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases que considerara se encontraban en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que la inscripción en el ámbito público ha operado en su totalidad.

Que por ello, se estima pertinente aprobar una “GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO”, como un documento de adopción voluntaria que establezca pautas de conducta con relación a la protección de los datos personales y en particular a la aplicación de pautas de confidencialidad.

Que con referencia a este último tema, también se ha considerado adecuado aprobar un texto modelo de “Convenio de Confidencialidad”, a ser utilizado por los organismos públicos con el objetivo de optimizar la protección legal del titular de los datos personales y a fin de que los empleados públicos tomen conciencia de esta obligación.

Que en dicho documento, los funcionarios públicos se comprometen a mantener reserva de los datos personales a que pudieran acceder en ejercicio de sus funciones, así como también que conozcan que esa reserva se extiende aún concluida la relación laboral.

Que a fin de que los administrados conozcan qué organismos públicos han adoptado la Guía que se aprueba por la presente, quienes adhieran a sus términos y principios y se hallen inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la identificación correspondiente, consistente en un isologotipo que podrán utilizar en la página web propia, denominado “Sello Argentino de Privacidad”.

Que con el objeto de garantizar la veracidad de la inclusión del isologotipo en la página web de cada uno de los requirentes, éstos deberán establecer sobre el mismo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los adherentes a la citada Guía.

Que con el objetivo de contar con un ámbito de participación, intercambio de experiencias y discusión de temas relacionados con la protección de los datos personales en el ámbito estatal, se propicia la creación del FORO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que el artículo 22 de la Ley nº 25.326 dispone que en el acto de creación de una base de datos pública se deben indicar, entre otros puntos, las oficinas ante las que se pudieren efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, actualización, supresión o sometimiento a confidencialidad de datos personales.

Que a fin de facilitar la tarea de las dependencias que deban cumplir con esa misión, se ponen a disposición de las mismas instrucciones y modelos de escritos que éstas podrán proporcionar a los titulares de los datos interesados en el ejercicio de alguno de los citados derechos.

Que sin perjuicio de las funciones de asistencia y asesoramiento relativas a los alcances de la Ley nº 25.326 que tiene la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES respecto de todos las personas que lo requieran, lo que incluye también a los organismos públicos en general, se dispone crear una Mesa de Ayuda habilitada particularmente para atender las necesidades de los organismos que adhieran a la Guía que se aprueba por este acto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b), de la Ley nº 25.326, el artículo 29, inciso 5, apartado e) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001 y el punto 15 del Anexo III del Decreto nº 163 del 2 de marzo de 2005.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébese el documento “GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO”, que como Anexo I forma parte del presente, como un instrumento orientativo en materia de reglas de privacidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales.

Artículo 2º.- Apruébese el texto modelo de “Convenio de Confidencialidad” que podrá ser adoptado por los distintos organismos públicos, que como Anexo II forma parte del presente.

Artículo 3º.- Apruébese el diseño del isologotipo que identificará a los organismos públicos que adhieran a los términos y principios contenidos en la “GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO”, denominado “Sello Argentino de Privacidad”, el que como Anexo III forman parte de la presente medida.

Artículo 4º.- Los organismos públicos que apliquen la Guía que se aprueba por el artículo 1º, podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo 2º en la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

Artículo 5º.- Aquellos organismos públicos que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los adherentes a la “GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO”.

Artículo 6º.- Créase el FORO DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES que será dirigido por el CENTRO DE JURISPRUDENCIA, INVESTIGACION Y PROMOCION DE LA PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES creado por Disposición DNPDP Nº 03 del 11 de abril de 2008.

Artículo 7º.- Los organismos públicos adherentes a la Guía que se aprueba por este acto tendrán a su disposición las instrucciones y modelos de escritos que como Anexo IV se agregan a la presente, a fin de proporcionarlos a las personas que deseen efectuar trámites relacionados con la protección de sus datos personales relativos al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, actualización supresión y sometimiento a normas de confidencialidad de sus datos personales.

Artículo 8º.- Los organismos públicos adherentes a la Guía que se aprueba por la presente podrán utilizar la Mesa de Ayuda que se habilitará al efecto, para que puedan mantener actualizada su inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, así como para la resolución de cualquier inconveniente relacionado con la materia de protección de datos personales.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I. GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO

I.- INTRODUCCION

II.- EL DERECHO A LA PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES EN LA LEY nº 25.326

• OBJETO

• DEFINICIONES

Datos personales

Datos sensibles

Archivo, registro, base o banco de datos

Tratamiento de datos

Responsable de archivo, registro, base o banco de datos

Datos informatizados

Titular de los datos

Usuario de datos

Disociación de datos

• PRINCIPIOS DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Calidad

No automaticidad

Datos sensibles

Consentimiento

Publicidad

Casos de no aplicabilidad de la ley de protección de datos personales

• TRATAMIENTOS BASICOS REGULADOS

Información a proporcionar al titular de los datos

Cesión de Datos Personales

Transferencia Internacional

• OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS

Inscripción

Seguridad de los datos

Secreto

Deber de respuesta

• DERECHOS DE LAS PERSONAS

Derecho de acceso

Derechos de rectificación, actualización, confidencialidad y supresión

Derecho de consulta al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS

III.- TEMAS ESPECIALMENTE RELACIONADOS CON EL ESTADO NACIONAL

Decreto nº 1172/03 – Anexo VII – Acceso a la Información Pública

Supuestos especiales – artículo 23 de la Ley nº 25.326

IV.- SANCIONES

Sanciones disciplinarias

Sanciones administrativas

Sanciones penales

I.- INTRODUCCION

Todo tratamiento de datos personales genera un potencial riesgo para el derecho a la privacidad.

Para enfrentar esas amenazas se ha establecido el derecho humano a la autodeterminación informativa, esto es el derecho que tiene toda persona de controlar los alcances de su información personal.

En nuestro país, ello ha sido contemplado conforme lo establecido en el tercer párrafo del artículo 43 de la CONSTITUCION NACIONAL, cuando garantiza que toda persona podrá interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos, no pudiendo afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Posteriormente, la LEY nº 25.326, de Protección de Datos Personales, reglamentó esta garantía constitucional a fin de hacer efectiva la protección de los derechos de las personas.

La citada ley es una norma de orden público que exige que las bases de datos se ajusten a sus disposiciones, reglamentando la actividad de las bases de datos que procesan información personal, sea por medios informáticos o manuales y sometiéndolas a la supervisión y control de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, Órgano de Control a nivel nacional, que actúa en esfera del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Más allá de los eventuales riesgos a la intimidad a que se ha aludido, así como de las previsiones legales para prevenirlos, no debe olvidarse que la evolución de la tecnología ha permitido, entre otras cosas, el desarrollo de una Administración Pública informatizada que acumula datos personales de los individuos, los que deben ser tratados por empleados públicos formados adecuadamente en políticas de privacidad y confidencialidad.

La presente GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO tiene por objeto lograr la optimización de los procesos de tratamiento de datos personales por parte de las bases de datos públicas, para lo cual es necesario impulsar un conjunto de acciones tendientes a modificar hábitos con el objetivo de encaminarlos hacia prácticas acordes con la protección de datos personales.

Al mismo tiempo, es un documento que procura instaurar entre los funcionarios públicos la cultura de la protección de datos personales como un elemento de singular importancia en el ejercicio de sus funciones.

Por ello, es importante que los agentes públicos suscriban convenios de confidencialidad a través de los cuales tomen conciencia de las implicancias de revelar información personal obtenida en el marco de sus tareas.

II.- EL DERECHO A LA PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES EN LA LEY nº 25.326

• OBJETO

La LEY nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional (artículo 1º).

• DEFINICIONES

A los fines de la ley 25.326 se entiende por:

Datos personales: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

Datos sensibles: datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Archivo, registro, base o banco de datos: conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

Datos informatizados: datos personales sometidos a tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

Titular de los datos: toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

Usuario de datos: toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

• PRINCIPIOS DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Calidad: este principio requiere que los datos recabados sean: adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para la que fueron recogidos; que la recolección no pueda hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la ley; que no puedan utilizarse los datos para finalidades distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención; que los datos sean exactos y puedan actualizarse; que se almacenen de modo que el titular pueda ejercer el derecho de acceso; que sean destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los cuales fueron recolectados.

No automaticidad: el poder público tiene prohibido adoptar decisiones judiciales o actos administrativos que tengan como “único” fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

Datos sensibles: estos datos sólo pueden tratarse cuando medien razones de interés general autorizadas por ley o con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. Esto implica también que ninguna persona pueda ser obligada a proporcionar datos que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual y que esté prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, excepto que, como se dijo precedentemente existan razones de interés general autorizadas por ley (v.g.: la Ley nº 23.551 establece en el artículo 38 que los empleadores son agentes de retención de los importes que en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales con personería gremial).

Consentimiento: por principio general el tratamiento de datos personales por parte de las entidades públicas no requerirá el consentimiento del titular de los datos, en la medida en que el organismo actúe dentro de su respectiva competencia.

Se requerirá el consentimiento sólo cuando el tratamiento de datos pretendido exceda las atribuciones específicas del órgano administrativo. En tal caso, el consentimiento deberá ser libre, expreso e informado y deberá realizarse por escrito o por otro medio que se le equipare. Dicho consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, sin efectos retroactivos. Si el interesado revoca el consentimiento, el tratamiento de sus datos personales que se haga de allí en más será ilícito, por lo tanto la validez de la revocación debe considerarse al momento en que el organismo toma conocimiento de la misma y, si bien la Ley nº 25.326 consagra expresamente la gratuidad para el ejercicio de los derechos de rectificación, actualización y supresión, la revocación del consentimiento no podría de ninguna manera estar prohibida, en tanto la facultad del consentimiento forma parte del ejercicio de un derecho humano fundamental de orden público, eje sobre el que se desarrolla la licitud del tratamiento de datos personales. En caso de que los datos personales correspondientes a la persona que revoca el consentimiento hubiesen sido cedidos a un tercero, deberá notificarse tal circunstancia al cesionario, atento que tanto éste como el cedente responden solidaria y conjuntamente por la observancia de las normas de protección de datos personales ante el Órgano de Control y el titular de los datos.

Publicidad: en toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de sus datos personales incluidos en la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó dicha información.

Casos de no aplicabilidad de la ley de protección de datos personales: la LEY nº 25.326 no se aplica a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

• TRATAMIENTOS BASICOS REGULADOS

Información a proporcionar al titular de los datos: el ciudadano tiene derecho a estar informado por completo acerca de los usos que se darán a sus datos personales, razón por la cual el responsable o usuario de la base de datos deberá informarle en forma expresa y clara acerca de la existencia del archivo, nombre del responsable y su domicilio; la finalidad de la base de datos y sus destinatarios; el carácter obligatorio u optativo de responder al cuestionario que se le proponga; las consecuencias de brindar datos, su negativa a darlos o la inexactitud de los mismos; la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación o supresión y, en caso de preverse cesiones de los datos, a quién y con qué fin se cederán los mismos.

Cesión de Datos Personales: las distintas dependencias de la Administración Pública podrán ceder entre sí sus datos, en forma directa y sin consentimiento del titular de los datos, en la medida que sea necesario para el cumplimiento de sus respectivas competencias.

Los Organismos Públicos podrán ceder de manera no masiva al sector privado los datos personales no sensibles en su poder, cuando dicha cesión se realice con motivo del ejercicio de las funciones propias del organismo o en virtud de obligación legal y se justifique con el cumplimiento del requisito del interés legítimo, previa identificación del cesionario, verificando el fiel cumplimiento de los principios de protección de datos que resulten aplicables al caso y que con dicha cesión no se ocasionan perjuicios al titular del dato.

En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto.

La cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la Ley nº 25.326 y que con dicha cesión no se ocasionan perjuicios a los titulares del dato. No es necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende a un grupo colectivo de personas.

No se podrán ceder datos sensibles, salvo para aquellos casos en los cuales existan razones de interés general fundadas en ley.

En todos los casos de cesión de datos personales, el cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate, aunque podrá ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño.

Transferencia Internacional: únicamente se realizará una transferencia internacional de datos personales cuando se garanticen niveles de protección adecuados, salvo que el titular preste su consentimiento expreso o se trate de colaboración judicial internacional, intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica previa disociación de los datos que no permita la identificación de sus titulares, transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable, cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte, cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

No será necesario el consentimiento del titular del dato en caso de transferencia internacional de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.

Además del cumplimiento de los requisitos para la transferencia internacional, deberá cumplirse con los requisitos del art. 11 de la ley 25.326 en caso de que la misma consista en una cesión de datos.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS está facultada para evaluar de oficio o a petición de parte el adecuado nivel de protección de terceros países u organismos internacionales.

• OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS

Inscripción: para que el tratamiento de datos personales sea lícito, el titular del archivo de datos que contenga este tipo de datos deberá estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que ha habilitado la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES del MINSTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y respetar en su operación los principios que establece la Ley Nº 25.326 y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Seguridad de los datos: el responsable de la base de datos debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado, estando prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Secreto: el deber de secreto respecto de los datos personales tratados, es una obligación que corresponde al responsable de la base de datos y a toda persona que efectúe tratamiento de datos personales, obligación que se mantiene aún finalizada la relación que permitió el acceso al banco de datos.

El obligado por el secreto profesional o normas de confidencialidad sólo puede ser relevado de esa obligación por resolución judicial y cuando medien razones de seguridad y salud públicas, y de defensa nacional.

El funcionario público se encuentra particularmente sujeto a este deber en virtud de lo dispuesto en la legislación específica que regula su relación de empleo.

Teniendo en consideración que los funcionarios públicos toman conocimiento, en el desempeño de sus funciones, de información que puede contener datos personales, con el objetivo de optimizar la protección legal del titular de los datos personales y a fin de que se tome conciencia de esta obligación por parte de quienes tienen que cumplirla, resulta propicia la suscripción de convenios de confidencialidad, en los que los funcionarios se comprometan expresamente a mantener reserva de los datos personales a que accedan en ejercicio de sus funciones, así como también que conozcan que esa reserva se extiende aún concluida la relación laboral.

Deber de respuesta: el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados (por escrito, medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro medio idóneo a tal fin), a opción del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso.

La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES elaboró a tal fin un formulario modelo que facilita el derecho de acceso de los interesados.

• DERECHOS DE LAS PERSONAS

Derecho de acceso: el titular de los datos tiene derecho a conocer la totalidad de los datos referidos a su persona que pudieran existir en una base de datos.

Para ello, puede hacer uso del derecho de acceso, a fin de conocer si su información se encuentra registrada en ese archivo, registro, base o banco de datos y, en caso afirmativo, cuáles son los datos, las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos, como asimismo conocer las finalidades para las que se recabaron dichos datos y conocer el destino previsto para los mismos y, finalmente, saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la LEY nº 25.326.

El reclamo se debe formular directamente ante el responsable del archivo o base de datos, quien deberá proporcionar la información dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la solicitud. El incumplimiento de esta obligación habilitará al interesado a promover la acción judicial de Hábeas Data, así como también podrá denunciar el hecho ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en modo alguno las garantías propias de ese derecho.

El derecho de acceso puede ser denegado en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros, así como también cuando pudiera obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas.

Derechos de rectificación, actualización y supresión: a solicitud del titular del dato, o advertido el error o falsedad, el responsable o usuario del banco de datos procederá, siempre de manera gratuita, a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de requerido. El incumplimiento de esta obligación habilitará al interesado a promover la acción judicial de Hábeas Data.

La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

Derecho de consulta al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS: las personas tienen el derecho de consultar al Órgano de Control en forma gratuita sobre la existencia de archivos, registros o bases de datos, sus finalidades y la identidad de sus responsables.

El ejercicio de este derecho, que no debe confundirse con el antes mencionado derecho de acceso, facilita sin embargo el ejercicio de éste, por cuanto informa al titular de los datos aquellos antecedentes que necesita para formular su reclamo.

III.- TEMAS ESPECIALMENTE RELACIONADOS CON EL ESTADO NACIONAL

Decreto nº 1172/03 – Anexo VII – Acceso a la Información Pública

Por esta normativa se aprueba el Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de constituir una instancia de participación ciudadana por la cual una persona pueda ejercitar su derecho a requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción de dicho poder.

Según lo establecido en el artículo 6º de dicha norma, el solicitante no necesita acreditar un interés legítimo a fin de requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, bastando la sola petición del solicitante para acceder a la información requerida. Sin embargo, en la Ley nº 25.326, es requisito para ceder información la existencia de interés legítimo tanto en cedente como en cesionario.

Por su parte, el artículo 16 del citado Decreto nº 1172/03 señala que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca o, entre otros casos, cuando se trate de “información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada”.

Esta remisión a la Ley nº 25.326, limitada solamente a los datos sensibles que hace el Decreto nº 1172/03 no implica desconocer que toda otra información de carácter personal quede fuera del amparo de los principios constitucionales que la citada norma legal.

Por su parte, la Ley nº 25.326 de Protección de Datos Personales, es una ley de orden público, que establece condiciones a la cesión de información personal a terceros, las que son ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que resuelva sobre la entrega de información de las personas en poder del Estado.

En este punto cabe señalar que en cuanto a la obligación impuesta por el Decreto nº 1172/03 como fundamento permisivo de la cesión de la información personal pretendida hemos de considerar la supremacía que el ordenamiento legal positivo le reconoce a una ley, además específica (Ley nº 25.326) por sobre un Decreto (el nº 1172/03), más aún cuando este último contempla —como ya se ha señalado— que los sujetos obligados a proporcionar la información podrán exceptuarse cuando una ley así lo establezca.

Sin embargo, lo señalado no significa que dicha ley niegue el derecho de acceso a la información, sino que lo supedita, en cuanto a datos personales se refiera, a ciertos requisitos que no obstan ni son restricciones al acceso de la información pública, sino garantías para afirmar el derecho a la privacidad.

Por tales motivos, se entiende que la libre cesión de información del Poder Ejecutivo Nacional a terceros dispuesta por el Decreto 1172/03, en lo que respecta a la información de las personas, se encuentra condicionada por las disposiciones de la Ley nº 25.326.

Por ello, se sugiere que, cuando las solicitudes de acceso a la información pública que reciban los organismos públicos impliquen brindar datos personales, se efectúe la pertinente consulta a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a fin de que ésta aconseje la forma de efectuar la cesión de tales datos con pleno cumplimiento de las normas de protección de datos personales.

Supuestos especiales – artículo 23 de la Ley nº 25.326

La Ley nº 25.326 establece que quedan sujetos al régimen por ella establecido, aquellos datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

IV.- SANCIONES

Ya se ha hecho referencia, entre las obligaciones del titular del banco de datos, al principio de secreto, por el cual debe mantener en reserva la información relativa a los datos personales que opere en el tratamiento de datos personales.

También se dijo que, en el ámbito público, los funcionarios están obligados a ello por las normas que rigen la prestación de sus servicios.

Infringir este deber de secreto puede dar lugar a las siguientes sanciones disciplinarias, administrativas y/o penales, previéndose en este último caso un agravante si el que delinque es funcionario público.

Sanciones disciplinarias: la Ley nº 22.140, que regula el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, exige con carácter general y sin perjuicio de lo que establezcan normas particulares que los funcionarios públicos deben guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por la autoridad que la reglamentación determine.

El no cumplimiento de esta exigencia traerá como consecuencia la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes.

Sanciones administrativas: por su parte, la Disposición DNPDP nº 07 de fecha 8 de noviembre de 2005 aprueba la Clasificación de Infracciones y la Graduación de Sanciones por incumplimiento a las normas de la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales.

En lo concerniente al deber de secreto que corresponde al responsable de la base de datos, a su encargado o a cualquier persona que, en definitiva, efectúe tratamiento de datos personales, dicha Disposición estima como infracción “leve” la vulneración del deber de secreto por parte del responsable y personas que intervengan en cualquier etapa de un tratamiento de datos personales; como “grave” cuando ello ocurre respecto de datos personales que se encuentren asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos y como “muy grave” cuando se trate de datos sensibles o datos recabados o tratados para fines penales y contravencionales.

Sanciones penales: la Ley 25.326 estableció la incorporación al Código Penal de las siguientes sanciones penales:

1. artículo 117 bis: “1º. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales. 2º. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 3º. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 4º. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena”.

2. artículo 157 bis: “Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 1º. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2º. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley; 3º. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años”. (con las modificaciones introducidas por el artículo 8º de la Ley nº 26.388 de Delitos Informáticos).

ANEXO II. CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD

En virtud de los servicios prestados en ……(organismo público)……, ……(nombre del empleado)……, tendré acceso a los bancos de datos, archivos e información que mi empleador autorice, y tomo conocimiento que en caso de consistir dicha información en datos personales, la misma es confidencial y se encuentra protegida por la Ley nº 25.326, cuyo artículo 10 dispone: “El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aún después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos…”.

En consecuencia, me comprometo a guardar la máxima reserva y secreto sobre la información personal a que acceda en virtud de las funciones encomendadas; a utilizar los datos de carácter personal a los que tenga acceso, única y exclusivamente para cumplir con mis obligaciones; a observar y adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias para asegurar la confidencialidad, secreto e integridad de los datos de carácter personal a los que tenga acceso; a no ceder en ningún caso a terceras personas los datos de carácter personal a los que tenga acceso, ni siquiera a efectos de su conservación, salvo autorización legal o instrucción expresa y por escrito de la autoridad a cargo del Organismo Público Responsable del Banco de Datos.

De igual modo, me comprometo, tras la extinción del presente contrato, a no conservar en mi poder copia alguna de los datos personales a los que hubiere accedido en función de mis tareas.

En razón de ello, adoptaré en el tratamiento de la información personal todas aquellas precauciones que sean necesarias para evitar que personas físicas o jurídicas no autorizadas tomen conocimiento total o parcial de aquélla, y cumpliré escrupulosamente con las instrucciones que puedan ser dictadas en cada momento por mi superior para la protección de dicha información.

En ………………………., a los ………. días del mes de ………………. de 200……….

ANEXO III. DISEÑO DEL ISOLOGOTIPO DENOMINADO “SELLO ARGENTINO DE PRIVACIDAD”

El isologotipo se compone de:

Circulo color:

R: 0

G: 150

194

Imagen Huella color:

R: 0

G: 150

B: 194

Fuentes tipográficas:

Myriad Pro Italic: “www.jus.gov.ar/datospersonales”

Color Negro:

R: 26

G: 23

B: 27

Myriad Pro Italic: “Dirección Nacional de Protección de Datos Personales”

Color Negro:

R: 26

G: 23

B: 27

Arial: “BASES DE DATOS PUBLICAS”

Color Blanco:

R: 255

G: 255

B: 255

Arial Black: “SELLO ARGENTINO DE PRIVACIDAD”

Color Blanco:

R: 255

G: 255

B: 255

NOTA: Este isologotipo acredita solamente la adhesión a la “GUIA DE BUENAS PRACTICAS EN POLITICAS DE PRIVACIDAD PARA LAS BASES DE DATOS DEL AMBITO PUBLICO”.

ANEXO IV. INSTRUCCIONES Y MODELOS DE ESCRITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACION Y SUPRESION DE DATOS PERSONALES

DERECHO DE ACCESO

• La solicitud del derecho de acceso sólo podrá ser efectuada en formal personal. Se debe acompañar fotocopia del D.N.I. Si se trata de personas fallecidas, este derecho podrán ejercerlo sus sucesores universales acreditando dicha circunstancia con copia certificada, por el juzgado a cargo, de la declaratoria judicial de herederos.

• El derecho de acceso podrá solicitarse en forma gratuita con intervalos no inferiores a seis (6) meses, salvo causa justificada.

• Si usted desconoce la direccion del responsable del banco de datos puede consultar la información de contacto de los responsables inscriptos en el Registro Nacional de Bases de Datos de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS en www.jus.gov.ar/datospersonales/. La mencionada Dirección Nacional no dispone de los datos contenidos en ningún banco de datos.

• La solicitud debe dirigirse directamente ante el organismo público del que se presume o tiene la certeza que posee sus datos.

CARTA MODELO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO

DATOS DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS O DEL TRATAMIENTO DE DATOS

Nombre: ……………………………………………. Dirección: ……………………… Nº ……. Piso ….

Depto

Localidad: ……………………….. Código Postal: ……..

Provincia: ………………………………………………..

DATOS DEL SOLICITANTE

….(nombre)………………………….., con domicilio en ………………. nº….., piso ……., depto …… de

la ………..(localidad)………….., Provincia de …………., Código Postal ………., teléfono ……………., con

D.N.I ………………………., del que acompaña fotocopia, por medio del presente escrito manifiesta su

deseo de ejercer su derecho de acceso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley nº 25.326, y

los artículos 14 y 15 de la Reglamentación de la Ley nº 25.326 aprobada por Decreto nº 1558/01.

SOLICITA:

1.- Que me facilite gratuitamente el acceso a los datos existentes sobre mi persona en sus bases o

registros en el plazo máximo de diez (10) días a contar desde la recepción de esta solicitud,

entendiendo que si transcurre este plazo sin contestación expresa, la misma ha sido denegada. En

este caso se podrá formular la denuncia ante la Dirección Nacional de Protección de Datos

Personales y quedará expedita la vía para ejercer la acción de protección de los datos personales,

en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley nº 25.326 y el artículo 14 de su Decreto

Reglamentario nº 1558/01.

2.- Que si la solicitud del derecho de acceso fuese estimada, se ponga a mi disposición en la mesa

de entradas o se remita por correo la información a la dirección arriba indicada dentro del plazo de

diez días corridos de efectuada la solicitud de acceso.

3.- Que esta información comprenda de modo legible y claro los datos que sobre mi persona obren

en sus registros y los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el

origen de los datos, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los

que se almacenaron.

En …………………………….. a los ……….. días del mes de ……………………….. de 20…..

DERECHOS DE RECTIFICACION, ACTUALIZACION, SUPRESION O SOMETIMIENTO A

CONFIDENCIALIDAD DE DATOS PERSONALES

• Casos en que procede la solicitud

1. Datos erróneos

2. Datos falsos

3. Datos incompletos

4. Datos desactualizados

• El pedido de rectificación, actualización, supresión o sometimiento a confidencialidad debe

ejercerse ante el responsable del archivo, registro, base o banco de datos público.

• Si usted desconoce el domicilio del responsable del banco de datos puede consultar la

información de contacto de los responsables inscriptos en el Registro Nacional de Bases de Datos

de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE

JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS en www.jus.gov.ar/datospersonales/. La

mencionada Dirección Nacional no dispone de los datos contenidos en ningún banco de datos.

• El plazo que tiene el responsable del archivo, registro, base o banco de datos público para

realizar la rectificación, actualización o supresión es de CINCO (5) días hábiles y se computa a

partir de que se recepciona el reclamo del titular de los datos.

• El trámite es personal. Es necesario acompañar la fotocopia del D.N.I. para que el responsable de

la base de datos pueda comprobar la identidad del titular de los datos.

• Además de identificar los datos que deban actualizarse, rectificarse y/o suprimirse, el solicitante

deberá justificar legalmente las razones de su petición y verificar que ésta sea la vía idónea para

encauzar su pedido.

• El afectado o titular de los datos personales debe dirigirse directamente ante el organismo

público que posee sus datos.

CARTA MODELO PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE RECTIFICACION, ACTUALIZACION,

SUPRESION O SOMETIMIENTO A CONFIDENCIALIDAD DE DATOS PERSONALES

DATOS DEL RESPONSABLE DEL BANCO DE DATOS

Nombre: ……………………………………….………………………………………………………………………

Domicilio: …………………………………

C.P……………… Localidad:………………

Provincia: …………………………………

DATOS DEL SOLICITANTE (TITULAR DE LOS DATOS PERSONALES)

……(nombre)…………………………, con domicilio en …………………….. Nº…., piso ….., depto. ….,

Localidad ……………, Código Postal …………, Provincia ……………………, teléfono ……………, con D.N.I

……………………….., del que se acompaña fotocopia, por medio del presente escrito manifiesta su

deseo de ejercer el derecho de rectificación / actualización / supresión / sometimiento a

confidencialidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley nº 25.326, y el artículo 16 de su

Decreto Reglamentario nº 1558/01.

SOLICITO:

1. Que en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la recepción de esta solicitud se proceda

gratuitamente a la rectificación / actualización / supresión / sometimiento a confidencialidad, de los

siguientes datos relativos a mi persona que se encuentren en su base de datos:

………………………………………….

2. Que los precitados datos deben ser rectificados / actualizados / suprimidos o sometidos a

confidencialidad en virtud de ……………………….

3. Que la rectificación / actualización / supresión / sometimiento a confidencialidad de los datos

una vez realizada se me comunique por escrito, sea poniendo dicha información a mi disposición en

la mesa de entradas o se la remita por correo a la dirección arriba indicada dentro del plazo de

CINCO (5) días hábiles.

4. Que para el caso que el responsable del banco de datos considere que la rectificación /

actualización / supresión o sometimiento a confidencialidad no procede, lo comunique en forma

motivada, por escrito y dentro del plazo de cinco (5) días.

Se deja constancia que si transcurre el plazo sin que en forma expresa se conteste la petición

efectuada, ésta se entenderá denegada, en cuyo caso se podrá interponer el reclamo ante la

Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y quedará expedita la vía para ejercer la

acción de protección de los datos personales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 inciso 3 de

la Ley nº 25.326.

En…………… a los ……….. días del mes de……… de 20…..

 

01Ene/14

Master y Postgrado ESICE SISTEMAS FORMATIVOS

CURSO 2010/2011

Técnico en Protección de Datos y Seguridad de las Información

http://www.esice.net/ficha-proteccion-datos.php?IdTis=XTC-DWC5-D8V0AQ-DD-FPP1L-WEW

 

CURSO 2012/2013

GERENTE DE COMERCIO ELECTRÓNICO

http://www.esice.net/ficha-comercio-electronico.php

 

TÉCNICO EN TELEMARKETING

http://www.esice.net/ficha-tecnico-telemarketing.php

 

TÉCNICO EN PROTECCIÓN DE DATOS Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

http://www.esice.net/ficha-proteccion-datos.php

01Ene/14

CONSTITUCION DE 1987

INTRODUCCIÓN
El 9 de Enero de 1987, la Asamblea Nacional de Nicaragua, culminó su labor constituyente, con la aprobación de la nueva “CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, que fue promulgada por el Presidente de la República ese mismo día, frente al pueblo reunido multitudinariamente para celebrar el magno acontecimiento.
Hemos decidido la publicación de su texto, por cuanto consideramos que su conocimiento reviste singular importancia para los pueblos de América, para todos los que entienden que “esta es un hora decisiva, es la hora de América Latina, y es nuestro deber caminar juntos cada minuto de este tiempo (*) y especialmente para los estudiantes y estudiosos del derecho constitucional y político.
La publicación se integra con el informe brindado en ese acto, por el Presidente de la Asamblea Nacional, Comandante de la Revolución Carlos Nuñez Tellez, que refleja, -sucintamente-el proceso de formación constitucional. Los miembros del Consejo de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS, que tuvieron el privilegio de asistir a algunos Cabildos Abiertos y al debate de la Asamblea Nacional, comprobaron la vasta y efectiva participación popular, y la profundidad y carácter polémico de la discusión de los Constituyentes. Es preciso destacar la ejemplar conducta política del FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, ya que disponiendo de una holgada mayoría en la Asamblea Nacional, por haberse obtenido el 67% de los votos en las elecciones más cristalinas de la historia de Nicaragua según los certificaron unánimemente los más de 300 observadores internacionales, lejos de imponer su posición, buscó en todo momento que cada uno de los artículos de la Carta Magna, fueran el producto del mayor consenso posible de las demás fuerzas políticas representadas.
La vocación de legitimidad de la Revolución Sandinista se ha puesto reiteradamente de manifiesto, en dramático contraste con la agresión promovida, estimulada, financiada y organizada por el gobierno de los EEUU. El apoyo en el derecho es una constante de la acción del gobierno de Nicaragua, tanto en lo interno como en lo externo. En cambio EEUU se burla de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia y las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del derecho internacional y de su propio derecho interno.
Con la convicción de que en Nicaragua se juega el destino de todos nuestros pueblos, el derecho a su autodeterminación, y que “nada de lo que ocurre en América Latina debe ser extraño para un latinoamericano, cada bala disparada en nuestro continente es una agresión contra todos, y nuestro mayor deber entonces es la solidaridad(*). en cumplimiento de ese deber solidario y de la lucha por el progreso del derecho, la justicia y la libertad, realizamos esta edición.
(*) Del discurso pronunciado en el acto de promulgación de la Constitución Política de Nicaragua, por el Presidente del Perú, Dr. Alan García, realizado en la Plaza de la Revolución, de Managua, el 9 de enero de 1987.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente Constitución Política:

PREÁMBULO
NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente,
EVOCANDO la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSÉ DOLORES ESTRADA, ANDRÉS CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional.
La gesta antiintervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ indicador del principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.
EN NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
POR la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, políticas y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ. PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

TITULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGUENSE

CAPITULO I. DERECHOS INDIVIDUALES
Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

ARTICULO 26.- Toda persona tiene derecho:
A su vida privada y la de su familia.
A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones.
Al respeto de su honra y reputación.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente o de autoridad expresamente facultada para ello; para impedir la comisión de un delito y para evitar daños a las personas o bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

ARTICULO 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.

01Ene/14

Master y Post-Grado AGÈNCIA CATALANA DE PROTECCIÓ DE DADES I L´ESCOLA D´ADMINISTRACIÓ PÚBLICA DE CATALUNYA

Co organitzat per l'Agència Catalana de Protecció de Dades i l'Escola d'Administració Pública de Catalunya.


El curs constarà de les sessions setmanals i els seminaris següents:

Sessions setmanals:


– Introducció a la seguretat de la informació
– Auditoria i seguretat de la informació
– Controls de seguretat ISO17799:2005
– Política de seguretat
– Organització de la seguretat de la informació
– Gestió d’actius
– Seguretat dels recursos humans
– Seguretat física i d’entorn
– Gestió de les comunicacions i operacions
– Control d’accés
– Adquisició, desenvolupament i manteniment dels sistemes d’informació
– Gestió d’incidents de seguretat
– Gestió de la continuïtat del negoci
– Avaluació i gestió de riscos
– Gestió de la seguretat de la informació – ISO27001

Seminaris:


– Tècniques d'intrusió i informàtica forense
– Arquitectura de seguretat en xarxa
– Configuració d’accés i seguretat en bases de dades
– Tècniques de prevenció de hacking


Convocatòria en curs : PLACES EXHAURIDES

Si us interessa una pre inscripció a la propera convocatòria adreceu-vos a

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01Ene/14

Legislación Argentina. Decreto 59/1990 de 5 de enero, sobre Telecomunicaciones

BUENOS AIRES, 5 ENERO 1990

VISTO la Ley nº 23.696 y el Decreto nº 731 del 12 de setiembre de 1989, y

 

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado decreto se establecieron las pautas y fechas de cumplimiento de las diversas etapas de la privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ordenada en el artículo 9° de la Ley nº 23.696, de acuerdo a su inclusión en el Anexo I de la misma.

Que del profundo análisis del sistema proyectado para convocar al capital privado y asegurar las condiciones óptimas de prestación futura del servicio de telecomunicaciones, ha surgido la necesidad de introducir modificaciones en algunas de las pautas establecidas por el aludido decreto.

Que se ha merituado la conveniencia de sustituir el sistema de división de los servicios básicos telefónicos de la red urbana sobre la base de adjudicación de TRES (3) áreas, por la formación de DOS (2) sociedades a las que se les otorgará licencia para la prestación de ese servicio en DOS (2) áreas y cuyos paquetes accionarios serán adjudicados por concurso público.

Que, asimismo, se considera conveniente escindir la prestación del servicio internacional y aquellos que necesariamente deben prestarse en condiciones de libre competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y de la Ley nº 23.696.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 2°, 5°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 del Decreto nº 731 del 12 de setiembre de 1989, por los siguientes:

“Artículo 2º.- DIVISION EN AREAS DE LA RED TELEFONICA. La privatización de los servicios básicos telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación total o parcial de las acciones de DOS (2) sociedades anónimas, a las que se les otorgará licencia para la prestación del servicio telefónico básico en sendas regiones, que se definirán en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público a realizarse, y que comprenderán todo el territorio nacional. Dicho Pliego deberá prever la presentación de ofertas respecto de las acciones de cada una de las sociedades licenciatarias. Sin perjuicio de la preferencia de adjudicar las acciones de cada sociedad en favor de un oferente distinto, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso podrá autorizar la adjudicación de ambos paquetes accionarios a un mismo oferente. La definición del concepto “servicio básico telefónico” será incluida en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso a realizarse, en el que también se establecerá todo lo concerniente a la explotación de los servicios que operarán las redes interurbanas e internacional y las modalidades aplicables al funcionamiento de esos servicios”.

“Artículo 5°.- EXCLUSION DE NORMAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley nº 23.696 la desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 4°, incisos a) y b), 14, 28, 29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141 y 142 del Decreto Ley nº 19.798/72. Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien las operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los servicios telefónico básicos o del comienzo de las actividades de los servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a los artículos 12 y 17 de este decreto”.

“Artículo 8°.- ADJUDICACION DE LOS PAQUETES ACCIONARIOS. Previamente a la adjudicación del Concurso, se constituirán DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les otorgará sendas licencias para la prestación del servicio telefónico básico en cada región y se les transferirá los bienes del activo de ENTEL que se definan en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso como correspondientes a cada región. Simultáneamente, se constituirán otras DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les transferirá, respectivamente, los bienes del activo de ENTEL correspondientes al servicio internacional que se prestará en condiciones iniciales de exclusividad y aquellos bienes correspondientes a los servicios que se prestarán en condiciones de libre competencia, todo ello según la definición que contenga el Pliego de Bases y Condiciones y cuyas acciones pertenecerán por partes iguales a las sociedades licenciatarias. Los valores de transferencia a las CUATRO (4) sociedades aludidas se fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de los valores de libros de ENTEL y de aquellos que se establezcan en la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19 de la Ley nº 23.696. Las CUATRO (4) sociedades se constituirán bajo el régimen del Capitulo II, Sección y, artículos 163 a 307 de la Ley nº 19.550 (t.o. 1984) y su modificatoria, y los respectivos estatutos, que deberán ser aprobados por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, limitarán el objeto social a la prestación de los servicios permitidos por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al presente presta servicios en ENTEL será distribuido entre las CUATRO (4) sociedades mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de desempeño. Los paquetes accionarios a que se refiere el artículo 2° del presente decreto se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso público prescripto en el artículo 18, inciso 2) de la Ley nº 23.696.

Las adjudicaciones respectivas se efectuarán con fecha límite del 28 de junio de 1990″.

“Artículo 9° .- CAPITAL SOCIAL DE LAS LICENCIATARIAS. La totalidad del capital social estará representado por acciones escriturales. Cada adjudicatario del Concurso, en su carácter de grupo operador conservará como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de dichas acciones que no podrán transferirse sin el consentimiento de la autoridad de controle quien podrá autorizar las respectivas transferencias a grupos privados similares. Se reservará el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones de las sociedades licenciatarias para los empleados de ENTEL que pasen a desempeñarse en las mismas y en las sociedades prestadoras del servicio internacional y de servicios en condiciones de libre competencia, y el CINCO POR CIENTO (5%) de dichas acciones para las Cooperativas a que se refiere el artículo 4° del presente decreto. El estatuto de las sociedades licenciatarias deberá prever una adecuada atención al socio cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente al servicio telefónico que él preste o al área donde se encuentren dichas Cooperativas.

“Artículo 10 .- EXCLUSIVIDAD TEMPORAL DE LAS LICENCIAS. El Pliego de Bases y Condiciones podrá prever el otorgamiento a las sociedades licenciatarias de CINCO (5) años de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la región respectiva. Este plazo se contará a partir del segundo año de la trasferencia de las acciones de las sociedades licenciatarias a sus adjudicatarios. Si las sociedades licenciatarias cumplieran con exceso las metas básicas que se hubieran fijado en el Pliego de Bases y Condiciones tendrán derecho a una prórroga del período de exclusividad por TRES (3) años más”.

“Artículo 11. – REGIMEN DE COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a favor de la sociedad licenciataria, la prestación total o parcial del servicio público telefónico básico en un área o zona del territorio nacional quedará en régimen de competencia abierta sin límites de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier interesado podrá solicitar licencias para el área o territorio de que se trate, en competencia con la o las licenciatarias que presten servicios en ese momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo de NOVENTA (90) días”.

“Artículo 17 .- Los servicios de valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones, así como la provisión de equipos terminales, serán prestados o provistos en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad ni división de regiones.

Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10 de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas, en cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a contar de la fecha de aprobación del Pliego de Bases y Condiciones, el proyecto de decreto por el cual: a) Se modifiquen o sustituyan los artículos pertinentes de los Decretos nros. 1651/87 y 1842/87, a los efectos de adecuarlos a las cláusulas del citado pliego.

b) Se establezca el tratamiento que se otorgará a los trámites encuadrados en dichas normas que se encuentren en curso de aprobación, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha del presente decreto.

Hasta tanto se dicte el decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior, suspéndese la aplicación de los Decretos Nros. 1651/87 y 1642/87, éste último en cuanto se refiere a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones”.

 

Artículo 2º.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley nº 23.696.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.

Mera Figueroa.

González.

Triaca.

Dromi.

 

01Ene/14

CONSTITUTION 25.12.1946

PREAMBLE

The National Constituent Assembly of the Republic of China, by virtue of the mandate received from the whole body of citizens, in accordance with the teachings bequeathed by Dr. Sun Yat-sen in founding the Republic China, and in order to consolidate the authority of the State, safeguard the rights of the people, ensure social tranquillity, and promote the welfare of the people, do hereby adopt this Constitution to be promulgated throughout the land for faithful and perpetual observance by one and all.

CHAPTER II. RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE

Article 12
The people shall have freedom of privacy of correspondence.

Article 22
All other freedoms and rights of the people that are not detrimental to social order or public welfare shall be guaranteed under the Constitution.

01Ene/14

LEY DE CONFIDENCIALIDAD SOBRE INFORMACION Y PRODUCTOS QUE ESTEN LEGITIMAMENTE BAJO CONTROL DE UNA PERSONA Y SE DIVULGUE INDEBIDAMENTE DE MANERA CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES HONESTOS.

LEY Nº 24.766

Sancionada: Diciembre 18 de 1996

Promulgada: Diciembre 20 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

I. INTRODUCCIÓN

ARTÍCULO 1º.- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:

a) Sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.

ARTÍCULO 2º.- La presente ley se aplicará a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos, ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

ARTÍCULO 3º.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1º y sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.

II. Protección de la información solicitada por la autoridad sanitaria como requisito para la aprobación de productos

ARTÍCULO 4º.- Para los casos en que se solicite la aprobación del registro o autorización de comercialización de productos que utilicen nuevas entidades químicas que no tengan registro previo ni en la Argentina ni en cualquier otro país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. En la medida que esta información reúna los requisitos del artículo 1º y sea resultado de un esfuerzo técnico y económico significativo, será protegida contra todo uso comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá ser divulgada.

ARTÍCULO 5º.- Para el caso de productos que tengan registro o autorización de comercialización en la Argentina o en países del anexo l, incluido el caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el registro en la Argentina o en alguno de esos países del anexo l, la autoridad sanitaria local procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos similares. A esos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las que se encuentran autorizadas en el país o en países del anexo l, solicitará que se presente únicamente la siguiente información, distinta a la mencionada en el artículo anterior:

a) Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentará; clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código -si existiere- de la clasificación internacional de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de expendio;

b) Información técnica; método de control; período de vida útil; método de elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación vigente y datos sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del producto respecto de los similares;

c) Proyecto de rótulos y etiquetas que deberán contener las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número de partida y serie de fabricación, y la leyenda MEDICAMENTO AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, Certificado Nº;

d) Proyecto de prospectos que reproducirá: las inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas; la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas y con advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos, antidotismos e interacciones medicamentosas y de los efectos adversos que puedan llegar a desencadenar; posología habitual y dosis máximas y mínimas, forma de administración, presentaciones y riesgo de habituación adictiva en casos de determinadas formas de uso indebido;

e) En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los países incluidos en el Anexo ll que forma parte integrante de la presente, además de la información requerida en los incisos precedentes, deberá acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen. Previa a la solicitud de registro o importación ante la autoridad sanitaria local, el producto en cuestión deberá estar comercializado en el país de origen.

La elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas a que se refiere el presente artículo deberá llevarse a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas plantas se encuentren aprobadas por entidades gubernamentales de países de alta vigilancia sanitaria o por el Ministerio de Salud y Acción Social, que cumplan con las normas de elaboración y control de calidad exigidas por la autoridad sanitaria nacional.

Una vez presentada la información solicitada en este artículo, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo de 120 días corridos para expedirse, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción de la especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en este artículo, por parte de la autoridad administrativa local, no implica el uso de la información confidencial protegida por la presente ley.

El régimen del presente artículo será comprensivo para :

I. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de países incluidos en el Anexo ll que resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y

II. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país, similares a las autorizadas para su consumo público en al menos uno de los países que integran el Anexo l aún cuando se tratara de una novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria.

ARTÍCULO 6º.- En los casos que se enumeran más abajo de la información requerida en el artículo 5º deberá presentarse a la autoridad sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. Los casos referidos son los siguientes:

a) Elaboración en el país de productos que no tengan registro previo en la Argentina, salvo la excepción prevista en el artículo anterior, para las especialidades medicinales autorizadas en algunos de los países del Anexo I;

b) Importación desde un país del Anexo II de esta ley que no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria local aún cuando estuviera autorizada y comercializada en el país de origen;

c) Importación de productos manufacturados en países no incluidos en los Anexos l y ll de la presente ley, y no autorizados para su consumo en algunos de los países del Anexo I.

ARTÍCULO 7º.- Cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y del Servicio Nacional de Sanidad Animal o los nuevos organismos a crearse dependientes de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dicho organismo fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la protección de la propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1º de la presente ley, de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.

ARTÍCULO 8º.- Cuando se trate de un producto o procedimiento protegido por una patente de invención, cualquier tercero podrá utilizar la invención antes del vencimiento de la patente, con fines experimentales y para reunir la información requerida para la aprobación de un producto o procedimiento por la autoridad competente, para su comercialización con posterioridad al vencimiento de la patente.

ARTÍCULO 9º.- La información a que se refiere este Capítulo, será protegida mientras reúna los requisitos del artículo 1º; por lo tanto no estará protegida la información que hubiera caído en el dominio público en cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos protegidos, la presentación de todos o partes de los mismos en medios científicos o académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.

ARTÍCULO 10.- Quedará exceptuada de la protección del artículo 4º, la información cuya publicación sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de dicha información contra todo uso comercial deshonesto.

III. Acciones por infracción a la ley

ARTÍCULO 11.- La protección conferida por esta ley no crea derechos exclusivos en favor de quien posea o hubiera desarrollado la información.

El acceso por terceros a la información de manera contraria a los usos comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las siguientes acciones:

a) Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas ilícitas;

b) Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la información no divulgada y obtener la reparación económica del perjuicio sufrido.

ARTÍCULO 12.- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito.

ARTÍCULO 13.- Los funcionarios de los organismos intervinientes serán pasibles de las acciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo anterior, más la pena de exoneración y multa.

ARTÍCULO 14.- La presente ley será aplicable en lo que respecta a la información requerida en el artículo 4º a partir del 1º de enero del año 1997, siempre que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo 4º de la ley Nº 24.481.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI – CARLOS F. RUCKAUF – Juan Estrada – Edgardo Piuzzi.

ANEXO I

Estados Unidos

Japón

Suecia

Confederación Helvética

Israel

Canadá

Austria

Alemania

Francia

Reino Unido

Países Bajos

Bélgica

Dinamarca

España

Italia

ANEXO II

Commonwealth de Australia

Estados Unidos de México

República Federativa de Brasil

República de Cuba

República de Chile

República de Finlandia

República de Hungría

Irlanda

República Popular China

Gran Ducado de Luxemburgo

Reino de Noruega

Nueva Zelanda
 

01Ene/14

Circolare AIPA 7 maggio 2001, n. AIPA/CRE/28. Regole tecniche per il protocollo informatico.

Circolare AIPA 7 maggio 2001, n. AIPA/CRE/28. Regole tecniche per il protocollo informatico.

Articolo 18, comma 2, del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272, recante regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 Standard, modalità di trasmissione, formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati

Lo sviluppo e la messa in esercizio dei primi sistemi di protocollo informatico, realizzati a seguito dell’entrata in vigore delle recenti norme in materia e destinati, in particolar modo, a sostituire le registrazioni su carta, hanno fatto emergere questioni di carattere applicativo ed amministrativo, ad esempio relativamente alle modalità di interconnessione tra diversi sistemi di protocollo informatico e alla loro integrazione con la posta elettronica e la firma digitale.

In effetti, i sistemi di gestione informatica dei flussi documentali, orientati alla trasparenza amministrativa ed all’efficienza interna, si collocano in una dimensione più ampia nell’ottica della interconnessione e interoperabilità dei sistemi informativi pubblici.

Per interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico si intende la possibilità di trattamento automatico, da parte di un sistema di protocollo ricevente, delle informazioni trasmesse da un sistema di protocollo mittente, allo scopo di automatizzare altresì le attività ed i processi amministrativi conseguenti (articolo 55, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, ed articolo 15 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 21 novembre 2000, n. 272).

Per realizzare l’interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico gestiti dalle pubbliche amministrazioni distribuite sul territorio è necessario, in primo luogo, stabilire una modalità di comunicazione comune, che consenta la trasmissione telematica dei documenti sulla rete. Ai sensi del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, il mezzo di comunicazione telematica di base è la posta elettronica, con l’impiego del protocollo SMTP e del formato MIME per la codifica dei messaggi. Per le amministrazioni che sottoscrivono il contratto di interoperabilità alla Rete unitaria nella pubblica amministrazione, il servizio di posta elettronica da utilizzare per l’interscambio di documenti soggetti alla registrazione di protocollo, è quello offerto dal fornitore del servizio di interoperabilità il quale è tenuto al rispetto del protocollo sopra richiamato ed alla gestione dei messaggi in formato MIME.

Oltre ad una modalità di comunicazione comune, l’interoperabilità dei sistemi di protocollo richiede anche una efficace interazione dei sistemi di gestione documentale. In questo senso, le regole tecniche di cui al D.P.C.M. 31 ottobre 2000 stabiliscono che ogni messaggio di posta elettronica protocollato debba riportare alcune informazioni archivistiche fondamentali, per facilitare il trattamento dei documenti da parte del ricevente. Tali informazioni sono incluse nella segnatura informatica di ciascun messaggio protocollato e sono codificate in formato XML.

Con la presente circolare, resa disponibile anche sul sito internet dell’Autorità per l’informatica http://www.aipa.it, vengono indicati, secondo quanto prescrive l’articolo 18, comma 2, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, le modalità di trasmissione dei documenti informatici, il tipo ed il formato delle informazioni archivistiche di protocollo minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai messaggi di posta elettronica protocollati. Per la sua redazione, l’Autorità si è avvalsa della collaborazione di diverse pubbliche amministrazioni, che hanno individuato attraverso l'esperienza maturata durante la progettazione e la messa in esercizio dei propri sistemi di protocollo informatico diversi problemi operativi e hanno fornito corrispondenti suggerimenti solutivi.

Le modalità tecniche ed il formato definiti verranno adeguati con cadenza annuale, in relazione all'evoluzione tecnologica e alle eventuali ulteriori esigenze che le amministrazioni dovessero manifestare a seguito della loro applicazione. Roma, 7 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

ALLEGATO A

ARTICOLO 18, COMMA 2, DEL DECRETO DEL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI 31 OTTOBRE 2000, PUBBLICATO NELLA GAZZETTA UFFICIALE 21 NOVEMBRE 2000, N. 272, RECANTE REGOLE TECNICHE PER IL PROTOCOLLO INFORMATICO DI CUI AL DECRETO DEL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 28 DICEMBRE 2000, N. 445 – STANDARD, MODALITÀ DI TRASMISSIONE, FORMATO E DEFINIZIONI DEI TIPI DI INFORMAZIONI MINIME ED ACCESSORIE COMUNEMENTE SCAMBIATE TRA LE PUBBLICHE AMMINISTRAZIONI E ASSOCIATE AI DOCUMENTI PROTOCOLLATI.

1. Definizioni

Al fine di agevolare la lettura, vengono riportate le definizioni di alcuni termini utilizzati. AOO: Area Organizzativa Omogenea è un insieme definito di unità organizzative di una amministrazione, che usufruiscono, in modo omogeneo e coordinato, di comuni servizi per la gestione dei flussi documentali. In particolare, ciascuna AOO mette a disposizione delle unità organizzative clienti il servizio di protocollazione dei documenti in entrata ed in uscita, utilizzando una unica sequenza numerica, rinnovata ad ogni anno solare, propria alla AOO stessa.

Casella istituzionale: la casella di posta elettronica istituita da una AOO, attraverso la quale vengono ricevuti i messaggi protocollati (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15, comma 3). Firma digitale: la firma digitale intestata ad una persona fisica, la cui coppia di chiavi è stata pubblicamente certificata ai sensi del D.P.R. n. 445/2000.

Identificatore di prima registrazione di un documento protocollato: le informazioni identificative di registrazione associate ad un documento, originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, all’atto della sua prima protocollazione in ingresso; nel caso di un documento formato all’interno di una pubblica amministrazione, le informazioni identificative di registrazione associate al documento all’atto della sua protocollazione in uscita.

Informazioni identificative di registrazione: le informazioni specificate nell’articolo 9, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, che identificano una registrazione di protocollo.

Manuale di gestione: il documento che descrive il sistema di gestione e conservazione di documenti di una AOO (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 5).

Messaggio di aggiornamento di conferma: un messaggio che contiene una comunicazione di aggiornamento, riguardante un messaggio protocollato ricevuto in precedenza.

Messaggio di annullamento di protocollazione: un messaggio che contiene la comunicazione di annullamento di una protocollazione in ingresso di un messaggio ricevuto in precedenza.

Messaggio di conferma di ricezione: un messaggio che contiene la conferma della avvenuta protocollazione, in ingresso, di un messaggio protocollato da una AOO ricevente. Un messaggio di conferma di ricezione si differenzia da altre forme di ricevuta di consegna generate dal servizio telematico di posta elettronica in quanto segnala l’avvenuta protocollazione del messaggio e, quindi, la sua effettiva presa in carico, da parte dell’amministrazione ricevente e non il semplice recapito del messaggio presso la casella di posta elettronica del destinatario.

Messaggio di notifica di eccezione: un messaggio che notifica la rilevazione di una anomalia in un messaggio ricevuto.

Messaggio protocollato: un messaggio inviato da una AOO mittente per il quale esiste una corrispondente registrazione di protocollo in uscita.

Messaggio: un generico messaggio di posta elettronica.

Normativa sul documento informatico: l’impianto normativo che regolamenta la formazione dei documenti informatici da parte delle pubbliche amministrazioni e in particolare: il D.P.R. n. 445/2000, il D.P.C.M. 8 febbraio 1999, il D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la circolare dell’Autorità per l’informatica AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000, recante specifiche tecniche per l’interoperabilità tra certificatori e la delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51, recante regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del D.P.R. n. 445/2000.

Segnatura informatica: l’insieme delle informazioni archivistiche di protocollo, codificate in formato XML ed incluse in un messaggio protocollato, come previsto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Sistema di gestione informatica dei documenti (abbr. sistema informatico): l’insieme delle risorse fisiche, delle reti di comunicazione e dei sistemi software utilizzato e gestito da un’amministrazione o unità organizzativa per il supporto alle attività amministrative (D.P.R. n. 445/2000, articolo 1).

Sistema informatico mittente: il sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di mittente di messaggi di posta elettronica.

Sistema informatico ricevente: un sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di ricevente di messaggi di posta elettronica. Più precisamente, il sistema informatico ricevente gestisce la casella istituzionale della AOO cui appartiene (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15,comma 3).

2. Composizione dei messaggi protocollati

Un messaggio protocollato, creato ed inviato da una AOO mittente è una struttura composita, che aggrega diverse parti:

a) un documento informatico primario;

b) un numero qualsiasi di documenti informatici allegati; c) una segnatura informatica.

Il documento informatico primario, inviato da una AOO di una amministrazione ad una AOO di diversa amministrazione, deve essere sottoscritto secondo le norme stabilite dal D.P.R. n. 445/2000. I documenti informatici allegati che compongono il messaggio o i documenti primari riguardanti scambi tra AOO della stessa amministrazione possono, eventualmente, essere sottoscritti secondo le modalità indicate all’articolo 5 della delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51. Ciascuna amministrazione indica nel manuale di gestione le tipologie di documenti informatici – diversi da quelli primari destinati ad altra amministrazione – per i quali è prevista l’apposizione di una firma digitale, quelle per le quali non è prevista sottoscrizione e quelle a rilevanza interna, per le quali sono ammesse firme digitali difformi da quanto previsto dal D.P.R. n. 445/2000.

L’elenco delle tipologie di documenti che devono essere obbligatoriamente sottoscritti per consentirne la protocollazione in uscita e i ruoli amministrativi che hanno facoltà di firma sono indicati nel manuale di gestione e sono resi disponibili dalle pubbliche amministrazioni ai propri uffici di protocollo anche in formato elettronico, per l’elaborazione automatica. Il grado di completezza e dettaglio con il quale predisporre l'elenco precedente viene valutato dalle amministrazioni con riguardo alla complessità organizzativa che tale adempimento comporta.

Il controllo della validità amministrativa della firma è di responsabilità dell’amministrazione mittente. In particolare, è responsabilità del sistema di protocollo mittente verificare, prima di procedere alla protocollazione in uscita di un messaggio, che il documento primario rechi una sottoscrizione valida sotto il profilo amministrativo, ossia che il soggetto sottoscrittore abbia la facoltà di firmare il documento, in relazione al ruolo svolto ed alla tipologia di atto sottoscritto.

Nella segnatura informatica sono contenute informazioni archivistiche, informazioni sulla struttura del messaggio protocollato – tra le quali la distinzione tra documento primario ed allegati – ed informazioni utilizzabili dalle AOO riceventi per il trattamento dei documenti.

Alcune informazioni archivistiche fondamentali devono essere obbligatoriamente riportate nella segnatura informatica, mentre altre restano opzionali. Le informazioni fondamentali includono l’identificatore della registrazione di protocollo in uscita, effettuata dal sistema di protocollo informatico della AOO mittente, e quelle che consentono di interpretare correttamente l’organizzazione ed il contenuto del messaggio dal punto di vista amministrativo.

Tutte le informazioni contenute nella segnatura dovranno essere conservate nel sistema di gestione dei documenti della AOO mittente e, limitatamente alle informazioni effettivamente trattate, in quello delle AOO destinatarie.

3. Scambio di messaggi protocollati tra AOO

Il processo di trasmissione di un messaggio di posta elettronica tra due AOO si svolge secondo il seguente schema di base:

a) presso il sistema informatico mittente viene formato un messaggio di posta elettronica. Se destinato ad altra amministrazione, esso includerà almeno un documento firmato digitalmente, corrispondente al documento primario;

b) il sistema di protocollo mittente effettua la verifica amministrativa sulle sottoscrizioni presenti nei documenti trasmessi. La protocollazione in uscita viene effettuata solo se tale verifica ha esito positivo;

c) il messaggio viene protocollato in uscita ed in esso viene inclusa la segnatura informatica; d) il messaggio protocollato viene trasmesso dal sistema informatico mittente al sistema di posta elettronica;

e) il sistema di posta elettronica trasmette il messaggio protocollato al sistema informatico ricevente;

f) il messaggio viene protocollato in ingresso dal sistema informatico ricevente. La registrazione viene effettuata utilizzando le informazioni provenienti dalla AOO mittente contenute nella segnatura informatica. Qualora richiesto dalla AOO mittente, il sistema informatico ricevente crea e invia un messaggio di conferma di ricezione;

g) nel caso in cui il sistema rilevi delle anomalie nel messaggio ricevuto, esso genera ed invia un messaggio di notifica di eccezione, contenente la descrizione delle anomalie riscontrate;

h) i documenti informatici contenuti nel messaggio vengono avviati al trattamento presso le unità organizzative o presso gli uffici utenti della AOO ricevente. Ciascuna AOO ricevente stabilisce se e come utilizzare le informazioni opzionali contenute nella segnatura per automatizzare i processi di assegnazione e trattamento dei documenti (le possibili scelte della AOO sulle modalità di trattamento delle informazioni opzionali dovranno, comunque, essere riportate nel manuale di gestione);

i) determinati eventi riguardanti il trattamento presso la AOO ricevente (per esempio, l'attivazione di un procedimento) possono essere accompagnati da un messaggio di aggiornamento, generato automaticamente dal sistema informatico ricevente, qualora ciò sia richiesto dalla AOO mittente;

l) l’eventuale annullamento, a posteriori, della protocollazione viene seguito da un messaggio di comunicazione dell’annullamento stesso alla AOO mittente, il quale viene generato automaticamente dal sistema informatico ricevente.

Un messaggio di posta elettronica può contenere riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, ovvero a documenti cartacei inviati parallelamente al messaggio protocollato con strumenti tradizionali. Tali riferimenti esterni possono riguardare sia il documento primario che i documenti allegati.

4. Formato di codifica

Come stabilito dall’articolo 15, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, i messaggi scambiati tra le AOO devono essere compatibili con i sistemi di posta elettronica che adottano lo standard SMTP, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 821 e RFC 822.

I dati contenuti nell’intestazione SMTP, ad esempio la data di invio e il mittente, non sono significativi ai fini del trattamento automatico delle informazioni, che sarà svolto dalla AOO destinataria esclusivamente attraverso l'elaborazione della segnatura informatica.

I messaggi sono codificati in base allo standard MIME, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 2045, RFC 2046, RFC 2047, RFC 2048 e RFC 2049. Tale forma di codifica rappresenta anche la modalità fondamentale di aggregazione di documenti informatici, ai fini della trasmissione in un unico messaggio.

Ciascuna parte di un messaggio è codificata come una body part, univocamente identificata nella struttura MIME che codifica il messaggio. Si definisce come nome di una body part il primo dei valori effettivamente specificati nell’ordine di precedenza descritto dalla seguente lista:

a) il valore del parametro filename dell’attributo Content-Disposition della body part MIME;

b) il valore del parametro name dell’attributo Content-Type della body part MIME. Il nome di ciascuna body part rappresenta l’elemento di collegamento indispensabile tra la segnatura informatica e l’insieme dei documenti informatici aggregati nella struttura MIME.

L’uso dei nomi ha anche lo scopo di rendere irrilevante l’ordinamento delle body part all’interno della struttura MIME.

5. Messaggio protocollato

Un messaggio protocollato è codificato come una struttura MIME, le cui body part corrispondono alle parti componenti.

La segnatura informatica è contenuta in una body part avente nome Segnatura.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla Document Type Definition (DTD) allegata, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . L’uso del nome Segnatura.xml per una body part è riservato a questo unico scopo. Ogni variazione, in termini di caratteri maiuscoli e minuscoli, del nome di una body part deve essere evitata.

Le amministrazioni che intendono scambiare ulteriori informazioni riguardanti la gestione dei processi o altre esigenze amministrative non previste nella DTD di cui alla presente circolare possono includere nel messaggio uno o più documenti informatici, strutturati secondo un formato direttamente concordato tra le parti, senza estendere o modificare la DTD stessa.

In generale, tutte le body part di un messaggio protocollato devono avere un nome univoco, che viene utilizzato nella segnatura informatica per descrivere l’organizzazione del messaggio (per esempio per distinguere il documento primario dagli eventuali allegati). È, tuttavia, possibile che un messaggio protocollato contenga una body part priva di nome. Tale body part viene interpretata come il testo del messaggio e, nel caso di comunicazioni tra AOO della stessa amministrazione, può rappresentare il documento primario del messaggio stesso, qualora la segnatura informatica contenga un’esplicita indicazione in questo senso.

Dal punto di vista amministrativo, la descrizione del significato di ciascuna body part del messaggio protocollato è contenuta nella segnatura informatica. Più precisamente, la segnatura informatica contiene l’elenco di tutti i documenti contenuti nel messaggio protocollato che hanno una rilevanza formale.

6. Messaggi di ritorno

Data la descrizione dello schema di base di scambio di messaggi, oltre ai messaggi di posta elettronica protocollati in uscita dalle AOO mittenti e in ingresso da quelle riceventi, si può identificare una seconda tipologia fondamentale di messaggi nello scambio di posta elettronica tra due AOO, ossia i messaggi di ritorno.

Essi sono costituiti da un messaggio di posta elettronica generato dalla AOO ricevente in risposta al verificarsi di determinati eventi. Ciascun messaggio di ritorno può fare riferimento ad un solo messaggio protocollato.

I messaggi di ritorno, inviati da una AOO ricevente a scopo informativo, sono scambiati in base allo stesso standard SMTP previsto per i messaggi di posta elettronica protocollati in uscita da una AOO e sono codificati secondo lo stesso standard MIME. Valgono, inoltre, le stesse convezioni per l’identificazione univoca delle body part del messaggio.

È possibile distinguere quattro tipi di messaggio di ritorno:

a) messaggio di conferma di ricezione;

b) messaggio di notifica di eccezione;

c) messaggio di aggiornamento di conferma;

d) messaggio di annullamento protocollazione.

6.1 Messaggio di conferma di ricezione

Il messaggio di conferma di ricezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’avvenuta protocollazione, in ingresso, del messaggio protocollato ricevuto. Il messaggio riporta anche alcune informazioni archivistiche aggiuntive, quale l’identificatore della registrazione di protocollo dei documenti ricevuti, come effettuata dalla AOO ricevente.

Il messaggio di conferma di ricezione è inviato soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario. Una conferma di ricezione è codificata come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Conferma.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata ed avente un root element di tipo . Il nome Conferma.xml è riservato a questa finalità, analogamente a quanto previsto per la segnatura informatica.

Una conferma di ricezione può contenere altri documenti informatici e, inoltre, riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, previa indicazione riportata nel file Conferma.xml. Non possono essere inclusi documenti informatici che siano non strettamente inerenti al messaggio protocollato o, comunque, aventi una rilevanza tale da necessitare una registrazione di protocollo separata.

6.2 Messaggio di notifica di eccezione

Il messaggio di notifica di eccezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente le anomalie che il messaggio protocollato ricevuto presenta.

Alcuni esempi di messaggi di notifica di eccezione ricorrono nelle seguenti ipotesi:

a) il messaggio protocollato è corrotto o uno dei documenti informatici inclusi non è leggibile;

b) la descrizione del messaggio protocollato riportata nella segnatura informatica non

corrisponde alla struttura di codifica (per esempio ad un documento descritto come allegato non corrisponde alcuna body part all’interno del messaggio);

c) il formato della segnatura informatica non è conforme alla DTD di cui alla presente circolare ovvero alla sua versione più recente;

d) nel caso di comunicazione tra diverse amministrazioni il documento principale non risulta sottoscritto;

e) la descrizione del destinatario contenuta nella segnatura informatica è errata;

f) la verifica di integrità di uno dei documenti informatici ha dato esito negativo.

A questi motivi di anomalie se ne possono aggiungere altri, propri della AOO ricevente, che dovranno essere indicati nel proprio manuale di gestione. Il motivo che ha generato l’eccezione viene dettagliatamente descritto all’interno del documento XML allegato al messaggio di notifica dell'eccezione.

Un messaggio di notifica di eccezione è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Eccezione.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero alla sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Eccezione.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

6.3 Messaggio di aggiornamento di conferma

Un messaggio di aggiornamento di conferma ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente il verificarsi, presso la AOO ricevente, di un evento rilevante, successivo alla protocollazione in ingresso.

Alcuni esempi di eventi che possono generare messaggi di aggiornamento di conferma sono:

a) l’avvenuta assegnazione del documento o dei documenti trasmessi;

b) l’attivazione di un procedimento;

c) la chiusura di un procedimento.

L’invio dei messaggi di aggiornamento di conferma avviene soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario e coincide con la richiesta di conferma di ricezione. L’elenco degli eventi specifici che generano un messaggio di aggiornamento è stabilito dalla AOO ricevente ed indicato nel manuale di gestione. Non è previsto che la AOO mittente possa indicare in modo selettivo gli aggiornamenti che intende ricevere.

Un aggiornamento di conferma è codificato come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Aggiornamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Aggiornamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

Le informazioni riportate nel file Aggiornamento.xml devono includere quelle riportate nell'originaria conferma di ricezione alla quale l’aggiornamento si riferisce. Un aggiornamento di conferma può contenere altri documenti informatici e riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, nel rispetto delle modalità previste per una conferma di ricezione.

6.4 Messaggio di annullamento protocollazione

Un messaggio di annullamento protocollazione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’annullamento di una registrazione di protocollo in ingresso effettuata dalla AOO ricevente. In questo caso, l’invio di un messaggio di annullamento da parte della AOO ricevente è obbligatorio, anche qualora la AOO mittente non abbia richiesto la conferma di ricezione. Un messaggio di annullamento è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Annullamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Annullamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica. Il file Annullamento.xml riporta il motivo dell’annullamento della protocollazione del messaggio e gli estremi del provvedimento amministrativo di annullamento.

7. Riferimenti esterni

Un messaggio protocollato può contenere riferimenti esterni a documenti non contenuti nella struttura MIME che codifica il messaggio. I riferimenti possono riguardare documenti informatici reperibili per via telematica ovvero documenti cartacei inviati, parallelamente al messaggio protocollato, con strumenti tradizionali. Gli eventuali riferimenti esterni a documenti informatici o cartacei devono essere riportati nella segnatura informatica. Non sono invece ammessi i riferimenti esterni MIME codificati da body part aventi un tipo message/external-body.

In ciascun riferimento a documento informatico reperibile per via telematica deve essere indicato lo uniform resource identifier (URI – RFC 1808 e successivi aggiornamenti) univoco per l’accesso. Un simile riferimento può includere anche l’impronta del documento informatico, al fine di garantire l’univocità del documento al quale il messaggio protocollato si riferisce. L’impronta è generata impiegando la funzione di hash, definita nella norma ISO/IEC 10118- 3:1998, Dedicated Hash-Function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 17, comma 2).

Quando il riferimento riguarda un documento cartaceo trasmesso con modalità tradizionale, deve essere specificato un identificativo univoco che va riportato anche sul corrispondente documento.

8. Segnatura

Come prescritto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la segnatura informatica è codificata in armonia con lo standard eXtensible Markup Language – XML 1.0 (raccomandazione W3C del 10 febbraio 1998) secondo la DTD di cui alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, e disponibile presso il sito Internet di cui all’articolo 11, comma 3, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Una segnatura informatica, la cui struttura è descritta dettagliatamente nella DTD allegata alla presente circolare, si compone di tre sezioni:

a) la sezione intestazione contiene i dati identificativi e le informazioni fondamentali del messaggio;

b) la sezione riferimenti contiene le informazioni relative al contesto generale di cui il messaggio fa parte;

c) la sezione descrizione contiene le informazioni descrittive riguardanti il contenuto del messaggio.

Le due sezioni intestazione e descrizione sono obbligatorie mentre la sezione riferimenti è opzionale.

8.1 Intestazione

La sezione intestazione contiene gli elementi essenziali di identificazione e caratterizzazione amministrativa del messaggio protocollato. La sezione intestazione riporta anche le informazioni relative alla trasmissione del messaggio.

In particolare, la sezione contiene l’identificatore della registrazione relativa al messaggio protocollato in uscita. Tale identificatore, ai sensi del D.P.R. n. 445/2000, riporta i seguenti dati:

a) numero progressivo di protocollo;

b) data di registrazione;

c) indicazione della amministrazione mittente;

d) indicazione della AOO mittente.

Nel caso di un documento trasmesso più di una volta, è obbligatorio riportare nella sezione intestazione anche l’identificatore di prima registrazione. Esso coincide con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in ingresso, relativo ad un documento originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, o con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in uscita, relativo ad un documento formato all’interno della pubblica amministrazione.

L’identificatore di prima registrazione deve poter essere utilizzato anche negli accessi ai registri di protocollo informatizzati.

8.2 Riferimenti

Nella sezione riferimenti sono riportati gli eventuali riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o relativi a contesti procedurali o procedimenti.

Per contesto procedurale si intende lo svolgimento di attività amministrative in qualche modo collegate funzionalmente tra loro da parte di una o più unità organizzative associate alla stessa AOO. Le azioni svolte nell'ambito di un contesto procedurale sono finalizzate alla produzione di un risultato, finale o intermedio, destinato ad aver valore anche all'esterno delle unità organizzative coinvolte. Invece, nel procedimento amministrativo, così come disciplinato dalla legge n. 241/1990, il complesso di atti e di operazioni tra loro funzionalmente collegati è preordinato all'adozione di un provvedimento amministrativo finale.

L’indicazione dei riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o contesti procedurali è funzionale all’attivazione, da parte dell’AOO ricevente, di procedure automatiche o semi automatiche per il trattamento dei documenti trasmessi. Ad esempio, nel caso di procedimenti complessi che coinvolgono più AOO, eventualmente appartenenti a diverse amministrazioni, la presenza di un esplicito riferimento, nei messaggi scambiati, può facilitare l’identificazione automatica o semi-automatica dei fascicoli nei quali collocare i documenti trasmessi o i soggetti a cui assegnarne il trattamento.

8.3 Descrizione

La sezione descrizione contiene le informazioni che descrivono l’organizzazione strutturata e il contenuto del messaggio protocollato.

In particolare, contiene l’indicazione dettagliata del documento primario del messaggio protocollato che può coincidere con il testo del messaggio, ovvero consistere in un documento contenuto in una body part con nome.

La sezione descrizione contiene anche l’elenco dettagliato degli eventuali documenti allegati al documento primario. Tale elenco può anche includere la descrizione dell'organizzazione in fascicoli e sotto-fascicoli dei documenti trasmessi.

9. Sicurezza

Lo scambio per via telematica di messaggi protocollati tra AOO presenta, in generale, esigenze specifiche in termini di sicurezza. Può essere necessario, infatti, garantire alla AOO ricevente la possibilità di verificare l'autenticità di provenienza e l’integrità del messaggio. Possono sussistere, inoltre, motivi validi per la trasmissione del messaggio in forma cifrata, ad esempio nell’ipotesi di protezione di dati personali sensibili previsti dalla legge n. 675/1996.

La firma digitale apposta sui documenti informatici inclusi nel messaggio garantisce i requisiti di autenticità, integrità e non ripudio dei singoli documenti. Ulteriori aspetti, quali l’integrità delle parti non firmate – come ad esempio la segnatura – e la riservatezza dell’intero messaggio richiedono l’adozione di altre soluzioni.

Per la trasmissione di messaggi di posta elettronica su reti telematiche non sicure, le AOO possono adottare sistemi di autenticazione e cifratura dei messaggi che hanno a riferimento tecniche basate su chiave pubblica, previa indicazione di ciò nel piano della sicurezza della AOO, previsto dell’articolo 4, comma 1, lettera c, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, e con esplicito riferimento alle regole di interoperabilità di cui alla circolare AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000. Per lo scambio su rete sicura (come la Rete unitaria delle pubbliche amministrazioni o altra rete dedicata), l’uso di messaggi securizzati è in generale non necessario.

ALLEGATO B

Nota: l’allegato B “Formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati – versione del 7 maggio 2001” è compreso nel file originale .PDF, scaricabile dal sito dell’Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione alla URL
http://www.aipa.it/servizi[3/normativa[4/circolari[2/materiali/AipaCR28.pdf

01Ene/14

Código Civil Peruano de 24 de julio de 1984

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

Que la Ley nº 23403 creo la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil preparado por la Comisión establecida mediante Decreto Supremo nº 95 de 1 de marzo de 1965, y, al mismo tiempo, faculto al Poder Ejecutivo para que, dentro del presente periodo constitucional y mediante Decreto Legislativo, promulgue el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en que este debe entrar en vigencia;

Que el articulo 2 de la Ley nº 23756 dispuso, con la finalidad expresada en su articulo 1, que el nuevo Código Civil podrá ampliar, modificar o derogar disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al Código Civil de 1936, en los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora creada por la Ley nº 23403;

Que la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su promulgación, el Proyecto del nuevo Código Civil, aprobado por ella de conformidad con la Ley nº 23403 y el articulo 2 de la Ley nº 23756;

De conformidad con los artículos 188 y 211, inciso 10, de la Constitución Política del Peru;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Articulo 1º.- Promulgase el Código Civil aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley nº 23403, según el texto adjunto, que consta de 2.132 artículos distribuidos en doce partes, como sigue:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículos I al X

LIBRO I: Derechos de las personas

Artículos 1 al 139

Sección Primera.- Personas naturales

Articulo 14º.- Derecho a la intimidad personal y familiar

La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Articulo 16º.- Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones

La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.

Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.

La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse mas allá de cincuenta años a partir de su muerte.

Articulo 17º.- Defensa de los derechos de la persona

La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este titulo, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

Articulo 18º.- Protección de los derechos de autor e inventor

Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia

01Ene/14

Constitución Política de la República Dominicana de 26 de enero de 2010. (Diario Oficial nº 10561, del 26 de enero de 2010)

PREÁMBULO

Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente

 

CONSTITUCIÓN

 

TÍTULO I.- DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO I.- DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO

 

Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

 

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

 

Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.

 

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

 

CAPÍTULO II.- DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

 

Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

 

CAPÍTULO III .- DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN I .- DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;

2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;

3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.

Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.

 

SECCIÓN II .- DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO

 

Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:

1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos objetivos;

2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.

 

Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití.

 

SECCIÓN III .- DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.

 

Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional.

 

CAPÍTULO IV .- DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.

 

Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.

Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.

 

Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional.

 

Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:

1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;

2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;

3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;

4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.

 

CAPÍTULO V .- DE LA POBLACIÓN

SECCIÓN I .- DE LA NACIONALIDAD

Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.

Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

 

Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas naturalizadas.

 

Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.

Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.

 

SECCIÓN II .- DE LA CIUDADANÍA

 

Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.

Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:

1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;

2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;

3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;

4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;

5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.

 

Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.

 

Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:

1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;

2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;

3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;

4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.

 

SECCIÓN III .- DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA

Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia:

1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;

2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley;

3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

 

CAPÍTULO VI .- DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL DERECHO INTERNACIONAL

SECCIÓN I .- DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:

1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;

3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;

5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración; 6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.

 

SECCIÓN II .- REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE PARLAMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.

 

Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.

 

CAPÍTULO VII .- DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS

Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el español.

 

Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.

 

Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

 

Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En la base hay otra cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con las palabras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.

Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable.

 

Artículo 34.- Lema Nacional. El Lema Nacional es “Dios, Patria y Libertad”.

 

Artículo 35.- Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.

 

Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.

 

TÍTULO II .- DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I .- DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SECCIÓN I .- DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.

 

Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

 

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;

3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

 

Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;

2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;

3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;

4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;

5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;

7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;

8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;

9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;

11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;

12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;

13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;

14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;

17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

 

Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.

 

Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;

2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas.

El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;

3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.

 

Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.

 

Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:

1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;

2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;

3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;

4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

 

Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

 

Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.

1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;

2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.

 

Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

 

Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

 

Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.

1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;

2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;

3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;

4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;

5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.

Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

 

SECCIÓN II .- DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

 

Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.

1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;

2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;

3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.

 

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;

2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;

3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;

4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;

5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;

6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.

 

Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

 

Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad alimentaria.

 

Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco;

2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;

3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;

4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;

5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;

6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo;

7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos;

8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;

9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.

Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad;

10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales;

12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas para la adopción;

13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.

 

Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.

En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;

2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;

3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

 

Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política.

 

Artículo 59.- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.

 

Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

 

Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral.

En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;

2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

 

Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:

1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;

2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;

3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;

4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;

5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;

6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;

7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;

8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;

9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;

10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.

 

Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:

1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;

2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;

3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;

4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales;

5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;

6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;

7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley.

Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra;

8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la ley;

9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines;

10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;

11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley;

12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;

13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.

 

SECCIÓN III .- DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS

Artículo 64.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia:

1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y actividades culturales;

2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio entre naciones;

3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura;

4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio.

La ley regulará la adquisición de los mismos.

 

Artículo 65.- Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la educación física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas actividades. Por tanto:

1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del sistema educativo, conforme a la ley;

2) La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país y en el exterior.

 

SECCIÓN IV .- DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:

1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;

2) La protección del medio ambiente;

3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.

 

Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:

1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;

2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos;

3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes;

4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;

5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.

 

CAPÍTULO II .- DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

 

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

 

Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.

 

Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.

 

Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

 

CAPÍTULO III.- DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;

2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

 

CAPÍTULO IV .- DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:

1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas;

2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;

3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley;

4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley reglamentará estos servicios;

5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana;

6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente;

7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;

8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria;

9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades;

10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano;

12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.

 

TÍTULO III .- DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I .- DE SU CONFORMACIÓN

 

Artículo 76.- Composición del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y la Cámara de Diputados.

Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.

1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló;

2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión.

Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección;

3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras incompatibilidades;

4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.

 

SECCIÓN I .- DEL SENADO

Artículo 78.- Composición del Senado. El Senado se compone de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años.

 

Artículo 79.- Requisitos para ser senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En consecuencia:

1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos;

2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;

2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República;

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes;

4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;

5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;

6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía;

7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión.

 

SECCIÓN II .- DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera:

1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia;

2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución;

3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.

 

Artículo 82.- Requisitos para ser diputada o diputado. Para ser diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador.

 

Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;

2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes;

3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.

 

CAPÍTULO II .- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Artículo 84.- Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes.

 

Artículo 85.-Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones.

 

Artículo 86.- Protección de la función legislativa. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública.

 

Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento.

 

Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución.

 

Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.

 

Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.

1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos los actos legales;

2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;

3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

 

Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante el período precedente.

 

Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.

 

CAPÍTULO III .- DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:

1) Atribuciones generales en materia legislativa:

a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión;

b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes;

c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;

d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justificativa de la modificación;

e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere esta Constitución;

f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;

g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería;

h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;

i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;

j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;

k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento de su sanción legislativa;

l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;

m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;

n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios a la Patria o a la humanidad;

ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días;

o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente motivadas;

p) Conceder amnistía por causas políticas;

q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;

r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la República.

2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:

a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas;

b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el artículo 128, numeral 2, literal d);

c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos de su administración;

d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;

e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y rindan el informe correspondiente;

f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y alcance.

 

Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas, así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.

Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que señalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente.

 

Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

 

Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;

2) El Presidente de la República;

3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;

4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante.

 

Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.

 

Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

 

Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto

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Artículo 100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.

 

Artículo 101.- Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará.

 

Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.

 

Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación.

 

Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado.

 

Artículo 105.-Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

 

Artículo 106.- Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.

 

Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.

 

Artículo 108.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: ˝El Congreso Nacional. En nombre de la República˝.

 

Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.

 

Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

 

Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

 

Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

 

Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara.

 

CAPÍTULO V.- DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO

 

Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta Constitución, acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades que el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado aprobada para el año en curso.

 

Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización. La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.

 

Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.

 

CAPÍTULO VI .- DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS

Artículo 117.- Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Artículo 118.- Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.

 

Artículo 119.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de cada cámara.

En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados.

En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, como Asamblea Nacional Revisora;

2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;

3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias;

4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento orgánico.

 

Artículo 121.- Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras se reunirán conjuntamente para los casos siguientes:

1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la República y las memorias de los ministerios;

2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.

 

TÍTULO IV .- DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I .- DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 122.- Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser Presidente de la República se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;

2) Haber cumplido treinta años de edad;

3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.

 

Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente.

 

Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

 

Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia:

1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato;

2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.

 

Artículo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.

 

SECCIÓN II .- DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.

1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:

a) Presidir los actos solemnes de la Nación;

b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;

c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;

d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;

e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;

f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;

g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;

h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;

i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas;

j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones internacionales;

k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional;

l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.

2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:

a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles sus renuncias y removerlos;

b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley; c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;

d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público;

e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;

f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior;

g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente.

3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:

a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles sus renuncias y removerlos;

b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;

c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;

d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales;

e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.

 

SECCIÓN III .- DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL

 

Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:

1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República;

2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial;

3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;

4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente;

5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes;

6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.

 

Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.

 

SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 131.- Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la República no puede viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.

 

Artículo 132.- Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.

 

Artículo 133.-Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS MINISTERIOS

 

Artículo 134.- Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.

 

Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.

 

Artículo 136.- Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros.

 

SECCIÓN I .- DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 137.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros.

 

CAPÍTULO III.- DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:

1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;

2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.

 

Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.

 

Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.

 

SECCIÓN I .- DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y  DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO

Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la Administración Pública.

 

SECCIÓN II .- DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.

 

Artículo 143.- Régimen estatutario. La ley determinará el régimen estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.

 

Artículo 144.- Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.

 

Artículo 145.- Protección de la Función Pública. La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.

 

Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:

1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;

2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;

3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;

4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;

5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.

 

SECCIÓN III .- DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:

1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley;

2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria; 3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.

 

SECCIÓN IV.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES

 

Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

 

TÍTULO V .- DEL PODER JUDICIAL

Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.

Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

 

Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.

Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.

 

Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.

1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente.

Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista;

2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

 

CAPÍTULO I.- DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.

 

Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;

2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.

 

Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;

3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;

4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

 

CAPÍTULO II .- DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:

1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;

2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;

3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;

4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;

5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.

Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.

Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

 

Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:

1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;

2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;

3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;

4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;

5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;

6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;

7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;

8) Las demás funciones que le confiera la ley.

 

CAPÍTULO III.- DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

 

SECCIÓN I .- DE LAS CORTES DE APELACIÓN

Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerlas y su competencia territorial.

 

Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.

 

Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación:

1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;

2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;

3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

 

SECCIÓN II .- DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.

 

Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho;

4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.

 

SECCIÓN III .- DE LOS JUZGADOS DE PAZ

Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán organizados.

 

Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:

1) Ser dominicano o dominicana;

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

CAPÍTULO IV.- DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

 

SECCIÓN I .- DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.

Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación.

Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia.

 

Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:

1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;

2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;

3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;

4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.

 

Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado.

 

Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación.

 

SECCIÓN II .- JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

 

Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.

CAPÍTULO V.- DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.

 

Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

 

SECCIÓN I .- DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.

 

Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.

Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.

Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.

 

SECCIÓN II .- DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.

 

SECCIÓN III .- DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente:

1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;

2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;

3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;

4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;

5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.

Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

 

Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:

1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;

2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;

3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;

4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;

5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República;

6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;

7) Las demás funciones que le confiera la ley.

 

CAPÍTULO VI .- DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.

 

Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

 

TÍTULO VI .- DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por:

1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;

2) El Presidente del Senado;

3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;

4) El Presidente de la Cámara de Diputados;

5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;

6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;

8) El Procurador General de la República.

 

Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:

1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;

2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;

3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;

4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.

Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 181.- Evaluación de desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.

 

Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.

 

Artículo 183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.

 

TÍTULO VII.- DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

 

Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

 

Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;

3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;

4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

 

Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

 

Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.

Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.

 

Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

 

TÍTULO VIII .- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria.

Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.

 

Artículo 192.- Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.

Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.

 

TÍTULO IX .- DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

CAPÍTULO I .- DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO

 

Artículo 193.- Principios de organización territorial. La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.

Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.

 

Artículo 195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se dividen.

 

CAPÍTULO II .- DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

SECCIÓN I .- DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS

Artículo 196.- La región. La región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional.

 

Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.

 

Artículo 198.- Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán determinados por la ley.

 

SECCIÓN II.- DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS

 

Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.

 

Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.

Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.

Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales.

Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley.

Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley.

 

Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.

 

SECCIÓN III .- MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL

Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.

 

CAPÍTULO III .- DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA

Artículo 204.- Transferencia de competencias a los municipios. El Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.

 

Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley.

 

Artículo 206.- Presupuestos participativos. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.

 

Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley.

 

TÍTULO X.- DEL SISTEMA ELECTORAL

 

CAPÍTULO I .- DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.

Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.

 

Artículo 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente.

Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.

1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;

2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;

3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo.

 

Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:

1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada;

2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

 

Artículo 211.- Organización de las elecciones. Las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.

 

SECCIÓN I .- DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.

Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley.

Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.

 

Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.

 

SECCIÓN II .- DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

 

Artículo 215.- Integración. El Tribunal estará integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia.

 

CAPÍTULO III .- DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:

1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;

2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;

3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.

 

TÍTULO XI .- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA CÁMARA DE CUENTAS

CAPÍTULO I .- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

SECCIÓN I .- PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

 

Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico.

 

Artículo 219.- Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.

Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

 

Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.

 

Artículo 221.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

 

Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.

 

SECCIÓN II .- DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.

 

Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres.

 

Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

 

Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas en la misma.

 

Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias. La Junta Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero.

 

Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.

 

Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.

 

Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley.

 

Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta Constitución.

 

Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.

 

CAPÍTULO II .- DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

SECCIÓN I .- DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado. Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.

 

Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa.

Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa.

 

Artículo 235.- Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral 2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada cámara.

 

Artículo 236.- Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

 

Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.

 

Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.

 

Artículo 239.- Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación.

 

Artículo 240.- Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año.

 

SECCIÓN II .- DE LA PLANIFICACIÓN

Artículo 241.- Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.

 

Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.

 

SECCIÓN III .- DE LA TRIBUTACIÓN

Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

 

Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso Nacional.

 

CAPÍTULO III .- DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS

Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.

 

Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.

 

SECCIÓN I.- DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 247.- Control interno. La Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.

SECCIÓN II.- DE LA CÁMARA DE CUENTAS

Artículo 248.- Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos.

 

Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la ley.

 

Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del Estado;

3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;

4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos;

5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas.

 

CAPÍTULO IV.-DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL

 

Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.

 

TÍTULO XII .- DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

CAPÍTULO I .- DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:

1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República;

2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales;

3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.

Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de todas las armas, municiones y demás pertrechos militares, material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.

 

Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias.

Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

 

Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.

 

CAPÍTULO II .- DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:

1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;

2) Prevenir y controlar los delitos;

3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;

4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes.

 

Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.

 

Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.

 

CAPÍTULO III .- DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.

 

Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.

 

Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional:

1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes;

2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.

 

Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.

 

TÍTULO XIII .- DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

 

Artículo 263.- Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:

1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;

2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42;

3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45;

4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo 55;

5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7; 6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;

7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18;

8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo 22;

9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 41;

10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);

11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);

12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.

 

Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.

 

Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

 

Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:

1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;

2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;

3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción; 4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;

5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;

6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:

a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);

b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);

c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);

d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);

e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);

f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;

g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1);

h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;

i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;

j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;

k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).

7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

 

TÍTULO XIV.- DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I .- DE LAS NORMAS GENERALES

 

Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.

Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

 

Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II .- DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

 

Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

 

Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”. Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.

 

TÍTULO XV.- DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I .- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

 

Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.

Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.

Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.

 

Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.

 

Artículo 276.- Juramento de funcionarios designados. La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente.

 

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

CAPÍTULO II.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.

 

Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

 

Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.

 

Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación.

 

Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.

 

Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial.

 

Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes.

 

Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010.

Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016.

 

Novena: El procedimiento de designación que se establece en la presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016.

 

Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional.

 

Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán como no iniciadas.

 

Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo en las elecciones congresuales y municipales del año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016.

 

Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán electos, excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un período de cuatro años.

 

Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo de mayo.

 

Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002.

 

Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año.

 

Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un presupuesto acorde con lo establecido en esta Constitución.

 

Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año 2011.

 

Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata.

 

DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA: Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez, Representante del Distrito Nacional

EL VICEPRESIDENTE: Julio César Valentín Jiminián, Representante de la Provincia Santiago

LOS SECRETARIOS:

Rubén Darío Cruz Ubiera, Representante de la Provincia Hato Mayor

Dionis Alfonso Sánchez Carrasco, Representante de la Provincia Pedernales

Gladys Sofía Azcona de la Cruz, Representante de la Provincia Santo Domingo

Teodoro Ursino Reyes, Representante de la Provincia La Romana

 

MIEMBROS:

Cristina Altagracia Lizardo Mézquita, Representante de la Provincia Santo Domingo

Lucía Medina Sánchez, Representante de la Provincia San Juan

Diego Aquino Acosta Rojas, Representante de la Provincia Bahoruco

Pedro José Alegría Soto, Representante de la Provincia San José de Ocoa

Andrés Bautista García, Representante de la Provincia Espaillat

Luis René Canaán Rojas, Representante de la Provincia Hermanas Mirabal

Germán Castro García, Representante de la Provincia La Altagracia

Antonio de Jesús Cruz Torres, Representante de la Provincia Santiago Rodríguez

José Ramón de la Rosa Mateo, Representante de la Provincia San Juan

César Augusto Díaz Filpo, Representante de la Provincia Azua

Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito, Representante de la Provincia Santiago

Tommy Alberto Galán Grullón, Representante de la Provincia San Cristóbal

Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, Representante de la Provincia Peravia

Charlie Noel Mariotti Tapia, Representante de la Provincia Monte Plata

Juan Olando Mercedes Sena, Representante de la Provincia Independencia

Félix María Nova Paulino, Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Francisco Radhamés Peña Peña, Representante de la Provincia Valverde

Prim Pujals Nolasco, Representante de la Provincia Samaná

Juan Roberto Rodríguez Hernández, Representante de la Provincia El Seibo

Amilcar Jesús Romero Portuondo, Representante de la Provincia Duarte

Adriano de Jesús Sánchez Roa, Representante de la Provincia Elías Piña

Euclides Rafael Sánchez Tavárez, Representante de la Provincia La Vega

Amarilis Santana Cedano, Representante de la Provincia La Romana

Noé Sterling Vásquez, Representante de la Provincia Barahona

Mario Antonio Torres Ulloa, Representante de la Provincia Dajabón

Francis Emilio Vargas Francisco, Representante de la Provincia Puerto Plata

Félix María Vásquez Espinal , Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Jesús Antonio Vásquez Martínez , Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Heinz Siegfried Vieluf Cabrera , Representante de la Provincia Montecristi

Alejandro Leonel Williams Cordero , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Rafael Leonidas Abreu Valdez , Representante de la Provincia San Cristóbal

José Acevedo Trinidad , Representante de la Provincia Samaná

Ángel Acosta Féliz , Representante de la Provincia Santiago

Pablo Adón Guzmán , Representante de la Provincia Santo Domingo

Pedro Alejandro Aguirre Hernández , Representante de la Provincia Puerto Plata

Rafaela Alburquerque de González , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Juan Alberto Aquino Montero , Representante de la Provincia Elías Piña

Orfelina Liseloth Arias Medrano , Representante de la Provincia Peravia ,

Nelson de Jesús Arroyo Perdomo, Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Albert Elías Atallah Lajan , Representante del Distrito Nacional

Manuel Elpidio Báez Mejía , Representante del Distrito Nacional

Euclides Batista Brache , Representante de la Provincia La Vega

Miguel Alejandro Bejarán Álvarez , Representante de la Provincia Montecristi

Víctor Orlando Bisonó Haza , Representante del Distrito Nacional

Geraldo Miguel Bogaert Marra , Representante de la Provincia Santo Domingo

Ana Isabel Bonilla Hernández , Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Julio Alberto Brito Peña , Representante de la Provincia Azua

Ramón Antonio Bueno Patiño , Representante del Distrito Nacional

José Leonel Cabrera Abud , Representante del Distrito Nacional

Ramón Antonio Cabrera Cabrera , Representante de la Provincia Santo Domingo

Guido Cabrera Martínez , Representante de la Provincia La Altagracia

Lidio Cadet Jiménez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Rafael Porfirio Calderón Martínez , Representante de la Provincia Azua

Ramón Noé Camacho Santos , Representante de la Provincia Espaillat

Luis Ernesto Camilo García , Representante de la Provincia Duarte

Juan Julio Campos Ventura , Representante de la Provincia La Altagracia

Pedro Antonio Caro Pérez , Representante de la Provincia Bahoruco

Rafael Librado Castillo Espinosa , Representante del Distrito Nacional

Félix Antonio Castillo Rodríguez , Representante de la Provincia Puerto Plata

Josefa Aquilina Castillo Rodríguez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Pelegrín Horacio Castillo Semán , Representante del Distrito Nacional

Radhamés Castro , Representante de la Provincia Santo Domingo

Máximo Castro Silverio , Representante de la Provincia Santiago

Eugenio Cedeño Areché , Representante de la Provincia La Romana

Sergio Antonio Cedeño de Jesús , Representante de la Provincia La Altagracia

Marino Antonio Collante Gómez , Representante de la Provincia Santiago

Antonio Bernabel Colón Cruz , Representante de la Provincia Santiago

Domingo Inocencio Colón Rodríguez , Representante de la Provincia Valverde

Juan Andrés Comprés Brito , Representante de la Provincia Duarte

Agne Berenice Contreras Valenzuela , Representante de la Provincia Elías Piña

Alfonso Crisóstomo Vásquez , Representante de la Provincia Puerto Plata

Néstor Julio Cruz Pichardo , Representante de la Provincia Santo Domingo

Remberto Arturo Cruz Rodríguez , Representante de la Provincia Espaillat

Nemencia Amancia de la Cruz Abad , Representante de la Provincia Santo Domingo

María Estela de la Cruz de De Jesús , Representante de la Provincia Monte Plata

Ysabel de la Cruz Javier , Representante de la Provincia Santo Domingo

Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero , Representante del Distrito Nacional

Juan de Jesús de León Contreras , Representante de la Provincia Santiago

Lucila Leonarda de León Martínez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Antonio de León Morel , Representante de la Provincia Santiago

Pedro Antonio Delgado Valdez , Representante de la Provincia La Vega

Modesto Díaz Coste , Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Manuel Antonio Díaz Santos , Representante de la Provincia San Cristóbal

Ydenia Doñé Tiburcio , Representante de la Provincia San Cristóbal

Julio Encarnación , Representante de la Provincia Santo Domingo

Nidio Encarnación Santiago , Representante de la Provincia San Juan

Juan Bautista Encarnación Tejeda , Representante del Distrito Nacional

Pedro Augusto Evangelista Monegro , Representante de la Provincia Hato Mayor

José Antonio Fabián Bertré , Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Roberto Ernesto Féliz Féliz , Representante de la Provincia Barahona

Radhamés Antonio Fermín Cruz , Representante de la Provincia Santiago

Mario José Campoamor Fernández Saviñón , Representante de la Provincia Duarte

Pedro Dionicio Flores Grullón , Representante de la Provincia Espaillat

Radhamés Fortuna Sánchez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Hugo Fernelis Fortuna Tejeda , Representante de la Provincia Santo Domingo

Milcíades Marino Franjul Pimentel , Representante de la Provincia Peravia

Jorge Frías , Representante de la Provincia Santo Domingo

Elvin Antonio Fulgencio , Representante de la Provincia Santo Domingo

Guillermo Galván , Representante de la Provincia La Vega

Salomón García Ureña , Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Ramón Rogelio Genao Durán , Representante de la Provincia La Vega

Ángel José Gomera Peralta , Representante de la Provincia Santo Domingo

César Enrique Gómez Segura , Representante de la Provincia San José de Ocoa

Ruddy González , Representante de la Provincia Azua

José Altagracia González Sánchez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Luis José González Sánchez , Representante de la Provincia Bahoruco

Leivin Esenobel Guerrero , Representante de la Provincia San Cristóbal

Andrés Henríquez Antigua , Representante de la Provincia Santo Domingo

Altagracia Herrera de Brito , Representante de la Provincia Monte Plata

David Herrera Díaz , Representante de la Provincia San Juan

Julio César Horton Espinal , Representante del Distrito Nacional

Tulio Jiménez Díaz , Representante de la Provincia San Cristóbal

Pedro Vicente Jiménez Mejía , Representante de la Provincia Santo Domingo

Manuel de Jesús Jiménez Ortega , Representante de la Provincia Santo Domingo

Wagner Manuel José Mosquea , Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez

Ana Quisquella Lantigua de la Cruz , Representante de la Provincia Azua

Víctor Luis de Jesús Lasosé Figueroa , Representante de la Provincia Espaillat

Aquiles Leonel Ledesma Alcántara , Representante de la Provincia Barahona

Elba Lugo A. de Alcántara , Representante de la Provincia San Juan

Juan Maldonado Castro , Representante de la Provincia El Seibo

Rubén Darío Maldonado Díaz , Representante de la Provincia Santo Domingo

Noé Marmolejos Mercedes , Representante de la Provincia Duarte

Alfredo Martínez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Jesús Martínez Alberti , Representante de la Provincia Santo Domingo

Carlos José Ramón Martínez Arango , Representante de la Provincia Puerto Plata

Abel Atahualpa Martínez Durán , Representante de la Provincia Santiago

Demóstenes Willian Martínez Hernández , Representante de la Provincia Santiago

Abrahan de la Cruz Martínez Pujols , Representante de la Provincia San José de Ocoa

María Altagracia Matos Ramírez , Representante de la Provincia Pedernales

Kenia Milagros Mejía Mercedes , Representante de la Provincia El Seibo

Rudy María Méndez , Representante de la Provincia Barahona

Fausto Marino Mendoza Rodríguez , Representante de la Provincia San Cristóbal

Rafael Molina Lluberes , Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Raúl Mondesí Avelino , Representante de la Provincia San Cristóbal

Alfonso Gamalier Montás Domínguez , Representante de la Provincia San Cristóbal

Ramón Alejandro Montás Rondón , Representante del Distrito Nacional

Gilda Mercedes Moronta Guzmán , Representante de la Provincia La Vega

Ilana Neumann Hernández , Representante de la Provincia Puerto Plata

Hugo Rafael Núñez Almonte , Representante de la Provincia La Vega

Ramón Dilepcio Núñez Pérez , Representante de la Provincia Santiago

Lupe Núñez Rosario , Representante de la Provincia Duarte

Domingo Antonio Páez Rodríguez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Cristian Paredes Aponte , Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Luis Ramón Peña , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Carlos Manuel Peña Batista , Representante del Distrito Nacional

Celestino Peña García , Representante de la Provincia Santiago Rodríguez

Franklin Isaías Peña Villalona , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Rubén Darío Peñaló Torres , Representante de la Provincia Valverde

Juan Antonio Pérez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Mirtha Elena Pérez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Plutarco Pérez , Representante de la Provincia La Romana

Fidelia Altagracia Pérez Rodríguez , Representante de la Provincia Santiago

Ramón Antonio Pimentel Gómez , Representante de la Provincia Montecristi

Mauro Piña Bello , Representante de la Provincia San Juan

René Polanco Vidal , Representante de la Provincia Santo Domingo

Ángela Pozo , Representante de la Provincia Valverde

Juan Carlos Quiñones Minaya , Representante de la Provincia Puerto Plata

Santo Ynilcio Ramírez Betancourt , Representante de la Provincia Peravia

José Casimiro Ramos Calderón , Representante de la Provincia Monseñor Nouel

Guillermo Radhamés Ramos García , Representante de la Provincia La Vega

Aridio Antonio Reyes , Representante de la Provincia La Vega

Juan Benito Reyes Brito , Representante de la Provincia San Cristóbal

Gregorio Reyes Castillo , Representante de la Provincia Dajabón

Digna Reynoso , Representante del Distrito Nacional

Karen Lisbeth Ricardo Corniel , Representante de la Provincia Santo Domingo

Afif Nazario Rizek Camilo , Representante de la Provincia Hermanas Mirabal

Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona , Representante de la Provincia Santiago

José Ulises Rodríguez Guzmán , Representante de la Provincia Santiago

Santiago de Jesús Rodríguez Peña , Representante de la Provincia Santiago

Julio Rafael Romero Villar , Representante de la Provincia Santo Domingo

Francisco Rosario Martínez , Representante de la Provincia La Romana

Aníbal Rosario Ramírez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Juan José Rosario Rosario , Representante de la Provincia Duarte

Manuel Alberto Sánchez Carrasco , Representante de la Provincia Pedernales

María Margarita Sánchez de Almonte , Representante de la Provincia Santo Domingo

Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa , Representante de la Provincia La Altagracia

Gustavo Antonio Sánchez García , Representante del Distrito Nacional

María Cleofia Sánchez Lora , Representante del Distrito Nacional

Bernardo Sánchez Rosario , Representante de la Provincia Espaillat

Luis Rafael Sánchez Rosario , Representante de la Provincia Santo Domingo

Rafael Antonio Santana Albuez , Representante de la Provincia Monte Plata

Pablo Inocencio Santana Díaz , Representante de la Provincia Independencia

José Francisco A A Santana Suriel , Representante de la Provincia Santo Domingo

Nancy Altagracia Santos Peralta , Representante de la Provincia Santiago Rodríguez

Henry Osvaldo Sarraff Urbáez , Representante de la Provincia Independencia

Elso Milcíades Segura Martínez , Representante de la Provincia Santo Domingo

Juan Gilberto Serulle Ramia , Representante de la Provincia Santiago

Elías Rafael Serulle Tavárez , Representante del Distrito Nacional

José María Sosa Vásquez , Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Gladis Mercedes Soto Iturrino , Representante de la Provincia Sánchez Ramírez

Víctor Valdemar Suárez Díaz , Representante de la Provincia Santiago

Juan Suazo Marte , Representante de la Provincia Monte Plata

Minerva Josefina Tavárez Mirabal , Representante del Distrito Nacional

José Ricardo Taveras Blanco , Representante de la Provincia Santiago

Víctor Manuel Terrero Encarnación , Representante de la Provincia Barahona

Carmen Mirelys Uceta Vélez , Representante de la Provincia Dajabón

Sergio Pascual Vargas Parra , Representante de la Provincia San Cristóbal

Lethi Vásquez Castillo , Representante de la Provincia Santo Domingo

Miguel Ángel de Jesús Vásquez Escoto , Representante de la Provincia Hermanas Mirabal

Rafael Francisco Vásquez Paulino , Representante del Distrito Nacional

Radamés Vásquez Reyes , Representante de la Provincia San Cristóbal

Juana Mercedes Vicente Moronta Representante de la Provincia San Pedro de Macorís

Demetrio Antonio Vicente Ureña , Representante de la Provincia Samaná

Santiago Vilorio Lizardo , Representante de la Provincia Hato Mayor

 

01Ene/14

Constitution de la République Démocratique du Congo, adopté Mai 2005, promulgué le 8 février 2006

Depuis son indépendance, le 30 juin 1960, la République Démocratique du Congo est confrontée à des crises politiques récurrentes dont l’une des causes fondamentales est la contestation de la légitimité des Institutions et de leurs animateurs.

Cette contestation a pris un relief particulier avec les guerres qui ont déchiré le pays de 1996 à 2003.

En vue de mettre fin à cette crise chronique de légitimité et de donner au pays toutes les chances de se reconstruire, les délégués de la classe politique et de la Société civile, forces vives de la Nation, réunis en Dialogue intercongolais, ont convenu, dans l’Accord Global et Inclusif signé à Pretoria en Afrique du Sud le 17 décembre 2002, de mettre en place un nouvel ordre politique, fondé sur une nouvelle Constitution démocratique sur base de laquelle le peuple congolais puisse choisir souverainement ses dirigeants, au terme des élections libres, pluralistes, démocratiques, transparentes et crédibles.

À l’effet de matérialiser la volonté politique ainsi exprimée par les participants au Dialogue intercongolais, le Sénat, issu de l’Accord Global et Inclusif précité, a déposé, conformément à l’article 104 de la Constitution de la transition, un avant-projet de la nouvelle Constitution à l’Assemblée nationale qui l’a adopté sous forme de projet de Constitution soumis au référendum populaire.

La Constitution ainsi approuvée sarticule pour lessentiel autour des idées forces ci-après:

 

DE L’ÉTAT ET DE LA SOUVERAINETÉ

Dans le but d’une part, de consolider l’unité nationale mise à mal par des guerres successives et, d’autre part, de créer des centres d’impulsion et de développement à la base, le constituant a structuré administrativement l’État congolais en 25 provinces plus la ville de Kinshasa dotées de la personnalité juridique et exerçant des compétences de proximité énumérées dans la présente Constitution.

En sus de ces compétences, les provinces en exercent d’autres concurremment avec le pouvoir central et se partagent les recettes nationales avec ce dernier respectivement à raison de 40 et de 60%.

En cas de conflit de compétence entre le pouvoir central et les provinces, la Cour constitutionnelle est la seule autorité habilitée à les départager.

Au demeurant, les provinces sont administrées par un Gouvernement provincial et une Assemblée provinciale. Elles comprennent, chacune, des entités territoriales décentralisées qui sont la ville, la commune, le secteur et la chefferie.

Par ailleurs, la présente Constitution réaffirme le principe démocratique selon lequel tout pouvoir émane du peuple en tant que souverain primaire.

Ce peuple s’exprime dans le pluralisme politique garanti par la Constitution qui érige, en infraction de haute trahison, l’institution d’un parti unique.

En ce qui concerne la nationalité, le constituant maintient le principe de l’unicité et de l’exclusivité de la nationalité congolaise.

 

DES DROITS HUMAINS, DES LIBERTÉS FONDAMENTALES ET DES DEVOIRS DU CITOYEN ET DE L’ÉTAT

Le constituant tient à réaffirmer l’attachement de la République Démocratique du Congo aux Droits humains et aux libertés fondamentales tels que proclamés par les instruments juridiques internationaux auxquels elle a adhéré. Aussi, a-t-il intégré ces droits et libertés dans le corps même de la Constitution.

À cet égard, répondant aux signes du temps, l’actuelle Constitution introduit une innovation de taille en formalisant la parité homme-femme.

 

DE L’ORGANISATION ET DE L’EXERCICE DU POUVOIR.

Les nouvelles Institutions de la République Démocratique du Congo sont :

§ le Président de la République;

§ le Parlement;

§ le Gouvernement;

§ les Cours et Tribunaux.

Les préoccupations majeures qui président à l’organisation de ces Institutions sont les suivantes:

1. assurer le fonctionnement harmonieux des Institutions de lÉtat;

2. éviter les conflits;

3. instaurer un État de droit;

4. contrer toute tentative de dérive dictatoriale;

5. garantir la bonne gouvernance;

6. lutter contre l’impunité;

7. assurer l’alternance démocratique.

C’est pourquoi, non seulement le mandat du Président de la République n’est renouvelable qu’une seule fois, mais aussi, il exerce ses prérogatives de garant de la Constitution, de l’indépendance nationale, de l’intégrité territoriale, de la souveraineté nationale, du respect des accords et traités internationaux ainsi que celles de régulateur et d’arbitre du fonctionnement normal des Institutions de la République avec l’implication du Gouvernement sous le contrôle du Parlement.

Les actes réglementaires qu’il signe dans les matières relevant du Gouvernement ou sous gestion ministérielle sont couverts par le contreseing du Premier ministre qui en endosse la responsabilité devant l’Assemblée nationale.

Bien plus, les affaires étrangères, la défense et la sécurité, autrefois domaines réservés du Chef de l’État, sont devenues des domaines de collaboration.

Cependant, le Gouvernement, sous l’impulsion du Premier ministre, demeure le maître de la conduite de la politique de la Nation qu’il définit en concertation avec le Président de la République.

Il est comptable de son action devant lAssemblée nationale qui peut le sanctionner collectivement par ladoption dune motion de censure. L’Assemblée nationale peut, en outre, mettre en cause la responsabilité individuelle des membres du Gouvernement par une motion de défiance.

Réunis en Congrès, l’Assemblée nationale et le Sénat ont la compétence de déférer le Président de la République et le Premier ministre devant la Cour constitutionnelle, notamment pour haute trahison et délit d’initié.

Par ailleurs, tout en jouissant du monopole du pouvoir législatif et du contrôle du Gouvernement, les parlementaires ne sont pas au-dessus de la loi; leurs immunités peuvent être levées et l’Assemblée nationale peut être dissoute par le Président de la République en cas de crise persistante avec le Gouvernement.

La présente Constitution réaffirme l’indépendance du pouvoir judiciaire dont les membres sont gérés par le Conseil supérieur de la magistrature désormais composé des seuls magistrats.

Pour plus d’efficacité, de spécialité et de célérité dans le traitement des dossiers, les Cours et Tribunaux ont été éclatés en trois ordres juridictionnels :

§ Les juridictions de l’ordre judiciaire placées sous le contrôle de la Cour de cassation;

§ celles de l’ordre administratif coiffées par le Conseil d’État et

§ la Cour constitutionnelle.

Des dispositions pertinentes de la Constitution déterminent la sphère d’action exclusive du pouvoir central et des provinces ainsi que la zone concurrente entre les deux échelons du pouvoir d’État.

Pour assurer une bonne harmonie entre les provinces elles-mêmes d’une part, et le pouvoir central d’autre part, il est institué une Conférence des Gouverneurs présidée par le Chef de l’État et dont le rôle est de servir de conseil aux deux échelons de l’État.

De même, le devoir de solidarité entre les différentes composantes de la Nation exige l’institution de la Caisse nationale de péréquation placée sous la tutelle du Gouvernement.

Compte tenu de l’ampleur et de la complexité des problèmes de développement économique et social auxquels la République Démocratique du Congo est confrontée, le constituant crée le Conseil économique et social, dont la mission est de donner des avis consultatifs en la matière au Président de la République, au Parlement et au Gouvernement.

Pour garantir la démocratie en République Démocratique du Congo, la présente Constitution retient deux institutions d’appui à la démocratie, à savoir la Commission électorale nationale indépendante chargée de l’organisation du processus électoral de façon permanente et le Conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication dont la mission est d’assurer la liberté et la protection de la presse ainsi que de tous les moyens de communication des masses dans le respect de la loi.

 

DE LA RÉVISION CONSTITUTIONNELLE

Pour préserver les principes démocratiques contenus dans la présente Constitution contre les aléas de la vie politique et les révisions intempestives, les dispositions relatives à la forme républicaine de l’État, au principe du suffrage universel, à la forme représentative du Gouvernement, au nombre et à la durée des mandats du Président de la République, à l’indépendance du pouvoir judiciaire, au pluralisme politique et syndical ne peuvent faire l’objet d’aucune révision constitutionnelle.

Telles sont les lignes maîtresses qui caractérisent la présente Constitution

Le Sénat a proposé;

L’Assemblée Nationale a adopté;

Le peuple congolais, lors du référendum organisé du 18 au 19 décembre 2005, a approuvé;

Le Président de la République promulgue la Constitution dont la teneur suit:

 

Préambule

Nous, Peuple congolais, Uni par le destin et par l’histoire autour de nobles idéaux de liberté, de fraternité, de solidarité, de justice, de paix et de travail;

Animé par notre volonté commune de bâtir au cœur de l’Afrique un État de droit et une Nation puissante et prospère fondée sur une véritable démocratie politique, économique, sociale et culturelle;

Considérant que l’injustice avec ses corollaires, l’impunité, le népotisme, le régionalisme, le tribalisme, le clanisme et le clientélisme, par leurs multiples vicissitudes, sont à l’origine de l’inversion générale des valeurs et de la ruine du pays;

Affirmant notre détermination à sauvegarder et à consolider l’indépendance et l’unité nationales dans le respect de nos diversités et de nos particularités positives;

Réaffirmant notre adhésion et notre attachement à la Déclaration Universelle des Droits de l’Homme, à la Charte Africaine des Droits de l’Homme et des Peuples, aux Conventions des Nations Unies sur les Droits de l’Enfant et sur les Droits de la Femme, particulièrement à l’objectif de la parité de représentation homme-femme au sein des institutions du pays ainsi qu’aux instruments internationaux relatifs à la protection et à la promotion des droits humains;

Mû par la volonté de voir tous les États Africains s’unir et travailler de concert en vue de promouvoir et de consolider l’unité africaine à travers les organisations continentales, régionales ou sous-régionales pour offrir de meilleures perspectives de développement et de progrès socio-économique aux Peuples d’Afrique;

Attaché à la promotion d’une coopération internationale mutuellement avantageuse et au rapprochement des peuples du monde, dans le respect de leurs identités respectives et des principes de la souveraineté et de l’intégrité territoriale de chaque État;

Réaffirmant notre droit inaliénable et imprescriptible de nous organiser librement et de développer notre vie politique, économique, sociale et culturelle, selon notre génie propre;

Conscients de nos responsabilités devant Dieu, la Nation, l’Afrique et le Monde;

Déclarons solennellement adopter la présente Constitution.

 

TITRE Ier : DES DISPOSITIONS GÉNÉRALES

Chapitre 1er: De l’État et de la Souveraineté

Section 1ère: De l’État

Article 1er

La République Démocratique du Congo est, dans ses frontières du 30 juin 1960, un État de droit, indépendant, souverain, uni et indivisible, social, démocratique et laïc.

Son emblème est le drapeau bleu ciel, orné d’une étoile jaune dans le coin supérieur gauche et traversé en biais d’une bande rouge finement encadrée de jaune.

Sa devise est “Justice Paix Travail”.

Ses armoiries se composent d’une tête de léopard encadrée à gauche et, à droite, d’une pointe d’ivoire et d’une lance, le tout reposant sur une pierre.

Son hymne est le Debout Congolais”

Sa monnaie est “le Franc congolais”.

Sa langue officielle est le français.

Ses langues nationales sont le kikongo, le lingala, le swahili et le tshiluba. LÉtat en assure la promotion sans discrimination. Les autres langues du pays font partie du patrimoine culturel congolais dont lÉtat assure la protection.

Article 2

La République Démocratique du Congo est composée de la ville de Kinshasa et de 25 provinces dotées de la personnalité juridique.

Ces provinces sont : Bas-Uele, Équateur, Haut-Lomami, Haut-Katanga, Haut-Uele, Ituri, Kasai, Kasai Oriental, Kongo central, Kwango, Kwilu, Lomami, Lualaba, Lulua, Mai-Ndombe, Maniema, Mongala, Nord-Kivu, Nord-Ubangi, Sankuru, Sud-Kivu, Sud-Ubangi, Tanganyika, Tshopo, Tshuapa.

Kinshasa est la capitale du pays et le siège des institutions nationales. Elle a le statut de Province. La capitale ne peut être transférée dans un autre lieu du pays que par voie de référendum.

La répartition des compétences entre l’État et les provinces s’effectue conformément aux dispositions du Titre III de la présente Constitution.

Les limites des provinces et celles de la ville de Kinshasa sont fixées par une loi organique.

Article 3

Les provinces et les entités territoriales décentralisées de la République Démocratique du Congo sont dotées de la personnalité juridique et sont gérées par les organes locaux.

Ces entités territoriales décentralisées sont la ville, la commune, le secteur et la chefferie.

Elles jouissent de la libre administration et de l’autonomie de gestion de leurs ressources économiques, humaines, financières et techniques.

La composition, l’organisation, le fonctionnement de ces entités territoriales décentralisées ainsi que leurs rapports avec l’État et les provinces sont fixés par une loi organique.

Article 4

De nouvelles provinces et entités territoriales peuvent être créées par démembrement ou par regroupement dans les conditions fixées par la Constitution et par la loi.

 

Section 2 : De la Souveraineté

Article 5

La souveraineté nationale appartient au peuple. Tout pouvoir émane du peuple qui lexerce directement par voie de référendum ou délections et indirectement par ses représentants.

Aucune fraction du peuple ni aucun individu ne peut sen attribuer lexercice.

La loi fixe les conditions dorganisation des élections et du référendum.

Le suffrage est universel, égal et secret. Il est direct ou indirect.

Sans préjudice des dispositions des articles 72, 102 et 106 de la présente Constitution, sont électeurs et éligibles, dans les conditions déterminées par la loi, tous les Congolais des deux sexes, âgés de dix-huit ans révolus et jouissant de leurs droits civils et politiques.

Article 6

Le pluralisme politique est reconnu en République Démocratique du Congo.

Tout Congolais jouissant de ses droits civils et politiques a le droit de créer un parti politique ou de s’affilier à un parti de son choix.

Les partis politiques concourent à l’expression du suffrage, au renforcement de la conscience nationale et à l’éducation civique. Ils se forment et exercent librement leurs activités dans le respect de la loi, de l’ordre public et des bonnes mœurs.

Les partis politiques sont tenus au respect des principes de démocratie pluraliste, d’unité et de souveraineté nationales.

Les partis politiques peuvent recevoir de l’État des fonds publics destinés à financer leurs campagnes électorales ou leurs activités, dans les conditions définies par la loi.

Article 7

Nul ne peut instituer, sous quelque forme que ce soit, de parti unique sur tout ou partie du territoire national.

L’institution d’un parti unique constitue une infraction imprescriptible de haute trahison punie par la loi.

Article 8

L’opposition politique est reconnue en République Démocratique du Congo. Les droits liés à son existence, à ses activités et à sa lutte pour la conquête démocratique du pouvoir sont sacrés. Ils ne peuvent subir de limites que celles imposées à tous les partis et activités politiques par la présente Constitution et la loi.

Une loi organique détermine le statut de l’opposition politique.

Article 9

L’État exerce une souveraineté permanente notamment sur le sol, le sous-sol, les eaux et les forêts, sur les espaces aérien, fluvial, lacustre et maritime congolais ainsi que sur la mer territoriale congolaise et sur le plateau continental.

Les modalités de gestion et de concession du domaine de l’État visé à l’alinéa précédent sont déterminées par la loi.

 

Chapitre 2 : De la Nationalité

Article 10

La nationalité congolaise est une et exclusive. Elle ne peut être détenue concurremment avec aucune autre.

La nationalité congolaise est soit d’origine, soit d’acquisition individuelle.

Est Congolais d’origine, toute personne appartenant aux groupes ethniques dont les personnes et le territoire constituaient ce qui est devenu le Congo (présentement la République Démocratique du Congo) à l’indépendance.

Une loi organique détermine les conditions de reconnaissance, d’acquisition, de perte et de recouvrement de la nationalité congolaise.

 

TITRE II : DES DROITS HUMAINS, DES LIBERTÉS FONDAMENTALES ET DES DEVOIRS DU CITOYEN ET DE L’ÉTAT

Chapitre 1er  : Des Droits civils et politiques

Article 11

Tous les êtres humains naissent libres et égaux en dignité et en droits. Toutefois, la jouissance des droits politiques est reconnue aux seuls Congolais, sauf exceptions établies par la loi.

Article 12

Tous les Congolais sont égaux devant la loi et ont droit à une égale protection des lois.

Article 13

Aucun Congolais ne peut, en matière d’éducation et d’accès aux fonctions publiques ni en aucune autre matière, faire l’objet d’une mesure discriminatoire, qu’elle résulte de la loi ou d’un acte de l’exécutif, en raison de sa religion, de son origine familiale, de sa condition sociale, de sa résidence, de ses opinions ou de ses convictions politiques, de son appartenance à une race, à une ethnie, à une tribu, à une minorité culturelle ou linguistique.

Article 14

Les pouvoirs publics veillent à l’élimination de toute forme de discrimination à l’égard de la femme et assurent la protection et la promotion de ses droits.

Ils prennent dans tous les domaines, notamment dans les domaines civil, politique, économique, social et culturel, toutes les mesures appropriées pour assurer le total épanouissement et la pleine participation de la femme au développement de la nation.

Ils prennent, des mesures pour lutter contre toute forme de violences faites à la femme dans la vie publique et dans la vie privée.

La femme a droit à une représentation équitable au sein des institutions nationales, provinciales et locales.

LÉtat garantit la mise en œuvre de la parité homme-femme dans lesdites institutions.

La loi fixe les modalités d’application de ces droits.

Article 15

Les pouvoirs publics veillent à l’élimination des violences sexuelles.

Sans préjudice des traités et accords internationaux, toute violence sexuelle faite sur toute personne, dans l’intention de déstabiliser, de disloquer une famille et de faire disparaître tout un peuple est érigée en crime contre l’humanité puni par la loi.

Article 16

La personne humaine est sacrée. L’État a l’obligation de la respecter et de la protéger.

Toute personne a droit à la vie, à l’intégrité physique ainsi qu’au libre développement de sa personnalité dans le respect de la loi, de l’ordre public, du droit d’autrui et des bonnes mœurs.

Nul ne peut être tenu en esclavage ni dans une condition analogue.

Nul ne peut être soumis à un traitement cruel, inhumain ou dégradant.

Nul ne peut être astreint à un travail forcé ou obligatoire.

Article 17

La liberté individuelle est garantie. Elle est la règle, la détention l’exception.

Nul ne peut être poursuivi, arrêté, détenu ou condamné qu’en vertu de la loi et dans les formes qu’elle prescrit.

Nul ne peut être poursuivi pour une action ou une omission qui ne constitue pas une infraction au moment où elle est commise et au moment des poursuites.

Nul ne peut être condamné pour une action ou une omission qui ne constitue pas une infraction à la fois au moment où elle est commise et au moment de la condamnation.

Il ne peut être infligé de peine plus forte que celle applicable au moment où linfraction est commise.

La peine cesse d’être exécutée lorsqu’en vertu d’une loi postérieure au jugement :

1. elle est supprimée;

2. le fait pour lequel elle est prononcée, na plus le caractère infractionnel.

En cas de réduction de la peine en vertu d’une loi postérieure au jugement, la peine est exécutée conformément à la nouvelle loi.

La responsabilité pénale est individuelle. Nul ne peut être poursuivi, arrêté, détenu ou condamné pour fait d’autrui.

Toute personne accusée d’une infraction est présumée innocente jusqu’à ce que sa culpabilité ait été établie par un jugement définitif.

Article 18

Toute personne arrêtée doit être immédiatement informée des motifs de son arrestation et de toute accusation portée contre elle et ce, dans la langue qu’elle comprend.

Elle doit être immédiatement informée de ses droits.

La personne gardée à vue a le droit d’entrer immédiatement en contact avec sa famille ou avec son conseil.

La garde à vue ne peut excéder quarante huit heures. À l’expiration de ce délai, la personne gardée à vue doit être relâchée ou mise à la disposition de l’autorité judiciaire compétente.

Tout détenu doit bénéficier d’un traitement qui préserve sa vie, sa santé physique et mentale ainsi que sa dignité.

Article 19

Nul ne peut être ni soustrait ni distrait contre son gré du juge que la loi lui assigne.

Toute personne a droit à ce que sa cause soit entendue dans un délai raisonnable par le juge compétent.

Le droit de la défense est organisé et garanti.

Toute personne a le droit de se défendre elle-même ou de se faire assister d’un défenseur de son choix et ce, à tous les niveaux de la procédure pénale, y compris l’enquête policière et l’instruction préjuridictionnelle.

Elle peut se faire assister également devant les services de sécurité.

Article 20

Les audiences des cours et tribunaux sont publiques, à moins que cette publicité ne soit jugée dangereuse pour l’ordre public ou les bonnes mœurs. Dans ce cas, le tribunal ordonne le huis clos.

Article 21

Tout jugement est écrit et motivé. Il est prononcé en audience publique.

Le droit de former un recours contre un jugement est garanti à tous. Il est exercé dans les conditions fixées par la loi.

Article 22

Toute personne a droit à la liberté de pensée, de conscience et de religion.

Toute personne a le droit de manifester sa religion ou ses convictions, seule ou en groupe, tant en public qu’en privé, par le culte, l’enseignement, les pratiques, l’accomplissement des rites et l’état de vie religieuse, sous réserve du respect de la loi, de l’ordre public, des bonnes mœurs et des droits d’autrui.

La loi fixe les modalités d’exercice de ces libertés.

Article 23

Toute personne a droit à la liberté d’expression.

Ce droit implique la liberté d’exprimer ses opinions ou ses convictions, notamment par la parole, l’écrit et l’image, sous réserve du respect de la loi, de l’ordre public et des bonnes mœurs.

Article 24

Toute personne a droit à linformation.

La liberté de presse, la liberté d’information et d’émission par la radio et la télévision, la presse écrite ou tout autre moyen de communication sont garanties sous réserve du respect de l’ordre public, des bonnes mœurs et des droits d’autrui.

La loi fixe les modalités d’exercice de ces libertés.

Les médias audiovisuels et écrits d’État sont des services publics dont l’accès est garanti de manière équitable à tous les courants politiques et sociaux. Le statut des médias d’État est établi par la loi qui garantit l’objectivité, l’impartialité et le pluralisme d’opinions dans le traitement et la diffusion de l’information.

Article 25

La liberté des réunions pacifiques et sans armes est garantie sous réserve du respect de la loi, de l’ordre public et des bonnes mœurs.

Article 26

La liberté de manifestation est garantie.

Toute manifestation sur les voies publiques ou en plein air, impose aux organisateurs d’informer par écrit l’autorité administrative compétente.

Nul ne peut être contraint à prendre part à une manifestation.

La loi en fixe les mesures d’application.

Article 27

Tout Congolais a le droit dadresser individuellement ou collectivement une pétition à lautorité publique qui y répond dans les trois mois.

Nul ne peut faire lobjet dincrimination, sous quelque forme que ce soit, pour avoir pris pareille initiative.

Article 28

Nul nest tenu dexécuter un ordre manifestement illégal. Tout individu, tout agent de lÉtat est délié du devoir dobéissance, lorsque lordre reçu constitue une atteinte manifeste au respect des droits de lhomme et des libertés publiques et des bonnes mœurs.

La preuve de l’illégalité manifeste de l’ordre incombe à la personne qui refuse de l’exécuter.

Article 29

Le domicile est inviolable. Il ne peut y être effectué de visite ou de perquisition que dans les formes et les conditions prévues par la loi.

Article 30

Toute personne qui se trouve sur le territoire national a le droit d’y circuler librement, d’y fixer sa résidence, de le quitter et d’y revenir, dans les conditions fixées par la loi.

Aucun Congolais ne peut être ni expulsé du territoire de la République, ni être contraint à l’exil, ni être forcé à habiter hors de sa résidence habituelle.

Article 31

Toute personne a droit au respect de sa vie privée, au secret de la correspondance, de la télécommunication ou de toute autre forme de communication. Il ne peut être porté atteinte à ce droit que dans les cas prévus par la loi.

Article 32

Tout étranger qui se trouve légalement sur le territoire national jouit de la protection accordée aux personnes et à leurs biens dans les conditions déterminées par les traités et les lois.

Il est tenu de se conformer aux lois et règlements de la République.

Article 33

Le droit d’asile est reconnu.

La République Démocratique du Congo accorde, sous réserve de la sécurité nationale, l’asile sur son territoire aux ressortissants étrangers, poursuivis ou persécutés en raison, notamment, de leur opinion, leur croyance, leur appartenance raciale, tribale, ethnique, linguistique ou de leur action en faveur de la démocratie et de la défense des Droits de l’Homme et des Peuples, conformément aux lois et règlements en vigueur.

Il est interdit à toute personne jouissant régulièrement du droit d’asile d’entreprendre toute activité subversive contre son pays d’origine ou contre tout autre pays, à partir du territoire de la République Démocratique du Congo.

Les réfugiés ne peuvent ni être remis à l’autorité de l’État dans lequel ils sont persécutés ni être refoulés sur le territoire de celui-ci.

En aucun cas, nul ne peut être acheminé vers le territoire d’un État dans lequel il risque la torture, des peines ou des traitements cruels, dégradants et inhumains.

La loi fixe les modalités d’exercice de ce droit.

 

Chapitre 2 : Des droits économiques, sociaux et culturels.

Article 34

La propriété privée est sacrée. L’État garantit le droit à la propriété individuelle ou collective acquis conformément à la loi ou à la coutume.

Il encourage et veille à la sécurité des investissements privés, nationaux et étrangers.

Nul ne peut être privé de sa propriété que pour cause d’utilité publique et moyennant une juste et préalable indemnité octroyée dans les conditions fixées par la loi.

Nul ne peut être saisi en ses biens qu’en vertu d’une décision prise par une autorité judiciaire compétente.

Article 35

LÉtat garantit le droit à linitiative privée tant aux nationaux quaux étrangers.

Il encourage l’exercice du petit commerce, de l’art et de l’artisanat par les Congolais et veille à la protection et à la promotion de l’expertise et des compétences nationales.

La loi fixe les modalités d’exercice de ce droit.

Article 36,

Le travail est un droit et un devoir sacrés pour chaque Congolais.

L’État garantit le droit au travail, la protection contre le chômage et une rémunération équitable et satisfaisante assurant au travailleur ainsi qu’à sa famille une existence conforme à la dignité humaine, complétée par tous les autres moyens de protection sociale, notamment, la pension de retraite et la rente viagère.

Nul ne peut être lésé dans son travail en raison de ses origines, de son sexe, de ses opinions, de ses croyances ou de ses conditions socio-économiques.

Tout Congolais a le droit et le devoir de contribuer par son travail à la construction et à la prospérité nationales.

La loi établit le statut des travailleurs et réglemente les particularités propres au régime juridique des ordres professionnels et l’exercice des professions exigeant une qualification scolaire ou académique.

Les structures internes et le fonctionnement des ordres professionnels doivent être démocratiques.

Article 37

LÉtat garantit la liberté dassociation.

Les pouvoirs publics collaborent avec les associations qui contribuent au développement social, économique, intellectuel, moral et spirituel des populations et à léducation des citoyennes et des citoyens.

Cette collaboration peut revêtir la forme dune subvention. La loi fixe les modalités d’exercice de cette liberté.

Article 38

La liberté syndicale est reconnue et garantie.

Tous les Congolais ont le droit de fonder des syndicats ou de s’y affilier librement dans les conditions fixées par la loi.

Article 39

Le droit de grève est reconnu et garanti.

Il s’exerce dans les conditions fixées par la loi qui peut en interdire ou en limiter l’exercice dans les domaines de la défense nationale et de la sécurité ou pour toute activité ou tout service public d’intérêt vital pour la nation.

Article 40

Tout individu a le droit de se marier avec la personne de son choix, de sexe opposé, et de fonder une famille.

La famille, cellule de base de la communauté humaine, est organisée de manière à assurer son unité, sa stabilité et sa protection. Elle est placée sous la protection des pouvoirs publics.

Les soins et léducation à donner aux enfants constituent, pour les parents, un droit naturel et un devoir quils exercent sous la surveillance et avec laide des pouvoirs publics.

Les enfants ont le devoir dassister leurs parents.

La loi fixe les règles sur le mariage et l’organisation de la famille.

Article 41

Lenfant mineur est toute personne, sans distinction de sexe, qui na pas encore atteint 18 ans révolus.

Tout enfant mineur a le droit de connaître les noms de son père et de sa mère.

Il a également le droit de jouir de la protection de sa famille, de la société et des pouvoirs publics.

L’abandon et la maltraitance des enfants notamment la pédophilie, les abus sexuels ainsi que l’accusation de sorcellerie sont prohibés et punis par la loi.

Les parents ont le devoir de prendre soin de leurs enfants et d’assurer leur protection contre tout acte de violence tant à l’intérieur qu’à l’extérieur du foyer.

Les pouvoirs publics ont l’obligation d’assurer une protection aux enfants en situation difficile et de déférer, devant la justice, les auteurs et les complices des actes de violence à l’égard des enfants.

Toutes les autres formes d’exploitation d’enfants mineurs sont sévèrement punies par la loi.

Article 42

Les pouvoirs publics ont l’obligation de protéger la jeunesse contre toute atteinte à sa santé, à son éducation et à son développement intégral.

Article 43

Toute personne a droit à léducation scolaire. Il y est pourvu par lenseignement national.

Lenseignement national comprend les établissements publics et les établissements privés agréés.

La loi fixe les conditions de création et de fonctionnement de ces établissements.

Les parents ont le droit de choisir le mode déducation à donner à leurs enfants.

Lenseignement primaire est obligatoire et gratuit dans les établissements publics.

Article 44

Léradication de lanalphabétisme est un devoir national pour la réalisation duquel le Gouvernement doit élaborer un programme spécifique.

Article 45

Lenseignement est libre.

Il est toutefois soumis à la surveillance des pouvoirs publics, dans les conditions fixées par la loi.

Toute personne a accès aux établissements denseignement national, sans discrimination de lieu dorigine, de race, de religion, de sexe, dopinions politiques ou philosophiques, de son état physique, mental ou sensoriel, selon ses capacités.

Les établissements denseignement national peuvent assurer, en collaboration avec les autorités religieuses, à leurs élèves mineurs dont les parents le demandent, une éducation conforme à leurs convictions religieuses.

Les pouvoirs publics ont le devoir de promouvoir et d’assurer, par l’enseignement, l’éducation et la diffusion, le respect des droits de l’homme, des libertés fondamentales et des devoirs du citoyen énoncés dans la présente Constitution.

Les pouvoirs publics ont le devoir d’assurer la diffusion et l’enseignement de la Constitution, de la Déclaration universelle des droits de l’homme, de la Charte africaine des droits de l’homme et des peuples, ainsi que de toutes les conventions régionales et internationales relatives aux droits de l’homme et au droit international humanitaire dûment ratifiées.

L’État a l’obligation d’intégrer les droits de la personne humaine dans tous les programmes de formation des forces armées, de la police et des services de sécurité.

La loi détermine les conditions d’application du présent article.

Article 46

Le droit à la culture, la liberté de création intellectuelle et artistique, et celle de la recherche scientifique et technologique sont garantis sous réserve du respect de la loi, de l’ordre public et des bonnes mœurs.

Les droits d’auteur et de propriété intellectuelle sont garantis et protégés par la loi.

L’État tient compte, dans l’accomplissement de ses tâches, de la diversité culturelle du pays.

Il protège le patrimoine culturel national et en assure la promotion.

Article 47

Le droit à la santé et à la sécurité alimentaire est garanti.

La loi fixe les principes fondamentaux et les règles d’organisation de la santé publique et de la sécurité alimentaire.

Article 48

Le droit à un logement décent, le droit d’accès à l’eau potable et à l’énergie électrique sont garantis. La loi fixe les modalités d’exercice de ces droits.

Article 49

La personne du troisième âge et la personne avec handicap ont droit à des mesures spécifiques de protection en rapport avec leurs besoins physiques, intellectuels et moraux.

L’État a le devoir de promouvoir la présence de la personne avec handicap au sein des institutions nationales, provinciales et locales.

Une loi organique fixe les modalités d’application de ce droit

 

Chapitre 3 : Des droits collectifs

Article 50

L’État protège les droits et les intérêts légitimes des Congolais qui se trouvent tant à l’intérieur qu’à l’extérieur du pays. Sous réserve de la réciprocité, tout étranger qui se trouve légalement sur le territoire national bénéficie des mêmes droits et libertés que le Congolais, excepté les droits politiques.

Il bénéficie de la protection accordée aux personnes et à leurs biens dans les conditions déterminées par les traités et les lois.

Il est tenu de se conformer aux lois et règlements de la République.

Article 51

L’État a le devoir d’assurer et de promouvoir la coexistence pacifique et harmonieuse de tous les groupes ethniques du pays.

Il assure également la protection et la promotion des groupes vulnérables et de toutes les minorités.

Il veille à leur épanouissement.

Article 52

Tous les Congolais ont droit à la paix et à la sécurité, tant sur le plan national qu’international.

Aucun individu ou groupe d’individus ne peut utiliser une portion du territoire national comme base de départ d’activités subversives ou terroristes contre l’État congolais ou tout autre État.

Article 53

Toute personne a droit à un environnement sain et propice à son épanouissement intégral.

Elle a le devoir de le défendre.

L’État veille à la protection de l’environnement et à la santé des populations.

Article 54

Les conditions de construction d’usines, de stockage, de manipulation, d’incinération et d’évacuation des déchets toxiques, polluants ou radioactifs provenant des unités industrielles ou artisanales installées sur le territoire national sont fixées par la loi.

Toute pollution ou destruction résultant dune activité économique donne lieu à compensation et/ou à réparation.

La loi détermine la nature des mesures compensatoires, réparatoires ainsi que les modalités de leur exécution.

Article 55

Le transit, l’importation, le stockage, l’enfouissement, le déversement dans les eaux continentales et les espaces maritimes sous juridiction nationale, l’épandage dans l’espace aérien des déchets toxiques, polluants radioactifs, ou de tout autre produit dangereux, en provenance ou non de l’étranger, constitue un crime puni par la loi.

Article 56

Tout acte, tout accord, toute convention, tout arrangement ou tout autre fait, qui a pour conséquence de priver la nation, les personnes physiques ou morales de tout ou partie de leurs propres moyens d’existence tirés de leurs ressources ou de leurs richesses naturelles, sans préjudice des dispositions internationales sur les crimes économiques, est érigé en infraction de pillage punie par la loi.

Article 57

Les actes visés à l’article précédent ainsi que leur tentative, quelles qu’en soient les modalités, s’ils sont le fait d’une personne investie d’autorité publique, sont punis comme infraction de haute trahison.

Article 58

Tous les Congolais ont le droit de jouir des richesses nationales.

L’État a le devoir de les redistribuer équitablement et de garantir le droit au développement.

Article 59

Tous les Congolais ont le droit de jouir du patrimoine commun de l’humanité. L’État a le devoir d’en faciliter la jouissance.

Article 60

Le respect des droits de l’homme et des libertés fondamentales consacrés dans la Constitution s’impose aux pouvoirs publics et à toute personne.

Article 61

En aucun cas, et même lorsque l’état de siège ou l’état d’urgence aura été proclamé conformément aux articles 85 et 86 de la présente Constitution, il ne peut être dérogé aux droits et principes fondamentaux énumérés ci-après :

1. le droit à la vie;

2. linterdiction de la torture et des peines ou traitements cruels, inhumains ou dégradants;

3. l’interdiction de l’esclavage et de la servitude;

4. le principe de la légalité des infractions et des peines;

5. les droits de la défense et le droit de recours;

6. linterdiction de lemprisonnement pour dettes;

7. la liberté de pensée, de conscience et de religion.

 

Chapitre 4 : Des devoirs du citoyen

Article 62

Nul n’est censé ignorer la loi. Toute personne est tenue de respecter la Constitution et de se conformer aux lois de la République.

Article 63

Tout Congolais a le droit et le devoir sacré de défendre le pays et son intégrité territoriale face à une menace ou à une agression extérieure. Un service militaire obligatoire peut être instauré dans les conditions fixées par la loi.

Toute autorité nationale, provinciale, locale et coutumière a le devoir de sauvegarder l’unité de la République et l’intégrité de son territoire, sous peine de haute trahison.

Article 64

Tout Congolais a le devoir de faire échec à tout individu ou groupe d’individus qui prend le pouvoir par la force ou qui l’exerce en violation des dispositions de la présente Constitution.

Toute tentative de renversement du régime constitutionnel constitue une infraction imprescriptible contre la nation et l’État. Elle est punie conformément à la loi.

Article 65

Tout Congolais est tenu de remplir loyalement ses obligations vis-à-vis de l’État. Il a en outre le devoir de s’acquitter de ses impôts et taxes.

Article 66

Tout Congolais a le devoir de respecter et de traiter ses concitoyens sans discrimination aucune et d’entretenir avec eux des relations qui permettent de sauvegarder, de promouvoir et de renforcer l’unité nationale, le respect et la tolérance réciproques.


Il a, en outre, le devoir de préserver et de renforcer la solidarité nationale, singulièrement lorsque celle-ci est menacée.

Article 67

Tout Congolais a le devoir de protéger la propriété, les biens et intérêts publics et de respecter la propriété d’autrui.

 

TITRE III. : DE L’ORGANISATION ET DE L’EXERCICE DU POUVOIR.

Chapitre Ier : Des institutions de la République.

Article 68

Les institutions de la République sont :

1. le Président de la République;

2. le Parlement;

3. le Gouvernement;

4. les Cours et Tribunaux.

 

Section 1ère : Du pouvoir exécutif

Paragraphe Ier : Du Président de la République.

Article 69

Le Président de la République est le Chef de l’État. Il représente la nation et il est le symbole de l’unité nationale.

Il veille au respect de la Constitution.

Il assure, par son arbitrage, le fonctionnement régulier des pouvoirs publics et des Institutions ainsi que la continuité de l’État. Il est le garant de l’indépendance nationale, de l’intégrité du territoire, de la souveraineté nationale et du respect des traités et accords internationaux.

Article 70

Le Président de la République est élu au suffrage universel direct pour un mandat de cinq ans renouvelable une seule fois.

À la fin de son mandat, le Président de la République reste en fonction jusqu’à l’installation effective du nouveau Président élu.

Article 71

Le Président de la République est élu à la majorité absolue des suffrages exprimés. Si celle-ci n’est pas obtenue au premier tour du scrutin, il est procédé, dans un délai de quinze jours, à un second tour.

Seuls peuvent se présenter au second tour, les deux candidats qui ont recueilli le plus grand nombre des suffrages exprimés au premier tour. En cas de décès, d’empêchement ou de désistement de l’un ou l’autre de ces deux candidats, les suivants se présentent dans l’ordre de leur classement à l’issue du premier tour.

Est déclaré élu au second tour, le candidat ayant recueilli la majorité des suffrages exprimés.

Article 72

Nul ne peut être candidat à l’élection du Président de la République s’il ne remplit les conditions ci-après :

1. posséder la nationalité congolaise d’origine;

2. être âgé de 30 ans au moins;

3. jouir de la plénitude de ses droits civils et politiques;

4. ne pas se trouver dans un des cas d’exclusion prévus par la loi électorale.

Article 73

Le scrutin pour l’élection du Président de la République est convoqué par la Commission électorale nationale indépendante, quatre-vingt dix jours avant l’expiration du mandat du Président en exercice.

Article 74

Le Président de la République élu entre en fonction dans les dix jours qui suivent la proclamation des résultats définitifs de l’élection présidentielle.

Avant son entrée en fonction, le Président de la République prête, devant la Cour Constitutionnelle, le serment ci-après :

Moi…. élu Président de la République Démocratique du Congo, je jure solennellement devant Dieu et la nation :

1. d’observer et de défendre la Constitution et les lois de la République;

2. de maintenir son indépendance et l’intégrité de son territoire;

3. de sauvegarder l’unité nationale;

4. de ne me laisser guider que par l’intérêt général et le respect des droits de la personne humaine;

5. de consacrer toutes mes forces à la promotion du bien commun et de la paix;

6. de remplir loyalement et en fidèle serviteur du peuple les hautes fonctions qui me sont confiées.”.

Article 75

En cas de vacance pour cause de décès, de démission ou pour toute autre cause d’empêchement définitif, les fonctions de Président de la République, à l’exception de celles mentionnées aux articles 78, 81 et 82 sont provisoirement exercées par le Président du Sénat.

Article 76

La vacance de la présidence de la République est déclarée par la Cour constitutionnelle saisie par le Gouvernement.

Le Président de la République par intérim veille à l’organisation de l’élection du nouveau Président de la République dans les conditions et les délais prévus par la Constitution.

En cas de vacance ou lorsque l’empêchement est déclaré définitif par la Cour constitutionnelle, l’élection du nouveau Président de la République a lieu, sur convocation de la Commission électorale nationale indépendante, soixante jours au moins et quatre-vingt-dix jours au plus, après l’ouverture de la vacance ou de la déclaration du caractère définitif de l’empêchement.

En cas de force majeure, ce délai peut être prolongé à cent vingt jours au plus par la Cour constitutionnelle saisie par la Commission électorale nationale indépendante.

Le Président élu commence un nouveau mandat.

Article 77

Le Président de la République adresse des messages à la Nation.

Il communique avec les Chambres du Parlement par des messages qu’il lit ou fait lire et qui ne donnent lieu à aucun débat.

Il prononce une fois l’an devant l’Assemblée nationale et le Sénat réunis en Congrès un discours sur l’état de la Nation.

Article 78

Le Président de la République nomme le Premier ministre au sein de la majorité parlementaire après consultation de celle-ci. Il met fin à ses fonctions sur présentation par celui-ci de la démission du Gouvernement.

Si une telle majorité n’existe pas, le Président de la République confi une mission d’information à une personnalité en vue d’identifier une coalition.

La mission dinformation est de trente jours renouvelable une seule fois.

Le Président de la République nomme les autres membres du Gouvernement et met fin à leurs fonctions sur proposition du Premier ministre.

Article 79

Le Président de la République convoque et préside le Conseil des ministres. En cas d’empêchement, il délègue ce pouvoir au Premier ministre.

Le Président de la République promulgue les lois dans les conditions prévues par la présente Constitution.

Il statue par voie d’ordonnance.

Les ordonnances du Président de la République autres que celles prévues aux articles 78 alinéa premier, 80, 84 et 143 sont contresignées par le Premier ministre.

Article 80

Le Président de la République investit par ordonnance les Gouverneurs et les Vice-Gouverneurs de province élus, dans un délai de quinze jours conformément à l’article 198.

Article 81

Sans préjudice des autres dispositions de la Constitution, le Président de la République nomme, relève de leurs fonctions et, le cas échéant, révoque, sur proposition du Gouvernement délibérée en Conseil des ministres :

1. les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires;

2. les officiers généraux et supérieurs des forces armées et de la police nationale, le Conseil supérieur de la défense entendu;

3. le chef d’état major général, les chefs d’état-major et les commandants des grandes unités des forces armées, le Conseil supérieur de la défense entendu;

4. les hauts fonctionnaires de l’administration publique;

5. les responsables des services et établissements publics;

6. les mandataires de l’État dans les entreprises et organismes publics, excepté les commissaires aux comptes.

Les ordonnances du Président de la République intervenues en la matière sont contresignées par le Premier ministre.

Article 82

Le Président de la République nomme, relève de leurs fonctions et, le cas échéant, révoque, par ordonnance, les magistrats du siège et du parquet sur proposition du Conseil supérieur de la magistrature.

Les ordonnances dont question à l’alinéa précédent sont contresignées par le Premier Ministre.

Article 83

Le Président de la République est le commandant suprême des Forces armées.

Il préside le Conseil supérieur de la défense.

Article 84

Le Président de la République confère les grades dans les ordres nationaux et les décorations, conformément à la loi.

Article 85

Lorsque des circonstances graves menacent d’une manière immédiate l’indépendance ou l’intégrité du territoire national ou qu’elles provoquent l’interruption du fonctionnement régulier des institutions, le Président de la République proclame l’état d’urgence ou l’état de siège après concertation avec le Premier ministre et les Présidents des deux Chambres conformément aux articles 144 et 145 de la présente Constitution.

Il en informe la nation par un message.

Les modalités d’application de l’état d’urgence et de l’état de siège sont déterminées par la loi.

Article 86

Le Président de la République déclare la guerre par ordonnance délibérée en Conseil des ministres après avis du Conseil supérieur de la défense et autorisation de l’Assemblée nationale et du Sénat conformément à l’article 144 de la présente Constitution.

Article 87

Le Président de la République exerce le droit de grâce.

Il peut remettre, commuer ou réduire les peines.

Article 88

Le Président de la République accrédite les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires auprès des États étrangers et des organisations internationales.

Les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires étrangers sont accrédités auprès de lui.

Article 89

Les émoluments et la liste civile du Président de la République sont fixés par la loi de finances.

 

Paragraphe 2 : Du Gouvernement

Article 90

Le Gouvernement est composé du Premier ministre, de ministres, de Vice-ministres et, le cas échéant, de Vice-premier ministres, de ministres d’État et de ministres délégués.

Il est dirigé par le Premier ministre, chef du Gouvernement. En cas d’empêchement, son intérim est assuré par le membre du Gouvernement qui a la préséance.

La composition du Gouvernement tient compte de la représentativité nationale.

Avant d’entrer en fonction, le Premier ministre présente à l’Assemblée nationale le programme du Gouvernement.

Lorsque ce programme est approuvé, à la majorité absolue des membres qui composent l’Assemblée nationale, celle-ci investit le Gouvernement.

Article 91

Le Gouvernement définit, en concertation avec le Président de la République, la politique de la Nation et en assume la responsabilité.

Le Gouvernement conduit la politique de la Nation. La défense, la sécurité et les affaires étrangères sont des domaines de collaboration entre le Président de la République et le Gouvernement.

Le Gouvernement dispose de l’administration publique, des Forces armées, de la Police nationale et des services de sécurité.

Le Gouvernement est responsable devant lAssemblée nationale dans les conditions prévues aux articles 90 et 100, 146 et 147.

Une ordonnance délibérée en Conseil des ministres fixe l’organisation, le fonctionnement du Gouvernement et les modalités de collaboration entre le Président de la République et le Gouvernement ainsi qu’entre les membres du Gouvernement.

Article 92

Le Premier ministre assure l’exécution des lois et dispose du pouvoir réglementaire sous réserve des prérogatives dévolues au Président de la République par la présente Constitution.

Il statue par voie de décret.

Il nomme, par décret délibéré en Conseil des ministres, aux emplois civils et militaires autres que ceux pourvus par le Président de la République.

Les actes du Premier ministre sont contresignés, le cas échéant, par les ministres chargés de leur exécution.

Le Premier ministre peut déléguer certains de ses pouvoirs aux ministres.

Article 93

Le ministre est responsable de son département. Il applique le programme gouvernemental dans son ministère, sous la direction et la coordination du Premier ministre.

Il statue par voie d’arrêté.

Article 94

Les Vice-ministres exercent, sous lautorité des ministres auxquels ils sont adjoints, les attributions qui leur sont conférées par lordonnance portant organisation et fonctionnement du Gouvernement. Ils assument lintérim des ministres en cas dabsence ou dempêchement.

Article 95

Les émoluments des membres du gouvernement sont fixés par la loi de finances.

Le Premier ministre bénéficie, en outre, d’une dotation.

 

Paragraphe 3 : Des dispositions communes au Président de la République et au Gouvernement.

Article 96

Les fonctions de Président de la République sont incompatibles avec l’exercice de tout autre mandat électif, de tout emploi public, civil ou militaire et de toute activité professionnelle.

Le mandat du Président de la République est également incompatible avec toute responsabilité au sein d’un parti politique.

Article 97

Les fonctions de membre du Gouvernement sont incompatibles avec l’exercice de tout mandat électif, de tout emploi public, civil ou militaire et de toute activité professionnelle à l’exception des activités agricoles, artisanales, culturelles, d’enseignement et de recherche.

Elles sont également incompatibles avec toute responsabilité au sein d’un parti politique.

Article 98

Durant leurs fonctions, le Président de la République et les membres du Gouvernement ne peuvent, par eux-mêmes ou par personne interposée, ni acheter, ni acquérir d’aucune autre façon, ni prendre en bail un bien qui appartienne au domaine de l’État, des provinces ou des entités décentralisées.

Ils ne peuvent prendre part directement ou indirectement aux marchés publics au bénéfice des administrations ou des institutions dans lesquelles le pouvoir central, les provinces et les entités administratives décentralisées ont des intérêts.

Article 99

Avant leur entrée en fonction et à l’expiration de celle-ci, le Président de la République et les membres du Gouvernement sont tenus de déposer, devant la Cour constitutionnelle, la déclaration écrite de leur patrimoine familial, énumérant leurs biens meubles, y compris actions, parts sociales, obligations, autres valeurs, comptes en banque, leurs biens immeubles, y compris terrains non bâtis, forêts, plantations et terres agricoles, mines et tous autres immeubles, avec indication des titres pertinents.

Le patrimoine familial inclut les biens du conjoint selon le régime matrimonial, des enfants mineurs et des enfants, même majeurs, à charge du couple.

La Cour constitutionnelle communique cette déclaration à ladministration fiscale.

Faute de cette déclaration, endéans les trente jours, la personne concernée est réputée démissionnaire.

Dans les trente jours suivant la fin des fonctions, faute de cette déclaration, en cas de déclaration frauduleuse ou de soupçon denrichissement sans cause, la Cour constitutionnelle ou la Cour de cassation est saisie selon le cas.

 

Section 2 : Du pouvoir législatif

Article 100

Le pouvoir législatif est exercé par un Parlement composé de deux chambres : l’Assemblée nationale et le Sénat.

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, le Parlement vote les lois. Il contrôle le Gouvernement, les entreprises publiques ainsi que les établissements et les services publics.

Chacune des chambres jouit de l’autonomie administrative et financière et dispose d’une dotation propre.

 

Paragraphe 1er : De l’Assemblée nationale

Article 101

Les membres de l’Assemblée nationale portent le titre de député national. Ils sont élus au suffrage universel direct et secret.

Les candidats aux élections législatives sont présentés par des partis politiques ou par des regroupements politiques. Ils peuvent aussi se présenter en indépendants.

Chaque député national est élu avec deux suppléants.

Le député national représente la nation.

Tout mandat impératif est nul.

Le nombre de députés nationaux ainsi que les conditions de leur élection et éligibilité sont fixés par la loi électorale.

Article 102

Nul ne peut être candidat aux élections législatives sil ne remplit les conditions ci-après :

1. être Congolais;

2. être âgé de 25 ans au moins;

3. jouir de la plénitude de ses droits civils et politiques;

4. ne pas se trouver dans un des cas d’exclusion prévus par la loi électorale.

Article 103

Le député national est élu pour un mandat de cinq ans. Il est rééligible.

Le mandat de député national commence à la validation des pouvoirs par l’Assemblée nationale et expire à l’installation de la nouvelle Assemblée.

 

Paragraphe 2 : Du Sénat

Article 104

Les membres du Sénat portent le titre de sénateur.

Le sénateur représente sa province, mais son mandat est national. Tout mandat impératif est nul.

Les candidats sénateurs sont présentés par des partis politiques ou par des regroupements politiques. Ils peuvent aussi se présenter en indépendants.

Ils sont élus au second degré par les Assemblées provinciales.

Chaque sénateur est élu avec deux suppléants.

Les anciens Présidents de la République élus sont de droit sénateurs à vie.

Le nombre des sénateurs ainsi que les conditions de leur élection et éligibilité sont fixés par la loi électorale.

Article 105

Le sénateur est élu pour un mandat de cinq ans. Il est rééligible.

Le mandat de sénateur commence à la validation des pouvoirs par le Sénat et expire à l’installation du nouveau Sénat.

Article 106

Nul ne peut être candidat membre du Sénat s’il ne remplit les conditions ci-après :

1. être Congolais ;

2. être âgé de 30 ans au moins ;

3. jouir de la plénitude de ses droits civils et politiques ;

4. ne pas se trouver dans un des cas d’exclusion prévus par la loi électorale.

 

Paragraphe 3 : Des immunités et des incompatibilités

Article 107

Aucun parlementaire ne peut être poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé en raison des opinions ou votes émis par lui dans l’exercice de ses fonctions.

Aucun parlementaire ne peut, en cours de sessions, être poursuivi ou arrêté, sauf en cas de flagrant délit, qu’avec l’autorisation de l’Assemblée nationale ou du Sénat, selon le cas.

En dehors de sessions, aucun parlementaire ne peut être arrêté qu’avec l’autorisation du Bureau de l’Assemblée nationale ou du Bureau du Sénat, sauf en cas de flagrant délit, de poursuites autorisées ou de condamnation définitive.

La détention ou la poursuite d’un parlementaire est suspendue si la Chambre dont il est membre le requiert. La suspension ne peut excéder la durée de la session en cours.

Article 108

Le mandat de député national est incompatible avec le mandat de sénateur et vice-versa.

Le mandat de député ou de sénateur est incompatible avec les fonctions ou mandats suivants :

1. membre du Gouvernement;

2. membre d’une institution d’appui à la démocratie;

3. membre des Forces armées, de la police nationale et des services de sécurité;

4. magistrat;

5. agent de carrière des services publics de l’État;

6. cadre politico-administratif de la territoriale, à l’exception des chefs de collectivité-chefferie et de groupement;

7. mandataire public actif;

8. membre des cabinets du Président de la République, du Premier ministre, du Président de l’Assemblée nationale, du Président du Sénat, des membres du gouvernement, et généralement d’une autorité politique ou administrative de l’État, employé dans une entreprise publique ou dans une société d’économie mixte ;

9. tout autre mandat électif.

Le mandat de député national ou de sénateur est incompatible avec l’exercice des fonctions rémunérées conférées par un État étranger ou un organisme international.

 

Paragraphe 4: Des droits des députés nationaux ou des sénateurs

Article 109

Les députés nationaux et les sénateurs ont le droit de circuler sans restriction ni entrave à l’intérieur du territoire national et d’en sortir.

Ils ont droit à une indemnité équitable qui assure leur indépendance et leur dignité. Celle-ci est prévue dans la loi des finances. Ils ont droit à une indemnité de sortie égale à six mois de leurs émoluments.

Les modalités d’application de l’alinéa précédent ainsi que les autres droits des Parlementaires sont fixés par le Règlement intérieur de chacune des chambres.

 

Paragraphe 5 : De la fin du mandat de député national ou de sénateur

Article 110

Le mandat de député national ou de sénateur prend fin par :

1. expiration de la législature;

2. décès;

3. démission;

4. empêchement définitif;

5. incapacité permanente;

6. absence non justifiée et non autorisée à plus dun quart des séances dune session;

7. exclusion prévue par la loi électorale;

8. acceptation d’une fonction incompatible avec le mandat de député ou de sénateur;

9. condamnation irrévocable à une peine de servitude pénale principale pour infraction intentionnelle.

Toute cause d’inéligibilité à la date des élections constatée ultérieurement par l’autorité judiciaire compétente entraîne la perte du mandat de député national ou de sénateur.

Dans ces cas, il est remplacé par son premier suppléant.

Tout député national ou tout sénateur qui quitte délibérément son parti politique durant la législature est réputé renoncer à son mandat parlementaire obtenu dans le cadre dudit parti.

 

Paragraphe 6 : Du fonctionnement de lAssemblée nationale et du Sénat

Article 111

L’Assemblée nationale et le Sénat sont dirigés, chacun, par un Bureau de sept membres comprenant :

1. un président;

2. un premier vice – président;

3. un deuxième vice – président;

4. un rapporteur;

5. un rapporteur adjoint;

6. un questeur;

7. un questeur adjoint.

Les Présidents des deux chambres doivent être des Congolais d’origine. Les membres du Bureau sont élus dans les conditions fixées par le Règlement intérieur de leur chambre respective.

Article 112

Chaque chambre du Parlement adopte son Règlement intérieur.

Le Règlement intérieur détermine notamment :

1. la durée et les règles de fonctionnement du Bureau, les pouvoirs et prérogatives de son Président ainsi que des autres membres du Bureau ;

2. le nombre, le mode de désignation, la composition, le rôle et la compétence de ses commissions permanentes ainsi que la création et le fonctionnement des commissions spéciales et temporaires ;

3. l’organisation des services administratifs dirigés par un Secrétaire Général de l’administration publique de chaque chambre ;

4. le régime disciplinaire des députés et des sénateurs ;

5. les différents modes de scrutin, à l’exclusion de ceux prévus expressément par la présente Constitution.

Avant d’être mis en application, le Règlement intérieur est obligatoirement transmis par le Président de la chambre intéressée à la Cour constitutionnelle qui se prononce sur sa conformité à la Constitution dans un délai de quinze jours. Passé ce délai, le Règlement intérieur est réputé conforme.

Les dispositions déclarées non conformes ne peuvent être mises en application.

Article 113

Outre les Commissions permanentes et spéciales, les deux Chambres peuvent constituer une ou plusieurs Commissions mixtes paritaires pour concilier les points de vue lorsqu’elles sont en désaccord au sujet d’une question sur laquelle elles doivent adopter la même décision en termes identiques. Si le désaccord persiste, l’Assemblée nationale statue définitivement.

Article 114

Chaque chambre du Parlement se réunit de plein droit en session extraordinaire le quinzième jour suivant la proclamation des résultats des élections législatives par la Commission électorale nationale indépendante en vue de :

1. l’installation du Bureau provisoire dirigé par le doyen d’âge assisté des deux moins âgés;

2. la validation des pouvoirs;

3. lélection et linstallation du Bureau définitif;

4. lélaboration et ladoption du Règlement intérieur.

La séance d’ouverture est présidée par le Secrétaire général de l’Administration de chacune des deux Chambres.

Pendant cette session, les deux Chambres se réunissent pour élaborer et adopter le Règlement intérieur du Congrès.

La session extraordinaire prend fin à l’épuisement de l’ordre du jour.

Article 115

LAssemblée nationale et le Sénat tiennent de plein droit, chaque année, deux sessions ordinaires :

1. la première s’ouvre le 15 mars et se clôture le 15 juin;

2. la deuxième s’ouvre le 15 septembre et se clôture le 15 décembre.

Si le 15 du mois de mars ou du mois de septembre est férié ou tombe un dimanche, l’ouverture de la session a lieu le premier jour ouvrable qui suit.

La durée de chaque session ordinaire ne peut excéder trois mois.

Article 116

Chaque Chambre du Parlement peut être convoquée en session extraordinaire par son Président sur un ordre du jour déterminé, à la demande soit de son Bureau, soit de la moitié de ses membres, soit du Président de la République, soit du Gouvernement.

La clôture intervient dès que la Chambre a épuisé l’ordre du jour pour lequel elle a été convoquée et, au plus tard, trente jours à compter de la date du début de la session.

Article 117

L’inscription, par priorité, à l’ordre du jour de chacune des Chambres d’un projet de loi, d’une proposition de loi ou d’une déclaration de politique générale est de droit si le Gouvernement, après délibération en Conseil des ministres, en fait la demande.

Article 118

L’Assemblée nationale et le Sénat ne siègent valablement qu’à la majorité absolue des membres qui les composent.

Les séances de l’Assemblée nationale et du Sénat sont publiques, sauf si le huis clos est prononcé.

Le compte rendu analytique des débats ainsi que les documents de l’Assemblée nationale et du Sénat sont publiés dans les annales parlementaires.

Article 119

Les deux Chambres se réunissent en Congrès pour les cas suivants :

1. la procédure de révision constitutionnelle conformément aux articles 218à 220 de la présente Constitution ;

2. l’autorisation de la proclamation de l’état d’urgence ou de l’état de siège et de la déclaration de guerre conformément aux articles 85 et 86 de la présente Constitution ;

3. l’audition du discours du Président de la République sur l’état de la Nation conformément à l’article 77 de la présente Constitution ;

4. La désignation des trois membres de la Cour constitutionnelle conformément aux dispositions de l’article 158 de la présente Constitution.

Article 120

Lorsque les deux Chambres siègent en Congrès, le bureau est celui de l’Assemblée nationale et la présidence est à tour de rôle assurée par le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat.

Le Congrès adopte son Règlement intérieur.

Avant d’être mis en application, le Règlement intérieur est communiqué par le Président du Congrès à la Cour constitutionnelle qui se prononce sur la conformité de ce règlement à la présente Constitution dans un délai de 15 jours.

Passé ce délai, le Règlement intérieur est réputé conforme.

Les dispositions déclarées non conformes ne peuvent être mises en application.

Article 121

Chacune des Chambres ou le Congrès ne siège valablement que pour autant que la majorité absolue de ses membres se trouve réunie. Sous réserve des autres dispositions de la Constitution, toute résolution ou toute décision est prise conformément au Règlement intérieur de chacune des Chambres ou du Congrès.

Les votes sont émis soit par appel nominal et à haute voix, soit à main levée , soit par assis et levé, soit par bulletin secret soit par procédé életronique. Sur l’ensemble d’un texte de loi, le vote intervient par appel nominal et à haute voix. Les votes peuvent également être émis par un procédé technique donnant plus de garanties.

Sous réserve des autres dispositions de la Constitution, chacune des Chambres ou le Congrès peut décider le secret du vote pour l’adoption d’une résolution déterminée.

Toutefois, en cas des délibérations portant sur des personnes, le vote s’effectue par bulletin secret.

 

Section 3 : Des rapports entre le pouvoir exécutif et le pouvoir législatif.

Article 122

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, la loi fixe les règles concernant :

1. les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l’exercice des libertés publiques;

1. le régime électoral;

2. les finances publiques;

3. les sujétions imposées par la défense nationale aux citoyens en leur personne et en leurs biens;

4. la nationalité, l’état et la capacité des personnes, les régimes matrimoniaux, les successions et les libéralités;

5. la détermination des infractions et des peines qui leur sont applicables, la procédure pénale, l’organisation et le fonctionnement du pouvoir judiciaire, la création de nouveaux ordres de juridictions, le statut des magistrats, le régime juridique du Conseil supérieur de la magistrature;

6. l’organisation du Barreau, l’assistance judiciaire et la représentation en justice;

7. le commerce, le régime de la propriété des droits et des obligations civiles et commerciales;

8. l’amnistie et l’extradition;

9. l’assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impositions de toute nature, le régime d’émission de la monnaie;

10. les emprunts et engagements financiers de l’État;

11. les statuts des agents de carrière des services publics de l’État, du personnel de l’enseignement supérieur, universitaire et de la recherche scientifique;

12. les Forces armées, la Police et les services de sécurité;

13. le droit du travail et de la sécurité sociale;

14. l’organisation générale de la défense et de la Police nationale, le mode de recrutement des membres des Forces armées et de la Police nationale, l’avancement, les droits et obligations des militaires et des personnels de police.

Article 123

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, la loi détermine les principes fondamentaux concernant :

1. la libre administration des provinces et des entités territoriales décentralisées, de leurs compétences et de leurs ressources;

2. la création des entreprises, établissements et organismes publics;

3. le régime foncier, minier, forestier et immobilier;

4. la mutualité et l’épargne;

5. l’enseignement et la santé;

6. le régime pénitentiaire;

7. le pluralisme politique et syndical;

8. le droit de grève;

9. l’organisation des médias;

10. la recherche scientifique et technologique;

11. la coopérative;

12. la culture et les arts;

13. les sports et les loisirs;

14. l’agriculture, l’élevage, la pêche et l’aquaculture;

15. la protection de l’environnement et le tourisme;

16. la protection des groupes vulnérables.

Article 124

Les lois auxquelles la Constitution confère le caractère de loi organique, sont votées et modifiées à la majorité absolue des membres composant chaque Chambre dans les conditions suivantes :

1. la proposition de loi n’est soumise à la délibération et au vote de la première Chambre saisie qu’à l’expiration d’un délai de quinze jours après son dépôt au Gouvernement;

2. la procédure de l’article 132 est applicable. Toutefois, faute d’accord entre les deux Chambres, le texte ne peut être adopté par l’Assemblée nationale en dernière lecture qu’à la majorité absolue de ses membres;

3. les lois organiques ne peuvent être promulguées qu’après déclaration par la Cour constitutionnelle obligatoirement saisie par le Président de la République, de leur conformité à la Constitution dans un délai de quinze jours.

Article 125

Si un projet ou une proposition de loi est déclaré urgent par le Gouvernement, il est examiné par priorité dans chaque Chambre par la commission compétente suivant la procédure prévue par le Règlement intérieur de chacune d’elles.

La procédure normale est appliquée aux propositions ou aux projets de loi portant amendement de la Constitution ou modifiant les lois organiques ainsi qu’aux projets de loi d’habilitation prévue à l’article 129.

Article 126

Les Lois de finances déterminent les ressources et les charges de l’État.

L’Assemblée nationale et le Sénat votent les projets de lois de finances dans les conditions prévues pour la loi organique visée à l’article 124 de la Constitution. Le projet de loi de finances de l’année, qui comprend notamment le budget, est déposé par le Gouvernement sur le Bureau du Parlement au plus tard le quinze septembre de chaque année.

Les créations et transformations d’emplois publics ne peuvent être opérées hors les prévisions des lois de finances. Si le projet de loi de finances, déposé dans les délais constitutionnels, n’est pas voté avant l’ouverture du nouvel exercice, il est mis en vigueur par le Président de la République, sur proposition du Gouvernement délibérée en Conseil des ministres, compte tenu des amendements votés par chacune des deux Chambres.

Si le projet de loi de finances n’a pas été déposé en temps utile pour être promulgué avant le début de l’exercice, le Gouvernement demande à l’Assemblée nationale et au Sénat l’ouverture de crédits provisoires.

Si, quinze jours avant la fin de la session budgétaire, le Gouvernement n’a pas déposé son projet de budget, il est réputé démissionnaire.

Dans le cas où l’Assemblée nationale et le Sénat ne se prononcent pas dans les quinze jours sur l’ouverture des crédits provisoires, les dispositions du projet prévoyant ces crédits sont mises en vigueur par le Président de la République sur proposition du Gouvernement délibérée en Conseil des ministres.

Si, compte tenu de la procédure ci-dessus prévue, la loi de finances de l’année n’a pu être mise en vigueur au premier jour du mois de février de l’exercice budgétaire, le Président de la République, sur proposition du Gouvernement délibérée en Conseil des ministres, met en exécution le projet de loi de finances, compte tenu des amendements votés par chacune des deux Chambres.

Article 127

Les amendements au projet de loi de finances ne sont pas recevables lorsque leur adoption a pour conséquence, soit une diminution des recettes, soit un accroissement des dépenses, à moins qu’ils ne soient assortis de propositions compensatoires.

Article 128

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi ont un caractère réglementaire.

Les textes à caractère de loi intervenus en ces matières peuvent être modifiés par décret si la Cour constitutionnelle, à la demande du Gouvernement, a déclaré qu’ils ont un caractère réglementaire en vertu de l’alinéa précédent.

Article 129

Le Gouvernement peut, pour l’exécution urgente de son programme d’action, demander à l’Assemblée nationale ou au Sénat l’autorisation de prendre par ordonnances-loi” pendant un délai limité et sur des matières déterminées, des mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Ces ordonnances-loi sont délibérées en Conseil des ministres. Elles entrent en vigueur dès leur publication et deviennent caduques si le projet de loi de ratification n’est pas déposé devant le Parlement au plus tard à la date limite fixée par la loi d’habilitation.

À l’expiration du délai visé à l’alinéa premier du présent article, si le Parlement ne ratifie pas ces ordonnances-loi, celles-ci cessent de plein droit de produire leurs effets.

Les ordonnances-loi délibérées en Conseil des ministres et ratifiées ne peuvent être modifiées dans leurs dispositions que par la loi.

Les ordonnances-loi cessent de plein droit de produire leurs effets en cas de rejet du projet de loi de ratification.

Article 130

L’initiative des lois appartient concurremment au Gouvernement, à chaque député et à chaque sénateur.

Les projets de loi adoptés par le Gouvernement en Conseil des ministres sont déposés sur le Bureau de l’une des Chambres. Toutefois, s’agissant de la loi de finances, le projet est impérativement déposé dans les délais prévus à l’article 126 sur le Bureau de l’Assemblée nationale.

Les propositions de loi sont, avant délibération et adoption, notifiées pour information au Gouvernement qui adresse, dans les quinze jours suivant leur transmission, ses observations éventuelles au Bureau de lune ou lautre Chambre. Passé ce délai, ces propositions de loi sont mises en délibération.

Article 131

Les membres du Gouvernement ont accès aux travaux de lAssemblée nationale et du Sénat ainsi quà ceux de leurs commissions.

Sils en sont requis, les membres du Gouvernement ont lobligation dassister aux séances de lAssemblée nationale et à celles du Sénat, dy prendre la parole et de fournir aux parlementaires toutes les explications qui leur sont demandées sur leurs activités.

Article 132

La discussion des projets de loi porte, devant la première Chambre saisie, sur le texte déposé par le Gouvernement. Une Chambre saisie d’un texte déjà voté par l’autre Chambre ne délibère que sur le texte qui lui est transmis.

Article 133

Les membres du Gouvernement ont le droit de proposer des amendements aux textes en discussion mais ne participent pas au vote.

Article 134

Les propositions de loi et les amendements formulés par les membres de l’Assemblée nationale ou du Sénat ne sont pas recevables lorsque leur adoption aurait pour conséquence soit une diminution des ressources publiques, soit la création ou l’aggravation d’une charge publique, à moins qu’ils ne soient assortis de propositions dégageant les recettes ou les économies correspondantes.

Article 135

Tout projet ou toute proposition de loi est examiné successivement par les deux Chambres en vue de l’adoption d’un texte identique.

Lorsque, par suite d’un désaccord entre les deux Chambres, un projet ou une proposition de loi n’a pu être adopté après une lecture par chaque Chambre, une commission mixte paritaire chargée de proposer un texte sur les dispositions restant en discussion est mise en place par les deux Bureaux. Le texte élaboré par la Commission mixte paritaire est soumis pour adoption aux deux chambres.

Si la Commission mixte paritaire ne parvient pas à l’adoption d’un texte unique ou si ce texte n’est pas approuvé dans les conditions prévues à l’alinéa précédent, l’Assemblée nationale statue définitivement. En ce cas, l’Assemblée nationale peut reprendre soit le texte élaboré par la Commission mixte paritaire, soit le dernier texte voté par elle, modifié le cas échéant par un ou plusieurs des amendements adoptés par le Sénat.

Article 136

Dans les six jours de son adoption, la loi est transmise au Président de la République pour sa promulgation. Le Premier ministre en reçoit ampliation.

Article 137

Dans un délai de quinze jours de la transmission, le Président de la République peut demander à l’Assemblée nationale ou au Sénat une nouvelle délibération de la loi ou de certains de ses articles. Cette nouvelle délibération ne peut être refusée.

Le texte soumis à une seconde délibération est adopté par l’Assemblée nationale et le Sénat soit sous la forme initiale, soit après modification à la majorité absolue des membres qui les composent.

Article 138

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, les moyens d’information et de contrôle de l’Assemblée nationale ou du Sénat, sur le Gouvernement, les entreprises publiques, les établissements et services publics sont :

1. la question orale ou écrite avec ou sans débat non suivie de vote;

2. la question d’actualité;

3. l’interpellation;

4. la commission d’enquête;

5. l’audition par les Commissions

Ces moyens de contrôle s’exercent dans les conditions déterminées par le Règlement intérieur de chacune des Chambres et donnent lieu, le cas échéant, à la motion de défiance ou de censure conformément aux articles 146 et 147 de la présente Constitution.

Article 139

La Cour constitutionnelle peut être saisie d’un recours visant à faire déclarer une loi à promulguer non conforme à la Constitution par :

1. le Président de la République dans les quinze jours qui suivent la transmission à lui faite de la loi définitivement adoptée;

2. le Gouvernement dans les quinze jours qui suivent la transmission à lui faite de la loi définitivement adoptée;

3. un nombre de députés ou de sénateurs au moins égal au dixième des membres de chacune des Chambres, dans les quinze jours francs qui suivent son adoption définitive.

La loi ne peut être promulguée que si elle a été déclarée conforme à la Constitution par la Cour constitutionnelle qui se prononce dans les quinze jours de sa saisine. Passé ce délai, la loi est réputée conforme à la Constitution.

Article 140

Le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours de sa transmission après l’expiration des délais prévus par les articles 136 et 137 de la Constitution.

À défaut de promulgation de la loi par le Président de la République dans les délais constitutionnels, la promulgation est de droit.

Article 141

Les lois sont revêtues du sceau de lÉtat et publiées au Journal officiel.

Article 142

La loi entre en vigueur trente jours après sa publication au journal officiel à moins quelle nen dispose autrement.

Dans tous les cas, le Gouvernement assure la diffusion en français et dans chacune des quatre langues nationales dans le délai de soixante jours à dater de la promulgation.

Article 143

Conformément aux dispositions de l’article 86 de la Constitution, le Président de la République déclare la guerre sur décision du Conseil des ministres après avis du Conseil supérieur de la défense et autorisation de deux Chambres

Il en informe la Nation par un message.

Les droits et devoirs des citoyens, pendant la guerre ou en cas d’invasion ou d’attaque du territoire national par des forces de l’extérieur font l’objet d’une loi.

Article 144

En application des dispositions de l’article 85 de la présente Constitution, l’état de siège, comme l’état d’urgence, est déclaré par le Président de la République.

LAssemblée nationale et le Sénat se réunissent alors de plein droit. Sils ne sont pas en session, une session extraordinaire est convoquée à cet effet conformément à larticle 114 de la présente Constitution.

L’état d’urgence ou l’état de siège peut être proclamé sur tout ou partie du territoire de la République pour une durée de trente jours.

L’ordonnance proclamant l’état d’urgence ou l’état de siège cesse de plein droit de produire ses effets après l’expiration du délai prévu à l’alinéa trois du présent article, à moins que l’Assemblée nationale et le Sénat, saisis par le Président de la République sur décision du Conseil des ministres, n’en aient autorisé la prorogation pour des périodes successives de quinze jours.

L’Assemblée nationale et le Sénat peuvent, par une loi, mettre fin à tout moment à l’état d’urgence ou à l’état de siège.

Article 145

En cas d’état d’urgence ou d’état de siège, le Président de la République prend, par ordonnances délibérées en Conseil des ministres, les mesures nécessaires pour faire face à la situation.

Ces ordonnances sont, dès leur signature, soumises à la Cour constitutionnelle qui, toutes affaires cessantes, déclare si elles dérogent ou non à la présente Constitution.

Article 146

Le Premier ministre peut, après délibération du Conseil des ministres, engager devant l’Assemblée nationale la responsabilité du Gouvernement sur son programme, sur une déclaration de politique générale ou sur le vote d’un texte.

L’Assemblée nationale met en cause la responsabilité du Gouvernement ou d’un membre du Gouvernement par le vote d’une motion de censure ou de défiance. La motion de censure contre le Gouvernement n’est recevable que si elle est signée par un quart des membres de l’Assemblée nationale. La motion de défiance contre un membre du Gouvernement n’est recevable que si elle est signée par un dixième des membres de l’Assemblée nationale.

Le débat et le vote ne peuvent avoir lieu que quarante huit heures après le dépôt de la motion. Seuls sont recensés les votes favorables à la motion de censure ou de défiance qui ne peut être adoptée qu’à la majorité absolue des membres composant l’Assemblée nationale. Si la motion de censure ou de défiance est rejetée, ses signataires ne peuvent en proposer une nouvelle au cours de la même session.

Le programme, la déclaration de politique générale ou le texte visé à l’alinéa 1er est considéré comme adopté sauf si une motion de censure est votée dans les conditions prévues aux alinéas 2 et 3 du présent article.

Le Premier ministre a la faculté de demander au Sénat l’approbation d’une déclaration de politique générale.

Article 147

Lorsque l’Assemblée nationale adopte une motion de censure, le Gouvernement est réputé démissionnaire. Dans ce cas, le Premier ministre remet la démission du Gouvernement au Président de la République dans les vingt-quatre heures.

Lorsqu’une motion de défiance contre un membre du Gouvernement est adoptée, celui-ci est réputé démissionnaire.

Article 148

En cas de crise persistante entre le Gouvernement et l’Assemblée nationale, le Président de la République peut, après consultation du Premier ministre et des Présidents de l’Assemblée nationale et du Sénat, prononcer la dissolution de l’Assemblée nationale.

Aucune dissolution ne peut intervenir dans l’année qui suit les élections, ni pendant les périodes de l’état d’urgence ou de siège ou de guerre, ni pendant que la République est dirigée par un Président intérimaire.

À la suite d’une dissolution de l’Assemblée nationale, la Commission électorale nationale indépendante convoque les électeurs en vue de l’élection, dans le délai de soixante jours suivant la date de publication de l’ordonnance de dissolution, d’une nouvelle Assemblée nationale.

La clôture des sessions ordinaires ou extraordinaires est de droit retardée pour permettre, le cas échéant, l’application des dispositions de l’article 144.

Section 4 : Du Pouvoir judiciaire

Paragraphe 1 : Dispositions générales

Article 149

Le pouvoir judiciaire est indépendant du pouvoir législatif et du pouvoir exécutif. Il est dévolu aux Cours et Tribunaux qui sont : la Cour constitutionnelle, la Cour de cassation, le Conseil d’État, la Haute Cour militaire, les cours et tribunaux civils et militaires ainsi que les parquets rattachés à ces juridictions.

La justice est rendue sur l’ensemble du territoire national au nom du peuple.

Les arrêts et les jugements ainsi que les ordonnances des Cours et tribunaux sont exécutés au nom du Président de la République.

Il ne peut être créé des Tribunaux extraordinaires ou d’exception sous quelque dénomination que ce soit.

La loi peut créer des juridictions spécialisées.

Le pouvoir judiciaire dispose d’un budget élaboré par le Conseil supérieur de la magistrature et transmis au Gouvernement pour être inscrit dans le budget général de l’État. Le Premier Président de la Cour de cassation en est l’ordonnateur. Il est assisté par le Secrétariat permanent du Conseil supérieur de la magistrature.

Article 150

Le pouvoir judiciaire est le garant des libertés individuelles et des droits fondamentaux des citoyens.

Les juges ne sont soumis dans l’exercice de leur fonction qu’à l’autorité de la loi.

Une loi organique fixe le statut des magistrats.

Le magistrat du siège est inamovible. Il ne peut être déplacé que par une nomination nouvelle ou à sa demande ou par rotation motivée décidée par le Conseil supérieur de la magistrature.

Article 151

Le pouvoir exécutif ne peut donner d’injonction au juge dans l’exercice de sa juridiction, ni statuer sur les différends, ni entraver le cours de la justice, ni s’opposer à l’exécution d’une décision de justice.

Le pouvoir législatif ne peut ni statuer sur des différends juridictionnels, ni modifier une décision de justice, ni s’opposer à son exécution.

Toute loi dont lobjectif est manifestement de fournir une solution à un procès en cours est nulle et de nul effet.

Article 152

Le Conseil supérieur de la magistrature est l’organe de gestion du pouvoir judiciaire.

Le Conseil supérieur de la magistrature est composé de:

1. Président de la Cour constitutionnelle;

2. Procureur général près la Cour constitutionnelle;

3. Premier Président de la Cour de cassation;

4. Procureur général près la Cour de cassation;

5. Premier Président du Conseil d’État;

6. Procureur général près le Conseil d’État;

7. Premier Président de la Haute Cour militaire;

8. l’Auditeur général près la Haute Cour militaire;

9. Premiers Présidents des Cours dAppel;

10. Procureurs Généraux près les Cours d’Appel;

11. Premiers Présidents des Cours administratives dAppel;

12. Procureurs Généraux près les Cours administratives d’Appel;

13. Premiers Présidents des Cours militaires;

14. Auditeurs militaires supérieurs;

15. deux magistrats de siège par ressort de Cour d’Appel, élus par l’ensemble des magistrats du ressort pour un mandat de trois ans;

16. deux magistrats du parquet par ressort de Cour d’Appel, élus par l’ensemble des magistrats du ressort pour un mandat de trois ans;

17. un magistrat de siège par ressort de Cour militaire;

18. un magistrat de parquet par ressort de Cour militaire.

Il élabore les propositions de nomination, de promotion et de révocation des magistrats.

Il exerce le pouvoir disciplinaire sur les magistrats.

Il donne ses avis en matière de recours en grâce.

Une loi organique détermine l’organisation et le fonctionnement du Conseil supérieur de la magistrature.

 

Paragraphe 2 : Des juridictions de l’ordre judiciaire

Article 153

Il est institué un ordre de juridictions judiciaires, composé des cours et tribunaux civils et militaires placés sous le contrôle de la Cour de cassation.

Sans préjudice des autres compétences qui lui sont reconnues par la présente Constitution ou par les lois de la République, la Cour de cassation connaît des pourvois en cassation formés contre les arrêts et jugements rendus en dernier ressort par les cours et tribunaux civils et militaires.

Dans les conditions fixées par la Constitution et les lois de la République, la Cour de cassation connaît en premier et dernier ressort des infractions commises par :

1. les membres de l’Assemblée nationale et du Sénat;

2. les membres du Gouvernement autres que le Premier ministre;

3. les membres de la Cour constitutionnelle;

4. les magistrats de la Cour de cassation ainsi que du parquet près cette Cour;

5. les membres du Conseil d’État et les membres du Parquet près ce Conseil;

6. les membres de la Cour des Comptes et les membres du parquet près cette Cour;

7. les premiers Présidents des Cours d’appel ainsi que les Procureurs généraux près ces cours;

8. les premiers Présidents des Cours administratives dappel et les Procureurs près ces cours;

9. les Gouverneurs, les Vice-gouverneurs de province et les ministres provinciaux;

10. les Présidents des Assemblées provinciales.

Les Cours et Tribunaux, civils et militaires, appliquent les traités internationaux dûment ratifiés, les lois, les actes réglementaires pour autant qu’ils soient conformes aux lois ainsi que la coutume pour autant que celle-ci ne soit pas contraire à l’ordre public ou aux bonnes mœurs.

L’organisation, le fonctionnement et les compétences des juridictions de l’ordre judiciaire sont déterminés par une loi organique.

 

Paragraphe 3 : Des juridictions de l’ordre administratif

Article 154

Il est institué un ordre de juridictions administratives composé du Conseil d’État et des Cours et Tribunaux administratifs.

Article 155

Sans préjudice des autres compétences que lui reconnaît la Constitution ou la loi, le Conseil d’État connaît, en premier et dernier ressort des recours pour violation de la loi, formés contre les actes, règlements et décisions des autorités administratives centrales.

Il connaît en appel des recours contre les décisions des Cours administratives d’appel.

Il connaît, dans les cas où il n’existe pas d’autres juridictions compétentes, de demandes d’indemnités relatives à la réparation d’un dommage exceptionnel, matériel ou moral résultant d’une mesure prise ou ordonnée par les autorités de la République. Il se prononce en équité en tenant compte de toutes les circonstances d’intérêt public ou privé.

L’organisation, la compétence et le fonctionnement des juridictions de l’ordre administratif sont fixés par une loi organique.

 

Paragraphe 4 : Des juridictions militaires

Article 156

Les juridictions militaires connaissent des infractions commises par les membres des Forces armées et de la Police nationale.

En temps de guerre ou lorsque l’état de siège ou d’urgence est proclamé, le Président de la République, par une décision délibérée en Conseil des ministres, peut suspendre sur tout ou partie de la République et pour la durée et les infractions qu’il fixe, l’action répressive des Cours et Tribunaux de droit commun au profit de celle des juridictions militaires. Cependant, le droit d’appel ne peut être suspendu.

Une loi organique fixe les règles de compétence, d’organisation et de fonctionnement des juridictions militaires.

 

Paragraphe 5 : De la Cour constitutionnelle

Article 157

Il est institué une Cour constitutionnelle.

Article 158

La Cour constitutionnelle comprend neuf membres nommés par le Président de la République dont trois sur sa propre initiative, trois désignés par le Parlement réuni en Congrès et trois désignés par le Conseil supérieur de la magistrature. Les deux tiers des membres de la Cour Constitutionnelle doivent être des juristes provenant de la magistrature, du barreau ou de l’enseignement universitaire.

Le mandat des membres de la Cour constitutionnelle est de neuf ans non renouvelable.

La Cour constitutionnelle est renouvelée par tiers tous les trois ans. Toutefois, lors de chaque renouvellement, il sera procédé au tirage au sort d’un membre par groupe.

Le Président de la Cour constitutionnelle est élu par ses pairs pour une durée de trois ans renouvelable une seule fois. Il est investi par ordonnance du Président de la République.

Article 159

Nul ne peut être nommé membre de la Cour constitutionnelle :

1. s’il n’est congolais

2. s’il ne justifie d’une expérience éprouvée de quinze ans dans les domaines juridique ou politique.

Article 160

La Cour constitutionnelle est chargée du contrôle de la constitutionnalité des lois et des actes ayant force de loi.

Les lois organiques, avant leur promulgation, et les Règlements Intérieurs des Chambres parlementaires et du Congrès, de la Commission électorale nationale indépendante ainsi que du Conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication, avant leur mise en application, doivent être soumis à la Cour constitutionnelle qui se prononce sur leur conformité à la Constitution.

Aux mêmes fins d’examen de la constitutionnalité, les lois peuvent être déférées à la Cour constitutionnelle, avant leur promulgation, par le Président de la République, le Premier ministre, le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat ou le dixième des députés ou des sénateurs.

La Cour constitutionnelle doit statuer dans le délai dun mois. Toutefois, à la demande du Gouvernement, sil y a urgence, ce délai est ramené à huit jours.

Article 161

La Cour constitutionnelle connaît des recours en interprétation de la Constitution sur saisine du Président de la République, du Gouvernement, du Président du Sénat, du Président de lAssemblée nationale, dun dixième des membres de chacune des Chambres parlementaires, des Gouverneurs de province et des présidents des Assemblées provinciales.

Elle juge du contentieux des élections présidentielles et législatives ainsi que du référendum.

Elle connaît des conflits de compétences entre le pouvoir exécutif et le pouvoir législatif ainsi qu’entre l’État et les provinces.

Elle connaît des recours contre les arrêts rendus par la Cour de cassation et le Conseil d’État, uniquement en tant qu’ils se prononcent sur l’attribution du litige aux juridictions de l’ordre judiciaire ou administratif. Ce recours n’est recevable que si un déclinatoire de juridiction a été soulevé par ou devant la Cour de cassation ou le Conseil d’État.

Les modalités et les effets des recours visés aux alinéas précédents sont déterminés par la loi.

Article 162

La Cour constitutionnelle est juge de lexception dinconstitutionnalité soulevée devant ou par une juridiction.

Toute personne peut saisir la Cour constitutionnelle pour inconstitutionnalité de tout acte législatif ou réglementaire.

Elle peut, en outre, saisir la Cour constitutionnelle par la procédure de lexception de linconstitutionnalité invoquée dans une affaire qui la concerne devant une juridiction.

Celle-ci surseoit à statuer et saisit, toutes affaires cessantes, la Cour constitutionnelle.

Article 163

La Cour constitutionnelle est la juridiction pénale du Chef de lÉtat et du Premier ministre dans les cas et conditions prévus par la Constitution.

Article 164

La Cour constitutionnelle est le juge pénal du Président de la République et du Premier ministre pour des infractions politiques de haute trahison, doutrage au Parlement, datteinte à lhonneur ou à la probité ainsi que pour les délits dinitié et pour les autres infractions de droit commun commises dans lexercice ou à loccasion de lexercice de leurs fonctions. Elle est également compétente pour juger leurs co-auteurs et complices.

Article 165

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, il y a haute trahison lorsque le Président de la République a violé intentionnellement la Constitution ou lorsque lui ou le Premier ministre sont reconnus auteurs, co-auteurs ou complices de violations graves et caractérisées des Droits de lHomme, de cession dune partie du territoire national.

Il y a atteinte à lhonneur ou à la probité notamment lorsque le comportement personnel du Président de la République ou du Premier ministre est contraire aux bonnes mœurs ou quils sont reconnus auteurs, co-auteurs ou complices de malversations, de corruption ou denrichissement illicite.

Il y a délit dinitié dans le chef du Président de la République ou du Premier ministre lorsquil effectue des opérations sur valeurs immobilières ou sur marchandises à légard desquelles il possède des informations privilégiées et dont il tire profit avant que ces informations soient connues du public. Le délit dinitié englobe lachat ou la vente dactions fondés sur des renseignements qui ne seraient jamais divulgués aux actionnaires.

Il y a outrage au Parlement lorsque sur des questions posées par lune ou lautre Chambre du Parlement sur lactivité gouvernementale, le Premier ministre ne fournit aucune réponse dans un délai de trente jours.

Article 166

La décision de poursuites ainsi que la mise en accusation du Président de la République et du Premier ministre sont votées à la majorité des deux tiers des membres du Parlement composant le Congrès suivant la procédure prévue par le Règlement intérieur.

La décision de poursuites ainsi que la mise en accusation des membres du Gouvernement sont votées à la majorité absolue des membres composant l’Assemblée nationale suivant la procédure prévue par le règlement intérieur.

Les membres du Gouvernement mis en accusation, présentent leur démission.

Article 167

En cas de condamnation, le Président de la République et le Premier ministre sont déchus de leurs charges. La déchéance est prononcée par la Cour constitutionnelle.

Pour les infractions commises en dehors de l’exercice de leurs fonctions, les poursuites contre le Président de la République et le Premier ministre sont suspendues jusqu’à l’expiration de leurs mandats. Pendant ce temps, la prescription est suspendue.

Article 168

Les arrêts de la Cour constitutionnelle ne sont susceptibles d’aucun recours et sont immédiatement exécutoires. Ils sont obligatoires et simposent aux pouvoirs publics, à toutes les autorités administratives et juridictionnelles, civiles et militaires ainsi quaux particuliers.

Tout acte déclaré non conforme à la Constitution est nul de plein droit.

Article 169

Lorganisation et le fonctionnement de la Cour constitutionnelle sont fixés par une loi organique.

 

Section 6 : Des Finances publiques

Paragraphe 1er : Des dispositions générales

Article 170

Le Franc congolais est l’unité monétaire de la République Démocratique du Congo. Il a le pouvoir libératoire sur tout le territoire national.

Article 171

Les finances du pouvoir central et celles des provinces sont distinctes.

Article 172

L’exercice budgétaire commence le premier janvier et se termine le 31 décembre.

Article 173

Le compte général de la République est soumis chaque année au Parlement par la Cour des comptes avec ses observations.

Le compte général de la République est arrêté par la loi.

Article 174

Il ne peut être établi d’impôts que par la loi.

La contribution aux charges publiques constitue un devoir pour toute personne vivant en République Démocratique du Congo.

Il ne peut être établi d’exemption ou d’allègement fiscal qu’en vertu de la loi.

Article 175

Le budget des recettes et des dépenses de l’État, à savoir celui du pouvoir central et des provinces, est arrêté chaque année par une loi.

La part des recettes à caractère national allouées aux provinces est établie à 40%. Elle est retenue à la source.

La loi fixe la nomenclature des autres recettes locales et la modalité de leur répartition.

 

Paragraphe 2 : De la Banque Centrale

Article 176

La Banque centrale du Congo est l’institut d’émission de la République Démocratique du Congo. À ce titre, elle a pour mission :

1. la garde des fonds publics;

2. la sauvegarde et la stabilité monétaire;

3. la définition et la mise en œuvre de la politique monétaire;

4. le contrôle de l’ensemble de l’activité bancaire;

5. de conseil économique et financier du Gouvernement.

Dans la réalisation de ces missions et attributions, la Banque Centrale du Congo est indépendante et jouit de l’autonomie de gestion.

Article 177

L’organisation et le fonctionnement de la Banque centrale du Congo sont fixés par une loi organique.

 

Paragraphe 3 : De la Cour des comptes

Article 178

Il est institué en République Démocratique du Congo une Cour des comptes.

La Cour des comptes relève de l’Assemblée nationale.

Les membres de la Cour des comptes sont nommés, relevés de leurs fonctions et, le cas échéant, révoqués par le Président de la République, après avis de l’Assemblée nationale.

Les membres de la Cour des comptes doivent justifier d’une haute qualification en matière financière, juridique ou administrative et d’une expérience professionnelle d’au moins dix ans.

Article 179

La composition, l’organisation et le fonctionnement de la Cour des comptes sont fixés par une loi organique.

Article 180

La Cour des comptes contrôle, dans les conditions fixées par la loi, la gestion des finances de l’État, des biens publics ainsi que les comptes des provinces, des entités territoriales décentralisées ainsi que des organismes publics.

Elle publie, chaque année, un rapport remis au Président de la République, au Parlement et au Gouvernement.

Le rapport est publié au Journal officiel.

 

Paragraphe 4 : De la Caisse nationale de péréquation

Article 181

Il est institué une Caisse nationale de péréquation. Elle est dotée de la personnalité juridique.

La Caisse nationale de péréquation a pour mission de financer des projets et programmes d’investissement public, en vue d’assurer la solidarité nationale et de corriger le déséquilibre de développement entre les provinces et entre les autres entités territoriales décentralisées.

Elle dispose d’un budget alimenté par le Trésor public à concurrence de dix pour cent de la totalité des recettes à caractère national revenant à l’État chaque année.

Elle est placée sous la tutelle du Gouvernement.

Une loi organique fixe son organisation et son fonctionnement.

 

Section 6 : De la Police nationale et des Forces armées

Paragraphe 1er : De la Police nationale

Article 182

La Police nationale est chargée de la sécurité publique, de la sécurité des personnes et de leurs biens, du maintien et du rétablissement de l’ordre public ainsi que de la protection rapprochée des hautes autorités.

Article 183

La Police nationale est apolitique. Elle est au service de la Nation congolaise. Nul ne peut la détourner à ses fins propres.

La Police nationale exerce son action sur l’ensemble du territoire national dans le respect de la présente Constitution et des lois de la République.

Article 184

La Police nationale est soumise à l’autorité civile locale et est placée sous la responsabilité du ministère qui a les affaires intérieures dans ses attributions.

Article 185

Les effectifs, à tous les niveaux, les fonctions de commandement en tout temps et en toute circonstance, doivent tenir compte des critères objectifs liés à la fois à l’aptitude physique, à une instruction suffisante et à une moralité éprouvée ainsi qu’à une représentation équitable des provinces.

Article 186

Une loi organique fixe l’organisation et le fonctionnement de la Police nationale.

 

Paragraphe 2 : Des Forces armées

Article 187

Les Forces armées comprennent la force terrestre, la force aérienne, la force navale et leurs services d’appui.

Elles ont pour mission de défendre l’intégrité du territoire national et les frontières. Dans les conditions fixées par la loi, elles participent, en temps de paix, au développement économique, social et culturel ainsi qu’à la protection des personnes et de leurs biens.

Article 188

Les Forces armées sont républicaines. Elles sont au service de la Nation toute entière.

Nul ne peut, sous peine de haute trahison, les détourner à ses fins propres.

Elles sont apolitiques et soumises à lautorité civile.

Article 189

Les effectifs à tous les niveaux, les fonctions de commandement en tout temps et en toute circonstance, doivent tenir compte des critères objectifs liés à la fois à laptitude physique, à une instruction suffisante, à une moralité éprouvée ainsi quà une représentation équitable des provinces.

Article 190

Nul ne peut, sous peine de haute trahison, organiser des formations militaires, para-militaires ou des milices privées, ni entretenir une jeunesse armée.

Article 191

Une loi organique fixe lorganisation et le fonctionnement des Forces armées.

Article 192

Il est institué un Conseil supérieur de la défense.

Le Conseil supérieur de la défense est présidé par le Président de la République et, en cas d’absence ou d’empêchement, par le Premier ministre.

Une loi organique détermine l’organisation, la composition, les attributions, et le fonctionnement du Conseil supérieur de la défense.

 

Section 7 : De l’Administration publique

Article 193

L’Administration Publique est apolitique, neutre et impartiale. Nul ne peut la détourner à des fins personnelles ou partisanes.

Elle comprend la fonction publique ainsi que tous les organismes et services assimilés.

Article 194

Une loi organique fixe l’organisation et le fonctionnement des services publics du pouvoir central, des provinces et des entités territoriales décentralisées.

 

Chapitre 2 : Des provinces

Section 1ère : Des institutions politiques provinciales

Article 195

Les institutions provinciales sont :

1. l’Assemblée provinciale;

2. le Gouvernement provincial.

Article 196

Les provinces sont organisées conformément aux principes énoncés à l’article 3 de la présente Constitution.

Les subdivisions territoriales à l’intérieur des Provinces sont fixées par une loi organique.

Article 197

L’Assemblée provinciale est l’organe délibérant de la province. Elle délibère dans le domaine des compétences réservées à la province et contrôle le Gouvernement provincial ainsi que les services publics provinciaux et locaux.

Elle légifère par voie d’édit.

Ses membres sont appelés députés provinciaux.

Ils sont élus au suffrage universel direct et secret ou cooptés pour un mandat de cinq ans renouvelable.

Le nombre de députés provinciaux cooptés ne peut dépasser le dixième des membres qui composent l’Assemblée provinciale.

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, les dispositions des articles 100, 101, 102, 103, 108 et 109 sont applicables, mutatis mutandis, aux Assemblées provinciales.

Article 198

Le Gouvernement provincial est composé d’un Gouverneur, d’un Vice-Gouverneur et des ministres provinciaux.

Le Gouverneur et le Vice-Gouverneur sont élus pour un mandat de cinq ans renouvelable une seule fois par les députés provinciaux au sein ou en dehors de l’Assemblée provinciale. Ils sont investis par ordonnance du Président de la République.

Les ministres provinciaux sont désignés par le Gouverneur au sein ou en dehors de l’Assemblée provinciale.

La composition du Gouvernement provincial tient compte de la représentativité provinciale.

Le nombre de ministres provinciaux ne peut dépasser dix.

Avant d’entrer en fonction, le Gouverneur présente à l’Assemblée provinciale le programme de son Gouvernement.

Lorsque ce programme est approuvé à la majorité absolue des membres qui composent l’Assemblée provinciale, celle-ci investit les ministres.

Les membres du Gouvernement provincial peuvent être, collectivement ou individuellement, relevés de leurs fonctions par le vote d’une motion de censure ou de défiance de l’Assemblée provinciale.

Les dispositions des articles 146 et 147 de la présente Constitution s’appliquent mutatis mutandis aux membres du Gouvernement provincial.

Article 199

Deux ou plusieurs provinces peuvent, d’un commun accord, créer un cadre d’harmonisation et de coordination de leurs politiques respectives et gérer en commun certains services dont les attributions portent sur les matières relevant de leurs compétences.

Article 200

Il est institué une conférence des Gouverneurs de province.

Elle a pour mission d’émettre des avis et de formuler des suggestions sur la politique à mener et sur la législation à édicter par la République.

La Conférence des Gouverneurs de province est composée, outre les Gouverneurs de province, du Président de la République, du Premier ministre et du ministre de l’intérieur. Tout autre membre du Gouvernement peut y être invité.

Elle est présidée par le Président de la République.

Elle se réunit au moins deux fois par an sur convocation de son Président.

Elle se tient à tour de rôle dans chaque province.

Une loi organique en détermine les modalités d’organisation et de fonctionnement.

 

Section 2 : De la répartition des compétences entre le pouvoir central et les provinces

Article 201

La répartition des compétences entre le pouvoir central et les provinces est fixée par la présente Constitution.

Les matières sont soit de la compétence exclusive du pouvoir central, soit de la compétence concurrente du pouvoir central et des provinces, soit de la compétence exclusive des provinces.

Article 202

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, les matières suivantes sont de la compétence exclusive du pouvoir central :

1. les affaires étrangères comprenant les relations diplomatiques ainsi que les traités et accords internationaux;

2. la réglementation du commerce extérieur;

3. la nationalité, le statut et la police des étrangers;

4. l’extradition, l’immigration, l’émigration et la délivrance des passeports et des visas;

5. la sûreté extérieure;

6. la défense nationale;

7. la police nationale;

8. la fonction publique nationale;

9. les finances publiques de la République;

10. l’établissement des impôts sur le revenu, des impôts sur les sociétés et des impôts personnels conformément à l’article 174;

11. la dette publique de la République;

12. les emprunts extérieurs pour les besoins de la République ou des provinces;

13. les emprunts intérieurs pour les besoins de la République;

14. la monnaie, l’émission de la monnaie et le pouvoir libératoire de la monnaie;

15. les poids, mesures et informatique ;

16. les douanes et les droits d’importation et d’exportation ;

17. la réglementation concernant les banques et les opérations bancaires et boursières ;

18. la réglementation des changes ;

19. la propriété littéraire, artistique et industrielle et les brevets.

20. les postes et les télécommunications, y compris les téléphones et télégraphes, la radiodiffusion, la télévision et les satellites;

21. la navigation maritime et intérieure, les lignes aériennes, les chemins de fer, les routes et autres voies de communication, naturelles ou artificielles qui relient deux ou plusieurs provinces ou le territoire de la République à un territoire étranger ou qu’une loi nationale a déclarée d’intérêt national bien qu’elles soient entièrement situées sur le territoire d’une province ;

22. les universités et autres établissements d’enseignement scientifique, technique ou professionnel supérieur créés ou subventionnés par le Gouvernement central ou par les gouvernements provinciaux et qu’une loi nationale a déclarés d’intérêt national ;

23. l’établissement des normes d’enseignement applicables dans tous les territoires de la République;

24. l’acquisition des biens pour les besoins de la République, sans préjudice des dispositions de l’article 34;

25. l’élaboration des programmes agricoles, forestiers et énergétique d’intérêt national et la coordination des programmes d’intérêt provincial;

§ Les offices des produits agricoles et les organismes assimilés ainsi que la répartition des cadres conformément au statut des agents de carrière des services publics de l’État.

§ Les régimes énergétiques, agricoles et forestiers sur la chasse et la pêche, sur la conservation de la nature (flore et faune), sur la capture, sur l’élevage, sur les denrées alimentaires d’origine animale et l’art vétérinaire.

26. la protection contre les dangers occasionnés par l’énergie ou par les radiations et l’élimination des substances radioactives;

27. la prévention des abus des puissances économiques;

28. le patrimoine historique, les monuments publics et les parcs déclarés d’intérêt national;

29. les services de la météorologie et la coordination technique des services de la géodésie, de la cartographie et de l’hydrographie;

30. la nomination et laffectation des inspecteurs provinciaux de lenseignement primaire, secondaire, professionnel et spécial;

31. les statistiques et le recensement d’intérêt national;

32. la planification nationale;

33. la recherche scientifique et technologique;

34. les plans directeurs nationaux de développement des infrastructures de base notamment les ports, les aéroports, les gares;

35. l’assistance aux anciens combattants et les handicapés de guerre;

36. la législation concernant notamment :

a. le code de commerce, y compris les assurances, la constitution et l’agrément des sociétés;

b. le code pénal, le régime pénitentiaire;

c. le code d’organisation et de compétence judiciaires et le code judiciaire;

d. la législation pour les professions libérales;

e. la législation du travail comprenant notamment les lois régissant les relations entre employeurs et travailleurs, la sécurité des travailleurs, les règles relatives à la sécurité sociale et, en particulier, les règles relatives aux assurances sociales et au chômage involontaire;

f. la législation économique comprenant les lois concernant les mines, minéraux et huiles minérales, l’industrie, les sources d’énergie et la conservation des ressources naturelles;

g. la législation sur les arts et métiers;

h. la législation médicale et l’art de guérir, la médecine préventive, notamment l’hygiène, la salubrité publique et la protection maternelle et infantile, la législation sur la profession de pharmacien, sur le commerce pharmaceutique, sur l’immigration et le transit, les règlements sanitaires bilatéraux et internationaux, la législation sur l’hygiène du travail, la coordination technique des laboratoires médicaux et la répartition des médecins;

i. la loi électorale;

j. la législation sur la fabrication, la rectification, l’importation, l’exportation et la vente de l’alcool obtenu par la distillation;

k. la législation sur la fabrication, l’importation et exportation, et la vente des boissons alcoolisées et non alcoolisées;

l. la législation sur la fabrication, l’importation et l’exportation et le transit des matériels de guerre;

m. la législation sur la fécondation artificielle chez l’être humain, sur la manipulation des informations génétiques et sur les transplantations d’organes et des tissus humains;

n. la législation sur les réfugiés, les expulsés et les personnes déplacées;

o. la législation sur ladmission aux professions médicales et aux autres professions et activités.

Article 203

Sans préjudice des autres dispositions de la présente Constitution, les matières suivantes sont de la compétence concurrente du pouvoir central et des provinces :

1. la mise en œuvre des mécanismes de promotion et de sauvegarde des droits humains et des libertés fondamentales consacrés dans la présente Constitution;

2. les droits civils et coutumiers;

3. les statistiques et les recensements;

4. la sûreté intérieure;

5. ladministration des cours et tribunaux, des maisons darrêt et de correction et des prisons pour peines;

6. la vie culturelle et sportive

7. l’établissement des impôts, y compris les droits d’accise et de consommation, à l’exclusion des impôts visés à l’article 174;

8. l’exécution des mesures sur la police des étrangers;

9. la recherche scientifique et technologique ainsi que les bourses d’études, de perfectionnement et d’encouragement à la recherche;

10. les institutions médicales et philanthropiques, lengagement du personnel médical et agricole de commandement;

11. la mise en œuvre des programmes de la météorologie, de la géologie, de la cartographie et de l’hydrologie;

12. les calamités naturelles;

13. la presse, la radio, la télévision, l’industrie cinématographique;

14. la protection civile;

15. le tourisme;

16. les droits fonciers et miniers, l’aménagement du territoire, régime des eaux et forêts;

17. la prévention des épidémies et épizooties dangereuses pour la collectivité;

18. la protection de l’environnement, des sites naturels, des paysages et la conservation des sites;

19. la réglementation sur les régimes énergétiques, agricoles et forestiers, l’élevage, les denrées alimentaires d’origine animale et végétale;

20. la création des établissements primaires, secondaires, supérieurs et universitaires;

21. le trafic routier, la circulation automobile, la construction et lentretien des routes dintérêt national, la perception et la répartition des péages pour lutilisation des routes construites par le pouvoir central et/ou par la province;

22. les institutions médicales et philanthropiques;

23. linitiative des projets, programmes et accords de coopération économique, culturelle, scientifique et sociale internationale;

24. la production, le transport, l’utilisation et l’exploitation de l’énergie;

25. la protection des groupes des personnes vulnérables.

Article 204

Sans préjudice, des autres dispositions de la présente Constitution, les matières suivantes sont de la compétence exclusive des Provinces :

1. le plan d’aménagement de la Province;

2. la coopération inter provinciale;

3. la fonction publique provinciale et locale;

4. lapplication des normes régissant létat civil;

5. les finances publiques provinciales;

6. la dette publique provinciale;

7. les emprunts intérieurs pour les besoins des provinces;

8. la délivrance et la conservation des titres immobiliers dans le respect de la législation nationale;

9. lorganisation du petit commerce frontalier;

10. l’organisation et le fonctionnement des services publics, établissements et entreprises publiques provinciaux dans le respect de la législation nationale;

11. les travaux et marchés publics d’intérêt provincial et local;

12. l’acquisition des biens pour les besoins de la province;

13. l’enseignement maternel, primaire, secondaire, professionnel et spécial ainsi que l’alphabétisation des citoyens conformément aux normes établies par le pouvoir central;

14. l’établissement des peines d’amende ou de prison pour assurer le respect des édits en conformité avec la législation nationale;

15. les communications intérieures des provinces;

16. les impôts, les taxes et les droits provinciaux et locaux notamment l’impôt foncier, l’impôt sur les revenus locatifs et l’impôt sur les véhicules automoteurs;

17. la fixation des salaires minima provinciaux conformément à la législation nationale;

18. l’affectation du personnel médical conformément au statut des agents de carrière des services publics de l’État, l’élaboration des programmes d’assainissement et de campagne de lutte contre les maladies endémo-épidémiques conformément au plan national : l’organisation des services d’hygiène et de prophylaxie provinciale, l’application et le contrôle de la législation médicale et pharmaceutique nationale ainsi que l’organisation des services de la médecine curative, des services philanthropiques et missionnaires, des laboratoires médicaux et des services pharmaceutiques, l’organisation et la promotion des soins de santé primaires;

19. l’élaboration des programmes miniers, minéralogiques, industriels, énergétique d’intérêt provincial et leur exécution conformément aux normes générales du planning national;

20. l’élaboration des programmes agricoles et forestiers et leur exécution conformément aux normes du planning national, l’affectation du personnel agricole, des cadres conformément aux dispositions du statut des agents de carrière des services publics de l’État, l’application de la législation nationale concernant l’agriculture, la forêt, la chasse et la pêche ainsi que l’environnement, la conservation de la nature et la capture des animaux sauvages, l’organisation et le contrôle des campagnes agricoles, la fixation des prix des produits agricoles;

21. l’affectation en province du personnel vétérinaire conformément au statut des agents de carrière des services publics de l’État; l’élaboration des programmes de campagne de santé animale et l’application des mesures de police sanitaire vétérinaire notamment en ce qui concerne les postes frontaliers et de quarantaine;

22. l’organisation des campagnes de vaccination contre les maladies enzootiques, l’organisation des laboratoires, cliniques et dispensaires de la provenderie ainsi que l’application de la législation nationale en matière vétérinaire, l’organisation de la promotion de santé de base;

23. le tourisme, le patrimoine historique, les monuments publics et les parcs d’intérêt provincial et local;

24. lhabitat urbain et rural, la voirie et les équipements collectifs provinciaux et locaux;

25. l’inspection des activités culturelles et sportives provinciales;

26. l’exploitation des sources d’énergie non nucléaire et la production de l’eau pour les besoins de la province;

27. l’exécution des mesures du droit de résidence et d’établissement des étrangers, conformément à la loi;

28. l’exécution du droit coutumier;

29. la planification provinciale.

Article 205

Une assemblée provinciale ne peut légiférer sur les matières de la compétence exclusive du pouvoir Central. Réciproquement, l’Assemblée nationale ou le Sénat ne peuvent légiférer sur les matières de la compétence exclusive d’une province.

Toutefois, l’Assemblée nationale ou le Sénat peuvent, par une loi, habiliter une assemblée provinciale à légiférer sur des matières de la compétence exclusive du Pouvoir Central. Lorsque l’Assemblée nationale ou le Sénat met fin à la délégation de pouvoir ainsi donnée à l’assemblée provinciale, les dispositions des lois provinciales promulguées en des matières de la compétence exclusive du Pouvoir Central, en vertu de cette délégation de pouvoir, demeurent cependant en vigueur dans la province intéressée jusqu’à ce qu’une loi nationale ait réglé ces matières.

Pareillement, une assemblée provinciale peut, par une loi, habiliter l’Assemblée nationale ou le Sénat à légiférer sur des matières de la compétence exclusive de la province. Lorsque l’assemblée provinciale met fin à la délégation de pouvoir ainsi donnée à l’Assemblée nationale ou le Sénat, les dispositions de lois nationales promulguées en des matières de la compétence exclusive des provinces, en vertu de cette délégation de pouvoir, demeurent cependant en vigueur dans la province intéressée jusqu’à ce qu’une loi provinciale les ait réglées.

Dans les matières relevant de la compétence concurrente du Pouvoir Central et des provinces, toute loi provinciale incompatible avec les lois et règlements d’exécution nationaux est nulle ou abrogée de plein droit, dans la mesure où il y a incompatibilité.

La législation nationale prime sur la législation provinciale.

Article 206

Sauf dispositions contraires de la législation nationale, les Gouvernements provinciaux exécutent, par l’intermédiaire de leurs services, les lois et les règlements nationaux.

 

Section 3 : De l’autorité coutumière

Article 207

L’autorité coutumière est reconnue.

Elle est dévolue conformément à la coutume locale, pour autant que celle-ci ne soit pas contraire à la Constitution, à la loi, à l’ordre public et aux bonnes mœurs.

Tout chef coutumier désireux d’exercer un mandat public électif doit se soumettre à l’élection, sauf application des dispositions de l’article 197 alinéa 3 de la présente Constitution.

L’autorité coutumière a le devoir de promouvoir l’unité et la cohésion nationales.

Une loi fixe le statut des chefs coutumiers.

 

TITRE IV : DU CONSEIL ÉCONOMIQUE ET SOCIAL

Article 208

Il est institué en République Démocratique du Congo un Conseil économique et social.

Article 209

Le Conseil économique et social a pour mission de donner des avis consultatifs sur les questions économiques et sociales qui lui sont soumises par le Président de la République, l’Assemblée nationale, le Sénat et le Gouvernement.

Il peut, de sa propre initiative, appeler l’attention du Gouvernement et des provinces sur les réformes qui lui paraissent de nature à favoriser le développement économique et social du pays.

Article 210

Une loi organique détermine l’organisation et le fonctionnement du Conseil économique et social.

 

TITRE V : DES INSTITUTIONS D’APPUI À LA DÉMOCRATIE

Chapitre 1er : De la Commission électorale nationale indépendante

Article 211

Il est institué une Commission électorale nationale indépendante dotée de la personnalité juridique.

La Commission électorale nationale indépendante est chargée de l’organisation du processus électoral, notamment de l’enrôlement des électeurs, de la tenue du fichier électoral, des opérations de vote, de dépouillement et de tout référendum.

Elle assure la régularité du processus électoral et référendaire. Une loi organique fixe l’organisation et le fonctionnement de la Commission électorale nationale indépendante.

 

Chapitre 2 : Du conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication

Article 212

Il est institué un Conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication dotée de la personnalité juridique.

Il a pour mission de garantir et d’assurer la liberté et la protection de la presse, ainsi que de tous les moyens de communication de masse dans le respect de la loi.

Il veille au respect de la déontologie en matière d’information et à l’accès équitable des partis politiques, des associations et des citoyens aux moyens officiels d’information et de communication.

La composition, les attributions, l’organisation et le fonctionnement du Conseil supérieur de l’audiovisuel et de la communication sont fixés par une loi organique.

 

TITRE VI : Des Traités et Accords Internationaux

Article 213

Le Président de la République négocie et ratifie les traités et accords internationaux.

Le Gouvernement conclut les accords internationaux non soumis à ratification après délibération en Conseil des ministres. Il en informe l’Assemblée nationale et le Sénat.

Article 214

Les traités de paix, les traités de commerce, les traités et accords relatifs aux organisations internationales et au règlement des conflits internationaux, ceux qui engagent les finances publiques, ceux qui modifient les dispositions législatives, ceux qui sont relatifs à l’état des personnes, ceux qui comportent échange et adjonction de territoire ne peuvent être ratifiés ou approuvés qu’en vertu d’une loi.

Nulle cession, nul échange, nulle adjonction de territoire n’est valable sans l’accord du peuple congolais consulté par voie de référendum.

Article 215

Les traités et accords internationaux régulièrement conclus ont, dès leur publication, une autorité supérieure à celle des lois, sous réserve pour chaque traité ou accord, de son application par lautre partie.

Article 216

Si la Cour constitutionnelle consultée par le Président de la République, par le Premier ministre, le Président de l’Assemblée nationale ou le Président du Sénat, par un dixième des députés ou un dixième des sénateurs, déclare qu’un traité ou accord international comporte une clause contraire à la Constitution, la ratification ou l’approbation ne peut intervenir qu’après la révision de la Constitution.

Article 217

La République Démocratique du Congo peut conclure des traités ou des accords d’association ou de communauté comportant un abandon partiel de souveraineté en vue de promouvoir l’unité africaine.

 

TITRE VII : DE LA RÉVISION CONSTITUTIONNELLE

Article 218

L’initiative de la révision constitutionnelle appartient concurremment :

1. au Président de la République ;

2. au Gouvernement après délibération en Conseil des ministres ;

3. à chacune des chambres du Parlement à l’initiative de la moitié de ses membres ;

4. à une fraction du peuple congolais en l’occurrence 100.000 personnes s’exprimant par une pétition adressée à l’une des deux Chambres.

Chacune de ces initiatives est soumise à l’Assemblée nationale et au Sénat qui décident à la majorité absolue de chaque chambre du bien fondé du projet, de la proposition ou de la pétition de révision.

La révision n’est définitive que si le projet, la proposition ou la pétition est approuvée par référendum.

Toutefois, le projet, la proposition ou la pétition n’est pas soumis au référendum lorsque l’Assemblée nationale et le Sénat réunis en congrès l’approuvent à la majorité des trois cinquième des membres les composant.

Article 219

Aucune révision ne peut intervenir pendant l’état de guerre, l’état d’urgence ou l’état de siège ni pendant l’intérim à la Présidence de la République ni lorsque l’Assemblée nationale et le Sénat se trouvent empêchés de se réunir librement.

Article 220

La forme républicaine de l’État, le principe du suffrage universel, la forme représentative du Gouvernement, le nombre et la durée des mandats du Président de la République, l’indépendance du Pouvoir judiciaire, le pluralisme politique et syndical, ne peuvent faire l’objet d’aucune révision constitutionnelle.

Est formellement interdite toute révision constitutionnelle ayant pour objet ou pour effet de réduire les droits et libertés de la personne, ou de réduire les prérogatives des provinces et des entités territoriales décentralisées.

 

TITRE VIII : DES DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

Article 221

Pour autant qu’ils ne soient pas contraires à la présente Constitution, les textes législatifs et réglementaires en vigueur restent maintenus jusqu’à leur abrogation ou leur modification.

Article 222

Les institutions politiques de la transition restent en fonction jusqu’à l’installation effective des institutions correspondantes prévues par la présente Constitution et exercent leurs attributions conformément à la Constitution de la Transition.

Les institutions d’appui à la démocratie sont dissoutes de plein droit dès l’installation du nouveau Parlement.

Toutefois, par une loi organique, le Parlement pourra, s’il échet, instituer d’autres institutions d’appui à la démocratie.

Article 223

En attendant l’installation de la Cour constitutionnelle, du Conseil d’État et de la Cour de cassation, la Cour suprême de justice exerce les attributions leur dévolues par la présente Constitution.

Article 224

En attendant l’installation des juridictions de l’ordre administratif, les Cours d’appel exercent les compétences dévolues aux Cours administratives d’appel.

Article 225

La Cour de sûreté de l’État est dissoute dès l’entrée en vigueur de la présente Constitution.

Article 226

Les dispositions de l’alinéa premier de l’article 2 de la présente Constitution entreront en vigueur endéans trente six mois qui suivront l’installation effective des institutions politiques prévues par la présente Constitution.

En attendant, la République Démocratique du Congo est composée de la ville de Kinshasa et de dix provinces suivantes dotées de la personnalité juridique : Bandundu, Bas-Congo, Équateur, Kasaï occidental, Kasaï oriental, Katanga, Maniema, Nord-Kivu, Province Orientale, Sud–Kivu.

Article 227

Les provinces telles qu’énumérées par l’article 2 de la présente Constitution constituent les circonscriptions électorales des sénateurs de la première législature. La loi électorale détermine les conditions d’attribution d’un quota additionnel à la ville de Kinshasa pour les élections des sénateurs.

Article 228

Sans préjudice des dispositions de l’article 222 alinéa 1, la Constitution de la Transition du 04 avril 2003 est abrogée.

Article 229

La présente Constitution, adoptée par référendum, entre en vigueur dès sa promulgation par le Président de la République.


Fait à Kinshasa, le 18 février 2006

Joseph Kabila

 

01Ene/14

Corrección de errores a la Ley de reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 20 de diciembre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.610 de 7 de febrero de 2011

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANOA DE VENEZUELA

En uso de sus atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, sancionada en sesión del día 20 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, por incurrirse en el siguiente error:

EN EL ARTÍCULO 139

DONDE SE LEE:

(…) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación (…)

DEBE DECIR:

(…) 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó el permiso (…)

EN EL ARTÍCULO 174

DONDE SE LEE:

(…) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la autorización, concesión o permiso, sin contar con éstos.

DEBE DECIR:

(…) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá igualmente ordenar de forma temporal o definitiva la cesación de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de telecomunicaciones que requieran la habilitación administrativa, concesión o permiso, sin contar con éstos.

 

Acto legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.  

    

01Ene/14

Decisión 117/2012. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 17 de febrero de 2012. s/ Derecho a la libertad de expresión e información. Protección al honor, vida privada, intimidad y propia imagen. Expediente nº 10-0226. Magistrado Ponente: Mar

El 23 de febrero de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 1 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Santeliz Furzán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 120.998, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T. W. S., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx, contra la empresa Diario Mundo Oriental, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nº 35, Tomo A-49, el 5 de agosto de 1998.

El 12 de marzo de 2010, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 4 de febrero de 2010, por el abogado David Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 81.269, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I.- ANTECEDENTES

1.- El 8 de diciembre de 2009, se interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, quien por auto del 14 de diciembre de 2009, se declaró incompetente por el territorio y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

2.- El 16 de diciembre de 2009, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien aceptó la declinatoria de competencia y admitió el amparo propuesto, acordando la citación de la parte presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

3.- El 29 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional fijada para la nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda constitucional propuesta.

4.- El 1 de febrero de 2010, se publicó el extenso del fallo.

5.- El 4 de febrero de 2010, el abogado David Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 81.269, en su condición de apoderado judicial del Mundo Oriental, C.A., apeló de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010.

6.- El 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitirla a este Tribunal Supremo de Justicia.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

Que ejercen la presente demanda constitucional contra El Mundo Oriental, C.A., por atentar contra su derecho al honor y reputación consagrados en el artículo 60 de la Constitución, al señalar que “(…) que tanto mi honor como mi reputación fueron violentados por la publicación de un escrito, efectuada en fecha 19 de junio de 2009, en la página 4 (Local/Información) del Diario Mundo Oriental, con ocasión del lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación, cuyo título expresa literalmente lo siguiente: SEÑALAMIENTOS (ASEGURAN QUE SÓLO ESTÁN BUSCANDO CHIVOS EXPIATORIOS ‘T. S. Y CARLOS HERNÁNDEZ AUTORES INTELECTUALES DE LA MASACRE DE LA PLAZA ESPAÑA“.

Que con total claridad y sin necesidad de mayores interpretaciones, se evidencia que el diario El Mundo Oriental; C.A., actuó dolosamente con la motivación inequívoca de desacreditarlo, al corroborar de la lectura completa de la nota periodística que lo señalado en el título de la misma no se encuentra en su contenido, ni se identifica al supuesto emisor, aun cuando dicho encabezado se encuentra entre comillas, haciendo creer al lector que es una cita textual y que por tanto, su autor y contexto será hallado en la subsiguiente redacción de ésta.

Que no se conoce la fuente del calificativo de “Masacre de la Plaza España” y el carácter notorio de tal designación, así como tampoco el estudio estadístico de donde el periodista obtuvo como resultado que una inmensa mayoría: “

A) Estuvo presente durante los acontecimientos.

B) Opinó de manera contundente e inmediata, y tales opiniones fueron recibidas, contadas y ponderadas en su totalidad por el periodista.

C) Profetizó los acontecimientos, vale decir, la detención de esos ciudadanos por la presunta comisión del mencionado delito“.

Que resulta un atentado a la moral y probidad con la cual debe ser dirigido un medio de comunicación, la manera como se presenta la referida nota, cuando se encabeza resaltado con letras de mucho mayor tamaño y en negritas que es el autor intelectual de una masacre, como si tal aseveración fuera producto de la sentencia condenatoria y firme de un tribunal, luego de una acusación fiscal como consecuencia de la investigación realizada por los organismo policiales competentes.

Que con ello quedó de manifiesto, la intención de dañar su imagen, honorabilidad y reputación, pues tal manera de redactar y presentar una “noticia” persigue la generación de dudas en los lectores sobre su participación en tan abominables hechos, exponiéndolo así al escarnio, desprecio público y a la huella que en el subconsciente de la colectividad generan tales aseveraciones.

Que el diario Mundo Oriental, al titular una noticia con las gravísimas acusaciones que motivan la presente acción de amparo, ocasionó un inestimable perjuicio a su persona, extensivo a su grupo familiar, especialmente a sus hijos menores de edad, los cuales pudieren ser víctimas inocentes del desprecio y ataque de quienes lean en la prensa tales denuestos hacia su padre. Señalando que:

“(…) Hago especial hincapié en lo antes mencionado, pues aun cuando todos los ciudadanos debemos proteger nuestra imagen pública y reputación, en mi posición como gobernador de estado, mi dignidad y buen nombre son mis garantes, mi carta de presentación y mejor herencia a la patria, razón por la cual, es que solicito se haga justicia y así poner freno a la irresponsable actuación de un medio de comunicación que intenta pisotear, no sólo a las personas que de manera circunstancial ocupan tal alta responsabilidad, sino a la institucionalidad y confianza en la democracia que tanta sangre y sacrificio han costado a nuestra nación“. 

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada dirigida a que se ordene al editor del Diario Mundo Oriental, se abstenga de mencionar en sus publicaciones, señalamientos infundados, rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal que atenten contra los derechos fundamentales del accionante y que pudiesen afectar su buen nombre, honestidad, honor y reputación. 

III.- DE LA DECISIÓN APELADA

El 1 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su competencia para conocer de la demanda constitucional interpuesta y con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló el Juzgador que:

“(…) Primero: En cuanto al primer punto alegado por el co-apoderado judicial de la presunta agraviante, relacionado con la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer y tramitar la presente acción de amparo, este Juzgado considera necesario acotar:

El artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla: (Omissis…)

La acción de amparo bajo análisis, se fundamenta en la violación al derecho al honor y reputación consagrado en el artículo 60 constitucional, de manera que conforme a la citada disposición legal este Tribunal Superior, si (sic) es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T. W. S., contra la empresa DIARIO MUNDO ORIENTAL C.A., todos identificados.

(Omissis…)

Segundo: En cuanto al segundo alegado formulado por la presunta agraviante, a través de sus co-apoderados, mediante el cual hacen oposición a la citación practicado vía fax, este Tribunal observa:

(Omissis…) Es decir entre los medios interpersonales de notificación, la Sala Constitucional, incluyo (sic) el Fax, comunicación telefónica, además del correo electrónico. Esos medios interpersonales de notificación, se han puesto en práctica desde casi una década, es decir, no es algo novedoso, por cuanto la Jurisprudencia que los incluyó como medios interpersonales de notificación, además de la boleta, telegrama, es de fecha 01 de febrero de 2000. Aunado a ello, la citación practicada por este Tribunal mediante el medio Fax, cumplió su fin, que la presunta Agraviante concurriera al acto de la audiencia Constitucional, y así sucedió, por cuanto se hizo presente a través de sus apoderados; esa notificación no lesiono (sic) a la presunta agraviante su derecho a la Defensa; como ya se dijo asistió a la audiencia e hizo los alegatos en defensa de su representada. En consecuencia, este Tribunal en razón de lo antes expuesto considera válida la notificación practicada vía Fax a la presunta Agraviante.

En cuanto al alegato del co-apoderado judicial de la presunta agraviante de que fue citada una persona que no tiene cualidad para ser citada, como lo es el ciudadano Jacinto Romero Luna, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Si bien es cierto que la boleta de citación y notificación fueron libradas al mencionado ciudadano, en su carácter de Presidente de la empresa presunta agraviante, no es menos cierto que dichas boletas fueron recibidas en la sede de la persona jurídica Diario Mundo Oriental C.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, de este estado, quien es en definitiva la presunta agraviante y que a criterio de este Tribunal tenía pleno conocimiento de la presente acción incoada en su contra; igualmente, considera este Tribunal que con la comparecencia de los apoderados judiciales a la audiencia constitucional, convalidaron la citación o notificación practicada al Diario Mundo Oriental, C.A., en virtud de lo cual este Tribunal desestima la solicitud de oposición a la citación realizada por el co-apoderado judicial de la presunta agraviante, por cuanto la citación cumplió su fin”.

Indicó que “(…) si bien es cierto que nuestra Constitución garantiza el derecho al honor y a la reputación, no es menos cierto que también garantiza el derecho a la libertad de expresión y de información, consagradas en los artículo 57 y 58 de la Carta Magna; sin embargo el ejercicio de tales derechos (libertad de expresión y de información ), no ha de entenderse en términos absolutos, ya que en ocasiones se encuentra confrontado con otros derechos de la personalidad de igual rango constitucional, como lo son los derechos a la vida privada, al honor y a la reputación, encabezamiento del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…’“.

A criterio de ese Tribunal, la exposición denunciada como injuriosa constituye por sí solo una acometida al derecho al honor y a la reputación de la persona del accionante, y más aun cuando se establece una agresión que carece totalmente de fundamento probatorio, considerando quien decide que dicha noticia afectó el honor y la reputación del agraviado.

Sostuvo que “(…) cuando este Tribunal decretó la medida cautelar innominada, no fue para ‘crear a un súper ciudadano’, sino para garantizarle sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el artículo publicado en la prensa Diario Mundo Oriental C.A., considerando este Tribunal, que con la publicación a que se ha hecho referencia y que apareció publicada en la página 4 del Diario Mundo Oriental C.A., de fecha 19 de junio del año 2009, se le infringieron al ciudadano T. W. S., sus derechos al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo; ratificándose la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se ‘ordena a la presunta agraviante se abstenga de mencionar en sus publicaciones, señalamientos infundados, rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal que atenten contra los derechos fundamentales del presento agraviado, afectando su honestidad, honor y reputación

IV.- LA COMPETENCIA

En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán“, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra el Diario Mundo Oriental, C.A., por la publicación de un escrito el 19 de junio de 2009, en la página 4 (Local/Información) de dicho diario, con ocasión al lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación, fundamentada en la violación al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución.

Observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia del 1 de febrero de 2010, declaró su competencia para conocer y decidir el presente amparo, con lugar la demanda constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al Diario Mundo Oriental C.A., que a partir de la publicación de ese fallo, se abstuviera de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad, so pena de incurrir en desobediencia. 

En tal sentido, advierte la Sala que el Juez de amparo en primera instancia declaró su competencia con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional nº 344 del 24 de febrero de 2006, (caso:Alberto Blanco-Uribe Quintero e Iraida Agüero contra Editora del Diario El Nuevo País), la cual señala que:

“(…) En primer lugar, debe la Sala determinar la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que la acción intentada tiene como objeto tutelar el derecho a réplica presuntamente infringido a la accionante por un medio impreso, luego de diversos reclamos efectuados en forma extrajudicial a éste, sin que haya sido brindada la tutela que estima merecer.

A este respecto, conviene transcribir el artículo 58 de la Carta Magna, cuyo tenor es el que sigue: (Omissis…)

En relación con la señalada norma constitucional, en general, y con la garantía de réplica o rectificación, como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, en particular, esta Sala sentó doctrina vinculante mediante sentencia nº 1013/2001 (caso: A.C. Queremos Elegir), en cuyo texto se precisó que:  (Omissis…)

En el marco conceptual contenido en el fallo recién transcrito, la pretensión deducida en este caso es susceptible de ser ventilada a través del amparo constitucional, como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional presuntamente lesionada a la accionante, en este caso atinente a su derecho al honor y a la reputación, con ocasión de la publicación de una nota periodística. No se trata, por tanto -como se afirmó en el escrito- de una acción autónoma de hábeas data (que apunta a la actualización, rectificación o destrucción de datos contenidos en registros de naturaleza pública o privada), cuyo conocimiento monopólico ostenta esta Sala Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional, en ausencia de un texto orgánico que regule sus funciones (sobre las características de esta especial acción, véase el análisis exhaustivo contenido en sentencia nº 332/2001, caso: Insaca C.A.). En atención a esta circunstancia, esta Sala es incompetente para conocer esta causa.

Tratándose, como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de amparo constitucional dirigida en contra de un medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este Máximo Juzgado, según el cual: (Omissis…)

De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.

De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resuelve declinar el conocimiento del presente caso en un Juzgado Superior en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

En el caso de autos, el accionante en amparo denuncia que el Diario Mundo Oriental, vulneró su derecho al honor y a la reputación, cuando produjo una nota de prensa, en la cual lo exponía al escarnio público. En tal sentido, advierte la Sala, como el artículo 60 de la Constitución otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se hace concreta de varias maneras, a saber: la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad).

Siendo el caso, que esta Sala Constitucional en sentencia nº 873 del 11 de agosto de 2010, (caso: Carlos José Hernández Suárez), resolvió un caso en idénticas condiciones, oportunidad en la cual señaló:

“(…) En el caso de autos el accionante denunció la violación del contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘Toda persona tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…’.

Siendo así, esta Sala Constitucional concluye que en el presente caso, al alegarse la violación de los derechos constitucionales al honor y la reputación, el órgano competente para conocer la presente acción de amparo constitucional era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, motivo por el cual se desecha el alegato de incompetencia presentado por la sociedad mercantil apelante, por presunta violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil –y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos; y así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la conducta lesiva por parte del presunto agraviante fue probada por la parte accionante, mediante la consignación de la publicación del extracto de la nota publicada en el Diario Mundo Oriental, en la que se señaló que, conjuntamente con el ciudadano T. S. eran los autores intelectuales de la ‘masacre de la Plaza España’, sin concederle derecho a réplica, lo cual evidentemente atenta contra su derecho al honor y a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consideró el a quo constitucional“.

Por lo que esta Sala Constitucional, una vez revisadas las actas del expediente, estima que la conducta lesiva por parte del presunto agraviante fue probada por la parte accionante, con la consignación de la publicación del extracto de la nota publicada en el Diario Mundo Oriental, en la que se imputo al ciudadano T. S. como autor intelectual de la “masacre de la Plaza España”, circunstancia ésta que atenta contra el derecho del accionante en amparo a su honor y su reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consideró el a quo constitucional, al declarar con lugar el presente amparo.

Por otra parte, se vislumbra como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar su sentencia de amparo, señaló que “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa Agraviante, DIARIO MUNDO ORIENTAL, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, que a partir de la publicación del presente fallo, se ABSTENGA de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del Agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad, so pena de incurrir en desobediencia“.

Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:

“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Esta pretensión riñe con la  naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., nº 455, 24.05.00).

De allí que de la mano de la jurisprudencia citada, observa esta Sala que el dispositivo de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ordenó al diario Mundo Oriental que se abstuviera de mencionar en sus publicaciones al ciudadano T. W. S., lejos de restituir, lo que hizo fue crear una situación jurídica, circunstancia ésta no ajustada a derecho, por lo que esta Sala anula el punto cuarto de dicho dispositivo y así se decide.

Argumentación bajo la cual, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y confirma parcialmente la decisión del 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, todo en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2) CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del a quo, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero  de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-Presidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO